Derecho


Derecho internacional privado


I-introducción:

González Campos señala que las normas del sistema de derecho internacional privado pueden clasificarse para su estudio en torno a tres criterios: según sea la función q desempeñan ,según su origen normativo y según el procedimiento técnico de reglamentación seguido.

A-REGULACIÓN DEL TRÁFICO EXTERNO Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS. Por la función que tienen es posible distinguir aquellas normas q podemos denominar normas reguladoras, q dan una respuesta jurídica concreta a las situaciones del tráfico externo , organizan su reglamentación y las normas de aplicación q se dirigen a solucionar los problemas y dificultades q pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas reguladoras.

B-REGULACIÓN POR LE LEGISLADOR ESTATAL Y REGULACIÓN INTERNACIONAL. Según su origen ,la distinción básica se establece entre las normas de derecho internacional privado autónomo , nacidas directamente de fuentes de producción jurídica interna ,del legislador estatal y las normas derivadas de una fuente internacional ya sea un T.I. dando lugar a normas de derecho internacional privado convencional o de un acto con eficacia normativa emanado de una institución internacional ,como la CEE, dando lugar a normas de derecho internacional privado institucional.

C-LOS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS DE REGLAMENTACIÓN . Junger ha señalado 3 métodos de regulación del tráfico externo

-1-Método unilateral- toma como punto de partida las normas de derecho interno, analiza su contenido y finalidad y de ahí trata de deducir su ámbito de aplicación ,fijando las situaciones, a las q a pesar sus conexiones personales o territoriales con otros ordenamientos o comunidades, la norma alcanza , y las q por el contrario caen fuera de su ámbito de aplicación . Esta técnica de delimitación espacial fue históricamente seguida por la doctrina estatutaria.

-2-Método multilateral-la atención se centra en la situación o relación a regular .Atendiendo a las conexiones personales o territoriales q la situación o relación tenga con los ordenamientos jurídicos en presencia se atribuye la regulación a aquel de ellos cuya conexión sea la más significativa. Esta atribución se hace por medio de normas cuya específica función es determinar el derecho aplicable a través de la fijación de dicha conexión .La relación o situación a regular queda localizada jurídicamente en ese ordenamiento y sus normas serán aplicadas por nuestros jueces .Este método de los ordenamientos concurrentes fue defendido a partir de Savigny.

-3-Método de establecer a los supuestos internacionales respuestas distintas a las aplicables en derecho interno . El primer ejemplo de esto lo encontramos en derecho romano en el “ ius gentium” aplicado por el praetor peregrinus. Un ejemplo actual son las normas incorporadas a nuestro ordenamiento por el convenio de Viena de 1980.

II. LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1.Normas de extensión y normas materiales autolimitadas.

Se trata de normas unilaterales mediante las cuales ,el legislador determina la esfera de aplicación de su propio ordenamiento .F.Kahn hablaba de normas de extensión para referirse a todas aquellas normas q fijan el alcance personal o territorial de un determinado ordenamiento jurídico.

Cuando la norma contenga a mismo tiempo la regulación sustantiva y el indicador espacial no hablaremos de normas de extensión en el espacio del derecho material, sino de normas materiales autolimitadas .Se les denomina de esta manera simplemente para resaltar la estrecha vinculación e interdependencia q existe entre su contenido material y el ámbito espacial de aplicación q se le asigna.

La estructura de este tipo de normas consta: a- de un supuesto de hecho concreto ,constituido por ciertas relaciones o situaciones jurídicas, vinculado a través de ciertos índices o criterios de conexión con la esfera personal o territorial del propio ordenamiento o con ambas , y q presentan un factor de internacionalidad q lo conecta tb con un ordenamiento extranjero con ello se produce la extensión del propio ordenamiento en el espacio , pues el legislador regula situaciones vinculadas a otros sistemas jurídicos. b- de una consecuencia jurídica constituida bien por el mandato de aplicación del propio ordenamiento o del sector normativo al q se refiere, o bien la respuesta material concreta dispuesta en la propia norma.

-2- NORMAS DE CONFLICTO MULTILATERALES.

Estas normas son las más características del sistema de derecho internacional privado .No regulan directamente situaciones de la vida internacional ,si no q determinan el ordenamiento nacional al cual se atribuye la regulación del supuesto .Si la norma de conflicto designa un derecho extranjero ,el juez español deberá resolver el conflicto aplicando ese derecho. Presentan pues la particularidad de operar de forma indirecta remitiendo la regulación del supuesto a uno de los ordenamientos nacionales conectados con el caso. Esta técnica indirecta de reglamentación ha sido empleada con profusión en el sector del derecho aplicable desde q fue formulada teóricamente por Savigny .En las normas estudiadas hasta ahora el procedimiento de reglamentación arrancaba de las normas de un determinado ordenamiento para determinar después su ámbito de aplicación .Las normas de conflicto por el contrario ,responden a una idea regulativa q toma como punto de partida la relación o situación enjuiciada para después atribuir su regulación ,mediante un criterio de conexión ,a uno de los ordenamientos vinculados con el supuesto ,ordenamiento en el q se considera q la relación queda “localizada” .No son las normas potencialmente aplicables ,si no la propia relación la q guía esta localización.

La estructura de la norma de conflicto ,como la de cualquier otra norma consta de dos partes, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

-a-Supuesto de hecho indica el objeto de regulación , la materia regulada, q contiene un factor de internacionalidad y q viene definido por el legislador mediante conceptos o categorías jurídicas , aludiendo a hechos ,actos, relaciones o situaciones entre las partes , o a derechos subjetivos , sin q el dato de q estas categorías estén tomadas del derecho interno condicione decisivamente su significado . La función de las normas de derecho internacional privado es hacer posible la comunicación entre ordenamientos jurídicos distintos , no “desdoblar “hacia es extranjero las soluciones españolas.

-b-La consecuencia jurídica consiste en el mandato de aplicación de un determinado ordenamiento jurídico , q será el q nos ofrezca la concreta reglamentación de los derechos y deberes de las partes .Desde esta perspectiva puede decirse q la norma de conflicto es una norma incompleta ,dado q la respuesta sustantiva no se obtiene directamente de la propia norma ,sino mediatamente en el derecho nacional declarado aplicable .El punto de conexión opera en la consecuencia jurídica como el criterio de identificación del derecho material aplicable ,del cual se extraerá después la norma q regule la relación.

Los criterios de conexión como indica Morelli , consisten tradicionalmente en circunstancias inherentes al supuesto a regular y q expresan un vínculo entre ese supuesto y un ordenamiento jurídico determinado .Cuando se refieran al sujeto o sujetos de la situación se denominarán criterios de conexión subjetivos ,como son, en nuestro sistema, la nacionalidad, la vecindad civil....Cuando , se refieran a otros elementos o circunstancias de la situación enjuiciada los llamaremos objetivos el lugar de celebración del contrato, el lugar de ejecución de una obligación...

Frente a los criterios de conexión tradicionales de carácter “cerrado” y relativamente fáciles de aplicar, va cobrando fuerza en los sistemas de derecho internacional privado modernos el recurso a nociones de textura abierta , o conceptos indeterminados , q precisan ser individualizados en cada ocasión mediante un proceso de valoración atendiendo a las circunstancias del caso. El recurso a estas nociones es expresión de una reglamentación flexible de marcado carácter judicial.

Atendiendo a la posibilidad de su modificación en el tiempo pueden distinguirse los criterios de conexión mutables y criterios de conexión inmutables .Los primeros plantean la dificultad de “precisar el momento temporal” en q deben ser considerados , cuestión q el legislador debe determinar , al mismo tiempo q debe fijar las consecuencias de una eventual mutación del criterio de conexión puede tener sobre el derecho aplicable al supuesto y sobre los derechos de las partes.

En atención ,por último, al número de criterios de conexión q contengan , las normas de conflicto pueden clasificarse en normas simples ,por q solo emplean un único criterio , y normas compuestas , tb llamadas de conflicto de conexión múltiple , cuando comprendan varias conexiones. Interesa sobre todo precisar la relación en q se encuentran esos criterios entre si . Vitta distingue 3 supuestos básicos:

-a- Conexiones alternativas cuando cualquiera de las conexiones puede operar vis a vis de las demás ,puesto q no hay una conexión principal si no q todas están en el mismo plano.

-b- Conexiones cumulativas , cuando la norma utiliza dos conexiones q deben operar al mismo tiempo , de modo q aplican normas de dos ordenamientos distintos simultáneamente . Estas normas se utilizan para dificultar el resultado jurídico pretendido o para asegurar q el resultado es conforme con los dos ordenamientos principales en juego

-c- Conexiones jerarquizadas, cuando el legislador establece dos o más conexiones q solo pueden ir entrando progresivamente en juego una detrás de otra , sin q pueda alterarse el orden previsto por el legislador. Cuando la causa para q se recurra a la conexión subordinada sea el q la conexión principal no puede operar ,estaremos ante conexiones meramente subsidiarias. Cuando la circunstancia q permite pasar de la primera a la segunda conexión no es la imposibilidad de concretar la primera, sino una circunstancia distinta podemos hablar de conexiones sucesivas o en cascada.

Cuando se quiere facilitar un resultado el legislador emplea criterios de conexión alternativos y cuando pretende dificultarlo establece un cúmulo limitativo , de modo q la técnica normativa se ponga al servicio de los objetivos de política jurídica por el perseguidos .

-3- LEYES POLICIA O NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA.

Del principio de autonomía territorial se deriva q cada estado es libre para auto-prescribir el orden económico y social q desee dentro de su territorio y adoptar las decisiones de política económica y social q estime pertinentes .l objeto directo de las normas q configuran ese orden económico y social tiene su centro de gravedad en el propio estado q las dicta :su sistema prductivo,su mercado, su sociedad. El método de reglamentación q siguen es unilateral . Por su importancia dentro del sistema la doctrina y la jp han intentado agruparlas como una categoría especial de normas . La terminología , sin embargo, varia enormemente. Así en la doctrina española se etiquetan como “normas de aplicación necesaria”, “normas de aplicación inmediata · ,”leyes de policía”...

Se trata de aquellas normas q Savigny calificaba como normas “ de una naturaleza positiva rigurosamente obligatorias”, basadas en un “motivo moral” o en un “motivo de interés general”. Este motivo de interés general explicaría su directa aplicación sin necesidad de tener q buscar fuera de ellas mismas una norma externa de apoyo y q encarnarían intereses demasiado importantes para q su aplicación pudiera ser evitada por el recurso a una ley extranjera.

Quedan típicamente comprendidas en esta categoría todas aquellas normas q sirven una finalidad jurídico pública o un interés general localizable en el estado q las dicta.. En nuestro sistema contamos con una normas , el art 8.1 del C. C q advierte al aplicador del derecho de la existencia de estas normas q por su importancia para la organización del estado ,prevalecen sobre cualquier remisión conflictual a un derecho extranjero . Para q una norma tenga esta naturaleza es necesario q entre su contenido y la tutela de intereses generales exista una relación directa.

Algunas veces el legislador explicitará expresamente cual es el ámbito de aplicación q desea darle a esa norma, acompañándola de una norma de extensión ad hoc . De ese modo elimina dudas .Sin embargo el legislado muchas veces no manifiesta el ámbito de aplicación q les corresponde .La relevancia de estas normas dentro del ordenamiento social o económico del país hace q no sea concebible q queden sin aplicación , a pesar de q su objeto de regulación resulte afectado por el hecho de q la situación presente tb conexiones con otros países y con otros ordenamientos .Para evitarlo ,será necesario deducir directamente de la finalidad de estas normas un ámbito propio de aplicación internacional q satisfaga los objetivos de política legislativa q la norma intenta proteger o promocionar.

Como ha puesto de relieve Graulich, con este tipo de normas el legislador trata de satisfacer exclusivamente ciertas exigencias de su ordenamiento , tanto en lo q respecta a su coherencia interna como a su eficacia. Su aplicación se justifica pq la regulación material q contienen es expresión de valores jurídicos fundamentales y de objetivos básicos del ordenamiento estatal. Si el legislador no define expresamente su ámbito de aplicación unilateral estas normas lo “auto”reclaman siempre q su objeto de regulación o su esfera de protección resulten lesionados o puestos en peligro.

La estructura de la norma consta :-a- de un supuesto de hecho constituido por ciertas relaciones o situaciones conectadas con la esfera personal o territorial del ordenamiento propio. Y -b- de una consecuencia jurídica q consiste en la imputación directa ,basada en la naturaleza de imperativa aplicación , q el legislador atribuye a su regulación ,de la respuesta jurídica prevista en la propia norma.

-4- NORMAS MATERIALES ESPECIALES PARA SUPUESTOS DE TRÁFICO EXTERNO.

Estas normas ofrecen una regulación directa del ordenamiento propio a los problemas del tráfico externo en ellas contemplados y se caracterizan por contener una regulación q es “especial” pq un determinado supuesto recibe , en atención a su carácter internacional , una respuesta distinta de la q se da a un supuesto semejante de tráfico jurídico interno en ese mismo ordenamiento.

La estructura de esas normas es : -a- un supuesto de hecho q contiene un factor de internacionalidad cuya existencia determina q el legislador adopte para regularlo una norma especial en su ordenamiento. Y -b- una consecuencia jurídica propia y específica para ese supuesto contenido en la propia norma.

Este tipo de normas manifiesta una importancia preponderante en el ámbito del comercio internacional .Básicamente son normas de derecho uniforme contenidas en convenios internacionales.

III-ASPECTOS GENRALES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL TRÁFICO EXTERNO.

-1- DESARROLLO DEL SISTEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN ATENCIÓN A LA MATERIA REGULADA.

-A- Las normas materiales especiales de origen internacional han sido empleadas preferentemente para regular sectores del tráfico comercial internacional. La acción interventora del estado se realiza fundamentalmente a través de normas directas de carácter imperativo y unilateral. Las normas de conflicto regulan el derecho aplicable a los sectores tradicionales del derecho privado ,como la persona...Sin embargo , cuando el legislador quiere conseguir un determinado resultado acude , con independencia de cualquier otra consideración , a la técnica normativa q cree q asegura mejor su realización.

-B- El sistema de derecho internacional privado sufre un cierto retraso codificado , respecto de los avances del derecho material interno, con lo q se pone en peligro la adecuada coordinación entre ambos. Cuando la norma de conflicto no da una respuesta adecuada a la luz de la evolución del derecho interno no es concebible q el ordenamiento jurídico permita q un resultado deseado se frustre cuando la situación este vinculada con el foro o cuando la coherencia valorativa de ese ordenamiento así lo exija. Ello explica q esa coordinación entre el derecho interno y el derecho internacional privado se restablezca con frecuencia mediante la consideración de algunas de las nuevas normas ,como las normas policía.

-2- INTERESES EN PRESENCIA Y OBJETIVOS DE POLÍTICA LEGISLATIVA EN LA REGULACIÓN DEL TRÁFICO EXTERNO.

-A- Únicamente la recta inteligencia dela norma garantiza su correcta aplicación y una adecuada comprensión del sistema de derecho internacional privado. Para lograrlo , y aunq parezca paradójico , debe partirse no de la norma misma, sino de la situación regulada. En este sentido hay q tener en cuenta q las normas representan una acomodación de intereses muchas veces contrapuestos y expresan la preferencia del legislador por algunos de ellos. Por esa razón , quien analiza y aplica las normas debe conocer q intereses hay en juego en la situación q pretende regular , cuales han sido tomados , en consideración por el legislador y cual ha sido el definitivino para la solución legal del supuesto. Clasificación provisional de esos intereses según Kegel: -1-intereses de las partes

-2- intereses del tráfico -3- intereses del ordenamiento -4- intereses del estado , a los q según Vera hay q añadir los intereses de la comunidad internacional.

Importa no solo la identificación de los interés en cuanto tales, sino la valoración q el sistema jurídico hace de cada uno de ellos. Es necesario precisar las pautas de valoración de las q ha partido el legislador y su jerarquía y para ello debe procederse a un análisis de los objetivos de política legislativa.

Las normas aparecen fundadas en ciertos juicios de oportunidad y de valor en cuanto a una reglamentación adecuada de los supuestos del tráfico externo , son consecuencia de la idea de justicia q subyace en el sistema. En las normas materiales de derecho internacional privado esos objetivos se expresan de un modo más directo , en cuanto se desprenden de la disciplina sustantiva q ofrecen. Con carácter general puede decirse q en las normas de cualquier sistema de derecho internacional privado la elección de un criterio de selección , como ha señalado Lalive , no es una mera cuestión técnica , sino una verdadera decisión de política legislaiva q reposa sobre los valores q informan ese sector del derecho.

-B- Los objetivos de política legislativa explican tb la técnica de fraccionamiento q el legislador puede seguir al determinar el derecho aplicable a una relación jurídica internacional , descomponiendo sus distintos elementos y localizando su regulación en ordenamientos eventualmente distintos. En efecto , tal modo de actuar permite a veces una mejor adaptación a las exigencias del caso internacional q la q resultaría de su sumisión global a un solo ordenamiento , al mismo tiempo q se respetan los objetivos de política legislativa , de cada uno de los sectores afectados.

La doble tendencia de los sistemas de derecho internacional privado a fraccionar, por una parte, la regulación en varias normas, procurando , por otra parte, sin perjuicio de aquellos objetivos , la unidad del derecho aplicable en la medida de los posible.

-C- Con la evaluación de los intereses en presencia y la atención a los objetivos de política legislativa no se trata de modificar la norma, si no de fijar con precisión el alcance de la ley a la luz de las valoraciones q encierra . De este modo, interese y objetivos sirven de guía en la interpretación y aplicación de las normas ,así como en su creación y desarrollo , al mismo tiempo q aseguran una coordinación lógica entre el derecho internacional privado y el resto del sistema jurídico .

Esta evaluación garantiza una comprensión y una aplicación coherente del sistema. Así por ejemplo , podemos decir en relación con las normas de conflicto q si bien al estar formuladas en términos generales no pueden ajustarse a cada objetivo de política legislativa del ordenamiento al q pertenecen en ningún caso deben frustrar un objetivo definido del mismo. Y así mismo cuando un determinado objetivo sea fundamental en un área del derecho , la regla de conflicto debe seguir esa orientación en su formulación y en su interpretación.

La técnica de fraccionamiento antes mencionada da lugar a dificultades técnicas evidentes, en cuanto exige, en primer lugar , una delicada tarea de delimitación del ámbito de aplicación de cada una de las normas de derecho internacional privado en juego, y en segundo lugar , un ajuste de sus respectivas consecuencias jurídicas , al ser posible q normas q provengan de distintos derechos nacionales vengan a regular los aspectos interrelacionados de una misma situación jurídica . La justificación del fraccionamiento y su alcance , se encuentra en las razones mismas q justifican la aplicación de cada una de las normas concurrentes . Por eso es necesario atender a los objetivos de política legislativa a los q responde cada norma de derecho internacional privado, de modo q no se altera ni en la delimitación de su alcance ni en su aplicación , el equilibrio de intereses querido por el legislador , de tal modo q se pueda poner en claro la relación sistemática en q se encuentran las distintas normas dentro del sistema de derecho internacional privado.

-3- SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA DEL RESULTADO.

Una regulación adecuada en derecho internacional privado sólo resulta de la interacción de los dos componentes básicos de la idea de justicia , certeza y estabilidad , por un lado como garantías esenciales q todo sujeto reclama del derecho, y del q constituyen un elemento intrínseco, y , por otro, la promoción y realización de los valores y propósitos aceptados por la comunidad.

-A- La seguridad jurídica posee dos sentidos principales. En sentido objetivo ,seguridad significa previsibilidad de la respuesta jurídica mediante la formulación de reglas claras y precisas q permitan a los individuos prever las consecuencias generales de su acción. En sentido subjetivo , la seguridad garantiza la estabilidad del disfrute de una situación o de un derecho subjetivo , de modo q su modificación o pérdida no ocurra en ningún caso sin q su titular lo consienta: es decir ,garantiza una seguridad de realización. Este segundo aspecto es el más difícil de conseguir en las situaciones internacionales pues la idea de estabilidad está reñida con un dato de la realidad , el de la relatividad de la respuesta ofrecida por el derecho internacional probado , a una solución propia o exclusiva de un determinado ordenamiento nacional q puede ser distinta ,e incluso contradictoria de la solución dada por otros ordenamiento igualmente vinculados con el supuesto.

Otro valor debe añadirse para conseguir una completa seguridad . Este valor o componente adicional de la seguridad jurídica en derecho internacional privado es el de la armonía internacional de soluciones con los demás sistemas de derecho internacional privado, q cumpliría la misma función q en derecho interno tiene el principio de solución única y q serviría para garantizar la seguridad de realización.

-B- El derecho no sólo sirve para producir un orden, sino tb para promover ciertos valores o defender determinados intereses , vinculados con su idea de justicia . Beitzke ha resaltado q en derecho internacional privado se entrecruzan una “razón formal! Y una “razón material” . Una razón formal pq el derecho internacional privado incorpora como valor propio el objetivo de lograr un resultado adecuado en términos de la mejor “localización” del supuesto en uno de los ordenamientos vinculados; Valor q se correspondería con el ideal de aplicación del derecho más próximo. Junto a esta razón formal persiste una razón material , puesto q el derecho internacional privado tb acoge el objetivo de lograr un objetivo adecuado en términos de justicia material.

Mediante las normas materiales el legislador busca directamente una solución adecuada , las normas de conflicto acogen el objetivo de la mejor localización como su valor básico . Sin embargo la elección del criterio de conexión de la norma traduce una decisión de política legislativa atenta al os objetivos materiales y los intereses en presencia.




Descargar
Enviado por:Ainak
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar