Derecho


Derecho procesal civil


TEMA 1. ELS PRINCIPIS DEL PROCÉS CIVIL.

*Principis referents Parts:

- Contradicció.

- Igualtat.

- Dispositiu.

*Principis al Jutge:

- Aportació de Part.

- Valoració de Prova.

Principis del Procediment:

- Oralitat / Escriptura - Immediació - Concentració - Publicitat.

- Impuls.

Els Principis = orientacions o els trets que es poden obtenir d´ un procés d´ abstracció del procés.

Es important per l´ anàlisis del procés, i així donem la solució que es dona en el procés.

2 Grans Classificacions:

- Ppcis del Procés.

A. Facultats del procés cap a les parts.

B. Facultats del procés respecte el jutge.

- Ppcis del procediment. Forma de procediment en els diferents tràmits processals.

-El basat en el ppci de oralitat.

-El basat en el ppci d´escriptura. Són contradictoris.

- Principi de Contradicció.

Exigeix que prèviament a la resolució de una pretensió es doni audiència a la persona respecte la qual tinguem pretensió. Es tracta de la possibilitat que es dona a l´ altre part de ser escoltat.

Troba recolzament a art 24 CE: dret al procés amb totes les garanties.

S´ ha de reflexa en tot el procés, en totes les fases. Cognició/Execució/Impugnació.

- No es aplicable només respecte el demandat sinó també respecte l´ actor- S´ ha de deixar a l´ actor també justificar la demanda i no només llegir-la.

- A la fase d´ Execució: ser escoltat. Demandat- formular l´oposició- motius formals i motius de fons.

- Principi d´ igualtat.

Exclou privilegis entre les parts, tant en les càrregues com responsabilitats cauen entre els 2 indistintament i equitativament.

S´ interpreta en que més que obtenir una formal o hipotètica igualtat, es concedeixi una real i efectiva satisfacció de pretensions justes.

En el Procés es produeix un paral·lelisme de facultats concedides a les parts, en tota la fase.

Comporta que es puguin rebutjar pretensions fora del plaç que concedeixi la llei.

Pot patir restriccions quan intervé l´ adm. pública com a part, on la llei d´ assistència jurídica de l´ estat, estableix privilegis a favor de l´ Adm.

Privilegis.

- Possibilitat que l´ administració pública les defensi i representi el cos d´ advocats de l´ estat.

- Administració Publica té un Fur privilegiat, on ha de ser demandat sempre a òrgans judicials capitals de província.

- Els actes de comunicació per abogacia de l´ estat, han de realitzar- se a la seu oficial de l´ advocacia de l´ estat.

- Exempts de constitució de dipòsits, caucions .

- Poden demanar la suspensió del procés per recabar els antecedents necessaris.

Aquests privilegis son també per la CCAA.- En Fase d´ execució tenen un privilegi: els tribunals no podien despatxar- Embargament de dipòsits i béns de l´ hisenda pública.- Art 44- text Refós llei º General Pressupostària.

Principi Dispositiu.

Explica el poder de les parts sobre l´ objecte del procés.

El procés civil les parts ostenten el domini complet tant del dret Substantiu com dels drets processals.

No es pot obligar a una part ni contestar una demanda, ni exercitar acció- a diferència del procés penal, on hi ha el principi oficialitat.

Considerat el més apropiat per expirar al procés civil, ja que el procés civil s´ exerciten drets subjectius. Però existeix excepcions: processos on les parts no disposen lliurement del procés- els inquisitius com sobre l´ estat civil, filiació, capacitat, matrimonials on els drets són indisponibles-

Notes essencials d´ aquest principi:

Poder de disposició sobre el dret material

Poder de disposició de la pretensió en si mateixa (l´ acció processal ).

Vinculació de l´ òrgan jurisdiccional a les pretensions de les parts (el jutge al dictar ST ha de ser congruent amb el demanat per les parts)

Art 19 LEC i següents.

- Renúncia- a un dret.

- Dessistiment - al procés s´ aparta del procés.

- Allanament - admet els fets i la pretensió del demandant.

Referents Al jutge.

- Principi d´ aportació de Part.

- També es diu “controvèrsia” significa que les parts ha d´ al·legar i provar els fets que serveixen de fonament a les seves pretensions.

- Es reflexa “Donem fets i jo et donaré drets”

- Es pot fonamentar en tres teories.

1- Teoria de l´ interès privat. Quan s´ exerciten drets subjectius, els d´ aportació de part ha de considerar-se el més apropiat pel procés civil.

2- Teoria de la incompatibilitat psicològica. El ppci de controvèrsia és el més apropiat en la mesura que el contrari comprometria la imparcialitat del jutgador.

S´ ha de aconseguir es la veritat material.

3- Teoria de l´ estímul. El millor estímul per la tasca de la prova i al·legació és saber que les seves omissions no seran suplantades pel jutge.

- Aquest ppci té objeccions però s´ ha de considerar el més apropiat pq regeixi en el procés civil.

- La Lec s´inspira en el ppci de controvèrsia i dispositiu però no implica que es concedeixi cada cop més facultats i poden de direcció al jutge i sobretot en la LEC del 2000.

FACULTATS:

- El jutge justifica els fets.

- El jutge pot declarar-se incompetent per raons de jurisdicció o competència objectiva, funcional o territorial.

- Possibilitat que dona la llei ex - oficio de controlar la quantia del procediment.

- Jutge pot rebutjar proves o preguntes o considerar-les inútils o impertinents.

- Jutge pot interrogar directament a les parts, testimonis, perits quan hagin proposat com a mitjans de prova.

- Excepció: exercir la policia de les proves.

- Diligències Finals: diligències a millor proveir. Mitjans de prova que la llei admet que el tribunal pugui acordar-les d´ ofici.

.

- Principi de Valoració de la Prova.

- Existeix 2 sistemes de valoració de la prova - Ja sigui Legal o Taxat o Lliure.

LEGAL O TAXAT- Suposa que la llei valora la prova de forma abstracte. Es pretén justificar aquest sistema en base a la seguretat jurídica i a les garanties de les justiciables.

Ex: Escriptura pública, documents públics- mitjà de prova de valoració legal o taxat i que l´ existeix pretén dotar de seguretat jurídica entre particulars i negocis jurídics. La llei ha volgut donar un valor legal a aquest mitjà de prova.

- Les Raons per aquest sistema les trobem en:

- Capacitat disposició dels subjectes respecte l´ objecte processal. Ex. Interrogatori de part, d´ aquestes manifestacions que el perjudiquin - Sistema valoració de prova legal, i el fet serà provat.

- Establiment d´ unes màximes d´ experiència.

- Raons de Seguretat jurídica.

-LLIURE VALORACIÓ.

- Origen en la REV. Francesa i s´ introduí per primera vegada en el Codi d´ Instrucció criminal Francés. Suposa la valoració lliure del jutgador, la llibertat de formular el convenciment, només en base, el que es determinen els fets provats.

- Sistema extés a tot el mon i no suposa la prova arbitraria o discrecional del jutge sinó la prova raonada. El jutge haurà de motivar la ST.

- La llei diu sana Crítica, racional i es refereix a aquesta matèria. Art. 348 i 382 LEC.

Exemples de valoració legal o taxada.

-Art. 316 LEC: valoració interrogatori de part.

-Fets que intervingués personalment.

-Fets que le siguin perjudicials.

-Matisacions. Si no ho contradiuen els resultats de les demés proves.

-Art. 319 LEC: Documents amb valor probatori legal: document públic.

*PRINCIPIS DEL PROCEDIMENT.

Del Principi Oralitat- es deriven els principis d´ immediació, concentració, publicitat

Del Principi Escriptura- mediació, dispersió, secret.

Cap principi opera amb exclusivitat pel Oralitat o escriptura.. Prevaldrà més un ppci o altre però no en exclusiva. Per saber-ho hem d´ anar als límits:

-Oralitat: Quan existeix audiència on jutge es posi directament, amb les proves personals(perits).La Oralitat predomina sobre l´ escrit com a mitjà d´ expressió i comunicació sobre els subjectes.

Tradicionalment la nostra legislació les considerava que predominava oralitat en penal i laboral, però no al civil i contenciós-adm això pq els actes d´ al·legació al civil eren escrits, els actes de prova eren orals però dispersos i els actes de concentració eren escrits.

Amb nova LEC 2000 el procés civil impera la Oralitat pq als dos tipus de procés en ells trobem una vista on el jutge te contacte directe i personal amb els testimonis, parts.

- Conseqüències Oralitat:

- Principi Immediació:

- Suposa que l´ activitat probatòria es realitza a presencia del tribunal recollit a art 137 LEC. Suposa també que el jutge que practica la prova es el que ha de resoldre l´ assumpte.

- Ve sancionat per anul·lació de ple dret de totes les proves (art 137.3 LEC) de quan no estigui present el jutge.

Art 289 LEC. Inexcusable presència judicial en la pràctica proves.

- Principi Concentració.

Suposa la concentració del major Nª actuacions en un moment determinat. Identificat amb el procediment oral. Fins i tot, els incidents que puguin sortir no es objecte de tractament independent sinó junt amb el fons.

Finalitat. Agilitat i diferent manifestació de les parts quedin fidelment a la memòria del jutge al dictar ST.

- Principi de Publicitat.

Exigeix que les actuacions puguin ser presenciades per les parts i per les persones alienes al procés. Està previst a art 120.1 CE 78- actuacions judicials seran Públiques” també art 120.3 Ce /8 es pronunciarà ST en audiència pública.

Establert art 138 LEC.

Excepcions. No publicitat- Art 138 LEC

- Motius ordre públic

- Seguretat nacional.

- Vida privada.

- Per menors.

- Perjudicial per interessos justícia.

Art 138.3 es resoldrà per auto la resolució a porta tancada.

Informació de determinades actuacions judicials (art 140) tbé conseqüència d´aquest ppci.

Tema 2. LA JURISDICCIÓN.

Impulso Procesal en la LEC.

Procés configurat per diferents fases. A aquesta activitat es denomina impuls processal.

-Quien ostenta el impulso procesal al procediment civil?

EL órgano jurisdiccional

Antes no era así.

Art 179.1. impulso procesal de oficio.

JURISDICCIÓN.

-Art. 117.3- Potestad conferida a los tribunales para resolver los conflictos ínter subjetivos a través del cauce del proceso juzgando y ejecutando lo juzgado.

-Art. 2.1 LOPJ.

*Como se controla???

-La jurisdicción es indisponible de Orden Público.

-De Oficio. Art. 9.6 LOPJ leer. -La Jurisprudencia es Improrrogable-Procedimiento: hay que dar vista a las partes y al MF, y resolver en forma de auto.

-De Instancia de Parte.-También se puede controlar de parte.-Puede denunciar la jurisdicción y la Competencia funcional/territorial/Objetiva.-El Instrumento a través de la Declinatoria.

-La Jurisdicción- Se puede hacer valer en el Proceso- Recurso Extraordinario por Infracción Procesal- este recurso no está en vigor.

-Falta de jurisdicción- Nulidad de actuaciones/ De pleno derecho. Art. 225 LEC/ 238 LOPJ.

*Extensión Y Límites de la Jurisdicción Civil.

-Ámbito Interno.

Art. 4 LOPJ.

-Se extiende a todas las personas/ materias/ territorios en la forma que entiende la Ce y las leyes.

-Pueden haber límites:

-Excepción o límites a la jurisdicción:

-Inviolabilidad del Rey. Art. 56 Ce.

-Reglamento. De los diputados o senadores. De sus opiniones en l congreso.

-Ámbito Externo.

- Art. 21 i SS LOPJ.

-Extiende en la jurisdicción:

-Entre los españoles.

-Entre los españoles y extranjeros.

-Entre Extranjeros.

-Con arreglo a lo establecido a la presente ley y TTII SPain sea parte.

-Excepción a esta jurisdicción:

-Supuestos de inmunidad de jurisdicción en el ámbito internacional. Diplomáticos.

-Art. 22- En materia civil- concreta supuestos donde los tribunales pueden ejercer su jurisdicción.

-Art. 21.2 Excepciones. Por normas De Derecho Internacional Público.

-Representantes otros estados (cuerpos diplomáticos).

2 Convenios de Viena 1961-1963. Relaciones diplomáticos/ consulares.

-Jefe Misión diplomática.

-Personas incluidas de forma oficial en la lista.

-También Familiares.

-Inmunidad de jurisdicción.

-Excepción: En estos casos sí pueden ser demandados.

-Acción Sucesoria, el agente figure como título privado.

-Actividades Profesionales/ comerciales realizadas fuera de las actuaciones que les esté asignadas.

-Inmunidad en el plazo de la ejecución. Falta, hay que rellenar.

Extensión. Art. 22.2 Establece en Det. supuestos.

-Jurisdicción.

Tratamiento Procesal.

-Examen de oficio. Art. 36.2 LEC

*En estos tres casos el órgano judicial Español se abstendrá de oficio con audiencia de las partes y el MF. Art. 38 Lec.

1-Cuando se haya formulado demanda o solicitada ejecución respeto sujetos o bienes que tengan inmunidad de jurisdicción o de ejecución de acuerdo con las normas del derecho internacional público.

2-Cuando en virtud de un tratado o un convenio internacional en que España sea parte, el afer este atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro estado.

3-Cuando no comparezca el demandado citado a término en la forma que procede, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente se pueda fundamentar en la sumisión tácita de las partes.

-De Parte.

*Mediante el Instrumento de la Declinatoria.

J.Ordinario- interponerse plazo de 10 días.

J.Verbal- de 5 días.

CUESTIONES PERJUDICIALES.

-Falta algo

-Cuestiones que están en relación al objeto civil, pero tienen una naturaleza diferente a la civil.

-CP Civil.

-En materia civil- no se puede hablar.

-Si de cuestiones incidentales dentro del proceso civil. Acumulación de proceso

-CP Laboral.

-Art. 42 LEC.

-Los tribunales civiles podrán conocer de asuntos atribuidos a tribunales contenciosos/ sociales pero sólo a efectos perjudiciales. Esta decisión del tribunal civil no surtirá efecto fuera del proceso.

-Partes pueden pedir que suspendan la cuestión civil, hasta que resuelve la cuestión ADM.

-CP Penal

-Una general.

-Art.- 40.2. Regla Gral.- No se suspenderá la Cuestión Civil.

-Salvo estos supuestos donde sí procede la Suspensión. (Mediante la interlocutoria)

*Que se acredite la existencia de causa criminal en que se esté investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

*Que la decisión del tribunal penal alrededor del hecho por el cual se proceda en causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el afer civil.

-Una especial-Documental. Art. 40 (4-5-6-7).

-Suspensión motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados.

-No se acordará la suspensión si la parte a la que ha de favorecer el documento renuncia- Principio dispositivo.

*Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedece a una denuncia o una querella de una de las partes i finaliza por resolución en que se declare que el documento es autentico o que no se ha probado la falsedad, la parte a quien haya perjudicado la suspensión del proceso civil puede pedir en este proceso una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo con el que disponen los artículos 712 i SS.

-Las Cuestiones prejudiciales dan lugar a la suspensión del proceso.

-Cuando se suspende??

-Se efectuará hasta el momento antes de dictar sentencia... Art. 40.3.

-Vinculación de la Resolución judicial penal en el ámbito civil. Ve las cuestiones prejudiciales ordinaria, si la ST. Penal declare la existencia de un delito no produce consecuencias en el proceso civil, no afecta.

-Lo que si afecta es la declaración de hechos probados en el delito, en la ST. Penal.

-En las cuestiones PRE-judicial documental si no se acepta el documento en el proceso civil tampoco.

-Cuestiones prejudiciales constitucionales se recogen en la LO TC. Art. 63. Un tribunal para dictar ST considera que una ley puede ser contraria a la CE debe plantear esta cuestión.

-Cuestiones Comunitarias.

*COMPETENCIA.

-Si la jurisdicción es la facultad potencial de juzgar y hacer ejecutar, la competencia es la aplicación de dicha facultad en el caso concreto.

-Facultad de un órgano judicial de ejercer su función jurisdiccional en función de un caso concreto y con preferencia a otros órganos jurisdiccionales.

-Es necesario una norma que atribuye el conocimiento de dicho asunto a un órgano jurisdiccional.

-El Art. 44 LEC- Para que los tribunales civiles tengan competencia.

-Hay diferentes clases de competencia.

OBJETIVA: norma que atribuye facultad jurisdiccional a un órgano en función de la cuantía o el asunto.

FUNCIONAL: El proceso está dividido en fases en instancias judiciales y para que un asunto puede ser encomendado. Es Necesario que se establezca por norma la atribución de dicha fase procesal en un determinado órgano.

-Juzgados de Paz.

-Juzgados de Primera Instancia: fase declarativa, ejecución.

-Tribunales de Casación. El Tribunal Supremo. Sala I.

*Al existir múltiples órganos jurisdiccionales dentro de cada instancia, es preciso distribuir los asuntos judiciales a cada un de ellos en función del territorio- competencia territorial.

1. Competencia Objetiva:

-Corresponde a los juzgados de paz las pretensiones de cuantía no superior a 90 Euros a no ser que por la naturaleza del asunto la ley directamente atribuye la materia al juez de Primera Instancia. (Ex. Reclamaciones de alimentos).

-Conocerán los juzgados de primera Instancia de ciertas demandas previstas en el Art. 250 y 249 juicio ordinario y verbal. En el Art. 45 se le atribuye también una competencia objetiva subsidiaria ya que atribuyen todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hayan atribuido a otros órganos jurisdiccionales. La ley prevé también que en función del volumen del os asuntos los órganos jurisdiccionales se puedan especializar.

2. Competencia Funcional.

-Es la que determina el grado de tribunal al que le corresponde conocer de cada acto o fase procesal. (Declarativa, Ejecución, Recurso).

Respecto cuestiones Incidentales, conocerán también (Art.61) el mismo tribunal que juzgue la cuestión principal.

TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL:

*Competencia Objetiva:

-Distinguimos competencia en función de la materia i la cuantía.

-En función de la materia:

- La Falta de Competencia objetiva se debe apreciar de oficio, cuando el órgano judicial observe que no le corresponde la materia.

- Cuando un tribunal en segunda instancia o por casación entiende que el conoció en primera instancia no era competente en razón de la materia. Decretará la nulidad de lo actuado.

-La competencia Objetiva es cuestión de Orden público se aprecia de oficio pero también las partes pueden --- Controlar la Falta de competencia objetiva- mediante el instrumento de la Declinatoria. Este es el instrumento por el cual determina la falta de competencia.

-En Función de la Cuantía:

-Podrá conocer de oficio el tribunal i también a instancia de parte por medio de la declinatoria.

3. Competencia Territorial.

-Es la competencia por la cual se atribuye a un órgano judicial, el conocimiento de un asunto como consecuencia de la conexión o vinculación de alguno de los elementos de la relación jurídico-procesal con el territorio en el que ejerce dicho órgano jurisdiccional (domicilio del demandado)

Puede ser fijada o bien por las partes por medio de la sumisión o bien por la ley. Las normas legales de atribución de competencia son aplicables en defecto de normas o pactos de las partes.

La Sumisión. Elección por las partes del juez territorialmente competente.

-Expresa: Art. 55. Aquella pactada por partes designadas con precisión qué órgano va a llevar el asunto en caso de conflicto. (PH- No al juzgado en concreto- normas de reparto, si no a los de tarragona no al nº 5 de tarragona). El tribunal supremo exige que deba reunir las características de claridad, precisión, bilateralidad y consentimiento expreso.

-Tácita: Art. 56 LEC. Supone la atribución a dicho órgano jurisdiccional de forma tácita, el demandante se somete por el mero hecho de presentar la demanda, u por el demandado realizar cualquier conducta que no sea interponer la declinatoria. 8si contesta la demanda, o recurre se entiende que se somete).

*Tanto la sumisión Expresa como la tácita tienen límites:

-Las partes podrán elegir la circunscripción no el órgano el concreto. (Normas de reparto).

-La Sumisión es válida sólo para el conocimiento de primera instancia, no de segunda instancia. (Órgano superior lo determina).

-Se limita a determinados supuestos:

-No se podrá disponer en los juicios verbales.

-Art. 52 LEC- Acciones Reales sobre Inmuebles.

-Cuestiones hereditarias.

-Cuestiones de seguros.

-Supuestos en los que la ley establece la competencia. Ej. Monitorio.

-Art. 54. Por razones de protección el consumidor, en los contratos de Adhesión y contratos de consumidores y usuarios, se consideran nulas estas condiciones.

FUEROS GRALES / ESPECIALES:

-En defecto de sumisión expresa o tácita, debe existir una norma que atribuye competencia territorial.

-LEC establece reglas generales y especiales en función de la materia. Art. 50 a 53.

-Reglas Generales:

-Personas Físicas tendrían competencia territorial el tribunal del domicilio del demandado (salvo normas imperativas).

*Quien no tenga domicilio- Lugar donde se encuentre.

-Personas jurídicas-en el domicilio social.

-Ente sin personalidad, en el domicilio de sus gestores.

-Acumulación de Acciones; competente el lugar correspondiente a la acción fundamento de los demás.

-Varios Demandados- el demandante podrá elegir el domicilio de cualquiera de ella.

-Fueros Especiales:

-Casos de acciones Reales sobre bienes Inmuebles, será tribunal Competente en el lugar donde radique, donde esté la cosa litigiosa.

-En los juicios sobre Arrendamientos de bienes Inmuebles, lugar donde esté sita la finca.

-Inicios sobre Propiedad Horizontal, lugar donde esta cita la finca.

-Sobre Indemnización por vehículos a motor, lugar donde se causaron los daños, donde ocurrió el siniestro.

-Sobre impugnación de acuerdo sociales el domicilio social.

*Se aplican las reglas especiales por razón de materia, vinculante para las partes y los órganos judiciales, en su defecto con fueros generales.

TRATAMIENTO PROCESAL COMPETENCIA TERRITORIAL.

DE OFICIO.

-Cuando la regla de competencia territorial sea imperativa (expresa).

El tribunal examinará de oficio la competencia territorial, dará traslado a las partes y al ministerio Fiscal, y en su caso dictará Auto de Abstención y lo dirigirá al órgano correspondiente. (Art. 58).

DE PARTE

-Puede ocurrir que falta de competencia territorial, no hagan reglas imperativas, o el órgano no lo haya examinado, la parte demandada podrá alegar en tiempo y forma la falta de competencia territorial a través de la declinatoria.

En la anterior Ley existía 2 instrumentos para impugnar la competencia. Territorial.

-La Declinatoria.

-La Inhibitoria.

Nueva ley, se suprime la inhibitoria.

-A parte, se amplían las facultades de la declinatoria ya que pueden alegar la falta de competencia territorial, la objetiva, funcional, y la internacional.

LA DECLINATORIA

*Concepto:

-Instrumento Procesal que se regula para que las partes puedan denunciar con carácter previo la falta de competencia objetiva, territorial, funcional e internacional.

*Requisitos:

*Subjetivos: -El demandado/ parte legítima y el tribunal.

-Elementos de actividad respecto del Lugar: el Art. 63.2 establece que se propone la Declinatoria ante el tribunal que se considere carente de competencia, el que esté conociendo. Genera inconvenientes prácticos para el demandado. Para preservar la indefensión se permite que se presente también ante el tribunal del domicilio del demandado y este lo comunicará al otro juzgado.

-Elementos de actividad respecto del Tiempo:

-Juicio Ordinario: Dentro de los 10 días a contestar la demanda.

-Juicio Verbal. Dentro de los 5 días.

Efecto: Suspensión del Proceso / Se paraliza hasta su Resolución. Hasta que no haya resolución al respecto no se sigue adelante.

-Elementos de actividad respecto de la Forma:

Art.65 LEC. Se interpone por escrito y se adjunta un principio de prueba.

-Sólo por la Vía Documental. Para acreditar la falta de competencia.

-El órgano judicial dará traslado de la declinatoria a la parte actora en el plazo de 5 días para que diga lo que considere.

EFECTOS:

1. Falta de jurisdicción referente al a Competencia Internacional:

- Si reconoce el tribunal mediante Auto se abstendrá de conocer pidiendo sobreseimiento/ archivo de las actuaciones.

2. Si es para otro Orden. (Social, administración).

-El Tribunal mediante Auto indicará que Orden es competente.

3. Tratándose de Competencia Territorial.

- Supuesto que estimase la declinatoria, emplazará a las partes al tribunal competente.

- Remitiendo las actuaciones.

REPARTO DE ASUNTOS.

-En cada partido judicial se elabora una lista.

-La Junta de jueces- la elabora, y la aprueba la sala de gobierno del TSJ.

-Este tema puede afectar al Art. 24.2 CE sobre el Juez predeterminado por la ley. Importante.

-Son disposiciones de carácter gobernativo- Atribuir un asunto a un tribunal del partido judicial

.-Demanda- Decanato- Procede al reparto - a tal efecto Reseña el Reparto, para que en el plazo de 2 días se remita.

-Partes, no pueden impugnar mediante Declinatoria.-Alegación de nulidad Sí podrá hacerla.

TEMA 3. LAS PARTES.

-Las Partes son los sujetos que se constituyen en un proceso para pretender la tutela jurídica. Asumen la titularidad de las relaciones que en dicho proceso se crean.

-El Proceso le da a las partes: Derechos, Cargas, Responsabilidades.

-Se trata de un concepto formal, es independiente del derecho que ya dirá el proceso.

Rigen principios:

-Dualidad: demandante, demandado. La denominación es cambiante: ejecutante, ejecutado, recurrente, recurrido.

-Contradicción.

-Igualdad.

Presupuestos Procesales.

A. CAPACIDAD PARA SER PARTE.

-Se equipara a la capacidad jurídica del CC- Aptitud para ser titular de derechos y Obligaciones. Se trata de un sinónimo de Personalidad.

- Pueden ser parte tanto: Personas Físicas / Personas Jurídicas.

*Toda Persona Física.

- Persona. Des del nacimiento hasta la muerte.

- También se equipara al Nasciturus - para el caso de que llegue a nacer Req. 29 CC de acuerdo con el Art. 30 CC.

*La Persona Jurídica.

- Art. 35 CC- Art. 38 CC.

- Corporaciones/ Asociaciones Internacional público/ Internacional Privado.

*Tienen Personalidad Jurídica.

- Persona jurídica Pública.

- Administración General del Estado.

-Organismos autónomos. (Empresas Públicas).

-Corporativas.

- Un acuerdo con la Iglesia 1979 - puede ser parte Conferencia Episcopal.

- Las Administraciones territoriales.

- Persona Jurídica Privadas.

- Sociedades Civiles / Contratos de Sociedad.

- 2 Requisitos: Escritura pública, Registro Mercantil.

Según la LEY de Asociaciones.

- Aquellas que obtengan del Registro Correspondiente.

- Lo mismo Respecto Fundaciones.

- Art. 6 quien podrá ser parte, Supuestos especiales.

SUPUESTOS ESPECIALES.

- Son situaciones intermedias.

- Supuestos:

  • Comunidad de Bienes. La jurisprudencia no ha otorgado a la Comunidad como totalidad en general. Ha otorgado Personalidad a cada Comunero/ Copropietario.

  • En Caso de Propiedad Horizontal- Atribuir la representación al presidente de la Comunidad.

  • Sociedades irregulares (Ocultas/ Pactos Secretos/ Régimen comunidad de bienes).

  • Sociedades Irregulares Mercantiles- El CÇ impone la Responsabilidad Solidaria de los gestores respecto de los terceros que contrataron a ellos.

  • Determinados casos Usuales de la Vida Común; supuestos donde no se les atribuye Personalidad Jurídica.

      • EJ:-Comisiones de fiestas para viajes de fin de curso.

      • Requisitos. Actuaciones lícitas que operan en el tráfico jurídico.

Solución T.S - Atribuye a uniones temporales Capacidad para ser parte pasiva. Art. 6.5 LEC.

-También tiene Capacidad para ser parte Los Patrimonios Autónomos: Herencia Yacente, Concurso o la Quiebra. Art. 6.4 LEC.

  • Los grupos de los Afectados. Art. 7.3 LOPJ.

      • LEC 2000 Plasma Art. 6.7- tiene capacidad para ser parte.

      • Grupos de Consumidores y Usuarios afectados por un hecho dañoso.

      • Estamos delante de supuestos de demandas de interés colectivo.

      • Unión de Sujetos que en sí No Constituyen unidad independiente pero que la ley si lo contempla como para ser parte.

      • LEC- Búsqueda de afectados para constitución.

LA LEGITIMACIÓN.

-Responde a la idea ¿Quien es el demandante y quien es el demandado?

-Tema reciente.

-La utilización de este término originariamente la encontramos:

-Ad-Procesum: A la Representación legal de las personas jurídicas. Se equipara a capacidad.

-Ad-Causam: A la Legitimación de los sujetos que intervienen en el proceso en virtud de una herencia o sucesión. Se equipara a la Propia Legitimación.

*Quien ha equiparado: la doctrina y la jurisprudencia.

2 Teorías sobre la Legitimación:

-Monista:

-Considera la acción y derecho subjetivo como una misma cosa.

-La acción es la forma de ejercitar el derecho que ha sido violado.

-Dualista:

-El Proceso lo considera como una relación jurídica de naturaleza Pública.

-Distingue Derecho Subjetivo- Se dirige a un Particular- Naturaleza privada.

-Distingue Derecho a la acción- Se dirige a un Estado- Naturaleza Pública.

-Aparece un concepto autónomo de Legitimación.

*Particular-Quien ejercita la acción No ostenta la titularidad del Derecho Subjetivo.

-Distinguimos titularidad Activa o Pasiva de la posición habilitante para ejercitar la acción.

2 TIPOS DE LEGITIMACIÓN:

1).ORDINARIA:

-Supuestos donde el propio titular del derecho Subjetivo, es el que se posiciona en el proceso.

-Ejercicio de dicha acción responde al Principio de Oportunidad, el Principio de Libre disposición. Si quiere actuar en el proceso figurando como actor o demandado.

-El Fundamento lo encontramos en el Art. 24 CE. Derecho a la TJE, tutelar los intereses legítimos. También encontramos el fundamento en el Art. 10.1 LEC 2000 cuando hace referencia al titular del derecho subjetivo.

SUPUESTOS:

1. Quien se posiciona en el Proceso.

2. Supuestos donde el sujeto interviene en el proceso siendo titular de un derecho que originariamente correspondía a otro sujeto. Ex. Sucesión.

3. La Ley confiere/considera que hay intereses legítimos y lo permite.

-Art.757 LEC- Interponer Demanda de Incapacidad: Cónyuge, descendientes i ascendientes.

2).EXTRAORDINARIA.

-Supuestos en los que la Ley habilita para comparecer en el Proceso, para ejercitar una acción, no ostentando la titularidad de la relación jurídica material.

-SUPUESTOS:

-Quien se posiciona en el Proceso está habilitado por una ley de Naturaleza procesal. No es el titular del derecho subjetivo.

-Casos Substitución Procesal.

-Art. 507 CC-El Usufructuario puede reclamar créditos.

-Art. 1111 CC-Acción Subrogatoria.

-Art. 1552 CC- Arrendamientos.

-Art.1597 CC- Acción directa quien pone el material en una obra. Se salta la figura del contratista.

-Art. 1722 CC- Tema Mandante en contra del sustituto del mandatario.

-Art. 1869 CC- Creditor Pignoraticio. Ejercitar al dueño de la cosa pignorada.

-Nuevos supuestos en la LEC. Art. 11.

*Distingue los Intereses colectivos, donde están determinados o sea fácilmente determinado el grupo de afectados... (opening).

-Supuestos. Art.11.2 LEC:

-Asociaciones Consumidores/Usuarios.

-Entidades legalmente constituidas.

-Mismo grupo de afectados. Para que se posiciones en el Proceso.

*Distingue de los intereses difusos, donde hay imposibilidad de determinación del grupo de afectados. (La Colza).

-Supuestos intereses Difusos. ART. 11.3 LEC. No son

Habituales. -Asociaciones de consumidores y Usuarios.

TRATAMIENTO PROCESAL.

-La doctrina ha discutido sobre la Naturaleza jurídica, es una norma de carácter procesal.

-Es necesario acreditar y justificar la legitimación. Normalmente es suficiente una afirmación de un sujeto. La afirmación es suficiente.

-Hay diferentes supuestos donde la ley pide la justificación. Art.266 LEC.

-Hay unos tipos de demanda donde se debe acreditar su legitimación activa, a través de una prueba documental.

-Supuestos:

-Reclamación de alimentos. Art.266.2

-Actor debe acreditar su legitimación activa a través de una prueba documental. Si no lo hace así. Art.269.2- Inadmisión de la demanda porque no se aporte la prueba.
-Temas de retracto. Art. 266.3.

-Tercería de dominio. Art. 595.3, se ha de aportar Picio de prueba.

-Tercería de mejor derecho. Art. 614.2. LEC

- Successió Processal.

Concepte: Significa que quan en un procés civil hi ha la substanciació O SUBSTITUCIÓ d´un subjecte per un altre dona lloc a la Crisi Subjectiva.

-Supòsits on pot donar-se el canvi de subjecte:

-Aliens a la voluntat de les parts processals.

-Quan una part hagués mort, o la dissolució de la persona jurídica, declaració de concurs o fallida, declarat incapaç.

-Voluntaris a les voluntats de les parts processals. Supòsits de transmissió de la cosa objecte de litigi. Es molt habitual en els processos.

*Efecte General: noves persones ocuparen la mateixa posició jurídica que posseïa la part en el procés i continuant-se el procés en el punt que s´ hagués deixat.

Per a que es pugui produir cal acreditar documentalment aquest canvi processal, la llei permet que es pugui suspendre el procés fins que s´ acrediti.

CLASES:

-SUCCESSIÓ PROCESSAL PER MORT.

Art 16.1 LEC

Les persones que succeeixen al causant poden continuar en la posició d´aquest. Per això la LEC desposa que prèvia substitució s´ha d´acreditar la defunció i el títol Successor del successor.

Pot passar que una de les parts no es personi, l´altra part podrà requerir perquè es personi el procés. Es important que consti la notificació als successors perquè comparegui en el procés.

-En el cas dels Demandats, que no es personin en el plaç que s´ha concedit se'ls declara en Rebeldia.

-Demandants que no es personin: si els successors no coneguessin- es tracte de desistiment. (tbé quan consti la notificació)

-Si consta la modificació- estem davant d´ una renúncia.

-SUCCESSIÓ PROCESSAL PER TRANSMISSIÓ OBJECTE LITIGIÓS.

-Només cal que l´adquirent de l´objecte litigiós posi en coneixement l´adquisició i se´l tingui per part. El Tribunal resol per auto després de donar-se trasllat a les parts. Art 17 LEC.

-SUCCESSIÓ PROCESSAL EN ELS CASOS D´ INTERVENCIÓ PROVOCADA.

- Art. 18- El Tercer que intervé al procés pot donar lloc a que el demandat sol·liciti sortir del procés perquè cregui que ha d´ actuar al lloc passiu del procés aquest tercer. Es dona trasllat a les parts i es resol per auto.

TEMA 5 I TEMA 6 FULLETA

TEMA 7. EL PROCURADOR.

CONCEPTO:

Profesional que se encarga mediante el apoderamiento conferido a tal efecto de representar lo derechos e intereses de su mandante ante los tribunales de justicia.

REGULACIONES:

-CP, LOPJ, Estatuto General de los Procuradores.

ORGANIZACIÓN:

-Colegio Profesional: corporaciones de Derecho público.

-Exigencia de Colegiación Obligatorio.

ESTATUTO PROFESIONAL.

CAPACIDAD: IGUAL QUE EL ABOGADO + FIANZA en metálico o valores del estado.

RESPONSABILIDAD YA SEA CIVIL PENAL O DISCIPLINARIA.

FUNCIÓN:

-Obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales con profesionalidad, honradez y lealtad.

-Trato correcto con la parte contraria.

-Colegas: No desleal ni competencia ilícita.

ACTUACIÓN:

-Presentar el Poder.

-Seguir el juicio mientras no haya cesado del mismo.

-Transmitir al abogado los documentos antecedentes judiciales y resoluciones que recaigan sobre el proceso.

-Dar Cuenta al cliente y al letrado del curso del negocio, de los autos (situación de las actuaciones)

-Firmar todas las pretensiones que se presentan a nombre de su cliente: actos de comunicación.

-Asistir a los actos y Diligencias determinados por ley.

-Libro de Conocimiento de todo el asunto pendiente y otro de cuentas.

-Rendir cuentas de los gastos del proceso o sus clientes.

-Al fin del litigo: rendir cuentas al cliente del proceso. Ex: coste del edicto. Existe provisión de fondos o adelante los gastos.

-Secreto Profesional.

-Comunicación inmediata el tribunal de acudir a alguna diligencia.

-LEC: Art. 28.3: obligación de constituir un servicio de notificación de actuaciones.

DRETS DELS PROCURADORS.

- Cobrament dels honoraris determinat per Decret “aranzels”.

- Pel seu cobro existeix uns procediments privilegiats:

- Proveir fons al procurador.

El Procurador va adelantant les despeses del procés que en principi ha de pagar la part i per això haurà de demanar la provisió de fons. Si no ho fa- Art.29 LEC podrà demanar l´apremi. Es donarà audiència al poderdonant en 10 dias i passades el jutge dicta auto fixant la quantitat necessària i si no ho fa- Apremi.

- Cobrament directament dels seus drets per compte

El Compte detallat i justificat per part del procurador manifestant les quantitats i requerint al pagament al client. Si no realitza cap al·legació es dictarà auto que serà a la vegada títol executiu.

EL PODER.

La relació que existeix entre apoderat i poderdonant és un contracte de mandat, on el procurador no només actua per compte o encàrrec sinó en el seu nom i representació. És un contracte representatiu.

-El poder és l´acte pel que es dona aquest mandat. La Primera actuació: elecció procurador i acudir a notari o secretari judicial per conferir representació al procurador.

-Aquest acte pot ser:

GENERAL.

Faculta al procurador a tots els actes processals on no es digui una altre cosa.

ESPECIAL.

Es faculta a l´apoderat per realitzar actes de major gravetat o major transcendència processal.

Per això a l´Audiència prèvia es necessari un poder especial o bé que la part comparegui sinó es tindrà per no compareguda.

*El Poder es pot conferir per notari o per Secretari del jutjat que conegui del procediment.

Aquesta escriptura s´ha de presentar junt amb el primer escrit. Si no s´aporta - No es te per comparegut. Excepció: que no s´aporti el poder però s´aporti de designa d´ofici (resolució administrativa del col·legi de Procurador)

S´exclouen del Poder General:

-Actes que aixa s´hagin establert a l´apoderament que no té facultats que tenen major transcendència per la part: Renúncia, desistiment, nomenament, sotmetent a arbitratge.

Per la Mera presentació del poder al procés s´entén que hi ha acceptació tàcita.

La Representació acabada. Art 30 LEC.

-Revocació expressa o tàcita del poder.

-Renúncia voluntària del procurador.

-Cessar en la professió.

-Ser sancionat en l´exrcici.

-mort Procurador o poderdonant.

-Per separar-se el poderdonant de la pretensió.

-Haver-se acabat l´assumpte del procés.

-Poder Atorgat per Representant Legal.

El poderdonant sempre n´ha de tenir coneixement del cessament, sinó es suspendrà el procés.

Hi ha supòsits en que una persona jurídica l´Administrador ha atorgat un poder complet i al cap dels anys ha de tornar a fer-ho. L´Art 30.2 LEC diu que es presumeix que el procurador per molt que existeixin canvis en la persona jurídica continuarà amb la representació de la societat.

INTERVENCIÓ D´ADVOCAT I AL PROCÉS.

Es Necessària.

Regla General: interessats directament no poden promoure personalment l´activitat judicial sinó que han de ser assistits de lletrat i representats per procurador.

Les Excepcions (art.23.2) es deuen a simplicitat d´actuacions, a la escassa quantia, i a la vigència.

A) Judicis Verbals de quantia inferior a 900 Euros per petició inicial de processos monitoris sol·licitud de mesures personalíssimes.

B) Judicis Universal quan es limiti la compareixença per concórrer a la junta.

C)Incidents relatiu a impugnació de resolucions en matèria d´assistència jurídica gratuïta i quan es sol·licitin mesures urgents amb anterioritat al judici.

Art. 31.2

-Judicis Verbals inferiors a 900 Euros.

-Petició inicial als monitoris.

-Mesures Personalissimes.

-Escrits per objecte personar-se al judici.

-Mesures urgents de vistes o actuacions.

Art 32. Per igualtat s´estableix la igualtat de les parts de posar en coneixement que la part va assistida d´advocat i procurador-

Als Supòsits que la intervenció i procurador no és perceptiva, de l´eventual condemna de cotes s´´ exclouran els honoraris per serveis d´advocat i procurador, excepte que la part tingui domicili diferent al jutgat i excepte que el jutge aprecií temeritat en la conducta.

TEMA 8. L´ ADMINISTRACIÓ PÚBLICA i el MINISTERI FISCAL.

- Decrets de 1848 i 1886 es creà el Cos d´ advocats de l´ Estat i defensa interessos de l´ estat que abans feien funcions de M.F.

- Els interessos de l´ estat i Administració s´ atribueix al cos d´ advocats de l´ estat i la defensa de l´ interès general, s´ encomana al M.F.

- Art. 124 CE i art EMF de 1881 enumera les funcions encomanades al M.F:

- Promoure l´ acció de la Justícia en defensa de la legalitat, l´ interès dels ciutadans i interès públic.

- Les funcions són similars al defensor del poble però dintre del procés.

- Art. 2 EMF: Autonomia funcional al poder judicial.

- Col·labora amb el PJ amb independència.

- Art. 3 EMF: Funcions del MF:

- Vetllar pel respecte dels drets fonamentals i llibertats públiques.

- Prendre defensa de la legalitat o interès públic i social en processos sobre l´estat civil.

- Promoure o representar a qui careixi de capacitat legal.

- Mantenir la integritat de la jurisdicció i dels tribunals.

- Vetllar pel compliment de les resolucions judicials.

- Distingim:

-M.F com a part- Art 749 LEC: en els processos d´incapacitació, nul·litat matrimonial i filiació, MF serà part.

-M.F com a representant legal: Representació legal d´incapaços, menors i absents.

- M.F com a dictaminador: Té intervenció en la qualificació de la fallida, en la procedència o no del recurs de revisió. Han de ser escoltats en qüestions de competència i qüestions d´ inconstitucionalitat.

* ADMINISTRACIÓ Art. 447 LOPJ.

- Defensa i representació TGSS i INSS- advocats de la SS.

-CCAA EELL - advocats del Servei jurídic d´ aquestes entitats.

- L´ Administració se li atribueixen una sèrie de privilegis. (vist al tema 1)

TEMA 9. FULLETA

TEMA 10. ACTIVITATS PRÈVIES AL JUDICI.

- Es poden regular actes pre-processals que tenen com a objecte - evitació del procés.

- Altres actes: preparació del procés, reforçament del procés.

- La Conciliació preventiva.

- Diligències Preliminars.

LA RECLAMACIÓ ADMINISTRATIVA PREVIA.

- Un dels privilegis que s´ atribueix a l´ Administració.

- Consisteix en que no es pot exercitar l´ acció civil davant administració civil o laboral, sense efectuar abans ella una actuació prèvia - Reclamació prèvia.

- Regulat: llei Administració Pública.

- Es un requisit administratiu previ a l´ acció civil, excepte en els casos que veiem exceptuats per disposició en rang de llei i excepte també en els processos interdictals (va en funció de la urgència i caràcter sumari que tenen els mateixos. (aquest ho diu la jurisprudència).

- El Procediment. Es dirigeix la reclamació a òrgan administratiu públic (art. 122 llei Administració Pública).

- Fase d´ Instrucció per la seva resolució.

- Fase Resolució: pot ser expressa: es diu directament la denegació. També pot ser tàcita: denegació per transcurs de 3 mesos sense citada resolució administrativa.

- Efectes: des que es produeix la reclamació administrativa s´ interrompen els plaços per exercitar l´ acció civil.

LA CONCILIACIÓ PRE-PROCESAL.

- Es considera com un acte pel qual les parts poden evitar el procés posterior, per reforma LEC, aquest acte era un tràmit obligatori i ara és un tràmit potestatiu.

*Fonament: el procés judicial és llarg i molt costós. Per evitar-lo existeix diferents possibilitats per evitar el procés, una d´ elles és la conciliació pre - processal per tenir la concepció del procés com un mal innecessari.

*Naturalesa Jurídica: Procediment NO jurisdiccional per la major part de la doctrina.

-Guasch- Acte per evitar el procés però que no es concebien com actuació jurisdiccional pq li falten 2 elements:

- No existeix autèntica demanda pq l´acte inicial és una sol·licitud pq jutge intervingui com a mediador.

- Li falta una decisió judicial.

- Ara es tracta d´ acte potestatiu des de LEC 1884 però hi ha determinats processos que no es podrà fer conciliació (art. 460 LEC):

- Judicis on l´ interessat és Estat, CCAA, Institucions Públiques.

- Menors i incapacitats.

- De Responsabilitat contra jutges i magistrats.

- Tots els processos per matèries no susceptibles de transacció o compromís.

Fonament de les excepcions:

- Existeix un tràmit administratiu.

- Perquè son matèries d´ ordre públic i no són susceptibles de disposició.

Tramitació:

- Presentació de l´ escrit davant jutjat competent (domicili demandat) però si demandat és persona jurídica ho serà també competent el domicili demandant si existeix allí sucursal o delegació. Art. 469 LEC Aquest escrit es diu: Sol·licitud.

-Tindrà:

- Nom, professió i domicili demandant/demandat.

- Pretensió que es dedueixi.

- Data sol·licitud.

- El jutge cita a les parts per acte conciliació (dia i hora).

- Celebració acte - començarà el demandant exposant la seva declamació i exposa fonament que es recolza.

- Contesta el demandat el que cregui convenient (forma oral).

- Els interessats podran replicar i contra replicar si volguessin.

- Jutge procurarà avenir-los.

- Si no s´ aconsegueix: acabat Sense Avinença.

- Del Resultat: s´ aixeca Acta pel secretari.

- De l´ acta, s´ expedeix certificació als interessats.

El resultat de conciliació pot ser:

- Sense Avinença, entre els interessats. Això s´ equipara també si una de les parts no compareix o es proposa qüestió incompetència per parts o recusació del jutge.

- Amb avinença.

Per l´acte conciliació no cal cap requisit sobre postulació. No cal advocat ni procurador.

EFECTES ACTE CONCILIACIÓ:

- Interrupció de la prescripció tant adquisitiva o extintiva. Des de presentació sol·licitud (art.479 LEC).

- Si es realitza amb avinença en assumptes de la competència del propi jutge, el convingut es portarà amb efecte pel jutge amb els tràmits d´ execució de ST, i si el jutge no fos el competent- La LEC 1889 diu que aquest acte de conciliació tindrà els mateixos efecte que un document públic i solemne. Tot això ho hem d´ interpretar d´ acord amb la nova LEC 2000: En 2 tipus de conciliació es considera un títol que conforme art. 517 porta aparellada l´ execució (serà un títol judicial) Art 517. 2.3 LEC o 517.2.9.

*Impugnació.

- Pot portar-se a efecte no a través dels recursos judicials sinó per acció nul·litat per les causes que anul·len els contractes- es concep com un negoci jurídic material. Haurà d´ exercitar-se en el plaç de 15 dies des de l´ acte de conciliació. (art. 477 LEC).

LES DILIGÈNCIES PRELIMINARS. (ART. 256 LEC).

-Arts. 256 a 273 - Diligències preliminars. Es poden fer abans procés judicial i són per preparar l´ eventual procés judicial i també el reforçament de la posició de les parts en el procés judicial.

- La nova LEC a l´ exposició de motius diu que les de l´ antiga LEC estaven en desús.

- New LEC:

- Augmentar les diligències preliminars.

- Per conseq pràctiques de la seva desatenció tenen més transcendència que la indemnització per danys i perjudicis de l´ antiga LEC. Ara una de les conseqüències pot ser l´ entrada i registre a domicili per agafar els documents.

Naturalesa Jurídica:

- Amb l´anterior LEC - actes de jurisdicció voluntària, pq per un costat el jutge no dictava resolució judicial i perquè del resultat de la diligència no sortia cap conseqüència del procés posterior.

- A la LEC 2000- El Jutge segueix sense dictar resolució judicial on decideixi però de la pràctica diligències preliminars es poden derivar conseqüències del procés ulterior que s´interposi per les parts.

- Enumeració Diligències Preliminars (art.256 LEC)

- D´exhibició Personal.

- D´exhibició Real.

- Requerir per aportar documents necessaris per saber representació o legitimació- Art. 256.1

- Per exhibir la cosa per saber si la te en el seu poder- Art 256.2.

- Demanar el testament per problemes d´herència. (art.256.3)

- Per exhibir documents en problemes de comuners. (art 256.4)

- Per exhibir contracte d´ assegurança de responsabilitat civil.

- Per preparar procés interessos col·lectius, determinar els grups d´afectats.

-Calaix de sastre: quan ho diguin les lleis especials- art 256.7

CARACTERISTIQUES GENERALS DE LES DF.

- Només es poden acordar les que vinguin expressament previstes per una llei.

- Competència: segons art. 257 - Jutjat del domicili del demandat, que es el que se li requerirà o exhibir o intervenir de diferent forma a la diligència preliminar.

-Norma especial és la continguda a art. 256.1.6 que es la que te per objecte identificació afectats en interessos col·lectius- competent el jutjat on es presenti la demanda. Arts. 50 i 51 sobre competència territorial. La Competència s ha de controlar d´ ofici. S´ exclou expressament la declinatòria.

-Sobre postulació, art. 23 i 31 exclouen de la necessitat de la mateixa quan es tracti de diligències amb anterioritat al judici.

- Despeses de les diligències preliminars a càrrec del sol·licitant (art. 256.3). El sol·licitant haurà d´ oferir caució i el tribunal la fixarà d´acord amb art. 64 LEC.

*De l´ escrit de sol·licitud es realitzarà un oferiment de caució. A ´l admitir-la la fixa el jutge entenent que en tot cas l´ haurà de prestar. Prestada la caució - es practica la diligència. El jutge decidirà al final sobre l´ aplicació de la caució prestada pel sol- licitant.

ENUMERACIÓ.

-NATURALESA PERSONAL.

Determinació capacitat, legitimació o representació. Exhibir en persones físiques o jurídiques. Es pretén l´ aportació de documents. En practicarà fent us dels arts. Relatius a l´ interrogatori de part, que pot acabar de 3 formes diferents:

- Subjecte admeti el fet: No podrà al·legar aquest fets en el procés posterior, però la capacitat o representació o legitimació es te o no.

- Subjecte negui el fet- no es produirà el fet vinculant en el procés posterior.

- Subjecte no comparegui o no contesti o contesti de forma evasiva- Podrà tenir per respostes afirmativament. Les preguntes que el sol·licitant volia preguntar. Tbé efecte processal de la possibilitat de la ficta confessio, que no es automàtica.

-NATURALESA REAL.

- Exhibició de la cosa moble.

-El requerit per exhibir-la pot adoptar 2 postures.

A) Exhibirla: si sol·licitant diu que es la cosa que vol demandar aquí es determina ja la legitimació passiva.

-Es podran adoptar les mesures de dipòsit de la mateixa a la mesura més adequada per la conservació.

B). No exhibirla tàcitament o expressament.

-Si es conegués o es presumís fonamentalment el lloc on es trobés, la llei permet acordar l´entrada i registre: art. 261.3 Lec.

-Aquí el legislador ha estat criticat per la doctrina pq tots els procediments d´aquests tipus es duen a terme per providencia (resolució judicial) i aquí s´afecta a un pret fonamental com el de la inviolabilitat del domicili i entenen que com a mínim s´hauria de dictar una auto per acordarla.

TEMA 11. CLASES DE PROCESOS.

-DISTINCIÓN GENÉRICA:

-Tutela ordinaria:

1. Juicios plenarios ordinarios.

-Son todos aquellos juicios donde se pueden ventilar todo tipo de pretensiones.

-No existen limitación a las alegaciones de las partes ni en el objeto de la prueba.

Mayor flexibilidad, se limitan los medios de impugnación en resoluciones.

-El inicio de los procesos: son lentos, complicados, caros, formalistas. El origen lo encontramos en las partidas.

-En la Ley de 1881 se les llama juicio de mayor cuantía. En la LEC del 2000 estos juicios están suprimidos.

2. Juicios Plenarios Rápidos.

-Suprimen formalidades superfluas.

-Suavizan el tema de la preclusión.

-Se acortan los plazos, hay más rapidez.

-Predomina el Principio de Oralidad al de Escritura.

-Limitan los medios de impugnar en Resoluciones Interlocutorias.

-Ley 1881. Cognición y Verbal.

-LEC 2000- Juicio Ordinario y Juicio verbal. Son juicios plenarios.

-El Carácter declarativo se desprende Art. 248 LEC.

-Tutela Privilegiada.

-En función de la materia que esté pretendiendo.

Distinguimos:

-Juicios Plenarios especiales:

-Juicios Sumarios especiales:

2 Categorías:

-Procesos Especiales Estricto Sensu. Libro IV. Monitorio, Cambiario, Matrimoniales, Menores, Capacidad.

-Especialidades Procedimentales.

Art. 444. Regles especials en funció de la classe de la matèria.

Art. 441. Actuacions especials en funció de la matèria. Seu Judici Verbal.

- Judicis Sumaris Especials:

-Resolució que recau en el procés, no efectes de cosa jutjada.

-Art.250. Tutela sumaria. La Resolució que recau, no te efectes de cosa jutjada material.

-Art. 251.4- Es refereix al antic Interdicte de Retindre o Recobrar.

Existen 2 Criterios: Para la Selección del Proceso:

Criterio de la Cuantía ///// Criterio de la Materia (Prevalece).

Criterio de la Cuantía.

-Pretensiones donde se enjuicia referente al objeto litigioso valores de más de 3000 euros- se ventilan por el juicio ordinario.

-Si es inferior a la misma cantidad, se ventila por el juicio verbal.

-Las pretensiones cuando es imposible calcular, donde la cantidad es indeterminada- se ventilará por el juicio ordinario, aunque sea de forma relativo.

-El Criterio de la cuantía sirve para determinar otro aspecto procesal- Admisión o No recurso de casación.

-El Actor debe determinar la cuantía justificadamente en su escrito inicial en la demanda. Lo ha de caer con claridad y precisión.

-Como se determina la cuantía?

-Reclamaciones Dinerarias - No hay muchos problemas.

- Cuando no estemos en Reclamaciones dinerarias. Art. 251 i 252. Hay una serie de reglas, deben de servir al actor para determinar la cuantía.

-Problemas sobretodo en demandas de desahucio.

-Art.249.2 / 253.3 LEC- Se tramita por vía-Ordinaria.

-Referencia al legislador.

- La referencia a la cuantía es necesaria.

- No puede aludir la cuantía aunque sea relativa. Art. 253.

-Alteración del valor de los bienes objeto del litigio. No implica Modificación de cuantía. Ni modificación de clase juicio.

-Control de la cuantía:

-Judicial/ de oficio.

-Regla general: Cuando afecta al tipo de Procedimiento.

-Hay excepciones:

1-Actor juicio verbal- pero dice que la cuantía es indeterminada.

-Juzgado reconduce a trámite al juicio ordinario.

2- El Tribunal puede corregir los errores aritméticos o selección de error de cálculo.

3-Juzgado- No puede hacer es inadmitir inadecuado el trámite procesal escogido por el actor. Se le debe dar la posibilidad de subsanar en 10 días. Art. 254.4.

-Control de Parte: Demandado puede controlar la cuantía.

-Mediante impugnación porque conlleva efectos procesales cuando trata 2 temas:

-Clase de juicio y Recurso de Casación.

-Momento procesal para impugnar la cuantía.

-J.O- contestación a la demanda. Resolviendo en la audiencia previa.

-J.V-En la vista de forma oral, resolviéndose en el mismo acto de la vista. Art. 255.

CRITERIO de MATERIA:

1. Determinadas materias que deben sustanciarse Juicio ordinario: Art. 249. También materias más complejas: sobre la intimidad, la imagen, la competencia desleal, condiciones generales de contratación.

2. Determinadas materias que deben sustanciarse Juicio Verbal. Art. 250.

-Materias más sencillas, con carácter sumario, se limitan los medios de defensa. Desahucio.

Art. 250.2 - Es el Proceso Subsidiario. IMP (Las demandas a que no se refiere a las materias previstas en JO del Art. 249)

TEMA 12. LA DEMANDA.

-Concepto:

-Acto por el cual se inicia el proceso, se recoge la pretensión dilucida por el actor.

-Discusión sobre la Naturaleza Jurídica.

-Acto procesal de Parte (Acto de iniciación del proceso)- Como regla general casi absoluta. Se recoge la pretensión dilucida por el actor.

-Requisitos de la demanda. Art. 399.

-Requisitos Subjetivos:

-Determinación del órgano jurisdiccional.

-En cuanto a las partes:

-Identificar el procurador.

-Identificar a la propia parte.

-Identificar el abogado con los nombres y apellidos.

-Identificar el demandado con los datos que se conozcan del; domicilio. Se designa el domicilio para emplazar citar. El Art. 155 permite ir al padrón municipal, registros, publicación de los colegios profesionales.

Requisitos objetivos: Art. 399 LEC. En referencia a los hechos, distinguiendo los hechos al objeto.

-Causa Petendi. Instrumentos/ medios que se aporten.

Hechos que enlazados con la norma determinan una consecuencia jurídica. Hay que hacerlo de forma clara y ordenada para facilitar su admisión o negación al demandado para la contestación a la demanda.

-Las valoraciones o razonamientos sobre los informes o documentos aportados anteriormente. Art. 399.3.

-Los fundamentos de derecho 399.4.

-Distingue los procesales (capacidad/competencia), Materiales.

- Petitum/Petición. Se refleja en el suplico de la demanda varios pronunciamientos- Debida separación-

Art. 219. Se restringe al máximo las Sentencias con reserva de liquidación, por tanto limitar y cuantificar las cantidades.

Se han de concretar las cantidades, hay que cuantificar., hay que tener en cuenta el Art. 400 LEC.

Art. 400 LEC- La Preclusión de la alegación de hecho y Fundamentos jurídicos. En la Demanda el actor debe alegar los hechos y los fundamentos que considere necesario porque serán inadmisibles su alegación en un proceso ulterior.

-Otros:

-Determinación del Proceso.

-Cuantificación de la Demanda.

-Peticiones Accesorias.

-Fecha y Firma

4. Documentos.

Documentos Procesales: Art. 264.

Requisito: presentar los documentos:

-Poder Notarial; documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye.

-Los documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de…

-Copias de la demanda y documentos como partes.

Documentos Materiales. Art. 265.

-Son una carga procesal, no obligación, porque si no se aporten junto a la demanda, se precluirá el momento procesal para su alegación.

-1. Documentos donde se funden las partes su derecho a la tutela judicial que se pretende.

-Excluyendo documentos accesorios y complementarios.

Ex: contrato de préstamo para reclamar un préstamo.

-Los medios e instrumentos a que se refiere el Art. 299.2.

-Certificaciones y notas, libros de registro, actuaciones o expedientes.

-Dictámenes periciales donde se apoyan las partes.

-Informes elaboradas por profesionales investigadores privados legalmente habilitados.

-Determinadas demandas especiales exigen que vayan acompañados de unos documentos.

Los casos por ejemplo: Tercería de dominio, Tercería de mejor derecho, o procesos de filiación, hace falta prueba sobre el derecho que se pretende.

- Si no se presentan, el art5. 69.2 LEC dice que se inadmite la demanda. Esta inadmisión de acuerdo con el principio de subsanabilidad- Dan un plazo para subsanar. Otro requisito subsanable que entra en vigor el 1 de abril 2003: Tasas judiciales. Cuando no se presente la tasa correspondiente no se dará curso a la demanda dando un plazo de 10 días para subsanar.

RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DEMANDA.

La Demanda: presentar en día y hora hábil en el juzgado que se estima competente.

Ya no existe la posibilidad de escrito demanda en juzgado de guardia.

La Admisión de la Demanda se hace por Auto. (Art. 404 LEC)

Causas de Inadmisión:

*Fondo: No Existe en nuestro O.J normas que da lugar a una inadmisión demanda por razones de Fondo. Porque existe tutela Judicial Efectiva. (Art. 24 CE)

*Procesales: Determinados supuestos donde se inadmite la demanda. Art. 403: casos y causas que determinan LEC (Reserva legal de inadmisión de demandas). No se admite demanda sino se acompaña con los documentos obligados o existan conciliaciones, reclamaciones, requerimientos o consignaciones.

Art. 404. El Tribunal debe examinar de oficio su jurisdicción, competencia objetiva y la territorial

Defectos Procesales:

-Falta de Capacidad, falta firma abogado, control de acumulación de acciones.

Los Insubsanables: Capacidad, jurisdicción, competencia.

Los subsanables: Falta de Poder, de Representación o Falta de firma de Abogado.

Art. 266: documentos exigidos en casos especiales.

Oposición por Motivos de Fondo:

-Negar los hechos Constitutivos de la demanda.

Actitud del demandado a través de su contestación, negando los hechos constitutivos del derecho alegado por el demandante en su demanda y que la sirven de base para pretender el derecho que se invoca.

El demandado no ejercita una excepción propiamente, ni introduce nuevos hechos.

-Simplemente niega los hechos que el actor lo manifestado en su demanda.

- No nace la carga del actor de probar los hechos que alega, porque surge desde el inicio del proceso.

Forma de Negar:

-Categórica. Niega directamente el hecho.

-Indirecta: alega un hecho incompatible con el hecho que alega el actor.

-Negar la Norma Jurídica.

El demandado puede oponerse a la acción negando porque no existe norma jurídica en que se ampara el actor.

- El demandado introduce Nuevos hechos en el debate.

En sentido amplio se denomina Excepciones Materiales. Ya que alega nuevos hechos el demandado, y no se trata exclusivamente de la negativa de los hechos invocados por el actor.

Hechos impeditivos. Impiden que los hechos constitutivos produzcan los efectos que se pretenden. Ex: contrato sin causa simulación del contrato.

Hechos extintivos: la condonación, compensación o la realización de una condición resolutoria. El demandado no niega la existencia de los hechos, sino que pretende alegar otros hechos que extinguen los efectos pretendidos por el actor.

El juez puede apreciar los hechos impeditivos o extintivos de oficio, aunque en la práctica son difíciles a no ser que el demandado las alegue.

-Hechos excluyentes: en sentido estricto se les denomina excepciones, que no pueden ser apreciadas de oficio por el juez porque son de exclusiva alegación por el demandado. De este modo se anula la acción. Ex: alegar la prescripción.

SUPUESTOS ESPECIALES.

1. Compensación: el demandado se opone a la reclamación inicial en base a un crédito que el demandado tiene con el actor. El demandado no se mueve dentro de la relación jurídico-material, sino que invoca otra relación jurídica que ostenta con el actor.

Antigua LEC: si el demandado solicitaba aminorar o absolución se le deba un tratamiento proceso de excepción. Si el demandado solicitaba más dinero: Reconvención. Y se deba traslado de la contestación de la demanda al actor para darle posibilidades de defenderse.

New Lec, Art. 408 determina que la alegación de compensación por el demandado supone la introducción de una nueva acción ejercitada por el demandado contra el actor, y por ello habrá de trasladarse la contestación al actor como si se tratase de una Reconvención. Y el juez resuelve en la Sentencia respecto de ambas acciones, con efecto de cosa juzgada y ninguna de las 2 acciones podrán valerse o discutir.

2. Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico.

El actor puede solicitar que se conteste a la referida alegación.

LEC 408.1,2 Traslado de la contestación, ST efecto de cosa juzgada.

4. Documentos.

-Determinadas demandas especiales exigen que vayan acompañados de unos documentos.

Los casos por ejemplo: Tercería de dominio, tercería de mejor derecho, o procesos de filiación, hace falta prueba sobre el derecho que se pretende.

- Si no se presentan, el art5. 69.2 LEC dice que se inadmite la demanda. Esta inadmisión de acuerdo con el principio de subsanabilidad- Dan un plazo para subsanar. Otro requisito subsanable que entra en vigor el 1 de abril 2003: Taxas judiciales. Cuando no se presente la tasa correspondiente no se dará curso a la demanda dando un plazo de 10 días para subsanar.

5. EFECTOS DE LA DEMANDA.

-El conjunto d´efectos de la presentación de la demanda- LITISPENDENCIA. No confundirlo con la excepción de litispendencia, momento en que se produce la litispendencia:

-Efectos materiales: tanto la doctrina como TS entiende que se produce des de la presentación de la demanda si posteriormente se admite por el juez.

- Efectos Procesales: Inicialmente STS entendía que se producían des del momento que el demandado contestaba la demanda. Esto fue criticado por la doctrina por la base del Derecho Romano de casicontrato.

Los Efectos de la demanda se producen des del momento en que la demanda es presentada si se ha admitido por el juez.

Efectos Procesales:

* Perpetuatio Jurisdictioris: Art. 411. Orden jurisdiccional tendrá jurisdiccional ni que cambien les circunstancias sobre domicilio del demandado, situación cosa litigiosa i objeto del juicio.

* Perpetuatio legitimaciones. Les parts conserven les qualitats que van determinar la legitimació inicial ni que al llarg del procés les perdi. Art 413 LEC. Tenen la càrrega d´ actuar en el procés, no es una obligació.

* PH de transformació de la demanda. L´ objecte de la demanda no es podrà transformar “mutatio liberi”, art 412. Hi ha excepcions a aquest principi general. Art 426.3 LEC/ 426.4 LEC

* Exclusió altre procés amb idèntic objecte (=excepció de litispendència). Quan un tribunal aprecií l´Existència de la pendencia d´un altre procés dictarà Auto de sobreseïment. (art 416.1.2 LEC i art 421)

EFECTES MATERIALS.

  • Interrupció de la prescripció extintiva.

  • Interrupció de la prescripció adquisitiva.

  • El Deute devenga interessos legals.

  • Efectes contra 3 tercers l´anotació preventiva al registre propietat la dda (es una mesura cautelar).

  • 6.TIPUS DE DEMANDA.

    1. Demanda ordinària. (art. 399 les).

    2. Demanda Succinta (art. 437 LEC). Amb l´antiga llei s´anomenava “papereta de demanda”

    -Identificació de parts.

    -Domicili de parts.

    - Amb claredat el que es demana.

    Té menys requisits que a la demanda ordinària, s´ha d´individualitzar la causa petenti. Al inici de la vista, l´actor complementarà la demanda. Art. 443 LEC.

    3. En imprès normalitzat. Art. 437.2 LEC. Demanda de judicis verbals de reclamació dineraria de menys de 900 euros. Cal que sigui una reclamació dineraria i no de quantia.

    *Demandes Especials per raó de la matèria.

    - Art. 767 en filiació per determinació o impugnació. Cal un ppci de prova.

    -Art.777 demandes de separació, divorci de mutu acord. Ambdós conyuges han de ratificar la demanda per separat en un plaç determinat.

    - Art. 780 LEC: Resolucions administratives en matèria de protecció de menors. La llei no diu demanda sinó diu escrit inicial.

    - Art. 782 Lec: Processos per la divisió judicial de l´herència- es diu sol·licitud.

    - Procés Monitori- Es diu petició del creditor. Art. 814 Lec.

    - Processos Canviaris. Art. 821 dda succinta.

    7. PH de la Transformació de la demanda: Excepcions.

    Ph Mutatio liberi- Regla general.

    Excepcions:

    -Ampliació de la demanda. Abans contestació demanda l´ actor pot ampliar-la acumulant pretensions o dirigint-se a altres demandats.

    - Art. 286: Escrit d´ ampliació de fets. El pot presentar qualsevol part, preciosos els actes d´al- legació i abans de transcórrer el plaç per dictar ST.

    -Presentació de documents de forma extemporània conforme l´art. 270 LEc.

    - Són els documents de data posterior a demanda o contestació demanda.

    - De data anterior a demanda però part justifiqui no tenir abans coneixement de l´ existència.

    - Documents que no han pogut ser aportable amb anterioritat per causes no imputables a la part. (Si es va fer referència a la demanda).

    - Presentació de ST o resolucions d´ autoritat administratives dictades a data no anterior al moment de formular les conclusions, que es poden presentar també en el plaç per dictar ST. Art. 271.2 LEC.

    - Possibilitat a l´ audiència previa del judici ordinari, les parts poden fer al-legacions complementaries, o aclaració d´ al-legació, rectificar extrems secundaris sempre que no alteri substancialment les seves pretensions ni fonaments. Poden també realitzar peticions accessòries i peticions complementàries. Sempre que existeix acord entre les parts o el jutge ho hagi admet. Art. 426.4. Podran posar-se de manifest fets de nova rellevància.

    TEMA 12 // 13.

    1. Postures del demandat.

    - Citació: crida a la persona pq acudeixi el jutjat al dia i hora.

    - Emplaçament: crida a una persona on se li dona un plaç pq realitzi un acte processal.

    Postures del demandat:

    - No comparèixer: consta la citació i emplaçament i el dia citació del judici - no compareix/ o dia fi de plaç no compareix. Aquí se ´l declararà en rebeldia: l´ actor haurà de provar els fets.

    - Compareixer i no contestar: compareix amb advocat i procurador i no formula reposició ni excepcions de fons, processals.

    - Compareixer al procés i contestar. Podrà.

    - Menys que oposar-se: admetre els fets del demandant.

    - Oposar-se a la demanda per motius formals, processals, materials de fons.

    - Més que oposar-se: oposar-se per formular nova acció.

    2) OPOSICIÓ PER MOTIUS PROCESSALS.

    - El demandat fa valer o s´ oposa o bé per un pressupòsit:

    - Ja sigui subjectiu, objectiu o procedimental: falta d´algun requisit per la vàlida constitució de la relació jurídico-processal.

    - Portarà si s´estima en que el jutge no entri al fons de l´assumpte.

    - Es produirà una ST Absolutòria en l´instància” resolució d´un fet processal i no entra en el fons de l´assumpte. La St. que recau no tindrà efectes de cosa jutjada material.

    - Es resol no a la St. sinó a l´audiència prèvia del judici ordinari.

    * Pressupòsits subjectius: referents a les parts.

    -Falta jurisdicció.

    -Falta competència.

    - Capacitat per ser part.

    - Capacitat processal.

    - Determinació de les parts.

    - Legitimació.

    - Postulació.

    * Pressupòsits objectius:

    - Litispendencia.

    - Cosa jutjada.

    - Falta de reclamació administrativa.

    La Declaración de rebeldía.

    INTRO-Si hecha la notificación o el emplazamiento, el demandado que tiene la carga procesal de contestar la demanda, no comparece, será declarado en rebeldía, y como efecto más importante señalamos la preclusión de la posibilidad de hacer alegaciones.

    - Implica dictar una resolución judicial. Ha de notificarse al demandado, ya sea por correo o por edictos.

    - La rebeldía implica No acto de comunicación alguno en el Proceso hacia el demandado. Con excepción de la Resolución Final que ponga fin al asunto, ya sea por Sentencia o por auto (supuestos de crisis procesal).

    - Como última medida El TC admite el emplazamiento por edictos al demandado. Se le ha de comunicar la Pendencia del Proceso.. El actor debe probar los hechos.

    EFECTOS- Declaración De Rebeldía.

    *EFECTOS MATERIALES.

    -Regla general- No se considera como allanamiento, ni admisión de hechos.

    -Excepción- Puede suponer allanamiento o admisión de hechos. Tenemos diferentes supuestos:

    -Art. 250.7, con relación al Art. 440.2- Protección de derechos reales inscritos.

    -Art. 440.3 - Tema del desahucio. Si no comparece se dicta automáticamente el desahucio.

    - Art.602. Tercería de dominio.

    -Art. 618. Tercería de Buen Derecho.

    *EFECTOS PROCESALES.

    -Art. 497 i SS.

    - Podrá comparecer en el proceso, pero No se retrotraen las actuaciones.

    - La ST ha de notificarse Personalmente. También por edictos y por el DOG.

    - El Demandado podrá ejercitar Recurso: apelación y casación.

    T- 14 LA AUDIENCIA PREVIA.

    - Una vez contestada la demanda se emplaza a las partes en el polazo de 20 días a una audiencia.

    Finalidad:

    - EVITACIÓN DEL PROCESO.

    - EXAMEN DE LAS CUESTIONES PROCESALES.

    - FUNCIÓN DELIMITADORA.

    - FUNCIÓN DELIMITADORA DEL TEMA DE LA PRUEBA.

    Origen/ Precedente: Procedimiento Menor cuantía, comparecencia previa, reforma 1884.

    En la LEC 2000- la regulación es más amplia y más detallada.

    Se intenta evitar el Fracaso de 1884. Como? Con una comparecencia de las Partes. Excepciones: Casos donde el procurador tenga poder especial.

    Si no comparece el demandado, seguirá el proceso para el demandante.

    Si no comparece Nadie- Archivo de actuaciones.

    PRIMERA FUNCIÓN- EVITACIÓN DEL PROCESO.

    -Las partes pueden llegar a un Acuerdo.

    Puede ser:

    A-Previo a la Audiencia Previa:

    -Desistimiento del Actor.

    -Se debe reflejar dicho acuerdo al principio de la AP, y se solicite al juez-La homologación judicial.

    b. En la misma Audiencia Previa.

    -Una transacción judicial. Se debe reflejar en el acto.

    -AUTO- Recoja el contenido de la transacción judicial.

    - Será un título judicial. Art. 517.2 LEC.

    SEGUNDA FUNCIÓN: SANEADORA.

    El Tribunal debe resolver cuestiones procesales que impidan pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    - La ley Establece un orden- Royo lo denomina -- Protocolo de actuaciones.

    -Art. 417, delimita el orden. Resolver los temas procesales.

    -Si se hace alegación de pluralidad de cuestiones procesales, estas se pueden resolver en un auto en el plazo de 5 días, por escrito.

    CUESTIONES PROCESALES.

    -Jurisdicción y Competencia- alegada por la parte mediante vía declinatoria. Si puede ser estimada de oficio.

    -Falta de Capacidad y Representación. Habrá que intentar subsanarla. Pero sin no se pueden subsanar los defectos, habrá que dictar AUTO poniendo fin al proceso, en un plazo: 10 días para subsanar.

    -Acumulación Inicial de Actuaciones.

    Tal indebida acumulación lo puede poner de manifiesto el demandado en la contestación a la demanda resolviéndose oralmente en la AP, por Auto motivado oralmente. Que indicará la acción que deba seguir en el proceso y cual habrá de dejarse al margen.

    - Litisconsorcio Necesario.

    El demandado la ha podido plantear i lo ha de resolver en la audiencia Previa.

    El actor ha de admitir la existencia del litisconsorcio necesario. Si el tribunal lo considera procedente, dictará auto dando 10 días para ampliar la demanda respecto las partes que se ha dicho que se ha de presentar.

    Si el actor No Conformidad, resoldre el tribunal:

    - Pot resoldres per escrit en el plaç de 5 dies.

    - Pot resoldres de forma oral.

    -Procedent Litisconsorci - plaç pels nous subjectes.

    Amb antiga LEC: possibilitat que el jutge d´ ofici estimés i subsanés el defecte processal. (això jurisprudencialment)

    De l´ art 416 i 425 haurem d´ entendre que ja es pretèn la resolució questions processals, el jutge d´ofici pot apreciar els casos on concorri el litisconsorci necessari.

    -Litispendencia Cosajutjada.

    Resolució per auto de forma oral o escrita, en el plaç de 5 dies.

    -Inadequació Procediment.

    Pot ser plantejada d´ofici o a instància de part.

    Si questió sobre quantia - El tribunal resoldrá de forma oral. Si sobre materia. Oral al mateix acte. Escrita en el plaç de 5 dies.

    -Tbé serveix per subsanar la demanda.

    Es resol en audiència previa el que no ha quedat clar en la demanda. Si no es subsana- Arxiu.

    Numerus Apertus: possibilitat de plantejar qualsevol questió processal, tant a instància de part com d´ofici, qualsevol questió processal que no es trobi a l´art 416.

    Si es dicta auto per sobreseer el procés aquest es definitiu. Es poden interposar recursos de reposició però no d´apel-lació.

    Tercera Funció:

    Funció Delimitadora dels Termes del Procés.

    -Es preten determinar i delimitar els termes del debat.

    Amb la Demanda i Contestació a la demanda es produia aquest efecte on un cop presentada- No nous termes però amb excepcions.

    1. Possibilitat de Realitzar Al-legacions Complementàries.

    -Aclaracions de les al-legacions inicials.

    -Rectificar extrems secundaris.

    Sempre sense alterar les pretensions inicials fixades ni els seus fonaments.

    Tbé es permet realitazar Peticion Accesories a la principal i a complementàries.

    Aquí es donarà trasllat a l´altre part per si es mostra conforme, i si no conforme resol el tribunal.

    2. Si sorgeixen Fets Nous o de Nova Noticia. D´acord amb art. 426.4 Lec es podrà posar deamnifest en aquesta audiència.

    3. Sempre que s´hagin realitzat aquestes al-legacions complementaries, nova noticia, nou fet, al procés la llei permet que per justificar aquest fet nou que s´aporta al procés, s´aportin documents (prova documental i dictamens pericials).

    4. Les Parts s´han de pronunciar sobre els documents aportats per la part contraria fins aquest moment.

    - El moment processal per fer-ho és el de l´audiència prèvia.

    4 Funció: Delimitadora de la Prova.

    -La seguént fase- cal la delimitació de la prova.

    -Aquesta Fase te diferents moments:

    -Fixació dels fets Controvertits.

    Fixar els fets sobre els que existeix conformitat i disconformitat. Fets on existeix conformitat- no cal práctica de prova.

    -El Jutge exhorta a les parts i advocats a arrivar a un acord- Transacció Judicial que dona Títol Executiu.

    Si la discrepancia es estrictament jurídica o la única prova admesa és la documental i no és impugnada a la prova pericial, es podrà procedir a dictar ST sense necessitat de celebrar la vista.

    -Proposició dels Mitjans de Prova. El jutge es pronuncviarà sobre la seva admissió.

    -Intervenció del Jutge on no adopta una funció estàtica o pasiva, sino activa: posa de manifest la insuficiencia provatoria d´alguna de les parts, fins i tot, podra indicar las proves que consideri convenients. Tbé pot indicar quins mitjans provatoris pot donar les parts.

    -Conclou amb el senyalament del judici.

    EL JUDICI.

    Objecte:

    Pràctica de proves

    Conclussions.

    Senyalament: Art 429.2 en el plaç de un mes desde la conclussió de l´audiència prèvia, excepcionalment 2 mesos si prova o fora del lloc de seu del tribunal.

    -Parts han d´indicar proves.

    -Presència Advocat i procurador al judici.

    Pràctica de la Prova (art.300 ordre pràctica prova)

    Un cop practicada el judici llarg o breu.

    Es passarà a efectuar les conclussions: són valoracions orals dels lletrats i tenen per objecte una doble finalitat- Exposició del resultat provatori en relació als fets controvertits. Informe sobre la fonamentació jurídica.

    Si el tribunal no es considerés suficientment il-lustrat sobre les conclussions, es podrà concedir la paraula al es parts perque l´informe o l´ilustri.

    Judici conclós per ST:

    No obstant, la llei permet la pràctica de les diligències finals.

    TEMA 15. LA PRUEBA.

    Els dos primers punts a la fulleta

    3. Objeto de la prueba.

    ¿Cuál va ser?- Elementos fácticos o de hecho que cada parte alegan en sus escritos que sirvan para sus pretensiones. Art.281.1 Lec.

    *Supuestos Exentos de Prueba:

    -Hechos admitidos.

    -La Parte contraria los admite, hay plena conformidad. Art. 281.3.

    -Hay una excepción a la excepción, en los procesos inquisitivos; matrimonio, filiación.

    -Art. 405.2- En la contestación a la demanda s´han de negar o admetre els fets adduïts per l´actor. El tribunal pot considerar el silenci o les respostes evasives del demandat com a admissió tàcita dels fets que li siguin perjudicials.

    - Hechos Notorios Generales y Absolutos.

    - Disfrutan de Reconocimiento.

    - Deberá ser alegado por la parte que le beneficie.

    -En la LEC 1881 - no hace mención. Más tarde se recogió tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

    - La Lec- Art.281.4, Contempla los Requisitos.

    -Notoriedad Absoluta y General.

    -En Cuanto al Derecho:

    -El Derecho Interno publicado en el BOE oficialmente, el J tiene la obligación de conocer. No hace falta probarlo

    -El Derecho propio de la CCAA publicado tanto en el DOG o en el BOE oficialmente, no hace falta.

    -Si la norma de una CCAA se pretende hacer valer en otra CCAA y no publicado en el BOE- hay que acreditar la vigencia.

    - El Derecho consuetudinario:

    -1881- no dice nada. La Doctrina consideraba en base al Art. 3.1 CC- Se tenía que acreditar 2 cosas: contenido y vigencia.

    - Ahora Sí, es objeto de prueba, si las partes están conformes en su existencia y contenido, y si sus normas no afectan al orden público.

    -El Derecho Extranjero:

    -Ley 1881- no dice nada.

    - Doctrina - Art. 12.6 CC si se probara su contenido y vigencia.

    - Art. 281.2 LEC 2000- el derecho extranjero ha de ser probado por lo que hace al contenido i la vigencia, y por su aplicación el tribunal puede hacer servir todos los medios de indagación que considera necesarios.

    -Derecho comunitario: No es derecho extranjero, sino derecho interno, por lo tanto no es necesario que se pruebe, no es objeto de prueba.

    4. Fuentes y Medios de Prueba.

    - Fuentes de Prueba: concepto extra-jurídico procesal- Realidad anterior al proceso.

    - Medios de Prueba: Concepto jurídico dentro del proceso- Actividades que es preciso desplegar para incorporar dicha fuente de prueba al proceso.

    ¿Cuáles son los medios de Prueba?

    -Art. 299. Enumeración:

    -Interrogatorio de las partes.

    -Documentos públicos.

    -Documentos Privados.

    -Dictamen de Peritos.

    -Reconocimiento judicial.

    -Interrogatorio de testimonios.

    -Art. 299.2 Incorpora uno nuevo: Los medios de reproducción de imagen, palabra y sonido. Videos, Cassetes, Disketes, DVD, CD.

    -Art. 299.3 Otro fuente de prueba. Cualquier otro medio de prueba.

    5. Procedimiento probatorio.

    -Distinguimos tres fases:

    Primera fase: Proposición de la Prueba.

    Regla General. - Las partes proponen la práctica de las pruebas. Art. 282.1.

    Excepción, cuando la ley lo prevea lo podrá hacer el juez.

    - Art. 429 en sede de la audiencia Previa.

    - También en sede de las diligencias finales, el tribunal d oficio puede practicar las pruebas que considere oportunas.

    El juez no puede proponer prueba como regla general.

    Las Partes proponen la prueba, lo realizan de forma separada.

    Segunda Fase: Admisión de Prueba.

    -El juez deberá pronunciarse sobre la admisión o no admisión de las pruebas en función de los límites tanto intrínsecos como extrínsecos. Deberá atender a esto.

    - El juez debe resolucionar. Contra la resolución:

    -Partes pueden interponer Recurso de Reposición, se resolverá en el acto.

    -Si desestima otra vez.

    -Partes pueden interponer recurso de protesto. Art. 285.2.

    -El juez no admitirá las pruebas tanto inútiles, como impertinentes como ilícitas.

    Art. 287 LEC. Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención de la prueba se haya vulnerado algún derecho fundamental, lo han de alegar de forma inmediata.

    -Se resuelve de forma oral. Hay un déficit de Regulación, no se soluciona los efectos psicológicos de la prueba ilícita y tampoco los problemas del efecto reflejo de la prueba ilícita. Los frutos del árbol envenenado. La ley no lo resuelve.

    - Práctica de la Prueba. Art. 289 LEC.

    -Forma: Contradictoriamente- Ppcio contradictorio. Vista público- con publicidad.

    -Se ha de hacerse en Presencia judicial. Art. 289.2.

    - Se han de realizar en Unidad de acto.. Art. 290- Excepcionalmente se podrán practicar fuera del momento de practicar en juicio.

    -Se ha de hacerse siguiendo el orden establecido del art. 300 LEC.

    Art. 147 LEC -La prueba debe ser documentada. Debe constar en acta, en cataluña debe guardarse en CD.

    La Ley establece Reglas de Anticipación y Aseguramiento.

    -Posibilidad de practicar pruebas anticipadas. Art. 293 LEC i SS- cuando hay un temor fundado que a causa de las personas o por el estado de las cosas, estos actos no se puedan llevar a término en el momento procesal previsto generalmente.

    -El tribunal lo acordará mediante provisión y deberá realizarse antes de la celebración del juicio o de la vista.

    - Medidas de Aseguramiento. Las partes pueden pedir al tribunal estas medidas para evitar que por la conducta humana o fenómenos naturales se puedan destruir o alterar los objetos materiales o el estado de las cosas, sea imposible en su momento practicar una prueba relevante incluso no poder proponerla.

    -El tribunal lo acuerda mediante provisión.

    -Puede consistir en un mandato de hacer o no hace.

    - Arts. 297 i 298 LEC.

    -Por lo que hace a la competencia y la jurisdicción hay que ir a prueba anticipada.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    -Es la actividad espiritual o intelectual que realiza el juez, lo realiza al final del proceso.

    -Se trata de una fijación de los hechos controvertidos mediante apreciación y depuración de los resultados que arrojan los diferentes Medios de prueba.

    -Establecemos:

    -Sistema de valoración Libre: El juez valora sin tener en cuenta reglas predeterminadas. No regulación arbitraria.

    -No hay reglas legales para eficacia probatoria.

    -Se exige motivación y razonamiento, pensamos que es importante las máximas de experiencia y las ayudas de los peritos.

    Manifestaciones:

    -Art. 376- Prueba Testifical.

    -Art. 348- Dictamen pericial.

    -Art. 384.3 Libre (Temas de medios de reproducción)

    -Sistema de Valoración Legal y Tasada:

    -Existen reglas legales determinadas que extienden eficacia probatoria a los diferentes medios de prueba.

    Manifestación: Interrogatorio de Parte. Esto si, si lo contradicen otros medios cabe la posibilidad de manifestación de prueba libre.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.

    -Problema: Los hechos no debidamente probados por el demandante o por el demandado.

    -Si no han sido suficiente probados, la parte perjudicada por faltar tal acreditación la determinación de las Reglas de la Carga de la Prueba

    Reglas de la Carga de la prueba.

    -Mirar Art. 217 LEC Entra Tot.

    Se desestiman pretensiones del demandante o el demandante y según corresponde a uno o a otro probar los hechos.

    Corresponde al Actor probar los hechos que aduce en correspondiente escrito, constitutivos de la relación jurídica por las cuales solicita una determinan pretensión.

    Corresponde al Demandado probar los hechos que impidan, extingan, enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor.

    No obstante la LEC permite que en determinación leyes se determinan Reglas Especiales de distribución Carga de la Prueba.

    Ante Determinadas pruebas diabólicas, se debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponden a cada parte del litigio.

    TEMA 22. LAS PRESUNCIONES.

    TEMA 23. LAS DILIGENCIAS FINALES.

    TEMA 24 --- LA SENTENCIA.

    Motivación.

    -La Motivación debe versar respecto el fondo y el contenido ajustándolo a la razón y a la lógica. La Motivación debe incidir tanto en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho.

    El T.C entroniza este concepto dentro del contenido de la tutela judicial efectiva.

    Art. 469.1 LEC Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Art. 218.2 Mirar

    Que opina y dice el Tribunal Constitucional referente a la motivación de la Sentencia???

    -El Derecho de motivar No debe ser secreto.

    -Viene derivado de la función judicial y del sometimiento al imperio de la ley. A través del control de los recursos previstos en la ley.

    -Hay una exigencia de la motivación:

    -Exterioriza el fundamento de la decisión adoptada.

    -Dar a conocer al ciudadano las razones que han deliberado la

    decisión.

    -No es necesario la exhaustividad del proceso intelectual del juez.

    -Razonamiento - Abarca los criterios de Valoración de la prueba.

    5. Requisitos Internos.

    -Art. 218 - Las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás de pretensiones de las partes.

    -Clara: debe ser de fácil comprensión también inteligible tanto en la parte dispositiva o fallo.

    -Congruentes: Adecuación de lo que el juez resuelve en el juicio y lo que las partes han alegado en el juicio. Debe decidir sobre todas las cuestiones que han sido objeto del proceso. Hay que decidir todos lo puntos controvertidos. Si no se hace crea indefensión. Este concepto está entronizado dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de L´ art. 24 CE. La Sentencia debe resolver lo que se pida.

    Hay 3 tipos:

    - Incongruencia Omisiva: Incumple el requisito de la exhaustividad, no resuelven todos los puntos controvertidos.

    - Incongruencia Ultra-Petitum: Otorgan más de lo pedido.

    -Incongruencia Extra-Petitum: El juez resuelve algo no pedido.

    6. Estructura Externa.

    -En el proceso civil las Sentencias son siempre escritas. Nunca In voce o orales. Art. 210 LEC.

    -Art. 209:

    1. Encabezamiento.

    -Se expresan el nombre de todas las partes, abogados y procuradores. También hay que indicar cual es el objeto del juicio.

    2. Cuerpo o motivación de la Sentencia.

    A. Antecedentes de Hecho. Se han de consignar con claridad y la concisión posibles i en párrafos separados i numerados las pretensiones de las partes o de los interesados, los hechos en que se fundamenten que hayan de estar alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que se hayan de resolver las pruebas que se hayan propuesto y practicados y los hechos probados.

    B. Fundamentos de Derecho. Se han de expresar en párrafos separados y lo que ofrezcan las cuestiones controvertidas con las razones y los fundamentos legales de la decisión que se haya de dictar con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

    El Juez analizando debe expresar las razones por las cuales van a versar su postura.

    Hay que exponer argumentos y las razones.

    3. Fallo o Parte dispositiva.

    - Contiene la decisión sobre el asunto, sobre las pretensiones de las partes.

    -Debe ser claro, Preciso y congruente, también exhaustiva. Debe haber motivación y congruencia.

    -Debe contener la estimación o a la desestimación. Te de pronunciarse sobre les costes.

    -También debe determinar la cantidad objeto de la condena, sin que se pueda reservar la determinación para la ejecución de la sentencia.

    7. Aclaración / Complementación / Subsanación de ST.

    Regla General-Art. 214 - Principio de Invariabilidad de las Resoluciones en forma de Sentencia. Dentro del artículo 24 CE que habla de la tutela Judicial Efectiva juega un papel importante el tema de la inmodificabilidad litigiosa, porque siempre estaríamos en peligrosidad continúa del conflicto.

    *Aclaración de las Sentencias.

    -Afecta al propio contenido de la Sentencias, por lo que hace a los defectos matemáticos, defectos aritméticos, la ley permite una aclaración de la ST. La ley permite una aclaración de la Sentencia. Se permite Aclarar tanto un error material como un concepto oscuro.

    1. Concepto oscuro: toda cuestión respecto las partes no entienden si ha sido acogida a su pretensión. Se trata de una duda razonable. Se puede pedir al juez una aclaración de la ST, dentro de los 2 días siguientes de dictar sentencia.

    2. Error Material: Se trata de un error manifiesto, se equipara a errores materiales, errores aritméticos en todo caso errores manifiestos. Se permite la aclaración en todo momento.

    * Subsanación Y Complemento de las Sentencias.

    -Se trata de casos de Incongruencia Omisiva - No se resuelven todos los casos que las partes pidan en sus pretensiones. Las partes pueden poder en conocimiento al juez de esta omisión. El juez debe subsanarlo en el plazo de 2 días mediante Auto. Se trata de omisiones o defectos que puedan y fueran necesarias para llevar a efecto dichas resoluciones.

    Caso de ST de Condena.

    -Cantidad.

    -Las bases sobre las cuales, para determinar la Cantidad Exacta.

    Especialidades:

    - Sentencias como reserva de liquidación. Art. 219.

    - Reflejan Condenas de futuro. Art. 220.

    -La St podrá incluir:

    -Intereses.

    -Prestaciones Periódicas.

    8. EFECTOS DE LA SENTENCIA.

    Principio de Seguridad Jurídica. Las resoluciones Judiciales- Se mantengan Inalterables y obligatorios para todos.

    -Cosa Juzgada- dos formas de atacar la resolución Judicial.

    -Recursos: forma directa e inmediata de impugnar la Resolución Judicial.

    -Interposición de otro proceso con el mismo objeto. De manera que se resuelven de forma diferente.

    Cosa Juzgada Formal.

    -Aquellos supuestos por naturaleza de la resolución; No cabe recurso o cabiendo recurso, haya transcurrido el plazo fijado sin interponerlo. Se Extiende respecto todo el proceso y para todas las partes.

    Cosa Juzgada Material.

    - No puede ser atacada en otro proceso judicial.

    - Condición que se produzca ST firme o irrecurrible, se trate de ST Definitiva, sino que se trate de una ST de fondo.

    Límites de la Cosa Juzgada Material.

    TEMA 25 SUPUESTOS CRISIS PROCESALES. FULLETA.

    TEMA 26 JUICIO VERBAL. FULLETA.

    TEMA 27. COSTAS PROCESALES.

    -Todo proceso civil genera gastos para las partes y para el estado.

    -Son gastos del proceso los que son consecuencia de las actuaciones procesales. Por lo tanto son incluibles:

    -Los producidos dentro del proceso.

    -Lo producidos antes del proceso (dictámenes, pruebas)

    Gastos Procesales: no tienen una trascendencia jurídico-procesal, porque alguno no se puede repercutir a la parte vencida.

    Costas procesales: gastos procesales cuyo pago se puede imponer a las partes del proceso si han sido derrotadas.

    Art. 241. LEC Determina estos conceptos:

    -Honorarios de defensa y representación técnica preceptivas (si demandado tiene domicilio diferente al tribunal también costas).

    -Inserción anuncios, edictos que sean obligados de publicar.

    -Depósito necesario para presentar recursos.

    -Derechos de los Peritos (judiciales o extrajudiciales) y otros abonos.

    -Copias, certificaciones, documentos.

    -Derechos Arancelarios.

    No son incluibles las Tasas judiciales.

    Fundamento:

    Cuestión controvertida: existen diferentes tesis a la hora de determinar si se deben repercutir a la parte vencida las costas.

    A. La Administración es un servicio público y se debe mantener la gratuidad del servicio de justicia. Así se compensaría los desequilibrios económicos entre las partes.

    B. La Justicia como servicio público tiene un beneficio público y general, perro también represente un beneficio particular, pero los sujetos que se beneficien de este servicio público les deban representar un coste. Para las personas con pocas posibilidades económicas se pueden introducir exenciones en el coste de los profesionales que interviene en el proceso.

    2. Condena a Costas:

    -Existen diferentes sistemas que regulan el problema de las costas procesales.

    A. Cada parte deben pagar sus costas.

    B. Ha de pagar todas las costas el vencido.

    C. Paga el vencido, pero con determinadas limitaciones.

    La Doctrina dice que debe prevalecer el criterio del Vencimiento Objetivo.

    Nuestro sistema: Vencimiento Objetivo. Art. 394 LEC.

    Estimación total de la Demanda, la parte vencida en el proceso resulte condenada en costas.

    Salvo que el tribunal aprecie que el caso presente serias dudas de hecho o derecho. Se deben tener aquí en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares.

    Estimación Parcial de la Demanda, cada parte abona su representación y las actuaciones comunes se paga a medias.

    Salvo que hubiere temeridad en algún litigante y se le puede imponer a él la condena en costas.

    Límite: la parte que corresponde a abogados y profesionales, no reclamar más del 1/3 de la cuantía.

    Si es una demanda de cuantía indeterminada, se valora a efectos de costas como de 18.000 Euros.

    Supuestos de allanamiento: Art. 395.

    Antes contestación demanda - se dicta sentencia que no condene en costas al demandado, salvo que el tribunal aprecie de mala fe en el demandado (requerimiento fehaciente de pago, o acto de conciliación)

    Después de la contestación de la demanda se aplica la regla general.

    Supuestos Desistimiento:

    -No consentido por el demandado, puesto que se ha hecho antes de la citación, se condena en costes al demandante

    -Consentido por el Demandado, no se condene en costas a ningún litigante.

    Recursos:

    -Si se desestiman todas las pretensiones de dicho recurso, el órgano enjuiciador aplica la Regla general del vencimiento objetivo.

    -Si hay estimación parcial: no se condena a nadie en costas.

    3. Tasación en Costas.

    -Cada parte va pagando en el proceso los gastos que se generan, los propios la paga enteros y los comunes a la mitad.

    -Finalizado el proceso, si existe una condena en costas, el vencido debe rembolsar al vencedor las costas satisfechas por este.

    Modo:

    VOLUNTARIA, a través de una comunicación entre litigantes.

    INCIDENTE.

    Tiene por objeto tasar las costas y en su caso proceder a la vía de apremio.

    La Tasación la realiza el Secretario Judicial, incluyendo Art. 241, aranceles procurador, minuta abogado, honorarios perito.

    Excluyendo las actuaciones inútiles superfluas o no autorizadas por la ley.

    Ex; cotejar un documento que ha sido admitido como auténtico.

    Traslado a las partes para formular alegaciones en el plazo de 10 días. Si no existen alegaciones se aprueban por el juez por resolución judicial, que será un título que despacha ejecución y permite acudir a la vía de apremio.

    4. Impugnación de la Tasación en Costas.

    Por Excesivas: es correcta la inclusión del derecho o arancel, pero excede de las cantidades del colegio tanto de los abogados como los peritos determinan como procedente, o excede de lo que se puede repercutir a la parte vencida.

    Por indebidas: se han incluido las partidas ya sea de abogado, procurador o perito que no deberían incluirse en la tasación de costas.

    *Tramitación:

    Presentada la impugnación se da traslado durante en 5 días al abogado que presentó la minuta, y realiza alegaciones.

    Se remite luego todo el expediente al colegio de abogados que informa sobre las impugnaciones de Tasación Costas, presentado un informe.

    El secretario hace una nueva tasación o mantiene la misma.

    El juez resuelve el incidente por Auto no recurrible

    *Presentada la impugnación se conoce una vista = trámites del Juicio Verbal. Las partes hacen sus alegaciones. El juez resuelve. Igual tramitación si la parte vencedora cree que se deben incluir más

    TEMA 28 TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS. FULLETA

    6. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS:

    -Institución diferente del desistimiento en los supuestos de crisis procesales.

    -Lo realiza el recurrente, que puede ser el demandante o el demandado en el proceso de primera instancia.

    -Se puede efectuar ya sea:

    -Instancia ante el órgano ad quo.

    -Instancia ante el órgano ad quen.

    -Desistimiento expreso.

    -Se puede desistir respecto de recursos que traten materias indisponibles (de orden público).

    -No produce el sobreseimiento del proceso, sino que la sentencia que se recurre deviene firme.

    -En cuanto a los efectos de las costas, la ley no dice nada. Por lo tanto aplicamos la regla general. La parte que desiste será condenada a las costas que ha devengado hasta el momento.

    TEMA 29 -- LOS RECURSOS.

    RECURSO DE REPOSICIÓN:

    CONCEPTO: recurso no devolutivo.

    CARACT:

    - No devolutivo. Lo resuelve el mismo tribunal.

    - Contra resoluciones interlocutorias, o sea no definitivas ya sean providencias o autos que no pongan fin al proceso.

    - No tiene efectos suspensivos. (Art. 451 Lec).

    RESOLUCIONES:

    - Providencias de todo órgano judicial, ya sea Personal o Colegiado. Novedad LEC 2000.

    - Autos No definitivos que no ponen fin a las actuaciones de primera instancia o recurso.

    - Resoluciones Orales: en la Audiencia Previa el Juez determine actuaciones oralmente.

    Ex: Inadmisión Prueba.

    - Diligencias de Ordenación.

    PROCEDIMIENTO:

    -Plazo de 5 días desde la notificación de la Resolución mediante escrito que determinen la infracción en que la resolución hubiere incurrido.

    -Admisión del Recurso por medio de Providencia, se da el trámite de audiencia a la otra parte pero que alegue lo que convenga, en el plazo de 5 días. Posteriormente el Tribunal dicta Auto resolviendo, el cual es irrecurrible.

    RECURSO DE QUEJA.

    CONCEPTO.

    - Recurso devolutivo (dicte resolución diferente tribunal)

    - Recurso Instrumental: sólo procede frente a la inadmisión de determinados recursos: Apelación, infracción procesal y casación.

    *Su fundamento es el derecho a la salvaguarda de los diferentes tipos de recursos previstos por la ley.

    RESOLUCIONES.

    -Auto que deniega tramitación de recurso apelación, infracción procesal, y casación.

    TRAMITACIÓN.

    - Preparación ante el órgano que ha dictado la resolución que se pretende recurrir en el plazo de 5 días, pidiendo la reposición del auto recurrido.

    - si no da lugar a la Reposición, la interposición del recurso de queja se hará en el plazo de 10 días ante el órgano competente (órgano superior: AP, TSJ, T.S) Resuelve en 5 días.

    RECURSO DE APELACIÓN.

    CONCEPTO:

    - Recurso ordinario por excelencia medio de impugnación devolutivo conoce el órgano superior y no limitado por motivos tasados, por el cual se somete a un órgano judicial superior la revisión de hechos y derecho de lo decidido por un Tribunal de primera instancia.

    CARACTERÍSTICAS:

    1. Devolutivo: se elevan las actuaciones a u tribunal diferente.

    2. Ordinario: se pueden fundamentar en todo motivo ya sea en referencia a hechos o derecho procesal o sustantivo.

    3. El órgano que conoce del recurso (A.P) tiene las mismas facultades que el órgano de instancia respecto de los hechos o derechos de la resolución.

    - PH de la reformatio in peius.

    TIPUS:

    - La segunda instancia es otra fase procesal diferente, en la cual puede conocer AP y Primera Instancia (si viene del juez de paz).

    La finalidad: nuevo examen sobre la cuestión litigiosa.

    El Fundamento: posibilidad del error humano. Es una garantía de los ciudadanos frente a los errores de primera instancia del juez.

    *Garantía porque: resuelve un órgano diferente, órgano colegiado formado por 3 magistrados con mayor antigüedad y autoridad.

    La Apelación puede ser:

    1. Plena: La segunda instancia en un nuevo juicio en que se realizan nuevas alegaciones o nuevos fundamentos de derecho. Sin límites de proposición de medios de prueba. El órgano de segunda instancia hace una nueva sentencia. Va a resolver el recurso entrando en el fondo del asunto.

    2. Limitada: La Segunda instancia sólo puede revisar lo decidido en primera instancia sin ser posible una nueva alegación, ni proponer medios de prueba (salvo Art. 460).

    - El órgano de segunda instancia sólo se pronuncia para estimar recurso: no se produce una resolución de fondo sino que remite al órgano de primera instancia pero que se pronuncie de nuevo. Puede Desestimar el recurso.

    LEC 2000: Sistema Mixto.

    Resoluciones: Art. 455 LEC, interponer frente:

    - Sentencias dictadas en toda clase de juicios.

    - Autos Definitivos.

    - Autos No definitivos previstos expresamente por la ley.

    Ámbito: Art. 456 LEC.

    -El órgano de segunda instancia resuelve en función de los hechos y derechos alegados en primera instancia. Limitación de nuevas alegaciones, pues sólo revisa las actuaciones de primera instancia. Respecto la prueba practicada, también se revisa y excepcionalmente se admite alguna en segunda instancia.

    Competencia:

    - Conocerá la Audiencia Provincial respecto resoluciones en primera instancia.

    - Conocerá la Primera instancia respecto resoluciones del los tribunales de paz.

    Sustanciación:

    - Órgano Ad quo - Primera instancia.

    -Preparación en plazo de 5 días desde notificación de la resolución impugnada ante el mismo tribunal. Presentar escrito determinando la voluntad de recurrir la relación, citando la misma resolución antes se llamaba “anuncio de recurso”.

    -Admisión por medio de providencia del tribunal que tiene por preparado el recurso en el plazo de 20 días.

    -Interposición del escrito en 20 días, donde la parte recurrente realiza ahora las alegaciones en que se base la impugnación.

    *Si la parte recurrente quiere, se pueden aportar documentos- esta prueba tiene un trato privilegiado. Tipos: Art. 270 Lec:

    -Documentos de fecha posterior a la contestación.

    -Doc. Anteriores que la parte desconocía su existencia.

    -Doc que no están a disposición de la parte por causas a ella inimputables.

    Tbién se pueden proponer otras pruebas: art. 460.2

    -Prueba indebidamente denegada en primera instancia formulando escrito de reposición o protesta que lo justifique.

    -Prueba admitida en primera instancia pero no practicadas por causa no imputable a la parte ni siquiera en diligencias finales.

    -Prueba referida a hechos de relevancia ocurridos después del comienzo del plazo para dictar ST.

    El Demandado declarado en Rebeldía por causa que no le sea imputable, puede proponer todo tipo de prueba en segunda instancia.

    -Traslado a la otra parte: principio de audiencia, para que formule oposición: se opone al recurso. Impugnación: el órgano de segunda instancia tendrá plena libertad para resolver y no opera la reformatio in peius porque se adhiere a la apelación e introduciremos elementos para resolver por el juez en segunda instancia.

    - Remitir las actuaciones “el órgano ad quen”.

    ÓRGANO “AD QUEN”

    - Admisión de Pruebas documentos, nuevas propuestas. Si hay nuevas pruebas - señala día para vista oral.

    - Si no hay pruebas - se dicta ST sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

    - Aunque no exista prueba de parte o de oficio se pueden pedir también la celebración de la vista.

    RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    1. Concepto.

    - Es un Recurso Extraordinario donde se pueden impugnar las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales en segunda instancia ya sean por Infracción procesal y vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.

    - Hay que depurar el procedimiento, y preservar los derechos y garantías de lo justiciable.

    -Este recurso perseguía una finalidad de política legislativa:

    -Reducir el trabajo del T.S.

    -Reducir posibles recursos de amparo frente el tribunal constitucional.

    2. Características.

    -Se trata de un recurso extraordinario.

    -Solo cabe frente infracciones procesales. Se trata de un alternativo.

    -Esta sometido al recurso en interés de ley.

    -Es un recurso de casación por infracción procesal, cuya finalidad es la protección del derecho del litigante.

    3. Resoluciones.

    - Sentencias y autos definitivos de las audiencias provinciales que ponen fin a la segunda instancia. Art. 468.

    4. Motivos.

    -Art. 469.

    1. Por la infracción de normas de Competencia y jurisdicción.

    -Normas de extensión de la jurisdicción española.

    -Normas de competencia civil frente otros órdenes.

    -Normas de Sometimiento al arbitraje.

    -Competencia objetiva funcional.

    -normas de competencia territorial cuando sea imperativa.

    2. Por la Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    -Estamos delante de supuestos de defecto en la formación de la sentencia.

    - Exhaustividad, congruencia, motivación, referente a la votación y fallo, a la forma y contenido, reservas de liquidación o condenas de futuro, normas que disciplinan la cosa juzgada.

    3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad de acuerdo con la ley o haya producido indefensión.

    4. Por la Vulneración en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos del artículo 24 de la Constitución. Exclusión de los derechos de derecho penal.

    - Se puede ampliar a otros derechos, por ejemplo del Art. 14 CE, la ilicitud de prueba.

    5. Presupuestos.

    -Las resoluciones a las que cabe este recurso, se trata de las sentencias y los definitivos dictados por las audiencias provinciales que ponen fin a la segunda instancia.

    -La infracción procesal debe decirlo la parte.

    6. Competencia.

    -La LEC 2000 señala la Sala civil y penal del Tribunal superior de Justicia de la CA.

    -Recordar todo el tema del régimen transitorio.

    7. Procedimiento.

    *Preparación del Recurso.

    *Interposición

    *Fase de Admisión.

    *Vista , Votación y Fallo.

    RECURSO EN INTERÉS DE LEY.

    -Se trata de un recurso Extraordinario.

    -Regulado en los artículos 490-491-492-493.

    -sirve para la unidad de la doctrina jurisprudencial por lo que hace a las sentencias que resuelvan recursos por infracción procesal cuando las sals civil de los TSJ mantengan criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.

    Legitimación activa para interponer el recurso:

    -El Ministerio fiscal.

    -Defensor del Pueblo.

    -Personas jurídicas públicas cuando acrediten el interés legítimo.

    Único Objeto: crear jurisprudencia.

    No afecta al litigo, al fallo del asunto.

    Competencia: Sala Civil del Tribunal Supremo.

    RECURSO DE CASACIÓN.

    Origen:

    -Recurso de Casación Francés de 1790.

    -El Tribunal de Casación Francés, no era un órgano judicial, sino un órgano político, era para controlar el poder judicial.

    -Finalidad:

    -Reenviar el expediente judicial al tribunal para que dictara sentencia. No creaba jurisprudencia.

    - La ley de 1837 le atribuye otra finalidad, entrar en el fondo del asunto.

    -En España.

    -La ley 1855 persigue 2 finalidades:

    -Quebrantamiento del O.J.

    -Quebrantamiento de las Normas procesales.

    -La LEC 1881- Se mantiene el tema.

    -LO 1885, se atribuye a otro órgano judicial el recurso de Casación.

    -Se atribuye al TSJ en caso de infracción de derecho foral, en las CCAA donde exista.

    -LEC 2000. Hace desaparecer el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, porque crea el recurso por infracción procesal. Mantiene el recurso Casación en los casos de quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Se atribuye al TSJ en caso de infracción de derecho foral, en las CCAA donde exista.

    1. Concepto.

    -Se trata de un recurso extraordinario.

    -Las sentencias que se recurren proceden de las Audiencias Provinciales. Basadas en un solo motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    -La Competencia se atribuye al Tribunal Supremo. Excepto en los casos donde se atribuye al TSJ en caso de infracción de derecho foral, en las CCAA donde exista.

    -Los motivos por los que se puede alegar están muy limitados.

    Finalidad- Protección de la norma sustantiva.

    Objeto: Controlar y unificar el Ordenamiento Jurídico.

    ¿Cuáles son las resoluciones susceptibles de este recurso? Art. 477 LEC

    * Las Sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales cuando:

    -Cuando se dicten para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

    -Cuando la cuantía del afer exceda de 150.000 euros.

    -Cuando la resolución de recurso presente interés casacional.

    *Cuando hay interés casacional? Vamos a delimitarlo.

    -Cuando se opone a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los cuales existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o aplica normas que no hace más de 5 años que están en vigor, siempre que no haya jurisprudencia del tribunal supremo relativa a normas anteriores de contenido igual o similar.

    Competencia:

    -Sala Primera Civil del Tribunal Supremo.

    -Se atribuye al TSJ en caso de infracción de derecho foral, en las CCAA donde exista. Y los estatutos de Autonomía es necesario que atribuyan esta facultad. Caso de Aragón es más complicado en este tema.

    Objeto del Recurso: Producir Jurisprudencia (unificar Criterio).

    Motivos: Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objetos del proceso.

    TRAMITACIÓN DEL RECURSO. Mirar pag. de la ley 273,274,275.

    Fase de Preparación.

    Fase de Interposición del Recurso.

    Fase de Admisión.

    Fase votación, fallo, vista.

    Fase de Decisión.

    Costas en la tasación.

    TEMA 31 A 33 --- LA EJECUCIÓN.

    1. Unidad Ejecución: diferenciamos títulos: Art. 517 LEC.

    - La LEC concibe la ejecución con un criterio de Unidad, a diferencia de la LEC 1881, títulos judiciales, no judiciales.

    - Determinamos unas disposiciones generales para la ejecución, pero luego dentro se observan diferencias según sean:

    Títulos Judiciales, títulos no Judiciales, dentro de la unidad de ejecución, pero con tratamiento diferente.

    *Título no Judicial. Antes de embargar hay que hacer un requerimiento de pago.

    Título judicial. No existe requerimiento de Pago.

    T NO Jud- amplia causas de oposición.

    T Jud. límite de causas de oposición por motivos de fondo porque ya se ha juzgado anteriormente.

    T No Judicial- La alegación de oposición va a paralizar la oposición.

    T Judicial: No suspensión por alegar oposición.

    Los títulos judiciales: reflejan un contenido de una obligación de hacer, de dar, no hacer.

    Los T No Jud- Obligación de dar dinero.

    2. ELEMENTOS PERSONALES.

    A. PARTES. Art. 538.

    -El Ejecutante es la persona que pide y se le despacha ejecución.

    -El Ejecutado podrá ser:

    -El deudor.

    -Alguien que no sea el deudor pero responde personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de la fianza acreditada mediante documento público. Por ejemplo: el fiador.

    -Las personas sin ser deudores, son propietarios de bienes quedan afectos al cumplimiento de la obligación.

    B. POSTULACIÓN. Art. 539.

    -Rigen las Reglas Generales.

    -Abogado y procurador cuando el objeto supere los 900 Euros.

    C. SUCESIÓN. ART. 540.

    -Puede haber tanto en el ejecutante como en el ejecutado, el sucesor (se coloca en la posición exactamente igual), este debe acreditarlo mediante los documentos fefaentes para acreditar.

    D. TRIBUNAL. Art. 545.

    - Distingue de los títulos judiciales de los títulos no judiciales.

    3. INCOACIÓN.

    - Siempre se inicia a Instancia de Parte, que solicite despacho de ejecución. Principio dispositivo.

    - A través de una Demanda Ejecutiva. Art. 549 - - Contenido de esta demanda. Lo que ha de expresar:

    -El título en que se fundamente.

    -La tutela ejecutiva que se pretende.

    -Especificar los bienes susceptibles de embargo.

    - Las Medidas de localización i investigación.

    - El nombre de las partes, con sus expresiones identificativas.

    - Se ha de firmar por el abogado y por el procurador.

    El termino de espera de la ejecución de resoluciones judiciales y arbitrales.

    -Hayan transcurrido 20 días desde la notificación, se trata de un plazo de cortesía.

    Plazo de caducidad para pedir la ejecución de 5 años.

    *Documentos: Art. 550.

    -Se han de adjuntar con la demanda el título ejecutivo y el poder otorgado por el procurador.

    4. DESPACHO DE EJECUCIÓN.

    Demanda con requisitos más tribunal competente, se dicta Auto despachando ejecución que se dicta sin oir al ejecutado.

    En el caso de que la demanda no tiene requisitos, el tribunal no sea competente, o falten documentos, se dicta Auto que desestima la ejecución, que es apelable mediante recurso de Reposición.

    Contenido Auto despachando Ejecución:

    - Art. 553 LEC genérico, para título Judicial o no judicial.

    Auto debe reflejar:

    -Parte Ejecutante/Ejecutada.

    -Cantidad por la cual se despacha ejecución, en concepto de Principal, e intereses y costas prudencial calculadas para la ejecución.

    -Medidas Localización y Averiguación.

    -Medidas Ejecutivas, incluso embargo bienes del ejecutado.

    -Practicar el Requerimiento de Pago.

    - No procede el Requerimiento de Pago para la ejecución de títulos judiciales.

    - Si son no-judiciales el requerimiento de pago se hará siempre, salvo si se ha hecho notarialmente.

    *Notificar el Auto al Ejecutado, que debe tener la opción de oponerse a él.

    Título Judicial: al procurador de la parte si lo hubiere, y si no : notificación personal.

    El ejecutado recibe el auto y tiene algunos armas para oponerse.

    5. Oposición a la Ejecución:

    A) Cuestiones formales para títulos Judiciales o No Judiciales.

    Art.559 LEC.

    -Carecer el ejecutante de capacidad, representación o no acreditando.

    -Carecer el ejecutado de representación.

    -Defecto de la demanda.

    -Nulidad Ejecución porque el título no era de condena.

    -no ser el documento un título ejecutivo.

    Plazo - 10 Días desde notificación.

    Se da traslado al ejecutante por el plazo de 5 días y luego si es defecto subbsanable 10 días para subsanar.

    B) Cuestiones de Fondo: referencia a la relación jurídico material.

    Títulos Judiciales.

    -Caducidad de la acción.

    -pago o cumplimiento (acreditar por documentos)

    -Transacción: acuerdo, aportar documento público.

    Títulos no judiciales: como no ha habido proceso previo, los motivos són más.

    Por un Auto de cuantía máxima, existe oposición determinada.

    Tramitación, como un incidente en el seno del proceso de ejecución, donde ; ejecutado - demandante, ejecutante demandado.

    Si se propone prueba- vista como en el juicio verbal.

    Si el ejecutado no se presente a la vista, se le tiene como Desistido:

    Efectos:

    Título Judiciales: no suspende porque yo se ha discutido.

    Título no Judiciales, como no existe discusión, se suspende la ejecución.

    El Incidente se resuelve por Auto.

    6. Oposición de Actos Ejecutivos.

    -Las partes pueden recurrir en Reposición frente las resoluciones dictadas por el órgano en el seno de una ejecución.

    -Cabrá recurso de apelación si expresa lo determinado en la ley.

    -Ahora bien, pero recurrir un acto judicial (no existe resolución) se solicita por escrito por la parte y entonces ya el órgano judicial se pronuncia por resolución y ya se puede interponer recurso.

    7. Suspensión.

    -Casos expresamente previstos por la ley.

    -Interponer un recurso no suspende la Ejecución: Reposición, apelación.

    T-36 EJECUCIÓN NO DINERARIA.

    2. Disposiciones Generales.

    Art. 699 LEC - Todo tipo de Ejecución no dineraria, lleva aparejada Auto Despachando Ejecución, se requerirá al ejecutado en el plazo para que realice la conducta que defina la Sentencia.

    Contenido:

    -Conceder un plazo para que cumpla el contenido del título Ejecutivo.

    -No establece un plazo, irá en arbitrio del tribunal.

    -La Ley permite Apercibimiento al Ejecutado con multas coercitivas y apremios personales.

    -Se trata de un mandato al Ejecutado.

    -La ley prevé Adopción Medidas de Garantía en el caso de no poderse cumplir inmediatamente la obligación.

    3. Entregar Cosas.

    3.1. Entrega Cosa Mueble Determinada.

    Objeto del Contenido: Requerir al Ejecutado para entregar la cosa mueble. Dar un plazo para el cumplimiento.

    A su vez la Ley podrá adoptar Medidas o Actos Ejecutivos para obtener la posesión del bien.

    -Entrada y Registro en Lugar cerrado.

    -Auxilio En Fuerza Pública.

    - Si se ignora el sitio de la cosa o si no se encuentra en el sitio, el tribunal interrogará al ejecutado y se le apercibirá de Delito de Desobediencia, para preguntarle sobre la cosa.

    -si se ha procedido en los pasos que hemos comentado y la cosa aún no está conseguida, se puede sustituir por una compensación pecuniaria. Lo debe pedir el ejecutante, y el juez lo resolverá mediante provisión.

    3.2 Entrega Cosa Mueble Genérica.

    -El Régimen Jurídico es diferente.

    - Se le requiere al Ejecutado dándole un plazo.

    - Si no cumple en este plazo la entrega de los bienes:

    Tenemos dos métodos.

    -Obtenerlo por a fuerza, de forma forzosa o rescatar estos bienes.

    -Comprarlo en otro sitio a costa del Ejecutado.

    -Ley Prevé el supuesto el Embargo bienes para satisfacer al demandado.

    3.3 Entrega de la Cosa Inmueble.

    -Art. 703 LEC- Despachando Ejecución hay que reponer el Bien en manos del ejecutante.

    Tribunal debe determinar la actuación, incluso también referente a actuaciones respecto el registro.

    -El tribunal puede acordar el Desalojo del bien dando un plazo.

    -Art. 704 LEC - Es una especialidad. Determinar plazo al ejecutado. Un mes con posibilidad de prorroga a otro mes.

    Casos Especiales:

    - Ocupado por Persona distinta al Ejecutado tan pronto se conoce, se desnotifica el despacho de ejecución, para que presente título a ser notificación.

    -Presentado los títulos. El Ejecutante podrá insistir también afecte a este tercero No ejecutado.

    Cuyo Caso se convocará a las Partes a una vista, se resolverá el incidente.

    4. Ejecución Obligaciones de Hacer una Cosa.

    Ejecución de Actos no Personalísimos.

    * En caso que el ejecutado no haga el encargo que se le pide en ejecución, El ejecutante puede pedir que se encargue a un tercero realizar el encargo no personalísimo, a cargo del ejecutado o reclamar indemnización por daños y perjuicios. Ejemplo: obligación de Hacer una Nueva Obra.

    -Si el ejecutado opta por el encargo a un tercero:

    -Hay que valorar primero el coste por un perito.

    -Hay que depositar el dinero (cantidad que se ha tasado).

    -Si no consigna - Se procede por vía de Apremio.

    -Transformación dineraria.

    Como se valoran Daños y Perjuicios.

    -Incidente de Base declarativa, tendente a cuidar y cuantificar las cantidades objeto de la Condena.

    - Propuesta del Ejecutante (donde se presentan la relación de Daños y perjuicios, se da traslado al Ejecutado plazo de 10 días.

    - Puede hacer alegaciones.

    - Si realiza oposición - Vista entre las partes.

    Objeto: Resolver la cuestión, cuantificar económicamente, se regula Juicio Verbal normas, y se resuelve mediante Auto.

    Se trata del Incidente Común que se usa para liquidar los intereses. Liquidación de intereses.

    Ejecución de Actos Personalísimos.

    -El Encargo solo lo puede realizar el Ejecutado, el tribunal le requiere para que cumpla las obligaciones de hacer y se le concede el plazo, porque es personalísimo. Dentro del plazo podrá contestar oponiéndose, manifestando los motivos, se niega a realizar la Obligación.

    -Lo resuelve el Juez mediante Auto.

    - La Opción del Ejecutante:

    -En equivalente dinerario.

    -Apremios Pecuniarios para que cumpla con su obligación personalísima.

    - Incluso multas coercitivas al Ejecutado.

    Especialidad: Ejecución de Actos Personalísimos.

    Art. 708 - Condena a emitir una Declaración de Voluntad.

    - consiste en realizar Negocios Jurídicos. Aquí si están predeterminados los elementos esenciales de Negocio jurídico- Plazo para que se cumpla. Si no cumple- el Juez dicta Auto sustituyendo la declaración de voluntad por una Resolución Judicial.

    - Si un elemento Negocio Jurídico No está predeterminado, directamente el juez dictará Auto donde sustituye la voluntad del condenado, i se tendrá por emitida la declaración de voluntad.

    - Si la indeterminación afecta a que no existe elementos esenciales del negocio jurídico, esta condena a emitir declaración de voluntad se transforme en dineraria. (Daños y perjuicios)

    5. Obligación de no hacer.

    La ST como título ejecutivo dicta al Ejecutado:

    -Abstención de realizar una conducta.

    - Si no hace caso - Se le apercibe de deshacer el mal hecho.

    - Indemnización por daños y perjuicios.

    - Incluso Desobediencia grave a la autoridad. Más multas.

    Determinación de Bienes.

    Cualitativamente.

    Cuantitativamente.

    No hay que embargar bienes que excedan de esta cantidad.

    Concepto de Mejora de Embargo.

    Art. 612. l´executant pot demanar la millota o la modificació de l´embargament o de les mesures de garantia adoptades quan un canvi de circunstàncies permeti dubtar de la suficiencia dels béns embargats en relació amb l´exacció de la responsabilitat de l´executat.

    - l´executat també pot sol-licitar la reducció o la modificació de l´embargament i de les seves garanties, quan l´embargament o les garanties poden ser variades sense perill per als fins de l´execució.

    -Cuando se pueden acordar??? Cuando sean insuficiencia de Bienes embargables. Admitida la tercería de dominio.

    6. Pertenencia del Ejecutado.

    La afección del bien debe ser del ejecutado.

    No basta la manifestación del Ejecutante.

    Son importantes los signos o los indicios que presentan, que hacen que el tribunal pretenda embargar sobre los bienes del ejecutado. Si el tribunal se entera por motivos racionales que el bien del ejecutado puede pertenecer a un tercero, debe manifestarle el aseguramiento de la traba.

    -Este tercero puede no decir nada, y se traban los bienes.

    -Pero puede ser que el tercero diga que ese bien es suyo, debe presentar el título y las explicaciones que él crea conveniente. Entonces el tribunal resolverá lo que quiera.

    Tercería de Dominio.

    Incidente que se realiza en fase de ejecución cuando hay un tercero que es propietario del bien embargado.

    -También se admite para quien acredite la titularidad del dominio, y para quien sea titular de un derecho que le corresponda por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

    -Objetivo: impugnación de la traba.

    -competencia: Tribunal que conozca de la ejecución.

    Legitimación activa: El Tercero.

    Legitimación pasiva: El Ejecutante, también será el ejecutado cuando en la designación del bien está presente. En el momento de la diligencia de embargo.

    - Se exige un Principio de Prueba por Escrito. Junto con la Demanda, que debe dirigirse tanto al ejecutado como al ejecutante. Si estos no contestan se entenderá que aceptan lo que dice la tercería.

    Momento inicial: momento del embargo.

    Momento Final: transmisión del bien.

    - los trámites que se utilizan son los del juicio ordinario.

    -Se exige Caución.

    -Por medio de Auto se resuelve la Tercería. Si se estima se alza el embargo respecto el bien, queda liberado el bien.

    Efectos: la suspensión de la ejecución respecto de dicho bien.

    Garantías Del Embargo.

    Se trata de Medidas declarativas que irán en función de la Naturaleza de los bienes.

    1. Si se trata de bienes inmuebles o Bienes que pueden ser inscritos en un Registro público. -Se hará la anotación preventiva del embargo: para que se conozca la existencia del proceso de ejecución, dando un orden de prioridad respecto terceros.

    2. si se trata de bienes Muebles, dinero, joyas, saldos de cuenta o Títulos valores.

    -Se hará el depósito judicial. Podrá recaer en un organismo público.

    - Podrá recaer en persona física o jurídica privadas.

    En poder de tercera persona- depositario.

    En poder del Ejecutado- Destine a la finalidad productiva.

    Al propio ejecutante, incluso a un tercero, al colegio de procuradores.

    Designación del Depositario, mediante diligencia, misma resolución judicial del embargo. Mismos efectos que un funcionario público.

    3. Si se trata de frutos, Rendas y empresas.

    -Se hará en la administración judicial. Hay que conservar el bien embargado, y del producto obtenido satisfacer al ejecutante.

    Normas: Las partes convengan. En su defecto, el tribunal establece las normas, normas de retribución, de personal laboral o de rendición de cuentas.

    8. Reembargo.

    - Art. 610- medida ejecutiva otorga al reembargante (quien es este?), el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de realización de los bienes embargados una vez satisfecho el derecho del ejecutante.

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    Enviado por:Massaro
    Idioma: catalán
    País: España

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