Derecho


Derecho de Sucesiones español


II.LA SUCESION VOLUNTARIA.

TEMA 11º.- CONTENIDO DEL TESTAMENTO: LA DESIGNACION DEL FAVORECIDO.

4. La institución de legatario: sistema del Código Civil.

Hay que decir que el Código Civil (C.C) no contempla muchos artículos claros en materia de legados, ya que los que hay permiten interpretaciones amplias, como se verá más adelante (por ejemplo, el artículo 861 del C.C no define que cosas pueden ser objeto del legado) o rigen por analogía, ciertas normas de la herencia, en lo referente a aceptación y repudiación de los legados (los artículos 988, 989, 999, 1.000 y 1.001 del C.C) y la capacidad para ser legatario (se aplican por analogía las normas previstas para la institución de heredero en los artículos 744 a 762). En este sentido, el C.C al regular el tema de las sustituciones hereditarias, establece en el artículo 789: “Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios”.

Por otro lado, hay que destacar que la posición de deudor del heredero (o legatario si hay sublegado) frente al legatario se rige en lo no previsto por las normas sucesorias del C.C, por los artículos que regulan las obligaciones. De esta forma, el gravado (heredero) debe indemnizar al legatario en caso de incumplimiento culposo o doloso, y puede incurrir en mora. El heredero incurre en mora desde que vence el término fijado por el causante o testador.

Además, en varios artículos del C.C donde se contemplan clases de legados: de cosa genérica, de cosa específica y determinada, etc......, se encuentran normas comunes no sólo a esa clase de legados, sino a todos los legados en general sea del tipo que sean, con lo que puede decirse que la regulación del C.C en materia de legados es confusa, al mezclarlo todo y no ofrecer una sistematización clara y diferenciada de las normas comunes a todos los legados y las características sólo aplicables a ciertas clases de legados. Todo ello sin defecto de algunas normas que se puedan encontrar en la Ley Hipotecaria. Por ejemplo: artículo 47 (legado de o sobre inmueble determinado y propio), artículo 48 (legados de valor), y artículos 88 y 89 (legado de rentas o pensiones periódicas). Y también en la Ley de Enjuiciamiento Civil como se verá, que en los artículos 1.038, 1.049, 1.055, 1.056 y 1.065 (dichos artículos regulan el legado de parte alícuota). Es decir, que la regulación del C.C en materia de legados es más bien escasa, confusa, dispersa e incompleta, ya que pese a que el C.C trata en la Sección 10ª del Capítulo II del Título III: “De las mandas y legados”, en la Sección 4ª del mismo Capítulo preveé la regulación: “De la institución de heredero y del legado condicional o a término”. Todo ello sin perjuicio de algunas normas dispersas que se pueden encontrar sobre el legado, como por ejemplo, el artículo 682 que trata el tema de que si los legatarios pueden ser o no testigos de los testamentos abiertos; el artículo 740 que trata de la revocación e ineficacia de los testamentos, al establecer que: “La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en el nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos”; el artículo 672, que contempla una causa de nulidad de los testamentos y las mandas o legados: “Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados, que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafro”; artículos 767 (expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario) y 768 (definición de legatario en contraposición a la figura del heredero), artículos 821 y 822 (reducción de legados); artículo 828 (mejora de mandas o legados); artículos 844 y 845, (pago de la porción hereditaria en casos especiales); apartado 2º del artículo 670 (prohibición de dejar a tercero el nombramiento de herederos o legatarios); artículo 668 (capacidad del testador para disponer a título de herencia o de legado), etc.....

TEMA 12º.- LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.

1. Las sustituciones hereditarias: concepto y clases.

El concepto de sustitución hereditaria es muy claro. Consiste en que el testador sustituye a uno de los herederos, por la causa que sea (muerte de éste, desheredación, etc....) y decide nombrar a un sustituto o a varios, que se ponen en su lugar, reemplazándolo. La sustitución puede ser bien por herencia (una cuota hereditaria) o en un legado.

Hay que destacar que el artículo 789 del C.C establece que: “Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios”.

Las sustituciones pueden ser de diferentes tipos como se verá: 1.Sustitución vulgar, (artículos 774, 778 y 779 del C.C); 2. Sustitución fideicomisaria, que puede ser condicional o de residuo (artículos 781 a 788 del C.C); 3. Sustitución pupilar (artículos 775, 777 y 780 del C.C). Esta figura jurídica admite una variedad: la sustitución cuasi pupilar; 4. Sustitución ejemplar (artículos 776 y 777 del C.C). En todo caso, tanto a la sustitución pupilar, y por analogía, a la cuasi pupilar, como a la ejemplar, les es aplicable el artículo 777.

2. La sustitución vulgar: concepto y régimen jurídico.

La sustitución vulgar consiste en la llamada de un nuevo heredero para el caso de no serlo el nombrado en primer lugar. Se regula en los artículos 774, 778 y 779 del C.C.

.Artículo 774: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”.

.Artículo 778: “Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y, al contrario, una sola a dos o más herederos”.

.Artículo 779: “Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente parezca haber sido otra la voluntad del testador”.

3. La sustitución fideicomisaria: concepto y régimen jurídico. La sustitución fideicomisaria condicional y el fideicomiso de residuo.

La sustitución fideicomisaria universal es aquella en que el testador encarga al heredero instituido que restituya a otro la herencia. Es de dos clases: a término, es decir, que debe verificarse en un plazo determinado. Generalmente la fecha de la muerte del heredero instituido; y la condicional, es decir, aquélla cuyo cumplimiento depende de un hecho futuro e incierto que suele ser que el instituido muera sin hijos, o que sus hijos no lleguen a la edad de testar. Se regulan en los artículos 781 a 788 del C.C.

La sustitución fideicomisaria a término se regula en los artículos 781, 782, 783 y 784, mientras que la sustitución fideicomisaria condicional se regula en los artículos 785, 786 y 787. Por último, el fideicomiso de residuo está regulado en el artículo 788.

.Artículo 781: “Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.

.Artículo 782: “Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legitima. Si recayere sobre el tercero destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes”.

.Artículo 783: “Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa”.

.Artículo 784: “El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos”.

.Artículo 785: “No surtirán efecto: 1º. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2º. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. 3º. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión. 4º. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador”.

.Artículo 786: “La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria”.

.Artículo 787: “La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781”.

.Artículo 788: “Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capìtalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las Leyes”.

4. La sustitución pupilar: concepto y régimen jurídico.

La sustitución pupilar es la ordenada por el que ejerce la patria potestad, al nombrar heredero a un hijo impúber para el caso de que éste muera antes de la edad de testar. Se regula en los artículos 775, 777 y 780 del C.C.

.Artículo 775: “Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

.Artículo 777 (se refiere también al artículo 776, que regula la sustitución ejemplar): “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.

.Artículo 780: “El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”.

La sustitución pupilar también admite otra variedad, que es la llamada sustitución cuasi pupilar. La sustitución cuasi pupilar es el nombramiento preventivo de la persona que ha de heredar los bienes del testador en el caso de no poder el heredero nombrado hacer testamento por fallecer en estado de demencia. Es decir, que en este caso, la sustitución se ordena a modo de prevención, para el caso de que muera el heredero en estado de demencia. Se ha de decir pero, que no se dice que en principio dicha persona sea incapacitada, sino que se preveé esta figura para el caso de que fallezca en dicho estado de incapacidad. Por lo tanto, se ha de tener cuidado de no confundir dicha figura con la sustitución ejemplar que ahora se verá.

Se ha de decir pero, que tanto la sustitución pupilar, como por analogía, la cuasi pupilar, y la ejemplar, tienen similitudes, y el caso es que a las tres les es aplicable el artículo 777 del C.C.

Además, en estos tres tipos de sustituciones, se ha de cumplir un requisito: que el sustituido sobreviva al sustituyente. Mientras éste viva, la sustitución no producirá efecto alguno. Pero, si muere, entonces si que se producirán efectos: se dará un supuesto similar a que el sustituido era heredero del sustituyente, como si se tratara de un testamento.

5. La sustitución ejemplar: concepto y régimen jurídico.

La sustitución ejemplar se regula en los artículos 776 y 777 del C.C.

La sustitución ejemplar es la ordenada por un ascendiente de un demente nombrándole heredero para el caso de morir en estado de demencia.

En este caso, la sustitución se ordena por el ascendiente de una persona incapacitada para el caso de morir en estado de demencia (diferencia de la sustitución ejemplar con la cuasi pupilar del punto anterior).

.Artículo 776: “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

Es decir, que dicha sustitución hereditaria puede quedar sin efecto si el incapacitado durante un intervalo lúcido o después de recobrar la razón (es el supuesto de curación total de su enfermedad mental o minusvalia) realiza testamento, que será válido y eficaz.

.Artículo 777 (dicho artículo también se refiere a la sustitución pupilar, y por analogía, a la cuasi pupilar del artículo 775): “Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos”.

TEMA 13º.- LOS LEGADOS.

1. El legado: concepto y clases. Forma de ordenar el legado.

1.1. Aceptación y repudiación.

El legado, a diferencia de la institución de heredero, figura con fines superiores, tiene como finalidad distribuir objetos singulares del caudal relicto.

El legado es una manda o donación testamentaria. El legado posee tres significaciones en materia testamentaria: a) disposición liberal del testador, contenida en una cláusula el testamento; b) acto jurídico caracterizado por la transmisión de una cosa o derecho del patrimonio del causante al del legatario; c) la cosa o derecho legado.

En cuanto a la adquisición del derecho al legado, hay que decir que el legado puede tener eficacia directa o inmediata o no tenerla. El C.C no contempla artículos específicos al respecto, por lo que se aplicarán los relativos a los legados onerosos y de deuda. Por analogía, también se aplicarán las normas relativas a la aceptación y repudiación de la herencia, en los artículos 988, 989, 990, 991, 999, 1.000 y 1.001.

Aquí hay que diferenciar dos ideas básicas. La aceptación del legado puede ser total o parcial. En el primer caso, la aceptación del legado puede ser onerosa (es el artículo 889 del C.C) o no onerosa (es el artículo 890 del Código). Además, en este último caso, cabe aceptar parcialmente el legado (contra la regla del artículo 990, que establece que: “La aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”. Pero, el artículo 890 si lo permite, como se verá).

.Artículo 889 del C.C: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

.Artículo 890 del C.C: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

Por otro lado, si el legatario no acepta el legado, rige el artículo 888 del C.C, que establece que: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

También se ha de hacer mención a una forma de renuncia o incapacidad del heredero o los legatarios, regulada en el artículo 740 del C.C, que trata de la revocación e ineficacia de los testamentos, al establecer que: “La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en el nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos”.

Finalmente decir que, según establece el artículo 881 del C.C: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

1.2. Clases de legados.

Los legados pueden ser: de cosa cierta o sin efecto directo.

El legado de cosa cierta se define en el apartado 1 del artículo 882 del C.C: “Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”.

Es decir, que hay una verdadera sucesión de bienes, del testador al legatario. En el legado alternativo o genérico de cosas hereditarias, la concentración, sin más, determina el paso de la titularidad.

El apartado 2 del artículo añade que: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”.

También hay que hacer referencia al legado sin efecto directo, que tiene meramente eficacia obligacional, cuando trata de una prestación de hacer, o de dar cosa no individualizada o ajena. Este sería el caso del artículo 888 del C.C, que establece que: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

Por otro lado, los legados pueden concederse bien a título gratuito bien a título oneroso. De esta forma, el legado oneroso es denominado asimismo lucrativo o modal. Es aquel que, sin perjuicio de transmitir desde luego la cosa o derecho al legatario, y sin el carácter de condición, le impone, como anejo al legado, una carga u obligación en beneficio del mismo testador.

Los legados onerosos y los gratuitos se regulan en los artículos 889 y 890 del C.C.

.Artículo 889: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

.Artículo 890: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

Otra forma de legado sería el llamado sublegado, en el que el legatario responde frente al sublegatario, igual que el heredero frente al legatario, como se ha visto. (Vale aquí lo dicho respecto al punto 4 del Tema 11º, y en el apartado siguiente).

Por último, se ha de hacer mención al legado condicional o a término, regulado en la Sección 4ª del Capítulo II del Título III. El legado condicional es el sometido por el testador a una condición, a un acontecimiento futuro e incierto, que suspende la eficacia del legado o la revoca, según sea suspensiva o resolutoria. En primer lugar se ha decir que el artículo 791 del C.C establece que: “Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales”.

El artículo 790 por su parte, añade que: “Las (cláusulas) testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición”. Se refiere aquí a los testamentos y a las mandas o legados (a título universal o particular).

A partir de aquí, el C.C establece que tipo de condiciones son válidas, y diferencia entre varias clases, en los artículos 792 a 805. Aunque en algunos artículos el C.C no se refiera expresamente a los legatarios, se ha de entender que también a éstos le es aplicable el mismo régimen jurídico.

.Artículo 792: “Las condiciones imposibles y las contrarias a las Leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testado disponga otra cosa”.

.Artículo 793: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo”.

.Artículo 794: “Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona”.

.Artículo 795: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse”.

.Artículo 796: “Cuando la condición fuere causal o mixta bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo”.

.Artículo 797: “La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que él mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación”.

.Artículo 798: “Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberán cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumplan o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición”.

.Artículo 799: “La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento”.

.Artículo 800: “Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuera negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses”.

.Artículo 801: “Si el heredero fuese instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior”.

.Artículo 802: “La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios”.

.Artículo 803: “Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero”.

.Artículo 804: “Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente”.

.Artículo 805: “Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Más en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido”.

2. Sujetos de la institución de legado. Persona sujeta a la entrega del legado.

  • Sujetos que intervienen en el legado: El artículo 668 del C.C contempla dos formas de suceder a la muerte de una persona, al establecer que: “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”.

Hay que decir que hay una limitación o prohibición al causante o testador, establecida en el artículo 670 del C.C, al establecer que: “El testamento es un acto personalísimo; no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente”.

El artículo 660 del C.C establece que: “Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular”.

A tal idea complementa el artículo 768, al establecer que: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.

Es decir, que el legado, a diferencia de la institución de heredero, persigue sujetar únicamente una parte del caudal hereditario, no así en el caso de la herencia, donde los herederos ostentan sus cuotas sobre toda la masa hereditaria del testador. De esta forma, el heredero (si hay legado) o el legatario (si hay sublegado) ocupa la posición de deudor y responde frente al legatario o sublegatario, según sea el caso. Esta responsabilidad se regula en lo no previsto por las normas sucesorias del C.C, por los artículos que regulan las obligaciones. De esta forma, el gravado (heredero) debe indemnizar al legatario en caso de incumplimiento culposo o doloso, y puede incurrir en mora. El heredero incurre en mora desde que vence el término fijado por el causante o testador. Además, el artículo 860 del C.C añade que: “El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie”. En cuanto a los requisitos de capacidad para ser legatario, rigen por analogía, los dispuestos en los artículos 744 a 762 para la institución de heredero.

  • El artículo 859 del C.C establece que: “Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, el sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos”. De aquí se deduce que, además de intervenir el causante o testador que ordena el legado, aparece una persona que es favorecida por el legado y otra que es gravada por el legado. Ésta última a quien grava el legado puede ser bien el heredero bien el legatario, según dispone la primera parte del artículo 858 del C.C: “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios”.

Depende de un caso u otro, estariamos ante un legado o un sublegado.

El legado se entrega por el heredero al legatario, o puede hacerlo incluso el albacea facultado por el testador.

El legatario tiene la facultad de aceptar o no el legado, según establece el artículo 888 del C.C: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”. Es decir, que el legatario puede renunciar libremente al legado, si lo desea, ya que la Ley no le obliga a aceptarlo.

Ahora bien, si el legatario decide aceptar el legado, ha de respetar lo dispuesto por el artículo 868 del C.C: “Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan”.

Hay que considerar que, la figura del heredero y legatario puede recaer sobre una misma persona. Es el caso del legado de parte alícuota, que es el legado que da derecho a ocupar una cuota hereditaria. Además, se ha de tener en cuenta que una persona puede tener dos o más legados (al igual que herencias), según se deduce de los artículos 889 y 890 del C.C., y heredarán por partes iguales, sino se dispone expresamente otra cosa (según el artículo 765).

En lo referente al causante o testador, y del heredero, hay que decir, que conforme establece el artículo 886 del C.C: “El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima”.

Es decir, que se establece un límite a los legados y es que éstos no podrán afectar jamás a la legítima, que es la reserva legal dispuesta a los herederos forzosos, de la que el testador no puede disponer, según la definición del artículo 806 del C.C.

Por otro lado, hay responsabilidad solidaria, no mancomunada, de los herederos, y por analogía, de los legatarios. Es decir, que no hay ningún problema para que dos o más personas sean colegatarios a partes iguales si no hay disposición testamentaria en contrario (igual que en el caso de los coherederos regulado por los artículos 765 y 771).

Pero, se ha de hacer una diferenciación básica: los herederos responden ilimitadamente ante los legados, pero respecto a los legatarios, la segunda parte del artículo 858 es muy clara: “Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”. Es decir, que los legatarios tienen una responsabilidad parcial o limitada. Respecto de los herederos, el artículo 859 establece que: “Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, el sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos”. Este es el caso de la responsabilidad solidaria.

A efectos de posesión, hay que destacar que, según establece el artículo 885 del C.C: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla”.

Por su parte, el artículo 883 del C.C establece que: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”.

Por último, en relación con el tema de los testigos en el testamento abierto, el artículo 682 del C.C establece que: “En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario”.

3. Cosas que pueden ser legadas. Diferentes clases de legado por relación a su objeto.

En cuanto al objeto del legado, el artículo 865 del C.C se limita a decir que: “Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio”. Luego pueden legarse todas las demás, presentes y futuras mientras sean susceptibles de apropiación: como se verá, el hecho de ser cosas ajenas no determina siempre la ineficacia del legado (el artículo 861 del C.C contempla el legado de cosa ajena). El objeto del legado no se limita sólo a las cosas, sino que pueden legarse derechos y prestaciones de cualquier clase.

En general, puede legarse cualquier prestación lícita y posible.

De esta forma hay diferentes clases de legados. Por ejemplo, el legado de cosa de tercero, regulado por los artículos 861 y 862 del C.C.

.Articulo 861: “El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válida. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario”.

.Articulo 862: “Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento”.

El legado de cosa del gravado, regulado en el artículo 863 del C.C: “Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima a los herederos forzosos”.

Este tipo de legado también se conoce con el nombre de legado del quinto o del tercio. Según las distintas legislaciones y la libertad de testar que reconocen, el legado del quinto o del tercio se refiere, y lo mismo pueden decirse de la mitad o del cuarto, a la parte de libre disposición, legada especialmente a una persona.

Y el artículo 864 añade que: “Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entera”.

El legado de cosa del legatario favorecido, regulado en los artículos 866 y 878 del C.C.

.Artículo 866: “No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviere algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado”.

.Artículo 878: “Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla”.

El legado de cosa gravada. Se regula en los artículos 867 y 868 del C.C.

.Artículo 867: “Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia”.

.Artículo 868: “Si la cosa legada estuviese sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan”.

El legado de cosa específica y determinada. Se regula en el artículo 882 del C.C:

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”.

Por lo que respecta a los frutos e intereses del legado, es claro el artículo 884 del C.C: “Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente”.

El legado de cosa genérica o de cantidad. Se regula en los artículos 875, 876 y 877 del C.C.

.Artículo 875: “El legado de cosa mueble genérica será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior”.

Reiterando la idea del apartado 1º de este artículo, el apartado 2º del artículo 886 establece que: “Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia”.

.Artículo 876: “Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere”.

.Artículo 877: “Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero una vez hecha la elección, será irrevocable”.

El legado alternativo. Se regula en el artículo 874 del C.C: “En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador”.

En consecuencia, parece que la elección en estos casos corresponde al heredero, salvo disposición expresa en contrario.

-Legados de crédito y deuda: Cabe distinguir entre varios tipos.

.Legado de crédito contra tercero, legado de liberación y el llamado <<legado de deuda>>.

Se regulan en los artículos 870, 871, 872 y 873 del C.C.

.Artículo 870: “El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador”.

Se comprenden aquí también, claro está, los intereses posteriores a la muerte del testador.

Por otro lado, por aplicación del artículo 883, el legado se extiende a las garantías personales y reales que aseguran el pago del crédito.

.Artículo 871: “Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior, si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda”.

.Artículo 872: “El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores”.

.Artículo 873: “El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado”.

A este tipo de legados también le es de aplicación el artículo 891, que establece que: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes ella entre los legatarios o proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”.

.Legados de prestaciones periódicas: El C.C contempla primero la regla general, esto es, el legado de pensión periódica, en el artículo 880, y una variedad del legado de pensión, como son los legados de educación y alimentos, regulados en el artículo 879.

.Artículo 880: “Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado”.

En principio, dicho artículo contempla el legado de renta vitalicia, que en virtud de esta manda testamentaria, el legatario tiene derecho mientras viva, a percibir, a costa de la herencia o de otro legatario, la cantidad que le haya señalado el testador, pero esto se debe precisar, ya que evidentemente, se debe legar la pensión por un tiempo fijo, reversible o no a las herederos del favorecido: no tendría sentido alguno una obligación perpetua, ni una temporal que excediera los límites del artículo 781 (se aplica por analogía lo dispuesto respecto a las sustituciones fideicomisarias, que surtirán efecto con el límite de que no sobrepasen el 2º grado. En este caso, la pensión periódica exigible a los herederos del causante, no puede exceder del 2ª grado, esto es, a los hijos de estos herederos).

En lo referente al legado de educación y al de alimentos, el C.C es tajante al establecer el límite de duración de los mismos, al disponer el artículo 879 que: ”El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia”.

Este tipo de legados también se conocen con los nombres de legados de usufructo, uso o habitación, pensión o prestación personal. Deben diferenciarse este tipo de legados, no sujetos a ninguna condición o término, con los legados que contempla el párrafo 2º del artículo 793 (legados de usufructo, uso, etc......, pero si sujetos a condición). Este tipo de legados condicionales son una modalidad o variedad de estos legados de prestaciones periódicas.

Hay que hacer referencia por último, al legado de parte alícuota, que no menciona el C.C, pues la referencia que se hace en el artículo 655 al tratar de la reducción de las donaciones se debe a un error.El legado de parte alícuota es el consistente en una cuota o parte divisible de la herencia. Dado el silencio del Codigo sobre la materia, algunos autores defienden la tésis de la imposibilidad de atribuir una cuota de la herencia a título singular, negando así este tipo de legado. Pero lo cierto es que el testador puede designar que una persona ocupe una cuota hereditaria por vía de legado. Lo que no podría hacer es que el legatario heredara todos sus bienes, ya que para ello ya está la institución de heredero.Esta idea la remarca el artículo 660 del C.C: “Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular”. Por lo tanto, dicho tipo de legado es perfectamente admisible. De esta forma, el legado de parte alícuota se regula en los artículos 1.038, 1.049, 1.055, 1.056 y 1.065 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De todos modos, considerando el artículo 660 del C.C y el artículo 768: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario” a sensu contrario, se presume que el llamado a una parte alícuota de la herencia se ha de considerar como heredero. Es decir, que se equiparan en este caso las figuras de legatario y heredero.

4. La protección del legatario: garantías que le competen. Preferencia entre legatarios.

- Garantías del legatario.

El artículo 884 del C.C establece que: “Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente”.

También desde luego, a partir de la concentración, por imperativo del artículo 882.

Por otro lado, hay que tratar el tema de la responsabilidad por vicios de la cosa legada. Según el artículo 860 del C.C: “El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie”.

Es decir, que el heredero responderá frente al legatario en caso de que la cosa legada esté viciada.

Y según el apartado 3º del artículo 869 del C.C (que regula los supuestos en los que el legado quedará sin efecto), “si la cosa legada perece del todo”, siendo indeterminada, “el obligado a pagar el legado responderá por evicción”.

Estos preceptos presuponen la elección y entrega al legatario de un objeto de la herencia, no determinado individualmente en el testamento, en pago de su legado: objeto que luego pierde el legatario por reclamación de tercero, y de cuya pérdida se hace responsable el heredero precisamente porque el objeto es concretado por él y no por el testador. Sin duda no son aplicables cuando el legado se limita a objetos existentes en la herencia y la evicción alcanza a todos, ni cuando la elección corresponde al favorecido: en tales casos podrá éste hacer uso de la acción de saneamiento que compete al causante, o bien dirigirse contra el tercero de quien se adquirió la cosa una vez abierta la sucesión, pero no contra el heredero.

- Preferencia entre legatarios.

En este sentido es muy claro el artículo 887 del C.C, al establecer que: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 1º. Los legados remuneratorios. 2º. Los legados de cosa cierta y determinada, que formen parte del caudal hereditario. 3º. Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4º. Los de alimentos. 5º. Los de educación. 6º. Los demás a prorrata”.

Este precepto también es aplicable sin duda a lo dispuesto en el artículo 891: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios o proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”.

5. Supuestos de ineficacia del legado.

Antes de enumerar dichos supuestos, se ha de distinguir entre lo que es invalidez e ineficacia del legado. En este sentido, se ha de decir que el C.C apenas contiene preceptos específicos sobre la validez o invalidez del legado. Rigen en general, los relativos a la institución de heredero. Como en ella, la capacidad del favorecido, o la posibilidad y licitud del objeto deben apreciarse en el momento de la apertura de la sucesión: la regula cantoniana no ha sido aceptada nunca por el Derecho propio de España (por el régimen común o general del C.C). Un ejemplo de nulidad del legado se encuentra en el artículo 672 del C.C, (regula el codicilo, que es el documento por el que se modifica en parte una disposición testamentaria), al establecer que: “Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados, que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”. Es pues, una ineficacia por vicios o defectos de forma.

Por otro lado, la ineficacia del legado se regula en el artículo 869 del C.C, al establecer que: “El legado quedará sin efecto: 1º. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía. 2º. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa. 3º. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860”.

El apartado 1º representa un caso de revocación tácita. Se funda en la presunta voluntad del causante y no en la simple pérdida de identidad del objeto del legado.

El apartado 2º también contempla un caso de revocación tácita. Dicho apartado contempla una condición resolutoria. Si se cumple, el legado queda sin efecto. Sin embargo, la condición suspensiva, en tanto en cuanto no haya vencido, no supone ínequivocamente la voluntad de revocar.

Mientras que el apartado 3º contempla un supuesto de imposibilidad de la prestación. Si sobreviene fallecido el causante, hay que aplicar en este punto las normas del Derecho de Obligaciones; ocurriendo antes, rige el supuesto citado, y en tanto en cuanto la cosa pueda estimarse perecida y no simplemente transformada, no es sustituida por la pretensión de indemnización.

En opinión de Roca Sastre, tal como está redactado el apartado 3º, no parece que subsista el legado sobre el derecho de indemnización que nazca frente a terceros por razón del perecimiento de la cosa, salvo que claramente resulte ser otra la voluntad del testador.

Tema 14º.- AVERIGUACION, INTERPRETACION Y EJECUCION DEL TESTAMENTO.

1. El registro de actos de última voluntad: fines y régimen positivo.

Fallecida una persona física, aparte de producir una serie de acontecimientos emocionales, etc....., conlleva también una serie de trámites administrativos. De esta forma, antes de proceder a la lectura del testamento (si la sucesión es testada), se han de obtener unos certificados: el de defunción y el de últimas voluntades. Es decir, que incluso después de la muerte (y no entrando en el tema de gastos funerarios) las personas que tengan interés en la herencia deben hacer frente a esta serie de trámites y pagos.

De esta forma, el certificado de defunción se ha de obtener del Registro Civil. Todo el mundo conoce la importancia de dicho Registro, en el que quedan plasmados la mayoría de las veces con una claridad absoluta los avatares más importantes de la vida de una persona: el nacimiento, el matrimonio, la defunción y la tutela y representación legal.

De aquí se ha de destacar la idea de que cada provincia tiene su propio Registro Civil, y que todos éstos dependen del Registro Civil Central en la Dirección General de Registros y del Notariado, que está en Madrid. El Registro Civil Central depende del Ministerio de Justicia.

Hay que decir que en estos Registros provinciales sólo se inscriben los fallecimientos que tienen lugar en España, y naturalmente, los fallecimientos de súbditos españoles.

Ahora bien, los fallecimientos de personas extranjeras, se inscribiran sólo en las provincias donde tengan lugar, pero no así en el Registro Civil Central.

Pero, en el caso de que fallezca una persona española en el extranjero, su inscripción se realizara en el Registro consular correspondiente al lugar de su fallecimiento, mandando inmediatamente el funcionario encargado del Registro un ejemplar de la inscripción al Registro Civil Central.

Por lo que respecta al certificado de últimas voluntades, hay que decir que se ha de pedir su obtención del Registro General de Actos de Última Voluntad. Este Registro es la pieza fundamental de todo el mecanismo sucesorio. A este Registro se ha de acudir pasados 15 días desde el deceso, con el fin de solicitar la oportuna certificación para conocer si el fallecido, en documento público notarial (en testamento), expresó sus deseos, o ver si dicho testamento fue revocado por otro posterior. La idea básica de este Registro es garantizar en cada momento cuál va a ser el modo en que se transmitirá la sucesión de una persona fallecida, verificar cuál fue el último testamento otorgado por el causante. Para los Notarios es un instrumento de trabajo muy eficaz. Este certificado puede pedirse por todos aquellas personas que se crean con derecho a una herencia. Este Registro depende del Ministerio de Justicia.

Dicho Registro viene a ser como una especie de “archivo especial” donde se guardan copias de todos los testamentos otorgados. Para ello, cada Notario al realizar un testamento, envía una copia al Colegio de Notarios. Dicha copia contendrá: 1. Datos referentes al acto mismo (lugar, fecha y clase de testamento); 2. Datos relativos al otorgante (nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, estado civil, cónyuge y padres); 3.Datos referentes al notario o persona autorizante. Posteriormente, el Colegio de Notarios enviará una copia al Registro General de Actos de Última Voluntad.

“A grosso modo” el mecanismo es así.

Los actos que se inscriben en el Registro son varios. Obligatoriamente: toda clase de testamentos, abiertos o cerrados, las donaciones mortis causa y cualquier acto de expresión, modificación o revocación de última voluntad debidamente autorizado por notario, párroco o agente diplomático o consular de España en el extranjero. Y facultativamente: los testamentos ológrafos hechos en España, si los otorgantes lo desean y hacen constar por medio de acta notarial en que se expresen la fecha y el lugar del otorgamiento, el nombre y apellidos, y demás circunstancias de índole personal, y los testamentos otorgados en país extranjero ante funcionario extranjero.

En este caso, el interesado hará constar los datos referentes al testamento (otorgante, etc.....) y al funcionario que lo autorizó, empezando así el mecanismo que se ha descrito.

Este Registro es público en principio y tiene carácter reservado en vida del testador. No obstante, el principio de secreto o reserva puede romperse en vida de aquél, cuando lo requieran los jueces o tribunales y autoridades especiales, pues el Registro puede suministrar algún dato necesario o fundamental para resolver una causa pública o de interés público (y hay que recordar que dicho Registro depende del Ministerio de Justicia). Hay que decir también que dicho Registro no es reservado para el propio testador, que podrá consultarlo en vida a efectos de saber, si lo ha olvidado (puede ocurrir en la práctica), si hizo o no testamento; y en el caso de que lo hubiera extraviado (lo que también puede ocurrir), podrá consultar la copia simple que le proporcionarán en todas las notarías, y podrá optar por dejarlo todo igual o rectificar todo o sólo alguna cosa (incluso puede dejarlo sin efecto y realizar otro testamento).

Una vez fallecido el testador, el Registro adquiere pleno carácter público: es decir, que cualquier persona que desee conocer si consta registrado o no un testamento puede acudir al mismo solicitando a la Dirección General libre certificación del mismo, previa presentación del certificado de defunción.

Dicho Registro, a la hora de emitir certificaciones emite los datos mínimos necesarios (nombre y apellidos del causante, fecha, lugar y provincia de nacimiento, nombre del padre y de la madre, fecha de la defunción, sexo, estado civil del causante, y nombres y apellidos del conyuge (si no está soltero). Pero, dicho Registro no es infalible. Pueden haber errores, negligencias, equivocación en los datos en el momento de su confección, etc..... En consecuencia, se admite la prueba en contrario. Dicha rectificación se puede practicar de oficio por el propio Registro, si el error es en la certificación, o por las personas interesadas.

Pero, hay que decir que no es obligatorio que los testamentos estén registrados. Pero, una vez registrado un testamento, si aparece otro sin registrar, consta el primero como válido y eficaz. No obstante, los presuntos herederos tendrán acción contra el causante, por razón del anterior testamento, éste o no registrado.

En el caso de haber sólo un testamento sin que conste en el Registro, hay que decir que éste será perfectamente válido y eficaz, sin que perjudique los derechos de los presuntos herederos y los legatarios.

2. La interpretación del testamento: la investigación de la voluntad del autor como criterio interpretativo esencial.

La tradición de respeto a la voluntad del causante es una caracteristica heredada del Derecho Romano clásico. Hoy en día perdura este principio, y se recoge en el artículo 675 del C.C, conforme al cual: “Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley”.

La investigación de la voluntad del autor es un criterio interpretativo esencial. Se busca así el significado real, no aparente, de las disposiciones del testamento, para darle validez jurídica. La declaración mortis causa presenta caracteres especiales frente a los negocios inter vivos, al prescindirse en ella, por mor de los principios de la confianza y la autoresponsabilidad, de la consideración del común querer de las partes, el sentido objetivo de las expresiones y el equilibrio de intereses, para buscar a través de la fórmula verbal la verdadera y exacta intención del testador, y hacerla valer.

Este criterio de la preeminencia de la voluntad del autor es el criterio seguido por el C.C

y también es reflejado en numerosa jurisprudencia.

3. Normas interpretativas y reglas de interpretación en el Código Civil. La interpretación de los testamentos y la casación.

Por lo tanto, el intérprete del testamento deberá de seguir la voluntad del causante, no la que él estime oportuno, sino que ha de fundar las disposiciones que dicte, y si faltan elementos para determinar la voluntad del causante (por faltar cláusulas en el testamento, etc.....), termina la tarea interpretativa y se abriría el camino de la sucesión ab intestato. Pero, la vía interpretativa no termina si las palabras del testamento son confusas o erróneas, ya que entonces el intérprete puede alejarse de la voluntad del testador, por ejemplo, cuando haya disparidad entre la verdadera intención del testador y las palabras utilizadas. Este sería el medio intrínseco para determinar la voluntad del testador. Por lo que respecta al medio o prueba extrínseca de prueba, es discutible su utilización.

El criterio seguido por el C.C para la interpretación de los testamentos es el previsto en el Capítulo IV: “De la interpretación de los contratos”, concretamente en los artículos 1.281 a 1.289. Básicamente dichos artículos ahondan en las ideas expresadas anteriormente, en el sentido de que las cláusulas han de entenderse en el sentido más favorable, que si una es confusa deberá entenderse ésta conjuntamente con las otras cláusulas, que si no hay duda sobre la intención de los contratantes se interpretarán las cláusulas literalmente, etc......

Pero, en el caso de la prueba extrínseca, algunos autores defienden su utilización, amparándose para ello en la interpretación del artículo 1.287, que establece: “El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”. El citado precepto se refiere a las ambigüedades, elementos sin importancia determinante, ya que para el caso de las omisiones esenciales en las cláusulas testamentarias esto no se puede hacer. No obstante, hay que decir que este tipo de prueba es polémico y discutible.

4. La ejecución del testamento. El albaceazgo: concepto y función.

El albacea es la persona encargada por el testador de ejecutar y cumplir su voluntad testamentaria. Se regula en los artículos 892 y 911 del C.C, sin perjuicio de que se encuentren disposiciones relativas a la institución en otras normativas legales, como por ejemplo, en el artículo 966 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C), que regula la figura del albacea dativo, como se verá.

Es decir que el albacea será el intérprete del testamento y habrá de velar por que se respete la voluntad del testador hasta el final, facilitando la conservación y administración del caudal relicto, y si se incluye en su ámbito la modalidad específica del comisario, a distribuir dicho caudal pacífica y ágilmente entre los herederos. No obstante, el albacea puede desempeñar más funciones si así le atribuye de poder el testador.

Es decir, que en el C.C, el albacea es un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento: pero, el albacea también puede desempeñar otras funciones que no tienen relación alguna con la voluntad última del testador, como por ejemplo: hacer frente a los gastos y trámites de entierro, sufragios, medidas conservativas). Dicho cargo (de albacea) puede ser establecido aun faltando disposición testamentaria de los bienes. Su regla principal de actuación es el testamento, que da la medida de su competencia y señala el modo de ejecución del encargo, ya que el albacea es el responsable de que se cumpla la voluntad del testador.

El contador-partidor tiene como misión arbitrar diferencias entre los herederos, si bien éstos por consenso unánime pueden destituirlo. Ahora bien, en el caso de el albacea esto no es así, ya que actua con indepencia de ellos.

Los actos que genere el albacea repercuten sobre el patrimonio hereditario, son actos que el heredero realizaría si el albacea no existiera. Ahora bien, el albacea no es el representante legal ni de los herederos (por ejemplo, en los casos de incapacidad, etc.....) ni del causante.

El albaceazgo es en opinión de la doctrina mayoritaria, un cargo de carácter personalísimo. No cabe aquí la interpretación del artículo 1.271, que regula el contrato de mandato (el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido), sinó que rige el artículo 909 del C.C, que establece que: “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviere expresa autorización del testador”.

5. Caracteres del cargo de albacea. Clases de albaceazgo. Derechos y obligaciones del albacea.

Las clases de albaceazgo se definen con absoluta claridad en los artículos 892, 894, 895, 896 y 897 del C.C.

.Artículo 892: “El testador podrá nombrar uno o más albaceas”.

.Artículo 894: “El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”.

.Artículo 895: “Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.

.Artículo 896: “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás”.

.Artículo 897: “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores”.

En el caso de que hayan varios albaceas solidarios, no es necesaria la acción conjunta de todos ellos (ya que este sería el caso de los albaceas mancomunados, que no pueden actuar sin el consenso de todos), sino que basta la actuación de uno sólo de ellos. Esto es prácticamente idéntico a lo establecido para las obligaciones mancomunadas y solidarias, en los artículos 1.137 a 1.148.

Hay que referirse también a otro tipo de albacea que no recoge el C.C, sino la L.E.C. Este es el caso del albacea dativo, que es el nombrado por el Juez en ausencia de albacea testamentario en el juicio deab intestato. Se regula en el artículo 966.1º de la L.E.C, al establecer que: “Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el número 3º del artículo 960, (éstos son: descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía) procederá el Juez: 1º. A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el entierro, exequias y todo lo demás que sea propio de este cargo con arreglo a las leyes”.

-Acceso al cargo: En primer lugar hay que decir que no todo el mundo puede ser albacea. De esta forma, el C.C instaura el principio de capacidad en el artículo 893, al decir que: “No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor”.

.Designación y delación: El artículo 892 del C.C establece que: “El testador podrá nombrar uno o más albaceas”. De ello se deduce que el nombramiento de albacea debe hacerse en testamento, y a él se aplicarán las normas comunes sobre formación y validez de la voluntad testamentaria. Vale, con las precisas adaptaciones, el nombramiento bajo condición o a término.

No obstante, hay que decir que la doctrina dominante niega la posibilidad de confiar el nombramiento a un tercero, fundada en la personalidad del testamento y la referencia del artículo 892 al testador.

Tras la apertura de la sucesión, la delación confiere al llamado a desempeñar el albaceazgo el poder personalísimo de aceptar o rechazar el encargo. De esta forma, el artículo 898 establece que: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”. Ahora bien, se ha de tener plena certeza y seguridad de la muerte del testador, no basta con el simple rumor. La aceptación, al igual que el nombramiento, es una declaración de voluntad inter vivos, no recepticia. Es además, irrevocable.

La falta de excusa supone, pues, aceptación por el ministerio de la ley (según establece la Sentencia de 1 de junio de 1.926).

Terminan de regular el tema los artículos 899 y 900 del C.C.

.Artículo 899: “El albacea que no acepte el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando justa causa, al prudente arbitrio del Juez”.

.Artículo 900: “El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.

Por supuesto, la no aceptación con justa causa tampoco acarrea la pérdida de liberalidades.

-Facultades y deberes: Hay que distinguir entre las facultades <<ex testamento>> y las facultades legales.

Las facultades <<ex testamento>> se regulan en el artículo 901 del C.C, al disponer que: “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las Leyes”. No obstante, pese al tenor literal del artículo 902, los albaceas también pueden desempeñar otras funciones que no tengan expresamente atribuidas, pero que se las imponga la Ley.

Las facultades legales se regulan en los artículos 902 y 903 del C.C.

.Artículo 902: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1ª. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento y, en su defecto, según la costumbre del pueblo (esta facultad suele ser inefectiva por razón del tiempo preciso para conocer el nombramiento y ocupar el cargo). 2ª. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3ª. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4ª. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes”.

-Facultades de enajenación: En primer lugar, rigen las disposiciones testamentarias dispuestas por el testador, que puede disponer en el testamento que el albacea enajene los bienes de la herencia, libremente, o con ciertos límites o condiciones. A falta de ellas rige el artículo 903 del C.C, que establece que: “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, Corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las Leyes para tales casos”.

-Derecho a retribución económica: El artículo 908 del C.C es muy claro al respecto, al decir que: “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponderá por los trabajos de participación u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”.

-Rendición de cuentas: Establece el artículo 907 del C.C que: “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubiesen sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.

La obligación de dar cuentas se entiende como un simple informe o resumen de las actuaciones efectuadas.

6.Extinción del albaceazgo.

El artículo 910 del C.C contempla supuestos de exención, al establecer que: “Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la Ley y, en su caso, por los interesados”.

Por su parte, el artículo 911 añade que: “En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

Hay que decir pero, que la enumeración legal del artículo 910 no es completa, aunque aluda a las principales causas específicas de extinción. La jurisprudencia menciona también el total cumplimiento del encargo por el albacea, que agota su misión, y ello aunque no se haya cumplido con total acierto y corrección, por lo que ya no puede, en principio, rectificar lo mal hecho.

Analicemos los supuestos que contempla el artículo 910. Respecto a la imposibilidad, ésta puede ser material o legal (por ejemplo, incapacidad sobrevenida). En ambos casos se extingue la condición de albacea.

La renuncia es admisible, según el C.C, alegando justa causa arbitrio del juez (es el artículo 899). Pero, si sin justa causa, se niega al albacea a continuar en el desempeño de su encargo, hay abandono del cargo, que extingue el albaceazgo, perdiendo el albacea lo que el testador le haya dejado.

La remoción del albacea puede pedirla cualquier interesado. Hay que decir que la Ley no cita las causas de remoción, por lo que hay que acudir a la doctrina. Diversos autores establecen analogía con las causas de remoción de la tutela, o con las de extinción del mandato y las de indignidad para suceder, o bien se remiten al arbitrio judicial. El Tribunal Supremo (T.S) no sienta principios al respecto. Parece razonable que, dado el vacío legal que hay sobre el tema, se apliquen por analogía las causas de remoción de los tutores (sobre todo en el caso de mal desempeño de su encargo), las del mandato o las de indignidad para suceder, dada la naturaleza de confianza del encargo.

El transcurso del plazo extingue el albaceazgo automáticamente (según establece la Sentencia de 13 de febrero de 1.966, aunque el albacea no haya terminado su gestión).

TEMA 15.- INVALIDEZ E INEFICACIA DEL TESTAMENTO.

  • Invalidez e ineficacia del testamento: consideraciones generales.

  • En primer lugar hay que decir que, pese a que el C.C dedica la Sección 10ª del Capitulo I del Título III: “De la revocación e ineficacia de los testamentos”, se recogen solamente los supuestos de ineficacia de los testamentos, y no los casos en los que un testamento sea inválido o carezca de efectos, y no se regulan tampoco en un apartado específico figuras jurídicas similares como son: la nulidad, anulabilidad, resolución, rescisión, revocación, denuncia, capacidad, etc....., ni se contempla una normativa general sobre la ineficacia de los testamentos, por lo que, dicha regulación está dispersa a lo largo de todo el articulado del C.C. Por lo tanto, dichos artículos, muchas veces referidos a los actos o negocios jurídicos inter vivos, (como en el caso de los artículos que contempla el C.C en materia de donaciones), no serán de aplicación íntegra en el caso de las disposiciones mortis causa.

    De esta forma, el C.C no es claro al respecto, pese a que dedica toda una sección a tratar del tema, en los artículos 737 a 743, y termina regulando todas esas figuras jurídicas mezcladas, para los diversos tipos de testamentos: ológrafo, abierto, cerrado, militar, etc...., sin perjuicio de que dichos artículos sean también aplicables, por analogía, a las mandas y legados.

    2.La nulidad del testamento: sus causas. Nulidad total o parcial. La acción de nulidad: ejercicio y extinción.

    Las causas de nulidad del testamento se encuentran dispersas a lo largo de todo el articulado del C.C, y en ocasiones, no son específicas para el testamento, como en el causa especial del artículo 672, que también es aplicable para los legados, al establecer que: “Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados, que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”.

    A partir de aquí, el C.C contiene una regulación amplia y dispersa, ya que el artículo 743 establece que: “Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código”.

    En opinión de Puig Brutau, la expresión del artículo 743: <<casos expresamente prevenidos>>, no ha de tomarse en sentido rigurosamente literal, <<pues, como hemos visto al tratar del testamento como acto formal o solemne, tal clase de prevención se halla implícita en numerosas disposiciones legales>>.

    A partir de aquí, se han de tener presente las reglas de capacidad para disponer por testamento, (Sección I del Capítulo I del Titulo III), previstas en los artículos 662 a 666 del C.C.

    .Artículo 662: “Pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohibe expresamente”.

    .Artículo 663: “Están incapacitados para testar: 1º. Los menores de catorce años de uno y otro sexo. 2º. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”.

    .Artículo 664: “El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido”.

    .Artículo 665: “Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad”.

    .Artículo 666: “Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento”.

    En éstas causas de invalidez de los testamentos y las disposiciones testamentarias, se ha de distinguir entre la falta absoluta de consentimiento y el prestado fuera de los límites legales, pero realmente existente, atendiendo a la capacidad natural del otorgante. En este sentido se refiere el artículo 675 del C.C.

    Por otro lado están los vicios materiales, como son el error, el dolo, etc..... Al parecer, la presencia de estos vicios acarrea la forma más benigna de invalidez. Se ha de partir del hecho que el artículo 673 del C.C establece que: “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”.

    También se han de tener en cuenta las reglas de los artículos 767 y 773, referidos a los vicios en la institución de heredero (divergencias entre voluntad del causante y declaración).

    Por lo que respecta al dolo o fraude, hay que decir que opera en dos sentidos: uno positivo, en el sentido de que hay un engaño sin el cual el causante no hubiera otorgado testamento, y otro negativo, en el sentido de que hay una causa o conocimiento erróneo de algún hecho que impide al causante otorgar libremente testamento. A uno y a otro se refieren los artículos 673, 674, 756, 6º y 7º del C.C.

    Por último, se ha de hacer referencia a la violencia e intimidación (o coacción moral).

    La intimidación es asimismo, causa de nulidad del testamento (artículo 673) y de indignidad para suceder (artículos 674 y 756); dicha violencia no es en sentido estricto, la cual no supone vicio de la voluntad, sino la falta absoluta de ella. No dice el C.C que caracteres ha de tener la intimidación para viciar la voluntad testamentaria: sin duda alguna, se aplica aquí, por analogía, el artículo 1.267. Ahora bien, dicha intimidación debe consistir en amenazas que se infrinjan directamente sobre la persona del testador y le infundan razonablemente temor grave, causándole inhibición de su libertad de testar, según entiende el T.S, en varias Sentencias. De no ser así, la intimidación no sería determinante para provocar la nulidad del testamento.

    Otro caso sería el de los defectos formales. Rigen aquí los artículos 687, que establece que: “Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo”. (Se refiere a la Sección 3ª: “De la forma de los testamentos”, del Capítulo I del Título III); y 715 (que repite lo mismo para el testamento cerrado”. Otro ejemplo de este tipo se encuentra en el artículo 705, que establece lo mismo, pero para el testamento abierto. Además, aquí se establece un supuesto de responsabilidad.

    Por último, están las prohibiciones legales. De esta forma, son inválidos los testamentos otorgados bajo forma no permitida por la Ley (ver los artículos 669, 670 y 733), y las cláusulas testamentarias que la propia Ley tacha de invalidez (ver los artículos 737, 743, 750, 752, 753, 754, 755, 792 y 814 del C.C).

    3. La revocación del testamento: concepto y fundamento. Formas de revocación. La revocación real del testamento cerrado. La destrucción del testamento.

    -La definición de revocación se recoge en el artículo 737 del C.C.

    .Artículo 737: “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

    Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no lo hiciere con ciertas palabras o señales”.

    -Las formas de revocación de los testamentos se regulan en los artículos 738, 739, 740 y 741 del C.C.

    .Artículo 738: “El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar”.

    .Artículo 739: “El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

    Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente por su voluntad que valga el primero”.

    .Artículo 740: “La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en el nombrados, por renuncia de aquél o de éstos”.

    .Artículo 741: “El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere”.

    -La revocación del testamento cerrado se regula en el artículo 742 del C.C.

    .Artículo 742: “Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

    Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario además la autenticidad del testamento para su validez.

    Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador”.

    4.La caducidad de los testamentos: disciplina normativa.

    El C.C solamente tiene una regla específica al respecto en el artículo 743, al establecer que: “Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código”.

    En opinión de Puig Brutau, la expresión del artículo 743: <<casos expresamente prevenidos>>, no ha de tomarse en sentido rigurosamente literal, <<pues, como hemos visto al tratar del testamento como acto formal o solemne, tal clase de prevención se halla implícita en numerosas disposiciones legales>>.

    La caducidad del testamento es la privación de sus efectos por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia prevenida por la Ley. Se encuentran ejemplos de caducidad testamentaria (específicos para el testamento ológrafo, el abierto, y el militar) en los artículos 689, 703, 704, 719 y 720 del C.C.

    .Artículo 689: “El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido”.

    .Artículo 703: “El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores (testamento en caso de peligro de muerte y epidemia, y caso especial de que los testigos no sepan escribir) quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

    Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente”.

    .Artículo 704: ”Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escrituras públicas y se protocolizan en la forma prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil” (en los artículos 1.943 a 1.955, que regulan el modo de elevar a escritura pública el testamento o codicilo hecho de palabra). Es pues, una ineficacia por vicios o defectos formales. El codicilo es el documento por el que se modifica en parte una disposición testamentaria.

    .Artículo 719: “Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña”. (El artículo 716 regula diversos tipos de testamentos militares: en campaña, a individuos que se hallen en país extranjero, etc....).

    .Artículo 720: “Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

    Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

    Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al Ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718”.

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    Enviado por:Maza
    Idioma: castellano
    País: España

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