Periodismo
Derecho de la información; Damián Loreti
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Resumen del Libro “El Derecho a la información” (Damián
Loreti)
Derecho de la información: Concepción jurídica propia del siglo XX que toma sustancia en la letra de la declaración de los Derechos Humanos, aprobada en París el 10 de diciembre de 1948. Su art. 19 dice “toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Algunos Antecedentes
El llamado Derecho a la información guarda relación estrecha con otros principios considerados como inherentes a la personalidad del hombre, como la libertad de opinión, de expresión y de prensa.
Etapas por las que atraviesa el hombre respecto de la libertad y la información, según quienes tuvieran acceso al ejercicio de la libertad:
La del Sujeto Empresario (Siglo XIX), solo accedían al ejercicio de la libertad de prensa quienes contaban con los recursos materiales para tener sus propios medios, en esos tiempos los gráficos. “ La libertad de prensa será insensiblemente libertad para la prensa; a su vez, esta libertad se entenderá como libertad de constitución de empresas de prensa.
La del Sujeto Profesional que surgiría a principios de siglo con las primeras sociedades de redactores y el reconocimiento de sus derechos. En esta etapa comienzan a señalarse ciertas facultades para aquellos que trabajan en empresas informativas.
La del Sujeto Universal, a partir de mediados de siglo (la declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y el Decreto Inter. Mirífica del Concilio Vaticano II) en la que se reconocen los derechos a investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones a todos los seres humanos.
En las dos primeras etapas los derechos son reconocidos únicamente a quienes cumplen un rol de producción o de emisión de la información, en tanto que el reconocimiento del derecho a la información como derecho humano universal implica admitir jurídica e institucionalmente las facultades propias de quienes perciben o reconocen los datos o las noticias sistematizados y publicadas por empresarios y periodistas.
De allí su importancia al considerar con plenos derechos a los que compran y leen periódicos, escuchan radio y ven Televisión.
El Derecho a la información y su introducción legal en la Argentina. El pacto de San José de Costa Rica.
La introducción del derecho a la información como derecho positivo en la Argentina se realiza a través del Pacto de San José de Costa Rica que se aprobó por ley 23.054 en Marzo de 1984. el art. 13 prevé:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden publico o la salud o la moral pública.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódico, frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos utilizados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Está prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda la apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Por su parte, el Art. 14 establece:
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en las que hubiese incurrido.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o Televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Contenidos del Derecho a La Información.
El concepto de Derecho a la Información es de naturaleza compleja por encerrar una gama de facultades y obligaciones tanto para quien produce y emite la información cuento para quien la recibe, la reconoce y la resemantiza.
Facultades que le competen a cada uno de los sujetos:
- Derecho a no ser censurado en forma explicita o encubierta.
- Derecho a investigar informaciones y opiniones.
- Derecho a difundir informaciones u opiniones
- Derecho a publicar o emitir informaciones u opiniones
- Derecho a contar con los instrumentos técnicos que le permitían hacerlo.
- Derecho a la indemnidad del mensaje o a no ser interferido
- Derecho a acceder a las fuentes
- Derecho al secreto profesional y a la reserva de las fuentes
- Derecho a la cláusula de la conciencia.
En relación con el informado:
- Derecho a recibir informaciones u opiniones
- Derecho a seleccionar los medios y la información a recibir
- Derecho a ser informado verazmente
- Derecho a preservar la honra y la intimidad
- Derecho a requerir la imposición de responsabilidades legales
- Derecho a rectificación o respuesta.
Derechos del Informador
El derecho sustantivo que se reconoce es le derecho a expresarse sin ser censurado explícita o implícitamente.
Cabe aclarar que el Pacto de San José de Costa Rica reconoce todo tipo de expresión, sea periodística, educativa, artística o humorística. Tampoco hace distinciones del medio utilizado para la transmisión de ideas, ni de los mecanismos utilizados para la censura.
Por lo tanto resulta actos de censura tanto las prohibiciones de artistas o comunicadores, los levantamientos de programas, las amenazas que tienden a la autocensura o las listas negras (Censura Directa).
Censura Indirecta se podría considerar el monopolio u oligopolio de papel para diarios, el levantamiento de órdenes de publicidad la distribución descompensada de publicidad oficial como forma de castigo a los medios, la doble o triple imposición sobre la actividad de la prensa, o la negativa pertinaz a explotar las frecuencias aún inutilizadas del espectro radio eléctrico argentino.
El derecho a expresarse conforma o traduce en el derecho a difundir informaciones u opiniones sin censura. Del mismo modo, el derecho a la información está destinado a garantizar la plena posibilidad de investigación e indagación de fuentes, mas aun cuando son públicas.
Se puede señalar también como elemento integrante del derecho a la información “la facultad de contar con los elementos suficientes para el ejercicio de tal derecho”.
En el plano del derecho positivo, esta facultad aparece manifiesta en el inc.3 del art.13 del Pacto.
El derecho de difundir por cualquier medio implica también el derecho a acceder a ellos.
El derecho a rectificación o respuesta sería una forma efectiva de ejercer la libertad de prensa por el ciudadano común.
El derecho al secreto profesional y la reserva de las fuentes informativas es la garantía de la libertad de investigación y tiene dos aristas fundamentales: una destinada a proteger la labor del profesional en la continuidad de sus tareas; la otra, orientada a proteger a quienes colaboran con la actividad periodística al acercar datos.
La Cláusula de Conciencia se refiere a que todo periodista que se viera forzado a modificar sus condiciones intelectuales y morales de profesión podría considerarse despedido sin causa.
Derechos del Informado
El proceso de descodificación e interpretación desmiente la concepción de mero receptor. Participa. El sentido de incluir el concepto de “informado” está orientado a reconocerlo como un agente activo en la relación informativa, en la que tiene derechos reconocidos desde la concepción del Sujeto Universal del derecho de la información. El derecho que le cabe es recibir informaciones y opiniones por cualquier medio y sin limitación de fronteras. Este punto es fundamental y está orientado al pleno reconocimiento del derecho al conocimiento y a la participación del individuo. El derecho al hecho o derecho al conocimiento de la noticia es aquel que le permitirá saber que es lo que le ocurre a su alrededor como forma imprescindible de permitir su participación en la comunidad.
Debe contar también el sujeto informado con las facultades suficientes para seleccionar los medios con los que se quiere informarse. Lo que podría denominarse Derecho al Pluralismo Informativo; es la garantía efectiva de la recepción de una información sana y participativa. La facultad de cualquier ciudadano de contar con pluralismo informativo es le objetivo de impedir la conformación de monopolios informativos, obligación que le cabe al Estado según el art. 13, inc. 3 del Pacto de San José de Costa Rica.
El informado tiene también derecho a contar con información veraz. Tiene derecho también a la protección de su honra y su intimidad, como así también a reclamar la aplicación de sanciones legales que le correspondan en caso de avasallamiento a este derecho. La actividad de comunicación social no debe contar con impunidad, mas si con libertad de acción.
La relación entre informador y público a la luz del Derecho
Entre informador y público existirá una corriente bidireccional, que está compuesta por derechos y obligaciones. La existencia del acto de informar como de índole jurídica en la medida en que con él se crean y modifican derechos y se agotan obligaciones. El acto de informar, como todo acto jurídico, este es un acto cumplido con libertad, cognición y voluntad.
Libertad de prensa y el derecho a la información
El derecho a la información responde a una concepción más amplia y moderna que el concepto clásico de la libertad de prensa, la que no llega a cubrir las necesidades del sujeto universal. La “Carta del derecho a la información” que redactaron las organizaciones de los redactores franceses en 1973 dice: “La sola libertad de prensa no garantiza, en una sociedad moderna, la información de los ciudadanos...”
La interpretación del concepto libertad de prensa como facultad irrestricta de publicación de ideas esta orientada por una concepción dinámica de los derechos proclamados por nuestra Constitución Nacional, en los Art. 14 y 32.
La libre expresión de las ideas debe realizarse por cualquier medio.
El Art. 14 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo habitante de publicar sus ideas por la prensa y sin censura previa y se limitaba a la prensa escrita por ser el único medio disponible en aquella época. En la medida en que la prensa pudiera ser objeto de reglamentación, el Estado podría determinar normas apropiadas par otra actividad y afectar o condicionar la posibilidad de expresar públicamente las ideas.
En el Art. 32 se ordena que “el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella jurisdicción federal”, ya que por el Derecho momento sólo existía la prensa escrita, este art. Se refería a cualquier medio técnico por el que se pudieran difundir las ideas.
En los albores del S XXI, el concepto de Libertad de prensa se trata del ejercicio de la libertad de expresión y prensa por medio de cualquier soporte tecnológico, lo que no debe servir de excusa para limitar su ejercicio sustancial.
¿Por qué se considera que el derecho de la información es más amplio que la libertad de prensa? La definición del derecho a la información contempla la existencia del sujeto universal con derecho a la información, y este sujeto en tanto receptor tiene derechos específicos, que no están garantizados por el derecho a publicar.
El derecho a la información también impone obligaciones al Estado, lo que no contempla la libertad de prensa.
Respecto del empresario y el profesional se visualizan también diferencias; los elementos del derecho a la información tienden a generar las condiciones más propicias para el ejercicio de la función de informar.
La libertad de expresión es un derecho de quien la utiliza. El derecho a la información alcanza y obliga al público a quien se dirige. El derecho a la información no se limita al periodista que lo utiliza, sino también al público que de él se sirve. Y es así porque en relación con el periodista deja de ser un derecho para convertirse en un deber, el deber de informar. La libertad de expresión es un derecho no un deber.
Consecuencias de la reforma constitucional sobre la normativa en materia de libertad de información
Por vía de la inclusión de los tratados internacionales de Derechos Humanos y los “nuevos derechos y garantías” en el texto de la Constitución, se han agregado algunos aspectos importantes.
La aceptación con rango Constitucional en el Art. 45, inc. 22 de la Declaración de los Derechos Humanos de París de 1948 y el Pacto de San José de Costa Rica, implica que el derecho a la información ha sido reconocido con la más alta jerarquía legal.
En cuanto a los nuevos derechos y garantías, fueron incorporados a la Constitución Nacional como cierre de la Primera Parte de Declaraciones, Derechos y Garantías y a ellos se dedicaron los Art. Del 36 al 43.
Sobre la actuación de los medios de comunicación social, los contenidos difundidos a través de ellos y su influencia sobre la libertad de la información hay tres referencias directas y unas tangenciales que dependerán de la interpretación que le den los jueces.
La primera mención se encuentra en el Art. 41 que obliga al Estado proveer a la información y educación ambiental.
La segunda referencia, no especifica sobre lo periodístico, está en el Art. 42 que dice que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz.
La tercera referencia se da respecto al secreto de las fuentes de información periodística, a raíz de inclusión del Habeas Data. Ésta es una forma especial de pedir amparo a la justicia en caso de violaciones de ciertos derechos constitucionalmente reconocidos. El Art. 43 establece: “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y a su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos y o los privados destinados a proveer informes y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información”.
Habría que determinar si los medios de comunicación son “registros o bancos de datos públicos destinados a proveer informes”. En el Derecho Comparado, los registros o bancos privados son los que se dedican a dar informes comerciales, mailings, bancos de datos estadísticos o censales privados, consultoras de empleos o bancos de referencias personales o currículas.
La más correcta consagración constitucional aconsejaría el reconocimiento del secreto profesional de las fuentes como un derecho que alcance para proteger también los datos confidenciales, los materiales y, por sobre todo, contra la tentativa profesional de violar el secreto profesional ya sea en investigaciones judiciales, administrativas o por los propios empleadores. Los afectados pueden reclamar: la corrección de datos inexactos; la eliminación de datos inexactos, superfluos o vinculados a cuestiones personalísimas e íntimas vedadas por la ley 23.092; Su no-divulgación; su actualización.
Las legislaciones de Austria, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Alemania, Nueva Zelanda, Noruega, España, Portugal Y Brasil reconocen que los datos personales son integrantes de la privacidad de los individuos.
El Derecho a la Información en las Constituciones Provinciales
En todos los textos constitucionales y reformas más recientes, es denominador común la existencia de cláusulas antimonopólicas y de protección a los receptores de los medios. Existen también referencias explicitas del derecho de respuesta o réplica y la consagración del derecho al secreto profesional.
Otras normas que reconocen el Derecho de recibir Información
Existen otras normas legales que reconocen los derechos del público a una información responsable y sin censura. Entre ellas:
Ley 22.285 de radiodifusión, que considera a los servicios como de interés público (Art. 4) y establece la obligación para los licenciatarios de suministrar información “veraz, objetiva y oportuna” (Art. 18).
Ley 23.052 que modifica el régimen de calificación cinematográfica y excluye toda posibilidad de censura.
Ley 23.727 que reconoce la libertad de recepción de señales satelitales.
La Censura Judicial
El fallo Servini de Cubría c/ Mauricio Borensztein
Se fundaba en el Art. 1071 bis del Código Civil que prescribe la posibilidad de la Justicia para que ordene el cese de actos que impliquen entrometimiento arbitrario en la vida de los demás. La acción fue rechazada por el juez de primera instancia, por entender que no los jueces no están facultados para tomar medidas de esta naturaleza que podrían violar los derechos que postula la Constitución Nacional sobre la libertad de prensa y expresión.
Frente a esta sentencia, la Dra. Servini de Cubría recurrió a la interposición del recurso de apelación. Haciendo lugar al pedido, la Cámara Civil y Comercial fallo un día sábado haciendo lugar al pedido de la jueza (de que no se la nombre en el programa y se secuestren las cintas).
Votaron los nueve ministros, pero hubo 7 opiniones distintas. Hubo tres opiniones que formaron el voto de la mayoría, 5 que se presentaron por voto separado y una disidencia.
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El Voto de la Mayoría: si bien sus considerandos defienden el principio de libertad de prensa y lo hacen extensivo a los medios electrónicos aun, en forma atenuada. Este voto de mayoría sostiene que no todo lo que se transmite por los medios “goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino sólo aquello que por su contenido encuadra en la información o en la circulación de ideas”. Respecto del caso concreto este voto resuelve que debe revocarse la orden de censura porque la Cámara no vio las cintas antes de dictar la medida. Ello viola el derecho de una defensa en juicio, ya que una llamada no basta para justificar una resolución judicial que se adopta sin conocer los hechos. Es decir, el levantamiento de la censura se produce por los defectos de tramitación judicial más que por la defensa de la libertad de prensa.
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El Voto de Levene: destaco que el caso debía ser estudiado a la luz de los principios de la libertad de prensa. Sostiene que la censura previa dispuesta por orden judicial vulnera la garantía constitucional del Art. 14, aunque este principio cede ante situaciones de emergencia. Levene ratifica que la libertad de prensa es un derecho preferido ante otros y que debe revocarse la orden de la Cámara, pues esta resolvió de modo incompatible con la interpretación que corresponde darle a la libertad de publicar ideas sin censura previa.
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El Voto de Fayt: aborda el tema desde la validez de los tratados internacionales. Señala cuales pueden ser las únicas restricciones a la prensa y vota, finalmente, por la revocación de la medida de censura.
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El Voto de Belluscio: considera que la resolución que impuso la Cámara es descalificable desde dos planos: 1) no se vieron las cintas; 2) se resolvió la “abstención de emitir imágenes o conceptos relacionados” con la actora, lo que incluye hasta elogios, con lo que se debe descalificar el fallo por excesivo. Sostiene Belluscio que debe ser irrestricto el derecho a difundir las ideas por la prensa sin control alguno de la autoridad. La resolución de Cámara debe ser derogada, pues configura un caso de censura.
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El Voto de Boggiano: Señala que la censura judicial no es equiparable a la censura que prohíbe la Constitución. Según su voto la intervención preventiva de los jueces sólo en forma impropia puede ser considerada censura y supone la intervención de un órgano capaz de garantizar los derechos de las partes. Lo destacable de este voto es que prevé la posibilidad de que exista intervención de los jueces que prohíban publicaciones y caracteriza esta intervención como “preventiva” para distinguirla de la censura.
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El Voto de Barra: Encauzó el tema en orden a la consideración de si la directiva del art. 14 de la Constitución Nacional que prohíbe la censura es absoluta o no. Señala que cuando no existe margen de incertidumbre y se puede afirmar que existe ilicitud en quien va a afirmar sus ideas, “no parece irrazonable conceder al juez la potestad de impedir o limitar la libertad de expresión”. Después Barra citará la aplicación del Art. 11 del pacto de San José de Costa Rica, que protege contra los agravios a la honor y la intimidad. Agrega que la intervención en beneficio de la intimidad está dad por el Art. 19 de la Constitución Nacional que “limita el poder estatal y de los particulares que manejan los medios de comunicación social”. Barra admite las medidas precautorias de los jueces destinadas a evitar la repetición del agravio a la dignidad e intimidad personales. Finalmente, revoca la sentencia de la Cámara en forma parcial, con los alcances de estas consideraciones.
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El Voto de Petracchi: Lo resuelve según el Pacto de San José de Costa Rica. Sostiene que los limites a la libertad de información están establecidos para definir responsabilidades por su abuso y no a efectos de intervenir con anterioridad. Juzga a la sentencia apelada como contraria al Pacto de San José de Costa Rica y a la Constitución Nacional.
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Consideraciones del Fallo: 1) El voto de la mayoría invoca, frente a un flagrante acto de censura, la defensa en juicio como fundamento de su fallo. 2)Dos jueces admiten expresamente la intervención judicial preventiva frente a emisiones o publicaciones, como si ello no constituyera censura. 3)Se considera que no todo lo que se transmita por los medios goza de garantía contra la censura previa. 4) Se recalca que la información es objeto de compra-venta.
Capítulo 2
Sobre Periodismo y periodistas
¿Quién es periodista en la Argentina?
La profesión de periodista en la Argentina se encuentra enmarcada en la Ley 12.908 conocida como el Estatuto del Periodista.
Se considera periodista a “toda persona que realice en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas [...] Se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de Televisión que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico [...]”
El ingreso a la Profesión Periodística.
De acuerdo con la Ley 12.908, es necesario cumplir un período de iniciación de dos años en carácter de aspirante, para luego pasar a ser “Periodista Profesional”. Durante estos dos años el periodista debe estar en relación de dependencia con el medio.
En la realidad, los nuevos periodistas ingresaron directamente al ejercicio de la profesión sin cumplir el período de aspirante. Son escasos los periodistas que solicitan el carné profesional a la Matrícula Nacional de Periodistas, que es la autoridad administrativa designada por el estatuto.
Quizá esta situación devenga tanto de la propia inactividad del Ministerio al respecto de la derogación tácita de la exigencia de este elemento para cumplir con las tareas profesionales, como por la desaparición de los beneficios que la posesión de dicho carné hacía gozar.
Hoy el ingreso a la actividad profesional es libre y el único requisito indispensable para acceder a ella es contar con 20 años.
Algunos ejemplos comparados de ingreso a la profesión.
Los requisitos de ingreso a la Matrícula son variados según los países:
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En Francia se considera periodista si ha cumplido con el período de prueba de dos años, el que se reduce a uno cuando se trata de estudiantes de periodismo. El carné habilitante lo entrega un comité paritario creado por la Ley de 1935.
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En Bélgica también hay que completar un período de prueba de dos años. El carné habilitante lo entrega un comité de editores y periodistas.
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En Dinamarca se debe aprobar un curso de dos años en la Escuela Danesa de Periodismo y finalizar 18 meses de práctica.
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En Alemania cumplen un período de práctica o voluntariat de dos años.
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En el Reino Unido quienes no tienen formación deben cumplimentar un período de prueba de 6 meses. Sin embargo, para rendir los exámenes de aptitud que organiza el Consejo de Formación de Periodistas es necesario agotar un período de empleo previo de 18 o 24 meses. La periodística es de pos grado.
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De los casos que el informe de la OIT releva en Europa Occidental, el italiano es el único en el que resulta obligatoria la inscripción en una orden o en un colegio.
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En Estados Unidos no existen requisitos formales para ser periodista. Sin embargo, el 85% de ellos han cursado el primer ciclo universitario.
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En varios países de Latinoamérica se exige a los periodistas la pertenencia a Colegios profesionales creados por leyes estatales. (Chile, Colombia, Panamá, Costa Rica, Haití y Venezuela)
El mítico debate Graduados Vs. Idóneos.
El régimen legal de la actividad no establece requisitos académicos ni de colegiación para ser considerado periodista profesional.
El impacto de del crecimiento de los institutos dedicados al estudio de la comunicación social y el periodismo han creado una falsa creencia respecto de la viabilidad y conveniencia de permitir el acceso a la profesión sólo a quienes se gradúan en esas instituciones.
El Debate de la Matriculación
En el nivel internacional existe una discusión respecto de la conveniencia y razonabilidad de la obligatoriedad de la colegiación de periodistas como exigencia al ejercicio de la profesión.
Una de las posturas propone la exclusividad del ejercicio periodística para graduados universitarios.
La otra postura opina que el ingreso a la profesión debe permitirse a quines cumplan con las prácticas previstas por las leyes, independientemente de la graduación académica. Aunque existen matices entre estas tesis, ambas deben enmarcarse en un cuestionamiento de fondo: la necesidad de la matrícula.
De ningún modo debemos confundir la acreditación por vía de la matrícula con la colegiación obligatoria. La matriculación no requiere de la existencia del colegio.
La matrícula resulta de utilidad para acreditar la calidad de periodista a quien adquiere esa categoría profesional. Este reconocimiento oficial le permitirá acceder a ciertos beneficios funcionales (por Ej., el acceso a las fuentes de información de interés público)
Pero el registro de la matrícula no establece ningún tipo de obligación para el periodista a excepción de mantener actualizada su inscripción y sus datos personales; más no implica la necesidad de graduación universitaria específica.
El Debate de la Colegiación
En su devenir histórico, su relación con los Estados les permitió la obtención de facultades monopólicas y exclusivas en ciertas competencias. Las facultades de los colegios se orientan a: 1) Ejercer el control de ingreso al ejercicio de las profesiones; 2) Defender corporativamente los intereses de sus asociados.
La Colegiación de Periodistas. Principios Generales.
¿Quiénes pueden tener acceso al Colegio? La particularidad de la pregunta surge por la vocación en ciertos países Latinoamericanos a incorporar exclusivamente como periodistas en los colegios a los graduados en periodismo o comunicación social.
El acceso a los medios para trabajar se daría sólo a un reducido grupo de privilegiados que pudieran finalizar sus estudios.
Los empleadores periodísticos suelen levantar sus voces en defensa de la libertad de contratación según las capacidades de los trabajadores y no por los títulos que posean.
La negativa a la colegiación sería la postura más adecuada por:
Implica la limitación para quienes se encuentran capacitados por sus conocimientos de acceder legalmente a la actividad periodística.
Significa violar el derecho de acceso a los medios que postula el Pacto de San José de Costa Rica a quien no cuente con un titulo universitario.
Por el control de la matrícula puede resultar un mecanismo represivo para los periodistas.
Porque compartir este tipo de instituciones con los representantes de las empresas periodísticas puede complicar la actuación de los profesionales en defensa de sus propios intereses.
La Jurisprudencia Internacional. El Intrusismo
¿Qué es el Intrusismo? Es la practica del periodismo por parte de quienes no cuentan con el requisito de la colegiación en países donde es imperativo contar con él.
El Caso Schmidt (Costa Rica). Un ciudadano norteamericano, Stephen Schmidt trabajó durante 10 años en una publicación Costarricense de idioma ingles y no obtuvo la colegiación. Luego de dos juicios se lo condenó a tres meses de prisión. Luego de agotadas las instancias procesales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió unánimemente que la colegiación obligatoria es incompatible con los principios establecidos en la Convención de Derechos Humanos.
El Caso de Cataluña. En 1985 se aprobó la Ley de creación del Colegio Profesional de periodistas de Cataluña; ésta establecía la pertenencia la colegio en forma tajante, de todos aquellos que estuvieran afiliados a las distintas organizaciones de prensa existentes, aún cuando no poseyeran la condición de graduados universitarios. De acuerdo con la legislación española, esta acción fue presentada ante el Tribunal Constitucional con argumentación basada en que la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio vulnera los derechos a la información reconocidos por el art. 20 inc. 1 de la Constitución Española de 1978. Por medio del fallo, se resolvió que esta obligatoriedad violaba la Constitución Española.
Los Códigos de Ética.
El dilema de los códigos de ética vuelve a surgir como reacción de una sociedad enfrentada a la pelea entre empresas periodísticas, que no vacilan en irrumpir la vida privada de personas publicas y ventilar asuntos nada importantes para las cuestiones de interés para la comunidad.
Todo manejo que tienda a controlar la actividad del periodismo puede ser tildado de autoritario o censor.
En el mundo podemos encontrarnos con distintas formas de normas éticas. En el caso argentino, veremos las normas de contenido ético en regulaciones como la ley de radiodifusión, en las leyes sobre prensa, en los estatutos laborales de los periodistas o en los manuales de estilo de ciertos medios.
Podemos encontrar reglamentaciones éticas impuestas por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones o auto impuestas por las organizaciones de periodistas. Respecto de las normas éticas auto establecidas, éstas pueden reconocer distintos orígenes. Existen códigos o declaraciones éticas sancionadas por organizaciones internacionales, como por Ej. los códigos o declaraciones de deberes de los periodistas emanados de la Federación Internacional de Periodistas (FIP), de la Organización Internacional de Periodistas (OIP), de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) o de la UNESCO.
Podemos encontrar también declaraciones o códigos del mismo origen, pero con alcance nacional, sobretodo en países europeos.
Declaraciones de Derechos Periodísticos.
Existe una falsa creencia de que los códigos sólo funcionan como conjuntos de normas represivas para los profesionales que violan los deberes que en ellos se establecen. Sin embargo, es dable encontrar ejemplos de normas éticas que determinan derechos de los profesionales.
Los Tribunales Profesionales
Las normas éticas a las que se han hecho referencia, tienen otros aspectos que despiertan debates aún no zanjados. Algunos de los más frecuentes son: la extensión o alcance de una sanción a aplicarse, quien es la autoridad apropiada para hacerlo, que pasa con la superposición de penas si además se ha cometido un delito, si corresponde o no la cancelación de la actuación profesional, entre otras cosas.
Uno de los temas de mayor importancia es la composición de tribunales de ética. Las distintas variantes de los tribunales guardan relación con la existencia o no de la colegiación obligatoria, ya que de haberla las autoridades del Colegio prevén la existencia de un tribunal de ética. Si no existe colegiación, esto determina la adopción de fórmulas mas complejas para arribar a la composición de los tribunales.
En cuanto al alcance de la sanción, en la mayoría de los casos se trata de sanciones de índole moral sin efecto jurídico inmediato sobre la persona del afectado. Sin embargo, al hacerse pública la sanción, la figura y credibilidad del periodista sancionado reciben un fuerte impacto crítico.
Pero la imposición de condenas “éticas” ofrece también costados susceptibles de crítica. Serias críticas se imponen a los Tribunales de ética que aplican condenas “por duplicado”, es decir que alcanzará a quienes ya hayan recibido una sanción por parte de alguna autoridad judicial.
Otras críticas recaen sobre la falta de equidad ante la eventualidad de sancionar a quienes se sujetan voluntariamente a un código y no poder hacerlo con los que no se afilian.
La crítica más rotunda contra el sistema de tribunales y condenas éticas recae sobre el estado de indefensión que sufren los profesionales ante la presiones de las empresas por la falta de instituciones específicos como el secreto profesional, la cláusula de la conciencia, los comité de redacción o el derecho de los profesionales a corregir informaciones inexactas por propia iniciativa o de terceros ajenos a la redacción.
Estas carencias, que se dan en su totalidad en la Argentina, determinan que la práctica profesional resulte sujeta a las pretensiones de los medios y sus cuadros directivos. Las guardias periodísticas, la utilización de teleobjetivos y alquileres de terrazas para eludir cercas y la amenaza de despido en caso de no revelar las fuentes no son prácticas ajenas a las empresas. La mayoría de las veces, la capacidad de decisión y de negativa ante ciertos requerimientos “antiéticos” de las empresas resulta de cumplimiento imposible para los periodistas.
Estatutos de Redacción. Manuales de Estilo.
Existen también otras fuentes de normas éticas que surgen de los estatutos de redacción. Estos son cuerpos de disciplina y funcionamiento de los internos de los medios, de los que se pueden extraer algunos principios como:
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La identificación del medio con el sistema democrático
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El compromiso con la información veraz
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Rechazo a la manipulación o presiones de terceros, como garantía del derecho a la información
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Secreto profesional
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Derecho de los periodistas a rechazar la imposición de un director de publicación en caso de repudio de los dos tercios de la planta de personal.
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La conformación de comités de redacción para entender en las cuestiones profesionales del medio
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Derecho a la Cláusula de Conciencia.
Capítulo 3
Claúsulas Profesionales Protectoras del ejercicio Profesional. Periodista y Empresa en el Plano PROFESIONAL.
La Cláusula de la Conciencia.
Es una antigua fórmula jurídica en Europa. Sus orígenes se remontan a los primeros estatutos profesional del S XX. También resultan antecedentes importantes las disposiciones de los tribunales de Italia durante los años 20, que sirvieron de fuente de inspiración a los legisladores franceses, quienes recogieron la cláusula de conciencia en el Estatuto del Periodista Francés sancionado en 1935.
La Cláusula de la Conciencia es la vía legal por la que el periodista puede abandonar en forma voluntaria la empresa, percibiendo igual indemnización que si hubiera sido despedido sin causa. Esta forma legal puede invocarse en el caso de un cambio notable en el carácter u orientación de la publicación o programa, si este cambio generara para el periodista una situación susceptible de afectar su honor, reputación o intereses morales.
La Cláusula de la Conciencia permite también al periodista considerarse liberado de sus obligaciones para con la empresa, con derecho al pago de indemnización incluso en los casos de cambio de titularidad del medio, en tanto le genere inconvenientes de naturaleza intelectual o moral.
Debe ser destacado el fundamento ético de La Cláusula de la Conciencia. Resulta imprescindible para garantizar la independencia de criterio del profesional en el seguimiento, obtención y tratamiento de la información.
En nuestro país, La Cláusula de la Conciencia no ha sido incorporada a la legislación vigente. Por lo tanto, los periodistas argentinos resultan permeables a todo tipo de presiones y cambios de orientación y propiedad de Medios, sin que quepan argumentos legales de defensa en ese sentido.
El Secreto Profesional
En tanto los periodistas son mandatarios tácitos del ejercicio del derecho a la información que tienen los habitantes de nuestro país, el respeto al secreto a las fuentes resulta indispensable para la prosecución del tratamiento informativo.
La Federación de Trabajadores de Prensa, en su declaración “El Rol del Periodismo ante la Crisis” señaló:
“[...]La libertad de información tiene su correlato natural en la libertad de investigación, que implica el libre acceso a lasa fuentes y las reservas que de ellas deben mantenerse por parte de los periodistas, sin presiones de las empresas de las que dependen ni de las autoridades administrativas o judiciales[...]
La protección del periodista deberá fundarse en la irrestricta facultad de demostrar la veracidad de la informaciones que ha difundido sin que pueda ser afectada por el condicionante de descubrir la fuente de su información.
La función periodística es la de informar a la comunidad de forma veraz, y una de las formas de lograrlo es protegiendo a quienes aportan anónimamente a esta tarea.”
En la Argentina, si bien no se ha alcanzado la sanción de una ley nacional, en el plano provincial lo han acogido expresamente las Constituciones de Jujuy (“[...]se garantiza a los periodistas el acceso a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional[...]”y de Córdoba (”[...] libre acceso a las fuentes de información y el secreto profesional periodístico [...]”)
Con alcance legislativo lo han receptado las provincias de Chubut y Mendoza por iniciativa parlamentaria de las organizaciones de periodistas.
Secreto profesional ¿Derecho u Obligación?
La problemática del secreto profesional lleva a considerar si es un derecho periodístico o una obligación personal.
La finalidad del secreto profesional está orientada a posibilitar que el periodista proteja sus fuentes, y no a la eventualidad de prohibirle que declare en juicio sobre sus informantes. La función del secreto no tiende a prohibirle a un periodista que declare en juicio. El secreto profesional pretende evitar que se lo presione al atropellar la libertad de investigación por vía judicial y obligarlo a revelar datos confidenciales o sus fuentes.
La no-contemplación del secreto profesional deja en las legislaciones deja al periodista totalmente indefenso.
El Respeto a la Libertad de Expresión y la Seguridad Profesional en los Convenios Colectivos.
Hay que mencionar como fuentes de derechos profesionales los convenios colectivos, que tiene alcance en la totalidad de la actividad.
Para una mayor garantía de los periodistas es necesario incorporar principios como la libertad de conciencia, los derechos de autor y otro tan importantes como estos. Dentro de este genero, son fundamentales los que protegen al periodista ante casos de “agresión”, “misión riesgosa”, y “privación de la libertad”.
PARTIDOS DE AZUL, TANDIL Y TRES ARROYOS (provincia de Buenos Aires, 23 DE JULIO DE 1975)
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Art. 40. Misiones Riesgosas: cuando el periodista debe ejercer su profesión en guerra, revoluciones, motines, catástrofes, incendios, realizar viajes por regiones insegura o zonas de emergencia o cumplir cualquiera otra misión que signifique riesgo para la vida, la integridad física o mental, de acuerdo con el art. 49 del Estatuto Profesional del Periodista, cobrara durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario.
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Art. 41. Agresión a trabajadores: en caso de que los trabajadores llegaran a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, ya sean físicas o morales, la empresa a la cual pertenezcan los agredidos se compromete a hacer su defensa.
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Art. 46. Privación de la Libertad: ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales, o ideológicas. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido en el ejercicio de sus tareas habituales, y en especial, cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante el tiempo que se prolongue su detención.
Bahía blanca (provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 1975)
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Art. 36. Misiones Riesgosas: cuando el periodista deba cubrir informaciones de hecho de guerra o revoluciones o realiza viajes por regiones inseguras, cobrara durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un (1) día, triple salario.
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Art. 40. Privación de la Libertad: cuando los trabajadores, en razón de las circunstancias previstas por el art. 29 de la ley 12.908, se vieran circunstancialmente privados de la libertad, las empresas tendrán especial consideración en las reservas de los puestos que ocupan los afectados. En el caso de que el trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.
Ciudad de Buenos Aires y Conurbano: Celebrado por el sindicato de Prensa de la Capital Federal y la Asociación de Periodistas de Buenos Aires, en 1975.
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Art. 29. Privación de la Libertad: Cuando los trabajadores, por razones ideológicas, políticas, gremiales o religiosas fueran privados de su libertad, las empresas les reservarán el puesto por todo el tiempo de su detención hasta la sentencia definitiva. Tampoco podrán despedir al trabajador a quien se prive de libertad con imputación de delitos comunes, siempre que no constituya de por sí una injuria laboral suficiente, hasta que no medie sentencia firme de la autoridad competente en la instancia judicial. Si la detención se produjera durante el ejercicio de su función profesional, por este motivo la empresa deberá defenderlo, hacerse cargo de los gastos judiciales y abonarle, además, los salarios correspondientes, salvo en caso de culpa, negligencia inexcusable o dolo.
Provincia de Catamarca: Celebrado el 18 de Junio de 1975.
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Art. 65. Misiones Riesgosas: Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra, revoluciones, motines, catástrofes, incendios, realizar viajes por regiones insegura o zonas de emergencia o cumplir cualquiera otra misión que signifique riesgo para la vida, la integridad física o mental, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, triple salario. Esta cláusula no será aplicable por el solo hecho de la vigencia del estado de sitio.
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Art. 66. Agresión a los Trabajadores: en caso de en caso de que el trabajador llegara a sufrir agresiones durante el desempeño de sus funciones o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca cederá a él o a su representante el espacio para hacer su defensa. De la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso en contra de algún trabajador, correrá a cargo de la empresa a la cual pertenece, las costas del juicio.
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Art. 72. Privación de la Libertad: ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales, o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Si algún trabajador de prensa fuera detenido en el ejercicio de sus tareas habituales, y en especial, cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención. En caso de peligrar la libertad de algún empleado de la empresa, tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúe la organización gremial a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.
Provincia de Córdoba-capital: Celebrado el 1 de Junio de 1975
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Art. 21. Privación de la Libertad: Cuando un trabajador, fuera privado de la libertad en el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiere del trabajo periodístico que realiza, la patronal abonará sus haberes y asistencia legal durante el tiempo que se prolongue dicha privación. En caso de peligrar la libertad de algún empleado, las empresas tomarán en cuenta la certificación que de tal situación efectuaren las organizaciones gremiales a los efectos de reservarle el puesto hasta el cese de la situación que afectare al empleado.
Provincia de Córdoba-interior: Celebrado el 19 de Junio de 1975
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Art. 46. Misiones Riesgosas: : Cuando el periodista deba ejercer su profesión en guerra, revoluciones, motines, catástrofes, actividades subversivas, y en zonas de emergencia decretadas por el gobierno que impliquen la actuación de fuerzas de seguridad, cobrará durante ese lapso, que nunca podrá ser menor de un día, doble salario.
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Art. 41. Agresión a trabajadores: En caso de que el trabajador llegara a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca cederá a él o a su representante un espacio razonable para hacer su defensa. De la misma manera, y si por igual causa se abre proceso en contra de algún trabajador, las costas reguladas judicialmente correrán a cargo de la empresa, siempre que no haya mediado culpa de aquél o exceso de sus funciones. La vigencia del presente artículo estará sujeta en las emisoras de radio y Televisión a las normas dictadas o que dicte el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que lo sustituya, en cuanto a lo reglamentado en su primera parte.
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Art. 21. Privación de la Libertad: Cuando algún trabajador de la prensa fuera privado de la libertad en el desempeño de sus tareas habituales, y en especial cuando la privación de la libertad surgiere del trabajo periodístico que realiza, la empresa abonará sus haberes y asistencia legal durante el tiempo que se prolongue dicha privación. En caso de peligrar la vida de algún empleado, las empresas tendrán la certificación que de tal situación efectuaren las organizaciones gremiales a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la situación que afectó al empleado la libertad.
[...]
La Seguridad de los Periodistas. Organizaciones Internacionales de Protección.
La profesión del periodista, en cuadros de situación como el Latinoamericano, enfrenta riesgos cotidianos, no sólo en cuanto a sus condiciones laborales generales, sino en aspectos tanto o más fundamentales como el de la integridad física y la libertad personal, sin perjuicio de la existencia de mecanismos más sutiles e indirectos de censura a la libertad de información.
En el periodo de 1992/3 se pueden señalar doscientos casos de agresiones y amenazas a periodistas sólo en la Argentina.
Para evitar, reclamar y dar resonancia a casos de agresiones en el nivel mundial existen organizaciones de distinta índole. (FIP, OIP; en el nivel Latinoamericano, FELATRAP y FELAP).
Como organizaciones humanitarias y de protección a los periodistas cabe mencionar: Reporteros sin Fronteras (con sede en Francia), Comité de Protección a los Periodistas (con sede en Canadá y Of. En Nueva York), Amnesty International, y la comisión del “Artículo 19” de la UNESCO (que toma su denominación del articulo de la Declaración de los Derechos Humanos que garantiza el derecho de la información).
Las organizaciones internacionales de periodistas han formulado algunas situaciones que pueden ser previstas y aconsejadas a título genérico:
- Censura a los poderes o a las propias empresas: No dejar de investigar. Defender la función social de la información como única vía de esclarecimiento contra las medidas de censura y contribuir a la participación de los periodistas y sus sindicatos en la formulación de editoriales de las políticas editoriales.
- Malos Tratos y amenazas de las fuentes de información: no dejarse atropellar por poderosos que se sienten afectados por investigaciones. Denunciar en todos los casos lo ocurrido a la organización sindical y darle la mayor trascendencia posible.
- Estados de emergencia institucional, estado de sitio, etc.: en estos casos, las garantías individuales pueden ser violadas sin orden judicial que así lo autorice. Se recomienda especial cuidado por la suspensión del derecho de reunión y por eventuales allanamientos y detenciones.
- Noticias vinculadas a hechos delictivos (corrupción, narcotráfico, etc.): los periodistas en Latinoamérica han sido objeto de atentados por el “peligro” que significan sus investigaciones.
No hay que olvidar mecanismos más sutiles de presión, como la indiscriminada utilización de la querella criminal por calumnias e injurias para cuestionar al periodista, en vez de dar respuesta a las denuncias que pueda formular en su investigación.
La Crisis de Seguridad de los Periodistas en Argentina.
En el ámbito nacional sus derechos están resguardados por la Constitución Nacional en sus artículos 14,16 y 17, que protegen la libertad de expresión y de prensa, la privacidad de los papeles y demás derechos relacionados con la dignidad humana, del mismo modo que está vedado todo acto de discriminación por imperio de la Ley 23.092.
La Caracterización de las Agresiones.
Las persecuciones a la prensa tuvieron distintas características y orígenes. Sec pueden calificar como:
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Agresiones físicas,
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Intimidaciones
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Censuras oficiales
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Acoso mediante la iniciación de causas judiciales.
Algunas Respuestas Provinciales.
Se debe destacar la aceptación oficial de proyecto promovidos por los sindicatos de prensa locales en varias provincias argentinas.
Pueden mencionarse las comisiones de protección a la prensa establecidas en la provincias de Santa Fé y Santiago del Estero. Según ambas normas, se invita a la conformación de las comisiones a los trabajadores de prensa de cada una de las jurisdicciones, juntamente con los empresarios de los medios de comunicación, y se prevé también la participación de legisladores provinciales y miembros del Poder Ejecutivo Provincial. Entre las funciones que se les adjudican están las de recibir denuncias por agresiones, presiones, o amenazas que tiendan a obstruir la labor periodística.
Otras Iniciativas Provinciales
Otras normativas provinciales establecidas para favorecer el desarrollo de la profesión en su relación con el Estado:
La Ley 444 de la Provincia de Jujuy sobre la obligación del Estado de proveer información de carácter público a solicitud de cualquier ciudadano, mientras no sea información de carácter personalísimo o vinculada a cuestiones de seguridad.
La derogación del Decreto 555/93 de la Provincia de San Juan en el que se limitaban las facultades de los funcionarios para dar información a la prensa, incluso sobre aspectos de interés público, quedando restringida la posibilidad de obtener información en la celebración de conferencias de prensa por parte de los titulares de organismos comprometidos.
La Ley 3764 de la Provincia de Chubut, por la que se garantiza el libre acceso a las fuentes de informativas de carácter oficial y público, y se prevé la vía del amparo judicial informativo contra los funcionarios que desobedecieran los términos de la ley.
Capítulo 4
Responsabilidad de la Prensa.
Responsabilidad Penal. Delitos de Prensa y Delitos Cometidos Por la Prensa.
La Cuestión de los Límites de las Libertades
El ejercicio de la libertad de información puede acarrear consecuencias desde el punto de vista jurídico.
En los términos del Pacto de San José de Costa Rica, la actividad informativa debe abstenerse de afectar la honra, la intimidad y la vida privada de terceros; también prescribe la necesidad de contar con una figura “editor responsable, quien responderá por el contenido de las publicaciones y emisiones efectuadas.
La actividad del ejercicio de la libertad de expresión, así como también el de la libertad de información, puede verse cuestionada en el plano legal cuando dicho ejercicio no fuera realizado legítimamente.
Medios y periodistas serán responsables legalmente si abusan del derecho de informar, a sabiendas de lo que están haciendo, o con desaprensión respecto del tratamiento de la verdad o los derechos de terceros.
Plantear la existencia de límites significa atribuir responsabilidades legales y presumir el cumplimiento de las leyes.
La Prensa Frente al Código Penal.
De acuerdo con el Art. 32 de la Constitución Nacional, el Congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa ni establezcan sobre ella jurisdicción nacional.
A raíz de su vigencia, caben expresarse 2 conclusiones inmediatas: la primera es que ni la Nación ni las provincias pueden crear previsiones especificas para tipificar como delito actividad alguna de la prensa. La segunda es que sí les serán aplicables a editores y periodistas todas las previsiones del Código Penal, en la medida en que cometan cualquier conducta calificada por delito.
No se puede pensar en la existencia de delitos de prensa como una categoría o previsión particular. En cambio, sí cabe castigar cualquier delito cuando sea cometido por medio de la prensa, entendiendo ésta como un instrumento y no como una tipología dentro de los delitos comunes.
La totalidad de la jurisprudencia coincide con un principio: la libertad de prensa no significa libertinaje ni impunidad. Su ejercicio garantiza la facultad de publicar las ideas e informaciones por cualquier medio de expresión sin censura previa, sin que ello signifique un amparo contra quienes se sirven de los medios para cometer delitos comunes.
Caso “Ramos vs. Batalla”
En 1932 la Corte Suprema de la Nación tomo intervención en el caso “Ramos vs. Batalla”. En dicho caso, la Corte sentó el principio por el cual “los delitos comunes previstos en el Código Penal deben ser juzgados por los Tribunales Federales o Provinciales según las cosas y las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones.
Delitos contra el Honor: Calumnias e Injurias.
Las calumnias e injurias son las dos figuras de los llamados “delitos contra el honor” que prevé el Código Penal.
La primera de ellas está contemplada en el Art. 109 y prevé que “la calumnia o falsa imputación de un delito de acción pública será reprimida con prisión de uno a tres años”.
El Art. 110 del Código Penal reprime con mulata o prisión desde un mes hasta un año a quien deshonre o desacredite a otro.
En el Art. 113 se aplica la misma pena que al autor a quien publica o difunda injurias o calumnias proferidas por otro; y el Art. 114 establece la posibilidad de publicar la condena o retractación recaída en un proceso por calumnias o injurias difundidas a través de la prensa.
El Art. 111 del Código Penal legisla sobre la llamada “Excepción de verdad”, figura legal por la que el acusado de injurias sólo puede probar la verdad de la imputación vertida en los siguientes casos: 1) Cuando lo pidiera el propio ofendido promotor de la querella; 2) si el hecho atribuido al ofendido diera lugar a una investigación de un delito en un proceso penal, o 3) si la imputación vertida por el querellado tuviera por objeto defender o garantizar un interés público actual.
En todos los casos prevé el Art.111, si se probara la verdad de los dichos, el querellado quedará exento de pena.
Por su parte, el Art.49 exime de responsabilidad penal en los casos de delitos cometidos por medio de la prensa a quienes prestaran colaboración material con el sólo objeto de colaborar en la publicación, difusión o venta.
Finalmente, el Art.112 prescribe la mitad de la condena para quienes cometan calumnias o injurias de forma velada o equívoca.
El Factor de Atribución de la Responsabilidad para los Periodistas.
La doctrina unánime requiere la existencia del dolo para atribuir responsabilidad penal al autor de escritos o declaraciones susceptibles de enfrentar juicios penales por delitos contra el honor.
Dolo es el elemento que maraca la presencia de la voluntad de cometer el agravio a un tercero, sea en forma directa o eventual.
Por lo tanto, en la medida en haya la seguridad de la existencia de este elemento podrá afirmarse que se está ante la comisión de un delito contra el honor, independientemente de que el perjuicio (descrédito o deshonra) se concrete en la realidad
Responsabilidad de los editores.
N0 aparece con tanta nitidez cual es la responsabilidad de los editores o directores de los medios.
El editor responsable deberá hacer frente a todos los casos en que sus medios publiquen o difundan agravios contra el honor.
Sin embargo, la aceptación acrítica de esta posición implicará desconocer un principio fundamental del derecho penal, el de la responsabilidad subjetiva.
De acuerdo con ese principio, es necesario que haya autor de un hecho para que haya un responsable ante la justicia.
La jurisprudencia ha venido a determinar cuando el editor responsable del medio será responsable del delito y cuando resulta eximido de pena.
El Desacato.
De acuerdo con el recién derogado art. 244 del Código Penal era “reprimido con prisión de 15 días a 6 meses quien retare a duelo, amenazare, injuriare o de cualquier modo ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público con motivo o en ocasión de sus funciones”.
El desacato no sólo comprometía el derecho a criticar los actos de gobierno, sino que afectaba seriamente la tarea periodística a la hora de informar a la comunidad, por lo que resultaba inevitable la generación de autocensura por parte de los periodistas.
La Reimplantación del Desacato.
El Congreso de la Nación sancionó la Ley 24.289 que fuera promulgada por el Poder Ejecutivo a finas de diciembre de 1993.
Según esta Ley (la que se intenta justificar como la creación de un instrumento destinado a proteger la majestad de la Justicia) los tribunales colegiados o los jueces individualmente están facultados para ordenar el arresto por hasta 5 días de quienes de cualquier modo ofendieran a esos magistrados en cualquier forma de comunicación dirigida al tribunal, o aún por referencias realizadas por fuera de él.
Apología del Crimen
El delito de apología del crimen está previsto en el Art.213 del Código Penal y castiga a quien públicamente alabe la comisión de un delito o a un condenado por haberlo cometido. Sólo existe apología del delito si se publicara (por Ej. una solicitada), hecho idóneo para configurar este tipo de delito.
Responsabilidad Civil. La Actividad Periodística y el Derecho a la Vida Privada y la Intimidad. La Dificultad del Derecho para Definir el Ámbito de la Intimidad.
La Intimidad según Luis García San Miguel, es el derecho de las personas a no ser conocidas en ciertos aspectos por los demás. Ello, por cierto, no implica un derecho a mantener en reserva nuestro aspecto o imagen, sino nuestras actividades, cartas, papeles privados, conversaciones telefónicas y el propio ámbito del hogar.
Existe una permanente movilidad de los límites de la vida privada de las personas por un permanente crecimiento de la vida pública.
Se debe reconocer a los miembros de una comunidad el derecho de informarse de los datos más relevantes de la vida privada de los funcionarios en la medida en que ellos estén vinculados a cuestiones profesionales, comerciales, relaciones sociales y familiares, las que pueden definir acciones de gobierno.
El alcance del derecho a la información debe ser cada vez mayor como mecanismo control de la sociedad. Pero ello no significa invadir la intimidad de nadie, sino establecer una posición clara en cuanto a que quienes detentan las facultades de decidir los destinos de una comunidad deben tener una valla menos infranqueable que un ciudadano común.
Los principios de la libertad de información respecto de los actos de gobierno como pilar de la democracia comprenden los actos de la vida de los funcionarios con capacidad de decisión, en tanto se vinculen al ejercicio o cumplimiento de sus obligaciones públicas. Este aspecto no incluye la intimidad de los funcionarios.
Existen esferas de la vida privada de las personas públicas que pueden mantenerse al margen del conocimiento de los ciudadanos.
La Protección de la Vida Privada. El “Derecho a Ser Dejado Tranquilo” en la Justicia. Caso “Ponzetti de Balbín” y la Satisfacción y el Alcance del Derecho a Estar Informado.
Este caso fue iniciado por el hijo y la viuda de Ricardo Balbín, de quien se publicaron fotos obtenidas subrepticiamente durante su internación en terapia intensiva, poco tiempo antes de su fallecimiento.
La Corte determina que sí existe un derecho del público a estar informado sobre el estado de salud de Balbín, aunque ello no alcance para permitir o aceptar una invasión en la vida privada del dirigente y, mucho menos para admitir la obtención de fotografías en el lecho de muerte en forma encubierta, ya que este aspecto resulta innecesario a los efectos de las exigencias informativas.
Fundamentos Normativos de la Protección a la Vida Privada, la Intimidad y la Propia Imagen.
Existe en el Código Civil una previsión específica para la protección de la vida privada frente a las intromisiones arbitrarias de terceros que tiendan a afectar la tranquilidad de alguien.
En el Art.1071 bis del Código Civil establece que el que arbitrariamente se entrometa en la vida ajena, y publique retratos, difunda correspondencia, mortifique a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbe de cualquier modo su intimidad, y el hecho no sea un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades si antes no lo hubiere hecho, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez.
La Ley 1/1984 de España en su Art. 7 considera intromisiones ilegítimas el emplazamiento de mecanismos de escuchas o filmación parea la grabación o reproducción de la vida íntima o manifestaciones de las personas o su correspondencia, no destinadas naturalmente al público. La vida familiar de las personas, la reproducción de su voz o imagen y la profusión o reproducción de hechos difamantes, también son cuestiones comprendidas en este art.
En la legislación argentina también se contempla el derecho a que la imagen o figura de uno no pueda ser explotada, salvo que se cuente con el consentimiento específico del interesado.
El art.31 de la Ley de propiedad intelectual 11.723 establece que “el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto ene l comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma”.
Antecedentes en el Derecho Comparado. La Protección del Honor y la Vida Privada de las Personas de Conocimiento Público en el Derecho Norteamericano. La Teoría de la “Real Malice”.
Los funcionarios no podrían obtener resarcimientos judiciales por la publicación de noticias inexactas, a no ser que probaran la malicia o el conocimiento de la falsedad por parte del medio o, en su defecto, comprobaran la existencia de un grave desprecio por averiguar la verdad de los hechos por ser publicados.
Se vislumbra claramente en la jurisprudencia norteamericana que el amparo constitucional a la libertad de expresión alcanza a las informaciones, en la medida en que ellas respeten dos principios: la buena fe y el interés público. Por lo tanto, ninguna afirmación periodística, aunque sea errónea, que pueda perjudicar a terceros será suficiente para obtener condena judicial, en tanto que respeten esas premisas jurisprudenciales.
Capítulo 5
Derecho a Réplica.
Antecedentes Históricos Comparados. Su Discutida Vigencia en el Derecho Argentino.
Lo que se conoce como “derecho a Réplica” posee la denominación técnica de “Derecho de Respuesta”. En nuestro país, el derecho de respuesta es el derecho humano universal por el que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de un medio de comunicación legalmente reglamentado y que se dirija al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”(Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica). La existencia del derecho no significa la desaparición de otros derechos que le quepan al damnificado, tanto por vía penal cuanto por vía civil.
El beneficiario de la existencia del derecho de respuesta es el sujeto universal del derecho a la información. La función de la respuesta está orientada tanto a la preservación de la figura del damnificado cuanto a la satisfacción del público por conocer la realidad respecto de informaciones supuestamente falsas o inexactas.
Su Vigencia en el Derecho Argentino.
Si bien en el nivel provincial el derecho de respuesta fue reconocido por la mayoría de las constituciones provinciales producidas desde 1968. En el nivel federal ni la Constitución Nacional ni la legislación preveían normativa alguna hasta la aprobación por la Ley 23.054 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En 1984 se reconoce la vigencia del derecho de respuesta.
El Fallo “Ekmedjian c/Neustadt”. El Derecho de Respuesta No Reconocido.
En este caso, Miguel Ángel Ekmedjian (el peticionante) solicitó judicialmente replicar expresiones del Presidente de la Nación Arturo Frondizi, formuladas en relación con la vigencia del sistema democrático en el programa “Tiempo Nuevo”.
En su presentación el demandante manifestaba sentirse afectado por las opiniones vertidas y requería se le concediera el mismo espacio del que había gozado Frondizi.
Llegado el expediente a la Corte, ésta resolvió que el Art. 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos no es “operativo”, sino que requiere de una ley que reglamente su ejercicio en forma puntual, conforme a lo establecido en el Art. 2 del propio pacto, por el que los estados se comprometen a adoptar las normas necesarias. La Corte sostiene que el derecho de respuesta no surge de los principios de la forma republicana de gobierno.
El voto de Belluscio rechaza también la procedencia del reclamo de Ekmedjian, puesto que no se trataba de una cuestión que afectara su honra personal.
La Corte Cambia de Criterio. Vigencia del Derecho de Respuesta.
En un programa de Gerardo Sofovich el escritor Dalmiro Sáenz expuso diversas consideraciones sobre la fé católica y la Virgen María, por las que Ekmedjian se consideró gravemente afectado en sus más profundas convicciones religiosas y reclamó replicar mediante una carta documento de 7 fojas, circunstancia que le fue negada por el conductor.
En este caso, se volvió a debatir si el derecho de respuesta previsto por el Pacto de San José de Costa Rica forma parte del derecho vigente y, en su caso, cuál es la extensión de su aplicabilidad. La Corte resolvió que el derecho de respuesta sí es aplicable en nuestro país y que puede alcanzar la defensa de intereses ideológicos.
El fallo se dividió en 5 votos contra 4. La mayoría estuvo integrada por los ministros Barra, Nazareno, Boggiano, Cavagna Martínez y Fayt. La minoría estuvo dividida entre los votos conjuntos de Moliné O' Connor y Petracchi, un voto coincidente del entonces presidente, Dr. Levene y un voto en disidencia del Dr. Belluscio.
La votación de la mayoría entiende que por aplicación del Art.27 de la Convención de Viena sobre la vigencia de los tratados internacionales, nuestro país no puede oponer reglamentaciones o la falta de ellas, para dejar de cumplir disposiciones establecidas por un tratado internacional.
La posibilidad de replicar opiniones que afecten intereses ideológicos tiene limitaciones o pautas que lo tornan procedente:
Existe la tutela de intereses ideológicos.
Asiste la replica a toda persona mortificada en sus sentimientos más profundos por expresiones que agravien su sistema de creencias.
Se requiere de una ofensa de gravedad sustancial y no una mera opinión disidente.
La ofensa debe proceder de una superficial afirmación sin razonable afirmación de sustento universal.
El derecho de respuesta ampara bienes de naturaleza civil y no política ni electoral.
En los casos de tutela de “intereses ideológicos”, quien replica asume una suerte de representación. Por lo tanto sus efectos alcanzan al conjunto de quienes puedan sentirse agraviados.
A falta de procedimiento especifico puede utilizarse la vía del amparo judicial para ejercer el derecho de rta.
El espacio utilizado no puede ser superior a la extensión del dio lugar a la réplica, y debe ser adecuado a su finalidad.
Las disidencias de los jueces Petracchi y Moliné O' Connor. Estos jueces comparten la posición de la mayoría sobre la forma en que se incorpora el derecho de respuesta al régimen normativo argentino, pero difieren al entender que el Pacto de San José de Costa Rica está destinado a proteger el honor de las personas afectado por informaciones inexactas o agraviantes, extremo que no se da en este caso por no haber sido afectado el demandante de modo personal.
El Dr. Levene coincide con los argumentos de los ministros Petracchi y Moliné O' Connor.
El Dr. Belluscio mantiene su tesitura en el fallo “Ekmedjian c/ Neustadt” (El voto de Belluscio rechaza también la procedencia del reclamo de Ekmedjian, puesto que no se trataba de una cuestión que afectara su honra personal)
Las Críticas a la Existencia del Derecho de Respuesta o Réplica.
Los principales fundamentos de quienes se oponen a su procedencia:
La respuesta compulsiva afecta a la libertad de prensa, en tanto afecta al normal desenvolvimiento de los medios de comunicación.
La vulneración del derecho de propiedad en la medida en que obliga a publicaciones en forma gratuita.
Capítulo 6
Radiodifusión Como Expresión de la Libertad de Prensa y del Derecho a la Información.
Habitualmente, la radiodifusión ha sido considerada en su segundo plano respecto de la libertad de prensa, en el entendimiento erróneo de que se trata de un servicio meramente comercial.
Cuando los grupos empresarios expresan sus opiniones, no parecen defender su actividad como el ejercicio del derecho constitucional de expresar las ideas, sino como un aspecto del derecho constitucional de expresar las ideas, sino como una aspecto del derecho de ejercer industria licita o de propiedad.
¿Qué es la Actividad Radiodifusora?
Radiocomunicaciones: Esta clasificación se torna importante cuando se toma en cuenta que la ubicación en esta descripción somete a la actividad a las mismas consideraciones de la telefonía o el correo. Y ello implicaría que sólo el congreso Nacional está en condiciones de regular la actividad.
La radiodifusión es el ejercicio de la libertad de prensa mediante un soporte tecnológico diferente del papel, lo que tornaría aplicable el Art.32 de la Constitución Nacional.
Cuando se incorporó el Art. 32 durante la reforma de 1860, no olvidaban los constituyentes que, la medida en que la prensa, fuera pasible de regulación, el estado podría, bajo el pretexto de determinar normas para una actividad industrial, afectar o condicionar la posibilidad de expresar públicamente las ideas que la prensa ofrece.
Garantiza esta libertad el Art.32 por el que se ordena que “el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ellas jurisdicción federal”.
Se trata de darle a la comunicación social por medios electrónicos la jerarquía que realmente debe tener y hubiera tenido para nuestros constituyentes: se trata del ejercicio de la libertad de expresión y prensa por medio de un soporte tecnológico distinto que no debe servir de excusa para limitar su ejercicio sustancial.
El Debate entre Servicio Público y Servicio de Interés Público
El modelo continental europeo adhiere a la formulación de la radiodifusión como un servicio público que cae bajo la órbita y responsabilidad del Estado, no ocurre lo mismo en el continente americano.
Ninguno de los grupos empresarios que actúan en los medios avalan la tesis del modelo europeo por considerar “peligroso” que el Estado pueda intervenir como titular de la actividad en su conjunto.
Ninguna de las caracterizaciones alcanza por entero las necesidades de la actividad radiodifusora: la del servicio de interés público por imprecisa; la otra, la del servicio público porque confunde las finalidades.
A nadie se le ocurre caracterizar a la prensa como un servicio público.
A nuestro entender, lo mismo debe ocurrir con la radiodifusión. La finalidad de que cumpla una función social no debe confundirse con su naturaleza, esto es,el ejercicio de un derecho humano mediante un sostén tecnológico particular.
La diferencia estriba en que el servicio público por definición, es de titularidad estatal y los Derechos Humanos son de titularidad de todos los hombres.
Se pretende reivindicar un derecho negado a los argentinos durante largos años y que desplazó a la clandestinidad a millares de personas por intentar poner en funcionamiento el Art.13 inc 3 del Pacto de San José de Costa Rica: “no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales [...] de frecuencias radioeléctricas [...]”
Breve Estado de la Situación de la Legislación sobre Radiodifusión. Aspectos Salientes de la Ley.
Derecho de la información
- Laura Campos -
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Enviado por: | Laura Campos |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |