Periodismo


Derecho Constitucional


ANEXO:

Derecho constitucional: conjunto de normas jurídicas que regulan la organización fundamental del estado.

Derechos fundamentales: derechos del individuo naturales e innatos que son reconocibles y protegidos por el estado y la constitución.

Derechos naturales: conjunto de principios universales del derecho, concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre.

Derecho positivo: conjunto de normas que en un momento, el derecho establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana; estado, CC.AA, CE…

Tema 1. La Constitución, el Estado y el Derecho Constitucional.

  • Idea general sobre el constitucionalismo:

  • Convencionalmente: el estado contemporáneo nace con la R. Francesa de 1789. Con esto se dan una serie de transformaciones del Estado. La principal transformación es “La Constitución del poder estatal”, o lo que es igual a que por medio de leyes constitucionales se consigue que se constituyan establemente las instituciones políticas.

    Históricamente: Se entiende por constitucionalismo (Cmo). Se parte desde el estado liberal cuando en él se hace frente al arbitrio tiránico de los poderes ilimitados de los monarcas. Así, con este estado liberal, la C de cada estado, traza los cauces y modera los poderes públicos para alcanzar el máximo espacio de libertad del individuo.

    En definitiva, el objetivo del estado liberal es doble; por un lado la limitación del poder. ese objetivo queda reflejado en el art. 16. Se expresa el objetivo de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. División de poderes y reconocimiento y garantía de las libertades individuales.

    Hoy en día, la lógica es que todo estado tenga una C.

    Cualquier régimen político aunque sea totalitario no renuncia a un revestimiento Cnal. Tiene una C o textos constitucionales.

    Artículo= precepto= norma.

    No era así en el s. XVIII y XIX. Sabemos que los primeros grupos políticos liberales europeos establecían la instauración de una C.

    En conclusión, una sociedad estatal funciona como estado de derecho y está basado en la libertad, la igualdad y el pluralismo.

  • Surgimiento histórico del derecho constitucional:

  • Derecho es igual a normas. Derecho es un concepto abstracto. Las normas son lo concreto.

    El texto legal donde está recogido el Derecho Cnal. Español es la C española. También las sentencias que se van dando, van formando parte del derecho Cnal.

    Textos en los que empiezan a recogerse estas normas:

    • 1689. Bill of Rights. Documentos de la Gloriosa Revolución Inglesa.

    • 1776. Declaración de Independencia Norteamericana.

    • 1789. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano.

    • 1812. Constitución de Cádiz. Primer documento con vigencia efectiva.

    Finalidad:

  • Limitar los poderes de la ley.

  • Acabar con la monarquía absoluta.

  • Sustituir la voluntad del rey por la C.

  • A partir del s. XVIII es cuando se puede hablar de derecho Cnal. por la existencia de estos textos, aunque hay antecedentes en Roma, pero no como textos.

    El Cmo moderno se carcateriza por la afirmación de la libertad del individuo y también por la existencia de unos derechos irrenunciables del individuo.

    Dicho esto, el derecho Cnal propugna y defiende la libertad del individuo. Para que se lleve a efecto esto, es necesario una comunidad política organizada. Ésta es la encargada de procurar orden y seguridad a los individuos y garantizar las condiciones básicas de la vida social.

    El objetivo de estas normas del derecho Cnal es doble:

    • Búsqueda de una mejor organización del estado.

    • Defensa de la libertad individual.

  • El contenido del derecho constitucional.

  • Normas de reconocimiento y garantía de derechos indviduales:

  • Son las que recogen los derechos inherente al ciudadano y a veces a todo ser humano.

  • Normas que organizan los poderes básicos del estado:

  • Normas que aparecen vinculadas en su día en las declaraciones de derechos del hombre y por esas normas de organizaciones de poderes básicos, el poder se somete al derecho, con la finalidad de garantizar la libertad del individuo. Estas normas regulan por un lado, las líneas básicas de las instituciones políticas fundamentales del estado y por otro, la distribución del poder entre esas instituciones. Estas normas se llaman normas organizativas y se inspiran en el principio de la limitación del poder mediante las división y distribución de poderes.

  • Definición formal del derecho constitucional:

  • Diferenciamos el derecho cnal, de las normas ordinarias (derecho civil, penal, administrativo...). Se diferencian por el rango y por la fuerza.

    El ordenamiento jurídico (o.j.) serían las normas del Estado español.

  • Constitución española.

  • Leyes orgánicas.

  • Leyes ordinarias.

  • La de mayor rango es la C porque está por encima. Rango = jerarquía. Tiene más rango y más fuerza.

    Las normas de la C se llaman supra- legales y sirven para definir todo el sistema jurídico y político del estado. Esas normas supralegales exigen una especial estabilidad. No son fáciles de modificar. Este rango supra- legal se refleja en 2 cosas:

  • En la forma de elaboración y modificación del derecho cnal, que es una forma mucho más rígida y distintiva que lo que se utiliza en las demás normas llamadas ordinarias.

  • En que el derecho cnal es un control de constitucionalidad sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico. Control que realizan los órganos jurisdiccionales, en concreto el Tribunal cnal.

  • El derecho constitucional como conjunto de normas jurídicas.

  • Las normas de derecho constitucional se definen como auténticas normas jurídicas. Se traducen en métodos concretos cuyo incumplimiento es susceptible de una sanción (por órgano judicial).

    Estas normas nos reconocen un derecho y una obligación.

    Estos derechos se convierten en unos mandatos concretos.

    El Estado tendrá que estar obligado a garantizar mis derechos. Este mandato se traduce en obligaciones del Estado. Si no se cumple; sanción.

    A esto se ha llegado a través de una evolución histórica.

  • Rasgos fundamentales del constitucionalismo español.

  • Hasta 1868 no existieron verdaderos partidos políticos.

  • A pesar de que se reconocieron tempranamente las libertades públicas (1812), prácticamente no funcionaban.

  • La sucesión de intentos de determinados sectores progresistas por reformar el sistema institucional de la oligarquía.

  • La existencia de grupos sociales dominantes, el poder del ejército en detrimento de las Cortes, la limitación del cuerpo electoral.

  • Notas definitorias de la CE de 1978.

  • Es la 9ª que ha tenido vigencia en la historia de nuestro constitucionalismo.

    Se inició con la 1812, Cádiz.

    Se han sucedido entre periodos constitucionales, periodos personalistas, por ejemplo, Franco.

    Notas definitorias:

  • Régimen político definido. Es el ´regimen democrático parlamentario clásico.

  • Escasa originalidad.

  • El texto es extenso y prolijo para una C.

  • Super- rigidez. Es muy complicado modificar sus contenidos.

  • Adecuación a la sociedad que trata de regir

  • Normas inacabadas. Muchos artículos o preceptos que nos van a remitir a ley orgánica o ley ordinaria.

  • Es fuente del derecho y factor de interpretación del ordenamiento jurídico. Sirve para interpretar las demás normas.

  • Aspectos innovadores:

  • Si todo el orden político tiene como finalidad la garantía y la protección del individuo, esto lo vemos en la CE porque es una norma organizativa de instituciones, una norma garantizadores de derechos, y también un sistema de valores en que se funda la convivencia.

  • Los preceptos tienen una efectiva fuerza vinculante, de tal forma que esos mandatos constitucionales se pueden exigir por vías judiciales. (Tribunal Constitucional y Tribunales Ordinarios).

  • Se dio una disposición derogatoria (o claúsula). Derogaba todo lo anterior que se oponía a los mandatos de la C.

  • Antecedentes de la C:

  • 3 etapas: 1. Muerte Franco Aprobación popular de la Ley para la Reforma Política.

    2. LRP Elecciones generales 15-6-1977.

    3. Elecciones Promulgación de la C. 27-12-1978.

    Ley para la Reforma Política: ofrecía 2 posiblidades de reforma:

  • La llevaba a cabo el gobierno.

  • La llevaba a cabo el Congreso de los Diputados.

  • Se hizo por medio del Congreso.

    Se creó una Comisión de Asuntos Constitucionales.

    Promovieron una ponencia.

    Esa ponencia elaboró un anteproyecto de C.

    Fue discutido en la Comisión.

    Se aprobó.

    Pasa al Congreso de los Diputados.

    Se vuelve a discutir y a aprobar.

    Pasa al Senado. Surgen discrepancias.

    Se creó una Comisión mixta entre Congreso y Senado. Fue la que elaboró el texto Cnal.

    Se votó y aprobó en ambas cámaras.

    Se sometió a referendum el 6.12.1978.

    En el BOE aparece el día 29.12.1978.

  • Influencia del proceso constituyente en el contenido de la Constitución.

  • Se buscó realizar una C de consenso, evitándose así realizar una C de partidos.

    La finalidad del esta C de consenso fue hacer posible la convivencia y la concurrencia de todas las fuerzas políticas, consiguiéndose un marco jurídico unánimemente respetado.

    Votos:

    Congreso: 325 favor/ 6 contra/ 14 abstenciones.

    Senado: 226 favor/ 5 contra/ 8 abstenciones.

    El resultado del consenso caracteriza la C en los siguientes aspectos:

  • Amplitud en número de materias recogidas en la C o texto cnal.

  • Diversidad de precisión e intensidad de la regulación cnal de las diferentes materias de tal manera que algunas de las materias quedan remitidas al legislador; el jurado, el Consejo Superior del Poder Judicial.

  • Utilización de fórmulas genéricas para evitar conflictos. Por ejemplo, el derecho a la vida se reconoce en el art.15, pero la C no regula el aborto. Queda pendiente de legislación.

  • El carácter fundamental de la C.

  • Fundamentos: la C establece unos fundamentos firmes y prácticamente inamovibles que se refieren a la convivencia civil y a las actuaciones de los poderes

    Públicos.

    Características:

  • El texto cnal es una norma supra- legal, que se refleja en procedimiento especial que hay que seguir tanto para su creación como para su modificación.

  • Las normas o preceptos de la C no pueden ser alteradas, contradichas o ignoradas por los poderes públicos.

  • Funciones:

  • Determinar las competencias que corresponden a cada poder público.

  • Precisar algunas de las tareas que deben de realizar los poderes públicos.

  • Límites: son intocables, salvo modificación del propio texto. Sin embargo, esta C no es un programa político, sino que tiene capacidad de adaptación suficiente, para que las fuerzas políticas puedan, en cada momento, poner en marcha sus programas políticos. Por otro lado es un marco jurídico que fija unos límites formales y materiales.

    • Formales: suponen que para adoptar una decisión se requiere un procedimiento.

    • Materiales: suponen que en sus textos tienen establecidos unos contenidos intocables que afectan a la institución o derecho de que se traten.

  • La Constitución como sistema de valores:

  • La CE pretende ser el elemento básico de todo el ordenamiento jurídico y se lleva a cabo en la propia C mediante la definición de un conjunto de valores y principios.

    La C además es un conjunto coherente de preceptos. En ella encontramos declaraciones de tipo general u omnicomprensivo.

    Tema 2. La Constitución como norma.

  • El carácter normativo de la Constitución:

  • Evolución histórica:

  • Las primeras constituciones del s. XVIII eran constituciones de tipo liberal (EE.UU. y Francia) las cuales veían 2 cuestiones:

    • La estructura de la organización política del estado.

    • El reconocimiento de los derechos individuales.

    Responde por u lado a la finalidad de limitar el poder del estado y garantizar la libertad de los ciudadanos.

  • Normatividad de la constitución:

  • Tiene naturaleza normativa, quiere decir que son normas susceptibles de aplicación por los poderes públicos. Art.9.1.

    Esto quiere decir qué valor normativo tiene la Constitución:

    1. Los poderes públicos tienen que obedecer los mandatos de la Constitución.

    2. También la Constitución es una norma que afecta a los ciudadanos.

    3. La eficacia derogatoria está recogida en la disposición derogatoria, apartado tercero. (Lo que hace este texto es derogar normas).

    4. Aplicación directa (que lo que está en la Constitución es aplicación directa, que lo que esté en la Constitución aunque no esté desarrollado, se aplique directamente).

    III. Posición de la norma constitucional:

    La C española tiene una posición superior sobre las demás normas.

    Esa posición superior le viene dado por se una norma primaria.

    Norma primaria emanada directamente del poder constituyente. Por lo tanto, todas las demás normas del ordenamiento jurídico son normas secundarias.

    Secundarias quiere decir que se fundamentan en lo constitucional, es decir, en la normativa y tienen que ser conformes con las prescripciones de la C.

    Esa conformidad hace referencia tanto al contenido material como al procedimiento.

    La interpretación de las normas secundarias:

    Para interpretar estas normas secundarias, tenemos que respetar:

  • Que la C. determina cualquier interpretación que se haga de las demás normas.

  • El Tribunal Constitucional es el órgano encargado de interpretar y pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes.

  • IV. La Constitución como norma primaria:

    La C determina quién es el titular de las potestades normativas del ordenamiento.

    Los titulares:

    En la C encontramos el artículo 66.2.

  • Titular de potestad normativo: las Cortes Generales.

  • 2. Segundo titular: (art.86.2) La potestad de dictar decretos leyes para supuestos de urgencia y necesidad, la tiene el gobierno.

    Estos decretos leyes son normas provisionales que tienen fuerza de ley pero que tendrán que ser posteriormente sometidas a la convalidación y control del Congreso de los Diputados.

  • Tercer titular: (art.82). Potestad de dictar decretos legislativos, atribuidos al gobierno. Estos son para solventar problemas de extensión y complejidad de las normas.

  • Cuarto titular: (art.72). Dice que las Cámaras de Congreso y Senado tienen potestad de dictar reglamentos internos.

  • 5. Quinto supuesto: todos los órganos también tienen potestad reglamentaria.

    El desarrollo de la Constitución:

    Clasificación: dentro de la propia constitución para saber o determinar qué desarrollo legislativo hay que darle a cada uno de los mandatos constitucionales:

    1. Los preceptos que no requieren desarrollo legislativo (para que sean efectivos): Art. 1.1. Libertad, justicia, igualdad, liberalismo, pluralismo político.

    Art. 14, se recoge el derecho a la igualdad.

    2. Los preceptos o mandatos que sí requieren desarrollo legislativo. Capítulo III del título I. Todo el capítulo III son una serie de derechos que sí requieren un desarrollo aunque la Constitución no lo imponga. También el derecho al honor, a la intimidad y derecho a la propia imagen. Estos también necesitan ser desarrollados (están en el capítulo II).

    3. Art. 18.4. y también art. 19 segundo párrafo. Art. 20.1. derecho de cláusula de conciencia.

    Reforma de la constitución:

    Se precisa por un lado una progresiva evaluación de la Constitución, que se vaya adaptando a la sociedad en cada momento.

    Además hace falta una estabilidad constitucional a fin de conseguir un arraigo social, es decir, un sentimiento constitucional.

    La evolución constitucional no sólo se va a dar por la vía de la reforma, también se consigue día a día por la labor que realiza el Tribunal Constitucional con su jurisprudencia.

    Y en cuanto a la reforma en sí, quién la realiza es el llamado poder constituyente constituido.

    La Constitución española, en el título décimo, está regulada por la reforma de la Constitución, y abarca del art. 166 al art. 169.

    2 procedimientos de reforma, ambos son rígidos y diferentes de cualquier procedimiento legislativo ordinario, es decir, que vamos a cambiar el texto por uno nuevo o cambiarlo en parte.

    El hecho de que sea así de rígido, le da también estabilidad a la Constitución, y además está reconociendo la supremacía.

    Con lo cual, cualquier otra norma (ley) que pretenda reformar esto y no sea realizada por el procedimiento del título 10, es ley inconstitucional.

    V. La iniciativa de reforma:

    Momentos en los que se da: en principio en cualquier momento, excepto:

    • En los supuestos de guerra.

    • En el Art. 166 (lo que se diga de él).

    Para que se pueda reformar la Constitución, la sociedad española tiene que estar en un momento pacífico y sin que haya ningún tipo de presiones.

    Sujetos que pueden promover una reforma: Senado, Congreso, Gobierno. También en algunos casos, pueden tenerla las Asambleas de las CC.AA.

    Queda excluida la iniciativa popular.

    Si actúa el gobierno tomando la iniciativa, éste, realiza un proyecto de reforma que lo envía al Congreso de Diputados para que posteriormente se tramite en ambas Cámaras.

    Si la iniciativa parte de las Cámaras, para que sea válida, tiene que ir suscrita por dos grupos parlamentarios, o en su caso, 1/5 parte de los diputados. (70+-).

    Si es la iniciativa del Senado, mínimo de 50 senadores. Se les exige que sean miembros de varios grupos parlamentarios.

    Si actúan las Asambleas (Parlamentos autónomos), pueden hacerlo solicitando al Gobierno para que impulse la iniciativa. O bien, que la comunidad autónoma remita a la Mesa del Congreso una proposición de reforma delegando además una Comisión de 3 miembros de su Parlamento Autónomo, para la defensa de dicha reforma ante la Cámara o el Congreso.

    VI. Procedimiento ordinario de reforma.

    Iniciativa: los mismos para los dos tipos de procedimiento.

    Veremos 2 variantes.

  • Necesita la aprobación por mayoría de 3/5 partes de cada Cámara. Si hay discrepancias, para poder aprobar el texto se constituye una Comisión Mixta (con miembros del Congreso y el Senado) para conseguir un texto consensuado o reelaborar el existente.

  • La excepción. Se considera que queda aprobado el texto si en el Senado no se han obtenido las 3/5 partes de votos favorables pero se ha alcanzado la mayoría absoluta, en cuyo caso hará falta que el Congreso haya aprobado la reforma con 2/3.

  • VII. El Procedimiento agravado de reforma.

    Rígido y complejo. Afecta a un parte importante de la Constitución o a toda la Constitución. Cuando afecte al título preliminar o afecte al capítulo II, sección I, título I. (Art. 15-29). Además al título II.

    Es un proceso complicado. Pasos:

  • Que sea aprobada por 2/3 de las Cámaras.

  • Si se aprueba, se ha de proceder a la inmediata disolución de las Cámaras.

  • Hay que convocar elecciones generales.

  • Las Cámaras elegidas de nuevo, tienen que ratificar la decisión tomada por cada una de las anteriores Cámaras. Exige mayoría simple.

  • Empieza el estudio de un nuevo texto. Tendrá que ser aprobado por 2/3 de cada Cámara.

  • Una vez aprobado se somete a referéndum.

  • (2 legislaturas y 2 consultas populares).

    Tema 3. Los derechos de la Constitución española de 1978.

    Derechos Fundamentales.

    Introducción:

    En el s. XVIII se elabora la llamada Teoría Contractualista que se basa en el Contrato Social.

    Las notas características del llamado Contrato social son:

  • Los derechos del individuo son naturales.

  • El Estado es algo artificial.

  • Todos los individuos son iguales y libres por naturaleza. Pero el hecho de que surjan conflictos entre los individuos, hace que ellos tengan que pagar un precio, para poder disfrutar pacíficamente de sus derechos naturales. Se considera que el precio es el Estado.

    Los derechos constitucionales, no son derechos naturales, esto es porque forman parte de una C y los naturales son innatos al hombre.

    Tampoco podemos equiparar la igualdad natural de los hombres con la igualdad política.

    La igualdad natural afecta tanto a los ciudadanos como los extranjeros y la igualdad política sólo a los ciudadanos.

  • Derechos naturales como presupuesto de los derechos fundamentales:

  • El Estado Español es con la C de 1978 cuando por primera vez se introduce el término de DF.

    En el artículo 10 están recogidos los derechos naturales.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge derechos naturales.

    Además de esto, tenemos una sentencia del Tribunal Constitucional (que sirve para interpretar lo que está en la C).

    El Tribunal Constitucional en la sentencia, dijo que en la C se reconocen efectos internos a las declaraciones internacionales, así como a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  • Elementos definitorios de los DF: Art.53.1.

  • La eficacia directa y vinculación inmediata a todos los poderes públicos.

  • Reserva de ley; solo por ley se puede regular.

  • Se tutelarán de acuerdo a lo previsto. La garantía la ejerce el Tribunal Constitucional (art.162.1). Se llama control de calidad.

  • Doble carácter de los DF:

  • Sentencia nº 25 de 1981 (25/81 del TC)

  • Son derechos subjetivos. Derechos del individuo no sólo en cuanto a ciudadano, sino también porque garantizan un estatus jurídico o libertad.

  • Elementos esenciales del ordenamiento de la comunidad nacional.

  • Fundamentos:

  • Se extrae del propio texto. Título I de la C se ve un influjo de la llamada Teoría Iusnaturalista. Art.1, Art.10.

  • Estructura del Título I:

  • Tiene 3 bloques:

  • Comprende el capítulo 1,2 y3. Artículos 10- 52 ambos inclusive. Recoge la proclamación de los DF.

  • Cap.1. Se refiere a una cuestión clásica del derecho referente a la distinción entre españoles y extranjeros.

    Cap. 2 y 3. 3 tipos de derechos:

  • Fuertes: se encuentran en la sección I del capítulo II. Se llaman así porque tienen las máximas garantías.

  • Débiles: sección 2ª, capítulo II. Del 30 al 38.

  • Especialmente débiles: capítulo 3º.

  • Sólo capítulo 4. Artículos 53 y 54. Garantía y libertades de los derechos.

  • Capítulo 5. Artículo 55. Suspensión de esos derechos y libertades. Capítulo 5º.

  • Valor jurídico del Titulo I.

  • STC 20- 12- 82.

    No sólo el título 1º, sino toda la C tiene valor normativo.

    No podemos estudiarla y valorarla como el cúmulo de una serie de principios éticos, morales o políticos. Hay que entenderla como un texto con valor normativo. Las normas son algo imperativo de lo que nacen obligaciones. Los principios no.

    Capítulo II.

    Derechos de los que podemos decir que pueden ser tutelados directamente sin necesidad de desarrollo legislativo, ante la jurisdicción ordinaria (tribunales ordinarios) y ante el TC sin necesidad de que se desarrolle legislativamente.

    Capítulo III.

    Requieren desarrollo legislativo para ser derechos subjetivos, pero pueden tener desarrollo pre- constitucional válido.

  • Caracteres generales de la regulación constitucional de los DF:

  • Informan todo nuestro ordenamiento jurídico (clarifican).

  • Es el ciudadano el centro de dichos derechos.

  • Son asimismo valores y derechos fundamentales.

  • Es una declaración- catálogo de derechos.

  • Tienen una regulación exhaustiva y minuciosa.

  • Es una declaración abierta. (Por nuevos tratados se pueden incluir nuevos derechos fundamentales).

  • Naturaleza de los DF según la jurisprudencia constitucional:

  • Derechos subjetivos que atribuyen a sus titulares un haz de facultades para ejercerlas ante los poderes públicos.

    Sentencias del TC: 29-enero-82, los DF pueden estar limitados por límites justificados por ley. Estos límites siempre serán cuestiones con fines sociales pero que sean valores constitucionales.

    8- abril- 81, los DF son irrenunciables y esenciales del ordenamiento jurídico. Además son permanentes e imprescriptibles.

    I) Clasificación de los derechos fundamentales:

    - Según la garantía judicial que tienen: es decir, los fuertes, débiles y especialmente débiles.

    - Según la naturaleza: derechos de libertad y derechos de prestación.

    - Derechos de libertad. Son los que imponen una abstención por parte de los poderes públicos. Ej. Libertad personal, derecho de reunión, asociación, libertad de expresión…

    - Derechos de prestación: implican una actitud activa del poder público, es decir, que los poderes públicos realizarán acciones oportunas para hacerlos ejecutivos. Ej. Educación, sanidad…

    - Según su contenido material:

    - Derechos personales: hacen referencia al individuo y a su configuración como tal. Ej. Derecho a la vida, a la intimidad…

    - Derechos políticos: entre ellos son los derechos del individuo a participar en la actuación del Estado. Ej. Derechos de sufragio.

    - Derechos económicos y sociales: todos los del capítulo tercero.

    Ej. Vivienda, trabajo…

    Clasificación de los derechos de la personalidad:

          • Derecho a la individualidad: nombre, domicilio, estado civil, profesión.

          • - Derechos relativos a la existencia física: la vida, la integridad física y la disposición del propio cuerpo.

          • - Derechos morales: son derechos a la imagen, al secreto de honor, los derechos de autor y los derechos de familia.

          • Estos derechos están protegidos, y la protección viene dada por una LO 5/82.

          • Esta ley reconoce la protección de estos derechos por 3 vías:

          • 1. La penal.

          • 2. Procedimiento espacial. Hace referencia a un procedimiento preferente y sumario mencionado en el 53.2 de la Constitución y que está regulado por LO 62/78.

          • 3. Recurso de amparo.

    J) Estatuto constitucional de los derechos y las libertades:

    El Estatuto Constitucional hace referencia al carácter “fundamental” de estos derechos que vamos a estudiar.

    El Título I, que recoge estos derechos y deberes fundamentales recoge también otras cosas. Además, no todos los derechos fundamentales, tienen igual estatuto jurídico. De tal manera que vamos a llamar Derechos Fundamentales con mayúsculas a los que van del Art. 15 al 29. también el 14 y el 30.

    Significa que cuando tú demandas la asistencia de alguno de estos derechos, no hay que esperar cola, va el primero, el procedimiento es más rápido.

    Sumario significa que la sentencia será muy rápida.

    Además de tener esa protección de los tribunales, estos derechos tienen que ser regulador sólo por LO (tiene mayor quorum).

    El Art. 29 es un derecho poco importante, pero es tratado como mayúsculo; es el derecho de petición (está más protegido que el derecho de propiedad) sirve para que cualquier ciudadano pueda realizar una petición a la administración.

    K) Estatuto Constitucional del Principio de Igualdad:

    Capitulo II. El título 1º se divide en capítulos.

    El Capítulo II, donde están la mayoría de DF, se divide en secciones. Es el único.

    Art. 14. Derecho a la igualdad. Va por libre en el texto constitucional. Ni 1ª ni 2ª sección. Este artículo es importante porque de él extraemos el principio de igualdad. Nos va a ilustrar todos los demás derechos fundamentales. No podemos entender el derecho al trabajo, por ejemplo, sin él.

    L) Derechos No Fundamentales:

    En todo el título I se llama así, a los que se encuentran dentro del capítulo III de este Título I; “Principios Rectores de la Política Social y Económica”. Se considera que todos los mandatos del 39 al 52, no son vinculantes de por sí. No crean derechos ni obligaciones. No establecen relación jurídica. Están ahí para orientar las actuaciones de los poderes públicos. No es posible que sean alegados ante los Tribunales por sí mismos para exigir su cumplimiento, sino que exigen un previo desarrollo por ley. Una vez desarrollados, es cuando sí se establece la exigibilidad de los mismos. Estos preceptos son simplemente normas dirigidas a los poderes públicos.

    M) Principio de Igualdad:

    Art. 14. Es un derecho subjetivo.

    Supuesto de vulneración:

    STC 75/83. Sólo se vulnera la igualdad cuando la diferencia de trato está desprovista de una justificación objetiva y racional.

    Además, en el artículo 14 no hay una lista cerrada de posibles discriminaciones. No puede prevalecer ninguna circunstancia.

    STC 30/87. Se ha hablado de la igualdad de trato en las resoluciones judiciales. Se admite la posibilidad de cambios de criterio de los Tribunales de Justicia, siempre que sean motivados y justificados.

    Criterios interpretativos del TC sobre la igualdad:

  • Igualdad en la ley. El legislador ha de respetar la igualdad en la ley.

  • Igualdad en la aplicación de la ley.

  • Identidad en los supuestos de hecho. Si los hechos no son iguales, no podemos hablar de discriminación.

  • Tiene que haber una finalidad objetiva del trato diferenciador.

  • Tema 4. Las condiciones de ejercicio de los derechos: elementos subjetivos.

    Elementos subjetivos son la persona y ciertas organizaciones humanas, en cuanto que alcancen la cualidad de miembros de una comunidad jurídica.

    Elementos subjetivos pueden ser:

    - Personas físicas. Pueden ser capaces o incapaces.

    - Personas jurídicas: agrupaciones, sociedades…

    I. Persona física.

    Desde cuándo somos personas físicas:

    - Teoría de la concepción: desde que está concebido un individuo, se le considera persona física.

    - Teoría del nacimiento: desde que nace.

    - Teoría de la viabilidad: ese ser que ha nacido sea viable (si es amorfo no), tiene futuro, no está conectado a una máquina…

    - Teoría ecléptica: la concepción da una ficción de la personalidad y el nacimiento es cuando se consuma esa personalidad.

    a) Protección jurídica. Tenemos que distinguir entre el ser concebido y el no nacido.

    Art. 15. Todos tienen derecho a la vida, pero no deja claro si es el concebido o el ya nacido.

    En el Código Penal se sancionan los ataques a la vida y por tanto se sanciona el ataque del concebido. Un ser concebido tiene derecho a la vida en el Código Penal.

    Código Civil: Art. 29, dice que el nacimiento determina la personalidad pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el Art. 30; para los efectos, sólo se refutará nacido el feto que tuviese figura humana y viviese 24 horas enteras desprendido del seno materno”.

    b) Los derechos de la personalidad.

    Los derechos afectan a un bien determinado. Dentro de la clasificación de los posibles bienes tenemos:

    - Bienes personales: vida, nombre, honor…

    - Bienes patrimoniales: todo lo económico.

    - Bienes familiares y sociales.

    Los derechos de la personalidad son los que se traducen en la protección de los bienes personales y que por lo tanto son derechos fundamentales.

    a) Caracteres:

    - Son originarios e innatos del individuo, es decir, se adquieren por el nacimiento.

    - Son derechos privados.

    - Son absolutos o de exclusión, es decir, se pueden oponer frente a terceros.

    - Son extrapatrimoniales, pero por su lesión son indemnizables.

    - Son intrasmisibles, es decir, no se pueden transmitir y no tiene valor económico.

    - Son irrenunciables e imprescriptibles.

    b) Clasificación.

    - Derechos a la individualidad: nombre, domicilio, estado civil, profesión…

    - Derechos relativos a la existencia física: la vida, la integridad física y la disposición del propio cuerpo.

    - Derechos morales: son derechos de la imagen, derecho al secreto, al honor, los derechos de autor y los derechos de familia.

    Estos derechos son protegidos por la LO 5/5/82. Esta ley reconoce la protección de estos derechos por 3 vías.

    a) La penal.

    b) Procedimiento especial. Hace referencia al procedimiento preferente y sumario mencionado en el 53.2 de la Constitución y que está regulado por la LO 62/78.

    c) Recurso de amparo.

    c) Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Capacidad se suele asimilar con personalidad. Pero la capacidad tiene 2 diferenciadores:

    a) Capacidad jurídica. Es la actitud para el goce de un derecho. Estática. Basta la existencia de la persona.

    b) Capacidad de obrar. Es la actitud para el ejercicio del derecho. Dinámica. Necesita que la persona tenga inteligencia y voluntad.

    Es la doble manifestación de la llamada personalidad del individuo.

    La capacidad nos lleva también a hablar de las incapacidades. La Capacidad jurídica tiene la posibilidad de que nos encontremos en algún momento con la negación de la capacidad. Las incapacidades pueden ser:

    • La negación del derecho.

    • La incapacidad referida al goce del derecho.

    d) La restricción de la capacidad. En principio, la capacidad jurídica es igual en todas las personas, por lo tanto las restricciones son excepcionales. La capacidad de obrar, sin embargo no es igual en todas las personas y hay circunstancias que la modifican. Estas circunstancias son 2:

    1. Edad: Art. 12. Los españoles son mayores de edad a los 18 años, es decir, la capacidad de plenitud de derechos sólo se obtiene a los 18. También hay otras limitaciones, supuestos excepcionales en los que no se exige la mayorñia de 18 años, son los siguientes:

    - La posibilidad de hacer testamento con 14 años.

    - Con 16 años se puede emancipar a un menor, con esa emancipación podrá comprar una casa, irse de casa.

    Pero los derechos de sufragio se obtienen a los 18.

    2. Enfermedad: también modifica la capacidad de obrar. Art. 49.

    Viene a decir que los poderes públicos amparan a estas personas para el pleno disfrute de los derechos fundamentales. Los enfermos actúan de por vida como menores de edad.

    II. El sentido del Capítulo Primero del Título I de la C.E.

    Sabemos qué derechos fundamentales son derechos subjetivos. Por lo tanto, en consecuencia tenemos que decir que los derechos fundamentales están sometidos a idénticas condiciones que los que ya hemos venido dando, sobre los cuales está construido el derecho privado.

    La capacidad de obrar de los derechos fundamentales Art. 12.

    Pero además de eso, vamos a tener siempre en cuenta que las personas físicas tienen que cumplir con 2 condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; la edad y la nacionalidad. Para las personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, etc.) se le requiere que para gozar de nacionalidad española estén reconocidas por la ley y domiciliadas en España.

    a) La nacionalidad. Es la cualidad jurídica que el ordenamiento vincula a la existencia del Estado. La nacionalidad la encontramos en el Art. 11. Este artículo establece límites a la actuación del legislador. Son los siguientes:

    1. Prohibe privar de nacionalidad a los españoles de origen , por lo tanto, reconoce que la nacionalidad es algo innato a la persona.

    2. Además, admite la doble nacionalidad que se realiza siempre por tratados. Cuando hay doble nacionalidad, se supone que uno de los 2 queda congelada en un momento dado.

    b) Ciudadanos y extranjeros. Nuestra pregunta es si los extranjeros son plenos titulares de todos los derechos. Sabemos que el individuo se transforma en ciudadano por el llamado contrato social y por lo tanto va unido a la pertenencia a un estado.

    Los derechos fundamentales tienen un doble carácter:

    • Derechos fundamentales naturales: titularidad de todos los individuos.

    • Derechos fundamentales artificiales: sólo los ciudadanos.

    a) Derecho ante el principio de igualdad. Hay :

    - Igualdad natural; ciudadanos y extranjeros.

    - Igualdad política: sólo ciudadanos.

    Entre ellas podemos hablar de la existencia de un trato diferenciador, que es legítimo, es decir, no hay discriminación posible con los derechos fundamentales que hay en la Constitución española misma, no se vulnera el principio de igualdad entre ciudadanos y extranjeros porque en los derechos fundamentales podemos distinguir entre igualdad natural y política. Al hacer esa diferenciación hablamos de un trato diferenciador legítimo.

    b) Ante los derechos fundamentales. Los ciudadanos son titulares de todos los derechos fundamentales. Los extranjeros no. Esto dependerá de cada país. Lo que sirve en España quizá no sirva para otro estado. Los extranjeros en España tienen reconocidos los derechos naturales; vida, libertad personal, intimidad… indiscutiblemente.

    c) Españoles y extranjeros: Capítulo I, Título I CE. En Art. 11 y 12 se refiere a los españoles. Extranjeros en el Art. 13 que nos remite al Art.23.

    Art. 13.1. Habla de libertades públicas que no es mismo que los derechos fundamentales; son más amplias. En la primera parte, establece un principio general que está reconocido el goce de libertades públicas y seguido una revisión normativa (nos remite a tratados y a leyes).

    Art. 23. Es una prohibición expresa. Solamente los españoles tiene estos derechos del artículo 23.

    A la hora de hablar de los derechos de los extranjeros, tenemos que irnos a:

    STC 107/84: aquí se habla de 3 tipos de derechos fundamentales, a la hora de hacer referencia a los extranjeros:

    1. Derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros.

    2. Derechos que pertenecen a los extranjeros (Art. 23).

    3. Derechos fundamentales que pertenecen o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes.

    Esta sentencia también habla de una igualdad completa entre extranjeros y españoles en el derecho a la vida, derecho a integridad física y moral y derecho a la libertad ideológica.

    STC 99/85. Art. 24. Viene a reconocer el derecho a favor de los extranjeros a la tutela judicial efectiva.

    STC 115/87. Art. 17. Reconoce la igualdad entre los españoles y los extranjeros a la libertad personal.

    d) La situación de los extranjeros en España. Hace referencia a todo lo que es el tema de la Ley de Extranjería. LOE (Ley Orgánica Extranjera).

    Todo el mundo diferencia entre lo que es la estancia y la residencia, todo depende del tiempo de permanencia en un futuro. STC 4/00

    d.1) Entrada: de los extranjeros en España, en concreto en Art. 25 de esa ley. Hace referencia a la entrada porque nos remite al Tratado de Schengenm, es decir que como formamos parte de la UE, todo lo que sea criterio para entrar en otros países, nuestra Ley de Extranjería remite a ese tratado.

    d.2) Tráfico de personas esta ley LOE, lo que ha hecho ha sido introducir una figura delictiva que está recogida en el Art. 318 bis, del Código Penal. (Esta ley ha creado un nuevo delito).

    d.3) Apátridas: son aquellos sujetos que cumplen los requisitos que marca la convención sobre el Estatuto de Apátridas de Nueva York. 28. Sep. 54.

    El reconocimiento de los apátridas lo da el Ministerio de Interior. Son supuesto muy extraños, normalmente todo el mundo nace en un país. Apátrida es quien no nace en un país.

    d.4) Derecho de asilo, se rige por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1991. el derecho de asilo es para aquellas personas que sufren persecución por actitudes políticas, ideológicas, de raza o de religión y esto comporta la legalización de la estancia y el permiso de trabajo.

    d.5) Extradición: es solo para los supuestos que sea acusado de delitos comunes.

    e) Ciudadanos de la UE. Los españoles somos todos. Con lo cual la ciudadanía europea lo que hace es completar la nacionalidad de cada uno. Los ciudadanos europeos han sido reconocidos como tales en el Tratado de Maastrich, (7- feb- 92) y el Tratado de Ámsterdam (2-Oct- 92). Al reconocer la ciudadanía europea lo que hace es diferenciar entre nacionales europeos o comunitarios y nacionales extranjeros.

    El ser comunitario comporta una serie de derecho y deberes:

    1. Libertad de circulación y residencia dentro de la UE.

    2. Derecho de sufragio en las elecciones locales o al parlamento europeo allí donde el individuo resida.

    3. Protección diplomática y consular de cualquier estado miembro de la UE en terceros países.

    III. Personas jurídicas.

    Cuando uno de los derechos fundamentales recogidos en el Título I puede ser censurado como susceptible de titularidad a favor de una persona jurídica.

    STC 19/83: la cuestión de la titularidad de los derechos fundamentales en referencia a las personas jurídicas no puede ser resuelta de una sola vez en relación con todos y cada uno de los derechos fundamentales.

    STC 197/88: el ejercicio de los derechos fundamentales no tiene que ser idéntico para las personas físicas y jurídicas.

    En qué derechos se reconoce la titularidad sobre determinados derechos fundamentales a las personas jurídicas por el TC:

    1. La libertad religiosa.

    2. Derecho de asociación.

    3. Libertad sindical ( sólo a sindicatos).

    4. Inviolabilidad del domicilio.

    5. Derecho a la igualdad de las personas jurídicas.

    6. Derecho a la tutela judicial efectiva (poder acudir a los tribunales).

    7. Derecho al honor. STC 139/ 95: referida a ediciones Zeta.

    Tema 5. Derechos personales.

    I. Concepto:

    Son los derechos que concede un poder a las personas para proteger la esencia de su personalidad y sus más importantes cualidades.

    II. Ámbito de desarrollo y concreción de estos derechos:

    El núcleo originario de estos derechos es el derecho a vida. (Art. 15).

    Los derechos personales son aquellos que afectan a la persona tanto en su identidad psicológica e intelectual como en un sentido físico y material.

    III. El derecho a la vida y a la integridad física:

    a) Titularidad: solo lo tienen las personas físicas. Este artículo es un presupuesto de los demás derechos fundamentales, pero también es un derecho en sí.

    El Estado tiene el deber de proteger la vida de todos. Esta protección la vemos en:

    • El sujeto ya nacido que cumple las condiciones del artículo 30 del Código Civil, es titular del derecho a la vida.

    Para resolver las dudas de los sujetos no nacidos, nos tenemos que valer de la sentencia STC 3/85 y de la Ley del Aborto: la expresión TODOS del artículo 15 equivale a todas las personas no incluyendo al que está por nacer, pero la vida es un valor constitucionalmente protegido que incluye al feto.

    Esta ambigüedad es debido a que se estaba promoviendo una ley despenalizadota del aborto. STC 9/85: el aborto está penalizado pero esta ley despenaliza el aborto causal.

    b) El final de la vida: La garantía constitucional a la vida que está en el artículo 15, acoge tanto la vida saludable y útil como la vide efímera y menos útil. Dilema de la legitimación de poner fin a la propia vida: eutanasia.

    El Estado no puede permitir que el individuo acabe con su vida (suicidio o huelga de hambre). El que ayuda a un suicida, se llegue a consumar o no, el suicidio es condenable. NO hay ley de despenalización.

    El auxilio al suicidio cuando la persona que se quiere suicidar tiene la salud deteriorada. (Art.143.4 del Código Penal: cooperación privilegiada al suicidio de otro).

    Ley del testamento vital de 2002; esta ley no admite la eutanasia. Sirve para que la persona pueda prever que es lo que han de hacer o no la sanidad con el sujeto cuando este no esté capacitado para decidir (si le prolongan la vida o no). Existe un registro en el Ministerio de Sanidad donde están los testamentos vitales.

    c) Derecho a la integridad física: la Constitución española no declara el derecho subjetivo a disponer libremente del propio cuerpo.

    Todo lo referente a la integridad física por lo tanto, habrá que ir a mirar al Código Penal de 1945 (el actual), que establece que en el delito de lesiones, el consentimiento del lesionado sólo atenúa la pena.

    d) La prohibición de las torturas: también hay textos internacionales; la Declaración Universal de Derechos Humanos que prohibe las torturas, la Convención contra la Tortura firmada en la ONU el 10 de diciembre del 84, el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura del 26 de noviembre del 87. En el Código Penal, se castiga la tortura en el artículo 176.

    STC 215/94; no es trato inhumano la esterilización de la persona incapaz.

    e) Abolición de la pena de muerte: está prohibida menos en tiempos de guerra.

    Ley 11/95: queda abolida también para tiempos de guerra.

    IV. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16.1:

    Estas libertades se caracterizan por ser libertad negativa y libertad positiva. Negativa implica que se puede no tener ninguna ideología ni ninguna religión. La positiva significa que podemos expresar las ideas y las creencias públicamente.

    Pueden expresarse públicamente todo tipo de ideología incluso la que sea contraria a la Constitución española. STC 101/83, pero siempre que los medios no sean anticonstitucionales.

    a) La cautela. Protecciones a este derecho.

    Art. 16.2. Nadie tiene obligación de declarar sobre su ideología o religión. Ej. Para un trabajo. Solamente si queremos ingresar en alguna asociación política o religiosa nos la pueden pedir.

    Art. 14. Prohíbe la discriminación por razón de religión y opinión.

    b) Aconfesionalidad del Estado. Art. 16.3.

    El 3 de enero de 1979, se firma el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede.

    En el año 92, acuerdos con las religiones protestantes, judíos y musulmanes.

    LO 24/92: cooperación del Estado con las entidades religiosas evangélicas (protestantes).

    LO 25/92: acuerdo de cooperación del Estado con las comunidades israelitas (comunidad judía).

    LO 26/92: cooperación con la comisión islámica (musulmanes).

    LO 7/00: se registran las religiones. Registro público de las entidades religiosas. Libertad religiosa.

    c) Límites de la libertad religiosa e ideológica:

    Art. 16.1. Los únicos límites que se establecen es que en la manifestaciones externas de estas libertades ha de mantenerse siempre el orden público.

    d) La titularidad de este derecho:

    Son titulares de este derecho las personas físicas y las colectividades.

    V. Derecho a la libertad personal. Art. 17.1.

    Es una libertad deambulatoria: física o de movimientos.

    Es de conformidad con los mandatos internacionales que tenemos en el Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con el Art.5 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.

    a) Titularidad: todas las personas físicas, nacionales o no. Este derecho se aplica en el estado español con exclusión de la ley personal que corresponda por su nacionalidad al sujeto, es decir, mujeres inmigrantes que no pueden irse a vivir a otra ciudad sin el marido, en España se encuentran con que su libertad deambulatoria no está limitada.

    b) Vertiente negativa: Existe el derecho a no ser mantenido bajo custodia. Por decisión personal de cada sujeto, podemos limitar nuestra libertas personal. Podemos renunciar a ejercitar este derecho.

    c) Principio de legalidad: hace referencia a la ley y quiere decir que solo por LO puede estar regulada la privación de la libertad personal.

    Para que esta privación legal sea válida, debe de cumplirse con la causas en ella establecidas para que sea legítima esa privación.

    También hay una privación de libertad ilegal que será cuando no existe causa de las legalmente establecidas para privarte de libertad.

    La privación ilegal comporta la comisión de un hecho delictivo. Delitos que están sancionados en el código penal.

    La privación ilegal la situamos en el artículo 163 y 167 y luego están las llamadas detenciones ilegales que son más concretas, están en el artículo 529 y 533.

    Las privaciones ilegales, hacen referencia a título individual.

    Las detenciones ilegales hacen referencia a toda actuación de los poderes públicos.

    También hablamos de la llamada retención irregular; existe una causa y se realiza sin cumplir estrictamente las normas legales del procedimiento para que la detención sea legal.

    En el artículo 25.3 lo que se establece es un límite al legislador. Dice que nunca la administración civil podrá poner sanciones que impliquen privación de libertad.

    d) Supuestos de prohibición del derecho de libertad personal: sólo por ley se pueden establecer esos supuestos. La ley fijará los casos y las formas de cómo se hará la privación de libertad. Esa privación de libertad puede comportar un internamiento, bien en centro penitenciario o bien en centro psiquiátrico.

    1. Cumplimiento de una pena o una medida de seguridad.

    Tiene que venir siempre impuesta por la autoridad judicial que sea competente y pueden ser: la prisión, el arresto de fin de semana, la privación de libertad para la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas.

    2. Cumplimiento de comparecencia ante la autoridad judicial.

    Para asegurar que alguien va a comparecer ante la autoridad judicial. Son las citaciones, detenciones y la prisión provisional.

    Las detenciones pueden ser policiales o judiciales. Ambas solo tienen fines investigatorios. La detención judicial es la única que se puede convertir en prisión provisional. 17.2.

    Garantías del detenido. Artículo 17.3. Hay que informar al detenido de sus derechos y las razones por las cuales se le ha detenido. Tiene el derecho de no declarar, de estar asistido por su abogado, y además conforme al artículo 10.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el detenido tiene que recibir un trato humano.

    3. Exigencias de la educación de un menor.

    Los padres o tutores pueden recabar el auxilio de la autoridad judicial con las siguientes finalidades: para conseguir un fin correctible o pedagógico o también para una penalidad de carácter sanitario (internamiento sanitario de salud mental).

    4. Para la prevención de contagios y de otros males de enfermedades. LO3/86, llamada la ley de medidas españolas en materia de salud pública y por esta ley el ejercicio de estas limitaciones es competencia de las comunidades autónomas.

    5. Cautelas para evitar la entrada ilegal en territorio español o también para asegurar la efectividad de las extradiciones y expulsiones del territorio nacional que se acuerden de forma legal.

    VI. Derecho al honor. Art. 18.1.

    Son todos los derechos que se refieren a la vida privada. A estos se les solía llamar derechos subjetivos privados, pero es más correcto que los denominemos como derechos fundamentales de la personalidad.

    a) Contenido y titularidad de estos derechos. Son derechos llamados también sustantivos y actúan como límite de otros derechos fundamentales como son el de la libertad de expresión e información. Esto lo vemos en el artículo 20.4.

    Los titulares de este derecho son las personas físicas tanto nacionales como extranjeros. Personas jurídicas. STC 139/95 se reconoce el derecho de honor de las personas jurídicas, pero no el derecho a la intimidad. STC 137/85 ha dicho que la intimidad sólo es de las personas físicas.

    b) Conceptos:

    - Honor: los jueces se remiten al diccionario de la Real Academia y se refiere a la buena reputación del sujeto.

    - Intimidad personal: implica el respeto a la vida privada.

    - Propia imagen: derecho a ser uno mismo y derecho a que no se haga uso de la imagen en contra del sujeto.

    c) Variabilidad de su ámbito de protección: es decir, que la protección que se ofrece a estos derechos es variable y va a depender del comportamiento del titular (de lo que quiera el titular). Dependerá de estos supuestos:

    1. Autorización del titular: todos somos titulares de estos derechos y ahora lo podemos autorizar. Supone una … temporal, la propia imagen llevará un contenido patrimonial de la utilización. STC 1,2,3/98. El consentimiento es revocable.

    2. Sin autorización. Art. 26.4. No se puede entrar en la vida personal de nadie son su consentimiento. Hay una excepción; STC 116/84, admite que es legítimo entrar en la vida privada de un sujeto sin su consentimiento, cuando se haga para preservar otros bienes constitucionalmente protegidos. Por ejemplo el conocimiento de cuentas bancarias para el devengo de impuestos.

    3. Cargos públicos: su protección es variable. Las personas que están ocupando cargos públicos, tienen un ámbito personal más reducido. Se exige que esas actividades privadas tengan una relevancia pública. STC 171/90.

    La información que se de no debe de contener afirmaciones o calificativos vejatorios. STC. 105/90.

    d) Procedimientos de protección:

    1. Derecho de rectificación: es compatible con la demanda y querella. Supone el derecho a que se publique la corrección del error. Tienen que darse el derecho de que esa información que se ha dado, no era veraz. STC. 168/86. Este derecho está regulado en la LO 2/84 (26 de marzo).

    2. Protección civil. Demanda. Se persigue una compensación económica en la cual no se valora el bien lesionado, sino que se entra a valorar los beneficios económicos producidos.

    Estos es así, con el criterio de que si no, ciertos medios de comunicación vulnerarían estos derechos sin mayor problema.

    3. Protección penal. Querella. Hay que buscar que haya habido realización de un delito. El ofendido es el único que puede actuar. Se pueden dar calumnia e injuria.

    La calumnia penada en el artículo 205 del Código Penal y la injuria en el 208.

    La calumnia se imputa como delito, por ejemplo decir; “ha robado” y que sea falso.

    La injuria es realizar acciones o expresiones contra la dignidad del sujeto.

    Cuando la calumnia o la injuria vaya referida a un funcionario público, pero probemos que es verdad lo que hemos dicho, quedamos eximidos de responsabilidad.

    e) Tutela constitucional: se regula por ley orgánica. Ir al tribunal constitucional por el recurso de amparo que sólo se puede actuar contra los poderes públicos o contra los funcionarios, nunca contra los particulares.

    f) Concurrencia o colisión entre derechos fundamentales.

    Concurrencia con el derecho a la información, art. 20, 20.4.

    El problema es que existe un conflicto de ámbito civil y penal en el derecho a la información.

    El criterio general es que hay una prevalencia de los derechos del Art. 18.1. (derecho de honor frente a la libertad de información).

    El conf licto nos lo va resolver las sentencias del Tribunal Constitucional para resolver los supuestos de colisión entre los derechos del 18.1 y la libertad de expresión e información.

    Resoluciones:

    1. STC 104/86 en la que las libertades del Art.20 no solo son derechos fundamentales de casa individuo, sino que significará el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la Opinión Pública Libre. Indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático.

    Además, dice que sin el consentimiento de una comunicación pública libre, quedarían vacíos de contenido real otros derechos que consagra la Constitución española.

    2. STC 107/88 y 320/94 dicen más cosas. Extraemos que la prevalencia de la libertad de información y expresión cuando se ejercen legítimamente por los medios de comunicación, ha de hacer referencia a asuntos públicos.

    Además se ha de hacer un juicio de ponderación de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad a fin de determinar cuales son las intromisiones que deben tolerarse a favor de lo tutela de todos los derechos constitucionales.

    Conclusión:

    1. No hay una prevalencia general.

    2. Tendremos que analizar siempre caso por caso.

    3. En caso de duda sobre cuál prevalece entre el artículo 18 o 20, siempre tiene mayor rango de prevalencia el 18.

    g) Criterios del Tribunal Constitucional:

    El TC ha dicho que hay que diferenciar entre información o noticias y las meras opiniones.

    La información o noticia es necesaria para la formación de la opinión pública. Dicho esto hay que diferenciar entre libertad de expresión y libertad de información.

    Libertad de expresión: tiene por objeto la formulación de pensamientos, ideas y opiniones.

    Libertad de información: es el derecho a comunicar y recibir información veraz sobre hechos noticiables. Los hechos sobre los que vamos a informar siempre son susceptibles de prueba, mientras que los pensamientos no.

    ¿Qué pasa cuando mezclamos hechos y pensamiento? El TC en la sentencia 223/83 lo ha resuelto diciendo que se ha de tener en cuenta el que predomina.

    Diligencias del informador:

    STC 40/92 dice que el informador constatará la noticia con datos objetivos.

    STC 143/91 dice que debe constrastar con un carácter previo y nunca difundir rumores. También dice que debe probar la veracidad de esos hechos.

    Límites: el TC ha dicho (referente a los personajes públicos) que tanto la captación de imagen como la caricatura que se hace de un personaje, se hace de acuerdo a un uso social

    También se ha pronunciado referente al tema de la ofensa. STC 172/90.

    Condiciones para que haya una ofensa:

    • Que el carácter de la información sea insultante.

    • Que sea innecesario el vocabulario insultante.

    • Que haya una relación entre el hecho o expresión con la noticia.

    XII. Derecho al matrimonio y protección de la familia.

    Art. 32. Nos remite al Código Civil.

    El derecho al matrimonio hace referencia al hombre y a la mujer.

    El matrimonio es una institución jurídica en el derecho actual español, esto quiere decir que en algún texto legal, se ha concentrado.

    Hace referencia al hombre y la mujer. Supone desde el punto de vista constitucional, un derecho de la persona a configurar su propia vida.

    El derecho al matrimonio es un derecho de la personalidad. No está protegido por el procedimiento preferente y sumario recogido en el artículo 53.2.

    Art. 39. Capítulo III. Protección a la familia.

    Protección integral de los hijos independientemente del vínculo.

    No exige un previo matrimonio.

    El hecho de que haya hijos crea un núcleo familiar, pero no exige un previo matrimonio. Habla de la protección de los hijos y del vínculo que éstos tienen con sus padres. También incluye a los hijos adoptados.

    Tema 6. El derecho a la jurisdicción

    I. Naturaleza de la función jurisdiccional.

    El derecho a la jurisdicción está reconocido de forma genérica en el artículo 24.1 de la Constitución. Tutela Judicial Efectiva según STC 26/83 es; suma de estos derechos: derecho a libre acceso a jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo, derecho a la ejecución del fallo.

    a) Aspecto subjetivo:

    La jurisdicción está al servicio de los particulares. El Estado con su jurisdicción, tutela los derechos subjetivos de los particulares, es decir, es el medio para solucionar las controversias y los conflictos entre derechos subjetivos.

    b) Aspecto objetivo:

    La jurisdicción persigue la aplicación de la norma al caso concreto a través de la intervención del juez.

    II. Principios constitucionales de la organización y de la función de la jurisdicción.

    a) De la organización:

    Se sustentan en:

    • El principio de legalidad recogido en el artículo 122.2. Reserva a LO.

    • El principio de autogobierno 122.2. El Consejo General del Poder Judicial ejerce este derecho. Es el órgano de gobierno de los órganos jurisdiccionales.

    • El reconocimiento constitucional al Tribunal Supremo. Art. 123.

    • La Constitución ha creado a los Tribunales Superiores de Justicia. 152.1

    b) De la función:

    Se sustenta en:

    • La naturaleza de la función jurisdiccional la extraemos del art. 117.1. Dicho lo cual, los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley. Sólo a eso; tiene independencia judicial.

    • Las garantías objetivas de la función jurisdiccional. Se resumen en: la legalidad, la unidad y la exclusividad.

    III. Garantías básicas de la administración de justicia:

    Art.24.

    Podemos estudiarlas hablando de 2 derechos fundamentales distintos:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva (DTJE).

    2. Derecho a no padecer indefensión (DNO)

    IV. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (DTJE).

    a) Titularidad: todos los sujetos y entes que tengan capacidad para ser parte. Es decir, tengo algún derecho que hacer valer en ese asunto. Parte son todos los sujetos con situaciones jurídicas que defender ante los tribunales de justicia. Nacionales y extranjeros.

    Y además se han incluido por la STC 19/83 a la Administración Pública.

    Por la STC 64/88 se ha incluido también a la Administración del Estado.

    b) Ámbito de este derecho: Art.24.1. Hace referencia a todos los derechos e intereses legítimos. Se refiere a situaciones jurídicas en las cuales existen deberes para unos y deberes para otros.

    c) Sujetos pasivos: ¿quién debe respetarlo? Al legislador, la norma no puede vulnerar este derecho fundamental reconocido en el Art. 24.

    A los Tribunales de Justicia, incluido el Tribunal Constitucional.

    A las Asambleas Legislativas estatales o autonómicas, de las siguientes maneras:

    1. Frente a actos parlamentarios sin fuerza de ley.

    2. Frente a leyes singulares que sean simples actos administrativos.

    ¿A quienes no podemos dirigirlo? A otros particulares, tampoco en procedimientos administrativos.

    d) Características: es un derecho complejo. De configuración legal (hace falta un ley para desarrollarlo).

    Interpretación siempre favorable a conseguir una resolución del fondo del asunto. Esto quiere decir que si en algún momento hay un obstáculo procesal, la interpretación debe ser favorable a resolverlo.

    e) Concepto: la TJE es el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en derecho, sea favorable o desfavorable, en su caso, una resolución de inadmisión de la pretensión también fundada en derecho.

    El derecho también es a presentar recurso y a que el fallo sea respetado y ejecutado.

    Resumen:

    1. derecho de acceso a la jurisdicción.

    2. Derecho a una resolución de fondo.

    3. Derecho a que la resolución esté fundada en el derecho.

    4. Derecho al recurso (en el ámbito penal es obligatorio).

    5. Derecho a la ejecución de esa resolución.

    6. Derecho a la invariabilidad de la resolución salvo que por ley se determine lo contrario.

    7. Derecho a la tutela cautelar. Medidas de asimilamiento previas a la obtención del fallo.

    V. La prohibición de la indefensión:

    a) Concepto: derecho a tener una defensa. La indefensión es un perjuicio que deriva de una legítima privación o limitación de los medios de defensa, producida en el seno de un proceso que además suponga para el sujeto justiciable un perjuicio definitivo en sus derechos o intereses sin que le sea imputable.

    b) Juicio de indefensión: elementos para que exista indefensión:

    1. Infracción de una norma procesal.

    2. Privación o limitación de los medios de defensa.

    3. Que el hecho no sea imputable al justiciable.

    VI. El derecho al juez ordinario predeterminado por ley.

    VII. Derecho a la defensa y asistencia de un letrado.

    VIII. Derecho a un proceso público.

    XVII.

    a) Ámbito de aplicación de este derecho: se tiene en cuenta en todos los órganos jurisdiccionales (tribunales) o en todos los órdenes jurisdiccionales.

    b) Diferencias entre jurisdicción y competencia: la jurisdicción hace referencia al objeto sometido a una resolución judicial.

    La competencia hace referencia a la capacidad de cada órgano jurisdiccional (o tribunal de justicia) referida a su ámbito de actuación objetivo, funcional y territorial.

    c) Diferencia entre juez natural y juez ordinario: todo delito se ha de juzgar por un juez natural que se considera al juez cuya jurisdicción está en el territorio donde se ha cometido el delito. No es juez predeterminado por ley.

    Juez ordinario es el juez constitucional reconocido. Todos los jueces que hay ahora son iguales.

    VIII. Derecho a un proceso público.

    La finalidad es doble. Por un lado tiene la finalidad de proteger a las partes frente a una justicia secreta a los propios interesados en el asunto.

    La segunda finalidad es la de mantener la confianza de la comunidad en los tribunales de justicia, es decir, que haya transparencia. En el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Civiles este derecho aparece en el art. 6.1. En definitiva la publicidad procesal es una garantía de todo estado de derecho.

    a) Secreto de sumario: es la limitación de publicidad a ese proceso. No deja de ser público el proceso aunque haya una limitación de publicidad. Esta limitación de publicidad tiene que venir fijada por la ley.

    La justificación de esta limitación de publicidad la encontramos en el derecho de protección de otro bien constitucionalmente relevante. Art. 18. Por ejemplo derecho a la intimidad o el honor.

    El secreto de sumario puede ser:

    • Externo: quiere decir que sumario (todo lo que está investigado) es referente a la publicidad en general, es decir, que no se puede dar a conocer a la opinión pública.

    • Interno: cuando es secreto para las partes.

    En cambio, existe el secreto de sumario si ha habido investigación previa extrajudicial, es decir, que ha llegado al juzgado conocimiento.

    El secreto de sumario siempre se levanta en el juicio oral.

    b) Publicidad externa: sirve para el control público de la justicia y también sirve para establecer la confianza de los ciudadanos en los tribunales.

    La publicidad externa puede restringirse por razones de moralidad y también para supuestos de procesos a menores.

    c) Procedimientos administrativos secundarios: aquí no es exigible la publicidad. Se esperará a lo que decida el legislador. Por ejemplo, en el régimen penitenciario las sesiones de la junta no son abiertas al público las tramitaciones de sanciones.

    IX. Derecho a un proceso sin dilaciones

    Una justicia tardía es muchos casos equivale a una denegación de justicia. Este derecho es el derecho a que la cusa sea oída en un plazo razonable.

    a) Autonomía de este derecho: hace referencia a que este derecho es diferente a la tutela judicial efectiva.

    b) Ámbito de aplicación: es todos los procesos (civiles, penales…) excepto en los procedimientos administrativos.

    c) Jurisprudencia del Tribunal Europeo: este derecho en muchos casos lo vulneran y se ha llegado a acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y este tribunal dio una sentencia el 7 julio del 89, y se condenó al estado español por retraso en la administración de justicia en un proceso en concreto. Además ese se recurrió al Tribunal Constitucional y dijo no había habido oscilaciones indebidas.

    d) Contenido: no supone el incumplimiento estricto de plazos, sino que la dilación no sea indebida.

    e) Tutela: como nos podemos defender ante un caso de este tipo. Hay posibilidades de recursos al Tribunal Constitucional en recurso de amparo.

    X. Derecho a un proceso con todas las garantías:

    Esto es un cajón de sastre. Aquí se puede meter todo. Esto ha servido para introducir la siguiente garantía; la garantía del derecho a un juez imparcial, a través de la STC 145-88. Esto ha supuesto que no puede ser el mismo juez (o persona) el que inrtruya y el que juzgue ese mismo caso posteriormente.

    XI. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

    a) Titularidad: todos los sujetos justiciables tienen derecho a utilizar todos los medios pertinentes en todos los órdenes judiciales, en cualquier fase del proceso salvo en los procesos donde taxativamente se especifiquen los plazos de prueba. (Las pruebas pertinentes quiere decir que el juez las considera no absurdas, es decir, necesarias.

    b) Contenido: las pruebas tienen que estar fijadas por ley, y tienen que ser pertinentes, que el juez las admita. Una vez admitidas las pruebas, si no se practican se vulnera este derecho, el del art. 24.2.

    Si se deniega la práctica de una prueba y con ello se causa indefensión también se estaría vulnerando este art. 24.2.

    XII. Derecho a ser informado de la acusación.

    Este derecho se reduce al ámbito penal porque habla de la acusación y también en el ámbito administrativo sancionador (sanciones de los presos, por ejemplo).

    a) Principios acusatorio: quiere decir que sin acusación no hay juicio. Cuando le acusan a uno le tienen que informar de que está acusado. Para que la información de la acusación sea la conveniente tiene que cumplir con:

    - Concretar el hecho plausible. Ej. Se le acusa de la muerte de…

    - Se tiene que dar en un plazo legal establecido.

    - Esa acusación deber ser explícita y comprensible, por ejemplo, si la persona necesita intérprete, ha de facilitársele.

    Por otro lado la acusación tiene que tener correlación con la sentencia, es decir, no se le puede condenar ni absolver por casos distintos de los que haya sido acusado.

    b) Reformatio imperius: en el recurso no se puede imponer mayor pena, si no media una acusación también en ese recurso.

    XIII. El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. 24.2:

    El los procesos. Supone no realizar declaraciones perjudiciales durante un proceso en que esté inculpado.

    Son titulares todas las personas, incluidas las jurídicas.

    También implica que se pude vulnerar este derecho, de hecho se hace, cuando no informan al sujeto previamente de los hechos de los que se le acusa y se le imputa. (una persona que se declare culpable antes de que se le abran diligencias previas, no se le puede dar por válida esta confesión).

    Un control de alcoholemia o el que nos exijan presentar determinados documentos a la administración, no son confesión. No nos podemos negar.

    XIV. Derecho a la presunción de inocencia:

    La presunción de inocencia prohíbe que se condene a un sujeto sin ninguna prueba. 109/86.

    Para condenar a una persona hace falta un mínimo de actividad probatoria.

    Los atestados policiales no son suficientes como prueba. Para que valga, hace falta que en el juicio oral comparezcan los policías que realizaron ese atestado.

    La presunción de inocencia es compatible con determinadas medidas cautelares, por ejemplo, la detención, la fianza…

    XV. Principio de legalidad penal y su alcance constitucional. 25.1.

    a) Garantía criminal: hay un principio de irretroactividad. Nadie puede ser condenado ni sancionado por un hecho que no esté recogido en el Código Penal como delictivo.

    Ej. Principio de internet; no habría legislación al respecto. Si lo cometió en el 92, como entonces no había ley, no se le puede condenar.

    b) Garantía penal: supone que no se pueden imponer más penas, ni más graves que las que estés establecidas en la ley.

    c) Garantía jurisdiccional: sólo los tribunales de justicia pueden declarar la existencia de un delito y, en consecuencia imponer la pena que corresponda. No pueden condenar 2 veces por los mismo hechos.

    d) Garantía de ejecución: las penas sólo se pueden ejecutar de la forma que establece la ley penitenciaria.

    XVI. Orientación constitucional de las penas privativas de libertad. 25.2.:

    Están orientadas para la reeducación del sujeto, la reinserción social. Ambas cosas serán derechos del condenado y no deberes que se le imponen.

    Tema 7. Los derechos políticos.

    Hay unos derechos llamados pre- políticos recogidos en la Constitución. Son:

    I. Libertad de expresión (Ir a tema 5. Artículo 20 de la Constitución).

    II. Derecho de reunión:

    La reunión tiene que ser siempre pacífica y sin armas.

    Este derecho pueden ejercitarlo españoles y extranjeros; todas las personas.

    No requiere autorización previa.

    Las reuniones en un centro cerrado, privadas, no necesitan autorización.

    Cuando se hace en lugar público, se requiere la previa comunicación a la autoridad competente.

    Si la reunión es ordinaria; hay que comunicarlo entre 10 y 30 días antes de celebrarse.

    Si es extraordinaria, comunicarlo al menos 24 horas antes.

    Este derecho tiene 2 fines desde el punto de vista constitucional:

    1. Posibilitar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de participación.

    2. Hacer valer ideas o reivindicaciones.

    STC/95. Define el derecho de reunión como: es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de asociaciones transitorias de personas.

    Es la forma que tienen muchos grupos sociales como único medio para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones.

    Elementos de este derecho:

    1. Subjetivo: implica agrupación de personas.

    2. Temporal: duración transitoria.

    3. Finalista: licitud de la finalidad (fin lícito).

    4. Objetivo: señalar el lugar de celebración. Es el importante.

    L.O. 9/1983: regula según el lugar; público o privado.

    Para que se considere reunión tiene que ser más de 20 personas.

    Suspensión o disolución cuando:

    • Se considera ilícitas penalmente.

    • Se producen alteraciones del orden público.

    • Se hace uso de uniformes paramilitares.

    Si se suspende o disuelve la administración tiene que dar la resolución 48 horas antes como mínimo, a partir de la comunicación y con motivos.

    Procedimiento sumario. Artículos del 15 al 29, todos pueden exigirse con procedimiento preferente y sumario.

    III. De asociación. Artículo 22:

    La manifestación más llamativa es la creación de partidos políticos.

    Está regulado por LO 1/02. Se dan las normas básicas de las asociaciones.

    Tiene 2 perspectivas:

    1. Derecho positivo de asociarse.

    2. Derecho negativo de no asociarse.

    (Esta doble perspectiva la encontramos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Problemas con la segunda visión: no querer formar parte de una asociación.

    STC 244/91: Se reconoce el derecho a no asociarse. Sólo excepcionalmente se le puede imponer a un sujeto, la obligación de asociarse cuando los fines que se pueden conseguir a través de una asociación no puede el individuo alcanzarlos por sí mismo.

    a) Concepto: es la puesta en común que realizan los partícipes de una actividad de conocimientos y bienes materiales para la consecución de un fin. Es una unión estable y permanente. (Es lo que la diferencia de la reunión).

    b) Derecho fundamental: es un derecho inmediatamente aplicable. No necesita desarrollo legislativo pero, si se desarrolla logísticamente la ley será LO.

    c) Inscripción: las asociaciones se PUEDEN inscribir en determinados registros. La inscripción es voluntaria. Tiene personalidad jurídica desde que la constituimos, pero, si la inscribimos, le daremos publicidad y trascendencia ante terceros.

    d) Fines: todo tipo de fines que no sean delito. No persiguen fin lucrativo (esas son de derecho mercantil y se llaman sociedades).

    e) Organización: se realiza un pacto constitutivo. Se le dota de estatutos.

    f) Titularidad: pueden formar parte todas las personas (también extranjeros).

    STC 111/87. Se considera un derecho de vocación social, ajena al fenómeno estatal.

    g) Asociaciones ilegales: artículo 22.2. Persiguen fines o utilizan medios considerados delito. Artículos 505- 515 del Código Penal.

    IV. Derecho de participacicón (23.1) y de acceso a los cargos públicos. Art. 23.2.ç

    El derecho de participación hace referencia a la pre existencia de partidos políticos, por lo tanto tenemos que mirar el Art.6. donde está recogida la existencia de los partidos políticos.

    LO 6/02 de 27 de junio (Ley de Partidos Políticos), la aplicación de esta ley ha llevado a la ilegalización de EH, por ejemplo.

    Esta ley orgánica reconoce la libertad de creación de partidos políticos pero siempre que se respeten los siguientes supuestos:

    • Los partidos políticos están compuestos por personas mayores de edad. Estas personas además, tienen que estar en el pleno ejercicio de sus derechos, y que no hayan sido condenados por los siguientes hechos delictivos:

    - Asociación ilícita.

    - Cualquier otro delito grave contra la Constitución, el orden público, la paz o la independencia o la defensa nacional o contra la comunidad internacional, en los casos previstos en el Código Penal.

    Además esta ley se establece en el artículo 9 la ilegalización de partidos políticos. Dice que para que sean ilegalizados tienen que incurrir en conducta reiterada y grave que vulnera los principios democráticos.

    El ejercicio del derecho de participación (23.1) se hace mediante el sufragio activo y el sufragio pasivo. (Es un derecho político, sólo de ciudadanos).

    a) Sufragio activo: hace falta la nacionalidad española. En todas las elecciones pueden votar. Los ciudadanos europeos pueden ejercer el voto en el lugar de residencia (no por correo) para las elecciones al Parlamento Europeo, y también para las elecciones de carácter municipal.

    Requisitos de los titulares del sufragio activo:

    - Ser mayor de edad.

    - Estar inscrito en el censo.

    - No haber sido declarado incapaz por sentencia civil.

    - No estar internado en un hospital psiquiátrico.

    - No haber sido privado por sentencia penal al derecho de sufragio.

    b) Sufragio pasivo: ¿quién puede presentarse como candidato en la elecciones?

    Requisitos:

    - La edad (Art.68.5) mayor de edad.

    - Nacionalidad española, no se exige residencia.

    - Que no exista causa de incompatibilidad con algún cargo público (se exige que pida la excedencia).

    - La ¿ilegibilidad? de una serie de personas; los miembros de la familia real, los magistrados del TC, el defensor del pueblo, el director general de radio…

    V. Administración electoral:

    La ley electoral es la que establece los requisitos para la emisión de votos y el cómputo.

    Esta ley electoral exige que la Administración electoral garantice la transparencia y la objetividad del proceso electoral.

    a) Composición de la junta electoral: se divide en tres tipos de juntas:

    1. Junta central: la componen 13 personas: 8 vocales del Tribunal Supremo y 5 vocales que serán catedráticos de derecho.

    2. Junta provincial: compuesta por 3 vocales magistrados de la Audiencia Provincial y 2 vocales que tendrán que ser licenciados en derecho.

    3. Junta electoral de zona: la componen 3 vocales jueces de 1ª instancia o de instrucción y 2 vocales licenciados en derecho.

    b) Competencias de las juntas: a ellas se remiten las consultas, quejas, reclamaciones, y recursos, y ellas se encargan de imponer la disciplina y de corregir las infracciones.

    c) Recursos ante las juntas: los recursos se han de interponer en 24 horas y cuando resuelve la Junta, esta resolución no admite recurso, con lo cual se le ha criticado que vulnera el Art. 24 (derecho a acudir a los tribunales de justicia).

    d) La presentación de candidatos: se realiza a través de los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones electorales.

    Tema 8. Los derechos de los trabajadores.

    I. Derecho de sindicación:

    En la Constitución,está regulado por 2 artículos. Art 7 y 28.1. Se habla de asociación sindical. Se reconoce a todos los sindicatos como una institución básica en todo el sistema político, con lo cual ambos artículos se complementan.

    A) Contenido de la libertad sindical:

    1. Libertad de Asociación Sindical:

    Individual: posibilidad de afiliarse.

    Posibilidad de no afiliarse.

    Titulares: todos los trabajadores, incluso los funcionarios.

    Excepciones: Art.28; jueces, magistrados, fiscales, cuerpos de seguridad, fuerzas e institutos armados (tiene asociaciones).

    Colectiva: 1. supone la posibilidad de fundar sindicatos sin necesidad de una autorización previa. No es posible crear sindicatos sólo para jubilados, autónomos o parados. LO de la Lib. Sindical.

    2. Autonomía estatutaria de los sindicatos.

    3. Derecho a constituir federaciones, confederaciones, organizaciones nacionales…

    2. Libertad de acción sindical:

    Se traduce en los derechos:

    • Negociación colectiva.

    • Planteamiento de conflictos individuales y colectivos.

    • Declaración de la huelga.

    • Reuniones sindicales.

    • Elecciones sindicales.

    • Presentación de candidaturas.

    • Participación institucional.

    • Legitimación activa en defensa de sus afiliados.

    B) Relación del Art. 28 con otros preceptos de la Constitución:

    Art. 10.2. y 96.1. de la Constitución para interpretarlo. Se habla de que todos los derechos hay que interpretarlos conforme a los Tratados de lo que forma parte el estado y están ratificados.

    Se recoge en los artículos:

    23.4 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

    22 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

    5 Carta Social Europea.

    Tienen garantías de recurso de amparo y sumario preferente. (Sec.1, Tit I).

    Como consecuencia del 53.2 se reconoce el derecho a la negociación colectiva laboral.

    Art. 131.2. Se reconoce la participación de los sindicatos en el Consejo Asesor del Gobierno.

    C) Tutela Judicial del derecho a la libertad sindical.

    Art. 53.2. Proceso preferente y sumario y recurso de amparo. También posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos que eventualmente puede reconocer el derecho a la libertad sindical.

    III. El derecho de huelga.

    Primera vez que se reconoce en toda la historia constitucional europea.

    El TC ha sentado tres principios al respecto:

    1. En nuestra Constitución no se ha adoptado un sistema de libertad de huelga.

    2. En esta Constitución se ha optado por un sistema de derecho de huelga. Supone el ejercicio legítimo de la adopción de determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios.

    3. Coherencia de este sistema de derecho de huelga con la idea de un Estado Social y Democrático, y además, la coherencia con el mandato constitucional de la promoción de la libertad y la igualdad reconocida en el Art. 9.2.

    A) Desarrollo legal:

    Tiene que estar por LO (según Art.81.1).

    No hay LO. Hay un Real Decreto Ley que lo regula. 17/1977.

    B) Protección jurisdiccional y normativa:

    Art. 52 como el anterior y 81.1. con LO.

    C) Titularidad:

    Los trabajadores individuales. Pero este derecho puede estar gestionado por los sindicatos.

    Los independientes o autónomos (ej. Taxistas) no pueden declarar la huelga.

    D) Requisitos:

    1. Creación de un comité de huelga.

    2. Preaviso; comunicación formal de la decisión de ir a la huelga. 5-10 días antes.

    3. Se establecerán servicios mínimos. STC 76/1983:los servicios mínimos deben de acordarse entre empresario y comité de huelga

    4. No colisión con otros derechos fundamentales.

    El derecho de huelga como el derecho de sindicación, ambos son consecuencia del derecho contenido en el Art. 37, derecho a la negociación colectiva laboral y la elaboración de convenios como la adopción de medidas de conflicto colectivo.

    III. El trabajo como derecho y deber.

    Se fundamenta en la dignidad humana y la libertad del hombre.

    A) Dimensión: se refiere al trabajo en sí y a la protección en el desempleo.

    B) Contenido:

    1. Libertad de elección de profesión u oficio. Se traduce en una vertiente positiva de elegir la actividad que quiera la persona desarrollar y en una vertiente negativa que es la libertad a rehusar un trabajo.

    2. Libertad de cambiar de actividad laboral, con cualquier finalidad.

    3. No discriminación. Art. 14. igualdad de los sujetos en el derecho al trabajo. Es diferente del trato diverso que es legítimo cuando existen causas para aplicarlo. Afecta a los minusválidos, mujeres embarazadas y otros.

    Respecto a la maternidad:

    Art 25.2. DUDH

    Art. 8 CSE

    Estatuto del trabajador Art. 37,45,48.

    IV. Negociación, convenios y conflictos laborales.

    La Constitución exige a la ley o legislador que garantice la negociación colectiva laboral. Los sujetos que participan en la misma, son los sujetos laborales. Incluye a trabajadores por cuenta ajena y empresarios.

    Contenido de Convenios Colectivos (CC), conseguir la realización del deber o derecho al trabajo. Los convenios tiene una serie de caracteres:

    1. Son la expresión del acuerdo adoptado por los representantes de los trabajadores y los empresarios.

    2. Ámbito de aplicación: el que acuerden las partes.

    3. Vigencia: será la pactada.

    4. Administración pública, tiene las funciones de registro y control de legalidad de esos convenios.

    5. Son eficaces frente a terceros que no han estado en su elaboración.

    6. Posibilidad de acordar la llamada “paz sindical”. Quiere decir que se acuerda en el propio convenio; no hacer huelga durante la vigencia del convenio suscrito y por cuestiones pactadas en el convenio. No es renunciar al derecho de huelga.




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    Enviado por:Galerna
    Idioma: castellano
    País: España

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