Derecho


Derecho Procesal Civil


DERECHO PROCESAL CIVIL

Facultad de Derecho

Santiago de Compostela

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO

DISTINCIÓN ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

-Proceso: Objeto de las actuaciones procesales.

-Procedimiento: Actuaciones procesales propiamente dichas o conjunto de actos procesales que el juez y las partes han de realizar para solucionar el litigio o conflicto.

-Principios del proceso: Determinan el régimen de entrada de la pretensión y de su defensa en el proceso, los poderes de las partes en la conformación del objeto procesal y los del juez en su enjuiciamiento.

-Principios del procedimiento: Nos indicarán el régimen de actuación formal de dicha pretensión hasta que puede obtener satisfacción por el Órgano Judicial en forma de sentencia.

PRINCIPIOS DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO

-Dualidad: siempre hay dos partes.

-Contradicción: Todos son oídos: se prohíbe la indefensión. Tiene que haber un conflicto de intereses controvertidos.

-Igualdad: El juez NO es una parte. Mismos derechos y obligaciones de las partes.

PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO CIVIL.

-Principio de oportunidad: el interés del individuo es el que rige en el proceso. Cuando se perturba un derecho privado la parte es la única que puede acudir a la Administración para que resuelva, no lo puede hacer ésta de oficio.

De éste principio deriva el principio dispositivo:

-Principio dispositivo (es más importante): Las partes son las dueñas de los derechos e intereses materiales.

>Respecto de las partes: son las que inician el proceso. No cabe actuación de oficio EXCEPTO en los procesos inquisitivos (Filiación, matrimonial etc.)

>Respecto a la pretensión: Las partes pueden continuar o no con el proceso, rige la voluntad de las partes (allanamiento, renuncia y desistimiento) Además corresponde a las partes introducir hechos y pruebas y el juez no puede aportar nada.

>Respecto del juez: Éste está obligado a la congruencia, es decir, correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

-Principio de aportación de parte: Es una manifestación del principio dispositivo en orden al proceso.

Sólo a las partes incumbe la aportación de hechos en la fase alegatoria y pruebas sobre los hechos alegados y controvertidos.

En cambio el derecho aplicable (fundamentos de derecho) hay que probarlos pero no alegarlos (principio de iura novit curia: el juez debe conocer el derecho).

-Principio sobre valoración de la prueba

>Prueba tasada o legal: Numerus clausus: es la propia Ley la que establece la valoración. (Prueba documental e interrogatorio de parte sobre hechos perjudiciales sobre los que no hay más pruebas.)

>Prueba libre: Rige siempre excepto en los dos casos anteriores. Art.299: medios de prueba (no es númerus clausus).

El sistema de valoración es el sistema de valoración LIBRE: libre conocimiento y conciencia del juez (sana crítica)

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

-Principio de oralidad y principio de escritura: Para saber cual rige se va a la fase de alegaciones. EL proceso civil es oral aunque hay muchas fases escritas, la fase probatoria es oral, rige la oralidad.

-Principio de mediación o inmediación:

Mediación: Hay que ir a la fase probatoria, la prueba se practica ante el juez o por el juez mismo. La valoración la hace el juez directamente así hay mayor relación entre el juez y los hechos.

-Todo esto deriva en el principio de unidad de acto: Todo el proceso se realiza en un único acto aunque hay varias sesiones.

-Otros principios:

>Concentración: El proceso se ha de realizar en un plazo de tiempo lo más corto posible. (Unidad de acto en la prueba, no se admiten incidentes suspensivos)

>Preclusión: Trata de evitar dilaciones indebidas. La Ley propone unos plazos que hay que cumplir transcurridos los cuales hay una preclusión del derecho.

>Publicidad: relativa (sólo ante la otra parte) o absoluta (frente a terceros)

FIN TEMA DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO

LA COMPETENCIA

Un Tribunal ha de mirar 3 puntos:

1.-Jurisdicción:

>Orden jurisdiccional apropiado

>No sometida la cuestión a arbitraje.

>Competentes los Tribunales españoles.

2.-Competencia:

>Definición: Conjunto de procesos en los cuales el Tribunal ejerce, conforme a la Ley, su jurisdicción.

3 tipos:

>Objetiva

>Territorial

>Funcional (derivada)

3.- Normas de reparto y constitución del Tribunal.

Cada año judicial los decanos de cada juzgado se reúnen y organizan para que todos los juzgados conozcan de un mismo número de casos (normas internas.)

La constitución del Tribunal hace referencia sobretodo a Tribunales colegiados (implica sustituciones, quién cubre los puestos de provisión temporal etc.)

Estos 3 puntos dan lugar al juez legal, ordinario o predeterminado por la Ley: es el único que puede juzgar.

Si hay una vulneración a la jurisdicción o a la competencia hay indefensión por lo que cabe un recurso de amparo. Si lo que se vulnera es una norma de reparto no es tan sencillo: hay que probar la vulneración pero también el interés de defraudar.

TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL. ***

Los Tribunales del orden jurisdiccional civil son:

-Juzgados de Paz (Art. 100.2 LOPJ)

-Juzgados de Primera Instancia (e Instrucción) (Art. 8 LOPJ)

-Juzgados de lo Mercantil (Art. 86 bis LOPJ)

-Audiencias Provinciales (Arts. 82. 3º y 4º LOPJ)

-Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia (Art. 73.1 y 2 LOPJ)

-Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo (Art. 56 LOPJ)

-También Tribunales especializados (no especiales).

Estos Tribunales conocen, además de las materias que les son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

COMPETENCIA OBJETIVA***

Determina el Tribunal que conoce en razón de objeto.

Nos dice qué tipo de Tribunal conoce de asunto (Instancia, Superior, Supremo)

Hay tres criterios de competencia objetiva:

a) Competencia por razón de la persona del demandado.

La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia, por ese solo hecho, a un concreto órgano jurisdiccional, sin embargo, cuando el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones por Magistrados del Tribunal Supremo, magistrados en ciertos puestos, o algunos altos cargos públicos, se atribuye entonces la Competencia a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. Son los llamados AFORADOS.

b) Competencia objetiva por razón de la materia los juzgados civiles especializados.

Con carácter general el conocimiento de todos los procesos civiles es atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y de todos aquellos que por disposición expresa legal no se hallen atribuidos a otros Tribunales. VIS ATRACTIVA del derecho civil.

c) Competencia objetiva por razón de la cuantía.

Éste es un criterio subsidiario de los dos anteriores.

Ésta realmente es una norma de procedimiento no de competencia.

Arts. 249 y 250: La cuantía de la pretensión permite distribuir los litigios entre el juicio ordinario y el juicio verbal sólo cuando el asunto no se comprende en las materias enunciadas en dichos preceptos.

El legislador ha considerado los juzgados de Paz como Tribunales casi testimoniales con funciones meramente representativas del PJ en materia contenciosa en los municipios de menor entidad.

Los Juzgados de 1ª Instancia deben conocer de todos los procesos civiles que se susciten en su municipio. Se exceptúa sólo la competencia objetiva que en materia civil se atribuye a los juzgados de paz: en la poblaciones donde existen (únicamente en municipios donde no hay Juzgado de Primera Instancia) esta competencia alcanza al conocimiento de los proceses ordinarios cuya cuantía no excede de 90,15€ (escasa trascendencia del supuesto)

Tratamiento procesal de la competencia objetiva.

Las normas de competencia objetiva son de ius cogens y se ponen de manifiesto:

1.- De oficio: en cualquier momento.

2.- A instancia de parte:

-Declinatoria.

-Impugnación de la cuantía: 3 consecuencias:

>Puede determinar la competencia objetiva.

>Puede provocar el cambio del proceso (ordinario o verbal)

>Puede impugnar la cuantía aún cuando no se modifique ni la competencia ni el procedimiento.

3.-Inadecuación del procedimiento: Puede oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante, incluso cuando la competencia resulte también atribuida al mismo Juzgado.

Procedimiento verbal inferior a 900€ no es necesaria postulación.

Proceso monitorio: superior a 30000€.

LA COMPETENCIA TERRITORIAL ***

Los criterios de competencia territorial son los fueros:

A) Convencionales:

Sumisión:

-Tácita: Ficción legal de reconocimiento implícito de la competencia del Juzgado. Es necesaria una actividad judicial.

-Expresa: Pacto extraprocesal previo al proceso de aceptación y acatamiento de los Tribunales de un determinado lugar.

B) Legales:

-Especiales (Arts. 52 y 53)

-Generales: domicilio del demandado.

Si hay una sumisión no se va a un fuero legal. Siempre es preferente la sumisión tácita a la expresa excepto que la sumisión territorial venga determinada por una norma imperativa (normalmente son los del Art. 52 y 53)

Tratamiento procesal de la competencia territorial.

Son normas dispositivas. Cabe prorrogar el foro (prorrogatio fori) Excepto que venga determinado por una norma imperativa (fueros legales Art. 52 y 53)

El Art. 54 nos indica cuando no cabe la sumisión.

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.

1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

(Todos los números del Art. 52 excepto los 2 y 3 son imperativos)

No cabe examen de oficio excepto cuando venga determinada la competencia por una norma imperativa.

Conclusión:

  • Cuando la norma es imperativa:

-Examen de oficio

-Declinatoria

  • Cuando la norma no es imperativa:

-Declinatoria

COMPETENCIA FUNCIONAL

Competencia de carácter derivado que surge porque hay actuaciones procedimentales que requieren un cauce procedimental específico. Art. 61

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.

Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

Tratamiento procesal de la competencia funcional:

Normas de ius cogens, derecho improrrogable.

Al ser una competencia derivada no hay un procedimiento específico.

-Es apreciada de oficio.

-A instancia de parte: a través de recursos ordinarios o demás determinados por la Ley (el proceso ya está iniciado y la declinatoria sólo se presenta el principio del proceso por lo que la declinatoria no se va a usar en la práctica en la competencia funcional)

DECLINATORIA***

Pone de manifiesto la falta de jurisdicción.

Competencia objetiva y territorial.

Se presenta siempre por escrito ante el Tribunal competente ante el que se presentó la demanda o domicilio del demandado indistintamente.

-En el procedimiento ordinario: En los 10 primeros días para la contestación a la demanda.

-En el procedimiento verbal: 5 días desde la citación para la vista.

-Ha de acompañarla un principio de prueba.

-Se traslada a las partes y al MF (siempre presente en cuestión de competencia)

-Resolución.

Efectos

Se suspende el proceso principal aunque cabe acordar medidas cautelares y medidas de aseguramiento de pruebas.

Conclusión de la declinatoria (imp.)

1.- Si el juez entiende que carece de jurisdicción internacional o hay sumisión a Arbitraje:

-Abstinencia

-Sobreseimiento.

2.- Si el juez ve que corresponde a otro orden jurisdiccional o que falta competencia objetiva:

-Abstención.

-Sobreseimiento.

-Dice cual es el Tribunal competente.

3.- Si el juez ve que carece de competencia territorial:

-Sólo podrá admitir la declinatoria cuando venga dictada por una norma imperativa (fuero legal especial) (porque es prorrogable)

-El promotor de la declinatoria es el que debe decir cual es el Tribunal competente.

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Contra la decisión del juez de admitir cabe apelación

Si el juez lo que hace es no admitir la declinatoria cabe reposición no apelación.

FIN TEMA DE LA COMPETENCIA

LAS PARTES

Concepto.

La actividad jurisdiccional de los Tribunales exige como presupuesto la iniciativa de las partes que son inherentes a la estructura personal de todo proceso. Quien no es parte es tercero y no pude verse afectado por las resultas del proceso.

La parte es el Dominus litis: asume la titularidad de las relaciones procesales con las cargas y obligaciones, expectativas y responsabilidades inherentes a su posición:

-La titularidad de las relaciones procesales puede ser asumida por cualquier persona física y jurídica.

-La correcta identificación de las partes es muy importante a efectos de litispendencia y de cosa juzgada y debe quedar clara desde el primer momento.

-El actor tiene la carga de identificar a las partes y consignar en la demanda datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado.

-La identificación del demandante no revisa problemas, sí la del demandado. Es precisa la correcta designación del demandado con la diligencia exigible al actor para obtener las señas de identidad de aquel.

-A efectos de emplazamiento se exige que conste en la demanda, petición o solicitud el domicilio del demandante y demandado. (Uno o varios domicilios)

-El actor comparece en el proceso cuando presenta la demanda, su presencia es en todo caso debida. Si no comparece se considera desistimiento de la demanda, se le imponen las costas y se la condena a indemnizar al demandado comparecido.

-Si el demandado no comparece se declara en rebeldía siguiendo el proceso su curso.

Dualidad de posiciones.

Siempre hay 2 posiciones de parte: activa y la pasiva fijadas desde el primer momento del proceso desde la demanda o demanda sucinta (demandante y demandado)

Si en una actuación ante los Tribunales no hay 2 partes. Se trata de una actuación judicial no una actuación jurisdiccional.

La dualidad de posiciones ha de preservar los principios de contradicción o audiencia bilateral y de igualdad. Se exige una equivalencia entre las obligaciones, cargas, expectativas y derechos de los litigantes.

CAPACIDAD PARA SER PARTE. (= Capacidad jurídica) IMP

Aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen capacidad para ser parte en un proceso. Pero también otros entes que carecen de personalidad para el derecho material.

Personas físicas: Todas las personas físicas tanto españolas como extranjeras tienen capacidad para ser partes desde su nacimiento. También los nascituri para la protección o ejercicio de los eventuales derechos que les corresponderían si llegaran a nacer (se les tiene por nacidos a todos los efectos que les favorezca si nacen con figura humana y viven 24 horas fuera del seno materno.)

El fallecimiento extingue la personalidad de la persona física y marca el momento final de su capacidad para ser parte.

Personas jurídicas Todas las personas jurídicas desde el instante en que el Ordenamiento Jurídico les confiere personalidad para actuar en el tráfico, adquieren capacidad para ser parte en un proceso. Art. 35 las personas jurídicas pueden ejercitar acciones civiles y criminales.

-Corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público: tienen personalidad desde el instante en que hubieren quedado válidamente constituidas.

La capacidad civil de las corporaciones se rige por las Leyes que las han creado o reconocido.

La capacidad civil de las fundaciones y asociaciones se rigen por las reglas de su institución o por sus estatutos.

Las asociaciones de interés particular se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Entes sin personalidad

-Masas patrimoniales y patrimonios separados

-Comunidades de propietarios.

-Sociedades irregulares: sólo como demandados no como demandantes porque no tienen capacidad jurídica

-Uniones sin personalidad: como la anterior sólo como demandados no como demandantes porque no tienen capacidad jurídica

-Grupos: La Ley les da legitimación procesal (consumidores y usuarios)

Tratamiento procesal de la capacidad para ser parte.

-Presupuesto procesal.

-La falta de capacidad vicia de nulidad los actos del sujeto que carece de ella.

-Se ha de tener al inicio y durante todo el proceso.

-La ausencia sobrevenida no provoca por lo general la terminación del proceso (sucesión procesal, entidad en liquidación)

-Apreciada de oficio o denunciado por el demandado en la contestación a la demanda. Y cualquiera de las partes puede promover un incidente de previo pronunciamiento referido al presupuesto de la personalidad del contrario por hechos ocurridos después de la audiencia preliminar.

-La falta de capacidad para ser parte no es subsanable, de estimarse el juez debe dictar auto poniendo fin al proceso con imposición de costas.

CAPACIDAD PROCESAL (= Capacidad de obrar) IMP

Aptitud para comparecer en juicio, sólo podrán hacerlo quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, los incapaces habrán de comparecer mediante representación o con la asistencia, autorización, habilitación o defensa exigidos por la Ley.

Personas físicas: El pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye a los que han alcanzado la mayoría de edad: 18 años (salvo excepciones los mayores de edad tienen capacidad procesal)

-También tienen capacidad para comparecer en juicio los menores emancipados

-Carecen de capacidad procesal:

>Los menores

>Los incapacitados

>En ciertos casos los pródigos.

-Los menores de edad no emancipados son representados por los padres que ejerzan la PP (si hay desacuerdo entre los padres atribuye el juez la facultad, si hay contradicción entre los intereses de los padres e hijos: defensor judicial)

-El TUTELA en el caso de: extinguida la PP, o menores en desamparo o sean incapacitados. EL tutor necesita autorización judicial para entablar una demanda en nombre de los sujetos a la tutela.

El MF asume la representación del que va a ser sometido a tutela mientras se sustancia el procedimiento correspondiente.

-Mayores de edad incapacitados: régimen de tutela o guarda.

-CURATELA al incapacitado: si la sentencia no específica los actos en que ha de intervenir el curador ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores precisan autorización judicial.

-Mayores de edad declarados pródigos: sujetos a curatela. En la sentencia se debe determinar los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.

-Los nascituri: las personas que los representarán cuando nazca.

-Ausentes: amparados y representados en juicio debido sólo al desconocimiento del lugar donde se hallan en un momento determinado.

Integración de la capacidad de las personas físicas:

Si una persona no está en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y carece de representación o asistencia se le nombra un defensor judicial por medio de providencia que le representará hasta que se designe a su legal representante o a quien deba asistirle.

El MF asume su representación y defensa hasta que no se produce el nombramiento del defensor judicial.

Personas jurídicas: desde el momento en que el Ordenamiento Jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio (por medio de las personas que legalmente las representen)

Entes sin personalidad jurídica:

-Masas patrimoniales o patrimonios separados: quienes legalmente los administren.

-Entidades sin personalidad previstas por la Ley: las personas a quienes la Ley atribuye la representación.

-Grupos de consumidores y usuarios: Las personas que actúen en su nombre en el tráfico jurídico.

-Sociedades irregulares y uniones son personalidad: las personas actúen en su nombre en el tráfico.

Tratamiento de la capacidad procesal.

-Su falta vicia de nulidad los actos de quien carece de ella

-Si falta se impide una sentencia sobre el fondo.

-Se ha de tener al inicio y durante todo el proceso

-Su falta no provoca por regla general la terminación del proceso.

-Apreciada de oficio en cualquier momento o a instancia de parte.

-Subsanable (su falta), puede ser suplida o adquirida en cualquier momento.

LEGITIMACIÓN (Elemento subjetivo) IMP

(Ojo no es un presupuesto procesal)

El concepto de legitimación alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.

Con carácter general, la legitimación de la pare sólo puede determinarse con certeza al final del proceso en la sentencia definitiva, la legitimación es una cuestión de fondo NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL, es un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.

Distinción entre sentencia de fondo y sentencia de instancia (procesal):

-Una sentencia de instancia es una sentencia absolutoria, no concurren todos los presupuestos procesales: no se puede conocer del fondo del asunto, esto surge en la Audiencia Previa: NO efecto de cosa juzgada.

-Sentencia de fondo: produce efectos de cosa juzgada.

Legitimación Extraordinaria: IMP

Se concede legitimación a sujetos que no fueron parte de la relación jurídico material o que no tomaron parte en el negocio jurídico.

El supuesto más conocido es el de SUSTITUCIÓN se faculta a una persona para actuar en el proceso en nombre propio y en interés propio pero por un derecho ajeno (acción subrogatoria y revocatoria) (reclamación de la renta por el arrendador al subarrendatario)

Otro supuesto lo representa la creación jurisprudencial relativa a la comparecencia en juicio de la comunidad de bienes. El TS ha venido admitiendo que el comunero actúe en el proceso en nombre propio derechos de la comunidad y en provecho de éste si no hay oposición de los demás comuneros.

Legitimación derivada del interés general. Las asociaciones de consumidores y usuarios.

El ordenamiento en algunos casos permite la intervención de personas jurídicas para la defensa de intereses colectivos y difusos o exige la intervención del MF por razones de interés general.

-Art. 7.3 LOPJ dispone que para la defensa de los intereses colectivos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción, la defensa de los intereses colectivos legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para intervenir en su propio nombre en el proceso civil.

Son intereses colectivos porque no sólo transciende al interés individual, afectan al conjunto de ciudadanos o a un grupo de personas no determinado.

El MF está llamado a intervenir como parte en los procesos civiles que afectan al interés general a cuyo fin se le otorga legitimación. Actúa como parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley, interviene en los procesos judiciales de amparo así como vela por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

Tratamiento procesal de la legitimación.

La legitimación no se prueba se afirma, si se hubiera cuestionado ha de resolverse en la sentencia cuando se aborde la cuestión de fondo pero con carácter preliminar a esa decisión, si falta legitimación se absuelve al demandado sin entrar más allá.

La legitimación carece de tratamiento procesal porque se ostenta en la medida en que es afirmada pero la legitimación debe merecer un tratamiento procesal propio cuando aparece negada desde la propia demanda de forma explícita o implícita, o cuando no se afirma en los casos en que sea necesario.

En estos momentos cosos puede ser denunciada por el demandado y resuelta como una cuestión procesal de modo que su apreciación se hará por medio de auto que pone fin al proceso, archivando las actuaciones.

LA POSTULACIÓN

Asistencia de abogado y procurador. NO se puede actuar por uno mismo. El abogado, asiste a juicio, pero tiene una labor antes de asistencia técnica y jurídica de su cliente.

El procurador tiene como función actuar como intermediario entre el órgano jurisdiccional y las partes y su abogado. Asume una labor de mandatario de la parte que está dirigida por su abogado. Es una relación de confianza, secreto profesional que favorece que el cliente lo cuente todo.

La Ley exige que demandante y demandado estén asistidos por abogado y procurador. En los juicios verbales de cantidad inferior a 150 mil ptas no es necesidad tampoco en las peticiones iniciales del proceso monitorio.

Se le otorga la representación al procurador mediante un poder, poder apud acta: ante el secretario del juzgado, lo mismo que el poder notarial.

Si la parte quiere otorgar algún poder más al procurador debe otorgar un poder especial, autorizando al procurador a: transigir, allanarse... actos que implique la disposición del proceso.

Cuando el demandante acude con abogado lo debe hacer constar en la demanda para que así puede hacerlo el demandado éste también tiene que comunicarlo tras recibir la demanda, lo comunicará al Tribunal en los 3 días siguientes. (Principio de igualdad de armas).

La LEC partiendo de la simplicidad del conflicto y su relevancia excepciona en algunos procesos y actuaciones el presupuesto de la postulación de los profesionales del derecho, y permite la intervención personal del litigante ante el Tribunal para la defensa de sus derechos e intereses aunque carezca de conocimientos jurídicos.

-Los litigantes pueden comparecer por si mismos sin representación de procurador: IMP

>Sólo en juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150000 ptas. (900€)

>Para presentar la petición inicial en los procesos monitorios.

>Para la solicitud de medidas urgentes antes del juicio.

>La presentación de los títulos de crédito o derechos y asistencia a juntas en juicios universales.

>Comparecencia en los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita.

-Las partes no necesitan asistencia letrada y dirigir en juicio la defensa de sus derechos: IMP

>En juicios verbales con cuantía inferior a 150000 ptas (900€)

>Petición inicial del procedimiento monitorio y los escritos que tengan por objeto personarse en juicio.

>Solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio.

>Solicitar suspensión urgente de vistas o actuaciones.

En todos estos procesos también puede intervenir procurador y abogado si la parte lo quiere.

PLURALIDAD DE PARTES

Tanto en la posición de demandante como de demandado pueden concurrir distintas personas: así existe una pluralidad de partes, que en realidad no es tal si no que hay pluralidad en las dos posiciones procesales o en una de ellas.

LITISCONSORCIO. IMP

Voluntario.

Art. 12.1 podrán comparecer en juicio varias personas demandantes o como demandados, cuando las acciones que ejercen proceden de un mismo título o causa de pedir.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo o razón recíproca, existir una comunidad en la relación jurídica.

Tiene que existir una coincidencia de fundamentación jurídica y de fundamentación fáctica. Las acciones que se acumulan han de ser compatibles entre sí.

El litisconsorcio voluntario provoca como efecto procesal inmediato que todas las acciones se sustancien conjuntamente, se discutan en un solo juicio y se decidan en una sola sentencia formalmente única aún cuando tenga que contener tantos pronunciamientos separados cuantos sean los objetos procesales.

Las personas que están en una parte actúan en proceso con plena autonomía (distintos objetos litigiosos, defensas distintas etc.)

Necesario

Art. 12.2 cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa. Es decir la Ley impone que esa demanda la deben presentar o dirigirse por o contra varios.

El derecho debe ser pretendido por todos aquellos que son titulares y debe ser pretendido contra todos aquellos que son igualmente obligados dentro de la relación jurídica porque el derecho existe para uno sino conjuntamente con todos y no existe frente a uno sino frente a todos conjuntamente

Existe litisconsorcio necesario:

-Comunidad de bienes.

-Comunidad hereditaria.

-En supuesto de derechos y obligaciones indivisibles.

-En materia de nulidad de matrimonio pedida por el interesado o el MF se interpone la demanda contra ambos cónyuges.

-Procesos de filiación cuando falta la posesión de estado.

-Nulidad de actos o negocios jurídicos en los que estén concernidas distintas personas.

-Tercerías de dominio.

Si se produce la falta de litisconsorcio necesario: sentencia absolutoria.

Art. 420: en la audiencia previa al juicio el demandado puede plantear la falta de litisconsorcio, se produce un debate en el Órgano Judicial que decidirá si se produce esa falta de litisconsorcio pasivo necesario y ordena al actor dirigir su demanda contra los demás litisconsortes. Si el actor no lo hace se produce al archivo de las actuaciones y se da fin al proceso mediante una resolución en forma que como tal no tiene efectos de cosa juzgada.

En los casos de faltar el litisconsorcio activo necesario la solución al problema no puede ser otro que anticipar la resolución de fondo, una vez se haya puesto de manifiesto la falta. Pero esto no lo ha querido ver o solucionar el legislador.

LA INTERVENCIÓN. IMP

Supuestos en los que un tercero ajeno al proceso, iniciado por el actor contra el demandado, entra en el proceso ya existente bien como actor bien como demandado para defender derechos o intereses legítimos propios que son coincidentes con el derecho ejercitado por el actor o con los intereses defendidos por el demandado.

Intervención voluntaria.

Art. 13: Intervención litisconsorcial. Dado que el interviniente actúa en la posición del demandante o demandado podrá haber sido demandante o demandado desde el principio del proceso. Son supuestos muy específicos y concretos que bien podría tratarse de un litisconsorcio cuasi necesario o litisconsorcio voluntario (supuesto de los acreedores y deudores solidarios)

-Caso de intervención voluntaria es la que pueden llevar a cabo los consumidores o usuarios o afectados por las cláusulas o condiciones generales de contratación abusivas o nulas para intervenir en los procesos que hayan iniciado las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquellos.

Intervención adhesiva simple.

El interviniente actúa en el proceso defendiendo un interés propio que consiste en evitar el perjuicio que le podría ocasionar la sentencia que en su caso se dictare, interviene para apoyar una de las partes (coadyuvante)

Procedimiento.

1.- el 3º debe solicitarlo por escrito, aunque no se dice de forma concreta. No produce efectos suspensivos o dilatorios sobre el proceso.

2.- El juez escucha a las partes para que den su opinión. El juez decide si admite o sino. Cabe recurso.

3.-Art. 13.3 Efectos: el interviniente deja de ser un 3º y pasa a ser actor o demandado. No tiene las mismas facultades al coadyuvante y el interviniente consorcial que puede defender sus propias pretensiones.

Si el originario quiere apartarse del proceso el interviniente consorcial puede seguir pero el que no es consorcial no puede.

La intervención no retrotrae las actuaciones pero indirectamente el legislador permite que el interviniente realice alegaciones en relación a intervenciones anteriores en las que no pudo intervenir.

Intervención provocada.

Art. 14 A instancia del actor o del demandado. No es obligatorio. El 3º no está obligado a intervenir.

La parte originaria quiere crear en el tercero la carga de comparecer.

Son casos tasados.

a) Intervención en garantía: La pare originaria (normalmente el demandado) provocará la intervención de un 3º para que le garantice los resultados de ese proceso.

b) Llamada y causa común: 1084CC coheredero llama a coherederos no demandados.

c) Lauditio actoris: 511CC: usufructuario. Poner en conocimiento del propietario algo que su derecho.

d) Llamada del 3º pretendiente: Alguien reclama a “X” y éste reconoce que debe pero desconoce el titular del derecho puede que haya sido demandado en varios procesos: solución: que el demandado pida que se acumulen esos procesos y que se deposite en el juzgado eso que se debe.

Si es el demandante quien provoca la intervención ha de hacerlo en la demanda.

Art. 14.2: regulación de cómo tiene lugar esta intervención.

SUCESIÓN PROCESAL

Concepto

Modificación de la identidad subjetiva de las partes producida por la muerte de cualquiera de ellas, o por la transmisión jurídico material del derecho o de la obligación objeto del proceso o, en su caso, por la producida por la intervención provocada en los supuestos del Art. 18

Sucesión por muerte

Producida la muerte de una de las partes y notificada el Órgano Judicial éste suspenderá la tramitación del proceso y acreditada la defunción y título sucesorio, el Órgano Judicial tendrá por personado al sucesor en la posición del litigante difunto.

Si producida la muerte uno de los litigantes no se personase el sucesor en el plazo de 5 días siguientes, la contraparte podrá pedir que se notifique la existencia del proceso y que se emplace a los sucesores siempre que estén identificados para que comparezcan en 10 días.

Si no comparecen siendo demandados: rebeldía

Si no comparecen siendo demandantes: Acción renunciada.

Si no pudiesen ser localizados: auto de desistimiento.

Si se acepta la herencia a beneficio de inventario tiene que comparecer el administrador de la herencia yaciente. En caso de transmisión del objeto litigioso por legado comparece el legatario.

La muerte de una de las partes provoca la suspensión del proceso porque el procurador cesa desde ese momento en su representación y tiene que notificar el fallecimiento al Órgano Judicial.

La sucesión por transmisión del objeto litigioso: Art. 17 No

produce de forma obligatoria la sucesión procesal. En algunos casos incluso puede negarse la sucesión procesal.

Si se he transmitido durante el juicio el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga por parte en el la posición del transmitente.

Si la parte contraria no se opone tras ser oída por el término de 10 días el Órgano Judicial ordenará que el adquirente ocupe la posición procesal del transmitente.

Si la parte contraria se opone basándose en la existencia de derechos o defensas que tuviere exclusivamente contra el transmitente o el derecho a reconvenir contra él o la existencia misma de la reconvención. En estos casos la sucesión no se produce porque podría darse la entrada a un claro fraude procesal.

Desde la petición de sucesión hasta la resolución de ésta el proceso queda suspendido.

Sucesión en los supuestos de intervención provocada

Si el demandado considera que su posición en el proceso la debe ocupar el interviniente, se dará traslado de dicha solicitud para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de 5 días, resolviendo el Órgano Judicial mediante auto lo que proceda en orden a la conveniencia o no de la sucesión Art. 18.

Conducción procesal: Cualidad jurídica// derecho material

Legitimación: Facultad//derecho procesal

FIN DEL TEMA DE LAS PARTES

EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

El objeto del proceso es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.

Utilidad de la determinación del objeto procesal: es múltiple:

-Fijar el contenido cognoscitivo de la decisión judicial.

-Obligación de ser congruente con lo solicitado. El objeto es determinado por el actor en su pretensión no siendo indiferente la actitud que, frente a ella tome el demandado. Así se fija el límite de la congruencia.

-Con la pretensión plasmada en el escrito de la demanda y admitida por el juez, surgen los efectos típicos de la litispendencia como impedir volver entablarse un segundo proceso para el conocimiento de la misma pretensión.

-La naturaleza de la pretensión permitirá determinar la adecuación del procedimiento.

-También posibilitará dilucidar su compatibilidad a fin de autorizar la acumulación de acciones (acumulación de pretensiones originaria) o su “homogeneidad” o “heterogeneidad” a los efectos de examinar su conexión en el procedimiento de “acumulación de procesos”

-También se permite constatar si se ha producido o no una adición del objeto procesal, por la vía de la reconvención del demandado o una mutatio libelli o cambio de la pretensión expresamente prohibida por la LEC.

REQUISITOS

-Formales: (presupuestos procesales) IMP

>Órgano Jurisdiccional: -Jurisdicción

-Competencia

>Partes: -Capacidad procesal

-Conducción procesal

-Representación y postulación

>Actividad: -Procedimiento adecuado

-No litispendencia

-No cosa juzgada

-Materiales: (o de fondo)

>Subjetivos

>Objetivos: -La petitio

-La fundamentación

A) FORMALES: Presupuestos procesales.

Condicionan la admisibilidad de la pretensión pues sin su concurrencia el juez no puede entrar a examinar la pretensión o relación jurídico-material debatida. (Queda imprejuzgada)

Los requisitos formales están integrados por los presupuestos procesales de la demanda y de la admisibilidad de la sentencia así como los requisitos que rigen la admisión de los recursos.

Los presupuestos procesales pueden sistematizarse en:

a) del órgano jurisdiccional

-Jurisdicción.

-Competencia.

b) de las partes:

-capacidad

-representación y postulación procesal

-derecho de conducción procesal

c) de la actividad

-procedimiento adecuado

-litispendencia

-cosa juzgada

Los presupuestos procesales han de ser observados por el demandante en el momento de la interposición de la demanda. Si incumpliera alguno el demandado tiene la carga de evitarlo en su escrito de contestación con la interposición de la correspondiente excepción. En los últimos tiempos se acentúa el examen de oficio.

B) DE FONDO O MATERIALES.

El incumplimiento de los requisitos materiales determina la sentencia absolutoria para el demandado que provocará la desestimación irrevocable de la pretensión y gozará de los efectos de cosa juzgada.

a) Subjetivos

Los requisitos vienen determinados por la legitimación, activa y pasiva, de las partes.

Legitimado para deducir la pretensión y conformar el objeto procesal lo está el actor que ha de ostentar la titularidad de una relación jurídico material o del objeto litigiosos o ha de ostentar un interés directo y legítimo o difuso y quien ha de formalizar en su escrito de demanda.

También el demandado no sólo está facultado para contestar a la demanda si no también para formular una pretensión independiente contra el actor: reconvención.

La legitimación NO ES PRESUPUESTO PROCESAL.

-Su incumplimiento determina sentencia absolutoria para el demandado, si fuera un presupuesto procesal originaría una resolución (auto de archivo o de sobreseimiento)

-No es observada de oficio sino que incumbe al actor la carga de probar que el objeto material de la pretensión se encuentra, con respecto a las partes, en la relación jurídica requerida por la naturaleza material y su ausencia (la de la legitimación) ha de ser aducida y probada por el demandado.

b) objetivos:

-La petición (¿qué pido?) Declaración de voluntad plasmada en el suplico de la demanda que integra el contenido de la pretensión: límites cualitativo y cuantitativo de la congruencia.

Hay que distinguir el objeto mediato del objeto inmediato.

>Objeto mediato: Petición “estricto sensu”: solicitud al juez de que declare la existencia de un derecho o relación jurídica, condene al demandado, o extinga, cree o modifique una nueva relación o situación jurídica.

>Objeto inmediato: determinado por el derecho subjetivo, bien o interés jurídico sobre el que recae la pretensión y que ha de ser susceptible de determinación.

-La fundamentación: Causa petendi (¿Por qué?)

La petición precisa una fundamentación de que puede ser:

>fáctica: imprescindible

>jurídica: no vinculable para el juez.

Surgieron en Alemania 2 doctrinas antitéticas:

1º) Teoría de la individualización: Lo decisivo para la formación del objeto procesal es la individualización, que ha de hacer el demandante, de los hechos en los correspondientes preceptos materiales.

2º) Teoría de la substanciación: Son los hechos, que sirven de fundamento a la pretensión los que conforman el objeto procesal. Sólo los hechos con substantividad son los que interesan al juez. Los fundamentos jurídicos no vinculan al juez.

CLASES DE PRETENSIÓN.

A) Pretensiones de cognición:

Las pretensiones de cognición se plantean en el proceso de declaración y tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento mero declarativo de condena o constitutivo.

>Pretensiones de mera declaración: Tienen por objeto obtener del juez un pronunciamiento en el que declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica. Pueden ser positivas (si afirman su existencia) o negativas (si la rechazan). También las declarativas de nulidad de negocio jurídico.

>Pretensiones de condena (solo éstas son ejecutivas): También denominadas pretensiones “de prestación”, porque su objeto inmediato reside precisamente en esto, en obtener del juez una condena al demandado al cumplimiento de alguna de las prestaciones del 1088 CC: “dar, hacer, o no hacer alguna cosa”. Las pretensiones de condena también pueden subdividirse en positivas y negativas.

La pretensión de condena en realidad es “mixta” porque contiene 2 pronunciamientos: declarativo y de condena.

>pretensiones constitutivas (voluntarias o necesarias)

Lo que solicita el actor es un pronunciamiento del juez que cree una consecuencia jurídica que hasta el momento no existía y que no puede originarse sino a través de una sentencia. El objeto de este tipo de pretensión es la creación, modificación o extinción de una determinada relación, situación o estado jurídico.,

B) Pretensiones de ejecución.

Exigen como presupuesto previo la existencia de un título de ejecución de los contemplados en el Art. 517 sin que quepa la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas por lo que tienen como objeto la realización del derecho de crédito del acreedor reconocido en dicho título. Al proceso de ejecución tan sólo cabe acudir ante la resistencia del deudor condenado pues en el proceso civil la ejecución es siempre voluntaria.

C) Pretensiones cautelares. (Son complementarias)

Es una petición de adopción de medidas cautelares, cuya finalidad consiste en prevenir o garantizar la futura realización de los efectos ejecutivos de la sentencia.

Es una pretensión instrumental de otra principal.

LAS CUESTIONES PREJUDICIALES (no imp., sólo imp. conceptos).

Concepto

En relación con el objeto procesal pueden aparecer en un procedimiento determinado las cuestiones prejudiciales o cuestiones de hecho, que fundamentan la pretensión o se relacionan con ella pero que precisan de una valoración jurídico-material independiente por el mismo juez que conoce de la pretensión o por otro distinto (de otro orden jurisdiccional) sin la cual no puede integrarse plenamente la pretensión o la defensa y el juez no puede resolver el objeto procesal.

Clases

a) Heterogéneas y homogéneas:

>heterogéneas aquellos elementos fácticos que han de ser valorados con arreglo a normas materiales, cuyo conocimiento corresponde a otros órdenes jurisdiccionales distintos al que está conociendo del asunto principal.

>Son cuestiones homogéneas si la cuestión fáctica presida de una valoración con arreglo al derecho material que ha de aplicar un mismo orden jurisdiccional

b) Constitucionales, administrativas, laborales y penales:

>Constitucionales: Pueden suscitarse en el supuesto de que alguna de las partes considere que la norma que deba aplicar el juez para resolver el objeto del proceso es inconstitucional.

>Administrativas: han de ser resueltas mediante la aplicación del Derecho Administrativo por la Administración Pública, por los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo o por el Tribunal de Cuentas. Tales cuestiones pueden ser conocidas “incidente tantum” por el juez civil competente para el conocimiento del objeto procesal; no obstante si ambas si ambas partes manifiestan su conformidad podrán deferir el conocimiento al Órgano Judicial o Tribunal administrativo competente.

>Laborales: son cuestiones incidentales sobre las que los jueces civiles pueden extender su competencia sin que su planteamiento suponga suspensión alguna del procedimiento principal pero sólo resuelve a efectos de ese proceso.

>Penales: por regla general son devolutivos, excluyentes y suspensivas. Son siempre heterogéneas porque no pueden se tramitadas en el orden civil.

c) Excluyentes, devolutivas y suspensivas y no devolutivas.

>Excluyentes: ha de ser deferido su conocimiento al orden jurisdiccional competente a fin de que las resuelva sin que los Juzgados de lo Civil puedan, en modo alguno, entrar en su conocimiento, ni siquiera “incidente tantum” por ello las cuestiones excluyentes son siempre devolutivas y suspensivas.

Tradicionalmente son excluyentes las penales y civiles relativas al Estado.

Las cuestiones prejudiciales sociales nunca son devolutivas y ésta también es la regla en las administrativas.

Para que se suspenda el proceso civil es necesario:

a) que se acredite la existencia de un delito relevante para la integración de los fundamentos de las pretensiones de las partes.

b) que la decisión de la cuestión penal sea relevante para el fallo civil.

Procedimiento

Pueden suscitarse de oficio o a instancia de parte.

La prejudicialidad civil hay que exigirla a instancia de parte (Art. 43) si la cuestión prejudicial fuere penal, el Juez pondrá la sospecha del delito en conocimiento del MF

A instancia de parte pueden plantearse en cualquier estadio del procedimiento incluso en la 2 ª Instancia o en casación.

La cuestión prejudicial habrá de platearse mediante auto recurrible en apelación cuando acuerde la suspensión del procedimiento.

La solución de las cuestiones prejudiciales devolutivas tiene efectos vinculados o prejudiciales en el orden civil pero no sucede esto con las no devolutivas o incidentales cuya solución no produce efecto fuera del proceso en que se produce.

AMPLIACIÓN DEL OBJETO PROCESAL

>AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

>ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

>ACUMULACIÓN DE AUTOS.

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. IMP

Concepto.

La ampliación de la demanda supone una adición o modificación del objeto procesal por su extemporaneidad le puede ocasionar indefensión al demandado y de aquí que esté prohibida en nuestro ordenamiento la ampliación de la demanda.

Por ampliación de la demanda puede, pues, entenderse la modificación del objeto procesal efectuada fuera del momento preclusivo preestablecido para ello.

Preclusión.

El trámite preclusivo sucede con la contestación a la demanda. Art. 401.1 que “no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda”

El Art. 402.2 permite la ampliación antes de la contestación en cuyo caso “el plazo para contestar la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda”

Límites.

La ampliación de la demanda es una alteración esencial del objeto procesal, puede suceder por 2 causas:

-adición de un nuevo objeto o pretensión procesal.

-para una mutación esencial de la pretensión originaria.

Ambas están prohibidas por el Art. 412.1:” Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente”.

Este precepto sí permite la formulación de alegaciones complementarias que no conlleven una mutación esencial de la pretensión.

-Mutación esencial:

>Alteración del petitum.

>Alteración de las circunstancias fácticas que le sirven de fundamento.

>Mutación de la causa petendi.

-NO es mutatio libelli: 426

>Modificación de puntos de vista jurídicos.

>Aportación de hechos nuevos o de nuevo conocimiento.

>Alegaciones complementarias

>Rectificación de fundamentos de hecho.

También es una ampliación de la demanda prohibida cuando se modifique la petición, cuando el actor pretenda una distinta declaración, prestación o constitución a la mantenida en la demanda. Si se trata de una petición “accesoria o complementaria” se permite su incorporación al proceso si no produce indefensión en el demandado.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES. IMP

Concepto.

Reunir dentro de una misma demanda y contra el mismo demandado una pluralidad de pretensiones que ha de tramitarse en un único procedimiento (Art. 71). Se produce una unidad de demanda y de procedimiento pero una diversidad de objetos procesales que se tramitan en un mismo procedimiento.

Hay una sola sentencia con tantos pronunciamientos como objetos procesales.

Para ver si hay acumulación de pretensiones hay que mirar el “Suplico” de la demanda y ver si hay o no una pluralidad de “peticiones de cognición”

Requisitos.

1.-Subjetivos:

>de las partes (71.2): Ha de existir una acumulación de identidad entre las pares: demandante y demandado han de ser los mismos. Si no, es un litisconsorcio.

>del órgano jurisdiccional: El juez ha de se objetiva y territorialmente competente. El Art. 73.1.1 no autoriza la acumulación de pretensiones que pudieran exceder de la competencia objetiva cuantitativa o “ratione materiae” del juez.

Si se trata de acumulación repretensiones, con respecto de las cuales deban conocer distintos jueces territorialmente competentes: reglas Art. 53:

1º es competente del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de los demás criterios.

2º aquel que deba conocer el mayor número de pretensiones acumuladas.

3º el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.

2.-Objetivos

>Procedimiento adecuado: Art. 73.1.2º. No pueden acumularse las pretensiones que por razón de la materia deban ventilarse en juicios de distinto tipo.

Art. 77: procedimientos susceptibles de acumulación. Regla general: han de ostentar igual naturaleza o no provoquen pérdidas de hechos procesales.

>Compatibilidad de pretensiones: Art. 71.2

No pueden acumularse pretensiones “incompatibles entre sí”, es decir, “cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras”

Sólo se pueden pedir dos pretensiones que se excluyen si se presentan como subsidiarias.

Se excluye si las peticiones o su fundamentación fáctica resultan inconciliables.

Son contrarias cuando legalmente el ejercicio de un hace ineficaz el ejercicio de la otra.

Clases

1.-Simple: La acumulación simple o unión “acumulativa” sucede cuando en un mismo petitum se suceden diversas peticiones yuxtapuestas.

2.-Alternativas: Sólo es procedente cuando se trate d exigir el cumplimiento de las obligaciones del mismo nombre, esto es, de las obligaciones alternativas. Fuera de tales casos, la demanda ha de reputarse inadmisible por falta de concreción en el petitum.

3.- Eventual: El actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que ésta sea rechazada por improcedente o infundada, plantea otra pretensión como subsidiaria.

Régimen procesal.

La acumulación de acciones no puede plantearse con posterioridad a la contestación a la demanda. Al plantearse la acumulación en un mismo procedimiento, se han de tratar comúnmente, tanto las alegaciones, como la prueba y la resolución de las pretensiones.

Se conserva cierta independencia porque el examen de los presupuestos procesales se efectúa independientemente para cada pretensión en la que estén ausentes y no en el de las demás y la sentencia contendrá tantos fallos o partes dispositivas como pretensiones deban satisfacerse pero si la acumulación fuera eventual, la pretensión supletoria sólo puede conocerse si se desestima la principal, ha de desaparecer la litispendencia de la eventual.

LA ACUMULACIÓN DE AUTOS. IMP

Concepto.

Acumulación sobrevenida o reunión de pretensiones deducidas entre procedimientos declarativos, en un sólo procedimiento.

El fundamento de la acumulación de autos es la economía procesal (sólo un procedimiento) y principio de seguridad jurídica (las pretensiones conexas no se tratan en distintos procedimientos que podrían dar lugar a sentencias contradictorias). No se pueden acumular autos cuando hay sentencia.

Presupuestos.

a) Positivos

Es necesario que las pretensiones sean conexas, subjetiva y objetivamente, tiene que existir entre ellas un nexo en el objeto o bien litigioso y en el título o causa de pedir.

En 2º lugar que tales pretensiones, de tramitarse por separado puedan dar lugar a sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

La LEC ha adicionado otra causa de acumulación: la sentencia que haya de recaer en alguno de los procesos “pueda producir efectos prejudiciales en el otro”

Desde un punto de vista procedimental, la acumulación tan sólo es procedente en fase declarativa y el Art. 77.4 establece como momento preclusivo para la entrada de nuevas pretensiones que en ninguno de los procesos “haya finalizado el juicio a que se refiere el Art. 433”, prescripción que ha de entenderse como que no se haya dictado todavía sentencia en ninguno de los procedimientos.

En apelación y casación no cabe acumulación de los procesos.

En fase de ejecución el 77.1 se remite al 555 que permite la acumulación de ejecuciones siempre y cuando exista identidad entre ejecutante y ejecutado.

No todo proceso declarativo permite la acumulación sólo aquellos “que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales”, es decir, los procesos a acumular ha de ostentar similar naturaleza.

b) negativos

-Ha de tratarse de una auténtica acumulación de 2 o más pretensiones y no del planteamiento de una misma pretensión ante dos órganos jurisdiccionales, no hay así auténtica acumulación.

-Es necesario que el primer órgano jurisdiccional ostente competencia objetiva y que el segundo no ostente competencia territorial por alguna norma inderogable o de ius cogens.

-No debe obtenerse idéntico resultado a la acumulación de procesos si se puedo efectuar la acumulación de acciones, la ampliación de la demanda o la reconvención, ya que el Art. 78.2 y 3 grava al demandante con la carga de efectuar aquella ampliación del objeto procesal sin que, por razones de economía, permita la norma que pueda suscitar distintos procedimientos.

Hay que exceptuar las pretensiones que versen sobre “intereses difusos” relativas a la protección de los consumidores.

Procedimiento.

La acumulación tan sólo puede iniciarse “a instancia de parte” (Art. 53)

Se inicia mediante un escrito en el que la parte ha de señalar con claridad los procesos cuya acumulación se pretende, las razones que justifican l acumulación y el estado procesal en el que se encuentran con determinación de los distintos juzgados ante los que pendan.

Se abre un procedimiento incidental: Distinto según las pretensiones se estén tramitando ante un mismo o diferente Tribunal.

a)-Acumulación ante el mismo Tribunal.

>El juez examinará la petición y, si la estimara improcedente por incumplimiento de los requisitos, materiales y procesales, que impiden la acumulación, podrá rechazar de plano (cuando la solicitud tenga un mero carácter dilatorio).

>Si la estima procedente dará traslado a las demás partes para que en 10 días aleguen lo que estimen conveniente. Transcurrido dicho plazo, resolverá el incidente debiendo acceder a la acumulación cuando todas las pares estén conformes.

Podrá tramitar la acumulación de todos los procedimientos que se encuentren en la misma fase con la única prohibición de que no podrá dictar sentencia en ninguno de ellos. Si se encuentran en distintas fases, se ordenará la suspensión del que se encuentre en una fase más avanzada, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado.

Contra el auto que decida la acumulación cabe sólo recurso de reposición quedando vedada la apelación.

b) Acumulación ante distintos Tribunales.

Ha de efectuarse al que conozca del procedimiento más antiguo y ante el que deberá formalizarse la solicitud. Dicho Tribunal requerirá a los demás órganos judiciales para que se abstengan de dictar sentencia y dar traslado a las demás partes para alegaciones.

EL juez puede denegar la acumulación si la estima improcedente.

Si la admite requerirá a los otros Tribunales la remisión de los correspondientes procedimientos, éstos darán traslado, para alegaciones, a las demás pares personadas.

Si aceptara dicho requerimiento emplaza a las partes para que en 10 días comparezcan ante el Tribunal requiriente y ambos remitirán las actuaciones de este incidente a Tribunal superior común al que simultáneamente habrán emplazado a las partes para alegaciones. El Tribunal superior resuelve el incidente sin que contra el auto quepa recurso alguno. (Cosa juzgada)

FIN TEMA DEL OBJETO CIVIL

TIPOLOGÍA DE PROCESOS CIVILES

LOS PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS.

La Ley regula (Título II del Libro II) dos procesos declarativos ordinarios (Art. 248.2): EL JUICIO ORDINARIO Y EL JUICIO VERBAL.

Art. 249 y 250 LEC: ESTUDIAR (última hoja Arts. 249 y 250) aquí los ámbitos del juicio ordinario y el verbal.

251: Doce reglas para determinar la cuantía de un asunto cuando no tenga valoración clara y determinada.

LAS FASES DEL JUICIO ORDINARIO.***

Fase Alegatoria.

Actos de alegación de las partes:

>demanda, contestación a la demanda. Admitida la demanda se da traslado de ella al demandado para que e persone en el proceso y conteste en 20 días.

>El demandado contesta: puede alegar excepciones materiales o de fondo, las procesales o atenientes a la falta de algún requisito o presupuesto procesal. También puede reconvenir (demanda contra el actor o terceras personas unidas a él por lazos jurídicos.)

>El órgano judicial convoca a las partes a la audiencia previa al juicio.

Audiencia previa al juicio. Fase intermedia.

>Vista, acto oral o sucesión de actos orales para conseguir un acuerdo o transacción de las partes que evite el proceso. Posteriormente para resolver todas las cuestiones procesales planteadas por el demandado o el actor a la contestación del primero, también las puede platear de oficio el Órgano Judicial.

>Para fijar definitivamente la posición de las partes.

>Pueden presentar pretensiones complementarias que no modifiquen el objeto del proceso.

>Pueden alegar hechos de nuevo conocimiento tras la demanda y contestación.

>Se fija también el objeto del proceso.

>Se proponen las pruebas.

>El juez cita a las partes para el día y hora en que empezarán las sesiones del juicio.

>Acuden a la audiencia previa: las partes con sus abogados y procuradores o deben otorgarles poder especial para renunciar, allanarse o transigir.

>Sino acuden el juez dicta auto de sobreseimiento, también si el actor no acude y el demandado no tiene interés en que continúe el proceso y también cuando no acude el abogado del demandante y el demandado no alega interés en continuar.

Sobreseimiento:

-Si no acuden las partes.

-Si no acuden demandante y del demandado no alega interés.

-No acude abogado demandante y demandado no alega interés.

El juicio

>Lleva a la práctica las pruebas admitidas.

>Realiza los actos de conclusión.

>Terminado el juicio el Órgano Judicial dicta sentencia en el plazo de 20 días si no son necesarias las diligencias finales con carácter probatorio y éstas se practican: las partes pueden presentar escrito de conclusiones sobre las mismas.

LAS FASES DEL JUICIO VERBAL***

Fase alegatoria

>Proceso oral, se inicia con la demanda, ésta demanda no es contestada mediante la presentación de un escrito. Es una DEMANDA SUCINTA. Se pueden cumplimentar en impresos normalizados en el caso de cuantías inferiores a 901,52 €.

>Se transmite la demanda al demandado que no tiene que contestar de forma escrita. (No hay plazo para contestar).

>Se le cita al demandado y el actor a la celebración de la vista con indicación del día y hora en que empiecen sus sesiones.

>Si no aparece el demandante y el demandado no tiene interés en el proceso éste terminará por auto teniendo por desistido al actor.

>Si no comparece el demandado se le tiene por rebelde.

Vista propiamente dicha

>Para que el demandante ratifique o complemente los términos de la demanda.

>Para que conteste a la demanda.

>Para que se resuelvan las cuestiones procesales suscitadas.

>Para que se practiquen las pruebas propuestas y admitidas.

>Para concluir aunque la Ley no lo contempla.

>Terminada la vista el Órgano Judicial ha de dictar sentencia en los 10 días siguientes a la vista.

LOS PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES.

La nueva LEC Libro IV: una serie de procesos denominados especiales.

-Procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio. (Distintos entre si)

-Procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

-Proceso para la determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

Estos son los procesos inquisitivos.

-Procedimiento para la división de la herencia.

-Procedimiento para la liquidación del REM.

-Procedimiento monitorio.

-Procedimiento o juicio cambiario.

La LEC quería reducir el número de procesos pero no lo consiguió además de éstos en la regulación que se hace del juicio ordinario verbal hay muchos casos especiales, reglas especiales y supuestos especiales. Además la regulación que se hace de la ejecución procesal nos muestra un campo en el que se detectan algunos procesos declarativos especiales.

Clases y enumeración.***

Procesos sumarios:*

-Cognición limitada del juez.

-Los efectos de cosa juzgada no se extienden a todos los elementos que pueden envolver la relación jurídica sino sólo a los que han podido ser discutidos en el proceso y no afectados por el principio de la limitación del conocimiento del juez. Sólo efecto de cosa juzgada en aquello que se permita conocer al juez.

-Las partes tienen limitadas sus posibilidades de defensa y ataque.

-En ellos se produce la inversión de las posibilidades de las partes.

-Tramitación abreviada.

-Se incluyen: Los procesos dirigidos a la protección de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, el de desahucio por falta de pago y por precario y los que el Art. 250 se refiere hablando de tutela sumaria o de resolución con carácter sumario, proceso monitorio.

Proceso de tipo inquisitivo.

-Fortalecimiento de los poderes judiciales dentro del proceso.

-Pérdida de la exclusividad de las partes en materia probatoria y debilitamiento de los poderes de disposición.

-Se refiere al estado y condición civil de las personas.

-Son los procesos sobre capacidad, filiación y paternidad; procesos matrimoniales; procesos relativos a la necesidad de asentimiento en adopción; el de oposición a las resoluciones administrativas de protección de menores.

Procesos especiales propiamente dichos.

-Procesos sobre división de herencia y proceso monitorio.

-Hay que tener en cuenta también otros procesos regulados en Leyes especiales.

TIPOS DE PROCESOS

A. Cautelares

B. Ejecutivos Ordinario

Ordinarios

C Declarativos Verbal

Sumario

Especiales Inquisitivo

Especial propiamente dicho

Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario.

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.

7º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042), siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.

FIN TEMA TIPOLOGÍA DE PROCESOS CIVILES

ACTOS PREVIOS AL PROCESO

EL ACTO DE CONCILIACIÓN

Autocomposición. Las propias partes ponen fin al litigio haciendo dejación total o parcial de las respectivas posiciones iniciales.

-Vigente todavía la LEC 1881

-Juez como mediador.

-Naturaleza jurídica: acto de jurisdicción voluntaria.

-No hay sentencia ni auto es un acuerdo, falta la demanda, la postulación por ello no es un proceso sino un acto de jurisdicción voluntaria.

-Fundamento: Es preferible resolver el litigio por un acuerdo al que voluntariamente lleguen las partes.

-Hasta 1984 era obligatorio.

-Prohibiciones (460 LEC 1881)

1.- Juicios en que estén interesados el Estado las CCAA y las demás AAPP, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

2.-Los juicios en que están interesados los menores e incapacitados para la libre administración de sus bienes.

3.- Los juicios de responsabilidad civil contra jueces y magistrados.

4.- Los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

En los dos primeros casos prohibición por las dificultades que entraña la autorización administrativa o judicial para transigir.

En el tercer caso por la naturaleza del objeto litigioso.

En el cuarto por el resultado previsible de la conciliación.

Si se admite inadecuadamente podría recurrirse contra la providencia por el propio juez de oficio declarar la nulidad de lo actuado.

Si llega a celebrarse el acto con avenencia podría instarse la nulidad cuando se trate de materias no susceptibles de transacción o compromiso o de responsabilidad civil de jueces y magistrados. No parece oportuno conceder la acción de nulidad en los 2 primeros casos cuando se hubieren cumplido los requisitos exigidos para transigir, puesto que la transacción no está prohibida en ninguno de ellos.

Procedimiento y efectos

a) Competencia

-Competencia objetiva: Juzgados de Paz y 1ª Instancia.

-Competencia territorial: Juzgado del lugar del domicilio o de las residencia del demandado de conciliación. Si es persona jurídica los juzgados del lugar del domicilio del demandado si en éste radican delegación, sucursal u oficina abierta el público.

b) Partes

Sujetos de la conciliación:

>El juez que preside el acto e intenta la avenencia.

>Las partes:-solicitante o demandante y el demandado

>Excluida la postulación. Pero el procurador o abogado puede acudir como apoderado.

c) Desarrollo

-Solicitud con tantas copias como partes es una papeleta de conciliación: nombres, profesión y domicilio de las partes, la pretensión que se deduzca, fecha y firma del que la intente o un testigo a su ruego si no pudiere firmar.

-Citación de los interesados ordinariamente para un momento entre 24 horas y 8 días siguientes.

-Es necesaria la presencia de los interesados. Se condena en todas las costas al demandante o demandado que no comparece en el día y hora señalados sin justa causa para no concurrir.

-Forma de conclusión:

>Incomparecencia.

>Se considera intentado sin efecto e el caso de una cuestión de competencia o la recusación del juez (defecto procesal)

-Con avenencia.

-Sin avenencia.

d) Efectos

-Presentación con admisión: interrupción de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva desde la presentación de la papeleta.

-Lo convenido en el acto se llevará a efecto por el mismo juez ante quien se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias dictadas en el juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio juez.

-En los demás casos, el convenio obtenido (realmente sólo cuando excede de 15000 ptas. la celebrada en los juzgados de paz) tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne (vale como prueba documental).

e) Impugnación del convenio.

Podrá ejercerse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos en los 15 días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.

No cabe recurso sino nulidad por ser considerado como un negocio jurídico.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES (Imp.)

Preparan el proceso. Para lograr información sobre las circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado o a otros extremos que quien pretenda presentar una demanda precise conocer para la iniciación con éxito de un proceso civil. También para obtener documentos u objetos necesarios para entrar en el proceso.

-NO se producen declaraciones de derechos.

Supuestos:

2 tipos:

-Petición de declaración.

-Exhibición de objetos y documentos.

(-Una especial para identificar a los integrantes de un grupo de afectados.)

Se trata de un número limitado de diligencias: NUMERUS CLAUSUS.

1.- Pedir que la persona contra la que el solicitante se proponga dirigir la demanda declara bajo juramento o promesa de decir la verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el proceso.

2.- Exhibición de documentos del futuro demandado sobre su capacidad, legitimación o representación.

3.- Exhibición de documentos, en poder del futuro demandado o de terceros, necesarios para litigar, si e proceso no se inicia, el promoverte de estas diligencias responderá de los gastos, daños y perjuicios que haya ocasionado:

>exhibición del acto de última voluntad del causante de herencia o legado.

>exhibición de documentos y cuentas de una sociedad o comunidad.

>exhibición del contrato de seguro.

4.-Exhibición por parte del futuro demandado de la cosa en su poder y a la que se ha ya de referir el juicio.

5.- Concretar a los integrantes de un grupo de afectados si son fácilmente determinables.

6.-Petición de actuaciones para la protección de determinados derechos previstos en Leyes especiales.

Procedimiento

A) Competencia:

-Juez de 1ª Instancia del domicilio de la persona frente a quién se solicita la actuación, excepto cuando se trate de integrar el grupo de consumidores y usuarios afectados, en que la competencia se atribuye al Tribunal competente del proceso ulterior.

-Ley competencia ha de ser apreciada de oficio, si el juez ve que no le corresponde se abstendrá remitiendo al solicitante el juzgado competente, si se inhibe éste dará lugar a una cuestión de competencia negativa a resolver por el superior jerárquico común de ambos.

B) Solicitud.

Solicitud de la parte a quien interesa su práctica, expresando los fundamentos de la petición, en relación con el punto litigioso que se pretenda preparar, y ofreciendo caución para responder de los gastos daños y perjuicios que se pudieran causar.

Postulación: para determinar si es obligatoria es necesario ver 2 criterios: la urgencia de la solicitud y la obligatoriedad de la postulación técnica en el asusto principal.

C) Resolución judicial.

El juez de 1ª Instancia debe considerar si la diligencia es adecuada a la finalidad que se persigue y si aparecen en la solicitud justa causa e intereses legítimos para conceder lo solicitados.

Si el juez estima la solicitud habrá de fijar caución que debe prestarse para hacer frente a los gastos, debe prestarse esta caución en los 3 días siguientes a dictarse el auto.

Si el juez considera que no resulta justificada la adecuación de la diligencia o la causa o el interés en que se practique, rechazará la petición.

Contra el auto que se dicte hay recurso de apelación.

D) Práctica

-El auto que acuerde la diligencia citará y requerirá a los interesados en los 10 días siguientes en la sede de Juzgado o en el lugar y modo que considere conveniente.

-El solicitante puede hacerse acompañar a su costa de un experto para las diligencias de exhibición y examen de los documentos y títulos.

-Practicada la diligencia el juez dictará auto en los 5 días siguientes en donde resolverá sobre la aplicación de la caución con audiencia del solicitante, a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le hubiere presentado. Cuando hubiere remanente el juez no la devolverá al solicitante hasta que presente la demanda, si no lo hace en el plazo de un mes la cantidad sobrante se entregará al obligado a la práctica de la diligencia.

Auto sobre la aplicación de la caución: apelable.

E) Oposición a la práctica de la diligencia.

-5 días siguientes a la recepción de la citación y requerimiento el requerido puede oponerse a ella.

-Se cita a la partes a una vista (de acuerdo con los trámites del juicio verbal)

-El juez decide por medio de auto se oposición es justificada. (Se puede interponer recurso de apelación)

-Si carece de justificación condena en costas al requerido sin posibilidad de recurso.

F) Negativa a realizar la diligencia (el requerido no atiende al requerimiento y no formula oposición)

Medidas del juez:

-Si es una negativa a prestar declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación, se tienen por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formular y los hechos a que se refiere se considerarán admitidos en el juicio posterior.

-Negativa a la exhibición de títulos o documentos de cualquier clase y el juez considera que se encuentran en un sitio determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar con la ocupación de documentos si se encuentran y puesta a disposición del solicitante en sede del Juzgado.

-Negativa a la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese el lugar donde está, entrada y registro del lugar, se procede a su ocupación y se presenta el solicitante que puede pedir al depósito o la medida de garantía más adecuada para su conservación.

-Negativa a exhibición de documentos contables, a los efectos del juicio posterior, se podrá tener por ciertos los datos y cuentas presentados por el solicitante.

-Negativa a colaborar en la determinación de los integrantes de un grupo de afectados, el Juzgado ordenará las medidas que fueren necesarias para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de las responsabilidad penal por desobediencia en que pudieran incurrir.

FIN DEL TEMA DE LOS ACTOS PREVIOS AL PROCESO

LA FASE DE ALEGACIONES

LA DEMANDA

-Es una acto procesal del actor.

-Sirve para iniciar el proceso.

-Vehículo por el ejercita la acción contra el demandado.

-Es necesario una pretensión si no, no existe la demanda.

-Es un acto de parte (demandante)

-Determina el objeto del debate.

-La demanda que reúna los requisitos del 399 ha de ser admitida.

Estructura de la demanda.

La Ley distingue entre la demanda ORDINARIA (399) y la demanda SUCINTA (347) que siempre adoptan la forma escrita.

En el caso de juicios verbales de cantidad inferior a 900€ la Ley permite formular la demanda cumplimentando un impreso normalizado que se encuentra en los juzgados.

>Estructura de la demanda ordinaria

-Invocación: Se inicia con una invocación genérica el Órgano Judicial. Hay que concretar si se dirige a un órgano personal (al juzgado) o colegiado (a la sala).

-Encabezamiento: En el encabezamiento se harán constar los datos que identifiquen al actor y al demandado. Deben constar además los que hagan perfectamente localizable a ambas partes. Además de los nombres se debe expresar el domicilio o la residencia conocida del actor donde pueda se emplazado el demandado así como datos referentes a la situación personal de cada una de las partes.

Se debe expresar el nombre e identificación de los representantes y de aquellos que, en su caso, deban completar su capacidad.

También se expresarán los nombres y apellidos del procurador y abogado cuando intervengan.

-Hechos, fundamentos de derecho y petición: En la demanda se expondrán separados los hechos y fundamentos de derecho “y se fijará con claridad y precisión lo que se pida”, esto tiene mucha importancia por la prohibición de la mutatio libellis, por la litispendencia, por la congruencia de la sentencia y por el efecto de cosa juzgada.

Los hechos se han de narrar de forma ordenada y clara para facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar a la demanda. Se exigen orden y claridad para que el Órgano Judicial pueda delimitar cual va a ser el objeto de la prueba y concretar los hechos que hay que juzgar y sobre los que hay que basar la sentencia judicial.

Con la demanda hay que aportar alguna prueba y si se quiere valoración sobre los hechos.

Cando se habla de fundamentos de derecho nos referimos a las alegaciones jurídicas distintas a lo que son los fundamentos legales.

La PETICIÓN es la consecuencia lógica de la narración de los hechos y de la fundamentación jurídica expuesta en la demanda. Ha de ser clara y precisa; se debe formular de forma separada en el caso de varias peticiones o incluso pueden formularse de forma subsidiaria pero haciendo constar cual es la principal.

Determinación del valor.

En los fundamentos de derecho de la demanda habrá que exponer las alegaciones que procedan sobre la competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, en determinadas ocasiones la competencia se determina por la cuantía del asunto por lo que fijar la cuantía es imprescindible.

Art. 240 y 250: determinan la cuantía para saber por qué juicio se tramita.

Por el juicio ordinario se tramitan las demandas cuyas cuantías excedan de 3000€ y las que resulte imposible calcular, ni si quiera de modo relativo. Por el juicio verbal se tramitan las demandas cuyas cuantías no excedan de 3000€ sin olvidar que la competencia de los jueces de paz para la tramitación de estos juicios verbales está en juicios de reclamación inferior a 90€.

DEMANDA SUCINTA

No tiene que estar fundada. La Ley permite que se exponga la fundamentación de la misma en el acto de vista del juicio verbal.

“Lo que se pide”= petitum de la acción.

La cauda petendi = integrada por hechos y todo lo que es fundamentación de lo que se pide en la demanda.

Deben incluirse hechos actos y relaciones jurídicas y también situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso.

Distintos de los fundamentos de derecho son los fundamentos legales, es decir, expresión de la norma jurídica concreta en la que encuentran apoyo legal las peticiones efectuadas.

Hay que alegar todos los elementos para concretar el objeto del proceso

Teoría de la substanciación: Basta para identificar la acción la expresión de todos y cada uno de los hechos que fundamentan la petición sin que sea necesario hacerlo así con la relación jurídica.

Teoría de la individualización: basta expresar con concreción la relación jurídica de donde nace el derecho que se pide para que la demanda esté bien fundamentada.

La Ley (Art. 400) exige que se aleguen todas y cada una de las posibles causas, hechos, fundamentos o títulos en los que se puede basar la petición.

Documentos que acompañan a la demanda. (Imp.)

Art. 264 y ss. Con la demanda deben acompañarse necesariamente:

-El poder: (Art. 264) Cuando sea necesario la representación de procurador es necesario que acredite desde el principio su representación (poder de procuradores). Si una demanda no va acompañada de ese documento no es demanda. Cuando el poder se otorga “apud acta” (ante el secretario del Juzgado) el otorgamiento ha de hacerse antes de la 1ª actuación procesal que la presentación de la demanda.

Artículo 264. Documentos procesales.

Con la demanda, la contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de presentarse:

1º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue «apud acta».

-Acreditación de la representación que se atribuya el demandante. (264.2): Han de presentarse el documento o documentos que acrediten la representación que el demandante se atribuya, en el caso de tener representación legal. Es necesario que indique si reclama para sí o para otro (tercero persona física o jurídica). Es necesario a los efectos de litispendencia y cosa juzgada.

264.2º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

-Informes relativos al valor de la cosa litigiosa. Art. 264.3 Sólo necesarios cuando a través de ellos se pretenda determinar la procedencia del procedimiento judicial escogido.

264.3º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

-Documentos y escritos relativos al fondo del asunto: Art.265 y 266: Recogen una serie de documentos con denominador común: el ser base de la demanda o de la pretensión que se ejercita en la demanda.

>Art. 265: Supuestos generales incluidos dictámenes periciales y los informes de expertos. Este artículo distingue entre documentos, medios de prueba e instrumentos. Art. 299: medios de prueba: medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y cualquier otro instrumento que tenga carácter probatorio.

Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación.

Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

4. En los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

>Art. 266: Casos concretos de documentación básica para apoyar determinadas demandas que se han de tramitar en procesos especiales.

Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales.

Se habrán de acompañar a la demanda:

1º Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.

2º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.

3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

4º El documento en que conste fehacientemente la sucesión «mortis causa» en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.

5º Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

>Tratamiento en la Ley por la falta de presentación:

-Documentos del 266: no se admite a trámite la demanda cuando son necesarios.

-Documentos del 265: La Ley establece una carga cuyo cumplimiento determina que no se pueden presentar posteriormente en el proceso salvo los casos del Art. 270 para evitar el fraude procesal y para el juego limpio entre partes y evitar la indefensión. Ello impone la carga de presentación de documentos en el primer escrito alegatorio que hagan las partes en el proceso.

La Ley 30 diciembre 2002 (L53/2002) Introduce las tasas judiciales para las personas jurídicas que muevan una determinada cantidad de dinero. El Art. 35: acompañar a la demanda la demostración del pago, si no se presenta con la demanda no se admitirá, es subsanable en 10 días.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. (No Imp.)

Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.

1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley. (Cuando no va acompañada de los documentos del Art. 399 o cuando no recoge forma expresa)

2. No se admitirán las demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.

3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimiento, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.

Causa general de inadmisión para procesos especiales: cuando no cumplen los requisitos de admisibilidad recogidos en las Leyes especiales. Art. 439.5.

Las causas de inadmisión suelen ser procesales no de fondo.

El Órgano Judicial dicta resolución diciendo si admite o no a trámite.

EFECTOS DE LAS DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE.

-Efecto directo: Iniciación del proceso.

-Art. 404: Conjunto de efectos jurídicos que se producen como consecuencia de la intervención de las partes y el juez, es la LITISPENDENCIA: efecto de ésta es la PERPETUATIO JURISDICTIONIS: las condiciones personales, objetivas y territoriales del objeto procesal determina la jurisdicción del Órgano Judicial inicialmente competente hasta que dicta sentencia.

-Prohibición de la mutatio libellis por razones constitucionales (indefensión). Se permiten alegaciones complementarias que no modifiquen la pretensión.

También se pueden aclarar hechos posteriores a la demanda pero anteriores al plazo para dictar sentencia.

-LITISPENDENCIA ESTRICTO SENSU: Imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos con el mismo objeto del que está pendiente. Necesidad de evitar inseguridad e incerteza.

Efectos materiales: Deudor en mora, debe pagar intereses, se interrumpe la prescripción.

Los efectos se producen desde que la demanda es estimada, declaradas en la sentencia se retrotraen a la demanda.

LA REBELDÍA

La rebeldía es la situación jurídica contraria a la comparecencia en el proceso (Art. 496.1 LEC)

Artículo 496. Declaración de rebeldía y efectos.

1. Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.

2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

Imposibilidad de que se pueda entender al actor en situación de rebeldía porque ya ha comparecido para interponer la demanda.

Es necesario para la declaración de rebeldía que exista un proceso regularmente iniciado y una citación en forma. El juez ha de examinar de oficio la validez de la citación para declarar la rebeldía.

Se trata de una ausencia jurídica y no persone, producida la personación del demandado, la audiencia personal en el proceso y e los concretos actos procesales no implican rebeldía. Como ausencia jurídica y no personal sólo es subsanable mediante la personación en forma en el proceso, si se persona con posterioridad no podrá, en ningún caso contestar a la demanda. La prueba podrá practicarse en 2ª Instancia si la personación se produce después del término de práctica de la prueba y la rebeldía no es imputable al demandado.

La declaración de rebeldía:

Situación de hecho que produce efectos en cuanto es declarada por el Órgano Judicial. Con la declaración la situación de hechos se convierte en situación jurídica.

La declaración de rebeldía se independiente de la voluntad del demandado de acudir o no al proceso.

La declaración se hace por resolución que es notificada al demandado por correo siempre que sea conocido su domicilio y si no se le notifica por Edictos.

Efectos de la declaración de rebeldía.

-Mientras se permanezca en la situación de rebelde no se podrán realizar actos procesales.

-La rebeldía no implica allanamiento ni implica admisión de hechos.

-Sólo se notificará al demandado la declaración de rebeldía y la sentencia, ninguna otra más. También las sentencias dictadas en 2ª Instancia o en el recurso extraordinario de casación.

Se notificará la declaración por correo o por Edictos.

Proceso en rebeldía.

>Principio de dualidad de partes: No supone que el proceso se siga ante una sola parte, se constituye la relación jurídica procesal por la notificación válida de la demanda al demandado. Sólo hay pérdida de las posibilidades procesales de una de las partes pero eso no significa que no se le tenga por parte.

El proceso que se siga en rebeldía es plenamente válido. La falta de notificación supone un proceso inválido que puede ser anulado.

>Principio audiatur et altera pars: Condicionar la existencia del proceso a la presencia del demandado sería ofrecer a éste unas posibilidades enormemente exageradas de tal manera que se pondría en sus manos la existencia misma de la jurisdicción: con no personarse en el proceso evitaría una eventual condena. Así se ha entendido que el principio de contradicción queda a salvo con tal de dar posibilidad y medios al demandado para ser oído.

Sentencia dictada en rebeldía.

Produce efectos de cosa juzgada pero sometida a un proceso especial de rescisión que conocemos como nueva audiencia al rebelde. Se admite en muy determinados casos Art. 501 y ss. Esto no significa que la sentencia dictada en rebeldía tenga eficacia procesal provisional.

Falta de contestación a la demanda.

El demandado puede no contestar a la demanda cuando la Ley le excusa de hacerlo (en la declinatoria por ejemplo).

La falta de contestación sin excusa legal crea una situación especial en el proceso, no es una admisión de hecho ni de pretensiones. Sólo se pierde la oportunidad de tomar postura frente a la demanda, lo que determina que la prueba sólo podrá versar sobre los hechos alegados en la demanda.

EL ACTO PROCESAL DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La contestación es la respuesta que el demandado da a la demanda del actor. Es una de las posiciones jurídicas procesales que el demandado puede adoptar frente a la demanda.

Se redactará en la forma prevista para la demanda. 399

No siempre significa oposición a la demanda.

La contestación determina la forma definitiva del objeto procesal.

Con la contestación se han de acompañar los documentos del Art. 264.

Para el proceso verbal el legislador ha optado por la forma oral para el acto de contestación a la demanda que es una parte de la vista.

Contenido de la contestación.

El demandado, contestando a la demanda, puede optar por las siguientes posiciones:

A) Oposición en la forma.

Por carecer de presupuestos procesales: Art. 416.1:

1ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

2ª Cosa juzgada o litispendencia;

3ª Falta del debido litisconsorcio;

4ª Inadecuación del procedimiento;

5ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

B) Allanamiento.

Aquietarse de forma total o parcial con los términos en que está concebida la demanda y aceptar como existente, total o parcialmente, la pretensión del actor.

C) La defensa:

El demandado adopta una postura pasiva frene a la demanda y niega los hechos alegados por el actor, con lo que no se opone sino que se defiende. El demandado no aporta hechos nuevos al debate.

D) La oposición en el fondo.

EL demandado se opone a la demanda mediante la introducción de hechos nuevos en el debate que dan lugar a luna contraprestación. No niega sino que afirma hechos nuevos. Plantea “excepción materiales”.

Puede oponerse a la acción alegando hechos que forman parte del supuesto de hecho que una “contranorma” que impide la producción del efecto jurídico atribuido por la Ley a los hechos alegados por el actor o que determinan la destrucción de ese efecto una vez producido.

También el demandado puede oponerse afirmando hechos que no excluye por sí mismos la acción del actor, pero que alegados por el demandado tienen la facultad de excluirla.

Diferencia entre una y otra posición:

1.- En el primer caso son hechos que por si mismos impiden o extinguen el efecto jurídico sin necesidad de que los alegue el demandado de manera que conociéndose el juez debe tenerlo sen cuanta si se han probado. Son defensiones o excepciones en sentido impropio.

2.- En el 2º caso son hechos que pertenecen al demandado y que excluyen el derecho del actor, el demandado tiene la carga de la prueba y la de la alegación previa. El juez no los tiene en cuenta sin una previa alegación por el demandado. Son excepciones en sentido propio: es un derecho del demandado de excluir la pretensión aducida por el actor, no la existencia de la acción. Pueden dividirse en perentorias o dilatorias (las primeras se oponen a la pretensión de manera incondicional. Las segundas se oponen temporalmente).

Las defensiones sin imprescriptibles.

Las excepciones en sentido estricto se pierden por renuncia y prescripción.

LA RECONVENCIÓN.

NO es una oposición del demandado frente a la demanda del actor ni una contestación a la demanda.

Es una demanda planteada por el demandado contra le actor mediante la cual deduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada.

No va dirigida la oposición a la acción del actor, en este sentido no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda o la absolución. Tampoco cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa frente a la pretensión de declaración positiva, ya que no hace valer ninguna pretensión independiente: el demandado pretende únicamente que se rechace la demanda del actor.

Requisitos.

>Tiempo y lugar

Se ha de formular en el escrito de contestación (requisito no aplicable al juicio verbal: en este caso por escrito y 5 días antes del acto de vista) fuera de aquí no hay posibilidad de reconvención.

Debe atenerse a la forma del 399: por separado y a continuación de la contestación.

Ha de precisar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho y la petición de forma clara.

>Competencia

La reconvención no procede si el juez no es competente objetivamente para conocer de la acción que se ejercita en ella, pero en el proceso ordinario es posible reconvenir ejercitando una acción que deba de ser conocida en el juicio verbal por razón de la cuantía.

Tampoco se puede reconvenir cuando no sea procedente conocer de dicha acción en el mismo proceso en que se conoce la demanda principal.

>Legitimación pasiva.

Reconvención no admisible si se dirige contra alguien distinto de las personas de la parte actora.

Art. 407: permite que se dirija también contra los litisconsortes necesarios del demandante cuando se refiera a un derecho material que se tenga contra varios, entre ellos el demandante en manocomún. También se permite reconvenir contra los que se consideran litisconsortes voluntarios del actor pero la Ley aquí se refiere al caso concreto del derecho que el demandado pudiera tener contra varios obligados solidarios, incluido el actor.

>Conexión.

Se exige la conexión entre la pretensión reconvencional y la que es objeto de la demanda principal. Basta conexión entre las circunstancias de hecho, no es necesaria una conexión jurídica.

La conexión propicia la economía procesal que supone la tramitación conjunta de las acciones que las partes puedan tener entre si.

>Reconvención en el juicio verbal

Para el juicio verbal la Ley exige 2 requisitos adicionales.

-Que la reconvención se notifique al actor mediante la entrega de la demanda reconvencional con al menos 5 días de antelación a la fecha prevista para la vista.

-La contestación a la demanda se hace de forma oral en la vista, si se pudiera reconvenir sería como obligación a la sustentación de la vista para que el actor pudiera contar con el tiempo necesario para contestar a la reconvención y proponer los medios los medios de prueba correspondiente.

-Es imposible la reconvención cuando se plantea en los procesos verbales que finalizan por sentencia que no produce efectos de cosa juzgada en los términos del Art. 447.

>Tratamiento procesal.

El proceso se sigue para el conocimiento conjunto de la demanda principal y de la reconvencional.

La demanda reconvencional no se verá afectada por las vicisitudes procesales que pueden afectar a la demanda (en el caso de inadmisión de la demanda o carencia de presupuestos procesales que determina una resolución en la instancia la demanda reconvencional será conocida y resuelta en sentencia de fondo)

La resolución que no admita la demanda reconvencional no produce efectos de cosa juzgada y el demandado puede plantearla de nuevo en vía principal.

FIN TEMA FASE DE ALEGACIONES

LA FASE INTERMEDIA Y LA FASE DE JUICIO O VISTA

INTRODUCCIÓN

Para evitar corruptelas la LEC cambia el acto oral por un acto escrito. La estructura u contenido de esta fase fuerza que el juez conozca del proceso poco a poco, con la anterior regulación cabía la posibilidad de que el juez no interviniese hasta la hora de dictar sentencia.

La Ley ha regulado una fase intermedia en el proceso declarativo que se concreta en una serie de actos que se ordenan tras los alegatorios y antes de los probatorios.

Se trata de una fase con un FINALIDAD doble: o bien se persigue terminar el proceso cuando éste es inútil o imposible desde el punto de vista procesal; o bien se persigue preparar el verdadero juicio.

Esta fase está perfectamente definida en el juicio ordinario, hasta el punto que la Ley la denomina “audiencia previa al juicio”; y queda bastante difuminada en el juicio verbal, puesto que se inserta en una serie de actos intermedios de la vista: todos aquellos que van desde la contestación a la demanda hasta la práctica de la prueba.

Se trata pues de una fase fundamental que o bien trunca el proceso o bien lo prepara.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR RESOLUCIÓN EN LA INSTANCIA

El proceso puede terminar con resolución en la instancia en tres supuestos cuando no existe el conflicto, cuando las partes no asisten al juicio o no lo hacen debidamente representadas o cuando existe una falta de algún presupuesto procesal que hace imposible su continuación.

Pasamos al examen de estos supuestos.

Terminación del proceso por acuerdo de las partes:

Si las partes han llegado a un acuerdo, o están dispuestos a llegar al acuerdo de inmediato, el proceso no tiene sentido y, sobre todo, las partes no tienen interés procesal en seguirlo. El proceso termina por auto que homologa el acuerdo de las partes. Es necesaria la homologación judicial porque el acuerdo debe referirse a materia disponible y debe llevarse a cabo entre partes capaces.

El acuerdo homologado es título que lleva aparejada ejecución.

El acuerdo es equiparable a la transacción.

Terminación del proceso por inasistencia de las partes o de los que las representen procesalmente.

Las partes tienen la carga procesal de acudir a la audiencia previa asistidas de abogado y, naturalmente, de procurador si no están presentes ellas personalmente. La incomparecencia procesal sólo puede ser suplida por la comparecencia a través de procurador con poder especial para desistir, allanarse o transigir. Si no se cumplen estas condiciones se entenderá que la parte no asiste a la audiencia previa.

>La incomparecencia de ambas partes da lugar a auto de sobreseimiento.

>La incomparecencia del actor dará lugar igualmente al auto de sobreseimiento, a no ser que el demandado muestre interés en seguir el proceso.

>La inasistencia del demandado o de su abogado no impide la entrada en el juicio; pero el demandado no podrá ejercitar las facultades que la LEC le permite desarrollar en esta fase previa: entre otras, por ejemplo, solicitar el recibimiento del pleito a prueba.

Terminación del proceso por inexistencia de algún presupuesto procesal.

Si el demandado se ha opuesto a la prosecución del proceso por carecer éste de alguno de los presupuestos procesales, la cuestión se plantea y dilucida en la audiencia previa o en la primera parte de la vista del juicio verbal.

Los defectos procesales son subsanables con excepción de los que por esencia no lo sean.

No cabe afirmar que exista un “numerus clausus” de defectos procesales planteables en vía previa:

-Falta de capacidad de los litigantes o de su representación en sus diversas clases.

-Acumulación inapropiada de acciones.

-Litispendencia y cosa juzgada.

-Falta de litisconsorcio necesario.

-Inadecuación del procedimiento.

-Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

-La falta de reclamación previa en vía administrativa.

-La falta de arraigo en juicio.

A) Falta de capacidad de los litigantes o de su representación en sus diversas clases.

Art. 416.1

La falta de capacidad o de representación es referible tanto al actor como al demandado. Cuando es el demandado quien alega la falta de capacidad o representación del actor está oponiendo una excepción de tipo procesal, que evita la prosecución del proceso y su terminación por sentencia firme. Cuando es el demandante quien advierte que la personación del demandado en el proceso se hace careciendo de capacidad o de representación no está alegando una excepción de tipo procesal sino la falta de un presupuesto procesal en la persona del demandado, que de no subsanarse no evita la prosecución del proceso ni su terminación por sentencia firme, sino la presencia eficaz del demandado en el proceso en el proceso: por tanto, determina la rebeldía.

Las excepciones recogidas en la regla 1ª del Art. 416.1 se refieren a presupuestos procesales relativos a la personalidad, a la capacidad y postulación del demandante.

En los supuestos en que el defecto de capacidad, personalidad, representación y postulación es subsanable, o se pueda corregir, la Ley prevé que se pueda hacer en el mismo acto de la audiencia previa en el juicio ordinario o en el juicio en el proceso verbal; y no siendo posible la corrección en el acto, la Ley prevé un plazo no superior a 10 días para la subsanación del defecto.

Si la falta del presupuesto procesal no es subsanable o no se subsana en el tiempo marcado por la Ley el juez dicta auto dando por concluida la audiencia y poniendo fin al proceso, sin entrar en el fondo.

B) Acumulación inapropiada de acciones.

Se trata de una excepción procesal que no está recogida en el 416 pero que puede ser planteada en la contestación a la demanda por el demandado.

El órgano judicial deberá decidir si la acumulación es acorde con la Ley o no. Si llega a la conclusión de que es legal la acumulación se continuará el proceso y se dictará sentencia en el fondo.

La acumulación de acciones indebida puede ser igualmente objeto de tratamiento con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando así es puesta de manifiesto por el órgano judicial; en estos casos el juez concede un plazo de cinco días al demandante para que subsane el defecto de acumulación indebida y determine la acción principal. No subsanando defecto advertido o manteniéndose por el actor la acumulación indebida, se archiva la demanda sin más trámites. No hay oposición de la parte ni planteamiento de excepción alguna.

La acumulación indebida afecta sobre todo a la competencia y a la falta de inadecuación del procedimiento; pero, igualmente, puede afectar al derecho a la tutela afectiva y al derecho de defensa del demandado.

C) LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA.

Litispendencia: hace referencia a la existencia de otro procedimiento en marcha sobre el mismo asunto y entre las mismas partes.

La cosa juzgada su alegación puede tener un doble contenido tal como viene regulada en la Ley. La cosa juzgada excluya el proceso porque en él se propone un objeto procesal ideas sus circunstancias, al que ya ha sido juzgado en un proceso anterior: a eso se llama cosa juzgada en sentido negativo. Pero igualmente, la cosa juzgada puede ser alegada en sentido positivo, es decir, se alega la cosa juzgada para que la decisión, conseguida en un proceso anterior, vincule en cuanto antecedente jurídico la decisión del juez está conociendo.

Sólo en el primer sentido podemos hablar de excepción procesal, pues sólo en ese caso se evita la tramitación procesal y la entrada en el fondo.

D) Falta de litisconsorcio necesario.

>La falta de litisconsorcio necesario afecta al fondo del asunto y no al proceso. Un proceso seguido contra alguno de los litisconsortes necesarios, no contra todos, no es un proceso inválido o constituido ilegalmente; por el contrario, es un proceso que terminará necesariamente con una sentencia absolutoria en el fondo.

Es evidente que en esos casos se sabe, al iniciar el proceso, que la sentencia tiene que ser absolutoria porque o bien se dirige contra quien no es, él solo, titular de la relación jurídica, o bien la demanda es interpuesta por quien tampoco es, él solo, titular de la relación jurídica.

La solución que ha dado el legislador es, no sólo incompleta, sino que adolece de una clara falta de método y sistema. La Ley se olvida de la existencia del litisconsorcio activo necesario y da solución formal, no de fondo, a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La Ley se ha inclinado por la solución que consiste en la posibilidad de, una vez afirmada judicialmente la falta de litisconsorcio necesario, integrar el contradictorio, para seguir el proceso entre los sujetos legitimados; para, al mismo tiempo, si no se integra el contradictorio en el tiempo determinado por el juez, mediante la ampliación de la demanda, sobreseer el proceso por medio de auto. Esta solución es una solución formal y parcial, puesto que no se refiere a la falta de litisconsorcio activo necesario.

El que no sea posible aplicar la solución final del Art. 420 a la falta de litisconsorcio activo necesario, no significa que este litisconsorcio no exista, existe y su falta determina una resolución absolutoria en el fondo.

>La falta de litisconsorcio pasivo necesario hay que alegarla en la contestación a la demanda. La alegación por el demandado da la posibilidad al actor de presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que debe presentar en la audiencia previa, y el órgano judicial ordenará emplazar a los nuevos demandados, si estima que existe litisconsorcio pasivo necesario, suspendiéndose la audiencia.

La ampliación de la demanda no permite cambiar los términos de ésta, sino solamente adecuarla a la nueva situación.

Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, el órgano judicial resolverá mediante auto lo que estime pertinente, si estima la procedencia del litisconsorcio concederá al actor un plazo no inferior a 10 días para que amplíe la demanda.

Si el actor no constituye el litisconsorcio en el plazo concedido, se dictará auto archivando las actuaciones. Aunque pueda parecer lo contrario, este auto lejos de ser una resolución en la instancia, lo es de fondo, pues encierra dentro de sí una declaración negativa del derecho ejercitado tal como se ha ejercitado. Pero, a pesar de ello nada obsta, que el demandante pueda ejercitar en un momento posterior el derecho, esta vez, contra todos los litisconsortes.

E) Inadecuación del procedimiento.

La inadecuación del procedimiento se refiere a lo que conocemos como falta de competencia material, bien sea por la cuantía, bien sea por la materia.

Para el primer caso, la Ley prefiere que sean las partes las que determinen, mediante acuerdo, el valor de la cosa litigiosa, calculado conforme a las reglas legales; sólo para el caso de que no hubiese habido acuerdo será el juez quien decida el valor de la misma determinado el procedimiento que se ha de seguir.

En lo que se refiere a la inadecuación por razón de la materia el órgano judicial decidirá, oídas las partes, lo que estime procedente.

En ambos casos, si el juez decidiese, en el proceso ordinario, que el procedimiento adecuado es el verbal, convocará a las partes para la vista del juicio verbal a no ser que entienda que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad que por razón de la materia se haya podido establecer en la Ley, en cuyo caso se sobreseerá el procedimiento.

F) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

No existe defecto legal en el modo de proponer la demanda si ésta n reúne alguno de los requisitos formales que se establecen en el Art. 399; sólo cuando la demanda no es clara o precisa en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas.

La Ley establece igualmente como excepción el defecto legal en el modo de proponer la reconvención.

El trámite que se regula en el Art. 424 es igualmente aprovechable no sólo para la solución de la excepción, tal como hemos señalado, sino también para subsanar y decidir la defectuosa redacción y presentación de la contestación a la demanda.

La LEC permite que el juez admita las aclaraciones o precisiones oportunas, dándose lugar al sobreseimiento si no se hicieren esas aclaraciones o precisiones o si fuese insubsanable el defecto.

G) La falta de reclamación en vía administrativa.

Para el TS esta excepción es asimilable a la conciliación; su defecto es subsanable, salvo en los casos de las tercerías de dominio y de mejor derecho en los expedientes administrativos de apremio por impagos de débitos a la Tesorería General de la Seguridad Social.

H) La falta de arraigo en juicio.

La LEC nada establece en relación a la excepción de arraigo en juicio. Parece que el legislador ha optado por no exigir el arraigo a ningún extranjero para poder demandar en España, aunque la aplicación del principio de reciprocidad en materia de derecho internacional nos hace pensar que puede exigirse el arraigo en juicio a aquellos extranjeros en cuyo Estado los órganos judiciales exigen a los españoles el arraigo para poder demandar.

En definitiva se trata de la imposición de una cautela al demandante extranjero para asegurar la hipotética obligación de pagar las costas procesales en caso de vencimiento.

Se entiende que, aun cuando sea en los casos limitadísimos de aplicación por el principio de reciprocidad, la falta de arraigo en juicio puede chocar abiertamente con el derecho a la tutela efectiva, por lo que su aplicación, bien de oficio a instancia de parte, siempre deberá ser muy restrictiva.

LOS ACTOS ORALES DE ALEGACIÓN

A) Alegaciones complementarias

La Ley permite que sin alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas expresadas en los escritos de demanda y contestación, puedan las partes efectuar alegaciones complementarias, en relación con lo expuesto por la parte contraria.

La posibilidad establecida en la Ley viene limitada por dos tipos de razones, de una parte, la alegación complementaria tiene sentido cuando ha habido una oposición por parte del demandado. De otra parte, la alegación complementaria no puede suponer una modificación de las pretensiones ni de los fundamentos de ella, pues la vigencia de los principios recogidos en el Art. 24 de la CE, impiden desde el punto de vista técnico que se pueda producir una mutatio libellis.

B) Alegaciones aclaratorias.

Las partes pueden aclarar o rectificar las que han sido sus propias alegaciones en los escritos de demanda y contestación; es una consecuencia de la necesidad de que los escritos de demanda y contestación sean actos procesales sencillos y claros.

Esta facultad se convierte en carga cuando el órgano judicial entienda que deben ofrecerse esas aclaraciones; el incumplimiento de la carga puede conllevar, que las pares sean tenidas por conformes en la relación de hechos y argumentos aducidos por el contrario.

C) Alegación de hechos nuevos o de nuevo conocimiento.

La Ley permite que en la audiencia o en la vista se aleguen aquellos hechos ocurridos con posterioridad a los escritos de demanda y contestación; igualmente permite que se aleguen aquellos hechos de los que se hubiese tenido noticia con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestación.

En estos supuestos es de aplicación lo dispuesto en el Art. 286.4, en donde se exige, para el supuesto del llamado escrito de ampliación, la justificación o acreditación de que el hecho se ha producido con posterioridad a la demanda o a la contestación o de que el hecho sea conocido con posterioridad a la presentación de los mismos.

La parte contraria tendrá la posibilidad en el plazo de 5 días, si no lo hace en la misma audiencia o en la misma vista reconocer el hecho como cierto o negarlo, pudiendo alegar cuanto pueda ser de su interés para destruir la afirmación efectuada de contrario.

En el mismo acto de audiencia o de la vista el juez admitirá la alegación de los nuevos hechos o de nuevo conocimiento o la rechazará, todo ello de acuerdo con la justificación que pueda ofrecer el alegante y, en todo caso, teniendo en cuenta que los hechos tengan realmente relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes.

D) Nuevas peticiones accesorias o complementarias.

La Ley permite al actor y al demandado plantear en la audiencia previa [o en la vista (juicio verbal)] peticiones nuevas accesorias o complementarias. Esto planteará bastantes problemas en la práctica porque pueden producirse innecesariamente verdaderas situaciones de fraude o indefensión.

Lo importante de esta posibilidad que concede la Ley es que la adición de las peticiones complementarias o accesorias no debe en ningún caso suponer un cambio de la demanda que en su momento se presentó.

LA FIJACIÓN DEFINITIVA DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.

Si el proceso no se termina por acuerdo o por sobreseimiento las partes tienen la carga de fijar definitivamente su posición procesal y jurídica, de modo tal que se entre en el juicio o en la fase de la vista teniendo claro cuál es el objeto del proceso y la base documental sobre la que el órgano deberá decidir.

De aquí, que las partes tengan que admitir o impugnar los documentos presentados por la parte contraria, admitir, contradecir, proponer ampliaciones o la emisión de dictámenes periciales o incluso, dadas las circunstancias, pedir el dictamen pericial judicial, y, finalmente, fijar los hechos, que admitan o que nieguen, para determinar definitivamente el objeto del debate.

Dado el objeto del debata, el órgano judicial puede compeler a las partes a la adopción de un acuerdo que termine el proceso o, si el objeto del proceso es simplemente jurídico, dictar sentencia en el plazo de veinte días sin juicio y sin continuar la vista.

PROPOSICIÓN DE PRUEBA Y CITACIÓN PARA EL JUICIO

La proposición de prueba es el último acto de las partes en esta fase que termina con la admisión de la prueba propuesta si es admisible y la citación para el juicio (juicio ordinario) o la continuación de la vista (en el juicio verbal).

Una vez admitidas todas las pruebas pertinentes y útiles, el Tribunal procederá a señalar la fecha del juicio que deberá celebrarse en el plazo de 1 mes desde la conclusión de la audiencia.

A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse que el juicio se celebre dentro del plazo de 2 meses.

Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en juicio y cuales, por el contrario, han de ser citados por el Tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con antelación suficiente.

No será necesario citar a las partes que por sí o por medio de procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.

Cuando fuera de prever que el juicio no finalizará en una sesión dentro del día señalado la citación así lo expresará indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros que señalarán con las hora en que las sesiones del juicio comenzarán.

LA FASE INTERMEDIA EN EL JUICIO VERBAL

Actos que van desde la contestación a la demanda hasta la práctica de la prueba muy difuminado Art. 443.2, 3, 4.

SUBSANACIÓN

Inasistencia de las partes (442)

Si no asiste el demandante y el demandado no alega interés en la continuación del proceso se dictará auto de sobreseimiento, ase impondrán al demandante las costas y deberá indemnizar al demandado comparecido si éste la solicita y acredita daños y perjuicios.

Si no asiste el demandado se le declara en rebeldía y continua el juicio.

Se puede subsanar en el juicio los defectos de capacidad, personalidad, representación o postulación. Si no, plazo no superior a 10 días.

Inadecuación del proceso

Si en el juicio verbal se plantea esta excepción el juez, en el acto de la vista, resolverá lo que estime conveniente, pudiendo el demandado pedir que conste en acta su disconformidad para el supuesto de que el órgano judicial no admita la cuestión propuesta. Si estima que el procedimiento verbal no es el adecuado, dicta auto poniendo fin al proceso.

En el juicio verbal la prueba se propone en al acto de la vista 443.4.2º y 440.1.2º pero siempre después de resolver los problemas que se pueden plantear en la llamada “fase intermedia”.

FIN TEMA FASE INTERMEDIA Y FASE DE JUICIO O VISTA

LA FASE PROBATORIA (I)

CONCEPTO DE PRUEBA

Cuando hablamos de prueba nos referimos no sólo a la actividad que se realiza, también al resultado de dicha actividad y al medio a través del que se consigue ese resultado.

Desde el punto de vista técnico sólo cabe hablar de prueba como la actividad encaminada a convencer al juez de la veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad.

La actividad probatoria tiende a fijar hechos para que el juez los tome como verdaderos en su sentencia.

No busca una verdad una verdad una verdad material, se trata de convencer al juez buscando con la prueba un resultado formal.

La prueba es una actividad procesal de parte. Cabe que excepcionalmente se realice prueba antes del proceso y que la que la prueba sea actividad del propio Órgano Judicial o propiciada y alentada por el Órgano Judicial.

Art.293: Permite la prueba anticipada.

Art.282: Permite al Órgano Judicial practicar la prueba de oficio.

CLASES DE PRUEBA

Pruebas directa e indirecta.

>Prueba directa: Cuando el conocimiento o la relación que existe entre el objeto de la prueba y el juez es directa y sin intermediarios.

>Prueba indirecta: El juez tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba a través de hechos, de cosas o de personas.

En nuestro ordenamiento sólo el reconocimiento judicial es considerado prueba directa.

Las presunciones son prueba indirecta.

Pruebas plenas y pruebas semiplenas o meras justificaciones.

>Prueba plena: Cuando la Ley exige al juez el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos.

>Pruebas semiplenas: Cuando la Ley no exige al juez sólo la probabilidad, verosimilitud o la acreditación.

Normalmente la Ley exige la prueba plena.

Se pretende recobrar la posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el reconocimiento de situación jurídica materiales con carácter no definitivo.

Prueba principal y contraprueba.

>Prueba principal: tiende a probar los hechos que son base de la aplicación de la norma jurídica cuyo efecto se pide en el juicio.

>Contraprueba: Tiende a introducir en el ánimo del juez la duda sobre la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte contraria. Tiende a demostrar la imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte actora.

>Prueba de lo contrario: Incide sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en modo que la prueba éstos desvirtúa la realizada por la parte contraria.

MEDIOS DE PRUEBA

Son los instrumentos que permiten al juez la apreciación sensible del objeto de la prueba De estos instrumentos se valen las partes, o el propio juez, para hacer posible la apreciación judicial del objeto.

Son medios de prueba los señalados en el: Artículo 299.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Documentos públicos.

3º Documentos privados.

4º Dictamen de peritos.

5º Reconocimiento judicial.

6º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Las presunciones judiciales no son un medio de prueba, son un medio de modificación de objeto de prueba que puede utilizar el juez si entre el hecho presunto y el presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del sano juicio. Con ellas se deduce el conocimiento de la prueba de otro hecho con él unido de forma precisa y directa.

No es un verdadero medio de prueba.

La LEC permite que se utilice cualquier otro medio que sea capaz de ofrecer al juez la percepción del objeto de la prueba: por intuición o transmisión.

Se viene admitiendo la utilización de cintas video-magnéticas, magnetofónicas, bases de datos, discos de ordenadores etc.

La teoría del numerus clausus tiene su base en principios constitucionales no se pueden vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

Si las partes entienden que la obtención o el origen de la prueba admitida vulnera algún derecho fundamental deban alegarlo de inmediato, dando el juez traslado de esta alegación a las demás partes. La cuestión de ilicitud puede ser planteada de oficio por el Órgano Judicial la resolverá o en el juicio o al comienzo de la vista, o antes del comienzo de la práctica de la prueba.

La resolución dictada por el Órgano Judicial podrá ser recurrida en reposición, que se interpone, se sustancia y se resuelve en el mismo acto de la vista o del juicio.

EL OBJETO DE LA PRUEBA

El fundamento legal o la alegación normativa no hay que probarla, dado que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio IURA NOVIT CURIA. Pero habrá que probar en determinadas ocasiones alegaciones normativas que no entran dentro del derecho estricto, interno y general, es decir, probar en el proceso la existencia y vigencia de las normas jurídicas extranjeras y de las consuetudinarias que se aleguen como fundamentos legales.

Stein hablaba de un deber de investigación del juez correlativo al deber de las partes de apoyar la indagación del Órgano Judicial.

Art. 281.2

Artículo 281. Objeto y necesidad de la prueba.

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general

Estaríamos en este caso ante una prueba anticipada.

Los hechos y los actos como objeto de la prueba:

No todos los hechos o actos necesitan probarse.

>Hechos o actos no controvertidos: Sólo necesitan prueba los hechos o actos alegados por las partes que estén en contradicción. En los que las partes estén de acuerdo, no sólo no necesitan probarse sino que la Ley prohíbe su prueba.

La admisión no significa que el hecho quede probado sino que queda fijo en la sentencia, admisión excluye la prueba.

>Hechos o actos notorios:

Art. 281. 4: No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Un hecho notorio es el públicamente conocido también por el juez.

Es notorio en sentido impropio el hecho referente a la actividad judicial desarrollada con anterioridad al pleito (por ejemplo nombramiento del tutor).

Si el hecho considerado como notorio no es conocido por el juez es necesario hacer la prueba de la notoriedad o de la existencia del hecho, realizada la 1ª se excluye la 2ª es la que es más difícil.

>Hechos o actos favorecidos por una PRESUNCIÓN.

No necesitan probarse pero han de alegarse.

En las presunciones legales la Ley presume cierto un hechos si convierte una circunstancia que ella señala y con el que esté unido por un nexo lógico, en medo tal, que dado el 2º hay que dar por cierto el 1º. El hecho presunto prueba el presumido.

>Verdades interinas: ni son presunciones, ni son inversiones de la carga de la prueba: sólo son exoneraciones ficticias de la carga de la prueba en rezón de la justicia distributiva que impone la prueba de los hechos a la parte que más fácil y más cerca tiene el hacerlo.

>Presunciones judiciales: Es el juez quien tiene por probado el hecho presumido so entiende que en el proceso se ha probado un hecho. Sólo si se prueba el hecho presunto, se puede decir, que el hecho presumido está excluido de la prueba.

LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

El juez necesita para interpretar y aplicar la norma jurídica lo que llamamos las máximas de experiencia, definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia. Medidas con las que el juez debe juzgar lo alegado por las partes.

Esas máximas de experiencia no siempre hay que probarlas, sólo hay que hacerlo cuando el juez no las conozca o cuando en la cultura del juez no estén contenidas las necesidades para saber interpretar la existencia de determinados conceptos de la vida o de la ciencia necesarios para aplicar la norma jurídica de cuya aplicación se trata en el proceso.

VALORACIONES DE LA PRUEBA

Si la prueba es la actividad de las partes para convencer al Órgano Judicial de la veracidad de unos hechos que se afirman como existentes, la valoración es la actividad judicial que consigue el convencimiento o lo rechaza, esta actividad se desarrolla en la sentencia.

Es la concusión positiva o negativa sobre la existencia de los hechos que se alegan en el proceso.

FIN DE LA VALORACIÓN

El fin de la valoración coincide con el fin de la prueba. No se trata de buscar una verdad absoluta sino una verdad formal, en ocasiones ni siquiera se busca la certeza, basta con obtener una mera justificación de lo que se afirma verdad.

INSTRUMENTO

El instrumento para la valoración es siempre la máxima de experiencia: son juicios de contenido general obtenidos por la experiencia de los hechos, desligados de los casos singulares de donde se extraen por la experiencia y que pretenden tener un valor general para casos posteriores.

VALORACIÓN LEGAL Y VALORACIÓN LIBRE

>Valoración Legal: Máxima de experiencia impuesta por la norma jurídica.

Art. 316.1: Impone al juez, al menos en los casos en los que el interrogatorio es la única prueba de la práctica, fijar en la sentencia aquellos hechos declarados por la parte que le sean desfavorables siempre que sean personales y no existe otra actividad jurídica. Esto se basa en la máxima de experiencia de que nadie declara contra sí mismo.

Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. (…)

Arts. 319 y 326: Documento auténtico (público y privado) imponen una doble máxima de experiencia:

a) Los documentos públicos: para la práctica la seguridad a determinados funcionarios en el ejercicio de sus funciones y así lo que autorizan, oyen o ven queda investido de certeza.

b) Los documentos privados: quien firma o hace un documento acepta el contenido del mismo.

Presunciones: La Ley impone al juez la utilización de concretas máximas de experiencia, aún cuando sea para valorar parcialmente la prueba aquí las máximas de experiencia tienen mayor fuerza.

>Prueba libre:

Art. 218.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Reglas de la Lógica y la razón como instrumento de valoración. La Ley por norma general invoca a las reglas de la sana crítica como criterio valorativo.

La convicción sobre la veracidad de los hechos debe estar sometida a la utilización de criterios valorativos racionales; no parece válido que el juez pueda fijar un hecho en la sentencia si explicar en qué razones basa su convicción. Prueba libre no quiere decir prueba arbitraria.

La tendencia moderna es la libre apreciación judicial.

CARGA DE LA PRUEBA

A) Principios de aportación de parte y adquisición procesal.

¿Quién debe probar? El principio de aportación de parte determina que son las partes las que deben probar, sobre ellas recae la carga de alegar los hechos, también la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad.

Este principio no nos dice cómo debe distribuirse la carga de la prueba entre las partes. Con sólo este principio para el Tribunal es indiferente quién ha probado los hechos alegados.

El principio de adquisición procesal supone que, estando los hechos bien alegados, y estando probados, el Tribunal ha de partir de ellos en la sentencia, sin referencia a cuál de las partes los ha alegado.

B) El hechos dudoso y el non liquen (la regla de juicio).

A la hora de dictar sentencia, el Tribunal puede considerar que los hechos para él se encuentran en alguna de estas 3 posibilidades:

1. º: El hecho alegado por alguna de las partes existió: Debe extraer la consecuencia jurídica prevista en la norma.

2. º: El hecho alegado no existió: No habrá lugar a aplicar la norma en la que la parte pretendía ampararse.

3. º: Helechos no ha llegado a ser probado, colocando el Tribunal en situación de duda; esta situación no le permite dictar una sentencia de non liquen, es decir, no puede dejar de resolver.

El Art. 1.7 CC impone al juez el deber excusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozca lo que corrobora el Art. 11.3 LOPJ, este último con referencia al principio de tutela del Art. 24 CE. El juez debe dictar sentencia.

La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando es la contempla desde este punto de vista final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos.

La pregunta que debe hacerse el Tribunal partiendo de que un hecho no ha sido probado, es a quien perjudicará esta circunstancia y, consiguientemente, quien debió probarlo.

La doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos:

1º. Con relación al Tribunal sirva para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. En principio la sentencia será desfavorable a aquella parte que pidió un efecto jurídico establecido en la norma cuyo supuesto de hecho no se probó. Al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Esta doctrina no sirve para que éste diga a las partes cual de ellas debe probar.

2º. Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior.

C) Reglas legales de distribución de la carga de la prueba.

En ocasiones la propia ley material establece de cómo concreto a quién incumbe la prueba. Las disposiciones de esta clase de esta clase son más numerosas de lo que parece.

Lo importante es encontrar la regla general y establecer su interpretación. Esta regla general se contiene en el Art. 217.2 y 3 LEC, que distingue con relación a las clases de hechos:

1º. Hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda: Corresponde probarlos al actor.

2º. Hechos que impidan, extingan o enervan la eficacia jurídica de los hechos anteriores: corresponde probarlos al demandado.

Esta es la regla general de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Dado que las reglas generales sobre carga de la prueba tienen naturaleza procesal, pues se dirigen al tribunal como destinatario no caben reglas convencionales sobre la carga de la prueba.

D) Criterios de distribución de la carga.

El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba. Consecuencia de todo ello será que si el demandante prueba los hechos constitutivos, su pretensión será estimada; en caso contrario el demandado será absuelto. Este deberá probar, o sufrir las consecuencias, cuando alegue hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

a) La naturaleza constitutiva, impetidiva, extintiva o excluyente de un hechos no es algo absoluto, sino relativo, determinándose conforme a la relación jurídica que se deduce en el proceso.

b) Sería absurdo imponer al demandante la carga de la prueba de lo que podemos llamar condiciones específicas y condiciones generales de la existencia de las relaciones jurídicas, y ello porque en multitud de ocasiones le conduciríamos a la imposibilidad de hecho de probarlas. Se impone, pues distinguir, concluyendo que las generales no quedan comprendidas dentro de su carga de la prueba, que atiende sólo a las específicas.

c) El demandante debe probar las condiciones específicas para el nacimiento del derecho, pero tampoco cabe imponerle la carga de probar que a lo largo de la vida de éste no ha surgido algún hecho que lo ha extinguido; también aquí estaríamos ante una situación absurda.

Hay que hacer referencia al criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, facilidad de acceso a las fuentes de prueba.

En ocasiones, debe invertirse la carga de la prueba, esto es, las consecuencias de la falta de prueba, no como regla sino en los casos concretos.

EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

La ubicación de los actos probatorios en el proceso.

No es posible encontrar un periodo perfectamente definido.

La lógica de los actos procesales impone que estos se ordenen igualmente en el proceso: Los actos probatorios son posteriores a los actos de alegación y anteriores a lo actos de conclusión.

La proposición y admisión de la prueba en el juicio ordinario se realiza al final de la audiencia previa y a la práctica de los medios probatorios se realiza al principio del acto del juicio.

Actos probatorios: de proposición, de admisión y de práctica, se enmarcan en el tiempo procesal que va desde la audiencia previa hasta el juicio.

Excepcionalmente cabe proponer, admitir y practicar prueba antes de que se inicie el proceso, o, iniciado, antes de que se inicie el periodo que teóricamente hemos visto apto para los actos probatorios.

Art. 429: Permite la práctica de medios de prueba antes del juicio cuando se trata de medios probatorios que no se han de probar en el acto del juicio.

Arts. 435 y 436: Permiten las “diligencias finales” que son probatorias para casos especiales.

PODERES DEL JUEZ Y DE LAS PARTES.

Rige el principio de aportación de parte. Es importante el equilibrio entre los poderes del juez y las partes en materia probatoria.

Las partes deberías tener todos los poderes en materia probatoria.

Las partes deberían tener todos los poderes en materia de proposición de prueba y que el Órgano Judicial no debería poder practicar prueba de oficio excepto en supuestos excepciones como en los procesos inquisitivos.

PROPOSICIÓN DE PRUEBA. (ACTO DE PARTE)

La proposición de prueba es el acto de parte por el que se solicita al Órgano Judicial la práctica de determinados medios de prueba que aquélla estima necesarios y suficientes para probar la verdad de los hechos y actos que fundamenten la acción/excepción.

Principio general: Las pruebas se practican a instancia de parte. Distinto es que se puedan practicar pruebas no propuestas por las partes porque se practican de oficio en casos muy concretos y excepcionales.

La Ley regula la posibilidad de que el Órgano Judicial aconseje a las partes para que éstas propongan la práctica de determinados medios de prueba.

TIEMPO DE PROPOSICIÓN

Se propone en el acto de la audiencia previa o de la vista excepto en el caso de la prueba anticipada (antes de iniciar el proceso o, una vez iniciado, antes de las audiencia previa o de la vista) y en el caso de la prueba documental o la de peritos de parte (en la demanda se han de acompañar los documentos a que se refiere).

MODO DE PROPONER LA PRUEBA

El acto de proposición de prueba ha de ser necesariamente oral. Se ha de proponer de forma ordenada. Hay que consignar el nombre, domicilio o la residencia de las personas que han de ser citadas para la práctica de cualquier medio de prueba. Si no tienen estos datos en la audiencia previa pueden aportarlos, en el juicio ordinario, dentro de los 5 días siguientes, por tanto antes del inicio del juicio.

Juicio verbal: Ley indicación del nombre de las personas que han de intervenir en la práctica de las pruebas es necesario a los efectos de que puedan se llamadas en el Juzgado a la presencia judicial.

Además hay que estar a lo dispuesto en la regulación de cada uno de los medios de prueba de que la parte intente valerse.

ADMISIÓN (ACTO JUDICIAL)

Es un acto exclusivamente judicial. Contra la inadmisión de un medio o de un acto de prueba cabe recurso de reposición que, excepcionalmente, se resuelve en el acto, pudiendo la parte que vea rechazada su pretensión formular la correspondiente propuesta para, en su caso, hacer valer sus derechos en la 2ª instancia.

Contra la admisión no cabe recurso alguno.

CRITERIOS DE ADMISIÓN

Sólo se admiten pruebas: pertinentes, útiles, legales y lícitas.

Impertinentes: Cuando no guarde relación con el objeto del proceso.

Inútil: Su práctica no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos.

Ilegal: Su práctica comporta la realización de una actividad prohibida por la Ley.

Ilicitud: Vulneración de algún derecho fundamental en la práctica o en la obtención de la prueba.

La prueba sólo puede recaer sobre hechos controvertidos.

TIEMPO DE LA ADMISIÓN

La admisión se produce en la audiencia previa o en la vista.

PRÁCTICA DE LA PRUEBA

Generalidades.

La presencia judicial será inexcusable en la práctica de los distintos medios de prueba, la presencia judicial es imprescindible bajo pena de nulidad.

La Ley admite que determinados actos de práctica se realicen sólo ante el secretario judicial: se busca del Órgano Judicial la constancia de que se ha llevado a cabo determinadas actuaciones que no exigen no interpretaciones ni valoraciones probatorias (presentación de documentos originales o copias) el secretario de fe del acto en si mismo.

Lugar de la práctica.

Los actos probatorios se practican en la sede judicial.

Existen pruebas que por esencia deben practicarse fuera de la sede judicial. Circunstancias 169.4 (distancia, dificultad, desplazamiento, circunstancias personales de la parte, el testigo etc.) o por desarrollarse la prueba en el extranjero.

Los actos de proposición de prueba siempre en sede judicial.

Forma de practicar.

Bajo la vigencia del principio contradictorio, en vista pública y bajo principio de publicidad y han de ser documentadas.

Normalmente orales salvo por naturaleza de la prueba escrita.

Practicarse en unidad de acto con excepción de las que no puedan celebrarse en juicio.

ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA

La anticipación de la prueba consiste en la práctica de cualquier medio de prueba en momento anterior al del juicio o da la vista ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda.

a) Antes de la iniciación del proceso:

1.-Puede pedir práctica anticipada sólo el futuro demandante no el posible demandado.

2.-La petición se dirigirá al Órgano Judicial que se considere competente para conocer del futuro proceso, el cual vigilará de oficio su jurisdicción, competencia genérica, objetiva y territorial, sin que sea admisible la declinatoria.

3.-El futuro actor deberá indicar la persona o personas a las que se proponga demandar para que sean citadas al menos con 5 días de antelación para la práctica de la prueba.

4.-El proceso posterior ha de incoarse en el plazo de 2 meses desde la práctica anticipada de la prueba y si no perderá su valor probatorio.

5.-Si del proceso posterior hubiere de conocer un Tribunal distinto reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

b) Durante el curso del proceso:

Cualquiera de las partes puede solicitar del Tribunal la práctica anticipada de un acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto. En este otro supuesto:

1.-La prueba anticipada puede pedirla cualquiera de las partes,

2.-El órgano judicial competente es el mismo que ya está conociendo del proceso, y

3.-La prueba ha de practicarse siempre antes de la celebración del juicio o vista.

c) Normas comunes: La especialidad se refiere al tiempo, no a como se realiza la práctica del medio de prueba correspondiente, destacando que las partes tendrán en ella la intervención propia de cada medio. Lo único específico se refiere a la petición y admisión:

1.-La parte que pida la prueba anticipada expondrá las razones en que apoye su petición, es decir, los motivos de la necesidad de esa práctica anticipada.

2.-Si el Tribunal admite la petición lo hará por medio de providencia (contra la que no cabe recurso alguno)

3.-En principio la denegación debe hacerse por auto, contra el que no cabrá reposición y apelación.

4.-La documentación del acto de prueba quedará bajo la custodia del secretario hasta que llegue el momento de unirla a las actuaciones.

ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Ahora se trata de asegurar una fuente de prueba, pero sin llegar a practicar el medio.

a) Finalidad: Partiendo del riesgo de que, por conductas humanas o por acontecimientos naturales, puedan destruirse o alterarse objetos materiales o estados de cosas, haciendo imposible que en su momento procesal ordinario se practique un medio de prueba, el aseguramiento pretende que se mantenga el estado presente de un objeto o de una situación, esto es, que no se modifique una fuente de prueba.

b) Medidas: No se especifican en la Ley las medidas de aseguramiento que pueden adoptarse, las medidas genéricas consisten en:

1.-La conservación de cosas o situaciones,

2.-El mandato de hacer o de no hacer con apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad y,

3.-Dejar constancia fehaciente de la realidad de la cosa o de la situación con sus características.

La parte que inste el aseguramiento habrá de pedir medida determinada, pero el Tribunal podrá adoptar otra distinta si cumple la misma finalidad y cause menores perjuicios.

c) Procedimiento: Puede pedirse por el futuro demandante antes de la iniciación del proceso o por cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo y deberá hacerse al Tribunal competente en los términos antes vistos para la anticipación de la prueba.

FIN TEMA LA FASE PROBATORIA (II)

LA FASE PROBATORIA (II)

EL INTERROGATORIO DE LAS PARTES

CONCEPTO

Es la declaración de las partes en el proceso con eficacia probatoria. Es un medio de prueba, indirecto; en el que el juez utiliza la declaración de la parte para, en su caso, obtener la certeza de los hechos alegados en el proceso.

No debemos considerar interrogatorio las declaraciones de las partes en el proceso que sólo tienen función alegatoria que sirven para fundamentar la pretensión que ejercitan en el proceso o la excepción que oponen en el mismo.

La Ley permite que el medio o instrumento del interrogatorio no sea la parte si no el 3º.

>Posibilidad de que en el proceso sea interrogado el sustituido cuando es parte el sustituto procesal.

>En relación con la exigencia legal de que el interrogatorio recaiga sobre hechos personales se permite bajo determinadas condiciones que pueda ser interrogado un tercero que hay intervenido personalmente en los hechos objeto del interrogatorio.

>Bajo determinadas condiciones la Ley permite que declare en el interrogatorio quien no es ya representante legal de la parte y hubiere intervenido personalmente en lo hechos objeto del debate.

NATURALEZA

El interrogatorio es una declaración de parte hecha en el proceso para fijar los hechos en la sentencia.

Comparta una declaración de voluntad, pues el objetivo de la misma es fijar en la sentencia unos hechos como ciertos o verdaderos.

La Ley vigente permite que el órgano judicial valore conforme a las normas de la sana crítica, lo que son declaraciones, no ya de voluntad, sino en este caso de ciencia y de conocimiento, arbitrando de esa forma una declaración de parte que puede tener gran importancia a la hora de completar o favorecer la valoración total de los distintos medios probatorios a que se enfrenta el órgano judicial.

SUJETOS DEL INTERROGATORIO

La regla general es que la declaración en el interrogatorio la haga la parte.

El sujeto del interrogatorio es la parte y no su representante procesal o su letrado.

Por las personas jurídicas declara su representante legal.

La Ley establece la posibilidad de que declaren en el interrogatorio terceras personas ajenas al proceso pero que estén unidas al objeto del mismo con lazos de distinta naturaleza e intensidad.

Art. 301.2: se refiere de forma clara a los supuestos de sustitución procesal. El sustituto ejercita en el proceso el derecho del sustituido porque el Ordenamiento Jurídico entrega al sustituido el poder de disposición del derecho del sustituido.

Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Art. 308: Casos en que se pregunta al declarante sobre hechos que no son personales, se da la opción a la parte para que se admita esta sustitución en el declarante para la parte que propone la prueba.

Artículo 308. Declaración sobre hechos no personales del interrogado.

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que estime procedente.

Art. 309: Hace referencia al supuesto de que la persona conocedora de los hechos llevados a cabo por una persona jurídica o por un ente sin personalidad, no pertenezca a dicha entidad en el momento de efectuarse el interrogatorio, permitiendo entonces la Ley la sustitución de la persona del declarante.

Artículo 309. Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.

1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.

2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.

3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307.

EL OBJETO DEL INTERROGATORIO

>Siempre recae sobre hechos, no cabe declarar sobre derechos. Las preguntas no pueden incluir valoraciones ni calificaciones (se tienen por no realizadas). Esto no excluye que en determinadas circunstancias la declaración pueda recaer sobre conceptos que tienen o contienen calificación jurídica.

>Sobre hechos que tengan relación con el objeto del proceso.

>Ha de recaer sobre hachos que son perjudiciales para la posición del declarante en el proceso Art. 316. La Ley con cierta redundancia exige que el hecho sea “enteramente perjudicial”.

Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

LA FUERZA PROBATORIA EN EL INTERROGATORIO

1- Cuando el interrogatorio recae sobre hachos perjudiciales para la parte que declara:

-Si es la única prueba: Valoración tasada.

-Si hay más pruebas: Prueba libre.

2-Si son favorables: Prueba libre.

LAS CARGAS DE LAS PARTES EN EL INTERROGATORIO

La parte a la que se pide que sea sometida al interrogatorio tiene la carga de comparecer en juicio y someterse a aquel. La Ley le impone igualmente la carga de contestar a las preguntas que se le hacen y de hacerlo de una manera determinada.

El declarante se encuentra sometido a una compleja situación jurídica procesal, que nada tiene que ver con la obligación y sí con la carga procesal.

El incumplimiento produce el efecto de tener por declarados o considerar admitidos los hechos a que se refieren las preguntas formuladas por la parte contraria.

Sólo si los hechos sobre los que se piden la declaración no son personales, el interrogado está relevado de la carga de contestar y podría incluso dar respuestas evasivas o inconcluyentes sin que se produjera el efecto anterior.

El interrogado debe advertir que los hechos no son personales, y el juez, deberá decidir en el acto sobre la calificación de personal o no del hecho preguntado.

El interrogatorio, al manifestar que los hechos no son personales podrá responder según los conocimientos que tenga, pero podrá negarse a contestar designando la persona que tenga conocimiento directo de los hechos objeto del interrogatorio, siempre que acepte las consecuencias de la declaración.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO

Tiempo

Se practica en el acto de la vista o del juicio.

Principio general de prioridad de la práctica del interrogatorio sobre el resto de los medios de prueba solicitados y admitidos así el objeto probatorio queda mejor delimitado.

Excepción:

-Interrogatorio domiciliario

-Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.

-Interrogatorio el Estado, CA, entidad local u otro organismo público.

En estos casos el tiempo de la práctica estará condicionada por las circunstancias que rodean dichos supuestos.

Las preguntas y su contestación.

>Las preguntas deben ser formuladas en sentido afirmativo y deben ser claras y precisas y orales.

>Las respuestas han de ser afirmativas o negativas, precisas y concretas aunque nada impide que el declarante agregue explicaciones que crea convenientes.

>Está el interrogatorio de las partes dirigido a fijar hechos en la sentencia por ello la explicación que del declarante no puede ser el camino para condicionar la afirmación o negación porque la respuesta será en este caso evasiva.

>Las preguntas no pueden contener valoraciones ni calificaciones de tipo jurídico y se formularán oralmente y el órgano judicial decidirá en el acto si se admitan o no.

Son formuladas por el abogado (si hay postulación) o la parte contraria o colitigante de la que declara.

Este principio general no impide que una vez respondido los abogados de las demás partes incluso el de la parte que declara puedan formular nuevas preguntas referentes a los hechos objetos de relato, pudiendo el declarante y su abogado impugnar las preguntas que no se adapten a los Arts. 301 y 302.

Artículo 301. Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.

1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Artículo 302. Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.

. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.

2. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

LOS PODERES DEL JUEZ EN LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO IMP

Los poderes de juez en la prueba de la confesión son limitadas:

-Admite la práctica de la prueba del interrogatorio.

-Decide sobre la admisibilidad de las preguntas.

-Decide sobre las impugnaciones que hagan las partes o sus abogados en relación con la admisibilidad de las preguntas.

-Advierte al declarante sobre la necesidad de comparecer para declarar y de contestar de forma precisa y concluyente

-Acepta la sustitución del declarante por el tercero

-Ordena la incomunicación de los declarantes.

-Decide si el interrogatorio se hace a domicilio y en qué circunstancias se practica.

Todas estas facultades se incluyen dentro de lo que es la facultad general del juez de dirigir formalmente el proceso.

Fuera de estas facultades y de la de valorar el interrogatorio o de valorar la conducta procesal de las partes en el mismo el juez tiene escasísimas facultades de dirección material de la prueba.

La Ley sólo le concede la posibilidad de interrogar a la parte con la exclusiva finalidad de obtener aclaraciones o adiciones de lo ya declarado por ella.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO EN CASOS ESPECIALES

Si el declarante no puede acudir a sede judicial la Ley permite que la prueba del interrogatorio mediante al traslado al domicilio o residencia del declarante del juzgado y del secretario judicial. La Ley deja a criterio judicial la posibilidad de que puedan acudir las demás partes y los abogados.

Si el interrogatorio hay que realizarlo fuera del territorio judicial se hace por vía del auxilio judicial acompañando la relación de las preguntas iniciales.

Cuando es el Estado o la Administración Pública quien tiene que declarar como parte en un proceso, el órgano judicial, antes de las vista o del juicio, remite las preguntas al organismo para que conste por escrito.

El interrogatorio de las partes se puede solicitar a lo largo del proceso cuantas veces se estime conveniente.

LA PRUEBA POR DOCUMENTOS

Concepto

Documento es sólo y exclusivamente la representación de un pensamiento en un papel.

Otra manifestación de pensamiento escrita en material distinto del papel será objeto de prueba de reconocimiento judicial.

Documentos públicos y privados IMP

324: Son documentos privados los que no son públicos o, dicho de otra manera los que no están enumerados en el 317.

Artículo 317. Clases de documentos públicos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho.

4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Son documentos públicos:

-Los autorizados por un notario o empleado público competente que son otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. Esta es una formulación amplia que se concreta en la clasificación recogida en el 317.

-Son documentos públicos los documentos extranjeros que de acuerdo con los tratados o Convenios internacionales o Leyes especiales, haya que atribuirles la fuerza probatoria que se regula en el 319.

Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

La autenticidad. IMP

No todo papel escrito es documento a los efectos probatorios. Tanto la LEC como el CC exigen como nota esencial del mismo, para que pueda ser instrumento de prueba, La autenticidad.

Son documentos auténticos los públicos que hacen prueba de su autenticidad en cuanto provienen de un funcionario público a quien el estado confía la fe pública; los privados que hayan sido reconocidos como auténticos por las personas a quienes se atribuye la autoría formal o por sus causahabientes, o que no hayan sido impugnados en su autenticidad por aquellos a quienes perjudican.

Eficacia de la prueba documental.

Sólo producen eficacia probatoria los documentos públicos o privados que son auténticos.

El documento auténtico produce la misma eficacia probatoria, que en cualquier caso viene impuesta por la Ley. Es un medio de prueba tasado que el juez debe valorar de acuerdo con lo establecido en las normas legales.

-Frente a los autores del documento y sus causahabientes, el documento auténtico, sea público o privado, hace prueba no sólo de las declaraciones que en él se puedan contener sino también de la fecha y el hecho que motivó su otorgamiento.

-Frente a terceros el documento privado, aun cuando sea auténtico, no tiene la misma fuerza probatoria que el documento público; sólo la fecha hace prueba contra terceros, cuando ésta deviene indubitada por el acaecimiento de hechos o actos jurídicos que la hacen incuestionable: por ejemplo, la muerte de cualquiera de cualquiera de los autores da certeza de la fecha, al menos desde el momento del fallecimiento; la inscripción en registro público o la entrega a funcionario competente, desde el momento del acto.

319.2 y 3: Establece 2 excepciones a la fuerza probatoria plena de los documentos auténticos aunque sean públicos:

-Supuestos de documentos administrativos no comprendidos en los casos de los números 5 y 6 del 317 se remite a lo establecido en cuanto a fuerza probatoria a las leyes especiales y si no dicen nada la Ley fija la prueba plena en lo que se refiere al contenido del documento siempre que no esté contradicho por otros elementos probatorios.

Artículo 317. Clases de documentos públicos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

3º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho.

4º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

-Documentos que pueden tener eficacia en los procesos en los que se esté discutiendo sobre el carácter usurario de determinados créditos o préstamos. En estos casos la Ley niega el carácter de prueba tasada el documento porque en esos negocios usurarios las partes tratan de legitimarlo mediante el otorgamiento de documentos sean públicos o privados que pretenden encubrir la nulidad del mismo.

Como excepción al principio general la Ley regula el supuesto contemplado en el último inciso del Art. 326.2: supuesto en el que el aportante del documento cuya autenticidad se ha impugnado incumple la carga de probar la autenticidad, esto produce un resultado atípico porque la Ley permita el juez valorar el documento según las reglas de la sana crítica, la Ley lo que le permite al juez es valorar, de acuerdo con su criterio, si la impugnación de la autenticidad es o no fundada.

326.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO

Para que un documento público o privado pierda la eficacia que formalmente le concede la Ley y el CC debe ser impugnado en cuanto a su autenticidad.

Determinados documentos públicos no pueden ser impugnados:

Artículo 322Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.

1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:

1º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

2º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.

Son casos de escritos públicos antiguos que carezcan de protocolo o que éste haya desaparecido y de cualquier documento público que por su propia naturaleza carezca de original o de registro.

La impugnación es una carga del que se sienta perjudicado procesalmente por el documento presentado pero esto no conlleva la carga de la prueba de la falta de autenticidad,

Si del resultado de las comprobaciones o de las pruebas se deduce que el documento no es auténtico éste no produce eficacia alguna.

Las costas y los costes de las comprobaciones y las pruebas realizadas en el incidente de impugnación serán de cargo del impugnante si de la prueba se deduce la autenticidad. Si el Órgano Judicial entendiera que la impugnación es temeraria o contraria al principio de buena fe puede imponer una multa de 120 a 600 € al impugnante.

Las comprobaciones de la autenticidad de documentos públicos se hacen por el cotejo de las copias, certificaciones o testimonio con los originales y en el caso de las pólizas intervenidas por corredor de comercio a comprobación se hace a través de su concordancia con los asientos del Libro Registro.

En el caso de documentos privados: la prueba será la del cotejo pericial de letras o cualquier otra tendente a demostrar la autenticidad de aquel o la exactitud de la copia reprográfica.

>Se practica ante el secretario judicial en el lugar donde esté el archivo o registro y con la presencia de las partes y sus defensores.

Debe hacerse en el mismo proceso en que el documento es aportado pero nada impide que se plantee la cuestión de la falsedad del mismo en el proceso penal: cuestión prejudicial penal en el proceso civil.

INDIVISIVILIDAD DEL DOCUMENTO Imp.

Un documento no puede dividirse a efectos probatorios, no se puede utilizar el documento para lo que favorece obviando lo que perjudica.

La Ley da un tratamiento unitario a un conjunto de documentos que individualizan no tendrán sentido.

PROCEDIMIENTO

A) La carga de aportar los documentos: tiempo y forma de la aportación.

Cualquier documento en que el actor o demandado funden su derecho, o la excepción, se ha de aportar con la demanda o con la contestación a la misma o en el acto de la vista cuando se trate de un proceso verbal.

Pasado el tiempo de presentación precluye la posibilidad de hacerlo.

Después de la demanda y de la contestación, o de la vista podrán las partes aportar al proceso los documentos que se encuentren en algunas de las circunstancias siguientes:

-Ser de fecha posterior a los escritos alegatorios.

-Los anteriores respecto de los cuales justifique la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia.

-Otros que pese a la designación en la demanda o contestación del lugar en donde se encuentren, no hubiera sido posible adquirirlos con anterioridad.

El momento preclusivo se fija en la audiencia previa, en relación con aquellos documentos que sea necesario aportar vistas las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Cuando se aporta un documento público realmente se aportan copias o certificaciones que necesitan cotejarse con los originales.

Documentos privados: se presenta el original o mediante copia autenticada por fedatario público, también es posible la presentación mediante copia reprográfica que tendrá eficacia probatoria siempre que no se impugne la exactitud de la reproducción.

Los documentos públicos han de expresarse en idioma oficial:

-En lenguas extranjeras: acompañadas con la traducción del mismo.

-En idiomas españoles que no sean castellanos no es necesario traducción. Se procederá a su traducción de oficio.

B) El deber de exhibir los documentos.

Deber de las partes y de terceros de exhibir los documentos que estén en su poder y que se refiere al objeto del proceso o a la eficacia que puedan tener los distintos medios de pruebas.

En el supuesto de exhibición de los documentos por terceros se pueden entrecruzar derechos en contradicción.

-Derecho de la parte a utilizar todos los medios probatorios.

-Derecho a la intimidad del tercero.

La Ley requiere que no se trate de un documento cualquiera sino de aquel necesario para los fines de dictar sentencia. La Ley exige oír al tercero antes de tomar alguna decisión.

La decisión del juez es irrecurrible e imperativa para el tercero que puede cometer el delito de desobediencia si son exhibe el documento.

El deber de exhibir el documento debe ser declarado por el órgano judicial quien requerirá a la parte o al tercero para que se proceda a dicha exhibición.

EL DICTAMEN DE PERITOS

Prueba de suma importancia para el juez de la que conseguirá las máximas de experiencia de las que carece. Cada vez con más frecuencia se necesita la presencia de peritos. Los conocimientos del perito son universales aplicables a todo tipo de procesos, no está ligado a un proceso concreto, en todo esto se diferencia del testigo; lo que lleva a que el perito e pueda sustituir por otro.

NATURALEZA JURÍDICA: ¿Representa una prueba o es un auxiliar del juez? Solución: en el Art. 299: señala los medios de prueba e incluye el dictamen pericial. No es un auxiliar del juez.

Artículo 299. Medios de prueba.

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Documentos públicos.

3º Documentos privados.

4º Dictamen de peritos.

5º Reconocimiento judicial.

6º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

El dictamen pericial puede ser discutido en el juzgado por las partes.

Se impide al juez abordar de oficio la práctica de la prueba pericial que debe ser pedida a instancia de parte pero con 2 excepciones:

-Procesos no dispositivos.

-Pruebas periciales relativas a nuevos instrumentos de prueba.

A instancia de parte existen: Imp.

-Pericial de parte

-Pericial judicial Art. 339

Artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (RCL 1996, 89).

2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.

La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior.

4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.

5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.

6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

>En la pericial de parte se contrata un perito de forma extraprocesal para que haga un informe y se presenta con la demanda/contestación. La relación entre la parte y el perito es extraprocesal y el juez no le interesa quien es el perito. El juez no pede rechazar el informe pericial de parte.

Es un informe no contradictorio, es unilateral y las partes pueden contratar a varios que incluso se pueden contradecir entre sí.

>En la PERICIAL JUDICIAL las partes solicitan al juez que nombre un perito según el 339 LEC:

Supuestos de pericial judicial:

A) -Si hay un perito especialista en el juzgado

-Asistencia jurídica gratuita: asistir a las Administraciones Públicas que pueden tener un perito especializado sino Art. 341

B) Si no anterior petición al juez.

C) Supuestos de alegaciones complementarias.

D) Procesos no dispositivos.

El dictamen pericial judicial es contradictorio, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre el objeto pericial y sobre el perito si no coinciden la designación se hace según lo previsto en el Art. 341.

Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

Problema importante: Puede encontrarse el juez con 3 dictámenes sobre la mesa Los 3 tienen el mismo valor. El juez ha de aplicar la regla de la sana crítica. Se atenderá:

-Al prestigio del perito: (perjudica a personas con escasez de recursos)

-Forma de redacción del dictamen.

-Habilidad del perito del dictamen.

-El juez puede decantarse por el dictamen judicial porque no conoce al perito de parte.

Nombramiento del perito.

No interesa en la pericial de parte pero sí en la pericial judicial, si hay acuerdo entre las partes no hay problema, sino procedimiento del 341.

Cada colegio manda su lista de peritos: 1ª designación por sorteo y luego correlativamente.

Se notifica al perito, lo ideal sería que el Tribunal le diese copia de los autos para saber en qué extremos debe hacer su informe pero no se hace.

Aceptado en 3 días solicita al juez provisión de fondos indicando cantidad y el juez la aprueba por providencia. Se notifica a las partes y las partes en 5 días consignan los fondos; si no, no hay prueba pericial, incluso si uno de los 2 paga y el otro no.

TACHA DE PARTE Y RECUSACIÓN JUCICIAL

Sólo los peritos judiciales pueden ser recusados y los de parte ser tachados.

Recusación: Se pretende evitar que el perito emita el dictamen y tenga que ser sustituido por otro.

Tacha: Se da un toque de atención sobre la parcialidad pero no se evita que dé el dictamen.

Causas de la recusación: Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.

(…)

3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), son causas de recusación de los peritos:

1ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.

Causas de la tacha: Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

1º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

4º Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

(…)

Hay que notificar al perito de la recusación. Si el perito no admite habrá que probarla con cualquier medio de prueba excepto la testifical.

PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL

El informe se emite en un plazo determinado y una vez emitido las partes y el juez pueden solicitar que el perito intervenga en el proceso para aclarar o responder a preguntad de la parte. La Ley prevé una exposición oral del dictamen, pero ni es frecuente. El perito debe defender su informe.

Art. 36.4: el testigo perito aporta además de su máxima de experiencia la razón de ciencia.

La prueba de peritos es de apreciación libre, el Órgano Judicial valora el dictamen de acuerdo con la sana crítica.

EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 299.1.5º: Medio de prueba. Actividad que consiste en conocer y ordenar hechos relevantes en el proceso.

La lleva a cabo el juez poniéndose en contacto con lugares, objetos, personas…

Artículo 353. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.

3. El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.

Características:

Es necesario cuando las demás medios de prueba son insuficientes. Se debe utilizar entonces el reconocimiento judicial.

Si el juez tuviese poder para aportar prueba aportaría aquellas que esclarecieran y fueran más cómodos pero son las partes las que aportan las pruebas que estimen convenientes y el juez sólo tiene normas generales para ver si se admiten o no.

Resistencia a la práctica del reconocimiento judicial, actualmente será necesaria cuando sea eficaz para que el juez se forme una idea.

Es el único medio de “prueba directa” (en contacto el juez y los hechos) Es de percepción inmediata. Pero esto es un tópico porque no siempre entra en contacto el juez con los hechos relevantes, se pone en contacto con hechos, personas, fuentes de prueba pero no pueden no ser los hechos que hay que probar.

Incluso en ocasiones puede asemejarse a la mediación de un testigo.

La inmediación sería plena si observase la propia cosa litigiosa pero aún así se prueban hechos, no objetos.

Esta prueba no admite fácilmente la delegación (auxilio judicial) La percepción del juez se puede llevar a cabo por los sentidos.

Art. 353: El juez puede percibir por cualquiera de los sentidos siempre que sean eficaces.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO.

Hay que decir con claridad qué es lo que hay que reconocer. Indicar qué hechos controvertidos del proceso hay que probar.

1.- Una vez propuesta la prueba se da traslado a la parte contraria para que manifieste si está de acuerdo o lo quiere ampliar.

“persona entendida”: alguien que pueda informar al juez puesto que la parte puede no conocer la materia pero la Ley no lo define (perito?. Testigo?, los dos? ) El juez no está obligado a escuchar sus opiniones; si lo hace les toma juramento.

El juez decide el ámbito del reconocimiento y puede ordenar que se practique conjuntamente las otras pruebas y acordar orden de entrada en algún sitio.

Art. 300: Orden para practicar esta prueba.

2.-Lugar donde se practica: Hay quien dice: que se deduce del 354 que es siempre fuera de la sede judicial.

3.-Práctica de la prueba: Las partes pueden acudir con sus abogados, con los técnicos y el juez decide si los escucha o no.

Cuando el objeto de reconocimiento es una persona se realiza un interrogatorio exclusivamente realizado por el juez adaptado a las necesidades concretas. Puede hacerse a puerta cerrada incluso fuera de la sede judicial, también pueden acudir las partes si no perturban el funcionamiento de la prueba.

RECONOCIMIENTO CONJUNTO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

-PERICIAL: Si lo que hay que inspeccionar en ambos es lo mismo queda supeditado a que el juez lo considere oportuno: Duda si se hace conjuntamente se hace según el procedimiento del reconocimiento y se cambia el procedimiento de la prueba pericial pero no queda claro si se cambian las reglas o no.

-TESTIFICAL: El juez no lo puede acordar de oficio, debe ser pedido por la parte. Se realiza una a continuación de la otra.

Lo practicado debe quedar documentado, el secretario levanta acta: se puede utilizar sistema de grabación de imagen y sonido.

VALORACIÓN

De la forma más detallada y que se refleja muy bien en el acta porque es fundamental a efecto de recurso.,

El hecho de que sea una prueba de libre valoración puede llevar a que la sentencia debería partir de lo que ha visto, debería haber vinculación del juez con lo que ha apreciado. (Valoración del profe Lotario)

Por medio de auxilio: no tiene más valor que el de un testigo. Es un acta levantada por otro secretario y es un documento público es considerado como prueba testifical.

EL INTERROGATORIO DE TESTIGOS

El testigo

Es siempre un tercero al proceso, quien no es parte.

Pueden serlo los coadyuvantes, el sustituido, el litisconsorte en referencia a hechos que no son propiamente de su “proceso”.

Sólo relatan (no valoran) hechos pasados.

Capacidad para ser testigo.

Se exige capacidad natural para ser testigo no procesal ni de obrar.

Los mayores de 14 años pueden declarar como testigos si el Órgano Judicial estima que poseen discernimiento necesario para declarar verazmente lo que han podido conocer.

Hay distintas causas que produciéndose en un testigo provocan que este no sea imparcial.

Objeto de la prueba de testigos.

Por objeto tiene hechos alegados por las partes en sus escritos alegatorios u otros puedan tener relación directa con ellos.

Son hechos pretéritos, con anterioridad a la interposición de la demanda.

Si el testimonio tiene por objeto esos hachos el testigo realmente lo que hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, o manera de ser o de producirse de ellos.

La Ley obliga al testigo a expresar junto con su testimonio la razón de ciencia, la Ley le obliga no a expresar cual es la fuente del conocimiento de su declaración sino le obliga a ofrecer el punto de razonamiento que le lleva a esa conclusión.

El interrogatorio de la parte contraria o del juez o el careo entre distintos testigos son mecanismos para poner de manifiesto la falta de lógica de la razón de ciencia o de conocimiento dada por el testigo, atacando no la premisa menor (que se presume cierta) y sí la conclusión que se ha sacado que corresponde a una premisa mayor que no es cierta

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Prueba de valoración libre, sin embargo, la LEC determina qué baremos debe tener en cuenta el juez para aplicar las reglas de la sana crítica, por ejemplo, el juez ha de tener en cuanta no sólo cómo declara sino también las circunstancias personales y sociales del testigo.

PODERES DEL JUEZ

Poderes normales de la dirección formal del proceso:

-Cita a los testigos.

-Los somete a juramento.

-Admite o no la excusa del deber de guardar secreto.

-Fija indemnización para los testigos.

-Separación de testigos para evitar que se comuniquen entre si y puedan condicionarse unos a otros.

Junto a estos poderes el órgano judicial tiene escasísimos poderes de dirección material en la prueba de testigos:

-Posibilidad de limitar el número de testigos.

-Admite o rechaza las preguntas en base a su pertinencia.

-Puede interrogar al testigo para pedir aclaraciones o adiciones a lo ya declarado.

-Ordena los careos entre testigos.

-Admite como declaración testifical lo que realmente no lo es.

PROCEDIMIENTO

A) Proposición. Interrogatorio de preguntas.

Al proponer la prueba la prueba las partes deben concretar las personas que han declarado como testigos.

Las partes han de indicar si hay que citar judicialmente a los testigos o no es necesario al tener ya convenido con ellos su presencia en el proceso.

El juez puede limitar el testimonio a 3, si se siente suficientemente ilustrado.

B) Lista de testigos.

El testigo declara en sede judicial excepto en casos de imposibilidad de desplazamiento por motivo grave que se hace en el domicilio o residencia del testigo y si esta fuera del territorio judicial con auxilio judicial.

C) Convocatorio de testigos.

El testigo declara bajo juramento o promesa de decir la verdad. Los testigos declaran separada y sucesivamente.

Son interrogados sobre las llamadas preguntas generales, las preguntas del abogado que propuso la prueba y sobre las preguntas de los abogados del resto de las partes.

Las preguntas han de ser en sentido afirmativo claras y precisas, sin valoraciones, ni calificaciones y han de referirse a hechos objeto del debate.

Las preguntas generales del Órgano Judicial tienden a perfilar la parcialidad o imparcialidad del testigo.

El Órgano Judicial puede rechazar preguntas por inútiles impertinentes o si no tienen relación con el objeto.

D) Práctica del interrogatorio.

De las declaraciones testificales y de lo acontecido durante la práctica de la prueba se levanta acta.

TACHA DE TESTIGOS

Es un incidente procesal cuyo fin es dilucidar si existe o no alguna causa de parcialidad del testigo no admitida en las respuestas de las preguntas generales. La tacha por tanto no tiene sentido si ya se ha admitido alguna de estas causas en las preguntas.

Se plantea dentro del tiempo que va desde la admisión hasta que el pleito esté pendiente para la sentencia.

Procede la tacha contra los testigos con excepción del llamado en razón de hechos contenidos en un informe presentado al proceso (por razón de su interés en el asunto)

La falta de oposición a la tacha conlleva la admisión y aceptación de los fundamentos de la misma.

La tacha se resuelve en la sentencia y es nombrada y tenida como criterio y baremo de la sana crítica.

FIN TEMA DE LA FASE PROBATORIA (II)

LA FASE DE CONCLUSIONES Y FINALIZACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

LOS ACTOS DE CONCLUSIÓN

Sólo tienen sentido cuando en el proceso se ha propuesto y se ha practicado prueba Art. 433: practicadas las pruebas las partes formularán su petición.

Son como un resumen o borrador de la sentencia que harían las partes si fueran el juez.

No se entra en el debate; el juez puede dirigirse a los abogados de las partes para que aclaren sus conclusiones pero no son vinculantes para el juez.

Este trámite sólo existe en el juicio ordinario, no en el verbal (no lo permite la interpretación sistemática de la LEC)

El plazo para dictar sentencia empieza a contar desde el día siguiente al juicio.

NO es un plazo preclusivo: si pasa el plazo sigue obligado a dictar sentencia: es un plazo impropio:

-20 días en el ordinario.

-10 días en el verbal.

DILIGENCIAS FINALES

Art. 434.2. El plazo para dictar sentencia quedará en suspenso si se acuerda la práctica de diligencias finales.

Art. 435.1º regla 2ª: A instancia de parte. Son pruebas admitidas y no practicadas por causas ajenas a las partes. También hechos de nuevo conocimiento o de nueva noticia.

Art. 435.1º regla 1ª: NO se pueden practicar diligencias finales si ya hubiera podido imponerse antes en tiempo y forma.

La Ley en el Art. 434.1 y 2 distingue dos tipos de diligencias finales: las que pueden acordarse de oficio (Parece que se refiere a las pruebas fallidas que o tuvieron el resultado que deberían tener), que también pueden solicitarse por las partes y las que sólo pueden acordarse a instancia de parte (hechos nuevos o de nueva noticia)

Son pruebas decisivas que permiten obtener certeza.

Se suspende el plazo para dictar sentencia.

LA SENTENCIA

La sentencia es un acto del juez que supone una declaración de voluntad del Estado en la que se afirma existente el efecto jurídico pedido en la demanda. El juez tiene toda la fuerza del Estado para exigir el cumplimiento de la sentencia que tiene la fuerza coactiva del Estado

Clases

-Estimativa o desestimativa: de la pretensión ejercitada.

-Definitiva: cierra específicamente la cuestión en la instancia o en el recurso.

-Firme: Imposibilidad de interponer contra ella recurso alguno.

-Declarativas: consiguen la certeza y seguridad por sí mismas.

-De condena: Consiguen la certeza y seguridad con la conminatoria a la realización de una determinada actividad que hace posible la ejecución.

-Declarativas y constitutivas

Es una clasificación

-Ejecutivas procesal de las acciones

LA CONGRUENCIA

La congruencia, junto con la precisión y claridad son las características internas y esenciales que impone la Ley a la sentencia (Art.218)

La sentencia ha de ser motivada y congruente en derecho para que surta efectos de cosa juzgada.

Congruencia entre el petitum de la demanda y el fallo de la sentencia. El juez sólo puede dar “lo pedido y todo lo pedido”.

La falta de congruencia afectaría a principios como el dispositivo, también al derecho de defensa y tampoco cumple con la tutela judicial efectiva.

LA MOTIVACIÓN (imp.)

Exige expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Art. 24 de la Constitución: el derecho a la tutela judicial efectiva presupone, no una resolución cualquiera si no una resolución motivada.

Será motivación suficiente aquella que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o de la extensión del razonamiento expresado.

LA COSA JUZGADA. ***

-La cosa juzgada formal: es la “preclusión”, imposibilidad de recurrir o impugnar una resolución judicial cuando han transcurrido los plazos de la Ley establecidos para ello.

-La cosa juzgada material: “cosa juzgada”. Invariabilidad de las sentencias firmes y su permanencia en el tiempo:

>Efecto positivo: prejudicialidad: sentencia posterior no puede infringir lo dispuesto en una sentencia anterior. El juez debe partir de la sentencia anterior para dictar la posterior.

>Efecto negativo: Non bis in idem: no juzgar lo mismo 2 veces.

Sentencias que producen efectos de cosa juzgada:

-Las sentencias firmes. Nunca las resoluciones que resuelven cuestiones de forma (interlocutorias) (las sentencias resuelven cuestiones de fondo)

Excepciones: (no producen efectos de cosa juzgada)

>Sentencias del 447: No impiden invocación de un procedimiento declarativo posterior.

>Sentencias constitutivas: su efecto es constituir, extinguir o modificar. (Excepción: si es desestimatoria sí es cosa juzgada)

>”Sentencias” que se dicten en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Limites de la cosa juzgada.

Art. 222. Factores que hay que tomar en cuanta para la delimitación de la fuerza de cosa juzgada.

>Limites objetivos:

-No todo el contenido de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, solo el fallo.

-Las motivaciones de hecho o de derecho sobre las que se basa la decisión judicial no pasan nunca en autoridad de cosa juzgada.

-Queda fuera de la cosa juzgada toda resolución sobre puntos y cuestiones prejudiciales.

-Excepciones en sentido estricto: sobre ellas recae la eficacia de cosa juzgada.

-Excepciones en sentido propio: no pasan en autoridad de cosa juzgada.

>Límites subjetivos:

-La cosa juzgada se extiende a las partes. Quedan excluidas las situaciones subjetivas en las que el litigante realmente no es parte.

-Hay identidad subjetiva (y cosa juzgada) cuando se producen supuestos de sucesión material de derechos declarados.

-También hay identidad subjetiva en los casos de sustitución, afectando la cosa juzgada al sustituido, porque el sustituto ejercita el derecho del sustituido.

-En las actuaciones relativas al estado civil de las personas, matrimonio, filiación, paternidad, incapacidad y reintegración de la capacidad las sentencias tienen efectos ERGA OMNES. En los casos del 222.3 la cosa juzgada no se extiende a todos.

-Extensión de cosa juzgada a todos los accionistas de la sociedad aunque no hayan litigado.

LAS CRISIS PROCESALES.

-La renuncia a la acción (del actor)

Declaración del actor por la que afirma que su pretensión es infundada. Es una declaración, por escrito, negativa sobre la existencia del derecho hecho valer en la demanda.

Efecto inmediato: sentencia absolutoria con autoridad de cosa juzgada que se dicta sin necesidad de continuar el proceso.

Acto de disposición de la pretensión.

Si hay litisconsorcio han de renunciar todos.

La renuncia exige un poder especial del procurador.

No es necesario el consentimiento del demandado. Manifestación del principio dispositivo, no cabe en un procedimiento no dispositivo.

-Allanamiento.

Es una manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda. No es una declaración positiva de los hechos alegados por el actor si no una aceptación pura y simple de lo que se pide en la demanda.

-El juez no tiene la posibilidad de entrar en el examen de valoración de los hechos.

-El simple hecho del allanamiento no da derecho al actor a obtener una sentencia favorable.

-Cuando la declaración del demandado contravenga el interés o el orden público o cuando vaya en perjuicio de terceros el juez no termina el proceso porque el demandado se haya allanado; en casos, ordena su continuación por medio de un auto.

-No cabe allanarse en los procesos sobre relaciones jurídicas de ius cogens.

-La transacción. (Bilateral)

-Pone fin al proceso sin necesidad de sentencia.

-Es el negocio jurídico procesal cuyo objeto es la regulación de la relación jurídica litigiosa.

-Efecto directo: extinción del proceso.

-Transacción judicial: ante el juez que homologa lo querido por las partes.

-Transacción extrajudicial: se hace valer en el proceso para obtener la condena o absolución. No pone fin al proceso ni evita la sentencia, simplemente condiciona el sentido de ésta.

-Está sometido a las condiciones generales de validez de los contratos de los contratos y limitado por la capacidad de disposición del objeto procesal que puedan tener las partes. No cabe transacción cuando las partes no tengan poder de disposición.

-No produce efectos de cosa juzgada.

-Es ejecutable.

-El desistimiento (del actor a la acción)

-Declaración unilateral del actor por la que tiene por abandonado el proceso sin que ello suponga renuncia a la acción.

-Efecto: Terminación del proceso por medio de una resolución en la instancia en forma de auto que se denomina de sobreseimiento y que deje imprejuzgado el fondo, o firme la sentencia cuando se desiste del recurso interpuesto.

-NO produce efectos de cosa juzgada.

-Si tuvo lugar el desistimiento después del emplazamiento del demandado o bien cuando el demandado ya contestó; se requiere el consentimiento del demandado para declarar auto de desistimiento porque el demandado puede que quiera seguir con el proceso y no que en “X” time vuelva a entablarse.

-Escrito de desistimiento (expreso), el desistimiento tácito se regula en al Art. 414 LEC.

-Requiere un poder especial.

-Normalmente es una consecuencia de la transacción extrajudicial de las partes.

-Caducidad en la instancia:

-2 años en 1ª Instancia.

-1 año en 2ª Instancia y recursos.

El tiempo de inactividad se cuanta la última notificación judicial hecha a las partes y ha de deberse a omisión voluntaria de actos de pare.

Caducidad de la instancia se acuerda por auto y siempre de oficio.

LOS INCIDENTES

Cuestiones previas: Supuestos sobre los que el juez ha de pronunciarse antes de la sentencia. Naturaleza procesal.

Cuestiones incidentales: Supuestos en los que tenía que pronunciarse también antes de la resolución pero relación con el objeto del proceso.

Cuestiones prejudiciales: Cuestiones sobre las que el juez debe pronunciarse antes de la sentencia pero de las que debe conocer otro orden jurisdiccional.

La LEC regula el mismo procedimiento para todos: procedimiento de incidencias.

Art. 487 y ss: regulan lo que llama cuestiones incidentales que se refieren a todos aquellos supuestos, que, desde el punto de vista lógico, debe resolver el juez para dictar la sentencia que se la ha solicitado.

Clases (imp. las diferencias)

-Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.

Exigen del Órgano Judicial una decisión por separado en la sentencia pero antes de resolver el objeto del pleito. NO suspenden nunca el curso ordinario del proceso y son resueltas sin que esta resolución tenga efectos de cosa juzgada.

-Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento.

Requieren de una resolución previa hasta el punto de el proceso no continuará hasta que no sean resueltas de forma separada (por ejemplo cuestiones sobre presupuestos procesales)

Tramitación.

-Se plantea por escrito con los documentos pertinentes.

-Se pide la suspensión si el proponente entiende que es cuestión incidental de previo pronunciamiento.

-El Órgano Judicial ordena la suspensión del proceso o su continuación o rechaza por auto el planteamiento de la cuestión.

-Traslado a las demás partes que deben contestar en 5 días y se citan para una comparecencia de acuerdo a lo dispuesto para el juicio verbal son de se formulan alegaciones y se practiquen pruebas propuestas y admitidas.

-Si fuese de previo pronunciamiento en 10 días se dictará auto resolviendo.

-Si fuese de especial pronunciamiento será resuelta en la sentencia definitiva (con la debida separación)

FIN TEMA DE LA FASE DE CONCLUSIONES Y

FINALIZACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA

LOS RECURSOS

Aquiescencia, Impugnación y recurso

La sentencia puede ser ilegal o injusta y cabe contra ella la anulación o rescisión, siempre y cuando, se produzca la circunstancia especial de la impugnación.

La IMPUGANCIÓN: es el acto de la persona que siendo perjudicial por la sentencia ilegal o injusta pretende su anulación l rescisión.

La impugnación es contraria a la AQUIESCENCIA: voluntad de tener a la sentencia o a la resolución judicial que sea, por buena a pesar de sus defectos.

El mecanismo procesal para impugnar es el RECURSO: acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide la actuación de la Ley a su favor.

Efectos de los recursos.

a) Devolutivo: La tramitación y resolución del recurso corresponde al Órgano Judicial superior del que dictó la resolución recurrida.

Efecto devolutivo lo producen todos los recursos excepto el recurso de reposición que es NO devolutivo.

b) Suspensivo: NO impide que la sentencia sea ejecutada provisionalmente. Este efecto impide que el órgano de instancia realice cualquier actividad jurisdiccional que no sea la de llevar a cabo la ejecución provisional de la resolución recurrida (si la ejecución se ha solicitado)

c) Impide la firmeza de la resolución recurrida. Este efecto no es válido en los llamados recursos extraordinarios de revisión y la audiencia al rebelde (acciones impugnativas autónomas)

Normas aplicables a todos los recursos.

Desistimiento

Art. 450: desistimiento de los recursos. El recurrente puede desistir mientras que el recurso esté en curso. En el recurso el desistimiento sólo produce beneficios y ventajas al recurrido pues la resolución recurrida deviene firme.

Cómputo del plazo para recurrir

Desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se quiere recurrir o al siguiente de la notificación con la aclaración solicitada o de la denegación de dicha aclaración.

Limitaciones al derecho de recurrir

Se establecen ciertas limitaciones para recurrir en los supuestos de procesos que lleven aparejado el lanzamiento, en los procesos arrendaticios, en los de condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor y en los de condena a pagar cantidades a la comunidad de vecinos por un copropietario.

Clases de recursos

>Contra resoluciones definitivas:

-Ordinarios: No exigen causa o motivo bastando con alegar el perjuicio de la resolución recurrida: reposición; apelación o queja.

-Extraordinarios: Necesitan precisar al momento del recurso el motivo o motivos concretos que san lugar al mismo: infracción procesal, casación y recurso en interés de la Ley.

>Contra las resoluciones firmes:

-Acciones impugnativas autónomas: revisión y audiencia al rebelde.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Es el único no devolutivo (decide el mismo órgano que dictó la resolución impugnada)

Cabe contra todas las providencias que dicten los Órganos Judiciales y contra los autos que igualmente dicten siempre y cuando no sean definitivos.

Auto definitivo: si pone fin al proceso impidiendo su continuación.

También es posible recurrir en reposición las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios.

Tramitación

Se interpone en los 5 días siguientes al de la notificación de la resolución impugnada. En el escrito se explicarán las razones de la impugnación.

Se de traslado a la parte contraria para que en 5 días pueda oponerse al recurso.

Haya habido oposición o no el juez resolverá en 5 días mediante auto.

Contra dicho auto no cabe recurso alguno.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Es el recurso ordinario y devolutivo más típico.

Es el medio de gravamen utilizado por el legislador como mecanismo para conseguir el doble grado de jurisdicción, pone las condiciones necesarias para que se pueda llevar a cabo el 2º grado de jurisdicción.

Art. 455 y ss: La apelación se identifica con la 2ª Instancia. Lo que se quiere es que el juez de la apelación revise la actuación del 1º con un nuevo enjuiciamiento porque el 1º puede tener errores. Se trata de una doble decisión sobre el tema de fondo y la decisión en 2ª Instancia prevalece sobre la 1ª.

Son 2 exámenes sucesivos de la misma causa fáctica y probatoria.

No puede variarse la causa petendi ni introducir nuevas pruebas.

No se permite la revisión de la sentencia en perjuicio del recurrente aunque sí se permite si las 2 partes la han apelado.

La sentencia en apelación debe ser congruente

Resoluciones recurribles:

-Sentencias definitivas en toda clase de juicios.

-Autos definitivos: cierran el proceso en la instancia.

-Casos de terminación anticipada del proceso (expresamente estas resoluciones no aparecen en la LEC)

-Autos no definitivos: excepcionalmente la LEC reconoce la posibilidad de apelarlos.

Límites.

En los escritos de recurrente y recurrido se pide:

-absolución

-que no se condene a tanto

-confirmar la sentencia

En ningún caso se perjudicará más de lo perjudicado.

La apelación funciona como medio de gravamen y como recurso de nulidad.

Se pueden alegar la concurrencia de defectos procesales porque la audiencia:

-subsana, corrige un defecto procesal

-revoca y vuelve a tramitar desde el defecto procesal. Nueva resolución conforme a derecho.

Órganos competentes.

El nuevo examen será realizado por un Tribunal distinto y superior de aquel que ha dictado la resolución impugnada y preferiblemente de carácter colegiado.

Juzgado de 1ª Instancia//Juzgado de Paz (según cuantía)

Audiencia Provincial // Juzgado de 1ª Instancia

Efectos

-Devolutivo: suprime o priva de competencias al juzgado de la 1ª Instancia para todo tipo de actuaciones excepto la ejecución provisional (y la preparación, interposición y admisión del recurso) en beneficio del superior jerárquico.

Legitimación. Adhesión a la apelación (imp.)

Sólo pueden apelar las partes (no los terceros) siempre que puedan alegar la existencia de un perjuicio o gravamen derivado del contenido de la resolución.

Adhesión: Las sentencias en ocasiones perjudican o favorecen a demandante y demandado, en estos casos una de las partes, perjudicada se plantea recurrir pero no apela para no continuar más tiempo; la otra parte que sí se sentía muy perjudicada apela y el que no había apelado puede adherirse a dicha apelación.

La adhesión es al hecho de apelar, no a los motivos; el 2º recurrente va a adherirse por motivos propios y desde ese momento son 2 recursos independientes; pudiendo desistir del recurso uno y el otro no.

Art. 286 Permite introducir hechos nuevos hasta el plazo para dictar sentencia, puede que una de las partes tenga conocimiento de nuevos hechos después del plazo y no los pueda introducir en la 1ª Instancia: se pueden introducir en 2ª Instancia: por escrito de interposición (nunca podrá suponer un cambio de objeto y cambio de causa petendi). Se pueden introducir para que le decisión del Tribunal sea concorde con la realidad y si hay un nuevo hecho que se tenga en cuenta.

Respecto a las pruebas: 460.2: en el escrito de interposición podrán pedirse práctica de pruebas: no admitidas, las que no pudieron practicarse y las de HNNC.

460.3 Prueba del demandado rebelde que puede proponer prueba en 2ª Instancia.

Con el escrito de interposición pueden aportarse los documentos del 270.

Procedimiento:

-Preparación

-Interposición ante el Tribunal de 1ª Instancia

-Oposición

-Sustanciación y decisión: Órgano Superior Jerárquico

10 con vista

5---------------20---------------10--------------

preparación interposición oposición/adhesión 20 sin vista

Preparación: 5 días desde notificación de resolución. Hay que decir qué resolución y pronunciamientos se recurren el Tribunal examina.

-Si se cumple plazo y define resolución y pronunciamiento, si no se cumple deniega la preparación por auto recurrible en queja ante superior jerárquico.

Si cumple: el Tribunal lo tiene por preparado por providencia:

20 días para interponer.

Interposición: escrito motivado con alegaciones, pruebas, fundamentos,… (Como una demanda)

-Si no interpone en 20 días el recurso se declara desierto.

-Si se interpone: traslado al recurrido y en este momento puede oponerse o adherirse: 10 días para la interposición de su escrito (como contestación a la demanda). Si se adhiere: traslado al apelante.

Cuando el recurso está preparado interpuesto y contestado se acaba la intervención del Tribunal de Paz// 1ª Instancia y se remite al Tribunal superior jerárquico: Tribunal de 1ª Instancia// Audiencia Provincial.

Remite los originales y se queda con testimonio de lo necesario para ejecutar provisionalmente la sentencia.

Si no hay prueba no se fija día para la vista.

Plazo para sentencia:

-10 días si hubo vista

-20 días si no hubo vista

-Si alegó infracción de normas procesales e infringían la sentencia la audiencia provincial ordena revocación de la sentencia ella misma (por economía procesal) motivando o pronunciándose pero no reenvía para que el Tribunal de 1ª Instancia vuelva a dictar sentencia.

-Si es infracción procesal no subsanable en 2ª Instancia sí se reenvía para que el tribunal de 1ª Instancia vuelva a dictar sentencia.

-Si es infracción procesal no subsanable en 2ª Instancia sí reenvía para que el Tribunal de 1ª Instancia vuelva a tramitar. Lo hace posprovidencia (aunque debería ser por auto). Se revoca sentencia anterior y dicta nueva sentencia.

-Si se trata de infracción procesal acaecida durante la tramitación de la 1ª Instancia, el 465.3 trata de conservar la validez de lo actuado pero si se produce indefensión, por tratarse de vicio que causa nulidad, se declararía nulidad de sentencia por providencia y remite al juez inferior para que reponga las actuaciones al estado en que se hallaba cuando la infracción se cometió, en otros casos, la declaración de nulidad y reenvío puede evitarse mediante la subsanación del defecto procesal en la 2ª Instancia. Producida la subsanación el Tribunal de apelación dictará sentencia.

-La sentencia de apelación debe reunir los requisitos de:

-Exhaustividad y congruencia (218 LEC) ya que en la 2ª Instancia rige también el principio dispositivo. Debe pronunciarse sólo sobre puntos y cuestiones planteadas en el recurso y en su caso en los escritos de oposición e impugnación del apelado.

La congruencia se proyecta sobre los extremos objeto de apelación.

-Respecto de la prohibición de reforma peyorativa (464.4): La sentencia no puede perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución formulada por la otra parte, inicialmente apelada.

LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Régimen en vigor

-Infracción procesal: reparar quebrantamientos de normas y garantías procesales.

-Casación: formar jurisprudencia.

Disposición final 16 LEC: régimen transitorio:

Disposición final decimosexta. Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios

1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:

1ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.

(…)

Como los 2 son competencia del TS transitoriamente no se le obliga al recurrente a elegir entre los 2.

Puede interponer uno u otro. Si interpone los 2 no es lógico que se abran 2 procedimientos con una sentencia así que interpondrá los 2 en el mismo escrito: La tramitación se hace conjuntamente: en tanto no se modifique la LOPJ. El TS conocerá de ambos salvo norma foral o especial de la CCAA: conoce entonces de ambos el TSJ.

EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

Intenta sustanciar por vía extraordinaria ente los Tribunales del orden civil las infracciones que tengan sustento bien en el Art. 24 de la CE bien en el resto de las normas procesales.

Cabe contra todas las resoluciones de 2ª Instancia dictadas por las Audiencias sin excepción, sólo cabe por motivos tasados persigue reparar los quebrantamientos de normas y garantías procesales.

Competencia del TS (sala de lo civil) (Imp.)

Por momento y mientras no se modifique la LOPJ, no rige la competencia de los TSJ salvo que se alegue infracción de norma de Derecho foral o especial propio de una CA. Por ello la tramitación del recurso de casación y del recurso por infracción procesal se hace conjuntamente

MOTIVOS (4)

1.- infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.-Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.-Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley, o hubiere podido producir indefensión.

4.-Vulneración de los derechos fundamentales del Art. 24.

Es preciso formular la oportuna denuncia en la instancia donde se hubiera producido y que se reproduzca la denuncia en la 2ª Instancia si se cometió en la 1ª.

Se requiere si la violación del derecho fundamental hubiera producido falta o defecto subsanable, haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, se hubiese producido en la 1ª Instancia, se reproduzca en la 2ª con la salvedad, en cuanto a las faltas, en la 2ª Instancia, de que fuere ya imposible la reclamación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Función.

Función revisora de la aplicación de la Ley. Vigilar la aplicación de la Ley material al fondo del asunto; asumiendo la defensa de la norma.

Es recurso extraordinario contra resoluciones tasadas. NO es una 3ª Instancia; el papel del TS no es el de la Audiencia Provincial, ya que no puede entrarse en la valoración de los hechos, solo en la aplicación de la Ley.

2 funciones:

-Defensa del derecho a litigar.

-Defensa de la norma y función uniformadora de la jurisprudencia; al dictar sentencia el TS crea jurisprudencia y sirve como un indicativo de la interpretación de la Ley.

EL MOTIVO DE CASACIÓN (Imp.)

Sólo hay uno.

Quebrantamiento de la Ley material: está en su origen. Casación francesa: controlar resoluciones de los magistrados del anterior régimen. Se introduce también el quebrantamiento de forma: a partir de ahí tradicionalmente tuvo 2 motivos: hasta la LEC 2000; ¡ahora sólo uno!

Resoluciones recurribles (sentencias pronunciadas en 2ª Instancia en la AP) (Imp.)

-Cuando se dictaren para la tutela judicial civil de derechos fundamentales excepto los que reconoce el Art. 24 de la Constitución.

-Cuando la cuantía del asunto excediera de 25 millones de ptas.

-Resolución del asunto presenta interés casacional:

>Sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del TS

>Cuando resuelvan cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la AP

>Cuando se apliquen normas que no lleven más de 5 años en vigor y el TS no se haya pronunciado sobre ellas aplicando una norma similar.

El motivo es la infracción de Ley pero ¿Qué clase de Ley?:

1.- Las materiales de carácter civil: estatales, autonómicas.

2.-Preceptos constitucionales.

Si en una sentencia se alegan normas forales y constitucionales ya tiene competencia el TS no el TSJ.

PROCEDIMIENTO EN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Competentes: TS y TSJ (el 2º en caso de normas de derecho foral)

2 fases:

1ª Audiencia provincial: preparación e interposición.

2ª TS: Admisión, oposición y decisión.

1º Ante la Audiencia Provincial

1.-Preparación: 5 días desde la notificación de sentencia recurrida. El contenido no escrito es distinto para casa casación o para infracción procesal o infracción + casación

-si es por infracción: se señala la infracción y que ya se presentó reposición o la oportuna protesta.

-si es por casación: se expone si se recurre sentencia en procedimiento sobre derechos fundamentales: a que derecho se refiere la sentencia recurrida y si es sentencia superior a 25 millones de ptas: se señala sólo la cuantía.

-En sentencias con interés casacional se señala la jurisprudencia contradictoria y además expresada cuando se contradice la jurisprudencia del TS y en qué sentencias. Si es por norma con menos de 5 años en vigor: decir que norma es.

La AP vigila que se cumplan los requisitos mínimos y plazos. Dicta providencia admitiendo o auto denegando la preparación: recurrible en queja.

Si se tiene por preparado: 20 días desde providencia para:

2.-Interponer. Con toda la fundamentación y todo o que haya que decir al Tribunal: motivos legales:

-si es por infracción: se puede poner alguna prueba en relación a la infracción: que la constate y justifique.

2º Ante el Tribunal Supremo:

1.- Admisión/inadmisión: La AP remite al TS los autos originales (no se queda con testimonio de nada porque no tiene nada que ejecutar (diferencia con la apelación))

Se lo entrega al ponente para que examine sobre la admisión del recurso.

-Si se interpone infracción procesal sólo: debe examinar al ponente si está en uno de los 2 supuestos de sentencias recurribles.

Si se comprueba que contra esa misma resolución ya se recurrió en infracción por los mismos motivos: inadmisión del recurso.

Si inadmite reenvía a la AP para que subsane y ésta vuelve a dictar sentencia.

También se inadmite si no se había presentado la oportuna propuesta.

-Casación: inadmisión si hubo defecto de forma en el escrito preparatorio de recurso (defectos procesales)

-Si se presentan las 2: TS examina 1º si la resolución recurrida tiene acceso a casación; si no tiene acceso: inadmite las 2.

Todas las causas de inadmisión se hacen por auto. El ponente examina, instrucción y propone a la Sala admisión o inadmisión y la Sala dicta Auto.

2.-Oposición

Hasta ahora el recurrido no ha dicho nada. Ahora se le da traslado del escrito de interposición del recurso y se opone en 20 días por escrito.

Puede solicitarse la celebración de la vista tanto en el escrito de interposición como en el de oposición y en su caso se señala día para la vista.

Si se celebra se informará 1º el abogado del recurrente y luego el abogado del recurrido.

Después de la vista sentencia: TS

-Infracción: dictará nulidad y casará la sentencia: remite autos a la AP

-Casación: TS dicta sentencia

-Casación =/ infracción: si no estima infracción y sí casación el TS dicta sentencia.

La sentencia de cómo se interpuso le recurso si se interpuso infracción y casación: 1º se resuelve infracción y sólo si se desestima entra en casación. Si hay infracción se reenvía a la Instancia.

A) INFRACCIÓN

>Si el recurso se funda en falta de jurisdicción y competencia objetiva o funcional y el Tribunal aprecia que el motivo existe determina nulidad de lo actuado y dice que las partes interpongan su derecho ante quien sea competente.

>Si la falta de jurisdicción se alegó frente a una sentencia que declaraba la falta de competencia del órgano anterior si se estima recurso se dice que el órgano de 1ª Instancia continúe.

De 1ª Instancia Tribunal Supremo confirma sentencia de 2ª Instancia: dice que no es competente el Tribunal de 1ª Instancia. Contra esa sentencia: infracción; si se estima se dice que el Tribunal de 1ª Instancia inicie o continúe dependiendo del punto en que está. Si TS estima confirma incompetencia y dirá a la 1ª Instancia que continúe.

>Infracción de normas reguladoras, sentencias: se reenvía siempre al Tribunal.

B) CASACIÓN:

El Tribunal Supremo tiene que dictar sentencia bien si aprecia quebrantamiento de Ley y estima el recurso dicta sentencia sobre el fondo del asunto. Si desestima se confirma la sentencia de la AP.

Ante el TSJ el procedimiento es el mismo.

FIN TEMA DE LOS RECURSOS

LOS MEDIOS EXTRAORDINARIOS PARA RESDINDIR SENTENCIAS FIRMES

LA REVISIÓN CIVIL

La revisión sentencias firmes no es un medio de impugnación, ni ordinario ni extraordinario, porque se promueve cuando un proceso ya ha finalizado y no durante la pendencia del mismo.

La revisión procede contra sentencias firmes, es decir, aquellas contra las que no cabe recurso ordinario ni extraordinario. Sólo cuando el proceso se ha cerrado definitivamente, sin posibilidades de ulterior recursos cabe promover la revisión de una sentencia cuya validez no puede y discutirse.

La revisión es una acción impugnativa autónoma.

Comprende una doble enjuiciamiento: iudicium rescindes e iudicium rescindourum. En el juicio rescindente el Tribunal de revisión decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo: dejando sin efecto la sentencia firme. El juicio rescisorio es contingente del anterior y a él pueden acudir las partes para que se dicte una nueva sentencia por cuanto el objeto litigioso resulta en ese momento carente de decisión, aunque el juez desde luego se encuentra vinculado por las declaraciones del fallo de revisión.

Motivos.

1.- Si después de la sentencia firme se recobrare u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza o por obra de la otra parte en cuyo favor se hubiere dictaminado.

2.- Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal o cuya falsedad se declare después penalmente.

3.- Si hubiere recaído la sentencia en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubiesen sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.- Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinaciones fraudulenta.

Resoluciones recurribles, competencia y partes

-Puede pedirse la revisión de sentencias firmes con independencia del procedimiento en que recayeron, del tipo o grado del Tribunal en que adquirió firmeza y de haberse o no agotado los recursos admitidos contra la sentencia.

-Competente es tradicionalmente la Sala de lo Civil del TS.

-Legitimado como partes activa es el litigante lesionado con la causa de revisión.

La jurisprudencia ha ido extendiendo la legitimación a los interesados en el resultado del litigio que no fueron parte de él.

-La demanda de revisión debe dirigirse contra los demás litigantes que habrán de ser emplazados ante el órgano de revisión.

-Interviene el MF no como parte sino como dictaminador, informando antes de dictar sentencia accediendo o no a la revisión postulada.

Procedimiento.

Ha de instarse con sujeción a dos plazos:

1.- de caducidad: 5 años desde la publicación de la sentencia que la motive.

2.- 3 meses: desde que se descubren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad.

-La demanda se redactará en la forma ordinaria y debe acompañarse de documento acreditado de haberse depositado 50000 Ptas. en el establecimiento destinado al efecto (Cuenta de Depósitos y Consignaciones).

-El proceso se interrumpe por prejudicialidad penal de acuerdo con las normas generales.

Efectos:

La presentación de la demanda no suspende, por regla general, la ejecución de la sentencia que pretende revisarse.

La sentencia que recaiga en el juicio rescindente, contra la que no cabe recurso alguno, puede desestimar la revisión, lo que lleva aparejada la pérdida del depósito y la imposición de costas al actor.

LA AUDIENCIA AL REBELDE

Representa un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme. Es una acción impugnativa autónoma.

Se estructura a través de un doble enjuiciamiento: un juicio rescindente en el que concediéndose la audiencia contra la sentencia firme, se rescinde ésta, y un juicio rescisorio donde se da al declarado en rebeldía oportunidad de contradecir, articulando los medio de defensa que le asistan.

La audiencia al rebelde sólo se da en aquellos casos en que el litigante ha permanecido constantemente en rebeldía de forma involuntaria.

No puede presentarse ante sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada.

-Se rescindirá la sentencia cuando el demandado justifique la existencia de fuerza ininterrumpida que le impidió comparece en todo momento aunque el emplazamiento o la citación se hicieran en la persona del litigante rebelde.

-También si el rebelde desconociera la demanda y el pleito cuando el emplazamiento del demandado se produjo mediante cédula, siempre que se acredite que una causa no imputable a él mismo impidió que la cédula llegase a su poder.

-Si el emplazamiento se hizo por edictos, siempre que haya estado ausente del lugar de proceso y de cualquier otro lugar del Estado, CA o de la provincia, en cuyos boletines oficiales se publicaron los Edictos.

-La LEC establece 2 plazos para instar la rescisión: una vez que la sentencia ha ganado firmeza puede el rebelde plantear una nueva audiencia en el plazo de:

>20 días: si la sentencia se le notifica personalmente.

>4 meses si la notificación se hizo por Edictos.

Plazos que se pueden prolongar si subsiste la fuerza mayor pero no más allá de 16 meses desde la notificación de la sentencia.

Las demandas de rescisión de sentencias firmes se sustancian ante el Tribunal donde ganaron firmeza.

No suspenden por norma general la ejecución forzosa de la sentencia dictada en rebeldía.

FIN TEMA DE LOS MEDIOS EXTRAORDINARIOS PARA RESCINDIR SENTENCIAS FIRMES

LAS COSTAS PROCESALES

Costo: gastos de todo el procedimiento.

Gastos: para cada proceso.

Costas: los del Art. 241, todo gasto que genere el proceso y se puede reclamar a la otra parte.

Es un servicio público, con lo cual 2 soluciones para los gastos:

1.-que paguen los usuarios.

2.-financiamiento con fondos públicos.

Ninguno se da en su pureza. Se combinan. Las costas se financian en parte con recursos públicos, y otra parte recae sobre los usuarios; esto se denomina: gastos procesales. La determinación de los gastos a dinero público; ese reparto depende de decisiones políticas y de un país a otro. En España desde el 86 se suprimen las tasas judiciales.

En el 2002 se reintroducen estas tasas L 53/2002 aunque con 2 limitaciones con respecto al sistema anterior:

-esas tasas se limitan al orden civil y al contencioso-administrativo.

-sólo se introducen para cierto volumen económico.

El Estado va a pagar con cargo a sus respectivos presupuestos: mobiliario, establecimiento… y el erario público asume algunos de los costes como papel… el pago por actuaciones de 3os lo soportan los litigantes: son gastos procesales: costas que se generan fuera de la organización judicial.

En otros países deben pagar una tasa por acceder a la administración de justicia. (es un tema de opción política).

Hay una parte que pagan los litigantes; por eso se dice que la justicia es cara: por la remuneración de abogados, peritos… surgen dos problemas:

-no parece razonable que quien tenga que ir a un proceso porque le obligan; para defenderse; y gana, no parece que tenga que pagar.

-si el proceso cuesta dinero, el que no tiene medios, ¿cómo puede litigar? En el fondo se niega al acceso al proceso por motivo económico. Encuentra su solución en la condena en costas: permite al litigante que gana, si concurren determinadas circunstancias, que se puede resarcir de una parte de los gastos. Quien no tiene recursos: encuentra su solución en la asistencia jurídica gratuita.

Art. 241 LEC: hace referencia a gastos del proceso: desembolsos directos e inmediatos de la existencia del proceso.

Críticas: hay desembolsos directos que no pagan los litigantes: papel, teléfono… quedan como gastos: honorarios abogados y procuradores, peritos, notarios…

Se rigen por las normas del derecho de obligaciones.

Tener en cuenta: cada litigante paga las actuaciones de 3os pedidos por ellos directamente o por mediación del juez a instancia de parte.

A los testigos se les paga indemnizaciones no son costas.

Plantean dificultad algunos gastos:

-actuaciones que lleven a cabo terceras personas ordenadas de oficio. No es fácil encontrar fundamento para la obligación de pago: solución: esperar a ver quien se condena en costas tras el proceso. Pero esta solución no es satisfactoria: demora el pago a los profesionales. ¿Y si no hay condena en costas en el proceso?

Solución:

-norma (que no hay) que faculte al juez a decidir quien paga de forma inmediata.

-que el Estado haga frente a esos gastos.

En la práctica lo paga el Estado: encuentran apoyo en el 404 de la LOPJ “otras exigencias de la administración de Justicia”

El acreedor por gastos procesales tiene a su disposición las mismas vías procesales: juicio.

La reclamación judicial se puede efectuar sin tener que esperar a que se termine el proceso los gastos que no pueden seguir esta vía son los generados por actuaciones generadas de oficio.

Esa idea contradice jurisprudencia: 441 LEC: deja claro que cada profesional puede cobrar tras su actuación sin tener que esperar.

Hay gastos cuya reclamación facilita el legislador, porque se amplía el número de deudores* o se abre una vía privilegiada de cobro.

*Art. 26.7: obligación del procurador: pagar gastos que se han causado a instancia de su cliente salvo gasto del abogado y procurador: asegura el pago de esos gastos: se puede dirigir a la parte o al procurador. Pero deben darse varias circunstancias:

-Que haya procurador

-Gastos a su instancia: solicitado por el procurador por petición de su cliente.

-Si es una actuación del abogado o procurador no se paga a no ser que el cliente la haya dado dinero suficiente: los honorarios no, salvo que le haya dado dinero suficiente.

SON COSTAS: ART. 241

1.-Honorarios de la defensa y representación técnica cuando sean preceptivas (Arts. 29 y 35 LEC)

Sólo cuando la intervención es preceptiva SALVO: que la condena en costas sea por actuar en temeridad del condenado en costas, o si no era necesario la actuación del abogado (y se podía hacer personalmente.) Tampoco se incluye mas de 1/3 de la cuantía del proceso por honorarios (lo paga el favorecido) testigos hasta 4.

2.-Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso (Arts. 15 y 441 LEC y 236 LOPJ)

Si no son de publicidad obligatoria no se incluyen o tampoco si no es en periódicos oficiales.

3.-Depósitos necesarios para la presentación de recursos (Art. 513 LEC) Recuérdese que han quedado suprimidos el la LEC los depósitos para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, manteniéndose el establecido para la revisión.

4.-Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. La nueva regulación del dictamen pericial ha afectado a la naturaleza de los honorarios, que sólo podrán ser incluidos en la tasación de costas cuando la prueba pericial haya sido admitida por el Tribunal (Art. 243 LEC). Respecto de los testigos, los gatos que genere su comparecencia tendrán la consideración de costas (Art. 375 LEC) salvo los gastos de los que excedan de tres por cada hacho discutido, que serán en todo caso de cuanta de la parte que los haya propuesto (Art. 363.1 LEC)

5.-Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el Tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. (Art. 439 y DA 4ª LEC)

6.-Derechos aranceles que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

QUIEN LAS PAGA

A) Ante un procedimiento declarativo.

Es necesario: 1ª que alguien lo pida, si no hay petición de condena en costas el juez no condena (este no sería congruente con lo pedido), y 2ª que el juez lo imponga.

Los generados por actuaciones de determinados profesionales. También se indemnizará a los testigos. Art. 375. (El juez lo determina por auto: título de ejecución: vía de apremio) En el caso de algún perito “judicial”: pueden pedir una provisión de fondos (especie de adelanto); si no se realiza no tienen la obligación de actuar. Notarios y registradores: para el cobro de sus honorarios: actuaciones dentro y fuera del proceso.

El litigante vencido debe rembolsar parte de los gastos procesales; se concreta cuando al final del proceso se le imponen las COSTAS PROCESALES: con carácter resarcitorio (indemnizatorio). Tiene una consecuencia: no todos los gastos que se han hecho se van a incluir en el concepto de costas procesales que es un concepto más restringido que el de los gastos procesales. El Art. 243 LEC dice que las costas se limitan a los gastos útiles o necesarios para haber obtenido la tutela judicial. Hay quien opina que solo serán costas las producidas dentro del proceso.

B) Ante un procedimiento ejecutivo.

El pago le corresponde al ejecutado. No es necesaria petición expresa.

Matiz: puede haber incidentes; que pueden tener reglas propias en cuanto a la imposición de costas.

Regla Básica: según circunstancias del proceso dice el juez a quien se impone.

Art. 394:

-costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el tribunal aprecie dudas de hacho o de derecho.

-si parcialmente estimara o desestimara, cada parte abonará las costas causadas a su circunstancia y las comunes por mitad a no ser que una de ellas haya litigado con temeridad: se le imponen todas las costas.

-Casos especiales:

>allanamiento: el Art. 396 distingue, de una parte, que el allanamiento tenga lugar antes de contestar a la demanda (395.1), en cuyo caso sólo se impondrán las costas si se aprecia mala fe, o que se produzca después de contestar a la demanda (Art. 395.2), en cuyo caso se aplicará la regla general del vencimiento. De otra parte, presume mala fe (Art. 395.1.II) si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

>Para el caso de desistimiento dispone el Art. 396 que, si no ha de ser consentido por el demandado, correrá el demandante con todas las costas. Caso de ser consentido no habrá lugar a la condena en costas.

La condena en costas es un gravamen: da derecho a recurrir. La condena se traduce en una obligación: entre el favorecido y condenado. Es una relación entre las partes (no con los profesionales)

Para que sea efectiva: IMP

-reclamación del pago: se intenta el cumplimiento voluntario, si no cumple el obligado voluntariamente se abre ejecución: procedimiento ad hoc: TASACIÓN (determinación de la cantidad exacta que el condenado ha de pagar a la parte contraria), EXACCIÓN Y EMBARGO (tasación de costas) y directamente al embargo (por el secretario del Juzgado o Tribunal) De ello se da traslado a las partes quienes deben mostrar su oposición expresa o tácita o impugnarla:

A) Impugnación por inclusión de partidas o gastos excluidos o incluidos indebidamente:

Incidente según juicio verbal.

B) Impugnación por honorarios excesivos. (Si impugna pasados 10 días desde la tasación) Audiencia al abogado o perito e informe del respectivo Colegio de Abogados o Colegio, Asociación o Corporación profesional si se trate de peritos.

Cabe tramitación conjunta de A y B

A la vista de lo actuado, el secretario mantendrá o modificará la tasación, remite al tribunal, que resuelve por auto, sin ulterior recurso y con pronunciamiento sobre las costas del incidente.

LIMITES DE LA CONDENA EN COSTAS. IMP

La LEC mantiene básicamente los mismos límites para la condena en costas establecidos con anterioridad, de modo que no se incluirían en las costas:

-Las diligencias, escritos y actuaciones innecesarias, superfluas o no autorizadas. Tampoco se incluirían las partidas de las minitas que no se expresen detalladamente, o que se refieran a honorarios que no se haya devengado en el pleito.

-Se reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el Art. 394.3 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado ene costas. El límite en el pago de honorarios de abogados y profesionales no sujetos a arancel se fija en un tercio de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento.

-No se incluirían tampoco las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

-Tampoco se incluirán los gastos por testigos que excedan de tres por cada hecho discutido.

Por último, se ha suprimido la posibilidad de condenar en costas al tribunal y se mantiene la prohibición de condena en costas al Ministerio Fiscal.

El beneficiario de la condena en costas es el litigante contrario personalmente, como titular del crédito para exigir el reembolso; de este modo ni el abogado ni el procurador ostenten crédito alguno contra el condenado, sino contra su propio cliente, de modo que no podrán reclamar de aquél, sino de éste, sus honorarios, derechos o suplidos.

FIN TEMA DE COSTAS PROCESALES

LA EJECUCIÓN FORZOSA (I):

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

INTRODUCCIÓN

El carácter coactivo de las normas jurídicas lleva aparejado, como lógica consecuencia, que el Estado deba hacer uso de la fuerza para imponer el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales que él mismo ha instituido.

La jurisdicción además de decir el derecho, de resolver en el proceso de declaración o de conocimiento, tiene atribuida la ejecución de lo juzgado.

La potestad jurisdiccional comprende el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

No siempre se ejecuta lo juzgado

-Ejem. Ejecución de títulos extrajudiciales.

-Ejem. Lo convenido en conciliación preprocesal o conciliación intraprocesal o transacción.

No todas las resoluciones judiciales son ejecutables.

TIPOS DE EJECUCIÓN

La ejecución forzosa permite y exige actuaciones procesales bien dispares, teniendo en cuenta el tipo de prestación que ha de satisfacerse al acreedor.

-Ejecuciones dinerarias y específicas:

Se atiende al contenido de la prestación a cuyo cumplimiento obliga el título de ejecución.

Se diferencian las ejecuciones dinerarias de las que tienen por objeto una prestación de otro tipo.

Ejecución específica: condenas a hacer a no hacer y a entregar cosas determinadas.

Ejecución genérica: Se refiere al cumplimiento de una prestación que consista en el pago de una cantidad de dinero, bien se trate de una cantidad líquida, bien sea necesaria su previa liquidación.

-Ejecuciones impropias:

Son una serie de actividades que derivan fundamentalmente de sentencias constitutivas.

Al crear, modificar o extinguir (estas resoluciones judiciales) un estado o situación jurídica, suelen precisar en buen número de casa la constancia o publicidad del cambio producido, lo que representa un complemento de la sentencia.

ÓRGANOS DE LA EJECUCIÓN (IMP)

TRIBUNAL COMPETENTE:

La competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales viene determinada por el criterio funcional; atribuyéndose el órgano jurisdiccional que hubiera conocido en 1ª Instancia. 545.1:”Será competente para la ejecución de resoluciones judiciales de transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados el tribunal que conoció del asunto en Primera Instancia o el que homologó o aprobó la transacción o acuerdo”

Al determinarse la competencia de esta forma, queda absolutamente y perfectamente precisado el Tribunal que ha de realizar la actividad de ejecución sin necesidad de acudir a ningún otro criterio.

Cuando se quieran ejecutar transacciones o acuerdos judicialmente homologados el Tribunal que procedió a la homologación poniendo fin al proceso.

Ejecución del laudo arbitral: el juzgado de 1ª Instancia del lugar en que se haya dictado Art. 545.2: “Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para su ejecución el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado”

Cuando es una ejecución hipotecaria la competencia viene fijada por la situación de la finca.

Las normas de competencia son imperativas: El Tribunal ha de examinar de oficio su propia competencia tanto objetiva como territorial. Se abstendrá de despachar ejecución se ve que no es competente e indica el Tribunal ante el que se ha de presentar la demanda de ejecución.

El ejecutado podrá impugnar la falta de competencia por medio de declinatoria, en los 5 días siguientes a aquel en que reciba la 1ª notificación de la ejecución.

Para la ejecución de títulos contractuales (545.3) Competencia objetiva: Tribunal de 1ª Instancia y Competencia territorial: la que corresponda de acuerdo con los fueros generales (domicilio) sin que sean de aplicación las normas de prórroga del fuero (no prorrogatio fori)

EL JUEZ, SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES Y COLABORADORES.

-El JUEZ ha de dirigir el procedimiento:

>Examen del título de ejecución

>Calificación

>Ordenación de los actos ejecutivos pertinentes

>Resolución de las incidencias que pudieran surgir

-El SECRETARIO JUDICIAL ostenta el poder de documentación y dación de la fe pública. En realidad se ha limitado a reconocerle participación en la celebración de la subasta.

>Presidencia de la misma

>No tiene facultad de aprobación del remate

>Liquidación de cargas

-El AGENTE JUDICIAL “ejecutores de los embargos, lanzamiento y demás actos cuya naturaleza lo requiera”

-La Policía, Registradores de la Propiedad, Peritos…

LOS SUJETOS EN LA EJECUCIÓN

-Son partes en la ejecución quienes figuren como tales en la demanda.

-Pueden además intervenir en el procedimiento personas interesadas en el mismo como aquellos frente a los que no se despacha ejecución pero ésta se extiende a bienes de su propiedad (538.3) (3er poseedor de la finca hipotecada o acreedor posterior del hipotecario o prendario que se ejecute)

-También intervienen los licitadores o postores de la subasta.

-Intervienen también 3os cuando algún acto de ejecución afecte sus derechos:

>Porque hubieren trabado bienes de su propiedad (TERCERÍA DE DOMINIO)

>Porque pretenda ser reintegrados de su crédito contra el ejecutado con preferencia al ejecutante (TERCERÍA DE MEJOR DERECHO)

LEGIMIMACIÓN

Son partes legítimas quienes como tales aparezcan en el título de ejecución (538.2)

-Quien aparezca como acreedor.

-El responsable según título, quien aparezca como deudor, obligado a satisfacer la prestación.

La LEGITIMACIÓN ACTIVA: Además de quien figura en el título como ejecutante puede instar la ejecución quien acredite ser el sucesor de aquel.

Aunque en términos generales sea el acreedor quien inste la ejecución nada impide que ésta pueda ser pedida por el ejecutado.

LEGITIMACIÓN PASIVA:

-Deudores solidarios: No puede despacharse ejecución contra los que no han sido parte en el proceso aunque podrá pedirse ejecución por el total de la deuda más intereses y costas, contra cualquiera de los deudores solidarios que aparezcan en el título.

-Por causa de la sucesión esta legitimado pasivamente aquel que acredite ser sucesor del ejecutado según el título (540)

POSTULACIÓN:

Regla general: tanto el ejecutante como el ejecutado deben estar dirigidos por letrado y representados por procurador.

EL TÍTULO DE EJECUCIÓN (imp.)

Art. 517.2 (muy imp.):”1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1º La sentencia de condena firme.

2º Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el procesos, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

4º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia: o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o se su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

5º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

6º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

7º Los certificados no caducados expedidos por las autoridades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley de Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, se la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

8º El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

9º Las demás resoluciones judiciales u documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución.”

CONCEPTO

Documento (1088 CC) donde resulte determinada una obligación o un deber cuyo cumplimiento puede exigirse de una persona a favor de otra.

-Es un documento que por disposición expresa de la Ley, se convierte en título de ejecución.

-Documenta una obligación.

-Determina cuales han de ser las partes legítimas del procedimiento.

CLASES DE TÍTULOS

-Títulos Jurisdiccionales:

a) 517.2.1º: Sentencias firmes de condena (las constitutivas y declarativas no son ejecutables)

Son título de ejecución tanto las sentencias firmes dictadas por Tribunales españoles como las sentencias extranjeras (previo reconocimiento por los Tribunales españoles)

b) 517.2.2º: Laudos o resoluciones arbitrales firmes.

c) 517.2.3º: Resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso.

d) 517.2.8º: Auto de cuantía máxima.

-Títulos contractuales:

a) 517.2.4º: Escritura pública.

b) 517.2.5º: Pólizas de contratos mercantiles.

c) 517.2.6º: Títulos al portador o nominativos.

d) 517.2.7º: Anotación en cuenta.

-Títulos jurisdiccionales y contractuales:

517.2.9: Demás resoluciones judiciales y documentos que lleven aparejada ejecución por disposición de una Ley.

EJECUCIONES ESPECIALES: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.

Se precisa un previo examen y control del título extranjero y determinados requisitos exigidos para darte fuerza en nuestro país es una homologación o reconocimiento, función que corresponde a los órganos judiciales españoles del orden civil (exclusivamente).

Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y disposiciones generales sobre cooperación jurídica internacional pero la ejecución se llevo a cabo en España conforme a las disposiciones de la LEC.

Para el reconocimiento: el exequátur: es procedimiento necesario para la ejecución de títulos extranjeros.

En vigor artículos 1881 LEC 951 a 958 hasta que se apruebe la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.

a) Criterio o régimen convencional: “Las sentencias firmes extrajeras tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados Internacionales respectivos”

b) En defecto de TI se usa el criterio de reciprocidad.

c) En defecto de éstos: Régimen supletorio: Tendrán fuerza en España si reúnen las siguientes circunstancias:

-Ejecutoria dictada por el ejercicio de una acción personal.

-No dictada en rebeldía.

-Obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

-Que la carta ejecutoria reúna requisitos necesarios en la nación que haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las Leyes españolas requieren para que haga fe en España.

COMIENZO Y FINAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA. (imp.)

Se inicia con la demanda: solicitud en la que, identificado el título ejecutorio, se pida del Tribunal que realice las actuaciones necesarias para dar efectividad a lo ordenado en él, satisfaciendo el derecho del acreedor que lo es de manera firme e irrevocable.

Ha de dejar transcurrir 20 días desde la notificación del título al ejecutado para presentar la demanda.

Con la presentación se inicia el proceso de ejecución forzosa para el caso de que sea admitida.

La ejecución termina con la satisfacción del acreedor. Según el Art. 1911 CC cuando el ejecutante está satisfecho. El procedimiento de ejecución está abierto hasta la satisfacción del acreedor.

DEMANDA EJECUTIVA Y DESPACHO DE EJECUCIÓN

Demanda Ejecutiva

El escrito de demanda podrá limitarse a la solicitud de que se despache ejecución, identificación la resolución de que se trate.

A la demanda se ha de acompañar el título ejecutorio salvo que se trate de sentencia, acuerdo o transacción que consten en autos; el poder del procurador si se compareciera con su representación y no se otorgara apud acta o constara ya en las actuaciones; así como los documentos acreditativos de los cálculos para el cómputo en metálico de las deudas no dinerarias (si es interés variable hay que decir al juez qué operación se realizó), salvo que se trate de datos oficiales de publico conocimiento, y los demás documentos que la Ley exija y aquellos que el ejecutante considere útiles para la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.

El despacho de ejecución.

Si la demanda:

1.-concurren los presupuestos y requisitos exigidos,

2.-el título no adolece de irregularidad alguna

3.-los actos son acordes con la naturaleza y contenido del título:

el Tribunal ha de despachar la ejecución por tanto el Tribunal sólo puede examinar los tres puntos anteriores.

Se despacha por medio de auto no susceptible de recurso y debe determinar:

>La persona o personas frente a las que se van a desarrollar las actividades ejecutivas;

>la cantidad por la que se despacha;

>las actuaciones judiciales que se acuerden;

>las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

Tras el despacho se llevan a cabo el embargo y las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado.

El auto por el que se despacha ejecución, con copia de la demanda, se notifica al ejecutado pero sin citarle ni emplazarle.

El juez no puede despachar ejecución antes de 20 días. (En los contractuales requisitos en el Art. 520).

Denegación del despacho de ejecución.

El juez puede dictar auto denegando el despacho de la ejecución. Éste puede recurrirse en reposición previo al de apelación o interponerse contra él directamente recurso de apelación.

Firme el auto denegatorio de la ejecución, el acreedor no podrá reiterar su demanda ejecutiva.

Si se admite: No recurso.

Si se deniega: Apelación o reposición.

LA OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN

(Oposición a actos concretos)

Toda persona que experimente un gravamen como consecuencia de tales actuaciones aparece legitimada para impugnarlas u oponerse a ellas. Tanto pueden hacerlo las partes de la ejecución como los terceros.

Recursos e incidentes contra actos concretos:

>Reposición contra todas las resoluciones del Tribunal de la ejecución que se tramitara por las normas generales.

>Recurso de apelación sólo en los casos que expresamente se prevea (como auto que deniega ejecución; el que resuelva en contradicción con lo ejecutoriado; el que apruebe la cuenta final de la administración judicial…)

>Incidente innominado: mediante escrito dirigido al Tribunal cuando no existiera tal resolución expresa frente a la que recurrir; pero sólo viable cuando se denuncie la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución.

>Si se denuncia la nulidad de actuaciones hay que estarse a lo previsto a este respecto (565.2); por ahora y mientras no se modifique la LOPJ, rige lo dispuesto en los Arts. 238 y ss de la LOPJ sin que sean de aplicación los Arts. 225 a 230 de la LEC.

>Incidente de impugnación especial cuando el Tribunal provea en contradicción con la resolución judicial que esté ejecutando lo que no se extiende a ejecución de laudos arbitrales. Se abre un recurso de reposición y si es desestimado se puede recurrir en apelación.

Cuando los recursos se fundamenten en la contradicción de las actuaciones ejecutivas con la sentencia o el auto judicial se podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si se presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

(Oposición al conjunto de la actuación ejecutiva)

Hay dos tipos de oposición: la que tiene su base en la denuncia de defectos procesales y la que se fundamenta en motivos de fondo y, dentro de ella, la plurispetición.

La oposición se plantea en el plazo preclusivo de 10 días desde la notificación del auto de despacho. Transcurrido este plazo únicamente podría utilizar la vía del incidente innominado.

Traslado al ejecutante para que formule alegaciones si hay planteados defectos procesales o impugnarla si hay oposición por motivos de fondo en 5 días.

Oposición por defectos procesales:

(Fuera de las normas de la oposición la LEC regula el planteamiento de la declinatoria en 5 días (en la ejecución por falta de competencia) siguientes al de la 1ª notificación de la ejecución. Con la declinatoria el ejecutado puede impugnar la competencia del Tribunal, sea funcional, territorial u objetiva y se tramita como el proceso de declaración).

Causas específicas de oposición por razones procesales se enumeran en el 559:

>Carece el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda

>Falta de capacidad o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

>Nulidad radical por no contener la sentencia o el laudo pronunciamientos de condena.

>Nulidad por no cumplir el documento los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución.

Se da traslado al ejecutante para que en 5 días formule alegaciones.

Si el Tribunal, pasado el plazo anterior, estima que existe un defecto subsanable, le concederá al ejecutante por providencia un plazo de 10 días para subsanarlo.

La oposición por motivos de fondo.

Los motivos son tasados reducidos a los siguientes (556.1):

-Pago o cumplimiento justificables documentalmente.

-La caducidad de la acción ejecutiva (más de 5 años).

-Pactos o transacciones entre acreedor y deudor que consten en documento público.

También se puede fundar la oposición en PLURISPETICIÓN que si fuera el único motivo podrá suspender la ejecución cuando el ejecutado ponga a disposición del Tribunal la cantidad que considere debida de modo que, fuera de ese caso, la ejecución seguirá su curso, pero el producto de la ejecución de los bienes no se entregará al ejecutante en lo que exceda de la cantidad reconocida por el ejecutado mientras no se ha resuelto la oposición.

Desde la resolución de la oposición por defectos procesales o desde el traslado de la oposición de fondo, el ejecutante puede impugnar en 5 días que se puede resolver con vista o sin ella si no se celebra resuelve el Tribunal sin más trámites si se ordena la vista se hace por el modo previsto para juicios verbales.

La oposición por motivos de fondo se resolverá por auto que puede declarar que procede o que no.

Si se estima totalmente la impugnación: manda seguir la ejecución.

Si se desestima total o parcialmente la plurispetición: se declarará procedente la ejecución sólo por la cantidad que corresponda.

Si se declara que no procede ejecución: el Tribunal la dejará sin efecto mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieran adoptado reintegrándose al ejecutado a la situación anterior y condenando al ejecutante a pagar costas de la oposición.

Art. 557 (títulos no judiciales ni arbitrales): “El ejecutado sólo se puede oponer a la ejecución por:

1.-Pago acreditado documentalmente.

2.-Compensación de crédito líquido que resulte de documento con fuerza ejecutiva.

3.- Plurispetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.-Prescripción y caducidad.

5.-Quita, espera o pacto o promesa de no pedir (en documento)

6.-Transacción (en documento público).”

Oposición (suspende la ejecución) a la ejecución fundada en títulos no jurisdiccionales sino contractuales.

En el caso de títulos contractuales sí se suspende la ejecución.

Excepción: Título de cuantía máxima (en su origen es judicial y algunos entienden que se sigue el proceso contractual): Cabe alegar el 556 (motivos por los que se opone), 557 y 556.3 (especial de la Ley de seguro obligatorio).

FIN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA (I): COCEPTOS GENERALES

LA EJECUCIÓN FORZOSA (II): EJECUCIÓN PROVISIONAL

CONCEPTO

Arts. 440 y 444: especialidades de la ejecución.

El ordenamiento jurídico establece como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza, es decir, resoluciones que siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Es la llamada EJECUCIÓN PROVISIONAL: se ejecuta una sentencia recurrida en donde se sigue que la firmeza y ejecutabilidad son concepto independiente que actúan en su propia esfera.

Reduce los incentivos para la interposición de recursos por el condenado sólo con fines dilatorios.

NOVEDADES DE LA LEC/2000 (IMP)

a.- Todas las sentencias de 1ª Instancia y 2ª Instancia recurridas son ejecutables provisionalmente.

b.- Despachada la ejecución provisional el ejecutado tiene la carga de oponerse.

c.- La legitimación se reconoce ahora, sin restricciones, al que ganó en la sentencia.

La Ley apuesta mucho por esta institución y favorece al derecho de crédito.

RESOLUCIONES PROVISIONALMENTE EJECUTABLES.

>Sentencias recurridas en 1ª o 2ª Instancia. Siempre que sean de condena y laudos objeto de acción de anulación: Art. 45 de la Ley de Arbitraje.

>Se omite en el Título II toda referencia a los laudos arbitrales. Los laudos no pueden ser ejecutados provisionalmente excepto cuando son objeto de acción de anulación.

>Tampoco son ejecutables provisionalmente las sentencias extranjeras.

>Carece de sentido referirse a la ejecución provisional de títulos contractuales al no ser susceptibles de adquirir firmeza o no. Sólo ejecutables provisionalmente los títulos judiciales.

>No son ejecutables provisionalmente, porque la LEC lo prohíbe radicalmente, las sentencias de procesos inquisitivos.

PROCEDIMIENTO

Competencia y Partes

Competencia: La ejecución provisional es despachada y se llevará a cabo por el Tribunal competente para la 1ª Instancia (Tanto sea una resolución dictada por él como recaída en 2ª Instancia)

Parte legitimada para instar la ejecución: el beneficiado por la sentencia. En caso de reconvención pueden solicitarla las 2 partes en litigio.

Solicitud y despacho de ejecución.

La ejecución provisional sólo puede decretarse a instancia de parte por medio de demanda ejecutiva.

-Si se quiere ejecutar una sentencia de 1ª Instancia:

>solicitud de que despache ejecución identificando la sentencia.

-Si se pretende ejecutar sentencia dictada en 2ª Instancia:

>Título en que se funda el ejecutante.

>Tutela ejecutiva que se pretenda en relación con el título, precisando la cantidad.

>Bienes del ejecutado susceptibles de embargo.

>Medidas de investigación y localización de bienes.

>Persona o personas frente a las que se pretende el despacho de ejecución.

Se puede presentar la demanda ejecutiva en cualquier momento desde que se tenga por preparado el recurso (o desde adhesión) hasta que recaiga sentencia.

El Tribunal despacha ejecución salvo que estuviera prohibida su ejecución o no contuviera pronunciamiento de condena.

Oposición

-Por escrito en 5 días siguientes a la notificación del despacho de ejecución o de la notificación de las actuaciones concretas contra las que se formule la oposición.

El planteamiento de la oposición no suspenderá el curso de la ejecución.

-Cuando se trate de condenas no dinerarias: el ejecutado puede oponerse porque resultase imposible o difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar al ejecutado por los daños y perjuicios.

En este caso el solicitante de la ejecución puede (no es obligatorio) ofrecer caución suficiente para garantizar que se restaurará la situación anterior o se resarcirán los daños si se revoca la sentencia.

- Condenas dinerarias: El ejecutado sólo puede oponerse a las actuaciones concretas del apremio pero no a la ejecución.

La oposición a las actuaciones concretas debe basarse en que causarán una situación imposible de restaurar o de compensar económicamente en caso de revocación. El ejecutado debe indicar otras medidas o actuaciones posibles que no provoquen una situación similar y TIENE (obligatoriamente) que ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución si finalmente no se aceptaran las medidas y tampoco se hubieran llevado a cabo actuaciones perniciosas; si no ofrece medidas alternativas o caución la oposición no resulta admisible.

También son aquí alegables las causas de la ejecución forzosa definitiva.

-Se da traslado al ejecutante para que en 5 días manifiesten y acrediten lo que estime conveniente.

El Tribunal resuelve por medio de auto contra el que no cabe recurso:

>Si desestima la oposición: sigue adelante la ejecución.

>Si estima infracción del 527 declarará no haber lugar a proseguirla: alza embargos, trabas y medidas de garantía adoptadas.

>Si es oposición en caso de condenas no dinerarias. En caso de estimarse se dicta auto dejando en suspenso la ejecución pero subsistirán embargos y medidas de garantía adoptadas.

>Si es en caso de condenas dinerarias contra actividades ejecutivas concretas; y fueran posibles y de eficacia similar las alternativas propuestas por el ejecutado se estimará la oposición.

No hay recurso a la resolución.

REVOCACIÓN DE UNA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA

(Muy imp.)

1). Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado que se revocase fuere de condena al pago se revocará totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad percibida, reintegrar las costas que hubiere satisfecho el ejecutado y resarcirle por daños y perjuicios.

Si la revocación es parcial: se devuelve la diferencia entre lo percibido por el ejecutante y lo que resulte de la confirmación parcial.

Si la sentencia revocatoria no gana firmeza: la percepción de estas cantidades podrá pretenderse por apremio ante el Tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional y el obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretísimas que pudo hacer el ejecutado.

2). Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado se restituirá éste en el concepto en que lo hubiere tenido más las rentas, frutos o productos o el valor pecuniario de la utilización del bien, si es imposible el ejecutado puede pedir indemnización por daños y perjuicios.

3). Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y ésta hubiere sido realizada, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios causados.

Para devolver, deshacer o indemnizar, cuando la revocación no fuera firme, se procederá a la vía de ejecución forzosa ordinaria pero el obligado podrá oponerse, con los mismos motivos que el ejecutado.

FIN TEMA EJECUCIÓN PROVISIONAL

LA EJECUCIÓN FORZOSA (III): EJECUCIÓN

NO DINERARIA

INTRODUCCIÓN

Aquellas que consisten en un hacer, no hacer o entregar alguna cosa diferente del dinero.

La LEC dispone ahora que; cuando la sentencia contenga condena de hacer, no hacer o entregar alguna cosa, se requerirá al ejecutado para que cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, y en ese requerimiento le podrá apercibir con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.

Art. 699: “Los apremios personales, multas pecuniarias o conversión en indemnización de daños y perjuicios se pondrán en funcionamiento de modo subsidiario para el caso de incumplimiento del deudor.”

Sólo son títulos ejecutorios de prestación de hacer, no hacer o entregar cosa determinada y pueden entrar en actividades de ejecución forzosa, las sentencias judiciales, los autos que aprueben transacciones o convenios y laudos arbitrales.

MEDIDAS DE GARANTÍA EN LA EJECUCIÓN NO DINERARIA

El legislador ha establecido unas medidas complementarias de garantía, cuando se proceda por condenas de este tipo y no pueda tener inmediato cumplimiento el requerimiento, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrán acordarse las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

Se decretará en todo caso embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución; de este embargo podrá librarse el deudor dando caución suficiente a satisfacción del juez.

LAS EJECUCIONES DE HACER

Condena que consiste en un hacer: la realización de una actividad física o jurídica por parte del obligado en cuyo caso se precisa una cooperación activa.

La ejecución forzosa, cuando se trate de condenas de hacer se inicia a instancia de parte presentando una demanda al Tribunal competente para despacharla.

Admitida la demanda, la ejecución se concreta en un requerimiento hecho al deudor para que realice la actividad de que se trate, señalando el plazo que estime necesario.

>Cabe que el obligado cumpla lo ordenado: finaliza la ejecución.

>Cabe cumplimiento parcial: a criterio del juez puede dársele una ampliación del plazo pero si aún así es un incumplimiento parcial: debe proseguirse la ejecución por lo que reste por realizar, del modo prevenido para el supuesto de incumplimiento total.

>Cabe que el obligado desoiga la intimación judicial: a esto se equipara el cumplimiento que contravenga el tenor de la obligación: pudiéndose decretar que deshaga lo mal hecho.

Hay que distinguir el carácter personalísimo o no de la obligación que debe extraerse del interés del acreedor que hay establecido la obligación en razón de las circunstancias personales del deudor resultando entonces insustituible la conducta del obligado.

ACTOS NO PERSONALÍSIMOS.

Esta prestación de hacer la puede realizar una persona distinta del obligado de modo que se logre un cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

Si el condenado no cumple al ejecutante se concede una doble opción:

1) Pedir que se le faculte para encargarlo a un 3º que lo haga a costa del ejecutado.

2) Reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

-Si opta por la 1ª opción hay que valorar el coste del hacer por un perito tasador designado por el Tribunal y se manda al ejecutado para que deposite la cantidad en el Tribunal o afiance el pago, si no lo hace se procede al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la cantidad de dinero necesaria.

-Si opta por lo segundo hay que cuantificar los daños y perjuicios continuando la ejecución con la realización de los bienes.

Es problema de interés la designación de la persona que ha de realizar la prestación en sustitución del obligado. Esta propuesta se ha de comunicar al obligado concediéndole audiencia para evitar que el ejecutante propusiera a una persona que reúne cualidades superiores a las del deudor y, aun así, a costa de éste porque la remuneración por su actividad y resultado excedería con mucho de la inicialmente establecida en la obligación en beneficio del acreedor.

ACTOS PERSONALÍSIMOS.

Acto personalísimo: Art. 1161 CC alude a que “se hubiesen tenido en cuanta la calidad y circunstancias del deudor al establecer la obligación y n se encontrará persona idónea para ello”

-Carácter subjetivo: llevó al acreedor a considerar el obligado como el sujeto especialmente adecuado para realizar la prestación.

-Carácter objetivo: no permite sustituir al deudor por otra persona para que cumpla en condiciones similares.

709: Se brinda al ejecutado la posibilidad de manifestar los motivos por los que se niega a cumplir con lo ordenado e la resolución judicial o arbitral.

Finalizado el plazo del requerimiento sin cumplimiento, el ejecutante podrá optar entre:

-pedir que la ejecución siga adelante para obtener un equivalente pecuniario de la prestación de hacer,

-o solicitar que se siga la ejecución para lograr el cumplimiento, apremiando al ejecutante con multas mensuales.

El Tribunal resolverá por medio de auto.

Al deudor se le impone una multa.

Si se ordena seguir la ejecución para lograr el equivalente pecuniario, de todos modos se impone al ejecutado una única multa, teniendo en cuenta el precio o contraprestación establecidos en el título de ejecución y, si no constaran en él, el coste dinerario que se atribuya en el mercado a esas conductas, que puede llegar hasta el 50% del precio o coste de la obra. Si se manda a premiar al ejecutado, se hará con multas mensuales de hasta un 20% del referido precio.

Cuando se decida continuar la ejecución para que se cumpla en sus términos el título, apremiando al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra desde el requerimiento, se reiterarán trimestralmente los requerimientos hasta que pase aun año, si el ejecutado continúa desobedeciendo se prosigue la ejecución para entregar un equivalente pecuniario al ejecutante o para la adopción de cualquier otra medida idónea para la satisfacción del ejecutante, y que, a petición de éste, y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.

LAS EJECUCIONES DE NO HACER

La prestación puede consistir en un no hacer alguna cosa:

-Omisión de una actividad

-Permitir que otra persona realice una determinada conducta.

El título de ejecución actúa por si mismo como intimidación al deudor para que se abstenga de realizar una conducta que permita el acto del otro, sin necesidad de requerimiento alguno.

La consecuencia inmediata de la infracción es un requerimiento judicial, a instancia del ejecutante, con un contenido triple que deshaga a su costa lo mal hecho; que indemnice los daños y perjuicios causados y que se abstenga de reiterar el quebrantamiento con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Este requerimiento se hará cuantas veces quebrante la condena y, para que deshaga lo mal hacho, se incrementará con multas por cada mes que transcurra, que podrían ascender a un 20% del precio del valor.

LAS EJECUCIONES DE ENTREGAR ALGUNA COSA.

Se distingue entre la ejecución de entrega de inmuebles, cosas muebles determinadas y cosas muebles genéricas.

En el último caso los géneros no perecen y el cumplimiento del título no debe presentar mayores problemas que la insolvencia del deudor para adquirir la cosa.

Entrega de inmuebles:

703: “Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, el Tribunal ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo”

Las diligencias en la ejecución forzosa pueden ir desde la entrega de un inmueble desocupado, a la simple acreditación del carácter del nuevo poseedor ante quien corresponda, practicando los requerimientos que solicite; pero también puede pretender el ejecutante recibir la finca con el lanzamiento de quienes la vinieren ocupando:

-Cuando es vivienda habitual del ejecutado: se da un plazo de 1 mes para desalojarlo (prórroga de un mes si es justificada). Transcurridos estos plazos: lanzamiento fijándose la fecha de éste en la resolución inicial o en la que acuerde la prórroga.

-Si está ocupado por 3os: se notifica inmediatamente el despacho de ejecución o la pendencia de ésta para que en 10 días presenten al Tribunal títulos que justifiquen su situación.

Si son ocupantes de mero hecho (sin título) podrán ser desalojados a petición del ejecutante se las da traslado de la solicitud citándoles a una vista dentro del plazo de 10 días en los que podrán alegar o probar lo que estimen oportuno de su situación, resolviendo el Tribunal por medio de auto sin ulterior recurso.

-Si en el inmueble hay cosas del ejecutado se le requerirá que las retire en un plazo y si no lo hace se retiran en condición de abandonadas.

-Si en el momento del lanzamiento el poseedor de la finca reivindica la titularidad de cosas no separables si son plantaciones o instalaciones necesarias para la utilización ordinaria del inmueble: se resolverá acerca de la obligación del pago de su valor si lo instan los interesados en 5 días siguientes a su desalojo.

-Si hay desperfectos en el inmueble: se puede acordar la retención, constitución de un depósito de bienes suficientes del responsable para hacer frente a los daños y perjuicios causados.

-Si no se puede entregar el inmueble: resarcimientos de daños y perjuicios al acreedor, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el obligado.

Entrega de cosas muebles determinadas.

Se le concede un plazo al ejecutado, si no lo entrega el Tribunal procede a poner en posesión de la cosa al acreedor, empleando para ello los apremios necesarios y se dispondrá lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo (si son bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral).

Facilidad de ocultación: el Tribunal puede ordenar la entrada en lugares cerrados auxiliándose de la fuerza pública.

-Si se desconoce el lugar: interrogatorio al ejecutado o a 3os con apercibimiento de incurrir en desobediencia.

-Si la cosa no puede ser habida: se ordena por providencia que se sustituya por compensación económica y lo mismo si la cosa la tiene un tercero en situación de irreivindicabilidad o perecido: Indemnización por daños y perjuicios.

Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.

Si pasó el plazo del requerimiento sin el cumplimiento de la obligación: el acreedor tiene dos opciones:

-Pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas a expensas del deudor.

-Optar a que se le faculte para adquirirlas a costa del ejecutado, ordenando el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición.

Si el ejecutante manifiesta que la adquisición tardía de las cosas no satisface ya su interés legítimo, el Tribunal determinará, mediante providencia, el equivalente pecuniario, con daños y perjuicios que hubieren podido causar al ejecutante.

FIN TEMA EJECUCIÓN NO DINERARIA

LA EJECUCIÓN DINERARIA

  • INTRODUCCIÓN.

  • Actividad jurisdiccional de ejecución forzosa que tiene como finalidad obtener del patrimonio del deudor una determinada cantidad de dinero para entregar al acreedor.

    Tiene lugar cuando:

    -El título determina directamente una obligación dineraria.

    -Resulte de imposible cumplimiento una prestación on natura que sustitutivamente haya de cumplirse por el equivalente entregando una cantidad de dinero.

  • DEMANDA EJECUTIVA.

  • Contenido

  • La ejecución dineraria se inicia siempre con una demanda presentada por la parte interesada ante el juez de la ejecución.

    ART. 549: “1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

    1º El título en que se funda el ejecutante.

    2º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

    3º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

    4º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al ampara del artículo 590 de esta Ley.

    5º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

    2. Cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.”

  • Determinación de la cantidad

  • En contadas ocasiones va a coincidir lo efectivamente pedido por el ejecutante con lo concedido en el título. Esto se hace patente en los siguientes casos:

    -Cumplimiento parcial: no se pretende ejecutar por la totalidad de la condena.

    -Cuando se pretenda obtener junto con la cantidad reconocida en el título las costas de procedimiento principal ya liquidadas, mas intereses devengados, mas cantidad aproximada para responder de los intereses que se devenguen durante la tramitación de ejecución mas costas.

    La cantidad ha de venir determinada en el título, y cuando resulte de realizar algún cálculo éste ha de expresarse en la demanda, en caso contrario no se despacha ejecución.

    ART.575: “La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.”

    ART. 576: En caso de una resolución judicial de condena al pago de una cantidad líquida, esta devenga un interés moratorio anual a favor del acreedor igual al del interés legal del dinero, incrementado en 2 puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o disposición legal, excepto que la resolución fuera totalmente revocada.

  • Ampliación de la ejecución por ulteriores vencimientos. (IMP)

  • Si una vez despachada la ejecución venciera algún plazo de la misma obligación, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos del principal mas intereses si así lo pidiese el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento (578)

    Esta ampliación podrá solicitarse en la demanda en cuyo caso se advertirá al ejecutado que esta de entenderá ampliada automáticamente si en las fechas de vencimiento no se consignan las cantidades correspondientes. Habilita para la MEJORA DEL EMBARGO.

  • DESPACHO DE EJECUCIÓN Y PAGO DEL EJECUTADO

  • El despacho se hace por medio de auto que ha de determinar la cantidad por la que se despacha, sin que el tribunal pueda denegarla porque la cantidad debida sea distinta a la pedida en la demanda.

    Después del despacho, sin audiencia del ejecutado, se llevarán a cabo el embargo y las medidas de localización.

  • Notificación del auto.

  • El auto despachando ejecución mas copia de la demanda será notificada al ejecutado, pero sin citarlo ni emplazarlo, de modo que podrá personarse en cualquier momento.

    Cuando se trate de títulos judiciales que obliguen a entregar cantidades de dinero no será necesario al requerimiento de pago al ejecutado para proceder al embargo de bienes.

    En los títulos extrajudiciales dinerarios se requiere excepto cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haber requerido el pago al ejecutado con al menos de 10 días de antelación.

    ART.580. “Casos en los que no procede el requerimiento de pago.

    Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.”

  • Posturas del ejecutado. Consignación y pago.

  • Ignorar la ejecución que se sigue contra él adoptando una postura de inactividad aunque se verá obligado a realizar actuaciones como la manifestación de bienes.

  • Formular oposición a la ejecución tanto por defectos procesales como por motivos de fondo u oponerse a actuaciones concretas de la ejecución.

  • Posibilidad de evitar el embargo cuando este consigna la cantidad por la que se hubiere despachado. Si consigna después del embargo, antes de que se resuelva la oposición, se alzarán los embargos.

  • Pagar: finaliza la ejecución poniendo a disposición del ejecutante la suma obtenida, salvo que se trate de la conversión de la consignación en pago por no formular oposición el ejecutado, en cuyo caso las actuaciones ejecutivas pueden continuar para liquidar intereses y costas.

  • LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS ILÍQUIDOS

  • Concepto

  • Cuando el título condene a una cantidad de dinero no líquida, será necesario precisar o liquidar la cantidad antes de la ejecución.

    Necesitan de liquidación:

    -Sentencias que se dicten sin determinar la cantidad líquida, pero que establezcan las bases para su liquidación. Cuando hubiere condena de frutos, rentas, utilidades o productos.

    -Laudos arbitrales que contengan una condena de cantidad ilíquida, estableciendo o no las bases.

    -Transformación de condena de hacer, no hacer o entregar una cosa en obligación de abono de daños y perjuicios.

    -Condena a entregar el saldo de las cuentas de una administración.

    -Supuestos en que se hubiera de fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios.

    1. LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (713, 714, 715,716)

    Con la solicitud de ejecución el acreedor debe presentar:

    -Relación detallada de daños y perjuicios y su importe.

    -Dictámenes y documentos que considere oportunos.

    De todo ello se da traslado al deudor para que estime lo conveniente en plazo de 10 días.

    a) Si el deudor presta su conformidad: el tribunal aprueba por providencia la relación presentada de modo que dictará mandamiento de embargo por la cantidad señalada. Su confirmación puede ser expresa o tácita, cuando no contesta o no impugna partidas concretas.

    b) Si el deudor se opone bien a la relación de daños y perjuicios o al importe de cada una de las partidas, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal de modo que se convocará vista en la que se debaten las alegaciones de ambos.

    Si se logra acuerdo el juez lo aprueba por acto donde se ordena la ejecución por dicha suma.

    A continuación se practican medios de prueba.

    Dentro de los 5 días siguientes de la vista el tribunal dicta auto fijando cantidad que será apelable sin efecto suspensivo.

    2.DETERMINACIÓN DEL EQUIVALENTE DE PRESTACIÓN NO DINERARIA.

    En este tipo de ejecuciones es posible la sustitución de la prestación no pecuniaria por el equivalente en dinero.

    En la solicitud se han de expresar las estimaciones pecuniarias de la prestación (717) con las razones y documentos.

    De la solicitud se da traslado a la otra parte para que en 10 días conteste a lo que considere conveniente.

    3. LIQUIDACIÓN DE FRUTOS, RENTAS, UTILIDADES O PRODUCTOS.

    En estos casos ha de ser el deudor quien presente la liquidación.

    Deducida la solicitud de ejecución se requiere al deudor para que en el plazo que el juez señale presente la liquidación según las bases que estableciese el título (718)

    De esta liquidación se da traslado al acreedor:

    a) si está conforme el tribunal aprueba la liquidación procediendo a hacer efectiva la suma por los trámites de la ejecución dineraria.

    b) si no está conforme se sustancia por el juicio verbal si el ejecutado no presenta liquidación en el plazo, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa. Se traslada al ejecutado para tramitarlo por la vía verbal.

    ART.574: ejecución en casos de INTERESES VARIABLES (imp.)

    Presentan problemas de liquidación cuando:

    -Título no marca la cantidad debida al vencimiento

    -No figuran variaciones en el tipo de intereses.

    Si se pactan índices de referencia estos documentos deben acompañar a la demanda salvo que sean los publicados oficialmente.

    El legislador exige que:

    -La liquidación la realice el acreedor.

    -Notificación al deudor y fiador

    -Que el acreedor tenga documentos notariales que acrediten que la liquidación coincide con lo pactado.

    -Especificar la operación de cálculo.

    EL EMBARGO DE BIENES

    CONCEPTO

    En el auto en que se despache ejecución se acordarán las actuaciones ejecutivas que procedan, incluido el embargo de los concretos.

    El embargo es la actividad jurisdiccional desarrollada en la ejecución forzosa que persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor para proporcionar al acreedor una cantidad de dinero.

    El embargo concede al ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados para satisfacer el importe de la deuda que conste en el título más intereses y costas.

    Teniendo lugar la designación y selección de bienes se procede a la traba o afección de los bienes del deudor de modo que el embargo se entiende hecho desde que se decreta por resolución judicial o se indica un bien en el acta de diligencia de embargo.

    El embargo está validamente trabado:

    -Si los bienes pertenecen al deudor.

    -Si los bienes son de contenido económico.

    -Si los bienes no son inembargables total o parcialmente.

    El embargo no priva al ejecutado de la titularidad de los bienes pero no la podrá oponer frente al ejecutante.

    ART. 584: “No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultara necesaria a los fines de la ejecución”

    DETERMINACIÓN DE LOS BIENES DEL DEUDOR.

    A). Exclusión de bienes de terceros.

    En el patrimonio del deudor pueden hallarse bienes pertenecientes a terceras personas que no pueden ser trabados.

    La LEC atribuye al tribunal la decisión sobre la pertenencia de los bienes del ejecutado, sin necesidad de investigaciones, basándose en indicios o signos externos de los que se deduzca la titularidad (593.1) si por manifestación directa o del ejecutado u otras personas el tribunal tuviera motivos razonables para entender que El bien pertenece a un 3º, ordenará que se le haga saber la inminencia de la traba para que se oponga.

    -Incidente preventivo: el 3º acredita ser titular registral.

    B). Manifestación de bienes e investigación judicial.

    Cuando (1º) EL EJECUTANTE no ha señalado en la demanda bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, (2º) EL EJECUTADO debe hacer una manifestación de bienes y derechos susceptibles de embargo. Este deber surge del requerimiento que debe hacer el tribunal del oficio mediante providencia. Este requerimiento se hace con el apercibimiento de las sanciones que pueden imponerse para el caso de que no lo haga como multas coercitivas periódicas. (589)

    (3º)INVESTIGACIÓN JUDICIAL del tribunal de los elementos patrimoniales del deudor (590). Esta investigación se ordena siempre a instancias del ejecutante.

    La investigación judicial puede iniciarse desde el inicio de la ejecución como medida inmediata y sin oír el ejecutado de modo que el propio auto que despache ejecución debe contener las medidas de localización e investigación.

    La investigación se acuerda por providencia y consiste en dirigirse a quienes indique el ejecutante.

    (4º) En el patrimonio del ejecutado pueden figurar derechos de crédito que éste no hizo efectivos. Ante esto el ordenamiento jurídico concede al acreedor ejecutante la ACCIÓN SUBROGATORIA. El acreedor reclame en nombre propio por un derecho ajeno para lograr el crédito del ejecutado.

    (5º) Se permite también al acreedor el ejercicio de ACCIONES DIRECTAS.

    (6º) Además puede pedirse por el ejecutante que reintegren el patrimonio del deudor bienes que han salido de él en fraude de acreedores con la ACCION REVOCATORIA.

    BIENES INEMBARGABLES

    Son total o parcialmente inembargables:

    -Bienes sin valor económico por si mismos.

    -Bienes de uso o dominio público.

    -Por razones de interés público, son inembargables por estar declarados así por una disposición legal.

    -Por estar prohibida su enajenación.

    -Por estar indisolublemente unidos a otros bienes como derechos accesorios.

    -Por razones de interés social o humanitario.

    -Salario, pensión que no exceda de la cuantía señalada por el salario mínimo interprofesional. Excepto cuando la retención tenga por objeto el pago de los alimentos debidos.

    PRELACIÓN DE BIENES.

    La LEC deja al criterio del ejecutante y ejecutado la determinación de los bienes a embargar y el orden.

    Si no se consigue acuerdo el tribunal embargará los bienes teniendo en cuenta 2 criterios:

    -Facilidad de enajenación.

    -Menor onerosidad para el ejecutado.

    Si resulta imposible lo anterior la LEC establece un orden que debe guardarse en la traba:

    1º- Dinero o cuentas corrientes.

    2º-Créditos y derechos realizables.

    3º-Joyas y arte.

    4º-Rentas en dinero

    5º-Intereses, rentas y frutos.

    6º-Bienes muebles.

    7º-Bienes inmuebles.

    8º-Sueldos.

    ASEGURAMIENTO DEL EMBARGO (imp.)

    -Concepto

    El ordenamiento jurídico establece una serie de garantías del embargo que se extienden desde el momento en que los bienes sean realizados con la finalidad de mantener en el patrimonio deudor todos los bienes afectados por la traba:

    A)-INGRESO EN CUENTA.

    -Cuando lo embargado sean dinero o divisas se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignas del Juzgado.

    -Cuando se trate de sueldos, pensiones se ordenará a la persona o entidad pagadora que los retenga a disposición del tribunal y lo transfiera al depósito del Juzgado.

    -Cuando sean intereses se enviará orden de retención a quien deba pagarlos.

    B)-RETENCIÓN DE BIENES INCORPORALES.

    Para garantizar el embargo de estos bienes (los intereses anteriormente citados) es preciso acudir a la orden de retención de los mismos.

    Se le hace saber al deudor del ejecutado el hecho de la retención y su importe para que ponga a disposición del Juzgado dicha cantidad.

    C)-DEPÓSITO DE COSA MUEBLE.

    El depósito judicial tiene lugar cuando se decrete el embargo o aseguramiento de los bienes.

    En la ejecución forzosa el depósito se constituye cuando se entrega una cosa embargada con la obligación de conservarla y restituirla a la persona que el órgano judicial ordene.

    DEPOSITARIO:

    ART. 626 LEC: El depósito de títulos valores u objetos valiosos se hará en el establecimiento público o privado mas adecuado.

    -Hasta el nombramiento de un depositario judicial el desempeño de las funciones recaerá en la persona que tuviera en su poder los bienes.

    -Cuando el bien se halle en poder de un tercero se le nombrará depositario, requiriéndole para que lo conserve a disposición del tribunal.

    -Si el poseedor del bien fuera al ejecutado se le nombrará depositario siempre que destine los bienes a una actividad productiva.

    La designación de depositario: podrá ser el acreedor o un 3º o el Colegio de Procuradores. Ha de ser una persona con capacidad para obligarse.

    Responsabilidad del depositario: El depositario no queda libre de su encargo hasta que termine la controversia que lo motivó, salvo que el juez lo ordene.

    Obligaciones:

    -Conservar los bienes a disposición del juez con diligencia de un buen padre de familia.

    -Exhibirlos en las condiciones que indique el tribunal.

    -Entregarlos a la persona que el tribunal ordene.

    En caso de incumplimiento del depositario: el tribunal lo remueve de su cargo y designa a otro.

    Gastos: El depositario tiene derecho al reembolso de los gastos del depósito excepto si el depositario fuera el ejecutado o el ejecutante.

    El tribunal podrá acordar que el ejecutante adelante alguna cantidad para ese fin.

    Si el depositario fuese el 3º poseedor de los bienes no tiene derecho al reembolso pero sí al resarcimiento de daños.

    D)-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (630 y ss) (imp.)

    Puede acordarse en 3 supuestos:

    1º- Cuando se embargue una empresa o acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o del los bienes o derechos que les pertenezcan.

    2º- Para garantizar el embargo de frutos y rentas cuando las circunstancias del caso lo aconsejen.

    3º-Cuando se hubiera quebrantado la orden de retención de los frutos o rentas.

    CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR: El tribunal decide sobre la pertinencia de la administración judicial; cita a una comparecencia a las partes, los administradores de las sociedades, cuando estos no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones no se hayan embargado.

    A los que no comparezcan sin justa causa se les tendrá por conformes con lo acordado.

    En la comparecencia se intenta un acuerdo sobre:

    -Nombramiento de administrador y la persona que debe ocupar el cargo así como si debe mantenerse o sustituirse al administrador existente.

    -Si debe o no presentar caución.

    -La forma de actuación

    -Rendición de cuentas y la retribución procedente.

    Cada uno de los asistentes podrá formular alegaciones y presentar pruebas.

    Si es logra un acuerdo el tribunal lo aprobará. Si hay discrepancia se dictará providencia resolviendo lo que estime procedente.

    El nombramiento del administrador se inscribirá en el Registro Mercantil y la Administración Judicial se anotará en el Registro de la Propiedad cuando afecte a bienes inmuebles.

    Cuando se acuerde la Administración Judicial de:

    a) Empresa o grupo: el tribunal nombrará un interventor designado por el/los titular/es de la empresa embargada

    b) La mayoría del capital social o de los bienes o derechos de una empresa: 2 interventores: uno designado por los afectados mayoritariamente, el otro por los minoritarios.

    Cuando se nombre administrador judicial que sustituya a quién venía realizando tales funciones se le dará inmediata posesión requiriendo al sustituido para que cese.

    Los cometidos básicos del administrador son:

    -Conservar bienes.

    -Procurar que den las rentas y utilidades que corresponden.

    -Dar el destino adecuado a las cantidades que recaude.

    Si surge discrepancia sobre sus actos el tribunal lo resolverá por providencia, previa audiencia de los afectados.

    Deberá presentar una cuenta final justificada de la que se dará vista a las partes e interventores para que puedan impugnarla

    E)-ANOTACIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS.

    1-Bienes inmuebles: anotación en el registro de la propiedad.

    2-Muebles susceptibles de hipoteca y de prenda: anotación preventiva en registro de la hipoteca.

    3-Vehículos a motor.

    INCIDENCIAS EN EL EMBARGO (imp.)

    (Es importante las diferencias entre el reembargo y el embargo del sobrante)

    1. REEMBARGO (610)

    Los bienes embargados pueden ser objeto de una o varias trabas posteriores que los sujetan a la responsabilidad de otra ejecución forzosa contra el mismo ejecutado.

    En la práctica se da cuando existen escasos bienes en el patrimonio deudor y que se afecta en bien cuyo valor de realización es mayor que el crédito que se pretende satisfacer.

    Al reembargante le corresponde el derecho a percibir el producto que se obtenga de la realización de los bienes embargados, una vez satisfechos los acreedores a cuya instancia se decretan los embargos anteriores.

    Primero se satisfacen los créditos de quienes le precedieran en la traba y sólo si queda remanente se entrega al reembargante.

    El reembargante ostenta un derecho independiente por lo que puede pedir la realización forzosa del elemento patrimonial sin esperar a la solicitud de los ejecutantes anteriores cuando los derechos de éstos no se vean afectados por la realización. También puede pedir que se adopten medidas de garantía de la traba siempre que no entorpezcan una ejecución anterior y sean compatibles con las que se hubieren acordado.

    Cuando se alza el primer embargo, el ejecutante del primer reembargo pasa a ocupar su posición.

    2. EMBARGO DEL SOBRANTE (611)

    No se efectúa un nuevo embargo de bienes sino que se pide del tribunal la afectación de la cantidad de dinero que pueda sobrar tras haber satisfecho el crédito del embargante, en otra ejecución ya despachada.

    No se insta la realización de los bienes di se pueden pedir medidas de garantía.

    La cantidad que se obtenga se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignas del tribunal que ordenará el embargo sobrante.

    3. MEJORA, REDUCCIÓN DEL EMBARGO Y SUSTITUCIÓN DEL OBJETO. (imp.)

    A) MEJORA DEL EMBARGO: Cuando el bien o bienes embargados se revelan insuficientes para satisfacer la suma de dinero por la que se despachó ejecución.

    Solicitud del acreedor y el juez decreta la mejora cuando:

    -Duda de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado

    -Se admitió la demanda de tercería.

    -Los intereses devengados durante la ejecución y costas superan la cantidad que se previó.

    B) REDUCCIÓN DEL EMBARGO: A instancia del deudor y con audiencia del ejecutante cuando los bienes embargados resulten de un valor superior a la responsabilidad a que están sujetos.

    C) SUSTITUCIÓN DEL OBJETO: Afectación de un elemento patrimonial distinto del embargado y alzamiento de la traba respecto de este.

    4. ALZAMIENTO DEL EMBARGO (imp.)

    Supone la desafectación de un bien o de todos los embargados de la ejecución forzosa a la que estaban sujetos dejándolos libres.

    <Puede decretarse en la generalidad de bienes cuando:

    -Pago del principal y costas antes de la realización.

    -Sobreseimiento en ejecución porque prospera oposición de fondo promovida por el deudor.

    <Respecto de un bien concreto:

    -Reducción de embargo o sustitución de objeto.

    -Estimación de la tercería de dominio.

    NOVEDADES DE LA LEC (IMP.)

    La LEC ordena alzar el embargo en dos casos:

    1. Cuando el valor de las cargas o gravámenes anteriores de un inmueble igualen o excedan del que se ha determinado para el bien.

    2. Cuando no concurra ningún postor a subasta y el acreedor no pida la ejecución a instancia del ejecutado se alzará el embargo.

    TERCERÍA DE DOMINIO. (Imp.)

    Importantes las diferencias entre tercería de dominio y tercería de mejor derecho

    1. Concepto

    Es una incidencia en el embargo mediante la cual un 3º que afirme se titular de un bien trabado pretende el alzamiento del embargo.

    En la tercería no se admitirá más pretensión que la dirigida al alzamiento del embargo y no se podrá pretender otra cosa por parte del ejecutante que el mantenimiento del embargo.

    La resolución de la tercería no produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.

    La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien/es, aunque el embargo sea preventivo, hasta el momento de la transmisión del bien.

    2. Competencia y Partes.

    Competencia: Se atribuye funcionalmente al tribunal que está conociendo de la ejecución.

    Partes: ACTOR: Persona que ve afectados sus bienes en una ejecución forzosa por una responsabilidad ajena.

    Se exigen 3 requisitos:

    -Que tenga carácter de 3º, ajeno a la ejecución.

    -Que afirme ser dueño de una bien embargado.

    -Que preste un principio de prueba por escrito que fundamente su posición. Si no se presenta no se admite la demanda.

    También pueden interponer tercerías quienes sean titulares de derechos que por disposición legal puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de los bienes ejecutados.

    DEMANDADO: La demande de tercería se interpondrá contra el ejecutante y también frente a el ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. En todo caso, el ejecutante, aunque no haya sido demandado podrá intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de tercería.

    3. Procedimiento y efectos.

    El procedimiento se sustanciará por los trámites previstos para el juicio ordinario.

    En la DEMANDA el actor tiene que alegar todos los motivos que le asistan para oponerse a la traba. No se permite una segunda tercería que se funde en títulos de derechos que poseyera el tercerista cuando formule la primera.

    Efectos de la demanda: La admisión de la demanda produce la suspensión de la ejecución del bien a que se refiera y sólo a él. El procedimiento de apremio continúa respecto de los demás.

    El juez puede condicionar la admisión de la demanda a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pueda causar el ejecutante.

    La admisión de la demanda será razón suficiente para ordenar le mejora del embargo.

    Los demandados contestarán a la demanda separadamente, pudiendo oponerse a ella, allanarse o admitir los hechos.

    El procedimiento se resuelve por auto que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia del embargo sin producir efectos de cosa juzgada en lo que se refiere a la titularidad del bien embargado.

    También contendrá el oportuno pronunciamiento sobre costas.

    Si se estima la tercería el auto contendrá el levantamiento del embargo y el levantamiento de las medidas de aseguramiento acordados, sustrayendo el bien del proceso de ejecución.

    DIFERENCIAS

    TERCERÍA DE DOMINIO TERCERIA DE MEJOR DERECHO

    1. Termina por auto 1. Termina con sentencia firme

    2 .Sobre el bien concreto 2. No suspende la ejecución de ni-

    se suspende la ejecución gún bien

    3. Es motivo suficiente para

    solicitar la mejora del embargo

    EL APREMIO

    MEDIOS DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS

    En la dinámica de la ejecución forzosa por obligaciones de pago de dinero, una vez conseguida la afectación de los bienes del deudor y como necesario presupuesto para lograrlo, es preciso, en la mayoría de los casos, continuar la actividad ejecutiva, pasando a convertir en dinero los elementos patrimoniales embargados, con el fin de satisfacer al acreedor.

    Esta fase de la ejecución forzosa se denomina el la Ley “procedimiento de apremio”.

    La realización de los bienes que fueron embargados tiene lugar a través de diferentes vías, en razón de la naturaleza de los bienes desde la entrega directa al ejecutante, a la enajenación de los títulos valores en mercados secundarios o a través de fedatario público, a la realización por convenio, por persona o entidad especializada, o mediante subasta.

    LA ENTREGA DIRECTA AL EJECUTANTE

    Cuando se embarguen bienes cuyo valor nominal coincida con el valor de mercado, el tribunal se los entregará directamente al ejecutante, naturalmente hasta la cantidad por la que haya despachado la ejecución. En estos casos se encuentran (Art. 634.1):

    a) En primer término, el dinero efectivo (Art. 592.2.1º LEC, que es el primero en el orden de embargo de los bienes del deudor); en este caso se procede inmediatamente al pago de la cantidad por la que despachó la ejecución, de las costas que se hubieren causado, previa tasación, y de los intereses, a cuyo fin se procederá de inmediato a liquidarlos.

    b) En segundo lugar, se entregarán al ejecutante los saldos de cuentas corrientes y otras de inmediata disposición, se entiende que abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, se trate de cuantas corrientes o de ahorro a la vista -o imposiciones a plazo fijo vencidas-, pero no cuando se trate de otros productos financieros de cuyo saldo no se pueda disponer en el acto. En estos casos de vencimiento diferido se habrán de adoptar las medidas necesarias para lograr el cobro, incluso nombrando un administrador judicial (Art. 634.2).

    c) En tercer lugar, entregará al ejecutante el producto de la conversión, en su caso, de divisas convertibles. (Si la deuda está expresada en moneda extranjera ya no se cambia)

    d) Finalmente se entregarán al ejecutante los bienes embargados, cuando su valor nominal bien coincida con el valor de mercado -sellos de correos vigentes- o, siendo inferior, el acreedor acepte la entrega por el nominal.

    e) Asimismo, se entregará al ejecutante que lo solicite el bien mueble vendido o financiado a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hayan establecido en el contrato, en la ejecución de sentencias por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles (Art.634.3).

    f) Omite la LEC toda referencia específica al embargo de sueldos, salarios, pensiones, créditos procedentes de actividades profesionales o mercantiles, o rentas en dinero (Art. 592.2.4º y 8º). Sin embargo, es evidente que se trata de embargote cantidades de dinero que es preciso entregar el acreedor, con la particularidad, en primer lugar, de las restricciones impuestas a su embargo (Art. 607); en segundo lugar, que son créditos de vencimiento periódico, por lo que la entrega al ejecutante habrá de hacerse a medida que se vayan abonando; finalmente que para su devengo dependen del trabajo del deudor en un caso y de su seguridad para seguir percibiendo la pensión en otro, además de la solvencia del que deba realizar el pago.

    LA REALIZACIÓN DE TÍTULOS VALORES

    La LEC diferencia los supuestos en que pueden enajenarse en un mercado oficial y aquellos otros en que, por las características de la sociedad cuyo capital representan o por la entidad emisora, no tienen acceso a un mercado de valores

    a) La realización de acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en un mercado secundario, se efectúa en el mercado constituido a tal fin, de acuerdo con las normas que los rigen

    Lo propio ordenará el Tribunal cuando el bien embargado cotice en cualquier mercado, o pueda acceder a uno con precio oficial.

    En estos casos el Tribunal deberá dirigirse al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar dichos valores.

    b) Por el contrario, di lo embargado fueran otros valores, acciones o participaciones societarias que no coticen en Bolsa, se deberá proceder a su enajenación atendiendo a las disposiciones estatutarias de la entidad de que se trate y a lo que la Ley ordene sobre el particular y, en especial, atendiendo a los derechos de adquisición preferente.

    Si no hubiera disposiciones especiales, se realizarán los títulos a través de Notario.

    LA REALIZACIÓN DE OTROS BIENES

    La LEC ha puesto fin al monopolio de la subasta judicial: la enajenación pública en la sede del juzgado, en donde se reciben las ofertas de dinero de quienes concurran y se adjudica el bien al aspirante que ofreciera mayor cantidad, como el medio general de realizar los bienes. Ahora se introducen y regulan en el proceso civil tanto la posibilidad de realizar los bienes por medio de un convenio entre las partes o a través de persona o entidad especializada, que pueden romper la dinámica de la ineficacia absoluta y reconocida de la ejecución civil.

    Valoración de los bienes (Avalúo imp.)

    Salvo que ejecutante y ejecutado se hubieren puesto de acuerdo en el valor del bien embargado, antes o durante la ejecución, es necesario proceder al avalúo de los bienes que se han de realizar, con el objeto de conocer, en primer lugar, la suficiencia del embargo y, en segundo lugar, para intentar obtener con su enajenación una cantidad de dinero adecuada, que impida el malbaratamiento del bien embargado, en perjuicio del deudor.

    La valoración de los bienes habrá de hacerse por un perito tasador por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos (Art. 639.3). Por consiguiente, el perito debe ofrecer al Tribunal, y a las partes, la información del valor de mercado del bien, de acuerdo con sus circunstancias externas o internas, pero con independencia de que jurídicamente puedan pesar sobre él limitaciones o cargas que serán apreciadas en otro momento procesal.

    El avalúo de inmuebles. El incidente de actualización y la deducción de las cargas. IMP

    En principio el valor de los inmuebles no presenta especialidad alguna, pues se ha de considerar su avalúo conforme a su valor de mercado. Sin embargo, como puede no corresponderse el valor real, porque deba responder de cargas o encontrarse gravado con derechos anteriores, se hace necesario deducir éstas de la tasación pericial.

    a) por consiguiente, para preparar la subasta de inmuebles y antes de proceder a su avalúo, se dispone el conocimiento de su situación a través de la certificación de cargas que consten en el Registro de la Propiedad, para lo cual se librará mandamiento al registrador para que remita al Juzgado certificación en la que conste la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado así como los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que los graven o, en su caso, que se halla librar de cargas.

    b) Dado el régimen de los asientos registrales, la correspondencia del Registro con la realidad en lo que al estado de las cargas se refiere es con frecuencia ficticia; los derechos reales de garantía constituidos para el reintegro de préstamos, que con tanta asiduidad gravan actualmente la propiedad inmobiliaria, tienen un largo desarrollo temporal, de modo que el deudor se obliga a satisfacer los plazos de amortización de la cantidad inicialmente prestada a lo largo de bastantes años. Así pues, el dinero entregado por la entidad bancaria para la adquisición del inmueble, va disminuyendo poco a poco en su cuantía, aunque el asiento registral permanece inmutable, pues no recoge los avatares del negocio que estaba en la basa del derecho real de garantía.

    Por eso el Art. 657 de la LEC dispone que el Tribunal se dirija, a instancia del ejecutante, a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Estos acreedores deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba realizarse; si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devengan por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresará la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurren sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.

    c) Recibida esta información será preciso determinar el valor del bien; hay que partir del valor de mercado, de los que resulte del avalúo, pero no pueden ignorarse las cargas que pesen sobre el inmueble, porque en otro caso, quien tuviera la intención de adquirirlo, se haría una falsa idea de la realidad. Por consiguiente, ordena la LEC que el secretario realice esta operación, descontando el valor de tasación el importe de todas las cargas y derechos anteriores que resulten preferentes de acuerdo con la certificación registral en lo que resulte que deba garantizar. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el Tribunal alzará el embargo (Art. 666)

    CONVENIO DE REALIZACIÓN

    Concepto y procedimiento

    a) El primer y preferente sistema de realización de los bienes embargados es el convenio (Art. 636.2), es decir, que los bienes se realicen o el ejecutante satisfaga su crédito de la forma en que acuerden las partes y los interesados, con aprobación del Tribunal, ese sería, sin duda, el modo más eficaz para lograr el mayor y más rápido rendimiento de los bienes afectados a la ejecución forzosa y la satisfacción del derecho del acreedor ejecutante.

    Al convenio de realización se puede llegar a partir de una petición que el ejecutante, el ejecutado o quien acredite interés directo en la ejecución, presente ante el tribunal para que convoque a una comparecencia con el fin de acordar en ella el modo más eficaz de realización de los bienes frente a los que se dirige la ejecución (Art. 640.1).

    b) Si la petición parte del ejecutante parece que el Tribunal debe acordar la celebración de la comparecencia. Si parte de otro sujeto, el Tribunal, sin suspensión de la ejecución, convocará a las partes, y a quienes conste en el proceso que puedan estar interesados a una comparecencia si el ejecutante se muestra conforme y no encontrara motivos razonables para denegarla. A esta comparecencia podrán concurrir también otras personas, por invitación tanto del ejecutante como del ejecutado. (Art. 640.2).

    c) La comparecencia no se sujeta a ningún orden, ni establece la Ley ningún tipo de contenido concreto. Se dispone sencillamente que los asientos podrán proponer para la realización de los bienes embargados cualquier forma que consideren idónea, aunque se carezca de norma legal que la regule, don lo que el acuerdo aprobado judicialmente sería la Ley de esa forma de ejecución.

    También podrá presentarse a una persona que se ofrezca a adquirir los bienes por un precio previsiblemente mayor que el que podría lograrse mediante la subasta, para lo cual sería oportuno tener previsiblemente establecido el valor de tasación del bien.

    Asimismo, se pueden proponer otras formas (se entiende que distintas a la realización de estos bienes) para la satisfacción del derecho del ejecutante (Art. 640.2)

    Si no se logra el acuerdo, podrá repetirse la comparecencia en un momento posterior, cuando las circunstancias lo aconsejen (Art. 640.5).

    d) Se haberse logrado un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero, y que incluye la conformidad de los sujetos a quienes afectara, lo aprobará el Tribunal, suspendido la ejecución respecto del bien a que se refiera el acuerdo. Si se trata de bienes inscribibles será precisa para la aprobación la conformidad de los acreedores y se los terceros que hubieran inscrito o anotado su derecho en el Registro con posterioridad. (Art. 640.3)

    e) Con la aprobación judicial se pasaría a ejecutar el convenio. Si se cumple, se sobreseerá la ejecución respecto del bien al que se refiriese. Si no se cumple dentro del plazo pactado, o no se llegase a satisfacer según lo convenido el derecho del ejecutante, éste podrá pedir que se alce la suspensión de la ejecución que sobre el cien objeto del convenio se había ordenado, y se proceda a la realización en subasta pública (Art. 640.4).

    f) Cuando se trate de realización de inmuebles el Tribunal, mediante providencia, habrá de aprobar la enajenación, previa comprobación de que la transmisión se produjo con conocimiento de la situación registral de la finca resultante de la certificación de cargas por parte del adquirente, siguiéndose lo dispuesto para la subasta de inmuebles en los referido a distribución de cantidades obtenidas, inscripción del derecho de adquirente y cancelación de cargas (Art. 642.2)

    REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA

    Concepto

    a) Teniendo en cuenta la enorme diversidad de bienes susceptibles de realización económica y la especialización de los mercados, se conocen en la actualidad muy diferentes personas y establecimientos que se dedican a la enajenación de bienes: desde las casas de subastas de obras de arte, a los agentes de la propiedad inmobiliaria, pueden encontrarse especialistas en liquidar provechosamente determinados bienes (joyas, libros, vehículos, sellos de correos, etc.). El legislador no ha querido, con buen criterio, prescindir de la posibilidad que se brinda a la Administración de Justicia el uso de la experiencia y del propio quehacer de estos especialistas para incrementar la eficacia de la ejecución forzosa, de modo que se logre de forma rápida una enajenación de un bien obteniendo por ello la cantidad de dinero más alta posible.

    b) Este modo de realización se ha de acordar a petición del ejecutante, o del ejecutado con consentimiento del ejecutante, cuando las características del bien embargado lo aconsejen.

    El encargo se ha de hacer a una persona especializada y conocedora del mercado en que se compren y vendan los bienes, que reúna los requisitos legalmente exigidos para operar en ese mercado. También puede acordarse de que el bien se enajene por medio de una entidad especializada, pública o privada, en cayo caso la enajenación se hará de acomodar a las reglas y usos de la casa o entidad que vaya a realizar la enajenación, siempre que sean compartibles con el fin de la ejecución y resulten protegidos los intereses de ejecutante y ejecutado (Art. 641.1).

    La persona o entidad a quien se encomiende la realización, salvo que se trate de una entidad pública, deberá prestar caución para responder del cumplimiento del encargo (Art. 641.2)

    Procedimiento.

    a) La parte que solicite este medio de realización de los bienes embargados deberá presentar la correspondiente petición al Tribunal, en la que designará la persona o entidad a quien deba hacerse el encargo, que ha de reunir los requisitos exigidos por la Ley, y las condiciones (que pueden referirse a remuneración de la persona o entidad encargado forma o condiciones de pago del precio, precio mínimo de realización, e incluso tiempo máximo para ello) en que la enajenación tiene que hacerse.

    b) Si se trata de bienes muebles o semovientes, en la solicitud habrán de indicarse las condiciones en que deba efectuarse la realización. Cuando la solicitud se presente por el ejecutado con consentimiento del ejecutante, o por ése con acuerdo de aquél, el Tribunal determinará las condiciones conforme a la petición realizada; a falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por un precio inferior al 50 por 100 del avalúo (Art. 641.3.I).

    c) Si se trata de bienes inmuebles, para determinar la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y las condiciones en que deba efectuarse, el Tribunal convocará a una comparecencia a las partes y a quienes conste en el proceso que puedan estar interesados, en la que les oirá y resolverá por medio de providencia lo que estime procedente. Sin embargo, no podrá autorizar que la enajenación se haga por debajo de 70 por 100 de valor del inmueble -descontadas las cargas preferentes en la cuantía por la que responda la finca en el momento de la ejecución-, salvo que conste el acuerdo de todos los interesados, incluso aunque no hayan asistido a la comparecencia.

    d) La realización habrá de hacerse en el tiempo y condiciones determinados en la providencia. Tan pronto como se consume la enajenación, la cantidad obtenida se ingresará en la CDyC, descontando los gastos efectuados y la propia remuneración de la persona o entidad.

    El Tribunal debe aprobar la operación o, en su caso, solicitar las oportunas justificaciones. Cuando se trate de relación de inmuebles el tribunal aprobará la enajenación previa comprobación de que se produjo con conocimiento del adquirente de la situación registral de la finca resultante de la certificación de cargas, siguiéndose lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo referido a distribución de cantidades obtenidas, inscripción del derecho del adquirente y cancelación de cargas (Art. 642.2)

    Una vez aprobada la operación, se devolverá a la persona o entidad que recibió el encargo la caución que hubiera prestado.

    e) Si el encargo no se cumple en el plazo de 6 meses, el Tribunal lo revocará por medio de auto, salvo que la persona o entidad a la que se efectuó justifique que no ha sido posible cumplirla en ese plazo por motivos que no le sean imputables y que además, por haber desaparecido ya esos motivos o ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca, que no podrá exceder de los siguientes 6 meses. De no cumplirse en este último plazo se revocará definitivamente el encargo y la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

    SUBASTA DE INMUEBLES

    1. CONCEPTO.

    Consiste en la realización de los bienes mediante la enajenación pública a la que puede concurrir cualquier persona, transmitiéndose judicialmente el bien subastado a quien ofrezca y pague por él una cantidad mayor de dinero, siempre que supere los mínimos exigidos en cada caso.

    Encierra una actuación compleja:

    1) Avalúo

    2) Comunicaciones y anuncios

    3) Presentar titulación de los bienes embargados

    4) Celebración en acto público

    5) Remate de lo subastado, entregando el bien

    6) Obtención de dinero con el que pagar al acreedor.

    2. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y COMUNICACIONES DEL APREMIO.

    Para la subasta de inmuebles u otros bienes sujetos a un régimen de publicidad registral semejante, se mandará al registrador de la propiedad para que certifique la titularidad de dominio y demás derechos reales del bien embargado, así como una relación completa de las cargas inscritas que lo graven o si se halla libre de ellas.

    El registrador hará constar por nota marginal la expedición de esta certificación expresando fecha y procedimiento.

    Debe comunicar la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que consten en posteriores asientos al del derecho del ejecutante siempre que su domicilio conste en el Registro para que puedan intervenir en el avalúo y subasta.

    A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación no se les hará comunicación pero si comparecen se les dará intervención en el avalúo y en las actuaciones ejecutivas que les afecten.

    Las comunicaciones se practicarán en el domicilio que conste en el Registro por correo o telégrafo con acuse de recibo o por otro medio; si fuesen devueltas o no constase el domicilio en el Registro se practicarán por Edictos en el tablón de anuncios.

    La falta de comunicación o defecto de forma no perjudicarán la inscripción del derecho del adquirente del inmueble.

    También se notificará le ejecución a los 3º ocupantes del inmueble cuando conste en el procedimiento su existencia e identidad para que puedan comparecer y presentar los títulos que justifiquen su situación posesoria en 10 días.

    La LEC permite abrir un incidente declarativo a instancia del ejecutante para determinar el derecho de los ocupantes a permanecer en el inmueble una vez enajenado en cuyo caso el valor del bien varía.

    Se les notifica la petición y se les cita a una vista:

    -Si se consideran ocupantes del inmueble sin título suficiente: el tribunal lo declarará sin ulterior recurso.

    -En otro caso declarará su derecho a permanecer en el inmueble dejando a salvo de la acción del futuro adquirente para el desalojo.

    3. TITULACIÓN

    En la misma providencia en la que se mande expedir certificación de dominio y cargas, el tribunal de oficio o a instancia de parte podrá requerir al ejecutado para que en el plazo de 10 días presente título de propiedad de que disponga.

    A) Hecha la presentación del título: se comunicará al ejecutante para que manifieste si son suficientes o proponga la subsanación de las faltas que aprecie.

    B) No presenta el título en plazo: el tribunal, a instancia del ejecutante, podrá emplear apremios para obligarle a que los presente.

    4. ANUNCIO DE LA SUBASTA.

    -Plazo y publicación del anuncio:

    La celebración de la subasta se anuncia por edictos con 20 días de antelación al señalado para su celebración. Con la misma antelación se notificará al ejecutado el lugar, día y hora para la subasta en el domicilio que conste en el título.

    Dichos edictos se fijarán en un sitio destacado público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre.

    A instancia de cualquiera de las partes y a costa de quien lo solicite se podrá dar a la subasta una publicidad razonable.

    -Contenido del anuncio. El Edicto debe expresar:

    -Órgano judicial ante el que se sigue la ejecución.

    -Día, hora y lugar de la subasta.

    -Identificación de la finca y su valoración inicial.

    -Certificación registral, y en su caso los títulos.

    -Que todo licitador aceptará como bastante la titulación.

    -Subsistencia de cargas anteriores.

    -Situación posesoria del bien o que se encuentra desocupado.

    5. PARTICIPACIÓN EN LA SUBASTA Y DESARROLLO.

    -Requisitos para participar:

    Se exige que los interesados:

    -Consignen en la Caja de Depósitos y Consignas o presten aval bancario por el 30% del valor (20% en muebles) que se haya dado al bien subastado.

    -Deberán identificarse suficientemente.

    -Declarar que conocen las condiciones de la subasta.

    -Presentar resguardo de la consignación o aval: si el licitador hace el depósito con cantidades entregadas por un 3º se hace constar esa circunstancia. Una vez aprobado el remate el depósito se devolverá a la entidad que prestó el dinero.

    El ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan otros licitadores pero no tendrá que consignar ninguna cantidad, solo él podrá reservarse la facultad de ceder el remate a un 3º, camión que ha de verificarse por comparecencia con asistencia del cesionario que debe aceptarla pagando el precio del remate.

    Por el mero hecho de participar en subasta se entiende que los postores aceptan como suficiente la titulación y se subrogan en las cargas o gravámenes anteriores en caso de que se le adjudique el remate.

    -Acto de la subasta.

    Está presidido por el Secretario Judicial:

    -Lectura de la relación de bienes y condiciones de la subasta.

    -Anuncio de las posturas licitadoras.

    El acto termina cuando el secretario lo estime conveniente, con el anuncio de última postura y quien la haya formulado.

    Se levanta acta de la subasta, expresando nombres de los partícipes y sus posturas.

    Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración podrán presentarse posturas por escrito en sobre cerrado consignando la cantidad exigida. Se abrirán al inicio de la subasta.

    -Celebración de subasta simultanea.

    El tribunal podrá ordenar, a solicitud de cualquiera de las partes que se anuncie que celebre subasta de forma simultanea en la sede del Juzgado donde se sigue la ejecución y por exhorto en uno o en varios juzgados de distintas partidas judiciales donde radiquen las fincas subastadas.

    Los licitadores podrán acudir a cualquiera de las sedes y no se aprobará el remate hasta conocer las posturas efectuadas en los distintos juzgados.

    Si se hubieran ofrecido las mismas cantidades se citará personalmente a los postores para celebrar una licitación dirimente entre ellos salvo que se hubiere salvado el empate por comunicación telefónica durante la subasta.

    6. REMATE Y DESTINO DE LO OBTENIDO

    -Cuantía del remate:

    >Si la mejor postura fuese igual o superior al 70% (50% en muebles) del valor por el que el bien hubiese salido a subasta, el tribunal mediante auto aprobará el remate al mejor postor.

    La LEC permite una depreciación máxima de un 30 %.

    >Si sólo se hicieran posturas superiores al 70% (50% en muebles), pero ofreciendo pagar a plazos, se hará saber al ejecutante que en 20 días podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de salida (50% en muebles).

    >Cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70% podrá el ejecutado en 10 días presentar a un 3º que mejora la postura superando el 70% (50% en muebles) o aun si es inferior satisface al acreedor.

    Cuando el ejecutado no presente a un 3º y el ejecutante no pida la adjudicación se aprobará el remate a favor del mejor postro siempre que haya ofrecido el menos el 50% (20% en muebles)

    -Aprobación judicial del remate.

    Cuando el secretario dé por terminado el acto de subasta se anuncia el nombre del postor.

    Verificado el remate el juez lo aprobará en el mismo acto o al día siguiente y en el plazo de 20 días el rematante habrá de consignar en la CDyC la diferencia entre lo depositado y el precio final del remate.

    Todas las consignaciones deberán devolverse a quienes las hicieron excepto la del mejor postor que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta.

    -Destino de lo obtenido.

    El precio del remate se entregará al ejecutante a cuanta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y si sobrepasase dicha cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y si sobrepasase dicha cantidad se retendrá el remanente para el pago de quienes tengan su derecho inscrito con posterioridad al ejecutante. Si después todavía existe remanente se entregará al ejecutado o 3º poseedor.

    Cualquier interesado podrá solicitar el tribunal que requiera a los titulares de créditos posteriores para que en 30 días acrediten la existencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.

    Si fuese el ejecutante quien hiciese la mejor postura el Secretario judicial hará la liquidación de lo que se deba por principal e intereses mas costas y notificada el ejecutante deberá consignar la diferencia.

    7. QUIEBRA DE LA SUBASTA (653). SUBASTA DESIERTA. (671)

    Quiebra de la subasta:

    En la quiebra de la subasta se adjudica el mejor postor y éste no consigna el precio.

    ART. 653: Supone la frustración del fin pretendido con ella: no se logra obtener por el bien subastado la cantidad de dinero ofrecida por el rematante, de modo que el bien sigue afecto a la ejecución.

    Se produce cuando tanto el mejor postor como los que ofrecieron menor cantidad no consignan el precio dentro de los plazos previstos o por culpa de ellos deja de tener efecto la venta.

    El incumplimiento supone la pérdida de los depósitos que se destinarán a los fines de la ejecución:

    -Cuando lo depósitos alcancen para satisfacer el crédito del ejecutante mas costas se paga al ejecutante el resto se retendrá para pagar a los acreedores posteriores y si hubiera sobrante se devolverá al depositante-

    -Cuando los depósitos no alcanzan a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas se procederá a celebrar una nueva subasta.

    El importe de los depósitos se destinará a cubrir los gastos de la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en ésta.

    -Subasta desierta (671): Cuando no aparece ningún postor. El acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 % del valor de tasación (30%) o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

    ADJUDICACIÓN EN PAGO.

    La adjudicación de los bienes subastados al acreedor en pago de su crédito es una forma sustitutiva del cumplimiento que sería la entrega del dinero.

    Produce la transmisión de la propiedad de los bienes al ejecutante que se puede inscribir en el Registro de la Propiedad por testimonio de auto de adjudicación.

    Para su viabilidad se exige:

    -El 70% (50% en bienes muebles) del valor de salida cuando se hicieron posturas que superen dicho porcentaje pero se ofrecen pagar a plazos.

    -El 70% (50% en bienes muebles) cuando la mejor postura es inferior a esa cantidad y el ejecutado no presenta 3º que la mejore.

    -Por el 50% en caso de subasta desierta (30% en bienes muebles)

    SUBASTA DE BIENES MUEBLES

    1. BIENES REALIZABLES:

    La LEC prevé que no se saquen a subasta ni un bien determinado ni un lote de bienes cuando sea previsible que con la realización no se va a obtener una cantidad de dinero.

    En la subasta de muebles los bienes se podrán enajenar individualmente o por lotes. La formación de lotes corresponde al Secretario.

    -Anuncio:

    La Ley no exige que medie ningún plazo entre el anuncio y la celebración pero parece lógico dejar transcurrir un tiempo prudencial para que el anuncio sea más conocido.

    -Participación en la subasta y su desarrollo:

    En la subasta de bienes muebles se obvian las reglas de protección de los derechos de 3º.

    Los porcentajes son del 50% donde habla de 70% en inmueble y de 20% donde habla de 30%.

    -Pago, entrega de bienes:

    El rematante cuanta con un plazo de 10 días para consignar la diferencio.

    El precio del remate se entregará al ejecutante y si sobrepasase dicha cantidad se retendrá el remanente hasta que se efectúe la liquidación.

    Si hubiera remanente después de satisfacerlo el ejecutante y pagadas las costas se entregará al ejecutado.

    ADMINISTRACIÓN PARA EL PAGO (imp.)

    En cualquier momento de la ejecución el ejecutante podrá pedir que en lugar de que se realicen los bienes se acuerde una medida sustitutiva del pago en metálico: la entrega en administración de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal + intereses + costas (tienen que ser productivos).

    Se acuerdan por providencia previa audiencia de 3º titulares de derechos sobre esos bienes.

    Para la administración se atenderá a lo pactado entre ejecutante y ejecutado y a falta de acuerdo la administración habrá de seguir de conforme a costumbre.

    Para las cuantas también se atiende a lo pactado y si no hay acuerdo el administrador debe rendir cuentas anual al Secretario.

    La administración finaliza:

    -El ejecutante con el producto de los bienes haya hecho pago del principal + intereses + costas.

    -El deudor en cualquier momento pague lo que reste de la deuda, siendo repuesto en la posesión de los bienes.

    -El Acreedor que no logre satisfacer su derecho mediante la administración de muebles puede pedir, previa rendición de cuentas, la realización forzosa.

    TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

    Concepto

    Supone la intervención de las actividades ejecutivas de un 3º que se opone a que se haga pago al ejecutante en la medida que lo obtenido por la realización de los bienes no sea suficiente para satisfacer su crédito. Ha de alegar un título superior o un derecho preferente a cobrar al del ejecutante.

    El reconocimiento normativo de créditos preferentes exige otorgar a los acreedores preferentes un mecanismo para hacerlo valer cuando se pretenden sustraer del patrimonio deudor los bienes por medio de su enajenación pública y hacer pago a otro acreedor con crédito inferior.

    El mecanismo para hacerlo valer es la tercería de mejor derecho que se concreta en la discusión el título tercerista con el del ejecutante.

    La tercería es un incidente en el proceso de ejecución que promueve un tercero con la que se persigue que el producto de la realización de los bienes se destine a satisfacer el crédito del 3º antes que el del acreedor ejecutante. Sólo pretende alterar el destino del dinero.

    La tercería procede desde que el bien ha sido embargado hasta el momento del pago al acreedor.

    PROCEDIMIENTO

    La DEMANDA se sustancia por los cauces del juicio ordinario y hay que dirigirla frente al ejecutante y también ejecutado si el crédito no consta en título ejecutivo. En todo caso aunque el ejecutado no haya sido demandado podrá intervenir en el proceso, se tendrá que acompañar por un principio de prueba de crédito, sin el cual no se admite la demanda precluyendo la aportación de títulos en que se funde el crédito.

    Efectos de la demanda:

    -La presentación de la demanda no produce suspensión de la ejecución que continúa el procedimiento de apremio hasta la enajenación de los bienes depositando lo que se recaude en la CDyC.

    -En la CONTESTACIÓN pueden oponerse, allanarse o admitir. Si ambos dejan de contestar se entiende que admiten los hechos alegados: Sentencia estimatoria.

    -Se resuelve por medio de SENTENCIA que resolverá sobre la existencia privilegio y el orden en que los créditos deban ser satisfechos.

    COSTAS

    -Si desestima la demanda: se imponen al tercerista.

    -Si estima la demanda: -Ejecutante que hubiera contestado a la demanda

    -Ejecutado si se hubiere opuesto.

    Si la sentencia estimase la tercería no se entregará el tercerista cantidad alguna de la ejecución mientras no se haya satisfecho al ejecutante la 3/5 partes de las costas causadas hasta ese momento.

    DIFERENCIAS

    TERCERÍA DE DOMINIO TERCERIA DE MEJOR DERECHO

    1. Termina por auto 1. Termina con sentencia firme

    2 .Sobre el bien concreto 2. No suspende la ejecución de ni-

    se suspende la ejecución gún bien

    3. Es motivo suficiente para

    solicitar la mejora del embargo

    FIN DEL TEMA DE LA EJECUCIÓN DINERARIA

    Faltan efectos del embargo

    EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

    LAS MEDIDAS CAUTELARES

    Fundamento (IMP): Las medidas cautelares se encuentran explícitamente recogidas en el texto de la nueva LEC 1/2000.

    1. ART. 721.1 LEC.: Afirma que el actor podrá pedir la adopción de medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

    2. ART. 728.1 LEC.: Medidas cautelares siempre que se justifique que durante la pendencia del proceso, pueden producirse situaciones que de no constituirse las medidas cautelares dificultaría o negaría la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria.

    3. En el sentido del ART. 726.1.1º LEC.

    El FUNDAMENTO Y FINALIDAD (IMP) de las Medidas Cautelares determinan el carácter accesorio que siempre tienen las medidas cautelares. Éste se recoge en el ART 731 LEC que evita que la medida pueda tener vigencia cuando es sustituida o pueda ser sustituida por la actividad ejecutiva o cuando el tiempo en la tramitación del proceso se alarga a causa de la suspensión del mismo por un plazo superior a 6 meses, imputable exclusivamente al solicitante de la medida.

    NATURALEZA JURÍDICA (IMP)

    El derecho a la medida cautelar (aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial: en la terminología 721, 726 y 728 LEC) es pues un DERECHO PROCESAL PURO. Es tan acción procesal como la declarativa (en sentido amplio) o la ejecutiva.

    La pretensión cautelar no tiene su fundamento en un hipotético y pretendido derecho material a la cautela, el fundamento es puramente procesal: Aseguramiento de la plena efectividad de la Sentencia.

    En tal sentido el poder jurídico de obtener una resolución cautelar es una forma de actuación, una acción pura, que no es accesoria de ningún derecho material.

    CARACTERÍSTICAS

    Las características generales que deben reunir las medidas cautelares son:

    -Instrumentalidad.

    -Provisionalidad.

    -Proporcionalidad.

    -Variabilidad.

    1. INSTRUMENTALIDAD

    No existe una medida cautelar sin un proceso principal en el que se pretenda una sentencia de condena. Aparece, pues, la medida cautelar como instrumental a la acción de condena y dependiente de un proceso.

    a) La instrumentalidad de la que hablamos no exige la pendencia de un proceso principal: basta con que tenga la intención de iniciar ese procedimiento (Art. 730.2). (20 días)

    b) La instrumentalidad de la medida cautelar no significa que ésta no sea autónoma del proceso principal, pues una cosa es la pretensión declarativa de condena y otra distinta es la pretensión cautelar que responde a fundamentos distintos.

    c) La instrumentalidad de la medida cautelar no sólo se deduce de los dispuesto en la LEC (721, 726, 727, 728) que hablan de la “efectividad de la tutela judicial”, sino fundamentalmente de lo dispuesto en el Art. 731.1 LEC en donde hay una vinculación directa de la medida cautelar a la existencia del proceso, en modo tal, que finalizando éste por sentencia la medida cautelar se sustituye por la actuación ejecutiva o se da lugar al alzamiento de la medida si no se solicita la ejecución de la sentencia.

    2. PROVISIONALIDAD, TEMPORALIDAD

    Debe tener una vigencia limitada en el tiempo, no cabe asegurar más allá del tiempo en que se tarde en obtener una sentencia firme. De ahí que la medida cautelar e extinga cuando puede ser sustituida por una actuación judicial dirigida directamente a obtener la tutela efectiva del derecho declarado por la sentencia (Art. 731 LEC) o más de 6 meses si no hay actividad por el solicitante.

    3. PROPORCIONALIDAD

    La medida cautelar tiene que adaptarse perfectamente a la naturaleza del derecho que se ejercita y se pretende (Art. 726 y 727 LEC)

    De ahí que no todas las medidas cautelares que reconoce o regula la LEC sean aplicables a cualquier proceso pendiente.

    La medida cautelar tiene que se funcional y que esa funcionalidad depende sólo y exclusivamente de la clase de pretensiones que se ejercite. No obstante la LEC en el Art. 726.1.2º exige que la medida que se pretenda adoptar no debe ser susceptible de sustitución por otra medida que sea igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

    Con lo que nos da a entender el legislador que hay que adoptar la medida menos gravosa y que mejor se adapte a las circunstancias del derecho material que se pretende.

    En este sentido éste es también el fundamento de la sustitución de la medida cautelar por la caución (IMP) a petición del demandado (Art. 746-747 LEC)

    4. VARIABILIDAD

    Las medidas cautelares son temporales, no sólo en cuanto que están pensadas para que su vigencia no vaya más allá de lo que es la duración del proceso, sino en el sentido de que pueden se MODIFICADAS o SUSPENDIDAS en cualquier momento siempre teniendo en cuenta las condiciones, circunstancias y situaciones que determinen el devenir del proceso.

    El Art. 726.2 LEC recoge expresamente el carácter TEMPORAL, PROVISIONAL Y CONDICIONAL de la medida cautelar que hace posible el alzamiento y en la misma medida la modificación de la cautela (principio REBUS SIC STANTIBUS)

    FALSAS MEDIDAS CAUTELARES

    La delimitación de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares exige distinguirlas de otras instituciones afines. Así:

    1) La función exclusiva de ser conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (Art. 726.1º)

    IMPIDE:

    Configurar como tales medidas de aseguramiento de personas, especialmente las que se refieren a menores o incapaces, que pueden no guardar relación alguna con el proceso principal.

    2) Tampoco son medidas cautelares las que asegura el proceso mismo o alguna se sus fases, como la PRUEBA ANTICIPADA, que proporciona a las partes una posición necesaria o jurídicamente conveniente para el proceso futuro ya incoado.

    3) No debe confundirse con la tutela cautelar la justicia provisional o sumaria, dado que existe abierta la vía de un proceso plenario posterior.

    En ocasiones las pretensiones de justicia provisional se engloban en estos dos tipos de tutela:

    -la sumaria

    -la cautelar

    pero no son lo mismo; razones de política legislativa determinan la opción entre procesos sumarios o la de adoptar medidas cautelares, si bien les perfectamente posible utilizar ambas técnicas

    Hoy en día podemos diferenciar las medidas cautelares según su finalidad:

    1) Medidas que aseguran la ejecución.

    2) Medidas que conservan la situación de hacho tal cual se encontraba al inicio del proceso principal.

    3) Medidas que anticipan el resultado del proceso (la efectividad de la sentencia).

    LAS MEDIDAS CAUTELARES EN NUESTRO SISTEMA PROCESAL CIVIL

    (Esquema del libro: VALENTÍN CORTÉS DOMINGUEZ)

    La imposibilidad de sistematizar las diferentes medidas cautelares en nuestro orden jurídico ha sido puesta tradicionalmente de manifiesto por la sentencia.

    Sin embargo siendo la medida cautelar dependiente de la acción que se ejercita y de la sentencia de condena que se pretende cabe sistematizarlas aunque de forma imperfecta teniendo en cuenta las clases de ejecución posibles en nuestro derecho.

    Valentín Cortés Domínguez las sistematiza del siguiente modo:

    1) Medidas cautelares para el aseguramiento de la ejecución dineraria:

    a/ El embargo preventivo de bienes.

    b/ La intervención, depósito y consignación de cantidades.

    c/ La intervención o administración judicial de bienes productivos.

    2) Medidas cautelares para el aseguramiento de ejecución de condena a entregar cosas específicas:-

    a/ El embargo preventivo de bienes específicos.

    b/ La intervención y administración de cosas litigiosas.

    c/ El depósito de cosa mueble.

    d/ Formación de inventario de bienes.

    e/ Anotación preventiva de demanda y otras anotaciones registrales.

    3) Medidas cautelares para el aseguramiento de ejecución de condena de hacer o de no hacer:

    a/ La orden judicial de cesar provisionalmente en una acción

    La de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta.

    b/ La intervención y depósito de ingresos por actividad ilícita.

    c/ Suspensión de los acuerdos sociales.

    LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: REQUISITOS

    No cabe adoptar ninguna medida cautelar a las que hemos hecho referencia anteriormente, si no se producen todas y cada una de las circunstancias siguientes que están reguladas en el Art. 728 LEC.

    1) PELIGRO POR LA MORA PROCESAL (PERÍCULUM IN MORA)

    Un cierto peligro cierto y tangible de que durante la pendencia del proceso de no adoptarse tales medidas se dificultaría la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

    El peligro a que nos referimos no es pues objetivable, si no que depende de las circunstancias subjetivas que rodean el caso.

    Por ello, Art. 728.1.2 LEC no permite que se adopten medidas para alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante largo tiempo.

    2) APARIENCIA DE BUEN DERECHO. (FUMUS BONI IURIS)

    Presupuesto legalmente configurado en el Art. 728.2 LEC “apariencia de buen derecho”

    Así pues el solicitante de la medida cautelar deberá presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que indiquen la verosimilitud provisional e indicativa favorable al fundamento de la pretensión, sin prejuzgar el fondo del asunto.

    La Ley quiere que la justificación sea documenta, sin embargo el solicitante podrá ofrecerla por otros medios habida cuanta de la clase de derecho y su manera normal de realizarse en el tráfico jurídico.

    3) CAUCIÓN

    -Art. 728.3 LEC: Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la M.C. deberá prestar caución suficiente para responder de manera rápida y efectiva de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

    -El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice sobre su fundamento.

    -Se podrá otorgar esta caución en cualquiera de las formas previstas Art. 529.3.2.

    CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO CAUTELAR

    1) LA AUTONOMÍA DEL PROCESO CAUTELAR.

    Que la M.C. depende de un proceso principal (Art. 731) no significa que no sea autónoma del proceso pues la M.C. se adopta bajo unos presupuestos procesales y en un procedimiento distinto y autónomo al principal que está regulado en los Art. 730 y ss de la LEC.

    2) VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE DEMANDA.

    En el proceso cautelar rige, como en cualquier otro proceso jurisdiccional el principio de demanda (Art. 721)

    No cabe pues la adopción de una M.C. de oficio (Art. 721.2)

    Sin embargo podemos observar un cierto debilitamiento lógico del principio de demanda porque cabe que el juez dicte alguna medida cautelar que no haya sido solicitada, si es menos gravosa que la solicitada. (sustitución Art. 726.1.2º LEC)

    Sin embargo el proceso cautelar se centra en el aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial, sin que importe la medida con la que se consiga dicha efectividad.

    3) NATURALEZA SUMARIA DEL PROCESO CAUTELAR.

    El proceso cautelar es un proceso SUMARIO:

    a) En el sentido de abreviado y de corto en el tiempo:

    -Obsérvese que la LEC configura el procedimiento a partir de una SOLICITUD (Art. 732) y con una AUDIENCIA (Art. 734) [en el plazo de más de 15 días] y al que sigue el AUTO RESOLUTORIO (735) [en un plazo no superior a 5 días desde la terminación de la audiencia]

    -Incluso por razones de urgencia o peligro del buen fin de la M.C. el proceso termina por AUTO, sin necesidad de audiencia.

    b) El proceso cautelar, por otra parte, es un proceso sumario en sentido más técnico:

    -El órgano judicial tiene reducido su poder de conocimiento (Art. 735.2):

    1/ al conocimiento de si se producen los requisitos establecidos en la Ley para la adopción de cualquier M.C.

    2/ si se ha acreditado el peligro de mora procesal.

    3/ atendida la apariencia de buen derecho.

    -Igualmente los poderes de las partes de alegación y prueba están extraordinariamente limitada “en razón de los presupuestos de los M.C.” (734)

    4. LA VIGENCIA LIMITADA DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

    -La propia ESENCIA Y FUNCIÓN de la M.C. exigirá en ocasiones que se acuerde su adopción en un procedimiento si oír al demandado (Art. 733.2)

    -En efecto, al tratarse de asegurar la plena eficacia de la sentencia lógica consecuencia es el factor sorpresa siempre que concurran razones de urgencia o en los que la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la M.C.

    -En estos casos el órgano judicial deberá razonar en su auto resolutorio y por separado que existen no sólo los requisitos de la M.C. sino también que existen razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

    -La Doctrina ha entendido que la falta de contradictorio no afecta al derecho de defensa, pues se permite el demandado pedir en incidente, bajo el principio de contradicción, el alzamiento de la M.C. adoptada por no concurrir los requisitos exigidos por la Ley.

    Los Arts. 739 y ss regulan la oposición el auto de resolución de adopción de la M.C. sin audiencia previa.

    5. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO CAUTELAR.

    -Al ser las M.C., por esencia, de vigencia temporal y revocable (Arts. 743 y 744), la resolución judicial que las adopta no produce los efectos de cosa juzgada.

    > Desaparecido el periculum in mora o acabado el proceso la medida cesa al faltar el fundamento de la misma (Art. 745), de

    >contrario denegada la medida, si cambian las circunstancias, puede reiterarse la petición de adoptar la M.C. (Art. 736.2)

    -Por tanto la eficacia de la resolución judicial que adopta la medida no es vinculable nunca a la noción de cosa juzgado, si ello fuese así no se explicarían:

    1/ Cómo se extinguen por la no presentación de la demanda principal, cuando fueron acordadas con anterioridad a la misma (730.2)

    2/ menos aún se explicaría que quepa la extinción de la medida por renuncia a la acción o desistimiento de la instancia (745)

    3/ o su sustitución por otra (Art. 726.2 y 743)

    4/ o su caducidad.

    TRAMITACIÓN DEL PROCESO CAUTELAR

    1. COMPETENCIA:-

    Es competente para conocer de las solicitudes sobre M.C. el juez competente para el conocimiento de la causa principal debiéndose entender como tal el proceso en el que se conozca o vaya a conocer del derecho cuya plena efectividad se pretende asegurar (Art. 723.1)

    Si la M.C. se solicita en 2ª Instancia o en la tramitación de recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación, órgano competente será siempre el que lo sea para conocer del recurso en cuestión.

    Si la M.C. solicita en un procedimiento arbitral, o cuando la M.C. se solicite estando pendiente un tribunal extranjero, de acuerdo con lo que establece el Art. 722, juez competente será (Art. 724) el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, o la sentencia extranjera deba ser ejecutada y, en su defecto, el del lugar donde la M.C. deba producir su eficacia.

    Si existen supuestos en los que la M.C. puede ser acordada, cuando es pedida, incluso por un órgano judicial que sea territorialmente incompetente siempre que se solicite con anterioridad a la demanda y el órgano judicial incompetente ordene su adopción en PREVENCIÓN, cuando resulte urgente (Art. 725.2)

    La competencia en materia de M.C. no es disponible y siempre es examinada de oficio por el órgano judicial, no admitiéndose declinatoria fundada en falta de competencia territorial. (Art. 725.1).

    2. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

    -Legitimado activamente para solicitar la M.C. es siempre el actor del pleito principal cuando aquella se solicita con la demanda o una vez iniciado éste.

    -En supuestos de solicitud de la M.C. con anterioridad a la interposición de la demanda principal, sólo está legitimado el futuro actor, en modo tal que la medida, una vez adoptada, sería revocada de no interponerse la demanda por el solicitante de la M.C.

    -Legitimado pasivamente para soportar la medida lo es siempre el demandado en el proceso principal.

    La legitimación activa y pasiva es igualmente aplicable a los supuestos de reconvención (721.1)

    OPOSICIÓN

    Cuando se adopta sin audiencia del demandado:

    -20 días desde el auto acordando la M.C.

    -Por cualquier causa o razón sin límite.

    -Posibilidad de prestar caución sustitutoria.

    Escrito-traslado-vista-decisión:-adoptando la M.C.

    -no adoptando la M.C.

    FIN TEMA PROCEDIMIENTO CAUTELAR

    LOS PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES.

    Parte de la doctrina de la doctrina los ha calificado como procesos no dispositivos o procesos inquisitivos. (influencia del principio inquisitivo)

    INDISPONIBILIDAD.

    -No afecta a pretensiones sobre materias disponibles.

    -Limitación a la disponibilidad de las partes por interés general o beneficio de 3º.

    -No cabe renuncia, allanamiento ni transacción

    -El desistimiento requiere previa conformidad del M.F.

    Se impone la comparecencia de procurador y la asistencia de abogado. En los procedimientos consensuales (separación o divorcio consensual): basta una postulación.

    3os QUE DEBEN INTERVENIR:

    -Personas del Art. 766. “En las procesos a que se refiere esta capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.”

    -Padres adoptivos e hijos en proceso para determinas la necesidad de asentimiento en adopción.

    -Progenitores y autoridad administrativa competente en procedimiento de oposición a resoluciones administrativas sobre menores.

    -Hijos mayores de edad y abuelos (u otros familiares) en procesos matrimoniales

    PRECEPTIVA LA INTERVENCIÓN DEL M.F.: En el caso de:

    a)-incapacitación

    -nulidad matrimonial

    -determinación e impugnación de la filiación.

    b) Resto de procesos cuando el interesado es:-menor

    -incapaz

    -ausente legal

    Se realiza por los TRÁMITES DEL JUICIO VERBAL:

    -Proposición y práctica de prueba

    -No hay audiencia previa al juicio

    Hay una especialidad: La demanda y la contestación es igual que en el juicio ordinario.

    PRUEBA:

    Normas generales alteradas en materias no disponibles:

    -No precluye la alegación de los hechos

    -El tribunal puede ordenar pruebas de oficio

    -No se hace una valoración legal de los medios de prueba.

    -Es posible excluir la publicidad.

    FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL

    -Defensor judicial

    -Asistente judicial

    -Vela por el cumplimiento de las normas por jueces y magistrados.

    -Procedimiento sobre competencia

    -Es parte activa en procedimientos inquisitivos

    -Representante y defensor del presunto incapaz o pródigo.

    -Simple interviniente en interés público y social

    -Solicitar o modificar provisionalmente medidas definitivas

    -Promover constitución de mecanismos tutelares que las leyes establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto protección y defensa de menores y desvalidos.

    FIN TEMA DE PROCESOS SOBRE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES.

    LOS PROCESOS MATRIMONIALES

    COMPETENCIA

    A) Competencia Objetiva:

    Los Juzgados de Primera Instancia o, los Juzgados de Familia en aquellas poblaciones en que se hubiesen creado órganos especializados. La atribución a los Juzgados de Familia de la competencia sobre los asuntos matrimoniales impide que en el mismo partido judicial otros Juzgados de Primera Instancia conozcan de estas cuestiones, y que el Juzgado de Familia lo haga de cuestiones distintas de las establecidas legalmente.

    B) Competencia Funcional:

    1/ La competencia funcional en materia de recursos no presenta especialidad alguna, terminando en la instancia la especialización, de modo que contra las resoluciones definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia o de Familia puede interponerse recurso de apelación del que conoce la Audiencia Provincial. En cuanto al caso de recurso por infracción procesal corresponderá su conocimiento al TS cuando le venga atribuido el recurso de casación o al TSJ si el recurso se fundare exclusivamente o junto otros motivos, e infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

    2/ La competencia para conocer de las medidas provisionales y cautelares corresponde por regla general al tribunal que esté conociendo de pleito principal o vaya a conocer de él (Art. 723.1), con la excepción de las medidas previas que pueden corresponder a otro. Para la adopción de medidas cautelares diferentes de las medidas provisionales o la modificación provisional de las medidas definitivas en segunda instancia o durante la sustanciación de un recurso extraordinario, será competente el Tribunal que conozca de la segunda instancia o de los recursos, de acuerdo con lo establecido con carácter general en el Art. 723.2 de la LEC.

    C) Competencia Territorial:

    Hay tres fueros:

    1º.- Fuero principal y excluyente: domicilio conyugal.

    2º.-Fueros subsidiarios: -Último domicilio matrimonial o residencia del demandado (elige el demandante)

    -Si el demandado no tiene residencia fija: lugar en que se halle o última residencia conocida.

    3º.-Fuero residual: Domicilio del actor.

    PARTES

    Los nyuges:

    Los menores de edad no emancipados no puedan válidamente contraer matrimonio salvo que, siendo mayor de 14 años, obtenga dispensa previa del impedimento de edad por el Juzgado de Familia o de Primera Instancia, en un expediente en el que debe ser oído el propio menor y sus padres o guardadores.

    Ambos cónyuges tienen legitimación activa y pasiva, los dos cónyuges han de intervenir o ser llamados al proceso.

    Excepción: se niega absolutamente a los dos cónyuges la posibilidad de demandar la nulidad del matrimonio cuando la causa en que se funde sea el que alguno de ellos esté incurso en el impedimento de menor edad, no dispensado o no dispensable por no tener en el momento del matrimonio 14 años. El cónyuge que se encuentre en esta situación sólo podrá instar la nulidad del matrimonio cuando alcance la mayoría de edad; su consorte en ningún caso. Sólo pueden demandar, la nulidad el MF o los padres, tutores o guardadores del menor hasta que sea mayor de edad.

    El Ministerio Fiscal:

    Tiene, entre otras, tres funciones:

    1) tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público y social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la Ley.

    2) Asumir o, en su caso, promover la representación y defensa en juicio y fuera de él de quienes por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí mismos.

    3) Promover la constitución de los organismos tutelares que los leyes civiles establezcan y formar parte de aquellos otros que tengan por objeto la protección y defensa de menores y desvalidos.

    El la LEC básicamente se previene la intervención del MF tanto como verdadera parte procesal cuanto ejerciendo una función tuitiva de intereses de personas desvalidas.

    En los procesos de nulidad matrimonial se la confiere al MF legitimación activa para instar en nombre propio la actuación concreta de la Ley, ordenada a conseguir una resolución judicial de nulidad. Por tal motivo si otro legitimado promoviera el proceso de nulidad, necesariamente habría de darse entrada al MF confiriéndole traslado de la demanda para que actúe en nombre y legitimación propias “en defensa de la legalidad y del interés público o social”.

    Además cuando uno de los interesados sea menor, incapaz o ausente presenta una función tuitiva de intereses de personas jurídicamente desprotegidas.

    Otras personas interesadas:

    -Hijos menores o incapacitados: en cuanto a medidas judiciales que les concernieran.

    -Hijos mayores de edad: que convivieran en el domicilio conyugal sin ingresos propios.

    -Abuelos u otros parientes: en cuanto a visitas o comunicaciones.

    POSTULACIÓN

    Salvo para la solicitud de medidas provisionales PREVIAS a la demanda de nulidad, separación o divorcio en el resto de trámites de los procedimientos matrimoniales es preceptiva la representación y defensa técnicas.

    La particularidad es la facultad de que los cónyuges se valgan en el procedimiento consensual de una sola defensa y representación lo que ha de venir motivado por una comunidad de intereses y pretensiones sin que de ninguna manera se produzca indefensión.

    LOS EFECTOS DE LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO Y SU MODIFICACIÓN

    A) Las sentencias se comunican de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

    B) Convenio regulador: podrán los cónyuges acordar lo que consideren oportuno. En cualquier caso pueden presentar convenio regulador al juez. En los procesos contradictorios la presentación del convenio resulta facultativa: no así en el consensual, donde la presentación de la propuesta constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.

    C) Si se modifican las circunstancias tenidas en cuanta en la resolución judicial: cabe modificar los efectos: si se pide de mutuo acuerdo se tramitará conforme Art. 777; si no hay acuerdo trámites del Art. 771.

    D) Cabe la modificación provisional en un proceso matrimonial de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior (cuando se interpone otro).

    EL PROCESO CONTRADICTORIO

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Según el Art. 770 de la LEC, se sustancian por los trámites en él prevenidos las demandas de separación y divorcio salvo las previstas en el Art. 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil.

    Por tanto, se concreta el ámbito de aplicación del procedimiento que ahora se estudia en los siguientes casos:

    1.- Procesos en los que se pretenda la separación o el divorcio, sin que medie acuerdo en la causa en que se funde o en los efectos personales o patrimoniales de la sentencia que recayera.

    2.- Procesos de nulidad, y

    3.- Otros procesos basados en derechos o intereses regulados e el título IV del libro I del CC.

    PROCESO

    Se establece el cauce procedimental del juicio verbal con las especialidades recogidas en las disposiciones generales para los procesos inquisitorios (demanda y contestación por escrito como en el juicio ordinario) (Arts. 748 a 755), además de las normas específicas que a continuación van a detallarse:

    a) Demanda

    A la demanda que debe redactarse en la forma ordinaria, habrá de acompañarse:

    -La documentación acreditativa de la situación matrimonial (certificado del Registro Civil)

    -de la existencia de hijos (certificado de nacimiento)

    -aquellos otros documentos de los que dispusieran las partes y sirvieran para evaluar la situación económica de los cónyuges y los hijos tales como nóminas, documentos bancarios, etc.

    b) Contestación y Reconvención.

    Presentada la demanda en la forma ordinaria se concede al demandado un plazo de 20 días para comparecer, contestar a la demanda y proponer, en su caso, reconvención, como se establece con carácter en el Art. 753.

    La reconvención viene limitada en el Art. 770.2ª, pues únicamente se admite cuando:

    -se funde en la causa de nulidad, separación o divorcio.

    -se soliciten medidas definitivas no solicitadas por la otra parte y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio (medidas de carácter patrimonial que únicamente afecten a los cónyuges). Si se hubiera pronunciado ésta, podrá el demandante contestarla en 10 días.

    c) Vista

    A la vista, según preceptúa el Art. 770.3º, habrán de acudir las partes y sus abogados respectivos; en el caso de que no acuda alguna de las partes injustificadamente, el Tribunal podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para alegar sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. No supone la suspensión de la vista, pero la ausencia del abogado por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta llevará aparejada la suspensión, con el fin de evitar la indefensión de la parte.

    d) Prueba

    La prueba ha de practicarse en la vista o si no pudiera practicarse toda ella dentro del plazo que señale el Tribunal, que no podrá exceder de 20 días. El Tribunal podrá acordar de oficio, durante el periodo probatorio “complementario” que hubiera fijado en un plazo no superior a 30 días, las pruebas que estime necesarias.

    Entre las prueban que han de practicarse necesariamente se encuentra la audiencia al menor de edad pero mayor de 12 años (audiencia al menor de 12 se supedita a la consideración del Tribunal, si tiene suficiente juicio) esta audiencia se hace sin intervención de las partes ni sus abogados y con asistencia del MF y un psicólogo o asistente social.

    e) Terminación sin sentencia contradictoria.

    El allanamiento es ineficaz. Puede llegarse a un cambio de procedimiento del contradictorio al consensual continuándose por los trámites del 777.

    La reconciliación pone fin al proceso.

    La muerte de alguno de los cónyuges opera del mismo modo sobre el proceso de divorcio, extinguiendo la acción en cuanto produce la disolución del matrimonio.

    f) Sentencia y recursos.

    La sentencia habrá de estimar o denegar la nulidad, separación o divorcio pretendidos y se pronunciará sobre los efectos o consecuencias de la nulidad, separación o divorcio declarados, sustituyendo las medidas provisionales que se hubieran dictado con anterioridad.

    La sentencia tiene efectos erga omnes desde su inscripción en el Registro Civil.

    Contra sentencia dictada en estos procesos cabe:

    -recurso de apelación,

    -recurso extraordinario por infracción procesal

    -recurso de casación, si hubiera resoluciones contradictorias y, presentara interés casacional.

    EL PROCEDIMIENTO CONSENSUAL

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    -Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges, o por uno con consentimiento del otro.

    -Procesos iniciados como contenciosos que se transformen por acuerdo de las partes.

    PROCEDIMIENTO

    La ausencia de contradicción de lugar a un tratamiento procedimental asimilado a un acto de jurisdicción voluntaria pero la indisponibilidad del matrimonio exige la jurisdiccionalidad en el procedimiento y, la inatacabilidad de la resolución que pasa en autoridad de cosa juzgada.

    A) Solicitud.

    NO es una demanda. Es una solicitud o petición ante el Juzgado de Familia o de Primera Instancia que resulte competente.

    -la solicitud puede presentarse por ambos cónyuges o por el representante procesal de uno de ellos, manifestando obrar con el consentimiento del otro y pidiendo que se sigan los trámites del 777.

    -En este escrito no se exige guardar forma establecida pero ha de contener:

    1.-identificación precisa de los cónyuges

    2.-su domicilio o residencia (determinantes para la competencia territorial)

    3.-modo en que se presenta: si por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro

    4.-la causa que pretenden sea acogida

    5.-el pronunciamiento que postulan: la separación o bien el divorcio

    6.-finalmente ha de solicitarse el recibimiento a prueba en los casos en que la causa alegada no haya podido acreditarse documentalmente.

    -Entre los documentos que han de presentarse con la solicitud pueden diferenciarse:

    a) aquellos que acrediten la concurrencia de los presupuestos para la tramitación de este procedimiento:

    >poder del procurador cuya representación es preceptiva

    >la certificación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil

    >la certificación de la inscripción del nacimiento de los hijos en el Registro Civil

    >finalmente se exige presentar la propuesta del convenio regulador de las consecuencias de la separación o divorcio.

    b) aquellos en que los cónyuges funden su derecho

    B) Ratificación

    A la vista de la solicitud se mandará citar a los cónyuges para realizar la ratificación de ésta por separado, lo que supone la comparecencia de los cónyuges ante el órgano judicial para:

    -despejar la posible mediatización de algún cónyuge al concluir el acuerdo previo al proceso

    -confirmar la voluntad del cónyuge con cuyo consentimiento manifestó el otro contar al presentar la solicitud.

    La ratificación habrá de hacerse en el plazo de 3 días desde la presentación de la solicitud.

    Si no se ratificara la solicitud por ambos cónyuges se acordará el inmediato archivo de las actuaciones sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho de promover un proceso matrimonial contradictorio.

    C) Prueba

    1.-Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si los documentos presentados fueran insuficientes, se concederá a los cónyuges un plazo de 10 días para completar la documentación, plazo en el que se practicará la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la que el Tribunal entendiera necesaria para acreditar la concurrencia exigida por el CC para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como para apreciar la procedencia de aprobar el convenio.

    2.-Por otra parte, aunque la documentación fuera suficiente y no se precisara probar de otra forma dichas circunstancias, habrá de celebrarse en todo caso la audiencia a los hijos menores o incapacitados que tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años, y se recabará el informe del MF si hubiere menores de edad o incapacitados.

    D) Sentencia y examen del convenio.

    1.- Cumplido lo anterior, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose sobre el convenio regulador

    Si la sentencia no aprobase completamente el convenio propuesto, se concederá a las partes un plazo de 10 días para proponer nuevo convenio o subsanarlo en los puntos no aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo el tribunal dictará auto dentro del tercer día resolviendo lo procedente. 777.7.

    2.- La sentencia que deniegue la separación o el divorcio o el auto que acuerde medidas distintas de las propuestas por las partes podrán ser recurridas en apelación si bien el recurso no suspenderá la eficacia de las medidas ni afectará a la firmeza del pronunciamiento de separación o divorcio si el recurso sólo se refiere a las medidas (Art. 777.8.1)

    MEDIDAS PROVISIONALES

    1.-Concepto.

    Arts. del CC regulan unos “efectos” y unas “medidas” que se producen con la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio pero que se pueden producir u acordar con anterioridad si así se solicita.

    Tales efectos y medidas terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.

    La vigencia de las medidas provisionales finaliza cuando se dicta sentencia incluso si la sentencia no es firme de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 773.5 en relación con el 774.5 LEC.

    Por otra parte, existen otras medidas provisionales susceptibles de adoptarse en estos procesos pero que no se encuentran expresamente reguladas, que se pueden calificar como medidas cautelares innominadas del Art. 727.11ª de la LEC y cuya vía de sustanciación sería la de los Arts.730 y siguientes, con la especialidad de no exigirse caución, dada la falta de patrimonialidad de la materia que tienden a proteger.

    2.-Medidas provisionales previas urgentes. Medidas provisionalísimas.

    En la LEC se introduce una nueva clase de medidas provisionales, las medidas previas urgentes que son las solicitadas por uno de los cónyuges con anterioridad a la presentación de la demanda y, acordados por el Tribunal, sin ningún trámite, en la misma resolución en la que se cite a las partes a la comparecencia de medidas previas a la demanda.

    Para dictar estas medidas, que se circunscriben a:

    -las de los efectos del Art. 102 CC

    -las medidas de custodia de los hijos

    -uso de la vivienda y ajuar familiar del 103 CC

    el Tribunal habrá de apreciar que la “la urgencia del caso lo aconsejare” por lo que entendemos que habrá de acreditarse de alguna forma dicha urgencia.

    Contra esta resolución no se dará recurso alguno, y, las medidas que se contengan en ella serán sustituidas por las del auto de medidas provisionales previas que habrá de dictarse una vez celebrada la comparecencia y la práctica de la prueba correspondientes.

    3.-Medidas provisionales

    El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio y el que efectivamente la demande puede obtener una regulación provisional de las relaciones personales y económicas de la familia en crisis.

    Estas medidas pueden ser solicitadas:

    a. - de forma previa a la presentación de la demanda:

    Son calificadas en la práctica como medidas previas y sólo subsistirán si dentro de los 30 días siguientes se presenta la demanda pudiéndose modificar o complementar una vez admitida ésta en cuyo caso el Tribunal convocará a las partes a una comparecencia que se sustanciará por los trámites del 771.

    No es preceptiva la intervención del abogado y procurador para presentar la solicitud aunque deberán intervenir estos profesionales en toda actuación posterior.

    El procedimiento es el mismo cuando se solicitan las medidas de forma previa o de forma coetánea a la demanda, los mismos trámites

    b. - de forma coetánea:

    Las medidas provisionales solicitadas de forma coetánea a la demanda, que como norma general se tramitan por el 771, las solicitadas por el demandado en la contestación, se tramitarán en la vista principal si ésta se fija en los 10 días siguientes a la contestación. En dicha vista el Tribunal resolverá por medio de auto si la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de ésta.

    En general el procedimiento se estructura en la citación a los cónyuges y al MF en su caso a una comparecencia en los 10 días siguientes a la solicitud, en la que se les oirá y practicará la prueba propuesta útil y pertinente así como la que el Tribunal acuerde de oficio y si no fuera posible practicar en el momento toda ella, se señalará fecha para su práctica en unidad de acto, es decir de forma continua en los 10 días siguientes.

    La falta de asistencia a la vista de medidas provisionales conllevará los mismos efectos que respecto a la vista de la cuestión principal, es decir, la posibilidad de entender como admitidos los hachos alegados por el otro cónyuge para fundamentar sus pretensiones de carácter patrimonial.

    Finalizada la comparecencia o la prueba se dictará auto en le plazo de 3 días, contra el que no se dará recurso alguno.

    EJECUCIÓN FORZOSA

    En relación a los procesos matrimoniales se han recogido especialidades en la ejecución de las medidas provisionales y definitivas en el Art. 776.

    Se distingue, en cuanto a la consecuencia del incumplimiento:

    -las obligaciones de pago de cantidad:

    Se podrá imponer al incumplidor multas coercitivas, cuantificables de acuerdo con el Art. 771, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas; es decir, que se aplican en la ejecución dineraria normas relativas a la ejecución no dineraria.

    -las de carácter no pecuniario y personalísimo:

    Se establece que no procede la sustitución automática por el equivalente pecuniario del sistema general pudiendo mantenerse multas mensuales todo el tiempo que sea necesario.

    En relación con estas últimas obligaciones, se establece una norma de castigo, y es la admonición de que el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas por parte de ambos cónyuges podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

    FIN TEMA PROCESOS MATRIMONIALES

    EL PROCESO MONITORIO

    Fichaje estrella de la LECIV.

    Apenas se conocía en España, en otros países daba muy buen resultado.

    NATURALEZA JURÍDICA: Proceso sumario para la protección del derecho de crédito.

    OBJETIVOS

    -Simplificación de procesos: se pretende conseguir pasar de 4 tipos de procesos a 2: el ordinario y el verbal.

    El legislador introduce particularidades en los cauces de tramitación, reduce la selva de procesos especiales a los imprescindibles del Libro IV de la LEC aunque la reducción en la práctica no es tal.

    -Reforzamiento de la tutela del crédito, de la posición de los acreedores. La L del 81 favorecía al deudor moroso y no al acreedor. Se siguen varias vías:-Nueva ejecución provisional

    -Localización de bienes

    -Recepción de bienes

    -Etc.

    Así destaca el proceso monitorio que es el único junto con el cambiario que refuerza la posición del acreedor. Tutela que al margen de la tutela judicial ordinaria se desarrolla con celeridad.

    El legislador espera que la mayoría de las reclamaciones de cantidad se hagan por este proceso.

    La regulación de este proceso está en el Capítulo III Libro IV: ARTS. 812 ss.

    Es una regulación muy parca que no da respuesta a problemas de la práctica.

    CONSIDERACIONES GENERALES.

    Sobre el tipo de proceso monitorio, en el derecho comparado hay 2 tipos:

    -PROCESO MONITORIO PURO: Cuando presenta 2 características:

    1. La reclamación de la deuda la pide el acreedor sin acreditación documental, sólo su afirmación.

    2. El deudor se puede oponer inmotivadamente.

    -PROCESO MONITORIO DOCUMENTAL: Características:

    1. El acreedor tiene que justificar su crédito con algún documento

    2. El juez tiene que controlar la motivación de la oposición del deudor.

    En nuestro ordenamiento la LECIV ha cogido un PROCESO MONITORIO MIXTO: La oposición no ha de ser motivada y el acreedor ha de presentar una justificación de su crédito.

    ¿Cuál es la idea fundamental de este proceso?

    Está pensado para exigir el pago de deudas de pequeña cuantía. Cuantía no muy alta pero créditos que constan en documentos aunque sean muy débiles, tienen que aportar un principio de prueba de la existencia de la deuda. (Factura de un dentista, compra del súper etc.)

    Las deudas que se deducen de este tipo son deudas que realmente existen, constituyen una contraprestación debida.

    Está pensado este proceso para acreedores no profesionales.

    La vía monitoria puede ser útil para deudas que tengan ya una vía privilegiada (un cheque, una letra de cambio etc.) que tiene ciertas ventajas pero también ciertas desventajas.

    Puede ser también una vía interesante para que los profesionales que tienen vías privilegiadas para cobrar sus derechos también lo hagan por esta vía.

    Las grandes empresas y bancos también pueden usar este procedimiento pero cuando sean cantidades importantes ya tienen un título ejecutivo para conseguir una vía privilegiada más rápida.

    El proceso monitorio está llamado a ser el más utilizado y así se reduce el número de procesos declarativos ordinarios.

    EFICACIA

    Dato empírico de otros países: el crédito que reclama el acreedor realmente existe y también está demostrado que el deudor no se opone al proceso monitorio o por lo menos no más veces que en la ejecución forzosa.

    REQUISITOS DE LA DEUDA:

    -Dineraria

    -Vencida y exigible

    -Cantidad determinada

    -No superior a 30000 €

    -Documentada

    -DEUDA DINERARIA: No deudas de otro tipo, sólo entrega de deudas de dinero, hablamos de reclamación en moneda de curso legal.

    -DEUDA VENCIDA Y EXIGIBLE: Que no dependa de una condición y si es así que ya se haya cumplido.

    -DEUDA DE CANTIDAD DETERMINADA: Deuda líquida. La cantidad ha de ser clara sin que las partes hagan cuentas sobre ella.

    -DEUDA NO SUPERIOR A 30000 €: Si excede: vía ordinaria. La LECIV en la Exposición de Motivos dice que opta por la opción de limitar la cuantía por razones de prudencia: (es algo parecido a la institución del jurado) es una institución novedosa. Ese límite de 30 mil € es superior al del derecho comparado en donde los países tienen una limitación menor (9 mil €). Esta cuantía fue aumentándose mientras se tramitaba la LECIV desde 12 mil € hasta 30 mil €.

    En el futuro podría desaparecer este límite y será así si prosperan los borradores de Directivas Europeas donde hay procesos monitorios puros y sin límite.

    La LECIV establece este límite máximo pero no un límite mínimo. En los casos en que hay títulos de ejecución extrajudicial que no superan los 300 € (no requisitos del ART. 520) no tienen ejecución forzosa.

    -DEUDA DOCUMENTADA: (proceso mixto.) El acreedor tiene que acompañar un documento: apariencia de que la deuda puede existir. No tiene valor probatorio pero es un indicio de que la deuda existe y el juez puede abrir el proceso monitorio.

    Aunque el documento tiene el valor de indicio de prueba puede acabar adquiriendo una eficacia ultra-probatoria: más eficacia que en un proceso ordinario.

    ART. 812: Documentos que hay que aportar. No es una numeración numerus clausus. Cualquier documento integrable en la 812 sirve para iniciar el procedimiento monitorio.

    Hay documentos de lo más variado: públicos, privados, en papel, en otro soporte etc. Sólo llega con que haya apariencia de una deuda.

    Se contemplan 4 clases de documentos:

    ART. 812.1.1º: “ Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.” Requisitos del primer grupo, es un cajón de sastre. Basta con que el deudor haya dejado cualquier rastro de su intervención.

    ART. 812.1.2º:”Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.” Documentos creados por el acreedor unilateralmente que habitualmente documenten esa relación.

    ART. 812.2: “Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas en los casos siguientes:

    1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

    2º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.”

    -1º-Documentos comerciales que acrediten una relación duradera anterior: contrato de suministros, se ha de acompañar la factura y el contrato (2 documentos como mínimo donde figura la deuda y el que acredite la relación duradera).

    -2º-Facturas de Comunidades de propietarios.

    Estos dos se incorporan por presiones de empresas de suministros para tener una vía privilegiada.

    Para algunos autores no puede valorarse o no la apariencia de la deuda y abrir el proceso monitorio automáticamente.

    También por las presiones de las Comunidades de propietarios. Aquí el legislador concedió un procedimiento menos privilegiado.

    ÓRGANO COMPETENTE

    ART: 813: “Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor, o si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda que se refiera al número 2 del apartado del Art. 812, en cuyo caso será competente el tribunal del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante.”

    Juzgado de 1ª Instancia, NUNCA el Juzgado de Paz.

    COMPETENCIA TERRITORIAL: Prevé tres fueros distintos:

    -Domicilio del deudor.

    -Residencia del deudor.

    -Cualquier lugar donde el deudor pudiese ser encontrado.

    A estos se les uno más privilegiado:

    -Lugar donde esté situada la finca o inmueble: Sólo para las Comunidades de propietarios.

    No son de aplicación las normas de sumisión expresa y tácita. (ART. 813 2º párrafo)

    TRAMITACIÓN

    ART. 814:”Petición inicial del procedimiento monitorio.

    1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en el que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el ART: 812.

    La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior

    2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.”

    No se utiliza en ningún momento el término demanda si no el de petición o petición inicial, esto para dejar ver que es un escrito sin formalidad incluso un formulario que existe en los Juzgados.

    No se indican fundamentos jurídicos, sólo hay que hacer constar 5 cosas:

    -Identidad del deudor.

    -Domicilio de acreedor y deudor

    -Origen de la deuda

    -Identidad del acreedor

    El legislador se olvida de dos cosas:

    -Firma del acreedor

    -Firma de abogado y procurador. (En la petición inicial no es necesario abogado no procurador)

    Es posible acumular varias deudas pero no pueden superar el límite de la cuantía máxima de 30 mil €.

    El proceso es tan rápido que la justificación de la medida cautelar caería por su propio peso. No debería haber problema en la aplicación de las medidas cautelares pero se resolvería antes el proceso monitorio que el cautelar.

    La L de Propiedad Horizontal en su Art. 5 prevé que si la Comunidad de propietarios reclama y el deudor se opone la Comunidad puede pedir el embargo preventivo de los bienes y el juez puede acordar que la Comunidad preste caución.

    Hay que esperar a ver si el deudor se opone o no.

    Una vez que se presenta la petición inicial el juez requiere por providencia al deudor para que en 20 días pague o se oponga. (ART. 815)

    El legislador se equivoca:

    -Una cosa es la providencia

    -Otra es el requerimiento.

    Ha de ver (el juez) si es competente, capacidad del solicitante, datos de la petición inicial, requisitos de la cuantía etc. Si están mal ha de inadmitirse para que el acreedor los subsane.

    En la Doctrina este examen de tipicidad es polémico, en principio no plantea posibilidades, el problema es que siendo uno de los documentos del ART.812 ha de valorar si de ese documento se desprende la prueba necesaria.

    Hay dos opiniones controvertidas:

    -812.2: Por la singularidad de esos documentos el juez sólo controla la tipicidad no si es buena prueba, en los demás casos sí valora el principio de prueba.

    -Hay quien considera que en ambos casos hay que ver el principio de prueba.

    El legislador no contempla la inadmisión de la petición inicial pero el juez puede hacerlo si no es competente, presupuestos procesales, requisitos de la petición, principio de prueba etc.

    No hay una previsión sobre cómo debe proceder el juez.

    Hay quien mantiene que existe la inadmisión parcial y con el resto se va al juicio declarativo correspondiente.

    Otros opinan que no es viable la inadmisión parcial, ha de admitirse por completo.

    ART. 815: Admisión de la petición y requerimiento de pago.

    El legislador se confunde porque la providencia y el requerimiento son cosas distintas: resolución y acto de comunicación respectivamente.

    La clave del proceso monitorio está en el requerimiento de pago, sobre esto se vertebra el proceso: Se informa de sus derechos al deudor porque solo se ha aportado una prueba y no se ha escuchado todavía el deudor y parece que va en contra del Derecho de defensa ya que prácticamente se le ha condenado.

    El requerimiento es básico en su contenido y forma de notificación:

    CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO:

    El ART. 815 es muy parco. Hay que acudir a normas más generales.

    -Pago en plazo de 20 días al acreedor.

    -Comparecencia y que alegue de forma sucinta sus razones para no pagar.

    Hay que advertirle que si no se opone está conforme con la deuda y que si no paga se dicta sobre sus bienes auto despachando ejecución.

    También es básica la FORMA DE NOTIFICACIÓN, es clave:

    La LEC ART. 815 señala que será en la forma del ART. 161 pero surge una duda: si la notificación se podrá hacer por edictos. Parece en principio que el legislador no descarta la notificación por Edictos por que el Apdo. 4º del 161 remite al 156 y éste sí ve la notificación por Edictos.

    Consecuencias graves de no notificar personalmente: tendrá un auto despachando ejecución que produce efectos de cosa juzgada y por eso la Doctrina mayoritaria opina que la notificación ha de hacerse por el cauce del 161 pero no por los del 156 (es decir, no por edictos)

    815.2: La notificación se puede hacer en el domicilio del deudor o también si no hubiese designado el piso o local se podrá hacer por Edictos pero esto sólo en materia de Propiedad Horizontal, esto es así porque el deudor tenía la carga de designar un domicilio por eso se permite la notificación por Edictos.

    OPCIONES DEL DEUDOR

    Una vez notificado comienza a transcurrir el plazo de los 20 días. El deudor puede:

    A- PAGAR: La mejor solución para el éxito del proceso monitorio. 817: se archiva con la acreditación del pago. Así en este caso se le da a los acreedores un privilegio: que el órgano judicial actúe como cartero. Al llegar de un órgano judicial el deudor se asusta más porque llega de la “Oficina de notificaciones y embargos” y así el deudor paga.

    B-INCOMPARECENCIA: 816. El juez dicta un auto por el que despacha ejecución por la cantidad adeudada. El silencio del deudor se equipara a un tácito allanamiento del deudor, un reconocimiento de los hechos.

    No hay rebeldía, hay fase de ejecución directamente.

    El peticionario ya tiene título de ejecución semejante a la sentencia ya que el auto goza de los efectos de cosa juzgada, el deudor ni acreedor pueden entablar un proceso ordinario con la misma pretensión.

    Este auto desde que se dicta genera el interés de mora procesal y el crédito que se reconoce en el auto tiene el mismo efecto que el reconocido en una sentencia a afectos de prelación de créditos.

  • COMPARECER Y PRESENTAR ESCRITO DE OPOSICION.

  • Si se reclama menos de la cantidad que se puede reclamar por los cauces del juicio verbal el juez convoca a las partes a una vista del juicio verbal y ya no hay proceso monitorio. Aquí no se pierde ningún tiempo.

    Si supera esa cantidad estamos en un juicio ordinario y hay el plazo de un mes para presentar la demanda y se continúa como si fuera un juicio ordinario. En este caso sí se ha perdido tiempo, los 20 días de la petición inicial del monitorio. Esa oposición supone que hay que hacerla en plazo y por escrito y hay que alegar sucintamente los motivos por los que no se paga.

    FIN TEMA PROCESO MONITORIO

    DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

    Se trata de otro proceso sumario para recuperar la POSESIÓN del inmueble arrendado por falta de cuotas (no por fin de contrato ni para recuperar la finca cedida en precario, éstos no son sumarios sino que son plenarios) El desahucio por falta de pago de las cuotas es sumario.

    Cabe ACUMULACIÓN en el proceso sumario: la acción de desahucio + la acción de reclamación de rentas.

    ENERVACIÓN: Posibilidad de evitar el desahucio en fincas urbanas, nunca en fincas rústicas si antes de la vista paga o consigna. La enervación no cabe si:

    -fue requerido notoriamente desde 4 meses antes de la demanda.

    -Si ya hubo enervado en otra ocasión.

    DEMANDA: Por impago de finca urbana.

    No se admite si el demandante no indica lo oportuno que puede permitir, en el caso concreto, la enervación (para que así en la citación para la vista se pueda indicar al demandado la posibilidad de enervarse)

    REBELDÍA: En la citación para la vista también se indicará que la no comparecencia del demandado produce los efectos de ALLANAMIENTO.

    SENTENCIA: Estimatoria

    LÍMITE A LAS EXCEPCIONES: El demandado sólo puede alegar el pago o la enervación porque estamos ante un proceso sumario.

    RECURSOS: Apelación o Infracción procesal/ casación/ ART. 449 (procedimientos que lleven aparejado lanzamiento: no se admite recurso si al prepararlos el demandado no manifiesta (acreditándolo por escrito) tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantado).

    ART. 437.3: Permite al demandante que indique en la demanda la condonación al arrendatario de toda o parte de la deuda y costas condicionándolo al desalojo voluntario de la finca en el plazo que se indique (no superior a un mes desde que se notifique la demanda)

    FIN DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

    ARBITRAJE

    Justificación histórica por el número de casos.

    Cae en la órbita del Derecho procesal y aparece como alternativa procesal a la vía judicial.

    Es una institución que por nuestra cultura aún no ha adquirido arraigo pero los intentos de las Organizaciones Internacionales por obligar a que todos los países reconozcan una vía de solución de conflictos alternativa a la judicial.

    La solución de controversias en materia privada cuando se refiere a derechos y obligaciones disponibles encuentra cauces de soluciones muy distintos:

    -Autotutela (ya casi desterrados)

    -Autocomposición

    -Heterocomposición: Arbitraje

    Dentro de estos medios la autonomía de la voluntad puede elegir cualquiera de ellos. El arbitraje es el método heterocompositivo de solución de conflictos.

    Las partes por un acuerdo deciden someterse voluntariamente a este método de solución.

    La solución se pone por la aplicación del derecho objetivo y a la equidad.

    Es una de las formas más antiguas de solución de conflictos. Se presenta actualmente como una vía alternativa y excluyente.

    En todo caso, y a pesar de la regulación de la nueva Ley de Arbitraje (desde el 26 de Marzo de 2004), se tiene la idea de que el uso de esta institución no es generalizado.

    Hay una progresiva ampliación en la práctica del uso de esta institución, va a más porque ofrece ventajas, por lo menos teóricas:

    -Las partes pueden deferir la solución a una persona a la que le confieren confianza.

    -Se puede elegir que sea una persona técnica en el tema concreto y así ser más especializada.

    -No tiene por qué ser público y se resuelven con discreción diferencias que no interesa que trasciendan.

    -La mayor rapidez, porque las partes pueden fijar los plazos de la tramitación y no existen tantos mecanismos de impugnación. No hay 2ª instancia; en este caso habría que pagar a los jueces, por eso no hay tantas impugnaciones.

    L 60/2003, 26 de Diciembre

    La Ley del 53 supone un avance con respecto a la regulación anterior pero es un avance insuficiente. Se criticaba que no respondía a las exigencias de celeridad y flexibilidad.

    No regulaba el arbitraje institucional ni el internacional.

    En la L del 88 los aciertos superaron a los defectos, se flexibilizó más el arbitraje que en la L del 53 (se elimina el requisito de escritura pública), se regula el arbitraje institucional. Sin embargo los árbitros sólo podían ser abogados en ejercicio.

    Esta ley, con todos estos avances quedó tocada por la LECIV 2000 que introduce novedades en el proceso civil y además introduce cosas nuevas en algunos aspectos del arbitraje.

    Esto hace que la ley de arbitraje del 88 se tambalee porque hay referencias en la LECIV 2000 que no concuerdan con aquella y además introduce cosas del proceso civil que hacía que surgiera la duda de si había que introducirla en la Ley de Arbitraje.

    Por ello el legislador publica la L 60 de 2003: Se plantea el arbitraje no como algo residual sino como una verdadera a la vía judicial.

    Moderniza esta nueva L el arbitraje:

    -Permite el uso de nuevas tecnologías y medios de comunicación.

    -Homologación internacional: 2 puntos de vista:

    .Por 1ª vez una L de arbitraje regula el arbitraje internacional.

    .El legislador hace esta L tomando como base la L modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (1985) y así muchos países al copiar este modelo tienen iguales normas sobre arbitraje.

    Esta L modelo restablece una regulación que es un compromiso entre el sistema anglosajón y el continental europeo.

    -Flexibilización y agilización del arbitraje: Por ejemplo en el nombramiento de los jueces.

    La L reconoce mayor margen a los árbitros para resolver y mayores competencias también como la de adoptar medidas cautelares.

    -Carácter unificador y supletorio (respecto de los arbitrajes especiales) Las normas de esta L y las del arbitraje internacional es prácticamente el mismo.

    -La L de arbitraje dice que son susceptibles de arbitraje todas las materias disponibles y elimina las excepciones de la L del 88 (ya que eran materias indisponibles.)

    -Se establece de una manera mas clara el tema de plazos, notificaciones y comunicaciones (se cuentan los plazos por días naturales)

    Es un criterio antiformalista: como se refleja la validez de notificaciones por fax, por ejemplo.

    Con la nueva L de arbitraje el juez sólo se tiene que fijar en si hay convenio arbitral no si las materias son disponibles que eso ya lo hará el árbitro en su momento.

    -Medidas cautelares: en la anterior ley no estaba recogido, es una pieza importante del edificio arbitral recogido en la nueva L.

    - Ahora la regla preferente en el arbitraje de derecho, en la L del año 88 se decía que los árbitros tenían que resolver en equidad.

    -Se pasa de la responsabilidad por culpa a la responsabilidad por dolo. En la L actual se ve dolo cuando el árbitro ha perjudicado de mala fe o con temeridad a las partes.

    -Posibilidad de que se dicten laudos parciales: que recaigan sobre partes de la controversia, no sobre la totalidad.

    -La L permite que el laudo no conste sólo por escrito si no también por medios electrónicos.

    -El legislador prevé un plazo máximo para emitir el laudo. La prórroga ahora sólo puede ser por 2 meses y además debidamente justificada.

    -Uno de los defectos de la L de arbitraje es la regulación de la anulación del laudo.

    .Antes la anulación era por motivos tasados. Parecida a la casación.

    .Ahora acción de anulación también con motivos tasados por el trámite del juicio verbal.

    Una cuestión de mucha polémica es la de su naturaleza jurídica porque es una institución de carácter complejo, es como un híbrido y eso hace que sea difícil determinar cual es su naturaleza.

    Fundamentalmente tiene componentes de la autonomía de la voluntad de derecho privado por otro lado componentes de Derecho Procesal. Cada tesis tiene muchos defensores:

    • 1ª TEORÍA: Destacan las notas publicistas del arbitraje, las notas que hacen que parezca jurisdicción (similitud entre laudo y sentencia por ejemplo)

    • 2ª TEORÍA: Sostienen que es más una institución privada: intervención del árbitro sólo en lo que las partes deciden. Así se asemeja más a un contrato.

    • 3ª TEORÍA: Eclécticos. Consideran que es una institución de carácter contractual en su origen y en cuanto a sus efectos de carácter jurisdiccional. La Jurisprudencia de TS va por ésta línea. Algunas actividades están reguladas por normas civiles y otras por derecho procesal.

    Todo esto arroja un balance procesalístico; no es poder judicial pero entra o cae en el derecho procesal. No se puede decir que hay un derecho de acción para acudir a los árbitros pero no hay un órgano arbitral de antemano.

    Existe una prohibición del arbitraje obligatorio.

    La limitación de la vía judicial y establecimiento de una vía alternativa es posible por un acuerdo entre las partes.

    CLASES:

    Clasificaciones más importantes:

    -Teniendo en cuenta el origen tiene carácter contractual por el carácter convencional pero el Art. 10 dice que se puede instituir por una sola persona como en el caso de un testador (Arbitraje testamentario: Será válido el arbitraje instituido en disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la administración o distribución de la herencia.)

    -Otra clasificación atiende al modo de decidir la cuestión litigiosa:

    .Arbitraje de derecho: El árbitro aplica normas jurídicas.

    .Arbitraje de equidad.

    La elección entre estos 2 tipos lo deciden las partes pero en su defecto la opción ha de ser el arbitraje de derecho.

    La L anterior dice que el arbitraje era de equidad salvo pacto en contrario, ahora es al revés.

    -Arbitraje ad hoc: controversia concreta donde las partes organizan el arbitraje y nombran a los árbitros.

    -Arbitraje institucional: Cuando las partes se lo encomiendan a una entidad especializada y se ocupa de todo lo necesario para organizar el arbitraje y nombrar a los árbitros

    (Art. 14: “1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

    a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

    2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.”)

    -También se distingue entre:

    .Arbitraje internacional: La L de arbitraje define este arbitraje en el Art.3:”1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en el concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que, en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

    b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica, de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

    c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.”

    .Arbitraje interno.

    -Hay más clasificaciones: .Extranjero/Nacional

    .Formal/No formal

    ÁMBITO:

    La L del 2003 se distingue en que esta última establece una regla general y después excepciones que eran númerus apertus.

    La L actual considera innecesario una enumeración y establece una fórmula en blanco. La norma que se sigue es que cualquier cuestión disponible es susceptible de ser sometida a arbitraje sin hacer una lista de las que no lo son.

    Esas materias que se enumeraban en la L anterior a título de ejemplo siguen vigentes hoy.

    Hay que recordar el Art. 19 LECIV donde se permite expresamente una terminación anticipada pedida por las partes para formalizar un acuerdo y continuar por la vía arbitral.

    Fuera de aquí y excepto donde es posible imponerlo por testamento hay un convenio entre las partes para acudir a la institución arbitral. (Convenio arbitral)

    Sin ese acuerdo de voluntades no hay posibilidad de arbitraje.

    Puede ser una cláusula integrada en un contrato.

    Es un pacto con una finalidad muy clara: evitar la intervención de los órganos jurisdiccionales y solucionar los conflictos con eficacia de cosa juzgada (misma eficacia de una sentencia)

    REQUISITOS GENERALES

    -Se refiere a la capacidad (jurídica y de obrar), objeto, causa, consentimiento (igual a los requisitos de los contratos)

    -La L trata de perfeccionar aspectos de estos requisitos con requisitos más específicos:

    .No requiere requisitos rígidos para el acuerdo. Por cuestiones referentes a la prueba (Art. 9) se exige por escrito:

  • Cláusula incorporada al contrato.

  • Acuerdo en un documento público

  • No se requiere unidad de acto

    Es interesante que la L de Arbitraje consagra la importancia del documento separado.

    No cabe el convenio arbitral de naturaleza verbal.

    Pese al carácter antiformalista la L de Arbitraje da un paso más y admite que conste en soporte electrónico y de otro tipo.

    Para esos casos el legislador considera incorporado ese convenio al contrato principal.

    También se deduce el convenio en los escritos de demanda y contestación.

    Es importante que convenio arbitral y contrato principal son contratos distintos; el convenio arbitral es accesorio y autónomo y tiene una consecuencia jurídica importante. Art.22. “1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. (…)”

    CONTENIDO DEL CONVENIO

    En el convenio caben una pluralidad de opciones:

    1-Contenido accesorio.

    2-Contenido esencial. Art. 9.1: “(…), deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o que puedan surgir respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.”

    La anterior L decía que debe constar de forma inequívoca:

    a) La voluntad de las partes de someterse a arbitraje

    b) Que se mostraban dispuestas a cumplir el laudo arbitral. Era problemático para los casos en que esa segunda parte no se pusiera en los convenio ¿Era válido o no?

    Las Audiencias Provinciales regularmente entendían que esta segunda mención no era imposible

    Con la nueva L el tema es más claro: voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

    3-Delimitación de la controversia. Art. 9: “Surgidas y que puedan surgir”. Añade “respecto de una determinada relación jurídica sea contractual o no” prohíbe así la sumisión en bloque (todos los litigios sobre todas las relaciones jurídicas que pudieran tener.)

    La pluralidad está en las controversias no en las relaciones jurídicas.

    Consecuencias: Hay que delimitar las controversias pero… ¿Y si no lo hacen? Art. 29:“(…) el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia (…)” son cosas que se pueden pactar en el convenio o con acuerdos posteriores.

    EFECTOS DEL CONVENIO

    Art. 11. “Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.

    1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.

    2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.

    3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción se medidas cautelares ni a éste concederlas.”

    Resolver las controversias y evitar que los órganos judiciales conozcan del caso.

    -Efecto positivo: que cualquier parte puede solicitar el arbitraje y obligar a la otra parte: esto provoca que el convenio se vaya a cumplir.

    El Art. 11.2 se refiere a la declinatoria tramitada en el tiempo y cauces ya estudiados.

    No se renuncia tácitamente al arbitraje si las partes solicitan la adopción de medidas cautelares.

    PÉRDIDA DE LA EFICACIA DEL CONVENIO: Las partes pueden renunciar al convenio con un nuevo convenio o tácitamente acudiendo a los jueces.

    ÁRBITRO O ÁRBITROS

    TÍTULO III: Con la nueva L de arbitraje tienen más facultades, el número de árbitros lo pueden elegir las partes.

    El legislador fija un número impar y si las partes no dicen nada el legislador prefiere a 1. En la L anterior se pedía que fueran 3 (pero ahora sólo uno porque no es lo mismo pagara uno que a tres.)

    Cuando sean más árbitros (Art. 15 y 35) los acuerdos se toman por mayoría y cuando no hay mayoría el presidente del colegio arbitral decide (salvo que las partes decidan otra cosa)

    La L prefiere la designación de “árbitro o árbitros” antes que “tribunal arbitral”

    CAPACIDAD DE LOS ÁRBITROS

    Personas naturales en el pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que no se lo impida la legislación a la que pueden estar sometidos en el ejercicio de su profesión.

    La L anterior decía que tenían que ser abogados en ejercicio para el caso del arbitraje de derecho.

    En los momentos iniciales de la L se quitó lo de “abogado en ejercicio” pero al final se puso algo intermedio, y se dice “abogado ejerciente”, abogado en ejercicio salvo que las partes digan otra cosa (siempre juristas)

    Las personas jurídicas pueden organizar el arbitraje pero no pueden arbitrar.

    Con respecto a la capacidad: libre voluntad de las partes, la L sólo exige plena capacidad de obrar.

    INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS

    Se refieren estos artículos a las causas de recusación y abstención de los árbitros. (Art. 17 y 18) (Art. 17: causas de abstención y recusación de los árbitros)

    PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN

    El árbitro si ve que concurre alguna causa de recusación que provoque la falta de imparcialidad o independencia ha de abstenerse. Las partes también pueden solicitarlo, si ven que hay una posible falta de imparcialidad o independencia.

    Art.18: “1. Las partes podrán libremente acordar libremente el proceso de recusación de los árbitros.

    2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.

    3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.”

    Se siguen las reglas establecidas por las partes pero en defecto de acuerdo se sigue este Art. 18 que es un proceso sencillo. Escrito de la parte a quien interese, audiencia al árbitro etc.

    Es un proceso de remoción de los árbitros, cualquier árbitro se ve impedido de hecho o de derecho en sus funciones o por cualquier otro motivo no las ejerza en plazo razonable.

    Este proceso se tramita por acuerdo entre las partes.

    LIBERTAD EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS

    La designación tiene varias modalidades Art. 15.

    Se puede recurrir a la vía judicial para que el juez los nombre.

    ACEPTACIÓN

    Art. 16: “Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a las comunicación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.”

    DERECHO DE LOS ÁRBITROS

    El principal derecho es cobrar sus honorarios. Los árbitros pueden suspender o dar por concluido al proceso arbitral si las partes no hacen la previsión para pagarles.

    Si no lo hace una de las partes el árbitro le dice a la otra parte si quiere pagar la provisión impagada por la otra parte.

    Art. 19 Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones del árbitro.

    Tienen obligación de resolver y además congruentemente.

    La L de arbitraje prevé que sean los jueces los que hagan el nombramiento de los árbitros. Antes era “formalización judicial de los árbitros” Ahora se regula en el Art. 15.

    Algunos piensan que la intervención de los jueces vulnera el principio de confianza y el evitar acudir a órganos judiciales.

    Es un nombramiento rápido por los cauces del juicio verbal.

    El juez competente se establece en el Art. 8: 1ª instancia del lugar donde se celebra el arbitraje.

    El proceso es relativamente sencillo y va a tener lugar en los supuestos en los que las partes acuden al juez para que nombre a los árbitros. En el Art. 15 se ven las diferentes posibilidades.

    Art. 15. 2: “Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) En el arbitraje con sólo un árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

    b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará a uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra parte que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.

    En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

    c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.”

    Se pide por escrito, por trámite del juicio verbal, audiencia a las partes.

    Art. 250 LECIV: Materias propias del juicio verbal NO está el nombramiento de los árbitros.

    El Art. 15 da orientaciones al juez para el nombramiento de los árbitros.

    El juez sólo puede rechazar esta petición de las partes cuando de la documentación presentada se deduzca que no hay convenio arbitral. Con la L anterior había que comprobar si el convenio era válido y si la controversia era materia o no de arbitraje. Ahora sólo hay que comprobar si hay convenio o no.

    FUNCIONAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

    En la L del 53: se basaba en la legalidad; las partes debían seguir la L.

    En la L del 88 se establecen los requisitos mínimos de la regulación arbitral. No había un verdadero procedimiento arbitral. Había una serie de trámites por si las partes no las habían acordado.

    En la L del 2003 se sigue en la misma línea. Debe seguirse la regulación de la LEC en caso de controversia del derecho privado.

    El legislador establece normas dispositivas que se aplican en defecto de acuerdo entre las partes.

    TITULO V: De la sustanciación de las actuaciones arbitrales.

    Se ven 3 aspectos distintos:

  • Principios

  • Actos procesales

  • Desarrollo del procedimiento

  • PRINCIPIOS: Igualdad, audiencia y contradicción.

  • -Autonomía de la voluntad

    -Libertad formal.

    -Acuerdo de las partes y en su defecto por los acuerdos de los árbitros: principio de confidencialidad de la información.

  • ACTOS DEL PROCEDIMIENTO

  • -Sede (Art. 26): El acordado por las partes o en su defecto la que digan los árbitros atendiendo a las circunstancias del caso (esto es abstracto)

    -Los documentos en idioma extranjero se pueden presentar sin traducción.

    -Notificación: al lugar indicado por las partes o el domicilio de las mismas. Puede ser electrónica, telemática etc.

    -Plazos: No se sujeta a plazos salvo los impuestos por las partes o por los árbitros. Art. 37: plazo del laudo.

  • DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

  • Terminología en la L arbitral semejante a la judicial.

    Se habla de demanda y contestación:

    ART. 29:”1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.

    2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.”

    Es insuficiente lo que dice la L arbitral.

    Hay que entregar a las partes contrarias copias de los documentos presentados.

    La demanda o la contestación inicial se pueden modificar a lo largo del procedimiento (no así en el procedimiento judicial que está muy limitado)

    EXCEPCIONES PROCESALES: ART. 22

    -Falta de competencia de los árbitros

    -Inexistencia de convenio

    -etc.

    El demandado las tiene que plantear en la contestación a la demanda. Esas excepciones se pueden resolver con carácter previo o en el laudo arbitral que resuelve el fondo del asunto. De todos modos debería resolverse con carácter previo.

    Finalizada la fase alegatoria escrita inicial se continúa con la celebración de audiencias:

    -Nuevas alegaciones

    -Práctica de la prueba

    -Formular conclusiones.

    Se exige convocar previamente a las partes.

    ART: 30: Permite que el proceso se celebre por escrito sin esas audiencias.

    La celebración de audiencias a voluntad de las partes o en su defecto al acuerdo de los árbitros. (También vía on line o videoconferencia)

    FASE PROBATORIA

    El legislador es más parco que en la L anterior. Sólo menciona 2 aspectos:

  • Prueba pericial

  • Que los jueces ayuden a los árbitros.

  • Las partes pueden solicitar la asistencia de peritos. También se puede solicitar de oficio.

  • Los árbitros o las partes con aprobación de los árbitros pueden pedir los jueces competencias (ART. 8) que practiquen prueba y después ofrecen testimonio de lo practicado. También pueden asistir a los árbitros en la práctica.

  • Debe regir en principio de inmediación pero el ART. 20 permite que si algún árbitro ha de ser cambiado no haya que volver a atrás para practicar la prueba por lo que para ese nuevo árbitro no hay inmediación

    FASE DE CONCLUSIONES

    Audiencia a las partes y culmina con la resolución que decide la controversia, esta resolución se llama laudo arbitral (requisitos, contenido etc. en el TITULO IV)

    REQUISITOS DE PLAZO DEL LAUDO

    -Plazo de 6 meses. Sólo prorrogado por los árbitros por un plazo de 2 meses justificada. NOVEDADES: Ese plazo de 6 meses en la anterior L se contaba desde que los árbitros aceptan el arbitraje y ahora se computa desde la contestación a la demanda.

    El plazo de 6 meses desde la aceptación era un plazo muy breve (incluso se suprimían fases como la de la prueba)

    En la anterior L se podía prorrogar por 6 meses injustificadamente.

    Con el Laudo el proceso termina y los árbitros cesan en su función.

    Con la anterior L si esto sucedía el convenio devenía ineficaz, ahora es igualmente válido.

    FORMA

    Por escrito, firmado por lo árbitros.

    Se pueden usar las modernas tecnologías pero han de cumplir los requisitos y ha de ser accesible.

    El laudo para que sea válido no hace falta llevarlo al notario y se reducen los costes pero si las partes quieren el laudo se puede protocolizar ante notario.

    Esa exigencia se eliminó con la nueva L.

    El laudo tiene fuerza ejecutiva desde que es firme. Deviene firme si en el plazo de 2 meses no se anula.

    MOTIVACIÓN DEL LAUDO

    Es una novedad de la nueva L

    Es interesante una posibilidad de la nueva L: no tiene que ser obligatorio el contenido del laudo sino que puede contener un acuerdo entre las partes homologando así dicho acuerdo (ART. 36)

    No es igual que un acuerdo que se recoja en cualquier documento que en un laudo porque es un título ejecutivo.

    Dictado el laudo la L recoge la posibilidad de que se pida que se corrija si tiene fallos o complementarlo con resoluciones sobre cuestiones que quedan sin resolver. Lo hace el árbitro a petición de las partes (ART 39)

    EFECTOS

    A) Efectos económicos:

    -Costas: acuerdo de las partes o en su defecto:

    -Honorarios

    -Precio de la práctica de la prueba

    -Otros…

    B) Efectos jurídicos:

    -Efecto de cosa juzgada: Las partes están obligadas a cumplir el laudo firme.

    MEDIDAS CAUTELARES

    ART.23:”1.Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

    2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.”

    Permite adoptar a los árbitros medidas cautelares.

    ANULACIÓN Y REVISIÓN DEL LAUDO

    Se evita la utilización del término recurso.

    Se habla ahora de una acción de anulación aunque se mantiene el mismo espirito que en la L anterior.

    Motivos tasados, no se puede hacer una revisión de fondo de los laudos de los árbitros por los jueces.

    Desaparece uno de los motivos de la anterior L: laudo ni dictado en plazo.

    Se amplia el plazo para la anulación: antes era de 10 días, hoy es de 2 MESES

    ART. 42: no cabe recurso

    EJECUCIÓN DEL LAUDO.

    ART.44:”La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la LECIV y en este título”

    FIN TEMA ARBITRAJE

    FIN TEMARIO PROCESAL CIVIL

    Derecho Procesal Civil 1/264




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    Enviado por:Vanesa Teijeiro
    Idioma: castellano
    País: España

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