Derecho
Derecho internacional privado
TEMA . 8
DERECHO DE LA NACIONALIDAD (I)
I. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA NACIONALIDAD EN EL D.I.P.
A) El concepto de la nacionalidad tiene un carácter multívoco que dificulta su concreción; y es que hay que mantener la distinción entre la nacionalidad de hecho y de Dº. (entre la acepción política o sociológica de la nacionalidad).
" Desde el punto de vista sociológico, la nacionalidad implica ante todo “una mentalidad” creada por la confluencia de uno o varios factores (historia, raza, lengua, religión, condicionamientos geográficos u otros) con los que no se identifica de modo necesario.
" Desde una perspectiva jurídica la noción de nacionalidad sólo puede establecerse en relación con un Eº Así, en ppio, la nacionalidad de Dº se configura como el vínculo entre la organización estatal y el individuo que permite identificarle como miembro de su población.
" El concepto jurídico de nacionalidad surge y se configura en relación con las personas físicas, pero por extensión, el mismo término nacionalidad se utiliza para designar la especial relación de un Eº con determinadas personas jurídicas y con ciertas cosas (esencialmente buques y aeronaves) de gran importancia en la vida económica de un país en un momento histórico concreto.
B) Por otra parte, el hecho de que la nacionalidad sólo pueda afirmarse respecto de un Eº hace que la naturaleza jurídica que se le atribuya esté condicionada por la noción de Eº que se defienda. En este plano, las visiones contractualistas, que hacían derivar la nacionalidad de un pacto entre el individuo y el Eº, han sido desplazadas por una noción funcional que parte de la idea del Eº como expresión jurídica de la comunidad. Desde esta perspectiva funcional en la adquisición y pérdida de la nacionalidad, los requisitos y el procedimiento a seguir los fija unilateralmente cada Eº.
C) La nacionalidad se configura como una cualidad o status propio de la persona, al que resultan aplicables todas las reglas gles del Eº civil. Siendo, la cualidad de nacional un presupuesto de Dºs y obligaciones de su titular, el régimen jurídico aplicable a su adquisición y pérdida ha de ocupar necesariamente la atención de una rama del Dº que trata de la regulación del tráfico jurídico externo. Y es que la condición de extranjero es, en esencia, una condición negativa que se determina por el hecho de no ser nacional.
En 2º lugar, en los ordenamientos jurídicos que, como el español, utilizan la nacionalidad como frecuente punto de conexión del sistema conflictual, la concreción de cual sea la nacionalidad que ha de ser tenida en cuenta se configura como un auténtico prius en el proceso de aplicación de las normas de conflicto consideradas.
II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE DERECHO ESPAÑOL DE LA NACIONALIDAD
A) La nacionalidad española la contemplan los art. 11 C.E. y 17 a 26 C.C. El art. 11 C.E.establece que «la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley».
B) El vigente Dº español de la nacionalidad está condicionado al hecho de emigración. Tal circunstancia determina el vigor con que se afirma el principio del ius sanguinis, (la filiación o linaje), como criterio de atribución de la nacionalidad española.
La Ley de 13/07/1982, equiparaba a tal efecto la filiación materna a la paterna y, concede la capacidad nacionalizadora a la adopción, e incluso a la tutela ejercida por españoles, supuesto este último que ha desaparecido con la Reforma de 1990.
Por tanto, el papel que se reserva al ius soli como criterio para atribuir la nacionalidad, es un papel residual; sin embargo el papel del ius soli ha sido considerablemente reforzado desde la ley de 1.982.
C) Un segundo rasgo que diferencia la actual regulación de la nacionalidad es el abandono del ppio que inspira la unidad jurídica de la familia; desapareciendo desde la ley del 82 toda referencia a la incidencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad, que ahora se limita a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
La nacionalidad de los menores sujetos a patria potestad ha dejado de verse afectada, en ppio, por las alteraciones en la nacionalidad de su titular, y, como contrapartida, los hijos tienen Dº a optar por la nacionalidad española conforme al art. 20 C.C. Además, para evitar que el menor de 14 años o incapacitado no pueda adquirir la nacionalidad española, aún cuando lo hiciera el resto de su familia, el art. 20 de la ley 18/1990 permite que el representante legal pueda optar en su nombre bajo ciertas garantías.
Igualmente, los españoles menores de edad no perderán su nacionalidad por el hecho de quedar sujetos a la patria potestad de un extranjero o porque quienes la ejerzan pierdan dicha nacionalidad.
D) El cc desarrolla las normas sobre nacionalidad contenidas en los párrafos 2º y 3º del art 11 de la C.E.
Contempla d modo específico la pérdida de la nacionalidad por sanción de los españoles que no lo sean de origen, respetando el mandato constitucional de que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad y, también consagra una excepción al ppio general de que la nacionalidad española se pierde por la adquisición voluntaria de otra, cuando la nacionalidad sea adquirida por un español de origen de un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
El desarrollo legal de la C.E. se tradujo en el aumento de los supuestos de doble nacionalidad provistos por nuestras leyes. Un aumento, que con la ley del 82 fue más allá de lo que exigía la misma CE. Pero tras la reforma del C.C. por la ley 18/90 los supuestos de doble nacionalidad han sido reducidos.
E) La Disp Trans de la ley 51 de 1982: pueden recuperar la nacionalidad española quienes la perdieron por razón de emigración. La Ley 18/1990 incorpora el ppio d irretroactividad de la Ley sobre adquisición y pérdida de la nacionalidad. La ley 29/95 de modifica el art. 26 C.C., incorpora disposiciones transitorias.
III. LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Los principios que inspiran la regulación de la adquisición de la nacionalidad española son:
1º, los constitucionales de igualdad de sexos e igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación: matrimoniales y no matrimoniales, (14. y 39.2º CE) así como de los adoptados. (108 cc).
2º.La nacionalidad es un Dº cuyo goce es beneficioso para el individuo, (se traduce en el espíritu de lucha contra la apatridia.) El C.C. distingue entre adquisición de la nacionalidad originaria y derivativa
1. Adquisición Automática de la Nacionalidad Española. Los supuestos son dos: por nacimiento y x filiación
La adquisición automática de la nacionalidad española de origen se contempla en los arts. 17.1 y 19.1 del cc. que configura una forma especial de adquisición de origen, que no deriva del nacimiento.
a)Atribución por nacimiento: art 17.1 a) "son españoles de origen, los nacidos de padre o madre españoles", criterio del ius sanguinis con independencia del lugar de donde nazcan y de la nacionalidad del otro progenitor Sin embargo, el término hijo en este art. no incluye a los adoptivos, que son objeto de otra norma. T
Teniendo la nacionalidad española los hijos de padre o madre española, la filiación puede ser considerada como una "cuestión preliminar" a la atribución de la nacionalidad, ya que sin se que establezca el hecho cierto de aquélla no tendría lugar. La ley aplicable al reconocix y a la determinación de la filiación, es la ley personal del hijo , y, si esta no pudiera determinarse, la de su residencia habitual. (9.4º cc)
Si el hijo es extranjero y su acción va dirigida contra progenitor español, la posibilidad de que el hijo obtente la nacionalidad española justificaría que los tribunales españoles aplicasen la legislación española como presunta ley nacional del hijo. También las acciones de impugnación de la filiación deberán regirse x la ley nacional del hijo.
Determinada la filiación del progenitor español y siempre que suceda antes de los 18 años de edad del hijo, éste será considerado español de origen conforme al art. 17.1.es decir, la nacionalidad del hijo deriva de la del padre o la madre en el momento del nacimiento. Según el art.112 C.C., «la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la nacionalidad de aquellos y la ley no dispusiera lo contrario».
"La nacionalidad de origen deriva también en este supuesto del nacimiento y es una cualidad que se tiene desde entonces, por lo que, por ejemplo, los nacidos de hijo español o española, antes de que su filiación sea determinada (y antes de los 18 años) serán españoles de origen, aunque en el momento del nacimiento a su progenitor no se le hubiere reconocido aún el goce de la nacionalidad española. Este es uno de los supuestos en que la nacionalidad de origen se obtiene, normalmente, tras haber gozado el que así la adquiere de una nacionalidad anterior, de la que podrá seguir gozando junto a la española siempre que, una vez emancipado, no incurra en los supuestos de pérdida de esta última conforme al art. 24 C.C.
"En cuanto a las consecuencias de una sentencia favorable a una acción de impugnación de la filiación sobre la nacionalidad de quien se ve privado de la condición de hijo, en principio, si aceptamos que la filiación se configura como una cuestión preliminar en relación con la nacionalidad, la inexistencia de la primera deberá traer consigo la pérdida de la segunda, a no ser que ello implicara una situación de apatridia. En tal caso, una aplicación analógica de] art. 17 C.C., debe conducir a la conservación de la nacionalidad española de quien en un momento dado fue considerado hijo de españoles. Por otra parte y conforme al art. 18 C.C., si la posesión o utilización continuada de la nacionalidad española se ha mantenido durante 10 años, ésta se considerará bajo ciertos requisitos.
b) los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno d ellos, hubiera nacido también en España: criterio ius soli. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomático o consular acreditados en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad (los apatridas) o si la legislación de ninguno d ellos atribuye al hijo nacionalidad.
d) los nacidos en España cuya filiación NO resulte determinada. A estos efectos se presume nacido en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. (esta atribución de la nacionalidad es definitiva y se mantendrá incluso cuando, una vez conocido a uno de los padres, éste le atribuye otra nacionalidad): la perdida de la española se produciría una vez emancipados, si concurren las circunstancias del 24 cc. La determinación del nacimiento, cuando este hecho sea determinante, por darse las demás circunstancias del 17.1 b),c) y d),para ser español de origen dará lugar a la atribución de la nacionalidad.
e) Atribución por filiación por adopción: El art. 19.1 equipara a los hijos adoptados con los hijos naturales a efectos de nacionalidad Esta asimilación no puede ser total pues, al no derivar del nacimiento, la nacionalidad (art. 108 cc)., el adoptado menor de 18 años sólo a partir de la adopción. La extinción de la adopción no produce la pérdida de la nacionalidad, (art. 180.3º de la ley 21/87). Estamos ante otro de los supuestos en que la nacionalidad de origen la tendrán personas que presumiblex ya tenían otra de la que podrán seguir gozando junto a la española hasta que, una vez emancipados, incurran en las causas de pérdida de esta última conforme al art. 24 cc.
2. Adquisición NO Automática de la Nacionalidad Española (DERIVATIVA), son la opción y la naturalización:
A) La opción Normalmente supone un cambio en la nacionalidad del individuo, pero tb puede conllevar la adquisición automática, además de q, en determinados supuestos, se puede conseguir a través d la opción la condición d español d origen.
Art. 20 CC:” pueden optar x la nacionalidad española las personas sujetas a la patria potestad d un español. Las personas cuya filiación o nacimiento en España haya sido determinada después d los 18 años, 17.2. Si el adoptado es > d 18 años, podrá optar x la nacionalidad española d origen en el plazo d 2 años a partir d la constitución d la adopción, art 19.
La L 29/1995, de 2/11 d q modifica el art 26 del CC otorga el Dº d opción a “Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España si formalizan su declaración antes del 7/1/1997".
Art. 20: La declaración de opción la formulará el propio interesado si está emancipado o es mayor de 18 años y asistido x su representante legal si es mayor de 14 años, o aun cuando estando incapacitado así lo permita la sentencia d incapacitación. La opción caducará a los 20 años d edad, pero se prolongará hasta 2 años después d la emancipación si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los 18 años. Tb puede formular la declaración de opción el interesado x sí solo dentro d los 2 años siguientes a la recuperación, d la plena capacidad, siempre q no haya caducado el Dº d opción conforme al apartado c).
En el caso de menor de 14 años o incapacitados la opción requiere autorización del Encargado del R Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Mrio F.
Cuando la representación legal corresponde a ambos progenitores y uno d ellos se niega a prestar el consentix, habrá q resolver atendiendo a los art 10-11º en relación al 9, 4º del CC.
La Ley aplicable para determinar la emancipación será la ley nacional del optante. También será la ley personal del extranjero la q determinara si se ha recuperado o no la plena capacidad. La sentencia d incapacitación dictada x Autoridad extranjera no necesita d exequátur en España para su reconocimiento.
Las declaraciones d voluntad relativas a nacionalidad serán admitidas por el Encargado del R aunque no se presente documento alguno, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previax los requisitos.
Estos requisitos, previstos en el 23 del CC, son comunes para la validez d la adquisición d la nacionalidad española x opción, carta d naturaleza o residencia, y se refieren siempre a los mayores d 14 años y capaces para prestar una declaración x sí, el juramento o promesa d fidelidad al Rey y obediencia a las leyes y a la CE y la renuncia a la anterior nacionalidad (exceptuándose d este último requisito a los nacionales d países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal).
Sin embargo, el extranjero que, incluido en uno de los supuestos del art.20, se casara con español o española, sería considerado emancipado y, por tanto, podría optar por la nacionalidad española, aunque no fuera considerado emancipado conforme a su ley personal.
La inscripción se efectuará, una vez realizadas las declaraciones, en el Registro en el q se halle inscrito o se haya d inscribir el acta d nacimiento del nuevo español, siendo d aplicación, en caso d q el nacimiento haya ocurrido en el extranjero, el art 68,1º del RRC, y 18 d la Ley del Registro Civil.
B) Adquisición de la Nacionalidad Española por naturalización: adquisición automática cuya nacionalidad no es d origen. Puede obtenerse por carta d naturaleza o por residencia en España. comporta los 2 elex
Uno es la decisión d la Autoridad concediendo al particular la Posibilidad d adquirir la nacionalidad española.
El otro, la posterior declaración de voluntad del extranjero d adquirir la nacionalidad (una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en situación similar a la d aquellos q tienen Dº a optar por la nacionalidad española)
1) Por carta de naturaleza, art 21 cc, se otorga discrecionalx x Real D, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. No se reconoce un Dº a obtener la nacionalidad, pues el poder pbco no está obligado a concederla.
Es un supuesto en el q concurren 2 problema: 1º, el concepto indeterminado «circunstancias excepcionales» y, 2º, la total discrecionalidad del Gobierno q puede o no conceder la carta de naturaleza.
2) Por Residencia. es el otro modo d adquirir la nacionalidad española por naturalización La concesión esta nacionalidad española corresponde al Ministerio d Justicia, q podrá denegarla x motivos razonados d orden pbco o interés nacional. Art. 22: “ El plazo gral de residencia es de 10 años; plazo q se reduce a 5 años para los q haya obtenido asilo o refugio en España y a 2 para nacionales d origen d países d cuya vinculación con España ha sido más estrecha: países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o d sefardíes.
Bastará el tiempo d residencia d un año en los casos en los q la vinculación de un extranjero con España avala, en ppio, su fácil integración en la comunidad nacional, bien sea x nacimiento en el territorio español p x su especial relación con nacionales españoles, estos supuestos están relacionados en el art 22 cc, son:
a) El q haya nacido en territorio español.
b) El q no haya ejercitado oportunax la facultad de optar.
c) El q haya estado sujeto legalx a la tutela, guarda o acogimiento d un ciudadano o institución españoles durante 2 años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento d la solicitud.
d) El q al tiempo d la solicitud llevare 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o d hecho. Para que el matrimonio pueda dar lugar a un trato de favor, en cuanto a la adquisición de la nacionalidad española, éste debe responder a una situación normal de convivencia que deberá probar el solicitante. A estos efectos, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge q conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
e) El viudo o viuda d española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o d hecho.
f) El nacido fuera d España d padre o madre q originariax hubieran sido españoles.
En todos los casos la residencia habrá d ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, e d, q sea conforme a las normas q regulan el establecix d extranjeros en España
(L.O. 4/2000, d 11/1, sobre Dºs y libertades d los extranjeros en España y su integración social)
Si en algún momento d los años exigidos para adquirir la nacionalidad x residencia, el extranjero deja d tener permiso, aun cuando sea x un mínimo período d tiempo, el cómputo d residencia ha d empezar d nuevo.
Pueden formular la solicitud para adquirir la nacionalidad española por naturalización (tanto x carta d naturaleza como x residencia en España? ) el 21.3 cc:
a) El interesado emancipado o mayor d 18 años.
b) El mayor d 14 años asistido x su representante legal.
c) El representante legal del menor d 14 años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, Por si solo o debidax asistido, según resulte d la sentencia d incapacitación.
En los últimos casos será preceptiva la autorización prevista para el caso d opción (del Encargado del R Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio F).
Aspectos Procedimentales, en la solicitud tanto d la carta d naturaleza como d la concesión d la nacionalidad x residencia se indicarán y probarán todos los datos según se indica en los art 220 y 221 del RRC y la Dirección recabará los informes oficiales q estime precisos y siempre el del Ministerio del Interior, Además, en el caso d adquisición x residencia, el interesado deberá justificar en este mismo expediente buena conducta cívica y suficiente grado d integración en la sociedad española. En el expediente d concesión d nacionalidad x residencia el Encargado oirá personalx al peticionario, especialx para comprobar el grado d adaptación a la cultura y estilo d vida españoles, tb procurará oír al cónyuge x separado. La concesión d la Carta d naturaleza la tramita el Ministerio d Justicia y la otorga el Consejo d Ministros a través d R Decreto . La concesión d adquisición x residencia tomará la forma d Orden Ministerial, cuya relación se publica semestralx en el B.O.E
Una vez otorgada la facultad d adquirir la nacionalidad española , tanto en la adquisición x carta d naturaleza como d residencia, ésta puede ejercerse dentro del plazo d 180 días a partir d la notificación, pasados los cuales caduca la concesión. La concesión o denegación d la nacionalidad x residencia deja a salvo la vía judicial contenciosa-adva
C) Adquisición de la nacionalidad por posesión de estado. Es una figura nueva d adquisición d la nacionalidad en el Dº español, recogida en el art. 18 cc:" la posesión y utilización d la nacionalidad española durante 10 años, d buena fe e inscrita en el R. Civil consolida la nacionalidad aun cuando se anule el título q la originó. La nacionalidad así adquirida puede ser d origen o derivativa.
La Instrucción d la DGRN d marzo d 1991"posesión y utilización implica una actitud activa del interesado. Exige q el interesado se haya comportado como español, ejerciendo Dºs y deberes derivados d su cualidad de español. Además exige q el titulo x el q se adquiere la nacionalidad española esté inscrito en el R. Civil; debiendo resultar del Registro, en la adquisición originaria, q la filiación o nacimiento en España se produjeron según la legislación aplicable en el momento del nacimiento, la adquisición d la nacionalidad española.
IV. PÉRDIDA, RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA NACIONALIDAD
1. Pérdida de la Nacionalidad Española
Art, 11.2º CE: "Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad" Existen dos tipos de pérdida: la pérdida voluntaria, de otra nacionalidad y, pérdida forzosa como sanción que está reservada únicamente a los españoles que no lo sean de origen.
A) Pérdida voluntaria de la nacionalidad española: varios supuestos:
Esta pérdida d la nacionalidad española afecta tanto a los españoles d origen como a los d no de origen.
1) Pérdida x adquisición d otra requiere: la residencia habitual en el extranjero, adquisición voluntaria d la otra nacionalidad, q hayan pasado 3 años dd su adquisición. Cuando la nacionalidad española sea d origen no se pierde cuando la nacionalidad adquirida sea la d países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
2) Pérdida por utilización únicamente de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes d la emancipación: requiere: la utilización d la nacionalidad extranjera exclusivax, el transcurso d 3 años dd la emancipación y la residencia habitual en el extranjero. No se producirá la pérdida cuando el interesado justifique dentro del plazo d 3 años q ha utilizado la nacionalidad española, (v gr, Tener documentación española en vigor), será un índice d q el interesado no ha incurrido en los supuestos d pérdida. Pasados esos 3 años ya no se pierde la nacionalidad española, aunque el interesado ya no la vuelva a utilizar o utilice sólo la extranjera. (Sólo podrá darse entre los 18 y los 21 años).
3) Pérdida por renuncia a la española. cualquier español puede renunciar a la nacionalidad española: Requiere: q se esté emancipado, resida habitualmente en el extranjero, sin necesidad d un plazo, y q tenga otra nacionalidad. (En realidad son los mismos requisitos q para q la pérdida se produzca d pleno Dº sin necesidad d renuncia, con dos salvedades: renunciando puede producirse la pérdida antes d 3 años y la nacionalidad q se posea puede haberse adquirido d forma voluntaria o no).
Excepción general a la pérdida de la nacionalidad española, contemplada en este art. 24, es que España se hallase en guerra, y quedan también excluidos de todas estas formas de pérdida de la nacionalidad los supuestos cubiertos por un Tratado de doble nacionalidad.
B) Pérdida de la nacionalidad española como sanción (o forzosa), art 25 cc
Los españoles q no lo sean de origen pierden la nacionalidad: 1º, cuando x sentencia firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes penales. El CP ha eliminado esta causa. 2º, Cuando entren voluntariax al servicio d las armas o ejerzan cargo político en un Eº extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 3, la nulidad d la adquisición d la nacionalidad española se produce x la sentencia firme q declare q el interesado ha incurrido en falsedad ocultación o fraude en la adquisición d la nacionalidad española, produce la nulidad d tal adquisición, si bien no tendrá efectos perjudiciales para 3ºs d buena fe. La acción d nulidad deberá ejercitarla el Ministerio F. d oficio o en virtud d denuncia, dentro del plazo d 15. años
La pérdida d la nacionalidad se produce siempre d pleno Dº y se inscribirá en el R civil en virtud d documento auténticos q acrediten plenamente la pérdida d la nacionalidad española.
En los supuestos d pérdida d la nacionalidad española x sanción su inscripción debe instarla el Ministerio F tb en virtud d documento auténtico, pero para inscribirla hay q citar previax al interesado o a su representante legal y, si hubiera fallecido, a sus herederos
En el caso d q no existan docux auténticos q acrediten la pérdida se incoará un expediente gubernativo en el q ha de constar q se llevó a cabo la citación. El expediente d pérdida d la nacionalidad ha d resolverlo el juez encargado del R. Civil.
Cuando haya dudas sobre la nacionalidad d una persona, ésta puede acudir al expediente para la declaración con valor d presunción d la nacionalidad, q si es favorable termina en una anotación marginal a la del nacimiento.
2.Recuperación de la Nacionalidad Española
La recuperación d la nacionalidad es la adquisición d una nacionalidad d la q se gozó anteriorx y q se perdió x cualq d las causas previstas en la ley.
a) Recuperación por la pérdida voluntaria del art 24 del CC: los requisitos los recoge el art 26, son: residencia legal en España (no se exige para los emigrantes ni para sus hijos, ni para la mujer española q ha perdido la nacionalidad x razón d matrimonio), hacer una declaración d voluntad d recuperarla ante el encargado del R. C. Renunciar a la nacionalidad extranjera (ésta no es necesaria para los naturales d los países Iberoamericanos, d Andorra, Guinea Ecuatorial, Filipinas y Portugal) e inscripción d la recuperación en el R. C.
b) Recuperación por la pérdida por sanción, (forzosa) más los q pierden la nacionalidad española sin hacer el servicio militar español o la prestación social sustitutoria estando obligados a ello, además d los requisitos señalados, q haya una habilitación previa, concedida discrecionalx x el Gobierno. Esa habilitación no será precisa cuando el q formule la declaración d recuperación sea varón mayor d 40 años.
c) Recuperación de la nacionalidad española por la mujer que la perdió por razón de matrimonio antes de la entrada en vigor d la Ley 14/1975 ésta podrá recuperarla conforme a lo previsto para los emigrantes y sus hijos. Disp trans 2ª de la Ley 29/1995.
d) El Procedimiento para recuperar la nacionalidad española está regulado en el R R. C, q contempla los extremos q deberán figurar en la solicitud d previa habilitación del Gobierno para la recuperación, y, q son los Mismos q para solicitar la carta d naturaleza o d concesión x residencia; tb regula la declaración d voluntad d recuperación, regulación común a todas las declaraciones d voluntad relativas a nacionalidad y vecindad.
3. Conservación de la Nacionalidad Español, Incluye los supuestos en los q, pese a concurrir las circunstancias q determinan la pérdida d la nacionalidad española, la ley autoriza a su conservación.
Son 2 excepciones q consagra el legislador a la normal pérdida d la nacionalidad española d quien además ostenta otra nacionalidad.
1º, la posibilidad reconocida a los españoles q desde su minoría d edad gozaron d una 2ª nacionalidad, d conservar la española, siempre q la utilicen o no utilicen exclusivax la otra nacionalidad extranjera.
2º, pueden conservar la nacionalidad española quienes adquieran la d un país iberoamericano, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.
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Enviado por: | Amelia Treviño |
Idioma: | castellano |
País: | España |