Derecho
Derecho internacional privado español
OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Es una cuestión que varía en el tiempo. Como tal derecho con autonomía nació en la alta edad media. Entonces el objeto de la simple porque cada jurisdicción lo único que hacía era aplicar su derecho. El objeto consistía en saber el ámbito espacial de ese derecho, lo que se denomina FORUM, el tribunal que conoce o es competencia para aplicar el IUS que era el derecho aplicable en la edad media. El tribunal que conocía siempre aplicaba su derecho.
En el siglo XIX el derecho internacional privado se despejó y se hizo algo distinto y configurándose con la consolidación de los Estados. SAVIGNY fue el inventor el derecho internacional privado y. El objeto era la solución del conflicto de leyes. Esta primera concepción se ha concretado en ciertos sectores. A parte del conflicto de leyes que estaba el problema de la competencia y. Actualmente el objeto es la situación privado en el ámbito internacional.
situación privada es un negocio jurídico entre varias personas privadas y también entre personas públicas que actúen privadamente. Los elementos extranjeros pueden ser objetivos como el lugar de celebración del contrato, situación que de un bien, o lugar del accidente. también que existen causas subjetivas como la nacionalidad y residencia habitual o domicilio
RELEVANCIA DE EL ELEMENTO EXTRANJERO.
Todo elemento extranjero que aparezca en la relación esa relevante si afecta a la concreta relación.
Relatividad del elemento extranjero.
Se han considerado relaciones internacionales absolutas como el español que se casa con una francesa y vive en Suiza. Y relaciones relativas que son las de dos españoles que se divorcian en un estado extranjero.
PROBLEMAS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ACTUAL.
Lo primero que puede condicionar son los factores políticos y económicos y entre ellos la cooperación entre Estados que va a ser una cooperación permanente por la propia estructura mundial; Se hace a través de varias vías.
1) proliferación de tratados internacionales.
2) integración y creación de organizaciones permanentes como la conferencia de La Haya de derecho internacional privado organismo que ha elaborado convenios y participa en muchos países que no son europeas.
3) La operación se desarrolló especialmente en la asistencia judicial y cooperación entre autoridades.
Fuera del procedimiento judicial hay otros procedimientos que funcionan siempre que exista cooperación entre autoridades. Y esa cooperación que es importante en el ámbito económico y el mayor peso de las relaciones internacionales se lo lleva el comercio.
El problema con el que se enfrenta lado cooperación son las diferencias culturales y económicas entre los participantes, la cooperación puede de la a un punto en el que las diferencias culturales tengan un límite.
PROBLEMAS CONDICIONANTES.
Factores sociológicos.
El derecho internacional privado se encuentra condicionado por los movimientos migratorios masivos que fluyen hacia Europa. Este problema se encuentra sobre todo con la inmigración africana y asiáticas porque trae una cultura y unos principios culturales diferentes. Por otra parte otros movimientos de personas como el turismo van a condicionar las soluciones del derecho internacional privado.
Factores filosófico jurídicos.
Antes el derecho internacional privado a cabo en dilucidar el tribunal la sentencia y la ley aplicable y; pero algunos autores han pensado que el derecho internacional privado tiene que dar soluciones materiales denominándose derecho internacional privado en dos escalones. El segundo está la sería si el supuesto queda solucionado viéndose si el tema queda o hallar una vía que propicie la justicia material.
CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. MATERIAS DE LA QUE ESTÁ COMPUESTO.
Existen tres concepciones.
Estricta.
Intermedia.
Amplia.
Concepción estricta.
El derecho internacional privado es la ciencia que solucionar los conflictos de leyes con lo que el contenido sería únicamente el derecho aplicable.
concepción intermedia.
Considera además el que además del derecho aplicable hay que buscar el tribunal competente.
La concepción amplia se busca el derecho aplicable la competencia en el reconocimiento y el derecho de extranjería llamada también concepción francesa.
En la concepción intermedia además del derecho aplicable es preciso añadir el sector de la cooperación y autoridades. La nacionalidad se excluye como punto de conexión para determinar la ley aplicable la nacionalidad es un derecho público pero no es una parte del derecho internacional.
CARACTERIZACIÓN.
competencia jurídica internacional.
En la relación jurídica con elemento extranjero y el sector judicial internacional se va a encargar del tribunal competente.
Existen casos de competencia exclusiva y otros casos en la que la competencia es concurrente. En algunos casos en sólo tribunal va a ser quien conoce en otros serán varios que es lo que se llama competencia concurrente. La competencia exclusiva se da en casos como inscripciones regístrales en el registro nacional
La competencia exclusiva son las inscripciones regístrales en un registro nacional; competencia exclusiva lógica en registro como el de la propiedad o mercantil. En la mayor parte hay competencia concurrente, va a haber suficientes elementos como para que cualquiera de ellos pueda conocer y el que conozca primero será el competente. Competencia no va unida a derecho aplicable al que conozca un tribunal español la ley aplicable será la extranjera, tradicionalmente el FORUM va unido al IUS sobre todo en cuestiones mercantiles.
DERECHO APLICABLE.
Se estudia el derecho aplicable una vez que conoce el juez español, tradicionalmente se ha denominado sector de conflicto de leyes, sin embargo esta denominación no es siempre el real porque se trata de regular una situación internacional pero no siempre es resultado de un conflicto de leyes sino de encontrar la ley más vinculada dando seguridad en el sector. En el ámbito internacional y mediante un convenio pero no hay conflicto de ley.
RECONOCIMIENTO.
normalmente es el de sentencias judiciales definitivas en donde no existe posibilidad de recurso. Hoy prolifera el reconocimiento de documentos y actos jurídicos. Actualmente es un proceso de reconocimiento abierto, que es preciso comprobar que no ataca a la constitución y a los derechos de las partes. En materia de cooperación está de moda la cooperación de autoridades en materia de adopción existía el convenio de La Haya de 1961. Convenio inútil porque regulaba sectores internos de los estados por lo que resultó inútil. A este convenio le siguió el convenio de 1993. Regula la cooperación entre autoridades y deja que cada uno elija la ley aplicable. A sido ratificado por 60 países.
EL DERECHO INTERREGIONAL.
relacionado con el contenido del derecho internacional privado existan estados federales y estados autonómico con varios poderes legislativo y distintas regulaciones jurídicas.
El derecho internacional privado se basa en la soberanía de los pueblos independientes entre sí y nadie puede decir a un determinado legislador como tiene que legislar. Las autonomías tienen potestad en la medida del artículo 149,1.8 de la constitución española y en España hay unidad de jurisdicción en el ámbito autonómico están los tribunales superiores de justicia pero están integradas en el ministerio de justicia. La competencia exclusiva para conflicto de leyes la tiene el legislador estatal. Lo que es el desarrollo y amplitud de las comunidades autónomas ha ido evolucionando.
La sentencia del tribunal constitucional 88/1993 da una dimensión a la potestad legislativa de las comunidades autónomas en materia civil siempre que sean unas las cuestiones ya contempladas, desarrollar los derechos que ya tienen. Pero esta sentencia permite legislar en materia que no habían legislado.
El derecho interregional tiene problemas al derecho internacional privado. El artículo 16 del código civil da soluciones en conflicto de leyes. Se sustituye nacionalidad por vecindad civil pero estas normas internacionales no son adecuadas para solucionar problemas interregionales. La nueva corriente es una ley teniendo en cuenta los problemas internacionales.
LECCIÓN 2 FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
Aspectos generales.
En primer lugar un derecho internacional que es derecho fuente interna también denominado derecho internacional privado autónomo que es el que realiza el legislador estatal.
2) derecho internacional privado convencional general que es el derecho internacional privado que se recoge en los tratados que vinculan a España con países que se encuentran fuera del ámbito regional. El ámbito regional es el que pertenece a los países de la Unión económica Europea.
3) derecho internacional privado institucional se recogen convenios comunitarios y en la normativa comunitaria básicamente en los reglamentos.
Junto a estas fuentes hay una fuente impropia denominada LEX MERCATORIA que regula el comercio internacional el derecho de los comerciantes y tiene que estar habilitada por la ley estatal y hecha cumplir por los cauces normales de los estados.
El problema de las lagunas no se puede solucionar con la normativa habitual, la adaptación se realiza a través del SOFT LAW o normas narrativas voluntad del legislador que no se ha plasmado o quizás un convenio que no se ha ratificado y es una fuente excepcional del derecho internacional privado.
la doctrina ha considerado la posibilidad de considerar fuentes de derecho público o derecho natural, se ha considerado positiva la declaración de derechos humanos, pero no existe ninguna norma de derecho internacional público que obligue a todos los países. En España la normativa de los derechos humanos es vinculante, en materia de derecho aplicable influye en la prohibición de discriminación por razón que sea. En el sector del derecho aplicable y impide la aplicación de una normativa extranjera que no los respete.en reconocimiento va a impedir de reconocimiento de una sentencia que implique vulneración de los derechos humanos.
El derecho internacional privado autónomo o de fuente interna lo realiza el legislador estatal, no es cuantitativamente importante pero sí cualitativamente. Regulan infinidad de supuestos en materia de sucesiones la regulará la ley del causante estas normas están dispersas.
En materia de competencia artículos 21 a 25 de la ley orgánica del poder judicial internacional. En normas de ley aplicables artículo 8 a 12 del código civil. Artículo 107 del código civil. Artículo 15 del código de comercio con su diferente al rango normativo.
Reconocimiento se encuentra en los artículos 951 a 954 de la antigua ley de enjuiciamiento civil. Esta normativa fue constitucionalizada y también en las normas de derecho internacional privado se refleja la indisolubilidad del matrimonio, alusiones discriminatorias de la ley del padre o del marido. La constitución española evitó la discriminación y dio a las normas de conflicto un enfoque hacia los valores constitucionales.
El derecho internacional privado convencional general está constituido por los tratados ratificados y lo primero que se plantea es la aplicación respecto de la ley interna. Según el artículo 95 y el 96,1 de la constitución se aplicarán preferentemente los convenios sobre la ley interna.
En el caso de convenios multilaterales hay convenios que regulan las mismas situaciones de forma diferente y convenios específicos. Las soluciones son varias vías como las cláusulas de compatibilidad. Dicen cuando son aplicables unos u otro aunque no existan en todos los convenios.
COMPATIBILIDAD DE LOS CONVENIOS.
El convenio de LUGANO se ocupa de la competencia y de reconocimiento. España además tiene un convenio bilateral Hispano Suizo, el reconocimiento automático en el tribunal de primera instancia está en el convenio de Lugano y EXEQUÁTUR se encuentra en el convenio hispano suizo.
Desde un punto de vista objetivo hay una serie de reglas que están en el convenio de Viena de 1969 DEL DERECHO DE LOS TRATADOS.
Da dos criterios:
1) en primer lugar se estará a la cláusula de compatibilidad de los convenios. El convenio de Lugano excluía expresamente el convenio hispano suizo. En ocasiones; las cláusulas de compatibilidad son al contrario en el convenio hispano francés en el artículo 19 quiere decir que ese autoexcluye en materias específicas. En el de Roma en el artículo 20 se autoexcluye ante materias específicas. El problema es cuando se pueden aplicar dos convenios y los dos se autoexcluyen en este caso en las cláusulas de compatibilidad no sirven.
El segundo criterio es el criterio temporal.
se aplicará el convenio posterior frente al anterior y suelen haber problemas en los convenios bilaterales.
Si no hay cláusula de compatibilidad y criterio temporal la doctrina ha dado otros criterios.
1) especialización material. Se aplica el convenio especial sobre el general.
2) eficacia máxima. La eficacia de reconocimiento de la resolución.
3) orientación material. En materia de derecho aplicable en el caso de dos convenios se escogerá aquel en el que su respuesta a se oriente hacia los valores del ordenamiento jurídico español.
4) convenio de derecho conflictual. Una norma de conflicto es la que dice la norma aplicable están integrados por normas de conflicto entre varias aplicables.
5 )convenios de derecho material. regula las relaciones jurídicas y dicen cuáles son las obligaciones de las partes. En el convenio de 1980 regula la compraventa internacional de mercancías, obligaciones, término del contrato responsabilidades y sanciones.
6) convenios ERGA OMNES. los convenios normalmente son vinculantes entre las partes firmantes. Los ERGA OMNES se aplican en todo supuesto. El convenio de Roma de 1980 en su artículo 1 y en su artículo 2 indica que este convenio se va a aplicar siempre; lo que significa la derogación pasiva de la ley interna. Como ejemplo es de mencionar en cuestión de alimentos el convenio de La Haya de 1973 en su artículo número 3.
Los convenios en ocasiones se aplican aunque no se hayan ratificado. La UNCITRAL es el organismo que unifica las normas mercantiles del derecho internacional y tienen el problema de que los convenios no son ratificados. Los organismos internacionales idearon las leyes modelo que regulan cuestiones para que los estados las tengan en cuenta para legislar en ese sentido y lo incorporan a su ordenamiento en forma de leyes. Esta incorporación se puede hacer por referencia o incorporación material.
incorporación por referencia es cuando una norma interna se refiere a la norma internacional.
Incorporación material es cuando legislador interno la transcribe y forma de ley en el BOE.
Esta incorporación material puede modificar el texto pero va consiguiendo que todos los países vayan unificando su derecho
es falso el ejemplo que menciona el libro de incorporación por referencia del artículo 25 de la ley orgánica 1/96 de protección jurídica del menor.
Derecho internacional privado institucional.
Es la tercera fuente; Y se denomina así al contenido en las normas comunitarias; se considera derecho internacional privado contenido en los tratados constitutivos en el derecho derivado directivas y reglamentos.
Existe en los convenios que no son técnicamente institucionales. Las normas institucionales no son numerosas los tratados europeos no consideraban una vía para la unificación económica, circunstancia que cambia con el tratado de ÁMSTERDAM que modifica permitiendo que se recojan en reglamentos normas de derecho internacional privado hasta este tratado estaba el de Bruselas de 1968 y el de Roma de 1986.
EL TRATADO DE BRUSELAS DE 1968.
es el tratado comunitario por excelencia, multilateral, cerrado, sólo pueden formar parte de él los países de la Unión económica. Por otra parte forman parte el ACERVO comunitario. Como todo derecho derivado los estados de la Unión económica debe aceptar todo el derecho y tiene la nota de la PREJUDICIALIDAD del tratado de justicia de la comunidad Europea. La PREJUDICIALIDAD significa que el tribunal de justicia es el supremo intérprete.después del tratado de AMSTERDAM hay varios reglamentos en materia de competencias y norma de derecho comunitario institucional.
El sistema convencional se negocia entre los estados tiene el inconveniente de la dificultad del acuerdo. Es una vía mejor para la conformidad de los estados pero el reglamento es un sistema más ágil. Tienen problemas con Dinamarca, Reino Unido y Irlanda porque sólo aceptan el derecho privado internacional si lo negocian en un convenio.
Otro problema del derecho privado internacional institucional es la aplicabilidad y primacía.
1)Existe el principio de primacía comunitario y que significa que los convenios de derecho comunitario prevalecen sobre el resto de los convenios y sobre el derecho internacional privado autónomo. Este principio en ocasiones choca con las constituciones de los estados miembros, siendo necesaria la reforma constitucional . en relación a este efecto directo o principio de primacía comunitaria se puede hacer referencia a la sentencia DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA del año 1963 y es el caso VAN GOOD - LOOS. En el que una empresa holandesa de importación de productos químicos de Alemania a Holanda se ve obligada al pago de una tarifa aduanera impuesta por el gobierno holandés superior a la correspondiente de la unificación del mercado interior este principio de primacía fue alegado por la empresa holandesa para la rectificación de la tarifa aduanera.
OTRO CASO FUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA DE 1978 en el asunto SIMMENTAL. Trata de una empresa italiana que importa carne DESDE Francia a Italia no existiendo o no debiendo existir tarifas aduaneras. sin embargo El gobierno italiano impone un control sanitario a la carne de importación previo pago de un precio lo cual significa una tasa encubierta y si se consideró por el tribunal superior de justicia que el cual vino a disponer que la juez nacional debería aplicar la norma nacional en favor de este principio de primacía y aplicando en consecuencia la norma internacional
También hay problemas con la subsidiariedad. El derecho comunitario podrá legislar sobre materias que no tengan materia exclusiva su origen está en el tratado de MASTREECHT y en el ámbito del derecho internacional privado puede plantear problemas en cuanto al exceso de competencia. Aunque actualmente es un problema menor. La integración impone los principios que condicionan al legislador para sus relaciones con la Unión económica Europea.
2) principio de confianza comunitaria.
Todos los estados tienen que confiar en que cualquier estado interpreta correctamente el derecho comunitario.
3) principio de no discriminación de los demás nacionales de los estados miembros. ejemplo de este principio es el caso COWAN con sentencia de 1989 .se trata de un ciudadano británico que es atracado en el metro frances. y en virtud de la legislación francesa reclama una indemnización por daños y perjuicios El tribunal francés consideró que no tenía derecho a ella al no ser un ciudadano francés o residente en Francia en virtud de este principio el tribunal considera la libre circulación de personas en la Unión Europea y como consecuencia El ciudadano británico debe ser tratado igual que un ciudadano francés
3) el derecho privado autónomo no supone restricción alguna a las libertades comunitarias
PRIMACÍA ENTRE CONVENIOS DEL DERECHO COMUNITARIO Y DE DERECHO DERIVADO.
El tribunal de justicia considera que prima el derecho de las directivas al derecho institucional pero se debe interpretar de forma flexible para que no entorpezca la aplicación de los convenios
5. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TRANSNACIONAL.
En su origen la LEX MERCATORIA se encuentra ante un panorama político fragmentado lo cual supone una situación de inseguridad jurídica y a la vez estos problemas que surgen entre comerciantes se solucionan por el sistema del arbitraje. La resolución reviste la forma de laudo y en caso de incumplimiento conllevara el boicot comercial esta LEX MERCATORIA fue un derecho autónomo y durante el período de la edad media y el renacimiento.
Actualmente los operadores comerciales son sociedades mercantiles internacionales y los boicots comerciales ya no tiene el mismo poder.
Una parte minoritaria de la doctrina de derecho internacional privado considera que sigue existiendo un IUS MERCATORUM.
la mayor parte de la doctrina considera que la LEX MERCATORIA depende de los derechos estatales por la legislación que protege interviene en el mercado como la regulación sobre productos bancaria mercado de divisas etc.
En el tema de la resolución de controversias se somete a arbitraje pero necesita ser admitido por las sedes estatales. Hay algunos tribunales de arbitraje muy importantes como el de la CCI en París. Para hacer efectivo debe ser ejecutado y para esto se precisa la cooperación estatal. La LEX MERCATORIA debe ser integrado en entre otras fuentes y aún así sigue siendo una fuente impropia.
Normas de la LEX MERCATORIA incorporadas; son algunas como el INCOTERMS que hace referencia a los términos contractuales y son las condiciones del contrato que han sido recogidas por las cámaras de comercio internacional. Además se encuentran los convenios como convenio de Viena de 1980 sobre compra de mercancías convenio que recoja la práctica de los comerciantes. Estas normas tienen más fuerza a ser recogida en los convenios.
LECCIÓN 3 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. ASPECTOS GENERALES.
La competencia judicial internacional el relevante cuando existe una conexión con el ordenamiento español. La primera cuestión es conocer el tribunal competente a este respecto hay que mencionar el artículo 117. 3 de la constitución española y los artículos 21-25 de la ley orgánica del poder judicial y en la que se refiere a los jueces españoles en el territorio español. La competencia internacional debe estar suficientemente relacionada con el territorio y con el ordenamiento. Las normas internas están en el artículo 21 a 25 de la ley orgánica del poder judicial y con relación a la competencia internacional.
En el plano comunitario hay dos convenios importantes el primero es el convenio de Bruselas 1968, que tiene un convenio paralelo que es el convenio de Lugano y que sirve para todos los países de la Unión Europea y los antiguos miembros de la EFTA.
además son de considerar los reglamentos como el reglamento de Bruselas I
Los convenios más importantes son los de BRUSELAS de 1968 sobre competencia y reconocimiento de resoluciones que además tiene el convenio paralelo de Lugano de 1988 que el más moderno pero son prácticamente iguales. El Bruselas es un convenio multilateral cerrado. Pero otros países que tienen garantías procésales pero no se encuentran en la Unión económica Europea y también tienen un régimen de cooperación intensa se encuentran dentro del ámbito del convenio de Lugano. A partir del tratado de ÁMSTERDAM de 1998 se unen los reglamentos como reglamento de Bruselas I y otros reglamentos sectoriales como el de Bruselas II del año 2000 para cuestiones de competencia y reconocimientos sobre matrimonio y filiación a estos temas es el que corresponde al reglamento de Bruselas II. Por otra parte; son de destacar la existencia de reglamentos sobre quiebra y reglamentos sobre insolvencia. Las relaciones entre el convenio de Bruselas y el convenio de Lugano cuando existe alguna duda sobre que convenio corresponde aplicar el convenio de Lugano se autoexcluye.
En cuanto a la aplicación del convenio de Bruselas y del reglamento de Bruselas el reglamento se aplica con preferencia salvo en el caso de Dinamarca que sólo acepta el convenio de Bruselas.
existen otros convenios más antiguos como para daños en aeronaves transportes por ferrocarril y daños en equipajes. Son convenios completos que se ocupan de todas las materias del derecho internacional privado y en los que se autoexcluyen el convenio de Bruselas y el de Lugano.
NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
Hay que distinguir entre autónomas que son de fuente interna y convencionales. Las autónomas son territoriales y atributivas de competencias. Las territoriales son aquellas que tienen vigor en un territorio determinado y las atributivas tienen por finalidad decir cuando los tribunales españoles son competentes. Las autónomas sólo pueden referirse a cuando los tribunales del FORUM son competentes sólo son atributivas; otra cosa es que sean foros exclusivos o concurrentes. Después existe norma en los tratados que son distributivas. Los Estados se ponen de acuerdo para la competencia internacional que van a ser distributivas. Dentro del ámbito interno está la nota de la exclusividad; cuando el juez conoce va a aplicar el derecho procesal español.
FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
Foro tiene varios significados y por un lado significa el tribunal que conoce; Por otro lado tiene el significado de los criterios de atribuciones de competencia. Se pueden dividir en foros de carácter personal y de carácter territorial. Los personales o los subjetivos son aquellos que corresponden a la nacionalidad, residencia o domicilio.
Los foros territoriales objetivos son aquellas que se determina por las situaciones del bien, del lugar del accidente o del lugar en el que se ejecutó el contrato.
hay una diferenciación de los foros de carácter flexible que son los
foros necesitátis
Foros laesi.
Y foros menoris.
El foro necesitatis es el que da la competencia al tribunal español para pero el otro estado la da y es necesario probar que el otro tribunal no va a conocer.
FOROS ADECUADOS Y EXORBITANTES.
Los foros adecuados son aquellos que tienen criterios de proximidad o sumisión. Los exorbitantes son aquellos en los que la mera nacionalidad del demandante es suficiente para el conocimiento de la causa son franceses y tienen la contrapartida de que la sentencia no va a ser reconocida fuera.
Los problemas de aplicación de los foros de competencias se refieren a los recursos procésales como control de oficio y la litispendencia. La ley de enjuiciamiento civil antigua no planteaba estos problemas.
LÍMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
En algunas ocasiones se consideran que aparte de los límites que están en los convenios hay unos límites al legislador interno y son 3.
1 ) PROHIBIX FORUM ACTORIS que significa la prohibición del ejercicio abusivo de la jurisdicción. Sería la prohibición de los foros exorbitantes que exigiría el derecho de todos a la tutela judicial.
. 2) obligación de garantizar a los extranjeros el acceso libre a la justicia en España hasta la nueva ley de enjuiciamiento civil no se respetaba a éste asunto.
3) inmunidad de jurisdicción. Sale de la cortesía internacional por lo que los Estados así lo pactan. Está recogido en artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial y en la medida que se haya pactado e implica una alcance variado. Tradicionalmente se consideró para los Estados y para sus órganos, agentes diplomáticos, miembro de las fuerzas armadas establecidos legalmente. Funcionarios diplomáticos organizaciones internacionales con sus órganos y miembros.
España es parte de dos convenios; El primero de relaciones diplomáticas del año 1961; el segundo es el convenio de relaciones consulares del año 1963.
En este convenio se expresa que los funcionarios extranjeros tienen inmunidad en el ámbito civil penal y administrativa tienen unos límites referidos en el convenio de Viena de 1961 que se relacionen a las acciones reales sobre bienes inmuebles situados en El País del receptor.
Sin embargo y con la relación a los hechos realizados por estas personas a título personal la doctrina ha variado bastante y distingue entre el IUS IMPERIUM y el IUS GESTIONIS. Y esta diferenciación significa que los funcionarios no pueden ser sometidos en virtud de su representación pero si cuando actúan a título particular.
Convenio de Bruselas de 1968 convenio de Lugano de 1988 y reglamento de Bruselas.
Los reglamentos sustituyan, excepto con Dinamarca, al convenio. Es criticado por la doctrina porque considera que en nada ha modificado algunos aspectos obsoletos como el tema del domicilio. Un fallo importante es el de domicilio en España y su y su relación con el concepto de residencia habitual; otro fallo es que se ha reducido LA PREJUDICIALIDAD
APLICABILIDAD DE LOS CONVENIOS.
Para aplicar los convenios hay varios ámbitos:
Material.
Temporal.
Espacial.
(Territorial.
Ámbito material
El reglamento de Bruselas I y el convenio de Bruselas y el de Lugano son para materia civil y mercantil tal y como queda dispuesto en el artículo 1 de cada uno de estos dos convenios y de reglamento de Bruselas I.
Sin embargo, hay una serie de exclusiones:
a) fiscal, aduanera y administrativo porque son objeto de armonización por parte del derecho comunitario.
B) cuestiones de estado civil como la capacidad, el matrimonio, sucesiones, (en definitiva todo el derecho de familia. Esta materia queda excluida porque el reglamento de Bruselas, realizado por la Unión económica en principio fue pensado para materias de ámbito económico.
Sin embargo, en el reglamento Bruselas II se contempla la cuestión de la materia civil y la familia y con la salvedad de que la cuestión de alimentos se recoge también en el convenio de Bruselas.
Quedan excluidos también las materias de quiebra y procedimientos análogos; materias sobre seguridad social por ser una cuestión interna de los Estados y el tema de la arbitraje por existir un convenio al efecto.
Ámbito temporal respecto de la competencia.
Son operativos en distintas fechas; la entrada en vigor tendrá como consecuencia la aplicación de todas las acciones judiciales. Respecto al reconocimiento de sentencias; procederá si el reconocimiento se insta después de la entrada en vigor del convenio o del reglamento.
Ámbito espacial.
Coinciden los tres textos legales el convenio y el reglamento se aplica cuando el demandado se encuentra domiciliado en un estado contratante; no se habla de nacionalidad; hay que entender el domicilio como residencia habitual.
El problema es que no existe un concepto autónomo de domicilio. Hay dos conceptos; una como residencia habitual o como residencia legal. En España se identifica domicilio con residencia habitual. En Inglaterra sin embargo hay que considerar como residencia legal. Depende de la ley interna del juez que conoce el proceso y aplique el derecho interno.
Personas jurídicas.
En el reglamento de Bruselas I se considera que sobre la base del domicilio de la sociedad, su sede estatutaria, lugar donde se encuentre la administración principal; o donde se desempeñe la actividad principal.
Hay que plantearse el problema sobre si estos criterios son alternativos o subsidiarios. A este respecto el reglamento de Bruselas guarda silencio; y la doctrina opina que son alternativos sin embargo todavía existe polémica al respecto siendo necesario esperar la resolución de los tribunales.
La referencia del domicilio del demandado tiene excepciones. Existen unos foros los llamados foros exclusivos y los de sumisión expresa o tácita y pero hay que considerarlos como meras excepciones.
Relaciones con otros convenios.
El reglamento de Bruselas I sustituye al convenio de Bruselas salvo para el caso de Dinamarca que no acepta dicho reglamento.
Es necesario ver los artículos 55 a 59 del convenio de Bruselas; en el artículo 57 queda reflejada la relación con el convenio de Lugano.
El reglamento de Bruselas I respeta los parámetros del convenio de Bruselas.
FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
El general que considera el domicilio del demandado. Pero se realiza de un modo jerárquico según la pirámide KELSENIANA.
1º) foro exclusivo.
2º) la sumisión en primer lugar tácita; y en segundo lugar expresa.
3º) el domicilio del demandado o donde señalé los foros especiales por razón de la materia. Convenio de Bruselas artículo 5. En esta tercera clasificación no hay criterio de jerarquía.
Foros exclusivos: artículo 16 convenio Bruselas y Lugano. Artículo 22 reglamento Bruselas I.
Sumisión expresa: artículo 17 convenio de Bruselas y de Lugano; artículo 23 reglamento Bruselas I.
Sumisión tácita: artículo 18 del convenio de Bruselas y de Lugano; y artículo 24 reglamento de Bruselas I.
Foros especiales por razón de la materia también llamados foros de ataque: artículo 5 a 15 del convenio de Bruselas y de Lugano; artículos 5 a 21 del reglamento de Bruselas I.
El demandante puede elegir entre dos o más foros; hay que tener en cuenta dos cuestiones a efectos de casos prácticos.
En primer lugar; hay que tener en cuenta que si se da el foro exclusivo; este foro da competencia a un determinado tribunal. Si no lo hay: .
Hay que comprobar si hay sumisión expresa o tácita; de no haber sumisión habrá que acudir a los foros generales.
FOROS EXCLUSIVOS.
Son criterios de competencia para un único tribunal de un estado miembro quedando los demás fuera. Su justificación viene dada por la proximidad del supuesto con el tribunal que conoce. Por otra parte puede ser por motivos de interés público.
En el convenio de Bruselas artículo 16 para cuestiones relacionadas con bienes inmuebles será competente el tribunal del lugar del inmueble. Existe una excepción, en España respecto a los ciudadanos alemanes, que cuando en principio tienen que conocer los tribunales españoles se dio la posibilidad de que conociesen otros tribunales añadiendo una coletilla al convenio de Bruselas para los casos de arrendamiento por temporada pudiendo ser competente en este caso los tribunales alemanes.
El convenio de Lugano da otra redacción, el arrendador y arrendatario no podrán tener domicilio en el estado contratante?????????.
El artículo 16 reconoce cuatro foros exclusivos.
Para la nulidad y validez de sociedades exclusivamente donde tuviesen su domicilio.
Para las cuestiones de registros públicos; los tribunales del registro cuya validez se discute.
En cuestiones de patentes y marcas; en el estado donde se hubiese solicitado registro.
Para el reconocimiento y ejecución de sentencia; el estado donde se pretende reconocer la sentencia.
Los problemas vienen por la interpretación cuando de los tribunales se declaren competentes en materia de sociedades. El artículo 23 del convenio de Bruselas considera que será competente el tribunal que conoció en primer lugar a este respecto también hay que ver el artículo 29 del reglamento de Bruselas I.
SUMISIÓN DE LAS PARTES.
EXPRESA.
Viene recogida en el artículo 17 del convenio de Bruselas y en el artículo 23 del reglamento de Bruselas I.
Se da cuando las partes deciden que si se suscita controversia serán competentes determinados tribunales.
Cualquier sumisión expresa puede ser derogada por cualquier sumisión tácita. La sumisión tácita jerárquicamente es superior y sólo se produce cuando no hay competencias exclusivas.
Las condiciones: .
Para la sumisión expresa es necesaria la PRORROGATIO FORI cuando hablamos de la sumisión al tribunal al que nos sometemos.
DERROGATIO FORI. Cuando se quita competencia al tribunal competente que en principio sería competente por su proximidad.
En la sumisión expresa hay dos supuestos.
A) dos partes procésales en la que una tiene su domicilio en un estado contratante y someten la competencia a un estado miembro. El efecto de esta sumisión que se da competencia al tribunal al que se halla sometido y se deroga la competencia de todos los demás.
B) ninguna parte tiene su domicilio en uno de los estados pertenecientes al convenio pero se someten a la jurisdicción de uno de los Estados. En función del artículo 17,2 del convenio de Bruselas el tribunal español examina desde el punto de vista de la ley orgánica del poder judicial en su artículo 22. 3, si ninguna de las personas está domiciliadas en el estado contratante, no es necesario aplicar el convenio de Bruselas. Si los tribunales españoles se consideran no competentes otro estado podrá examinar las actuaciones.
Para que exista sumisión se tienen que ver unas condiciones de la PRORROGATIO FORI.
1) tiene que estar por escrito.
2) convenios de jurisdicción de acuerdo con el uso o costumbre de las partes.
En el reglamento de Bruselas I y con relación al contrato electrónico exige unas cautelas a las que se refiere el artículo 23.
SUMISIÓN TÁCITA.
Se encuentra recogidos en el artículo 18 del convenio de Bruselas y en el artículo 24 de Bruselas I.
Cuando se demanda ante un tribunal que no es competente por ninguno de los criterios del convenio, sino se impugna la competencia y se contesta al fondo de la demanda. En la ley de enjuiciamiento civil se introduce la declinatoria internacional; pero si no se contesta al fondo no hay sumisión.
Opera con todas las consecuencias independientemente del domicilio, otra parte de la doctrina dice que se tiene que asimila a artículo 17 por lo que debe ser interpretado de igual forma; y interpretando el artículo 17 y 18 de una forma coherente.
El límite jerárquico está en los foros exclusivos; no hay sumisión si hay foro exclusivo. Por razón de la materia en cuestiones de seguros, el artículo 12 del convenio hace relación a la materia de consumidores. En cuestiones de trabajo el artículo 17. VI del convenio de Bruselas y el artículo 21 del reglamento de Bruselas I.
DOMICILIO DEL DEMANDADO.
Respecto del concepto de domicilio del demandado ni el convenio ni en el reglamento se define lo que es un domicilio con exactitud para todos los países de la Unión Europea. En unos países se considera la residencia legal en otros la habitual. A este respecto es de destacar la situación de Irlanda que si considera única y exclusivamente el domicilio legal, donde la persona se encuentre empadronada.
Respecto a las sociedades el reglamento de Bruselas I considera como domicilio tanto el lugar de la constitución de la sociedad, como el lugar donde se realice la actividad.
Para buscar una solución a este tema el juez español examinará la ley interna considerando como domicilio la residencia habitual Real. Y esto aparece en el artículo 52,1 del convenio de Bruselas:
para determinar si una parte está domiciliada en el estado contratante cuyos tribunales conocerán del asunto el tribunal a aplicara su ley interna
y en el Artículo 59,1 del reglamento de Bruselas I:
para determinar si una parte está domiciliada en el estado miembro cuyos tribunales conocerán del asunto, el tribunal a aplicara su ley interna.
El problema surge cuando se demanda a una persona por otro concepto pero que tiene su residencia???; a este respecto hay que considerar el Artículo 52,2 del convenio de Bruselas:
cuando una parte no estuviere domiciliada en el estado cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal para determinar si dicha parte lo está en otro estado contratarte aplicará la ley de dicho estado
Y el artículo 59,2 del reglamento de Bruselas 1.
FOROS DE ATAQUE O FOROS POR RAZÓN DE LA MATERIA (no viene en el libro)
Están justificados por la proximidad del domicilio del demandado. Está recogidos en el artículo 5 del convenio de Bruselas 1:
Las personas domiciliadas en un estado contratante podrán ser demandadas en otro estado contratante: .
En materia contractual ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debía de ser cumplida la obligación que sirviera de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo y, y si el trabajador no desempeñar de habitualmente su trabajo en un único estado podrá también demandar al empresario ante el tribunal del lugar en que estuviere hubiere estado situado en el establecimiento hubiere contratado al trabajador..
2. En materia de alimentos ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos, o si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta salvo que tal competencia se fundamenta exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
3) en materia delictual o cuasidelictual ante el tribunal del lugar donde se hubiese producido el hecho dañoso.
Y en el artículo 5 del reglamento este artículo se estudia hasta el apartado 3. Las personas domiciliadas en un estado miembro podrán ser demandadas en otro estado miembro.
En materia contractual ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiera ser cumplida la obligación que sirviera de base a la demanda.
A efectos de la presente disposición y salvo pacto en contrario dicho lugar será.
Cuando se trata de una compraventa de mercancías el lugar del estado miembro en el que según el contrato hubieren sido o debieren ser entregadas las mercancías.
Cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del estado miembro en el que, según el contrato hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.
En materia de alimentos ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o si se tratara de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamentase exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
En materia delictual o cuasi delictual ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiera producirse el hecho dañoso.
FOROS DE ATAQUE O POR RAZÓN DE LA MATERIA.
El convenio de Bruselas permite que el demandante realice la demanda en un lugar diferente del domicilio del demandado así está dispuesto en el artículo 5 del convenio de Bruselas..
El relación a los contratos donde se deba cumplir la obligación.
Con relación a los elementos el artículo 5,2 establece que en materia de alimentos ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta, salvo que tal competencia se fundamentarse exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.
Cuando hay delito en el ámbito civil es decir responsabilidad extracontractual derivada de una obligación será el domicilio del demandado y también ante el tribunal del lugar donde pudiese producir el hecho dañoso.
Artículo 5. 3 en materia delictual o cuasidelictual ante el tribunal del lugar donde se hubiese producido el hecho dañoso.
COMPETENCIAS DERIVADAS Y NORMAS DE APLICACIÓN.
Las competencias de derivadas se recogen en el artículo 6 del convenio de Bruselas y en el reglamento de Bruselas I y recoge dos supuestos.
El artículo 6 del convenio se refiere a la CONEXIDAD de demandas que tienen relación pero no general litispendencia no son incompatibles unas con otras el convenio de Bruselas en el artículo 6,1 se refiere a varios demandados.
Las personas a las que se refiere el artículo anterior (el 5) también podrán ser demandadas y. Artículo 6,1 si hubiere varios demandados ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos.
En principio se puede demandar a cada uno de los demandados o a todos ellos en el domicilio de cualquiera de ellos de tal forma que las demandas si se realicen independientemente pueden dar lugar a resoluciones contradictorias.
Artículo 6,2 obligaciones de garantías si se tratara de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal y, salvo que este se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.
ante el tribunal que estuviese conociendo de la causa principal. El convenio de Bruselas no permite el desplazamiento arbitrario del foro. , Ni en fraude de ley.
El artículo 6. 3 se refiere a la reconvención, cuando el demandado en vez de defenderse de la demanda ataca formulando una nueva demanda. El convenio de Bruselas de resolución del tribunal que estuviese conociendo de la última.
Artículo 6. 3. Si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamenta en la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última..
El artículo 6,4 se refiere a los contratos y cuando se reclama el cumplimiento del contrato y derechos reales en el lugar donde estuviese el inmueble.
Artículo 6,4. En materia contractual, si la acción pudiere acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado ante el tribunal del estado contratante en el que estuviese sito el inmueble.
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES.
Recogidas en el artículo 24 del convenio y en el artículo 31 del reglamento; en tribunal que no es competente para conocer un asunto puede dictar una medida cautelar.
Artículo 24. Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un estado contratante a las autoridades judiciales de dicho estado incluso si en virtud del presente convenio un tribunal de otro estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo.
Artículo 31 reglamento de Bruselas I. Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un estado miembro a las autoridades judiciales de dicho estado, incluso si en virtud del presente reglamento un tribunal de otro estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
NORMAS DE APLICACIÓN.
Verificación de oficio de competencia de jurisdicción internacional.
litispendencia.
CONEXIDAD.
Verificación de oficio de jurisdicción internacional está recogida en los artículos 19 del convenio de Bruselas y 25 del reglamento.
Artículo 19. Tribunal de un estado contratante que conociese a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro estado contratante fueran exclusivamente competentes en virtud del artículo 16 se declarará de oficio incompetente..
Artículo 25 del reglamento. El tribunal de un estado miembro que conoció de a título principal del litigio para el que los tribunales de otro estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22 se declarará de oficio incompetente.
En el convenio de Lugano se encuentra recogido en el artículo 20. y en el 26 del reglamento.
El artículo 19 del convenio de Bruselas y el 25 del reglamento se refiere a la verificación de oficio cuando hay una competencia exclusiva debiendo el tribunal verificara su competencia.
En el artículo 20 del convenio de Lugano y el artículo 26 del reglamento de Lugano solamente es posible en el caso de sumisión tácita.
LITISPENDENCIA.
Se encuentra recogida en los artículos 21 del convenio de Bruselas en el artículo 27 del reglamento.
Artículo 21 del convenio. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspender a que oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.
El artículo 27 del reglamento de exactamente la misma redacción.
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
No hay un criterio homogéneo y por ejemplo en Inglaterra se realiza cuando simplemente se han notificado al demandado.
En el artículo 30 del reglamento se da un concepto mixto. Cuando efectivamente se hayan cumplido los requisitos de la ley interna.
Artículo 30 del reglamento. Se considerará que un tribunal conoce de un litigio.
Desde el momento en que se hubiere presentado el escrito de demanda o documento equivalente a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que le exigieron para que se entregare al demandado la cédula de emplazamiento.
Si dicho documento hubiese de notificarse al demandante antes de su presentación al tribunal en el momento en que lo recibió de la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no hubiere dejado de tomar todas las medidas que le exigiera para presentar el documento al tribunal.
LITISPENDENCIA.
Se exige que haya identidad de objeto de causa y de partes. El tribunal de justicia en sentencia de 1987 en el caso SUBISCH/ PALUMBO donde subisch era un invento alemán residente en Alemania y Palumbo un italiano que compra la máquina del alemán y por estar defectuoso demanda ante los tribunales de Roma pidiendo la nulidad de contrato o su resolución. En Roma se persona el ciudadano alemán y acredite la presentación de la demanda en Alemania reclamando el pago.
CONEXIDAD.
Se encuentra recogida en el artículo 22. 3 del convenio de Bruselas y en el artículo 28. 3 del reglamento de Bruselas 1.
Artículo 22. 3. Se considerarán con esas a los efectos del presente artículo las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitar las y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fuesen juzgados separadamente.
Artículo 28. 3 del reglamento de Bruselas. Misma redacción.
El tribunal al que se halla prestado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. Cuando hay litispendencia el segundo juez debe suspender el PROCEDIMIENTO IMPERATIVAMENTE..
En la CONEXIDAD es una posibilidad. Aspecto importante para examen. Cuando hay litispendencia el segundo juez debe suspender el procedimiento imperativamente. Cuando y CONEXIDAD simplemente es una POSIBILIDAD.
Si lo suspende podrá inhibirse a instancia de una de las partes a condición de que el tribunal sea competente.
DERECHO AUTÓNOMO.
Se considera como derecho autónomo los foros de competencia internacional que elabora el legislador interno.
Partiendo de la pirámide jerárquica encontrábamos que los convenios tenían la siguiente jerarquía.
1. reglamento de Bruselas 1.
2) convenio de Bruselas 1.
3) convenio de Lugano.
En los casos en los que no se aplican los convenios por cuestiones de materia o por cuestiones de competencia vamos al sistema autónomo que en España está contenido en la ley orgánica del poder judicial y para algunos problemas derivados de su aplicación hay que acudir a la ley de enjuiciamiento civil.
La ley orgánica del poder judicial se ocupa de este tema en los artículos 21 a 25 formando el sistema autónomo junto con la ley de enjuiciamiento civil.
De esta forma la pirámide jerárquica quedaría como sigue: .
1) reglamento de Bruselas 1.
2 ) convenio de Bruselas 1.
3) convenio de Lugano.
4) ley orgánica del poder judicial en sus artículos 21 a 25.
5) de enjuiciamiento civil.
Las normas internas tienen unos principios informadores importantes. La ley orgánica del poder judicial es del año 1985. Con la antigua ley de enjuiciamiento civil sistema de competencia era de PLENITUD DE JURISDICCIÓN. El juez era competente para todo tipo de demanda presentada. La ley orgánica del poder judicial y cambió el sistema estableciendo foros de competencia adscritos al: .
PRINCIPIO DE PROXIMIDAD RAZONABLE.
Con este principio el estado es entendido como territorio y podrá conocer de los asuntos que están cercanos a él. En España no existen foros exorbitantes. Los foros exorbitantes son franceses y se puede conocer de un asunto por la mera nacionalidad de demandante; aunque el foro exorbitante se modera.
PRINCIPIO DE FOROS AMPLIOS COMO PARA NO INCURRIR EN UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA..
Se encuentra recogido en el artículo 22 de la LOPJ.
Principio de excepción a la proximidad a razonable es el FORUM NECESITATIS.
La ley orgánica del poder judicial y la ley de enjuiciamiento civil excluyen a reglamento de Bruselas 1 y al convenio de Bruselas 1.
ESTRUCTURA GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Se estudia en los artículos 21 A 25 y el artículo 21 habla de la inmunidad de jurisdicción (asunto que no se va a tratar.
El ámbito civil está recogido en el artículo 22.
El ámbito penal está recogen en el artículo 23. FORUM LOCI DELICTI CONMISI el tribunal del lugar donde conoció el delito que también sirve para los obligaciones civiles extracontractualles.
El ámbito contencioso administrativo se recoge en el artículo 24 es el FORUM AUTORITATIS. Para impugnar un acto administrativo será competente el tribunal de la autoridad que realizó el acto.
Materia social; es la materia laboral y esta recoge en el artículo 25 de la ley orgánica del poder judicial y si el trabajo se desarrolla en España serán competentes los tribunales españoles que realizarán una función tuitiva de protección.
FOROS DE ORDEN CIVIL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
En el artículo 22,1 están los foros de competencia exclusivos.
Con carácter exclusivo en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en el territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de los órganos, en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones de validez o de patentes y de otros derechos sometidos a depositó o registro cuando se hubiere solicitado hubo efectuado en España el depósito o registro.
En materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbítrales dictadas en el extranjero.
En el artículo 22,2 están los foros de sumisión expresa o tácita y el domicilio del demandado.
Artículo 22,2 con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.
En el artículo 22. 3 se describen los foros especiales por razón de la materia.
Artículo 22. 3. En efecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento cuando el desaparecido hubiese tenido su último domicilio en España y materia de capacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores cuando éstos tuvieran su residencia habitual en España en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y nulidad matrimonial y separación cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tiene su residencia habitual en España así como cuando ambos cónyuges tenga la nacionalidad española cualquiera que sea su lugar de residencia.
Siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo O uno con el consentimiento del otro en materia de filiación cuando dijo tenga su residencia en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o tenga su residencia en España para la adopción cuando el adoptado sea española tenga su residencia en España. En materia de alimentos cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español. En materia de obligaciones contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España. En materia de obligaciones extracontractuales cuando el hecho del que haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tener su residencia habitual común en España. En relaciones a bienes muebles si éstos se encuentran en territorio español. En materia de sucesiones cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
El artículo 22,4 se refiere a los consumidores. Cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición y en el caso de cualquier otro de prestación de servicio correlativo de bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato. En materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador en su domicilio en España. Y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal o agencia o establecimiento mercantil cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora..
El artículo 22,5 se refiere a las medidas provisionales o cautelares. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de la segura miento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España..
En este artículo 22 los foros que se relación a no tienen jerarquía entre ellos en un convenio a las normas son distributivas pero en el artículo 22 de la ley orgánica del poder judicial hay un plano de igualdad.
Para llegar a la aplicación del artículo 22 de la ley orgánica del poder judicial como derecho autónomo hay que ver que la aplicación de los convenios es imposible.
FOROS DE COMPETENCIA EN LA LOPJ.
Foros exclusivos.
Artículo 22,1 del reglamento de Bruselas. Son exclusivamente competentes sin consideración del domicilio: .
En materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles los tribunales del estado miembro donde el inmueble se hallare sito. No obstante en materia de contratos de arrendamientos de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, se ve igualmente competente los tribunales del estado miembro donde estuviere domiciliado el demandado siempre que el arrendatario fuere una persona física y que el propietario y arrendatario estuviere domiciliados en el mismo estado miembro.
En materia de competencias exclusivas solamente se va a aplicar el artículo 22,1 del reglamento de Bruselas que sirve para impedir el reconocimiento de sentencias extranjeras.
El artículo 22,2 de la ley orgánica del poder judicial que se refiere a la materia de sumisión expresa no va a ser utilizado por la aplicación de las normas convencionales.
En materia de competencia exclusiva solamente va a ser aplicado el artículo 16 del reglamento de Bruselas I: la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse entre los tribunales del estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte ante el tribunal del lugar en que estuviere domicilio del consumidor.
La referencia que existe en el artículo 22,2 de la ley orgánica del poder judicial al domicilio del demandado en España se entiende domicilio del demandado como residencia habitual es decir con una voluntad de permanencia.
FOROS ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA.
Se encuentra recogidos en los artículos 22. 3 y 22,4 de la ley orgánica del poder judicial y hay que fijarse cuando haya coincidencias con los convenios. Con este ámbito de foros se cubren todas las circunstancias en las que se puede intervenir un juez pero no es un catálogo cerrado por que existe la proximidad razonable.
PROBLEMAS DE APLICACIÓN.
Verificación de oficio.
Litispendencia.
DERROGATIO FORI.
La verificación de oficio es el control de la competencia judicial internacional por parte del juez en el caso de competencias exclusivas también está recogido en el artículo 36,2 de la ley de enjuiciamiento civil los tribunales civiles a efectos de este artículo pueden declinar su competencia. El artículo 38 de la ley de enjuiciamiento civil indica cuando el juez debe abstenerse de conocer.
Litispendencia internacional.
Los artículos 416 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil que son los que hace referencia a la litispendencia interna. La litispendencia internacional se ha dejado fuera, no se puede apreciar porque si el procedimiento extranjero va a ser sustancial en España y se van a sustancial los dos procedimientos, que es muy distinto cuando existe una sentencia extranjera, así se reconoció deberá paralizar el procedimiento. Si no se reconoce deberá continuar.
DERROGATIO FORI.
Cuando las partes pactan la competencia a un tribunal distinto del que les corresponde. Es el caso de la sumisión expresa a y no está regulada en nuestro ordenamiento.
La doctrina dice que con la DERROGATIO FORI pueden pasar tres cosas.
Sumisión tácita; se aborda el problema.
Si el demandado se personó se interpone la declinatoria.
No comparece porque no lo reconoce competente.
La doctrina dice que la DERROGATIO FORI debería aceptarse solamente en los casos en los que las partes pueden pactar quedando fuera los casos de consumidores y trabajadores.
Se debe admitir por tres razones.
Autonomía de la voluntad de las partes; sé el artículo 22,2 de la ley orgánica del poder judicial permite que la voluntad sustituya la proximidad.
Por analogía con el arbitraje. Si se permite que se pueda acudir a un árbitro y reconocer el laudo como sentencia porque no se va a permitir la DERROGATIO FORI.
Fomentar el comercio internacional.
Así apreciada por algunos tribunales así por sentencia de la audiencia territorial de 1978. Se debería modificar la redacción del artículo 22,2 de la ley orgánica del poder judicial y permitiendo la en materias contractuales
CASO PRÁCTICO.
La sociedad española VILEDA S.A. con sede en el estado de Nueva York contrato con la sociedad francesa lancome S.A. con sede en España la venta de 50 toneladas de sustancias químicas necesarias para que la sociedad francesa fabricarse determinados productos de belleza. La entrega de los productos químicos debía realizarse en el puerto de La Coruña el día 3 de marzo de 1998. El 3 de abril lancome demanda a VILEDA ante los tribunales españoles basando dicha demanda en incumplimiento contractual ya que la mercancía nunca había sido entregada.
Determinar si los tribunales españoles son competentes para conocer de esta demanda.
Si la demanda se hubiese presentado ante los tribunales franceses, la sentencia dictada en Francia ¿Se reconocería en España si el demandado no se personó ante el tribunal por haber recibido la notificación de la demanda en idioma francés y por considerar que el juez francés era incompetente?.
Lo primero que hay que hacer es un esquema viendo las partes y el tipo de contrato. En este caso. La empresa de VILEDA S.A contrata con la empresa lancome. Lo importante es él sé de dónde está ubicada la empresa y no la nacionalidad.
El tipo de contrato es una entrega de productos en España.
Para responder a la primera pregunta hay que determinar el instrumento jurídico aplicable y para ello hay que realizar el esquema de la pirámide.
Reglamento de Bruselas.
Convenio de Bruselas.
Convenio de Lugano.
LOPJ.
Este esquema es una pirámide jerárquica en primer lugar hay que ver si se utiliza el reglamento y así sucesivamente es de notar que solamente puede servir un convenio un reglamento o bien la LOPJ. Pero nunca se pueden entremezclar entre sí.
Posteriormente hay que observar sí los foros exclusivos.
Observar si hay sumisión en primer lugar tácita y en segundo lugar expresa.
Y luego ver foros de ataque.
DERECHO APLICABLE.
Una vez que el juez español ha considerado que es competente, el hecho de que tenga que conocer un juez español no implica que tenga que aplicar la ley española.
Las reglas que tiene que seguir el juez entre ellas la técnica estrella es la norma de conflicto con origen en Savigny; Es cuando una situación está vinculada a varios ordenamientos y hay que determinar el ordenamiento aplicable cual el ordenamiento que va a tener su sede.
Para encontrar la ley aplicable sabía ni creó la norma de conflicto compuesta por un supuesto de hecho un punto de conexión y una consecuencia jurídica. Esto se puede ver en el artículo 9,8 del código civil en donde se habla que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento cualquiera que sea la naturaleza de sus bienes y el país donde se encuentren.
Caracteres de las normas de conflicto.
Generalidad y abstracción.
Rigidez..
Neutralidad.
Generalidad y abstracción. La generalidad significa que u una cuestión puede estar regulado en varios cuerpos normativos que tratan la misma cuestión.
La actuación es el supuesto de hecho donde hay categorías jurídicas generales que permiten instituciones no conocidas en el ordenamiento. El artículo 9,6 del código civil habla de la protección de la incapacidad y del menor. A muchas figuras en los distintos ordenamientos de los distintos estados que tienen relación con el menor y que a su vez tendría cabida en el texto del artículo 9,6 el concepto de tutela y demás figuras de protección del menor.
Rigidez.
Implican que el punto de conexión indica una ley. En el supuesto del artículo 9,8 del código civil la ley del causante en el momento de su fallecimiento. Nada más puede haber una ley. La rigidez se palia en función de la norma y de su vigencia temporal.
Neutralidad.
La norma de conflicto elige una ley aplicable sin tener en consideración los principios de esa norma.
Estos caracteres no son radicales porque no están integrados en los valores de un determinado ordenamiento.
Actualmente la concesión de Savigny se ha quedado ineficaz y habría que sustituirlo por técnicas más adecuadas entre ellas.
Soluciones correctivas.
Aquellas que modificar las normas de conflicto para que se adecuen a la realidad. La primera solución colectiva es elaborar unas normas localizadoras especiales. en el artículo 10,9 del código civil se remite al lugar del hecho en el caso de obligaciones no contractuales sin embargo no es una solución adecuada a porque en ocasiones no tiene una vinculación suficiente con la causa en cuestión.
Para ello se hicieron dos convenios en La Haya uno relativo a la responsabilidad de accidentes en carretera y el otro convenio sobre la responsabilidad de los productos.
Frente a la rigidez flexibilidad.
Una norma de conflicto se hace ostensible (convenio de Roma de 1980) con relación a las obligaciones contractuales. En la que hay una norma en que las partes pueden elegir una ley aplicable pero si no se exige ley el artículo 4 da una pauta. El contrato se regirá por la ley del país con la que la norma tiene los vínculos más concretos (artículo 4 del convenio de Roma) pero no se aplicará la presunción si se entiende que el contrato presentará un vínculo más estrecho con otro país.
Frente neutralidad orientación material..
La norma de conflicto surgió en 1963 en Nueva York en el caso Babckok contra jacson. Se trata de un caso de un accidente de tráfico de 2 ciudadanos norteamericanos en Canadá; y el tribunal decidió que se regiría por la ley norteamericana del estado de Nueva York.
La orientación material se realiza a través de las conexiones en cascada que se encuentran recogidas en el artículo 11 del código civil. Las formas y solemnidades de los contratos testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidas los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente con la ley común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que estos radiquen.
ANÁLISIS EN DOS ESCALONES.
Cuando localizamos una situación en un ordenamiento se nacionalizó. En un primer momento puede haber una aplicación del derecho nacional pero por circunstancias puede ser regulado por el derecho internacional.
SOLUCIONES SUSTITUTIVAS.
Son las que desplazan a la norma de conflicto.
Básicamente son.
Normas materiales imperativas.
Normas materiales especiales.
Normas de extensión.
NORMAS MATERIALES IMPERATIVAS.
Dentro de un derecho interno eliminan la autonomía de la voluntad de las partes para proteger un interés, un principio de justicia y que van continuando con el tiempo.
En el ámbito internacional encontramos las normas absolutamente imperativas que son aquellas que se van a aplicar siempre aunque el supuesto tenga una mínima conexión con el foro están recogidas en el artículo 8,1 del código civil.
Las normas de orden público económico tienen una gran importancia desde el punto de vista europeo.
NORMAS MATERIALES ESPECIALES.
Regula un supuesto sin remitir a una ley es un principio que excluye la norma de conflicto y regula un supuesto de tráfico externo un supuesto es el artículo 135 de la ley cambiaria y del cheque.
Clasificación.
Encontramos las normas necesariamente especiales frente a las normas no necesariamente especiales.
Normas necesariamente especiales.
Crédito documentario, forma de pago, no puede existir en el ámbito interno porque no existe.
Una norma material no necesariamente especial.
Puede existir o no y no impide la existencia del negocio jurídico. Convenio de Viena.
NORMAS MATERIALES DEPENDIENTES E INDEPENDIENTES.
Las normas materiales dependientes se aplican cuando la norma de conflicto del foro designa como aplicable la ley del foro.
La ley del cheque designa un plazo diferente en función del lugar donde se haya expedido el cheque para cobrar en el artículo 76 de esta ley se dice que la ley aplicable será la ley donde deba aplicarse.
NORMAS MATERIALES ESPECIALES INDEPENDIENTES.
Se aplican independientemente de la norma de conflicto. El convenio de Viena sobre convenio de mercaderías en el artículo 1. A dice que se aplicará en los Estados contratantes... este mismo convenio establece una norma dependiente en el 1. B.
Si las partes no han elegido ley aplicable hay que remitirse al artículo 4.
NORMAS MATERIALES ESPECIALES DE ORIGEN INTERNO Y DE ORIGEN CONVENCIONAL.
El origen interno se sitúa en la norma que realiza el legislador español para el tráfico internacional.
Las normas materiales dan una gran uniformidad y seguridad a los operadores jurídicos que plantean problemas porque los Estados pierden una gran parte de su soberanía.
En la Unión económica Europea existe una gran cantidad con una interpretación uniforme del tribunal de justicia de la Unión económica problema resuelto con el que no se cuenta en el ámbito general. El carácter especial dentro de la Unión económica se pierde porque no se puede diferenciar entre la norma externo y la norma interna si la norma interna en la norma externas son iguales dejan de ser?.
NORMAS DE EXTENSIÓN.
(No hay que leer la primera parte del libro hasta la norma de conflicto unilateral y.
La norma de extensión corrige la norma de conflicto prolongando la aplicación de la ley española. El artículo 10,6 del código civil se refiere al contrato de trabajo esta norma de conflicto excepción a la norma de conflicto? El artículo 1,4 del estatuto de Los trabajadores.
(Justicia material y derecho aplicable no se estudia.
DETERMINACIÓN INDIRECTA DE LA LEY APLICABLE.
IMPERATIVIDAD DE LA NORMA DE CONFLICTO.
Las normas de conflicto pueden ser rIgidas o flexibles en función de la cuestión a regular.
La norma rígida es cuando se refiere a una ley interna como los problemas relacionados con las cuestiones de sucesión por fallecimiento.
Las normas flexibles se dan en materia de contratos así es de mencionar el artículo 3 del convenio de Roma en la que se lo permite la norma de conflicto. Otra cosa es que las partes podrán elegir entre la norma del foro y la norma del conflicto.
Un juez debe aplicar la norma de conflicto el artículo 12,6 del código civil regula que los tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto en el derecho español (imperativamente. En la práctica el proceso civil funciona a instancia de parte. Las partes deberán alegar y probar el derecho extranjero.
SUCESIÓN EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS DE CONFLICTO.
En materia de convenios, y adopción, alimentos está claro los convenios no se derogan unos a otros por ser posteriores en el tiempo entre otros motivos por ser multilaterales.
Cuando hay dos convenios que regulan una materia la doctrina ha solucionado el problema llegando a 3 conclusiones.
1) se aplican las soluciones transitorias del foro el principio es la irretroactividad de las normas.
2) estas normas por principio son retroactivas si se toma el convenio de elementos del 65 y el del 73 (de la haya) en los procesos abiertos se aplicará la norma vigente en el momento del proceso.
3) el juez decide caso por caso.
La solución más adecuada es que no se pueden utilizar las normas transitorias del foro. Tampoco se puede llevar el principio de retroactividad hasta las últimas consecuencias. Por lo que no hay otra solución nada más que el juez decida caso por caso lo que se puede hacer. Lo ideal sería una norma transitoria perfecta.
EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA DE CONFLICTO Y EL PROBLEMA DE LA CALIFICACIÓN.
Es necesario calificar el hecho en primer lugar, subsumir el hecho en una categoría jurídica que es lo que se llama calificación subsunción.
En ocasiones hay problemas de delimitación porque se pueden enclavar en varias categorías jurídicas. La calificación puede hacerse con arreglo a la ley del foro o con arreglo a la LEX causae. Pero no se puede calificar conforme a una ley extranjera si no se conoce. El artículo 12,1 del código civil y resuelve que tiene que ser hecha por la ley del tribunal que conoce es decir conforme a la ley española por lo que la categoría es siempre la ley del foro.
Con relación a las normas de conflicto hay que buscar por un lado el supuesto de hecho con un punto de conexión que como consecuencia traerá una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser calificado en lo que se llama calificación subsunción buscando la norma jurídica adecuada al supuesto de hecho de esta forma el supuesto de hecho queda englobado en una categoría jurídica ex lege FORI tal y como se regula en el artículo 12,6 del código civil. Una vez que el supuesto de hecho ha tenido su calificación subsunción tenemos la consecuencia jurídica que es la aplicación de la ley correspondiente.
Por ejemplo, ante un supuesto de un niño que reclama una paternidad la reclamación de la paternidad sería el supuesto de hecho la acción de filiación recogida en el artículo 9,4 del código civil sería la categoría jurídica a que llegamos después de aplicar la calificación subsunción. Antes de aplicar la norma de conflicto es decir de aplicar la norma correspondiente es necesario proceder a la calificación subsunción.
Sin embargo hay un problema y es cuando el juez se enfrente a una institución jurídica que no existe en el ordenamiento español como puede ser LA KALAFA. Que es un sistema de divorcio o de repudio en el mundo musulmán La adopción simple que actualmente no se encuentra en vigor en nuestro ordenamiento, o EL URAWASSI TAMPO que es un tipo de arrendamiento con opción a compra del derecho japonés.
La solución doctrinal para la aplicación de estas figuras que no existen en el ordenamiento español ha venido en darse lo que se llama.
CALIFICACIÓN FUNCIONAL.
La calificación funcional es cuando son normas desconocidas para nuestro derecho pero existen en el derecho mercantil internacional. El juez estudia el contenido del contrato independientemente del nombre que recibe e n el ordenamiento extranjero. Se considera la figura jurídica introduciendo la en una categoría jurídica del ordenamiento español. Se busca la función social de la figura jurídica extranjera aplicando posteriormente la norma de conflicto.
Sin embargo, esta calificación funcional no funciona con la figura de la adopción simple porque se eliminó en el ordenamiento español aunque todavía permanece vigente en Latinoamérica es una figura a caballo entre la adopción completa y el acogimiento, no se lleva a cabo por la incompatibilidad con los principios del ordenamiento español.
PUNTO DE CONEXIÓN. SEGUNDO ELEMENTO DE LA NORMA DE CONFLICTO.
Es una circunstancia de hecho o elemento jurídico que permite atribuir a una categoría jurídica la aplicación de una determinada ley. Existen varios como pueden ser.
La nacionalidad. En cuestiones de estado civil y capacidad; y sucesión por causa de muerte.
La residencia habitual o domicilio.
El lugar de ubicación del bien.
El lugar de celebración del contrato.
El punto de conexión ha recibido varias clasificaciones.
1ª) fácticos y jurídicos.
La clasificación fáctica se debe a elementos como la situación real de un bien.
La clasificación jurídica obedece a elementos como la nacionalidad; o cualidad jurídica..
MUTABLES O INMUTABLES.
Como su nombre indica los mutables pueden tener variación, por ejemplo el estado civil de una persona.
Los inmutables no pueden variar como la situación de un bien inmueble o lugar de celebración de un contrato.
SUBJETIVOS OBJETIVOS.
Los elementos subjetivo se refieren en algo inherente a la persona.
Los elementos objetivos se refieren a la circunstancia o el lugar pero no van con el sujeto.
FLEXIBLES Y RÍGIDAS.
Como flexibles hay que hacer referencias a la ley dispositiva en la que se interviene la voluntad de las partes o puede intervenir la voluntad de las partes existiendo en consecuencia varios vínculos. Por ejemplo hay que hacer referencia al artículo 4 del convenio de Roma.
Los elementos rígidos son aquellos establecidos como la sucesión por causa de muerte por una ley imperativa que no deja al juez ninguna libertad de actuación.
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA.
Es necesario seguir el proceso de actuación del juez; es decir en primer lugar si existe atribución de competencia, una vez que tenemos una respuesta afirmativa con relación a la atribución de la competencia. Es necesario saber cuáles el derecho aplicable para lo que es necesario realizar la aplicación que calificación subsunción acudiendo a la consecuencia jurídica y cuando llegamos a la conclusión de que es preciso aplicar un derecho extranjero se presentan las siguientes cuestiones.
AMPLITUD DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO.
El derecho extranjero se tiene que aplicar en su integridad consultando la norma concreta y la interpretación doctrinal y jurisprudencia pidiendo un informe de los jurisconsultos de El País correspondiente. El derecho extranjero debe ser interpretado correctamente conforme a sus principios.
En ocasiones el derecho extranjero es, simplemente como un dato no como un tal derecho extranjero, y el juez español consultará la norma extranjera para una mera cuestión de hecho siendo aplicable la norma española y la norma extranjera es simplemente un dato para completar o dictar una resolución justa.
Aplicación de las normas del derecho público extranjero.
Las normas sobre las que recae principalmente la aplicación son las normas de derecho internacional privado aunque es necesario hacer matices en normas de sector económico cada vez es precisa una mayor aplicación.
APLICACIÓN DEL DERECHO MATERIAL EXTRANJERO.
Conflicto de aplicaciones y el problema de la adaptación.
Conflicto de aplicaciones.
Para entender el conflicto de aplicaciones podemos remitirlos a un caso práctico en el que unos españoles con residencia habitual en España realizan un viaje a Suiza lugar donde alquilan un vehículo con matrícula igualmente de dicho país. Durante su estancia ocurre un accidente en Suiza del cual conoce el juez español y que califica según es EX LEGE FORI. En España en España el llevar a un pasajero en el vehículo sería considerado como una responsabilidad extracontractual. (Es necesario referirse al convenio de La Haya de 1971 de accidentes de Carretera.
Sin embargo el juez español debe aplicar la ley suiza por ser el lugar donde ocurrió el accidente y en dicho país los accidentes de tráfico se consideran como una responsabilidad contractual porque existe una especie de contrato tácito entre el conductor y el pasajero.
Al existir diferencia de que la responsabilidad derivada del accidente en España es extracontractual y en Suiza es contractual con unas obligaciones derivadas de la responsabilidad muy diferentes; nos encontramos con un conflicto de calificaciones. Sin embargo una vez que el juez español en este y en cualquiera de los casos similares ha optado por la aplicación del derecho extranjero haya aplicarlo con todas sus consecuencias.
PROBLEMA DE ADAPTACIÓN.
Dado un problema regulado en legislaciones diferentes con resultados diferentes y que dan lugar a resultados injustos y que no son queridos por ninguno de los ordenamientos que regulan la cuestión; para llegar a una solución justa el juez elegirá uno solo de los ordenamientos jurídicos implicados y esta solución está recogida en el ordenamiento jurídico español en el artículo 9,8 del código civil.
CUESTIÓN PREVIA.
En determinados supuestos existe una serie de circunstancias en las cuales hay que diferenciar entre la cuestión previa y la cuestión principal formando ambas parte del problema la cuestión previa dará origen a una aplicación de la norma diferente.
Si en un problema de sucesión en la que el finado tiene varios hijos y uno de ellos es adoptado en un país extranjero y tiene nacionalidad diferente es preciso averiguar todo relacionado con este hijo extranjero y su nacionalidad para comprobar de qué forma tiene derecho a la herencia. A esto es necesario remitirlos al artículo 9,6 del código civil.
Si la cuestión previa a tiene una normativa diferente a la cuestión principal pueden darse problemas de inadaptación legal.
A este respecto hay una corriente doctrinal que considera que para ambas cuestiones es necesario aplicar la misma ley.
Otra corriente doctrinal considera que cada cuestión se regirá por su propio derecho salvo en el caso de inadaptación en el que deberá aplicarse el mismo derecho.
EL CONFLICTO INTERNACIONAL TRANSITORIO.
Cuando nos encontramos ante una sucesión de normas en el tiempo hay dos soluciones.
Una de las soluciones considera que debe aplicarse el derecho transitorio del foro.
La corriente doctrinal más importante considera que es necesario aplicar las normas del derecho transitorio del derecho extranjero.
En esta cuestión de conflicto internacional transitorio hay un la sola excepción y es cuando un ciudadano de un determinado país que ha celebrado un contrato que ha dado origen a una situación legal queda desposeído de los vínculos con ese ordenamiento por volverse apátrida.
Como consecuencia podemos decir que ante el conflicto internacional transitoria se aplica el derecho transitorio extranjero salvo que exista una desvinculación con este derecho transitorio como el tema mencionado de la apatría
EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO.
Dada una sucesión hereditaria, se encuadra en la sucesión por causa de muerte, en los casos que conoce el juez español hay que encontrar la sede. Si el causante es ingles
la consecuencia jurídica es la aplicación de la ley inglesa.
En esta excepción de orden público cuando conoce la ley extranjera y es inconciliable con los principios esenciales del ordenamiento jurídico español se incluye la aplicación de la ley extranjera.
Hay que distinguir orden público interno e internacional. En el plano internacional se tiene que tratar de una ley que vulnere absolutamente las concesiones esenciales de los principios del derecho español.
En ocasiones el orden público se ha utilizado de una forma atenuada; en España por ejemplo no se reconoce el talag o repudio musulmán pero en el supuesto de que la mujer repudiada quiera reconocer el talag usando el efecto atenuado y como lo solicita la parte más débil puede ser reconocido. Asimismo en los casos de rebeldía en los que el demandado no ha sido debidamente notificado.
El orden público es dinámico y evoluciona, cuestiones como el divorcio tienen una nota de actualidad en el momento. Por otra parte hay una nota de territorialidad.
EXCLUSIÓN DE LA LEY MATERIAL EXTRANJERA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE SU APLICACIÓN.
Por atentar contra el orden público, porque se desconoce o no se pueda aplicar. En países de legislación confusa, cuya vigencia, o validez no se puede probar.
A este respecto existen diversas teorías.
Una de ellas considera que el juez debe desestimar la demanda. Algo absurdo y por que se vulnera el principio de tutela judicial.
La segunda teoría, considera que se busque una ley próxima.
La tercera teoría considera la aplicación de la ley del foro. Es la solución que si el juez español aplica la ley española que es la conocida. El supuesto tiene que tener vinculación con el juzgado español.
LECCIÓN 9 EL REENVÍO.
Es una figura que tiene su origen en Francia en el año 1878 en el denominado caso FORGO. Ciudadano de origen bávaro que a los tres años se traslada a Francia pero conserva el domicilio legal en Baviera, se muere a los 73 años sin mujer y sin hijos, dejando bienes muebles de gran valor y se abre la sucesión hereditaria ante el tribunal francés. Aplicando el derecho material francés los bienes quedan para el estado francés. Sin embargo, aparecen parientes bávaros que reclaman la aplicación del derecho internacional privado y en consecuencia aplicando la ley del domicilio que daba la propiedad de los bienes a los parientes bávaros.
El juez francés no puede aplicar la ley francesa pero considera que el derecho internacional privado en su totalidad señalaría al derecho francés como derecho aplicable por la circunstancia de tener la residencia habitual en Francia.
El reenvío es un derecho de primer grado porque se considera la ley del foro. Hay un segundo grado cuando la norma de conflicto reenvía a un tercer estado.
Condiciones.
Que las normas de conflicto tengan diversidad de puntos de conexión, como el domicilio la residencia o la nacionalidad.
Consideración del derecho extranjero designado por la norma de conflicto o en su integridad incluyendo las normas de derecho internacional privado y.
Puede ser de primero o segundo grado.
Está recogido en nuestro derecho en el artículo 12,2 del código civil y.
Admite un tipo de reenvío que es el reenvío de primero grado el que posibilita que el juez aplique el derecho español. Es potestativo porque el juez no tiene la obligación. Normalmente se excluye el reenvío es una técnica que ha sido criticada por estar teñida de LEGEFORISMO para poder aplicar la propia ley.
Esta circunstancia se da en el derecho autónomo. En el derecho convencional se excluye y puede ser expresa, en el convenio de Roma de 1980 que se encuentra recogido en su artículo 15. Aquí la exclusión del reenvío es expresa.
Otros convenios no son tan claros como el convenio de alimentos de la haya de 1973 convenio que en su artículo 4º se refiere a la ley interna del acreedor de alimentos. Por otra parte, el convenio de accidentes de la Haya de 1971 en su artículo 3º dispone que la ley aplicable es la ley interna.
REMISIÓN A UN SISTEMA PLURILEGISLATIVO.
Hay estados unitarios y Estados descentralizados; Ejemplo de estado unitario que es Francia y ejemplo de Estados descentralizados son los Estados federales como los Estados Unidos o México.
Por otro lado, hay Estados plurilegislativos desde el punto de vista personal como la India o Egipto donde se aplica la ley en función de la religión o determinado status de la persona.
En ocasiones, nos encontramos con que el problema de la norma de conflicto remita a la ley de un estado plurilegislativo. Para averiguar la ley aplicable en estos casos hay dos teorías.
La teoría de la aplicación directa y la teoría de la aplicación indirecta.
Teoría de la aplicación directa.
Es la ley del concreto territorio, sin embargo hay un problema si la conexión es la nacionalidad como por ejemplo el americano casado con una española en Nueva York para saber la ley aplicable en el régimen matrimonial la remisión sería la ley del domicilio.
Teoría de aplicación indirecta.
Se consultan las normas del país que solucionen los conflictos de leyes internas. En España la norma que soluciona los conflictos de leyes internas son aplicables.
La solución en el derecho español está en el artículo 12,5 del código civil, la remisión es la remisión indirecta y se plantea el problema de que la ley no exista y en ese caso de diferentes soluciones. Como la aplicación de la ley que presente los vínculos más estrechos, residencia habitual etc..
En los convenios la solución es una remisión directa; por ejemplo el convenio de Roma del año 1980 en su artículo 19 refleja esta remisión directa.
TEMA 10. APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO POR LAS PARTES (EPÍGRAFES 3 Y CUATRO NO ENTRAN.
1 )Invocación y prueba.
A ) principio de alegación de las partes.
B ) carga de la prueba.
C) objeto de la prueba.
E) medios de prueba.
2) Integración y aplicación de oficio del derecho extranjero.
3 )Aplicación extrajudicial del derecho extranjero.
PRINCIPIO DE ALEGACIÓN DE LAS PARTES.
Cuando se aplica una ley extranjera la primera duda es si debe ser aplicada de oficio o debe ser alegada por las partes. En el código civil se establece la IMPERATIVIDAD de la norma de conflicto; en el artículo 12,6 se indica que el proceso civil se mueve a impulsos de parte, lo que ha sido sostenido por la jurisprudencia es que el principio de impulsó de parte continua pero el juez tiene la potestad de ayudar a las partes tomando una situación activa.
En el caso de que la norma de conflicto indiqué una norma extranjera y no haya sido suficientemente probada por las partes; La doctrina propone diferentes soluciones..
Una parte de la doctrina considera que el juez debe desestimar la demanda. Otra corriente doctrinal opina que se debe aplicar la ley española subsidiariamente.
CARGA DE LA PRUEBA.
Normalmente la prueba debe ser realizada por el que la alega.
OBJETO DE LA PRUEBA.
Se encuentra contenido en el artículo 281,2 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000. Debe ser probado el derecho extranjero en cuanto su contenido y vigencia, se debe probar la existencia de la legislación vigente y su concreta aplicación en el caso litigioso. En muchas sentencias se exige un informe jurisprudencial.
MOMENTO JURISPRUDENCIAL OPORTUNO.
En el derecho extranjero en la demanda si la persona es el demandante y en la contestación a la demanda si es el demandado. Posteriormente no se podrá realizar.
MEDIOS DE PRUEBA.
En principio todo los medios de prueba admitidos en derecho, sin embargo los preferentes son el documental y el pericial.
La prueba documental es la más operativa y no vale cualquier documento solamente los documentos públicos o los intervenidos por fedatarios y además deben aportarse a través de certificación de la autoridad ministerial, diplomáticos acreditados en el país en cuestión. Y por los cónsules o diplomáticos que representen al país en cuestión en España.
Esta certificación tiene la ventaja de la rapidez, sin embargo no puede acotar con exactitud el alcance o vigencia del derecho extranjero en estos casos se acude a la prueba pericial informe que se lleva a cabo por los juristas del país en cuestión.
La prueba pericial se puede encargar por la parte interesada o por el juez.
En el artículo 281. 3 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 se dice que están exentos de prueba los hechos que tienen conformidad por las partes. Se sigue la doctrina de los hechos admitidos si ambas partes están de acuerdo en la ley y en su contenido el juez admitirá lo que digan estas partes.
INDAGACIÓN Y APLICACIÓN DE OFICIO DEL DERECHO EXTRANJERO.
el juez no puede suplir la voluntad de las partes salvo los supuestos que la doctrina considera que se debe de aplicar de oficio la ley extranjera. Estos supuestos son los siguientes.
1) procesos civiles regidos por el principio inquisitivo. Como por ejemplo el artículo 9,5 del código civil en materia de adopción internacional.
2) aplicación designada por norma de conflicto materialmente orientada. Como es el caso del convenio de la Haya de 1973 sobre alimentos en el que tiene una serie de conexiones en cascada que buscan un resultado.
3) cuando se establece la aplicación de las normas de intervención extranjeras.
APLICACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO.
Es necesario hacer referencia al artículo 12,6 del código civil y esta norma de conflicto habla de autoridades.
No sólo los jueces van a considerar este problema. Además notarios y registradores, cónsules y diplomáticos, aplicación extrajudicial también viene dada por el juez encargado del registro civil. Estas autoridades aplican de oficio el derecho extranjero. Los mecanismos de aplicación son flexibles como la comisión rogatoria; comunicaciones telefónicas, y dictámenes del consejo de estado y cámaras de comercio. De igual manera ocurre con los notarios en cuestiones de mayoría de edad y contratos
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS.
La sentencia es posible que tenga que ser reconocido en otro país finalidad básica del derecho internacional privado y finalidad esencial. Es un sector autónomo y precisa intrínsecamente más cooperación que el derecho aplicable. En el reconocimiento de sentencias nada se puede hacer sin cooperación. La cooperación es prolífica en convenios de reconocimiento que incide en los mismos sectores, materias como alimentos. El sistema interno está obsoleto recogido en los artículos 951 a 958 DE LA ANTIGUA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL de 1881. Hace referencia a las normas de reconocimiento autónomo es decir el derecho interno y estas normas de la antigua ley de enjuiciamiento civil se encuentran en vigor.
SISTEMA CONVENCIONAL. CONVENIO DE BRUSELAS. REGLAMENTO DE BRUSELAS I Y REGLAMENTO DE BRUSELAS II.
El ámbito material de aplicación coincide con el ámbito del reconocimiento de sentencias. Por el ámbito espacial dice que se regirán por resoluciones dictadas por un estado contratante y que se pretendan reconocer por otro estado contratante.
El artículo 54. Ter del convenio de Lugano dice que la preferencia a la aplicación del convenio de Bruselas y que es jerárquicamente superior al de Lugano.
El convenio de Lugano está compuesto por los países de Suiza, Noruega y Islandia, Polonia.
El reglamento de Bruselas I sustituye al convenio de Bruselas salvo para las resoluciones que vengan de Dinamarca.
El reglamento de Bruselas II no tiene problemas de incompatibilidad porque trata de materias que no han sido tratadas con anterioridad.
RÉGIMEN CONVENCIONAL MULTILATERAL.
Aquí encontramos los convenios de transporte contaminación por hidrocarburos que tiene cláusulas de reconocimiento.
Convenios multilaterales específicos sobre alimentos como el convenio de la Haya de 1958 y 1973.
Convenios de reconocimiento de resoluciones en materia de custodia de menores como el convenio de Luxemburgo de 1980.
Convenio sobre patente europea de Munich de 1973.
Convenios específicos que contienen alguna norma sobre reconocimiento.
El convenio de la Haya de 1961 con relación a la competencia de autoridades y menores. Y el convenio de la Haya de 1993 en protección de menores y cooperación de autoridades.
COMPATIBILIZACIÓN Y JERARQUÍA DE ESTOS CONVENIOS.
COMPATIBILIZACIÓN del convenio de Bruselas y Lugano. En el artículo 57,2. B del convenio de Bruselas y en el artículo 57,5 del convenio de Lugano se establece la jerarquía a los convenios específicos sobre ellos, pero los convenios específicos no establecen un sistema de reconocimiento. En este supuesto se puede utilizar el sistema de reconocimiento que se establece en el convenio de Bruselas y en el convenio de Lugano.
El reglamento de Bruselas I sustituye al convenio salvo para las relaciones con Dinamarca. El convenio de Lugano es procedente para las relaciones entre los países que no pertenecen a la comunidad económica Europea; Suiza, Noruega, Islandia, y Polonia.
En el reglamento de Bruselas I la cláusula de compatibilidad es similar con una salvedad; en el artículo 71 se dice que los convenios específicos anteriores prevalecerán al reglamento de Bruselas 1.
RÉGIMEN CONVENCIONAL BILATERAL.
Los países pertenecientes al régimen convencional bilateral se encuentran en el libro y son algunos países europeos y de Latinoamérica y son los siguientes (copiar libro.
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Son unos convenios muy simples de utilización irregular que llevan a utilizar el régimen interno.
LA COMPATIBILIDAD CON LOS INSTRUMENTOS COMUNITARIOS.
El artículo 55 excluye los convenios bilaterales así como los convenios específicos. El régimen de fuente interna estar en los artículos 951 a 958 de la antigua ley de enjuiciamiento civil y. El sistema de reconocimiento que se establece en estos artículos establece en primer lugar a lo regulado en los tratados. Los artículos 952 y 953 recogen el régimen de reciprocidad y el 954 las condiciones.
La reciprocidad puede ser positiva y negativa; la reciprocidad positiva consistente en que las sentencias extranjeras serán reconocidas y tendrá la misma fuerza que reconocimiento del que dispongan las sentencias españolas en el extranjero en el país en cuestión. Esta reciprocidad no se aplica de oficio por el juez y sólo se aplicará a instancia de parte si la parte lo alega.
El artículo 953 de la antigua ley de enjuiciamiento civil habla de la reciprocidad negativa, es decir si las sentencias españolas no se reconocen en el extranjero, las sentencias extranjeras del país en cuestión tampoco serán reconocidas en España. Es una cuestión de máxima cautela porque se puede vulnerar la tutela judicial efectiva. Y en cualquier caso siempre va a ser alegado a instancia de parte. En la nueva ley de cooperación jurídica internacional es posible que este régimen de reconocimiento quede eliminado.
El artículo 954 de la antigua ley de enjuiciamiento civil establece el régimen de condiciones y aparecen una serie de requisitos que debe cumplir la sentencia para que sea reconocida en España..
1) La sentencia que se quiera reconocer tiene que ser consecuencia de una acción privada, quedando fuera la esfera del derecho público.
2) la sentencia no puede haber sido dictada en rebeldía y la rebeldía puede clasificarse de dos formas rebeldía culpable, e inocente. La rebeldía culpable significa que ha existido notificación en tiempo y forma. La situación de rebeldía inocente es cuando o bien hay un defecto de forma y no ha sido notificado, o no ha sido notificado con el tiempo necesario para realizar la comparecencia. En el artículo 954,2 es donde se hace referencia a la rebeldía inocente.
3) es necesario que la obligación sea lícita en España y que no ataque al orden público español.
4) que se cumplan los requisitos necesarios en la nación donde haya sido dictada
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO.
La sentencia extranjera una vez reconocida tiene los siguientes efectos: .
1) la sentencia va a tener fuerza ejecutiva en España salvo que medie convenio.
2) en efecto de cosa juzgada material; el procedimiento no se puede reabrir en ningún caso, lo que implica que la sentencia tendrá un efecto perjudicial.
3) efecto constitutivo, como los casos de sentencia de filiación, es una resolución que constituye un estado civil.
4) efecto registral. Las sentencias pueden ser inscritas en el registro, aunque muchos casos es preciso que se homologuen mediante el EXEQUATUR.
DECISIONES SUSCEPTIBLES DE RECONOCIMIENTO.
LAS SENTENCIAS.
Normalmente cualquier resolución adoptada en un proceso contencioso exige la firmeza en el ámbito autónomo aunque la firmeza tiene excepciones contenidas en un convenio multilateral que es el convenio de la Haya que permite el carácter de urgencia.
El convenio de Luxemburgo de 1980 se refiere a la guarda y custodia de menores; es lógico que las sentencias provisionales se reconozca en relación al secuestro de menores.
Los convenios bilaterales permiten el reconocimiento autónomo y provisional de las resoluciones que no son firmes que son en Alemania y Italia en materia civil y mercantil.
La excepción más importante se encuentra en el convenio de Bruselas y en el de Lugano se permite la excepción provisional y se permite la ejecución provisional con cautelas.
ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
las adopciones de menores tutelas deslinde y amojonamiento son actos de naturaleza y alcance dispar, algunos son un negocio jurídico privado y otros precisan una intervención de la autoridad pública. Tradicionalmente tienen un reconocimiento automático y directo en el registro tiene que pasar controles incluso de oficio.
El control será más intenso dependiendo de la materia siendo más exhaustivo en casos como la adopción.
LAUDOS ARBITRALES.
Rapidez.
Confidencialidad.
De carácter similar al de la sentencia cuando se dictan en el extranjero el convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento de laudos. También el de Ginebra de 1961 sobre arbitraje internacional; el convenio de Nueva York de 1958 es de los primeros que ratificó España.
Este convenio tiene la posibilidad de que las partes pacten que se apliquen los laudos en materias de comercio e excepción recogida en los artículos 1. 3; España no hizo esa acepción y hay que reconocer la materia venga de donde venga. Dentro de las sentencias del convenio de Nueva York de 1958 se aplican a los laudos extranjeros y también a los laudos dentro de España pero que se consideran no nacionales.
El convenio de Nueva York de 1958 es un convenio ERGA OMNES de aplicación universal que quiere decir que se aplicara el laudo aunque proceda de un país que no lo haya ratificado. Debe estar autentificado y legalizado mediante traducción jurada. Si queda recogido las causas por las que se puede denegar el reconocimiento de un laudo son causas apreciables de parte y otras de oficio. Las causas alegables por partes de parte están en el artículo 5,1, se habla de inexistencia o nulidad del acuerdo arbitral que alguna de las partes es incapaz.
IRREGULARIDADES A INSTANCIA DE PARTE.
el acuerdo también puede ser inexistente se regularán según la ley a las que las partes lo haya sometido a.
Vulneración de las garantías procesales de las partes. Al igual que en un proceso por irrregularidades entendemos la notificación en el tiempo y forma etc..
Incongruencia entre el convenio y la sentencia arbitral .?????????? ver libro .
irregularidad en El proceso de constitución una designación de árbitros o el desarrollo de proceso.
No se reconocerá un laudo que no tenga carácter obligatorio es decir de obligado cumplimiento.
CAUSAS APRECIABLES DE OFICIO.
El juez puede apreciar falta de arbitrariedad de la controversia y contrariedad con el orden público.
No se puede someter a arbitraje cuando ya ha sido juzgado.
Materias conexas a otros indisponibles como por ejemplo un divorcio.
Las que requieran la intervención del fiscal.
Materia laboral.
CONTRARIEDAD DE LA SENTENCIA CON EL ORDEN PÚBLICO.
Cuando se merman los derechos de las partes.
Flagrante falta de incapacidad, el árbitro no ha sido objetivo
Bonifacio sociedad anónima con domicilio en Almería concertaba normalmente desde allí sus contratos de transporte a Berlín con Rapin empresa de transporte domiciliada en Alemania con la que mantenía este tipo de relaciones comerciales desde 1989, hace ahora ocho años.
Durante los dos últimos meses las mercancías habían dejado de llegar a Alemania por lo que Bonifacio S.A presenta una demanda ante el juzgado número 3 de Almería.
La entidad actora presenta con la demanda entre otros documentos una carta de porte internacional que es calificada como contrato de transporte firmada por ambas partes en la que constan las condiciones del transporte apareciendo mencionado en la carta de porte que la ley italiana es la que mejor podría solucionar sus controversias debido al alto grado de desarrollo que éste tiene.
Son competentes los tribunales españoles para conocer del supuesto?.
A realizar el esquema vemos que Bonifacio S.A tiene su residencia habitual en España y celebra un contrato con rapin que tiene la sede en Alemania.
Existe un incumplimiento por parte de rápin en el transporte que debe efectuar desde España hasta Alemania. Incumplimiento porque las mercancías no llegan a Alemania y Bonifacio demanda a rapiña en España.
Lo primero que hay que efectuar para solucionar un caso es proceder a la jerarquía normativa.
1ª reglamento de Bruselas.
2º convenio de Bruselas.
3º convenio de Lugano.
4º LOPJ
En primer lugar hay que examinar la fecha de entrada en vigor de las normativas aplicables y la fecha de los hechos que se explican en el caso práctico. En este caso reglamento queda descartado por su fecha ya que el reglamento entra en vigor en marzo de el 2002.
En segundo lugar para ver si se aplica el convenio de Bruselas hay que comprobar.
Los foros exclusivos.
La sumisión; tácita en primer lugar y expresa en segundo lugar.
El domicilio del demandado que concurre con los foros de ataque.
En este caso no hay foros exclusivos.
No hay que confundir la competencia del tribunal con la ley aplicable, la ley italiana de la que se habla en el caso es una trampa.
El domicilio del demandado en función del artículo 2 del convenio el único lugar es el domicilio.
Atención a los foros de ataque que se encuentran en el artículo 5 del convenio de Bruselas.
Caso.
C.B con residencia habitual en Francia contrato con empresa española de transportes azcar S.A el día 11 de julio de 1997 el transporte de una mesa de madera de alto precio desde La Coruña hasta la ciudad francesa de Lyon. La mesa debía ser entregada en Lyon el día 13 de julio del mismo año. El transporte se realizaba portes debidos y se pactó un precio por el mismo de 30.000 pesetas. En La Coruña se despidió una carta de porte firmada por ambas partes en las que se recogían los extremos mencionados del contrato.
En la fecha pactada se recibió por c. B la citada mesa con serios desperfectos. La destinataria reclamó a AZCAR S.A para que se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos a lo que AZCAR S.A respondió que no tenía ninguna responsabilidad puesto que la supuesta avería de la mercancía se había debido al descuido de uno de los transportistas. C.B decide iniciar acciones judiciales tendentes al resarcimiento de los daños por ella sufridos.
Cuestiones.
Son competentes los tribunales españoles para conocer de la reclamación?.
A realizar el planteamiento del caso vemos que la empresa C.. B tiene residencia habitual en Francia y contrata con AZCAR S.A un transporte con fecha de 11 de julio de 1997 entre una empresa con sede en Francia y una empresa con sede en España si no se matiza la sede y la empresa es española debe entenderse que la se de latín en España. La demanda se realiza porque la mercancía no se realiza de forma correcta.
Por cuestiones de fecha de entrada en vigor se descarta reglamento de Bruselas.
Para ver la aplicación del convenio tenemos que ver en primer lugar.
los foros exclusivos.
La sumisión, tácita en primer lugar expresa en segundo lugar en función de lo dispuesto en el artículo 2 del convenio de Bruselas.
El domicilio del demandado que concurre con los foros de ataque en función de lo dispuesto en el artículo 5 del convenio de Bruselas.
Caso número 1 .
Adolfo Pérez nacional español con domicilio en Casablanca contrato en 1992 con la empresa CHUTE adquisición de un contingente de material plástico. En el contrato se incluía una cláusula de sumisión a los tribunales holandeses. La mercancía debía ser entregada en España. ante el impago por parte de Adolfo Pérez la empresa holandesa interpuso demanda ante los tribunales holandeses. Notificada la demanda y citado en tiempo don Adolfo Pérez no compareció dictando ser sentencia condenatoria en rebeldía por los tribunales holandeses. Poco después la empresa holandesa solicita la ejecución de dicha sentencia en España, oponiéndose la parte española con base en los siguientes motivos 1. Ausencia de firmeza de la decisión holandesa.2. Indefensión de la parte española al haberse dictado la sentencia en rebeldía y haberse notificado la sentencia en idioma holandés.
CUESTIÓN. Si las partes hubiesen sometido expresamente en el contrato los tribunales españoles en el lugar de la jurisdicción holandesa en que normas podría fundamentar el tribunal español su competencia judicial internacional.
Pasamos a realizar el esquema en donde debemos matizar que Adolfo Pérez de nacionalidad española realiza un contrato de compraventa en Marruecos a con la empresa chute contrato de compraventa en el que se compara una mercancía que debe ser entregada en España.
Se presenta la demandante los tribunales holandéses.
Posteriormente pasamos a realizar la jerarquía normativa Los convenios.
Reglamento de Bruselas.
Convenio de Bruselas.
Convenio de Lugano que no se puede aplicar.
Ley orgánica del poder judicial.
Por fechas se descarta reglamento de Bruselas.
también es necesario realizar la pirámide de los foros exclusivos y ver si en primer lugar hay sumisión tácita; que no la hay. Y sumisión expresa y posteriormente los foros de ataque. Hay sumisión expresa según el artículo 17 del convenio de Bruselas porque una de las empresas está domiciliada en Holanda y España pertenece a este convenio de Bruselas.
CASO 4
La sociedad seguridad informática SA con sede social en Aluche se dedica a la custodia de datos informáticos. Dicha sociedad ha contratado al trabajador suizo H.Ivenel para el desarrollo comercial de la sociedad en Alemania país al que debe desplazarse diariamente el señor Ivenel desde su domicilio en Estrasburgo Francia. En el contrato se pacta la competencia de los tribunales españoles para conocer de todo litigio derivado de este.
En diciembre de 1996 se descubre que el trabajador ha introducido un virus en el sistema informático de la sociedad cobrando por ello 500 millones de pesetas de una empresa de la competencia, que ha depositado en un banco en Suiza. El virus ha causado daños irreparables a los documentos custodiados por seguridad informática SA por lo que ésta demandar trabajador ante los tribunales españoles con base en la responsabilidad contractual derivada del deber de buena fe del artículo 5,1. D del estatuto de Los trabajadores . el demandado no comparece siguiendo los consejos de su abogado.
Se pide.
Determinar conforme al régimen aplicable la competencia o incompetencia de los tribunales españoles.
La sociedad de seguridad informática con domicilio en España celebra un contrato de trabajo con el señor Ivenel con domicilio en Francia y el lugar del trabajo se desarrolla en Alemania y el litigio se somete a los tribunales españoles. Hay un incumplimiento.
Por fechas hay que excluir el reglamento de Bruselas I ya que el problema se suscita en diciembre de 1996 y al reglamento de Bruselas I entra en vigor el 16 de enero de 2001. se trata de un contrato de trabajo y hay que considerar el ámbito material del convenio de Bruselas recogido en el artículo 1 de dicho convenio y esta materia laboral por no estar excluido del artículo número 1 del del entra dentro del ámbito material del convenio de Bruselas..
No hay foros exclusivos y la sumisión expresa se excluye pues al tratarse de un contrato de trabajo el artículo 17 del convenio de Bruselas tiene una excepción a regular que los acuerdos retributivos de competencia sólo surtirá efectos si son posteriores al nacimiento del litigio y o si el trabajador los invoca ante otros tribunales distintos del tribunal del domicilio del demandado. En este caso el domicilio del demandado es España. Por no existir un plano de igualdad entre una empresa-y 1 trabajador no existe sumisión y en función del artículo 5,1 del convenio de Bruselas que regula las competencias especiales el tribunal competente en contrato de trabajo será aquel en el que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo.
Por lo que se puede concluir que los tribunales españoles son incompetentes en este caso y el tribunal francés o el alemán es el competente.
CASO Nº 6.
Rafael cumplido Esteban nacional español residente en Mijas demandó por medio de sus representantes legales ante el juzgado de su localidad a Reinart Scholeeder nacional suizo residente en Deauville Francia solicitando del juez que fuese declarada la paternidad del demandado a y de hacerse así se estableciese la oportuna pensión alimenticia. notificada la demanda comparece Reinart Schoecder para cuestionar la competencia del tribunal español y en caso de ser denegada la declinatoria excepcional por litispendencia internacional dada la existencia de una sentencia firme francesa que declaraba la no paternidad intentada en su día por don Rafael cumplido Esteban ante los tribunales franceses. Simultáneamente R.schoeder presenta ante el tribunal supremo la solicitud de reconocimiento de la sentencia francésa.
Se pide: determinará el régimen y con arreglo a él los pronunciamientos del juez sobre su competencia y la litispendencia.
en primer lugar el necesario hacer la pirámide nuevo.
Reglamento de Bruselas I.
Convenio de Bruselas I.
Convenio de Lugano.
Ley orgánica del poder judicial.
Rafael cumplir Esteban residente en España tiene una demanda con R. SCHOEDER residente en Francia y Rafael demanda ante los tribunales españoles a Rafael es el demandante y SCHOEDER el demandado.
Se demanda por paternidad y los tribunales españoles están fuera del ámbito material de los convenios, se simplifica el caso porque se aplica la ley orgánica del poder judicial y. En relación a los foros exclusivos con la ley orgánica del poder judicial se borran porque coinciden con los convenios y para la competencia no existe. Las partes están domiciliadas en Francia y en España actualmente excepciónar la competencia no implica que no te sometas no hay sumisión expresa porque no es un contrato y tacita tampoco porque se ha decepcionado. Por razón de la materia no hay jerarquía y. en la ley orgánica del poder judicial en su artículo 22. 3 en materia de filiación y relaciones paterno filiales cuando dijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda situación que le ocurre a Rafael cumplidos Esteban y en consecuencia los tribunales españoles son competentes.
La litispendencia internacional no se aprecia y si hay sentencia firme el juez español deberá suspender.
Cuestión de alimentos es necesario comenzar desde el principio haciendo un nuevo esquema pues son dos casos en 1 y es el único caso contemplado en el ámbito material del convenio de Bruselas su artículo 5.2. No hay materias exclusivas y se excepciona la competencia
La sociedad belga Salazar con sede en España contrata en Madrid la compraventa de 20 toneladas de naranjas con frío SA con sede en Noruega por el precio de 6.000€. Hay una cláusula de sumisión a los tribunales suecos, Salazar interpone demanda ante los tribunales españoles y frío SA no se personó por estrategia del abogado ¿Son los tribunales españoles competente?.
Se procede a la jerarquía legal.
Reglamento de Bruselas..
Convenio de Bruselas.
Convenio de Lugano.
Ley orgánica del poder judicial.
No hay competencia exclusiva porque es un contrato de compraventa de naranjas y hay una sumisión ante los tribunales suecos que es miembro del reglamento por lo que hay que ir a reglamento al tema de la sumisión en el artículo 23. La sumisión hace que los tribunales suecos son exclusivamente competentes y la verificación de oficio es cuando no se persona. Artículos 2526 del reglamento. El tribunal español no es competente por el reglamento.
La relación a la parte del reconocimiento es como si fuera otro caso diferente. Una sentencia dictada noruegas y que se reconoce en España. El juez español debe pintar su pirámide de reconocimiento. Se aplica el convenio de Lugano. Artículo 25 y siguientes
MATRIMONIO.
En los casos de familia es importante la nacionalidad.
Asunción Gómez armero española domiciliada en Madrid contrajo matrimonio con Franco Pita nacional francés el 21 de junio de 1967 celebrándose el matrimonio en forma canónica en Madrid lugar donde estableció su residencia el matrimonio. En el año 2001 el señor pita abandonaba su mujer y los hijos y se traslada a vivir a París por lo que Asunción decidió interponer una demanda de separación ante los tribunales de Madrid solicitando determinados efectos patrimoniales, la custodia de sus dos hijos, una pensión alimenticia para ambos y una pensión compensatoria para ella. El señor pita se opone a la demanda e interpone una excepción de litispendencia alegando que el había iniciado un procedimiento semejante en su país.
1 ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer el supuesto litigioso?. Valorar la excepción de litispendencia.
2 es válido el matrimonio celebrado en Madrid en forma canónica teniendo en cuenta que el señor pita es francés y que en Francia el matrimonio canónico no produce efectos?.
3. En caso de que conociera los tribunales españoles, ¿Qué ley se aplicaría a la separación?. Determinar concretamente asimismo la ley aplicable a los diversos efectos solicitados por la señora Gómez armero.
Con relación a la primera pregunta de si son competentes los tribunales españoles hay que mirar el ámbito material, el ámbito temporal y el ámbito espacial.
En cuanto al ámbito material en el reglamento de Bruselas II en su artículo 1 se dice que el reglamento se aplicará a los procedimientos civiles relativos al divorcio a la separación judicial y a la nulidad del matrimonio de los cónyuges. Y a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges con ocasión de las acciones en materia matrimonial.
En cuanto al ámbito temporal en el reglamento de Bruselas II se encuentra en vigor desde el 1 de marzo de 2001 por lo que en el caso se nos dice sin matizar más que en el año 2001 el señor pita abandonaba su mujer y sus dos hijos y se traslada a vivir a París.
Para ver si en el ámbito espacial al reglamento de Bruselas II es competente es necesario mirar los distintos foros que se encuentran relacionados en el artículo número 2. Serán competentes para resolver sobre las cuestiones relativas al divorcio, a la separación judicial o la nulidad del matrimonio de los cónyuges los órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio se encuentre.
La residencia habitual de los cónyuges.
La última residencia habitual de los cónyuges cuando uno de ellos todavía residen allí.
La residencia habitual del demandado.
En caso de demanda conjunta la residencia habitual de uno de los cónyuges.
La residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
La residencia habitual del demandante si ha residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y o bien es nacional del estado miembro cuestión.
Al analizar los distintos foros relacionados en el artículo 2 del reglamento de Bruselas II nos encontramos con que la última residencia habitual es válido porque todavía uno de los cónyuges reside allí.
en cuanto a la valoración de la excepción de litispendencia hay que ver si el tribunal francés es competente para conocer el supuesto. El demandante se va a vivir a París en el año 2001 no tiene ningún tipo de residencia de las necesarias legalmente ni residencia habitual de los cónyuges ni la del demandado. El tribunal francés no es competente y aunque lo fuese hay que acudir al artículo 11 del reglamento de Bruselas II.
El artículo 11 del reglamento de Bruselas II nos refiere la litispendencia en las actuaciones dependientes. Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos el órgano jurisdiccional ante el que se formulare la segunda demanda suspender a de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera. Cuando se presentaron demandas de divorcio separación judicial o nulidad sin el mismo objeto ni la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros del órgano jurisdiccional ante el que se hubiese presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que ir se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél. En tal caso el demandante se hubiere formulado la correspondiente demanda ante el órgano jurisdiccional al que se hubiera acudido en segundo lugar podrá presentar la ante el órgano jurisdiccional al que se hubiera acudido en primer lugar.
En este supuesto hay dos demandas con las mismas partes con el mismo objeto y con la misma causa. El juez español debe suspender para ver qué es lo que hace el otro juez independientemente de que el juez francés sea competente o no.
Es necesario analizar si los jueces son competentes según el artículo 2 del reglamento de Bruselas II y el ámbito temporal y ámbito espacial etc.. Estos foros se encuentran en la misma línea pero solamente se pueden aplicar los foros recogidos en el artículo 2 del reglamento de Bruselas II. De lo contrario no se podría aplicar el reglamento de Bruselas II.
Es competente el tribunal español y con relación a la excepción de litispendencia el juez español debe actuar con relación a lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de Bruselas II y según proceda el juez francés si se declara competente el tribunal español tendrá que inhibirse.
Con relación a la segunda pregunta se puede considerar válido el matrimonio celebrado en Madrid en forma canónica independientemente de la nacionalidad del señor pita y de que el matrimonio canónico no produzca efectos en Francia en función de lo dispuesto en el artículo 49 del código civil. En este artículo que se encuentra recogido en el título IV se nos dice que cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España ante el juez alcalde o funcionario señalado por el código y en la forma religiosa legalmente prevista.
Para conocer La ley aplicable a la separación según lo que se pregunta en la pregunta tercera es necesario acudir al artículo 107 del código civil. La separación y divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda. A falta de nacionalidad común la ley de la residencia habitual y si los esposos tuvieran residencia habitual en diferentes estados por la ley española siempre que los tribunales españoles resulten competentes.
En este supuesto no solamente hay que fijarse en la ley aplicable a la separación sino que también se pregunta la ley aplicable a los diversos efectos solicitados por la señora Gómez armero. En cuanto a la pensión que tienen que recibir los hijos hay que acudir al convenio de la Haya de 1973 y a la pensión compensatoria de la mujer es necesario seguir la misma ley de la separación.
Caso 2.
Rafael Montoya Romero de nacionalidad española contrajo matrimonio civil en Milán con Laura de nacionalidad italiana sin concurrir prueba de la acatolicidad del contrayente español. El matrimonio no fue inscrito en el registro civil español ni en el registro consular. En 1961 el señor Montoya abandonó a su cónyuge y se trasladó a Panamá y en este país ante el cónsul de España contrajo matrimonio 1987 con la señorita Sánchez de nacionalidad panameña y de dieciséis años de edad que conforme a su ley personal quedaba emancipada por razón del matrimonio. Tres meses después el matrimonio se traslada a España y al poco el tiempo el señor Montoya solicita la nulidad de su segundo matrimonio los representantes de la segunda mujer se oponen al tiempo que solicitan que en el caso de declararse la nulidad el tribunal se pronuncia a favor de la asistencia del matrimonio putativo y de la consiguiente conservación de la mayoría de edad y plena capacidad de la defendida.
1. Determinar si los tribunales civiles españoles son competentes para conocer sobre la acción de nulidad.
2. Que argumentos podrían es tenerse por el demandante para justificar la nulidad del segundo matrimonio y que argumentos caben en contra.
En cuanto a la primera pregunta en un principio parecería que habría que aplicar el reglamento de Bruselas II pero no se aplica en cuanto al ámbito temporal. Pero no se aplica por que en cuanto al ámbito temporal El reglamento de Bruselas II entró en vigor en el año 2001. Por tanto hay que acudir al artículo 22,3 de la ley orgánica del poder judicial y en este artículo se nos dice que en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges nulidad matrimonial y separación y divorcio cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda; no es necesario seguir analizando otros foros en la medida de que este primero es suficiente; hay una residencia habitual.
Con La relación a la segunda pregunta hay que matizar que el primer matrimonio se celebró sin certificado de a catolicidad, para considerar la validez de este primer matrimonio se eliminan los requisitos preconstitucionales dando validez con los requisitos constitucionales a los que se les conceden efectos retroactivos..
Ojo en los casos prácticos a la competencia por fechas. Es importante el reglamento de Bruselas II en su artículo 2º y también es importante reglamento de Bruselas II en su artículo 11.
RESTITUCIÓN DE MENORES.
El señor til de nacionalidad británica trasladó a su hijo Kevin de trece años de edad desde Manchester a Salobreña el 2 de abril de 2001. El desplazamiento se produjo en el momento en el que ante los tribunales de la ciudad de Manchester se desarrollaba el procedimiento de divorcio de los señores til y se produjo sin autorización del juez británico y sin la voluntad de la madre a quien el referido tribunal confió con carácter cautelar la guarda del menor mediante mandamiento de 2 de marzo de 2001. Ante estas circunstancias la señora TIL propietaria de una considerable fortuna ha solicitado ante la autoridad inglesa que se promueva una demanda de restitución del menor ante las autoridades españolas demanda que por mediación de la secretaría general técnica del ministerio de justicia se presenta ante el juzgado de primera instancia de Salobreña el 5 de diciembre de 2002. Frente a la pretensión de restitución el letrado del padre alega los siguientes motivos de oposición.
Que la concesión definitiva de los derechos de custodia se encuentra todavía pendiente en el marco del procedimiento de divorcio aún no concluido y que no cabe reconocer una decisión extranjera carente de firmeza.
Que el interés del menor será más eficazmente protegido de permanecer el mismo en España puesto que su madre ocupa una posición de suma relevancia en la política municipal de Manchester y la prensa local viene realizando una campaña anti corrupción en la que se ha visto envuelta.
Que ha transcurrido más de un año desde la llegada del menor a Salobreña y éste se encuentra plenamente integrado en su nuevo lugar de residencia donde su padre regenta un restaurante dirigido fundamentalmente al turismo británico y donde ha comenzado de estudios secundarios (en apoyo de este extremo se aporte informe favorable sobre la integración social del menor emitido por la consejería de bienestar social de la Junta de Andalucía.
Que la propia voluntad del menor es permanecer en España junto a su padre.
Que los documentos aportados por la autoridad británica carecen de trámite de legalización.
Preguntas.
Justificar la competencia judicial internacional del juzgado de primera instancia de Salobreña para conocer sobre el fondo del asunto.
Determinar que motivos de oposición a demanda de restitución podría en su caso prosperar ante el tribunal español.
Para el supuesto de que el litigio hubiera sido resuelto por un tribunal francés determinar si la decisión que el mismo dictase sería reconocida en España.
Se trata de una restitución de un menor y no se trata del fondo de la sentencia por lo que es aplicable el convenio de la Haya de 1980 sobre los efectos civiles de la sustracción internacional de menores. La competencia se determina por este convenio en el artículo 6 en este artículo se regula que cada uno de los Estados contratantes designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el convenio...; Por lo que hay que remitirse a la ley de enjuiciamiento civil antigua en los artículos 1901 y siguientes. En el artículo 1901 de la ley enjuiciamiento civil antigua se regula que en los supuestos que siendo aplicable un convenio internacional se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita se procederá de acuerdo con lo previsto en esta sección. Tanto España como Gran Bretaña son partes del convenio de la Haya de 1980 sobre los efectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Con relación a la segunda pregunta en la que se pide determinar que motivos de oposición a la demanda de restitución podrían en su caso prosperar ante el tribunal español hay que acudir igualmente al convenio de la Haya de 1980 del que estamos tratando. Y considerando la fecha, cuestión importante, la demanda se inicia el 5 de diciembre de 2002 un año y medio después no prospera la demanda hay que acudir al artículo 13 del convenio de la Haya de 1980 en el que se regula que la autoridad del estado requerido no está obligado a ordenar la restitución del menor se la persona que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en el que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado.
Existe un grave riesgo de que la restitución del menor los ponga un peligro físico o psíquico otra manera un mal menor en una situación intolerable.
La autoridad también puede negar la restitución del menor se comprueba que el propio menor se opone a su restitución cuando el menor haya alcanzado una edad y 1° de madurez en el que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones..
Con relación a la pregunta tercera en el la que se plantea la posibilidad de que el litigio hubiese sido resuelto por un tribunal francés determinar si la decisión que el mismo dictase sería reconocida en España, hay que olvidarse del resto del caso y centrarnos en lo que la pregunta nos pide exclusivamente.
El reglamento de Bruselas II no se aplica en materia de restitución de menores. A este respecto hay que acudir al convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 sobre reconocimiento de ejecuciones y custodias en su artículo 7 se dice que las resoluciones relativas a la custodia dictadas en un estado contratante se reconocerán y cuando sean ejecutorias es en el estado de origen se ejecutarán en cualquier otro estado contratante. Asimismo en el artículo 19 se regula que el presente convenio no constituirá impedimento para invocar otro instrumento internacional que vincule al estado de origen con el estado requerido no ha derivado de un convenio internacional para obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución.
ALIMENTOS.
El representante del ministerio fiscal en Las Palmas promovió el 4 de febrero de 2001 una demanda de declaración de deuda alimenticia en virtud del poder conferido por la ciudadana de nacionalidad sueca ERIKA residente en una ciudad de Suecia. La demanda se dirige contra José ciudadano español empleado de hostelería y con residencia habitual en las Palmas a que la ciudadana sueca considera padre del hijo y que nació el 28 de abril de 1994 en Gran Canaria llamado Cristian y con residencia en Tánger Marruecos. La demanda tiene como pretensión el abono de una pensión alimenticia por una cuantía equivalente a 400€ mensuales con efectos retroactivos desde la fecha del nacimiento del menor y hasta su mayoría de edad. A favor de esta pretensión se aporta prueba consistente en un documento redactado en sueco en el que supuestamente el demandado efectuó un reconocimiento de paternidad y de la obligación de hacer frente a la deuda alimenticia. A las alegaciones anteriores se opone el demandado aduciendo los siguientes argumentos.
Que desconocía el idioma sueco y que no es consciente de haber firmado ningún documento en el que se asumiera una obligación de pago de alimentos.
Que el plazo para interponer la acción de alimentos ha prescrito.
Que sus recursos derivados de un contrato de prácticas para el fomento del empleo son insuficientes para atender a la pretensión formulada.
Que el derecho de Marruecos país de residencia habitual del menor no contempla derechos alimenticios para los hijos extramatrimoniales.
Preguntas.
Son competentes los tribunales españoles para conocer sobre el fondo del asunto.
Cuál es la ley aplicable a la reclamación formulada.
Conforme a que ley debería determinarse la cuantía de la pensión alimenticia y.
Que mecanismos de reacción existan frente una eventual aplicación de un derecho extranjero de alimentos que efectúa una discriminación en virtud de la existencia de diversos tipos de filiación.
Para el supuesto que el menor tuviera su residencia habitual en Francia y la controversia hubiese sido resuelta por un tribunal francés cuál sería el régimen de reconocimiento en España de la sentencia que el mismo dictase.
Respuestas.
Por materia entran todo el sistema Bruselas Lugano salvo el reglamento Bruselas II porque no va acompañada un divorcio y funciona el sistema Bruselas Lugano.
Al buscar la normativa aplicable al caso es necesario encontrar una norma que cubre el ámbito material, el ámbito espacial y el ámbito territorial y.
Tampoco se aplica al reglamento de Bruselas I por no tener en este caso un ámbito temporal, el reglamento de Bruselas I no se aplica porque entra en vigor después.
Hay que considerar que en el caso existe sumisión tácita ojo con la sumisión tácita porque hay que ponerla siempre que exista porque el demandado se personó, la madre es y se aplica la ley sueca cuando se pregunta cuáles la ley aplicable a la reclamación formulada.
Con relación a la tercera pregunta en la que se los pregunta que conforme a que ley deberá determinarse la cuantía de la pensión alimenticia y hay que acudir al artículo Con relación a la tercera pregunta en la que se pregunta conforme a que ley debería determinarse la cuantía de la pensión alimenticia hay que acudir al artículo 10 del convenio de la Haya de 1973 que dice que cuando la resolución recayera sobre varios fundamentos de la demanda de alimentos y cuando reconocimiento la ejecución no pudiera acordarse para la totalidad, la autoridad del estado requerido aplicara el convenio a la parte de la resolución que pudiera reconocerse o declararse ejecutoria????????????.
Con relación a la pregunta número cuatro en la que se nos pregunta qué mecanismos de reacción existen frente una eventual aplicación de un derecho extranjero de alimentos que se efectúa una discriminación en virtud de la existencia de diversos tipos de filiación hay que acudir al artículo 5 del convenio de Bruselas que en su punto 2 dice que en materia alimentos las competencias especiales se producirán ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de esta salvo que tal competencia se fundamentarse exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes. Asimismo en el artículo 4. Se nos dice que toda persona sea cual fuere su nacionalidad domiciliada en el territorio de un estado contratante podrá invocar contra dicho demandado del mismo modo que los nacionales de este estado a las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y en particular las previstas en el párrafo segundo del artículo 3º.
con relación a la pregunta número cinco en el cual el menor tuviera su residencia habitual en Francia y la controversia hubiera sido resuelta por un tribunal francés hay que decir que el régimen de reconocimiento en España sería el reconocimiento automático del sistema Bruselas Lugano porque se dan los tres ámbitos es decir el ámbito material y espacial y territorial
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Enviado por: | Samuel |
Idioma: | castellano |
País: | España |