Periodismo
Derecho de la Información
TEMA 1: EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER INFORMADO |
Está contemplado en el artículo 20 de la Constitución (como no podía ser menos). El objeto es toda actividad informativa que se produce en la sociedad, es decir, todo aquello que sea de interés informativo para el público.
Este derecho está explícito en el citado artículo 20, pues reconoce y protege nuestros derechos. La Constitución no crea un derecho a la información, sino que es un deber natural e innato del hombre. Por lo tanto, el Estado, a través del poder legislativo, tiene este derecho natural, y su función es proteger este derecho natural a la información. Además, es un derecho que también se encuentra en la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (1948). Es en este momento cuando nace como tal en el art. 19.
No hay excepción en este derecho: todos los hombres tienen deber a ser informados y a informar con:
Universalidad subjetiva.
Universalidad geográfica, es decir, sin fronteras.
Universalidad de medios, por cualquier medio (prensa, radio, TV, etc).
Este deber se compone de tres facultades (todas importantes):
- facultad de recibir información.
- facultad de difundirla.
- facultad de investigar.
El dato a difundir no se restringe a los periodistas, ya que todas las personas tienen que tener la capacidad y la posibilidad de difundir información. Normalmente, la capacidad de difundir de forma masiva la tienen las empresas informativas.
RELACIÓN CON OTROS ARTÍCULOS:
Las cuatro universalidades están recogidas en el citado art. 19, y a su vez nuestra constitución lo recoge en el art. 20. Pero es conveniente hacer una precisión sobre éste y otros artículos de nuestra Carta Magna que están relacionados con el tema:
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El art. 20 no prevalece de manera absoluta sobre otro artículo: no hay ningún derecho que prevalezca siempre sobre otro.
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En el artículo 10.2. de nuestra Constitución se dice que los derechos fundamentales (incluido el del art. 20) tienen que ser interpretados de común acuerdo con las declaraciones universales de derechos humanos y por aquellos tratados firmados por nuestro país con otros.
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Muchas veces es necesario analizar el art. 20 en relación y comparación con el resto de los artículos. El art. 18, por ejemplo, versa sobre limitaciones del art. 20 (derecho al honor, a la intimidad, etc). Su desarrollo exhaustivo anularía el art. 20, y viceversa.
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Cuando se produce una colisión de derechos fundamentales hay que ponderar un artículo sobre otro, para saber cuál hay que escoger en cada caso. El mismo artículo 20 reconoce ciertas limitaciones respecto a otros, como es el caso del art. 18.
En resumen, no hay un derecho absoluto que prevalezca sobre el resto. Eso sí, el derecho a la información del art. 20 es mucho más que un derecho personal porque es también social, y choca frente a otros derechos (art. 18) que son estrictamente personales. Esta trascendencia social permite la creación de la opinión pública. Hay ocasiones en las que para que la sociedad esté informada y exista la opinión pública es necesario que derechos personales sean lesionados. En estos casos, el derecho a la información tiene mayor trascendencia que los derechos personales.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 20:
Fuente: Constitución Española de 1978
(BOE núm. 311.1, de 29 de diciembre)
La importancia de este artículo comienza ya con las primeras palabras: reconocimiento y protección de ese derecho. La Constitución reconoce su existencia, pero no otorga ese derecho. Eso sí, debe proteger esos derechos.
Los apartados 20.1.a) y 20.1.d) del punto 1 plasman dos de las tres facultades que componen el contenido del derecho informativo: recibir y difundir información. La tercera (investigar) se recoge en el art. 105.b), que dice:
105. (La ley regulara): b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
En el primer párrafo - 20.1.a) - se recoge plenamente la facultad de difundir pensamientos, ideas y opiniones (pero no mensajes estrictamente informativos) a través de cualquier medio de información (universalidad de medios). Todos los medios deben de tener el mismo grado de libertad y de ejercicio del derecho.
En el cuarto párrafo - 20.1.d) - se habla de recibir información veraz por cualquier medio de información. Se habla de difundir y recibir, pero se hace referencia a la información. (Nota: Hay algunos autores que distinguen Derecho a la noticia y Derecho a la opinión, mientras otros expertos establecen que la Constitución habla de distintos mensajes). Si no hay veracidad no hay información (la veracidad es lo único que exige la Constitución a la información). Pero, ¿qué grado de verdad? La respuesta es sencilla: el mayor grado de verdad posible en cada caso. Además, según establece la Constitución, la cláusula de conciencia y el secreto profesional serían, en un sentido estricto, libertades para todos, pues pueden acogerse a ellos los informadores (no aparece la palabra periodista, aunque en realidad solo pueden acogerse a ellos el periodista). ¿Posibles razones? El Periodismo no es reconocido legalmente como una profesión, ya que no hay obligatoriedad de colegiarse para ejercer la profesión.
El art. 20.2 en la actualidad sobraría ("la no existencia de la censura previa"). Oficialmente no hay censuras, pero en la práctica actual existen encubiertas. El art. 20.3 se refiere al problema de la cadena de periódicos y radios que tenía el estado previo a la Constitución. El Estado debía deshacerse de ese paquete de radios y periódicos, y para ello se sirvió de privatizaciones previa subasta. Muchas radios se unieron en Radio Nacional (dividida en partes), y otras desaparecieron. El control parlamentario de los medios está en proporción según los diputados de cada uno de los partidos políticos. Por ejemplo, el Consejo de Administración de RTVE está formada por diferentes políticos (dependiendo del número de diputados de uno u otro partido en las cámaras).
El art. 20.4 incluye dentro del art. 20 limitaciones del artículo 18. Se restringe la información, de forma excepcional (debe estar muy claro), cuando se encuentra con los límites de todos los derechos fundamentales, y también en las leyes que desarrollan esos derechos (honor, intimidad, propia imagen, protección de la infancia, etc). El Tribunal Constitucional establece que el derecho a la información es el que prevalece casi siempre por encima de los otros derechos por la razón de que este derecho tiene una competencia social que trasciende de las personas y afecta a toda la comunidad (y esto es la base de una sociedad democrática).
El art. 20.5 indica la posibilidad de secuestrar medios informativos solo en virtud de resolución judicial. Esto era una parte capital de la Ley de Prensa del régimen anterior, es decir, la Ley de Prensa de 1966, que en dos artículos plasmaba lo siguiente:
- art. 2: libertad de expresión, excepto en 13 casos que impedían este ejercicio. Verbigratia: crítica al gobierno.
- art. 64.2: las autoridades administrativas podían secuestrar medios informativos de forma directa, sin intervención judicial.
TEMA 2: DERECHO A SER INFORMADO FRENTE AL ESTADO |
Hay determinadas situaciones en las que excepcionalmente no se puede informar, porque exigen que el informador no pueda realizar su labor. El Estado tiene la obligación de informar y ser transparente, según la ley del 7 de octubre del 78, que viene de la reforma de una del 68 (leyes preconstitucionales):
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Publicidad de la actividad e los órganos del Estado, ya que deben ser conocidos por todos, aunque por determinadas razones no se puede informar de algunos aspectos, como es el caso de los secretos oficiales.
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La regulación específica de los secretos oficiales está regulado por dos leyes:
(Ley 5/4/68, que fue reformada por la ley del 7 de octubre de 1978. Pueden ser tachadas, desde un punto de vista formal, de anticonstitucionales, pero si que sirvieron en su mayor parte en la Constitución, porque no van en contra de su espíritu).
Toda ley de secretos tiene que tener y basarse en tres principios claros:
Debe tener el menor número posible de asuntos que sean objeto de secretos.
Deben ser razonados para saber por qué se declara secreto, para no romper con un derecho natural.
Debe tener (la declaración de secreto) la menor duración posible. Puede haber secretos permanentes, pero el resto tienen que llevar una duración en sí mismos.
OBJETO, CONTENIDOS Y SUJETOS DE LOS SECRETOS:
La ley regula las materias clasificadas, que se dividen en secretos y reservadas. El objeto de los secretos consiste en una serie de normas que sin necesidad de declararse reservadas por ley son secretas. El contenido de las materias clasificadas pueden ser datos, asuntos, informaciones documentos... cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad del Estado. Los sujetos que se encargan de clasificar las materias reservadas no son otros que el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes del Estado Mayor (un órgano del Ministerio de Defensa).
EFECTOS:
Las consecuencias de la declaración de materias reservadas o secretas tienen efecto para todas la personas, y se concreta en los medios de comunicación:
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Solo pueden tener conocimiento de estos secretos los individuos u órganos que estén facultados para ello, con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.
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Prohibición de acceso a los lugares donde radican las materias clasificadas, y restricción de circulación también.
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La protección de estas materias está a cargo de personal de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas.
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La ley exige que cualquier particular que tenga conocimiento de alguna de estas materias debe mantener el secreto, y tiene la obligación de entregar cualquier cosa relacionada con dicho asunto lo antes posible a la autoridad más cercana (y en caso de que no pudiera, debería comunicárselo al menos). De este modo, la declaración de materias reservadas o secretas afecta a todas las personas del Estado.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SECRETOS:
Las actividades reservadas no podrán ser difundidas y publicadas en ningún modo. La ley establece que cuando se pueda pensar que estas materias pueden llegar a los medios de comunicación, se notificará a estos que se trata de un secreto reservado, y se establece como falta muy grave el incumplimiento de este hecho (es decir, la difusión de los secretos).
CANCELACIÓN:
La ley establece que los secretos se deben prorrogar el tiempo mínimo posible. La anulación de una materia secreta la hace el órganos que estableció esa materia como tal, aunque no se establece ni sistemas de tiempo, ni de revisión, por lo que la decisión la tiene el gobierno.
EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LOS ARCHIVOS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS:
El artículo 105.b de nuestra Carta Magna dice que la ley regulara:
"b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
Este artículo contempla la facultad de investigar que tienen los ciudadanos y que está ligado al derecho de la información, pero tiene tres limitaciones bien claras:
Archivos que contengan materias reservadas
Averiguación de delitos
Archivos y registros administrativos con datos de la intimidad personal de X.
EL SECRETO SUMARIAL:
Hay dos derechos contrapuestos: el derecho de la información y el derecho a la necesidad de justicia, que es fundamentalmente un deber de ejercer de la manera más adecuada sus funciones. La justicia entiende que para cumplir su deber de forma independiente, debe tener una fase del procedimiento que sea secreta. Cualquier responsabilidad jurídica conlleva un procedimiento jurídico en el que se establece la manera de proceder por parte del juez. Nuestro sistema jurídico parte de la base de la aplicación de las normas y no de su interpretación. Por ejemplo: la ley de enjuiciamiento civil, en la que se establecen los diferentes tipos de procedimientos para exigir la justicia, o en la ley de enjuiciamiento criminal (en la que también tienen que ceñirse a unos procedimientos determinados).
Una de las razones para decretar el secreto sumarial es que la justicia pueda actuar de forma independiente (como ya hemos comentado), pero también tiene una parte negativa: el secreto sumarial puede provocar que determinadas personas (que podrían ampliar y ofrecer informaciones sobre el tema) no conozcan el tema y no puedan colaborar. Sin embargo, la Ley de enjuiciamiento criminal intenta reducir la información a la opinión pública y establece que ésta no puede romper la independencia de la justicia. Se habla de 6 razones para poder o no informar:
Toda información que pueda influir negativamente en la consecución de la justicia ha de ceder su derecho a la información frente al deber de justicia.
Las informaciones que puedan ser positivas para la consecución de la justicia deben ser publicadas y potenciadas.
Entre ambos supuestos pueden darse situaciones intermedias, en las que el periodista debe determinar si perjudica o no.
En la duda, hay que informar, por el deber social de informar.
Los medios de comunicación no pueden sustituir la labor de un juez (es éste el que tiene todas las pruebas). No deben crear juicios paralelos al propio procedimiento.
La publicidad o no del procedimiento ha de darse con la máxima garantía respecto a la justicia del fallo. Se puede opinar o criticar, pero no cuestionar el fallo.
LAS TRES FASES EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL:
Es conveniente conocerlas porque coinciden con las tres fases de la información judicial. Pues al tema:
Total reserva. Hay un secreto sumarial, de forma que no se puede informar sobre ello.
Reserva parcial. Se inicia el procedimiento oral, y hay una serie de limitaciones. Por ejemplo, no se dan nombres.
Publicidad total. Se publica la sentencia. Todas las sentencias deben ser públicas y razonadas, y esta fase también debe ser pública.
TEMA 11: LA CLAÚSULA DE CONCIENCIA |
La cláusula de conciencia se enmarca en las relaciones entre el profesional y la empresa informativa. Fuera del ámbito empresarial no tiene sentido y no se puede dar. Se da por el ataque de dos clases de datos:
Libertad del derecho a la información: libertad de conciencia del informador.
Libertad del empresario para fijar los parámetros editoriales de esa empresa.
Generalmente esa conjunción de intereses no crea conflictos, pero puede ocurrir que un periodista por normativas del medio informativo sea contrario a su conciencia. Esto puede ocurrir porque el periodista cambia de ideología (y el medio no) o porque el medio cambia de principios y el periodista no. ¿Cuál es la solución a este conflicto ideológico? La cláusula de conciencia.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA:
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Su trabajo es fundamentalmente intelectual.
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La actividad informativa se da en el seno de una empresa periodística, en la que participa y a la que pertenece. Los periodistas son parte esencial de esa actividad profesional, y la cláusula de conciencia es útil para ellos en caso de un conflicto ideológico irreconciliable. Sin embargo, esto solo afecta a los periodistas que están embarcados en la empresa informativa, porque, por ejemplo, los freelance y los colaboradores no tienen derecho a esta cláusula de conciencia.
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El contenido del trabajo del informador tiene un destinatario concreto que no es el empresario: el público, la sociedad en general.
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La actividad informativa está condicionada por el fin de lucro del empresario, pero el fin debe ser la sociedad, que esté bien informada.
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Para realizar ese trabajo intelectual el periodista no puede abdicar de su ideología y de su conciencia. Necesita la libertad individual, una independencia absoluta del informador.
ÓPTICA DE LA EMPRESA:
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El empresario libremente está llamado a establecer la idea empresarial, que se traduce en unos principios editoriales. El empresario periodístico tiene una libertad casi absoluta para establecer los principios editoriales que desee.
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El periodista participa en esa actividad empresarial y no es totalmente autónomo o independiente, porque cuando entra a trabajar en un medio, debe defender los principios editoriales de ese medio.
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La dirección de la empresa informativa le compete exclusivamente al empresario: organización interna, desarrollo... Aunque no puede perder de vista que la empresa informativa es especial, porque junto con el fin de lucro, tiene un objetivo social.
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La empresa es una entidad integradora, en el que el profesional tiene un compromiso de integración en el desarrollo de su labor profesional. No obstante, en un medio informativo lo esencial son las personas.
CONDICIONANTES PREEXISTENTES EN LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
Que exista una línea editorial previa, antes de firmar el contrato, establecidas por el empresario y propuestas a la redacción. Estos principios también tienen que ser conocidas por el público. Entran en juego el público, el empresario y el profesional.
La relación contractual.
Aceptación de esos principios por el periodista. Él va a desarrollar esos principios.
FUNDAMENTOS DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
La función propia del periodista: servicio al público (fin social). Es una labor intelectual.
La libertad con que esa función del informador debe realizarse. Debe haber un clima de libertad real. La libertad real o jurídica está asegurada, pero puede haber falta de libertad interna en las empresas.
El respeto del destinatario: el informador es el intermediario y se debe a ese destinatario.
ELEMENTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
Elementos subjetivos
Son los sujetos que intervienen en la realidad de la cláusula: empresario y periodista. ¿Quién es periodista? No existe una profesión como tal y no está regulada por una norma jurídica, así que compañeros, según el profesor periodista es todo aquel que trabaje en un medio y tenga una relación contractual.
Elementos objetivos
¿Todas las personas que trabajan en un medio tienen derecho a la cláusula de conciencia? Desde un punto de vista general hay dos respuestas:
Sí, todos los que trabajan en un periódico. Les afecta a todos los que trabajan la imagen pública que proyecta ese medio sobre él: pueden verse afectadas por el cambio ideológico de ese medio.
No, solo a los periodistas que desarrollan la línea editorial.
Postura ecléctica: no todas las personas, pero si todos los periodistas (de todas las secciones, no solo los que se encargan de los editoriales).
EFECTOS DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
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Hay que probar el cambio de la línea editorial del medio, demostrarla.
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Extinción de la relación laboral: el periodista decide que allí no puede continuar.
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Indemnización.
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La extinción completa y total de la relación laboral.
REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA:
La desarrolla una ley orgánica porque incumbe a los derechos fundamentales. Una iniciativa de Izquierda Unida en el año 1996-97 dio una proposición de ley, que aunque no encontró la solución al problema, sí prospero con ciertas modificaciones.
Es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.
Los profesionales tienen el derecho a rescindir su relación contractual con la empresa, en virtud a esta cláusula de conciencia. Por dos cosas:
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Cambio sustancial en la línea ideológica.
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Cuando la empresa los traslada a otra radio del mismo grupo que por su línea suponga una ruptura patente con la orientación de la labor profesional del informador. Ejemplo: pasar a un periodista de prensa a radio.
El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será menor a la pactada contractualmente o en su defecto, a la que la ley establece para el despido improcedente. En el caso del despido improcedente, el juez a veces dice que tienen que readmitir al trabajador, pero en este caso no se soluciona el tema. Por ello, en el caso de la cláusula de conciencia no hay readmisión y sí una indemnización estipulada en un acuerdo por el empresario y el periodista (si no se llega a un acuerdo el juez es quien decide).
Los periodistas pueden negarse a trabajar en la elaboración de una información que vaya en contra de los códigos deontológicos periodísticos. Interesante... y ahora, para terminar, lo que tanto estabais esperando: una definición de cláusula de conciencia.
DEFINICIÓN DE CLÁUSULA DE CONCIENCIA:
Cláusula legal implícita en el contrato periodístico, según la cual en determinados supuestos que la ley tipifica en relación con la conciencia del informador, los efectos económicos de la relación laboral periodística producida por la voluntad unilateral del trabajador equivale a los del despido por voluntad del empleador. Ahora vas y lo cascas.
TEMA 10: EL SECRETO PROFESIONAL |
Es un privilegio muy determinante y especial. Se ponen en juego dos de las tres facultades propias del derecho informativo: investigar y difundir. Hay un enfrentamiento entre unos derechos y unos deberes. Existe un derecho a informar, pero los periodistas también son ciudadanos y como tales, hay deberes como el de colaborar con la justicia (obligación legal plasmada en normas jurídicas concretas).
El secreto profesional se da cuando hay una tensión entre el derecho y el deber. Aunque no existieran normas legales, el periodista debería guardar ese secreto por razones éticas (porque existe un principio deontológico respecto a este punto). Este secreto no sólo debe ser respecto al Estado, sino frente a todos (empresa, compañeros, familia, etc). El poder judicial es el único que tiene capacidad jurídica para exigir al periodista que colabore con la justicia.
El secreto profesional se engloba dentro del derecho y del deber que tiene todo profesional frente al público, que ha delegado esa función en el periodista. La obligación de informar no incluye la obligación de decir cuál es la fuente. La raíz última del privilegio del secreto profesional radica en el público, que tiene derecho a recibir esa información, y si la fuente no quiere ser conocida debe mantenerse el anonimato.
DEFINICIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL:
Es más un deber que un derecho porque está obligado a mantenerle (al estar sirviendo a otras personas). Desde la óptica del derecho se podría definir de la siguiente forma: el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, a terceros o a las autoridades públicas y judiciales. El responsable de la información es el periodista, aunque la fuente ofrezca los datos. El secreto profesional es un deber del periodista de no revelar públicamente las fuentes de las informaciones recibidas en confidencia. La fuente es todo aquello que lleve a localizar a la persona que se oculta en el secreto profesional.
RAZONES A FAVOR Y EN CONTRA DEL SECRETO PROFESIONAL:
Argumentos a favor:
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El periodista tiene el deber moral y ético de proteger el anonimato de la persona que le da la información.
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El periodista debe proteger sus fuentes de información como seguridad práctica, para continuar recibiendo información confidencial. De esta forma se publica la información para que sea conocida por el público, y por ello es necesario mantener las fuentes informativas.
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Los medios contribuyen al bienestar público. Brindan un servicio público porque dan informaciones, y ello gracias a las fuentes informativas. La mejor manera de conseguir información confidencial es guardar la fuente informativa.
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El secreto no es una novedad en el ordenamiento jurídico, porque ya se atribuye y se reconoce legalmente a otras profesiones: médicos, abogados, sacerdotes, etc.
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Los organismos públicos, con su poder, deberían obtener la información que ha dado un periodista, para poder investigar y obtener la información. Para ellos puede ser más fácil que el periodista traicione su fuente.
Argumentos en contra:
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La función de los tribunales de preservar la ley y el orden está por encima de cualquier privilegio, incluido el del periodista, por lo que puede exigirle la fuente de sus informaciones, porque esta información podría ser decisiva para el buen desarrollo de la justicia. Estas exigencias de los jueces a los periodistas son válidas para que la justicia llegue a buen puerto, y para que no se pueda causar daños a terceras personas.
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Nada demuestra que la prensa actúes mejor o peor si se le reconoce el derecho al secreto profesional al periodista.
SITUACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL:
El secreto profesional no tiene un desarrollo legal, aunque sí que está contemplado en la Constitución (20.1.d) y (24.2).
20.1.d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
24.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Hay unos posibles límites legales del ejercicio del secreto profesional, como sería el caso de secretos que afecten a la seguridad del Estado, terrorismo, etc. Según el profesor González Ballesteros, si el periodista es llamado como testigo debe declarar todo menos las fuentes. Si se ampara en es secreto profesional, el juez tiene dos opciones:
a) Lo acepta
b) Coacciona al periodista para que declare la fuente (sancionándolo por desobediencia a la autoridad, o por no querer colaborar con la justicia).
Y otra cosa: si el periodista es llamado como inculpado tiene el derecho a no declarar contra sí mismo, si la revelación de la fuente va contra él (protección de sí mismo).
TEMA 5: EL DERECHO A SER INFORMADO FRENTE A LOS PARTICULARES (HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN) |
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR:
El derecho a la información forma parte solidaria de otro tipo de derechos que son básicos e igual de importantes. Para poder interpretar éstos correctamente hay que analizar la Constitución desde el punto de vista de la unidad, desde la interdependencia de los derechos fundamentales. La interpretación del derecho a la información se hace teniendo en cuenta el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En estos campos la interpretación del juez es bastante subjetiva, porque los propios términos son subjetivos (honor, intimidad, imagen). Otra dificultad es la concepción que se tenga del artículo 20 de la Constitución, porque puede dar a lugar a dos derechos: el de la opinión y el de la información. Hay autores que hablarán de la concepción dualista del derecho a la información (estableciendo distintos niveles de libertad sobre uno u otro <opinión, información>). Otros autores piensan que el derecho a la información se desglosa en varios mensajes: opinión, publicidad, ideas. Todos ellos se engloban en el derecho a la información.
Hay una necesidad de establecer límites en el derecho a la información. Los derechos fundamentales son ilimitados, pero otros derechos fundamentales actúan sobre éste limitándolo. Igual ocurre con el derecho al honor. En resumen, que los derechos fundamentales funcionan como límites entre ellos. Carecen de límites precisos a su ejercicio, y en su aplicación práctica pueden se limitados por otros derechos.
El derecho a la información es circunstancial al ser humano. Excepcionalmente si que se puede limitar globalmente el derecho a la información y otros derechos fundamentales: en el estado de guerra, sitio y excepción. ¿Quién tiene la capacidad y cuáles son los criterios para limitar el derecho a la información? Sea como sea, en el artículo 10.2 de la Constitución se aclara que deben ser interpretados siempre a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
"10.2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."
La teoría constitucionalista determina que cuando dos derechos se ven enfrentados y en principio ninguno prevalece sobre el otro. Se lleva a cabo la ponderación de los derechos, haciendo prevalecer uno sobre otro. El principio de excepcionalidad permite elegir uno de los derechos porque en ese caso excepcional prevalece uno de ellos. De este principio nacen otros:
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Principio de la personalidad: viene a decir que hay un conjunto de derechos cercanos al núcleo de la personalidad, que radica en la superficie de esa personalidad, y que por lo tanto agotan su ejercicio en una única persona. Ej. El derecho a la vida, a la intimidad.... tienen razón de ser en relación a una sola persona, y adquiere así su plenitud.
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Principio de la sociabilidad, adquiere su plenitud en relación con otras personas. Por ejemplo, el derecho de la información. Cuando al principio de personalidad se le une el de sociabilidad, en principio prevalece la información. En cambio, si no está presente este principio prevalecerían la intimidad, el honor, etc.
EL HONOR:
Es un término difícil de definir, porque se aplica con múltiples significados. Lo analizaremos desde dos perspectivas:
El honor es la opinión que los demás tienen de mí.
Según el diccionario es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes para con los demás y para con nosotros.
De Santos y Jose Mª Sainz opinan que honor y honra se presentan en el panorama jurídico como características propias del hombre que se basan en la dignidad del hombre. Honra y honor no son informables desde el punto de vista objetivo, porque son datos naturales. La dignidad natural del hombre requiere un respeto por parte de todos. A ese respeto es a lo que llamamos honor. Ambos autores destacan otro significado "existencial" que domina los actos que nosotros realizamos en virtud de nuestro honor. Sobre esos actos exteriores relacionados con el honor sí se puede informar. De esta forma, los autores encuentran dos sentidos para la palabra honor:
- Ontológico: honor como dignidad personal.
- Existencial: honor como acto externo.
El primero no es informable, mientras que el segundo sí. Cuando actuamos en libertad estamos trasladando nuestro honor fuera del ámbito de la intimidad y por tanto, los actos externos pueden ser objeto de información.
No se puede cuestionar el honor como atributo esencial en la persona. Así pues, el problema a la hora de informar se presenta con el honor en el sentido existencial. Siendo real, toda información sobre los actos externos de las personas nunca será calumnia, en todo caso será injuria.
La información sobre los actos externos de las personas corresponde al periodista en función del derecho. La sociedad tiene que ser informada, porque aunque sufra el honor de una persona al darse a conocer ciertos datos, siempre prevalecerá el interés general.
Nota: según González Ballesteros honor es prestigio, dignidad, adecuación de nuestros actos con nuestros principios morales // Concepto que los demás tienen de nosotros.
INTIMIDAD:
Procede del latín "intimna", que viene a significar "dentro", y se relacionaría con lo que ocurre dentro de la persona. Pero De Santos añade su puntillita: la intimna no es solo lo que está dentro de las personas, sino también dentro de toda la humanidad (¡qué metafísico!).
En el momento en el que nosotros proyectamos nuestra intimidad hacia fuera, lo que se da a conocer a otras personas, deja de ser íntimo. La ley establece que la defensa de nuestra intimidad está ligada a los actos realizados para protegerla.
La intimidad consiste en el derecho a ser dejado en paz. No se opone a lo privado o público, pero se distingue de ambos conceptos. Sólo podemos hablar de ataque a nuestra intimidad cuando se hace contra nuestra voluntad con respecto a las cosas íntimas que no han sido manifestadas. La intimidad es diferente a la vida privada o privacidad. Se puede informar de la intimidad con consentimiento salvo que el interesado la dé a conocer. En cambio, se puede informar de la vida privada aunque los individuos no lo deseen en razón del interés público. La vida privada participa de la intimidad pero no se identifica con ella.
PROPIA IMAGEN:
Es la menos reconocida de las excepciones al derecho de la información. Para la mayoría de los autores no se encuentra en el campo semántico de los derechos personales de dignidad, sino que se sitúa en un campo intermedio entre lo personal y lo público.
Es el derecho que tenemos de impedir que los demás reproduzcan nuestra imagen sin previo consentimiento; el derecho de publicar o reproducir la propia imagen en función de nuestras conveniencias. Generalmente este derecho está unido a un contrato mercantil, porque es un derecho que se mezcla con aspectos económicos.
La esencia del derecho a la propia imagen se centra en el consentimiento. Con él, no hay problemas. Sin él, tiene que haber al menos un consentimiento tácito (que no sirve como algo general).
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN:
Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo
(B.O.E. 14.05.1982)
Es una ley orgánica de 1982 que desarrolla uno de los artículos fundamentales de la Constitución. Su elaboración por la vía civil fue todo un acierto (mejor que por la vía penal). En su momento, no tuvo ni una buena acogida ni una buena valoración.
Críticas a la ley:
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Fallo de origen: incluye en el mismo texto temas de características diversas: honor, intimidad y la propia imagen (son distintos en su origen, naturaleza y efectos). La ley se contradice prácticamente en uno de ellos (intimidad).
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Esta ley va en contra del sentido general de la función pública del juez (deja un amplio margen de subjetivismo en la interpretación al juez), aumentando el poder decisorio de jueces y magistrados. Esto puede dar a lugar a sentencias contradictorias entre jueces debido a que hay demasiada interpretación y valoración subjetiva.
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Proviene del campo informativo y se centra en que la ley defiende y protege más los datos personales que el derecho a la información y el interés social del mismo.
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Al haber elegido la vía civil, la ley se ha convertido en algunas cosas en una ley mercantilista y economicista. Por ejemplo, hay pagos de indemnizaciones muy cuantiosas. Además, el negocio de una lesión en los derechos a la intimidad lesiona injustamente estos derechos, porque son imposibles de reparar.
Análisis de la ley:
Como toda norma jurídica, comienza con los fundamentos de la ley: la exposición de motivos: los derechos que la ey garantiza son los de la personalidad.
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Estos derechos son irrenunciables, inpresciptibles, inalienables. Ningún derecho personal se salva a esto, porque no se puede renunciar a él.
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Discrecionalidad del juzgador que se manifiesta en varios puntos de la ley. Uno de ellos es la valoración de los actos externos en lo que hayan participado.
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Carácter limitado de estos derechos: libre consentimiento de cada persona sobre sus derechos. Por ejemplo, consiente que salgan sus fotografías (se necesita un consentimiento escrito).
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Presunción de que en toda intrusión existe un perjuicio, y si lo hay es necesario compensarlo evaluando los daños materiales y morales, y pagar por esos daños. El juez puede aplicar todas las medidas cautelares que estime oportuno para que no se produzcan intrusiones. Por ejemplo, impedir que durante un tiempo se mencione a una persona o se hable de ella.
ANÁLISIS ARTÍCULO POR ARTÍCULO: (la ley está dividida en dos capítulos)
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo primero
Uno. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo noveno de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
(Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Tres. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Punto 1: protección civil de estos derechos (intimidad, honor y propia imagen.
Punto 2: posibilidad de acudir a la vía penal, cuando eses daño causado está inserto en el Código Penal. Verbigracia, injurias y calumnias, que son constitutivas de delito.
Punto 3: estos derechos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.
Artículo segundo
Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.
El texto que figura en cursiva del precepto anotado fue declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo, por Sentencia número 9/1990, de 18 de enero.
Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Punto 1: es conflictivo porque la defensa de estos derechos viene dada por lo que digan las leyes, los usos sociales y por lo que demuestran los actos de intimidad que el individuo ha hecho: vida de esa persona y su posición en la sociedad (esto último es valorado por el juez).
Punto 2: cualquier intromisión ilegítima se convierte en legítima en estas circunstancias:
-
Mandato de la ley: tiene que ser una intromisión razonada y que dure el menor tiempo posible.
-
Por consentimiento propio, que tiene que ser expreso o demostrable.
Punto 3: La ley permite revocar ese consentimiento.
Artículo tercero
Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Punto 1: Para el consentimiento de los menores o incapacitados se exige que sean otras personas con plena capacidad jurídica para dar ese consentimiento. Por ejemplo, los padres, tutores, etc.
Punto 2: En los restantes casos el consentimiento lo dará el representante legal.
Artículo cuarto
Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
Artículo 4: Algunos derechos personales no mueren con la persona: no dejan de tener una imagen, honor y honra. Se designa en el testamento a una persona que vela por estos derechos, y si no, se encargan de ellos las personas más cercanas. También el Ministerio Fiscal, siempre que no hayan pasado más de 80 años después de la muerte.
Artículo quinto
Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.
Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Artículo 5: cualquier familiar puede ejecutar ese derecho al honor, intimidad. En vida, las demandas tienen que ser interpuestas por la persona en cuestión, y nadie más puede hacerlo, pues se trata de un derecho personal.
Artículo sexto
Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.
Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
Artículo 6: cuando el titular del derecho fallezca y no se haya podido iniciar el procedimiento, pueden hacerlo los familiares. Si el demandante muere durante el proceso, la demanda continúa.
CAPITULO II
De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen.
Artículo séptimo.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre).
Artículo 7: en él se dice lo que no se puede hacer. Tiene 7 apartados relacionados con la captación de imágenes de la persona o la revelación de secretos. Se castiga el emplazamiento del objeto con el que se realiza la intromisión, la utilización de diversos aparatos, la divulgación de los hechos relativos a la vida privada (es un agravante por ser conocido por un mayor número de personas), etc.
Artículo 8: nos dice lo que se puede realizar.
Punto 1: la ley puede considerar necesaria una intromisión, de forma que pasa de ser ilegítima a legítima. Tiene que haber una justificación concreta y debe ser para un caso específico. Además, también puede conocer la vida privada de las personas cuando medie un interés científico, cultural o histórico importante.
Punto 2: a) el derecho la propia imagen no impedirá que se capte a una persona que sea pública, que haya interés público o que se capte la imagen en un espacio abierto.
b) el juez determinará /en caso necesario)si el uso de la caricatura está dentro del uso social o si es excesiva y ofensiva.
c) se puede captar a una persona dentro de un acto público
Excepciones: personas que en razón de su cargo, profesión, necesitan permanecer en el anonimato. Por ejemplo, el comisario y su séquito de policías.
Artículo noveno
Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
Artículo 9: contempla las posibles soluciones, las indemnizaciones, etc.
Punto 1: encuentra tres sistemas para defenderse de las intromisiones ilegítimas:
Procedimiento ordinario: acudir a la justicia.
Recurso de amparo: cuando estén en juego derechos fundamentales se puede acudir al Tribunal Constitucional para que ampare a esa persona. Este tribunal dirá si existe violación o no, pero no juzgará. Esta función se realiza mediante el procedimiento ordinario.
Artículo 53.2. de la Constitución: dice como garantizar las libertades y derechos fundamentales. Es un procedimiento especial dentro del procedimiento ordinario, basado en principios de preferencia y sumariedad. Es preferente respecto a los demás y más rápido.
53.2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
Punto 2: la tutela judicial comprende todas las medidas necesarias para impedir las intromisiones innecesarias. La fundamental es restablecer a la persona en el uso de sus derechos e impedir que se vuelvan a realizar esas intromisiones ilegítimas. Para que ambas cosas se cumplan, el juez puede estimar las medidas cautelares necesarias, para poner fin a la intromisión. Además de las medidas cautelares, hay un derecho a la capacidad de réplica, porque el restablecimiento de los derechos fundamentales no es pleno.
Punto 3: siempre que hay una intromisión ilegítima la ley presupone que hay un daño, porque son derechos fundamentales. De este modo, se restablece con indemnizaciones económicas. Pero como esto no es suficiente, la ley establece que el juez debe actuar para que se repare también el daño moral. El juez tiene en cuenta la difusión del daño causado, las circunstancias, el beneficio del medio que ha publicado, etc. La indemnización también tendrá en cuenta todo esto, de forma que el daño moral se traduce en dinero contante y sonante.
Punto 4: no es demasiado importante según el profesor.
Punto 5: Si a los cuatro años una persona no ha entablado una demanda ya no puede interponerla. La ley tiene que establecer un plazo para que no haya inseguridad jurídica a las posibles personas afectadas.
TEMA 7: EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN |
Consiste en la posibilidad que tiene un ciudadano cualquiera de replicar una información en los medios de comunicación.
Se desarrolla en la ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (BOE núm. 74, de 27 de marzo; corrección de errores en BOE núm. 90, de 14 de abril). Esta ley modificó los decretos de la ley del 66 y la mejoró para agilizarla. No da a un proceso jurídico, sino una reacción directa entre un sujeto universal y el medio informativo. Solo cuando no hay un acuerdo se acude a la vía judicial, y aun así es vertiginoso. Es una ley bastante breve, con 8 artículos.
LEY ORGÁNICA REGULADORA DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN, 2/1984, de 26 de marzo
(BOE núm. 74, de 27 de marzo; corrección de errores en BOE núm. 90, de 14 de abril).
Artículo primero
Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considera inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjuicio aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquel, sus herederos o los representantes de estos.
Artículo 1: ¿quién está legitimado para exigirlo? Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social. Pero para ello, se deben dar tres condiciones en la información:
La comunicación de los hechos (informaciones) ha de aludirle. Quedan fuera las opiniones o los juicios, que no tienen la obligatoriedad de la veracidad y no tienen así el respaldo jurídico de esta ley.
Que las personas consideren que la información sea inexacta.
Cuya divulgación pueda causar perjuicios al afectado.
Es objeto de esta ley no es dilucidar la verdad, sino defender a una persona que crea que esos hechos no son ciertos, pero no entra en el fondo de la verdad de la información. El hecho de que la información sea verdadera no elude el derecho de rectificación del afectado.
Es un derecho que no finaliza en la persona, sino que también puede ejercerlo su representante o sus herederos.
Artículo segundo
El derecho se ejercitara mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.
La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.
Artículo 2: ¿cómo se ejercita este derecho? Mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación. El director tiene el derecho de veto sobre todo lo que se publica o se emite en un medio. El permiso para la rectificación lo dará el director dentro de los 7 días naturales después de la difusión de la información. Hay que hacerlo de tal modo que se pueda demostrar que se ha hecho en ese periodo de tiempo.
Por otra parte, la rectificación no debe servir para exponer ideas, sino solo para aclarar lo que nos haya afectado, para rectificar lo que consideramos inexacto y que nos puede causar perjuicio. Además, su extensión no debe ser superior a la información donde apareció la alusión.
Artículo tercero
Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el articulo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publico o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicara esta en el número siguiente.
Si la noticia o información que se rectifica se difundió en el espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la reciprocidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo.
La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita.
Artículo 3: ¿qué puede hacer el director? El director deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación si se han cumplido todos los requisitos porque tiene una obligación legal. No puede cortar nada del texto (ni aun cuando lo considere largo), y el recorte de esa rectificación equivale a no haberlo ejercido. Debe publicarlo dentro de los tres días siguientes a la recepción de la rectificación, con una relevancia semejante a la publicación que se quiere rectificar, y sin ningún tipo de comentario o apostilla.
En el caso de una revista, por ejemplo, la rectificación aparecerá en el siguiente número. En cuanto a la radio y la televisión, se debe ejercer en un plazo de tres días en un espacio de igual relevancia, o si no, en el siguiente programa (caso de programas semanales) si al rectificante no le urge mucha prisa. Además, y muy importante, la publicación de la rectificación debe ser siempre gratuita.
Artículo cuarto
Si, en los plazos señalados en el articulo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquella no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el articulo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.
Artículo 4: pueden ocurrir tres cosas: a) el director publica la rectificación y aquí todo va benne; b) el director es un cabezón del quince y dice que por sus huevos no lo publica (¡Uff, mal rollo!); c) el director lo publica, pero se pasa de listo porque no lo hace de acuerdo con las exigencias de la ley, lo que equivale a como si no lo hubiera publicado. Pues bien, en estos dos últimos casos, la persona rectificante puede ejercitar la acción de rectificación dentro de los 7 días hábiles posteriores a esta infracción ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o el del medio.
Artículo quinto
La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentara igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.
El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a tramite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente.. En otro caso convocara al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrara dentro de los siete días siguientes al de la petición. . La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.
Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto.
Artículo 5: ¿cómo se realiza el proceso citado en el art. 4? La acción se realizará mediante un escrito sin necesidad de abogado o procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se envió en el plazo señalado. Se presentará también la información que dio lugar a la rectificación, o una descripción lo más fiel posible de esa información (si se trata de radio o televisión, por ejemplo). Esto es más sencillo en el caso de una publicación.
El procedimiento judicial tiene que ser lo más sencillo, rápido y concreto posible con la finalidad de que se pueda ejercitar el derecho. El juez de oficio y sin audiencia del demandado (no hace falta convocar al director del medio) dictará auto y esta decisión puede decantarse en tres sentidos:
No admite la demanda, por dos cuestiones: a) el juez es la persona más competente; b) porque entiende que la rectificación no sea procedente (porque se hayan incumplido algunos de los requisitos anteriores).
Acepta la demanda: convocará al director del medio o a sus representantes a juicio verbal que se celebrará en los 7 días siguientes al de la petición de la persona. La convocatoria se hará telegráficamente con la mayor urgencia posible.
Cuando el juez piensa que no es competente, el perjudicado podrá acudir al órgano competente dentro también de los siete días posteriores, y el juez debe señalar a la persona que sí es competente.
Artículo sexto
El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:
El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.
Solo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.
La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.
El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el articulo 3º de esta Ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.
La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.
El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
Artículo 6: ¿cómo es el juicio? El juicio se tramitará como los juicios verbales con las siguientes modificaciones:
-
el juez pide al demandado que aporte la prueba de la información, porque así el juez tiene un conocimiento exacto del mismo
-
solo se admitirán las pruebas que siendo pertinentes se puedan realizar en el acto del juicio
-
la sentencia se dictará el mismo día del juicio, o al siguiente
-
el fallo se limitará a decir si hay lugar al derecho de rectificación o no. Puede exigir al medio la publicación de esa rectificación, o por otro lado a negarla. Pagará el juicio la parte que haya perdido el juicio.
El objeto de este procedimiento es compatible con los procedimientos civiles o penales que la persona perjudicada pudiera llevar a cabo.
Artículo séptimo
No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad publica.
Artículo octavo
No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo segundo del articulo 5, que será apelable en ambos efectos, y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Titulo sexto del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. . La apelación contra el auto a que se refiere el articulo 5 se sustanciará sin audiencia del demandado.
Los artículos 7 y 8 no los comentó en clase, pero no he podido privaros del placer que sentiréis al terminar de leer esta peazo ley orgánica. No os he enseñado la disposición derogatoria posterior porque ya me parecía excesivo para un solo día, pero merece la pena acudir al BOE para contemplarla en toda su plenitud.
TEMAS 13 y 14: LA RESPONSABILIDAD DE LOS PERIODISTAS |
En las siguientes páginas vamos a hablar de dos grandes bloques:
Las dos responsabilidades son importantes. No puede haber ninguna responsabilidad ética basada en normas jurídicas, y viceversa. La responsabilidad jurídica se basa en la coacción (es exigible), mientras que la responsabilidad ética es de libre ejecución.
La responsabilidad jurídica debe estar cimentada sobre principios éticos para estar bien construida. Desde esta perspectiva, la responsabilidad ética es más importante porque es la base de todo. Sin embargo, la responsabilidad ética puede estar o no articulada, y aunque lo esté, sus principios son de libre cumplimiento. La ausencia de articulación se puede explicar porque responsabilidad jurídica hay poca, pero responsabilidad ética hay mucha todos los días. Pero, ¿cuál es la frontera entre ambas? La posibilidad de ejercer voluntariamente una u otra. La primera es exigible, y la segunda voluntaria (su incumplimiento no lleva aparejada ninguna sanción).
LA RESPONSABILIDAD ESTÁ INTRÍNSECAMENTE UNIDA A LA LIBERTAD:
La libertad de información exige una contrapartida, una responsabilidad de esos datos (del uso de la libertad). Todos los actos libres de carácter informativo llevan aparejada una exigencia y una responsabilidad. De esta forma, responsabilidad y libertad son las dos caras de una misma moneda. Si no hay libertad no puede exigirse la responsabilidad, y las personas que no son libres no son tampoco responsables.En resumen: el derecho de la información no puede estar separado de la responsabilidad.
IDEAS BÁSICAS EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD:
Antes de nada, conviene explicar que el hombre tiene dos clases de libertades:
Libertad personal: ilimitada, absoluta, pero condicionada a cuando me pongo en contacto con los demás.
Libertad social: limitada, surge la responsabilidad, porque hay necesidad de establecer unas reglas de juego.
El Derecho intenta compaginar las libertades individuales con las sociales (armonizar las libertades). De este entramado surge la responsabilidad. La libertad de información es en principio absoluta, pero cuando se pone en relación con otros derechos deja de serlo.
Cuatro ideas básicas en el campo de la responsabilidad:
La responsabilidad es la que da el sentido último a la información. Con la actividad informativa hay que responder de actuaciones concretas que están encaminadas al ejercicio de la justicia informativa (dar a cada persona la información que se merece).
Con la responsabilidad se alcanza el máximo ámbito de la actividad informativa. Es necesaria la responsabilidad para llevar a efecto el máximo o culmen de la actividad informativa. Sin responsabilidad ética estaríamos en un positivismo jurídico absurdo (porque el intento de encorsetar todo con leyes es algo descabellado). O se aplica la responsabilidad ética o no hay solución, porque el positivismo jurídico no encuentra soluciones para todo.
Es necesaria la existencia de la norma jurídica para poder hablar de una responsabilidad real. Es necesario regular cuestiones como el secreto sumarial, el derecho al honor, etc. En nuestro campo, es necesaria una ley de prensa adecuada al momento. Hay un problema: cuando la norma jurídica es indeterminada nos crea inconvenientes, porque el posible subjetivismo del juez puede crear situaciones conflictivas.
La responsabilidad jurídica y ética son comunes a otras responsabilidades. Es necesario ponerlas en combinación con la responsabilidad social. Por ejemplo, la televisión tiene una responsabilidad social de primer orden.
En resumen, la responsabilidad es un fundamento de la sociedad democrática.
CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA:
Antes de nada, conviene aclarar unos detalles. En nuestro sistema jurídico las leyes se derogan por tres vías:
Promulgación de una nueva ley que expresamente deroga todo o parte de la ley anterior (procedimiento más normal).
Nacimiento de una ley posterior y superior que vaya en contra de una ley. Por ejemplo, si la Constitución hubiera nacido con el art. 2 de la Ley de Prensa de 1966 en vigor, lo habría anulado.
El desuso, el no uso de manera reiterada invalida una ley.
Nota: gran parte de la Ley de Prensa de 1966 sigue vigente. La parte de las responsabilidades del periodista continúa en uso, y son las que vamos a ver ahora.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
En el campo de la prensa escrita no existe, no hay normas de carácter administrativo que existan en razón de los contenidos de los medios de prensa escrita. Las exigencias administrativas son las de cualquier empresa. Con la ley de Prensa de 1966 sí existía, pues había 27 requisitos previos antes de lanzar una publicación al mercado.
En el campo audiovisual sí hay normas administrativas, como las frecuencias, permisos, licencias... cosas específicas de las empresas audiovisuales. Por ejemplo, se conceden unas licencias de televisión, y si hay un incumplimiento sistemático de esta ley y estos reglamentos, se puede suspender la licencia.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Viene dada por el artículo 65 de la Ley de Prensa de 1966. Puede venir ocasionada por dos vías:
Exclusivamente civil, mediante comisión de faltas o de hechos.
Vía penal: delito de carácter penal junto con una indemnización de carácter civil.
Conviene destacar tres ideas fundamentales al respecto:
La responsabilidad civil derivada de delito, cuando no puede hacerse efectiva en los autores (porque carecen del patrimonio necesario), subsidiariamente se hará cargo de pagar esa indemnización las empresas editoras, impresoras... es decir, una responsabilidad en cascada, como diría Desantes. Desde este punto de vista, la empresa será la garantía de esa responsabilidad civil (que no de la penal).
Vía exclusivamente civil: responsabilidad por actos u omisiones ilícitos no punibles. Será exigible a los editores, impresores, directores con carácter solidario (junto con al autor).
La responsabilidad del Estado porque es un sujeto informativo. Puede causar daños a terceros, como ocurrió cuando el Diario de Madrid fue cerrado por el gobierno. Diez años más tarde el tribunal lo consideró ilegal y el Estado pago una indemnización de 500 millones (con carácter subsidiario).
RESPONSABILIDAD PENAL:
Esta es la responsabilidad más dura y exigente, porque la sanción es la privación de libertad. Pero también es la más segura (la más exigente en su aplicación). Parte de cinco principios esenciales y sencillos:
La responsabilidad penal solo puede ser exigida a personas físicas, porque solo se puede privar de libertad a estas (las responsabilidades administrativa y física se pueden aplicar a personas físicas y jurídicas).
Sólo es exigible ante los tribunales de justicia: el competente, tanto horizontal como verticalmente, según decida el Consejo General del Poder Judicial.
Principio de legalidad, que consiste en que no se puede exigir una responsabilidad penal si el delito no está promulgado (no retroactividad de las leyes, sólo se puede juzgar por un delito que exista en la actualidad).
Principio de tipificidad: el delito debe estar tipificado (desarrollado) en todos sus puntos (agravantes, atenuantes, circunstancias, etc). Todo esto está encaminado a conseguir una mayor seguridad jurídica.
Principio de procedimiento. Con él la seguridad jurídica se enriquece, pues hay que seguir un seguir escrupulosamente todo el procedimiento porque si no podría ser ilícito (la actuación del juez debe seguir un procedimiento estricto para llegar a la sentencia, sin irregularidades).
Como consecuencia de este procedimiento existe el sistema de recursos: se puede recurrir la sentencia por algún incumplimiento en el procedimiento. Hasta que no se deniega el último recurso o se agotan los plazos, las sentencias no son firmes. Además, deben ser públicas y razonadas (y van creando jurisprudencia).
LA RESPONSABILIDAD ÉTICA:
Es complementaria y fundadora de la responsabilidad jurídica (de sus contenidos). Ética es aquella ciencia que estudia la conducta del ser humano, el uso correcto de la libertad orientado a la consecución de la virtud. La virtud es hábito, propiedad o manera de ser de una cosa. Realizar una serie de cosas adecuadamente para conseguir ese fin ético.
Así, en Ética intervienen dos factores: libertad y voluntad. La Ética se dedica a estudiar los actos humanos, por ello es necesaria la libertad (ausencia de coacción, independencia, autodominio con que la persona gobierna sus propias acciones). En ese acto humano libre entran en juego dos facultades: la inteligencia y la voluntad. Gracias a la inteligencia humana sabemos si algo está bien o mal hecho. La voluntad es la que decide, pero para elegir hay que conocer, porque sin conocimiento de la verdad no hay libertad.
Diferencias entre la responsabilidad ética y jurídica:
La responsabilidad ética es universal, y se basa en principios generales comunes a toda persona, sociedad o cultura. Es libre, vamos.
La responsabilidad jurídica es nacional, y se basa en ordenamientos jurídicos concretos. Es coactiva, vienen dada, y hay que cumplir las normas jurídicas.
Objeto de la responsabilidad ética:
En el campo de lo material nos encontramos con los actos humanos, aquellos que el hombre es libre de hacer u omitir porque es libre. Los actos del hombre no son libres porque falta conocimiento o voluntad, o porque son procedimientos irreversibles.
En el campo informativo están los principios éticos, que se encuentran en las éticas deontológicas (documentos que recogen un conjunto de criterios, principios, valores, etc. Los libros de estilo también han incorporado principios deontológicos.
EL AUTOCONTROL:
La responsabilidad jurídica no puede resolver todos los problemas del campo de la información. En el campo de la responsabilidad ética hay muchas lagunas, por lo que siempre hay un autocontrol (responsabilidad personal).
El término “control” no s da una idea de límite, mientras que “auto” suaviza un poco la idea de control de la información. No significa autocensura en el sentido de impedir, sino que el autocontrol basa su existencia en la más absoluta de las libertades: la libertad personal.
La información tienen hoy día una gran importancia, lo que hace que surjan intentos de todo tipo de control sobre esta gran arma. He aquí los que forman parte del conjunto denominado por Desantes como “heterocontrol”.
Desde que en 1948 se publicó la Declaración Universal de las Derechos Humanos, los controles de la información no han hecho más que continuar, pues la información tiene una fuerza impresionante en nuestros días.
Diferentes tipos de control:
- El control del Estado:
El Estado siempre intentará controlar la información porque ésta es poder, y el Estado se lanza cual caballo desbocado sobre todo atisbo del suculento manjar del poder. Para ello el Estado dispone de múltiples mecanismos, como el Poder Legislativo. También hay otros controles más difusos, como subvenciones, informaciones privilegiadas, etc. Vamos, que de forma directa o indirecta siempre intentará controlar la información.
- El control del Poder Judicial:
Teóricamente no es malo, y es preferible al administrativo. Pero sus inconvenientes residen en el desconocimiento que los jueces tienen respecto a la información: no saben valorar el papel que tiene la información en la sociedad, y a esto se une, además, la lentitud de la justicia en nuestro querido país.
- El control Social:
Es un control deseable y aceptable, pero también manipulable, por lo que no es perfecto. Tiene muchas lagunas en España, como la falta de costumbre de lectura, falta de cultura.... y demás tópicos.
- El control Corporativo:
Es el más deseable cuando se ejecuta correctamente, pero sus peligros son que en España no existe (no hay una titulación profesional fruto de los colegios profesionales), o que se corre el riesgo de un intervencionismo estatal (como ya lo hubo en días de infausto recuerdo por arte del Francisco Cabrón de Todas las Españas).
Todo este conjunto de controles forman el llamado heterocontrol. Todos (excepto un poco el corporativo) vienen de fuera de la información hacia dentro de la información. Todos son controles ajenos a la información, controles que la información ni ha solicitado ni está de acuerdo con ellos. Por ello ha motivado una desconfianza innata del profesional de la información hacia todo lo que huela de lejos a control.
El panorama no es muy positivo, pues no puede haber un control en el que la actividad informativa no tenga participación. Esto hace que muchos periodistas piensen que no es lícito ningún control, y esto tampoco es. Este recelo ha impedido ver el aspecto positivo que tiene el autocontrol, pues no viene de fuera, sino que son los propios interesados los que desarrollan los métodos de autocontrol para que ellos mismos, en la medida de lo posible, controlen la información. Pero para ello hace falta libertad, porque si yo no soy libre no me puedo autocontrolar. Por ello, cualquier síntoma de censura es incompatible con el autocontrol. Es necesario vencer la desconfianza, tanto del profesional como del público hacia la información.
Definición de autocontrol:
“Los organismos de autocontrol de la prensa son instituciones creadas por y para la prensa, en el seno de las cuales periodistas y editores, adoptando libremente sus decisiones y siendo responsables únicamente ante su propia conciencia, cooperan a fin de preservar la existencia de relaciones equilibradas y reales entre la Prensa por un lado y el Estado y la sociedad de otro, por medio del mantenimiento en el interior de la prensa de una alta moralidad personal y por la defensa en el exterior de ella de la libertad de prensa”.
Ideas a resaltar:
La primera idea que conviene resaltar es que son organismos creados por y para los medios de comunicación, por lo que no cabe ninguna intervención ajena a la actividad periodística.
No solo están pensados para periodistas, sino también para los editores. Ambos grupos son muy importantes en la actividad informativa. Sería bueno que también se incluyeran a organismos de representación del público.
Trabajan libremente y desde el seno de su conciencia. Son organismos éticos, no jurídicos. De esto se deduce que hay que formar y profundizar en la conciencia.
La finalidad de estos órganos es conseguir relaciones equilibradas entre los medios y la sociedad o el Estado, porque siempre habrá un choque entre estas dos partes. Esto se consigue a través de los aspectos éticos y jurídicos.
Las razones del autocontrol: (5)
El autocontrol es un medio eficaz para llevar a cabo la universalización del Derecho a la Información.
El autocontrol es un medio positivo de defensa del público ante los posibles abusos de la información. El Derecho no sirve para solucionar todos los aspectos del campo de la comunicación, pues es imposible encerrar todas estas actividades en normas jurídicas. Esto puede hacerse mediante el autocontrol, que podría evitar muchos abusos que no se contemplan en el sistema jurídico. De esta forma, es la responsabilidad ética de cada uno en el fondo la que decidirá si la información será adecuada. Primero actuarían los principios deontológicas y después entraría el sistema jurídico.
El autocontrol permite una menor presencia del Estado en la regulación de la información. Si no hay responsabilidad ética de los informadores el Estado acaba regulando estos aspectos. Un ejemplo claro fue el accidente de Diana de Gales, a raíz del cual hubo una regularización de los paparazzi, de las fotografías de prensa, etc. Suele cumplirse una regla:
Los órganos de autocontrol permiten una mayor independencia profesional. Esto se hace especialmente relevante ante la situación grave del panorama informativo actual: los medios de comunicación de masas son grandes grupos multimedia, una especie de Estado que controla las informaciones y que resta independencia al informador, conviertiendole casi en una especie de funcionario.
Los órganos de autocontrol suponen una mayor calidad en la propia información, porque sería más objetiva, inmediata, responsable, independiente, etc. Pero de todas formas, otras coacciones continuarían, como el Estado, los grupos multimedia, ... cuando en verdad, la empresa informativa no pertenece y no es de los editores, sino de los lectores.
Sujetos del autocontrol:
Hay varios problemas a los que hay que responder:
-
¿Quién tiene el derecho de establecer los órganos de autocontrol?
Siguiendo a Desantes, podrían hacerlo el Estado, las empresas informativas (difícil y peligroso), las asociaciones profesionales (lo ideal, pero sin olvidar a ninguna clase de público) y la sociedad (bastante difícil por propia iniciativa porque carece de mecanismos, a la vez que de dinero y tiempo).
-
¿Quiénes deben ser los sujetos a quién afecta?
Es un problema permanente. Ante la falta de agrupación, debe afectar a todo aquel que ponga en marcha el proceso informativo.
-
¿Sobre qué normas recae?
Las normas jurídicas no tienen un campo aquí porque interviene la responsabilidad ética. Se mueven entre dos realidades:
La conciencia personal;
Los códigos de honor, deontológicos, ... los principios deontológicos.
Es necesaria una formación ética, y la ética y los principios éticos son uno (el principio de la verdad, el principio de la equidad, el principio de la objetividad, etc). Además, también es necesaria la libertad de conciencia: se debe basar en la libertad más absoluta, pero orientada al servicio de informar al público.
CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS:
¿Qué son? "Los principios esenciales de una conducta concreta y leal de los periodistas". No son derecho positivo, sino que, como indica Desantes, ocupan un lugar intrincado entre la conciencia personal y la responsabilidad jurídica. No son coactivos, pero también son tan solo mi conciencia porque están puestos por escrito.
Hay muchos códigos deontológicos, pero todos son similares (tan solo adaptados al medio en cuestión).
Otras funciones:
Garantizar una legislación en apoyo a la libertad de información, intentar luchar por una legislación adecuada, por un decrecimiento del papel del Estado en el sector.
Servir de nexo de unión entre el público y la información, para poder así solucionar problemas como:
Desconfianza de la información suministrada por los medios de comunicación;
Poca atención al público ante posibles abusos;
LA EMPRESA INFORMATIVA |
En el proceso informativo podemos distinguir tres clases de sujetos en general:
Sujeto universal: el público;
Sujeto profesional: el periodista;
Sujeto organizado: el empresario;
Desde la óptica de los derechos humanos el sujeto principal es el universal porque la información nace y muere en él. Podemos apreciar que, hoy día, el empresario ha comenzado a suplantar al Estado en cierta manera, y esto se debe en gran medida al evidente proceso de globalización de los medios informativos y a la creación de grandes grupos multimedia.
CONCEPTO DE EMPRESA INFORMATIVA:
Desde el punto de vista jurídico, la empresa informativa es primero una empresa, y después un medio de acceso a la información. Esto quiere decir que el afán de lucro es el objetivo principal, aunque la vertiente social es más fuerte que en otros tipos de empresa, aclara el profesor Nieto.
Definición de empresa (Alfonso Nieto)
"Un conjunto organizado de actividades personales, medios económicos y materiales y relaciones comerciales, con el propósito de conseguir beneficios para la consecución de una idea de producción de bienes o prestación de servicios con destino al mercado".
De aquí se pueden derivar una serie de ideas:
-
El trabajo es intelectual, lo que determinará el resto del conjunto de la empresa.
-
Es un trabajo coordinado y jerarquizado: con división en secciones y un diferente rango de puestos.
-
Con medios económicos y materiales (por ejemplo: inversiones, imprenta, etc).
-
Con relaciones comerciales (venta al público y a los anunciantes).
-
Con ánimo de obtener beneficio (bien sea social o económico).
-
Con destino al mercado: cumplir la función de interés público de informar.
Idea de información (a efectos empresariales)
Información: "Acción y el efecto de difundir noticias, hechos, juicios, opiniones e ideas, sirviéndose de formas de expresión y lenguaje adecuados que se comunican individual y colectivamente según modos informativos y a través de soportes o medios de comunicación social" Alfonso Nieto.
De aquí destacaremos lo siguiente:
-
La información es un proceso (selección, elaboración y difusión), y nada puede quedar al margen de esta actividad informativa.
-
El objeto son todas aquellas clases de manejos en las que se puede dividir el Derecho de la Información (hechos, noticias, etc).
-
Las formas de expresión deben ser asequibles, para adecuar el mensaje al destinatario, bien sea por el público o bien sea por el tipo de empresa (radiofónica, televisiva, impresa, etc).
Tendencias de la empresa desde su creación: (según Nieto)
Empresa economicista:
El único objeto es la obtención de dinero, y el objetivo es buscar la máxima rentabilidad. De esta forma, la información está al servicio del beneficio, lo que da lugar a una información mercantilizada se olvida la misión social y se sacraliza el ánimo de lucro, porque se rentabiliza a costa de la información.
Esta tendencia está superada hoy día, aunque se puede vislumbrar algún eco lejano en el mundo de la televisión, donde la captación de audiencias, los reality shows y un largo etcétera pueden dar cierta muestra de esto.
Empresa estatalizadora:
Afirma que el Estado debe ser el titular único o principal de las empresas informativas. No se debe confundir "titular" con "tutelar": el Estado puede tutelar sin necesidad de ser el titular de un medio de comunicación. Es más, el Estado tiene la obligación de tutela (observar el cumplimiento de las leyes), y no se debe mantener totalmente al margen.
Esta tendencia era muy usual en regímenes totalitarios. En Occidente está ya bastante superado, aunque todavía tiene cierta fuerza en el mundo de la televisión, donde los sistemas de concesiones, los permisos, las licencias... determinan un ambiente similar al que habría con un solo empresario. Por ejemplo, en España hay que renovar cada 10 años la licencia de las televisiones privadas.
Empresa solidaria:
Descansa en el concepto de la dignidad humana y la necesidad de hacer una adecuada integración del trabajo material, intelectual y los diferentes agentes del proceso informativo. La empresa no puede olvidar su faceta social, y es aquí donde se puede entender la libertad de información.
En este contexto el público encuentra su razón de ser porque el destinatario de la actividad empresarial no es la propia empresa, sino el público. Este equilibrio es muy difícil de encontrar.
Cinco cuestiones básicas del concepto de empresa informativa:
Determinar el objeto de la empresa informativa:
Los medios de comunicación han cobrado mucha importancia en la sociedad actual. Hay dos grandes grupos diferenciados: a)comunicación escrita o impresa; b)comunicación audiovisual. ¿Cuál es el objeto de unos y de otros? ¿Constituye la revista el fin último de la empresa? Algunos autores piensan que sí, que es tener esa publicación en la calle. Sin embargo, ese no es el verdadero fin, sino que es realizar el proceso de comunicación de ideas y expresiones a un sector más o menos amplio de la sociedad. La publicación no es más que un instrumento para ese fin (el modo material es lo de menos). Por eso, desde el punto de vista jurídico no se define por el medio, sino por el hecho de comunicar. La legislación no contempla el medio concreto, sino que es en los contenidos donde se lleva a cabo el derecho de la información. En resumen: lo importante son los contenidos, porque eso es lo que el público recibe.
Principios editoriales:
La difusión de ideas y hechos mediante un medio es la tarea encomendada a la empresa informativa. Para realizar esto el empresario debe ordenar los diferentes elementos que comprenden una empresa periodística. La primera tarea del promotor es establecer la "idea empresarial": detección de los principios ideológicos, informativos, sociales...que presidirán el contenido informativo del medio que se pretenda poner en marcha. Con ello se establecerán la línea editorial, que debe ser lo más clara posible, para que sea conocida por las personas a quien va dirigido el producto. En la medida en que este conectado con su público tendrá más o menos éxito.
Los principios editoriales condicionan también al informador, y a menudo le restan independencia. La línea editorial no debe ser impuesta a la redacción, sino propuesta, para que sea compartida y admitida (porque este es un trabajo intelectual hecho por el periodista y que consiste en desarrollar esa línea editorial). Cuanto el acuerdo sea más fuerte, el trabajo intelectual será más libre.
Elementos personales:
Hay cuatro clases de sectores en una empresa informativa:
Redaccional: periodistas, diseñadores, infógrafos, etc.
Comercial: marketing, publicidad, distribución, etc.
Técnico: impresores, maquinistas, etc.
Público: la parte más importante por dos motivos que analizaremos ahora:
-
Motivo inmaterial o moral: el lector, pues es en él donde debe de realizarse el ejercicio del derecho de información (el verdadero objeto de la publicación). Si una empresa informativa no cumple el fin de dar la información que se debe (y se atiene a principios mercantilistas exclusivamente) está tergiversando el verdadero fin de la empresa informativa.
-
Motivo material: El lector es un consumidor del producto de la empresa informativa, y mantiene una relación permanente a través de la adquisición de ese producto. Si el mercado carece de lectores carece de razón de ser, porque el lector es fuente de ingresos por una doble vía: venta o suscripción y publicidad. De este modo, el lector ocasiona en la empresa informativa un incremento de su valor patrimonial.
Medios económicos:
La empresa informativa tiene también la finalidad de cualquier empresa: el lucro. Como empresa que es, está dentro de la legislación mercantil. Además, los contenidos no cualifican a la publicación, aunque en el campo audiovisual no es así por el tema de las licencias.
Relaciones comerciales:
Hay una serie de cuestiones jurídicas (como los contratos, las suscripciones, las relaciones con el lector, etc) dentro de la empresa informativa.
Definición de empresa informativa: (Alfonso Nieto)
"La empresa informativa es un conjunto organizado de trabajo redaccional y técnico, medios económicos y materiales, y relaciones comerciales para la difusión de ideas e informaciones a través de la edición de publicaciones periódicas".
El artículo 38 de la Constitución fue fruto de un consenso de las diferentes tendencias políticas, y eso se nota. El algo contradictorio, porque de un lado reconoce la libertad de mercado, mientras que por otro habla de cierta estatalización o planificación.
"38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizarán y protegen sus ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación."
Las dos ideas fundamentales de este artículo son entonces:
-
El marco de la economía de mercado libertad de mercado (beneficio, libre creación de empresa, etc).
-
Los poderes públicos garantizan y protegen. Su ejercicio (incluso llegando a la planificación).
Los hechos dicen que esta segunda parte no se ha dado a efecto, pero also sí en el campo audiovisual cierta intervención para no dejar de tener poder en los medios audiovisuales.
CARACTERÍSTICAS DE LA EMPRESA INFORMATIVA:
La empresa informativa es peculiar, atípica, con características especiales. Es atípica fundamentalmente en razón de su objeto (editar publicaciones o productos informativos periódicas), y por esto reúne unas características especiales que lo diferencian del resto de actividades industriales.
¿Por qué son diferentes las empresas informativas? Según Alfonso Nieto, podemos hablar de tres características básicas:
Capacidad y variabilidad del producto resultante en la actividad empresarial.
El producto suele tener una vida efímera. Por ejemplo, el periódico tiene una vida de horas. Esta variabilidad cualifica a la empresa periodística, y la convierte en una empresa:
De alto riesgo económico (muy elevado y superior a otras empresas);
Con peligro de variación constante en la explotación porque viene condicionada por la tirada y por la publicación.
Quizás sea el único producto en que no se paga el coste del producto (un tercio lo paga la tirada, y dos tercios la publicidad).
Existencia de una directa contraposición de intereses en el objeto de la explotación.
En un medio informativo existen dos clases de espacio: la información y la publicidad. Desde un punto de vista estrictamente económico los espacios publicitarios tiene una rentabilidad rápida, segura, cómoda, etc. Sin embargo, los espacios informativos pueden ser contradictorios a los intereses publicitarios. Hay una estrecha correlación entre ellas, pero también una contraposición. Los anunciantes presionan para que no aparezcan informaciones negativas sobre ellos jugando con las grandes sumas de dinero que se gastan en publicidad en los medios. Por ejemplo, ¿quién ha visto informaciones negativas del Corte Inglés en la prensa?
Información | Publicidad |
Sin ánimo de lucro | Con ánimo de lucro |
Si prevalece, padece la publicidad | Si prevalece, padece la información |
¿Cuál es la solución? El profesor no la sabe, pero sí sabe que ve a los periodistas menos independientes, de forma que no se ejercer bien el derecho de la información. La Publicidad enmudece a los medios, y el público es el que lo padece (falta de información).
Especial significación de la redacción.
La redacción tiene una naturaleza especial, con peculiaridades que permiten establecer diferencias.
Otra cosa a resaltar es que en una empresa informativa es difícil controlar el proceso informativo (dificultad de controlar una noticia, la objetividad... porque no se pueden medir en unidades de producción económica). Esto es entiende porque es un trabajo intelectual.
FASES DE LA REALIZACIÓN DE LA IDEA EMPRESARIAL:
En la empresa informativa se pueden distinguir inicialmente dos periodos:
Periodo constituyente:
Organizar la idea de edición y la coordinación de los diferentes elementos: personales (contratación, etc), materiales (créditos, etc), etc.
Periodo constituyente: (o fase de realización)
Publicar el primer ejemplar y ponerlo a la venta. Se podría dividir en tres apartados:
materialización de la idea empresarial;
industrialización de la idea empresarial;
comercialización de la idea empresarial;
EL TRATAMIENTO DE DATOS |
La importancia de los datos personales es muy grande en nuestra sociedad, y es algo que ya está regulado en la Constitución de 1978. En el artículo 18.4. se contempla la protección de datos que es necesaria e indispensable en un sistema democrático:
"18.4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."
Pero esto hay que conjugarlo con el artículo 20 de nuestra Carta Magna, que, como ya hemos visto, e expansivo en el campo de la información. El punto 4 del artículo 18 quizás sea el menos conflictivo en el campo de la ley, pues su finalidad no va contra el derecho a la información, no lo limita. Su objetivo es impedir que una serie de datos personales puedan ser usados en contra de la voluntad de la persona a la que se refieren esos datos.
Desde que nacemos hasta que morimos constantemente damos datos personales que pueden ser utilizados lícita o ilícitamente por algunas personas y entidades públicas o privadas. La ley trata de que ese tratamiento de los datos personales no viole las libertades y derechos fundamentales de las personas, sobre todo en los ámbitos familiares, personales y del honor de las personas.
El punto 4 es un desafío al propio artículo 18. Tiene como objeto ofrecer una garantía frente al abuso de los datos informativos. Su ámbito de aplicación se refiere a los datos de carácter informativo (sobre la vida de personal y familiar) que pueden ser susceptibles de tratamiento para fines diferentes de los que se dieron. Se refiere tanto a los ficheros públicos como a los privados, a toda clase de cómputo de generalización de datos que permiten su tratamiento.
DEFINICIONES: (por parte de la ley)
-
Datos de carácter personal: son cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
-
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento y acceso de datos.
-
Tratamiento de datos: cualquier operación o procedimiento técnico de carácter informatizado o no, siempre y cuando permita la recogida, elaboración y grabación de datos.
-
Responsable de fichero o tratamiento de datos: persona física o jurídica que responda de ese fichero de tratamiento de datos.
-
El consentimiento: es esencial en la ley. Es una pieza básica. Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consiente el tratamiento de datos que le conciernen.
PRINCIPIOS:
-
Los derechos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles a aquellas por las que se dieron.
-
Serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del interesado. Si resultaran ser inexactos en todo o en parte serán cancelados y sustituidos por los que respondan a la realidad.
-
Serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hayan sido recabados.
DERECHO DE INFORMACIÓN EN LA RECOGIDA DE DATOS:
-
Los interesados deberán ser previamente informados de modo expreso e inequívoco de una serie de puntos:
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal.
De la finalidad de la recogida de esos datos.
De los destinatarios del fichero.
Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que les sean planteadas.
De las consecuencias de la abstención de los datos o de la negativa a darlos.
De la posibilidad de acceder posteriormente a ese fichero o ficheros para rectificar los datos o cancelarlos.
De la identidad y dirección del responsable del tratamiento de datos, o en su caso del representante.
Hay dos fechas claves en la base legal:
29 de octubre de 1992: LORTAD (Ley Orgánica sobre Tratamiento Automatizado de Datos, Ley Orgánica 5/92).
13 de diciembre de 1999: Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley Orgánica 15/99). Esta ley entró en vigor en enero del 2000 y derogó la LORTAD.
En el artículo 6 de esta ley (Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal) se vuelve a hablar del consentimiento del afectado. El tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, es decir, cuando la aportación es exigible por la propia ley. En el apartado 3 de este artículo se especifica que el consentimiento podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ellos.
DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS:
Aunque todos los datos personales son importantes, la ley establece una serie de ellos considerados como más importantes. La aportación de estos datos no puede ser nunca obligatoria. Se resumen en el artículo 7 de esta ley, aunque antes de nada vamos a ver lo expuesto en clase:
-
Art. 7.1. Sobre la ideología, religión o creencias, si se pregunta debe advertirse que el afectado no está obligado a contestar.
-
Art. 7.2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado pueden aparecer estos datos sobre ideología, religión, creencias, etc.
-
Art. 7.3. Los datos personales que hagan referencia a la salud, vida sexual o raza no se darán, salvo que exista una ley que obligue a un consentimiento expreso por parte del afectado.
-
Art. 7.4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos que revelan la ideología, religión, creencias, origen social, tendencia sexual, afiliación sindical... sin una finalidad.
Los cuatro primeros puntos de este artículo 7 fueron los explicados en clase, pero este artículo 7 no se agota ahí, porque consta de 6 puntos que vamos a ver ahora.
La existencia de ficheros privados también es posible cuando la actividad y el objeto sea legítimo y lícito (artículo 25).
Artículo 25. Creación.
1. Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Los ficheros privados no son publicados en el BOE porque se correría el riesgo de que la circulación libre de datos pudiera crear una situación de indefensión para los afectados. Por ello, la ley exige que también se notifique su creación y contenido previamente a la Agencia de Protección da Datos (artículo 26.1.), la cual tiene la obligación de vigilar que el desarrollo y uso de esos ficheros sigan las normas de la ley. También hay que notificar cualquier incidencia que provoque cambios en el fichero (artículo 26.3.)
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
EL USO DE LA PUBLICIDAD POR DATOS PERSONALES QUE UNO NO DA:
Según el artículo 30, la ley parte de la posibilidad de que las empresas dedicadas a actividades comerciales pueden usar esta clase de ficheros cuando cumplan una de estas dos condiciones (que no siempre es así):
Que esos ficheros sean públicos; o
Que esos ficheros hayan sido confeccionados con el consentimiento de los propios interesados.
Lo que la empresa no puede hacer es comercializar con datos que no cumplan alguna de estas condiciones, pues constituye una infracción. También existe un derecho a oponerse sin gastos al tratamiento de datos que le conciernen, pudiendo así darse de baja.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS:
Según el artículo 35 es un ente público con personalidad jurídica propia y con plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su actividad y funciones.
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Sus funciones son las establecidas en el artículo 37:
-
Velar por el cumplimiento de la ley.
-
Emitir las autorizaciones previstas por la ley.
-
Dictar las instrucciones para el tratamiento de datos.
-
Atender las peticiones y las reclamaciones.
-
Proporcionar información a las personas sobre sus ficheros.
-
Requerir a los responsables de los ficheros a que cumplan la ley.
-
Redactar una memoria anual sobre este tema.
Conclusión. En general su función es velar por la seguridad de todos los ficheros existentes en la Agencia.
Artículo 37. Funciones.
1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
INDEMNIZACIONES:
Según el artículo 1.902. del Código Civil todo el que cause un daño ha de pagarlo. Veámoslo:
"1.902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
En el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal distingue entre la responsabilidad privada (los responsables son los directores de los pertinentes ficheros) y la pública (es subsidiaria y parte del Estado).
En el primer párrafo establece que los afectados tendrán derecho a una indemnización siempre que hayan sufrido algún daño (aunque no especifica qué daño, y eso que pueden ser muy variados).En el segundo párrafo especifica la responsabilidad pública por parte del Estado. Se rigen por las normas de la ley de exigencia de responsabilidad administrativa del Estado por parte de sus funcionarios.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
FICHEROS DE TITULARIDAD PÚBLICA Y PRIVADA:
La creación, modificación o supresión de los ficheros de titularidad pública sólo se podrá hacer a través de una disposición publicada en el BOE o en el Boletín Oficial de la Comunidad correspondiente, porque lo que da el carácter de público a algo es su publicación en estos boletines (art. 20).
El apartado dos establece una serie de condiciones sobre la creación de estos ficheros. Hay indicar lo siguiente:
-
La finalidad del fichero y los usos previstos;
-
Las personas o colectivos sobre las que se pretenden obtener datos de carácter personal.
-
El procedimiento para la creación de datos.
-
Su estructura básica.
-
Los órganos de la Administración responsables del mismo.
-
Las medidas de seguridad.
Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
El artículo 21 versa sobre como las diferentes Administraciones Públicas se comunican los datos de ficheros de carácter personal. La ley estableció en 1999 una disposición en la que teóricamente la comunicación de datos entre las administraciones era posible, pero el artículo fue recurrido porque se podían vulnerar derechos personales. La parte subrayada es la que una resolución del Tribunal Constitucional (en Pleno, núm. 292/2000, de 30-11-00) ha declarado como anticonstitucional y, por tanto, no válida.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
FICHEROS DE FUERZA Y CUERPOS DE SEGURIDAD:
La ley autoriza la creación de esta clase de ficheros sujetos al régimen del Estado. La seguridad de éstos reside en el artículo 22 de esta ley. Solo pueden ser realizadas en base a dos puntos: (ambos muy subjetivos)
-
Para la prevención de un peligro real.
-
Para la represión de infracciones penales.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
INFRACCIONES:
Las leyes castigan las infracciones con multas entre 100.000 y 100 millones de pesetas.
Infracciones leves 100.000 - 10 millones de pesetas.
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No proporcionar datos a la Agencia de Protección de Datos;
-
No proporcionar información a las personas que requieren sus datos;
-
Incumplir el secreto, etc.
Infracciones graves 10 a 50 millones de pesetas.
-
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública sin publicarlos en el BOE;
-
Crear ficheros de titularidad pública con fines diferentes al objeto de la empresa;
-
No recaver el consentimiento de las personas;
-
Impedir el derecho de las personas a acceder a sus datos;
-
Mantener datos personales inexactos;
-
No mantener la seguridad debida al mantenimiento de los ficheros.
Infracciones muy graves 50 a 100 millones de pesetas.
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Recogida de datos de forma engañosa y fraudulenta;
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Comunicación o cesión de datos personales fuera de los casos en los que esté permitido;
-
No cesar en el uso ilegítimo del tratamiento de datos cuando sea requerido por la Agencia de Protección de Datos;
-
Vulnerabilidad del secreto profesional sobre esos ficheros;
-
Tratar los datos ilegítimamente o con menosprecio de los principios de garantía con que deben ser tratados.
Aunque esta frase parezca un poco redundante, lo es. Acostumbraros, porque el lenguaje empleado en las clases de este buen hombre es, como mínimo, eso.
Las 4 universalidades, como él gusta en llamarlas.
Y yo diría que también ambigua, pobre y poco objetiva
Como se regula en una ley orgánica
¡Si ya lo decía mi abuela: nos tienen derechos! ¡Pueden usurpar tu intimidad amparándose en el art. 20!
Pequeño homenaje a Humfrey.
Importante: todo lo anterior afecta a los ciudadanos de un país, pero los diputados y senadores pueden tener acceso a las informaciones que reclamen, siguiendo los reglamentos de cada cámara.
Os recuerdo que ya está citado este artículo en la página 2. ¡Que lo sepas!
Porque según el profesor una cosa es informar, y otro tema sería hablar de fallos judiciales.
¿Carecen ellos de conciencia? No, las empresas eligen periodistas, y los colaboradores eligen a las empresas.
Teóricamente (y recalcamos esto) el fin máximo (y ahora utópico) y primordial de la empresa periodística es mantener a la sociedad informada. ¡Qué bonito!
¿Quién sigue pensando que nuestra carrera es útil? Algo habrá, me imagino...
Recordar (para los que no recuerden lo dado varias veces en esta facultad) que, como se dice en el artículo 81.1 de la Constitución: "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución."
Mas vale tarde que nunca.
Con un par ahí.
Con una parte económica compensatoria
A continuación se mostrarán los artículos de la ley en cuestión, y detrás de cada uno la explicación que dio el profesor de ellos.
Saber con certeza que ese consentimiento es dado.
Como podéis observar, el tío no se ha comido mucho la cabeza para dar la clase.
Una indemnización económica es fácil, pero una indemnización moral es imposible en la práctica.
¿Quién dijo que la moral es aburrida?
Se refiere a la Ley de Prensa de 1966
El término aludir se entiende en el sentido más amplio de la palabra, es decir, que de alguna manera se sepa que se refieren a nosotros, de modo que no es necesaria una referencia explícita.
Esto significa publicar la rectificación en un mismo tipo de página (par, impar), en el mismo número y sección del periódico, etc.
A modo de esquema
Esto es lo que llaman una "metáfora derecha".
Esta frase levantó ampollas en clase, pero bueno, es lo que dijo Mister Silencio.
Desde este punto de vista la Ley de Prensa de 1966 (el último texto general sobre información) no ha sido derogada. No hay disposiciones posteriores que hayan derogado completamente la ley. Sin embargo, sí hay disposiciones que anulan parte de la citada ley, como las que hizo Suarez entre 1975-77 al modificar dos artículos: el art. 2 (establecía tres limitaciones) y el art. 64.2 (permitía que la Administración pudiera secuestrar publicaciones por iniciativa propia.
Hay numerosas exigencias que están plasmadas en la reglamentación, como en la Ley del Cable, la Ley de las Plataformas Digitales, etc.
Esto es algo que parece poco menos que imposible según el profesor, porque para que a una televisión le quiten ahora una licencia, aparte de minucias como la de pasarse en el tiempo de los anuncios, tendría que hacer toda clases de barbaridades.
Nota histórico cultural: en la historia moderna, la retroactividad de las leyes sólo se ha utilizado en el periodo de la Alemania nazi. ¡Qué cosas tenía el Adolfo!
Todos estos principios pretenden evitar arbitrariedades e inseguridades.
Solo crean jurisprudencia el Tribunal Supremo (en todos los delitos) y el Tribunal Constitucional (en el ámbito de los derechos y libertades).
Factor interno de la persona
No penséis que es nada sexuar, que nos conocemos...
Entre otras cosas.
Prensa se puede sustituir actualmente por medio de comunicación.
Por editores entendemos a las personas que mandan a los periodistas.
A través del autocontrol.
Mediante una alta moralidad ética (formación y ejercicio responsable y personal de la información).
Intentar defender un ordenamiento jurídico que sea lo más libre posible, y con un desarrollo muy avanzado del Derecho a la Información.
La tendencia del Estado es regularlo todo, aunque digan que no...
Hablamos de su actividad, no de su propiedad económica.
Señalar que por asociaciones profesionales entendemos organizaciones de periodistas y organizacionde empresarios.
No es nada fácil aplicarlos siempre.
Esto es contrario al Derecho de la Información, por si no habíais caído en ello...
Revista, programa, página web, etc. Dice revista como podía haber dicho cualquiera otra cosa.
No hay que olvidar que la empresa es mercantil, por lo que tiene una estructura competente comercialmente, por lo general.
Estas ideas serán las que cualifiquen al medio.
El empresario tiene libertad para establecer la que quiera.
DERECHO DE LA INFORMACIÓN II
1
-
20. 1. Se reconocen y protegen los siguientes derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la reproducción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo octavo
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Responsabilidad jurídica: se basa en las normas, y en la coacción que conllevan, de forma que son sancionables.
Administrativa: procedimiento administrativo.
Civil, procedimiento civil.
Penal, procedimiento penal.
Responsabilidad ética o moral: se basa en los principios éticos o deontológicos, que no coaccionan, sino que son de libre cumplimiento (voluntarios).
Libros de estilo.
Códigos deontológicos.
Autocontrol de la actividad informativa.
Más responsabilidad ética Menos presencia estatal.
Menos responsabilidad ética Más presencia estatal.
Empresa informativa = empresa + función social
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
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Enviado por: | Figuín |
Idioma: | castellano |
País: | España |