Derecho


Derecho Internacional Privado español


2º parcial

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TEMA 15.- LAS PERSONAS FISICAS.

I.- EL ESTATUTO PERSONAL.

Es el conjunto de instituciones referidas al individuo, configuran su condición como sujeto de Dcho.

La Ley Personal es el sistema jurídico que según la norma de conflicto aplicable determina la existencia de las instituc. que forman el estatuto personal.

LEY APLICABLE= ART. 9.1º La ley personal regirá la capacidad, el estado civil, los dchos. y deberes de familia y la sucesión.

La ley personal es la determinada por la nacionalidad.

(El matrimonio, la adopción y los alimentos están puntualizados en el mismo artículo).

CONEXIÓN SUBSIDIARIA= ART. 9.10º La residencia habitual.

ART. 16= Será la ley personal la determinada por la vecindad civil.

II.- CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

C.JURIDICA= Aptitud para ser titular de dchos. y obligaciones.

C. DE OBRAR= Aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Admite graduaciones en función del estado civil.

LIMITACIONES=

.- Menor de edad, se rige por la Ley nacional del menor.

.- Emancipación (patria potestad) y Beneficio de la mayor edad (Tutela), se rige X la Ley ncnal. Menor.

.- Incapacitación X sent. Judicial y causas tasadas en la ley, se rige X la Ley ncnal. Del afectado.

COMPET. JUDICIAL PARA DECLARAR LA INCAPACITACIÓN=

LOPJ: Los Trib. españoles son compet. para declarar la incapacit. De los residentes en España, y para acordar las medidas de protección de su persona y bienes, reciprocamente se admite la declarac. A españoles en el extranj. por los trib. del país en el que residan.

III.- LA AUSENCIA EN DCHO. INTERNAC. PRIVADO.

No es un estado civil de la persona, ni una circunstancia que afecte a su capacidad de obrar.

Se trata de una situación jurídica que se produce cuando una persona desaparece durante cierto tiempo sin que se tengan noticias de ella. Es cuestión previa de múltiples relaciones jurídicas.

Exige declarac. Judicial, también para medidas provisionales y para la declaración de fallecimiento a que puede conducir en determinadas circunstancias.

COMPET. JUDICIAL= LOPJ, son competentes los Trib. españoles siempre que el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en España.

LEY APLICABLE= Distinguir entre .- Medidas provisionales: Lex fori.

.- Declaración de ausencia: Ley personal del interesado.

Son actos de jurisdicc. voluntaria X lo que el peso de la Lex Fori como Ley procesal cobra relevancia.

No es necesario Exequatur.

TEMA 16.- LAS PERSONAS JURÍDICAS.

I.- CONCEPTO Y CLASES.

LOPJ: En el orden civil establece un foro de competencia exclusiva a los Juzgados y Trib. españoles sobre personas jurídicas que tengan su domicilio en territ. español, aún cuando mediare un acuerdo de voluntad a favor de una jurisdicc. extranjera.

.- Asociaciones

.- Fundaciones

.- Sociedades: civiles y mercantiles.

II.- NACIONALIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

.- Sociedades nacionales

.- Sociedades extranjeras

ART. 9-11º CC, la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformac., disolución o extinción.

ART. 28 CC. Establece que las corporac., fundac. Y asociac. Reconocidas por la Ley y domiciliadas en España gozarán de la nacionalidad española, siempre que tenga el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposic. del presente Código.

En cuanto a las S.A. para que sean españolas, son 2 los requisitos:

1.- Constitución conforme a la Ley española.

2.- Que tengan su domicilio en España.

En suma, han de reputarse personas jurídic. Españolas las constit. Y domic. En España, de acuerdo con su legislac., así como las constit. fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territ. español. Hay que entender que dicho domicilio es real y efectivo.

III.- RECONOCIM. Y REGIMEN JRDCO. EN ESPAÑA DE LAS PERSONAS JURÍDIC. EXTRANJ.

ART. 28-2º CC: Las asociac. domic. en el extranj. tendrán en España la considerac. y los dchos. que determinen los Tratados o Leyes especiales.

El Dcho. español reconoce la personalidad acordada por una legislac. Extranj. a un ente de su nacionalidad, tanto para realizar operaciones con nuestros nacionales o en nuestro territorio como, en general, para acudir como demandante o demandado ante los trib. españoles.

La admisión de una persona jurídica extranj. al ejercicio en España de la actividad que le es propia, se encuentra sometida a una serie de controles:

1.- Las asociaciones extranj.

2.- Las fundaciones extranj.

3.- Las sociedades mercantiles extranj.

4.- Confesionales.

REGIMEN JURIDICO=

En el sistema español la ley nacional, como rectora del estatuto personal, regirá la actividad interna de las personas juridic. Extranj., configurando su estructura, objetivos y posibles transformaciones, ahora bien, en cuanto a las manifestac. externas su relevancia queda disminuida. en unos casos por la interferencia territ. de las reglas destinadas al control admtvo. Y en otro por la incidencia de las disposic. registrales destinadas a la protección de 3os.

LA FORMA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS

TEMA 17.- VALIDEZ FORMAL DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS.

I.- POSIBLES FUNCIONES DE LA FORMA EN LA CONSTITUCIÓN DE ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS.

.- ACTOS Y NEGOCIOS JDCOS.= Son declaraciones de voluntad a las que el Ordenam. atribuye fuerza jdca. - Los Actos son predeterm. X la Ley, mientras los negocios provienen de la autoregulación de los autores de los mismos.

.- FUNCIONES DE LA FORMA: Consensualismo vs. Personalismo

-PROBANTE: La ley las solicita como prueba para ciertos negocios jrdcos.

-SOLEMNE: La forma es elemento determinante del acto/negocio jdco.

II-LEY APLICABLE A LA FORMA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS.

.- REGLA LOCUS REGIT ACTUM=

La ley del país en el que tiene lugar un acto determina la forma del mismo. (En su orígen fue obligat. En materia testamentaria, y facultativa en mat. contractual).

.- AUCTOR REGIT ACTUM=

Los actos que se perfeccionan bajo la jurisdicc. de una autoridad pública vienen determinados por la Ley de dicha Autoridad (regla para actos plasmados en dcmtos. publicos).

FUENTES: ART. 11 C.C—CONV. DE LA HAYA sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposic. testamentarias.

CONEXIONES GENERALES:

NORMA DE CONFLICTO= ART.11 CC.

Consagra una pluralidad de conexiones alternativas, “las formas de los ctos., testamentos y demás actos jdcos. se regirán”:

1.- Por la ley del país donde se otorguen.

2.- Los celebrados con las formas exigidas por la Ley aplicable a su contenido.

3.- Los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o a la común de los otorgantes.

El 1er. criterio tiene primacía por la regla LEX LOCI ACTUS.

(Excluir de ámbito de aplicación art. 11 los testamentos a los que se aplicará el Conv. Haya sobre la forma de las disposic. testamentarias).

CONEXIONES ESPECIALES:

Son conex. Espec. Todas aquellas que modifican o derogan la compleja regla de base, en atención a circunstancias retenidas por el legislador y que pueden concurrir, bien en el objeto del acto bien en la modalidad de su celebración.

REGLA AUCTOR REGIT ACTUM=

1.- Será de aplicación la Ley española a los ctos., testamentos y demás actos jdcos. autorizados X funcionarios diplomat. O consulares de España en el extranj.

2.- Los bienes inmuebles se rigen X la Ley del lugar en que radiquen.

3.- Actos a bordo de buques y aeronaves, se regirán X la Ley del país de su bandera, matrícula o registro mientras navegan. Los militares se consideran parte del territ. del Estado a que pertenezcan.

Finalmente, el ART. 11.2 elimina la aplicabilidad de las conex. Consagradas en 11.1, en los casos en que el contenido y la forma estén indisolublemente ligados:

“Si la Ley reguladora del contenido exigiera para su validez una determinada forma, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse el acto en el extranj., es decir la Ley española se aplicaría en este supuesto siempre”.

III.- PRUEBA Y EFICACIA EN ESPAÑA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JRDCOS. EXTRANJEROS

PRUEBA=

A.- En 1er. término, para que un acto extranj. se inserte en el ordenam. jrdco. Español, es decir, para que goce de aptitud para producir en él efectos jdcos. resulta necesario que, previamente, pueda probarse su existencia.(Actos que constan en dcmto. Escrito).

La práctica viene exigiendo su legalización y traducción. No obstante el Conv. Haya ha suprimido la exigencia de legaliz. De los actos publicos extranj.

Respecto a los privados, cabe establecer su autenticidad X cualquier medio de prueba aceptado en Dcho.

La Calificación de un dcmto. Como público o privado se realizará conforme a la colaboración entre Estados y adaptación de los sistemas jdcos. implicados. Después el dcmto. Tendrá en España la misma fuerza probatoria que sus equivalentes españoles.

EFICACIA=

Para que un dcmto. extranj. goce de eficacia en España, el Dcho. interno exige para la ejecución de tales títulos la intervención judicial y el cumplto. De los ART. 600 y 601 LEC.

1.- Su objeto sea lícito en España.

2.- Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad para obligarse según su Ley personal.

3.- Que se hayan observado en su otorgamiento las formas y solemnidades de la lex loci.

4.- Que el dcmto. haya sido legalizado.

5.- Que se encuentre traducido al español.

LA FAMILIA Y SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN

INTRODUCCIÓN:

A.- EL MATRIMONIO.

TEMA 18.- LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y SU NULIDAD.

LOPJ-1985 ha establecido distintos “foros especiales” de compet. judicial internac., para los litigios relativos a las:

1.- Relaciones personales y patrim. entre cónyuges

2.- Nulidad matrimonial.

3.- Separación y divorcio.

4.- Filiación por naturaleza y adopción.

En las que serán competentes los trib. españoles.

MATRIMONIO= Cuando ambos cónyuges posean RESIDENCIA HABITUAL en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia hab. En España.

FILIACION= Cuando el hijo tenga su residencia hab. En España o el demandante sea español y resida hab. En España.

ADOPCIÓN= Cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida hab. En España.

I.-CONDICIONES DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO.

CONDICIONES DE FONDO= ART. 9-1º CC. La ley aplicable será la Ley personal de cada contrayente en el momento de la celebrac. Del matrimonio, tanto para el consentim. matrimonial como los req. De edad, aptitud física, autoriz. paterna. El momento de apreciación de estos req. será en la inscripción en gral. y en el expdte. previo si es ante Autoridad española o extranj. o ante los Ministros de culto con cuyas Iglesias tiene Acuerdos el Gob. Español.

2 excep. A la regla gral. A la aplicac. De la ley ncnal. De los contrayentes a las condic. De fondo del matrimonio:

1.- No se aplica la Ley ncnal. A la capacidad matrimonial del cónyuge divorciado.

2.- Tampoco se aplicarán las leyes nacionales de los futuros esposos cuando éstas se opongan al orden público del foro.

DISPENSAS=

Autoridad compet. para otorgarla:

.- Puede hacerlo el Estado de la nacionalidad del súbdito.

.- El Estado donde va a tener lugar la celeb. Del matrimonio, si es a la vez, residencia hab.

Ley aplicable:

.- ART. 9-1º Sería la Ley ncnal. Y subsidiariamente la de la residencia hab. De cada contrayente.

FORMA=

ART. 49-50 C.C, Junto a la LOCUS RIGIT ACTUM actúa alternativamente la Ley personal.

El matrimonio es el acto solemne en el que el consentim. Debe adecuarse a formas. Cuando la norma designe la AUTORIDAD compet. para celebrar el matrim., al mismo tiempo está designando la forma indicada y obligat. Y viceversa.

A..- Matrimonio de español con extranj. en España:

Únicamente es válido cuando se atiene a la ley española (la del lugar de celebrac.): o sea ante Juez o funcionario competente o en la forma religiosa legalmente prevista.

La inscripción se hará con la simple presentac. De la certificación.

B.- Matrimonio entre españoles, o español con extranj. fuera de España:

  • La Ley del lugar de celebración.

  • La ley personal.

C.- Matrimonio de 2 extranj. en España:

  • Ley española (lex loci).

  • Ley personal de cualq. de ellos, ante autoridad consular extranj. en España o Autoridad religiosa, aunque no esté reconocida en España, siempre que tenga efectos civiles.

Para la inscrip. Basta con la certific. Y declarac. Oportuna siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española.

D.- Matrimonio contraído por extranj. en el extranjero:

  • Su valides puede plantearse ante un Juez español y este aplicará la analogía, reconociendolo siempre y cuando tales uniones fueran admitidas por la lex loci.

E.- Matrimonio sin forma:

  • Algunos sistemas jrdcos. Anglos admiten los matrim. consensuales o informales, o sea, sin intervención de una Autoridad. Serán válidas siempre que sean reconocidas tales uniones por la lex loci, así como sí la ley personal de cualq. de los cónyuges (siendo ambos extranj.) lo permitiera.

II.- LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.

La determinac. de sí un matrimonio es nulo o inexistente corresponde a la ley que rige la validez del acto.

.- Si es nulidad X infracción de forma, se estará a lo dispuesto en los ARTS. 49-50 CC.

.- Si es nulidad X infracción de fondo, la ley ncnal. de cada uno de los cónyuges.

La declaración de nulidad no impide que el matrim. extinto conserve ciertos efectos para con los hijos y el cónyuge de buena fe. (Matrim. putativo, ART. 79 CC). Estos efectos se rigen X la Ley que rige la nulidad del matrimonio.

III.- LA PRUEBA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

1.- NO SON INSCRIBIBLES en el Reg. Civil español:

Los matrim. de extranj. celebrados en el extranj., excepto si deben servir de base a posteriores inscrip. Exigibles X el Dcho. español.

Prueba: ART. 600-601 LEC para dcmtos. O cualq. otro medio de prueba.

Eficacia: Se limita a probar el hecho pero no su validez.

2.- Los demás matrim. SON INSCRIBIBLES en el Reg. Civil:

ART. 61, El matrim. produce efectos civiles desde su celebrac., pero para el pleno reconocim. de los mimos es necesaria su inscripción.

REQUISITOS: 1 cónyuge (al menos) es español (con independencia del lugar de celebrac.) y/o el matrim. se celebra en España, (con independencia de la nacionalidad).

EFICACIA: Prueba iuris tantum del hecho y de la validez. (erga omnes).

TEMA 19.- LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO.

II.- LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO.

ART. 9-2º C.C., LOS EFECTOS DEL MATRIM. SE REGIRÁN

1.- X La Ley personal común de los cónyuges.

2.- En defecto de ésta, X la Ley personal o de la residencia habit. De cualq. de ellos elegida de común acuerdo en dcmto.

3.- A falta de elección X la Ley de residencia hab. Común inmediatamente posterior a la celebración.

4.- A falta de dicha residencia: La Ley del lugar de celebración.

Son conexiones cerradas y subsidiarias.

.- Incluimos en el ART. 9-2º C.C:

Los efectos son personales (dchos., y deberes de los cónyuges de los ARTS. 66 a 71, mutuo respeto, fidelidad, ayuda) y patrimoniales (régimen de bienes del matrim. y Estatuto General de los casados), excluye el régimen de capitulaciones.

El Estatuto Gral de los Casados se diferencia del regimen económico matrimonial en 2 cosas:

A.- Es gral. A todo tipo de matrimonios con independencia de su régimen de bienes.

B.- Su imperatividad, ya que no entra en el campo de acción de los cónyuges.

III.- LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

Es el negocio jdco. De dcho. de familia por el que los otorgantes estipulan, modifican o sustituyen el regimen económico matrim. o cualq. otra disposición X razón del mismo.

Se rige X ART. 9-3º C.C

Son válidas las cap. si son si son conformes bien a la ley que fija los efectos del matrim., bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia hab. De cualq. de las partes al tiempo del otorgamiento.

.- Capacidad para otorgar capitulaciones: Aplicar la Ley personal de cada uno de los otorgantes.

.- Forma de las capitulaciones: ART. 11 C.C:

1.- Locus regit actum.

2.- Conexiones subsidiarias:

  • Nacionalidad común

  • Ley rectora del contenido.

Sí la Ley rectora fuera las española, es necesario cubrir las exigencias de dicha ley: se necesita escritura publica.

Validez: No cabe el fraccionamiento de las cláusulas a efectos de su validez. Todo el cto. Se considerará válido atendiendo a uno sólo de los ordenamientos en presencia.

TEMA 20.- SEPARACIÓN MATRIMONIAL Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.

I.- LA SEPARACIÓN DE HECHO.(Mutuo acuerdo).

Ley aplicable, hay 2 fases:

1.- Su admisibilidad se regirá X la Ley de los efectos del matrimonio.

2.- Su contenido: se regirá X la Ley que rige los efectos del matrimonio también.

II.- LA SEPARACION JUDICIAL Y EL DIVORCIO.

ART. 107-LOPJ.

La separación y el divorcio se regirán:

1.- X la Ley ncnal. Común de los cónyuges en el momento de presentar la demanda.

2.- A falta de nacionalidad común la Ley de resid. Habit. Del matrimonio.

3.- Si los esposos tienen residencia en diferentes Estados, X la ley española, siempre que los Trib. españoles sean competentes.

.- Los efectos de la separación y el divorcio son 3:

1.- Si el Juez aplica la ley resid. En ART. 107 corresponde a dicha ley determinar el estatuto de los cónyuges divor. O separados.

2.- Relaciones entre cónyuges y entre éstos con los hijos: Será la ley que rige cada concreta relación la que habrá de determinar ésta incidencia.

3.- Obligación de alimentos, pensiones y dchos. de visita, se regirán X la ley que los hizo nacer.

III.- INCIDENCIA DE LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO SOBRE EL MATRIMONIO.

La declaración de fallecimiento pertenece a la esfera del estatuto personal, rige la ley personal del declarado fallecido, según ART. 9-1º.

Para unos ordenamientos, la declaración produce la disolución del vínculo, pero para otros no, (por lo que puede ocurrir que la ley personal del superstite lo admita y, sin embargo, no pueda contraer nuevas nupcias según la ley del fallecido).

La doctrina opina que éste supuesto es englobable en el ART. 9-2º C.C, en el caso de disoluc. Del matrimonio.

B.- LA FILIACIÓN:

TEMA 21.- FILIACIÓN POR NATURALEZA Y ADOPCIÓN.

I.- LA FILIACIÓN POR NATURALEZA.

ART. 9-4º y 108 C.C

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, ambas surten los mismos efectos:

POR NATURALEZA=

.-Matrimonial: Cuando los padres están casados entre sí.

.-No matrimonial: No están casados.

Se presumen hijos del marido los nacidos después del matrim. y antes de los 300 días siguientes a los de su disoluc. separación.

En la Constitución se ha introducido la novedad de poder investigar la paternidad en el marco de las acciones de reclamación e impugnación de la filiación.

La filiación se adquiere también desde la fecha del matrim. de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, y a falta de presunción de paternidad del marido por causa de separac., se puede inscribir la filiación como matrimonial con el consentim. de ambos cónyuges..

La Ley rectora aplicable de la filiación, es la Ley personal del hijo y, subsidiariamente, la de su residencia habitual.(Tanto en el carácter como en el contenido).

- REQUISITOS para determinar la filiación en los diferent. supuestos:

A.- Filiación matrimonial:

1.- Por la inscrip. del nacimiento junto con la del matrim. de los padres.

2.- Por sentencia firme.

B.- Filiación no matrimonial:

1.- Por el reconocim. ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro dcmto. publico.

2.- Por resoluc. Recaída en expdte. tramitado con arreglo a la legislac. Del Reg. Civil.

3.- Por sentencia firme.

4.- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiac. En la inscrip. de matrim. practicada dentro del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reg. Civil.

Matrimonio putativo (declarado nulo en concurrencia de buena fe), tal nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto a los hijos, por lo que la ley aplicable será la rectora de la nulidad del matrim., que no es otra que la Ley que se aplicó en su celebración.

En cuanto a las acciones de filiación: habrá que estar a la ley personal-nacional del hijo y, subsidiariam., a la ley de su residencia habitual, excluyendo cualq. otra.

En cuanto a las formas y solemnidades: Aplicar la ley aplicable a la filiación.

EFECTOS DE LA FILIACIÓN=

1.- Protectores.

2.- Personales.

3.- Patrimoniales.

4.- Sucesorios.

Fuentes: ARTS. 108 y 175 C.CIVIL.

II.- LA ADOPCIÓN.

ART: 108= Es un tipo de filiación, que surte los mismos efectos que la filiación X naturaleza. Es un acto de jurisdicc. voluntaria, no es necesario el Exequatur.

ART. 9-5º C.CIVIL =

1.- La adopción constituible X Juez esp. se regirá X la ley española en lo referente a los REQUISITOS.

2.- En lo referente a CAPACIDAD y CONSENTIMIENTO rige la ley nacional del adoptado sí:

.- Tiene su residencia habit. fuera de España(extranj.)

.- Aún residiendo en España, si no la adquiere X adopción, la nacionalidad española.

3.- El Juez podrá, además, exigir (en interés del adoptado y a petición de éste o del Fiscal), AUTORIZACIONES requeridas X la Ley nacional o X la Ley de residencia habit. del adoptado o del adoptante.

CONTENIDO DE LA FILIACIÓN=(Común a las 2):

1.- Se rige X la Ley ncnal. Del hijo.

2.- Si no puede determ. Ésta, X la ley de resid. Habit. del hijo.

COMPETENCIA JUDICIAL= ART. 22 LOPJ-(FORO ESPECIAL).

1.- Los trib. españoles son compet. en materia de CONSTITUCIÓN DE ADOPCIONES cuando:

.- el adoptante o el adoptado sea español.

.- ó resida habitualm. En España.

2.- Los cónsules españoles tienen la misma compet. que los jueces, siempre que el adoptante sea español y el adoptado esté domiciliado en su demarcación judicial (aplicar ley española).

No será válida si el adoptante español adopta en el extranj., siendo los efectos de dicha adopción diferent. A los previstos en la legislac. Española.

3.- ART. 25 L.O. 1/1996 de Protecc. Del Menor:

Corresponde a las entidades privadas (sin ánimo de lucro) debidamente acreditadas:

1.- Informar y asesorar en materia de adopción internac.

2.- Tramitar expdtes. Ante las autoridades pertinentes.

3.- Asesorar y apoyar las solicitudes.

La extinción de la adop. NO es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil., ni alcanza a los efectos patrim. anteriormente producidos.

4.- Efectos sucesorios: Se regirán X la Ley ncnal. del causante en el momento del fallecimiento, cualq. que sean los bienes y el lugar donde se encuentren.

.- EFICACIA DE LAS ADOPCIONES COSNTITUIDAS X AUTORIDAD EXTRANJERA=

Para ser eficaces en españa no es necesario el trámite del Exequatur, por tratarse de un acto de jurisdicc. voluntaria.

Para que sean eficaces en España y se pueda proceder a su inscrip. registral, el Encargado Registro habrá de verificar:

1.- ART. 9-4º, que la autoridad extranj. fuera competente.

2.- Que la Ley aplicada en cuanto a capacidad y consentim. Se corresponda con la Ley del adoptado.

3.- Que los efectos de la adopción X español en el extranjero sean los mismos que la legislac. española concede a la adopción.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN=

1.- ART. 9-4º: son los mismos que para la filiación X naturaleza. Se regirán X la ley ncnal. del hijo y subsidiariam. Por la de su resid. Habit.

(Patria potestad, apellidos, nacionalidad, patrimoniales).

2.- Extingue los vínculos jdcos. con la familia anterior, excepto sí:

  • el adoptado es hijo del cónyuge del adoptante.

  • Que sólo 1 de los progenitores haya sido legalmente determ. Y el adoptante sea de diferente sexo al progenitor determinado, además que el adoptado tenga + de 12 años.

3.- Respecto a la NACIONALIDAD:

ART. 19 C.C, el extranj. > de 18 años puede optar (en 2 años).

C.- MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA FAMILIA.

TEMA 22.- PATRIA POTESTAD Y TUTELA.

I.- LA PATRIA POTESTAD.

.- ART. 9-4º C.C: Regula las relaciones paterno-filiales (sin mencionarla expresamente).

.- ART. 154 C.C: Los hijos no emancip. Están bajo la patria potestad del padre y la madre.

PATRIA POTESTAD: Se rige X la ley nacional del hijo y subsidiariamente X la de la residencia hab. (también para la representación).

LOPJ ART. 22: FORO ESPECIAL de compet. internac. sobre relac. paterno-filiales, la compet. de los Juzgados y Trib. españoles.

1.- Cuando el hijo tenga su residencia hab. En España al tiempo de la demanda, o el demandante sea español o resida habit. en España.

2.- Protección de la persona y bienes de los menores incapacit. Que residan habit. en España.

3.- Medidas provisionales para las personas o bienes en territ. español y deban cunplirse en España.

II- LA TUTELA Y OTRAS INSTITUC. DE PROTECCIÓN DEL INCAPAZ.

ART. 9-6º C.C.

ART. 222 C.CIVIL: Están sujetos a tutela:

1.- Los menores no emancip. Que no estén bajo la patria potestad.

2.- Los incapacit., cuando la sentencia lo haya establecido.

3.- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

4.- Los menores que se hallen en situac. de desamparo.(Da lugar a guarda y acogimiento).

  • Situación de desamparo: La que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los dchos. de protecc. Establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

ART. 9-6º C.CIVIL: La tutela y demás instituc. de protección del incapaz se regularán X la ley de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protecc. Se regirán X la Ley de residencia habit.

LOPJ-ART.22/COMPET. JUDICIAL=

Los trib. españoles son compet. en materia de incapacit. Y protecc. De la persona o bienes de los menores o incapaces cuando estos tienen su residencia habit. en España.

Criterio de conexión, subsidiariamente:

A.- Ley española para constituir la tutela.

B.- Ley nacional del incapaz o residencia habit. para regular la instituc. protectora.

Cónsules : Tutela Consular, concebida en el ámbito convencional, protege a sus nacionales cuando estos se hallen en desamparo en el extranj.

Ley que rige: La del Estado de la autoridad consular, con los límites del ordenamiento des país donde estén.

III.- OTRAS INSTITUCIONES PROTECTORAS.

.- Curatela.

.- Defensor Judicial: Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacit. y sus representantes legales o el curador.

.- La guarda de hecho.

.- El desamparo.

TEMA 23.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROTECCIÓN DE LA PERSONA DEL MENOR.

I.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.

ART. 9.7º y 142 C.CIVIL.

Es aquella obligac. que un pariente tiene respecto a otro X sus vínculos familiares, para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, personales y patrimoniales.

ART. 142 C.CIVIL:

Alimentos son todo lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido y médicos, también la educación e instrucción hasta la mayoría de edad y aún después cuando no haya terminado su formación X causa que no le sea imputable, así como los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

ART. 144 CC, estable el orden de prelación para reclamar alimentos:

1.- Al cónyuge.

2.- A los descendientes en grado más próximo.

3.- A los ascendientes en grado mas próximo.

4.- En último lugar los hermanos.

El ART. 9-7º CC, ha sido sustituido X el Conv. de La Haya de 1973 sobre obligac. alimenticias, conforme al mismo la Ley aplicable será:

1.- La Ley de la residencia habit. del acreedor.

2.- Si cambia, la ley de la nueva residencia del acreedor.

3.- En caso de no poder obtener alimentos, la ley nacional común acreedor-deudor.

4.- Si no hay ley común, la ley de la autoridad competente.

Alimentos entre cónyuge X separac. o divorcio (ART. 107):

1.- Ley nacional común de los cónyuges al tiempo de presentar la demanda.

2.- En su defecto, la de la residencia habit. del matrimonio.

3.- Si tienen residencia en diferentes Estados, la ley española siempre que los Trib. españoles sean compet.

.- Cooperación internac.: Conv. ONU sobre alimentos.

El Estado en que se encuentra el acreedor es competente para recabar toda la documentac. y remitirla a autoridad del Estado dónde esté el deudor.

Ley aplicable: Ley del Estado del deudor; Pero no se usa la técnica de la ley aplicable ni el procedim. de reconocim. y ejecución de decisiones.

.- Reconocim. y ejecución de decisiones:

Confer. de La Haya DIPrv: Conv. sobre reconocim. y ejecución de resoluc. sobre alimentos, se regirán X el dcho. del Estado requerido.

.- Conv. Bruselas-1968: Sobre compet. judic. Y ejecución de resoluc. en materia civil, establece un foro especial:

Las personas dimiciliadas en un Estado contratante pueden ser demandados en otro Estado parte, ante el Trib. del lugar del domicilio o de la residencia habit. del acreedor.

II.- HACIA NUEVAS FORMULAS DE PROTECCIÓN DEL MENOR.

Progresivo aumento del dcho. convencional (Tratados) reforzado por la suscripción de acuerdos billar. Entre Estados y la adopción de medidas internas de similar naturaleza.

.- PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE GUARDA Y VISITA:

Ante la quiebra del matrim. o de la patria potestad, los menores afectados se les retiene o desplaza a otro país distinto a aquel en que desarrollaban su vida ordinaria, con el fin de lograr el amparo del ordenam. jurídico del lugar adonde hayan sido desplazados.

Este tipo de conductas ilícitas no son más que la infracción de las normas reguladoras de los dchos. de guarda y de visita de los mayores sobre los menores.

Sólo es aconsejable el tratamiento penal , en este tipo de situac. cuando intervengan elementos o 3as. Personas con intereses ajenos al citado ámbito familiar y máxime cuando los móviles de dichas conductas se circunscriban al tráfico internac. de menores.

Conv. La Haya:

Secuestro es el desplazamiento de un menor fuera del territorio del Estado en que tenga su residencia habit., o retención del mismo fuera de este territ. por tiempo diferente del establecido para el ejercicio del dcho. de visita, siempre que se produzca en violac. Del contenido de los dchos. de guarda o de visita.

Bastará con que la guarda ejercida de forma efectiva sea modificada unilateralmente por alguien para que las autoridades compet., judiciales o admtvas. con la cooperac. de las Autorid. Centrales de los Estados parte, ordenaran el retorno inmediato del menor al lugar donde residía en el momento del “secuestro”, sin entrar a dilucidar acerca del fondo del dcho. de guarda, sin necesidad de pasar por el trámite del exequatur.

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

TEMA 24.- EL FENÓMENO SUCESORIO.

I.- RASGOS GENERALES DEL DCHO. SUCESORIO ESPAÑOL.

.- Competencia Judicial: Art. 22-LOPJ,

Los trib. españoles podrán conocer de las cuestiones sucesorias que se les sometan en virtud de alguno de los criterios de compet. (es decir cuando el demandado tenga su domicilio en España o exista prórroga de jurisdicc. X la sumisión expresa o tácita de las partes), así como por los FOROS ESPECIALES:

.- Cuando el causante haya tenido su último domicilio en España.

.- ó posea bienes inmuebles en España.

Los cónsules españoles en el extranj. también tienen compet. en materia sucesoria por sucesiones de causantes de su nacionalidad si concurre una de éstas 2 circunstancias:

1.- El “de cuides” tenía bienes en la demarcación consular.

2.- El fallecimiento se produjo allí.

.- Norma de conflicto: ART. 9-8º C.C:

La sucesión se regirá X la Ley Ncnal. del Causante en el momento del fallecimiento, cualq. que sea la naturaleza de los bienes y el país dónde se encuentren.

Conservan su validez las disposic. testamentarias y pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley ncnal. del testador en el momento de su ordenamiento, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las LEGITIMAS, se ajustarán a esta última. (A la Ley que rija la sucesión), Y QUE EN VIRTUD DE LA SOLUCIÓN DADA AL CONFLICTO MÓVIL, PUEDE SER DISTINTA DE LA Ley rectora del contenido del testamento.

En consecuencia el poder dispositivo del causante se ve doblemente limitado, por una parte, por la Ley aplicable al contenido del testamento, de otra, por lo dispuesto por su ley ncnal. al tiempo del fallecimiento.

Los dchos. del cónyuge supérstite se rigen por la Ley que regula los efectos del matrimonio.

II.- LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

.- Capacidad para testar: Se rige X la ley personal del testador apreciada en el momento de testar.

.- Forma del testamento: Conv. Haya sobre formas testamentarias: Rige la Ley interna del lugar donde el testador disponga, ó de la nacionalidad o domicilio del testador, ó respecto de los inmuebles, la del lugar de su situación.

.- Contenido del testamento: Se rige X la ley nacional del otorgante “tempore testamenti”.

.- SUCESIÓN CONTRACTUAL:

Los españoles con vecindad civil común tienen prohibida la sucesión contract. Sólo cabe en las leyes forales.

Forma: Se rige X las normas de los testamentos. Apreciado el momento de la conclusión del pacto.

III.- LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. (Sin testamento).

Está regida X la ley personal del causante al tiempo del fallecimiento.

Hereda el Estado, en caso de fallecer sin herederos legítimos.

.- CAPACIDAD PARA SUCEDER=

Personas físicas:

.- Capacidad genérica: Se rige X la ley personal del heredero.

.- Capacidad específica: Se refieren tanto al “de cuius” como al heredero, y se aplican cumulativamente la ley sucesoria y la ley personal del heredero.

Personas jurídicas:

.- Sólo cabe que sucedan X vía testamentaria. Su capacidad para suceder se rige X su ley personal.

.- FASES DEL ITER SICESORIO:

La Ley sucesoria rige TODO el proceso (ley española) de carácter universalista.

1.- Apertura de la sucesión.

2.- Admón. caudal

3.- Partición caudal relicto, puede verse afectada también X Ley del foro.

4.- Adquisición del caudal. (Capacidad del heredero para aceptar/repudiar).

La aceptación/repudiación es válida en cuanto a la forma, tanto si se realizó conforme a la ley sucesoria, como si la forma corresponde a la ley personal del heredero o a la Ley Loci Actus.

LAS COSAS Y LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS.

TEMA 25.- LAS COSAS EN EL TRAFICO JURÍDICO EXTERNO.

I.- EL ESTATUTO REAL.

Puede ser considerada cosa “cualq. entidad, material o inmaterial, jurídicamente relevante y considerada por la Ley como de relac. jurídica”.

Conjunto de normas que regulan los dchos. reales en sí mismos considerados.

Las cosas, desde la óptica del Estatuto real, son consideradas individualmente y no como partes de una masa patrimonial en cuya regulac. pueden incidir otras leyes.

.- Cosas corporales: Cada vez que una relación verse sobre un bien corporal, su localización se realizará en el ordenam. del país en que dicho bien está situado.

.- Cosas incorporales: (Propiedad intelectual, industrial), ordenam. del país.

.- COMPETENCIA JUDICIAL=

ART. 21-1º LOPJ, otorga primacía a las normas sobre compet. judicial internac. establecidas en los Tratados y Conv. internac. en los que España sea parte.

La LOPJ otorga compet. exclusiva a los Trib. españoles en materia de bienes inmuebles que se hallen en España. El Conv. Bruselas-1968 también, así como a la validez de las inscrip. realizadas en los regist. Públicos

En materia de bienes muebles, la LOPJ dispone que las acciones relativas a bienes muebles y en defecto de los foros grales., los Trib. españoles son compet. si los bienes se hallan en España al tiempo de la demanda.

El Conv. de Bruselas no prevé ningún foro especial para los dchos. reales sobre bienes muebles, rige el foro gral. para el domicilio del demandado.

II.- LEY APLICABLE A LAS COSAS.

Lex rei sitae= Ley rectora de los bienes inmuebles.

ART. 10, la posesión, la propiedad y los demás dchos. reales sobre inmuebles, así como su publicidad, se regirán X la Ley del lugar donde se hallen. La misma ley se aplicará a los bienes muebles.

Y es que sólo las leyes del estado donde ese bien está situado pueden otorgar una protecc. Eficaz a los dchos. sobre el mismo.

-EL CONFLICTO MÓVIL=

Por su naturaleza los bienes muebles son susceptibles de cambiar de situac., siendo pues, necesaria una distribuc. de las leyes sucesivamente aplicables. Doctrina y jurisp. apuntan a la aplicabilidad al caso de los criterios del dcho. interno en materia de dcho. transitorio.

Es necesario distinguir entre el dcho. y los modos de adquisición del mismo.

.- Los dchos. quedan sometidos a la Ley del nuevo lugar de situación.

.- Por el contrario, los modos de adquisición se regirán por la ley de situac. del bien mueble en el momento en que se produjo el hecho generador de su nacimiento.

.- El Conv. La Haya-1958 consagra la compet. de la ley interna del país en que estaban situados los objetos vendidos en cuanto a los modos de adquisic., sometiendo los efectos de la posesión a la ley interna del país en que los objetos estén situados en el momento de la reclamación.

.- Los bienes en tránsito y los medios de transporte:

ART. 10, a efectos de constitución o cesión de dchos. sobre bienes en tránsito, estos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan pactado que se consideren en el lugar de su destino.

Los medios de transporte:

  • Buques, aeronaves y trenes: X la Ley de su bandera, matrícula, o registro.

  • -Automóviles y otros transportes por ctra.: X la Ley del lugar dónde se hallen.

.- ÁMBITO DE LA LEY APLICABLE=

Según el art. 12 C.Civil (sobre calificaciones), las normas de conflicto en materia de estatuto real vienen dadas X el dcho. español.

La ley española dirá si son bienes muebles o inmuebles, si son buques, si son o no dchos. reales, etc..

Es decir es la ley española la que determina los supuestos de hecho que son incluibles en el ámbito del ART. 10.= (Lex rei sitae) regula:

1.- Contenido y régimen de los dchos reales.

2.- Extensión, límites y cargas de los dchos. reales.

3.- En la hipótesis de adquisición derivada de dchos. reales, la ley de la cosa es siempre competente en todo lo relativo a la protecc. De 3os.

III.- LA INCIDENCIA DE LAS NACIONALIZ., EXPROPIAC. Y CONFISCAC. EN EL D.I.PRIV.

Las medidas de nacionaliz., exprop. y confiscación. suponen todas ellas actuaciones de la autoridad pública dirigidas a intervenir directamente en la propiedad privada.

El régimen de las tres en dcho. internac. privado es muy similar, en todas ellas es la ley de la situac. la que rige los diferentes modos de adquisic. Y transferencia de la propiedad en virtud de una decisión de la autoridad púb. Que sólo puede actuar sobre los bienes que se encuentren en su territorio.

El problema crucial es el de la eficacia de las nacionaliz. Sobre los bienes de la sociedad situados en 3os. Estados.

Cuando el bien se sitúa, en el momento de la nacionaliz., en el Estado nacionalizador, suele estimarse que es posible el reconocimiento de la decisión; por el contrario, si el bien estaba situado fuera de sus fronteras, la decisión en principio, no será reconocida.

Últimamente la doctrina se plantea las nacionalizaciones como un problema de conflicto de autoridades y no de leyes: es decir, a mantener que el problema a determinar por el Juez debe ser únicamente la compet. internac. del Estado para decretar la medida de nacionaliz. y su conformidad con el orden público, tanto interno como internac., o sea que lo relevante para determinar la compet. del Estado sería la existencia de una vinculación “SUFICIENTE” entre el Estado y la sociedad nacionalizada.

España, sin embargo sigue aferrada a las posic. más clásicas.

Desde la perspectiva española, basándose nuestro ordenam. jdco. En el escrupuloso respeto de la propiedad privada, cualq. acto extranj. que implicara la desposesión de su titular de bienes situados en España, sería rechazado con base en la excep. De orden público, a menos que se constatara su legalidad internac. (indemnización pronta, adecuada y efectiva y de medidas no discriminatorias).

TEMA 26.- LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

I.- PROBLEMAS GENERALES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN EL TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO.

La atribución de la compet. judicial internac. de los Trib. españoles vendría determinada por lo dispuesto en el Conv. Bruselas-1968, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio de la Unión.

El Conv. Bruselas prevé :

.- Regla General: Son compet. los trib. del domicilio del demandado, bien que el demandante tiene la opción de interponer la demanda ante trib. distintos de éste si así le conviene.

.- Reglas Especiales: Constriñen la libertad del empresario en la imposición de foros que puedan resultar abusivos para la otra parte.

La parte más débil en este tipo de ctos., el consumidor, sólo puede ser atraído ante la jurisdicc. de su domicilio si son demandados.

.- Son competentes los Trib. españoles en materia de obligac. contractuales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España.(LOPJ ART. 22).

.- ÁMBITO DE APLICACIÓN=

Obligaciones contractuales expresamente excluidas del Conv. de Roma:

1.- Estado civil y capacidad.

2.- Obligac. nacidas de testamentos y sucesiones.

3.- Régimen matrimonial y capitulaciones.

4.- Todas las obligac. de familia, de parentesco, de filiación y de alimentos..

5.- Letras de cambio, cheques y pagarés.

6.- Acuerdos de elección del Fuero.

7.- Convenios de arbitraje y cláusulas compromisorias.

8.- Ámbito societario: constitución, capacidad, funcionamiento interno y fusiones.

9.- Trust.

10.- Obligac. nacidas en el ámbito de la prueba y el proceso.

11.- Contratos de seguros.

12.- Contratos sobre dchos. de propiedad indust. e intelectual.

ART. 10-5º C.CIVIL, HA SIDO DESPLAZADO x Conv. Roma pero queda una función residual respecto de las modalidades excluidas del Conv., así como de loa ctos. Celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.

ART. 10-5º se aplicará:

1.- Ctos. Anteriores al Conv. de Roma.

2.- Ctos. De ámbito interno con coexistencia de legislaciones.

3.- Obligaciones excluidas del Conv. de Roma por razón de la materia.

II.- REGIMEN GENERAL: AUTONÓMICA DE LA VOLUNTAD Y CONEXIONES SUBSIDIARIAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

.- LEY APLICABLE=

.- Autonomía conflictual de las partes. Poder de los particulares para elegir el dcho. rector de sus relaciones contractuales a partir del margen de libertad conferido por un ordenam. jdco.

.- Acuerdo de elección, efecto pral.: localización del cto. bajo el ámbito de un determ. ordenam. jdco.

.- Técnica de DEPECAGE: En cuanto al alcance las partes pueden designar una Ley que rija la totalidad del cto. o sólo una parte del mismo. Cabe la elección de una ley única y una elecc. múltiple de leyes estatales. Se llama depecage, al poder de las partes en para despedazar el cto. Sometiendo una parte o partes diversas a leyes también diversas.

.-CONEXIONES SUBSIDIARIAS a falta de elección en el Conv. de Roma:

1.- Como conex. subsidiaria el Conv. utiliza: el criterio de los “vínculos + estrechos”.

2.- ART. 10-5º C.CIVIL: El legislador opta por conex. personales, la nacionalidad común y en su defecto la residencia habit. común, y una conex. de cierre, por lo que a falta de las anteriores, el cto. Queda sujeto a la ley del lugar de celebración del cto.

.- CONEXIONES DEL CONV. DE ROMA-1980=

- Presunción gral.: A falta de acuerdo entre las partes, el cto. Presenta los vínculos + estrechos con el país donde la parte que debe cumplir la prestación característica tenga su residencia habit., su ADMON. O su ESTABLECIMIENTO ppal. En el momento de celebración del cto

2 presunciones especiales: (iuris tantum)=

  • Contratos sobre dcho. real inmobiliario o dcho. de uso de inmueble: el cto. presenta los vínculos + estrechos con el país donde se halle el inmueble.

  • Contratos de transporte: Si el transportista y el expedidor tienen su establecimiento en un mismo país, dicho país.

III-REGIMENES ESPECIALES:

Modalidades contractuales que reciben tratamiento autónomo y particular en Conv. de Roma, y cuya función es asegurar la aplicación de ciertas normas imperativas del ordenam., en detrimento de la libertad de las partes:

.- Contratos concluidos por consumidores:

Se les dota de un régimen especial marcado por la función restrictiva atribuida a la autonomía de la voluntad en la determinac. del dcho. aplicable, de ahí que con carácter previo sea necesario delimitar el ámbito personal y material de aplicación de la norma, operación que nos situará frente a los “supuestos protegidos”. El Conv. no protege a quién asume el riesgo de comparar en el extranj.

.- Contrato de trabajo:

El objetivo es tutelar al trabajador, en tanto parte débil de la relación contractual, dónde el acento se pone en los supuestos en que el trabajador se desplaza al extranj.:

.- Contratos especiales en el sistema interno español de DIPriv.:

- Donaciones. (entre esposos).

- Representación. (el Conv. excluye la relación entre el representado y un 3º).

IV.- ACCIÓN DE LAS NORMAS IMPERATIVAS.

Las normas imperat. Marcan los cauces dentro de los cuales debe discurrir el poder de autorreglamentación de los particulares.

Son aplicables las normas imperat. de la lex contractus, de la lex fori y de un 3er. ordenam. vinculado con el cto.

V.- AMBITO DE LA “LEX CONTRACTUS”.-(LEY RECTORA DEL CONTRATO).

La ley designada conforme a los criterios de conexión (LEX CAUSAE o LEX CONTRACTUS), rige todas las cuestiones relativas al fondo del cto., toda la vida del cto.

Aunque ciertas cuestiones se excluyen de la lex contractus pues cuentan con una conex. Autónoma en el propio Conv. 2 excepciones:

1.- La Forma del cto. sujeta alternativamente bien a la lex contractus, bien a la ley del lugar de celebración.

2.- La capacidad, sujeta a la ley personal.

3.- Las cláusulas de arbitraje y las de jurisdicción están excluidas del ámbito del Conv. y sujetas a conex. convencional autónoma.

ART. 10-5º, se aplicará a las obligaciones contractuales:

1.- La Ley a que las partes se hayan somet. Expresamente.

2.- En su defecto la Ley nacional común a las partes.

3.- A falta de ella, la Ley de la Residencia Habit. común.

4.- En último término, la Ley del lugar de celebración del cto.

TEMA 27.- LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

I.- CONCEPTO Y SUPUESTOS DE OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES.

La obligac. extracont. es la obligac. de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución defectuosa de una obligac. contractual.

II.-LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS=

El ART. 21-1º de la LOPJ, otorga primacía a las normas sobre compet. judicial internac. establecidas “en los tratados y conv. internac. en los que España sea parte”.

A.- Junto al foro gral. del domicilio del demandado en el territorio de los Estados contratantes, el Conv. Bruselas prevé un foro especial de competencia:

El demandado domiciliado dentro del territ. de un Estado contratante puede ser demandado en otro Estado contratante ante el juez del lugar donde se haya producido el daño.

B.- El Dcho. interno español:

Además de los foros generales (domicilio del demandado y sumisión a los trib. españoles), la LOPJ atribuye compet. a los trib. españoles “en materia de obligac. extracont” cuando el hecho de que derive la obligac. haya ocurrido en España o el autor del daño y la víctima tengan residencia habit. común en nuestro país, aunque el hecho haya tenido lugar en el extranj.

LEY APLICABLE=

ART. 10-9º C.C, la ley del lugar donde haya ocurrido el hecho. (lex loci)

La calificación de la responsabilidad como contractual permite resolver la pretensión acudiendo a una norma de conflicto distinta y, en consecuencia, a una ley material también distinta.

.- Conexiones flexibles=

Dejan en manos del juez la elección de la ley aplicable. Se utilizan como cláusulas de reserva frente a la aplicación de la lex loci como norma gral. y más frecuente es la derogación de la lex loci por la Ley personal común.

.- Determinac. del punto de conexión:

En España, corresponde a nuestros trib. elegir en cada caso concreto qué ha de entenderse por “lugar donde hubiere ocurrido el hecho”.

III.- LEY APLICABLE A OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

1.- La gestión de negocios:

Se somete a la Ley del lugar dónde el gestor realiza la principal actividad ART. 10-9º C.C, a veces la intervención judicial deberá declarar cual de las actividades del gestor es la pral. para obviar el juego rígido de la lex loci.

2.- El enriquecimiento sin causa:

Se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido. (lex rei sitae).ART. 10-1º

IV.-SOLUCIONES PARTICULARES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONT.

1.- Los accidentes de circulación X ctra.: Conv. de la Haya -1971,

Sobre responsabilidad civil extracont., la regla gral. es la aplicación del dcho. civil del Estado en cuyo territ. ha ocurrido el accidente; pero esta soluc. tradicional es modificada en ciertas circunst. concretas en las que existe una mayor vinculación entre el accidente y otro ordenam. jurídico, flexibilizando aquella solución inicial.

A.- Sí un solo vehículo ha intervenido en el accidente:

El dcho. del lugar de su matriculación rige la responsabilidad resultante del conductor o persona con dchos. sobre el vehículo, respecto de una víctima pasajera del mismo, cuando la residencia habit. de ésta se halle en un lugar distinto de aquel dónde ocurrió el accidente.

La Ley del lugar de matriculación es aplicable también caso de que una víctima no transportada por el vehículo tenga su residencia habit. en el Estado de la matriculac. De éste.

B.- Si el accidente tiene lugar entre 2 o más vehículos:

La ley del Estado de matriculac. Sólo será aplicable caso de que todos ellos estén matriculados en el mismo Estado y, respecto de las víctimas no transportadas, caso de que todas posean su residencia habit. en el Estado de la matriculac. Del vehículo.

.- Ley aplicable:

Si existe una pluralidad de víctimas , con distinta residencia habit., la ley aplicable se determina separadamente respecto de cada una de ellas, unas veces se aplicará la lex loci y otras la ley del lugar de matriculac. Del vehículo.

En el caso de que existan una pluralidad de autores, con vehículos matriculados en estados distintos, será la lex loci la aplicable.

2.- La responsabilidad de los fabricantes por sus productos:

CONV. DE LA HAYA-1973, sustituye a nuestra norma de conflicto en esta materia, determina el dcho. aplicable a la responsab. del fabricante y otras personas intervinientes en el proceso de producc. y distribuc. comercial por daños causados por un producto, cuando no existe relación directa entre la víctima y el responsable en virtud de un cto.

El recurso a la lex loci delicti commissi sufre modificaciones, ponderando distintas circunstancias para la determinac. del dcho. aplicable.

.- Técnica utilizada por el Conv. -1973:

Agrupa distintas conex. para determinar el dcho. aplicable. Se aplicará:

A.- La Ley del lugar donde se produjo el hecho del que deriva el daño(lex loci delicti commissi), sí en ese Estado tiene su residencia habit. la persona directam. Perjudicada ó si dicho Estado sea también en el que se encuentra el establecimiento ppal. Del responsable del daño ó el estado donde fue adquirido el producto por la víctima.

B.- Sin embargo, cuando no coincidan estos criterios, habrá de estarse a la ley de la residencia habit. del perjudicado, cuando ese Estado sea también el del establecim. Ppal. Del responsable ó el de la adquisición del producto.

C.- Si no es aplicable A y B, la Ley abre al perjudicado la posibilidad de reclamar la reparación del daño tanto al amparo de la Ley del Estado del ppal. establecim. del responsable, como de la Ley del Estado donde el daño se ha producido (lex loci).

La eventual aplicación de la ley del lugar queda somet. A una importante restricción en virtud de la “cláusula de previsibilidad”, es decir, si el fabricante demuestra que pudo prever razonablemente, que el producto sería comercializado en uno u otro Estado.

V.- ÁMBITO DE LA LEY APLICABLE.

Para ponerse en marcha el mecanismo de la responsabilidad civil, la conducta ha de ser civilmente ilícita con respecto a ambas leyes (Lex causae y Lex loci).

Respecto de la apreciación de sí existe o no culpa en el autor del daño es básica la apreciac. Subjetiva del Juez y el papel del Foro.

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Enviado por:Luis Cebrian
Idioma: castellano
País: España

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