Derecho


Derecho Penal español


Tema 1: Introducción al derecho Penal

1. Introducción: El derecho penal se caracteriza porque se puede definir como el conjunto de normas que se caracterizan porque se componen de dos elementos que son: ”el supuesto de hecho” y “la consecuencia jurídica”, lo cual dara lugar a lo que se conoce como proposiciçon jurídica, en la cual se puede observar como de un supuesto de hecho deriva una consecuencia jurídica determinada, lo cual podemos observar en los siguientes ejemplo:

A.”Todo individuo que tiene 18 años es mayor de edad y como consecuencia tiene capacidad para obrar”: en este caso el supuesto de hecho es tener 18 años, mientras que la consecuencia jurídica es la mayoría de edad con plena capacidad para obrar.

B.”Si un hijo mayor no manuptenciona a su padre o madre, éste tiene capacidad para excluirlo”: La proposicion de hecho es que el hijo mayor se niega a alimentar o manuptenciar a su padre y la consecuencia jurídica es que éste puede desheredarlo.

D.”Un escritor que escribe una obra literaria, tiene el derecho de divulgarla”: supuesto de hecho: escribir una novela; Consecuencia jurídica: el derecho de divulgación y así sin el consentimiento del autor no se puede divulgar su obra.

E.”El contraer matrimonio produce la obligación de protección por parte de los conyuges”: supuesto de hecho: contraer matrimonio; consecuencia jurídica: obligación de protección entre los conyuges.

2. El derecho penal: es una proposición jurídica que se caracteriza por presentar un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica que es siempre la misma, donde la proposición jurídica se caracteriza por ser un delito (de estafa, de propiedad...)que afecta o atenta contra la hacienda pública (hecho delictivo), mientras que la consecuencia jurídica es la imposición de una pena o castigo estatal, donde la pena más característica es la privativa de libertad. No obstante, excepcionalmente cuando estamos ante un loco o un menor de edad penal debemos señalar como en vez de imponerse una pena o castigo, se les hace ingresar en un lugar de carácter correpcional, es decir, que el derecho penal se caracteriza por ser aquel sector jurídico que se ocupa de los delitos a los que hace seguir la imposición de una pena o castigo, salvo en los llamados casos imputables, donde se impone una medida de seguridad con carácter preventivo o de educación.

Tras señalar esto debemos ilustrarlo con los siguientes ejemplo:

A.Artículo 217 del código penal”: El que contrajere segundo u ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año (prisión menor)”: supuesto de hecho: contraer un segundo matrimonio o bigamia; consecuencia jurídica: pena de prisión de seis meses a un año de prisión.

Tras esto debemos señalar, como el libro primero del código penal se caracteriza por presentar proposiciones jurídicas incompletas, es decir, aquellas que se caracterizan porque presentan el supuesto de hecho y no la pena, como puede ocurrir en el caso de la legitima defensa o del artículo 305.4 del código penal.

3. “¿Cuál es el sentido del derecho penal?”; “¿Para qué sirve?”:el derecho penal se caracteriza porque tiene la siguiente misión o fundamento: el derecho penal es aquel derecho que se encarga de tipificar los hechos más graves que se producen en una sociedad como delitos y les impone una pena y de esta forma llegamos a la conclusión de que todo lo que esta en el código penal se caracteriza por ser muy grave, y por lo tanto, debemos señalar como la esperanza de todo legislador es la de que los ciudadanos de la sociedad por temor a sufir dicha consecuencia o pena se astengan a cometer dichos hechos, pues la sociedad se caracteriza porque no desea fraudes, violaciones..., lo cual produce que dichos comportamientos sean calificados como indeseables. De esta forma el derecho penal se caracteriza porque establece un indice de valores en la sociedad, donde los comportamientos se caracterizan por ser más graves cuando el código penal les impongan una pena alta(como por ejemplo un homicidio), mientras que son menos graves cuando sucede el contrario (como por ejemplo: hurto o lujuria); (clasificación de delitos), aunque no obstante, debemos señalar como los valores se adaptan a la clase de estado que presente dicha sociedad en un momento histórico concreto del momento, lo cual se puede apreciar en el hecho de que el adulterio era castigado durante el franquismo, mientras que hoy no lo es.

Tras esto, debemos señalar como a pesar de que, existe un código penal la gente sigue matando o cometiendo delitos, lo cual nos lleva a la posible conclusión de que el derecho penal no sirve para nada, pues no consigue erradicar los delitos. Sin embargo, debemos señalar como dicho razonamiento se caracteriza por ser erróneo, puesel derecho penal se caracteriza porque sirve para que se cometan menos delitos dentro del ámbito social, lo cual nos lleva a la conclusión de que es únicamente cuando se produce excepcionalmente el hecho de que quedan marginados las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, cuando se producen los hechos más graves.

Por otro lado, el código penal se caracteriza tiene la función del mantenimiento de las normas éticas en el código penal. De esta forma, podemos señalar como un niño nace sin ningún tipo de moral y por ello debe ser educado y esto se produce en el caso de que este pege a su hermano por el retiro de cariño o enfado por parte del padre o de la madre, lo cual producira que en otro caso el niño se abstenga a realizar dicha acción porque le aparezca en su conciencia la figura del super yo o del padre regañándole, produciéndole de esta forma una mala conciencia. Así las normas de la moral se ven reforzadas porque medio de que si se comete tal hecho, se impondrá una consecuencia jurídica o pena, lo cual producirá que sé refuerzen los efectos morales.

Finalmente debemos señalar como el derecho penal penal se caracteriza por ser educador y porque es imprescindible para evitar que se comentan en la sociedad los hechos más graves.

4. Derecho penal, administrativo y disciplinario: el derecho penal se caracteriza por ser aquel derecho que ante una acción ilícita impone una pena, mientras que el derecho administrativo y el disciplinario se caracterizan por ser dos tipos de derecho que imponen una pena, pero que a diferencia del derecho penal el castigo no es impuesto mediante un proceso.

Ejemplos:

A.Un profesor (funcionario) que no viene a clase es suspendido de sueldo = derecho disciplinario.

B.Aparcar en doble fila produce la imposición de una multa de tráfico = derecho administrativo.

Derecho penal: el derecho penal se caracteriza por ser el conjunto de normas que se ocupan de los delitos a los que hacen seguir de una pena y en casos especiales de una medida de seguridad.

1. Características del derecho penal:

A. “¿Por qué se le llama derecho penal?” Esto es porque este tipo de derecho se encarga de imponer penas a aquellas conductas que se caracterizan por ser indeseables dentro del marco social.

B. El derecho penal como denominación precisa: Tras señalar él porque, debemos destacar el hecho de que el derecho penal se caracteriza por ser una denominación precisa dentro de la cual podemos encontrar dos variantes:

A. Cuando se tiene en cuenta la consecuencia jurídica, pues se conoce con este nombre en otras lenguas como puede ser el caso de Inglaterra (Penal Law).

B. Lo que ocurria en el apartado A, debemos señalar como también ocurre cuando tenemos en cuenta el supuesto de hecho a la hora de denominar este tipo de derecho y con lo cual lo llamaríamos criminal law (derecho delictual) en el caso de Inglaterra y en el caso de nuestro pais se podria llamar derecho delictual aunque en el procedimiento lo conozcamos como “Ley de enjuiciamiento criminal”.

C. Partes en el derecho: en el derecho penal debemos destacar como existen dos partes:

1. Una parte general (es la que veremos a lo largo de este curso).

2. Una parte especial (es la que vamos a ver en tercero).

1. Distinción entre la parte general y la parte especial: la distinción entre ambos se caracteriza porque no es solo doctrinal,sino que también figura en los textos legales y más concretamente en el código penal, donde el libro HI se caracteriza porque recoge la parte general; mientras que el libro II y III se caracterizan porque recogen los delitos y las faltas y se ocupan por lo tanto, de la parte especial.

2. Parte general: la parte general se caracteriza porque trata de las instituciones que pueden ser aplicadas a todos o a muchos de los delitos que se recogen en el código penal.1.Así por ejemplo destaca él artículo 16(“1.Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; 2.Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendode la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta; 3.Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidas en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. En este artículo se define la tentativa, la cual se caracteriza por ser una institución pragmática de la parte general. Dentro de la tentativa debemos destacar como existen dos tipos:

A. Tentativa acabada: es cuando se produce el resultado tipico o cuando se ha hecho todo lo posible para cometer un delito, lo cual se puede producir por ejemplo en el caso en el que un terrorista coloca una bomba en el coche de un concejal, aunque éste lo descubra y no se suba en el coche.

B. Tentativa inacabada: esto sucece cuando no se produce el resultado tipico, lo cual se puede apreciar por ejemplo en el caso de que el terrorista sea sorprendido por la policia cuando a colocado la bomba lapra en el coche, pero no la ha llegado a conectar.

La tentativa se caracteriza por pertenecer a la parte general porque es imaginable en cualquier delito:tenatativa de robo,tentativa de estafa...Además debemos destacar,como esto produce el hecho de que como la tentativa se castiga en relación con cualquier clase de delito,producira que esta deba ser regulada de una vez para siempre en un solo artículo(artículo 16);y así al sujeto que comete una tentativa se le pone en relacción con el artículo 16.

2. Legitima defensa: la legitima defensa se caracteriza porque al igual que la tentativa también aparece recogida en la parte general del código penal, porque esta es aplicable a diversos delitos que aparecen recogidos en dicho código.

3. Otro tÉrmino que aparece en la parte general es la participación delictual, la cual se caracteriza porque aparece regulada en los articulos 28 y 29,en los cuales se muestra como además del autor de un homicidio o estafa, existen otros sujetos que participan en el de forma pasiva o que incluso han llegarlo a motivarlo (complices. De esta forma llegamos a la conclusión de que en un delito pueden participar o intervenir varias personas que son castigados al igual que el autor en el código penal.

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Parte general:en ella se recogen articulos que contienen terminos que se caracterizan porque son aplicables a un importante numero de delitos.

3.Parte especial:la parte especial se caracteriza porque trata de determinar el contenido y los limites de cada figura delictiva (requisitos de impropiación indebida,del terrorismo...).

Ejemplo:limites minimo y máximo de delitos contra la vida:homicidio imprudente,homicidio consentido...

A.Limite minimo:para determinar la vida humana individual se tomo como requisito fundamental para que esta fuese considerada el hecho de que el niño debia ser desprendido del claustro materno (requisito minimo),mientras que que otros señalan que la vida humana se produce cuadno se corta el cordón umbilical (requisito minimo) y finalmente debemos señalar la postura que coloca el limite mínimo de una forma mas extricta que exige los otros dos requisitos y además que se produzca la respiración pulmonar.Todo esto si se produjese un atentado contra la vida se la criatura,se caracterizaría por ser un delito de homicidio,lo cual se caracteriza porque establece la distinción entre dicho delito y el delito de aborto (muerte de un niño alegosa).Por último debemos señalar como los delitos contra la vida es un tema paradigmático de parte especial.

Tras esto,debemos señalar como se debe también analizar el limite máximo,lo cual también se puede englobar en delitos contra la vida y para poder explicar este debemos tomar en cuenta el hecho de que una persona es considerada quirúrgicamente y penalmente muerta cuando dicho individuo a sufrido una cesación de su actividad cerebral,lo cual es actualmente porque con anterioridad el requisito máximo era la parada cardioloca o del corazón,ya que este producía la parada del riego sanguíneo,pero actualmente existen medios que hacen posible que este fenómeno no se produzca por los avances cientificos y por tanto a sido sustituido por el otro criterio (limite máximo de la vida).

Tras esto debemos señalar como en la parte especial se debe decidir cuando el sujeto empieza a vivir y cuando muere.

Tras esto,debemos señalar sobre el artículo 248 donde se trata la figura de la estafa,la cual se caracteriza porque se puede incluir dentro del ámbito de los derechos especiales y esta se caracteriza porque presenta una serie de características,las cuales podemos ver por medio de un ejemplo:un individuo A vende un reloj a un individuo B como si este fuese de oro,pero no lo es.El individuo B (suj pasivo) que no conoce el engaño paga religiosamente la cantidad de un millon de ptas.Dentro de este ejemplo podemos señalar como los requisitos de la estafa son el engaño y la apropiación de un patrimonio,lo cual no se da en el caso de un polizón que se sube a un barco.Esto nos lleva a la necesidad de establecer la distinción entre la estafa y la propiedad indebida,donde del primer termino ya hemos visto sus características,mientras que de la apropiación indebida podemos señalar como un sujeto se queda con un bien ajeno,el cual conservara legítimamente en propiedad,pero que tendrá la obligación de devolverlo y si no lo hace se producirá la apropiación indebida.

La dogmática jurídica:la dogmática jurídica se caracteriza por ser la ciencia del derecho que se encarga de la interpretación de las normas.Su origen parte del hecho de que la dogmática teológica aparecía reflejada en los llamados libros sagrados (=dogma); (ejemplo Biblia) que el teologo debe interpretar,pero sin alterar su contenido y de esta forma su única misión es buscar el sentido del texto.No obstante,se debe señalar como un texto (normas jurídicas=dogma) puede tener diversas interpretaciones según el punto de vista de cada autor,pero sin modificar el texto.

La ley es un dogma porque solo puede ser promulgada por el poder legislativo y no por los jueces,ni por los científicos del derecho.

La dogmática jurídica o ciencia del derecho se caracteriza porque acude a las cuatro metodos de interpretación que fueron señalados por Savigni y que son:criterio gramatical,criterio historico,sistemático y teológico.

A.Criterio gramatical:se realiza sobre la base del sentido gramátical de las palabras de la ley.

B.Criterio historico:trata de averiguar el sentido de una norma por medio de su historia,es decir,regresando al momento en que una norma fue elaborada.

C.Criterio sistemático:tiene el objeto de alcanzar el sentido de la norma jurídica incorporando sistemas que ponen en relación unos preceptos con otros.

D.Criterio teológico:criterio que trata de interpretar la ley teniendo en cuenta su finalidad (teo = fin).

La interpretación gramatical se caracteriza porque en las normas jurídicas no tiene una importancia decisiva,a excepción de las normas jurídico penales porque estas recogen el principio de legalidad (nule pena,sine lege).El limite máximo de interpretación de este criterio es el sentido literal posible de las palabras en derecho penal y un comportamiento no previsto por el legislador no se puede castigar,lo cual produce que el principio de legalidad sea básico en el ámbito del derecho penal y de esta forma se produce que la interpretación gramátical sea recogida en el artículo 25 de la constitución y en otros articulos del código penal.

Criterios de interpretación.

La denominción de dogmática jurídica se caracteriza porque describe un regimen de leyes donde el parlamento se encarga de realizar las leyes (poder legislativo), mientras que los jueces se caracterizan porque su función es exclusivamente la de interpretar normas y no crear derecho. Dentro de la interpretación debemos destacar existen distintas posibilidades de exégesis de interpretación, lo cual se carcteriza por ser la tarea de la dogmática jurídica y de los tribunales (doctrina científica. Sin embargo, debemos señalar como el que interpreta un dogma no tiene porque estar de acuerdo con lo que dice el legislador y por tanto puede recurrir a la llamada política legislativa, política criminal, en virtud de la cual y por medio de una apelación al gobierno puede pedir que dicha ley sea modificada al legislador.

Por otro lado, debemos señalar como la dogmática jurídica se caracteriza por no ser algo acríptico, pues el poder legislativo se caracteriza por ser el único que puede promulgar leyes.

Criterios de interpretación en el derecho penal: los criterios de interpretación en el derecho penal se caracterizan por ser cuatro:criterio gramatical, criterio historico, criterio sistemático y criterio teológico.Todos ellos se caracterizan porque corresponden a una división ideada por Savigni en el s.XIX y que sigue siendo vigente.

Interpretación gramatical: es un tipo de interpretación por el que se trata de encontrara el sentido de una disposición, de acuerdo con su sentido literal o gramatical, siendo por lo tanto la interpretación más simple y vulgar que se caracteriza porque en otras normas que no son penales es solo el punto de partida, pero en el derecho penalla interpretación gramatical es una interpretación decisiva porque en éste se rige el principio “nule crimen, nuele pena sine lege (previe) = principio de legalidad, el cual se caracteriza porque fue formulado por Foyerbacht. Y se caracteriza por ser un principio que prohibe la analogía, lo cual produce que las leyes penales no puedan ser interpretadas más alla del sentido literal de las palabras y así ningún interprete puede sobrepasar esta muralla que se caracteriza por ser infranqueable y así llegamos a la conclusión de que si un supuesto de hecho no es subsumible al sentido literal de las palabras en el derecho penal, ese hecho no se puede considerar un delito y por lo tanto no puede ser penado.Esto se caracteriza porque así viene en la constitución en el artículo 25.1: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento”(principio de legalidad).El constitucionalismo ha dicho que el contenido de legalidad del artículo 25.1 de la constitución muestra como no puede haber una interpretación de la ley penal que pase del sentido gramatical de las palabras.Esto también se recoge en el código penal en el artículo primero:”No será castigada ninguna acción ni omisión que no éste prevista como delito o falta por la Ley anterior a su perpetración”(principio de legalidad);En el artículo dos:2.1:”No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración”; y artículo 2.2:”No obstante,tendrá efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo”.En el caso del artículo 2.2 debemos señalar como se favorece al reo suprimiendo un delito en el código penal, tal como ocurrio en el caso del cheque sin fondos que empezó a ya no considerarse como una estafa, y por lo tanto se dejo de incluir dentro del grupo de los delitos, lo cual se produjo porque se llego a la conclusión de que en este caso la constraprestación se a producido antes del engaño.

Tras esto, debemos señalar como en ocasiones el legislador crea leyes penales que se carcterizan por ser leyes temporales, en virtud de lo cual son creadas para estar vigentes en un corto espacio temporal qjue es cuando surge un problema en el ámbito social como es el caso de una guerra o un virus que cuando desaparece, produce que dicha ley sea derogada y en este caso debemos destacar como no hay cambio de opinión por parte del legislador y en el caso de que se volviese a dar la misma situación, el legislador daría otra ley parecida.No obstante, debemos señalar como en otros casos el legislador cambia de opinión lo cual se produjo en el caso en el que el legislador despenalizó el aborto o en el caso del delito del cheque en blanco que acabamos de ver.

Otros articulos del código penal sobre la interpretación y el principio de legalidad son:el artículo 4: 4.1 “Las leyes penales no se aplicaran a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”.En este caso se ve como el principio de interpretación de normas penales esta de acuerdo con la interpretación gramatical; artículo 4.2: “En el caso de que un juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”; y finalmente el artículo 10 que reitera el principio de legalidad: “Son delitos o faltas las acciones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.

Una característica muy importante de toda ley penal es la irretroactividad, lo cual es producido porque en el caso de que aparezca un delito nuevo por medio de un caso que se esta juzgando, en este no se aplicara sino que afectará a casos futuros y quedará por lo tanto regulado en el código penal. Esto se da por ejemplo en el caso del artículo 429 del antiguo código penal en el que se establecía que la violación era cuando una mujer era intimidada (en el caso de que tuviese doce años no hacia falta la intimidación) por un hombre (sujeto activo) y era penetrada por medio de la vía vaginal. De esta forma no estaba penada como violación la penetración vocal y anal, por lo que cuando se planteo el caso en el Tribunal Supreno se vio la necesidad de cambiar el artículo 429, lo cual fue realizado por medio de la ley de reforma vigente de 28 de junio de 1983 y así la violación podía ser realizada por penetración anal, vocal y vaginal y además se fijo la indiferencia de que el sujeto activo fuese un hombre o una mujer.Dentro de la propuesta, debemos señalar como lo que el Tribunal Supremo esta realizando es la llamada política legislativa, donde este organo pide a través del gobierno que el legislador modifique dicha norma, pero en este caso en virtud del efecto irretroactivo, la norma nueva no pudo afectar al caso que se palnteo en el Supremo sobre este hecho, sino que empezó a regir a partir de él y asi se fijaron el artículo 178 del código penal (“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años”) y el artículo 179 (“Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o vucal, o introducción de objetos Por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigdo, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años)= principio de legalidad.

Otro ejemplo sobre esto es el caso de la revelación de secretos que procede del código del 48, donde se establecía como delito con referencia a la revelación de secretos, el hecho de que un individuo se apoderase de los papeles o cartas de otro, pero no en el caso de que se pinchara el telefono y por esa razón cuando se planteo un caso sobre esto, se propuso que esto fuese introducido, pero no pudo ser empleado en el caso en el que se planteo sino que serviría para casos futuros.Esto se fijo en 1984 y fue recogido en el artículo 197 del código penal de 1995: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, gravación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

Otro ejemplo es el que se dio en el año noventaitantos que fue cuando la cadena Ser emitio una conversación entre el secretario de organización del PSOE, Chiqui Venegas con un periodista llamado Germán Blanco donde se hablaba muy mal de Felipe Gonzalez y este hecho daño ñucho al PSOE y entonces Chiqui Venegas denucio a dicha cadena, a la que no le ocurrio nada porque dicho caso no estaba previsto en el código y entonces se obligo a modificar este en este sentido, pero la nueva norma no afecto a este caso, pero si afectaria a casos futuros ( no se daba antes en el código penal el caso de que alguien difundiese algo que este individuo no hubiese gravado y por lo tanto esto no era antes considerado como un delito, pero si hoy).Esto se fijo en el artículo 197.3 del código penal: “Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Serán castigados con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veintiuno meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descripta en párrafo anterior”. No obstante, debemos señalar como a los responsables (cadena Ser) de ese hecho no se les pudo castigar en ese momento porque ello supondría ir en contra de la literalidad o interpretación gramátical de las leyes y apelar por tanto a la analogía.

Sistemas de interpretación de las normas: la interpretación gramatical como ya señalamos destaca por ser una caravteristica del derecho penal y de las otras normas del derecho sancionador donde rige el llamado principio de legalidad y además se caracteriza porque sirve como mecanismo para cubrir lagunas o sirve para cubrir supuestos que necesitan ser regulados o que necesitan de una regulación y se acude para ello a la analogía (esto no se refleja en el derecho penal).Esto se refleja en el ariculo 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde cuando hay una sala de 6 miembros, o hay una sal de 10 miembros (es decir, de número par) puede darse el caso de que en una vitación se produzca un empate, para lo cual habría que buscar una solución que se aplica en el artículo 202 y lo cual sucedió por ejemplo en el caso de Ruiz Mateos en el Tribunal Constitucional, donde se produzjo un empate y el presidente de dicho tribunal (Garcia Pelay) voto constitucionalidad de expropiación y en otra ocasión que sucedió lo mismo pero con el aborto voto como inconstitucionalidad.Sin embargo, debemos señalar como eso solo sucede en el seno del Tribunal Constitucional, en el que además puede darse el caso de que no vote el presidente en caso de empate, sino que se vuelva a votar y si permanece el empate se pase a la llamada sala de la discordia (sala con número de miembros impar) para solucionarlo.Tras esto nos surge la siguiente cuestión: “Si el empate se produce en el Tribunal Supremo que sucede?”.Lo primero que se piensa es en la aplicación del artículo 202, pero debemos señalar como dicho artículo no habla de este supuesto aplicado para el Tribunal Supremo y de esta forma se produce una laguna jurídica y entonces esta se resuelve por medio de la analogía, en la que se dice que hay que llamar al presidente de la audiencia provincial (Juan Delgado) o al del Supremo, aunque no se apele al sentido literal de las palabras, lo cual no sucede en el derecho penal pero si en otras ramas del derecho.

Otros ejemplos del principio de legalidad son: un ejemplo es lo que hace 3 años se descubrió en Barcelona que fue una red que distribuía pornografía infantil y se hizo una denuncia, pero de esto no se habalaba en el código civil hasta la ley organica 11/1999 (de abril) y lo cual quedaba demostado en dos articulos del código penal y que son: El artículo 186: ”El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses” y el artículo 187.1 : “El que induzca, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multado de doce a veinticuatro meses”.En estos articulos se hacereferencia al que comercia con materiales de pornografía infantil, pero no al que los distribuye y así lo que se hizó es coger el código penal y se fijo el artículo 189.1 del código penal.En el proyecto de ley de 12 de noviembre se castigaba también la adquisición de material pornografico, lo cual no se metio en el código, pero en la reforma que se plantea sobre el código penal, se esta acordando en meter este principio.Sin embargo, sobre esto debemos señalar como aparece en este caso el llamado principio de irretroactividad y no hay laguna legal, sino que eso no es un delito.

A principio de los 80 la Audiencia Nacional se enfrenta a un caso de aborto que se había producido de una española en el extranjero y más concretamente en Inglaterra y por lo que la mujer solo podía ser castigada en principio siempre y cuando el aborto fuese delito en ambos paises, pero no fue así en el caso de Inglaterra.Sin embargo, la ley orgánica del poder judicial en esos momentos establecía una excepción que ahora no aparece y que es que “aunque no sea delito en el lugar de la comisión, también se persiguen los delitos en España si el sujeto pasivo es español y el activo también lo es y la Audiencia Nacional condeno a esta mujer por el delito de aborto y en este caso se aplica el llamado principio de tipicidad.Entonces la mujer recurre al Tribunal Supremo que da la razón a la Audiencia Nacional y entonces la mujer emplea el recurso de amparo del Tribunal Constitucional y este establece en virtu de la sentencia 97 de junio de 1995 que los fetos no tienen nacionalidad y por lo tanto no se puede plantear el hecho de que si el sujeto es nacional o no y además tambien se da el hecho de que el aborto no era delito en Inglaterra, por lo que la mujer no fue condenada.

Finalmente debemos señalar como en el derecho penal no se puede emplear la interpretación analógica, pero el limite del derecho máximo penal es el sentido literal posible.

B.Interpretación historica: este tipo de interpretación se caracteriza porque tiene más sentido cuando nos encontramos ante un régimen absolutista, es decir, cuando un rey absoluto promulga leyes y no hay un parlamento, lo cual es lógico porque este tipo de interpretación trata de determinar cual fue la voluntad del legislador a la hora de dictar la norma, lo cual es sencillo cuando el que dicta la norma es solo un sujeto y no varios, como 365 senadores, porque no se puede preguntar a cada uno la idea que tenía cuando a aprobado la ley, y así la voluntad del legislador es imposible de averiguar en el seno de un regimen constitucional. No hay por tanto, una voluntad del legislador colectivo y por lo tanto es sobre la voluntad individual sobre la que se aplica la interpretación histórica, pues es el único modo en que se puede averiguar las discursiones parlamentarias que fueron necesarias para crear una ley. Esta interpretación se caracteriza por ser secundaria, pero a veces es necesari su utilización o empleo. Un ejemplo de esto aparece en él artículo 384 del código penal que se introduce en 1999 y hoy se mantiene: “Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que, con desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381 (condución temeraria)”. Para entender esta ley, sería necesario acudir al momento en que fue discutida y publicada esta norma, lo cual suce cuando se empezaron a dar los casos de condución temeraria en el seno de la sociedad española y por lo tanto estamos apelando con ello a la interpretación histórica y de esta forma, sabemos a que se refiere la norma lo cual no habriamos podido deducir del percepto jurídico. Otro ejemplo aparece en el artículo 429 del código penal, el cual se caracteriza porque trata del llamado Trafico de Influencias, el cual se caracteriza por ser un delito que obedece al llamado caso Juan Guerra, donde se podía haber dado el caso de que hubiese influido en un funcionario publico (alcalde de un pueblo) pagándole (cohecho o soborno) o sin pagarle (predificación.) En este caso no se pudo acreditar si hubo cohecho, ni predificación y por lo atnto cuando se trata de castigar como delito de trafico de influencias que no fuese soborno o predificación se dice que se debe acudir a lo que pensaba sobre esto el legislador cuando lo introdujo para poder entender así este artículo.

Criterios de interpretación:

C.Interpretación sistemática: esta interpretación lo que hace es que cuando hay duda de cómo calificar un determinado hecho, este se caracteriza porque se agrupa dentro de un sistema y se sacan conclusiones sobre si el hecho es posible o no lo es. Un ejemplo sobre esto es el caso donde el gitano quita la puerta de una chavola de un vecino para ponerla en la suya y entonces surge la duda sobre si este hecho es un hurto (apoderación de una cosa ajena con animo de lucrar y encontra de la voluntad de su dueño);un robo (es cuando la apoderación se realiza con fuerza en las cosas y es un delito más grave que el hurto.(Esta definido en el artículo 238) y se da

También el robo de apoderación robo con violencia e intimidación que se caracteriza por ser el más grave de los tres delitos que acabamos de ver..En este caso nos encontramos entre que el hecho de arrancar la puerta puede ser bien un hurto, o bien un robo con fuerza en las cosas, el cual se caracteriza por no ser cualquier robo y porque viene definido en el artículo 238 del código penal.Esta problemática se caracteriza porque ha sido resuelta por la llamada interpretación sistemática que establece la doctrina y la jurisprudencia anterior; y es entonces cuando uno se pregunta por que el código tipifica el robo en las cosas en el artículo 238.2 del código, en el que se establecen los robos en el caso de que alguien entre en el interior de una habitación o de un lugar y esto se produce por medio del escalamiento, de la fracturación de una puerta, de la fracturación de una ventana...que es por donde entra el ladron que se hace con un objeto del inmueble que se caracteriza por estar fracturado o protegido por el dueño.Haciendo una interpretación completa sobre este hecho, llegamos a la conclusión de que el legislador no había descripto el caso ante el que nos encontramos como medio de fuerza en el artículo 238, ya que en el caso se produce una fracturación de las puertas sin la intención de entrar en la casa y por lo tanto la interpretación sistematica lo considera como un hurto y no como un robo, lo cual fue establecido por la doctrina del Tribunal Supremo y como consecuencia esto se establece en el artículo 237 del código penal de 1995 que se caracteriza porque se corresponde con el 500 del código anterior.En este caso, debemos señalar como se aplica una analogía que se caracteriza porque es necesaria para el derecho penal y sobretodo porque no es una analogía prohibida que se caracteriza porque no se basa en la literalidad del texto normativo, lo cual se caracteriza por ser un bien muy preciado para el derecho penal y por lo tanto, podemos señalar como uno puede emplear en el derecho penal una analogía que se caracterize porque no pase del sentido literal de las palabras y esto lleva a una restructuración del sentido literal de las palabras, donde ya no se subsime literalmente en el hecho, lo que se subsime habitualmente.

D.Criterio teleológico:trata de interpretar los preceptos teniendo en cuenta el fin de la norma.Un ejemplo sobre esto es la sentencia del noventaitantos, donde un conductor de un ciclomotor circula llevando en el asiento trasero de la moto a una muchacha de diez años y esto estaba prohibido por la ley.Entonces son embestidos por detrás por un camión, produciéndose el hecho de que muere la chica y el conductor del ciclomotor es herido.El caso es llevado a juicio y la Audiencia provincial establece que es culpable por el delito de imprudencia el conductor del camión, pero también lo es el conductor de la motocicleta y este se pregunta ¿por qué?.Entonces el conductor de la motocicleta recurre al Tribunal Supremo que casa la sentencia de la Audiencia Provincial y le absuelve, en virtud de la interpretación teleológica, en la que se busca cual es el fin de la norma que afecta al conductor de la motocicleta que no es otro que el hecho de que el caso sería castigado en el supuesto en el caso en que el accidente se hubiese producido por dificultad de manejación de la motocicleta, lo cual es producido por llevar sobrepeso o peso no autorizado(por llevar a la muchacha) y esto era lo que preveía dicha ley.Sin embargo, en este caso no se da lo que la ley establece y entonces el conductor de la motocicleta no puede ser castigado. (Interpretación teleológica).Esto es producido por el llamado fin de protección de las normas.

Otro ejemplo sobre esto es: el derecho penal lo que pretende la protección de bienes jurídicos, pues detrás de cada delito hay un bien jurídico que se quiere proteger: en el homicidio se quiere proteger la vida, en el hurto la propiedad... Así podemos decir que detrás de un tipo penal hay siempre un bien jurídico y así en los delitos se espera que con las amenzas de las penas, el sujeto se abstenga de realizar dicha acción que no es deseada por el orden jurídico y se trata de ver con la interpretación si la conducta afecta o no al bien protegido.esto se ve en el caso en el que un policia se infiltra en una red de drogas para así desmantelarla. En este caso debemos señalar como si se aplicase la literalidad de la norma, el policia infiltrado debería ser castigado porque ha cometido un delito de drogas que se refleja en el artículo 368 del código penal, pero el agente provocador no será castigado porque para ello se empleara la interpretación teleológica, en virtud de la cual el hecho no es castigado ya que con su acción protege a la salud publica al retirar la droga del mercado.

Metodos de interpretación:

D.Metodo teleológico: se caracteriza porque trata de interpretar un texto legal teniendo en cuenta la finalidad que persigue, lo cual lo mostramos en el ejemplo del camionero que arroya a al ciclomotor.

Tras esto debemos señalar como el marco máximo de interpretación en el derecho penal es la interpretación gramatical, la cual se caracteriza porque se limita al sentido literal posible que se caracteriza popr ser el final de la interpretación en derecho penal a diferencia de otras ramas del derechlo que se caracteriza por ser el comientzo.Unos ejemplo más sobre este tipo de interpretación son:

.Se ha planteado por parte de Llamazares en el último debate parlamentario con Aznar si basándose en el artículo 588 del código penal, tendría el gobierno delito (querella)por la intervención realizada en Afganistán.

El artículo 588 se caracteriza porque establece que para declarar la guerra o la paz a otro pais es necesario que el gobierno realice una propuesta al parlamento, que será el organo que debe aprobar este hecho y finalmente será firmado por el rey con el refrendo del gobierno.Sin embargo, podemos decir que actualmente el termino declarar la guerra a un pais a desaparecido, ya que hoy normalmente se producen intervenciones y sobretodo debenos destacar como hoy se produce la guerra sin declaración.Esto nos lleva a la conclusión y en virtud de la interpretación gramatical del código civil de que el gobierno no puede ser castigado, y por lo tanto este caso se caracteriza porque no es subsumible en el artículo 588.

La querella: la querella se caracteriza por ser un instrumento jurídico que puede ser interpuesto por el Ministerio Fiscal, por el perjudicado o por los herederos del perjudicado.Sin embargo, en el caso de España puede ser también ejercitado por un tercero a partir de la llamada acción popular.

.Se establece la duda sobre si en virtud del artículo 61 del código penal, el manadar sobres con polvos de talco es un delito: sobre esto debemos señalar que a pesar de que ciertos juristas consideren como un delito a este hecho, en realidad no lo es porque este artículo solo afecta a objetos explosivos, es decir, que en virtud de la interpretación gramatical no se puede considerar a este hecho como un delito, a pesar de que produzca una enfermedad.

Volviendo a la interpretación teleológica debemos señalar como en el derecho penal no todos los tipos estan destinados a proteger los intereses si literalmente o formalmente el sujeto esta realizando la conducta típica que cabe dentro de la formulación gramatical del delito, pero en otras ocasiones si se produce como es en el caso en el que aparece el llamado agente provocador que se infiltra en por ejemplo en unaorganización terrorista para desmantelarla, lo cual se caracteriza por ser materialmente un delito, pero no formalmente, lo cual produce que no pueda ser castigado. Esto se aplica en el siguiente ejemplo: la policia detiene a un sospechoso que se caracteriza por ser un asesino en serie, pero no tienen pruebas contra él, lo cual produce que un policia se convierta en agente provocador y de dinero a este sujeto para que asesine a otro y así quedará demostrada su culpabilidad. En este caso no es un delito porque la policia lo que pregtende obtener es una prueba para condenar al asesino en serie.

Tras esto se nos plantea la siguiente cuestión:”¿El provocado responde o no responde?”.Frente a esto debemos responder que aparecen dos posibilidades que son distinguidas por el Tribunal Supremo y por la jurisprudencia de los tribunales inferiores:

A.Cuando la actuación de la policia se caracteriza por ser legitima que será cuando respondera el delincuente, lo cual se produce cuando la policia actua con el propósito de acabar con una banda de delincuentes.En este caso debemos destacar como no se exime de responsabilidad al delincuente.

B.Cuando la actuación de la policia es ilegitima, lo cual produce que el delincuente no responda.Este es el caso en el que el agente provocador produce el hecho de que una persona que nunca haya cometido un delito(en virtud de lo cual queda impune), lo cometa (agente provocador generador de un deltito), lo cual produce que la policia no haga su misión que no es otra que la de investigar y desmantelar una organización de criminales.

Esto que acabamos de ver en el apartado A y B se caracteriza porque aparece recogido en el artículo 11.1 de las sentencias de Tribunal Supremo.

Tema 2: ”El delito”. (Lección 11 del programa.

La definición del delito: el delito se caracteriza porque es definido como aquel comportamiento que se caracteriza porque es indeseado por parte de la justicia y que se caracteriza por presentar las siguientes características:

A.Tipicidad.

B. Antijuridicidad.

C. Culpabilidad.

Todos estos requisitos se caracterizan porque tienen como presupuesto la existencia de un comportamiento que se caracteriza porque se da a priori y todos estos elementos se caracteriza porque aparecen regulados en el código penal, mientras que el concepto comportamiento el código penal lo toma del concepto de comportamiento prejuridicamente y se caracteriza porque se da cuando el sujeto puede aparecer como centro de importación de lo que realiza y cuando no es así, entonces no hay un comportamiento que se caracteriza por ser el presupuesto de un delito.

El comportamiento de forma general se caracteriza porque se puede dar de tres formas:

A. Delitos producidos mediante acciones: acciones realizadas por movimientos corporales, lo cual se caracteriza porque establece un nexo en virtud del cual un sujeto puede realizar o abstenerse a realizar una determinada acción (concepto prejurídico).

Un ejemplo de comportamiento mediante acciones es el robo por escalamiento que es cuando el delincuente entra en una casa por una ventana para robar algo de valor en dicho lugar, lo cual se caracteriza porque solo puede ser realizado mediante una acción que se produce por alteración de una forma que se caracteriza porque exige un movimiento corporal que interviene en la modifcación de la forma y de esta forma llegamos a la conclusión de que en este delito se exige un movimiento corporal que se caracteriza porque conduce hacia el llamado resultado típico (este caso aparece en el artículo 238.2 del código penal que vimos en la lección anterior).

B. Delitos producidos mediante omisiones: es cuando se realiza una acción sin movimientos corporales.Varios ejemplo de este tipo de comportamiento son:

.La omisión del deber de socorro que establece el artículo 195.1 del código penal: “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”..En este delito se incurre cuando un sujeto se encuentra con otro que ha sufrido un infarto y no hace nada para ayudarlo o socorrerlo, y por lo tanto debemos decir que en este caso nos encontramos ante una omisión de atención a un tercero.Otra forma de delinquir mediante omisión, es el comportamiento que muestra el artículo 195.2: “En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno”.Esto sucede en el caso en el que un sujeto que no sabe nadar esta viendo como otro se ahoga y no hace nada para ayudarlo, ya que no llama a otro sujeto que sepa nadar; y por último debemos decir que otro delito de omisión lo establece el artículo 195.3: “Si la victima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses”Forma de omisión del deber de cuando un conductor de coche atropella a un peatón y se da a la fuga,donde nos encontramos con dos elementos: un elemento activo que es el del atropello y una omisión que es darse a la fuga sin atender al sujeto atropellado, y por lo tanto, podemos decir que en este caso estamos ante un homicidio imprudente.

Otro ejemplo de delito producido por un comportamiento basado en una omisión, es el que establece el artículo 450.1 del código penal: “El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio y ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida,integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuese contra la vida, y la multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que el delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél”.Estamos ante la omisión de impedir un asesinato, que se caracteriza porque se puede impedir mediante el aviso a la policia.

C.Delitos producidos tanto por acciones como por omisiones: En este caso podemos plantearnos el siguiente ejemplo: un niño puede ser asesinado de dos formas:

A.Bien que la madre lo extrangule (delito en el que aparece una acción).

B.Bien que la madre no le de comida (delito en el que aparece una omisión).

Nota: el asesinato de un niño se caracterizaba porque en el código penal anterior al del 95 era considerado como un delito de infanticidio (artículo 110), mientras que actualmente este hecho es considerado como un asesinato.

Tras esto, debemos señalar como para que se produzca un delito, se debe producir por parte del sujeto un comportamiento que le haga aparecer como centro de imputación , ya que si este requisito no aparece no hay comportamiento, y por lo atnto no hay culpabilidad, antijuriscidad y tipicidad porque en este caso no se cumple los requisitos del artículo 10 del código penal que establece que para que haya un comportamiento debe haber acción u omisión que se caracterizan porque producen unas consecuencias jurídicas que hacen que se le impute algo a dicho sujeto.

Tras esto debemos decir como el movimiento corporal o el no corporal se caracteriza porque se produce cuando el yo esta consciente, lo cual se caracteriza por ser otro requisito más para establecer una acción como delictuosa.Así el comportamiento se caracteriza porque consiste en una actividad del yo consciente.

Ejemplos:

.Si un sonámbulo se pasea por la terraza que esta en un séptimo piso, no se le puede calificar como una persona valiente, lo cual si se podría decir si este sujeto lo hubiese hecho despierto o consciente.De esto, se deduce que en una persona que esta dormida no se produce un coportamiento, y por loo tanto en este caso no hace falta plantear la antijuriscidad, tificidad y culpabilidad.

.Otro ejemplo es cuando un conductor se duerme y atropella a un peatón que muere en el acto.En este caso no hay delito cuando se produce la acción pues el conductor estaba dormido y no realiza por tanto un comportamiento.Sin embargo, si se le puede hacer responsable del delito porque la justicia toma como conducta imprudente el hecho de haberse dormido, por ni haber parado a dormir y así se valoran los hechos cuando la persona estaba consciente.En este caso en el momento final no se produce comportamiento y por lo tanto la pena se caracteriza porque esta justificada por la llamada doctrina de la actio liberal causa, en virtud del cual se le atribuye al conductor el principio de responsabilidad.

Por otro lado, debemos señalar como otro caso en el que no hay comportamiento, es cuando un comportamiento se carcteriza porque esta condicionado físicamente de forma necesaria. En el código penal de 1973, debemos destacar como había una circunstancia que trataba sobre este hecho y aparecia en el artículo 8.9: “el que obra violentado por una fuerza irresistible”. En este caso debemos decir que el sujeto que obra por una fuerza irresistible no esta cometiendo un delito, lo cual ocurre por ejemplo cuando una persona empuja a otra que se cae y rompe un cristal de un millón de ptas.En este caso el sujeto que ha roto el cristal se caracteriza porque esta exime de responsabilidad ya que no lo rompe por su propia voluntad, sino que la acción se produce bajo la presencia de una fuerza irresistible. Lo mismo ocurre cuando un baja barreras no puede bajar las barreras porque esta atado a una silla y colisiona un tren con un coche, lo cual produce que mueran los comonentes del coche-. En este caso el baja barreras no tiene responsabilidad porque ha actuado una fuerza irresistible que se caracteriza que se caracteriza por ser superflua y se establece así que si hay fuerza irresistible, no hay acción u omisión, lo cual se caracteriza porque se produce además en virtud de lo que establece el artículo 4 del código penal: “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Esto quiere decir que no son delitos, aquellos hechos que no estan previstos en el código penal y que por lo tanto, se caracterizan porque dichos hechos no pueden ser sancionados. Tal es el caso de las acciones producidas por fuerza irresistible.

Teoría jurídica del delito: El código penal se caracteria porque dice en su artículo 10 que serán castigadas las acciones u omisiones que se caracterizan porque son elementos indispensables para constituir un comportamiento que cuando presente los siguientes elementos: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, se caracterizará porque ese comportamiento podrá ser considerado como un delito.

Tras debemos señalar como del artículo 10 se deduce que existen dos tipos de comportamientos: el comportamiento en el que el sujeto realiza algo mediante un movimiento corporal (acción); y el comportamiento en el que el sujeto se abstiene de hacer algo (omisión).

El código penal se caracteriza porque solo castiga las acciones y las omisiones, lo cual produce que tengamos que decir que este contiene preceptos jurídicos que se caracterizan porque dentro de ellos se pueden dar tres posibilidades:

A. Preceptos jurídicos en los que aparece un comportamiento que solo es producido por medio de la acción: es el caso de la bigamia o el escalamiento con intención de robar en el interior de un piso

B. Preceptos jurídicos en los que aparece un comportamiento que solo se puede realizar mediante omisión: es el caso del artículo 448 del código penal: “El juez o magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o con pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años”; el artículo 329.1: “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiera informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los articulos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la prisión de seis meses a tres años o la multa de ocho a veinticuatro meses”; artículo 105 que se caracteriza porque establece la omisión del deber de socorro.

C. Preceptos jurídicos en los que aparece un comportamiento que se puede realizar bien por medio de la acción, o bien por medio de la omisión: el ejemplo es el de una madre que puede asesinar a su hijo bien estrangulándole, o bien dejándole sin comer o no ligándole el nudo umbilical.

El concepto de acción y omisión se caracterizan por ser importante porque es lo que castiga el código penal. Sin embargo, hay diversos comportamientos que no pueden ser imputables en el código penal, ya que el sujeto no actúa por voluntad propia (otro requisito de la culpa) y estos son: un sujeto que realiza una acción cuando esta dormido, lo cual sucede por ejemplo en la película de la Maldición del Escorpión de Jade, donde la actuación de B.Allen se caracteriza porque no es imputable, ya que aunque roba no lo hace por iniciativa propia, sino que lo hace incoscientemente, ya que esta imnotizado o cuando un sujeto realiza algo por una fuerza irresistible, lo cual sucede en el caso de que un sujeto empuja a otro que rompe un cristal, lo cual no es un delito porque dicho sujeto no tenía la intención de romper dicho cristal, si no que lo hizó como consecuencia de una fuerza irresistible que en el anterior código penal estaba regulada en el artículo 8.9, pero en el del 95 no aparece, ya que esta se presupone en el artículo 5 que establece que no hay pena sin dolo o imprudencia. Sin embargo, debemos destacar como en el comportamiento que hay miedo insuperable, si es penado en el código penal, ya que en este caso además de aparecer el yo conciente, debemos destacar como se produce una acción que podría haber sido evitada o cambiada fisicamente. Esto aparece regulado en el artículo 20 del actual código penal.

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Esto que acabamos de ver, nos lleva a la conclusión de que el primer presupuesto que debemos tener en cuenta para que se produzca un comportamiento es el yo consciente.

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Tras esto, debemos decir como además de los dos casos que acabamos de ver donde no hay delito, debemos decir que aparece otro caso en el ámbito de las omisiones que es cuando el yo esta consciente y no esta sometido a una fuerza irresistible (vis absoluta), sino que no puede evitar que se produzca una acción porque no tiene medios para ello. Esto se produce en el caso de que un sujeto se esta ahogando, y otro sujeto que lo esta viendo no puede socorrerle porque no sabe nadar o en el caso de que yo este viendo en la tele como se ahoga un sujeto de Valencia.

Por otro lado, debemos señalar cuando nosotros realizamos un movimiento corporal no aparece un comportamiento automatizado, ya que éste se caracteriza por estar dirigido por la voluntad.Esto se ve en dos ejemplo: el primero se en el caso de cuando andamos por la calle no aparece el comportamiento automatizado que aparece cuadno un niño aprende a caminar, ya que nosotros no tenemos que estar pendientes de nuestros pasos porque podemos ir viendo los escaparetes o hablar con otros sujetos. Esto también sucede en el caso de un principiante de automóvil y de un buen conductor, donde el primero tiene que ir en todo momento pendiente de lo que debe hacer y el segundo no.

Tras esto debemos decir que el no realizar un movimiento se caracteriza por ser un concepto ontológico, el cual se caracteriza porque se diferencia del con concepto del deber ser o concepto normativo, en el hecho de que en el primer caso en que se observa la realidad, sin tener en cuenta los valores (percepción): comportamiento pasivo; mientras que en el deber ser se tienen en cuenta el mundo de los valores y esto aparece en el caso de las acciones. Dentro de esto, debemos decir como aparece la omisión que no es sinónimo de no realizar un movimiento, pues se caracteriza por ser un concepto normativo que consiste en el hecho de que un sujeto permanece inactivo cuando aparece una acción obligada, ya que las normas jurídicas(código penal) se caracterizan porque obligan a que se realice una determinada conducta que sin embargo, no es realizada por el sujeto, como puede ser alimentar al hijo por parte de la madre, y esta no lo hace.

Tras esto, debemos señalar como las acciones y las omisiones son relevantes en el derecho penal porque ese movimiento corporal o inactividad se le puede imponer un resultado (pena), lo cual se produce cuando un sujeto realiza una determinada acción o omisión. Si es a (acción o omisión = comportamiento= hecho ilicito típico, antijurídico... =delito), debe ser B (Consecuencia o pena.)

El artículo 10 se caracteriza porque establece que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. De esta forma debemos señalar como el primer requisito del delito es que haya un comportamiento, el cual se produce exclusivamente cuando hay una acción o una omisión que poducen que el sujeto pueda ser el centro de imputación, lo cual no sucede cuando el sujeto esta dormido o cuando ,actúa bajo la condición de una fuerza irresistible.

Por otra parte, debemos destacar como la omisión se caracteriza por ser una modalidad de comportamiento pasivo que se basa en el hecho de que un sujeto permanece inactivo ante una acción que podría haber sido cambiada en el caso de que hubiese actuado, lo cual produce que la omisión lleve implícita un conjunto de valores que se caracterizan porque son exigidos por una norma, lo cual produce que no sea un concepto ontológico. (No realizar una acción exigida por una norma (inactividad) = omisión).

Tras esto, debemos señalar como el derecho penal solamente interviene cuando hay resultados, lo cual produce que actúe cuando la actividad del sujeto cause alguna modificación en el mundo exterior, es decir, que se produce un delito siempre que las acciones u omisiones del sujeto ponga en peligro o lesione a alguno los bienes jurídicos que se caracterizan porque son protegidos por el derecho, lo cual se produce por ejemplo en el caso de que un sujeto A dispare a un sujeto B, donde se produce una acción que perjudica a un bien jurídico tan importante, como es el derecho a la vida. No obstante, existen pocos delitos donde sea difícil ver las modificaciones externas que producen, pero un caso de estos lo establece el artículo 197 del código penal, en el que se establece un delito contra la intimidad, pero ¿cual es el resultado externo que produce dicho comportamiento?. Yo colocó un aparato para escuchar las llamadas telefónicas de mi vecino, para lo cual es difícil ver el resultado externo de dicho comportamiento, pues en la acción de pinchar el teléfono nos metemos en la intimidad de una persona y es un delito en principio porque se produce una acción . Lo mismo sucedía en el hecho de que en Alemania al final de la guerra mundial se prohibía escuchar emisoras de radio extranjeras.

Tras decir que el primer presupuesto del delito es que hay un comportamiento, tenemos que analizar el segundo presupuesto que consiste en el hecho de que si en dicho comportamiento aparecen tres rasgos que son: culpabilidad, antijurisdicidad y tipicidad. Si concurre todo esto en un comportamiento, debemos señalar como nos hayamos ante un delito:

1.Tipicidad: descripción que realiza el código penal sobre una determinada conducta delictiva, sobre la cual se plantea el principio de legalidad con el sentido de que al tipificar el legislador las conductas delictivas (artículo 25 de la constitución), impiden que se puedan considerar como típica una conducta que no ha sido abordada por el sentido literal de las palabras. Una conducta típica se puede apreciar cuando se dice en el código penal que “el que mate a otro será castigado con la pena de prisión mayor”, lo cual se caracteriza por ser la conducta típica de homicidio, que se puede aplicar en el caso de que un sujeto dispare a otro, causándole la muerte.

Por otra parte, debemos decir que los preceptos del código penal que no afectan a la tipicidad, se caracterizan porque porque son comportamientos en los que aparece imputabilidad, es decir, son comportamientos realizados por un menor o por un loco, lo cual produce que no puedan ser castigados con una pena tradicional establecida en el código penal, sino que su conducta será corregida por una medida educativa.

Tras esto, debemos señalar como la conducta típica se caracteriza por ser aquel comportamiento que se puede subsumir en un artículo del código penal, lo cual aparece en el caso del homicidio o cuando una madre no alimenta a su hijo y éste muere. Además,debemos señalar como la tipicidad va a necesitar del tipo objetivo y del subjetivo: el tipo objetiva se da por ejemplo en el caso del homicidio es la causación de la muerte, lo cual produce que la parte objetiva de cualquier delito sea la causación del peligro o causación del “resultado”, el cual se caracteriza porque debe presentar imprudencia o dolo para ser considerado como un delito (artículo 138 del código penal), ya que el código penal solo conoce estos dos tipos de imputación que se caracterizan por ser el tipo subjetivo del delito.

Tras esto debemos decir que si un coche que circula a 110 km hora por la autopista y colisiona con otro que se a saltado un stop, produciendo la muerte de los ocupantes de dicho coche, se producirá el tipo objetivo pues se ha producido un resultado que es la muerte de los ocupantes del coche que se ha saltado el stop, pero no se produce el tipo subjetivo porque la acción no ha sido realizada por imprudencia, lo cual se produciría en el caso de que hubiese circulado a más de 120 km hora, y por lo tanto este caso se caracteriza porque no presenta tipicidad.

Tras esto, debemos señalar como el dolo aparece cuando alguien realiza algo con intención, mientras que la imprudencia se produce cuando alguien hace algo no con intención, pero ha actuado imprudentemente, lo cual se produce por ejemplo en el caso de que un coche adelante a otro en un cambio de rasante, chocando así con otro que viene tranquilamente por el carril contrario. No obstante, como la imprudencia o delito imprudente se caracteriza por ser una formal excepcional del delito, lo cual ya lo veremos más adelante, aunque ahora podemos señalar como la imprudencia será castigada siempre y cuando lo establezca implícitamente un artículo, tal como sucede en el caso del artículo 142 del código penal: “El que por imprudencia grave causaré la muerte de otro, será castigado, como reo de imprudencia imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”. De esta forma, debemos destacar que cuando un artículo del código no dice implícitamente que se produzca imprudencia, es porque se produce dolo.

En las lecciones 18 y 19 estudiaremos los casos de ampliación de la tipicidad, porque en principio lo que el código penal castiga los casos típicos, como es el caso del homicidio, pero el propio código desea ampliar la tipicidad, puesto que en los casos tipicos solo se castigaba al autor de los hechos, pero también desea castigar a los posibles participes o complices del hecho (como el que sujeta a una victima que es violada por otro sujeto o el que espera con un coche a los que están robando en un banco...) y a los que han incitado al sujeto activo a realizar dicha acción, lo cual se ve en los siguientes articulos del código penal: se ve en el caso del artículo 16 que se caracteriza porque castiga la tentativa, lo cual produce que así se establezca una cláusula general que establece la tentativa como un delito dentro del contenido del código penal; y en los artículos 28 y 29, donde el 28 establece que “son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente o por medio del otro del que se sirven como instrumento.

También serán considerados autores:

A. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

B. Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

Y el artículo 29 establece que “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

Tras esto, debemos señalar como si la conducta de un sujeto es típica, eso no quiere decir que se le meta directamente en la prisión, pues se debe ver si el hecho es también antijurídico y culpable, pues estos también son también elementos necesarios para calificar a un hecho como delito.

Tipo Objetivo: imputación objetiva.

Tipo Subjetivo: el dolo y la imprudencia

Antijuridicidad: que una conducta sea típica, no quiere decir que sea delictiva, pues para ello debe ser también antijurídica, porque si una acción no lo es, no se puede castigar. Esto se ve en el caso en que un sujeto dispara a otro en defensa propia, lo cual se caracteriza por ser una conducta típica porque se produce una acción que aparece regulada en el código penal o que es subsumible en un artículo del código, pero la acción no es antijurídica porque esta justificada, por el principio de la legitima defensa que aparece en el artículo 20.4 del código penal. Esto también sucedía cuando en España estaba impuesta la pena de muerte, donde el que ejecutaba cometía el asesinato que estaba regulado en el artículo 137 del código penal porque había alegosía, ya que realiza esta acción a cambio de dinero del estado porque era un funcionario, lo cual produce que sea una conducta típica, pero es antijurídica porque dicha acción se caracteriza porque esta justificada.

Otro ejemplo de justificación o de antijuriscidad, aparece en el artículo 20.5, que trata del “estado de necesidad”, lo cual se ve en el caso de que un avión esta apunto de estrellarse y para evitar esta calamidad, arroja la carga de diamantes al mar. En este caso aparece una conducta típica que es la de arrojar los bienes que ciertos sujetos habían confiado a dicha compañía, pero su acción es antijurídica porque esta justificada, ya que esta se realiza para salvar un fin mayor, como es la vida humana.

Culpabilidad: que una acción sea antijurídica y típica, no quiere decir todavía que sea delictiva, pues para ello debe ser también culpable. Sobre esto debemos decir, que cuando la acción es realizada por un menor o por un loco, no aparece culpabilidad, lo cual produce que a dicha acción no se le imponga una pena o un castigo, sino que se le pone una medida de corrección o de educación (ya lo vimos en la clase anterior). De esta forma, debemos decir que toda acción es culpable, excepto las que están excluidas de culpabilidad, lo cual lo acabamos de señalar.

Tras esto, debemos decir como en ocasiones aunque en una acción se dan los tres requisitos que acabamos de ver, no se castiga porque puede aparece un obstáculo procesal como es la inviolabilidad que afecta solo a determinados sujetos: esta se ve por ejemplo en el caso del artículo 56.3 de la constitución: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrenados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2”. De esta forma, se establece por ejemplo el hecho de que si el rey coge una ametralladora y mata a todos los que están en el palacio de la Zarzuela, no se le podría juzgar en virtud al principio de inviolabilidad que establece el artículo que acabamos de ver, aunque la acción del rey sea culpable, antijurídica y típica.

Otro artículo de la constitución que hace referencia a la inviolabilidad, es el artículo 71:

71.1: “Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”.

71.2: “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán, asimismo, de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.

En este artículo, sucede lo mismo que acabamos de ver en el artículo 56, pero ahora los que tienen inmunidad son los Diputados, lo cual produce que en el caso actual donde Rato le dice al señor López Águila que le va a poner una querella por insultarle en el Congreso, no llegara a buen puerto en virtud del principio de inmunidad que establece el artículo 71.1 de la constitución.

En el caso de Barrionuevo en el caso Segundo Marey, que es un caso de terrorismo, aparece el hecho de que debe ser juzgado en el Tribunal Supremo y no por otro tribunal porque aunque ya no era diputado en las Corte, si lo seguía siendo, al mantenerle el PSOE en su Comisión permanente, donde seguía teniendo su calidad de diputado. En este caso, Barrionuevo será juzgado porque se le pide a la corona un supletorio, que será concedido, porque si no se hubiese otorgado, entonces éste no podría haber sido juzgado.

Tras esto, debemos decir que Pío Cabanillas (actual ministro del Gobierno), se caracteriza por no ser Diputado, por lo que no tiene inmunidad al no ser parlamentario y así si comete un delito, será juzgado, lo cual supone que no hay un obstáculo procesal.

Un problema sobre la inviolabilidad se plantea en el caso de Pinochet, pues cuando Pinochet fue detenido en Londres, llevaba el pasaporte de diplomado, lo cual produce que se sorprenda al ser detenido, ya que los diputados y senadores gozan de inmunidad en base al Convenio de Viena.

Como ya señalamos, el hecho de que un comportamiento presente las características típicas del delito ( antijuricidad, tipicidad y culpabilidad), ello no significa que a una clase de comportamiento se le pueda imponer como consecuencia jurídica una pena, ya que dicho comportamiento puede presentar obstáculos procesales, que hacen imposible el perseguirlo. Esto se ve en el caso de la inmunidad que tiene el rey y los senadores y ministros, durante el ejercicio de sus funciones, que no pueden ser condenados en virtud de este principio cuando cometen un delito, peor ello no significa que esto suceda con terceras personas que pueden llegar a intervenir en el delito, pues tanto los colaboradores del delito, como los que han incitado a realizarlo serán castigados, en virtud del principio de ampliación de los delitos que se recoge en el código penal.

Otro caso de obstáculo se ve en el artículo 268 del código penal: 268.1: “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en un proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos matrimoniales que se causen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación”; 268.2: “Esta disposición no es aplicable a los extraños que participen en el delito”. En este artículo se pone un obstáculo que consiste en el hecho de que el robo en familia no es penado, siempre y cuando no haya intimidación o violencia, lo cual produce por ejemplo que si yo robo a mi mujer las joyas de la caja fuerte, estoy exento de responsabilidad penal. Sin embargo, si el robo es realizado por un tercero o sujeto que no pertenece a la familia, ya sea con intimidación y violencia o sin ello, se producirá un delito que deberá ser castigado, lo cual produce que en este caso no haya exclusión de la causa penal. Además en este caso, debemos señalar como el que incita a un sujeto a robar a un familiar suyo, si tiene responsabilidad penal (supuestos de ampliación del delito).

Tras esto, debemos hablar del caso Pinochet, que se produce cuando el juez Garzón remite un expediente de extradición sobre dicho sujeto a la INTERPOL, con la intención de que este sea detenido en Londres, lo cual producirá que este sea detenido en Londres por medio de las autoridades de dicho país, lo cual produce la sorpresa del propio Pinochet porque llevaba un pasaporte de diplomado, y por lo tanto creía que era una persona con inmunidad según el convenio de Viena, aunque eso no será, así como veremos tras analizar dicho convenio. Sin embargo, antes debemos señalar como el procedimiento de extradición, consiste en la petición de la extradición por parte de un tribunal al gobierno de un país y si este lo concede, el caso se llevará a la Audiencia Nacional para que esta diga si hay extradición o no, y en el caso de que no la haya el caso quedara acotado y no será juzgado dicho sujeto, pero si lo hay se entrgara a dicho sujeto al país que ha establecido el expediente de extradición, para ser juzgado. En el caso Pinochet, se determino la extradición de éste, pero no fue juzgado porque el ministro ingles Föch dijo que estaba muy viejo y que por ello no podía ser juzgado.

Esto que acabamos de ver, no es lo que nos interesa, porque lo verdaderamente importante del caso es lo que alega Pinochet al ser detenido, y que no es otra cosa que no puede ser detenido porque es un diplomático y por ello, goza de inmunidad, en virtud del Convenio de Viena, que se caracteriza por ser un tratado internacional que será establecido como derecho interno en España, Chile y Inglaterra. Este se caracterizará porque establecerá los siguiente en cuanto a los diplomados que se hayaban en un pais distinto al de su origen, como sucede con el caso de Pinochet:

.En primer lugar establecerá que gozarán de inviolabilidad los diplomados que están en misión en otros paises y los jefes del estado donde esta el diplomado.

.El artículo 29 de dicho Convenio establece que no puede ser detenido el diplomado (en funciones), en un país extranjero y el 30 dice que dicho diplomado extranjero (en funciones) gozará de la misma inviolabilidad que gozan los diplomados del propio país, donde se haye dicho diplomado extranjero. En ambos artículos, debemos destacar como se establece una doble inviolabilidad.

. El artículo 31.1 establece que los miembros de apartado diplomático (en sus funciones), gozarán de inmunidad en el país receptor. Este artículo, a diferencia del 29, habla de inmunidad, lo cual se caracteriza por ser lo más correcto desde el punto de vista lingüística.En este artículo, se debe decir que la inmunidad de dicho senador puede ser levantada solamente por el país de origen de éste, para que pueda ser juzgado en el país receptor. Esto sucedió en España, hace un par de años, cuando un Secretario de Estado de Colombia viene a España y en el aeropuerto, la policia le localiza unos kilogramos de cocaína en su equipaje. En principio por la inmunidad no podía ser juzgado en España, pero el gobierno de Colombia le retiró la inmunidad, por lo que si pudo serlo finalmente y la sentencia le dejo absuelto porque se presentaron pruebas en las que se determinaron que alguien le había introducido en el equipaje la droga.

Tras esto se nos plantea la siguiente cuestión : ¿qué puede hacer España contra un embajador suizo asesino que esta dentro de sus fronteras y al que no le retira su inmunidad su pais de origen? En este caso se aplica el artículo 37 del Convenio, en virtud del cual se le atribuye el calificativo de persona no grata para el país receptor, lo cual produce que éste le invite a abandonarlo en 24 horas.

.El artículo 39.1 y el 39.2 se caracteriza porque establece que cuando un embajador va a un país extranjero para realizar sus funciones en éste, se caracteriza porque mantiene la inmunidad. Sin embargo tras esto, nos surge la siguiente cuestión ¿qué pasa si ya esta instalado el embajador en el país extranjero?. En el caso anterior el gobierno de dicho país si quiere juzgar a dicho senador, tendrá que conectar con el Ministerio de Asuntos Exteriores o el ministerio competente, del país al que pertenece dicho embajador , pero ahora se da el caso de que el senador esta instalado en un país, lo cual puede ser porque este de vacaciones, lo cual produce que pueda ser juzgado directamente por el país extranjero en el que esta de veraneo, si comete un delito, ya que solo tiene inmunidad en su país de origen, porque no tiene el rango de embajador en el país extranjero.

.El artículo 41 del Convenio de Viena establece el supuesto de que un embajador sale de un país extranjero, para ir a otro donde va a ejercer como embajador, y entonces tiene que pasar por otro país intermedio, donde comete un delito, como puede ser el hecho de atropellar a alguien . Aquí se nos plantea la cuestión de ¿si tiene inmunidad o no en ese país?.Debemos decir que en ese país transitorio, el embajador gozará de inmunidad porque, porque va de un pais de origen a uno receptor donde va a ejercer de embajador, y por lo tanto no pierde este rango en el país intermedio.

Tras esto, debemos decir que lo que alega Pinochet cuando es detenido, no es valido ya que no esta en un país intermedio, ni es embajador de Perú en Inglaterra, ya que su pasaporte diplomático solo era simbólico, lo cual produce que no tuviese valor a efectos del ordenamiento jurídico y así fue sometido al procedimiento de extradición.

Finalmente, debemos destacar como existen otro tipo de delitos llamados delitos privados, en los cuales debemos destacar como el ejercicio de la acción penal se caracteriza porque esta en manos de los sujetos a los que se les ha lesionado el bien jurídico. Un ejemplo de este caso aparece regulado en el artículo 197 del código penal, que es donde se ve un delito que afecta contra la intimidad, lo cual sucede en el caso de que un sujeto coloque una cámara clandestina en la alcoba de una pareja, para grabar su acto sexual, para luego divulgarlo. En este caso aparece el comportamiento típico, la antijuricidad y la culpabilidad, lo cual produce que estemos ante un delito, porque también se ha producido una acción previa. Sin embargo, debemos señalar como en este caso, el fiscal no puede iniciar acciones legales contra el delincuente, sin el consentimiento de las victimas (obstáculo procesal); (esto no se da en los preceptos de oficio, porque en estos el ministerio judicial a instancias de la victima o victimas puede iniciar acciones legales contra el delincuente, siempre que en su acción se haya producido injuria o calumnia).

NOTA: Tres artículos necesarios por si se quiere completar más el tema de la obra “Estudios de derecho penal”: “El sistema del derecho penal en la actualidad”; “Sobre los conceptos de omisión y de comportamiento”; y “¿Tiene un futuro la dogmática jurídico-penal?”.

Tema 2: “El delito” (lección 11 por el programa) APUNTES COMPLEMENTARIOS

1. Acciones u omisiones:

1.1. Acción: La palabra acción como otras muchas jurídicas tienen varios sentidos. En un sentido amplio se emplea para designar cualquier comportamiento humano. Desde el punto de vista penal, significa exteriorización de la resolución delictiva. La elaboración doctrinal de la acción es obra fundamental de los juristas Alemanes, reconociéndose como su creador a Luden a mediados del siglo XIX y ha recibido grandes impulsos de otros autores y es en la actualidad generalmente reconocida como elemento básico del delito. Para la concepción causal, es la conducta dominada por la voluntad, que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Para la concepción finalista, es la conducta humana dominada o dirigida por la voluntad para producir una determinada consecuencia en el mundo exterior. Para la teoría social es el comportamiento humano socialmente relevante. La acción delictiva se caracteriza por dos notas o características fundamentales:

1. Ser un acaecimiento dependiente de la voluntad humana.

2. Ser un acaecimiento previsto en la ley.

Sus manifestaciones son: la acción en sentido estricto, que consiste en hacer algo; omisión: en un no hacer algo; y comisión por omisión, que es una combinación de las anteriores.

1.2. Omisión: La acción delictiva puede consistir tanto en hacer algo (acción), como en no hacerlo (omisión pura o propia), o incluso en una forma mixta (comisión por omisión u omisión impropia).

Por lo que omisión es sentido propio se refiere, se manifiesta en los denominados delitos de simple inactividad, en los que la ley no exige un resultado que modifique el mundo exterior: Delito de abandono de familia y niños (artículo 487 del Código penal); delito cometido por el funcionario que dejare de perseguir a los delincuentes (artículo 359); delito de omisión de socorro (artículo 489)... La otra categoría, la de los delitos de comisión por omisión. Ha de ser asimilada a los llamados delitos de resultado, ya que en su entraña consiste en esclarecer si la omisión puede equipararse a la acción cuando de la producción de un resultado lesivo se trata. Es tradicional, a titulo de ejemplo, la consideración como homicidio de la acción de la madre que deja morir de hambre a su hijo. Jurisprudencialmente se ha venido admitiendo en los delitos culposos.

3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad: para que una conducta humana sea considerada como delictiva, debe presentar estos tres requisitos.

3.1. Concepto de tipicidad: La voz tipicidad, íntimamente ligada a la de tipo, siendo aquella consecuencia de ésta, puede definirse como el conjunto de las características del delito, en virtud de las cuales venimos en conocimiento de cuáles son las conductas antijurídicas que deben tomarse en consideración a efectos penales. La tipicidad, como tal, es una descripción descargada de todo elemento valorativo, amparado, como consecuencia del principio de legalidad, una determinación previa legal de los casos en que se puede y se debe aplicar la pena, supuesta, claro ésta, la culpabilidad. Cuando sea una conducta determinada, que como tal es antijurídica o por decirlo de otro modo, contraria a la ley, el legislador, para sancionar esa conducta, puede optar por tres caminos, o bien declarar que toda conducta antijurídica es punible.

Declarando que sólo determinadas conductas antijurídicas son punibles, dejando al arbitrio del juzgador el concretar caso por caso, si se dan las circunstancias para considerar la conducta como punible, y por último, determinar de antemano cuáles son los casos en que una conducta antijurídica queda sujeta a la pena. La tipificación de la conducta antijurídica supone un postulado y como tal, y como tal una idea a la cual tienden conjuntamente la ciencia y la legislación para regular las relaciones entre las personas, consecuencia inevitable del principio de legalidad.

3.2. Antijuridicidad: Significa conducta contraria a derecho. Equivale a la palabra alemana “Rechtswidrigkeit”, auque literalmente significa “lo que no es de Derecho”. Es uno de los caracteres esenciales positivos del delito. Actúa antijurídicamente quien contraviene a las leyes penales. Presupone un juicio acerca de la oposición existente entre la conducta humana y la ley penal. Este juicio recae sobre la acción realizada, y aunque concurran elementos fundamentalmente de carácter objetivo, en algunos supuestos y de manera excepcional también hay que tener en cuenta los subjetivos. Se distingue entre una antijuridicidad material que significa la relación de contradicción de un hecho con el Derecho y de una antijuridicidad formal que se basa en su carácter de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. No toda puesta en peligro de un bien jurídico, penalmente protegido, hace antijurídico un hecho, pues si concurre una causa de justificación la acción pierde su antijuridicidad. Como causa de justificación se señalan entre otras: la legítima defensa y el estado de necesidad.

1.3. Culpabilidad: (artículos 565, 586 bis y 600 de Código penal): se habla de delito culposo, sin perjuicio de otras matizaciones, cuando el tipo penal se realiza con infracción por parte del sujeto del deber de cuidado exigido en una situación concreta, deber que puede ser definido de forma objetiva (el correspondiente a un “ciudadano medio cuidadoso”) o de forma individual (teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del sujeto.

En cuanto a las clases de culpa, se distinguen entre una culpa consciente (el autor se representa la posible realización del tipo, pero en que no se produciría) y una culpa inconsciente (el autor no tiene esa representación), ofreciendo dificultades la delimitación de la primera con el dolo eventual.

En nuestro Código la distinción se realiza entre imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simplemente sin infracción de reglamentos, recogiéndose su regulación general en los artículo 565, 568 bis y 600, sin perjuicio de la tipificación específica de algunos delitos culposos (por ejemplo, artículos 355, 360...

4. El principio “Pro reo”: Cuando nos referimos al principio “pro reo”, en realidad no se esta haciendo referencia a una cuestión de interpretación de la norma penal, sino que se trata de un criterio rector referido a la valoración de las pruebas y a la apreciación de los hechos que se plantean durante el proceso penal cuando aquellos no aparecen de forma clara o indubitada. Se trata, por tanto, de un criterio apto para superar para superar las dudas que surgen en la aplicación del Derecho. Estamos, pues, frente a un principio “propio del Derecho Procesal penal. El principio “in dubio pro reo” debe ser interpretado cuando en el curso del proceso penal surjan dudas a cerca del sentido de un hecho o de una determinada prueba, ésta debe ser interpretada de aquella forma que sea más favorable para el reo, o en caso de que sea contraria a sus intereses, no deberá ser tomada en consideración; como se ha dicho consistente en una reformulación garantista del principio de legalidad “ninguna pena sin hecho y culpabilidad probadas”.

Tema 12 “La antijuridicidad típica”

En esta lección se trata de explicar algunos conceptos fundamentales del vocabulario jurídico penal, que servirán cuando expliquemos los contenidos de temas posteriores. Tras esto, debemos decir que los elementos del delito son:

1.El autor del delito que es el sujeto o individuo que realiza la acción delictiva (delincuente).

2.Bien jurídico: que se caracteriza porque es el que es lesionado por la acción delictiva del delincuente.

3.Un sujeto pasivo: es la victima o sujeto al que se le lesiona un derecho o bien jurídico.

4.Un objeto material, que se caracteriza porque solo aparece en algunos delitos, y es el objeto sobre el que se realiza el delito.

5.Clasificación de los delitos: tipos de delitos.

Sujeto activo: el autor.

Sujeto pasivo: el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

Objeto material o del mundo exterior, que aparece en algunos delitos.

Clasificación de los delitos: Los delitos desde el punto de vista del sujeto activo, se pueden dividir en dos grupos: delitos comunes y delitos propios.

El delito común se caracteriza porque es aquel delito que puede ser cometido por cualquier sujeto y en ellos aparece normalmente la expresión jurídica del “de que”. Ejemplo de esto son: el artículo 138 del código penal: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años” (delito común = homicidio); o el 169: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado...”

Los delitos especiales se caracterizan porque tienen restringido el circulo de posibles autores que se caracterizan porque son establecidos por el código penal. Además de esto, los delitos especiales se caracterizan porque presentan una subdivisión, que da lugar a los delitos especiales propios y los delitos especiales impropios, que tienen como rasgo común el hecho de que son delitos que solo pueden ser cometidos por ciertos autores determinados.

Tras esto, debemos señalar como los derechos especiales impropios se caracterizan porque tiene un tipo equivalente en un delito común que aparece. Un ejemplo aparece en el artículo 405 del código penal de 1973: “El parricidio” y el artículo 410 del código penal de 1973: “infanticidio”, que tienen su equivalente en el derecho común en el homicidio, el cual se produce por ejemplo cuando el delito no es hecho por algún familiar en el caso del parricidio o el artículo 432 donde aparece un derecho especial impropio cuando es el “Funcionario” el que se apodera de los caudales públicos, mientras que sería un delito común cuando es realizado por otro sujeto (un hurto, una estafa, un robo con fuerza sobre los hechos...) o el artículo 167 que establece que cuando la detención ilegal es realizada por un funcionario, se caracteriza por ser un derecho especial impropio, mientras que cuando es realizada por otro sujeto, se produce un delito común, y en el caso de que apareciese algún participe, que ayudase al sujeto activo a Cometer el delito, sería castigado en función al derecho común porque no es un funcionario.

Los derechos especiales propios son los que no tienen ningún paralelo con un delito común. Un ejemplo es la prevalización judicial que se produce cuando un juez dicta una resolución injusta o el artículo 527 del código penal que trata que trata sobre los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

Todos los delitos tienen un fin jurídico, porque para la protección de éste será precisamente para lo que se crean los delitos, que tratan fundamentalmente de proteger los fines jurídicos más importantes. No obstante, debemos señalar como el mecanismo de defensa se pone en marcha por parte del código penal cuando se atenta o se pone en

Peligro un fin jurídico.

Tras esto, debemos señalar como la dogmática o la interpretación, el bien jurídico se caracteriza por presentar dos funciones: en primer lugar la función del concepto del bienJurídico que sirve para agrupar en su estudio, a los delitos análogos; y en segundo lugar se produce la función de aquellas acciones que se caracterizan por ser formalmente un delito, pero materialmente es atípico porque no se puede castigar dicha acción porque no pone en peligro un bien jurídico, lo cual sucede en el caso del agente provocado. Esto es así en base de una interpretación teleológica en la conducta. Otro ejemplo de esta conducta materialmente atípica se caracteriza por ser la que constituye el artículo 574 Bis A del código penal de 1973.

Finalmente, debemos decir como los bienes jurídicos se caracterizan porque permiten dos cosas: por una parte una aproximación a los delitos, que los agrupa en función a los bienes protegidos; mientras que por otra, sirve como un criterio muy importante para la interpretación teleológica.

Por otro lado, debemos señalar como los delitos suelen tener un objeto material, que se caracteriza por ser la parte del mundo exterior sobre la que se realiza el delito, y así en el caso del homicidio será la victima el objeto material, en el robo será la morada ajena donde el ladrón roba, en la profanación de cadáveres es la sepultura o el cadáver, en el hurto es el objeto que se sustrae... Sin embargo, no todos los delitos tienen un objeto material, lo cual se produce en el caso del falso testimonio, de la injuria y de la bigamia que no se realizan sobre un objeto material.

El sujeto pasivo se caracteriza por ser el titular del bien jurídico lesionado, y así en el hurto el sujeto pasivo sería el sujeto al que el ladrón le ha robado algo o al que ha lesionado un bien jurídico.

Clases de delitos:

Primera división: es la que se hace entre delitos de acción y de omisión: el delito de acción se caracteriza por ser aquel tipo de delito que un sujeto realiza por medio de un movimiento corporal, que se caracteriza porque pone en marcha una cadena de consecuencias que ponen en peligro o atentan contra el bien jurídico de otro sujeto. Ejemplo de este tipo de delitos son el que falsifica una firma de otro, el que rompe una puerta para entrar en una vivienda ajena...

Los delitos de omisión son aquellos delitos donde el sujeto no realiza ningún movimiento corporal, sino que se abstiene a realizar una acción que le es exigida por el ordenamiento jurídico (norma de mandato), lo cual sucede en el caso de que un sujeto no ayude a otro que esta en peligro. Sobre los delitos de omisión, debemos señalar además como se subdividen en dos tipos: delitos de omisión propios y delitos de omisión impropios, los cuales se caracterizan por tener en común el hecho de que el sujeto se abstiene a realizar una acción exigida por el ordenamiento jurídico, pero mientras en el delito de omisión propia se le imputa el resultado al sujeto, el cual se aprecia por ejemplo en el caso del artículo 195, donde se le impone un castigo al sujeto que no socorre a otro que esta en peligro o el 450 que trata sobre la omisión de los deberes de impedir un delito o de promover su persecución; en el delito de omisión impropia se le impugna al sujeto activo una omisión que se caracteriza por ser equivalente a una acción, y así la madre que mata a su hijo por no darle de comer, tiene el mismo efecto que la madre que estrangula a su hijo.

B. Delitos de lesión y delitos de peligro: en los delitos de lesión debemos destacar como se produce el hecho de que se pone en peligro un bien jurídico protegido, lesionándolo; mientras que en los delitos de peligro debemos destacar como ponen en peligro un bien jurídico protegido, sin lesionarlo, porque si se produce responsabilidad debemos destacar como se produce un delito de lesión.

Ejemplo de delitos de lesión son el hurto, que es cuando se pone en peligro el bien de la propiedad; mientras que un delito de peligro, lo fija el artículo 382 del código penal, el cual se manifiesta en el caso de que un conductor conduzca de forma temeraria, adelantando en un cambio de rasante, pero no produciendo ningún accidente, pero será castigado por el legislador porque ha producido un delito de peligro; otro delito de peligro aparece en el artículo 369 del código penal que castiga a los “que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas”. Aquí debemos destacar como el hecho del cultivo de drogas se caracteriza por ser una lesión de peligro porque no lesiona a la salud pública (bien jurídico) directamente, sino que la pone en peligro, ya que cuando es distribuida produce un daño a la salud, lo cual produce que sino se hubiese elaborado, no se habría producido dicho daño y entonces debemos señalar como nos encontramos ante un delito de peligro, que es castigado por el legislador; otro ejemplo del delito de peligro lo constituye el artículo 270, que se caracteriza porque denuncia un delito contra la propiedad intelectual, lo cual se caracteriza porque cuando se plagia un libro no se produce en principio una lesión del bien jurídico de la propiedad intelectual, pero si se producirá cuando sea distribuido, lo cual produce que nos encontremos ante un delito de peligro; y finalmente otro ejemplo de delito de peligro es el artículo 386.1, en el que se falsifica la moneda, donde no se produce una lesión del bien jurídico cuando se elabora la moneda falsa, pero si aparece cuando se produce el engaño, lo cual nos lleva a la conclusión de que el hecho de fabricar la moneda falsa, es lo que produce la lesión del delito, y por lo tanto, estamos ante un delito de peligro.

Tras esto, debemos señalar como aparecen situaciones de peligro que se caracterizan porque son impunes o no son castigadas, lo cual sucede en el caso de que una madre meta amoniaco en una botella y la deja al alcance de los niños, sin que se produzca nada, lo cual se caracteriza porque presenta un resultado impune, lo cual también ocurre cuando un vecino se deja el gas encendido, sin darse cuenta, y otro vecino entra en su inmueble y se lo apaga, lo cual se caracteriza porque tiene un resultado impune porque no tiene esta acción un resultado. Sin embargo, en los casos de la falsificación de moneda o en la conducción temeraria, a pesar de que no se produzca una consecuencia, si son castigadas y tipificadas estas acciones en el código penal, ya que el legislador los considera como acciones dolosas, ya que la tentativa si es castigada por el Derecho penal, la cual se caracteriza porque entra en juego, solo en los casos en que los sujetos quieran causar un daño a un bien jurídico específico, es decir, que en estos casos debemos destacar como estas acciones que se caracterizan por desembocar en un fin ejecutivo, se caracterizan porque si son castigadas por el código penal (son castigados o impunes así, los actos preparativos de un fin ejecutivo).

C. Delitos de actividad/ Delitos de resultado: debemos destacar como en los delitos de actividad es que se caracterizan porque no tienen resultado, pero se castiga la actividad, lo cual aparece en el caso de cuando un sujeto entra en morada ajena, sin el consentimiento del morador (allanamiento demorada) y en la violación (artículos 178 y 179); mientras que en los delitos de resultado se castiga una actividad en relación de causalidad con un resultado, y por lo tanto, se caracterizan por tener un resultado estos delitos, que destacan porque producen modificaciones en el mundo exterior o externo, poniendo por lo tanto, en peligro a un bien jurídico.

Tras esto, debemos señalar como en el delito de actividad también aparece un resultado, ya que en éste la actividad y el resultado se caracterizan porque aparecen aparejados, ya que se producen simultáneamente, y por ello cuando se castiga la actividad, se está castigando el resultado; mientras que en el delito de resultado se produce primero la actividad y luego el resultado como consecuencia de esa actividad. Por ejemplo, cuando un individuo entra en una morada ajena, sin el consentimiento del morador, se producirá el resultado del allanamiento de morada, lo cual produce que la actividad se produzca a la vez que el resultado en los delitos de actividad, mientras que en el delito de resultado aparece una separación espacio- temporal entre la actividad y resultado, lo cual ocurre por ejemplo en el caso de que un sujeto mande desde Madrid un paquete bomba a Barcelona, lo cual produce una separación espacial- temporal entre actividad y resultado (primera consecuencia que distingue a los delitos de actividad, de los delitos de resultado.).

Una segunda consecuencia entre la distinción de delito de actividad y de delito de resultado, es como en el delito de actividad debemos destacar como es imaginable la tentativa acabada, mientras que en el delito de resultado es inimaginable la tentativa acabada y la inacabada porque como ya hemos señalado, el resultado no se produce a la vez que la actividad.

Tras esto, debemos decir como hay dos tentativas: la tentativa acabada que se produce cuando alguien trata de lesionar un bien jurídico, pero no lo consigue porque su acción se ve frustrada (aparece en el artículo 16 del código penal), lo cual se produce cuando el sujeto activo ha realizado todos los actos ejecutivos necesarios, pero no ha logrado el resultado esperado, mientras que la tentativa inacabada es cuando no se llegan a producir los actos ejecutivos, porque la victima lo impide. Debemos señalar como hay tentativa acabada en el caso de que alguien pretenda matar a otro sujeto de un disparo, y realiza todos los actos ejecutivos, que es el de disparar el arma, pero la victima logra esquivar la bala, mientras que hay tentativa inacabada cuando la victima se da cuenta de que pretenden matarle, y antes de que el asesino apriete el gatillo, le retira la pistola de un manotazo. Lo mismo ocurre cuando alguien quiere poner una bomba en un coche, sobre lo cual se pueden producir dos casos: en primer lugar que conecte la bomba el terrorista, pero que la victima no muera porque se da cuenta de que su coche tiene una bomba (tentativa acabada) o que antes de conectar la bomba, el terrorista sea descubierto por unos vecinos que llaman a la policía y el terrorista es detenido (tentativa inacabada).

Por último, debemos destacar como el delito de resultado se caracteriza porque puede sufrir problemas de causalidad, mientras que en los delitos de actividad no, porque el resultado es simultaneo a la actividad.

E. Delitos instantáneos y delitos permanentes: en los delitos instantáneos debemos señalar como la consumación se produce, en el momento en que se produce la lesión del bien jurídico, mientras que en el delito permanente la consumación empieza cuando se produce la acción antijurídica y se extiende en el tiempo, no consumándose, hasta que no vuelva a aparecer la acción conforme al derecho.

Ejemplo del delito permanente es la detención ilegal (artículo 164 del código penal) que es un delito permanente porque su consumación empieza cuando se priva a un sujeto de su libertad, como ocurre en el secuestro de Segundo Mary, y se extiende en el tiempo hasta que dicho sujeto es puesto en libertad por sus secuestradores; mientras que un ejemplo del delito instantáneo aparece en el caso del homicidio o en el del hurto.

Otro ejemplo de delito permanente, se caracteriza por ser el allanamiento demorada, donde la consumación empieza desde que el delincuente penetra en la casa ajena, y se extiende en el tiempo hasta que la abandona.

Tras esto, debemos señalar como un delito prescribe con el paso del tiempo, lo cual debemos destacar como en el caso del delito instantáneo empieza en el momento en el que se produce el delito, mientras que en el delito permanente empieza más tarde que en el delito instantáneo, porque su consumación dura más que la del delito instantáneo. Así en el caso de secuestro ilegal, la prescripción empieza a correr desde el momento en que el secuestrado es puesto en libertad. (Primera consecuencia de distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes. Distinción de delitos instantáneos y delitos permanentes: las consecuencias de esta distinción son:

A. En el caso del delito instantáneo, debemos señalar como su consumación es instantánea, pues en el caso del hurto, se condena al ladrón en el mismo momento en el que se produce el desplazamiento patrimonial y en la violación cuando se produce el acceso carnal; mientras que en los delitos permanentes, la consumación se caracteriza porque se extiende en el tiempo.

B. El momento de prescripción del delito instantáneo es distinto que el momento de prescripción del delito permanente, como consecuencia del momento de consumación que hemos visto en el apartado A.

C. En los delitos permanentes debemos destacar como aparecen las figuras de el encubrimiento, que se caracteriza por ser una forma de participación que se desarrolla tras producirse el delito por parte del sujeto activo (delito consumado), lo cual se puede producir cuando un sujeto esconde a un asesino en casa o cuando un sujeto hace desaparecer el arma del asesino; mientras que en el caso del delito instantáneo, aparece la figura del cómplice, que se caracteriza por ser el sujeto que ayuda al delincuente en el momento del delito, bien participando en este de forma activa, como es cuando un sujeto sujeta a la victima para que sea violada por otro, o bien ayudando en la fuga al delincuente, lo cual sucede cuando un sujeto espera al delincuente en un coche fuera del banco que éste esta robando, y se dan a la fuga.

D. Por último, debemos hablar de la legitima defensa, que se caracteriza por ser una figura que se establece en el código penal, en virtud de la cual, se establece que un sujeto no es responsable de un delito siempre que actúe en legitima defensa, es decir, siempre que se proteja de un delincuente para impedir que su bien jurídico sea lesionado. Una condición básica para que aparezca esta figura, es que el delito no se haya consumado, ya que si una persona acaba de ser violada y no ha podido defenderse, no a empleado la legitima defensa, pero si esta siendo violada y resiste a ello, dando un golpe al violador y huyendo, entonces si se producirá legitima defensa, lo cual también podría haber ocurrido en el caso de Segundo Mary si este hubiese degollado a sus secuestradores y hubiese huido.

Tras esto, debemos señalar como la legitima defensa no se puede dar en los delitos permanentes porque su consumación se caracteriza porque se extiende en el tiempo, mientras que en los delitos instantáneos si se puede producir porque la consumación se produce en el mismo momento en que se esta produciendo la acción antijurídica.

Tema 12: “La antijuriscidad típica”. APUNTES COMPLEMENTARIOS

1.Los sujetos que intervienen en un delito: En todo delito pueden existir los siguientes tipos de sujetos:

1.1. Autor principal o sujeto activo: es aquel que realiza el delito, o cuya conducta puede ser subsumida directamente en el llamado tipo legal. Dentro de esta autoría, el Código penal establece en su artículo 28 tres tipos:

1.2. El autor inmediato: es aquel que realiza por si mismo el delito, de modo que es su propia conducta “física” la que cumple el correspondiente tipo legal. Un ejemplo sería cuando un sujeto A dispara a un sujeto B, produciéndole la muerte.

2. La autoría mediata: Es una forma de autoría inmediata, donde el autor mediato de un delito se caracteriza por ser quien realiza el correspondiente tipo legal utilizando como instrumento a otra persona que actúa inconscientemente, es decir, sin saber lo que hace. Un ejemplo, es cuando una banda pretende asesinar al jefe de la banda rival, por medio de un paquete bomba, que es llevado por un repartidor que no sabe lo que esta llevando.

3. La coejecución: cuando son dos autores los que realizan conjuntamente el delito. Un ejemplo se puede producir en el caso de la violación, cuando un sujeto sujeta a la victima, mientras el otro la realiza el acto sexual.

1.2. La complicidad: la complicidad puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. Un ejemplo es cuando un sujeto esconde a un ladrón en su casa.

En el caso de que la aportación de un sujeto, para el plan del sujeto activo, sea relevante tendrá la misma responsabilidad que el autor, lo cual produce que nos hallemos ante la figura del coautor (caso de la violación); pero si es irrelevante, lo cual sucede en el caso de que el sujeto ayude al delincuente, pero no directamente en el delito que ha cometido, nos hallaremos en ese caso ante la complicidad.

1.3. Sujeto pasivo: es al sujeto al que le lesionan sus Derechos, el sujeto o sujetos activos. Además al igual que en el caso de los sujetos activos, pueden ser varios los sujetos pasivos que aparezcan en un caso.

2. La legitima defensa: Aún cuando la doctrina absolutamente mayoritaria ve la legítima defensa como “causa de justificación”, no ha faltado quien la tuviera como causa de inculpabilidad. Para ello se aducía que el atacado no podía hacer otra cosa que contraatacar, pues no le era exigible que soportara la agresión. Este razonamiento yerra por dos razones: porque cataloga como ilícita “a priori” y genéricamente la conducta del “agredido” y porque introduce una confusión con la eximente del estado de necesidad, al obligar a una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto que, si bien es imprescindible para aquella institución, no afecta al Derecho de defender bienes jurídicos propios o ajenos cuando son injustamente agredidos. Así, por ejemplo, no se justificará la conducta del que, invocando estado de necesidad, mata a otro para salvar la propiedad de un coche; pero, en cambio, si se podrá apreciar legítima defensa en quien lesiona a otro para evitar ser victima de un robo, salvó que se de una exagerada desproporción entre el ataque a la propiedad y el ataque a la integridad física.

3. Tipos de delitos:

3.1. Delitos de actividad y de resultado: en el primero es cuando no se produce una separación espacio-temporal entre la acción o conducta humana y el resultado. Un ejemplo es el allanamiento demorada; mientras que en los de resultado se produce el caso contrario, o la acción tiene una separación espacio-temporal, con respecto al resultado. Un ejemplo es cuando un sujeto que vive en Madrid envía un paquete bomba a otro sujeto que vive en Barcelona.

3.2. Delitos de acción y de omisión: los primeros son aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que estima nociva; mientras, que los de omisión son aquellos en los que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo.

3.3.Delitos especiales propios y impropios: los delitos especiales propios son los que describen una conducta que solo es punible a título de autor si es realizada por ciertos sujetos, de modo que los demás que la ejecuten no puedan ser autores no de éste ni de ningún otro delito común que castigue para ellos la misma conducta (ejemplo: el delito de prevaricación del artículo 446 del Código penal, pues la sentencia injusta dictada por quien carece de la condición de juez es impune en cuanto tal); mientras que los impropios guardan, en cambio, correspondencia con un delito común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la acción ( un ejemplo: el delito de malversación de caudales públicos por parte de autoridad o funcionario público 8artículo 432 del Código penal), pues el que realice la substracción sin ser autoridad o funcionario competente cometerá el delito de hurto (artículo 234.).

3.4. Delitos de lesión y delitos de peligro: si el tipo requiere la lesión del bien jurídico protegido, dará lugar a un delito de lesión; mientras que si se contenta con su puesta en peligro, constituirá un delito de peligro. Los delitos de peligro se dividen en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto. Suele decirse que en los primeros, la ley requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro; mientras que en los delitos de peligro abstracto no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. Un ejemplo del peligro abstracto viene fijado en el artículo 379 del Código penal, que dice que se castigará al que “condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; mientras que del concreto aparece el artículo 381, que dice que será castigado “el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.”

3.5. Delitos instantáneos y delitos permanentes: en los primeros la consumación se produce en el momento en que se lesiona el bien jurídico; mientras que en los permanentes, la consumación empieza cuando se produce la acción antijurídica, y se extiende en el tiempo, no consumándose, hasta que no vuelva a aparecer la acción conforme al Derecho.

Lección 13: “El delito doloso de acción”.

La tipicidad en el aspecto objetivo consiste en causar un resultado, que puede ser bien el de poner en peligro un bien jurídico, o bien el de lesionar dicho bien jurídico. Esto se caracteriza por ser una característica de todos los tipos de delito objetivo, es decir, del delito objetivo doloso y del delito objetivo imprudente.

Tras esto, debemos señalar como en todo delito de acción se le tiene que imputar aun sujeto, para considerar su acción como delictiva, que su comportamiento positivo haya lesionado o puesto en peligro un bien jurídico, lo cual se produce cuando dicho comportamiento se caracterice porque haya modificado la realidad exterior. Esto ocurre en la conducción temeraria, donde el comportamiento positivo se desarrolla en adelantar en un cambio de rasante, en la violación aparece en la consecuencia de la acción carnal...

Tras esto, debemos destacar como en el aspecto subjetivo del delito de acción, se pide como requisito fundamental, el hecho de que el delincuente haya actuado con dolo o con intención de lesionar el bien jurídico y con imprudencia o actuando sin intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico, pero haciéndolo por su actuación imprudente.

En los delitos de acción, debemos destacar como la relación de causalidad o de causa y resultado, a pesar de que no parezca que presente problemas, pues se sabe que el quien es el que roba, quien es el que falsifica...Si embargo, presentan problemas que los veremos por medio de dos ejemplo:

A. ”Caso Vinader”: Vinader se caracterizó porque era un periodista de Interviú de los años 80, que se caracterizó porque hizo dos reportajes en los que publico las fotos y nombres de los componentes de una organización ultraderechista del País Vasco que estaban realizando unos ataques violentos contra Eta. Esto produjo que algunos huyeran, mientras que otros permanecieron en el País Vasco y fueron asesinados, lo cual produjo que Vinader fuera juzgado en la Audiencia Nacional, por un delito imprudente.

Tras esto, debemos decir como la defensa alego que Vinader era inocente, porque estimo que en este supuesto delito no había relación de causalidad, ya que los asesinatos se podían haber producido sin que los terroristas hubiesen leído los reportajes de Interviú, o bien se podían haber producido porque los terroristas conocieran sus identidades antes de publicarse en Interviú dichos reportajes. Además, la defensa alego que no podía ser juzgado porque no se sabía quienes eran los asesinos materiales, ya que no habían sido juzgados o sentados en el banquillo (problema de causalidad). Sin embargo, la Audiencia Nacional señalo que en este caso si había causalidad y juzgó a Vinader.

Entonces la defensa recurrió al Tribunal Supremo y al Constitucional, argumentando lo mismo, pero ambos dieron la razón a la Audiencia Nacional.

Finalmente, Vinader fue indultado por el gobierno socialista en 1983.

Tras esto, debemos señalar como en el caso de hurto no aparecería este problema.

B. ”El caso del aceite de colza”: al principio de los años 80 empieza a aparecer en diversos lugares de España una enfermedad hasta entonces desconocida, que produjo la muerte de muchas personas y a otras tantas las dejó secuelas, y que se creyó que se produjo a consecuencia del aceite de Colza, que se caracterizaba por ser un aceite de uso industrial y no humano, que había sido refinado por los industriales, cambiando su color y eliminando su olor, para que así fuese consumido por los seres humanos. El problema se planteo ante la Audiencia Nacional, donde se celebro el juicio, en el que la defensa alego que la enfermedad podía haber sido producida por otras causas, como era el insecticida que se echaba sobre algunos productos alimenticios o a consecuencia de la fuga nuclear que se había producido en Torrejón de Ardoz ( es decir, que tenía otros orígenes). Finalmente la Audiencia Nacional dijo que en este caso el aceite de Colza tiene relación de causalidad con las muertes y con las secuelas (problemas de la causalidad), pero mientras la Audiencia Nacional estableció que la acción de estos empresarios era imprudente, el Tribunal Supremo estableció que era dolosa.

Tras esto, debemos señalar como el problema causal en el Derecho penal se caracteriza porque tiene una primera etapa hasta los años 60 en la que se establece en que consiste el tipo objetivo y se centra en el tipo de causalidad; y una segunda etapa que se desarrolla a partir de los 60, que es cuando se introduce en la doctrina que el tipo objetivo no sea relación de causalidad, dando así una mayor importancia al tipo objetivo, pero antes se dice que el delito no aparece hasta que no desaparece la relación de causalidad.

Finalmente, debemos decir como en el siglo XIX que hay ciertos delitos (delitos cualificados por el resultado, delitos versi in a der in re illiati) en los que se introduce que no podrían haber relación de causalidad ( causa- efecto), sin que hubiese dolo o imprudencia, lo cual fue introducido en el desaparecido código penal de 1973.

Para que una acción en la que aparezca el tipo objetivo pueda ser calificada actualmente como delito, debe presentar también el tipo subjetivo, es decir, el dolo y la imprudencia, que se caracterizan por ser unos requisitos necesarios, pero no suficientes, pues también es necesario que la acción o el movimiento corporal produzca el resultado típico, lo cual se caracteriza porque se produce bien cuando se atenta contra un bien jurídico, que es cuando por ejemplo se produce un homicidio, o bien, que se ponga en peligro el bien jurídico, lo cual sucede cuando se produce por ejemplo la conducción temeraria. Esto es así, porque el derecho penal se caracteriza porque solo interviene en estos casos, que se caracterizan por ser delitos que no tienen problema de causalidad pues se sabe que el que ha hecho plagio de un libro, es el que lo ha copiado; el que falsifica cds es el que maneja la maquina que realiza dichas copias ilegales o maquina de reproducción...

Tras esto, debemos señalar como las relaciones causalidad entre el movimiento corporal y el resultado típico se caracterizan porque pueden tener problemas, lo cual ya lo vimos el día anterior, en el caso de Binardei por ejemplo.

Para realizar el estudio sobre este problema de causalidad, debemos distinguir entre dos momentos históricos que son hasta los años sesenta y a partir de los años sesenta, donde debemos señalar como hasta los sesenta era considerado como delito una acción que se caracterizase por presentar el tipo objetivo, es decir, que se imputaban las relaciones de causalidad, aunque la acción no presentase ni dolo, ni imprudencia. Así por ejemplo, el artículo 888 castigaba el abandono de un niño recién nacido, con resultado de muerte o si era recogido por una persona con la intención de llevar a la criaturita a su casa, y tenía un accidente de tráfico donde el niño moría, se producía una relación de causalidad entre el abandono del niño y el accidente de tráfico que se caracterizaba porque era imputado por el derecho penal, aunque en el accidente de tráfico no hubiese ni imprudencia, ni dolo (se castigaba así al que había recogido al niño); el artículo 411 que castigaba el aborto, pues el aborto es una acción criminal ilícita. Hasta aquí ningún problema, pero si en la operación de aborto el médico que estaba realizando la operación, tiene mala suerte y su paciente muere, era imputado por el derecho penal porque se establece una relación de causalidad entre la acción de aborto y la muerte del paciente, sin tener en cuenta si en la acción del médico había dolo o imprudencia. Sin embargo, esta situación tan injusta, se caracteriza porque es reformada a partir de los años 60, pues se establece que para que una acción sea considerada como dolosa, tiene que aparecer el tipo objetivo y el tipo subjetivo, lo cual se caracteriza porque es introducido por la ley orgánica de 25 de julio de 1973, que dice que sin dolo, ni imprudencia, una acción se caracteriza porque le falta el titulo de imputación., Es decir, que en definitiva la relación de causalidad ya no es lo único que determina un delito. Esto que acabamos de ver, se caracteriza porque va a producir que en 1973 se introduzca en el código penal la culpabilidad, pues se considera que el dolo y la imprudencia son formas que se incluyen dentro de este titulo, el cual se caracteriza porque se incluye dentro de los tipos subjetivos.

Tras esto, debemos señalar como el código penal actual se caracteriza porque trata los derechos subjetivos en su contenido, ya que en su artículo 5 dice “que no hay pena sin dolo, ni imprudencia”; y en su artículo 10 dice “sin dolo, ni imprudencia, ni intención no hay delito”. De esta forma llegamos a la conclusión de que si hay tipo objetivo, y no hay tipo subjetivo, no podría haber responsabilidad criminal porque falta uno de los títulos de imputación.

Actualmente, debemos señalar como se producen problemas constantes en las acciones en las que aparece el llamado tipo doloso y el llamado tipo imprudente, en lo que se refiere al hecho de si existe relación de causalidad entre la conducta imprudente y dolosa y el resultado. Esto lo vamos a ver por medio de unos ejemplo:

.Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1984: Un conductor circula por una calzada por arcén y de repente invade dicho arcén por el que venían tres personas, de las cuales dos (una pareja) logran esquivar al coche, pero la tercera persona, S, es atropellada. Tras esto, la mujer que esquivo el corche muy nerviosa acude a avisar a la mujer de S, que viene más atrás por el arcén de enfrente, y para ello cruza la carretera, lo cual produce que sea atropellada por un vehículo, que no puede evitar el atropello, produciéndole heridas para noventa días e importantes secuelas. En este caso debemos señalar como el segundo conductor fue absuelto de todos los cargos por la Audiencia Nacional porque el no tenía intención de atropellar a la mujer, pero el primer conductor, como autor de la conducción temeraria (acción imprudente), con causa de muerte se caracteriza porque fue condenado por los dos atropellos, lo cual fue ratificado por el Tribunal Supremo. Esto nos sugiere la siguiente cuestión: ¿hay relación de causalidad entre ambos accidentes?. El conductor actuó imprudentemente (tipo subjetivo) solamente una vez, por lo que solo se le debería imputar lo que realizó, es decir, el atropellar a S, y no se le debe hacer responsable por lo que le ocurrió a la mujer, pues entre ambos delitos (primer y segundo atropello), no hay relación de causalidad.

.Un conductor atropella a un sujeto, A, que es llevado al hospital con vida y allí muere, como consecuencia de que se le hace una transfusión de sangre incompatible. ¿Se le puede imputar al conductor la muerte de A?. No, porque no hay relación de causalidad entre el atropello y la muerte de A.

.Un conductor atropella a un sujeto, A, que es llevado al hospital, donde le dan el alta a los nueve días. Tras esto, inicia un viaje en tren, produciéndose un accidente en el que muere. ¿Se le puede imputar al conductor la muerte de A?. No, porque no hay relación de causalidad entre el atropello y la muerte de A.

.Caso con dolo, es decir, con la intención de producir un resultado: el cocinero y el camarero de un restaurante desean asesinar a un cliente, poniéndole veneno en su sopa. Sin embargo, ambas personas no se ponen de acuerdo a la hora de ejecutar la acción, y así el camarero pone 5 miligramos de veneno en la sopa, que son insuficientes para matar al cliente porque para ello se necesitan 10 gramos; y el camarero añade otros 5 gramos, con lo que el veneno se caracteriza por ser letal y el cliente muere al instante.

Tras esto, debemos señalar como si se estima que en este delito hay una relación de causalidad entre la acción de poner el veneno y de la muerte del cliente, el camarero y el cocinero serán castigados por homicidio o por asesinato premeditado pero si no lo hay se producirá una simple responsabilidad por tentativa, lo cual sucede si se estima que ambos sujetos han puesto una dosis insuficiente de veneno, para matar al cliente. Así el hecho de que haya o no responsabilidad en este caso, depende de que haya relación de causalidad o de que no la haya.

.Un sujeto, A, quiere matar a su tío para cobrar la herencia, y para ello le regala viajes en avión a Barcelona. Este realiza varios viajes y no sucede nada, pero de repente en uno de ellos el avión tiene un accidente, con tan mala fortuna de que el tío muere. ¿Será A responsable de la muerte de su tío?. Será responsable A de dicho delito siempre y cuando se establezca una relación de causalidad entre el hecho de comprar un billete y la muerte del tío.

.Un médico práctica una operación a un paciente, en la que la probabilidad de muerte se caracteriza por ser muy alta. Sin embargo, el doctor realiza correctamente la operación, pero en el fondo esta deseando que el paciente muera. En este caso aparece dolo, pero habrá imputación solo en el caso en el que se establezca una relación de causalidad entre la acción de operar y la muerte del paciente, es decir, una relación entre la acción y el resultado.

.Otro caso de dolo, se produce cuando alguien dispara a otro con la intención de matarlo y resulta gravemente herido y es trasladado al hospital donde muere porque en este se produce un incendio. ¿En este caso tiene responsabilidad el que ha disparado?. Tendría responsabilidad si hay relación de causalidad entre la acción de disparar y la muerte del sujeto, pero esto no se produce y entonces no hay responsabilidad.

Tras esto, debemos señalar como actualmente tenemos vigentes tres teorías que establecen cuando se puede decir que existe una relación de causalidad; y estas son:

A. Teoría de la condición, o teoría de la equivalencia de las condiciones, o teoría de la conditio sine qua: según esta, cualquier condición del resultado es causa del mismo.Teoría de la condición: por esta teoría existen relaciones de causalidad si el movimiento corporal, que integra el delito, ha sido condición del resultado; y para averiguar si un comportamiento es condición del resultado, se acude a la formula de la “conditio sine qua”, es decir, que un comportamiento es condición del resultado, cuando se produce el hecho de que si suprimimos el comportamiento, se suprime el resultado, es decir, si desaparece el resultado. Si se cumple esta condición, debemos destacar como aparecerá la relación de causalidad, y no se producirá si suprimimos el comportamiento, y no desaparece el resultado.

Un ejemplo de esta teoría aparece cuando un sujeto A, dispara a un sujeto B, causándole la muerte, donde si se suprime el comportamiento o los disparos, desaparece la consecuencia o la muerte de B, lo cual produce que en este caso aparezca relación de causalidad.

B. Teoría de la causalidad adecuada: esta establece que existe relación de causalidad cuando el comportamiento se caracteriza por ser adecuado, es decir, generalmente apropiado, lo cual se caracteriza porque esto aparece cuando se produce el resultado que se esperaba de dicho comportamiento.

C. Teoría de la interrupción del nexo causal: es cuando a partir del comportamiento y del resultado, se interpreta el comportamiento doloso o imprudente de un tercero, que se caracteriza porque interrumpe el nexo causal. Esto aparece, por ejemplo cuando se sabe quien es el autor del comportamiento.

Tras esto, debemos señalar como aplicando estas tres teorías a casos dudosos, vemos que cada uno de ellos lleva a resultados distintos, lo cual lo vamos a ver aplicado en los ejemplo de ayer:

.En el caso del delito imprudente de trafico, en el que el coche invade el arcén y atropella a uno de los tres sujetos, y luego uno de los acompañantes, se pone nervioso y va a avisar a la mujer del sujeto atropellado, cruzando la autovía, por lo que es envestida o atropellada por otro coche. En este ejemplo se ve como la teoría de la condición establece la relación de causalidad entre el atropello del primer vehículo y el atropello del segundo vehículo, ya que si el primer vehículo no hubiese atravesado el arcén, el sujeto que cruzo la autovía no hubiese sido atropellado. A otra conclusión diferente llegan las otras dos teorías, pues la teoría de causalidad adecuada, partiendo del hecho de que la acción imprudente del primer conductor no interviene en el atropello del sujeto que cruza la carretera, llega a la conclusión de que no aparece una relación de causalidad, ya que en este caso no concibe que se haya producido el comportamiento adecuado; y la teoría de la interrupción del nexo causal tampoco interpreta que en este caso haya relación de causalidad entre la acción imprudente y el atropello del sujeto que cruza la autovía, ya que la acción imprudente no le afecta porque no fue atropellado por el sujeto que la realizo, y el segundo conductor le atropello sin querer, es decir, sin imprudencia.

.En el ejemplo de que el cocinero y el camarero que ponen cinco gramos de veneno, para matar a un cliente, la teoría de la condición se caracteriza porque establece que hay relación de causalidad, ya que si se suprime la acción de los dos sujetos, el cliente no hubiese muerto. De esta forma, esta teoría establece un delito consumado porque había dolo.

La teoría de la adecuación se caracteriza porque niega la relación de causalidad, porque partiendo del hecho de que el cocinero no sabía lo que iba a hacer el camarero, estima que cinco gramos no son suficientes para matar al cliente, y por tanto considera que en caso no se produce un delito consumado, sino una tentativa de asesinato.

La teoría de la interrupción del nexo causal, establece que hay relación de causalidad porque actúan dolosamente, el camarero y el cocinero en la acción.

.En el ejemplo del hombre que es disparado y es llevado al hospital, donde muere porque se produce un incendio éste, la teoría de la condición dice que hay relación de causalidad, porque si no se hubiesen producido los disparos, el sujeto herido no hubiese muerto; la teoría de la condición adecuada diría que no porque los disparos no producen la muerte del sujeto, y la teoría de la interrupción, dice que no hay relación de causalidad, a menos de que hubiese sido un pirómano el que hubiese incendiado el hospital.

.En el caso del sobrino que quiere cobrar la herencia del billete, y con la intención de matarle le compra billetes de avión a Barcelona, y en un viaje de estos el tío muere. La teoría de la causalidad dice que si hay relación de causalidad porque si el sobrino no hubiese comprado los billetes, el tío no hubiese muerte, la teoría de la condición adecuada dice que no hay relación de causalidad porque la compra del billete no produce la muerte del tío, sino que es por otra causa, como es del fallo de piloto o porque el avión haya sufrido un atentado; y la teoría de la interrupción dice que no hay nexo causal, porque esta solo la habría si el delito se produce con dolo o imprudencia por un tercero, lo cual en este caso sucedería cuando el avión es secuestrado o cuando aparece imprudencia por parte de los controladores aéreos, pero no por el hecho de comprar los billetes.

Todas estas teorías se caracterizan porque levan a resultados divergente, y por ello debemos decidirnos por una, que es la teoría de la condición que se caracteriza porque ha sido la teoría dominante o triunfadora, lo cual se caracteriza porque ha sido producido por el hecho, de que las otras dos teorías estaban operando con criterios que no tenían nada que ver con la causalidad material. Esto se ve en el caso del cocinero y el camarero, donde según la teoría de la condición adecuada el cocinero no tiene responsabilidad porque puso una cantidad inadecuada para matar al cliente, ya que no sabía que el camarero iba a poner otros cinco gramos más que harían letal el veneno. El fallo de esta teoría, es que llegaría a la misma conclusión si el cocinero hubiese sabido las intenciones del camarero, lo cual produce que tengamos que decir que en la causalidad objetiva, que es la que se da en la teoría de la condición adecuada , el resultado será el mismo si el sujeto conoce sujeto conoce las intenciones del otro como si las conoce. En el caso de la teoría de la interrupción ocurriría lo mismo, pues en el caso del atentado del once de septiembre o el de las Torres Gemelas, donde la interrupción del nexo se caracteriza porque quitaría la responsabilidad si el piloto suicida sabía las intenciones de los terroristas, como si no lo sabía. Así llegamos, a la conclusión de que en ambas teorías se da el comportamiento objetivo, donde el conocer o no conocer los hechos, se caracteriza porque produce el mismo efecto, y por ello se impone la teoría de la condición, tras las discusiones producidas en la doctrina y en la jurisprudencia.

Tras esto, debemos señalar como el triunfo de la teoría de la condición, lleva consigo la aparición de la imputación objetiva , que se caracteriza porque se fija primero en la doctrina y después en la jurisprudencia (en la sala segunda del Tribunal Supremo), lo cual es producido porque se produce por la relación entre un comportamiento y un resultado (tipo objetivo), pero esto por si solo, se caracteriza porque es innecesario para establecer la llamada tipicidad objetiva, pues se necesita también la imputación objetiva, que se caracteriza por ser un criterio de carácter normativo sobre el que opera la tipicidad. Esto se caracteriza porque se ve en la sentencia del 5 de abril de 1981.

La imputación objetiva: La imputación objetiva se caracteriza por ser junto con la llamada relación de causalidad y la acción dolosa o imprudente, un elemento necesario para que se produzca un delito. Además, se caracteriza porque es un elemento exclusivamente normativo, que necesita que se produzca necesariamente una relación de causalidad para que este se desarrolle ( así en el caso del aceite de colsa y Vinader no podría plantearse el hecho de si hay o no imputación objetiva), pero ello no significa que en el supuesto aparezca dicho elemento, aunque en él tengamos una relación de causalidad y una acción imprudente y dolosa. Prueba de ello son los siguientes ejemplo:

.Sentencia de 30 de mayo de 1948: Ángel conducía un camión por una carretera, y llegando al kilómetro x, aparece un tramo de visibilidad, en el que se encuentra con un ciclomotor, en el que viajan dos ocupantes (Feliciana y Juan), que circula a escasa velocidad. Entonces ángel se decide a adelantar, con tan mala suerte que enviste al ciclomotor por detrás, produciendo la muerte de Feliciana y lesiones con secuelas para Juan (parálisis del brazo izquierdo y algunos rasguños). La Audiencia provincial se caracteriza porque juzga a ambos sujetos por falta de imprudencia. Sin embargo, mientras Ángel no recurre dicha sentencia, Juan si lo hace ante el Tribunal Supremo, que le absuelve porque llega a la conclusión de que aunque en la acción de Juan aparece relación de causalidad, ya que si este se hubiese quedado en su casa, Feliciana no hubiese muerto; y imprudencia porque viaja con un acompañante en el ciclomotor, lo cual se caracteriza porque no es permitido por la ley, pero le absuelve porque no hay imputación objetiva o desarrollo de la acción en la realidad, ya que aunque existe una ley que prohibe o no permite viajar a dos personas (sobrecarga) en un ciclomotor, ésta se caracteriza porque solo prevé responsabilidad cuando el accidente se produce como consecuencia de la falta de manejabilidad del ciclomotor, y no prevé el hecho de que el ciclomotor sea investido por un camión. De esta forma, queda justificada la posición del Supremo, de no condenar a Juan.

.Sentencia del 20 de marzo de 1964 (1,6;1,5 Aranzadi): un autobús circula a una velocidad moderada por una carretera, pero invadiendo parte del carril izquierdo, se encuentra con un niño que sin mirara cruza dicha carretera de derecha a izquierda, y entonces el autobús frena, pero arroya al niño con su rueda izquierda, en el carril derecho. Sobre esto la Audiencia provincial acuso al conductor por imprudencia, pero éste recurrió al Supremo que el absolvió porque dicho tribunal estableció que en la acción del conductor aparecía una acción imprudente y una relación de causalidad, pero en ella no aparecía la imputación objetiva, ya que la ley de circulación solo preveía sanción en caso de que un vehículo se invadiera el carril contrario y colisionase con otro que venía por su carril correctamente, pero no preveía nada sobre el supuesto del niño; Y ese más quizás si hubiese infringido aún más la ley, y hubiese ocupado todo el carril contrario, no hubiese atropellado al niño.

.En tercer lugar, debemos de hablar del caso en el que el sobrino compra reiteradas veces un pasaje de avión a su tío, con la intención de que este muera en un accidente aéreo. Entonces el tío coge varias veces del avión, y en una de ellas tiene un accidente que le cuesta la vida. En este caso debemos señalar como aparece relación de causalidad, ya que si el sobrino no hubiese comprado el pasaje, el tío no hubiese muerto, y hay dolo en la acción del sobrino; pero en este caso no hay imputación objetiva, en virtud del principio de derecho penal que establece “que los pensamientos no se pueden castigar”, ya que lo único que puede ser castigado son los actos exteriores que presentan un esgozó de antijuricidad, ya esto es lo único que importan al derecho penal, y dentro de los cuales se haya el caso en el que un sujeto dispara a otro causandole la muerte.

.En el caso de que la madre no le ligue el cordón umbilical a un hijo, que muere por desangramiento se caracteriza por ser un delito de omisión. Hasta hay sin problemas, pero debemos señalar como en este hecho debemos distinguir dos fases: una primera donde le corta el cordón, lo cual según Gimbernat (ya que la jurisprudencia no lo cree así) se caracteriza por ser una acción, en la que no puede haber responsabilidad penal, porque no aparece la llamada imputación objetiva; Y una segunda fase que es en la que la madre de la criaturita, decide no ligarle el cordón umbilical, lo cual se caracterizará porque será cuando se produce el llamado delito de omisión, es decir, que será cuando la madre responderá por infanticidio o por homicidio (actualmente).

.Otro caso, es aquel donde un sujeto dispara a otro, que es trasladado a un hospital donde muere porque en este se produce un incendio. En este caso aparece la relación de causalidad que esta en el hecho de que si el sujeto activo no hubiese disparado al sujeto pasivo, éste no hubiese muerto, y la acción dolosa; pero no se da la imputación objetiva, ya que el derecho penal solo castigaría al sujeto pasivo, si el sujeto pasivo hubiese muerto como consecuencia de los disparos y no como consecuencia del incendio. ¿Por qué se produce esto?. Esto es así, porque podría haberse dado el caso de que se hubiese incendiado la casa del sujeto que sufrió los disparos, y no el hospital, lo cual hubiese producido el hecho de que dicho sujeto hubiese salvado la vida como consecuencia de los disparos. Esto se caracteriza porque produciría el desconcierto del legislador, sobre el hecho de castigar al sujeto que dispara, porque el sujeto pasivo haya muerto como consecuencia de un incendio, pues puede darse casos donde los disparos puedan llegar a ser la causa por la que dicho sujeto muera por otro factor, como es el fuego , mientras que en otros puede suponer el hecho de que el sujeto se salve de la muerte producida por el otro factor, por causa de los disparos. De esta forma, el legislador llegó a la conclusión, de que para evitar conflictos, debía tratar solo las muertes producidas como causa exclusiva de los disparos.

Finalmente, debemos señalar como la relación de causalidad y la imputación objetiva, se caracterizan porque constituyen la parte objetiva del delito. Además, aquí debemos destacar, como además de los problemas que plantea la imputación objetiva, como acabamos de ver, destacan los problemas que plantea la relación de causalidad, los cuales los vamos a ver durante los próximos días.

Problemas de la relación de causalidad: El hecho de que el tipo objetivo se conjugue primero de una relación de causalidad y luego de una imputación objetiva, no quiere decir que la causalidad pierda protagonismo, pues para que se pueda estudiar si un caso se le puede imputar o no a un sujeto, debe de haber con anterioridad una relación de causalidad en dicho caso o en dicho supuesto de hecho, lo cual se caracteriza porque no sucedió ni en el caso del aceite de colza, ni en el caso Binader, ya que en ambos se establece una duda a cerca de la relación de causalidad (primer problemática que muestra la relación de causalidad), lo cual se caracteriza porque también se produce en la Sentencia del 2 de Mayo de 1964, del Tribunal Supremo, en la que se establece el siguiente Supuesto de hecho: una mujer, X, acude un hospital, para someterse a un aborto. Entonces la mujer es operada, falleciendo en la operación abortiva, como consecuencia de un infarto. En este caso, debemos señalar como se pone en duda la relación de causalidad, ya que en principio se establece que el infarto puede haber sido producido por la dificultad que entrama una operación de aborto, pero posteriormente, los especialistas llegaron a la conclusión de que esta mujer, también podía haber muerto por infarto, sin haberse producido la operación. De esta forma, se produce en el caso un problema de relación de causalidad, como ocurría en el caso Binader y del aceite de colza, lo cual produce en los casos la absolución por parte del Supremo, de los posibles autores por dicha causa, ya que si se establece que no hay relación de causalidad, en dichas acciones, no se podrá pasar a analizar si en ellas hay imputación objetiva o no la hay.

Tras esto, debemos señalar como Engisch pone el siguiente ejemplo: “un asesino va a ser ajusticiado, a las 6 de la mañana, en el patio de la cárcel, por medio de la guillotina. Llega el momento, de producirse el castigo, y en la escena aparece el asesino, el verdugo y el padre de la victima. Entonces, cuando el verdugo va a accionar el mecanismo de la guillotina, el padre se adelanta, dando al botón de la guillotina, produciendo la muerte del asesino”. En este caso vamos a aplicar el llamdo principio de la conditio sine quane” para ver lo que ocurre. Según este principio, habrá relación de causalidad siempre y cuando, al omitir la acción realizada cambie el resultado, lo cual ocurre por ejemplo en el caso de que un sujeto dispare a otro, produciéndole la muerte, donde si el sujeto activo no hubiese disparado al pasivo, no se hubiese producido la muerte de éste. Hasta ahí, bien, pero en el caso que se nos plantea, debemos señalar como si suprimimos la acción del padre, se hubiese producido el mismo resultado, ya que el verdugo hubiese accionado la guillotina y hubiese matado al asesino ( esto no es teoría de la condición, sino la formula que se aplica a esta, que es la de la conditio sine quane). Sin embargo, debemos señalar como en el supuesto, si hay relación de causalidad para la teoría de la condición, ya que es la acción del padre (acción) la que mata al asesino ( consecuencia), lo cual se caracteriza por ser una contradicción a la formula de la conditio sine quane, que produce que esta entre en crisis. (Segundo problema).

Otros problemas iguales dentro de la teoría de la condición, cuando se le aplica la llamada formula de la conditio sine quane, son los siguientes:

1.la dosis letal de un veneno se caracteriza por ser 10 gramos. Entonces un sujeto, A, quiere asesinar a una persona, por lo que le pone 10 gramos de veneno en la copa de vino. Sin embargo, otra persona, B, que también quiere matarle añade otros diez, lo cual produce que la victima muera de sobredosis. ¿Quién responde a este delito (asesinato consumado) A ó B? (Problema del delito, pues se deben valorar los hechos, para saber a quien se le imputa) Los dos porque la muerte es producida por la conjunción de las dos cantidades de veneno. Sin embargo, el caso sería distinto si ambos sujetos, pusieran distintos venenos, es decir que uno pusiera un veneno que hiciese efecto al instante, y otro pusiese un veneno que hiciese efecto a la hora, pues en ese caso el que ha puesto el veneno que produce el efecto al instante, respondería por un delito consumado, mientras que el otro sujeto respondería por una tentativa.

2.M. L. Miller, pone un caso que se caracteriza por ser el del guardabarreras, al que un sujeto le da un sobnifero con el fin de que no pueda bajar las barreras y colisiones dos trenes. Tras esto, llega otro sujeto que lo ata con la misma intención. En este caso ¿ a quien se le imputa el resultado?. En este caso se le imputaría el resultado al del sobnifero, si el guardabarreras se hubiese dormido y no hubiese podido bajar las barreras, a pesar de que estaba atado, mientras que el que le ato respondería por tentativa. Sin embargo, podía haberse dado el caso de que se hubiese mantenido despierto, y no hubiese ,podido por ello, bajar las barreras, lo cual hubiese producido el hecho contrario a lo que hemos expuesto.

Además, de esto se puede producir el caso de que uno de los trenes hubiese colisionado contra la caseta donde estaba el guardabarreras, por lo que la justicia no podría saber cual de las dos causas habría producido el accidente, y entonces se aplicaría el principio de retroactividad, en virtud del cual ambos sujetos responderían por el suceso producido, pero de la forma más favorable, es decir, que el que ato solo respondería por atar, mientras que el que dio el narcótico, solo respondería por este hecho ( se relaciona con el anterior).

.Mir en su obra, se caracteriza porque nos habla del asesinato de Julio Cesar, el cual fue realizado por varios sujetos o por un grupo de conspiradores que lo mataron a cuchilladas. En este caso se establece una relación de causalidad en la que se culpan a los quince conspiradores que causaron el efecto o muerte de Julio Cesar, ya que era muy difícil de terminar quines le habían causado cuchillas que producirían efecto de muerte y cuales no (responsabilidad colectiva, ante la duda).

.Otro caso es la sentencia del 24 de noviembre de 1996, donde se establece el supuesto de hecho de que varios sujetos agreden a uno, dándole patadas y uno de ellos emplea un estilete, rompiéndole la nariz, pero no se sabe quien es. En este caso, todos el Supremo dictamino que todos los sujetos responderían por las lesiones causadas, ya que todos ellos eran sujetos coejecutivos.

.Sentencia de abril de 1991, que establece que hay tres gitanos en un bar peleándose, y entonces salen del bar porque el dueño dice que va a cerrar, quedándose en el interior del bar el dueño, dos camareros y dos personas que no pertenecían al bar. Entonces, tras estar en la calle los tres gitanos, uno llama dos veces a la puerta del bar para pedir un taxi. Entonces, tras esto sale uno de los sujetos del interior del bar, que ve a uno de los gitanos (Rafael), en el suelo desangrado. Tras esto se produce el juicio de los dos gitanos (Luis y Matías), donde cada uno alega que ha sido el otro el que a matado a Rafael (de un navajazo en la ingle). De esta forma, el tribunal, sabe que el asesinato no ha sido perpetrado por los dos acusados, por lo que no había tentativa; pero no sabe quien ha producido la muerte (problema de causalidad), y les da el trato más favorable, concediéndoles el indulto o absolviéndolos, y no imputándolos como asesino y cómplice del asesinato. En este caso, se demuestra una vez más el problema de la causalidad.

Otro problema de la causalidad se caracteriza porque viene determinado por la llamada “responsabilidad por el producto”, a la cual se refiere la obra de Beckt, llamada “La sociedad del riesgo”. Este problema se caracteriza porque se manifiesta en el caso del aceite de colza (España), en el caso de la loción o spray capilar (Alemania)..., que se caracterizan porque pueden causar daños sobre los bienes jurídicos.

El caso de la loción o del spray capilar (de 1990), se caracteriza por ser un precedente para el caso del aceite de colza (1992). En este el supuesto de hecho es el siguiente: un s productores se caracterizan porque comercializan unos productos para el cuero cabelludo, que están durante dos o tres años en el mercado, sin producir ningún tipo de problema. Sin embargo, transcurrido ese periodo de tiempo, se detecta una enfermedad pulmonar, que se cree que es producida por estos productos, que no producirá muertos porque la ciencia tiene mecanismos para su tratamiento ( la cortisona), pero que si producirá lesiones. La empresa a la vista de este problema, realiza una reunión de seis miembros de dicha empresa, que se caracterizan porque no deciden retirar el producto del mercado, a pesar de los daños que había producido.

La sentencia de este caso, al igual que la del aceite de colza, se caracteriza por ser muy importante, porque trata sobre la relación de causalidad, en la que se plantean dos dificultades, que se caracterizan por ser las siguientes: uno que es el hecho de que no se sabe el agente concreto que ha producido las enfermedades; y la otra es el hecho de que si todos los miembros de los colectivos, que decidieron sobre ambas cuestiones, tienen o no responsabilidad, es decir, que si son seis, de los cuales los cuatro primero votaron a favor de que el producto se mantuviese en el mercado ( mayoría), y los otros dos también votaron a favor, se plantea la cuestión de si los otros dos son responsables de los hechos o simples cómplices.

El primer problema que acabamos de ver, se caracteriza porque nos suscita la siguiente cuestión: ¿se da la relación de causalidad en ambos casos, a pesar de que no se conozca el mecanismo concreto que ha producido las lesiones pulmonares o las lesiones del aceite de colza?. A esta cuestión debemos decir que no, ya que a pesar de que los expertos, no determinaron en el caso del aceite de colza, que dicha enfermedad fuera producida por el aceite, la verdad es que hasta que se planteo el problema del aceite, dicha enfermedad (que produjo 310 muertos y 15 mil afectados), se caracterizó porque había sido desconocida para la ciencia; y además, cuando se retiro el aceite del mercado, la enfermedad desapareció milagrosamente (es decir, que la tenían solo los que habían ingerido el aceite de colza) , y no se ha vuelto a saber más de ella. Lo mismo ocurre con el spray capilar de Alemania. Sin embargo, en el caso de la enfermedad pulmonar, producida por el tabaco, no se puede decir que haya relación de causalidad, ya que esta enfermedad la tienen también los no fumadores. Esto es así, a pesar de que se produjeron oposiciones, como la de Pupe en Alemania (catedrático de la universidad de Bonn), que dijo que era necesaria para establecer la relación de causalidad, el hecho de demostrar que hay una teoría que demostrase que la las enfermedad había sido producida por el artículo en cuestión, y no por otro fenómeno, como podía ser los insecticidas echados sobre los alimentos por ejemplo, lo cual se caracteriza porque había sido alegado por los aceiteros de del aceite de Colza. Esto también fue respaldado por el Catedrático de la universidad de Franfurt, Hasen. Sin embargo, esto no nos vale porque como ya hemos dicho, cuando el producto que retirado del mercado, la enfermedad desapareció.

De esta forma, es lógico que los imputados sean declarados acusados de los hechos. Sin embargo, aquí se nos plantea el llamado problema de las decisiones colegidas, es decir, de las decisiones tomadas por un grupo o comisión de personas, en el caso del spray de seis personas,donde los cuatro primeros votan a favor de mantener el producto en el mercado y los otros dos restantes votan también a favor. En este caso serían los cuatro primeros responsables, ya que constituyen la mayoría; mientras que los otros dos, serían unos simple cómplices, ya que su decisión ya estaba condicionada por la de la mayoría, y auque votasen en contra, no podrían cambiar la decisión final.

Los órganos colegiados en la causalidad: Como señalábamos ayer, siempre que en un órgano colegiado, como era el del aerosol capilar, la mayoría de sus miembros voten a favor de algo, el resto de los miembros que voten lo mismo, se caracterizan porque serán cómplices en la acción, pero no autores. Esto ocurriría por ejemplo en el caso de que una banda compuesta por seis miembros, decide matar al jefe de la banda rival, y para ello cuatro votan a favor, lo cual se caracterizara porque será ya un condicionante para los otros dos, ya que si votan en contra, se producirá el resultado, y entonces, serán considerados no como autores, sino como cómplices (no responderán por prevalicación). Sin embargo, esto no se cumple en los órganos colegiados judiciales (que son las Audiencias), ya que si dos magistrados votan a favor, dando lugar así a una resolución injusta, (artículo 420.2); y el tercero, sabiendo de la injusticia de la resolución, hace lo mismo, lo cual produce que tenga que responder por prevalicación.

Otra especie de responsabilidad por prevalicación, se caracteriza porque la establece el artículo 420.1, que dice: “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigada con la pena establecida en el artículo 404 de este código”. En este caso se produce prevalicación de una autoridad, cuando por ejemplo dos autoridades, hayan informado mal sobre proyectos de urbanismos, y un tercero a sabiendas de esto, haga lo mismo; el 32.2 establece lo mismo, pero aplicado a los Delitos que se produzcan contra el patrimonio; el 329.2 también trata de lo mismo, pero aplicada a los delitos contra los recursos naturales.

En el caso de la mesa de Erribatasuna, debemos destacar como se produce el siguiente supuesto de hecho: a los miembros de esta mesa, que son 25 (órgano colegiado), se les imputara el delito de haber colaborado con banda armada, por haber realizado una campaña electoral, en la que utilizaron un supuesto video, en el que aparecían miembros de ETA, encapuchados y con una pistola.

En este caso, debemos destacar como tres magistrados (Tomás Vives, González Campos y María Casas), que llevaban el caso, votaron lo mismo que el magistrado Carlos Vives (votación colegiada), en lo que llegaron a la conclusión de que los componentes de esta mesa eran inocentes, porque no había pruebas vinculantes contra ellos, ya que por una parte faltaron miembros a la votación (cinco en concreto) y encima, por otra parte, no se sabía lo que los miembros asistentes habían votado, ya que no había cuaderno de sesiones (esto fue reflejado en la sentencia 136/1995, de 20 de julio del Tribunal Constitucional). De esta forma, por medio del recurso de amparo, consiguen la extradición, lo cual se caracteriza porque sucede de esta forma, lo mismo que en el caso que vimos, donde tres sujetos salen de un bar, de los cuales, uno sufre una puñalada y muere, de uno de los dos sujetos, pero no se sabe quien ha sido, y entonces son puestos en libertad, los dos presuntos asesinos.

Esto es así, porque si se hubiese castigado a algún miembro de esta mesa, es como si se hubiese castigado a alguien por algo que no ha hecho, es decir, a un sujeto inocente, ya que no había pruebas vinculantes; y además para hacer esto, habría que haber castigado a todos los miembros de la mesa, lo cual se caracteriza porque es inconcebible para el Derecho penal, ya que éste se caracteriza porque no contempla la responsabilidad colectiva.

Bibliografía del tema.

.Monografía llamada: “Delitos cualificados por el resultado y la causalidad”. Enrique Gimbernat.

.”Estudios de Derecho Penal”. Enrique Gimbernat. Los siguientes artículos:

-¿Qué es la imputación objetiva?

-Causalidad, omisión y imprudencia

-Caso de la Colza y del aerosol (de la página 330 a la 333).

.Artículo de Gimbernat, que va a aparecer en el Mundo, y que nos va a facilita. Trata sobre el control de las decisiones colegiadas.

Lección 13: “El delito doloso de acción”. APUNTES COMPLEMENTARIOS

1.Relación de causalidad:

En los delitos de resultado y en los de peligro debe establecerse una vinculación entre el efecto de lesión o de riesgo para el bien jurídico y la actuación de una o varias personas, que han sido causantes jurídicamente de ese efecto lesivo. A ese vinculo se le denomina relación de causalidad, el cual se caracteriza por ser uno de los componentes de la teoría del delito, lo cual trae como consecuencia que algunos autores lo sitúan conceptualmente en la propia definición legal del delito.

2. Causalidad, omisión y imprudencia (“Ensayos penales”):

2.1.Relación de causalidad en el delito de acción:

2.1.1.La formula de la “conditio sine qua non”: Durante mucho tiempo la

Teoría de la condición operaba, para determinar la condicionalidad de una acción para un resultado, con la llamada formula de la conditio sine qua non: si suprimiendo in mente el comportamiento el resultado desaparecía, entonces aquel habría sido condición de éste; en cambio, si al suprimir el comportamiento el resultado no desaparecía, no existía relación de causalidad.

La formula de la conditio sine qua non llega a resultados correctos (es decir: a determinar si existía o no una relación real de condicionalidad) en la mayoría de los casos: si A dispara contra B y le mata, el tiro habría sido condición del resultado, porque si suprimo el comportamiento de A (la acción de disparar) la muerte (resultado) desaparece. Pero esta formula desconocía el significado de la causalidad, ya que la entendía no como lo que es, es decir, como un proceso real del mundo científico- natural, sino como lo que no es, es decir, como una categoría del pensamiento que enlaza intelectualmente un antecedente con un consiguiente.

Por ello, dicha formula llevaba a resultados evidentemente falsos cuando potencialmente existía un curso causal hipotético que habría intervenido en el caso de que no hubiera tenido lugar el curso causal real. Para poner de manifiesto las consecuencias erróneas a las que podía llevar la formula de la conditio (errónea en el sentido de negar el carácter de condición a un comportamiento que en la realidad sí que había condicionado el resultado), Engisch propuso el siguiente ejemplo: el verdugo A va a ejecutar al asesino X a las seis de la mañana; B, el padre del asesinado y deseando tomarse la venganza por su mano y que asiste en el patio de la cárcel a los preparativos de la ejecución, le aparte y oprime el mismo el botón que acciona la cuchilla de la guillotina, que a las seis en punto cae sobre X, decapitándole. Si suprimo el comportamiento de B, el resultado no desaparece, ya que en ese caso habría sido el verdugo el que hubiera actuado, falleciendo el condenado a la misma hora y en las mismas circunstancias. De ahí que, sobre la base de la fórmula de la conditio sine qua non, hubiera que negar la condicionalidad de la acción de B para la muerte de X; pero como el verdugo tampoco la habría causado, ya que él no tuvo ocasión de actuar, nos encontraríamos con una muerte real que no podría ser reconducida a comportamiento alguno, siendo así que, evidentemente, alguien tuvo que guillotinar al muerto

De todo ello se sigue que para determinar si un comportamiento es condición de un resultado no hay que formular hipotéticamente que es lo que habría sucedido sin..., sino averiguar que es lo que realmente ha sucedido y si una conducta ha influido científico-naturalmente en el resultado concreto. Volviendo al caso del verdugo: como ésta fuera de discusión que es el padre de asesinado quien, al oprimir el botón, ha desprendido la cuchilla que ha decapitado al condenado, de ahí que éste fuera de discusión también que aquel ha puesto una condición de la muerte de éste, y que en todo ello sea absolutamente irrelevante preguntarse que es lo que habría sucedido hipotéticamente si el acontecimiento real no hubiera tenido lugar.

Por lo demás, esta claro que un procedimiento penal la relación de condicionalidad de un determinado comportamiento para con un resultado se establece teniendo en cuenta procesos causales reales y no confrontaciones entre cursos causales efectivamente acontecidos y otros hipotéticos. Para determinar si el disparo del asesino A ha matado al sujeto pasivo B, el dictamen que emite el forense para establecer la causa de la muerte no consiste en acudir al argumento hipotético de que si A no hubiese disparado B no hubiese muerto, sino a razonar medicamente por que la bala alojada en el cerebro ha sido, por los destrozos ocasionados, la que realmente ha provocado (ocasionado) el fallecimiento de la victima.

3. Las teorías individualizadoras de la causalidad:

La teoría de la interrupción del nexo causal: Las teorías individualizadoras de la causalidad constituyen una primera vía que siguió la doctrina durante un tiempo para delimitar el concepto de causa pero que hoy se halla abandonada por la ciencia jurídico-penal. Mientras que la teoría de la condición sostiene que toda condición es causa, este grupo de teorías parte de la distinción de los conceptos de causa y condición.

Para ellas no toda condición del resultado puede considerarse causa del mismo, sino sólo aquella condición que se distingue por poseer una mayor eficacia causal que las demás. Se habla en este contexto de “causa eficiente”, y se busca el criterio que convierte a una condición en causa por distintas vías: atendiendo al “factor decisivo” (Birkmeyer), a la última condición (Ortman)...

Todas ellas tropiezan con un obstáculo insalvable: la mayor o menor “eficacia” o “ preponderancia” causal de una condición constituye una cuestión físico- naturalística que no puede decidir la responsabilidad jurídico-penal, y, viceversa, la valoración de una conducta desde el prisma que puede importar al Derecho penal no debe interferir en la cuestión ontológica de si un hecho debe su existencia a otro que constituye la causa del primero. De hecho, al excluir condiciones del resultado en base sólo a una pretendida insuficiente influencia causal de las mismas, las teorías individualizadoras restringirán demasiado la esfera de las conductas causales, de modo que impedían fundamentar la responsabilidad penal en caso en que lo imponen las exigencias del Derecho penal.

Ello explica que en la actualidad estas teorías se hallen abandonadas por la ciencia. No obstante, el Tribunal Supremo suele acudir a puntos de vista próximos. Así, exige a menudo la “causalidad eficiente” (sentencia de 9 de junio de 1968), la “causalidad principal” (sentencia de 17 de febrero del 69), la “causalidad primera y eficiente” con relevancia y poderío mayor (sentencia del 16 de junio del 82. En este contexto debe situarse la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de la interrupción del nexo causal en caso de interferencia de algún “accidente extraño” (por ejemplo las sentencias de 15 de enero del 66, de 20 de marzo del 68, de 16 de junio del 77. Tal interrupción no se afirma en base a factores preexistentes (como la constitución física del herido), sino solo generalmente por la concurrencia de una actuación posterior de otra persona, sea la victima o un tercero, actuación que en principio se requiere que sea dolosa (así por ejemplo aparecen las sentencias de 4 de febrero del 58 y de 8 de febrero del 68), pero que en ocasiones se admite que sea imprudente (así aparecen por ejemplo las sentencias de 28 de enero del 53, del 16 de junio del 77 y de 15 de diciembre del 78). En algunas sentencias, sin embargo, no se ha admitido interrupción del nexo causal y se ha calificado por imprudencia pese a haberse producido el resultado dolosamente por unos terroristas (caso Vinader: sentencia de 29 de enero de 1983), o, por imprudencia médica posterior (sentencia de 19 de mayo de 1994). Lo decisivo sería, entonces, si la conducta del tercero, dolosa o imprudente, puede considerarse un “accidente extraño” o era previsible (sentencia de 13 de octubre del 93).

Esta doctrina de la interrupción del nexo causal no puede admitirse desde el punto de vista aquí acogido y hoy dominante de la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni es tampoco coherente con el axioma constantemente repetido por la jurisprudencia española de “quien es causa de la causa es causa del mal causado”. Sin embargo, es correcto que en ciertos casos determinadas interferencias deben excluir la imputación objetiva.

4. La teoría de la adecuación o de la condición adecuada: Esta teoría se concreta diciendo que sólo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones ( que deben ser consideradas por el espectador objetivo), las cuales parten de todos los conocimientos de que disponía el autor que actuaba, además de aquellos que hubiera tenido el observador (pronóstico posterior objetivo), que apareciesen como adecuadas para producir el resultado.. No lo serán cuando apareciese como muy improbable que produjesen el resultado y que no pudieran contarse con su causación. Lo previsible debe ser el concreto resultado, con suscircunstancias esenciales.

NOTA: Esta teoría será adecuada para resolver casos como el que produce un corte a un hemofílico, siempre y cuando el sujeto que produce el corte al hemofílico, conozca que el otro sujeto es hemofílico. De esta forma, no es adecuada por ejemplo, para el caso de que una mujer embarazada muera mientras le practican una intervención abortiva.

Sin embargo, la teoría de la adecuación no puede considerarse como una teoría de la causalidad, sino de la imputación objetiva, es decir, de limite de la responsabilidad sobre la base de la efectiva causalidad. Porque lógicamente no cabe negar que es causa toda condición sin la cual el resultado no se hubiera producido (como sostiene la formula de la conditio sine qua non): por muy inadecuada que a priori pudiera parecer, a posteriori habrá resultado causal. La teoría de la adecuación no debe negar esto, sino que ha de reducir su papel a selección de las causas que jurídicamente permiten la imputación objetiva del resultado a las mismas. No basta que naturalísticamente se haya causado la muerte, es preciso además que jurídicamente pueda decirse que se ha matado: es precisa una interpretación del verbo típico desde el punto de vista de la finalidad de protección del Derecho penal, que sólo debe tender a evitar conductas que aparezcan como suficientemente peligrosas en el momento de su realización.

5. Caso donde no hay relación de causalidad: el caso Vinader: aquí debemos señalar como solo a este periodista se le podía acusar por una acción imprudente (ya que había puesto en peligro la vida de una serie de sujetos) cuando publico los artículos en la revista Interviú, ya que se estima que los individuos ultraderechistas (que fueron asesinados por ETA) podían haber sido conocidos, por ETA, con anterioridad a la publicación de sus nombres en dicho artículos; y además no se sentaron en el banquillo los sujetos que habían causado la muerte a dichos miembros ultraderechistas, lo cual nos lleva a señalar que no hay relación de causalidad, y por lo tanto, no puede ser castigado por un homicidio imprudente. Imprudencia: falta de prudencia.

6.La imputación objetiva del hecho.

6.1.La teoría de la imputación objetiva: No se trata sólo de un correctivo a veces necesario de la causalidad, sino de una exigencia de la realización típica. Es más, lo que no siempre es necesario es la realización de la causalidad, que no es precisa en los delitos de comisión por omisión, los cuales también requieren, en cambio, la imputación objetiva del resultado a la omisión. En los delitos de acción la teoría de la imputación objetiva exige: a. La creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b. Que se realice en el resultado. En los delitos que exigen la aprobación de un resultado separado, siempre que falte la relación de causalidad con arreglo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, faltará la imputación objetiva; mas no toda causa del resultado supone la creación de un riesgo cuantitativa y cualitativamente suficiente que se realice en el resultado.

6.2.La imputación objetiva de la conducta: Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello no sucede en los casos de disminución del riesgo, en los de ausencia de un grado de riesgo suficiente y en aquellos en que se origina un riesgo socialmente adecuado.

6.2.1. Casos de disminución del riesgo. Cuando la conducta co-causante del resultado tiene el sentido de evitar otro riesgo en un mismo bien jurídico, se dice que disminuye el riesgo y, por lo tanto, que no crea un nuevo riesgo que permita la imputación objetiva. Este sería el caso de quien desvía la acción lesiva dirigida a una parte esencial de un determinado objeto de modo que recaiga en otra parte menos valiosa. Se menciona aquí el ejemplo de quien desvía el golpe dirigido a la cabeza de la victima con peligro para su vida y logra que de en su hombro.

6.2.2. Casos de ausencia de un determinado grado de riesgo. Deben incluirse aquí los supuestos en que ex ante no existe un riesgo cuantitativamente suficiente (riesgo insignificante), El criterio para decidir la existencia de suficiente riesgo ha de ser el mismo utilizado para la teoría de la adecuación: punto de vista del espectador objetivo en el momento de la acción, teniendo en cuenta los conocimientos especiales (superiores) que pudiera tener el autor.

6.2.3. Casos de riesgo socialmente adecuado. Tampoco cabe imputar la conducta cuando, pese a suponer un riesgo no despreciable, el mismo carece por su utilidad social de relevancia típica jurídico- penal. No cabe incluir aquí todos los casos en que el riesgo se halla jurídicamente permitido. No cabrán aquellos en que tal permisión se debe a una causa de justificación, sino sólo los riesgos propios de un tipo de actividad en si misma adecuada socialmente, como el deporte, el tráfico, la industria, la investigación, ect. : casos de la llamada “adecuación social” en que la utilidad típica del sector de actividad correspondiente impide considerarla penalmente típica, esto es “típicamente relevante”. De otro modo, si toda permisión de un riesgo excluye la imputación objetiva, esta desbordaría el ámbito del tipo y supondría la ausencia de causas de justificación, cuestión que conviene separar y contemplar una vez comprobada la imputación de un hecho como típico. Por ello, es preferible evitar la expresión usual de “riesgo jurídicamente comprobado” como requisito de la imputación objetiva y precisar más hablando de “riesgo típicamente relevante.”

6.3. La imputación objetiva del resultado: Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción de un resultado separado, no es suficiente que una conducta creadora de un riesgo típicamente relevante causa materialmente el resultado típico. Es necesario, además, que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesario, pues, una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues, que también deberá negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con animo homicida y le hiere de forma tal que hubiese muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamemente a continuación; sin embargo, en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente. Aquí puede incluirse casos en que la jurisprudencia tradicional ha venido considerando como de interrupción del nexo causal por intervenciones posteriores imprevisibles de la víctima o de terceras personas. Piénsese en el supuesto de que el herido de muerte por un disparo es rematado por un tercero tras la marcha del primer sujeto. Se produce en estos casos una desviación del curso causal que, en cuanto no quepa contar con el ex ante, no puede imputarse a la conducta inicial, por mucho que este entrañará un riesgo suficiente de causar la muerte de otro modo. Los casos como este no pueden resolverse negando sólo el dolo por error en el curso causal, puesto que habría que excluir el tipo aunque el sujeto hubiese deseado o confiado en que, de no conseguir directamente su objetivo, se produjera por virtud de algún accidente con el que no cabe contar. La razón que cabe alegar es que evitar tales desviaciones no pueden ser objetivo de la finalidad de la norma que debe infringirse en los delitos dolosos.

6.4. Ámbito de la teoría de imputación objetiva: la teoría de la imputación objetiva debe extender su alcance más allá del problema del nexo que debe concurrir entre la conducta y el resultado en los delitos de resultado.

La imputación objetiva debe entenderse como el juicio que permite imputar jurídicamente la realización de la parte objetiva del tipo a su ejecución material. En los delitos de resultado su realización material es la causación del resultado por una determinada conducta y, como se ha visto, no basta para la imputación objetiva. ¿Qué significa esto?. Significa que la causación material del resultado por una conducta no es suficiente para que pueda considerarse objetivamente típica dicha conducta. Si no toda conducta causal permite la imputación objetiva, es porque no toda conducta causal puede reputarse típica, y por ello precisamente la imputación objetiva depende de la finalidad de la norma correspondiente al tipo que se trate. Si el resultado se puede imputar objetivamente a una conducta es, entonces, porque esta realizada la parte objetiva del tipo. Ahora bien, para que una conducta realice la parte objetiva del tipo en los tipos de autoría, es preciso algo más que lo dicho hasta aquí. Como se verá al estudiar las formas de intervención en el delito, la teoría se distingue de la inducción o de la cooperación por requerir algo más que la creación del riesgo típico realizada en el resultado, puesto que también esto debe concurrir en la inducción y en la cooperación. El tipo de autoría requiere, además, que el hecho pueda imputarse al sujeto como propio.

Lección 14: “Tipos de delito doloso de acción”.

.Dolo: realización del tipo objetivo, con la intención de realizarlo. Sin embargo, debemos señalar como en la acción dolosa puede aparecer la figura del error, que se caracteriza porque es regulada en el artículo 14 del Código penal. Artículo14:14.1: “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.”

14.2.”El error sobre un hecho que califique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”.

14.3.”El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

El 14.1 y el 14.2, se caracterizan porque estudian el error de tipo, donde se excluye el dolo; mientras que, el 14.3, se caracteriza porque regula el error de prohibición.

¿Qué es el error de tipo?. Es cuando el sujeto objetivamente realiza el tipo, pero no sabe que lo ha realizado, porque hay un desconocimiento, que se caracteriza porque anula el dolo. Esto ocurre en el caso de que un sujeto se lleva un objeto mueble de otro, sin el consentimiento de éste, pero no lo sabe. (No conocía por tanto, el tipo objetivo, lo que produce que no haya tipo subjetivo en la acción, es decir, dolo).Así, vemos como en principio el error excluye al dolo (14.1), y por tanto, a la responsabilidad penal, pero llegados a este punto, debemos señalar cuando esto sucede cuando el “error es irreversible o invencible”, ya que si es reversible o vencible, si hay responsabilidad penal, porque se manifiesta una infracción con imprudencia, es decir, una acción imprudente (14.2), que se produce por ejemplo cuando un cazador pretende matar a un ciervo, y dispara su escopeta, alcanzando por error a un ser humano. Sin embargo, en el caso del hurto, no existe el hurto imprudente, y entonces en caso de error, el sujeto queda impune.

El artículo 14.3 regula el error de prohibición, el cual se caracteriza porque ubica en dos teorías, que las vamos a ver mediante el siguiente ejemplo:

.Un negro africano mutila el clítoris de su hija, para que sea virgen hasta el matrimonio. Esto se caracteriza porque es contemplado por el Derecho de su país, pero no por el español, si realiza esta acción dentro de sus fronteras, ya que en tal caso castigará dicha acción.

1.Produciéndose este hecho en España, la primera teoría (la que excluye el dolo) afirma que si el hecho es irreversible no habrá responsabilidad , pero si es reversible (acción imprudente) sí, pero con un castigo inferior en uno o dos grados.

2.La segunda teoría es la del dolo: que establece que el hecho vencible, se castigara por dolo, y no como hecho imprudente. Y si es invencible, se castiga por imprudencia

El Código penal español, se caracteriza porque toma como punto de partida, la teoría del dolo, pero establece que si el sujeto sepa o no que la mutilación esta prohibida en España, sufrirá una relajación de la pena (artículo 14.3)..

.El dolo y la imprudencia: La responsabilidad dolosa, se caracterizará porque se producirá, siempre que el sujeto sea consciente de los que hace, es decir, de los elementos del tipo objetivo, lo cual producirá que su comportamiento se caracterice por ser punible. Un ejemplo, es que el sujeto sepa, cuando esta apoderándose da algo, que dicho objeto se caracteriza por ser de una persona ajena, que no desea que le quiten lo que es suyo.

Tras esto, debemos señalar como existen tres tipos de dolo: el dolo directo de primer grado, el dolo directo de segundo grado y el dolo eventual, que es el que produce problemas, porque es fronterizo con la imprudencia.

Todos estos tipos de dolos, se caracterizan porque pueden aparecer o porque pueden manifestarse en todo tipo de delito, como puede ser el caso del llamado “homicidio doloso” (artículo 138). Esto produce, que sea necesario determinar el efecto de cada uno, para ver cuales son sus diferencias, o mejor dicho, para saber cuando se aplica uno a un caso u otro:

.Dolo directo de primer grado: es el resultado causado, es decir , el objetivo del autor que actúa con el fin de producir ese resultado. El ejemplo típico, es cuando un sujeto A, dispara a otro, causandole la muerte; aunque también se manifiesta cuando alguien realiza una falsificación de un documento, o cuando alguien viola a otra persona, en contra de su voluntad.

.Dolo directo de segundo grado: se caracteriza por ser un vinculo necesario que aparece vinculado con el dolo de primer grado. Este se manifiesta en el caso, de que un sujeto quiere lesionar a otro, y para ello le lanza una pedrada, que le da en la cabeza, lesionándole (dolo directo de primer grado), y que rompe un cristal, lo cual ya era conocido por el autor, en el momento de realizar la acción (vinculo necesario = dolo directo de segundo grado).

Otro ejemplo de este tipo de dolo, aparece en el asesinato de Carrero Blanco (1974)., Donde en el asesinato de Carrero debemos destacar como aparece un dolo en primer grado, mientras que en la muerte del chofer y del guardaespaldas (vinculo necesario para que se produzca la muerte de Carrero), se caracteriza porque se manifiesta por medio de un dolo de segundo grado.

.Dolo eventual: este lo vamos a estudiar por medio del siguiente ejemplo, que se proujo en la Rusia zarista del siglo XIX: “una organización se caracteriza porque utiliza a niños para sacar dinero, ya que los pone a pedir o a mendigar por las calles de Rusia. Sin embargo, no conformada con esto, ya que pretende sacar más beneficios de los niños, los mutila un brazo o una perna, con el fin de que den más pena a la gente, para que así les de más dinero.

Tras esto, debemos señalar como realiza mutilaciones, en las que no ocurre nada, pero de repente llegan a una, donde un niño muere. A pesar de esto, siguen mutilando a los niños, produciéndose seguidamente, la muerte de un segundo niño.”

¿En este caso aparece un dolo con imprudencia?. Antes de abordar esta cuestión, debemos señalar como el limite entre el dolo eventual* y la imprudencia consciente es tan pequeño, que las teorías del dolo eventual se ocuparon de ambos. Estas son:

2. Imprudencia: la imprudencia se caracteriza porque puede ser de dos tipos: imprudencia consciente e imprudencia inconsciente:

1.Imprudencia consciente: en el sujeto se representa la producción del resultado (culpa equivalente a imprudencia). Esto ocurre en el adelantamiento en un cambio de rasante por parte de un vehículo, que se encuentra con otro que viene en la otra dirección, y el conductor del primer vehículo, confía en que no se va a producir el accidente, pero acaba produciéndose.

2.Imprudencia inconsciente: imprudencia en la que al sujeto activo, no se le representa el resultado. Esto ocurre cuando un médico en una operación, se olvida un instrumento en el interior del paciente, produciéndole la muerte. En este caso el sujeto activo no conocía el resultado, es decir, que el paciente se iba a morir porque se había dejado un instrumento en el interior de su organismo.

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1. Teoría del consentimiento: (donde destaca Frank): esta teoría establece dos posibilidades:

.Por un lado, establece que si el sujeto conocía el resultado que podía producir su acción (es consciente de su acción), es decir, que por mutilar a los niños podía producir su muerte, y aún así, no se abstiene de hacerla o realizarla, se caracterizará porque incurrirá en un dolo eventual.

.Sí por el contrario, el sujeto conocía el resultado que podía producir su acción, y se abstiene a realizarla por esta razón, entonces incurrirá en imprudencia.

2. Teoría de la probabilidad: en este caso habrá dolo eventual, siempre y cuando, al sujeto le parezca muy probable la producción del resultado o cuando es consciente de l gran peligro al que somete al bien jurídico con su acción (ya que tiene un precedente), y aún así la realiza.

Las diferencias entre amabas teorías, se caracteriza porque aparece en el caso planteado: en este la primera teoría diría que es una imprudencia, ya que al autor de la mutilación no le interesa un niño muerto, porque este no le puede recaudar dinero o beneficios; mientras que la de la probabilidad diría que hay dolo eventual, porque en esta aparece un antecedente del peligro, que es la muerte del primer niño, y aún así siguen haciendo mutilaciones, produciendo la muerte a otro niño.

Tras esto, debemos señalar como hasta 1992 era habitual aplicar la teoría del consentimiento, aunque en ocasiones los Tribunales aplicasen la teoría de la probabilidad, diciendo que aplicaban la teoría del consentimiento. No obstante, a partir de 1992, se ha impuesto el predominio de la teoría de la probabilidad, aunque todavía en algunos casos se mantiene la teoría del consentimiento.

Ejemplo de sentencias anteriores al 92, en las que se aplica la teoría del consentimiento:

.La sentencia de octubre de 1986, en la que se explica la aplicación del empleo de la teoría del consentimiento.

.La sentencia de 16 de noviembre de 1985, en la que se explica como la concepción del dolo eventual es la mejor, ya que esta es la que mejor se adapta a un Derecho como el nuestro, basado en la causalidad.

.La sentencia de 9 de junio de 1979, en la que se dice que se aplica el dolo en la teoría del consentimiento, para o con el fin de no aplicarlo a la imprudencia.

.La sentencia de 18 de abril de 1988: en ella aparece un concepto de dolo comprendido no solo en el resultado querido, sino también en el resultado que es enunciado como probable.

.La sentencia que más nos interesa, es la que hace referencia al caso Bulto, de 16 de septiembre de 1977: supuesto de hecho: “El día 9 de mayo de 1977, el procesado Carlos Sastre, entra con otros individuos (que ya habían sido juzgados), en el lugar de trabajó de José María Bulto, al que le colocan una bomba alrededor de su cintura, con el fin de que les entregase una cantidad de dinero, ya que sino lo hacía en quince días, harían detonar el artefacto, lo cual sucedería también si se lo intentara quitar.

Entonces José María Bulto acude a su casa, preguntando por su hijo, que estaba en la segunda planta de la casa. Hasta aquí no ocurre nada, pero de repente cuando la victima acude al baño, estalla el artefacto, por motivos desconocidos”. En este caso, ¿hay dolo o imprudencia?”.

Iudilio pro reo: es Cuando no se sabe con certeza quien ha cometido el delito (cuando hay dos o más sujetos), lo cual produce que se tomen las medidas que resultan más favorables para el reo.

En el caso de José María Bulto, debemos señalar como la teoría del consentimiento establece que se produjo una imprudencia, ya que la banda terrorista no quería asesinar a la victima, sino que le colocaron los explosivos, con el fin de que este les entregase una cantidad de dinero (quinientos millones de ptas); mientras que la teoría de la probabilidad si afirma que hay dolo eventual en el caso.

En este caso, el Tribunal Supremo se caracterizó porque señaló que había dolo eventual, lo cual se caracteriza, porque muestra como éste Tribunal aplica la teoría de la probabilidad, a pesar de que afirma que aplica la teoría del consentimiento.

.Otro supuesto es la Sentencia de la Audiencia Nacional 48/89, del 14 de octubre de 1969: “El día 9 de junio de 1967, la organización ETA, se caracteriza porque coloca un coche bomba en el aparcamiento del Hipercor de Barcelona, con la intención de hacerlo explosionar a las 16:00 horas. No obstante, uno de los etarras llama a las 15:15 de la tarde a la revista Angui, a la policía local de Barcelona y al Hipercor, para que desalojasen el edificio. Entonces los guardias jurados de Hipercor y la policía, no desalojará el edificio, porque no encontrara el coche bomba, lo cual les hará suponer que se había tratado de una falsa alarma. Entonces, el coche bomba explota a las 16:15, produciendo un gran número de heridos y de muertos. En este caso, ¿hay dolo o imprudencia?.”

Aquí, debemos señalar en primer lugar como para la Audiencia Nacional y para el Tribunal Supremo, hay un dolo de eventualidad, lo cual hace que se produzca lo mismo que en el caso anterior, es decir, que el organismo judicial en cuestión aplique la teoría de la probabilidad (había un indicio de otro coche bomba anterior), diciendo que esta aplicando la del consentimiento (que diría que hay imprudencia, porque los etarras no pretenden matar a las personas de Hipercor, ya que sabe que atentar contra civiles, le puede producir un desprestigio ante sus votantes).

Por su parte, en el caso de Hipercor, tuvo responsabilidad por no desalojar, en un juicio o en un proceso administrativo, y no penal, que le produjo tener que indemnizar a los heridos y a los familiares de los sujetos muertos.

Tras esto, debemos señalar como en dolo aparece otra problemática, producida por la diferencia entre el “animus laedendi” o dolo de lesión; y “animus necandi” o animo de matar. Un ejemplo sobre esto, es cuando un sujeto acuchilla a otro, en los lugares más sensibles de cuerpo, es decir por ejemplo en un pulmón o en un riñón, y no le pasa al herido nada. Entonces sale del herido, y vuelve a ser agredido por el mismo autor, que le da un navajazo en otra parte muy débil (epigrafo y endografo) en de su cuerpo, que no le costo la muerte porque fue atendido con rapidez. En este caso, ¿hay dolo con el animo de lesionar o con el animo de matar?. En primer lugar debemos señalar como si el sujeto activo es acusado de tentativa dolosa con la intención de matar , podría apelar ante el Tribunal Supremo alegando que lo hizo con la intención de herirle, ya que este le supondría una condena menor. Esto produjo, que el Tribunal Supremo, al no conocer la intención verdadera del sujeto activo, ya que es imposible saber lo que una persona piensa, tuvo que acudir a los hechos, llegando a la conclusión de que si las cuchilladas habían sido producidas en organismo débil del cuerpo humano, es decir, en lugares que tiene mucha posibilidad de producir la muerte de la victima, entonces estaremos ante un el animo de matar; y sino, estaremos ante el ánimo de herir. No obstante, debemos señalar como el hecho de que no se puede saber lo que piensa un sujeto, no se cumple en todos los casos, ya que se puede conocer la intención del sujeto en la violación, o cuando realiza una falsificación de un documento, o en el que un sujeto corta la cabeza de su cónyuge, cuando este está durmiendo tranquilamente en el sillón (aquí hay un dolo directo de primer grado).

Tras esto, y volviendo al caso de las cuchilladas o de las puñaladas, debemos señalar como no hay dolo de primer grado en el primer caso como señala el Supremo, sino que habría que acudir a la teoría de la probabilidad, que dirá que en el caso hay “dolo eventual”, pues no se sabe si el sujeto activo quería matar o no (herir) a la victima; por lo que es eventual, ya que lo que si se sabe con certeza es que se ha puesto en riesgo o se ha lesionado un bien jurídico, es decir, que hay un dolo eventual de tentativa contra la vida.

Dolo eventual: hasta hace poco, debemos destacar como el Tribunal Supremo pensaba que se producía dolo eventual con animo de matar, siempre que el agresor agredía a partes vitales de la victima, es decir, a las partes del cuerpo que son más sensible, y que le pueden producir la muerte. Sin embargo, debemos señalar que aún así, no se sabe si el delincuente pretende herir o matar a la victima, lo cual se caracteriza porque no ocurre siempre, pues si conocemos las intenciones del falsificador o del sujeto que le corta la cabeza a su cónyuge, por ejemplo. En estos caso debemos señalar como no hay dolo directo de primer grado, sino que estamos ante un dolo de eventualidad, según la teoría de la probabilidad.

Tras esto debemos destacar los siguientes aspectos del dolo:

1.El dolo no equivale a una intención (en el dolo directo de primer grado si equivale a una intención, pero no el de segundo grado).

2. Si no hay imprudencia, ya que las acciones no son realizados por descuido; entonces si el hecho es punible, debemos destacar como se manifiesta un dolo en estas. Esto sucede en el caso Bulto y en el caso de Hipercor.

3.Diferencia entre la clasificación de un hecho doloso y de un hecho imprudente: que el hecho doloso se caracteriza porque tiene una pena mucho mayor que la del hecho imprudente, ya que es más fácil que se manifieste un hecho doloso, que lesione un bien jurídico, que el que se produzca un hecho doloso. Esto se ve en el Derecho de circulación donde se producen millones de infracciones, y solo hay unos 5000 ó 6000 heridos o muertos en accidentes de tráfico (probabilidad de accidente en un hecho doloso, mucho mayor que en un hecho imprudente).

En el caso Bulto o del coche bomba, se ve como se lesiona un derecho tan importante (el de la vida), que produce que el Derecho lo considere como un dolo (se pone en peligro un bien jurídico), en virtud de la teoría de la probabilidad, y por ello pone una pena muy grande a las acciones terroristas, para que el presunto ETARRA se abstenga a cometer dicho delito.

Tras esto, debemos señalar como el sujeto admite por primera vez la teoría de la probabilidad, en el llamado caso del aceite de Colza de 1992. En este caso la Audiencia Nacional establece que en este caso aparece imprudencia. Sin embargo el Supremo dice que aparece dolo eventual, lo cual lo establece en la Sentencia de 3 de abril de 1992. En esta dice, que hay dolo eventual porque aunque el amputado, Bengochea, vendió el aceite, a pesar de que sabía que este no debía ser consumido por los seres humanos, ya que era venenoso. De esta forma, se produce el dolo eventual, respecto de los resultados de muerte y de las lesiones.

Sentencia de 27 de diciembre de 1982 (la del caso Bulto): el autor ha ejecutado una acción en la que ha puesto en peligro un bien jurídico (el de la vida), y aunque lo conocía, es decir, aunque conocía el hecho objetivo o el peligro o el resultado de la acción (con intención de matar), no dudo en realizar la acción, lo cual muestra que en ella se produce un dolo eventual, según la teoría de la probabilidad.

Sentencia del Supremo del 22-2-93 (Aranzadi 1397): homicidio frustrado no con dolo de primer grado sino con dolo eventual con intención de matar, ya que se ha puesto en peligro un bien exterior.

Sentencia de 7 de julio de 1999 (Aranzadi 5939): Un sujeto con una navaja de 17 cm de hoja, ataca a otro sujeto, dándole un corte en una parte vital, como es el colón. Sin embargo, no muere por la rápida intervención médica, pero estuvo 130 días en rehabilitación y le quedaron graves secuelas. Aquí se dijo que había una la intención de matar, porque se puso en peligro un bien jurídico, ya que el sujeto activo realizó el navajazo en una parte de gran riesgo. Además el Supremo dijo no sabía si había dolo directo de primer grado, pero si determino que había dolo eventual, por medio de la teoría de la probabilidad.

Sentencia del 16 de septiembre de 1994 (6961 Aranzadi): En esta sentencia el Supremo establece que en el caso (un sujeto tira a otro por un puente de seis metros), que se le planteo no había culpa sino dolo eventual, auque el inculpado afirmo que en su acción había culpa, pero no dolo, ya que el dolo tiene una mayor pena que la culpa.. El Supremo llego a esta conclusión, porque aunque el sujeto activo sabía del peligro que suponía el caer por un puente, no omitió su acción para que el resultado no se produjese (teoría de la probabilidad). Esto también se produce en el caso Bulto y en el de la Colza.

De esta forma, en este caso aparece un homicidio doloso.

Sentencia del 18 de julio de 1998 ( Aranzadi 5451): En esta se muestra una tentativa de homicidio frustrada: en este un sujeto dispara al hijo de su oponente, en un órgano vital, que es un pulmón. Este no murió, gracias a la rápida intervención de las asistencias médicas. En este caso el Supremo dice que hay dolo eventual con la intención de matar, ya que el sujeto activo dispara en un órgano, en el que hay muchas posibilidades de que muera.

BIBLIOGRAFÍA.

.Estudios de Derecho penal:

1.¿A cerca del dolo eventual?.

2.Consideraciones sobre el caso Hipercor.

.Ensayos Penales:

1.Algunos aspectos de la doctrina en el delito contra la vida (dolo eventual, relación parricidio-asesinato).

Lección 14: “Tipos de delito doloso de acción” APUNTES COMPLEMENTARIOS

1. Imprudencia.

1.1. Concepto: falta de prudencia.

1.2. Tipos: existen dos tipos:

1. Imprudencia consciente: en esta, en el sujeto se representa la producción del resultado (culpa equivalente a imprudencia). Esto ocurre en el adelantamiento en un cambio de rasante por parte de un vehículo, que se encuentra con otro que viene en la otra dirección, y el conductor del primer vehículo confía en que no se va a producir el accidente, pero acaba produciéndose.

2. Imprudencia inconsciente: Imprudencia en la que el sujeto activo no se le representa el resultado. Esto ocurre cuando un médico en una operación, se olvida un instrumento en el interior del paciente, produciéndole la muerte. En este caso el sujeto activo no conocía el resultado, es decir, que el paciente se iba a morir porque se había dejado un instrumento en el interior de su paciente.

2.Dolo

2.1.Concepto: el dolo se caracteriza por ser el engaño, es decir, por ser la actuación en la que aparece fraude, engaño o mala fe. Tras esto, debemos señalar como el dolo junto a la imprudencia, se incluyen en el tipo subjetivo del delito.

2.2. Tipos de dolo: tres son las clases más importantes de dolo: dolo directo de primer grado; dolo directo de segundo grado y dolo eventual.

2.2.1. Dolo directo de primer grado: en este tipo de dolo el autor persigue la realización del delito. Por eso se designa también esta clase de dolo como “intención”, En cambio es indiferente en él: 1.que el autor sepa seguro o estime sólo como posible que se va a producir el delito; 2. que ello sea el único fin que mueve su actuación: el delito puede “perseguirse” sólo como medio para otros fines, y seguirá habiendo dolo de primer grado.

2.2.2. Dolo directo de segundo grado: en este el autor no busca la realización de un tipo, pero sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito. Aquí el autor no llega “a perseguir” la comisión del delito, sino que esta se le representa como consecuencia necesaria. Pero no bastaría un “saber” no actualizado en la conciencia del sujeto: no bastaría un saber olvidado o del que no fuera consciente el sujeto al actuar.

¿Deben incluirse también en el dolo directo de segundo grado las consecuencias necesariamente unidas a la consecución de una meta que se persigue pero que no es segura, si se alcanza dicha meta y con ella sus consecuencias necesarias?. Aunque aquí las consecuencias no son seguras, puesto que dependen de una meta incierta, como el autor persigue esta meta a conciencia de que conlleva a aquellas consecuencias, estas han de considerarse sin duda abarcadas por la voluntad. Sin embargo, no puede decirse ni que el sujeto las persiga (dolo de primer grado) ni que sepa seguro ni prácticamente seguro que van a tener lugar (dolo directo de segundo grado). Se trata, en puridad, de un caso de dolo eventual.

2.2.3. Dolo eventual: Se parte del hecho de que el delito directo de primer grado y el delito de segundo grado no bastan para castigar todos los casos en los que es preciso tratar el delito como doloso, lo cual produce que sea necesaria la aparición de otro tipo de dolo, en la que se trata los casos en que se constata una conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual el autor a actuado consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado.

Por ejemplo, el que manipula sustancias sin tomar ciertas precauciones y sabe del posible riesgo de contaminación de los alimentos, pese a lo cual no varía su conducta; o bien el que dispara en un bosque o jardín en el que sabe que normalmente hay niños jugando y que pueden resultar alcanzados, lo que no le hace variar de comportamiento; tanto en uno como en otro caso los resultados de intoxicación o muerte se producen.

Sobre la actitud anímica del autor en el delito doloso eventual se proponen en la doctrina dos principales teorías, que por los mismo son teorías del dolo eventual .

1. La teoría del consentimiento, que es la más extendida, afirma que debe apreciarse dolo eventual cuando el autor ha previsto la producción del resultado como posible (si la hubiera previsto ya como segura estaríamos simplemente en el ámbito normal del dolo directo) y pese a ello acepta (consciente) esa eventualidad, o le resulta indiferente. La existencia de dolo en este caso se sustenta, según se dice (Maurach), en que la voluntad en último extremo abarca la producción del resultado típico.

2. La teoría de la probabilidad o de la representación: para ella, lo único decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor.

Aunque las opiniones se dividen a la hora de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa a dolo y culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la presencia de dolo eventual cuando en autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste reconocida por el autor era muy lejana. No importa la actitud interna del autor -de aprobación, desaprobación o indiferencia- frente al hipotético resultado, sino el haber querido actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción.

Pero tampoco esta teoría está exenta de dificultades. En especial, puede reprochársele que le resulta difícil decidir si concurre dolo eventual o culpa consciente en los casos límite, es decir: cuando la probabilidad advertida no es ni muy elevada ni muy pequeña. Es imposible cuantificar los personajes y, aunque fuese posible, no existe ninguna razón para elegir una cifra como frontera del dolo y de la culpa consciente.

Por otra parte, se objeta que para afirmar la presencia de dolo no basta con el “conocimiento” de la peligrosidad de una acción, sino que es preciso probar la concurrencia de una verdadera “voluntad”. Aquel conocimiento concurriría también en la culpa consciente.

3. Consideraciones sobre la sentencia del Hipercor: El atentado de Hipercor, que causó la muerte de 21 personas y numerosas lesiones graves a otras víctimas, se ejecutó con una artefacto que contenía 30 kilos de amonal, 100 litros de gasolina y una cantidad indeterminada de escamas de jabón y de pegamento adhesivo. Este artefacto se cargo en un automóvil al que se conectó un temporizador para que hiciera explosión a las cuatro de la tarde, dentro de las horas de comercio. Los autores dejan el coche-bomba en el aparcamiento de Hipercor, de Barcelona, a las dos de la tarde; a las tres, uno de los etarras llamó por teléfono a la Guardia Urbana de Barcelona, a Hipercor y al diario Avui, comunicando que entre las 3:30 se produciría una explosión en el local. La Policía y el servicio de seguridad de Hipercor no consideraron conveniente o factible la evacuación del edificio y, por otra parte, no tuvieron éxito los trabajos de búsqueda del explosivo, estallando este con las consecuencias a las que me acabo de referir.La defensa de los acusados ha argumentado con esas tres llamadas telefónicas para negar el dolo de los autores en las muertes y en las lesiones producidas. Esta línea de argumentación para negar el dolo es la que se sigue también en otros supuestos análogos, como en el de las cartas-bomba que no produce la muerte de la víctima elegida, sino la de terceros, como puede ser un cartero o un vecino de la casa donde vive la persona a la que se dirige el explosivo.

En su sentencia de 14 de octubre de 1989 la Sección primera de lo Penal de la Audiencia Nacional rechaza la tesis de la defensa y condena por delitos intencionales (de asesinato y de lesiones). Con razón. Pues jurídicamente tan intencional es el hecho que se causa con propósito directo -el tiro en la nuca para matar- como aquel que se realiza con el llamado dolo eventual. El Derecho penal esta dirigido a la protección de los bienes jurídicos (bien jurídico vida, en el caso del asesinato; bien jurídico integridad corporal, en el caso de las lesiones). De ahí que cuanto mayor sea el peligro para el bien jurídico, mayor pena (la pena del delito doloso) habrá que aplicar para tratar de evitar, en lo posible, la realización de esos comportamientos; si el riesgo no es tan elevado, la conducta tampoco es tan merecedora de sanción y, por ello, debe ser reprimida con pena menor.

Por consiguiente, la decisión de la Audiencia Nacional de condenar a los autores del atentado de Hipercor por asesinato y por lesiones dolosas es plenamente correcta, tanto, por razones técnicas como de justicia material como de política criminal. Por razones técnicas, porque esos delitos no sólo entran en juego cuando hay intención directa, sino también (dolo eventual) cuando conscientemente se somete la vida y la integridad de los demás a un gravísimo riesgo; por consideraciones de justicia material, porque nadie puede equiparar en serio, por una parte, la muerte o lesiones (imprudentes) a consecuencia de la infracción de, por ejemplo, una regla del Código de circulación, de las cuales se producen al día en España decenas de miles sin que desemboquen en una muerte o en una lesión, y, por otra parte, el peligro doloso (eventual) incomparablemente superior (se avise o no se avise por teléfono) que supone introducir una carga infernal en un aparcamiento lleno a rebosar de personas; finalmente y desde un punto de vista de política criminal, la sentencia de Hipercor, que no hace sino confirmar la unánime jurisprudencia anterior de la propia Audiencia Nacional y, también, del Tribunal Supremo, supone una nueva confirmación de que es el asesinato la justa pena que espera a los que siembran a España de explosivos, independientemente de que, una vez colocados, adviertan o no de su existencia, o de que la persona muerta sea o no la victima que previamente habían seleccionado.

Lección 15: “El tipo del delito doloso de acción: el error”.

El error se estudia porque si hay un error sobre el elemento del tipo, entonces el dolo queda excluido, lo cual produce que nos encontremos entonces ante la imprudencia o el tipo imprudente, cuya realización se castigará o no en función de que el legislador haya creado el tipo imprudente de cierto delito ó no.. Así por ejemplo en el homicidio aparece el llamado homicidio imprudente, que es cuando un sujeto mata a otro sin intención; mientras que la estafa imprudente se caracteriza porque no es castigada, ya que el Código penal no la ha previsto.

El artículo que regula el error se caracteriza por ser el 14, que se caracteriza porque distingue entre dos tipos de error: el error de tipo (es regulado en el 4.2) y el error de prohibición, pero sobretodo, porque establece que en el caso de que aparezca error vencible, la acción no deberá ser castigada por contener un dolo sino que estaremos ante el “tipo imprudente” (4.1). Finalmente establece, que el error invencible sobre la ilicitud de hecho constitutivo excluye de responsabilidad criminal. Pero, si el error fuera vencible, se aplicaría la pena del dolo, pero reducida en uno o dos grados (artículo 4.3).

Tras esto, debemos señalar como hasta los 80 no era regulado el error por el Código penal, lo cual no significaba que no fuese relevante, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece en su lugar, el siguiente principio: “el error de hecho excusa, pero el error de Derecho no excusa”, es decir, que la ignorancia del Derecho no excusaba. Esto se caracteriza porque rige para todo el Derecho, pero no para las normas de naturaleza penal, que miran para este supuesto la invencibilidad o vencibilidad del error, lo cual se caracteriza porque sería establecido a partir de la reforma urgente del Código penal (1983) la que establecería que el error fuese regulado por el contenido del Código.

No obstante, debemos poner una serie de ejemplo de los supuestos de error de ignorancia de Derecho y de ignorancia de hecho (primera etapa, antes de los 80):

. De ignorancia de hecho:

1. Cuando alguien se apodera de algo ajeno creyendo que tiene consentimiento de su dueño, pero en realidad no lo tiene (artículo 264 del Código penal)..

2. El allanamiento demorada (artículo 202.1), cuando alguien entra en morada ajena creyendo que tiene el consentimiento del morador, pero no lo tiene

3. La calumnia (205): cuando alguien acusa a otro de matar a alguien; y en realidad no ha habido homicidio.4.Otro ejemplo es el siguiente: Un español viene de Marruecos con un camión lleno de mercancías hacia España, y entonces, es registrado en la aduana, donde la policía aduanera de Marruecos le encuentra en lugar de las mercancías, un cargamento de droga, lo cual produce el asombro del camionero que alega que no sabe como ha llegado hasta hay (error de hecho). Esto fue probado en el juicio, y el camionero fue exculpado.

. Ejemplo del error de Derecho son los siguientes:

1. Un sujeto roba a hacienda 20 millones, creyendo que las leyes establecen el fraude a hacienda en 30, y por lo tanto, que estaba cometiendo un simple delito en el que se le imputaría una pequeña multa financiera. Sin embargo, la ley establece el fraude en 20 millones (error de Derecho).

2. Un sujeto compra un televisor al Corte Ingles, el cual pretende pagar a plazos, por lo que el televisor pertenece al Corte Ingles hasta que este pague su último plazo, a pesar de que éste este en la casa del comprador, lo cual se produce en virtud del contrato que han firmado ambas partes. No obstante, el comprador creyendo que el televisor es suyo, lo vende a un tercero (apropiación indebida), por lo que se comete un error de Derecho.

3. Una mujer de cualquier país de la UE, donde el aborto se puede realizar en las tres primeras semanas de embarazo, viene a España creyendo que las leyes de aborto españolas funcionan igual que en su país, y práctica un aborto un día de las tres primeras semanas de embarazo, sin seguir lo establecido por las leyes españolas (es decir, que el aborto se puede realizar cuando una persona ha sido violada, o cuando el niño que espera tiene problemas físicos o mentales, o cuando el embarazo supone un riesgo para la vida de la madre). En este caso hay un error de Derecho.

4. El artículo 217 del Código penal se caracteriza porque castiga el hecho de que una persona contraiga matrimonio con otra, teniendo un vinculo matrimonial anterior que no ha sido disuelto. Si dicho individuo se caracteriza porque viene de un país donde es permitida la poligamia, y realiza este hecho, creyendo que en España las leyes matrimoniales funcionan igual que en su país, se estará produciendo un error de Derecho.

Tras esto, debemos señalar como es necesaria la interpretación del supuesto, para saber si en el se produce un error de hecho o de Derecho. Ya que si en el caso, de que el sujeto hubiese comprado dos televisores (iguales) al Corte Ingles, y uno lo hubiese puesto en la cocina (el que no ha pagado), y el otro en el salón (el que ha pagado); pero la señora de la limpieza los hubiese cambiado sin darse cuenta, y este hubiese vendido el que no ha comprado, se producirá un error de hecho y no de Derecho como ocurría en el caso de que compra un solo televisor a plazos, y sin pagarlo, lo vende. Ambos casos se diferencian, en que en el primero el sujeto conocía la normativa, y lo hace por error de los hechos (el de los dos televisores); y en el segundo no conocía la normativa, y comete el error.

Finalmente debemos señalar como estos errores se caracterizan porque han dado lugar a otros dos tipos de errores que son tratados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por el Código penal (artículo 14) y por la doctrina en general, que se caracterizan porque surgen a partir de los 80. Estos son el error de prohibición (característico del Derecho penal) y el error de tipo. El segundo se caracteriza, porque al igual que en el caso del error de Derecho, se ignora que algo esta prohibido por las leyes, y por lo tanto, es realizado por el sujeto; mientras que en el primero conoce la prohibición (el Derecho). Pero no sabe lo que hace. No obstante, la diferencia que hay, es que en este caso ambos son castigados (siempre que el error sea vencible); y en el caso anterior solo lo era el error de Derecho. Tras lo que hemos visto del error de prohibición y del error de tipo, debemos señalar como la doctrina y la jurisprudencia no se puesto de acuerdo sobre si los errores sobre presupuestos fácticos de una causa de justificación, son errores de tipo ( artículo14.1 y 14.2) o errores de prohibición (14.3), lo cual produce una polémica que surge del hecho de que una parte cree que es un error de tipo (supone el desconocimiento de alguno o todos los elementos del tipo legal ); mientras que la otra cree que es de prohibición (supone el desconocimiento de que una conducta es prohibida por la ley).

Tras esto, debemos poner algunos ejemplo sobre hechos donde aparecen errores sobre presupuestos fácticos con causa de justificación:

1. En primer lugar debemos destacar en el caso de que un piloto de una aeronave cree que pueden sufrir un accidente por sobrepeso, y manda tirar las mercancías al mar, para que se salven los tripulantes del avión. Sin embargo, esto no era necesario, ya que el avión podría haber aterrizado sin problemas, con la mercancía y con los tripulantes

2. Si un sujeto observa que en la casa del vecino hay una fuga de gas, y rompe los cristales, para ayudar al vecino, creyendo que la puerta estaba cerrada, pero en realidad la puerta estaba abierta, y no hubiese hecho falta haber roto los cristales, sino entrar por la puerta y abrir las ventanas.

3. Cuando un médico hace un diagnostico erróneo a una mujer embarazada, según el cual cree que la vida de la madre corre peligro por causa del embarazo, y por lo tanto le realiza una operación de aborto, pero esto sin embargo, no es así porque el diagnostico es erróneo. En este caso si se considera que hay error de tipo estaremos ante un aborto imprudente; mientras que si se considera que hay un error de prohibición, deberemos ver si es irreversible, porque en ese el error será castigado como dolo, pero reducida la condena uno o dos grados, con respecto a la que se impone en el delito de dolo (artículo 14.3).

A continuación debemos señalar como también hay casos en los que se produce un error, en los que el sujeto no piensa que se va a producir causa de justificación, pero que se produce por causalidad. Esto sucedería en casos inversos a los que hemos expuesto, entre los que podemos destacar:

1. Una mujer cuyo marido la maltrata cuando esta borracho, un día espera al marido, que viene de una de sus juergas nocturnas, detrás de la puerta, dispuesta para golpearle con un rodillo de cocina, y entonces, la puerta es abierta por un ladrón, al que golpea. En este caso habría legitima defensa, producida por un supuesto error que presenta causa de justificación, aunque el sujeto activo no lo sabe.

2. Cuando un sujeto con la intención de romper las ventanas del vecino, las rompe, y salva a este de morir como consecuencia de una fuga de gas que se había producido en su casa.

Para estos dos casos, debemos señalar como la doctrina nos da tres posibles soluciones:

1. El sujeto dado que había realizado objetivamente una causa de justificación, debe ser absuelto, ya que lo que ha hecho se caracteriza por ser conforme para el Derecho.

2. La segunda solución es la que establece que en la acción del sujeto hay tentativa. Sin embargo, Gimbernat dice que esto no se produce ya que en ninguno de los dos hechos se consigue el fin de lesionar el bien jurídico.

3. La última postura es la condena.

¿Cuál de estas tres posturas es la válida?. La solución que le parece la correcta a Gimbernat , es partir de que cuando en la acción aparece el tipo positivo (matar a otro, abortar, daño), esta será penada, lo cual sucede cuando alguien no socorre a otro (omisión del artículo 195); pero cuando en la acción aparece el tipo negativo, no será penada, lo cual sucede cuando alguien no puede socorrer a otro sujeto, porque ello supondría poner en peligro su vida (artículo 195), lo cual sucede cuando un sujeto ve que otro se esta ahogando, y no puede salvarlo, porque no sabe nadar. En este caso, no se cumple el tipo positivo porque aparece un estado de necesidad (justificación) que lo imposibilita .

Tras esto, debemos señalar como si un sujeto piensa que esta cubierto por una causa de justificación, pero en realidad no lo esta, debemos destacar como nos encontramos ante un delito imprudente, es decir, por ejemplo en el caso del aborto, nos hayamos ante un aborto imprudente, lo cual produce que nos hallemos por tanto, ante un error de tipo, en el cual, debemos destacar como ya hemos dicho repetidas veces, que el sujeto se caracteriza porque conoce el contenido del Derecho pena, pero realiza la acción imprudentemente. No obstante, la jurisprudencia dice que en estos casos estamos ante un error de prohibición, pero el profesor Gimbernat no lo apoya, ya que en el caso no hay causa de justificación, y además, el sujeto conoce las leyes penales perfectamente.

Además, debemos señalar como Gimbernat señala que en el caso inverso (el sujeto no piensa que esta cubierto por una causa de justificación, pero en realidad lo esta), se produce una tentativa, por lo que el que rompe un cristal ,con intención de romperlo, por ejemplo, se caracteriza porque se haya ante una tentativa de delito; y en el caso que un médico realice un aborto, con intención de hacerlo, y salva la vida de la mujer embarazada sin saberlo, nos encontramos ante una tentativa de aborto. La tentativa se produce en estos casos, porque el sujeto tiene la intención de causar un daño, pero no lo consigue, porque su acción se caracteriza porque es aprobada por el Derecho. Así ocurre en el caso de romper el cristal a propósito, donde el sujeto salva a la persona que se haya en el interior de la casa a punto de morir ahogado, lo cual se caracteriza porque es aprobado por el Derecho.

Además, debemos señalar como para el Derecho penal hay casos de error que son relevantes y otros que son irrelevantes: para el Derecho penal que una persona en lugar de matar a un sujeto de 30 años en lugar de matar uno de 40 sería irrelevante, porque el Código no habla de la edad que debe tener la victima a la que se quiere matar; pero en el caso de que una sujeto tenga relaciones sexuales o carnales con una joven que se dedica a la prostitución, creyendo que tiene 18 años, pero en realidad tiene 12 (esto esta prohibido en el Código penal), se caracterizará por ser un elemento de error de tipo, lo cual hace al supuesto imprudente, produciendo que dicha acción sea relevante para el Derecho, lo cual produce que el sujeto en el caso de ser acusado resulte absuelto. El segundo caso se caracteriza por ser relevante porque es un error del tipo.

El error: El Código penal se caracteriza porque habla del llamado error invencible, en el cual se castiga la acción que se realiza sobre el hecho constitutivo como un acción imprudente; mientras que el error invencible se caracteriza porque en el no se produce responsabilidad sobre el hecho constitutivo de la acción penal.

Tras esto, debemos señalar como el artículo 14 del Código penal en su apartado primero nos habla sobre el tipo constitutivo de la acción penal; mientras que el apartado segundo hace referencia a algo que cualifica a la acción penal, el cual se manifiesta por ejemplo, en el caso de que un sujeto cree que introduce en España una cantidad de droga que puede ser castigada con una pequeña pena, pero en realidad es penada con una pena muy grande; mientras que al primer supuesto pertenecería el hecho de que alguien que viene de viaje trae droga en su maleta sin saberlo.

Tras esto, debemos señalar como para el Derecho se caracteriza porque es irrelevante que A quiera matar a B, pero en realidad mate a C por error, ya que el Código tipifica la figura delictiva de homicidio, pero no establece el hecho de que alguien concreto tenga que ser asesinado, a excepción de lo que se establece sobre el homicidio del jefe del estado, que se caracteriza porque tiene una pena superior a la que se impone al homicidio corriente. En este segundo caso, debemos destacar como este homicidio es por lo tanto relevante para el Derecho (en este caso se impone una pena de 25 a 30 años de prisión).

La edad en el homicidio tampoco es irrelevante para el Derecho, pero la edad si es relevante en el caso de la penetración sexual, ya que la edad que debe tener la chica con la que se practique el acto sexual debe tener 13 o más años.

En definitiva, si el error o equivoco se produce sobre el elemento del tipo estaremos ante un error relevante, pero si no estaremos ante un error irrelevante.

En el caso de que nos encontremos ante un error en el que aparezca un hecho constitutivo de la acción penal, debemos señalar como se tendrá en cuenta si el error es vencible o invencible, pues en el caso de que sea invencible el sujeto no tendrá responsabilidad criminal, pero si es vencible si la tendrá, situándose su acción dentro del tipo imprudente.

¿Qué sucede en el caso del artículo 14.2?. En este caso debemos señalar como el Código penal se caracteriza porque ya no trata sobre lo que constituye la acción penal, sino que trata sobre el tipo cualificado (variante del tipo básico), en el que debemos destacar como no se produce una distinción entre el error vencible y el error invencible.

¿Qué sucede cuando alguien quiere matar a otro sujeto que en realidad es su progenitor, pero el no lo sabe?; ¿qué dice el artículo 14.2 sobre esta cuestión?. Aquí no estamos ante el tipo constitutivo de la acción penal, sino que en este caso se esta cualificando esta , donde debemos destacar como se produce objetivamente el delito (en el caso del antiguo Código penal se produce o estamos ante el parricidio si se produce ante un ascendiente), pero en este caso no se produce con dolo , es decir, la acción de matar al padre, lo cual nos lleva a decir que la acción del hijo no puede ser castigada como parricidio, porque con dicha acción, el hijo no pretendía cometer parricidio, aunque la acción se produzca objetivamente, pero es como si no lo hubiese producido, lo cual produce que sea castigado por el tipo básico, es decir, por un homicidio.

Otros casos sobre este tema son los que aparecen en los artículos 144 y 145. En el primero se trata la figura del aborto, donde la acción o práctica de aborto se caracteriza por ser el hecho constitutivo de la acción penal, en donde debemos señalar como no aparece la figura del dolo; y además, establece que si un sujeto realiza el aborto sobre una mujer sin su consentimiento será castigado con el tipo básico de aborto, lo cual se caracteriza por ser un error cualificado; mientras que en el 145, se establece que si se produce con el consentimiento de la mujer, tendrá una pena inferior a la establecida por el artículo anterior (por el 144).

Si el sujeto se equivoca sobre el hecho que cualifica a la infracción, es decir, si realiza el aborto creyendo que tiene el consentimiento de la mujer, pero en realidad no lo tiene, porque la mujer lo consiente por las amenazas del novio, pero en realidad ella no lo deseaba (error sobre la cualificación del hecho por parte del sujeto que ejecuta la acción). Aquí entra en juego el artículo 14.2, el cual produce que dicho sujeto sea castigado con la pena establecida por el artículo 144, ya que el Código impide que dicha acción sea castigada como si se realizase con consentimiento , ya que en este caso no aparece apreciación, lo cual ocurre también en el caso de que un sujeto introduzca una cantidad de drogas en España creyendo que tendría una pena pequeña, pero en realidad tiene una pena grande. Aquí se le aplicaría la pena grande porque el sujeto introduce una cantidad importante. Así ambos, son castigados por medio del tipo básico

El caso inverso de lo que acabamos de ver, es cuando alguien cree que concurre la cualificación, pero en realidad eso no ocurre. Esto aparece en el caso de que alguien mata a su supuesto padre que maltrata a su madre, pero en realidad no es su padre, lo cual produce que mate a un extraño. Aquí no estamos ante un parricidio, sino ante un homicidio consumado y ante una tentativa frustrada. (= prisión menor; mientras que si hubiese matado al padre sería prisión mayor).

En el caso en que alguien crea que no consiente, pero en realidad consiente el aborto estamos ante el aborto consumado.

En el caso de que alguien quiere matar al rey, pero mata a un tercero que lleva el mismo disfraz que este, aparecerá un a tentativa fallida y un homicidio consumado.

El Código se caracteriza porque no dice nada cuando la equivocación se produce sobre un hecho que cualifique al tipo para su atenuación, sino cuando añade elementos de atenuación o agravación, lo cual se caracteriza porque aparece en el caso de que la madre y abuelos de una criaturita recién nacida la asesinan en secreto para salvaguardar el honor de la familia, pero en realidad no mata al hijo de su amante, sino al hijo de su marido, lo cual será castigado, al igual que es castigado el hecho de que cuando un sujeto influye en el suicidio de otro (artículo 410). En ambos se produce un objeto atenuante.

El error de tipo: El error sobre el tipo o sobre los elementos del tipo se caracterizan porque vienen regulados en el artículo 14 del Código penal. Este se caracteriza porque puede ser de dos tipos:

1. Bien puede producirse sobre el hecho constitutivo de la infracción penal (14.1), o error sobre lo que convierte a un comportamiento en delictivo, lo cual se produce en el caso de introducir droga en España, donde el hecho de realizar esta acción, es decir, introducir drogas se caracteriza porque es lo que es considerado como delito, ya que este se caracteriza porque se haya tipificado en el Código. Por último, debemos señalar como en este tipo de error se distingue entre error vencible (si hay responsabilidad, siendo la acción tomada como imprudente) y error invencible (no hay responsabilidad).

2. Una vez que tenemos el núcleo de lo prohibido, debemos señalar como puede haber errores que presentan cualificaiones sobre la infracción penal, en la cual no se distingue entre lo vencible y lo invencible (14.2), lo cual aparece en el caso del ejemplo en el hecho de que la acción delictiva este mucho o poco penada; o en el caso del aborto, sería práctica este sin el consentimiento de la mujer embarazada. Este tipo de delito se caracteriza porque es condenado “por medio del tipo básico de condena.” Así en el caso de que un sujeto que transporte una cantidad de drogas que la crea que esta poca penada en España, pero que en realidad este muy penada, debemos señalar como este hecho será castigado con el tipo básico del tipo de drogas, ya que en este tipo de error no se entran en consideraciones de vencibilidad y de invencibilidad (falta de apreciación), lo cual se caracteriza porque sucede igual cuando a una mujer le realiza un aborto un médico que cree que tiene el consentimiento de la mujer, pero en realidad no la tiene. Tras esto, debemos señalar como se puede dar el caso contrario, es decir, que un sujeto crea que su acción se halla dentro de la cuantificación de la infracción, pero que en realidad no lo este. Ello sucede en el caso de que alguien practique el aborto a una mujer pensando que tiene su consentimiento, pero ella en realidad no quiere que le realicen el aborto, pero tiene que consentirlo ya que ha sido coaccionada por su novio. En este caso debemos señalar como aparece una tentativa y un aborto consumado; o en el caso donde un sujeto mata a un sujeto creyendo que es su padre, pero en realidad no lo es, lo cual será castigado como un homicidio consumado y como una tentativa pero no por un parricidio (antiguo artículo 410 del Código civil). La tentativa y el delito consumado (por ejemplo el homicidio consumado) se caracterizan porque son dos elementos que pueden aparecer juntos dentro de una conducta delictiva, porque no se solapan; mientras que el parricidio y del homicidio no pueden aparecer en una única victima, ya que debería de haber por lo menos dos victimas (se solapan).

Tras esto, debemos señalar como no todos los hechos que cualifican a la infracción penal agravan el delito, aunque también hay excepciones que no producen un agravante, lo cual produce, que estemos ante una atenuación de un delito. Esto sucede en el caso del parricidio y del infanticidio, donde este segundo se va a caracterizar porque va a presentar un atenuante a la hora de que sea considerado este delito; O en el caso de que alguien mate a otro sujeto, que desea morir (artículo 143.3), lo cual se caracteriza porque va ser una acción que va a ser atenuante; mientras en el caso de que un sujeto produzca el suicidio de otro, va a aparecer un agravante (143.3.). Esto se caracteriza porque se aprecia en el hecho de que la acción atenuante tiene menos pena (pena inferior en uno o dos grados con respecto a la impuesta en el 143.2), que la acción agravante (de 2 a 5 años de prisión). A su vez la acción del 142.2 se caracteriza porque presenta una pena más atenuante, que la que aparece en el artículo 138, donde se dice que el homicidio será castigado entre 10 y 15 años de prisión. Esto también se ve en la eutanasia, donde la acción será atenuante siempre que la eutanasia haya sido realizada con el consentimiento de la otra parte, ya que en caso contrario dicho sujeto será castigado con una pena superior, a la del caso aquí citado.

Infanticidio: imaginemos que una mujer casada (código del 73) tiene un amante, y se queda en cinta. Entonces tiene al bebe, y creyendo que es de su amante, lo asesina con el fin de mantener el honor familiar, es decir, que en definitiva se equivoca con su acción, en la que debemos destacar como se puede aplicar el artículo 410 del Código penal del 73, ya que se da el tipo (objetivo y subjetivo) de dicho delito, pues oculta al marido el nacimiento de dicho niño, al que mata con la intención de salvaguardar el honor familiar, es decir, que en definitiva esto es lo que le interesa al Derecho, resultándole irrelevante el hecho de que el padre de la criatura fuese el marido o el amante.

Distinto es lo que sucede cuando actúa para ocultar el deshonor y se produce la muerte de un niño que no es su hijo en realidad, sino el de otra persona, que ha llegado a sus manos porque la comadrona se equivoco a la hora de darselo. En este caso nos encontramos ante un hecho que no puede ser tipificado en el artículo 410, ya que en cualificación de la infracción de esta acción, no tiene nada que ver con la que se establece en dicho artículo. Lo mismo ocurre en el caso, en el que un sujeto mata a otro, pensando que este consiente dicha acción, pero en realidad no es así. Esta acción no puede ser subsumida en el artículo 143 ya que el sujeto que muere no deseaba morir, lo cual nos lleva a la labor de buscar en que artículo del código puede ser subsumida dicha conducta. En principio puede pensarse en el artículo 138, ya en este se habla del homicidio que es realizado sin consentimiento de la parte que ha muerto, pero no se puede aplicar porque el sujeto activo cree que realiza la acción con el consentimiento de la otra parte, lo cual nos lleva a subsumir definitivamente esta conducta, en palabras del profesor Gimbernat, en el artículo 143.3 en relación con el 14.2, ya que en la acción aparece un elemento que es cualificado, sobre lo cual se ha equivocado el sujeto activo. En definitiva, no se aplica el 138, porque aunque este se ha dado objetivamente, este no puede ser apreciado, y por lo tanto, se da en este caso el delito consumado del artículo 143.3.

Otros tipos de errores:

1. Error en el golpe: un caso de error es el llamado “error en el golpe”, el cual se produce en el caso de que un sujeto pretenda matar a un sujeto concreto, pero se equivoque de sujeto, matando al que no es, lo cual puede ser producido por ejemplo porque en el lugar del crimen haya poca visibilidad (penumbra).

Este error se caracteriza porque puede ser abarcado desde dos puntos de vista:

1. ”Error de persona: según este error debemos señalar como la muerte del sujeto equivocado se caracterizaría porque sería irrelevante para el Derecho, ya que en el fondo se produce la lesión del bien jurídico de un sujeto, que es lo que le interesa al Derecho. Esto es así porque el error de tipo de la persona no es un elemento del tipo, ya que el homicidio no es cualificado en el Código penal, salvo cuando se mata al Jefe del Estado o al rey.

En definitiva, según este error nos hallaríamos ante un homicidio consumado.

2. Posibilidad de tentativa, ya que el sujeto activo no mata al sujeto que pretendía matar.

¿Cuál de las dos posibilidades es preferible?. Debemos señalar como las dos entran en juego en este caso, ya que la acción del sujeto se caracteriza porque pone en peligro dos bienes de la persona que son protegidos por el Derecho: el sujeto activo pretende matar a un sujeto, al que no logra matar, lo cual sería igual a una tentativa; y a la vez mata a otro sujeto que no quería matar, lo cual produce que estemos ante un homicidio (este puede ser dolosos eventual, imprudente o fortuito).

Un ejemplo sobre este error es la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1998 (Aranzadi 4,6; 4,7): En este caso aparecen dos mafias rivales, donde una entra en la casa (banda A) donde están sus rivales (banda B), con la intención de matarlos, ya que estos les deben dinero. Entonces uno dos sujetos de distintas bandas se ponen a forcejear en la oscuridad, lo cual produce que uno de los componentes de la banda A, dispare a un compañero suyo produciéndole la muerte (error en el golpe). Aquí concurría una tentativa o frustración acabada y un homicidio consumado (en el caso del homicidio es dicho por Gimbernat, ya que la sentencia dice que es por dolo eventual, el cual no puede aparecer en este caso porque se aceptan hipotéticamente las consecuencias totales).

2. Dolo general o “dolus generalis”: que se produce cuando alguien pone todos los medios posibles para que un sujeto muera como consecuencias de estos, como ocurre cuando un sujeto dispara a otro, pero este no muere por los medios que el autor esperaba, sino que muere por otra vía distinta a la pretendida por el autor, la cual se caracteriza porque es provocada por éste. Esto sucede cuando alguien dispara a otro sujeto con la intención de matarlo, pero no le mata. Entonces el sujeto activo creyendo que el pasivo esta muerto, pretende fingir que el sujeto pasivo a muerto por un suicidio, y entonces le cuelga de una soga, lo cual le produce la muerte de éste. Lo mismo sucedería si le hubiese disparado, y creyendo que esta muerto le hubiese enterrado vivo, produciendo su muere.

Este delito se caracteriza porque puede tener dos consideraciones:

1. Que el sujeto activo no sepa que el sujeto pasivo estaba vivo, cuando se manifiesta la vía distinta a la pretendida por el autor ( que produce la muerte del sujeto pasivo). En este caso no aparece dolo (eventual).

2. Que el sujeto activo sepa que el sujeto pasivo esta vivo como consecuencia del primer daño que le ha producido, y muera como consecuencia del segundo daño que le produce, ya que pretende matarle. En este caso estamos ante un supuesto donde no hay dolo, sino homicidio consumado.

3. Error sobre el curso causal: La causalidad se caracteriza por ser un elemento del tipo, el cual debe ser abarcado por el sujeto en sus rasgos fundamentales.

Debemos señalar como cuando no aparece una desviación del curso causal, es cuando nos encontramos ante el hecho de que el sujeto activo es quien a producido la muerte del sujeto pasivo, a pesar de que esta se halla producido de forma distinta a la que pretendía. Esto se produce por ejemplo cuando un sujeto pretende disparara a otro a la cabeza para producirle la muerte, pero en realidad le dispara en el corazón, lo cual produce su muerte igualmente. En este caso estamos ante un “dolo” (diferencia inesencial = dolo). Pero se puede, dar el caso de que nos hallemos ante una desviación del nexo causal, lo cual se produce en el caso de que un sujeto dispare a otro, quien morirá en el hospital en el que es atendido, por una mala intervención de los médicos. En este caso, debemos señalar como en la acción del sujeto activo, aparece una “tentativa”(diferencia esencial = tentativa).

Este error se caracteriza porque no es solo imaginable sobre los autores del delito, sino que también lo es sobre los “participes en el delito”. Este aparece cuando un sujeto participa en un robo, que él se cree que es con fuerza en las cosas, pero en el que en realidad se produce un homicidio. Sobre esto, debemos señalar como se ocupa la jurisprudencia

Tras esto debemos hablar sobre el agravante, que viene recogido en el artículo 65 del Código penal (antiguo artículo 60). Este establece:

65.1: Establece los agravantes subjetivos, que deben concurrir en el sujeto, para que su conducta sea considerada como delictiva; Y además debe incurrir el conocimiento de lo que se hace.

65.2: Se establece que el sujeto debe conocer la situación, para que el hecho le sea imputable (por ejemplo la alegosía)= agravante subjetivo.

El artículo 65.1 y el artículo 14.2:

En primer lugar debemos señalar, como ya indicamos en su tiempo, el hecho de que en el artículo 14.2 del Código penal aparece un error en el que se cualifica la infracción penal o en el que se produce una circunstancia agravante, lo cual impedirá la apreciación del hecho sobre el que incurra este error. Un ejemplo donde se emplea este artículo es en el caso del parricidio, en donde debemos señalar como se cualifica un hecho penal que es el homicidio o asesinato; o en el caso del aborto que se realiza sin el consentimiento de la mujer embarazada, aunque el que lo realiza cree que si lo tiene. En este caso aparece se cualifica un hecho penal o se produce un agravante que se caracteriza porque no es genérico (en el caso del 65,.1 se da un agravante genérico); Mientras que en el artículo 65.1, aparece el llamado agravante subjetivo, en la que se produce un agravante o atenuación de la responsabilidad en el sujeto en que concurra esta. Este se caracteriza porque aparece en el caso donde un sujeto paga dinero a otro para que mate a su primo. En este caso en virtud del artículo 65.1, el sujeto que mata al primo sería responsable de homicidio, ya que en el concurren los hechos; mientras (y además sabe lo que hace, lo cual produce el hecho de que se le agrave la responsabilidad, pues tiene una mayor pena el homicidio que la tentativa de homicidio), que el que le paga para realizar el homicidio, al no concurrir en él los hechos ya que el no es quien realiza la acción de matar, será responsable de una inducción de homicidio. En este caso debemos señalar como entra en juego el hecho de que los sujetos saben lo que hacen, lo cual se aparecía también en el caso del 65.2, donde un ejemplo de este artículo, sería la alegosia o el asesinar a un sujeto por la espalda (aquí vasta con el conocimiento para agravar la responsabilidad); mientras que en el caso del 14.2 no.

Otros ejemplo sobre esto sería:

1. Aplicación del artículo 65.1 y 14.2: el caso de Amedo y Domínguez, quienes contratan a unos hombres, con la finalidad de que maten a unos supuestos miembros de ETA que se hallaban en Marsella. Sin embargo, estos matan a miembros de ETA y a otros que no lo son. “¿Qué artículo debemos aplicar para resolver este caso?”. Aquí debemos señalar como si empleamos el artículo 65.1, los hombres (autores materiales de los hechos) que fueron contratados y que realizaron las acciones, se caracterizan porque serán responsables de cuatro homicidios, ya que en ellos concurre los hechos al actuar por dinero; mientras que Amedo y Domínguez tendrían responsabilidad por inducir a cometer cuatro homicidios o asesinatos, ya que en ellos no concurre los hechos, aunque conocían estos (falta un requisito del 65.1). No obstante, el Tribunal Supremo decidió aplicar el 14.2, al considerar los hechos como cualificados, lo cual produce que castigue a ambos por cuatro tentativas de asesinato.

2. Caso de aborto: Aquí debemos señalar un antes y un después de 1985: antes de 1985, debemos señalar como las personas que querían realizar un aborto acudían a un lego en medicina, lo cual producía que en este caso se pudiese aplicar el artículo 65, ya que el que hacía el aborto cobraba por ello; mientras que después del 85, al realizarlo un médico se entiende que no se debe emplear este artículo, ya que el hecho es facultativo.

3. ¿Qué ocurre en el caso de que alguien induzca a un padre a matar a su hijo?. En este caso pueden entrar en juego tanto el artículo 65.1, como el artículo 14.2: el 14.2 se caracteriza porque establecería que nos hallaríamos ante una inducción de parricidio (solo vería la responsabilidad de uno) ; mientras que el 65.2 establecería que hay una inducción de parricidio y un parricidio .

4. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1994 (Aranzadi 2154): “Aquí es detenido un sujeto que supuestamente a realizado. Con otro sujeto, el robo de unos jamones que estaban en el maletero de un coche; y que ha producido lesiones (de 14 días de recuperación) al dueño de los jamones cuando sorprendió a los dos ladrones en acción”. En este caso solo uno de ellos fue detenido, siendo acusado de robo con lesiones; mientras que el segundo sujeto consiguió escapar, sin ser reconocido. El acusado se caracterizo porque recurrió al Supremo la sentencia establecida por la Audiencia Nacional, ya que el se consideraba que era solo responsable por un delito de robo con fuerza en las cosas, ya que él no agredió al dueño de los jamones, sino que fue el otro sujeto, del que además no conocía estas intenciones. El Tribunal Supremo le dio la razón, en virtud del artículo 14.2, ya que no podía ser castigado por estos hechos, porque no los conocía, sino por un robo con fuerza en las cosas.

5. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996 (Aranzadi 282): “tres hombres (Antonio, Julián y Sebastián) y una mujer realizan un robo en una tienda, produciendo para ello lesiones al tendero, lo cual fue realizado por uno de los sujetos (un hombre).” En este caso la Audiencia provincial castigó a los tres sujetos por robo con lesiones. Entonces la mujer (Mari Ángeles) recurrió ante el Tribunal Supremo, alegando que ella no conocía la intención de uno de los sujetos, que era la de realizar un robo con lesiones, y que por lo tanto, solo debía ser castigada por robo con intimidación (artículo 501 del Código penal). El Supremo le dio la razón, ya que un testigo de los hechos testifico a favor de Mari Ángeles diciendo que el vio como ella no participo en la agresión. Así le fue aplicado el artículo 14.2 del Código penal ( antes de 1983 debemos señalar como no existía el artículo 14.2, por lo que en estos casos se aplicaba de forma analógica el artículo 60 (actual artículo 65)).

BIBLIOGRAFÍA.

. “Ensayos penales”: “Concurso de leyes, error y participación en el delito”.

Lección 15: “El tipo del delito doloso de acción: el error.” APUNTES COMPLEMENTARIOS

1. El error.

1.1. Los conceptos de error e ignorancia: la primera distinción que se hace a propósito del concepto penal de “error” e “ignorancia”. El primero sería un “conocimiento deformado de la realidad o de su significación social o jurídica”, mientras que la segunda sería” la ausencia total de conocimiento preceptivo o valorativo sobre algo”. Equivocación y desconocimiento se presentan como ideas diferentes, pero, enseguida tenemos que advertir, que tal indiferencia no se traduce en distintos efectos jurídico-penales; así, será indiferente que un sujeto menoscabe un bien jurídico, sea porque padeció un error invencible, sea porque simplemente ignoraba que estaba ante un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema coercitivo como el penal.

Claro está que en el terreno del problema personal, esto es, el de valoración

Adecuada de la personalidad del autor por el Derecho penal, no puede significar lo mismo la equivocación, sea invencible o vencible tal error, que la ignorancia absoluta, pues, en este último supuesto, el Derecho penal deberá a su vez separar los casos en que el sujeto carezca de instrucción o capacidad de comprensión, de los valores del mundo circundante, los cuales son contemplados por la circunstancia eximente tercera del artículo 20 del Código penal y puede dar lugar a la aplicación de medidas especiales educativas.

1.2. Error de tipo y error de prohibición: Es está la distinción principal en lo estrictamente jurídico penal. Tal terminología reemplaza la tradicional del error de hecho y error de Derecho, sin perjuicio de que esta última se siga utilizando en otros ámbitos, por ejemplo, en el derecho privado. Los conceptos de error de tipo y de prohibición no obedecen a un mero afán de ser novedosos con las palabras, sino que expresan contenidos distintos de los que correspondían a las denominaciones tradicionales. Mientras que aquellas distinguían entre lo “fáctico” y lo “jurídico”, con independencia de su ubicación en una contemplación global de hecho, el error de tipo se refiere a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos, valorativos e incluso normativos, mientras que el error de prohibición atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo tanto el error sobre la significación antijurídica general del hecho, como el error sobre la personal legitimización del autor para llevarlo a cabo. Desde Mezger se viene diciendo por muchos penalistas que esta separación tampoco esta exenta de defectos o inconvenientes, por lo cual antes de entrar en el problema del error de tipo conviene formular una última advertencia: la frontera entre el error de tipo y el de prohibición no es nítida. Cuando el error versa sobre los elementos normativos del tipo (por ejemplo la ajenidad de la cosa en el hurto), que tenga relevancia para la existencia misma del injusto (de la prohibición en la terminología del error), es evidente que ese error de tipo conlleva en el fondo un error de prohibición; en estos casos, el actuar doloso (consciente), respecto a esos elementos, entraña, en buena medida, la conciencia de la antijuricidad, a reserva de la creencia en la concurrencia de una causa de justificación.

1. Error de tipo: se ignora que algo esta prohibido por la ley, y por ello se realiza.

2. Error de prohibición: se conoce que algo esta prohibido por la ley, pero el sujeto no sabe lo que hace.

1.3. Error vencible o absoluto y error relativo o vencible (evitable): el error absoluto es aquel que “que cualquier persona en la situación del autor hubiera padecido”, mientras que el relativo o evitable es aquel que, si bien es digno de consideración penal, pudo haberse evitado informándose adecuadamente de las circunstancias concurrentes o de la significación del hecho. Tras esto, debemos señalar como con anterioridad a 1983, el Derecho penal castigaba solo los errores de Derecho o de hecho. Sin embargo, eso cambiará con la aparición de los errores de hecho y de prohibición, ya que en ambos el autor será penado con el castigo del dolo reducido uno o dos grados, siempre que el error se caracterice por ser vencible, ya que si es invencible, será excluido de responsabilidad criminal (artículo 14 del Código penal).

1.4. Apreciación del error: El error, por naturaleza, es un estado de conciencia o, si se quiere, una situación personal en la que se encuentra el que lo padece; pero, que el error sea “en si mismo” algo subjetivo, no condiciona sin más el modo en que el Derecho penal y, en concreto, el juzgador tendrá que apreciar y admitir su existencia, sino que, para dicha apreciación tendrán que valorarse a la vez las facultades del sujeto (facultades intelectivas y perceptivas), y las circunstancias concurrentes en el hecho. Con ambos elementos se hará finalmente un juicio de referencia que permitirá establecer el grado de vencibilidad del error. La exigencia de una valoración sobre bases objetivas sen materia de error puede parecer contradictoria con esa esencia subjetiva que el mismo tiene, pero, viene impuesta por razones de seguridad jurídica.




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Enviado por:Rorro
Idioma: castellano
País: España

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