Derecho


Derecho Penal Mejicano

11 de octubre de 2008

Universidad del atlántico “DERECHO PENAL II”

UNIDAD I “DELITOS CONTRA LA VIDA”

  1. Clasificación del Código de 1871.

En este Código los delitos en contra de la vida y la integridad corporal se encontraban enumerados en el Título de “Delitos contra las personas, cometidos contra particulares”, que comprendían no solo las lesiones, el homicidio, el parricidio, el aborto, el infanticidio y el duelo, sino también los golpes y otras violencias físicas simples, la exposición y el abandono de niños y enfermos, el plagio, los atentados cometidos por los particulares contra la libertad individual y el allanamiento de morada. El sistema que seguía este Código presentaba el inconveniente de agrupar en una sola clasificación delitos de tan diferentes consecuencias jurídicas como son aquellos que afectan directamente la vida y la integridad fisiológicas de las personas y aquellos que lesionan simplemente su libertad, y además quedando excluidos de esta denominación tipos de infracciones evidentemente realizadas por particulares contra las personas, especialmente los delitos patrimoniales, los sexuales y los llamados delitos contra el honor.

  1. Crítica al Código de 1829.

Bajo el título de “Delitos contra la vida”, enumerada en sus diversos capítulos los de lesiones, de homicidios, de parricidios, de infanticidio, de filicidio, de aborto, de exposición y de abandono de niños y enfermos. La denominación empleada en esta legislación era evidentemente falsa, pues no puede decirse que las lesiones y la exposición y e abandono de niños y enfermos constituyan delitos contra la vida, ya que no suponen daño de muerte.

  1. Sistema en la Legislación urgente por lo que se refiere al delito de abandono de personas.

En el abandono de personas, es necesario admitir que su clasificación dentro de los delitos contra la vida y la integridad corporal, no resiste el análisis crítico, pues se sanciona legalmente aún en los casos en que, como consecuencia del mismo, no se registre ninguna alteración de la salud ni sobrevenga el daño de muerte.

  1. Disparo de armas de fuego, el ataque peligroso y la inducción al suicidio como delitos especiales.

El Código penal expresa definiciones de delitos especiales como los de disparo de arma de fuego y ataque peligroso (art. 306 del Código Penal, derogado por el Decreto del 16 de Diciembre de 1991, publicado en D.O. de 30 del mismo mes y año), colocándolos indebidamente dentro del homicidio, y del auxilio o inducción al suicidio (art. 312 del Código Penal), que también debe ser considerado como sui generis, porque no constituye una cooperación al homicidio.

UNIDAD II “LESIONES EN GENERAL”

2.1 Concepto Legal de Lesiones.

Bajo el nombre de lesión se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa (art. 288 del Código Penal)

  1. Elementos Constitutivos del Delito de Lesiones.
  • Una alteración de la salud y cualquier otro daño que deje huella

material en el cuerpo humano.

  • Que esos efectos sean producidos por una causa externa. Solo en el caso de que el daño de lesiones sea producido por una causa externa imputable a un hombre por su realización intencional o imprudente, es decir, sólo en el caso de que concurran los anteriores con el elemento moral, esto sea el delito de lesiones.
  • Se deduce de las reglas generales acerca de los delitos intencionales y de las imprudencias punibles, contenidas en el Libro Primero del Código Penal.
  1. Primer Elemento: el daño de lesiones; lesiones externas, internas y las perturbaciones mentales.

El daño de lesiones se entiende, cualquier daño exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo en la salud o en la mente del hombre.

  1. Lesiones Externas.- son aquellas que por estar colocadas en la superficie del cuerpo humano son perceptibles directamente por la simple aplicación de los sentidos: vista y tacto. Entre ellas podemos mencionar los golpes traumáticos, las equimosis, las quemaduras y las lesiones traumáticas o heridas en que los tejidos exteriores del cuerpo humano, debido al desgarramiento de los mismos, presentan una solución de continuidad.
  1. Lesiones internas.- son aquellos daños tisulares o viscerales que por no estar situados en la superficie del cuerpo humano requieren, para su diagnóstico examen clínico a través de la palpación, auscultación, pruebas de laboratorios, rayos X, etc. Entre las lesiones internas podemos incluir:
  1. Las heridas no expuestas a la superficie del cuerpo, como los desgarramientos tisulares o viscerales y las fracturas, producidas por ejemplo por fuertes golpes contundentes o por la ingestión de sustancias lacerantes, partículas de metal, polvo de vidrio, etc.
  2. Los envenenamientos, o sea, aquellos trastornos de la salud producidos por la ingestión de sustancias tóxicas.
  3. Las enfermedades contagiosas, siempre y cuando concurran, por supuesto, los demás elementos constitutivos del delito.
  1. Perturbaciones Psíquicas y Mentales .- Quedan comprendidas como posibles daños integrantes del delito de lesiones, salvo que en esos casos es difícil en la práctica judicial, establecer la relación de causalidad en el daño psíquico como efecto y la causa o fuerza externa productora del mismo. “Cualquiera quiera que sin intención de matar, cause a alguno un perjuicio en su cuerpo, en su salud o una perturbación de las facultades mentales”. De este elemento se desprende que el objeto de la tutela penal, tratándose de lesiones, es la protección de la integridad humana: física y psíquica.
  1. Segundo Elemento: la causa externa, los medios físicos, las omisiones y los medios morales.

La causa externade la alteración de la salud puede consistir en el empleo de medios físicos, de omisiones o de medios morales.

Los medios físicos, especialmente los consistentes en acciones positivas, tales como dar un golpe con cualquier instrumento, inferir una puñalada, disparar una pistola, etc, son los procedimientos en que es más fácil establecer la relación de causalidad con el daño final, y no ofrecen ningún problema teórico ni práctico para su aceptación como factores de las lesiones.

La realización de las lesiones teniendo como origen omisiones, presenta algunas veces la dificultad de falta de pruebas auténticas o incuestionables que demuestran la acción de causalidad entre la omisión y el daño lesiones; este problema puede manifestarse en la realización del delito de lesiones como consecuencia del delito de abandono de personas.

El empleo de medios morales, tales como producir intencionalmente una alteración en la salud, una perturbación mental, mediante amenazas, contrariedades, estados de terror, impresiones desagradables, etc., en nuestro concepto debe ser considerado como constitutivo de lesiones, porque la alteración de la salud se realiza evidentemente como efecto de causas externas.

  1. Tercer Elemento: la moral; clasificación jurídica de las lesiones.

Para considerar una lesión como delito no es suficiente, la existencia de un daño en la salud, ni la comprobación de que este daño sea efecto de una causa externa; es indispensable, además, la concurrencia del elemento moral. La clasificación jurídica de las lesiones se divide en:

  1. Delito de lesiones dolosas.
  2. Delito de lesiones culposas.
  3. Lesiones causales.
  1. Lesiones intencionales; presunción de intencionalidad, el dolo y el indeterminado.

Las lesiones dolosas son aquellas en que el sujeto activo se propuso cometer, obrando con dolo y conociendo el hecho típico, a pesar de conocer o aceptar, el resultado que la ley prohíbe. Se ha suprimido del actual Código punitivo, la presunción delictuosa, pues esta presunción daba lugar a injusticias, ya que anteriormente se decía: no se destruía aunque el acusado no se había propuesto ofender a determinada persona, si tuvo en general la intención de causar daño; o que se propuso a causar el daño que resultó, si este fue consecuencia necesaria y notaria del hecho u omisión en que consistió el delito; o si el imputado previó o pudo prever esa consecuencia por su efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de las gentes; o si se resolvió a violar la ley fuera cual fuere el resultado, se castigaban como intencionales delitos que en realidad no tenían el carácter.

Obra dolosamente el agente, ya que conoce el alcance de la prohibición de la ley, acepta su resultado cualquiera que éste fuese.

  1. Tentativas de Homicidio y Lesiones.

El elemento moral doloso deberá interpretarse como el propósito general de dañar la integridad corporal de las personas, sin que el agente del delito haya tenido la voluntad de matar, pues si tuvo esta finalidad se estará en presencia de una verdadera tentativa de homicidio, por reunirse todos los elementos constitutivos de este grado de las infracciones; de donde resulta que el elemento intencional de lesionar tiene en sí mismo imbíbito un elemento negativo, consistente en la ausencia de voluntad homicida.

El grado de la tentativa de lesiones, presenta un serio problema, su existencia teórica, dados los términos del artículo 12 del Código Penal, no ofrece ninguna dificultad, puesto que es indudable que pueden ejecutarse hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización del delito de lesiones, no consumándose este por causas a la realización del agente; pero dado el sistema de punibilidad seguido por la legislación en estas infracciones, en que para fijar la sanción deberá atenderse preferente a la mayor o menor gravedad de la lesión y a sus consecuencias.

  1. Lesiones por Imprudencia

La imprudencia se traduce en acciones u omisiones imprevisoras, negligentes, imperitas, irreflexivas o faltas de cuidado. A diferencia del elemento culposo que, de acuerdo con la ley, deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, las imprudencias necesitan demostración plena por cualquiera de los sistemas probatorios autorizados por la ley procesal, no solo porque el Código no contiene ningún precepto presuncional para este género de infracciones, sino porque toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado, constituyen circunstancias objetivas, externas de la conducta humana, ya sea porque en ellas la imprudencia se traduzca en la ejecución de acciones culposas, o ya por que se manifieste por omisiones, también culposas.

  1. El Contagio Venéreo

Si en las lesiones se comprende toda alteración en la salud, si el objeto de la tutela penal es la protección general de la integridad del individuo, el contagio de cualquiera de las enfermedades infecciosas, dentro de ellas las más comúnmente llamadas venéreas: sífilis, gonorrea y chancro blando principalmente, puede ser constitutivo de lesiones, cuando dicho contagio se causa en forma doloso-intencional o culposa. Cuando un enfermo consciente de su dolencia, practica relaciones sexuales con el propósito directo o eventual de transmitir su sífilis y lo logra, se conforma el delito intencional de lesiones; si el contagio, ausente de toda intencionalidad directa o eventual, obedece a las negligencias o falta de reflexión del contaminador, se integrará el delito de imprudencia con daño de lesiones.

Art. 203 CPE.-El que sabiendo que padece un mal venéreo en periodo infectante o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, ponga en peligro de contagio a otro, por medio de relaciones sexuales, será sancionado por prisión se seis meses a tres años y multa de quince a cincuenta días de salario, sin perjuicio de la pena que corresponda, si causa el contagio.

Cuando se trate de cónyuges o concubinos, solo procederá por querella del ofendido.

  1. Lesiones Inferidas por Animales

No pueden ser consideradas como delictivas las heridas causadas por animales, salvo cuando éstos sirven de instrumento de ejecución al hombre, ejemplo: cuando se lanza un perro embravecido contra una persona o cuando imprudentemente se le pone en libertad sin tomar las precauciones debidas.

Art. 301 Código Penal.-De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte o haga esto último por descuido.

  1. Lesiones en el Derecho a Corregir.

El Código Penal en su artículo 294, reconocía como causa de justificación fundada en el derecho de corregir, pero limitando su aplicación desde el punto de vista de las personas a quienes lo otorga, las lesiones inferidas en el ejercicio del derecho a corregir, siempre y cuando no fueren de las que pusieren en peligro la vida y tardasen en sanar mas de quince días. Pero dado el rechazo y el abuso que se ha hecho de esta facultad y ante el lacerante drama que los especialistas han llamado “Síndrome del Niño Maltratado”, en que multitud son maltratados por sus padres o tutores, descargando en ellos sus frustraciones, ocasionándoles brutales lesiones y hasta la muerte, en lugar de orientar y dirigir, que es el fin y esencia de su deber.

Art. 295 Código Penal.-Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.

UNIDAD III “PENALIDADES DE LESIONES EN GENERAL”

  1. Lesiones que no ponen en Peligro la Vida

La ausencia de peligro para la vida y el término de sanidad menor o mayor de quince días, son elementos que necesitan conocimientos técnicos especiales para su comprobación, debiendo ser fiados por peritos médico-legistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimientos Penales.

Art. 320 CPE.-Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá una sanción en los siguientes términos:

  1. De tres a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez días de salario, o ambas sanciones a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días, y
  2. De cuatro a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta días de salario, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.
  1. Lesiones Graves

No se refiere a las lesiones que eventualmente pudieran poner en peligro la vida, sino a los casos en que la víctima corrió inminente peligro de defunción, la tarea de los médicos legistas es arduo y delictiva, debiendo basar su dictamen en el análisis de las diversas circunstancias que en su concepto concurrieron para hacer peligrar la vida; por su parte, los que atienden al lesionado, deberán proporcionar al Juzgado todos los datos clínicos del paciente, para que el Juez pueda hacer uso de la facultad que tiene de estimar la prueba pericial.

Art. 321 CPE.-Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de tres a seis años de prisión.

  1. Lesiones Mortales

Son las que causan la muerte del ofendido; siendo constitutivas de homicidio.

  1. Lesiones Clasificadas
  • PRIMER GRUPO

Art. 290 CP.-Se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

La cicatriz es la alteración transitoria o permanente en los tejidos cutáneos o subcutáneos, consecutiva a un traumatismo o a una lesión traumática; es la huella que dejan las heridas externas al sanar. La fuerte agravación de penalidad reservada a las cicatrices perpetuamente notables en la cara, tuvo su origen en que, en términos generales, producen muy importantes daños al ofendido, por la marca o deformación que sufre en la parte mas visible y notable de su cuerpo, con perjuicio de sus cualidades estéticas y con riesgo de ser considerado como individuo indeseable, por suponerse su intervención en riñas o hechos de sangre.

  • SEGUNDO GRUPO

Art. 291 CP.-Se impondrá de tres a cinco años de prisión, y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna p cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

La enumeración anterior, contienen consecuencias de las lesiones que acompañaran permanentemente al ofendido, pero que no le impedirán el uso del sentido u órganos afectados.

  • TERCER GRUPO

Art. 292 (primera parte) CP.- Se impondrá de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o improbablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano, cuando quede perjudicada para siempre cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo impotente o con una deformidad incorregible.

A diferencia del anterior grupo, se prevén daños absolutos y permanentes, que priven definitivamente a la víctima de una función sensorial u orgánica o que le causen enfermedad incurable. Entre estas lesiones se encuentran las mutilaciones.

  • CUARTO GRUPO

Art. 292 (segunda parte) CP.- Se impondrá de seis a diez años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.

En esta parte el Código contiene los males de extremísima gravedad consecutivos a lesiones, sancionándolos con las penas mas enérgicas dentro del delito.

  1. Lesiones Inferidas a los ascendientes

La penalidad que hasta ahora hemos hecho mención es aplicable a las lesiones llamadas simples, son las inferidas en ausencia de cualquiera calificativa legal; la penalidad deberá agravarse, conforme a las reglas legales, cuando se compruebe la existencia de una calificativa. El sistema de cualificación se basa en la existencia de una liga o relación de parentesco ascendente entre el victimario y la víctima, o en determinadas circunstancias de ejecución del delito.

Art. 300 CP.- Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 bis 343 ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifiquen el delito de violencia familiar.

  1. Clasificación en cuanto a la Gravedad
  • Lesiones Levísimas y Leves.- que no ponen en peligro la vida y en menos o en mas de quince días.
  • Lesiones Graves.- que ponen en peligro la vida
  • Lesiones Mortales.- que causan el daño de muerte.

UNIDAD IV “HOMICIDIO”

  1. Noción general del Homicidio, Objeto de la Tutela Penal.

El delito de homicidio consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano, cualquiera que sea su edad, sexo, raza condiciones sociales. Se le considera como la infracción mas grave.

La tutela penalradica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población.

  1. Definición Legal

Art. 302 CP.-Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

A pesar de su redacción no contiene la definición propiamente dicha del delito, sino de su elemento material, consiste en la acción de matar a otro.

  1. Vida Humana Existente; el Sujeto Pasivo, Caso de Homicidio Imposible por la Previa Defunción de la Presunta Víctima

Emilio Pardo Aspe, en su cátedra de la Facultad, ha hecho notar el error de algunos tratadistas españoles que enumeran como constitutiva del homicidio la previa existencia de una vida humana; esta no es un elemento material del delito sino la condición lógica.

Si el delito consiste en la privación de una vida humana, es forzosa la previa existencia de la misma; el sujeto pasivo del daño del homicidio, a lo menos en la figura completa, consumada, del delito, ha de ser un ser humano vivo, cualquiera que sea su sexo o edad, sus condiciones de vitalidad o sus circunstancias personales. Puede cometerse homicidio en la persona de un recién nacido, no obstante su precaria viabilidad; también la privación de la vida a un agonizante será constitutiva del delito, a pesar del diagnóstico fatal.

Si como presupuesto necesario para la integración del delito se exige la previa existencia de un hombre en el sentido genérico de la palabra, es difícil clasificar jurídicamente el acto realizado por una persona que pretende dar muerte a un difunto creyéndolo vivo; este homicidio imposible no puede integrar el delito perfecto y consumado, por ausencia de la constitutiva de muerte, pero puede revelar en el autor igual temibilidad que si hubiera ejecutado la infracción completa y puede encuadrar, en ciertos casos, dentro de la tentativa del homicidio.

Daremos un ejemplo del homicidio imposible: una persona dispara su arma de fuego, contra una persona muerta a quien creía viva; el homicidio imposible lo es por causas totalmente ajenas al agente, el hecho debe ser clasificado y punible dentro del grado de tentativa, ya que se ejecutaron hechos encaminados directa e inmediatamente a la realización de un delito y este no se consumó por causas ajenas a la voluntad.

  1. Primer Elemento: Privación de la vida, Lesiones Mortales.

El elemento material del homicidio es un hecho de muerte. La privación de la vida humana, motivada por el empleo de medios físicos, de omisiones o de violencias morales, debe ser el resultado de una lesión inferida por el sujeto activo a la víctima.

Se da el nombre de lesión mortal, a aquella que por sí sola, por sus consecuencias inmediatas o por su concurrencia con otras causas en las que influye, produce la muerte.

  1. Segundo Elemento: Moral, Intencionalidad o Imprudencia, Voluntad de Matar.

Para la integración del tipo penal del homicidio, aparte de la muerte de un ser humano consecutiva a una lesión mortal, es precisa la concurrencia del elemento moral: la muerte deberá ser causada intencional o imprudente por otro hombre.

La voluntad de matar en que el sujeto activo sin ánimo de matar, preterintencionalmente cause la muerte. El Código de 1871, en su artículo 557, estatuía disminución de sanción para los que causen involuntariamente la muerte de una persona a quien sólo se proponían inferir lesiones no mortales.

En la Legislación actual no es aplicable el criterio de esos tratadistas, porque en la definición que da el artículo 302 del Código Penal no se menciona la voluntad de matar como constitutiva, y porque dentro de las reglas aplicables a la intencionalidad delictuosa ahora dolosa, previstas en el artículo 9, se comprenden, además del dolo específico de consumar el daño que resulte, la mayor parte de los dolos genéricos, de las eventualidades y de las preterintencionales.

  1. Lesiones Mortales, la muerte dentro de los sesenta días y la autopsia del cadáver.

Las lesiones mortales son aquellas que producen el daño de muerte; la clasificación de la lesión solo puede ser hecha a posteriori, es decir, cuando ya ha sobrevenido la defunción del paciente, mediante la autopsia del cadáver o en vista de los datos que obren en la causa.

Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado. La empírica elección del término se basa en la observación estadística de que en los hospitales de sangre, la mayor parte de los lesionados sanan o mueren antes de ese tiempo. Cuando la defunción sea posterior a los sesenta días de haberse inferido la lesión, dada esta regla, no se podrá juzgar al autor por el delito de homicidio, debiéndose considerar el caso como delito de lesiones.

Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

La autopsia del cadáver tiene por objeto, mediante la observación pericial de las lesiones y la apertura de las cavidades craneal, torácica y abdominal, determinar el motivo de la defunción, fijando si obedeció a las lesiones inferidas o a causas distintas.

  1. Concurrencias de causas anteriores a la Lesión.

En ocasiones las lesiones se infieren a individuos que en su persona ya contienen circunstancias fisiológicas o patológicas especiales, como su debilidad extrema, una enfermedad del corazón, hemofilia, diabetes, etc., las cuales, al agravar o complicar la lesión, pueden dar por resultado la muerte; cuando la lesión no haya influido en esas causas mortales anteriores propias de la víctima, cuando la defunción se deba únicamente al desarrollo de dolencias anteriores, no existirá el delito de homicidio por no existir relación de causalidad entre el daño de lesiones y el efecto de muerte; pero cuando la lesión influya en las causas preexistentes, colaborando con ellas en el efecto letal, deberá ser considerada como mortal.

Art. 305 (primera parte) CP.- No se tendrá como mortal una lesión aunque muera el que la recibe; cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido.

  1. Concurrencias de causas posteriores a la Lesión.

Las complicaciones de la lesión, la ausencia de auxilio, los tratamientos médicos o quirúrgicos nocivos los actos de tercero, las imprudencias o los excesos del propio lesionado, son ejemplos de causas posteriores a una lesión.

El Código Penal en el artículo 303 fracción I resuelve que se tendrá como mortal un lesión cuando la muerte se deba a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios.

También especifica en el artículo 304 fracción I que se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe que se habrá evitado la muerte con auxilios oportunos.

La única excepción existe, cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencia del paciente o de los que lo rodearon, en cuyos casos no se califica de mortal. (parte final del art. 305)

  1. Homicidios por error en la Persona.

Cuando el sujeto activo, proponiéndose causar homicidio en una persona cierta y determinada, en el momento de la ejecución la confunde con otra y priva a ésta de la vida, nace la figura del homicidio por error en la persona.

De todas formas las muertes causadas por equivocaciones en la persona son delitos de homicidio. En cuanto a la penalidad daremos un ejemplo:

El agente, creyendo matar a otro individuo, causa la muerte de su propio padre: en esta situación no deberá aplicarse las graves penas de parricidio, sino la de homicidio, por encontrarse ausente el elemento subjetivo de aquella infracción, la conciencia de inferir daño a un descendiente.

Si el error coincide con un acto de defensa, como cuando una persona, al repeler una agresión contra su vida, actual, violenta, sin derecho y de inminente peligro, dispara contra su injusto agresor y mata equivocadamente a un espectador ajeno a los hechos, deberá estimarse válida la legítima defensa por reunirse los elementos materiales y putativos de esta excluyente de responsabilidad.

  1. Homicidio cometido por varias Personas.

Se resuelve en el Derecho la penalidad de aquellos homicidios en que han intervenido varios coparticipantes ejecutores de hechos lesivos en contra del ofendido, ignorándose correctamente quiénes infirieron las lesiones mortales.

Art. 335 CPE

  1. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, solo a éste se le impondrá la sanción de homicidio. Si no constare quien las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión;
  2. Cuando se infieren varias todas mortales y constare quienes fueron los responsables, se considerará a todos estos como homicidas;
  3. Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quienes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido solo las segundas, a quiénes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones;
  4. Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió, y
  5. Si cualquiera de las personas que participen en el homicidio obrase con premeditación, alevosía ventaja o traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.
  1. Penalidad de Homicidio.

Art. 333 CPE.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.

  1. Atenuantes de Lesiones y Homicidios.

El Código de 1871, tratándose de lesiones, atenuaba las penas del delito simple disminuyéndolas a las dos terceras partes para el agresor y a la mitad para el agredido.

Art. 328 CPE.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos.

Tratándose de homicidio, acordaba igualmente mayor atenuación a este último que al primero.

Art. 554 Código Penal de 1871.- Se impondrán cuatro años de prisión: al cónyuge, que sorprendiendo a su cónyuge en el momento de cometer adulterio, o en un acto próximo a su consumación, mate a cualquiera de los adúlteros.

Art. 338 CPE.- Se impondrán de tres días a tres años de prisión, al que sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o inmediato a la consumación, prive de la vida o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo en el caso de que el responsable haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. Este último caso, se impondrán las sanciones que procedan de acuerdo con los dos capítulos anteriores.

Art. 310 CP.- Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cauce homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será hasta de una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

UNIDAD V “AGRAVANTES DEL HOMICIDIO”

  • PREMEDITACIÓN

Es una circunstancia subjetiva, por la que el agente resuelve, previa deliberación mental, previo pensamiento reflexivo, la comisión de una infracción.

Elementos:

  • Un transcurso de tiempo mas o menos largo entre la resolución y la ejecución del delito.
  • Que el agente, en el decurso, haya meditado reflexivamente, deliberado maduramente, su resolución.

Diremos que un robo ha sido premeditado, cuando con anticipación se ha resuelto y se ha preparado mental y materialmente el apoderamiento debido; la premeditación genérica podrá servir para normar el arbitrio judicial en la elección de una pena dentro del máximo o mínimo del delito ordinario, salvo el caso de lesiones u homicidio, porque en estos delitos la premeditación es una calificativa agravadora de la penalidad que cambia los términos de la pena imponible elevando su mínimo y máximo de acuerdo con los artículos 298 y 320 del Código Penal.

Art. 341 CPE.- Hay premeditación cuando el acusado causa intencionalmente lesiones u homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.

Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquier otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes; por retribución dada o prometida; por tormento, actos depravados o brutal ferocidad.

  • VENTAJA

Es cualquier clase de superioridad (física, mental, por los instrumentos empleados, por la destreza, etc.) que una persona posee en forma absoluta o relativa respecto de otra; este concepto ajurídico, podrá ser aprovechado judicialmente como un índice para la estimación de la peligrosidad de los delincuentes en la comisión de aquellos delitos ejecutados con violencia física o moral sobre las personas, en los términos del artículo 52 del Código Penal, pero no proporciona la noción de la calificativa de ventaja.

Para que exista la calificativa se requiere que la ventaja sea absoluta, es decir, tan completa y acabada que no dé lugar a la defensa, prácticamente se encuentra refundida en la segunda forma de alevosía definida por nuestra legislación, o sea aquella en la que el ofensor emplea medios que no dan lugar a defenderse ni a evitar el mal.

Art. 342 CPE.- Se entiende que hay ventaja:

  1. Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y este no se halle armado;
  2. Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el número de los que lo acompañen;
  3. Cuando se valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo, o
  4. Cuando la víctima se halle inerme o caído y el acusado armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

Art. 343 CPE.- Solo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra riesgo de ser muerto y herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

  • ALEVOSÍA

Se encuentran dos circunstancias:

  • La sorpresa intencional de improviso o la asechanza de la víctima.- consiste en esperar mas o menos tiempo, en uno o diversos lugares, a un individuo, sea para darle muerte, sea para ejercer sobre él actos de violencia. La asechanza o intencionalidad sorpresa de improviso a la víctima, son procedimientos exteriores de ejecución, preparatorios del delito, que exponen a grave peligro al ofendido, porque la artera emboscada le impide generalmente la natural reacción de defensa.
  • El empleo de cualquier otro medio que no dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se quiera hacer al ofendido.- es aquella en que se emplea cualquier otra clase de medios que no dan lugar al ofendido a defenderse ni a evitar el mal que se le quiere hacer; en esta forma no es precisa la premeditación, porque siguiendo el ímpetu momentáneo intencional pero no reflexivo, se pueden cometer el homicidio o las lesiones, en condiciones tales de perfidia, de superioridad o en forma tan inesperada, que el ofendido que imposibilitado ante la acción agresiva.

Art. 344 CPE.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no lo de lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer.

  • TRAICIÓN

Los elementos son:

  • Una alevosía, o sea el empleo de asechanzas o cualquier otro procedimiento que no de lugar a la defensa ni a evitar el mal.
  • La perfidia, la violación a la confianza que la víctima tenía a su victimario.

Art. 345 CPE.- Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la táctica que éste debía prometerse de aquel por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que inspire confianza.

UNIDAD VI “SUICIDIO, AUXILIO E INDUCCION EN EL SUICIDIO Y HOMICIDIO CON CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA”

  1. Antecedentes Históricos del Suicidio.

Acto por el cual una persona se priva voluntariamente de la vida, en la antigüedad y en la mayor parte de los pueblos, entre ellos la Roma primitiva, era un hecho ordinario, permitido y en ocasiones estimado como acción honrosa, con excepción de aquellos suicidios realizados con la intención de evitar el castigo por un delito. Posteriormente, al advenimiento del cristianismo, influenció las legislaciones seculares, como repercusión del concepto de pecado, el suicidio fue prohibido y sancionado no solo espiritualmente, sino con penas infamantes para el cadáver y con penas patrimoniales sufridas por los herederos. Al triunfo del liberalismo político dejó de estimarse el suicidio como un hecho delictuoso.

El Código de Manú, imponía como forzoso el suicidio de aquella mujer de casta muy elevada que tenía relaciones eróticas con hombre de casta muy inferior.

  1. Imposibilidad de reprimir el Suicidio Consumado.

El suicidio no es ni debe ser un delito ni cuando se consuma ni cuando se frustra. Por eso en la legislación mexicana está desprovisto de penalidad; la muerte que se causa una persona voluntariamente, o las heridas que de la misma manera se infiere, no constituyen ni homicidio ni lesiones, ya que estos delitos requieren, como constitutiva necesaria, un acto externo, de tercero, privatorio de la vida ajena o perturbador de la salud de otro.

  1. Penalidad Mexicana para Participación de Terceros en el Suicidio, Formas de Participación, Inducción, Auxilio y Homicidio con Consentimiento de la Víctima.

Art. 348 CPE.- Al que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta llegar a su consumación, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión; si el auxilio se prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de cuatro a doce años de prisión.

Tres son las formas de participación reglamentadas en la ley:

  • Participación moral de inducción.
  • Participación material, consiste en ejecutar el partícipe mismo la muerte, o sea el homicidio con consentimiento de la víctima.

El auxilio y la inducción al suicidio no pueden ser estimados como fenómenos de participación en un delito de homicidio, sino como delitos especiales, puesto que, cuando una persona se priva voluntariamente de la vida, independientemente de que terceros hayan participado en los actos preliminares, no existen las consecutivas del homicidio.

La cooperación que llega al punto de que el auxiliador o instigador ejecute él mismo la muerte, el homicidio con sentido por la víctima, sí constituye una forma de éste último delito, aunque atenuado de penalidad de cuatro a doce años para el homicidio-suicidio, o sea el ejecutado con consentimiento de la víctima, disminuyó el mínimo de la penalidad del homicidio simple, y no tomó en cuenta el carácter egoísta o altruista del autor de la infracción.

  1. Parejas Suicidas.

Las parejas suicidasson aquellas en que dos personas se proponen de acuerdo en suprimirse de la vida por móviles de insatisfacción erótica o económica; en la celebración del pacto macabro, generalmente uno de los protagonistas adquiere el compromiso de ejecutar la muerte del otro y después dirigir el golpe letal a su propio cuerpo.

  1. La Eutanasia.

Son aquellos crímenes caritativos en que una persona, ante los incesantes requerimientos de otra, víctima de incurable y cruento mal, la priva de la vida piadosamente para hacer cesar sus estériles sufrimientos.

Para que un homicidio sea calificado de piadoso, se requiere:

  • Que el paciente reclame la muerte;
  • Que el padecimiento sea cruento, profundamente doloroso;
  • Que el padecimiento sea mortal, de los que no perdonan en breve plazo;
  • Que el ejecutor mate exclusivamente con el propósito de abreviar el sufrimiento.

UNIDAD VII “PARRICIDIO”

  1. Historia del Parricidio.

Durante la legislación primitiva de Roma, parricidiumera el homicidio voluntario, limitándose posteriormente a aquellos delitos de muerte en que la víctima fuera pariente ejecutor; la Lex Pompeia de Parricidi enumeraba como posibles víctimas:

  • Los ascendientes del homicida, cualquiera que fuese su grado.
  • Los descendientes respecto a los ascendientes, con exclusión de la persona que tuviera a aquellos bajo su potestad, por cuando quedaba explícitamente afirmado el derecho de esta persona para matar o abandonar a los hijos o a los nietos.
  • Los hermanos y hermanos y hermanas del padre o la madre, tíos y tías.
  • El marido y la mujer.
  • Los que hubieran celebrado esponsales, o sean esposo y esposa.
  • Los padres de los cónyuges y de los esposos, a saber: los suegros, y también los cónyuges y esposos de los hijos, o yernos y nueras.
  • Los padrastros y los hijastros.
  • El patrón y la patrona.

En esta ley del cónsul Pompeyo la pena del parricidium era la de la muerte, con ahogamiento del reo metiéndolo en un saco y echándolo al agua; sucesivamente se aplicaron el destierro y de nuevo la muerte en la forma anotada.

  1. Definición Naturaleza Legal.

Art. 350 CPE.- Comete el delito de parricidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable del parentesco.

  1. Elementos del Parricidio.
  • El que prive dolosamente de la vida.
  • Ascendiente consanguíneo, línea recta.
  • Sabiendo el parentesco.
  1. Penalidad del Parricidio.

Art. 351 CPE.- Al que cometa el delito del parricidio se le impondrá una sanción de treinta a cincuenta años de prisión.

  1. Penalidad para los Partícipes.

La penalidad aplicable a terceros partícipes en un parricidio está resuelta expresamente en el Código Mexicano. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los delincuentes, cuando sean modificativas o calificativas del delito, perjudican a todos los que lo cometen en conocimiento de ellas, el artículo 55 fue reformado en su totalidad por decreto del 30 de dic. 1983, por lo que ya no es aplicable lo dicho en este numeral.

  1. Prueba de la Filiación, Preterintencionalidad en el Parricidio.

Aun cuando no fue posible obtener copia del acta de nacimiento de G. para la comprobación del parentesco de consanguinidad entre éste y la occisa, existe, sin embargo, como probanza plena del citado parentesco la declaración del inculpado en que manifestó ser hijo de la señora I., corroborada en iguales términos por su padre F. y su hermana M.; se desprende a demás de las actuaciones procesales, que el acusado tenía perfecto conocimiento de este parentesco.

UNIDAD VIII “FILICIDIO”

  1. Historia del Filicidio.

En Cartago, se sacrificaban religiosamente menores a las crueles deidades; en Grecia (Esparta y Atenas) y en la Roma primitiva, se les eliminaba por frías razones de selección eugenésica. Posteriormente, salvo el derecho del pater para disponer de la vida de sus hijos (entre ellos recién nacidos), se consideró el infanticidio como crimen merecedor de extrema severidad, involucrado dentro del concepto del parricidio. En la época de los Emperadores Valentiniano y Valente se retiró a los padres de familia el derecho de vida o muerte de sus descendientes.

Constantino en sus constituciones, prohibió y castigó la muerte del descendiente. En tiempo de Justiniano se declaró la prohibición en forma definitiva. El antiguo Derecho Español (salvo el Fuero Juzgo, que ordenaba de pena de muerte o ceguera a los infanticidas) no establecía categoría especial para este delito, el cual debería juzgarse conforme a las reglas del homicidio o del parricidio, en sus casos. En Francia, Enrique II publicó un edicto imponiendo pena de muerte a la madre aun por simples presunciones, tales como la ocultación del embarazo.

  1. Modos de Comisión.
  • Suprimiendo la vida del feto en el decurso de la gestación (aborto).
  • Suprimiendo la vida del infante al advenir el nacimiento (infanticidio).
  1. Elementos del Filicidio.

Art. 352 CPE.- Comete el delito de filicidio el que dolosamente prive la vida a cualquier descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable del parentesco.

  • Elementos
  • El que dolosamente prive la vida.
  • Descendiente consanguíneo línea recta.
  • Sabiendo el parentesco.
  1. Penalidad del Filicidio.

Art. 353 CPE.- Al responsable del delito de filicidio se le impondrá una sanción de de treinta cincuenta años de prisión.

UNIDAD IX “ABORTO”

  1. Historia del Aborto.

En las leyes de la antigua India, Código de Manú, cuando una mujer de casta muy elevada, caía en falta con un hombre de casta muy baja, se daba muerte al hijo, sea provocando el aborto o por el suicidio de la madre; este aborto obligatorio tenía el propósito de mantener la pureza de la sangre en las castas elevadas, castigando severamente la infidelidad de la mujer.

En roma según Mommsen, durante los primeros tiempos fue considerado como grave inmoralidad el aborto provocado de un feto; sin embargo no fue calificada de delito dicha acción. Hasta la época de Severo no se le sometió a sanción penal, y entonces se hizo así de hecho, por modo extraordinario, aunque invocando para ello la ley del envenenamiento; la pena que se imponía era confiscación y destierro.

Con el Cristianismo comenzó a verse en el aborto un verdadero delito, salvo que el Derecho Canónico, distinguió la muerte del feto vivificado, con alma, y la del feto que no residía esta. Conforme al edicto de Enrique II de Francia, se castigaba con muerte a las mujeres por el solo hecho de ocultar su embarazo

  1. Concepto de Aborto.

Art. 356 CPE.- Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

La palabra aborto tiene tres diversas significaciones:

  • Obstetricia: se entiende la expulsión del producto de la concepción cuando no es viable, o sea hasta el final del sexto mes del embarazo; la expulsión en los tres últimos meses se denomina parto prematuro, por la viabilidad del producto.
  • Medicina Legal: limita la noción del aborto a aquellos que pueden ser constitutivos del delito, es decir, a los provocados, a los que se originan en la conducta intencional o imprudente del hombre; la medicina legal no atiende ni a la edad cronológica del feto ni a su aptitud para la vida extrauterina o viabilidad.
  • Jurídico-Delictiva: algunas definen o reglamentan la infracción, entendiendo por ella la maniobra abortiva, sin fijarse directamente en que dé o no por consecuencia la muerte del feto.
  1. Legislación Comparada.
  • LEGISLACIÓN DE 1871

El aborto en esta legislación era el único en el mundo que proporcionaba una definición del delito de aborto. Entendía por tal, no el feticidio o muerte del producto, sino la maniobra abortiva. Expresa, solo era punible el aborto consumado; se declaraban no punibles el efectuado por necesidad y el causado solo por imprudencia

Art. 569 del Código Penal de 1871.- Llámese aborto en Derecho Penal: a la extracción del producto de la concepción y a su expulsión provocada por cualquier medio, sea cual fuere la época de la preñez, siempre que esto se haga sin necesidad. Cuando ha comenzado ya el octavo mes del embarazo, se le da también el nombre de parto prematuro artificial, pero se castiga con las mismas penas del aborto.

  • LEGISLACIÓN DE 1929

Se le agregó un nuevo elemento eminentemente subjetivo, consistente en que la extracción o la expulsión se hiciera con “objeto de interrumpir la vida del producto”.

El aborto no era punible ni en grado de tentativa ni cuando se debía a imprudencia de la mujer; la Reforma importante era la de que no se señalaba sanción alguna para las mujeres abortadas, consideraron que el aborto con sentido de la madre no es delito. Además, si el aborto consentido no es punible para la mujer, resulta injusto reprimir a los partícipes de un delito inexistente.

  • LEGISLACIÓN VIGENTE

El delito no se define, como en los Códigos anteriores, por la maniobra abortiva, sino por su consecuencia final: muerte del feto. La acción antijurídica puede reconocer como posibles sujetos pasivos, aparte del huevo, embrión o feto, a la madre cuando no ha prestado su consentimiento, al padre y a la sociedad; el atentado consiste en la supresión de la maternidad en gestación.

Art. 329 CP.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

  1. Elementos del Aborto.
  • El externo o material: muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
  • El interno o moral: culpabilidad intencionalidad o imprudente del sujeto activo.
  1. Distintos tipos de Abortos y Penalidades.
  • Art. 357 CPE.- A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro le haga abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión.
  • Art. 358 CPE.- Al que hiciere abortar a una mujer se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, siempre que lo haga con el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a ocho años de prisión.
  • Art. 359 CPE.- Se impondrá se seis a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure se aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias:
  1. Que no tenga mala fama;
  2. Que haya ocultado su embarazo, y
  3. Que este no sea resulto de unión matrimonial o concubinato.
  • Art. 360 CPE.- Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le corresponda conforme al Artículo 358, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
  • Art. 361.- No se sancionará el aborto en los casos siguientes:
  1. Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada;
  2. Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación, y
  3. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

UNIDAD X “ABANDONO DE PERSONAS”

  1. Enumeración de los Delitos de Abandono de Personas.

Cinco diversas formas de delito están contenidas en el capítulo VII, capitulo XIX, Libro II del Código Penal, bajo la denominación general de “Abandono de Personas”:

  • Abandono de hogar;
  • Abandono de niños o enfermos;
  • Omisión de auxilio a los que se encuentran en peligro;
  • Abandono de víctimas por atropellamiento; y
  • Exposición de menores.
  1. Rasgo Común y Diferencias.

El rasgo común de los distintos delitos de abandono es la situación de desamparo más o menos grave en que se coloca a ciertas personas en estado de necesidad. Las diferencias entre los tipos enumerados se establecen examinando los posibles sujetos activos o pasivos de la infracción, la forma de realización de cada uno de los delitos, la posibilidad de sus consecuencias levísimas y, sobre todo, observando las distintas clases de desamparos previstos en las especiales definiciones en abandono de hogar, el desamparo de los familiares es primordialmente económico: incumplimiento de las prestaciones alimentarias; en el abandono de niños y enfermos, el desamparo consiste en la violación de los deberes de custodia; en los abandonos de personas en estado de peligro y atropellados, el desamparo radica en la ausencia de oportuno auxilio personal; por fin, en la exposición de menores, el desamparo moral.

  1. Penalidad de los Delitos.
  • ABANDONO DE HOGAR

Art. 336 CP.- Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge,sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicará de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

  • ABANDONO DE NIÑOS O ADULTOS INCAPACES

Art. 335 CP.- Al que abandone a un niño o adulto incapaz de a sí mismo, a un adulto mayor o una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

  • OMISIÓN DE AUXILIO AL QUE SE ENCUENTRE EN PELIGRO

Art. 340 CP.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de algún peligro cualquiera, se le impondrá de diez a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, sino diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

  • ABANDONO DE VÍCTIMAS POR ATROPELLAMIENTO

Art. 341 CP.- Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le prestare auxilio o no solicite asistencia que requiere, pudiendo hacerlo, se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

  • EXPOSICIÓN DE MENORES

Art. 343 CP.- Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese solo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

Art.342 CP.- Al que exponga en una casa de expósito a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquier otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y multa de cinco a veinte pesos.

UNIDAD XI “DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO”

  1. Enumeración de los Delitos contra las Personas en su Patrimonio.

El título XXII del Libro Segundo del Código Penal vigente, bajo la denominación genérica de “Delitos en contra de las personas en su patrimonio” se enumera de tal manera:

  1. Robo;
  2. Abuso de confianza;
  3. Fraude;

III bis. Extorsión.

  1. Delitos cometidos por los comerciantes sujetos a concurso, actualmente delitos de quiebra;
  2. Despojo de cosas inmuebles o de aguas; y
  3. Daño en Propiedad ajena.
  1. Sujetos Activos y Pasivos.
  • SUJETOS ACTIVO DEL DELITO

Los únicos sujetos activos de delito y susceptibles de medidas represivas son los seres humanos individualmente considerados, o sea, las personas físicas.

Sin embargo, como el artículo 11 del Código Penal vigente faculta a la jurisdicción penal para suspender o disolver a las personas morales cuando se estime necesario para la seguridad pública y se hayan cometido ciertos delitos por sus miembros o representantes, con los medios proporcionados por las entidades.

  • SUJETO PASIVO DEL DELITO

Cualquier especie de delito sólo las personas son posibles sujetos pasivos; pero en algunos delitos, como en los que atañen la vida y a la integridad corporal, nada más pueden serlo las personas físicas, los hombres en el sentido genérico de la palabra, pues las entidades ficticias llamadas personas morales no tienen vida ni integridad corporal orgánica.

  1. Clasificación de los delitos Patrimoniales.
  • DELITOS PATRIMONIALES DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

En estos se incluye el robo, el abuso de confianza, los fraudes, el despojo, la extorsión y los de quiebra. En ellos los efectos del delito no se limitan al perjuicio resentido por las víctimas al disminuirse sus valores patrimoniales, sino en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido por la apropiación del bien o derecho; esta apropiación se logra por la vía del apoderamiento en el robo; por la disposición indebida en el abuso; por el engaño en el fraude, por la ocupación en el despojo o por el lucro en la extorsión.

  • DELITOS PATRIMONIALES DE SIMPLE INJURIA

Está constituido por un solo delito patrimonial, “el daño en propiedad ajena”, se limita a perjudicar los bienes ajenos por su destrucción total o parcial, el delincuente no se beneficia con el delito, cuyo efecto inmediato y directo es la injuria, el simple perjuicio, la lesión al patrimonio extraño.

Por vía de excepción puede acontecer que el dañador, al cometer la destrucción o el deterioro de la cosa ajena, mediatamente lucrar; por ejemplo: un comerciante para evitarse la competencia de un rival mercantil le incendia su establecimiento.

  1. Diferencias entre los Delitos Patrimoniales.

En el delito de enriquecimiento indebido, nos muestra que el afán del delincuente es apropiarse de algo, mientras a la parte afectada se le empobrece; a esto lo conocemos como robo; mientras que en el delito de simple injuria, el sujeto activo busca dañar un bien ya sea destruyéndolo del todo o parcial, no se apropia de nada solo busca hacer un mal en un bien de otra persona, a esto lo llamamos daño en propiedad ajena.

UNIDAD XII “ROBO”

  1. Significado de Robo.

Es la persona que se apodera de una cosa mueble ajena.

  1. Diferencia entre Robo y Hurto.

Son reos del delito de robolos que con ánimo de lucrar se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas.

Son reos de hurto los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas; toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

  1. El Robo en nuestra Legislación.

Art. 399 CPE.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena.

  1. Elementos del Delito de Robo.
  • Apoderamiento: significa que el agente tome posesión material de la misma, la ponga bajo su control persona. En el robo, la cosa no se entregue voluntariamente al autor; éste va hacienda ella, la toma y la arranca de la tenencia del propietario o detentador legítimo. En nuestro Derecho el apoderamiento es la acción consumativa del delito de robo.
  • La cosa mueble: por determinación expresa del artículo 367 del Código Penal, las cosas muebles son los únicos objetos materiales en que puede recaer la acción delictiva de robo.
  • La cosa ajena: que la cosa sea ajena es un elemento del delito de robo indispensable de demostrar en los procesos, aun cuando sea por pruebas indiciaria o confesional. Nadie puede robarse a sí mismo; nadie puede cometer robo en sus bienes propios.
  • El apoderamiento sin derecho: la mención que hace nuestro Código al describir el robo exigiendo para su integración que el apoderamiento se realice sin derecho es innecesaria, puesto que la antijuricidad es una integración que el apoderamiento para ser constitutivo de robo necesita ejercitarse sin derecho o antijurídicamente, así también la muerte de otro para ser delito de homicidio requiere que el acto sea ilícito, etc., etc.
  • El apoderamiento sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley: La acción de apoderarse de las cosas sin consentimiento de la persona que puede disponer de ellas con arreglo a la ley puede manifestarse en tres diversas formas:
  • Contra la voluntad libre o expresa del paciente de la infracción, lográndose el apoderamiento por el empleo de la violencia física o moral el sujeto pasivo.
  • Contra la voluntad indudable del paciente de la infracción, pero sin el empleo de violencias personales, como en el caso de que la víctima contempla el apoderamiento sin poderlo impedir por la rapidez o habilidad de la maniobra de aprehensión o circunstancias análogas.
  • En ausencia de la voluntad del ofendido, sin conocimiento ni intervención de éste, cuando el robo se comete furtiva o subrepticiamente.
  1. Penalidades del Robo.
  2. Robo Ordinario: Simple, clasificado y Penalidades.
  3. Robo con Violencia y Penalidades.

1.- Por valor que no exceda de cien veces el salario. Penalidad: hasta de dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. (Art. 370, primer párrafo).

2.- Por valor que exceda de cien veces al salario, pero no de quinientas. Penalidad: de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces salario. (Art. 370, segundo párrafo).

3.- Por valor que exceda de quinientas veces el salario. Penalidad: de cuatro a diez años y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario. (Art. 370 párrafo tercero)

4.- Por no estimable en dinero. Penalidad: de tres hasta cinco años de prisión. (Art. 371 primer párrafo)





SIMPLE: Su penalidad se mide en proporción a lo robado.



  1. Violencia que no constituya otro delito. Penalidad: a la del robo ordinario se agregará de seis meses a tres años de prisión.
  2. Violencia que constituya otro delito. Penalidad: se aplicarán las reglas de acumulación.
  1. Dependientes.
  2. Domésticos.
  3. Obreros.
  4. Artesanos.
  5. Aprendices.
  6. Discípulos.
  7. Huésped o comensal.
  8. Dueño o sus familiares contra sus dependientes domésticos u otras personas.
  9. Dueños, dependientes, encargados o criados contra huéspedes o clientes.

Por circunstancias

Personales

  1. Lugar cerrado.
  2. Edificio, vivienda, aposento o cuartos habitados o destinados para habitación.
  3. Vehículos estacionados y no ocupados.
  4. Vehículos particulares o de transporte público.
  5. Aprovechando confusión o catástrofe.
  6. Oficina bancaria, recaudadora o que guarde caudales.

PENALIDAD

DEL ROBO

EN GENERAL

ROBO

ORDINARIO O

NO VIOLENTO

CALIFICADO

PENALIDAD: Se aumentará de tres días a tres años a las penas del robo simple,. (Art. 381), o de tres a diez años o hasta las dos terceras partes (Art. 381 bis)

ROBO

CON VIOLENCIA (arts, 372 y 373)

Por circuns-

tancias de lugar



UNIDAD XIII “ABUSO DE CONFIANZA”

  1. Concepto de Abuso de Confianza.

El artículo 405 del Código Penal de 1871 definía el abuso de confianza: hay abuso de confianza siempre que, para cometer un delito, se vale el delincuente de un medio, o aprovecha una ocasión que no tendría sin la confianza que en él se ha depositado y que no procuró granjearse con ese fin.

  1. Elementos del Abuso de Confianza.
  • LA DISPOSICIÓN

Por disposición del bien se entiende al hecho de que su precario poseedor, violando la finalidad jurídica de la tenencia, se adueñe de él, obrando como si fuera su propietario, para apropiárselo en forma de ilícita retención. Ejemplo: el agente se adueña de ella negándose a devolver sin causa justificada a pesar de los requerimientos del ofendido, o la enajena, empeña o grava.

  • EL PERJUICIO

En el abuso de confianza el perjuicio o daño patrimonial a la víctima es corolario de la disposición indebida. Dicho daño consiste en la disminución de que de hecho sufre el ofendido en sus bienes o derechos por el acto de apropiación cometido por el protagonista del delito. Los ofendidos resentidores del perjuicio pueden ser los propietarios, los poseedores legítimos o cualesquiera personas que tengan derechos sobre la cosa distraída.

  • LA COSA OBJETO DEL DELITO

En la redacción original del Código Penal de 1931, antes de su reforma mencionaba como posibles objetos materiales en que podía recaer la acción delictiva de abuso de confianza: una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda, un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o cualquiera otra cosa ajena mueble.

  • ACCIÓN DE TRANSFERIR LA TENENCIA Y NO EL DOMINIO

El abuso de confianza requiere como condición necesaria que la cosa en que recae haya sido remitida previamente al abusario a título de simple tenencia y no de dominio.

  1. Enumeración y Desglose de los principales Contratos y Actos que pueden dar lugar a un Abuso de Confianza.
  • ARRENDAMIENTO

Siendo la esencia del contrato de arrendamiento la concesión del uso o goce temporal de una cosa a cambio de un precio cierto (art. 2398 del CC), resulta que el arrendatario la recibe en precaria tenencia, que sólo la autoriza para servirse de ella durante el tiempo y para el uso convenido o el que sea conforme a su naturaleza.

El arrendatario que se extralimita de sus derechos sobre la cosa, incurrirá en las sanciones penales del abuso, cuando esa extralimitación se manifieste en la forma de disponer u obrar sobre la cosa, sea para venderla, gravarla o empeñarla o sea para retenerla como si fuera su dueño.

  • COMODATO

Contrato sobre las cosas no translativo de su dominio, consiste en la concesión gratuita del uso de una cosa no fungible, con la obligación de restituirla individualmente (art. 2497 del CC). Dará lugar a la comisión de abuso de confianza, cuando el usuario gratuito de la cosa disponga del bien en las formas de apropiación.

  • DEPOSITO
  • Depósito Civil: contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. Las operaciones que implican disposición o adueñamiento del bien mueble depositado conformarán un abuso de confianza.
  • Depósito Mercantil: el custodio o guardador de las cosas no tiene facultad alguna de disposición; si las distrae o disipa, comete abuso de confianza, porque está obligado a conservarlas, según las reciba, y a devolverlas con los documentos, si los tuviere, cuando el depositante se las pida (art. 335 del Código de Comercio).
  • Depósitos Bancarios: puede dar ocasión al abuso de confianza porque no transmite la propiedad al depositario. La excepción aparece cuando el depositante autoriza la disposición de los títulos, pues entonces el depositario solo se obliga a restituir otro tanto de la misma especie (art. 376 del Código de Comercio).
  • MANDATO

Contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, puede traer como consecuencia la recepción precaria de bienes por el mandatario para destinarlos a ciertos usos o con obligación restitutoria. En esos casos como el mandato no es traslativo del dominio, los actos de disposición indebida serán constitutivos de abuso de confianza cuando se integren sus demás elementos.

  • COMISIÓN MERCANTIL

Las observaciones anteriores referentes al mandato son aplicables a la comisión mercantil, dado que ésta no es sino el mandato aplicado a actos concretos de comercio (art. 273 del Código de Comercio)

  • PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Las diversas formas de prestación de servicios, tales como el servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo, el contrato de hospedaje, la prestación de servicios profesionales y el contrato de obras a precio alzado, reglamentados los primeros por la Ley del Trabajo y los últimos por el Código Civil, cuando dan por resultado las recepción de bienes muebles sin transmisión del dominio para los simples efectos del trabajo encomendado, pueden dar ocasión al delito de abuso de confianza.

  • PRENDA

Puede existir caso de disposición indebida, elemento de abuso de confianza, con motivo de los contratos o actos en que se otorgue prenda, porque esta es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (art. 2856 del CC).

  • MODALIDAD RECISORIA DE LA COMPRAVENTA

Las ventas en abonos de automóviles, motores, pianos, máquinas de coser y otros bienes muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, se pueden pactar con la modalidad de que la falta de pago de uno o varios abonos ocasione la recisión del contrato, mediando los requisitos marcados en el artículo 2310 del CC; ese carácter impone una condicional de la cosa y hace posible el delito de abuso de confianza.

  • TUTELA, ALBACEAZGO, SINDICATURA

Los tutores, albaceas o síndicos reciben los bienes para su guarda y administración con obligación de restituir. La destrucción, disipación o adueñamiento que comentan en los bienes muebles conformarán abuso de confianza.

  • SECUESTRO
  • El depositario de los bienes secuestrados o embargados es su propio dueño. No es posible abuso de confianza porque conserva su dominio.
  • El Legislador, consideró establecer como equiparable al abuso de confianza, el hecho de disponer o sustraer una cosa, por parte de su dueño, cuando la ha dado en prenda y la conserva en su poder en virtud de un contrato.
  • El depositario no es propietario de los bienes.
  • El depositario es simple interventor con cargo a la caja de la negociación embargada. El negociador cometerá un verdadero abuso de confianza, en los casos en que disponga del producto de las ventas, del cual sí se le ha conferido la tenencia precaria.
  1. Casos especiales que se Sancionan como Abuso de Confianza.
  1. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien se la hubiera dado en prenda la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de esta.
  1. El hecho de disponer de una cosa depositada, o sustraerla, el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo.
  1. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. (Art. 383 reformado en sus fracciones I y II del CP)

UNIDAD XIV “GENERALIDADES DEL FRAUDE”

  1. Concepto del Fraude.

Consiste en obtener mediante falacias o engaños, o por medio de maquinaciones o falsos artificios, la usurpación de cosas o derechos ajenos.

  1. Coincidencias del Fraude , el Robo y el Abuso de Confianza y sus Efectos.

El robo, el abuso de confianza y el fraude son infracciones que en sus móviles y en sus efectos tienen la más profunda analogía. Constituyen importante trilogía de delitos de enriquecimiento indebido o apropiación ilícita de los bienes ajenos. Sus resultados coinciden porque todos ellos importan un perjuicio a la víctima por la disminución de su caudal patrimonial y porque causan a sus autores un aprovechamiento indebido de lo que no les pertenece. Los efectos de estos delitos no se limitan al perjuicio resentido por la víctima al disminuirse sus valores patrimoniales, sino que se traducen, de hecho en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido por la apropiación del bien o derecho en que recae la infracción.

  1. Diferencias entre los tres delitos.

Lo que varían son los procedimientos empleados por el agente para apropiarse lo ajeno. En el robo, la acción criminosa es el apoderamiento no consentido por el paciente; este apoderamiento en las formas primitivas y brutales del delito, se logra empleando violencias física o moral. En el abuso, la acción radica en la disposición, o sea el cambio del destino o distracción de la cosa recibida previamente en forma de posesión precaria.

  1. Evolución del Robo hacia el Fraude.

El robo ya sea en sus formas violentas u ordinarias, ha sido sustituido en parte, especialmente en las grandes ciudades, por el fraude, delito de técnica mas avanzada, que requiere en el defraudador una determinada superioridad intelectual sobre la presunta víctima para hacer que ésta sucumba al engaño o al error.

  1. Tipos Legales del Fraude.
  1. Fraude de engaño o aprovechamiento del erro. (párrafo primero del art. 386 reformado CP).
  2. Fraude calificado de maquinaciones o artificios, o antigua estafa (párrafo final del art. 386 reformado).
  3. Fraude de defensores o patronos en asunto civil o administrativo (frac. I del art.387 reformado).
  4. Fraude de disposición indebida (frac. II del mismo art.)
  5. Fraude por medio de títulos ficticios o no pagaderos (frac. III del mismo art).
  6. Fraude contra establecimientos comerciales (frac. IV del mismo art).
  7. Fraude en las compraventas al contado (frac. V del mismo art.).
  8. Fraude por falta de entrega de la cosa o de devolución de su importe (frac. VI del mismo art).
  9. Fraude de doble venta de una misma cosa (frac. VII del mismo art.).

10. Fraude de usura (frac. VIII del mismo art.)

11. Fraude por medio de sustitutivos de la moneda (frac. IX del mismo art.).

12. Fraude de simulación de contratos, actos o escritos judiciales (frac. X del mismo art.).

13.Fraude en los sorteos o por otros medios (frac. XI del mismo art.).

14.Fraude en las construcciones (frac. XII del mismo art.).

15.Fraude en los materiales de construcción (frac. XIII del mismo art.).

16.Fraude en la venta o traspaso de una negociación (frac. XIV del mismo art.).

17.Fraude por supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones (art. XV del mismo art.)

18.Fraude en la propiedad literaria, dramática o artística (frac. XVI del mismo art. Ahora derogado)

19.Fraude en contra de trabajadores (frac. XVII del mismo art.).

20.Fraude por medio de mercancías subsidiadas o con franquicia (frac. XVIII del mismo art.).

21.Fraude cometido por intermediarios en operaciones sobre inmuebles o gravámenes reales (frac. XIX del mismo art.).

22.Fraude en operaciones de condominio (frac. XX del mismo art.).

23.Fraude en la promesa falsa de trabajo o al proporcionar el mismo (art. 389 reformado)

24.Fraude cometido en la expedición de cheques no pagaderos (art. XXI del art. 387).

25.Fraude en la administración (art. 388) o Administración fraudulenta.

26.Fraude cuando para no cubrir obligaciones, o eludirlas, se coloque en estado de insolvencia (art. 388 bis)

UNIDAD XV “QUIEBRA”

15.1 Concepto de Quiebra.

Son los actos delictivos que pueden cometer los comerciantes con motivo de su insolvencia en los pagos.

15.2 Generalidades de la Quiebra.

  • La Quiebra Delictuosa en el Código Penal de 1871

Este ordenamiento, distinguía tres casos fundamentales: delictiva, el alzamiento del comerciante; la ocultación o enajenación fraudulenta de bienes, y los demás casos de quiebra fraudulenta, el Código de Comercio, en esta materia, clasificaba las quiebras en fortuitas, culpables y fraudulentas, resultando serias contradicción entre éste y el Código.

  • Sistema del Código Penal de 1931

Bajo la incorrecta denominación de delitos cometidos por los comerciantes sujetos a concurso, el Código Penal vigente, dentro de sus artículos del 391 al 394 ya derogados, preveía distintas hipótesis de deliotos de defraudación contra sus acreedores que podían cometer aquellos por medio de ocultación de su masa.

15.3 Quiebra Culpable.

Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos.

15.4 Quiebra Fraudulenta.

Es cuando el comerciante:

  1. Se alce con todo o parte de sus bienes, o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo.
  1. No llevare todos los libros de contabilidad, o los altere, falsificare o destruyere, en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación.
  1. Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciera a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que ´peste no tuviere derecho a obtener.

15.5 Penalidades de la Quiebra.

A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa, que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo. El importe de estas multas se harán en efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra.

UNIDAD XVI “DAÑO EN PROPIEDAD AJENA”

16.1 Concepto de Daño en Propiedad Ajena.

Consiste en la destrucción o en la inhabilitación o parciales de cosas corporales ajenas o propias con perjuicio o peligro de otro.

16.2 El Daño como Delito de Simple Injuria Patrimonial.

Porque su único efecto inmediato es la lesión al ofendido quien por el atentado ve disminuidos los valores que le proporcionan sus bienes económicos, sin que la acción de dañar cause infractor ningún beneficio directo.

16.3 Su Diferencia con Otros Delitos Patrimoniales.

Permite distinguir el daño de otros delitos patrimoniales (robo, robo, abuso de confianza, fraude y despojo), a los que hemos llamado delitos d enriquecimiento indebido, es la ausencia del lucro directo. Todos los delitos contra las personas en su patrimonio atacan y disminuyen los valores económicos de la víctima por la injusta merma de su activo patrimonial; pero los de enriquecimiento indebido, aparte el perjuicio, proporcionan a sus autores o a las personas a quienes éstos desean favorecer una utilidad mas o menos permanente o reparable debido al ilícito adueñamiento o apropiación de las cosas que no les pertenecen.

16.4 Legislación.

Art. 397 CP.- Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

  1. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
  1. Ropas muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
  1. Archivos públicos o notariales;
  1. Bibliotecas museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos, y
  1. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

16.5 Modos de Ejecución.

Se mencionan como modos de comisión del daño cualificado al incendio y la inundación, porque son procedimientos cuyas consecuencias, incontrolables por el mismo agente que los utiliza, pueden originar grandes estragos, catástrofes y desolación.

UNIDAD XVII “DELITOS SEXUALES”

17.1 Características de los Delitos Sexuales.

  • Que la acción típica del delito, realizada positivamente por el delincuente en el cuerpo del ofendido o que a éste se le hace ejecutar, sea directa e inmediatamente de naturaleza sexual.

Se requiere en primer lugar, que su acción típica sea directa e inmediatamente de naturaleza sexual, no basta que la conducta sea presidida por un antecedente, móvil, motivo o finalidad de lineamientos eróticos, sino que se manifieste en actividades lúbricas somáticas ejecutadas en el cuerpo del ofendido o que a éste se le hacen ejecutar.

  • Que los bienes jurídicos dañados o afectados por esa acción sean relativos a la vida sexual del ofendido.

Se requiere, además que la acción corporal de lubricidad típica del delito, al ser ejecutada físicamente, produzca de inmediato un daño o peligro a intereses protegidos por la sanción penal, atañederos a la propia vida sexual de la víctima.

17.52 Delitos de atentados al Pudor y Penalidades.

Art. 267 CPE.- Comete el delito de impudicia el que sin consentimiento de una persona sea cual fuere su edad o con el consentimiento de ésta si es menor de doce años o se trate de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pudiere resistirlo, ejecute en ella o la haga ejecutar, un acto erótico sin el propósito directo e inmediato de llegar a la cópula.

Art. 268 CPE.- Al responsable del delito de impudicia se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cuarenta a sesenta días de salario. Si el delito de ejecutare por medio de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará en una mitad. Si además de los simples tocamientos eróticos el activo hiciere ejecutar al pasivo actos depravados la sanción será de dos a cinco años y multa de cuarenta días de salario.

17.3 Delito de Estupro y Penalidad.

Art. 270 CPE.- Comete el delito de estupro quien tenga cópula con persona mayor de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño o mediante alguna maquinación. Este delito sólo podrá ser perseguido a petición de la parte ofendida o de sus padres y a falta de éstos, por su legítimo representante.

Art. 271 CPE.- Al responsable del delito de estupro se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, si la víctima fuere mayor de doce y menor de catorce años de edad.

Si la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciséis años de edad, al responsable del delito se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario.

Si la víctima fuere mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años de edad, al responsable del delito se le impondrá una sanción de tres meses a un año de prisión y multa de cien a doscientos días de salario.

17.4 Delito de Violación y Penalidades.

Art. 273 CPE.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sin la voluntad de esta, sea cual fuere su sexo.

Art. 274 CPE.- Al responsable del delito de violación se le impondrá una sanción de diez a dieciocho años de prisión. Si la víctima fuere la esposa o concubina, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal o bucal, independientemente de su sexo.

Se impondrá la misma sanción y se considerará como violación al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Si la violación fuere precedida o acompañada de golpes o lesiones o se cometiere cualquier otro hecho delictuoso, se observarán las reglas del concurso real.

Art. 275 CPE.- Se equipara a la violación y se impondrá sanción de diez a veinte años de prisión:

I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de doce años de edad;

II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de

comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y

III.- Al que sin violencia introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento,

instrumento o parte del cuerpo distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

17.5 Delito de Rapto y Penalidades.

Es la sustracción o la retención de una persona, ejecutada por medio de violencia o de fraude, con propósitos deshonestos o matrimoniales.

Art. 267 CP (derogado).- Al que se apodere de una persona, por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse, se le aplicará la pena de uno a ocho años de prisión.

17.6 Delito de Incesto y Penalidades.

Art. 285 CPE.- Cometen el delito de incesto los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes y los hermanos que tengan cópula entre sí.

Art. 286 CPE.- A los ascendientes responsables del delito de incesto se les impondrá una sanción de tres a seis años de prisión y para los descendientes la sanción será de seis meses a tres años de prisión; esta última sanción se impondrá cuando el incesto se realice entre hermanos.

17.7 Delito de Adulterio y Penalidades.

Art. 273 CP.-Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años, a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo.

Art. 274 CP.-No se podrá proceder contra los adúlteros sino a petición del cónyuge ofendido, pero cuando éste formule su querella contra uno solo de los culpables, se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.

Esto se entiende en el caso de que los dos adúlteros vivan, estén presentes y se hallen sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no sea así, se podrá proceder contra el responsable que se encuentre en esas condiciones.

Art. 275 CP.- Sólo se castigará el adulterio consumado.

Artículo 276.- Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables.





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Enviado por:Erika
Idioma: castellano
País: México

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