Periodismo
Derecho de la Información
Tema 6. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Y OTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES
6.1. El derecho a la propia imagen: régimen general de protección.
Este derecho es más reciente debido al auge de los medios de comunicación, ahora es posible captar la imagen de cualquier persona y, por tanto, en ciertos casos, se debe proteger.
Hay que proteger en aquellos casos en los que la imagen tiene un precio, su utilización inconsentida. Además este derecho nos coloca dentro de los derechos de la personalidad, referente en la individualidad del ser humano, sobre todo desde el punto vista físico, a la imagen física, y no tanto a la imagen moral, aunque hay que reconocer que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su artículo 7, dentro de las intromisiones ilícitas, no sólo atribuye lo físico, sino también el nombre (artículo 7, apartado 6. También incluiríamos la voz. Se requiere una autorización del interesado.
Artículo 7.6
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
No se puede colocar este derecho indiscriminada. Requisitos para la reclamación:
- Utilización de la imagen no sea consentida por la persona.
- Que la imagen sea identificable.
- Interés particular del responsable de la difusión de la imagen, no necesariamente económico.
- Producción de un daño. No hace falta que sea cuantificable, sino que hay que verlo desde todo el ámbito de “Daños y Perjuicios”. Daño emergente o lucro cesante, ganancia que deja de ganarse.
Excepciones:
- Fin de interés general. Si media este fin normalmente se justifica.
- El interés informativo.
- El interés de tipo histórico, científico, cultural, etc.
- El interés de la justicia (buscadas, tanto delincuentes como no)
- Imágenes de personalidades públicas en situaciones públicas. Está unido al interés informativo.
- Otro campo es el de los deportes.
Está unido al interés informativo. Artículo 7, apartado 5 y 6:
Apartado 5
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
En particular, el Apartado 6 (ya descrito anteriormente)
Artículo 8.2
En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
6.2. Aplicación a relaciones profesionales
Se refiere a las personas que por su profesión tienen que ceder habitualmente su imagen. La utilización es sistemática, permanente y estable y lo habitual es que medie siempre un contrato en estos casos. No hay ninguna figura previa para controlar los derechos de propia imagen, normalmente van incluidos en el contrato profesional.
Suele haber un contrato-fijo según los sectores. El carácter de la relación que vincula a las personas con su empresa puede ser por tanto variable. Pueden ser:
Estables, normalmente no se dan los contratos fijos para actores, modelos, etc. Es raro el caso de una estrella que se jubila en la misma empresa. Lo más frecuente es que el contrato sea por obra fija, es decir para la realización de una película, campaña publicitaria, etc. Este es la forma de contrato más frecuente.
En estos casos hay diferentes tipos de contrato, para la cesión de su imagen, en ocasiones es la imagen y la voz. Hay una serie de derechos que se dan en estas relaciones:
Derechos más característicos de estas relaciones:
- El más común es el derecho a una retribución, porque esta es una relación profesional y la gente vive de ello. De todas formas no es imprescindible que se dé este facto. La forma de retribución no tiene por qué ser económica puede ser un porcentaje de ganancias de la obra.
- Hay que reconocer el derecho a la protección de la propiedad intelectual. Así como los autores de obras intelectuales tiene derechos económicos y morales, en lo que se refiere a los intérpretes, estos no tiene buena parte de esos derechos de autor, tienen lo que se llama derechos conexos y no tiene derechos económicos. Si conservan el derecho a la paternidad intelectual sobre su actuación, títulos de crédito, a poner pseudónimos.
- Derecho a impedir utilizaciones que perjudiquen su prestigio profesional.
Obligaciones para cada una de las partes:
cumplir las obligaciones que se desprenden del contrato. Supone estar disponible para dicho contrato durante el tiempo que se haya pactado. Además supone estar en las condiciones físicas y psíquicas para la realización del contrato. Además hay que actuar con la diligencia propia del profesional.
Prestar o ceder la imagen para la promoción de la obra que se está haciendo. Existe una presunción de que se ceden sólo los derechos de imagen para los fines propios de la obra. Explotaciones interiores no se dan si no están expresamente recogidas en el contrato. Son Explotaciones independiente el pase de las películas en cadenas de televisión o para videos. Es conveniente por tanto para las partes precisar al máximo en el contrato el uso que se va a hacer de la imagen. Hay un sector que ha adquirido importancia en los derechos de imagen: el deporte.
6.3. Otros derechos constitucionales susceptibles de colisión con los comunicativos.
Se trata de recoger la posibilidad de colisión de alguno de los derechos constitucionales con los derechos comunicativos. La Constitución recoge muchos derechos, p.e. uno que tuvo mucha promoción porque recogía la contraposición entre el derecho a la vida y el derecho a la información.
Leyes de consumidores y usuarios, no se puede ofrecer informaciones que perjudiquen a los consumidores sobre determinados productos que van a ser adquiridos.
4
Descargar
Enviado por: | Carmen De Andrés Gallego |
Idioma: | castellano |
País: | España |