Derecho


Derecho de las obligaciones


APUNTES DEL CURSO DE DERECHO CIVIL 2

OBLIGACIONES

DE LA CLASE IMPARTIDA EN LA

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN

DE LAS OBLIGACIONES

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

El Derecho Civil corresponde a la rama del derecho privado y estudia las relaciones jurídicas entre las personas incluyendo a las personas morales, sólo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos también de las personas físicas.

DERECHO PERSONAL O DE CRÉDITO

Se establece como una relación en que las partes una denominada acreedor tiene la facultad potestativa (posibilidad de ejercer o no el cumplimiento de una obligación), es decir, de exigir a otra llamada deudor el cumplimiento de una obligación o prestación de carácter patrimonial, pudiendo ser obligado a cumplirla en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligación.

DERECHO REAL

La doctrina establece que es un poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien o un derecho y que es oponible a terceros pudiéndose perseguir de quien lo detente indebidamente señalando como ejemplo clásico del derecho real “la propiedad”, pues el titular de este derecho puede con relación al bien usar, disponer y disfrutar del bien con arreglo a la ley.

ELEMENTOS DEL DERECHO DE CRÉDITO

Para poder estudiar doctrinariamente los elementos tenemos como tales los siguientes:

  • Relación Jurídica: Se identifica porque las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligación que al incumplimiento, en atención al Maestro Gutiérrez y González, repercutirá en el patrimonio del acreedor.

  • Sujetos: Identificados siempre como acreedor y deudor, desde el punto de vista procesal serian actor y demandado. El Maestro Bejarano Sánchez establece que los sujetos son las partes titulares de derechos y obligaciones por lo tanto se requiere:

  • El que ostente el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligación y se le denomina acreedor o sujeto activo.

  • El que reporta cumplir la obligación pudiendo ser convenido u obligado a cumplir coercitivamente es el deudor o sujeto pasivo.

  • Objeto: La doctrina lo identifica como el objeto físico o el motivo o fin que tiene la celebración del acto jurídico pero que se identificara con las obligaciones de dar, hacer o no hacer.

  • En atención al concepto que en latín se maneja del concepto de obligación, el Maestro José Luis de la Peza establece “La obligación es un vínculo de derecho entre las personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable en dinero a favor de otra llamada acreedor”.

    El Derecho Alemán que tiene influencia en nuestro Derecho Positivo Vigente, refiere que las obligaciones cuando su cumplimiento se hace en forma espontánea sin necesidad de recurrir el deudor al Órgano Jurisdiccional o a los Tribunales se denomina “schuld", sin embargo, cuando se tenga la necesidad para hacer cumplir la obligación y se recurra a los Tribunales estamos frente a la figura del “haftung”. Estas dos figuras que corresponden al derecho alemán las analizaremos al del personal que nace del derecho personal o de crédito.

    CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    En el derecho privado la relación jurídica siempre será entre personas capaces, ya sean físicas o morales que van a dedicarse no necesariamente al comercio, y la relación que tengan con terceros en la celebración de los actos jurídicos no siempre serán actos de comercio.

    En esta relación a veces encontraremos acreedores pignoraticios (que conservan un crédito consignado en un título de crédito), y por eso dicho crédito representa una garantía.

    Planteado lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en derecho civil concluimos que las obligaciones que se generan en esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos:

  • Obligaciones Civiles

  • Obligaciones Mercantiles

  • Obligaciones Mixtas

  • Existen ciertas clasificaciones que se discute que sean o no obligaciones reales, los que afirman que así se denominan afirman que sólo corresponden a los titulares de un derecho real, además, establecen el principio que en virtud de que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento y que a cada obligación corresponde un derecho, insisten que son obligaciones reales porque derivan de acreditar un derecho real, por lo tanto deberán conservar en buen estado, tratándose en el ejemplo de un inmueble y ya que desde el derecho romano se denominan obligaciones Propter-Rem.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PERSONALES

  • Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones determinadas.

  • Compromete el patrimonio del deudor, pues si no cumple podría demandársele el cumplimiento en ejecución forzosa pues el principio que rige es que el deudor responde de sus obligaciones de crédito con sus bienes.

  • El derecho personal puede ser transmitido por contrato o cesión.

  • En cuanto a las obligaciones reales es distinto porque al transmitirse el bien las obligaciones se transmiten Ipso-Jure.

    CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES REALES

  • No ligan al deudor en cuanto a su persona, sino que es determinada por ser titular al derecho real.

  • Pueden transmitirse por el sólo hecho de transmitir el bien o liberarse de ellas por el abandono.

  • El obligado responde con esas obligaciones con la cosa o el bien y no con todo su patrimonio.

  • FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

    La doctrina reconoce como fuentes creadoras de las obligaciones y que son motivo de su estudio cada una de ellas las siguientes:

  • El contrato.

  • La declaración unilateral de la voluntad.

  • B) Oferta de venta al público.

    B) Promesa de recompensa.

    B) Concurso con promesa de recompensa.

  • La estipulación a favor de terceros.

  • Títulos a la orden o al portador.

  • El enriquecimiento ilícito.

  • E) El pago de lo indebido.

  • La gestión de negocios.

  • Daño moral.

  • El riesgo profesional.

  • El riesgo creado.

  • EL CONTRATO

    Conforme a lo dispuesto por los Artículos 1792 al 1795 del Código Civil y demás relativos se establece el concepto de convenio en sentido amplio, teniéndose como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, de la lectura del siguiente artículo se establece que los convenios que crean o transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto; por exclusión establecemos que el convenio en sentido estricto sólo modifica y extingue derechos y obligaciones, concluyendo que el convenio es el género y el contrato la especie. En atención al Maestro Rafael Rojina Villegas quien clasifica a los contratos por su fin los agrupa en cuatro grandes grupos:

  • Contratos Traslativos de Dominio (ejemplo: compraventa y permuta).

  • Contratos de Uso (ejemplo: arrendamiento).

  • Contratos de Prestación de Servicios (ejemplo: el mandato).

  • Contratos de Garantía (ejemplo: prenda, fianza e hipoteca).

  • El Maestro Galindo Garfias para entrar al estudio de los actos jurídicos hace referencia que a su celebración deben contener estipulaciones que en el curso de contratos denominaremos cláusulas como son:

  • Cláusulas Esenciales.- Son aquellas que dan nombre al contrato e identifican a las partes.

  • Cláusulas Naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato y que la ley señala que son de orden público, es decir, que son irrenunciables, que aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que se estipule contraviniéndolas se tendrá por no puesto.

  • Cláusulas Accidentales.- Son aquellas que aparecerán sólo a voluntad de las partes como pudiera ser la forma de pago o lugar de entrega de la cosa.

  • DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

    Doctrinariamente existen dos teorías para interpretarlos siendo la primera opción:

    PRIMERA. Teoría de la Voluntad Subjetiva o Interna.- Se caracteriza porque el juzgador al interpretar un contrato establece como principio cuestionándose a que quisieron obligarse las partes, teoría no aceptada pues pareciera que si así fuera el Juez se convertiría en adivino, por lo tanto no es válida.

    SEGUNDA. Teoría de la Voluntad Real o Externa.- Es la vigente y válida que aplica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que la interpretación de los contratos debe hacerse atendiendo a su literalidad, pues cada quien se obliga en los términos y condiciones que aparece obligado, además, para mejor interpretación se puede recurrir a las costumbres del lugar, a los principios generales del derecho; en conclusión, interpretar un contrato significa: Desentrañar la voluntad de las partes expresada en ese contrato (Artículo 1832 del Código Civil) .

    Así también para mejor esclarecimiento en cuanto a la mejor interpretación de los contratos hay que tomar en consideración y entrar al análisis de los Artículos 1851 al 1857 del Código Civil .

    ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL CONTRATO

    Para que exista un contrato debe reunir los elementos esenciales de existencia señalados en los artículos 1794 y 1795 del Código Civil .

  • El Objeto.

  • El Consentimiento.

  • El objeto debe estudiarse en dos acepciones, primeramente como el objeto directo o material del contrato que para que sea válido debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio.

    El objeto también debe analizarse como indirecto o el motivo o fin que se encierra a la celebración del contrato, por lo tanto, debe ser física y jurídicamente posible y no atentar en contra de las normas jurídicas.

    El consentimiento es el acuerdo de voluntades que puede ser expresado en forma tácita o expresa, además, por persona capaz.

    La doctrina también nos enseña que en todos los contratos puede llegar a darse la solemnidad pues algunos la requieren y se eleva también como elemento de existencia, concluyendo que en los contratos la falta de un elemento esencial o de existencia lo hace al contrato inexistente.

    PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

    Las partes al celebrar los contratos, en ocasiones no prevén todas las circunstancias, por lo tanto, corresponden a la Teoría de la Imprevisión y ésta estudia los principios que presuntamente se estudiaron en el curso anterior y que son:

  • RES INTER ALIOS ACTA.- Significa que los efectos de los contratos sólo afectan a las partes.

  • REBUS SIC STANTIBUS.- Que significa que en los contratos lo que no se haya previsto por las partes no puede exigirse su cumplimiento.

  • VICIOS DE LA VOLUNTAD

    El Código Civil refiere que el consentimiento para que sea valido este exento de vicios de la voluntad, los que también presuntamente se estudiaron en el curso anterior que son:

  • La Lesión.- El Artículo 17 del Código Civil da el concepto, advierte que es la desproporción entre lo que se da y lo que se recibe, quien la sufra en un contrato tiene derecho a pedir la nulidad del contrato, la reducción equitativa y el pago de daños y perjuicios, agregando que la acción prescribe al año.

  • El Dolo.- Se entiende como las maquinaciones o artificios que se vale una persona para hacer caer a otra en el error.

  • El Error.- Se conceptúa como la falsa creencia de la realidad y el único que admite rectificación es el error aritmético.

  • La Violencia.- Sin dar una definición la ley establece que puede ser física o moral pero son actos encaminados tendientes para que una persona exprese su voluntad.

  • La Mala Fe.- Conceptuada en que una persona realice actos tendientes para que la otra permanezca en el error.

  • DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

    El Artículo 1860 del Código Civil , sin dar una definición establece que el hecho de ofrecer al público objetos determinados o a determinado precio, obliga a quien lo hace a sostener su ofrecimiento, esto puede ser dirigido a ciertas personas, por razón de edad o sexo y estar sujeto a término o agotar existencias, el que así lo haga estará obligado a sostener su propuesta para cuando otra persona lo acepte.

    Esta fuente creadora de obligaciones se subdivide en:

  • Oferta de Venta al Público.- Resulta cuando alguien pone a la venta algún objeto o productos en cierto precio pagaderos en dinero, el interesado al aceptarlo resulta obligado al pago y se advierte que esta propuesta puede ir dirigida a persona determinada o no por razón de edad o de sexo, la propuesta puede estar sujeta a cierto tiempo y precio; sin embargo, a veces encontramos que la oferta puede estar condicionada, cuando se advierte que será hasta agotar existencia resultando así obligado a sostener el precio (Artículo 1861 del Código Civil) .

  • Promesa de Recompensa.- Cuando una persona por cualquier medio manifieste recompensar a otra con algún bien o dinero o proporcione datos, por ejemplo para la localización de una persona o dé indicios para localizar a alguien, puede condicionarse a cierto tiempo y en cierto lugar y de hacerlo tendrá derecho de exigir la recompensa quedando obligado civilmente quien haya hecho la propuesta, pudiéndose retractar por el mismo medio que se obligó (Artículo 1863, del Código Civil) .

  • Concurso con Promesa de Recompensa.- Esta propuesta generalmente va dirigida a ciertas personas que deban reunir ciertas características, puede ser por razón de edad o sexo, sujeta a término, al ejercicio de cierta ciencia, sin embargo, también puede estar condicionada como es el caso del concurso Señorita México que tiene como características que quienes resuelven el concurso, es un grupo colegiado denominado Jurado y quien resulte elegida tendrá derecho a lo prometido, generalmente un premio (Artículo 1866 del Código Civil) .

  • Estipulación a Favor de Terceros.- Esta propuesta generalmente va dirigida a persona determinada, como fuente creadora de obligaciones se establece que también es un desglose de la declaración unilateral de voluntad, pues resulta a través de un acto jurídico en el que las partes que intervienen acuerdan de propia voluntad que los efectos de los actos que celebran beneficien a un tercero (Artículos 1869 al 1872 del Código Civil). Pero resulta beneficiado siempre y cuando en el acto jurídico celebrado así se haya determinado, por lo tanto, si el acto jurídico es nulo el beneficiario correrá la misma suerte. Como ejemplo: El Testamento.

  • Títulos A La Orden o Al Portador.- Se entiende por título a aquel documento donde consta la forma indubitable la existencia de una obligación, por lo tanto los títulos pueden ser suscritos a la orden o al portador y su transmisión será por endoso cuando fueran a la orden y al portador, se probara con la mera tenencia del título, se tienen como títulos en materia mercantil y que a su vencimiento traen aparejada ejecución: El Cheque, Letra de Cambio, Pagaré, etc., además, tiene la categoría de títulos mercantiles y se considera fuente creadora de obligaciones porque pueden ser transmitidos en las condiciones antes dichas.

  • EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

    El Código Civil establece en el Artículo 1882: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se haya enriquecido”, por lo tanto la ley debe analizar la conducta de quien se enriqueció, si fue de buena o mala fe, según sea estará obligado no sólo a devolver lo enriquecido sino, además, a rembolsar una cantidad extra que responde al razonamiento de daños y perjuicios.

    ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

    La doctrina enseña que para que se de esta figura jurídica como fuente creadora de obligaciones deben darse los siguientes elementos:

  • Un enriquecimiento sin causa.

  • Un empobrecimiento.

  • Una relación de causalidad entre lo enriquecido y lo empobrecido.

  • La devolución de lo empobrecido atendiendo a la buena o mala fe.

  • CONCEPTO DE DAÑO.- Es el detrimento que sufre un bien y que hace que desmerite su valor.

    CONCEPTO DE PERJUICIO.- Se interpreta como la cantidad líquida que por causas imputables a un tercero otra persona ha dejado de percibir lícitamente.

    EL PAGO DE LO INDEBIDO

    Paralelamente al enriquecimiento ilegítimo se estudia la figura considerada también fuente creadora de obligaciones prevista en el Artículo 1883 del Código Civil que establece: “Cuando una persona reciba una cosa o un servicio por error al que no tenia derecho, deberá observarse también la buena o mala fe, si aceptó el pago de lo indebido y hubiera procedido de mala fe deberá de abonar los intereses al tipo legal que tratándose de capitales será el 9% anual, pero tratándose de cosas fungibles deberá restituirse en su totalidad con sus accesiones”.

    Cuando el enriquecimiento ilegítimo, así como el pago de lo indebido son reconocidos por la ley como figuras creadoras de obligaciones en ambas deberá analizarse la buena o mala fe sin dejar de prever el caso fortuito o la causa de fuerza mayor que serán las únicas excepciones que cuando se den no se responda del pago de daños y perjuicios, en conclusión se afirma que el género es el enriquecimiento ilegitimo, y la especie el pago de lo indebido.

    Cuando hay pago de lo indebido la ley hace referencia a que quien recibe una cosa o un servicio está obligado a restituirla si la ha recibido por error a su legítimo propietario, mientras que el enriquecimiento ilegítimo no existe causa que genere el aumento patrimonial de otro, por lo tanto se debe entrar al estudio de la buena o mala fe.

    El derecho para pedir lo indebidamente pagado prescribe en un año a partir que se tuvo conocimiento del error en los siguientes casos:

  • Cuando el deudor paga a una persona distinta a su acreedor, en este caso es obvio que en el fondo hay enriquecimiento ilegítimo por la entrega de una determinada cantidad que indebidamente se recibió y debemos advertir que en esta fuente que se está frente al pago de lo indebido, sobre todo si la cosa es cierta y determinada.

  • Cuando el deudor paga a una persona distinta de su acreedor en este caso aunque en el fondo hay enriquecimiento indebido o ilícito debemos advertir que podría ser pago de lo indebido, pero si analizamos que se dio una cantidad de dinero y que es cosa fungible no podemos identificarlo como pago de lo indebido sino un enriquecimiento ilícito.

  • REQUISITOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO

  • Es necesario un pago, que debemos entenderlo como la entrega de un bien cierto y determinado, o recibir un servicio al que no tenemos derecho pero que se nos da por error.

  • Que sea indebido, es decir, que se entregue o reciba sin tener derecho a ello.

  • Que haya sido efectuado por error, es decir, que se tuviera la creencia que se debía entregar.

  • En este último elemento se considera suficiente porque también existe un pago o cumplimiento cuando se efectúa en condiciones no sólo por error sino por intimidación existiendo entonces la Acción de Repetición.

    EFECTOS DEL PAGO DE LO INDEBIDO

    Los efectos según se observa (Artículo 1893 del Código Civil) , es atendiendo a la buena o mala fe cuando se reciba la cosa por creer que se tenia derecho a ella, la buena fe se presume si la cosa se regresa de inmediato, entonces no habrá consecuencia alguna, pero en caso contrario tendrá que regresar no sólo la cosa con sus accesiones; en el enriquecimiento ilegítimo tendrá que pagarse una cantidad extra que representa a manera de daños y perjuicios dicha cantidad.

    El pago de lo indebido tiene su antecedente en el Derecho Romano y en especial en las Instituciones de Gayo, se afirma que es fuente creadora de obligaciones el enriquecimiento ilegítimo y el pago de lo indebido porque las genera al conformarse.

    DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

    Prevista esta fuente creadora de obligaciones en el Artículo 1896 del Código Civil que establece: “El que sin mandato alguno y sin estar obligado se encargue del asunto de otro debe obrar conforme a los intereses del otro y por lo tanto quien actué así deberá hacerlo con diligencia, como si el negocio fuera propio y si la actuación causara un daño o perjuicio, la otra parte estará obligada a indemnizarla”.

    Las partes aquí se denominan gestor y dueño, por lo tanto en esta fuente creadora de obligaciones para que se dé se manejan los siguientes elementos:

  • Que la actuación del gestor deba ser consciente y actuar sin mandato.

  • Que su actuación sea espontánea, que nadie le haya pedido que interviniera.

  • Que esté consciente que el actor evite un daño al dueño del negocio.

  • Concluida la actuación el gestor de aviso al dueño para que le reembolse en tiempo los gastos indispensables que haya efectuado (Artículos 1897 y 1898 del Código Civil).

  • OBLIGACIONES DEL GESTOR

  • Si el negocio resulta benéfico para el dueño genera obligaciones de hacer; es decir, de rembolsar los gastos, si de pago se trata deberá pedir los gastos necesarios para la prestación del servicio (Artículos 1903 al 1906 del Código Civil).

  • Si se paga la deuda se convertirá en mandato teniendo efectos retroactivos al inicio de la acción.

  • LOS HECHOS Y ACTOS ILÍCITOS

    Esta fuente creadora de obligaciones establece como principio que un hecho ilícito es la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones. Hemos establecido al principio del curso que el estudio de las obligaciones tiene como fin el debido cumplimiento de las mismas; el Artículo 1830 del Código Civil establece que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres, por eso constituye el hecho ilícito y a quien se le comete la ley le reconoce a su favor que deba ser indemnizado por los posibles daños y perjuicios que haya sufrido, estableciendo también el código disposiciones que pudieran afectar los intereses de otros, de manera que se manejan como elementos de esa fuente creadora de obligaciones los siguientes: (Artículos 1830, 1910, 1911 y 1912 del Código Civil).

  • Una conducta que es contraria a las disposiciones legales.

  • Que con dicha conducta se cause daño que repercuta económicamente en el patrimonio del otro.

  • Que traiga aparejada responsabilidad.

  • De esta fuente proviene la responsabilidad, es decir, el hecho de reparar el daño causado que se traduce en el pago de daños y perjuicios o pudiera ser también el mero incumplimiento de las obligaciones, por lo que debemos atender a la conducta y el grado de culpa que se tenga:

  • CULPA GRAVE.- Es un error de conducta imperdonable, es decir, el hecho de reparar el daño causado que se traduce en daños y perjuicios o el mero incumplimiento cuando es cometido por personas morales, la responsabilidad recae en el representante legal o administrador único, en este grado de culpa se advierte que sólo las personas más torpes la cometen con el comportamiento absurdo y temerario que cualquier persona por más torpe que sea debió haber resuelto (Artículos 1922 y 1927 del Código Civil).

  • CULPA LEVE.- Es una falta de comportamiento que puede eludirse al proceder con cuidado y diligencia de una persona que en condiciones normales no pudo haber evitado tomando cierta actitud y no lo hizo.

  • CULPA LEVÍSIMA.- Es cuando se comete un daño por falta de conducta en la actuación de una persona diligente con experiencia para actuar, y sin tomar el mínimo cuidado comete un daño; la no observancia al cumplimiento de las obligaciones pudiera causar un daño si no se toma el cuidado para causarlo, siendo su actitud por no tener el mínimo cuidado para causarlo siendo su actitud por acción u omisión.

  • DAÑO MORAL

    En las discrepancias de los Artículos 1916 y 1916-Bis del Código Civil , se establece que el daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, honor, reputación, vida privada o bien en su consideración de si mismo, y que los demás deben tener consideraciones. La representación se prevé cuando se trata de una conducta de palabra u obra que realiza una persona a otra causándole deterioro en su solvencia moral, la reparación del daño moral se fija en una cantidad en dinero que se estime necesario, condenando, además, a quien lo produjo a hacer una publicación en algún periódico de mayor circulación y que será un extracto de la sentencia o por cualquier otro medio para reivindicar al ofendido ante la sociedad su solvencia moral, finalmente la ley refiere que quienes en ejercicio de su profesión hicieran imputaciones no ciertas a una persona pública, también serán responsables, pero aquí debemos observar la diferencia entre difamación y calumnia.

    LA DIFAMACIÓN. Se conceptúa como el acto de divulgación que una persona realice de hechos o actos ciertos de una persona y que lo hace sin tener derecho alguno.

    LA CALUMNIA. Se tiene como tal la imputación de hechos falsos y que atentan en contra de una persona en su persona y decoro.

    RIESGO PROFESIONAL

    Lo refieren los Artículos 1935 al 1937 del Código Civil y que están relacionados entre si haciéndolos solidarios con la persona moral de su representante, se entiende como trabajador a la persona que presta un servicio o trabajo a otra bajo la dirección y dependencia de ésta, es decir, el riesgo profesional será la resultante de la falta de pericia, por lo tanto, habrá responsabilidad por parte del patrón por las enfermedades que resulten al trabajador por la prestación del servicio.

    DEL RIESGO CREADO

    Su fundamento legal lo encontramos en el Artículo 1913 del Código Civil, cuando establece “Quien haga uso de mecanismos peligrosos, vehículos que por la velocidad que desarrollen, el uso de sustancias peligrosas, cause un daño será responsable aunque no actué con culpa o siempre y cuando demuestre que los daños fueron causados por culpa de la victima”.

    El Artículo 1913 del Código Civil es el antecedente directo de la responsabilidad objetiva, por lo tanto deberá analizarse el grado de culpa, aunque hemos establecido que quien en uso de esos mecanismos o sustancias llegara a causar un daño, es responsable aunque en la actuación de la victima hubiere operado la culpa.

    Al lado de la responsabilidad civil basándose en el concepto de culpa que debemos llamar responsabilidad subjetiva, ya analiza la conducta de quien pudiera causar un daño por utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo para los demás, por lo tanto la responsabilidad subjetiva será en lo personal trayendo aparejada la reparación del daño.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Resulta cuando los daños provienen de una conducta ilícita, conciente, el utilizar un objeto peligroso que crea un riesgo y tiene su apoyo en el elemento externo señalado en los Artículos 1913 al 1915 del Código Civil, la indemnización de esta responsabilidad también resulta del siniestro que el efecto de la conducta ilícita de la cual no se quisieron los resultados, sin embargo, cualquier persona que cause daño a otra en términos del artículo 1913, será culpable aunque no haya actuado ilícitamente.

    De esta última posición se prevén cuatro casos:

  • Caso Fortuito.

  • Casos del Artículo 1910 del Código Civil.

  • Caso del Artículo 1914 del Código Civil.

  • Prescripción Negativa.

  • RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Resulta cuando los daños han sido causados por una persona que hubiera tenido una conducta culpable, antijurídica, dañosa que tiene como fuente creadora de obligaciones el hecho ilícito y como soporte la responsabilidad subjetiva. El derecho prevé acontecimientos que pudieron llegar y que cuando operan no haya responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones como son:

  • CASO FORTUITO. Acontecimiento futuro donde su realización esta fuera de control de la voluntad de la persona, es decir, no se puede prever, no se puede evitar siendo generalmente acontecimientos propios de la naturaleza

  • CAUSA DE FUERZA MAYOR. Se puede conceptuar como una circunstancia, fenómeno o hecho, conducta, de una persona con autoridad pública temporal o definitiva, insuperable o imprevisible que pudiéndose evitar no se pudo, adoptándose una conducta de incumplimiento dañosa como consecuencia de dicha conducta.

  • Cuando el incumplimiento de la obligación es motivada por causas antes mencionadas exonera al que incumple al pago de la indemnización por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones resulte justificado.

    ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO Y CAUSA DE FUERZA MAYOR

    Para poder distinguir entre ambos casos, pues una vez que ocurren exoneran de responsabilidad al que incumple la obligación se observan los siguientes elementos:

  • CASO FORTUITO. Se establece como un fenómeno de la naturaleza que cuando acontece ni siquiera entra la voluntad del que incumple.

  • CAUSA DE FUERZA MAYOR. Un obstáculo en general salvo caso especial, que sea insuperable, imprevisible, o previsible pero no evitable.

  • Que prevalezca una conducta dañosa por el incumplimiento a un deber jurídico en sentido estricto o a una obligación en sentido amplio, traduciéndose también en causa de fuerza mayor.

  • En el primer caso impide el cumplimiento que proviene de un fenómeno de la naturaleza, como podría ser el caso de alguna inundación o temblor.

    En el segundo caso es un obstáculo general que puede ser común a todas las personas por lo tanto no puede ser específico.

    En el tercer caso obsérvese que es insuperable, es decir, un obstáculo imposible de salvar, se refieren al acontecimiento que es difícil de superar.

    DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

    Dentro del curso de la Teoría General de las Obligaciones, se estudian las modalidades, que son circunstancias que las partes pueden establecer en la obligación sobre actos en los que la idea será que los efectos o nacimiento de las obligaciones pudiendo llegar a darse o no se establezcan en el acto jurídico.

    Los Artículos 1938 al 1942 del Código Civil señalan cuales son las modalidades, es decir, a que características se están refiriendo las partes para el cumplimiento de la obligación, por lo tanto las modalidades que la ley señala son las siguientes:

    LA CONDICIÓN

    Es el acontecimiento futuro e incierto de la cual depende que nazcan los efectos de la obligación, o que una vez que los efectos de la misma se terminen, por lo tanto la condición puede ser suspensiva o resolutiva.

    CONDICIÓN SUSPENSIVA

    Es un acontecimiento futuro e incierto pero de la cual se tiene la posibilidad de que pueda llegar a darse por ser incierto y de la cual depende que nazca la obligación o los efectos de la misma se empiecen a generar. Por ejemplo: cuando se le dice a una persona, si al final del semestre obtienes una calificación de 10 te obsequiare un libro; obsérvese que la obligación de la entrega del libro estará pendiente de nacer hasta en tanto el beneficiado no obtenga la calificación requerida, los efectos de la obligación están suspendidos pues hasta que acontezca o se dé el momento de la calificación no nace el derecho de la persona para exigir el libro (Artículo 1939 del Código Civil) .

    CONDICIÓN RESOLUTORIA

    Aquí también será un acontecimiento futuro e incierto también del que se tenga la posibilidad que pueda llegar a darse, pero sin saber cuando ni en que momento pues en cuanto se dé los efectos de la obligación se terminan volviendo las cosas al estado que guardaban, por ejemplo: Cuando a una persona se le dice: podrás utilizar mi automóvil mientras dure el semestre; aquí observamos que los efectos se están dando, pero cuando llega a darse la condición estos se terminan, es decir, el beneficiado dejará de utilizar el auto. Leyendo al Maestro Galindo Garfias establece en su libro, que generalmente para identificar a la condición impuesta en un acto jurídico se utilizan las palabras “si tu”, lo que implica una responsabilidad.

    MODO O CARGA

    Se interpreta como una obligación accesoria que una persona establece en un acto jurídico generalmente unilateral al beneficiado, es decir, en actos liberatorios, también el Maestro Galindo Garfias establece en su obra que para identificar al modo o carga se utilizan generalmente las palabras “pero tu”, dando la idea de imponer una obligación, que de no cumplirse el acto se puede revocar o quedar sin efectos, por ejemplo: te dono estos libros pero tu debes forrarlos de cierto material.

    PLAZO O TÉRMINO SUSPENSIVO

    Se identifica como el acontecimiento futuro de realización siempre cierta del cual depende el nacimiento o la existencia de los efectos de la obligación, por lo tanto también el plazo o término puede ser suspensivo y resolutorio o extintivo.

    Por tener así el concepto debemos entender que en materia de obligaciones, existen obligaciones de plazo cumplido; Ejemplo: El 1º de Mayo nos vamos de vacaciones.

    TÉRMINO RESOLUTORIO O EXTINTIVO

    Será el acontecimiento futuro cierto de fecha cumplida, pues en tanto no se dé no puede resolverse la obligación o en otras palabras los efectos de la obligación se siguen dando, por ejemplo: podrás utilizar mi auto hasta el 1º de Mayo, obsérvese que el término es de plazo cumplido. En la Teoría de las Obligaciones debemos atender el principio de que los efectos de las propias obligaciones es su debido cumplimiento, sin embargo, se puede dar el caso de que deba entregarse cosa cierta y determinada, y no se pueda cumplir con la obligación, en este caso debemos atender a las siguientes consideraciones:

    PRIMERA.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, la obligación estará extinguida pero estará obligado a resarcir daños y perjuicios atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 2021 del Código Civil .

    SEGUNDA.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor quedará extinguida la obligación pero de común acuerdo podrá entregar el valor de lo perdido.

    TERCERA.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple la obligación entregando la cosa en el estado en que se encuentre.

    CUARTA.- Deteriorándose la cosa por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre resolver la obligación, es decir, negándose a recibirla o la reciba con el pago de la indemnización correspondiente.

    QUINTA.- Si la cosa se mejora por el tiempo, dichas mejoras quedarán a favor del acreedor y.

    SEXTA.- Tratándose de modalidades la condición con el modo o carga difieren pues hemos visto que pueden identificarse utilizándose ciertas frases sólo reiterando que si la entrega de la cosa se sujeta a condición suspensiva el derecho a exigirla será hasta que se dé la condición pero si es modo o carga y se recibe la cosa y no se cumple con la condición impuesta podrá revocarse, pues recuérdese que es característica de actos liberatorios o unilaterales.

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

    En materia de obligaciones los efectos de éstas, es su debido cumplimiento (Artículo 2062 del Código Civil) , es decir, debemos interpretar como pago de las obligaciones el debido cumplimiento de las mismas, por lo tanto quien no cumple no puede pedir a la vez que le cumplan la obligación debida si resultó primero obligado.

    El pago o cumplimiento es el primer efecto que se vera por lo que, las obligaciones que generan actos jurídicos son de dar, hacer o no hacer, así pues debemos entrar al estudio de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿A quién se debe pagar?

  • ¿Quién debe pagar?

  • ¿Qué se debe pagar?

  • ¿Cómo se debe pagar?

  • ¿Dónde se debe pagar?

  • Todas estas preguntas que el obligado frente a su acreedor debe cumplir son muy importantes, por lo tanto puede cumplir el obligado por si mismo o por conducto de un tercero debidamente autorizado en los términos y condiciones en que se haya pactado la obligación teniendo como objeto el cumplimiento que se pague en los términos convenidos.

    Todas las obligaciones en cuanto a los efectos del pago tienen como consecuencias el cumplirse, por lo tanto de no ser así deberá demandarse su cumplimiento y como consecuencia la extinción de la misma, debiéndose observar lo siguiente:

  • Si el pago se realiza en forma voluntaria por el acreedor y es recibido en iguales circunstancias por el acreedor, tiene como consecuencia que se dé por cumplida ésta.

  • Si el pago es contra la voluntad del acreedor estaremos frente a la consignación del pago.

  • Si se lleva a cabo por terceros, aun en contra de la voluntad del deudor estaremos frente al cumplimiento forzoso de ésta, pero se tendrá por cumplida.

  • El Artículo 2080 del Código Civil se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer cuando no se ha señalado término para el cumplimiento.

    Como se observa en la transcripción del Artículo, interpelar significa requerir y si el deudor después de los treinta días a ello no cumple voluntariamente, el acreedor con constancia de ese requerimiento podrá acudir al órgano jurisdiccional para demandar el pago en ejecución forzosa.

    El pago o cumplimiento simple y llano es un acto voluntario en el que el cumplimiento de la obligación no tiene problema alguno, por lo tanto los efectos de la obligación se extinguen por el pago, el segundo cumplimiento será la consignación del pago evitando así el deudor caer en mora, y la ejecución forzosa, que será el cumplimiento de la obligación en contra de la voluntad del acreedor, así pues, debemos entrar al estudio de los cuestionamientos que nos hicimos al inicio del tema.

    En atención al autor Roberto Sanromán, éste aborda el tema de los efectos de las obligaciones y determina que para el Código Civil de 1884 el pago o cumplimiento ya se encontraba aceptado como una forma de extinción de las obligaciones, y para el Código de 1928, que es el actual, el tema se encuentra ubicado en el Libro Cuarto, Titulo Cuarto, denominándose “Efectos de las obligaciones”.

    ¿A QUIÉN SE DEBE PAGAR?

    También el Código Civil señala que el pago o cumplimiento de la obligación lo puede efectuar el obligado a un tercero, si está legitimado, pero si es una obligación en lo individual y especial tendrá que hacerse en lo personal (Artículos 2060 y 2062 del Código Civil) . El pago efectuado por un tercero puede hacerse cuando tenga interés jurídico en el negocio (Artículos 2058 y 2059 del Código Civil) .

    El pago con consentimiento del deudor se tendrá al que lo hace como subrogado, es decir, sustituido, pero ignorándolo al obligado hará las veces de gestión de negocios que si se ratifica por el dueño se convertirá en mandato.

    También el pago realizado por un tercero legitimado, es decir, expresamente autorizado por el deudor para hacerlo, es válido (Artículo 2063 del Código Civil) , hay ocasiones que el verdadero acreedor es desconocido, existiendo un aparente, ya se dijo que éste podrá resultar gestión de negocios en términos del Artículo 2067 del Código Civil quedando el deudor obligado al reembolso.

    ¿QUIÉN DEBE PAGAR?

    El principio general es que quien debe pagar será el legítimo deudor cuando quien paga por un tercero teniendo una relación como fiador, la ley le reconoce la acción in-rem-verso que significa la acción de repetición. Ahora bien también puede pagar un tercero que este autorizado por el deudor, de ser así el acreedor no puede rehuir el pago y finalmente como se dijo anteriormente puede recibir el pago el representante legal.

    ¿QUÉ SE DEBE PAGAR?

    En materia de obligaciones el pago o cumplimiento deberá realizarse con la cosa debida o prestada, es decir, con la cosa motivo de la obligación pero no con cosa distinta salvo el consentimiento del acreedor, por lo tanto, lo que se debe pagar o cumplir debe ser lo estrictamente convenido, pero puede darse el caso de que si el acreedor acepta cosa distinta a la debida estamos frente a la figura de la dación en pago y entonces opera la subrogación real porque hay sustitución de cosa debida.

    ¿CÓMO SE DEBE PAGAR

    En el campo de las obligaciones si son de plazo cumplido debe pagarse en el término y con lo estrictamente pactado, por lo tanto el pago o cumplimiento se hará en los términos que las partes hayan convenido, el acreedor no está obligado a recibir la cosa de manera fraccionaria y si de dinero se trata tampoco en partes, si se convino que el pago sería de cierta manera, forma y lugar, se deberá estar a lo que las partes acordaron.

    Recordemos que las presunciones en derecho son meras suposiciones por ejemplo: cuando una persona le dice a otra “presumo que no estudiaste”, “presumo que usted es solvente”, lo que queremos decir es que suponemos que no estudió y que suponemos que es solvente, ahora bien recuérdese que hay dos tipos de presunciones:

  • PRESUNCIÓN JURIS TANTUM. Que significa que esa presunción o suposición admite prueba en contrario.

  • PRESUNCIÓN JURE ET DE JURE. Que significa que esa presunción o suposición no admite prueba en contrario.

  • Refiriéndose al pago el Código señala lo siguiente cuando se admiten las presunciones Juris-Tantum que admiten prueba en contrario, por ejemplo cuando la posesión del título en la que se consigna el crédito lo tenga el deudor se presume haberse hecho el pago (Artículo 2091 del Código Civil).

    Observemos los siguientes casos:

  • La demostración del pago de último abono de una deuda hace presumir el pago de las pensiones anteriores si son seriadas (Artículo 2089 del Código Civil).

  • El pago del capital presume el pago de los intereses salvo que se hiciera reserva de la misma (Articulo 2090 del Código Civil).

  • Tratándose de pago de deudas nuestra legislación establece dos criterios:

  • En el Código de 1884 regia la identidad de pago, es decir, pagar la cosa debida en la especie convenida (Artículo 1954 del Código Civil de 1884).

  • A partir de la Ley Monetaria de 1905 se estableció que cualquier obligación a cumplir cuyo objeto fuera dinero en Moneda Extranjera, se cumple entregando Moneda Nacional del cuño corriente que represente el valor de la equivalencia de la Moneda Extranjera al efectuarse el pago (Artículo 20 de dicha Ley), según el Maestro Rojina Villegas, el Artículo 2º de la Ley Monetaria establecía que la Moneda Extranjera tiene curso legal en la República Mexicana salvo en los casos que la propia ley señale, por lo tanto las deudas contraídas en Territorio Nacional y en moneda distinta a la del cuño corriente se tendrán por cumplidas pagando el equivalente a la conversión que en ese momento tiene.

  • La Ley Monetaria de 25 de Julio de 1931 tenia el mismo principio en su Artículo 8º, concluyendo que no se está obligado a pagar en moneda extranjera en Territorio Nacional al vencimiento de la obligación, si no hay tipo de cambio que se tenga.

    El pago o cumplimiento son los efectos de las obligaciones, trayendo como consecuencia que la obligación se extinga, hay ocasiones en las que el deudor no puede pagar por razones de tiempo, por lo tanto, podrá liberarse de la obligación haciendo la consignación del pago.

    ¿DÓNDE SE DEBE PAGAR?

    Existe artículo expreso en el Código que establece, que cuando no se ha fijado lugar para el cumplimiento de la obligación, se tendrá el domicilio del deudor, tratándose de cosas que son diversas el pago se hará donde se encuentre la de mayor valor, y tratándose de inmuebles vista su naturaleza el pago o cumplimiento deberá hacerse en el lugar donde se encuentre (Artículo 2082 del Código Civil).

    EL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

    El Código de Procedimientos Civiles de los Artículos 224 al 234 establece en que casos procede la consignación:

  • Cuando el acreedor se niegue a recibir el pago.

  • Cuando se resista e entregar justificadamente el pago.

  • Cuando en ocasiones el acreedor es desconocido.

  • Cuando el deudor se encuentre fuera de la jurisdicción del acreedor.

  • Cuando tenga un derecho dudoso.

  • Cuando el acreedor es incapaz y el deudor no quisiera correr el riesgo de que el pago fuera anulado.

  • Así vistos los casos anteriores y una vez hecha la consignación, el Juez ordenará se dé vista al acreedor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo el acreedor asumir las siguientes actitudes:

  • Comparecer y recibir el pago.

  • Comparecer y no recibir el pago.

  • Simplemente dejar de comparecer interpretándose como acto de no aceptación del pago.

  • Recordemos que tratándose do obligaciones de hacer aunque las reglas del procedimiento de consignación del pago están previstas por la ley, sus principios son aplicables para efectos del cumplimiento de la obligación para no caer en mora, si la obligación es de plazo cumplido y el acreedor no quiere recibir se puede a la consignación.

    El deudor tiene a su cargo las obligaciones y derechos de hacer el pago o no, también de ofrecer el pago con cosa distinta a la debida para no caer en mora pero siempre y cuando lo acepte el acreedor y si así fuera se tendrá por cumplida dicha obligación (Artículo 2097 y 2098 del Código Civil) .

    EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN

    La propia ley señala como efectos principales los siguientes:

  • Evitar la mora y a la vez liberarse del cumplimiento de la obligación.

  • Aligerar el trato comercial en el cumplimiento de la obligación.

  • Dar la posibilidad de que la obligación se cumpla de manera anticipada

  • Finalmente el incumplimiento de las obligaciones traerá como consecuencia el pago de daños y perjuicios.

    EJECUCIÓN FORZOSA

    Es la última consecuencia y efecto de la obligación para hacer cumplirla, recuérdese que la norma jurídica se caracteriza por su coercibilidad, es decir, el poder hacerse cumplir por medio de la fuerza, por lo tanto la ejecución que el derecho prevé para hacer cumplir al deudor y tratándose de deudas liquidas consignadas en títulos de crédito, los procedimientos a seguir para la ejecución forzosa como es el caso en el Juicio Ejecutivo Mercantil se prevé en los Artículos 1391 y 1396 del Código de Comercio, decretándose el embargo de los bienes del demandado y finalmente el remate de dichos bienes y con su producto se haga pago al acreedor.

    La ejecución forzosa se aplica en todas las obligaciones y debido a ésta, el Juez condena a su cumplimiento pues se reitera que los efectos de las obligaciones es su debido cumplimiento.

    Ahora corresponde estudiar la posibilidad del cumplimiento de la obligación ya sea voluntariamente o el incumplimiento cuando media en ello caso fortuito o causa de fuerza mayor concluyendo como ya se dijo que no será culpable el que incumpla si median estas dos circunstancias.

    EL PACTO COMISORIO

    Esta figura jurídica prevista en el Artículo 1949 del Código Civil , se establece en los contratos y en consideración con la propia disposición legal, se aplica el principio que nadie puede ser obligado a cumplir en un contrato las obligaciones que no le correspondan, si el que pide el cumplimiento no ha cumplido a la vez lo que le corresponda, de ser así el demandado podrá no sólo dar por terminada la relación contractual, sino además, pedir el pago de daños y perjuicios.

    En el saneamiento para el caso de evicción la ley lo conceptúa como la pérdida total o parcial de un bien por un acto celebrado con anterioridad a la venta, que la evicción sea declarada por un Juez por Sentencia Ejecutoriada, es decir, que dicha sentencia no admita recurso alguno, es decir, que ha quedado firme y a pasado a ser Cosa Juzgada (Artículos 2119, 2129 y 2140 del Código Civil) .

    No podrá responderse del saneamiento para el caso de evicción en los siguientes casos:

  • Si así se hubiera convenido

  • En el caso de la Fracción III del Artículo 2140, es decir, si fue conocida por el adquirente.

  • En el caso de la Fracción IV del Artículo 2140, es decir, cuando no se ejercite en tiempo, que es el de un año a partir de que se tenga conocimiento de la evicción.

  • En el caso de la Fracción V del Artículo anterior, es decir, cuando sobrevenga después de la adquisición.

  • En el caso de la Fracción VI del artículo anterior, es decir, cuando la evicción tuvo por culpa el adquirente todos los efectos de las obligaciones, en especial recordamos de nueva cuenta que la evicción deberá ser declarada por Sentencia Ejecutoriada.

  • Respecto de la compraventa que puede ser con reserva de dominio, quien vende y que puede ser a plazos se reserva la propiedad otorgando la posesión del bien y el adquirente no podrá disponer de dicho bien hasta en tanto no satisfaga el precio (Artículo 1949 del Código Civil).

    Con relación a la evicción se pueden adoptar las siguientes actitudes:

  • Quien la sufra tiene derecho al saneamiento, al pago de una indemnización o que se le reduzca equitativamente el precio.

  • Optar por establecer anticipadamente en los contratos la indemnización.

  • Acción para cuando el deudor no cumpla con determinadas obligaciones derivadas del contrato, puede pedir la rescisión e indemnización en forma conjunta, o demandar el cumplimiento del contrato sólo resolviéndolo la obligación.

  • SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

    No siempre los actos jurídicos se realizan con la buena fe que las partes quisieran, en ocasiones pueden ser simulados con la idea de que las personas no puedan cumplir con las obligaciones contraídas cayendo en estado de insolvencia, por lo tanto la simulación de los actos jurídicos pueden ser:

  • SIMULACIÓN RELATIVA. Se da cuando se altera su verdadero contenido.

  • SIMULACIÓN ABSOLUTA. Se da cuando el acto celebrado no tiene nada de real (Artículos 2180, 2181 y 2182 del Código Civil).

  • Las acciones que a continuación se estudiaran tienen como finalidad establecer que los actos por los que los deudores provocan su insolvencia, puedan quedar sin efectos, o anulados para que el acreedor garantice su crédito, sin embargo, ya hemos establecido que la simulación puede ser relativa o absoluta por lo tanto las acciones que el derecho otorga a los acreedores son con la idea de que cuando se pongan en ejercicio el acreedor tenga la posibilidad de garantizar el crédito ante la insolvencia provocada por el deudor, las acciones son las siguientes:

  • Acción Pauliana

  • Acción Oblicua

  • Acción Contra la Simulación

  • ACCIÓN PAULIANA

    Desde el Derecho Romano esta acción se otorgaba a los acreedores para efectos de garantizar sus créditos para cuando el deudor provocaba su insolvencia y el acreedor no podía garantizar su crédito; lo importante es saber cuáles son los efectos de esta acción una vez puesta en ejercicio como sería que el Juez que conozca de la acción determine que el acto por el cual quedó insolvente el deudor deje de surtir efectos, y se revierta de nueva cuenta la propiedad al deudor y así, el acreedor pueda incautar dicho bien y garantice su crédito, desde luego para que esta acción prospere el Juez deberá analizar la buena o mala fe de los que intervinieron en el acto por el que se quedo insolvente el deudor.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia definida que para que prospere ésta acción deben darse los siguientes elementos:

  • Que exista un derecho de crédito con persona cierta y determinada.

  • Que exista un derecho de crédito que se haya concedido porque el deudor era solvente.

  • La existencia de un acto por el que el deudor quedo insolvente, que haya sido con posterioridad al otorgamiento del crédito, analizando desde luego la buena o mala fe del deudor debiéndose analizar las siguientes cuestiones:

  • Que la insolvencia del deudor haya sido provocada exactamente por un acto posterior a la constitución del crédito.

  • Que la insolvencia del deudor es tal que el acto por el cual haya caído en insolvencia haya sido válido.

  • ACCIÓN OBLICUA

    También es una acción que el derecho otorga a los acreedores cuando ven burlado su crédito y sus efectos como la acción anterior son distintos, aquí el acreedor pedirá al Juez que le subrogue en las acciones que su deudor tiene para con terceros, o ejercite derechos para que se incremente el patrimonio del deudor y así el acreedor pueda garantizar su crédito, lo que se debe probar ante el Juez que se promueva esta acción será el interés jurídico para promoverla, es decir, que se es titular de un crédito que se tiene en contra del deudor y así establecer su legitimación pero se deben seguir los siguientes pasos:

  • Que la acción se promueva ante un Juez de lo Civil competente

  • Que el Juez analice que el que la intenta acredite tener interés jurídico para que se subrogue a quien la ejercita en acciones en las que el deudor dolosamente se ha abstenido de promover o ejercitar derechos.

  • Que el Juez declare por sentencia que el acreedor se subrogue en el ejercicio de los derechos y acciones que su deudor tenga con terceros, y los promueva, tendientes a incrementar el patrimonio del deudor.

  • ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN

    Ya se dijo que los actos jurídicos pueden estar afectados de una simulación relativa o absoluta, cualquiera que sea el deudor que caiga en insolvencia y no pueda responder de sus obligaciones de crédito, ya sea por un acto que nada tiene de real, o por otro que sólo se le haya dado la apariencia pero que en el fondo no es válido, la doctrina establece que los efectos de esta acción puesta en ejercicio es que el acto simulado quede sin efectos entre el deudor y el tercero, declarando el Juez que las cosas vuelvan al estado que se tenia como si el acto simulado no se haya realizado.

    Para poder diferenciar la Acción Pauliana de la Acción Contra la Simulación existen las siguientes:

  • La Acción Pauliana combate los actos que resulten para cuando se celebra el acto y el deudor se queda insolvente.

  • La Acción Contra la Simulación al combatir los efectos del acto los nulifica.

  • La Acción Pauliana sólo se concede a los acreedores.

  • La Acción Contra la Simulación podrá pedirla cualquiera sobre todo si se trata de una simulación absoluta.

  • La Acción Pauliana requiere para ponerse en ejercicio que el deudor haya provocado su insolvencia, y que la constitución del crédito haya sido con anterioridad.

  • La Acción Contra la Simulación no requiere de los requisitos anteriores.

  • La Acción Pauliana puede o no dejar sin efectos los actos de insolvencia, cuando ésta no es absoluta.

  • La Acción Contra la Simulación priva totalmente los efectos del acto combatido sin que se perjudiquen los actos celebrados de buena fe.

  • INDICIOS PARA PROBAR LA BUENA FE

    Son indicios para probar la buena fe:

  • La relación de parentesco entre quienes celebraron el acto por el que el deudor quedó insolvente.

  • El grado de amistad.

  • La solvencia de quien contrató y todos los actos propios que permitan al Juez presumirla, por lo tanto, la Acción Pauliana y la Acción Contra la Simulación son congruentes entre si, pues cuando se resuelve y el Juez las declara procedentes las cosas vuelven al estado que guardaban antes de celebrarse el acto de insolvencia.

  • ACTOS CELEBRADOS EN CONTRA DE ACREEDORES

    Como ya quedó establecido el derecho sanciona inclusive penalmente los actos simulados que traigan como consecuencia la insolvencia de los deudores, además, el Derecho Civil ha otorgado a los acreedores las tres acciones antes analizadas y tienen como finalidad que el deudor no burle el cumplimiento de sus obligaciones de crédito para con el acreedor, hemos comentado que la mejor excepción para los deudores es la insolvencia pero no provocada, por lo tanto los actos fraudulentos y dolosamente celebrados para evadir el cumplimiento del pago en la obligación de crédito necesariamente debe ser con posterioridad a la constitución del crédito.

    CONSECUENCIAS DE LA SIMULACIÓN

    Aun cuando el legislador establece en el Artículo 2182 del Código Civil , que el acto simulado no puede producir efectos jurídicos por estar afectado de nulidad absoluta, debemos interpretar seriamente el texto para no caer en el error y distinguir los efectos de éstos actos pues, según se actúe de buena o mala fe será la consecuencia, observándose también en trato comercial entre las partes, pues recuérdese que en los actos simulados lo que hay que probar es la mala fe.

    FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    En este tema se entra al estudio de las formas o maneras que el propio Código Civil señala para transmitir las obligaciones como son:

  • Cesión de Derechos

  • Cesión de Deuda

  • Subrogación

  • Asunción de Deuda (Remisión de Deuda)

  • El Artículo 2029 del Código Civil se refiere a la cesión de derechos teniéndose como característica que no requerirá el acreedor del consentimiento de su deudor para realizarla, la cesión de derechos puede efectuarse a través de un contrato, tratándose de títulos de crédito que sean nominativos, la transmisión del derecho se hará a través del endoso, el que puede ser en procuración y en propiedad, en el segundo caso al que le cedan el derecho hará las veces de mandatario y si el endoso es en propiedad, se entenderá la transmisión del derecho lisa y llanamente. Si observamos en la cesión de derechos opera una subrogación y en especial la personal porque al cederse el derecho a un tercero, será persona distinta a la titular del mismo a la quien le corresponda ahora ser el titular de dicho derecho, sin embargo, no todos los derechos pueden ser cedibles, por ejemplo el derecho a alimentos por ser un derecho personalísimo. En esta figura jurídica las partes que intervienen se denominan CEDENTE y CESIONARIO.

    EFECTOS JURÍDICOS ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO

  • El cesionario se subroga, es decir, se sustituye en los derechos y obligaciones de su cedente con el obligado o deudor principal.

  • El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que tenga con su acreedor, como las que señala la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el Artículo 8º (sólo tratándose en derechos consignados en títulos de crédito).

  • La nueva relación jurídica entre el deudor y el cesionario sigue aunque haya operad la subrogación.

  • DERECHOS QUE NO ADMITEN CESIÓN

    No todos los derechos pueden cederse, pues la excepción confirma la regla por lo tanto la ley refiere entre otros, que derechos no pueden cederse, vista su naturaleza:

  • Derecho de Alimentos.

  • Derecho al ejercicio de la Patria Potestad.

  • Todos aquellos bienes y derechos que estén considerados fuera del comercio.

  • La cesión de derechos tiene como características que para que se realice, el acreedor no requiere del consentimiento de su deudor para hacerlo, por lo tanto, el obligado no puede oponerse y los efectos que se dan al realizarse la cesión son los siguientes:

  • Transmisión de las facultades jurídicas que tenga el cedente al cesionario en el mismo momento en que se celebra, sólo si tal consentimiento no estuviera sujeto a un plazo o si se tratara de derechos ciertos.

  • Transmitir las garantías accesorias del crédito que se transmiten a un nuevo titular, como serán los intereses vencidos.

  • Con la nueva relación jurídica permanece inalterada la relación entre el cesionario y el obligado principal, pudiendo éste oponer excepciones personales que se tengan con el cedente.

  • El cedente a título oneroso exenta de vicios el crédito que lo invalide por ser un crédito expedito, esto es, que tenga libre disposición del mismo sin vulnerar los derechos de terceros.

  • La garantía puede ser renunciada, limitada al arbitrio de las partes, puede ser una cláusula de responsabilidad proveniente del dolo o la que no puede validamente remunerarse si el crédito fuera cedido a varias personas, prevalece al primero que lo haya notificado al deudor el mismo principio desde operar en caso de que además de la cesión, como es el derecho de prenda sobre el propio crédito.

    EFECTOS PARA TERCEROS EN LA CESIÓN

    La ley establece que son de dos tipos:

  • Efectos de la cesión frente al deudor por el cesionario.

  • Efectos de la cesión frente a los demás terceros.

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    OBLIGACIONES DEL CEDENTE:

  • Queda obligado con su cesionario a responder de los derechos que transmite.

  • Aceptar y hacer del conocimiento al cesionario de pagos parciales o gravámenes que los derechos cedidos representen.

  • Aceptar la conformidad que la ley requiera para que sea válida (ante notario público).

  • A todo lo relativo de las obligaciones propias de la cesión.

  • Los accesorios como son los intereses se deben pagar, también los gastos y las costas en juicio litigioso se consideran así cuando se trata de obligaciones de plazo cumplido.

    OBLIGACIONES DE LOS CESIONARIOS:

  • Respetar los convenios que el deudor haya tenido con el cedente

  • No demandar el pago por cantidad distinta a la pactada, o cuando se opone esta excepción debe interpretarse que el actor pretende más de lo que le corresponde, excepción en Derecho Romano que se denomina Plus-Petitio.

  • Notificar al deudor que es el nuevo cesionario.

  • En la partición de derechos hereditarios, los herederos pueden celebrarla respetando a los demás coherederos el derecho del tanto, la cesión de derechos litigiosos que se hagan generalmente ante el Juez es válida su ratificación, aunque ya sabemos que la cesión puede ser a título gratuito o a título oneroso (Artículo 2029 del Código Civil).

    CESIÓN DE DEUDA

    Es otra forma de transmitir las obligaciones, esta prevista en el Artículo 2051 del Código Civil y demás relativos, tiene como característica que se requiere la autorización del acreedor para que sea válida, por lo tanto, el deudor antes de celebrarla con el nuevo deudor pedirá autorización a su acreedor, cuando así sucede resulta obligado el nuevo deudor en todo lo relativo a la obligación contraída con el acreedor y si observamos ha ocurrido una subrogación personal.

    La cesión de deuda para que resulte debemos partir primero de la existencia de un crédito, es decir, un acreedor y un deudor que proponga a ese acreedor la cesión de su deuda a un tercero que se subroga en todas las obligaciones del deudor original para con el acreedor, por lo tanto podrá oponer excepciones personales por lo tanto no sólo las personales sino las que derivan del documento tratándose de títulos de crédito, sin embargo, las excepciones personales pueden ser de dos formas:

  • Expresamente cuando se manifieste de viva voz la situación de que un tercero sustituya al obligado principal haciéndose por escrito.

  • Tácitamente sin haber sido manifiesto por escrito, permite que un tercero realice actos que le correspondan al obligado principal, ejemplo: cuando el acreedor acepta abonos o pagos parciales de un tercero que no fuera el obligado principal.

  • REQUISITOS PARA EL CONSENTIMIENTO

    Pueden darse conductas para que el acreedor acepte tácitamente un deudor por otro como en los siguientes casos:

  • Que se haga al acreedor la propuesta de la cesión.

  • Que el acreedor y el tercero propuesto realice actos que corresponden al obligado principal.

  • Que el acreedor permita que los actos realizados por el tercero se hagan en nombre propio y no en nombre del deudor.

  • Que no haya negativa del acreedor.

  • EFECTOS DE LA CESIÓN DE DEUDA

    La doctrina señala como principales los siguientes:

  • El deudor original se desliga de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, es decir, no podrá ser perseguido de nueva cuenta, aunque al que le cedió la deuda quedara insolvente, sin embargo, el acreedor si exonera al antiguo deudor aceptando a otro será porque era insolvente.

  • Cuando el vínculo jurídico se da entre el nuevo deudor y el acreedor no cambia la obligación, lo único que acontece es que se sustituyó al original deudor que quedará obligado garantizando el cumplimiento de la obligación (Artículo 2055 del Código Civil).

  • El deudor sustituto podrá oponer al acreedor las excepciones que sean el origen y naturaleza de la deuda, así como las personales pero no oponer las personales del deudor primitivo.

  • NULIDAD DE LA CESIÓN DE DEUDA

    Como caso especial la ley prevé que si la cesión de deuda fuera declarada nula renace la obligación del deudor original (Artículo 2057 del Código Civil), porque se argumenta que se reservan los derechos del acreedor, cuando el tercero no resulte solvente pues aquí se aplica el principio que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal.

    DE LA SUBROGACIÓN

    También como forma de extinción de las obligaciones, esta prevista en los Artículos 2058 al 2061 del Código Civil , el término subrogar debemos entenderlo como el acto de sustituir, previendo el propio Código dos clases:

  • Subrogación Personal. Será el caso de la cesión de crédito o de deuda en las que se observa una vez que opera, que lo que se sustituye es a la persona, operando en ocasiones Ipso-Jure.

  • Subrogación Real. Será el caso y como ejemplo clásico cuando el acreedor recibe en pago cosa distinta a la debida, toma el nombre de real, pues deriva del latín de la cinta declinación de Res-Rei que significa cosa y que también opera por ministerio de ley como en los siguientes casos:

  • El acreedor recibe cosa distinta a la debida dándose por terminada la obligación (subrogación real).

  • Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación (subrogación personal).

  • Cuando un heredero no pagó con sus bienes alguna deuda de la herencia (subrogación personal), tendrá derecho de repetir contra los demás coherederos.

  • Cuando quien adquiere un inmueble paga al titular del derecho real con cosa distinta al dinero (subrogación real).

  • En la subrogación tratándose de dudas en las que se paguen con dinero de un tercero si así fuera estaríamos en la subrogación personal y esta opera Ipso-Jure, es decir, por ministerio de ley; cuando se consigna el derecho en un título de crédito y éste se endose a un tercero, también opera la subrogación personal sobre todo en deudas de cantidades liquidas.

    ASUNCIÓN DE DEUDA

    El concepto se debe tomar en su acepción gramatical como inflexión del verbo asumir, pues encontramos que quien manifiesta que asume su responsabilidad significa que en la forma unilateral la acepta y que es responsable, en materia de obligaciones encontramos el término de perdón de deuda en derecho personal o de crédito y así el acreedor asume o acepta no ejercitar su acción, sin embargo, también la ley le da la oportunidad de poder reducirla y entonces estamos frente a lo que se denomina Quita.

    DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    Es un capítulo previsto en el Código Civil comprendido en los Artículos 2185, 2206, 2209, 2212, 2213 y demás relativos del Código Civil. La finalidad es entrar al estudio de las formas que el derecho permite para poder extinguir las obligaciones, por lo tanto la ley prevé las siguientes:

  • La Compensación

  • La Confusión

  • La Remisión de Deuda

  • La Novación

  • La Dación en Pago

  • Prescripción Liberatoria

  • La Caducidad

  • La Transacción

  • LA COMPENSACIÓN

    Prevista en el Artículo 2185 del Código Civil tiene lugar cuando en una relación jurídica en el derecho personal o de crédito, entre el deudor y acreedor reúnen la misma calidad a la vez y reciproca de acreedor y deudor, compensar se debe interpretar como igualar, reducir, descontar, equiparar, dando siempre una idea que sólo se pueden compensar las deudas liquidas (son aquellas que pueden ser cuantificables y exigibles), y se puede oponer al contestar la demanda como excepción o en vía de reconvención, imaginemos: Se demanda la cantidad de $100,000 y al emplazar, el demandado se puede excepcionar o en vía de reconvención acreditando que ha habido pagos parciales por el 50% del monto de la deuda, si así se acredita, el Juez deberá reducir la deuda mayor al monto de la menor, o también puede el demandado reconvenir, es decir, al contestar la demanda requerir el pago de ese 50% al actor que se convierte procesalmente en reconvenido, los efectos de la compensación serán por disposición de la ley que la obligación se reduzca en la medida de lo reconvenido o compensado.

    La doctrina establece que la compensación puede ser de cuatro formas:

  • Compensación Legal. Resulta de las propias disposiciones del Código civil cuando establece que sus efectos operan Ipso-Jure, es decir, reducir la deuda mayor al monto de la menor oponiéndose como excepción.

  • Compensación Convencional. Se da cuando es el resultado que así lo convengan las partes sin necesidad de que pueda oponerse como excepción en un juicio pudiendo ser verbal o por escrito.

  • Compensación Facultativa. Resulta cuando el acreedor habiendo reconocido que también es deudor, faculta o autoriza a un tercero para que opere.

  • Compensación Judicial. Es el resultado que por sentencia declara procedente el Juez sobre todo si se uso como excepción.

  • Ahora bien, la compensación no siempre opera, pues cabe la posibilidad de ser renunciable aunque sus efectos siempre sean de reducción prestando y atendiendo a los siguientes elementos:

  • Que el acreedor tenga derecho de reclamar el pago de una cantidad liquida que sea cierta y determinada.

  • Que el deudor resulte a la vez acreedor de quien lo demanda.

  • Que la relación jurídica resulte entre ambas partes y que reúnan las calidades de acreedor y deudor entre si.

  • Que resulte la compensación reduciendo la deuda mayor al monto de la menor.

  • CASOS EN QUE LA LEY ESTABLECE QUE NO OPERA LA COMPENSACIÓN

    En los siguientes casos que el propio código señala (Articulo 2192 del Código Civil) son los únicos en que la compensación no procede como son:

  • Si una de las partes hubiera renunciado a ella;

  • Si una de las deudas toma origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquella a su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga excepción;

  • Si una de las deudas fuera de alimentos;

  • Si una de las deudas fuera de origen de renta vitalicia (Artículo 2774 del Código Civil);

  • Si una de las deudas tiene su origen procedente de salario mínimo;

  • Si la deuda fuera cosa que no puede ser compensada por disposición dela ley;

  • Si la cosa fuera puesta en depósito;

  • Si las deudas fueran fiscales, excepto en las cosas que la ley autorice;

  • La utilidad de la compensación, será que significa que las obligaciones económicamente ayudan evitando gastos inútiles en la celebración de otros actos jurídicos, así como también acelera las relaciones comerciales.

  • Los efectos de ésta forma de extinción de obligaciones se reduce a dos puntos:

  • Extingue los créditos si la cantidad compensada fuera igual.

  • Extingue las prestaciones accesorias (intereses), en la misma proporción que se reducen la deuda menor.

  • DE LA CONFUSIÓN

    El Artículo 2206 del Código Civil , prevé como forma de extinción de las obligaciones a la confusión y esta resulta cuando en una relación jurídica también de derecho personal o de crédito se llega a reunir en una misma persona la calidad de acreedor y deudor a la vez, cuando ésta opera la obligación a cumplir queda sin efecto, por ejemplo: en una relación de arrendamiento en la que el arrendatario su obligación sea de pagar mensualmente la renta, resultara beneficiado como legatario de dicho inmueble por el dueño del bien, adjudicándoselo operaría la confusión, pues de haber sido obligada al pago de rentas, resulta beneficiado con el bien que se le heredó, convirtiéndose en propietario de dicho bien.

    Así también, el artículo en comento, vuelve a replantear el problema en cuanto a la naturaleza jurídica de la confusión por que opera Ipso-Jure, al coincidir la mayoría de los autores que se esta frente a una forma de extinción de las obligaciones, porque la persona resulta beneficiada por un acto de su acreedor y opera por disposición de ley en cuanto se adjudica al beneficiario.

    REMISIÓN DE DEUDA

    Existe un principio de derecho personal o de crédito que establece que cualquier persona como acreedor podrá renunciar al ejercicio de su derecho, ya sea en forma total o parcial, en otras palabras, nadie esta obligado a ejercer su derecho personal de crédito, el Artículo 2209 del Código Civil deja entrever que la remisión de deuda sólo puede ser otorgada por el acreedor a su deudor para conceptuarla como sinónimo de condonar o perdonar la deuda en forma parcial o total, el deudor puede tener la concesión de que su acreedor le reduzca la deuda tomando en nombre de “Quita”, y cuando fuera un perdón total, estamos frente a la remisión o perdón de deuda.

    NOVACIÓN

    El Autor Roberto Sanromán al tratar el tema empieza por definir a la novación de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, “novar” proviene del latín novare, que es sustituir en el tema de obligaciones una obligación por otra en forma sustancial, quedando anulada la anterior y renaciendo una nueva.

    El Artículo 2213 del Código Civil con relación a los siguientes cuatro, como forma de extinción de obligaciones, también utiliza el término que la obligación original sea sustituida en forma substancial por otra, la doctrina establece que la definición del Código es incompleta, ya que existen otras figuras jurídicas en las que se puede presentar la novación y no sólo en los contratos.

    La novación será ponerse de acuerdo las partes en una relación jurídica cambiando substancialmente uno de los elementos de la obligación antigua, pues de no ser así la novación no se daría, por lo tanto, debemos recurrir a ciertas tesis jurisprudenciales como la siguiente:

    NOVACIÓN. NO EXISTE CUANDO SÓLO SE MODIFICAN PLAZOS, GARANTÍAS O INTERESES CONTENIDOS EN EL CONVENIO.

    Para que la novación exista es preciso que la obligación inicial se extinga y en su lugar nazca otra, por lo que debe ser modificada en lo sustancial, pero si sólo se produjeron cambios en los plazos, garantías o intereses, no hay novación, porque sólo se afectan estipulaciones accesorias del convenio, quedando la obligación esencial incólume.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Clave: IX. 1º., Núm.: 76 C

    Amparo Directo 258/2004. Juan Abel Gutiérrez Cruz. 5 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José de Jesús López Torres.

    Así pues la novación resulta cuando las partes convienen en dar por terminada la obligación original y crean otra de naturaleza distinta o diferente, por lo tanto, es cierto que la novación nunca se presumirá hecha sino que debe constar por escrito; por ejemplo: la celebración de un contrato de arrendamiento, en el cual las partes establecen en ese contrato que dejara de ser arrendamiento cuándo cierta condición se dé resultando posteriormente obligados a una compraventa a plazos, observándose en este caso que las obligaciones son distintas en cuanto a su naturaleza, pues en el arrendamiento se otorga el uso de un bien, y en la compraventa se transmite el dominio.

    En conclusión, la novación produce sus efectos una vez que las partes cambien en dar por terminada una obligación y convinieren en otra de naturaleza distinta.

    DACIÓN EN PAGO

    Para su validez se requiere que al realizarse, el acreedor consienta recibir cosa distinta a la debida.

    En la dación de pago el acreedor deberá consentir recibir cosa distinta a la debida y si observamos el animo de las partes es dar por terminada una obligación y sustituir la cosa debida por otra distinta, doctrinariamente algunos autores opinan que pudiera llegar a confundirse la dación en pago con la novación, aunque ambas son formas de extinción de obligaciones, observemos que en la novación lo que se cambia sustancialmente de fondo es la obligación original por otra distinta y en la dación en pago el acreedor recibe cosa distinta a la debida, es decir, hay una subrogación real al sustituirse una cosa por otra, sin embargo, en la novación se manejan los siguientes elementos:

  • Que exista un acreedor y un deudor;

  • Un objeto debido que sea cierto y determinado;

  • Un convenio entre las partes;

  • Que el acreedor acepte una obligación sustancialmente por otra;

  • Que se dé por terminada la obligación original.

  • PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

    Atendiendo al concepto de prescripción en general, se establece que por el mero transcurso del tiempo las personas pueden liberarse del cumplimiento de la misma denominándose prescripción negativa o adquirir derechos también por el mero transcurso del tiempo, refiriéndonos así a la prescripción positiva.

    Cuando nos referimos a la prescripción negativa, nos colocamos como prescripción liberatoria, pues como forma de extinción de obligaciones se puede hacer valer como excepción y al resolver el Juez su procedencia, que, además, opera por propia disposición de ley, el demandado se libera del cumplimiento de las obligaciones.

    En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se señala tanto en el Pagaré como en la Letra de Cambio, la Acción Cambiaria Directa prescribe en tres años después de vencido el documento, por lo tanto quien fuere demandado en el ejercicio de esa acción fuera de término podrá comparecer a juicio oponiendo como excepción la prescripción liberatoria, es decir, que el actor por no haberla ejercitado en tiempo y al excepcionarse el demandado, el Juez la resolverá al dictar la sentencia definitiva, por lo tanto tendrá que recurrir al acto de cobro a través de la Acción Ordinaria Mercantil.

    En el cumplimiento de las obligaciones cualquier obligado resulta estarlo dentro de un lapso de tiempo, por lo tanto si no es demandado en ese tiempo la acción queda prescrita resultando obligado por otra acción pero distinta a la que trae aparejada ejecución, aunque no todos los derechos o acciones prescriben tenemos como ejemplo el derecho a alimentos que es imprescriptible.

    LA CADUCIDAD

    Debe estudiarse de manera paralela a la prescripción, pues cuando opera sus efectos son: La pérdida momentánea del ejercicio de la acción o el derecho y que puede hacerse valer en otra oportunidad; en materia procesal se utiliza el término “preclusión”, que se interpreta como el no haber hecho valer en tiempo oportuno un acto procesal, por ejemplo: El que no hubiera ofrecido pruebas en tiempo, perdió su derecho de hacerlo, sin embargo, podría ofrecer aun pasando el término la prueba confesional que como es sabido se puede ofrecer hasta antes de la citación para sentencia, o pruebas supervinientes que generalmente son documentales públicas o privadas; para no confundirse con la prescripción hagamos los siguientes señalamientos:

  • La caducidad en ocasiones y en casos especiales se hace valer de oficio. La prescripción salvo en las cosas que la propia ley señala

  • La caducidad la prevé la ley, la prescripción aun estableciéndose por la propia ley opera por ministerio de la misma;

  • La caducidad opera tanto en el Derecho Civil como en el Derecho Procesal; la prescripción se puede hacer valer como acción o excepción;

  • La caducidad procesal no extingue la acción, sino la instancia; la prescripción seguida de una sentencia extingue la acción;

  • La caducidad extingue derechos reales o procesales; la prescripción sólo los sustantivos;

  • La caducidad para que proceda no es necesario que exista relación entre acreedor y deudor, la prescripción sólo se da cuando exista la posibilidad de tener derecho a liberarse de obligaciones o adquirir derechos, en la caducidad se afirma que podrá haber tantas como el demandado deje pasar en juicio;

  • De lo anterior se puede decir que la caducidad:

  • Puede afectar derechos sustantivos;

  • Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho;

  • Puede provenir de un derecho no realizado o de una ostentación no conservada en plazo.

  • Puede ser legal, judicial o convencional;

  • La caducidad y el término extintivo aparentemente se pueden confundir, pues ambas figuras jurídicas están sujetas a un término, sin embargo, recuérdese que el término extintivo resuelve por si solo la obligación con la abstención de la conducta que sólo extingue parcialmente el ejercicio del derecho (Artículos 1135 y 1136 del Código Civil, y 137-Bis del Código de Procedimientos Civiles) .

  • DE LA TRANSACCIÓN

    Prevista como una forma de extinción de obligaciones por el Artículo 2944 del Código Civil , lo primero que hay que determinar es su naturaleza jurídica resolviéndose que es un contrato por virtud del cual las partes haciéndose mutuas concesiones la celebran ante la autoridad que vaya a resolver una controversia, una vez celebrada por escrito, pues no se presume, será sancionada y aprobada por la autoridad ante quien se celebra y hará pasar a las partes por ella como si se tratara de una sentencia ejecutoriada. En el curso de contratos se analiza como tal y se entra al estudio de los elementos de existencia, requisitos de validez y al campo de las nulidades.

    EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN

    Tomando en consideración que es una forma de extinción de obligaciones se afirma que una vez celebrada y sancionada por la autoridad ante la quien se celebra, sus efectos serán dar por terminada una controversia o contienda judicial, quedando obligadas las partes en los nuevos términos en que se haya celebrado.

    Sin embargo, el propio código señala en que casos no puede llevarse a cabo la transacción (Artículo 2950 del Código Civil) .

    DE LAS OBLIGACIONES NATURALES

    Desde el Derecho Romano se ha estudiado la existencia de un determinado grupo de obligaciones denominadas naturales y que se encuentra dentro del capítulo de las obligaciones jurídicas.

    Estas obligaciones consisten en aquella necesidad de dar una prestación que no puede ser obtenida mediante coacción, también se puede decir que estas obligaciones son incompletas y que el propio derecho ha mutilado y se consideran imperfectas; las obligaciones jurídicas en el derecho personal o de crédito y en las cuales se puede pedir el cumplimiento por fuerza pública, difieren de las obligaciones naturales, como sería que viéramos a una persona anciana cruzar la calle o un ciego pidiendo limosna, o en circunstancias que podemos participar en actos de bondad o caridad, nadie podría coaccionarnos para cumplirlas, pero sería natural prestarlas. La obligación natural comprende realizar una conducta a favor de alguien pero no se tenga la obligación necesaria de cumplirla, por lo tanto es potestativa, en opinión del Maestro Manuel Bejarano Sánchez el concepto de obligación jurídica encierra el cumplimiento de las normas pudiéndose pedir al órgano jurisdiccional que el obligado cumpla, en las obligaciones naturales no se aplica este principio.

    Por otro lado se puede establecer la naturaleza de estas obligaciones y afirmar sin duda que se trata de vínculos de derecho con las normas jurídicas, sin embargo, dos son las teorías que pretenden establecer su naturaleza:

  • Teoría Clásica.- Tuvo su origen en Francia en el Siglo XVIII y eran consideradas obligaciones civiles y que el derecho las asemejo a las normas que refiere el Maestro Eduardo García Maynes en su libro “Introducción el Estudio del Derecho” y que ahí se denominan “Normas Sociales”, incluso la obligación civil de la deuda del juego prohibido también niega el cumplimiento de la obligación.

  • Teoría Moderna.- Se funda en los principios generales del derecho que son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina que se toman como fuentes del derecho estableciéndose que la obligación natural existe siempre que objetivamente quien deba cumplirla no lo haga en atención a su conciencia, es decir, a nivel actuación moral que de no hacerlo será rechazado según la ética individual de cada persona, en el Derecho Mexicano el Maestro Rafael Rojina Villegas hace referencia al Código Alemán y al Suizo quienes a la vez recibieron influencia el Código Napoleónico y tomando en cuenta dichas disposiciones el Maestro Rojina agrega como eficacia de esta tesis que la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales es que pueden estar sujetas a una condición suspensiva para el cumplimiento de las mismas, en conclusión el Maestro establece tres principios de este tipo de obligaciones que son:

  • PRIMERA. Que las obligaciones naturales existen por si mismas

    SEGUNDA. Prevalece en ellas el principio de conciencia, es decir, el principio individual ético; y,

    TERCERA. Que aun no siendo de aplicación coercible su cumplimiento esta en relación principalmente a la ética personal de cada quien.

    DE LA COMPLEJIDAD DE LAS OBLIGACIONES

    DE LA COMPLEJIDAD DE OBLIGACIONES

    Ya quedó establecido que en una relación jurídica se da la existencia o nacimiento de las obligaciones que pueden llegar a darse estableciéndolas como de plazo cumplido, entendiéndose que son obligaciones que deban cumplirse con fecha y día cierto, también quedó establecido que para las obligaciones en las que no se señalé término para su cumplimiento y sean obligaciones de dar o de hacer, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 2080 del Código Civil . Ahora bien, el tema a tratar será establecer la forma o manera de cumplir la obligación cuando el deudor resulta obligado a prestar varias cosas o cumplir varios hechos a acreedor y se advierte que son obligaciones complejas porque algunas están sujetas a modalidades por lo que se consideran distintas a las obligaciones puras o simples.

    OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

    El Artículo 1961 del Código Civil establece el principio de que: “El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos”. La pregunta obligada será: ¿Cuándo se tendrá por cumplida la obligación?, será que sin faltar al cumplimiento de alguna de ellas se tendrá por satisfecha la obligación, es decir, el deudor debe cumplir y en que orden o cuál primero o cuál después.

    En este tipo de obligaciones no tendrá el deudor oportunidad de cumplir contra la voluntad del acreedor, pues si se dan unas deben prestarse las demás, pues por haber sido obligado en conjunto, si la obligación no se da por cumplida en su totalidad se entenderá no haberse cumplido en forma conjunta.

    OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

    Ahora bien el Artículo 1963 del Código Civil establece que las obligaciones alternativas, auque también el deudor resulta obligado a varias prestaciones con su acreedor, la ley permite que podrá cumplir unas y posteriormente otras, siempre y cuando lo convenga con su acreedor, sin embargo, podrá elegir cual cumplir primero y cual después lo importante es que cumpla con todas.

    Como se observará en la alternatividad corresponde al deudor elegir que obligaciones o prestaciones cumple primero salvo el convenio que tenga con su acreedor, por eso, el código también trata el tema en cuanto a los efectos del cumplimiento de la obligación, pues cuando de cosa en especial se trata de cumplir, tendrá que establecerse cuál de ellas se cumple antes de la elección, la pregunta sería ¿Con qué o cómo se debe cumplir?, por lo tanto observemos lo siguiente:

  • Cuando la imposibilidad de ejecución es por caso fortuito, se considera excluyente de responsabilidad civil, el deudor quedará obligado del cumplimiento, si son ejecutables como sucede también en el caso de fuerza mayor, también extingue el cumplimiento de la obligación.

  • Si solamente una de las prestaciones se torna imposible de cumplir por caso fortuito, el deudor no podrá cumplir forzosamente la segunda desapareciendo así la alternatividad.

  • Si una o ambas prestaciones resultan imposibles de cumplir pero por culpa del deudor se pierde, será responsable del resarcimiento de daños y perjuicios, pero aun así si la pérdida ocurre después de efectuada la elección sucederá:

  • Si se pierde por caso fortuito o por culpa del dueño de la cosa, ésta se pierde sobre todo si se trata de cosa especifica, cierta y determinada.

  • Si se pierde por culpa ajena al responsable, éste indemnizará el total de su valor.

  • DE LA SOLIDARIDAD Y MANCOMUNIDAD

    SOLIDARIDAD: Se aplica también este principio tratándose del derecho personal o de crédito previsto en el Artículo 1987 del Código Civil y, además, debemos establecer que la solidaridad puede ser activa o pasiva.

    Cuando los deudores responden solidariamente, es decir, cuando hay pluralidad de deudores estamos en la solidaridad pasiva y el cumplimiento del pago será por cualquiera de ellos; tratándose de acreedores solidarios se estará frente a la solidaridad activa y entonces cualquiera de ellos podrá demandar el pago de la totalidad del crédito al los deudores.

    Así la ley otorga derechos a cualquiera de ellos para demandar el cumplimiento del todo, por lo tanto, el que ejercita la acción la ejercita por todos y por toda la deuda, como los efectos de la mancomunidad son que los deudores resultan obligados a prorrata el pago de la deuda se entenderá que a cada deudor le corresponde efectuar el pago de manera proporcional.

    En resumen, los efectos de la solidaridad ya sea activa o pasiva debemos entender la primera como pluralidad de acreedores y la pasiva pluralidad de deudores; el Artículo 1987 del Código Civil establece “además de la mancomunidad habrá solidaridad activa cuando existan varios acreedores que tienen el derecho para exigir el cumplimiento de toda la obligación”.

    Ahora bien, la solidaridad pasiva se da cuando existen varios deudores y por lo tanto los efectos son:

  • Los que proceden a la deuda de crédito y que se aplican a través del siguiente principio: La existencia del concurso en cada parte, la unidad del objeto y la pluralidad de vínculos que en otras palabras no son más que la relación principal entre la parte acreedora y la deudora.

  • Los efectos que se proceden en la distribución de la deuda o del crédito en las relaciones internas y las posteriores de los acreedores entre si y la deuda en lo que respecta en los principales efectos que son: Que en la práctica garantiza al acreedor o acreedores el pago de crédito y a su vez la oportunidad del acreedor o acreedores a exigir el todo al deudor (Artículo 1998 y 1999 del Código Civil) .

  • MANCOMUNIDAD: La mancomunidad prevista en el Artículo 1984 del Código Civil resulta cuando hay pluralidad de deudores o acreedores de la misma obligación, por lo tanto, tratándose de derecho de crédito la mancomunidad se da cuando varios obligados resultan al cumplimiento del pago de la deuda a prorrata, es decir, que cada quien resulta obligado a la parte proporcional, haciéndose la división de la deuda entre el número de obligados, por lo tanto, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de la obligación en atención a la proporción de la deuda, es decir, dividiéndola entre los deudores.

    DEUDAS MANCOMUNADAS

  • Simple Mancomunidad.- La deuda se divide en tantas veces como deudores o acreedores existan, la división es “a prorrata” (por partes iguales).

  • Solidaridad.- La deuda no se divide y los deudores no resultan obligados en la parte proporcional, cualquiera de ellos deberá cumplir con el pago total de la deuda liberando a los demás.

  • Indivisibilidad.- Se establece que la cosa a pagar o cumplir no admite cómoda división por lo que deberá cumplirse por entero.

  • INDIVISIBILIDAD

    En éste tipo de obligaciones suele complicarse su cumplimiento porque además de la existencia de varios titulares o varios deudores, el objeto a cumplir, la cosa que se debe dar, no es divisible, y al no admitir división deberá cumplirse en todo, es decir, la calidad del objeto se otorga a la pluralidad de los sujetos y complica el cumplimiento.

    Obsérvese que el objeto de la obligación al no admitir cómoda división sólo podrá darse por cumplida si se entrega por entero y no en forma fraccionada, pues si fuera así demeritaría su valor como unidad.

    Esto hace de la indivisibilidad que al cumplirse debe ser en conjunto, pues la obligación resulta tan importante que a veces ni el consentimiento del acreedor podrá hacer que se fraccione el objeto, pues si se dividiera estaríamos en dos casos:

  • Si se aplicaran las disposiciones del Artículo 2010 del Código Civil, que de ser varios obligados y uno fuera culpable de la pérdida responderían en forma mancomunada.

  • Cuando la indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto, conserva ésta calidad aun en caso de fallecimiento (Artículos 2003 y demás relativos del Código Civil).

  • DE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD

    Por lo antes planteado se concluye que ambas figuras jurídicas se asemejan, en una el deudor se obliga al cumplimiento de la obligación que debe darse en conjunto, es decir, por entero y que es cosa cierta y determinada, pues no admite cómoda división, la solidaridad se caracteriza porque hay varios obligados que cualquiera de ellos responde por el cumplimiento de toda la obligación, pero también no de manera fraccionaria; la indivisibilidad en cuanto a su naturaleza jurídica el objeto a cumplir o a entregar por no admitir cómoda división debe entregarse por entero, sin embargo, tiene estas características:

  • La Solidaridad.- Su origen es diverso y proviene de la voluntad o por acuerdo de las partes y en ocasiones por propia disposición de la ley, la obligación indivisible se genera por la propia naturaleza del objeto a cumplir.

  • Sus efectos ante el fallecimiento de uno de los involucrados en la obligación se resuelve:

  • Si fallece un codeudor solidario, sus herederos quedan igualmente obligados.

  • Si muere el deudor de la prestación indivisible, también sus herederos responderán en igual forma y el mismo efecto tendrá con sus acreedores, los herederos de uno que sea acreedor solidario, tendrá derecho a cobrar de entre ellos una parte alícuota de la prestación debida, los que sucedan a uno en derecho de crédito indivisible ha de exigir de cualquiera de ellos la entrega de la cosa.

  • DEL CONCURSO Y LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS

    En este tema se trata de establecer qué créditos en caso de concurso de deudor, a qué acreedores se les paga primero y a quién después por lo tanto, tratándose de personas físicas los acreedores podrán hacer efectivo su crédito, según represente en grado de preferencia que tengan con los demás.

    Válidamente se puede pedir que un Juez en el concurso de acreedores pueda cumplir en la prelación o preferencia que represente su crédito tomando desde luego en cuenta la calidad e importancia de la garantía. La preferencia de pago sobre créditos representados en derechos reales como la prenda, la fianza y la hipoteca deben ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad pues el pago en su preferencia se rige por el principio que: El que es primero en tiempo es primero en derecho (Prior Tempore Potior Iure).

    Por lo tanto el pago de los créditos constituidos en derechos reales será en atención al tiempo en que aparezca su inscripción, aunque pudieran aparecer acreedores quirografarios, es decir, aquellos que consignan su crédito en un título que generalmente son mercantiles y que traen aparejada ejecución como sería la letra de cambio, el cheque o el pagaré, etc., porque el ejercicio de la acción mercantil el Juez que conozca ordenará el requerimiento y de no cumplir el demandado se procederá a la inscripción del embargo y posteriormente el remate (Artículos 2964 al 2968 del Código Civil) .

    Existe otro tipo de acreedores como son los pignoraticios o también llamados prendarios que representan un derecho real de preferencia diferente al derecho personal, aquí la prelación o preferencia se determinará por la inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad de dichos derechos reales como sería la prenda, la fianza y la hipoteca.

    DERECHOS REALES

    Se han estudiado al inicio del curso sobre todo, pero recordar su concepto y concluir que el titular de un derecho real es preferente, pues representa un poder directo e inmediato que se tiene sobre un bien o un derecho y que es oponible a terceros (Artículo 2993 del Código Civil).

    También el Código Civil hace referencia a que créditos se les dará preferencia con el remate de los bienes hipotecados o dados en prenda como son:

  • Los gastos del juicio y los que se causen por la venta de los bienes.

  • Gastos de conservación y administración de bienes.

  • Las deudas sobre seguros de dichos bienes.

  • El crédito hipotecario en la prelación que resulte de su inscripción (Artículo 2982 del Código Civil) .

  • Para efectos de la prelación o preferencia de algunos créditos preferentes sobre determinados bienes son:

  • Gastos de salvamento por el valor de la cosa salvada.

  • Deudas contraídas antes del concurso y sobre todo, los gastos de conservación del propio bien.

  • Los créditos que la obra haya necesitado para su determinación.

  • Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección de frutos.

  • El crédito del flete de los bienes transportados.

  • Crédito del hospedaje con la venta del equipaje.

  • Crédito de renta y gastos de ejecución con los bienes que se encuentren en la casa arrendada.

  • El crédito que provenga del precio de los intereses vencidos y no pagados con el valor de los bienes.

  • Los créditos inscritos el Registro Público de la Propiedad como lo serán los embargos.

  • ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

    En éste capítulo se trata de establecer qué obligaciones deben cumplirse sobre ciertos bienes determinados en los Artículos 2993 al 2996 del Código Civil, por considerarse que son créditos “por la venta de ciertos bienes”, apareciendo en primer lugar los de primera clase.

    Habiéndose pagado créditos que por su naturaleza son preferentes con lo que resulte de la venta de los bienes, aparecen los acreedores de primera clase a los que nos hemos referido por lo que serán pagaderos preferentemente:

  • Los gastos judiciales comunes en los términos que establece el Código Civil.

  • Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.

  • Los gastos funerales del deudor proporcionados a su posición social y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieran bienes propios.

  • Los gastos de la última enfermedad de las personas antes mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día de su fallecimiento.

  • El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la formación del concurso.

  • La responsabilidad civil en la que para que corresponda al pago de los gastos de curación o funerales del ofendido y las pensiones que por su concepto de alimentos se deban a sus familiares (Artículo 2994 del Código Civil).

  • ACREEDORES DE SEGUNDA CLASE

    Pagados los créditos antes mencionados se pagarán conforme al Artículo 2995 del Código Civil los siguientes:

  • Créditos de las personas que no estén comprendidos en las fracciones II, III y IV del Artículo 2935 del Código Civil.

  • Créditos del erario que no estén comprendidos en los Artículos 2980 y 2985, fracción III del Código Civil.

  • Los créditos de establecimientos de beneficencia pública o privada.

  • ACREEDORES DE TERCERA CLASE

    Satisfechos los créditos anteriores se procederá a pagar los que consten en escritura pública o cualquier otro documento autentico.

    ACREEDORES DE CUARTA CLASE

    Pagados los créditos anteriores se pagarán los que consten en documentos privados con los bienes restantes, se pagarán en su totalidad las deudas de crédito que no estén comprendidas en las disposiciones anteriores y el pago se hará a prorrata sin ver las fechas ni el origen de los créditos (Artículos 2997 y 2998 del Código Civil).

    ACREEDORES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y ACREEDORES PRIVILEGIADOS

    Dentro de estos créditos nos encontramos como ya se ha comentado, con acreedores preferenciales como son aquellos que representan un derecho real como es la prenda, la fianza y la hipoteca, sin embargo, aun se encuentran otros acreedores que por la importancia que representan se denominan privilegiados pues se anteponen a otros derechos y son privilegiados los siguientes:

  • El Derecho de los Alimentos que como se estudiará en el curso de Derecho Civil IV, son personalísimos, intransferibles, inalienables, inembargables y que no son motivo de transacción, sin embargo, hay artículo expreso en que la ley permite sólo transigir sobre cantidades vencidas que por alimentos se adeudan.

  • Los requeridos por los Estados de la Federación, vista la reforma del Artículo 115 Constitucional.

  • Derechos de crédito por instituciones de servicio médico como son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que son competitivas a los impuestos de la Federación y que por tratarse de un servicio médico también son preferentes sin dividirlos de los derechos de los trabajadores.

  • CRÉDITO DE BIENES ADQUIRIDOS POR SUCESIÓN

    En materia sucesoria los herederos responderán de los créditos que reporten los bienes que heredan al adjudicárselos, pues si bien heredan a beneficio de inventario y a título universal, significa que responden de los gravámenes que reporten los bienes heredados, en las sucesiones cuando existen varios acreedores, éstos cubrirán sus créditos hasta con el valor de los bienes de los herederos, situación que no acontece con los legatarios, pues aunque también heredan a beneficio de inventario, pero de cosa cierta y determinada, lo hacen a título particular lo que no hace que respondan de créditos o gravámenes.

    REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

    DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

    Es una institución creada para inscribir los actos jurídicos que por disposición de la ley lo requieran, o que las partes al celebrar un acto jurídico convengan en registrarlo por la importancia o relevancia del acto, todos los actos o contratos que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio su inscripción se hace para efectos de publicidad a terceros correspondiendo al puro registro, contratos de compraventa, convenios, actos relevantes y a la sección de comercio le corresponderá la inscripción sobre constitución de personas morales conservando también dichas inscripciones los siguientes efectos:

  • Dar publicidad a terceros

  • Establecer la prelación o preferencia de los créditos en cuanto a sus derechos reales que aparezcan inscritos.

  • La institución del Registro Público de la Propiedad depende del Gobierno del Distrito Federal, principalmente de la Secretaría General de Gobierno, en los Estados de la República también depende de dicha Secretaría, regulando sus actividades a través del propio reglamento que sanciona el Congreso Local. En cuanto a su sistema de registro prevalece el Folio Real que no es más que un número progresivo que le toca a la inscripción por el propio registro.

    El Artículo 3005 del Código Civil establece las disposiciones comunes de los documentos registrables, por lo tanto se registrarán:

  • Los testimonios de escrituras así como otros documentos auténticos.

  • Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica.

  • Los documentos privados que en ésta forma fueran válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos se halle constancia que el Notario, Registrador, Corredor Público o Juez Competente se cercioren de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar sello respectivo.

  • Como se ha dicho anteriormente los efectos de las inscripciones, será dar publicidad a terceros de ciertos actos jurídicos, la potestad de que los particulares inscriban sus actos que consideren relevantes para efectos de establecer así también la inscripción de personas morales en la sección de comercio y documentos que reconozcan la personalidad jurídica de dichas personas morales, por lo tanto su organización del Registro Público se tiene comprendida en los Artículos 2999 al 3003 del Código Civil.

    DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS

    El Código Civil establece que son aquellas que como su nombre lo indica previenen la inscripción definitiva de otra operación, siendo éstas las comprendidas en el Artículo 3043 del Código Civil.

    EFECTOS DE LAS ANOTACIONES

    En el Artículo 3044 del Código Civil señala que la anotación preventiva perjudicaría a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que se refiere la anotación cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella y en su caso dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación

    Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotado podrán enajenarse o gravarse sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

    INSCRIPCIONES MEDIANTE INFORMACIÓN POSESORIA

    Recordemos que la posesión no presume la propiedad, pero puede ser motivo de inscripción marginal o preventiva como es el caso de la información Ad-Perpetuam que da seguridad a quien la inscribe como actos tendientes a obtener la propiedad, pues una vez hecha ante el Registro Público la Propiedad empieza a contarse el término para poder prescribir de buena fe.

    INSCRIPCIONES MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL

    Esta inmatriculación se da por sentencia pidiendo el Juez, al Director del Registro Público de la Propiedad, proceda a inscribir algún acto como es el caso de la constitución de personas morales.

    INSCRIPCIÓN MEDIANTE DECRETO

    Aquí nos referimos a que el ordenamiento proviene del Ejecutivo Federal o de los Gobiernos de los Estados, tratándose sobre todo de decretos expropiatorios.

    INSCRIPCIÓN POR VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS

    Sobre todo la Fracción III del Artículo 3005 del Código Civil , por ser documentos auténticos con arreglo a la ley y ratificación de las firmas ante Notario Público.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Bejarano Sánchez, Manuel., OBLIGACIONES CIVILES., 5ª Edición., Ed. México-Oxford University., México., 1999., 461 Págs.

    • De La Peza Muñoz Cano, José Luis., DE LAS OBLIGACIONES., 2ª Edición., Ed. Porrúa., México., 2002., 183 Págs.

    • Galindo Garfias, Ignacio., ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL., 3ª Edición., Ed. Porrúa., México., 2004., 731 Págs.

    • García Maynes, Eduardo., INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO., 57ª Edición., Ed. Porrúa., México., 2004., 444 Págs.

    • Gutiérrez y González, Ernesto., DERECHO DE LAS OBLIGACIONES., 15ª Edición., Ed. Porrúa., México., 2003., 1237 Págs.

    • Rojina Villegas, Rafael., COMPENDIO DE DERECHO CIVIL., Tomo III., Teoría General de las Obligaciones., Ed. Porrúa., México., 2001.

    • Sanromán Aranda, Roberto., LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES., Ed. McGraw-Hill., México., 1998.

    LEGISLACIÓN

    • CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL., 4ª Edición., Grupo Editorial GMG., México., 2006.

    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL., 4ª Edición., Grupo Editorial GMG., México., 2006.

    • LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO., 16ª Edición., Ediciones Fiscales ISEF., México., 2006.

    • LEY MONETARIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1931 (entra en vigor a partir del 30 de julio de 1931; en aplicación supletoria del Artículo 3º del Código Civil Federal).

    Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

    Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

    Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

  • Consentimiento;

  • Objeto que pueda ser materia del contrato.

  • Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

  • Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

  • Por vicios del consentimiento;

  • Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

  • Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

  • Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

    Articulo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberá entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

    Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

    Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

    Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Si las dudas de cuya resolución se trata en éste artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad e los contratantes, el contrato será nulo.

    Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

  • Consentimiento;

  • Objeto que pueda ser materia del contrato.

  • Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:

  • Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

  • Por vicios del consentimiento;

  • Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

  • Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

  • Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.

    El derecho concedido en este artículo dura un año.

    Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

    Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o, desempeñe cierto servicio contrae la obligación de cumplir lo prometido.

    Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

    En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición para la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

    Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

    Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de un tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

    También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

    Artículo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponer las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

    Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehusé la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

    Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

    Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenia derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada se tiene la obligación de restituirla.

    Si lo debido consiste en una prestación cumplida, cuando del que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

    Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido hace perder el derecho a reclamar su devolución.

    Artículo 1897. El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

    Artículo 1898. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

    Artículo 1903. El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

    Artículo 1904. Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

    Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

    Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.

    Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

    Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la victima.

    Artículo 1911. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921, y 1922.

    Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho, se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

    Artículo 1922. Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

    Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose e actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

    Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o integridad física o psíquica de las personas.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

    La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la victima, así como las demás circunstancias del caso.

    Cuando el daño moral haya afectado a la victima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiera tenido la difusión original.

    Artículo 1916-Bis. No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República.

    En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

    Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario.

    Artículo 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte.

    Artículo 1937. El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.

    Articulo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

    Artículo 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

    Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el establecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de los daños y perjuicios.

    Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal, o parcial temporal, el grado de reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima.

    Los créditos por indemnización cuando la victima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

    Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

    Artículo 1938. La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

    Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

    Artículo 1940. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

    Artículo 1941. Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

    Artículo 1942. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

    El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

    Artículo 1939. La obligación es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

    Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:

  • Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

  • Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

  • Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

    Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

    Artículo 2060. No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

    Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

    Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  • Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

  • Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

  • Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

  • Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

  • Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título autentico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que presto sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

    Artículo 2063. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos

    Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

    Artículo 2091. La entrega de título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

    Artículo 2089. Cando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

    Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

    Artículo 2082. Por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario de desprenda de as circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

    Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

    Artículo 2097. El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

    Artículo 2098. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa

    Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    Artículo 2119. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

    Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

    Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

    Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

    Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

    Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga con su deudor.

    Artículo 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

    Artículo 2051. Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

    Artículo 2055. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales del deudor primitivo.

    Artículo 2057. Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

    Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

  • Cuando el que es creedor paga a otro preferente;

  • Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

  • Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

  • Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

  • Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con el dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

    Artículo 2060. No habrá subrogación parcial de deudas de solución indivisible.

    Artículo 2061. El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos se hará a prorrata.

    Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

    Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

    Artículo 2209. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

    Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

    Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

    ARTÍCULO 137-BIS. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia, si transcurridos ciento veinte días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.

    Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

  • La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenios entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

  • La caducidad extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;

  • La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantaran los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en forma legal;

  • La caducidad de la segunda instancia se da si el lapso de sesenta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el Juez;

  • La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;

  • Para los efectos del artículo 1168, fracción II del Código Civil, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

  • Derogado. (Publicado en el D.O.F. el 14 de Marzo de 1973).

  • No tiene lugar la declaración de caducidad:

  • En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente de que aquellos surjan o por ellos se motiven;

  • En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

  • En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y,

  • En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

  • El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;

  • La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar:

  • Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no puedan actuar;

  • En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades;

  • Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra, y,

  • En los demás casos previstos por la ley.

  • Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición y substanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo con igual substanciación, y

  • Las costas serán a cargo del actor, pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

  • Artículo 2944. La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

    Artículo 2950. Será nula la transacción que verse:

  • Sobre delito, dolo y culpa futuros;

  • Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;

  • Sobre sucesión futura;

  • Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

  • Sobre el derecho de recibir alimentos.

  • Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

    Artículo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

    Artículo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra o ejecutar en parte un hecho.

    Artículo 1963. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

    Artículo 1998. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; ero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario con relación a los otros deudores.

    Artículo 1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.

    Salvo convenio en contrario los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

    Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad.

    En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos de un acreedor.

    Artículo 1984. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

    Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con la excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

    Artículo 2965. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda al pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración del concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

    Artículo 2966. La declaración del concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

    Esta declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses a las deudas del concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

    Artículo 2967. Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

    Artículo 2968. El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenidos que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.

    Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

    Artículo 2982. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados y los pignoraticios no necesitan entrar en el concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

    Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Artículo 3000. El Registro Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el reglamento.

    Artículo 3001. El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos que se señalen.

    Artículo 3002. El reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

    Artículo 3003. Los encargados y empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:

  • Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 3016;

  • Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo fundado;

  • Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

  • Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los conflictos que expidan; y

  • No expidan los certificados en el término reglamentario.

  • Artículo 3004. Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.

    Artículo 3043. Se anotarán previamente en el Registro Público:

  • Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;

  • El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor;

  • Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;

  • Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;

  • Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;

  • Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852;

  • El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles.

  • Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y

  • Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este código u otras leyes

  • Artículo 3005. Sólo se registrarán:

  • Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

  • Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

  • Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de a autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevar impreso el sello respectivo.

  • DERECHO CIVIL II O B L I G A C I O N E S

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    País: México

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