Derecho


Derecho de la Propiedad español


CAPÍTULO IV - DERECHO DE LA PROPIEDAD

EL DERECHO DE LA PROPIEDAD EN GENERAL

XL - CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER EN QUE CONSISTE LA PROPIEDAD

Concepto

Propiedad es una palabra que se emplea en dos sentido: uno impropio y otro riguroso.

  • Sentido impropio: se refiere a los bienes y derechos patrimoniales.

  • Sentido riguroso: uno de los derechos patrimoniales sobre los bienes: el máximo posible. En este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta queda sometida directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo.

Límites del derecho de propiedad

Poder pleno no quiere decir ilimitado. Poder pleno es poder total, dentro de los límites en los que la ley lo concede sobre la cosa, o si se quiere, dentro de los límites máximos que la ley admite que alcance el señorío sobre las cosas.

Propiedad libre y Propiedad gravada

Puede ocurrir que el derecho de propiedad no sea un poder total sobre la cosa, porque las facultades del propietario estén reducidas, al tener otra persona algún otro derecho sobre la misma cosa.

Ello no modifica el concepto de propiedad (poder total; totalidad bien actual o bien potencial, aunque actualmente padezca alguna restricción), sino que sólo muestra que la propiedad, además de tener límites, puede resultar mermada, es decir, padecer limitaciones.

La propiedad como poder unitario sobre la cosa, y las facultades que encierra

El derecho de propiedad es un poder unitario, ya que concede sobre la cosa un señorío global, del que las distintas facultades son sólo manifestaciones.

Definición legal del derecho de propiedad

Art 348 C.c: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

XLI - OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Objetos posibles

Pueden serlo sólo las cosas corporales (sean muebles o inmuebles) específicamente determinadas.

Quedan excluidos:

  • Cosas genéricas:, sobre las que sólo pueden recaer negocios obligatorios.

  • Cosas incorporales:

Las cosas incorporales o inmateriales, como una obra literaria, son objeto de las llamadas propiedades intelectuales o industriales

  • Las llamadas cosas complejas o universalidades de cosas: Se trata de una pluralidad de cosas (las distintas ovejas de un rebaño) sobre cada una de las cuales recae un derecho de propiedad y no una propiedad sobre el todo.

  • Partes de la cosa: La propiedad de una cosa recae sobre la misma en su unidad y por tanto, abarca todas sus partes.

LIMITES DEL PODER DEL PROPIETARIO

XLI - IDEAS GENERALES

Fijación de los mismos

El contenido del derecho de propiedad debe marcarse negativativamente, mediante la indicación de aquello a que no alcanza, es decir, fijando sus límites.

Clases de límites

Los límites a la propiedad pueden ser de dos tipos:

  • Establecidos en interés privado, constituido por las llamadas relaciones de vecindad.

  • Establecidos en interés público

XLIII - LÍMITES EN INTERÉS PÚBLICO

Límites más importantes

  • En interés de la Defensa Nacional

  • Art 589 C.c: No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos particulares de la materia.

  • En interés de la seguridad de las personas y las cosas

  • Art. 389 C.c: Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.

    Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

  • En interés de la navegación, flotación, pesca y salvamento fluviales

  • En interés del salvamento, del paso y de la vigilancia del litoral marítimo.

  • En interés de la aviación.

  • En interés de las cosas socialmente útiles

  • En interés de la vivienda y del urbanismo

  • En interés de la agricultura

  • En interés de las vías de comunicación.

  • XLIV - LÍMITES EN INTERÉS PRIVADO

    Se rigen por las disposiciones del código civil, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.

    MEDIANERÍA

    Concepto

    La medianería consiste en una cierta comunidad de los dueños de predios contiguos sobre los elementos (muros, cercos, setos, etc), medianeros de aquéllos. El código la califica de Servidumbre Legal, pero verdaderamente ni es una servidumbre ni un caso de copropiedad, ya que a cada dueño corresponde la propiedad exclusiva de la parte determinada del elemento medianero.

    Prueba de que existe medianería y presunciones legales al respecto

    Que el elemento de que se trate sea o no medianero, puede probarse de cualquier forma. Pero, en tanto no se demuestre lo contrario, el código estima que:

    No hay medianería, cuando concurren ciertos signos:

  • Cuando en las paredes divisorias de los edificios hay ventanas o huecos abiertos.

  • Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en toso su parámetro, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.

  • Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

  • Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

  • Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

  • Cuando la pared divisoria construida en mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fiera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

  • Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

  • En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredada que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

    A falta de estos signos se presume que hay medianería.

    Art. 572 C.c: Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:

  • En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

  • En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitios en poblados o en el campo.

  • En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

  • Art. 574, 1º C.c: Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

    Regulación

    La medianería en el Derecho Común se regirá por las disposiciones del C.c relativas al título de las servidumbres (en cuanto le sean aplicables), y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

    Derechos y deberes de los medianeros

    Art. 579 C.c: Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar el medianero de este derecho ha de obtenerse previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianera, y si no lo obtuviese, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

    Art. 577, 2º y 3º C.c: Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de cómo estaban antes, y además la indemnización de los mayores gatos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuese necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

    Art. 578 C.c: Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.

    Art. 575 C.c: (….) Tener que contribuir, cada uno en proporción a su derecho, a los gastos que la medianería ocasione.

    Art. 580 C.c: (…)No poder abrir ningún medianero, sin consentimiento del otro, ventana ni hueco alguno en la pared medianera.

    Extinción

    El C.c sólo se refiere en particular a la extinción de la medianería por renuncia del medianero a su parte.

    LIMITES A LA PROPIEDAD

    XLV - SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS

    Concepto

    Las servidumbre no son derechos reales privados sobre la cosa que se trate.

    La servidumbre administrativa (o de derecho público) es un gravamen sobre la cosa de que se trate, pues consiste en una sujeción parcial de la misma a alguna utilización en uso o en beneficio no de su dueño.

    Hace falta un acto especial de imposición de las servidumbres administrativas. Se rigen por las disposiciones suyas propias, y en última instancia, por las reglas del C.c (artes 550 y 4, nº3).

    XLVI - PROHIBICIONES DE DISPONER

    Concepto

    Por prohibición de disponer se puede entender toda restricción a la libre enajenación, gravamen o celebración de negocios obligacionales que recaiga sobre una cosa, reduciendo el régimen normal de libertad que, en circunstancias de que se trate, corresponde ordinariamente al dueño.

    Así, estrictamente hablando, quedan fuera las frecuentemente llamadas prohibiciones legales de disposición.

    La prohibición de disponer no constituye un caso de incapacidad del sujeto, mientras que la prohibición de disponer, se refiere, no a la aptitud del sujeto, sino a algo relativo a un derecho del que es titular (x.e. enajenar).

    Las prohibiciones de disponer son limitaciones del dominio, pero no crean un derecho real a favor de otra persona. Sin embargo, no cabe duda de que aquél a favor de quién se establecen tienen poder encaminado a hacerlas efectivas.

    Clases

    En abstracto, las prohibiciones de disponer podrían ser de cualquier clase (x.e. de no vender, o de no hacerlo a título gratuito, o de no gravar..).

    Requisitos

    Los requisitos de las prohibiciones legales las establece el propio Derecho, al igual que las que procedan de alguna resolución judicial o administrativa, que son dictadas de acuerdo a la ley.

    En cuanto a las prohibiciones de disponer que puedan realizar los particulares, hay que reconocer la libertad de aquéllos para establecerlas, en base al principio de autonomía de la voluntad, pero es preciso:

  • Que no sobrepasen los límites que explícita o implícitamente fija la ley para que no pueda ir más allá de ellos la indisponibilidad de los bienes.

  • Dentro de los límites anteriores, que en Derecho Navarro la prohibición esté establecida a favor de persona determinada o determinable, y en los restantes Derechos españoles, que no se haya puesto por puro capricho sino que se apoye en un interés legítimo.

  • Actos en los que debe contenerse

    Aun presupuesto que reúnan loas requisitos debidos, no parece que nuestro Derecho común acepte que las prohibiciones de disponer puedan establecerse en cualquier acto, pues, tan sólo acepta las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito.

    Prohibiciones de disponer para el caso de que otra persona no autorice la disposición

    Puede prohibirse sin más, o puede establecerse que al interesado le esté prohibido disponer si no es con la autorización de otra persona.

    MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    XLVII - ACCESIÓN

    Concepto

    Los frutos que una cosa produce pasan a ser, en principio, del dueño de aquélla. También, si a una cosa más importante, se le une o incorpora otra que lo sea menos, y pertenezca a otro, el propietario de aquélla adquiere ésta. La primera accesión se denomina por producción, y la segunda, accesión por incorporación.

    ACCESIÓN POR INCORPORACIÓN

    Existen diferentes supuestos contemplados por la ley en materia de accesión por incorporación: accesión de inmueble a inmueble, accesión de mueble a inmueble, y accesión de mueble a mueble.

  • accesión de inmueble a inmueble

  • El C.c regula cuatro casos tradicionales: aluvión, avulsión, mutación del cauce del río y formación de isla.

  • Aluvión

  • Se llama aluvión al acrecentamiento que, por efecto de la corriente de las aguas, experimentan los predios ribereños de los ríos, al depositar paulatinamente aquélla en el terreno el légano, arena, etc..por arrastre.

    Tal incremento pasa a pertenecer a los dueños de dichos predios.

  • Avulsión

  • Se llama avulsión a la aportación a los predios ribereños de porciones de terreno o de árboles arrancados procedentes de otros, no por efecto de la acción lenta y constante de la corriente, sino como consecuencia de la violencia de las aguas.

    La porción conocida del terreno que las aguas transportaron de una otra heredad, siguen perteneciendo a su dueño primitivo. El plazo que tiene para poder tener ocupada con su trozo de terreno la superficie de la finca del otro, no viene establecido por el C.c, pero por analogía con el caso de los árboles, habría que reclamar el terreno dentro de un mes y llevárselo en el tiempo que se acuerde, y sino en el que fijen los Tribunales.

    En cuanto a los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a para, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños.

  • Mutación del cauce

  • Los cauces públicos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda su longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas a otras.

  • Formación de isla

  • Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos no navegables ni flotables, hasta donde se hagan sensibles las mareas, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambos márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose longitudinalmente por la mitad.

  • accesión de mueble a inmueble

  • Se denomina también accesión artificial o industrial de bienes inmuebles ya que procede de la mano del hombre.

    Comprende tres casos: edificación, plantación o siembra hechas en predio ajeno al dueño de los materiales.

    La regla general es que, considerándose el suelo más importante por su calidad de estable y fijo, el derecho de propiedad se extiende a lo que se le incorpora. Ahora bien, el adquiriente debe indemnizar al dueño de lo incorporado su valor, pues sino se enriquecería injustamente. Las reglas expuestas tienes algunos límites dependiendo de quién haya obrado, lo haya hecho de buena o de mala fe.

    • Incorporación hecha en suelo propio con materiales ajenos

  • De buena fe - El propietario del suelo de que de buena fe hiciere en él, por sí o por otro plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor.

  • De mala fe - Además de ese abono, si el propietario del suelo obró de mala fe, estará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

    • Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios

  • De buena fe - si quien incorpora a suelo ajeno los materiales propios los hizo de buena fe, el dueño del terreno puede optar por hacer suyo lo incorporado, previa indemnización; bien por obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, o al que sembró a tomar éste en arrendamiento y pagarle la renta correspondiente.

  • De mala fe - Si se edifica, planta o siembra en terreno ajeno de mala fe, el dueño de éste puede escoger entre hacer suyo lo incorporado, sin pagar indemnización, o exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas en su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. Además, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios que padeció.

    • Construcciones extralimitadas

    La regulación del caso de construcción en suelo ajeno con materiales propios es aplicable si la construcción entera se realizó en el terreno de otro. Pero esto no se aplica si, por defectos de medición de solares vecinos, por error de los planos de los mismos y por otras causas, la construcción invade alguna parte del ajeno.

    La jurisprudencia ha resulto que la construcción que invade suelo ajeno, hecha de buena fe, debe de ser mantenida en su integridad, y que la propiedad del todo pasa a ser, por accesión, de un solo dueño, que será el de la cosa más importante, que normalmente lo es la compuesta por la edificación y el terreno propio, de modo que, también normalmente, el dueño de éstos adquiere por accesión la franja que ocupó del predio vecino. A tenor de dicha jurisprudencia, el accedente debe de indemnizar a la otra parte tanto el valor de la franja de terreno que adquiere, como cualquier otro daño que la accesión le produzca.

    Si el que construyó lo hizo de mala fe, el dueño del terreno puede optar entre que le sea pagado el su valor o exigir la demolición de lo construido sobre él, en ambos supuestos, con indemnización, además de los daños que hayan podido ocasionársele.

    • Mala fe de ambas partes o de la parte pasiva

    Art. 364 C.c: Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derecho de uno y de otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

    • Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos

    Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder subsidiariamente y en el solo caso de que el que lo empleó no tenga bienes con qué pagar, y él (el propietario del terreno) no haya hecho uso del derecho de exigir (por mala fe del incorporante) la demolición de la obra o el arranque de la plantación o siembra (pues si lo hizo, no se ha enriquecido y no tiene por qué exigírsele responsabilidad subsidiaria).

    ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE

    Unión

    La hay cuando una cosa mueble se une a otra de distinto dueño formando con ella un todo prácticamente inseparable sin menoscabo de sus componentes.

    En tal caso, la situación creada se rige, en primer término por lo que los interesados hubiesen acordado. Esto vale también para los casos de mezcla y especificación. A falta de acuerdo, la regla es que si no intervino mala fe, el dueño de la más importante hace suya la otra, indemnizando a su propietario.

    Esta regla general tiene límites y excepciones:

    • Cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de la otra, es mucho más preciosa que la principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra que se incorporó.

    • Si interviene la mala fe de parte del dueño de la cosa menos importante, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

    • Si interviene mal fe de parte del dueño de la cosa más importante, el que lo sea de la otra tiene derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenecía se separe, aunque para ello haya que destruir la principal, y en ambos casos, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    • Si hay mala fe por parte de ambos la situación se regula como si los dos hubiesen obrado de buena fe.

    Mezcla

    Si por voluntad de los dueños o por la de uno solo, pero con buena fe, o por casualidad, se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

    Si la mezclase realizó mediante mala fe de uno de los dueños, perderá la cosa mezclada o confundida, además de quedar obligado a indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

    Si la mezcla se realizó mediando mala fe de ambas partes, se aplica lo dicho para el caso que haber obrado los dos de buena fe.

    Especificación

    Consiste en realizar una obra de nueva especie empleando materia ajena como si se hace vino de la uva de otro, o pan de su harina…

    Si hubo buena fe, se atribuye la cosa a aquél de quien procede lo más importante, indemnizándose al otro. Si en la formación de la nueva especie intervino la mala fe por parte de uno, el otro tendrá derecho a quedarse con la obra sin pagar nada o exigir que le indemnicen el valor de la materia o del trabajo y los perjuicios sufridos.

    Si hubo mala fe de ambos, se procederá como si los dos hubiesen sido de buena.

    XLVIII - OCUPACIÓN

    Requisitos

    Ocupación es la toma de posesión de una cosa mueble no poseída, sin dueño, con ánimo de hacerla nuestra.

    La ocupación requiere:

  • Que el objeto:

    • sea apropiable

    • carezca de dueño

  • Que el ocupante tenga aptitud de entender y querer (porque con ella puede adquirir la posesión y le es, además, posible formar la voluntad de hacer suyo lo ocupado, y así adquirir, sin más, la propiedad de la cosa de que se trate).

  • Que el ocupante efectivamente tome posesión de la cosa con ánimo de apropiársela (es decir, que la posesión se haga en concepto de titular).

  • Que la cosa carezca de dueño es algo que no se deduce siempre objetivamente de lo que la cosa sea y las circunstancias .

    Las cosas presumiblemente perdidas deben entregarse a su anterior poseedor o a la autoridad, de forma que no es lícito al que se las encuentra conservarlas ni menos quererlas para sí.

    Las cosas presumiblemente abandonadas, es lícito quedárselas el que las halle, y también lo es que decida hacerlas suyas. Si carecen de dueño, las adquiere por ocupación. Pero si las tienen, entonces deviene poseedor sometido a la reivindicación del dueño.

    XLIX - HALLAZGO

    Art. 615 C.c:El que halla una mueble, presumiblemente perdida debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

    Deberes del Hallador

    Son deberes del hallador:

  • Entregar la cosa inmediatamente - Comete hurto quien, encontrándose una cosa perdida, no la entrega quien proceda, sino que se la apropia con intención de lucro. Art. 514 CP

  • Si supiese quien es, a quien corresponde poseerla

  • Si lo ignora, al alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

  • Mientras que no la entrega, conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

  • Entregada la cosa al Alcalde, se debe proceder a publicar debidamente el hallazgo con objeto de que llegue a conocimiento del interesado y éste pueda recuperar lo perdido.

    Si la cosa no pudiese conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio.

    Derechos del Hallador

    Son derechos del hallador:

  • Recibir, como premio, el que hubiese prometido el titular de la cosa, o si lo prefiere, el que fija la ley, que es la décima parte del precio que valga la cosa, si éste no sobrepasa las 2000 pts, y por exceso, la vigésima parte.

  • Ser indemnizado de los gastos y perjuicios que le ocasionó la cosa hallada y su entrega.

  • Adquirir lo hallado si transcurren dos años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño.

  • L - TESORO

    Art. 352 C.c: Tesoro es una cosa:

    • Mueble (o un conjunto de ellos)

    • Preciosa

    • Ignorada

    • Cuya propiedad no puede averiguarse

    Régimen jurídico

    El tesoro, mientras no es descubierto y ocupado, carece de dueño; y una vez que lo es, pasa a ser propiedad.

  • Proindiviso, de quien por casualidad lo descubrió y ocupó, y del dueño del terreno (o cosa mueble) en el que se hallaba. Por tanto, si alguien lo descubre en terreno propio, le pertenece en su totalidad.

  • Si no es descubierto por casualidad, su propiedad se atribuye según haya fijado los interesados, y en otro caso, pertenece por entero al dueño al dueño del terreno en que se hallare.

  • PROTECCIÓN

    LI - GENERALIDADES

    Acciones protectoras

    La protección del derecho de propiedad se realiza mediante diferentes acciones según el tipo de perturbación de que se trate, o el aspecto ante el que esté dicha protección.

    LII - ACCION REIVINDICATORIA

    Concepto y Función

    Tiende a que la cosa le sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete, pues, al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él.

    La acción reivindicatoria persigue:

  • que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone

  • que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre que aquél recae.

  • Requisitos

    Para que prospere la acción reinvidicatoria se precisa:

  • que se acredite que el demandante es efectivamente dueño

  • que se demuestre que la cosa reclamada es precisamente aquella sobre la que recae el dominio

  • que el demandado la posea sin derecho a ello frente al demandante

  • Prueba de dominio

    La prueba de ser dueño incumbe al reivindicante que es quien lo alega.

    Si el demandante adquirió originariamente el dominio, le bastará demostrar el hecho adquisitivo (x.e ocupación). Si su adquisición fue derivativa, para acreditar que efectivamente adquirió, deberá probar, no sólo el acto por el que adquirió, sino también que la propiedad correspondía a su transmitente.

    Medios probatorios

    La prueba de dominio puede ser aportada de cualquier forma que quepa demostrar que aquél corresponde al reivindicante. De modo, que no hace falta en absoluto, que se realice mediante documento.

    LIII - ACCIÓN NEGATORIA

    Concepto

    La acción negatoria (denominada así porque el propietario niega el derecho que otro pretende tener), tiende a que se declare que la cosa no está realmente sometida al derecho que otro ejerce sobre ella.

    Ejercicio

    Corresponde a propietario, aunque no posea la cosa, y requiere:

  • Que el que la interpone justifique ser dueño de la cosa que alega estar libre del gravamen negado.

  • Compete sólo al dueño interponer la acción negatoria.

  • Que se pruebe la perturbación que el demandado le ha producido en el goce de su derecho de dominio.

  • El demandante no ha de probar la inexistencia del derecho que se niega, pues como la propiedad se presume libre hasta que conste lo contrario, será el demandado quien haya de acreditar la existencia del derecho discutido.

    Efectos

  • Hacer cesar la perturbación y prevenir las futuras.

  • Obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados.

  • LIV - ACCION DE CERRAMIENTO DE FINCAS

    Cerramiento de Fincas

    Art. 388 C.c: Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.

    PLURALIDAD DE PROPIETARIOS

    LV - IDEAS GENERALES

    Comunidad en la titularidad de un derecho

    El derecho subjetivo puede pertenecer a una sola persona o a varias conjuntamente, que son, cotitulares del mismo.

    La cotitularidad puede recaer sobre cualquier clase de derechos, pero si se trata del derecho de propiedad, se dice que se está en condominio o copropiedad, y sus titulares son condueños o copropietarios.

    Formas de copropiedad

    La propiedad de la cosa puede pertenecer a los condueños de diversas formas:

  • Cada uno tiene una parte, no concreta, sino ideal, alícuota de la cosa, de manera que cada uno puede operar separadamente de los otros con su derecho a su parte, salvo que el recaer sobre la misma cosa, obliga a obrar en común en una serie de cuestiones no desdoblables en las distintas porciones.

  • La cosa es íntegramente de todos. Les pertenece colectivamente como grupo, que, sin embargo no constituye una persona jurídica distinta de sus componentes.

  • Así, no hay fijación de una cuota de participación para cada uno. Aunque evidentemente cuando todos concurren, esta concurrencia limita la utilidad que singularmente, en cuanto a miembro del grupo, puede la cosa proporcionar a cada uno.

  • El poder pleno que la propiedad es, corresponde a varios, que entre todos, tienen el conjunto de facultades que aquél encierra. Pero estas facultades no están repartidas entre los condueños de forma homogénea, sino correspondiendo a cada uno unas diferentes.

  • Regulación de la propiedad

    Cualquiera de las copropiedades se rige:

  • En primer término, por lo establecido por los interesados. En principio se tiene libertad para estatuir la reglamentación que se quiera, dentro los límites generales de la autonomía de la voluntad.

  • A falta de ello, por las disposiciones especiales aplicables aplicables a la figura singular que sea (x.e sociedad de gananciales).

  • A falta de regulación en negocio jurídico, y de disposiciones especiales que le sean aplicables, “se regirá la comunidad por las prescripciones del Título III del Libro II C.c.

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    Enviado por:Natalia Deguil Llana
    Idioma: castellano
    País: España

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