Relaciones Laborales
Derecho Financiero
TEMA 1. LA ACTIVIDAD FINANCIERA: DERECHO FINANCIERO.
1. LA ACTIVIDAD FINANCIERA.
1.1. Concepto.
La actividad financiera se puede definir como aquella actividad de los entes públicos tendente a la obtención de ingresos para hacer frente al gasto público.
La actividad de los entes públicos tendente a obtener ingresos públicos es la actividad financiera.
1.2. Caracteres.
Esta actividad financiera es el resultado de la actividad financiera pública. No entrarían aquí las operaciones privadas del mercado financiero.
La actividad financiera pública no puede ser una actividad final en sí misma, es decir, los entes públicos al obtener ingresos no pueden buscar por finalidad enriquecerse sino que lo que justifica estos ingresos es su posterior aplicación al gasto público.
1.3. Evolución histórica de la actividad financiera.
En la evolución de la actividad financiera se ha dado un paso de un predominio casi total de los privilegios del FISCO o Hacienda Pública hacia un mayor crecimiento de la defensa de las garantías del contribuyente.
1.4. Hacienda Pública y actividad financiera.
La Hacienda pública es aquella disciplina referida a los aspectos económicos de la actividad financiera, frente a ello el derecho financiero se ocupa de los aspectos jurídicos de la actividad financiera.
La evolución vista anteriormente ha determinado que la disciplina del derecho financiero haya cobrado cada vez más fuerza frente a la disciplina de la Hacienda Pública.
2. EL DERECHO FINANCIERO COMO CIENCIA JURÍDICA
2.1. Concepto.
El derecho financiero se presenta como aquella rama del ordenamiento jurídico que se ocupa de la actividad financiera.
El derecho frente a otras ramas del derecho se presenta como una disciplina muy técnica lo cual se puede comprobar en el dato de que en sus normas jurídicas se contienen muchas referencias a porcentajes numéricos.
Al mismo tiempo el derecho financiero se presenta como un instrumento de política económica. A través del derecho financiero se pueden conseguir finalidades económicas. Además, en los estados social y democráticos de derecho, el derecho financiero se debería presentar como el medio de redistribución de la riqueza de manera que se establezca que quien paga más impuesto sea el que más tenga y quien reciba más gastos públicos sea quien tenga menos.
2.3. Contenido.
En la práctica la rama más importante del Derecho Financiero es el Derecho Tributario; éste regula los tributos y en principio se distinguen tres tipos de tributos ó categorías tributarias:
- Contribuciones especiales
- Tasas
- Impuestos
Las contribuciones especiales, son tributos que se pagan porque el contribuyente obtienen un aumento del valor en sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas ó el establecimiento ó ampliación de servicios públicos
Las tasas: son tributos que se pagan bien por la utilización privativa del dominio público o bien por servicios ó actuaciones de la administración que afecten directamente al contribuyente.
Para que pro esos servicios o actuaciones se tenga que pagar una tasa bastaría con que se dé alguno de los requisitos siguientes:
1.- En base a disposición reglamentaria sea obligatorio para el contribuyente recibir ese servicio administrativo.
2.- Que ese servicio sea imprescindible para la vida privada ó social del contribuyente.
3.- Que ese servicio no pueda ser prestado por el sector privado.
Cuando no se dé algunas de estas tres notas en relación a un servicio entonces lo que se paga por este servicio es lo denominado "precio público".
El tributo debe regularse necesariamente por Ley, pero el precio público no hace falta ser regulado por ley.
Dentro de la categorías tributarias estan también las "execciones parafiscales", un tributo es parafiscal cuando no se dé alguna de las notas esenciales del tributo.
Los impuestos. Serían tributos que se pagan sin fijarse directamente en una actuación o servicio de la administración. En la práctica, los tributos que generan una mayor recaudación son los impuestos.
En primer lugar están los impuestos de titularidad estatal que son aquellos cuyo hecho imponible solo puede ser establecido o derogado por el estado.
Clasificación de los impuestos:
- Impuestos directos.
Son Impuestos directos: Aquellos que recaen sobre los índices directos de capacidad económica, es decir aquellos que de una forma clara e inmediata nos dicen cual es la riqueza de un sujeto. De esta forma se pueden clasificar como índices directos de capacidad económica, la renta y el patrimonio.
- La Renta, es lo que se obtiene
- El Patrimonio es lo que se tiene
Así serían impuestos directos los que recaen sobre la renta y el patrimonio.
Son impuestos indirectos, los que recaen sobre índices indirectos de capacidad económica.
- Impuestos indirectos.
Son índices indirectos de capacidad económica, el consumo y el tráfico de bienes. Así serian impuestos indirectos aquellos que gravan el consumo y el tráfico de bienes.
Este es el criterio de distinción entre Imp. Directos e indirectos seguido por la mayoría de los autores y también por el legislador.
Existen otros autores que siguen otros criterios y para ello, para determinar si se trata de un impuesto directo ó indirecto en lo que se fija es si se da o no la repercusión de la carga tributaria dependiendo de que son directos en los que no se da esa repercusión e indirectos en los que si existe esa repercusión.
Lo que sucede es que esta segunda visión sería parcial por que existen algunos impuestos en los que no se da la repercusión del impuesto.
2.3 Autonomía científica.
El Derecho Financiero se presenta como la disciplina independiente en primer lugar frente a la Hacienda Pública pero en el plano jurídico el Derecho Financiero también se presenta como independiente frente a las demás ramas del Derecho.
Esto no quita que se puedan describir una serie de relaciones entre el Derecho Financiero y las otras ramas del Derecho.
En relación al Derecho Civil al Derecho Mercantil y al Derecho del trabajo, el Derecho Financiero se ve obligado a tomar una serie de conceptos de estas otras ramas del derecho.
En relación al Derecho Administrativo hay que tener en cuenta que muchos defienden que el derecho financiero es una rama del derecho administrativo, se ocupa de un sector de la administración, la administración financiera y tributaria.
El Derecho Administrativo funciona como supletorio del Derecho Financiero, en el sentido de que en lo no regulado en el derecho financiero en relación a un procedimiento administrativo o tributario habrá que estar en lo que se disponga en las leyes de derecho administrativo.
En relación con el Derecho Constitucional hay que tener en cuenta que las leyes financieras tributarias deben estructurarse a partir de una serie de principios constitucionales.
En cuanto a la relación del Derecho Financiero con el derecho internacional y comunitario cada vez son más las normas de Derecho Internacional que contienen disposiciones financieras y tributarias.
En relación con el Derecho Penal hay que decir que cuando se comete un ilícito penal, dependiendo del tipo de ilícito y la cuantía defraudada estaremos ante una infracción administrativo-tributaria ó un delito fiscal.
Como regla general, el límite está en 15 millones. Estas infracciones administrativo tributarias quedarían dentro del derecho financiero.
Frente a esto en materia de delito fiscal hay que reconocer dos aspectos:
- En el ámbito del presupuesto del delito quedaría dentro del Dº. Financiero.
- Las consecuencias jurídicas del delito quedarían dentro del ámbito del Dº. Penal.
Derecho Financiero - Derecho Procesal.
La regla general, con excepciones, es que cuando un contribuyente quiere impugnar un acto de la administración tributaria en primer lugar debe dirigirse a un Tribunal Económico-administrativo. Estos tribunales a pesar de su denominación no forman parte del poder judicial si no que se encuentran vinculados a la administración.
Una vez que se agote la vía economico-adtiva., contra la resolución de estos tribunales, si corresponde recurso contencioso-adtivo. Este recurso sí se interpone ante un órgano judicial.
2.4 Ramas del Derecho Financiero.
Dentro del derecho financiero hay que distinguir dos bloques:
- Bloque de ingresos públicos
- Bloque de gastos públicos
El derecho de los gastos públicos se corresponde con el derecho presupuestario.
Dentro del derecho de los ingresos públicos hay que distinguir entre:
- El Derecho Tributario
- El Derecho del Crédito o Deuda Pública
- El Derecho Patrimonial Público
Al Derecho Patrimonial Público algunos autores lo llaman derecho Patrimonial-Financiero. Como regla general que tienen su excepciones para que se pueda realizar un gasto público es necesario que este gasto se encuentre previsto en el presupuesto de un ente público.
La rama del derecho financiero que regula la elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los entes públicos se denominan Derecho Presupuestario.
Las tres ramas del derecho de los ingresos públicos se corresponden con tres ramas distintas de obtener ingresos por parte de la administración. Quizás hoy lo menos importante sea la vía de la deuda pública.
En teoría, para obtener ingresos lo primero que habría que recurrir era al derecho patrimonial público, este se ocupa de los ingresos procedentes de las empresas ó bienes de los entes públicos.
El Derecho Tributario es aquella rama del Derecho Financiero que regula la obtenención de ingresos a través de aportaciones patrimoniales coactivas que deben ser satisfechas por los clientes (estas aportaciones son los tributos).
Dentro del Derecho Tributario desde una primera perspectiva hay que distinguir entre:
* Derecho Tributario Material
* Derecho Tributario Formal.
El material, regularía por qué hechos se tiene que pagar un tributo, quién tienen que pagarlos y cuanto se tienen que pagar por ellos.
De esta forma, el derecho tributario material regularía los elementos esenciales del tributo.
El derecho tributario formal, regula el procedimiento de aplicación de los tributos y esta distinción es importante por que como regla general aunque tienen su excepciones el derecho tributario material tienen que regularse por ley mientras que el formal puede regularse a través de reglamentos, es decir, normas que no tienen rango de ley.
Desde una segunda perspectiva, dentro del Derecho Tributario también se pueden distinguir entre:
La parte general: Hace referencia a las normas que en principio pueden servir para cualquier tributo .
La parte especial. Hace referencia a la regulación específica de cada tributo.
La parte general funcionaría como supletoria de la parte especial y normalmente esa parte general se encuentra contenida en la Ley general Tributaria.
3. IMPUESTOS.
El I.R.P.F. Como su nombre indica grava la renta obtenida por personas físicas pero solo en principio cuando éstas tengan su residencia en territorio español.
El IMPUESTO DE SOCIEDADES. Grava la renta contenida por las personas jurídicas (sociedades mercantiles) residentes en nuestro territorio.
Las sociedades civiles no tributan el impuesto de sociedades. Las rentas de estas sociedades se atribuyen a sus socios que sí son personas físicas. Tendrán que tributar por las mismas en el IRPF, y si son personas jurídicas tendrán que tributar en el impuesto sobre sociedades.
Tenemos que distinguir las situaciones hasta 31-12-1998
Ley 18/1991de 6 de junio de I.R.P.F.
Ley 43/1995 de 16 de diciembre de Impuesto de Sociedades
En éstas leyes tenemos que distinguir:
- Un Régimen de Obligación Personal
- Un Régimen de Obligación Real
El régimen de obligación personal: Se aplica a los residentes en territorio español.
El régimen de obligación real: Se aplicaba a los no residentes.
La regla general es que el residente en España tributa por sus rentas mundiales “todas sus rentas”, por la totalidad de sus rentas con independencia de que ellas se obtengan en territorio español o extranjero.
Un sujeto no residente, en principio, tributaría en España sólo por las rentas obtenidas en nuestro territorio.
La normativa del IRPF cambiaba sustancialmente según se aplicase a residentes o no residentes, es decir, según se tratase del régimen de obligación personal o régimen de obligación real.
Las características y naturaleza jurídica del IRPF cambiaba totalmente según se tratase del régimen de obligación personal o real.
Se puede decir que en la práctica en la antigua Ley 18/1991 y bajo esa única denominación del IRPF, existían en realidad 2 impuestos distintos sobre las rentas, de un lado el de residentes y de otro los no residentes.
Como indica el nombre IRPF cuando se aplica a residentes se presentaba como impuesto personal, mientras que cuando se aplicaba a no residentes se aplicaba como impuesto real.
Son impuestos personales aquellos cuyo hecho imponible no puede ser definido sin ponerlo en relación con la persona que lo realiza.
Son impuestos reales aquellos donde importa más el acto en sí que la persona que lo realiza.
El IRPF se presentaba como un impuesto subjetivo para los residentes mientras que era objetivo para los no residentes.
Son impuestos subjetivos aquellos que las condiciones personales del contribuyente se toman en consideración para cuantificar la deuda tributaria. Por el contrario son impuestos objetivos aquellos en que las circunstancias personales o familiares no influyen en la deuda tributaria.
El IRPF se presenta como progresivo para residentes mientras que es proporcional para los no residentes.
Son progresivos aquellos en que el tipo de gravamen aumento conforme aumenta la capacidad económica.
Proporcionales cuando el tipo de gravamen permanece constante aunque aumente la capacidad económica.
El impuesto sobre la renta para los residentes se presenta como un impuesto periódico.
Existe un período impositivo (1 de enero al 31 de diciembre) y tienen que presentar una única declaración por todas las rentas obtenidas en el período impositivo.
En materia de no residentes la mayoría de los casos el impuesto de la renta es instantáneo, por cada acto aislado de obtención de renta se tiene que ir presentando una declaración.
TODO ESTO HASTA EL 31-12-98
A partir del 1-1-1999 aparece una nueva ley reguladora del impuesto sobre la renta de los no residentes.
Con estas leyes lo que se ha hecho es extraer las disciplina de los no residentes de la Ley de IRPF e Impuesto de Sociedades e incluirla en una nueva Ley que es la Ley del Impuesto Sobre la Renta de los no Residentes.
En la actualidad el IRPF grava ya sólo las rentas de las personas físicas residentes.
El impuesto sobre sociedades grava ya sólo las rentas de las personas jurídicas residentes
El impuesto sobre la renta de los no residentes grava la renta de cualquier no residente con independencia de que sea persona física o jurídica.
Ley 41/98 del Impuesto Renta No Residentes:
- Gravamen Adicional sobre establecimientos permanentes:
Gravamen adicional sobre establecimientos permanentes (GAEP). O imposición complementaria sobre rentas de establecimientos permanentes. Cuando un no residente tiene aquí una sucursal, no se trata de persona física y no tiene su residencia en otro estado miembro de la U.E. Cuando ese sujeto se lleva al extranjero sus beneficios se le cobra un 25% de la cantidad que saque de España.
- Gravamen especial sobre bienes inmuebles de Entidades no residentes:
El gravamen especial sobre bienes inmuebles no residentes, grava la titularidad de inmuebles del territorio Español. Cuando el propietario no sea persona física y no tenga su residencia en territorio español. En tal caso, en principio, estos sujetos tendrían que pagar anualmente con el 3% del valor catastral del inmueble.
En función de lo expuesto aparentemente, el gravamen especial sobre bienes inmuebles no residentes podría parecer un impuesto sobre el patrimonio pero en realidad es un impuesto que intenta evitar situaciones de fraude en materia de imposición sobre las rentas, de tal forma que cuando a través de certificados internacionales se puede acreditar que no se da fraude, el contribuyente o la entidad estarían exentos de este impuesto.
Impuesto sobre el patrimonio: Grava sólo las personas físicas. No tributan en este impuesto las Personas Jurídicas.
Existe la duda de si el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto sobre las rentas o sobre el patrimonio. La Ley reguladora de este impuesto lo único que dice es que este impuesto tiene carácter directo. La mayoría de los autores entienden este impuesto como impuesto sobre la renta, no obstante existen algunos otros autores que entienden que este impuesto grava el patrimonio en su versión dinámica, es decir, al pasar de un sujeto a otro.
Si la relación del IRPF vemos los distintos componentes de la renta del sujeto pasivo entre ellos encontramos los incrementos de patrimonio o ganancias patrimoniales. Dados que estos son un componente sobre la renta y que el impuesto sobre sucesión y donación grava incrementos patrimoniales en realidad este impuesto se presentaría como un impuesto sobre la renta.
El impuesto indirecto más importante es el I.V.A. Éste existe en España desde 1-1-86 y surgió como consecuencia de la adhesión de España a la U.E. Uno de los requisitos que se exigen a un Estado para ingresar en la U.E es que establezca en su territorio el I.V.A. Antes del I.V.A. existía el impuesto sobre el tráfico de empresas.
La financiación de la U.E. se realiza en parte en función del I.V.A. recaudado por los estados miembros. Una de las primeras razones por las que existe el I.V.A. es por que es uno de los mecanismos por los que España tienen que ayudar a financiar el presupuesto de la U.E. Las leyes fiscales son un elemento que influye en el mercado de la U.E. El I.V.A. grava esencialmente el tráfico mercantil. Si se quiere que exista en la práctica un único mercado es necesario que los impuesto que inciden en ese mercado sean similares en todos los Estados de la U.E. para ello a través de directivas comunitarias se ha regulado la disciplina del I.V.A. tomando como base esas directivas cada estado miembro tienen que exigir en su territorio el I.V.A. y tienen que desarrollarlo en las leyes internas sin salirse de lo que establecen las citadas directivas comunitarias.
El I.V.A. grava tres tipos de operaciones:
- Las operaciones interiores.
Las operaciones interiores se dividen en :
- Entregas de bienes
- Prestaciones de Servicios
Las entregas de bienes implican la transmisión de un bien corporal.
Las prestaciones de servicios hacen referencia a la transmisión de un bien incorporal o la realización de una obre servicios.
Para que las operaciones interiores estén sujetas a IVA. deben ser realizados por empresario ó profesional en el desarrollo de su actividad.
Las operaciones interiores se realizan sin salir de la península o Baleares.
- Las adquisiciones intra comunitaria.
La adquisición intracomunitaria son operaciones realizadas por empresarios o profesionales. Supone la entrada en la península o Baleares de un bien procedente de otro territorio comunitario donde también se aplique el I.V.A
- Las importaciones.
Las importaciones. Suponene la entrada en la península o Baleares de un bien procedente de un territorio donde no se aplique el I.V.A. Ya se trate de un territorio no comunitario o de una parte de un estado miembro donde no se aplique el IVA. En la mayorçia de los casos para tributar por una importación en el IVA no es necesario que quien importa el bien sea empresario o profesional, podría ser un particular.
El I.V.A. es un impuesto que recae sobre el consumo pero por regla general, grava las operaciones realizadas por empresarios o profesionales, para conseguir que efectivamente el impuesto recaiga sobre el consumidor final se utiliza el mecanismo de la repercusión. De esta forma aunque quien ingrese el importe del impuesto sea el profesional o empresario, quien carga económicamente sobre el mismo es el consumidor, dado que junto al precio del producto se cobra el I.V.A.
Como impuesto indirecto está el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales. Dentro de éste se pueden distinguir tres conceptos impositivos distintos:
1.- Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Grava el tráfico civil, mientras, como hemos visto, el I.V.A. grava el tráfico mercantil.
2.- Actos jurídicos documentados.
El Impuesto sobre actos jurídicos documentados. Grava la formalización documental de ciertos actos notariales, mercantiles o administrativos.
Impuestos especiales:
- Impuestos Especiales de Fabricación
- Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
Estos impuestos recaen sobre consumo específico. Mientras el I.V.A. recae sobre el consumo en general y grava, por tanto en principio, el consumo de cualquier tipo de bien o servicios, los impuestos especiales recaen sobre consumos específicos.
El impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Se conoce como impuesto de matriculación porque hasta que no se paga este impuesto no se permite matricular el vehículo.
Impuestos especiales de fabricación, a los que las directivas comunitarias se les da el nombre de "accisas"..
Distinguimos los siguientes:
* El imp. S/Electricadad
* El imp. S/Alcohol y bebidas alcohólicas
* El imp. S/Hidrocarburos.
* El imp. S/Labores del tabaco
Sólo algunos de estos impuestos especiales son obligatorios por directivas comunitarias, en concreto 1,2 y 3.
No son obligatorios para los estados miembros ni el impuesto sobre matriculación ni sobre la electricidad.
El I.V.A es un impuesto que recae sobre el consumidor en general.
3.- Operaciones societarias.
El gravamen sobre operaciones societarias. Grava la constitución de una sociedad, la implicación de un capital social, ciertos casos de traslado de sede social y la disolución y liquidación de sociedad cuando se aportan bienes a los socios.
Fuentes ó impuestos de financiación de las Comunidades Autónomas.
El límite que se establece a las Comunidades Autónomas a la hora de aprobar sus tributos propios es que las mismas no puedan tener el mismo hecho imponible que tenga un tributo especial
- Impuestos cedidos
Comunidades Autónomas - Tributos propios
- Recargos sobre impuestos estatales
Sistema impositivo de las corporaciones locales.
Dentro de este hay que distinguir entre:
- Unos impuestos de establecimiento obligatorios
- Unos impuestos de establecimiento facultativo.
En cuanto a los impuestos de establecimiento obligatorio todos los ayuntamientos deben exigirlos en su término municipal; sin embargo, en relación a los impuestos de establecimiento facultativo cada ayuntamiento puede decidir si exigirlos o no en su término municipal.
Al mismo tiempo, tanto en relación a los impuestos de establecimiento obligatorio como de los impuestos de establecimiento facultativo la ley de haciendas locales establece un máximo y un mínimo a pagar por este impuesto y dentro de esta cada ayuntamiento concretará lo que se paga en su término municipal. Al mismo tiempo se establece una cantidad supletoria a aplicar si el ayuntamiento no prueba nada.
De establecimiento obligatorio, estos se deben de aplicar a la totalidad de los municipios nacionales.
Sería;
- Impuesto sobre bienes inmuebles: son los que tradicionalmente se han conocido con el nombre de " contribuciones territoriales" y grava la titularidad de un derecho real sobre un bien inmueble.
- Impuesto sobre actividades económicas: se corresponden con las licencias fiscales y se paga por el mero ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
- Impuestos sobre vehículos de tracción mecánica: se pagan por ser titular de un vehículo de este tipo, usualmente se conoce con el nombre del " Impuesto de circulación".
De establecimiento facultativo, puede que no se aplique a la totalidad de los municipios nacionales.
Sería:
- Impuesto sobre incrementos de valor sobre terrenos de naturaleza urbana: se han conocido también con el nombre de " impuestos de plusvalía", es la forma en que gravaría el aumento de valor de los terrenos.
- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: se tienen que pagar para aquellas obras para las cuales sea necesaria una naturaleza urbanística.
- Impuesto sobre gastos suntuarios: solo para cotos de caza y pesca.
Sistema impositivo de la Unión Europea.
La U.E originaria funcionaba a través de contribuciones financieras de los Estados Unidos, esto significaba que cada año se determinaba el presupuesto de la U.E y ese coste se repartía entre los miembros de esta.
Ese sistema de contribuciones financieras se sustituyó por un sistema de recursos propios de la U.E, este nuevo sistema da mayor autonomía financiera a la U.E y como consecuencia de ello una mayor autonomía política.
De esta forma, la U.E, no solo va a poder decidir en que gastar el dinero sino también puede decidir como obtener el dinero y cuanto obtener.
A parte de esos dos ingresos, a parte del recurso en base al I.V.A y el recurso en base al P.I.B cuya naturaleza puede ser discutible, la U.E aplica principalmente cuatro tipos de tributos:
a) Derecho de Aduanas:
Puede ser de dos tipos:
- Gravamen sobre la importación.
- Gravamen sobre la exportación.
Si una mercancía escasea dentro de la U.E y fuera del territorio comunitario esa mercancía se paga a un precio superior al de la U.E esta puede establecer un impuesto que grave la explotación de ese producto.
Al mismo tiempo, si una mercancía se puede obtener fuera de la U.E a un precio inferior al que alcanzaría esa mercancía dentro del territorio comunitario de la U.E puede establecer sobre la misma un impuesto que grave su importación.
En la práctica los Derechos de Aduanas que gravan la importación son muy pocos y no tienen casi importancia recaudatoria frente a la mayor importancia que si tienen los derechos de aduanas que gravan la importación.
Los gravámenes agrícolas funcionan de la siguiente manera:
- Como gravamen sobre importación
- Como gravamen sobre exportación
- Como gravamen sobre producción
En los dos primeros sentidos los gravámenes agrícolas no se diferenciarían en esencia de los derechos aduaneros. La única diferencia sería que recaen sobre productos agrícolas y que la recaudado por ellos se va a destinar a la financiación de la política agraria comunitaria.
Pero en ocasiones estos gravámenes no solo grava el tráfico internacional de estos productos sino que en ocasiones también gravan su producción cuando ésta es excesiva.
Tanto los derechos de aduanas como los gravámenes agrícolas son recaudados en período voluntario y en vía ejecutiva por las autoridades de los Estados miembros.
El importe de la recaudación tendrán que ponerlo a disposición de la Comisión de la U.E. reteniendo los estados un 25% en concepto de gastos de recaudación.
No sucede así en relación al gravamen de la C.E.C.A. (Comunidad Europea del Carbón y Acero), sobre la producción del carbón y acero. Este gravamen lo gestiona directamente la Comisión de la U.E. en período voluntario y sólo en período ejecutivo o vía de apremio es aplicado por los órganos de los estados miembros.
Impuesto sobre sueldos y salarios y emolumentos de funcionarios y agentes de las CC.EE.
Según el artículo 13 sobre privilegios de las CC.EE. de 8-4-65, los funcionarios de las CCEE, no tendrán que tributar por sus sueldos en ningún Estado comunitario. Como contrapartida tienen que pagar un impuesto por sus sueldos a la propia U.E.
TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO.
1.- LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO FINANCIERO.
Las Fuentes del Derecho en el Ordenamiento Financiero son :
- Ley General Tributaria (Anexo 1)
- Ley General Presupuestaria (Anexo 2)
En relación al contenido del Derecho Financiero se podían distinguir dos bloques:
- Ingresos Públicos
- Gastos Públicos
Estas dos leyes mencionadas responden a cada uno de estos ámbitos. La Ley Gral. Tributaria en materia de ingresos y la Ley Gral. Presupuestaria en materia de gastos.
La funcionalidad de la Ley General y la Ley General. Presupuestaria es muy distinta.
La Ley General. Tributaria, tienen menos importancia práctica que la Ley General Presupuestaria, su razón es que la L.General Ttributaria hoy en día tiene una función en la mayoría de los casos, meramente supletoria. Se aplicará como Ley General., sólo en relación a aquello que no esté previsto expresamente en la Ley reguladora de cada tributo.
Sin embargo la Ley Geral Presupuestaria regula como se va a elaborar el presupuesto de un ente público y como se va a ejecutar el presupuesto.
2.- LA LEY Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
En este tema debería de estar a lo que se dispone en el Artº. 31.3, 133 y 134 de la C.E.
El principio de legalidad en materia financiera y tributaria se materializa, se concreta, en lo que se denomina el principio de reserva de ley en materia tributaria, la creación de un tributo y la regulación de sus elementos esenciales sólo puede realizarse a través de una norma con rango de ley, de esta forma principalmente las cuestiones del Dº. Tributario material deben regularse por ley. Salvo excepciones sería nulo un reglamento que crease un tributo, que regulase un hecho imponible, que regulase el sujeto pasivo y que estableciese los elementos de cuantificación del tributo.
Al mismo tiempo los Presupuestos Generales del Estado tienen que aprobarse por Ley, una ley que sigue un régimen especial en su tramitación. Esta ley de Presupuestos Generales del Estado, viene a suponer la plasmación del principio de legalidad en materia de gasto público, de tal forma que como regla general, en principio, sólo se puede realizar un gasto público si tal gasto está previsot en la Ley de Presupuestos.
En relación a la habilitación de la Ley Tributaria a la Ley Presupuestaria, la Ley de Presupuestos G. Del Estado, no pueden crear tributos pero sí podrá modificarlos cuando la Ley propia de cada tributo así lo prevea expresamente.
3.- EL DECRETO LEY EN MATERIA TRIBUTARIA Y PRESUPUESTARIA.
Se ha planteado la duda de si cabe el decreto-ley en materia tributaria ó presupuestaria, en realidad se ha planteado si esa situación de urgente necesidad que ha justificado el decreto-ley puede darse en materia financiera y tributaria.
El tribunal constitucional ha aceptado que se pueda dar una situación en la que urgentemente se pueda dictar una norma en materia tributaria y que por tanto se pueda recurrir al decreto-ley en esta materia.
Lo que sucede es que a 31 de diciembre no se ha aprobado la ley de presupuestos generales del Estado los presupuestos del año anterior se prorrogan automáticamente asta la aprobación de los nuevos con lo cual el gasto público deja de estar cubierto por una ley de presupuestos generales del estado.
4.- EL DECRETO LEGISLATIVO.
Dado que el derecho tributario es una materia muy técnica y donde existe demasiada producción normativa por esas razones el decreto legislativo se utiliza mucho en la práctica en derecho tributario.
5.- EL REGLAMENT0.
En relación al reglamento, como vimos en materia de derecho tributario material, juega la reserva de ley, de esta forma, en principio la determinación de porqué hechos se tiene que pagar un tributo , quien tiene que pagarlos y cuanto se tiene que pagar por ellos no se puede realizar a través de una norma de rango reglamentario, sin embargo, las cuestiones de derecho tributario formal ó las cuestiones relativas al procedimiento de aplicación del tributo, en la mayoria de los casos si se puede regular a través de un reglamento.
Mayor importancia tiene el reglamento como fuente del derecho tributario en relación a la acción laboral. Las corporaciones locales no tienen capacidad legislativa, sus normas solo pueden tener rango reglamentario como deber, a través de las ordenanzas de las corporaciones locales si se puede decidir si aplicarlo ó no en el correspondiente témino municipal.
Los impuestos locales de establecimiento facultativo al mismo tiempo tanto en secciones a otros impuestos como a los impuestos locales de establecimiento obligatorio, las ordenanzas locales pueden concretar el importe de la deuda tributaria entre el máximo y el mínimo que fija la ley de Hacienda local.
6.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Los tratados internacionales que suelen afectar al derecho tributario normal son convenios bilaterales, o sea, convenios de los que solo son parte dos estados. Estos convenios bilaterales suelen llevar el titulo de convenios para evitar la doble imposición internacional en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Son convenios que normalmente se realizan siguiendo los modelos de la O.C.D. También se pueden encontrar con convenios multilaterales que contengan disposiciones de naturaleza tributaria. Además para que una disposición de esta naturaleza se contenga en un convenio internacional, esta no tiene porque ser necesariamente ó específicamente tributario. Junto a los tratados internacionales clásicos es necesario fijarse también en las normas de derecho comunitario europeo ó dentro de esta es necesario distinguir entre derecho comunitario originario y derecho comunitario derivado.
- El Derecho Originario. Compuesto por los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, por sus protocolos anexos y por los tratados que los modifican.
- El Derecho Derivado se compone de disposiciones emanadas de las instituciones de la U.E. El Derecho Constitucional derivado no representa un tratado internacional.
Dentro del derecho comunitario se debe distinguir un triple campo de actuación en materia tributaria:
- Existen normas relativas a los recursos propios comunitarios.
- Existen normas de armonización final comunitarias.
- Existen normas de cooperación entre las administraciones tributarias de los estados miembros de la U.E.
Por otra parte, dentro de los tratados bilaterales para evitar la doble imposición a pesar de su denominación también se puede distinguir un triple campo de actuación.
- Se contienen deducciones para evitar la doble imposición internacional.
- Se contienen normas tributarias aplicables a los sujetos pasivos no residentes.
- Se contienen cláusulas de intercambio de información con trascendencia tributaria entre las administraciones de los estados firmantes del convenio.
La cooperación entre las administraciones tributarias de los estados miembros de la U.E en primer lugar, va dirigida al intercambio de información con trascendencia tributaria no solo en materia de impuestos indirectos (renta y patrimonio)sino también en materia de impuestos indirectos.
Esa cooperación administrativa además no solo se refiere al intercambio de información sino que también inciden en otros ámbitos de cooperación como pueden ser la asistencia en la recaudación de créditos tributarios extranjeros.
La cooperación entre las administraciones tributarias de los estados miembros de la U.E. en primer lugar va dirigida al intercambio de información con trascendencia tributaria, no sólo en materia de impuestos directos (renta ó patrimonio) sino también en materia de impuestos indirectos. Tal cooperación además no sólo se refiere al intercambio de información sino que también incide en otros ámbitos de cooperación como pueda ser la asistencia en la recaudación de créditos tributarios extranjeros.
7.- LA COSTUMBRE.
Tiene muy poca importancia práctica como fuente del Dº tributario, dado que en ésta materia rige el principio de legalidad, y su plasmación el principio de reserva de ley, son muy aislados aquellos en los que la costumbre puede tener importancia. La costumbre más que como fuente del Derecho tiene importancia en Dº tributario como precedente administrativo para comprobar si se respeta el principio de igualdad.
8.-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
En materia tributaria esos principios a partir de la C.E. se encuentra positivizados. Los principios que se podían deducir del ordenamiento tributario han sido consagrados expresamente en nuestra C.E. por el resto en ocasiones los Principios Generales del Derecho de otras ramas jurídicas también resultan aplicables al Dª. Tributario.
9.-LA JURISPRUDENCIA.
Más que como fuente del derecho, en materia tributaria debe ser entendida como una ayuda para la interpretación de las normas tributarias teniendo siempre presente que el criterio adoptado por los tribunales suele ser en la práctica más favorable que el seguido por la administración.
10.-LA CODIFICACIÓN EN EL ORDENAMIENTO FINANCIERO.
La codificación en el Derecho Financiero no se dá tanto como en otras ramas del Derecho. Consiste en incluir la mayor parte de las normas de una rama del derecho en un único cuerpo legal. La codificación es casi nula en Derecho Tributario. La Ley General Tributaria que nació con una vocación codificadora, hoy en día cumple simplemente una función supletoria de las leyes reguladoras de cada tributo en particular. Sí tiene mayor importancia codificadora la Ley General Presupuestaria, contiene la mayoría de las normas relativas a la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.
TEMA 3. PRINCIPIOS MATERIALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA.
1.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE JUSTICIA TRIBUTARIA.
La C.E contiene una serie de limites para la actuación de los poderes públicos en materia tributaria. Limites no solo al legislador cuando tiene que regular un tributo sino limites también a la administración cuando tiene que aplicarlas.
La mayoría de esos límites se encuentran recogidos en el apartado 1 artículo 31 de la constitución en el que se establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y que en ningún caso podrá tener carácter penatorio.
2.- PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
El principio de generalidad se puede deducir del término "todos" que se contiene en el artículo 31´1 de la constitución. Por tanto, ese deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en la mayoría de los casos afecta tanto a nacionales como a extranjeros.
Ese principio de generalidad que en ocasiones sufre excepciones en amparo de algún interés jurídico digno de protección se trata de los casos de exección. Ese deber de todos de colaborar al sostenimiento de los gastos públicos es una plasmación en materia tributaria del principio de solidaridad.
La solidaridad en materia tributaria se puede ver desde una triple perspectiva:
- Solidaridad Política.
Cuando se aplica la Solidaridad Política un sujeto tiene que pagar tributos en función de su nacionalidad española.
- Solidaridad Social.
Cuando se aplica la Solidaridad Social un sujeto tiene que pagar tributos como consecuencia de que es residente en España.
- Solidaridad Económica.
Cuando se aplica la Solidaridad Económica un sujeto tiene que pagar tributos como consecuencia de que ha obtenido alguna ganancia ó a realizado alguna operación con trascendencia económica en territorio español.
3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Como hemos visto en el artículo 31´1 de la constitución, establece que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos a través de un sistema tributario inspirado en el principio de igualdad.
Este principio se debe de analizar desde una doble perspectiva: en primer lugar, en el plano de la creación normativa y en segundo lugar en el plano de la aplicación normativa. Con respecto, a la primera perspectiva, "el plano de creación normativa" la ley tiene que prever el mismo trato para sujetos en condiciones iguales, pudiéndose dar el mismo trato a sujetos en situaciones distintas.
En la segunda perspectiva, "aplicación normativa" una vez adoptada una solución por el legislador tributario este debe de aplicarse de igual forma a todos los sujetos.
4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD ECONÓMICA.
Según el artículo 31.1 de la C.E todos están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, esto implica:
-En primer lugar, que los impuestos deben respetar un mínimo legal de un sujeto que no tiene que someterse a tributación.
- En segundo lugar, ese principio de capacidad económica implica que para someter a un sujeto a tributación es necesario que se dé un índice de capacidad económica, existen índices directos e indirectos de capacidad económica.
Los índices directos nos dicen de una forma más inmediata cual es la riqueza de un sujeto y los indirectos no nos pueden decir exactamente cual es la riqueza del contribuyente. Índices directos de capacidad económica son aquellos que recaen sobre la renta y el patrimonio ( lo que un sujeto gana y tiene ). Índices indirectos son el consumo y el tráfico de bienes.
Cuando un impuesto recae sobre un impuesto directo de capacidad económica es un impuesto directo mientras que cuando un impuesto recae sobre un índice indirecto de capacidad económica ese impuesto en las Leyes Presupuestarias Generales del Estado es calificado como impuesto indirecto.
5.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.
En base al citado artículo 31.1 de la C.E todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos mediante un sistema tributario inspirado en el principio de progresividad. Este precepto habla de que el sistema tributario simplemente tiene que estar inspirado en este principio. No se dice que el sistema tributario tenga que ajustarse en todas las figuras tributarias al principio de progresividad.
La progresividad es algo que se tiene que predicar más del sistema tributario en su conjunto que cada figura tributaria en particular. Ahora bien, esa progresividad se encuentra con un límite que es el principio de no confiscatoriedad.
En base al artículo 31´1 de la C.E el sistema tributario no podrá tener nunca alcance confiscatorio, la no confiscatoriedad viene a ser la plasmación en materia tributaria de otro derecho consagrado en la C.E como es por ejemplo el derecho a la propiedad privada. Para ver si se da una confiscatoriedad no solo hay que analizar lo que se paga por un impuesto aislado sino también hay que fijarse en las situaciones de doble o triple imposición.
Se da una doble ó triple imposición cuando varios impuestos recaen sobre un mismo objeto de gravamen. Se entiende por objeto de gravamen la manifestación de riqueza sometida a tributación.
Un impuesto progresivo es aquel en el que el tipo de gravamen aumenta conforme aumenta la base. Un impuesto es proporcional cuando el tipo de gravamen permanece constante aunque aumente la base.
6.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El principio de seguridad jurídica no sería un principio material sino forma, este se puede derivar del apartado 3 del artículo 9 de la C.E y viene a ser una plasmación del principio de legalidad contemplado en el apartado 3 del artículo 9, en el apartado 1 del artículo 31 y en el artículo 33.
El principio de seguridad jurídica implica que no haya tributo sin ley lo cual se consigue a través del principio de reserva de ley. De esta forma un sujeto antes de realizar un acto debe poder conocer cuales son las consecuencias tributarias de ese acto.
7.- CRITERIOS EXTRAFISCALES DE LOS TRIBUTOS.
Según el artículo 31.1 de la C.E el fin general del sistema tributario es una finalidad recaudatoria, es decir, la de obtener ingresos para financiar el gasto público. Esto no impide que con los tributos se puedan perseguir otras finalidades amparadas en preceptos constitucionales distintos de ese artículo 31.1.
En ocasiones, un tributo no tiene que tener por finalidad esencial recaudar lo máximo posible, sino condicionar el comportamiento de los ciudadanos ante el tener que hacer frente al pago de un tributo. Según el tribunal constitucional aún en aquellos supuestos en los que un tributo se pueda calificar de extrafiscal no por ello debe conocer totalmente el principio de "capacidad económica", de tal forma que aunque se trate de impuestos extrafiscales siempre debe existir alguna manifestación de capacidad económica.
Cuando se habla de fiscal se trata de recaudación y cuando es extrafiscal se trata de una intención de recaudar lo mínimo posible.
TEMA 4. APLICACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO.
1.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS EN EL TIEMPO.
a )Vigencia y cese.
Las normas entran en vigor cuando se establezca en la ley en que las contienen. Si esta ley no dice nada al respecto, entrarían en vigor a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E. Ahora bien, en el derecho tributario en la inmensa mayoría de los casos las leyes establecen expresamente cuando empiezan a producir efectos. Existen tres formas de que las normas pierdan su vigencia.
- Porque espire el plazo de vigencia previsto en la propia norma.
- Una norma pierde su vigencia como consecuencia de su derogación y esta puede ser ó bien expresa ó bien tácita. Es expresa cuando en otra ley se habla directamente de que la ley anterior queda sin efecto. Es tácita cuando aunque no se diga en la ley posterior que la anterior queda sin efecto, el contenido de la anterior entra en colisión con el de la posterior.
- Las leyes quedan sin efecto cuando son declaradas inconstitucionales.
b ) Retroactividad y Ultraactividad.
La retroactividad implicaría que una norma produciese efectos sobre situaciones que se hayan producido antes de su entrada en vigor. La ultraactividad significa que una ley produce efectos sobre situaciones que se produzcan después de su derogación. Ninguna norma de por sí va a tener efectos retroactivos ni se va a producir un ultraactividad mientras no se disponga en una ley expresa lo contrario.
Cosa distinta es si resulta o no constitucional, la retroactividad ó la ultraactividad. En relación a la retroactividad basándose en el principio de seguridad jurídica establecido en la C.E y en el resto de previsiones que en tal sentido se realizan el Tribunal Constitucional parte en derecho tributario de dos tipos de disposiciones distintas.
Distingue entre disposiciones sancionadoras y no sancionadoras.
- Las disposiciones sancionadoras: son aquellas que establecen una sanción .
- Las disposiciones no - sancionadoras: son aquellas que regulan el resto de elementos de la estructura del tributo.
En relación a las disposiciones sancionadoras hay que distinguir entre si la norma posterior es más favorable para el contribuyente. Si la norma posterior sancionadora es más favorable para el contribuyente si cabe la retroactividad, ahora bien, si la norma posterior es más favorable no cabría ya su retroactividad.
En cuanto a las normas sancionadoras, hay que distinguir si estas afectan a impuestos instantáneos ó afectan a impuestos periódicos. En caso de que afecten a los impuestos instantáneos no cabría la retroactividad , sin embargo, si afectan a impuestos periódicos dentro del periodo impositivo sí cabría la retroactividad.
La ultraactividad se conecta al derecho transitorio, normalmente se desarrolla por disposiciones transitorias. Las disposiciones regulan el paso de la antigua a la nueva normativa . En tales disposiciones transitorias se puede establecer la ultraactividad de la antigua Ley siempre que ello sea necesario para el respeto del principio de seguridad jurídica, es decir, siempre que sea necesario respetar los principios adquiridos y las expectativas del contribuyente.
- Son impuestos periódicos: aquellos en los que existe periodo impositivo. Ejemplo: I.R.P.F que va del 1 de enero al 31 de diciembre.
- Son impuestos instantáneos: aquellos en los que no existe periodo impositivo.
2.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS FINANCIERAS EN EL ESPACIO.
a) Aplicación a nivel interno.
En cuanto a la eficacia al nivel interno, hay que hacer referencia a los problemas tributarios de las Corporaciones Locales y de las Comunidades Autónomas.
Los Tribunales de las Corporaciones Locales sólo tienen eficacia en el correspondiente termino municipal.
En cuanto al problema de las Comunidades Autónomas, hay que distinguir entre las Comunidades Forales o de Régimen Especial y las Comunidades Autónomas de Régimen Común.
En relación a las Comunidades Forales o de Régimen Especial, los impuestos son normalmente de titularidad foral, de forma que son recaudados y regulados por la Comunidad Foral y luego esta contribuye con una determinada aportación a los Presupuestos Generales del Estado, en función de las competencias que no hayan sido atribuidas a la Comunidad Foral, en esto consiste los Regímenes de Concierto y Convenio con el País Vasco y Navarra.
Cuando se trata de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, los impuestos son normalmente de titularidad Estatal, ahora bien algunos de estos impuestos son cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas.
Además de atribuírsele la recaudación, también se le atribuye a las CCAA algunas competencias normativas en orden a la cuantificación de los impuestos cedidos, esto se basa en un Principio de Corresponsabilidad Fiscal de CCAA, de tal forma que estas puedan aumentar o disminuir los impuestos en relación principalmente a los sujetos que tengan su residencia en las CCAA, al mismo tiempo pueden crear los impuestos que tengan por convenientes siempre y cuando el hecho imponible de los mismo no se encuentre ya gravado por un impuesto Estatal.
A estos efectos es necesario distinguir entre hecho imponible y objeto de gravamen.
El hecho imponible, estaría representado por el acto o situación que determina el nacimiento de la obligación tributaria.
Frente a ello, el objeto de gravamen estaría representado por la materia gravada.
Una CCAA si puede crear un impuesto que incida sobre un objeto de gravamen ya sometido a imposición por el Estado, lo que no puede hacer es gravar el mismo hecho imponible que ya haya gravado el Estado.
b) La aplicación de las normas a nivel supranacional.
En este sentido habría que distinguir 2 problemas distintos:
1.- La eficacia o territorialidad en sentido formal del tributo.
2.- La extensión o territorialidad en sentido material del tributo
La eficacia o territorialidad en sentido formal hace referencia al ámbito territorial donde las normas tributarias pueden aplicarse de forma coactiva., mientras que la extensión o territorialidad en sentido material hace referencia a la conexión que debe tener el hecho imponible o el sujeto pasivo con el territorio del Estado impositor para que pueda ser tenido en cuenta por la Ley tributaria.
En cuanto a la eficacia o territorialidad en sentido formal en principio como regla general, las normas tributarias sólo producen efecto en el territorio del Estado al que pertenecen.
Un estado no puede aplicar de forma coactiva sus normas tributarias en el territorio de otro estado sin el consentimiento de este último pues ello supondría una violación de su soberanía. Para superar estos limites de territorialidad en sentido formal del tributo , se han creado mecanismos de cooperación entre las administraciones de distintos estados y esos mecanismos de cooperación afectan principalmente al intercambio de información con trascendencia tributaria y a la recaudación de los tributos.
Suelen ser impulsados, esos mecanismos, por la UE o bien suelen encontrarse también en los convenios para evitar la doble imposición internacional.
2.- La extensión o territorialidad en sentido material del tributo.
Hace referencia a la conexión que debe tener el hecho imponible o el sujeto pasivo con el territorio del estado impositor para que pueda ser tenido en cuenta por la Ley Tributaria. Los problemas de la extensión o de territoriedad en sentido material, son de fiscalidad internacional, se resuelven sobre todo a partir del concepto de residencia, un sujeto tributa en España por sus rentas mundiales, por todas sus rentas aunque hayan sido obtenidas en el extranjero, si tiene su residencia habitual en España, al mismo tiempo, teniendo aquí tal residencia, un sujeto tendría que tributar también por su patrimonio mundial, o sea por la totalidad de sus bienes con independencia de que se encuentren situados en territorio español o en territorio extranjero.
Se considera a efectos fiscales, si tiene su residencia habitual en territorio español, tratándose de una persona física, un sujeto se considera residente en España cuando se de algunas de las 2 circunstancias siguientes.
1.- Que se encuentre en España más de 183 días durante el año natural
2.- Que aún no permaneciendo todo este tiempo en territorio español tenga en España el núcleo principal o la base de sus intereses económicos.
Cuando se trata de personas jurídicas se va a considerar residentes en España cuando se den algunas de las siguientes circunstancias:
1.- Que se hayan constituido conforme a las Leyes españolas.
2.- Que tenga su domicilio social en el territorio español.
3.- Que tenga centralizada la gestión efectiva de sus negocios en territorio español.
Cuando se de alguna de estas circunstancias se considerará que es residente en territorio español y tendrá que tributar aquí el impuesto sobre sociedades.
Por último, ya se trate de una persona física o jurídica si obtiene alguna renta en España y concurre en la misma ninguna de las circunstancias anteriores ese sujeto a efectos fiscales se considerará no residente pero tendría que tributar por tales rentas en España a través del Impuesto de las renta de los no residentes.
Este concepto de residencia se contiene en la Ley del IRPF que establece, que quien según este criterio se considere residente, si es persona física debe tributar en España por sus rentas con independencia de que éstas hayan sido obtenidas en territorio español o en territorio extranjero. Esto determina que cuando un sujeto reúne estas circunstancias va a tener que tributar por el impuesto de la renta de las personas físicas sin embargo, en el artículo 33 de la Ley del Impuesto de la renta de los no residentes se establece, que cuando una persona física sea residente en otro Estado miembro de la UE pero obtenga en España más de un 75% de sus rentas mundiales y esas rentas procedan del trabajo personal o de actividad empresarial o profesional, a tal sujeto se le va a dar la opción de tributar en España siguiendo las normas del IRPF, esto se concreta en que si aplicando las normas del IRPF le sale a pagar una cantidad inferior a la que debería pagar aplicando las normas del impuesto de las normas de los no residentes, tal sujeto podrá pedir la devolución de la diferencia.
Otra excepción en materia de residencia, el artículo 14 del protocolo de 08/04/65 sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea, establece que a efectos fiscales los funcionarios de la UE conservaran la residencia que tenían en el momento de entrar al servicio de la Comunidad Europea.
Los problemas de fiscalidad internacional se resuelve en la mayoría ....... a través del ....... de no residencia, fijándose así en si el contribuyente tiene o no su residencia en un determinado Estado, de todas formas existe aún algunos Estados en que los problemas de fiscalidad internacional se resuelva no sólo por el concepto de residencia sino que se resuelve también a partir del concepto de nacionalidad, se da la paradoja de que este criterio se puede encontrar en Estados muy desarrollados económicamente o también en Estados en vías de desarrollo .
En España la utilización del factor de nacionalidad en materia tributaria es muy secundario sólo se tiene en consideración en relación a sujetos que presta sus servicios en este territorio español o en relación a sujetos que presta sus servicios en territorio extranjero................ de tal forma se trata de personal diplomático o consular español, tales sujetos a efectos fiscales se va a considerar residente en España y van a tener que tributar en España mas sus rentas mundiales, es decir, van a ser sujetos pasivos del IRPF.
Por el contrario el personal diplomático o consular extranjero destinado en España a titulo de reciprocidad no se va a someter a IRPF sin perjuicio a que puede quedar sometido al impuesto de la renta de los no residente.
LA DOBLE IMPOSICIÓN.
No sólo existen supuestos de doble imposición internacional sino que también se pueden dar problemas de triple imposición, esto suele darse en aquellos casos en que media un establecimiento permanente, hemos visto que la regla internacional es que los no residentes sólo tributan en nuestro territorio por las rentas que obtengan por el mismo pero esto es una regla general que encuentra su excepción cuando el no residente actúa en España a través de un establecimiento permanente, en tal caso el no residente debe tributar en España por las rentas mundiales imputables al establecimiento permanente con independencia del lugar en que estas hayan sido obtenidas de forma efectivas.
Concepto de doble imposición internacional:
Se da doble imposición cuando por una misma manifestación de riqueza se tiene que tributar en dos estados distintos o bien se tienen que tributar a un estado y a una organización internacional.
La doble imposición normalmente se da en materia de impuestos directos, en algunos casos también se puede producir en relación con algunos impuestos indirectos.
Figuras afines:
Harmonización fiscal comunitaria. Consiste en unificar ciertas disposiciones fiscales de todos los estados miembros de la U.E. Esta harmonización se desarrolla a través de "Directivas Comunitarias".
El estado tiene que incorporar su legislación interna las directrices que se contengan en la Directiva Comunitaria y esas directrices van a ser comunes para todos los Estados miembros de la U.E. Esto trae como consecuencia entre otras cuestiones uqe con ello se van a evitar ciertos supuestos de doble o triple imposición internacional.
Métodos para evitar la doble imposición internacional:
Existen principalmente cuatro métodos para evitar la doble imposición internacional.
* 2 métodos de exención
* 2 métodos de imputación
Existe el método de "Exención integra" y el método de "Exención con progresividad"
El método de "Imputación integra" y el método de "imputación ordinaria".
La exención integra consiste en que el Estado en el que el sujeto es residente no va a tributar por las rentas obtenidas en el extranjero.
Cuando se trata de exención con progresividad en el Estado en que se es residente no se va a tributar por lo obtenido en el extranjero pero esto último si se va a tomar en consideración para determinar el tipo de gravamen aplicable a las rentas obtenidas en el territorio nacional.
Método de imputación integra: Cuando se aplica en el estado en que se es residente sí se va a tgributar por las rentas obtenidas en el extranjero pero se va a poder deducir el impuesto satisfecho en el Estado en que se hayan obtenido las rentas.
Cuando se aplica el método de imputación ordinaria, en el estado que se es residente, se va a tener que tributar por las rentas obtenidas en el extranjero pero se va a poder deducir la menor de dos cantidades, o bien lo pagado en el extranjero o bien la cantidad que había que pagar si las rentas se hubiesen obtenido en el territorio nacional.
Los modelos de la O.C.D.E., le dan a los estados firmantes de los convenios la opción de seguir alguno de estos cuatro métodos.
En cada convenio bilateral se puede elegir un método distinto para cada tipo de renta. Cuando no existe convenio internacional aplicable habrá que estar a lo dispuesto en la Ley Interna.
En la Ley de I.R.P.F. 40/98 de 9-12, principalmente se sigue para evitar la doble imposición el método de imputación ordinaria, salvo en materia de rendimientos del trabajo en que se sigue parcialmente el método de exención integra.
TTEMA V
1. Concepciones en la interpretación de las normas tributarias.
La concepción que se tenga del carácter de las normas tributarias va a influir en cómo deben interpretarse éstas.
Cuando existe una duda en la interpetación de una normal el problema que se plantea es que si esa duda debe resolverse a favor del administrado o de la Administración. Resolver la duda a favor del administrado implicaría que éste pagase lo menos posible, por el contrario resolver la duda a favor de la admón.. implicaría que el contribuyente pagase lo máximo posible.
Originariamente las normas tributarias se entendían como normas punitivas, eso implicaba que ante una duda en su aplicación siempre se interpretasen de la forma más favorable para el contribuyente.
Este criterio según el Tribunal Constitucional, en defensa de los intereses colectivos no resulta ya válido por que se supone que el tributo es una manifestación del principio de solidaridad, solidaridad entre todos en el sostenimiento de los gastos públicos. Esa solidaridad implica que quien más tenga pague más y quien menos tenga, pague menos y reciba más; por ello ante una duda de interpretación de una norma tributaria hoy dia no siempre debe resolverse a favor del contribuyente sino que en ocasiones debe resolverse a favor de la hacienda pública.
2. Interpretación por la Administración.
La interpretación que realiza la administración suele ser menos favorable para el contribuyente que aquella que realizan los tribunales de justicia.
Cuando se tiene una duda en la interpetación de una norma, lo más convenient es planteársela al órgano competente, éste órgano sería la Dirección Gral. De Tributos. Este es el órgano competente para resolver las consultas que en materia tributaria planteen los contribuyebntes, la contestación que de la Dirección Gral., no es vinculante ni para la admón. ni para el administrado salvo excepciones, de todas formas en el resto de los casos aún no siendo vinculante para el administrado ni para la admón.. si el contribuyente sigue lo que se señala en la contestación a tal
contribuyente no se le podrá imponer una sanción sin perjuicio de que si pueda quedar obligado a presentar una declaración liquidación complementaria.
3. Integración de las normas finacieras, La analogía en el derecho financiero.
Interpretar significa encontrar el sentido correcto de una disposición legal, por el contrario integrar implica llenar las lagunas que tiene la Ley.
En derecho tributario dado que "los Principios Generales del Derecho" y "La Costumbre" tienen poca aplicación práctica, para llenar las lagunas de la Ley, sólo se podía utilizar la analogía que consiste en la aplicación de una norma que contemple un supuesto similar con identidad de razón. Dado que en materia tributaria rige el principiio de legalidad y su plasmación el principio de reserva de ley, la analogía tiene un campo de aplicación muy limitado. Dada la reserva de ley y el princicpio de seguridad jurídica, lo que no se contemple en la ley no existe a efectos tributarios en virtud de ese principio la analogía no se va a poder dar en relación a los elementos esenciales del tributo por tanto no se va a poder dar ni en materia de hecho imponible ni en materia de sujeto pasivo, ni en materia de cuantificación del tributo. Sí puede encontrar mayor aplicación práctica la analogía en materia de derecho tributario formal.
3. Fraude a la ley tributaria.
El fraude tributario implica directamente no ingresar la cantidad debida. Y el fraude a la ley tributaria implica ampararse en una norma más beneficiosa intentado presentarla como la cotrrecta para pagar lo menos posible. El fraude de ley no impide la posterior aplicación de la norma defraudada.
No debe confundirse el fraude a la ley tributaria con lo que se denominan "opciones fiscales" en éstas no encontramos con dos posibilidades dadas por la Ley y que son ambas válidas aunque una de ellas puede resultar más beneficiosa para el contribuyente.
TEMA VI
1.- LA CONCEPCIÓN INTERSUBJETIVA DEL FENÓMENO TRIBUTARIO.
El fenómeno tributario ha pasado de ser entendido bajo los esquemas de una relación de poder, a ser entendido bajo los esquemas de una relación jurídica, esto implica que existan dos partes:
- El sujeto activo.
- El sujeto pasivo.
El sujeto activo es el sujeto acreedor del tributo ó sea es el ente público con potestad para exigir el tributo. En principio, el sujeto pasivo sería el sujeto obligado a pagar el tributo.
2.- CONTENIDO DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
El hecho de que el tributo se entienda bajo los esquemas de una relación jurídica y no bajo una relación de poder implica, que ya no van a ser todo privilegios ante la administración. Van a existir derechos y al mismo tiempo obligaciones para ambas partes tanto para el sujeto activo como para el sujeto pasivo.
Ahora bien, la especial situación de la administración hace que la misma tenga un derecho de auto - tutela de tal forma que la administración tributaria puede por si misma hacer efectivos sus derechos de crédito mientras que el contribuyente normalmente puede hacer efectivos sus derechos tiene que recurrir a los tributos.
3.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
3.1.- Caracteres.
La obligación tributaria es:
- Legal.
- De derecho público.
- Principalmente patrimonial.
1.- Es una obligación legal porque necesariamente tiene que venir establecida por ley.
2.- Es una obligación de derecho público lo cual implica esa especial posición de tutela de la que goza la administración.
3.- Es una obligación principalmente patrimonial junto a esta obligación principal existe también una serie de deberes formales para el contribuyente como puede ser el hecho de presentar la declaración, llevar una contabilidad ó facilitar a la administración ciertas informaciones.
3.2.- Elementos constitutivos y nacimiento de la obligación tributaria.
Como elementos constitutivos hay que señalar:
- En primer lugar: la cuota.
- En segundo lugar: los recargos.
- En tercer lugar: los intereses de demora.
- En cuarto lugar: las sanciones.
- En quinto lugar: los pagos a cuenta.
1.- La cuota: es la cantidad que resulta de aplicar el tipo de gravamen a la base.
2.- Los recargos: se pueden señalar:
- El recargo por aplazamiento: tiene muy poca importancia práctica.
- El recargo por presentación extemporánea de las declaraciones tributarias. llevar la declaración fuera del plazo de presentación (pagando un pequeño recargo ) el plazo para entregarla es asta que no lo reclame la administración.
- El recargo de apremio. Se paga cuando la administración pasado el plazo de ingreso en periodo voluntario procede por vía de apremio ó periodo ejecutivo ( 20 % ).
- Los recargos a favor de otros entes: pueden ser sobre bases ó sobre cuotas y es cuando sobre el tributo del que es sujeto activo un ente público se establece un recargo para que también se beneficie un ente público distinto.
3.- Los intereses: se pagan por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que se haga efectivo el pago.
4.- Las sanciones: salvo que la ley reguladora de un tributo establezca algo distinto normalmente oscila entre el 50 y el 150 % de la cantidad dejada de ingresar.
5.- Pagos a cuenta: sin ser perjuicio de algunos otros pagos a cuenta existen tres tipos principales de pagos a cuenta:
- Las retenciones: se practican sobre rendimientos dinerarios.
- Los ingresos a cuenta: se practican sobre rendimientos en especie.
- Los pagos fraccionados: lo realizan los empresarios y profesionales en relación a aquella proporción de sus rentas que no están sometidas a retención ni a ingreso a cuenta.
3.Elementos constitutivos y nacimiento de la obligación tributaria
La retención cumple tres finalidades:
* Función de garantía
* Función de información
* Función de aportar liquidez contínua al Estado
Una función de garantía. Con la retención y con los pagos a cuenta al Estado, se asegura, al menos, el cobro de una parte de lo que se le debe.
Una función de información. Porque el Estado tiene conocimiento de las rentas no sólo a través de la declaración del contribuyente sino también a través de la declaración de quien efectúa la retención.
Aporta liquidez contínua al Estado. Porque con ello se consigue que el Estado no sólo reciba dinero en un determinado mes a lo largo del año.
4. El hecho imponible
Concepto legal: El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria. Hay que distinguir los conceptos de no sujección y de exención. La no sujección implica que no se ha realizado el hecho imponible cuando una norma contiene un supuesto de no sujección simplemente está aclarando que no se ha realizado el hecho imponible, de tal forma que si no existiese o desapareciese la norma de no sujección, de todoas formas no se devengaría el impuesto, o sea no nacería la obligación tributaria.
La no sujección coincide con la exención en que en ambos casos no va a nacer la obligación tributaria, pero se diferencian en que mientras en la no sujección no se realiza el hecho imponible éste si se va a dar en los supuestos de exención. En los casos de exención existe otra norma distinta de la que establece el hecho imponible que impide que nazca la obligación tributaria, de tal forma que si desaparece ésta norma de exención sí se tendría que tributar por el impuesto.
Hecho imponible y objeto de gravamen
Naturaleza del hecho imponble: La naturaleza del hecho imponible es jurídica y es legal.
El hecho imponible necesariamente tiene que venir en Ley. No se puede establecer un hecho imponible a través de una norma de rango reglamentario. El que se aplique el principio de reserva de ley en materia de hecho imponible implica también que no cabe la analogía en relación al hecho imponible.
Fundamento del hecho imponible. Como regla general el principio es revelador de capacidad económica, pero existen impuesto que sin desconectarse del principio de capacidad económica, toman en consideración otros fundamentos distintos y esos fundamentos son los criterios extrafiscales de aplicación de los tributos.
Estructura del hecho imponible. Dentro del hecho imponible hay que distinguir entre un elemento subjetivo y un elemento objetivo.
El subjetivo hace referencia a aquella condición, cualidades o característica sque debe reúnir un sujeto para que pueda ser entendido como realizar de un determinado hecho imponible.
El elemento objetivo se basaría en circunstancias distintas de la condición del sujeto.
Dentro del elemento objetivo del hecho imponible hay que distinguir:
* Aspecto material
* Aspecto espacial
* Aspecto temporal
* Aspectos cuantitativos
El material. Hace referencia al acto o situación sobre el que se estructura el hecho imponible.
El espacial hace referencia al lugar en que se debe realizar el hecho imponible
El temporal hace referencia a los problemas de período impositivo y devengo.
El cuantitativo hace referencia a como se mide el hecho imponible
Extensión y eficacia de la Ley: Hay que referirse al punto 2, página 21 de estos apuntes.
TEMA VII
Introducción: Ya se ha visto en el tema anterior que el tributo se debe entender bajo los esquemas de una relación jurídica. Ello implica la presencia de dos sujetos:
* Un sujeto activo o acreedor
* Un sujeto pasivo o deudor
* Referencia del titular del poder tributario
* El sujeto activo de la obligación
El primero es el ente público con capacidad para establecer o crear el tributo. Es el ente público acreedor del tributo.
No siempre tienen que coincidir en un mismo ente público la condición de sujeto activo y la de titular del poder tributario. Ejemp. El IBI es creado por el Estado y lo exigen los ayuntamientos.
Sujetos pasivos
La capacidad tributaria: La capacidad jurídica y capacidad de obrar
A. Capacidad jurídica en el ámbito tribuario hace referencia a la capacidad para ser sujeto pasivo del tributo, es decir, a la capacidad para que el patrimonio de un sujeto quede afecto al pago de un tributo. Sin embargo la capacidad de obrar hace referencia a la capacidad para poder presentar válidamente una declaración tributaria. Es decir a la capacidad para actuar por sí solo ante la admón.. tributaria.
B. Los entes sin personalidad jurídica.
Normalmente en materia de impuestos directos no son sujetos pasivos de los tributos, de forma que se presentaría una declaración por cada partícipe o comunero, sin embargo en materia de impuestos indirectos sí se les suele atribuir la condición de sujeto pasivo y se presentaría una única declaración por cada ente sin personalidad jurídica.
C. De los sujetos pasivos a los obligados tributarios.
No sólo los sujetos pasivos están obligados frente a la hacienda pública, sino que junto a los mismos, dentro del procedimiento de aplicación de los tributos aparecen otra serie de sujetos que también tienen una serie de deberes en materia tributaria, unas veces se trata del deber de ingresar una cantidad de dinero y otras del deber de facilitar cierta información a la hacienda pública.
D. Los Artº. 30 y 35 de la Ley General Tributaria
Artículo 30
Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
Artículo 35
1. La obligación principal de todo sujeto pasivo consiste en el pago de la deuda tributaria. Asimismo queda obligado a formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.
2. Están igualmente obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca; a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.
3. Las obligaciones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.
El sujeto pasivo contribuyente.
Es el tritular de la capacidad económica y un sujeto que queda obligado al pago de la obligación tributaria como consecuencia de haber realizado el hecho imponible.
La solidaridad tributaria.
Se da cuando varios sujetos realizan conjuntamente el hecho imponible. Ello implica que quedan solidariamente obligados frente a la hacienda pública. De esta forma la Hacienda Pública se puede dirigir indistintamente a cualquiera de ellos para cobrar el importe total de la obligación tributaria, sin perjuicio de que por vía civil o interna el que haya pagado pueda exigir al resto de los obligados la parte que le corresponda de la obligación tributaria.
El sujeto sustituto.
Estén dos tipos de sujetos pasivos, el contribuyente y el sustituto.
El contribuyente, como hemos dicho es quien realiza el hecho imponible y el sustituto es aquel sujeto que la Ley sitúa en lugar del contribuyente para facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria.
El responsable tributaria
* Responsable subsidiario
* Responsable solidario
El responsable es un sujeto que la ley sitúa junto al contribuyente para garantizar el pago de la deuda tributaria. Este sujeto puede ser o bien responsable subsidiario o bien responsable solidario. El subsidiario sólo debe responder cuando no resulte conocido o resulte insolvente el contribuyente; mientras que en el caso del responsable solidario la admón.. se puede dirigir indistintamente para cobrar o bien al contribuyente o bien al responsable.
No se debe confundir la responsabilidad solidaria con la solidaridad tributaria, en el caso de solidaridad tributaria todos los sujetos implicados han realizado el hecho imponible mientras que en la responsabilidad solidaria el responsable solidario no ha realizado el hecho imponible sino simplemente el presupuesto de hecho de la responsabilidad.
La representación: Representación legal y representación voluntaria.
Un sujeto puede actuar ante la admón.. Tributaria por sí mismo o a través de un representante. El representante actuaría en nombre y cuenta del representado y existen varios tipos de representación:
* La legal. Cuando un sujeto es incapaz de actuar por sí solo
* La voluntaria. Que se dá cuando un sujeto aún siendo capaz de actuar por sí solo decide que sea otro sujeto quien le represente.
La transmisión de la deuda tributaria: Morti causa o Intervivos
Aunque algunos preceptos legales aparentemente pudieran hacer pensar lo contrario, según el Tribunal Supreno no se puede decir correctamente que exista una transmisión intervivos de la deuda tributario, o sea el sujeto pasivo no puede pactar que la admón. tributaria acepte otro sujeto pasivo. Sin embargo si cabe la transmisión "mortis causa" de la obligación tributaria. Fallecido el sujeto pasivo sus herederos, si aceptan la herencia, tienen que cargar también con las deudas del fallecido y ante los mismos se incluiran las deudas tributarias. Ahora bien lo que no se transmite a los herederos son las sanciones administrativas.
Traslación jurídica de la cuota o repercusión tributaria.
Casi todos los impuestos se trasladan económicamente al destinatario de la operación pero esto es distinto de la traslación jurídica.
La traslación jurídica o repercusión implica la obligatoriedad de trasladar la carga tributaria lal destinatario de la operación.
La retención tributaria.
La retención tributaria es un tipo de pago a cuenta como pago a cuenta existen también los ingresos a cuenta en los pagos faccionados y la retención cumple una función de garantía de información de liquidez contínua del Estado a lo largo de todo el año.
TEMA 8
Tributos fijos y tributos variables
La cuantificación de la deudas tributarias se realiza de forma distinta según se trate de un tributo fijo o variable, en el caso del tributo fijo la ley nos dice directamente la cantidad a pagar frente a ello el caso de los tributos variables para determinar la deuda tributaria hay que aplicar el tipo de gravamen a la base.
La base tributaria: Base imponible y Base liquidable.
La base imponible representa la medición del hecho imponible. La base liquidable representa la cantidad a la que se le aplica el tipo de gravamen para determinar la cuota. La base liquidable es igual a la base imponible menos las deducciones que marca la Ley. Cuando no existan deducciones la base imponible coincide con la base liquidable.
La estimación dierecta. La estimación objetiva y la estimación indirecta.
La estimación directa implica un cálculo exacto de la renta obtenida, la estimación objetiva es un cálculo aproximado y la estimación indirecta se aplica cuando seha dado un imcumplimiento por parte del sujeto pasivo.
El tipo de gravamen. Se dá en los tributos variables, es el % que se aplica a la base para determinar la cuota a pagar. Puede ser bien proporcional o bien progresivo.
La deuda tributaria.En los tributos más complejos se suele distinguir entre cuota integra, liquida y diferencia.
La cuota líquida, es el resultaod de restar de la cuota integra aquellas deducciones que no tengan naturaleza tributaria.
La cuota diferencial, es el resultado de restar de la cuota líquida las cantidades que sí tengan una naturaleza tributaria.
La cuota integra es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base.
Fundamentos de la tributación
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