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Derecho penal Panamá


DERECHO PENAL - TEORÍA DE LA LEY PENAL

LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA PENAL

La norma jurídica-penal, al igual que toda norma jurídica, consta de dos partes, estrechamente vinculadas entre sí. Estas partes son:

  • “Supuesto de hecho” o “praceptum legis”: Contiene la descripción del comportamiento que se prohibe u ordena.

  • “Consecuencia jurídica” o “sanctio legis”: Sanción en que se incurre por desconocer el comportamiento descrito.

En algunas ocasiones, el supuesto de hecho no va junto a su consecuencia jurídica, y sin embargo, todavía estamos en presencia de una norma penal completa. Es lo que sucede algunas veces cuando el legislador ubica una parte de la norma en un determinado artículo del Código Penal y otra parte en otro artículo. (Ejm: ver arts. 243 y 244)

La situación normal es que tanto el precepto como su sanción vayan juntas en un mismo artículo de la ley penal. La norma penal completa es la regla general ya que la técnica legislativa asi lo requiere en beneficio de todos los destinatarios de la misma norma.

LAS NORMAS PENALES EN BLANCO

La norma penal en blanco es aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal.

Los distintos supuestos en los que algún autor ha creído estar en presencia de normas o leyes penales en blanco podemos exponerlos de la siguiente forma:

  • Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla contenido en la misma ley: En estos casos se estima que estamos en presencia de un problema de defectuosa técnica legislativa.

  • Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla contenido en otra ley de la misma instancia legislativa (del mismo rango): Algunos autores plantean que en estos casos no estamos en presencia de leyes penales en blanco, mientras que otros señalan que en estos casos estamos en presencia de supuestos “impropios” de leyes penales en blanco.

  • Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla atribuido a una autoridad distinta de la facultada para legislar: Considera MUÑOZ POPE que solo es ley o norma penal en blanco la consagrada en este supuesto. Estima que nada obsta para que el legislador, al momento de crear la norma penal remita para alguna parte del precepto, o su totalidad, a lo previsto en otras normas de inferior jerarquía emanada de diversas autoridades. Considera que el peligro radica en el hecho de que los “reglamentos” se modifican sin mayores requisitos formales, cosa que no ocurre con la “ley formal” y de esta forma se puede poner en peligro el principio de seguridad y certeza jurídica que en materia de delitos y sanciones penales se consagran en beneficio de la colectividad.

LAS NORMAS PENALES INCOMPLETAS

Las normas penales incompletas no son equivalentes a las normas penales en blanco. Las normas penales incompletas son aquellas que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descritos en otro lugar.

Las normas incompletas se pueden clasificar en:

  • Aclaratorias: Son aquellas que, o bien delimitan más concretamente un concepto o tipo empleado en otras normas jurídicas, o bien especifican o complementan el contenido de un término utilizado en su sentido general con respecto a distintas configuraciones del caso.

  • Restrictivas: Son normas que restringen el supuesto de hecho otro, concebido tan ampliamente que según parece abarca hechos para los cuales no estaba concebido.

  • Remisivas: Norma jurídica que en su supuesto de hecho remite a otra.

Considera RODRIGUEZ que en estos casos y otros similares el intérprete debe recomponer la norma, investigando donde se encuentran sus dos elementos esenciales y procediendo, finalmente, a su armónica integración.

LOS DESTINATARIOS DE LAS NORMAS PENALES

Las normas penales que establecen delitos y penas se dirigen en primer término a los sujetos de derecho, quienes deben observar el comportamiento prohibido u ordenado por el supuesto del hecho, por lo que en segundo término se dirigen a los encargados de administrar justicia cuando no se respeta el contenido del supuesto y la consecuencia jurídica cobra vigencia.

En los casos en que nos encontramos en presencia de supuestos de hecho que consagran estados de peligrosidad (en los que la consecuencia jurídica es una medida de seguridad o corrección), se advierte que las normas están dirigidas exclusivamente a las autoridades que administran justicia, puesto que los sujetos “peligrosos” no son capaces de sentir la intimidación de la sanción.

Podemos concluir entonces que las normas que establecen penas tienen como destinatarios al ciudadano y al juez, en tanto que las normas que establecen medidas de seguridad tienen sólo al juez como destinatario.

LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL

Criterios de clasificación de las fuentes del derecho penal:

  • Fuentes de Producción y Fuentes de conocimiento: Las fuentes de producción aluden al poder del Estado de dictar normas jurídicas. Las fuentes de conocimiento se refieren a los mecanismos internos que en cada legislación deben cumplirse para que el Derecho sea creado.

  • Fuentes directas y Fuentes indirectas: Este criterio atiende a si tal o cual fuente sea creadora de Derecho por sí misma o no.

Cabe agregar que no se puede desconocer que la doctrina de las fuentes del Derecho Penal descansa en la teoría general de las fuentes del Derecho, salvo las modificaciones que en beneficio del sujeto las leyes penales especialmente consagran (por ejemplo la de ser el Derecho penal la única fuente inmediata y directa de hechos punibles y sanciones).

Es preciso reconocer que la analogía, en algunos casos es fuente de derecho en el Derecho Penal panameño, pero no de hechos punibles ni de sanciones penales.

Podemos concluir entonces que la ley formal es la única fuente de derecho en el Derecho Penal capaz de establecer hechos delictivos y señalarles sanción, aunque otras fuentes tienen también la capacidad de ser creadoras de Derecho Penal.

LA LEY PENAL

  • La ley penal es una norma jurídica de carácter general producida de acuerdo con el procedimiento que señala la Constitución y emanada de quien tiene la facultad de legislar.

  • La cualidad fundamental de la Ley es que sólo ella puede establecer hechos punibles (delitos o estados peligrosos) y preveer las correspondientes sanciones. El Principio de Legalidad de los delitos y las penas es una consecuencia directa e inmediata de tal situación, de la misma forma que no pueden imponerse medidas de seguridad que no hayan sido establecidas previamente en la propia Ley Penal.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

  • De acuerdo con este principio, nadie puede ser sancionado por un hecho si este no está previsto como punible por medio de una Ley antes de la realización del mismo ni sometido a sanciones distintas de las previstas con anterioridad por la propia Ley. Este principio tiene rango constitucional (art. 31 de la Constitución). Así mismo esta reafirmado en el art. 1 del Código Penal.

  • La doctrina penal moderna destaca diversas consecuencias de este principio en relación con las garantías individuales y en relación con la técnica de elaboración de las leyes penales.

  • Como ya sabemos, sólo la ley puede establecer hechos delictivos y señalarles la correspondiente sanción. La consecuencia directa de ello radica en que no pueden establecerse hechos delictivos ni sanciones penales por analogía.

  • En relación con las garantías individuales, el principio de legalidad supone:

    • Que solo puede considerarse como punible el hecho que ha sido previamente señalado como delictivo por la ley.

    • Que a un hecho definido como delictivo sólo puede imponérsele la sanción penal previemente establecida en la ley.

    • Que la ley penal solo puede ser aplicada por los organismos jurisdiccionales creados para tal fin, de acuerdo con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y con las garantías de que goza todo sujeto.

  • En virtud del principio de legalidad de los delitos y sanciones todo individuo tiene seguridad y certeza jurídica, puesto que en todo momento puede saber qué comportamientos están prohibidos u ordenados por la ley mediante la amenaza de una sanción penal.

LA COSTUMBRE

Entendemos por costumbre a la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta, cuando concurren los siguientes requisitos:

  • El uso, es decir, la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante.

  • La voluntad general de la respectiva comunidad de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate.

  • Que el comportamiento en cuestión no sea contrario al ordenamiento jurídico.

Todo lo expuesto nos conduce a negar la capacidad de las costumbres de crear hechos punibles e imponer sanciones, ya que estaría iendo en contra del principio de legalidad hoy vigente.

Esto no significa que las normas consuetudinarias no sean fuentes de Derecho Penal. Así podemos afirmar que el elemento consuetudinario juega un papel fundamental cuando el sujeto actúa en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un legítimo derecho o cuando se establece la atenuante de análoga significación. Desde este punto de vista, la costumbre es fuente de derecho penal porque el mismo ordenamiento penal recurre al criterio consuetudinario para resolver la cuestión.

LA JURISPRUDENCIA

  • Usualmente, se conoce a la Jurisprudencia como la doctrina que emana de los tribunales de justicia cuando resuelven una cuestión. Técnicamente, por el contrario, es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia al decidir un determinado asunto en casación.

  • La decisión de la C.S.J. al resolver un recurso de casación constituye doctrina probable, pero no obliga a los tribunales inferiores cuando se planteen el mismo asunto. Para que esta jurisprudencia de la C.S.J. tenga tal valor es preciso que existan tres fallos en un mismo sentido sobre determinada cuestión de derecho. Esto no impide, sin embargo, que la C.S.J al tratar nuevamente el mismo punto de derecho, cambie de doctrina si estima que las decisiones anteriores no se ajustaban al derecho.

  • El Pleno de la C.S.J. ejercer las funciones de Tribunal Constitucional y tiene la facultad de derogar normas jurídicas que se estimen contrarias a la Constitución, lo que implica una forma de fuente del derecho, pero en sentido negativo.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

  • Para los efectos de crear hechos delictivos y sanciones penales el valor de los principios generales del derecho es nulo, toda vez que la vigencia del principio de legalidad no permite otra solución.

  • Un principio general del Derecho penal es que sólo la ley penal puede establecer hechos delictivos e imponer sanciones. Por esto, para efectos de la interpretación, los principios generales del derecho “podrán constituir un elemento más”, digno de tomar en consideración.

LA DOCTRINA CIENTÍFICA

La doctrina científica, u opinión de los autores, no es fuente de Derecho Penal. La doctrina científica solo juega un papel importante en la interpretación de la ley penal.

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL

Interpretar las normas jurídicas es fijar el sentido de los textos en que se hallan formuladas. En principio podemos señalar que toda norma jurídica debe ser interpretada, no sólo porque en ocasiones nos hallamos ante términos oscuros, sino puesto que a veces nos encontramos con términos no definidos en la ley, o que resultan incompletos o equívocos. La interpretación debe dirigirse a precisar el contenido o voluntad de la ley, dejando de lado la voluntad del Legislador.

Se ha señalado que la interpretación no puede quedar al arbitrio absoluto e incontrolable del propio intérprete. Ello ha dado por resultado la utilización de criterios estables para guiar la labor del intérprete, de forma tal que se revista de certeza y seguridad a la propia interpretación.

Clases de interpretación:

  • Según el sujeto que realiza la interpretación:

    • Pública: Es la que realiza algún organismo estatal, con el ejercicio de sus funciones. Esta interpretación puede ser, a su vez:

      • Auténtica: Es la que realiza el propio legislador al crear la norma jurídica y definir en ella un determinado concepto. Esta clase de interpretación tiene validez erga omnes. (Ejm: ver art. 68)

      • Judicial: Es la que realiza el órgano jurisdiccional al resolver conflictos jurisdiccionales o peticiones ante él elevadas mediante el derecho de acción. Sólo tiene validez frente al caso particular que motiva el fallo jurisdiccional.

    • Privada: Es la que realizan los juristas, es decir los autores; la mayor o menor influencia de esta intepretación dependerá del prestigio del autor invocado.

  • Según los medios utilizados:

    • Gramatical: Mediante esta interpretación se trata de investigar la voluntad de la ley atendiendo al significado propio de las palabras con que esté expresada. (ver arts. 9, 10, 11 del C. Civil).

    • Teleológica: Se busca averiguar la verdadera significación de las palabras haciendo uso de diversos elementos auxiliares. Entre estos elementos se destacan:

      • El elemento sistemático: Se ocupa de relacionar las normas con otras de acuerdo con la ubicación que las mismas tienen en el ordenamiento positivo.

      • La ratio legis: Indaga el objetivo que se persigue con la creación de determinada norma.

      • El elemento histórico: Nos muestra cual ha sido la trayectoria o evolución de la norma hasta nuestros días.

      • El derecho comparado: Según que ésta haya tenido alguna influencia en la creación de otro, por lo que las soluciones dadas alla son de importancia para resolver los conflictos aquí planteados.

      • Los elementos extrajurídicos: Generalmente intervienen en la creación del Derecho positivo (factores económicos, políticos, sociales, etc.).

  • Según los efectos de la misma:

    • Declarativa: Es necesaria una perfecta coincidencia entre el contenido y la manifestación de la voluntad de la ley.

    • Restrictiva: Es cuando el interprete reduce el alcance de las normas jurídicas, habida consideración que tiene un contenido y alcance que desbordan su finalidad.

    • Extensiva: Se da cuando se busca ampliar el alcance y ámbito de aplicación de determinados conceptos contenidos en la ley, todo ello de acuerdo con la finalidad de la misma ley.

    • Progresiva: Por medio de ella se logra adaptar el contenido o sentido de la misma ley a los constantes cambios y avances registrados en la sociedad, cuando la evolución de la sociedad supera la evolución de las propias normas.

EL CONCURSO APARENTE DE LEYES

En algunas ocasiones al intérprete se le presentan casos en los que aparecen diversas normas aplicables para solucionar un problema, pero la aplicación de una de ellas impide la aplicación de las demás. En estos caso estamos en presencia de la doctrina denominada “Concurso aparente de leyes”. Se llama “aparente” ya que “en realidad, solo una ley es aplicable”.

Lo esencial en este tipo de concurso, es el escoger qué norma será la que debe aplicarse al caso concreto quedando excluida la posibilidad de aplicar alguna otra al mismo caso.

Existen diversas soluciones doctrinales al concurso aparente de leyes. Estas son:

  • Principio de Especialidad: Este principio señala que toda vez que entre las posibles normas aplicables existe una relación de género a especie, la norma especial, aquella que contiene todos los elementos de la general y otros adicionales, será de aplicación excluyendo la posibilidad de aplicar.

  • Principio de Subsidiariedad: Señala que cuando entre dos normas o disposiciones legales hay una relación de subsidiariedad, es decir, que una tenga carácter subsidiario frente a otra, la aplicación de esta última impide la aplicación de aquella. (ver arts. 322 y siguientes)

  • Principio de Consunción: Señala que se debe aplicar una determinada norma cuando el desvalor que ella conlleva abarca el desvalor que el legislador ha previsto en otra. Cuando el hecho previsto en un norma está comprendido en el hecho previsto por otra norma, porque esta tiene más amplio alcance, se aplica solamente la última norma. (ver arts. 181, 185)

  • Principio de Alternatividad: Se aplica en casos en los cuales un mismo comportamiento está descrito como punible en dos normas con sanciones distintas. Para nosotros el asunto carece de relevancia, toda vez que en base a los principios de especialidad y subsidiariedad encontremos la solución deseada, aunque en ocasiones la ley posterior implicará una reforma tácita de la ley anterior.

VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL ( I )

TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD

Para determinar cuál es el ámbito espacial de la ley penal se han elaborado una serie de principios, según que se le conceda mayor importancia a lo que ocurre dentro del territorio del Estado o a lo que atente contra ciertos derechos importantes de los que el Estado o sus habitantes son titulares. Los cuatro principios fundamentales acerca de este tema son:

  • Principio de territorialidad: Este señala que el Estado sanciona todos los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio, con absoluta independencia de la nacionalidad del sujeto pasivo de infracción. Este principio esta consagrado en el artículo 15 de la Constitución y en el artículo 7 inc.1° del Código Pénal. Debemos tener siempre presente que por territorio se entiende no sólo la propia tierra sino también todos los otros lugares o espacios donde la soberanía del Estado ejerce su autoridad y jurisdicción.

  • Principio de personalidad o de nacionalidad: Señala que el Estado hace responsable a sus nacionales por cualquier hecho punible cometido por ellos, independientemente del lugar de comisión del mismo. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Penal, y especifica en que casos es aplicable:

    • Cuando el hecho se perpetre contra algún panameño o sus derechos. Consideramos que esta norma es muy amplia y debe restringirse a los casosen donde la justicia del lugar respectivo no hay investigado el asunto por alguna causa que supongo un abuso de poder de la autoridad del lugar correspondiente.

    • Cuando el hecho se cometa por servidores públicos o agentes abusando de sus funciones o con violación de los deberes de su cargo o mandato.

    • Cuando el hecho sea cometido en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieren sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional.

  • Principio real o de defensa: Faculta al Estado para sancionar cualquier hecho delictivo cometido en contra de sus intereses, sean estos públicos (del Estado) o privados (de los particulares) sin que sea necesario que el hecho mismo sea cometido dentro de su territorio. Se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código Penal. Igualmente se alude a el en el artículo 9 n°1 del Código Penal.

  • Principio de universalidad o de derecho mundial: Pone especial atención en el hecho de que al Estado le interesa aplicar su propia ley penal a cualquier hecho punible, aunque ocurra fuera de su territorio, si las necesidades así lo aconsejan. Este principio va dirigido a sancionar las infracciones que se cometen en contra de la humanidad. Se encuentra consagrado en el artículo 10 del Código Penal.

Con respecto a la eficacia de la sentencia penal dictada en el Extranjero, el artículo 11 del Código Penal dispone que la sentencia absolutaria, en principio, produce los efectos de cosa juzgada, mientras que la condenatoria sirve para determinar la calidad de reincidente del sujeto. Sin embargo, el Código Penal en el artículo 12 dispone que la sentencia absolutoria no tiene carácter de cosa juzgada si se trata de los hechos punibles previstos en el artículo 9 del mismo Código; pero en lo que respecta a la sentencia condenatoria, la misma se tomará en cuenta para disminuir la sanción resultante de la nueva condena cuando se trate de las infracciones consagradas en el artículo 9.

VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL ( II ) - LA EXTRADICIÓN

Fundamentalmente, existe la vigencia preeminente del principio según el cual la ley de un Estado sólo se aplica en su territorio. La extradición busca evitar la impunidad de los delitos con la simple salida del territorio respectivo de quienes han realizado un infracción penal.

La extradición es un acto de colaboración punitiva internacional, que consiste en la entrega de un individuo, inculpado o condenado, que se encuentre en el territorio del Estado, a otro Estado diverso, para ser juzgado en éste o sometido a la ejecución de una pena.

Los elementos sustanciales del concepto de extradición son los siguientes:

  • Una manifestación de voluntad, que se expresa externamente en una conducta de hacer.

  • “acto de Derecho internacional” entre Estados.

  • El objeto del acto es la entrega o traslado forzoso de una persona desde el territorio de un Estado al territorio de otro.

  • La causa es debido a la existencia de un pacto entre ambos Estados o la existencia de una ley interna que les permite; además presupone la comisión de un delito.

  • La finalidad del acto es facilitar el enjuiciamiento criminal de la persona reclamada, o a la ejecución de la sentencia anteriormente impuesta.

  • El procedimiento en que consiste la extradición es un procedimiento jurídico, reglado por el Derecho positivo.

En cuanto a la ubicación sistemática de la extradición:

  • Desde un punto de vista jurídico-penal: La extradición supone la vigencia del ius puniendi del Estado requirente que impide de esta forma la impunidad de los delitos sometidos en su jurisdicción.

  • Como una institución procesal: Se advierte que la extradición rquiere la interposición de una petición entre Estados, regulada mediante normas que garantizan al sujeto requerido su oposición a la misma.

  • Como tema de Derecho internacional: Supone una relación entre dos Estados, como sujetos de Derecho Internacional.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, existen dos posiciones bien definidas al respecta:

  • Como acto político: Algunos autores opinan que la extradición es un acto político por cuanto es facultad del Estado concederla o no en base a criterios de reciprocidad.

  • Como acto jurisdiccional: Otros autores señalan que la extradición es un acto jurisdiccional, pues requiere de un juicio ante los tribunales de justicia quienes resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la petición de extradición, no antes sin bridarle al sujeto requerido la oportunidad de defenderse y oponerse al pedido mismo.

Las clases de extradición:

  • Extradición de hecho y de derecho.

  • Extradición por imperio internacional y por imperio interno.

  • Extradición gubernativa, judicial, mixta y policial.

  • Extradición instructoria (de procesados) y ejecutoria (de condenados).

  • Extradición voluntaria (consentimiento del interesado) e impuesta.

  • Extradición activa, pasiva (la extradición es una facultad del Estado requirente para la entrega del delincuente al Estado requerido), de tránsito (es cuando el sujeto extraditado pasa por un tercer Estado), reextradición, cuasiextradición y ampliación de extradición.

En el aspecto interno, la extradición en nuestro país está regulada por el Código Judicial actualmente vigente. Por lo que respecta a la normativa internacional, es preciso destacar que Panamá, ha suscrito numerosos convenios bilaterales y multilaterales de extradición.

En ausencia de convenios o tratados internacionales, el Código Judicial regula la extradición en atención a dos supuestos distintos:

  • La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas (arts. 2497 al 2499).

  • La extradición de personas reclamadas por autoridades extranjeras (arts. 2500 a 2516).

Panamá puede negar la extradición si:

  • El sujeto es panameño por nacimiento o por nacionalización.

  • Los tribunales panameños son competentes para juzgar dicho hecho punible.

  • Si la persona será juzgada por un delito distinto del que motiva la petición de extradición.

  • La persona reclamada ya cumplio la sanción.

  • El sujeto es pereseguido por delitos políticos.

  • El delito tiene pena de muerte en el lugar de su comisión.

VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

La validez temporal de la ley penal se halla condicionada por su entrada en vigencia y su derogación. El tiempo entre uno y otro momento es el periodo de vigencia real o propio de la norma penal, que en ocasiones se ve excedido por situaciones especiales.

La creación de la ley penal se desarrolla a través de una serie de fases o etapas sucesivas, entre las cuales debemos destacar las siguientes:

  • La iniciativa: La expedición, modificación, reforma o derogación del Código Penal requiere la aprobación de una ley orgánica. Para estos casos sólo poseen iniciativa legislativa: las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado (debidamente autorizados por el Consejo de Gabiente), y en algunos casos, la C.S.J, el Procurador General y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reforma de los códigos nacionales.

  • La discusión: Toda ley orgánica debe ser aprobada en tres debates por el Órgano Legislativo en tres días distintos, y atendiendo al art. 160 de la Constitución.

  • La sanción: Corresponde al Presidente de la República sancionar las leyes emanadas del Órgano Legislativo dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su aprobación legislativa. En caso de no estar de acuerdo con la ley, el Presidente no la sanciona y procede a vetarla en ejercicio de sus facultades constitucionales.

  • La promulgación (publicación): La promulgación de la ley equivale en nuestro ordenamiento a la publicación en la Gaceta Oficial. La promulgación de las leyes es la que determina la entrada en vigencia de la ley, salvo que en la ley se disponga otra cosa. Toda ley debe ser promulgada a más tardar seis días después de su sanción. Cabe destacar en este punto, que en algunos casos puede ocurrir que la ley comience a regir en fecha posterior a su promulgación. Ello se da cuando existe un lapso que transcurre entre su promulgación y la vigencia real de la misma ley. Este lapso, denominado “vacatio legis”, implica que la ley no está vigente, pero existe al menos formalmente.

  • La vigencia: El principio general que rige la validez de la ley penal en cuanto al tiempo, es la irretroactividad de la ley, ya que los delitos se sancionan con la ley vigente en el momento de su realización. Esto es así en principio, más existen algunas excepciones que continuaremos a detallar:

    • El problema de la “retroactividad”: Radica en la aplicación de la ley penal a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esto solo ocurre, por expreso mandato constitucional y legal, cuando la nueva ley que se aplica retroactivamente es más favorable al reo que la ley vigente al tiempo de comisión de la infracción. Este concepto esta consagrado en el artpiculo 43 de la Constitución y en los artículos 13 y 14 del Código Penal.

    • El problema de la “ultraactividad”: Se entiende por ultraactividad a la aplicación de una ley penal a un hecho cometido durante su vigencia, pero en momentos en que tal ley ha sido sustituida por otra nueva. Esto ocurre generalmente porque la nueva ley es mas desfavorable que la vigente al momento al tiempo de comisión del hecho. O sea la ley continúa vigente para los hechos ocurridos durante su vigencia temporal, si esta favorece al reo.

Una vez derogada la ley, en principio, deja de tener vigencia y no puede ser aplicada a hechos ocurridos despues de derogada. La ultraactividad constituye una excepción en este sentido. En ocasiones la derogación de una ley penal ocurre en forma expresa por el legislador y en otras ocasiones en forma tácita (entra a regir una nueva ley relacionada al mismo tema).

En algunos casos ocurre que luego de cometido un hecho, se dicta una nueva ley que deja de estar vigente en el momento de decidirse sobre la responsabilidad del sujeto. Estas leyes que se interponen entre las dos vigentes al momento del hecho y al momento del juicio se denominan leyes intermedias. En la doctrina es mayoritario el criterio de que la ley intermedia favorable al reo debe tener aplicación al momento de juzgarse el hecho.

Entendemos por leyes temporales aquellas que consagran en su propio texto el plazo de vigencia para ellas señalado.

Leyes excepcionales son aquellas que se dictan para hacer frente a determinadas circunstancias que requieren de medidas más enérgicas que las previstas en la legislación ordinaria. El objeto de estas leyes es el aumentar las penas establecidas para determinados hechos ilícitos o crear nuevas figuras delictivas por razón del momento que las requiere para garantizar un clima de paz y tranquilidad.

Tanto con las leyes temporales como con las excepcionales, siempre es mas correcto aplicar el principio de retroactividad de la ley más favorable.

VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

El Principio de “Igualdad de todos ante la Ley”: En principio todas las personas son iguales ante la ley y a ella están sometidas todas por igual. Este principio esta consagrado en el art. 19 de la Constitución y además se ve complementado con el art. 20 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de los panameños y extranjeros ante la Ley. A su vez tambien esta reafirmado a lo referente a la ley penal en el art. 15 del Código Penal.

Excepciones al Principio de Igualdad:

  • Los representantes diplomáticos.

  • Los Jefes de Estado extranjero en el territorio nacional.

  • Los parlamentarios, por razón de sus opiniones en la Cámara Legislativa

Se hace la salvedad que no se tratan de excepciones personales, sino de excepciones funcionales pues no se trata de un privilegio personal que haga impune el acto, sino que es el carácter del acto que hace impune a la persona.

El problema de las Prerrogativas Procesales: Especial consideración merece el tema de las prerrogativas procesales o funcionales, en donde no encontramos “inmunidad” alguna, pero sí el privilegio de no ser sometido a juicio alguno sino ante determinadas autoridades, que por expreso mandato legal son las únicas legalmente capaces para conocer de las causas penales seguidas en contra de ciertos funcionarios. Por ejemplo, un Ministro de Estado no puede ser juzgado como responsable de lesiones culposas por un juez municipal. (ver artículo 16 del Código Penal)

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Enviado por:El Justiciero
Idioma: castellano
País: Panamá

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