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Derecho Constitucional Español


3.5 LA CONCEPCIÓN CLÁSICA DEL REFERÉNDUM

EL referéndum se considera como un acto de control por parte de los representados hacia los representantes. Es una forma de dar legitimidad a los actos políticos.

En el caso del referéndum facultativo significa que el pueblo da su consentimiento pero se ha comprobado que no es así, no significa que sea un acto de admisión sino de resignación. En la democracia representativa, hay personas que representan a la colectividad elegidas por ellos mismos. Hay otros supuestos en los que el pueblo manifiesta sus intenciones sin ningún tipo de organización.Con el referéndum se admite o rechaza una propuesta que proviene de una persona ajena al pueblo que es la que en realidad tiene el poder.

El plebiscito es distinto, es el medio por el cual el pueblo decide libremente.

En el caso de no llevar a referéndum ciertas ideas o actos de los políticos, se produciría un distanciamiento entre representantes y representados porque se perdería el poder soberano del pueblo y en el caso de que no se llevara a referéndum supondría que la soberana voluntad del pueblo se convertiría en un consentimiento tácito.

3.6 REFERENDUM E INICIATIVA POPULAR: SUS RIESGOS

Son dos instituciones de la democracia directa. El referéndum pretende evitar que las Asambleas abusen de su poder y no tomen en cuenta la opinión. Son instituciones con objetivos bien diferenciado son dos instrumentos que no intentan irrumpir en la vida política o en los mecanismos de los poderes constituidos.

El hecho de utilizar estos mecanismos tiene sus riesgos pero son instrumentos correctores de defectos en el funcionamiento de la democracia representativa. Cuando no cumplen estas funciones, entonces empiezan a ser peligrosos y esto ocurre cuando caen en desuso o se hace un uso abusivo de ellos por parte de lo poderes constituidos.

4. EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUICIONAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

Fuentes que regulan el procedimiento de reforma constitucional:

Constitución, Reglamento del Congreso, Reglamento del Senado

  • LA INICIATIVA DE LA REFORMA

  • Dependiendo del sistema constitucional, la iniciativa pertenece a unos órganos o a otros.

    En España, la iniciativa corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las CCAA. Hay tres cuestiones que se deben plantear:

    • no es conveniente que sea un solo órgano el que tenga la iniciativa porque eso significa que solo y como es lógico, intentará satisfacer sus propios intereses.

    • La prevalencia de unos órganos sobre otros. En nuestro ordenamiento, el papel predominante corresponde al Congreso.Cualquiera que sea el que proponga la reforma, el poder legislativo es el que decide si procede o no.

    • El significado de la exclusión explícita de la iniciativa popular. En nuestro ordenamiento se consagra la iniciativa popular para las leyes ordinarias y se la elimina luego para la actuación del poder constituyente.

    Queda claro con todo esto que referéndum e iniciativa popular son cosas distintas. Si el problema que se plantea es que la democracia directa supone un intento de suplantar la representativa, entonces hay que elegir una u otra. Pero el problema no se puede plantear en esos términos porque ninguna supone suplantación de la otra. No se puede eliminar al referéndum y a la iniciativa popular por los peligros que entrañan. Se dan tres razones para no eliminarlos:

      • porque se rompe la coherencia de la Constitución en la que se pretende la participación popular.

      • Porque no resulta práctico pensar que eliminándolas se eliminan los peligros.

      • Porque no se resuelve así el problema existente entre el poder constituyente y el constituido.

    Sieyes defendió el derecho del pueblo a revisar y reformar la constitución y la democracia representativa.

    En nuestro sistema el poder constituyente no radica sin más en las Asambleas representativas, pero tampoco puede centrarse plenamente en el pueblo. A la conclusión que se llega es que no se sabe claramente donde situar al poder constituyente y no se sabe tampoco donde encontrarlo.

  • EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 167

  • Se establecen dos procedimientos de reforma regulados en los artículos 167 y 168. Estos artículos constituyen la actividad constitutiva. Características del artículo 167:

    • Los proyectos deberán ser aprobados por mayoría de tres quintos de las dos cámaras

    • Si no se ponen de acuerdo, se crea una comisión formada por diputados y senadores que crean un texto que se somete a votación

    • En caso de que tampoco se pongan de acuerdo, la reforma seguirá siempre y cuando el senado obtenga al menos el voto favorable de la mayoría absoluta y el congreso consiga los dos tercios

    • Una vez obtenida la mayoría, se somete a referéndum.

    Características del referéndum facultativo:

    -no es obligatorio y al no serlo se puede admitir una reforma sin ratificación popular.

    -la única función que tiene el referéndum es de garantía.

    El procedimiento del artículo 167 hace que el proceso de reforma no sea fácil pero no es lo suficientemente complicado como para impedir que se produzcan reformas dependiendo de las necesidades políticas.

  • EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 168

  • Es mucho más difícil y complejo. Esta reforma requiere:

    • Aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara

    • Se disuelven las cámaras y se convocan elecciones generales

    • Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión sobre la oportunidad y conveniencia de la reforma.

    • Ratificada la decisión se comienza la discusión del texto. La aprobación final requerirá el pleno de ambas Cámaras, mayoría de dos tercios.

    • Aprobada la reforma será sometida a referéndum facultativo.

    Puntos criticables del artículo 168:

    -su redacción no satisface las exigencias que debe cumplir todo procedimiento de reforma. El procedimiento es muy complejo y costoso.

    -es un precepto con contenidos que más que iniciar un procedimiento de reforma, lo que hace es impedirlo.

    -este mecanismo está plagado de contradicciones

    -es criticable porque cuando se enfoca desde el punto de vista de su funcionalidad política puede resultar peligroso. En lugar de establecer límites a la reforma lo que hace es hacerla casi imposible.

  • CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DEL DOBLE PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD E INDIFERENTISMO IDEOLÓGICO.

  • Se debe señalar el hecho de que los constituyentes eliminaran del procedimiento de reforma las cláusulas de intangibilidad. Se podía haber hecho sin buscar alternativas pero lo que al final se hizo fue introducir el artículo 168 para complicar el proceso de reforma.

    Dependiendo de si son reformas totales o parciales, se siguen procedimientos distintos. Las reformas totales necesitan cumplir unos requisitos que son más difíciles de pasar. Se produce la distinción de dos procedimientos de reforma: el primero y de mayor rango, lo comprenden el artículo 168 y la segunda, el resto del articulado.

    Esto hace que se creen dos tipos de consecuencias, jurídicas y políticas.

    Al existir normas con rangos diferentes, existen también normas constitucionales que pueden no serlo tanto. Es el caso de las aprobadas por el artículo 167 y que deberían haberse hecho por el 168. Cuando se introducen límites explícitos a la reforma, se forma lo que se conoce como la superlegalidad constitucional. Se refiere a los principios fundamentales del régimen que se sitúan por encima incluso del régimen. En nuestro ordenamiento, esta legalidad queda limitada por el artículo 168.

    De todo esto surge un problema y es que el poder constituyente es ilimitado y soberano del pueblo pero al quedar sometido a las normas se convierte en limitado y controlado y el problema surge cuando el poder de reforma se convierte en poder constituyente, termina siendo el auténtico poder soberano del Estado.

  • LA CLÁUSULA DEL ARTÍCULO 169

  • Según el artículo 169 no podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116 (estados de alarma, sitio o excepción). Esto supone un límite temporal en el procedimiento de reforma, límite a la iniciativa pero no a la reforma en sí.

    Tampoco se permite en estas situaciones el referéndum.

    5. LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES TÁCITAS

    El procedimiento de reforma se concreta en un acto normativo que puede producirse bien haciendo referencia expresa o sin hacer referencia a las materias que se quieren modificar. El segundo caso son las reformas tacitas. El único problema es el hecho de que modificar algo y no sustituir lo anterior, puede llevar a confusiones .

    Para evitar esto se ha prohibido la utilización de las reformas tacitas pero no es el caso de la constitución española. Las reformas tacitas pueden llevar a la desconstitucionalización de determinadas materias y es exactamente lo que ocurre en España al existir dos procesos de reforma, lo cual llevaría a que haya diferente rango en la jerarquía de las fuentes.

    6. QUEBRANTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    Este fenómeno viene conectado con la reforma. Supone la violación de un precepto constitucional que para otros supuestos sigue vigente. Se puede producir cuando la constitución lo autorice o cuando no esté previsto en el texto constitucional.

    Una de las críticas es que una disposición constitucional o una ley de reforma no puede derogar un precepto sino para poder violar y no cumplirlo en ciertos casos.

    El otro gran problema es que si hay determinadas leyes que no son aplicables a determinadas materias, ¿por qué si han de ser aplicables a otras? Se está violando así el principio de igualdad ante la ley, por lo que se produce una contradicción insalvable.

    Sin embargo, la ruptura puede ser aceptada. El juicio sobre la igualdad se convierte en un juicio sobre la racionabilidad. Como la realidad tiene casos excepcionales, hay que regularlos para que puedan ser admitidos y no supongan una vulneración de la Constitución.El problema lo encontraríamos en la práctica.

    Otra figura es la suspensión de la Constitución, la cuál, implica un acto de carácter temporal y provisional por el que se suspende la aplicación de una determinada norma sin que su validez quede afectada.




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    Enviado por:Lía Muñoz
    Idioma: castellano
    País: España

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