Derecho


Derecho Mercantil español


PARTE PRIMERA: CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

Lección 1: Concepto y fuentes del Derecho Mercantil.

1.- Concepto y contenido del Derecho Mercantil.

Derecho:

  • Sistema de normas

  • Forma de organizar la convivencia

“Conjunto de normas que, fundadas en principios éticos y dotadas de sanción coercitiva, regulan las relaciones de los individuos en la sociedad, y la organización de la sociedad misma, con la finalidad de asegurar una convivencia armónica de todos sus individuos”.

Derecho público - Derecho privado

Derecho mercantil: Derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado.

La finalidad esencial del Derecho Mercantil es la regulación de las relaciones jurídicas que surgen en el ejercicio de la actividad empresarial. Así, el Derecho Mercantil regula las normas que afectan a la delimitación del sujeto de esas relaciones y a las obligaciones profesionales que se le imponen (empresario y estatuto jurídico), a las normas que protegen los elementos materiales que utiliza en el ejercicio de su actividad (protección de la empresa y elementos que la componen), a los actos en que dicha actividad se concreta (títulos valores y contratos mercantiles) y al régimen de los procedimientos concursales en caso de insolvencia del empresario (quiebra y suspensión de pagos), añadiéndose a estas materias el derecho marítimo y aéreo.

1.1.- El Derecho Mercantil Internacional.

En las relaciones actuales del tráfico mercantil juegan un papel fundamental las relaciones internacionales, de ahí la necesidad de unificar normas y criterios a la hora de solucionar los conflictos que puedan generarse en el tráfico económico, lo que ha dado lugar a la aparición de numerosos Tratados o Convenios Internacionales.

1.2.- El Derecho Mercantil y la CEE.

Adhesión de España a la CEE.: 1 de enero de 1986; comienza la adaptación de la legislación mercantil a las directrices de la CEE.

2.- Las fuentes del Derecho Mercantil.

2.1.- Las fuentes del Ordenamiento jurídico español.

La ley: Norma emanada del poder público y que regularmente se da a conocer por escrito.

La costumbre: Consiste en la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta observada en un lugar, comarca o territorio durante largo tiempo, acotándola como si fuese una regla de Derecho que se supone y reconoce vigente.

Los principios generales del Derecho: Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende en nuestro Ordenamiento Jurídico.

2.2.- Las fuentes del Ordenamiento jurídico comunitario.

Derecho ordinario o primario:

Tratados: No son de aplicación directa en España hasta que no hayan sido publicados en el B.O.E.

Derecho derivado o secundario:

Reglamentos: Tiene alcance general, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Directivas: Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a perseguir, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios de conseguirlo.

Decisiones: Es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Dictámenes y recomendaciones: No son vinculantes, se limitan a expresar una opinión sobre una cuestión determinada o invitan a adoptar una conducta determinada.

PARTE SEGUNDA: LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO MERCANTIL

Lección 2: El empresario mercantil y su estatuto jurídico.

1.- El empresario. Concepto, capacidad y responsabilidad.

Concepto: persona física o jurídica que por si o por medio de representantes, ejercita organizada y profesionalmente una actividad económica, dirigida a la mediación o producción de bienes y servicios para el mercado, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones nacidos de esa actividad.

Art. 1 CC: Son comerciantes, para los efectos de éste Código:

1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente.

2º Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a éste Código.

Requisitos para ser empresario:

- Capacidad legal:

- Mayoría de edad.

- Libre disposición de los bienes.

Art. 4 CC: Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes.

- Habitualidad.

Art. 3 CC: Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

- Ejercicio del comercio en nombre propio.

Impedimentos legales para el ejercicio del comercio:

- Minoría de edad.

- Incapacidad.

Art. 5 CC: Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

- Inhabilitación.

Art. 13 CC: No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:

1º… (Sin contenido)

2º Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación o estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación a lo expresado en el convenio.

3º Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan comerciar.

- Incompatibilidad.

Art. 14 CC: No podrán ejercer la profesión de mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.

2º Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.

3º Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptúense los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4º Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.

5º Los que por Leyes o disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Responsabilidad del empresario:

- Contractual.

Art. 1101 Cc: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

- Extracontractual.

Art. 1902 Cc: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Art. 1903 Cc: La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son los responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones.

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

1.1.- Clases de empresario y empresario extranjero.

Clases de empresarios:

- Empresario individual.

- Empresario social.

- Empresario extranjero.

Art. 15 CC: Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin prejuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

2.- Los auxiliares del empresario.

a) El apoderado general o factor:

Concepto: es un apoderado genera, colocado al frente de un establecimiento para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico o giro propio de aquél, administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento.

Art. 283 CC: El gerente de una empresa o establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta Sección.

Nombramiento:

- Público.

Art. 22.1 CC: En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.

- Notorio.

Art. 286 CC: Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o Sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o Sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos como objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Capacidad:

Art. 282 CC: El factor deberá tener la capacidad necesaria para obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.

Duración del poder:

Art. 290 CC: Los poderes conferidos a un factor se estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere recibido.

Obligaciones:

Art. 284 CC: Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o Sociedad que representen.

b) Los apoderados singulares:

Concepto: son aquellos colaboradores del empresario cuyo poder de representación se limita a algún aspecto de los asuntos que constituyen el giro o tráfico de la empresa.

Art. 292 CC: Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus Reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.

Los actos de esos dependientes o mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.

Clases:

- Dependientes. (Art. 292 CC)

- Mancebos.

Art. 293 CC: Las disposiciones del artículo anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y tráfico de su principal.

c) Los agentes mediadores: son aquellos colaboradores independientes del empresario cuya colaboración es autónoma y de naturaleza mercantil, pues ponen en relación a las partes interesadas en la contratación mercantil, facilitando así la misma y dando además, en determinación de supuestos, fe pública del acto o negocio jurídico realizado bajo su mediación.

3.- La publicidad registral: el Registro Mercantil.

a) El registro mercantil.

Art. 16 CC:

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

Primero: Los empresarios individuales.

Segundo: Las sociedades mercantiles.

Tercero: Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

Cuarto: Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

Quinto: Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la ley.

Sexto: Las Agrupaciones de interés económico.

Séptimo: Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

Concepto: organismo dependiente del Ministerio de Justicia, que cumple con la misión de ser un instrumento de publicidad legal, donde se recoge información relativa a la constitución de empresas y a actos jurídicos de especial relevancia.

b) Clases:

- Registros Mercantiles territoriales: establecidos en todas las capitales de provincia cuya función esencial es la de practicar las inscripciones de los sujetos inscribibles, sus actos y sus vicisitudes.

Art. 17.2 CC: El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

- Registro Mercantil Central: que radica en Madrid y que se limita a centralizar la información de los Registros Territoriales y a darle publicidad, a publicar el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y llevar el Registro de Sociedades.

Art. 17.3 CC: En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Objeto: el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de Empresarios individuales, Sociedades mercantiles, Entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca, Instituciones de inversión colectivas y fondos de pensiones, Cualesquiera personas, naturales o jurídicas cuando así lo disponga la ley, Los actos y contratos que establezca la ley. (Art. 16 CC)

Principios de la publicidad registral:

- Principio de obligatoriedad de la inscripción.

Art. 19 CC:

1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.

Art. 4 RM:

1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga de lo contrario.

2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a procurarla.

- Principio de la titulación pública.

Art. 18.1 CC - Art. 5 RM: La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Solo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.

- Principio de legalidad.

Art. 18.2 CC - Art. 6 RM: Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

- Principio de legitimación.

Art. 20 CC - Art. 7 RM:

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

- Principio de oponibilidad.

Art. 21 CC - Art. 9 RM:

1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

- Principio de prioridad.

Art. 10 RM:

1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil, cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.

Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.

2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.

- Principio de tracto sucesivo.

Art. 11 RM:

1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.

2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

- Principio de publicidad formal.

Art. 23 CC:

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Art. 12 RM:

1. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador.

3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.

4.- La contabilidad de los empresarios.

a) La contabilidad empresarial: todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.

Art. 25 CC:

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales, y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

b) Contabilidad en sentido formal:

- Libros obligatorios.

- Libros auxiliares o facultativos.

c) Contabilidad en sentido material:

- Las cuentas anuales:

* El balance.

Art. 35.1 CC: El balance comprenderá, con la debida separación , los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa, y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

* La cuenta de pérdidas y ganancias.

Art. 35.2 CC: La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

* La memoria.

Art. 35.3 CC: La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como lo aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

5.- La empresa y el establecimiento mercantil.

a) La empresa mercantil:

Concepto: ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad de intermediar en el mercado de bienes y servicios.

b) El establecimiento mercantil:

Concepto: conjunto de medios instrumentales (reales o personales) organizados por el empresario al servicio de dicha actividad.

Clases: Establecimiento principal y sucursales.

6.- El Derecho industrial. Los signos distintivos de la actividad empresarial.

a) Las marcas:

Concepto: todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Art. 1 Ley de marcas: Ámbito de aplicación.

1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

a) Las marcas.

b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponderá a las Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley.

Distintos medios o signos que pueden constituir marca:

Art. 2 Ley de marcas: Adquisición del derecho.

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.

3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.

Registro de la marca:

Art. 4 Ley de marcas: Prohibiciones absolutas.

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  • Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.

  • Los que carezcan de carácter distintivo.

  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicadores que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

  • Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

  • Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

  • Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

  • Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

  • Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañadas de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas.

  • Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.

  • Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

  • Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

  • 2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

    3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 en el artículo 4 de la presente Ley.

    Marca notoria:

    Art. 3 Ley de marcas: Legitimación.

    1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas que residan habitualmente o tengan un establecimiento industria o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio, denominado en lo sucesivo “Convenio de París”, así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

    2. También podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislación del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos.

    3. Las personas mencionadas en el apartado uno podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.

    El empresario tendrá derecho a utilizar la marca, a prohibir conductas de terceras personas que puedan colisionar con el derecho al uso, así como a la renovación de la marca una vez pagadas las tasas correspondientes. Por otro lado, el art. 4 establece la obligación de usar la marca registrada.

    b) El nombre comercial:

    Concepto: el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.

    Art. 76 Ley de marcas: Ejercicio de acciones.

    1. Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garantía no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.

    2. El titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la repatriación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

    Signos que pueden ser utilizados como nombre comercial: (Art. 76.2 Ley de marcas)

    Registro del nombre:

    Art. 78 Ley de marcas: Normas aplicables. Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicarán a las marcas colectivas y de garantía, salvo disposición contraria prevista en el presente Título.

    Art. 79 Ley de marcas: Solicitud de extensión territorial a España. Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en España con Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo “Arreglo de Madrid”), el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo “Protocolo”) o de ambos, extenderá sus efectos en España.

    c) El rótulo de establecimiento:

    Concepto: se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público ese establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

    Art. 82 Ley de marcas: Examen preliminar de la solicitud internacional.

    1. Recibida la solicitud del registro internacional, el órgano competente examinará:

    a) Si la solicitud ha sido presentada en el formulario oficial previsto por el Reglamento común al Arreglo y al Protocolo.

    b) Si la tasa internacional ha sido pagada.

    2. Si la solicitud presentada no cumpliera estos requisitos, se notificará al solicitante los defectos observados, para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, los subsane. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud. Si la solicitud no presentara ninguno de estos defectos o los mismos los hubieran sido subsanados, el órgano competente otorgará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la solicitud o la subsanación de ésta, según proceda, y la transmitirá, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas dentro de los cinco días siguientes.

    3. Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas, como Oficina de origen, examinará si:

    a) El solicitante tiene derecho a pedir el registro internacional de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Arreglo de Madrid o, en su caso, del artículo 2 del Protocolo.

    b) Las indicaciones que figuran en la solicitud internacional se corresponden con las del registro nacional o, en su caso, con las de la solicitud de registro nacional, a los efectos de certificar esa conformidad según establece el artículo 3.1 del Arreglo de Madrid o, en su caso, el artículo 3.1 del Protocolo.

    4. En el caso de que la solicitud internacional carezca de alguno de los requisitos examinados, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará los defectos al solicitante requiriéndole para que los subsane en el plazo reglamentariamente establecido. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud.

    5. Si el solicitante subsana los defectos oportunamente, la Oficina Española de Patentes y Marcas indicará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la subsanación.

    Signos que pueden constituir rótulo: (Art. 82 Ley de marcas)

    Ámbito de protección: municipal.

    Art. 84 Ley de marcas: Presentación de una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    La presentación de una solicitud de marca comunitaria en la Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del artículo 25.1.b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, dará lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas indicará la fecha de recepción de la solicitud y el número de páginas que la compongan, transmitiéndola a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, si la tasa anteriormente señalada hubiera sido satisfecha.

    PARTE TERCERA: LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Lección 3: El empresario social: sociedades colectivas y comanditarias.

    1.- Las sociedades mercantiles y su regulación.

    Concepto: persona jurídica formada voluntariamente por la agrupación de personas que, llevando a cabo diversas aportaciones, reúnen un patrimonio común con ánimo de obtener una garantía repartible entre ellas mediante su explotación mercantil.

    Art. 116 CC: EL contrato de Compañía por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

    Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá posibilidad jurídica en todos sus actos y contratos.

    Clases:

    PERSONALISTAS

    - Sociedad colectiva

    - Sociedad comanditaria

    CAPITALISTAS

    - Sociedad anónima

    - Sociedad de responsabilidad limitada

    MIXTAS

    - Sociedad comanditaria por acciones

    Art. 122 CC: Por regla general las sociedades mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

  • La regular colectiva.

  • La comanditaria, simple o por acciones.

  • La anónima.

  • La responsabilidad limitada.

  • Constitución:

    • Escritura pública.

    • Inscripción de dicha escritura en el Registro Mercantil.

    • Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

    Art. 119 CC: Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

    A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía.

    Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán hacer constar en la escritura social.

    Nacionalidad:

    Art. 15 CC: Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.

    Lo previsto en este artículo se entenderá sin prejuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con las demás potencias.

    2.- La sociedad colectiva.

    Concepto: sociedad en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo personal, solidaria, subsidiaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones sociales.

    Caracteres: Sociedad de trabajo que funciona bajo un nombre colectivo y razón social. Tiene autonomía patrimonial. Responsabilidad ilimitada.

    Nº mínimo de socios: 2.

    Constitución: Escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

    Art. 125 CC: La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

    El nombre, apellido y domicilio de los socios.

    La razón social.

    El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la Compañía y el uso de la firma social.

    El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya hacerse el avalúo.

    La duración de la Compañía.

    Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.

    Obligaciones: Aportar lo convenido. Soportar las pérdidas. No hacer competencia.

    Derechos: Participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación. Participar en la gestión social información.

    Administración y representación:

    Administradores:

    - Administrador único.

    - Varios administradores: solidarios (cada uno de ellos puede obligar a la sociedad con sus actos) o mancomunados (tienen que actuar conjuntamente).

    Representación: todos o alguno.

    Razón social: Formada por el nombre de todos, uno o algunos de los socios, añadiendo en los dos últimos casos las palabras “y compañía”.

    Art. 126 CC: La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen las palabras “y Compañía”.

    Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la Compañía.

    Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

    Responsabilidad: Personal, solidaria, subsidiaria e ilimitada.

    Art. 127 CC: Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

    Modificación de la escritura: Acuerdo de los socios. Escritura Pública del acuerdo. Inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.

    Transmisión cualidad socios: Intervivos y mortis causa.

    Transformación: En cualquier tipo social respetando los requisitos de modificación de la escritura social.

    Rescisión parcial del contrato: Motivos de rescisión.

    Art. 218 CC: Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

    1º Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

    2º Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato de Sociedad.

    3º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la Compañía.

    4º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

    5º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.

    6º Por ausentarse un socio que estuviese obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

    7º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de Compañía.

    Art. 219 CC: La rescisión parcial de la Compañía producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad a retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

    Disolución: Causas legales y contractuales.

    Art. 221 CC: Las Compañías de cualquiera clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

    1ª El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad, o la conclusión de la Empresa que constituya su objeto.

    2ª La pérdida entera del capital.

    3ª La quiebra de la Compañía.

    Art. 222 CC: Las Compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:

    1ª La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la Sociedad de los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

    2ª La demencia y otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.

    3ª La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.

    Art. 224 CC: En las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.

    Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.

    Liquidación: Cesa la representación de los administradores y se nombran los liquidadores. Se divide el haber social, extinguidas las deudas y obligaciones, y se produce la extinción de la sociedad, cancelándose los asientos registrales.

    3.- La sociedad comanditaria.

    Concepto: sociedad en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo limitadamente de las resultas de las operaciones sociales.

    Caracteres: Sociedad de trabajo que funciona bajo un nombre colectivo y razón social. Tiene autonomía patrimonial. Responsabilidad limitada e ilimitada.

    Nº mínimo de socios: Igual que en la colectiva.

    Constitución: Igual que en la colectiva.

    Art. 145 CC: En la escritura social de la Compañía en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.

    Obligaciones: Aportar el capital convenido y soportar las pérdidas en la medida de su aportación. No participar en la gestión. No incluir su nombre en la razón social.

    Derechos: Participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación. Información limitada.

    Administración: La administración corresponde a los socios colectivos. La representación corresponde a todos o alguno de los socios administradores (colectivos).

    Razón social: Formada por el nombre de todos, uno o algunos de los socios, añadiendo en los dos últimos casos las palabras “y compañía” y en todos, “sociedad comanditaria”.

    Art. 146 CC: La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras “y Compañía”, y en todos, las de “Sociedad en comandita”.

    Responsabilidad: Limitada.

    Art. 148 CC: Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.

    Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.

    La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.

    Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores.

    Modificación de la escritura: Acuerdo de los socios (salvo pacto). Escritura Pública del acuerdo. Inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil.

    Transmisión cualidad socios: Igual que en la colectiva.

    Transformación: Igual que en la colectiva.

    Rescisión parcial del contrato: Igual que en la colectiva.

    Disolución: Igual que en la colectiva.

    Liquidación: Igual que en la colectiva.

    Estatuto especial del socio industrial: Los socios colectivos también pueden hacer aportaciones de dos clases, es decir, de bienes y de industria conjuntamente o bien sólo de alguna de ellas. Cuando sólo aportan industria o trabajo se llama socio industrial y tiene unas particularidades establecidas en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Comercio, pero sin que pierdan su condición de socio colectivo.

    Art. 138 CC: El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le correspondan a ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición.

    Art. 140 CC: No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la Compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.

    Art. 141 CC: Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.

    4.- La sociedad comanditaria por acciones.

    Concepto: aquella sociedad que, teniendo todo el capital social dividido en acciones, formado por las aportaciones de todos los socios, deberá encargar de la administración social a uno o más accionistas que responderán personal y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de su administración.

    Caracteres:

    • Sociedad por acciones: todo el capital está dividido en acciones.

    • Sociedad de responsabilidad limitada para los socios capitalistas e ilimitada para los que se encarguen de la administración durante el tiempo para el que fueron nombrados.

    Constitución: Escritura pública, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el BORM.

    Capital social: 60.101€

    Art. 152 CC: Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las disposiciones de esta Sección.

    Razón social:

    Art. 153 CC: Podrá utilizarse una razón social con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una denominación objetiva, con la necesaria indicación de “Sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura “S. Com. por A.”.

    Órganos sociales: en cuanto a la Junta rigen las mismas normas que en la SA. En cuanto a los administradores hay que decir que la administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores de la SA y responderán personal y solidariamente de las deudas sociales mientras dure el período de su administración.

    Art. 155 CC:

    • La administración de la sociedad ha de estar necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

    • La separación del cargo de administrador requerirá la modificación de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo siguiente. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

    • El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro Mercantil.

    Modificación de estatutos sociales:

    Art. 156 CC:

  • La modificación de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.

  • Si la modificación de estatutos tiene por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de administración, el cambio del objeto social o la continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

  • En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.

  • Disolución de la sociedad:

    Art. 157 CC: Con independencia de las causas de disolución previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

    Lección 4: La Sociedad Anónima. Fundación, acciones y obligaciones.

    1.- Regulación y consideraciones generales.

    Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989.

    Concepto: aquella sociedad capitalista que teniendo un capital propio dividido en acciones, integrado por las aportaciones de los socios, funciona bajo el principio de la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

    Art. 1 Ley SA: Concepto. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

    Caracteres:

    • Es una sociedad mercantil.

    • Es una sociedad capitalista.

    • Es una sociedad de responsabilidad limitada.

    • El capital se encuentra dividido en acciones.

    Denominación:

    • Que figure la indicación sociedad anónima o su abreviatura SA.

    • Que la denominación elegida no se idéntica a la de otra sociedad preexistente.

    Art. 2 Ley SA: Denominación.

  • En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad Anónima” o su abreviatura “SA”.

  • No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente.

  • Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

  • Domicilio: dentro del territorio español.

    Art. 6 Ley SA: Domicilio.

  • La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

  • En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

  • Nacionalidad: deben estar domiciliadas en España cualquiera que sea el lugar de constitución.

    Art. 5 Ley SA: Nacionalidad.

  • Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

  • Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

  • Constitución:

    • Requisitos de constitución:

      • Escritura pública.

    Art. 8 Ley SA: Escritura de constitución. En la escritura de constitución de la sociedad se expresaría:

  • Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

  • La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.

  • El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.

  • La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

  • Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.

  • Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, asó como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.

  • Art. 9 Ley SA: Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:

  • La denominación de la sociedad.

  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

  • La duración de la sociedad.

  • La fecha en que dará comienzo a sus operaciones

  • El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

  • El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.

  • El número de acciones en que estuviera dividido el capital social; su valor nominal; su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado; y si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.

  • La estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, determinando los Administradores a quienes se confiere el poder de representación así como su régimen de actuación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren.

  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

  • La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.

  • Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.

  • El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse, mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

  • Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la sociedad.

  • Inscripción de dicha escritura en el Registro Mercantil.

  • Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  • Art. 7 Ley SA: Constitución e inscripción.

  • La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.

  • Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

  • La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

  • La inscripción de la sociedad se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, en el que se consignarán los datos relativos a su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

  • Sociedad en formación.

  • Art. 15 Ley SA: Sociedad en formación.

  • Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por pare de la sociedad.

  • Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

  • Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere al apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

  • En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

    • Sociedad irregular.

    Art. 16 Ley SA: Sociedad irregular.

  • Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

  • En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad.

  • 2.- Capital social.

    a) Capital: cifra que consta en la escritura y que permanece constante a lo largo de la vida social, a menos que se proceda a una modificación estatutaria.

    b) Patrimonio: Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene la sociedad en un momento determinado.

    2.1.- Principios ordenadores del capital.

    - Principio del capital mínimo.

    Art. 4 Ley SA: Capital mínimo. El capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

    - Principio de determinación.

    Art. 9.f Ley SA: Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:

    f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.

    - Principio de integridad.

    - Principio de desembolso mínimo.

    Art. 12 Ley SA: Suscripción y desembolso inicial mínimo. No podrá constituirse sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

    - Principio de estabilidad.

    Art. 144 Ley SA: Requisitos de la modificación.

  • La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

      • Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.

      • Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

      • Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

      • Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.

      • En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

    - Principio de la realidad.

    Art. 36 Ley SA: Objeto y título de la aportación.

  • Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

  • En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

  • Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

  • 3.- Fundación de la sociedad.

    a) Clases:

    Fundación simultánea:

      • Concepto.

      • Fundadores.

    Art. 14 Ley SA: Número de fundadores. En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones.

    Lección 5: La sociedad anónima: las acciones.

    • Régimen de las aportaciones sociales.

    Art.36 CC: Objeto y título de la aportación. - 1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación los trabajos o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

    • Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

      • Clases:

    • Dineraria: Cuando la aportación es en dinero.

    Art. 37 CC: Aportaciones dinerarias.-1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.

    2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley.

    • No dineraria: Cuando damos algo, y no lo valoran en función, de esta operación, nos darán las acciones que nos correspondan.

    Art. 38 CC: Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.-1. Las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes designados por el Registro Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.

    2 El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de acciones a emitir como contrapartida.

    3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social, depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentara inscripción dicha escritura.

    Art. 39 CC: Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.-.1 Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas de Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

    2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

    3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

    Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la aportada empresa que sean de importancia por su valor patrimonial.

  • Prestaciones accesorias: están recogidas en los estatutos y nunca podrán formar parte del capital social; van dirigidos, si los hay, ya que no son obligatorias, a los accionistas. Puede ser que una SA dirija prestaciones a uno, varios, o todos los accionistas, o puede que no tenga prestaciones accesorias.

  • Dividendos pasivos: es la porción de capital que un accionista no ha desembolsado en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de los administradores.

  • Art. 92: Otros derechos.-1. Las acciones sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

    2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.

  • Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

  • Mora del accionista:

  • Art. 43 CC: Mora del accionista.- Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la poción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

    • Efectos de la mora.

    Art. 44 CC: Efectos de mora.-1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

    • Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de sus nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.

    Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no preescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

    • Reintegración de la sociedad.

    Art. 45 CC: Reintegración de la sociedad.-1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

    2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado a Notario público, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.

    Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

  • La acción como parte del capital.

  • Las acciones son títulos valores que representan partes alícuotas y transferibles del capital social, que confieren a sus titulares iguales derechos y que limita la responsabilidad a su importe en las pérdidas sociales.

    Art.47 CC: La acción como parte del capital.-1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

    2. No podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal.

    3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.

    • Valor de la acción:

    Art. 52 CC: Representación mediante títulos.-1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

    2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.

      • Nominal: es el nº que consta en el título valor, lo que no significa que hallamos desembolsado el 50%, pero el valor nominal seguirá siendo el total.

      • Real: no está escrito, tenemos que dividir el patrimonio de la sociedad entre el nº de acciones.

      • VR =

        Patrimonio

        Nº de acciones

          • Valor de mercado: el valor que tienen las acciones cuando cotizan en bolsa.

            • La prima de emisión:

        Es un desembolso complementario a la sociedad con la salvedad de que esta prima de emisión tiene que estar desembolsada íntegramente en el momento de la suscripción.

        Art. 47.3 CC: Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.

      • La acción como conjunto de derechos.

      • Los derechos que posee un accionista:

            • Derecho de condición de socio.

            • Derecho al dividendo (derecho que aspira el accionista a obtener beneficios).

            • Derecho al patrimonio resultante de la liquidación.

            • Derecho a la información.

            • Asistencia y voto en la junta general.

            • Derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

      • La acción como título.

          • Clases de acciones:

        • Ordinarias. (Derechos mínimos de la ley).

        • Art. 49 CC: Clases y series de acciones.-1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

          2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

            • Privilegiados. (El privilegio nunca cae sobre el derecho al voto o político, siempre suelen recaer sobre los derechos económicos).

          Art. 50 CC: Acciones privilegiadas.-1. Para la creación de acciones que confieren algún privilegio frente a las ordinarias, habrán que observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

          2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de suscripción preferente.

          3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo di existieran beneficios distribuibles.

          Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si éste tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones ordinarias. Éstas no podrán en ningún caso recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.

          El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.

              • Las acciones sin voto:

            • Emisión.

          Art. 90 CC: Emisión.- Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.

            • Régimen jurídico.

          Art. 91 CC: Derechos preferentes.-1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezca los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.

          Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.

          En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas. …………

              • Las acciones rescatables:

          Art. 92 bis. Emisión de acciones rescatables.-1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importante nominal no superior a la cuarta parte para el ejercicio del derecho de rescate.

          2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.

          3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.

        • Emisión de obligaciones.

        • Concepto: las obligaciones son títulos, comúnmente amortizable, al portador y con interés fijo, negociable en Bolsa, que representa una suma prestada o exigible por otro concepto a la persona o entidad que lo emitió.

          En caso de quiebra o disolución de la persona jurídica que emitió los títulos, los obligacionistas no son solidarios de ella, sino que forman y figuran junto a los acreedores.

          Art. 282 CC: Importe de la emisión.-1. La sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

          2. Los valores emitidos por la sociedad a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el presente capítulo.

          Lección 6: la sociedad anónima: órganos de la sociedad.

        • La junta general de accionistas.

        • Junta general de accionistas: es una reunión de accionistas, debidamente convocadas para decidir por mayoría los asuntos propios de la sociedad. Se reúnen en la ciudad donde la sociedad tenga su domicilio.

          Art. 93 CC: Junta general.-1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta.

          2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

          • Clases de juntas: las convocan los administradores de las sociedades.

          Art. 94 CC: Clases de juntas.- Las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad.

          • ORDINARIA: Se reunirán necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas de ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultado.

          Art. 95 CC: Junta ordinaria.- La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

          • EXTRAORDINARIA: toda junta fuera de ese plazo.

          Art. 96 CC: Junta extraordinaria.- Toda junta que nos sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

          • UNIVERSAL: deben estar presentes todos los accionistas de la sociedad, no tiene por que estar convocada por los administradores, y todos los accionistas tienen que estar de acuerdo por unanimidad, sin previa convocatoria.

          • JUDICIAL: es cuando para la convocación de la junta se acude al juez. Los socios tienen derecho de acudir a juez después de los seis primeros meses y decirle que los administradores no han convocado la junta, y el juez llama a los administradores les interroga y decide. También al juez se le puede pedir la solicitud de la junta extraordinaria, pero tiene que haber un nº de accionistas que compongan el 5% del capital social.

            • Quórum (asistencia).

          Art. 102 CC: Constitución de la junta.-1. La junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior.

          2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.

          Art. 103 CC: Constitución. Supuestos especiales.-1. Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto.

          2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25% de dicho capital.

          Cuando concurran accionistas que representen menos del 50% del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta.

          3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apartados anteriores.

            • Lugar y tiempo de celebración.

          Art. 109 CC: Lugar y tiempo de celebración.-1. Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.

          2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los administradores o a petición de un nº de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la junta.

          3. Cualquiera que sea el nº de las sesiones en que se celebre la junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.

          Art. 110 CC: Presencia de la junta.-1. La junta general será presidida por la persona que designen los estatutos; en su defecto, por el presidente del Consejo de administración, y a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.

          2. El presidente estará asistido por un secretario, designado también por los estatutos o por los accionistas asistentes a la junta.

          Art. 114 CC: Acta notarial.-1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1% del capital social.

          Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

          2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.

            • Junta General de accionistas: todos los acuerdos que se adopten son de aligado cumplimiento para todos los accionistas.

            • Impugnación de los acuerdos sociales: los acuerdos que vayan en contra de la ley (nulos, son los más graves), acuerdos que van en contra de los estatutos (anulables), y por último acuerdos que para beneficiar a uno o varios accionistas vayan en contra de la sociedad.

        • La administración de la sociedad anónima.

        • Consideraciones generales.

        • Los órganos de administración se encargan permanentemente de la gestión, administración y representación de la sociedad.

          • Supuestos de administración:

            • ADMINISTRADOR ÚNICO: Se le concede la administración a una sola persona.

            • VARIOS ADMINISTRADORES:

          • De forma solidaria: Cada administrador toma acuerdos por separado para la administración de la sociedad.

          • Dos administradores mancomunados: Dos personas administran la sociedad conjuntamente.

        • El Consejo de administración.

        • Es un grupo de personas, el cual tiene que haber como mínimo tres personas. Estas personas actúan conjuntamente. Siempre se verá en la SA.

          • Características.

            • Nombramiento.

          Art. 123 CC: Nombramiento.-1. el nombramiento de los administradores y la determinación de su nº, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación

          2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.

            • El nombramiento de los administradores, corresponde a la junta general, en los estatutos está escrito el nº de administradores que habrá.

            • Prohibiciones.

          Art. 124 CC: Prohibiciones.- No pueden ser administradores los quebrados u concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que se trate.

            • Aceptación del cargo.

          Cuando en la junta general se eligen a los administradores; estos tienen efectos internos con la simple aceptación del mismo; y para tener efectos externos tiene que inscribirse en la escritura pública y en el Registro Mercantil.

          Art. 125 CC: Aceptación e inscripción del nombramiento.- El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y , en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

          • Duración del cargo.

          La duración máxima del caro es de 5 años y si se quiere que sea menos años tiene que estar estipulado en los estatutos. Un administrador puede ser reelegido en periodos de 5 años y estos pueden ser indefinidamente.

          Art. 126 CC: Duración del cargo.- Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.

          • Retribución.

          La retribución tiene que estar recogida en los estatutos, de la forma en la que se le pagará al administrador.

          Art.130 CC: Retribución.- La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo de cuatro por ciento o el tiempo más alto que los estatutos hayan establecido.

          La retribución consiste en la entrega de acciones, o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones, deberá preverse expresamente en los Estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas. Dicho acuerdo expresará, en su caso, el nº de acciones a entregar, el precio de ejerció de los derechos de opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración de este sistema de retribución.

          • Separación del cargo.

          Los administradores pueden ser separados de la sociedad cuando la junta lo decide, no es necesario que cumpla todo el periodo.

          Art. 131 CC: Separación.- La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la junta general.

          • Responsabilidad.

          Los administradores tienen la obligación de actuar con diligencia y responsabilidad. Nunca puede actuar con negligencia. Responsabilidad ante los socios, la sociedad y terceras personas.

          • CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

          Es un órgano colegiado que ha de actuar mediante acuerdos y al que se confiere la facultad de administrar y representar a la sociedad. Se constituye necesariamente cuando la administración se confía conjuntamente a más de dos personas de modo que ninguna de ellas separadamente ostenta poderes de gestión o representación, funciones que sólo son asumidas colegiadamente.

          IMPORTANTE: No es otro órgano de administración, sino que forma parte de la organización

          Art. 136 CC: Concepto.- Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, están constituirán el Consejo de administración.

          • Nombramiento: Los miembros del Consejo se nombran por mayoría de los miembros asistentes a la junta general, siendo ésta la que establezca el nº, cuando los estatutos sólo establezcan el máximo y el mínimo.

          • Especialidades:

            • Nombramiento por cooptación. (Se elige el consejo cuando hay una vacante)

          Art. 138 CC: Cooptación.- Si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.

            • Nombramiento por representación proporcional.

          Art. 137 CC: Sistema proporcional.- La elección de los miembros de Consejo se efectuará por medio de votación. A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir un cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el nº de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el Caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.

          • Constitución:

          Art. 139 CC: Constitución.- El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.

          • Funcionamiento:

            • El Consejo convocado por el Presidente del mismo.

            • Los vocales del Consejo deberán elegir de entre ellos un presidente y un secretario.

            • Deliberará y tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de Consejeros concurrentes.

            • Las discusiones y acuerdos deberán consignarse en el libro de actas del Consejo, firmados por el Presidente y por el Secretario.

            • La votación por escrito y sin sesión solamente será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.

          Art. 142 CC: Libro de actas.- Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevaran a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.

          • Delegación de facultades:

            • Consejero Delegado.

            • Comisión ejecutiva: varios consejeros delegados actúan de forma colegiada.

          Estas personas son las que llevan la administración de la sociedad.

          Art. 141 CC: Régimen interno y delegación de facultades.- 1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

          En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

          2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de administración en la Comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

          • Impugnación de acuerdos del consejo:

          Art. 143 CC: Impugnación de acuerdos.-1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5% del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

          2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.

          Lección 7: La sociedad anónima: modificación de los estatutos. Transformación de la sociedad. Fusión. Escisión. Disolución y liquidación de la sociedad.

          • La modificación de los estatutos sociales.

          MODIFICACIONES ESTATUTARIAS:

          Se considera modificación de estatutos a toda alteración de los mismos, bien de fondo bien de forma, llevaba a cabo con la observancia de los requisitos exigidos por la ley. La competencia para adoptar válidamente cualquier modificación estatutaria, corresponde a la Junta General ordinaria o extraordinaria.

            • Condiciones de la modificación.

          • Requisitos:

                  • Que la propuesta esté suficientemente justificada en un informe que elaborarán los administradores o los accionistas autores de la misma.

                  • En la convocatoria de la junta que vaya a deliberar sobre la modificación se exprese con claridad los extremos que hayan de modificarse.

                  • Los accionistas tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

                  • El acuerdo debe de adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103.

          Art. 144 CC: Requisitos de la modificación.-1. La modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

        • Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con a justificación de las misma.

        • Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse.

        • Que el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

        • Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103.

        • 2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

            • Aumento del capital social.

          • Modalidades.

            • Hacer una nueva emisión de acciones.

            • Aumentar el valor nominal de las acciones existentes.

          • Contravalor del aumento:

            • Aumento del capital con aportaciones dinerarias.

          Art. 154 CC: Aumento con aportaciones dinerarias.-1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para la sociedades de seguros, el total desembolsado de las acciones anteriormente emitidas.

          2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3% del capital social.

            • Aumento del capital con aportaciones no dinerarias.

          Art. 155 CC: Aumento con aportaciones no dinerarias.-1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra c) del apartado primero del artículo 144, un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el nº y el valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

          2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital deberán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.

            • Aumento del capital con cargo a reservas.

          Art. 157 CC: Aumento por compensación de créditos.-1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo de reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte exceda del 10% del capital ya aumentado.

          2. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, Verificado por los auditores de cuentas de la sociedad o por un auditor a petición de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

            • Aumento del capital por conversión de obligaciones en acciones.

          Art. 158 CC: Derecho de suscripción preferente.-1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar, dentro del plazo que a tal efecto les conceda la Administración a la sociedad, que no será inferior a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el “Boletín oficial Del Registro Mercantil” en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el derecho a suscribir un nº de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

          2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

          3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

          En caso de aumento de cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

          • Sistema de capital autorizado:

            • Los administradores podrán aumentar el capital social hasta una cifra determinada, sin la previa consulta a la junta general.

            • Estos aumentos no podrán ser superiores a la mitad del capital.

            • Deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años.

            • Reducción del capital social.

          • Modalidades.

          Art. 163 CC: Modalidades de la reducción.-1. la reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento de equilibrio entre el capital y el patrimonio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

          La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejerció social sin haberse recuperado el patrimonio.

          2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.

            • Amortización de acciones.

            • Disminuir el valor nominal de las acciones existentes.

            • Agrupación de acciones para su canje.

          • Finalidad.

          Art. 164 CC: Requisitos de la reducción.-1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.

          2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.

          3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148.

          4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para determinadas clases de acciones.

            • Devolución de las aportaciones.

            • Condonación de dividendos pasivos.

            • Constitución de reservas legales o voluntarias.

            • Restablecimiento del equilibrio entre el capital y patrimonio.

          • Transformación de la sociedad.

            • Concepto y requisitos.

          La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley, conservando su personalidad jurídica.

          • Efectos de la transformación de la sociedad:

            • Subsiste la personalidad jurídica de la sociedad.

            • El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios en el capital de la sociedad.

            • Surge el derecho de los accionistas o socios disidentes a separarse de la sociedad.

            • Se modifica la responsabilidad de los socios.

          Art. 223 CC: Transformación de sociedad anónima.-1. Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada.

          2. Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula.

          • Fusión de la sociedad.

            • Concepto y clases.

          La fusión de la sociedad consiste en el proceso de integración económica que supone que dos sociedades se unan de manera que sus respectivos patrimonios y socios se integren en una última sociedad.

          • Clases de fusiones:

            • Fusión propia: extinción de todas las sociedades a fusionar y constitución de una nueva sociedad.

            • Fusión impropia: extinción de todas las sociedades a fusionar y absorción de éstas por otra sociedad ya existente.

          • Efectos de fusiones:

            • Se produce la extinción de cada una de las sociedades a fusionar.

            • Se transmiten en bloque los patrimonios y los socios de las sociedades extinguidas a la sociedad de nueva creación o a la sociedad ya existente.

          Art. 233 CC: Clases y efectos de la fusión.-1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

          2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.

          • Escisión de la sociedad.

            • Concepto y clases.

          La escisión de la sociedad consiste en el procesote segregación económica que supone que las sociedades se separen en dos o más partes de manera que sus respetivos patrimonios y socios se integren en otras sociedades.

          • Clase de escisiones:

            • Escisión propia: extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

            • Escisión impropia: segregación de una o varias partes de l patrimonio de un sociedad, sin que se extinga, traspasando en bloque lo segregado a una o más sociedades de nueva creación o ya existente.

          • Efectos de las escisiones:

            • Las sociedades que se escinden tienen que ser SA o SRL, mientras que las beneficiarias no.

            • Las acciones o participantes de la sociedad que se escinde, tienen que estar íntegramente desembolsadas.

            • Se transmiten en bloque o en la parte que se escinde los patrimonios y los socios de la sociedad que se escinde.

          Art. 252 CC: Concepto y requisitos.-1. Se entiende por escisión:

        • La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

        • La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

        • 2. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un nº de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria.

          En los casos en que existan dos o más sociedades beneficiarias la atribución a los accionistas de la sociedad que escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.

          3. Sólo podrá acordarse la escisión si las acciones de la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

          4. Las sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil diferente a la de la sociedad que se escinde.

          • Disolución de la sociedad.

            • Concepto y causas.

          Consiste en una serie de acciones que tienen por objeto paralizar la anterior actividad lucrativa de la sociedad y transformarla en una actividad liquidatoria.

          • Causas de la disolución:

            • Contractuales: establecidos en los estatutos.

            • Legales: establecidos en la ley.

          Art. 260 CC: Causas de disolución.-1. La sociedad anónima se disolverá:

        • Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103.

        • Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

        • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

        • Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio q una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

        • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

        • Por la fusión o escisión total de la sociedad.

        • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

        • 2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerdo expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

            • Efectos de la disolución.

          • La sociedad disuelta entra en periodo de liquidación.

          • La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica.

          • La sociedad disuelta añadirá la frase “en liquidación”.

          • Se suspende la actividad lucrativa y se pasa a la actividad liquidatoria.

          • Desaparece el órgano de administración y se nombra los liquidadores.

          • Liquidación de la sociedad.

            • Concepto y efectos.

          Consiste en una serie de operaciones sucesivas, dirigidos a la satisfacción de los acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente entre los socios.

          • Fases:

            • Nombramiento de los liquidadores.

            • Confección del inventario y balance.

            • Satisfacción de los acreedores.

            • Pago del remanente a los socios.

          • Responsabilidad de los liquidadores.

          Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que causes por daño o negligencia grave en el ejercicio de su cargo.

          • Extinción de la sociedad.

          La sociedad queda extinguida una vez que se cancelen los asientos en el Registro Mercantil, poniendo fin a la personalidad jurídica de la sociedad.

          Lección 8: La sociedad limitada: fundación y participaciones sociales. Los órganos de la sociedad.

          Este tema hay que relacionarlo con la lección 7.

        • Regulación y consideraciones generales.

        • Art.1 CC: Concepto.- En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

          • Características:

            • Es una sociedad de responsabilidad limitada.

            • Su capital debe de estar determinado en el momento fundacional.

          Art. 4 CC: Capital social.- El capital no podrá ser inferior a 3005,06 Euros, se expresará precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.

            • Su capital estará integrado por los participantes realizadas por todos los socios y dividido en participaciones sociales.

          Art. 5 CC: Participaciones sociales.-1. El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley.

          2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.

            • Los participantes no tienen el carácter de valores negociables.

            • Los participantes no pueden estar representados por medio de títulos o aportaciones en cuenta. No pueden denominarse acciones. Remitir al artículo 5.

            • La sociedad tienen carácter mercantil cualquiera que sea su objeto.

          Art. 3 CC: Carácter mercantil.- La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil.

          • La denominación de la sociedad.

          Art. 2 CC: Denominación.-1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas “S.R.L.” o “S.L.”.

          2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

          3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

          • Domicilio.

          Art. 7 CC: Domicilio.-1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

          2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

          • Nacionalidad.

          Art. 6 CC: Nacionalidad.-1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

          2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades de responsabilidad limitada cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

          • Requisitos de Constitución.

          • Sociedad en formación.

          Art. 11 CC: Constitución de la sociedad.-1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.

          2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

          3. Será de aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad irregular lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de las Sociedades Anónimas.

          • Sociedad irregular.

        • Fundación de la sociedad.

          • La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.

          • Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

          • Será de aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad irregular lo dicho para las sociedades anónimas.

        • Tipos de transmisiones de las participaciones sociales.

          • Transmisión inter vivos.

          Art. 29 CC: Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.-1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por inter vivos entre socios, así como la realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmite. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.

          2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:

        • El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el nº y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

        • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptando por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.

        • La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de un o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesariamente ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

        • Cuando no sea posible comunicar la identidad de un o varios o terceros adquirientes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 40.

        • El precio de las participaciones, la forma el pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

        • En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de loa sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

        • En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador mercantil.

        • El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

        • El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito retransmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquiriente o adquirientes.

    • Transmisión forzosa.

    • Art. 31 CC: Régimen de la transmisión forzosa.-1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.

      2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la sociedad del testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.

      3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurridos un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

      • Transmisión por “mortis causa”

      Art. 32 CC: Régimen de la transmisión “mortis causa”.-1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

      2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

      • Cláusulas estatutarias prohibidas.

      Art. 30 CC: Cláusulas estatutarias prohibidas.-1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por inter vivos.

      2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un nº diferente al de las ofrecidas.

      3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas Cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

      4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un periodo de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

    • Régimen de las aportaciones sociales.

      • Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

      • Toda aportación se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

      • Aportaciones sociales:

        • Aportaciones dinerarias:

      Art. 19 CC: Aportaciones dinerarias.-1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley.

      2. Ante el Notario autorizante de la escritura de constitución a de aumento del capital social, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.

      La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

        • Aportaciones no dinerarias:

      Art. 20 CC: Aportaciones no dinerarias.-1. En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento de capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago.

      2. Será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.

      • Valoración de las participaciones:

      Art. 21 CC: Responsabilidad de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.-1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. También responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.

      Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación.

      2. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.

      3. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo siempre que represente al menos el 5% de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.

      4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

      5. Quedan excluidos de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.

    • Las participaciones sociales.

    • CONCEPTO: El capital social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables; es decir, son cada una de las partes en las que se divide el capital social. Las participaciones se atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

      Las aportaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.

      La sociedad ha de llevar lo que se denomina Libro de Registro de Socios, donde se anotarán las participaciones, su titular, su transmisión, la constitución de derechos reales sobre los mismos y otros gravámenes.

    • Órganos de la sociedad.

    • La junta general de socios.

    • Art. 43 CC: Disposición general.-1. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutaria establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

      2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

      • COMPETENCIAS:

      Art. 44 CC: Competencia de la Junta General.-1. Es competencia de Junta General de liberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

    • La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

    • El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

    • La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

    • La modificación de los estatutos sociales.

    • El aumento y la reducción del capital social.

    • La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

    • La disolución de la sociedad.

    • Cuales quiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

    • 2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.

      • CONVOCATORIA Y JUNTA JUDICIAL:

      Art. 45 CC: Convocatoria de la Junta General.-1. La Junta General será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.

      2. Los administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos.

      Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los administradores.

      3. Los administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren necesario o convenientemente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social, expresando en la solicitud los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

      Si los administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.

      4. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar Junta General con ese único objeto.

      5. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad.

      • JUNTA UNIVERSAL:

      Art. 48 CC: Junta universal.-1. La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

      2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

      • CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA:

        • Acta:

      Art. 55 CC: Acta notarial de la Junta General.-1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 5% del capital social. En este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.

      2. El acta notarial no se sometería a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su cierre.

      3. Los horarios notariales serán de cargo de la sociedad.

        • Principio mayoritario:

      Art. 53 CC: Principio mayoritario.-1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida al capital social. No se computarán los votos en blanco.

      2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:

    • El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

    • La transformación, fusión y escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

    • 3. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llega a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado nº de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

      4. Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular al derecho a emitir un voto.

      • IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL:

      Art. 56 CC: Impugnación de los acuerdos de la Junta General.-1. La impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionista en la Ley de Sociedades Anónimas.

    • La administración de la sociedad limitada.

      • ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN: Tiene un mínimo de 3 personas y un máximo de 12 personas para formar el Consejo.

      Art. 57 CC: Modos de organizar la administración.-1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidariamente o conjuntamente, o a un Consejo de Administración.

      En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el nº mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.

      2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

      3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

        • Nombramiento:

      Art. 58 CC: Nombramiento.-1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General.

      2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.

      3.No pueden ser administradores los quebrados y concursados rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubiera sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad que se trate.

      4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

        • Administradores suplentes:

      Art. 59 CC: Administradores suplentes.-1. Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil un vez producido el cese del anterior titular.

      2. Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

        • Duración del cargo:

      Art. 60 CC: Duración del cargo.-1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

      2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

        • Ejercicio del cargo:

      Art. 61 CC: Ejercicio de cargo.-1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

      2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus informes.

        • Representación de la sociedad:

      Art. 62 CC: Representación de la sociedad.-1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.

      2. La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por las siguientes reglas:

    • En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

    • En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

    • En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

    • En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.

    • Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

        • Prohibiciones:

      Art. 65 CC: Prohibición de competencia.-1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

      2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

        • Retribución del cargo del administrador:

      Art. 66 CC: Carácter gratuito del cargo.-1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

      2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.

      3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

        • Separación de los administradores:

      Art. 68 CC: Separación de los administradores.-1. Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

      2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría superior a los dos tercios de votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

        • Responsabilidad del administrador:

      Art. 69 CC: Responsabilidad de los administradores.-1. La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad.

      2. El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53, que no podrá ser modificada por los estatutos.

        • Impugnación de acuerdos.

      Art. 70 CC: Impugnación de acuerdos.-1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el 5% del capital social en el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.

      2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.

      Lección 9: La sociedad limitada: modificación de los estatutos. Transformación de la sociedad. Fusión. Escisión. Disolución y liquidación de la sociedad.

    • La modificación de los estatutos sociales.

    • MODIFICACIONES ESTATUTARIAS:

      Se considera modificación de estatutos a toda alteración de los mismos, bien de fondo bien de forma, llevaba a cabo con la observancia de los requisitos exigidos por la ley. La competencia para adoptar válidamente cualquier modificación estatutaria, corresponde a la Junta General ordinaria o extraordinaria.

    • Condiciones de la modificación.

      • Requisitos:

              • Que la propuesta esté suficientemente justificada en un informe que elaborarán los administradores o los accionistas autores de la misma.

              • En la convocatoria de la junta que vaya a deliberar sobre la modificación se exprese con claridad los extremos que hayan de modificarse.

              • Los accionistas tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

              • El acuerdo debe de adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 103.

      Art.71 CC: Modificación de los estatutos.-1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.

      Cuando implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o afectados.

      2. la modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

    • Aumento del capital social.

      • Modalidades.

        • Hacer una nueva emisión de acciones.

        • Aumentar el valor nominal de las participaciones existentes.

      • Contravalor del aumento:

        • Aumento del capital con aportaciones dinerarias.

        • Aumento del capital con aportaciones no dinerarias.

      Art. 73 CC: Aumento del capital social.-1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o por elevación de valor nominal de las ya existentes.

      2. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.

      • Sistema de capital autorizado:

        • Los administradores podrán aumentar el capital social hasta una cifra determinada, sin la previa consulta a la junta general.

        • Estos aumentos no podrán ser superiores a la mitad del capital.

        • Deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años.

    • Reducción del capital social.

      • Modalidades.

      Art. 79 CC: Reducción del capital social.-1. La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

      2. Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.

        • Amortización de participaciones.

        • Disminuir el valor nominal de las participaciones existentes.

        • Agrupación de participaciones para su canje.

      • Finalidad.

        • Devolución de las aportaciones.

        • Condonación de dividendos pasivos.

        • Constitución de reservas legales o voluntarias.

        • Restablecimiento del equilibrio entre el capital y patrimonio.

    • Transformación de la sociedad.

    • Concepto y requisitos.

    • La transformación consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley, conservando su personalidad jurídica.

      • Efectos de la transformación de la sociedad:

        • Subsiste la personalidad jurídica de la sociedad.

        • El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios en el capital de la sociedad.

        • Surge el derecho de los accionistas o socios disidentes a separarse de la sociedad.

        • Se modifica la responsabilidad de los socios.

      Art. 87 CC: Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.-1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.

      2. Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil.

      3. La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente sección.

    • Fusión de la sociedad.

    • Concepto y clases.

    • La fusión de la sociedad consiste en el proceso de integración económica que supone que dos sociedades se unan de manera que sus respectivos patrimonios y socios se integren en una última sociedad.

      • Clases de fusiones:

        • Fusión propia: extinción de todas las sociedades a fusionar y constitución de una nueva sociedad.

        • Fusión impropia: extinción de todas las sociedades a fusionar y absorción de éstas por otra sociedad ya existente.

      • Efectos de fusiones:

        • Se produce la extinción de cada una de las sociedades a fusionar.

        • Se transmiten en bloque los patrimonios y los socios de las sociedades extinguidas a la sociedad de nueva creación o a la sociedad ya existente.

    • Escisión de la sociedad.

    • Concepto y clases.

    • La escisión de la sociedad consiste en el procesote segregación económica que supone que las sociedades se separen en dos o más partes de manera que sus respetivos patrimonios y socios se integren en otras sociedades.

      • Clase de escisiones:

        • Escisión propia: extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

        • Escisión impropia: segregación de una o varias partes de l patrimonio de un sociedad, sin que se extinga, traspasando en bloque lo segregado a una o más sociedades de nueva creación o ya existente.

      • Efectos de las escisiones:

        • Las sociedades que se escinden tienen que ser SA o SRL, mientras que las beneficiarias no.

        • Las acciones o participantes de la sociedad que se escinde, tienen que estar íntegramente desembolsadas.

        • Se transmiten en bloque o en la parte que se escinde los patrimonios y los socios de la sociedad que se escinde.

      Art. 94 CC: Régimen de la fusión y de la escisión.-1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las secciones 2ª y 3ª del capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones.

      2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, sólo existirá obligación de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes cuando alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia de la fusión o alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión revista la forma anónima o comanditaria por acciones.

      3. La sociedad de responsabilidad limitada en liquidación podrá participar en una fusión o en una escisión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la liquidación sea consecuencia de la resolución judicial a que se refiere el artículo 104.2 de la presente Ley.

    • Disolución de la sociedad.

    • Concepto y causas.

    • Consiste en una serie de acciones que tienen por objeto paralizar la anterior actividad lucrativa de la sociedad y transformarla en una actividad liquidatoria.

      • Causas de la disolución:

        • Contractuales: establecidos en los estatutos.

        • Legales: establecidos en la ley.

      Art. 104 CC: Causas de disolución.-1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

    • Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.

    • Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.

    • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    • Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

    • Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido del patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

    • Efectos de la disolución.

      • La sociedad disuelta entra en periodo de liquidación.

      • La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica.

      • La sociedad disuelta añadirá la frase “en liquidación”.

      • Se suspende la actividad lucrativa y se pasa a la actividad liquidatoria.

      • Desaparece el órgano de administración y se nombra los liquidadores.

    • Liquidación de la sociedad.

    • Concepto y efectos.

    • Consiste en una serie de operaciones sucesivas, dirigidos a la satisfacción de los acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente entre los socios.

      • Fases:

        • Nombramiento de los liquidadores.

        • Confección del inventario y balance.

        • Satisfacción de los acreedores.

        • Pago del remanente a los socios.

      • Responsabilidad de los liquidadores.

      Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que causes por daño o negligencia grave en el ejercicio de su cargo.

      • Extinción de la sociedad.

      La sociedad queda extinguida una vez que se cancelen los asientos en el Registro Mercantil, poniendo fin a la personalidad jurídica de la sociedad.

      Art. 109 CC: Período de liquidación.-1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

      2. La sociedad disuelta conservará su responsabilidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”.

      3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.

      Lección 10: Sociedades mercantiles especiales

    • Sociedad unipersonal.

    • La sociedad anónima unipersonal.

    • La sociedad limitada unipersonal.

    • PARTE CUARTA: LOS INSTRUMENTOS DE CRÉDITO Y PAGO. EL DERECHO CONCURSAL.

      Lección 11: Los instrumentos de crédito y pago: la letra de cambio.

    • La letra de cambio: concepto y requisitos.

    • CONCEPTO: Título valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero.

    • Los sujetos cambiarios.

      • El librador: es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.

      • El librado: es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero sólo se obligará cambiariamente cuando acepte la letra.

      • El tenedor de la letra: es la persona a la que se le va a ser el pago.

      La ley declara que los que hubieron librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. Todos los que han efectuado una declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado.

    • La aceptación de la letra y sus efectos.

    • La circulación de la letra: el endoso.

    • El aval de la letra de cambio.

    • El pago de la letra de cambio.

    • La letra de cambio es uno de los títulos valores de mayor importancia por su frecuente uso en el tráfico económico.

      Cumple la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero.

      La letra incorpora una orden de pago dada por el vendedor al comprador. El librado es la persona a la que va dirigida la orden o mandato de pago de la letra al tenedor de la misma el día de su vencimiento; pero sólo es obligado al pago, sólo es obligado cambiario, cuando con su firma acepta expresamente pagarla.




    Descargar
    Enviado por:Ali
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar