Derecho


Derecho internacional privado


TEMA: 1. SUPUESTOS DE BASE Y OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

I. Pluralidad de sistemas jurídicos y función del Derecho Internacional Privado.

En el DIP se va a partir de que existen en el tráfico jurídico, pluralidad de sistemas normativos y organizaciones judiciales. Cada Estado tiene su propio ordenamiento jurídico y su organización jurisdiccional, y dentro de un mismo estado nos podemos encontrar una pluralidad de sistemas normativos. Por ejemplo: en España tenemos un Estado autonómico, iguales judicialmente aunque no, normativamente; en EEUU y Alemania hay Estado federales, donde tiene sistemas tanto judiciales como normativos distintos. Debido a esta pluralidad, hablamos de “relaciones de tráfico externo”, por ejemplo: el contrato de compraventa entre un español/a y un extranjero/a, o el matrimonio entre españoles y extranjeros.

Estas relaciones plantean unos problemas, que son las contradicciones entre los ordenamientos jurídicos al regular la relación jurídica. Las relaciones de tráfico externo, a diferencia de las de tráfico interno, son éstas últimas aquellas en las que sólo está involucrado un ordenamiento jurídico, no hay en ellas contradicciones, ni dudas sobre el órgano y el ordenamiento aplicable, ni tampoco sobre la efectividad de la resolución dictada, porque todo ello se va a regular por un ordenamiento jurídico, que es el derecho interno de cada Estado.

Sin embargo en las relaciones de tráfico externo, tenemos los siguientes problemas, al estar involucrados diferentes sistemas jurídicos:

1. Quiénes son los Tribunales competentes: la competencia jurídica internacional

2. Cuál es el derecho aplicable: Sector del derecho aplicable.

3. La efectividad de las resoluciones: si la resolución va a tener eficacia y reconocimiento en otro Estado.

Ejemplo: realizo un contrato de compraventa con un extranjero, quien falta al plazo de entrega de la mercancía; por lo que realizo una demanda ante los tribunales españoles, porque mi empresa tiene sede en España. Nos encontramos ante una relación de tráfico externo y privada, por lo que en primer lugar, debemos preguntarnos: ¿qué tribunal es el competente? Suponemos que es el español; en segundo lugar: ¿qué ordenamiento jurídico aplico? Suponemos que el español; y por último: ¿tendría eficacia en España si la sentencia fuese dictada en China o viceversa?

Este pluralismo de sistemas jurídicos existentes, es el presupuesto de las relaciones de tráfico externo, siendo éstas el objeto del DIP.

El DIP responde a una realidad que contradice el principio: la existencia en le tráfico jurídico de un pluralismo de sistemas normativos y de organizaciones judiciales y, consecuentemente, la virtualidad que poseen las relaciones jurídicas de estar conectadas con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción. Este pluralismo presenta como resultado la eventual contradicción entre dos o más ordenamientos jurídicos respecto a un mismo hecho, acto, relación o situación jurídica. Y ello puede dar lugar a que reglamentaciones contradictorias de una misma conducta afecten a los derechos y los deberes de los sujetos cuando sea susceptible de quedar regulada, al mismo tiempo, por dos o más sistemas jurídicos o sometida a distintas jurisdicciones.

Las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales se denominan <<relaciones de tráfico externo>> o <<situaciones privadas internacionales>>. El elemento diferencial de las relaciones de tráfico externo radica en que los conflictos de intereses se modulan a partir de una realidad social o económica, sino determinada por una realidad jurídica producida por el pluralismo de sistemas jurídicos. Dicho pluralismo provoca una inseguridad jurídica consustancial a las situaciones del tráfico externo. La función del DIP consiste en resolver la discontinuidad de tales relaciones jurídicas en el espacio, garantizando una situación adecuada al caso concreto. Indudablemente la contradicción normativa y la discontinuidad jurídica en el espacio que origina el pluralismo de sistemas jurídicos tienden a disminuir a medida que se desarrolla el fenómeno de la unificación del derecho.

Actualmente a nivel internacional existe una tendencia a la unificación del derecho, tendencia que es más patente en el ámbito del DIP, por ejemplo: la UE. Además del pluralismo jurídico, otro presupuesto del DIP es la necesidad de que la actividad humana se fije fuera de los límites establecidos por un ordenamiento jurídico porque sino no podemos hablar de relación de tráfico externo, y por tanto, de DIP.

II. Precisión del objeto del Derecho Internacional Privado.

El objeto del DIP no son todas las relaciones de tráfico externo sino exclusivamente las relaciones del tráfico externo del derecho privado (no las de derecho público).

RELACIONES DE TRÁFICO EXTERNO.

Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo, se definen, por oposición a las situaciones del tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.)

Esta conclusión a la que se ha llegado tiene dos posturas:

  • Concepto Normativita: El objeto del DIP eran las normas de la situación privada internacional. El objeto no es la relación jurídica externa de DI sino las normas.

  • Concepción privativita: es del s. XIX de Savigni, y dice que el objeto del DIP no son las normas sino las relaciones jurídicas y concretamente las situaciones privadas internacionales, esto es, la situación privada internacional.

  • Las situaciones privadas internacionales son un tipo específico de relación jurídica, y el problema que surgió en torno a esto, era ver qué elemento servía para diferenciar las situaciones privadas internacionales de las demás relaciones jurídicas.

    Se llegó a la conclusión de que el elemento identificador de estas situaciones es el elemento identificador de estas situaciones es el elemento extranjero o internacional, de nada sirve que en principio cualquier elemento de una situación jurídica conectada con otro ordenamiento jurídico distinto, se convierte en una situación de tráfico externo (lo interno pasa a lo externo). El elemento de la relación jurídica conectado con otra relación jurídica extranjera da lugar a lo que es una “situación jurídica privada internacional” o “relación de tráfico externo”.

    Por tanto el elemento extranjero cumple una doble función:

  • Función Identificadora: el elemento extranjero identifica la situación privada internacional.

  • Función Normativa: se refiere a que en principio, cualquier elemento extranjero hace que una situación privada se convierta en internacional; sin embargo, por razones de política legislativa, el legislador va a ser libre para apreciar o no el elemento extranjero y para darle la relevancia que estime conveniente. De modo que no todos los elementos extranjeros de una relación jurídica van a ser apreciados de la misma forma por el legislador, ni tampoco va a recibir el mismo tratamiento jurídico.

  • Un mayor interés presenta la nota de la <<relatividad>>del elemento extranjero. Para definir lo que se entiende por elemento extranjero debe partirse de una constatación de carácter negativo: es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado “grupo”, sea familiar, social, nacional o estatal. Así en España, un francés es extranjero y viceversa. Debemos matizar el grado de internacionalidad de los casos, debido a los procesos de integración supranacional, por ejemplo: la UE. El carácter privado de las relaciones internacionales se refiere a que los sujetos de dicha relación, sean sujetos de derecho privado.

    En definitiva lo que pretende el DIP es conseguir la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio, es decir, que una relación jurídica constituida en un ordenamiento, tenga validez fuera del espacio territorial en el que rige dicho ordenamiento (que tenga validez en el extranjero).

    PROBLEMAS CONDICIONANTES DEL DIP: FACTORES RELEVANTES.

  • Factores Políticos y Económicos.

  • La cooperación internacional es uno de los elementos políticos fundamentales.

    El DIP moderno se elaboró en el marco de una sociedad internacional de Estados soberanos y esta situación todavía perdura. No obstante, la estructura tradicional de sociedades estatales debe coexistir necesariamente con el fenómeno de las Organizaciones Internacionales, cuya incidencia se manifiesta e4n la búsqueda a través de actuaciones y de discusiones permanentes de una reglamentación adecuada del tráfico externo. Al lado de los objetivos nacionales, existen unos objetivos internacionales. En nuestros días el tráfico externo debe atender a los resultados de la cooperación institucionalizada, en todos los órdenes, y el DIP es uno de ellos.

    Los resultados de la cooperación internacional se enfrentan habitualmente a ciertos límites, en ocasiones insalvables. Las diferencias culturales, los conflictos de civilizaciones, las desigualdades económicas y sociales, las dificultades de armonizar sistemas jurídicos de tradiciones muy dispares, o la simple disparidad de estrategias políticas reducen considerablemente el éxito de las Organizaciones internacionales o de los propios tratados internacionales adoptados.

    La creciente complejidad de esas relaciones y la creciente interdependencia social y económica de los Estados ha dado a la luz un nuevo fenómeno político, social, económico y jurídico: la integración de Estados en un ente político y organizativo diverso, en un nuevo contexto político y socioeconómico que va a afectar decisivamente al DIP, suministrándole un tercer plano o escenario de actuación y de problemas, que da lugar a un nuevo ámbito jurídico, que podríamos definir inicialmente como el DIP de la integración. Es obvio que este nuevo contexto político nos interesa básicamente desde la experiencia de la UE, al a que pertenece nuestro país.

    Este fenómeno afecta al DIP, ya que esa integración va a favorecer esa tendencia a la unificación de los derechos de los estados miembros de esas organizaciones internacionales que tiende a armonizar las soluciones diversas otorgadas por los distintos ordenamientos jurídicos nacionales de los estados miembros.

    Desde una perspectiva económica, el DIP no sólo se encuentra afectado por los fenómenos de integración de mercados, sino por una realidad de espectro mayor: la interdependencia y globalización de la economía. Actualmente, las economías nacionales se han convertido en “mundiales”. De ello resulta un conjunto de dependencias y solidaridades entre los diferentes países.

    La complejidad de este fenómeno exige tener en cuenta varios datos. En primer lugar, destaca la heterogeneidad de la economía mundial, especialmente derivada de la desigualdad de niveles de desarrollo de los distintos Estados y de su variedad de sistemas económicos y políticos, así como de estructuras sociales. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que las relaciones económicas internacionales no se desarrollan exclusivamente entre Estados, sino entre grupos. No se trata exclusivamente de grupos de Estados, integrados en diversos mercados, sino también de grupos trasnacionales, industriales y financieros.

    La consecuencia más natural de esta interdependencia económica es la necesaria cooperación internacional a la hora de establecer mecanismos de regulación y equilibrio de la economía mundial.

  • Factores sociológicos.

  • Desde el punto de vista sociológico, el DIP se encuentra decisivamente condicionado por las variables demográficas, en particular de los movimientos migratorios masivos y la creciente internacionalización de la mano de obra. Dicho fenómeno produce inevitables conflictos de civilizaciones entre el país del inmigrante y el país de acogida, y es que estamos cada vez más ante una sociedad multicultural.

    La función del DIP es que con sus normas haya un mayor respeto y comunicación entre ambas culturas. Estos problemas migratorios van a crear conflictos laborales del derecho del trabajo, también surgen problemas en el tráfico privado externo, derivado del movimiento de personas como es el turismo, también en el ámbito del derecho de familia, por ejemplo: el matrimonio poligámico, el repudio, etc.

  • Factores filosóficos y jurídicos.

  • El derecho es un producto cultual, y como tal se haya sometido a la influencia de las distintas corrientes de pensamiento. Antiguamente el concepto de derecho era infalible, capaz de dar respuesta a todo, hoy en día sabemos que no es así, incluso podemos decir, que el derecho va por detrás de la realidad, y por ello debemos buscar una justicia formal, material, ajustándose al caso concreto mediante la jurisprudencia.

    TEMA: 2. CONTENIDO Y PROBLEMAS DEL DIP.

    i. Concepciones en torno al contenido.

    En un afán de sistematización, la doctrina ha establecido a menudo la existencia de tres posiciones en torno al contenido del DIP:

  • Concepción estricta: incluye únicamente los conflictos de leyes o problema del Derecho aplicable y su base está en la contemplación de la norma de conflicto como estructura básica de nuestro ordenamiento jurídico; esta particular perspectiva ha sido propia de la doctrina alemana y refleja un punto de partida formalista y normativita (Derecho sobre la aplicación del Derecho).

  • Concepción intermedia: se parte del carácter protagonista de los problemas del Derecho aplicable, pero entiende que éstos están en conexión directa con otras materias, como es el “conflicto de jurisdicciones”, que surge de la circunstancia de que en el Derecho anglosajón, la noción de competencia tenga un carácter unitario en el common law (el juez crea el derecho, y no lo aplica).

  • Concepción amplia: gestada en el seno de la doctrina francesa, y hasta ahora predominante en España, parte de que la reducción del DIP a los conflictos de leyes es insuficiente. Sin duda, se suele afirmar, que dichos conflictos son la esencia de nuestro ordenamiento, pero existen otras materias que se vinculan al mismo:

    • La nacionalidad, en función del predominio de la ley nacional como punto de conexión.

    • La condición de extranjeros: debido al carácter condicionante del “goce” de derechos reconocidos a éstos por la ley local (por ejemplo: el pago adicional en los juicios de extranjeros que existía en España hasta hace muy poco).

    • Reconocimiento de las sentencias dictadas por jueces extranjeros y de las actas emitidas por autoridades públicas extranjeras.

    • En la doctrina española ha predominado la concepción amplia del DIP. Nacionalidad, extranjería, conflictos de leyes o Derecho aplicable y Derecho procesal civil internacional o conflicto de jurisdicciones constituyen los cuatro pilares de esta concepción. El por qué de esta concepción amplia, hace referencia a la necesidad de dar una respuesta de conjunto a la situación jurídica del individuo en las relaciones privadas internacionales.

    • La inclusión de la nacionalidad y de la extranjería implica el análisis de la reglamentación de relaciones jurídicas de derecho público que conectan directamente al particular y al estado, y sólo es comprensible si se extiende el objeto del DIP a una realidad más amplia y difusa, que sería el “tráfico jurídico externo”.

      Un segundo motivo para justificar esta concepción amplia es la coincidencia de materias comunes en las materias que concierne esta concepción, sobretodo en la nacionalidad y extranjería.

      Junto con la inclusión de los conflictos de leyes o problema del derecho aplicable, se considera igualmente necesario el estudio de las materias tradicionalmente comprendidas en el Derecho Procesal Civil Internacional. En efecto, las cuestiones de competencia judicial internacional o de reconocimiento y ejecución de decisiones son irrescindibles del régimen jurídico de las situaciones privadas internacionales.

      El estudio del Dº procesal civil internacional recoge asimismo ciertas cuestiones de puro Derecho de extranjería (proceso con elemento extranjero), de Derecho aplicable (ley aplicable al proceso) y de auténtico Derecho procesal (asistencia judicial internacional). En el caso de asistencia judicial internacional, cabría incorporarla dentro de una materia específica, la “cooperación internacional de autoridades”, lo que hace referencia a cuestiones tales como: la cooperación procesal, la información del Derecho extranjero, alimentos y protección de menores.

      ii. las materias contempladas y su caracterización.

      COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

      Primer sector del DIP. Este sector da respuesta a una cuestión que no es puramente procesal: se trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional.

      La determinación de la Competencia Judicial Internacional de los Tribunales presenta una vinculación estrecha con la cuestión del Derecho aplicable y, en muchos casos, esta relación ha degenerado en una subordinación.

      La ausencia de una unidad de jurisdicción es uno de los elementos de base fundamentales en el DIP. En estas circunstancias, la determinación de a quién compete solucionar los supuestos de tráfico externo es un problema o cuestión previa que es preciso solucionar antes de instrumentar la respuesta de fondo del legislador estatal a tales situaciones, y que condiciona indirecta, e incluso directamente, el contenido de dicha solución.

      Derecho aplicable.

      También llamado “conflicto de leyes”. La CE recoge en su artículo 149.4.8º, la expresión “conflicto de leyes”, que obedece a una perspectiva jurídica de las relaciones privadas internacionales, que operaba desde la falsa presunción de que el DIP se aplicaba únicamente o, al menos, de forma preferente, por los órganos judiciales; además, no se tenía en cuenta que la actuación de dichos órganos se suscitaba en los momentos de crisis, cuando surgían pretensiones irreconciliables entre las partes, pero no en las situaciones jurídicas carentes de conflictividad. La vida jurídica existe al margen de la vida judicial, y esta última, parte de una previa situación patológica y anormal. Si el Derecho debe regular estas situaciones, también tiene como función evitar que se produzcan, facilitando la previsibilidad del Derecho aplicable y su aplicación prospectiva por los particulares. La prevención de conflictos de leyes es una función consustancial al DIP. La expresión “conflicto de leyes” o Dº aplicable hace referencia a la determinación del régimen jurídico aplicable a la situación privada internacional.

      Reconocimiento de actos y decisiones.

      El reconocimiento de decisiones responde a un conflicto de intereses ya resuelto al amparo de otro poder jurisdiccional: el extranjero, cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para las partes. Si la fuerza de dicha sanción es capaz de sobrepasar la frontera del Estado del que proviene, queda garantizada la continuidad de los derechos y expectativas establecidas, sin necesidad de ulteriores actuaciones. El reconocimiento de decisiones judiciales dictadas en el extranjero se constituye como un sector autónomo.

      iii. Derecho interregional.

      El poder político dentro del seno de un Estado admite diversas variantes que pueden afectar, a su vez, a la existencia en el seno del mismo de un pluralismo normativo y jurisdiccional. Así los diferentes sistemas jurídicos estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos:

    • Estaría constituido por aquellos ordenamientos que pueden denominarse “simple” o “unitarios”, dado que sólo opera en el Estado un único sistema de fuentes de producción jurídica para regular la vida de esa comunidad.

    • Incluye aquellos ordenamientos estatales que pueden ser calificados de “complejos” o “pluralistas”, pues dentro del Estado operan diferentes sistemas de fuentes de creación del Derecho: es el fenómeno del “Estado plurilegislativo”. Con ello, la importancia de los conflictos que se suscitan en su seno tiende a equipararse con la de los conflictos internacionales.

    • Desde la perspectiva del sistema español, el pluralismo jurídico que supone el poder normativo de las CCAA diseñado en la CE de 1978 ha abierto de nuevo el debate acerca de la inclusión del Dº interregional y, en concreto, de los conflictos de leyes internos, dentro del DIP, al amparo del sector del Dº aplicable. El pluralismo jurídico que caracteriza a los conflictos de leyes internos en España no tiene el mismo carácter que el propio de los conflictos internacionales.

      El art. 49.1.8º de la CE prevé la posibilidad de que las CCAA conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. Pero, a su vez, la propia CE predetermina los ámbitos de competencia legislativa de las CCAA: de esta forma se configura “el principio de competencia como presupuesto de validez”. Un segundo elemento determinante es la competencia exclusiva del Estado acerca de las normas de conflicto de leyes. En tercer lugar, no admite dudas que el principio de unidad de jurisdicción se da en el Derecho interregional, por más que la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia pueda hacerse depender de la aplicabilidad del Derecho autonómico.

      El alcance del Derecho interregional depende directamente del diseño del pluralismo legislativo interno que ha efectuado el legislador constitucional español.

      ÁMBITOS DEL PLURALISMO:

      1. El presupuesto de la unidad de la organización judicial, que descarta la posibilidad de conflicto de jurisdicciones (art.149.1.5º CE).

      2. El artículo 149.1.6º reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la “legislación mercantil”, que no ha dejado de plantear dificultades derivadas de la ambigüedad jurídico-privada y jurídico-pública de esta materia.

      3. La legislación laboral queda asimismo reservada a la competencia exclusiva del Estado y, en consecuencia, excluida como sector problemático del Dº interregional. (art. 149.1.7º CE).

      En el ámbito del Dº privado, el pluralismo jurídico interregional queda circunscrito al ámbito de los dº civiles, forales o especiales, de conformidad con loo dispuesto en el art. 149.1.8ª CE.

      Los artículos. 13 a 16 CC contienen las reglas fundamentales de solución de los conflictos de leyes internos. Éstas se basan en dos grandes principios y una institución básica. El primer principio fundamental es la supletoriedad del Código civil (art. 13.2º). El segundo radica en la aplicación analógica a los conflictos de leyes internos de las normas relativas a los conflictos de leyes internacionales. El art. 16 hace una remisión concreta a las normas contenidas en el capítulo IV del CC, esto es, a los arts. 8 a 12. Esta remisión debe entenderse con carácter general a las normas sobre conflictos de leyes internacionales. Esta opción resulta discutible, porque el Derecho interregional tiene una autonomía problemática, y esta aplicación analógica genera importantes desajustes formales.

      La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil, criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho Civil común, especial o foral (art. 14.1º), y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los artículos. 14 y 15 CC.

      TEMA: 3 y 4 PROCEDIMIENTOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA.

      i. Introducción.

      LAS FUENTES DEL DIP: En función del origen.

    • El DIP autónomo: Las normas que se generan en el ámbito de un Estado determinado en función de su peculiar concepción de la justicia para reglamentar las situaciones internacionales.

    • DIP Convencional: Las normas generadas en virtud de acuerdos entre Estados.

    • DIP institucional: Las normas creadas en virtud de actos de organizaciones internacionales en el marco de un procesote integración económica.

    • DIP trasnacional: Se realiza en el ámbito de la Lex Mercatoria, son normas, usos y costumbres que aparecen en el marco del comercio jurídico internacional por obra de los particulares.

    • Algunas instituciones del Dº Internacional general inciden en los distintos sectores que conforman el contenido del Derecho Internacional privado, particularmente en los vinculados al ejercicio de la función jurisdiccional. Así, en el ámbito de la competencia judicial internacional, la excepcional intervención del Derecho Internacional público se circunscribe al principio que prohíbe la denegación de justicia a los extranjeros.

      ii. Derecho Internacional Privado Autónomo.

      El DIP adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al Dº Internacional Público y constituye, básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico, al igual que el Dº mercantil, el civil o el laboral. En consecuencia, el sistema español de DIP se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español.

      Cuantitativamente, el DIP autónomo español resuelta, sin embargo, más reducido que el Dº de origen convencional o institucional, aunque cada día más extenso, sigue regulando ámbitos concretos del DIP, llegando a crear incluso ciertos subsistemas. Sin embargo, el DIP autónomo sigue proporcionando el sistema de base sobre el que se asienta el DIP español.

      El sistema de DIP autónomo español no hace honor al concepto de “sistema”, entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. En general, los distintos sectores que conforman el contenido de nuestro ordenamiento se insertan en cuerpos legales diversos y de distinto rango, elaborados en momentos históricos muy distintos y distantes.

      La comprensión del sistema de DIP español exige tener en cuenta la incidencia de la propia CE. Por una parte, la delimitación entre las distintas fuentes del DIP se ajusta a las propias relaciones diseñadas en la CE. A su vez, su art. 9.3º suministra los principios básicos de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, a los que no escapa el DIP. Por otra parte, la propia CE encierra los presupuestos y las claves interpretativas del Dº interregional, en virtud, especialmente, del art. 149.1.8ª, pero sobretodo, la CE proporciona valores y principios que mediatizan la formulación e interpretación de las normas de DIP, en todos sus sectores. Los valores e intereses protegidos por nuestra CE condicionan la interpretación de todo el sistema de CJI.

      Indicar la importancia de la jurisprudencia y la doctrina en la consolidación del sistema de DIP autónomo. Su importancia no radica únicamente en la dispersión formal de las normas estatales de DIP, sino en la generalidad con que se suelen formular sus reglas de competencia judicial, Derecho aplicable o reconocimiento de decisiones. En cierto sentido, el DIP autónomo se erige sobre la base de principios, más que de normas, que en su mayor parte requieren de concreción y de mecanismos de reducción funcional.

      ii. Derecho Internacional Privado Convencional.

      La importancia de los convenios internacionales en el sistema español de DIP es singularmente notable. Existen pocos Estados que se hayan obligado por tantos textos internacionales como el nuestro, merced en buena medida a una “euforia internacionalista” que siguió a la apertura internacional y europea de nuestro país a finales de los años setenta, y que en muchos casos provocó una política convencional apresurada y poco medida. La trascendencia de los tratados en el DIP español es manifiesta en todos los sectores. Existen, sin embargo, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado.

      En el ámbito de la CJI inciden sobre todo textos multilaterales que circunscriben su aplicación a un ámbito de aplicación espacial limitado. Dicha limitación es propia, a su vez, de los convenios de cooperación procesal y de reconocimiento y ejecución de decisiones, si bien en estos sectores existe un importante tramado de textos bilaterales. Semejante limitación del ámbito de aplicación espacial, permite la aplicación de las soluciones del DIP autónomo en los supuestos no cubiertos por el ámbito de aplicación espacial de los convenios.

      En contrapartida, los convenios relativos al sector del Derecho aplicable son textos multilaterales, en su inmensa mayoría, que por lo general suelen presentar un ámbito de aplicación universal, que provoca el desplazamiento de las soluciones del DIP autónomo, incluso respecto de Estados no signatarios del Convenio, y sin que deba mediar condición alguna de reciprocidad.

      Por otra parte, la incidencia de los convenios internacionales no se limita a los supuestos en que media su ratificación e incorporación a los sistemas internos, esto es, como fuentes características del Dº Int. Público. Independientemente de su ratificación, algunos convenios internacionales pueden desplegar una gran fuerza narrativa, como ratio scripta, e incluso son a menudo incorporados o copiados como derecho autónomo o interno. La incorporación puede efectuarse “por referencia” en el texto de la ley al texto del Convenio internacional que se quiere asumir como si se tratare de normas de origen exclusivamente interno.

      Una segunda alternativa, denominada “incorporación material”, consiste en transcribir íntegramente el texto internacional en el cuerpo legal interno en cuestión. Nos encontramos ante una técnica legislativa que conduce inexorablemente a la unificación del DIP, sobre todo en determinados círculos jurídicos. Permite adoptar las soluciones especializadas de textos internacionales, est6én o no en vigor, sin por ello obligarse internacionalmente, aunque, sin embargo, aún no ha probado su eficacia y es objeto de importantes reticencias por parte de la doctrina.

      El convenio internacional es el instrumento fundamental en la consecución de un Derecho uniforme, aunque no el único. Básicamente, el Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones:

        • La elaboración de convenios de Derecho uniforme que derogan en la materia afectada, las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en las del tráfico externo, el ejemplo clásico sería el Derecho cambiario ginebrino.

        • El convenio restringe su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento, esto es, al DIP, coexistiendo con la normativa interna del Estado, que rige las relaciones del tráfico interno. Esta última es, sin duda, la opción más habitual y la única concebible en sectores como la CJI o el reconocimiento de decisiones. En el ámbito del Dº aplicable, la mayor parte de los convenios se limitan a unificar las normas conflictuales, y sólo en muy pocos casos existen convenios que alcanzan a armonizar las normas de DIP de carácter material.

      La posibilidad de una interpretación vinculante por parte de un tribunal o instancia internacional queda reducida en la práctica a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la UE, en que la jurisprudencia del TJCE resulta determinante. En otros casos, habrá que atenerse a las propias disposiciones interpretativas contenidas en los propios convenios y, en su defecto, a las reglas generales sobre interpretación de los tratados que forman parte del Dº Int. general.

      En todo caso, la propia finalidad de armonización de los textos de DIP apunta a la necesidad de utilizar criterios y conceptos autónomos, ajenos a los propios conceptos de los Estados signatarios. Sin embargo, semejantes conceptos autónomos no siempre son posibles, ni siquiera cuando el intérprete es un tribunal o instancia internacional.

      En muchas ocasionas, las normas de DIP del sector del derecho aplicable suplen esta imposibilidad realizando una función muy distinta a la designación de la ley aplicable al fondo de una situación litigiosa, a saber, designando el ordenamiento estatal que debe utilizarse para interpretar o precisar un determinado concepto o precepto de un convenio internacional.

      PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN.

      La importancia de los convenios internacionales como fuente del DIP exige un correcto proceso de delimitación normativa, tanto entre los Tratados y el Derecho internacional privado autónomo, como entre los distintos tratados entre sí. Existen en nuestro sistema diversas teorías al respecto, si bien en todas ellas se da un denominador común: la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna.

      1ª Teoría: entiende que los arts. 95 y 96.1º Ce atribuyen al Tratado una superioridad jerárquica respecto a la norma interna. Esto implicaría plantear las relaciones del Tratado frente a la ley en términos de validez-derogación. Consecuentemente, la ley, como disposición jerárquicamente inferior, quedaría derogada por el Tratado, tanto si éste es anterior como posterior a aquella. Así, el art. 9.7º CC habría quedado derogado por la posterior ratificación por España del Convenio de la Haya de 1973, merced a que, por su carácter erga omnes sustituye completamente a la disposición interna.

      2ª Teoría: el Tratado y la Ley se sitúan en el mismo orden de jerarquía formal, y sus relaciones se explicarían en términos de eficacia-aplicabilidad. En clave constitucional, las relaciones entre el Tratado y la Ley se explicarían por la particular resistencia del Tratado frente a la Ley impuesta por los arts. 95 y 96.1º CE. Las leyes anteriores quedan derogadas por el Tratado, como ley posterior, esto es, en base a criterios de validez, dado que ambos son leyes y basta con aplicar el criterio según el cual la ley posterior deroga a la anterior. Es decir, el art. 96.1º no consagra una superior jerarquía del Convenio Internacional con respecto a la Norma autónoma, sino que establece una especial resistencia de los Tratados a su modificación por Tratados posteriores. De modo que cuando concurre un Tratado Internacional y una Norma autónoma para regular una misma materia, la 1ª no deroga a la 2ª sino que la desplaza, afectando a su eficacia y no a su validez.

      Si seguimos la 1ª teoría, y el Convenio se denunciase, la Norma autónoma no podría volver a establecerse, no recupera la vigencia, porque ha sido derogada, por lo que nos encontraríamos ante una laguna. En cambio, si seguimos la 2ª teoría, recuperaríamos la Norma autónoma, ya que nunca ha sido derogada.

      Más problemas plantea, la delimitación entre dos o más convenios internacionales. El creciente desarrollo de la codificación internacional viene produciendo en los últimos tiempos frecuentes supuestos de colisión entre Convenios. Este hecho se produce por diversos factores. En primer término, por coincidir las materias propias de convenios bilaterales y multilaterales. En 2º lugar, por revisión de convenios anteriores, dentro de un mismo foro codificador. En 3º lugar, por tratarse de materias que son objeto de codificación internacional en distintos foros, por último, los falsos conflictos de convenios por una defectuosa interpretación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

      Existen, por tanto, muy variadas materias donde se solapan y suceden tratados internacionales bilaterales y multilaterales, por lo que la solución será acudir a las “cláusulas de compatibilidad entre tratados”.

      Las cláusulas de compatibilidad no se producen, sin embargo, en todos los tratados convencionales; y aun cuando existen, se muestran insuficientes para resolver todos los problemas. De ahí que se hayan aducido soluciones de carácter general, de muy distinto signo. En unos casos se busca la eficacia óptima o el convenio más favorable para proceder a delimitar convenios destinados a la protección de una parte débil o a la consecución de la validez o reconocimiento de un determinado acto o decisión.

      En otros supuestos la solución viene dada por la regla de la especialidad de la materia, y en el caso de tratados sucesivos sobre la misma materia, se recurre a la regla de la aplicabilidad del tratado posterior prevista en el art. 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. En cualquier caso, se trata de una cuestión inseparable de las obligaciones internacionales asumidas y de las acción de los principios y normas del Dº Int. Público.

      CARÁCTER UNIVERSAL DE CIERTOS TRATADOS INTERNACIONALES.

      No se puede confundir el ámbito de aplicación espacial de un Convenio Internacional con el carácter universal de un Convenio Internacional. El ámbito de aplicación espacial se refiere al conjunto de Estados que forman parte de dicho Convenio, mientras que un Convenio con carácter universal es aquel que tiene eficacia erga omnes. Los Convenios Internaciones que tienen carácter universal lo dicen en su propio articulado. Por ejemplo: Convenio de Roma de 14 de Junio de 1980 de Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

      Cuando un Convenio Internacional tiene carácter universal va a producir un desplazamiento total de las normas autónomas que regulan esa materia, sin embargo, cuando un convenio internacional no tiene carácter universal, va a provocar un desplazamiento parcial de las normas autónomas, porque dicho Convenio sólo resultará aplicable a las relaciones jurídicas entre Estados parte; de modo que si la relación jurídica se plantea con un estado no parte, en principio se regulará por la normativa autónoma.

      iv. Derecho Internacional Privado Institucional o Comunitario.

      Consiste en el conjunto de normas creadas en virtud de actos de organización internacional en el marco de un proceso de integración como la UE. Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del DIP institucional. En el ámbito de la UE, la generación de normas de DIP de origen institucional (Reglamentos y Directivas, especialmente), atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Más allá de estos objetivos, la elaboración de Convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de DIP.

      La introducción del Título IV en la versión del TCE derivada del Tratado de Ámsterdam, ha supuesto un cambio sustancial para el DIP comunitario. La nueva competencia comunitaria en materia de cooperación judicial en materia civil implica la integración del tercer pilar en este nuevo Título: justicia y asuntos de interior. Como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 61.c), 65 y 67 TCE, se ha procedido a comunitarizar algunos de los convenios o proyecto de convenios existentes en cuestiones de DIP, mediante la promulgación de Reglamentos; por ejemplo: Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y directivas. Dicha competencia no sólo afecta a los sectores típicos del Dº Procesal Civil internacional, sino que se extiende al ámbito del Derecho aplicable, como se deduce del art. 65.b) TCE.

      La institucionalización o comunitarización del DIP comunitario, relegando la fórmula de los convenios, presenta ventajas indudables: la adopción de la normativa institucional, evita los inconvenientes en el procedimiento de adopción de actos normativos que genera toda negociación convencional, con las consiguientes versiones sucesivas derivadas de cada ampliación comunitaria. Pero también suscita dudas y dificultades.

      De un lado, el art. 67 TCE introduce algunas particularidades acerca del procedimiento de adopción de actos normativos relativos a la cooperación judicial en materia civil. A partir de la entrada en vigor de la cooperación judicial en materia civil. A partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, se abrió un periodo transitorio de cinco años, durante los cuales dicho procedimiento se basa en la decisión unánime del Consejo, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro. Tras el periodo transitorio, únicamente la Comisión conservará la iniciativa legislativa, si bien está obligada a considerar las propuestas presentadas por los Estados miembros. (el Parlamento Europeo sólo consulta previa). En segundo lugar, la nueva competencia comunitaria se encuentra limitada por los Protocolos relativos a la aplicación del Tratado en Dinamarca, Reino Unido e Irlanda.

      El Protocolo núm. 4 al Tratado de Ámsterdam (art.3), desliga al Reino Unido y a Irlanda de los actos normativos basados en el art. 61 TCE, si bien les confiere el dº de participar en su adopción y aplicación, a través de la notificación por escrito al Presidente del Consejo de una propuesta o iniciativa. Ésta es la razón por la que, tanto reino Unido como Irlanda se hayan incorporado a los Reglamentos comunitarios adoptados hasta la fecha sobre la base de los arts. 61.c) y 65 TCE. En contrapartida, el Protocolo núm. 5, relativo a Dinamarca, no prevé participación alguna de Dinamarca en tales actos normativos, a menos que declare su deseo de desligarse total o parcialmente de su reserva al art. 69 TCE. Por ello, Dinamarca no participa en ninguno de los Reglamentos reseñados.

      PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN.

      Las fuentes del DIP institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario. El principio trascrito, sin embargo, debe atemperarse en virtud de dos elementos.

      En primer lugar, el DIP institucional presenta unos límites ratione materiae, que vienen dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior.

      En segundo lugar, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad implica que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

      En contrapartida, la incidencia del Dº Comunitario no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladoras de DIP. En efecto, aun cuando no exista una norma de DIP comunitario aplicable al caso, siendo, por tanto, aplicable el DIP autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Dº comunitario constituye en todo caso un límite interpretativo que hay que respetar, siempre que se trate de situaciones vinculadas a la integración comunitaria.

      Los problemas de delimitación se suscitan dentro del propio DIP institucional o comunitario. La diversidad de técnicas de reglamentación y codificación del DIP comunitario pueden provocar problemas de coherencia interna, particularmente entre el DIP institucional (Reglamentos y Directivas) plantea la posibilidad de su contradicción respecto de los Convenios citados. Estos problemas deben resolverse, en principio, a favor de la primacía del Dº institucional sobre el régimen convencional (art. 57.3º del Convenio de Bruselas o en el art. 20 del Convenio de Roma). Pero, en la práctica, los problemas no se resuelven tan fácilmente. Los Convenios son DIP comunitario funcional, y es preciso intentar conciliar sus reglas generales con las normas especiales de Reglamentos y Directivas.

      v. Derecho Internacional Privado Transnacional.

      Se afirma hoy día, la existencia de una Lex mercatoria, obediente a un nuevo espacio trasnacional: la sociedad internacional de comerciantes, y a la solución en dicho espacio de una serie de problemas que sólo pueden y deben resolverse fuera del marco estatal. Se trataría de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. La Lex Mercatoria se fundamenta en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional.

      Resulta poco acertado hacer referencia a un orden jurídico transnacional o a unas “fuentes” del Derecho internacional privado de carácter trasnacional. Es indudable que existe un espacio transnacional y una serie de conductas ordenadas por sus participantes para moverse en dicho espacio. Mas tal ordenación de conductas no cobra en ningún caso autonomía ni elude por completo el control estatal e internacional.

      La Lex Mercatoria descansa en el regazo de los Estados y su importancia deriva del grado de admisibilidad y permisividad de los Estados a la autonomía material en la contratación internacional y en el recurso al arbitraje, pero nunca exento de todo control. En estas condiciones, y sólo en éstas, el espacio transnacional y las normas de Derecho espontáneo que genera ofrece un extraordinario interés para el DIP, máxime cuando éstas cobran juridicidad al ser objeto de recepción por los Estados a través de mecanismos internos e internacionales.

      Con independencia de la importancia práctica que ofrece el espacio trasnacional para el DIP y de que se niegue una autonomía propia a un pretendido Derecho trasnacional, no podemos desconocer una importante faceta normadora, cual es la recepción de una serie de usos y prácticas mercantiles tanto por el Dº interno como por el DI. Estamos ante al dimensión contemporánea de la Lex Mercatoria.

      Estas fuentes ofrecen varios aspectos distintos.

      1. La recepción de la Lex Mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, y sirve, para fijar sus contenidos y propiciar una mayor aplicación prospectiva por la propia sociedad de comerciantes, como ha ocurrido con el Convenio de Viena de 1980 sobre venta internacional de mercancías. En otros casos, pueden ser los usos del comercio internacional en sí mismos los que sean objeto de una recepción o referencia explícita en los textos internacionales. Esta legislación internacional estaría constituida por una amplia red de tratados internacionales de Derecho uniforme; es decir, por un conjunto de normas refrendadas por el DI Público.

      2. Se encuentran los “usos y costumbres del comercio internacional” y que comprenden todo un conjunto de actos de variado tipo (Incoterms, condiciones generales de venta, contratos-tipo, etc). Consisten en un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Nada impide que el legislador estatal utilice la técnica de la incorporación material o por referencia para hacer suyas leyes-modelo o textos internacionales sobre arbitraje o usos y prácticas mercantiles.

      La incidencia de la Lex Mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la comisión Lando. (es también Lex Mercatoria y se utilizan cada vez más).

      Tema: 5 competencia judicial internacional.

      I. jurisdicción, cjI y competencia judicial interna.

      La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado (art. 117.3º CE). Tal potestad se extiende, de acuerdo con el art. 4 LOPJ, “a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la CE y en las leyes”. La jurisdicción es, pues, una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. La competencia Judicial Internacional, es el volumen de supuestos de los que van a conocer los órganos jurisdiccionales españoles a la hora de resolver una situación privada internacional.

      Cuando estamos ante una situación privada internacional, la primera cuestión que debemos plantearnos es: ¿qué tribunales son competentes para resolverla?. Si son los tribunales españoles los competentes, es que, tienen la competencia judicial internacional; y habrá, ahora, que determinarse ¿qué órgano judicial concreto, entre todos los españoles, es competente para conocer del caso?, y es lo que denominamos

      COMPETENCIA JUDICIAL INTERNA.

      Si los Tribunales españoles conociesen de determinados litigios que no presentan una vinculación suficiente con nuestro territorio o con nuestro ordenamiento, la decisión que al efecto dictasen podría encontrar serias dificultades prácticas para su ejecución. Es posible que la misma deba efectuarse en un ámbito jurisdiccional distinto y que las normas que regulan este último dificulten tal ejecución. En consecuencia, razones prácticas y de efectividad, así como el respeto a los principios esenciales de un ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de Tratados Internacionales que establezcan reglas comunes de CJI.

      La CJI es sustancialmente diversa de la CJ Interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios de “competencia”. Dichos criterios dan lugar a la clasificación: - “competencia objetiva” (en relación a la materia y a la cuantía), - “competencia funcional” (en atención a la función y a la jerarquía de los órganos), -“competencia territorial” (demarcación territorial asignada a cada órgano). La CJI se sitúa en un plano lógico anterior a la CJ Interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. La CJI es internacional, no porque el órgano judicial competente sea internacional, sino porque la situación que se resuelve es una situación internacional. Además la CJI es general a diferencia de la CJ Interna que es específica.

      El modelo de sistema de CJI diseñado por el legislador español en 1985 se caracteriza por contener una regulación separada e independiente de la CJ Interna. Estos datos, resaltados con rigor por A. Amores Conrado, impide en la actualidad cualquier confusión de planos. La determinación de la CJI de los Tribunales españoles es un procedimiento totalmente autónomo e independiente de los criterios distributivos que se generan en el orden interno una vez prefijada ésta, tanto por sus principios inspiradores como por sus normas reguladoras y reglas de interpretación. Esta autonomía, característica del ordenamiento español, ha conducido a Miguel Amores Conrado a calificar de “completo” a nuestro sistema de CJI. Tal carácter “completo” repercute en el tratamiento de las eventuales lagunas que se puedan presentar, en el sentido de que no es factible acudir sistemáticamente a las normas de CJ Interna para la autointegración del sistema, sino a los propios principios informadores del régimen español de CJI, derivados en buena medida de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del dº fundamental a no quedar en indefensión. (Art. 24CE).

      La autonomía del sistema de CJI se justifica en al distinta naturaleza del problema y la diversidad de intereses y valores que el afectan, por oposición a los criterios que amparan las normas de CJ Interna. Pero, precisamente, la autonomía de ambas cuestiones y la propia diversidad de criterios pueden producir supuestos de inadaptación entre las normas de CJI y las reglas de CJ Interna, que no siempre cuentan con una solución sencilla. Por ejemplo: en materia de alimentos, mientras que el art. 22.3º LOPJ utiliza el foro de la residencia habitual del acreedor de alimentos, el art. 63.21º de la vieja LEC de 1881 empleaba como criterio de competencia territorial el lugar de domicilio del deudor de alimentos. De esta forma, se daba la circunstancia de que los tribunales españoles eran competentes si el acreedor de alimentos residía en España, pero no servía el foro de competencia territorial interno si el deudor no tenía domicilio en España. Esto ha sido derogado por la LEC de 2000, que trata de resolver estos problemas de inadaptación.

      LÍMITES A LA HORA DE DETERMINAR LA CJI DEL ESTADO.

      El Estado tiene una competencia exclusiva para establecer sus sistema de CJI, estableciendo los casos en los que los tribunales de dicho Estado van a ser competentes para conocer de una situación privada internacional, sin embargo, existen unos límites impuestos por el Dº Internacional General a esta competencia del Estado. Y son:

    • La normativa internacional de Dº s humanos, establece un límite relativo a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular, el que atribuye CJI, a los tribunales del Estado nacional del demandante, ya que puede resultar un criterio de CJI exorbitante, que suponga una escasa conexión del supuesto con el tribunal. Sin perjuicio de la posible vulneración de principios fundamentales que puede conllevar; tales como: las garantías procesales, o en el ámbito comunitario, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

    • Otros límites de prohibición de la denegación de justicia por los tribunales de un Estado a los extranjeros que pretendan hacer valer un derecho ante ellos.

    • El más importante: la inmunidad de jurisdicción y ejecución, que se refiere a la inmunidad del Estado y sus órganos en los litigios que los oponen ante una jurisdicción extranjera.

    • También existen casos especiales de inmunidad que afectan a personal encargado de las relaciones externas del Estado: cónsules, agentes diplomáticos, y las organizaciones internacionales también gozan de esta inmunidad jurisdiccional. El concepto actual de “inmunidad” es relativo, de modo que no está cubierto por inmunidad, los actos “iure imperi”. El punto de referencia es el imperium que revista el acto. Cuando ese órgano actúa como partícipe, no actúa la inmunidad; solo lo hace cuando actúa como representante del Estado.

      En nuestro ordenamiento jurídico, aparece en el art. 21.2 LOPJ, y el concepto español es de “inmunidad relativa”, tal y como dice la jurisprudencia del TC. Esta inmunidad se aprecia de oficio por el tribunal español. La obligación de los tribunales españoles de abstenerse en caso de inmunidad de jurisdicción, aparece en el art. 36.2.1 de la LEC del 2000.

      II. regulación de la competencia judicial internacional.

      Foro. Es el criterio (de vinculación o conexión)de atribución de CJI a los tribunales de un Estado. Estos criterios pueden ser circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las situaciones privadas internacionales y tenidas en cuenta por el legislador para atribuir el conocimiento a los tribunales españoles. Estos cuando establecen conexión del supuesto con el país, por ejemplo, el foro por residencia habitual. Los foros de CJI no son establecidos sino que responde a artículos de interés legislativo y a otros criterios. Tenemos distintos foros:

    • Foros personales: en relación con una serie de circunstancias que pueden concurrir en el demandante o en el demandado: nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc.

    • Foros de carácter territorial: por ejemplo: por el lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.

    • Foros de protección y neutros:

    • - Foros de protección: protegen a la parte más débil de la relación jurídica. Por ejemplo. En materia de contratos de trabajo.

      - Foros neutros: No protegen a nadie en particular.

      - Foros concurrentes y exclusivos:

      - Foros exclusivos: Criterio que atribuye competencias a los tribunales de un Estado de forma exclusiva. La consecuencia es que si otro órgano judicial extranjero conoce de estas materias, las decisiones que adopten éstos no se reconocen o ejecutan en el Estado con competencia exclusiva. El art. 22 LOPJ recoge los foros de competencia exclusiva en España.

      - Foros concurrentes: son los que no son exclusivos. Atribuyen competencias a los tribunales de un Estado pero no de forma exclusiva, ya que permiten que de esa materia puedan conocer los tribunales de otro Estado. De forma que no va a haber problemas en reconocer y ejecutar las sentencias de un Estado en el 1º.

      Para que un foro sea exclusivo, es necesario que mencione que lo es, sino es concurrente.

    • Foros usuales, normales o razonables y foros exorbitantes:

      • Foros normales: son los que atribuyen competencias a los tribunales de un Estado, existiendo vinculación suficiente entre dichos tribunales y el litigio.

      • Foros exorbitantes (foros sensibles o de necesidades concretas): atribuyen a los tribunales de un Estado, un volumen excesivo de CJI, de modo que en virtud de éste, los tribunales de ese Estado van a conocer de asuntos cuya vinculación con el ordenamiento jurídico de dicho Estado es accidental o inexistente.

      • Por ejemplo: forum presentiae: consiste en que se atribuye CJI a los tribunales de un Estado, por el mero hecho de que el denunciado se encuentra en el territorio de dicho estado cuando se le notifica dicha demanda. España excluye los foros exorbitantes. Estos foros no están enumerados, sino que será el tribunal que vaya a reconocer y ejecutar la sentencia dictada por un tribunal extranjero, en virtud de un determinado foro, el que considerará exorbitante o no, en virtud de las circunstancias. La forma de luchar contra los foros exorbitantes, no es otra, que no reconocer las sentencias dictadas por los tribunales españoles en virtud de foro exorbitante.

        El Reglamento de Bruselas 44/2001, al igual que el Convenio de Bruselas y el de Lugano, excluyen expresamente la aplicación de determinados artículos de la normativa autónoma sobre CJI de los Estados miembros, por considerar que estos arts. Establecen foros exorbitantes. Por ejemplo: el art. 3.2 del Reglamento de Bruselas 44/2001.

      • Foros generales y especiales:

          • Foros generales: se aplican independientemente de cual sea la materia del litigio. Por ejemplo: el domicilio del demandado: art. 22.2 LOPJ.

          • Foros especiales: se refieren a materias concretas.

        6. Forum conexitatis, forum necessitatis, forum non conveniens, forum legis y forum shopping:

        - Forum conexitatis: consiste en que si un tribunal tiene competencia para conocer de un supuesto, también tiene competencia para conocer de supuestos directamente conectados con el mismo, por existir una identidad de partes y de objetos. Por ejemplo. Art. 6.3) del Reglamento de Bruselas 44/2001.

        - Forum necessitatis: permitiría a los tribunales de un Estado declararse competentes en supuestos no reconocidos por la ley. Si el supuesto está relacionado con dicho Estado, y no son competentes para conocer del mismo, los tribunales de los demás Estados vinculados con el supuesto.

        - Forum non conveniens: permitiría a los tribunales de un Estado, competentes para conocer de un supuesto según su normativa de CJI, declinar su competencia a instancia de parte cuando el supuesto está más vinculado con otro ordenamiento jurídico.

        - Forum legis: determina la competencia de los tribunales de un Estado para conocer de un asunto, si según las normas de derecho aplicable de dicho Estado, resulta aplicable el derecho material de dicho estado al fondo del asunto.

        - Forum shopping: es la elección del tribunal competente parta conocer de un supuesto en base a que las normas de derecho aplicable sean más beneficiosas.

        TEMA: 6 COMPETENCIA JUDICIAL (II): RÉGIMEN CONVENCIONAL

        I. ASPECTOS GENERALES.

        Junto a la normativa autónoma de competencia judicial internacional (CJI); (arts. del 21 al 25 LOPJ) va a ver también una normativa convencional e institucional.

        Existen convenios específicos de CJI y también vamos a encontrarnos convenios no específicos en los que solo en algunos artículos se van a referir a CJI.

        El más importante texto convencional específico es:

        CONVENIO DE BRUSELAS de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Este ha sido sustituido en las relaciones entre Estados miembros por el Reglamento de Bruselas 44 / 2001 de 22 de diciembre, salvo para Dinamarca, aunque existe un acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca de 19/10/2005 cuyo fin es aplicar el Reglamento de Bruselas y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la CCEE y Dinamarca pero con ciertas condiciones.

        Este Convenio debe estar firmado por los Estados miembros de la UE.

        CONVENIO DE LUGANO de 16 de septiembre de 1988, sobre competencia judicial y ejecuciones de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Convenio de Lugano también se llama “Convenio paralelo” porque tiene prácticamente el mismo contenido y articulado que el Reglamento de Bruselas 44 / 2001. Es un texto revisado pero no suscrito aun por la CCEE. Este Convenio debe estar firmado por los Estados miembros de la UE y por los Estados miembros de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio.

        La EFTA y la UE forman el denominado espacio de la UE y constituyen un espacio con ventajas económicas. Ambas suscribieron un Convenio paralelo al de Bruselas del 68, que es el Convenio del Lugano de 1988.

        Dentro de la normativa institucional tenemos:

      • Reglamento de Bruselas 44 / 2001.

      • Otras normas de alcance más sectorial por razón de la materia:

        • Reglamento 2201 / 2003 de 27 de Noviembre, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

        • Reglamento 1346 / 2000 de 29 de Mayo, sobre procedimientos de insolvencia. Es objeto del comercio internacional.

        • CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1968 Y SU CONVERSIÓN EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS 44 / 2001

          El Reglamento resulta de aplicación a todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca. Características

        • Es un convenio comunitario que trata de unas materias previstas en el art.293 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Esa materia es el reconocimiento de decisiones extranjeras.

        • Es un Convenio Doble porque trata sobre las competencias judiciales internacionales y sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones.

        • Al ser un convenio comunitario respeta el art.12 del Tratado de Roma, que establece el principio de no discriminación por razón de nacionalidad.

        • Por eso el criterio sobre el que se constituye el Convenio de Bruselas es el del domicilio del demandado en algún Estado parte del Convenio de Bruselas.

          Algunos autores han llamado a ese Convenio “La Quinta Libertad Comunitaria”, porque su objetivo es establecer la libre circulación de decisiones en el ámbito comunitario, siendo esto un requisito necesario en el mercado común. La interpretación uniforme de este convenio le corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, así lo dice el protocolo interpretativo de 3 de junio de 1971. Sus normas distribuyen la competencia judicial internacional entre los Tribunales de los Estados miembros.

          Formación Histórica del Convenio El texto originario del Convenio de Bruselas es del 1968 y fue redactado por los Estados miembros originarios de la UE, pero las sucesivas ampliaciones de la CCEE obligaron a modificar el Convenio de Bruselas para adaptarlo a las legislaciones de los nuevos Estados miembros que se iban incorporando. Se paso a un Reglamento comunitario con efecto directo. La conversión ha supuesto que el reglamento se aplique tal cual, sin necesidad de negociación. Actualmente el Convenio de Bruselas ha sido sustituido en las relaciones entre Estados miembros por el Reglamento de Bruselas 44 / 2001.

            • El 16 / 1 / 2001 se publicó en el Diario Oficial de las CCEE el citado Reglamento de 22 / 12 / 2000 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil.

            • Se conoce como “BRUSELAS I”.

            • Entró en vigor el 1 de Marzo del 2002, salvo para Dinamarca a la que se le sigue aplicando el Convenio de Bruselas de 1968 en virtud del art.69 del Tratado de la CCEE.

          Existe un acuerdo entre la CCEE y Dinamarca de 19/ 12 / 2005 que aún no está en vigor, no ha sido ratificado. En la exposición de motivos del Reglamento de Bruselas se justifica la sustitución del Convenio de Bruselas por el “Reglamento I”, en base a que para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en material civil y mercantil es necesario que las reglas sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable como es el Reglamento. El Reglamento de Bruselas es uno de los actos normativos derivados del art.65 del Tratado de la CCEE, tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam, que ha conllevado la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil.

          Ámbito material del Convenio de Bruselas

          Art.1:Este texto solo se aplicará a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Quedan excluidas cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regimenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, seguridad social y arbitraje”.

          El tránsito del Convenio de Bruselas al Reglamento de Bruselas va a tener una serie de consecuencias, ya que el Convenio de Bruselas es aplicable hasta esa fecha, posteriormente solo resultará de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de los Estados miembros (art.1.1 RB). En concreto las reglas de competencia del Convenio se aplicaran, con carácter general, cuando el demandado tenga su domicilio en Dinamarca. También será de aplicación el Convenio respecto de algunos territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial, pero excluidos del Reglamento en virtud del art.299 Tratado CCEE.

          EL CONVENIO DE LUGANO DE 16 DE SELTIEMBRE DE 1988.

          El Convenio de Lugano se refiere también a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al igual que el convenio de Bruselas. Entró en vigor en España el 1 de Noviembre de 1994, vinculando a los estados comunitarios con los Estados parte de la EFTA (Asociación Europea de libre cambio). El Convenio de Lugano tiene el mismo articulado y contenido práctico que el Convenio de Bruselas del 68, por ello se le llama “Convenio paralelo”.

          El art.54 TER CL regula las relaciones con el Convenio de Bruselas, según éste art., el Convenio de Lugano no impide la aplicación del Convenio de Bruselas, sustituido por el Reglamento de Bruselas 44/2001 para los Estados partes de la UE, excepto Dinamarca. (Esto rige para las competencias judiciales internacionales y para el reconocimiento de decisiones). El art.54 TER CL establece unos supuestos en los que se aplicará el CL, por tanto el CL solo nos vincula en las relaciones con los Estados parte de la EFTA.

          El Convenio de Lugano, a diferencia del Convenio de Bruselas del que solo pueden formar parte los Estados miembros de la UE, prevé la posibilidad de que otros Estados se adhieran al mismo - previa invitación - sin necesidad de que sean parte de la UE ni de la EFTA (art.60 CL). Dicha actuación favorable ha determinado la inclusión de esta cláusula que puede procurar en su día una ampliación de su virtualidad.

          EL REGLAMENTO DE BRUSELAS 44 / 2001

          Ámbito de aplicación. Esto nos va a delimitar los casos concretos en los que resultará aplicable dicho reglamento.

          1. Temporal; El criterio de aplicabilidad temporal de las normas de competencia judicial del Convenio se cifra en su vigencia respecto de las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de 1 de marzo 2002 (art.76 RB).

          Esta norma general rige para la competencia judicial internacional y para el reconocimiento de decisiones, sin embargo, el art.66.2 RB establece una excepción a esta norma general, pero ésta sólo afecta al reconocimiento de decisiones, es decir, no afecta a la competencia judicial internacional.

          2. Material; El art.1 RB: “Este texto solo se aplicará a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Quedan excluidas cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas, cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regimenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, seguridad social y arbitraje”.

          3. Espacial; Hay que distinguir los siguientes supuestos:

          • Si el demandado se halla domiciliado en un Estado miembro del RB o Estado contratante, se aplica las reglas sobre competencias judiciales del Convenio (independientemente de cual sea el domicilio del demandante). Art.2.3 RB.

          • Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante, el art.4 RB lo remite a la legislación del Estado miembro en el que se ejecute la acción.

          No obstante, existen excepciones a la regla general contenida en el art.2 y 3 del RB. Así por ejemplo, el art.1.3 RB establece que del concepto de Estado miembro se excluya Dinamarca. Si el demandado está domiciliado en Dinamarca se aplica el Convenio de Bruselas de 1968. Aún así recordar que existe un acuerdo entre la UE y Dinamarca, de 19 de Octubre del 2005 sobre competencias judiciales, reconocimiento y ejecución de resoluciones en material civil y mercantil.

          Reglamento de Bruselas 44 / 2001

            • Art.1.1.2 Objetivo del acuerdo.

            • Art.2.2 Modificación del RB I.

            • Art.3

            • Art.4 Normas de desarrollo del RB I.

            • Art.5 Acuerdos Internacionales que afectan al RB I.

            • Art.6 Competencias del TJCE para la interpretación del acuerdo.

            • Art.7 Competencias del TJCE sobre el control de cumplimiento del acuerdo.

            • Art.8 Ámbito de aplicación territorial del acuerdo.

            • Art.9 Ámbito de aplicación temporal del acuerdo.

            • Art.10 Relación con el RB I.

            • Art.11 Terminación del acuerdo.

            • Art.12 Entrada en vigor.

            • Art.13 Autenticidad de los textos.

          Continuando con el ámbito de aplicación espacial del RB, decir que el art.59 remite a la ley interna de los Estados miembros la determinación de si una persona física está domiciliada en un Estado miembro o no.

          Art.59 RB: 1. Para determinar si una parte esta domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieron del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

          2. Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

          Sin embargo, a diferencia del Convenio de Bruselas, el art.60 del RB establece un concepto autónomo de domicilio de persona jurídica:

            • Lugar de su sede estatutaria.

            • Lugar o centro de su administración central.

            • Lugar donde esté el punto de actividad principal

          En base al art.68.1 RB, hay algunos territorios de los Estados miembros a los que resulta aplicable el Convenio de Bruselas, pero no el Reglamento de Bruselas, y todo ello en base al art.299 del Tratado de la CCEE. Las relaciones del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las “cláusulas de compatibilidad” contenidas en los artículos 55 a 59 (título VII), que con algunas restricciones se reproducen en el Cáp. VII, art.67 a 72 del Reglamento. Operan tanto en materia de competencia judicial como de reconocimiento y ejecución de decisiones.

          El RB es más restrictivo que el Convenio de Bruselas respecto a la compatibilidad con los convenios internacionales de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materias particulares:

            • CONVENIO DE BRUSELAS ART.57 TER I: establece dicha compatibilidad respecto a los convenios especiales en los que los Estados fueren parte, y también respecto aquellos en los que en el futuro llegaren a ser parte.

            • REGLAMENTO DE BRUSELAS, ART.71; reduce dicha compatibilidad a los convenios en los que los Estados miembros fueren parte.

          El RB prevalece sobre los convenios bilaterales entre los Estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional (art.69 y 70) y también sobre los convenios extracomunitarios generales, es decir, el reglamento tiene una aplicación prioritaria. Por otra parte, el éxito del Convenio de Bruselas ha sido sin duda uno de los factores esenciales a la hora de animar a los Estados miembros de la EFTA a concluir con los de la CCEE un Convenio paralelo, el Convenio de Lugano. El Convenio de Bruselas se aplica preferentemente por aquellos Estados que tengan suscritos, además el Convenio de Lugano (art.54 ter 1 CL). COPIARLO. El Convenio de Lugano solo nos vincula en las relaciones con los Estados parte en el ámbito de la competencia judicial, cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados.

          Salvo algunas disposiciones concretas, el Convenio de Lugano tiene un contenido prácticamente idéntico al CB. El RB reproduce sus compatibilidades y la correspondiente prevalecía de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter institucional, la base al criterio de especialidad (art.67 RB).

          IV. FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I

          El Convenio de Bruselas, al igual que el RB I, contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados parte. Si se dan los ámbitos de aplicación del RB, se aplica el sistema de competencias judiciales internacionales del RB. En este sistema, al igual que en las demás normativas sobre competencias judiciales internacionales las normas se clasifican en normas reguladoras y en normas de aplicación:

        • Normas reguladoras: Son las normas del RB que establecen los foros o criterios de competencia judicial internacional, a través de las cuales se distribuye competencias a los Tribunales de los Estados miembros del RB.

        • Normas de aplicación.

        • LA ESTRUCTURA DE LOS FOROS DE CJI del CB 68 / RB 01 se construyen sobre 3 niveles:

          - Primer nivel: Constituidos por las competencias exclusivas previstas en el art.22 RB I. En determinadas materias, este precepto atribuye competencias única y exclusivamente a los Tribunales de un Estado miembro, excluyendo absolutamente la posibilidad de que conozcan cualquier otro tribunal. Si se trata de una de las materias previstas en eses art.22 RB (art.16 CB) éste designará el único tribunal del Estado competente posible.

          Ej.: la propiedad de un inmueble situado en Francia es competencia exclusiva de los Tribunales franceses.

          - Segundo nivel: Sino se trata de una de las materias del art.22, se recurre a la 2º escala en el orden jerárquico, “la sumisión expresa”. La voluntad de las partes, con las condiciones y límites establecidos en los art.13, 17 y 21 RB, atribuye competencias exclusivas a los Tribunales designados por las partes. El acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado miembro siempre puede ser modificado tácitamente, mediante la sumisión por ambas partes a otro tribunal (art.24 RB. I).

          - Tercer nivel: opera en defecto de sumisión expresa por las partes y siempre que no se trate de una de las materias de competencia exclusiva del art.22 RB. I. En esos casos será competente indistintamente:

            • Los tribunales del domicilio del demandado (art.2).

            • Los tribunales designados por los foros especiales de competencia previstos en el art.5 a 21 RB. I.

            • Los tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente.

          FOROS EXCLUSIVOS

          El art.22 RB. I contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Estos foros solo se aplican cuando la competencia exclusiva corresponde según éste art. a los tribunales de un estado miembro del RB. Cuando los Tribunales de un Estado miembro, en virtud del art.22 son competentes de forma exclusiva para conocer de un caso (situación privada internacional), lo son de modo único, inderogable y exclusivo, excluyendo la posibilidad de que conozca de ese caso cualquier otro tribunal. Si un Tribunal de otro Estado conoce del caso, la decisión que dicte no va a ser reconocida en ningún Estado miembro del RB.

          Art.22 RB: Son exclusivamente competentes, sin consideraciones del domicilio:

        • En materia de Dº reales inmobiliarios y de contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

        • No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máx. de 6 meses consecutivos, serán igualmente competente los tribunales del Estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario fuere una persona física y que propietario y arrendatario estuvieren domiciliados en el mismo Estado miembro.

        • En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de la decisiones de sus órganos, los tribunales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica estuviere domiciliada; para determinar dicho domicilio, el tribunal aplicará sus reglas de Dº internacional privado.

        • En materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los Tribunales del Estado miembro en que se encontrare el registro.

        • En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás Dº análogos sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento comunitario o en algún convenio internacional.

        • Sin perjuicio de la competencia de la oficina Europea sobre la patente según el Convenio sobre la patente europea, firmados en Munich el 5 de octubre de 1973, los tribunales de cada Estado miembro serán los únicos competentes, sin consideración del domicilio, en materia de registros o validez de una patente europea para dicho Estado.

        • En materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.

        • El art.22 RB es una excepción al ámbito de aplicación espacial del reglamento, ya que éste artículo se va a aplicar aunque el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro del RB. Ámbito de aplicación espacial dice:

          - Si el demandado se halla domiciliado en un Estado miembro del RB se aplica las reglas sobre CJI del Convenio.

          - Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante, el art.4 RB. I lo remite a la legislación del Estado miembro en el que se ejercite la acción.

          Si dos Estados contratantes se consideran, ambos, exclusivamente competentes, para evitar esa diversidad lógica, el art.29 introduce una regla de unidad jurídica con base a un criterio temporal: “Cuando en demanda de un mismo asunto los tribunales de varios Estados contratantes se declaran exclusivamente competentes, el desistimiento se llevará a cabo a favor del tribunal ante el que se hubiere presentado 1º la demanda”. Por lo tanto se considera competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda. En este caso no se establece una jerarquía sino que se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

          Cabe plantearse otra cuestión ¿Qué pasa si concurre un foro exclusivo en otro foro del RB. I que no sea exclusivo? En este caso decir que los foros exclusivos del art.22 gozan de un tratamiento especial frente a los demás foros del RB, debido al interés general por razón de la materia y por la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente.

          FORO DE SUMISIÓN EXPRESA.

          Cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado parte, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente. Este foro está regulado en el art.23 RB, cuando no resulta aplicable ninguno de los foros exclusivos del art.22, habrá que analizar si existe alguna cláusula de sumisión expresa a un tribunal. Las partes pueden someterse expresamente a los Tribunales de un Estado determinado en caso de litigio. “Esto es lo que se conoce como cláusula de sumisión expresa”.

          En cuanto a la sumisión expresa es preciso partir de 3 supuestos bien diferenciados en una situación internacional (art.23.1):

          - Las partes se someten a los tribunales de un estado parte, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado contratante.

          - Las partes se someten a los tribunales de un Estado parte, y ninguna de ellas se halla domiciliada en un Estado contratante.

          - Las partes se someten a un Estado no parte, con independencia de cual sea su domicilio.

          1. Art.23.1. RB: Las partes se someten a los tribunales de un estado parte, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado contratante

          Es otra excepción del ámbito de aplicación espacial del RB. I, porque no tiene que ser el demandado el que esté domiciliado en un Estado miembro, sino que basta con que alguna de las partes, bien el demandado, o bien el demandante, estén domiciliadas en algún Estado miembro del RB. I. En este caso, la sumisión de las partes a los tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto:

            • Efecto Atributivo.

            • Efecto Derogatorio.

          Atribuye competencia única a los Tribunales del Estado elegido, mientras que queda derogada la competencia de los tribunales de los demás Estados parte “derogatio fori” El art.23.1 establece las condiciones formales que debe cumplir este pacto de sumisión expresa para producir esos efectos. Se admite también que se ajuste a las forma prevista en el Dº internacional (requisitos formales art.23). En este sentido, se considera también hecho por escrito la transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcionen un registro duradero del acuerdo (art.23.2 RB. I).

          2. Art.23.3 RB: Las partes se someten a los tribunales de un Estado parte, y ninguna de ellas se halla domiciliada en un Estado contratante.

          En este caso, el RB no atribuye competencias al Tribunal elegido, sino que será el propio Estado elegido el que determina si es o no competente en virtud de su normativa autonómica sobre competencias judiciales internacionales. Lo que establece este art. es la obligación para los demás Estados miembros de no conocer del asunto hasta que los tribunales del Estado elegido determinen si son o no competentes para conocer de esa situación privada internacional.

            • Si el Estado elegido se declara competente, conocerá del caso.

            • Si el Estado elegido se declara incompetente, los demás Estados miembros podrán conocer de la situación privada internacional.

          Por eso este art.23.3 RB no es un foro, es una norma de aplicación.

          3. Las partes se someten a un Estado no parte, con independencia de cual sea su domicilio.

          En este caso da igual donde están domiciliadas las partes, porque este caso no esta regulado en el RB. Por lo tanto, se aplica la normativa autónoma de competencias judiciales internacionales del Estado donde se interponga la demanda.

          También existen 2 párrafos en el art.23 RB sobre sumisión expresa en materias específicas, concretamente se refiere al TRUST. Se trata de una institución anglosajona: patrimonio gestionado por una persona en beneficio de otra.

          FORO DE SUMISIÓN TÁCITA.

          Se regula en el art.24 RB. I: Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del art.22. Se produce cuando el demandante interpone una demanda ante los Tribunales de un Estado miembro del reglamento, y el demandado comparece ante esos Tribunales con el fin de proseguir el proceso ante los mismos, sin impugnar su competencia. Esta es otra manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Demandante Demanda Demandado comparece y acepta

          La sumisión tácita es otra excepción al ámbito de aplicación espacial del RB. I, ya que no exige que el demandado esté domiciliado en el Estado miembro del RB. I. Exige

            • Para una parte de la Doctrina, el art.24 RB. I se aplica independientemente del domicilio de las partes en un Estado miembro, es decir, es lo mismo que los foros exclusivos del art.22 (es indiferente el domicilio de las partes).

            • Otra parte de la Doctrina dice que se aplica lo mismo que la sumisión expresa del art.23.1 RB. I, donde se exige el domicilio de una de las partes en un Estado miembro.

          La sumisión tácita (art.24 RB) no se puede aplicar cuando exista foro exclusivo del art.22.

            • Si el demandado comparece ante el tribunal donde se interpone la demanda, pero no para continuar el proceso sino para impugnar la competencia, no habrá sumisión tácita del demandado.

            • Si concurre la sumisión tácita y la expresa el TJCE ha establecido que la sumisión tácita es posterior prevalece sobre la sumisión expresa anterior.

            • Si concurre la sumisión expresa, la sumisión tácita y el foro es exclusivo, prevalece el foro exclusivo.

          FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

          Se atribuye competencias para conocer de un caso privado internacional a los Tribunales del Estado miembro del RB. I donde esté el domicilio del demandado.

          Esta es otra excepción al ámbito de aplicación espacial del RB, porque éste atribuye competencias a los tribunales del Estado miembro del RB. I, donde está domiciliado el demandado, y el RB establece que resida en cualquier Estado miembro. Este foro se aplicará cuando no resulten aplicables los foros exclusivos del art.22 RB, ni los foros de sumisión del art.23 RB. Aquí la nacionalidad de las partes es indiferente. Teniendo en cuenta este foro, es importante determinar que se entiende por “domicilio” a efectos del RB. El RB no lo dice, sino que se remite a la ley interna de los Estados miembros (art.59 RB. I).

          Respecto de las personas jurídicas el RB si establece un concepto de domicilio en el art.60: Para la determinación del domicilio de las sociedades se introduce tres criterios materiales cuyo juego es alternativo:

            • Lugar de la sede estatutaria.

            • Administración central.

            • Centro de actividad principal

          FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA

          Siempre que no resulten aplicables los foros exclusivos ni el del art.23, sumisión de las partes, los tribunales de los Estados miembros podrán conocer de una situación privada internacional, en virtud de los foros especiales por razón de la materia. El demandante, siempre que no se trate de una materia sujeto a una competencia exclusiva (art.22) o medie sumisión de ambas partes (art.23), mantiene en todo caso una doble opción:

            • Plantear su demanda ante los tribunales correspondientes al domicilio del demandado (foro del domicilio del demandado).

            • O como alternativa, hacerlo ante los Tribunales correspondientes que designan las normas de competencia judicial especial por razón de materia, que le brindan, en consecuencia, una nueva posibilidad de ataque (foro especial por razón de la materia).

          De acuerdo a lo dicho, entre el foro del domicilio del demandado y el foro especial por razón de la materia no existe relación de jerarquía sino de alternatividad. Las materias sobre las que tratan estos foros especiales son materias contractuales:

            • Contratos de trabajo.

            • Alimentos.

            • Delictual o cuasi delictual.

            • Reparación o restitución de daños.

            • Explotación de sucursales.

            • Agencias o establecimientos mercantiles.

            • TRUST.

            • Asistencia y salvamento marítimo.

            • Seguros.

            • Contratos de consumidores.

          En los arts. Del 8 al 21 RB se recogen unos foros de protección que se refieren al seguro, al contrato de consumidores, y al contrato individual de trabajo. La Finalidad de estos foros de protección es, la protección de la parte débil del contrato. Estos artículos limitan la sumisión expresa del art.23 para evitar perjuicios a las partes débiles de estos contratos. Concretamente en el contrato de seguro las limitaciones a la sumisión expresa está en el art.13, en el contrato de consumo art.17 y el contrato individual del trabajo en el art.21. Dentro de los foros especiales por razón de la materia hay que hacer referencia a las competencias derivadas previstas en el EB, art.6 y 7. Art.6 RB: se establece las competencias derivadas:

            • Cuando existen varios demandados.

            • Cuando se trata de una demanda sobre las obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso.

            • Cuando se trate de una reconvención incluyendo además otra competencia derivada en materia contractual.

          Art.6 RB: Las personas a las que se refiere el art. anterior también podrán ser demandadas:

        • Si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.

        • Si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que esta se hubiere formulado, con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.

        • Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última.

        • En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otras en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del Estado miembro en el que estuviere el inmueble.

        • Art.7 RB: competencias derivadas que establece que cuando en virtud del RB un tribunal de un Estado miembro fuera competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o explotación de un buque, dicho tribunal o cualquier otro que lo sustituyere en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

          MEDIDAS PROVISIONALES

          Se regula en el art.31 RB: Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente reglamento, un tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo. El Tribunal que conoce sobre el fondo extiende su competencia a la adopción de medidas cautelares y provisionales. No obstante, puede ocurrir que las medidas adoptadas por el Tribunal competente sobre el fondo no puedan ejecutarse en su territorio, especialmente cuando afectan a bienes situados en otro Estado. De acuerdo a ello, cuando un tribunal de un Estado miembro conoce de la demanda, también es competente para pronunciarse sobre las medidas provisionales en relación con esa demanda.

          El art.32 permite que los tribunales de un Estado miembro diferente al Estado miembro que está conociendo de la demanda, adopte medidas provisionales o de aseguramiento respecto a esa demanda, siempre que dicho Estado miembro este vinculado con el caso concreto. La Finalidad del art.31 RB es agilizar los procesos internacionales y poner a buen recaudo los bienes del proceso. Las medidas provisionales que se pueden solicitar serán las establecidas en la ley interna del Estado miembro ante el que se solicita.

          V. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS I

          VERIFICACIÓN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

          Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de partes de la Competencia Judicial Internacional. El RB reserva 2 preceptos al tratamiento de la comprobación de la CJI, estableciendo la incompetencia de oficio en 2 casos:

        • Cuando los Tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del art.25 RB. I, siempre que la cuestión objeto de competencia exclusiva se haya planteado como cuestión principal.

        • El art.26.2 RB. I, establece la obligación de que este tribunal suspende el procedimiento hasta que se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse, o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

        • Esto es la garantía de defensa de los Dº del demandado, con ello se pretende evitar la indefensión del demandado, evitar la rebeldía infortuita del mismo demandado.

          El art.26.3 determina 2 supuestos en los que no se aplicará el apartado 2 del art.26, resultando aplicable otros instrumentos internacionales. En estos casos de incomparecencia del demandado no hay sumisión tácita. La declaración de incompetencia ha de realizarse en un momento procesal posterior, para dejar abierta la posibilidad de dicha sumisión tácita, y operar únicamente cuando dicha sumisión ya no sea factible, y en tal caso, nos encontramos en el supuesto de incomparecencia sin competencia del tribunal que conoce.

          LITISPENDENCIA.

          El art.27 RB. I: Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos , el tribunal ante que se formule la 2º demanda suspenderá de oficio el procedimiento, en tanto que no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la 1º demanda. Cuando el tribunal ante el que se interpuso la 1º demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la 2º se inhibirá a favor de aquél.

          = causa * 1º Tribunal se declara incompetente

          = objeto 2º tribunal se inhibe a favor de aquel y no conoce del caso.

          = partes * 1º Tribunal se declara incompetente. 2º Tribunal podrá continuar el procedimiento y conocer del caso.

          La idea es evitar que se dicten dos sentencias contradictorias de Tribunales de Estados distintos que circulen por el ámbito de la UE. El art.30 introduce criterios autónomos para determinar cuando se produce un supuesto de litispendencia, esto es, cuando se entiende iniciado un litigio a efectos del RB, que es una novedad del RB respecto al CB (que no decía cuando se entendía iniciado un litigio).

          Art.30 RB: A efectos de la presente sección, se considerará que un tribunal conoce de un litigio:

        • Desde el momento en el que se hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento, o

        • Si dicho documento hubiere de notificarse al demandado antes de presentarse ante el tribunal, en el momento en el que lo recibiere la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandado no hubiere dejado de tomar todas las medidas que se le exigieren para presentar el documento al tribunal.

        • La suspensión, y en su caso, la inhibición del tribunal que conoce en 2º lugar, se produce sin que quepa control de la CJI del 1º Tribunal, y sin que pueda valorar las posibilidades de reconocimiento de la decisión que vaya a dictar el Tribunal que conoce en 1º lugar. Con ello, se quiere decir que no se puede controlar si un tribunal es competente o no según los foros y ello es debido al “principio de confianza comunitaria”. Deben los demás Estados confiar en que los otros Estados van a aplicar bien las normas, y que van a ser ejecutadas. La finalidad del Art.27 es evitar que circule en la UE decisiones incompatibles dictadas por Estados miembros diferentes sobre un mismo asunto.

          Para que exista LITISPENDENCIA se tiene que dar demandas entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. Esa triple identidad ha sido interpretada ampliamente por el TJCE; así en su STC de 8 / 12 / 1987 (asunto 144/ 86) el denominado “caso PALUMBO” establece que la identidad de objeto debe entenderse no en un sentido formal, sino como confluencia sustancial, considerando que existe identidad entre una demanda presentada ante un tribunal comunitario, solicitando la ejecución de un contrato, y otra demanda presentada ante un tribunal comunitario distinto, solicitando la anulación o resolución de ese contrato con identidad de parte (en el sentido de que sean las mismas personas las que intervengan con independencia de las parte procesal que ocupen), aunque en este caso no hay identidad formal ente lo que se solicita en ambas acciones, ambas se refieren a una misma cuestión, la obligatoriedad del acuerdo.

          CONEXIDAD

          Art.28 RB. I: indica como se ha de actuar cuando se están conociendo en Estados miembros distintos de asuntos que están tan interrelacionados entre sí, que puede ocurrir que si se juzga separadamente se dicten decisiones contradictoria que circulan libremente en el ámbito de la UE. Según su apartado 3º contiene una definición de conexidad: “Se entiende por demandas conexas las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente”. La conexidad no exige la triple identidad de objeto, parte y causa propia de la litispendencia.

            • LITISPENDENCIA: actuación obligatoria para evitar la concurrencia de Sentencias de Estados diferentes contradictorias.

            • CONEXIDAD: es conveniente para evitar la posibilidad de incompatibilidad de sentencias. Aconseja la acumulación de 2 acciones por conveniencia, pero no siempre por necesidad.

          En la conexidad ambas decisiones podrían convivir en un mismo sistema jurídico, porque sus consecuencias no se excluyen mutuamente.

          En la litispendencia, la identidad triple implica necesariamente una inconciliabilidad en el sentido más estricto, es decir, incongruencia o incompatibilidad.

          Cuando se plantean asuntos tan relacionados entre sí, la conexidad consiste en lo siguiente: Se interpone una demanda ante el Tribunal de un Estado miembro, y después se interpone otra demanda ante el Tribunal de otro Estado miembro. Ambas demandas tratan sobre asuntos tan relacionados entre si que es conveniente la acumulación de autos para evitar que se dicten decisiones contradictorias.

                • El tribunal ante el que se interpone la 2º demanda puede inhibirse a instancia de parte y siempre que se den las condiciones siguientes:

            • Que las demandas conexas estén pendientes en 1º Instancia.

            • Que el tribunal que esté conociendo de la 1º demanda sea competente para conocer de las demandas conexas.

            • Que la ley del tribunal que está conociendo de la 1º demanda pretenda la acumulación de casos conexos.

                • También puede el Tribunal ante el que se interpuso la 2º demanda suspender el procedimiento hasta que el tribunal que conoce de la 1º demanda decida, y así evitar decisiones contradictorias.

          VI. FOROS DE CJI EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS II.

          El RB. II sobre materia matrimonial y responsabilidad patrimonial, 2201 / 2003 de 27 de Noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental por el que se deroga el Reglamento 1347 / 2000. Este reglamento se aplica a las materias antes relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, y a la atribución, el ejercicio, la derogación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental (art.1.1 RB. II). Las materias a las que en particular se refiere la responsabilidad parental se establecen en el art.1.2; y en su apartado 3º se especifica ciertas cuestiones excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento.

          FINALIDAD

            • Uniformar las normas de competencia de los Estados miembros.

            • Facilitar el reconocimiento de las resoluciones.

            • Evitar procedimientos paralelos en dichas materias en dichos Estados miembros (excepto Dinamarca).

          Según el art.72 entró en vigor el 1 de agosto del 2004, y se aplica a partir del 1 de Marzo del 2005, excepto los arts. del 60 al 70 que se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor. Este reglamento se aplica a las acciones judiciales y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a su entrada en vigor (art.64.1º RB. II). Sin embargo, las normas de reconocimiento y ejecución del reglamento pueden también aplicarse en los casos previstos en el art.64.2º, 3º y 4º. El RB II como norma general sustituye a los convenios existentes entre los Estados miembros relativos a las materias reguladas por el RB II (art.59 RB II).

          El art.60 regula la relación del RB II con determinados convenios multilaterales, estableciendo que en las relaciones entre los Estados miembros prevalecerá el Reglamento en las materias que regula, aplicándose los convenios en las materias que no regule el RB II (art.62 RB II).

          Las normas de competencia judicial internacional se regulan en el capítulo II del RB II:

            • Sección 1º: Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, arts. 3 al 7.

            • Sección 2º: Responsabilidad parental, concretamente en los arts. del 8 al 15.

            • Sección 3º: Disposiciones comunes, concretamente de los arts. 19 al 20.

          VII. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL REGLAMENTO DE BRUSELAS II.

              • El art.16 indica cuando se considera iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional a los efectos del RB II (= litispendencia).

              • El art.17, supuesto de control de oficio de la competencia judicial internacional (RB. I).

              • El art. 18 establece unas garantías del derecho de defensa del demandado (= RB. I).

              • El art.19 regula la litispendencia.

              • El art.20 se refiere a las medidas provisionales y cautelares.

          El capítulo IV regula la cooperación entre las autoridades centrales en materia de responsabilidad parental.

          TEMA: 7 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (III): RÉGIMEN AUTONÓMICO.

          I. ASPECTOS GENERALES.

          PRINCIPIOS INFORMADORES

          La normativa autónoma de CJI son las normas sobre CJI dictadas por el legislador estatal. Esta normativa se aplicará cuando no exista normativa convencional o institucional sobre CJI aplicable a una situación privada internacional. Características

        • Sus normas son unilaterales porque solo determinan cuando son competentes para conocer de una situación privada internacional los Tribunales españoles, nunca los tribunales extranjeros.

        • Las lagunas del sistema autónomo de CJI deben integrarse con los principios propios del sistema de CJI, que es independiente del sistema de competencia judicial interna.

        • El sistema autónomo de CJI español contiene normas reguladoras y normas de aplicación.

          El Dº a la tutela judicial efectiva se traduce en un Dº de acceso a la justicia por parte de los extranjeros y en la necesidad de que se atribuya a los tribunales españoles un volumen de competencias suficiente para evitar la denegación de justicia. Hay que tener en cuenta el Dº a no quedar en indefensión, de modo que no se puede exigir una diligencia o unas cargas excesivas para la efectividad del Dº de defensa desde el punto de vista procesal.

          El profesor AMORES CONRADI indica la existencia en nuestro sistema de un principio de adecuación a las exigencias del tráfico internacional o la necesidad de un principio de proximidad que garantice el conocimiento de nuestros tribunales en supuestos en que tengan vinculaciones importantes del caso con el foro. Se trata de un principio recogido por nuestra jurisprudencia y que se ampara en la propia inspiración de las normas de CJI contenidas en la LOPJ. Pero básicamente es un principio de construcción del sistema, NO te interpretación.

          Sin embargo, el principio de proximidad no puede derogar la CJI previstas en los foros de la normativa autónoma española.

          La existencia en nuestra CE de valores materiales protegidos exige la regulación de foros de protección de dichos valores, que normalmente protegen a una de las partes (consumidor, el asegurado, el trabajador, el hijo).

          ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA

          La LOPJ regula los foros atendiendo a los distintos órdenes:

        • En el orden civil en su art.22;

          • Los foros de CJI de los apartados del 1 al 4 atribuyen a nuestros tribunales españoles competencias para conocer determinados litigios en material civil y mercantil, así como para intervenir en determinados expedientes de jurisdicción voluntaria en el ámbito del tráfico privado externo.

          • En su apartado 5 la CJI de nuestros tribunales se extiende también a la adopción de “medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”.

          • En el orden penal en su art.23; Aquí se consagran 2 criterios básicos:

            • Forum loci delecti commissi.

            • Cuando sea aplicable la ley penal española, el Forum legis.

            • En el orden contencioso administrativo en su art.24; Contiene un único criterio de atribución, entendiendo que serán competente nuestros tribunales cuando la pretensión se refiera a actos de las Administraciones públicas o poderes públicos españoles (Forum auctoritatis).

            • En el orden social en el art.25; se establece una combinación de criterios de índole territorial y personal, en atención a la función tuitiva de la jurisdicción en este orden.

            • II. FOROS DE COMPETENCIA JUCIAL INTERNACIONAL EN EL ORDEN CIVIL

              Los foros de CJI del art.22 LOPJ atribuyen a los tribunales españoles CJI para conocer de ciertos casos en materia civil o mercantil y para intervenir en los determinados expedientes de jurisdicción voluntaria. Los tribunales españoles son competentes para adoptar medidas provisionales o de aseguramientos de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

              El art.22 LOPJ parece que da pie a afirmar que existe un método jerarquizado de foros de competencia. De este modo, los foros exclusivos tendrían un carácter prioritario, bastando que se diera la conexión prevista para que operarse la competencia de nuestros tribunales. En su defecto se acudiría a los foros generales y, solo si estos no fueran operativos, trataría de determinarse la competencia de los Tribunales españoles en base a los foros especiales por razón de la materia, aplicables “en defecto de los criterios precedentes”.

              El método jerárquico carece de lógica en las normas del Dº autónomo, necesariamente unilaterales, dado que el resultado de cualquier foro de competencias del art.22 LOPJ, es siempre el mismo: la atribución de competencia a los Tribunales españoles. Objetivamente, en éste artículo existen 2 tipos de foros:

            • Generales: determinan la competencia de los Tribunales españoles sin hacer referencia alguna a las materias afectadas (sumisión por las partes y foro general del domicilio del demandado).

            • Especiales: se enuncian teniendo en cuenta la materia sobre las que versan.

            • Exclusivos: implican una competencia exclusiva de los tribunales españoles que impide el reconocimiento de una sentencia extranjera.

            • Concurrentes: aunque atribuyan competencias a los tribunales españoles, no excluyen la posibilidad d reconocer una sentencia extranjera cuyo tribunal se haya declarado competente con base a tales criterios, u otros distintos siempre que se estimen razonables. - Foros de protección.

            • FOROS EXCLUSIVOS.

              Se recogen en el art.22.1 LOPJ. Nuestros tribunales son competentes con carácter exclusivo de modo que cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera que trate sobre una materia competencia exclusiva de los tribunales españoles según el art.22.1 LOPJ se denegará dicho reconocimiento. Los foros exclusivos del art.22.1 LOPJ coinciden básicamente con los del RB. I. Por tanto, estos foros no van a resultar fácilmente aplicables ya que cuando se den los supuestos de dicho artículo, se darán también los requisitos de aplicación del art. 16 del Conv. B y del RB. I aplicándose éstos.

              Conclusión: Primero se aplica la norma institucional o convencional, y en su defecto la normativa autónoma.

              La naturaleza de estos foros radica en la fuerza especial del vínculo que presentan con los tribunales españoles, atendiendo asimismo a la especialidad de la materia sobre la que versan. Nuestro legislador entiende que no solamente nuestros tribunales son competentes, sino que lo son carácter exclusivo, es decir, que resulta inaceptable que un Tribunal extranjero pueda conocer de dichos supuestos. La exclusividad de la competencia de los tribunales españoles se hará valer cuando se pretenda reconocer en España una sentencia extranjera fruto de una competencia del Tribunal extranjero que invada los supuestos que se consideran en el art.22.1 LOPJ, a través de la denegación del reconocimiento. Es un catálogo cerrado. Aún así no afecta a una eventual extensión de los foros exclusivos en el capítulo de quiebras.

              Art.22.1 LOPJ: “En el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes: 1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbítrales dictadas en el extranjero”.

              FOROS GENERALES.

              Art.22.2º LOPJ: “Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.

              El art.22.2 LOPJ recoge dos foros generales que atribuyen competencias a los Tribunales españoles, cualquiera que sea la materia afectada en el supuesto de tráfico externo: sumisión y domicilio del demandado en España “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados y Tribunales españoles” No hay inconveniente en que las partes designen expresamente la competencia de los Tribunales españoles, sin llegar a concretar el particular Tribunal interno a que se someten.

              El foro de sumisión expresa a los tribunales españoles viene recogido en el art.22.2 LOPJ, y reza que los tribunales españoles serán competentes cualquiera que sea la materia, cuando las partes se hayan sometido expresamente a los Tribunales españoles. Para determinar cuando existe sumisión expresa, habrá que aplicar lo dispuesto en la normativa interna de competencias españolas analógicamente (art.55 LEC).

              Art.55 LEC: “Sumisión expresa: Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”.

              La sumisión expresa puede realizarse en cualquier momento y también revocarse, entendiendo producida dicha revocación por la sumisión tácita a los tribunales españoles. La sumisión tácita deroga a la sumisión expresa.

              El Foro de la sumisión Tácita a los tribunales españoles se regula en el art.22.2 LOPJ constituyendo un foro general, atribuyendo competencias a los tribunales españoles cuando las partes se sometan tácitamente a los mismos. Para determinar cuando existe sumisión tácita habrá que aplicar analógicamente la normativa de competencia interna española art.56 LEC.

              Art.56 LEC: “Sumisión tácita: Se entenderán sometidos tácitamente:

              1. º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.

              2. º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria”.

              La sumisión tácita presenta un problema en el ámbito de la CJI, la aplicación analógica del art.56 LEC supone que existe sumisión tácita cuando se presenta la demanda o el demandado realiza cualquier gestión procesal que no sea proponer en firme la declinatoria La sumisión tácita del CB y del RB. I se ha interpretado de forma más flexible por el TJCE.

              La doctrina ha apuntado un límite a la prorrogatio fori, en el sentido de que sólo cabe cuando el litigio presenta una conexión suficiente, personal o territorial, con el ordenamiento español. Se prohíbe la posibilidad de prorrogatio fori en aquellos casos en que el foro especial por razón de la materia constituye un foro de protección de la parte débil o el interés protegido es incompatible con la actuación de la prorrogatio fori. Junto a la prorrogatio fori, el art.22.2º incluye el foro general del domicilio del demandado en España, por el cual se identifica al juez del domicilio del demandado como el juez natural de la persona. El concepto de domicilio será el previsto en la normativa interna española, recogida en los art.40 - 41 CC y 50 - 51 LEC.

              FOROS ESPECIALES POR RAZON DE LA MATERIA.

              Se prevé en los arts. 22.3 y 4 LOPJ. En estos foros si los Tribunales españoles no tienen CJI según los foros generales o sino tienen competencia exclusiva, la competencia de los Tribunales españoles puede basarse en estos foros especiales por razón de materia. Cada uno de estos foros se refiere a una materia o a una institución o relación jurídica dentro de una misma materia. Dentro de estos fotos existen foros de protección que pueden justificar la exclusión de la sumisión expresa en dichas materias. También cuando hablamos de situaciones privadas internacionales aparecen estas cláusulas. La redacción literal del art.22 LOPJ, parece establecer una jerarquía entre los foros de competencia judicial internacional.

              Así, los foros exclusivos tendrían un carácter prioritario, bastando que se diera la conexión prevista para que operarse la competencia de nuestros tribunales. En su defecto se acudiría a los foros generales y, solo si estos no fueran operativos, trataría de determinarse la competencia de los Tribunales españoles en base a los foros especiales por razón de la materia, aplicables “en defecto de los criterios precedentes”.

              El método jerárquico no tiene sentido en las normas del Dº autónomo, necesariamente unilaterales, dado que el resultado de cualquier foro de competencias del art.22 LOPJ, es siempre el mismo: la atribución de competencia a los Tribunales españoles.

              Art.22.3 y 4 LOPJ:

              “22.3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

              22.4. Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora”.

              III. PROBLEMAS DE APLICACIÓN.

              CONTROL DE LA CJI; DECLINATORIA INTERNACIONAL

              Control de la CJI de los Tribunales españoles de oficio

              Planteada una situación privada internacional ante los tribunales de un Estado, si dichos tribunales no tienen competencia judicial internacional según su normativa, se plantea la cuestión de si dichos tribunales pueden verificar de oficio su competencia judicial internacional, y en su caso, declararse incompetente para conocer de dicho caso.

              El control de oficio de la CJI de los Tribunales españoles se regula en:

              Art.36.2 LEC:

              Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional:

              2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

              1º. Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.

              2º. Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

              3º. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes”.

              Ésta abstención se acordará de oficio con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional (art.38 LEC).

              Art.38 LEC : La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional

              Del auto de abstención de conocer por falta de competencia judicial internacional caben “recurso de apelación” (art.66 LEC), y en su caso “recurso extraordinario por infracción procesal” (art.469.1 LEC).

              Control de la CJI de los tribunales españoles a instancia de parte

              Nuestra normativa autónoma española regula esta cuestión en el art.39 LEC, que indica que el demandado podrá denunciar mediante la declinatoria la falta de competencia internacional.

              Art.39 LEC: “El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia”.

              La declinatoria está regulada en los arts.63 a 65 de la LEC del 2000.

              Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.

              1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

              También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

              2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

              Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.

              1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.

              2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

              La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

              Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.

              1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

              Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

              2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

              Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.

              3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

              4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

              5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

              La declinatoria se propone ante el mismo tribunal que está conociendo del pleito, cuya jurisprudencia se impugna. Se debe proponer dentro de los 10 días del plazo para contestar la demanda, o bien dentro de los 5 días para la celebración de la vista.

              Efectos: Se suspende hasta que sea resuelto el plazo para contestar o cómputo para el día de la vista y el curso del procedimiento principal.

              Hay que acompañarlo de los documentos pertinentes o en las pruebas en las que se funden. El tribunal decidirá la cuestión dentro de los 5 días siguientes; Si el tribunal considera que carece de jurisdicción porque el asunto corresponde a tribunales de otro Estado, lo declara así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Actuará igual el tribunal para los casos en los que considere que la declinatoria está fundada por haberse sometido el asunto a arbitraje.

              Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional cabe “recurso de apelación”, y en su caso, “recurso extraordinario por infracción procesal”. Contra el auto por el cual se rechace la falta de competencia internacional solo cabrá “recurso de reposición”, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva y de recurso extraordinario por infracción procesal. Esto también resulta aplicable cuando el auto rechace la sumisión del asunto de arbitraje.

              La declinatoria es el cauce perentorio de impugnación ex parte de la CJI. Sin perjuicio de un eventual control de oficio, el demandado no puede impugnar la competencia en la audiencia previa al juicio ordinario, ni durante el desarrollo de la vista en el juicio verbal, salvo en las excepciones de los juicios verbales sumarios en el caso de incumplimiento por el comprador y resolución, en determinados casos, de contratos de venta a plazos y leasing.

              LITISPENDENCIA INTERNACIONAL

              La litispendencia internacional no aparece regulada expresamente en la LEC, si aparece regulada en el ámbito interno en los arts.416 y 421 LEC que regulan el sobreseimiento por litispendencia, cuyo fin es evitar la tramitación de 2 procesos iguales a la vez, permitiendo excluir el 2º en el tiempo.

              La excepción de litispendencia evita que un tribunal conozca de un caso cuando el mismo ha sido planteado antes ante otro tribunal competente, es decir, si existe una demanda planteada ante un tribunal extranjero y una 2º demanda ante un tribunal español igualmente competente, conocerá de éste caso el tribunal extranjero por ser competente y ser el 1º al que se interpuso la demanda siempre y cuando la sentencia del tribunal extranjero sea susceptible de aceptación por el Estado Español (ya que sin esto no poseería efecto de cosa juzgada en nuestro país).

              El problema en el Dº internacional privado es la posibilidad de aplicar analógicamente la litispendencia en un proceso abierto en España cuando existe otro igual abierto en el extranjero o concluido por sentencia definitiva.

              Para algunos autores los artículos de la LEC se aplicarán a la litispendencia internacional e interna. España forma parte de Convenios internacionales que admiten la litispendencia internacional, y sino hay tratado aplicable parece que no resulta aceptable la litispendencia internacional, así se estableció tradicionalmente por la jurisprudencia.

              La litispendencia tiene como fin evitar la contradicción entre 2 sentencias capaces de producir efecto de “cosa juzgada”, efecto que produce las sentencias españolas. Sin embargo, las sentencias extranjeras deben ser reconocidas para producir tales efectos. La litispendencia interna e internacional No son situaciones iguales, por ello han sido numerosas las críticas doctrinales a la inadmisión de la litispendencia internacional, ya que permite demandar en el Estado Español a pesar de existir una demanda ya abierta en el extranjero, para evitar el reconocimiento; esto provoca dificultades de procedimiento y gastos.

              Se ha planteado la admisión de la litispendencia internacional suspendiendo el procedimiento cuando se considere que la sentencia extranjera es susceptible de ser reconocida en España. Esto no resulta fácil de aplicar, debería ser una cuestión regulada por el legislador para evitar arbitrariedades.

              DEROGATORIO FORI

              Las normas de CJI de nuestro sistema autónomo son normas unilaterales y de fuente estatal. Dichas normas determinan cuando los Tribunales españoles tienen competencia, pero no contienen ninguna norma expresa acerca de en que supuestos carece de CJI. La interpretación lógica consiste en deducir la incompetencia, a sensu contrario, cuando conforme al art.22 LOPJ, en ningún caso los Tribunales españoles resultasen competentes, pero la aplicación estricta de esta interpretación impediría admitir la posibilidad de actuación de la derogatio fori, esto es, la sumisión de las partes a un tribunal extranjero.

              La derogatio fori consiste en la derogación de la CJI de los Tribunales Españoles mediante la sumisión expresa por la que las partes atribuyen la competencia a un tribunal extranjero. Si después una de las partes interpone la demanda ante un tribunal español y la otra parte se somete tácitamente contestando a dicha demanda ante el tribunal español, la sumisión tácita deroga la sumisión expresa anterior, y por tanto el caso lo conocerá el tribunal español.

              El problema surge cuando la otra parte interpone la declinatoria por estimar que los tribunales españoles no son competentes por existir una sumisión expresa a un tribunal extranjero, o bien cuando dicha parte no comparece siendo el tribunal español competente para conocer del caso en virtud de algún foro del art.22 LOPJ. Se trata de determinar si la voluntad de las partes al someter el litigio a un tribunal extranjero puede derogar la CJI de los Tribunales españoles.

              La doctrina española está a favor de la derogatio fori, aunque con límites, a pesar de que nuestra jurisprudencia había negado históricamente dicha posibilidad amparándose en los criterios dudosos de inderogabilidad e indelegabilidad de la jurisdicción española como expresión de la soberanía del Estado.

              Destacan los siguientes límites a las tesis defensoras de la derogatio fori:

                    • No cabe derogatio fori cuando se trate de una competencia exclusiva de los Tribunales Españoles.

                    • No cabe derogatio fori cuando la materia sobre la que versan impide, por su naturaleza o por hallarse regulada por un foro de protección, la intervención de la autonomía de la voluntad de las partes en los derechos específicos a los que afectan (divorcio, filiación, contratos celebrados por consumidores, etc).

              Se intenta basar la derogatio fori en la analogía con el efecto derogatorio de la sumisión al arbitraje. Si la voluntad de las partes sirve para atribuir competencia a los Tribunales españoles, a de servir asimismo para atribuir competencia a los Tribunales extranjeros, derogando la de los Tribunales españoles.

              TEMA 8. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (VI): RÉGIMEN DEL PROCESO CON ELEMENTO EXTRANJERO.

              I. DERECHO APLICABLE AL PROCESO.

              LA APLICACIÓN DE LA LEX FORI COMO REGLA GENERAL.

              Los actos procesales se sucederán, normalmente, conforme a lo establecido en la propia ley del foro, con base en el principio de estricta territorialidad de las leyes procesales. El problema de fondo, radica en conocer en qué casos cabe exceptuar la aplicación de esta regla general a un proceso con elemento extranjero, pudiendo someterse como cuestiones de fondo, a una ley distinta a la del foro, es decir, una ley extranjera o extraña a la del Estado del Tribunal que conoce.

              Una primera excepción se origina en la necesidad de que determinados actos procesales deban sustanciarse en el extranjero; así, es posible que la practiques de una notificación o una prueba concreta deba llevarse a cabo en territorio extranjero. A tal efecto, los mecanismos de cooperación internacional permiten la posibilidad de que dichos actos, en su caso la práctica de la prueba, se realice conforme a la lex fori, pero la regla general será la aplicación del acto de la ley del Estado extranjero en cuyo territorio haya de realizarse el acto en cuestión.

              El art.3 LEC declara el alcance estrictamente territorial o imperativo de las leyes procesales del foro al proceso abierto en el foro. El carácter taxativo de la regla no evita el problema calificatorio, por ello caben excepciones derivadas de la delimitación el concepto de “normas procesales”. El art.3 LEC no aporta ningún factor de delimitación respecto a la aplicación de la ley que rige la capacidad, la representación o la filiación, con lo cual, no resuelve si la capacidad procesal del litigante se rige por su ley nacional conforme al art. 9.1CC o por la ley procesal del foro y lo mismo sucede con la representación o la filiación.

              Este artículo mejora la redacción confusa del art. 8.2CC en relación con las excepciones que puedan introducir los tratados y convenios internacionales. En defecto de solución expresa, será necesario indagar en qué supuestos una calificación de fondo de algunos aspectos provoca, impropiamente, excepciones a la aplicación de la ley del foro.

              Art.3 LEC: “Ámbito territorial de las normas procesales civiles. Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

              EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL.

              - La capacidad se define como la aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones derivados del proceso. Sin embargo jurídica en el ámbito civil y capacidad para ser parte no siempre coinciden. Por ello es importante determinar de antemano a que ley se remite la regulación de la capacidad. La capacidad para ser parte de un sujeto se rige por su ley personal, salvo que existan limitaciones a la capacidad procesal impuestas por leyes extranjeras que discriminen por razón de sexo, raza, religión, es decir, que alteren el orden público.

              - La legitimación procesal de las partes o a la sustitución procesal, que es el derecho a participar en un concreto proceso como demandante o como demandado se regirá por la lex causae, esto es, por la ley que rige el fondo del asunto.

              - La postulación también queda regida por la ley personal. Los poderes otorgados por fedatarios públicos en el extranjero serán válidos en España si cumplen las formas de escritura y la solemnidad que exige la ley española aplicable al contenido de poder.

              - Si la prueba se concibe como un puro acto de instrucción procesal en oren a la determinación de los hechos alegados por las partes, independientemente del contenido de los Dº en juego, habría de someterse a la lex fori.

              Sin embargo determinadas cuestiones probatorias están a menudo indisociablemente ligadas a la regulación de fondo, de forma que si se aplica a tales cuestiones una ley distinta a la que rige el fondo del asunto, se desvirtúa la aplicación de esta ultima. La regulación de la institución y de sus aspectos probatorios forma un conjunto normativo que no se puede desgajar sin el riesgo de conducir a una aplicación tendenciosa de la ley de fondo. Cuando la práctica de la prueba se realiza en el extranjero, a través de los mecanismos de cooperación internacional, su práctica se lleva a cabo, conforme a la ley extranjera, incorporándose con normalidad al proceso abierto en el foro.

              II. ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

              La cooperación internacional como rasgo característico del Dº internacional privado presenta una dimensión desarrollada en el ámbito del proceso. Esta dimensión hace referencia al conocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero, fundamenta un sector del ordenamiento destinado a paliar los inconvenientes que produce el desarrollo del proceso la imposibilidad de ejercer el poder jurisdiccional fuera del territorio del propio Estado, con el fin de realizar determinados actos procesales.

              Por ello para realizar determinados actos procesales como las notificaciones o emplazamientos o la práctica de las pruebas que deban tener lugar en el extranjero, la cooperación internacional se ha materializado en normas reguladoras de origen preferentemente convencional. Fuera de las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales suscritos, el Dº interno tiende a facilitar la asistencia, de forma discrecional, atendiendo a principios de “cortesía internacional”, o usando “principios de reciprocidad”, como se recoge en los arts.277 y 278 LOPJ.

              La asistencia judicial internacional opera para solicitar de la autoridad extranjera la realización de un acto de instrucción, particularmente la práctica de la prueba, cuya solicitud a dado lugar a la institución de “comisiones rogatorias”. La asistencia judicial internacional opera a través de dos distintos regímenes. El Dº autónomo español articula un régimen común en los arts.276 a 278 LOPJ y 177 LEC. Sin embargo, dicho régimen tiene carácter residual, siendo de aplicación prioritaria el régimen convencional e institucional.

              En nuestro sistema existe un complejo tramado de normas convencionales sobre asistencia judicial internacional, no exentas de problemas a la hora de delimitar sus ámbitos de aplicación e identificar la norma de aplicación procedente a la pretensión concreta.

              Finalmente debe tenerse en cuenta que la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil a través de las competencias institucionales recogidas en los arts.61 y 65 TCE diseñó un complejo sistema intracomunitario de asistencia judicial internacional.

              • Reglamento CE del Consejo de 29 mayo de 2000, relativo a notificaciones y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

              • Reglamento CE 1206 / 2001 consejo de 28 de mayo 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

              NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS JUDICIALES EN EL EXTRANJERO. (exhortos internacionales).

              La posibilidad de comunicar a una persona en el extranjero determinado acto procesal o resolución judicial viene facilitada a través de varios Convenios tanto multilaterales como bilaterales. Los más importantes son:

            • Convenio de la Haya de 1 de Marzo de 1954 sobre procedimiento civil, que establece una vía diplomática consular, o bien un sistema de notificaciones directa sin que intervengan los agentes diplomáticos. Incumbe a todos los Estados miembros.

            • Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial. Son obligados todos los Estados miembros que lo hubiesen suscrito y actúan por vía diplomática o consular, o por vía directa, además existe un sistema de autoridad central de cada Estado. (El convenio de la Haya del 54 sigue vigente para los Estados que no han suscrito este nuevo convenio).

            • Convenio Interamericano sobre exhortos o cartas rogatorias hecho en Panamá el 30 de Enero de 1975. Este convenio vincula a España con varios países iberoamericanos, los cuales resolverán las cuestiones procesales por vías diplomáticas o consulares, articulando también un sistema de autoridad central, por viña judicial o por las propias partes interesadas participen en el exhorto internacional (muy flexibles).

            • Existe un gran número de Convenios Bilaterales que contienen disposiciones sobre la asistencia judicial entre los Estados parte, relativas al régimen de notificaciones y traslados.

              El 31 de mayo del 2001 entró en vigor el Reglamento CE 1348/2000 del Consejo de 29 de mayo del 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento se aplica en el ámbito intracomunitario, con la excepción de Dinamarca, pero futuramente se aplicará el acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil de 19 de octubre del 2005 por el cual se extenderá la aplicación de éste reglamento mencionado, pero con ciertas condiciones. Se establece un sistema de organismos de transmisiones, receptores y de entidades centrales, aunque también se admitirán las vías diplomática o consular y la notificación directa.

              OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO (comisiones rogatorias).

              La obtención de pruebas en el extranjero mediante comisiones rogatorias cuenta con una regulación específica tanto en el Convenio de la Haya 1954 sobre procedimiento civil, como específicamente, en el convenio de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil de 18 de marzo de 1970. El art.29 del Convenio de 1970 prevé que la reglamentación de este texto surtirá en los arts. 8 a 16 del convenio sobre procedimiento civil de 1954, entre los Estados parte en ambos convenios, siendo España un país vinculado por ambos textos internacionales.

              La comisión rogatoria es el instrumento en virtud del cual la autoridad judicial de un Estado solicita a la autoridad competente de otro Estado la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un determinado acto de instrucción o de otros actos judiciales, fundamentalmente la realización o práctica de una diligencia probatoria.

              La comisión rogatoria se materializa a través de la vía diplomática y consular. No obstante, los Estados parte pueden convenir la remisión directa de las comisiones rogatorias entre sus autoridades respectivas previendo la tramitación de las comisiones rogatorias a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Cada Estado puede, hacer cumplimentar por sus agentes consulares o funcionarios diplomáticos las comisiones rogatorias, si existe acuerdo al respecto o al Estado requerido no se opusiere a ello.

              La comisión rogatoria, salvo acuerdo en contrario, deberá redactarse o en la lengua convenida por los dos Estados interesados o en la lengua de la autoridad exhortada, o acompañarse de traducción en una de ambas lenguas, debidamente certificada consularmente. En el caso de incompetencia de la autoridad exhortada, la comisión rogatoria debe remitirse de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado.

              La comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se acomode a la legislación del Estado exhortado. Asimismo, se informará a la autoridad exhortante, si ésta lo hubiese solicitado, de la fecha y lugar en que se procederá a la diligencia, con el fin de que la parte interesada pueda asistir a ella. El cumplimiento de la comisión rogatoria no genera Dº alguno, excepto el reembolso de las indemnizaciones pagadas a peritos y testigos, de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público y de la realización a través de una forma especial requerida por el Estado exhortante.

              Finalmente, la autoridad exhortada debe evitar al cónsul del Estado exhortante el documento que acredite el cumplimiento de la comisión rogatoria o el hecho que ha impedido llevarla a cabo.

              El Convenio de la Haya de 1970 ha supuesto una mejora del Convenio anterior, en orden a la agilización y efectividad de las comisiones rogatorias. Destaca que cada Estado nombrará una autoridad central, encargada de recibir directamente las comisiones rogatorias y remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. Otra novedad es que a dicha ejecución puede asistir sin traba alguna miembros del personal judicial de la autoridad remitente y no cabe denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de Dº correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente. Se prevé que no se ejecute la comisión rogatoria cuando la persona designada en la misma alegare una prohibición o excepción de prestar declaración prevista tanto en la ley del Estado requerido como en la del Estado requirente.

              Dentro del régimen multilateral el convenio interamericano de 20 de enero de 1975 prevé para las cartas rogatorias un régimen y procedimiento común al de las notificaciones. Cabe reseñar el régimen específico contenido en los distintos textos bilaterales.

              En el ámbito comunitario, el Reglamento CE 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, ha introducido un régimen especial de obtención de pruebas entre los Estados miembros de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. Aunque el Reglamento entró en vigor el 1 de julio del 2001, solo se aplica desde el 1 de enero de 2004. El régimen comunitario prevé la posibilidad de obtener pruebas a través de los órganos jurisdiccionales requeridos mediante solicitudes directamente dirigidas a ellos; asimismo, contempla la posibilidad de que las pruebas sean obtenidas directamente por el órgano jurisdiccional requirente mediante solicitud al órgano central del Estado requerido.

              TEMA: 9. NORMAS SOBRE Dº APLICABLE (I): TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN

              I. DIMENSIÓN NORMATIVA DEL DERECHO APLICABLE: PLURALIDAD DE MÉTODOS DE REGLAMENTACIÓN.

              El sector del Dº aplicable tiene objetivos, principios inspiradores y técnicas distintas de las que existen en los otros dos sectores del Dº internacional privado, aunque los 3 sectores estén muy relacionados entre sí.

              Las normas de competencia judicial internacional dan una respuesta a la 1º cuestión que suscitan las relaciones privadas internacionales: la autoridad competente para resolver una situación litigiosa. Si la respuesta a esta 1º cuestión es positiva, y los Tribunales españoles son competentes para conocer el caso, se plantea inmediatamente una 2º cuestión de fondo, y es ¿Qué derecho aplicable han de utilizar los tribunales españoles para resolver la cuestión y dictar sentencia?, porque aunque los Tribunales españoles sean los competentes, la situación litigiosa no ha perdido su característica de situación privada internacional, necesitada de normas que completen esta especialidad.

              A esto hace referencia el 2º sector del DIP, el sector del Dº aplicable; y la función de este sector es la resolución del fondo de la cuestión. Esta función es más compleja, porque existen muchos intereses en juego, y por tanto, la solución tiene que materializarse y ser mas ponderada, existiendo más técnicas normativas y tipos normativos en el sector del Dº aplicable que en el de la competencia jurídica internacional.

              II. TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN DIRECTAS: NORMAS MATERIALES ESPECIALES Y NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS.

              NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS.

              La neutralidad de la norma de conflicto implica el riesgo de recurrir a un ordenamiento extranjero que no tenga en cuenta las normas jurídicas que fundamentan el orden de valores superiores o fundamentales del foro. El concepto de normas materiales imperativas responden a la necesidad de orientar materialmente la cuestión del Dº aplicable en orden al respeto de tales valores o intereses públicos. Se trata de normas materiales del foro cuya imperatividad en ningún caso puede venir exceptuada por un Dº extranjero.

              No todas las normas que poseen un carácter imperativo en el Dº material son de imperativa aplicación al tráfico externo. Las normas materiales imperativas participan en el Dº internacional privado definiéndose como “leyes de policía y seguridad” y “leyes de orden público”.

              Las llamadas leyes de policía vienen recogidas en el art.8.1 cc, y establecen que las leyes penales, las de policía y seguridad pública obligan a todos los que se hallen en el territorio español. Las leyes de policía responden a la necesidad de un tratamiento uniforme tanto de las situaciones internas como internacionales conectadas con el territorio del foro.

              Los fenómenos de integración económica, como la UE, dan lugar a la existencia de normas de policía o protección económica supranacional, establecida para proteger el mercado intracomunitario, que no simplemente el nacional.

              No todas las normas materiales imperativas gozan del mismo grado de imperatividad. Su fuerza, determinante de su aplicación directa, depende del grado de conexión del supuesto con el foro. Si la vinculación del supuesto con el territorio español es mínima, de forma que la aplicación eventual de una ley extranjera no es susceptible de hacer peligrar la policía que sustenta la norma maternal del foro, ésta carece de vocación para ser aplicada a los supuestos de tráfico externo, es decir, una interpretación teleológica de la norma conduce a su inaplicación. Esta exigencia de vinculación con el foro no es extensible a todas las normas imperativas, actúa generalmente frente a las normas de policía u orden público económico.

              Sin embargo, podemos decir que existen normas materiales imperativas absolutas, cuya aplicación no puede hacerse depender del grado de vinculación del supuesto con el foro. Se trata de aquellas normas que garantizan el respeto a los derechos fundamentales recogidos en la CE. Un juez español nunca podrá dictar una decisión basándose en disposiciones contrarias a la igualdad de sexos, libertad religiosa o protección del menos por poner unos ejemplos, ni aunque el supuesto tenga escasa vinculación con España. La sujeción a estos valores es absoluta.

              La distinción entre normas materiales absolutas y relativamente imperativas, es que la imperatividad de éstas últimas radica en la obtención de un resultado material favorable a determinadas personas o situaciones. Su aplicación solo se justifica, si la ley extranjera que designa la norma de conflicto no resulta tanto o más favorable que la ley española a la consecución de dicho objetivo.

              NORMAS MATERIAS ESPECIALES.

              Estas normas responden a una técnica de reglamentación directa, porque la norma contiene directamente la consecuencia jurídica derivada de la presencia de un elemento extranjero.

              Esta técnica ha concretado que las normas materiales especiales sean materiales porque contienen en si mismas la consecuencia jurídica y especiales porque tienen en cuenta la existencia de un elemento extranjero contemplándolo en su propio presupuesto de hecho. Ej. Art.135.2 Ley cambiaria y del cheque “El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa”. No se remite a ninguna otra norma, sino que regula la diferencia cuando existe un elemento extranjero.

              Las normas materiales especiales dan una respuesta directa y material a una situación privada internacional distinta de la prevista para las situaciones privadas internas. Las normas materiales especiales suelen ser convencionales. Ej. Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre la compra venta internacional del mercadería, aquí abundan las normas materiales especiales.

              Las normas materiales especiales pueden actuar independientemente de las normas de conflicto o dependiendo de que las normas de conflicto determinen la aplicación de la ley del Estado al que pertenezcan las normas materiales especiales. En el primer caso, las normas materiales especiales tiene la virtud de excluir la paliación de la norma de conflicto, aplicándose de forma directa. En el segundo caso, el Tribunal del foro solo dará aplicación a sus normas materiales especiales si la ley designada por la norma de conflicto es la ley del foro o, tratándose de normas materiales especiales de origen convencional, la ley del Estado parte del Convenio.

              En el marco de la UE, la necesidad de armonización jurídica y el diseño de políticas comunes aconsejan y posibilita reglas materiales especiales uniformes aplicables a las situaciones intracomunitarias, que se ven avaladas por una interpretación uniforme a cargo del TJCE.

              III. TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN INDIRECTAS: LA NORMA DE CONFLICTO.

              EL PARADIGMA CONFLICTUAL: CONCEPTO Y ESTRUCTURA

              Dentro de las normas reguladoras del sector del Dº aplicable distinguimos distintos tipos normativos, y en 1º lugar las Normas de Conflicto, que responden a una técnica de reglamentación indirecta. Se caracteriza porque la consecuencia jurídica no está en la norma, es decir, la norma no da respuestas concretas a la situación privada internacional planteada.

              Esta técnica ha cristalizado en las normas de conflicto que desde que fueron ideadas por Savigny en el siglo XIX son el paradigma del sector del Dº aplicable. Frente al enfoque dominante de las doctrinas estatutarias, que partían de la ley del foro para determinar su ámbito de aplicación en el espacio, Savigny parte de la relación jurídica, más concretamente de su naturaleza para determinar cual es la “sede” de dicha relación, esto es, localizarla en un ordenamiento determinado.

              La norma de conflicto no da una solución concreta a una situación privada internacional, sino que se remite a todo un ordenamiento jurídico concreto para solucionar dicha situación privada internacional, como por ejemplo el art.9.8 cc “La sucesión mortis causa se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento”.

              En su estructura la norma de conflicto se asemeja al resto de las normas jurídicas, si bien, suele hablarse de un elemento específico, “el punto de conexión”. La misión del punto de conexión es dotar de relevancia jurídica a un elemento o circunstancia fáctica o jurídica que puede encontrarse en el supuesto de hecho, fijando a través de él la localización de la relación jurídica en un determinado Estado, cuya ley va a ser aplicada. Esta consecuencia jurídica no se contiene en la propia norma, sino que es preciso determinarla indirectamente como consecuencia del mandato de aplicación establecido por el legislador respecto de un ordenamiento estatal en su conjunto.

              ESTRUCTURA DE LAS NORMAS DE CONFLICTOS.

            • Supuesto de hecho: Que es la situación jurídica a la que el legislador quiere dar una respuesta.

            • Consecuencia jurídica: Es la remisión a un ordenamiento jurídico concreto.

            • Punto de conexión: Es el elemento que diferencia a la norma de conflicto del resto de las normas jurídicas. Es aquella circunstancia que el legislador considera para establecer la consecuencia jurídica. Mediante el punto de conexión se localiza la relación jurídica en un Estado resultando aplicable su ley. Puede ser por ejemplo, la nacionalidad, el domicilio, el lugar de situación de un bien, etc.

            • Las normas de conflicto pretenden localizar el ordenamiento jurídico más próximo, es decir, el más vinculado con la situación privada internacional planteada, siendo el punto de conexión el criterio utilizado por el legislador para localizar dicho ordenamiento jurídico.

              El punto de conexión no se elige casualmente sino que responde a razones políticas legislativas y a acondicionamientos de diversa índole, económicos, sociales, culturales, etc.

              CALIFICACIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN.

            • Punto de conexión subjetivo: Se refiere a los sujetos de la relación jurídica. Ej. La nacionalidad que es una característica de la persona.

            • Punto de conexión objetivo: Se refiere a otras circunstancias que no sean los sujetos, como por ejemplo el lugar de celebración de un contrato.

            • Punto de conexión único: Cuando existe un único punto de conexión en la norma, como por ejemplo el art. 9.8 CC

            • Punto de conexión múltiple: Cuando existen varios puntos de conexión en la norma, y tales puntos de conexión pueden:

              • Estar ordenados subsidiariamente, (4 puntos de conexión) En este caso se aplica un punto de conexión y en su defecto otro y así sucesivamente, con un orden de preferencia.

              • Ej. Art.9.2 CC “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

                  • Puede estar ordenado facultativamente o alternativamente, por el que se aplica un punto de conexión u otro, da lo mismo, no hay orden de aplicación.

                Ej. Art.11 CC “1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos o las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

                2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

                3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

                  • También pueden estar ordenador cumulativamente, en este caso, un punto de conexión y otro, es decir, existen varios puntos de conexión y se tienen en cuentan todos a la vez.

                Ej. Art.9.11.2 CC “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

              • Punto de conexión fáctico: Se refieren a una realidad de hecho. Ej. El lugar de situación de un bien.

              • Punto de conexión jurídico: Se refiere a una situación de derecho. Ej. La nacionalidad.

              • Punto de conexión mutable: Cuando un punto de conexión puede cambiar a lo largo del tiempo. Ej. La residencia.

              • Punto de conexión inmutable: Cuando el punto de conexión es permanente. Ej. Lugar de situación de un bien inmueble.

              • Punto de conexión cerrados o determinados: Son rígidos. Ej. La nacionalidad.

              • Punto de conexión abierto o indeterminado: Son flexibles. Ej. La autonomía de la voluntad o el vínculo más estrecho.

              • NORMAS DE CONFLICTO POR SU FORMA.

              • Unilaterales: Aquellas en las que su consecuencia jurídica es siempre la aplicación del ordenamiento jurídico español.

              • Ej. Art.10.4 CC “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de los establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte”.

              • Bilaterales: Son aquellas cuyas consecuencia jurídica es la aplicación de cualquier ordenamiento jurídico no tiene porque ser necesaria el ordenamiento jurídico español.

              • Ej. Art.9.8 CC “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

                Las normas de conflicto unilaterales dejan una laguna en su reglamentación, que sino se aplica la legislación española no indican que ley se aplica. Para resolver esta laguna las normas de conflicto unilaterales se pueden bilateralizar. Ej. Art.4 legislación de competencia desleal.

                CARACTERES Y SOLUCIONES CORRECTORAS

                Caracteres de las normas de conflicto

                Las normas de conflicto es una técnica de reglamentación indirecta. Nos da una respuesta indirecta, señalándonos la aplicabilidad del derecho en cuyas normas materiales encontraremos la respuesta directa a tales cuestiones. Además de este carácter indirecto, otras características que se han alegado de la norma de conflicto son su: Generalidad, Rigidez, Neutralidad. Estos caracteres han sido criticados a veces planteándose correcciones a los mismos.

                Generalidad: la norma de conflicto suele ser general y abstracta, para que el supuesto de hecho de la norma de conflicto suele ser tan general que pretende resolver las cuestiones de tráfico externo generados por instituciones que en el tráfico interno están reguladas por varias normas.

                Ej. Art. 9.8 CC “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

                La generalidad de las normas de conflicto provoca su abstracción, es decir, su alejamiento a la circunstancia de cada caso concreto, y la convierte más en un principio que en una norma. Existen diversos argumentos a favor de la generalidad de la norma de conflicto, uno de ellos es la unidad de regulación de las instituciones evitando su fragmentación y logrando una regulación coherente. El problema que plantea la generalidad de la norma de conflicto es que aplica una misma solución a supuestos de hecho tan genéricos que incluyen cuestiones diversas que tal vez requieran una solución específica.

                La Rigidez de las normas de las normas de conflicto es otra característica aludida. Si la norma de conexión tiene un punto de conexión único, la rigidez de la norma de conflictos mayor, si el punto de conexión aunque sea único es mutable y no está concretado temporalmente, la norma de conflicto presenta una mayor flexibilidad.

                La neutralidad de la norma de conflicto se refiere a que la finalidad de la norma de conflicto es localizar el litigio en un ordenamiento determinado con independencia del contenido material de dicho ordenamiento.

                Las consecuencias de la norma de conflicto es la aplicación de un Dº estatal, con lo que la norma de conflicto se caracteriza por nacionalizar las situaciones privadas internacionales. Habitualmente se aplicaran las mismas normas a las situaciones privadas internacionales y a las situaciones internas del Estado cuyos derechos resulta aplicable a la situación privada internacional, por lo que no se tiene en cuenta la especialidad derivado de la internacionalidad del caso. Respecto a la neutralidad de la norma de conflicto, la norma de conflicto tiene en cuenta consideraciones materiales, ya que en la propia elección del punto de conexión el legislador considera razones de política legislativa. Ej. Mortis causa

                Las normas de conflicto no son neutras, ya que tienen en cuenta contenidos valorativos, por lo que algunas normas de conflicto del código civil fueron declaradas inconstitucionales tras la entrada en vigor de la CE de 1978, como ocurrió con el antiguo art.9.2 CC que fue declarado inconstitucional por resultar contrario al principio de no discriminación por razón de sexo del art.14 CD, ya que éste decía ya que señalaba como punto de conexión para los efectos del matrimonio, como primer punto de conexión la nacionalidad del esposo y en su defecto el de la mujer, prestando primacía al varón sobre la mujer. Además hay normas de conflicto que están claramente orientadas a la consecución de un determinado resultado, éstas son las normas de conflicto que persiguen un objetivo de justicia material mediante la utilización de puntos de conexión múltiples ordenados de forma alternativa, subsidiaria o cumulativa, según el interés para lograr ese objetivo perseguido. A estas normas de conflicto se les llama “normas de conflicto materialmente orientadas”.

                Ej. Art.9.7 CC “El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación. En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.”

                El objeto de esta norma de conflicto es proteger al alimentado sea como sea por el deudor. Por tanto, consideramos que las normas de conflicto no son ajenas a intereses o políticas materiales, no les da igual, es decir, no son neutras porque poseen un objetivo. Cuando el legislador emplea puntos de conexión múltiples subsidiarios, la norma de conflicto se flexibiliza para conseguir el resultado perseguido.

                Si el legislador por el contrario quiere restringir la relación jurídica, utilizará una norma de conflicto con puntos de conexión múltiple cumulativo, como por ejemplo el art.9.11.2º párrafo CC, con éste articulo lo que el legislador intenta es restringir la fusión de empresas de distinta nacionalidad, por ello requiere que cada sociedad cumpla todos los requisitos de todos los países que comprenderán dicha fusión, lo cual es muy dificultoso. (La norma de conflicto con puntos de conexión múltiple cumulativa exige a concurrencia de varios requisitos para su aplicación, de modo que si no se da algunos de estos requisitos no es posible su aplicación) Si el legislador quiere favorecer al máximo la constitución de una relación jurídica utilizará una norma de conflicto con puntos de conexión múltiple alternativos o facultativos.

                Ej. art.11.2 CC “Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero”.

                El objetivo de estas normas de conflicto con puntos de conexión múltiple alternativo o facultativo es favorecer al máximo la validez formal de los negocios jurídicos., ya que en este caso basta con que se de uno de los puntos de conexión, sin seguir ningún orden de preferencia en su aplicación. Existen también formas genéricas de designación de la ley más favorable o apropiada para aplicar al caso, teniendo en cuenta su contenido material. Ej. La ley más favorable al hijo, al menor, al consumidor, etc. Ésta fórmula produce inseguridad jurídica

                SOLUCIONES CORRECTORAS

                La generalidad de las normas de conflicto pueden corregirse formulando normas de conflicto con un supuesto de hecho más específico. La rigidez de la norma de conflicto que puede señalar un ordenamiento escasamente vinculado con el caso, puede resolverse flexibilizando su interpretación o la propia formulación de las normas de conflicto a través del llamado principio de proximidad, mediante la utilización del punto de conexión de la ley más estrechamente vinculada, siendo el juez quien tendrá que valorar las circunstancias del caso y determinar el ordenamiento más vinculado para el mismo.

                El legislador puede ayudar al juez estableciendo presunciones sobre cual es la ley más vinculada, previendo una cláusula de excepción que actué cuando haya una ley más vinculada al caso que la prevista en la presunción legal.

                Ej. art.4.1 Convenio de Roma de 19 de Julio de 1980. Ley aplicable a falta de elección

                1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión mas estrecha con otro país, podrá aplicarse, a titulo excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

                2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los lazos mas estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.

                3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización del inmueble, se presumirá que el contrato presenta los lazos mas estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble.

                4. El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato , si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquel en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus lazos mas estrechos con este país . Para la aplicación del presente apartado, se consideraran como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías.

                5. No se aplicara el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 deberán descartarse cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos mas estrechos con otro país.

                TEMA: 10. NORMAS SOBRE DERECHO APLICABLE (II): LAS NORMAS DE CONFLICTO.

                I. DETERMINACIÓN INDIRECTA DE LA LEY APLICABLE.

                IMPERATIVIDAD DE LAS NORMAS DE CONFLICTO.

                El artículo 12.6 CC se inclina claramente a favor de la imperatividad de las normas de conflicto al establecer que “los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español”. Si esto es así, dos cuestiones procesales, sin embargo, com­prometen indirectamente la imperatividad de la norma de conflicto.

                En primer lugar, puede ocurrir que las partes no evidencien, o incluso oculten, el elemento de extranjería que justifica la aplicación de la norma de conflicto. En tal circunstancia, el principio de congruencia de la sentencia (art. 218 de la LEC), junto con el principio de justicia rogada o dispositivo de nuestra legislación, impide al juez la facultad de indagar y establecer dichos elementos de hecho. No obstante, sí el juez aprecia de oficio que existen elementos extranjeros que puede interferir en la claridad y precisión de las pretensiones deducidas puede advertirlo en la audiencia previa al juicio ordinario (art. 424 LEC).

                Igualmente, debe tenerse en cuenta que el principio dispositivo no tiene un alcance absoluto, pues existen procesos inquisitivos en que interviene un interés público que exige satisfacción, particularmente aquellos que exigen la intervención del Ministerio Fiscal, y en los que el juez está legitimado para investigar acerca de la presencia de ele­mentos de extranjería relevantes. Tal es así, en particular, en los pro­cesos especiales regulados en el Capítulo I del Libro IV de la LEC.(capacidad, filiación, matrimonio y menores).

                Pero, en segundo lugar, la imperatividad de la norma de conflicto queda igualmente comprometida si se mantiene un régimen procesal dispositivo del Derecho extranjero. La práctica jurisprudencia! espa­ñola ha venido manteniendo el principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes (art. 281 LEC que sustituye al art. 12.6° II CC), limitando en la práctica la posibilidad de una participa­ción activa del juez en dicha prueba.

                Si el Derecho extranjero no resulta alegado ni probado por las partes, la práctica más extendida consiste en aplicar, en su defecto, el Derecho español. Semejante so­lución, que será analizada en el capítulo siguiente, implica de facto que la imperatividad de la norma de conflicto sólo es tal cuando remite al Derecho español. Si la norma de conflicto apunta a un Derecho ex­tranjero, las normas procesales conducen a una auténtica posibilidad de elección entre el Derecho extranjero y el Derecho del foro.

                Así aunque la norma de conflicto se aplique de oficio su consecuencia jurídica, la aplicación de un ordenamiento extranjero no se aplica de oficio ya que según el artículo 281.2 LEC el derecho extranjero ha de ser alegado y probado por las partes.

                SUCESIÓN EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS DE CONFLICTO

                La sucesión en el tiempo de las normas de conflicto puede deberse a varios casos que requieren soluciones específicas destacando la sucesión de normas de conflicto convencionales. Se han planteado diversas soluciones tales como la aplicación de las normas transitorias del foro, la retroactividad de las normas de conflicto y otras soluciones más consideradas con los intereses del tráfico privado internacional.

                Se tiende al principio de especialización dependiendo la solución del caso concreto; de este modo una posible solución sería permitir al Juez tener en cuenta las circunstancias del supuesto a la hora de optar entre la retroactividad y la irretroactividad de las normas de conflicto. Lo mejor sería establecer normas transitorias especiales en cada modificación del derecho internacional privado. En la sucesión de las normas convencionales las cláusulas de compatibilidad entre tratados constituyen la mejor solución.

                II. SUPUESTO DE HECHO DE LAS NORMAS DE CONFLICTO: PROBLEMA DE LA CALIFICACIÓN. DELIMITACIÓN ENTRE NORMAS DE CONFLICTO.

                La calificación consiste en ver si es aplicable una norma al caso concreto comprobando que a las circunstancias del caso se pueden subsumir en la norma. La operación de calificación consiste, entonces, en subsumir los hechos del SUPUESTO práctico, el contenido de la relación litigiosa, la pretensión o relación jurídica, en una categoría o concepto jurídico determinado. Dicha operación de calificación para determinar la norma de conflicto apli­cable ha de hacerse con arreglo a la ley del foro, tal como dispone el artículo 12.1° del CC.

                Esta operación se hace inconscientemente en otras ramas del ordenamiento jurídico pero en el derecho internacional privado el problema que plantea la calificación es determinación que ordenamiento jurídico es el que tiene que aplicarse para llevar a cabo la operación de calificación o subsunción de los hechos del caso en la norma de conflicto para determinar la norma de conflicto aplicable al caso ya que no todos los ordenamientos jurídicos tienen la misma consideración sobre las mismas instituciones. Hay dos teorías sobre la calificación del supuesto de hecho:

              • Teoría de la calificación ex lege causea nos remite al ordenamiento jurídica extranjero que establece la norma de conflicto.

              • Teoría de la calificación ex lege fori. La calificación ha de hacerse según el derecho español. Artículo 12.1 CC. La calificación plantea problemas en los siguientes casos:

              • Calificación de normas de conflictos convencionales: Se califican conforme a las normas de calificación establecidas en el propio convenio.

              • Instituciones desconocidas en el ordenamiento jurídico del foro: o instituciones que aunque formalmente se denominan de a misma forma despliegan efectos diferentes en los diversos ordenamientos jurídicos: Para estos casos se ha propuesto utilizar la calificación en 2 fases: Análisis y desición.

              • En la fase de análisis el operador jurídico ha de realizar un viaje hipotético al ordenamiento jurídico donde se crea esa institución y observa cual es la función de esa institución es dicho ordenamiento jurídico. Tras esta fase se intenta buscar una institución equivalente en nuestro ordenamiento jurídico según la ley del foro para así aplicar la norma de conflicto más adecuada (fase de dedición).

                Para las instituciones conocidas por el Derecho del foro, pero con un distinto contenido en el Derecho extranjero, resulta particular­mente útil la distinción de la operación de calificación en dos fases: en una primera fase de análisis, se trata de determinar ante qué tipo de institución o relación jurídica estamos, y en ella es preciso tener en cuenta los conceptos jurídicos y la configuración que de una determi­nada institución hace el Derecho extranjero.

                Posteriormente, delimi­tada la institución, se procede a una fase de decisión en que se deter­mina, siempre conforme a la ley del foro, a que categoría del ordena­miento del foro corresponde la institución analizada previamente conforme al Derecho extranjero en que ha sido creada.

                III. El PUNTO DE CONEXIÓN.

                CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS PUNTOS DE CONEXIÓN.

                El punto de conexión de una norma de conflicto consiste en una circunstancia fáctica o en un elemento jurídico que permite atri­buir a una categoría jurídica la aplicación de una concreta ley (nacio­nalidad, domicilio, residencia habitual, lugar de situación de un bien; lugar de ejecución de un contrato, lugar donde ocurre un hecho ilíci­to, etc.). Dentro de cada sistema estatal de normas de conflicto, existen distintos criterios de localización de las relaciones privadas interna­cionales, que se justifican por razones históricas y de oportunidad.

                Nos plantea problemas la calificación del punto de conexión cuando estamos ante conexiones fácticas (por ej. El lugar de situación del bien) sin embargo sí pueden plantear problemas los puntos de conexión jurídico como (por ej. La nacionalidad o el domicilio).En estos casos la calificación se efectuará conforme a la lex fori al igual que sucede en la calificación del supuesto de hecho de la norma de conflicto.

                Sin embargo el punto de conexión, nacionalidad, sólo puede determinar se acudiendo al derecho del estado cuya nacionalidad se pretende. Los puntos de conexión son susceptibles de múltiples clasi­ficaciones.

                1. Cabe distinguir los puntos de conexión fácticos, compuestos de uno o varios elementos de carácter circuns­tancial o puramente fáctico (lugar de situación de un bien, residencia habitual...), de los puntos de conexión jurídicos, que no se refieren a una realidad de hecho, sino a un vinculo o situación de Derecho (domicilio, nacionalidad, lugar de celebración del contrato...).

                2. En atención a su carácter permanente o variable, se distingue entre puntos de conexión mutables (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, situación de un bien mueble...) y puntos de cone­xión inmutables (lugar de celebración de un acto, lugar de situación de un bien inmueble...).

                3. Se contraponen los puntos de conexión subjetivos, referidos a los sujetos de la relación jurídica (nacionalidad, residencia habitual, domicilio...), a los puntos de cone­xión objetivos, relativos a circunstancias de la relación jurídica inde­pendientes de sus sujetos (lugar de celebración de un acto, lugar de situación de un bien...).

                4. Próxima a la distinción anterior se halla la que atiende al carácter personal o territorial de las conexiones. Las primeras conectan el supuesto directamente con la persona, siendo el punto de conexión personal por excelencia la na­cionalidad. Las segundas conectan directamente el supuesto con el territorio de un determinado Estado; estas últimas pueden ser tanto conexiones subjetivas (domicilio, residencia habitual), como puramen­te objetivas (lugar de celebración de un acto, de situación de un bien, o de producción de determinados efectos).

                5. Por el grado de flexibilidad que introducen en la norma, se habla de: puntos de cone­xión determinados o «cerrados», caracterizados por la rigidez que imprimen a la reglamentación (nacionalidad, domicilio, etc.), y de puntos de conexión indeterminados o «abiertos», que confieren a la norma cierta flexibilidad (autonomía de la voluntad, vínculo más es­trecho, etc.). Conviene recordar, en todo caso, que en atención a la acumulación de conexiones en una misma norma, y, en especial, a la relación que guardan dichas conexiones entre sí, se distingue entre conexiones alternativas, subsidiarias, cumulativas, acumulativas,…

                PROBLEMA DE LA DETERMINACIÓN. DETERMINACIÓN DE UN PUNTO DE CONEXIÓN

                No suscita mayores problemas cuando se trata de conexiones fácticas (lugar de situación del bien). Sin embargo, sí pueden suscitarse pro­blemas en el caso de los puntos de conexión jurídicos (nacionalidad, domicilio, lugar de celebración de un contrato) y en determinadas conexiones abiertas (vínculo más estrecho).

                En estos casos, como ocurre igualmente con la calificación del supuesto de hecho y por idénticos motivos, corresponde a la lex fori la determinación del punto de conexión conforme a sus categorías, que, en último término, han justificado la elección de un determinado criterio de regulación. Sin embargo, la nacionalidad obliga a establecer una excepción.

                Al tratarse de un vínculo jurídico, es inevitable que su determinación se efectúe tomando en consideración el ordenamiento del Estado cuya nacionalidad se pretende, dado que sólo en dicha normativa es dable hallar la serie de datos que componen dicho vínculo de carácter jurí­dico. Sólo si conforme a la ley española el sujeto detenta la nacionali­dad española, podrá determinarse el punto de conexión ex lege fori. Si no es así, para determinar la nacionalidad extranjera del sujeto es absolutamente necesario recurrir al Derecho del Estado cuya naciona­lidad se pretende.

                ALTERACIÓN OCASIONAL DEL PUNTO DE CONEXIÓN: CONFLICTO MOVIL.

                El conflicto móvil se presenta cuando la norma de conflicto utiliza puntos de conexión mutables, es decir, puntos de conexión que pueden cambiar a lo largo del tiempo (ejemplo nacionalidad. Se denomina conflicto móvil a la alteración del punto de conexión en el tiempo (cambio de residencia, de nacionalidad). A veces el legislador resuelve este problema concretando el momento temporal que hay que tener en cuenta para determinar el punto de conexión. Sin embargo, cuando los puntos de conexión mutables no son concretados temporalmente habrá que interpretar la norma de conflicto según su sentido en el caso concreto, considerando siempre el objetivo pers4egido con la norma por el legislador (art.10.1 CC: regula el derecho aplicable a los derechos sobre bienes inmuebles.)

                Los puntos de conexión mutables, que pueden modificarse por el transcurso del tiempo, requieren una pre­cisión temporal. A menudo, el propio legislador procede a precisar temporalmente la conexión, evitando el conflicto móvil.

                  • El artícu­lo 9.8° del CC recurre, en materia de sucesiones, a la ley nacional del causante «en el momento de su fallecimiento», o

                  • El artículo 9.2 .0 del CC determina como ley aplicable a los efectos del matrimonio la ley nacional común de los cónyuges «al tiempo de contraerlo».

                  • En otros casos, la conexión se formula sin precisión temporal: el artícu­lo 10.1° del CC prevé la aplicación a los derechos reales sobre bienes muebles de la ley del lugar donde se hallen los bienes, sin especificar en qué momento: ¿lugar de situación al plantearse el litigio, al adqui­rirse los derechos reales, al adquirir la propiedad un tercero?

                El conflicto móvil debe resolverse de acuerdo con los criterios propios de los conflictos de leyes en el espacio, es decir, del Derecho internacional privado. En este sentido, el conflicto móvil no puede tener una solución general, sino particular. En cada caso concreto, la precisión temporal de la conexión debe hacerse a favor de aquella ley que mejor refleje la finalidad u objetivo del legislador.

                ALTERACIÓN FRAUDULENTA DEL PUNTO DE CONEXIÓN: FRAUDE DE LEY.

                El fraude a la norma de conflicto consiste en la utilización de medios lícitos con el fin de alcanzar un resultado ilícito .Se desvirtúa, mediante el empleo de una norma, la función propia de otra. En este caso también se altera el punto de conexión mutable intencionadamente, no ocasional. El fraude con carácter general consiste en utilizar medios lícitos para lograr un resultado, permitido por el ordenamiento jurídico (resultado ilícito).

                En Derecho Internacional Privado el fraude a la ley se realiza mediante la manipulación del punto de conexión de la norma de conflicto para conseguir una modificación del derecho aplicable que favorezca los intereses del defraudador. Sólo se puede apreciar fraude de ley cuando la norma de conflicto utilice puntos de conexión mutables que puedan ser alterados intencionadamente por las partes.

                En el conflicto móvil la alteración del punto de conexión mutable no es intencionado, sino CASUAL, es decir el particular no persigue un resultado mediante la variación al punto de conexión.

                En el fraude de ley, sin embargo, la variación del punto de conexiones intencionada para lograr un resultado fraudulento no querido por el ordenamiento jurídico. La excepción de fraude de ley está recogida en el artículo 12.4 CC.

                ARTICULO 12

                1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española.

                2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española.

                3. En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

                4. Se considerará fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto para de eludir una Ley imperativa española

                5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.

                6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.

                El artículo 12.4° del CC, que establece: “Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir la ley imperativa española”.

                Los puntos de crítica de este precepto son, dos:

              • Se limita a describir el fraude, sin incluir la sanción correspondiente.

              • Se refiere al fraude de ley imperativa española, sin mencionar la ley extranjera.

              • Estas objeciones manifiestan la existencia de dos lagunas en la regulación española del fraude a la ley, que podrían cubrirse a partir de una aplicación analógica del artículo 6.4° del CC, que prescribe que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubiere tratado de eludir”.

                Combinando el artículo 6.4° con el 12.4° del CC, la sanción del fraude a la norma de conflicto vendría dada por la debida aplicación de la norma material que hubiere tratado de eludir, esto es, el ordenamiento al que remite la norma de conflicto, con independencia de la alteración fraudulenta del punto de conexión. Sometidos los bienes muebles a la ley del lugar donde estén situados (art. 10.1° CC), una conducta fraudulenta consistiría en trasladarlos a un lugar diferente, buscando la aplicación de una ley más ventajosa. La sanción del fraude radicaría en la aplicación de la ley determinada por la situación originaria de los bienes, sin tener en cuenta su ulterior desplazamiento.

                TEMA: 11. NORMAS SOBRE Dº APLICABLE (III): APLICACIÓN DEL Dº MATERIAL EXTRANJERO.

                I. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NORMA DE CONFLICTO: LEX FORI VERSUS LEX CAUSAE.

                Las consecuencias de las normas de conflicto es la aplicación de la ley del foro o de una ley extranjera. En la práctica se observa la aplicación prioritaria de la ley del foro por diversos motivos, generalmente los ordenamientos jurídicos tienen normas de conflicto cuya aplicación puede suponer la regulación de una situación privada internacional por un Dº extranjero.

                El hecho de que la localización recaiga en el Dº del foro no significa que el tratamiento de la situación privada internacional vaya a ser exactamente igual que si se tratase de una situación privada interna. El intérprete debe aplicar la lex fori atendiendo a las peculiares circunstancias introducidas por el elemento internacional. Cuando la norma de conflicto determina la aplicación de una ley extranjera, la palabra ley no debe entenderse en sentido formal, sino norma jurídica como ordenamiento jurídico en sentido general. Las normas de conflicto remite al Dº extranjero, comprendiendo todas las fuentes del mismo, y por ello han de ser interpretadas en el seno de dicho ordenamiento.

                Por el contrario, la remisión a la “ley” extranjera no cubre necesariamente todas sus normas jurídicas, sino más específicamente, aquellas que merecen ser calificadas como “generales”. Por ejemplo no se podrían utilizar ni sentencias ni actos administrativos por ser considerados normas jurídicas singulares, lo que conlleva un problema de reconocimiento y no una cuestión de derecho aplicable. Hay que distinguir la aplicación del Dº extranjero, de aquellos casos en que se tiene en cuenta el Dº extranjero como un simple dato a la hora de aplicar las normas de DIP del foro.

                No existe limitación especial a la aplicación de las normas de un sistema extranjero, según sean normas públicas o privadas. La remisión de la norma de conflicto se hace al Dº extranjero que ha de regir la situación privada litigiosa, con independencia de su carácter y eventual naturaleza.

                En la práctica, la aplicación de las normas materiales extranjeras de Dº público sobra importancia en el sector patrimonial de la contratación internacional, sometido a cierto intervencionismo estatal. El problema se centra en la aplicación de las disposiciones imperativas o normas de orden público económico del ordenamiento extranjero.

                II. EXCLUSIÓN DE LA LEY MATERIAL EXTRANJERA: LA EXCEPCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

                La aplicación del Dº extranjero provoca problemas de adaptación. Si se tiene en cuenta que la ley del foro rige el proceso, se comprenderá que siempre que ha de aplicarse un Dº sustantivo extranjero existe la necesidad de acompasarlo y adaptarlo al Dº procesal español.

                La técnica conocida en el DIP es la denominada “adaptación” o “ajuste” que responde al problema de la incompatibilidad o fricción entre normas pertenecientes a diversos sistemas jurídicos que deben ser aplicadas simultáneamente. A la hora de resolver un supuesto litigioso puede resultar necesario aplicar a distintos aspectos de la situación privada internacional leyes distintas, ya sean todas ellas leyes extranjeras o bien una o varias leyes extranjeras junto a la lex fori.

                Cuando se produce problemas de inadaptación es preciso modificar la norma de conflicto para que puedan tener lugar una regulación armoniosa y coherente del supuesto internacional. Caben dos opciones:

              • Jerarquizar las dos o más normas de conflicto que dan lugar a la inadaptación.

              • Derogar para el caso concreto una de ambas normas. Intenta compaginar el tenor de los Dº materiales en presencia extrayendo de su observación una reglamentación ad hoc, una normativa particular que resolviese la inadaptación.

              • Un supuesto especial de inadaptación puede producirse si existe una “cuestión previa” que se suscite si al enjuiciar una situación regulada por determinada norma de conflicto aparece una cuestión jurídica que presenta una autonomía propia, pero que precisa ser resuelta previamente para abordar la cuestión principal (en la practica las cuestiones previas también pueden causar problemas de inadaptación)

                CONCEPTO, CARACTERISTICA Y MANIFESTACION DEL ORDEN PÚBLICO EN EL DIP

                El orden público se caracteriza por su relatividad temporal, es un concepto que varía a lo largo del tiempo, ya que los principios básicos de un ordenamiento jurídico cambiarán a lo largo de la historia. Una consecuencia de la relatividad temporal del orden público es el principio de actualidad del orden público.

                El juez español ha de tener en cuenta el orden público vigente en el momento en que tiene que aplicar el Dº extranjero y dictar sentencia. El orden público es también relativo en el espacio, ya que es un concepto concreto que cada Estado como soberano puede definir.

                LA SOLUCIÓN DEL DIP ESPAÑOL: ART.12.3 CC

                Se recoge en el art.12.3 CC “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”. El juez español no aplicará el Dº extranjero cuando contraríe los principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico español (orden público español).

                LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LA CONFIGURACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

                La aplicación del orden público se acentúa en función de la vinculación del caso con el foro; cuanta más vinculación exista habrá más posibilidad de aplicación del orden público. El orden público es una excepción y hay que aplicarla como tal. Ésta excepción solo actúa cuando de forma clara y absoluta el Dº extranjero contraríe los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico.

                Los principios y valores fundamentales de un ordenamiento jurídico se contienen en la CE. También los principios del mercado interior establecidos en los tratados constitutivos de la UE, constituyen la constitución económica de los Estados parte

                TEMA: 12. APLICACIÓN DEL Dº INTERNACIONAL PRIVADO EXTRANJERO

                I. REENVÍO.

                El reenvío tiene su origen en el denominado “conflicto negativo de leyes”, esto es, cuando la norma de conflicto del foro y la norma de conflicto correspondiente a la ley extranjera declarada aplicable se inhiben de la regulación del supuesto al estimar que ninguna de las dos es competente. La técnica del reenvío implica tener en cuenta el contenido de la norma de conflicto del sistema extranjero.

                Si consideramos que la remisión de la norma de conflicto española efectúa el derecho extranjero es a todo el derecho extranjero incluyendo las normas de conflicto extranjera, al aplicar las normas de conflicto extranjera éstas remiten a su vez a otro ordenamiento jurídico.

                Si el ord jco al que remiten la norma de conflicto extranjera es el ordenamiento jurídico español estamos ante un reenvío de retorno o de primer grado admitido con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 12.2 CC.

                Si el ordenamiento jco al que remite la norma de conflicto extranjera no es el ord Jco español sino otro distinto estamos ante un reenvío de 2º grado, no admitido con carácter general por el ord jco español.

                En estos casos en los que la norma de conflicto extranjera remite a un ord jco distinto al español no podrá aplicarse ese ord jco extranjero porque en España con carácter general no se admite el reenvío de 2º grado. Por ello, lo más correcto en éstos supuestos es la aplicación del derecho material extranjero al que remite la norma de conflicto extranjera.

                Dispone el artículo 12.2° del CC que «la remisión al Derecho extranjero se entenderá hecha a su, ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española». De la redacción del artículo 12.2° del CC se despren­de que nuestro sistema no admite con carácter general más que el reenvío de retorno a la ley española. El artículo 12.2° del CC ha tenido una aplicación jurisprudencia) muy limitada.

                EJEMPLOS: En el caso de la sucesión mortis causa: Un señor de Reino Unido residente en Marbella. Situación privada internacional.

                -Competente el Tribunal Español.

                -Artículo 9.8 CC “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren”.

                Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”.

                Nos remite a un ordenamiento jurídico, es una norma de conflicto. Remite al derecho británico. En el derecho británico dice que por causa de muerte, en ese caso la sucesión se rige por el derecho del lugar de residencia. Por tanto el derecho español. Nos remite al derecho español.

                REENVÍO DE PRIMER GRADO.

                EJEMPLO: Sucesión mortis causa: Señor británico con residencia en Roma fallece en España.

                -Compete al derecho español.

                -Artículo 9.8 CC: remite a la ley del causante en el momento de la norma de conflicto. Remite al derecho británico

                -Derecho británico que remite al derecho del lugar de residencia habitual del causante.

                Por tanto al derecho de Italia.

                REENVÍO DE 2º GRADO

                Existen supuestos en los que no debe aplicarse al reenvío tales como cuando se trate de una norma de conflicto convencional en ciertos casos. Ejemplo: Convenio de Roma de 1980 sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Art.15 excluye expresamente el reenvío.

                “La aplicación de la ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclu­sión de las normas de Derecho internacional privado”.

                A pesar de que el art.12 CC sólo permite el reenvío de retorno han aparecido recientemente en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones que admiten el reenvío de 2º grado. En el caso de los artículos 98 y 162 de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque. Se admite el reenvío de 2º grado en nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley Cambiaria y del Cheque, aunque el CC diga que sólo se admite el reenvío de retorno( como es ordinario) se admite lo que dice la Ley del Cheque. En la jurisprudencia el TS aplica el reenvío de forma matizada y flexible.

                II. REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO.

                CONCEPTOS, CLASES Y POSIBLES SOLUCIONES.

                Los Estados plurilegislativos se caracterizan por la existen­cia, dentro de su sistema jurídico, de una pluralidad de leyes o legis­laciones susceptibles de regular una misma situación y de generar, en consecuencia, conflictos de leyes internos. Dichos conflictos pueden producirse, en primer término, en el seno de Estados federales (EE.UU. Australia, Canadá, México, Suiza, Yugoslavia, etc.), pero tam­bién son propios de Estados unitarios con cierto grado de descentra­lización jurídica (Reino Unido, España, Grecia, Polonia), o de Estados temporalmente sujetos a una situación de concurrencia de plurilegislaciones.

                Pueden existir sistemas plurilegislativos ratione personae, en virtud de las distintas legislaciones aplicables en razón de la cualidad religiosa, étnica o tribal del sujeto (Grecia, Argelia, Marruecos, Sudán, Egipto, Túnez, Indonesia, India, Pakistán, Siria, Irak, Jordania, Libia, Líbano, etc.). En todos estos casos, la remisión de una norma de conflicto del foro a la ley de un Estado plantea un problema de aplicación consis­tente en determinar, dentro de dicho Estado, qué Derecho material concreto, entre los distintos que coexisten, debe ser aplicado. Se trata del problema conocido como “remisión a un sistema plurilegislativo”. Esta problemática surge cuando la norma de conflicto reclama la aplicación de un ordenamiento jurídico de un Estado plurilegislativa (conviven varios ord jco).

                Las soluciones legales al problema de la remisión a un sistema plurilegislativo dependen en gran parte del tipo de conflicto de que se trate diferenciando conflicto de que se trate diferenciando conflicto de leyes interterritoriales y conflicto de leyes interpersonales.

                  • En el conflicto de leyes interterritoriales de pluridad de leyes se basa en la descentralización jurídica del Estado por razones territoriales por ejemplo: los Estados federales.

                  • La pluralidad de leyes obedece a la presencia de distintos orde­namientos de base personal, en razón de la etnia, confesión religiosa o adscripción tribal del destinatario de la norma.

                Se barajan dos sistemas para solucionar el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo.

                1. De remisión directa: Permite utilizar las conexiones de la norma de conflicto para identificar directamente la legislación local aplicable al supuesto litigioso, presumiendo que la conexión designa directamente no la ley de un Estado, sino la ley del territorio concreto de ese Estado. Este sistema presenta dos límites:

                A. Sólo es operativo cuando se trata de conexiones de carácter territorial (lugar de situación de un bien o de celebración de un contrato, residencia o domicilio de las partes, etc.), resultando inviable cuando la norma de conflicto contiene un punto de conexión estrictamente personal (ad. ex. naciona­lidad), que es incapaz de realizar una localización territorial del supuesto dentro del sistema plurilegislativo.

                B. Aun cuando se trate de conexiones territoriales, el método de remisión directa es inapropiado en caso de remisión a un sistema plurilegislativo de base personal, en cuyo caso el mandato de aplicación de la ley local interna no es apropiado ni suficiente para resolver un conflicto de leyes interpersonal, cuyo origen no se encuentra en la necesidad de aplicar una ley distinta por razón del territorio, sino en la pluralidad de leyes motivada por la distinta cualidad del sujeto.

                2. De remisión indirecta: Soluciona el problema de la remisión a un sistema plurilegislativo del siguiente modo. Si las normas de conflicto remite a un Estado plurilegislativo, la legislación concreta aplicable vendrá determinada por las propias normas sobre conflicto interno de dicho Estado. Éste sistema de remisión indirecta permite resolver la remisión a un sistema plurilegislativo de base personal y la remisión a un sistema de base territorial efectuada mediante la conexión nacionalidad. El problema se plantea si en el Estado plurilegislativo no existen normas de conflicto de leyes internas en cuyo caso se suele aplicar la ley que presente un vínculo más estrecho con el caso o con las partes implicadas y preferentemente en caso de conflicto ínter territorial la ley de la residencia habitual o domicilio de las partes.

                Estos dos sistemas no tienen porque funcionar separadamente.

                Cuando las normas de conflicto española determinen la aplicación de la legislación de un Estado plurilegislativo, el artículo 12.5 CC establece que la determinación del ordenamiento jurídico concreto aplicable hará según la legislación de dicho Estado, es decir, según las normas de reparto de competencia vigente en dicho Estado.

                «Cuando una norma de con­flicto remita a la legislación de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado».

                Algunos ordenamientos jurídicos plurilegislativos, sin embargo no contemplan normas de conflicto de leyes internas. En estos casos la remisión del art. 12.5 CC produce una laguna. Para su solución, la Doctrina ha propuesto unos criterios:

              • Si la norma de conflicto española que remite al ordenamiento jurídico prurilegislativo utiliza puntos de conexión territoriales, sólo tendremos que precisar ese territorio, y aplicaremos el ordenamiento correspondiente a ese lugar.

              • Si la norma de conflicto española utiliza como punto de conexión la nacionalidad se sustituirá la conexión nacionalidad por la conexión residencia habitual de tal modo que se aplicará el ordenamiento correspondiente a la residencia habitual de la persona.

              • Dicha solución no se puede aplicar cuando el sujeto no tenga la residencia habitual en el Estado plurilegislativo. En este caso habría que aplicar como ley más estrechamente vinculada la ley local de su última residencia habitual en dicho Estado o la Ley con la que el sujeto presenta una conexión personal más estrecha.

                Estas soluciones pueden ser válidas cuando la norma de conflicto española remite a un ordenamiento plurilegislativo de base territorial ya que si la norma de conflicto española remite a un ord. Plurilegislativo de base personal, la solución más adecuada sería aplicar el ord Jco concreto que presente un vínculo más estrecho con la persona. También algunos convenio internacionales contienen cláusulas para solucionar esta cuestión de la remisión a un sistema jurídico plurilegislativo Éstas cláusulas indican que hacer cuando la norma de conflicto remite a un ordenamiento jurídico plurilegislativo, para concretar el sistema plurilegislativo aplicable.

                En los convenios internacionales encontramos supuestos de:

                - Remisión directa (Ej.: art.19 Convenio De Roma, de 19 de Junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales)

                - Remisión indirecta (Ej.: art. 16 Convenio de La Halla, de 2 de octubre de 1973, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias)

                - Remisión mixta (Ej.: Convenio De La Halla, de 5 de octubre de 1961 sobre conflicto de leyes en materia de disposiciones testamentarias, suyo art. 1.1 remisión directa, art.1.2 remisión indirecta)

                TEMA: 13. APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO.

                I. PLANTEAMIENTO GENERAL: SISTEMAS EN PRESENCIA.

                II. INVOCACIÓN Y PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO POR LAS PARTES.

                Lo primero que hay que decir es que la aplicación del derecho extranjero en el foro es la consecuencia final de la norma de conflicto y esta aplicación va a plantear unas cuestiones procesales.

                El PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, no actúa respecto al derecho extranjero .Tampoco el derecho extranjero es considerado procesalmente como una simple hecho en todo caso, al menos en todas las hipótesis.

                Los hechos tras su prueba siguen considerándose hechos; sin embargo, el derecho extranjero una vez probado se convierte en derecho que va a ser aplicado para resolver el caso por lo tanto el derecho extranjero tiene una consideración procesal SUI GENERIS entre el derecho y los hechos.

                El artículo 281.1 LEC 2.000 se refiere a la necesidad de la prueba de los hechos, también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. Este tratamiento probatorio conjunto de la costumbre y del derecho extranjero se puede interpretar como la consideración del derecho extranjero como fuente del derecho aunque deba a ser probado al mismo que la costumbre.

                El sistema español parte de un principio general de alegación y prueba del derecho extranjero por las partes.

                - El artículo 12.6° del CC determina que «Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español».

                - El artículo 281.2° de la nueva LEC prevé que «El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplica­ción», mientras que el artículo 282 señala que «Las pruebas se practi­carán a instancia de parte».

                Sin embargo, como ha indicado el TC la prueba del derecho extranjero aunque corresponde a las partes, se refiere a unas normas jurídicas cuya aplicación es impuesta por el propia del ord jco español (normas de conflicto españolas). Por lo tanto el derecho extranjero debe ser alegado por las partes que deben aportar también un principio de prueba debiendo los órganos judiciales participar activamente cooperando en la obtención de la prueba para así garantizar la tutela judicial efectiva.

                Parte de la jurisprudencia resuelve la falta de alegación y prueba del derecho extranjero aplicando la LEX FORI. Otra posibilidad es la desestimación de la demanda.

                La desestimación de la demanda que parece admisible en nuestro sistema procesal civil basado en el principio dispositivo y de justicia rogada y en la alegación y prueba del derecho extranjero por las partes , choca con el problema de las normas sobre preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos prevista en la LEC, art. 400; de modo que si la parte no alega o no prueba el derecho extranjero será desestimada su demanda sin que pueda plantearla de nuevo alegando y probando el derecho extranjero. Esto puede vulnerar el principio de tutela efectiva.

                - Respecto a la aplicación del derecho del foro (dº español) en caso de falta de alegación o prueba del dº extranjero, se incumple el Principio. De aplicación imperativa de la norma de conflicto previsto en el art. 12.6, párrafo 1º del CC.

                - Si es aplicable el dº extranjero y las partes basan la demanda en el dº del foro, se vulnera el art. 12.6, párrafo 1º CC debiendo estimarse la demanda al no estar fundada.

                - Si las partes alegan el dº extranjero pero no lo prueban tampoco parece ser aplicable el dº del foro (dº español) que ni le ha sido alegado por las partes ni es el dº aplicable al litigio.

                Es necesaria la intervención del legislador en esta cuestión.

                CARGA DE LA PRUEBA.

                Los art.281 y 282 LEC indican que las partes deben acreditar la vigencia y el contenido del dº extranjero. Si el dº extranjero es considerado como un hecho, las partes deben probarlo. Sin embargo, las posibilidades de actuación que el art.281.2 LEC prevé para el Tribunal en la indagación del dº extranjero hacen que no estemos ante una auténtica carga de la prueba.

                OBJETO DE LA PRUEBA.

                El art. 281.2 LEC habla de la vigencia y del contenido del dº extranjero, aunque la jurisprudencia exige también la prueba de la interpretación y aplicabilidad al caso del dº extranjero. La prueba de la vigencia del dº extranjero plantea la siguiente cuestión: ¿qué sucede cuando las normas sobre derecho extranjero son susceptibles de resultar incosntuitucionales en el estado extranjero? Si el dº extranjero prevé un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal del foro debe tener en cuenta el aspecto de la constitucionalidad de la ley extranjera.

                El principio de aplicabilidad del dº extranjero, como rige en dicho Estado exige que el Tribunal del foro considere lo establecido por el órgano de control de constitucionalidad extranjero, debiendo la parte interesada alegarlo y probarlo. Si éste órgano no se ha pronunciado se ha defendido la suspensión del procedimiento o la aplicación de la norma extranjera tal cual.

                MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA LA ALEGACIÓN Y PRUEBA.

                La alegación del dº extranjero debe efectuarse en la demanda y en la contestación a la demanda. El momento procesal para la petición de recibimiento y práctica de la prueba se rige por las normas generales del dº procesal español.

                La jurisprudencia ha insistido en que se utilicen en este ámbito los medios de prueba admitidos por la legislación española, destacando la prueba pericial y la documental. En cuanto a estas 2 pruebas decir que:

                • La prueba documental: se refiere a documentos públicos intervenidos por fedatario públicos y se aporta al proceso mediante certificaciones expedidas por la autoridad ministerial, por diplomáticos o cónsules españoles acreditados en el extranjero en cuestión.

                • La prueba pericial: también la jurisprudencia ha exigido la prueba pericial mediante el testimonio conforme de 2 jurisconsultos del país extranjero de que se trate.

                La consideración como hecho del dº extranjero ha planteado la cuestión de la aplicación de la Doctrina de los hechos admitidos. Tal Doctrina no se debe admitir ya que el dº extranjero debe ser probado según el art. 281.2LEC., lo cual tiene sentido si se considera que el dº extranjero tras ser probado fundamenta jurídicamente las pretensiones de las partes y la sentencia.

                III. LA PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN LA INDAGACIÓN DEL Dº EXTRANJERO.

                El principio de alegación y de prueba del dº extranjero por las partes no impide la par5ticipación del juez en la indagación y aplicación del dº extranjero. El art. 281.2 LEC establece que el Tribunal podrá valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del dº extranjero.

                Según el TC si las partes alegan el Dº extranjero e intentan probarlo sin lograr acreditar suficientemente su contenido, el Tribunal deberá colaborar activamente en la aplicación del dº extranjero, pero el juez no puede suplir la falta de alegación y de prueba del dº extranjero por las partes ya que esto vulneraría el art.281.2 LEC.

                ESTA REGAL PUEDE TENER EXCEPCIONES:

                1. Según la exposición de motivos de la LEC 2000, el principio dispositivo no rige en los casos en los que predomina un interés público que exige satisfacción, de modo que en algunos casos ante la inactividad de las partes el juez debería investigar y aplicar de oficio el dº extranjero, tal y como sucedería en los procesos civiles en los que rige el principio inquisitivo. Por Ej.: procesos referidos al dº de familia, a la protección de menores...) cuando una norma de conflicto materialmente acreditada determina la aplicación del dº extranjero o cuando resulten aplicables normas de intervención extranjeras.

                2. Otra excepción propuesta sería cuando sea una norma de conflicto convencial la que remita al dº extranjero, es decir, cuando sea un convenio internacional el que remita al dº extranjero.

                INTERÉS GENERAL QUIEBRA EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL Dº CIVIL ESPAÑOL

                Finalmente es de destacar que en el conocimiento del dº extranjero el juez puede utilizar los mecanismos de asistencia judicial internacional que determinan los convenios internacionales en la materia suscritos por España. Destacan:

                1. Convenio de Londres de 7 de junio de 1968, sobre obtención de información acerca del dº extranjero.

                2. Convenio internacional sobre prueba e información acerca del dº extranjero hecho en Montevideo al 8 de mayo de 1979.

                3. Convenios bilaterales.

                IV. LEY EXTRANJERA ANTE EL RECURSO DE CASACIÓN.

                Puede ocurrir que las partes no estén de acuerdo con la aplicación e interpretación o con la inaplicación e interpretación o con la inaplicación del dº extranjero efectuada por el tribunal español, o con su contenido. En la LEC 2000 se prevé el recurso de extraordinario por infracción de procesal y el recurso de casación.

                1. RECURSO EXTRAORDIANRIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, previsto en el art. 469 LEC se podría aplicar en el caso:

                - De que el Tribunal no reciba la prueba del dº extranjero presentada por las partes o

                - No colabore en la prueba del dº extranjero o

                - Bien indaga de oficio el dº extranjero no alegado por las partes o

                - Lo aplique sin haber sido suficientemente probado basándose en su conocimiento privado.

                2. RECURSO DE CASACIÓN, previsto en el art. 477 LEC, se podría plantear por:

                - La aplicación incorrecta de la norma de conflicto que provoque la aplicación de un dº extranjero que no es el que debe aplicarse o

                - Por la aplicación o interpretación incorrecta de las normas del dº extranjero.

                TEMA: 14. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, ACTOS, DOCUMENTOS.

              • FORMA DE LOS ACTOS Y NEGOCISO JURÍDICOS.

              • El art. 11 CC pretende regular con carácter general la ley aplicable a la forma de los actos y negocios jurídicos. Este art. Es una norma de conflicto con puntos de conexión múltiple alternativa, orientadas a la consecución de un resultado: Ese resultado es favorecer la validez formal del acto o negocio jurídico (fagor negoti), que no sea nulo, por validez de forma.

                El fagor negoti pretende que los negocios jurídicos no sena nulos por un defecto de forma por eso es válida la forma prevista en cualquier de los ordenamiento jurídicos previstos en el art. 11CC Estos ordenamiento jurídicos alternativos son los establecidos en el apartado 1 del art. 11.2 CC. El art.11CC distingue entre 2 tipos de negocios jurídicos en función de la exigencia o no de los mismos de una forma determinada.

                1. Los negocios jurídicos formales o solemnes en los que la forma es un requisito para la válida constitución del negocio jurídico. Sin esa forma el negocio es nulo.

                2. Los negocios jurídicos no formales, en los que la forma es un elemento de prueba, es la denominada forma ad probationen.

                - forma ad probationen

                - forma ad solenitatem

                El art. 11CC se refiere a la forma ad probationen estableciendo unas conexiones alternativas o para favorecer la validez formal del negocio jurídico, (la forma no es un requisito esencial para la validez del acto en este caso). El art. 11.2 CC se refiere a la forma ad solenitatem. ¿a qué se refiere el art. 11.2 CC cuando dice “será siempre aplicable”? hay 2 interpretaciones:

                1. Interpretación estricta: que consiste en que si entendemos que es la ley reguladora del fondo, en este caso, excluimos la posibilidad de utilizar las conexiones alternativas del art. 11.1CC ya que la ley aplicable a la forma sólo va a poder ser según esta interpretación estricta la ley rectora del fondo y no las diferentes leyes establecidas en el art.11.12CC

                2. Interpretación amplia, la que será siempre aplicada será la formalidad, no la ley reguladora del fondo. Así cuando la ley reguladora del fondo exige una determinada forma, esta forma deberá respetarse por cualquiera de las leyes establecidas en el art.11.1 CC, en este caso no sería ninguna excepción al juego alternativo de conexiones del art.11.1CC

                Si tenemos en cuenta que el objetivo del art. Es lograr la validez formal del negocio jurídico la interpretación flexible o abierta resulta más adecuada que la interpretación estricta. El Art., 11.3CC dispone que será aplicable la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios, diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

                El Art. 11 CC es la norma general sobre dº aplicable a la forma de los actos y negocios jurídicos pero este art. presenta excepciones, destacando entre otras las previstas en materia de contratos, donaciones o testamentos.

                II. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

                RECONOCIMIENTO DE LA FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OTORGADOS ANTE AUTORIDAD EXTRANJERA.

                • Respecto al reconocimiento de los documentos públicos, nos estamos refiriendo a los documentos públicos otorgados por una autoridad extranjera.

                • Respecto al efecto probatorio, se exigen unas condiciones a los documentos públicos extranjeros para que pueda producir este efecto.

                La eficacia probatoria de los documentos púb extranjeros se regula en el art 323 LEC:

                1. De lo previsto en los tratados internacionales o en leyes especiales.

                2. Régimen general con 3 requisitos:

                - Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

                - Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

                Artículo 323. Documentos públicos extranjeros.

                1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

                2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

                1. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

                2. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

                3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

                El art. 144 LEC exige el requisito de la traducción del documento.

                Documentos redactados en idioma no oficial.

                1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

                2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

                No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

                AUTENTICIDAD

                Entre los requisitos exigidos para la autenticidad o fuerza probatoria extrínseca de los documentos públicos otorgados por la autoridad extranjera, destacan los referidos a la legislación de los documentos y a su traducción. La principal condición de autenticidad es la legislación del documento. Esta exigencia se ha matizado e incluso eliminado en virtud de la cooperación internacional.

                La legislación es la certificación por un funcionario público de la autenticidad de la firma de un documento público otorgado por autoridad extranjera y de la condición o cualificación de la autoridad de que se trate. La legislación suele resultar un obstáculo que tiende a ser simplificado mediante la cooperación internacional. Destaca en este sentido el Convenio de la Haya de 05/10/1961, que suprime entre los Estados parte la exigencia de legalización de los documentos públicos. Está vigencia en España desde 1978 se aplica a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado parte y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado parte, excluyéndose los documentos otorgados ante autoridades diplomáticos y consulares y los documentos administrativos referidos a una operación mercantil o aduanera directamente.

                Este Convenio se complementa con el convenio europeo sobre supresión de legalización de documentos extendidos por agentes diplomáticos y consulares hecho en Londres el 7 de junio de 1968. Este Convenio se refiere a los documentos públicos judiciales administrativos y notariales suprimiendo el requisito de la legislación y sustituyéndolo por la apostilla del documento, a petición de signatario o del portador del documento (art. 1 a 3 y 5 del Convenio). En defecto de los convenios: legalización

                La fuerza probatoria extrínseca del documento público otorgado por la autoridad extranjera, se refiere a su capacidad como medio de prueba del acto o declaración que contiene, exigiéndose el requisito previsto en el art. 323 1ª LEC.

                EFECTO REGISTRAL.

                Respecto al efecto registral de los documentos públicos otorgados por autoridad extranjera, la eficacia de éstos como título para efectuar una inscripción en un Registro español exigen requisitos parecidos a los analizados respecto a la fuerza probatoria existiendo un mayor control de la validez del acto contenido en el documento.

                Peculiaridades: El derecho registral prevé algunas peculiaridades:

                - Se permite al registrador generalmente prescindir de la traducción oficial cuando conozca el idioma extranjero o le conste el contenido del acto.

                - A pesar de exigirse la legislación, el Reglamento del Registro Civil en su art. 89 permite al encargado del Registro por prescindir de ella si le consta directamente la autenticidad del documento público o por haber llegado el documento por vía oficial o diligencia bastante, no exigiéndos4e la legalización posterior si consta la autenticidad de la precedente.

                - Se establece también una comprobación de oficio por el embargado del Registro si tuviese dudas fundadas sobre la autenticidad de dicho documento.

                FUERZA EJECUTIVA DE LOS DOCUEMTNOS PÚIBLICOS OTORGADOS ANTE AUTORIDAD EXTRANJERA.

                Los documentos públicos extranjeros que reúnan los requisitos de los art. 323,144 de la LEC 2000, podrán fundar la acción ejecutiva siempre que tengan fuerza ejecutiva según la ley del Estado de origen y su contenido no vulnera el orden público español.

                Cuando no haya Tratado aplicable la ejecución de los documentos públicos extranjeros se realizará por el procedimiento de ejecución previsto en la LEC 2000 siendo competente para reconocimiento y ejecución del documento público extranjero los Juzgados de Primera Instancia del lugar que corresponda según los art. 50.51 LEC 2000, así como alternativamente los del lugar en que se encuentren bienes del ejecutado susceptibles de ser embargados, art. 545.3. LEC 2000. El RB I se refiere a los documentos públicos con fuerza ejecutiva.

                Artículo 57:

                1. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

                2. También se considerarán documentos públicos con fuerza ejecutiva, en el sentido del apartado 1, los acuerdos en materia de obligaciones alimentarías celebrados ante las autoridades administrativas o formalizados por las mismas.

                3. El documento presentado deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad en el Estado miembro de origen.

                4. Serán aplicables, en la medida en que fuere necesario, las disposiciones de la sección 3 del capítulo III. La autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere formalizado el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

                También se refiere a los documentos públicos con fuerza ejecutiva el art. 50 Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano. El reconocimiento de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos extranjeras está también regulado en otros convenios internacionales. Concretamente en algunos bilaterales.

                TEMA: 15. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES: ASPECTOS GENERALES.

                I. INTRODUCCIÓN: FUNCIÓN Y OBJETO DEL RECONOCIMIENTO.

                Artículo 117.3 CE:

                “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

                El ejercicio del poder jurisdiccional deriva de la soberanía: En España sólo los Tribunales españoles pueden dictar sentencias y resoluciones judiciales y ejecutadas. Para lograr la continuidad de relaciones jurídicas en el espacio, es necesario el reconocimiento de decisiones extranjeras.

                En el 3 sector del DIP que es el sector del reconocimiento de decisiones, se le pide al juez español o a la autoridad pública española correspondiente que reconozca los efectos de una decisión dictada en virtud de un poder jurisdiccional extranjero. Ya no hay que decidir si los Tribunales españoles son competentes para conocer de una situación privada internacional que es el sector de la competencia judicial internacional ni el derecho aplicable a una situación privada internacional para resolverla, que es el segundo sector.

                En el sector del reconocimiento de decisiones existe ya una decisión extranjera dictada y se pretende que dicha decisión produzca efectos en nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento siempre se solicita a instancia de parte. Este 3 sector del DIP es independiente de los otros dos sectores. Este 3 sector es el que da sentido al DIP, ya que persigue la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio, es decir, el reconocimiento en el foro de las decisiones extranjeras.

                II. RECONOCIMIENTO Y EXEQUÁTUR, DECLARACIÓN DE EJECUTIVIADA Y SISTEMAS DE EJECUCIÓN.

                RECONOCER significa hacer valer en el foro u homologar efectos de una dedición extranjera (que produzca efectos).

                DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD se refiere a la homologación del efecto ejecutivo de una decisión extranjera (no efectos en general sino en particular).

                EJECUCIÓN, la ejecución no pertenece propiamente al 3 sector del dº internacional privado porque la ejecución es un procedimiento regulado en la LEC 2000 en los art. 517 y siguientes, constituyendo normativa procesal interna que no internacional, por el que supone a disposición del titular los medios coactivos del Estado para satisfacer su interés ( para ejecutar el título ejecutivo).

                HOMOLOGADO EL TÍTULO EJECUTIVO EXTRANJERO EN ESPAÑA Una vez homologado es cuando se procede a la ejecución. La ejecución es posterior a la homologación de la decisión extranjera,

              • Hay que homologar el efecto ejecutivo de la decisión extranjera mediante la declaración de ejecutividad

              • Se procede a la ejecución, pero el proceso de ejecución pertenece a la normativa procesal interna española y no al dº interno español.

              • Al DIP lo que le interesa es si la decisión extranjera es ejecutiva o no pero no le interesa el proceso de ejecución en sí. Mediante la declaración de ejecutividad se dota a la sentencia extranjera ejecutiva en su país de origen de efecto ejecutivo del foro, convirtiéndose así en un título ejecutivo. El particular podrá con ese título ejecutivo iniciar un proceso de ejecución.

                III. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO.

                Reconocer una decisión extranjera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en el que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema, de forma que tras su reconocimiento la decisión extranjera sigue siendo extranjera, no se produce ningún fenómeno de NOSTRIFICACIÓN. El reconocimiento procura:

              • La fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto característico de las sentencias de condena. Para conseguir dicho efecto es necesario recurrir a un procedimiento de ejecución.

              • El reconocimiento procura en el foro la obligatoriedad o efecto de cosa juzgada material de la sentencia extranjera en cuya virtud su contenido vincula a las autoridades y órganos jurisdiccionales del foro y se actúa el principio de non bis in ídem, principio que impide no sólo la iniciación en el foro de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, sino también que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos. Se alude en este sentido, el efecto prejudicial de la sentencia extranjera.

              • La cosa juzgada material sólo despliega sus efectos tras el retrotraerse de la fecha de la sentencia extranjera. Íntimamente ligada al efecto de cosa juzgada material se presenta el reconocimiento del efecto constitutivo de determinadas decisiones. Las decisiones constitutivas se caracterizan por la producción de un cambio o modificación en una situación jurídico-material. Se ha debatido acerca de si las sentencias. Constitutivas llevan aparejado o precisan el efecto de cosa juzgada.

                Art 222.3 LEC:

                “La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

                En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

                Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectaren a todos los socios, aunque no hubieren litigado.”

                Con todo en muchos casos el interés de las partes puede ser hacer valer, simplemente, el efecto constitutivo se la decisión y no su efecto de cosa juzgada.

                3. Logra el efecto registral de las decisiones extranjeras. Dicho efecto consiste, exclusivamente en el acceso al registro de la decisión extranjera como título para practicar la inscripción registral.

                La legislación registral española somete dicho efecto al mismo régimen de reconocimiento que los efectos anteriores. Su inclusión obedece, de un lado, a la consideración de la práctica de la inscripción registral como un supuesto de ejecución impropia de la sentencia extranjera; de otro el hecho de que en el dº español dicho efecto se somete al trámite del exequátur.

                El primer motivo es desechable, sin embargo la necesidad de exequátur es un hecho incontestable. En materia de estado civil, la inscripción es condición del efecto de cosa juzgada frente a terceros. La necesidad de exequátur no viene impuesta por tratarse de un efecto de reconocimiento, sino como cautela puramente registral. En efecto la decisión extranjera puede producir efectos probatorios al margen del reconocimiento, si cumplimenta las condiciones previstas en:

                ART 144 LEC:

                1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

                2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

                No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.

                ART 323 LEC:

                1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.

                2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

                - Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

                - Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

                3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

                La decisión extrnajera como doc. Público actúa como elemeto de prueba de los hechos incluidoa en ella.

                V. REGÍMENES DE RECONOCIMIENTO.

                En materia de reconocimietno concurren normas diversas. Para delimitar la norma concreta aplicable habrá que considerar varios aspectos. Estos aspectos son:

                - El Estado de origen de la decisión o acto.

                - La fecha en que se dicrte o se constituya

                - La materia

                - El tipo de decisión o acto

                - El efecto persegido con el reconocimiento.

                Si concurren varios convenios internacionales junto a las normas generales de delimitación , destaca la aplicación del convenio más favorable al reconocimiento y ejecución de descisiones. Destaca tb la proliferación de normas de dº internacional privado institucional que gozxan de primacía . El régimen de reconocimietno aplicable indicará el órgano, el procedimiento y las condiciones de reconociemiento.Pg.271leer

                VI. FUENTES DE RECONOCIMIENTO.

                DERECHO COMUNITARIO O NSTITUCIONAL.

                La comunitarización de la Cooperación judicial en materia civil a través del Tratado de Amsterdam ha cambiado la delimitación de fuentes en el reconocimiento. a promulgación de los Reglamentos

                - 1346/2000 (Procedimiento de insolvencia).

                - 2201/2003 (materia matrimonial y responsabilidad parental RBII)

                - 44/2001 (materia civil y mercantil RBI)

                - 1348/2000 (Notificaciones)

                - 805/2004 (titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados) ha modificado el régimen de fuentes.

                DERECHO CONVENCIONAL.

                Dentro de la normativa convencional multilateral destacan:

                - Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre CJ y reconocimiento y ejecución de resoluciones judicilaes en materia civil y mercantil suscrito desde el 1 de marzo de 2002 por - RB 44/2001, de 22 de 12 2000 para todos los Estados partes de la UE, excepto Dinamarca.

                - Convenio de Lugano de 16/09/1988 sobre CJ, econocimietno y ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, convenio paralelo al Convenio de Bruselas, cuyo art. 54 TER establece le aplicación prevalenmte del Convenio de Bruselas, de modo que el Convenio Lugano se aplicará en materia de reconocimiento en España cuadno se trate de desiciones dictads por un Estado parte del Convenio de Lugano no comunitario.

                Existen también convenios multilaterales con cláusulas reguladoras de cuestiones de reconocimiento y de responsabilidad civil por daños, como por ejemplo el art 56 del Convenio de 7 de febrero de 1970, sobre transporte de mercancías por ferrocarril (CIM), al q sucedió el convenio de Viena de 9 de mayo de 1980.

                También hay convenios multilaterales específicos de reconocimiento sobre determinadas materias, por ejemplo el Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1973, y también ciertos convenios internacionales sobre materias concretas, incluye normas sobre reconocimiento de decisiones junto a normas relativas a competencia judicial, dº aplicable o cooperaciones de autoridad, por ejemplo el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre protección de niño y cooperación en materia de adopciones internaciones. España ha suscrito también numerosos convenios bilaterales de reconocimiento y ejecución de decisiones.

                El dº autónomo o régimen común español esta recogido en los arts 951 a 958 LEC 1881, q se aplica transitoriamente según la Disposición Derogatoria Única de la LEC 2000 hasta q sea sustituida por una futura ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.

                TEMA: 16

                I. RECONOCIMIENTO DE DESICIONES JUDICIALES: RÉGIMERN CONVENCIONAL.

                ÁMBITO DE APLICACIÓN.

                Reglamento de Bruselas 44/2001, de 22 de diciembre de 2000 (que sustituye al de 1968 en las relaciones entre Estados parte de la UE excepto Dinamarca), que se aplica para el reconocimiento de resoluciones provenientes de Estados miembros.

                El acuerdo entre la CE y el Reino de Dinamarca relativo a las competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil realizado en Bruselas el 19/octubre/2005 extiende la aplicación del RB 1 (Reglamento de Bruselas 1) y de sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, con una serie de matizaciones, según el art 10.2.c) del Acuerdo éste se aplicará en cualquier caso en materia de reconocimiento y ejecución siempre q Dinamarca sea el Estado de origen o el Estado requerido.

                Los ámbitos de aplicación temporal y material del RB 1 ya se analizaron en Competencia Judicial Internacional, en materia de reconocimiento no se exige el ámbito de aplicación espacial del RB 1.

                Convenio de Lugano: Se aplicará cuando el Estado de origen o de Estado requerido sea un Estado parte de Convenio de Lugano no comunitario.

                Reglamento sobre titulo ejecutivo europeo: El Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21/abril/2004, por el q se establece un titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados se aplica a los títulos ejecutivos procedentes de los Estados parte de la UE excepto Dinamarca, sobre los créditos no impugnados previstos en el art 3. El ámbito de aplicación material del Reglamento se regula en el art 2. El ámbito de aplicación temporal se prevé en los arts 26 y 33.

                Art 26:

                Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables solamente a las resoluciones distadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

                Art 33:

                El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

                El presente reglamento será aplicable a partir del 21 de octubre de 2005, con excepción de los art. 30, 31 y 32 que entrarán en vigor a partir del 21 de enero de 2005.

                Las relaciones con otros instrumentos comunitarios se regulan en los arts 27 u 28, destacando la compatibilidad del Reglamento con la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución conforme al RB 1. La resolución sobre crédito no impugnado dictada en un Estado miembro debe ser certificada como titulo ejecutivo europeo por la Autoridad del Estado de origen a petición de parte en las condiciones previstas en el art 6.

                El certificado de titulo ejecutivo europeo se expedirá en el formulario previsto en el Anexo 1 (art 9 reglamento). Según el art 5 la resolución certificada como titulo ejecutivo europeo será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin requerir declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

                El Capitulo III establece unas normas mínimas aplicables a los procedimientos, destacando la protección del deudor. El art 20.1º dispone q los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución. El art 20 apartado 2 regula la documentación q debe presentar el acreedor ante las Autoridades competentes del Estado miembro de ejecución.

                Las resoluciones certificadas como titulo ejecutivo europeo se ejecutarán en las mismas condiciones q las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución. La denegación de la ejecución solo cabe en el supuesto previsto en el art 21.

                La ley 19/2006 de 5 de junio, por la q se amplia los medios de tutela de los dº de propiedad industrial e intelectual y se estableces normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, en su Disposición Final 4ª modifica la LEC 2000, introduciendo una nueva Disposición Final 21ª, q establece medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 805/2004.

                Reglamento de Bruselas: Los ámbitos de aplicación del RCE 2201/2003, del Consejo de 27/noviembre/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental por el q se deroga el Reglamento CE 1347/200, ya fueron analizados en competencia judicial internacional.

                Según el art 21 se aplica el reconocimiento y ejecución en Estados miembros de resoluciones dictadas en un Estado miembro.

                El Capitulo III regula el reconocimiento y la ejecución, concretamente la Sección 1ª (art 21-27), rige el reconocimiento, y la Sección 2ª (art 28-36) la declaración de ejecutoriedad, previendo la Sección 3ª (art 27-39) unas disposiciones comunes a las Secciones 1ª y 2ª y regulando otras cuestiones diversas las Secciones 4ª, 5ª y 6ª.

                Por último, ley 19/2006 de 5 de junio, por la q se amplia los medios de tutela de los dº de propiedad industrial e intelectual y se estableces normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, en su Disposición Final 4ª modifica la LEC 2000, introduciendo una nueva Disposición Final 22ª, q establece medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003.

                TEMA: 17. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES CONTENCIOSAS: RÉGIMEN AUTÓNOMO.

                I. DECISIONES JUDICIALES DICTADAS EN PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS.

                NOCIÓN DE SENTENCIA

                El bloque fundamental del sector del reconocimiento se refiere a las decisiones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos y en materia de Dº privado. El reconocimiento solo es posible respecto de las sentencias declarativas, cuyos efectos ejecutivos, pretende obtenerse en España.

                No es posible ejecutar en España sentencias extranjeras si no es a través de los procedimientos de ejecución contemplados en la legislación interna, convencional o institucional aplicable. No resulta procedente la práctica de ejecución en España ni el reconocimiento de sentencias ejecutivas recaídas en procedimientos de ejecución suscitados en el extranjero.

                CARÁCTER FIRME

                Se suele exigir el requisito de firmeza como condición para el reconocimiento de sentencias dictadas en procedimientos contenciosos, si bien existen excepciones, como el art.525.2 LEC que establece la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, sin perjuicios de lo dispuesto en los convenios internacionales.

                Art.525 LEC

                1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional.

                1º Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos...

                2º Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

                3º Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

                2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

                3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

                La firmeza hace referencia a la noción de cosa juzgada en sentido formal, esto es la impugnabilidad de la sentencia dentro de un mismo proceso. Establecido este limite, corresponde al Dº procesal extranjero determinar cómo y en qué condiciones una decisión no es susceptible de ulterior impugnación o recurso en un mismo proceso. No debe utilizarse por analogía los supuestos que en el ordenamiento español producen el efecto de cosa juzgada formal.

                La excepción más importante al requisito de firmeza para el reconocimiento se encuentra en los reglamentos comunitarios y en los Convenios de Bruselas y de Lugano. El sistema de reconocimiento y ejecución incluye las sentencias provisionales siempre que sean ejecutivas en el país de origen, si bien ello ha obligado a establecer las correspondientes cautelas.

                CUESTIONES DE DERECHO PRIVADO

                Reconocer una decisión extrajera implica dejar valer en el foro los efectos que esa decisión tiene en el país en que se dictó, siempre que no sean incompatibles con nuestro sistema, de forma que tras su reconocimiento la decisión extranjera sigue siendo extranjera.

                El reconocimiento puede tender a:

                1. Procurar la fuerza ejecutiva en el foro de una sentencia extranjera, efecto de una sentencia de condena.

                2. Procurar la obligatoriedad o el efecto de cosa juzgada material de la sentencia extranjera en el foro, en virtud de la cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales del foro quedarían vinculados, y actuaría el principio “non bis in ídem”, principio que impide la iniciación en el foro de un nuevo proceso con idénticas partes, objeto y causa, o que se vuelva a suscitar como cuestión incidental en todo tipo de procesos.

                3. El reconocimiento constitutivo de determinadas decisiones, ya que las sentencias constitutivas se caracterizan por la producción de un cambio o modificación en una situación jurídico material. El art.222.3.II de la LEC 2000 confirma la producción de efectos de cosa juzgada a las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, capacidad, etc, si bien limita sus plenos efectos a su inscripción o anotación en el registro civil.

                4. El reconocimiento también es preciso para lograr el efecto registral de las decisiones extranjeras.

                5. El reconocimiento de decisiones extranjeras puede producir, como cualquier otro documento público extranjero, efectos probatorios al margen del reconocimiento, si cumple las condiciones previstas en los arts.144 y 323 LEC.

                II. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN AUTÓNOMO.

                RÉGIMEN DE RECIPROCIDAD.

                El reconocimiento automático es la alternativa más sencilla y menos gravosa de articular el reconocimiento de las decisiones extranjeras, si se exceptúa la ejecución inmediata de títulos ejecutivos europeos. Consiste en el reconocimiento sin necesidad de procedimiento especial alguno, lo que no significa un reconocimiento incondicional, ni inmediato, sino sin necesidad de un procedimiento previo de homologación.

                El solicitante del reconocimiento tiene un Dº de invocación directa de la decisión extranjera ante la autoridad competente para conceder el efecto ejecutivo, de cosa juzgada, registral o constitutivo requerido, que deberá proceder a analizar si dicha decisión cumple las condiciones exigidas conceder el reconocimiento.

                El reconocimiento automático no es posible en el régimen común español, que requiere un procedimiento previo de homologación o exequátur, cuyo objeto único e conceder o denegar el reconocimiento (corresponde a los Juzgados de 1º Instancia), y solo una vez obtenido el exequátur, el interesado podrá instar ante la autoridad competente el efecto pretendido.

                El reconocimiento automático se admite en algunos textos institucionales y convencionales. El art.33.1 Reglamento de Bruselas I, al igual que los convenios de Bruselas y Lugano, establece que las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento.

                En el sistema español el reconocimiento automático opera en algunos convenios multilaterales específicos y en el marco bilateral nos obliga respecto a dichos Estados.

                El Reglamento CE 805/2004 Parlamento Europeo y del Consejo e 21 Abril 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, contiene por 1º vez en nuestro sistema un régimen de ejecución inmediata, sin necesidad de reconocimiento, de determinados títulos ejecutivos extranjeros. A partir del 21 de octubre del 2005, se reserva ese privilegio a sentencias, resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva que provengan de los Estados miembros de la UE (excepto Dinamarca) y vengan referidos a créditos no impugnados.

                RÉGIMEN DE CONDICIONES.

                1. La ausencia de revisión de fondo como principio de base; el reconocimiento está inspirado en los postulados de cooperación internacional y en la optimización de la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio, NO en la interiorización o notificación. La elusión de la revisión de fondo implica convertir al reconocimiento en un mero procedimiento de control formal u homologación, que impide volver a considerar los hechos y considerados de la decisión extranjera, limitando las causas de denegación a las condiciones específicas del reconocimiento. Excepcionalmente en virtud del régimen de reciprocidad positiva, cuando entre las condiciones que se exige en el país extranjero a las sentencias españolas se articule concretamente un procedimiento de revisión de fondo.

                2. Control de las garantías procesales y control del orden público; El principio de no revisión de fondo, no impide la existencia de algunas condiciones tasadas del reconocimiento que afectan a aspectos sustanciales. El art.954.2 exige que la decisión extranjera no haya sido dictada en rebeldía, para garantizar el principio de contradicción y la posibilidad de que el demandado haya podido defenderse efectivamente en el procedimiento abierto en el extranjero. Quedaría fuera de la condición todo supuesto de rebeldía culpable, estratégica o por conveniencia, consistente en la ausencia del demandado en el procedimiento de origen, debido no al defecto o irregularidad en el emplazamiento, sino al propio desinterés del demandado.

                La jurisprudencia constitucional configura la noción de un “orden público” como límite al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Es una condición exequátur que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

                El límite de “orden público” atiende a la protección de valores fundamentales de índole social o económica del foro, en un momento histórico determinado. El control de las garantías procesales y el control del orden público se encuentran recogidos en los distintos regimenes convencionales multilaterales y bilaterales de reconocimiento.

                El orden público debe operar únicamente en aquellos casos en los que el reconocimiento de la sentencia choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental, no siendo suficiente el eventual error que haya podido cometer el juez de origen en la interpretación del derecho, incluso si se trata de aplicar normas comunitarias. El TJCE dice que la excepción del orden público del art.27.1, no incluirá las garantías procesales. El Reglamento de Bruselas I ha introducido importantes modificaciones, un trato menos formal de la rebeldía y pone más el acento en la indefensión real del demandado.

                3. Control de la ley aplicada; Esta condición consiste en supeditar el reconocimiento al hecho de que el tribunal extranjero haya aplicado al supuesto la misma ley que hubiese sido aplicada por los tribunales españoles, a menos que el resultado final coincida. La aplicación incondicional de la ley nacional del interesado a su estatuto personal, cuando éste coincide con la lex fori del juez exequátur. Se trata de una condición que se circunscribe a las decisiones dictadas en procedimientos relativos al Dº de persona, familia y sucesiones. El control de la ley aplicada no es una condición prevista ni exigible en el régimen común español.

                4. Autenticidad de la decisión; La demostración de la autenticidad de la ejecutoria extranjera presentada al reconocimiento, y el cumplimiento de los requisitos de prueba que, en cuanto documento público, debe cumplimentar para hacer fe en España, constituyen una condición previa que opera sea cual fuere el método del reconocimiento. El art.954.4 LEC la carta ejecutoria debe reunir los requisitos necesarios en la nación en la que se ha dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España (se recoge en los arts.144 y 323 LEC).

                5. Control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen de la decisión; se circunscribe a la competencia general del Tribunal extranjero que ha dictado la decisión, esto es, a su competencia para conocer de un supuesto de tráfico externo, sin que alcance al control de la competencia interna del Tribunal que, en concreto, haya dictado la resolución objeto de reconocimiento. Este control se justifica por la elusión del control de la ley aplicable por dicho Tribunal. Si se ha reconocido su competencia, carece de sentido pretender que dicho Tribunal aplique la misma ley prevista en el foro para casos similares. La incompetencia judicial internacional del juez de origen tiene una importancia clave en la valoración de una posible rebeldía voluntaria del demandado, que resultaría, entonces, justificada. Como condición de reconocimiento no aparece recogida en el art.954 LEC, aunque la jurisprudencia SI viene exigiéndola.

                Este control ha de operar para garantizar el respeto de las competencias atribuidas con carácter exclusivo a los Tribunales del foro. El alcance del control debe extenderse a aquellas decisiones que, sin llegar a conculcar ninguna de las competencias exclusivas de nuestros Tribunales, obedece a un foro de competencia manifiestamente desproporcionado o exorbitante por conllevar un perjuicio manifiesto a la defensa y a los derechos de una de las partes.

                6. Ausencia de contradicción con una decisión judicial o un proceso pendiente en el Estado requerido; el reconocimiento de una decisión judicial extranjera no es posible si, con anterioridad a la solicitud del exequátur, existía ya en España una decisión sobre la misma causa, con las mismas partes e identidad de objeto, o sencillamente incompatible con la decisión extranjera. La razón no es otra que mantener la congruencia del sistema interno, su coherencia, frente a la pluralidad de soluciones que puede conllevar la sanción de un mismo hecho obtenido ante distintas jurisdicciones.

                III. PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR.

                El reconocimiento automático tiene el inconveniente de su provisionalidad, con lo que carece de fuerza vinculante, y existe la posibilidad de posturas contradictorias entre diferentes autoridades judiciales y administrativas respecto de una misma decisión.

                Con el fin de solventar esta provisionalidad, se ha abierto la posibilidad de que, en caso de oposición al reconocimiento o para evitar la disparidad de criterios, el interesado pueda entablar un procedimiento autónomo o especial, en que se declare el reconocimiento con efecto vinculante de cosa juzgada material. Se trata de una posibilidad que abocaría a un procedimiento autónomo similar al exequátur previsto en los arts.955 y ss LEC, con la salvedad de que en nuestro ordenamiento estatal, ésta es la única vía posible, al no existir el reconocimiento automático.

                Las decisiones extranjeras deben someterse a un procedimiento autónomo de homologación, denominado “procedimiento de exequátur”, cuyo objeto específico es el reconocimiento con efectos de cosa juzgada de la decisión extranjera. Regulado en el art.955 a 958 LEC es aplicable tanto para el régimen de reciprocidad como para el de condiciones.

                Una nota característica de éste procedimiento es su autonomía. No es un procedimiento de ejecución, sino de homologación o reconocimiento, simplemente transforma la decisión extranjera en un título de ejecución. Ésta se realizará posteriormente de la misma forma que se ejecuta una decisión española.

                La competencia para resolver acerca del reconocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o del lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la decisión. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde deban producir efectos las decisiones cuyo reconocimiento se solicita.

                El procedimiento de exequátur se caracteriza, por los principios dispositivos, documental y de aportación de parte. La legitimación no viene regulada en la LEC, si bien se estima que están legitimados para solicitar el reconocimiento quienes fueron parte en el proceso extranjero, sus derechohabientes y los terceros que acrediten un interés legítimo.

                El art.956.1º “previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija, y al MF, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria”, y el art.957 lo completa disponiendo que “para la citación de la parte a quien deba oírse, según el art. anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada. El término para comparecer será de 30 días. Pasado dicho término el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado”.

                El dictamen emitido por el MF atiende al interés público de que sean reconocidas las sentencias extranjeras que cumplan los requisitos previstos en nuestra legislación, y tiene una considerable relevancia en el procedimiento de exequátur. El procedimiento termina a través de un auto firme, contra el que no cabe recurso ulterior. No cabe siquiera la vía de un eventual recurso de amparo ante el TC.

                TEMA: 18. RECONOCIMIENTO DE OTRAS DECISIONES

                I. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

                ENCAJE DE LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN EL DIP

                En el sistema español, se señalan como actos de jurisdicción voluntaria actuaciones tan dispares como la adopción, el deslinde y amojonamiento, el nombramiento de tutor o la liquidación, etc. Los distintos actos de jurisdicción voluntaria presentan una naturaleza muy dispar y reflejan un alcance muy variable en la intervención de la autoridad, que participa algunas veces con carácter constitutivo, y otras con una misión protectora o en ocasiones como simple fedatario.

                Los actos de jurisdicción voluntaria no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos. Ni siquiera todos aquellos precisan reconocimiento para producir efectos, ni merecen la calificación de “decisiones”.

                RECONOCIMIENTO DEL EFECTO CONSTITUTIVO DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

                1. En aquellos actos de jurisdicción voluntaria en que la autoridad desarrolla una mera función receptora de declaraciones de voluntad privada, actuando más con una condición de eficacia formal del negocio que como un administrador de derechos privados, su eficacia depende de la solución de un problema de ley aplicable, integrándose como una cuestión de estricta forma de los actos.

                La cuestión de tales reconocimientos se cifra en sus efectos registrales como documento público; vendrían a estar recogidos en la excepción del art.84.2 RRC, referida a “las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en el que éste se otorga”, eximidas de la necesidad de exequátur, e inscribibles cumpliendo los requisitos previstos en los arts.144 y 323 LEC, siempre bajo reserva expresa de orden público.

                2. La intervención de las autoridades tienen un carácter constitutivo, por tanto, dicho efecto constitutivo es el objeto de reconocimiento. La autoridad no solo interviene pasivamente, sino que decide interpretando y aplicando la ley, valorando y sancionando en un sentido o en otro la constitución del acto y los derechos derivados, tal y como ocurre con el expediente de adopción en nuestra legislación.

                En el régimen común español, el reconocimiento del efecto constitutivo de los actos de jurisdicción voluntaria ha seguido dos criterios dispares:

                - Parte de un reconocimiento “material”, consistente en el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts.144 y 323 LEC y en el respeto de las condiciones de validez exigidas por la ley aplicable conforme a nuestro sistema de DIP. La única dificultad de este planteamiento radica en la posibilidad de incluir el control de la competencia de la autoridad que, en algunos actos de jurisdicción voluntaria aparece expresamente previsto.

                - Consistiría en aplicar el procedimiento exequátur previsto en los arts.951 a 958 LEC, éste es más consecuente con la analogía que presentan los actos constitutivos de jurisdicción voluntaria con las sentencias revisables de alimentos o custodia de menores, se enfrenta con el inconveniente de la exigencia de firmeza requerida a las decisiones susceptibles de exequátur. Sin embargo, la propuesta de Miguel Asensio, apuesta por un concepto amplio de “firmeza” que permite incluir estos actos de jurisdicción voluntaria entre aquellos susceptibles de exequátur, que sí son firmes en términos de cosa juzgada formal.

                El régimen convencional, tanto multilateral como bilateral, incluye a menudo los actos de jurisdicción voluntaria entre las resoluciones susceptibles de reconocimiento, resultando aplicables, por analogía, las normas previstas para el reconocimiento de sentencias y otras resoluciones. Ello es patente en aquellos convenios multilaterales que abordan el reconocimiento específico de decisiones que suelen o pueden solventarse en expedientes de jurisdicción voluntaria, pero dichos actos se incluyen asimismo en el concepto amplio de “resolución” de los Reglamentos comunitarios y de los Convenios de Bruselas y Lugano, así como en los Convenios bilaterales con Alemania, Austria, Brasil, El Salvador, Francia, Italia, Rumania y Uruguay.

                II. LAUDOS ARBITRALES.

                PRIMACIA DEL RÉGIMEN CONVENCIONAL Y RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES

                El reconocimiento en España de los laudos arbítrales extranjeros se sustancia a través de mecanismos estrictamente convencionales, merced a la aplicación universal en España, al no haberse efectuado la reserva prevista en el art.1.3º del Convenio de Nueva Cork, complementado por el Convenio europeo sobre arbitraje comercial internacional, hecho en Ginebra 21 abril de 1961. Tal situación se refuerza actualmente por lo dispuesto en el art.46.2 de la ley 60/2003 de 23 dic de arbitraje.

                Con independencia de lo dispuesto en el régimen convencional multilateral que vincula a nuestro país, el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbítrales extranjeros se incluye en algunos textos de carácter bilateral. Junto a estos instrumentos, una serie de convenios de carácter multilateral, que versan sobre materias específicas, contienen disposiciones concretas relativas a la eficacia extraterritorial de los aludos arbítrales dictados sobre dichas materias.

                ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE NUEVA YORK

                El Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbítrales extranjeras establece en el art. VII.1º una regla de compatibilidad con los convenios bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbítrales concertados por los Estados contratantes, propiciando el “favor recognitionis” que aparece expresamente recogido en el art.46.2º de la Ley de arbitraje. Un análisis comparativo de la reglamentación respectiva demuestra, como ha puesto de relieve V. Cuartero Rubio, la limitada relevancia real del planteamiento del reconocimiento del laudo arbitral de conformidad con los textos bilaterales.

                El régimen especial del Convenio de Nueva York no se extiende a cuestiones de competencia ni de procedimiento de reconocimiento ( con excepción de algunas cuestiones puntuales) por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los arts.955 a 958 LEC, a los que remite el art.46.2º de la ley de arbitraje. Su régimen se centra específicamente en las condiciones de reconocimiento, reguladas de forma detallada en el art. V del Convenio de Nueva York, sobre la base de un principio de ausencia de revisión en cuanto al fondo.

                CAUSAS DE DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

              • Aquellas causas que deben ser alegadas exclusivamente a instancias de parte, como la inexistencia o nulidad del acuerdo arbitral, garantía de los derechos de las partes, incongruencia entre el contenido de la sentencia y del acuerdo arbitral, irregularidad en la constitución del Tribunal arbitral o en el procedimiento o el carácter no obligatorio de la sentencia.

              • Las causas apreciables de oficio, como la falta de arbitralidad del objeto de la controversia y contrariedad de la sentencia con el orden público.

              • III. OTRAS DECISIONES JUDICIALES.

                TRANSACCIONES JUDICIALES.

                La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

                La transacción judicial no es más que una subespecie, caracterizada por celebrarse ante el juez del proceso pendiente, quien la autoriza. Esta autorización convierte a la transacción judicial en un titulo ejecutivo equivalente a la sentencia. Con estos antecedentes parecía más propio someter a las transacciones judiciales, por analogía, al régimen común de las decisiones judiciales (arts.951 a 958). Sin embargo, la sujeción de la transacción a las causas de invalidez de los negocios jurídicos, impide reconocerle efectos de cosa juzgada. Su peculiar fuerza ejecutiva la aproxima al régimen del reconocimiento de los documentos públicos, al menos en nuestro régimen común.

                La asimilación del reconocimiento de las transacciones judiciales al régimen de los documentos públicos es el principio presente en el Reglamento Bruselas I y en los Convenios de Bruselas y de Lugano (art.51), aunque finalmente también éstos se someten por analogía al procedimiento de reconocimiento de las decisiones judiciales. En contrapartida, otros regimenes convencionales multilaterales y bilaterales incluyen directamente a las transacciones judiciales dentro de las normas relativas al reconocimiento de decisiones judiciales, que serán de aplicación por analogía.

                CONDENAS EN COSTAS

                Existen ciertas decisiones no judiciales que complementan a otra judicial, por lo que se someten al mismo régimen de reconocimiento de las decisiones judiciales, como por ejemplo las decisiones de un funcionario coadyuvante de los Tribunales mediante las que se fija el importe de los alimentos, o del acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso.

                Además de lo previsto en los Convenios y en algunos bilaterales, el reconocimiento y ejecución de las decisiones de condena en costas goza, en nuestro ordenamiento, de un tratamiento particular, al menos en los casos en que resulte de aplicación la regulación contenida en los Convenios de la Haya sobre procedimientos civil de 1 de marzo de 1954 y de 25 de octubre de 1980, tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia.

                MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES

                La ausencia de firmeza de las medidas provisionales y cautelares impide su reconocimiento en el régimen común español. Sin embargo, éste límite no se extiende al régimen convencional multilateral de Bruselas y Lugano, ni al derivado de los Reglamentos comunitarios, ni al régimen de determinados convenios específicos en materias tales como los alimentos o la protección de menores. Asimismo, algunos textos bilaterales admiten el reconocimiento de medidas provisionales y cautelares de conformidad con el régimen de reconocimiento en ellos contenido (Italia, Austria, Checoslovaquia, El Salvador y Rumania).

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    Enviado por:Ana
    Idioma: castellano
    País: España

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