Derecho


Derecho Internacional Privado


DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Foros exclusivos:

Se regulan en el artículo 22 del Reglamento, en el artículo 16 del Convenio de Bruselas, en el artículo 16 del Convenio de Lugano y en el artículo 22.1 de la LOPJ.

Al ser el contenido casi idéntico, el artículo 22.1 de la LOPJ ha quedado materialmente derogado, salvo en un aspecto: Foro exclusivo de España en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales. Salvo en reconocimiento y ejecución de decisiones arbitrales, en el resto de materias la LOPJ está materialmente derogada porque coinciden los foros exclusivos en el Reglamento y en la LOPJ.

Fundamento o “ratio” de los foros exclusivos:

Existen tres razones que fundamentan los foros exclusivos:

  • Interés público en esa integración de litigios. Por ejemplo, en materia de arrendamiento de inmuebles existe una política social latente y es materia de interés público.

  • Por seguridad en el tráfico: Son litigios en que normalmente hay terceros afectados.

  • Por costes procesales: Son supuestos en que hay mucha vinculación entre los aspectos declarativos y ejecutivos, es decir, se otorga competencia a tribunales españoles porque luego se va a tener que ejecutar en España.

Características de los foros exclusivos:

  • Atribuyen competencia de manera exclusiva y excluyente (los foros de competencia exclusiva excluyen los foros de la autonomía de la voluntad, los foros generales y los foros especiales).

  • Juegan con independencia de la conexión comunitaria (da igual el domicilio del demandado).

  • En España no se va a reconocer ni ejecutar las decisiones judiciales extranjeras dictadas en el marco de un litigio cuando sean competencia exclusiva de los tribunales españoles. Si se efectúa demanda ante tribunales españoles sobre un asunto que es competencia exclusiva de otro Estado, el tribunal español debe inhibirse de oficio.

Foro de derechos reales sobre inmuebles y contratos de arrendamiento de inmuebles:

Son exclusivamente competentes los tribunales del Estado donde esté el inmueble, sin considerar el domicilio del demandado.

Los litigios sobre compraventa de inmuebles, daños no derivados del arrendamiento de un inmueble, etc., afectan a inmuebles, pero no son foros exclusivos porque no versan sobre derechos reales. Además, hay que interpretar los foros de competencia exclusiva de forma restrictiva.

Ejemplos:

Empresa inmobiliaria alemana alquila inmueble sito en España a un francés que tiene domicilio en Alemania. El francés deja de pagar la venta. ¿Puede conocer un tribunal alemán del litigio? No, sólo pueden conocer los tribunales españoles, porque el inmueble está sito en España.

Dos alemanes celebran un contrato de arrendamiento por un mes de vacaciones en un piso de Italia y en el contrato se someten al derecho alemán y a tribunales alemanes. El arrendatario destroza el piso y el arrendador le demanda. Los tribunales alemanes no admiten la demanda porque en el Convenio de Bruselas establece que en materia de arrendamiento de inmuebles sólo tiene competencia el Estado donde está sito el inmueble. En este caso, el inmueble está sito en Italia. El asunto llega al Tribunal Supremo alemán que plantea una cuestión prejudicial ante el TJCE sobre la interpretación del artículo 16 del Convenio de Bruselas. El TJCE lo interpretó de forma rígida y estableció que tenían que ser los tribunales italianos los que conocieran, porque existía un foro de competencia exclusiva.

Posteriormente, se modificó el artículo 16 del Convenio de Bruselas introduciendo la excepción de los arrendamientos de temporada y, hoy en día, el artículo 22.1 del Reglamento tiene un inciso y establece que en materia de arrendamiento de inmuebles existe un foro exclusivo del Estado donde esté sito el inmueble. No obstante, en contratos de arrendamiento para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos serán igualmente competentes los tribunales del Estado donde tenga su domicilio el demandado siempre que el arrendatario sea persona física y el propietario y el arrendatario tengan su domicilio en el mismo Estado miembro.

El régimen es distinto dependiendo de si el inmueble está en la EFTA, en la Unión Europea o en Dinamarca.

El dato que utilizamos para saber si aplicamos el Reglamento, el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano es la situación del inmueble.

En el Convenio de Lugano (cuando el inmueble está en la EFTA) se introduce la excepción del arrendamiento de temporada. Según el Convenio de Lugano, se considera arrendamiento de temporada cuando:

  • El arrendamiento dura como máximo seis meses consecutivos.

  • El arrendatario sea persona física (para uso particular).

  • El arrendador y el arrendatario tengan su domicilio en otro Estado distinto al de situación del inmueble.

Si se dan los anteriores requisitos, pueden conocer con carácter exclusivo los tribunales del Estado donde está el inmueble o los tribunales del Estado del domicilio del demandado. Es una elección del demandante.

En el Convenio de Bruselas (cuando el inmueble está en Dinamarca) se endurecen los requisitos para considerar a un arrendamiento como de temporada. Dichos requisitos son los siguientes:

  • El arrendamiento debe durar como máximo seis meses consecutivos.

  • El arrendador y el arrendatario tienen que ser personas físicas (si una parte es una persona jurídica sólo pueden conocer los tribunales del Estado donde esté el inmueble).

  • El arrendador y el arrendatario tienen que tener el domicilio en el mismo Estado miembro distinto del Estado donde está el inmueble.

En el Reglamento de Bruselas se flexibilizan los requisitos y éstos son los siguientes:

  • El arrendamiento debe durar como máximo seis meses consecutivos.

  • El arrendatario tiene que ser una persona física.

  • El arrendador y el arrendatario tienen que tener el domicilio en el mismo Estado.

En todos estos casos se da un foro exclusivo concurrente o alternativo y conocerán los tribunales del Estado donde esté el inmueble o los tribunales del domicilio del demandado.

Ejemplos:

Empresa inmobiliaria italiana alquila un inmueble en España a un americano y éste deja sin pagar seis meses de alquiler. ¿Dónde demanda la empresa italiana? Hay que aplicar el artículo 22 del Reglamento, porque el inmueble está en España y serán competentes los tribunales españoles porque existe competencia exclusiva.

Empresa inmobiliaria italiana alquila inmueble durante un mes a una persona domiciliada en Italia. El inmueble está sito en España. El arrendatario demanda, ¿dónde? Si el inmueble está sito en España, se aplica el artículo 22 del Reglamento y al ser un arrendamiento de temporada existe un foro exclusivo concurrente y el arrendatario puede demandar en el Estado donde está el inmueble (España) o en el Estado del domicilio del demandado (Italia).

Señora con domicilio en España alquila un inmueble en Suiza a un español con domicilio en Italia durante un mes. El arrendador quiere demandar. Se aplica el artículo 16 del Convenio de Lugano porque el inmueble está en Suiza. Es un arrendamiento de temporada porque dura menos de seis meses, el arrendatario es una persona física y el arrendador y el arrendatario tienen su domicilio en Estados distintos al Estado donde está el inmueble.

Foro de ciertos litigios relativos a personas jurídicas:

Este foro se refiere a tres tipos de litigios:

  • Validez o nulidad de personas jurídicas.

  • Disolución de personas jurídicas.

  • Regularidad de las decisiones de los órganos de las personas jurídicas.

El foro de competencia exclusiva es el domicilio de la persona jurídica.

Del concepto de sociedades y personas jurídicas hay que hacer una interpretación autónoma y amplia y el TJCE incluye en este concepto a las asociaciones, fundaciones e incluso entes sin personalidad jurídica con un cierto grado de agrupación como las comunidades de propietarios.

¿Cómo se determina el domicilio de la persona jurídica? Es el domicilio estatutario o la sede real. El Reglamento de Bruselas tampoco soluciona el problema porque establece que para determinar el domicilio de la persona jurídica, el tribunal aplicará sus normas de Derecho Internacional Privado. No soluciona el problema porque los distintos Estados miembros tienen sistemas distintos para determinar el domicilio de las personas jurídicas y unos establecen como domicilio la sede real y otros la sede estatutaria. Puede pasar que varios foros se consideren competentes exclusivamente.

Por ejemplo, el sistema alemán establece como domicilio de las personas jurídicas la sede real y el sistema español establece la sede estatutaria. Si existe una empresa con domicilio estatutario en España y sede real en Alemania, puede pasar que ambos tribunales se consideren competentes exclusivamente.

Foro de competencia exclusiva sobre nulidad o validez de las inscripciones en registros públicos:

Tienen competencia exclusiva los tribunales del Estado donde esté sito el registro. Si el registro está en la Unión Europea, se aplicará el Reglamento. Si el registro está en Dinamarca, se aplicará el Convenio de Bruselas. Si el registro está en la EFTA, se aplicará el Convenio de Lugano. Si el registro está en un tercer país, se aplicará la LOPJ.

El fundamento del foro de competencia exclusiva es el siguiente:

  • Por eficacia territorial de registros.

  • Por interés público.

  • Por ahorro de costes, ya que es más fácil acceder a inscripciones y obtener material probatorio en el país donde esté sito el registro.

Foro exclusivo sobre inscripción y validez de derechos sometidos a inscripción:

Se refiere a las patentes, las marcas, los modelos y otros derechos sometidos a inscripción en un registro. Son competentes los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro.

Cuando la inscripción en el registro es cuestión incidental de otro litigio no juega el foro de competencia exclusiva.

Foros de la autonomía de la voluntad:

Las partes, tanto fuera del proceso (sumisión expresa) como en el mismo proceso (sumisión tácita), pueden influir en las reglas de competencia judicial internacional.

Una cláusula de sumisión es igual a una cláusula atributiva de competencia judicial internacional o a una cláusula de elección de foro.

Foro de sumisión tácita:

Se regula en el artículo 24 del Reglamento de Bruselas, en el artículo 18 del Convenio de Bruselas, en el artículo 18 del Convenio de Lugano y en el artículo 22.2 de la LOPJ.

El único límite a este foro es que no exista competencia exclusiva. Aunque una de las partes realice el comportamiento que da lugar a la sumisión tácita, no se atribuye competencia judicial internacional si existe un foro de competencia exclusiva.

¿Cómo juega la conexión comunitaria? Existen distintas teorías:

  • 1ª posición: Sí juega el criterio de la conexión comunitaria y para que el foro de sumisión tácita que utilicemos sea el del Reglamento el domicilio del demandado tiene que estar en la Unión Europea.

  • 2ª posición: Para que entre el foro de sumisión tácita del Reglamento, del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano tienen que concurrir los mismos requisitos desde el punto de vista del ámbito de aplicación estatal que para el foro de sumisión expresa. No juega con carácter rígido el criterio de la conexión comunitaria y es suficiente con que una de las partes, demandante o demandado, tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea.

  • 3ª posición: No juega la conexión comunitaria respecto al foro de sumisión tácita.

Con el Reglamento 44/2001 sí juega la regla de la conexión comunitaria para la sumisión tácita (1ª posición).

El artículo 4.1 del Reglamento establece que si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, se van a aplicar las reglas de competencia judicial internacional del Estado miembro, esto es, su derecho privado autónomo, sin perjuicio del artículo 22 (foros exclusivos) y del artículo 23 del Reglamento (sumisión expresa). El artículo 4.1 del Reglamento no menciona al artículo 24 del Reglamento que se refiere a la sumisión tácita. Por tanto, para aplicar el artículo 24 del Reglamento (sumisión tácita) el domicilio del demandado tiene que estar en un Estado miembro de la Unión Europea. Por consiguiente, juega la conexión comunitaria.

En relación con la sumisión tácita, si el domicilio del demandado está en la Unión Europea, se aplica el artículo 24 del Reglamento de Bruselas; si está en Dinamarca, se aplica el artículo 18 del Convenio de Bruselas; si está en un Estado de la EFTA, se aplica el artículo 18 del Convenio de Lugano; y si está en un tercer país, se aplica el artículo 22.2 de la LOPJ.

¿En qué consiste la actuación procesal para atribuir competencia judicial internacional en virtud de la sumisión tácita?

El demandado tiene que comparecer (no declararse en rebeldía) y no impugnar la competencia judicial internacional de esos tribunales.

Ejemplos:

Sociedad española contrata transporte internacional de mercaderías con sociedad americana y existe una cláusula de sumisión a tribunales de Londres. Respecto a la sumisión expresa existe presunción de exclusividad. La empresa americana pone demanda en España por impago de mercancías. La empresa española comparece y alega que ha realizado el pago por transferencia bancaria. Se aplica el artículo 24 del Reglamento porque el domicilio del demandado está en la Unión Europea. El demandado comparece y no impugna. Existe sumisión tácita, ya que la sumisión tácita está supraordenada a la sumisión expresa.

Si la demanda fuera de la empresa española a la americana, se aplica el artículo 22 de la LOPJ, porque el domicilio del demandado está en USA. Los tribunales españoles podrían conocer en virtud del artículo 22 de la LOPJ.

Señora suiza, propietaria de inmueble en Portugal, alquila a español dicho inmueble con domicilio en Lisboa. La señora suiza demanda ante tribunales españoles solicitando que le pague las rentas. El español comparece y presenta alegaciones sobre el fondo. ¿Existe sumisión tácita? No, porque existe un foro de competencia exclusiva, que es Portugal.

¿Qué pasa si en un mismo acto procesal se impugna la competencia judicial internacional y se realizan alegaciones sobre el fondo?:

Ejemplo:

Señor contratado por empresa alemana que realiza su tarea en filial belga y en el contrato se establece un pacto de sumisión a tribunales alemanes. El señor presenta demanda ante los tribunales belgas y la empresa alemana comparece y presenta una declinatoria impugnando la competencia judicial internacional y además, subsidiariamente, realiza alegaciones sobre el fondo.

El TJCE conoce del asunto a través de la cuestión prejudicial y estableció que:

- La sumisión tácita está supraordenada a la sumisión expresa. Es decir, que el pacto de sumisión expresa no impide que entre en juego la sumisión tácita.

- Si se comparece y se realizan alegaciones sobre el fondo y además se impugna la competencia, no entra en juego la sumisión tácita, porque se impugna la competencia de esos tribunales. No se aplica el foro de la sumisión tácita. Pero la competencia tiene que impugnarse en la primera actuación procesal del demandado y da igual que subsidiariamente se realicen alegaciones sobre el fondo.

Foro de sumisión expresa:

El foro de sumisión expresa goza de presunción de exclusividad. Es un pacto de autonomía de la voluntad. Es un pacto sobre competencia judicial internacional que se pacta fuera del proceso.

Razones:

  • Genera seguridad jurídica. Las partes son las que están en mejor posición para saber cuál es el tribunal que les da más confianza por motivos lingüísticos, por la especialización de determinados tribunales, etc. Se gana en previsibilidad. Se sabe ante que tribunales se va a poder demandar. Se introducen cláusulas de competencia judicial internacional para racionalizar las relaciones jurídicas, porque se reduce el riesgo de incertidumbre derivado de las reglas de competencia judicial internacional. Por esto es conveniente introducir cláusulas de competencia judicial internacional.

  • Otro motivo para pactar cláusulas de competencia judicial internacional es hacer coincidir el Estado con competencia judicial internacional con el Estado de ejecución de las decisiones, esto es, donde resulte más fácil la ejecución de la sentencia.

  • Para reducir los costes del proceso, haciendo coincidir la competencia judicial internacional con el Estado que tenga más fácil el acceso al material probatorio.

  • Por vinculación “forum ius”. Si se atribuye la competencia judicial internacional a un Estado, el Derecho Internacional Privado de ese Estado va a utilizarse para determinar la legislación vigente. Por tanto, se pueden pactar cláusulas de competencia judicial internacional en función del Estado donde su Derecho Internacional Privado sea más favorable a nuestros intereses, es decir, el Estado cuyas reglas de Derecho Internacional Privado determinen la ley aplicable más favorable para nosotros.

  • Otra razón para utilizar cláusulas de sumisión es buscar un foro neutral a las partes. Por ejemplo, los tribunales de un tercer Estado que no son domicilio de ninguna de las partes.

Requisitos para la aplicación del foro de sumisión expresa del Reglamento de Bruselas (artículo 23 del Reglamento):

  • Que sea un litigio internacional. Para la doctrina mayoritaria la internacionalidad deriva de la cláusula de sumisión. Es decir, que aunque un litigio presente todas sus conexiones en un mismo Estado, que cabría considerarlo como litigio interno, si se pacta la sumisión a los tribunales de otro Estado, es un litigio internacional.

  • Ámbito material del Reglamento, es decir, que verse sobre derecho patrimonial.

  • El demandante o el demandado, cualquiera de las partes, tiene que estar domiciliado en un Estado miembro (se flexibiliza el requisito de la conexión comunitaria).

  • En la cláusula de sumisión se deben designar competentes los tribunales de un Estado miembro. Si se pactan los tribunales daneses, se aplica el foro de sumisión expresa del artículo 17 del Convenio de Bruselas. Si se pactan los tribunales de algún Estado de la EFTA, se aplica el foro de sumisión expresa del artículo 17 del Convenio de Lugano. Si se pactan los tribunales de un tercer Estado, se aplica el foro de sumisión expresa del artículo 22.2 de la LOPJ.

Ejemplo:

Conflicto entre empresa española y empresa turca y existe una cláusula de sumisión expresa a los tribunales españoles para cualquier litigio. Se aplica el foro de sumisión expresa del artículo 23 del Reglamento porque es un litigio internacional, está dentro del ámbito material del Reglamento, el demandante o el demandado tienen su domicilio en un Estado miembro y se designan competentes los tribunales de un Estado miembro (los tribunales españoles).

El momento en que determinamos si las partes están domiciliadas en un Estado miembro es el momento de la celebración del contrato y no el momento de interposición de la demanda.

Límites al foro de la sumisión expresa:

  • La existencia de foros de competencia exclusiva del artículo 22 del Reglamento.

  • La sumisión tácita del artículo 24 del Reglamento. La sumisión tácita está supraordenada a la sumisión expresa.

  • Otro límite a la autonomía de la voluntad es la existencia en determinados tipos de contratos de foros especiales de protección (consumidores, trabajo y seguros). Estos tipos de contratos están más protegidos porque existe asimetría de las partes. Cabe sumisión expresa, pero con limitaciones.

Efectos de la cláusula de sumisión:

La exclusividad se presume, salvo que las partes pacten otra cosa, y se excluye el foro general y los foros especiales. Pero cabe pacto en contrario y cabe pactar foro de competencia facultativa, esto es, se otorga competencia judicial internacional a tribunales de un Estado, pero sin excluir el foro de la autonomía de la voluntad.

Ejemplo:

Empresa española y empresa danesa realizan un contrato y establecen una cláusula de sumisión de competencia exclusiva del Estado del domicilio del demandado. Si la empresa española quiere demandar a la empresa danesa en Dinamarca, ¿en virtud de que ley lo hará?:

Para aplicar el Reglamento habrá que ver si se cumplen todos los requisitos que exige el Reglamento para establecer una cláusula de sumisión expresa. Se trata de un litigio internacional, que versa sobre derecho patrimonial; además, una de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, pero no se designan los tribunales de un Estado miembro, ya que para ese litigio están designados competentes los tribunales daneses. No se aplica el Reglamento y habría que aplicar el foro de sumisión expresa del artículo 17 del Convenio de Bruselas.

Si la empresa española demanda en España y la empresa danesa comparece y realiza alegaciones sobre el fondo, entonces existirá sumisión tácita en virtud del artículo 18 del Convenio de Bruselas, ya que en la sumisión tácita juega el criterio de la conexión comunitaria, esto es, el domicilio del demandado.

Efectos de la cláusula de sumisión:

  • Efecto positivo: Se trata de un efecto prorrogatorio, ya que la sumisión expresa sirve para fundamentar la competencia judicial internacional de los tribunales designados.

  • Efecto negativo: Se trata de un efecto denegatorio, ya que la sumisión expresa deroga o excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal.

Requisitos de forma de las cláusulas de sumisión:

Son requisitos de validez de la cláusula. Si no se dan los requisitos, los tribunales designados no serán competentes en virtud de la cláusula. Dichos requisitos son los siguientes:

  • La cláusula de sumisión expresa deberá celebrarse de forma escrita o verbalmente con confirmación escrita. Hace falta la firma de las partes, pero no hace falta que sea en la cláusula, ya que vale con que sea en el contrato.

  • También es posible establecer la cláusula de elección de foro de acuerdo a los hábitos de las partes. El problema de esto es de prueba, ya que deberá probarse que la cláusula responde a los hábitos de las partes.

  • En el ámbito del comercio internacional también es válida la cláusula no escrita, conforme a los usos, esto es, la cláusula utilizada de forma habitual en ese tipo de contratos y que las partes conocen o deberían conocer.

  • En el Reglamento también se admite como cláusula escrita el soporte electrónico en el que conste un registro duradero, tanto si todo el contrato está en medio electrónico, como si sólo está la cláusula.

Los requisitos de forma de la cláusula responden a asegurar que existe voluntad de las partes, que existe consentimiento.

Ejemplos:

Empresa belga y empresa alemana realizan un contrato verbal, incluso hay un pago a cuenta y la empresa alemana le entrega un papel donde consta “confirmación de pedido y factura”, que incluye unas condiciones generales y una cláusula de sumisión: “Cualquier controversia ante tribunales alemanes”. La empresa belga no paga y la empresa alemana interpone demanda en Alemania. En primera instancia los tribunales alemanes dicen que no son competentes porque no es válida la cláusula de sumisión. En segunda instancia conocen los tribunales alemanes, porque en el derecho alemán el silencio de los belgas equivale a consentimiento. Los belgas recurren y el conflicto llega al Tribunal Supremo alemán que plantea una cuestión prejudicial ante el TJCE, alegando falta de competencia judicial internacional. El TJCE dijo lo siguiente:

  • Afirmó la presunción de exclusividad del pacto, salvo pacto en contrario.

  • Estableció que la confirmación de la cláusula de sumisión contenida en unas condiciones generales tiene que ser escrita.

  • Dijo que el único supuesto en que tendría validez esa cláusula, aunque no estuviese confirmada por escrito, es que fuesen así los usos de las partes.

En el ejemplo anterior, en el derecho alemán el silencio de los belgas equivale a consentimiento, pero en Derecho Comunitario hace falta una confirmación por escrito. El TJCE estableció que los requisitos de forma son los del Reglamento y no cabe hacerlos más estrictos ni flexibilizarlos. Los requisitos del Reglamento se interpretan de manera autónoma.

Foro de sumisión expresa en la LOPJ (artículo 22.2 de la LOPJ):

Si no se dan los requisitos para que entre en juego el Reglamento, el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano (es decir, que se trate de un litigio internacional, que verse sobre derecho patrimonial, que el demandante o el demandado tengan su domicilio en un Estado miembro y que se pacte la competencia judicial internacional de los tribunales de un Estado miembro) hay que ir al foro de sumisión expresa del artículo 22.2 de la LOPJ.

El artículo 22.2 de la LOPJ establece que los tribunales españoles son competentes con carácter general cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a dichos tribunales.

Los foros de la LOPJ están formulados unilateralmente, es decir, sólo dicen cuando son competentes los tribunales españoles, pero no dicen que tribunales son competentes cuando los tribunales españoles no lo son.

¿Qué ocurre cuando no queremos prorrogar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, sino derogarla? La posición más convincente es la extensión por analogía de lo previsto en el Reglamento.

En la LOPJ existen lagunas como cuáles son los requisitos de validez de la cláusula de sumisión, cuáles son los efectos de la cláusula y si hay presunción de exclusividad. Estas lagunas de la LOPJ se integran aplicando por analogía el Reglamento de Bruselas, siempre que se trate de un litigio internacional que esté dentro del ámbito material del Reglamento (derecho patrimonial).

La cláusula de sumisión expresa de la LOPJ sólo se refiere a la prórroga de la competencia (cuando son competentes los tribunales españoles) y no se refiere a la derogación de la competencia (cuando no son competentes los tribunales españoles).

Ejemplos:

Nacional español con domicilio en Brasil contrata con empresa española y en el contrato se incluye cláusula de sumisión a los tribunales brasileños. La empresa española demanda en España y el señor comparece y realiza alegaciones sobre el fondo. ¿Pueden conocer los tribunales españoles? Sí, por el foro de sumisión tácita de la LOPJ, porque el domicilio del demandado está en un tercer Estado.

¿Qué ocurre si el señor impugna la competencia judicial internacional y además realiza alegaciones sobre el fondo? No podrán conocer los tribunales españoles porque no juega la sumisión tácita. Sí juega la cláusula de sumisión expresa y conocerán los tribunales de Brasil conforme a la LOPJ. Como en la LOPJ existen lagunas sobre los criterios de validez de la cláusula, se aplicará por analogía el Reglamento.

Foro general:

El foro general y los foros especiales son alternativos. El demandante puede poner la demanda en virtud del foro general o del foro especial.

Desde el punto de vista del demandante, son foros alternativos. Desde el punto de vista del juez, la relación entre los foros es subsidiaria, ya que primero hay que ver si existe competencia judicial en virtud del foro general y si no existe competencia judicial internacional en virtud del foro general, pasar a examinar si existe competencia judicial internacional en virtud del foro especial. La competencia judicial internacional en virtud del foro especial es subsidiaria del foro general.

En virtud del foro general tienen competencia judicial internacional los tribunales del domicilio del demandado.

El foro general se utiliza para cualquier categoría de litigios dentro del ámbito material del Reglamento. Para atribuir competencia judicial internacional en virtud del foro general, hay que utilizar el domicilio del demandado. La nacionalidad no es relevante.

Ejemplos:

Señora con domicilio en Francia que interpone demanda de alimentos contra su ex-marido, que es nacional español con domicilio en España. ¿Son competentes los tribunales españoles y en virtud de qué norma? Se aplica el Reglamento porque es un litigio internacional, que versa sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento y, además, existe conexión comunitaria, ya que el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro. Se aplica el artículo 2 del Reglamento, que establece que los tribunales españoles son competentes en virtud del foro general.

¿Qué pasaría si el ex-marido es de nacionalidad marroquí? No cambia nada, ya que da igual la nacionalidad, porque lo relevante es el domicilio del demandado.

El domicilio del demandado cumple una doble función:

  • Ver la aplicación espacial del Reglamento: Conexión comunitaria.

  • Servir de criterio para el foro general.

En la regla del foro general sólo se dice que España tiene competencia judicial internacional, pero no da el dato de la competencia territorial. Para saber que tribunales españoles van a conocer hay que ir a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El foro general del domicilio del demandado es igual en el Reglamento, en el Convenio de Bruselas, en el Convenio de Lugano y en la LOPJ. El foro general del artículo 22.2 de la LOPJ está redactado de forma unilateral: Los tribunales españoles son competentes para conocer cuando el demandado tenga su domicilio en España.

Ejemplos:

Compraventa entre empresa española y coreana. La empresa coreana demanda a la española ante los tribunales españoles y no existe cláusula de sumisión. Se aplica el Reglamento porque juega la conexión comunitaria y los tribunales españoles son competentes en virtud del foro general.

Si la empresa española demanda a la coreana en España, se aplica la LOPJ porque el domicilio del demandado es Corea. No existe competencia en virtud del foro general de la LOPJ, porque el domicilio está en Corea.

Ciudadana española con domicilio en España interpone demanda de alimentos contra su ex-marido con domicilio en Dinamarca. No son competentes los tribunales españoles en virtud del foro general del artículo 2 del Convenio de Bruselas y habría que ver si existe algún foro especial.

Fundamento del foro general:

Con carácter general, es el demandante el que tiene que buscar al demandado. La carga de la internacionalidad del litigio la va a soportar el demandante por distintas razones:

  • Estamos en el ámbito del derecho privado. Afecta a derechos subjetivos y patrimoniales y el Estado más legitimado para decidir sobre estos litigios es el domicilio del demandado.

  • Si un Estado se beneficia de los servicios del Estado donde vive, también tiene que someterse a sus tribunales.

  • Argumento de la equidad entre las partes para repartir las cargas procesales (igualdad de armas): Si el demandante elige el momento de interposición de la demanda, por lo menos que el demandado pueda determinar el lugar.

  • Argumento de la eficiencia y reducción de costes procesales, ya que el foro del domicilio del demandado reduce costes de notificación, de instrucción de procesos, etc.

Desde el punto de vista del demandante, no se trata de un foro exorbitante, no es una carga irrazonable, porque existe la alternativa de los foros especiales. Se habla de domicilio y no de residencia, porque el domicilio es un término más jurídico, más seguro y más estable.

En España para determinar el domicilio se utiliza el criterio de la residencia habitual, pero esto no es así en todos los sistemas.

El principal problema que plantea este foro es la concreción del domicilio del demandado. ¿Dónde está el domicilio del demandado?:

Concreción del domicilio de las personas físicas: El criterio a utilizar es el territorial. Para saber si una persona está domiciliada en un Estado, se va a utilizar el criterio de ese Estado. Para saber si una persona tiene domicilio en España, se va a utilizar el criterio del derecho español, que es la residencia habitual. Para saber si una persona tiene domicilio en Francia, se utilizará el criterio del derecho francés. El derecho español utiliza el criterio de la residencia habitual como criterio de atribución del domicilio de las personas. Por tanto, si la residencia habitual del demandado no está en España, no serán competentes los tribunales españoles en virtud del foro general.

Además, el domicilio del demandado determina la norma a aplicar para ver si existe competencia judicial internacional. Si el domicilio del demandado está en un Estado miembro, se aplicará el derecho de ese Estado miembro para saber si la persona tiene allí el domicilio. Se aplicará el Reglamento para ver si existe competencia judicial internacional y el juez español verá si es competente en virtud de algún foro especial del Reglamento. Si el domicilio del demandado está en Dinamarca, se utilizará el derecho danés para determinar el domicilio del demandado y verá si es competente en virtud de algún foro especial del Convenio de Bruselas. Si el domicilio del demandado está en algún país de la EFTA, el juez español podrá ser competente en virtud de algún foro especial del Convenio de Lugano. Si el domicilio del demandado está en un tercer Estado, el juez español podrá ser competente en virtud del foro especial de la LOPJ. Y si no existe foro especial, no va a conocer sobre el fondo del asunto.

El demandado tiene que interponer la declinatoria para que el juez analice su competencia judicial internacional, porque si no la interpone, existe sumisión tácita.

Como no todos los Estados tienen los mismos criterios para determinar el domicilio, pueden existir conflictos positivos y conflictos negativos:

  • Conflictos positivos: Puede ocurrir que dos Estados tengan competencia judicial internacional en virtud del foro general. La solución del Reglamento es que se va a dar prioridad a la respuesta positiva del foro, esto es, si el juez español ve que existe domicilio en España según el derecho español (residencia habitual), dicho juez no va a seguir indagando.

  • Conflictos negativos: Se dan cuando no se puede determinar el domicilio de una persona atendiendo a los distintos derechos: No tiene domicilio en España según el derecho español y no tiene domicilio en otro país según el derecho del otro país. El Reglamento no da solución para los conflictos negativos y existen dos propuestas:

  • Utilizar como criterio subsidiario el de la residencia habitual.

  • La doctrina mayoritaria mantiene que se debe permitir optar al demandante.

Concreción del domicilio de las personas jurídicas: El Convenio de Bruselas establecía que había que aplicar el Derecho Internacional Privado de cada Estado. El Reglamento 44/2001 simplifica la solución y se utiliza cualquiera de estos tres criterios:

  • Sede estatutaria.

  • Administración central.

  • Centro principal de actividades.

Los tribunales del Estado donde exista cualquiera de los tres criterios pueden conocer en virtud del foro general. Esto da lugar a que puedan existir varios Estados competentes en virtud del foro general.

Aunque el domicilio de una persona jurídica no esté en España, si el domicilio del demandado, esto es, la sede estatutaria, la administración central o el centro principal de actividades está en un Estado miembro, habrá que ver si el juez español es competente en virtud del foro especial del Reglamento. Si el domicilio está en Dinamarca, habrá que ver si es competente en virtud del foro especial del Convenio de Bruselas. Si el domicilio está en algún país de la EFTA, habrá que ver si es competente en virtud del foro especial del Convenio de Lugano. Si el domicilio está en un tercer Estado, habrá que ver si es competente en virtud del foro especial de la LOPJ.

Sólo va a poder entrar en juego el foro general de la LOPJ cuando se trate del ámbito material del Reglamento.

Foros especiales:

Foro especial de las obligaciones contractuales:

Se regula en el artículo 5.1 del Reglamento, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano.

Las personas domiciliadas en un Estado miembro (Unión Europea excepto Dinamarca) podrán ser demandadas en otro Estado miembro que sea el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.

El fundamento de este foro especial es el principio de proximidad razonable. Desde el punto de vista del deudor, parece razonable que se le pueda demandar en el lugar donde está obligado a cumplir con la obligación. Desde el punto de vista del acreedor, es también razonable que pueda reclamar el cumplimiento de la obligación en el lugar donde es titular del derecho subjetivo.

Competencia judicial internacional y competencia territorial:

El artículo 5.1 del Reglamento tiene una doble función:

  • Determina la competencia judicial internacional de los tribunales de un Estado.

  • Determina también la competencia territorial: Los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.

¿Cómo se interpreta “materia contractual”?

El TJCE ha establecido que hay que hacer una interpretación autónoma y uniforme de lo que es “materia contractual”. “Materia contractual” es lo mismo en todos los Estados miembros. El TJCE interpreta “materia contractual” de manera amplia y establece que son las relaciones voluntariamente asumidas entre las partes. Esto lleva al TJCE a afirmar, por ejemplo, que las relaciones entre las sociedades y sus miembros son relaciones contractuales.

Supuesto de cadenas contractuales:

Empresa A (fabricante) empresa B empresa C

Si la empresa C pretende demandar a la empresa A en el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda en virtud del foro especial de obligaciones contractuales, no lo puede hacer porque en este caso no hay obligación contractual.

El TJCE mantiene que las relaciones entre el subadquirente y el fabricante no vendedor de un producto no son relaciones contractuales porque no son relaciones voluntariamente asumidas por las partes, que ni siquiera se conocen. La interpretación de lo que son relaciones contractuales es autónoma e independiente de la “lex fori” (por ejemplo, en Francia el supuesto de las cadenas de contratos sí es una relación contractual, pero en la Unión Europea no lo es).

¿Cuál es la obligación relevante?

El artículo 5.1 del Reglamento se refiere a la obligación que sirve de base a la demanda.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento, si se incumplía la obligación de pago, se podía demandar en el lugar de pago, y si se incumplía la obligación de entrega, se podía demandar en el lugar de entrega. Pero el Reglamento de Bruselas añade el artículo 5.1.b y establece que, salvo pacto en contrario, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda será:

  • Cuando se trate de compraventa de mercaderías tendrán competencia judicial internacional en virtud de este foro especial los tribunales del lugar de entrega de la mercadería.

  • Cuando se trate de prestaciones de servicios tendrán competencia judicial internacional los tribunales del lugar donde se hubiesen prestado los servicios.

El legislador del Reglamento para determinados tipos de contratos (compraventa de mercaderías y prestaciones de servicios) prefiere el lugar de cumplimiento de la prestación característica. Lo determinante para saber cual es la obligación relevante es la prestación característica.

El artículo 5.1.c del Reglamento establece que cuando no sea de aplicación el artículo 5.1.b del Reglamento se aplicará la regla general del artículo 5.1.a del Reglamento. Es decir, en un contrato que no sea una compraventa de mercaderías ni una prestación de servicios habrá que analizar para saber si existe competencia judicial internacional en virtud de este foro especial el lugar de cumplimiento de la concreta obligación que da origen a la demanda. Tampoco se puede aplicar el artículo 5.1.b del Reglamento cuando los servicios se prestan en distintos lugares. En estos casos, se aplica el artículo 5.1.a del Reglamento y se analiza el lugar de cumplimiento de la concreta obligación que da origen a la demanda.

Ejemplo:

Empresa española que fabrica tejidos vende a empresa holandesa (no existe cláusula de sumisión) y se establece que el lugar de entrega del material será Amsterdam y el lugar de pago será España. La empresa española quiere denunciar a la holandesa porque ésta no paga y la denuncia en España. ¿Tienen competencia judicial internacional los tribunales españoles?

Se va a aplicar el Reglamento porque existe conexión comunitaria, ya que el domicilio del demandado está en Holanda. Se aplica el Reglamento porque existe ámbito de aplicación material y espacial.

Los tribunales españoles no tienen competencia en virtud del foro general porque el domicilio del demandado no está en España.

Los tribunales españoles no tienen competencia en virtud del foro especial de relaciones contractuales, porque el artículo 5.1.b del Reglamento establece que en compraventa de mercaderías el lugar de cumplimiento será el lugar de entrega de las mercaderías, que en el caso es Amsterdam.

Cuando lo que se reclama es la nulidad o inexistencia de un contrato, ¿cuál es la obligación relevante? Si no es una compraventa de mercaderías ni una prestación de servicios, la obligación que sirve de base a la demanda es la obligación de la que se quiera exonerar el demandante.

Ejemplo:

Empresa belga que en un principio va a vender un producto a una empresa española, pero que al final no llegan a suscribir un contrato. La empresa española para que no haya dudas pide una declaración judicial en donde la empresa belga manifieste que no ha existido ningún contrato. La empresa española interpone demanda en España. ¿Son competentes los tribunales españoles?

En virtud del foro general son competentes los tribunales belgas (domicilio del demandado).

En virtud del foro especial de relaciones contractuales, se tendría que saber si la entrega se hubiera tenido que realizar en España, en cuyo caso los tribunales españoles serían competentes.

¿Cómo se determina el lugar de cumplimiento de la obligación relevante cuando no se puede deducir del contrato?

Ejemplo:

Contrato entre empresa de fabricación italiana y empresa alemana. Llega el transportista y la empresa italiana le da las mercancías en Alemania. Los productos están defectuosos y la empresa alemana demanda ante los tribunales alemanes.

Este conflicto no es materia de foro exclusivo.

La empresa italiana compareció ante tribunales alemanes, pero pidió la declinatoria. Por tanto, no hay sumisión tácita.

No hay sumisión expresa.

Foro general: Serían competentes los tribunales italianos (domicilio del demandado).

Foro especial: Al ser un contrato de compraventa, la obligación relevante es la entrega, pero no se sabe cual es el lugar de cumplimiento que sirve de base a la demanda.

El TJCE realizó una interpretación por remisión a la “lex causae”, esto es, para determinar el lugar de cumplimiento hay que acudir a las normas de Derecho Internacional Privado de cada Estado, pero las normas de conflicto están uniformadas por el Convenio de Roma de 1980 y a través de él se determina la ley aplicable al contrato y conforme a dicha ley aplicable se determina el lugar de cumplimiento.

En derecho español el lugar de cumplimiento (si no se pacta otra cosa) es el lugar donde estaba la cosa en el momento de constituirse la obligación.

Aunque el artículo 5.1 del Reglamento establece que tendrán competencia los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, esta norma no puede alterar el plan obligacional de las partes. Es decir, aunque desde el punto de vista fáctico se cumpla la obligación en otro lugar, siguen teniendo competencia los tribunales del lugar del plan contractual.

Por tanto, el lugar de cumplimiento es el pactado y si no se pacta, allí donde estaba la cosa en el momento de constituirse la obligación.

Regla especial para los domiciliados en Luxemburgo (artículo 63 del Reglamento):

Cuando un domiciliado en Luxemburgo fuere demandado ante tribunal de otro Estado miembro en virtud del foro del artículo 5.1 del Reglamento, podrá rechazar la competencia judicial internacional cuando el lugar final de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio estuviera en Luxemburgo (salvo pacto expreso).

¿Qué ocurre si el demandado no tiene domicilio en un Estado miembro?

El artículo 22.3 de la LOPJ establece un foro especial para las obligaciones contractuales. Tendrán competencia los tribunales españoles cuando las obligaciones contractuales hayan nacido o deban cumplirse en España.

Es decir, si se aplica el foro de las obligaciones contractuales del artículo 22.3 de la LOPJ (cuando el domicilio del demandado esté en un tercer Estado), los tribunales españoles serán competentes si el contrato está suscrito en España o las obligaciones contractuales deben cumplirse en España.

Ejemplo:

Empresa española contrata en Marbella con empresa marroquí. No existe pacto de sumisión. Pactan que las alfombras se entregan y se pagan en Casablanca y así se hace. Las alfombras están defectuosas y la empresa española interpone demanda ante tribunales españoles. La empresa marroquí impugna la competencia judicial internacional. ¿Son competentes los tribunales españoles?

Se aplica el foro de las obligaciones contractuales de la LOPJ, porque el domicilio del demandado está en Marruecos. Sí son competentes los tribunales españoles, porque el lugar de celebración del contrato es España. Si el contrato se hubiese celebrado en Marruecos, no serían competentes los tribunales españoles.

Regímenes particulares:

Estos regímenes pertenecen al foro de obligaciones contractuales y se dan en materia de seguros, trabajo y consumidores. En estos supuestos una de las partes es objeto de especial protección porque está en situación de inferioridad (existe asimetría contractual). Se dan tres formas de protección:

  • Se establecen foros de protección específicos.

  • Se limita la autonomía de la voluntad.

  • Hay un control de la competencia en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales.

Foro de protección en contratos de trabajo individuales:

Se regula en los artículos 19 a 21 del Reglamento y en el artículo 25 de la LOPJ.

Se establece una regla de equiparación de la sucursal al domicilio. Se flexibiliza la conexión comunitaria y se puede aplicar el Reglamento aunque el empleador tenga su domicilio en otro Estado, siempre y cuando tenga sucursal, agencia o establecimiento en un Estado miembro. Se puede aplicar el Reglamento en los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento.

En principio, en los litigios sobre contratos individuales de trabajo no juega el foro general del artículo 2 del Reglamento, aunque la sección especial relativa a estos contratos atribuye competencia a los tribunales del domicilio del demandado.

En el Convenio de Bruselas y en el Convenio de Lugano sí que sigue jugando el foro general (domicilio del demandado). En el Reglamento no juega el foro general, sino los foros de los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento.

El Reglamento distingue entre si el empleador es demandante o demandado.

Caso en que el empleador es el demandado y el trabajador el demandante:

Este caso se regula en el artículo 19 del Reglamento. Los empresarios podrán ser demandados ante:

  • Los tribunales del domicilio del demandado (foro general), que es el Estado del domicilio del empleador.

  • En el Estado donde se presta habitualmente el trabajo o en el último Estado en el que se hubiera desempeñado dicho trabajo. Cuando el trabajo se desempeña simultáneamente en distintos Estados, entonces son competentes los tribunales del Estado del lugar de celebración del contrato.

Caso en que el empleador es el demandante y el trabajador el demandado:

Este caso se regula en el artículo 20 del Reglamento y el empresario sólo puede demandar al trabajador ante los tribunales del domicilio del trabajador.

Ejemplos:

Empresa española contrata a un español en Madrid para que realice labores como administrativo en Méjico y es despedido. El trabajador quiere demandar a la empresa española ante los tribunales españoles. ¿Son competentes? Se aplica el Reglamento porque existe conexión comunitaria y sí son competentes los tribunales españoles porque demanda en el domicilio del demandado (artículo 19 del Reglamento)

Empresa alemana que es propietario de inmuebles en Francia y España contrata a obreros españoles con domicilio en Barcelona para que realicen obras en España y Francia. Los trabajadores habían sido contratados a través de una sucursal en Francia. Los trabajadores interponen una demanda ante tribunales españoles. ¿Son competentes los tribunales españoles? Se aplica el Reglamento por conexión comunitaria. Son competentes los tribunales alemanes, porque el domicilio del empleador está en Alemania. También son competentes los tribunales franceses, porque, al desempeñar los trabajadores el trabajo en varios Estados a la vez, hay que acudir al criterio del lugar de celebración del contrato, que en este caso es Francia.

Agencia de viajes alemana contrata con dos ciudadanos alemanes con domicilio en Huelva para que realicen trabajo en España. Los trabajadores son despedidos y demandan ante tribunales españoles. ¿Son competentes los tribunales españoles? Se aplica el artículo 19 del Reglamento porque el domicilio del demandado está en un Estado miembro (Alemania) y sí son competentes los tribunales españoles porque España es el lugar donde los trabajadores realizan su trabajo.

¿Qué ocurre cuando el domicilio del demandado no está en la Unión Europea? Si el domicilio del demandado está en un tercer Estado, se aplica el artículo 25 de la LOPJ que establece que los tribunales españoles son competentes:

  • Cuando el demandado tenga su domicilio en España o tenga establecimiento, sucursal o agencia en España. En este caso, entra en juego el Reglamento.

  • Cuando España sea el lugar de celebración del contrato.

  • Cuando el trabajo se desempeñe en España.

  • Cuando el empleador y el empleado tengan nacionalidad española.

  • En el caso de un contrato de embarque, cuando el trabajador sea español y haya recibido la oferta de trabajo en España.

Ejemplo:

Empresa americana contrata a equipo de investigadores americanos para que realicen trabajo en España y demandan ante los tribunales españoles. ¿Son competentes? Sí, en virtud del artículo 25 de la LOPJ, ya que el trabajo se desempeña en España.

Límites a la autonomía de la voluntad en los contratos de trabajo:

Se regulan en el artículo 21 del Reglamento. La sumisión expresa juega de forma distinta al régimen general. Sólo se permiten dos supuestos para realizar pactos de competencia judicial internacional en el ámbito de los contratos de trabajo:

  • Sólo son posibles los pactos posteriores al inicio del litigio. Los pactos anteriores al litigio sobre competencia judicial internacional no son válidos.

  • También son posibles los pactos de sumisión, anteriores o posteriores, si amplían las posibilidades de demandar para el trabajador.

En el Convenio de Bruselas se establecen los mismos límites a la autonomía de la voluntad. En el Convenio de Lugano sólo son válidos los pactos posteriores al surgimiento del litigio.

Foro de protección en contratos con consumidores:

Se regulan en los artículos 15 a 17 del Reglamento. Es un foro de protección que se establece para romper la asimetría contractual. Este tipo de foro no se va a aplicar a cualquier contrato de consumo.

El artículo 15 del Reglamento equipara sucursal, agencia o establecimiento al domicilio para ver la norma a aplicar, esto es, se flexibiliza la conexión comunitaria.

Se establecen dos requisitos cumulativos para que se considere a un contrato como de consumo:

  • Tiene que tratarse de un contrato ajeno a la actividad profesional de una de las partes (consumidor final).

  • Tiene que tratarse de:

  • Una compraventa a plazos de mercaderías.

  • Un préstamo a plazos o cualquier operación de financiación de compraventa de mercaderías.

  • Un consumidor pasivo (no activo). Un consumidor es pasivo cuando contrata con una empresa que realiza actividades en el Estado del domicilio del consumidor o se le dirige una oferta en el Estado de su domicilio.

En el Convenio de Bruselas es necesario además que todos los actos del contrato tengan lugar en el domicilio del consumidor.

Ejemplo:

Un domiciliado en España ve anuncio en televisión y lo único que tiene que hacer es llamar por teléfono y comprar el producto. Lo que compra lo comercializa una empresa italiana y el producto está defectuoso. ¿Es un contrato de consumo?

Es un contrato ajeno a la actividad profesional del consumidor. No es una compraventa a plazos, ni un préstamo a plazos, ni una operación de financiación de una compraventa de mercaderías, pero ¿es un consumidor pasivo? Sí que es un consumidor pasivo porque se le ha hecho una oferta en el Estado del domicilio del consumidor. Por tanto, es un contrato de consumo.

Si se adquiere un producto en un viaje por Italia ya no se trata de un consumidor pasivo, sino activo y ya no se puede utilizar este foro específico.

En estos contratos de consumo se distingue entre:

  • Si el consumidor es el demandante, son competentes los tribunales del domicilio del demandado o los tribunales de su propio domicilio (“forum actoris”).

  • Si el consumidor es el demandado, sólo son competentes los tribunales del domicilio del demandado (consumidor).

En el Convenio de Bruselas y en el Convenio de Lugano se establecen las mismas reglas.

El que asume el riesgo de la internacionalidad es el profesional. Este régimen es aplicable a los contratos que se realizan por internet, ya que la publicidad es una actividad dirigida al Estado del domicilio del consumidor y, por tanto, es un contrato de consumo.

Ejemplos:

Un consumidor con domicilio en España ve en la televisión un anuncio de compra de un aparato de empresa italiana. Para comprarlo sólo tiene que llamar por teléfono y dar su número de tarjeta. El consumidor quiere demandar a la empresa italiana, ¿dónde? Se aplica el Reglamento porque el domicilio del demandado está en un Estado miembro. Si es consumidor pasivo más se da el requisito de la ajenidad, se aplicará el foro específico de consumidores y podrá demandar en España o en Italia.

Australiano con domicilio en París entra en una página web de una empresa española y decide adquirir un producto por vía electrónica. Da su número de tarjeta y confirma la operación, pero da un número falso y la empresa española decide demandarle. ¿Dónde le puede demandar?

Se aplica el Reglamento porque existe conexión comunitaria. Existe ajenidad y se trata de un consumidor pasivo. Se aplica el foro específico de consumidores. Los tribunales españoles no son competentes porque el artículo 16.2 del Reglamento establece que el empresario sólo puede demandar en el domicilio del demandado (Francia).

Dos turistas alemanes realizan viaje a España y alquilan un coche en Avis, que es una empresa de USA que realiza actividades en toda la Unión Europea (tiene sucursales en toda la Unión Europea). Los turistas alemanes con domicilio en Alemania se dirigen a la agencia española de Avis y entregan el coche con defectos. Avis les demanda, ¿dónde?

Se aplica el Reglamento porque existe conexión comunitaria, ya que el domicilio del demandado es Alemania. Se aplica el foro específico de consumidores porque existe ajenidad y se trata de un consumidor pasivo, ya que Avis realiza su actividad en toda la Unión Europea y, por tanto, asume el riesgo de la internacionalidad en toda la Unión Europea. Por tanto, Avis sólo puede demandar ante los tribunales del domicilio del demandado (Alemania).

Si los alemanes hubieran alquilado el coche en “Coches Pepe” y no en Avis, ¿qué tribunales serían competentes?

Se aplica el Reglamento porque existe conexión comunitaria. No se aplica el foro específico de consumidores, porque no es un consumidor pasivo. Por tanto, se aplica el régimen general de los contratos. Se aplica el foro general del artículo 2 del Reglamento, que atribuye la competencia judicial internacional a los tribunales del domicilio del demandado, que en este caso son los de Alemania. También se aplica el foro especial del artículo 5.1 del Reglamento sobre obligaciones contractuales, que establece que son competentes los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda. Al ser un contrato de prestación de servicios, son competentes los tribunales del lugar donde se prestan los servicios (España). Por tanto, sí son competentes los tribunales españoles.

Foro de la LOPJ en materia de contrato de consumidores:

Se regula en el artículo 22.4 de la LOPJ. En este foro el dato relevante va a ser el domicilio del demandado. En los supuestos en que el demandado no tenga domicilio, sucursal, agencia o establecimiento en un Estado miembro se aplica la LOPJ. En estos casos, no se da la conexión comunitaria. En estos casos, el consumidor siempre va a ser demandante, porque si el consumidor es el demandado, se va a utilizar el Reglamento.

El artículo 22.4 de la LOPJ atribuye competencia a los tribunales españoles cuando el domicilio del consumidor está en España y sólo cuando éste sea demandante. La LOPJ define los contratos de consumo como cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • Compraventa a plazos de mercaderías.

  • Cualquier operación de financiación de compraventa de mercaderías.

  • Que el consumidor reciba oferta especial en su domicilio.

  • Que los actos de celebración del contrato los haya realizado el consumidor en España.

Límites a la autonomía de la voluntad en el foro de protección de los consumidores:

Se regulan en el artículo 17 del Reglamento y sólo son válidos:

- Los acuerdos posteriores al nacimiento del litigio.

- Los pactos de sumisión, posteriores o anteriores, que aumenten las posibilidades a favor del consumidor de interponer demandas.

- También son válidos los pactos de sumisión que atribuyen competencia al Estado del domicilio de las dos partes en el momento de la celebración del contrato. Es decir, si las partes en el momento de la celebración del contrato tienen el domicilio en el mismo Estado, es válido pactar la competencia judicial internacional de ese Estado.

En la LOPJ no existen límites a la autonomía de la voluntad y se aplican por analogía los límites del artículo 17 del Reglamento.

Ejemplos:

Español con domicilio en Madrid adquiere de empresa norteamericana un disco a través de Internet. El consumidor recibe el disco, pero el cargo que le realizan en su tarjeta de crédito es más de lo estipulado. El consumidor quiere demandar a la empresa norteamericana. ¿Son competentes los tribunales españoles?

Se aplica la LOPJ porque el domicilio del demandado está en un tercer Estado (USA). No se aplica el foro general de la LOPJ, pero sí el foro especial del artículo 22.4 de la LOPJ. Sí son competentes los tribunales españoles porque el consumidor no adquiere el producto para uso profesional y recibe la oferta en el Estado de su domicilio. Además, los actos de celebración del contrato se realizan en España.

En el anterior supuesto imaginemos que realizan un pacto de sumisión a los tribunales de USA. Este pacto no es válido porque se aplica analógicamente el artículo 17 del Reglamento, según el cual sólo son válidos los pactos posteriores al nacimiento del litigio, a no ser que aumenten las posibilidades de demandar al consumidor, en cuyo caso también son válidos los pactos anteriores al nacimiento del litigio. Este pacto está claro que no aumenta dichas posibilidades y, por tanto, no es un pacto permitido. En virtud de la LOPJ, el consumidor puede demandar en USA por el foro general y en España por el foro especial del artículo 22.4 de la LOPJ.

¿Qué utilidad tiene la sumisión tácita en los foros de trabajo y consumidores?

La sumisión tácita sólo tiene como límite los foros exclusivos. Por tanto, sí que juega la sumisión tácita en los foros de trabajo y consumidores. Entonces, ¿qué utilidad tiene que sean válidos, en los foros de trabajo y consumidores, los pactos de la autonomía de la voluntad realizados con posterioridad al inicio del litigio? Hay que recordar que la sumisión tácita se produce si no se impugna la competencia judicial internacional en la primera actuación procesal y también caben pactos expresos posteriores al surgimiento del litigio.

En esta materia, el Reglamento 44/2001 es igual al Convenio de Bruselas y al Convenio de Lugano, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Foros especiales:

Foro especial de las obligaciones extracontractuales:

Se regula en el artículo 5.3 del Reglamento. En este foro son competentes los tribunales del lugar de producción del hecho dañoso. El demandante puede optar por demandar en virtud del foro general (domicilio del demandado) o en virtud del foro especial (lugar de producción del hecho dañoso).

El artículo 5.3 del Reglamento establece la competencia judicial internacional y la competencia territorial (el concreto tribunal del lugar de producción del hecho dañoso).

Fundamento de este foro:

  • Principio de proximidad razonable: El tribunal del lugar de producción del hecho dañoso está próximo al material probatorio.

  • Desde el punto de vista material, también es un foro adecuado, ya que si se produce un daño en un lugar determinado, es razonable que se responda ante los tribunales de dicho lugar. Es previsible que se responda allí donde se produce el daño, porque al causante del daño le es imputable el riesgo de la internacionalidad.

  • Es un foro bilateral que lo puede utilizar tanto la víctima como el causante del daño (demanda para exonerarse de responsabilidad civil).

Los casos más típicos de este foro son los accidentes de circulación, los daños al medio ambiente, los daños por productos defectuosos, la violación de los derechos de propiedad industrial o intelectual y la violación de los derechos de la personalidad.

¿Qué ocurre cuando el lugar de origen del daño y el lugar del resultado dañoso no coinciden?

Ejemplo:

Empresa francesa realiza vertidos en el río Rhin y el río pasa por Holanda. Una empresa holandesa que se dedica al saneamiento de las aguas del Rhin demanda a la empresa francesa. Hay que tener en cuenta que el Rhin nace en Suiza y pasa por Francia, Alemania y Holanda. El tribunal holandés de primera instancia se declara incompetente, porque dice que el lugar de producción del hecho dañoso es Francia. El caso llega a segunda instancia y plantea cuestión prejudicial al TJCE.

¿Cuál es el lugar de producción del hecho dañoso cuando es distinto el lugar de origen del daño y el lugar del resultado dañoso?

El TJCE mantiene que los dos lugares son relevantes desde el punto de vista del artículo 5.3 del Reglamento. Esto se conoce como “regla de la ubicuidad” y la demanda se puede interponer tanto en el lugar de origen del daño como en el lugar del resultado dañoso.

Pero, el Rhin también pasa por Suiza y Alemania y también ha podido causar daños en estos países. Todos estos tribunales son competentes en virtud del artículo 5.3 del Reglamento, pero únicamente respecto de los daños producidos en su país.

Si la empresa que produce el daño es Suiza y se la demanda, se aplican las mismas reglas pero en virtud del artículo 5.3 del Convenio de Lugano.

Si se quiere demandar por el daño global causado en todos los países (por ejemplo, demandar a varias empresas francesas, alemanas, holandesas, etc.), se crea un litisconsorcio activo por el daño global. En este caso, sólo son competentes los tribunales del domicilio del demandado.

Ejemplos:

Turistas con domicilio en Francia tienen accidente de circulación en España con un español con domicilio en Portugal. Los franceses heridos graves quieren interponer demanda, ¿dónde?

Se aplica el Reglamento porque el domicilio del demandado es Portugal. Pueden demandar en Portugal por el foro general o en España por el foro especial de las obligaciones extracontractuales. No pueden demandar ante tribunales franceses.

Empresa española realiza emisiones de gases tóxicos en España y causa daños a empresa portuguesa. ¿Dónde puede demandar la empresa portuguesa? En los tribunales españoles en virtud del foro general (domicilio del demandado) y en los tribunales portugueses en virtud del foro del artículo 5.3 del Reglamento (lugar de producción del hecho dañoso).

Sólo entra en juego el artículo 5.3 del Reglamento si existen víctimas directas y daños inmediatos. El principio de proximidad razonable impone límites al artículo 5.3 del Reglamento, que tienen que ver con el principio de previsibilidad (“podré ser demandado allí donde cause el daño”). Por tanto, van a responder los tribunales del lugar donde se cause el daño sólo respecto a víctimas directas y por daños inmediatos.

Ejemplo:

Empresa francesa demanda en Francia a bancos alemanes porque la empresa francesa con filiales en Alemania ha sido perjudicada económicamente, porque un promotor alemán abandonó unas construcciones a consecuencia de que un banco alemán le revocó un crédito que ya tenía concedido.

Los tribunales competentes en virtud del foro general son los alemanes, ya que Alemania es el domicilio del demandado. ¿Son competentes los tribunales franceses en virtud del foro especial de las obligaciones extracontractuales? La cuestión llega al TJCE y éste afirmó que la empresa francesa no era víctima directa y, por tanto, el artículo 5.3 del Reglamento no entra en juego en este caso, ya que la víctima directa es la constructora.

Además, existe un principio de tratar de evitar multiplicidad de foros porque aumenta el riesgo de decisiones inconciliables o contradictorias en el ámbito de la Unión Europea. Este riesgo lo tratan de evitar el Reglamento, el Convenio de Bruselas y el Convenio de Lugano.

Tampoco puede aplicarse el foro del lugar de producción del hecho dañoso cuando los daños producidos no son inmediatos.

Ejemplos:

Accidente de circulación en Francia y la víctima tiene domicilio en España y el otro coche es conducido por americanos con domicilio en Austria. La víctima es trasladada a España y termina falleciendo. Los familiares interponen demanda ante tribunales españoles. Se aplica el Reglamento. En virtud del foro general tienen competencia los tribunales de Austria. ¿Se puede aplicar el foro especial del artículo 5.3 del Reglamento de las obligaciones extracontractuales? No, porque aunque se produzca el resultado en España, no existe inmediatez en los daños.

Ciudadana inglesa interpone demanda ante tribunales ingleses contra la editora de un periódico francés, porque el periódico publica un artículo de redes de tráfico de drogas donde aparecía su nombre. Es un litigio relativo al derecho al honor y, por tanto, entra dentro del ámbito del foro de las obligaciones extracontractuales. El periódico tenía su mayor tirada en Francia, pero también tenía una pequeña tirada en Gran Bretaña. La ciudadana inglesa demanda ante los tribunales ingleses. El caso llega en cuestión prejudicial al TJCE y éste dispone que son competentes los tribunales franceses en virtud del foro general y en virtud del foro del lugar de producción del hecho dañoso, puede demandar tanto en Francia como en Gran Bretaña, pero sólo respecto a los daños causados en ese Estado. Cada Estado en donde tenía tirada esa publicación es un lugar donde se produce el hecho dañoso y los tribunales de ese Estado son competentes en virtud del artículo 5.3 del Reglamento, pero sólo respecto de los daños causados en ese Estado. Para demandar por los daños globales, sólo son competentes los tribunales del domicilio del demandado.

Revista de Gran Bretaña entrevista al chófer de una modelo inglesa con domicilio en España y daña su honor. La revista tiene tirada en Gran Bretaña y en España. La modelo inglesa demanda a la revista. Los tribunales españoles son competentes en virtud del artículo 5.3 del Reglamento, pero sólo de los daños producidos en España. Para demandar por los daños globales tiene que acudir a los tribunales del domicilio del demandado (Gran Bretaña).

El Reglamento establece que son competentes los tribunales del lugar donde se haya producido o pudiera producirse el hecho dañoso. Es decir, para acciones preventivas (acción de cesación) son competentes los tribunales del lugar donde pudiera producirse el hecho dañoso.

Ejemplo:

Empresa portuguesa interpone demanda en Portugal porque quiere que cese el daño que le está produciendo una empresa española (acción de cesación). En virtud del foro general son competentes los tribunales españoles (domicilio del demandado). En virtud del foro especial del artículo 5.3 del Reglamento son competentes los tribunales portugueses, ya que son los tribunales del lugar donde pudiera producirse el hecho dañoso

La LOPJ se aplica cuando el domicilio del demandado está en un tercer Estado. El artículo 22.3 de la LOPJ establece que son competentes los tribunales españoles cuando:

  • El lugar de producción del hecho dañoso sea España.

  • La residencia habitual del causante del daño y de la víctima sea España.

Pero si la residencia habitual en España es equiparable al domicilio en España, entonces este apartado no tiene ninguna virtualidad práctica. Por tanto, la LOPJ utiliza el mismo criterio que el Reglamento, que es lugar de producción del hecho dañoso.

Ejemplos:

Grupo de turistas españoles con residencia en Burgos realizan un viaje por Noruega y tienen un accidente con una furgoneta que conduce un español con domicilio en Noruega. Los turistas españoles sufren daños y quieren interponer demanda ante los tribunales españoles. ¿Son competentes los tribunales españoles? No, ni en virtud del foro general ni en virtud del foro especial. Se aplica el Convenio de Lugano, porque Noruega es un país de la EFTA.

En el caso anterior imaginemos que la furgoneta la conduce un español con domicilio en España. Los tribunales españoles son competentes en virtud del foro general del Reglamento.

En el caso anterior imaginemos que la furgoneta la conduce un noruego con domicilio en Noruega. Los tribunales españoles no son competentes en virtud del foro general ni en virtud del foro especial. Pero si el noruego comparece ante los tribunales españoles y no impugna su competencia y, además, realiza alegaciones sobre el fondo, sí son competentes los tribunales españoles aplicando la sumisión tácita del Convenio de Lugano.

Un buque de bandera panameña propiedad de empresa panameña tiene un accidente en la costa portuguesa y provoca un vertido que afecta a explotaciones pesqueras de España y Portugal. Un grupo de pescaderos gallegos interpone demanda ante tribunales españoles en virtud del foro especial del artículo 22.3 de la LOPJ.

La acción civil se puede acumular a la penal si la ley del Estado ante el que se desarrolla el procedimiento penal permite tal acumulación.

Supuestos de responsabilidad precontractual:

Ejemplo:

Litigio entre asociación de consumidores y comerciante con domicilio en Alemania. Existe una directiva comunitaria en el ámbito de los contratos con consumidores para evitar el uso de cláusulas abusivas. Una norma austriaca traspone la directiva y un artículo establece la posibilidad de la acción de cesación de las cláusulas abusivas, que pueden ejecutar las asociaciones de consumidores.

El comerciante organiza excursiones publicitarias para publicitar sus productos y se dirige al mercado austríaco. En los contratos que suscribe existen cláusulas abusivas. La asociación de consumidores interpone acción de cesación para que deje de incluir cláusulas abusivas. Interpone demanda en Austria y en primera instancia se declaran incompetentes. El comerciante había impugnado la competencia alegando que no se había producido ningún perjuicio en Austria. En apelación, el tribunal austríaco entiende que el artículo 5.3 del Reglamento es válido tanto para supuestos en que se ha producido un perjuicio como para acciones preventivas en el ámbito extracontractual. La asociación de consumidores recurre y el asunto llega en cuestión prejudicial al TJCE.

Se aplica el Reglamento desde el punto de vista espacial, porque el domicilio del demandado está en Alemania. Desde el punto de vista material surge el primer problema, ya que nos preguntamos si este caso entra dentro del ámbito del derecho patrimonial privado. El TJCE mantiene que este caso sí versa sobre derecho patrimonial privado, porque la asociación de consumidores no es una autoridad pública y no está ejerciendo una actividad pública, esto es, no existe un ejercicio del poder público y, por tanto, versa sobre el derecho patrimonial privado.

¿Por qué no aplicamos la sección de consumidores? El TJCE mantiene que para aplicar la sección de consumidores se tendría que plantear un litigio entre un profesional y un consumidor. En este caso, no es un consumidor el que litiga, ya que la asociación de consumidores ni ha contratado ni va a contratar con el comerciante.

¿Se trata de un litigio de responsabilidad contractual o extracontractual? El TJCE realiza una interpretación autónoma de lo que es responsabilidad extracontractual y entiende que es todo aquello que sea exigir responsabilidad fuera del ámbito contractual, es decir, todo lo que no sea materia contractual. El supuesto se trata de un litigio de responsabilidad extracontractual, porque no existe relación entre la asociación de consumidores y la empresa.

El TJCE mantiene que también se puede aplicar el foro especial del artículo 5.3 del Reglamento no sólo cuando existe un daño, sino también para acciones preventivas, en cuyo caso son competentes los tribunales del lugar en el que pudiera producirse el hecho dañoso.

Foro especial sobre derechos reales mobiliarios:

Ni en el Reglamento, ni en el Convenio de Bruselas, ni en el Convenio de Lugano existe un foro especial para derechos reales mobiliarios, por lo que sólo juega el foro general (domicilio del demandado).

Sin embargo, en el derecho autónomo sí que existe un foro especial para derechos reales mobiliarios (artículo 22.3 de la LOPJ). Los tribunales españoles son competentes en acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda. Por lo que sólo van a poder conocer los tribunales españoles cuando:

  • El bien mueble esté en España en el momento de la presentación de la demanda.

  • El domicilio del demandado no esté en la Unión Europea, en Dinamarca y en ningún país de la EFTA.

Ejemplos:

Acción reivindicatoria de bien mueble que está en España y el domicilio del demandado está en Francia: No tienen competencia los tribunales españoles.

Acción reivindicatoria de bien mueble que está en España y el domicilio del demandado está en Japón: Sí son competentes los tribunales españoles en virtud de la LOPJ.

Acción reivindicatoria de bien mueble que está en Francia y el domicilio del demandado está en Japón: No tienen competencia los tribunales españoles, salvo que haya sumisión.

Foros por conexidad:

También son foros especiales, pero no por razón de la materia, sino por conexidad procesal entre pretensiones. Desde el punto de vista del juez son foros subsidiarios, ya que si existe competencia por foro general, los jueces no estudian si hay foro por conexidad.

Se regulan en el artículo 6 del Reglamento, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano. La LOPJ no contiene foros por conexidad procesal y la doctrina entiende que hay que hacer una interpretación analógica del Reglamento fuera del ámbito de aplicación de la norma. También se va a emplear el foro por conexidad para terceros países.

El artículo 6 del Reglamento tiene tipificadas unas situaciones a las que considera relevante para que exista foro por conexidad:

  • Pluralidad de demandados (litisconsorcio pasivo): Se regula en el artículo 6.1 del Reglamento. Tienen competencia los tribunales del domicilio de uno de los demandados (respecto de todos los demandados), siempre que las demandas estuviesen vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos se juzgasen separadamente. Es decir, hace falta conexión entre las pretensiones. Este foro responde a dos principios:

  • Principio de la economía procesal.

  • Principio de evitar el riesgo de decisiones inconciliables en el ámbito internacional.

Ejemplo:

Buque con bandera española, propiedad de una compañía española y con un capitán inglés con domicilio en Portugal sufre un accidente en costas inglesas y causa perjuicios a explotaciones pesqueras inglesas. Los pescadores ingleses quieren demandar a la empresa naviera y al capitán e interponen demanda ante los tribunales españoles.

Los tribunales ingleses tendrían competencia en virtud del foro especial del lugar de producción del hecho dañoso.

El foro general sería España respecto de la compañía naviera y Portugal respecto del capitán. Sin embargo, los tribunales españoles pueden conocer de las dos pretensiones por el foro de conexidad de pluralidad de demandados del artículo 6.1 del Reglamento, ya que las dos pretensiones derivan del mismo hecho. También podrían conocer los tribunales portugueses por el mismo foro.

  • Foro para la intervención de terceros en el proceso o sobre obligaciones de garantía: Se regula en el artículo 6.2 del Reglamento, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano. Van a conocer de la demanda los tribunales que tengan competencia respecto a la demanda principal. Entre las pretensiones tiene que existir conexión.

Ejemplo:

Señor con domicilio en España compra a otro señor domiciliado en Francia un bien mueble y surge una acción reivindicatoria de un tercero ante el español, que es el actual propietario. En virtud del foro general son competentes los tribunales españoles (domicilio del demandado). El comprador español puede llamar al vendedor francés para que responda por evicción. Se llama al tercero (vendedor francés) al proceso ante los tribunales españoles, porque son los tribunales competentes respecto de la demanda principal.

  • Reconvención: Se regula en el artículo 6.3 del Reglamento. Aunque no se dice expresamente, también se utiliza este foro cuando se alega compensación de créditos. Van a poder conocer sobre la reconvención los tribunales que están conociendo sobre la demanda inicial. Tiene que existir conexión entre la demanda inicial y la demanda de reconvención. Es necesario que las dos pretensiones deriven del mismo hecho (conexión fáctica) y del mismo contrato (conexión contractual).

No se puede utilizar el foro de la reconvención para cualquier demanda contra el actor. No obstante, el TJCE realiza una interpretación amplia de cuando existe conexión, porque aunque las pretensiones no deriven del mismo contrato, si derivan de las relaciones contractuales habituales entre las partes, se puede aplicar el foro de la reconvención. El foro de la reconvención no excluye el resto de foros para la demanda de reconvención.

Ejemplo:

Español con domicilio en Londres suscribe contrato con empresa española para distribuir sus productos en Gran Bretaña. La empresa española se retrasa en el pago de cantidades e interpone demanda ante los tribunales españoles. La empresa española comparece, impugna la competencia, realiza alegaciones sobre el fondo y plantea una reconvención basada en que no ha cumplido el calendario previsto para la distribución. La reconvención la plantea ante los tribunales españoles.

Respecto a la primera demanda, pueden conocer los tribunales españoles por el foro general.

Respecto a la segunda demanda, pueden conocer los tribunales ingleses por el foro general. También pueden conocer los tribunales ingleses por el foro especial del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda (que es la distribución). Respecto al foro por conexidad, se trata de dos pretensiones conexas porque derivan del mismo contrato, por lo que pueden conocer los tribunales españoles que eran los competentes para conocer la demanda inicial.

  • Foro de acumulación de acciones contractuales con acción sobre inmueble: Se regula en el artículo 6.4 del Reglamento. Cuando existe en un determinado tribunal un pleito internacional derivado de la competencia judicial internacional por foro exclusivo de situación del inmueble, se permite acumular ante ese tribunal cualquier acción contractual entre las partes.

Por tanto, los foros por conexidad son los siguientes:

  • Pluralidad de demandados.

  • Intervención de terceros en el proceso.

  • Reconvención.

  • Acumulación de acciones contractuales en acción sobre inmuebl i

Foro de la sucursal:

Se regula en el artículo 5.5 del Reglamento, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano y en el artículo 22.4 de la LOPJ. También se denomina foro del pequeño domicilio.

Este foro permite que conozcan los tribunales del Estado en que la empresa tenga sucursal, agencia o establecimiento, sobre acciones derivadas de la explotación de esa agencia, sucursal o establecimiento.

La sucursal, agencia o establecimiento es el centro de operaciones de la empresa principal que opera al exterior de forma duradera como prolongación de la empresa principal (en otro Estado).

Ejemplo:

Empresa francesa que realiza obras en Alemania y realiza contrato con empresa española de suministro de materiales en Alemania. La empresa española tiene en España una agencia a través de la cual negocia contratos, informa y realiza los pagos a la empresa española. Los pagos de la empresa francesa a la empresa española se retrasan. ¿Son competentes los tribunales españoles?

En virtud del foro general son competentes los tribunales franceses. En virtud del foro especial de las obligaciones contractuales son competentes los tribunales alemanes, ya que el lugar de entrega es Alemania. En virtud del foro especial del pequeño domicilio son competentes los tribunales españoles, ya que la sucursal está en España.

Litispendencia y conexidad:

Son dos mecanismos distintos que comparten un mismo presupuesto, que es que un litigio está pendiente en un Estado y guarda relación con otro litigio que se celebra en otro Estado.

Ambos mecanismos persiguen la misma finalidad, que es lograr la uniformidad de la tutela judicial efectiva y evitar el riesgo de declaraciones incompatibles (principio de armonía internacional de decisiones).

Ejemplo:

Un asunto en que Gran Bretaña tiene competencia por el foro general y España por el foro especial. ¿Qué ocurre si se interpone una demanda en España, pero ya existe un litigio en el extranjero? La litispendencia y la conexidad no están reguladas en la LOPJ, pero se hace una interpretación extensiva de los mecanismos del Reglamento.

Litispendencia:

Se regula en los artículos 27 a 29 del Reglamento y en los artículos 21 a 23 del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano.

La finalidad de este mecanismo es evitar que se produzca un litigio idéntico en dos Estados por el riesgo de inconciabilidad de decisiones. Si se acude a los tribunales de un Estado, dichos tribunales van a conocer de ese litigio y éste no se va a poder plantear en otros Estados.

El artículo 27 del Reglamento establece que cuando existen dos litigios idénticos ante dos Estados miembros, el tribunal que conoce de la segunda demanda suspende el procedimiento mientras el tribunal que conoce de la primera demanda decide si es o no competente.

Requisitos de la litispendencia:

  • Identidad de objeto y causa: Identidad en la “causa petendi”, esto es, se pide lo mismo. En casos dudosos, se tiende a aplicar la regla de la litispendencia respecto de la regla de la conexidad.

Por ejemplo, una parte demanda por incumplimiento en un Estado y otro Estado está conociendo sobre la exoneración de la obligación o en un Estado se reclama por incumplimiento y en otro Estado por nulidad de ese contrato. En estos casos dudosos, el TJCE entiende que existe identidad entre objeto y causa y se aplica el mecanismo de la litispendencia.

Ejemplo:

Empresa española adquiere de empresa francesa una grúa que la tiene que entregar en Madrid tras realizar el pago. La empresa española detecta que la grúa tiene defectos. La empresa francesa, previendo que la empresa española le va a demandar, interpone demanda ante tribunales españoles para exonerarse de responsabilidad. La empresa española interpone demanda ante tribunales franceses. ¿Existe litispendencia? Aunque en puridad no existe identidad de objeto y causa, el TJCE aplica la regla de la litispendencia y no la de conexidad. Por tanto, los tribunales del Estado que conoce de la segunda demanda tendrían que inhibirse

  • Identidad de las partes: La posición procesal de las partes no tiene que coincidir, esto es, las posiciones de demandante y demandado pueden estar intercambiadas.

  • Fecha relevante a efectos de litispendencia: El TJCE interpreta como fecha relevante a efectos de litispendencia el “momento de pendencia de un litigio” por remisión a las normas de cada Estado miembro.

El problema es que existen Estados en que el momento de pendencia es la notificación al demandado (Alemania, Italia, Holanda, etc.), en otros Estados rige la regla de interposición de la demanda (España) y en otros Estados el momento relevante es la inscripción en el Registro del Juzgado con posterioridad a la notificación (Bélgica).

En España rige la regla de interposición de la demanda, si ésta es admitida a trámite.

La interpretación del TJCE del momento de pendencia por remisión a las normas de cada Estado miembro favorecía a los Estados en que el momento de pendencia era más temprano (por ejemplo, España).

El artículo 30 del Reglamento soluciona el problema y se considerará que existe pendencia en el momento de presentación de la demanda y si el derecho nacional prevé otra regla de pendencia (como notificación al demandado), entonces hay que estar al momento en que entregamos la demanda.

- Las reglas de litispendencia y conexidad entran en juego cuando:

  • El litigio se encuentra dentro del ámbito material del Reglamento.

  • Existe un pleito pendiente en otro Estado miembro (da igual el domicilio del demandado).

  • Existe demanda en España.

  • Comportamiento a realizar cuando existe litispendencia:

  • Se suspende el procedimiento en el Estado que conoce de la segunda demanda hasta que el Estado que conoce de la primera demanda se pronuncie sobre su competencia judicial internacional

  • Si el Estado que conoce de la primera demanda se considera competente, el Estado que conoce de la segunda demanda se inhibe del asunto.

  • Estos comportamientos de suspensión e inhibición son reglas imperativas y son de aplicación de oficio, esto es, no hace falta que lo alegue una de las partes.

    Regla especial de litispendencia para foros exclusivos y excluyentes:

    Se regula en el artículo 29 del Reglamento. ¿Qué ocurre cuando varios Estados tienen competencia exclusiva para conocer de un litigio? Los tribunales del Estado que conoce de la segunda demanda tienen que desistir y el momento relevante para ello es el de presentación de la demanda.

    Litispendencia en derecho autónomo:

    Esta litispendencia se da cuando un proceso está pendiente en un tercer Estado. No existe regla de litispendencia en la LOPJ, pero se aplica analógicamente el Reglamento para colmar esa laguna, aunque se establece una corrección:

    Hay que hacer un juicio de recognoscibilidad, esto es, hay que analizar el sistema español de reconocimiento de decisiones y si la decisión extranjera no se va a reconocer en España, entonces el tribunal español no se inhibe. Si el juez cree que la sentencia extranjera se va a reconocer en España, entonces se inhibe. Si el tribunal extranjero fuese manifiestamente incompetente, no se inhibirá el tribunal español.

    Conexidad:

    Se regula en el artículo 28 del Reglamento y en el artículo 22 del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano.

    La conexidad es la situación de dos litigios no idénticos, sino conexos, esto es, la situación de un litigio conexo a otro litigio pendiente con anterioridad en otro Estado miembro.

    No hay que olvidar que en casos dudosos se aplica la regla de la litispendencia. La regla de la conexidad se aplica en supuestos en que no hay identidad de partes.

    ¿Cuándo dos litigios son conexos? Cuando dos demandas están vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fuesen juzgados separadamente. Es el mismo criterio que se establece para el foro por conexidad.

    El artículo 28.1 del Reglamento establece la regla de la suspensión, esto es, que si existen litigios conexos pendientes en los tribunales de dos Estados miembros, el tribunal ante el que se hubiese presentado la segunda demanda podrá suspender el procedimiento. No es una regla imperativa, sólo suspenderá el procedimiento si lo estima conveniente. La suspensión durará hasta que el tribunal ante el que se hubiese presentado la primera demanda hubiera dictado sentencia.

    El artículo 28.2 del Reglamento establece la regla de la inhibición. Tampoco es una regla imperativa. La inhibición podrá realizarse a instancia de parte (el juez nunca puede inhibirse de oficio) y si el ordenamiento del Estado que finalmente va a conocer del litigio (tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda) establece la competencia judicial internacional de dicho tribunal para conocer de los dos litigios.

    En la LOPJ no se establece una regla sobre conexidad, pero se realiza una interpretación analógica del Reglamento, siempre que primero se realice un juicio de recognoscibilidad.

    Ejemplo:

    Buque de bandera panameña, propiedad de empresa panameña, tiene un accidente en Portugal y produce un vertido contaminante que causa daños a explotaciones pesqueras portuguesas y gallegas. Los afectados portugueses interponen demanda en Portugal para que les indemnice, porque los tribunales portugueses son competentes en virtud del foro general del derecho autónomo portugués. El tribunal portugués resuelve, pero se recurre la sentencia en apelación. Los pescadores gallegos interponen demanda en España por el daño en sus explotaciones pesqueras y los tribunales españoles son competentes en virtud de su derecho autónomo, porque España es el lugar del resultado dañoso.

    Se va a utilizar la regla de la conexidad porque no existe identidad de partes. Se aplica el Reglamento porque existe un juicio en Portugal (da igual el domicilio del demandado). El juez español podrá suspender el procedimiento hasta que recaiga sentencia en Portugal.

    Imaginemos que la compañía panameña insta la inhibición de los tribunales españoles. Para que se inhiban lo primero que hay que hacer es saber si los tribunales portugueses pueden conocer de esa demanda y si pueden conocer en virtud del daño global (los tribunales del lugar de origen del daño pueden conocer por los daños globales). También hay que saber si en Portugal se permiten acumular asuntos conexos.

    Para utilizar la regla de la inhibición se exige que los procedimientos estén pendientes en primera instancia. Para utilizar la regla de la suspensión da igual que el proceso esté suspendido. Si el proceso está en apelación, no podrá inhibirse.

    Ejemplo:

    Empresa española adquiere de empresa japonesa un sistema de aire acondicionado y en el contrato existe una cláusula de sumisión a los tribunales españoles. La empresa española detecta desperfectos e interpone demanda ante tribunales japoneses para que se le indemnice el daño. La empresa japonesa comparece e impugna su competencia, alega sobre el fondo y, además, plantea demanda ante tribunales españoles para que declaren la nulidad. Habría que utilizar la regla de la litispendencia por aplicación analógica del Reglamento. Primero se suspende el procedimiento para saber si el tribunal japonés se considera competente y, posteriormente, se realiza un juicio de recognoscibilidad y se produce la inhibición. Pero en el supuesto se ve que el tribunal japonés es manifiestamente incompetente porque existe una cláusula de sumisión expresa. La cláusula de sumisión se aplica en virtud del Reglamento, porque hay que recordar que para la sumisión expresa se flexibiliza el requisito de la conexión comunitaria y para aplicar el Reglamento basta con que el demandante o el demandado tengan su domicilio en un Estado miembro. Por tanto, los tribunales españoles no deben inhibirse.

    Foro en materia de obligaciones alimenticias:

    En materia de alimentos se utiliza el siguiente esquema:

  • Ver si existe sumisión tácita o expresa.

  • Foro general: Domicilio del demandado.

  • Foro especial de alimentos: Desde el punto de vista del aplicador es subsidiario y desde el punto de vista de las partes es alternativo.

  • Foro especial de obligaciones de alimentos:

    Se regula en el artículo 5.2 del Reglamento, del Convenio de Bruselas y del Convenio de Lugano. Es un foro especial que atribuye competencia a tribunales distintos del domicilio del demandado, porque sino sería un foro general. Es relevante el criterio de la conexión comunitaria. Si el domicilio del demandado está en la Unión Europea, se aplicará el artículo 5.2 del Reglamento. Si el domicilio del demandado está en Dinamarca, se aplicará el artículo 5.2 del Convenio de Bruselas. Si el domicilio del demandado está en algún país de la EFTA, se aplicará el artículo 5.2 del Convenio de Lugano.

    La norma no sólo determina la competencia judicial internacional, sino también la competencia territorial del concreto tribunal que va a conocer.

    En este foro existen dos partes:

  • El alimentante, que es el deudor de alimentos.

  • El alimentista, que es el acreedor de alimentos.

  • El artículo 5.2 del Reglamento establece dos criterios de atribución de competencias:

    1.- Residencia habitual o domicilio del acreedor de alimentos, es decir, tribunal del domicilio del alimentista. Es un “forum actoris”, pero no es un foro exorbitante, porque el alimentante tiene que cumplir la obligación respecto al alimentista y lo lógico es que lo haga en el lugar donde reside.

    2.-El segundo criterio de atribución de competencia es muy frecuente en la práctica. Muchas demandas de alimentos son incidentales a otra demanda general sobre el Estado civil de las personas, esto es, en el seno de litigios sobre separación, divorcio, nulidad y filiación. Según este criterio se atribuye competencia judicial internacional en materia de alimentos a los tribunales que tienen competencia en la demanda sobre estado civil, pero sólo cuando la demanda de alimentos sea incidental, salvo que esa competencia judicial internacional se fundamente en la nacionalidad de una de las partes. Es decir, la demanda de alimentos se podrá acumular a la demanda sobre estado civil cuando sea incidental y cuando la competencia judicial internacional para la demanda sobre estado civil no se fundamente en la nacionalidad de una de las partes.

    Ejemplos:

    Sueca con domicilio en Portugal demanda alimentos en favor de su hijo e interpone demanda contra señor con domicilio en España y padre de su hijo. Los tribunales españoles son competentes por el foro general. Los tribunales portugueses son competentes por el foro especial (domicilio del alimentista).

    Ciudadana española con residencia en Brasil tiene un hijo y quiere demandar a un señor portugués con domicilio en Lisboa que considera el padre. La señora plantea una acción de filiación e incidentalmente una demanda de alimentos. Plantea la demanda ante los tribunales españoles. ¿Tienen competencia los tribunales españoles respecto a la demanda principal? Hay que utilizar el derecho autónomo para saber si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para la acción de filiación y la LOPJ establece que para atribuir competencia judicial internacional en una acción de filiación a los tribunales españoles se debe cumplir cualquiera de los siguientes requisitos:

  • Que el hijo sea español.

  • Que el demandante sea español.

  • Que el demandante tenga residencia habitual en España.

  • En este caso, los tribunales españoles sí tienen competencia para acción de filiación porque la nacionalidad del hijo es española.

    ¿Pueden conocer los tribunales españoles de la demanda de alimentos? En virtud del foro general tienen competencia los tribunales portugueses. En virtud del foro especial del artículo 5.2 del Reglamento, no tienen competencia los tribunales españoles porque el domicilio del alimentista es Brasil. No obstante, podrían conocer los tribunales españoles porque es una cuestión incidental de la demanda de filiación, pero finalmente no pueden conocer porque la atribución de competencia para conocer la demanda de filiación es la nacionalidad de una de las partes.

    Matrimonio de españoles con residencia habitual en París. El marido quiere interponer una demanda de divorcio ante tribunales españoles e incidentalmente reclama a su mujer una pensión compensatoria. ¿Son competentes los tribunales españoles? Los tribunales españoles son competentes para la demanda de divorcio por la nacionalidad común de ambos cónyuges. Respecto a la demanda de alimentos, también son competentes los tribunales españoles por el foro del artículo 5.2 del Reglamento. En este caso, no juega la excepción de este foro porque el criterio de atribución de la competencia judicial internacional es la nacionalidad de las dos partes y no sólo la nacionalidad de una de ellas.

    Si una parte tiene doble nacionalidad, vamos a preferir la nacionalidad española en la medida en que atribuye competencia a los tribunales españoles.

    Modificación de la sentencia de alimentos:

    La sentencia de alimentos responde a las circunstancias del momento, pero esas circunstancias pueden cambiar a lo largo del tiempo. En este caso, surge la demanda de modificación de la sentencia de alimentos. Para atribuir competencia judicial internacional en esta materia hay que comprobar nuevamente si con las circunstancias actuales existiría competencia judicial internacional para la demanda de alimentos, esto es, como si se tratase de una demanda de alimentos “ex novo”. Las razones de comprobar nuevamente la competencia judicial internacional de la demanda de alimentos son las siguientes:

  • No existe problema para el reconocimiento de sentencias entre Estados miembros.

  • Puede haberse dado un cambio de domicilio y es preferible el tribunal más cercano y vinculado con el sujeto.

  • Ámbito de la LOPJ: El artículo 22.3 de la LOPJ establece que los tribunales españoles tienen competencia para conocer de la demanda de alimentos cuando el acreedor de alimentos tenga residencia habitual en España. Se trata de un “forum actoris”. La LOPJ no habla de que la demanda de alimentos se pueda acumular a la demanda sobre estado civil, pero, aplicando analógicamente el Reglamento, cuando los tribunales españoles conozcan de otra demanda principal sobre estado civil, podrán también conocer de la demanda de alimentos y, además, en derecho español no juega la excepción de que el criterio de atribución de competencia judicial internacional para la demanda sobre el estado civil sea sólo la nacionalidad de una de las partes.

    Pensiones compensatorias:

    En esta materia se aplica el foro del artículo 5.2 del Reglamento, porque el TJCE ha interpretado el concepto “alimentos” de manera autónoma, siempre que sea por razón de parentesco. Da igual alimentos o pensión compensatoria. También da igual que se reclame la prestación periódica o la suma global. Sin embargo, en la LOPJ las pensiones compensatorias no son alimentos y, por tanto, no se puede aplicar el foro de alimentos de la LOPJ a las pensiones compensatorias, ya que éstas se rigen por el foro especial del artículo 22.3 de la LOPJ en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges.

    Modificación de la demanda de alimentos en la LOPJ:

    Los tribunales españoles son competentes:

  • Si dictaron la sentencia de origen, esto es, la demanda de alimentos inicial.

  • Cuando puedan conocer de la demanda de alimentos si se planteara de nuevo (“ex novo”).

  • Reglamento 1347/2000 de Bruselas II:

    Es un reglamento sobre competencia, reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes.

    Los criterios de atribución de competencia en el Reglamento de Bruselas II son de carácter más subjetivo (domicilio, residencia, nacionalidad).

    Se intenta favorecer el acceso de los demandantes a la justicia y por esta razón existen múltiples criterios de atribución de competencias.

    El Reglamento de Bruselas II entró en vigor en marzo de 2001.

    Ámbito de aplicación material del Reglamento de Bruselas II:

    El Reglamento de Bruselas II se aplica tanto en procedimientos judiciales como no judiciales (por ejemplo, administrativos). En ningún caso, el Reglamento de Bruselas II se va a aplicar a los procedimientos religiosos.

    En principio, esto no tiene relevancia en el derecho español porque todos estos procedimientos son judiciales, pero sí tiene relevancia en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones, esto es, en el caso de resoluciones dictadas en otro Estado miembro por un órgano no jurisdiccional.

    El Reglamento de Bruselas II sólo se aplica a acciones que se derivan directamente de un vínculo matrimonial (nulidad, separación y divorcio) y a acciones sobre responsabilidad parental de hijos comunes en el seno de un litigio matrimonial. Por tanto, no se aplica a una acción autónoma sobre responsabilidad parental y tampoco a acciones sobre los hijos de una sola parte.

    Dinamarca no es un Estado miembro a efectos del Reglamento de Bruselas II y cuando el demandado tenga residencia habitual en Dinamarca o tenga nacionalidad danesa, se actúa igual que si fuera nacional de un tercer Estado.

    Es un Reglamento sobre competencia judicial internacional y sobre reconocimiento y ejecución de decisiones. En este Reglamento no juegan los foros de sumisión ni el foro general. Prevalece siempre el Reglamento de Bruselas II sobre el derecho autónomo. Si se trata de un litigio del ámbito de aplicación material del Reglamento de Bruselas II (ámbito matrimonial), lo primero que hay que ver es si se aplica el Reglamento de Bruselas II. Todos los Estados miembros van a aplicar las mismas normas de competencia judicial internacional.

    Existe una regla de exclusividad del Reglamento de Bruselas II y existe una regla distinta para Irlanda y Reino Unido que sustituyen nacionalidad por “domicile”, que es una residencia cualificada (domicilio + inmueble estable en el país).

    En España se aplica el Reglamento con carácter exclusivo, excluyendo el derecho autónomo cuando el demandado tenga su residencia habitual en un Estado miembro o sea nacional de un Estado miembro. En los casos en que el demandado tenga residencia habitual en un Estado miembro o sea nacional de un Estado miembro juega el Reglamento de Bruselas II con carácter exclusivo.

    Para que se pueda aplicar el derecho autónomo (LOPJ) se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Que no juegue el Reglamento con carácter exclusivo.

  • Que ningún otro Estado miembro sea competente utilizando los criterios del Reglamento de Bruselas II.

  • Por tanto, para aplicar la LOPJ el demandado no debe tener residencia habitual en un Estado miembro ni ser nacional de un Estado miembro y tampoco debe existir competencia de otro Estado miembro en virtud del Reglamento.

    Foros del Reglamento de Bruselas II:

    Foro para acciones de divorcio, separación o nulidad:

  • Foros que se refieren a la residencia habitual: Se regulan en el artículo 2.1.a del Reglamento de Bruselas II y son los siguientes:

  • Van a poder conocer los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de ambos cónyuges.

  • Van a poder conocer los tribunales del Estado de la última residencia habitual común de los cónyuges, cuando uno de ellos conserve la residencia habitual de dicho Estado.

  • Van a poder conocer los tribunales del Estado de la residencia habitual del demandado.

  • Van a poder conocer los tribunales del Estado de la residencia habitual del demandante, cuando dicha residencia tenga una duración mínima de un año.

  • Van a poder conocer los tribunales del Estado de la residencia habitual del demandante, cuando dicha residencia tenga una duración mínima de seis meses y el demandante sea nacional del Estado de residencia.

  • En casos de demanda conjunta y siempre de mutuo acuerdo, van a poder conocer los tribunales del Estado de la residencia habitual de cualquiera de las dos partes.

  • Foros que se refieren a la nacionalidad: Se regulan en el artículo 2.1.b del Reglamento de Bruselas II y son los siguientes:

    1.- Van a poder conocer los tribunales del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges.

    2. Foros de la LOPJ: Se regulan en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que son competentes los tribunales españoles cuando:

    3.- La residencia habitual de los cónyuges sea España. Este foro no es operativo porque en estos casos se aplicará el artículo 2.1.a del Reglamento de Bruselas II.

    4.- Los dos cónyuges tengan nacionalidad española y la demanda sea de mutuo acuerdo. Este foro no es operativo porque en estos casos se aplicará el artículo 2.1.a del Reglamento de Bruselas II

    5.- El demandante tenga su residencia habitual y la nacionalidad de España. Este foro no queda inoperativo porque opera cuando la residencia habitual del demandante sea inferior a seis meses y cuando no pueden conocer del litigio los tribunales de otro Estado miembro, es decir, cuando no juega el Reglamento de Bruselas II con carácter exclusivo.

    Estos tres foros de la LOPJ se aplican a los litigios sobre obligaciones alimenticias, sobre el régimen económico matrimonial y sobre las relaciones patrimoniales y personales entre los cónyuges, ya que el Reglamento de Bruselas II sólo se aplica a los litigios sobre divorcio, separación y nulidad.

    Ejemplos:

    Ciudadana española con residencia habitual en Argentina contrae matrimonio en Argentina con nacional argentino. Se separan de hecho y ella regresa a España y pasa un año. Ésta interpone demanda de separación de hecho. ¿Son competentes los tribunales españoles? Sí son competentes porque el demandado es argentino (no juega con carácter exclusivo el Reglamento) y porque el demandante es nacional español que tiene una residencia habitual en España durante más de seis meses. Son competentes en virtud del Reglamento de Bruselas II.

    En el anterior caso imaginemos que la ciudadana española sólo llevase residiendo en España cinco meses. Los tribunales españoles podrán conocer en virtud de la LOPJ porque la residencia habitual del demandante está en España, tiene la nacionalidad española y, además, no pueden conocer los tribunales de otro Estado miembro en virtud del Reglamento. No obstante, hay que asegurarse de que ningún otro Estado sea competente.

    Imaginemos que el demandado tiene la doble nacionalidad española y argentina. En este caso, el Reglamento de Bruselas II juega con carácter exclusivo porque el demandado es nacional de un Estado miembro. Los tribunales españoles son competentes porque las dos partes tienen la nacionalidad española.

    Imaginemos que el demandado tiene la doble nacionalidad argentina e italiana. En este caso, no se prefiere la nacionalidad italiana, porque el fundamento de preferir la nacionalidad española es la mayor competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Por tanto, se prefiere la nacionalidad argentina y no juegan con carácter exclusivo los foros del Reglamento de Bruselas II. ¿Son competentes los tribunales españoles en virtud de la LOPJ? Sí son competentes porque el demandante es nacional español y tiene su residencia habitual en España. Por tanto, no son competentes los tribunales italianos en virtud del foro del Reglamento de Bruselas II.

    Española que tiene residencia habitual en Argelia y en este país se casa con ciudadano francés con domicilio en Argelia. Ella regresa a España e interpone demanda de separación. ¿Son competentes los tribunales españoles? En este caso, se aplica el Reglamento de Bruselas II con carácter exclusivo porque el demandado tiene nacionalidad francesa y Francia es un Estado miembro. No van a poder conocer los tribunales españoles, porque no se da ninguno de los foros del Reglamento.

    Española casada con un norteamericano. Ambos cónyuges tienen su residencia habitual en Alemania. El marido regresa a USA y ella regresa a España. Cuatro meses después, ella interpone demanda de separación ante tribunales españoles. El demandado no tiene la residencia habitual ni la nacionalidad de un Estado miembro, por lo que no juega con carácter exclusivo el Reglamento. Los tribunales españoles son competentes en virtud de la LOPJ, porque la residencia habitual y la nacionalidad del demandante es España y porque no son competentes los tribunales de ningún otro Estado miembro.

    Española casada con un americano. Ambos cónyuges residen en Alemania y ella regresa a España y a los cuatro meses plantea demanda de separación. El Reglamento de Bruselas II juega con carácter exclusivo porque el demandado reside en un Estado miembro. No podrán conocer los tribunales españoles porque no se dan los requisitos de los foros del Reglamento de Bruselas II.

    Dos ciudadanos españoles trabajan en Camerún y se casan en allí. Ella regresa a España y dos meses después plantea demanda de nulidad matrimonial. ¿Son competentes los tribunales españoles? Sí, porque ambos cónyuges son nacionales españoles.

    Acciones de responsabilidad parental sobre hijos comunes:

    Estas acciones sólo se dan en el seno de un litigio matrimonial. Se regulan en el artículo 3 del Reglamento de Bruselas II. Se establece la regla de la acumulación, esto es, podrán conocer los tribunales del Estado que conocen de la acción matrimonial, pero sólo en los casos en que:

    1.- El hijo tenga la residencia habitual en ese mismo Estado.

    2.- El hijo tenga la residencia habitual en otro Estado miembro (salvo Dinamarca) y uno de los cónyuges tenga atribuida la patria potestad y, además, exista mutuo acuerdo entre los cónyuges (la competencia judicial internacional ha sido aceptada por los dos cónyuges).

    Cuando la responsabilidad parental no sea sobre hijos comunes, sino sobre hijos de un sólo cónyuge, y el litigio no esté relacionado con ningún proceso matrimonial (demanda autónoma), hay que aplicar el derecho autónomo (LOPJ).

    Foro en materia de filiación de la LOPJ:

    El artículo 22.3 de la LOPJ establece que los tribunales españoles son competentes:

  • Cuando el hijo tenga residencia habitual en España al tiempo de la demanda.

  • Cuando la residencia habitual del demandante sea España.

  • Cuando la nacionalidad del demandante sea España.

  • Estos foros también se aplican cuando los foros del Reglamento de Bruselas II no se apliquen con carácter exclusivo.

    Ejemplos:

    Dos españoles se casan en Camerún. Ella queda embarazada y tiene un hijo. Ella se marcha a España con el hijo con consentimiento del marido. Cuando lleva dos meses residiendo en España, plantea demanda de divorcio, pensión compensatoria, que se le atribuya la patria potestad del hijo y que se regulan las visitas del padre. ¿Qué tribunales son competentes?

    De la demanda de divorcio pueden conocer los tribunales españoles y se aplica el Reglamento de Bruselas II con carácter exclusivo, porque ambos cónyuges son nacionales españoles.

    De la demanda sobre responsabilidad parental pueden conocer los tribunales españoles, porque el hijo tiene su residencia habitual en España

    Sobre la pensión compensatoria no se puede aplicar el Reglamento de Bruselas I, porque no existe conexión comunitaria, ya que el domicilio del demandado está en Camerún. No se aplica el foro general de la LOPJ. Se aplica el foro especial de las relaciones patrimoniales y personales entre cónyuges. En virtud de este foro sí pueden conocer los tribunales españoles, porque la residencia habitual del demandante está en España y, además, tiene la nacionalidad española.

    Española contrae matrimonio con canadiense. Celebran el matrimonio en Austria y allí establecen su residencia habitual común. Se separan y el marido regresa a Canadá. La esposa plantea en España demanda de separación. ¿Son competentes los tribunales españoles? No se aplica la LOPJ porque, aunque el demandado no tiene residencia ni es nacional de ningún Estado miembro de la Unión Europea, Austria puede conocer del litigio.

    Regla de la competencia del artículo 6 del Reglamento de Bruselas II: Los tribunales que han tenido competencia para la demanda de separación conservan la competencia para convertir dicha separación en divorcio. Si los tribunales españoles conocieron de la demanda de separación, conservan la competencia judicial internacional para transformar la separación en divorcio, aunque cambien las circunstancias.

    Regla de la litispendencia del artículo 11 del Reglamento de Bruselas II: En el Reglamento de Bruselas II no existe regla de conexidad. La regla de la litispendencia se aplica en dos supuestos:

    a) Identidad total de partes, objeto y causa: La regla es que el tribunal que conoce de la segunda demanda suspende el procedimiento hasta que el tribunal que conoce de la primera demanda se pronuncie sobre su competencia o no. Si el tribunal que conoce de la primera demanda se considera competente, el tribunal que conoce de la segunda demanda se inhibe. Si no se considera competente, continúa el litigio ante los tribunales que han conocido de la segunda demanda.

    La fecha relevante a efectos de la pendencia es la presentación de la demanda, salvo en los casos en que el derecho procesal de un Estado exija la notificación antes de la presentación de la demanda. En este caso, el momento relevante es la entrega de la demanda a la autoridad que tiene que notificar.

    b) Litigios en que no existe identidad de causa: Por ejemplo, se plantea una demanda de nulidad en un Estado y una demanda de separación en otro (en puridad no existe identidad de causa). El tribunal del Estado que conoce de la segunda demanda suspende el procedimiento y si el tribunal que conoce de la primera demanda se considera competente, el tribunal que conoció de la segunda demanda se inhibe. Existe la posibilidad de que la demanda planteada en segundo lugar se acumule a la que se planteó en primer lugar.

    Otros foros en materia de familia:

    Foro para la demanda de filiación de hijos no comunes:

    El artículo 22.3 de la LOPJ establece que para cualquier otra acción de filiación juega el foro general, el foro de sumisión y el foro especial. El foro especial de la LOPJ establece que los tribunales españoles tendrán competencia para las acciones de filiación de hijos no comunes cuando la residencia habitual del hijo esté en España, cuando la residencia habitual del demandante esté en España o cuando el demandante tenga la nacionalidad española.

    Foro de la adopción:

    El artículo 22.3 de la LOPJ establece que los tribunales españoles podrán conocer de la adopción cuando el adoptante o el adoptado sean españoles o tengan su residencia habitual en España.

    La adopción es normalmente un acto de jurisdicción voluntaria y el foro de adopción suele ser utilizado en el ámbito de constitución de adopciones, pero también sirve para la impugnación de la adopción.

    Reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras:

    Esto hace referencia al valor que tienen las decisiones extranjeras en el derecho español. Son situaciones en que existe un Estado de origen, el que ha conocido del litigio y ha dictado la decisión, y un Estado receptor, ante el que se plantea el valor de la decisión extranjera (normalmente España).

    Existen distintos modelos de reconocimiento en derecho comparado:

    a) Modelo de equiparación: Supone que se van a asimilar las decisiones extranjeras a las decisiones nacionales (asimilación). Se da igual valor a la decisión extranjera que a la decisión nacional del mismo tipo. El riesgo de este modelo es que una decisión puede tener distinto valor, distintos efectos en el Estado de origen y en el Estado receptor y, además, las decisiones tienen distinto valor según los distintos Estados, porque el valor de la decisión depende del ordenamiento del Estado receptor y no del valor en los términos del juez de origen.

    b) Modelo de extensión de los efectos: La decisión judicial extranjera conserva el valor en sus propios términos, esto es, el valor que tiene en el Estado de origen. Las ventajas de este modelo es la continuidad en la eficacia de las decisiones.

    El sistema español responde al modelo de extensión de los efectos, esto es, deja valer la decisión extranjera en los términos que ha querido el juez extranjero.

    Sistema de reconocimiento en el Reglamento 44/2001:

    Se aplica el Reglamento de Bruselas I cuando el litigio esté dentro del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y las decisiones susceptibles de reconocimiento sean de tribunales de la Unión Europea (excepto Dinamarca).

    El Reglamento distingue entre reconocimiento, que es automático, y ejecución, para la que es necesario un procedimiento de declaración de ejecutabilidad.

    El Reglamento distingue entre reconocimiento a título incidental y reconocimiento a título principal.

    Procedimiento a título incidental: Se da cuando el procedimiento no tiene como objeto principal el reconocimiento de esa decisión, pero es necesario que a título incidental se conozca esa decisión extranjera para llegar a una solución en el procedimiento principal.

    El artículo 33.3 del Reglamento establece que a título incidental va a conocer el órgano judicial que está conociendo a título principal. Este mismo órgano puede pronunciarse sobre el reconocimiento de la decisión de otro Estado miembro. No se exige la firmeza del procedimiento en el Estado de origen. Existe el riesgo de que esa decisión pueda ser modificada por vía de recurso.

    Por esto el Reglamento de Bruselas I establece la posibilidad de suspender el procedimiento hasta que no exista resolución firme en el extranjero.

    Procedimiento a título principal: Existe un procedimiento a título principal sobre el reconocimiento, que es igual que el regulado para la ejecución.

    Decisiones susceptibles de reconocimiento conforme al Reglamento de Bruselas I (tanto a título incidental como principal):

    Decisión extranjera proveniente de un Estado miembro: Normalmente, son decisiones extranjeras, pero es posible que en algún Estado no tengan porque ser judiciales.

    La decisión tiene que estar dentro del ámbito material del Reglamento. La calificación que de la materia haga el juez del Estado de origen no vincula al Estado receptor. Se establece una interpretación autónoma del ámbito material, civil o mercantil.

    No es necesario que sea una sentencia, ya que también puede ser un auto, una providencia o cualquier tipo de decisión.

    No es necesario que sean resoluciones firmes, ya que se pueden reconocer decisiones de otros Estados miembros que puedan ser objeto de recurso.

    El principio de base es que el reconocimiento es automático en la Unión Europea. Pero, normalmente, hay oposición al reconocimiento y para declarar judicialmente el reconocimiento se utiliza el procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes para la declaración de ejecutabilidad.

    A título incidental va a ser el órgano que conoce a título principal el que se va a pronunciar sobre el reconocimiento.

    A título principal, cuando hay oposición al reconocimiento, se utiliza el mismo procedimiento pensado para la ejecución.

    Los órganos que pueden conocer en España son los Juzgados de Primera Instancia, pero en dichos juzgados no se van a poder efectuar alegaciones en un primer momento (principio de confianza). Es en el recurso de oposición al reconocimiento o ejecución, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, cuando se pueden efectuar alegaciones y se entra a valorar las causas de denegación del reconocimiento. Este recurso de oposición es ante la Audiencia Provincial.

    Procedimiento de reconocimiento en el Reglamento de Bruselas I:

    En primer lugar, se realiza un control de la competencia judicial internacional, esto es, hay que ver si el Estado de origen es competente o no para conocer. La regla de base en el Reglamento de Bruselas I es que no vamos a entrar a comprobar la competencia judicial internacional, esto es, no se va a producir una fiscalización de la competencia judicial internacional del tribunal de origen. Pero existen excepciones en que se podrá comprobar si existe competencia judicial internacional:

    a) Foros en materia de seguros.

    b) Foros en materia de contratos celebrados por consumidores.

    c) Foros exclusivos.

    d) En el ámbito del Reglamento 44/2001 no juegan los foros exorbitantes, pero sobre la base del derecho autónomo un Estado ha podido utilizar un foro exorbitante. En materia de reconocimiento de sentencias, para aplicar el Reglamento no se tiene que dar la conexión comunitaria, sino que el Estado de origen de la decisión tiene que ser de la Unión Europea. Pero si esa decisión ha sido dictada en base a reglas de competencia judicial internacional de derecho autónomo, puede que exista un foro exorbitante y sólo se establece un supuesto en el que puede existir un control de la competencia judicial internacional, que es el caso en que España haya pactado en tratado internacional que no va a utilizar foros exorbitantes respecto a terceros Estados. En estos casos, se puede entrar a controlar la competencia judicial internacional del Estado de origen. Es decir, si el Estado de origen utiliza un foro exorbitante respecto al tercer Estado, no se fiscaliza la competencia judicial internacional, excepto si existe convenio entre los dos Estados por el que España se ha comprometido a no utilizar ningún foro exorbitante respecto a ese Estado, en cuyo caso sí se puede controlar la competencia judicial internacional.

    En el marco del Reglamento de Bruselas I no se puede entrar a revisar sobre el fondo. Da igual lo que diga sobre el fondo el derecho nacional, aunque sea divergente. En el marco del Reglamento, en ningún caso podrán revisar sobre el fondo. En el marco de la ejecución y, por tanto, en el procedimiento de oposición al reconocimiento, en ningún caso se podrá revisar sobre el fondo.

    Causas de denegación del reconocimiento:

    1.- Orden público: No se va a reconocer una decisión contraria al orden público. Dicho orden público puede ser de carácter:

    2.- Procesal: Se vulnera la tutela judicial efectiva (imparcialidad del juez de origen, falta de motivación de las decisiones, etc.).

    3.- Material: Respeto a los derechos humanos, a los principios fundamentales reconocidos en la Constitución.

    4.- Emplazamiento regular del demandado: Causa de denegación del reconocimiento. Se verá si se han respetado las garantías procesales mínimas para que el demandado pueda defenderse. Motivos para que se deniegue el reconocimiento:

    a) Que sea una sentencia o resolución dictada en rebeldía. El concepto de rebeldía es un concepto autónomo dictado por el TJCE, que hace referencia a la no comparecencia del demandado.

    b) Entrega de la cédula de emplazamiento o documento equivalente (notificación). La cédula tiene que presentar dos elementos. Para que se deniegue el reconocimiento basta con que falte uno de ellos:

    c) Forma regular de entrega de la cédula.

    d) Tiempo suficiente para que el demandado pueda organizar su defensa.

    5.- Inconciabilidad de decisiones: No se reconocerán decisiones extranjeras cuando exista una decisión entre las mismas partes en el Estado receptor que sea inconciliable. Son preferibles las decisiones nacionales a las decisiones extranjeras.

  • Contradicción de decisiones: Reconocimiento de decisiones provenientes de Estado miembro que sean contradictorias. Se refiere al caso en que exista una decisión de otro Estado miembro y en el tercer Estado no haya decisión española todavía.

  • Ejemplos:

    Declaración francesa quiere ser reconocida en España, pero hay una decisión griega sobre el supuesto que se emitió antes. ¿Qué decisión preferimos? Según el Reglamento de Bruselas I rige la regla de la prioridad temporal. Se prefiere la primera decisión que se emite, que es la anterior en el tiempo. Por tanto, preferimos la decisión griega

    En el caso anterior, imaginemos que la primera decisión, en vez de ser griega, es de un tercer Estado. En este caso, también preferimos la primera decisión en el tiempo, pero con una peculiaridad: Cuando la decisión del tercer Estado se piensa que puede ser reconocida en España hay que realizar un juicio de recognoscibilidad.

    Se pretende el reconocimiento de una decisión holandesa y hay una declaración venezolana sobre el mismo asunto. La decisión holandesa se dictó en primer lugar y ambas decisiones son inconciliables. Se pretende el reconocimiento en España de la decisión holandesa. Si la decisión venezolana fuese anterior en el tiempo, tendríamos que ver si dicha decisión pudiera ser reconocida en España, esto es, habría que hacer un juicio de recognoscibilidad. Habría que saber si según el derecho autónomo (LEC), dicha decisión venezolana pudiera ser reconocida en España. Si pudiera ser reconocida, no se reconoce la decisión holandesa. Si no pudiera ser reconocida, se reconoce la decisión holandesa.

    Cuando exista contradicción de decisiones entre Estados miembros, no es necesario el juicio de recognoscibilidad.

    En el Convenio de Lugano se establecen dos diferencias respecto al control de la competencia judicial internacional:

    1.- Cuando equivocadamente el juez del Estado de origen haya aplicado una norma de competencia judicial internacional del Convenio de Bruselas en vez del Convenio de Lugano, entonces se podrá controlar la competencia judicial internacional.

    2.- Cuando exista convenio especial suscrito sobre competencia judicial internacional y el demandado esté domiciliado en España (Estado receptor) y no es parte de dicho convenio especial, entonces también se podrá controlar la competencia judicial internacional.

    ¿Qué ocurre si la decisión viene de un tercer Estado?

    Se aplica el régimen del derecho autónomo, esto es, la LEC de 1881 en sus artículos 951 a 958. La disposición derogatoria de la LEC del 2000 mantiene el régimen de la LEC de 1881.

    En este caso, no se da un reconocimiento automático, sino por acto de autoridad. Es necesario un procedimiento en España de reconocimiento de la decisión de un tercer Estado. Este procedimiento se llama “exequatur” y el procedimiento se lleva a cabo ante el Tribunal Supremo.

    Por el procedimiento de la LEC de 1881 sólo se reconocen sentencias firmes.

    Sistema de reconocimiento de la LEC:

    La LEC deja a salvo los convenios bilaterales (artículo 951 de la LEC de 1881). Se establecen dos sistemas:

  • Sistema de reciprocidad: España reconoce las decisiones que le sean reconocidas en el Estado de origen (artículo 952 de la LEC). Este sistema sólo funciona a instancia de parte.

  • Sistema de las condiciones: Es el sistema más utilizado. Se regula en el artículo 954 de la LEC. Se basa en que hay una serie de condiciones necesarias para el reconocimiento.

  • El régimen general en España es el de las condiciones, porque el régimen de reciprocidad se aplica sólo a instancia de parte.

    En derecho de familia el régimen de la reciprocidad no funciona.

    Régimen de las condiciones (artículo 954 de la LEC):

  • Sí hay control de la competencia judicial internacional y sólo se van a reconocer decisiones de Estados que tengan competencia en virtud de un criterio similar al español.

  • En el procedimiento de reconocimiento no se revisa el fondo del asunto, esto es, no se examina si en España se hubiese resuelto igual el supuesto.

  • Causas de denegación del reconocimiento en la LEC:

    1.- Orden público: Valores fundamentales del ordenamiento.

    2.- Emplazamiento regular del demandado: Que la decisión que se va a reconocer no haya sido dictada en rebeldía. No se incluye la rebeldía impropia o voluntaria.

    3.- Formalidades del proceso de reconocimiento: La sentencia tiene que haber sido traducido al castellano y autenticada.

    4.- La LEC no establece nada sobre contradicción de decisiones, pero se han elaborado jurisprudencialmente dos reglas sobre contradicción de decisiones parecidas a las dos reglas del Reglamento de Bruselas I.

    ¿Qué ocurre cuando se quiere reconocer una decisión extranjera (sudafricana) en España y existe una decisión española entre las mismas partes inconciliable con esa decisión extranjera? Aunque la decisión española sea posterior en el tiempo, no se reconoce la decisión sudafricana, porque se prefiere la decisión del foro.

    ¿Qué ocurre si se quiere reconocer la decisión sudafricana y existe una decisión inglesa inconciliable? En este caso, el criterio es el de la prioridad temporal. Pero si la decisión anterior en el tiempo es de un tercer Estado fuera de la Unión Europea, entonces primero hay que realizar un juicio de recognoscibilidad, para saber si la decisión es conforme a la LEC o al convenio bilateral con España.

    Sistema de reconocimiento en el Reglamento de Bruselas II:

    Se aplica en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental sobre hijos comunes.

    Si la decisión procede de Dinamarca o de cualquier otro Estado que no sea miembro del Reglamento de Bruselas II, se aplica la LEC y sólo el régimen de las condiciones. En este caso, no rige el régimen de la reciprocidad, aunque lo quieran las partes.

    El sistema de reconocimiento del Reglamento de Bruselas II es parecido al sistema de reconocimiento del Reglamento de Bruselas I. El principio de base es el reconocimiento automático, sin ningún procedimiento en España.

    Las decisiones susceptibles de reconocimiento en el ámbito del Reglamento de Bruselas II son las siguientes:

  • No hace falta que sean decisiones firmes.

  • No hace falta que sean sentencias, ya que pueden ser autos, providencias, incluso costas.

  • Para la inscripción en el Registro en el ámbito del Reglamento de Bruselas II, no hace falta “exequatur”, pero sí hace falta que la sentencia sea firme.

    Es posible un reconocimiento incidental, esto es, que dicho reconocimiento sea necesario para conocer sobre el fondo de otro litigio. El órgano que tiene competencia para conocer es el órgano judicial que conoce a título principal.

    También es posible un reconocimiento a título principal, esto es, en principio no hace falta un pronunciamiento sobre el reconocimiento. No obstante, existe un procedimiento previsto para la ejecución de decisiones en el Reglamento de Bruselas II. Estas decisiones son meramente declarativas, no son ejecutivas, salvo la responsabilidad parental.

    Los órganos que tienen competencia son los órganos de primera instancia. Si hay recurso, el órgano competente es la Audiencia Provincial y si se recurre por segunda vez, el órgano competente es el Tribunal Supremo.

    El procedimiento es similar al establecido en el Reglamento de Bruselas I, salvo que en el Reglamento de Bruselas I las causas de denegación del reconocimiento sólo se examinaban ante la Audiencia Provincial cuando se recurría el procedimiento (no en un primer momento). En el Reglamento de Bruselas II se van a poder examinar en primera instancia las causas de denegación del reconocimiento.

    Ley aplicable:

    El tribunal competente, a lo largo del procedimiento, debe determinar cuál será el derecho aplicable. Frecuentemente, la ley aplicable no coincide con la del tribunal competente, ya que éste aplicará derecho extranjero.

    Las normas de conflicto determinan que derecho es el que se va a aplicar. Estas normas no resuelven el fondo del asunto. Las normas de conflicto son técnicas de reglamentación indirecta.

    En el ámbito internacional hay también técnicas de reglamentación directa, como son las normas uniformes. Estas normas sí resuelven el fondo del asunto. Normalmente, están contenidas en un Convenio Internacional y establecen soluciones materiales de carácter internacional.

    El juez competente sólo puede aplicar las normas de conflicto del foro, esto es, sus propias normas de conflicto. Las normas de conflicto tienen carácter imperativo.

    Derecho de la persona: Las personas físicas:

    Estatuto personal: Área que cada vez se está reduciendo más. Antes incluía el nombre, el estado civil, el régimen matrimonial, etc., y todo esto se sometía a una sola norma de conflicto. En la actualidad, el estatuto personal sólo incluye las cuestiones relativas a la capacidad y al estado civil. El resto de materias se han ido desgajando y ya tienen normas de conflicto específicas. El artículo 9.1 del Código Civil establece una norma de conflicto del estatuto personal: La ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.

    Actualmente, este punto de conexión es criticado por la doctrina. Hasta el siglo XIX, el punto de conexión más utilizado era el del domicilio. Los países anglosajones siguen usando este sistema. Hay una tercera postura que hace referencia a la residencia habitual.

    El primer problema del punto de conexión de la nacionalidad es un problema de conflicto móvil (supuestos en que una persona ha cambiado de nacionalidad). El artículo 9.1 del Código Civil no establece nada. Otros preceptos concretan temporalmente el artículo 9.1 del Código Civil.

    Doble nacionalidad o apatridia (artículos 9.9 y 9.10 del Código Civil):

  • Situaciones previstas por las normas:

  • Doble nacionalidad convencional: Hace referencia a los convenios con terceros Estados. Estos convenios dan preferencia a la nacionalidad coincidente con el domicilio del interesado o a la última nacionalidad adquirida.

  • Artículo 11.3 de la Constitución: Hace referencia a los nacionales de los países especialmente vinculados con España, que pueden adquirir la nacionalidad española sin perder la suya. Esto se denomina doble nacionalidad automática. En este caso, se acude a la nacionalidad del lugar de residencia habitual y, en su defecto, a la última adquirida.

  • Situaciones patológicas: No están previstas por las leyes. El artículo 9.9 del Código Civil distingue entre dos situaciones:

    1.- Una de las dos nacionalidades es la española: En este caso, tiene preferencia la nacionalidad española.

    2.- Ninguna de las dos nacionalidades es la española: En este caso, tiene preferencia la ley nacional de la residencia habitual.

    La situación de los apátridas se regula en el artículo 9.10 del Código Civil y se regulan por la ley nacional de la residencia habitual.

    El artículo 10.8 del Código Civil establece una excepción a la regla general del artículo 9.1 del Código Civil. Esta excepción establece que serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por un extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta excepción no se aplica a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. El artículo 10.8 del Código Civil no exige que los contratantes sean españoles, sino que el contrato se celebre en España. Este artículo regula la denominada cláusula nacional. El artículo 11 del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales también regula la cláusula de interés nacional.

    Derecho de obligaciones: Obligaciones contractuales:

    Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales: Es un convenio concluido entre los Estados miembros de la Unión Europea. Unifica las normas de conflicto de esos Estados en materia contractual. Es un convenio “erga omnes”, aplicable incluso cuando la ley aplicable resultante es la de un Estado no miembro. La competencia en materia de interpretación de los conceptos de este convenio la ostenta el TJCE. Este convenio está en conflicto con el artículo 10.5 del Código Civil.

    El artículo 10.5 del Código Civil tiene carácter residual, ya que sólo se aplica cuando no puede aplicarse el Convenio de Roma.

    Tanto el Código Civil como el Convenio de Roma parten de un mismo punto: Dan cabida a la autonomía de la voluntad como primer criterio para determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pero los criterios de conexión previstos subsidiariamente son distintos en cada caso:

  • Convenio de Roma: En ausencia de autonomía de la voluntad (cuando las partes no designan nada), el juez aplicará la ley que presente vínculos más estrechos con el caso.

  • b) Código Civil: Usa un criterio más rígido. Si las partes no dicen nada, se aplicará la ley nacional común de los contratantes. A falta de ésta, la ley de la residencia habitual común. Y a falta de esto, la ley del lugar de celebración del contrato. El artículo 10.5 del Código Civil habla de obligaciones contractuales. Es el ordenamiento jurídico español el que nos dice cuando se trata de una obligación contractual.

    El Convenio de Roma delimita su propio ámbito de aplicación material y es interpretado en última instancia por el TJCE.

    El artículo 1 del Convenio de Roma establece como ámbito de aplicación del mismo las obligaciones contractuales. Este artículo establece ciertas exclusiones:

    a) Estado civil y capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Roma (cláusula de interés nacional).

    b) Contratos relacionados con el derecho de familia.

    c) Contratos de alimentos en los que el obligado a prestarlos esté obligado por la ley. No están excluidos los contratos en que el obligado no esté obligado legalmente a prestar los alimentos.

    d) Obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés.

    e) Obligaciones derivadas de otros instrumentos negociables, en la medida en que el carácter negocial de éstas sea el objeto del litigio.

    f) Convenios de arbitraje y de elección de foro.

    g) Cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades en su perspectiva interna o institucional (constitución, capacidad de obrar, responsabilidad, etc.).

    h) Relaciones entre representante y representado.

    i) Prueba del proceso.

    j) Contratos de seguro que cubran riesgos situados dentro de la Comunidad Económica Europea.

    Los demás litigios en materia contractual están incluidos en el ámbito del Convenio de Roma.

    El Convenio de Roma parte de la autonomía de la voluntad como primer criterio de conexión. Hay que distinguir entre autonomía de la voluntad material y conflictual. La autonomía de la voluntad conflictual implica que las partes pueden elegir el derecho aplicable. La autonomía de la voluntad material implica que las partes pueden modificar el contenido sustantivo del contrato.

    Es frecuente que las partes incorporen el contenido de disposiciones materiales de un determinado ordenamiento jurídico al contrato en cuestión o bien hacer una remisión a tal ordenamiento jurídico. Esto no supone una autonomía de la voluntad conflictual.

    En el caso de la autonomía de la voluntad conflictual no sólo se aplica el derecho que las partes establezcan, sino que además se interpretará tal como lo hacen los tribunales del ordenamiento jurídico de que se trate. Esto no sucede en la autonomía de la voluntad material.

    ¿Por qué tanto el Código Civil como el Convenio de Roma utilizan como primer criterio de conexión la autonomía de la voluntad? Porque satisface una exigencia de seguridad jurídica y de certeza en cuanto al derecho aplicable, que es especialmente necesaria en el ámbito internacional para, por ejemplo, poder prever los costes del litigio. Prácticamente, todos los países de nuestro entorno usan como primer criterio de conexión la autonomía de la voluntad. Así, se evitan litigios sobre la ley aplicable y las partes pueden someterse al derecho más adecuado o al que mejor conozcan.

    El artículo 3 del Convenio de Roma establece que las partes podrán designar el derecho aplicable a la totalidad del contrato o a una parte determinada de éste. Por ejemplo, que el pago se regule por la ley francesa y que la entrega se regule por la ley italiana. Esto sólo puede hacerse si las partes en que fraccionamos el contrato son separables efectivamente. No puede establecerse una cláusula que diga que el contrato se somete a la “lex mercatoria” o que no se somete a ninguna ley estatal. No puede establecerse un contrato sin ley.

    Supuestos en que puede ejercerse la autonomía de la voluntad en el Convenio de Roma:

    ¿Se exige en el Convenio de Roma que el contrato sea internacional o cabe que el único elemento extranjero del contrato sea la ley aplicable? El artículo 3.3 del Convenio de Roma resuelve esta cuestión. Las partes pueden escoger el derecho extranjero como derecho aplicable en un supuesto puramente interno, pero hay una limitación: No dejarán de aplicarse las normas imperativas del Estado donde se localizan todos los elementos del contrato en el momento en que éste se celebra.

    ¿Es necesario que la ley escogida tenga alguna conexión con el supuesto de hecho? El Convenio de Roma no exige que exista esta conexión. El artículo 10.5 del Código Civil sí que exige que se dé esta conexión.

    Momento de la elección: El Convenio de Roma establece que las partes pueden escoger la ley aplicable en cualquier momento (celebración del contrato, posteriormente o, incluso, una vez surgido el litigio), pero sólo si esto lo permite el derecho del foro. Es posible modificar la ley inicialmente designada.

    El artículo 3 del Convenio de Roma establece que la elección debe ser expresa o tácita, pero en todo caso debe ser indudable.

    El criterio flexible que establece el Convenio de Roma es el de los vínculos más estrechos (artículo 4 del Convenio de Roma). Puede ser que cada parte del contrato presente vínculos con una ley determinada, por lo que se pueden aplicar varias leyes distintas. En relación a los vínculos más estrechos se establecen ciertas presunciones, que admiten prueba en contrario. Estas presunciones no son más que un criterio orientativo para el juez. Sólo se aplican si cumplen el objetivo que persiguen.

    a) Para todo tipo de contratos: Se presume que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que debe realizar la prestación característica tenga su residencia habitual. Lo relevante es la estructura del intercambio que las partes establecen en el contrato.

    El problema está en los contratos bilaterales. La prestación característica, en general, no es la que tiene carácter pecuniario. Si las dos partes tienen obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, en un contrato de préstamo), la prestación característica no es la que tiene carácter de remuneración o de pago (devolver el dinero). Si hay varias prestaciones potencialmente características, el juez determinará cual es la que más relevancia tiene y aplicará al conjunto la ley que se refiere a ésta. El Convenio de Roma establece que la residencia habitual debe fijarse en el momento de la celebración del contrato. ¿Qué ocurre con las personas jurídicas? El Convenio de Roma establece que el lugar de residencia habitual de las personas jurídicas es el Estado donde éstas tengan la administración central. En el caso de desarrollo de actividades profesionales, la residencia habitual será el Estado del establecimiento principal. Si el contrato tiene por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble, los vínculos más estrechos se encuentran en el lugar de situación del inmueble.

  • Se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el Estado en que el inmueble esté situado. De este modo, se pretende favorecer que se aplique la misma ley a los aspectos contractuales y reales del inmueble.

  • Contratos de transporte de mercancías: Hay que tener en cuenta el país en que el transportista tenga su establecimiento principal en el momento de celebración del contrato. Es necesario que este punto de conexión coincida con el lugar de carga o descarga de las mercancías o con el establecimiento principal del expedidor.

  • El Convenio de Roma establece dos reglas específicas para los contratos hechos por consumidores y para los contratos de trabajo, ya que hay una parte débil que debe ser protegida.

    Contratos hechos por consumidores:

    Se regulan en el artículo 5 del Convenio de Roma. Son contratos que tienen por objeto el suministro de bienes muebles corporales o servicios. Estos bienes o servicios deben suministrarse a una persona para un uso ajeno a su actividad profesional. Se incluyen los contratos de financiación del suministro. El prestador de servicios o el suministrador sí que deben actuar con carácter profesional.

    El consumidor debe ser un consumidor pasivo, esto es, que el consumidor no se dirige al suministrador para solicitarle el bien, sino que el que lo suministra se dirige al consumidor y le ofrece el bien o la prestación del servicio. El Convenio de Roma establece que para que un consumidor sea pasivo se debe dar una de las siguientes circunstancias:

  • Que la celebración del contrato hubiera ido precedida en el país de residencia habitual del consumidor de algún tipo de publicidad o de alguna oferta dirigida específicamente al consumidor. Éste debe haber llevado a cabo los actos necesarios para la celebración del contrato en el Estado de su residencia habitual.

  • Que el vendedor o suministrador hubiera recibido el encargo o petición del consumidor en el país de residencia habitual de este último.

  • Que se trate de un contrato de compraventa de mercancías en el que el consumidor se hubiera desplazado del país de su residencia habitual a un país extranjero donde realiza el encargo de la mercancía. El viaje debe haberlo organizado el vendedor para incitar la consumidor a realizar la compra.

  • En estos supuestos, ¿qué es lo que ocurre? En estos casos, cabe la autonomía de la voluntad, pero la elección no puede suponer que el consumidor se vea privado de la protección que le aseguran las disposiciones imperativas del derecho del Estado donde tiene su residencia habitual.

    El artículo 5 del Convenio de Roma parte de que para el consumidor va a ser favorable la ley del Estado de su residencia habitual, porque la conoce y le resulta familiar y le supondrá unos gastos menores de información. El Convenio de Roma permite la autonomía de la voluntad, pero la limita. El juez deberá tener en cuenta, además de la ley elegida por las partes, la ley del país de residencia habitual del consumidor. El juez, al aplicar dos leyes distintas, puede encontrarse con problemas de adaptación, pero deberá garantizar que se respetan las medidas de protección del Estado de residencia habitual del consumidor.

    Si en el contrato no se designa una ley como aplicable, se aplicará la ley del Estado de residencia habitual del consumidor.

    Si no es un contrato de consumo tal como lo define el Convenio de Roma, se aplicarán las reglas generales, aunque sea un contrato de consumo desde la perspectiva del derecho nacional.

    Contratos de trabajo:

    El artículo 6 del Convenio de Roma desplaza al artículo 10.6 del Código Civil, que sólo se aplica cuando se está fuera del ámbito del Convenio de Roma.

    El artículo 10.6 del Código Civil establece como ley aplicable la ley del lugar donde se presten los servicios.

    Para el Convenio de Roma, un contrato de trabajo es aquel contrato en que una de las partes se compromete a prestar un servicio, por cuenta y bajo la dirección de otra, a cambio de una remuneración. Existe una relación de dependencia. El Convenio de Roma parte de la posibilidad de que se den varias situaciones distintas:

  • El trabajador desarrolla habitualmente su trabajo en un sólo país. En estos supuestos, se aplica la ley de ese país.

  • El trabajador realiza su trabajo en más de un país. En estos supuestos, la ley aplicable al contrato es la del país donde se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador.

  • En cualquiera de estas situaciones, si la aplicación de la ley no es a juicio del juez la que presenta los vínculos más estrechos, el juez deberá aplicar la que considere que presenta los vínculos más estrechos. Por tanto, esto dos supuestos anteriores funcionan como presunciones.

    El artículo 6 del Convenio de Roma también permite que las partes se sometan a una ley determinada, pero también se establece un límite: Si resulta que la elección tiene como consecuencia privar al trabajador de la protección que le correspondería en virtud de la ley aplicable en defecto de cláusula de sumisión, se aplicará la ley elegida más las normas de protección contenidas en las leyes que serían aplicables de no existir la cláusula de sumisión.

    El artículo 7 del Convenio de Roma se refiere a las normas imperativas o leyes de policía. Estas leyes se aplican en cualquier caso, con independencia de la ley designada como aplicable. Este artículo se refiere a dos tipos de leyes de policía:

    a) Normas imperativas del foro: Se regulan en el segundo párrafo del artículo 7 del Convenio de Roma. El juez considerará las normas imperativas de su propio Estado. Esto no hacía falta que lo dijera el Convenio de Roma. Primero se aplican las normas imperativas del foro y después la “lex causae”.

    b) Normas imperativas de terceros Estados: Se regulan en el primer párrafo del artículo 7 del Convenio de Roma. El juez puede dar efecto a disposiciones imperativas de la ley de un tercer Estado que presente vínculos estrechos con la relación laboral. Son disposiciones aplicables cualquiera que sea la ley aplicable. La razón de la existencia de este artículo se debe a que:

    1.- En muchos casos el juez no tendrá más remedio que dar efecto a las normas imperativas de un tercer Estado, porque éste tiene un control efectivo sobre la situación.

    2.-Las exigencias de cooperación internacional aconsejan que se incluya este artículo. Es una razón de oportunidad internacional para fomentar la cooperación.

    3.- Normas imperativas del Estado cuya ley se aplica: A esto no se refiere el Convenio de Roma. Es la “lex causae”. Si la norma de conflicto nos remite a una ley aplicable determinada, ¿nos remite a su totalidad o sólo a la parte de ese ordenamiento que regula la concreta situación controvertida? Nos remite al ordenamiento en su totalidad, incluidas sus normas imperativas, por lo que no es necesario plantearse esta cuestión, porque las normas imperativas del Estado cuya ley se aplica se aplican conjuntamente con el resto del ordenamiento aplicable.

    La doctrina entiende que el artículo 7 del Convenio de Roma no se refiere a las mismas normas imperativas de los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma. Las normas del artículo 7 del Convenio de Roma son normas internacionalmente imperativas. Son normas de intervención y tienen por objeto bienes generales o de orden público. Los artículos 5 y 6 del Convenio de Roma se refieren a normas de protección de ciertos intereses individuales. La imperatividad del artículo 7 del Convenio de Roma es una imperatividad reforzada.

    Deben concurrir cuatro requisitos para aplicar normas imperativas de un tercer Estado:

    1.- Que se trate de normas imperativas de intervención.

    2.- Que esas normas reclamen la aplicación al caso.

    3.- Que exista una relación suficientemente estrecha entre norma y caso concreto.

    4.- Que dichas normas no vulneren los objetivos de política legislativa del foro.

    El Convenio de Roma determina el derecho a las relaciones contractuales. ¿A qué aspectos del litigio o contrato aplicamos este derecho? El artículo 10 del Convenio de Roma establece que los aspectos relativos al fondo del contrato se rigen por la “lex contractus” (la ley designada por la norma de conflicto del convenio). A esta regla general se oponen tres excepciones:

  • Capacidad para contratar (artículo 9.1 del Código Civil).

  • Forma del contrato (artículo 9 del Convenio de Roma).

  • Modalidades de ejecución del contrato (artículo 10.2 del Convenio de Roma).

  • Son materias sometidas a una conexión separada. En relación con la formación y perfeccionamiento del contrato, estas actuaciones se rigen por la ley que sería aplicable al contrato si éste se hubiera celebrado válidamente. Esto se refiere a litigios en los que no se cuestiona un aspecto del contrato, sino su validez o eficacia.

    En el artículo 8.2 del Convenio de Roma se establece una excepción a esta regla general. A la forma de prestar el consentimiento se puede aplicar la ley de la residencia habitual de la parte que alega que no prestó su consentimiento válidamente. Esto no es de aplicación automática.

    En principio, a la extinción de las obligaciones también se aplica la “lex contractus”, pero en algunos casos hay excepciones:

    1.- Causas internas de extinción de las obligaciones (destrucción, pérdida de la cosa debida, etc.): A estos supuestos se aplica la “lex contractus”.

    2.- Causas externas de extinción de las obligaciones (compensación, confusión de obligaciones, etc.): Si la compensación es legal, puede que no pueda aplicarse la “lex contractus” al no permitirla ambos Estados. El juez deberá matizar la “lex contractus” con las otras legislaciones en cuestión.

    Hay ciertos aspectos contractuales que no se rigen por la “lex contractus”:

  • Capacidad para contratar: Se regula en el artículo 9.1 del Código Civil. El artículo 11 del Convenio de Roma contiene una disposición en cuanto a la cláusula de interés general.

  • Forma del contrato: Se regula en el artículo 9 del Convenio de Roma. Hay una conexión separada porque en Derecho Internacional Privado se separan las cuestiones de fondo y las de forma para que haya una mayor libertad para contratar y también para garantizar el principio de libertad de forma en el tráfico internacional. Se pretende que a la forma se puedan aplicar alternativamente varias regulaciones distintas.

  • El concepto de forma puede referirse a una condición para la validez del contrato o a un concepto que produce otros efectos (publicidad, oponibilidad frente a terceros, etc.). El artículo 9 del Convenio de Roma sólo se aplica al concepto de forma como requisito para la validez del contrato.

  • Contrato celebrado entre personas situadas en un mismo Estado: El contrato será válido formalmente si reúne las condiciones de forma de la “lex contractus” o de la ley del país en que se haya celebrado. Se puede aplicar cualquiera de las dos leyes, ya que son alternativas.

  • Contrato celebrado entre personas situadas en países diferentes: La ley aplicable a la forma del contrato es la “lex contractus” o la ley de cualquiera de los Estados en que las partes se encuentren situadas.

  • Supuestos especiales regulados por el artículo 9 del Convenio de Roma:

    1.- Consumidores: La forma del contrato se regirá por la ley del Estado en que el consumidor tenga su residencia habitual.

    2.- Bienes inmuebles: La forma del contrato se regirá por las normas imperativas del Estado en que esté situado el inmueble. Las normas deben ser imperativas y deben ser aplicables a supuestos internacionales.

    3.- Modalidades de ejecución del contrato: Se rigen por la “lex contractus”, pero existen excepciones. El artículo 10.2 del Convenio de Roma establece que se debe tener en cuenta la ley del Estado donde tenga lugar el cumplimiento. El juez deberá tener en cuenta ambas leyes, porque el Estado donde tiene lugar el cumplimiento tiene un cierto control fáctico de la situación. El artículo 10.2 del Convenio de Roma se refiere a la ley del lugar donde efectivamente tiene lugar el cumplimiento y no a la del lugar de cumplimiento designado en el contrato. El juez deberá adaptar ambas legislaciones y dar a la del lugar de cumplimiento el alcance que considere oportuno.

    Ejemplo:

    Contrato entre A (España) y B (Alemania).

    En cuanto a la capacidad de las partes, la ley aplicable es la ley nacional a cada una de las partes, esto es, la ley española y la ley alemana. En cuanto al consentimiento, la ley aplicable es la “lex contractus”. En cuanto a la forma del contrato, la ley aplicable es la “lex contractus” más otras legislaciones. En cuanto a la ejecución, la ley aplicable es la “lex contractus” más la ley del lugar de cumplimiento.

    El Convenio de Roma no se aplica a la representación. En este caso, se aplicará la norma de conflicto del artículo 10.11 del Código Civil, que hace referencia a la representación voluntaria. De no mediar sometimiento expreso, se aplica la ley del país donde se ejerciten las facultades conferidas.

    Representación voluntaria:

  • Es posible que en el apoderamiento se determine la ley aplicable.

  • Si no media sometimiento expreso, se aplica la ley del país donde se ejercitan las facultades conferidas. Se entiende que cuando el representante se traslada a otro Estado para celebrar un contrato, se aplicará la legislación del Estado al que aquél se haya trasladado. Si el traslado del representante no se produce, se aplica la ley del país en el que el representante emite su declaración de voluntad.

  • Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales:

    El Código Civil contiene una norma de conflicto regulada en el artículo 10.9 del Código Civil.

    Se distingue entre:

    1.- Obligaciones cuasicontractuales:

  • Gestión de negocios sin mandato.

  • 2.- Enriquecimiento sin causa.

    3.- Obligaciones no contractuales (cuasidelictuales): Son las que no derivan del contrato ni de la ley. Se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que derivan.

    Junto al artículo 10.9 del Código Civil, existen reglas especiales para ciertos supuestos:

  • Convenio de La Haya de 1971 sobre accidentes de carretera.

  • Convenio de La Haya de 1973 sobre responsabilidad por productos.

  • Estos convenios son convenios “erga omnes”.

    El artículo 10.9 del Código Civil establece que la ley aplicable es la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que derivan. Sin embargo, determinar este lugar es, en muchas ocasiones, algo difícil.

    Ejemplo:

    Un fármaco se fabrica en Alemania y un turista español lo compra en Francia, lo consume en Italia y en Grecia presenta síntomas derivados de su consumo. En Turquía hospitalizan al consumidor. Si aplicásemos el Código Civil, ¿qué ley aplicaríamos? La ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho del que derivan las obligaciones. ¿Cuál es esta ley aplicable?

    El punto de conexión que establece el artículo 10.9 del Código Civil es difícil de aplicar. Este punto de conexión ha sido criticado porque a veces conduce a la aplicación de una ley aleatoria sin conexiones con el supuesto.

    La doctrina y la jurisprudencia españolas entienden que el punto de conexión del artículo 10.9 del Código Civil contempla dos posibilidades:

  • Lugar del comportamiento causal (que en el anterior caso sería Alemania).

  • Lugar de la manifestación del daño (que en el anterior caso sería Turquía).

  • Se establece una opción de la parte demandante para elegir la aplicación de una u otra ley.

    El artículo 10.9 del Código Civil protege a la víctima del daño frente al responsable del daño, porque aquélla elegirá la ley que más le favorezca.

    Convenio de La Haya de 1971 sobre accidentes de circulación por carretera:

    El artículo 1 del Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera establece que el ámbito de aplicación de dicha ley son los accidentes en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que estén ligados a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo.

    El Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera no se aplica a los siguientes supuestos:

  • Responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos.

  • Responsabilidad del propietario de la vía de circulación o de los encargados de su mantenimiento.

  • Responsabilidad por acciones de terceros, excepto la del propietario del vehículo o la del comitente.

  • Reclamaciones entre responsables.

  • Reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros.

  • Acciones y reclamaciones ejercitados por o contra la Seguridad Social, seguros sociales, etc.

  • El Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera utiliza como primera norma de conflicto la ley interna del lugar del accidente. Esta norma de conflicto es corregida con la ley interna del lugar de la matrícula del vehículo o vehículos implicados. El convenio habla de la “ley interna” para evitar el problema del reenvío.

    Si el derecho español me reenvía al derecho francés, éste puede incluir normas de conflicto y normas de derecho material. Si el derecho francés establece que hay que aplicar la ley del lugar de residencia habitual de la víctima, el derecho francés me estaría reenviando a otro ordenamiento. Si me reenvía al derecho español, se tratará de un reenvío de retorno o de primer grado. Si me reenvía a otro ordenamiento, se tratará de un reenvío de segundo grado.

    Este problema lo regula el artículo 12 del Código Civil que sólo admite el reenvío de retorno.

    El Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera distingue entre daños personales y daños materiales. También distingue entre supuestos en que interviene un vehículo y supuestos en que interviene dos o más vehículos.

    Accidentes en los que interviene un vehículo y respecto a los daños personales:

  • La responsabilidad se cuestiona respecto del conductor, poseedor, propietario o cualquier persona con un derecho sobre el vehículo: La ley aplicable es la ley del Estado de matrícula.

  • La responsabilidad se cuestiona respecto del pasajero: La ley aplicable es la ley del Estado de matrícula sólo si el pasajero no reside habitualmente en el lugar de producción del accidente. En el caso de que el pasajero resida habitualmente en el lugar de producción del accidente, la ley aplicable es la ley del lugar del accidente.

  • Responsabilidad respecto de personas situadas fuera del vehículo: La ley aplicable es la ley del Estado de matrícula respecto de las personas que residen en el Estado de matrícula. Si no residen en el Estado de matrícula, la ley aplicable es la ley del lugar del accidente.

  • Accidentes en los que interviene dos o más vehículos y respecto a los daños personales:

    En estos casos, la ley aplicable es la ley del Estado de matrícula si todos los vehículos están matriculados en el mismo Estado.

    Daños materiales:

    Se distingue entre:

  • Bienes transportados en el vehículo: Se distingue a su vez entre:

  • Bienes propiedad del pasajero o que le hayan sido confiados: Con respecto a estos bienes, la ley aplicable es la ley del Estado de matrícula si interviene un sólo vehículo en el accidente y si el pasajero no reside habitualmente en el lugar de producción del accidente.

  • Si son dos o más vehículos los implicados, la ley aplicable es la ley del Estado de matrícula si todos los vehículos son del mismo Estado.

  • Resto de bienes que se encuentren en el vehículo: Con respecto a estos bienes, se aplica la misma ley que regiría la responsabilidad respecto del propietario del vehículo, esto es, la ley aplicable a los daños personales.

  • Bienes situados fuera del vehículo: Hay que determinar la ley aplicable a la víctima externa y aplicar esta ley también a los daños materiales. La ley del Estado de matrícula se aplica sólo si ésta también se aplicaría a la persona situada en el exterior del vehículo. En caso contrario, se aplicará la ley del lugar del accidente.

  • En los supuestos en que los vehículos no estén matriculados o lo estén en más de un Estado (por ejemplo, bicicletas), el Estado de matrícula se sustituye por el Estado de estacionamiento habitual.

    Convenio de La Haya de 1973 sobre responsabilidad por productos:

    El ámbito de aplicación del Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos es la responsabilidad del fabricante y de otras personas por los daños causados por un producto.

    No se aplica el Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos en el caso de que la reclamación sea entre la víctima del daño y aquel que le ha proporcionado el producto.

    El término producto comprende los productos naturales e industriales. En España no se incluyen los productos agrícolas en estado bruto, esto es, una reserva.

    El término daño comprende los daños a las personas o bienes. Se excluye el daño al propio producto, salvo que vaya unido a otros daños.

    El término persona comprende las personas físicas y jurídicas.

    El Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos establece quienes son las personas a cuya responsabilidad se va aplicar dicho convenio:

  • Fabricantes de productos acabados o componentes.

  • Productores de productos naturales.

  • Proveedores de los productos.

  • Proveedores, almacenistas o intervinientes en la cadena de elaboración o de almacenaje.

  • El Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos utiliza la técnica de acumulación de puntos de conexión, subsidiarios entre sí y cumulativos. Este convenio contiene tres normas de conflicto con carácter subsidiario entre sí:

  • Artículo 5 del Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos: La ley aplicable es la ley de la residencia habitual de la persona directamente perjudicada, si coincide con el lugar donde tiene su establecimiento principio el supuesto responsable o si coincide con el lugar de adquisición del producto. La persona directamente perjudicada no tiene porque ser la que reclama. Si no coincide con ninguna de las dos leyes, no se puede aplicar esta norma de conflicto.

  • Artículo 4 del Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos: La ley aplicable es la ley del Estado donde se haya producido el daño, si coincide con una de las siguientes leyes:

  • 1.- Ley del Estado de residencia habitual del directamente perjudicado.

    2.-Ley del Estado donde el supuesto responsable tiene su establecimiento principal.

    3.- Ley del Estado de adquisición del producto.

    Si no se da ninguna coincidencia, no se puede aplicar esta norma de conflicto.

    • Artículo 6 del Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos: La ley aplicable es la ley del Estado donde se halle el establecimiento principal de aquel a quien se imputa la responsabilidad o la ley del Estado de producción del daño. Esta opción la tiene el demandante.

    • El artículo 7 del Convenio de La Haya sobre responsabilidad por productos establece el requisito de la previsibilidad. No son aplicables los anteriores artículos si la persona a quien se imputa la responsabilidad demuestra que no pudo prever razonablemente que el producto iba a ser comercializado en el Estado cuya ley resulta aplicable. Este artículo lo ejercita el eventual demandado si lo considera adecuado para sus intereses.

    Ley aplicable a los derechos reales:

    El artículo 10.1 del Código Civil regula los bienes corporales y el artículo 10.4 del Código Civil regula los bienes inmateriales.

    Estas normas se aplican cuando se cuestionen materias relativas a bienes individualmente considerados. Si están integrados en un conjunto (por ejemplo, una masa hereditaria), habrá que conjugar estas normas con las relativas a ese conjunto determinado.

    El artículo 10.1 del Código Civil establece que la ley aplicable es la ley del lugar donde se hallen los bienes corporales. Se establece lo mismo para los bienes muebles que para los inmuebles.

    A todo Estado le interesa tener el control de los bienes sitos en su territorio. El artículo 10.1 del Código Civil contiene una regla fácil de determinar y de aplicar y permite prever fácilmente la ley aplicable al supuesto.

    El lugar de situación se refiere a la situación geográfica, con independencia del modo en que el bien ha ido a parar a ese lugar.

    Se prevén ciertos supuestos difíciles:

  • Bienes en tránsito: La ley aplicable a estos bienes es la ley del lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario dispongan que se tendrá en cuenta el lugar de destino en vez del de expedición.

  • ¿Qué pasa si las partes acuerdan que se aplicará la ley del lugar de destino y el bien no llega nunca a ese destino (D1)? El destino final resulta ser otro (D2). A los actos con trascendencia real que se produzcan durante el trayecto se les aplicará la ley del lugar de destino (D1) y la ley del lugar de destino final (D2) sólo se aplicará cuando el bien llegue a ese destino final.

    ¿Qué pasa cuando existe una cadena sucesiva de transportes? A cada uno de los tramos del transporte se les aplicará la regla de los bienes en tránsito.

  • Medios de transporte: Se regulan en el artículo 10.2 del Código Civil. La ley aplicable a los medios de transporte es la ley del lugar de abanderamiento, matrícula o registro. A los automóviles y otros medios de transporte por carretera les es aplicable la ley del lugar donde se hallen.

  • Bienes culturales protegidos: La polémica surgió con el robo de un cuadro de Goya. En estos casos, se aplica la Ley del Patrimonio Cultural. Para aplicar estas leyes de protección deben darse tres requisitos:

    1.- Que el objeto sobre el que se plantee el litigio sea un bien inexportable por su valor cultural.

    2.- Que las normas de protección extranjeras sean conformes con los objetivos de política legislativa de nuestro sistema.

    3.- Que sea un bien de relevante significado.

    Generalmente, la constitución de derechos reales se hace a través de un contrato. Hay que delimitar a que aspectos de este contrato se aplica la norma de conflicto en materia contractual y a cuales se aplica la norma de conflicto en materia de derechos reales.

    A la capacidad de las partes, al consentimiento, a la validez y nulidad del contrato, a las obligaciones de los contratantes y a la forma del contrato se aplican las leyes de conflicto en materia contractual, esto es, estas materias se rigen por el artículo 10.5 del Convenio de Roma.

    El artículo 10.1 del Código Civil se aplica a las condiciones que deben cumplirse para que se produzca la eficacia real o el efecto real.

    El párrafo segundo del artículo 10.5 del Código Civil establece que, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde éstos estén situados. A las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles se les aplicará la ley del lugar en que dichos establecimientos radiquen.

    El artículo 10.1 del Código Civil establece sobre qué bienes pueden recaer los derechos reales, qué tipo de derechos se pueden constituir sobre cada bien, el contenido de los derechos reales, los requisitos de publicidad para producir efectos frente a terceros, la transmisión y la extinción de los derechos reales.

    Conflicto móvil en los casos de derechos reales: A estos conflictos les es aplicable la ley de situación del bien, pero la situación del bien puede cambiar, sobre todo en los supuestos de bienes muebles. En estos casos, se aplican sucesivamente las distintas leyes, esto es, cada ley se aplica a los actos que se lleven a cabo mientras el bien se encuentre en cada territorio.

    El principio de continuidad se conjuga o matiza con el principio de adecuación a los intereses del tráfico del país donde el bien se ha trasladado. Hay que tener en cuenta la legislación de este nuevo Estado. Al contenido de los derechos adquiridos como consecuencia de los actos de transmisión se les aplica la ley del Estado de destino del bien.

    Hay problemas cuando se trata de derechos reales distintos a la propiedad. Hay países que establecen una lista de “numerus clausus” y otros que establecen una lista de “numerus apertus”. El derecho real puede constituirse en EEUU (lista de “numerus apertus”) y el bien se traslada a España (lista de “numerus clausus”). En estos casos, se crea una categoría puente: El ordenamiento del segundo Estado establece las condiciones de continuidad de ese derecho. El ordenamiento español podría establecer que el derecho real debe cumplir ciertos requisitos para poder equipararlo a algún derecho real que si está tipificado en España.

    ¿Qué pasa si en el primer Estado se han dado ciertos actos tendentes a la constitución del derecho, pero ésta no se ha dado porque el bien se ha trasladado al segundo Estado? Se aplica también la regla de la continuidad, pero con distinto alcance: Tras el traslado, el segundo Estado no puede dejar de tomar en consideración las actuaciones realizadas en el primer Estado, pero la valoración que haga el segundo Estado de dichas actuaciones será distinta, ya que puede considerar que es como si dichas actuaciones hubiesen sido realizadas en el segundo Estado o aplicar estrictamente la ley del lugar de situación, con lo que habría de darse en el segundo Estado la totalidad de las actuaciones.

    Hay Estados que establecen un periodo transitorio para que en su territorio se lleven a cabo el resto de actos necesarios para la constitución del derecho real.

    Ley aplicable al derecho de familia:

    En este ámbito es alegado con frecuencia el orden público.

    El artículo 32 de la Constitución establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

    El artículo 39.2 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

    Se establece el principio de igualdad entre el hombre y la mujer también en el ámbito familiar.

    Esto no supone que haya que equiparar en todos los casos las uniones matrimoniales y las no matrimoniales. El Tribunal Constitucional reconoce que el concepto de familia no comprende sólo la basada en el matrimonio, pero mantiene que éste no equivale a la realidad extramatrimonial y que ambos no pueden tener las mismas consecuencias.

    El distinto tratamiento que recibe el matrimonio y las demás uniones tiene trascendencia para el Derecho Internacional Privado.

    Pretensiones derivadas de una unión no matrimonial:

    Para el ordenamiento jurídico español sólo son relevantes las uniones no matrimoniales en que exista una convivencia marital, estable o con voluntad de continuidad.

    Las partes de la relación han establecido un convenio por el que regulan esta relación. A este pacto, según la doctrina, le es aplicable la ley aplicable a las obligaciones contractuales (artículo 10.5 del Código Civil).

    Si no existe dicho convenio, la doctrina mantiene que se atenderá a cada litigio en concreto y en función de eso se aplicarán las normas de conflicto pertinentes. Es decir, que se aplicarán las normas previstas por el Código Civil aunque sean sólo para uniones matrimoniales.

    El derecho a contraer matrimonio se regula en el artículo 32 de la Constitución y en los artículos 42 a 107 del Código Civil. El legislador regula un matrimonio civil único, pero con dualidad de formas: Civil o religiosa. Los efectos de ambas formas son los mismos. Se reconocen los matrimonios celebrados en el extranjero en forma religiosa. La regulación del matrimonio en el ámbito del Derecho Internacional Privado tiene dos finalidades:

    1.- Garantizar la certeza requerida por la creación del vínculo o estatus matrimonial.

    2.- Garantizar el principio de “favor matrimoni” (flexibilidad para favorecer la celebración de matrimonios válidos).

    Capacidad para contraer matrimonio:

    El Código Civil no establece que derecho se debe aplicar. Caben dos soluciones:

    1.- Aplicar la “lex contractus” (artículo 10.5 del Código Civil).

    2.- La doctrina mayoritaria mantiene que se debe aplicar el artículo 9.1 del Código Civil, esto es, que el punto de conexión sea la nacionalidad.

    Consentimiento:

    Se dan las mismas soluciones doctrinales que en el caso de la capacidad y la mayoritaria es la de la nacionalidad.

    ¿En qué momento se debe comprobar si se cumplen los requisitos de capacidad para contraer matrimonio?:

  • Ante una autoridad española: Previamente a la celebración del matrimonio debe existir un expediente previo donde se comprueba la concurrencia de los requisitos de capacidad. El Convenio de Munich de 1980 facilita la comprobación de la capacidad matrimonial del contrayente extranjero.

  • Ante una autoridad extranjera: El momento de comprobación es el momento de la inscripción en el Registro Civil del matrimonio ya celebrado.

  • En el caso de los matrimonios religiosos, la autoridad civil no tramita ningún expediente previo, sino que basta con la certificación de la confesión religiosa acreditando la concurrencia de los requisitos exigidos y la celebración del matrimonio. Por tanto, bastará con esto para poder inscribir el matrimonio en el Registro Civil.

    Los matrimonios con forma religiosa en España son los siguientes: Católico, evangélico, hebreo y musulmán.

    Impedimentos para contraer matrimonio y dispensa de los mismos:

    ¿Qué autoridad es la competente para dispensarlos? Las autoridades españolas son incompetentes para otorgar dispensas de impedimentos matrimoniales a súbditos extranjeros que quisiesen contraer matrimonio en España. Esto fue criticado. ¿Qué pasa si el súbdito extranjero está desvinculado de su país de origen y lleva mucho tiempo viviendo en España? La DGRN no facilitaba la celebración de matrimonios válidos. España ratificó en 1977 el Convenio de París de 1964 para facilitar la celebración de matrimonios en el extranjero. Establece dos posibilidades:

    1.- Pueden otorgar la dispensa las autoridades de la nacionalidad del contrayente.

    2.- Pueden otorgar la dispensa las autoridades del Estado de celebración del matrimonio, si el contrayente reside habitualmente en dicho Estado.

    ¿Qué ley se aplica para determinar si el impedimento es dispensable?

    El artículo 9.1 del Código Civil establece como punto de conexión la nacionalidad.

    Formas de celebración del matrimonio:

    En general, serán válidos los matrimonios celebrados de acuerdo con la ley del lugar de celebración del matrimonio (“lex loci celebrationis”) o de acuerdo con la ley de la autoridad ante la que se celebra el matrimonio (“lex magistratus”).

    Matrimonio celebrado en España en forma civil:

    Es válido el matrimonio civil celebrado por español y extranjero o por dos extranjeros ante el juez o funcionario español competente, quien aplicará la ley española. Además, si son dos extranjeros los contrayentes, también es válido el matrimonio si se celebra en el consulado de su país de acuerdo con la ley personal de cada uno de ellos.

    Matrimonio celebrado en España en forma religiosa:

    Un español y un extranjero o dos extranjeros pueden contraer matrimonio en España según la ley personal de cualquiera de los contrayentes (ley personal equivale a “professio religionis”). Pero el alcance de la ley personal varía:

  • Si los contrayentes son un español y un extranjero, sólo se admiten las cuatro confesiones inscritas.

  • Si los contrayentes son dos extranjeros, se admiten también otras confesiones.

  • Matrimonio celebrado en el extranjero en forma civil:

    Se pueden dar las siguientes situaciones:

  • Matrimonio civil de español y extranjero.

  • Matrimonio civil de dos españoles.

  • Matrimonio civil de dos extranjeros: El Código Civil no establece nada en este caso.

  • Es válido el matrimonio civil entre español y extranjero o entre dos españoles, si se celebra de acuerdo a la forma prevista en el lugar de celebración. También es válido para ambos supuestos el matrimonio consular (ante el cónsul o funcionario español encargado del Registro Civil en el extranjero).

    También es posible la celebración del matrimonio civil entre español y extranjero ante el cónsul del país del contrayente extranjero.

    Matrimonio celebrado en el extranjero en forma religiosa:

    Este matrimonio será válido si se celebra de acuerdo con la forma prevista por cualquier confesión religiosa inscrita.

    En toda esta regulación hay una laguna: Matrimonio en el extranjero de dos extranjeros. En este caso, hay que aplicar por analogía el artículo 50 del Código Civil, que establece que será válido el matrimonio según la ley del lugar de celebración del matrimonio o según la ley personal de cualquiera de ellos. Esto lo dice una corriente doctrinal.

    El matrimonio consular debe reunir tres requisitos:

    1.- Que la legislación del Estado que envía al cónsul le atribuya la competencia para la celebración de matrimonios.

    2.- Que el Estado donde la autoridad consular ejerce sus funciones admita que dicha autoridad puede celebrar matrimonios en su territorio.

    3.- Que ninguno de los contrayentes sea nacional del Estado receptor, esto es, del Estado donde el cónsul ejerce sus funciones y que, al menos, uno de los contrayentes sea nacional del Estado que envía a la autoridad consular.

    ¿Cómo se prueba la celebración del matrimonio?

    El Registro Civil es prueba del matrimonio desde la perspectiva del derecho español. También son prueba las certificaciones expedidas por las autoridades ante las que se celebra el matrimonio. No es una prueba la posesión de estado.

    Si se quiere probar la celebración de un matrimonio ante una autoridad extranjera (en España o en el extranjero), se admiten los medios de prueba previstos por el ordenamiento extranjero aplicados a la forma. Puede que alguno de estos medios no lo admita el ordenamiento español (por ejemplo, la posesión de estado).

    Son inscribibles en el Registro Civil los matrimonios celebrados en territorio español, independientemente de la nacionalidad de los contrayentes y de la autoridad ante quien se celebren. También son inscribibles los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que uno de los contrayentes sea español. Los matrimonios celebrados en España en forma religiosa también son inscribibles.

    La inscripción en el Registro Civil de los matrimonios celebrados ante una autoridad extranjera no es automática, ya que el encargado del Registro Civil debe comprobar la validez del matrimonio previamente. Si se impugna esta validez, la sentencia que resulte deberá inscribirse en el Registro Civil. Sin embargo, puede que la sentencia sea extranjera y para que se pueda inscribir en el Registro debe haber sido reconocida en España. Lo mismo ocurre cuando sea una sentencia de nulidad dictada por un tribunal eclesiástico.

    Ley aplicable a las crisis matrimoniales:

    La LOPJ y el Reglamento de Bruselas II al regular los foros de competencia judicial internacional tienen un criterio unitario para todas las crisis matrimoniales (nulidad, separación y divorcio).

    Sin embargo, en materia de ley aplicable no se da este criterio unitario. Se produce una fragmentación. El artículo 107 del Código Civil determina la ley aplicable a las crisis matrimoniales, pero sólo se refiere a la separación y al divorcio, ya que no se refiere a la nulidad. Existen dos posturas:

    1.- A la nulidad se le aplicará analógicamente el artículo 107 del Código Civil. Esta postura es la minoritaria.

    2.- No puede aplicarse analógicamente el artículo 107 del Código Civil porque no existe identidad de razón. Se deben tratar los supuestos de nulidad con elementos de internacionalidad como si no se dieren estos elementos. La ley aplicable es la ley nacional de la persona cuya capacidad se cuestione o, si es por motivos de forma, los artículos 49 y 50 del Código Civil. En función de la causa de nulidad alegada, se aplicará la norma de conflicto correspondiente. Esta segunda postura es la mayoritaria.

    La ley aplicable a la nulidad determina las causas, los requisitos y también las cuestiones relativas a la legitimación para el ejercicio de la acción y los plazos para este ejercicio. Se consideran cuestiones de derecho material y no de derecho procesal. La ley aplicable a la nulidad también se aplica a los efectos que produce el matrimonio nulo.

    Separación de hecho regulada mediante pacto entre cónyuges:

    ¿A qué ley se somete el pacto que regula la separación de hecho? Hay dos posturas:

  • Ley aplicable a los efectos del matrimonio: Artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil.

  • La postura mayoritaria mantiene que hay que fragmentar los pactos en función de la materia a que se refieren y aplicar a cada fragmento la norma de conflicto que el Código Civil establece para cada materia.

  • Supuestos de separación y divorcio: Se regulan en el artículo 107 del Código Civil y son criterios subsidiarios entre sí:

  • Ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda (para evitar el conflicto móvil).

  • Ley de la residencia habitual del matrimonio, si no hay nacionalidad común.

  • Si tampoco hay residencia habitual, la ley española si son competentes los tribunales españoles.

  • El artículo 107 del Código Civil está en trámites de modificación, porque se ha comprobado que su primer criterio puede llevar a resultados no deseados: Por ejemplo, un matrimonio marroquí con residencia habitual en España y la mujer solicita el divorcio. Los jueces estimaron que había que aplicar la ley de Marruecos, que no permite acceder a las mujeres al divorcio. Esto llegó al Tribunal Constitucional que consideró que no había una igualdad entre hombre y mujeres.

    La ley a la que conduce el artículo 107 del Código Civil determina si cabe o no obtener la separación o divorcio (causas o presupuestos), si por el paso del tiempo una separación judicial puede convertirse en divorcio, si cabe divorcio consensual o no, etc.

    Si en la sentencia se establecen también alimentos, la postura mayoritaria mantiene que a los alimentos se les aplica la misma ley que a la separación o divorcio, a pesar de que hay una norma de conflicto específica para los alimentos.

    Régimen económico matrimonial:

    Se regula en los artículos 9.2 (régimen económico matrimonial en ausencia de pacto) y 9.3 (ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales) del Código Civil.

    Por tanto, primero se aplicará el artículo 9.3 del Código Civil y sólo se aplicará el artículo 9.2 del Código Civil si no hay capitulaciones matrimoniales.

    En relación con las capitulaciones matrimoniales, a la capacidad de las partes para otorgarlas no se le aplica el artículo 9.3 del Código Civil, sino el artículo 9.1 del Código Civil. A la forma de las capitulaciones matrimoniales se le aplica el artículo 11 del Código Civil, pero hay posturas que mantienen que se debe aplicar el artículo 9.3 del Código Civil.

    Son válidas las capitulaciones matrimoniales si son conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, esto es, la ley de nacionalidad o de residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

    Estos no son puntos de conexión subsidiarios, sino alternativos.

    Si no se otorgan capitulaciones matrimoniales, el artículo 9.2 del Código Civil establece que los efectos del matrimonio se rigen por (puntos de conexión subsidiarios):

  • La ley nacional común al tiempo de la celebración del matrimonio.

  • Si no hay nacionalidad común en ese momento, la ley nacional o de residencia habitual de cualquiera de ellos, pero sólo si antes del matrimonio la han elegido ambos cónyuges como ley aplicable en documento auténtico.

  • Si no hay nacionalidad común ni han elegido una ley aplicable, la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

  • A falta de residencia habitual, la ley del lugar de celebración del matrimonio.

  • El artículo 9.2 del Código Civil no sólo interesa para supuestos internacionales, sino que también interesa para supuestos internos y con mucha más frecuencia. Estos conflictos interregionales también los estudia el Derecho Internacional Privado.

    El artículo 16 del Código Civil regula estos conflictos internos y establece que se resolverán aplicando los mismos criterios aplicables a la resolución de conflictos internacionales, pero con los siguientes matices:

  • La ley personal es la designada por la vecindad civil.

  • Las soluciones que se dan a problemas clásicos de Derecho Internacional Privado (calificación, reenvío y orden público) no se aplican, porque en derecho interno no se dan estos problemas. A nivel interno no pueden alegarse vulneraciones del orden público. Tampoco puede darse el problema del reenvío ni el de la calificación, aunque esto último es discutible.

  • Determinación de la vecindad civil:

    Se regula en los artículos 14 y 15 del Código Civil.

    El primer criterio es que un individuo tiene la vecindad civil que tienen sus padres. Si los padres no tienen la misma vecindad civil, su hijo tendrá la vecindad civil de aquel progenitor respecto del cual se haya determinado su filiación en primer lugar. Si no sirve el segundo criterio, tendrá la vecindad del lugar de nacimiento. Si no se puede determinar el lugar de nacimiento, tendrá la vecindad civil del derecho común.

    Estos criterios son subsidiarios.

    El artículo 14 del Código Civil establece que en los seis meses siguientes al nacimiento, los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos. El hijo mayor de catorce años puede optar entre la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento y la última vecindad civil de cualquiera de sus padres. El plazo para la opción es de un año.

    Para modificar la vecindad civil deben haber transcurrido dos años de residencia continuada en el nuevo territorio más una declaración de voluntad de adquirir la nueva vecindad civil. Si no se da esta declaración de voluntad, tienen que transcurrir diez años de residencia continuada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el plazo de estos diez años se empieza a computar a partir del momento en que se adquiere la mayoría de edad.

    El artículo 15 del Código Civil regula el supuesto de extranjeros que adquieren la nacionalidad española. ¿Qué vecindad civil le atribuimos?

  • Si el extranjero ha adquirido la nacionalidad española por opción, el extranjero puede optar al inscribir la nacionalidad entre la vecindad civil del lugar de residencia, la vecindad civil del lugar de su nacimiento, la última vecindad civil de cualquiera de sus progenitores o la vecindad civil de su cónyuge. No son criterios subsidiarios.

  • Si el extranjero ha adquirido la nacionalidad española por carta de naturaleza, el Real Decreto que atribuye la nacionalidad determinará también la vecindad civil.

  • Si un nacional español perdió su nacionalidad y luego la recupera, la vecindad civil que tenía cuando perdió la nacionalidad española es la que tendrá cuando recupere dicha nacionalidad.

  • El artículo 16.3 del Código Civil establece que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

    En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

    Ejemplo:

    Un hombre con vecindad civil canaria (derecho común) que a los 13 años se traslada a Barcelona. 10 años después contrae matrimonio en Barcelona con una catalana. Tras la celebración del matrimonio se van a vivir a Sevilla. Después de diez años se divorcian. ¿Qué régimen económico matrimonial es el que rige?

    Se aplica el artículo 9.2 del Código Civil y al no haber vecindad civil común se acude al segundo criterio del artículo 9.2 del Código Civil, que tampoco se verifica. El tercer criterio de dicho artículo es la residencia habitual común posterior a la celebración del matrimonio, que en este caso es Sevilla. El régimen aplicable será por tanto el de derecho común (gananciales).

    La filiación:

    La filiación genera el nacimiento de derechos y obligaciones entre padres e hijos.

    El artículo 108 del Código Civil habla de la filiación por naturaleza y adoptiva. No distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial. Hay que distinguir la filiación de acogimiento familiar de otras figuras afines de otros ordenamientos.

    El artículo 9.4 del Código Civil establece que el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.

    El artículo 9.4 del Código Civil se refiere al carácter y contenido de la filiación. La doctrina mayoritaria mantiene que también se extiende a la determinación de la filiación. ¿A qué aspectos de la determinación de la filiación se aplica esta ley? A las cuestiones materiales, porque a las cuestiones procesales se les aplica la ley del foro.

    Cuestiones materiales a las que se aplica el artículo 9.4 del Código Civil:

  • Títulos para acreditar la filiación, medios de prueba y objeto y carga de la prueba.

  • Requisitos de forma del reconocimiento.

  • Ejercicio de la acción de filiación en relación con la legitimación, el tipo de acción, los plazos y la naturaleza de éstos.

  • El artículo 9.4 del Código Civil no se aplicará a:

  • Atribución de alimentos provisionales.

  • Medidas de protección de la persona sometida a patria potestad (se regulan por la ley del foro).

  • El artículo 9.4 del Código Civil utiliza un punto de conexión que puede generar un conflicto móvil. La doctrina mantiene que como la norma de conflicto busca proteger al hijo, la posibilidad de que haya varias leyes nacionales aplicables es algo que le beneficia (podrá aplicarse cualquiera de las leyes nacionales).

    La filiación adoptiva se regula en el artículo 9.5 del Código Civil. Se distingue entre:

  • Constitución de la adopción ante un juez español: Se rige, en cuanto a los requisitos, por lo dispuesto en la ley española, pero se tendrá en cuenta la ley nacional del adoptando en lo que se refiere a su capacidad y a los consentimientos necesarios, sólo si el adoptando tiene su residencia habitual fuera de España o si reside en España pero no va a adquirir la nacionalidad española en virtud de la adopción.

  • A petición del adoptante o del Ministerio Fiscal, el juez podrá exigir en interés del adoptando los consentimientos requeridos por la ley nacional o de residencia habitual del adoptante o adoptando.

  • Constitución de la adopción ante un cónsul español en el extranjero: Sólo se da esta constitución si el adoptante es español y el adoptando está domiciliado en la demarcación consular.

  • Constitución de la adopción ante una autoridad local extranjera: En estos casos, el artículo 9.5 del Código Civil establece los requisitos que debe reunir la adopción para que pueda ser reconocida en España. La adopción no es un supuesto contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, por lo que no se aplican las normas de la LEC sobre “exequatur”. Requisitos para el reconocimiento:

  • 1.- La ley nacional del adoptando regirá en cuanto a la capacidad y consentimiento necesarios.

    2.-Los efectos de la adopción en el extranjero son similares a los que produce en España. Las adopciones simples no podrán reconocerse en España.

    3.- La atribución por la ley extranjera de un derecho de revocación de la adopción no impide el reconocimiento de ésta si se renuncia a tal derecho en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.

    Consecuencias de la filiación:

    El contenido de la patria potestad es igual al contenido de la filiación. Se aplica la norma de conflicto del artículo 9.4 del Código Civil.

    Esta ley se aplica a la filiación por naturaleza y a la adoptiva. Esta ley busca proteger al sometido a la patria potestad (no hay conflicto móvil).

    Se incluyen dentro del contenido de la patria potestad los derechos y deberes de los padres respecto de los hijos y viceversa, quiénes pueden ser titulares de la patria potestad, los motivos de la privación de ésta, la extinción de la patria potestad y la recuperación de la misma.

    Se establecen dos excepciones: Puede que la privación de la patria potestad sea consecuencia de una condena penal. En este caso, la ley que rige será la ley penal del foro. Hay también otros casos en que se admite que se establezca la privación de la patria potestad para uno de los cónyuges (en procesos de separación o divorcio). En estos casos, la ley que rige es la ley aplicable a la separación o divorcio.

    Distinción de la filiación con otras figuras:

    • Tutela: Se regula en el artículo 9.6 del Código Civil. Se rige por la ley nacional del incapaz.

    • Acogimiento familiar: Se regula en los artículos 172 a 174 del Código Civil. Con mucha frecuencia es una situación previa a la adopción. ¿Se aplica el artículo 9.4 o el 9.6 del Código Civil? La doctrina mayoritaria mantiene que se aplica el artículo 9.6 del Código Civil, porque es una institución de protección del menor que responde más al supuesto que regula el artículo 9.6 que al regulado por el artículo 9.4 del Código Civil.

    Ley aplicable al derecho de alimentos:

    El derecho de alimentos es una obligación que surge como consecuencia de las relaciones de familia y que se refiere a la atención prestada a sus miembros. El alcance de estas obligaciones varía en cada legislación nacional.

    El artículo 142 del Código Civil regula el derecho de alimentos. El artículo 9.7 del Código Civil establece la norma de conflicto en esta materia.

    Se aplican las siguientes normas:

  • Convenio de La Haya de 1973 sobre ley aplicable a pensiones alimenticias.

  • Convenio de La Haya de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales relativas a pensiones alimenticias.

  • Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero.

  • El artículo 9.7 del Código Civil establece una norma de conflicto materialmente destinada a favorecer al acreedor de alimentos. Este artículo establece tres puntos de conexión subsidiarios:

  • Ley nacional común del alimentista y del alimentante.

  • Ley de residencia habitual de acreedor de alimentos.

  • Ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.

  • El Convenio de La Haya de 1956 sólo se aplica cuando las relaciones se establezcan con uno de los tres siguientes Estados: Bélgica, Austria y Liechtenstein. En el resto de los casos se aplica el Convenio de La Haya de 1973. El artículo 9.7 del Código Civil es un artículo residual.

    El Convenio de La Haya de 1973 utiliza los mismos puntos de conexión que el Código Civil, pero en otro orden. Son criterios también subsidiarios:

  • Ley interna de la residencia habitual del acreedor de alimentos.

  • Ley nacional común de acreedor y deudor.

  • Ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.

  • La ley aplicable determina si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién, quién está legitimado para ejercitar la acción y los límites de la obligación del deudor cuando la institución pública le reclama la devolución de alimentos.

    En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor puede oponerse al pago alegando que de acuerdo con la ley nacional común (o con la de la residencia habitual) no estaba obligado al pago. Este caso se refiere a los supuestos en que se aplica el tercer punto de conexión.

    La ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre divorciados.

    La aplicación de la ley designada por el convenio no se producirá si es manifiestamente contraria al orden público del foro.

    - Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero:

    No es un convenio de ley aplicable, sino de cooperación entre autoridades. Se aplica cuando el demandante está en el territorio de una de las partes contratantes y el demandado está sujeto a la jurisdicción de alguna de las partes contratantes. Este convenio facilita las reclamaciones de alimentos a nivel internacional. Establece un sistema de colaboración entre autoridades estatales, habilitando instituciones a cada Estado para tramitar las reclamaciones. El demandante presente en su Estado una solicitud de alimentos ante la autoridad remitente. Ésta remite la solicitud a la autoridad del Estado a cuya jurisdicción está sujeta el deudor (autoridad intermediaria). La autoridad intermediaria se convierte en defensora de los intereses del acreedor de alimentos.

    La ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de la misma será la ley del Estado del demandado, inclusive su Derecho Internacional Privado.

    Ley aplicable al derecho de sucesiones:

    El artículo 9.8 del Código Civil establece que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

    El artículo 9.8 del Código Civil opta por una concepción unitaria y universalista de la sucesión. A un individuo le corresponde la apertura de una sola sucesión, que se regirá por una sola ley. Otros sistemas optan por la posibilidad de fraccionar la sucesión, esto es, se aplican tantas leyes como lugares de situación. Esto, por ejemplo, se hace en el derecho francés.

    El ordenamiento español permite el llamado reenvío de primer grado o de retorno, pero en el derecho de sucesiones no se admite el reenvío de retorno si éste supone una fragmentación de la sucesión y hace aplicar más de una ley a ésta.

    Esto originó muchos problemas y se tuvo que modificar el artículo 9.8 del Código Civil, introduciendo el último párrafo. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio, dejando siempre a salvo las legítimas de los descendientes.

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