Derecho
Derecho de Familia
Derecho de familia.
El derecho de familia esté integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares.
En nuestro país, el derecho de familia está contenido básicamente en el código civil. El derecho de familia es parte del derecho civil, no es posible considerar que pertenece el derecho público, ya que las relaciones familiares no vinculan a los sujetos con el estado como sujeto derecho público. Se trata de relaciones entre las personas, derivadas de su vínculo conyugal o de su parentesco. No varía esta conclusión el hecho de que numerosas relaciones familiares están determinadas por normas de orden público. El orden público, en el derecho privado, tiene por función primordial limitar la autonomía privada y la posibilidad de que las personas dicte sus propias normas en las relaciones jurídicas. Esto no significa que las relaciones jurídicas dejen de ser del derecho privado por el hecho de que estén, en numerosos casos, regidas por normas imperativas, es decir, de orden público.
En el derecho de familia, el orden público domina numerosas disposiciones; así, las que regulan las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paterno filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes los cónyuges etcétera. El hecho de que los intereses familiares que el derecho protege no sean intereses meramente individuales, y que por ello, el contenido de los deberes y derechos no sean disponibles mediante la autonomía privada, no obsta a advertir que el modo obtener la satisfacción concreta del interés familiar suele descansar en el razonable acuerdo de los responsables de su cumplimiento. Aún ante situaciones de conflicto, la ley reconoce, cada vez con mayor vigor, amplios ámbitos de autonomía para que los involucrados acuerden el más conveniente modo de resolver el conflicto, por ejemplo el divorcio por mutuo consentimiento (en nuestro derecho, por presentación conjunta), la admisión de acuerdos en cuanto a alimentos, guarda y comunicación con los hijos, atribución de la vivienda etc.
(punto2). Concepto de familia:
En un primer estadio, el grupo familiar no se asentaba sobre relaciones individuales, de carácter exclusivo entre determinados sujetos, sino que la relación sexual, existía indiscriminadamente entre todos los varones y mujeres que componían una tribu (engomáis). Esto determinaba forzosamente, que desde el nacimiento del niño se supieran quién era su madre pero no quién era su padre; lo que permite afirmar que, en su origen, la familia tuvo carácter matriarcal. Posteriormente, las guerras, la carencia de mujeres, llevó a los varones a buscar relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, antes que con las del propio grupo. Independientemente de la causa, podría decirse que hay allí una primera manifestación de la idea de incesto y el valor negativo que este tiene frente a la conciencia de los hombres. El hombre, luego avanza hacia la formación del grupo familiares asentados en relación individualizada, con carácter de exclusividad. Esto permite suponer que tras aquella primera etapa sobreviniese, en la evolución familiar, lo que se ha dado en llamar la familia sindiásmica, basada en la exclusividad de la relación de la mujer con un solo hombre, pero sin reciprocidad, es decir, con la libertad de relaciones del hombre con diversas mujeres. finalmente, la familia evoluciona hacia su organización actual fundada en la relación monogámica: un solo hombre y una sola mujer sostiene en relaciones sexuales exclusivas y ello deriva la prole que completará en núcleo familia. La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad. Esto facilitó el ejercicio del poder paterno y debilitó el antiguo sistema matriarcal de la familia. La Unión monogámica, que llevó a crear en torno a ella los elementos que aparecen de modo permanente a través de la historia: la libertad amplia de relaciones sexuales entre los esposos y el deber de cada uno de ellos de abstenerse de mantenerlas con otro. Lo cual ha concluido, con el correr del tiempo, a imponer penas para el caso de violación de ese deber, tal como sucedía en nuestro código penal con la sanción que se imponía al adulterio, que fue suprimida en el año 95.
Concepto sociológico y concepto jurídico.
Sociológicamente, la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.
Desde una perspectiva jurídica, la familia en sentido amplio, está formada por todos los individuos unidos por vínculo jurídico familiares que hayan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco. Es necesario aludir a los vínculos que derivan del matrimonio y no de la mera unión intersexual. Además en la filiación que han comprendida la biológica y la adoptiva. Pero a su vez, en el ámbito jurídico también podemos reducir el concepto de familia a los padres y sus hijos menores. Esta familia nuclear es el objeto de muchas normas tutelares específicas por ejemplo normas sobre alimentos.
Para la cátedra.:
Concepto amplio:" conjunto de parientes".
Artículo 2953: define a la familia para una situación específica (para el derecho real de habitación) comprende a los ascendientes y descendientes.
Artículo 36, ley 14.394. Fija el concepto por el caso de constituir un bien de familia.
También existe lo que denominan familias ensambladas o reconstituidas, que reconoce vínculos procedentes de dos o más uniones conyugales. Gráficamente se ha sintetizado el fenómeno del siguiente modo: los niños pasan a tener nuevos hermanos, nuevos compañeros de juego y debía que sin ser hermanos los son; se agregan tíos, abuelos provenientes de otras familias; padrastros y madrastras cumple funciones que en algunos niveles de superponen con los padres biológicos. Todo ello genera tensiones y crisis, porque cada miembro de esta nueva familia ingresa con una historia que proviene de su situación familiar previa. Si bien en nuestro derecho positivo no se legisla sobre la familia ensamblada, hay normas que la presuponen. Así, por ejemplo entre un CONYUGE y los hijos del otro (hijastros) existe parentesco por afinidad en primer grado, que genera deber alimentario recíproco, siendo dichos alimentos a cargo de la sociedad conyugal.
Función de la familia: Geneonomica: la familia es el lugar adecuado para la procreación humana.
Fin educativo, los padres son y deben ser los primeros educadores sus hijos.
Fin económico, como consumo más que producción.
Fin asistencial, ayuda mutua entre los esposos y ambos respecto de sus hijos.
Fin recreativo, lugar de armonía, paz y felicidad.
Naturaleza de la familia. Desde el punto de vista sociológico, la familia es una institución social, pues las relaciones determinadas por la unión intersexual, la procreación y el parentesco constituyen un sistema integrado en la estructura social con base en pautas estables de la sociedad. La función del derecho y garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familia, imponiendo sus miembros (cónyuges, hijos, parientes), deberes y derechos que la estructura requiere para el adecuado cauce de las pautas socialmente institucionalizadas.
Para la cátedra, la familia no es un ente jurídico, no es una persona jurídica, sino que tiene una entidad jurídica distinta.
(Punto tres). La familia en la declaración universal de los derecho humanos.
Incidencia de la reforma constitucional del año 1994. La reforma constitucional de la 94, al enumerar las atribuciones del congreso (artículo 75, inciso 22de la Constitución nacional), a éste le confiere la de aprobar o desechar tratados con otras naciones y con organizaciones internacionales, así como con la Santa sede. Seguidamente, la norma enuncia una serie de tratados que tendrán jerarquía constitucional y a los que se debe entender complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la constitución. Entre esos tratados y declaración internacionales, ahora operativos, concerniente al derecho de familia. Nos referimos a la declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948, la declaración universal de derechos humanos, la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la convención americana sobre derechos humanos, la convención sobre la eliminación de toda la forma de discriminación contra la mujer, en la convención sobre derechos del niño.
instrumentos internacionales, por la jerarquía constitucional que han adquirido, exigen confrontar el derecho positivo sus anunciados. Podemos afirmar que, en términos generales, las normas los tratados y convenciones son concordasteis con el derecho interno, aunque existen casos que suscitan colisión.
Caracteres peculiares: el derecho de familia tiene características que les son propias, tales como numerosos normas de orden público, que no están sujetas a modificación de los particulares. A su vez, es el estado el que interviene en actos de emplazamiento en el estado de familia, como por ejemplo, mediante el registro civil en la celebración del matrimonio, o por la necesaria intervención de Los jueces para la realización de actos vinculados al patrimonio de los menores, o el desemplazamiento de la estado de casado y el emplazamiento en el de divorciado que requieren el pronunciamiento de una sentencia judicial
juicios referidos a cuestiones de familia. Las particularidades de esta rama del derecho determinan la necesidad de establecer tribunales de familia. La característica que debe ofrecer un tribunal un jugo de familia es la inmediación, es decir, el conocimiento directo por parte del juez de los sujetos enfrentados, y no el conocimiento indirecto que significa un mero procedimiento escrito desarrollado ante juzgados de competencia múltiple. Éstos tribunales deben contar con equipos estables de auxiliares, tal, psicólogos o terapeutas familiares y asistentes sociales. Se considera más beneficioso el establecimiento de un tribunal colegiado, de instancia única, para entender en asuntos de familia. El procedimiento ante ese tribunal colegiado debería concentrarse en una audiencia de vista de causa donde se produciría ante los jueces íntegramente la prueba y también los alegatos. Sin embargo, la realidad derivada de la exigencia económica que significaría establecer en el ámbito nacional tribunales colegiados suficientes para atender sin demora excesiva los conflictos de familia, lleva en la actualidad a admitir la creación de juzgados unipersonales, con procedimiento escrito y con apelación que por lo menos, lo eran los beneficios de la dedicación específica del juez a la materia familia, la inmediación y la colaboración de cuerpos auxiliares.
En Santa Fe, la competencia en materia de cuestiones de familia está deferida a un tribunal colegiado instancia única, pero la sustanciación del proceso y las cuestiones incidentales son instruidas por uno de sus miembros que actúa como juez de trámite.
El acto jurídico como fuente de relaciones familiares. La noción del acto jurídico familiar: cuando la constitución de las relaciones familiares nace de la voluntad de las personas (la de los contrayentes en el matrimonio, la del progenitor que reconoció un hijo, la de los adoptantes, etc.) se está frente auténticos actos jurídicos que son la fuente de relaciones familia. Que éstas, en su contenido, escapen a la regulación de los interesados, no obsta a que la fuente de la relación obedece a una acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato crear, modificar, conservar o extinguir derechos familiares. En nuestra doctrina ha predominado este criterio, que permite aludir al acto jurídico familiar, como especie dentro del género acto jurídico. De este modo, la que el general del acto jurídico es aplicable el acto jurídico familiar como fuente de relaciones de derecho de familia, aunque, el contenido de esas relaciones este predeterminado por La ley. Así, por ejemplo al establecerse que la maternidad se determina por el parto de la mujer, debidamente acreditado, sin que sea menester el reconocimiento del hijo.
Clasificación de los actos jurídicos familiares:
Los actos jurídicos familiares sean clasificados en actos emplazamiento y desplazamiento en el estado de familia. Así, el matrimonio, el reconocimiento del hijo, la adopción, emplazan en el estado de cónyuges, de padre o madre e hijo, y de adoptante y adoptado respectivamente. La revocación de la adopción simple, en el caso del artículo 28, desplaza del estado de familia creado por la adopción. Esta distinción está estrechamente vinculada a la distinción entre acciones de estado de emplazamiento y desplazamiento, pues si existen innumerables supuestos en que la constitución o la extinción de relaciones familiares se obtiene mediante acciones judiciales, no bastando la sola voluntad de los interesados. También pueden distinguirse los actos jurídicos familiares en unilaterales o bilaterales; unilateral, es el reconocimiento del hijo, pues se perfecciona por el solo reconocimiento del padre; en cambio es bilateral, en matrimonio, por requiere el consentimiento de ambos contrayentes.
Bolilla 2.
Concepto y caracteres del estado de familia:
La ubicación o emplazamiento que a un individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuyó un status. Ha todo individuo le corresponde también un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas, aún por la ausencia total de tales vínculos, como ocurre en el caso de soltero.
El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.
El estado de familia es un atributo de Las personas existencia visible, que resulta entonces inescindible de la persona misma, y por tanto inalienable e irrenunciable. Siendo inescindible de la personalidad, por ser un atributo de ella, el estado de familia reúne los siguientes caracteres:
A- Universalidad. El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares. Esto significa que no se limita a las relaciones determinadas por la filiación, sino que comprende las relaciones determinadas por el matrimonio, por la adopción y las que establece el parentesco.
B- Unidad. El estado de familia de una persona comprende la totalidad de los vínculos jurídicos que le ligan con otras, sin diferenciar en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.
C- Indivisibilidad. La persona ostenta el mismo estado de familia erga omnes, es decir, frente todos; y no un estado, por ejemplo de soltero frente a unos y de casado frente a otros.
D- Oponibilidad. el estado de familia puede ser opuesto erga omnes, y permite la actuación en sede judicial para hacerlo valer, así como para ejercer los derechos que de él derivan, ante quien pretendiera desconocerlos.
E- Estabilidad o permanencia. La estabilidad del estado de familia, no significan que sigue inmutable, pudo pues. Así, en estado de casado puede transformarse en estado de divorciado, el estado de hijo puede ser si prospera la acción de impugnación de la paternidad etc..
F- Inalienabilidad. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio. El estado de familia no puede ser modificado, ni alterado, ni cedido por su titular, ni ser transmitido por voluntad de éste terceros. No es renunciable. El titular no puede transitar sobre su estado de familia. El artículo 845 lo prohíbe: "no se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas". Esta norma es una aplicación enunciativa que no permite transar sobre objetos respecto de los cuales no se puede realizar contratos.
Excepción a la prohibición de transar sobre el estado de familia es la que hace el artículo 843: "no se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad del matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio". Es decir, promovida la acción de nulidad, es admisible una transacción que implique dejar sin efecto la pretensión nulificante ejercida. La carencia de facultad de negociar y, en consecuencia, de transar sobre el estado de familia, deriva en la indisponibilidad de diversos derechos que son consecuencia de ese estado.
G- Imprescriptibilidad. El estado de familia no es prescriptible, de manera que curso del tiempo no altere el estado de familia y tampoco el derecho a obtener el emplazamiento.
En estado de familia es inherente a la persona, de manera que no fue de ser escindido de ella, no puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular, no puede ser transmitido mortis causa, y no pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones relativa al estado de familia. Solamente los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercido por vía subrogatoria por los acreedores; por ejemplo, reclamar la revocación de la renuncia a la herencia etc.
Título de estado:
a - Se alude al título de estado como instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia de una persona. En este caso se utiliza el término título de estado en un sentido formal, para identificar como título que el documento que hacen oponible erga omnes en la familia, y desde luego lo prueban. Así, el estado resulta de los instrumentos inscriptos en el registro del estado civil y capacidad de las personas, en el cual se registra en los nacimientos, matrimonial y defunciones.
b- Pero también puede aludirse al título de estado en sentido material o sustancial, aunque en ese caso el término título se utiliza para hacer referencia a la causa (causa o título) de un determinado emplazamiento. Así, la filiación reconoce como título los presupuestos biológicos que permiten atribuirla en relación al padre y a la madre,. Si no media un reconocimiento voluntario del hijo, éste podrá accionar para obtener el emplazamiento probando el presupuesto biológico (artículo 254). Este hijo, aún no reconocido, pero que afirma judicialmente serlo de determinada persona, hace valer la causa o título de un emplazamiento.
Título de estado y prueba del estado:
El estado de familia se prueba con el título formalmente hábil. Por ejemplo, el estado de hijo se prueba y se opone erga omnes mediante la partida de nacimiento, los testimonios o certificados expedidos por el registro civil. Si lo que pretende probarse es el estado de hijo matrimonial se requerirá además, la partida, testimonio o certificado del matrimonio de los padres. Existiendo título de estado formalmente idóneo, y éste hace oponible el estado de familia y lo prueba. Pero, puede probarse el emplazamiento por otros medios cuando no es posible obtener el título. Así por ejemplo, si resulta imposible obtener el testimonio o certificado de nacimiento, el hijo podría mediante pruebas suplir la carencia del título y acreditar que es el hijo de quienes él afirma son sus padres.
Cuando el emplazamiento en el estado de familia se obtiene mediante una acción judicial, la sentencia judicial que declara la filiación que no fue reconocida constituye también el título de estado en sentido formal (artículo 246 inciso 2º). La inscripción de dicha sentencia en el registro civil atañe a la publicidad del título, pero éste, y existe como tal de que la sentencia en autoridad de cosa juzgada.
Posesión de estado: el emplazamiento en el estado de familia requiere del título de estado en sentido formal, puesto que sólo mediante él se hace oponible erga omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden al estado. Pero bien puede suceder que una persona ejerza, en los hechos, tales derechos y deberes sin título. Tal el caso de alguien que se dice hijo de quienes lo tratan públicamente como tal y afirman, a su vez, ser los padres. Del mismo modo, un hombre y una mujer que dicen ser marido y mujer, se comportan públicamente como tales y vivan juntos, pero no han contraído matrimonio.
En estos casos se dice que hay posesión de estado, aún cuando no existe un estado de familia. Tal posesión de estado tiene importancia jurídica, porque permiten la ley presumir que quienes en los hechos se han conducido públicamente como si estuviesen emplazados en el estado de familia, reconocen por medio de esa conducta la existencia de los presupuestos sustanciales del estado. Así por ejemplo, el artículo 256 del código civil establece que la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, si no quedase desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo biológico.
En otros casos la posesión de estado constituye un hecho que la ley toma en cuenta para atribuir determinadas consecuencias jurídicas. Así, el concubinato de la madre con el presunto padre, durante la época de la concepción hace presumir su paternidad, salvo prueba en contrario artículo 257.
Antiguamente, la posesión de estado requería la presencia de tres elementos: nombre, trato, y fama; que el sujeto, el presunto hijo, fuese conocido con el nombre del presunto padre, que además fuera tratado como hijo por éste, y que fuese tenido por hijo, en virtud de ese trato, por los miembros de la comunidad. El concepto se reduce a el TRATO que se dispensa como si la persona estuviera emplazada en el estado de familia respectivo; tal el supuesto del hombre que trata al niño como un padre trata a su hijo.
La posesión de estado crea, entonces, un estado aparente de familia, así, el estado filial que podrá convertirse en el estado de familia de hijo, a través del emplazamiento si media reconocimiento o sentencia que declara la paternidad. También hay estado matrimonial aparente, en caso de concubinato, ya que los concubinos conviven de un modo similar a los esposos.
Acciones estado y de ejercicio del estado.
Quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuesto de ese estado; así, el hijo no reconocido sostiene en juicio que existe el vínculo biológico con el propósito de que, mediante la sentencia, se lo emplace en ese estado. Éste es el caso de la acción estado constitutiva del estado de familia. Pero también el actor puede pretender la modificación de su estado de familia; el casado, que a través de la demanda de separación personal, pretende modificar ese emplazamiento. La acción, también puede estar destinada a extinguir el emplazamiento en un estado de familia, que puede ser por medio de una acción de impugnación de la filiación.
Las acciones de ejercicio de estado tienden a hacer valer los derechos y a obtener el cumplimiento de los deberes que derivan del estado de familia y que pesan sobre otros sujetos; emplazado en el estado de hijo, éste ejercita la acción de alimentos en virtud del derecho que deriva de ese título de estado.
Sentencias constitutivas y declarativas. Son sentencias constitutivas aquellas cuyo ejercicio es el presupuesto para la constitución, modificación o extinción de un estado de familia determinado. Por tanto, en la sentencia de divorcio o la de adopción son constitutivas del estado de divorcio o adoptado, respectivamente. En cambio, son acciones declarativas aquélla en la que se declara la existencia o inexistencia de los presupuestos que son el fundamento del vínculo jurídico familiar. Las sentencias típicamente constitutivas crean o modifican el estado de familia para el futuro, sin efecto retroactivo; en cambio, las declarativas, declara la existencia o inexistencia de los presupuestos esenciales del estado de familia de que se trata, y en consecuencia retrotraen sus efectos al momento en que, según la ley, se juzgan existentes o inexistentes dichos presupuestos; por ejemplo, triunfante en la impugnación de la paternidad, el hijo dejadez ser tal ante el derecho no sólo para el futuro, sino desde el momento de la concepción.
Efectos de la cosa juzgada en cuestiones estado. Es razonable distinguir entre el efecto de la cosa juzgada y la oponibilidad erga omnes del título de estado. El tema de la relatividad de la cosa juzgada, significa que quienes están legitimados para promover el juicio podrán hacerlo aunque antes se haya dictado sentencia en juicio promovido por otro legitimado; pero independientemente de ello, el título de estado que la sentencia constituye o modifica es oponible erga omnes, o sea que se mantiene indivisible ese estado de familia que se constituye ó modifica por la sentencia, sin perjuicio de que, en el futuro, pudiera ser alterado por otra sentencia.
Bolilla nº 4. Matrimonio.
Concepto. "Unión indebida de un hombre y una mujer para formar una comunidad de vida, de bienes, diferida para formar la familia legítima..
Elementos. Subjetivo: afecctio maritalis; objetivo: cohabitación.
Distinción entre matrimonio fuente y matrimonios estado.
A - Es el acto jurídico de celebración (matrimonio fuente o acto).
B- Estado permanente que surge por ese acto jurídico. (matrimonios estados).
Caracteres:
1-unidad, comunidad de vida.
2 -monogámia, un solo hombre con una sola mujer.
3-permanencia, que decir de contraer matrimonio con intención de que perdure. Aunque no es indisoluble el vínculo.
4-legalidad, celebrar el acto según las formas previstas y cumplir con los derechos y deberes que derivan del matrimonios..
Fines: según Borda, satisfacción del amor, mutua compañía, asistencia, procreación y educación de los hijos..
Naturaleza jurídica.
Según Borda, no es un acto, sino en una institución social fundada en el consentimiento de las partes.
Para el derecho canónico, es un sacramento, es una institución de Dr. natural a la cual Jesús elevó a categoría de Sacramento. Sería un contrato natural perpetuo, indisoluble, en bien del género humano..
Lo que corresponde es determinar por un lado la naturaleza del matrimonio acto (es un acto jurídico familiar) y por otro la naturaleza del matrimonio estado (que es un régimen legal, derechos y deberes que las partes no pueden modificar).
El matrimonio como acto jurídico es bilateral, ( voluntad de los contrayentes), o complejo (por la declaración del oficial publicó)Spota.
Según Bellucio, el bilateral ya que el oficial público se limita a comprobar la identidad de las partes, y la expresión de su consentimiento,sin habilidad para casarse.
Conclusión: "acto jurídico formal y solemne bilateral que se completa con la declaración del oficial publicó (esa voluntad que no integra el consentimiento).
Matrimonio en el derecho romano, en el derecho canónico, en el derecho civil argentino, antes y después de la ley 23.515.
Derecho romano: El matrimonio era la cohabitación del hombre y la mujer con intención de ser marido y mujer (cohabitación y afecctio maritalis). Eran necesarios los dos elementos. Para el romano, no existía el matrimonio acto sino el matrimonio estado. Habría posibilidad de repudio si se terminaba la afectio maritalis.
Derecho canónico: institución de derecho natural que fue elevada por Jesús a la categoría de Sacramento. Tal carácter fue consagrado dogmáticamente por los concilio de Lyon en el año 1274 y de Florencia en el año 1939. Negado por Lutero, el concilio de Trento volvió a reafirmarlo en el año 1563.
El código canónico influyó en la evolución del matrimonio, respecto a que la mujer era un sujeto de derecho y también debía dar su consentimiento para casarse igual que el hombre.
Esponsales. "Promesa bilateral mutuamente aceptada, que dos personas de distinto sexo se de contraer matrimonio más adelante (naturaleza jurídica, acto jurídico familiar bilateral).La ley 23.515 mantiene el desconocimiento de los esponsales. Pero suprime la prohibición de reclamar daños y perjuicios por su incumplimiento.
Origen y evolución. Se originan la época del matrimonio por compra, donde la unión era precedida de un contrato bilateral entre los padres de la novia y el novio, por el cual se contraía el compromiso de celebrar el matrimonio..
Luego se distinguió entre esponsales de presente (excreción por palabras o signos del consentimiento actual de las partes de tomarse por marido y mujer) y esponsales de futuro (promesa de matrimonio que obligaba a contraerlo)
Ley 23.515, (antes de esta ley, parte de la doctrina admitía la acción de daños y perjuicios ocasionados por la ) Hoy el artículo 165: "El código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio". Como consecuencia, serán nulos, de nulidad absoluta, los esponsales como acto jurídico..
Jurisprudencia. En un solo caso en 1951 cámara nacional apelaciones en lo civil. En 1945 de la actora enteró a una empresa y el contador la cortejo y luego de dos años de novios fijaron fecha de casamiento. Mientras la novia dejó el empleo porque su novio no quería que trabaje. Luego resultó que el demandado no podía casarse (porque era casado y tenía tres hijos). Pero el tribunal rechazó la demanda de indemnización, aunque señaló la injusticia de la ley y la necesidad de modificarla.
Ahora, el incumplimiento de la promesa no es violación de la obligación contractual, pero sí hay dolo o culpa alqueliana, se debe indemnizar daños materiales y morales que por aplicación de la responsabilidad está contractual..
Restitución de donaciones. Las donaciones entre los prometidos o por terceros hacia ellos por causa de futuro matrimonio, pierden su causa si la promesa no se cumple. Jurisprudencia ha año 1973 se ordenó al reintegro del anillo con brillantes que acompañaba a la alianza y que el novio había regalado a la novia con ocasión del noviazgo y que luego se rompió.
Corretaje matrimonial. El problema. Con la denominación de corretaje matrimonial se designa la actividad de personas o empresas (vulgarmente llamadas agencias matrimoniales) que median entre quienes desean contraer matrimonio. Esta mediación puede realizarse de dos formas diferentes. A- a través del mero acercamiento de personas que desean contraer matrimonio y recurren al corredor o agente matrimonial para conocerse entre sí. En este caso, el corredor percibe una retribución o comisión por facilitar el acercamiento, sin importar si el matrimonio se celebra o no, con posterioridad. B- A través de una actividad destinada a inducir a que se celebre el matrimonio entre quienes persiguen ese propósito y que, para ello, contratan con el corredor o agente matrimonial. En tal supuesto, la retribución o comisión del corredor se subordina a que el matrimonio previsto se celebre.
Doctrina y Jurisprudencia. En nuestra doctrina se advierte la distinta conceptuación del problema. Hay autores que se pronuncian por la ilicitud genérica del corretaje matrimonial y, por ende, en favor del rechazo de toda acción del corredor. Lo fundan en la dificultad que, en la práctica, se presenta para distinguir la mediación que sólo implica el acercamiento de los contrayentes y que importa gestiones seguidas de presión o inducción ejercidas sobre uno de los contrayentes para obtener su consentimiento a la celebración del matrimonio.
En nuestra jurisprudencia, se registra un caso en que se estableció en favor del agente matrimonial una retribución por la presentación de una persona de sexo femenino con miras al futuro matrimonio, y, además, aquél obtuvo la firma de un documento en el cual se establecía otro pago si las nupcias se celebraban dentro de los treinta días. La ex cámara civil resolvió que "por tratarse de una actividad contraria a los sentimientos morales de la sociedad argentina, atentatoria de las buenas costumbres y del concepto cristiano y sacramental del matrimonio entre nosotros, carecen de validez los contratos de corretaje matrimonial". En los considerandos del fallo se alude a cualquier forma de corretaje, sin distinciones, juzgándoselo ilícito, o ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. (arts.21, 502, 953, 1167 y1626 C.C.).
Matrimonio Religioso y Civil.
Formas religiosas y formas civiles. El matrimonio ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblos. Se advierte que las creencias religiosas han trascendido con carácter normativo y han fundado todo un orden jurídico. El código Civil de 1871 mantuvo la tradición del derecho hispánico, que había regido en el Río de la Plata. El Fuero Real, las Partidas y finalmente, la Real Cédula de Felipe 2 sólo reconocían el matrimonio in “facie eclesiae” Por ello el art. 167 del C.C: dispuso que “el matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica”. Y quedaba regido por el derecho canónico too, todo lo relativo a los impedimentos y dispensas, divorcio, disolución del vínculo y nulidad del matrimonio entre católicos.
En cuanto al matrimonio entre no católicos, se lo debía celebrar de acuerdo con los ritos de la Iglesia a la que los contrayentes perteneciesen (art.183), pero las causas de divorcio y de nulidad de matrimonio eran de competencia de los tribunales civiles.
La forma civil obligatoria en el derecho argentino. Las disposiciones del C.C. resultaron insuficientes, ya que no preveían forma matrimonial alguna para los contrayentes que no profesaran religión o cuya religión no contase con ministros o sacerdotes hábiles para casarlos. La ley 2393 de matrimonio civil, del año 1989, sólo reconoció, a partir de entonces, el matrimonio celebrado ante EL OFICIAL PÚBLICO ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL. Sin perjuicio de ello, “el oficial público no podrá oponerse a que los esposos después de prestar su consentimiento ante él, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto” art. 39 in fine.
Derecho comparado.
Matrimonio civil obligatorio: Esto es, celebración bajo la forma civil como única reconocida con efectos legales.
Matrimonio civil y religioso, a opción de los contrayentes.. Dentro de este grupo debemos destacar aquellas legislaciones que otorgan a los contrayentes la opción respecto de la forma civil o religiosa, pero que, en todo caso, someten a la legislación civil lo relativo a los efectos del matrimonio, su disolución o nulidad,,,. Otras legislaciones si bien permiten a los contrayentes optar por la forma civil o la religiosa, defieren la regulación total o parcial del matrimonio celebrado s/ la forma religiosa, al derecho canónico. Tal ha sido el caso de aquellos países que han celebrado concordatos con la Santa Sede.
Matrimonio religioso obligatorio para los católicos y civil para los no católicos.
Fue el sistema del derecho español hasta la reforma al C.C. del 24 de junio de 1981. La ley de bases de 1888 dispuso que el matrimonio debía ser contraído, entre católicos, s/ las normas canónicas, admitiéndose sólo el matrimonio civil subsidiario entre quienes no profesasen la religión católica.
Matrimonio por equiparación Aquellas legislaciones que equiparan la unión estable y singular de un hombre y una mujer al matrimonio, dándose determinados requisitos. Tales legislaciones responden a realidades socioculturales en las que abundan las uniones de hecho o concubinarias, y la equiparación prevista tiende a asimilar sus efectos a los del matrimonio formalizado.
Bolilla nº5. Impedimentos matrimoniales.
Se denominan impedimentos matrimoniales aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Sin embargo, es conveniente señalar que el impedimento no es en sí mismo el hecho o situación jurídica preexistente, sino la prohibición que, en consideración a ellos, formula la ley.
Impedimentos matrimoniales (el sida no lo es.)
Requisitos intrínsecos o de fondo:
1- consentimiento de los contrayentes,
2- Ausencia de impedimentos,
3- Diversidad de sexo.
Requisitos extrínsecos o de forma:
Consentimiento dado ante el oficial público.
Para que exista matrimonio válido y lícito es necesario ésta unión de requisitos.
Concepto de impedimento y clasificación.
Son hecho o situaciones que importan un obstáculo para la celebración del matrimonio” Los impedimentos legales son taxativos. Pueden clasificarse en:
Por la sanción:
Dirimentes: Constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido. Cuándo existen y el matrimonio se celebra, acarrean la nulidad Ej. Parentesco y los inc. del art. 166.-
Impedientes: son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio, pero que no provocan su invalidez, aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar sanciones para los contrayentes y, too , para el funcionario que intervino en la celebración. Su violación no da lugar a la nulidad, sino a otro tipo de sanción o sólo cumplen función preventiva. Por ej. Falta de autorización.
Por las personas:
Absolutos: son impedimentos absolutos aquellos que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona. Así por ej. El impedimento que afecta a quien está casado es absoluto porque no puede casarse con ninguna otra persona; too es un impedimento absoluto el que deriva de la falta de edad mínima, pues en tanto el menor no alcance la edad exigida para contraer matrimonio no puede hacerlo con ninguna persona.
Relativos: aquellos que afectan a uno de los sujetos en relación al matrimonio que pretendiese contraer con otra u otras personas exclusivamente. Por ej. El impedimento de parentesco afecta exclusivamente a quienes se encuentran en el vínculo y grado de parentesco que la ley establece prohibiendo el matrimonio entre sí.
Por su vigencia:
Perpetuos: no desaparecen por el paso del tiempo. Por ej., lo derivados del parentesco.
Temporales: se extinguen por el transcurso o paso de un plazo. Por ej., falta de edad legal
d - Dispensables: Pueden removerse con dispensa de la autoridad. Por ej.., el juez.
Indispensables : No pueden removerse.
Efectos de los impedimentos matrimoniales.
Antes de la celebración del matrimonio: Como causa de OPOSICIÓN a su celebración por parte de los legitimados a oponerse (arts.177 y 176), y respecto de cualquier persona, como fundamento de la DENUNCIA de su existencia ante la autoridad competente para celebrar el matrimonio, (178 y 185).
Después de la celebración del matrimonio contraído: Operarán como causa de nulidad de las nupcias si se trata de impedimentos dirimentes, o de la aplicación de las sanciones civiles o penales en su caso s/ arts. 134 a 137 del C.P.
Además, en todos los supuestos, la existencia de impedimentos es causa para que el Oficial Público o la Autoridad competente para celebrar el matrimonio suspenda la celebración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 195 del C.C.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Conceptos generales. El C.C., de igual modo que, antes de la ley 2393, no hace explícitamente la distinción entre impedimentos dirimentes e impedientes.- Sin embargo, esta distinción surge de los efectos que el propio C.C. atribuye al matrimonio contraído con impedimentos:
Ora la sanción de invalidez, si se trata de alguno de los enumerados en el art. 166;
Ora las sanciones específicas que sin afectar la validez del matrimonio enuncian los arts. 171 y 178.,,,.
Impedimentos dirimentes, art.166.:
CONSANGUINIDAD: el inc. 1º del art. 166 establece que son impedimentos para el matrimonio la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación, y el inc. 2º, establece el impedimento entre hermanos y medio hermanos. Pero se permite en grados de parentesco colateral (por ej. Primos).
AFINIDAD: El inc. 4º del art. 166 estatuye que son impedimentos para contraer matrimonio la afinidad en línea recta, en todos los grados. Es decir, que comprende, sin limitación, a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro. En cambio, el impedimento de afinidad no alcanza a los parientes colaterales. (los cuñados entre sí).
El parentesco por afinidad no se extingue por la disolución del matrimonio, trátese de la muerte de uno de los cónyuges o del divorcio vincular. En cambio si se extingue en caso de nulidad del matrimonio que lo habría constituido, por lo cual acaecida la declaración de nulidad, nada impedirá que uno de los ex cónyuges del matrimonio anulado contraiga matrimonio con un ascendiente o descendiente del otro. En cambio, el viudo o divorciado vincularmente no podrá contraer matrimonio con los descendientes o ascendientes de quien fuera su cónyuge.
ADOPCIÓN: inc. 3º del C.C. y la ley 19.134, distinguiéndose el impedimento que deriva del vínculo creado por la adopción “plena” de los vínculos derivados de la adopción “simple”.
Respecto de la adopción plena, como le confiere al adoptado una afiliación que SUSTITUYE A LA DE ORIGEN (art. 14 ley 19.134) deben aplicarse respecto del adoptado los mismos impedimentos que los derivados de la consanguinidad o la afinidad.
En cambio, en referencia a la adopción simple, el impedimento se limita legislativamente, teniendo en cuenta que la adopción simple sólo establece VÍNCULO ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptado, sino a los efectos expresamente determinados por la ley (art. 20 de la ley 19.134). Expresamente se enumeran las personas entre las que no puede contraerse matrimonio válidamente, en razón de la adopción simple preexistente. Es decir, no pueden contraer matrimonio entre sí el adoptante y el adoptado, el adoptante con un descendiente o con el cónyuge del adoptado, el adoptado con el cónyuge del adoptante, los hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y el adoptado con un hijo del adoptante. Se trata de un impedimento dirimente, ya que el art. 219 del C.C. enumera entre los supuestos de nulidad absoluta, el matrimonio que se contrajere mediando tal impedimento.
El art. 166 inc. 3º, señala que los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
EDAD: El art. 166, inc. 5º del C.C. dispone que es impedimento para contraer matrimonio tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho. Se pretende así, asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida que significa contraer matrimonio.
Dispensa del impedimento de edad: en nuestra ley de matrimonio civil no se conoció la facultad de dispensar impedimentos matrimoniales. Sin embargo, la ley 14.394 en su art. 14 autorizó al juez a dispensar de la edad en los supuestos del art. 132 del C.P.., o sea en los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto, autorizando la celebración del matrimonio, aunque la víctima fuera menor de la edad mínima requerida, con lo cual se permitía la excusa absolutoria de la responsabilidad penal que recae sobre el autor de esos delitos.
Con la ley 23.515 se mantiene la institución de la dispensa del impedimentos de edad, pero con distinta amplitud; así establece el art. 167 del C.C. que podrá contraerse matrimonio válido en caso de mujer menor de dieciséis años y hombre menor de dieciocho años previa dispensa judicial que se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese, previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
LIGAMEN: el impedimento de ligamen está constituido por el matrimonio anterior mientras subsista (art. 166, inc. 6º) Su fundamento es obvio y su vigencia universal en los sistemas jurídicos que sólo aceptan el matrimonio monogámico, independientemente de la disolubilidad del vínculo por divorcio o de la indisolubilidad, en vida de ambos cónyuges. Con la ley 23.515, el matrimonio se disuelve no sólo por la muerte de uno de los cónyuges, sino too por la sentencia de divorcio vincular (art. 213, inc. 3º). Además, se ha conservado la habilidad nupcial del cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento, manteniendo entonces vigencia lo dispuesto en el párr. 1º del art. 31 de la ley 14.394. (conforme art. 213, inc. 2º).
Salvo estos casos, y, por supuesto, el caso en que un matrimonio anterior fuese declarado nulo (arts. 219 y 220 del C.C.), el vínculo matrimonial subsistente constituye impedimento dirimente para la celebración de otro matrimonio.
CRIMEN: El art. 166, inc. 7º del C.C. establece que es impedimento para el matrimonio haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. Alude al matrimonio que pretendiese contraer el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el superstite. Debe tratarse de homicidio doloso, quedando por tanto excluidos los casos de homicidio culposos o preterintencionales, o los casos de inimputabilidad previstos en el art. 34 del C.P. o el homicidio ocasionado por exceso en la legítima defensa.
PRIVACIÓN PERMANENTE O TRANSITORIA DE LA RAZÓN: El art. 166, inc. 8º, enumera entre los impedimentos la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. El término que emplea es más amplio que el de la ley 2393 que aludía exclusivamente a la locura, esto es, enfermedad mental, alienación del sujeto. Se comprenden ahora los casos de privación transitoria de la razón por cualquier causa, como la provocada, por uso de estupefacientes, intoxicación alcohólica...- Debe entenderse que el impedimento afecta tanto al insano interdicto como al no interdicto, y too a quien al momento en que pretende casarse está privado de la razón por causas circunstanciales.
SORDOMUDEZ: El inc. 9º del art. 166 del C.C. enumera entre los impedimentos, la sordomudez, cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES.
Se considera a estos como meramente prohibitivos, en el sentido de que si el matrimonio se celebra no obstante mediar alguno de tales impedimentos, el acto es válido, aunque por haber sido irregularmente celebrado conlleve sanciones para los contrayentes.
CARENCIA DE ASENTIMIENTO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. Establece el art. 168 que los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el del tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto sin el del juez. Este art. Se refiere en general a los menores de edad, y no exclusivamente a los menores que han alcanzado la edad mínima para casarse: dieciséis años la mujer y dieciocho los hombres (art. 166, inc. 5). Tratándose de menores que no hubiesen alcanzado la edad mínima, el asentimiento de los padres o del tutor sólo podrá ser dado si, a su vez, procede la dispensa judicial del impedimento que prevé el 167. Si en cambio, los menores han alcanzado ya la edad mínima, podrán contraer matrimonio contando con el asentimiento del representante legal o con la autorización judicial dada en el juicio de disenso.
El art. 168 aclara expresamente que el impedimento comprende a los menores de edad aunque estén emancipados por habilitación de edad, ya que ésta no extingue la patria potestad (art. 306, inc. 4º del C.C.).
Es un impedimento impediente. Nuestra ley no establece la sanción de nulidad para el caso de que los menores, la mujer mayor de dieciséis años o el hombre mayor de dieciocho años, pero menores de edad, contrajeren matrimonio.
El art. 131, párrafo 2º establece expresamente la sanción que cabe a los menores que hubiesen contraído el matrimonio no obstante la existencia del impedimento, al establecer que no tendrán hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito. Además, es evidente que la sanción, en caso de que el matrimonio se celebre sin el asentimiento requerido, se limita a la privación de la administración y disposición de los bienes que los menores hubieren adquirido u obtuviesen después a título gratuito, no así respecto de los demás bienes que pudiesen lograr por otro título
Además, el matrimonio celebrado por los menores, aun sin el asentimiento del representante legal, produce la emancipación.
MENORES DE EDAD EMANCIPADOS CUYO MATRIMONIO SE HUBIESE DISUELTO EN LA MENOR EDAD. El art. 133 del C.C. mantiene la solución del derecho anterior, en el sentido de que la emancipación por matrimonio es IRREVOCABLE Y HABILITA A LOS CASADOS PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL - a excepción de lo dispuesto en los arts. 134 y 135- aun cuando el matrimonio se disuelva en la menor edad, añade que, no obstante, “la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.”
Se considera el caso en que los menores emancipados por matrimonio se divorciasen vincularmente durante la minoridad, y, en ese caso, les impide contraer nuevo matrimonio hasta no haber alcanzado la mayoría de edad. Esto para evitar que quienes siendo menores se casaron y fracasaron en la unión, vuelvan a constituir un matrimonio, para el cual pueden no estar maduros afectiva o psicológicamente.
b- DISENSO: el art. 169 del C.C. establece las causales de disenso, comunes para todos los representantes legales, quienes deberán invocarlas concretamente ante el juez de los menores. Causas:
-
La existencia de algunos de los impedimentos legales (art. 166) si cualquiera de los menores se encuentra respecto de la persona con quien pretende contraer matrimonio comprendido en alguno de los impedimentos legales del art. 166, es razonable deducir la oposición y en su caso, fundar la negativa para el matrimonio que pretende celebrarse.
-
Inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse.
-
Enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor. En este caso, se tienen en cuenta situaciones que atañen al interés del menor referentes a quien pretende contraer matrimonio con él.
-
La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
El juez, aunque no lo diga la ley, está facultado para disponer todas aquellas medidas conducentes al esclarecimiento de las causas invocadas, ya que se trata de tutelar el interés del menor.
FALTA DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA. El art. 171 del C.C. conserva el impedimento impediente. Señala este artículo que el tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que acabada la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración. La doctrina concuerda en que el impedimento se funda en la necesidad evitar que, pendientes las cuentas de la tutela, el tutor pudiere obtener mediante el matrimonio una forma de liquidarlas en condiciones, sospechosas. La sanción, en caso de contravenirse la prohibición legal, consiste en la pérdida del derecho a obtener la retribución que determina el art. 451 del C.C.
IMPEDIMENTOS EUGENÉSICOS. Se ha definido como la “ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que pueden mejorar o debilitar los caracteres hereditarios de las generaciones futuras. La eugenesia ha venido a mostrar, biológicamente, los resultados perjudiciales a que conduce la procreación entre personas afectadas de ciertas enfermedades transmisibles: como las venéreas, la epilepsia, el Sida, e incluso mostrando que ciertos hábitos como el alcoholismo, el uso habitual de narcóticos y otros, too se transmiten por la generación. Diversas legislaciones incorporaron los llamados impedimentos eugenésicos para el matrimonio, cuya valoración por los fines que persiguen, ha sido y es motivo de arduas controversias.
Derecho Argentino: Se han conocido dos impedimentos eugenésicos: el de lepra ley 11.359, y el de enfermedad venérea en período de contagio, ley 12.331, llamada de profilaxis antivenérea.
La ley 11.359 dice que “queda prohibido el matrimonio entre leprosos y el de una persona sana con una leprosa.”. Pero con posterioridad la ciencia médica demostró que la lepra no es enfermedad hereditaria y que es la menos contagiosa de las enfermedades infecciosas.
En cuanto al impedimento de enfermedad venérea en período de contagio, dispone la ley 12.331: “no podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéras en período de contagio”. Too estableció la obligatoriedad del examen médico prenupcial gratuito para los varones, sin perjuicio de disponer, con carácter general, que “las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales”. La ley 16.668 de 1965 extendió la obligatoriedad del examen prenupcial a las mujeres. El art. 2º establece que los exámenes médicos respectivos deberán ser practicados por los organismos dependientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación...- En todos los casos los certificados deberán ser elevados a la pertinente autoridad superior para su visación antes de ser exhibidos en las oficinas del Registro Civil.
SIDA. LA DOCTRINA NACIONAL, DISCREPA ACERCA DE SI DEBE O NO CONSIDERÁRSELO COMPRENDIDO COMO IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO. La ley nacional 23.798, conocida como ley del Sida, además de declarar la necesidad de programas de lucha contra la enfermedad, establece ciertos ppios. Interpretativos generales de sus disposiciones, teniendo en cuento que, en ningún caso, puede afectar la dignidad de la persona, producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación, incursionar en el ámbito de la privacidad de las personas, o individualizar a las personas por medio de fichas, registros o almacenamiento de datos.
PROHIBICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Otras leyes sustantivas, existen prohibiciones de orden administrativo, relativas a la celebración del matrimonio, que no trascienden estrictamente como impedimentos para el derecho civil. Tal es el caso de los militares que, para contraer matrimonio, requieren la previa autorización de sus superiores, y si lo celebraran sin obtenerla, pueden ser pasibles de sanciones. Too con los funcionarios del servicio exterior de la Nación que están obligados a solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y culto, para contraer matrimonio. Pero estas prohibiciones integran el derecho administrativo disciplinario y no configuran impedimentos para la celebración del matrimonio, por lo cual el oficial del Registro no podrá negarse a hacerlo.
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Enviado por: | Kv |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |