Derecho
Derecho Mercantil de España
TEMA 1: Concepto y fuentes del Derecho Mercantil
El derecho regula distintos supuestos de hecho y que van cambiando en tiempo y lugar. Las normas jurídicas también cambian y tienen distinta estructura y contenido.
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Derecho romano:
Si partimos del derecho romano, el derecho mercantil no nace con la actividad mercantil.
En Roma hubo actividad mercantil y se dictaron algunas normas orientadas a regular esta actividad mercantil, pero estas normas eran de carácter civil, ¿por qué? Porque en el derecho romano encontramos la figura del pretor, magistrado que administraba justicia y tenía la posibilidad de flexibilizar la norma jurídica y por esto no es necesario que nazca el derecho mercantil en Roma.
El derecho mercantil no aparece separado en Roma, pero hay unas normas dentro del ius civile que regula esta actividad.
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Edad Media ( S. V hasta mediados del S. XV):
La economía se caracteriza mediante dos puntos:
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Campo (feudalismo): el campo se centra en la concepción política de la propiedad.
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Ciudad: en la ciudad artesanos, comerciantes,..., son fuente de riqueza.
Aquí hay una actividad y se ha de regular.
El derecho civil (o común) queda desfasado para resolver los problemas de carácter mercantil, ¿porqué? por qué no tenemos la figura del pretor.
Características que se producen:
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Transporte: se facilita el intercambio de mercancías.
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Principios de la letra de cambio.
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El crédito ya se protege.
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Los artesanos se agrupan en gremios.
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Expansión mercantil ya que existen ferias, existen mercados.
Como consecuencia de estas características nacen las primeras manifestaciones del derecho mercantil, pero este derecho mercantil esta naciendo por medio de la costumbre.
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S. XII:
Las ciudades van tomando más protagonismo y aquí están los comerciantes donde tienen más actividad y regulan más su actividad mercantil y los comerciantes se agrupan en gremios y estos gremios redactan unos estatutos y en estos estatutos se plasman estas prácticas del tráfico mercantil que el comerciante considera vinculante.
En consecuencia de esto podemos decir que hemos dado un paso más en el derecho mercantil, ha nacido un derecho especial que tiene tres características:
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Nace de los comerciantes.
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Lo aplica el gremio.
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Y se lo aplican a sus socios o sea a los comerciantes.
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Edad Moderna:
Ya encontramos las Sociedades Anónimas.
Cada vez más se usan los títulos de crédito y negociación.
Expedición de los billetes de banco.
El poder se centraliza en cada estado y en consecuencia el Rey hace frente a los señores feudales y para debilitarlo potencia la ciudad. Concede autonomía a la ciudad, tomando cada vez más fuerza. Tendrán que llegar normas jurídicas para regular todo esto nuevo que llega y nacen muchas normas jurídicas y muchas de estas son mercantiles y estas normas jurídicas serán respaldadas por el Rey. Aparece el derecho mercantil sancionado por el Rey. Encontraremos la recopilación de las costumbres mercantiles o recopilación también de ordenanzas locales: normas jurídicas que regulan las actividades mercantiles del lugar.
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Codificación mercantil:
Revolución industrial (mediados del S. XIX): libertad de industria y comercio. La empresa cada vez es más protagonista. La aparición de grandes capitales. Nacen nuevas inversiones por medio del crédito.
Van naciendo normas jurídicas.
Características de este derecho:
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Se tendía a una racionalización de las normas.
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Estas normas nacen a través de que se aprueban unas disposiciones normativas.
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Nace el poder legislativo.
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Se agrupan las normas en códigos.
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Código de Comercio:
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Aparece en 1807 en Francia. Se conoce también con el nombre de Código de Napoleón. Este código influye en el derecho mercantil de otros países, como en el nuestro. Nace el concepto de empresa, comerciante. Nace una nueva organización de mercado. Se supera el antiguo criterio de la cualidad de comerciante: hasta este código solo se podía aplicar el código mercantil a los comerciantes. De este código nace el concepto de acto de comercio: la competencia no se fija en función de si son o no comerciantes, sino que la normativa se aplicará si existe o no el acto de comercio.
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Nuestro Código de comercio aparece en 1885. Nace bajo la influencia del C. Comercio de Napoleón y por lo tanto también se regula la teoría del acto de comercio. (Son actos de comercio los contemplados en el código y los de naturaleza análoga). Para aplicar el código de comercio debe darse un acto de comercio y es importante que una de las partes sea comerciante.
Nuestro Código de comercio regula:
Libro I: Normas jurídicas que están regulando al comerciante y a los actos de comercio. También encontraremos normativa del registro mercantil. Contabilidad de los empresarios. Encontramos artículos que regulan de forma general (disposiciones generales) sobre contratos de comercio.
Libro II: Nos regula las compañías mercantiles. También regula las cuentas en participación, la comisión mercantil, la compraventa y la permuta mercantiles, el contrato mercantil de transporte terrestre, efectos al portador (falsedad, robo, hurto o extravío).
Libro III: Comercio marítimo. Buque, distintos contratos marítimos. Riesgos, daños y accidentes que se pueden producir en el comercio marítimo.
Libro IV: Prescripciones, las en la empresa (suspensión de pagos, quiebra).
El acto de comercio no es el fundamento más acertado para aplicar el derecho mercantil. No solo es el acto de comercio quien da vida en la actividad comercial. Se produce una serie de actos a través de la empresa que no encontramos actos de comercio en los mismos pero estos actos tienen que estar regulados por el derecho mercantil.
El derecho mercantil tiene que regular todas las esferas profesionales que aparecen en el comercio. No todo acto de comercio se imputará en el derecho mercantil.
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Características del derecho mercantil actual:
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Se intenta conseguir la unidad en el derecho privado y se inicia en la materia relativa al derecho de obligaciones.
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Se formulan cuerpos legislativos unitarios.
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Dada la gran importancia de la empresa en la vida económica se utiliza un nuevo criterio para delimitar la materia mercantil.
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Introducción de fórmulas como el accionariado obrero, la cogestión de los trabajadores en la administración de las empresas.
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Uniformidad del régimen jurídico de algunas instituciones mercantiles como consecuencia de la intensificación del comercio internacional.
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Teoría de los actos realizados en masa:
Destacar la distinta configuración que representan los negocios jurídicos que se efectúan en el mundo económico.
La doctrina mercantilista da mucha importancia a la empresa: todos sus actos constituyen el derecho mercantil.
La empresa supone una organización que desarrolla una actividad regulada por unas normas que presuponen la producción de actos jurídicos.
Organización que utiliza los distintos factores económicos para conseguir unas ganancias, un ánimo de lucro.
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Concepto de derecho mercantil:
Derecho privado porque regula relaciones entre personas dentro del tráfico mercantil.
Es un derecho privado especial.
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Derecho mercantil comunitario:
Respecto a las fuentes:
1-. Resultan aplicables de forma automática todas las normas integrantes de los tratados constitutivos de las comunidades europeas:
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Comunidad Económica del carbón y del acero.
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Comunidad Económica Europea.
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Comunidad Económica del Euro atom.
2-. Resultan aplicables una vez incorporado a nuestra legislación las directivas y las decisiones. Como consecuencia de nuestra adherencia a la Unión Europea el 1 de enero de 1986 se incrementaron las fuentes del derecho mercantil.
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Constitución 1978:
Artículos de la constitución que van sobre el derecho mercantil:
Título preliminar: Art. 1, 7, 9.
Título I: Regula los derechos y deberes fundamentales.
Capitulo I: Regula normativo españoles y extranjeros. Art. 12.
Capitulo II: Derechos y libertades. Art. 14 ,20, 22, 23, 24, 28, 31, 33, 34, 35, 37,38.
Capitulo III: Política social - económica. Art. 40, 41, 42, 43, 45, 47, 50, 51, 52.
Capitulo IV: Garantías de libertades y derechos. Art. 53.
Título III: Cortes generales.
Capitulo III: Tratados internacionales. Art. 93, 96.
Título VII: Economía y Hacienda. Art. 128 a 136.
Título VIII: Organización territorial del Estado.
Capitulo I: Principios generales. Art. 138, 139.
Capitulo III: Comunidades autónomas. Art. 148, 149, 156, 157.
Explicación de algunos de los artículos citados antes:
Art. 7: Contempla la legalidad de los sindicatos de trabajadores y a las Asociaciones de empresas.
Art. 9: Corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos de la vida política, económica, social, cultural.
Art. 12: Nos fija la edad de mayoría de edad. Los españoles son mayores de edad a los 18 años.
Art. 20: Se reconocen y protegen los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
Art. 33: Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Art. 38: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen el ejercicio de esta libertad de empresa y la defensa de la productividad.
Art. 40: Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico.
Art. 51: Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios.
Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios y además tendrán que fomentar las organizaciones de estos consumidores, usuarios.
Art. 128: Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad esta subordinada al interés general.
Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Art. 129: Los poderes públicos promoverán las diversas formas de participación en la empresa. Fomentarán las sociedades cooperativas.
Art. 131: El Estado mediante ley podrá planificar la actividad económica general para una serie determinada de puntos.
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Para atender a las necesidades colectivas.
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Para equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial.
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Para estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
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Fuentes del derecho mercantil:
Del art. 2 y 50 del C. Comercio se desprende las fuentes del derecho mercantil:
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Ley
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Usos de comercio.
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Derecho común.
TEMA 2: La empresa y el empresario
Distinguir entre empresa y empresario.
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Empresario: es la persona que ejercita o dirige la empresa.
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Empresa: es una forma de desarrollar una actividad económica cualificada.
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Empresa:
Concepto jurídico: la empresa es la organización de capital y trabajo con el fin de obtener unas ganancias (un ánimo de lucro). La empresa es una entidad viva y dinámica formada por la actividad del empresario, el trabajo de los auxiliares del empresario y además unos bienes necesarios para conseguir los fines que persigue el empresario.
Elementos de la empresa:
Empresario: persona o grupo de personas que llevan la responsabilidad y dirección del proceso productivo y económico y la gestión empresarial.
Medios o bienes: pueden ser materiales o inmateriales. Constituyen el patrimonio de la empresa. Ejemplos: Capital fijo, capital circulante, valores inmateriales como el fondo de comercio.
Objeto: es el ejercicio de una actividad económica. Constituye la razón de ser de la empresa.
Personal: el factor humano interno de la empresa compuesto por los empleados que aportan su trabajo a la empresa y que reciben un salario de la empresa. Es el origen de la producción y al mismo tiempo son los destinatarios de ella.
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Establecimiento:
El conjunto de bienes y servicios coordinado por el empresario y dispuestos del modo más adecuado a la finalidad peculiar de la empresa. Este conjunto de bienes y servicios se contemplan de forma unitaria.
Elementos del establecimiento: cosas muebles, cosas inmuebles, cosas corporales o incorporales, cosas consumibles o no consumibles, derechos reales y de crédito, derechos de la propiedad industrial, derechos de propiedad intelectual.
Negocios jurídicos que se pueden celebrar en el establecimiento:
Compraventa de establecimiento mercantil.
Hipoteca de establecimiento mercantil.
Cuando se este transmitiendo una organización con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para ser explotada de simples formalidades administrativas.
Tienes que ser calificado como mercantil. Es consensual, se perfecciona con el consentimiento y se ha de aplicar el principio de libertad de forma.
Contenido: la entrega del establecimiento supone la puesta en disposición de los elementos que lo integran de tal forma que pueda funcionar el establecimiento en las mismas condiciones que ya funcionaba. Si se ha efectuado un inventario de los componentes del negocio se tendrá que entregar todo aquella que se ha hecho constar en el inventario.
El vendedor tiene la obligación de garantizar la evicción y los vicios ocultos del establecimiento.
Además, hay unas obligaciones accesorias:
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Entrega de la lista de clientes.
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Comunicar la venta a los acreedores, a los clientes y a los proveedores.
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Poner en conocimiento del comprador los secretos industriales y los secretos comerciales.
Se encuentra regulada en la ley que regula la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamientos de posición.
¿Cuándo podemos hipotecar un establecimiento mercantil?
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Cuando este instalado el establecimiento en un local de negocio que sea propiedad del empresario.
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El establecimiento esta instalado en un local de negocio que el propietario no es el empresario (es arrendatario), podemos hipotecarlo si tiene la facultad de traspasar el negocio.
¿Qué comprende la hipoteca de establecimiento mercantil?
Comprenderá el derecho sobre las instalaciones fijas siempre que pertenezcan al titular del establecimiento.
Si es arrendatario pero con derecho a traspaso comprende el derecho de arrendamiento sobre el local pero también comprenderá el nombre comercial, rótulo del establecimiento, las marcas, los derechos de la propiedad industrial, los derechos de propiedad intelectual, maquinaria, el mobiliario, utensilios...
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Empresario:
Concepto jurídico: aquella persona física o jurídica que por ella misma o por medio de terceras personas ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva tal como las obligaciones y los derechos que nacen de la actividad desarrollada.
Dos grandes grupos de empresarios mercantiles: el art. 1 del C. Comercio se desprenda la posibilidad de tener un empresario individual o un empresario social.
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Empresario individual:
Persona física con capacidad legal para ejercer el comercio y se dedique de forma habitual.
Personas físicas:
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Soc. Regular Colectiva.
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Soc. Comanditaria simple.
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Soc. Comanditaria por acciones. Art. 122 C. Comercio.
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Soc. Anónima.
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Soc. Responsabilidad limitada.
Art. 1, 4, 3, 19 del Código de Comercio.
Art. 1: Son comerciantes, para los efectos de este Código:
1º. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2º. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Art. 4: Cuando una persona tiene una capacidad legal. Cuando sea mayor de edad y tenga libre disposición de los bienes.
Art. 3: Cuando hay ejercicio habitual del comercio.
Art. 19: Para el empresario individual es potestativa (voluntaria) la inscripción en el registro mercantil. Excepción: el naviero.
Conclusión: es muy fácil adquirir el estatus jurídico de empresario individual ya que el listón esta muy bajo.
Es tan fácil por que todo concuerda con la agilidad del tráfico mercantil. El único inconveniente es que a veces se nos puede colar alguien que mejor que no lo fuera.
A veces nos encontraremos un empresario menor de edad o mayor de edad pero incapacitado.
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Empresario menor de edad: ¿cuándo se permite que un menor de edad sea empresario individual? Cuando sea por vía hereditaria. (Art. 5) Necesitará un tutor.
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Empresario mayor de edad pero incapacitado: podrá ser empresario individual cuando suceda por mortis-causa a un empresario. Necesitará un tutor.
La doctrina jurídica por analogía dice que es empresario individual porque es mayor de edad y tienes libre disposición de sus bienes y un buen día esta persona enferma y se le incapacita sigue conservando el estatus de empresario individual pero necesitará un tutor.
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Incapacidades, prohibiciones y incompatibilidades para ser empresario:
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Incapacidades: son incapaces para ejercer el comercio: los menores de 18 años y mayores de 18 pero sin capacidad de obrar, el quebrado...
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Prohibiciones:
Ejemplos:
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El socio de una Sociedad Colectiva. Este socio no puede ejercer fuera de la Sociedad si el trabajo es paralelo al trabajo de la sociedad.
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Administrador de una S.R.L. que no puede ejercer el comercio como persona física si pretende llevar a cabo una actividad del mismo tipo que constituye el objeto social de aquella S.R.L.
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Incompatibilidades: un juez dentro del distrito donde tiene jurisdicción no puede ejercer el comercio. Un fiscal, lo mismo.
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Ejercicio del comercio por la persona casada.
Si uno de los cónyuges es empresario individual.
Esto esta regulado en el C. Comercio des del 2 de Mayo de 1975.
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Patrimonio: los bienes privativos de un cónyuge no se verán afectados por el ejercicio del comercio del otro cónyuge. Los bienes privativos solo se verán afectados por el ejercicio del comercio titular.
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Los bienes comunes se verán afectados si existe consentimiento entre los esposos. A veces, hay bienes comunes que son copropietarios, si estos bienes comunes han sido adquiridos por ganancias del ejercicio de comercio de uno de los cónyuges, estos bienes comunes siempre se verán afectados.
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Que ocurre con una persona física extranjera que quiere ser empresario individual en España. Para tener estatus jurídico de empresario no tenemos que estar pendientes de los requisitos del C. Comercio español sino de los requisitos de la legislación de su país.
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Colaboradores del empresario:
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Auxiliares del empresario: factor, dependiente, mancebo. Se caracterizan por desempeñar su trabajo en el propio establecimiento. Tienen contrato de trabajo y perciben directa o indirectamente del empresario. Esta dependencia es de un modo permanente y estable.
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Colaboradores autónomos: mediadores, comisionistas y agentes.
Características:
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No están integrados en el establecimiento.
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No tienen relación de dependencia jurídica con el empresario.
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Auxilian esporádicamente al empresario y a cambio perciben una remuneración.
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Suelen ser empresarios cuya actividad consiste en prestar servicios a otros empresarios.
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Auxiliares del empresario:
Factor:
Estamos ante un apoderado general del empresario. El factor mercantil esta al frente del establecimiento para llevar a cabo en nombre del empresario y por cuenta de este empresario del tráfico o giro propio del establecimiento.
El C. Comercio exige que para poder ser factor se debe tener capacidad para obligarse y se tiene que haber otorgado un poder por parte del empresario.
El C. Comercio exige que cuando el factor contrata a nombre del empresario lo haga constar y además, diga que tiene unos poderes (haga constar la relación de apoderamiento).
Como consecuencia: ha de quedar claro que todas las obligaciones que contraiga el factor en virtud del apoderamiento recaen sobre el empresario.
El poder debe ser, un poder amplio con la finalidad de que el factor puede actuar en el giro o tráfico del establecimiento mercantil donde trabaja. No es necesario que el empresario otorgue un poder general para llevar a término toda clase de actividades mercantiles.
Si el empresario que otorga este poder esta inscrito en el registro mercantil tendrá que inscribir el poder.
Limitaciones del Poder:
Si existen limitaciones no deben desnaturalizar la figura del factor mercantil. Debe de estar dotado de facultades suficientes para desarrollar el tráfico mercantil.
En el supuesto de que este poder estuviese inscrito en el Registro Mercantil como consecuencia de la presunción civil.
Si el poder esta inscrito en el Registro Mercantil, si el factor se extralimita del poder, lo que se extralimita el factor, él no se hace cargo, si no estuviere inscrito él se tendría que hacer cargo.
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Factor Notorio: Es aquel factor que el empresario no le otorga un poder de representación de forma expresa.
Ese poder no se puede inscribir en el Registro Mercantil.
El poder se ha otorgado de forma tácita. El empresario ha consentido que el factor actúe en el establecimiento mercantil de forma pública y habitual.
Sin poder expreso no puede demostrar las limitaciones, el empresario queda obligado en todos los actos en que este factor notorio actúe dentro del tráfico del establecimiento mercantil.
Quiere proteger los intereses de terceras personas que han tenido relación con el Factor y no podían conocer las limitaciones de este factor.
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Actuación del factor en nombre propio:
Excluimos la figura del factor notorio.
El C. Comercio nos dice que si el factor contrata en nombre propio y no en nombre del empresario, se obligará el factor directamente con la persona que hubiese celebrado el contrato. No obstante, si el negocio jurídico se hubiese llevado a cabo por cuenta del empresario, quién haya contratado a esta tercera persona podrá dirigir su acción bien contra el factor, bien contra el empresario.
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Obligaciones del factor:
El factor mercantil tiene la obligación de realizar las funciones encomendadas por el empresario con la diligencia de un buen comerciante.
Este responde frente al empresario de cualquier perjuicio que le cause en sus intereses.
No puede realizar por cuenta propia operaciones del mismo tipo de las que constituyen el tráfico del establecimiento del empresario del que es factor mercantil salvo que el empresario lo hubiese consentido.
Si un factor actúa de esta forma, sin haber sido autorizado por el empresario, las ganancias que se pudieran obtener no irían a parar a este factor, se atribuirán al empresario y las perdidas serían para el factor.
No pueden delegar a un tercero el encargo recibido del empresario salvo que el empresario lo haya consentido. En el supuesto del que el factor no respete esta prohibición, este factor responde de esta tercera persona.
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Duración del poder: en principio un poder se otorga de forma indefinida. Se acabará cuando el empresario lo revoque, se lo retire.
El factor mercantil puede seguir actuando como tal factor mercantil a pesar de que el empresario haya fallecido, puede seguir actuando como factor mercantil hasta que otro empresario le sustituya.
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Revocación del poder: la revocación del poder tiene que ser expresa, no ha de ser tácita. ¿Desde cuando surgen efectos esta revocación? Desde el momento que el empresario la pone en comunicación del factor.
A efectos de terceras personas en el supuesto de que el poder se hubiera inscrito en el Registro Mercantil surgirán efectos esta revocación a partir de la fecha en que se inscribió dicha revocación en el Registro Mercantil.
Dependiente:
Es un apoderado singular par el desempeño constante de las operaciones propias de un determinado ramo del tráfico de un establecimiento mercantil.
El poder del dependiente es necesariamente limitado. El poder puede ser escrito o tácito.
¿Cómo hacemos público este poder? Mediante anuncios, circulares y publicidad al público.
Mancebo:
Aquella persona autorizada para llevar a cabo una operación mercantil o alguna pare del tráfico del empresario.
El poder otorgado es más limitado que el del dependiente.
Facultades:
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Facultad para cobrar las ventas que realice hechas dentro del establecimiento mercantil.
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Los recibos que expida los tendrá que hacer a nombre del empresario y serán perfectamente válidos.
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Estas operaciones de compraventa tienen que ser al contado.
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Se encuentra autorizado a recibir mercancías. Si recibe la mercancía y no alega ninguna observación de ella (cantidad, calidad...) se entiende que la mercancía ha llegado en debida forma y en definitiva quedaría obligado el empresario ha aceptar la mercancía.
TEMA 3: El estatus del empresario
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Libertad de empresa:
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Art. 38:
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
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Art. 128:
Toda la riqueza del país en sus distintas formas y esa cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en el caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
La libertad en empresas debe de subordinarse a la satisfacción de las demandas socioeconómicas.
Si es bien cierto que existe libertad de empresa, también es verdad que en un estado social de derecho vemos que esta libertad tiene unos limites en su ejercicio.
¿Por que tiene limites?:
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Porque no puede entrar en contradicción con el interés general.
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Porque tiene que compatibilizarse con otros derechos y libertades conocidas.
Como consecuencia de la Constitucionalización de la actividad de la empresa tenemos que destacar tres cuestiones básicas:
La noción del contenido esencial de libertad de acceso al mercado, libertad de ejercicio o libertad de cesación.
El reconocimiento de libertad de empresa se formula en el marco de la economía de mercado. Lo que comporta la institucionalización de la competencia por ello, la contrapartida de la libertad de empresa esta precisamente en el deber de competir.
La libertad de empresa se reconoce en el contexto del principio de coidiciativa pública y privada en la actividad económica.
Es bueno que el Estado, cuando interviene, no interviene únicamente para proporcionar a los distintos sectores elementos infraestructurales.
En algunos casos lo que persigue son objetivos de carácter social y a veces el Estado puede llegar a desmantelar la infraestructura existente con el fin de propiciar un cambio tendencial en la asignación de recursos bien a corto plazo, bien a medio plazo.
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Registro Mercantil:
El C. Comercio dedica algunos artículos al Registro Mercantil. Los artículos son los siguientes:
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Art. 16:
Nos dice que el Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de empresarios individuales, sociedades mercantiles, entidades de crédito y seguros, así como, las sociedades de garantía reciproca.
También se inscribirán las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.
También se inscribirán en el Registro Mercantil cualquier persona natural o jurídica cuando así lo disponga la ley.
Agrupaciones de interés económico y los actos y contratos que establezca la ley.
El Registro Mercantil se cumple otras funciones:
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En la legalización de los libros de la empresa.
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Deposito y la publicidad de los documentos contables.
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Art. 17:
El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
También en principio el Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia.
En Madrid además se encontrará el Registro Mercantil Central de carácter meramente informativo.
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Art. 18:
En principio la inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de la existencia de un documento público.
El registrador calificará el documento que viene a inscribirse y deberá estudiar la capacidad y legitimación de las personas que hayan otorgado el documento y a su vez el registrador tiene que estudiar su documento. Si esto es todo concreto autorizará la inscripción y se practicará los asientos correspondientes. Una vez hecho se comunicarán los datos esenciales al registro central donde se deberán hacer público.
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Art. 19:
La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de los efectos legales del Registro.
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Art. 20:
El contenido del Registro se presume exacto y válido. También nos dice que los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos.
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Art. 22:
En la hoja abierta a cada empresario individual deberemos de inscribir los siguientes datos:
Datos identificativos del empresario.
Nombre comercial del empresario.
Rótulo del establecimiento.
Sede del establecimiento.
Si existiesen sucursales, las sedes de estas.
El objeto de su empresa.
La fecha en que comienzan las operaciones mercantiles.
Si ha otorgado poderes, este poder también debe inscribirse en esta hoja abierta.
Documento de la revocación de poderes.
Si el empresario individual esta casado tenemos que inscribir el régimen económico matrimonial (Recapitulaciones matrimoniales).
Separación, nulidad, divorcio, estas sentencias cuando son firmes, también se inscribieran en el Registro Mercantil.
La hoja abierta a Sociedades mercantiles y las demás entidades a la que se refiere el Art. 16 tendrán que inscribir también:
El acto constitutivo y sus modificaciones.
La rescisión.
La disolución.
La reactivación.
La transformación.
La fusión.
La escisión.
La creación de sucursales.
El nombramiento y también el cese de los administradores, liquidadores, auditores.
Poderes generales.
Emisión de obligaciones.
Si hay sucursales además se abrirá una hoja propia para la sucursal en el Registro Mercantil de la provincia donde esté la sucursal.
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Art. 23:
El Registro Mercantil es público y además se nos indica como se hará efectiva la publicidad será bien por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.
La certificación será el único medio de acreditar ceacientemente el contenido de los asientos del registro.
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Art. 24:
Los empresarios individuales inscritos en el Registro Mercantil, las Sociedades y demás entidades que se encuentran sujetas a inscripción obligatoria (art. 16 C. Comercio). Estas sociedades o entidades deben hacer constar el domicilio y los datos identificadores de subscripción en el Registro Mercantil en todos los documentos, en su correspondencia, en las notas de pedido y en las facturas que emitan.
Además, en las sociedades mercantiles tendrán que hacer constar su forma jurídica y respecto al capital suscrito y el desembolsado.
En el supuesto de que la Sociedad se encuentre en situación de liquidación, también tendremos que hacerlo constar en la documentación.
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Real Decreto del 19 de julio de 1996:
En este decreto se aprueba el reglamento del Registro Mercantil.
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Títulos Preliminar: esta dedicado al Registro Mercantil en general y se deben destacar el Art. 10 y 11.
Art. 10: hace referencia al principio de prioridad registrada (Pág. 284).
Art. 11: hace referencia al tracto sucesivo (Pág. 284/85).
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Titulo I: esta regulando la organización y funcionamiento del Registro Mercantil. Encontraremos:
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Artículos relativos a los libros de registros.
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Artículos relativos a los asientos que se practican.
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Calificación y recursos.
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Publicidad formal.
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Título II: regula la inscripción de los empresarios y sus actos. Mediante una serie de artículos se esta regulando la documentación de los acuerdos sociales (acta, acta notarial, libro de actas). También regula la elevación del instrumento público y la forma de acreditar los acuerdos sociales. También se regula la inscripción de los acuerdos sociales. También regula de manera concreta la materia relativa a la inscripción de la S.A.: inscripción de la escritura de la constitución, inscripción de las sucesiones sucesivas, aportaciones, inscripciones del acta, de firma de títulos de las acciones, nombramiento y cese del cargo del administrador, de los consejeros delegados, de los auditores; notación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, suspensión de acuerdos, modificación de los estatutos y de forma concreta modificación del capital social (disminución o aumento), obligatoriedad de la publicidad de la unipersonalidad sobrevenida.
También regula la inscripción de las Soc. Responsabilidad Limitada.
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Inscripción de la escritura de constitución.
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Aportaciones.
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Nombramiento y cese de los administradores y auditores.
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Acta notarial de la junta.
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Inscripción de las modificaciones de los estatus sociales.
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Disminución y aumento del capital social.
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Soc. unipersonal sobrevenida publicidad.
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Separación y exclusión de socios.
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También regula la inscripción de las Soc. Colectivas, Soc. Comanditarias (simple y por acciones): transformación, fusión, excisión de sociedad.
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Disolución y liquidación de las Soc. Mercantiles y el cierre de la hoja registral.
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Regula la inscripción de Soc. especiales: Soc. de garantía reciproca, Cooperativas de crédito, Mutuas, Cooperativas de seguros, Mutualidades de previsión social, Soc. de inversión mobiliaria e inmobiliaria y Agrupaciones de interés económico.
Regula también la inscripción de las cajas de ahorro, del Fondo de inversión y Fondos de pensiones.
También regula la inscripción de sucursales, del empresario extranjero, de la emisión de obligaciones, suspensión de pagos o quiebra, medidas administrativas respecto de entidades financieras.
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Título III: regula otras funciones del Registro Mercantil tales como: la legalización de los libros de los empresarios individuales, nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas, deposito y publicidad de las cuentas anuales.
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Título IV: regula el Registro Mercantil central.
Destacamos:
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La remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central.
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Las denominaciones de Soc. y entidades inscritas.
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Boletín oficial del Registro Mercantil.
TEMA 4: La actividad empresarial. Los consumidores
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Art. 51 Constitución:
Los poderes públicos tienen que garantizar la defensa de los consumidores y usuarios.
Precisamente la constitución contempla medio procedimiento eficiente se proteja la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
Los poderes públicos tienen que promover la información y la educación de los consumidores y usuarios. Por ello, los poderes públicos tendrán que fomentar las organizaciones de consumidores y usuarios y atender las peticiones que formulen dichas organizaciones si se trata de cuestiones que puedan afectar a los consumidores y usuarios.
Por ley se regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
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Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios del 19 de julio de 1984:
Si se promulgan en el 1984, en cumplimiento de lo previsto en el art. 51 de la constitución.
Exposición de motivos:
El legislador cuando promulgó dicha ley perseguía tres objetivos:
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Establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
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Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo que en esta materia.
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Formular los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios.
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Concepto de consumidor:
Consumidor: art. 1. Aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles, bienes inmuebles, productos, servicios, actividades. Esta ley está enunciando los derechos básicos y fundamentales de los consumidores y usuarios.
Derechos:
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Protección contra los riesgos que pueden afectar a la salud o seguridad de los consumidores.
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Protección de los legítimos intereses económicas y sociales del consumidor.
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Indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
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Información correcta sobre los diferentes productos, servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
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La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales que afecten directamente al consumidor. Representación de sus intereses. Esta audiencia, participación, representación se llevará a cabo a través de asociaciones o confederaciones de consumidores.
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La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
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Los derechos de los consumidores, serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
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Será nula la renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores en la adquisición y utilización de bienes y servicios.
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Derecho de las Comunidades Autónomas:
Algunas comunidades autónomas tienen su propia legislación a parte de la estatal: País Vasco, Galicia, Andalucía y Cataluña.
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Cataluña:
Siempre de conformidad con el art. 12 del Estatuto de Autonomía, se han promulgado una serie de leyes:
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Ley 1/1983 de 18 de febrero. Ley de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.
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Ley 3/1987 de 8 de enero. Ley de equipamientos comerciales.
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Ley 1/1990 de 8 de enero. Ley sobre disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
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Ley 23/1991 de 29 de noviembre. Ley de comercio interior.
Se trata de disposiciones normativas con un objetivo doble y común. Por una parte ordenar la actividad comercial, estableciendo por un lado las reglas de juego en el mercado y por otro lado estableciendo las sanciones correspondientes si no se cumplen las reglas prefijadas.
Por otra parte, tutelar los intereses de los consumidores y usuarios.
En principio, el legislador piensa que la mejor manera de proteger a los consumidores es en preservar y potenciar la trasparencia en el mercado adoptando las medidas necesarias para disciplinar y reprimir las conductas empresariales de abusivas o fraudulentas.
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Tres momentos de la protección de los consumidores y usuarios:
Derecho de la competencia y la represión de la publicidad engañosa.
Las condiciones generales de los contratos.
La responsabilidad extracontractual del fabricante.
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Derecho de la competencia y la represión de la publicidad engañosa:
Ha de quedar claro que este derecho no solo tiene como finalidad la tutela de los empresarios sino que constituyen unos mecanismos eficaces para la protección de los consumidores. En efecto dedica también una especial atención a la protección de estos consumidores. Podríamos decir que en buena medida la necesaria tutela de los intereses de los consumidores constituye un elemento necesario del ordenamiento jurídico de la competencia. Desde este punto de vista la protección de los consumidores podríamos decir que opera como un limite en el desarrollo natural de lo que podríamos denominar de la lucha competencial en el mercado.
La importancia de este factor en el contexto normativo al que se hace referencia se ha puesto de relieve en distintas manifestaciones de nuestra legislación.
Tres disposiciones normativas:
Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988: las marcas constituyen en un importante mecanismo de protección de los consumidores porque la función básica de las marcas consiste en evitar cualquier tipo de confusión por parte de los consumidores en cuanto al origen y procedencia de los productos o servicios que los empresarios ofrecen en el mercado.
Ley general de publicidad de 11 de noviembre de 1988: en esta ley se califica de engañosa y por lo tanto, ilícita la publicidad que induzca o puede incluir a error a los destinatarios y puede afectar al comportamiento económico. Igualmente se declara ilícita la publicidad subliminal ( aquella publicidad que mediante técnicas de producción de estímulos puede actuar sobre el público sin que este publico sea consciente de que este percibiendo este tipo de publicidad.
Ley de competencia desleal de 10 de septiembre de 1991: se tipifican los actos y comportamientos considerados desleales y como consecuencia prohibidos. Igualmente esta ley incorpora un conjunto de mecanismos jurídicos con el fin de restablecer el orden competencial que si lo logramos conseguimos proteger al consumidor.
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Condiciones generales de los contratos:
Diremos que se trata de unas condiciones típicas y inamovibles impuestas unilateralmente por una de las partes contratantes (empresas).
Esto comporta una importante restricción del principio de autonomía privada de la voluntad del contratante más débil.
¿Dónde encontraremos condiciones de este tipo? Banca, seguro, transporte.
Tendríamos que dejar claro que la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios nos define las condiciones generales de los contratos:
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Son aquellas cláusulas redactadas previa y unilateralmente por una empresa o grupo de empresas para aplicarlas a todos los contratantes que firmen y que la otra parte contratante necesariamente tiene que aceptar si quiere obtener el bien o servicio que la empresa o grupo de empresas proporciona. La parte débil es el consumidor. Frente a la realidad de las condiciones de los contratos se han adaptado una serie de medidas defensivas y protectoras de los consumidores.
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En el ámbito de los seguros privados destacar la ley de 8 de octubre de 1980. En su art. 3 se ve que se exigen que las condiciones generales se tienen que incluir en la proposición del seguro, si la hay, y donde necesariamente se han de incluir en la póliza de seguros. Deja claro que las condiciones generales tendrán que redactarse de forma clara y precisa. Se tendrán que destacar de forma especial las cláusulas que limiten los derechos del asegurado y estos tendrán que aceptar por escrito aquellas cláusulas.
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Ámbito de la contratación en general: la ley general de defensa de los consumidores nos establece que las condiciones generales tendrán que ser redactadas de manera concreta, clara y sencilla. Se deberá entregar salvo renuncia del interesado recibo o justificante de la operación y en su caso del presupuesto. Vemos que el legislador pretende excluir toda posibilidad de cláusulas abusivas, limitaciones absolutas y renuncias a derechos reconocidos por la ley.
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En el sector de la negociación bursátil hay que destacar la ley de mercado de valores de 28 de julio de 1988: encontramos medidas protectoras para los inversores, para los consumidores de productos financieros.
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Ámbito de la contratación bancaria se han dictado distintas normas para proteger a los clientes. Ejemplo: obligación de información y trasparencia en la coordinación de los créditos. Información de los tipos de interés, defensor del cliente.
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Ley sobre condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998.
Encontramos la definición del concepto de condiciones generales de contratación y la distinción con cláusulas abusivas.
Se regulan los requisitos para que la incorporación de una cláusula general se ajuste al derecho.
Cuando nos encontramos con cláusulas oscuras y tengamos que interpretarlas, lo haremos de la forma más ventajosa para la parte débil.
Sanción de nulidad de las cláusulas generales no ajustadas a la ley.
Crea un registro sobre condiciones generales de contratación.
Regula las acciones colectivas encaminadas a impedir la utilización de condiciones generales contraidas a la ley.
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Responsabilidad extracontractual del fabricante:
Una de las manifestaciones de poder empresarial en el mercado se encuentra en la inserción en los contratos de condiciones generales y además en alguna de estas condiciones encontraremos una cláusula que no exime al empresario de responsabilidad civil ante los consumidores y usuarios.
Frente a este abuso se producen algunas reacciones.
Ley general para la defensa de los consumidores declara radicalmente nulas las cláusulas de limitación absoluta de la responsabilidad civil. Introduce un riguroso régimen de responsabilidad de los fabricantes por los daños y perjuicios que estos causen a los consumidores.
Una ley importante que regula la responsabilidad civil del empresario frente a los consumidores es la ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994: adopta nuestra legislación a la comanditaria.
Art. 1: nos dice que los fabricantes y los importadores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que respectivamente fabriquen o importen.
Art. 2: nos deja claro el concepto legal de producto.
Art. 3: nos señala el concepto legal de producto defectuoso.
Art. 4: concepto legal de fabricante e importador.
Art. 5: el perjudicado que pretende obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar en defecto el daño y la relación de causalidad entre el daño y el defecto.
Art. 6: contempla las causas de exoneración de la responsabilidad.
Art. 7: carácter de responsabilidad solidaria.
Art. 8: regula la intervención de un tercero.
Art. 9: regula la culpa del perjudicado.
Art. 10: contempla el ámbito de protección.
Art. 11: limite total de la responsabilidad.
Art. 12: regula la prescripción de la responsabilidad.
Art. 13: extinción de la responsabilidad.
Art. 14: ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad.
Art. 15: responsabilidad civil contractual o extracontractual. La disposición adicional única que regula la responsabilidad del suministrador.
A nivel del mundo empresarial bien de forma voluntaria o de forma imperativo legal cada vez más se tienen que respetando los derechos de los consumidores y usuarios.
TEMA 5: La protección de la actividad y de la organización empresarial
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Patentes: Ley de patentes de 20 de marzo de 1986:
Concepto de patentes:
Es el derecho de propiedad especial que el titular registrado de una invención ostenta sobre la innovación registrada. Este derecho de propiedad le habilita para la explotación exclusiva de la innovación durante un periodo de tiempo.
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Objeto de las patentes:
Hay características que deben ser reunidas en las invenciones para que estas den origen a una futura patente. Son invenciones industriales que tendrían que reunir unos requisitos positivos y por el contrario no deberían de encontrar unos requisitos negativos.
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Requisitos positivos:
La novedad: esta invención no se encuentra comprendida en el estado de la técnica. Estado de técnica: esta constituido por todo lo que antes de la fecha de solicitud de aquella patente ya esta de forma accesible al público.
La actividad inventiva: ello implica la exigencia de que la innovación a patentar haya sido fruto de una conducta investigadora expresa.
La aplicación industrial: es un producto o procedimiento susceptible de ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria.
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Requisitos negativos:
Innovaciones que no son consideradas invenciones patentables por la propia ley de patentes.
Alguna innovación que reúne los tres requisitos positivos pero la ley de patentes prohibe la patentabilidad de esa innovación.
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Concesión de la patente:
Se ha de solicitar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
¿Quién la presenta? El propio interesado y recibe el nombre de solicitante.
Esta solicitud básicamente esta formado por cinco supuestos:
Instancia.
Prescripción del invento.
Reivindicaciones: hay que entender un conjunto claro, conciso y sistemático de declaraciones efectuadas por el solicitante que delimitan el objeto en sentido amplio para el que se solicita la protección que la patente otorga.
Dibujos que acompañen a la descripción.
Resumen de la invención.
Una vez analizada la solicitud por la oficina española de patentes y marcas y esta conteste favorablemente, el solicitante deberá pedir la elaboración de un informe sobre el estado de la técnica y tendrá que pedirlo en un plazo máximo de 15 meses desde la presentación de la solicitud.
La elaboración de este informe lo efectúa la oficina española de patentes y marcas y tendrá que llevarla a cabo en un plazo de tres meses, tanto la solicitud como este informe tendrán que ser publicados por la oficina española de patentes y marcas para que puedan estudiarlo terceras personas que podrían formular observaciones respecto a este informe.
Si todos estos trámites se superan positivamente la oficina española de patentes y marcas concederá la patente, la numerará y la publicará junto con el informe del estado de la técnica, la publicará en el Boletín Oficial de la propiedad industrial.
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Derechos atribuidos por al patente:
Derecho moral del inventor: derecho que tiene el inventor a ser reconocido públicamente.
Derecho patrimonial del titular de la patente: este derecho esta formado por un conjunto de derechos:
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Derecho a impedir la fabricación o manufactura de productos amparados por la patente o la utilización del procedimiento que se ha patentado.
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Derecho a impedir el ofrecimiento del producto objeto de la patente.
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Derecho a impedir la introducción en el comercio del producto objeto de la patente.
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Derecho a adicionar a la patente: supone la facultad que tiene el titular de una patente en vigor de proteger las innovaciones que la desarrollen o que la percepcionen.
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Derecho al beneficio de pobreza: permite solicitar la patente sin pagar ningún tipo de tasa tanto en el momento que se solicita como a lo largo del proceso de la concesión. Se puede acoger a este derecho el inventor sin recursos económicos.
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Obligaciones del titular de la patente:
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Obligaciones de explotar la patente.
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Obligación de pagar las anualidades.
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Las patentes pueden circular intervivos y hasta mortis-causa.
Ejemplos:
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Cesión: supone la transmisión definitiva de la titularidad de la patente efectuada a favor de una tercera persona y esta la efectúa el titular registrado.
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Copropiedad: se produce en los casos en que la patente pertenece proindiviso a varias personas.
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Usufructo: es un derecho limitado. Cuando se constituye el usufructo se tiene que instrumentar mediante un documento escrito público, es decir, tiene que ser una escritura o un acta judicial. Se ha de presentar a la oficina española de patentes y marcas y en esta oficina sólo se pueden inscribir documentos públicos.
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Licencia de patente:
Contrato en virtud del cual el licenciante autoriza y recibe una suma de dinero por un periodo de tiempo establecido para que el licenzatario ejercite todas o algunas de las facultades de la patente como si fuera su titular.
Es onerosa y temporal.
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Obligaciones del licenciatario:
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Tiene que pagar el canon que se haya estipulado en el contrato.
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Explotar la patente licenciada.
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Custodiar los conocimientos secretos que el licenciante le ha comunicado para facilitarle la explotación de la patente.
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Obligaciones del licenciante:
Transmitirle al licenciatario los conocimientos secretos para facilitarle la explotación de la patente.
Tres supuestos de licencia de patente:
Licencia voluntaria.
Licencia de pleno derecho.
Licencia obligatoria.
Aquella que llega como consecuencia de que voluntariamente se firma un contrato.
Aquella que se otorga después de haberse ofertado o través de la oficina española de patentes y marcas. Se da publicidad y cualquier persona puede requerir el que se firme el contrato.
Cuando la licencia de la patente la otorga la oficina española de patentes y marcas y obliga al titular de la patente a que acepte esta licencia. ¿Por qué? Porqué han pasado cuatro años desde que se le concedió la patente y todavía no se ha explotado.
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Extinción de las patentes:
Una patente se extinguirá a los veinte años pero una patente se puede extinguir por otros supuestos:
Nulidad.
Caducidad.
Renuncia.
Considera que aquella patente no ha existido nunca ni existirá. Causas determinantes de la nulidad: que falte algún requisito positivo.
Modelo de utilidad: invención que consiste en dar a un objeto conocido una configuración, una estructura de la que resulte alguna ventaja apreciable para su uso o su fabricación.
¿Quién los regula? La ley de patentes.
Art. 143 y siguientes: podremos aplicar los artículos, las normas que regulan la patente.
Procedimiento de concesión del modelo de utilidad: es simple, no hay examen previo y la solicitud se publica en el Boletín oficial de la propiedad industrial. Hay dos meses dentro de los cuales cualquier persona podría oponerse. Si hay una oposición, el que se pronuncia es la oficina española de patentes y marcas. Si prospera la petición este modelo durará 10 años.
Modelos industriales: lo único que hacen es aportar una forma o un apariencia externa diferente a un producto que ya teníamos.
Procedimiento de concesión es idéntico al del modelo de utilidad y dura 10 años.
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Marcas:
Ley de marcas 31/1988 de 10 de noviembre.
Concepto de marca: todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona respecto a los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
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Clases de marca:
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Por su configuración:
Marcas denominativas: aquellas que en las que el signo distintivo está integrado por palabras o combinaciones de palabras.
Marcas gráficas: aquellas en las que el signo distintivo está formado por imágenes, figuras, símbolos o gráficos.
Marcas tridimensionales: son las que están compuestas por el envoltorio o por el envase, donde encontramos el producto que se ofrece al consumidor.
Marcas mixtas: son aquellas que se caracterizan porque en las mismas hay una combinación de dos por lo menos o más de los elementos que hemos citado en las otras tres marcas.
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En función del objeto designado:
Marcas de productos.
Marcas de servicios.
Marcas industriales: identifica a la persona que ha fabricado el producto.
Marcas comerciales: identifica a quién comercializa el producto.
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Por la naturaleza del titular.
Marcas individuales: cuyo titular puede ser persona física o jurídica, las registra para usarla directo, personal y exclusivamente.
Marcas colectivas: son aquellas marcas registradas por una asociación de fabricantes o de comerciantes o de prestadores de servicios, con la finalidad de que protejan a sus asociados.
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Económico - empresarial:
Marcas derivadas: aquellas solicitadas y concedidas al titular de otra marca anteriormente registrada y que todavía se encuentra en vigor y esta sirve para identificar productos y servicios que ya estaban protegidos en la marca primera.
Marcas de garantías: son aquellas que satisfacen una función atributiva de calidad a los productos que se encuentran con ella designados.
Marca defensiva: es aquella registrada por un empresario con la finalidad de evitar que sea utilizada por alguno de sus competidores. No hay una motivación de usarla.
Marca reserva: es aquella marca registrada con la intención de no usarla de forma inmediata y con la intención de usarla en un próximo futuro.
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Objeto de la marca:
Consiste en la materialidad del signo distintivo. Consiste en palabras, letras, números, ilustraciones, gráficos, volúmenes, etc.
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Prohibiciones de la marca:
La oficina española de patentes y marcas puede prohibir alguna marca.
Principales prohibiciones:
Prohibición de aquellos signos que carezcan de fuerza distintiva. Ejemplo: color por si solo; en los signos genéricos (piel, lana).
Prohibición de signos que puedan inducir a error al publico. Ejemplo: error en la calidad, la naturaleza, a las características de aquel producto.
Prohibición de signos que resulten contrarios al uso privativo que el estado (administración en general) usan un escudo, una bandera, condecoraciones.
Prohibición de aquellos signos que por su identidad o por su semejanza fonética, gramatical o conceptual con otra marca ya inscrita no llevaría a confusión.
Prohibición de signos contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Nombre civil de una persona. Se puede inscribir como marca pero se puede prohibir porque haya confusión con una marca inscrita previamente.
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Adquisición de la marca:
Título III de la ley de patentes y marcas regula el procedimiento de registro. La marca se adquiere exclusivamente mediante su concesión con ocasión de la inscripción de dicha marca en la oficina española de patentes y marcas.
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Derechos del titular de la marca:
Registrar una marca el titular de la misma tiene el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico con la finalidad de identificar los bienes o servicios que introduce en el mercado.
La marca puede también utilizarla con fines publicitarios con fines de identificación empresarial, lo puede llevar a cabo no tan solo mediante soportes públicos sino también documentos de negocios.
Otro derecho puede prohibir conductas a terceras personas, aquellas que puedan colisionar con el derecho de utilización.
Derecho a usarla por 10 años. Una vez transcurridos, el titular tiene derecho a pedir una renovación, por otros 10 años y transcurridos podrá renovarse otra vez y así sucesivamente.
La renovación tendrá que ir acompañada de un certificado de uso de esta marca, también tendrá que pagar unas tasas.
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Obligaciones del titular de la marca:
Obligación de usarla: el uso de la marca tiene que verificarse en los 5 años siguientes al día de la publicación de su concesión.
Tiene que ser un uso efectivo y real consistente en la designación de los productos o servicios para los que fue registrada.
Respecto a las tasas, el titular tiene la obligación de pagarlas, son quincenales y las paga a la oficina española de patentes y marcas. Si el titular no paga, se considera que la falta de pago es causa de caducidad de la marca, con esto se extingue. La marca ocurrirá que la oficina procede a cancelar la inscripción correspondiente a la marca caducada.
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La marca como objeto de negocios jurídicos:
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Cabe la propiedad y la transmisión de la propiedad.
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Se plasma mediante documento público. Contrato escrito y llevado a documento público. Esta escritura se inscribe en la oficina española de patentes y marcas se publicará en el boletín oficial de la propiedad industrial.
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Cabe la posibilidad de constituir una hipoteca mobiliaria.
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Marca como objeto jurídico:
Cabe la copropiedad.
¿Cómo es posible la transmisión de la propiedad? Se tendrá que llevar a cabo por un contrato escrito y llevado a documento público.
Esta escritura pública de compraventa la tendremos que solicitar en la Oficina Española de patentes y marcas y se tendrá que dar publicidad en el Boletín oficial de la propiedad industrial.
Cabe la posibilidad de hipoteca mobiliaria la marca.
Podemos embargar la marca y ejecutar aquel embargo.
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Extinción de la marca:
Cabe que se extinga por nulidad: ley de marcas, arts. 47 y 56.
Anulabilidad de la marca: arts. 49 y 50 de la ley de marcas.
Caducidad: arts. 51 y 53 de la ley de marcas.
Renuncia: arts. 52 de la ley de marcas.
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Nombre comercial:
Se regula en la ley de marcas, art. 76 y siguientes.
Concepto de nombre comercial: es el signo que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y precisamente con el nombre comercial intentamos distinguir la actividad empresarial de esta persona de las actividades idénticas o similares practicadas por otros empresarios.
La ley de marcas permite que este (nombre comercial) consiste además de le nombre civil del empresario pero además la ley de marcas permite que inscribamos denominación de fantasía, las denominaciones objetivas y también un anagrama.
La protección del nombre comercial se otorga sin lugar a dudas cuando inscribimos aquel nombre comercial en la oficina española de patentes y marcas como consecuencia de esta inscripción, el titular del nombre comercial tiene derecho exclusivo de usar ese signo distintivo.
La ley de marcas dice que aquel empresario este usando un nombre comercial aunque no este inscrito siempre que lo usa ya tiene un derecho sobre el mismo pero automáticamente tienes que inscribirte tarde o temprano.
El nombre comercial no se puede transmitir totalmente sino es con la totalidad de la empresa.
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Rótulo de establecimiento:
Se regula en la ley de marcas, art. 82 y siguientes.
Concepto de rótulo de establecimiento: signo que sirve para dar a conocer al público un establecimiento con la finalidad de que se puede distinguir de otros destinados a actividades idénticas o similares.
El signo distintivo lo inscribiremos en la oficina española de patentes y marca. Solo puede haber un rótulo por establecimiento. La protección que no ofrecen es con respecto a los términos municipales que hubiésemos solicitado en el momento de la inscripción.
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Defensa de la libre competencia:
Ley de defensa de la competencia de 17 de julio de 1989. Esta ley constituye el núcleo central de nuestro derecho por lo que hace referencia a la tutela y a la disciplina de la libre competencia.
Habría que destacar que la misma regula las prácticas prohibidas.
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Prácticas prohibidas: aquellas que impiden, falsean o limitan la libre competencia en todo o en parte del mercado nacional. Constituye un abuso de la posición de dominio que en el mercado ostenta quien las esta llevando a cabo.
Dos categorías prácticas prohibidas:
Prácticas concertadas o colusorias: todo acuerdo que tenga por objeto produzca o puede producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en pare del mercado nacional.
Aquellas conductas competitivas mediante las cuales una o varias empresas actuando de conjunto explotan su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
Supuestos concretos de prácticas prohibidas:
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Cuando fijamos los precios de las mercancías.
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Limitación de la producción o distribución o inversión o desarrollo tecnológico.
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Reparto de mercados.
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Contratos vinculados: cuando un empresario firma un contrato y a la otra parte contractual, parte débil, le obliga a aceptar una serie de condiciones suplementarias que nada tienen que ver con el contrato principal.
¿Hay sanciones? Sí.
Dos tipos de sanciones:
Sanciones civiles: suponen una responsabilidad por los daños y perjuicios que se hallan podido ocasionar por terceras personas. El ejercicio de esta acción civil se podrá ejecutar hacia el juez a lo largo de todo un año desde que el tribunal de defensa de la competencia haya dicho que esa práctica es prohibida,
Sanción administrativa: consiste en multas impuestas por el tribunal de defensa de competencia.
En la ley de defensa de la competencia regula las concentraciones económicas: todo proyecto y operación de concentración de empresas. Toma de control de una o varias empresas por parte de otra persona o empresas, o grupo de empresas siempre que ello afecte o pueda afectar al mercado español y de forma especial que se esté creando una posición de dominio.
La ley de defensa de la competencia considera como concentraciones económicas susceptibles de control público únicamente aquellas en la que ocurra alguna de las dos circunstancias siguientes:
Cuando en virtud de la concentración los concentrados adquiera o se incremente para un determinado producto o servicio una cuota igual o mayor al 25 %.
Cuando la cifra de volumen de ventas global y anual en España del conjunto de los concentrados supere en el último ejercicio contable la cifra de 20 mil millones de ptas.
Si se produce una de estas circunstancias el gobierno español con audiencia del tribunal de defensa de la competencia y del ministerio de economía puede prohibir la operación o someterla a unos condicionamientos.
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Tribunal de defensa de la competencia:
Se regula en la ley de defensa de la competencia. Este tribunal es un órgano administrativo. Las resoluciones que dicte este tribunal siempre son susceptibles de revisión judicial por la vía contencioso administrativa. La constitución y la ley orgánica del poder judicial nos dejan bien claro que este tribunal nunca se puede entender como un órgano del poder judicial.
Posee una competencia en relación con la aplicación de la ley de defensa de la competencia.
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Servicio de defensa de la competencia:
Estamos entre un órgano administrativo sin facultad resolutoria alguna al servicio de la aplicación de la ley de defensa de la competencia.
Funciones:
Servir de instrumento administrativo de actuación al tribunal de defensa de la competencia.
Llevar al registro de defensa de la competencia. Este registro esta regulado por la propia ley de defensa de la competencia y es un registro público y en el mismo se inscribirán los acuerdos, las decisiones, las recomendaciones y prácticas que el tribunal de defensa de la competencia haya autorizado y los que haya prohibido de forma total o parcialmente. También se inscribirán las operaciones de concentración de empresas sometidas a control público.
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Competencia desleal:
Se regula en la ley de competencia desleal de 10 de noviembre de 1991.
Esta ley se aplica a los comportamientos competitivos de carácter desleal siempre que se realicen en el mercado y con la finalidad de competir en este mercado. La prohibición de deslealtad se extiende a cualquier persona física o jurídica que participe en el mercado.
La prohibición de deslealtad es de aplicación cualquier acto que produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español.
Art. 5 de la ley de competencia desleal: contempla cláusula general: será desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Art. 6 y siguientes: nos especifican una serie de conductas calificadas como desleales:
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Confusión respecto de la actividad, las prestaciones o el establecimiento de alguno o los restantes competidores.
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Engaño siempre que sea susceptible de inducir a error sobre la naturaleza fabricación, distribución características, utilización, calidad, cantidad y ventajas de los productos o servicios a los que los datos engañosos se refieren.
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Denigración: se denomina denigración la realización de afirmaciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos, la actividad empresarial o la relaciones mercantiles de un competidor.
Supuesto:
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Violación de secretos: espionaje industrial.
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Desviación de dependientes y contratantes: inducción hacia trabajadores, proveedores y clientes a que incumplan contratos previamente celebrados con un competidor en beneficio comercial para el empresario inductor.
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Violación de normas: infracciones en materia fiscal, infracciones de higiene y seguridad con la finalidad de bajar los costos.
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Discriminación: tiene que entenderse que la discriminación solo existirá cuando para igualdad de situaciones se adoptan conductas empresariales desiguales.
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Precios predatorios: supone fijar unos precios inferiores a sus costes con la finalidad de competir con la competencia y arruinarla.
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Ley general de publicidad de 11 de noviembre de 1988:
Esta ley nos regula una serie de contratos:
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Contrato de publicidad.
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Contrato de difusión publicitaria.
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Contrato de creación publicitaria.
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Contrato de patrocinio.
TEMA 6: Derecho concursal
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Suspensión de pagos:
Estamos ante uno de los supuestos de crisis de la empresa: Pasivo menor o igual que el Activo pero esta empresa a pesar de que no es insolvente le falta liquidez y en tanto en cuanto le falta liquidez tiene dificultad para cumplir con sus obligaciones.
El suspenso no va a cerrar la empresa sino que con el expediente de suspensión de pagos salga la empresa hacia delante.
El empresario sigue conservando la gerencia pero con algún control judicial, control por parte de los interventores.
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Tramitación del expediente judicial de suspensión de pagos:
Indica el propio suspenso y ante el Juzgado de primera instancia.
Documentación a aportar en el Juzgado de primera estancia:
Balance.
Relación de acreedores y sus créditos.
Memoria:
- Razonar y exponer las causas que le han conducido a la suspensión de pagos.
- Plan de viabilidad: justificar que si pide esta ayuda es capaz de seguir como empresario.
Proposición de pago de sus deudas y si tuviese sucursales y agencias, dar los domicilios y documentación de ellas.
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Papel de los interventores:
Los interventores son unas personas que controlan al suspenso y informan al juez.
Funciones:
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Comprobarán los libros contables del suspenso.
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Exigir el arqueo diario de caja.
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Intervenir todas las operaciones del suspenso.
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Proponer el ejercicio de las acciones que convengan a los intereses patrimoniales del suspenso.
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Informar al juez de todos los acontecimientos que se produzcan de interés del suspenso.
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Informar al juez de la reclamación que el suspenso puede reclamar a sus acreedores.
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Elaborar un informe que se entrega al juez y en definitiva, se intenta estudiar el balance, el estado contable y se lleva a cabo un análisis de la memoria del suspenso.
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Junta General de acreedores:
Formada por todos los acreedores que no han visto satisfecho su crédito.
Deben examinar la memoria, examinar la proposición de pago. Convenio de la suspensión de pagos: la firma la lleva a cabo el suspenso y los acreedores.
Se firma cuando se ha llevado la junta general de acreedores.
Esto no quiere decir que están de acuerdo con ello. El juez es el que aprueba el convenio.
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Impugnación del convenio:
Plazo de impugnación.
Quien esta legitimado para impugnar.
Cuales son las causas de impugnación.
Deberemos de impugnar dentro de los ocho días siguientes a la junta general de acreedores.
Están legitimados los acreedores que no asistieron a la junta, los acreedores que no estén conformes con la mayoría y también podrán impugnar aquellos acreedores que no asistieron a la junta porque el juez les quito de la lista.
Causas de impugnación:
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Defectos formales: convocatoria de la junta general de acreedores, en la celebración de la junta general de acreedores.
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La falta de personalidad en algunos de los votantes: si con dicho voto se alcanzaba la mayoría en la aprobación del convenio.
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Si pudiéramos probar que se a producido una exageración fraudulenta en la valoración de los créditos.
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Error judicial en la estimación del pasivo si ello comporta el tener que hablar de declaración de quiebra.
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Inexactitud fraudulenta en el balance general.
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Quiebra:
Estamos delante de un empresario individual o sociedad mercantil pero no puede cumplir con el pago de sus obligaciones, no es que tenga dificultad si no que le es imposible poder cumplir.
Con el expediente de quiebra lo que se pretende es repartir de forma equitativa a los acreedores del quebrado, repartirles los bienes de este empresario.
Lo que se pretende es cerrar la empresa.
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Solicitud de quiebra:
Nunca la solicitará el juez de oficio. La solicita el propio quebrado. A veces, quien solicitará la quiebra serán los acreedores. Estos lo harán cuando no lo haya hecho el propio quebrado.
Los acreedores podrán solicitar la quiebra si se dan cuenta que este futuro quebrado no cumple con sus obligaciones.
Si el empresario quebrado desaparece y no deja ningún representante, los acreedores pueden pedir la quiebra.
Situación de solicitud de quiebra pero no se a firmado el convenio, los acreedores pueden llevarle a juicio universal de quiebra.
Si se a firmado el convenio, el suspenso debe cumplir con lo pactado, los acreedores pueden llevarle a la quiebra.
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Efectos de la declaración de quiebra:
Efectos personales.
Efectos patrimoniales.
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Efectos patrimoniales: se producirá una ocupación de los libros del quebrado, una ocupación de la documentación mercantil del quebrado. Se produce una ocupación de los locales donde radique su establecimiento mercantil. Vencimiento anticipado de todas las deudas pendientes del quebrado. Todas las deudas del quebrado que devengaban intereses dejan de devengarlo.
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Efectos personales: inhabilitación para el ejercicio del comercio. El quebrado no puede administrar sus bienes. La correspondencia del quebrado es retenida judicialmente. La prohibición de su entrada en bolsa. Si el quebrado es empresario individual en principio podíamos plantear ingreso en prisión salvo preste la fianza señalada por el juez.
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Órganos de la quiebra:
Juez.
Comisario.
Depositario administrador.
Junta general de acreedores.
Síndicos.
Es quien dicta el auto declarativo de quiebra.
Quien lo designa es el juez, y su función es la de servir de enlace entre el juez y los acreedores.
Provisionalmente tiene los libros y la documentación del quebrado.
Compete a la junta general de acreedores reconocer los créditos existentes y aprobar en su caso el convenio, firmarlo. Nombrar a las personas que administrarán el patrimonio del quebrado. Estas personas son los síndicos.
Administran el patrimonio del quebrado y son quienes efectúan la propuesta de pago a los acreedores.
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Clases de quiebra:
Fortuita.
Culpable.
Fraudulenta.
Cuando los sucesos que nos han llevado a la quiebra no han sido provocados pero evidentemente no puede satisfacer total o parcialmente sus deudas.
Cuando observe una conducta negligente del quebrado.
Ejemplo: no llevar los libros de contabilidad en debida forma.
Se a producido una conducta dolosa del quebrado.
Ejemplos:
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Alzamiento de bienes: el quebrado ha hecho desaparecer su patrimonio para hacerse insolvente.
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No llevar libros.
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Negociación de letras de cambio sin su provisión de fondos.
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Irregularidad en la llevanza de libros: alteraciones en su contenido siempre que dichas operaciones perjudiquen a terceras personas.
Para que tengan alcance penal tendríamos que solicitar también que se de lugar el acontecimiento penal.
El empresario fraudulento no podrá ser rehabilitado como empresario.
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Retroactividad de la quiebra:
En el auto que se declara la quiebra se tiene que hacer constar la fecha desde la cual se tienen que declarar nulos los actos de dominio y administración del quebrado.
Supuestos:
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Serán nulos aquellos pagos anticipados hechos dentro de los 15 días anteriores a la declaración de quiebra.
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Serán ineficaces los contratos celebrados por el quebrado dentro de los 30 días anteriores a la fecha en que se declara la quiebra.
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Los acreedores del quebrado podrán solicitar que se revoquen las donaciones o cualquier contrato celebrado por el quebrado dentro de los 2 años anteriores a la declaración de quiebra siempre que prueben alguna simulación de negocio jurídico realizada en fraude de dichos acreedores.
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Como puede terminar el juicio de quiebra:
Por conversión en dinero de la masa activa del quebrado.
Como consecuencia de que el quebrado se opone al auto de quiebra y se admite esta oposición.
Firma del convenio por celebración de la quiebra.
Si la liquidación termina con el pago total de los pagos pendientes. Al quebrado le devolvemos sus libros y demás documentación y hasta podría ser rehabilitado como empresario acaso que no estuviéramos en una quiebra fraudulenta.
Si con esta liquidación no se han pagado la totalidad de los pagos renacen las posibilidades y los acreedores que total o parcialmente no han visto satisfecho su crédito, la posibilidad de reclamar contra su deudor. (Art. 1920 C. Civil).
Cuando termina el juicio de quiebra por convenio o conversión de dinero en masa activa, el quebrado podrá obtener su rehabilitación, si prueba que ha cumplido con el convenio o la conversión de dinero entonces, este empresario tendrá que probar que le ha quedado satisfechos todos los acreedores.
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Convenio:
Es importante porque pone final al juicio de quiebra. Con el convenio pretendemos arbitrar unas soluciones que intentan la no desintegración de la empresa quebrada.
Se celebra este convenio porque no tiene un momento procesal, en cualquier momento se puede proponer la firma del convenio y parar la quiebra.
Los quebrados fraudulentos y los quebrados desaparecidos, estos quebrados no pueden celebrar estos convenios.
Como se aprueba el convenio: por el acuerdo de la junta general de acreedores.
Pero aquellos acreedores lo sean por derechos privilegiados pueden acogerse al derecho de abstención.
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Aprobación del convenio:
Necesitamos la mitad más uno de los acreedores concurrentes tiene que votar a favor del convenio siempre y cuando este número represente tres quintas partes del pasivo del quebrado.
Este pasivo se entiende una vez deducido el importe de los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen ejercitado el derecho de abstención.
Si este convenido puede dejar de cumplirse: resucita el juicio universal de quiebra.
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Impugnación del convenio:
Quién puede impugnar.
Plazo.
Causa.
Los acreedores disidentes y los acreedores no asistentes a la junta.
Dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se aprobó el convenio.
Defecto de forma en la convocatoria o en la celebración de la junta general de acreedores.
Falta de personalidad de algún votante siempre que el voto fuese decisivo para la mayoría necesaria.
Exageración fraudulenta de crédito.
Inexactitud fraudulenta en el balance general.
Si el convenio no se impugna o se impugna y no prospera.
El convenio vincula al quebrado y todos los acreedores del quebrado con una excepción de aquellos acreedores que hubiesen ejercitado el derecho de abstención.
TEMA 7: Derecho de sociedades
En el tráfico mercantil nos podemos encontrar con el empresario individual y personas jurídicas.
Una persona jurídica tendrá estatus de empresario.
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Requisitos para que tenga personalidad jurídica una sociedad:
Esta sociedad se tiene que haber constituido mediante escritura pública y esta sociedad además se tiene que haber inscrito en el registro mercantil.
Que esta sociedad tenga persona jurídica es importante porque como consecuencia esta sociedad puede ser titular de unos derechos, de unas obligaciones podrá ser sujeto de relaciones obligatorias. Podrá ser parte en relaciones jurídico-procesales.
Toda sociedad tiene un nombre que es la razón social también domicilio. Tendrán una nacionalidad. Son titulares de un patrimonio.
¿Esta sociedad es una sociedad civil o mercantil? ¿Cuándo estaremos en una sociedad civil o mercantil?
Estaremos ante una sociedad mercantil si aquella persona jurídica nace como consecuencia de que se le otorga una escritura pública.
Si es una S.A. o S. L. Siempre estaremos delante de una sociedad mercantil. Lo mismo ocurre si es sociedad comanditaria por acciones. En cambio, la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria tenemos que ir al objeto de la sociedad porque cabe la posibilidad sea sociedad civil con forma de colectiva o comanditaria. Para ver si es una sociedad mercantil es cuando la actividad económica de bienes y servicios esta formando el objeto de la sociedad.
¿Es un contrato el negocio jurídico constitutivo? No porque no existen prestaciones que se intercambien recíprocamente entre aquellas personas que acuden a la notaria para otorgar aquella escritura. Los otorgantes de la escritura no tienen intereses contrapuestos.
Dentro de los socios no puede aplicar el art. 1124 del código civil no se puede aplicar la condición resolutoria tácita.
Entendemos que la sociedad mercantil es un negocio jurídico plurilateral de organización del cual nace una relación jurídica duradera y estable. Vemos que los socios están vinculados ente si y con la sociedad.
La sociedad tiene una personalidad jurídica distinta de la personalidad de cada uno de los socios.
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Nacionalidad de las sociedades mercantiles:
En el código de comercio encontramos en el art. 15 que nos regula la posibilidad de que los extranjeros o las compañías constituidas en el extranjero puedan ejercer en el comercio en España.
Esto no se puede aplicar en todas las compañías mercantiles.
Art. 5 de la ley de anónimas: tendrá nacionalidad española cuando su domicilio se encuentra en España con independencia del país donde se constituyo.
Art. 6 de la ley sociedad de responsabilidad limitada: prima la tesis el domicilio. Idéntico a las S.A.
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Sociedades civiles con forma mercantil:
Art. 1670 del código civil: permite que las sociedades civiles con su objeto tengan forma mercantil.
La ley de anónimas en su art. 3 dice que la sociedad en forma de anónima siempre será mercantil.
La ley de limitadas en su art. 3 dice que una sociedad con forma limitada siempre será una sociedad mercantil.
¿Que sociedades podemos aplicar el art. 1670 del código civil? Sociedad colectiva y sociedad comanditaria.
Si estamos ante este supuesto tiene que cumplir unos requisitos: inscribirla en el registro mercantil pero esta sociedad no tendrá estatus jurídico de empresario. Evidentemente si tendrá personalidad jurídica porque la disposición jurídica se regirá por el código de comercio si no se opone al código civil.
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Clasificación de sociedades mercantiles:
Sociedades personalistas: - Sociedad colectiva.
- Sociedad comanditaria.
Sociedades capitalistas: - S. A.
- S. R. L.
- Sociedad comanditaria por acciones.
TEMA 8: Las sociedades colectiva, comanditaria simple y comanditaria por acciones
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Sociedad colectiva:
Se regula en el código de comercio art. 125 a 144.
Es aquella sociedad mercantil que agrupa dos o más personas que desarrollan una actividad mercantil.
Hay una razón social normalmente es el nombre de los socios seguido de la palabra compañía.
Los socios responden ilimitadamente y subsidariamente de las deudas de la sociedad.
Esta sociedad se tiene que haber constituido mediante escritura pública y esta escritura registrada en el registro mercantil. Los socios pueden aportar dinero, aportaciones económicas, maquinaria, bienes inmuebles y hasta su trabajo personal (socio industrial).
Si esta sociedad no tiene determinado el objeto de su actividad pero si la sociedad tiene determinado el objeto de su actividad, los socios no podrán trabajar haciendo la competencia.
Puede transformarse en S.A., entonces habría que hacer una escritura pública de transformación y reunir los requisitos de la ley de anónimas para ser S.A.
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Socio industrial:
No puede representar a la sociedad. No puede figurar su nombre en la razón social pero este socio no responde de las perdidas sociales.
Si no se ha pactado nada, entonces se aplica el mismo tanto por ciento del socio capitalista con menor participación.
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Sociedad comanditaria:
Se regula en el código comercial, art. 145 a 150.
Aquella sociedad mercantil que girando bajo una razón social esta integrada por dos tipos de socios:
Socios colectivos.
Socios comanditarios.
Responden ilimitadamente.
Responden de forma limitada en función de su aportación en el patrimonio. No pueden ser administradores y también el derecho de información esta restringido.
Constitución: se ha de llevar a escritura publica y se tendrá que inscribir esta escritura pública en el registro mercantil.
Objeto: actividad mercantil.
Razón social: podemos encontrar los nombres de los socios colectivos, nunca de los comanditarios.
Esta sociedad comanditaria puede transformarse en S. A. (art. 231 de la ley de S.A.).
El acuerdo de la transformación se ha de hacer constar en la escritura pública y en el registro mercantil. Tiene que cumplir todos los requisitos de S.A.
¿La sociedad comanditaria que se transforma en S.A. que pasa con su persona jurídica? La persona jurídica sigue siendo la misma, no cambia.
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Disolución de la sociedad comanditaria:
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Vencimiento del término fijado en el contrato.
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Haber conseguido el objetivo perseguido.
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Perdida total del capital social.
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Quiebra de la sociedad.
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Muerte de un socio colectivo salvo que hubiese habido un pacto para que pudieran sucederle los herederos o que aquella parte vaya a parar al resto de los socios que sobreviven.
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Si este socio colectivo es empresario individual y como tal va a la quiebra.
¿Qué ocurre si hay una causa de disolución? Hay que liquidar la sociedad.
¿Quiénes son los liquidadores? Los socios administradores y estos deben hacer un inventario, un balance, intentar cobrar lo pendiente y pagar las deudas que tenían e informar puntualmente de lo que hay a los socios (se hace mensualmente).
Una vez cobrado y pagado todo, el patrimonio que quede se distribuye en proporción a lo que han participado los socios.
Entonces, se solicita en el registro mercantil la cancelación del asiento que en su día se presentó cuando la sociedad nacía.
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Sociedad comanditaria por acciones:
Se regula en el código de comercio y en la ley de S.A.
Código de comercio, art. 151 a 157. 152 importante.
Art. 152: también se aplica a esta sociedad mercantil también se aplica la ley de S.A., se aplicará salvo a lo que resulte incompatible con las disposiciones del código de comercio.
Esta sociedad la tenemos que considerar capitalista, no personalista. ¿Por qué? Porqué el propio art. 151 del código de comercio nos dice que esta sociedad, su capital se encuentra dividido y representado por acciones.
Los socios tienen el carácter de accionistas.
Definición de sociedad comanditaria por acciones: aquella sociedad mercantil que tiene todo su capital dividido y representado por acciones. Es aquella sociedad en que todos los socios son accionistas y tienen la responsabilidad limitada en función de las acciones que cada uno haya suscrito.
¿Qué ocurre con el socio nombrado administrador (siguiendo siendo accionista)? Pasan a ser considerados temporalmente socios colectivos en el sentido que responderán de forma ilimitada y cesan en esta responsabilidad cuando cesen en el cargo de administrador pero una vez dejado el cargo ya no tiene esa responsabilidad ilimitada pero si se le puede pedir cuentas cuando aún era administrador.
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Constitución:
Otorgar en escritura pública. Dos partes:
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Contrato de constitución.
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Estatutos sociales.
Esta escritura se tendrá que presentar en el registro mercantil y solicitar su inscripción.
Capital mínimo: 10 millones de pesetas.
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Órganos de la sociedad:
Junta general.
Administración.
Es el órgano que expresa la voluntad soberana de los accionistas. La constitución de esta junta y su funcionamiento se rige por la ley de S.A. (art. 93 y siguientes).
Se regula por la ley de S.A. (art. 123 y siguientes). Aquel administrador que es socio, responde de las obligaciones contraidas por la sociedad durante su mandato, de forma solidaria, subsidiaria e ilimitadamente. Los administradores pueden cesar en su cargo a petición del propio administrador (renuncia) o la puede pedir la junta general por acuerdo de esta.
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Modificación de los estatutos:
¿Quién puede modificarlos? La junta general de accionistas. El administrador puede vetar la modificación.
La modificación estatutaria se tiene que reflejar en el acta de la junta, se tendrá que llevar a escritura pública y aquel documento que refleja la modificación de los estatutos lo tendremos que llevar al registro mercantil.
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Disolución:
Con carácter general.
Con carácter especial (específico).
Se disolverá aquellas causas contempladas en la ley que regula la S.A. (art. 260).
Art. 260, causas:
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Por acuerdo de la junta general.
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Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
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Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
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Por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.
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Por reducción de capital social por debajo de los 10 millones de pesetas.
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Por la fusión o excisión total de la sociedad.
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Por la quiebra de la sociedad.
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Por alguna causa contemplada en los estatutos.
Se debe disolver por fallecimiento, incapacidad, quiebra de todos los socios colectivos (los administradores), salvo que dentro de los seis meses siguientes se nombre a otro/s administrador/es. Si no lo hacemos iremos a la disolución salvo si se transforma en otro tipo de sociedad.
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Cuentas en participación:
Nos lo regula el código de comercio, art. 239 a 243.
Contempla la posibilidad de que los empresarios puedan asociarse los unos con las operaciones de los otros. Si optan por este tipo de asociación tienen que contribuir con una suma de dinero, la que se pacte libremente.
Estos empresarios participarán de los resultados obtenidos en proporción de lo acordado.
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Requisitos para asociarse:
Declaración de voluntad en este sentido, verbalmente o por escrito y si es por escrito por documento privado o público.
Los empresarios pueden probar la existencia de esta asociación por cualquiera de los medios reconocidos en derecho:
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Documental.
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Confesión en juicio.
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Inspección personal del juez.
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Actuación de unos peritos.
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Prueba testifical.
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Presunciones.
Los empresarios que se asocien, no pueden aportar una razón comercial común.
Aquellas personas que contratan con el empresario que negocia en nombre de la asociación cuentas en participación, dichas personas únicamente podrán dirigirse contra dicho empresario y no contra los demás empresarios que forman las cuentas en participación.
Estos empresarios tampoco podrán dirigirse contra las personas que contrataron con el empresario que gestiona las cuentas en participación.
El que negocia en nombre de la asociación una vez terminadas las operaciones, tendrá que liquidar los resultados con la correspondiente justificación.
TEMA 9: La sociedad anónima
La S.A. está regulada por el Real decreto legislativo del 22 de diciembre de 1989, por el texto refundido de la ley de S.A.
El artículo 1 de la ley de anónimas dice que el capital de la S.A. estará dividido en acciones y se integrará para transformarlo por las aportaciones de socios y también estos no responderán personalmente por las deudas sociales.
Características:
Responsabilidad limitada de socios.
El capital social se forma como consecuencia de distintas aportaciones que efectúan los socios.
Los socios reciben unas acciones en función de su aportación y estas en la suma de su totalidad (valor nominal) al sumarlas coinciden con el capital social.
Presunción de sociedad y el ánimo de lucro.
La S.A. se divide en tres grandes grupos en función del régimen de las cuentas anuales:
Sociedades pequeñas: no superan los 50 trabajadores. Pueden presentar el balance y la memoria de forma abreviada y no es obligatoria la auditoria.
Sociedades medianas: superan los 50 trabajadores pero como máximo tienen 250. Éstas pueden presentar la cuenta de pérdidas y ganancias de forma abreviada.
Sociedades grandes: superan los 250 trabajadores. Son las únicas que están sometidas al régimen de las cuentas anuales en todo su rigor.
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Fundación de la S.A.:
Hay dos posibilidades:
Fundación simultánea.
Fundación sucesiva.
Tanto por una o por otra tienen en común para que tenga personalidad jurídica la S.A. es necesario que se otorgue a escritura pública en el registro mercantil, también los gastos de constitución a cuenta de la propia sociedad.
Fundación simultánea:
Requisitos:
En un solo acto los socios fundadores acuden a la notaria y otorga la escritura pública de constitución que dentro de ésta encontraremos dos partes: el contrato fundacional y por otra parte los estatutos, y evidentemente, cuando se constituye se hace un capital de 10 millones como mínimo.
En este contrato tendrá que figurar el nombre y los datos de los otorgantes, que pueden ser personas físicas o jurídicas. En éste ha de constar la voluntad de los otorgantes de constituir una S.A. Constará la aportación que han efectuado éstos, puede ser dineraria o no dineraria (bienes), también el número de acciones que recibe cada socio. En función del principio de economía de voluntad privada de las partes pueden introducir siempre que los otorgantes estén de acuerdo lo que quieran.
Fundación sucesiva:
Requisitos:
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La denominación de las S.A.
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El objeto social.
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La duración de la S.A.
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La fecha en que la sociedad inicia sus operaciones.
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Domicilio social.
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Si tuviere agencia, delegaciones o sucursales también constarían.
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Capital social (reflejar el número de acciones, el valor nominal de éstas y especificar las acciones nominativas y las del aportador).
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En el momento de suscribir las acciones no desembolsadas al 100% de capital (dividendo pasivo o capital no desembolsado también tiene que constar).
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El órgano de administración.
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Puntos de la convocatoria de las juntas generales.
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Deliberación y acuerdos sociales.
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Ventajas (podemos regular) que disfruten los socios fundadores o los socios promotores: función sucesiva.
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Fundación sucesiva de una S.A.:
Consiste en constituir una S.A. en varios actos.
Comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de valores el proyecto de emisión, el programa de fundación, un informe técnico sobre la viabilidad de la futura S.A. y también un folleto informativo.
Procedimiento:
Los promotores tienen que redactar los estatutos, tienen que presentar este proyecto y depositarlo en el registro mercantil, tiene que proceder el público. El programa fundacional y el folleto informativo para aquellas personas que quieran ser accionistas y tengan información. Entonces para éstas se abre un periodo constituyente para los interesados para que puedan suscribir sus acciones.
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Junta constituyente:
Se celebra dentro de los 6 meses siguientes del depósito del programa fundacional en el registro mercantil. ¿De qué se trata?
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La aprobación de las gestiones realizadas por promotores.
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Los estatutos (aprobación o modificación).
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Aprobar el valor que se hubiese dado a las aportaciones no dinerarias.
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Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores.
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Nombramiento de los primeros administradores.
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La designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la sociedad ante notario, y en el plazo de un mes. Desde la junta constituyente se tendrá que presentar la escritura fundacional en el registro mercantil.
Si la incumplimos ¿qué ocurre? En la fundación simultanea el retraso en más de un año responderán los fundadores y todas las personas que hubieren firmado contratos en nombre de la sociedad, también responde cualquier socio por no haberse inscrito puede solicitar la disolución de la sociedad.
En la fundación sucesiva, transcurrido un año desde el depósito de programa, el fundacional y el folleto informativo, los suscriptores de aquellas acciones podrán solicitar la restitución de sus aportaciones.
Nacionalidad: una S.A. tiene nacionalidad española si el domicilio se encuentra en territorio español, es decir, no prima el lugar de constitución, sino el domicilio.
¿Qué S.A. tiene que tener domicilio en España? Deberán de tenerlo aquellas S.A. cuya explotación principal se encuentre en territorio español.
Domicilio: se fija en función del lugar donde se encuentre el centro de su efectiva administración o dirección.
Denominación o razón social (nombre): puede ser de fantasía, de un accionista, puede ser objetiva en función del objeto social, pero siempre tendrá que acabar como una sociedad anónima o con las siglas S.A.
La denominación previamente al otorgamiento de la escritura fundacional se tiene que solicitar una certificación igual o muy similar, entonces la certificación puede ser positiva (tendríamos que buscar otro nombre) o puede ser negativa (no hay ningún problema). Si es así, iremos al notario a otorgar la escritura pública de constitución. Pero no tenemos que cantar victoria ya que el registrador igualmente puede rechazar la inscripción si le consta algún perjuicio.
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Estatutos:
Los podemos modificar, pero la ley de anónimas únicamente contempla la primera parte del contrato fundacional, aún con la condición de que la modificación no podrá afectar a los derechos reconocidos contractualmente en la escritura fundacional.
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Régimen de aportaciones:
La ley de S.A. establece un régimen especial de entrega, saneamiento y valoración de las aportaciones. Sólo pueden aportarse bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, nos permite hablar de aportaciones dinerarias y no dinerarias. Las primeras cuando aportemos una suma de dinero, en ptas. o en divisas. La segunda cuando aportemos bienes muebles o inmuebles; unos expertos independientes tienen que elaborar un informe y en él tendrá que constar la descripción de estos bienes y su valoración. Si son bienes, se tienen que integrar y además se responde del saneamiento si lo que aportamos son derechos de crédito responde de su legitimidad y de la solvencia del deudor de estos bienes y su valoración.
Si se aporta una empresa o un establecimiento se responde del saneamiento por vicios ocultos y la evicción de elementos en su totalidad o de los esenciales.
Algún socio cuando efectúa las aportaciones éste no desembolsa el total del nominal de las acciones sino que, las suscribe y no desembolsa el 100%.
El dividendo pasivo como máximo es el 75% (el no desembolsado), el 25% restante lo podremos exigir cuando llega la fecha en que según los estatutos o la fecha fijadora por los administradores. Cuando llega la fecha tiene la obligación de desembolsar y si no lo hace incurrirá en mora. Esto comporta que el accionista no pueda ejercitar el derecho de voto, no podrá percibir los dividendos, no podrá suscribir más acciones, la sociedad podrá exigir el pago o proceder a la venta de aquellas acciones, anularlas o amortizarlas y entonces la sociedad se quedaría con la parte del capital desembolsado.
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Nulidad de las S.A.:
Entenderemos los supuestos en que una vez constituida la S.A., nos damos cuenta que podemos probar la existencia de alguna causa de nulidad. ¿Cuáles son?
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En función del objeto social ilícito o contrario al orden público.
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En los estatutos no consta la denominación de la S.A.
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Que no consta las aportaciones de los socios.
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No consta la cuantía del capital
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No consta el objeto social.
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Que no se respetase el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.
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La incapacidad de los socios fundadores.
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No concurrir en el acto constitutivo.
Si la voluntad es efectiva por los menos de 2 socios fundadores si estamos ante una fundación, una pluralidad de accionistas.
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Efectos de nulidad:
Para hablar de nulidad ha de haber una sentencia. Esta se declara mediante una sentencia judicial. Declarada la nulidad se abre un periodo de liquidación que ha de quedar claro que ésta no afectará a la validez de la obligación de aquella S.A frente a terceras personas, como tampoco afectará a la validez de las obligaciones contraidas por 3 personas frente a la S.A.
Los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos, si este dinero es necesario para que la S.A. pueda cumplir con el pago de sus obligaciones frente a 3 personas.
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Capital y patrimonio de la S.A.:
Concepto de capital social: la cifra correspondiente a la valoración de las aportaciones realizadas o que se obligan a realizar a los accionistas Que contribuye a la base del cómputo para determinar la titularidad de acciones que le corresponde a cada accionista.
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Principios rectores del capital social:
Principio de determinación: el capital social tiene que figurar en los estatutos.
Principio de capital mínimo (10 millones).
Principio de realidad la suscripción de acciones: responde a una efectiva aportación.
Principio de unidad: todas las acciones han de tener los mismos derechos y el mismo valor.
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Si hay distintos contenidos de derechos deberán de existir distintas clases de acciones y estas han de otorgar los mismos derechos.
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Si existen distintos valores nominales deberán existir distintas series de acciones.
Principio de estabilidad: el capital es estable no fluctúa. Podemos modificar el capital. Si esto ocurre tenemos que modificar los estatutos sociales.
Principio de integridad: el capital social tiene que encontrarse totalmente suscrito.
Principio del desembolso mínimo: como mínimo tenemos que desembolsar el 25% del valor nominal.
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Patrimonio:
El patrimonio inicial de la S.A. será igual a la cifra del capital social. A lo largo de la vida de la S.A. si existen buenos resultados el patrimonio crecerá y estará por encima del capital social pero sí fuera al revés, el patrimonio queda por debajo del capital social evidentemente a veces tendríamos que plantearnos a la disolución de la S.A.
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Estructura financiera de la S.A.:
Capital de riesgo.
Capital de crédito.
Los fondos propios de la S.A. es lo que denominamos capital de riesgo.
Consiste:
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Capital social.
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Reservas.
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Beneficios del ejercicio no distribuido.
¿Por qué es un capital de riesgo? Toda vez, que los accionistas son titulares de este suma de dinero, dinero que constituye un fondo financiero de riesgo. Toda vez que pueda incrementarse o reducir por la situación de la S.A., no tan solo se puede reducir sino que puede obtenerse en su totalidad.
Capital de crédito aquellos recursos financieros que utiliza la S.A. pero que no se integra en el capital social y que pertenecen a 3ª personas.
Supuestos:
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Crédito bancario.
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Préstamo de una sociedad.
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Descuento de letras de cambio.
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Emisión de obligaciones.
El capital de crédito tiene un derecho prioritario frente al capital de riesgo, toda vez que en el supuesto de insolvencia o liquidación de la sociedad. Primero tendremos que satisfacer el capital de crédito antes que el de riesgo.
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Reservas:
La ley de S.A. nos regula tres tipos de reserva:
Reserva legal. Consiste en una cifra igual al 10% del beneficio del ejercicio se destina a reserva legal y así cada año hasta que esta dotación haya crecido tanto como hasta 20% del capital social. A partir de aquí ya no se tienen que guardar este dinero.
Reserva estatutaria. Si existe esta reserva, es porque los estatutos de aquella S.A. esta regulada. Se reservará a esta reserva dependiendo de los estatutos de la sociedad.
Reserva voluntaria. Existirá siempre y cuando se haya aprobado en la junta general de accionistas.
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Funciones de las reservas:
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Para compensar perdidas.
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Para que la S.A. pueda adquirir sus propias acciones.
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Obligaciones:
A veces una S.A. necesita dinero, una financiación. Una de las maneras de que llegue dinero a la sociedad es modificar los estatutos, aumentando el capital. Otra posibilidad sería la de las obligaciones.
Cuando hablamos de obligaciones solo cabe en la S.A. en las demás no es posible (en la comanditaria por acciones, sí)
Definición de obligación: es la parte alicuota de un crédito contra la sociedad que ha emitido las obligaciones. También la obligación incorpora siempre un derecho de crédito que pueden hacer este crédito en el momento que se emite la obligación o puede ser anterior lo que ocurre es que los antiguos acreedores se convierten en obligacionistas.
Las obligaciones se pueden representar mediante título o por medio de anotaciones en cuenta.
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Requisitos de la obligación:
Todos los títulos de una misma emisión deben llevar un mismo contenido de derechos y obligaciones y también tienen que tener el mismo valor nominal.
Datos a figurar:
Designación específica: de que se trata de la obligación.
Lugar de pago y características de la sociedad que ha emitido las obligaciones.
El notario que ha otorgado la escritura de emisión, la fecha y el número de protocolo de dicha escritura.
Informe de la emisión, el número, el valor nominal, los intereses y los vencimientos.
Si existen primas y lotes se deberán hacer constar.
Respecto a la prima: la prima esta representado entre el tipo de emisión y el valor de reembolso. El lote consiste en una suma que se entrega en concepto de premios a ciertos títulos que se sortean.
También en cada título, las garantías de la emisión de obligación.
Firma de un administrador.
¿Podemos emitir obligaciones siempre que queremos? No. La ley deja claro que el importe total de las emisiones de obligaciones no podrá ser superior a la suma del capital social desembolsado más la suma de las reservas.
¿Por qué se pone este limite? El legislador pretende evitar que sociedades administradas por personas poco responsables puedan ir pagando intereses y amortizando emisiones anteriores.
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Órgano competente para aprobar una emisión de obligaciones:
El órgano es la junta general de accionistas, pero a nivel de cuorum hay dos convocatorias.
Si lo aprobamos en la primera convocatoria debe ser el 50% del capital social suscrito con derecho a voto.
En la segunda convocatoria: 25% del capital social suscrito con derecho a voto.
La junta general de accionistas puede delegar en el consejo de administración: les delega la facultad de emitir obligaciones.
El acuerdo de la junta delegando a los administradores se tiene que plasmar en escritura pública y además esta escritura se tendrá que presentar e inscribir en el registro mercantil. Una vez hecho esto, los administradores podrán actuar por delegación. Tienen una facultad de 5 años.
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Condiciones de la emisión de obligaciones:
Las condiciones dependerán de las disposiciones estatutarias de la S.A. que emite las obligaciones y también dependerá del acuerdo adoptado en la junta general de accionistas.
Con carácter general la ley de S.A. nos fija dos condiciones mínimas:
Constitución de un sindicato de obligaciones accionistas formado por todas las personas que han suscrito las obligaciones. Él mismo es una asociación para la defensa de los intereses de los obligacionistas y evidentemente tendrá que existir tantos sindicatos como emisiones se lleven a termino.
Se deberá designar por parte de la sociedad a una persona que recibe el nombre de comisario para que ocurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.
Función del comisario:
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Debe evitar que en el momento de la emisión, la sociedad imponga de forma unilateral las características y circunstancias de aquella emisión.
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Actúa de enlace entre el sindicato de obligacionistas y la sociedad.
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Contrato de emisión de obligaciones:
Nos encontramos ante un contrato en virtud del cual la sociedad se obliga a crear y entregar las obligaciones en las condiciones fijados en la escritura, se obliga también a pagar los intereses y a amortizar los títulos en su día.
El comisario en nombre de los futuros obligacionistas acepta estas condiciones y se obliga a suscribir y desembolsar los títulos emitidos.
Destacar que el comisario actúa de unas personas que no le han otorgado poderes. El contrato de emisión que ha firmado la sociedad con el comisario queda en suspenso a la espera de que dicho contrato sea ratificado por los obligacionistas.
Una vez ratificado el contrato por los obligacionistas, la sociedad queda obligada con dichos obligacionistas.
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Formalidades de la emisión:
Este contrato se tiene que otorgar mediante escritura pública, contrato solemne, inscribir en el registro mercantil.
En esta escritura constará:
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Nombre, capital, objeto social y domicilio de la S.A. que emite las obligaciones.
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Condiciones de la emisión.
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Fecha y plazo en que deberá abrirse la suscripción.
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En valor nominal de las obligaciones.
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Intereses, vencimiento.
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Si existen primas y lotes, se deberán hacer constar.
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Importe total de la emisión.
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Garantías de la emisión.
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Normas generales que deben regir las relaciones jurídicas entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas.
Antes de que se suscriban las obligaciones se tienen que publicar en el boletín oficial del registro mercantil en anuncio de todos los datos que deben figurar en el contrato. Si no se cumple con esto, los administradores de esta S.A. serán solidariamente responsables ante los obligacionistas de todos los daños que se les hubiesen ocasionado como consecuencia de haber actuado de forma negligente.
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Garantías:
La ley de S.A. dice que se podrá garantizar a favor de los titulares presentes y futuros de aquellas obligaciones.
Garantías más comunes:
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Hipoteca mobiliaria e inmobiliaria.
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Prenda de valores depositados en un banco.
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Aval solidario de una entidad de crédito.
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Aval solidario de una sociedad de garantía reciproca.
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Organización y reglamento del sindicato obligacionista:
La Asamblea General de obligacionistas es el órgano deliverante.
Comisario: órgano representativo y de gestión.
Una vez suscrita la emisión de obligaciones, el comisario tendrá que convocar a la Asamblea General de obligacionistas con el fin de que los obligacionistas aprueben o censuren su gestión.
Para que le confirmen en el cargo o decirle que no sigue y elegir un nuevo comisario. También aprueban el reglamento interno, en éste se plasma:
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Donde se reúne la asamblea.
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Persona que debe de presidir esta asamblea.
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Normativa sobre el derecho de asistencia.
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Forma y condiciones de la representación.
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Forma de deliberar y tomar acuerdos en la asamblea general.
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Si el comisario ostenta el cargo con remuneración también debe de constar la retribución que le corresponde.
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El Comisario:
Puede ser obligacionista aunque no es necesario.
Facultades:
Presidente nato del sindicato de obligacionistas; como consecuencia, es quien lo representa.
Puede asistir con voz pero sin voto a la Junta General de la Sociedad emisora.
Puede ejercitar el derecho de información en cualquier momento de la vida social.
Si la emisión de obligaciones no está garantizada, el comisario tiene facultades
concretas:
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Podrá examinar los libros de la sociedad.
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Asistir con voz y sin voto a las reuniones del consejo de administración.
- Proponer al consejo de administración la suspensión de alguno de los administradores si existe un retraso superior a 6 meses en el pago de intereses o amortizaciones.
- Si cree que algún administrador debe ser sustituido por otra persona y el consejo de administración no convoca la Junta General de Accionistas para este acuerdo, el comisario puede convocar la Junta General de Accionistas.
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Convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales de obligacionistas:
Puede ser convocada por los administradores de la sociedad o por el comisario.
El Comisario tiene la obligación de convocarla cuando lo solicita un número de obligacionistas que representan 1/20 de los obligacionistas emitidos y no amortizados.
La Asamblea está constituida en buena forma cuando haya como mínimo 2/3 partes de los obligacionistas que estén presentes en la primera convocatoria.
Si no llegamos a los 2/3 en la primera convocatoria, se crea otra segunda al cabo del mes. No tiene cuorum mínimo, pero podemos haber pactado que los acuerdos, para que prosperen, tienen que haberse pactado por mayoría absoluta de los asistentes.
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Acción:
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Es la participación que recibe el socio a cambio de la aportación que ha efectuado a favor de la sociedad.
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Parte alícuota directa del capital social.
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Las acciones confieren a su titular un conjunto de derechos y obligaciones.
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Puede ser un documento, que tendrá el carácter de título valor.
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Cuando se emite, ninguna vez se emitirá por un importe inferior a su valor nominal. Podemos emitir una acción por una cifra superior al valor nominal. Esta diferencia recibe el nombre de prima de emisión. La prima se tendrá que satisfacer íntegramente en el momento de la suscripción de aquella acción.
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Los derechos que reconocen las acciones han de ser iguales en las que pertenezcan a una mínima clase. Cabe:
1) Acciones ordinarias.
2) Acciones privilegiados: otorgar a los titulares derechos privilégiales que los otros no tienen derechos patrimoniales.
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Se puede exigir en los estatutos un número más de acciones para poder asistir a la Junta General de Accionistas.
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Obligaciones y derechos del accionista:
Obligaciones:
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Satisfacer el pago de los dividendos pasivos.
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Cumplir con los acuerdos de la Junta General.
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Cumplir los preceptos estatutarios.
Derechos:
1) Derechos económicos:
Participación en los beneficios (o derecho al dividendo):
El socio de la S.A. tiene derecho a participar en el reparto de los beneficios si se producen.
Este derecho no le confiere al accionista el derecho a exigir que se repartan dividendos con cargo al beneficio neto repartible. Si es así tiene que esperar a que haya una Junta General que acuerde repartir beneficios. Ahora sí que ha nacido el derecho de crédito: el accionista puede exigir el reparto de beneficios.
b) Derechos a la cuota de liquidación (muy importante).
2) Derechos políticos.
Derecho a asistir a la Junta General.
Derecho voz y voto en la Junta General. Excepción: la ley de anónimas, permite la emisión de acciones sin derecho a voto. La S.A. podrá emitir acciones sin voto por importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.
Derecho de información.
Derecho de certificación.
Derecho de impugnación de acuerdos.
3) Derechos mixtos
a) Suscripción preferente de nuevas acciones o suscripción preferente de obligaciones convertibles en acciones.
Derecho suscripción preferente:
Nace como consecuencia de que ha habido un acuerdo de aumento de capital social.
Tiene derecho a suscribir estas acciones el accionista. Este derecho es potestativo: el accionista puede ejercitar el derecho del que es titular (vendo a una tercera persona el derecho). También puede renunciar a este derecho, como también dejar que transcurra el plazo del ejercicio para practicar este derecho.
Derecho a la entrega de acciones emitidas gratuitamente: es automático; no desembolsamos nada.
Acciones gratuitas: son aquellas acciones con cargo a reservas o con cargo al beneficio neto de ejercicio.
A veces el derecho de suscripción preferente se deroga (queda sin efecto). Lo puede derogar la Junta General de Accionistas de forma puntual; no indefinidamente; deroga una concreta emisión de accionistas.
Ante esta situación, los administradores tienen que emitir un informe favorable: la Junta lo acepta y lo deroga.
Hay situaciones de ampliación de capital donde no nace el derecho de
suscripción preferente:
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Conversión de obligaciones en acciones.
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Absorción de otra sociedad.
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Aumento de capital como consecuencia de aportaciones no dinerarias.
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Aumento de capital por compensación de crédito
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Acción como posible título valor:
Una S.A. puede caminar en el tráfico mercantil sin necesidad de materializar sus acciones. Muchas veces es necesaria su materialización.
Ejemplo: cuando queremos transmitirlas, constituir un derecho real sobre las a acciones.
Se materializa mediante títulos acciones o anotaciones en cuenta. En ambos casos tienen carácter de valores mobiliarios y como tales, legitimar el ejercicio de los derechos de accionistas.
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Titulo acción de forma directa:
Las anotaciones en cuenta necesitan una certificación.
Los títulos acciones pueden quedar inmovilizados y someterse a un régimen de transmisión por medio de anotaciones contables. Pueden ser al portador o nominativas.
Son nominativas cuando el accionista no desembolsa el 100% de su valor nominal; o si contempla unas rescisiones a la libre transmisibilidad; y si incorpora prestaciones accesorias.
Si las acciones son al portador se transmiten por la entrega del documento. Si son nominativas se tienen que endosar.
Los estatutos pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Las restricciones consisten en:
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Cláusula de tanteo y retracto con derecho a subrogarse en las condiciones pactadas entre el accionista y la tercera persona.
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Una cláusula de preferente adquisición por los accionistas o por la sociedad.
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Cláusula de autorización de la transmisión de las acciones por los órganos sociales (Junta General o los administradores).
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Cláusula que estén fijando determinados requisitos del adquiriente.
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Copropiedad de acciones:
Cuando dos o más acciones, el titular de las mismas son más de una persona que llega a una situación de copropiedad de acciones: sucesión hereditaria.
Los copropietarios de acciones no pueden asistir todos a la Junta General, lo harán a través de una persona.
Cuando pienses en el ejercicio de sus derechos, han de designar un representante. Los copropietarios responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones del accionista. Una obligación: pago de los dividendos pasivos.
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Derechos reales sobre las acciones:
1) Derecho real de goce (derecho de usufructo).
2) Derecho real de garantía (pignorar unas acciones)
3) Derecho de embargo.
4) Nudo propietario y el usufructuario.
Nudo propietario: seguirá siendo el titular de los derechos del accionista.
Al terminar el derecho de usufructo tendrá derecho a exigir el nudo propietario al incremento del valor de las acciones usufructuadas correspondiente a los beneficios propios de la explotación de aquella sociedad anónima.
En el supuesto que el nudo propietario no desembolse los dividendos pasivos, puede desembolsarlo el usufructuario a costa del nudo propietario. Se puede hacer porque aquel accionista seria un accionista moroso, que está penalizado: no pueden suscribir nuevas acciones y al usufructuario tal vez le interesa que pueda el nudo propietario suscribir nuevas acciones.
Le interesa porque para que no se incurra en mora y pueda ejercitarla la suscripción de nuevas acciones emitidas.
La ley dice que si hay emisión de nuevas acciones y el nudo propietario no ejercita el derecho de suscripción preferente quedará autorizado para ejercitarlo el usufructuario a costa del nudo propietario.
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Junta general de la S.A.:
Es la reunión de los accionistas válidamente constituida para debatir y formar acuerdos sobre asuntos de la sociedad propios de su competencia.
En principio los acuerdos se tomarán por mayoría. Es un órgano social necesario, toda vez que algunas de sus competencias únicamente pueden ejercitarse en la junta general. Ejemplo: aprobación de las cuentas al cierre del ejercicio.
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Junta general universal:
No es una tercera clase de junta.
Se celebra sin convocatoria previa. Es cuando sin convocatoria previa se reúne la junta general de accionistas.
Requisitos para convocarse la junta general universal:
Tiene que estar presente todo el capital social, todos los accionistas y por unanimidad de todos los accionistas acuerdan que en aquel momento se constituyen en junta general y además también de forma unánime acuerdan los puntos a tratar (orden del día).
Una vez decidido esto, empieza la junta y los acuerdos que se tomen ya no tienen que ser por unanimidad, serán por mayoría.
En función del contenido estaremos ante una junta universal ordinario o extraordinaria.
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Convocatoria previa que se tiene que efectuar antes de convocar la junta general de accionistas:
Se ha de convocar por escrito señalando los puntos del orden del día y va firmada por el administrador autorizado para ello y si estamos ante un consejo de administración, el presidente del consejo firmará.
¿Quién la convoca? El órgano de administración.
A veces será el juez de primera instancia sino lo hacen los administradores.
Cuando se convoca, se tiene que dar publicidad. Se ha de publicar en el boletín oficial del registro mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia.
El anuncio debe salir con 15 días de antelación a la fecha señalada como primera convocatoria.
Normalmente cuando convocamos, señalamos dos fechas la de la primera y la de la segunda convocatoria. Entre las dos fechas debe mediar 24 horas.
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Constitución de la junta general:
Los accionistas son los protagonistas y hay un cupo para que quede constituida.
Requisitos para que los accionistas puedan asistir a la junta:
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Si son socios titulares de acciones al portador depositarán las acciones en el domicilio social.
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Si son socios titulares de acciones nominativas o anotaciones en cuenta podrán asistir siempre que estén inscritos en sus respectivos registros cinco días antes de la fecha señalada.
¿Cuantos accionistas deben haber?
Junta general que va a adoptar acuerdos normales. La ley dice que en primera convocatoria tendrá que estar presente o representado el 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria no hay cupo mínimo. Cabe la posibilidad que en alguna S.A. suban su cuorum. Unicamente los tribunales de justicia pueden pronunciarse en cada caso concreto si el cuorum estatutario es excesivamente alto, en tanto en cuanto con abuso de derecho o fraude a la ley.
Junta general que va a adoptar acuerdos extraordinarios (modificación de los estatutos, acuerdo de transformación, difusión, disolución, emisión de obligaciones). En primera convocatoria tendrán que estar presente o representado el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Si no se llega, hemos de ir a la segunda convocatoria. En esta tendrá que estar presente o representado el 25% del capital suscrito con derecho a voto. Los estatutos puede aumentar estos cuorums. No en todas las S.A. encontraremos estos cuorums, podemos encontrarlos más altos, nunca más bajos.
También encontraremos en la constitución de la junta general a los administradores y además la ley contempla que los estatutos de la S.A. puede autorizar la asistencia una serie de personas: directores, gerentes, técnicos.
El presidente de la junta general puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona. La junta puede revocar dicha autorización.
Cuando queda constituida la junta vemos que tiene un presidente y un secretario.
¿Quiénes son el presidente y el secretario? El presidente y el secretario son los del consejo de administración.
El presidente hace respetar el orden del día, y propone las votaciones y se producirá un acuerdo cuando lo determine el presidente.
La junta puede acordar que se suspenda o que se prorrogue y esto lo acuerdan la propia junta a propuesta de los administradores o una cuarta parte de los accionistas.
Los acuerdos se toman por mayoría, únicamente para tomar acuerdos extraordinarios si la junta general se a constituido en segunda convocatoria es necesario que los acuerdos se adopten por un número tal de accionistas que como mínimo estén representando dos terceras partes del capital presente o representado.
El secretario levanta acta de la junta y el acta es importante porque la ejecución de los acuerdos tomados supone que previamente se habrá probado el acta de la junta general. ¿Cuándo la aprobamos?
En la propia junta general, al acabarla.
A posteriori (dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la celebración de la junta general).
¿Quién la firma? El presidente y dos accionistas (uno representa a la mayoría y el otro a la minoría).
El acta es indispensable para la inscripción de los acuerdo sociales en el registro mercantil. Contenido:
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Listado de asistentes y capital que representan.
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Contenido de los debates.
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Adopción de los acuerdos, votos a favor, en contra y abstención.
La ley de S.A. autoriza a los administradores para que si estamos ante un acta polémica requieran la presencia de un notario con el fin de que este levante acta de la junta.
Esta acta notarial además de documento público también se entenderá como acta de la propia junta a efectos de su inscripción en el libro de actas y de su presentación para la inscripción de los acuerdos en el registro mercantil.
Los acuerdos sociales se inscribirán en el registro mercantil bien para su plena eficacia, bien para su oponibilidad frente a terceros.
Plazos de inscripción: ocho días siguientes a la aprobación del acta.
Excepción: nombramiento de administradores, el plazo es de 10 días siguientes a la fecha en que estos administradores aceptan el cargo.
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Impugnación de acuerdo de la junta general:
Se ejercitará en juicio ordinario de menor cuantía.
Motivos de impugnación:
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Violación de la ley de S.A.: acuerdo nulo.
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Violación de precepto estatutario: acuerdo anulable.
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Otro acuerdo anulable seria si les tomamos el interés social en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros.
Legitimación pasiva: ¿contra quien reclamamos? Demandado: la sociedad representada por los administradores, por la persona designada por la junta general o por la persona designada vía judicial.
Legitimación activa: ¿quién reclama (impugna)? Los accionistas, los administradores y también una tercera persona siempre que acredite un interés legítimo.
Si es posible subsanar la causa de impugnación el juez otorgará un plazo razonable para que se subsane.
La sentencia que estima la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
Caducidad de la acción de impugnación:
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Para los acuerdos nulos caducan al año a partir de la fecha de adopción del acuerdo y si estamos ante un acuerdo inscribible contaremos a partir de la fecha de su publicación en el boletín oficial del registro mercantil.
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Los acuerdos anulables caducan a los 40 días.
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Órgano de administración:
Administradores, les corresponde el:
Gobierno de la S.A. Cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de las normas estatutarias, la interpretación de las normas estatutarias.
Gestión de la S.A. La programación de objetivos a corto plazo, a medio plazo y a largo plazo. La actividad asidua que en los aspectos administrativos, contables, técnico - productivos, comerciales y financieros.
La representación de la S.A. Actuarán representando a la sociedad, bien judicialmente o extrajudicial en los actos comprendidos dentro del objeto social de los estatutos.
Tipos de administradores:
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Administrador único.
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Consejo de administración: tres administradores como mínimo.
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Nombramiento de los administradores:
Cuales son los requisitos para ser administrador:
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Tener plena capacidad de obrar, ser mayor de edad y no estar incapacitado.
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No sufrir ninguna incompatibilidad, prohibición o inhabilitación.
En principio no es necesario que el administrador sea accionista, pero puede haber que en alguna sociedad tuviera que serlo, dependería de los estatutos de esa sociedad. También pueden ser administradores de una S.A. personas jurídicas.
Los primeros administradores se nombran en el acto constitutivo posteriormente los elige la junta general de accionistas. La junta general respecto a los administradores no tan solo los elige sino que a veces los estatutos fijan un número máximo y un número mínimo de administradores que debe tener aquella S.A.
La junta general de accionistas determinará el número de administradores. Una vez determinado el número, elegirán a las personas.
El mandato dura el periodo de tiempo que fija los estatutos. Si los estatutos no dicen nada, la ley da un plazo de cinco años. Una vez transcurrido este plazo, puede ser reelegido otra vez por otro periodo igual y así más veces.
Como máximo en los estatutos podemos fijar un periodo de cinco años nunca superior porque la ley no lo permite. La ley de S.A. permite que sea de menos años pero más de cinco no. Si no, en cinco años, una vez finalizado el plazo menor a cinco años lo podemos elegir otra vez pero con los años que marcaran los estatutos y se podría elegir otra vez.
Para que surja efecto el nombramiento de administrador es necesario que el administrador acepte el nombramiento y además, una vez aceptado se tendrá que proceder a la inscripción en el registro mercantil (10 días de plazo desde que se acepte el cargo).
A partir de la inscripción el registro mercantil surgirá efecto.
¿Cuándo acaba de ostentar el cargo?
Causas de cese de los administradores:
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Fallecimiento.
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Incapacitación.
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Disolución de la persona jurídica.
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Por incompatibilidad o prohibición.
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Por renuncia al cargo.
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Por vencimiento del plazo de nombramiento.
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Por revocación acordado en la junta general.
Vencimiento del plazo de nombramiento:
Nuestra doctrina jurídica entiende que llegado el último día, no se extingue automáticamente las facultades del administrador, porqué las facultades las seguirá ostentando hasta que llegue el día en que se celebre la junta general de accionistas y unos de los puntos será la de un nombramiento de administrador (se nombra a otro o se le renueva al mismo).
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Inscripción del cese:
Se tiene que efectuar en el registro mercantil y sino se fija un plazo concreto en los estatutos se deberá llevar a cabo esta inscripción dentro de los ocho días siguientes a la fecha de cese.
Esta inscripción se puede producir a instancia de la propia sociedad y también a instancia del administrador cesante.
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Retribución de los administradores:
La ley de S.A. cuando nos dice que en los estatutos nos debe constar la retribución de las administradores pero si vamos a los estatutos no encontraremos el sueldo de los administradores. Lo que la ley dice es que en los estatutos se tendrá que hacer constar el sistema de retribución.
Formas de retribución:
Suma de dinero con independencia de los resultados del ejercicio.
La retribución de las administradores fuera un tanto por ciento de los beneficios.
Sistema mixto: una parte será una suma de dinero a determinar y otra parte un tanto por ciento de las ganancias.
¿Cuál aplicaremos? El que figure en el estatuto.
Si estamos en el supuesto 2 o 3 únicamente se sacará de los beneficios líquidos al cierre del ejercicio matizando una vez cubiertas las asignaciones a reserva legal y a reserva estatutaria (si las tenemos) y además se debe haber conocido a los accionistas como mínimo un dividendo de un 4%. Cuando se haya hecho esto, ya podremos pagar al administrador.
Si los estatutos contemplan un dividendo mayor al 4% deberemos cumplirlo y después ya podremos pensar en pagar a los administradores.
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Responsabilidad de los administradores:
La ley de S.A. establece que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia con un ordenado empresario y representante leal. Los administradores que guardar secreto de las informaciones confidenciales incluso después de haber cesado en el cargo.
Los administradores responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y también frente a los acreedores sociales.
Los administradores responden del daño que causen por actos contrarios a la ley o por actos contrarios a los estatutos o por actos celebrados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.
La responsabilidad de los administradores se fundamenta en la culpa. Concretamente vemos que en el consejo de administración de una S.A. responderán solidariamente todos los administradores que lo estén formando por el mero hecho de que el consejo realizase un acto o adoptase un acuerdo lesivo.
Esto supone una presunción de culpabilidad para todos los miembros del consejo de administración. La ley admite la prueba en contrario a favor de aquellos administradores que no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo y en la ejecución del acto desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo posible para evitar el daño.
En este caso, estos administradores no responderán y únicamente los que queden como culpables serán los que respondan y estos si que responden solidariamente.
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Acción social de responsabilidad:
¿Quién tiene derecho a interponer la acción de responsabilidad contra los administradores?
La propia sociedad.
¿Quién tiene competencia para que la sociedad reclame a los administradores?
Tiene competencia la junta general de accionistas.
La junta general de accionistas también tiene la competencia para renunciar al ejercicio.
La ley faculta estas dos posibilidades.
La ley de S.A. lo que prohibe es dificultar la adopción del acuerdo.
Por lo que respecta a la renuncia a la acción de responsabilidad vemos que a veces no produce efecto esta renuncia. Esta, en este supuesto si se opone a esta renuncia el número de socios suficiente para representar el 5% del capital social o si se oponen los acreedores sino lo ha hecho este número mínimo de accionistas siempre que el patrimonio social resulte ser insuficiente para que estos acreedores puedan ver satisfecho sus derechos de crédito.
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Acción individual de responsabilidad:
Puede ejercitarla el accionista, el acreedor siempre que prueben que ha sido perjudicado de forma directa.
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Modificación de los estatutos sociales de la S.A.:
Se considera modificación de los estatutos toda alteración de los mismos.
Esta alteración puede consistir en:
Que afecte a su fondo (cambiamos algo).
Que afecte a su redacción.
La junta general de accionistas es quien tiene competencia para modificar los estatutos.
Requisitos para el acuerdo de modificación de estatutos:
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Los administradores formulen por escrito un informe con la finalidad de que se justifique la propuesta de modificación.
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En la convocatoria de la junta general debe de constar con la debida claridad los extremos, los puntos que se quieren modificar.
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En el anuncio de la convocatoria de la junta general se tiene que hacer constar: el derecho que tienen los accionistas de examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación de los estatutos y también puede examinar el informe que justifica dicha modificación. Además también tiene que constar el derecho que tienen los accionistas de pedir el envío gratuito de estos dos documentos.
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Cuorum de la junta general: en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que representen el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Si no se llega al 50%, la segunda convocatoria el cuorum es del 25% del capital suscrito con derecho a voto.
El acuerdo de modificación se tendrá que hacer constar en escritura pública y esta escritura se tendrá que inscribir en el registro mercantil y se tendrá que publicar en el boletín oficial del registro mercantil.
Cuando estamos ante un supuesto especial habrá otros requisitos.
Casos especiales:
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Cambio de denominación.
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Cambio de domicilio.
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Modificación del objeto social.
Lo que tendremos que hacer es esta escritura publica y se tendrá que publicar en dos periódicos de gran circulación y después acudiremos al registro mercantil y solicitaremos su inscripción en el registro mercantil.
Para que el registrador admita esta escritura tendremos que haber probado que hemos cumplido con la obligación de los periódicos.
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Supuestos especiales de modificación:
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La modificación de los estatutos que suponga nuevas obligaciones para los accionistas tendrá que adoptarse con el consentimiento de los interesados.
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Los accionistas que no hayan votado a favor de la modificación estatutaria consistente en restringir la transmisión de las acciones nominativas, estos accionistas, no quedan sometidos a dicha modificación y disponen de tres meses a contar a partir de la fecha en que se ha publicado en el boletín oficial del registro mercantil para transmitir sus acciones.
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Cuando la modificación consiste en la sustitución del objeto social, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto, tendrán el derecho de separarse de la sociedad obteniendo el reembolso de sus acciones.
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Aumento de capital social:
Entendemos como aumento de capital social cuando se modifica la cláusula de los estatutos que lo determinan y modificamos esta cláusula incrementando el importe.
Este acuerdo de aumento lo adopta la junta general de accionistas porque estamos ante una modificación de estatutos.
El aumento de capital social puede tener una finalidad únicamente jurídico - contable (aumento de capital social con cargo a reservas o a beneficios). Pero otras veces el aumento de capital social puede suponer un incremento de patrimonio (aumento de capital social con cargo a nuevas aportaciones o conversión de obligaciones en acciones).
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Procedimientos de aumento:
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No incrementar el número de acciones toda vez que se incrementa el valor nominal de las acciones existentes. Tendrá que haber una sustitución de los títulos antiguos por otros nuevos con suscripción a pago de la diferencia de valor.
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Incrementando el número de acciones. La junta general de acciones decide el aumento y sus datos esenciales y delega a los administradores para que estos fijen la fecha y condiciones del aumento. Esta delegación la tendrán que ejercitarla en un año.
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Emitir acciones ofreciéndolas públicamente para su suscripción. En este caso, la oferta se someterá a los requisitos que fija la ley de mercado de valores. Se tendrá que comunicar el proyecto de emisión y el folleto a la comisión nacional del mercado de valores. La suscripción se hará constar, entregando un boletín de suscripción. En principio, sino se suscriben todas las acciones ofrecidas no se podrá llevar a cabo el aumento. Se podría ejecutar la parte suscrita siempre y cuando se haya previsto expresamente. Si han transcurrido meses y no se ha efectuado la inscripción en el registro mercantil, los suscriptores pueden exigir que se les devuelva el dinero más los intereses legales sino se practica la inscripción por culpa de la sociedad.
Unicamente a partir de la inscripción en el registro mercantil puede hacerse constar la nueva cifra del capital social.
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Régimen del aumento del capital social según la contraprestación:
Aportaciones no dinerarias. Deberá de darse la aportación saneada y perfectamente valorada. Los administradores tendrán que redactar una memoria descriptiva de estas aportaciones no dinerarias. Cuando se convoque la correspondiente junta general, la memoria, se tendrá que poner a disposición de los accionistas. La parte no desembolsada del valor de estas acciones se tendrá que desembolsar dentro de los cinco años siguientes a contar desde la fecha en que se tuvo el acuerdo de aumento de capital social.
Compensación de crédito. Por lo menos, una cuarta parte de estos créditos tienen que ser vencidos y exigibles y que en un plazo no superior a cinco años estén vencidos y exigibles en su totalidad. El auditor de cuentas de la sociedad o el auditor nombrado por defecto tendrá que certificar que son exactos los datos que figuran en el informe correspondiente que han tenido que llevar a cabo los administradores.
Reservas. Habrá aumento de capital con carga a reservas con base a un balance auditado y efectuado dentro de los seis meses anteriores y podremos utilizar las reservas disponibles (r. estatutarias, r. voluntarias, primas de emisión).
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Derecho de suscripción preferente:
Los antiguos accionistas tienen derecho de suscripción preferente sobre un número de acciones de valor proporcional del valor de las poseídas.
Este derecho es potestativo pero caduca sino se ejercita. Caducará dentro del plazo fijado en los estatutos pero nunca será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de oferta de suscripción en el boletín oficial del registro mercantil o desde la fecha en que se comunica personalmente a los accionistas si nos encontramos ante acciones nominativas.
No se dará el derecho de suscripción preferente:
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Conversión de obligaciones en acciones.
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Absorción de otra sociedad.
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Aumento de capital con aportaciones no dinerarias.
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Aumento de capital por compensación de créditos.
El derecho de suscripción preferente puede suprimirse siempre que sea de interés para la sociedad pero será necesario que en la convocatoria de la junta general se manifieste expresamente esta propuesta de supresión y además se tiene que justificar mediante la correspondiente memoria elaborada por los administradores.
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Reducción del capital social:
Estamos ante una modificación de los estatutos porque modifica la cláusula de los estatutos que reduce el capital.
Finalidades de la reducción de capital social:
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Refleja una reducción del patrimonio cuando nos encontremos con una devolución de las aportaciones o cuando condonamos dividendos pasivos.
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Puede constituir un mera operación jurídico - contable en los siguientes supuestos:
Encontrarnos en la constitución de reservas voluntarias.
Aumento de reservas voluntarias.
Restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio disminuido por perdidas.
Constitución de la reserva legal.
Aumento de reserva legal.
No es posible la reducción del capital social en los tres últimos supuestos si la S.A. cuenta con reservas voluntarias o reserva legal más del10 % del capital social después de la reducción.
Es importante destacar que la reducción del capital se tiene que tomar como base a un balance debidamente aprobado y auditado.
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Procedimiento de la reducción del capital:
Repercusión sobre las acciones:
Disminución del valor nominal de las acciones.
Amortización de acciones.
Anulación de acciones.
Agrupación de acciones para cambiarlas por otras con un valor nominal inferior.
Cuando la reducción del capital y pensando en una amortización. Cuando esta amortización no afecte a todos los accionistas por igual será necesario al acuerdo de la mayoría de los afectados.
Si se trata de restablecer el equilibrio entre capital social y patrimonio por perdidas tendrá que afectar por igual a todas las acciones, eso si, tendremos que respetar el privilegio de las acciones (acciones sin derecho a voto).
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Trámite a seguir:
El acuerdo que se toma, se tiene que publicar en el boletín oficial del registro mercantil y en dos periódicos de gran circulación de la provincia donde radique el domicilio social.
Cuando se ha hecho público, los acreedores que su crédito hubiese nacido con anterioridad a la fecha del acuerdo de reducción, estos tendrán derecho a oponerse a la reducción hasta que se les garantice los créditos aún no vencidos en el momento de la publicación del acuerdo de reducción, eso si, estos acreedores disponen de un mes a contar desde el último anuncio para ejercitar el derecho de oposición.
La garantía que les ha de prestar la sociedad anónima a los acreedores entenderemos que será suficiente (válida) si consiste en un aval bancario. La ley dice que también entenderemos que es garantía suficiente cualquier garantía siempre que el acreedor lo acepte, el acreedor no presenta demanda en un mes desde la fecha en que se notificó la garantía.
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Operación acordeón:
Estamos ante un acuerdo que adopte la junta general que consiste en una reducción de capital como consecuencia de perdidas y al mismo tiempo un aumento de capital por medio de nuevas aportaciones.
La ley de S.A. contempla esta operación cuando vayamos a una reducción por perdidas vamos a reducir el capital social a cero y vamos a aumentar.
Si no lo adoptamos tendríamos que ir a la transformación de la S.A. donde el capital social fuera menor.
Cuando tomamos este doble acuerdo, siempre se reconoce el derecho de suscripción preferente.
Reducción de capital por compra de acciones propias o para amortizarlas:
El acuerdo que se toma se tendrá que ofrecer a todos los accionistas mediante la publicación en el boletín oficial del registro mercantil y en dos periódicos de gran circulación de la provincia o también se tendría que efectuar mediante notificación personal en el supuesto en el que la S.A. fuera de acciones nominativas.
Esta oferta la tendrá que mantener durante un mes, entonces los accionistas venden sus acciones o parte de ellas.
Si las acciones ofrecidas por los accionistas no llegan al número solicitado por la S.A. la reducción del capital no podrá ser el mismo que inicialmente pensaba. Entendemos que el capital se reduce en función de las acciones que se han ofrecido a la sociedad.
Las acciones adquiridas por la sociedad tendrán que ser amortizadas en principio, dentro del mes siguiente a la compra.
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Disolución y liquidación de la S.A.:
Mediante el acuerdo de disolución no se pone fin a la sociedad. La sociedad continua existiendo como contrato y como persona jurídica.
Como consecuencia del acuerdo de disolución entramos en un periodo de liquidación.
Periodo de liquidación consiste en cobrar los créditos de aquella sociedad en cumplir las obligaciones, pago de las deudas, fijar el haber social y el remanente que ha quedado, repartirlo entre los socios.
Causas de disolución de una S.A.:
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Por acuerdo de la junta general.
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Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
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Por conclusión de la empresa que constituía su objeto.
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Por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.
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Por perdidas si el patrimonio permanece por debajo del 50% del capital social.
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Por reducción del capital social si nos quedamos por debajo de los 10 millones de pesetas.
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Por fusión o excisión total de la sociedad.
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Por quiebra de la sociedad.
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Otras causas puntuales encontradas en los estatutos.
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Formalidades de la disolución:
El acuerdo de disolución debe inscribirse en el registro mercantil. Solamente queda exenta de inscripción en el registro mercantil la disolución en el supuesto de que se haya expirado el plazo por el que se había constituido la sociedad.
El acuerdo de disolución tendrá que constar en escritura publica y será tomado por los accionistas reunidos en junta general.
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Quiebra:
La inscripción se realizará en el registro mercantil a instancia de cualquiera de los accionistas que acrediten que se ha iniciado este expediente de quiebra.
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Apertura de la liquidación:
Como consecuencia de la disolución inscrita en el registro mercantil se abre el periodo de liquidación.
Los administradores no pueden realizar nuevos contratos, ni obligar a la sociedad.
Normativa a aplicar: la liquidación se rige por los preceptos estatutarios y en su defecto por el articulado de la ley de S.A.
Liquidadores: siempre número impar y tendremos que estar a los que nos diga los estatutos o sino a las personas designadas mediante un acuerdo celebrado en junta general.
Facultades liquidadores:
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Cobrar los créditos que tenga la S.A.
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Extinguir las obligaciones contraidas por la sociedad antes de acordarse la disolución.
Obligaciones de los liquidadores:
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Realizar un inventario y balance anual y dar conocimiento de todo ello a los socios.
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Comunicar mensualmente a los accionistas el estado en que se encuentre la liquidación.
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División del haber social:
Procede la división del haber social una vez extinguidas todas las deudas y obligaciones y también la división se hace en la forma en que dispongan los liquidadores o por acuerdo de la junta general.
Dos maneras:
Innatura: entregar bienes a los accionistas.
Vender los bienes; y el dinero sacado se reparte entre los accionistas.
Entregamos el dinero o bienes en proporción a la aportación que en su día efectuaron como capital social.
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Extinción:
Una vez se ha llevado a término la división del haber social se produce a la cancelación del asiento en que coste inscrita la S.A. en el registro mercantil.
Como consecuencia de dicha cancelación se extingue la personalidad jurídica de la sociedad.
Frente a terceras personas que actúen de buena fe, tiene efectos la extinción desde la fecha en que se publique esta cancelación del asiento en el boletín oficial del registro mercantil.
TEMA 10: LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
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Concepto:
Estamos ante una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia. Esta sociedad se da a conocer con una denominación social y es titular de un capital social dividido y representado por participaciones sociales. El capital se ha constituido a través de las aportaciones realizadas por los socios. Los socios responden limitadamente de las deudas sociales. Siempre nos encontraremos con una sociedad mercantil, no puede ser una sociedad civil con forma mercantil (de limitada).
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Diferencias con la S.A.:
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El capital esta dividido y representado por participaciones sociales en lugar de las acciones.
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Estas participaciones no se pueden representar mediante títulos, ni mediante aportaciones en cuenta.
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El capital mínimo son 500000 ptas. en lugar de los 10 millones de la S.A.
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Cuando constituimos una S.R.L. siempre tendrá que estar totalmente suscrito y desembolsado el capital social.
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Existen restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales, en la S.A. reconoce plena libertad para la transmisión de acciones.
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Salvo lo contrario en los estatutos sociales existe prohibición que un socio se haga representar en junta general por una persona extraña a la sociedad.
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A la hora de constituir la S.R.L. únicamente se puede constituir de forma simultanea, no cabe la fundación sucesiva.
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La S.R.L. no puede acordar la emisión de obligaciones.
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Constitución:
Como consecuencia de que únicamente cabe la fundación simultanea todos los socios fundadores tienen que acudir a la notaria y otorgarán escritura pública de constitución. Todos estos socios son parte del contrato de sociedad y asume cada uno de ellos una parte del capital social.
A veces nos encontraremos que se otorgue una escritura con un solo socio, sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
La escritura de constitución esta compuesta por el contrato de sociedad y por los estatutos sociales y antes de que transcurran dos meses desde la fecha en que se otorga la escritura de constitución se tendrá que presentar esta escritura ante el registro mercantil.
La ley S.R.L. es muy estricta ante esta obligación. Hace solidariamente responsables a los fundadores y a los administradores de los daños y perjuicios que se causen sino se ha cumplido con la obligación anterior.
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Escritura de constitución:
La escritura da forma al contrato de constitución y además en esta escritura encontramos incorporados los estatutos.
Contenido de la escritura:
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El nombre y todos los datos identificativos de los socios fundadores.
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Voluntad de los socios de constituir una sociedad mercantil en forma de S.R.L.
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Aportaciones que cada socio haya realizado.
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La numeración de las participaciones asignadas a cada socio. Se asignan en función de sus aportaciones.
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Nombre de la/s persona/s que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación legal.
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Estatutos de la sociedad.
En el supuesto de que en los estatutos se contemple la posibilidad de distintas alternativas de administración de la sociedad, la escritura publica tiene que matizar la opción que se va a aplicar (administrador único, consejo de administración).
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Etc... en función de lo que pactaran los socios fundadores como consecuencia del principio de autonomía privada.
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Contenido de los estatutos:
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Denominación de la sociedad.
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Objeto social determinando las actividades que lo integran.
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Fecha de cierre del ejercicio social.
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Domicilio social.
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Capital social, no tan solo la cifra, sino especificando las participaciones en que se dividan y el valor nominal de cada participación y deberemos efectuar una numeración correlativa de dichas participaciones.
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Modo/s de organizar la administración de la sociedad.
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Comienzo de las operaciones sociales duración de la sociedad:
En la fecha en que se otorga la escritura publica de constitución ya puede empezar a operar en el tráfico mercantil salvo que los estatutos se dijera lo contrario, cabe la posibilidad que dicte una fecha posterior.
Duración de la sociedad: los estatutos pueden establecer un plazo de duración de la sociedad pero muchas veces esto no ocurre, entenderemos que tiene una duración indefinida.
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Régimen legal de las aportaciones sociales:
El capital social tiene que estar totalmente suscrito y enteramente desembolsado tanto en el momento que se constituye como a lo largo de la vida social.
El desembolso se hace aportando cada socio dinero o bienes o derechos patrimoniales.
Si es no dineraria, tenemos que fijar su valor económico.
En ningún caso puede ser objeto de aportación el trabajo.
Si es aportación dineraria cabe la posibilidad pesetas o divisa extranjera. Lo aportamos en una cuenta bancaria.
Esta aportación se tiene que acreditar documentalmente ante el notario donde otorgamos la escritura publica de constitución.
Aportaciones no dinerarias: tienen que describirse en la escritura de constitución y si existen de los registrables se tendrán que anotar, constar su valoración en pesetas y también constar el número de participación que se asignan como consecuencia de la aportación.
Los socios de la sociedad y las personas que aportan este tipo de bienes responderán solidariamente frente a la sociedad y a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor retribuido en la escritura.
Podrán ejercitar esta acción de responsabilidad los administradores, los liquidadores de la sociedad o el socio que haya votado en contra de aquella aportación si se representa por el 5% del capital social. También cualquier acreedor en el caso de insolvencia de la sociedad.
El plazo de prescripción es de 5 años a partir de la fecha en que se realizó la aportación no dineraria.
Se excluye la responsabilidad solidaria a los socios que sus aportaciones no dinerarias hubiesen sido sometidas a una valoración pericial.
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Participaciones sociales:
Analogías con respecto a las acciones de la S.A.:
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La participación es una de las partes en que se divide el capital social.
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La suma de los valores nominales de todas las participaciones sociales nos dará la cifra total del capital social.
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Tanto las participaciones sociales como las acciones son acumulables e indivisibles los socios pueden poseer varias participaciones sin que cada una de ellas pierda su autonomía e independencia. Las participaciones no se pueden fraccionar en participaciones de menor valor.
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Al igual que la acción, la ley no determina un mínimo ni un máximo para establecer el valor nominal de la participación.
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Derechos y obligaciones que otorga las participaciones sociales a los socios:
Derechos:
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A participar en las ganancias sociales.
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A participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. Proporción en función de las participaciones.
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Preferente a adquirir nuevas participaciones en el supuesto en que nos encontremos ante un aumento de capital.
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A poder asistir y poder votar en la junta general.
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De información y a poder examinar la contabilidad de la sociedad.
Obligaciones:
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Desembolsar íntegramente las participaciones sociales en el momento que las esta suscribiendo.
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Cumplir los preceptos estatutarios y con la normativa (ley de S.R.L.).
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Cumplir con todos los acuerdos tomados en la junta general.
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Documentación de la transmisión de las participaciones sociales:
Como se lleva a cabo:
Las participaciones sociales cuando las transmitimos tendremos que hacerlas constar mediante un documento publico y además deberemos efectuar unos asientos en el libro de registro de socios. En toda S.R.L. encontraremos este libro: es obligatorio, en él encontraremos la titularidad originaria de las participaciones sociales.
También haremos constar los nuevos titulares de las participaciones sociales.
También constará en este libro la constitución de derechos reales.
Quién tiene la obligación de cumplimentarlo y custodiarlo es el administrador.
Los socios pueden examinar directamente este libro registro como también los socios tienen derecho a obtener certificaciones sobre los asientos que les afecten.
También podrán solicitar certificaciones del libro, aquellas personas que les afecte aquel asiento (titulares de derechos reales inscritos en el libro registro de socios). Ejemplo: derecho de usufructo, el usufructuario puede solicitar una certificación.
Respecto a la transmisión de las participaciones sociales:
La ley dice que solo se podrá transmitir a partir del momento en que la escritura de constitución o de aumento de capital ya esté inscrita en el registro mercantil.
Tipos de transmisión:
Transmisión intervivos.
Este régimen puede venir establecido por los estatutos. En los estatutos se puede incluir una cláusula en virtud de la cual se impida la transmisión voluntaria de las participaciones intervivos pero en el supuesto de que en los estatutos no se regula esto, y no se prohiba, vemos que hay libertad para transmitir entre los socios o también a favor del cónyuge del ascendiente/s o descendiente/s del socio o también se puede transmitir a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que el socio. Para transmitir a otras personas distintas se establece un régimen jurídico bastante estricto: el socio tendrá que notificar por escritura a los administradores de la sociedad que quiere transmitir una participación social e indicar cual es el nombre de la persona que quiere transmitir, cuantas participaciones y el precio por las que pretende transmitir. Esta transmisión aún no se puede llevar a cabo, esta queda sometida a través de la junta general a que se le del consentimiento. Puede ocurrir que la sociedad deniegue el consentimiento, tendrá que comunicarlo notarialmente al transmitente que no le dan el permiso y además le tendrá que comunicar el nombre del socio/s que adquirirán aquellas participaciones que el socio pretenderá vender. Los socios que participen en la reunión de la junta general tendrán preferencia para adquirir estas participaciones sociales. Se efectuaría un prorrateo (división de las participaciones ente los socios que las quieren). Estos pagarían el precio que había estipulado él cuando las quería vender a un tercero. Se tiene que otorgar una escritura publica de transmisión dentro de un mes desde la fecha en que se comunique por la sociedad quién le va a comprar la participación. Si transcurre tres meses desde la comunicación de la venta realizada por el socio y la sociedad aún no le a comunicado la identidad del adquiriente, entonces el socio que vende queda libre de vender a aquella persona que él había querido (3ª persona).
Transmisión mortis - causa.
Llegará cuando en un testamento se dejan las participaciones sociales al heredero o al lenatario. No obstante, la ley determina que en los estatutos hay a una disposición mediante la cual se establezcan que puedan comprar aquellas participaciones los socios que sobreviven al que ha fallecido. Si esto ocurre, este socio lo sea por poco tiempo, porque los otros socios que sobreviven le pueden comprar y no se puede negar. Este derecho que tienen los socios que sobreviven el fallecido tendrán que pagar el valor real en la fecha de fallecimiento y tendrán que pagar a los herederos el valor real al contado. Plazo que tienen los socios de este derecho: se tendrá que ejercitar este derecho dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que el heredero acepto el testamento.
Transmisión forzosa.
Cuando exista embargo de participaciones sociales. El juez tiene que comunicar a la sociedad la identidad del embargante y las participaciones sociales embargadas (el número). Cuando la sociedad recibe esta notificación del juez, la sociedad tendrá que anotar en el libro registro, el embargo y tendrá que comunicarlo a todos los socios. Una vez celebrada la subasta, el juez tiene que comunicar a la sociedad quien se ha quedado aquellas participaciones porque los socios pueden subrogarse en los derechos en los que hubiesen adjudicado las participaciones sociales. Si hay varios socios que se quieren subrogar se tendrán que distribuir mediante prorrateo.
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Copropiedad de las participaciones sociales:
Los copropietarios, como las participaciones son indivisibles tendrán que designar a una sola persona para que ejercite los derechos del socio.
Todos los socios copropietarios responden solidariamente de las obligaciones que tiene el socio.
La responsabilidad no es mancomunada sino que es solidaria.
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Usufructo de participaciones sociales:
La cualidad de socio la sigue ostentando el nudo propietario, el usufructuario, si es cierto, tiene derecho a que se le entreguen los beneficios repartidos durante el tiempo que ha sido titular de aquellas participaciones sociales.
Las relaciones entre el usufructario y el nudo propietario se regirán con lo que se hay expuesto en el título constitutivo del usufructo y sino esta contemplado ahí lo estará en el código civil.
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Régimen legal que tenemos que aplicar cuando se acaba el usufructo:
Al finalizar el usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario el aumento del valor de aquellas participaciones sociales usufructuadas.
Si durante el derecho de usufructo, se disuelve la sociedad y existe usufructo, el usufructuario podrá exigir al nudo propietario, la parte de cuota de liquidación que se corresponda con el aumento de valor que hayan tenido las participaciones sociales durante el periodo de tiempo que ha durado el usufructo.
Si el nudo propietario y el usufructuario no se ponen de acuerdo en el valor de las participaciones sociales, entonces acudirán a los auditores de la sociedad para fijar este aumento y esto lo pagarán ambas partes.
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Derecho de suscripción preferente de participaciones sociales:
El primero que ejercita este derecho es el nudo propietario. Pero si el nudo propietario no ejercita el derecho de suscripción y no lo ha vendido y nos encontramos dentro de los 10 días anteriores a la fecha en que se puede ejercitar el derecho, entonces, el usufructurario podrá proceder a la venta de este derecho o podrá proceder a la adquisición de las participaciones sociales.
Cuando se vendan estos derechos tanto si la venta la lleva a cabo el nudo propietario o el usufructuario, el derecho de usufructo se extiende también al importe obtenido mediante la venta de este derecho. Si se suscriben nuevas participaciones sociales, tanto por parte del usufructario como del nudo propietario, el usufructo también se extiende a las participaciones sociales que se hubiesen adquirido como consecuencia de este derecho de suscripción preferente.
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Órganos de la sociedad:
La ley de S.L. regula separadamente dos órganos sociales:
Junta general de socios: vemos que es un órgano deliverante que expresa en sus acuerdos la voluntad social.
Administradores: órgano ejecutivo encargado de la gestión permanente de la sociedad y también serán los que representen a la sociedad en sus relaciones con terceras personas.
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Junta general de socios:
Es el órgano de formación y expresión de la voluntad social cuyas decisiones correctamente adoptadas obligan a todos los socios (también a los disidentes y a los que no han participado en la junta general). La voluntad social se forma por el conjunto de voluntades individuales de los socios que apoyan los acuerdos tomados en la junta. A veces la voluntad es de un solo socio (S.L. unipersonal).
Aspectos generales:
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Normalmente tiene que haber pluralidad de socios.
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Normalmente si se celebra junta general es como consecuencia de que se ha convocado (excepción junta universal).
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La reunión de la junta general tiene por finalidad deliberar sobre temas.
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Los acuerdos que se tomen en la junta general habrán que recaer sobre materias propias de su competencia.
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Es un órgano necesario toda vez que por lo menos se tiene que reunir una vez al año para censurar la gestión social y aprobar la cuenta del ejercicio anterior.
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Competencia de la junta general:
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Acuerdo de nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y de los auditores de cuentas.
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Ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, liquidadores, auditores.
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Autorizar a los administradores para que ejerzan una actividad igual o similar a la actividad que lleva a cabo esa S.L.
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Modificar los estatutos sociales.
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Modificar el capital social (aumento o reducción).
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Tomar acuerdo de transformación, fusión, excisión o disolución.
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Otros acuerdos que se hayan contemplado estatutariamente.
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Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general podrá impartir instrucciones al órgano de administración.
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Convocatoria de la junta general:
La convoca los administradores, los liquidadores de la sociedad o el juez de 1ª instancia del domicilio social.
Se convoca dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social con el fin de aprobar la censura de la gestión social, aprobar las cuentas y resolver la aplicación de resultados.
Los administradores no tan solo la deben convocar dentro de los primeros seis meses, también la deberán convocar si se produce algún evento contemplado en los estatutos.
Además, los administradores pueden convocarla cuando sea necesario.
A veces la tienen que convocar cuando se lo pidan los socios (uno o varios) que representando por lo menos el 5% del capital social y se tendrá que cerrar la junta dentro del mes siguiente. Si los administradores no hacen caso, no convocan, la convocará el juez de primera instancia. Cuando convoque el juez, el juez no puede delatar la convocatoria tendrá que convocar en el plazo de un mes y designar libremente a las personas que actuaran en esa junta como secretario y como presidente.
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Formalidades y convenio de la convocatoria de la junta general:
Formalidades:
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Se tendrá que publicar en el boletín oficial del registro mercantil y en un periódico de gran circulación de la población donde radique el domicilio social.
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Los estatutos de una S.L. pueden establecer un sistema distinto, puede ser que se diga que sea un periódico concreto o que se mande una carta a cada socio.
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Entre la convocatoria y la fecha prevista para celebrarse la junta general deberá mediar 15 días.
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No se contempla la celebración de 2ª convocatoria.
Contenido de la convocatoria:
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Nombre de la sociedad.
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Fecha y hora de la reunión.
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Orden del día.
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Lugar de la reunión: no es imprescindible.
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Lugar de celebración de la junta general:
Se celebrará donde digan los estatutos. En los estatutos no tiene porque decir algo, si es así, se llevará a cabo en el término municipal donde radique el domicilio social.
Si en la convocatoria no se indica este lugar, entenderemos que el lugar de celebración será el domicilio social.
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Junta universal:
Se podrá celebrar junta general de una S.L. sin previa convocatoria.
Requisitos:
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Todo el capital tiene que estar presente o representado y estos socios tienen que acordar de forma unánime que celebran la junta general y también acordar los puntos que tratarán.
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La junta general universal puede tratar cualquier tema y si se reúnen se pueden reunir en cualquier punto del territorio nacional y hasta en el extranjero.
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Constitución de la junta general:
Habrá un presidente y un secretario y serán los del consejo de administración. Puede que los estatutos marque alguna cosa en concreto.
En defecto, el primer punto a tratar: designar al presidente y al secretario.
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Cuorum en la junta general:
La ley de S.L. no establece un cuorum mínimo de capital que tiene que estar presente en la junta general para que sea válida.
Indirectamente si, porque exige un número mínimo de votos para tomar acuerdos. Este cuorum es 1/3 de las participaciones sociales en que se divide el capital social para acuerdos normales.
Acuerdos excepcionales: 50% de las participaciones (modificación estatutos).
2/3 partes de las participaciones para los acuerdos siguientes: transformación, fusión y excisión.
Los estatutos pueden exigir un % de votos favorables a los establecidos por la ley, siempre al alza.
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Derechos de asistencia y representación en la junta general:
Los estatutos de una S.L. no podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones. La ley también confiere a todos los socios de hacerse representar en las reuniones de la junta general por medio de otro socio, por medio de su cónyuge, ascendientes, descendientes o por medio de un tercero que no tenga nada que ver con la sociedad, ni con la familia pero se tienen que otorgar poderes notariales.
En los cuatro casos primeros vemos que no hace falta que se otorgue poder notarial, se tendrá que conferir una autorización por escrito para cada junta.
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Derecho de información del socio:
Como complemento al derecho de deliberar y votar, el socio puede solicitar por escrito ante la junta o verbalmente en la junta podrá solicitar los informes o aclaraciones que estime conveniente. Esto deberá proporcionarlo excepto que la publicación de los informes puedan ser perjudiciales para los intereses sociales pero a veces no puede negarse a la solicitud. Esto pasará cuando esta solicitud se haya solicitado por un 25% del capital social.
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Acta de la junta general:
Todos los acuerdos que se adopten en la junta general se tendrán que hacer constar en el acta.
Acta que se debe encontrar los asistentes y el capital que representan.
Se aprobará el acta al acabar la junta general o dentro de los 15 días siguientes firmado por el presidente y dos socios.
El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha en que es aprobada.
La ley de S.L. autoriza de forma expresa a los administradores para que estos requieran la presidencia de un notario con el fin de que este levante acta de la junta general y necesariamente tendrá que solicitar la presencia del notario si 5 días antes en que se debe reunir la junta general solicite un número de socios que por lo menos representen el 5% del capital social.
Si estamos ante este último caso, los acuerdos únicamente serán eficaces si constan en el acta notarial.
El acta del notario ya no tiene que aprobarse. No hace falta que el secretario haga una acta paralela.
Tendrá fuerza ejecutiva desde el momento que el notario cierra el acta.
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Impugnación de acuerdos de la junta general:
Se ve necesario el conceder a los socios el derecho de impugnar los acuerdos de la junta general.
Art. 56 ley S.L.: la impugnación de acuerdos de la junta general se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general de la ley de S.A.
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Administradores:
La escritura fundacional de la sociedad y los estatutos originarios tienen que hacer referencia al modo de organizar la administración de la sociedad y además también tendremos que designar las personas que inicialmente se encarguen de la administración y la representación social.
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Modos de organización:
La ley de S.L. en su art. 57 nos dice estos modos:
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Cabe la figura del administrador único.
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Varios administradores que actúen solidariamente.
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Varios administradores que actúen conjuntamente.
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Consejo de administración.
Consejo de administración: en los estatutos o en defecto en la junta general fijarán el número mínimo o máximo de sus miembros y siempre dentro de tres como mínimo y como máximo doce.
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Alternancia del modo:
La ley de S.L. deja claro que los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta general la facultad de optar alternativamente por cualquiera de los mismos sin necesidad de modificación de los estatutos.
El acuerdo que tome la junta general se tendrá que hacer constar en escritura publica porque tendremos que inscribir este cambio en el registro mercantil.
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Nombramiento de los administradores:
Competencia para el nombramiento: junta general.
Los primeros administradores figurarán en la escritura fundacional, los siguientes a partir de la junta general.
Salvo disposición contraria en los estatutos, para ser nombrado administrador no tiene porque ser socio de la sociedad.
La ley de S.L. deja claro quienes no pueden ser administradores: quebrados, compulsados no rehabilitados, menores de edad, incapacitados, condenados a penas que también incluya la inhabilitación de carácter público, personas que hubiesen sido condenadas por incumplimiento de leyes o disposiciones sociales, personas que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio, funcionarios al servicio de la administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedad.
Administradores pueden ser personas físicas y personas jurídicas.
La ley permite nombrar administradores suplentes salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general podrá nombrar a estos administradores suplentes para el caso futuro de que cese alguno de los titulares, eso si, el nombramiento y la aceptación de los suplentes tendrá que inscribirse en el registro mercantil en el momento que se produzca el cese del titular.
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Duración del cargo de los administradores:
Salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, el cargo será indefinido.
Si en los estatutos contempla unos años, cuando se acaba el mandato podemos reelegirle.
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Ejercicio del cargo del administrador:
El administrador tendrá que poner la diligencia de un ordenado empresario y además tendrá que guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial hasta después de cesado.
Estos no pueden dedicarse por cuenta propia o ajena a una actividad igual o parecida a la del objeto social de la sociedad que son administradores salvo autorización expresa de la junta general.
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Retribución de los administradores:
El cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos digan lo contrario.
Si dice lo contrario, puede cobrar un sueldo fijo y el sueldo lo asignará la junta general de socios para el siguiente ejercicio.
El sueldo también puede ser un tanto por ciento de los beneficios, y nunca será superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.
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Poder de representación del administrador:
El órgano de administración además de la tarea de gestión social, tiene a su cargo la representación de la sociedad en las relaciones con terceras personas.
La representación se extenderá en todos los actos comprendidos en el objeto social encontrado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores aún en el supuesto que estuviera inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceras personas.
Si hay un administrador único: el poder de representación corresponderá a dicho administrador.
Si hay varios administradores solidarios: el poder de representación corresponde a cada administrador.
Si hay varios administradores conjuntos: el poder de representación se ejercerá mancomunadamente como mínimo por dos de los administradores.
Si hay consejo de administración: el poder de representación corresponde al propio consejo que actúa de forma colegiala. Los estatutos pueden atribuir la representación a un miembro o a varios miembro en concreto del consejo.
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Responsabilidad de los administradores:
La ley de S.L. establece que la responsabilidad de los administradores en una S.L. se regulará por los artículos de la ley de S.A. que regula la responsabilidad de los administradores de una anónima.
La ley de S.L. dice que el acuerdo de la junta general que decide sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores es necesario que se adopte por mayoría de votos, siempre que representen por lo menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales.
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Separación de los administraciones:
Los administradores podrán ser separados de su cargo por acuerdo de la junta general aún en el supuesto de que la separación no conste en el orden del día.
Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
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Impugnación de los acuerdos del consejo de administración:
Pueden impugnar los acuerdos los propios administradores dentro de los 30 días siguientes de cuando se adopto el acuerdo.
También pueden impugnar los socios cuando representen el 5% del capital social dentro de los 30 días siguientes de cuando se enteraron de ellos y no tiene que haber transcurrido un año a la fecha que fueron adoptados.
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Notificaciones a la sociedad:
Si la administración no es colegiala (consejo de administración), las notificaciones se podrán dirigir a cualquier administrador, por contra, las notificaciones se tendrán que dirigir al presidente del consejo de administración.
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Modificación de los estatutos:
Las modificaciones grandes o pequeñas tienen que quedar sometidas a unos requisitos de forma y publicidad.
Cualquier modificación se tendrá que acordar en junta general.
En la convocatoria de la junta general, necesariamente se hará constar con la debida claridad los puntos estatutarios a modificar y cual es la nueva relación o contenido.
La ley dice que los socios pueden examinar en el domicilio social el texto integro de la modificación expuesta.
Se debe inscribir en escritura publica para presentarlo en el registro mercantil y publicarlo en el boletín oficial del registro mercantil.
Cuando la modificación estatutaria suponga nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus derechos individuales se tendrá que adoptar el acuerdo con el consentimiento de los socios afectados.
TEMA 11: LA SOCIEDAD UNIPERSONAL ANÓNIMA Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
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Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal:
Un solo socio.
Esta figura se encuentra en la ley de S.L. (ley de 23 de marzo de 1995).
Se regula en los artículos 125 a 129.
Art. 125: nos regula las clases de sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. Clases:
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Unipersonal originaria: cuando la S.L. se constituye con un solo socio desde el origen. Este único socio puede ser persona física o jurídica.
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Unipersonal sobrevenida: se constituye originariamente con dos o más socios pero un buen día todas las participaciones sociales pasan a ser propiedad de un solo socio.
Art. 126: trata sobre la publicidad de la unipersonalidad. Siempre en cualquiera de las dos clases, se hará constar en escritura publica el carácter unipersonal y se inscribirá esta escritura en el registro mercantil.
En la inscripción se expresará la identidad del único socio. También nos dice que mientras permanezca la situación de un solo socio, la sociedad tendrá que hacer constar la condición de unipersonal en su documentación, en su correspondencia, notas de pedido, facturas y en todos los anuncios que tenga que publicar por mandato, bien sea de los estatutos o de la ley.
Art. 127: regula sobre las decisiones del socio único. El socio único ejercerá las competencias de la junta general. En este caso, sus decisiones se tendrán que hacer constar en acta la cual estará firmada por este socio.
Art. 128: trata sobre la contratación del socio único con la sociedad unipersonal. Los contratos siempre serán por escrito y se transcribirán en un libro registro, libro que tendrá que ser legalizado de conformidad a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.
En la memoria anual se tendrá que hacer referencia expresa a cada uno de estos contratos.
El socio único responderá durante los dos primeros años de estos contratos y responderá de las ventajas obtenidas en perjuicio de dicha sociedad por consecuencia de aquel contrato.
Art. 129: trata sobre los efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
El socio único que dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que pasa a ser S.R.L. unipersonal no haya inscrito el carácter unipersonal en el registro mercantil, este socio responderá personal y limitadamente y de forma solidaria de las deudas sociales que se hubiesen contraído durante el periodo de unipersonalidad.
Una vez inscrita la unipersonalidad de la sociedad, el socio único deja de responder de las deudas contraidas con posterioridad.
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Sociedad anónima unipersonal:
Se regula en la ley de S.A. Nos llega por la ley que regula la sociedad unipersonal (ley de 23 de marzo de 1995).
Existe una modificación y es que se añade un nuevo capitulo, capitulo 11 que regula la S.A. unipersonal:
Art. 311: regula la sociedad anónima unipersonal. Será de aplicación a la S.A. unipersonal lo dispuesto en el capítulo 11 de la ley de S.R.L.
Los artículos de S.L. que regula a la S.L. unipersonal regulan también a la S.A. unipersonal.
TEMA 13: LA TRANSFORMACIÓN, LA FUSIÓN Y LA EXCISIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LIMITADAS.
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Transformación de S.A.:
Las S.A. se podrán transformar en sociedad colectiva, comanditaria simple, comanditaria por acciones y también en S.R.L.
El acuerdo de transformación es competencia de la junta general de accionistas, el cuorum necesario para que se apruebe en primera convocatoria es del 50% del capital suscrito con derecho a voto. Si no llegamos al cuorum necesario, se convocará en segunda convocatoria y el cuorum en este caso sería del 25% del capital suscrito.
El acuerdo que se tome se publicará tres veces en el boletín oficial del registro mercantil y en los periódicos de gran circulación de la provincia del domicilio social.
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Transformación de S.A. a sociedad colectiva, comanditaria simple o por acciones:
Los accionistas disidentes o los que no hayan asistido a la junta general quedarán separados de la sociedad salvo que en un mes desde la última publicación del acuerdo se adhieran por escrito a este acuerdo de transformación.
Los accionistas no adheridos obtendrán el desembolso de sus acciones.
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Transformación de S.A. a S.R.L:
Los accionistas que no hayan votado en el acuerdo, estos durante el plazo de 3 meses contados desde la publicidad de la transformación en el boletín oficial del registro mercantil, quedarán sometidos al régimen de la transmisión de las participaciones sociales.
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Escritura de transformación:
La transformación se hará constar en escritura publica que se inscribirá en el registro mercantil.
Contenido:
Cumplir con todos los requisitos que fija la ley para la constitución de la sociedad en que se transforma. Tendremos que encontrar el balance general cerrado el día anterior al acuerdo de transformación. También encontraremos la relación de accionistas que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representan.
Continua la personalidad. La sociedad resultante de la transformación continuará con la misma personalidad jurídica que la anterior.
Continuidad en la participación del capital social: el acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios. Los antiguos accionistas a cambio de las acciones que desaparecen tienen que recibir o unas nuevas acciones o unas cuotas en el capital o unas participaciones sociales.
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Extensión de la responsabilidad limitada:
Los socios que como consecuencia de la transformación asume responsabilidad limitada también responderán ilimitadamente de las deudas anteriores a la transformación.
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Transformación de una sociedad cualquiera en una S.A.:
La sociedad resultante continuará con la misma personalidad jurídica que tenía antes.
Contenido de la escritura pública de transformación: tendrá que cumplir con todos los requisitos que fija la ley de S.A. para la constitución de una S.A. También encontraremos el informe de los expertos sobre el patrimonio social no dinerario. En principio, la transformación de sociedad colectiva en S.A. no libera a los socios colectivos de responder solidariamente de las deudas sociales contraidas con anterioridad a la transformación de la sociedad.
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Fusión de sociedad:
Concepto: aquel procedimiento de concentración de empresas que permite obtener efectos jurídicos excepcionales con relación al derecho común. Disolución sin liquidación, sucesión universal en los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, entrega de acciones o participaciones sociales a los socios, estas participaciones corresponden a la nueva sociedad o a la sociedad que permanece toda vez que la fusión puede efectuarse por medio de la constitución de una nueva sociedad o por medio de la absorción de otras sociedades.
Procedimiento: requisitos:
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Convocatoria de junta general.
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Acuerdo de fusión.
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Periodo dependencia, oposición de acreedores.
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Otorgamiento de la escritura de fusión.
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Inscripción de la escritura y su publicación.
Tenemos que convocar con un mes de antelación a la fecha señalada y con la convocatoria de la junta general tendremos que acompañar la siguiente documentación:
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Proyecto de fusión.
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Cuentas anuales de los tres últimos ejercicios.
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Informe de gestión de los tres últimos ejercicios.
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Balance de fusión de cada una de las sociedades implicadas.
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Informes de los administradores de cada una de las sociedades explicando el proyecto de fusión.
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Estatutos vigentes de las sociedades intermedium.
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La relación de los administradores actuales y la relación de los administradores que se proponen para la sociedad resultante.
En el proyecto de fusión habrán de constar los datos de las sociedades que participan, el tipo change de las acciones y la forma de realizarlo. Se tiene que hacer constar la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se extingan tendrán que considerarse realizadas por cuenta de la sociedad resultante. También constarán los derechos que se otorgaran en la sociedad resultante a los privilegiados de derecho.
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Balance de fusión:
Puede ser el último anual aprobado siempre que se hubiese aprobado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la celebración de la junta general.
Puede ser un nuevo balance: tendrá que ser verificado por los auditores de la sociedad y aprobado por la junta general.
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Acuerdo de fusión:
Aquellas personas que tengan títulos diferentes o aquellos socios que tengan acciones privilegiadas en la nueva sociedad, tienen que disfrutar derechos equivalentes. No disfrutaran de estos derechos si se ha aprobado por una asamblea especial o si renuncian.
El acuerdo de fusión se publicará tres veces en el boletín oficial del registro mercantil y en dos periódicos de gran circulación de la provincia del domicilio de todas las sociedades que intervienen.
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Periodo dependencia y oposición de acreedores:
Cuando se ha aprobado el proyecto de fusión por parte de todas las sociedades que se fusionan podríamos decir que existe un contrato totalmente perfeccionado, por lo tanto, con fuerza de cumplir puede ser ejecutado dicho contrato forzosamente por mandato del juez.
La fusión no se ejecutará hasta que se cumpla un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo de fusión y precisamente de dicho plazo, cualquier acreedor cuyo crédito hubiese nacido antes de la fecha podrá oponerse a la fusión. Esta oposición se tendrá que efectuar por escrito y si este ocurre, la fusión no se podrá efectuar si no se pagan o se garantizan los créditos citados anteriormente.
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Otorgamiento de escritura de fusión:
Una vez a transcurrido un mes desde la fecha del último anuncio del acuerdo de fusión, las sociedades que se fusionan harán constar en escritura publica el acuerdo de fusión de sus respectivas juntas generales.
Se tendrá que acompañar necesariamente el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.
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Inscripción de la escritura y publicación:
La escritura de fusión tiene que inscribirse en el registro mercantil. Esta escritura tiene carácter constitutivo para la eficacia de la fusión.
Una vez inscrita en el registro mercantil, se publicará en el boletín oficial del registro mercantil y se procederá a cancelar las inscripciones de las sociedades disueltas como consecuencia de la fusión.
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Excisión de sociedades:
Concepto: es la operación de extinción sin liquidación de una sociedad anónima por medio de la división de todo su patrimonio en dos o más partes y cada una de estas partes se traspasa en su totalidad a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.
También estaremos ante la figura de la excisión cuando se produzca una segregación de una o varias partes del patrimonio se traspasan en bloque a una o varias sociedades de nueva creación o una sociedad existente.
La primera figura definida se denomina excisión total.
La segunda figura definida se denomina excisión parcial.
La sociedad beneficiaria a cambio del patrimonio recibido tendrá que entregar acciones o participaciones sociales a los accionistas de la sociedad que se extingue.
Unicamente se podrá efectuar la excisión de aquella S.A. que tiene todas sus acciones íntegramente desembolsadas.
La S.A. que se excinde parcialmente tendrá que proceder a una reducción de capital.
El procedimiento que se sigue en la excisión es el mismo que el de la fusión.
En el proyecto de excisión tendrá que figurar en primer lugar la descripción y reparto precisos de los elementos de activo y pasivo que tienen que transmitirse a cada sociedad beneficiaria. También figurará el reparto entre los accionistas de la S.A. excindida de las acciones y participaciones del capital social de las sociedades beneficiarias.
Las aportaciones no dinerarias tendrán que ser sometidas por las sociedades beneficiarias a informe de expertos independientes y estos los designa el registro mercantil.
Si una sociedad beneficiaria incumple alguna obligación por ella asumida, de dicho incumplimiento responderán las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto recibido y también puede responder la sociedad excindida en el supuesto de que no se hubiese extinguido y esta sociedad respondería por la totalidad de la obligación.
TEMA 16: LA LETRA DE CAMBIO.
Concepto: es un título de crédito que obliga a satisfacer el capital a su vencimiento a una persona concreta y en un lugar determinado.
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Antecedentes históricos:
Edad media:
Nos trasladamos al comercio, mercado y a las ferias. Algunos comerciantes depositaban un dinero en una entidad bancaria y esta le hacia un recibo justificando que esta persona había depositado allí un dinero.
Esta persona pedía que le hicieran una carta para que en otra entidad bancaria le pudieran dar la cantidad de dinero que había depositado.
Cuando se dan estas dos cosas en una sola, nace la letra de cambio.
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Características:
Es un instrumento de crédito. En la letra de cambio encontraremos dos fechas: fecha de libramiento y fecha de vencimiento, esta última posterior a la primera.
Título a la orden. Se transmite mediante el endoso y existe un derecho de crédito contra el librado y de forma subsidiaria contra el librador y los demás firmantes de la letra de cambio.
Título privado pero solemne. Cualquier persona puede emitir una letra de cambio. No es un documento publico pero es solemne en tanto en cuanto es necesario que la letra de cambio cumpla unos requisitos determinados (artículo 1º de la ley cambiaria).
Título ejecutivo. Si excede de 50 mil pesetas podemos reclamar por juicio ejecutivo si bien es cierto si no consta la leyenda sin gastos, es necesario y protesto si queremos reclamar en vía de regreso (si reclamamos contra los endosantes, contra el librador o contra los avalistas de estos).
Estamos ante un título abstracto. Por el mero hecho de firma la letra debe cambiarla con independencia de la causa de nacimiento de la letra.
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Ley uniforme de Ginebra:
En la conferencia de Ginebra el año 1930 se aprobó una ley uniforme sobre la letra de cambio con la finalidad de que los estados que figuran dicho convenio legislasen en sus propios países una ley sobre la letra de cambio siguiendo las directrices marcadas en esta ley uniforme.
La ley uniforme de Ginebra autoriza a los países que puedan regular algunas materias.
La ley uniforme de Ginebra configura el título de crédito de forma abstracta. Se aprecia una influencia del derecho germánico.
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Nuestra ley cambiaria:
Aprobada el 16 de julio de 1985.
Se pretende adecuar nuestra legislación a la ley uniforme de Ginebra de 1930.
¿Por qué tardamos tanto en adecuarnos? Fue consecuencia de que nuestra incorporación a la Unión Europea se hizo el 1 de enero de 1986.
Se derogaron muchos artículos del código de comercio: art. 443 a 543 del código de comercio y también el art. 950 del código de comercio.
La ley cambiaria también regula el cheque.
Respecto a la normativa: nuestra ley cambiaria no regula la provisión de fondos. Si admite la letra en blanco y su endoso. Rige el principio de autonomía cambiaria.
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Protagonistas de la letra de cambio:
Librador: quién la emite.
Librado: quién ordena el pago.
Tomador: a quién se verifica el pago de letra.
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Capacidad necesaria para poder intervenir en la letra de cambio:
Nuestra ley cambiaria no lo regula. Lo regula el código civil: tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar.
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Requisitos de la letra de cambio:
Denominación de la letra de cambio.
Mandato de pago: en pesetas o moneda extrajera.
Nombre del librado y su domicilio. La fecha de vencimiento o sino consta, entendemos que el vencimiento será a la vista.
Lugar de pago: lugar concreto que no necesariamente tiene que ser el domicilio del librado. Si no lo hacemos constar, entenderemos que el lugar de pago es el domicilio del librado.
El nombre del tomador.
Fecha de libramiento.
Lugar donde se libra y sino se concretase, entenderíamos que se ha librado en el domicilio del librador.
Nombre del librador. Domicilio del librador y firma del librador.
Timbre: en función del capital. Si el vencimiento es superior a 6 meses tenemos que duplicar el importe de la letra para ver cual es el timbre que hay que comprar.
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Cláusulas facultativas sobre la letra de cambio:
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Cláusulas previstas y permitidas por la ley:
Letra a la orden.
Endoso no garantizando la aceptación del pago.
Letra girada por cuenta de terceras personas.
Letra domiciliada.
Prohibición de endoso.
Letra con aval.
Pago con moneda extranjera.
Cláusula sin gastos.
Cláusula que exime la garantía de la aceptación al librador.
Letra con endoso al portador.
Letra con aceptación parcial.
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Cláusulas previstas y prohibidas por la ley:
Aceptación condicionada.
Cláusulas que eximan al librador de su responsabilidad por falta de pago.
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Cláusulas no previstas y contradictorias a la naturaleza de la letra:
Aquella que contemplase el pago con cosas distintas al dinero.
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Cláusulas no previstas y que no afectan a la esencia de las declaraciones cambiarias:
Aviso de giro de la letra.
Renovación de una letra.
Prorroga de la letra.
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Letra de cambio en blanco:
Letra de cambio con su timbre pero algunos de los requisitos de la letra estarán sin rellenar pero hay una manifiesta voluntad de ponerla en circulación. El tenedor de la letra puede completarla antes de la fecha de su vencimiento, eso sí, por lo menos tiene que haber una firma de un obligado cambiario.
La ley cambiaria admite esta posibilidad: nos dice que cuando una letra se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor salvo que éste haya adquirido la letra de mala fe.
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Letra de cambio incompleta:
Aquella letra de cambio que a su vencimiento falta algunos requisitos fijados en el art. 1º de la ley cambiaria sin que se hayan subsanado en la forma prevista por el art. 2 de la ley cambiaria.
Art. 2 de la ley cambiaria: dice que si no se expresa vencimiento es a la vista. El lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar de pago y también como domicilio del librado. Si no se expresa el lugar de su emisión, entenderemos que el lugar es el designado junto al nombre del librador.
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Pluralidad de ejemplares y copias de la letra de cambio:
Podemos hacer un duplicado de la letra de cambio y si se extiende un duplicado de la letra de cambio vemos que este sigue teniendo la naturaleza de letra de cambio y con consecuencia de esto, en este duplicado podemos aceptar, endosar, avalar. Cualquier tenedor de la letra de cambio puede solicitar la emisión del duplicado, este tenedor que solicita el duplicado soporta el coste de dicha emisión y en el duplicado tendrán que firmar todos los obligados cambiarios. El tenedor pide el duplicado a la persona de que ha recibido la letra de cambio y esta a su vez la pedirá a la persona que le precede hasta que llegue al librador. El duplicado lo generará el librador. Todos los duplicados emitidos tienen que coincidir con el original y tienen que ir numerados y se numera y se tiene que hacer constar el número de duplicados emitidos.
El aceptante de una letra de cambio no esta obligado a firmar los duplicados porque si los firma corre el peligro que una tercera persona de buena fe exija el pago de la letra de cambio por segunda vez. Si lo firma, le cabe rescatar la letra original y los demás duplicados.
La copia de la letra de cambio es una simple reproducción de la letra de cambio. Reproduce el original, incluye los endosos que figuren y debe de indicarse donde termina la copia.
La copia puede ser endosada y avalada pero nunca puede ser aceptada por el librado aceptante porque no tiene la misma naturaleza de la letra de cambio.
La copia tiene que indicar quien tiene la letra original y el poseedor de la letra de cambio esta obligado a entregar dicha letra al tenedor legitimo de la copia.
Si antes de sacar una copia, en la letra de cambio figura una leyenda que dice: a partir de este momento el endoso solo valdrá en la copia, ocurrirá que serán nulos aquellos endosos que después se firmarán en el original.
Funciones de las copias:
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Inmovilizar el original.
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Facilitar el recibo de un pago parcial.
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Permitir la circulación de una letra embargada.
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Sin desprenderse de la posesión de la letra, recoger una firma de garantía.
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Provisión de fondos:
Es un crédito que existe entre librador y librado.
La letra de cambio nace porque el librador habrá entregado algo al librado.
La provisión de fondos es lo que el librador le ha entregado al librador.
No esta regulado en la ley cambiaria. En el código de comercio hay unos artículos que regula la provisión de fondos. La letra no es causal sino abstracta.
Al tenedor le importa que en aquella letra, el librado sea el librado aceptante y que haya un avalista aceptante que avale al librado.
Nuestra ley cambiaria de forma indirecta si la regula, art. 20, 67.
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Provisión de fondos como presupuesto no formal de la letra de cambio:
La letra de cambio cuenta con la provisión como elemento constitutivo de la letra de cambio.
La provisión de fondos es el motivo por el cual nace la letra de cambio.
Si el librado acepta la letra de cambio, en principio es porque ha recibido la provisión de fondos o espera recibirla, si no fuese así, rechazaría la letra de cambio.
La provisión de fondos es de carácter no formal porque la provisión de fondos no se refleja en la letra de cambio, indirectamente lo veríamos si el librado acepta la letra de cambio.
No se refleja porque la obligación cambiaria no nace como consecuencia de haberse hecho la provisión, la obligación cambiaria nace del acto de aceptar la letra de cambio.
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Cesión de la provisión de fondos:
Cuando se transmite la letra de cambio, el tenedor adquiere también los derechos relativos a la provisión de fondos. El librado si acepta la letra de cambio, el tenedor de la letra de cambio que haya recibido también la provisión, este tenedor podría componerse a que el librador retirara la provisión de fondos que en su día había entregado al librado.
La ley cambiaria regula la cesión de la provisión de fondos. Esta dice: si el librador mediante una cláusula inserta en la propia letra de cambio declara que cede sus derechos referentes a la provisión, estos derechos pasan al tenedor.
La cesión es posible pero no obligatoria, es voluntaria.
El tenedor pasa a tener una posición más reforzada.
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Aceptación de la letra de cambio:
Concepto: el librado de la letra de cambio se compromete a cumplir el mandato de pago impuesto por el librador. El librado ante de aceptar era el llamado a pagar el importe de la letra de cambio, al aceptarla, ha dado un paso significativo, se obliga a pagar.
La letra de cambio para ser aceptada el tenedor de la letra la presenta al librado con el fin de que el librado manifieste su conformidad en el vencimiento y en el capital y se obliga a pagarla llegado el vencimiento.
Dos tipos de sujetos:
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Sujeto activo: persona que presenta la letra de cambio. El sujeto activo puede ser el tenedor. No necesariamente el sujeto activo es el tenedor, puede ser una tercera persona.
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Sujeto pasivo: persona a la que presentamos la letra de cambio. Solo la podremos presentar al librado. Cuando hablamos de librado no tenemos que confundirlo con el domiciliatario.
Si la letra de cambio tiene varios librados: ¿quién de ellos? A cualquiera de ellos nos podemos dirigir salvo pactado un orden.
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Tiempo de presentación de la letra de cambio:
Momento inicial: desde el mismo día de su emisión.
Momento final: hasta la misma fecha de vencimiento.
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Finalidad que la letra de cambio se acepte en su vencimiento:
El librado el día de vencimiento puede no tener liquidez, pero sabe que tiene que pagarla; acepta la letra, pero en ese momento no puede pagarla pero si la pagará.
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Lugar de presentación de la letra de cambio:
Se tendrá que presentar la letra de cambio en el domicilio del librado.
El librado cuando le presentan la letra de cambio tiene un tiempo para contestar a la petición del tenedor para aceptar la letra de cambio. La ley cambiaria no fija un plazo directamente pero indirectamente sí. Tiene 24 horas para meditar, para aceptar la letra (el librado cuando le piden que la acepte dice que no, que se la vuelva a presentar y el tenedor tiene 24 horas para presentarla otra vez).
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Cláusulas facultativas en orden a la presentación:
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Cláusula general: el tenedor o el simple portador de una letra de cambio la podrán presentar al librado para que la acepte en su domicilio y hasta su vencimiento.
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Cláusulas facultativas:
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Letras giradas a la vista: se presentará la letra de cambio en el término de un año de la fecha en que fue librada. El librador puede modificar este plazo tanto acortándolo como alargándolo. Los endosantes de la letra de cambio lo único que podrán hacer es acortar el plazo. Todo endosante de la letra de cambio puede fijar un plazo salvo que el librador hubiese prohibido en la letra que se presente dicha letra a aceptación.
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Requisitos formales de la aceptación:
La aceptación se debe de plasmar en la propia letra de cambio.
El librado para aceptarla debe firmar la letra de cambio y a veces también pondrá: me obligo a pagar la letra el día de su vencimiento o, acepto el capital y el vencimiento. También debe poner la fecha del día que acepta la letra de cambio.
La firma es imprescindible.
Si no se pone nada es que acepta el capital y el vencimiento.
Si no se pone la fecha se entiende que la letra se ha aceptado el día de su vencimiento.
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Formas de aceptación de la letra de cambio:
Dos formas:
Aceptación condicional: someter la aceptación a una condición suspensiva o resolutoria.
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Suspensiva: la letra de cambio se vería afectada hasta que o se produzca el evento futuro e incierto.
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Resolutoria: dejaría de estar aceptada la letra de cambio.
Aceptar una letra de cambio bajo condición esta prohibida por la ley cambiaria. Produciría una inseguridad.
Aceptación parcial: aceptar una parte del capital de la letra de cambio. La ley cambiaria si que acepta este tipo de aceptación. No hay inseguridad. Queda claro que el librado acepta la letra y por que capital lo acepta.
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Efectos de la aceptación y de los efectos de la falta de aceptación:
Efectos de la aceptación:
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El librado pasa a ser el deudor principal de la letra.
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En principio se presume realizada la provisión de fondos.
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Si no se atiende la letra de cambio llegado al día de vencimiento podemos poner una demanda de juicio ejecutivo.
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Si la letra de cambio se giró a un plazo desde la vista, queda fijado el momento inicial para empezar a contar el computo.
Efectos de la falta de aceptación:
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El tenedor de la letra levanta el protesto por falta de aceptación, entonces el tenedor podrá ejercitar un derecho de ejecución anticipada contra los anteriores firmantes de la letra de cambio.
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Quién protesta queda eximido de presentar la letra de cambio al pago el día de vencimiento y también queda eximido de protestar la letra por falta de pago.
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Una vez protestada la letra se podrá aceptar hasta 14 horas del segundo día siguiente a la fecha en que se le notificó al librado el protesto por falta de aceptación.
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Revocación de la aceptación:
La ley cambiaria dice que el librado puede revocar la aceptación siempre que la letra de cambio aceptada todavía no haya sido devuelta al tenedor. Si revoca la aceptación, la letra de cambio quedará como no aceptada pero el librado en el momento que la aceptó comunicó al tenedor que estaba aceptada, en este tiempo el librado revoca la aceptación.
Para cualquier otra persona que tenga que ver con la letra para ésta estará no aceptada pero para el tenedor seguirá estando aceptada.
Si en vez de comunicarlo al tenedor lo comunico al endosante para éste aún estará aceptada.
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Endoso de la letra de cambio:
Concepto: el tenedor de la letra de cambio transmite la posesión de dicha letra a otra persona. El tenedor que transmite la letra es el endosante.
Quién recibe la letra será el endosatario.
A veces transmite la posesión. No es necesario que el endosante reciba la propiedad de la letra.
Puede ser endosatario cualquier persona ajena a la letra de cambio pero también puede ser una persona implicada en la letra.
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Clases de endosos:
Dos clases:
En función de la forma:
Endoso completo: cuando se hace constar en la letra de cambio el nombre del endosante, el domicilio del endosante, la firma del endosante, nombre y domicilio del endosatario y fecha en que se produce el endoso.
Endoso en blanco: cuando faltan datos de los citados arriba, siempre como mínimo tiene que figurar la firma del endosante.
En función de los efectos:
Endoso pleno: cuando en el momento que estamos transmitiendo posesión de la letra de cambio y también de la propiedad.
Endoso limitado: cuando únicamente se transmite la posesión de la letra de cambio.
Dos clases de endosos limitados:
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Endoso de apoderamiento: cuando el endosatario esté representando al endosante. El endosatario ejerce el derecho a cobrar la letra de cambio en tanto en cuanto es un derecho que tiene el endosante.
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Endoso de garantía: se transmite la posesión de la letra de cambio como garantía de un crédito.
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Requisitos del endoso:
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No puede someterse ni a condición ni a término.
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Tiene que ser total.
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Cuando se produce el endoso se tiene que transmitir materialmente la letra de cambio y el endoso debe reflejarse en la letra de cambio y debe firmar el ........ Hasta que no se haya transmitido materialmente la letra de cambio el endoso se podrá revocar.
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Menciones potestativas del endoso:
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Endoso no a la orden: que el librador o cualquier endosante puede hacer constar en la letra de cambio esta leyenda: “no a la orden”. Si consta esta leyenda, la letra de cambio podrá seguir circulando pero quedan eximidos de responsabilidad el librador o el endosante que hubiesen hecho constar en la letra de cambio esta mención.
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Cláusula excluyente de responsabilidad: el endosante puede eximirse de responsabilidad ante la no aceptación y la falta de pago el día de vencimiento. A veces el endosante puede ser el librador, éste no puede poner la cláusula de eximirse por falta de pago porque el librador es siempre obligado cambiario. Cualquier persona que firma una letra de cambio es obligatario cambiario.
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Efectos del endoso:
Endoso pleno: efecto traslativo, legitimatorio y de garantía.
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Traslativo: porque se transmiten todos los derechos de la letra de cambio.
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Legitimatorio: porque el endosatario adquiere la cualidad de acreedor cambiario; puede cobrar el importe de la letra de cambio el día del vencimiento.
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Garantía: porque el endosante garantiza a los tenedores posteriores la aceptación de la letra de cambio y el pago de la misma.
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Aval de la letra de cambio:
Concepto: una persona asume la obligación de pagar la letra de cambio (avalista) al llegar el vencimiento en las mismas condiciones que otro suscriptor (avalado) de la letra.
Naturaleza del aval: el avalista responde igual que si del avalado se tratara. El tenedor de la letra de cambio podrá exigir con la misma fuerza al avalista como al avalado.
Características del aval:
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Accesoriedad formal: la obligación del avalista es como consecuencia de que existe otro obligado en la letra de cambio.
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Carácter subsidiario: la responsabilidad del avalista es subsidiaria; la responsabilidad del avalista acaba cuando termina la responsabilidad del avalado.
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Carácter solidario: el avalista es deudor respecto del acreedor en los mismos términos que el avalado y además es deudor solidario (podemos reclamar a los dos en el mismo momento o a uno de los dos. Art. 57 ley cambiaria).
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Carácter autónomo: el avalista garantiza el pago de la letra de cambio pura y simplemente. No queda invalidado el aval en el supuesto de nulidad de la obligación del avalado, salvo que se hubiesen dado vicios de forma.
La ley cambiaria dice que puede ser avalista cualquier persona física o jurídica e incluso puede ser avalista una persona que ya ha firmado la letra de cambio.
El librador sino ha avalado al librado aceptante podremos interponer contra el librador la acción cambiaria en vía de regreso, en cambio, si nos encontramos que el librador es avalista del librado aceptante entonces podremos interponer una acción contra el librador en vía de regreso y también una acción directa.
Podemos avalar a cualquier persona que haya firmado la letra de cambio, la condición es que este alguien sea obligado cambiario (librador, librado aceptante, endosante y al avalista).
Cuando el avalista firma la letra de cambio dice a quien avala pero si el avalista únicamente firma y no indica a quien esté avalando. La ley dice que se entenderá avalado el librado aceptante y a falta de éste, el avalado será el librador.
En la figura del aval pueden intervenir varios avalistas:
Coavalistas. Varios avales a favor del mismo obligado cambiario. El avalista que cumple con la obligación cambiaria no puede reclamar nada frente a los demás avalistas.
Aval conjunto. Los distintos avalistas responden mancomunadamente: cada avalista responde de una parte.
Aval sucesivo. Un avalista esta avalando a un obligado cambiario que precisamente esté obligado cambiario es un avalista.
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Forma y momentos del aval:
Forma del aval: el aval ha de constar en la propia letra de cambio y tiene que haber una leyenda que desprenda de la misma que esta avalando al avalado y también la firma del avalista.
Momento del aval: se puede suscribir un aval incluso después del vencimiento de la letra, también una vez denegado el pago de la letra de cambio. Lo único que es necesario es que la persona a la que vayamos a avalar todavía siga siendo obligado cambiario.
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Pago de la letra de cambio:
Se tiene que determinar el vencimiento de la letra de cambio.
Es importante porque la letra si tendrá que presentar al pago el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
La ley cambiaria fija las distintas formas de vencimiento:
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Fecha fija del calendario.
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A un plazo fijado desde la fecha de libramiento.
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Una letra de cambio librado a la vista: en principio la podremos presentar al pago cualquier día siempre y cuando nos encontremos en el primer año.
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A un plazo contado desde la vista. Empezaremos a contar a partir del día que la letra de cambio ha sido aceptada. Si presentamos la letra de cambio y el librado se niega a aceptar la letra, entonces protestamos la letra por falta de aceptación, entonces ..........................................................................
Si el día final es fiesta, la presentaremos al día siguiente hábil. Si en el lugar de pago ese día no es fiesta se deberá pagar (que en Barcelona sea fiesta pero en Tarragona no lo sea y la letra de cambio se debe pagar en Tarragona, entonces se debe pagar la letra).
Si la letra de cambio no se presenta a pago dentro del plazo. Si esto ocurre, ello supone la perdida por parte del tenedor de las acciones que le correspondería interponer contra los endosantes, contra el librador y contra sus respectivos avalistas.
La letra de cambio la puede presentar el tenedor legítimo el día del vencimiento. (legitimidación activa).
¿A quien se debe presentar la letra de cambio? (legitimidación pasiva). Si hay uno solo librado aceptante se presenta la letra de cambio al librado aceptante pero pueden haber varios librados aceptantes. Si es así se puede presentar a cualquiera de ellos pero para acreditar la falta de pago de aquella letra no es suficiente con haberla presentado a uno de ellos y no la haya aceptado, será necesario presentarla a todos los librados aceptantes y todos se han de negar. En el caso de que haya un librado, la presentaremos al librado. Si hay varios librados y solo uno de ellos haya aceptado la letra, en este caso la presentaremos a este librado que ha aceptado la letra. Si ninguno la hubiese aceptado, la presentaremos a cualquiera de ellos.
Hay algunos supuestos que no es necesario presentar la letra al librado:
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Si esta letra esta girado con el librador a su propio cargo se la presentaremos al librador.
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Si se ha señalado un domiciliatario se la presentaremos al domiciliatario.
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Cuando la letra ha sido protestada por falta de aceptación. La ley le exime de presentarla: si el librado se ha negado a aceptar seguro que seguirá negando el pago y el tenedor a protesto, le ahorro de presentarla al pago.
Para que el obligado cambiario quede liberado de su obligación es que pague la letra de cambio en su totalidad. Cabe la posibilidad de un pago parcial: le expedirán un recibo por el importe pagado.
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Efectos del pago:
La posesión de la letra de cambio por parte del librado o del domiciliatario una vez a vencido aquella letra no conduce a la presunción de que dicha letra ha sido pagoda.
Efectos del pago: son distintos los efectos del pago en función de quien haya pagado la letra de cambio.
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Si la paga el librado aceptante: vemos que se extinguen las obligaciones de los demás obligados cambiarios.
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Si la paga un endosante: quedarán liberados los endosantes sucesivos pero este endosante que ha pagado puede ir contra los endosantes anteriores y contra el librador si estos endosantes anteriores tienen avalistas detrás; también podría ir contra el avalista y si el librador tuviere un avalista también podría ir contra este.
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Si la paga el librador: quedarán eximidos de la obligación cambiaria todos los endosantes y los avalistas de estos. El librador conserva su acción contra el librado aceptante y avalista de este si lo hay.
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Si la paga un avalista: este avalista podrá exigir que se le reembolse el importe de aquella letra y se lo exigirá al avalado o también contra los obligados cambiarios anteriores al avalado.
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Protesto de la letra de cambio:
El protesto cumple una doble función:
Nos sirve para justificar la presentación de la letra de cambio.
Sirve para justificar la falta de aceptación o la falta de pago.
Al protestar la letra de cambio lo tendremos que hacer ante notario y el tenedor de la letra tendrá 8 días para protestarla.
El notario levanta un acta y básicamente en esta acta notarial de protesto constará:
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Una reproducción de la letra o copia literal de dicha letra de cambio.
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Declaración del notario de que la letra de cambio ha quedado protestada.
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Notificación del protesto al librado bien por falta de pago o por falta de aceptación.
Este librado cuando recibe la notificación dispone de unas horas para arrepentirse. Puede pagarla o aceptarla a la notaria hasta las 14 horas del 2º día hábil a partir del día de la notificación.
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Clases de protesto y equivalentes de protestos:
Clases de protesto:
Protesto por falta de aceptación.
Protesto por falta de pago.
El tenedor de la letra de cambio si no protesta la letra perderá la acción cambiaria de regreso: no podrá ir contra los endosantes, contra el librado y si hubiesen avalistas estos tampoco podrá ir contra ellos tanto por falta de aceptación o por falta de pago se tendrá que comunicar por parte del tenedor a su endosante y además de comunicarlo al librador y si estos tuvieran avalista también al avalista. El endosante que ha recibido esta comunicación, tiene que comunicárselo a su endosante.
Protesto por equivalente:
A veces la letra de cambio que la haya protestado el notario también ha sido protestada, es decir, no ha quedado perjudicada, ha habido un protesto por equivalente:
Declaración del librado: estamos ante protesto por equivalente por falta de aceptación o por falta de pago.
Para que se dé este protesto por equivalente a partir del librado: cuando se niega a pagar lo debe decir por escrito en la propia letra de cambio y entonces tiene que poner la fecha y la firma. Si esto ocurre, está en protesto equivalente por falta de pago.
Si la leyenda que pone el librado es que se niega a aceptar, pone la fecha y firma esta en protesto por falta de aceptación.
Declaración del domiciliatario: solo puede equivaler al protesto por falta de pago porque el domiciliatario no puede aceptar la letra.
El domiciliatario solo puede negarse a pagar la letra. La leyenda de no aceptación de pago se plasmará por escrito en la propia letra de cambio. Debe poner la fecha y la firma. Su esto ocurre estaremos ante una letra protestado por falta de pago por equivalente.
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Acción cambiaria:
Nos referimos a la acción derivada de la letra de cambio que corresponde a cualquier tenedor de dicha letra de cambio frente a cualquier obligado cambiario.
Dos tipos de acción cambiaria:
En función de a quien reclamamos:
Acción cambiaria directa.
Acción cambiaria en vía de regreso.
En función del proceso judicial:
Acción cambiaria ejecutiva.
Acción cambiaria ordinaria.
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Acción cambiaria directa:
Es la que puede ejercitarse por cualquier legítimo de la letra de cambio contra el librado aceptante o contra el avalista de éste.
Presupuestos que se han de dar:
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Que la letra de cambio no se haya pagado el día de su vencimiento.
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Que la letra de cambio haya sido aceptada por el librado.
No hace falta protestar la letra, podemos ir contra el librado aceptante pero mejor protestarla por falta de pago.
Reclamaremos al librado aceptante el importe de la letra de cambio, los intereses y los gastos originados por el impago de la letra de cambio podemos reclamar a su avalista. Puede reclamar a los dos al mismo tiempo porque la responsabilidad es solidaria.
Tenemos el plazo para interponer la acción directa de tres años a partir de la fecha de vencimiento.
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Acción cambiaria en vía de regreso:
Se utilizará cuando se ejerza contra los endosantes o contra el librador o los avalistas de éstos.
Se puede ejercitar la acción cambiaria en vía de regreso cuando sea por falta de pago o por falta de aceptación.
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Por falta de pago:
Presupuestos que se han de cumplir:
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La letra que haya sido presentada el día de su vencimiento para cobrarla. A veces no hace falta que se cumpla si en su día se presentó la letra al librado para que se aceptara y ante su negativa a aceptarla se hubiese protestado por falta de aceptación.
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Una vez presentada la letra no se haya pagado cuando se presenta el vencimiento.
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Se haya protestado la letra por falta de pago.
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Se haya protestado la letra por falta de pago, puede ser protestada notarial o por equivalente a veces no protestar la letra de cambio por falta de pago seria cuando.................................................................................................... ...................................................................................................................................................................................................................................................
No se nos esta prohibiendo que no protestemos la letra de cambio. Pero como consecuencia de esta cláusula no es obligatorio protestarla.
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Si la letra de cambio se protestó en su día por falta de aceptación, el día de vencimiento no hace falta de volverla a protestar.
Cosas a reclamar:
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Importe de la letra de cambio.
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Intereses.
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Gastos ocasionados al tenedor de la letra de cambio como consecuencia de no haberla pagado.
Legitimidación activa (quién puede interponer esta acción):
El tenedor legítimo de la letra de cambio de la letra de cambio, si este es el propio librador, éste no puede ejercitar esta acción porque el librador responde en último lugar del importe de la letra de cambio en vía de regreso.
Legitimidación pasiva (a quién podemos reclamar):
Podremos reclamar contra los endosantes, contra el librador y contra sus avalistas.
Podemos reclamar a todos al mismo tiempo o a uno de ellos sin ningún tipo de orden prefijado porque los obligados cambiarios responden solidariamente.
No podemos reclamar el pago de una letra de cambio a un endosante si estamos ante un endosante que hubiera prohibido un nuevo endoso de la letra de cambio. Aquel endosante puede endosar, pero el endosante que ha hecho la prohibición no responde ........................................................ o aquel que pone una cláusula que ponga “Exento de .................”
La prescripción es de un año a partir de la fecha de vencimiento en aquellas letras de cambio que en las mismas que incluya la cláusula “sin gastos”. Si en la letra de cambio no figura esta cláusula sería un año desde la fecha en que se protesta la letra de cambio por falta de pago (notarial o por equivalente).
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Por falta de aceptación:
Presupuestos:
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La letra de cambio no ha de ser a la vista.
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No tiene que estar prohibida la aceptación de la letra de cambio.
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Se tiene que haber presentado la letra de cambio al librado solicitándole que la acepte y el librado se niega a aceptar la letra de cambio.
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Se tiene que haber protestado la letra de cambio por falta de aceptación (notarial o por equivalente).
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En alguna letra de cambio no hará falta protestarla por falta de aceptación: si en la letra de cambio figura la cláusula “sin gastos”.
Reclamaremos:
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Importe de la letra de cambio.
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Intereses.
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Gastos del protesto.
Letimidación activa (quien puede interponer esta acción):
El tenedor de la letra o el propio librador donde este último no podría interponer la acción en vía de regreso.
Legitimidación pasiva (a quien podemos reclamar):
Contra endosantes, librador y sus avalistas. Estos responden solidariamente. Podemos reclamar a cualquiera de ellos.
TEMA 17: EL CHEQUE Y EL PAGARÉ CAMBIARIO.
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Cheque:
Se encuentra regulado en la ley cambiaria y del cheque de 16 de julio de 1985.
El cheque puede utilizarse como instrumento de pago frente a cualquier clase de deudas pecuniarias.
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A veces no será el librador, pero no será cualquier persona concreta (cheque nominativo).
Quién cobra el cheque, puede cobrarlo en ventanilla o puede cobrarlo en un banco.
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Requisitos del cheque:
Requisitos formales:
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Tiene que figurar la denominación “cheque” en el documento (título).
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Tiene que haber un mandato a pagar una suma determinada de dinero en pesetas o moneda extranjera.
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Este mandato de pago no se exige expresamente que se indique en número y letra al mismo tiempo.
Puede ocurrir que el importe en letras y el importe en números no coincidan; en este caso el que prevalece es la letra.
Si los dos importes los hubiéramos hecho constar en números o en letras y estos no coinciden, prevalece la cantidad inferior.
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Tendrá que figurar el nombre del librador (quien ha de pagar el cheque): banco o caja de ahorro.
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También figurará el lugar de pago. La ley admite que sea un domicilio distinto al del librado.
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También figurará la fecha y lugar de emisión del cheque.
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Firma de quien expide el cheque (librador). El librador con su firma esta garantizando el pago del cheque. Se tendrá por o puesta aquella cláusula que esté liberando al librador de la responsabilidad.
Requisitos materiales:
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El librador y el librado pactan expresa o tácitamente que el librado autoriza al librador que libre un cheque o una serie de cheques. Como consecuencia, el banco (librado de los cheques) entrega a su cliente (librador de los cheques) el correspondiente talonario de cheques.
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Régimen jurídico del cheque:
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Transmisión:
Si el cheque esta extendido a favor de una persona determinada se transmite por el endoso pero si el cheque es el portador el cheque se transmite con la simple entrega.
La ley regula el endoso del cheque en el mismo sentido que el endoso de la letra de cambio.
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Aval:
Mediante el aval se puede garantizar total o parcialmente el pago de un cheque.
La ley cambiaria y del cheque regula la figura del aval para el cheque prácticamente igual que para el aval de la letra de cambio pero con dos matices:
El banco librado nunca puede ser avalista.
Si no se indica quien es el avalado se entenderá que se esta avalando al librador del cheque.
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Presentación al pago del cheque:
El cheque nace vencido. Como consecuencia, es pagadero a la vista, cualquier cláusula que dijera lo contrario se tendría por no puesta.
La ley nos fija unos plazos de presentación al cobro: 15 días si se emite y se paga en España, 20 días si se emite fuera de España pero este país es un país Europeo y se paga en España. Si se emite fuera de Europa y se paga en España serían 60 días.
Si estos plazos han finalizado el tenedor puede ir a cobrar el cheque y si el librador tiene fondos se lo pagarán.
Las consecuencias que se pueden producir en la presentación del cheque fuera de plazo son:
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Si el banco no puede pagar como consecuencia de que el banco es insolvente, el tenedor del cheque perderá su acción de regreso frente al librador.
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Los endosantes no responderán.
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Si el banco no paga el cheque porque el librador no tiene fondos, no existirá responsabilidad penal.
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