Derecho


Derecho guatemalteco probatorio


DERECHO PROBATORIO

CONCEPTO:

Es el estudio de la prueba, exponiendo y analizando su proposición, su admisión, su producción y su elevación judicial la cual puede servir al actor como al demandado, como al acusador y el acusado. La prueba en el proceso oscila entre la verificación de los hechos y la aplicación del derecho.

Derecho hábil para la prueba. Llamanse así las actuaciones que, dentro de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole, se encaminan a confirmar la verdad o a demostrar la falsedad de los hechos aducidos en el juicio. En materia penal son también las actuaciones que en el sumario o en el plenario tratan de investigar la culpabilidad o la inocencia del inculpado. Los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio.

OBJETIVOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

El objetivo de la prueba es una obligación que debe cumplir el ministerio público y los jueces, siempre que la probanza y sus medios sean permisibles, incluyendo aquellos que de acuerdo a las oportunidades que otorga la ley y de oficio, se admiten en el juicio, aunque no se hayan propuesto por los interesados.

Artículo 181. Objetividad. Salvo que la ley penal disponga lo contrario, el Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán proceder de oficio a la incorporación de prueba no ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las condiciones que fija la ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR NUESTRA LEY:

Se enumeran de la manera siguiente: testigos o testimonios: peritaciones, peritaciones especiales, reconocimientos y careos. Su régimen se aplica igualmente para la comprobación en el juicio que para la investigación, aunque el orden en que lo registra la ley no significa mayor o menor importancia entre sí, su regulación abarca los artículos 187 a 290 del código Procesal Penal Guatemalteco.

Artículo 185. Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en éste capítulo. se podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman las garantías y facultades de las personas reglamentadas en este Código o afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de prueba más análogo de los previstos, en lo posible.

INSPECCION Y REGISTRO:

Inspección: es el examen o reconocimiento que hace el juez por sí mismo, o por peritos, del lugar donde se produjo un hecho, o de la cosa litigiosa o controvertida para enterarse de su estado y juzgar así con mas acierto; y Registro: es la investigación que se hace en un sitio para dar con una persona o cosa.

Artículo 187. Inspección y registro. Cuando fuere necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán vestigios el delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro, con autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. So levantará acta que describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles. Sí el hecho no dejó huellas, no produjo efectos maternales, desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar al anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento; análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el jugar. Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario o a quien habite el lugar donde se efectúa, presenciar la inspección o, cuando estuviere ausente. a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

COSAS:

Comprende todo lo existente, de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta. Objeto del derecho o de los derechos y obligaciones de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico. Objeto material susceptible de tener un valor.

DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA:

Documentos: destinados a probar determinado hecho o relación jurídica pero que no es necesario para que tal relación se configure. Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito, ; Correspondencia: correo o cartas u otros documentos postales.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO:

Manifestación del hecho que da nacimiento a la obligación tributaria, es deber de todo ciudadano denunciar a la autoridad competente la existencia de hechos generadores de impuestos, su inobservancia acarrea sanciones de diversos grados.

TESTIMONIOS:

Prueba sumamente utilizada, al grado de abusar de ella según sea la posibilidad económica de quien se propone. El testigo legal debe ser, sin embargo, recreador de los aspectos del objeto procesal, o sea el hecho que termino cambios externos en las personas o cosas, o en ambas. Adoptar, datos y elementos de trascendencia por su utilidad en la búsqueda de verdad histórica.

Si bien es cierto que toda persona tiene obligación de declarar, la misma ley crea excepciones (artículos 207 al 224 del Código Procesal Penal Guatemalteco). El testigo es sumamente importante como medio de prueba de comunicación personal de percepciones sensibles al juez.

Atestación o aseveración de una cosa, instrumento autorizado por escribano (secretario judicial) o notario, en que se da fe de un hecho, se traslada parcial o totalmente un documento o se le resume por vía de relacion. El testimonio debidamente autorizado produce el mismo efecto probatorio de su matriz.

En otras acepciones jurídicas actuales o antiguas , toda aseveración de verdad, declaración judicial de un testigo, falso testimonio. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de presentar declaración testimonial. Articulo. 207 C.P.P.

Declaración judicial de un testigo, declaración que hace un testigo en juicio, aun siendo falsa; aseveración de verdad.

Artículo 207. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo, habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial. Dicha declaración implica:

1) Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación.

2) El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma. Se observarán los tratados suscritos por el Estado, que establezcan excepciones a esta regla.

Artículo 208. Tratamiento especial. No serán obligados a comparecer en forma personal, pero sí deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

1) Los presidentes y vicepresidentes de los Organismos del Estado, los ministros de Estado y quienes tengan categoría de tales, los diputados titulares, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo.

2) Los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.

Artículo 211. Idoneidad del testigo. Se investigará por los medios de que se disponga sobre la idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad, relaciones con las partes antecedentes penales, clase de vida y cuanto pueda dar información al respecto.

Artículo 212. Excepciones de la obligación de declarar. No están obligados a prestar declaración:

1) Los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a sus familiares, dentro de los grados de ley; los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente en los mismo casos, sin embargo, podrán declarar, previa advertencia de la exención, cuando lo desearen.

2) El defensor, el abogado o el mandatario del Inculpado respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.

3) Quien, conozca el hecho por datos suministrados por particulares bato garantía de confidencialidad legalmente prescrita.

4) Los funcionarios públicos. civiles o militares, sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajo secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

Artículo 213. Declaraciones de menores e incapaces. Si se tratare de menores de catorce añoso de personas que, por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o en su caso, de un tutor designado al efecto.

PERITACION:

Los peritos son considerados como auxiliares en la investigación preliminar o procesal, y sus dictámenes constituyen un medio de prueba, pero es el juez quien estimara su eficacia. Tiende a proporcionar procesalmente conocimientos científicos no jurídicos, artísticos y otros temas que, en relación a los hechos motivo de la jurisdicción, lo explica con mayor propiedad y sustentación a través de dictámenes analíticos de los elementos sujetos a la técnica o ciencia correspondiente.

Su respaldo son la experimentación, razonamiento, resultado y conclusiones. Es una cooperación que contribuye a la averiguación y al proceso conocimientos específicos y necesarios, de manera que se deduzcan o aprecien hechos o circunstancias vinculadas con el.

El Ministerio Público o el Tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener valorar o explicar u elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales e alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

Articulo. 225 C.P.P.

Artículo 225. Procedencia. (Reformado por Artículo 78 Decreto 79-97). El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 226. Calidad. Los peritos deberán ser titulados en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera contar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado, se designara a una persona de Idoneidad manifiesta.

Artículo 227. Obligatoriedad de! cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.

Artículo 228. Impedimentos. No serán designados como peritos:

1) Quienes no gocen de sus facultades mentales o volitivas,

2) Los que deban o puedan abstenerse de, declarar como testigos.

3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento.

4) Los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate.

5) Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo.

Artículo 229. Excusa o recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusa o recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Artículo 230. Orden de peritaje. El tribunal de sentencia, el Ministerio Público, o el juez que controla la investigación en el caso de prueba anticipada, determinará el número de peritos que deben intervenir y los designará según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a las sugerencias de las partes.

De oficio a petición del Interesado, se fijará con precisión los temas de la peritación y acordará con los peritos designados el lugar y el plazo dentro de cual presentarán los dictámenes.

Las partes pueden proponer también sus consultores técnicos, en número no superior al de los peritos designados.

Artículo 231. Temas. Cualquiera de las partes puede proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y objetar los ya admitidos o los propuestos.

PERITACIONES ESPECIALES:

Son las que practican los peritos en casos especiales, tales como en un informe de médico forense referente a una violación. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público o el Juez ordenará la práctica de autopsia aunque por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente. No obstante, el Juez bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e inequívoca. Articulo 238 C.P.P.

Se utilizan en resguardo de su fuerza de convicción y en esa estrecha relación con otros medios de probanza, es coadyuvante en el acercamiento veraz de la causa según lo establecen los artículos 238 al 243 del Código Procesal Penal Guatemalteco.

Artículo 238. Autopsia. (Reformado por Artículo 20 Decreto 79-97). En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, el Ministerio Público o el Juez ordenaran la práctica de la autopsia aunque por simple inspección exterior del cadáver la causa aparezca evidente.. No obstante, el juez bajo su responsabilidad, podrá ordenar la inhumación, sin autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera manifiesta e inequívoca la causa de muerte.

Artículo 239. Lugares de autopsia. Las autopsias se practicarán en los locales que, para el efecto, se habilitaren en los hospitales y centros de salud del Estado y en los cementerios públicos o particulares. Sin embargo, en casos especiales y urgentes, el juez podrá ordenar que se practiquen en otro lugar adecuado.

Artículo 240. Envenenamiento. Cuando en el hecho aparecieren seriales de envenenamiento, se recogerán Inmediatamente los objetos o sustancias que se presumieren nocivas y se enviarán. sin demora a los laboratorios oficiales y en su defecto a laboratorios particulares. En este último caso es obligatorio el cumplimiento de la orden judicial y quien practique el examen presentara factura de sus honorarios, que se cubrirán conforme lo acordado por la Corte Suprema de Justicia. Durante la autopsia serán separados las vísceras y los órganos correspondientes, los cuales, con las sustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, se enviarán a donde corresponda en envases debidamente cerrados y sellados, lo cual verificará el perito.

Artículo 241. Peritación en delitos sexuales. La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento y si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o en su defecto, del Ministerio Público.

Artículo 242. Cotejo de Documentos. Para el examen y cotejo de un documento, el tribunal dispondrá la obtención o presentación de escrituras de comparación. Los documentos privados se utilizarán si fueren indubitados y su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponer el tribunal que alguna de las partes escriba de su puño y letra en su presencia un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

RECONOCIMIENTOS E INFORMES:

A través de este medio de prueba el juez y el Ministerio Público pueden realizar o hacer que se realicen reconocimientos en documentos, personas, libros, archivos, y otros objetos, cuyo exámen contribuyan a la clarificación del ilícito; facultad que opera cuando no sea obligado y necesario el expertaje, que también pueden efectuarse simultáneamente con el reconocimiento, según los artículos, puede realizarse reconocimientos:

LUGARES: Art.187 C.P.P., Inspección y Registro

COSAS: Art. 244 C.P.P., Documentos y Elementos de Convicción

PERSONAS: Art. 246 C.P.P., Reconocimiento de Personas

También pueden hacerse reconocimientos, según los artículos del mismo código:

Art. 194, Reconocimiento corporal o mental;

Art. 195, Levantamiento de Cadáveres;

Art. 238, Autopsia;

Art. 317, Actos Jurisdiccionales: Anticipo de Prueba

La doctrina jurídica ha señalado que los reconocimientos persiguen dos puntos de vista para el proceso; uno de carácter positivo y otro calificado como de verificación negativa. En el orden positivo, se dice que habrá que observar, dos pasos esenciales para materializar el hecho, como son descubrir minuciosamente los rastros y otros detalles materiales causados por el hecho a investigar, luego, recoger los elementos de posible o evidente vinculación de la responsabilidad directa del inculpado. En resumen es la conservación de la prueba y evitar alteraciones o modificaciones posteriores. En lo negativo, dejar, constancia de que se produjo, alteración de rastro o ausencia, de todo lo cual se hará verificación y explicación de su estado actual.

El reconocimiento es una prueba de percepción directa para el juez por que permite que el juez perciba por sus propios sentidos y en forma directa las pruebas.

Persiguen dos puntos del vista para el proceso: el primero que es de carácter positivo y el segundo calificado como de verificación negativa, en cuanto a lo positivo, habrá que observar como descubrir minuciosamente rastros y otros detalles materiales causados por el hecho de investigar, luego recoger los elementos de posible o evidente vinculación probatoria, es decir, la conservancia de la prueba y evitar alteraciones o modificaciones posteriores. En lo negativo, dejar, constancia de que se produjo, alteración de rastros o su ausencia.

Diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho. Reconocimientos: confesión de haber dicho o hecho algo, señalar quien es alguien al que se trata de identificar como victima o sospechoso de un delito; Informes: alegato o exposición oral que hace un abogado o el representante del ministerio fiscal ante el juez o tribunal que ha de fallar la causa o proceso.

CAREO:

El careo es otro medio probatorio que el Código Procesal Penal regula en el Art. 250.

Llamado, por algunos tratadistas como una confrontación, consiste en la presencia y exposición oral de personas que ya lo han hecho en el trámite procesal, con el fin de esclarecer judicialmente lo que se ha derivado dudoso o contradictorio decidiéndolo el juez para que se realice entre testigos o entre estos y el imputado, con la facultad de que el careo pueda asistir el defensor previa protesta, que no corre para el imputado, se leerá, en voz alta las declaraciones que considera han provocado la contradicción o lo opuesto entre si, de modo que se confirme lo dicho anteriormente, se refute o se consiga acuerdo.

La diligencia ha de perpetuarse en acta, con los detalles precisos que habrán de servir a la investigación.

La justificación del careo reviste suma importancia, puesto que la aclaración es ingrediente de eficacia en la averiguación y en la decisión judicial. Sin embargo, estimamos que el acto debiera ser presenciado por profesional de la conducta humana, de modo que haya un análisis del comportamiento asumido por los sujetos en los careos.

El examen inmediato de psicólogo o, de ser necesario, por psiquiatra, puede orientar al juzgador sobre el proceder de quienes protagonizan la confrontación, calificando actitudes falsas o veraces, en abono a la opinión final del juez y su respectiva valoración en esta clase de probanza.

En materia de investigación criminal y por orden del juez u otra autoridad competente, la confrontación de los testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones.

NORMAS SOBRE ADMISIÓN Y RECHAZO DE LA PRUEBA:

Según el Art. 182 del C.P.P., nos permite libertad probatoria dentro del proceso penal, lo que conlleva para los sujetos procesales un total beneficio, para los fines del proceso también es de gran importancia porque coadyuva a establecer la verdad histórica del hecho, como limitantes podríamos hablar de dos:

  • El medio de prueba debe referirse a los hechos sujetos a investigación o bien a los hechos de la fase de instrucción, o bien a los hechos de la acusación si es en la fase del debate.

  • En cuanto al estado civil de las personas, la única forma de probar el mismo es con certificaciones extendidas por el registro civil.

  • RECHAZO DE LA PRUEBA:

    Art. 350 C.P.P. Resolución y fijación de audiencia. El tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas:

  • Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate; en su caso señalará los medios de prueba que se incorporan al debate para su lectura.

  • Fijará lugar, día y hora para la iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince de días, ordenando la citación de todas aquellas personas que deberán intervenir en él.

  • O bien no se refiera a lo anteriormente mencionado.

    PRUEBA ILICITA:

    Como es la de los frutos del árbol envenenado, pues es inadmisible aquella conseguida en lesión a derechos constitucionales, como, la confesión por tortura o servicias; registros no autorizados judicialmente, documentos sustraídos furtivamente, intercepción de correspondencia o conversaciones telefónicas; distorsión de grabaciones, ya que la prueba debe tener relación con el fin procesal en forma directa o indirecta y ser de provecho para llegar a la reproducción veraz de las circunstancias que rodearon el acto punible, requerimiento que contempla el articulo 183 del código Procesal Penal Guatemalteco.

    Es la prueba no admitida por la legislación en cuanto a los hechos, como la investigación de la paternidad, salvo casos excepcionales. La que no se permite en determinadas circunstancias, como la testifical para contratos de elevada cuantía.

    Según los Artículos 186 y 281 del C.P.P. No pueden fundarse aquellas teorías, por ejemplo:

    El árbol del fruto prohibido: Esta es una de las teorías que se utiliza en el derecho anglosajón (E.E.U.U. e Inglaterra); esta teoría nos indica que si un medio de prueba fue obtenido en forma ilícita, necesariamente invalidan los demás medios de prueba.

    Por ejemplo:

    Que cuando a una persona sindicada, se le detiene y se logra su confesión por medios ilícitos como seria la coacción, la tortura, esta acción anómala, implica que el sindicado debe quedar libre porque todo lo que nació a partir de la confesión mediante tortura se invalido.

    Prueba independiente: Esta teoría nos indica que las pruebas son independientes unas de otras, por lo tanto una que haya sido obtenida en forma anómala, no invalida a las otras.

    Es de hacer mención que nuestro Código Procesal Penal en sus Artículos 186 y 281, recoge la teoría del árbol del fruto prohibido, sin embargo, fallos recientes de salas de Apelaciones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad, han hecho más énfasis en la teoría de la prueba independiente, porque no es posible dejar

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

    Art. 186 C.P.P. Valoración. Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme conforme el sistema de la sana critica, razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en este Código.

    Art. 281 C.P.P. Principio. No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas de este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado y no se hubiera protestado oportunamente de él.

    El Ministerio Público y las demás partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen gravamen con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.

    Art. 385 C.P.P. Sana Crítica. Para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica razonada y resolverá por mayoría de votos.

    La decisión versará sobre la absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil, declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma que corresponda.

    BIBLIOGRAFÍA

    MODULO DE FORMACIÓN INICIAL II PARTE

    DERECHO PENAL SUSTANTIVO Y DERECHO PROCESAL PENAL

    HERIBERTO GUZMÁN MUÑOZ

    CODIGO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO

    DICCIONARIO JURÍDICO MANUEL OSORIO

    DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL

    GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS




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    Enviado por:Patuleco
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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