Derecho


Derecho Internacional Público


'Derecho Internacional Público'

Organigrama de la ONU

La Organización de las Naciones Unidas está dividida en seis órganos administrativos principales que dirigen las funciones de una amplia gama de comités, organismos y fondos. Aunque la Asamblea General supervisa el trabajo de los otros cinco órganos administrativos, el Consejo de Seguridad es la división más importante de Naciones Unidas. El Consejo toma las decisiones finales sobre las iniciativas que Naciones Unidas debe emprender y tiene autoridad para aprobar o desaprobar nuevos miembros. Mientras que el Consejo de Seguridad tiene 15 miembros, la Asamblea General incluye representantes de todos los países que la integran.

RESPUESTA 1

En este caso lo primero que analizaría es si la reserva incluye o no este tratado. La reserva se encuentra conceptualizada en el artículo 2 inciso D de la Convención de Viena. Si esta reserva se refiere a los actos efectuados antes de 1927, es decir a los actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1926, lo cual vendría a favor de Colombia, ya que la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya si sería competente para conocer el caso y hacer que se cumpla el tratado en mención.

Artículo 2 inciso D Convención de Viena sobre el derecho de los tratados:

“Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;”

En cuanto al alegato nicaragüense de que EE.UU ejerció coerción para que suscribieran dicho tratado, está sin fundamento, pues es evidente que para esa fecha, la presencia de tropas EE.UU en suelo nicaragüense fue a solicitud del gobierno de este país, por lo cual se divisa el consentimiento de Nicaragua para la presencia de Estados Unidos en su accionar interno.

Sin embargo, mi argumento central, se basaría en que desde 1927 hasta el año 2000, Colombia ejerció notoria posesión y soberanía sobre la Isla de San Andrés, y tal y como lo establece el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya la cual establece como fuente del derecho internacional “la costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, además que Nicaragua a través de su comportamiento ha dado su aquiescencia a la validez del tratado en cuestión.

En cuanto a la aquiescencia, podemos decir que Nicaragua a través del tiempo aceptó de manera pacífica la posesión soberana que ejerció Colombia sobre la Isla desde 1927 hasta el 2000, inclusive, en 1979 se firmó un tratado de libre navegación aérea, lo cual reafirma nuestra tesis. Por cuanto, el Estado Nicaragüense tácitamente dio su aquiescencia a través del paso del tiempo, lo cual valida la situación de Colombia como poseedor de los derechos sobre la Isla de San Andrés.

Esta aquiescencia se presenta en tanto existen dos partes con capacidad para contraer un acuerdo, que forman una única voluntad, o sea, que existe una unión de las voluntades singulares que deben ser libres y conscientes y se manifiesta a través de una declaración expresa o tácita. Por lo anterior, podemos decir, que a pesar de que el Tratado no pudiese ser evaluado por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la aquiescencia vendría a llenar el vacío en ese sentido, de modo que se asume la voluntaria aceptación del Estado Nicaragüense de la Isla de San Andrés forme parte de Colombia.

Otro punto a favor sería el establecido en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 103 Carta de las Naciones Unidas:

“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.”

Además debe analizarse si la reserva nicaragüense con respecto a tal tratado es efectiva, y plantearía una objeción a la reserva:

Artículo 22 Convención de Viena:

“Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación:

b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.”

Es por esto que aquí procede la objeción a la reserva, salvo si el tratado dispusiera lo contrario.

Es por esto, que mediante la objeción a la reserva, la costumbre y la aquiescencia puede resolverse tal conflicto a favor de Colombia.

RESPUESTA 2

El Pacto de Bogotá ó Tratado Americano de Soluciones Pacíficas fue suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948 por los gobiernos representados en la IX Conferencia Panamericana.

Por su artículo I, las "altas partes contratantes" convinieron "en abstenerse de las amenazas, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos." Igualmente se comprometieron a utilizar los procedimientos pacíficos regionales antes de acudir al Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

El Pacto de Bogotá entró en vigencia el 6 de mayo de 1949. Se registró en la ONU el 13 de mayo de 1949. Los países signatarios fueron Argentina, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Nicaragua, Paraguay, Perú, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Los siete primeros firmaron con reservas. De esta IX Conferencia Panamericana surgió la Organización de Estados Americanos (OEA).

Ante el uso del Pacto de Bogotá, en primera instancia deben cumplirse los métodos de negociación alterna de conflictos tales como la conciliación, mediación, los buenos oficios o cualquier otro medio que las partes de común acuerdo hayan acordado agotar.

En este caso específico, Costa Rica llevó a cabo una rescisión contractual, esto nos remite a que una rescisión, se lleva a cabo en aquellos casos en que el contrato resulta exorbitantemente oneroso para una de las partes involucradas, y en este caso, el patrimonio natural costarricense, resulta seriamente lesionado.

Aquí no es de mayor trascendencia si Estados Unidos ratificó tal pacto, lo importante, sería aclarar que la Corte de la Haya, es un órgano creado para resolver conflictos inter - estados, y aquí estamos en presencia de un conflicto de derecho entre un Estado y una entidad de carácter privado.

Estados Unidos, asumió la representación de Harken Oil Company hasta el último momento, aquí se pude argumentar que al ser la Corte de la Haya una dependencia de las Naciones Unidas, y tratarse aquí de un caso concreto de derecho privado, donde Costa Rica efectúa un contrato con una organización privada, de acuerdo al artículo 2 inciso 7 de la Carta de las Naciones Unidas, cualquier litigio que ocurra deberá ser resuelto por el poder jurisdiccional de Costa Rica, en la instancia competente para este tipo de casos.

Artículo 2 inciso 7 Carta ONU:

“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.”

Por esto, aquí lo pertinente es objetar la competencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, debido a que este órgano está estrictamente sometido a lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas.

Ante esta situación, debe por tanto respetarse la normativa costarricense, sobre la rescisión contractual, y ser el criterio del tribunal en cuestión el que determine la fijación de daños y perjuicios y procedieran en este caso, o bien que desestime la pretensión interpuesta por Harken Oil Company, además pueden argumentarse puntos de carácter ambiental y derecho ecológico, pues es bien sabido, que rescindir este contrato, fue producto del severo impacto ecológico en el país, inclusive, estos derechos, están protegidos a través de un sinnúmero de instrumentos de corte internacional que tienen por objeto garantizar estos intereses difusos con el fin de preservarlos al máximo.

RESPUESTA 3

En cuanto a Croacia podemos decir que el 22 de diciembre de 1990, el gobierno de Croacia promulgó una Constitución democrática, mientras todavía era una de las repúblicas integrantes de la República Federal Socialista de Yugoslavia. El texto constitucional garantiza los derechos humanos básicos, entre los que se encuentra el derecho a la autonomía cultural de las minorías étnicas y a la asistencia sanitaria. El presidente de la República es el jefe del Estado, elegido por sufragio popular directo para un periodo de cinco años y dotado de amplios poderes. El presidente convoca cada cuatro años elecciones legislativas para renovar el Parlamento (Sabor), y designa a los miembros del Consejo de Ministros (gabinete), presidido por el primer ministro.

Croacia ingresó en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en mayo de 1992, y también forma parte de la Iniciativa Europea Central, un grupo que promueve la cooperación regional, política y económica. Croacia es, además, miembro de pleno derecho en el Consejo de Europa desde 1996.

En este caso, la República de Serbia y la República de Montenegro están suscribiendo un tratado en función del cual se violenta el principio de “prohibición del uso de la fuerza” el cual se encuentra instituido en el artículo 2 incisos 3 y 4 de la Carta de las Naciones Unidas, el cual establece:

Artículo 2 inciso 3 Carta ONU:

“Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.”

Artículo 2 inciso 4 Carta ONU:

“Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.”

Por otro lado la República Serbia y la República de Montenegro no son Estados miembros de la Organización de Naciones Unidas, y bajo este alegato, podrían argumentar su defensa y hacer este caso ajeno a la Corte Internacional de la Haya.

Sin embargo, esta defensa puede desvirtuarse a través del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas en su inciso 6 estipula:

Artículo 2 inciso 6 Carta ONU:

“La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.”

Por tanto, a través de este artículo podemos aplicar lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas, y a la vez hacer de conocimiento de la Corte Internacional de la Haya, que es un órgano adscrito a la ONU y ante este podemos solicitar amparo a través de lo establecido en el Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados en su artículo 53, y a través de este pedir que se declare la nulidad del Tratado, en razón de que viola el “Principio de Prohibición del Uso de la Fuerza”, ya que el Tratado celebrado entre Serbia y Montenegro, ya que se opone de manera absoluta al artículo inciso 4 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 53 Convención de Viena:

“Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

Asimismo, dentro de nuestra defensa puede hacerse referencia a la Resolución 2625 de la Organización de Naciones Unidas del 24 de Octubre de 1970, la cual aprueba la “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” la cual a su vez considera los siguientes principios:

“A) Es principio de que los Estados en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

B) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia;

C) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta;

D) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta;

E) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

F) El principio de la igualdad soberana de los Estados;

G) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta;”

Mediante todos los instrumentos jurídicos internacionales expuestos anteriormente, podemos recurrir a solicitar la nulidad del tratado entre Serbia y Montenegro, ya que violentan los Derechos de Croacia de la siguiente manera:

  • Irrumpen en los asuntos internos del Estado mediante las huelgas y motines contra el Gobierno Croata.

  • Violan el principio de “Prohibición del Uso de la Fuerza” a través de la invasión.

  • Quebrantan la soberanía propia del Estado Croata, a través de la coerción, el uso de armas y actos terroristas.

Además:

  • Aquí no se configura un tratado válido para Croacia, ya que este país no expresó su consentimiento hacia las consecuencias de este tratado.

  • Croacia no es parte en el tratado, ni es un tercero obligado.

  • Serbia y Montenegro lo que en realidad crean es un convenio para apropiarse del territorio Croata a través de medios bélicos.

Por lo tanto, es evidente la Nulidad Absoluta del Tratado suscrito entre Serbia y Montenegro, y son razones fuertes para que la Corte Internacional de la Haya resuelva a favor de Croacia.

RESPUESTA 4

Argumentaría ante la Corte, que Nicaragua está incumpliendo lo establecido en el Tratado Cañas - Jerez de 1855 y lo manifiesto en el Laudo del Presidente de los EE.UU Mr. Grover Cleveland (Laudo Cleveland), los cuales estipulan la libertad de la República de Costa Rica para los derechos perpetuos de libre navegación sobre el Río San Juan.

En este caso, el Tratado Cañas - Jerez establece:

Artículo 1 Tratado Cañas - Jerez:

"La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado río, hasta un punto distante del Castillo Viejo tres millas inglesas, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto…"

Artículo 4 Tratado Cañas - Jerez:

"La Bahía de San Juan del Norte, así como la de Salinas, serán comunes á ambas Repúblicas, y por consiguiente lo serán sus ventajas, y la obligación de concurrir a su defensa. También está obligado Costa-Rica por la parte que le corresponde en las márgenes del río San Juan, que en los mismos términos que por tratados lo está Nicaragua, á concurrir á la guarda de él, del propio modo que concurrirán las dos Repúblicas á su defensa en caso de agresión exterior; y lo harán con toda la eficacia que estuviere a su alcance."

Lo anterior es ampliado en el artículo 6 del mismo tratado:

Artículo 6 Tratado Cañas - Jerez:

"La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa-Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa-Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la rivera del San Juan se establece corresponder á esa República. Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riveras del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos."

En ese sentido, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, establece como fuentes del derecho internacional:

  • Los tratados o convenios internacionales

  • La costumbre

  • Los principios generales de derecho internacional público

  • Las decisiones judiciales

  • La doctrina de los publicistas de mayor competencia

  • La equidad, si las partes convienen en aplicarla

  • Los actos jurídicos unilaterales.

Según esta jerarquía, prevalece lo establecido en el Tratado Cañas - Jerez, ya que la carta emitida por Miguel Ángel Rodríguez Echeverría es simplemente un acto unilateral.

Por su parte el Laudo Cleveland, establece:

"Segundo.- La República de Costa Rica, no tiene según dicho Tratado, y conforme a él las estipulaciones de su artículo sexto, el derecho de navegar el río San Juan con buques de guerra; pero puede hacerlo con embarcaciones del servicio fiscal, según corresponda y tenga que ver con el pleno goce de los 'objetos de comercio', que se reconoce por dicho artículo, ó como se necesite para la protección de dicho goce."

El cual reafirma el derecho de Costa Rica para navegar de manera libre por el curso de este Río.

Por lo tanto, lo que debe pesar en este caso es lo establecido en el Tratado Cañas - Jerez y el Laudo Cleveland.

Ante lo anterior también es importante mencionar propiamente el texto de la carta dirigida por el entonces presidente Miguel Ángel Rodríguez al presidente de Nicaragua en esa ocasión el señor Arnoldo Alemán Lacayo, la cual dice textualmente:

"San José, 28 de junio de 2000

SEÑOR ARNOLDO ALEMÁN LACAYO

PRESEIDENTE

REPÚBLICA DE NICARAGUA

PRESENTE

Estimado señor presedente:

Como lo he expresado en múltiples oportunidades y se lo reiteré personalmente en nuestra reunión en la ciudad de Panamá el pasado 17 de junio, el Gobierno y el pueblo de Costa Rica se encuentran animados de sentimientos de fraternidad y de cooperación hacia Nicaragua, con la que, además de la geografía, los unen indisolubles vínculos familiares, históricos, culturales y económicos. En este espíritu, resulta de fundamental importancia la amistosa solución de las diferencias que puedan surgir entre nuestros países.

De conformidad con las conversaciones que tuvimos en Panamá, y atendiendo a su interés de que Costa Rica le formulé una propuesta concreta sobre los términos para la navegación de las fuerzas policiales costarricenses en el curso inferior del río San Juan, quisiera manifestarle que la aspiración costarricense a ese respecto es que se restablezca el modus operandi que funcionó temporalmente con anterioridad a julio de 1998, según el cual le era permitido navegar por esa vía fluvial a las embarcaciones que conducían a los miembros de la policía costarricense, previo conocimiento en cada caso, de las autoridades nicaragüenses. Por su parte, Costa Rica está en plena disposición de no tener ninguna navegación en el río San Juan de policías con su equipo policial sin haber de previo comunicado a las autoridades de Nicaragua en esa zona, cada vez que se efectúen recorridos por el San Juan.

Los derechos que corresponden a Costa Rica según el tratado Cañas-Jerez y el Laudo Cleveland, se encuentran además respaldados por la voluntad y el consenso de los Ministerios de Seguridad Pública de Costa Rica y de Defensa de Nicaragua, que en reiteradas oportunidades han realizado acciones de coordinación en la región fronteriza.

No omito manifestarle que el Gobierno de Costa Rica reitera una vez más su pleno respeto por el dominio y sumo imperio que tiene Nicaragua en todo el cauce del río San Juan, y que confía en que por su parte el Gobierno de Nicaragua continuará respetando los derechos que corresponden a Costa Rica en el curso inferior de ese río, según los instrumentos internacionales vigentes entre ambos países y tal como tradicionalmente los hemos ejercido.

Con la firme esperanza de que la superación de la diferencia que han tenido nuestros países sobre este tema permitirá avanzar en otras áreas de interés común y fortalecer los mecanismos de entendimiento y cooperación que unen a Costa Rica y Nicaragua, y a la región centroamericana en su conjunto, aprovecho la oportunidad para renovarle seguridades de mi distinguida consideración,

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA"

Mi argumento, también irá dirigido en cuanto a los términos de la Sentencia 8239-01 dictada por la Sala Constitucional de nuestro país la cual aprecia que el texto de esta Carta dice que Costa Rica comunicará a Nicaragua cuando se lleve a cabo navegación policial por este Río, por lo tanto, al referirse a una simple comunicación, no se está violentando lo establecido en el Tratado Cañas - Jerez y el Laudo Cleveland. Aquí se establece el dominio nicaragüense sobre el río, pero se expresa el derecho perpetuo de navegación que posee Costa Rica sobre el mismo.

La Sala Constitucional expresó en la Sentencia 8239-01:

“…Por un lado, el contenido de la nota no es contradictorio con el tratado Cañas-Jerez, el Laudo Cleveland…La nota de referencia no hace sino expresar que el Gobierno de Costa Rica informará a su par de Nicaragua, cada vez que efectivos de la Fuerza Pública deban transitar por el río San Juan portando su equipo policial. Debe observarse que en la nota en cuestión no se supedita dicha navegación a la obtención de un permiso, sino -como se dijo- a una simple comunicación, lo cual es plenamente acorde con los términos de los instrumentos que rigen la materia. Tampoco se limita en ninguna forma la posibilidad de navegación de otros tipos de embarcaciones costarricenses, ni se renuncia a ningún otro de los derechos que Costa Rica ostenta respecto del cauce bajo del río San Juan”

Es por esto, que alegaría, que la nota enviada por el señor Miguel Ángel Rodríguez, no le quita validez ni modifica lo establecido en el tratado Cañas - Jerez y el Laudo Cleveland, por lo tanto, la actitud asumida por el gobierno nicaragüense violenta dichos instrumentos de derecho internacional, y es por esto que compete a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, resolver tal situación a favor de nuestro país.

RESPUESTA

A) Fuentes auxiliares del derecho internacional:

1-Decisiones Judiciales

2-Doctrina de los publicistas de mayor competencia

3-La Equidad, depende de que las partes asi lo convengan

4-Actos Jurídicos Unilaterales

5-Resoluciones Internacionales.

B)

“Venire contra factun propium”: Un Estado que forme parte de un litigio internacional esta obligado por los actos o hechos anteriores al litigio cuando estos contradigan sus pretensiones dentro del proceso. Esto nos quiere decir, por ejemplo, que si un Estado en virtud de un Tratado o convenio con otro, a través del tiempo ha manifestado a través de la costumbre o ha dado manifestaciones expresas acerca de su conformidad con respecto a los límites territoriales, este Estado en caso de pretender en un litigio que se reestablezcan los límites, no podrá hacerlo, esto, por sus actos de consentimiento anteriores al planteamiento del litigio.

Regla del “Estoppel o preclusión”: Un Estado no le es permitido retractarse de un acto unilateral suyo cuando otro Estado haya tomado alguna medida determinada fundamentada en dicho acto.

Esta regla, es aplicable, en el caso de manifestaciones realizadas por el presidente o representante estatal, verbales o escritas, por cuanto, pese a que sean en detrimento del país, el Estado no puede retractarse de lo afirmado por su representante.

C) La buena fe, es un concepto jurídico indeterminado, pero debe ser elemento esencial configurativo de los tratados y relaciones internacionales, ya que presume que los Estados actúan de manera transparente y sin tergiversar los acuerdos logrados por las negociaciones internacionales.

Un ejemplo se vislumbra mediante los Tratados realizados en pro de el medio ambiente, a través de los cuales, se lucha de forma unificada por conservar el patrimonio de todas las naciones.

D)

10 Ejemplos de tratados multilaterales suscritos por Costa Rica:

1. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho el mar

2. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

3. Convención sobre los Derechos del Niño

4. Carta de las Naciones Unidas

5. Convención Americana de los Derechos del Hombre

6. Convención de Estocolmo sobre los agentes contaminadores orgánicos persistentes.

7. Tratado Americano de Soluciones Pacíficas “ Pacto de Bogotá”

8. Convención contra la Tortura y cualquier otro tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante.

9-Convención referente al estado de los refugiados

10. Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados

E)

10 Ejemplos de Tratados Cerrados son:

1. Convenio sobre delimitaciòn de áreas marinas y submarinas entre Costa Rica y Ecuador

2. Tratado limítrofe Cañas- Jerez

3. Tratado Echandi Montero- Fernández Jaén

4. Tratado entre Costa Rica y Colombia sobre delimitaciòn de áreas marinas y submarinas y cooperación

5. Acuerdo sobre protección y vigilancia de la frontera.

6. Convenio entre Costa Rica y Panamá sobre cooperación fronteriza

7. Convención sobre Límites con Panamá

8. Acuerdo Anderson- Porras

9. Acuerdo sobre áreas protegidas fronterizas entre Costa Rica y Nicaragua

10. Tratado sobre delimitación de áreas marítimas y cooperación marítima entre Costa Rica y Panamá

F)

Artículo 18 Convención de Viena:

“Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o

b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.”

Este artículo es un claro ejemplo del principio de la buena fe, ya que el quebrantar esta norma, implica violentar la buena actitud y anuencia de un país para con otro en cuanto a la búsqueda de la ejecución pronta y efectiva del tratado específico.

Artículo 26 Convención de Viena:

“"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

Al igual que el anterior, busca que los acuerdos internacionales, han de realizarse con la mejor disposición y observancia de las reglas internacionales, donde no se busquen intenciones ocultas que traten de perjudicar o poner en desventaja al similar.

G)

Artículo 103 Carta de la ONU:

“En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.”

Este artículo habla sobre conflictos generados por las obligaciones nacidas a través de tratados entre países miembros de la ONU, en tanto si existe un conflicto al respecto, el asunto será conocido y dirimido mediante las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Un ejemplo claro de esto, es el conflicto limítrofe entre Costa Rica y Nicaragua, donde el país vecino no acepta lo estipulado en tal tratado, por ende, lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas, dicta que será procedente la intervención de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

H)

Este artículo declara la nulidad de tratados que han sido suscrito por un Estado debido a la presión, amenaza o coerción de otro.

Artículo 52 Convención de Viena:

“Coaccion sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.”

I)

Este artículo trata de eximir parcialmente de ratificación un apartado de un tratado por parte de un estado o varios que suscriben tal convenio.

“Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva este prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.




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Enviado por:Pablo
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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