Derecho
Derecho constitucional
CUESTIONARIO CONSTITUCIONAL
1.- HAGA UN RESUMEN DEL SISTEMA FEDERAL MEXICANO
Los fundamentos jurídicos de las constituciones contemporáneas, responden a dos influencias fundamentales; la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución Francesa, de donde se desprenden las bases para la organización estatal, los niveles de gobierno, el ámbito competencial y la división de poderes. Estas influencias se reflejaron en el pensamiento de los pobladores de la Nueva España, haciendo manifiestos sus deseos independentistas, plasmados en una serie de documentos históricos como son: los "Elementos Constitucionales" de Ignacio López Rayón y los "Sentimientos de la Nación" de José María Morelos y Pavón, que son la base de la primera Constitución del México independiente; es decir, nuestra Carta Magna de 1824.
Nuestro sistema federal surge a partir de la Constitución de 1824, como respuesta a las circunstancias prevalecientes en las primeras décadas del siglo, adoptando la forma de gobierno republicano, representativo, popular y federal; dicha Constitución tiene vigencia hasta 1835, año en que son expedidas "Las Siete Leyes" y en 1843, "Las Bases Orgánicas", por la corriente Centralista. Durante muchos años de luchas entre liberales y conservadores, los planteamientos federalistas son retomados hasta la promulgación de la Constitución de 1857, reorganizando al país en una república compuesta de 23 Estados libres y soberanos.
Debido a las reformas hechas a la Constitución de 1857 durante el periodo presidencial de Porfirio Díaz, y a la evolución del país en materia económica, política y social, surge la necesidad de convocar a un Congreso Constituyente para elevar a preceptos constitucionales los ideales perseguidos por los revolucionarios mexicanos durante la lucha contra la dictadura "porfirista". Es entonces cuando Venustiano Carranza convoca a un Congreso Constituyente el 14 de Septiembre de 1916, siendo el 5 de febrero de 1917 cuando se promulga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge los anhelos de libertad y justicia expresados por las clases populares de México, en la que el Constituyente del ´17 ratifica el Federalismo y la Soberanía de los Estados.
Por ello, y con fundamento en el concepto del maestro Emilio O. Rabasa, sólo hemos considerado para este cuadro comparativo los ordenamientos promulgados a partir de 1824, que tuvieron vigencia formal, como cronológicamente se presentan:
· La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824.
· Las Leyes Constitucionales de 1836 (Siete Leyes).
· Las Bases Orgánicas de 1843.
· La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857.
· La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
2.- SEÑALE ¿EN QUE CONSISTEN LAS FACULTADES IMPLICITAS, EXPLICITAS, COINCIDENTES Y CONCURRENTES?
Aquí encontramos que las facultades explicitas son las conferidas a cualquiera de los poderes federales, concreta y determinadamente en alguna materia.
Las facultades implícitas son las que el poder legislativo puede concederse a si mismo o a cualquiera de los otros dos poderes federales como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explicitas.
Las facultades implícitas deben de cumplir con los siguientes requisitos:
1.- la existencia de una facultad explicita, que por sí solo no podría ejercerse.
Lo que implica que la facultad implícita no es autónoma, pues depende de una facultad principal, a la cual está subordinada y sin la cual no existiría.
2.- la relación de medio necesario respecto a fin, entre la facultad implícita y el ejercicio de la facultad explicita, de tal forma que sin la primera (implícita) no podría alcanzarse el uso de la segunda (explicita).
Esto implica que la facultad explicita quedaría inútil, estéril, en calidad de letra muerta, si su ejercicio no se actualizara por medio de la facultad implícita, existiendo la relación de necesidad entre una y otra.
3.- el reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y su otorgamiento por el mismo congreso al poder que de ella necesita.
Significa que ni el poder ejecutivo ni el judicial pueden conferirse a si mismos las facultades indispensables para emplear las que la Constitución les concede pues tiene que recibirlas del poder legislativo; en cambio, este poder no solo otorga a los otros dos las facultades implícitas, sino que también se las da a si mismo.
Dondequiera que se concede un poder general para hacer una cosa (facultad explicita) queda incluida toda facultad particular que sea necesaria para efectuarla (facultad implícita).
FACULTADES CONCURRRENTES
Estas son consagradas por la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el Congreso omite legislar en alguna materia sobre la que la constitución la ha dado jurisdicción, pero que no ha sido expresamente prohibida a los estados, estos pueden entretanto, legislar al respecto. Si los estados miembros de la unión se desprenden de algunas de sus atribuciones a favor de esta, es para que los utilice en benéfico general; si no ocurre así, los Estados pueden ejercitar estas facultades, para que no continúen ociosas y estériles
FACULTADES COINCIDENTES.
Se ejercen simultáneamente por la federación y por los estados.
Son el resultado de la coexistencia de los dos gobiernos, el federal y el estatal, y son aquellas facultades que son ejercidas simultáneamente por uno y otro, por ejemplo las concesiones legislativas para la construcción de líneas ferroviarias dentro de los límites estatales. Son el resultado de la armonía del conjunto y unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal y la autonomía reconocida a los estados. Sin embargo ello no implica que la atribución de una facultad a la federación se traduzca en la supresión de la misma facultad al gobierno estatal, por lo que se le considera como una excepción.
3.- ARGUMENTE ACERCA DE LA REALIDAD DEL SISTEMA FEDERAL MEXICANO
Federalismo.− Etimológicamente el origen del vocablo proviene del latín foedus que significa unión, alianza, pacto, acuerdo. En este sentido, se hace referencia a una forma de estructuración y organización de asociaciones humanas; de tal manera que en la ciencia política se le da el significado de: unión de diferentes conjuntos políticos que a pesar de su asociación, conservan su carácter individual.
El federalismo es uno de los factores importantes de nuestro sistema jurídico político, y sus relaciones con las ramas del poder, así como los partidos políticos, grupos de presión, etcétera, determinan y precisan el funcionamiento del gobierno.
Una idea incumplida es la del carácter federal del Estado mexicano. El federalismo no se ha podido lograr ni antes ni después de la constitución de 1917. Venustiano Carranza, en su discurso del 1 de diciembre de 1916 a los diputados constituyentes, reconocía que: Ha sido hasta hoy una promesa vana el precepto que consagra la federación de los Estados que forman la República Mexicana. Ha sido el poder central el que siempre ha impuesto su voluntad, limitándose las autoridades de cada Estado a ser los instrumentos ejecutores de las órdenes emanadas de aquel. Los poderes del centro se han ingerido en la administración interior de un Estado cuando sus gobernantes no han sido dóciles a las ordenes de aquellos, o solo se han dejado que en cada Entidad Federativa se entronice un verdadero cacicazgo, que no otra cosa ha sido, casi invariablemente, la llamada administración de los gobernadores que ha visto la nación desfilar en aquéllas.
El federalismo, es sin duda una forma de Estado difícil de mantener, pero es una opción natural para un país como México con sus enormes dimensiones geográficas, por no mencionar las múltiples realidades étnicas y culturales que conviven en su seno. En este contexto, parece que cualquier alternativa distinta de la federal sería bastante ineficaz y peligrosa, aparte de las lógicas limitaciones de instrumentación practica que ello supondría.
El sistema federal se ha quebrado ya específicamente en el periodo posrevolucionario mexicano, por dos razones principalmente:
1) una estrictamente jurídica, operada a través de la reforma constitucional del artículo 73, que ha sido modificado en casi cuarenta ocasiones desde 1917 para engrosar paulatinamente las facultades del gobierno federal en demérito de los gobiernos locales.
2) la segunda de índole económico, de nada sirve otorgarles competencias a los estados federados si no se les dota a la vez de los medios económicos necesarios para desarrollar efectivamente tales atribuciones.
En consecuencia, aunque a través del sistema "residual" de distribución de competencias a favor de los estados podría decirse que estos cuentan con un radio de acción muy amplio, la Federación, y especialmente el Ejecutivo, se ha reservado gran parte de los ingresos tributarios de la nación, distribuyéndolos posteriormente a los estados por medio de un fondo común de distribución o cobrándolos por ellos a través de convenios fiscales de coordinación. Jorge Carpizo opina que la falta de recursos económicos de los estados y municipios es el problema más serio del federalismo mexicano.
El sistema de organización de la judicatura tampoco ha contribuido demasiado a la consolidación del federalismo, pues los órganos del Poder Judicial Federal, en funciones de Tribunales de Supercasación a través del juicio de amparo directo, pueden revisar todas y cada una de las sentencias que dictan los tribunales locales de última instancia. El sistema de doble jurisdicción "federal y local", no ha podido resistir a la fuerza centralizadora que ha caracterizado la tradición histórica del país.
En su función de órgano encargado de dirimir las controversias entre los poderes constituidos, del mismo nivel por ejemplo, Ejecutivo contra Legislativo o Legislativo Federal contra Legislativo Local, la Suprema Corte puede jugar en el futuro inmediato un papel determinante para el buen funcionamiento del sistema federal y para una correcta acotación de las facultades de cada uno de los poderes públicos respectivos. Una reforma constitucional importante en ese sentido y que parece marchar justamente en la dirección mencionada es la del 31 de diciembre de 1994, en la que se reformo el artículo 105 para detallar los supuestos de las "controversias constitucionales". Hasta ahora, el mecanismo de controversias constitucionales, que ya se encontraba en la Constitución antes de la reforma de 1994, "se ha aplicado muy rara vez en la práctica, ya que cuando se han presentado diferencias de carácter jurídico, en especial entre el gobierno federal y los de algunos estados, se han resuelto por medio de procedimientos y por órganos de carácter político".
Además, hay que agregar que el sistema judicial ha contribuido también a deshomogeneizar y, por lo tanto, a discriminar a la población en la aplicación de la ley, puesto que:
1) a nivel local se observan grandes diferencias entre una entidad federativa y otra respecto a la calidad del servicio público de administración de justicia;
2) entre los poderes judiciales de casi todas las entidades federativas y el Poder Judicial Federal existen grandes diferencias en cuanto a medios materiales y salarios de los funcionarios.
Dependiendo del orden jurisdiccional ante el que tenga que resolver una disputa el justiciable, se verá mejor o peor atendido y mejor o peor satisfechas sus pretensiones.
Sumado a todo lo anterior, la Constitución prevé a favor del senado de la República la facultad para declarar la desaparición de los poderes dentro de un estado, y para nombrar un gobernador provisional, así como para solucionar las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado. En la realidad, esta facultad del Senado ha desembocado en un uso bastante discrecional de la misma, y ha sido generalmente impulsada desde el Poder Ejecutivo.
Existe la convicción de que el sistema federal es importante y tiene una función que cumplir: ser un detente a una mayor centralización que puede ser perjudicial y que no se desea y, especialmente, que los gobernantes locales sean realmente elegidos por el pueblo de cada entidad federativa para que resplandezca su autonomía.
Desde luego los sistemas federales seguirán evolucionando. Un ciudadano de fines de siglo no reconocería el sistema federal actual de México, Canadá, o Alemania. El mundo de hoy, con sus graves problemas tienden al centralismo, pero hay algo que es la esencia del sistema federal y que no debe desaparecer por ser una de las bases de la DEMOCRACIA: que las pequeñas comunidades se gobiernen, que el poder este descentralizado, que las decisiones no se tomen sin discusión, sin conocer el pensamiento de los gobernados, que los gobernantes sean personas de la localidad que conozcan los problemas de esas comunidades, que no todo se decida en la capital del país, que exista descentralización administrativa, ya que ayuda a lograr la de tipo político.
En el juego de estos se encuentra el futuro del sistema federal mexicano y que pueda seguir considerándosele como una idea-acción de democracia y libertad.
4.- ¿EN QUE CONSISTE LA AUTONOMÍA ESTATAL?
El artículo 40 constitucional dispone que el Estado Federal mexicano se compone de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios constitucionales. El ordenamiento reconoce la existencia de entidades autónomas en la organización del Estado mexicano.
El artículo 41 que la población de cada Estado ejerce su soberanía por medio de los poderes de la entidad federativa
5.- ¿A QUE LE LLAMAMOS DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS?
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La establece la Constitución entre el gobierno federal y los estados de manera igualitaria.
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Operan para un mismo territorio ordenamientos locales, con la supremacía del federal.
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Se da en un modelo de organización político−jurídica, mediante una técnica constitucional.
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La distribución de competencias entre los poderes federales y los estatales en nuestro país, está normada por el
Art. 124 Constitucional; el Constituyente de Querétaro consideró la conveniencia de que su antecedente, es decir, el texto original del Art. 117 de la Constitución de 1857, quedara intacto, esto es:
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
6.- HAGA UN RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN
en la constitución de Cádiz de marzo de 1812, el territorio de la nueva España comprendía la nueva Galicia, la península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de oriente y provincias internas de occidente, el decreto constitucional sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814 dividió la América mexicana en diecisiete provincias, que eran México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, techan, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y nuevo reino de león, habiéndose agregado por ley de 17 de noviembre de 1821 las de nuevo Santander, Texas y nueva Vizcaya.´
El acta constitutiva de la federación de 31 de enero de 1824 sustituye el nombre de provincias por el de “partes integrantes” del territorio nacional, denominación que recibiría la designación de “estados” o de departamentos respectivamente en los regímenes federal y centralista.
7.- ¿DIGA QUE FACULTADES TIENE EL PRESIDENTE MUNICIPAL, EL SÍNDICO Y EL REGIDOR?
Artículo 128.- Son atribuciones de los presidentes municipales:
I.- Presidir las sesiones de sus ayuntamientos;
Il.- Ejecutar las decisiones de los ayuntamientos e informar de su cumplimiento;
lll.- Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos;
IV.- Ser el responsable de la comunicación de los ayuntamientos que presiden con los demás ayuntamientos y con el Gobierno del Estado;
V.- Asumir la representación jurídica del municipio en los casos señalados por la ley;
Vl.- Rendir al ayuntamiento el 1 de agosto de cada año un informe acerca del estado que guarda la administración pública; y
Vll.- Las demás que le señale la presente Constitución, la Ley Orgánica respectiva y otros ordenamientos legales.
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO
ARTÍCULO 52.- Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los ayuntamientos.
ARTÍCULO 53.- Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos;
II. Revisar y firmar los cortes de caja de la tesorería municipal;
III. Cuidar que la aplicación de los gastos se haga llenando todos los requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo;
IV. Vigilar que las multas que impongan las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo;
V. Asistir a las visitas de inspección que realice la Contaduría General de Glosa a la tesorería e informar de los resultados al ayuntamiento;
VI. Hacer que oportunamente se remitan a la Contaduría General de Glosa de la Legislatura del Estado las cuentas de la tesorería municipal y remitir copia del resumen financiero a los miembros del ayuntamiento;
VII. Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio, haciendo que se inscriban en el libro especial, con expresión de sus valores y de todas las características de identificación, así como el uso y destino de los mismos;
VIII. Regularizar la propiedad de los bienes inmuebles municipales, para ello tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la adquisición;
IX. Inscribir los bienes inmuebles municipales en el Registro Público de la Propiedad, para iniciar los trámites correspondientes tendrán un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de aquel en que concluyo el proceso de regularización;
X. Practicar, a falta del agente del Ministerio Público, las primeras Diligencias de averiguación previa o aquellas que sean de notoria urgencia remitiéndolas al agente del Ministerio Público del Distrito Judicial correspondiente, dentro del término de veinticuatro horas y vigilar que los Oficiales Calificadores, observen las disposiciones legales en cuanto a las garantías que asisten a los detenidos;
XI. Participar en los remates públicos en los que tenga interés el municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los términos y disposiciones prevenidos en las leyes respectivas;
XII. Verificar que los remates públicos se realicen en los términos de las leyes respectivas;
XIII. Verificar que los funcionarios y empleados del municipio cumplan con hacer la manifestación de bienes que prevé la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios;
XIV. Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos que sean de su competencia;
XV. Revisar las relaciones de rezagos para que sean liquidados;
XVI. Las demás que les señalen las disposiciones aplicables.
En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás.
En el caso de que se elija un tercer síndico, este ejercerá las atribuciones del segundo a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, y X.
Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, ni hacer cesión de bienes municipales, sin la autorización expresa del ayuntamiento.
ARTÍCULO 54.- El ayuntamiento, en su caso, distribuirá entre los síndicos otras funciones que de acuerdo con la ley les corresponda.
ARTÍCULO 55.- Son atribuciones de los regidores, las siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;
II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta Ley;
III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento;
IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal;
V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal;
VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento;
VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
8.- HAGA UN RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL MUNICIPIO
La Constitución coloca al municipio libre en la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados.
Época prehispánica
Los antecedentes del municipio en la cultura mexica los encontramos en los calpullis, cuyo gobierno estaba formado por el consejo de ancianos.
El calpulli era una organización social y territorial autosuficiente, las familias integrantes producían bienes necesarios y suficientes para su subsistencia.
Organización del calpulli:
a) El tecuhtli, responsable de la milicia, adiestraba a los jóvenes y dirigía las tropas en caso de guerra.
b) Los tequitlatos, dirigían los trabajos comunales.
c) Los calpizques, recaudaban los tributos.
d) Los tlacuilos, eran los cronistas de la época.
e) Sacerdotes y médicos hechiceros, estaban al cuidado del calpulli.
La conquista de México y época colonial
La colonización en América se justificó jurídicamente a través de la institución municipal.
Con la fundación del primer ayuntamiento, instalado en la Villa Rica de la Veracruz el 22 de abril de 1519, se dio el primer paso a la organización de este cuerpo político y jurídico en el Continente Americano.
En un principio se realizo la división, por medio de los señoríos ya existentes y en las extensiones territoriales donde no existía tal división, la milicia se encargaba de ello por medio de las capitulaciones reales, es decir por contratos realizados por la corona. Más tarde la división territorial se organizo en provincias, que se conformaban por pueblos, los que debían tener una cabecera llamada alcaldía mayor, siendo obligatorio establecer un cabildo o concejo municipal.
Los cabildos de indígenas o repúblicas de indios tenían diferentes funciones como:
A.- Recaudar y entregar los tributos a los españoles.
B.- Distribuir el trabajo para construcciones o tareas agrícolas.
C.- Cooperar en el proceso de evangelización.
Además tenían facultad en materia penal (aprehender a los delincuentes y consignarlos).
Las funciones de los cabildos de españoles consistían en: Ejecución de justicia; los alcaldes ordinarios abocados a la administración; los regidores a las obras públicas.
El ayuntamiento era la autoridad competente para reglamentar las actividades de los trabajadores artesanales.
El municipio que se trasplanta de España recoge 3 corrientes que son : la visigótica, con el concilium; la romana con el régimen edilicio; y la árabe con la figura del alcalde.
Respecto a la división del territorio, los españoles tomaron como antecedente ciertas entidades precortesianas, la llamada división antigua, a las que se añadieron las conquistas militares realizadas a través de las llamadas capitulaciones reales.
Finalmente se hizo la división en provincias internas de oriente y occidente y de las 12 intendencias las cuales se crearon en 1786 mediante la ley que la constituyó como organización territorial de la administración colonial.
Durante casi todo el periodo colonial el ayuntamiento estuvo subordinado al Estado Español, a fines del siglo XVIII y principios del XIX, tomó parte activa en el proceso de emancipación política.
Etapa de la guerra de Independencia
El marco jurídico de la nueva organización política se inicia durante el movimiento de Independencia. Son momentos cruciales en la vida del país donde surgen deseos de cambio.
La Constitución de Cádiz
Su conformación y realización fue promovida por el sector liberal español, constituyendo una fase relevante de la evolución jurídica y política del ayuntamiento, tratando de restaurar y transformar el régimen local, tanto en la península como en las colonias españolas. Se establece en esta constitución la organización de los municipios, consolidando la institución como instancia básica del gobierno, así como su organización territorial y poblacional.
La Constitución de Cádiz fue promulgada el 19 de marzo de 1812, en España; y el 30 de septiembre del mismo año, en la Nueva España.
Con la cual se estableció la organización de los municipios, se consolidó la institución de los mismos como instancia básica de gobierno, así como una organización territorial y poblacional, dando fin a las regidurías perpetuas, y promoviendo ese tipo de representación donde no la hubiera.
Respecto al ayuntamiento establecía:
a) El ayuntamiento se integraba por: alcalde o alcaldes, regidores, un procurador síndico, presididos por el jefe político o el prefecto donde lo hubiese, que era el representante del gobierno central en el departamento o partido.
b) Atribuciones del ayuntamiento: administrar en áreas de salubridad, orden público, instrucción primaria, beneficencia, obras públicas, cárceles municipales.
Las atribuciones de los ayuntamientos estaban limitadas, debido a la sujeción de los jefes políticos y diputados respectivamente.
Esta Constitución se creó en la Nueva España, posteriormente México, la institución de los jefes políticos, actuando éstos durante todo el siglo XIX y la primera década del siglo XX.
Plan de Iguala
Con la promulgación del Plan de Iguala el 21 de febrero de 1821 se establece la Independencia del país y su forma de organización en una monarquía constitucional la cual reconoció la existencia de los ayuntamientos dejando subsistentes las normas establecidas en la Constitución española de Cádiz.
En esta época el ayuntamiento se vio afectado por las finanzas públicas, se redujeron y suprimieron algunas de las contribuciones, por ende se dio una disminución de las fuentes de ingresos.
El México Independiente
Los ayuntamientos fueron principales protagonistas del proceso para conformación del Congreso constituyente del nuevo estado mexicano. Es así como se puede hablar ya de la existencia del municipio con la denominación de mexicano.
En el periodo intermedio entre el Plan de Iguala y la Constitución de 1824, sube al poder Agustín de Iturbide quien suscribió en 1822 el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano en el que estableció que la elecciones de ayuntamientos para el siguiente año se llevaran a cabo de acuerdo con un decreto promulgado por dicho reglamento. Posteriormente nombró a un jefe político por cada provincia, confirmando así el régimen municipal de la Constitución Gaditana.
Constitución de 1824
El 4 de octubre de 1824 se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, estableciéndose la República Federal en el artículo IV que manifestó: La Nación Mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa, popular y federal. Con 19 estados, 4 territorios y un Distrito Federal.
Al no hacerse referencia a la forma del gobierno local, dejó en plena libertad a los estados para organizar sus gobiernos y administraciones, regulándose los municipios por la normatividad de la Constitución de Cádiz.
Las Siete Leyes Constitucionales
En 1836 se promulgaron las Siete Leyes Constitucionales las cuales dieron las bases de funcionamiento del nuevo régimen centralista.
A través de estas leyes se dividió el territorio de la república en departamentos, éstos en distritos, a la vez organizados en partidos.
Las leyes de 1836 consagraron constitucionalmente a los ayuntamientos, disponiendo que fueran popularmente electos y los hubiera en todas las capitales de los departamentos. Puertos con más de 4,000 habitantes y pueblos con más de 8,000.
En este régimen centralista se incorporó el Distrito Federal al Departamento de México.
Por Decreto del 22 de agosto de 1846 se restableció el Distrito Federal y sus ayuntamientos, funcionando hasta el 21 de septiembre de 1853, en que Santa Ana dispuso que el Distrito Federal se convirtiera en Distrito de México.
La Constitución de 1857
En esta constitución se precisó la organización del país en forma de república representativa democrática, federal y popular.
En el artículo 72 se menciona que se elegirá popularmente a las autoridades públicas municipales y judiciales; el artículo 31 menciona que todo mexicano debe contribuir a los gastos de la Federación, Estado o Municipio, así que estos últimos podían exigir impuestos para sus funciones y cierta independencia económica; y el artículo 36 establecía la obligación de todo ciudadano de inscribirse en el padrón de su municipio. De tal manera que los estados de la federación normaban y reglamentaban sus respectivos regímenes municipales.
La Intervención Francesa trajo como consecuencia el establecimiento del segundo Imperio en México. Maximiliano a través de su Estatuto Provisional, designaba la soberanía en la persona del Emperador. La división política del territorio era en departamentos, divididos en distritos y a su vez en municipalidades. Dicha estructura era administrada jerárquicamente por los prefectos imperiales, un consejo de gobierno, subprefectos para los distritos; y para los ayuntamientos, alcaldes elegidos por la jefatura de los departamentos. Las contribuciones, eran designadas por el Emperador de acuerdo a propuestas de los concejos municipales y se estableció que ninguna carga ni impuesto municipal podía implantarse, sino a propuesta del concejo municipal respectivo.
El dominio imperial no alcanzó a consolidarse en todo el territorio mexicano y no fue sino hasta la toma de Querétaro cuando se derrocó al régimen imperial. En julio de 1867 se restableció la sede del gobierno en la capital del país y con ello el régimen republicano.
Período Porfirista
Durante el Porfirismo (1876-1880; 1884-1911) el municipio fue la parte más insignificante de la estructura económica y política mexicana.
En este periodo se dan proyectos que sujetan la actividad de los municipios. En 1897, se publicó la Ley general de ingresos municipales, estableciéndose los siguientes puntos: rentas propias, impuestos municipales, impuestos federales, subvenciones del gobierno federal, e ingresos extraordinarios.
En 1903 la organización municipal se daba de la siguiente forma: Los prefectos eran los jefes de todos los servicios en las municipalidades y estaban subordinados al gobierno del estado.
La autonomía y libertad no ejercían en él, quienes determinaban verdaderamente las elecciones y otras actividades locales eran los jefes políticos.
El Movimiento Social de 1910-1917
La libertad municipal fue una de las causas por las que se luchó durante el movimiento social mexicano de 1910 a 1917. El Plan de Partido Liberal Mexicano, el 1º de julio de 1906 se propuso consagrar la libertad municipal; en los artículos 45 y 46 del Plan se señalaba la supresión de los jefes políticos y la reorganización de los municipios que han sido suprimidos y restablecer el poder municipal.
El Plan de San Luis expresaba: la división de los poderes, la soberanía de los estados, la libertad de los ayuntamientos y los derechos del ciudadano solo existen en nuestra Carta Magna.
En este mismo Plan, Madero hizo resaltar en el punto 4 de los 11 que se expresaban. El principio de no reelección desde el Presidente de la República, gobernadores de los estados y presidentes municipales.
El Plan de Ayala fue la base para que Emiliano Zapata en 1911 dictara la Ley general sobre libertades municipales en el estado de Morelos, en esa Ley se reglamentó la autonomía política, económica y administrativa del municipio.
Plan de Guadalupe: en las adiciones a este plan del 12 de diciembre de 1914 se dan medidas para el establecimiento de la libertad municipal como una institución constitucional.
La Constitución de 1917
El Congreso Constituyente de 1916 y 1917 aborda la elaboración del artículo 115 de la Constitución, que trata de la organización de los estados y de los municipios.
El 1º de mayo de 1917 se inicia la vigencia de la Constitución, ocupando el municipio un sitio muy destacado en la vida política, jurídica, económica y social de México.
Es importante mencionar como en esta constitución se habla del Municipio Libre como la base de la organización política y de la administración pública de los estados, adoptando para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, tendiendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las tres bases siguientes.
I.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado.
II.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, recaudarán todos los impuestos y contribuirán al gasto público del estado en la proporción y término que señale la legislatura local.
III.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
El municipio actual
En 1983 se dio una reforma muy importante al artículo 115 constitucional, los aspectos que se abordaron fueron los siguientes:
a) Facultad a los congresos de los estados para resolver sobre la desaparición de los ayuntamientos o de algunos de sus miembros, previa garantía de audiencia.
b) Existencia de regidores de representación proporcional.
c) Entrega de participación sin condiciones por los gobiernos de los estados.
d) Cobro del impuesto predial por los ayuntamientos.
e) Facultades a los ayuntamientos para zonificación y determinación de reservas ecológicas.
f) Se ampliaron las facultades reglamentarias a los ayuntamientos.
g) Normar la relación entre los ayuntamientos y sus empleados.
h) Elaboración de presupuesto de egresos para los ayuntamientos.
i) Determinación de los servicios públicos.
En 1989 se creó el Centro Nacional de Desarrollo Municipal con el objeto de apoyar a los gobiernos municipales en sus tareas de la administración pública y gestión de los servicios públicos, transformando el Centro Nacional de Estudios Municipales de 1983, que tenía como función principal el estudio y la aplicación de lo referente al artículo 115 constitucional.
En este momento existen 2,418 municipios cuya diversidad, complejidad, características y problemática, hacen de México un país con una riqueza cultural, económica y política que lo engrandecen.
9.- HAGA UN RESUMEN DEL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL
Los Estados adoptarán, para su régimen anterior, la forma de gobierno republicano, representativo popular, teniendo como base de su división territorial, y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
II.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las
Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a sus necesidades.
III.- Los Municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
El Ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los Gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de cuatro años.
Son aplicables a los Gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.
El número de representantes de la Legislaturas de los Estados, será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.
En los Estados, cada distrito electoral nombrará un diputado propietario y un suplente.
Sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
10.- ¿EN QUE CONSISTE UNA COMPETENCIA JURÍDICA?
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
11.- ¿EN QUE CONSISTE LA TEORÍA FLEXIBLE O DE COLABORACIÓN DE PODERES?
El pasaje clásico del capítulo V del libro XI del “Espíritu de las Leyes”, que ha inspirado el Derecho Constitucional moderno, dice así:
La libertad política no se encuentra sino en los gobiernos moderados. Pero no está siempre en los gobiernos moderados. Está allí solamente cuando no se abusa del poder; pero es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él. Va y anda hasta que encuentra límites. Para que no abuse del poder es preciso que por las disposiciones de las cosas el poder detenga el poder.
Ya Aristóteles hablaba de tres poderes: ejecutivo, deliberante y judicial, que constituyen un gobierno. Y John Locke en su obra sobre el Gobierno Civil separó el poder legislativo del poder ejecutivo y dividió al segundo en poder ejecutivo interno y poder de paz y guerra (poder federativo), y Montesquieu, basado en lo expuesto por Locke, anexó al poder ejecutivo (interior y externo) el poder de juzgar. Montesquieu se debe el arraigo de la idea de que cada uno de los tres poderes debe ser independiente y que deben controlarse mutuamente.
Maurice Hauriou condenaba que las constituciones americanas hubiesen seguido de manera irrestricta el principio de la separación de los poderes, y advertía que Montesquieu se había vasado para apoyar su teoría, en la vida constitucional Inglesa, y acogido el principio de manera flexible, que requería la colaboración de los poderes en el cumplimiento de sus fines.
La idea en la cual se inspiraron los autores de la constitución norteamericana fue de crear un poder ejecutivo unipersonal fuerte, para dotarlo de la energía necesaria en un estado federal, pleno de toda clase de diferencias.
Pero al mismo tiempo consagrar un poder legislativo autónomo para unificar las tendencias sociales, económicas y religiosas de un pueblo que debía acoger la nueva constitución.
Los padres de la constitución jamás pensaron en la acumulación de poderes en la persona del presidente, como consecuencia, en poco tiempo, del aumento de la población y las atribuciones del poder federal. Sin embargo, el presidente nunca controla al Congreso. No está seguro de que éste último acoja su línea de acción, ni siquiera una holgada mayoría en ambas Cámaras garantiza su influencia en el Congreso, ni él ni su gabinete intervienen directamente en las actividades legislativas. Siempre encontrará en ambas Cámaras, un grupo de parlamentarios con gran autoridad para respaldar leyes contrarias la posición del Presidente de la República. Y puede también estar seguro que en el seno de cada Cámara o en las dos habrá siempre una actividad destinada a investigar su administración por más inteligente que el presidente sea.
12.- ¿QUE ES PODER?
El concepto de poder puede ser abordado desde distintas formas, desde distintos puntos, así es cómo diversos autores han desarrollado sus propias ideas con respecto a la cuestión. Tomando en este trabajo como “centro” al concepto de Parsons con respecto al poder, podemos plantear las diferencias y similitudes que existen entre los planteamientos de Parsons, Hobbes y Foucault.
Por ejemplo, para Hobbes “el poder de un hombre consiste en los medios de que dispone actualmente para obtener ciertos bienes futuros; tener poder es tener los medios para alcanzar las cosas que se juzgan deseables”. En la teoría Hobessiana, se concibe entonces al ser humano como un innato portador de deseos y necesidades, y siguiendo con este razonamiento, el poder sería materializado en dicho sujeto a través de los medios disponibles con que cuenta para hacer prevalecer sus intereses y así satisfacer sus propias necesidades. Hobbes concibe la existencia en el humano de acciones visibles que se manifiestan como esfuerzos, que es dirigido hacia algo, cuando dicho esfuerzo se direcciona en pos de la consecución de algo, se transforma en deseo. Hobbes conceptualiza, por otro lado la existencia de un estado en el cual la naturaleza humana se manifiesta como una guerra de “todos contra todos”, un estado en el cual no existe una noción institucionalizada de lo que es el “bien o el mal”, dicha condición se denomina como “estado de naturaleza” Sin embargo, Hobbes no sostiene que el “estado de naturaleza” existiera alguna vez, a modo de proceso histórico específico, sino que, “más bien, existe en cualquier tiempo o lugar en donde no funciona la sociedad civil” La competencia, la desconfianza y la gloria pueden conceptualizarse desde Hobbes como las tres principales causantes de discordia. “La primera causa impulsa a los hombres a atacarse para lograr un beneficio; la segunda, para lograr seguridad; la tercera, para ganar reputación” . Hobbes reconoce en este caso, al igual que Parsons, la posibilidad de que la forma en que se interviene sobre la acción de otro sea, por decirlo de alguna forma, “positiva” o “negativa”, lo que quiere decir que puede utilizar la violencia en contra de aquellos que atenten los intereses del poderoso (como sería el caso de la primera causa, la competencia) como la defensa de esos mismos intereses (a modo de leviatán). Se puede actuar coercitivamente, esto es aplicando castigos de forma punitiva, o motivar una defensa de los intereses de un grupo, a modo de beneficio sobre un cierto sector de la sociedad.
El caso es que, haya beneficio o castigo, se está aplicando una intervención sobre la acción social de otro grupo de gente, se estaría, a simple vista, llevando a cabo el ejercicio del poder, pero más adelante vamos a ver como Parsons enfoca el tema de manera más específica. Desde Hobbes el concepto de poder radicaría, en cierta manera (aunque no hable de “poder”, propiamente tal) en la posibilidad que tiene la sociedad civil para superar el estado de guerra de “todos contra todos” de superar el “estado de naturaleza” que amenaza constantemente el “correcto” funcionamiento de cualquier “sociedad moderna”. El poder entonces, actuaría no sólo sobre un grupo de individuos o un sector determinado de la sociedad, sino que ataca el “lado oscuro” de la propia humanidad, el poder, desde este punto de vista Hobessiano, se organizaría para combatir la posibilidad de que la naturaleza humana desborde los límites y reglas establecidos por la sociedad civil.
Las relaciones sociales sólo pueden existir en la medida que exista una suficiente organización de la sociedad civil, que cree artificialmente las reglas que regirán sobre la naturaleza en esencia violenta del ser humano. El poder actúa, en ciertos casos violentamente, en contra de una violencia predecesora de la cual la sociedad moderna pretende salir, dichos casos son los que Parsons define como las manifestaciones de la naturaleza del poder. La violencia que efectúa el poder se encarna en instituciones que la garantizan como un “cuerpo legal” que rige a toda sociedad civil. Se avala de esta manera la existencia de cierto tipo de violencia, proveniente desde el estado, que hace las veces de “leviatán”, que posibilita el hecho de que la violencia no se disemine de forma “anárquica” y descontrolada.
El concepto de poder sólo puede ser comprendido dentro de un contexto social, esto es, que se ejerce dicho poder sólo en la medida que existen relaciones sociales que entran en pugna de intereses, dicha “pugna” no sólo puede ser analizada como un conflicto social (aunque en muy numerosas ocasiones se manifiesta de dicha manera.), sino que Parsons busca una teoría que explique el porqué de dichos conflictos sociales.
13.- ¿QUE ES LA TEORÍA RÍGIDA DE LA DIVISIÓN DE PODERES?
La teoría de la separación de poderes
a) Origen de la teoría:
Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, de John Locke, y Del Espíritu de las Leyes, de Montesquieu.
Nace con el Estado Constitucional. Edad Media: poder dividido en múltiples instancias, según la propiedad de la tierra. Monarquía Absoluta: dispersión de poderes de la sociedad feudal institucionalizando la coexistencia pacífica de ellos en una unidad estructurada de una manera muy laxa.
Bodino: concepto relativo de soberanía: múltiples poderes políticos, y es soberano el poder que tiene determinadas facultades que son «señales características de la soberanía»: hacer la guerra y la paz, nombrar funcionarios u oficiales, decisión última sobre determinadas cuestiones y derecho de gracia.
Hobbes: concepto absoluto de soberanía: el Estado como único centro de poder.
Jellinek: antes se daba la soberanía en el Estado, ahora la soberanía del Estado.
Max Weber: el Estado tiene el «monopolio de la coacción física legítima».
Disuelve los poderes intermedios: potencia la libertad.
Concentra el poder: mayor riesgo de despotismo.
División de poderes: medio de conservar la libertad de los ciudadanos, debilitando el poder para que «por la propia naturaleza de las cosas el poder detenga al poder».
b) La formulación de la teoría: la división liberal de poderes:
Capítulo 6 del Libro XI de El Espíritu de las Leyes.
La Constitución se reduce esencialmente a la división de poderes: rasgo característico de una nación que tiene por objeto directo de su constitución la libertad política.
En todo Estado existe: poder legislativo, poder ejecutivo de las cosas que proceden del derecho de gentes y poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil (poder de juzgar). Lo característico del Estado constitucional es la división de poderes.
Faculté de statuer: ordenar o corregir lo que otro ha ordenado.
Faculté d'empêcher: anular una resolución tomada por otro.
Los poderes deben estar separados y relacionarse de manera negativa: mediante la faculté d'empêcher.
Compromiso entre la inercia histórica y las nuevas tendencias. A lo largo del siglo XIX aparece el gobierno como parte del ejecutivo monárquico y el poder judicial empieza a encontrar su sitio en el Estado Constitucional.
c) División de poderes del Estado democrático:
Experiencia histórica: olvida el principio de soberanía popular, no saca del hecho de que el Parlamento deba ser elegido sus últimas consecuencias (sufragio censitario, control del ejecutivo por el Rey).
Estados Unidos: punto de partida: la soberanía popular y el poder constituyente: naturaleza jurídica de la Constitución que se afirma frente a todos los poderes mediante la rigidez constitucional y el control judicial de la constitucionalidad de la ley.
División rígida de poderes, con mínimas interferencias mediante la faculté d'empêcher.
Dimensión territorial de la división de poderes: mientras en Europa el Estado liberal es un Estado unificador, en los Estados Unidos se crea una doble garantía: la división de poder de la Federación y la división de poder dentro de los Estados: división territorial del poder entre dos gobiernos distintos: el federal y el estatal.
Principio de igualdad: desaparecen las ataduras aristocráticas.
A la división tripartita de poderes añade divisiones adiciones para garantizar eficazmente la libertad individual.
Funciones y órganos constitucionales
Talón de Aquiles de la teoría de Montesquieu: la legitimación democrática mediante la participación de todos los ciudadanos en el proceso político. Se trata de una teoría negativa: no constituye, sino que limita un poder estatal ya «dado», prescindiendo de la forma en que ha sido constituido.
Hay que añadir la función constituyente (Asamblea constituyente, referéndum), la función de reforma de la Constitución, la justicia constitucional y la dimensión territorial de las funciones del Estado.
14.- ¿QUE ES REGIMEN JURÍDICO?
En los sistemas federales existe por definición un grado relevante de descentralización política, en virtud de la cual las entidades que forman parte del arreglo federal gozan de autonomía para tomar decisiones de gobierno en el ámbito de las competencias que define la Constitución general. Así, la descentralización del poder es esencial para entender la forma federal de Estado, bajo la cual viven en la actualidad 25 países en el mundo.
Sin embargo, los sistemas federales son bastante más que un simple régimen de descentralización. La ingeniería constitucional y legal de los Estados federales modernos combina fórmulas de descentralización con mecanismos de armonización, unificación y colaboración diversos, lo cual genera un entramado institucional mucho más complejo de lo que la sola idea de descentralización podría producir.
Por definición, en los sistemas federales existe una pluralidad de ordenamientos normativos. Esta situación crea la posibilidad de disparidades horizontales entre los distintos ordenamientos, ya que en la elaboración de sus respectivas normas, cada unidad territorial del sistema federal ha de tomar en cuenta sus propias tradiciones, circunstancias y necesidades.
Como éstas no necesariamente han de coincidir, es natural que surjan disparidades en el tratamiento normativo que las entidades dan a las mismas materias. El grado de diversidad podrá identificarse al hacer una comparación de las distintas normas, materia por materia, de las que corresponden constitucionalmente a las entidades federadas. A fin de cuentas, la autonomía de las entidades componentes del sistema federal significa una garantía de la diversidad, dentro de una organización política más amplia.
Sin embargo, el federalismo no solamente es garantía de diversidad, sino que también lo es de la unidad de las partes en un todo. Como se ha dicho ya tantas veces, en el federalismo conviven la necesidad de conservar identidades diversas, con la necesidad de integrar un todo unificado.
De esta manera, así como han de existir materias en relación con las cuales los Estados miembros podrán decidir de manera autónoma el tratamiento normativo que habrán de darles, de igual modo habrá otras materias respecto de las cuales convendrá desarrollar políticas comunes u homogéneas, o bien tendrán que unir fuerzas, juntar recursos y voluntades, para enfrentar problemas que rebasan la capacidad de cada uno de los entes en particular. Desde el punto de vista del derecho, estas circunstancias han llevado al desarrollo de técnicas de integración jurídica.
Como bien lo han señalado Cappelletti, Seccombe y Weiler, el concepto de “integración” ha sido usado de manera ambigua en la literatura jurídica, para comprender todo un espectro de actividades que incluyen desde la mera coordinación de la actividad legislativa entre los distintos niveles de gobierno, hasta la unificación total o la fusión de los distintos sistemas legales en un sistema unitario único. En opinión de estos autores, al término “integración” atañe la cuestión relativa a la manera en que varios elementos independientes se unen e interrelacionan para formar un todo identificable.
La integración normativa puede generar varias consecuencias positivas. Por ejemplo, la estandarización de ciertas reglas, como la del deber del automovilista de detenerse ante una luz roja del semáforo, puede producir certeza en las interacciones sociales. Asimismo, la integración normativa puede tener como resultado un efecto de simplificación que facilite el cumplimiento por parte de los destinatarios de las normas, con lo cual se puede generar un impacto positivo en la eficacia del orden jurídico.
Sin embargo, la integración normativa difícilmente puede considerarse como un valor en sí misma. En los procesos de integración, los beneficios de la unificación y de la armonización deben medirse en función de otros intereses y valores.
Para citar un ejemplo extremo, podría argumentarse que un sistema político autoritario y centralizado podría alcanzar la integración total del derecho en un Estado determinado, pero el costo a pagar sería muy alto en términos de otros valores como el de la pluralidad, la democracia y la autonomía de las regiones o entidades federativas.
Si de lo que se trata es de lograr algún grado de integración legal conservando el sistema federal y el régimen democrático, entonces la tarea consistirá en desarrollar los compromisos necesarios para asegurar el equilibrio deseado, reconciliando los distintos intereses en el proceso mismo de integración de los diversos sistemas normativos.
En cualquier circunstancia, hablar de integración normativa en un sistema federal implica hacer referencia a los conceptos de armonización y unificación del derecho. En otras palabras, los distintos instrumentos de integración normativa que pueden encontrarse en el derecho comparado, tienden a alcanzar diversos grados de armonización o de unificación.
15.- ¿CUALES SON LOS FINES Y FUNCIONES DEL ESTADO?
Los fines del Estado.
Desde el surgimiento de la teoría del estado con Maquiavelo, padre de la ciencia política, se explicaba a la divinidad no sólo como un fin del Estado, sino como fin de la existencia y de la trascendencia universal.
Con la ilustración, y en lo sucesivo, las concepciones del Estado y sus fines, cambiaron su foco al humanismo, primero con una clara tendencia individualista que fue sustentada por el liberalismo que apenas se gestaba.
El Estado se contempla como el baluarte que garantice la realización de los valores como la libertad, la justicia, la seguridad y los servicios públicos, estos últimos se transforman entonces en las aspiraciones que se espera alcancen en la entidad estatal.
Por lo tanto, esos juicios de valor son los fines que el ser humano pretende conseguir al convivir inmerso en la realidad del estado, valores que tiendan a la realización del bien general, que es la meta última de todos los Estados.
Las funciones del Estado.
Una de las consecuencias de humanismo racionalista, fue el estudio del poder que asumían los reyes.
Montesquieu, a partir del análisis que realizó a la organización política británica, patentizó que en todo gobierno existen tres funciones fundamentales e indispensables para la efectiva realización del acto de gobernar.
Esas tres funciones son la legislativa o creación de preceptos jurídicos abstractos; la ejecutiva que consiste en la aplicación de la ley a casos concretos, y la judicial que se refiere a la resolución de controversias jurídicas entre los individuos y entre los órganos gubernamentales.
También Montesquieu propuso que la única forma en que se podía garantizar la libertad y la justicia a los ciudadanos, era que el rey, que hasta entonces había concentrado en su persona el poder total, ya no tuviera facultades absolutistas.
De las teorías de ese pensador surgen tres órganos en los cuales se depositan y distribuyen ese trío de funciones y que comúnmente se conocen como poderes.
El congreso o parlamento, dividido generalmente en dos cámaras, la de senadores y la de diputados, o cámaras alta y baja según la tradición inglesa, y al que se le faculta para la creación de la Ley.
El ejecutivo, cuyo titular en algunos Estados es un órgano Colegiado y en otros casos un rey, o presidente constitucional como en México, cuya función es la aplicación o la ejecución de la Ley.
Por último el Judicial cuya función consiste en la resolución de conflictos mediante la actualización de los preceptos a los conflictos de casos concretos.
Las atribuciones del Estado.
La palabra atribución proviene del vocablo latino atribuere, compuesto por el prefijo ad o que significa a y el verbo tribuere o dar.
En el Diccionario de la Lengua Española, se establece como significado de este verbo lo siguiente: señalar a una cosa a alguno como de su competencia.
En este sentido, cuando nos referimos a las atribuciones del Estado, hablamos de derechos y obligaciones que la Ley otorga como prerrogativa o facultades expresas a los órganos que componen el gobierno.
En la Constitución se expresa el contenido fundamental de la actividad que corresponde realizar a cada uno de los órganos depositarios de las funciones gubernamentales.
La Constitución aporta a los ciudadanos la certeza jurídica de que la actividad que cada uno de los órganos públicos desempeña, se realiza conforma a derecho y por lo tanto sujetas a las atribuciones conferidas por la Ley Suprema, y de no ser así la propia Carta Magna contempla las defensa que los ciudadanos pueden esgrimir en caso de arbitrariedades.
Los cometidos del estado.
Los cometidos del Estado son las tareas que realizan los órganos estatales al efectuar cada una de las facultades tendientes a la realización de las funciones de que sean depositarios.
En general pueden definirse tres tipos muy generales de cometidos, los de policía, los de fomentos y de servicio.
Una de las características de los cometidos del Estado es que en realidad la definición de servicio público les es a todos inherente, tal como trataremos capítulos más adelante.
La clasificación de los cometidos del estado.
Entendidos entonces los cometidos del estado como las tareas que realiza al interactuar en la realidad social para efectuar el fin último del estado que es el bien común, es que pueden entenderse las siguientes definiciones para cada uno de ellos:
Cometidos de policía: son aquellos con los que el Estado regula la actividad de los ciudadanos y la controla con el fin de mantener la paz y la tranquilidad sociales; se manifiestan por la creación de normas jurídicas que den certeza del proceder institucional en la persecución de ilícitos, así como en el mantenimiento de un ejército que garantice el respeto a la soberanía nacional.
Cometidos de Fomento: a partir de ellos el Estado procura el desarrollo integral de las regiones, áreas económicas específicas y la promoción de actividades culturales, procurando la asequibilidad de todos los miembros de la población a dichos recursos.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN
MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL II
CARRERA: LICENCIATURA EN DERECHO (SUA)
CUARTO SEMESTRE
TEMA: PRIMER CUESTIONARIO
FECHA: 11 de septiembre de 2009
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Enviado por: | Vampis |
Idioma: | castellano |
País: | México |