Derecho
Derecho Constitucional español
Indice
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA
TITULO I.
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo.10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO I.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo.11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo.12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo.13. 1. Los extranjeros gozaran en España de las libertades publicas que garantiza el presente titulo en los términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales ((el apartado 2 de éste art. 13 fue reformado el 27 de agosto de 1992, siguiendo el procedimiento del art. 167 y consistiendo la reforma en añadir las palabras "y pasivo")).
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO II.
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo.14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1ª
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PUBLICAS
Artículo.15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo.16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las Comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones.
Artículo.17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinara el plazo máximo de duracion de la prisión provisional.
Artículo.18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo.19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo.20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulara la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente publico y garantizara el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo.21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitara autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden publico, con peligro para personas o bienes.
Artículo.22. 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones Constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo.23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo.24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulara los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo.25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no Constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales de este capitulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo.26. Se prohíben los Tribunales de honor en el ámbito de la administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo.27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionaran y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo.28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo.29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCION 2ª
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
Artículo.30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijara las obligaciones militares de los españoles y regulara, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad publica.
Artículo.31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto publico realizara una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter publico con arreglo a la
Artículo.32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo.33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitara su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las le
Artículo.34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.
Artículo.35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulara un estatuto de los trabajado
Artículo.36. La ley regulara las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo.37. 1. La ley garantizara el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo.38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Artículo.39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiacion, y de las madres, cualquiera que sea su Estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo.40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal mas equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizaran una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentaran una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo.41. Los poderes públicos mantendrán un régimen publico de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo.42. El Estado velara especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientara su política hacia su reto
Artículo.43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud publica a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitaran la adecuada utilización del ocio.
Artículo.44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés gene
Artículo.45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velaran por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo.46. Los poderes públicos garantizaran la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo.47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participara en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo.48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo.49. Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararan especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo.50. Los poderes públicos garantizaran, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y o
Artículo.51. 1. Los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulara el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Artículo.52. La ley regulara las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo.53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el capitulo segundo del presente titulo vinculan a todos los poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161. 1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la seccion primera del capitulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. Este ultimo recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capitulo tercero informaran la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo.54. Una ley orgánica regulara la institución del defensor del pueblo, como alto comisionado de las Cortes generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este titulo, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta a las Cortes generales.
CAPITULO V.
DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo.55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II.
De la Corona
Artículo.56. 1. El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la mas alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su titulo es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo.57. 1. La corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de mas edad a la de menos.
2. El principie heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Principie de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que mas convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes generales, quedaran excluidas en la sucesión a la Corona por si y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo.58. La reina consorte o el consorte de la reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia.
Artículo.59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad mas próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrara a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes generales, entrara a ejercer inmediatamente la Regencia el principie heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Principie heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo.60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombraran las Cortes generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo.61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes generales, prestara juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El principie heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el regente o regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestaran el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo.62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las reales academias.
Artículo.63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo.64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo.65. 1. El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO III.
De las Cortes Generales
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CAMARAS
Artículo.66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo.67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de comunidad autonomía con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo.68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el numero total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificara en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitara el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo.69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designaran además un Senador y otro mas por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que aseguraran, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo.70. 1. La ley electoral determinara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo.71. 1. Los Diputados y Senadores gozaran de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozaran asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo.72. 1. Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el estatuto del personal de las Cortes Generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo.73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que este haya sido agotado.
Artículo.74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94. 1, 145. 2, y 158. 2, se adoptaran por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciara por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentara obtener por una comisión mixta compuesta de igual numero de Diputados y Senadores. La comisión presentara un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo.75. 1. Las Cámaras funcionaran en pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposicion de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma Constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los presupuestos Generales del estado.
Artículo.76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés publico. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectaran a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulara las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo.77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno esta obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo.78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representaran a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.2. Las Diputaciones permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la Constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo.79. 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser validos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo.80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán publicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al reglamento.
CAPITULO II.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo.81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades publicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo.82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio gobierno.
4. Las leyes de bases delimitaran con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinara el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso formulas adicionales de control.
Artículo.83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo.84. Cuando una proposicion de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno esta facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposicion de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo.85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo.86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo.87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopcion de un proyecto de ley o remitir a la mesa del Congreso una proposicion de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulara las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo.88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo.89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulara por los reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su tramite en este como tal proposicion.
Artículo.90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo.91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgara y ordenara su inmediata publicación.
Artículo.92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulara las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO III.
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo.93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo.94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la hacienda publica.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.
Artículo.95. 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión Constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo.96. 1. Los tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas Generales del derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizara el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.
TITULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION
Artículo.97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administracion civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo.98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función publica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulara el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo.99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos Constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitara la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrara Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitaran sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo.100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo.101. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones Generales, en los casos de perdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuara en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.
Artículo.102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo.103. 1. La Administracion publica sirve con objetividad los intereses Generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administracion del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulara el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo.104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinara las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo.105. La ley regulara:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo.106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo.107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulara su composición y competencia.
TITULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
Artículo.108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo.109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo.110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus departamentos.
Artículo.111. 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo.112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo.113. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopcion por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo.114. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, este presentara su dimisión al Rey, precediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentara su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrara Presidente del Gobierno.
Artículo.115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijara la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando este en tramite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo.116. 1. Una ley orgánica regulara los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinara el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duracion, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinara su ámbito territorial, duracion y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los Estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos Estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificaran el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo.117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulara el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Artículo.118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo.119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo.120. 1. Las actuaciones judiciales serán publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia publica.
Artículo.121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracion de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo.122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinara la Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formaran un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administracion de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con mas de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo.123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo.124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulara el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal general del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo.125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administracion de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo.126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo.127. 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TITULO VII.
ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo.128. 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad esta subordinada al interés General.
2. Se reconoce la iniciativa publica en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector publico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés General.
Artículo.129. 1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentaran, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo.130. 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensara un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo.131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y economicas. A tal fin se constituirá un consejo, cuya composición y funciones se desarrollaran por ley.
Artículo.132. 1. La ley regulara el régimen jurídico de los bienes de dominio publico y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio publico estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularan el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administracion, defensa y conservación.
Artículo.133. 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones publicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo.134. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector publico estatal y en ellos se consignara el importe de los beneficios Fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante en Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se consideraran automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto publico o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestarlo.
6. Toda proposicion o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo.135. 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir deuda publica o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el Estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo.136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano Fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector publico. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por este. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicara las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulara la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TITULO VIII.
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo.137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo.138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo.139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPITULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo.140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozaran de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administracion corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulara las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo.141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los limites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administracion autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administracion propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo.142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III.
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo.143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y economicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo.144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reuma las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo.145. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitaran la autorización de las Cortes Generales.
Artículo.146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo.147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones Autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los estatutos se ajustara al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo.148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la administracion del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7ª. La agricultura y ganadera, de acuerdo con la ordenación general de la economia.
8ª. Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12ª. Ferias interiores.
13ª. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14ª. La artesanía.
15ª. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17ª. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19ª. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20ª. Asistencia social.
21ª. Sanidad e higiene.
22.ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo.149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes Constitucionales.
2.ª. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3ª. Relaciones internacionales.
4ª. Defensa y Fuerzas armadas.
5ª. Administracion de Justicia.
6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10ª. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11ª. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12ª. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14ª. Hacienda general y Deuda del Estado.
15ª. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16ª. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones publicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizaran a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19ª. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés General; aeropuertos de interés General; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de mas de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; trafico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicacion.
22ª. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23ª. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª. Obras publicas de interés General o cuya realización afecte a mas de una Comunidad Autónoma.
25ª. Bases del régimen minero y energético.
26ª. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27ª. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28ª. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29ª. Seguridad publica, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30ª. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31ª. Estadística para fines estatales.
32ª. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerara el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitara la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades autónomas.
Artículo.150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2 El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando así lo exija el interés General. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo.151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143. 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2 En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del estatuto será el siguiente:1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinara con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3º. Si se alcanzaré dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto.
4º. Si el proyecto de estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgara como ley.
5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º de este numero, el proyecto de estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo.152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basara en una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminara la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotaran ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozaran de plena personalidad jurídica.
Artículo.153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administracion autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestarlo.
Artículo.154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administracion del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinara, cuando proceda, con la administracion propia de la comunidad.
Artículo.155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés General de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés General.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades autónomas.
Artículo.156. 1. Las Comunidades Autónomas gozaran de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo.157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo.158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2 Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo.159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo.160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo.161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo.162. 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinara las personas y órganos legitimados.
Artículo.163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo.164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicaran en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo.165. Una ley orgánica regulara el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo.166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo.167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentara un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo.168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al titulo preliminar, al capitulo segundo, seccion primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo.169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevara a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda. La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del derecho privado.
Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta. En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede mas de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de este.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera. La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones Locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta. 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptara su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del órgano foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta. Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezara a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima. Los organismos provisionales autonómicos se consideraran disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava. 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda mas allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerara como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este ultimo caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicara directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69.3.
Novena. A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el numero 3 del artículo 159.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada ley, la de Principios del Movimiento nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; La ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta ultima y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la ley de 21 de Julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Tratados Internacionales
Los tratados internacionales validamente celebrados por España pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español una vez aprobados i publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Son tratados celebrados con paises extranjeros, aquí, veremos algunos de estos tratados de forma muy concreta:
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto, el día 24 de noviembre de 1977, el Ministro de Asuntos Exteriores de España firmo en Estrasburgo el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente,
Vistos y examinados los 66 artículos que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Generales, y por consiguiente autorizado para su ratificación, con las siguientes declaraciones y reservas:
A. España, de conformidad con el articulo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de:
1) Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Titulo XV del Tratado Segundo y en el Título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar.
2) El articulo 11, en la medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la Constitución Española.
B. España declara que interpreta:
1) La disposición del punto tercero del párrafo 1º del articulo 10, como compatible con un régimen que corresponda a la organización de la radiodifusión y televisión en España;
2) Las disposiciones de los artículos 15 y 17, en el sentido de que permiten la adopción de las medidas contempladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución Española.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, con las anteriores declaraciones y reservas, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.-
JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950.
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa
Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ella enunciados;
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión mas estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan;
Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal;
Han convenido lo siguiente:
Articulo 1.- Reconocimiento de los derechos humanos.
Las Altas Partes contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el titulo I del presente Convenio.
TITULO I.- DERECHOS Y LIBERTADES
Articulo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida esta protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerara infligida con infracción del presente articulo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegitima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Articulo 3. Prohibición de la tortura.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Articulo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado.
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera como "trabajo forzado u obligatorio" en el sentido del presente articulo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el articulo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los paises en que la objeción de conciencia sea reconocida como legitima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Articulo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que este en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el mas breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1, c), del presente articulo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un Juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este articulo tendrá derecho a una reparación.
Articulo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al publico durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden publico o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) A ser informado, en el mas breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra el;
b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan;
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;
e) A ser asistido gratuitamente de un interprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Articulo 7. No hay pena sin ley.
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. igualmente no podrá ser impuesta una pena mas grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
2. El presente articulo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
Articulo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad publica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia este prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad publica, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Articulo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en publico o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las practicas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de mas restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad publica, la protección del orden, de la salud o de la moral publicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Articulo 10. Libertad de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades publicas y sin consideración de fronteras. El presente articulo no impide que los estados sometan las empresas de radiofusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad publica, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Articulo 11. Libertad de reunión y de asociación.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacifica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad publica, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente articulo no prohibe que se impongan restricciones legitimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
Articulo 12. Derecho a contraer matrimonio.
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
Articulo 13. Derecho a un recurso efectivo.
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Articulo 14. Prohibición de discriminación.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Articulo 15. Derogación en caso de urgencia.
1. En caso de guerra o de otro peligro publico que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional.
2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al articulo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario general del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. deberá igualmente informar al Secretario general del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
Articulo 16. Restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Articulo 17. Prohibición del abuso de derecho.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente convenio o a limitaciones mas amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Articulo 18. Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos "...".
Las restricciones que, en los términos del presente convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas mas que con la finalidad para la cual han sido previstas.
TITULO II.- TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
(Título redactado por el Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994)
Artículo 19. Institución del Tribunal.
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en lo sucesivo denominado "\019\019 el Tribunal''.
Funcionará de manera permanente.
Artículo 20. Número de Jueces.
El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.
1. Los Jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.
2. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual.
3. Durante su mandato, los Jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo; cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.
Artículo 22. Elección de los Jueces.
1. Los Jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria en razón de cada Alta Parte Contratante, por mayoría absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.
2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.
Artículo 23. Duración del mandato.
1. Los Jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los Jueces designados en la primera elección, las funciones de la mitad de ellos terminarán al cabo de tres años.
2. Los Jueces cuyas funciones concluyan al término del período inicial de tres años, serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.
3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de una mitad de los Jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los Jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que ésta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.
4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.
5. El Juez elegido en sustitución de un Juez cuyo mandato no haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.
6. El mandato de los Jueces finalizará cuando alcancen la edad de setenta años.
7. Los Jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
Artículo 24. Revocación.
Un Juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás Jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.
Artículo 25. Secretario y refrendarios.
El Tribunal tendrá un Secretario cuyas funciones y la organización de su oficina serán establecidas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido de refrendarios.
Artículo 26. Pleno del Tribunal.
El Tribunal, reunido en pleno:
a) Elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles;
b) constituirá Salas por un periodo determinado;
c) elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;
d) aprobará su reglamento, y
e) elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos.
Artículo 27. Comités, Salas y Gran Sala.
1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en Comités formados por tres Jueces o en Salas de siete Jueces o en una Gran Sala de diecisiete Jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un período determinado.
2. El Juez elegido en representación de un Estado parte en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado parte designará una persona que actúe de Juez.
3. Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás Jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún Juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación del Estado parte interesado.
Artículo 28. Declaración de inadmisibilidad por los Comités.
Un Comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o eliminar del orden del día una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.
Artículo 29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.
2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.
3. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.
Artículo 30. Inhibición en favor de la Gran Sala.
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Artículo 31. Atribuciones de la Gran Sala.
La Gran Sala:
a) Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43, y
b) examinará las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas en virtud del artículo 47.
Artículo 32. Competencia del Tribunal.
1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma.
Artículo 33. Asuntos entre Estados.
Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
Artículo 34. Demandas individuales.
El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Artículo 35. Condiciones de admisibilidad.
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.
2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34, cuando:
a) Sea anónima, o
b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.
3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.
4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 36. Intervención de terceros.
1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.
2. En interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.
Artículo 37. Cancelación.
1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla, o
b) que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.
No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.
2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.
Artículo 38. Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso.
1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:
a) Procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;
b) se pondrá a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1.b) será confidencial.
Artículo 39. Conclusión de un arreglo amistoso.
En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal cancelará el asunto del registro de entrada mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.
Artículo 40. Vista pública y acceso a los documentos.
1. La vista es pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales.
2. Los documentos depositados en la Secretaría serán accesibles al público, a menos que el Presidente del Tribunal decida de otro modo.
Artículo 41. Arreglo equitativo.
Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.
Artículo 42. Sentencias de las Salas.
Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.
Artículo 43. Remisión ante la Gran Sala.
1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.
2. Un colegio de cinco Jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.
3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.
Artículo 44. Sentencias definitivas.
1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.
2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:
a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala, o
b) no haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o
c) el colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.
3. La sentencia definitiva será hecha pública.
Artículo 45. Motivación de las sentencias y de las resoluciones.
1. Las sentencias, así como las resoluciones por las que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, serán motivadas.
2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, cualquier Juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.
Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
Artículo 47. Opiniones consultivas.
1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos, ni a las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentación de un recurso previsto por el Convenio.
3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.
Artículo 48. Competencia consultiva del Tribunal.
1. El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.
Artículo 49. Motivación de las opiniones consultivas.
1. La opinión del Tribunal estará motivada.
2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, todo Juez tendrá derecho a unir a ellas su opinión por separado.
3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.
Artículo 50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.
Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.
Artículo 51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.
Los Jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.
TITULO III.- DISPOSICIONES DIVERSAS.
(Incluye las modificaciones introducidas por el Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994)
Articulo 52. Indagaciones del Secreto general.
A requerimiento del Secretario general del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrara las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.
Articulo 53. Protección de los derechos humanos reconocidos.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que esta sea parte.
Articulo 54. Poderes del Comité de Ministros.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzgara los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.
Articulo 55. Renuncia a otros modos de solución de controversias.
Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio a un procedimiento de solucion distinto de los previstos en el presente Convenio.
Articulo 56.- Aplicación territorial.
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, en notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, que el presente Convenio se aplicara, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo (nueva redacción dada por el Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994), a todos los territorios o alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2. El Convenio se aplicara al territorio o territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones del presente Convenio se aplicaran teniendo en cuenta las necesidades locales.
4. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este articulo, podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios territorios en cuestión, la competencia del Tribunal (palabra modificada por el Protocolo núm. 11) para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares, tal como se prevé en el articulo 34 del Convenio.
(Frase redactada conforme al Protocolo número 11 de 11 de mayo de 1994).
Articulo 57. Reservas.
1 Todo Estado podrá formular, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular del Convenio en la medida en que una ley en vigor en su territorio este en desacuerdo con esta disposición. Este articulo no autoriza las reservas de carácter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente articulo ira acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.
Articulo 58. Denuncia.
1. Una Alta Parte Contratante solo podrá denunciar el presente Convenio, al termino de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, quien informara a las restantes Partes Contratantes.
2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejara de ser parte en el presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.
4. El Convenio podrá ser denunciado de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiese sido declarado aplicable en los términos del articulo 56.
Articulo 59.- Firma y ratificación.
1. El presente Convenio esta abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el Secretario general del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrara en vigor después del deposito de diez instrumentos de ratificación.
3. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Convenio entrara en vigor desde el momento del deposito del instrumento de ratificación.
4. El Secretario general del Consejo de Europa notificara a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el deposito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e ingles, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositara en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general remitirá copias certificadas a todos los signatarios.
Las leyes organicas
LEY ORGANICA: NATURALEZA Y ALCANCES
Es frecuente escuchar que las leyes organicas tienen igual categoria que cualquier otra ley. No es asi pues las leyes organicas estan ubicadas por encima de las leyes ordinarias.
Este hecho parte de que las leyes organicas requieren una votacion calificada y no simple mayoria. Por eso una ley organica solo puede ser modificada por otra ley organica. Las leyes organicas, surgen en nuestro regimen constitucional como una necesidad, ante la creciente y compleja estructura del Estado. En el Peru aparecen timidamente en la Constitución de 1920 al referirse a las circunscripciones territoriales
(art.72), luego se amplian en la Constitucion de 1933 donde se repite para lo mismo (art.188) y para los Concejos Departamentales (art.202). Con la Constitucion de 1979 se agrego su referencia en los arts. 140, 252, 258, 277, y 303 ademas en las disposiciones transitorias. En la Constitución del 1993 la corriente ha continuado. Asi las encontramos en los arts.31 (Ley Organica de Participacion y Ley Organica de Elecciones), art.66 (Ley Organica sobre recursos naturales), art. 82 (Ley Organica sobre la Contraloria General de la Republica), art.84 (Ley Organica sobre el Banco Central de
Reserva), art. 143 (Ley Organica sobre el Poder Judicial), art. 150 (Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura), art.161 (Ley Organica del Defensor del Pueblo),
art. 196 (Ley Organica de Municipalidades), art.198 (Ley Organica de las Regiones), art.200 (Ley Organica de Garantias y efectos de la declaracion de incumplimiento o ilegalidad de las normas).
El art. 106 prescribe las condiciones del dictado de estas leyes: "Mediante leyes organicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion, asi como tambien las otras materias cuya regulacion por ley organica esta establecida en la Constitucion. Los proyectos de ley organica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobacion o modificacion, se requiere el voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso". Es mas completo que el art.194 de la Constitucion de 1979 que solo contenia el ultimo parrafo. Las leyes organicas no son de uso en todos los paises. En America del Sur las encontramos en las constituciones modernas como las de Chile (1980), o Colombia (1991), y en menor cantidad en otros paises: Bolivia (1967), Brasil (1988), Ecuador (1984), Paraguay (1992) o Uruguay (1966), mientras se omiten en las mas antiguas como en Argentina.
La de Mexico (1917) las refiere profusamente mientras que en la de Costa Rica (1949) solo aparecen una vez.
En Europa no se consideran en las constituciones de Alemania, Austria, Portugal, Suecia, Suiza, Irlanda, Noruega, pero si se encuentran en las Constituciones de Espanha, Francia, Italia, Finlandia o Rumania. En cuanto al ambito de su normatividad, en Espanha (art.81) las leyes organicas son restrictivas frente al texto constitucional (secundum legem) mientras que en otros paises la constitucion les delega un papel ampliador de la propia carta constitucional (praeter legem). Es el caso de la Constitucion francesa o en la novisima de Rumania. El art. 25 de la Constitucion de Francia dice que: "Una ley organica fijara la duracion de los poderes de cada camara, el numero de sus miembros, su retribucion, las condiciones de elegibilidad y los regimenes de inelegibilidad e incompatibilidades...", es decir deja a una ley organica senhalar las "condiciones" de elegibilidad, inelegibilidad e incompatibilidades. La misma tecnica juridica usa la novisima Constitucion de Rumania cuando su art. 68 precisa que "(1) Nadie puede ser, simultaneamente, diputado y senador. (2) La calidad de diputado o de senador es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo publico de autoridad, salvo el de miembro del Gobierno.(3) Otras incompatibilidades se establecen por ley organica". Segun este inciso la Constitucion delega tambien en una ley organica el fijar las incompatibilidades para ser parlamentario. En el Peru se acordo multipartidariamente que para 1955 el Texto Unico Integrado de la Legislacion Electoral debia hacerse sobre la base de la legislacion preexistente en tanto no fuera contra la nueva Constitucion (contra legem). El Jurado Nacional de Elecciones propuso varios condicionamientos que no estan en la Constitucion, pero que se habian mantenido durante 15 anhos, tal como la prohibicion para que el conyuge de quien es Presidente, sea candidato. Tambien propuso otra: que tampoco pueda serlo el Presidente de Foncodes. El Congreso al aprobar la Ley Organica electoral acepto las propuestas y agrego la prohibicion para que los familiares del presidente en ejercicio, tampoco puedan postular como candidatos al parlamento.
Sobre tales condicionamientos hay dos interrogantes: Si las limitaciones son aceptables y si se pueden establecer por una Ley Organica.
En cuanto a la primera pueden leerse dichas normas en el Peru desde hace 15 anhos. Tambien estan en las Constituciones de Bolivia (anho 1989, art.89), Paraguay (anho 1991, art. 235 inc 9), o Venezuela (anho 1961, art.184), que prohiben las candidaturas de los parientes. En la del Brasil se incluye expresamente al conyuge (anho 1988, art.14 inc.7) asi como en la de Ecuador (anho 1984, art. 79 inc.3). A su vez, la Constitucion de Costa Rica prohibe ser candidato a congresista a los parientes del Presidente (anho 1949, art.109 inc 8). La respuesta pues a la primera pregunta es que las limitaciones son usuales en el Peru y en el exterior. Sobre si una ley Organica puede ir mas alla que la Constitucion (no en contra de ella) (praeter legem y no contra legem), el Jurado Nacional de Elecciones como el Congreso que declaro la constitucionalidad de tales condiciones, interpretaron la Constitucion aplicando el mismo criterio que hemos visto al analizar otras constituciones como la francesa o Rumana, admitiendo que las leyes organicas tienen la facultad delegada de establecer condiciones adicionales cuando asi lo autoriza el texto constitucional. El art.31 de la Constitucion peruana establece entre otras cosas, que el derecho a ser elegido se realiza de acuerdo a las condiciones determinadas por ley organica.
Leyes ordinarias
Son leys ordinarias el resto de leyes aprobadas por las cortes generales que no tengan el carácter de organicas y que se elaboren siguiendo el procedimiento legislativo normal
Estas leyes quedan en un tercer escalon de la jerarquia normativa ya que tienen que respetar la constitucion i las leyes organicas, en las siguientes lineas, tenemos un ejemplo de una ley ordinaria:
LEY DE BANCOS, DECRETO NO. 315 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
EJECUCIONES E INTERVENCION
ARTICULO 110.-
Las acciones ejecutivas que las instituciones bancarias entablen quedarán sujetas a los preceptos de esta ley, y en lo que no fuere previsto en ella, a las disposiciones del derecho común.
ARTICULO 111.-
Será juez competente para conocer de las acciones ejecutivas que entablen los bancos el del lugar en que se hallen instaladas las oficinas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes gravados, o en donde se contrajo o deba cumplirse la obligación, a elección del banco.
ARTICULO 112.-
Son títulos ejecutivos, además de los previstos en las leyes ordinarias:
1) El documento privado cuyas firmas fueren legalizadas o reconocidas ante notario público;
2) El saldo de las cuentas aprobadas en el juicio, o extrajudicialmente.
ARTICULO 113.-
El procedimiento ejecutivo hipotecario que inicie el acreedor bancario comenzará con señalamiento de día para el remate y en el propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el ejecutante.
ARTICULO 114.-
El señalamiento de día para el remate se notificará a todas las personas que determinan las leyes ordinarias, pero a solicitud del acreedor bancario podrá acordarse que las notificaciones a los acreedores hipotecarios, comuneros o personas que hayan adquirido derechos reales se hagan por medio de un edicto en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación.
ARTICULO 115.-
El procedimiento puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal, el poseedor del inmueble o el que aparezca como dueño del mismo.
El tercer poseedor tendrá las mismas obligaciones del deudor.
ARTICULO 116.-
Las instituciones bancarias en las ejecuciones que promuevan tendrán derecho de designar y remover el depositario de los bienes sobre que recaiga la acción ejecutiva. Cualquier otro depositario nombrado con anterioridad será removido ipso facto.
ARTICULO 117.-
El juez no podrá suspender el remate por ningún motivo, salvo que se le presente el recibo otorgado por el banco en que conste el pago de la cantidad que motive la ejecución, o certificación de haberse consignado el capital, interés y costos demandados, a favor de la institución ejecutante.
ARTICULO 118.-
En el remate será postura admisible la que cubra el setenta por ciento del capital demandado. Si no hubiere postores el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudique la finca, por esa cantidad y, si los hubiere, la institución tendrá el derecho de tanteo, hasta por el monto del principal.
En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el juez.
Si el acreedor bancario no hiciere uso de las facultades que le concede el presente artículo, ni hubiere postores, se hará nueva designación de día para el remate, bajando cada vez el diez por ciento.
ARTICULO 119.-
Para el cobro de créditos asegurados con hipoteca que no esté en primer lugar, se observará el procedimiento de la ley común.
ARTICULO 120.-
No se podrá rematar ninguna finca hipotecada a un banco sin previa citación del mismo.
ARTICULO 121.-
Cumplido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, los bancos podrán solicitar judicialmente la venta de la prenda, para se pagados con el precio de la misma, salvo pacto en contrario. El juez señalará día para la subasta admitiendo posturas que cubran el 70% del capital demandando o el precio convenido por las partes, siguiéndose por lo demás el procedimiento señalado por las leyes ordinarias.
Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, las instituciones harán el cobro por su cuenta, y si se tratare de facturas de mercaderías por recibir, los bancos recibirán éstas, las conservarán en prenda y procederán a rematarlas llegado el vencimiento, en los términos del párrafo primero.
ARTICULO 122.-
Cuando en la constitución de prenda de títulos nominativos se hubiere omitido el endoso de éstos, el acta de remate en caso de ejecución servirá de título para la transferencia.
ARTICULO 123.-
Cuando el producto del remate de la prenda no fuere bastante a cubrir íntegramente el crédito de la institución y las costas, el banco podrá proceder contra el deudor por la diferencia sin necesidad de pacto expreso.
ARTICULO 124.-
Los bancos podrán solicitar la intervención y administración del inmueble hipotecado a su favor en primer lugar, cuando tengan derecho a ejecutar o cuando juzguen que el poseedor no lo cuidare y atendiere como es debido dentro de una prudente administración. El juez decretará la intervención inmediatamente y ese decreto se ejecutará desde luego, no obstante cualquier recurso, oposición, excepción, o curso o incidente promovido por el deudor.
El juez nombrará el depositario que designe el acreedor.
Cualquier otro depositario interventor nombrado con anterioridad quedará removido ipso facto. El depositario interventor tendrá el carácter de administrador y recibirá el inmueble mediante inventario.
ARTICULO 125.-
El auto que decreta la intervención a favor de un banco se inscribirá en el registro y surtirá todos los efectos que las leyes atribuyen al embargo.
ARTICULO 126.-
El interventor estará facultado para exigir la inmediata desocupación del inmueble, salvo que mediase contrato de locación aceptado por el establecimiento o que el propietario de finca urbana lo ocupare.
ARTICULO 127.-
En todo caso en que se decrete la intervención de inmuebles a solicitud de un banco, éste percibirá las rentas, entradas o productos de los mismos, y, una vez cubiertos los tributos, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al servicio de la deuda en la forma pactada.
Los gastos que el banco hubiere tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la intervención y administración de los inmuebles hipotecados, se cargarán al deudor como gastos preferenciales, con el interés respectivo que cobra la institución para sus préstamos.
ARTICULO 128.-
Las instituciones de crédito y sus deudores, quedan facultados para someterse a procedimiento legales distintos de lo que esta ley establece.
ARTICULO 129.-
En los juicios y procedimientos los bancos no estarán obligados a prestar fianza cuando la ley prescriba el otorgamiento de esta garantía.
ARTICULO 130.-
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables cuando sea un banco el que instaure el procedimiento, siempre que la obligación hubiere sido constituida originalmente a su favor; y cuando el obligado se someta a tales procedimientos, bastando para que conste legalmente su consentimiento que lo manifieste en carta autenticada.
Real decreto ley
La constitución española establece que en caso de necesidad extraordinaria y extrema necesidad el gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales que tendran la forma de decretos ley y que no podran afectar materias propias de loas leyes organicas.
Un decreto ley no puede ser un instrumento de uso comun, sino que se utiliza a causa del tiempo que normalente exige la elaboración de una ley siguiendo la via legislativa ordinaria que puede ser incompatible con una situación que exija una respuesta rapida. Aquí tenemos una de estas leyes para poder entender mejor esta definición:
Normativa Universitaria
DECRETO-LEY 9/1975, DE 10 DE JULIO, PARA EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD. MODIFICADO POR REAL DECRETO-LEY 8/1976, DE 16 DE JUNIO, BOE DE 18 DE JUNIO
(BOE DE 16 DE JULIO DE 1975)
MEC
ARTICULO 1º. La permanencia en la Universidad de los alumnos de todos sus Centros se regulará en los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Educación.
La limitación de permanencia que se establece no podrá ser inferior a dos cursos más de los previstos en los respectivos planes de estudios de cada carrera.
ARTICULO 2º. 1. La evaluación del rendimiento académico de los alumnos universitarios, oficiales y libres, así como el número de convocatorias a las que pueden presentarse, se regulará en los Estatutos de cada Universidad dentro de los límites que a continuación se señalan. A tal fin, los Estatutos precisarán los extremos siguientes:
a) Procedimiento para establecer el número de convocatorias por asignatura a que tienen derecho los alumnos de cada Centro, dentro de un límite mínimo de cuatro y máximo de seis.
b) Forma en que las Juntas de Gobierno de cada Universidad han de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior según los distintos Centros Universitarios y, dentro de éstos, según los diferentes ciclos o cursos.
c) Tipo de enseñanza y sistema de realización de los exámenes correspondientes a las dos últimas convocatorias que puedan establecerse, que tendrán lugar ante Tribunales constituidos por tres profesores numerarios, designados por la Junta de Facultad o Escuela.
2. Las convocatorias a las que se refiere este artículo se computarán sucesivamente, entendiéndose agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a examen, siempre que se hubiere matriculado. No obstante, la aplicación de esta norma podrá ser objeto de dispensa en los supuestos de enfermedad, cumplimiento del Servicio Militar obligatorio u otra causa acreditada que merezca análoga consideración a juicio de la Junta de Facultad o Escuela.
3. Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados. No obstante, podrán iniciar por una sola vez estudios en otro Centro Universitario. Sólo en el supuesto de que en este último no aprobasen ninguna asignatura del citado primer curso en las convocatorias de junio y septiembre, no podrán cursar en lo sucesivo estudios universitarios. Los Estatutos de las Universidades podrán prever la aplicación de lo anteriormente señalado para los alumnos de primer curso a los de los cursos segundo y tercero de cada carrera.
4. Si el alumno obtuviese el traslado del expediente académico a otra Universidad, se le computarán las convocatorias que hubiese agotado en la Universidad de procedencia.
5. No se entenderán comprendidas en el régimen establecido en el presente artículo las enseñanzas a que se refiere el artículo 136, apartados 3 y 4, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los Planes de Estudios que afecten a los alumnos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto-ley podrán ampliarse excepcionalmente, siempre que así lo requiera el volumen de disciplinas exigibles, atendiendo para ello a la densidad de asignaturas, a sus especiales características y a la adecuada distribución de aquéllas en cada curso.
SEGUNDA.- Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
TERCERA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICION ADICIONAL
Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará el régimen de permanencia en la Universidad de los trabajadores y empleados públicos que cursen estudios universitarios y de los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atendidas las consideraciones de orden social que en tales casos concurren.
Decretos legislativos
Aunque el gobierno no tenga potestad legislativa la cual pertenece a las Cortes Generales, estas pueden delegar al poder ejecutivo la facultad de dictar normas jurídicas con rango de ley, estas normas reciben el nombre de decretos legislativos.
Estos decretos se dividen en dos partes:
Textos articulados: las cortes aprueban las nombradas leyes de bases que fijan unas directrices que posteriormente el gobierno desarrolla, pero sin salir del objeto y los principios contenidos a la ley de bases, el texto articulado tiene rango de ley ordinaria i se incorpora en el ordenamiento jurídico con el mismo rango que el resto de leyes.
Denuncias de carácter obligatorio y voluntario
Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial (artículo 75, apartado 2, del Texto articulado).
Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus Reglamentos.
Textos refundidos: las cortes generales pueden autorizar al gobierno para reunir en un solo texto una serie de leyes dispersas que regulan una sola materia con la finalidad de elaborar una redacción racional de las leyes existentes:
ANEXO. Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
RDLEG. 1/1995 DE 24 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
ANEXO. Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La disposición final séptima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social, autoriza al gobierno para elaborar, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando las modificaciones introducidas por la misma así como las efectuadas por las disposiciones legales que enumera.
Asimismo, la disposición final de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación del permiso parental y por maternidad, ordena incluir en el texto refundido las modificaciones por ella producidas en el Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.Disposición final única.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1995.
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Enviado por: | Guillem |
Idioma: | castellano |
País: | España |