Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA 12

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE

LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPAÑOLES

I. INTRODUCCIÓN

1.Complejidad de la Ordenación Legal de la Material.

La ordenación d la competencia judicial internacional en el sistema español en el orden civil y laboral tienen dificultades iniciales, debido a que los órganos jurisdiccionales españoles, en atención a las circunstancias del proceso -domicilio del demandado- o a la materia objeto d litigio, así como a los Eºs partes en la ordenación convencional o comunitaria, están llamados a aplicar varios regímenes legales que, en distintos extremos tienen un contenido distinto.

La 1ª cuestión que se le suscita al juez y a los demás operadores jdcos es seleccionar o determinar el régimen aplicable, a partir del encuadrax o no del litigio en el ámbito d aplicación o no d cada uno d ellos y sus relaciones mutuas. A este fin, hay que tener en cuenta cuatro regímenes distintos:

1º) El establecido en los arts. 22 y 25 LOPJ, q es el régimen gral en nuestro sistema y será aplicable cuando no lo sean los regímenes siguientes:

2º) El régimen común para las relaciones entre los Eºs miembros d la Comunidad europea: si el demandado está domiciliado en la comunidad, el Convenio d Bruselas d 1968 , vigente hasta que entre en vigor el Reglax d la CCEE 44/2001, el 1/03/2002), que ha sustituido al Convenio d Bruselas d 1968 (excepto en las relacione con Dinamarca que sigue rigiéndose x dicho convenio) y por otro lado, para este ámbito d relaciones (y con las mismas excepciones) también es aplicable el Reglax d la CE 1347/2000 relativo a la competencia judicial, el reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental obre los hijos comunes, que ha entrado en vigor el 10/3/2001; y cuando entre en vigor el 31/05/2002, el Reglax 1346/2000 sobre procedimientos d insolvencia que serán aplicables con las mismas excepciones x los órganos jurisdiccionales españoles.

3º) En las relaciones d los Eºs miembros d la CE, incluida España, con Islandia, noruega, Polonia y Suiza, será d aplicación el Convenio d Lugano d 1988, sobre competencia judicial y ejecuciones d decisiones judiciales en materia civil y mercantil.

4º) En la medida en q los dos regímenes anteriores no los excluyan o en los supuestos no comprendidos en su ámbito d aplicación, se pueden aplicar otros Tratados I. q regulan la misma materia, multilaterales o bilaterales.

2. Esquema General de la Ordenación de la Competencia Judicial (de la Materia):

1. El efecto gral que produce una norma d competencia judicial internacional en nuestro ordenax, (ya sean fuentes internas, comunitarias internacionales) es atribuir a los órganos jurisdiccionales españoles la facultad para juzgar los litigios con elementos extranjeros comprendidos en el ámbito d aplicación d dichas normas; y si los regímenes d aplicación más frecuentes son los establecidos en la LOPJ y en la normativa comunitaria. (Convenio d Bruselas o Reglax 44/2001 y Reglax 1347/2000) d atribución d competencia judicial a los órganos jurisdiccionales españoles son cuatro:

* En primer lugar, la competencia se atribuye en virtud d ciertos foros d carácter objetivo, dentro d ellos un lugar preeminente corresponde foro gral del domicilio del demandado en España

* En segundo lugar la competencia judicial se atribuye mediante el foro q atiende a la materia objeto del litigio (foros d competencias y foros d protección d la parte más débil en la relación jdca, como son el asegurado, el consumidor, trabajador en el contrato individual d trabajo)

* Tercero, por obra d la autonomía d la voluntad de las partes (sumisión expresa o tácita)

* Cuarto, para adoptar medidas cautelares en litigios con elementos extranjeros, tanto si el proceso se inicia en España como en otro Eº, cuando tales medidas hayan d producir efectos en España.

Tanto en la LOPJ como en el convenio de Bruselas existe un foro general, el del domicilio del demandado, que opera con independencia de la materia objeto del litigio. Aunque un tribunal español sea competente para conocer un litigio x razón d la materia, las partes pueden convenir q lo resuelva un tribunal extranjero (derogatio fori). Los órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencias para adoptar medidas cautelares en litigios con elementos d extranjería, tanto si el proceso se inicia en España como en otro Eº, cuando tales medidas deban producir sus efectos en España.

3. El Foro General del Domicilio del Demandado:

1. La competencia judicial se atribuye, en primer lugar, atendiendo al domicilio del demandado. Pero hay q tener en cuenta que ello no es aplicable a la materia objeto del Reglas 1347/2000. Por otro lado, en relación con las normas comunitarias, el foro del domicilio del demandado opera como verdadero supuesto para que dicha norma resulte aplicable x el juez español. Si el domicilio del demandado se halla en un tercer Eº, la competencia d los tribunales españoles para conocer d un litigio contra el mismo se determinará conforme a la LOPJ o en un régimen convencional y no según la normativa comunitaria.

2. Este foro es d carácter gral, pues el juez del domicilio del demandado podrá conocer cualquier litigio del orden civil o laboral, con independencia d la materia objeto d litigio y del procedix seguido (monitorio, ejecutivo o declarativo; siempre que el litigio esté comprendido entro de su ámbito d aplicación material (art 2 Convenio d Bruselas 1968 y Reglax 44/2001)

3. Concreción del domicilio del demandado. Esta es una noción jdca común a muchos sistemas estatales, pero no tiene el mismo significado d un sistema a otro. Especialx respecto a los domicilios dependientes (cónyuges o menores respecto a los padres) o d las personas jdcas.

* Respecto al domicilio d las personas físicas corresponde determinar unilateralx a cada Eº quienes están domiciliados en su territorio, tanto para establecer si el juez es competente en atención al foro como para verificar si la normativa comunitaria es aplicable. En España cuando la normativa comunitaria no sea aplicable se aplica la LOPJ, en relación con los art 40,del cc, y para el domicilio d los cónyuges, los art 69-70 ; y para los menores, los art 154, 156 y concordantes d este código.

*. Respecto al domicilio d las personas jdcas: el Reglas 44/2001 dispone que, se entenderá que una sociedad o persona jdca está domiciliada en el lugar donde se encuentre: su sede estatutaria; su administración central; su centro d actividad principal. Son criterios alternativos y d carácter objetivo que permitirán una mayor concreción.

II. ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EN ATENCIÓN A LA MATERIA DEL LITIGIO

1. LOS FOROS DE CARÁCTER EXCLUSIVO

A) Introducción. Según el 22.1 LOPJ, en el orden civil los Juzgados y Tribunales españoles son competentes “con carácter exclusivo” en ciertas materias; y d forma similar el Convenio d Bruselas en su art 16 establece q los Tribunales allí designados son “'exclusivax competentes”, sin consideración del domicilio.

*Los foros d competencia judicial exclusivos se establecen x razón d la materia. Estos foros pueden producir un doble efecto excluyente respecto d los Tribunales d otros Eºs: por un lado, impiden que las partes, mediante e ejercicio de su autonomía privada, puedan atribuir el conocix d los litigios sobre esas materias a los Tribunales d otro Eº y, como consecuencia d ello, que se produzca la derogatio fori d los españoles: posee un carácter imperativo.

*Y, por otro lado, si estos foros excluyen que los Tribunales d otro Eº puedan ser competentes en esas materias, la sentencia d un Tribunal extranjero sobre tales materias no podrá ser reconocida ni ejecutada en España, o en su caso, en otros Eºs partes del Convenio d Bruselas

*Por la importancia d estos efectos procesales, los foros exclusivos deben aplicarse con una doble restricción :

De un lado, constituyen una categoría cerrada, d manera que solo producirán los efectos indicados aquellos foros concretos calificados expresas corno exclusivos, sin q este carácter pueda extenderse a otros por vía d interpretación.

De otro lado, los foros exclusivos, no pueden interpretarse extensivax, más allá d lo que requiere su objeto. Por lo que solo operan con este carácter y producirán los efectos indicados, cuando la materia se suscita en el litigio a titulo principal y no con carácter incidente o accesorio a otra pretensión.

En relación con los foros del art 22.1 LOPJ y 16 C. Bruselas, la doctrina ha señalado que las materias que el legislador español reserva al conocimiento exclusivo de nuestros Tribunales son las mismas en ambas normas.

B) Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de inmuebles.

1. El primer foro exclusivo es el relativo a los litigios sobre Dºs reales inmobiliarios y contratos d arrendax de inmuebles, atribuyéndose la competencia a los Tribunales del Eº contratante donde el inmueble estuviese situado. Si está situado en España, a los Tribunales españoles. (22.1.LOPJ y 16.1 a C,Bruselas).

2. Generalx, la situación d un inmueble no suscita ningún problema, dada su localización geográfica en el territorio d un Eº, pero en un contrato de arrendax, puede ocurrir q el inmueble se extienda, sin solución d continuidad a uno y otro lado d la frontera o esté integrado por parcelas no contiguas ubicadas en dos Eºs.

En el caso d q el inmueble se extienda sin solución d continuidad a un lado y otro d la frontera caso, cabe considerar que la propiedad constituye una unidad cuando la mayor parte del inmueble se halle en uno de los Eº. Cuando esté integrado x parcelas no contiguas ubicadas en dos Eºs, el TJCE ha estimado competentes los Tribunales de cada Eº respecto de la parcela de su territorio.

3. Respecto a los litigios en materia de Dºs reales inmobiliarios, la noción d inmueble que d suscita un problema inicial d calificación. A los fines del art. 22 LOPJ, una calificación conforme a la Lex situs coincidirá con la Ley española como Lex fori. En cambio, si es aplicable el art. 16.1 C. Bruselas, la expresión “Dºs reales inmobiliarios” requiere una interpretación autónoma, para evitar posibles divergencias d calificación d uno a otro Eº o contratante.

En 2º lugar, el ámbito d los Dºs reales inmobiliarios son las acciones in rem, que son las relativas a la existencia d la posesión, la propiedad y otros Dºs reales sobre el bien. De este modo, deben excluirse las acciones personales o mixtas, la acción paulina, e igualx las demandas d indemnización por uso d un inmueble.

4. Respecto a los litigios relativos a arrendax d inmuebles, puede tenerse en cuenta: 1º, que la noción d arrendax no debe interpretarse d forma extensiva por lo que deben excluirse los arrendax de empresa. 2º, los litigios objeto del art. 16. 1 del C. d Bruselas, incluyen los relativos a la existencia o interpretación del contrato y d arremdax y las obligaciones d arrendador y arrendatario, incluida la reclamación d la renta o la reparación por los daños causados por el segundo.

C) Constitución y disolución de sociedades y otras personas jurídicas y acuerdos de sus órganos. El art. 22.1 2º inciso LOPJ, y el 16.2 2 del C. d Bruselas, no suscita mayores problemas a la hora d determinar las entidades a las que se refiere, dado lo extenso de la categoría utilizada, “sociedades y personas jurídicas”

En 2º lugar, es conveniente precisar que los litigios a los que se refiere este foro d competencia se limitan a tres tipos d cuestiones:

* El relativo a la validez o nulidad de constitución de sociedades o personas jurídica jurídicas.

* A su disolución, y liquidación ulterior, excepto si es consecuencia directa d un procedix concursal.

* Respecto a los acuerdos y decisiones d sus órganos, a través d los cuales se expresa la voluntad d la sociedad.

* La competencia judicial se atribuye a los Tribunales españoles cuando las sociedades o personas jurídicas «tengan su domicilio en territorio español». Y en el C. de Bruselas, a los Tribunales del Eº donde tuvieran su domicilio.

D) Validez de las inscripciones en los registros públicos e inscripciones o validez de patentes y otros derechos de la propiedad industrial. El tercer foro exclusivo del art. 22 .1 LOPJ se refiera a la validez o nulidad d las inscripciones practicadas en un Registro español, materia que, con carácter gral, también se incluye en el art. 16.3 del C. d Bruselas. La competencia recae en los Tribunales del Eº donde se encuentran los registros pbcos.

* El último supuesto es el relativo a los litigios sobre inscripciones o validez de patentes y otros Dºs d propiedad industrial sometidos a depósito o registro. La competencia judicial se atribuye exclusivax a nuestros Tribunales «cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o el registro» y el C. D Bruselas a los Tribunales del Eº contratante donde se hubiere solicitado, efectuado o «tenido por efectuado el depósito o el registro en virtud d lo dispuesto en algún convenio internacional».

* Los litigios objeto de este foro exclusivo de competencia Judicial son únicamente los relativos a la inscripción o a la validez d la concesión d los Dºs d propiedad industrial. Se excluyen las reclamaciones sobre la titularidad o el ejercicio del Dº, así como sobre su violación por 3ºs . Y también el litigio entre un trabajador y su empleador sobre los Dºs d uno y otro respecto a una patente que es fruto d la actividad del trabajador realizada en el curso d la relación laboral.

2. Los Foros Especiales por Razón de la Materia

A) Introducción.

1. Los foros de competencia judicial se califican como “especiales” en relación con el foro “general” del domicilio del demandado. Especialidad que radica en el hecho d la competencia judicial en atención a circunstancias vinculadas con la materia objeto del litigio y la proximidad de las mismas a los Tribunales d un Eº determinado.

En el caso el art. 22 LOPJ a los tribunales españoles; en el Convenio de Bruselas, a los indicados en los apartados 1 a 7 d su art. 5.

2. Los foros especiales por razón d la materia presentan dos rasgos característicos:

Operan en favor del demandante, al permitirle iniciar el proceso ante un Eº distinto al del domicilio del demandado, por lo que se han calificado también como “foros d ataque”.

De otro lado, no poseen un carácter imperativo para las partes, como ocurre en el caso d los foros exclusivos, sino meramente dispositivo o facultativo.

3. Los foros especiales por razón de la materia del 22.3º y 4º LOPJ ofrecen divergencias con los contenidos en el C. de Bruselas d 1968:

1º, por ser más limitado el ámbito d materias del Convenio

2º, por la naturaleza d ciertos foros, pues si en el C. d Bruselas su objetivo es la d proteger a la parte más débil, esa idea, aún estando presente en la regulación española, carece d los cauces procesales para hacerla efectiva, a la espera d una reforma de la LEC.

3º, aún coincidiendo la materia y naturaleza de los foros en la LOPJ y n el C. d Bruselas, existen divergencias importantes en cuanto a los criterios d atribución en ciertos casos

B) Materias relativas a la persona, la familia y las sucesiones.

1. Estas materias están reguladas en el art 22. 3º LOPJ. Y el Reglas d la CE 1347/2000 relativo a la competencia y reconocix y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y d responsabilidad parental sobre los hijos.

2. En el ámbito del Dº d la persona, el primer foro especial es el relativo a la “declaración d ausencia o fallecix", para la que son competentes los Tribunales españoles «cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español».

Pero, esta solución, debe completarse con lo dispuesto en el Convenio relativo a la constatación d ciertas defunciones, hecho en Atenas en 1966, que también atribuye competencia para declarar el fallecix a las Autoridades del Eº d la nacionalidad d la persona desaparecida.

3. El segundo foro especial es el establecido en materia de “incapacitación y d medidas d protección d la persona o d los bienes d los menores o incapacitados”, siendo competentes nuestros Tribunales cuando dichas personas «tuvieran su residencia habitual en España».

4. En el ámbito del Dº de familia el 22 LOPJ, ha configurado un foro especial x razón d la materia para los litigios matrimoniales. Son los relativos a nulidad, separación y divorcio y las relaciones patrimoniales entre cónyuges”.

Con carácter general, serán competentes los Tribunales españoles en los litigios sobre estas materias «cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España" al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España. Específicax, serán competentes para declarar el divorcio si éste se solicita x mutuo consenso, cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar d su residencia.

5. en el ámbito d las relaciones comunitarias, los foros del art 2 del Reglas 1347/2000, también se basan en la residencia habitual o en la nacionalidad, pero difiere d los foros establecidos en la LOPJ en lo siguiente:

*En primer lugar, x admitirse el foro d la nacionalidad d ambos cónyuges tanto para la nulidad como para el divorcio y, en este caso, no sólo si se solicita x mutuo consenso.

* En segundo lugar, x la mayor extensión con la que se ha utilizado en la norma comunitaria el criterio d la residencia habitual, tanto d los cónyuges como del demandante y del demandado, x sí solo o unido a otros requisitos. Esto conduce a q con la base tanto d la nacionalidad común como en la residencia habitual, los órganos jurisdiccionales españoles son competentes en siete supuestos:

a) Cuando la residencia habitual d los cónyuges se encuentre en España.

b) Cuando España haya sido la última residencia habitual d los cónyuges y uno d ellos todavía resida en nuestro país.

c) Cuando la residencia del demandado se encuentre en España.

d) En caso d demanda conjunta, cuando la residencia habitual d uno d los cónyuges se encuentre en España.

e) Cuando España sea la residencia habitual del demandante, si ha residido en nuestro país al menos un años antes d la presentación d la demanda.

f) Cuando España sea la residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos los seis meses anteriores a la presentación d la demanda y es nacional español.

g) cuando ambos cónyuges sean nacionales españoles.

*Hay que tener en cuenta, x un lado, que el art 2 del Reglas 1347/2000 los ha configurado como foros alternativos, ya que, un cónyuge, si en su caso concurren los requisitos exigidos en varios foros podrá elegir uno d ellos para plantear la demanda; y como quiera que el otro también puede acudir a los tribunales d otro Eº, tienen gran importancia en esta ordenación la regla de la litis pendencia. Por otro lado, los siete foros indicados constituyen una lista cerrada, q no puede ampliarse a la materia matrimonial por obra d la autonomía d la voluntad

6. En materia de filiación, según el 22.3º, inciso 4º y 5º, LOPJ, los tribunales españoles poseen competencia judicial internacional en tres supuestos:

* En relación con la filiación por naturaleza, ya se trate d acciones d reclamación d la filiación d la validez o nulidad d su reconocimiento o d acciones d impugnación, la competencia judicial internacional se atribuye «cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo d la demanda o el demandante sea español o resida habitualx en España».

*Para la constitución de la adopción, el juez español es competente «cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualx en España» pero si la adopción se constituye n el extranjero ante el Cónsul d España, éste tendrá las mismas facultades q el juez siempre q el adoptante sea español y el adoptado esté domiciliado en la demarcación consular. 9.5.3º cc.

*En materia d relaciones paternofiliales la competencia judicial internacional d nuestros Tribunales se fija d acuerdo a los mismos criterios vistos, es decir, a la residencia habitual del hijo en España o la nacionalidad española o residencia habitual del actor en nuestro país.

*En las relaciones comunitarias, del art 3 del Reglas 1347/2000, se desprende que si un tribunal español está conociendo d una acción d nulidad, separación o divorcio conforme al a este art 2, también lo es para las cuestiones relativas a la responsabilidad parental sobre un hijo común d los cónyuges, si éste reside habitualx en España, y aun no teniendo su residencia, podrán conocer tales cuestiones si tienen la residencia habitual en otro Eº miembro y, además, al menos uno d los cónyuges ejerce su responsabilidad sobre el hijo y la competencia del tribunal español ha sido aceptada por los cónyuges y es conforme con el interés superior del hijo.

7. En relación con las reclamaciones de alimentos se establece un foro especial tanto en el art. 22.3 LOPJ como en el 5.2 del C. de Bruselas. Y la competencia judicial internacional se atribuye en una y otra ordenación legal con criterios parecidos:

*Si la reclamación se hace a título principal, los Tribunales españoles son competentes «cuando el acreedor d los mismos tenga su residencia habitual en territorio español». Según el C. d Bruselas, el domiciliado en un Eº contratante puede ser demandado «ante el Tribunal del lugar del domicilio o d la residencia habitual del acreedor d alimentos».

*En cambio, si la reclamación d alimentos constituye una demanda incidental o accesoria a una acción relativa al Eº d las personas, también es aplicable el C.d Bruselas que determina que será competente el Tribunal que, según la Ley del foro conozca d aquella acción, «salvo que tal competencia se fundax exclusivax en la nacionalidad d una d las partes».

8. En materia de sucesiones, el art. 22.3º LOPJ, establece que serán competentes los Tribunales españoles «cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea los inmuebles en España». La elección d estos criterios, excluyendo el foro d la nacionalidad española del de cujus, trata de garantizar la efectividad del fallo del Tribunal español. Pero al mismo tiempo, la solución adoptada indirectas restringe los supuestos en los que la ley nacional del causante será aplicada por nuestros Tribunales.

C) En materia Patrimonial: obligaciones contractuales. Está regulado en el art. 22 LOPJ, y en el C. d Bruselas d 1968, pero las soluciones de ambos son divergentes en muchos puntos, en una y otra ordenación d la competencia judicial internacional. La excepción la constituye el foro especial para las acciones relativas a bienes muebles, no incluido en el C. d Bruselas, en el que la competencia se atribuye a nuestros Tribunales cuando el bien mueble se encuentre en territorio español al tiempo d la demanda.

*En materia d obligaciones contractuales o en materia contractual, tanto la interpretación d estas nociones para calificar la acción ejercida en la demanda, como los criterios que determinan la competencia judicial difieren en el 22 LOPJ y en el 5 del C. d Bruselas. Se examinan por separado: normas internas:

En lo que respecta a la “obligación contractual”, el 22 LOPJ establece que nuestros Tribunales serán competentes cuando las obligaciones contractuales «hayan nacido o deban cumplirse en España», esto debe interpretarse de acuerdo con su significado en el Dº español. Se trata, d dos criterios alternativos para atribuir competencia judicial:

1º) El hecho d haber “nacido en España” supone que la obligación ha sido “contraída” aquí. El Tribunal español será competente para conocer no sólo de los litigios sobre existencia y validez de esas obligaciones, sino también de la acción de nulidad del contrato, tanto si se plantea por el demandante a título principal como por el demandado frente a la pretensión del actor.

2º) Que las obligaciones contractuales “deban cumplirse en España” implica que nuestro país es el lugar d su ejecución. pero, este criterio plantea varias cuestiones para determinar la competencia judicial internacional d nuestros Tribunales:

La expresión legal “deban cumplirse” atribuye, por un lado, competencia judicial a nuestros Tribunales tanto si España es el lugar donde la obligación se ha cumplido, como si es donde debía haberse cumplido. Por otro lado, esa expresión indica que el legislador busca una proximidad real con nuestro ordenax a través d la ejecución d la obligación y, por tanto, excluye que una parte arbitrariax decida ejecutarla en España.

Cabe preguntarse qué obligación debe tenerse en cuenta para concretar en España ese criterio d atribución d la competencia, pues se puede considerar que nuestros Tribunales son competentes si España es el lugar d ejecución d cualquiera d las obligaciones principales del contrato. Y más restrictivax, que deba tenerse en cuenta sólo la obligación que sirve d base a la demanda o la que constituye la prestación característica del contrato. Al respecto se han sostenido interpretaciones divergentes.

Es necesario conocer cómo se determina el lugar d ejecución d la obligación. Sobre ello se ha sostenido que no procede el recurso al Dº español como Lex fori, sino a la Ley aplicable al contrato, que es la que exige comportax a las partes, lo q evita soluciones divergentes, dependiendo d que el litigio se suscite en España o en otro país.

3º) En materia contractual, el C. d Bruselas establece que es competente, en gral, «el Tribunal del lugar donde hubiere sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve d base a la demanda», estableciendo después soluciones particulares para los contratos d consumo, seguro y trabajo

Respecto de la materia contractual, el TJCE ha declarado que esta expresión requiere calificación autónoma, propia del Convenio y no d cada uno d los Dºs nacionales, pues así se garantiza una igualdad en la aplicación del Convenio entre los Eºs contratantes.

Para determinar la competencia judicial en materia contractual hay que partir d “la obligación que sirve d base a la demanda”: d la obligación primaria que se deriva directamente del contrato y fundamenta la pretensión del actor, pero no, por ejemplo, la sanción u obligación secundaria que el legislador ha establecido para su incumplimiento d la primera. Lo que debe precisarse acudiendo a la Ley que rige el contrato según la norma de conflicto del foro.

Para facilitar la ampliación d este foro d competencia en los casos más usuales, el Reglas CE 1347/2000, (cuya entrada en vigor será el 10/03/2002) precisa q el lugar d cumplix, salvo que exista pacto en contrario entre las partes, será: 1) si se trata d compraventa d mercaderías, el lugar del Eº donde hubieran de haber entrado las mercaderías. 2) si se trata d prestación de servicios, las partes podrán determinar el en contrato el lugar concreto d cumplís d la obligación.

D) En materia patrimonial. Obligaciones EXTRACONTRACTUALES.

1. Tanto el art. 22 LOPJ como el art. 5 del Convenio han establecido un foro especial “en materia de obligaciones extracontractuales” o “en materia delictual o cuasidelictual”; foro en parte coincidente, puesto que ambos fijan la competencia judicial del Tribunal del lugar donde se ha producido el hecho dañoso que origina la obligación, si bien la norma interna agrega otro alternativo: que el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual en España.

2. La competencia judicial internacional del tribunal del lugar donde se ha producido el hecho dañoso se justifica por su proximidad con el hecho del que surge la obligación d reparar el daño causado. Pero la precisión del lugar puede suscitar problemas cuando, por las circunstancias del caso, es posible diferenciar el lugar donde ha ocurrido el hecho causal del daño y el lugar donde se produce el resultado dañoso.

En estos puestos, hay que entender que tanto el 22 LOPJ como el 5 del Convenio admiten que el actor pueda reclamar por el perjuicio causado ante el Tribunal del Eº donde se ha originado el daño o ante el Eº donde ha producido el perjuicio.

3. Con el foro alternativo de la residencia habitual común del autor del daño y d la víctima, el 22 LOPJ va más allá del C. d Bruselas; y lo hace con la finalidad específica de proteger a las víctimas con residencia en España si existe, además, otra vinculación razonable con nuestro territorio, que aquí también resida habitualx el autor del daño.

B) En materia de derechos reales mobiliarios. Este foro especial sólo se recoge en el art. 22 LOPJ que atribuye competencia a los juzgados y Tribunales españoles cuando el bien mueble se encuentra en territorio español al tiempo d la demanda.

Pero por la incidencia del foro del domicilio del demandado para la aplicación del C. d Bruselas, este foro sólo operará contra los demandados no domiciliados en la Comunidad Europea.

III. ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EN ATENCIÓN A LA FINALIDAD DE PROTECCIÓN DE LA PARTE MÁS DÉBIL.

1. INTRODUCCIÓN

Estamos ante litigios derivados d relaciones contractuales en las que una d las partes es el sujeto más débil en su capacidad negociadora: el trabajador en el contrato individual d trabajo, el consumidor y el asegurado. Ello exige atribuir la competencia judicial para proteger a esa parte más débil y establecer, además, soluciones complementarias.

Tanto el LOPJ como el Convenio Bruselas comparten ese fin de protección d la parte más débil. Pero, se diferencian, en las soluciones, mucho más limitada en la normativa española, pues si bien contiene un primer elemento para lograr la protección, el establecix d un foro que tenga suficiente proximidad con el contratante más débil, carece del segundo incluido en el Convenio: la limitación en estas materias d la autonomía d la voluntad d los contratantes para determinar mediante acuerdo la competencia judicial.

2. LOS FOROS EN MATERIA DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, CONSUMO Y SEGURO

A) Contrato individual de trabajo. La sustitución del C. D Bruselas x el Reglas 44/2001, ha introducido modificaciones en esta materia: se ha creado una nueva sección 5 para los contratos individuales d trabajo integrados x los art 18 a 21, reforzando la finalidad d protección en el caso de dichos contratos. También ha precisado algunos puntos d la norma convencional que ha había sido desarrollada x la jurisprudencia del TJCE.

La búsqueda de foros d fácil acceso para la parte más débil se consigue, primero, porque el art 19 establece la posibilidad d q el empresario, si está domiciliado en un Eº miembro, pueda ser demandado x el trabajador, alternativas: 1) ante el tribunal del Eº miembro donde el empresario está domiciliado, o bien, 2) en otro Eº miembro, tanto el tribunal del lugar donde el trabajador desempeñe habitualx su trabajo como ante el tribunal del último lugar donde lo hubiere desempeñado.

En segundo lugar, mediante dos normas particulares adicionales. Por un lado, estableciendo q si el trabajador hubiere desempeñado su trabajo en más d un Eº, pude demandar al empresario ante el tribunal del lugar donde hubiere Eº situado el establecix que hubiera contratado al trabajador. Y por otro lado, aunque el empresario no esté domiciliado en un Eº miembro, establece el art 18.2 q si aquél poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecix en un Eº miembro, se considerará, para todos los litigios derivados d la explotación d los mismos, que tiene su domicilio en dicho Eº miembro. Los empresarios, en contrapartida, sólo pueden demandar a los trabajadores en el Eº donde éstos tuvieren su domicilio.

2. El art. 25. 1 LOPJ atribuye competencia judicial internacional a los juzgados y Tribunales españoles «en materia d Dºs y obligaciones derivados d contrato de trabajo» con varios foros alternativos. De manera q si el demandado no está domiciliado en la comunidad europea (ya que en caso afirmativo habrá que estar a las soluciones del art. 5 del Convenio), los órganos jurisdiccionales españoles son competentes en estos cuatro supuestos:

Cuando los servicios se hayan prestado en España;

Cuando el contrato se haya celebrado en territorio español;

Cuando trabajador y empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar d prestación de los servicios;

Y, respecto al contrato d embarque, cuando el contrato fue precedido d oferta recibida en España por trabajador español.

B) Contrato de Consumo

1. La competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores se regula en el C. d Bruselas arts. 13 a 15. Regulación que ha inspirado la del art. 22.3 LOPJ, aunque existen diferencias, (por ej., con la noción de “consumidor”, ausente en la norma interna). El art. 13 d la norma comunitaria lo define al referirse a los contratos «celebrados por una persona para un uso que pudiera considerarse ajeno a su actividad profesional»

2. Sí existe coincidencia, en los contratos d consumo a los que se extiende la protección. En esencia, a las ventas a plazos d mercancías y operaciones d crédito para financiar su adquisición y, de otro lado, a contratos celebrados por los “consumidores pasivos”, es decir, por consumidores que adquieren un producto sobre el que ha existido una oferta o publicidad en el Eº d su domicilio y allí se realizan los actos necesarios para su adquisición.

En tales casos, el art. 14 del Convenio establece que si el consumidor es el demandado por el vendedor o prestador del servicio, sólo será competente al Tribunal del Eº d su domicilio. Pero si es el demandante, puede iniciar el proceso ante los Tribunales del Eº del domicilio del vendedor o, incluso, ante los Tribunales del Eº donde estuviere domiciliado el consumidor. Y si el demandado, pese a no estar domiciliado en la Comunidad Europea tuviera una agencia, sucursal o cualquier otro establecix en un Eº miembro, se le considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Eº.

C) Contratos de Seguro

1. El art. 22. 4 LOPJ estableció una norma atributiva d competencia a los Tribunales españoles “en materia d seguros” que, tras la adhesión d España al C. de Bruselas, resulta inaplicable en la práctica, por estar basada en el domicilio del asegurado y del asegurador en España. Y por operar así lo dispuesto en el art. 4 del Convenio, por hallarse ambos domicilios en la Comunidad europea, habrá de estarse a lo previsto en sus arts. 7 a 12 bis.

2. En esencia esta regulación convencional permite que el asegurado, si tiene domicilio o un establecix en la Comunidad Europea pueda ser demandado:

a) Ante el Tribunal del Eº del domicilio del tomador del seguro, (quien contrata con el asegurador); lo que implica un forum actoris en favor d la parte más débil

b) Ante el Tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso, si se trata de seguros de responsabilidad, relativos a inmuebles o muebles e inmuebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro; ante el Tribunal del domicilio del asegurador, si se halla en un Eº contratante o el Tribunal del lugar d la agencia, sucursal o cualquier otro establecix en un Eº contrate, para los litigios relativos a su explotación” si el asegurador del que dependen dichos establecix no está domiciliado en la C.E. En contrapartida, si el asegurador es el demandante, deberá litigar ante los Tribunales del Eº del domicilio del tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

IV. ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL POR OBRA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

1. INTRODUCCIÓN

1. La virtualidad de la voluntad d las partes en la determinación d la competencia judicial internacional tiene 2 manifestaciones: la sumisión expresa y la sumisión tácita.

En la expresa, al concertar una relación d tráfico externo (ej. en un contrato d venta las partes convienen que los litigios futuros d dicho contrato sean resueltos por los Tribunales d un Eº concreto, aunque sean competentes los órganos d otro Eº en atención a la materia del litigio. Al igual que pueden convenirlo a la postre, por no haberlo previsto en el contrato).

En la sumisión tácita, la voluntad d las partes, manifestada mediante su comportax procesal, puede ser el fundax para la sumisión a los Tribunales d un Eº determinado, lo que ocurre si el demandante inicia el litigio presentando la demanda y el demandado comparece y se opone a las pretensiones del actor, sin impugnar la competencia judicial internacional de dicho Tribunal.

2. La regulación en el C. D Bruselas y en la LOPJ d estas dos manifestaciones d la voluntad d las partes presenta diferencias: por un lado, porque el art. 22 LOPJ si bien regula la sumisión, expresa o tácita, lo hace únicamente para atribuir competencia a los Tribunales españoles, prescindiendo d regular los acuerdos por los que las partes someten un litigio a un Tribunal extranjero. Esto es, los límites d la sumisión, sus exigencias d forma y sus efectos procesales.

La regulación del C. d Bruselas es mucho más completa, pero las divergencias se atenúan en parte, ya que en muchos supuestos será aplicable la regulación del Convenio si el litigio se incluye en el ámbito d materias d su art. 1º y, además, se dan los presupuestos para la aplicación d los arts. 17 y 18.

2. LA SUMISIÓN EXPRESA

1.El acuerdo d las partes sometiendo un litigio presente o futuro a un Tribunal o a los Tribunales d un Eº determinado se regula en art. 17 del C. d Bruselas. Hay que diferenciar tres supuestos, en atención a la mayor o menor vinculación e los mismos con la C.E.:

El primero y más importante es aquel en que las partes en el acuerdo someten el litigio a un Tribunal concreto o a los Tribunales d un Eº contratante, cuando al menos una d ellas, el demandante o el demandado, tiene su domicilio en la C.E, en cuyo caso el art. 17.1 atribuye competencia a dicho Tribunal o Tribunales, (prorrogatio fori) sin que sea preciso que exista un vínculo entre el litigio y el Eº d dicho Tribunal. Y, además, al determinar que “serán los únicos competentes” excluye la competencia d los Tribunales d los Eºs contratantes, que podían conocer del litigio por razón d la materia.

Para que se produzca este doble efecto procesal, el art. 17 del Convenio requiere ciertos requisitos d forma del acuerdo d sumisión, pues ha d celebrarse «por escrito o verbalx con confirmación escrita». Aunque en el segundo caso «sólo si la confirmación escrita del vendedor comunicando las condiciones d venta ha dado lugar a una aceptación escrita del comprado».

2. El acuerdo d sumisión a un Tribunal o a los Tribunales d un Eº contratante cuando “ninguna d las partes tiene su domicilio en la C.E”. En este caso el Tribunal elegido por las partes determinará si es o no competente d acuerdo a sus normas internacionales: estableciendo art. 17.2 del Convenio que "los Tribunales d los demás Eº contratantes sólo podrán conocer. del litigio cuando el Tribunal o los Tribunales designados hubieren declinado su competencia».

El art. 17 no regula el supuesto en el que las partes, sea cual sea su domicilio, se han sometido al Tribunal o Tribunales de un Estado no contratante. Pero los efectos procesales de tal acuerdo para los Estados contratantes son claros: dado que se trata de un Estado ajeno a la Comunidad, dichos Tribunales no tienen porque respetar la derogatio fori, basada en el acuerdo de sumisión de manera que dicho efecto sólo se producirá cuando así lo determinen las normas internas de cada uno de los Estados contratantes.

3. Por ultimo, el alcance de los acuerdos d sumisión está sometido a ciertos límites:

En primer lugar, dichos acuerdos no pueden versar sobre materias en las que existe competencia exclusiva en favor d ciertos Tribunales.

En segundo, posee un alcance limitado en materia d contratos individuales d trabajo, seguros y contratos celebrados por consumidores, que configuran los “foros d protección” d la parte más débil.

4. La LOPJ no ha regulado la sumisión expresa a un Tribunal extranjero, pero al haber acogido tres sentencias del TS la derogatio fori d un Tribunal español en virtud d acuerdo d sumisión a un Tribunal extranjero, nos permite estimar que nos estamos ante una doctrina reiterada del TS.

3. SUMISIÓN TÁCITA

Esta expresión d la autonomía d la voluntad opera cuando se dan 2 conductas procesales :

1. Que el actor inicie el litigio ante el Tribunal d un Eº determinado y

2. Que el demandado comparezca sin impugnar la competencia internacional d dicho Tribunal.

Lo que se expresa en el art, 18 del Convenio, respecto a la sumisión tácita a un Tribunal d un Eº contratante y, respecto d un órgano jurisdiccional español, en el art. 22 LOPJ y en la LEC.

Hay que tener en cuenta los siguientes extremos en relación con la atribución d la competencia judicial internacional mediante la sumisión tácita:

La sumisión tácita se produce cuando el demandado comparece sin impugnar la competencia del Tribunal, no cuando impugna la competencia y, a título subsidiario, presenta alegaciones en cuanto a las pretensiones del actor. Pero si existe sumisión táctica, el Tribunal será competente pese a que preexista sumisión expresa en un acuerdo anterior en favor d otro Tribunal.

La sumisión tácita posee un límite según el art. 18 del Convenio: que el objeto del litigio no constituya una materia reservada a las competencias exclusivas del art. 16. Límite que también cabe predicar respecto del art. 22 LOPJ pese a que esta consecuencia sólo sea implícita. Igualx hay que tener en cuenta una segunda limitación admitida por la jurisprudencia española: que el litigio verse sobre una materia disponible para las partes.

V. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

1. Introducción

1. La adopción d medidas cautelares o provisionales en un Eº extranjero se justifica para asegurar el objeto del proceso o proteger la acción ejercitada, esto quiere decir, por un lado, que existan razones d urgencia o necesidad para dicho asegurax o protección (periculum in mora), y, por otro, que la pretensión que se hace valer en el proceso tenga una “apariencia d buen Dº” (fumus boni iuris).

2. Un adecuado sistema d tutela cautelar debe permitir que se utilicen dos vías en esta materia:

La 1ª, la que se inicia ante el foro principal (aquel ante el que se inicia o va a iniciarse el proceso), para que éste pueda apreciar si dichas medidas están o no justificadas en atención a su finalidad y, en caso afirmativo, solicitar la cooperación del Tribunal d otro Eº para hacerlas efectivas, por el cauce del reconocix d la decisión, supuesto en el que el segundo actúa a requerix del primero.

La 2ª, p ara potenciar la eficacia d tales medidas, consiste en que el demandante pueda acudir directax al Tribunal del lugar donde han d ejecutarse (foro especial d protección) en lugar d solicitar las medidas del primero y luego tratar d que sean reconocidas y ejecutadas en el segundo.

2. Régimen en Materia de Medidas Cautelares

El régimen de competencia judicial previsto en el art. 24 del C. d Bruselas es similar al del 22..5º LOPJ. Aunque la diferencia se reduce por razón d la materia, dada la limitación del art. 1 del C. de Bruselas. En esencia este régimen es el siguiente:

a) Si el foro principal es un Tribunal español, será competente para adoptar medidas cautelares siempre que lo sea para conocer del litigio en el que se solicitan, bien según las reglas d competencia del Convenio, bien según la LOPJ, si aquél no fuera aplicable. Si las medidas han d ejecutarse en otro Eº, debe reconocerse la decisión tomada por sus Tribunales, que luego procederán a su ejecución.

b) Si el foro principal es el de otro Eº, los órganos jurisdiccionales españoles también podrán adoptar medidas cautelares o provisionales «respecto d personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España», actuación que podrá llevarse a cabo no sólo a requerimiento del Tribunal extranjero, sino también si el demandante las solicita directas del Tribunal español.

VI. CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS

NORMAS SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1. Litispendencia Internacional

Los arts. 21 y 22 del C. d Bruselas regulan dos supuestos sobre procesos seguidos en Eº distintos entre los que existe una vinculación sustancial: la litispendencia y la conexidad.

Existe una situación d litispendencia internacional «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante Tribunales d Eºs contratantes distintos». Puesto que ello puede dar lugar dos decisiones inconciliables si ambos Tribunales resuelven d forma distinta, con merma d la tutela judicial en el ámbito d la C.E., para evitarlo el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda deberá suspender d oficio el procedix en tanto no se declare competente el Tribunal ante el que se interpuso la primera; y si se declarase competente, deberá inhibirse en favor d aquél. Lo que supone, que lo decisivo es la prioridad en el tiempo, por atribuirse la competencia en favor del Tribunal que conoce del proceso que se ha iniciado en primer lugar. En el ordenax español, en cambio, esta situación procesal no se ha contemplado.

2. Si la regla d litispendencia del art. 21 del Convenio es clara, por basarse en la prioridad en el tiempo, pero sus requisitos d aplicación no lo son tanto:

Se exige, en primer lugar, que las demandas en uno y otro proceso tengan “el mismo objeto y la misma causa”, lo que requiere una calificación autónoma d este requisito.

En segundo lugar se exige, identidad de las partes. Si son varios los demandantes o demandados y el TJCE ha admitido la regla d separabilidad, d modo que la excepción d litispendencia podrá apreciarse sólo respecto de aquellos sujetos que son partes en ambos procesos. Pero no hay identidad d partes si respecto a un mismo hecho que ha provocado un daño son distintos los sujetos que litigan en uno y otro proceso, ni cuando una parte litiga en representación d otro, pues en tal caso la identidad sólo podría predicarse respecto del representado.

Para apreciar cuál es el Tribunal ante el que se inició el litigio en primer lugar, el TJCE ha declarado que es aquel ante el que se cumplieron en primer lugar las condiciones que, según el Dº interno d cada Eº, permiten apreciar que existe una litispendencia definitiva. Aunque las soluciones nacionales difieren, pues se está bien a la fecha d la presentación d la demanda en el registro del Tribunal o a la fecha d su notificación al demandado.

El Reglas d la CE 44/2001, trata d corregir esta esta situación conciliando ambas soluciones, se determinará qué Tribunal conoce d un asunto bien dd el momento en q se hubiere presentado el escrito d demanda, bien dd el momento en q la recibiere la autoridad encargada d la notificación; y la misma solución contiene el art 11.4 del Reglas 1347/2000, relativo a la competencia judicial en los procesos sobre matrimonio y responsabilidad d los hijos comunes.

La LOPJ no regula la litispendencia internacional, aunque si lo hace LEC

2. Verificación de la Competencia Judicial Internacional

El art. 19 del C. d Bruselas tiene una regla para proteger las competencias exclusivas: los jueces d un Eº contratante han d declararse d oficio incompetentes si se suscita, a título principal, un litigio respecto al cual son exclusivax competentes los Tribunales d otro Eº contratante según el art. 16.

Al margen d este supuesto, la regla gral del art. 20, aplicable cuando el demandado esté domiciliado en un Eº contratante, tiene como finalidad proteger su Dºs d defensa, a cuyo fin el juez deberá suspender el procedix hasta que se acredite que se le ha notificado la demanda con tiempo suficiente para defenderse. Y si ha sido así caben dos situaciones posteriores: si el demandado no ha comparecido y permanece en rebeldía, el art. 20 impone al juez verifique d oficio si es o no competente, incluso si el demandante presenta un acuerdo d sumisión tácita. pero si el demandado comparece, es a él a quien corresponde impugnar la competencia, pues d no hacerlo y entrar al examen d la pretensión del actor, se producirá la sumisión tácita al Tribunal que conoce del litigio.

si el demando no está domiciliado en un Eº contratante del C. d Bruselas y éste, no es aplicable habrá que estar a lo dispuesto en la LEC d 2000, cuyos art 36, 38, y 39 han supuesto importantes modificaciones d las soluciones establecidas antes x la jurisprudencia. El art 36 impone al Juez español q se abstenga d conocer un asunto en dos supuestos d carácter gral, junto al ya examinado d la inmunidad d jurisdicción d un sujeto internacional. Cuando en virtud d un tratado o convenio internacional en el q España sea parte el asunto se encuentre tribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción d otro Eº. Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en los q la competencia internacional d los tribunales españoles únicax pudiera fundarse en la sumisión tácita d las partes. Esto es, en los dos casos previstos en el art 56 d la LEC d 2000.

Sobre a quién corresponde la verificación, el art 38 determina q la abstención se acordará d oficio, con audiencia d las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advierta la falta d competencia judicial internacional, x concurrir alguno d los indicados. Si bien, el demandado, en todo caso, podrá denunciar mediante declinatoria la falta d competencia internacional.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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