Derecho
Derecho Penal español
TEMA 17: TEORÍA JDCA DEL DELITO.
En el ámbito del dº penal los delitos, las penas y las medidas de seguridad constituyen un centro de estudio.
Las penas y las medidas de seguridad son consecuencias de un delito. Existen una serie de elementos comunes en todos los delitos de la misma manera q determinadas actuaciones afectan a todas las penas.
La parte gnral del dº penal trata sobre todas las cuestiones generales acerca del delito y de la pena. La Tª del delito reúne de manera sistematizada todos los elementos q en base al dº positivo deben ser exigidos en todos los delitos, es obra de la doctrina penal. Esta doctrina q elabora la Tª del delito es un intento de determinar los ppios básicos penales dando una visión sustancial de todos ellos, intentando crear un sistema q facilite a los prácticos y teóricos el estudio de los hechos delictivos.
Normalmente la doctrina en su elaboración tiene unos límites marcados por el dº positivo, es decir, q no se trata de una elaboración sistemática.
Funciones q cumple la dogmática o Tª jdca del delito.
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Ordenar y sistematizar preceptos construyendo un sistema (unidad).
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Facilitar el estudio a teóricos y prácticos.
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Permite la existencia de una jurisprudencia unitaria de manera q si a lo largo de la resolución de un caso el Juez no tuviera conocimientos para resolverlo sería complicado, es decir q el debate doctrinal previo sirve al juez a la hora de dictar sentencia para realizar una correcta interpretación de la ley.
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Profundiza la dogmática en ámbitos q el legislador sólo ha contemplado desde el punto de vista teórico.
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Ofrece tb bases y argumentos al legislador para posibles reformas.
Contenido y emplazamiento de las diversas categorías en el sistema: antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad y relaciones entre las mismas
La base se toda teoría jdca es el delito, el CP lo define como acciones dolosas o imprudentes penadas por ley.
Intentos para determinar qué es el delito se llevan produciendo desde hace dos siglos. Conceptos o criterios formales como este no nos aportan nada sino q hay q basarse en los materiales. Así del contenido o sentido del delito es de lo q se ocupa la doctrina, buscando elementos q se tienen q dar en un hecho para considerarlo delictivo.
Así un concepto válido de delito en sentido material sería decir qué es una conducta antijurídica, culpable y sancionada con una pena, es decir q el delito se considera una conducta típicamente antijurídica y culpable sancionada con una pena. Aunq otros opinan q se trata simplemente de una conducta antijurídica y culpable. De esta segunda definición podemos decir q para hablar de delito tenemos q hacerlo refiriéndonos a una acción en sentido amplio (positiva o negativamente). Esto significa q sólo puede ser parte constitutiva de delito los actos cometidos y no los pensamientos o la forma de ser del sujeto.
En virtud del ppio de legalidad la ley debe describir mediante un proceso de tipificación qué acciones humanas considera el legislador q han de ser sancionadas (Proceso de tipificación) describir de manera clara cómo se han de cometer y qué acciones se pueden castigar con una pena.
En algunas ocasiones lo q está prohibido puede sufrir una excepción de tal manera q si en ppio una acción cndo se comete decimos q es un acto contrario a dº. Pero habrá algunas ocasiones donde esa conducta q es antijurídica el código lo permita con carácter excepcional ya q en ello concurre un factor o causa para pensar q la acción q inicialmente es delito en ese momento esté justificada, en ese momento decimos q ha desaparecido la antijuridicidad, matar en legítima defensa x ej.
Para q una acción sea castigada es necesario q el sujeto sea culpable de la misma, es decir q debe ser posible q el sujeto tenga la capacidad de entender lo q está haciendo, xq puede ser posible q el sujeto sea responsable de la acción sin q se le pueda reprochar. Es preciso ad+ q no concurra en el momento de la acción ninguna otra causa q excluya la culpabilidad, como q no tenga estado de necesidad.
Los elementos básicos del delito son:
Acción.
Tipicidad.
Antijuridicidad
Culpabilidad.
Algunas causas q excluyen tipicidad.- cndo falta algún elemento q describe el tipo.
Cuando el sujeto es imputable por ser menor de edad, loco.
Es decir q en cuanto falta algún elemento (tipicidad...) no se pasa al siguiente.
Concepto de delito en el Código Penal español
Delito.- es una acción típica, antijurídica y culpable y sancionada con una pena, aunq esta no es lo q constituye el delito sino q es una consecuencia.
El concepto legal de delito aparece en el art. 10 del CP: “Son delitos o faltas las acciones imprudentes penadas por la ley”. Se entiende por “culpable” la persona q actúa bien dolosamente (queriendo) o bien imprudentemente.
En el CP español el término delito es usado con diferentes significados:
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Se habla de delito para englobar tanto las infracciones clasificadas como delito y las castigadas como falta (art.13)
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Son delito las infracciones castigadas con penas graves y menos graves.
Entendemos por delito en sentido estricto: pena grave o menos grave. A veces el CP utiliza “delito” para referirse a cualquier infracción de carácter penal.
En el nuevo CP la doctrina expone de una clara q como primer elemento se requiere q haya una actuación por parte de un sujeto, está prohibido sancionar a alguien por pensar o por prever internamente un delito o por algo q no cree cierto riesgo a la comunidad.
Las acciones y omisiones para q sean castigadas es necesario q sean dolosas o imprudentes, q sean cometidas por el sujeto con ánimo directo de realizarlas, a sabiendas de q el resultado se va a producir y no hacer algo para remediarlo.
Hay una parte de la doctrina q se basa en q el CP consagra el elemento de la culpabilidad. No todos los autores están de acuerdo con esto. Para apreciar esto hay q poner en relación el art. 10 con todos aquellos artículos en los q se establezca ad+ las causas por las q se excluya la culpabilidad, como el art.20. Sólo de esta manera podemos tener completo el elemento culpabilidad.
Son delitos y faltas las acciones u omisiones, es necesario q este tipo de acciones estén consagradas en una ley penal, es decir regulado en una norma q le asigne una pena. La exigencia de la tipicidad tb se da.
Sólo las acciones q sean antijurídicas (en contra de la ley) son las q pueden recibir pena, por tanto, sólo las acciones ilícitas contrarias a la norma pueden recibir esa pena.
Si el sujeto realiza una conducta justificada se podrá eximir la pena.
Al margen de este elemento y su concurrencia hay otras circunstancias en las q el individuo puede quedar exento de la pena:
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Cndo se hace depender el castigo de una causa o condición objetiva de punibilidad. Aquí nos encontramos ante supuestos en los q el sujeto no abarca con su dolo (intención) un elemento q viene dado por la ley y q es independiente a la voluntad del sujeto (genocidio regulado por el art.606.2).
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Cndo concurre una excusa absoluta. Las excusas absolutas se establecen en el art.268 por razones de política criminal.
Con el parentesco existe mayor confianza, al final no resultan penadas por la ley.
La doctrina dice q los elementos básicos del delito son los otros 4. opina tb q las excusas absolutas no influyen en la existencia del delito por ser excepciones.
El elemento de culpabilidad se tiene q dar obligatoriamente, es necesario q las acciones y omisiones estén consagradas en la ley penal.
Sólo las acciones q vayan en contra de la ley, antijurídicas, con acto de tipicidad son las q pueden recibir una pena. Sólo las acciones ilícitas q vayan en contra de la norma, se deduce el elemento de juridicidad.
Algunas veces al margen de la consumación del delito el sujeto queda eximido de la pena a pesar de q se dan todos los elementos , cuando se hace depender el castigo de una causa o condición objetiva de punibilidad, de la misma manera q cndo concurre una excusa absoluta. En el caso de condiciones objetivas de punibilidad nos encontramos ante un supuesto en el q el sujeto no abarco con su dolo (intención) un elemento q viene dado por la ley y q es independiente de la voluntad del sujeto. Las excusas absolutas son circunstancias establecidas por ley con relación al parentesco ( art.268, “Están exentos...”).
Por una circunstancia q se escapa a la voluntad del sujeto se exime del delito a pesar de q concurran elementos para ser penado.
Clasificación legal tripartita de las infracciones penales
El Cp español divide las infracciones o delitos en tres:
Delitos graves.
Delitos menos graves.
Faltas.
En el Cp no hay distinciones q no sean por razón de la pena asignada, es decir, por la duración de inhabilitación, del encierro o por la cuantía de la multa. La diferencia principal entre estos tres tipos de delitos no es más la cantidad pero no la calidad.
El cp nos ha hecho nada más q lo q se hacía en materia procesal. La ley procesal ya había establecido diferencias de jurisdicciones dependiendo del tipo de delitos. En la reforma de 1964 ya se había introducido la clasificación tripartita, así la jurisdicción sobre faltas corresponderá al juez de paz e instrucción, para los delitos menos graves al juzgado de lo penal, y para los delitos graves la audiencia provincial.
Esta tripartición facilita la realización de actos procesales, al dividirse la jurisdicción hace q las dirigencias se hagan de distinta manera y produce una división fraccionada del trabajo.
Las disposiciones de la parte general del código recogida en el libro 1º se aplican por igual tanto a delitos como a faltas, pero dada la menor gravedad de la falta se aplican restricciones, es decir q se castigan con actos preparatorios.
Las faltas se castigan cndo han llegado a grado de consumación con las excepciones recogidas en el art. 15.2.
En el cp actual responden de delitos y faltas tanto los autores como los cómplices.
Dada la menor gravedad de la falta la conducta imprudente sólo se castiga la dolosa, con la excepciones recogidas en el art. 621 contra personas. A la hora de determinar las penas los tribunales en los casos de las faltas se recurre al las disposiciones arbitrarias del art. 639.
Las faltas sí tiene efecto mediato q la persona agraviada perdone al culpable, pero se puede rechazar esta dispensa en caso de ser un menor de edad, un incapacitado.
TEMA 18: ETAPA CLÁSICA, NEOCLÁSICA Y FINALISTA
Los distintos elementos del delito se ven desde diferentes puntos de vista dependiendo de cualquiera de las escuelas q han realizado sus tesis. La evolución del concepto del delito está ligada tb a los movimientos y cambios filosóficos de cada época.
Cuando se han adoptado nuevos conceptos es xq existe una corriente de pensamiento q hace cambiar a los autores.
Cada una de las etapas de la evolución de la técnica jdca del delito:
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TEORÍA CLÁSICA: corrientes como el positivismo y el iusnaturalismo.
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TEORÍA NEOCLÁSICA: corrientes como el neokantismo.
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TEORÍAS FINALISTAS: corrientes como el antologismo.
Partiendo del finalismo ha habido una evolución:
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Finalismo puro: un sector minoritario de la doctrina (profesor Cerezo). A partir de los años 70 ha evolucionado hacia otras corrientes.
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Funcionalismo: escuela dogmática penal.
Etapa clásica
El sustrato filosófico q sirve a la formación del delito es el positivismo. La evolución de la teoría jdca del delito viene con la evolución de ideas. En la etapa clásica, los autores viven un panorama centrado en las ciencias naturales. Se analiza el delito como los fenómenos científicos.
Los autores diferencian cada uno de los elementos del delito, atribuyen una naturaleza objetiva a la acción y tipicidad y dejan un carácter subjetivo a la culpabilidad.
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Acción: En esta época la acción se define como aquella acción humana naturalista y causal de un resultado. Para Van Liszt la acción se identifica con un movimiento corporal q viene generado por un impulso de la voluntad y supone la modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos (resultados). Se trata de un concepción de la acción descriptiva, no valora nada, se limita a constatar lo q sucede.
En esta concepto de acción se resalta la consunción del resultado (soy yo quien lo hace y nadie me impulsa) es algo puramente objetivo.
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Tipicidad: La tipicidad o requisito de q la conducta deba estar descrita en una ley, tb tiene un carácter marcado de objetividad. Se incluyen las descripciones de los elementos, objetivas y extensas del hecho. Sin entrar en todo aquello q se refiere a la culpa, la forma de actuar, la finalidad es subjetiva y todo esto queda para la culpabilidad. Tampoco la tipicidad entra a valorar, solo se limita a describir (no valora ni positiva ni negativamente) es objetivo. Para saber si concurre una causa de justificación hay q examinar el resto de los elementos.
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Antijuridicidad: Tienen una naturaleza meramente formal y objetiva solamente se enjuicia lo externo. Parte objetiva del hecho. Lo antijurídico o ilícito es el hecho de modificar o dañar, perturbar a algo q es jurídicamente valioso. Supone una valorización o desvalorización de la conducta e implica un juicio por parte del legislador. Sin entrar a valorar los motivos o finalidad del sujeto a la hora de realizar el acto. La valorización q hace es una valoración de lo externo. Basta con comprobar q no concurre ninguna causa de justificación y q el sujeto ha modificado una situación jdca valiosa.
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Culpabilidad: Es la sede o elemento de todo lo q hace referencia a la capacidad del sujeto, en general a todo lo subjetivo. Se concibe la capacidad como un elemento tb descriptivo. En la culpabilidad la mera comprobación de un nexo (psicológico) o relación entre el autor y el hecho. La diversa intensidad de ese nexo psicológico es lo q da lugar a las formas de culpabilidad (dolo, imprudencia, culpa...)
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En el caso del dolo estamos ante un nexo de unión más fuerte. El sujeto sabe lo q está haciendo y quiere realizarlo para obtener el resultado q busca.
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En el caso de la imprudencia o culpa es más difícil xq el sujeto no quiere causar ese resultado, no quiere realizar el hecho típico.
Sólo un sujeto con capacidad puede realizar una acción culpable.
Etapa neoclásica
Se sitúa en la época de los 30. El principal valedor fue Mezgor. Esta etapa, se encuentra unida a una nueva corriente de pensamiento q es el neokantismo.
Desde un punto de vista humano, el dº no se puede contemplar de una manera tan radical xq el delito es un producto de la naturaleza y no se puede tratar como cualquier otro fenómeno físico (etapa clásica).
Los autores, se dan cuenta de q en el estudio del delito hay q empezar a valorar, xq como producto humano el hombre no se mueve por las diferentes leyes de la naturaleza y el neokantismo introduce ese elemento de la valoración negativa, el elemento normativo.
En la época neoclásica esa separación tan tajante se difumina xq se empiezan a valorar los aspectos subjetivos en esa parte tan objetiva (al contrario q en la época clásica).
En cuanto al elemento acción se mantiene de una manera mayoritaria el concepto casual.
Aparece junto a este otro concepto, el concepto social de acción. Aquello q es producto de la voluntad humana y socialmente relevante (no todos los impulsos humanos son socialmente relevantes). El concepto social de acción se denomina como conducta o comportamiento. Se incorpora ad+ como algo importante la consunción del resultado.
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Tipicidad: no se mantiene como algo puramente descriptivo o neutro, sino q adquiere un carácter mixto. Se utilizan elementos normativos q implican un ejercicio de valoración por parte del juez. Elemento q se refiere a una ley. Se admite q ad+ la tipicidad implica ya un indicio de antijuridicidad. Se desarrolla otra idea q concibe la tipicidad no ya como un indicio de antijuridicidad sino por ser razón de ser. Según esta posición la tipicidad no es sólo un indicio de antijuridicidad sino q es típico xq es antijurídico. Se unen estos dos elementos diciendo q la acción es típicamente antijurídica, es decir, el tipo no describe una conducta con fines neutros sino q la describe para prohibirla. La conducta típica está desvalorada y es antijurídica xq lesiona bienes jdcos. Junto al concepto de mera tipicidad formal aparece el concepto de antijuridicidad material. La tipicidad en esta postura fundamenta la antijuridicidad de la conducta. Aunq luego podamos comprobar q no es antijurídico xq concurre una causa de justificación. Se habla con un nuevo lenguaje, se habla de tipo injusto (antijuridicidad y tipicidad). Ad+ en esta época se desarrolla la Tª de los elementos negativos del tipo (se centra en el elemento de la antijuridicidad). Para la Tª de los elementos negativos del tipo sólo podemos hablar de tipo de injusto cuando tenemos una acción q esta tipificada en el cp y q se realiza sin concurrir ninguna causa de justificación. Sólo hablamos de un tipo de injusto completo sino concurren las causas de justificación (xq exime el injusto).
Nos encontramos con dos tipos de antijuridicidad:
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Antijuridicidad formal.- lesión de la norma.
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Antijuridicidad material.- se crea la norma xq se lesiona un bien.
De todas maneras, aún teniendo el tipo, una naturaleza valorativa sigue siendo predominantemente objetivo, aún cndo los autores reconozcan q tb aparecen en las descripciones legales elementos subjetivos del injusto. Antijuridicidad y tipicidad se unen. Empieza a teñirse el subjetivismo xq se reconoce q hay determinados delitos q requieren un especial ánimo del autor. Sólo presente en algunos delitos, sino concurren esos elementos no es una conducta típica. X ej: en el caso del hurto.
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Antijuridicidad: se concibe vinculada a la tipicidad xq el hecho de q una acción sea típica significa q esa descripción convierte cualquier acción q sea similar en algo q es ilícito. Hay todavía una naturaleza predominantemente objetiva pero ya empiezan a aparecer unos ciertos límites de subjetivismo. Implica un juicio valorativo, lo q hace es valorar q “eso” está mal y es una conducta q se prohíbe xq se está lesionando un bien. Aparece así el concepto de antijuridicidad material.
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Culpabilidad: En la culpabilidad se dan una serie de variaciones y se modifica el concepto de culpabilidad para q ya no se conciba como ese mero nexo de unión, se plantea un problema. El nexo supone q el sujeto no persigue directamente el resultado pero podría hacerlo. Sobretodo la llamada imprudencia inconsciente. Ante estos problemas se plantea q la culpabilidad ha de enfocarse de otra manera, por eso se usan otros criterios a la hora de hablar. Se establece el criterio de la concepción normativa de la culpabilidad: q se trata de la valoración considerando q lo fundamental es un juicio valorativo. Está valorando desde la perspectiva de la norma jdca, si se le puede reprochar al sujeto la acción y la culpabilidad, lo identificamos con la reprochabilidad. Por eso en la imprudencia inconsciente se puede reprochar al sujeto q podía y debía haber previsto q ese resultado se podía producir. Tb puede haber casos en los q aún con dolo, no haya culpabilidad xq las circunstancias personales del sujeto se pueden justificar y q en un momento dado no se le reprochase su conducta (ya q se encontraba bajo los efectos de un miedo insuperable debido a amenazas, necesidad, etc. y todos hubiésemos hecho lo mismo). Definimos el concepto normativo como el conjunto de condiciones o formulaciones q permite realizar en juicio de reproche al sujeto.
Se sigue manteniendo como una parte de la culpabilidad la presencia de la capacidad en el sujeto q debe ser imputable x el dolo y la culpa son formas de culpabilidad todavía. Se incluyen dentro de esto tb el examen de las causas de exclusión de la culpabilidad.
Etapa de paréntesis
Posteriormente hay un paréntesis dentro de la evolución de la Tª jdca del delito se produce en Alemania durante los años 30 y ppios de los 40, coincidiendo con el nacionalsocialismo, se desarrolla una nueva doctrina dentro del Dº penal llamada Escuela de Kiel, q era una doctrina penal nazi, q propugna el abandono del dº penal del hecho y sustituirlo x el dº penal de autor, donde se pretendía castigar a la persona por ser como es.
Se trata de un dº penal + intervensionista, aunq únicamente se basaba en la clase delincuente.
Se eliminan una serie de garantías q habían sido conseguidas a través de los siglos. Se pretende con esta clasificación de tipos de autor su adecuado tratamiento aplicando el dº según el “sano sentimiento del pueblo”. Sin embargo no se llegó a sustituir el cp sino q únicamente se modificaron algunos puntos.
Manteniendo un concepto general de delito rompiendo con la tradición, se deja de conceder importancia al hecho individual de un sujeto y se le concede mayor importancia al modo de comportamiento legal.
La tipicidad tampoco tiene un carácter fundamental ya q el ppio de legalidad se sustituye por la libre interpretación del dº x parte de los tribunales y por la posibilidad de analogía en contra del reo (completándolo con el sano sentimiento del pueblo).
La antijuridicidad cobraba todo lo subjetivo o anímico del sujeto, en cuanto a la antijuridicidad material frente a la q se había venido entendiendo. Se entiende como la aceptación de un deber o infracción personal del sujeto con el edo.
Se rechaza la culpabilidad por el hecho. Esta Tª se desarrolló tb en España, de forma menos dura, bajo el régimen de Franco.
Etapa finalista
Existe otro autor llamado Welzel q desarrolló la Tª finalista de la acción, la base filosófica q le sirve de sustrato a esta etapa finalista es el antologicismo (estructura lógica, objetiva en la actividad creadora de dº q debe ser respetada por el legislador a la hora de elaborar las leyes). Se trata de una Tª q hace hincapié en la naturaleza del ser y de las cosas. Se elabora teniendo como base criterios iusnaturalistas, así criticaba todo el régimen anterior y las tendencias nazis, teniendo como objetivo restaurar esta teoría iusnaturalista. Las nuevas técnicas se desarrollan durante los años 30 y 40 en Europa, continuando su desarrollo hasta casi los años 60.
La Tª finalista esta fundada en la tª de la evolución del dº penal, ya q se considera q cambia profundamente el sistema. Se trata fundamentalmente de una tª de la acción ya el concepto de acción es el q más modificaciones sufre. Para los finalistas el concepto de acción final no tiene nada q ver con el concepto causal de acción. El finalismo dice q la acción humana es importante pero no sólo por causar el daño debe tener más importancia q el resultado. Así consideran más importante la capacidad q todo hombre tiene sobre la base de su experiencia para prever y dirigir su acción causal de acuerdo con determinados fines. Para el finalismo la acción está compuesta por una voluntad o una finalidad q determina los movimientos corporales, se realiza ese movimiento porque se persigue una finalidad, es decir, xq se tiene un motivo. El legislador no tipifica conducta xq sí, únicamente aquellas en las q el sujeto tiene la intención de realizar algo.
Quedaría excluidas del concepto de acción todas aquellas acciones con movimiento voluntario del q deriva una consecuencia pero sin intención. Desde el ppio en el concepto de acción se examina la voluntad del sujeto con la intención finalista de realizar el resultado.
En el concepto de acción se incluye algo subjetivo, algo q se refiere al ánimo del sujeto q ya examinamos en la acción, conocimiento del alcance y voluntad de la acción. Según este concepto final de acción se valoran tanto los elementos objetivos como los subjetivos por eso se decidió q tanto la acción típica como la antijurídica tienen naturaleza objetivo-subjetiva.
Este concepto de acción sabemos q influye sobre los otros elementos, la tipicidad sigue siendo una descripción legal de una conducta. La acción tiene una dimensión subjetiva, ya q la finalidad dirige a otros elementos de naturaleza objetiva como el movimiento corporal, en el tipo ya no podemos hablar de naturaleza absoluta, es decir o objetiva o subjetiva, sino q es mixta.
Es posible encontrarse en el tipo (y no como una excepción) elementos subjetivos del sujeto.
En la antijuridicidad nos encontramos con q quien realiza una conducta típica contraviene una norma q prohíbe o impone algo, no obstante, la antijuridicidad supone q la conducta típica no sólo es contraria a una determinada norma, sino a todo el ordenamiento jdco.
La doctrina finalista del delito sostiene q el hecho antijurídico sea integrado en factores no sólo objetivos sino tb subjetivos. Para q una conducta concreta está justificada o no, dependerá no sólo de q objetivamente concurra una situación legal de justificación, sino q ad+ subjetivamente el sujeto haya actuado con la finalidad de obrar justificadamente.
CAUSALISMO | FINALISMO |
concepto valorativo del reproche.
1.-Dolo: _ conocimiento: de todos los elementos q forman el tipo, autor... de que lo q hace está mal hecho. 2.- Imprudencia oculta.- se tiene conocimiento pero no voluntad.
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en el momento de la acción.
podría haberse comportado de otra manera.
* Tipo subjetivo: - culpabilidad: concepto normativo, no es suficiente la exigencia del nexo psicológico - utiliza el concepto de reprochabilidad. |
Para el finalismo la culpabilidad es un concepto normativo q incluye el mismo aspecto de reprochabilidad ya q no se considera suficiente un simple nexo psicológico. Para hablar de reproche se debe exigir q sea imputable, es decir, q el sujeto tenga capacidad para q se le puede reprochar algo, tb se exige a su vez q el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad, es decir, q sepa q a cometido una acción q no está permitida. A todo esto hay q añadir las causas de exculpación, q están basadas precisamente en la inexigibilidad de la conducta.
En el caso de la participación; sólo es posible castigar a un partícipe por un delito cometido x otro siempre y cuando esa acción sea típica, es lo q se llama la accesoriedad.
El cp refleja todas las conductas dolosas y, con alguna excepción, las imprudentes. Sólo se puede castigar a un particular cuando la acción del otro es una acción típica. Si no se castiga al autor tampoco se puede castigar a los partícipes.
X ej: Bigamia, alguien convence a la otra persona d q su matrimonio anterior no es válido, la persona engañada es partícipe de ese delito. Según el causalismo la acción típica y antijurídica es en la q falta el dolo, en el finalismo la acción no es dolosa xq no tiene conocimiento del tipo, no sabe q no es válido el matrimonio anterior, no habiendo tipicidad no se castiga al partícipe.
El causalismo estuvo vigente durante mucho tiempo, pero últimamente el finalismo está ganando importancia. Del finalismo puro queda muy poco, es una escuela minoritaria, pero resulta muy importante este esquema moderno de meter el dolo y la imprudencia en el tipo. Hay causas de culpabilidad q se justifican de diferente manera, ambas manera de solucionar los casos son correctas y válidas. En el finalismo el dolo y la imprudencia han dejado de ser elementos normativos de la culpabilidad para pasar a ser elementos del tipo.
Con respecto al concepto de acción la tres etapas están diferenciadas:
1ª etapa.- Teoría clásica: el concepto de acción está basado en el análisis de los fenómenos materiales, se basa en un concepto causal de acción con tres elementos claramente diferenciados:
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Realización de un acto voluntario (por parte del sujeto del q se excluye cualquier acto de coacción física).-Voluntariedad.
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Resultado.- puede consistir en la efectiva modificación del mundo exterior perceptible x los sentidos o puede consistir simplemente en la acción voluntaria.
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Relación de causalidad.- es fundamental xq la relación causa-efecto es casi imprescindible.
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2ª etapa.- Teoría neoclásica.- la base filosófica sobre la q se asiente el concepto de acción es más elaborada basada en un mundo de valores en el q se entiende q el dº penal no está obligado a respetar el concepto real de conducta sino q puede formular, crear o trabajar con concepto jdco penal de acción q puede coincidir o no con el concepto científico.
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Voluntariedad de la acción.- la voluntariedad de la acción sigue siendo un elemento esencial pero no es sólo la causa del movimiento corporal, sino q ad+ lo guía, lo fundamenta. Y permite pasar al concepto de conducta humana voluntaria. El concepto social de acción surgió para intentar resolver los problemas planteados, según los autores dos vertientes:
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Resultado.
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Relación causal material.
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3ª etapa. Teoría final: Concepto final de acción:
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Injusto típico doloso.
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Injusto típico imprudente.
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Una primera fase en la “Esfera del pensamiento”.- consiste en la anticipación del fin, se seleccionan los medios, se consideran los efectos q se pueden producir. Otra cosa es q se lleve a cabo esa predeterminación.
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La segunda fase es la de la “Exteriorización al mundo real”.- el autor lleva a cabo su acción, en consecuencia la espina dorsal de la acción final es la voluntad consciente de un fin q es rector del acontecer causal. Puede ser q la finalidad directa no la consiga, el simple hecho de q el sujeto se haya presentado la finalidad significa q quiere llevar a cabo la acción q finalmente no consigue, pero lo q se castiga es al sujeto q lleva a cabo ese fin. Cndo existe desistimiento no se castiga.
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Tª de la acción: el delito se comete en el momento de la manifestación de la voluntad.
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Tª de resultado: se presta atención al momento en el q se producen esos resultados.
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Tª de la ubicuidad o unitaria: el delito ha sido cometido en todos y en cada uno de los lugares en los q ha sido realizada alguna parte integral del hecho ya sea la acción o el resultado.
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Tª de la valoración jdca: se puede adoptar uno u otro criterio de acuerdo con el fin, con el sentido de la institución respecto de la cual se plantea el problema del tiempo y del lugar de la comisión del delito. Esta Tª es un criterio de valoración de la d+ teorías, es más bien un nuevo criterio de aplicación de los otros.
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Sujeto activo: se refiere al elemento de la descripción legal x la q se determina quien puede cometer el delito.
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Sujeto activo del autor del delito: se refiere con autor a todas las categorías de autores q aparecen en el art.28, se puede definir autor como una persona q ya sea sola, en compañía, colaborando u obligando a otra persona a cometer el delito, pueda cometer un delito. El concepto de sujeto activo es bastante abstracto, sólo puede ser sujeto activo una persona física, xq cndo nos referimos a acción relevante nos referimos a un acto voluntario y lo único q tiene voluntad es una persona física.
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Propios.- o en sentido estricto, se trata de supuestos en los q en la descripción legal aparece una limitación ya q exige q el sujeto activo tenga una cualidad especial.
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Impropios.- suponen la exigencia al sujeto activo de un determinada característica, como puede ser la agravación o atenuación de la pena, aunq la conducta es delictiva sea quien sea el sujeto q la realice.
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Unisubjetivos.- requieren la participación de un solo sujeto activa (homicida).
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Plurisubjetivos.- hay algunos en los q se necesita la presencia de varios sujetos, es decir, q no se pueden producir sin q concurran varias personas, como la rebelión o la sedición. Los delitos Plurisubjetivos pueden diferenciarse en:
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Delitos de conducta unilateral o convergencia: la conducta de todos los sujetos se dirige a la consecución de un mismo fin, x ej: asociaciones ilícitas. Las voluntades convergen.
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Delitos de conducta bilateral: supone la participación de varios sujetos pero sin q estos operen como una colectividad, es decir, q se presentan como partes diferenciadas de una misma relación ilícita, x ej: cohecho, art.419.
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Plurisubjetivos en sentido amplio: en este tipo de delitos no se castiga a las dos partes q intervienen en la relación o a todos los sujetos sino q sólo a una parte, pero es necesaria la presencia de varios, lo q se castiga es q uno de ello esté en situación de inferioridad con respecto al otro y es a este al q se pretende proteger, x ej: usura (aunq actualmente no existe en el cp, pero puede darse).
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Sujeto pasivo del delito: es aquel al q se considera titular del bien jdco deteriorado. Supone q la persona a quien pertenece el bien q se pretende proteger x q el delito supone un menoscabo directo de sus intereses. Normalmente se trata de una persona física, pero una jdca tb puede ser titular de bienes jdcos, como una propiedad, derecho atribuidos por patentes y marcas, etc. La persona jdca será sujeto pasivo de delitos patrimoniales. El edo tb puede ser titular de bienes jdcos, puede ser propietario de bienes, x ej: el patrimonio artístico. En cambio no pueden serlo los animales y las cosas. Discutible es si pueden serlo uniones y colectividades q no estén constituidas como personas jdcas, el art.35 define persona jdca, dependerá del tipo de delito y del reconocimiento q se les dé, x ej: el genocidio. Se plantea tb un problema respecto al nasciturus (el q está por nacer), ¿es titular del bien jdco? Sería la madre.
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Omisión: no realización de la conducta debida.
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Estructura mixta: delito de comisión por omisión, la ley interpreta q esa omisión es la causa de q luego sucediera ese resultado q sucedió. Se da un componente comisivo xq el resultado se produce debido a esa omisión.
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Acción: Se presupone un comportamiento activo del individuo. Se puede hablar de dos clases de acción:
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Las q exigen un resultado y el cp castiga la conducta con un resultado.
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Los delitos en los q el cp castiga una conducta sin necesidad de q esta produzca un resultado. X ej: conducción bajo influencia de drogas. Son los delitos de mera acción.
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Omisión: la omisión es un comportamiento pasivo q excepcionalmente el cp lo utiliza como delito. No es la inactividad sino la misión de la conducta esperada y debida. A diferencia de la acción no tiene una estructura o fundamento naturalista sino puramente normativo. Infringe una norma penal q le obliga a hacer algo. Es la ley la q valora el comportamiento omisivo. Los delitos por omisión son muy escasos, la inmensa mayoría son delitos de acción y dentro de ellos la mayor parte son de resultado. Las penas por delitos de omisión suelen ser muy leves.
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Comisión por omisión: se trata de una modalidad típica del comportamiento definida en el art.11, hasta e 1995 el cp no decía nada. La acción por omisión supone un comportamiento omisivo, por tanto, estructuralmente se trata de un delito de omisión. En definitiva q se imputa el resultado concreto producido por la omisión, es decir, q el comportamiento no es puramente pasivo ya q se castiga por el resultado, como sí hubiera causado el resultado, así se produce la llamada equiparación, el cp lo trata como un delito de acción.
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la conducta típica no tiene xq ser antijurídica.
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Lo q es antijurídico en el ámbito penal no tiene q ser lícito en el civil.
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El hecho de q una conducta sea antijurídica en el ámbito civil no necesariamente tiene q trasladarse al cp.
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Autores q consideran q mantienen una postura constitucionalista, el bien jdco son sólo los contenidos en la C y todos los q se deriven de estos.
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Los funcionalistas entienden q bien jdco es todo aquello condición fundamental del funcionamiento del sistema social.
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Todos aquellos dchos o intereses q posibilitan la participación del individuo en el sistema social.
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Sistemática: en base al bj q se protege el cp ordena el catálogo de delitos.
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Interpretativa: sirve para desentrañar dentro de la interpretación valorativa qué es lo q la norma intenta proteger. Excluyendo lo penalmente típico aquellas conductas q no están lesionando nada aunq aparentemente sean típicas.
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Criterio para medir la pena: uno de los criterio es la mayor o menor gravedad del hecho q se mide según la mayor o menor gravedad de la lesión del bj.
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Garantía: el edo no va a introducir tipos penales en los q no se está lesionando algo.
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Desvalor de resultado: consiste en la efectiva ofensa del bj (¿cómo se ha lesionado el bj?).
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Desvalor de acción: es la forma de realizar esa ofensa al bj, es decir, si se ha hecho dolosamente, de forma fortuita, etc.
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Norma de valoración.
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Norma subjetiva o de valoración.
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Delitos de intención.- son aquellos tipos de delito en los q se exige un especial ánimo del sujeto (intención) dentro de la descripción legal, es decir, forma parte del tipo como un elemento del mismo. La finalidad o intención específica del sujeto, de tal manera de q si falta ese elemento desaparece la tipicidad de la conducta, x ej: un delito de hurto q exige ánimo de lucro. Hay q distinguir:
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Delitos mutilados (dos actos): el sujeto realiza un acto como etapa previa para realizar luego en una segunda fase otro acto, x ej: delito de rebelión (art.472), el alzamiento constituye ya el delito independientemente de q luego se lleve a cabo el segundo acto.
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Delitos de resultado cortado: suponen q el sujeto realiza un acto para q se produzcan otras consecuencias posteriores q quedan fuera del tipo (art.284) el bien jdco no se lesiona hasta q no se consiga ese propósito.
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Delitos de tendencia. La acción se define como la expresión de una tendencia q tiene su base en la personalidad del sujeto de manera q sólo será típica la acción si su ejecución externa no acompañaba de una especial tendencia interna. Ese elemento no se deriva de un elemento q venga exigido x la descripción legal sino q se deriva del tipo de injusto.
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Plano de la causalidad material: se puede determinar con la Tª de la equivalencia. Diferente es q después de establecer la causalidad pasemos a considerar si esa causa es jurídicamente adecuada, jdca-penalmente relevante. En definitiva no nos da criterios y no nos da pautas seguras para determinar cndo una causa es penalmente relevante.
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Plano jdcamente imputable: Toma la Tª de la equidad de las condiciones, la causalidad.
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Creación de un riesgo:
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Q el sujeto hay creado con su acción un riesgo jdcamente relevante, el resultado q se produce debe ser la expresión de un riesgo desaprobado jdcamente. Un riesgo desaprobado significa entrar a conocer q carácter debe tener un riesgo para q no sea permitido. La creación de un riesgo no permitido es el desvalor de la acción.
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Lo q hace la doctrina es intentar determinar qué riesgos quedan fuera de ese riesgo prohibido y cuales se pueden considerar como riesgos no permitidos.
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En cualquier caso el riesgo, para decir si es o no permitido, debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la lesión del bien jdco (resultado típico), es decir acción adecuada para la producción de ese resultado.
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Ausencia de un determinado grado de riesgo. Deben incluirse todos los casos en los q el riesgo q se crea es insignificante para producir el resultado q luego se produce. Todos esos riesgos q tienen una relevancia significativa suponen la negación tb de la imputación objetiva y de la misma manera casos de riesgo socialmente adecuados. Cndo el riesgo q se crea no siendo despreciable, sin embargo carece x su utilidad social de relevancia típica.
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Criterio de ámbito de protección de la norma:
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Tipo de injusto: se refiere al conjunto de características q debería reunir una acción para hablar de conducta antijurídica.
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Tipo total de injusto: todas esas características a las q se refiere para poder hablar de q la conducta es antijurídica + las causas de justificación (Tª de elemento negativo del tipo).
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Tipo de culpabilidad: se refiere a las características q debe tener el autor de un delito para ser considerado culpable.
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Tipo de delito: abarca las características pertenecientes al tipo de injusto como el tipo de culpabilidad (sería una unión de las dos), no incluye las llamadas condiciones objetivas de punibilidad.
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Tipo de la Tª gnral del delito: conjunto de presupuestos de los q se depende para q se imponga una pena (excluye las procesales) para q se pueda aplicar una consecuencia jdca (pena o medida de seguridad). Abarca característica relativas al injusto. Cndo nos referimos a la tipicidad nos referimos siempre al tipo de injusto, al conjunto de características q fundamentan la tipicidad de la conducta.
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Garantizar: el legislador traslada a una norma aquello q quiere prohibir, de tal manera q las descripciones legales deben ser lo más claras y precisas posibles.
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Indiciaria: al encontrarnos con una norma q prohíbe una conducta es un indicio, un ppio de análisis sobre si la conducta q está contenida en una norma es antijdca. La tipicidad es siempre un indicio d antijuridicidad q puede quedar desvirtuado por una causa de justificación.
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Etapa neoclásica: la tipicidad se convierte en la antijuridicidad material y formal (en el fundamento), están indisolublemente unidas.
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Etapa finalista: en esta etapa no se distingue entre voluntad y contenido de voluntad. Se considera la acción humana motivada, con un fin. La tipicidad deja de tener una naturaleza objetiva xq el dolo se incluye.
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Elementos descriptivos: son aquellos de los q se sirve el legislador para describir e delito, reflejando una conducta y requiriendo una mera constatación. En ningún caso el juez valora.
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Elementos valorativos: por el contrario requieran la realización de un juicio de valor por parte del juez, este juicio de valor es necesario para determinar si el elemento q requiere el tipo está ausente o presente. Dentro de ellos hay una clasificación:
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Elementos de juicio cognitivo: implican una valoración de la concreta situación conforme a datos q conforma la experiencia.
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Elementos de juicio o valoración jdca: remiten a valoraciones q están contenidas entre otras normas jdcas q pueden estar dentro o fuera del cp.
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Elementos de valoración cultural: suponen una valoración conforme a criterios q se apartan de la valoración jdca es lo socialmente aceptado, son costumbres.
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Elementos objetivos: se refieren a datos del mundo externo.
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Elementos subjetivos: se refieren a datos del mundo anímico.
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Error de tipo: supone q el sujeto está en error ya q desconoce algún elemento de la descripción legal.
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Error de prohibición: supone q el sujeto desconoce si lo q está haciendo está bien o está mal.
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Sujeto: q es la persona q puede realizar la acción.
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Acción: q puede ser una omisión.
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Objeto: sobre el q recae la acción.
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Bien jdco.
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Sujeto pasivo: titular del bj.
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Delitos de lesión: Son delitos en los q se exige la efectiva destrucción del bj q hace q hablemos de delitos de lesión efectiva.
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Delitos de peligro: En estos no se exige q realmente se destruya el bj, lo q se hace es castigar la puesta en peligro de un bj. Cndo se crean las condiciones q pudieran producir ese resultado, pero este no se produce, se habla de tentativa. En cambio si se produce hablamos de delito consumado.
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Delitos de peligro concreto: se exige q el juez compruebe caso a caso q efectivamente se ha creado un peligro para el bien jdco. Estos delitos incorporan a la descripción legal como elementos del tipo esa situación de peligro concreto, x ej:, el abandono de niños art.229, tb 381.
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Delitos de peligro abstracto: se trata de un supuesto distinto en el q basándose en un juicio estadístico q hace el legislador, este decide q determinadas actividades son “persé” peligrosas y las tipifica castigando sólo la mera realización de la conducta. No forma parte la descripción típica el q se haya producido un peligro para el bj. Dentro de las posibles acciones “persé” nos olvidamos de q a lo mejor la acción q puede parecer peligrosa no haya causado ningún daño. X ej: delitos ecológicos, emisión de gases, conducción bajo los efectos del alcohol art.379...
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Por el bien jdco:
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Delitos pluriofensivos: lesionan varios bj, x ej: el atentado..
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Delitos uniofensivos: lesionan un solo bj, x ej: homicidio.
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Por la relación q guardan entre sí los tipos penales:
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Tipos básicos: homicidio.
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Tipos cualificados: en relación al tipo básico:
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Agravados: daño mayor, asesinato.
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Atenuados: privilegiados, eutanasia.
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Por el momento en el q se produce la lesión del bien jdco:
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Delitos permanentes: suponen q la lesión al bj se prolongan en el tiempo de tal manera q dura tanto cuanto la lesión al bj lo quiera. Se realizan contra bj q recuperan su edo cndo cesa la lesión, x ej: el secuestro. Hay q diferenciarlos de los delitos de edo en los q el sujeto mediante una acción inicial lesiona el bj y la lesión es permanente, x ej: la bigamia. El cese de la lesión no depende ya del sujeto.
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Delitos instantáneos: en el momento de la realización de la acción se lleva a cabo la consumación de la misma.
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Corrientes monistas: q intentan agrupar todas la c de j en torno a un mismo ppio. Buscan la base de todas las c de j en el ppio del interés preponderante, q en todas las c de j se da un conflicto de intereses: es posible lesionar el de menor valor para salvar al de mayor.
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Corrientes dualistas o pluralistas: entienden q no es posible buscar un solo fundamento para todas las causas de justificación y agruparlos, sino q dependerá de la c de j encontrar fundamentos o ppios distintos, dentro de ellos:
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Ppio de interés preponderante: estado de necesidad. Sería la base de la legítima defensa.
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Ppio de ausencia de interés: consentimiento. Cndo el propio sujeto consiente q se le lesione el edo considera q no hay ningún interés en q ese fin se consiga por lo tanto el edo no castiga.
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Supuestos de error: pueden existir varios supuestos:
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podemos pensar q concurran elementos objetivos y actúa defendiéndose pensando q esa causa de justificación concurre. En estos casos en los q el sujeto cree q concurren c de j se entiende q actúa lícitamente, de manera permitida (causas de justificación putativas) estos supuestos se arreglan x medio del art.15 (error de prohibición).
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Puede existir tb el desconocimiento de la presupuesta objetividad de la c de j en el sentido de q el sujeto no sabe q en ese caso se está dando situación de justificación, x ej: no sabe q está salvando la vida de otro. Las soluciones varían y tienen una directa conexión con la presencia del elemento subjetivo, el sujeto realiza el salvamento dl bj sin saberlo. Las soluciones varían según los autores:
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Entienden elemental el elemento subjetivo xq es un delito consumado.
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Supuestos son algo análogo a la tentativa xq si en la tentativa lo q seda es un ánimo de realización de una acción y la conducta idónea para producir un resultado y luego no se produce, hay una especie de tentativa, ya q se produce un desvalor de la acción, y no se produce valor de resultado.
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Dándose el resultado valioso como salvación del bj, este resultado supera cualquier desvalor de acción en la valoración.
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Reglas comunes a la presencia de c de j, causas o condiciones comunes q siendo distinto produce:
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Efecto común de excluir la antijuridicidad.
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Presupuestos distintos a pesar de ello tienen una serie de efectos comunes:
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quien actúa amparado x una c de j lo hace amparado por un verdadero dº a obrar, el sujeto afectado por esa acción justificada no está en ningún momento autorizado a rechazar la acción, x ej: quien actúa en legítima defensa, el q se defiende actúa legítimamente y el sujeto q sufre no puede a su vez alegar legítima defensa.
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Llega tan sólo hasta donde la norma de permisión alcanza en su cesión o en la cesión de protección de dchos en la protección del bien jdco atacado, x ej: el consentimiento permite sólo lesionar los bienes los bj de quienes ceden o conceden su dº pero no frente a bienes de terceros.
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Intencionada protección de una situación q permitirá justificar la acción impide invocar la correspondiente c de j.
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No es posible la participación punible en acciones cubiertas por las causas de justificación (hechos típicos y antijurídicos, para q sea una participación castigada).
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Las c de j excluyen ad+ la respuesta criminal. No se puede derivar respuesta civil de un acto q está justificado xq si se excluye la respuesta criminal difícilmente se puede pedir responsabilidad civil de un acto lícito. Con la excepción del estado de necesidad en este estado el fundamento de la exigencia de responsabilidad civil es distinta de la de derivarse de un acto ilícito, se refiere a el fundamento en un ppio de carácter civil q consiste en el pago de lo debido pero no en la licitud del acto. El estado de necesidad en el q actúa en favor de terceros art.18.3, “serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya cometido el daño en compensación del perjuicio estimado; y sino será el juez el q lo estime.
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Teoría general:
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En los anteriores códigos existía una enumeración de las circunstancias q eximen de la responsabilidad criminal:
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No se impone pena xq el autor carece de voluntad.
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No hay delincuente aunq el hecho el hecho no se bueno ni legítimo (causas de imputabilidad)
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No hay delito a pesar de su apariencia criminal (causa de justificación).
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En el código de 1995 sigue la misma línea q los anteriores con dos excepciones, recogidas en el art.20:
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Cambia de tema en los actos realizados por menores.
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Elimina como causa la fuerza irresistible y la obediencia debida como la intoxicación x drogas y alcohol.
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Q de una agresión ilegítima cuyo ataque constituya delito y ponga en peligro de deterioro o pérdida los bienes o dchos. Al hablar de dchos nos referimos a todos: patrimoniales, de morada, incluso de honor siempre q las agresiones sean reiteradas y persistentes. Esta agresión debe ser objetiva, q sea real, q ponga en peligro bienes protegidos jdcamente. Aquí no se incluyen las amenazas, debe haber un potencial para dañar, tp se incluyen los insultos.
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Q exista realmente el ánimo de defensa q no sea un pretexto donde no hay necesidad de utilizarla. Esta necesidad de utilizar un medio defensivo se aplicará si no existe otro medio q no sea lesivo. Esta demanda debe ser proporcional no de manera matemática sino en sentido racional (mezclando visión objetiva y subjetiva) no mirando la equivalencia de armas sino la situación personal de cada individuo. La defensa debe adecuarse al ataque, dependiendo del bj q se lesione y de la propia naturaleza humana (comprender las circunstancias del sujeto enjuiciado.
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La legítima defensa no valdrá si ha existido una provocación suficiente. Se considera motivo de defensa legítima cndo esa provocación hubiera llevado a otras personas a tener una reacción agresiva. Cndo hay una provocación y el sujeto lleva a cabo un exceso defensivo habrá un eximente incompleto al q primero provocó. Si la respuesta al agresor tb es excesiva tb el agresor tendrá dº a defenderse (funciona como un eximente incompleto). Pero si la provocación, el sujeto acepta la reacción del provocado, desaparece toda idea de defensa del provocado y se convierte en un hecho agresor.
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Q el mal causado no sea mayor q el evitado.
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Q la situación no la provoque el individuo.
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Q el necesitado no tenga obligación de sacrificarse.”
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Cumplimiento de deber: no se basa en la expresión de unos requisitos, se realiza en base al ppio de interés preponderante:
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hay un deber jdco (no religioso ni moral) siendo este deber contemplado en el ord jdco.
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El sujeto no rebasa los límites del cumplimiento del deber, q la acción esté tipificada y q la actuación sea proporcionada y racional.
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Voluntad de q no actúa xq el deberse lo pide, no tenga interés privado ni el sujeto esté irritado o haya enemistad.
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Ejercicio legítimo de un dº: será eximente cndo el del q se hace paga a sí mismo lo q se le debe sin violencia ni fuerza. Tb será eximente el dº de corrección art.14 CC, siempre y cndo se corrija razonablemente y moderadamente a los hijos o similar.
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Ejercicio legítimo de oficio o cargo: reconocido como causa de justificación, x ej: el verdugo, soldado o policía. Lo eximente es para profesionales públicos o privados, aunq en el ámbito privado los supuestos más debatidos han sido las lesiones causadas:
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Tratamiento médico-quirúrgico: es eximente xq es una profesión. Hay una excepción: una mala actuación. Tb es importante el consentimiento del paciente, pero en caso de emergencia no hace falta.
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En los deportes como boxeo las lesiones son fortuitas y se aprecia como agente eximente.
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Ppio versare in re ilicita: hace responsable a un sujeto de lo q sucediera aunq fuera fortuito mientras esté realizando un acto ilícito, viene del dº canónico, en definitiva hace responsable al sujeto de cualquier consecuencia q se produzca si realiza un acto ilícito.
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Régimen del caso fortuito: el actual cp no habla del caso fortuito. Los anteriores decían q sólo se puede acudir al caso fortuito cndo el sujeto está realizando un acto lícito con máxima prudencia y se produzca un accidente.
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Preterintencionalidad: no haber tenido el delincuente la intención de causar un mal más grave del q había pretendido causar. Era una circunstancia atenuante, se infringía el ppio de culpabilidad al no haber intención de causar ese daño mayor. Alguien empuja a otra persona sin intención de matarlo pero éste muere, se consideraba homicidio doloso de 12 a 20 años.
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Delitos cualificados por el resultado: el ej más característico es el robo por homicidio se imponía la pena de reclusión mayor o muerte si x consecuencia de un robo se causare la muerte. Si la muerte se producía por accidente tb se consideraba homicidio por robo. Tb se infringía el ppio de culpabilidad, bastaba con q se produjera el resultado aunq no fuera intencionado.
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Delitos de sospecha: se responsabiliza al individuo de las consecuencias derivadas de su delito, aunq fuera x accidente, x ej: secuestro en el q desaparece la víctima.
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Mayoría o minoría de edad penal: edad q excluye la responsabilidad penal si no ha alcanzado la edad penal q se recoge en el código.
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Enfermedad mental: alteraciones o anomalías psíquicas por las cuales no se tienen capacidad ni se responde de los actos, x ej: neurosis, oligofrenia.
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Alcohol y drogas: exento e imputable a la persona q en el momento de actuar depende de drogas, o a quien comete delito con síndrome de abstinencia, así como bajo los efectos del alcohol.
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Los problemas de percepción sensorial: sordomudez, incomunicación absoluta q incapacita del conocimiento de las normas, no se hace extensible al ciego de nacimiento ni a los casos de falta de integración social.
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Correccional-tuitiva: es de carácter tradicional.
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Tratar al menor como si fuera un mayor con aspectos atenuados, más Light.
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El menor se trata como responsable pero las penas están adecuadas a la edad. Las sanciones no son penales, el 90% de las sanciones se realizan en régimen de libertad bajo seguimiento de un equipo técnico de pedagogos y psicólogos, hacia estos grupos hay una actitud de confianza, cualquier decisión q tomen debe estar apoyada por un informe. Es procedimiento de este equipo lo dirige el fiscal.
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Retraso Mental: afecta a la inteligencia, se denominaba oligofrenia, se trata de un déficit progénito o precoz del desarrollo de la inteligencia. Penalmente depende de su gravedad e intensidad. Para cuantificarlo se usa el coeficiente de inteligencia y dependiendo de él se establecen los grados:
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Leve: 85%, CI = 50-70.
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Moderado: 10%, Ci = 40-50/35-50, realiza las funciones simples difícilmente pueden trabajar.
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Grave: 3 ó 4 %, CI = 20-40
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Profundo: 2%, CI inferior a 20.
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Delirios y demencias: el Delirio puede tener etimologías muy distintas y la demencia es el deterioro orgánico cerebral.
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Delirio: provoca delitos contra la integridad física, contra la vida, etc. Son hechos poco relevantes penalmente. El delirio se provoca el alcohol y las drogas.
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Demencia: deterioro orgánico cerebral unido a una serie de factores sociales, genera agresividad disminuyendo los mecanismos de inhibición. Provoca delitos como:
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Homicidio: x celos, vejez, tendencia paranoide, se sienten dañados, engañados. Problema patológico.
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Delitos sexuales: generalmente intra familiares.
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Delitos patrimoniales: pequeñas sustracciones, se hace coleccionista o cleptómano.
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Esquizofrenia: desdoblamiento de la personalidad, psicosis endógenas, es la más grave de todas las psicosis, suele brotar en los primeros momentos de la adolescencia. Afecta a la percepción, al comportamiento, al lenguaje, voluntad, motivación, suele ir acompañada de delirios acústicos y visuales. Produce pérdida de contacto con la realidad y consigo mismo tb. Los delitos q comete el esquizofrénico son delitos sin sentido, la explicación q el da no es comprensible en la vida normal. Es muy frecuente pensamiento de ideas delirantes, alucinaciones, alteraciones de la afectividad. La peligrosidad q la sociedad le atribuye se basa en q el delito q comete es incomprensible e imprevisible. Suele ser un delito salvaje, desproporcionado... no muestra señales de arrepentimiento, no todos cometen delitos, pocos se implican en procesos criminales.
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Paranoia: o manía circular. Es un trastorno profundo de la personalidad q no afecta a todo sino a ciertos aspectos. Parece una persona normal, con gran capacidad de disuasión y convicción, en esto radica su peligrosidad.
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Delirio celo típico.
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Manía persecutoria.
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Trastornos bipolares: psicosis maniaco depresiva. Son enfermedades fásicas, una fase de euforia seguida de una fase de depresión. Tiene un fuerte componente hereditario y genético. El sujeto comete grandes delitos sobre todo en la fase de euforia, aunq no tiene razones objetivas ni para la euforia ni para la depresión. Estamos ante una enfermedad cíclica, el enfermo q padece esta enfermedad bipolar es un enfermo fásico, es más proclive al comportamiento criminal en la fase maniaca. En las fases depresivas el sujeto tiende más a un comportamiento autocrítico (tendencia suicidas). Tb conducen al denominado suicidio ampliado donde se da muerte a personas q quieren seguir viviendo, es frecuente q el enfermo mate a sus seres más queridos para evitar ese futuro negro q le espera. Estos figuras son frecuentes en la fase depresiva.
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Trastornos neuróticos: (neurosis). El neurótico no rompe con la realidad se trata de conflictos psicógenos. La escuela q mejor lo ha explicado es el psicoanálisis. Es una persona irritable, frágil, sensible, q responde de una manera exagerada ante un estímulo. Las respuestas esporádicas es frecuente, el problema es cndo esas respuestas son crónicas. Es de origen psicológico y q según los psicoanalistas tienen fácil tratamiento. El neurótico es en ppio una persona normal, q por un conflicto no orgánico ante un estímulo tiene una reacción desmesurada. Es un crimen con consecuencia de una reacción desmesurada ante un estímulo.
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Parafínicos: enfermedades o disfunciones sexuales. Las principales son:
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Pedofilia.
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Necrofilia.
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Sadismo.
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Masoquismo.
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Exhibicionismo: trato específico en cp a través de la reacción de alarma del observador, en el cp sólo es delito si afecta a menores o incapacitados.
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Voyerismo.
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Trastornos mentales sin control del impulso: presentan un déficit en la capacidad de control de los impulsos, aparecen 4 patologías:
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Trastorno explosivo intermitente: personas q sufren ataques precedidos de una activación máxima seguida de una explosión psicomotriz. No es una enfermedad crónica sino q se manifiesta en forma de brotes explosivos, el proceso se repite en intervalos. Es una patología extraña, con una profunda carga biológica. Es independiente de los supuestos de drogas, psicosis, demencia senil...
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Cleptomanía: tendencia imparable a robar, problema q se traslada a los delitos contra el patrimonio. Es un trastorno q afecta ala falta de control de los instintos. La mujer es + propensa, la persona q actúa lo hace sola, suelen ser delitos muy mal elaborados. El objeto del robo no suele ser útil. El sujeto tiene un concepto de culpa, es consciente de q lo q hace está mal. La comisión del hecho va precedida de agitación.
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Piromanía: es más frecuente en el varón. Es una tendencia irrefrenable y atracción por el fuego. No es un delincuente patrimonial. El pirómano comete delitos elaboradísimos y suele estas casi siempre presente en el lugar de los hechos, e incluso colaborando para sofocar el incendio. Comete el delito por el placer q le proporciona el fuego. En EEUU el 90 % de los pirómanos está en torno a los 18 años, es una patología q se inicia en la juventud (18-25) y q sólo se puede explicar desde un pto de vista psicológico. El sujeto no obtiene ningún beneficio. Es de muy difícil tratamiento.
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Ludopatía: juego patológico, no hay q confundirla con el juego social (entre amigos) o con el juego profesional. El ludópata no realiza ninguno de estos dos. Suele ir asociado a procesos depresivos, es + frecuente en el varón. El sujeto está convencido de q va a poder recuperar sus pérdidas. Aún no cuenta con un tratamiento jurisprudencial suficiente, ya q se ha convertido en un problema social. Se aprecia un acercamiento de la mujer.
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Psicopatía: en 1896 Kraepelin ideó este concepto, desde entonces ha dado mucha guerra. Ahora se usa el concepto de trastorno de personalidad, hay dos orientaciones:
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psiquiatría norteamericana = sociópata, enemigo de la sociedad y del pueblo, se trata de un delincuente frío, reflexivo, malvado...
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europea de Esnaider: un individuo q x razón de desajuste en su personalidad sufre o hace sufrir a los d+.
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Movimiento reflejo: no hay control de la voluntad son respuestas fisiológicas para el dº penal.
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Actos impulsivos: reacción fulminante a una acción, aquí hay algo de voluntad y algo de reflejo, x ej: un empujón en el q sin querer se arremete a algn.
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Reacción nostálgica y reacción primitiva: son todos los comportamientos impulsivos, el sujeto no puede evitarlos, hay acción penal.
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Fenómeno de parálisis: el individuo se queda pasmado, hay una posición pasiva por un estímulo físico q hace la pasividad, llamado los segundos del terror. No hay acción penal.
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Estados de inconsciencia: situación donde el sujeto no tiene conciencia, no sabe actuar, x ej: la noctambulidad. No hay acción penal.
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Narcosis: persona influida por el suero de la verdad, es un efecto producido por una droga, no es relevante penalmente.
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Hipnosis: sólo son relevantes penalmente las probadas científicamente, no se sabe si hay o no control de los actos.
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Fuerza irreversible: utiliza a una persona con una fuerza donde el sujeto no puede actuar libremente. La acción se aplicará a la persona q realice la fuerza, hay necesidad de un tercero, no vale la fuerza de la naturaleza. Debe existir una fuerza física, nunca psicológica, no valen amenazas ni coacciones. No hay acción jdco-penal.
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Intelectivo: el sujeto debe ser consciente de una serie de cosas. No es un criterio diferencial decisivo para distinguir dolo y culpa, cabe la posibilidad de q el sujeto sepa lo q está haciendo y su comportamiento sea doloso. El sujeto debe saber lo q está haciendo, las consecuencias de sus actos y tiene q saber lo q está prohibido. Si desconoce las consecuencias de sus actos o q está prohibido no se producirá dolo sino culpa o imprudencia.
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Volitivo: el sujeto quiere q se produzca el resultado. Este sí es un elemento diferencial, en el dolo el sujeto quiere el resultado q se ha producido. Es decir q el dolo consiste en q el sujeto quiere q se produzca el resultado y la culpa no quería. El sujeto tiene q querer, asumir o consentir el resultado. No es lo mismo q alegrarse posteriormente de q se haya producido. En la culpa el sujeto realiza la conducta pero no quiere q se produzca ese resultado.
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Conciencia de antijuridicidad: es un requisito intermedio a los dos anteriores, consiste en q el sujeto tiene q saber q eso es antijdco, este requisito plantea conflicto ya q los finalistas alegan q el dolo no necesita este requisito y q pertenece a la culpabilidad. En cambio los causalistas si lo incluyen dentro del dolo.
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La culpa consciente o culpa con representación es el ej + típico y claro, el sujeto sabe q se puede producir el riesgo pero no quiere q se produzca el resultado, se produce por un exceso de confianza.
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Lo q hace.
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Consecuencias de su conducta.
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Q lo q hace está prohibido.
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Dolo de ímpetu: se refiere a la respuesta fulminante, sin margen de tiempo para q el sujeto reaccione y sepa lo q va a hacer, es un comportamiento explosivo. Transcurre poco tiempo entre estímulo y respuesta, es difícil de identificar los dos requisitos (intelectivo y volitivo).
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Dolo premeditado.
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Dolo directo: el sujeto hace algo sabiendo lo q se va a producir.
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1º Grado: actúa y se produce el resultado q quería producir.
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2º Grado: el resultado q se produce es atribuye al sujeto aunq no fuera exactamente el q él quería producir, pero el sujeto tenía conocimiento de q se podía producir y aún así actuó.
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Dolo alternativo o indirecto: el sujeto sabe q si realiza la conducta se producirán varios resultados, pero sólo quería producir uno, acepta la conducta conociendo las distintas consecuencias. Se tratan como dolo cndo se producen resultados distintos al querido si se sabe q se pueden producir los distintos resultados.
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Dolo eventual: es la hipótesis limítrofe entre el dolo y la culpa, pensado para aquellos casos en los q no se puede probar q el sujeto quiera producir el resultado, si la probabilidad de q se produjera era alta se imputará dolo. Se presupone q existe el elemento volitivo por un criterio estadístico. El sujeto asumió q se pudiera producir el resultado. Es difícil separar de la imprudencia temeraria. Aparecen 2 teorías:
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Consentimiento: en el dolo eventual se llega a la conclusión de q el sujeto asumía el posible resultado aunq realmente no quisiera.
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Representación: probabilidad de q fuera.
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Dolo intermedio: no queda claro cual puede ser el resultado de la conducta.
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Dolo general: concepto q se idea para fundamentar el dolo en aquellos casos en los q el sujeto se equivoca y el resultado sucede de una manera completamente distinta a la esperada, x ej: una persona q quiere matar a su enemigo de un disparo no le da muerte pero lo oculta y fallece de otra cosa). Durante bastante tiempo hay autores q en ese supuesto lo calificarían de 1ª tentativa de homicidio y 2º homicidio sin intención de matar y por lo tanto no doloso.
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Culpa grave (lata).
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Culpa leve.
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Culpa levísima.
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Si el resultado no es previsible, no hay culpa.
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Si el resultado es previsible pero para q se castigue debe ser inevitable. Si es inevitable no se puede castigar por culpa o imprudencia.
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Falta de previsión e inteligencia del autor q no pensó en los riesgos, x eso se le castiga.
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Decisión del sujeto en el plano volitivo, el sujeto quiso actuar.
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El sujeto no quería pero tenía necesidades político-criminales, es necesario exigir un mínimo de prudencia.
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Impericia: imprudencia cuyo fundamento es la mala preparación, se actúa sin conocimiento, afecta al grado de preparación del sujeto.
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Negligencia: forma de actuar incorrecta o de mala manera.
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Consciente: afecta al plano intelectual o cognitivo, no quiere q se produzca el resultado pero es consciente de q puede producirse.
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Inconsciente: no sabe q puede producirse el resultado.
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Sistemática causalista: el régimen de error depende de si es vencible o invencible.
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Vencible: si otro sujeto en las mismas circunstancias se lo hubiera pensado y hubiera actuado de otra forma.
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Invencible: cuando cualquier otra persona en las mismas circunstancias del sujeto hubiera igual, es decir q experimentase la misma reacción.
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Sistemática finalista: no es lo mismo equivocarse respecto a hechos q realiza como a la valoración de conducta.
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Fase interna de deliberación: en la q el sujeto piensa cómo va a realizar el delito, planifica internamente los fines a alcanzar y q puede llegar a una manifestación en el exterior o quedar en reflexión.
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Fase externa: el sujeto lo exterioriza. Se divide en varias etapas:
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Actos preparatorios: el sujeto comunica (a un amigo x ej) su intención y ad+ se provee de los medios para cometer el delito, es decir se produce una planificación con una manifestación externa. Dentro de los actos preparatorios al dº español le interesan algunos y no todos, estos son:
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Conspiración.
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Provocación.
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Propósito para delinquir.
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Fase ejecutiva: el sujeto ya inicia la realización de los actos q normalmente deben llevar a la consecución del resultado q él se ha propuesto. Dentro de esta fase nos encontramos con:
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Tentativa inacabada: se realizan algunos de los actos pero por un motivo ajeno a su voluntad ha de dejar de realizar los hechos.
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Tentativa inacabada por desistimiento: el sujeto ha realizado algunos de los actos pero por propia voluntad lo deja. El dº penal premia esta actitud eximiendo de responsabilidad.
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Tentativa acabada: habiendo realizado todos los actos q normalmente debían llevar al resultado pero por motivos ajenos a su voluntad no se a llevado a cabo el resultado, no se desestima.
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Tentativa acabada por arrepentimiento: no exime de responsabilidad, se atenúa la pena siempre y cndo exista el arrepentimiento espontáneo.
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Consumación: supone q el sujeto consigue alcanzar el resultado q se ha propuesto realizar.
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Agotamiento del delito: (consumación material) no tiene trascendencia q el sujeto haya conseguido la finalidad q se había propuesto una vez alcanzado el resultado. Es decir, q si se ha matado pero no ha logrado su meta no importa. Sólo cndo el sujeto consigue la finalidad última q se había propuesto hablamos de agotamiento. A los efectos del cp el agotamiento es intrascendente.
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Los sujetos sean aptos, es decir q tengan la capacidad necesaria para producir el delito.
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El concierto de voluntades entre ellos, es decir q se pongan de acuerdo.
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Realizar actos ejecutivos de todos y cada uno de ellos (¿ de los delitos?).
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Q estas situaciones-actuaciones lleven a un delito concreto, y ese delito debe estar basado en la fase de comparación.
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Tantos conspiradores como delitos.
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Sólo hay una conspiración pero varios delitos.
§. Corriente objetiva.- parte de la base de q acción es todo comportamiento objetivamente dominable con dirección a un resultado social objetivamente previsible. De este concepto se derivan una serie de elementos:
- Intelectual: previsibilidad de lo q va a ocurrir.
- Volitivo: la conducta es dominable.
- Objetivo: algo q es posible para el hombre.
- Social: q afecte a otros.
Esta definición no hace referencia a la voluntariedad del comportamiento xq se supone q se pretende incluir dentro del concepto de acción las conductas no voluntarias pero relevantes penalmente. X ej un delito imprudente (con imprudencia inconsciente). Algún autor como Engisch define la acción como la producción mediante un acto voluntario de consecuencias previsibles socialmente relevantes.
§. Corriente Subjetiva.- apoyada por Jescheck parte de la base de q en el plano de la realidad, del ser, el ontológico, no es posible aunar la acción y la omisión, en cambio sí es posible hacerlo en el plano valorativo, en la relación q se establece entre comportamiento humano y mundo q lo rodea. Acción es el comportamiento humano socialmente relevante, se entiende como comportamiento cualquier respuesta q haga el hombre ante situaciones en las q se exige q actúe (siempre q se le pueda exigir una respuesta). Se parte de la base de q el sujeto tiene libertad de actuación, el comportamiento puede consistir en u ejercicio de actividad final pero tb puede limitarse a la causación, producción de consecuencias, con tal de q el proceso se haya podido reconducir precisamente ese proceso causal. Cabe en el concepto social de acción una conducta o forma de manifestación de la voluntad q consiste en la inactividad cndo se esperaba q el sujeto realizase algo, a condición, claro, de q existiese la posibilidad de haberlo realizarlo.
El concepto social de acción pretende elaborar una concepción q sea válida para todos los posibles aconteceres humanos, basándose en q todo aquello q sea relevante desde el punto de vista social y q provenga del ejercicio de la voluntad o libre albedrío, o de la posibilidad de ejercer esa voluntariedad, tiene una trascendencia en el ámbito penal, en suma con el concepto social se hace un juicio de valor sobre una conducta humana q provoca en la esfera social consecuencias deseables o indeseables.
Esta concepción de acción es minoritaria en España y no ha intentado desbancar la sistemática de la colocación de los elementos, sino q ha intentado dar un punto de partida distinto a esa sistemática.
El concepto final de acción es el concepto en el q la acción se distingue entre:
Partiendo de esta base el elemento esencial para hablar de q la acción se da es q exista la presencia junto con ese movimiento corporal voluntario una finalidad de, en el caso de la acción dolosa, producir el resultado y en el caso de la acción imprudente la existencia de una actuación descuidada en la forma de realización de la conducta.
El hombre no actúa xq sí, sino q se mueve por una finalidad, es decir, q existe una voluntad dirigida a la consecución de un hecho. Todo aquello q no se mueva por una finalidad no es una acción penalmente relevante.
La acción final parte de una premisa fundamental dentro de la concepción del autor de q el hombre nunca actúa xq sí. Dentro de lo q es la acción final notamos la presencia de elementos subjetivos. Según Welzel el hombre siempre q actúa es capaz, dentro de ciertos límites, de prever los consecuencias de su conducta y es capaz tb de predeterminar su acción conforme a un plan previo.
La actividad final es la actividad dirigida, conscientemente, hacia un fin. Mientras q el concepto causal de acción es el resultado de una constelación de causas existentes en cada momento pero no va dirigido a una finalidad. Welzel critica el concepto causal ya q considera q es como ir a ciegas q sólo predetermina, prevé. Apunta tb q la dirección final de una acción humana se desarrolla en dos fases:
El concepto final de acción tiene como punto central la voluntad consciente del fin q se traduce en la acción del sujeto q puede, o no, tener como resultado final la consecución de esa finalidad. Es el factor q configura objetivamente el acto del hombre y esa voluntad final pertenece a la acción.
En el caso final de acción no es puramente subjetivo sino q es objetivo, en el concepto final de acción es en el ámbito en el q quiebra la tª finalista ya q desde un punto de vista lógico-naturalista no se puede explicar el delito imprudente. Los finalistas justifican la acción imprudente alegan q incluso cndo se produce un caso de imprudencia el sujeto actuaba con una finalidad, aunq realmente la finalidad perseguido por el sujeto no es relevante, en cambio, lo q sí es relevante, y x eso se castigan estas acciones, es la forma y los medios q se utilizan para la realización de esa acción final. En conclusión: desde un punto de vista naturalista, finalismo e imprudencia no casan.
Tiempo y lugar de la acción
Normalmente no sería un problema determinante determinar el tiempo y el lugar de la acción. El tiempo y el lugar tienen mucha importancia por dos razones, en primer lugar, el tiempo sirve para aplicar la ley aplicable y el lugar tiene mucha trascendencia para determinar qué tribunal será el competente, es decir, q el lugar sirve como base para el ppio gnral de territorialidad.
Hay determinadas acciones q plantean problemas xq son delitos q se prolongan en el tiempo, e incluso delitos q están separados desde le punto de vista temporal y tb desde un punto de vista local. Puede haber problemas de determinación de competencias y por ello se han elaborado una serie de teorías:
El cp durante muchos años a guardado silencio sobre respecto a este tema. Ahora se ha incluido una nueva regla referente al tiempo de comisión del delito, viene recogido en el art. 7 “a los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en el q el sujeto realiza la acción u omisión”. Este precepto tb se puede aplicar al lugar.
Una parte de la doctrina considera q la utilización de la expresión “se considera cometido” nos está diciendo q realmente se está decantando por la última de las teorías, la de la valoración, es decir, q está valorando. Pero valora poniéndolo en consideración con la Tª de la acción. Se decanta por considerar q el criterio adecuado por determinar el tiempo y el lugar de la acción es la manifestación de la voluntad. Este artículo se pone en conexión con el ppio de retroactividad de la norma, es decir, q hay q tener en cuenta cndo cambió.
Otras teorías consideran q el delito se comete cndo se produce el resultado, mientras q el art. 7 hace referencia a q el delito y la falta se consideran en el momento de realizarla, se refiere a acción u omisión en singular, la doctrina apunta q este delito se refiere sólo a aquellos delito q cuentan con un solo acto pero no para aquellos compuestos por varios, en estos casos se debe elegir la ley q sea más favorable, es decir q no hay q separar los actos.
Respecto al lugar el cp no dice nada para aplicar la competencia jurisdiccional (determinación dentro de la jurisdicción de quién debe de entrar a conocer los hechos, con jurisdicción nos referimos a todos los organismos judiciales de España). El lugar tiene mucha importancia a efectos doctrinales, determinar cuál es el tribunal competente, aunq los tribunales no siguen unos criterios uniformes es más bien algo casuístico (particular). La elección se hace dependiendo de las características del delito, así se presentan con bastante frecuencia problemas de competencia, lo primero q se sustancia es la determinación de competencias, en la ley de enjuiciamiento criminal). La doctrina penal apunta a la utilización de la teoría de la ubicuidad.
Sujetos del delito
Para empezar hay q distinguir entre:
Actualmente rige el ppio de q la responsabilidad es algo subjetivo o individual, no se hace responsable más q al sujeto. Desde la época primitiva y hasta el s. XX nos encontramos con casos de responsabilidad colectiva (a personas, cosas, tribus...). Se cuestiona q si la persona jdca tiene auténtica capacidad, art. 35 CC.
Dentro del ámbito del dº español y del continente rige la idea de q las sociedades no pueden delinquir. En cambio dentro de otros ámbitos, como el anglosajón, sí se considera q las personas jdcas puedan delinquir, es decir, q se les atribuye responsabilidad.
Cada vez son más los autores q exigen responsabilidad para las personas jdcas.
Aunq no siempre se ha seguido este criterio, durante la edad media se admitía q una sociedad respondiera, en el s. XVIII tb. Savigny decía q si la persona jdca tiene una cierta capacidad es una pura ficción jdca y como tal no puede servir de resorte a la responsabilidad penal. Durante el s. XIX se replantea la cuestión, ya q se produce un aumento de la actividad comercial y mercantil, ad+ de una explosión de las rutas de comercio, junto a un nuevo panorama social y cultural, hicieron q se replanteara la cuestión de la responsabilidad de la persona jdca.
Gierke plantea q la persona jdca es un ente parecido a cualquier otro, dotado de un auténtico cerebro, órgano de gobierno, sistema nerviosa, células como cualquier otro organismo vivo y q constituye así una auténtica entidad propia, y como tiene naturaleza humana, tiene responsabilidad propia. Sólo ella debe responder de sus propios actos.
Otro punto de vista más pragmático, encabezado por Mcsalvat, y por motivos de política criminal, niega q una persona con responsabilidad jdca pueda delinquir, ya q violaría los ppios básicos del dº penal, como el ppio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad. La capacidad no es la misma de la q se habla en el ámbito penal. La voluntad en dº penales la capacidad para interiorizar y asumir lo q hace, y sólo el hombre tiene la capacidad de realizar un acto voluntario.
La persona jdca, no obstante, puede realizar otra serie de actos q podrían dar lugar al delito, puede otorgar un contrato simulado x ej, realizar acciones q desde un punto de vista típico podrían dar lugar a la comisión de un delito. Respecto a la pena, la aplicación a la persona jdca de pena no tendrá los mismo fines q se persiguen con la persona física.
Otro argumento en contra de la posibilidad de hacer responsable a la persona jdca lo aporta las cuestiones de carácter procesal, ya q no se puede proceder con las mismas armas en un caso contra una persona individual q contra una jdca.
¿Q ocurre con las actuaciones en las q existe, o forma parte, una persona jdca y tiene trascendencia penal?
El dº arbitra algunas fórmulas q establecen qué se debe hacer en caso de q una persona jdca sea culpable.
Clases de delito según las características del sujeto: delito no exige normalmente ninguna característica en el sujeto activo. Estos son delitos comunes (homicidio). Pero existen delitos especiales:
Esta clasificación se supone q viene dada por las exigencias en la descripción legal de una especial característica del sujeto.
X ej: art. 298.- regula la prevaricación.
Art. 301.- regula el blanqueo de dinero
Art. 303.- si los hechos previstos en el art. anterior fueran realizados x determinadas personas la pena será ad+ de inhabilitación.
Junto a estas dos categorías existen los delitos especiales de propia mano. Exigen por la especial naturaleza del tipo de injusto q el sujeto reúna una característica especial, de tal manera q son delitos donde se puede decir q es sujeto activo quien está en condiciones de realizar la conducta y no cabe la posibilidad de involucrar u otro, o lo realiza uno mismo o no hay delito. Art. 31.
El art. 31 parte de la base de q la persona jdca no puede delinquir y hace responsable a quien actúe en su nombre, bien como administrador del hecho o de dº. Después de la reforma del 95 se ha ampliado tb a la persona física.
En realidad las consecuencias q se establecen a las personas jdcas nunca son penas y medidas de seguridad. Se aplican a entidades q son capaces de ser culpables y el hecho d q esas consecuencias estén recogidas en art. distinto sirve de base para decir q las personas jdcas en el código del 95 siguen sin poder distinguir x lo q se aplica es penas y medidas de seguridad.
La crítica q se ha dirigido a este artículo es q es impreciso, amplio, en el q debería haberse acotado mejor las actividades q pueden hacer responsables a las personas.
Según la opinión de los autores habría q corregir el texto exigiendo q se actúe en nombre de la persona jdca.
Según el nº de sujetos q intervienen se pueden clasificar en:
Naturalmente coincidirá el concepto de sujeto pasivo con el de perjudicado, pero no son sinónimos. Perjudicado puede ser el titular de un bien jdco, x ej: roban a una empresa y se perjudica a los acreedores q no pueden cobrar.
El objeto material del delito puede coincidir con el sujeto pasivo, el objeto material es la persona o cosa sobre la q recae directamente la acción, la conducta típica. Hay delitos donde no existe objeto material, x ej: delito de mera actividad. Sólo se da un objeto material de o sobre un delito de resultado material donde la acción trasciende produciendo una modificación del mundo exterior.
No hay q confundir el objeto material con el bien u objeto jdco protegido q es el bien q se intenta proteger mediante ese delito.
Acción, omisión y comisión por omisión.
No hay delito si no hay una conducta voluntaria x parte de la persona:
1. Acción: en sentido estricto se entiende como comportamiento activo.
TEMA 19: LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO.
Contenido y estructura del juicio de antijuridicidad
Un acto puede ser antijurídico y sin embargo carecer de relevancia penal x ej: aparcar un vehículo en doble fila, el arrendatario q no conserva su vivienda, es decir comportamiento q puede ser q no tengan relevancia penal. En lo q respecta al dº penal se dice q una conducta es antijurídica cndo sea contraria a la norma q rige en este sector del ordenamiento, y q en general tenga naturaleza prohibitiva.
El legislador tiene la tarea de seleccionar el conjunto de competencias a las q quiere sancionar como conducta antijurídica penalmente. Cada una de esas conductas q selecciona el legislador como penalmente relevante pasa a integrar una norma penal cuyo supuesto de hecho es la descripción de lo q se quiere prohibir.
Se puede decir q un comportamiento es típico cndo coincide con un supuesto de hecho puesto en una norma. Aunque tipicidad y antijuridicidad se encuentran estrictamente unidas en el ámbito penal se diferencian.
Una conducta puede ser antijurídica pero no ser típica. Sólo la conducta q se denomina típicamente antijurídica se considera penalmente relevante.
Juicio de antijuridicidad:
Para determinar cndo una conducta típica es antijurídica hay q tener en cuenta si la realización de esa conducta en ese caso concreto está permitido, es decir, se debe apreciar si concurre causa de justificación. La tipicidad es fundamental a la hora de determinar algo q sea relevante penalmente. Lo antijurídico tiene relevancia en el ámbito en el q sea típico, es decir, q una conducta puede ser antijurídica en el ordenamiento pero no serlo en el ámbito penal.
Para poder hablar de una conducta prohibida hay q tener en cuenta q sea una conducta penalmente típica; la tipicidad no es suficiente para hablar de una conducta prohibida, es necesario q no concurra ninguna causa de justificación xq si bien la tipicidad es un indicio de q eso está contenido y es antijurídico. En ppio podemos hablar de la antijuridicidad cndo se aprecia q la conducta está contenida en una norma penal y no concurre una causa de justificación, ya q, si esta se encontrase pasaríamos de tener un conducta en ppio prohibida a tener una permitida.
A la hora de decidir si una conducta es antijurídica hay q preguntarse en primer lugar si está permitida o si era obligada conforme a las normas jdcas de dº penal. Tb hay q tener en cuenta, a la hora de realizar un juicio de antijuridicidad, el total de los ámbitos del dº, puesto q sería ilógico q una conducta esté prohibida por lo penal y permitida por la civil. El ilícito penal tiene q tener una correlación con el resto del ordenamiento jdco. El juicio de antijuridicidad tiene q tener en cuneta todo el ordenamiento jdco, es decir, no se puede hablar de un antijuridicidad especial del dº penal. Así el cp nos remite a otros ámbitos (art.20). sin embargo no puede darse el caso contrario, es decir, q una conducta no puede estar prohibida en lo civil y permitido en lo penal.
En Resumen:
Antijuridicidad formal:
Es la relación q se establece entre la acción y el dº, en tanto en cuanto una conducta concreta contradice una norma. La acción prohibida es una acción q se dice q está desvalorada, el legislador ha considerado q esa conducta es mala y x eso la prohíbe. Para hablar de la conducta antijurídica hay q comprobar si contradice la norma y si concurre alguna causa de justificación.
Pero todavía no se sabe xq la conducta ha quedado desvalorada para saberlo hay q acudir a criterios materiales, es decir, al concepto de antijuridicidad material.
Antijuridicidad material:
No sirve únicamente para buscar el fundamento de por qué la conducta está prohibida, sino q ad+ es en sí misma una exigencia de q haya en toda conducta prohibida un contenido, ad+ sirve de límite al ius puniendi.
Desde Von Liszt la antijuridicidad material se identificaba como daño o nocividad social de la acción cosa q sólo ocurre si lesiona los intereses o bienes, es decir, si pone en peligro algún bien jdco.
Concepto de bien jdco
El bien jdco q es lo q sirve de base al concepto de antijuridicidad material es una categoría q se elaboró en el ámbito del dº penal, como concepto jdco-teórico se desarrolló en la doctrina penal.
El concepto de bien jdco supone el objeto valioso q justifica q se cree una norma de carácter penal para prohibir un daño, para protegerlo. La función de protección de bienes jdcos es la única función legítima del dº penal.
La doctrina ha elaborado el concepto de bien jdco identificándolo con todo objeto q la ley penal considera digno de protección jdca.
Una posición crítica a la de Von Liszt dice q los bienes jdco son preexistentes a las normas, es decir q tienen un carácter independiente a la norma, el dº positivo lo único q hace es reconocerlos pero no crearlos. Tb identifica los valores o intereses válidos de una persona o comunidad para la convivencia.
Hay bienes jdcos q se identifican con los dchos fundamentales como la vida, la libertad de conciencia, etc.
Tb hay bienes jdcos q se consideran como tales xq son objeto de valoración social o jdca.
Actualmente encontramos tres posiciones:
Incluso hay autores q no reconocen la existencia de bj.
Funciones del bien jdco (bj)
Desvalor de la acción y desvalor del resultado
El contenido material de la antijuridicidad está en la lesión de un bj. El juicio de antijuridicidad supone un juicio de desvalor, de desaprobación en cnto q la acción q prohibimos es ofensiva para ese bj. Como el dº penal no prohíbe todos los ataques a los bj tiene una importancia fundamental determinar los modos o formas de lesión del bj q quiere prohibir. Cndo nos referimos a forma de ataque en realidad se trata de desvalor de la acción. Se puede distinguir entre desvalor de acción y desvalor de resultado (q forma parte del contenido material de antijuridicidad).
El cp español siempre ha concedido mayor importancia al desvalor de resultado. El desvalor de acción adquiere relevancia especial en algunos casos en los q se exige q el resultado típico se produzca de una determinada manera. Algunas veces se plantea q la efectiva lesión del bj puede no constituir un verdadero reconocimiento como injusto típico xq no va acompañada de una forma de lesión (desvalor de acción relevante penalmente)
A la inversa, algunas veces la salvación de un bj sería un valor de resultado, q no convierte el hecho en algo lícito si esa forma de producción del valor del resultado no va acompañada de una acción determinada, sino q va acompañada de una forma de acción relevante. Es indiscutible q el desvalor de acción puede jugar, y de hecho es así, un papel fundamental al lado del desvalor de resultado en la integración del contenido material de la antijuridicidad.
Lo q no es correcto es atribuirle una primacía sobre el desvalor del resultado, darle mayor relevancia al desvalor de acción no es lo q debe hacerse dentro de un dº donde se cuenta el hecho y lo q prima es la realización de un daño concreto.
El cp español desde siempre ha dado mayor relevancia al desvalor de resultado, especialmente en el actual. El cp siempre ha castigado con distintas penas el delito consumado y el intentado, en todos aquellos supuestos de tentativa en los q no se produce la efectiva lesión del bj. Si hubiera considerado q el desvalor de acción es decisivo habría castigado con la misma pena. Determinados tipos de tentativa no está castigados por el cp, y + después de la reforma del 95 en la q se exige q el sujeto haya empezado los hechos para la realización del tipo y sin embargo ese resultado no se produce por causas ajenas al sujeto, de tal manera q si objetivamente los actos q hubiera realizado el sujeto no hubiera producido de ninguna manera el resultado, no se castiga.
No se castiga xq realmente no ha existido peligro para el bj.
El desvalor de acción cumple con el desvalor de resultado una función selectiva en el sentido de q en algunas ocasiones nos sirve para seleccionar o elegir qué ataques de todos los posibles q se pueden realizar a un bj son relevantes (ppio de fragmentariedad)
En lesiones de determinadas forma de ataque a un bj con utilización de herramientas.
Naturaleza objetiva y subjetiva de la antijuridicidad
Dependiendo de la Tª penal se atribuye a la antijuridicidad una naturaleza objetiva o subjetiva, entendiendo la primera como la lesión efectiva del bj, y la segunda estaría más cerca de ser considerada como la desobediencia del demandado, es decir, voluntad contraria al mandato de la ley. Para aquellos q sustentan una Tª subjetiva el momento esencial de la antijuridicidad se haya constituido por la manifestación de la voluntad contraria a dº. Para quienes, por el contrario, sustentan una Tª objetiva tienen una concepción de la antijuridicidad equiparada a un desvalor del resultado.
Existen concepciones diferentes a las antijurídicas. Se habla de antijuridicidad teñido de elementos subjetivos:
La concepción causalista de acción desplaza a la culpabilidad todo lo relativo al ánimo del sujeto. El juicio de la antijuridicidad era un juicio en el q se comprende si la acción es voluntaria pero el contenido de la voluntad. Esta concepción es predominantemente objetiva ya q lo único q hace es valorar elementos objetivos. Para la concepción causal de acción y todos aquellos q consideran la antijuridicidad de forma objetiva la norma es fundamentalmente una norma de valoración. Lo q no hace es considerar q mediante el juicio de valor en q la antijuridicidad consiste no valora nada del ánimo del sujeto, no entra a enjuiciar si pudo o no actuar de otra manera. La norma es sólo norma de valor, es un juicio de valor, ad+ los autores empiezan a considerar en la época neoclásica q en el fondo esa norma q valora conductas al tiempo q prohíbe está imponiendo un mandato, es un imperativo x lo q cabe contemplar la norma desde dos perspectivas:
Cumple doble función, x un lado valora conductas, acciones como valiosas o no, se elige subjetivamente imponiéndole el deber de actuar conforme a esa valoración x otro lado.
La acción es antijurídica cndo contradice la norma jdca en tanto q esa norma es norma de valoración pero ad+ es acción q se convierte en culpable y sólo lo es cndo contradice esa norma en tanto q esta tiene esa función subjetiva de determinación.
La acción sólo se convierte en culpable cndo el autor pudiendo y debiendo obedecer la norma no lo ha hecho, cndo realiza una conducta antijurídica.
Para las concepciones finalistas o imperativistas q tienen otra concepción de la norma el contenido de la antijuridicidad será en contenido subjetivo.
Los imperativistas conciben la norma como mandato no valoran, el contenido básico de la antijuridicidad es la desobediencia del mandato (subjetivo). Para los finalistas el acto de voluntad en q consiste la acción y el contenido de esa voluntad, los q unen la voluntad y su contenido entienden q la intención pertenece a la acción y ya desde este elemento se distingue entre tipo de injusto doloso o tipo de injusto imprudente. Todo tipo de injusto tiene elementos objetivos y, x otro lado, tiene aspectos subjetivos q se concretan en la intención o las negligencias. De tal manera q para los finalistas ortodoxos dentro de la concepción de la antijuridicidad, ya se notan aspectos subjetivos q eliminan d una manera clara la concepción predominante objetiva de la antijuridicidad.
Dentro de los elementos objetivos del injusto nos encontramos con elementos q hacen especial hincapié en la necesidad de determinar qué tipo de injusto se está cumpliendo en atención a los elementos subjetivos q se diferencian entre:
La doctrina ha venido distinguiendo entre los delitos de expresión en los q la acción típica presupone un estado de conciencia o psíquico q está en contradicción con el comportamiento externo del sujeto de manera q la comprobación de la tipicidad necesita de la comparación.
Tª de la imputación objetiva ( Gª Pablos)
La Tª de la imputación objetiva se está utilizando como un criterio de limitación de aquellas conductas q entran dentro del tipo. El TS lo ha desarrollado dentro de la causalidad (como una prolongación más). En alguna sentencia ha dicho q su ámbito de estudio se encuentra dentro del causalismo.
Esta Tª plantea la cuestión de q en ocasiones produciendo una desvaloración del resultado estos son imputables objetivamente al sujeto q ha realizado la acción.
Se habla de imputación xq se dan en esa acción una serie de características q hacen q entren dentro de lo q norma quiere prohibir. De tal manera q habrá q acudir a la descripción típica para ver si en esa descripción típica se alcanza el resultado concreto, es la concreción, la materialización del riesgo q ha creado el sujeto y q el tipo quiere prohibir.
La Tª de la imputación objetiva ha venido desarrollada dentro de la doctrina jurisprudencial española, como una prolongación de la teorías de la causalidad. Su antecedente inmediato es la Tª de la relevancia y para otros la Tª de la adecuación.
La Tª de la relevancia parte de otros criterios de la causalidad.
Se distinguen dos planos:
La Tª de la imputación objetiva trata de separar el plano de la causalidad del plano de lo causalmente imputable. Da dos criterios para determinar cndo algo es jdcamente imputable:
Significan q quedan fuera de la posible imputación objetiva todos aquellos posibles resultados q la norma no pretendía prohibir o evitar. Se tratará de aquellos supuestos donde no podamos decir q la intención del legislador era la de intentar evitar el resultado concreto producido.
La Tª de la imputación objetiva se utiliza en el ámbito de los delitos imprudentes y de comisión por omisión, sobretodo se utiliza en casos conflictivos.
TEMA 20: LA TIPICIDAD
Concepto de tipicidad
El concepto de tipo ha sido utilizado en distintos sentidos por la doctrina, por un lado se habla de:
Dentro del tipo de injusto, es la descripción de aquellas características positivas de la acción q en abstracto determinan su contrariedad al dº. Aquel intolerable ataque a un bj xq en el caso concreto la realización de una acción con tales características puede ser conforme a dº (cndo concurre una causa de justificación).
Funciones del tipo
Las funciones del tipo son:
Evolución de la Tª del tipo
Elementos del tipo
Se trata de una clasificación de los tipos q usa el legislador. La tipicidad del injusto se lleva a cabo por el legislador a través de palabras y expresiones q deben ir acorde con o conforme con el ppio de legalidad para un menor arbitrio del juez. Son necesarias precisión y claridad.
La tipicidad es el mecanismo del q se sirve el legislador para distinguir una conducta antijurídica, para ello utiliza determinadas expresiones o elementos q se clasifican en:
De cualquier manera desde un punto de vista formal se puede distinguir entre dos tipos de elementos.
La presencia de los elementos objetivos siempre ha estado, en cambio los subjetivos han ido en progresión, es decir q aparecen poco a poco.
La técnica legislativa utilizada por parte del legislador unas veces hace q se utilicen o q se hagan las formulaciones de manera positiva o afirmativa mientras q otras se usan expresiones negativas, x ej: el hurto q es sin violencia.
La misma prohibición se puede formular de las dos formas, positivamente o negativamente sin q cambie el contenido de la prohibición. Esta forma de prohibir negativamente no tiene nada q ver con los elementos negativos del tipo. Una cosa es la utilización de Tª legislativa como expresión legislativa y otra es la formulación negativa. Para algunas autores las causas de justificación han de tenerse en cuenta como parte integrante del tipo de injusto como elemento negativo de ese tipo de injusto. La razón de xq no se incluye en todos los tipos penales, es técnica legislativa, para ahorrar.
El juicio final de antijuridicidad requiere no sólo la presencia de ciertas características positiva sino la presencia de ciertos elementos positivos. Junto a ese elemento es necesario q no estén presentes ciertas características q lo excluyen, como son las causas de justificación, de manera q para un importante sector de la doctrina las causas de justificación debe considerarse comprendidas en el tipo de injusto como elementos negativos del mismo.
Para decir qué acción es antijurídica tenemos q ver la acción típica q describe si no se causa de justificación la conducta es antijurídica.
Para la Tª de los elementos negativos del juicio partiendo de esto se habla de la necesidad d q esa faz negativa de la causa de justificación siempre se tenga en cuenta en el tipo xq es un elemento q forma parte del tipo. De tal manera q necesariamente el tipo se considera integrando en él las causas de justificación, según esta Tª las descripciones legales deberían ser “el q matare a otro no concurriendo causa de necesidad” no concurriendo en legítima defensa (no cumpliendo un deber).
Al incorporar los autores esas causas de justificación lo q hacen es unir antijuridicidad y tipicidad.
TRASCENDENCIA: si ellos unen las dos, denominan tipo de injusto al examen de la tipicidad basta con examinarlo para saber si la conducta es antijurídica xq no se puede concebir una conducta típica q no sea antijurídica.
La Tª del elemento negativo del tipo, dicen los autores (minoritariamente) q la coincidencia entre ambas es indeseable ya q de esta manera para ellos tiene el mismo valor la atipicidad de una conducta xq falta alguno de lo elementos de la descripción legal y xq se excluye lo antijurídico x la presencia de una causa de justificación.
Para ello son iguales en la medida en q la presencia de una causa de justificación al ser incluido como elemento del tipo elimina la tipicidad. En realidad la trascendencia no es la misma xq no es lo mismo infringir una norma prohibitiva como estar amparado por una norma permisiva (causa de justificación). La valoración de las dos normas es diferente. Las normas prohibitivas son mandatos q se imponen a todo y las permisivas son excepcionales y como tales no en todos los casos se deben cumplir.
La Tª del elemento negativo forma parte del tipo y no se pueden separar los aspectos positivos y negativos de antijuridicidad. Para hacer juicio completo se ha de observar cndo se infringió la norma positiva.
Existen dos tipos de error:
La solución para los errores de tipo: no se puede salir del error, si se castiga se hará por imprudencia. En el caso del error de prohibición se castiga pero con pena atenuada.
Si el sujeto está creyendo q actúa lícitamente, se trata de un error de prohibición, si decimos q la persona actúa creyendo q lo ampara una causa de justificación, q lo ampara una ley, estamos ante un caso de prohibición. Si consideramos q las causas de justificación forman parte del tipo para la Tª de los elementos negativos del tipo, la creencia errónea de q existe una causa de justificación sería un error de tipo. Tratándose de un error vencible o invencible (en el caso de que sea invencible se le exime de culpabilidad) se castiga o se exime dependiendo del punto de vista teórico. En el art.14 se regula q la pena será aplicada de forma atenuada, en el caso de ser un error vencible se castigará como imprudencia.
Tipo y adecuación social
Existe una faz negativa de la tipicidad cndo no concurre una de las causas de la descripción legal hablamos de conducta atípica. Puede ser q tb se presente q determinadas conductas q aparentemente son típicas, aunq si las consideramos desde el pto de vista de la Tª de la adecuación social serán conductas consideradas fuera del tipo.
Welzel realizó en base a esta consideración de lo socialmente adecuado, una interpretación restrictiva del tipo. Una conducta típica será en la medida en q sea socialmente inadecuada, quedaban fuera del tipo de lo injusto todas aquellas conductas q en un ppio están incluidas en él, se mantienen dentro del orden hco normal de la comunidad (orden social).
Para todos estos supuestos q utilizando el concepto de adecuación social q serían conductas atípicas, se corre el riesgo de lesionar el ppio de legalidad. Hay una parte de la doctrina q critica este concepto, hay ocasiones en las q se puede realizar un criterio teleológico llegando a la misma conclusión sin tener q acudir a ese criterio de adecuación social.
Roxin utiliza tb algunos criterios de adecuación social, se trata de criterios cuantitativos, es el ppio de la insignificancia o ppio de la relevancia del tipo. Según Roxin quedan excluidos del tipo las lesiones insignificantes de los bj. Tiene su razón de ser en Alemania. Llega a la conclusión de q la relevancia tiene q quedar en manos de los jueces. En nuestro dº no tiene mucho sentido ya q tenemos las faltas q son pequeñas lesiones de los bj. El criterio de la insignificancia no es un criterio q se use mucho, únicamente en las materias de imputación objetiva.
Estructura del tipo y clases de tipos penales
Todos los tipos penales se organizan en base a una serie de elementos comunes a todas las descripciones típicas:
Clases de tipos:
1. En función del Bien jdco: en función de la proximidad o lejanía del bj se distinguen:
En los delitos de mera actividad se castiga sólo la conducta, en los de omisión pura se castiga la no actuación, en los delitos de resultado nos encontraremos con:
Los delitos de peligro según la doctrina alemana: nos encontramos con un sistema en el q el sujeto crea una situación de riesgo, un peligro constatable para el bj. Supone la existencia de un riesgo q se deriva de la acción pero está separada de ella temporal y espacialmente. El peligro es algo distinto de la acción. Quien comprueba q existe ese peligro es el juez. Se trata de un peligro q está incorporado al tipo, la descripción legal exige la realización del peligro. No comportan sin embargo la destrucción del bj. Son delitos materiales el resultado es la creación del peligro. Se percibe q una acción es peligrosa, es una constatación q debe hacerse ex aute, es decir, constatar antes q esa acción es peligrosa o no a través de un juez imparcial.
Los delitos de lesión son siempre más graves q los de peligro ya q estos sólo implican la creación de un riesgo. La técnica de los delitos de peligro se ha utilizado desde siempre, supone el adelantamiento de la barrera de protección de los bj, se castiga la creación de un riesgo, esto es lo q configura un tipo de injusto.
Las doctrinas modernas reclaman q se analice si realmente la acción dl sujeto ha resultado peligrosa. Los delitos concretos está más cerca del ppio de legalidad.
Hay algunos delitos q pueden ser a la vez abstractos, concretos y de lesión. Se regulan distinta manera, x ej: los delitos de incendio atr. 352 y ss, el 351 es concreto, el 352.1 es abstracto, el 352.2 es concreto, y el 356 es de lesión.
En los delitos de peligro hay un acercamiento del bien jdco, se clasifica:
Encontramos delitos donde lesionan vida y sufren atenuación o agravación en relación al tipo básico, se exige elemento esencial q cualifica ese tipo básico.
TEMA 21: CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Las causas de justificación son situaciones especiales en las q la realización del hecho típico no es antijdco por existir una norma q la autoriza o la impone. Toda causa de justificación presupone la efectividad de una norma permisiva q prescribe la realización dl tipo. Son normas de permisión o preceptos q interfieren en las normas de prohibición q tienen carácter gnral.
Hay q buscar un origen, de dónde provienen. La fuente la encontramos en la totalidad del ord jdco. Puede ser: en el cc, la costumbre, los ppios generales, tratados internacionales.
Durante muchos años el TS ha mantenido la doctrina de q no pueden apreciarse más eximentes (causas de justificación) de las q están expresamente contenidas en el cp.
Distinguimos q históricamente empezaron regulándose respecto a delitos concretos como el homicidio o el asesinato, tenían una aplicación limitada. Pero poco a poco se fueron ampliando y actualmente podemos encontrar una cláusula en el art. 20 donde se establecen las c de j genéricas q son supuestos q se establecen para aplicarlas en todos los delitos establecidos en los art. 4 legítima defensa, 5 estado de necesidad, 7. fuera de estas cláusulas tiene una cierta y discutida fuerza de justificación el consentimiento.
Ad+ de estos genéricos el cp en algunos art. concretos establece las c de j específicas incorporando en la definición legal determinadas circunstancias q operan como c de j (art. 195). Tienen el mismo efecto y las mismas reglas q cualquier otra c de j.
La sistematización se ha intentado realizar en torno a ppios q sean comunes a todas las c de j buscando así una forma de cohesión entre ellas q facilite la comprensión. Dentro de estos intentos nos encontramos con:
Otros dicen q la base está en la Tª del medio justo para el fin de un bien justo, entienden q la antijuridicidad de conducta desaparecerá si esa conducta es adecuada, si es el medio justo para conseguir un fin justo conforme a lo q diría el ord jdco.
Mezner apunta q todas las c de j obedecen o bien a:
Ad+ cualquiera de las dos siempre cede el de menor valor frente al de mayor valor. Hay autores q dicen q ni siquiera es posible es decir q existen dos fundamentos sino q incluso hay c de j q se apoyan en varios, la legítima defensa estaría en el ppio de prevalencia de dº y el de autoprotección.
El edo de necesidad justificante se basa en el ppio de interés preponderante pero ad+ encontramos el ppio de autonomía voluntad.
En todas las c de j nos encontramos con varios bj en conflicto, sea cual sea el fundamento.
Las c de j eliminan la antijuridicidad material, el desvalor del resultado q normalmente se concreta en la lesión o puesta en peligro de un bj. Los elementos subjetivos de la antijuridicidad pueden jugar un papel importante no sólo en la aparición de c de j sino en su exclusión.
Existe varias direcciones doctrinales respecto a la importancia de la presencia de elementos subjetivos. Algunos autores dicen q los elementos subjetivos son necesarios para hablar de la existencia de una c de j q basta con q se den los elementos objetivos sin q se requiera un especial ánimo del sujeto para el salvamento del bien jdco. Otra parte de la doctrina dice q la presencia del elemento subjetivo, el dominio de actuar, son imprescindibles, de tal manera de q si no se da la presencia de este elemento subjetivo no puede hablarse de c de j (los finalistas son lo q + se acercan a esta doctrina de la presencia necesaria del elemento subjetivo).
Otra postura entiende q es exigible elemento subjetivo en aquellas c de j en las q el tipo exige q esté presente ese elemento subjetivo. En todas aquellas en las q eso no se requiera de una manera explícita no necesariamente se exigirá el elemento subjetivo.
Cndo falta elemento subjetivo y están los objetivos, los autores lo castigan como tentativa, otros dicen q existe una causa de justificación incompletan q actúa como atenuante, esto es consecuencia de la presencia o ausencia de elementos subjetivos.
Cuestiones respecto a causas de justificación:
La legítima defensa. Naturaleza, requisitos y efectos
Las causas de justificación son motivos de exclusión de la antijuridicidad. El concepto de delito se basa en una acción típica y antijurídica. Cndo hablamos de antijuridicidad nos referimos a una expresión desaprobadora, siendo reflejo de injusticia e ilicitud. Cndo una persona comete un delito daña un bien jdco protegido, y, esta puesta en peligro se considera antijdca a menos q la acción esté amparada por una causa de justificación.
Una causa de justificación es una conducta q excluye por sí misma la antijuridicidad. A pesar de q externamente parezca un tipo penal no es digna de represión por realizarse conforme a dº. Por lo tanto se excluye la responsabilidad penal y civil (así q tp hay peligrosidad ni medidas de seguridad). Una de las principales causas de justificación es la legítima defensa.
LEGÍTIMA DEFENSA
La doctrina entiende q la acción de defensa no está prohibida. Aunq la discusión sobre si este dº es natural subjetivo, o es una facilidad, o es un deber.
Por lo tanto la acción al ser un dº no constituye un injusto y por ello está justificado en el art.20,4 del cp. Será la legítima defensa causa de justificación cuando concurran los siguientes requisitos:
Cndo hay un error en el sujeto sobre la realidad de la lesión surge la legítima defensa putativa. La agresión debe provenir de actos humanos, incluidos los producidos por los locos ya q estos tienen voluntad y motivación. En cambio sí cabe la legítima defensa mantenida contra animales y cosas inducidas por hombres. La agresión ilegítima debe responder a un ataque inesperado e injustificado. Cabe decir q no se admite la legítima defensa contra ataques pasados pues constituye una forma de venganza. Hay aparatos ofensivos q se justifican como medio de defensa siempre q su acción no se comience hasta q llegue el ataque y no traspase los límites de necesidad y proporción.
En una pelea mutuamente aceptada la legítima defensa es recíproca, siempre se considera legítima defensa recíproca si los 2 sujetos se defiende con las mismas armas.
ESTADO DE NECESIDAD
Es una situación de peligro de intereses protegidos x el dº y no queda otro remedio q la violación jdca de otros. Es importante la idea de q no se podía evitar un mal para salvar otros bj, es una alternativa psicológica.
Para q esta actuación sea eximente cndo dañamos un bj protegido menor para salvar otro más valioso (estado de necesidad objetiva). Aquí la postura dominante entiende q la conducta es típica y antijurídica pero no culpable. Así q el edo de necesidad no es una c de j en este caso, en la necesidad objetiva.
En la legítima defensa y el edo de necesidad objetiva NO se produce una acción ilegítima, es decir q concurre una c de j, el sujeto NO es responsable civil.
En la necesidad subjetiva la agresión se considera ilegítima y cabe contra ella la legítima defensa del tercer dañado.
Por este motivo en el art.118 el cp no da al edo de necesidad consecuencias civiles como a las c de j, lo único q hace es establecer las causas de inculpabilidad (según arbitrio del juez)
El cp formula como eximente el art.20.5 “el q en edo de necesidad lesione un bj o infrinja un deber para evitar un mal propio o ajeno si se dan los siguientes requisitos:
La esencia del edo de necesidad es la inevitabilidad del mal y q este mal no se actual o inminente respecto a los textos legales y proporcionado.
Si hay un exceso en los actos del edo de necesidad puede llevar a un eximente incompleto.
En cnto a los elementos subjetivos debe realizarse una investigación para ver si existen otros móviles para enturbiar el dº al edo de necesidad.
Ad+ la realidad del mal q se trata de evitar debe ser objetiva e inmediata. Tb hay problema a la hora de valorar los bienes en conflicto y se solucionan por los valores sociales.
Si la situación la ha provocado el sujeto necesitado será culposa y podrá ampararse en la eximente pero será castigado por imprudencia. En cnto a la persona q realice un oficio sea este público o privado deberá tener la obligación en contrato y ver cual es el calibre del sacrificio.
Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un dº, oficio o cargo
En al art.20.8 del cp como causa de exención de la responsabilidad. Tres supuestos básicos.
En las profesiones públicas el problema con el uso de armas x los agentes de seguridad exigiéndose proporcionalidad q sólo se justifica la violencia cndo haya riesgo para su vida o para la de un ciudadano. Si no es así el sujeto puede tener un eximente incompleto.
TEMA 23: LA CULPABILIDAD
Concepto de culpabilidad
Se examina lo subjetivo del delito, hace referencia al autor y no a la conducta, es culpable la persona no la conducta.
Culpabilidad = reproche. Se hace culpable a una persona, se le reprocha q haya cometido una conducta típica y antijdca.
Fundamento: según la ley esa persona podría haber respetado la ley y actuar de otra manera. Pudiendo y debiendo ha cometido un delito.
Poder y deber reflejan la conducta culpable.
La noción de culpabilidad presupone en un individuo la capacidad de actuar en contra de la ley. No puede ser declarado culpable aquel individuo q tiene carencias y q no se le puede recriminar su conducta.
Todo ser humano por el hecho de serlo se le presupone esa capacidad de autonomía mientras no se demuestre lo contrario. Salvo q concurran anomalías y carencias.
Los ord jdcos han puesto fin a la relación entre liberalismo y deterministas (ser humano carece de libertad, la conducta viene determinada por una serie de factores biológicos, psicológicos, etc...)
No se acepta la tesis del determinismo biológico, el hombre es libre pero como vive en sociedad tiene q atenerse a sus actos. Contraposición entre libertad y responsabilidad social.
El individuo está influido y condicionado por factores pero tiene unos márgenes de autonomía.
Distinguimos circunstancias en las q la capacidad se destruye.
Culpabilidad ha cambiado su significado, inicialmente la culpabilidad existe o no según si el sujeto es consciente o no de lo q hace, nexo anímico o psicológico entre acción y sujeto. Se demuestra incorrecto.
En le ord jdco se considera culpable aunq no se sea plenamente consciente y lo contrario tb.
Lo decisivo para declarar la culpabilidad es la valoración q haya en la ley pero no la conciencia de la persona. X ej la responsabilidad criminal q se puede reprochar en el delito de olvido, o los delitos imprudentes en los q el sujeto no es consciente de lo q ha hecho.
Edo de necesidad, el q da muerte a un tercero para salvar su vida, el código libera de culpabilidad aunq el sujeto sea consciente de lo q hace, la ley valora y piensa q no es culpable.
Se pasa de un concepto psicológico de culpabilidad a un concepto normativo.
Significado dogmático y político criminal
Nadie puede hacerse responsable de un resultado sólo por haberlo producido si respecto a ese resultado no hay un mínimo de responsabilidad subjetiva, en el art.5
Se dice q no hay pena sin dolo o imprudencia, es decir, si no hay intención.
En cuanto a la política criminal. El dº penal está basado en la culpabilidad y es más limitado ya q exige q el sujeto quiere producir el resultado o lo haga imprudentemente. El cp declina en el art.5 q el ppio de culpabilidad tiene plena vigencia. Antes tenía unas limitaciones:
Actualmente el cp hace inviolable cualquiera de estos supuestos. La culpabilidad presupone la autonomía del hombre ante su comportamiento. El ord reconoce q ese individuo no fuera responsable de sus actos.
Casos en los q está exento de responsabilidad, es decir q no responde a sus actos:
La mayoría de edad en nuestro código se sitúa en los 18 años, hasta la entrada en vigor de la ley del menor. El criterio q utiliza nuestro código es puramente biológico, no depende de la madurez psicológica efectiva sólo interesa el dato objetivo y biológico, los 18 es el listón de madurez, y partiendo de la experiencia médica hay una evolución biológica y hormonal.
La ley de los años 40 trataba al menor como un irresponsable e inconsciente, se declaró anticonstitucional y se reformó en 1992, modificando una serie de artículos ya q el menor no tenía ni dchos ni garantías. La nueva ley establece una serie de tramas legales, el, mínimo de la responsabilidad se fija en los 14 años y se establecen dos tramos de 14 a 16 y de 16 a 18, a este último tramo se le aplican las sanciones de privación de libertad en centros de menores. La ley contempla q se apliquen sus preceptos a aquellas personas q hayan cumplido los 18 y no los 21, pero esto se da en casos excepcionales para no aplicar el cp de adultos. Esta ley responde a un modelo sancionador-educativo, las sanciones no se imponen como castigo sino buscando un impacto pedagógico. Parte del modelo de responsabilidad q consistía en tres opciones:
La responsabilidad civil: tradicionalmente la víctima no tenía nada q decir en ese procedimiento ya q se le consideraba un ser irresponsable. La nueva ley establece un ppio de responsabilidad solidaria de padres y a favor de la víctima. La víctima no puede intervenir como acusación particular ya q contaminaría el proceso. Todos aquellos procedimientos q comenzaran antes de la entrada en vigor de la ley continúan con la antigua legislación. Es necesario q haya medios e instituciones para llevar a cabo esto y, actualmente, no existen.
ENFERMEDADES MENTALES
El profundo es el q tiene una menor trascendencia criminológica. Sus capacidades físico-psíquicas hacen q no puedan cometer delitos más q sexuales y de patrimonio. Suele ser tb muy importante las personas con retraso profundo como víctimas de abusos o abandonos.
El trastorno moderado y el leve revelan mayor grado de criminalidad, son delitos sin premeditación, desproporcionados, burdos, toscos.
Entre la oligofrenia y la psicopatía se encuentran la mayor parte de los delitos. Se debe a la irritabilidad propia de una persona retrasada a menudo despreciada x los sociólogos, q experimenta una descomposición afectiva con términos de angustia y hostilidad. Se traduce en una total desinhibición. Los delitos más frecuentes son robo de objetos q no necesitan (cargados de violencia y hostilidad), contra la libertad sexual (componente de revancha y venganza lo q explica la brutalidad, déficit para satisfacer su necesidad sexual). Hay un gran nº entre vagabundos y prostitutas. Tb en delitos de incendio cuya motivación es la fascinación x el fuego como instrumento de venganza.
El esquizofrénico padece una ruptura de su propia personalidad y pierde su identidad, se crea un mundo q no tiene nada q ver con la realidad, se mueve en un mundo de símbolos y metáforas.
El paranoico tiene una conducta premeditada y si no fuera x este hecho no podría detectarse.
La paranoia es más frecuente en la mujer q en el varón, el brote comienza sobre los 40 años y es una enfermedad crónica. Las dos más características son:
El pronóstico de estos enfermos es totalmente negativo, el síntoma más característico es la minuciosidad, la brillantez de su discurso. Es muy próximo al hecho se identifica con él, es sintomático, afectivo, emotivo.
Uno de los problemas q presenta es q los comportamientos no son continuos, durante los intervalos esta persona es completamente normal. La paranoia es una de las enfermedades q han dado lugar a jurisprudencia contradictoria en nuestros tribunales.
Nuestros tribunales no dan importancia a la psicopatía y no reduce la imputabilidad. A mediados del s XX hay + de 200 términos distintos q se utilizan como sinónimos de psicopatía, es decir, q es un concepto muy deteriorado.
¿Existe alguna explicación orgánica? Hay muchas hipótesis, a ppios del XX se pensaba q los trastornos mentales eran diabólicos y q tenían cura. No se distinguía entre delincuentes con trastorno y con delincuentes normales. Otra hipótesis muy extendida insiste en los problemas neurofisiológicos, una serie de ondas delta. Y otra habla del nivel de activación cortical, es decir q el sistema nervioso de los sicóticos reacciona de diferente manera ante un estímulo, x ej: la máquina de la verdad no funciona con un psicópata.
La psicopatía y su relación con la criminalidad: la mayor parte de los delitos se producen por esta causa o por la oligofrenia, es decir, q se encuentran en casi todos los delitos.
Supuestos q excluyen la acción penal
Los causalistas, en el periodo iusnaturalista, piensan q el movimiento corporal del individuo produce unas consecuencias. El hambre produce unos efectos y se ven las causas. Se da importancia a la potencialidad causal del ser humano. Pero esta Tª no convence ya q significa igualar el comportamiento humano al de los animales y tb xq hay delitos en el cp en los q no importan las consecuencias, castiga la omisión y no el resultado ni las causas.
Hay un segundo concepto, el concepto final dado por Welsen el ser humano, específicamente, tiene capacidad para adaptar las causas a fines y a propósitos. Se ve la intención, la acción tiene un propósito, pero a esta Tª tb se le encuentran críticas, según la deoncología hay conductas del hambre q no tienen intención, en el cp hay muchos delitos no intencionados.
Otro concepto, el concepto social de acción, aparecido en Alemania en los años 80, dice q una conducta es o no acción penal por lo q se considera de ella socialmente apropiado. El legislador valora las circunstancias no el resultado.
TEMA 25: EL DOLO
El dolo es la forma más grave de la culpabilidad, la menos grave es la culpa y el intermedio es el dolo eventual.
El sujeto actúa de forma intencionada, es decir consciente de lo q hace y queriendo hacerlo. Nuestro cp no siempre utiliza el término dolo a veces uso sinónimos. Hay dos requisitos:
Todas las penas q señala el cp respecto a los delitos son penas para el delito doloso. La imprudencia sólo se castiga en aquellos delitos en los q el cp lo dice.
REQUISITOS DEL DOLO:
El sujeto tiene q saber:
En la vida real las cosas son más complicadas xq esos requisitos no son tan claros y no siempre es posible probar la existencia de ambos requisitos. De ahí q aparezcan varios muchos tipos de dolo.
Tipos de dolo
Distinción de Carrara:
Hay otra distinción:
Son resultados inherentes a la conducta, es decir, q son inseparables. El elemento volitivo aquí plantea sus problemas, aunq no quisiera provocar ese resultado éste va inherente a la conducta.
Hay una serie de categorías doctrinales para flexibilizar las clases de dolo.
Estos dos últimos están condicionados al resultado q se plantea el autor del delito.
Todas esas clases de dolo pretenden poder aplicar este concepto de dolo allí donde no se distingue la diferencia entre los elementos.
Hay una serie de conductas en las q el dolo es inherente, como la falsificación.
TEMA 26: CULPA O IMPRUDENCIA
Desde el punto de vista estadístico los delitos imprudentes son más frecuentes q los delitos dolosos. En casi todos los países el delito imprudente se castiga de manera más benigna q si fuera doloso y difícilmente se castiga con penas de prisión. En España se ha utilizado una cláusula gnral x la cual cualquier conducta delictiva se podría llevar a cabo tanto con dolo como con culpa o imprudencia. En el actual cp se determina q el delito sólo se comete de manera dolosa, a excepción de si el cp dice q el delito puede cometerse por imprudencia.
La imprudencia es la forma menos grave de culpa, el sujeto podría haber actuado de otra manera pero el resultado se ha producido aunq el sujeto no lo quisiera producir.
Actúa con imprudencia la persona q en el momento de actuar no lo hizo de la manera diligente q el dº esperaba del sujeto en esas circunstancias. La imprudencia es el comportamiento sin la prudencia.
Culpa o imprudencia es posterior al concepto de dolo, se distingue entre:
Esta clasificación va en función de la mayor o menor gravedad del resultado.
Este concepto gira en torno a la imprevisibilidad y la inevitabilidad del resultado.
No hay imprudencia si en el momento de actuar el sujeto no tiene conocimiento del posible resultado en esas circunstancias. Requisitos:
El jurista, en el caso de la imprudencia, debe hacer juicios hipotéticos, obliga a comprar el comportamiento real del sujeto con el comportamiento hipotético de otra persona en esa circunstancias, es decir, q hubiera actuado con la debida prudencia. El concepto es un concepto situacional, circunstancial, todo depende de las circunstancias y es muy difícil fundamentar. Teorías:
Clases:
El cp distingue ad+ de la culpa grave, leve y levísima, la consciente y la inconsciente.
TEMA 27: EL ERROR
La ignorancia de las leyes no es excusa de cumplimiento. En materia penal la responsabilidad penal es subjetiva y el grado de conocimiento la condiciona. En materia de error distinguimos:
Si el sujeto se equivoca respecto a los hechos de su conducta es lo mismo q si la conducta está prohibida. El error invencible excluye el dolo (cndo el sujeto se equivoca) pero puede haber imprudencia. es efectivo donde el delito puede cometerse tb por imprudencia, art.12.
El cp regula el error en el art.14, en donde se defiende la Tª causalista, el error afecta a la cualificación de la infracción, es decir q la hace más grave. No se pueden aplicar circunstancia agravantes. El error invencible sobre una conducta ilícita excluye la responsabilidad criminal, si es vencible se aplicará la pena disminuida.
TEMA 29: INTER CRIMINIS
Fase externe y fase interna: deliberación, resolución y ejecución.
El resto, al igual q la fase interna, no tiene relevancia.
Si el sujeto empieza a ejecutar sus propósitos:
Cualquiera de estas etapas tiene relevancia en el cp español.
Los actos preparatorios
El cp español castiga sólo unos pocos, vienen regulados en el art.15 y ss, donde se establece los actos q tienen trascendencia, son punibles el delito consumido y la tentativa. El art.18 regula la provocación y apología del delito.
Los actos preparatorios protegen los bj fundamentales. Tienen todos en común más de una persona, si es provocación hay mayor probabilidad de q se produzca.
La conspiración (art.18) se produce entre dos o + personas q deciden ejecutar el delito, exige una serie de requisitos:
Deben ponerse de acuerdo los sujetos si uno es el autor y los d+ ayudantes, o todos autores.
Si la conspiración es de manera concreta hay q ver las víctimas y ver cuantos delitos se van a producir. Sobre estos hay opiniones diversas:
La jurisprudencia dice q el requisito último es una cierta transcurrencia entre el tiempo q hay en q se planea y en el q se realiza, así se manifiesta + claramente la intención de realizar el delito.
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