Derecho


Derecho de familia


LECCIÓN 1: EL DERECHO DE FAMILIA

La familia. Determinación de su concepto. Evolución social de la institución familiar. Su relevancia en el ámbito jurídico.- El Derecho de familia. Contenido del Derecho de familia. Las relaciones jurídicas familiares. La distinción entre “Derecho de familia puro” y “Derecho de familia aplicado a los bienes”.- La posición del Derecho de familia en el sistema del Derecho Civil.- Evolución del Derecho de familia. Indicación histórica. El derecho de familia en el Ordenamiento jurídico español. Especial referencia a la Constitución de 1.978 y a las leyes de reforma del Código Civil posteriores a la Constitución.

LA FAMILIA

DETERMINACIÓN DE SU CONCEPTO. EVOLUCIÓN SOCIAL DE LA INSTITUCIÓN FAMILIAR. SU RELEVANCIA EN EL ÁMBITO JURÍDICO:

Nuestro Código Civil no establece una regulación homogénea del derecho de familia, sin embargo existe regulación de las instituciones familiares; en el Libro I “de las personas“ y el Libro IV (régimen económico matrimonial “obligaciones y contratos“)

Tampoco en la Constitución Española existe un concepto de “familia“, por ello para dar un concepto a la familia hay que recurrir a la doctrina:

Tradicionalmente existen dos acepciones de familia que son:

  • Concepto popular; En lenguaje común entendemos por familia a las reciprocas relaciones que se establecen entre las personas por tener un ascendiente común, es decir, basado en vínculos de sangre, de parentesco, etc..

  • Pero esta definición según algunos autores adolece de defectos:

  • Pueden existir relaciones familiares sin que exista vínculo de consanguinidad (la relación de afinidad)

  • Puede existir relación de consanguinidad sin que eso de lugar a una relación familiar (el hijo biológico no reconocido por el padre).

  • Concepción histórica; es el conjunto de personas sometidas a una autoridad o a una potestad (se basa en el Derecho Romano, se mantiene en nuestro Ordenamiento Jurídico hasta la reforma del Código Civil de 1981)

  • Las concepciones vistas son validas para la civilización occidental, pero existen otros modelos de sociedad, en los que la familia esta formada de otra manera (en la Conferencia de Pekín uno de los puntos mas discutidos fue el concepto de familia, siendo lo que impidió que se llegara a un consenso)

    El profesor DIEZ PICAZO. Dice que hoy no se puede hablar de familia en un sentido único y universal, existen otros modelos de sociedades diferentes en las que la familia es algo diferente. Podemos entender por familia todos aquellos grupos humanos en los que las personas se han agrupado históricamente, existiendo una diversificación de los modelos de la misma.

    Otros modelos de familia serian los formados por las parejas de hecho, de homosexuales, etc…

    El modelo de familia regulado en el Código Civil es el modelo tradicional: Se podía definir a la familia como el núcleo social primario integrado por las personas unidas por los vínculos sociales mas fuertes (cónyuges, hijos, parientes …)

    Existe pues una doble significación de esta concepción:

  • Para la persona: la familia es el medio natural por el que alcanzará el pleno desarrollo de la personalidad de cada uno de los miembros de esa familia (art. 10 de la CE)

  • Para la sociedad: la familia es la célula natural y fundamental de la sociedad (art. 39 de la CE).

  • La familia, no es persona jurídica. Nuestra doctrina define a la familia como: el núcleo social primario de la sociedad integrado por las personas unidas por los vínculos sociales mas fuertes (relación conyugal, hijos, parentesco)

    La familia es una institución natural anterior al Derecho (es decir no es una creación del Derecho). El Derecho se limita a reconocer su existencia y a regularla.

    El profesor FEDERICO DE CASTRO dice que la familia es una de las formas básicas y típicas de la sociedad integrada por personas unidas por los vínculos mas fuertes.

    Existen dos concepciones:

  • En sentido amplio, integran la familia los cónyuges (o convivientes en parejas de hecho ), los hijos y otras personas con vínculos de parentesco.

  • En sentido estricto, la familia está integrada por los padres y los hijos de los mismos

  • Nuestro Código Civil el tipo de familia al que se acoge es el del sentido estricto (la familia nuclear) aunque también en algunos preceptos recoge el sentido amplio (art. 137, 140, 148, …del Código Civil)

    Los sociólogos distinguen varios tipos de familia agrupándola en tres grandes grupos: (en la sociedad occidental)

  • Familia nuclear, los padres mas los hijos, es la que mayor preponderancia tiene en nuestro ordenamiento jurídico, y la que se regula en nuestro Código Civil.

  • Familia extensa; que a su vez puede ser de dos tipos:

  • Familia polinuclear; incluye a varias familias nucleares, es decir, varias generaciones en un mismo hogar

  • Familia nuclear ampliada; Integrada por los padres e hijos y otros parientes

  • Familia incompleta; Viudo/a con hijos, también el separado/a o divorciado/a con hijos.

  • No se admite en nuestro Derecho la familia poligámica ni la poliándrica.

    La familia no se configura como una persona jurídica, es una entidad con unas características propias, aunque la CE regula y protege la familia, ningún texto legal ni la doctrina le atribuyen personalidad jurídica.

    Según la doctrina la familia es un organismo autónomo e independiente y susceptible de protección jurídica, anterior al ordenamiento jurídico.

    Fundamento de la familia:

    La mayoría de la doctrina defiende la necesidad de la existencia de la familia dado que:

  • La familia incentiva, promociona el libre desarrollo de la personalidad de los cónyuges

  • Función de cuidado de los propios cónyuges, atención y educación de los hijos, así como la protección de los mismos.

  • Algunos autores se muestran en contra de la existencia de la familia, opinando que debería desaparecer:

  • Según las doctrinas marxistas de Marx y Engels: en la familia se produce una perpetración de las clases sociales (si una de las principales funciones de la familia es la educación de los hijos, los hijos serán educados por sus padres según la clase social a la que pertenecen)

  • Posteriormente los socialistas han abandonado esta idea y preconizan un nuevo modelo de familia:

  • Para otros que apoyan a la “comuna“ son movimientos minoritarios y que han tenido poco éxito en nuestra sociedad

  • La mayoría de los autores reconocen la necesidad de la existencia de la familia y por supuesto de su regulación.

  • EL DERECHO DE FAMILIA

    CONTENIDO DEL DERECHO DE FAMILIA. LAS RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES. LA DISTINCIÓN ENTRE “DERECHO DE FAMILIA PURO” Y DERECHO DE FAMILIA APLICADO A LOS BIENES:

    El Derecho de Familia es aquella parte del Derecho Privado que regula las relaciones que mantienen entre si los miembros de la familia.

    Otra definición sería: el Derecho de Familia es aquella parte del Derecho que regula las relaciones jurídico familiares.

    Hemos visto aspectos sociológicos y ahora entramos en el ámbito jurídico propiamente dicho:

    Debemos primeramente matizar; todo lo que regula el Derecho de Familia no es familia, ni el Derecho va a regular todos los conflictos que surjan en el seno de la familia, porque la familia se mueve por normas que no son exclusivamente jurídicas, si no morales, éticas, de convivencia humana…


    Los art. 66 y ss del Código Civil, regulan el matrimonio, el art. 68 del Código Civil, establece los deberes de los cónyuges (guardarse fidelidad) pero el Código Civil, no regula la infidelidad no hay indemnización ni responsabilidad civil, aunque pueda ser causa de separación.

    Para el profesor; DIEZ PICAZO; forman el Derecho de Familia dos tipos de normas:

  • Las de organización de las relaciones familiares básicas

  • Las que resuelven los conflictos de intereses que se puedan plantear en el seno de esas relaciones.

  • No son normas del Derecho de Familia aquellas normas que aunque tienen en cuenta el fenómeno familiar objetivamente debe entenderse que forman parte de otras disciplinas (unas de Derecho Laboral o Tributario, que protegen a la familia o la tienen en cuenta)

    CONTENIDO DEL DERECHO DE FAMILIA

    Las relaciones jurídico familiares están integradas por cuatro tipos de relaciones:

  • Las relaciones conyugales (también las que existen entre los convivientes, según la doctrina). El Código Civil contempla estas relaciones entre personas casadas

  • Las relaciones de filiación

  • Las relaciones de parentesco (familia nuclear con otros parientes)

  • Las relaciones tutelares de protección a los menores e incapacitados. Se estudiará en el Derecho de Familia para que estos menores e incapacitados se integren en un núcleo parecido a la familia.

  • El Derecho de Familia se divide en tres partes:

  • Tratado del matrimonio, institución, presupuestos, requisitos, situaciones de crisis, régimen económico patrimonial

  • Tratado de la filiación (filiación matrimonial, extramatrimonial, adoptiva). Existe otra: La reproducción asistida relacionada con la patria potestad.

  • Instituciones tutelares (creadas para la protección de los menores abandonados o sin familia y los incapacitados) guarda de hecho, tutela, curatela…

  • CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA

  • Las relaciones de familia se caracterizan por el contenido ético de sus instituciones:

  • El profesor;. RUGGIERO, dice que es una institución natural que se regula por normas de carácter ético o moral que trascienden a lo jurídico y esto hace que principios éticos se conviertan en principios jurídicos (en deberes jurídicos)

    Este carácter ético se traduce en que muchas normas no tienen sanción o ésta se atenúe.

  • En Derecho de familia hay una subordinación del interés personal al interés del grupo familiar

  • Según el profesor LA CRUZ, existe un “transpersonalismo“ (es decir, va mas allá del individuo) Ejemplo: En Derecho de Obligaciones se protege el interés del acreedor (y el del deudor) en definitiva del individuo. En derecho de la Propiedad se protege al propietario, al arrendatario…

  • Hay una limitación de la autonomía de la voluntad, que está sumamente restringida, a diferencia de otras ramas del Derecho (art.1.255 del Código Civil) Normas imperativas.

  • Según el profesor DIEZ PICAZO, los negocios jurídicos de familia están tipificados.

  • Se excluye los apoderamientos y representaciones directas, no se admite representante para casarse, para adoptar,…

  • En Derecho de Familia predominan las formas solemnes cumpliendo requisitos, no se admiten ni los términos ni las condiciones

  • Se exigen determinados requisitos esenciales para la validez de sus instituciones.

  • Los negocios jurídico familiares están siempre tipificados por el Ordenamiento jurídico, y se excluyen los negocios atípicos. La regla general es que; hay excepciones reconocidas por la Jurisprudencia como por ejemplo las “parejas de hecho”.

  • Hay una fusión de lo que se consideran derechos y deberes de los individuos que forman la familia, los derechos se conceden a los individuos para el cumplimiento de los deberes que le correspondan.

  • Se tratan de derechos correlativos (fidelidad de lo cónyuges), pero pueden no ser recíprocos (deber de atención de los padres respecto de los hijos)

    Se asignan a los miembros de la familia por una cualidad personalísima, y siempre están entrelazados con los deberes que se derivan de ellos y se refieren a comportamientos personalísimos.

    Estos derechos y deberes son irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles, no son susceptibles de ejecución forzosa.

    Existe una discusión por alguna parte de la doctrina, que dice:

  • Son verdaderos derechos subjetivos (otros dicen que no son verdaderos derechos subjetivos sino potestades, es decir, poderes que se conceden a un individuo para actuar a favor de otro)

  • La profesora E. ROCA y en especial la profesora ALVENTOSA, dicen que se configuran como potestades que se conceden a una persona en beneficio de otra.

  • Otros autores opinan que son funciones correspondientes al cargo que cada uno ocupa en la familia.

  • OBJETO DEL DERECHO DE FAMILIA

    El objeto del derecho de familia coincide con el contenido las relaciones jurídico-familiares, conyugales, filiación, tutelares

    Poseen tres características:

  • En las relaciones familiares existen unos derechos y libertades que tienen una especial protección constitucional ( Art.. 39, 33…)

  • Las relaciones familiares se establecen en función del puesto que ocupa cada miembro en el grupo familiar. Según el puesto que se ocupa en esa relación jurídico familia, eso determina un determinado estado civil.

  • El objeto del derecho de familia da lugar a que las normas del Derecho de Familia tengan carácter imperativo. La autonomía de la voluntad tiene poca trascendencia. Predominan pues las normas de carácter imperativo.

  • Por razón de su objeto la doctrina clasifica el derecho de familia en dos grandes grupos (pero solo a efectos didácticos)

  • Derecho de Familia puro: entiende por objeto el estudio de las relaciones jurídicas en su sentido puramente personal

  • Derecho de Familia aplicado a los bienes: es decir en sentido patrimonial (administración de bienes, hijos, obligaciones de alimentos entre parientes…)

  • LA POSICION DEL DERECHO DE FAMILIA EN EL SISTEMA DEL DERECHO CIVIL

    En derecho romano (Instituta) el derecho de familia se colocaba sistemáticamente entre los libros que hablan de la persona y comprenden: la patria potestad, adopción y tutela (aspectos personales) La dote y régimen económico matrimonial se hallaban en diversos títulos al tratar de las acciones.

    El derecho romano es importante por ser adoptado por el Código Civil francés e italiano que influyeron en el nuestro Código Civil.

    En nuestro Código Civil, el derecho de familia se regula en el Libro I (de las personas), matrimonio, filiación, patria potestad y tutela.

    Si embargo los aspectos patrimoniales (régimen económico matrimonial) se tratan en el Libro IV (obligaciones y contratos). Esto es porque en la antigua rúbrica se les llamaba “Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio“

    Actualmente como la estructura del Código Civil, en torno al matrimonio no se ha modificado, las instituciones estando en el mismo sitio.

    Para SAVINY, el derecho de familia se sitúa después del Derecho Patrimonial y antes del Derecho de Sucesiones (esto es porque la persona es titular de patrimonio) seguido por el Código Civil alemán y el portugués (1.966)

    No es seguido por nuestro Código Civil, pero si por diversos tratados y planes de estudios de nuestras Universidades.

    Otra ordenación es el seguido por Código Civil, suizo e italiano, que tratan el derecho de familia después de hablar del derecho de las personas

    El Derecho de Familia, es una parte del Derecho Privado, sin embargo esto se cuestionó por CICU que preconizó la segregación del Derecho de Familia como una rama del Derecho Publico, basándose en tres razones fundamentales:

  • La familia no es una persona jurídica sino un organismo en el que se producen vínculos de carácter orgánico cuya característica es la interdependencia de sus individuos y la subordinación a un superior.

  • La relación jurídico-familiar no es una relación jurídica entre sujetos iguales. No es una relación jurídica de coordinación sino de subordinación.

  • Hay una ingerencia del Estado en el ámbito familiar lo que pone de manifiesto el interés publico en la familia (razones de orden publico)

  • Esto aproxima a la familia a un ente público y ese orden público justifica el sometimiento de la familia. Esta teoría no fue seguida por la doctrina .

    El profesor DIEZ PICAZO: La familia no es organismo publico ni cuasi publico, sino es un cauce de realización de fines estrictamente personales, a través de la cual se debe conseguir el libre desarrollo de la personalidad y esto a pesar de la existencia de normas de Derecho Público que protegen a la familia, rigen principios de personalidad e individualismo.

    EVOLUCION DEL DERECHO DE FAMILIA.

    INDICACION HISTORICA. EL DERECHO DE FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL. ESPECIAL REFERENCIA A LA CONSTITUCION DE 1978 Y A LAS LEYES DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL POSTERIORES A LA CONSTITUCION

    El origen del Derecho de Familia, lo encontramos en el Derecho Romano, la organización jurídica de la familia no gira en torno al matrimonio, sino a la institución del “pater familias“ rige el principio de la “auctoritas“ del pater familias (familia patriarcal) sobre hijos, esposas, esclavos,…

    Junto al Derecho Romano, en el Derecho Germánico, también existe una familia en la que rige el principio de autoridad “haus“, pero la mujer y los hijos tienen una mayor libertad. Se da mayor preeminencia al vínculo de sangre que al vínculo de autoridad.

    Con la aparición del cristianismo, cada matrimonio forma una familia (a diferencia del Derecho Romano). Como consecuencia se la da existencia de unos derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges y la tendencia de la patria potestad hacia el bien de los hijos. El matrimonio canónico se basa en la unidad indisoluble del matrimonio.

    En la Edad Media, la familia es un núcleo social muy fuerte, continua la unidad del mando, la autoridad sobre la mujer se transforma en una tutela (sobre el patrimonio de la mujer) y la patria potestad en defensa.

    La vinculación entre familia-patrimonio a través de la familia, debe mantenerse el patrimonio vinculando la propiedad de las tierras a la familia (a través de la comunidad de bienes conyugales y de la legítima de los descendientes). Aparece la sucesión troncal (a los de un mismo tronco familiar)

    Otro fenómeno paralelo (siglo XIII) surgen los burgos o ciudades, el desplazamiento de las familias campesinas a las ciudades y se establecen en las mismas, por lo que pierden importancia la vinculación económica del patrimonio a la familia.

    Los filósofos ilustrados (siglo XVIII), con el reconocimiento de la libertad del individuo, defienden la idea de familia igual a padres e hijos, también independencia de hijos, divorcio,…

    La revolución francesa (1.789), el movimiento Ilustrado se plasmó en el Código Civil francés (ideas liberales), limitación a pesar, de esa libertad persiste el sometimiento de la mujer al marido.

    Estos acontecimientos y otros de finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX influyeron en la constituciones europeas.

    En España cabe destacar una ley: la “Ley del matrimonio civil obligatorio de 1.870”, que imponía el matrimonio civil a todos los ciudadanos españoles (incluidos los católicos) Pero como la tradición histórica española ha sido el casarse por la Iglesia la ley cayó en desuso y en 1.875 se derogó.

    Posteriormente en 1.889 el Código Civil, que se inserta en la línea tradicional basada en el Derecho Romano, Derecho Germánico y Derecho Canónico.

    Reconocimiento del concepto de Iglesia Católica respecto del matrimonio (solo los no bautizados podían optar al matrimonio civil) consecuencia de ello es la imposibilidad del divorcio, pero si de nulidad y separación .

    Existe discriminación entre el hombre y la mujer, la jefatura la sigue ostentado el hombre

    También existe discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos. Se prohíbe la investigación de la paternidad (influido por Código Civil francés)

    La patria potestad supone el poder sobre hijos, pero dulcificado por la idea cristiana del bien de los hijos.

    Con la Constitución republicana de 1.931, se van a romper principios tradicionales

  • Se proclama la igualdad de derechos hombre y mujer en el matrimonio.

  • El reconocimiento del divorcio (ley posterior)

  • Se establece la igualdad de deberes de los padres respecto de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio

  • Se permite la investigación de la paternidad

  • De estos preceptos solo se desarrolló el divorcio en la ley de marzo de 1.932, por mutuo disenso o por petición de uno de los cónyuges y siempre con justa causa.

    Estalla la Guerra Civil y se vuelven a los principios tradicionales. La ley del divorcio no reformó al Código Civil, puesto que no hubo tiempo. Esta ley fue derogada y se reinstauró el Código Civil (que no había sido modificado).

    La II Guerra Mundial, surgen movimiento de declaraciones de derechos humanos, se trata de la “Declaración Universal de los derechos del hombre“

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) contempla un reconocimiento del valor de la persona, de sus derechos,…

    PIDCP., carta social europea, …

    En todas estas declaraciones se reconoce el valor de la dignidad humana (debido al horror que causó el holocausto judío)

    En estas declaraciones se propugna la supresión de las antiguas estructuras autoritarias y totalitarias, la no discriminación, y sobre todo, se produce el reconocimiento de los derechos de la personalidad. Se positivizan los derechos humanos, recogidos por nuestra Constitución más tarde

    En España todo esto empieza a tener influencia en el Código Civil así, se aprueba:

    La Ley 24 de abril de 1958 que reestructuró el matrimonio civil (se reconocen dos tipos de matrimonio, el canónico y el civil), se reconocieron algunos derechos a la mujer, se reguló, la adopción

    La Ley 2 de mayo de 1975, suprimió el deber de sometimiento y obediencia de la mujer al marido, suprimió la licencia marital (permiso del marido). Se mantenía la dirección de la comunidad de bienes y la patria potestad en manos del marido.

    La reforma más importante del Derecho de Familia, se produjo con la Constitución española de 1978, produciéndose un cambio en la política española:

    Preceptos generales:

    Art. 1 de la CE, los valores superiores del ordenamiento jurídico

    Art. 10 de la CE, consagra la dignidad de la persona, los derechos inviolables, etc.

    Art. 14 de la CE, el principio de igualdad, no discriminación de todas las personas.

    Art. 16 de la CE, que establece un Estado Aconfesional

    Preceptos singulares

    Art. 32 y 39 derecho a contraer matrimonio en plena igualdad…

    Art. 18 derecho a la intimidad familiar…

    Así la Constitución Española determina la reforma del Código Civil, en materia de Derecho de Familia.

    Naciendo varias leyes, siendo las mas importantes (porque fueron las primeras) La Ley de 13 de mayo de 1.981 y la ley de 7 julio de 1981

    La ley de 13 de mayo de 1.981, se refiere a la patria potestad, filiación y régimen económico matrimonial

    La ley de 7 de julio de 1.981, trata de las causas de divorcio nulidad y separación

    Otras leyes:

    La ley de 24 de octubre de 1983, sobre la Tutela

    La ley de 11 de noviembre de 1987, que reformó la adopción

    La ley de 15 de octubre de 1990, reforma artículos con reminiscencias de discriminación

    La ley de 15 de enero de 1996, sobre la protección jurídica del menor

    En cuanto a los criterios significativos:

  • Se somete el matrimonio a la legislación y jurisdicción del Estado, aunque persista el matrimonio canónico sometido a la legislación y jurisdicción de la Iglesia

  • Se admite el divorcio, como causa de disolución del matrimonio.

  • Se establece el principio de Igualdad jurídica entre el hombre y la mujer en el matrimonio, patria potestad y gestión del régimen económico conyugal se realizan conjuntamente por los padres

  • Se establece el principio de igualdad entre los hijos tanto matrimoniales como no matrimoniales o adoptivos.

  • Se protege el interés del menor e incapacitados. Se propone la desaparición de vínculos autoritarios

  • Se robustece la familia nuclear frente a la familia extensa

  • Se favorece la investigación de la paternidad

  • Todo esto modifica el concepto de familia tradicional basado en los vínculos sociales más fuertes.

    La Doctrina opina que según el art. 39 de la CE, persiste el mismo concepto de familia en la actualidad. Pero existen varias posturas

  • El concepto de la familia de la CE es el concepto tradicional (prof. SÁNCHEZ AGESTA), la familia en la CE, corresponde a la familia nuclear, hombre y mujer que han contraído matrimonio en unión duradera con hijos y habitualmente con sus ascendientes para satisfacer otras necesidades familiares.

  • La prof. E. ROCA: En la CE no hay un concepto pre-jurídico de familia. La ley regula distintos aspectos de la familia, partiendo de un pre-concepto social, porque en la CE se ha plasmado un sistema basado en un concepto cultural abierto y plural de la familia adaptable a las necesidades sociales del momento concreto.

  • Los profesores La CRUZ, DIEZ PICAZO, etc El concepto de familia en la CE se corresponde con la familia nuclear, pero que no se puede equiparar este concepto de familia nuclear con el concepto de familia legítima.

  • La familia no se basa en el vínculo matrimonial del art. 39 de la CE, existen otros vínculos extramatrimoniales. La CE protege ese tipo de familias basadas en ese vínculo extramatrimonial. Aunque se establece protección e igualdad de hijos, la protección es diferente.

    El concepto de familia nuclear basado en vínculo matrimonial ha quebrado por la existencia de dos tipos de relaciones:

    Las parejas de hecho (heterosexual), que ciertamente no tienen regulación específica, salvo en Cataluña, Valencia, pero si que hay reconocimiento social de estas relaciones. El art. 39 de la CE y en algunos preceptos del Código Civil y de otras leyes (Código Penal, Ley de Arrendamiento Urbanos etc.). En nuestro Ordenamiento Jurídico, se les atribuye ciertos efectos jurídicos. también la jurisprudencia se los reconoce.

    Existen diversos proyectos de ley en el Parlamento para regular las parejas de hecho.

    El proyecto “contrato de unión civil“, va mas allá de la simple unión de hecho de una pareja pretende dar eficacia a cualquier tipo de unión o comunidad de las personas aunque no tenga carácter sexual. Siendo sus requisitos: Edad, convivir, prestarse ayuda mutua, regula aspectos de carácter personal y patrimonial.

    La ley de parejas de hecho (15 de julio de 1998) en Cataluña regula las parejas de hecho de dos tipos; heterosexual y homosexual.

    En distintos países se reconoce la existencia jurídica de parejas homosexuales (Suecia, Dinamarca,… )

    LECCIÓN 2: LA RELACIÓN DE PARENTESCO.

    El parentesco. Concepto. Clases. Cómputo: líneas y grados. Referencia a sus efectos.- La obligación de alimentos entre parientes. Concepto. Fundamento. Sujetos. Contenido. Orden de prelación para la obligación de alimentos y distribución de la carga. Extinción de la obligación de alimentos

    EL PARENTESCO

    CONCEPTO DE PARENTESCO

    El parentesco (según los profesores; La Cruz y Diez Picazo), es la relación que existe entre dos personas, por descender la una de la otra, por tener un ascendiente común, o por ser la una consanguínea de la otra. Se regula en los arts. 915 y ss del Código Civil, antes de la sucesión intestada.

    CLASES DE PARENTESCO:

    Se distinguen tres tipos de parentesco:

  • Parentesco por consanguinidad: es el vínculo de sangre que une a una persona con otras y a su vez hay varias clasificaciones:

  • Las personas que son parientes de sangre, pueden ser que descienden unas de otras (parentesco en línea recta), o descienden de un antepasado común (parentesco en línea colateral).

  • Parentesco de sangre que puede ser doble o sencillo, según sean hermanos de padre y madre (hermanos carnales), hermanos de madre (uterinos), hermanos de padre (consanguíneos)

  • Parentesco de sangre que puede ser matrimonial o no, según exista vínculo matrimonial entre los sucesores.

  • Parentesco por afinidad: (parientes políticos), liga a un cónyuge con los parientes de sangre del otro cónyuge. Este también será matrimonial o no según exista matrimonio o no (como es evidente).

  • Desde un punto de vista jurídico, no hay parentesco entre los parientes consanguíneos de uno y otro cónyuge (aunque entre ellos se llamen consuegros o concuñados).

  • Parentesco legal: (parentesco que procede de la adopción), liga a las personas en las que se produce esa adopción (arts. 14 y 39 de la Constitución y arts. 108 y 176 del Código Civil, el parentesco por adopción vale igual que si fuera por consanguinidad).

  • Existe otro tipo de parentesco, que es el denominado parentesco espiritual y corresponde a los padrinos y ahijados, pero que no tienen ningún tipo de relevancia en nuestro Ordenamiento .Jurídico.

  • COMPUTO DEL PARENTESCO:

    Su regulación se establece en los arts 916 a 918 del Código Civil. El art. 916 del Código Civil, establece que línea recta es la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra, y la colateral es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

    El grado, es la distancia que hay entre dos personas, engendradas la una de la otra (el grado es igual que generación).

    El efecto fundamental de parentesco, corresponde al derecho de alimentos, regulado en los arts. 142 y ss del Código Civil, por alimentos entendemos que se intenta designar a todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona.

    LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

    CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ALIMENTOS:

    La doctrina entiende que es la satisfacción por una persona a favor de otra de los medios necesarios para la subsistencia de este.

    La deuda de alimentos, es la obligación que tienen algunas personas de satisfacer esos alimentos.

    La doctrina define la obligación de alimentos entre parientes como la obligación impuesta por la Ley en determinadas personas de prestar los medios necesarios para su subsistencia, bien al cónyuge, bien a determinados parientes. El Código Civil,. no define lo que es el derecho de alimentos.

    El art. 142 del Código Civil hace referencia a lo que se entiende por alimentos y dice que son “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación del alimentista mientras sea de menor edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos del embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Según el profesor La Cruz, entrarían también los gastos funerarios.

    En el art. 143 del Código Civil, se distinguen dos tipos de alimentos, en sentido amplio que son los que establece el art. 142 del Código Civil y los segundos que serían los alimentos restringidos o auxiliares, necesarios para la vida. Estos últimos son los que se deben los hermanos entre sí.

    FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES:

    Se establecen dos teorías para los alimentos entre parientes:

    Una primera teoría, tradicional (doctrina; francesa e italiana), se centra en la existencia de ciertas relaciones (matrimonial y parentesco) que el Ordenamiento Jurídico toma en consideración pensando que de esas relaciones jurídicas se derivan una obligación de carácter material atendiendo a los miembros que están integrados en esas relaciones.

    Otros autores (doctrina austríaca) establece una segunda teoría, centrándose en la existencia de un deber jurídico general del Estado, de cuidar a cada uno de los ciudadanos, estos deben de estar provistos de los medios indispensables para asumir su subsistencia. Nuestro Ordenamiento Jurídico va a tomar la primera postura.

    NATURALEZA JURÍDICA:

    La naturaleza jurídica del derecho de alimentos tiene dos posturas:

  • Primera postura, un sector doctrinal, señala que no se trata de una obligación de alimentos en sentido técnico por que dicha obligación no tiene naturaleza patrimonial, aunque su contenido sí puede tener ese carácter patrimonial.

  • Segunda postura, para otros autores, la obligación de alimentos, tiene semejanza con la obligación en sentido estricto, porque la estructura, contenido y sujetos son iguales que la propia obligación, pero tienen especialísimos caracteres que le dan fisonomía propia, y esto se establece, aún en el hecho de pensar en una obligación, que esta obligación sería una institución propia del derecho de familia.

  • El Tribunal Supremo, está más a favor de la primera postura.

    En cuanto a los caracteres del derecho de alimentos, la obligación de alimentos es una obligación de carácter legal, porque viene creada y ha sido impuesta por la Ley (art. 153 del Código Civil), ese carácter de obligación legal, viene dado por un carácter de personalidad, porque se impone a un determinado alimentante en favor de un concreto alimentista (personas concretas).

    En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se configura el derecho derivado como un derecho indisponible, del que se derivan que no es compensable (art. 151 del Código Civil); no es renunciable, sólo dos excepciones podrán compensarse y renunciarse, como son las pensiones alimenticias atrasadas y también cabe renuncia respecto a las garantías del crédito alimenticio; tampoco es transferible a terceras personas (art. 151 del Código Civil); ni son embargables o retenidas; tampoco se puede transigir el derecho de alimentos (art. 1.814 del Código Civil).

    Son obligaciones recíprocas entre los sujetos que están obligados a ellos (art. 143 del Código Civil).

    También tienen el carácter de relatividad ya que la obligación de alimentos depende de la necesidad del alimentista y de las posibilidades del obligado (arts. 146 y 148 del Código Civil).

    Variabilidad, la cuantía de la prestación de alimentos varía cuando cambian las circunstancias anteriores (art.147 del Código Civil).

    Imprescriptibilidad, establece que el derecho a recibir alimentos no prescribe nunca porque está entroncada con el derecho a la vida.

    Dos autores añaden que también se establecen dos caracteres más, así, según el prof. Oddonell, también se establece el carácter de gratuidad, porque esta obligación es gratuita ya que es una liberalidad que impone la Ley; otro autor, el profesor La Cruz, señala que también se establece la no-solidaridad, ya que si hay varios obligados, el pago se debe realizar por todos conjuntamente en cantidad proporcional a su caudal respectivo y no por solidaridad (art. 145 del Código Civil).

    PRESUPUESTOS

    La prof. Beltrán de Heredia establece tres presupuestos:

  • Existencia de vinculación conyugal no de parentesco (art. 143 del Código Civil)

  • Estado de necesidad del alimentista. Hay que tener en cuenta tanto las condiciones personales (aquí el Tribunal Supremo, establece que hay que tener en cuenta el estatus social del alimentista para tener en cuenta el cómputo, ejemplo de las Koplovitz), como las condiciones sociales con independencia de las causas que provocaron esa necesidad, aunque sean imputables al alimentista (aquí estaríamos ante el patrimonio y la capacidad de trabajo del alimentista).

  • Las posibilidades económicas del alimentante, también se tendrán en cuenta su patrimonio y su capacidad de trabajo.

  • El momento en el que se debe de solicitar el derecho de alimentos, corresponde al momento en el que se cumplan los requisitos, sin embargo el momento en el que se deben pagar, se establece en el momento en el que se interpone la demanda (art. 148 del Código Civil)

    SUJETOS:

    Los sujetos se encuentran regulados en el art. 143 del Código Civil y son:

  • Cónyuges, estos se deben socorro mutuo. En los casos de divorcio o separación se establecerá una pensión alimenticia (art. 97 del Código Civil), no existirá dicha pensión alimenticia cuando exista nulidad matrimonial, pero si ha habido hijos siempre. También se establecerá la pensión cuando haya habido separación de hecho, salvo pacto en contrario.

  • Ascendientes y descendientes en línea recta.

  • Hermanos, son las únicas personas obligadas en línea colateral, aunque con limitaciones: sólo se deben los auxilios necesarios para la vida; sólo están obligados cuando los hermanos necesitan esos alimentos por cualquier causa que no les sean imputables.

  • Existe un supuesto de gestión de negocios ajenos que corresponde al pago de la prestación por parte de un tercero y se regula en el art. 1.894 Código Civil.

    ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS:

    Se establecen dos supuestos:

  • Varios alimentantes y un alimentista (dos o más personas son los obligados a prestar alimentos, art. 144 del Código Civil).

  • Primero, el cónyuge

  • Segundo, los descendientes de grado más próximo

  • Tercero, los ascendientes de grado más próximo

  • Cuarto, los hermanos de doble vínculo

  • Quinto, los hermanos de vínculo sencillo

  • Varios alimentantes y un alimentista, pero simultáneamente (art. 145 del Código Civil), se establece de forma simultánea y de forma mancomunada y proporcionalmente a sus posibilidades. Existen casos excepcionales y de urgencia por el que el Juez puede convenir que los preste uno de ellos sin perjuicio de que pueda reclamar a los demás lo que le corresponda (queda al arbitrio del juez)

  • Varios alimentistas y un solo alimentante: el alimentante debe satisfacer a todos los alimentistas (si tiene posibilidades económicas), si no puede económicamente (art. 145 del Código Civil) se establece el orden de preferencia que es el del art. 144 del Código Civil, con una excepción, y es que los descendientes van por delante del cónyuge.

  • La cuantía de la prestación de alimentos: se establecen dos factores

  • Posibilidades del alimentista

  • Necesidad del alimentado

  • La cuantía será proporcionada (art. 146 del Código Civil) y puede variar según mejore o empeore la situación (art. 147 del Código Civil).

    El modo de la prestación: el art. 149 del Código Civil establece dos modos de prestación de alimentos

  • Prestación en forma civil (art. 148 del Código Civil): por meses anticipados (es una prestación económica), si falleciese el alimentista, los herederos no están obligados a devolver esa prestación recibida.

  • Se prevé medidas cautelares para garantizar el pago de esa prestación.

  • Recibiendo y manteniendo en la casa del alimentante a los alimentados. El Código Civil ha excluido esa forma en algunos casos (art. 149,2 del Código Civil reformado por la Ley de protección jurídica del menor de 1996) tres casos:

  • Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.

  • Cuando concurra justa causa.

  • Cuando perjudique el interés del alimentista menor de edad.

  • EXTINCIÓN arts. 150 y 152 del C.C.

    Por muerte del alimentante o por muerte del alimentista. No pasa a los herederos porque es un derecho personalísimo.

    Por desaparición de los presupuestos: necesidad del alimentista y posibilidad del alimentante (art. 152 del Código Civil), esto se da, por ejemplo, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o haya mejorado fortuna.

    Por mala conducta del alimentista (art. 851 y ss del Código Civil).

    LECCION 3: EL MATRIMONIO

    El vínculo jurídico del matrimonio, Naturaleza del matrimonio. Caracteres y fines del matrimonio.- Los distintos sistemas matrimoniales. El sistema matrimonial español. Características peculiares. Normas de la Constitución de 1.978. El acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 , y la reforma del Código Civil por ley de 76 de julio de 1.981, Los Acuerdos entre el Estado español y otras confesiones religiosas de 10 de noviembre de 1.992.- Las “formas de matrimonio” reconocidas en el Derecho español. El matrimonio civil. El matrimonio canónico. El matrimonio celebrado en forma religiosa. Reconocimiento de efectos civiles al matrimonio canónico y al celebrado en forma religiosa.- La relación no matrimonial. Aspectos personales y patrimoniales. Nuevas perspectivas.

    EL VINCULO JURÍDICO DEL MATRIMONIO

    El matrimonio es una institución de carácter material que después ha sido regulado por el Ordenamiento Jurídico.

    Se establecen varias definiciones de la familia tradicional de corte occidental (hay que señalar que el concepto de familia se refiere a lo largo del curso a las relaciones heterosexuales).

  • Una postura doctrinal (defendida por Puig Brutau), señala que se define el matrimonio, como el acto solemne fundado en el consentimiento de las partes, ajustado a la forma prescrita por la Ley, por el que un hombre y una mujer se unen en este momento con una igualdad de derechos y deberes para vivir juntos, guardarse fidelidad, ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

  • Desde un punto de vista más clásico (Sancho Rebudilla), se define al matrimonio como la unión estable de un hombre y una mujer, dirigida y ordenada al establecimiento de una plena comunidad de vida.

  • En nuestro Código Civil no se define el matrimonio, pero sí que se establece una definición del matrimonio en el Código de Familia de Cataluña, en su art. 1, se señala que el matrimonio es una institución, que da lugar a un vínculo jurídico, que origina una comunidad de vida, en la que el marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

    Añade que deben prestarse fidelidad y prestarse socorro mutuo, se parte de la idea de que el matrimonio es un supuesto de hecho anterior al ordenamiento jurídico, una institución natural.

    Como tal institución natural, se le atribuyen varios fines, que son, el amor conyugal y la procreación y educación de los hijos.

    Son fines naturales que exigen presupuestos naturales; la exigencia de que las personas sean de distinto sexo y; un mínimo de exogámia (buscar pareja fuera del clan familiar).

    El matrimonio tiene dos características principales, que son, la unidad y la indisolubilidad, el problema es que en el sistema jurídico actual quiebran estos dos caracteres por la admisión del divorcio.

    NATURALEZA DEL MATRIMONIO:

    Dentro del derecho privado una de las cuestiones mas discutidas es la natrulaeza jurídica del matrimonio.

    Existen varias posturas doctrinales:

  • Doctrina canónica siglo XI, señala que se atribuye al matrimonio la categoría de contrato porque se quería subrayar la importancia del consentimiento de las partes (el consentimiento de las partes es y sigue siendo fundamental). Subrayan la distinción entre el contrato matrimonial y la distinción en el momento de celebración y el régimen jurídico que se derivaba del matrimonio. Se le atribuían caracteres “sui generis”.

  • Otra doctrina considera al matrimonio como una institución jurídica, porque está regulado por el Ordenamiento Jurídico. El sistema matrimonial establece los criterios que adoptan los distintos ordenamientos para regular el matrimonio. Existen numerosos sistemas matrimoniales establecidos en tres grandes grupos:

  • Sistema matrimonial que no exige ninguna forma: se admite como matrimonio cualquier forma matrimonial o cualquier clase de matrimonio (tribus africanas)

  • Sistema matrimonial que se exige una forma determinada: forma religiosa; forma civil.

  • Sistema de matrimonio de reconocimiento plural

    • Sistema matrimonial civil subsidiario; hay un matrimonio predominante que es el matrimonio canónico. Los que no profesan la religión católica estarían ante un sistema civil. (esto se dio hasta 1981)

    • Sistema matrimonial civil facultativo: se establecen dos sistemas, primero un sistema latino en el que se admiten dos clases de matrimonio (con dos Ordenamientos Jurídicos distintos) matrimonio civil y matrimonio canónico. En segundo lugar se establece el sistema anglosajón, que admite una sola clase de matrimonio que está sometido por la legislación y la jurisdicción del Estado, pero con pluralidad de formas.

    En España, a partir de la Edad Media, predomina la visión sacramental de la forma y matrimonio, y el matrimonio que se admite en España es el religioso como forma única y clase de matrimonio. En 1869 se publica la Constitución de 1869, en la que se declara la aconfesionalidad del Estado. La Ley de 18/6/1870, establece el sistema de matrimonio civil obligatorio. por desuso de la ciudadanía, en 1875 se derogó la parte relativa al matrimonio.

    Se empezó un sistema de matrimonio civil subsidiario y se admitían dos clases de matrimonio el civil y el religioso, pero uno subordinado al otro que admite que el matrimonio canónico es obligatorio para los que profesen la religión católica y subsidiariamente los que no profesen la religión católica se les casará por lo civil.

    Este sistema de matrimonio civil subsidiario, se recoge en el art. 42 del Código Civil de 1889, por el que se reconocen dos formas de matrimonio (canónico y civil), este art. 42, no hablaba de forma sino de clases ya que en aquella época la jurisdicción era la canónica. Se considera católicos, bajo dos criterios, y por el que según el criterio objetivo serán católicos los bautizados en la Iglesia Católica y bajo el criterio subjetivo, aquel que muestre una adhesión al credo católico (los que practiquen la fe católica).

    Con la II República, aparece en la Constitución del 1.931 en la que se establece como principio constitucional la igualdad de los cónyuges y el establecimiento del matrimonio civil (a parte de la aconfesionalidad del Estado) Ley 8/6/1932.

    La Guerra Civil, con esta se deroga la Ley de 1932 y se vuelve a imponer el sistema del Código Civil, pero por la evolución de la sociedad, se firmó entre España y la Santa Sede el concordato de 27/8/1953 y se reforma por la Ley 24 de abril de 1958 el art. 42 del Código Civil. y se sigue manteniendo la misma dicotomía. La Ley reconoce dos clases de matrimonio.

    Esto se mantuvo hasta la Constitución de 1.978, en el que establece en dos artículos, el art. 16 de la CE, se establece el principio de libertad religiosa y posteriormente surge la Ley de libertad religiosa de 1.980, estableciendo a su vez en el 16,3 la aconfesionalidad del Estado, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 42 del Código Civil, y por otro lado el art. 32 de la CE, en el que se establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

    Desde 1.978 hasta 1.981, se inscriben en el Registro, los matrimonios civiles de las personas que lo deseen, pudiéndose inscribir a pesar de la religión a la que pertenezcan

    En 1.981 se establecen entre España y la Santa Sede, los acuerdos sobre asuntos jurídicos de 3/1/1979, en el que no sólo versan sobre el matrimonio. El art. 6,1, establece que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas de derecho canónico, estos efectos se producen desde su celebración y para el reconocimiento de los mismos, será necesaria su inscripción en el Registro Civil. Por tanto se recoge un sistema matrimonial civil facultativo.

    Por medio de la Ley de 7 de julio de 1.981, se reforma el régimen jurídico matrimonial, en este sentido en el Código Civil, no se habla de clases de matrimonio y en el art. 42 desaparece su contenido. Se hace referencia a dos formas de matrimonio, el civil y el religioso, estableciéndose dos argumentos:

  • El matrimonio canónico no se podía equiparar a otra forma de religiosa, porque tenía un régimen jurídico propio, que no tenían los otros y el art. 60 Código Civil establece que el matrimonio canónico está sometido a las normas de derecho canónico.

  • El art. 80 del Código Civil, reconoce efectos civiles a las sentencias de nulidad por los tribunales eclesiásticos del matrimonio canónico.

  • Se establecen dos posturas doctrinales:

    El sistema facultativo ó tipo latino (Sancho Rebullida, La Laguna, Fuenmayor), establece que el matrimonio es el reconocido en el Código Civil.

    En España existen tres tipos de matrimonios:

  • El matrimonio civil según forma civil, sometido a la legislación del Estado y jurisdicción de los tribunales españoles.

  • El matrimonio civil celebrado en forma religiosa, realizado conforme al rito propio de cada confesión religiosa, pero está sometido a la legislación del Estado y a la competencia de los tribunales españoles.

  • El matrimonio canónico, cuya forma de celebración y causas de nulidad, están sometidas a la competencia de la religión católica, pero el resto está sometido a la competencia del Estado. Por tanto hay competencia canónica, esto quiere decir que no estamos ante el tipo anglosajón sino ante el tipo latino.

  • La postura mayoritaria (Diez picazo, E. Roca, Salvador Carrión...), establecen que nuestro sistema matrimonial, es un sistema civil facultativo. Niega que haya dos clases de matrimonio (niega el tipo anglosajón), existe una sola clase de matrimonio es el matrimonio civil con pluralidad de formas (civil, canónica, y otras formas religiosas).

    Hay otra postura que mantiene Sancho Rebullida, en el que establece la regulación española es un tercer género intermedio entre el latino y el sajón. Pero esta postura no cuenta con ningún tipo de apoyo.

    Con posterioridad, se firmaron acuerdos entre el estado español en 1992 con otras confesiones religiosas, acuerdos de cooperación en la que se establecieron tres leyes del 10/11/1992 que corresponden a los acuerdos con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España, respectivamente. Art. 59 del Código Civil.

    El art. 7 de cada uno de los acuerdos celebrados con las otras comunidades religiosas en cuanto a los puntos fundamentales, se establecen los siguientes:

  • Se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado ante el ministro de culto de la confesión de que se trate (art. 61 del Código Civil)

  • Para el pleno reconocimiento de efectos civiles, se exige la inscripción en el Registro civil (art. 61 del Código Civil y art. 6 de los Acuerdos)

  • Las personas que deseen contraer matrimonio, deben promover expediente previo ante el encargado del registro civil (art. 56 Código Civil.

  • Para la validez del matrimonio, el consentimiento, se tiene que hacer ante el ministro de culto de la confesión de que se trate, más dos testigos de mayor edad (art. 57 del Código Civil)

  • Después de la ceremonia, el ministro de culto, expedirá el correspondiente certificado matrimonial que remite al encargado del Registro Civil (art. 63 del Código Civil)

  • Hay que hacer una pequeña matización, salvo lo correspondiente al rito y al ministro, que tiene su regulación en los actuales acuerdos con las respectivas confesiones, todo lo demás hay que estar a lo que diga el Código Civil.

    El prof. S. Carrión, señala que estos acuerdos, complementan el sistema matrimonial español (art. 32 de la CE, art. 42 y 50 del Código Civil), y en el que se confirma que en España existe el matrimonio civil con pluralidad de formas religiosas.

    Lo que intenta el Estado es que haya certeza y publicidad del acto jurídico matrimonial.

    LA RELACIÓN NO MATRIMONIAL

    La relación no matrimonial está basada en una unión afectada a un vínculo no matrimonial que se ha denominado de muchas maneras, como, relación no matrimonial, unión de hecho, parejas de hecho, uniones no matrimoniales, parejas estables, etc.

    La relación no matrimonial la podemos definir como, aquella unión de dos personas del mismo o distinto sexo, que mantienen una relación estable con vocación de permanencia, cuyo fundamento está en la voluntad de convivencia y no en el vínculo matrimonial.

    Hay que establecer una distinción al respecto y señalar que la relación no matrimonial, no tiene una regulación concreta, salvo en algunas Comunidades Autónomas, como el caso de Cataluña, Aragón, Navarra y la Comunidad Valenciana.

    Por consiguiente, hay una regulación de carácter autonómico. Las uniones de hecho están definidas en las normas autonómicas.

    En cuanto al régimen jurídico general, carece de tratamiento legal, pero se contempla aisladamente ciertos derechos:

  • Reconocimiento de las parejas de hecho que pueden adoptar.

  • Se permite a las parejas de hecho la utilización de técnicas de reproducción asistida (art. 9 del Código Civil).

  • Se tiene en cuenta la relación no matrimonial como causa de pérdida de la pensión alimenticia.

  • Las parejas de hecho no pierden la patrian potestad. (art. 156 del Código Civil).

  • La Ley de responsabilidad civil y seguros, establece que en caso de fallecimiento a la pareja se le equipara el estado de viudo.

  • El TC se pronunció respecto de la pareja heterosexual y sus derechos (todo ello extensible a las parejas homosexuales), en el que estableció que:

  • Las uniones de hecho no constituyen una unión ilícita o ilegal.

  • La regulación de las mismas no era inconstitucional y corresponde a los poderes públicos su iniciativa.

  • Con respecto al tratamiento jurídico que se les debía dar, el TC dijo que eran realidades constitucionalmente diferentes.

  • A pesar de ser realidades diferentes, no impide que en algunos casos se estableciese la misma consecuencia (por ejemplo, los hijos).

  • En el plano del derecho privado, el TS señala que, no se puede aplicar el régimen jurídico del Código Civil del matrimonio a la unión no matrimonial porque reguladores y constitutivos de las normas matrimoniales no son los mismos que en la unión no matrimonial. Se puede hacer una aplicación de normas, que rigen el matrimonio, por analogía iuris ó analogía legis a las relaciones no matrimoniales.

    Circunstancias de las relaciones no matrimoniales:

  • Relación personal entre los convivientes y de estos con sus hijos: aquí hay que aplicar lo relativo a las relaciones paternofiliales del Código Civil, porque se establece para una relación de padres a hijos, con independencia de que haya relación matrimonial o no.

  • Aquí lo que se discute es si también se tiene que aplicar los efectos personales del matrimonio (arts. 66 y ss del Código Civil) a una relación no matrimonial. Respecto a los efectos personales, los cónyuges deben vivir en el mismo domicilio, ayudarse y respetarse, por lo que, si esos deberes se aplican, también, a una relación no matrimonial, si son de carácter legal, implica, que no se aplica a la relación no matrimonial.

    Se defiende la idea, que la relación no matrimonial es una situación de afecto, por lo que esos derechos y fines del Código Civil, también formarían parte de las relaciones matrimoniales, porque es una relación afectiva, convivencia mutua, etc.

  • Efectos patrimoniales: el Tribunal Supremo, establece, que estas relaciones no matrimoniales se regirán por los pactos o convenios de manera expresa o tácita por parte de la pareja. El problema se encuentra, cuando no hay esa clase de pactos. Aquí la regla general que establece el TS es que no se puede aplicar la regulación de los distintos regímenes económicos (sociedad de gananciales, separación de bienes). No se puede aplicar por analogía, porque es fundamental que haya vínculo matrimonial y porque, no se sabe si en una relación no matrimonial hay una comunidad de bienes porque no hay contrato matrimonial.

  • Por consiguiente, el TS dice, que según los casos, en unos se aplicará el régimen de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss del Código Civil), en otros ha pensado en que se habría establecido algún tipo de sociedad irregular (art. 1669 del Código Civil), el TS lo ha establecido caso por caso. Hay sentencias del TS del 2001, en el que sí que se han recurrido aspectos importantes en materia de ruptura, para proteger al conviviente, por medio de la figura del enriquecimiento injusto, también utiliza la indemnización por daño civil (art. 1902 del Código Civil).

  • Ámbito sucesorio: en cuanto al reconocimiento, el TS, no reconoce derechos sucesorios a los convivientes, porque esos derechos están basados en las relaciones conyugales y de parentesco en sucesión intestada.

  • Casos de ruptura: el derecho a la pensión del art. 97 del Código Civil,. ha sido denegada, porque ese derecho se corresponde a una persona por vínculo conyugal, pero se han utilizado las otras vías.

  • Derecho de alimentos: se niega este derecho, porque sólo se pide a ciertas personas en las que se establece una relación jurídica.

  • Uso de vivienda habitual: por analogía con las uniones matrimoniales, ha habido una sentencia del TS de 1996, por la que sí que se concedió el uso a uno de los convivientes, siendo la propiedad del otro conviviente, aunque normalmente lo niega.

  • En nuestro régimen jurídico sí que se han reconocido ciertos derechos:

  • En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se contemplaba una serie de efectos o consecuencias jurídicas a las parejas de hecho con independencia de su orientación sexual. Efecto de la subrogación, se da siempre que hayan mantenido convivencia de dos años (parejas homosexuales) y/o con hijos (a las parejas heterosexuales).

  • La Ley de Arrendamientos Urbanos, en su art. 12, que el conviviente, puede continuar en la vivienda, por renuncia, abandono ó desestimiento del conviviente arrendatario.

  • El art 24 de la LAU, señala que se puede adaptar la vivienda a la minusvalía del conviviente.

  • La DA 10ª de la Ley de 7/julio/82, ley referente al matrimonio, establece un derecho a recibir la pensión de viudedad para todos aquellos convivientes que acrediten un mínimo de un año de convivencia.

  • Leyes Autonómicas:

  • Ley 15/julio/1998, uniones de parejas estables de Cataluña.

  • Ley 26/marzo/1999, parejas estables no casadas de Aragón.

  • Ley 3/julio/2000, igualdad jurídica de parejas estables de la Comunidad de Navarra.

  • Ley de enero de 2002, en las Islas Baleares.

  • Derechos sustantivos:

    En Cataluña se reconocen, derecho a la compensación económica por el trabajo realizado en casa y el empobrecimiento económico; derecho al ajuar doméstico en los casos de ruptura o cuando existe extinción; derechos sucesorios a los homosexuales.

    En cuanto a la extinción, hay que señalar, que se extinguirán por actos de las partes, por voluntad unilateral, por defunción, por separación de hecho de más de un año, por el matrimonio de un conviviente con otra persona.

    En cuanto a la disolución, se establece por defunción, declaración de fallecimiento y por divorcio.

    LECCION 4: EL MATRIMONIO CIVIL.

    El matrimonio civil: Situaciones jurídicas previas a la celebración del matrimonio. La promesa de matrimonio. El expediente matrimonial.- Los requisitos del matrimonio.- Régimen de capacidad. Impedimentos. Dispensa de impedimentos.- El consentimiento matrimonial. El matrimonio por poder. Los vicios del consentimiento. La simulación. La reserva mental.- Las formas de celebración del matrimonio. La forma civil. Celebración del matrimonio en forma canónica. Celebración del matrimonio en forma religiosa. Formas especiales. Matrimonio de españoles en el extranjero y de extranjeros en España.- Inscripción del matrimonio en el Registro civil. La prueba del matrimonio.- Efectos del matrimonio en el orden personal. El principio de igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. La fijación del domicilio conyugal. Referencia a los efectos patrimoniales del matrimonio.

    SITUACIONES JURIDICAS PREVIAS A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

    Existen dos situaciones previas a la celebración del matrimonio, que son:

    LA PROMESA DE MATRIMONIO:

    Es la manifestación que hacen dos personas recíprocamente de querer contraer matrimonio en el futuro. Tradicionalmente se ha denominado esponsales (arts. 42 y 43 del Código Civil). La Doctrina entiende que no constituye un precontrato, no obliga a contraer matrimonio. Ni se deriva de ella que se pueda pedir judicialmente este cumplimiento. Solo posee consecuencias patrimoniales. El matrimonio debe ser consciente y libre y solamente se contrae matrimonio cuando se casan y no antes.

    No se pueden establecer cláusulas penales para el caso de incumplimiento. La promesa de matrimonio puede generar ciertos gastos u obligaciones de carácter patrimonial. El art. 43 del Código Civil establece que “El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. “Este plazo es de caducidad, pero la Doctrina opina que es de prescripción.

    EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL:

    Es un expediente donde aparecen los datos relativos a los contrayentes y donde se constata que no hay impedimentos para contraerlo. Es una exigencia que establece el Código civil (artículos. 56, 63, y 65) El art. 65 establece una excepción afirmando que el expediente matrimonial no forma parte de la celebración del matrimonio y no influye en la validez o nulidad del mismo. La falta de expediente matrimonial no es esencial. Así en caso de peligro de muerte no se exige (Art. 52 del CC.) En caso de matrimonio secreto del art. 54 del CC, el expediente se tramitará reservadamente.

    Según establecen los artículos 238 y ss. del Reglamento del Registro Civil; el expediente comienza con la solicitud de los contrayentes incluyendo todos los datos acreditados y probados. Se procede luego a la ratificación de los contrayentes y subsanación de los defectos. Se da publicidad (15 días ) mediante edictos. El instructor del expediente autorizará o denegará la celebración del matrimonio. Es competente para instruir el expediente el Juez encargado del Registro Civil, o el encargado del Registro Civil Consular por delegación del Juez de Paz. Cabe recurso contra el acto que emitan. El art. 248 establece que pasado 1 año sin la celebración del matrimonio habrá que iniciar el expediente de nuevo.

    LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO

  • Capacidad

  • Consentimiento

  • Forma

  • CAPACIDAD:

  • Edad

  • Libertad de estado

  • Inexistencia de parentesco prohibida por la ley

  • EDAD; arts. 46 y 47 del CC. El matrimonio exige unos requisitos de capacidad. No solo relativo a la edad, sino también a la incapacidad, que es un impedimento matrimonial. Algunos de estos impedimentos son dispensables y la autoridad competente puede hacer desaparecer el impedimento. Las dispensas se solicitan antes de contraer matrimonio, y así, éste es válido, pero el Código Civil permite que se soliciten después, y convalidar el matrimonio

  • El art. 46 del Código Civil dice: “No pueden contraer matrimonio: 1º los menores de edad no emancipados 2º los que estén ligados con vínculo matrimonial”.

    El art. 47 del Código Civil, establece “Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción 2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado 3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos”

    Antes de la reforma del Código Civil del año 1981 se permitía el matrimonio a partir de los 14 años siguiendo un criterio de madurez sexual. Ahora (tras la mencionada reforma ) es a los 18 años siguiendo un criterio de madurez intelectual, también los menores emancipados (a partir de los 16 años arts. 314, 326, 324 del CC.) ¿ Pueden contraer matrimonio los menores emancipados? El art. 46 del CC, se complementa con el art 48 del CC (314 dice que una de las causas de emancipación es el matrimonio), el art. 48 establece las dispensas de algunos impedimentos de edad, y podrán contraer los mayores de 14 años con dispensa. Nunca podrán contraer los menores de 14 años, ni siquiera con dispensa.

  • LIBERTAD DE ESTADO: Se refiere a lo establecido en el art. 46,2 del CC. No puede contraer matrimonio una persona casada con anterioridad, aunque su matrimonio no esté inscrito en el Registro Civil (el matrimonio produce efectos desde la su celebración art. 61 del CC.)

  • EXOGAMIA Supone buscar el contrayente fuera del círculo familiar, Puede este requisito ser violado sin que ello suponga una violación de los requisitos. El CC en el art. 47 del CC, establece que no pueden contraer los parientes consanguíneos en línea recta o por adopción, ni los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado. Es dispensable el tercer grado (art. 48 del CC) cumpliendo ciertas condiciones se ha suprimido la afinidad solo consanguinidad

  • La ausencia de estos requisitos da lugar a la doctrina de los impedimentos.

      • Ausencia de edad ----------- Impedimento de edad (los menores no emancipados)

      • Impedimento de vínculo ---------- Por existir un matrimonio anterior no disuelto

      • Impedimento de parentesco------ Art. 47 del Código Civil

      • Impedimento de crimen --------- Art. 47,3 del CC, según la doctrina debe existir una sentencia condenatoria firme, y deben incluirse además los inductores y cooperadores necesario. En resumen se prohíbe contraer matrimonio a quienes han intervenido en la muerte del cónyuge

    Algunos de los impedimentos son dispensables (art 48 del CC) se dispensan tres tipos de impedimentos:

    • Edad

    • Parentesco colateral de tercer grado

    • Crimen

    Edad: Lo dispensa el Juez de Primera Instancia solo a partir de los 14 años, la dispensa hecha a un menor de 14 años será nula. Debe concurrir justa causa (motivos familiares sociales, presencia de hijos…) Han de ser oídos los menores y sus padres, el expediente será reservado, si no se concede la dispensa cabe recurso ante la DGRN.

    Parentesco colateral de tercer grado: A instancia de parte y con justa causa. También cabe recurso

    Crimen: Solo dispensable por el Ministerio de Justicia y a instancia de parte. No establece el art. 48 CC, que deba existir justa causa, aunque visto lo establecido para los impedimentos anteriores, hay que creer que también ha de concurrir justa causa. No cabe recurso contra la decisión del Ministerio de Justicia.

    El artículo 48,3 del CC, habla de convalidación (si se pide la dispensa después del matrimonio y ésta se concede el matrimonio se convalida, siempre que no haya sido instada la demanda de nulidad de ese matrimonio

    EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

    El consentimiento matrimonial viene establecido en el art. 45 del Código Civil, y uno de sus efectos fundamentales se halla en la nulidad del consentimiento.

    Para acabar el tema del consentimiento cabe hacer referencia a dos situaciones que se producen cuando hay esa ausencia del consentimiento: o hay una circunstancia en ese consentimiento que determina que este no sea válido:

  • La Simulación del Matrimonio.

  • La Reserva Mental.

  • LA SIMULACIÓN DEL MATRIMONIO:

    La simulación matrimonial se da cuando con la apariencia de celebración del matrimonio los contrayentes buscan otro propósito o finalidad distinta al del vínculo conyugal. Ya sabemos que la finalidad o el fin del matrimonio es el crear esa comunidad de vida conyugal que supone la asunción de esas responsabilidades (de los deberes), y también de los derechos que se derivan de la situación matrimonial.

    Pero bien, a lo que vamos, en estos casos de simulación del matrimonio es. sí que se quiere celebrar una apariencia de matrimonio pero para conseguir otras finalidades distintas, como por ejemplo: celebrar un matrimonio para adquirir la nacionalidad española o para que los hijos sean matrimoniales (cuando en realidad no se quiere la comunidad de vida conyugal), o para tener ciertas ventajas fiscales o ciertos beneficios sociales.

    En estos casos se plantea si el matrimonio es o no valido, pues la doctrina discrepa:

  • Para unos autores no hay causa de nulidad, en aras, sobre todo, al Principio de seguridad jurídica.

  • Según estos autores el matrimonio sería válido porque han habido ahí todos los requisitos del matrimonio: la capacidad, la forma y el consentimiento de las partes libremente dado.

  • Para la doctrina mayoritaria sí existe nulidad, ya que el consentimiento falta, ya que el consentimiento matrimonial debe proyectarse sobre lo que es el objeto del matrimonio, la comunidad de vida conyugal. Y aquí este hecho no se da.

  • Así, según estos autores, al faltar el consentimiento matrimonial, pues, como el art. 45 del Código Civil dice; que sin consentimiento matrimonial no hay matrimonio, y el art. 73 del Código Civil dice que la falta de consentimiento matrimonial determina la nulidad del matrimonio.

    LA RESERVA MENTAL:

    La reserva mental consiste en que uno de los cónyuges emite la declaración de voluntad de querer contraer matrimonio, de querer casarse pero con la reserva interna de no querer hacerlo, de no querer esa vida conyugal.

    Al haber una contradicción entre la voluntad manifestada y la voluntad interna del sujeto el problema está en probar la reserva mental en el momento de contraer matrimonio.

    ¿Son válidos estos matrimonios?

  • Para unos autores (la mayor parte de la doctrina), al no haber consentimiento matrimonial, ya que se excluye la vida conyugal, y ,por lo tanto, aplicando los arts. 45 y 73 del Código Civil el matrimonio se considera nulo

  • Otros autores dicen que el matrimonio debe de ser válido frente al cónyuge, que es el que ha hecho la reserva mental, en base a dos principios del ordenamiento jurídico:

  • El principio de Seguridad Jurídica

  • El principio de Buena Fe.

  • Y el otro Cónyuge (el de buena fe, el que no ha hecho reserva mental), y que ha ido al matrimonio sin esa reserva mental, pues sí podrá invocar la causa de nulidad del matrimonio.

    LAS FORMAS DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    Las formas de celebración del matrimonio se encuentra regulada en el art. 49 del Código Civil

    Hay dos formas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico para la celebración del matrimonio. Pero, eso sí, son formas "ad solemnitatem", es decir, si estas formas no se dan en el matrimonio el matrimonio es nulo

    LA FORMA CIVIL DEL MATRIMONIO:

    La celebración del matrimonio civil requiere:

  • La existencia de un expediente matrimonial previo (arts 56, 65 del Código Civil arts. 238 y ss del Registro Civil.)

  • La presencia de un funcionario de los mencionados en el art. 51 del Código Civil que dice: "Será competente para autorizar el matrimonio:

  • El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

  • En los municipios en los que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

  • El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero."

  • Esta norma del art. 51 del Código Civil se complementa con lo dispuesto en el art. art. 57 del Código Civil. Dentro de las personas que deben estar presentes en la celebración del matrimonio, a parte del funcionario, se necesitan también dos testigos mayores de edad (por exigencia del art. 57,1 del Código Civil).

  • La ceremonia civil, se halla recogida en los arts. 58 y 62 del Código Civil

  • Respecto de estos requisitos de forma del matrimonio civil, cabe decir que se celebre ante el funcionario competente y ante dos testigos mayores de edad. El resto de los pueden subsanarse pero estos dos anteriores no..

    LA FORMA RELIGIOSA DEL MATRIMONIO:

    La forma religiosa del matrimonio está prevista en los arts. 59 y 60 del Código Civil. De estos artículos se deduce que la forma de celebración del matrimonio admite que se pueda celebrar por cualquiera de los ritos de las distintas Confesiones religiosas admitidas en nuestro Derecho.

    Además, la utilización de una forma prevista por una confesión no inscrita no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico (por esta vía). Por otras sí es posible,como luego veremos. Pero por esta no.

    Respecto de los Acuerdos con la santa Iglesia Católica como de los Acuerdos con las tres confesiones religiosas: la FEREDE, LA FCIE, LA CIE (Acuerdos de 1992), se prevé que además del rito que cada una de ellas establezca se necesita la presencia de dos testigos mayores de edad.

    Después, esas confesiones deben dar certificado de celebración del matrimonio y remitir ese certificado al Registro Civil para su inscripción en el mismo.

    En este sentido, los arts. 63 y 65 del Código Civil, prevén que aunque esos certificados se extiendan con posterioridad a la celebración del matrimonio, el encargado del Registro Civil es competente para examinar si se ha producido esa celebración reunidos los requisitos de capacidad que exigen el Código Civil, incluso a posteriori.

    FORMAS ESPECIALES DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    El Matrimonio en peligro de muerte (art. 52 del Código Civil).

    Es el matrimonio que se celebra en los hospitales, o los que se celebran en algún tipo de catástrofe en la navegación aérea o marítima.

    Se establecen la siguientes especialidades:

  • No se requiere expediente matrimonial.

  • Se puede prescindir de los testigos cuando haya una posibilidad acreditada.

  • El funcionario competente puede ser el Juez del Registro Civil, el Delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en el domicilio o en la circunscripción de cada uno de ellos.

  • En defecto de que no pueda acudir el Juez, el Alcalde o el Delegado y respecto de los militares en campaña, puede celebrar el matrimonio el oficial superior o Jefe inmediato, y respecto de los matrimonios que se celebren en una nave o en una aeronave será el Comandante de la misma.

    El Matrimonio Secreto.

    Es un matrimonio que en España puede autorizar el Ministro de Justicia cuando concurra causa grave y suficientemente probada. Porque, precisamente en España se exige la existencia de una forma concreta para dar publicidad a ese matrimonio (para que todo el mundo sepa que esa pareja está casada).

    Causa grave y suficientemente probada, es por ejemplo, cuando existan hijos matrimoniales y no se quiera dar un escándalo social.

    Como tal matrimonio secreto se dará sin edictos ni proclama y que en los matrimonios normales y corrientes hay 15 días para el expediente matrimonial, y si se tramitara un expediente, porque en éste constan todos los datos de los contrayentes, éste se hará reservadamente.

    El problema con el que nos vamos a encontrar es que esos matrimonios se inscriben en un Registro especial regulado en los arts 70,78 y 79 de la Ley del Registro Civil, y el art. 277 del Reglamento del Registro Civil.

    El problema es que como la inscripción se ha hecho reservadamente, el matrimonio secreto mientras no se inscriba en un Registro publico no perjudica los derechos de otras terceras personas, y es que, aunque esto no parezca importante sí que importa porque en el matrimonio hay dos esferas:

  • Una personal: que aunque haya inscripción en el Registro reservado o especial ninguno de los dos contrayentes puede volver a contraer matrimonio. Es decir, hay un impedimento de ligamen.

  • Una patrimonial: que respecto de terceras personas, en el ámbito patrimonial no tienen el por que saber que hay un matrimonio secreto, y realizan negocios jurídicos con cualquiera de los contrayentes, y según sea el régimen económico de ese matrimonio se necesitará el consentimiento de ambos contrayentes, o no, pero si se necesita el consentimiento de ambos y el tercero realiza negocios con solo uno de los contrayentes sin el consentimiento del otro, pues esos negocios no se pueden ver perjudicados aunque haya matrimonio. Ejemplo de ello, son las compraventas de bienes comunes por razón del matrimonio.(es que en un régimen económico de sociedad de gananciales puede que el bien se ponga a nombre de uno de los sujetos, aunque aquel, de todas maneras, pertenece también como ganancial al otro).

  • Resumiendo: si uno compra ese bien sin el consentimiento del otro cónyuge, como no hay publicidad al respecto (no se sabe que esas dos personas han contraído matrimonio, no figura en el Registro Civil y, por tanto, no figura tampoco el régimen económico matrimonial), pues ese comprador no se puede ver perjudicado.

    El Matrimonio de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España: Hay dos normas concretas:

  • El art. 49,2 del Código Civil, que dice que si uno de los contrayentes es español el matrimonio puede celebrarse fuera de España, y entonces se puede ajustar a la Ley del Lugar de celebración. Entonces, aquí, caben muy diversas formas Incluso cabe que en ese país se admitan distintas formas no previstas en España y concretamente hay que acudir a las normas de conflicto reguladas en nuestro Código Civil en los arts 9 y ss.

  • Si los contrayentes fuesen extranjeros y celebran el matrimonio en España, el art. 50 del Código Civil dice:.

    "Si ambos contrayentes son extranjeros podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos".

    LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL................ EXAMEN.

    Se halla recogido en el art. 61 del Código Civil que dice:

    "El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

    El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas"

    ALCANCE DE LA INSCRIPCIÓN:

    La inscripción no tiene valor constitutivo del matrimonio, es decir, el matrimonio no nace a la vida jurídica cuando se inscribe en el Registro civil, sino cuando se celebra. Es decir, cuando las dos personas dan el consentimiento en la forma requerida por la ley, ante funcionario competente o ministro de la respectiva confesión religiosa más dos testigos mayores de edad.

    Lo que hace la inscripción es dar publicidad del matrimonio frente a terceras personas, y para no perjudicar a terceras personas en su ámbito matrimonial hay tres situaciones:

  • Entre los cónyuges, la no Inscripción no impide que se desenvuelvan todos los efectos personales y patrimoniales que resultan del matrimonio. Porque ya hemos dicho que es el momento de la celebración del matrimonio el que da lugar a que se despliegue toda la eficacia del mismo. Tanto a nivel personal, como a nivel patrimonial (salvo, evidentemente, que el matrimonio sea nulo). Ejemplo, Si se ha contraído matrimonio ya hay un impedimento de ligamen, aunque no se haya inscrito el matrimonio si hay hijos ,los hijos son matrimoniales.

  • Si hay sociedad de gananciales los dos se deben los bienes que son gananciales.

  • Pero frente a terceros, rige la regla del art. 61,3 del Código Civil, es decir, la no inscripción no perjudica los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe. Estos derechos son normalmente de carácter patrimonial, económico.

  • Porque en cuanto a los efectos personales, es decir, el contraer matrimonio con una tercera persona, ahí, la inscripción no vale. Ahí, lo que se le imputa al cónyuge que contrae matrimonio estando ya casado es la celebración del matrimonio y no la inscripción. Por lo tanto, la inscripción sirve para dar publicidad frente a terceras personas y para no perjudicar a terceras personas en el aspecto económico patrimonial. Ejemplo; Una tercera persona que realiza una compraventa de un piso en régimen de gananciales, si no hay inscripción la compraventa es válida, si hay inscripción la compraventa no es valida, porque el tercero no es de buena fe ya que sabe que hay un régimen económico que además se halla señalado en el Registro Civil. Porque si no se halla señalado en él se le aplica presuntivamente el de Sociedad de Gananciales.

  • Es un medio de prueba privilegiado de la existencia del matrimonio.

  • EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL LA INSCRIPCIÓN

    El art. 62 del Código Civil, señala que una vez celebrada la ceremonia del matrimonio y firmados los actos correspondientes, los funcionarios competentes o los ministros de culto de las confesiones correspondientes deben remitir la certificación o el acta de celebración del matrimonio al Registro Civil para que se inscriba, entregando al funcionario correspondiente, el documento acreditativo de la celebración del matrimonio a los cónyuges.

    Los arts. 63 y 65 del Código Civil;

    Se refieren al examen que debe realizar el encargado del Registro Civil, si se reúne o no los requisitos de capacidad exigidos en nuestra legislación.

    EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO

    Una vez celebrado el matrimonio se establece una relación entre los cónyuges: La Relación conyugal, la cual crea o determina un conjunto de derechos y deberes de carácter personal, económico, y además, crea un vínculo de parentesco (el parentesco de afinidad), entre los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

    Pero sin embargo no crea una relación de parentesco entre los propios cónyuges, de tal manera que cuando se rompe el matrimonio se extingue la relación conyugal..

    El art. 32 de la CE, según el cual "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". Este precepto establece el principio de igualdad jurídica de los cónyuges.

    De ahí que el art. 66 del Código Civil dice: "El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes".

    Consecuencia de este principio de Igualdad de los cónyuges supone:

  • El matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges.

  • El matrimonio no modifica ni determina la nacionalidad de los cónyuges ni la vecindad civil.

  • Por el matrimonio no se adjudica la representación legal a ninguno de los cónyuges, salvo determinadas circunstancias como la ausencia o las situaciones de incapacitación. Fuera de eso, cada cónyuge tiene plena capacidad de obrar para decidir sobre su vida y sobre su patrimonio. Lo que sí cabe, por supuesto, es la representación voluntaria como cualquier particular.

  • A partir del art. 66 del Código Civil, se establecen una serie de deberes legales que son recíprocos para los dos cónyuges y que tienen un contenido fundamentalmente ético. Por lo tanto, son difícilmente exigibles jurídicamente.

    En este sentido, el Código Civil, establece un mínimo de derechos y deberes de carácter personal:

  • El Deber de ayuda y socorro mutuo; arts. 67 y 68 del Código Civil, que significa que los cónyuges se deben cooperación para hacer frente tanto a sus necesidades personales como a las necesidades de la familia, entendida esta como un cauce para el libre desarrollo de la personalidad individual.

  • Implica también la prestación de alimentos y el contribuir al levantamiento de las cargas familiares y de atención a los hijos y de actuar en representación de los cónyuges cuando estos están en una situación de ausencia legal o de incapacidad.

  • El Deber de Respeto; art. 67 del Código Civil, que significa específicamente un respeto a la personalidad del otro sujeto, a la dignidad de su persona y a los derechos derivados de la dignidad de la persona humana.

  • Ejemplo; el respeto a las convicciones religiosas o ideológicas, el respeto a la inviolabilidad del correo, el respeto a la integridad física y moral. el contratar a un detective puede ser una vulneración de la intimidad, pero si no se da publicidad no se considera una intromisión ilegítima.

  • Los cónyuges deben actuar en Interés de la familia, es decir hacer todo lo necesario para obtener la satisfacción del grupo familiar y de todos los miembros esto se establecen en este art. 67 del Código Civil

  • El Deber de Guardar Fidelidad; art. 68 del Código Civil, por fidelidad se entiende la fidelidad sexual (porque sobre la otra fidelidad, como entramos en la mente del compañero). Es un deber de carácter ético, pero su violación sí puede tener consecuencias jurídicas, porque puede ser causa de separación o de divorcio. También, puede ser causa de desheredación del cónyuge o de perdida del derecho a alimentos.

  • El Deber de convivencia mutua de los cónyuges: según los arts. 68 y 69 del Código Civil:

  • La no convivencia mutua también tiene consecuencias jurídicas, que pueden consistir en causa de separación y causa de divorcio.

    El art. 69 del Código Civil, establece una presunción de convivencia conyugal. Lo cual supone que los cónyuges deben de fijar el domicilio conyugal, y si no se ponen de acuerdo en fijarlo, lo fijará el Juez (art. 70 del Código Civil), pero en atención a los intereses de la familia y no en atención a los intereses individuales de los cónyuges.

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    Enviado por:Maria Fenix
    Idioma: castellano
    País: España

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