Ciencias Empresariales


Derecho Mercantil


TEMA 19. TRATAMIENTO JURÍDICO DE LA CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA.

  • PRESUPUESTOS DEL CONCURSO.

  • Presupuesto subjetivo.

  • La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona física o jurídica. Lo relevante es que el deudor sea insolvente.

    Sólo puede ser declarada en concurso la persona física o jurídica, sea de naturaleza asociativa o fundacional. La Ley Concursal predispone una serie de normas especiales que sólo son aplicables si el concursado es una persona natural o una persona jurídica.

    La regla general enunciada tiene dos excepciones:

  • Se reconoce capacidad concursal a la herencia, en tanto no haya sido aceptada. Puede ser declarada en concurso tanto la herencia yacente como la herencia aceptada a beneficio de inventario.

  • Se excluye la posibilidad de ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos. El fundamento radica en el hecho de que las administraciones públicas, por mandato constitucional, están al servicio objetivo de intereses generales.

  • Presupuesto objetivo.

  • Consiste en la insolvencia del deudor común.

  • El deudor puede basar su solicitud de concurso bien en que se encuentra en un estado de insolvencia actual (el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) o bien que se encuentra en un estado de insolvencia inminente (cuando prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). En ambos casos éste deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia.

  • Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en alguna de las causas que de forma tasada se relacionan en la Ley Concursal (art. 2.4.). Son los siguientes:

    • Haberse despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago.

    • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

    • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

    • El alzamiento de bienes del deudor.

    • La liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

    • El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la S.S. y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

    Tales hechos externos constituyen presunciones iuris tantum de insolvencia. El deudor podrá oponerse a la solicitud de concurso solicitado por el acreedor negando la existencia del hecho en que se fundamente la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia, en cuyo caso incumbirá al deudor la prueba de su solvencia.

  • Presupuestos formales.

  • La declaración judicial de concurso.

  • La solicitud de declaración de concurso.

  • Por parte del deudor.

  • En este caso el concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario. Las consecuencias de tal consideración se contraen exclusivamente a la conservación por parte del deudor de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedan sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales.

    La Ley Concursal impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

    En caso de infracción de dicho deber, la Ley Concursal prevé una serie de consecuencias graves: por un lado, se prohíbe que el deudor pueda presentar propuesta anticipada de convenio; por otro lado, se establece la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave en la causación o agravamiento de la insolvencia a los efectos de la calificación del concurso; y por último, se decreta la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en las S.A. y S.R.L.

    En el escrito de solicitud de concurso el deudor deberá expresar si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.

    La solicitud ha de ir acompañada necesariamente de una serie de documentos: qué actividades ha efectuado a lo largo de su trayectoria vital, por qué se encuentra en situación de insolvencia, cuál es su patrimonio y su valoración, y quiénes son sus acreedores.

  • Por parte de cualquier otra persona legitimada.

  • En tal caso el concurso tendrá la consideración de necesario, aun cuando, por excepción, el concurso tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado. En caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.

    Está legitimado para solicitar el concurso del deudor cualquiera de sus acreedores. Por excepción no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento. Asimismo se encuentran legitimados para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica los socios. Están también legitimados los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y los acreedores de la herencia.

    El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fecha de adquisición, vencimiento y situación actual del crédito.

    El deudor podrá basar su oposición en la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia, debiendo probar en este caso su solvencia.

  • La declaración judicial de concurso.

  • El auto de declaración de concurso. Contenido y efectos.

  • El auto ha de contener en todo caso: el carácter necesario o voluntario del concurso; los efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor; el nombramiento y las facultades de los administradores concursales; el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos; y la publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

    El auto declarativo del concurso producirá sus efectos de inmediato.

  • La publicidad del auto.

  • Se prevé en la Ley Concursal una publicidad extrarregistral, a través de medios telemáticos, informáticos y electrónicos. Además, la declaración del concurso se publicará por medio de edictos en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses y también en donde radique su domicilio.

    Se dispone también un sistema de publicidad registral: el auto se inscribirá en el Registro Civil, si el deudor fuera persona natural; en el Registro Mercantil, si fuera sujeto inscribible.

    19.2. ÓRGANOS DEL CONCURSO.

  • EL JUEZ.

  • Carácter.

  • Sólo el juez y la administración concursal constituyen órganos necesarios en el procedimiento. El juez tiene amplias facultades de dirección, supervisión y control sobre la actuación de los demás órganos y de decisión en todas las fases y trámites del concurso, correspondiendo el impulso del procedimiento.

  • Competencia territorial.

  • La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, entendiéndose por tal el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

  • LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

  • Carácter, funciones, estructuras y formas de actuación.

  • La administración concursal es un órgano del concurso que resulta necesario, dotado de autonomía, con funciones, derechos y obligaciones que le son atribuidos directamente por la Ley Concursal. Sus miembros son designados por el juez, pero éste carece de libertad para sustituirlos sino es por justa causa.

    La administración concursal representa al concursado cuyas facultades patrimoniales se limitan, ejercita las acciones en nombre de los acreedores. Además le corresponden una serie de funciones a lo largo de todo el procedimiento.

    En la fase común del concurso habrá de presentar un amplio informe, formar el inventario de la masa activa y elaborar la lista de acreedores.

    Si la solución del concurso es el convenio, realizará una evaluación de su contenido. Si por el contrario, la solución es la liquidación, habrá de elaborar un plan de liquidación, realizar las operaciones de liquidación, pagar a los acreedores.

    La administración concursal es un órgano colegiado integrado por tres miembros:

    • Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

    • Un economista colegiado con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio.

    • Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con un privilegio general, que no esté garantizado.

  • Condiciones subjetivas para ser administrador concursal.

  • Si se tratara de un profesional, deberá reunir las condiciones legales requeridas y haber manifestado con antelación su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional. El referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles.

    Cuando el acreedor sea persona jurídica, designará a un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil con la experiencia profesional ya mencionada.

    La Ley Concursal establece un riguroso y amalgamado sistema de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal:

    • Quienes no puedan ser nombrados administradores de S.A. y S.R.L.

    • Casos de especial relación con el concursado, tanto en sentido personal como profesional.

    • Quienes hubieran sido nombrados administradores concursales por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores.

    • Quienes hubiesen sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores.

    • Quienes estén entre sí vinculados personal y profesionalmente.

  • Nombramiento y aceptación.

  • El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Éste deberá comparecer ante el Juzgado para manifestar si se acepta o no el encargo.

    Aceptado el cargo, el juez mandará expedir y entregar al designado, documento acreditativo de su condición de administrador concursal.

    Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un plazo de tres años. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.

  • Retribución.

  • Los administradores concursales tendrán el derecho a retribución con cargo a la masa. Dicha retribución se reglamenta mediante arancel, que atiende a la cuantía del activo concursal y del pasivo, y a la previsible complejidad del concurso.

    El juez fijará por medio de auto y conforme al mencionado arancel la cuantía de la retribución.

    La remuneración de los administradores concursales constituye un crédito contra la masa, debiéndose pagar a su respectivo vencimiento.

  • Cese.

  • El cese de los administradores concursales se puede producir por diversas causas:

    • Por fallecimiento del administrador concursal.

    • Por la aprobación judicial del convenio.

    • Por la conclusión del concurso.

    • Por la renuncia del administrador concursal justificada por causa grave.

    • Por estimarse judicialmente una causa de recusación.

    • Por separación del cargo acordada por el juez, concurriendo justa causa.

  • Responsabilidad.

  • Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal. De ahí que se le imponga una responsabilidad frente al deudor y frente a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa por actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia. Será solidaria la responsabilidad derivada del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias.

    La acción de responsabilidad se sustanciará ante el juez que conozca o haya conocido del concurso y prescribirá a los cuatro años contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño perjuicio por el que reclama.

  • LA JUNTA DE ACREEDORES.

  • Naturaleza, carácter y funciones.

  • La Junta de acreedores se configura en el Ley Concursal como órgano colegiado no necesario. Se trata de un órgano que tiene como función propia y exclusiva la deliberación, votación y aceptación del convenio siempre que se abra en el procedimiento concursal la fase de convenio.

  • Convocatoria.

  • El juez en el mismo auto que dicte poniendo fin a la fase común del concurso y abriendo la fase de convenio, ordenará convocar junta de acreedores en el BOE y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio.

  • Celebración.

  • La junta de acreedores se celebrará en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria y será presidida por el juez o por el miembro de la administración concursal que por él se designe, actuando como secretario el que lo sea del juzgado.

    La junta se entenderá se entenderá válidamente constituida cuando concurran a ella, presente o por representación, acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

    Tienen el deber de asistir a la junta el concursado, por sí o por medio de representante y acompañado de letrado que intervenga en su nombre; su inasistencia no afectará a la celebración de la junta, pero implicará presunción iuris tantum de existencia de dolo o culpa grave en la calificación del concurso.

    También tienen el deber de asistir los miembros de la administración concursal; su inasistencia no determinará la suspensión de la junta.

    Tienen derecho de asistencia a la junta de acreedores los que figuren en la relación de incluidos en el texto definitivo de la lista de acreedores.

    Abierta la sesión por el presidente de la junta de acreedores, el secretario expondrá la o las propuestas admitidas a trámite que se someten a deliberación. Si hubiese varias propuestas de convenio admitidas, se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por el concursado.

    Concluido el debate, el presidente someterá la propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto.

    Carecerán de derecho de voto los titulares de créditos subordinados, los que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración del concurso.

    Para que se considere aceptada por la junta de acreedores una propuesta de convenio será necesario el voto favorable de la mitad del pasivo ordinario del concurso. No se precisa mayoría absoluta.

    El secretario extenderá acta de la junta de acreedores en la que relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión.

    Si se formulase oposición a la aprobación del convenio por persona legitimada por causa de infracción legal en la constitución o en la celebración de la junta, y dicha oposición fuera estimada, el juez convocará nueva junta de acreedores con los mismos requisitos de publicidad y antelación. Esta nueva junta habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia estimatoria de la oposición a la aprobación del convenio.

    Aunque no se formulase oposición, el juez rechazará de oficio el convenio aceptado por la junta de acreedores si apreciase que se ha infringido alguna de las normas de la Ley Concursal sobre la constitución de la junta o su celebración.

  • EL MINISTERIO FISCAL.

  • La Ley Concursal limita las intervenciones del Ministerio Fiscal en el procedimiento concursal en aquellos casos en que puede estar presente el interés público, concretamente:

    • Cuando se trate de adoptar alguna medida que afecte a los derechos fundamentales del concursado.

    • En la calificación del concurso.

    • En la cuestión de competencia por declinatoria.

    19.3. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.

  • Efectos sobre el deudor.

  • Efectos sobre sus facultades patrimoniales.

  • Si el concurso es voluntario, el deudor conserva todas sus facultades de administración y de disposición sobre su patrimonio, pero el ejercicio de las mismas se somete a intervención, de tal modo que los actos de administración o de disposición que realice deberán ser autorizados por la administración concursal.

    Si el concurso es necesario, las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio se suspenden, por lo que no pueden ser ejercidas por el deudor. Esta suspensión de facultades supone la sustitución del deudor por la administración concursal.

    Los principios de conservación de los bienes de la masa activa y de continuidad en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, modulan las aplicaciones concretas de los efectos de la declaración de concurso sobre las facultades patrimoniales del deudor.

    Tanto en la situación de suspensión como en la de intervención se atenderá siempre a la conservación de la masa activa del modo más conveniente para los intereses del concurso. Hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la apertura de la liquidación, en virtud de este principio de conservación de la masa activa, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

    La declaración de concurso no interrumpe necesariamente la actividad profesional o empresarial que ejerciera el deudor. El principio es de continuación de la tal actividad sometida a ciertas reglas.

    La suspensión y la intervención hacen anulables los actos del deudor que infrinjan esas limitaciones. La acción de anulación sólo podrá ser ejercida por los administradores concursales.

    Junto a la suspensión o la intervención de las facultades patrimoniales del concursado, la declaración de concurso produce otros efectos sobre el deudor:

    • La declaración de concurso no exime al concursado, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad de tal obligación.

    • El deudor debe poner los libros de llevanza obligatoria, y cualesquiera otros libros y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial, a disposición de la administración concursal.

    • El deudor asume el estricto deber de colaborar y de informar en todo lo necesario para el interés del concurso.

    • El deudor personal natural, tiene derecho a alimentos que se satisfarán con cargo a la masa activa. La cuantía y su periodicidad serán fijadas por la administración concursal encaso de intervención y en caso de suspensión.

    También serán satisfechos con cargo a la masa activa los alimentos debidos por el deudor en virtud de resolución judicial en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

  • Efectos sobre los acreedores.

  • Los efectos de la declaración del concurso sobre los acreedores afectan fundamentalmente a su integración en la masa pasiva del concurso y a las acciones individuales que tengan contra el deudor.

  • Todos los acreedores del deudor, sean ordinarios, privilegiados o subordinados, quedan de derecho integrados en la masa pasiva. Únicamente quedan excluidos de este efecto los acreedores que sólo sean titulares de créditos considerados legalmente como créditos contra la masa.

  • Las acciones declarativas individuales que correspondan al orden civil o social cuyo conocimiento pertenezca al ámbito jurisdiccional del Juez del concurso, sólo pueden ejercitarse después de declarado el concurso ante el Juez del mismo.

  • Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y ya estuvieren en tramitación al declararse el concurso continuarán hasta la firmeza de la sentencia.

  • Los juicios declarativos pueden iniciarse y continuarse después de declarado el concurso, las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y los apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, no pueden iniciarse una vez declarado el concurso.

  • Efectos sobre los créditos.

  • Los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos son los siguientes:

  • Prohibición de compensación. Una vez declarado el concurso no pueden compensarse los créditos y deudas del concursado.

  • Suspensión del devengo de intereses. El devengo de intereses queda suspendido desde la declaración de concurso, aunque cuando se apruebe un convenio que no implique quita, podrá pactarse en el mismo cobro total o parcial de los intereses cuyo devengo se suspendió.

  • Interrupción de la prescripción. La declaración de concurso interrumpe hasta la conclusión del concurso la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores.

  • Cómputo de los créditos en dinero. Desde la declaración del concurso, todos los créditos, a los exclusivos efectos de la cuantificación del pasivo y de la expresión de la cuantía de los créditos en la lista de acreedores que determina la masa pasiva, se computarán en dinero, por el valor de las prestaciones o del bien a la fecha de declaración de concurso.

  • Efectos sobre los contratos.

  • La declaración del concurso no produce por sí la resolución de los contratos en obligaciones recíprocas “contratos sinalogmáticos”, excepto en casos en que legalmente sea causa de resolución del concurso.

    La Ley Concursal prevé la posibilidad de rehabilitar contratos resueltos siempre que éstos se hubieran resuelto en plazo de 3 meses antes de la declaración del concurso y la administración concursal considere que pueden ser necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

    19.4. EL CONVENIO CONCURSAL.

    La Ley Concursal prevé dos soluciones para el concurso: el convenio y la liquidación.

    El convenio concursal es un acuerdo entre el deudor y la colectividad de sus acreedores que se alcanza en el seno de un procedimiento seguido ante los tribunales de justicia y cuyo objeto es la satisfacción de los créditos concursales.

    Comienza con la declaración formal del concurso y en ella se nombran a los administradores concursales para que hagan un análisis de la situación patrimonial, delimitan la masa activa y pasiva, evalúan si proceden las propuestas anticipadas del concurso y dejando preparado el patrimonio para abordar una solución (convenio y/o liquidación).

  • Las propuestas de convenio y su tramitación.

  • La conclusión del convenio requiere que la colectividad de acreedores acepte. Estas propuestas pueden ser presentadas por el deudor o por los acreedores si bien sólo el deudor podrá presentar la propuesta anticipadamente.

    Las propuestas de convenio habrán de presentarse acompañadas de un plan de pagos. Cuando para atender el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación (total o parcial) del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, la propuesta deberá ir acompañada, además del plan de pagos, de un plan de viabilidad.

  • Contenido.

  • La propuesta de convenio podrá contener proposiciones de quita (reducción del importe de los créditos) o de espera (aplazamiento).

    Las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, y las de espera no podrán superar los cinco años contados desde la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

    La propuesta de convenio podrá incluir proposiciones de enajenación a favor de persona determinada del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o de determinadas unidades productivas.

    La propuesta de convenio podrá contener proposiciones alternativas entre las que se incluyen ofertas de conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales o en créditos participativos.

    La propuesta de convenio en ningún caso podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas. Tampoco podrá proponerse la alteración en la clasificación de créditos establecida por la Ley.

  • Propuesta anticipada de convenio.

  • Se permite que el deudor que reúna ciertas condiciones formule una propuesta de convenio desde los primeros momentos del procedimiento.

    El deudor podrá presentar ante el juez la propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos. Tal posibilidad le está vedada al deudor que hubiere pedido la liquidación.

    Para su admisión a trámite, la propuesta anticipada ha de ir acompañada de adhesiones de acreedores ordinarios o privilegiados cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo del deudor.

    Una vez admitida a trámite la propuesta, el juez dará traslado de ella a la administración concursal para que, en un plazo no superior a diez días, proceda a su evaluación. Si la evaluación fuera favorable se unirá al informe de la administración concursal; si fuese favorable o contuviera reservas se presentará lo antes posibles al juez, quien podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o decidir que continúe su tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe.

    La aceptación por los acreedores de la propuesta anticipada de convenio se realiza mediante un sistema de adhesiones. Cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a la propuesta.

    Para considerar aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria la adhesión de acreedores que sean titulares de créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.

    Debe tenerse en cuenta que la no aceptación de la propuesta en esta fase común del procedimiento no implica necesariamente su decaimiento definitivo. La Ley Concursal prevé que el juez requiera de inmediato al deudor para que, en el plazo de tres días, manifieste si desea mantener su propuesta de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o si desea solicitar la liquidación.

  • Las propuestas en fase de convenio.

  • Si no se hubiera presentado ninguna propuesta de convenio ni el concursado hubiese solicitado la apertura de la liquidación, éste y los acreedores cuyos créditos superen una quita parte del total del pasivo resultante de la lista definitiva, podrán presentar sus propuestas de convenio desde la fecha de la convocatoria de la junta y hasta 40 días antes de la fecha señalada para su celebración.

    El juez habrá de analizar si las propuestas presentadas para su sometimiento a la junta de acreedores cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en la Ley. Así, deberá decidir si admitirlas o no a trámite.

    En la fase de convenio las propuestas presentadas han de ser sometidas a la aprobación de la junta de acreedores.

    Si ninguna de las propuestas de convenio presentadas alcanza los votos suficientes para ser aceptadas, el juez habrá de limitarse a acordar la apertura de la fase de liquidación.

    Si alguna de las propuestas de convenio presentadas alcanza los votos suficientes para ser aceptada, necesitará también la aprobación judicial.

  • La aprobación judicial del convenio.

  • La propuesta de convenio, una vez obtenida la mayoría o mayorías necesarias para considerarla aceptada, queda sometida a la aprobación judicial.

    La oposición a la aprobación judicial del convenio podrá fundarse en la infracción de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, la constitución de la junta o su celebración. Además también podrá alegarse como motivo de oposición que el cumplimiento del convenio sea objetivamente inviable no puede ser examinada de oficio por el juez.

    Están legitimados para oponerse a la aprobación judicial del convenio la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieren sido privados ilegítimamente de su derecho de voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta anticipada, quienes no se hubiesen adherido a ella. También estará legítimamente, en ciertas condiciones, el concursado.

    La aprobación del convenio no cierra el concurso, pero sí cesan sus efectos.

    • Desaparece la administración concursal aunque el convenio puede establecer medidas prohibitivas y/o limitativas para el concursado.

    • Desaparece la restricción sobre derechos fundamentales.

    • Los créditos afectados por el convenio desaparecen, quedan extinguidos en la parte de la quita y aplazados en la parte de la espera.

    • En el caso de que el deudor cumpla íntegramente el convenio el juez dictará auto de conclusión.

    • Si no lo cumple el juez abrirá la fase de liquidación.

    19.5. LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO.

  • Apertura de la fase de liquidación.

  • Están legitimados para abrir la fase de liquidación:

  • El deudor:

    • Con la solicitud de concurso voluntario.

    • Cuando la propuesta anticipada de convenio no ha tenido adhesión.

    • Cuando, pese a la aprobación del convenio, considere que no puede cumplir.

  • El acreedor:

  • Sólo puede producirse cuando el deudor durante la vigencia del convenio no pide la liquidación. En tal caso puede solicitar la liquidación cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una solicitud de concurso necesario (art. 2.4. L.C.).

  • El Juez:

    • Cuando no se ha presentado dentro de plazo legal ninguna propuesta de convenio, o no ha sido admitida a trámite ninguna de las que se hubieren presentado.

    • Cuando no se ha aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.

  • Efectos de la apertura de la fase de liquidación.

  • Durante la fase de liquidación se mantienen todos los efectos que la declaración concurso produce sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los créditos y sobre los contratos.

    En cuanto a los efectos sobre el deudor:

    • El deudor durante la fase de liquidación estará en situación de suspensión de sus facultades patrimoniales.

    • El deudor persona natural extingue el derecho de alimentos con cargo a la masa activa que pudiera tener reconocido.

    • El deudor no puede ser tutor, curador o defensor judicial de menores o incapacitados.

    • La apertura de la fase de liquidación del concurso es causa de disolución de la sociedad de gananciales y de extinción del régimen de participación en ganancias que rigiera la economía del matrimonio del concursado.

    • La apertura de la fase de liquidación del concurso de deudor persona jurídica provoca su disolución.

  • La calificación del concurso.

  • El concurso puede calificarse como fortuito o como culpable.

    Será fortuito en todos los casos en que no se califique como culpable. Será culpable cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales o de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, si fuera una persona jurídica.

    • Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.

    • Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.

    • Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

    • Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

    • Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiere realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

    Unas presunciones admiten prueba en contrario (iuris tantum) y otras presunciones no admiten prueba en contrario (iuris es iure).

    19.6. CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES.

    La clasificación de los créditos es competencia de la administración concursal.

    Hay créditos contra la masa (art. 84.1 C.Co.) que constituyen normalmente el coste propio del procedimiento.

    Se satisfacen en perjuicio de los créditos concursales pero quedan al margen de la organización colectiva de créditos que supone el concurso.

    Salvo excepciones, los créditos contra la masa son posteriores a la declaración de concurso.

    • Excepciones.

    • Créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo anterior a la declaración del concurso siempre que no superen el doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2.1. L.C).

    • Créditos de alimentos (art. 47 y 84.2 L.C).

    Hay créditos concursales que son créditos contra el deudor común que constituye la masa pasiva.

    Los créditos concursales pueden ser:

  • Privilegiados.

  • Los créditos privilegiados constituyen una excepción positiva al principio de igual trato de todos los acreedores.

    Son créditos privilegiados unas veces por razones jurídico-económicas y en otros casos por razones de política social o interés general.

    Los créditos privilegiados se clasifican en créditos con privilegio especial (art. 91 L.C.), si afectan a determinados bienes y derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor (art. 90 L.C.).

    • Especialidades.

    Los créditos privilegiados tienen derecho de abstención sobre el convenio. Por eso no computan para el cálculo de las mayorías necesarias sobre el pasivo para la aceptación de una propuesta anticipada de convenio o de una propuesta de convenio tramitada en la fase de convenio de la Junta de acreedores, salvo si se adhieren o votan a favor de la propuesta.

    Igualmente tienen derecho de abstención en la junta de acreedores (aunque tienen derecho de asistencia y voto), por lo que no computan en el pasivo de concurrencia necesario para la válida constitución de la junta, ni aunque asistan.

    Tampoco quedan sometidos al contenido del convenio aprobado, excepto si se adhirieron a la propuesta, votaron a su favor o se vinculan al mismo después de su aprobación.

  • Ordinarios.

  • Son aquellos créditos que no están legalmente considerados ni como privilegiados ni como subordinados.

  • Subordinados.

  • Constituyen una auténtica excepción a la regla de igualdad de trato, pero a diferencia de los créditos privilegiados, aquellos suponen una excepción negativa.

    Especialmente:

    • No computan en las adhesiones necesarias para la tramitación y para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio.

    • No computan en el pasivo concurrente exigido para la válida constitución de la junta de acreedores.

    • No computan en el pasivo requerido para considerar aceptada una propuesta de convenio presentada en la fase de convenio del concurso.

    • Tampoco tienen derecho de voto en la junta de acreedores a pesar de que van a quedar sometidos al contenido y eficacia del convenio que se apruebe.

    TEMA 18. LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS MERCANTILES.

    18.1. CONTRATOS DE COLABORACIÓN.

    Los contratos de colaboración son obligaciones de hacer. En unas figuras el objeto predominante es la mera realización de la actividad, en otras, destaca como objeto la consecución del resultado mismo.

    • Contrato de comisión.

    El Código de comercio regula con especial detalle el contrato de comisión mercantil en los arts. 244 y siguientes.

    Características:

    • Es un mandato, por el que una persona (comisionista) se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra (comitente).

    • El objeto de la comisión o encargo que el comitente encomienda al comisionista ha de consistir en un acto de comercio, cuya realización constituirá el negocio jurídico.

    • El comitente o el comisionista ha de ser un comerciante.

    • La relación interna que se establece entre comitente y comisionista no es una relación duradera, sino una relación instantánea que se concluye y extingue con la perfección y consumación del objeto de la comisión.

    • Es oneroso.

    Modalidades de comisión.

    El comisionista siempre actúa por cuenta ajena al ejecutar el encargo recibido, pero puede hacerlo de dos formas:

    • Contratando en nombre propio, en cuyo caso no tiene que declarar quien sea su comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo.

    • Contratando en nombre de su comitente, en cuyo caso deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo. En tal caso las relaciones externas se producen directamente entre el comitente y las personas que contraten con el comisionista, quedando al margen el comisionista.

    Celebración del contrato.

    La celebración y eficacia de la comisión se perfecciona con el simple consentimiento expreso, sea por escrito, verbal o incluso tácito.

    El comisionista está obligado a aceptar la comisión, pero si desea rehusarla tiene la carga de comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible y confirmarlo inmediatamente.

    Obligaciones del comisionista.

    Del contrato de comisión dimanan las siguientes obligaciones para el comisionista:

    • Cumplir el encargo recibido del comitente. Si no cumple responderá de los daños que origine al comitente. El cumplimiento habrá de hacerlo personalmente sin que pueda delegarse, salvo autorización previa del comitente.

    El comisionista podrá suspender el cumplimiento cuando precise provisión de fondos, hasta que le sea efectuada.

    Obligaciones del comitente.

    • Efectuar provisión de fondos al comisionista como obligación previa a que inicie el desempeño de la comisión.

    • Abonar al comisionista la retribución o premio de comisión.

    • Reembolsar al comisionista los gastos y desembolsos que hubiere efectuado.

    • Asumir los efectos del contrato estipulado con el tercero.

    Privilegios del comisionista.

    • El derecho a retener los efectos que se le hayan entregado, afectándolos al pago de su comisión, anticipos y gastos efectuados, sin que se le pueda desposeer de los mismos hasta abonarle tales conceptos.

    • El derecho de preferencia o prelación para que esas cantidades le sean pagadas con el producto de dichos géneros, mientras que estén en su poder o a su disposición, con prevalencia sobre los demás acreedores del comitente.

    Extinción del contrato de comisión.

    La comisión mercantil se extingue por la muerte o inhabilitación del comisionista, pero no por las del comitente.

    La comisión es libremente revocable por el comitente, en cualquier estado del negocio, comunicando al comisionista la revocación y sin que sus efectos alcancen las actuaciones anteriores a la comunicación.

    La jurisprudencia admite el pacto de irrevocabilidad de la comisión durante un determinado plazo.

    • Contrato de concesión o distribución comercial.

    El contrato de concesión o distribución comercial es un contrato de colaboración entre empresarios para la distribución de productos o servicios bajo una marca de prestigio.

    En el contrato de concesión un empresario denominado concesionario adquiere el derecho a revender en una determinada zona los productos de una determinada marca que le suministra otro empresario denominado concedente, actuando el concesionario en nombre y por cuenta propia, pero conforme a las condiciones y bajo la supervisión del concedente.

    En estos contratos es frecuente la cláusula de exclusividad, así como la imposición al concesionario de determinadas obligaciones relativas al volumen mínimo de comercialización, servicios postventa… También es frecuente que la duración sea indefinida.

    El concesionario actúa siempre en nombre y por cuenta propia, por lo que asume todos los gastos y riesgos de la operación.

    • Contrato de franquicia.

    El contrato de franquicia es una modalidad de concesión comercial de origen norteamericano.

    El contrato por el que una empresa llamada franquiciadora cede a otra denominada franquiciada el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.

    La concesión comercial ordinaria se complementa con un pacto de exclusiva y con el derecho y la obligación del franquiciado de utilizar los signos distintivos y las técnicas comerciales del franquiciador, quien le prestará a ese fin la correspondiente asistencia técnica y lo supervisará, percibiendo por ello una compensación económica.

    El franquiciador suele asumir las siguientes obligaciones:

    • Permitir al franquiciado el uso de sus signos distintivos.

    • Prestarle la asistencia técnica precisa para que utilice su sistema de comercialización.

    • Suministrarle los productos o elementos empleados en la prestación de los servicios a que el contrato se refiera.

    • Mantener un esfuerzo de promoción y publicidad de los productos o servicios amparados por los referidos signos distintivos.

    • Respetar los pactos de exclusiva.

    • Supervisar y controlar la correcta observancia de las técnicas comerciales.

    El franquiciado suele asumir las siguientes obligaciones:

    • Pagar al franquiciador la correspondiente compensación económica, que generalmente consiste en una cantidad inicial más una cantidad periódica proporcional a las ventas.

    • Aplicar los sistemas de comercialización del franquiciador y respetar su imagen.

    • Disponer de un adecuado stock de los productos o de los medios para prestar correctamente los servicios a que se refiera el contrato.

    • Observar las instrucciones del franquiciador y en especial las relativas a los precios.

    • Suministrarle información sobre la situación del mercado.

    • Respetar los pactos de exclusividad.

    • Contrato de Agencia.

    Es aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

    La agencia se diferencia de la comisión en que es de carácter duradero.

    La agencia se diferencia del corretaje en la ausencia de imparcialidad y la posibilidad de concluir contratos en nombre de su principal.

    La agencia se diferencia de la representación de comercio en que un representante de comercio está unido por un contrato laboral al empresario.

    • Mediación o corretaje.

    Es un contrato por el que una persona se obliga a pagar a otra una remuneración mediador, obligándole el mediador a promover la celebración de un contrato que se ponga en relación con un tercero con el que celebrarlo.

    El encargo de la mediación es puramente material. Al ser un contrato consensual se perfeccionará por el simple consentimiento, que puede expresarse en forma verbal, escrita e incluso tácita. En algunos casos se establece la celebración mediante la denominada “nota de cargo”.

    El mediador sólo percibirá su retribución, que suele consistir en una cuota o porcentaje denominada comisión, como consecuencia de su actividad se produce el resultado de que se celebre el contrato entre las partes.

    • Contrato de factoring.

    Es un contrato de colaboración en la gestión empresarial y eventualmente en la financiación de la empresa, difundido desde la práctica norteamericana. A cambio de una remuneración la empresa de factoring le facilita alguno de los siguientes servicios:

    • Información sobre la clientela.

    • Facturación de los productos o servicios prestados a dicha clientela.

    • La gestión de cobro de las facturas emitidas: en comisión de ordenanza o como cesiones de tales créditos.

    • La cobertura del riesgo de eventual insolvencia del deudor de dichas facturas.

    La entidad de factoring es una entidad de financiación con forma de S.A.

    A su vez el cliente de la empresa de factoring también ha de ser un empresario que practica una actividad mercantil respecto de su clientela, de la que resultarán los créditos que han de ser objeto de la facturación, cesión y eventual anticipo.

    18.2. LOS CONTRATOS BANCARIOS.

    • El contrato de cuenta corriente bancaria.

    Es un contrato de gestión a través del cual el banco se compromete a realizar por cuenta del cliente cuantas operaciones sean inherentes al servicio de caja, formalizando las correspondientes anotaciones contables.

    El banco se convierte en mandatario o comisionista del cliente y procede por cuanta de éste a efectuar y recibir cobros.

    Éste contrato sirve de base al contrato de depósito y apertura de crédito.

    Su contenido lo fijan las partes libremente, si bien en la práctica bancaria suele prestarse por escrito. Es un contrato de adhesión en el que surgen obligaciones para ambas partes.

    Se perfecciona con el consentimiento.

    • Derechos y Obligaciones.

    • Obligaciones del banco. Informar al cliente sobre el estado de su cuenta.

    • Derechos del banco. Percibir comisiones por el servicio prestado y compensación de deudas.

    • Obligaciones del cliente. Pago de los gastos y comisiones devengados conforme a lo firmado en el contrato y disponer de fondos para el pago de gastos y comisiones.

    • Derechos del cliente. Disponer de fondos y beneficios de los servicios de caja en las condiciones pactadas y el de ser informado del estado de su cuenta.

    • Contrato de compensación.

    La compensación es un modo de extinguir las obligaciones existentes entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

    En el ámbito bancario es muy frecuente que un banco tenga que cobrar y al mismo tiempo pagar a otra entidad de crédito cheques, letras y otros títulos de crédito que reciba de su clientela de manera que es razonable que opere entre ambas entidades el efecto propio de la compensación civil.

    La diferencia entre la compensación civil y bancaria es que la civil es bilateral y la bancaria tiene carácter multilateral o colectivo.

    • Contrato de depósitos bancarios de dinero.

    Es el acuerdo por medio del cual el banco recibe de sus clientes una suma de dinero de la que pasa a ser titular y que se compromete a restituir íntegramente, en la misma moneda y en la forma pactada.

    Resulta preferible su calificación como depósito irregular, entendiendo por éste aquel que se constituye sobre una cosa genérica e implica la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad.

    En cuanto a sus caracteres, el depósito bancario es un contrato real, que se perfecciona con la entrega del dinero al banco, y unilateral, pues solo genera obligaciones para el banco.

    • Clases de depósitos.

    • Según el grado de disponibilidad de los fondos.

    • Depósitos a la vista: el depositante está facultado para pedir la devolución en cualquier momento y si previo aviso de la suma aportada. Para facilitar la disposición del saldo, la entidad de crédito suele entregar al cliente un talonario de cheques o de pagarés, con obligación de devolver los no utilizados en el momento de cancelación de la cuenta.

    Éstos depósitos están subdivididos a la vez en función de la forma de documentación que adopten, pudiendo hallarse vinculados a una cuenta corriente o formalizarse en libretas de ahorro.

    • Depósitos a plazo fijo: la restitución solo puede obtenerse transcurrido el plazo fijado, devengándose por ello mayores intereses a favor del cliente, a fin de compensar su pérdida de disponibilidad.

    • Contrato de préstamo bancario.

    Es el contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir otro tanto de la misma especie y calidad en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses.

    El contrato de préstamo será mercantil cuando intervenga una entidad de crédito. Es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega del capital prestado.

    Es un contrato formal, normalmente la práctica habitual es la forma escrita y a veces también se exige documento público.

    Es un contrato oneroso.

    Es un contrato unilateral porque general obligaciones sólo a cargo del cliente, obligándole a devolver el dinero recibido y el abono de los intereses pactados.

    • Intereses.

    El interés es el precio del capital prestado, el precio del dinero.

    Hay dos tipos de intereses:

    • Ordinarios. Remuneran el uso y disfrute temporal de un capital ajeno. Pueden ser fijos o variables.

    • De demora. Aquellos que surgen cuando hay un incumplimiento o retraso en el pago.

    • El contrato de apertura de crédito.

    Es el acuerdo mediante el cual una entidad de crédito se obliga a poner a disposición de un cliente un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo, y con cargo a él se obliga a entregar las cantidades que el cliente ordene, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y aplicándose un tipo de interés sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

    Es una forma habitual en la financiación empresarial.

    • Se diferencia del préstamo:

    En que el cliente no dispone del importe del dinero de una sola vez, sino a medida que lo va necesitando.

    El banco solo le obliga a satisfacer intereses por las cantidades recibidas, no sobre el máximo crédito concedido.

    • Contenido:

    Surgen obligaciones para ambas partes:

    El Banco se obliga a poner a disposición del acreditado la suma de dinero dentro de las condiciones pactadas y a realizar la entrega material de los fondos.

    El cliente se obliga a pagar la comisión de apertura más los intereses por las cantidades retiradas. También debe pagar una comisión de no disponibilidad (compensar al banco por mantenimiento de recursos sin disponibilidad).

    • Clases:

    Según las garantías que exige el banco pueden ser:

    Créditos de garantía personal y crédito de garantía real.

    • Contrato de descuento bancario.

    Es el contrato por medio del cual una entidad de crédito (descontante) se obliga a anticipar a un cliente (descontatario) el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, a cambio de la cesión de la titularidad del crédito y de la deducción de un interés o porcentaje nominal.

    El descuento permite al empresario obtener una liquidez inmediata gracias al intercambio de un activo financiero por un activo monetario.

    • Clases:

    Descuento comercial: es una operación comercial de la que surge una obligación cuyo aplazamiento se descuenta en letra o pagaré.

    Descuento financiero: la letra funciona como instrumento de crédito para que el banco facilite fondos al cliente sin necesidad de recurrir al tradicional contrato de préstamo.

    Línea de crédito: el banco se compromete a descontar todos los créditos que se les remitan, dentro de unas características determinadas y hasta el límite máximo de una cierta suma.

    • Clases:

    Banco: anticipa el dinero.

    Cliente: quien quiere que se lo anticipe.

    Tercero: deudor a plazo del cliente.

    18.3. LOS ARRENDAMIENTOS MERCANTILES.

    • El arrendamiento financiero o leasing.

    Es un contrato por el que una entidad de leasing adquiere un bien a un determinado vendedor (fabricante o no) siguiendo las instrucciones del cliente (futuro usuario) el cual según condiciones pactadas cederá en uso, por un precio, y le concederá la posibilidad de adquirirlo.

    • Especialidades:

  • Es necesario incluir en el contrato la opción de compra al término del mismo. Tienen la opción de compra o la prórroga del mismo.

  • Los bienes han de quedar afectados por el usuario a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicio o profesionales.

  • La cesión es por tiempo determinado (vida económica del bien). El tiempo mínimo es de 2 años para bienes muebles y 10 años para bienes inmuebles.

  • Siempre que se trate de bienes muebles no consumibles se puede inscribir en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

    • Renting.

    Es un contrato mixto, de arrendamiento de bienes muebles, entre empresarios, junto con la prestación de servicios de mantenimiento, aseguramiento de los mismos y cualesquiera otros servicios que impliquen la exoneración de cualquier tipo de riesgo o de responsabilidad del usuario o el bien.

    Es un contrato de alquiler a largo plazo de un bien altamente depreciable.

    • Sujetos:

    Arrendatario: puede ser una persona física o jurídica.

    Arrendador: puede ser una persona física o jurídica.

    • Objeto:

    Son bienes muebles no consumibles. No suelen incluir la opción de compra.

    18.4. TEORÍA GENERAL DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

    Contrato es un negocio jurídico de carácter obligacional, por los que se constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas de carácter obligacional.

    La coincidencia de los contratos civiles y mercantiles no solo abarca a la institución contractual, sino que la mayoría de las especies contractuales reguladas en nuestro C. de Cm. encuentran su correspondiente en las normas de Derecho común, excepción hecha de ciertos contratos exclusivamente mercantiles:

    • Cuentas en participación.

    • Comisión.

    • Contratos marítimos.

    El criterio para diferenciar el contrato civil de uno mercantil es el siguiente:

    • Que intervenga la empresa.

    • Que intervengan los empresarios.

    • Contratación de la masa (grandes empresas).

    • Por ley.

    No sólo es coincidencia, sino también dependencia de la regulación civil general sobre contratos y de especies contractuales, lo que contrasta con la importancia histórica del contrato en la formación del Derecho mercantil.

    La gran dependencia de los contratos mercantiles de los civiles justifica que nuestro C. de Cm., a la hora de fija el orden de prelación de las normas aplicables, altere la señalada genéricamente en el art. 2 y establezca una particular (art. 50) para los contratos, por la que las disposiciones comunes serán de aplicación preferente a los usos de comercio.

    • La perfección del contrato mercantil.

    Un contrato nace cuando las partes manifiestan su consentimiento sobre la causa del contrato.

    La perfección determina el nacimiento del contrato y además otros aspectos accesorios: capacidad de las partes, foro aplicable, norma aplicable en el tiempo, competencia de los Tribunales…

    Por el nacimiento del contrato se generan las responsabilidades derivadas del mismo. Hasta ese momento no existe entre las partes sino “tratos preliminares”, período que también debe estar inspirado por la buena fe de las partes, pues en caso contrario se generaría la responsabilidad extracontractual derivada de una culpa in contrahendo.

    La oferta o propuesta de contrato es una declaración de voluntad dirigida a la perfección de un contrato y que incorpora los elementos fundamentales del mismo. La mera propuesta no llega a generar las obligaciones propias del contrato.

    La oferta de contrato puede realizarse sin sujeción a requisito alguno de forma, salvo en determinados casos que requieren la forma escrita como instrumento de protección del consumidor.

    La oferta debe cumplir una serie de requisitos:

    • Debe ser completa, ha de contener todos los elementos esenciales del contrato a la que va encaminada.

    • Debe hacerse con la intención de obligarse.

    • Es una declaración recepticia, luego debe exteriorizarse e ir dirigida a otro sujeto o a una pluralidad de sujetos.

    • Ha de tener cierta duración, esto es, ser mantenida en el tiempo que fije el propio oferente.

    La aceptación del contrato es una declaración de voluntad dirigida al oferente de un contrato en el sentido de ser enteramente conforme con las condiciones esenciales de la propuesta y querer obligarse conforme a la misma.

    De tal concepto pueden destacarse algunos requisitos:

    • Es un acto de consentimiento y por ello está sometida a los mismos requisitos de cualquier otro acto de la misma naturaleza.

    • Ha de corresponderse con los términos de la propuesta recibida.

    • Es una declaración recepticia, luego debe exteriorizarse e ir dirigida a otro sujeto o a una pluralidad de sujetos.

    • Debe ser oportuna, esto es, emitirse en el plazo de vigencia de la oferta.

    • Es irrevocable pues, una vez emitida, el contrato es perfecto y no cabe dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.

    La concurrencia de la oferta de contrato y la aceptación temporánea, perfecciona el contrato.

    La problemática surge cuando el contrato se da entre ausentes. La particularidad de este tipo de contratación está en que las declaraciones de voluntad no son simultáneas, sino sucesivas por lo que se dificulta conocer el lugar donde se perfecciona realmente el contrato y el cuándo se perfecciona, y como consecuencia hasta cuándo será posible la revocación de la oferta.

    Según el art. 54 C. de Cm. “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato en tal caso se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.”

    Cuando se trate de contratación electrónica, la situación se complica pues junto al lugar de la oferta y el de la demanda, hay que situar a aquellos donde se emplazan los prestadores de servicios desde los que actúa cada parte.

    Y, por otra, en la contratación electrónica se realiza un esfuerzo especial de protección del consumidor que podría verse abocado a considerar perfeccionado el contrato en un emplazamiento con el que él careciese completamente de vínculo.

    Para la contratación electrónica hay una legislación especial que señala que “los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervengan como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en el que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

    Tanto los contratos entre ausentes como la contratación electrónica, pueden dar su consentimiento de forma tácita o expresa.

    • La forma en el contrato mercantil.

    Según el art. 51 C. de Cm. “Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos”.

    Se establece así el principio de libertad de forma. No obstante, según el art. 52, en determinadas ocasiones el ordenamiento califica a algunos contratos como de formales, por cuanto les exige como requisito esencial la adopción de determinada forma.

    • La prueba del contrato mercantil.

    Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

    Sobre cuáles son los posibles medios de prueba podemos señalar:

    • La prueba de testigos.

    • Los libros de agentes mediadores colegiados.

    • Los libros de los empresarios.

    • La correspondencia telegráfica.

    • El conocimiento de embarque.

    • El libro de contabilidad del capitán de buque.

    • El protesto cambiario.

    • La factura.

    • Las presunciones.

    • Las presunciones.

    En las presunciones impera una interpretación objetiva.

    Según el art. 57 C. de Cm. “Se ha de dar a las declaraciones su normal y usual significado, guiándose por los principios de buena fe y por el principio “in dubio pro reo” (en caso de duda siempre a favor del reo).

    • PECULIARIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

    Las obligaciones mercantiles nacen de la ley, de los contratos y por actos u omisiones ilícitos.

    Las obligaciones mercantiles a diferencia de las civiles se suelen dar en el seno de la contratación en masa. Se tiende a primar más el aspecto objetivo que el subjetivo.

    • En el Derecho civil prima más la persona del deudor.

    • En el Derecho mercantil prima más la utilidad patrimonial.

    Especialidades.

    • No se conceden término de gracia o cortesía llegado el vencimiento.

    • Los plazos hasta el vencimiento operan en muchas ocasiones a crédito (a plazos).

    • Todas las obligaciones generan intereses (art. 63 C. de Cm.). En éste artículo se diferencia entre:

    Aquellos contratos que tienen fijado un día de vencimiento. Llegado ese día, si el deudor no paga entrará en mora desde el día siguiente a su vencimiento.

    Aquellos contratos que no tienen fijado un día de vencimiento, se requiere para que produzca intereses de demora, la previa denuncia al deudor.

    • La Ley3/2004 de 29 de diciembre, regula medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles entre empresas y entre empresas y la administración pública.

    • Las obligaciones mercantiles suele adoptar fórmulas en las que prima la apariencia jurídica, dando así mayor seguridad al tráfico mercantil.

    • Cuando las obligaciones se asumen entre varios deudores, éstos suelen tener carácter solidario.

    • En las obligaciones mercantiles siempre existe afán de lucro.

    TEMA 11. TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS-VALORES.

    11.1. CONCEPTO Y CARACTERES DEL TÍTULO-VALOR.

    Los títulos-valores son documentos esencialmente trasmisibles y necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo en él mencionado.

    • Características de los títulos-valores que se deducen de la definición:

  • Se trata de un documento necesario, porque la posesión y la presentación del mismo son indispensables para ejercitar el derecho que incorpora el documento.

  • La literalidad. Quiere decir que con la sola lectura del documento puede conocerse el alcance y el contenido del derecho que incorpora.

  • La autonomía. El poseedor del título ejercita un derecho propio, originario y no derivado, de forma que, cuando no se trasmite el título, corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores títulos y el deudor.

  • 11.2. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES.

  • Por la naturaleza del Derecho incorporado al título:

    • Título cambiario: son aquellos que incorporan un derecho de crédito (letra de cambio, cheque y pagaré).

    • Título de participación: son aquellos que confieren a su poseedor legítimo el derecho a participar en el ámbito de una determinada organización social que se concreta en un conjunto de derechos y deberes.

    • Título de tradición: son aquellos que atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías (la posesión de las mismas y el poder disponer de ellas) mediante la transferencia o entrega del título.

  • Por su relación con el negocio subyacente:

    • Títulos causales: son aquellos en los que existe una íntima conexión entre derecho incorporado y el negocio subyacente. Ej.: acciones.

    • Títulos abstractos: son aquellos en los que el derecho que incorpora es independiente del contrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito diferente del que nace de la relación subyacente o causal. Ej.: letra de cambio.

  • Por la forma de designar al titular del documento:

    • Títulos nominativos: son aquellos emitidos a favor de una persona determinada designada en el título.

    • Título a la orden: son aquellos que designan, como titular del documento, a una persona determinada, pero facultando a ésta para transmitirlo mediante la fórmula de endoso.

    El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, recogida en el mismo título puede ser sustituida la persona designada en el mismo sin necesidad de notificarlo al deudor emitente del título.

    • Título al portador: son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada, sino que es titular la persona que legítimamente lo posee.

    La forma de designar al titular determina la circulación del título valor.

    TEMA 12. LA LETRA DE CAMBIO (I): INTRODUCCIÓN.

    • Concepto.

    Título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento una cantidad cierta de dinero, en un lugar determinado, a la persona primeramente designada en el título o, a la orden de ésta, a otra también designada.

    • Características.

    • Título formal: validez condicionada al cumplimiento requerido en el art. 1 y 2 LCChq.

    • Título completo: literalidad absoluta.

    • Título abstracto: no hace referencia a la causa de la obligación.

    • Mandato puso y simple de pago: no sometido a condición alguna.

    • Transmisible: a través del endoso nace una nueva obligación autónoma e independiente.

    • Título ejecutivo: siempre que cumpla los requisitos de LEC y LCChq.

    • ¿Cuántas declaraciones cambiarias puede contener una letra de cambio?

    • Declaración cambiaria de libramiento: ésta declaración es imprescindible y tiene que cumplir los requisitos de los art. 1 y 2 LCChq. Es una declaración que da origen a la letra de cambio. Mediante ella se emite o gira una letra de cambio. El libramiento es el mandato u orden de pago del librador al librado para que pague la letra a su vencimiento al tomador o a quien éste designe.

    • Declaración de aceptación: declaración por la que el librado acepta la orden de pago del librador. Cuando el librado acepta se obliga cambiariamente. Se convierte en librado-aceptante.

    • Declaración de endoso: declaración a través de la cual se trasmite la letra de cambio.

    • Declaración de aval: declaración a través de la cual una tercera persona, ajena o no, se garantiza el pago de la letra de cambio.

    Las declaraciones de aceptación, de endoso y de aval pueden o no estar en la letra de cambio.

    • ¿Qué presupuestos hacen falta para emitir una letra de cambio?

    • Hay que tener capacidad para ello, es decir, ser mayor de 18 años y no estar incapacitado legalmente.

    Si se hace una declaración cambiaria por persona incapaz, ello no invalida la totalidad de la letra de cambio, sino solo esa declaración cambiaria.

    Se aplica el art. 8 LC “principio de autonomía de las declaraciones cambiarias”.

    Artículo 8. Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.

    • Las declaraciones cambiarias pueden hacerse en nombre propio o a través de representante.

    En caso de que se actúe a través de representante, hay que tener poder otorgado para ello y hacerlo constar en el documento.

    • Cualquier persona que realiza una declaración cambiaria queda obligada solidariamente por la misma a su pago.

    • Forma de las declaraciones cambiarias.

    • Manifestación por escrito de la voluntad negocial del librador, aceptante, endosante y avalista.

    • La entrega del título.

    • Requisitos necesarios que debe contener la letra de cambio.

    • Denominación de letra de cambio inserta en el título.

    • Mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero.

    No se puede someter a condición.

    Si la suma expresada en número fuese diferente a la expresada en letras, será válida la expresada en letras (art. 7 LCChq.).

    • El nombre de la persona que ha de pagar, denominado librado.

    Solo se obliga cambiariamente cuando acepta.

    Se puede girar a favor de varios librados (librados solidarios).

    • La indicación del vencimiento.

    • El lugar en donde se ha de efectuar el pago. Si no se indica se entenderá que ha de pagarse en el domicilio del librado (art. 2 LCChq).

    • El nombre de la persona a quien se le ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

    • La fecha y el lugar en que la letra se libra.

    • Firma del que emite la letra de cambio denominado librador.

    Cuando falten los puntos 4, 5 y 7 se podrá suplir con el art. 2 LCChq.

    • Art. 2 LC requisitos de forma esenciales.

    El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el art. 1 LC, no se considerará LC, salvo los casos comprendidos en los párrafos siguientes:

    • Letra de cambio que no esté expresado el vencimiento: se considerará pagadera a la vista es decir, en el momento de presentación al pago.

    • La falta de indicación del lugar de pago: se considerará como lugar de pago el lugar (domicilio) que aparezca junto al nombre del librado. La letra de cambio se puede pagar en el domicilio de un 3º.

    • Cuando no se indique el lugar de emisión: se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Se refiere a la localidad o población.

    • Cláusulas.

    La letra de cambio puede contener cláusulas facultativas siempre que no se opongan a la ley ni a los principios básicos de la regulación bancaria.

    Las cláusulas deben ir firmadas por las personas que las ponen.

    La finalidad de dichas cláusulas es la mejor acomodación a las circunstancias del tráfico mercantil.

    Cláusulas que vamos a estudiar.

    • Cláusulas de intereses (6 LC).

    • Artículo 6. En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.

    • El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.

    • Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.

    • Cláusulas de presentación al pago.

    • Cláusulas de prohibido presentar a la aceptación.

    • Cláusulas con gasto o con protesto.

    • Cláusulas sin gasto o sin protesto.

    Cláusulas prohibidas:

    • Exención de pago.

    • Endoso condicional.

    • Endoso parcial.

    • Aceptación condicional.

    • Letra de cambio incompleta.

    Es aquella que carece de alguna de las menciones esenciales del art. 1. LC, en el momento de su presentación al pago sin que tal defecto pueda ser subsanado por la vía del art. 2 LC.

    • Letra de cambio en blanco.

    Es aquella que en el momento de su emisión no contiene los requisitos esenciales del art. 1 LC, para que alcance la validez formal requerida, debiendo ser completados antes de su presentación al pago, de conformidad con los acuerdos celebrados entre partes.

    • Indicación del vencimiento.

    Es el momento en que ha de ser pagada la letra de cambio. Si no se indica, se hará de acuerdo con el art. 2 LC “a la vista”.

    El vencimiento viene regulado en el art. 38 y siguientes de la LC y debe ser único, cierto y posible.

    Modalidades de vencimiento.

    La LC recoge cuatro modalidades de vencimiento. No se admiten otras modalidades diferentes de vencimiento.

  • A fecha fija. Día exacto. Se conoce cuando vence la letra desde que nace.

  • Plazo contado desde la fecha. El punto de partida, en este caso, el la fecha de libramiento. El cómputo viene regulado en los art. 40 y siguientes LC.

  • A… días fecha: se empieza a contar a partir del día siguiente al libramiento. Se contabilizan tanto los días hábiles como los inhábiles. Si el vencimiento es en día inhábil, se pasará al día hábil siguiente.

    A… meses fecha: cuenta de fecha a fecha. Se contabilizan los días hábiles y los inhábiles. Si el mes de vencimiento no tiene día equivalente con el anterior, se podrá cobrar el último día del mes.

  • A la vista. Cuando se presente la letra al pago por su tenedor legítimo. Hay que presentarla dentro del año siguiente a la fecha de libramiento (art. 39 LC). Este plazo legal puede ser modificado por el librador (a mas o a menos) o por los endosantes (a menos). Si no se presenta se perjudica (no se pueden ejercitar determinadas acciones legales) la letra de cambio (pierde al regreso) art. 63 LC.

  • Plazo contado desde la vista. El punto de partida es, en este caso, es la fecha de aceptación, si no existe la aceptación sería la fecha de protesto* o declaración equivalente*.

  • El cómputo se haría de la siguiente forma:

    A… días vista. Se empieza a contar a partir del día siguiente al libramiento. Se contabilizan tanto los días hábiles como los inhábiles. Si el vencimiento es en día inhábil, se pasará al día hábil siguiente.

    A… meses vista. Cuenta de fecha a fecha. Se contabilizan los días hábiles y los inhábiles. Si el mes de vencimiento no tiene día equivalente con el anterior, se podrá cobrar el último día del mes.

    • Protesto. Declaración ante notario de que tenemos un dinero pendiente y habiendo girado una letra de cambio no nos la han aceptado. El protesto se puede interponer por falta de aceptación, falta de pago o falta de fecha en la aceptación.

    • Declaración equivalente. Si el librado pusiera en el lugar reservado para el acepto “no acepto” y la fecha, esto nos serviría como declaración equivalente para la fecha de vencimiento.

    TEMA 13. LA LETRA DE CAMBIO (2): GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.

    13.1. ACEPTACIÓN DE LA LETRA. (Estudiar arts. 25 a 34 L.C.)

    • Concepto.

    Es una declaración cambiaria por la que el librado se compromete a cumplir la orden de pago recibida del librador cuando llegue el vencimiento.

    • Antes de la aceptación, el librado está fuera de las obligaciones cambiarias, pero después de la aceptación se convierte en obligado cambiario.

    • Hay que distinguir entre:

    Aceptación: que es cuando el librado acepta y firma.

    Presentación a la aceptación (art. 25): que es el tenedor o el simple portador de la letra de cambio, es decir, el que tenga el título en su poder.

    • Características de la aceptación (arts. 29 y 30 L.C.).

    Artículo 29. La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra acepto o cualquier otra equivalente, e ira firmada por el librado. La simple firma de este puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación. Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil.

    Artículo 30. La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.

  • Basta con indicar “acepto” o cualquier otra declaración equivalente más la firma del librado. La firma equivale a la aceptación y da igual en el lugar en la que la pongamos siempre que sea en el anverso de la letra de cambio.

  • Es una declaración pura y simple, no sometida a condición (es decir, “acepto si…”). La única modificación permitida es una aceptación parcial, es decir, el librado puede aceptar solo una parte y esto se suele poner en la parte reservada al acepto.

  • Recogida de la letra: de forma expresa y escrita. Excluye tanto la aceptación verbal, como la aceptación hecha en un documento distinto.

  • Hay obligación de indicar la fecha de aceptación en los siguientes tipos de letras de cambio:

    • Con vencimiento desde la vista, ya que el punto de partida del cómputo es la fecha de aceptación.

    • Aquella que exija una cláusula diciendo que es obligatorio presentar la letra de cambio a la aceptación.

    • Si no se indica la fecha de aceptación, hay que levantar protesto por falta de fecha, salvo que tuviéramos una declaración equivalente, como por ejemplo: “no acepto” y la fecha.

    • Efectos de la aceptación.

    • Cuando el librado acepta, se convierte en obligado cambiario, el principal obligado al pago.

    • Refuerzo del crédito cambiario, ya que hay otras personas a las que nos podemos dirigir en caso de no cobrarla, es decir, si el librado no paga la letra de cambio, esta se puede dirigir en vía de regreso contra cualquiera de los otros, sin tener que seguir un orden.

    E incluso el hecho de que el librado acepte la letra de cambio no implica la liberación del resto de obligados cambiarios, pues puede ir contra cualquiera de los otros hasta que llegue al librado y este cumpla con su obligación.

    • Presentación a la aceptación.

    • Se hace por el portador de la letra de cambio al librado.

    • Debe ser:

    Obligatoria: cuando estén giradas a un plazo desde la vista, aquellas en las que se establece una cláusula obligando a la presentación a la aceptación, y para el plazo legal de 1 año desde la fecha de libramiento para presentarla a la aceptación, salvo que el librador lo amplíe o acorte o el endosante lo acorte.

    En este caso, cuando no hay presentación a la aceptación, se perjudica la letra de cambio respecto de los endosantes, es decir, se pierde el derecho a reclamar reembolso de la letra de cambio a los demás obligados cambiarios (se pierde acción de regreso).

    Facultativa o voluntaria: cuando constituye el supuesto normal, salvo en los casos en los que el tenedor presente o no a la aceptación, según sus intereses.

    Prohibida por el librador: la prohibición se refiere a la presentación a la aceptación, y el fin es no garantizar la aceptación.

    13.3. EL AVAL.

    El aval es una declaración cambiaria que garantiza el pago de la letra de cambio.

    • Sujetos.

    • Avalista. Quien avala. Asume una obligación autónoma e independiente de la obligación garantizada. Puede avalar a un 3º o a un obligado cambiario.

    • Avalado. A quien se avala. Si no se indica se entiende avalado el librado aceptante y en su defecto el librador (art. 36 LC).

    Artículo 36. El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras por aval o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador. El aval deberá indicar a quien se avala. A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de este, el librador. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.

    • Requisitos.

    • Constancia en la letra de cambio.

    • Firmado por el avalista. La firma de una persona diferente del librador o del librado aceptante puesta en el anverso de la letra de cambio equivale a aval.

    • Si se realiza en documento separado carece de efecto.

    • Puede ser prestado en cualquier momento, incluso después del vencimiento.

    • El aval es posible limitarlo a una parte de la cantidad por la que se ha girado la letra de cambio (35 LC).

    • Artículo 35. El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra. El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria.

    • Responsabilidad del avalista.

    • Frente al tenedor. Responde de igual forma que la persona avalada.

    • Frente a los demás obligados cambiarios. El avalista que paga adquiere los derechos derivados de la letra de cambio contra su avalado y los sujetos que sean responsables cambiariamente respecto al avalado (art. 37.2 LC).

    Artículo 37. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Cuando el avalista pagaré la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.

    TEMA 14. LA LETRA DE CAMBIO (3). CIRCULACIÓN DE LA LETRA Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    14.1. EL ENDOSO.

    • Concepto.

    Declaración escrita en la letra de cambio por la que el acreedor cambiario trasmite a otra persona el título y el derecho a él incorporado, ordenando que se pague a esa persona.

    • Sujetos.

    • Endosante. Quien endosa (el primer endosante es igual al tomador).

    • Endosatario. A quien se endosa. Puede ser a un tercero o a un obligado cambiario.

    • Requisitos.

  • Ha de ser puro y simple.

  • Ha de referirse a la totalidad de la suma cambiaria (el endoso parcial es nulo).

    • Formas de transmitir la letra de cambio.

    • Endoso. Circulación cambiaria en sentido propio.

    • Cesión ordinaria. Circulación cambiaria en sentido impropio (346 y 347 CC).

    La letra de cambio normalmente se transmite por endoso salvo que el librador establezca la cláusula “no a la orden”. Se trasmite con la forma y los efectos de una cesión ordinaria.

    La transmisión de la letra de cambio mediante endoso.

    • Cláusula escrita en el propio título. Consiste en la orden de pago del tenedor-endosante dirigida al deudor para que pague la letra de cambio a favor de la persona designada por él.

    Incluye:

    • Nombre y domicilio del endosatario. No es requisito esencial (endoso en blanco).

    • Lugar y fecha del endoso. Si no se indica se considerará hecho antes de terminar el plazo para levantar protesto (8 días después del vencimiento).

    • Nombre y domicilio del endosante. Debe aparecer. Es importante para el ejercicio de la acción cambiaria, giro de la letra de resaca y la práctica de comunicación.

    • Firma del endosante. Requisito imprescindible.

    • Entrega del título. La entrega del título perfecciona la acción cambiaria. Hasta que no se produzca la entrega se puede cancelar el endoso sin responsabilidad alguna.

    • Clases de endoso.

    • Endoso Pleno.

    Es aquel que transmite la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos resultantes del título.

    Efectos.

  • Traslativo: transmite la propiedad de todos los derechos que deriven de la letra de cambio. El endoso adquiere todos los derechos de forma autónoma e independiente de los demás tenedores del título.

  • Legitimarios: la persona que aparece como endosatario es la que está legitimada para ejercer todos los derechos que derivan de él.

  • Requisitos.

    • Posesión del título.

    • Existe serie ininterrumpida de endosos.

    • Identificación del tenedor.

  • Garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago. Excepto cuando hay las siguientes cláusulas:

    • “Sin mi responsabilidad”: el endosante no garantiza ni la aceptación ni el pago. Si la pone el librador este no podrá exonerarse del pago porque siempre garantiza el pago (art. 11 LC).

    • “Prohibido un nuevo endoso”: garantiza el pago solo frente a su endosatario pero no frente a las demás personas que se obligan posteriormente.

    • Endoso limitado.

    Es aquel que no transmite la propiedad de la letra de cambio. El endosatario actúa como mandatario porque la propiedad de la letra de cambio la sigue teniendo el endosante.

    Clases.

    • Endoso en “comisión de cobranza”. Es aquel que se entrega al endosatario simplemente para cobrarla.

    Forma: valor al cobro. “Para cobranza”

    Efectos: el endosante conserva la titularidad. El endosatario no tiene la titularidad y puede transmitirla pero solo en comisión de cobranza.

    • Endoso de garantía. Es aquel que se entrega al endosatario la letra de cambio para garantizar el cumplimiento de la obligación.

    Forma: valor en garantía.

    Efectos: el endosante es el titular. El endosatario no es el titular pero puede transmitir la letra de cambio solo en comisión de cobranza.

    • Cesión ordinaria.

    ¿Cuándo se transmite una letra de cambio por medio de cesión ordinaria?

    • Mediante cláusula “no a la orden” (solo la puede poner el librador).

    • Por acuerdo entre las partes.

    • Cuando se haya endosado una letra de cambio con posterioridad al vencimiento y al plazo establecido para levantar protesto por falta de pago.

    Efectos. (art. 346 y 347 C.C.).

    • La cesión ordinaria hay que ponerla en conocimiento del deudor.

    • No actúa, en el caso de la cesión, ni el efecto:

    Legitimador: el cesionario tiene que justificar como adquirió el título, en base a que negocio causal.

    De garantía: el cedente, salvo pacto en contrario, no garantiza ni la aceptación, ni el pago, solo la subsistencia del crédito cambiario.

    El cesionario una vez que ha adquirido la letra de cambio puede ejecutar la acción ejecutiva (acción directa) pero solo frente al deudor. Solo tenemos acción directa, no hay acción de regreso.

    Sujetos.

    • Cedente. El que transmite.

    • Cesionario. A quien se transmite.

    14.2. EL PAGO.

    Es el que hace el librado haya aceptado o no la letra de cambio.

    • Presentación al pago.

    El tenedor tiene que presentar la letra de cambio al pago al librado o al domiciliatario (si la letra de cambio está domiciliada en el banco).

    ¿Cuándo hay que presentar la letra de cambio al pago? Cuando la letra de cambio vence. La letra de cambio tiene que presentarse al pago el día del vencimiento o los 2 días siguientes (dependerá del tipo de vencimiento).

    Pago anticipado: se puede hacer pago anticipado al vencimiento, pero el librado que lo haga será por su cuenta y riesgo (art. 46 C.d.Cm).

    Cuando se hace el pago se debe exigir el “recibí” al portador para que quede constancia del pago sobre todo cuando es anticipado.

    Lugar:

    • El estipulado por las partes.

    • Domicilio del librado.

    • Domicilio de un tercero.

    Efectos.

    • De la presentación al pago: se cumple la exigencia legal.

    • De la no presentación al pago: se perjudica la letra de cambio, se pierde la acción de regreso.

    • Pago.

    ¿Cuándo? Una vez que se haya presentado al pago en su vencimiento.

    Objeto: la suma indicada en la letra de cambio. Se admite el pago parcial. Deberá constar en la letra de cambio que se ha hecho un pago parcial.

    Clases.

    • Pago ordinario. El librado paga y extingue el crédito cambiario.

    • Pago extraordinario. Cuando quien paga la letra de cambio no es el obligado principal o su avalista, sino cualquier otra obligado cambiario. El regreso no es más que el uso que hace el tenedor de la garantía indirecta ofrecida por los demás obligados cambiarios.

    Efectos.

    • Frente al tenedor: cobra su crédito.

    • Frente a los demás obligados cambiarios:

    Libera a los posteriores.

    Permite que el pagador pueda utilizar el regreso para reintegrarse la cantidad que haya pagado.

    14.3. EL PROTESTO.

    Acta notarial que acredita el incumplimiento de una obligación cambiaria.

    Su función, entre otras, es un medio de prueba de que el librado no ha aceptado o pagado la letra de cambio.

    Clases.

    • Por falta de aceptación. Dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los 8 días hábiles siguientes.

    • Por falta de pago. Dentro de los 8 días hábiles siguientes al vencimiento.

    • Protestos especiales: entre otros, hacer constar la emisión por falta de fecha.

    Forma.

    Acta notarial que reproduce la letra de cambio y se le comunica al librado para que haga las manifestaciones que quiera.

    Existen declaraciones equivalentes al protesto.

    • Declaración firmada y fechada por el librado. (Poner “no pago” y la fecha).

    • Declaración firmada y fechada por el domiciliatario. (Cuando no hay fondos y no se puede cobrar).

    • Declaración firmada y fechada por la Cámara de Compensación.

    No es necesario levantar protesto:

    • Cuando se haya levantado protesto por falta de aceptación el tenedor queda eximido del protesto por falta de pago.

    • En caso de concurso del librado.

    • En caso de concurso del librador.

    • Cuando aparece la cláusula “sin gastos”.

    Las cláusulas podrán aparecer relacionadas con el protesto (si la cláusula la pone el librador, le afecta a todos. Si la pone un endosante, solo le afecta a él).

    • “Con gastos”. Obligan al tenedor a acreditar la presentación al pago o a la aceptación. Si llegado el vencimiento el librado no paga hay que acreditarlo.

    • “Con protesto”. Obligan a que esa acreditación sea por medio de acta notarial.

    • “Sin gastos”. No es necesario acreditar la presentación al pago o aceptación por parte del tenedor.

    TEMA 15. LA LETRA DE CAMBIO (4). REGRESO CAMBIARIO Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LETRA.

    15.2. ACCIONES DEL TENEDOR.

    Una acción es un medio para reclamar ante un juzgado nuestros derechos.

    Acciones que se pueden llevar a cabo en caso de impago:

  • Reclamación extrajudicial.

  • Reclamación judicial.

  • Directas

    Acciones cambiarias. Se basan en el título y son ejecutivas.

    De regreso

    Causal

    Acciones extracambiarias. Se basan en el contrato y son declarativas.

    De enriquecimiento injusto

  • Acciones cambiarias.

    • Acción directa.

    Para poder ejercitarla necesitamos un presupuesto, que es la aceptación del librado de la LC. Si no se acepta no hay acción directa.

    La puede ejercitar el tenedor de la cambial contra el aceptante y si hubiera contra su avalista.

    Puede ejercitarla después del vencimiento de la LC y tiene de tiempo 3 años desde el vencimiento.

    • Acción de regreso.

    Exigirle a los que no son el librado aceptante el pago. Pueden ir contra el librador, endosantes y si hubiere también contra los avalistas.

    Puede hacerse antes del vencimiento y después del vencimiento.

    • Antes de vencimiento.

    Acción de regreso anticipada al vencimiento. Si queremos ejercitar esta acción antes del vencimiento tenemos que acreditar la presentación a la aceptación en tiempo y forma de la LC, que ha sido denegada la aceptación y que hemos levantado protesto o declaración equivalente por falta de aceptación.

    • Después del vencimiento.

    Acreditar que no hemos perjudicado la LC, es decir, que ha sido oportunamente presentada al pago y si era necesario hemos levantado protesto o declaración equivalente.

    Ejemplo:

    “Con gasto”: hay que acreditar la presentación al pago.

    “Con protesto”: acreditar la presentación al pago con protesto notarial.

    “Sin gasto”: no hay que acreditar la presentación al pago.

    Tiene de tiempo un año desde la fecha del protesto o declaración equivalente. Entre endosantes el plazo es de 6 meses.

    • ¿Qué podemos reclamar? Art. 58 y 59 LC.

    Podemos reclamar el importe, más los intereses desde el vencimiento más los gastos.

  • Acción extracambiarias.

  • El tenedor cambiario tiene frente al deudor las acciones cambiarias y la extracambiarias. Entre ellas existe una relación de concurrencia (ambas pretenden obtener el pago) y una relación de alternancia (una de ella extingue a la otra).

    • Acción causal. Regula jurídica art. 1.770 C.C.

    • Acción de enriquecimiento injusto. Es cuando el tenedor ha perdido las posibilidades de las acciones cambiarias más las extracambiarias.

    EL PAGARÉ.

    Es un título valor literal y abstracto, emitido a la orden o con el carácter de nominativo, que contiene la promesa de su emisor o firmante de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento.

    • Características.

    • Es una promesa de pago y no una orden de pago.

    • Su estructura es dual: firmante y tomador.

    • El emisor del título (firmante) no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo él mismo.

    • Función económica.

    Es la propia de un instrumento de crédito. El firmante del pagaré aplaza la exigibilidad de la obligación hasta el vencimiento del efecto, es decir, el tomador obtiene un plazo para cumplir.

    La creación de un pagaré requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 94.

    El pagaré deberá contener:

  • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

  • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  • La indicación del vencimiento.

  • El lugar en que el pago haya de efectuarse.

  • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

  • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

  • La firma del que emite el título, denominado firmante.

    • Disciplina aplicable.

    • El firmante de un pagaré se constituye en obligado directo y principal al pago, en términos análogos a los del aceptante de una LC.

    • El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

    • Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del visto o expresión equivalente, suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

    • El firmante tiene derecho a exigir en el momento del pago que le sea entregado el pagaré con el recibí del tenedor.

    • El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.

    • El portador no podrá rechazar un pago parcial.

    • En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

    • Al firmante es a quien ha de presentarse el título a su vencimiento y notificado el protesto.

    • La acción contra el firmante prescribe a los tres años desde el vencimiento, sin necesidad de protesto.

    • Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

    • Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos.

    • Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

    Le son aplicables las disposiciones relativas a la letra que no sean incompatibles con su naturaleza:

    • Endoso.

    El pagaré se puede transmitir por endoso. Circula a la orden. Salvo que aparezca en el formato la cláusula “no a la orden” (se transmite con la forma y los efectos de una cesión ordinaria).

    No se puede endosar un pagaré después del vencimiento, ya que es el primer obligado al pago, aunque sea el que lo emitió al estar obligado igual que el aceptante de una LC.

    • Vencimiento.

    Los vencimientos son los mismos que la LC, con la especialidad de los vencimientos a la vista. Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del visto o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

    • Aval.

    Respecto al aval, en caso de que no se indique la persona del avalado se considerará como tal el firmante del pagaré. Si se recogiese otra firma que no fuese la del firmante, se entiende que es la del avalista, el cual avala al firmante.

    CHEQUE.

    Es un título valor, literal y abstracto, que incluye una orden de pago incondicional y a la vista dirigida por el librador sobre un banco (librado).

    • Función económica.

    Es un instrumento de pago, no de crédito.

    • Elementos personales.

    • Librador: emite el cheque pero lo hace a través de un intermediario que es el banco.

    • Librado: depositario del dinero, siempre un banco o entidad de crédito.

    • Tomador: su identidad no es requisito esencial porque sino aparece se considerará emitido al portador.

    • Presupuestos previos para la emisión del cheque.

    El cheque ha de librarse contra un Banco o entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No obstante, la falta de estos requisitos excepto el de la condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque.

    • Requisitos formales.

    El cheque deberá contener:

  • La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

  • El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

  • El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

  • El lugar de pago.

  • La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

  • La firma del que expide el cheque, denominado librador.

  • El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

  • A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

  • A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

  • El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

    • El cheque no puede ser aceptado.

    • Transmisión del cheque.

    • El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.

    • El cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso.

    • El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

    • Las garantías del cheque.

    • El pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.

    • Esta garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado el cheque, pero no por el librado (banco).

    • El aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará mediante la palabra por aval o con cualquier otra formula equivalente, e irá firmado por el avalista.

    • La simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librador.

    • El aval deberá indicar a quien se ha avalado. A falta de esta indicación se entenderá avalado el librador.

    • El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.

    • Cuando el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de esta ultima en virtud del cheque.

    • El pago del cheque.

    • El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita.

    • El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

    • El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado.

    • El portador no podrá rechazar un pago parcial.

    • En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le de recibo del mismo.

    • El pago extraordinario es aquel realizado por cualquiera de los obligados regresivos.

    • Un cheque pagadero en España y emitido en España tiene 15 días para su presentación al pago.

    • Un cheque pagadero en España y emitido en Europa tiene 20 días para su presentación al pago.

    • Un cheque pagadero en España y emitido fuera de Europa tiene 60 días para su presentación al pago.

    • Si no se presenta al pago el librador puede revocar la orden de pago.

    • Acciones del tenedor en caso de falta de pago.

    El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:

  • Por un protesto notarial.

  • Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación.

  • Por una declaración fechada de una Cámara o sistema de Compensación, en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.

  • El tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente. Si después de transcurrido el término de presentación llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste, el tenedor perderá tales derechos.

    • Cheques especiales: cruzados y para abonar.

    • El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso.

    • El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención Banco y Compañía o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado.

    • El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.

    • El librado no podrá pagar el cheque con cruzado general mas que a un Banco o a un cliente de aquél.

    • El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado, o si éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco designado puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.

    • Un Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otros bancos. No podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas.

    • Un cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado, salvo que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante una Cámara o sistema de Compensación.

    • El librado o el banco que no observe las disposiciones anteriores responde de los perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.

    • El librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal para abonar en cuenta, o una expresión equivalente.

    • En este caso, el librado solo podrá abonar el cheque mediante un asiento en su contabilidad. Este asiento equivale al pago.

    • Cualquier tachadura de la mención para abonar en cuenta se considera como no hecha.

    • El librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios hasta una suma igual al importe del cheque.




    Descargar
    Enviado por:Reme
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar