Derecho


Derecho Penal I


PRIMERA PARTE: Introducción

LECCIÓN 1: El Derecho Penal.

C. Legitimación de Derecho Penal: las teorías de la Pena

TEORÍA RETRIBUTIVA ( absoluta)

El sentido de la pena radica en la culpabilidad ( libertad de elección). Sentido de justicia de Kant.

TEORÍAS RELATIVAS

Prevención General y Prevención Especial. P. General: advertencia a todos para que se abstengan de delinquir. Criterio de Utilidad. P. Especial: actuación sobre el delincuente.

  • Prevención General: FALLOS: pretende utilizar al hombre como instrumento para evitar que otros delincan. Teoría dominante en crisis. ( aumento de las penas, disminución de los delitos).

  • Prevención Especial: la única finalidad de la pena era resociabilizar al infractor. ( ¿ qué pasaría con los delincuentes por convicción? - etarras, islamistas radicales-)

  • ٠ Circunstancia atenuante: arrepentimiento espontáneo ( se exige el arrepentimiento moral?).

    PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA

    • Obediencia y finalidad de la norma: sea lo que sea y proteja.

    • Jakobs, ¿ retorno al retribucionismo?

    • Derecho Penal del enemigo: admite tortura.

    Es un retroceso histórico al retribucionismo.

    Para los enemigos del sistema no tiene que existir ninguna garantía jurídica que los proteja.

    ¿ QUÉ HACEN NUESTROS TRIBUNALES?. Utilizan las 3. Art. 138 CP ( Teoría de la Prevención General) El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.

    • Tesis Mixtas

    • Teoría Dialéctica de la Unión ( Actualmente)

    • Combinación Penal . Prevención General. ( intimidación colectiva).

    • Imposición y medición de la pena.

    • Ejecución de la pena ( Prevención Especial).

    D. El sistema de penas en la legislación penal española

    ◙ CLASES DE PENAS PREVISTAS POR EL CÓDIGO PENAL

    Las penas que pueden imponerse con arreglo a éste código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multas.

    Penas Privativas de Libertad

    • La prisión, la localización permanente y responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa ( máximo de 20 años, excepcionalmente de 40 años).

    Penas Privativas de Derechos

    Son normalmente accesorias a la pena principal.

    • La inhabilitación absoluta, especial. La suspensión de empleo o cargo público.

    • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

    • Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares y otras personas que determine el juez o tribunal, trabajos en beneficio de la comunidad.

    Cuando el Derecho Penal impone una multa, su no cumplimiento llevaría a la cárcel.

    E. Estados peligrosos y medidas de seguridad.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD

    ٠ ANTES

  • LEY DE PELIGROSIDAD:

    • Estados peligrosos: vagos habituales, prostitución, mendigos, ebrios, drogas, daño a animales, plantas, insolencia, pornografía, homosexualidad.

  • INTERNAMIENTO:

    • Entre 6 meses y 5 años.

    ٠ AHORA: es necesario.

    • Comisión de un delito: No predelictuales. Límite temporal.

    • Hecho: circunstancias personales dan lugar a un pronóstico de delincuencia futura ( juicio de peligrosidad).

    • Medidas privativas de libertad: internamiento psiquiátrico, deshabituación, educativo especial. Penas no privativas de libertad: expulsión inhabilitación.

    • Existe un límite temporal. Jamás puede ser superior al límite de la pena que se le hubiera impuesto si fuera una persona normal.

    SISTEMA VICARIAL ▪

    Fase en la que el sujeto es culpable pero le aplicamos conjuntamente una pena y una medida de seguridad.

    • Concurrencia de pena y medida de seguridad.

    • Eximente incompleta.

    • Primero se cumple la medida ( abona a la pena)

    • Después se cumple la pena, salvo que afecte al proceso de recuperación.

    En los casos en los que el sujeto es culpable pero reúne algunos requisitos que permiten atenuar la pena, entonces el juez puede aplicar una pena Y una medida de seguridad. No hablamos de una alteración absoluta, su voluntad estaba disminuida, pero es consciente de lo que hace ( capacidad disminuida).

    Primero se cumpliría la medida de seguridad, y posteriormente la pena ( el tiempo de cumplimiento de la medida de seguridad se le resta a la condena). Una vez cumplida la medida de seguridad, el juez decide si se cumple o no la pena posterior. Si el juez considera que el cumplimiento de la pena puede perjudicar al proceso de recuperación anterior, puede decidir su cumplimiento o no.

    LA DIFERENCIA ENTRE LA PENA Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD RESIDE EN LA PELIGROSIDAD DEL INDIVIDUO.

    Ejemplos:

    • Caso de drogadicción.

    • Caso de una mujeres que mata a la actual pareja de se ex. Se cumpliría el Sistema Vicarial ( pena- medida de seguridad). Según el informe determine incapacidad total o parcial ( informe psicológico- psiquiátrico)

    II Las Ciencias Penales

    • La Dogmática Penal.

    • La Dogmática consistente en la interpretación y sistematización del Derecho Penal mediante el análisis de la ley y la producción doctrinal y jurisprudencial.

    • Explica el delito y los elementos que lo conforman, aquellos que permiten imputar objetiva e individualmente a un sujeto una conducta delictiva.

    LA POLÍTICA CRIMINAL

    Se encarga de orientar al legislador sobre las conductas que deben ser definidas como delitos y los instrumentos adecuados para llevar a cabo la prevención del delito.

    LA CRIMINOLOGÍA

    Tradicionalmente la Criminología se ha encaminado al estudio de la persona del delincuente, las causas y los factores del comportamiento delictivo y la forma de prevención y tratamiento del delito, esto es, los medios de reacción social frente al comportamiento desviado.

    LA VICTIMOLOGÍA

    La victimología es sólo una vertiente de la Criminología que estudia el papel que debe jugar la víctima en algunas de las fases del sistema penal, fundamentalmente en la selección de alternativas a la sanción- conciliación, mediación-.

    LA PENOLOGÍA Y EL DERECHO PENITENCIARIO

    • LA PENOLOGÍA se encarga del estudio y sistematización de las diversas sanciones penales, fundamentalmente de las penas, pero también de las medidas de seguridad y de las consecuencias accesorias.

    • EL DERECHO PENITENCIARIO contempla las diferentes fases de ejecución, tratamiento y régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad.

    LECCIÓN 2: Principios delimitadores del Derecho Penal

    Límites al poder punitivo del Estado.

    I El principio de intervención mínima. La necesidad y utilidad de la intervención mínima.

  • Principio de Intervención mínima del Derecho Penal.

  • El Derecho Penal como “ última ratio” ( último recurso) del ordenamiento jurídico para proteger los bienes jurídicos más importantes ( individuales o colectivos) y ante los ataque más graves.

    Ejemplos:

    • Maltrato a animales: Art. 337 CP “maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos. Tres meses a 1 año” Art. 632.2 CP “ maltrato cruel a animales domésticos en espectáculos no autorizados legalmente. Multa”.

    • Honor: Art. 208 CP Solo injurias graves.

    • Límite de 400 euros para delitos contra la propiedad.

    • Hurto entre parientes. Art. 268 CP

    • Ejemplos Prácticos del Principio de Intervención Mínima: Art. 313 ap 1º; 318 bis ap 1º; 54.1 b Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los extranjeros en España.

    • Ejemplos en LOPSC.

  • Principio “Non Bis in Idem”

  • Este principio fundamentalmente ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional Sentencia Tribunal Constitucional 7 julio 2005: “el principio non bis in idem supone en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones administrativas y penales en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”

    El Principio non bis in idem tiene un doble significado:

    • Principio material: nadie debe ser castigado dos veces por la misma sanción. En su vertiente material rige la disciplina del concurso aparente de leyes penales impidiendo que por un mismo contenido de injusto puedan imponerse dos penas criminales ( concurrencia de leyes penales con cualquier otra ley).

    • Principio procesal: nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

    • En tales casos tendrá preferencia el Derecho Penal

    • Este principio viene expresamente recogido en leyes administrativas, por ejemplo:

  • Art. 133 de la Ley de 26 de noviembre 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Art. 180.1 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

    • La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

  • Art. 3 del Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

  • Principio de Culpabilidad

  • Juicio de reproche realizado el autor de la infracción cuando:

  • Conocimiento Potencial de la antijuridicidad del acto.

  • Imputabilidad. Conocimiento y capacidad de actuar conforme al conocimiento.

  • Exigibilidad de otra conducta.

  • Principio de Legalidad Penal

  • Significado:

    • Los delitos y las faltas ( los comportamientos penalmente prohibidos) deben estar expresamente previstas por la ley penal ( previa, escrita y clara).

    • Previsiones legales del principio de legalidad penal.

    • Manifestación del principio de legalidad penal.

    LECCIÓN 3 “Límites al poder punitivo del Estado (II)”

  • La aplicación de la ley penal en el tiempo:

  • El principio general: la irretroactividad de las leyes penales

  • La excepción al principio de irretroactividad: la retroactividad de la ley penal más favorable

    • Hay leyes que son temporales: excepción a la retroactividad de la norma más favorable

    • Son leyes con un plazo de vigencia establecido desde el mismo momento de su creación: por ejemplo, la ley antiterrorista (independientemente de cuando se juzguen los hechos se aplica la ley vigente en el momento de comisión del delito, no se aplicarían leyes posteriores más favorables)

    • (ANALIZAR CASO PAROT DESDE LA RETROACTIVIDAD)

  • El momento de la comisión del delito

    • ¿Acción o resultado?

    • Momento de ejecución de la acción o de omisión del acto obligado a realizar

    • ¿Delitos permanentes? ¿Delitos de resultado diferido? ¿fraccionado?

    • Envenenamiento durante meses (resultado diferido)

    • Delitos de calumnias públicas ¿cuando se está escribiendo o cuando se publica?

    • Secuestro (permanente)

      • En España, el momento de comisión del delito se considera que es el momento de la primera acción u omisión

      • Ejemplo: un policía dispara a un francés en España y este muere en Francia: delito cometido en el momento del disparo, por tanto se enjuiciará en España

      • La aplicación de la ley penal en el espacio

        • ¿Qué países pueden juzgar los delitos?

        • El principio de territorialidad

          • Regulado en el art. 23.1 LOPJ

          • Se aplicará la ley española a los delitos y faltas cometidas en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles (independientemente de la nacionalidad de quien lo cometa)

          • Excepciones al principio de territorialidad

            • El principio real

              • También conocido como principio de protección de los intereses del estado español

              • Conforme a este principio se aplicará la ley penal española a determinados delitos que afecten a intereses importantes del Estado español cometidos fuera del territorio nacional, con independencia de que ha cometido el delito

              • Delitos que afectan a intereses del Estado:

                • Delitos contra la corona, contra la monarquía

                • Delitos de traición

                • Delitos contra la Administración Pública

                • (TODOS ESTÁN EXPRESADOS EN LA LOPJ)

                  • El principio de nacionalidad o de personalidad

              • Regulado en el art. 23.2 LOPJ

              • Conforme a este principio se aplicará la ley penal española a los delitos (previstos en ella) cometidos fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho

              • ¿antes contra españoles? Antes solo se encuadraban aquí delitos de españoles contra españoles, entonces el aborto no era delito por que el feto no tiene nacionalidad, ahora da igual contra quien sean

              • (Cuando un juez no puede penar un acto por que no está contemplado como delito no puede aplicar analogía en contra del reo, tendrá que informar al gobierno para que se desarrolle un precepto al respecto)

              • REQUISITOS para poder aplicar este principio

                • Principio de la doble incriminación, esto es, el delito ha de ser delito en España ya también en el país en que se cometió

                • Es necesario que el delito haya sido denunciado por el agraviado o el Ministerio Fiscal ante los tribunales españoles, esto es, España no podría actuar de oficio

                • Que no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. No podemos juzgar a quien ya ha sido juzgado por el mismo hecho: principio ne bis in idem

                  • El principio universal o de justicia mundial

                    • Conforme a este principio se aplicará la ley penal española a determinados delitos que afecten a intereses comunes a todos los estados, cometidos fura del territorio nacional, con independencia de la nacionalidad del sujeto que los comete. Hay intereses comunes a todos los estados

                    • Delitos universales

                • Terrorismo, genocidio, piratería aérea

                • Relativos a la prostitución, tráfico de drogas

                • Relativos a la mutilación genital femenina y corrupción de menores

                • Cualquier delito que según tratados o convenios internacionales deba ser perseguido por España

              (el elemento político no es contemplado en genocidio, por lo tanto Garzón no debería de haber podido juzgar a Pinochet por genocidio. Acabar con grupos políticos rivales no es genocidio: asesinar a gente en masa por su ideología política es simplemente asesinato. Terrorismo tampoco se acepta el terrorismo de estado, vuelve a ser asesinato. Posiblemente Garzón no tenía derecho a juzgar a Pinochet, solamente forzando el concepto de genocidio… por lo tanto no debía de haberlo juzgado)

            • El Tribunal penal internacional

            • La puesta a disposición del justiciable: la orden de detención europea: la extradición

            • La extradición activa

              • España, como estado requirente, solicita a otro Estado la entrega de una persona que se encuentra en el territorio de ese otro estado, con la finalidad de que pueda ser juzgada en España

              • Este procedimiento se regula de acuerdo a los arts. 824 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y es necesario que se inicie por el juez o tribunal español que conozca el hecho. Este juez o tribunal propondrá al Gobierno español (a través de un suplicatorio) que solicite la extradición de esa persona al Gobierno del otro país.

              • (El proceso es Tribunal de España→Gobierno de España→Gobierno del otro país→Gobierno de España→Tribunal de España; este procedimiento es muy lento y pueden pasar varios años hasta que se consiga la extradición)

            • La extradición pasiva

              • Esto es muy importante

              • En este caso España actúa como estado requerido, entregando a otro estado (que será el estado requirente) a una persona para que sea juzgada por este otro estado

              • El procedimiento y los requisitos están regulados en la Ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985

              • PRINCIPIOS que de cumplirse en el proceso de extradición pasiva

                • Principio de legalidad y reciprocidad

                • Principio de doble incriminación

                • Principio de no entrega de los propios justiciables nacionales o extranjeros (España no concedería la extradición de criminal español; un nacional no se entrega sea quien sea y sea el delito que sea. Tampoco a un extranjero al que es competente para juzgar)

                • Principio ne bis in idem: España no puede extraditar a quien ya ha sido juzgado en España por el hecho que se reclama

                • ¿delitos políticos? No extradición por delitos políticos (antes tampoco económicos)

                • Que ese otro país no tenga vigente la pena de muerte a menos que el país se comprometa a no ejecutar la pena de muerte

              • NADA DE ESTO SIRVE ENTRE PAÍSES DE LA UE

                • Cuando estemos hablando de países de la UE el criterio es la Ley de 14 de marzo de 2003

                • Este proceso evita la lentitud

                  • Reconocimiento mutuo

                  • Ejecución automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás estados

                  • Sin intervención del Gobierno, relación de Tribunal a Tribunal

                  • La decisión se resuelve entre 10 y 60 días, (no transcurren años como antes)

                • Lo primero que se hace es definir que delito es. Después vemos sí son nacionales de la UE o no

                • No hay intervención del Gobierno: se resuelve entre jueces o tribunales, por lo que el plazo de 3 o 4 años pasa a ser de 10 a 60 días, con lo cual la entrega es inmediata (esto es lo más positivo)

                • La parte más negativa es que se pueden entregar a nacionales, desaparecen por tanto motivos de denegación habituales en los procedimientos de extradición como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delitos políticos: se pueden entregar a personas por delitos políticos

                • Desaparece también el requisito de la doble incriminación, no hace falta que el acto sea delito en el país requerido.

              • El valor de las sentencias penales de los Tribunales extranjeros

              • SEGUNDA PARTE: LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

                LECCIÓN 4: La Tipicidad

                LOS NIVELES DE IMPUTACIÓN

                Concepción Tripartita del Delito: Tipicidad, Antijuridicidad, Culpabilidad.

                Concepción Tripartita

                Solo debe responder penalmente aquella persona a la que se le puede imputar objetiva, subjetiva e individualmente su acción; estos es cuando pueda demostrarse que su comportamiento es típico, antijurídico y culpable.

              • IMPUTACIÓN OBJETIVA

              • Tipicidad:

                • Hecho regulado en el código

                • Se dan los elementos objetivamente ( se analizan los hechos).

                Antijuridicidad:

                • Si el hecho realmente es delito ( imputación subjetiva del sujeto)

              • IMPUTACIÓN SUNJETIVA

              • Culpabilidad:

                • Se analiza al sujeto. ( si su comportamiento puede estar justificado - atenuantes- por alguna causa externa)

                I LA TIPICIDAD

                La Tipicidad de los DELITOS DE ACCIÓN

                • VERTIENTE OBJETIVA: ELEMENTOS

              • Acción

              • Resultado

              • Causalidad

              • Imputación Objetiva

                • VERTIENTE SUBJETIVA: ELEMENTOS

              • Dolo

              • Imprudencia

              • La vertiente objetiva del tipo de injusto: elementos que lo integran

              • La acción. Causas de ausencia de acción. La doctrina de la actio liberae in causa.

              • ACCIÓN: sin acción no hay delito.

                • Comportamiento humano, externo y voluntario

                ٠ EXTERNO: se llevan a cabo actos preparatorios ( conspiración, preparación, provocación, proposición, tentativa).

                ٠ VOLUNTARIO: no debe confundirse con un comportamiento doloso o imprudente (dolo por imprudencia). Lo que estamos castigando es aquella acción que requiere un mínimo de voluntariedad.

                • No se sancionan acciones de animales salvo que exista un especial deber de custodia.

                Excepcionalmente comportamientos que llevan a cabo animales que debían estar custodiados por personas, se hará responsable su dueño. Se exige la responsabilidad máxima (Ejemplo: animales adiestrados para atacar)

                • No se sancionan intenciones, sino procesos externos en marcha. Actos preparatorios, Tentativa. ¿Negación del Holocausto?.

                La ACCIÓN debe ser voluntaria:

                • No existe voluntariedad mínima: movimientos reflejos, sueño, sonambulismo, ataque epiléptico, embriaguez letárgica, hipnosis, efectos de drogadicción, fuerza irresistible.

                • Si hay voluntariedad en casos de “Actio in Liberae in causa”( ficción jurídica.

                Art. 20.1 y 2 CP Están exentos de responsabilidad criminal:

              • El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

              • El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

              • El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

              • Ejemplo: controlador aéreo que se queda dormido en su puesto de trabajo y se produce un accidente aéreo.

                ACTIO IN LIBERAE IN CAUSA: antes del hecho sí se es consciente de lo que puede provocar la conducta llevada a cabo.

                • comportamiento doloso - intencional.

                • provocación imprudente- ausencia de acción- delito

                • infracción- falta de acción- delito

                Ejemplo: carrera ilegal en la que el conductor está drogado y alcoholizado. Libremente decide beber para después conducir en la carrera.

              • El Resultado.

              • RESULTADO

                • Lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

                • No se trata de un elemento imprescindible ( se sanciona la tentativa- con menor pena- y en ella no hay resultado).

                • No se sanciona la tentativa inidónea.

                Art. 62 CP A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

                • Todos los delitos tienen un resultado, pero no todos los delitos tienen un resultado material ( sí cabe la tentativa; la acción puede consumarse o no). Para que sea considerado un resultado material, en el delito deben poder separarse perfectamente acción y resultado.

                DELITOS ACTIVOS: acción + resultado ( entendido como lesión de bien jurídico).

                NO en todo delito activo hay resultado material.

              • La imputación objetiva del resultado en los delitos de resultado.

              • Clases de delitos en función del resultado

                • Simple actividad: la acción produce la lesión del bien jurídico.

                Ejemplo: allanamiento de morada, injurias, omisión del deber de asistencia sanitaria. DIFICIL APRECIAR TENTATIVA.

                • Delitos de Resultado: debe alcanzar al objeto de la acción.

                • Delitos de Peligro: abstracto y concreto.

                EJEMPLO: omisión de asistencia sanitaria.

              • Delito de Omisión: cuando el médico tiene obligación de atender a un paciente, pasa por su lado y lo ignora / No cabe la tentativa, solo se produce la lesión de un bien jurídico.

              • Delito Material: cuando el paciente muere ( Homicidio doloso o imprudente / Resultado material / cabe la tentativa).

                • DELITOS DE PELIGRO: no hay resultado material. Se sanciona antes de que ocurra.

                ▪ CONCRETO: efectiva situación de peligro.

                • Art. 341 CP Liberar Energía Nuclear.

                • Art. 348 CP Manipulación de Explosivos.

                • Art. 328 CP Vertederos de desecho que puedan perjudicar gravemente.

                • Art. 361 CP Despacho de medicamentos deteriorados.

                • Art. 380 CP Conducción temeraria.

                ABSTRACTO: ex ante, objetivamente peligroso. No sancionamos un resultado material, sancionamos exclusivamente el hecho realizado objetivamente.

                • Art.379 CP Seguridad Vial.

                ٠ Hay delitos que no admiten imprudencia ( Malversación de Caudales Públicos; doloso o impune).

                A'. La Causalidad como requisito mínimo.

                CAUSALIDAD. Estudiamos si el resultado es consecuencia de la acción.

                Ejemplo

                • A dispara sobre B y éste muere.

                • ¿Responsabilidad de A?

                • Si el disparo no le alcanza pero muere de fallo cardiaco.

                • El disparo lo hiere levemente pero muere en el traslado por imprudencia del conductor de la ambulancia.

                Causalidad: estudiamos si el resultado es consecuencia de la acción.

                Criterio de IMPUTACIÓN OBJETIVA

                La acción causal del resultado ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha realizado en ese resultado concreto.

                NEGACIÓN de la Imputación Objetiva

              • Cuando falta un riesgo jurídicamente desaprobado

              • Aceptación del riesgo. Autopuesta en peligro. Relaciones de riesgo consentidas, en el trabajo, lesiones en el deporte, boxeo, toreo, etc.

              • PRINCIPIO DE CONFIANZA

              • No hay imputación objetiva cuando el sujeto confía en que otra persona va a actuar también en el margen del riesgo permitido ( casos en los que el autor confía en que el otro va a actuar dentro de la esfera del riesgo permitido).

                Ejemplo: - albañil que acepta trabajar en malas condiciones

                De manera objetiva, no se analiza el motivo/ acepta el riesgo.

                ( ACCIÓN, RESULTADO, CAUSALIDAD MATERIAL, pero NO HAY IMPUTACIÓN OBJETIVA).

                Al empresario NO se le puede imputar.

                Delito que viola los derechos de los trabajadores.

                Aceptación TÁCITA del riego.

                -inmigrantes que cruzan el estrecho en patera y mueren

                ¿ teoría de imputación objetiva? NO.

                Se aplica casi completamente en el TRÁFICO.

                NIÑOS Y ANCIANOS ( se aplica el principio de confianza).

              • DISMINUCIÓN DEL RIESGO

              • Falta la imputación objetiva. Acción que pretendía impedir un resultado más grave ( SÍ culmina en un resultado).

                Ejemplo: - ambulancia que se salta un stop y atropella a alguien, no había autorización legal.

                - persecución policial en un atraco.

                “ SI NO HAY IMPUTACIÓN OBJETIVA NO HAY DELITO”

              • Cuando el riesgo creado por la acción no se realiza en el resultado concreto

              • ■ CURSOS CAUSALES COMPLEJOS: acumulación de causas

                A. CAUSAS SOBREVENIDAS

                B. CAUSAS PREEXISTENTES

                C. AUTORÍA ACCESORIA

                El Riesgo no permitido de acción y la suma de otras causas ( SE PUEDE NEGAR LA IMPUTACIÓN OBEJTIVA)

                Ejemplo: - accidente de autobús ( imprudencia del conductor), lesiones leves.

                Helicóptero va en su rescate, imprudencia del conductor, mueren todos.

                ¿ Responsabilidad del conductor del autobús?.

                SÍ hay causalidad material ( acción + resultado)

                ¿ Imputación Objetiva al conductor del autobús por las víctimas que se producen tras el choque del helicóptero?. NO, existen CAUSAS SOBREVENIDAS.

                El “ riesgo permitido” es un factor, pero NO es el único.

                ¿ Peligro creado por la acción, única causa del resultado?.

              • CAUSA SOBREVENIDA

              • El resultado se produce no solo por la acción llevada a cabo inicialmente, sino por factores o acciones posteriores, ajenas a él.

                EJEMPLO: persona que lesiona a otra. Se requiere asistencia médica. El médico empeora su situación, ahora requiere tratamiento médico permanente ( falta - delito).

                ¿ Imputar al autor del la lesión inicial el resultado grave causado?. NO IMPUTACIÓN OBJETIVA. Sería una causa sobrevenida.

                • Autor lesión inicial: imputar el resultado leve de la lesión ( se elimina la responsabilidad frente a la lesión más grave).

                • Acción posterior da lugar al resultado.

              • CAUSA PREEXISTENTE

              • Negamos la imputación objetiva cuando surgió una situación de peligro con resultado, pero el resultado se produce por un defecto de la víctima, por una causa, fallo en la propia víctima ( enfermedad por ejemplo).

                EJEMPLO: casos de peleas pero a causa de las características determinadas de la víctima provocan la muerte.

                Hemofílicos, enfermos de sida.

                Al autor lo acusaremos de la lesión que normalmente causaría, NO por el resultado.

                es básico que el autor de la causa de peligro NO conozca la enfermedad”

              • AUTORÍA ACCESORIA

              • Supuestos en los que hay diversas acciones por parte de diferentes autores que generan un riesgo no permitido para el resultado final, pero cada una de ellas es insuficiente para producir el resultado ( acciones de peligro).

                EJEMPLO: - pelea multitudinaria a un sujeto y éste muere.

                • envenenamiento colectivo a una persona, cada uno deposita una cantidad de la dosis del veneno ( ninguno conoce el comportamiento del otro, NO hay un acuerdo previo).

                Responden todos de “tentativa de asesinato”, no por el resultado final de la acción. Ninguno es responsable por el resultado.

                NEGAMOS la imputación objetiva de la muerte.

                CURSOS CAUSALES HIPOTÉTICOS

                De no haber actuado el autor, el resultado se hubiera producido igualmente .

                ¿ imputación objetiva?.

                2. La vertiente subjetiva de la Tipicidad

                Art. 10 CP Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.. Acciones dolosas e imprudentes.

                ¿ Intención del autor en la Tipicidad o en la culpabilidad?.

                NO CABE LA TENTATIVA EN UN DELITO IMPRUDENTE

              • El dolo. Concepto, Elementos y Clases de dolo.

              • DEFINICIÓN: conocimiento y voluntad de realización de los elementos de la vertiente objetiva del tipo ( acción, resultado, causalidad e imputación objetiva/ deseo de cometer un resultado).

                Existen 2 elementos: Intelectual y Volitivo.

                Si falla alguno de los dos; “ teoría de error del tipo”.

              • ELEMENTO INTELECTUAL

              • Conocimiento de cada uno de los elementos de la vertiente objetiva del tipo: acción, resultado, causalidad, imputación objetiva.

              • Elementos Esenciales: de ellos depende la existencia del delito.

              • Elementos Accidentales: elementos objetivos que agravan o atenúan la pena.

                • Conocimiento Actual .

                • Conocimiento de los Elementos normativos.

                Tiene que abarcar todos los elementos que hay en un delito ( elemento esencial- elementos básicos sin los que el delito no existe- y elemento accidental- si los quitamos, el delito sigue existiendo-).

                EJEMPLO: delito de tráfico de drogas/ delito de apropiación indebida.

                Art. 252 CP Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

              • ELEMENTO VOLITIVO

              • CLASES DE DOLO

                1. Dolo Directo: la realización del tipo ha sido directamente deseada por el autor.

                2. Dolo mediato: el autor no desea directamente el resultado pero lo acepta como unido inevitablemente a su acción. ( a efecto práctico la pena es igual al dolo directo).

                3. DOLO EVENTUAL: es difícil distinguir el dolo de la culpa
                ( imprudencia). El límite entre “ dolo directo” y “culpa” radica en el elemento volitivo: en el dolo, el autor quiere el resultado y en la culpa no

                El autor, como en ciertas imprudencias ( consciente), se representa el resultado y actúa posteriormente.

                El sujeto no quiere que el resultado se produzca, aunque conozca el riesgo lleva a cabo todo el procedimiento que en teoría daría lugar al resultado.

                TEORÍAS SOBRE EL “ DOLO EVENTUAL”

                • Teoría de la “ Probabilidad”/ Representación.

                Sobre la representación del autor sobre la mera posibilidad o probabilidad de la producción del resultado.

                • Teoría del “Consentimiento” o de la Aceptación

                Aceptación interior del resultado ( se intenta demostrar si acepta o no interiormente ese resultado). Es muy difícil demostrar que el autor sí quería el resultado.

                • Tesis MIXTA

                Conciencia del peligro concreto, probabilidad de producción y aceptación

                ¿DOLO EVENTUAL O IMPRUDENCIA?. Teoría Mixta, ecléptica: tiene lo mejor de la teoría de la probabilidad, y lo mejor de la teoría del consentimiento. Es muy difícil de lograr.

                Para poder aplicar dolo eventual es necesario demostrar que sí aceptó el resultado de forma interna ( probabilidad alta).

                EJEMPLO 1: padres yanquis, su bebé nace con el síndrome de abstinencia. Teniendo pocos meses el padre le rompe a golpes las extremidades ( los brazos), lo golpea diariamente.

                • lo zarandea por las piernas golpeándolo en la cabeza, el niño muere al día siguiente ( la madre estaba presente en el hecho).

                • Con dolo directo lesiona a su hijo.

                • ¿ Dolo directo de matar?. NO.

                • ¿ Delito de Homicidio o Asesinato Imprudente?

                • Asesinato doloso eventual, aplicando cualquiera de las teorías ( probabilidad, consentimiento o mixta). Si no se puede demostrar, sería Asesinato Imprudente.

                EJEMPLO 2: yonqui que roba para poder costearse el consumo de drogas a personas mayores. Su víctima tiene 89 años, le da una paliza, se cae al suelo y fallece.

                • Dolo directo respecto al robo.

                • En cuánto al homicidio, ¿ dolo eventual o imprudente?.

                • Condena por Homicidio Imprudente.

                Nueva teoría del DOLO EVENTUAL

                Dolo de RIESGO/ de PELIGRO Teoría minoritaria

                Ante la dificultad de distinguir entre dolo eventual e imprudencia, se emplea ésta teoría.

                • DOLO DE PELIGRO: basta el conocimiento de los elementos objetivos de la tipicidad. Se suprime la demostración del elemento volitivo.

                • CONSECUENCIA: el dolo de riesgo absorbe gran parte de los delitos imprudentes.

                EJEMPLO: 2 personas discuten. Una mujer en estado de embriaguez sube a la casa del vecino de madrugada, golpeando la puerta con uno de sus zapatos e increpándole. El vecino abre la puerta, coge un cuchillo de cocina y la golpea en la zona umbilical, causándole una herida que atraviesa una costilla y el hígado. Posteriormente cierra la puerta. La mujer grita pidiendo auxilio, pero ninguno de los vecinos abre la puerta para socorrerla. Muere desangrada en la escalera.

                • Se demuestra que el vecino NO tenía intención de matar.

                • ¿ Delito de homicidio doloso eventual o imprudente?.

                Se debe demostrar de manera pericial que generalmente ese tipo de puñaladas provocan la muerte.

                Es difícil calificar la puñalada de Dolosa.

                • Se lo condena por HOMICIDIO IMPRUDENTE

                • Se aplicó el DOLO DE PELIGRO.

                ¿ Se sabe que esa acción puede ocasionar la muerte? ¿ el sujeto conocía la peligrosidad de su acción( el riesgo)?: conocimiento del peligro.

                ٠ La mayor parte de los delitos de tráfico serían entonces dolosos ( si se aplicara el dolo de peligro).

                Prácticamente desaparecería la imprudencia ( de esta forma todo se consideraría dolo).

                a´ La ausencia de dolo: el error de tipo. Concepto y clases. Supuestos especiales de error de tipo.

                AUSENCIA DEL ELEMENTO INTELECTUAL DEL DOLO

                • DOLO: conocimiento y voluntad. Si falta el conocimiento; Error de Tipo ( falta el conocimiento de algún elemento).

                • EL ERROR DE TIPO es la falsa representación o la ausencia de toda representación.

                El Código Penal ofrece soluciones respecto al tema:

                DESCONOCIMIENTO

              • Sobre elementos esenciales:

                • INVENCIBLE: excluye la responsabilidad.

                • VENCIBLE: en su caso imprudencia.

                Art. 14 CP 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

                2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

                3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

              • Sobre elementos accidentales

                • Error VENCIBLE o INVENCIBLE.

                Criterio abstracto basado en un ciudadano medio. El Tribunal se pregunta, ¿ otra persona en las circunstancias del autor hubiera actuado igual o no?.

                Si la respuesta es SI, sería ERROR INVENCIBLE.

                • Error de tipo INVENCIBLE

                Error sobre un elemento accidental de tipo: aquel que si se suprime, el delito sigue existiendo.

                • Tráfico de Drogas.

                • Error sobre el elemento accidental del tipo: Art. 14 CP ( no distinguir vencible o invencible).

                NO excluye la responsabilidad penal, pero SI la agravación.( se resolvería castigando el delito doloso sin el agravante).

                Delito doloso sin agravante de responsabilidad.

                EJEMPLO 1: Abuso sexual a un menor de 13 años. El autor alega el desconocimiento de la edad de la víctima ( el Derecho Penal no admite el consentimiento de la libertad en el ámbito sexual).

                Se llega a la conclusión en cuánto al físico de la víctima.

                EJEMPLO 2: Vigilante jurado de un tanatorio. Mantenía relaciones sexuales con los cadáveres. Uno de los cadáveres despierta ( padecía de catalepsia).

                • ¿ Dolo o Imprudencia?.

                DOLO: agresión sexual cuando una persona no tiene capacidad para consentir. DELITO SEXUAL.

                Representación Errónea

                Cree que está cometiendo un delito pero cuenta con la voluntad de la “víctima”. Tentativa Art. 62 CP.

                Son casos pocos probables en los que el sujeto cree que está cometiendo un delito cuando en realidad NO lo está cometiendo.

                EJEMPLO: X deja la puerta abierta de su casa para que entre un amigo que va a llegar momentos más tarde.

                Éste tenía pensado entrar a robar.

                Cuando llega ve la puerta abierta y entra, pensando que lo que hace ( acceder a la casa) es sin el consentimiento del dueño de ésta, pero realmente SÍ tiene autorización desde el momento que X decide dejar la puerta abierta minutos antes para que entre.

                EJEMPLO: un médico realiza un aborto creyendo que el caso a tratar no está dentro de los supuestos en los que se autoriza dicha práctica, cuando realmente sí lo está.

                Este tipo de casos se resolvería:

                • ANTIGUAMENTE: sería un delito en grado de tentativa.

                • A partir del CP de 1995, NO es delito(ahora se exige que el hecho sea un delito objetivo para un bien jurídico)

                b. La Imprudencia

                TIPO IMPRUDENTE DE ACCIÓN

                Estructura

                VERTIENTE OBJETIVA

              • Infracción del deber objetivo de cuidado.

              • ▪ Deber de examen previo; Deber de cuidado externo ( omisión de acciones peligrosas, actuación imprudente).

                ▪ ¿Baremo individual o generalizado?.

              • Resultado

              • Pena inferior al delito doloso. En el DELITO IMPRUDENTE, el autor jamás quiere el resultado. El legislados se basa en el elemento volitivo para atenuar la pena ( nunca puede ser superior al delito doloso).

                En el delito imprudente el RESULTADO es IMPRESCINDIBLE, no cabe la tentativa

                ( en el delito doloso sí cabe la tentativa y puede no darse el resultado.).

                • Delito de peligro: falta el resultado, sancionamos únicamente la acción. EJEMPLO: delitos de tráfico.

                EJEMPLO DELITO IMPRUDENTE: yonqui con sida que cede la jeringuilla a otro. El afectado se entera, lo denuncia. Se le hace la prueba y no está afectado..

                Si se acepta que pasó la jeringuilla intencionadamente ( sabiendo que por su enfermedad podía contagiar al otro), y se considera delito doloso, se aplicaría el “delito de peligro” ( la “tentativa imprudente” NO EXISTE).

                En el caso de que el paso de la jeringuilla no se hubiera realizado con la intención de contagiar, entonces sería un DELITO IMPRUDENTE SIN RESULTADO.

                • INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: infracción del deber de cuidado, deberes sociales. Para demostrarlo es necesario demostrar que el autor de la acción No realizó un examen previo del hecho a realizar.

                • BAREMO INDIVIDUAL O GENERALIZADO: analizar la actuación del autor.

                ¿ se juzga la actuación con los conocimientos que tiene el autor, o el resto de ciudadanos?.

                Normalmente se utiliza un criterio de baremo generalizado ( la media de los españoles).

                VERTIENTE SUBJETIVA

                • Culpa Consciente: admite la posibilidad de peligro generado por la acción. Previsibilidad del resultado (actúa en la confianza de que no se va a producir).

                • Culpa Inconsciente: no solo no se quiere el resultado, ni tan siquiera se prevé. Previsibilidad objetiva.

                Clases de Imprudencia en el Código Penal Español

                • IMPRUDENCIA GRAVE: omisión de cuidado exigible al menos cuidadoso, atento o diligente.

                Se corresponde normalmente con el delito ( no siempre). Es grave cuando el sujeto ha omitido un deber de cuidado exigible al menos cuidadoso.

                • IMPRUDENCIA LEVE: omisión de un deber de pequeño alcance. Normalmente es falta.

                • IMPRUDENCIA DEL PROFESIONAL: puede pasarle a cualquiera.

                • IMPRUDENCIA PROFESIONAL: ignorancia de las reglas de la profesión. La comete aquel que desconoce conceptos básicos de su profesión.

                Hasta el año 83 no se condenó nunca.

                • La negligencia es un sinónimo de imprudencia. ( negligencia profesional= imprudencia profesional).

                EJEMPLO: ▪ Intervención quirúrgica en la que se olvidan las gasas dentro del paciente, y provoca una lesión mayor posterior. IMPRUDENCIA DEL PROFESIONAL.

                ▪ Trasplantar un riñón cancerígeno. IMPRUDENCIA PROFESIONAL.

                B. La Tipicidad de los DELITOS OMISIVOS: El delito propio de omisión y el delito impropio de omisión.

                ■ DELITOS OMISIVOS

              • OMISIÓN PROPIA: Art. 195, Art 408 CP.

              • COMISIÓN POR OMISIÓN. Art. 11 CP.

              • OMISIONES DE GARANTES sin control actual del riesgo. Art. 196 CP.

              • 1. Omisión Propia

                Se castiga la omisión de un deber de solidaridad que deben tener los ciudadanos.

                • Incumplimiento del mandato de actuar.

                • Estructura típica, un elemento; la omisión.

                • No exige resultado material, causalidad ni imputación objetiva.

                • Expresamente regulado por el legislador.

                Art. 195 CP, “ Delito de Omisión Propia”

                ( Si hay una muerte posterior, la responsabilidad de la muerte no es del que omite - se castiga solo la no ayuda-).

                      • El legislador regula precisamente en el código esa modalidad omisiva.

                • Deber de socorro, impedir un delito.

                Suele tener una pena de multa no privativa de libertad.

                COMISIÓN POR OMISIÓN ♦ ( Impropia).

                ESTRUCTURA:

              • Omisión.

              • Resultado.( es necesario un delito de resultado material)

              • Causalidad. ¿ Hipotética? ( juicio de valor de haber activado se hubiera producido el mismo resultado).

              • Imputación Objetiva. ( la pena es la del delito que no se evita con la omisión)

              • ARTÍCULO 11 CP

              • Delitos de Resultado Material.

              • La no evitación del resultado debe equivaler a su causación.

              • Infracción de un deber jurídico especial:

              • Cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar.

              • Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídico mediante acción u omisión precedente.

              • ▪ Ese deber de actuar específico se puede llevar a por varias fuentes:

              • Por la ley.

              • Por contrato.

              • Cuando el sujeto ha creado un riesgo para un bien jurídico como consecuencia de una omisión anterior.

              • Artículo 11.

                Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

              • Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

              • Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

              • ARTÍCULO 12 CP. Especial obligación de actuar.

                Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

                TEORÍAS SOBRE EL DEBER GARANTE ♦

                      • TEORÍAS FORMALES: ley, contrato, actuación precedente ( injerencia). Art. 11 CP.

                      • TEORÍAS MATERIALES: especial deber de protección de un bien jurídico, control de una fuente de peligro.

                PARTICIPACIÓN POR OMISIÓN.

                • Ejemplo de la escalera.

                • Responde como autor de la omisión propia.

                • Responde como autor, cooperador necesario, cómplice del delito que no evita. ( cómplice, sí tiene grados inferiores).

                • Grupos de casos: malos tratos, abusos sexuales.

                EJEMPLO: padre que le da un cuchillo a un tercero para que mate a su hijo.

                • ceder el cuchillo: el elemento no es esencial para cometer el delito.

                NO hablamos de autoría directa, ni de cooperador ni coautor.

                • ES CÓMPLICE.

                • si el padre lo que hace es no evitar la muerte ( no hace nada al ver que lo mata).

                • sería GARANTE por el Artículo 11 CP.

                • ¿ cómo responde?. Comisión por omisión ( omisión impropia), sería AUTOR.

                • delitos de infracción de un deber.

                • Basta la infracción del deber para que el que lo hace sea autor del hecho.

                COMPORTAMIENTO ACTIVO: complicidad.

                COMPORTAMIENTO PASIVO: autoría.

                      • ¿ UNA HIPOTÉTICA INTERVENCIÓN DEL OMITENTE EVITARÍA EL RESULTADO?.

                EJEMPLO: una chica se sube en un coche en el que van su primo( menor de edad) y otros amigos ( mayores de edad). En un momento determinado, el conductor del coche se detiene en un descampado, violan a la chica, y uno de ellos la mata.

                EL PRIMO sería:

                • cooperador necesario en el delito de violación.

                • Delito de comisión por omisión.

                • Cooperador necesario en el asesinato.

                EJEMPLO 2: En un lago en holanda una niña se ahoga en presencia de su padre, su hermano y 300 personas más que se encontraban en aquel lugar.

                • las 300 personas responderían de omisión del deber de socorro.

                • PADRE: 79 años. Por el Artículo 11, solo es garante el padre ( cooperador necesario, máxima pena).

                • HERMANO: 19 años y nadador profesional. ( responde de una omisión propia).

                ٠ DELITOS ACTIVOS.

                • AUTOR

                • COOPERADOR ( aportación necesaria).

                • CÓMPLICE ( aportación no esencial para la comisión de un delito).

                EJEMPLO:

                • delito de insumisión, de propia mano.

                • Convencen a la abuela para que diga que ella lo incitó al delito.

                ¿ POR QUÉ NO SE HACÍA LO MISMO CON LA IMPRUDENCIA?.

                      • SÍ SE ADMITE LA PARTICIPACIÓN POR OMISIÓN DEL GARANTE.

                EJEMPLO: CASO FARRUQUITO. Omisión impropia, comisión por omisión.

                • omisión impropia como propia : OMISIÓN PROPIA ( no atiende a la víctima de su propio accidente).

                • COMISIÓN POR OMISIÓN de la muerte del peatón.

                ARTÍCULO 196 CP : Resultado de comisión por omisión.

                La DIFERENCIA entre delito de omisión propia e impropia radica en:

                ٠ OMISIÓN PROPIA: el autor del comportamiento omisivo tiene un deber de GARANTE, de cuidar de un bien jurídico o de controlar una fuente de peligro. Son delitos omisivos expresamente regulados.

                ٠ OMISIÓN IMPROPIA: son delitos que no están regulados como tal, no son delitos omisivos expresamente regulados.

                ♦ En España había una TERCERA MODALIDAD: “ OMISIÓN DE GARANTE SIN CONTROL ACTUAL DEL RIESGO”

                Se trata de personas que tienen el deber de garante.

                • denegación de asistencia sanitaria

                - ESTÁ REGULADO EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO.

                LECCIÓN 5: “ La Antijuridicidad”

                A. La exclusión de la antijuridicidad: las causas de justificación

                Relaciones entre Tipicidad y Antijuridicidad

                      • La Tipicidad describe la acción prohibida: elementos objetivos y subjetivos.

                      • Normalmente, la tipicidad es un indicio que el comportamiento es contrario al Derecho.

                      • Pero excepcionalmente un comportamiento típico puede estar permitido: entonces no es antijurídico.

                Tipicidad: indicio de que el comportamiento puede ser contrario a Derecho.

                Comportamiento Antijurídico: siendo un comportamiento típico, además es contrario a la totalidad del Reglamento Jurídico.

                • un comportamiento no es antijurídico, pese a ser típico, existe una norma que permite ese comportamiento.

              • Causas que justifican el comportamiento inicialmente típico.

              • LEGÍTIMA DEFENSA.

              • ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.

              • CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.

              • EJERCICIO DE UN DERECHO O PROFESIÓN.

              • CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.

              • LEGÍTIMA DEFENSA.

              • Artículo 20 .4 CP.

                • Está exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos siempre que:

              • Agresión ilegítima.

              • Necesidad racional del medio empleado.

              • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

                • Cabe ante la inminencia de un ataque, violencia inminente.

                • Causa de justificación que convierte un comportamiento típico en lícito.

                Siempre que concurra una causa de justificación, aunque sea un comportamiento típico, la víctima ( o sus familiares) no tendrán derecho a indemnización.

                AGRESIÓN

                • Es necesaria la existencia de una agresión: acción dirigida a la lesión de un bien jurídico: SSTS las reduce a acontecimiento, violencia real, grave, directa, personal, material o física.

                ¿Bienes patrimoniales?. SI, Art. 20.4 CP, exige peligro de perdida inminente de ese bien ( ROBO Y HURTO).

                • No cabe ante omisiones propias ( comportamiento omisivo regulado, no hay resultado). ¿ impropias?.

                • No cabe frente a acciones imprudentes. ( porque en la imprudencia no cabe la tentativa, no te puedes defender).

                ٠ Bienes Jurídicos en Legítima Defensa ٠

                • Bienes del individuo o persona jurídica, nunca la sociedad o el Estado.

                • Hasta los 80 se admitía la legítima defensa del honor y honra, hoy no. ¿injurias en cadena?.

                • Bienes personales: vida, integridad, libertad, libertad sexual, propiedad, morada ¿ derechos constitucionales?. *

                * hay muchos casos de legítima defensa.

                EJEMPLO: en una discoteca el portero impide la entrada a una persona pues cuestión de su nacionalidad, por el color de la piel, o por su vestimenta.

                Sería un DELITO DE DISCRIMINACIÓN ( podría albergar la LEGÍTIMA DEFENSA).

                ٠ Riña libremente aceptada ٠

                No se considera agresión, salvo que durante la discusión se introduzcan instrumentos desproporcionados.

                EJEMPLO 1: riñas en bares, no puede alegarse la legítima defensa.

                EJEMPLO 2: 2 amigos discuten con otros dos, y aquellos dos llaman a una pandilla ( desproporción).

                • Sí cabría la LEGÍTIMA DEFENSA.

                EJEMPLO 3: 2 personas se insultan, se empujan, se pelean, uno saca un cuchillo y otro una navaja. Sería RIÑA LIBREMENTE ACEPTADA.

              • AGRESIÓN “ILEGÍTIMA”.

                • Es necesario que sea típica y antijurídica.

                No hace falta que sea culpable.

                • No cabe frente a funcionarios en cumplimiento de un deber.

                • No cabe frente a legítima defensa frente a menores.

                EJEMPLO: una chica denuncia a su ex novio por un falso robo cometido. La policía va en su busca a su casa, éste se resiste a ser detenido.

                • NO CABE LA LEGÍTIMA DEFENSA ( aunque haya sido injustamente acusado, aunque no hay cometido el delito).

                NECESIDAD DE LA DEFENSA

                • Requiere un peligro para el bien jurídico:

              • Que no haya concluido la agresión. Si no, se trata de venganza.

                • No es necesaria frente a tentativas inidóneas ( si el peligro no es real). No hay peligro para el bien jurídico.

                Ejemplo, el caso Pajares ( la agresión en el bufete de abogados).

              • NECESIDAD “RACIONAL” DEL MEDIO EMPLEADO

                • Medio menos lesivo al alcance.

                • Valoración de las circunstancias personales y reales.

                • La proporcionalidad NO es un requisito esencial salvo desaprobación absoluta. Se denomina límite ético- social ( el Tribunal valorará según las circunstancias si la desaprobación es absoluta).

                EJEMPLO: una persona se encuentra dormida en su casa y al despertar encuentra a varios sujetos en su casa robando ( 3 de la madrugada).

                • lesiona a los tres sujetos que no iban armados con un cuchillo de cocina.

                • era absolutamente proporcional utilizar el cuchillo.

                HAY LEGÍTIMA DEFENSA.

                - si cuando huyen, saca una escopeta y les dispara, NO HAY LEGÍTIMA DEFENSA.

                Elemento Subjetivo de Justificación

                Valor de acción frente al “desvalor” de resultado, ánimo de defensa y no de venganza.

                • es un requisito esencial, no solo para la Legítima defensa, sino para TODAS LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.

                • junto a los requisitos objetivos de la Legítima Defensa, necesidad de mostrar que el sujeto que los reunía, tenía la intención de defenderse, no de vengarse.

                EJEMPLO: un sujeto planifica algo para hacer creer al tribunal que actuaba en legítima defensa cuando realmente quería vengarse del otro sujeto.

                • FALTARÍA EL ELEMENTO SUBJETIVO DE JUSTIFICACIÓN.

                • NO PODRÍA APLICARSE LA LEGÍTIMA DEFENSA.

              • FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE.

              • Provocación como conducta ilícita proporcionada con la reacción próxima e inmediata.

                • hay que demostrar que quien alega la Legítima Defensa no provocó al agresor.

              • EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.

              • Artículo 20, apartado 5. CONCEPTO.

                • lesión de un bien jurídico o infracción de un deber.

                • con la finalidad de evitar un mal propio o ajeno.

                REQUISITOS:

              • el mal causado no puede ser superior al que se intenta evitar.

              • la situación de necesidad no ha sido provocada intencionadamente.

                • puede ser una causa que justifica el comportamiento del autor o que lo excusa.

                “ Si el mal que causas es igual al que evitas, entonces el estado de necesidad exculpa la culpabilidad del autor”

                • Si aplicamos una causa de justificación, la víctima no tiene derecho a indemnización.

                • En cualquier otra causa sí hay que indemnizar.

                Peligro de un mal

                • No basta la posibilidad de un mal, debe ser inminente. El tribunal se retrotrae al momento en que actuó el sujeto.

                • Mal, ¿ penalmente típico o no?. Dolores de cáncer, síndrome de abstinencia.

                • No cabe en males valorados positivamente por el Ordenamiento.

                • Agresión ilegítima: Legítima Defensa.

                EJEMPLO: preso que se escapa de la cárcel alegando que la pena privativa de libertad es un mal.

                En este caso sería un mal jurídicamente aceptado ( la privación de libertad) por la mayoría de la sociedad.

                El Tribunal Supremo acepta la publicación del Estado de Necesidad cuando se pueda demostrar que alguien de su familia o él mismo está apunto de morir de hambre.

                • Síndrome de abstinencia.

                • Precariedad Laboral que provoca una situación económica insostenible.

                NO SE RESUELVE CON EL ESTADO DE NECESIDAD .

                Mal Ajeno

                      • AUXILIO NECESARIO: estado de necesidad, llevas a cabo un mal para evitar otro mal que recae en un tercero.

                      • COLISIÓN DE DEBERES: cuando hablamos de instancias públicas que incumplen una normativa para evitar un mal.

                EJEMPLO: madre que falsifica una receta médica para conseguir un medicamento para paliar el dolor de su hijo enfermo.

                EJEMPLO: policía que quiere detener a un ETARRA, y en el ejercicio de su profesión incumple una serie de normas. ( COLISIÓN DE DEBERES).

                SÍ SE LE APLICARÍA EL ESTADO DE NECESIDAD.

                - Supuestos de una ambulancia : infracción de una norma. ( COLISIÓN DE DEBERES)

                Elemento Subjetivo

                Deseo de actuar en defensa personal o de terceros.

                • La situación no sea provocada dolosamente.

                • Sin obligación de sacrificarse.

                Bomberos, militares, etc.

                CASOS ( Supuestos de Estado de Necesidad)

              • Paro, pobreza, etc.

              • Abogado que media en pago de rescate de persona secuestrada por banda armada.

              • ¿Estado de necesidad?. NO, el mal que realiza es superior al que pretende evitar.

                CASO

                • Testigos de Jehová y transfusiones de sangre.

                ( también participación en una mesa electoral, no realizaban el servicio militar).

                • En casos de transfusiones de sangre, el juez puede autorizarla de forma forzosa, en este caso, se le aplicaría al juez el ESTADO DE NECESIDAD al obligar la transfusión.

              • 1 EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.

                • Artículo 20 apartado 7 del CP.

                • Antes de la Ley Orgánica de 1986.

                No había reglamentación sobre el uso de la violencia y del arma de fuego ( no se seguía ningún criterio legal).

                • REQUISITOS:

              • Competencia Objetiva.

              • Necesidad en abstracto y en concreto. Para ello hay que observar el principio de menor lesividad, adecuación, racionalidad y proporcionalidad de los medios al daño realizado.

                      • Se resolvía a través de la vía jurisprudencial.

                En la actualidad no aparece definido en el código, no aparecen requisitos.

                ► Si FALTA la necesidad en abstracto de cumplimiento de un deber no se puede aplicar ni la EXIMENTE COMPLETA de cumplimiento de un deber ( art. 20.7), ni la ATENUACIÓN ( art. 21.1); EXIMENTE INCOMPLETA.

                ¿ Se respetaba realmente ese criterio?. NO era aceptado por los Tribunales.

                JURISPRUDENCIA

                • Eximente incompleta cuando faltaba la necesidad.

                • Conversión de comportamientos dolosos en faltas imprudentes.

                EJEMPLO: un dolo de matar directo de un funcionario, se convertía en una falta imprudente de homicidio.

                • A partir de 1986.

                LEY DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ■

                ♦ VIOLENCIA GENÉRICA.

                • Congruencia ( necesidad en abstracto), oportunidad y proporcionalidad ( necesidad en concreto).

                USO DE ARMA DE FUEGO.

                • Requisitos anteriores más peligro objetivo para la seguridad personal o ciudadana.

                EJEMPLO: un policía detiene a una mujer por sospechar que estaba traficando con drogas. La golpea con la porra. La mujer tira la cajita con papelinas y huye. El policía la persigue, la detiene y sigue golpeándola.

                Se lo condena por:

                • EXIMENTE INCOMPLETA ( atenuación de 2 grados de la pena)

                EJEMPLO 2: una pareja de guardias civiles observan a una par de jóvenes sin casco en una moto haciendo caballitos. Intentan detenerlos pero los chicos huyen. Finalmente se detienen en una finca. Los guardias civiles bajan en su búsqueda, uno de ellos desenfunda su arma reglamentaria. Cogen a los dos jóvenes mientras los insultan y los dirigen de manera brusca, con empujones, hacia el coche policial.

                • EL TRIBUNAL NO APLICÓ NI LA EXIMENTE COMPLETA NI LA INCOMPLETA.

                ►¿ EN QUÉ CASOS PUEDE DETENER LA POLICÍA?.

              • Por indicios racionales de criminalidad.

              • ( Que alguien pueda haber participado en la comisión de un delito).

                • Quedan EXCLUIDAS en casos en los que se detiene porque el sujeto pasaba por allí, por su aspecto, por el barrio en el que circulaba….., éstas serían detenciones ABSOLUTAMENTE ILEGALES.

                • SÍ puede ser detenido si coincide el físico con el de la persona buscada, si el coche coincide con el que se busca….

              • Pueden detener por la comisión de faltas ( ilícitos penales de menos gravedad que el delito).

                • agresión de animales.

                      • SOLO cuando se haya cometido una falta, la policía quiere identificar al sujeto y éste no lleve documentación, no tenga domicilio conocido o no pague la fianza que le exige el funcionario ( debe ser proporcional al daño ocasionado).

              • Pueden detener en casos de infracciones administrativas. ( Ley de Protección de seguridad ciudadana).

                • escupir en el suelo.

                • aparcar en zona de minusválidos.

                      • SOLO con la finalidad de acompañar a la policía para su identificación.

                LOS FUNCIONARIOS DEBEN IDENTIFICARSE TAMBIÉN ( nombre, apellido y número de placa).

                ▪ EXIGENCIA IMPRESCINDIBLE PARA APLICAR EL ART. 20.7 Y LA EXIMENTE INCOMPLETA.

                • Necesidad de hacer uso de la violencia ( necesidad en abstracto porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumple) esto es que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

                Se exige un cierto grado de resistencia por parte de la víctima ( NECESIDAD EN ABSTRACTO)

                APARTADO C) Y D) DEL ART. 5.4 LO. 2/86 ( Línea jurisprudencial actual).

                III. 2. EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO.

                • Derecho de corrección de los padres ( Art. 154 CC).

                • Práctica médica respecto a transplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual.

                Realización arbitraria del propio derecho.

              • EL PROBLEMA DEL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA.

                • Atenúa en los delitos contra la vida o integridad.

                • Exime en otros delitos: libertad, propiedad, honor, etc.

                B. La Justificación incompleta y su tratamiento.

                JUSTIFICACIÓN INCOMPLETA

                • Es equivalente a la eximente incompleta.

                • Artículo 21.1 , atenuación de la pena cuando falten requisitos accidentales de las causas de justificación. ( NO SE APLICA CUANDO FALTAN REQUISITOS ESENCIALES).

                • Siempre que falte el elemento subjetivo, no se puede aplicar ni la eximente completa ni la incompleta.

                LECCIÓN 6: “ La Culpabilidad”

                ◙ CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN

                • Juicio de reproche frente a motivabilidad normal del autor en el hecho cometido.

                • Para que el autor sea culpable se exige:

              • Conocimiento potencial de la antijuridicidad: si falta, error de prohibición.

              • Imputabilidad.

              • Exigibilidad.

                      • Si falta alguno no hay culpabilidad ( podríamos aplicar medida de seguridad, pero no pena privativa de libertad).

                Se estudian por primera vez circunstancias personales del autor. Como influyen en la comisión del delito, y si se pueden atenuar las penas o no.

              • LA POSIBILIDAD DE CONOCER LA DESAPROVACIÓN JURÍDICO- PENAL DE LA CONDUCTA.

              • ◙ CLASES DE ERROR DE PROHIBICIÓN

              • El error de prohibición directo e indirecto.

              • ► ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO

                      • Recae sobre una norma prohibida. Se cree que el comportamiento no está prohibido por el derecho ( no hablamos de un error de tipo).

                      • Raramente creíble.

                      • Casos LOLA FLORES, GARCÍA ENTERRÍA, actos de exhibicionismo, relaciones sexuales consentidas con menores o con personas con trastorno mental, etc.

                CASO LOLA FLORES: ella sabe que no hace la declaración de la renta durante toda su vida, pero NO sabe que es un delito. ( se desconoce la VALORACIÓN JURÍDICA del hecho realizado).

                En este caso SE LA CONDENA, NO RESULTA CREIBLE.

                CASO GARCÍA ENTERRÍA: delito de evasión de capitales ( envió 200 millones a su hija a una cuenta en suiza). Ahora ya no es delito.

                En este caso, se lo condenó, NO RECULTÓ CREÍBLE.

                      • Si se daría el error de prohibición en el caso de inmigrantes ( mutilación genital, ablación; contraer matrimonio y mantener relaciones sexuales con menores ( DESCONOCEN LA VALORACIÓN JURÍDICA QUE SE LE DA A ESTAS CUESTIONES EN ESPAÑA).

                EJEMPLO: un español que va a torear a un país donde está prohibido. En este caso si se aplicaría el ERROR DE PROHIBICIÓN ( el torero sabe que va a torear, y de echo torea, pero desconoce que en dicho país es un delito).

                ERROR DE PROHIBICIÓN INDIRECTO

                      • Se yerra sobre la existencia o los límites de una proposición permisiva/ de una causa de justificación.

                      • Se cree que está permitido matar a otro con su conocimiento; practicar abortos, cambiar cerraduras.

                      • ERROR EXTENSIVO: error sobre los presupuestos objetivos, sobre las causas de justificación. Se resuelven aplicando el Art. 14.3 CP.

                      • EXCESO INTENSIVO: errores en determinados requisitos de las causas de justificación. Se resuelven NO aplicando el error de prohibición del art. 14.3 CP sino aplicando la eximente incompleta del art. 21.1 CP( atenuación de la pena).

                EJEMPLO: sujeto que cree erróneamente que va a ser agredido ( b apunta a C con una pistola de juguete, C cree que va a ser agredido y con su arma mata a B).

                • Se resolvería con el Art. 14.3 CP EXCESO EXTENSIVO.

              • LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.

              • Capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho.

              • Capacidad de dirigir su actuación conforme a tal entendimiento.

              • El código no define, sólo enumera las causas que excluyen la normalidad psíquica de la motivación.

                Se distinguen 2 PARTES:

              • Debemos demostrar que el autor tenía capacidad de comprender.

              • Podía llevar a cabo movimientos para desarrollar ese entendimiento. ( movimientos conforme a la comprensión)

              • Artículo 20, primeros apartados.

              • LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.

              • ANOMALÍAS PSÍQUICAS ( Trastorno Mental Transitorio).

              • INTOXICACIÓN PLENA, SÍNDROME DE ABSTINENCIA.

              • ¿ MINORÍA DE EDAD PENAL?. Art. 19 CP.

              • ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN.

              • Recordar MEDIDAS DE SEGURIDAD.

              • REQUISITOS DE LAS ANOMALÍAS PSÍQUICAS.

              • Presupuesto biológico de la alteración.

              • Efecto psicológico de la inimputabilidad.

              • CLASES

                  • PSICOSIS: esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco- depresiva, epilepsias.

                  • OLIGOFRENIAS: insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia ( edad mental inferior a la física).

                  • PSICOPATÍAS.

                      • Como consecuencia de esa anomalía psíquica, hay que demostrar que hay una disminución de la voluntad casi absoluta.

                NO completamente, porque sino no habría acción penal ( faltaría el mínimo de voluntariedad).

                      • Tiene que haber relación entre la enfermedad, y la falta de comprensión en el caso concreto.

                Si falta la acción, se puede aplicar la actio liberae in causa ( puede ser dolosa o imprudente).

                JURISPRUDENCIA

              • ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS

                      • PSICOPATÍA: se considera una alteración psíquica que no disminuye la voluntad del autor. El psicópata no se considera un enfermo mental, responde como una persona normal. ( tendría pena privativa de libertad como cualquier ciudadano).

                CONJUNTAMENTE con la psicopatía existe OTRA enfermedad mental o se han consumido alcohol o drogas en grandes dosis, en algunos casos esta suma ( también la adicción a la heroína), el TS ha aplicado la eximente incompleta ( se rebaja la pena en uno o dos grados).

                      • PSICOSIS: 1. EXIMENTE PLENA: en casos de esquizofrenia, paranoia y psicosis maniaco- depresiva.

                      • EXIMENTE INCOMPLETA: cuando no perturba plenamente las facultades mentales ( art. 21.1 CP)

                      • LOS INTERVALOS LÚCIDOS SON IRRELEVANTES (aunque sean durante el juicio).

                              • OLIGOFRENIAS:

                        • IDIOCIA: edad mental de 3.5 años. EXIMENTE PLENA.

                        • IMBECILIDAD: edad mental de 7.5 años. EXIMENTE PLENA

                        • DEBILIDAD MENTAL: edad mental inferior en dos o tres años.

                        DEBIL MENTAL + OTRAS ALTERACIONES/ CONSUMO DE DROGAS= EXIMENTE INCOMPLETA.

                      • EL TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO.

                        • Es una modalidad de alteración psíquica.

                        • Se diferencia: 1. Carácter transitorio, causa exógena, no se exige una base patológica.

                        • Casos más habituales: embriaguez, drogas, arrebato u obcecación que provoque alteraciones de las facultades cognoscitivas y volitivas : celos patológicos ( los tribunales indistintamente a mujeres y a hombres).

                        Solo exime de responsabilidad penal cuando una causa exógena pueda disminuir casi totalmente la voluntad del autor. ( EXIMENTE COMPLETA).

                      • ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN.

                        • Valores de la inmigración: matrimonios concertados, ablación genital, etc: culturalmente son diferentes.

                        • En esta causa de inimputabilidad se piensa en los sordomudos que no han tenido relación con la sociedad, no pueden distinguir lo que está bien, no ha tenido conciencia de la realidad.

                              • Déficit de la percepción de la realidad desde la infancia.

                        • Originalmente pensado para los sordomudos que no tenían ninguna formación intelectual.

                        • También se ha aplicado a los gitanos en delitos pasionales ( su concepción del honor es diferente). ( Si se aplicaría la eximente incompleta).

                      • MINORÍA DE EDAD PENAL

                              • Art. 19 CP: los menores de 18 años no serán responsables criminalmente. Edad en el momento del hecho.

                              • Menores de 14 años son irresponsables penalmente (la tutela corresponde al Derecho Civil, sus padres).

                              • Necesidad de la comisión de un hecho típico y antijurídico.

                              • Si se dan los tres primeros apartados del artículo 20. Sólo medidas terapéuticas.

                              • Entre 14 y 18 años no son responsables por el código penal, pero no significa que sean irresponsables penalmente.

                        • Responden por una Ley Especial ( 5/2000 de Responsabilidad Penal de los Menores).

                        Deben cometer un hecho típico y antijurídico ( tiene las mismas características de la tipicidad, de la antijuridicidad…..del código penal que rige a los mayores).

                        2. SEMIIMPUTABILIDAD( La imputabilidad disminuida)

                        • Eximente incompleta, art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1.2.3 del CP.

                        • Se aplicará el sistema vicarial.

                        SISTEMA DE SANCIONES.

                        1. En caso de extrema gravedad: homicidio, asesinato, agresión sexual, terrorismo. Medida de internamiento en régimen cerrado entre 1 y 6 años más libertad vigilada hasta 5 años.

                      • LA NO EXIGIBILIDAD DE UN COMPORTAMIENTO ADECUADO A DERECHO.

                        • No puede exigirse otro comportamiento al autor:

                        • Estado de Necesidad exculpante.

                        • Miedo insuperable ( esta figura solo existe en España).

                        • REQUISITOS:

                        • existencia de un mal.

                        • el mal genera una situación de pavor en el autor.

                        • que el miedo sea insuperable.

                        • no se requiere proporcionalidad.

                                • no basta que el comportamiento sea típico, antijurídico, imputable…. hay que demostrar la exigibilidad de comportamiento.

                          EJEMPLO: abogado que paga el rescate de un secuestrado por eta.

                          Como existe el miedo insuperable, podríamos aplicárselo al abogado.

                          EJEMPLO: Caso de malos tratos.

                          Ella intenta huir de la agresión, él le impide el paso, ella intenta escaparse y va en busca de un cuchillo; vuelve a pedirle al marido que la deje salir, él no lo hace. La mujer le clava el cuchillo, él sale de su casa y huye, la mujer lo persigue y lo remata con otro cuchillo.

                          • ¿ESTADO DE NECESIDAD?. El tribunal consideró que NO.

                          • El Tribunal aplicó el MIEDO INSUPERABLE.

                          ► AMENAZA DE UN MAL causante del miedo.

                          CARACTERÍSTICAS DEL MAL

                          • El mal causante del miedo debe tener cierta intensidad, ser efectivo y real, y fundamentalmente debe estar acreditado.

                          VALORACIÓN DEL MAL

                          Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad la afectación del medio hay que referirla (…).

                          EXIMENTE INCOMPLETA. Superabilidad o insuperabilidad del miedo.

                          - Si el miedo es INSUPERABLE, se aplicaría la EXIMENTE COMPLETA.

                          • Si el miedo es SUPERABLE, se aplicaría la EXIMENTE INCOMPLETA.

                          LECCIÓN 8: “ El ITER CRIMINIS o las etapas de realización del delito”

                                • FASE ANTERIOR AL INICIO DE EJECUCIÓN DEL DELITO ( no se debe haber dado inicio a la ejecución del delito):

                          LOS ACTOS PREPARATORIOS ( EXTERNOS) PUNIBLES: CONSPIRACIÓN, PROPOSICIÓN Y PROVOCACIÓN PARA COMETER DELITOS.

                          EL PENSAMIENTO NO DELINQUE.

                          Todos los CP regulan como delito los “ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES”.

                        • Iter Criminis.

                        • Grado de participación del sujeto en el delito.

                        • ► SISTEMA CERRADO

                          El sistema de actos preparatorios no se castiga siempre, forma parte de un sistema cerrado ( hay delitos en los que no se sanciona la imprudencia, solo se sanciona cuando es DOLOSO).

                          EJEMPLO: el robo SI lo castigamos en la modalidad de conspiración, proposición, provocación para cometer el delito. ( art. 269 CP).

                          EJEMPLO: en el delito de defraudación tributaria no se castiga la modalidad de conspiración, proposición y provocación ( este acto preparatorio de conspiración NO EXISTE). Art. 305 CP.

                          PROPOSICIÓN: Art. 17. 2 CP.

                          • El que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.

                          • La proposición para cometer el delito de homicidio o asesinato está previsto expresamente en el art. 141 CP ( pena inferior en 1 o 2 grados a la del correspondiente).

                          LA PROVOCACIÓN: Art. 18.1 CP.

                          • Ocurre cuando se incita directamente por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito.

                          • Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

                          ♦ Apología: es una modalidad de provocación.

                          Provocación directa a la ejecución de un delito en público.

                          EJEMPLO:

                          • “ hay que matar a la guardia civil”; NO sería una provocación.

                          • en el cuartel de x localidad, en la calle x hay que poner una bomba” SÍ sería una provocación.

                          LA APOLOGÍA SOLO ES DELICTIVA COMO FORMA DE PROVOCACIÓN.

                                • Incitación directa para cometer un delito concreto Art. 18.1 CP. “ exposición ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor”.

                          2. ■ FASE DE INICIO DE EJECUCIÓN DEL DELITO: LA TENTATIVA.

                          • Admiten la tentativa los delitos de resultado. Solo cabe la tentativa en los delitos dolosos.

                                • En la tentativa, el resultado lesivo ( o la consumación del delito) no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor. Es punible porque el autor crea con su acción ( u omisión en los casos de los delitos de comisión por omisión) el peligro de producción del resultado lesivo ( la lesión del bien jurídico).

                                • En los delitos de simple actividad, hoy no hay delito ( se hace o no se hace). NO HAY TENTATIVA.

                          Abusos sexuales, allanamiento de morada, injurias…

                          SOLO CABE LA TENTATIVA EN LOS DELITOS DE RESULTADO.

                          ¿ CABE LA TENTATIVA EN LOS DELITOS IMRPUDENTES? NO. ( por eso se crean los “ delitos de peligro”, para poder castigar de algún modo éstas acciones).

                          ART. 16.1 CP. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos anteriores, prácticamente todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

                          EJEMPLO: x dispara pero falla o aparece la policía en el momento en el que va a disparar ( CASO DE TENTATIVA).

                          PENALIDAD DE LA TENTATIVA

                          Art. 62 CP: a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior de 1 o 2 grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento, al grado de ejecución alcanzado.

                          EJEMPLO: disparar sobre un cadáver pensando que es una persona viva. NO SE APLICA LA TENTIVA.

                          EJEMPLO: x coloca azúcar en una taza con el pensamiento de que es arsénico. NO HAY TENTATIVA.

                        • TENTATIVA ACABADA E INACABADA.

                        • ► TENTATIVA ACABADA DE HOMICIDIO

                                • El sujeto lleva a cabo todos los actos pero por circunstancias ajenas a él no llega a realizar.

                          El acusado realiza tres disparos contra la víctima no causándole la muerte gracias a que el impacto del disparo dirigido fue absorbido por una cartera y un bolígrafo que tenía en el bolsillo superior de la americana.

                          ► TENTATIVA INACABADA DE HOMICIDIO.

                                • Inicia los actos, pero no lleva a cabo todos los necesarios para cometer el delito.

                          Acusado trata de llevar a su mujer, de la que se encontraba en trámites de separación, al cuarto de baño de su casa por la fuerza, donde tenía preparados 4 cuchillos y una maza grande de hierro, salvándose aquello gracias a la llegada de la policía.

                          TENTATIVA ACABADA DE ASESINATO

                          Acusada que le da a su hijo de 6 años una mezcla de agua con un líquido que puede provocar la muerte. El padre lleva al niño al hospital y éste no muere.

                          La mujer sería responsable de TENTATIVA ACABADA DE ASESINATO.

                          C. DESESTIMIENTO VOLUNTARIO DE CONSUMAR EL DELITO.

                          En éstos supuestos, el resultado lesivo ( o la consumación del delito) no se produce por propia decisión del autor.

                          • DESESTIMIENTO: art. 16.2 CP ; no hay responsabilidad penal, pero sí las lesiones causadas.

                          LECCIÓN 7: “ Autoría y Participación”

                                • Teoría del dominio del hecho es autor quien tiene el dominio del hecho.

                                • Participación en delitos especiales, imprudentes y omisivos. Todos los que intervienen son autores.

                          Art. 65.3 CP. El inductor o cooperador sin condiciones especiales, pena inferior y grado.

                          ¿ CÓMO SE DETERMINA LA PARTICIPACIÓN?. TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO.

                          AUTORES SEGÚN EL CÓDIGO

                          ART. 28 CP.

                        • los que realizan el hecho por sí solos ( autoría directa; realiza el tipo penal).

                        • conjuntamente ( coautoría).

                        • por medio de otro del que se sirve como instrumento ( autoría mediata). Errores de tipo. Ejemplo, caso de las dos modelos argentinas ( su representante les introduce droga en las maletas y ellas las transportan sin el conocimiento de lo que realmente llevan).

                        • los que inducen directamente a otros a ejecutarlo ( inducción). Crear la idea a alguien que no la tiene en la comisión de un delito.

                        • los que cooperan con un acto sin el que no se hubiera efectuado ( cooperación).

                        • EL CÓDIGO PENAL NO RESPETA LA TEORÍA DEL DELITO DEL HECHO.

                          PARTICIPACIÓN: ART. 29 CP: complicidad: los que cooperan con actos ( NO ESENCIALES) anteriores o simultáneos.

                          ART. 63 CP: pena inferior en grado.

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    Enviado por:Mel
    Idioma: castellano
    País: España

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