Derecho


Derecho de Sucesión boliviano


DERECHO DE SUCESIONES

1. ETIMOLOGIA

Sucesión viene del latín SUCESIO ONIS= Acción de suceder

SUCCEDERE=Entrar en cabeza de…

-En sentido lato es cuando una persona adquiere derechos de otros.

2. CONCEPTO

SAVIGNI: “El Derecho sucesorio es el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho y tiene dos elementos:

  • Es mortis causa, es decir que es un acto juridico que se produce a causa de un hecho juridico natural: La muerte

  • Sustituye a una persona en un derecho y obligaciones.

  • Para otros:” El Derecho Sucesorio es aquel conjunto de normas de orden publico que regula las transmisiones patrimoniales de derechos y obligaciones jurídicas transmisibles de una persona fallecida a favor de otro que vive, sea por disposición de la ley o por voluntad del difunto”.

    3. HERENCIA Y SUCESIÓN

    La herencia, gramaticalmente tiene dos acepciones:

  • Derecho de suceder o heredar

  • Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir una persona son transmisibles a sus herederos o legatarios.

  • -Muchos estudiosos analizan si es los mismo heredar que suceder.

    -Para algunos no existe diferencia. Señalan que en ambos casos está inmerso un elemento subjetivo que es el acto de suceder. Otro elemento inmerso en ambos es el patrimonio como elemento objetivo y se refiere aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que lo forman

    -Para los que si hay diferencia: (Enrique Martínez): El termino Secesión se refiere a la transmisión de derechos, a aquel acto juridico a consecuencia del fallecimiento de una persona.

    -El Termino Herencia se refiere a aquel elemento patrimonial objeto de la secesión.

    Ante esto señala que existen distintas clases de sucesión:

    Inter Vivos: Aquellos actos juridico que realizan las personas en vida

    Mortis Causa: Acto juridico a consecuencia de un hecho juridico natural: la muerte.

    4. ANTECEDENTES.

    El Derecho Sucesorio fue regulado cuando el hombre conciencia de lo que es el derecho patrimonial.

    -En los antecedentes del Derecho de Familia, la sociedad en un principio estaba constituido por la madre, desconociéndose a la paternidad, no existiendo limitaciones en cuanto al acceso carnal entre hermanos y con la misma madre, existiendo la promiscuidad sexual.

    -Posteriormente se limita el parentesco estableciéndose prohibiciones para que tengan relaciones entre hermanos y así se van determinando los grupos familiares.

    -El Estado surge para frenar las peleas y diferencias, para determinar quienes van a casarse y con quien y los grupos familiares. Acá ya se tiene conciencia del significado de la propiedad privada y el hombre pineda en adquirir bienes y patrimonio.

    4.1.En el Derecho Romano.

    La Secesión se legisló en la Ley de las 12 Tablas del Corpus Juris Civiles. Se tiene tres etapas que determinan el estudio y análisis del Derecho Sucesorio:

    1ra. Etapa:(Derecho Quiritario).- Predomina la costumbre y establecía que el Cognado (Hijo legitimo) a diferencia del Agnado (Hijo Reconocido) tenía preferencia en suceder al fallecido.

    2da. Etapa (Derecho Pretorio).-Se resguarda el derecho de los descendientes y se acepta como forma de suceder a los testamentos.

    Nota.- En ambos etapas predomina la voluntad del DE CUJUS.

    3ra. Etapa: (Derecho Pretoriano).- Justiniano cimienta la secesión forzosa, nace la legitima para determinar porcentaje y se limita al derecho a suceder.

    4.2.En el Derecho Germano

    A diferencia del Derecho Romano, el Germano considera a la Secesión en cuanto a los bienes. En el Derecho Romano, el Heredero continua con la personalidad del DE CUJUS (CAUSANTE) y el heredero o causahabiente heredaba tanto los bienes, derechos así como las deudas (Activo y pasivo).

    -En el Derecho Germano solo se heredan los activos.

    -El Heredero toma posesiona de los bienes de la herencia y se produce la copropiedad. El Cabeza de Familia se encarga de administrar el patrimonio de la familia. Las deudas se extinguían a la muerte del deudor.

    -A diferencia del Derecho Romano, en el Derecho Germano se considera a la Legítima con preferencia a la voluntad del testador.

    -El Derecho Germano para sustentar el hecho de solo heredar bienes y no deudas se basa en:

    La Teoría del Patrimonio: (Autbry Et Rau) Señala que el Patrimonio sigue a la persona, que es inseparable y que toda persona necesariamente tiene un patrimonio, en consecuencia en la secesión los herederos solo adquirirán los bienes.

    Maffía: No es necesario acudir a la ficción de la continuación de la personalidad para explicar el fundamento del Derecho Sucesorio, pues simplemente se transmiten bienes derechos y obligaciones. Esta teoría a sido criticada por Borda.

    Borda: Existe una contradicción en la teoría del Patrimonio sustentada por Autbry et Rau al señalar que el patrimonio es inseparable de la persona, ya que el heredero a momento de adquirir la herencia, debería tener la posibilidad de adquirirla con beneficio de inventario y no en forma pura y simple, puesto que al adquirirla en esta forma el heredero debe responder las deudas del DE CUJUS con su patrimonio.

    En cambio si el heredero adquiere la herencia con beneficio de inventario, solo pagara las deudas del DE CUJUS hasta donde alcance su patrimonio.

    -En el caso de la herencia pura simple da lugar a que se produzca la confusión de Patrimonios y esta situación en algunos casos puede perjudicar a los acreedores del DE CUJUS si el heredero resulta ser insolvente.

    -Existe incoherencia cuando el herederos impugna los legados y donaciones que ataquen a la legitima pues esta yendo contra si mismo.

    -Nuestra legislación sigue la corriente del Derecho Romano, es decir el heredero continua con la personalidad del DE CUJUS adquiriendo derechos, obligaciones, los que debe cumplir como si el causante estuviera vivo.

    JOSERAND: Es otra posición que taca a la Teoría del Patrimonio. Señala que “La teoría del Patrimonio se caracteriza por ser materialista y tener el elemento económico. Considera que el patrimonio es aquella masa de bienes sin unión indisoluble a la personalidad. Estos bienes no son nada sino existiese la voluntad de los hombres para darle un valor. Por consecuencia la secesión se da en cuanto a la personalidad y no a los bienes

    4.3. LA REVOLUCION FRANCESA

    El Código Francés opta por una posición mixta a las corrientes Romanistas y Germanas.Suprime los privilegios a la nobleza y da prioridad a la legítima. Los privilegios que tenían los primogénitos. Todos los hijos son iguales ante la Ley.

    5. CLASES DE SUCESION

    En sentido lato, la Sucesión es la transmisión de determinados derechos u obligaciones a través de la manifestación de la voluntad o como consecuencia de un hecho juridico natural. De ahí se desprenden varias clases de sucesión:

    5.1 Mortis causa- Inter vivos

    a) Mortis Causa: Es aquella transmisión de bienes, derechos y obligaciones que ocurre como consecuencia del fallecimiento de una persona, es decir que el heredero ingresa en la cabeza del causante.

    b) Inter Vivos: Aquella que se produce a través de un acto juridico, donde las partes realizan una determinada prestación. Ej. Compra Venta.

    No siempre existe la declaración de voluntad. Ej. La expropiación.

    5.2. Sucesión Universal: Cuando el heredero adquiere la totalidad de la masa hereditaria o una alícuota aparte

    Ej. Juan Jerez muere y tiene dos hijos. Estos adquieren la totalidad de su patrimonio

    A titulo particular: Cuando una persona hereda en forma especifica un determinado bien.Ej. Legado a titulo particular.

    6. RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES E INTRA VIRES

    a) Ultra Vires: Es aquella donde el DE CUJUS transmite bienes, derecho y obligaciones al heredero y este responde a los acreedores del primero. Aqui existe una confusión entre el patrimonio del primero y el segundo. Art. 1030 Aceptación pura y simple.

    b) Intra Vires: Es aquella cuando el heredero cumple con todas las obligaciones y acreencias del DE CUJUS hasta donde alcance los bienes dejados como herencia. Art. 1041 Beneficio de Inventario.

    7. ADQUISICION A TITULO ORIGINARIO y ADQUISISCION DERIVADA

    a) A titulo Originario: Juan Carlos Débora señala : que es la adquisición de un derecho que nace en cabeza del titular. (Ocupación de bienes muebles)

    b) Adquisición Derivada: Se refiere a la adquisición de un derecho que ya ha existido en cabeza de un titular anterior.

    8. FUNDAMENTOS DEL DERECHO SUCESORIO

    La Doctrina trata de explicar cual sería la naturaleza jurídica de la Sucesión:

    a) Teoría del Derecho natural

    Sustentada por Santo Tomas de Aquino. Es un derecho natural que los padres alleguen riqueza para los hijos y estos sean sus herederos. Esta teoría es apoyada por la Iglesia Católica en las encíclicas RERUN NOVARUM (Papa León XIII) y CUADRAGESIMO ANNO (Pió XII). Estas señalan que es un deber natural de los padres de familia atender a sus hijos, a facilitarles los medios para defenderse en la vida mediante la herencia.

    b) Teoría de La Ley

    Manifiesta que el Derecho Sucesorio no es expresión del Derecho Natural sino de la Ley civil creada por el Estado. Es cierto que el Derecho Natural crea la obligación de los padres a alimentar a sus hijos, pero el Derecho Civil determina quines son los herederos.

    c) Teoría de la propiedad (sustentada por Grocio)

    La propiedad al encontrarse garantizada por la C.P.E. otorga al propietario del bien a disponer de la cosa a través del testamento como expresión de su ultima voluntad.

    d) Teoría de la copropiedad (Sustentada por Cimbali)

    La propiedad desde su origen hasta su desarrollo se caracterizo por tres elementos:

    Individual, Familiar y Social. Puesto que el conyugue e hijos apoyan y contribuyen de alguna manera al padre y esposo en la consecución de bienes y la formación del patrimonio familiar. Es Social por que la Ley como expresión del Estado protege al patrimonio familiar otorgándole las características de inembargable e inalienable .De esta manera se explica la vocación hereditaria Ab-Intestato y la concurrencia del Estado como heredero.

    e) Teoría biológico-jurídica (Sustentada por José de Aguano, Su obra Génesis y evolución del Derecho Civil)

    Manifiesta que si la ley admite y garantiza para el individuo el derecho de propiedad, también debe reconocerle el derecho de trasmitir sus bienes a sus descendientes que son la continuación biológica y psicológica. En consecuencia la herencia resulta ser un elemento natural de la herencia biológica y los vínculos de sangre deben servir de base a las sucesiones legítimas, puesto que si una persona hereda a su descendencia algún tipo de enfermedad genética, de la misma forma debe heredar su patrimonio.

    f) TEORIA FAMILIAR (Sustentada por Francisco Ricci)

    La Familia es la célula constitutiva de la sociedad, el cual crea entre sus miembros principales padres e hijos lazos de mayor perennidad y duración. El Hombre no vive para si sino para su familia. En esta teoría se estudia y se encuentra como fundamento el elemento económico social puesto que se da permanencia a la familia y reconoce la propiedad privada sobre la que descansa una sociedad civilizada.

    g) Teoría de la autonomía de disposición

    Señala que el titular de un derecho de propiedad tiene autonomía y libertad de disponer de sus bienes, sin embargo se halla limitado cuando hay descendencia. A esta teoriza surge una crítica:

    Carácter socialista que señala que la herencia perpetúa los medios de explotación y la riqueza en manos de pocas familias, en detrimento de las grandes mayorías. De ahí que propugnan la supresión de la propiedad privada, en especial de los instrumentos y medios de producción y en consecuencia la extinción del derecho sucesorio.

    Esta crítica socialista es respondida en el sentido de que la propiedad privada es una necesidad del individuo donde el estado y la colectividad participan de la riqueza.

    9) FUENTES DE LA SUCESION MORTIS CAUSA

    En el Código Civil de 1830 se considero como fuente del Derecho de Secesión a la Ley y a la voluntad Testamentaria. Cuando hablamos de Ley nos referimos a que el Estado es quien va a determinar quienes son los herederos forzosos y en que porcentaje van a heredar. A esto se denomina legítima.

    La Legítima como institución se aplica cuando el DE CUJUS no ha dejado disposición testamentaria.

    La otra fuente es la voluntad que se materializa y expresa en el Testamento. En este caso el Causante es quine dispone en vida de sus bienes y surte efectos a su fallecimiento. Esta disposición testamentaria no puede ir en contra de la legítima, disponiendo por encima de la señalada por ley. (4/5 partes).

    El Código actual de 1976 incorpora como otra fuente a la voluntad contractual, por el cual el causante puede realizar contratos, pudiendo disponer de aquella parte sobrante de la legítima, denominándose contratos de sucesión futura. (Art. 1005, 1006).

    10. SUCESION TESTADA E INTESTADA

    Sucesión testada: Es aquella donde el causante expresa su voluntad de disposición de sus bienes a través del testamento y al ser expresión de su ultima voluntad debe estar libre de vicios del consentimiento.

    La ley señala que el testamento debe ser realizado por una sola persona o determinar beneficios recíprocos.(Art. 1114 y 1066).

    Sucesión intestada: Aquella donde el causante no ha dejado una disposición de su bienes a favor de ninguna persona. En este caso la ley determinara quien va a suceder y en que porcentaje.

    SUCESION HEREDITARIA

    1. Introducción.

    Al ser la muerte aquel acontecimiento natural que produce efectos jurídicos y va a traer como consecuencia que otras personas adquieran los bienes del difunto, es importante determinar los distintos momentos que se producen en la secesión. Así tenemos a la apertura de la sucesión, vocación hereditaria, delación de la herencia, adquisición de la herencia.

    2. Apertura de la Sucesión

    Es el hecho juridico que se origina con la muerte o con el fallecimiento presunto de una persona. RIPERT Y BALANGER señalan que la apertura de la secesión es el hecho que se produce la transmisión del derecho del DE CUJUS de su patrimonio a sus sucesores.

    3. Importancia de la apertura de la sucesión.

    Es importante conocer en que momento se abre la secesión para determinar quienes son los herederos que sucederán a al DE CUJUS. En el caso de la sucesión testamentaria el momento en que va a producir sus efectos, aquella voluntad del causante a favor de sus herederos o legatarios.

    Es también importante también, porque en algún instante, antes o después podría sobrevenir el fallecimiento o incapacidad que determine la exclusión de una persona o un nacimiento.

    También es importante porque así se determine la competencia del Juez para la división y partición de la herencia y hasta que momento se retrotraen los efectos de la herencia

    4.Época del fallecimiento presunto

    Cuando una persona desaparece injustificadamente, sus bienes no pueden quedar al aire. Se solicita la declaración de Ausencia a los dos años y a los cinco la declaratoria de fallecimiento presunto. Esta declaración judicial puede tener efectos retroactivos (Art. 45, 1000 C.C.).

    5.PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA

    Se prueba con le certificado de defunción y con la Sentencia de declaración de fallecimiento presunto.

    6. LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION

    Es importante determinar el último domicilio del DE CUJUS para determinar la que autoridad es jurisdiccionalmente competente para conocer el proceso de división y participación de la herencia.

    Nuestra legislación determina que el lugar de la apertura de la secesión es el ultimo domicilio real que tenia el DE CUJUS (Art. 1001).

    7. CONMORIENCIA

    En un cataclismo, se presume que todos fallecen al mismo tiempo.

    8. VOCACION HEREDITARIA

    Etimología: VOCATIO ONIS= ACCION DE LLAMAR

    Es decir que es el llamamiento a los posibles herederos ya sea por voluntad del DE CUJUS expreso en un testamento o por voluntad de la ley.

    -En este momento se consideran a todos los posibles herederos.

    8.1.Momento de la Vocación Hereditaria

    Se produce en el mismo momento en que se abre la Sucesión, en el instante mismo que ha fallecido el causante

    8.2. Clases de vocación

    a) Vocación Testamentaria: Deviene de la voluntad del Causante expresado en el Testamento.

    b) Vocación Legal: Aquel llamamiento que hace la ley a posibles herederos

    c) Legal y Testamentaria: Cuando el DE CUJUS ha dispuesto una parte de su patrimonio por Testamento y la otra parte de sus bienes será la ley quien determine quienes van a heredar y en que porcentaje.

    d) Vocación Hereditaria contractual: Aquel resultante de un contrato de secesión futura.

    9. DELACION

    Llamamiento efectivo a los posibles herederos

    9.1. Diferencias entre vocación y delación de la herencia

    La diferencia radica en que la vocación es el llamado a todos los posibles herederos. En la delación ya se tiene determinado quienes van a heredar, por lo que el heredero ya cuenta con la facultad de aceptar la herencia y luego disponer de ella.

    10. ADQUISICION DE LA HERENCIA.

    Es el momento ulterior a la delación y consiste en el traspaso de los bienes del difunto al patrimonio del llamado. La adición provoca la adquisición.

    La adquisición se opera desde el momento en que se abre la secesión por el solo ministerio de la ley. Los herederos sean forzosos o legales o voluntarios continúan la posesión de la herencia desde el momento de la apertura. El art. 1007 es claro al respecto cuando dispone que la herencia se adquiere solo por el ministerio de al ley desde el momento en que se abre la secesión, es decir desde el fallecimiento o desde la declaración de muerte presunta.

    EL HEREDERO

    1.CONCEPTO.- Es la persona que recibe todo o una parte alícuota del patrimonio del de cujus, por efecto de:

  • La Ley

  • Testamento o

  • Contrato

  • -Todo heredero es sucesor, pero no todo sucesor es heredero

    -El legatario es sucesor pero no va a heredar

    DIFERENCIAS:

    HEREDERO LEGATARIO

    1. Continúa la personalidad del de cujus 1. No continua

    2. A Titulo Universal 2. A Titulo Particular

    3. Responsabilidad Ultra Vires 3. Responsabilidad Intra Vires

    4. Llamados por Testamento o ley. 4. Solo por testamento

    Se puede ser heredero y legatario.

    CAPACIDAD

    1. CONCEPTO

    Facultad o aptitud legal para recibir una herencia o legado

    2. Incapacidad absoluta para suceder

    El que a la muerte del causante no ha nacido, no ha sido concebido o no existe en el momento de abrirse la secesión. Acá adolece de incapacidad absoluta para suceder.

    LA INDIGNIDAD

    1. DEFINICION

    Armando Villafuerte: “La Indignidad es una sanción que pareja la exclusión de un heredero. No constituye una incapacidad sino mas bien, una irregularidad de la vocación sucesoria emergente de faltas graves del indigno contra el de cujus, que le quita todo merito para recibir la herencia de este.”

    2. ANTECEDENTES.-

  • La Exheredatio, por la que el Padre podía excluir de la secesión a sus hijos, y

  • La Ereptorium, que era una Ley que facultaba a separar de la sucesión a los herederos indignos de suceder. En este caso la ley suplía la voluntad del de Cujus que había guardado silencio.

  • 3. NATURALEZA JURIDICA

    Marcel Planiol: “La Indignidad no es otra cosa que la desheredación pronunciada de oficio por la ley.

    Maffía establece que, de acuerdo a una postura, la indignidad sucesoria se considera como causa de exclusión de la herencia; por tanto, no es causa de incapacidad para suceder, sino causa de anulación de la delación hereditaria y de la consiguiente aceptación por parte del indigno. Se afirma que éste no es un incapaz, adquiere la herencia, pero, en virtud de sentencia judicial, esa adquisición puede variar

    4. SUJETOS DE LA INDIGNIDAD

  • Los herederos testamentarios

  • Los Herederos forzosos

  • Legatarios

  • 5. CAUSALES DE INDIGNIDAD

    Nuestro Código Civil en el Titulo IV, CAPITULO III señala las siguientes causales

    Art. 1009.- (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).

    6. MOMENTO DE LA INDIGNIDAD

    A la muerte del causante, en la apertura de la sucesión

    7. DECLARACION DE INDIGNIDAD

    La declaración de Indignidad, de acuerdo a nuestra legislación tiene dos modos de operar:

  • Por la declaración ISO JURE (de pleno derecho)

  • Por la declaración judicial de la Indignidad

  • 7.1. La Indignidad Ipso Jure

    Cuando el Heredero da ó intenta dar muerte al causante ó a sus parientes próximos consanguíneos y que a sido condenado a pena por ello, no se requiere la declaratoria judicial de la indignidad, pues la sentencia penal que ha quedado ejecutoriada surte sus efectos de inmediato y de pleno derecho con efecto retroactivo, es decir el heredero es indigno y se encuentra como si nunca hubiera sido llamado para suceder. (Art. 1010 C.C.)

    7.2. Declaración Judicial de la Indignidad

    A excepción de la Indignidad Ipso Jure, la Indignidad debe ser declarada judicialmente. Esta declaración debe realizársela a través de la denominada acción de impugnación que consiste en denunciar cualquiera de las causales previstas y señaladas en el punto 5 de este trabajo, a excepciona del primero.

    7.3. Sujetos que tienen Acción

    La Acción de Impugnación esta concedida a cualquier persona que tenga interés en la exclusión del heredero, es decir los Co-herederos y legatarios

    7.4. Características de la Acción

    La acción se caracteriza por:

  • Mixta: por ser personal y de efectos reales

  • Tener efecto Inmediato: Persigue la exclusión del heredero de la secesión

  • Se tramita en la vía ordinaria de hecho

  • Concluye con una Sentencia declarativa

  • Se plantea ante el Juez de Partido en lo Civil

  • 8. INDIVISIBILIDAD DE LA INDIGNIDAD

    Los doctrinarios han desatado una polémica en relación a que si la Indignidad es Divisible o Indivisible, por ejemplo:

    Guillermo Borda: Sostiene que la declaración de Indignidad solo beneficia al heredero que ha demandado en la medida de su interés. Si es que hay otros herederos, estos deberán ejercitarlo, aunque su trabajo es simple por la existencia de una sentencia anterior.

    Mafia y Zannoni: Estos dos tratadistas señalan que la Indignidad es indivisible. Ellos sostienen acertadamente que si fuera divisible se llegaría a la conclusión de que el heredero es digno para unos y no para otros co-herederos.

    9. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD

    9.1. Efectos contra el Indigno

  • Exclusión: Queda separado de la herencia como si nunca hubiese sido suceso.

  • Devolución de Bienes y Frutos: El Indigno deberá restituir los bienes en su posesión a los herederos beneficiados con su exclusión. Asimismo devolver los frutos percibidos.

  • Privación de usufructuó y administración: El Indigno se halla privado de percibir los frutos y de realizar actos de administración. (Art. 1014)

  • 9.2. Efectos con relación a los descendientes del Indigno

    La Declaración de Indignidad es intuito persona, es decir no alcanza a otras personas. Nuestra legislación permite la representación a favor de los descendientes del indigno de suceder. (art. 1089)

    9.3 Efectos con relación a terceros

    En tanto no se dicte la sentencia de declaración de Indignidad, el demandado puede realizar actos como heredero aparente. En el caso de que hubiera realizado actos de disposición a favor de terceros y estos los hubieran adquirido de buena, la declaratoria de Indignidad no alcanzará a ellos, salvo la comprobación de mala fe.

    10. REHABILITACION DEL INDIGNO

    La rehabilitación del Indigno consiste en el perdón que el de cujus conceda al sucesor que incurrió en cualquier causa de indignidad.

    Esta rehabilitación, de una interpretación del Art. 1015 del Código Civil puede ser de dos maneras:

    • Expresa: Cuando a si lo determina el causante en documento público

    • Tacita: Cuando el Indigno pese a que no a sido plenamente rehabilitado, a sido instituido como heredero o legatario por el causante, conociendo este de cualesquiera de las causas para la indignidad.

    11. CADUCIDAD

    La acción de impugnación de Indignidad que hace referencia la normativa civil boliviana caduca en el plazo de DOS AÑOS, que se computan partir de la apertura de la secesión, así lo establece el art. 1011, parte tercera del Código Civil Boliviano.

    LA DESHEREDACIÓN

    1. ANTECEDENTES HISTORICOS

    Entre los pueblos Hebreos la existencia de la desheredación, donde solo heredaban los descendientes.

    En los Pueblos Hindúes solo heredaba la esposa.

    Los Griegos conocieron la desheredación y como en Grecia solo heredaban los hijos, era contra estos que se ejercitaba la acción, fundándola en graves injurias u olvido de los deberes de ciudadano.

    En el Derecho romano el antiguo IUS CIVILE señala un principio.” SUI HEREDES INSTITUENDI SUNT, VEL HEREDABDI” , es decir El Testador que tiene herederos propios no puede hacer testamento valido sin mencionarlos, bien para dejar sus bienes o para desheredarlos.

    En un principio el padre podría desheredar sin necesidad de mencionar los motivos, incluso tenía la potestad sin mencionarlos de instituir como heredero a un extraño, operándose una desheredación tacita.. Esto se explica porque si recordamos, en el Derecho Quiritario, el Padre en Roma, tenía una especie de derecho propietario sobre los bienes, incluso sobre las personas.

    Posteriormente se exigió la necesidad de expresar nominalmente al desheredado.

    La Novela 115 señala que:

  • Todas las personas a quienes se les deba la porción legitima, hoy día han ser instituidas por su nombre, de lo contrario es nulo

  • Toda desheredación debe hacerse puramente, de suerte que si el testador dijese: desheredo a mi hijo si es verdad que me ha injuriado, lo contrario no sería desheredado.

  • La desheredación debe hacerse de toda la herencia, porque si el heredero es instituido en muy pequeña cantidad, solo tiene la acción in factum expletoria, para completar la legitima

  • Toda desheredación debe hacerse por justa causa que se exprese en el mismo testamento.

  • Antiguo derecho español

    En España se regulo la desheredación a partir del fuero juzgo y especialmente en las partidas bajo la influencia del derecho romano justinianeo, imponiéndose el criterio de hacerla de la siguiente manera nominal y no subordinada a condición, de toda la herencia y que el desheredado fuera mayor de 10 años y medio y en virtud de justa causa.

    Antiguo derecho francés y código napoleón

    El antiguo derecho francés aceptaba la exclusión de quienes no merecían ser herederos por haber incurrido en justa causa. La desheredación era intuito persona. Se crearon nuevas causas par desheredar como el matrimonio del menor de 25 o 30 años de edad sin el consentimiento de los padres.

    2. CONCEPTO DE DESHEREDACION

    La desheredación es el acto por el cual se excluye de la herencia con justa causa a algún heredero forzoso (Art. 523 Cod. Civil Boliviano de 1831).

    3. FUNDAMENTOS

    Tanto para el Ministro Kenny Prieto Melgarejo, como para el Dr. Feliz Paz Espinosa ,la desheredación encuentra su fundamento en la naturaleza humana, en la propia condición del ser humano, que en la interacción de relaciones familiares, estas presentan flaquezas y debilidades que van relajando los vínculos morales y afectivos dentro el seno familiar, provocando la indignidad reciproca la misma.

    La ley no podio mantenerse indiferente a estos acontecimientos, y tomándolos en cuenta, admite la posibilidad de convertirlos en un medio para privar al sucesor legitimo de la cuota hereditaria en forma total o parcial.

    4. MODOS O FORMA DE DESHEREDACION (Art.1176-II)

    Existen dos modos o formas de desheredación:

    a) Desheredación total o parcial: Cuando el testador priva en la integridad de la legitima que pertenece al heredero forzoso.

    b) Desheredación sujeta a condición

    Nuestra legislación civil permite la desheredación sujeta a condición, tal como lo prevé el art. 1176-II.

    Doctrinalmente se tiene varios puntos de vista:

    En la doctrina española se ha cuestionado la posibilidad de sujetarla a condición.

    Manresa y Mucius Scaveola afirman que Desheredar condicionalmente es inadmisible y plantea lo siguiente…Si fuese posible desheredar a un hijo bajo condición, …¿habría algún padre que no lo hiciese?

    Por otro lado de los estudios realizados por Vallet de Goytisolo (1980:285), se desprenden, en síntesis, las siguientes cuatro posibilidades:

    1. Desheredación condicionada a que, en lo futuro, incida un legitimario en causa de desheredación.

    Esta posibilidad es rechazada por las previsiones de la Ley, que establece que la causa de desheredación debe producirse con anterioridad al fallecimiento del de cujus.

    2. Desheredación efectuada por el testador, sin tener la certeza del hecho y condicionándola a que éste resulte probado.

    La condición es válida y esta referida, más bien, a la necesidad de probar el hecho que da lugar a la desheredación.

    3. Desheredación ordenada, para el supuesto que se produzca una sentencia que, como causa, fundamente la desheredación.

    Acá, no se trata de probar un hecho, como en el supuesto precedente, sino que la propia sentencia constituya, por sí misma, la causa.

    4. Desheredación fundada en un hecho ocurrido con anterioridad al testamento, pero condicionándola a la posterior conducta o un hecho ulterior del desheredado.

    Se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a la muerte del testador, pero en el que existe arrepentimiento, rectificación de conducta por parte del supuesto heredero, “...debe admitirse la validez de la condición como equivalente a un perdón condicionado.”

    5. SUJETOS DE LA DESHEREDACION

    De las definiciones dadas para la desheredación podemos concluir que esta solo alcanza a los herederos forzoso.

    6. FORMA Y REQUISITOS DE LA DESHEREDACION

    Para poder materializar la desheredación se debe reunir ciertas formalidades y requisitos:

  • Se debe hacer por testamento (Art. 1176)

  • Designar claramente al desheredado (Art. 1176-I)

  • Exponer la causa legal (Art.1176-II)

  • 7. CAUSAS DE DESHEREDACION

    Existen tres tipos de causas para la desheredar:

    a) Causa comunes o generales

    Los motivos generales de desheredación son comunes para excluir de la sucesión a cualquiera de los herederos forzoso, sean descendientes, ascendientes o cónyuge.

    Son motivos generales para desheredar a cualquier heredero forzoso:

  • Las señalada por el Art. 1009 en sus numerales 1) y 3), que se refieren al intento o muerte del causante y a la calumnia contra la esposa o cualquier pariente consanguíneo

  • Negar la asistencia familiar. Esta se justifica en razón a los deberes de solidaridad, socorro y asistencia entre los miembros de una familia. (art. 14 Cod. Familia)

  • b) Causas especiales para desheredar a los descendientes

    Independientemente de los motivos comunes o generales, los descendientes pueden ser desheredados por:

  • Injuriar al Padre o Madre o ponerles manos violentas. De una interpretación del Art. 1174-I se concluye que este numeral alcanza a todos los descendientes.

  • Tener acceso carnal con la madrastra y con el padrastro. Este numeral se apoya en la moral que debe sustentar la vida familiar.

  • c).Causas para desheredar a los ascendientes y el conyugue (Art. 1175)

  • Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno. Con un fundamento de orden moral

  • Abandonar al hijo menor o prostituirlo

  • 8. CARACTERES DE LA DESHEREDACIÓN.-

    La desheredación tiene las siguientes características:

  • Debe ser declarada, mediante la voluntad del causante en el testamento.

  • La acción debe hacerse por los herederos o el albacea.

  • Retroctiva: El desheredado es considerado como si nunca hubiera sido instituido heredero.

  • Se extinguen por el perdón del ofendido.

  • La desheredación actúa exclusivamente en la sucesión testamentaria.

  • Sólo afecta a los herederos forzosos o legítimos.

  • 9. ACCION DE DESHEREDACION

    El art. 1178-II señala que la acción de desheredación corresponde a los herederos del testador y al albacea. Sin embargo de acuerdo al Art. 1177-II los anteriores están obligados a plantear la acción de desheredación.

    10. PROCESO JUDICIAL DE DESHEREDACION

    La sola voluntad del testador expresada en testamento no basta para consumar la desheredación y hacerla efectiva.

    La Acción de desheredación debe ser interpuesta después de abierta la sucesión, nunca antes. Cuando el art. 1177-II refiere a que “ la acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos y albacea”, debo puntualizar que mientras una persona viva, no se puede hablar de sus herederos.

    El proceso de desheredación debe plantearse por la vía ordinaria conforme a lo prescrito en el procedimiento civil en sus art. 327 y siguientes, en el cual deben demostrarse los hechos que constituyen causal y que han sido expresados en testamento, de cuya sentencia se decreta la privación de la legitima o de su absolución, quedando de esta manera, por falta de pruebas burlada la ultima voluntad del de cujus.

    11. CADUCIDAD DE LA ACCION

    Nuestra legislación fija un plazo breve de dos años para interponer la demanda, a partir de la apertura de la sucesión.

    12. EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN.

    Mientras se inicia la acción, el desheredado carece de título hereditario.

    Si es forzoso, queda suspendido el derecho de posesión de los bienes. Si es legal o testamentario, pierde el derecho de pedir judicialmente la entrega de la posesión. Segundo, cuando la sentencia ha declarado probada la causal en que se apoyó la exclusión, el desheredado queda marginado de la sucesión. Tercero, se crea la figura jurídica del derecho de representación que hace subintrar, a los descendientes, en el lugar y grado de sus ascendientes, cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

    13. EXTINCION DE LA DESHEREDACION

    La desheredación se extingue por las siguientes causas:

  • La reconciliación entre el ofensor y el ofendido.

  • Por la revocación, que puede ser :

  • Expresa: cuando el ofendido en un nuevo testamento deja sin efecto la desheredación

    Tacita: cuando el ofendido sin mencionar que persona al ofensor simplemente deja sin efecto la exheredación.

    14. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y DESHEREDACION

    a) Similitudes:

    1. Ambas tiene por finalidad excluir de la secesión a un heredero.

    2. Ambas son revocables

    3. Son sanciones morales

    b) Diferencias:

    INDIGNIDAD DESHEREDACION

    heredero forzoso, testamentario y legatario. Heredero forzoso

    No requiere instrumento Por testamento

    Heredero aparente No tiene calidad de heredero

    Opera por mandato de la ley (1009-I) Por voluntad del causante

    Opera de hecho (1009-I) necesita de un proc. Judicial

    :

    DERECHO DE OPCION

    ACEPTACION O RENUNCIA DE LA HERENCIA

    1. EL DERECHO DE OPCION

    1.1. Antecedentes.-

    En el Derecho Romano existían distintas clases de herederos:

    Los Necesarios: que adquirían la herencia de puro derecho, aun contra su voluntad.

    Los Voluntarios: Aquellos que tenían la facultad de aceptar o rechazar la renuncia.

    1.2. Concepto.-

    El Derecho de Opción es la libertad o facultad que le asiste al sucesible para decidir por si mismo si acepta o renuncia a la herencia.

    1.3. Determinación que ofrece el Derecho de Opción.-

    El heredero tiene 3 posibilidades de manifestar su voluntas con relacion a la herencia:

    a) Aceptar en forma pura y simple, responsabilidad Ultra Vires

    b) Aceptar con beneficio de inventario, responsabilidad Intra Vires

    c) Renuncia a la herencia

    1.4. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER EL DERECHO DE OPCION

    Una u otra decisión es personal y los interesados solo pueden al Juez que fije un plazo al sucesible para que declare si acepta o renuncia a la herencia.

    1.5 TRANSMISION DEL DERECHO DE OPCION

    Cuando el heredero fallece sin haber hecho uso del derecho de opcion, este transmite esos derechos a sus herederos.

    MAFFIA: Señala al respecto que si el sucesible hubiese renunciado se los considera como si nunca hubiese heredado.

    Ej. Cuando el causante y el descendiente fallecen sin acepatar o renunciar, los nietos entran en representación del Padre. Pero si el descendiente renuncia antes de morir, los hijos de este no pueden entrar a la herencia representando al Padre.

    1.6 MOMENTO EN QUE NACE EL DERECHO DE OPCION

    Cuando se abre la secesión a la muerte del causante.

    1.7 CARACTERES DEL DERECHO DE OPCION

  • Acto de libre decisión: es la expresión de la voluntad, sin que medie vicio del consentimiento. Cuando el heredero oculta bienes, se lo considera como si hubiese aceptado en forma pura y simple.

  • Transmisible por causa de muerte

  • Pura y simple, no puede estar sujeto a condición

  • Es total y no en parte

  • Personal, no se la puede delegar a otra persona o mandatario

  • Individual, ejercitada en forma separada

  • Retroactiva hasta la apertura de la Secesión

  • Irrevocable: No se puede retractar de la decisión

  • 1.8 PERSONAS QUE PUEDEN INTIMAR JUDICIALMENTE AL HEREDERO

    Todos los que tiene un interés actual: Acreedores, co-herederos y legatarios

    1.9. HEREDEROS DE GRADO POSTERIOR (Descendientes)

    Goyena Cupello: niega terminantemente que los herederos de grado posterior puedan intimar.

    De Gasperi: Reconoce ese derecho.

    Nuestro Código faculta a los herederos de grado posterior a intimar judicialmente.

    1.10 PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE OPCION

    Diez años a partir de la apertura de la secesión.

    1.11 FACULTAD DE TERCEROS INTERESADOS PARA PEDIR JUDICIALMENTE QUE EL HEREDERO PUEDA ACEPTAR O RENUNCIAR A LA HERENCIA

    Los acreedores del de cujus no pueden esperar los 10 años para que el heredero haga uso de su derecho de opción, por eso pueden solicitar al Juez, pasados los nueve días de la muerte, a que conmine al heredero a expresar si acepta o renuncia ala herencia, fijando un plazo no mayor a un mes. Pasado el plazo fijado por el Juez, la ley considera que se ha operado una aceptación pura y simple.

    -La misma facultad la tiene el legatario.

    ACEPTACION PURA Y SIMPLE

    1. CONCEPTO

    Es un acto voluntario mediante el cual una persona denominada el SUCESIBLE manifiesta su voluntad de convertirse en heredero y por consiguiente cumplir con todas las obligaciones que tal calidad conlleva. Es decir que el heredero adquiere derechos y obligaciones. La aceptación es para la universalidad de la herencia.

    2. CLASES DE ACEPTACION EN GENERAL

  • Pura y Simple, esta se subdivide en: Expresa y Tacita

  • Beneficio de inventario

  • Aceptación forzada (Cuando la ley determina por ocultamiento de bienes o cuando el heredero no manifiesta su voluntad de aceptar o rechazar la herencia en el termino fijado por ley).

  • 3. CLASES DE ACEPTACION PURA Y SIMPLE

    La aceptación pura y simple puede ser:

    a) Expresa: Que la voluntad del heredero debe ser manifestada en forma escrita, pues lo contrario sería difícil probar.

    Ripert y Boulanger dicen que se trata de una declaración racional, escrita

    -En nuestra legislación se conoce esta tipo de aceptación en materia procesal en el proceso voluntario de la declaratoria de herederos. De esta manera se conoce la voluntad de aquella persona que quiere convertirse en heredo.

    b)Tacita: Cuando una persona realiza actos que no tendría que realizar sino es en calidad de heredero.

    Actos que importan la aceptación tacita: La cesión de derechos que hace el llamado a la herencia a favor de terceros.

    Aceptación tacita por renuncia gratuita

    Mazeud: Señala que toda renuncia no constituye aceptación. Sin embargo puede darse el caso de que un heredero renuncie a la herencia y señale a favor de quine va a renunciar. Pues ha renunciado con que derecho transfiere y señala a los beneficiarios. Se opera una aceptación tacita

    Aceptación tacita por renuncia onerosa

    Cuando el heredero renuncia a su acervo hereditario a cambio de un beneficio. El Derecho la considera como una venta.

    Actos que no importan aceptación

    La administración y conservación con el fin de preservar la herencia. Ej. Inscribir hipotecas, protestar letras de cambio, etc.

    También se da cuando existen bienes expuesto a perecer.

    REEMBOLSO DE GASTOS

    Los gastos que realicen los herederos: entierro, cuidados médicos y otros que realizaron con su propio peculio deberán ser reembolsados, una vez que se conozca quienes han aceptado la herencia.

    EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE

  • Se adquiere definitivamente la calidad de heredero

  • Se da confusión de patrimonios

  • Surge la responsabilidad ultra vires

  • PLAZO PARA ACEPTAR EN FORMA PURA Y SIMPLE

    10 años. Cuando existe intimación UN MES que empieza a correr desde el noveno día del fallecimiento

    PRESCRIPCION

    En 10 AÑOS el sucesible pierde el derecho a ser heredero

    ACCION PAULIANA

    Es aquella facultad que tiene los acreedores de solicitar al Juez que el heredero se abstenga de disponer de los bienes del causante por que causaría perjuicios en la acreencia.

    Hay deudores de mala fe que por no pagar sus obligaciones empiezan a cambiar de nombre sus bienes a favor de terceros. Ahí se acude al Juez para que todos estos actos queden sin efecto

    Ej. Concurso de acreedores, en vez de pagar transfiero mis bienes

    - En la aceptación pura y simple se aplica, cuando el heredero es insolvente y los acreedores tengan temor de que dilapide el patrimonio del de cujus, entonces se pide al Juez la acción pauliana.En este caso la aceptación puede ser impugnada por loa acreedores podrán demandar “la nulidad” de la aceptación de una secesión insolvente, o pedir al Juez que autorice a los acreedores aceptar la herencia en lugar del renunciante.

    RENUNCIA A LA HERENCIA

    1. DEFINICION

    Es la no aceptación a la herencia, pese a la vocación hereditaria que ostenta.

    2. CAPACIDAD

    Es necesario que la persona cuente con la capcidad de obrar.

    Excepción: Cuando es menor de edad, su representante legal puede acudir ante el Juez de Instrucción de Familia para pedir la autorización judicial, previa fundamentación.

    3. CARACTERISTICAS

  • Consensual: Es la expresión de la voluntad sin vicios del consentimiento

  • Acto Unilateral: La decisión solo beneficia o afecta al renunciante

  • Es total, nunca parcial

  • Irrevocable: no se puede arrepentir

  • 4. PLAZO

    10 AÑOS

    5. Cuando se pierde el derecho de renunciar

    Cuando sustrae bienes de la herencia o lo oculta

    Cuando a sido intimado judicialmente a aceptar o renunciar

    6. EFECTOS

    Retroactiva: Se tiene al heredero como si nunca hubiese sido heredero

    En el acrecentamiento es a favor de los otros herederos

    Se aplica la hacino pauliana a solicitud de los acreedores del renunciante

    LA LEGITIMA

    1. CONCEPTO

    Es aquella porción no disponible del acervo hereditario que va a beneficiar a los herederos forzosos, con los que tiene vínculos sanguíneos o parentesco civil (Adopción, arrogación)

    Parentesco consanguíneo: Aquellas personas que descienden de un mismo tronco común o raíz.

    Parentesco Civil: Aquellas personas que se encuentran vinculadas por ley.

    HEREDEROS FORZOSOS: Descendientes, ascendientes, colaterales, estado.

    EN LOS DESCENDIENTES La legitima es las 4/5 partes de la herencia

    EN LOS ASCENDIENTES: La legitima es las 2/3 partes

    EL TESTAMENTO

    Nuestra legislación reconoce dos formas de secesión:

    • Ab-Intestata: Cuando la ley determina quienes van a heredar

    • Testada: Aquella manifestación de la voluntad del causante en la que va a determinar quines van a ser los herederos. Esta expresión de voluntad se halla restringida por la legitima.

    1. CONCEPTO

    Capitant: Sostenía que era un acto voluntario unilateral de disposición patrimonial.

    Este concepto fue criticado porque solamente se refería a la disposición del patrimonio.

    La doctrina y la jurisprudencia han determinado que el Testamento no solo se refiere a bienes patrimoniales (Dinero, bienes, etc.) sino también a derechos no patrimoniales (Reconocimiento de un hijo).

    2. DEFINICION

    Nuestro Código define al Testamento en el art. 1112: “ POR UN ACTO REVOCABLE DE ULTIMA VOLUNTAD UNA PERSONA CAPAZ PUEDE DECLARAR OBLIGACIONES O DISPONER DE SUS BIENES EN TODO O EN PARTE, DENTRO DE LO PERMITIDO POR LA LEY, PARQ UE TENGA EFECTO DESPUES DE SU MUERTE. LOS TESTAMENTOS PUEDEN CONTENER DISPOSCIONES DE CARÁCTER NO PATRIMONIAL”.

    3. CARACTERISTICAS

    Acto Juridico Unilateral: Crea, modifica, transmite o extingue derechos

    Unip0ersonal: Declaración personal de voluntad de uno, no pueden dos.

    Revocable: puede cambiar de opinión

    Acto de última voluntad: Surte efectos a la muerte del testador

    Ad-Solemnitate: Ante Notario

    4. CAPACIDAD PARA TESTAR

    Aptitud legal que tiene una persona para disponer de us patrimonio, obligaciones transmisibles. Estas personas tienen que tener capacidad de discernimiento. En nuestra legislación las personas mayores de 16 años pueden testar.

    Son incapaces de testar los privados de la razón y los menores de 16 años.

    5. CLASES DE TESTAMENTO

  • Ordinario

  • Especiales

  • Testamento ordinario

    Puede ser cerrado o abierto.

    a) Cerrado: Documento escrito por el testador por otra persona que se presenta cerrado y sellado en presencia de testigos ante un Notario, quien extiende un acta de suscripción autentica.

    Características: El testamento cerrado se caracteriza por:

    • Ser un acto Notarial: Se presenta ante Notario de fe publica

    • Secreto: solo la conoce le testador o el que le ayudo a escribir

    6. DIFERENCIAS ENTRE TESTAMENTO CERRADO Y OLOGRAFO

    TESTAMENTO CERRADO OLOGRAFO

    Puede hacerse con la ayuda de un 3ro. Puño y letra del testador

    Requiere de testigos no testigos

    No siempre personal Personalísimo

    Cumplir con las solemnidades No. Solo basta la firma

    Se necesita labrar un acta notarial no hay necesidad

    7. REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO

    • Deber ser faccionado en una hoja común manual o en maquina

    • En la elaboración del acta deben intervenir el Notaruio y tres testigos

    8. COMPROBACION, APERTURA Y PROTOCOLIZACION

    Se presenta el testamento ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil

    Admitida la demanda se señala fecha y hora de audiencia

    Notificación al Notario, testigos y posibles herederos

    En la audiencia, el Juez consulta individualmente al Notario y testigos si la firma y precintado corresponde a sus personas y si no tiene alteración alguna

    Si no hay observaciones, se procede a la apertura del sobre que contiene el testamento.

    Se da lectura al mismo

    El Juez ordena su protocolización para que tenga carácter público.




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    Enviado por:Ramiro Martin Calderon Chuquimia
    Idioma: castellano
    País: Bolivia

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