Derecho


Derecho Constitucional colombiano


DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

I. DEFINICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Es el conjunto de reglas e instituciones jurídicas que establece las bases de la organización general del Estado, determina su funcionamiento y el de las entidades emanadas de él y reglamenta las relaciones entre el Estado y las personas.

A. UBICACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO: Se ubica dentro del derecho público nacional, que corresponde al derecho público general. También correspondiéndole a él, el estudio del derecho administrativo, el derecho penal y el procesal.

B. RELACIÓN Y DIFERENCIAS CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS: Los linderos entre le derecho constitucional y el derecho administrativo no son muy netos, dando lugar a muchas confusiones. Se afirma que el derecho constitucional es el derecho público fundamental; en tanto que el derecho administrativo, es el derecho público detallado o desarrollado; éste comprende las leyes y los reglamentos que organizan en todos los detalles, la administración pública y, su actividad.

II. HISTORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y SUS FUENTES

A. FUENTES

Se distinguen 2 tipos de fuentes:

1. FUENTES REALES: Se refieren al derecho considerado en sus elementos constitutivos, en su contenido y están formadas por hechos sociales que vean la necesidad de reglas jurídicas en un lugar determinado y, en un momento preciso.

2. FUENTES FORMALES: Son procedimientos de la creación de normas jurídicas organizadas por el Estado. Las fuentes formales son la costumbre y la ley.

a. La Ley: Da origen al derecho escrito y proviene de un acto de autoridad política.

b. La costumbre: Seguida por los sujetos de derecho a título de regla obligatoria. Da nacimiento al Derecho Constitucional consuetudinario.

El Derecho Constitucional Colombiano, tiene su fuente en la Constitución escrita; pero a su lado, están también los principios constitucionales o generales del derecho constitucional.

B. DIFERENTES CONSTITUCIONES

1. Acta de Independencia de 1.810

2. Constituciones Provinciales de 1.811 a 1.815

3. El acta federal de las provincias unidas de la Nueva Granada de 1.811

4. Constitución de Cúcuta 1.821

5. La Constitución de 1830 (de Sucre)

6. La Constitución del Estado de Nueva Granada 1.832 (Republicanismo)

7. La Constitución de la República de Nueva Granada de 1.843

8. La Constitución centro federal o de 1.853

9. La Constitución de la Confederación Granadina o de 1.858

10. La Constitución de los E. E. U. U. de Colombia o de 1.846 y sus principales reformas constitucionales (1.910- 1.936- 1.945- 1.968- y 1986)

11. La Constitución de 1.991

1. Las primeras constituciones, tienen un período que arranca desde 1.811 a 1.820. En 1.811/12, surgieron las Constituciones de Tunja, Cundinamarca, Cauca, Mariquita y Antioquia.

2. Gran Colombia: En 1.819 la ley llamada Fundamental de Colombia; llamada también, Ley de Angostura. En 1.821 la Constitución de Cúcuta, manejo territorial del país (federalista, no federalista).

3. Constitución Bolivariana: Hecha por Simón Bolívar para la República de Bolivia. Bolívar trató de introducir esta Constitución en el territorio de la Nueva Granada, Ecuador y Venezuela; que su sueño era llamarlo La Gran Colombia. Esta Constitución tuvo avances electorales como el término “Consejo de Estado”, como cuerpo consultivo. Bolívar se consideró como presidente vitalicio; esto no sucedió y terminó su sueño.

4. En 1.830 Congreso admirable del General Sucre. Se separó Ecuador y Venezuela.

5. En 1.832 la Nueva Granada parte el principio del Republicanismo Colombiano.

6. En 1.843 surge la Constitución política de la República de Nueva Granada.

7. En 1.853 llamada Centro-federal.

8. En 1.858 llamada la Confederación Granadina.

9. En 1.963 Régimen Federal, manejado por liberales, llamada Constitución de Rionegro.

10. En 1.886 llamada la Constitución de Regeneración (Núñez y Caro).

La reforma de 1.968 es la más importante de las reformas del siglo XX, de Carlos Lleras Restrepo; le dio un cambio técnico-administrativo al país. Esta reforma aún está vigente con los decretos 3130 y 1050 de 1968. Creación de las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, los establecimientos públicos y la Caja Agraria. Garantías de libertades y descentralización.

La reforma de 1.979 aprobada en el gobierno de Turbay Ayala, rigió hasta el año de 1.980 y la tumbó la Corte Suprema de Justicia, era una reforma técnica, administrativa, muy bien diseñada; pero contó con un error que fue el manejo que la C.S.J le daba a la cooptación (elección entre ellos mismos) y el presidente la abolió. Esta fue una reforma instrumental pero no se dio.

La reforma de 1.986 en el gobierno de Belisario Betancur es importante porque allí nace la elección popular de alcaldes; se impuso el reto a la ciudadanía de elegir sus gobernantes (esto acabó con los partidos políticos).

Vigencia de la Constitución de 1.886:

1.886-1910

1.910-1.936

1.936-1.944

1.945-1.953

1.957-1.974

1.974-1.991

La Constitución de 1.886 tuvo una verdadera vigencia entre 1.910 y 1936; aunque en 1.936 tuvo una reforma meramente democrática que permitió generar en el país un tránsito constitucional.

De 1.936 a 1.953, época de la violencia política, se dio el golpe de Rojas Pinilla que duró hasta 1.957; en éste período no estuvo vigente la Constitución. Luego del golpe de Estado se dio una transición política, que se llamó frente nacional, partiendo en 2 la historia política de Colombia. Aquí era donde se hablaba de la milimetría política del poder.

De 1.957 a 1.974, la constitución no tuvo una vigencia total; estuvo suspendida por el manejo del frente nacional. De 1.974 a 1.991 también estuvo suspendida por estado de sitio (arts. 121 y 122 de C.N de 1986). Se cometieron los mayores abusos y aberraciones en contra de los derechos fundamentales de los colombianos.

En 1.991 el preámbulo de la constitución nacional hace parte integrante de todo el articulado que forma la constitución nacional. El preámbulo tiene factor vinculante con la carta porque el articulado desarrolla todo lo que el preámbulo dice.

Datos de la nueva Constitución de 1.991:

1. Nueva carta de derechos

2. Reformas políticas

3. Participación ciudadana

4. El pluralismo: religioso, político, social y económico

5. La economía

6. La rama y función ejecutiva

7. La administración de justicia

8. La autonomía local

9. Las relaciones estado-sociedad

10. Tránsito hacia el estado laico

11. Presentación ciencias sociales

III. FUNDAMENTOS FILOSOFICOS, IDEOLOGICOS Y ECONOMICOS DEL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO

1. LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Consistió en la reunión de 70 delegatarios elegidos por circunscripción nacional que representaban toda la diversidad del pueblo colombiano, comenzando a sesionar el 5 de febrero de 1991, bajo la guarda de un reglamento interno que consideraba esa asamblea constituyente como omnipotente y omnímoda (que lo abraza y lo puede todo); de la cual, debía emanar una nueva constitución para la búsqueda de la paz.

Esa asamblea constituyente estaba dividida en comisiones permanentes, que buscaban discutir grandes temas de controversia como eran:

1. El preámbulo

2. La extradición de colombianos

3. El derecho de propiedad y la expropiación por vía administrativa

4. Privilegios de la Iglesia Católica

5. Bicameralismo y propuesta de cámara única

6. Circunscripción nacional para el senado

7. Vicepresidencia de la República

8. Facultades del gobierno y los estados de excepción

9. Organización y papel de las fuerzas armadas, incluida la obediencia debida y servicio militar obligatorio

10. Entidades territoriales, especialmente la región

11. Sistema de control fiscal

12. Organización y funcionamiento de la rama judicial

Clausurada esta asamblea después de arduos debates, se da su publicación en la gaceta constitucional No 116 del 20 de julio de 1.991.

a. LA PROPUESTA DE PLEBISCITO: Con la muerte del candidato liberal Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de agosto de 1.989, el pueblo indignado por el crimen y, en especial los estudiantes universitarios de Bogotá, realizaron el 25 de agosto de ese mismo año la marcha del silencio. Después estos grupos propusieron fórmulas de camino a la reforma, dentro de los cuales está la séptima papeleta. Esta manifestación de descontento proponía reformas extra-constitucionales como el plebiscito y el referéndum y fue con la decisión de la Corte Suprema de Justicia que se abrió camino el 24 de mayo de 1990 a un plebiscito en el que se le preguntaba al pueblo si se convocaba o no a una asamblea nacional constituyente.

b. LA SEPTIMA PAPELETA: Fue un mecanismo de participación democrática que buscaba conocer la opinión de los electores acerca de la necesidad de reformar la constitución política por forma no prevista en la carta, de una asamblea nacional constituyente; considerando que de ser mayoritaria la opinión a favor de tal iniciativa, el congreso debería proceder a la modificación de la constitución en ese sentido para hacer de esta manera viable la convocatoria.

c. DECRETO LEGISLATIVO 927 DE 1990: Consistía en la autorización del escrutinio oficial por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los votos que se emitieran durante las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 1.990.

d. DECRETO LEGISLATIVO 1926 DE 1990: Fue dictado con base en el artículo 121 de la C.N de 1.886 sobre el estado de sitio y; en desarrollo del decreto 1038/84 por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. Así se buscaba contabilizar los votos que se emitieron el 9 de diciembre de 1.990 para que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de integrar y convocar una asamblea constitucional.

e. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: En sentencia del 9 de octubre de 1.990, por mayoría de votos (14 contra 12), se declaró inexequible el decreto 1926; por lo tanto, se autorizó convocar a una asamblea nacional constituyente, con una sola limitación del período de sesiones. En sus consideraciones se tuvo en cuenta que lo que se buscaba era alcanzar la paz y que el pueblo era el constituyente primario y como tal tenía éste el carácter soberano sin limitación alguna. Además, que en últimas, a pesar de los riesgos de la asamblea, se buscaba que los ciudadanos fueran responsables al momento de votar su elección. Era un Si o un NO.

IV. CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA

A. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO COLOMBIANO

(ARTS. 1- 10)

Son también una fuente del Derecho e aquellos países que tienen constitución escrita. Los principios constitucionales son para Bielsa “Proposiciones fundamentales que dominan sobre otras disposiciones; tanto de la misma constitución de donde emanan, como sobre el resto del ordenamiento jurídico”. Es evidente que tienen la misma fuente jerárquica de donde emanan y, no pueden ser violadas por normas inferiores.

A diferencia de estos están los principios fundamentales de la constitución, las cuales son normas expresas que sirven de base o de fundamento en todo el ordenamiento constitucional en lo político, lo económico, jurídico, cultural y social.

ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO: Esta definición implica que Colombia no sólo es un Estado de Derecho, como el Estado Liberal Clásico, sino que es además un Estado Social. Luego antológicamente se le atribuyen 2 calidades esenciales al Estado colombiano. La sujeción formal al derecho y una sujeción material del derecho a unos contenidos sustanciales. El primer elemento es relativo a la validez, el segundo a la justicia. Componentes en interacción recíproca:

1. El ser humano como epicentro del derecho

2. El objetivo del Estado

3. La concepción democrática del poder

4. La sumisión del poder a la disciplina del derecho.

ORGANIZADO EN FORMA DE REPÚBLICA

* UNITARIA: El poder de decisión de la Nación se radica en el gobierno central cuya sede es la capital del país.

*DESCENTRALIZADO: Es la atribución que se otorga a las personas jurídicas públicas distintas de la nación. Según la corte es “la transferencia de una parte de la actividad estatal a una entidad de determinadas características, creada o autorizada por la ley, para cumplir una finalidad en interés general”.

  • Descentralización territorial: Es el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.

  • Descentralización por servicios o descentralización especializada o funcional: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada: establecimiento público, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta.

  • Descentralización por colaboración: Esta constituida por instituciones colocadas en los límites del derecho público y del derecho privado, que descargan a la administración de una parte de sus tareas sin atenuar de manera apreciable su energía y su autoridad sobre los administrados: cámara de comercio, federación nacional de cafeteros.

*DEMOCRÁTICO: Se define como el gobierno del pueblo, la cual persigue una democracia representativa y participativa.

*PARTICIPATIVO: La participación política, la participación en la conformación y modificación del ordenamiento jurídico, la participación administrativa, la participación ciudadana efectiva en la discusión de los planes de desarrollo y modificaciones correspondientes, participación en la prestación y control de los servicios públicos, participación en la regulación de la calidad de los bienes y servicios.

*PLURALISTA: Es el que admite la coexistencia de distintos grupos, intereses y marcos ideológicos para interpretar la sociedad.

B. FINES ESENCIALES DEL ESTADO COLOMBIANO:

ART. 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Los fines esenciales del Estado, se encuentran en el art. 2 de la C.N y en su contenido se clasifican como fines: de servicio, de satisfacción, de eficacia jurídica, de participación, de protección jurídica, de cumplimiento social. Este artículo trata sobre el contenido obligacional del estado porque es la obligación de cumplir con una serie de actividades a efecto de quienes son nacionales o están de tránsito. El contenido obligacional del estado consiste en: protección a la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Cuando el Estado incumple con este cometido debe responder, esto es la indemnización estatal hacia los particulares.

C. SUPRAMACÍA CONSTITUCIOINAL - CONTROLES CONSTITUCIOLS

Al erigirse la constitución como un cuerpo dogmático para regular la vida de un Estado, y regular las relaciones entre los coasociados y los gobernantes, derechos y deberes recíprocos; es apenas palmario que sea la constitución un cuerpo máximo, y como norma de normas sea superior a todos los actos que la desarrollan; vale decir, los actos del legislativo. En síntesis, todos los actos políticos desplegados por las autoridades encargadas de su aplicación, todo acto tiene que ser consecuente jurídica y políticamente, conforme a los postulados para conservar la integridad de ese cuerpo constitucional; es así entonces, como surgen los mecanismos que hacen posible la existencia ilesa de la constitución, partiendo del supuesto de que es superior a todos los demás actos.

CONTROLES:

1. CONTROL POLÍTICO: Tuvo su origen en Francia con la época del iluminismo. Consiste en el control de constitucionalidad de los actos del gobernante desarrollados por un cuerpo de extracción democrática y designados por la colectividad como extensión de las teorías de Juan Jacobo Rousseau.

2. CONTROL DIFUSO: Significa el ejercicio del control constitucional en varias manos; varios son los titulares encargados de ejercer el control: la Corte Constitucional, Consejo de Estado, fiscales, jueces, algunos tribunales administrativos; distinto al control concentrado de algunos países como en Francia que es solamente una autoridad concentrada. Este control difuso amplifica, oxigena, permite la existencia de ese control de manera más eficaz en ese complejo ejercicio del poder que todos los días tenemos que asumir, desde cualquier posición en que nos encontremos, con mayor razón para los funcionarios públicos.

Formas de control difuso:

a. Principio de excepción de inconstitucionalidad (art. 4 inc. 1 C. N y ley 57/87 art. 5): Es de mayor inmediación con los sujetos procesales, entrabadas en un litigio. Este es un tipo de control con unos parámetros seguros que impiden el ejercicio arbitrario, porque las consecuencias del mal ejercicio pueden ser muy peligrosas. Es un tipo de control con unos elementos que implican un ejercicio ponderado; en consonancia con esa norma entonces, toda norma incompatible o contraria, adversa al contenido de la constitución es inaplicable por violar su supremacía; es entonces cuando tiene que estar sujeta a unos patrones establecidos por la jurisprudencia, porque su ejercicio se puede tomar muy peligroso; sobre todo, para un funcionario corrupto.

b. Acción pública de inconstitucionalidad: Es un control por vía de acción. Es un control por excelencia. Colombia fue uno de los primeros países que hablo de ello y en Australia fue en la primera que quedo consagrado. Este tipo de control propugna por la pureza de las normas jurídicas de los actos proferidos por las autoridades administrativas por que la constitución prevalezca y sea garantía de los derechos de los ciudadanos.

3. CONTROL CONCENTRADO O CENTRALIZADO: EJERCIDO POR UNA CORTE OPOR UNTRIBUNAL ESPECIALIZADO con exclusión de los demás jueces.

CARACTERÍSTICAS:

A. Las leyes o actos revisables considerados inconstitucionales, se declaran inexequibles o nulos.

B. tiene efectos Erga Omnes.

El sistema colombiano es mixto porque combina a la perfección las características de los 2 sistemas de control (difuso y concentrado). En Colombia existen 3 controles para los tratados internacionales que la Corte Constitucional contempla así:

a. PREVIO: Porque la corte envíe o no el Congreso, aprende de oficio la expedición de la ley aprobatoria de un tratado internacional.

b. AUTOMÁTICO: Porque la corte constitucional tiene privativamente el conocimiento de esa ley aprobatoria de un tratado internacional.

c. INTEGRAL: Porque es sobre el tratado internacional y sobre la ley aprobatoria de ese tratado internacional.

El tratado internacional es un acto jurídico complejo, es un acto celebrado entre varios Estados para organizar la ley universal; los estados entre sí tienen que celebrar tratados multilaterales o bilaterales para hacer posible la existencia de las relaciones internacionales.

V. DERECHOS CONSTITUCIONALES

A. DERECHOS FUNDAMENTALES: Se llaman así porque se concretan en la dignidad de la persona del ser humano; y son aquellos que se fundamentan en la legitimidad del orden social justo y estos se dividen en:

a. Naturales: Cuando el objeto jurídico protegido es la naturaleza humana. Como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física.

b. Humanos: Cuando el objeto jurídico protegido es la dignidad humana como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.

c. Derecho de gentes: Cuando el objeto jurídico protegido de manera incondicional es el orden social justo como el debido proceso.

d. Derecho internacional humanitario: Es aquel que protege o restablece la dignidad humana en estados de excepción ante una vulneración de la dignidad o una amenaza de ella. Consiste en medidas de carácter humanitario que se deben al hombre en cualquier tiempo y lugar y por ello son universales e internacionales.

Los derechos fundamentales se dividen en 2:

1. DERECHOS ORIGINARIOS: Emanan directamente de la naturaleza humana, los cuales se dividen en:

- primarios: Derecho a la vida

- derivados: Derecho a la vivienda.

2. DERCHOS SUBSIGUIENTES: Emanan directamente de una circunstancia cultural creada por el hombre como manifestación indirecta de un derecho ordinario.

B. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES: Contemplan los derechos de la familia y reconocimiento como núcleo fundamental de la sociedad. Adopta como avanzada el reconocimiento de los derechos y oportunidades de las igualdades de la mujer y el hombre. Marcan hincapié en los derechos fundamentales de los niños, se interesan en la protección y formación integral del adolescente. Trata sobre la protección y asistencia a la 3ra edad; rehabilitación e integración social para discapacitados, la seguridad social adoptada como un servicio público obligatorio; salud y saneamiento ambiental, reconocimiento al derecho a la vivienda digna, derecho de recreación, deporte, derechos de contenido laboral, garantía de la propiedad privada, fomento a la cultura y educación superior.

C. DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE: Comprenden la regulación y la calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, protección del medio ambiente; planeación manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; protección de los espacios públicos y su destinación para el uso común.

VI. PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS

(TÍTULO II, CAP IV, ARTS 83-94 C.N)

A. ACCIÓN DE TUTELA (art. 86 c.n.): Acción que puede interponer toda persona para que en todo momento y lugar recurra ante cualquier juez a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales. Es un mecanismo eficaz que la constitución le da a todas las personas que sientan vulnerado o amenazado un derecho fundamental, para que acuda ante los jueces sin mayores requerimientos de índole formal, con el objeto de tener, mediante un proceso sumario preferentemente, la protección directa e inmediata del ESTADO, frente a situaciones de hecho que representen amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Tiene 2 características especiales:

1. Acción subsidiaria por cuanto sólo es posible hacer uso de ella, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; a no ser, que busque evitar un perjuicio irremediable.

2. Es una acción inmediata, no se trata de un proceso sino de una aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

TITULARES DE LA ACCIÓN: Conforme al art. 86 C.N y del art. 1 del dcto 2591/91 son todas las personas naturales y extranjeras, mayores o menores, naturales o jurídicas que ese encuentren en el territorio.

CUANDO PROCEDE: Contra la acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, violé o amenace violar cualquier derecho contemplado en el decreto 2591/91; también procede contra las acciones u omisiones de particulares, cuando estos están encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte gravemente el interese colectivo y respecto de quien es el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

En cuanto a la competencia corresponde a todos los jueces.

Esta protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso, este lo remitirá ala corte constitucional para su eventual revisión. En ningún caso podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución.

B. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: (art. 87 CN, Ley 393/97) Es la acción mediante la cual se pide el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Esta acción es pública, la puede ejercer cualquier ciudadano; en consecuencia, su utilización no requiere de reglamentación legal, es de aplicación inmediata.

C. ACCIONES POPULARES: (art. 88 CN, Ley 472/98) se fundamenta en el interés colectivo lesionado o en peligro de ser perjudicado por agentes del Estado o particulares. Este interés colectivo, ha de referirse a la seguridad, la salubridad, el espacio, el patrimonio, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de igual naturaleza que se determinen en ella. Persiguen un doble efecto:

  • Interrumpir la continuidad del desconocimiento

  • Detener posibles deterioros producidos por los actos estatales y particulares. Los bienes u objetos protegidos son públicos, de beneficio o uso comunitario.

D. ACCIONES DE GRUPO: (inc. 2 art. 88 CN, Ley 472/98): se presenta cuando a un numero plural de personas se le ha causado un perjuicio. La acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo deberá estar integrado al menos por 20 personas.

VII. DEBERES Y OBLIGACIONES

A. RELACIÓN ENTRE EL CONTENIDO DE LOS ARTS. 40 Y 95 NUMERAL 5 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN: art. 40 CN: deberes y derechos del ciudadano, su actividad política, con lo que tiene que ver con la elección, actividad de los partidos, y el ámbito constitucional, que dentro del art. 95 num 5 CN, ya no se tiene como derecho sino como una obligación y una responsabilidad enraizada en los mismos deberes del ciudadano; pero la diferencia que se enmarca en el art. 95 CN, es la calidad que tiene como Colombiano, que en el art. 40 CN, es considerado el aspecto del ciudadano y que de todas maneras esta ligado en el art. 103 de la carta porque en el esta demarcado como es que se da la forma de participación de nuestra organización constitucional y, la obligación reciproca del Estado, de permitirle al ciudadano Colombiano el desenvolvimiento como persona en la vida del Estado, sin restricciones.

B. LOS HABITANTES Y EL TERRITORIO DEL ESTADO COLOMBIANO: Los habitantes se clasifican en nacionales y extranjeros.

La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que tiene una persona respecto de un Estado determinado, en virtud de este vínculo, nacen deberes y derechos recíprocos entre el Estado y las personas.

Para determinar la nacionalidad de las personas existen 3 formas

- Jus Sanguinis: El hijo tiene la nacionalidad de sus padres sin importar donde nazca el hijo.

- Jus Soli: La nacionalidad se adquiere según el lugar donde se nazca, sin importar el origen de sus padres.

- Jus Domicili: La nacionalidad se adquiere según donde se fije el domicilio en la republica.

Los nacionales según el art. 96 CN de dos clases

COLOMBIANOS POR NACIMIENTO:

- Los nacidos en Colombia, cuyo padre o madre hayan sido nacionales colombianos. En este caso se combinan el jus soli y el jus sanguinis.

- Los nacidos en Colombia, cuyos padres sean extranjeros, uno de los cuales este domiciliado en la republica al momento del nacimiento.

-Los hijos de padre o madre nacidos en el extranjero, domiciliados en la republica, aquí se combina el jus sanguinis y jus domicili.

COLOMBIANOS POR ADOPCION:

1. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización

2. Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia.

3. Los miembros de pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad, según los tratados públicos.

En general, existen dos procedimientos para adquirir la nacionalidad colombiana por parte de los extranjeros: el ordinario y el especial; ambos para los latinoamericanos y del caribe. En ambos casos se produce el fenómeno de la naturalización.

Los extranjeros: son aquellos que no tienen la calidad de Colombianos; clasificados en domiciliados y transeúntes, importante jurídicamente por las diferencias que la ley les atribuye.

C. PRINCIPIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD: Es el derecho que tienen todas las personas de conservar la nacionalidad originaria, pudiendo obtener otra nacionalidad, sin tener que renunciar a la primera.

D. OBTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS (Ley 43/93): La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de obtener otra nacionalidad; por consiguiente, los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, no perderán los derechos civiles o políticos que les reconoce la constitución y la legislación Colombiana.

Para perder la nacionalidad, los colombianos tienen que renunciar a su nacionalidad por escrito dirigido al Ministerio de Relaciones exteriores. Los que sean colombianos por adopción, la pierden por renuncia o por el hecho de haber cometido delitos contra la existencia del régimen constitucional; tales como asonada, rebelión y sedición.

VIIB TERRITORIO

(ART.101)

Es la parte del globo terrestre sobre la cual ejerce soberanía un Estado. Entendiendo el territorio en un sentido amplio, este comprende varias clases a saber:

  • Suelo, superficie

  • Subsuelo, parte interna de la tierra

  • Mar territorial, zonas de mar rodeadas por las costas de un país como por ejemplo, zona aduanera, militar y de protección del territorio.

  • Plataforma continental

  • Espacio aéreo.

Dentro de nuestra constitución, el artículo 101; además del suelo y del subsuelo, establece que también son parte del territorio nacional: el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético, y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes Colombianas a falta de normas constitucionales.

  • Zona Económica Exclusiva: Es el mar patrimonial, se da el derecho de explotación y conservación de los recursos naturales de las aguas adyacentes, se reclamo en el gobierno de Misael Pastrana Borrero.

  • Plataforma Continental: tiene que ver con el concepto geológico y jurídico. Esta compuesta por el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas por fuera del mar territorial hasta una profundidad de 200mts.

  • Segmento de la Orbita Geoestacionaria: se encuentra por encima del espacio aéreo y es una curva circular sobre el plano del ecuador situada a una altura aproximada de 36.000 Km. de la tierra. No es una simple línea sobre el plano ecuatorial; ni tampoco una orbita imaginaria. Se trata de un anillo con una anchura aproximada de 150 Km. en sentido norte-sur y de 30 Km. de espesor, es un recurso natural escaso. Su importancia aumenta con el avance de la tecnología y las comunicaciones entre todos los pueblos del mundo. Es un privilegio de los estados ecuatoriales.

  • Espectro Electromagnético y la zona donde actúa: Son ondas electromagnéticas ordenadas según su frecuencia y, por extensión parte de la escala de ondas.

  • Zonas Contiguas: es una franja de alta mar, contigua al mar territorial sobre la cual los estados ribereños ejercen jurisdicción para evitar y sancionar si es el caso, las infracciones que se cometan contra sus leyes o reglamentos sanitarios, fiscales, aduaneros y de inmigración en el territorio nacional.

VIII. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

(MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN)

A. EL VOTO: Es un mecanismo universal de participación directa, mediante el cual un individuo participa en el proceso democrático, con el propósito de elegir a sus representantes en el gobierno y en las corporaciones de representación popular. Es la manifestación popular por medio del cual los ciudadanos participan en la democracia y por medio del cual se eligen quienes nos van a representar en las corporaciones públicas (democracia participativa-representativa).

B. EL REFERENDO: Es la convocatoria que hace el pueblo para que se apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica; o se derogue o no una norma que se encuentra vigente. Hay 2 clases:

1. Referendo derogatorio: Es el sometimiento de un acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no.

2. Referendo abrogatorio: Llamado también aprobatorio. Es el sometimiento de un proyecto de ley, de una ordenanza, de un acuerdo, de una resolución local de iniciativa popular que no haya sido adoptada por la corporación pública correspondiente a consideración del pueblo para que este decida si la aprueba o no.

C. EL PLEBISCITO: Es la manifestación o pronunciamiento del pueblo cuando es convocada por el Presidente de la República, mediante el cual se apoya o rechaza una decisión del ejecutivo que no requiere aprobación del Congreso.

D. EL CABILDO ABIERTO: Es la reunión publica de los concejos distritales, municipales o de las JALS; en la cual los habitantes pueden participar directamente para discutir asuntos de interés para la comunidad.

E. LA CONSULTA POPULAR: Es una institución mediante la cual una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el presidente de la república; el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.

F. LA REVOCATORIA DEL MANDATO: Se da cuando en consecuencia del incumplimiento, el engaño o la escasa seriedad del gobernador o del alcalde en la ejecución de la comisión o del mandato, reviste a los ciudadanos para la revocación de sus calidades correspondientes. Puede ser propuesta por un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de los votos válidos emitidos en la elección del mandatario al cual se le pretende revocar el mandato. Sólo la pueden solicitar quienes hayan participado en la elección. Sólo se puede intentar 1 año después de iniciado el mandato que se pretende revocar.

G. LA INICIATIVA LEGISLATIVA: Llamada también popular. Es la posibilidad que tiene la comunidad organizada a efectos de presentar proyectos de ley ante el congreso de la república, cámara o senado y, normativos ante las asambleas departamentales, concejos municipales o jals. Consiste en que en un número determinado de ciudadanos ordinarios o de concejales o diputados, están habilitados para presentar al congreso proyectos de ley. Puede ser propuesta con el respaldo de por lo menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral para la corporación a la cual se dirija.

ESCAPAN A ESTA INICIATIVA LEGISLATIVA:

1. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales

2. Las leyes presupuestales, fiscales o tributarias

3. La concesión de amnistías e indultos

4. La preservación y restablecimiento del orden público

Los diputados y concejales del país para presentar proyectos de ley ante el congreso de la república, requieren el respaldo de por lo menos el 30% de los miembros de cada corporación.

En resumen, la iniciativa legislativa opera de 2 maneras:

1. Para alcanzar la expedición de una ley (nacer)

2. Para conseguir la derogatoria (morir)

IX. LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

A. ONG: Asociaciones profesionales cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común; son entidades que tienen como función principal el compromiso y consecución de la paz, protección de los derechos humanos y de su defensa, reivindicación social; entre estos se encuentran: la defensa civil, cruz roja, etc.

B. PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y, contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y, de influir en las decisiones políticas y democráticas de la nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidos libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

1. CLASIFICACIÓN:

a. Desde el punto de vista ideológico: Liberales, conservadores, comunistas, fascistas.

b. Desde la composición socio-económica: Monoclasistas y pluriclasistas.

c. Por su estructura: De cuadro, conformado por una serie de personas bastante independientes las unas de las otras, y los de masas, son aquellos basados en el encuadramiento de masas tan numerosas como sea posible.

2. PERSONERÍA JURÍDICA: Es reconocida por el Consejo Nacional Electoral cuando comprueben su existencia y cumplan los requisitos que se contemplan en el art. 108 C.N.

ART. 108.—Modificado. A.L. 01/2003, art. 2º. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por éstas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PAR. TRANS. 1º—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral.

PAR. TRANS. 2º—Un número plural de senadores o representantes a la cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el territorio nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.

3. REQUISITOS PARA OBTENER LA PERSONERÍA JURÍDICA:

La personería jurídica se obtiene en 2 situaciones:

1. Situación ordinaria: Para partidos no representados por la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991, como son:

a. Solicitud presentada por sus directivos

b. Copia de los estatutos

c. Prueba de su existencia con no menos de 50 mil firmas o con la obtención en la elección anterior

d. Documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento; en el cual exprese su filosofía y principios, programas y aspiraciones que lo identifiquen

2. Situación excepcional: Reconocimiento automático, por ser movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1.991

4. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA:

a. Cuando no se obtengan a través de su candidato, por lo menos 50 mil votos; o no mantenga su representación en el Congreso.

b. Porque lo enuncia sus estatutos.

c. Cuando por el Consejo Nacional Electoral se aplica la ley 130.

5. DERECHOS RESERVADOS DE LA PERSONERÍA JURÍDICA:

a. Derecho a inscribir candidatos a cualquier cargo de elección popular

b. Derecho de obtener la financiación estatal

c. Estatuto de oposición

Estatuto de oposición se les aplica a los partidos o movimientos políticos que n participan en el gobierno y, pueden ejercer unas prerrogativas que les da la constitución y la ley. El estatuto está desarrollado en los arts. 32 a 36 de la Ley 130/94. La oposición tiene vigencia tanto frente al gobierno nacional como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales.

DERECHOS:

1. Ejercer libremente la función crítica frente al gobierno nacional; como también, frente a los gobiernos departamentales, distritales y municipales.

2. Plantear y desarrollar alternativas políticas.

3. Acceso a la información y documentación oficiales, legales y constitucionales.

4. Uso de los medios de comunicación social del Estado, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones inmediatamente anteriores para el Congreso.

5. Derecho a la réplica en los medios de comunicación del Estado.

6. Participación de los organismos electorales.

7. participación en las mesas directivas de loas cuerpos colegiados.

C. ALTERNATIVAS POLÍTICAS (LEY 130 DE 1994): El art. 107 C.N, establece que de acuerdo con ésta norma “ se garantiza a todos los nacionales, el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos políticos; y la libertad de afiliarse a ellos, o de retirarse”. En el inciso 2 del art. 107 C.N, se contempla esa garantía de las organizaciones a manifestarse y a participar en eventos políticos. Y, en el desarrollo de la Ley 130/94, está plasmado que hay libertad de difundir sus ideas y programas.

X. ESTRUCTURA DEL ESTADO

(arts. 113-121 C.N.)

A. PODER PÚBLICO: Por su estructura, se ha entendido siempre y aún se entiende, entre otras significaciones, la distribución y orden de las partes del cuerpo, de una obra, de cualquier cosa o de una res. Cuando se habla de estructura del Estado, se alude indudablemente a la ordenación de los elementos que los integran; que dentro de una concepción sociológica, son esencialmente 3 a saber:

a. Territorio

b. Pueblo o Nación

c. Poder Público

En la Constitución de Colombia, se estima que el capítulo I del título 5 sobre organización del Estado, tiene un epígrafe inapropiado al expresar la idea de “Estructura del Estado”, cuando sólo versa sobre las ramas del poder público.

Concepto del poder público: En sentido estricto, es el poder que está relacionado con la fuerza; es la actitud que tiene cada persona para lograr un fin deseado en el orden físico: puede alzar algo sometiéndolo a la fuerza. En sentido lato, es la amplitud para producir los efectos deseados. Es una facultad, potencia o medio de hacer algo. El poder resiste 3 formas según el objeto sobre el cual se ejerza; es un poder físico o un poder moral.

El poder público, es el poder del ESTADO. Es una cuestión de hecho que depende del empleo de la fuerza; mientras que la autoridad, es una cuestión de orden moral. Definimos el poder público como el conjunto atribuciones que tiene el Estado para orientar y dirigir la actividad de los asociados. El poder político se caracteriza porque es soberano, lo que quiere decir que por encima de él, no hay otro dentro del Estado.

Hoy por hoy no se admite que haya coexistencia de varios poderes públicos, sino que se afirma que el Estado tiene un solo poder dividido para actuar en órganos o ramas. Los órganos del Estado son personas físicas individuales o colegiadas, que obran en nombre del Estado y ejercitan la voluntad del mismo para el logro de sus fines. Esto significa que ejercitan la actividad pública del Estado. Pero cuando varios órganos ejercen una actividad encaminada a cumplir una misma función, forman una misma rama, existen 3 ramas que son: La ejecutiva, la legislativa y la judicial.

B. ASPECTOS GENERALES Y SU CONFORMACIÓN:

Nuestra Constitución ha establecido para las ramas legislativa y ejecutiva, una forma de integración democrática; mientras que para la rama judicial, ha establecido que es democrática en ciertos actos.

RAMA LEGISLATIVA: Es también denominada Congreso, ya que recluta sus miembros por medio de elecciones populares. Está integrada por Senadores de la República y los Representantes a la Cámara.

RAMA EJECUTIVA: Es también llamada Gobierno, está conformada por el Presidente de la República, los ministros, los jefes de departamento administrativo; a demás, se incluyen las gobernaciones, alcaldías, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado. Son de libre nombramiento y remoción los ministros y los jefes de departamento administrativo.

RAMA JUDICIAL: Está conformada por la Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Tribunales del Distrito y los Jueces. Se distingue la jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las especiales.

ORGANOS AUTÓNOMOS O INDEPENDIENTES DEL PODER PÚBLICO:

1. Ministerio Público

2. Contraloría General de la República

3. Organización Electoral

XI. FUNCIÓN PÚBLICA

Es toda actividad del Estado, cuyo cometido es la satisfacción de las necesidades fundamentales de la población. No habrá empleado público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.

A. SERVIDORES PÚBLICOS: Son individuos que personifican las instituciones encargadas de prestar unas labores de respuestas comunitarias y, son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado. Los servidores públicos están amparados con las respectivas carreras que brindan capacitación, ascensos, estabilidad y rendimiento calificado.

La ley 27/92 determina quienes son servidores públicos:

a. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción

b. Los empleados públicos de carrera administrativa

c. Los trabajadores oficiales del Estado

d. Los miembros de las corporaciones públicas

e. Los funcionarios de la seguridad social.

f. Los particulares que ejerzan funciones públicas

Ejercen sus funciones como lo determina la constitución, la ley y el reglamento. Le compete a la ley determinar el régimen que se les debe aplicar a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y además la forma como se debe cumplir.

Por lo regular, los empleados públicos son de carrera, excepto: los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular y los trabajadores oficiales. Los funcionarios cuyo nombramiento no esté regulado por la ley, serán mediante concurso que a demás les servirá para ascender.

Su retiro, se producirá por:

a. Calificación n satisfactoria

b. Violación del régimen disciplinario

c. Las demás consagradas en la constitución y en la ley.

B. CARRERA ADMINISTRATIVA: Es un sistema de elección del personal, que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades de ascenso al servicio, estabilidad en sus empleos y posibilidad de ascenso. El ingreso y ascenso se hace por concurso y el retiro por calificación no satisfactoria o violación al régimen disciplinario.

C. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: Son aquellos servidores públicos que son vinculados a la administración mediante un acto discrecional y ordinario del nominador.

- Nombramiento y remoción que hace el presidente de la república de los ministros y jefes de departamento administrativo.

- Nombramiento y remoción de presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos.

- Nombramiento y remoción de las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones según la constitución y la ley.

D. TRABAJADORES OFICIALES: Son aquellos que se vinculan mediante un contrato de trabajo y realizan obras públicas de mantenimiento en las mismas. Se les aplican las normas del código sustantivo del trabajo. Pueden presentar pliegos de peticiones para convenciones o pactos colectivos. Sus conflictos se dirimen por la jurisdicción ordinaria.

E. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN: Son aquellos que prestan sus servicios ocasionales y no tienen el carácter de empleados públicos, pero sin serlo, cumplen funciones fundamentales para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado así: ocasionales (peritos), obligatorios (jurados de votación) y temporales (técnicos y obreros contratados para la ejecución de una obra).

F. CONTRATISTAS: Son personas o agrupaciones de personas que prestan sus servicios a la administración, con fundamento en contrato diferente al de trabajo. Sus fines con el Estado no son de carácter laboral, sino que se rigen por reglamentos legales aplicables en determinado contrato y sus cláusulas pueden ser: contratos de obra o de prestación de servicios.

XII. RAMA LEGISLATIVA (DENOMINADA CONGRESO)

A. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES

Su composición es bicameral (cámara de representantes y senado). Los congresistas son elegidos por el voto popular, por l tanto, son representantes del pueblo y deben actuar siguiendo la justicia y el bien común.

El senado de la república está conformado por 102 senadores elegidos por circunscripción nacional; 2 de ellos deben ser siempre representantes de las comunidades indígenas; no están sujetos a cuociente electoral. Simplemente, los de mayor votación pasan.

La cámara de representantes, está compuesta por un número variable de congresistas, según los cambios de las poblaciones, los departamentos y el distrito capital. De ése modo, siendo 32 los departamentos y 1 distrito capital, se tiene una base de 66 representantes a la cámara. A partir de éste número, cada entidad electoral elige uno más, si sus habitantes llegan a 250 mil y de allí en adelante, uno por cada 125 mil habitantes más.

ART. 172—Para ser elegido senador se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 30 de edad en la fecha de la elección.

ART. 177—Para ser elegido representante se requiere: ser ciudadano en ejercicio (no se tiene en cuenta la calidad de nacional por nacimiento, pero la excepción, es que no podrán gozar de la doble nacionalidad estos aspirantes a la cámara) y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.

FUNCIONES DE LA RAMA LEGISLTATIVA: reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración, y una función nominadora electoral.

La función legislativa del Congreso de la República, la establece la constitución que dice que cada cámara se integre por comisiones permanentes encargadas del primer debate. Se denominan permanentes, en cuanto a su funcionamiento y a su integración para cada legislatura; sin interrupciones. La ley 3/92, creó 7 comisiones, anteriormente eran 10 comisiones.

COMISIÓN 1: Compuesta por 19 miembros del Senado y 33 miembros de la cámara. Le corresponde la reforma constitucional, las leyes estatutarias, la organización territorial, el reglamento de los organismos de control, las normas generales de contratación administrativa, notariado y registro, estructura y organización de la administración nacional central, de los derechos y garantías y de los deberes, de la rama legislativa, de las estrategias y políticas de paz, propiedad intelectual, variación de la residencia de los altos poderes nacionales y asuntos étnicos.

COMISIÓN 2: Compuesta por 19 senadores y 19 representantes a la cámara. Sus materias son: política internacional, defensa nacional y fuerza pública, tratados públicos, carrera diplomática y consular, comercio exterior e integración económica, política portuaria, relaciones parlamentarias y supra nacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al gobierno, fronteras, nacionalidad, extranjeros, migración, honores y monumentos públicos, servicio militar, zonas francas y libre comercio y contratación internacional.

COMISIÓN 3: Compuesta por 15 senadores y 27 representantes a la cámara. Conocen de hacienda y crédito público, impuestos y contribuciones, exenciones tributarias, régimen monetario, leyes sobre los monopolios, autorización de empréstitos, mercado de valores, regulación económica, planeación nacional, régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.

COMISIÓN 4: Compuesta por 15 senadores y 27 representantes a la cámara. Conocen de las leyes orgánicas del presupuesto, de control fiscal financiero; de enajenación y destinación de bienes nacionales, de la regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas, de la creación, supresión, reforma y organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad, precios y contratación administrativa.

COMISIÓN 5: Compuesta por 13 senadores y 18 representantes a la cámara. Les corresponde el régimen agropecuario, ecología, medio ambiente y recursos naturales, adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiónicos y asuntos del mar, minas y energía; corporaciones autónomas regionales.

COMISIÓN 6: Compuesta por 13 senadores y 18 representantes a la cámara. Conocen de tarifas, calamidades públicas, funciones públicas y prestación de servicios públicos, investigación científica y tecnológica, espectro electromagnético, órbita geoestacionaria, sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo, obras públicas y transporte, turismo y desarrollo turístico, educación y cultura.

COMISIÓN 7: Compuesta por 14 senadores y 19 representantes a la cámara. Conocen del estatuto del servidor público y trabajadores y particulares; régimen prestacional y salarial del servidor público; organizaciones sindicales, sociedades de auxilio mutuo, seguridad social; cajas de previsión social, fondos de prestaciones, carrera administrativa, servicio civil, recreación y deporte, salud, organizaciones comunitarias, vivienda, economía solidaria, asuntos de la mujer y de la familia.

La ley 5/92 creó las siguientes comisiones:

a. comisión para los derechos humanos y defensa de los mismos: Además para la vigilancia de las autoridades encargadas de ésta protección, recibir inquietudes de los ciudadanos, representantes de los gremios, colegios de profesionales, asociaciones cívicas y sociales. Tramitar las observaciones que le hagan los ciudadanos a un proyecto de ley o acto legislativo.

b. comisión de ética y estatuto del congresista: Se encarga del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los mismos.

c. comisión de acreditación documental: Encargada de recibir los documentos que acreditan las calidades para aspirar al congreso.

d. comisión de seguimiento de créditos políticos y comisiones accidentales: Que se constituyen para despachar determinados asuntos oficiales.

B. CONGRESO DE LA REPÚBLICA: Corresponde al Presidente de la Republica su instalación como jefe de Estado, lo cual es un acto protocolario; pues se puede reunir por derecho propio. Las sesiones ordinarias, se convocan del 20 de julio al 16 de diciembre de cada año, luego deben regresar el16 de marzo al 20 de junio tiempo en el cual se reúnen por derecho propio.

LEGISLATURA: Es el conjunto de dos sesiones ordinarias por año. Determina la vida de un congreso y la convocatoria a nuevas elecciones.

Reuniones extraordinarias: tienen lugar durante el 16 de diciembre y el 16 de marzo y, desde el 20 de junio al 20 de julio. Se llama así, porque en estos periodos no sesiona ordinariamente el congreso y para estas sesiones deben ser convocadas por el gobierno nacional.

QUORUM

Requieren de un número mínimo de asistentes y son:

-El deliberatorio, que son la cuarta parte de sus integrantes

-El decisorio, que a su vez puede ser:

a. Ordinario: que exige la mayoría de sus integrantes

b. Calificado: que requiere de la tercera parte de sus miembros

c. Especial: que requiere de las tres cuartas partes de sus miembros.

Funciones: le corresponde al congreso hacer las leyes, ese proceso legislativo tiene 3 etapas que son:

1. Elaboración, presentación y publicación del proyecto de ley en el primer debate de las cámaras.

2. Aprobación y discusión en primer debate en las comisiones permanentes.

3. Discusión y Aprobación en las plenarias de las cámaras.

Clases de leyes:

1. Orgánicas: Son las que establecen la forma de funcionamiento y materias que regulan el reglamento del congreso.

2. Estatutarias: Son votadas en una sola legislatura, por mayoría absoluta, para aprobar, modificar o derogar. Regula instituciones de la constitución, tales como: la administración de justicia, derechos fundamentales, estados de excepción, mecanismos de participación.

3. Leyes marco o cuadro: Trazan parámetros en objetivos, criterios y pautas que el gobierno debe seguir en el manejo de ciertas materias técnico-administrativas.

4. Aprobatorias de tratados: se convierte en contenido de un tratado internacional en la ley interna de la republica.

5. Ordinarias: Son los que dicta el congreso siguiendo los tramites generales previsto en la CN.

C. REFORMA A LA CONSTITUCIÓN: Debe entenderse como la expedición de normas que modifiquen, reformen, adicionen o deroguen los textos constitucionales sin cambiar los elementos esenciales del Estado o, la ideología que conforma la constitución política del país.

La iniciativa de reforma puede ser: (art. 375 CN)

- El gobierno nacional

- 10 miembros del congreso

- 20% de los concejales o diputados del país

- Un número igual o superior al 5% de los ciudadanos según el censo electoral vigente

Presentado el proyecto de acto legislativo, debe ser aprobado por las cámaras en primer periodo de sesiones ordinarias o en primera vuelta como si fuera un proyecto de ley por la mayoría de los asistentes en quórum decisorio; o sea mayoría simple. Cumplido lo anterior debe ser publicado por el gobierno nacional y posteriormente aprobado en segunda vuelta por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara.

Según lo dispuesto en el art. 367 CN deberán someterse a referéndum por el Congreso, cuando se refieran al capitulo I del titulo II y sus garantías, a los procedimientos de participación popular o al congreso, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación del acto legislativo. También pueden ser reformadas por Asamblea Nacional Constituyente y por referéndum.

D. DESARROLLO DE LA CONSTITUCIÓN: Se produce mediante leyes reglamentarias para el desarrollo de preceptos constitucionales para su conveniente aplicación.

E. CONTROL DE ACTOS DE GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN:

A la cámara de representantes y al senado les esta dado la vigilancia y control del gobierno y la administración publica, mediante los siguientes mecanismos:

1. Solicitando al gobierno o a sus funcionarios informes escritos para conocer sus actos.

2. Examinando los informes del presidente de la republica sobre actos de la administración, de la ejecución de planes y programas de desarrollo económico y social y, sobre proyectos que el gobierno se proponga adelantar en la nueva legislatura.

3. Citación de los ministros a las cámaras y a los viceministros, directores de departamento administrativos, gerentes y otros funcionarios de la rama ejecutiva o directores de entidades descentralizadas del orden nacional a las comisiones permanentes para que rindan informes verbales y conocer de los actos administrativos y poder ejercer su función de critica de los mismos.

4. También se cumple una vigilancia y control de la administración publica, censurando a los ministros por asuntos relacionados con funciones propias de su cargo y cuando sin excusa aceptada por la respectiva cámara, no concurra a las sesiones. Conforme al reglamento del congreso, se entiende MOCION DE CENSURA, cuando el congreso en pleno y por mayoría absoluta reprocha la actuación de uno o varios ministros del despacho dando lugar a la separación de su cargo.

F. FUNCIÓN JUDICIAL: Tiene por objeto en primer lugar, sancionar las violaciones de la ley panal cometidas por las personas y, en segundo lugar, dirimir controversias o pleitos que surjan entre los particulares o entre éstos y las entidades de derecho público. El Congreso no ejerce ésta jurisdicción en sentido estricto; sino a través de una de sus cámaras. En relación a esta función jurisdiccional le corresponde:

1. Conceder amnistías o indultos generales

2. Acusamiento y juzgamiento de altos funcionarios del Estado.

G. FUNCIÓN NOMINADORA O ELECTORAL: La votación es un acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Por regla general, según el art. 146 C.N, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes por quórum decisorio.

Excepciones: La constitución nacional exige una votación calificada para ciertas materias. El reglamento del Congreso trata el tema de las mayorías y distingue:

1. MAYORÍA SIMPLE: La mitad más 1 reunidos al momento de la votación.

2. MAYORIA ABSOLUTA: La mitad más 1 de los integrantes.

3. MAYORÍA CALIFICADA: Dos terceras partes.

4. MAYORÍA ESPECIAL: Compuesto por las tres cuartas partes.

H. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA (ley 5/92): Tiene lugar por violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades, por inasistencia reiterada, por el vencimiento del plazo para la correspondiente posesión o por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias. La cancelación de la calidad la ordena el Consejo de Estado por decisión de la mesa directiva.

XIII. RAMA JUDICIAL

Es una de las ramas del poder público, cuyas decisiones son independientes de las otras ramas del poder. Encargado este órgano de la administración de justicia.

A. EL SERVIDOR PÚBLICO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA:

ART. 116.—Modificado. A.L. 03/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Respecto al aspecto organizativo de las funciones estatales; la Rama Judicial del poder público del Estado, hace referencia a los órganos, autoridades y funcionarios a quienes corresponden el desempeño específico y propio de la función judicial.

1. Autoridades nacionales de la rama judicial

a. Corte Suprema de Justicia.

b. Consejo de Estado

c. Corte Constitucional

d. Fiscalía General de la Nación

e. Consejo Superior de la Judicatura.

2. Autoridades territoriales de la rama judicial

a. tribunales

b. jueces

3. autoridades judiciales en otras ramas del poder

a. Congreso de la republica

4. Otras autoridades y sujetos

a. Autoridades administrativas

b. Particulares: conciliadores, árbitros

c. Jueces de paz.

B. JURISDICCIÓN ORDINARIA, CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES: Comprende aquellas áreas jurídicas en las cuales se desarrolla ordinariamente a la vida asociada y, que da lugar a propios conflictos.

Esta conformada por la Corte suprema de Justicia, como órgano supremo.

Entre sus funciones esta el control de legalidad a través del recurso de casación, para corregir los errores de hecho y de derecho sustantivo, cometidos por los jueces ordinarios en sus sentencias, igualmente se desempeña como juez en los juicios criminales contra altos funcionarios del Estado, así mismo de aquellos casos contenciosos de los agentes del Estado.

C. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES: Esta centrada en la Corte Constitucional, entre sus principales funciones se le encarga de la guarda de la constitución nacional, cubre el campo de los conflictos que se suscitan entre la ley y los actos a ella equiparables con la constitución política. Revisa la constitucionalidad de los tratados y la acción de tutela en forma selectiva.

D. JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA, CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES: Esta conformada por el Consejo de Estado, como órgano supremo, los tribunales contenciosos administrativos y los jueces administrativos.

Funciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, cubre los conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares, y los que se susciten entre los decretos nacionales frente a las leyes y la constitución.

E. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONFORMACIÓN Y FUNCIONES: Esta integrada por el Fiscal General, vice -fiscal, fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

La fiscalía general de la nación, consta de tres direcciones nacionales:

1. Dirección Nacional Administrativa: que es la encargada de administrarla; de tal manera que los fiscales puedan cumplir cabalmente con sus funciones de investigación.

2. Dirección de Fiscalías: Se encarga de la parte judicial de la fiscalía.

3. Dirección de Policía Judicial: Encargada de capturar a los individuos contra quienes se dictan medidas de aseguramiento. (CTI)

Esta organización también existe en diferentes regiones del país; actualmente

existen en Colombia 5 fiscalías regionales.

Toda la policía judicial, así no pertenezca a la misma fiscalía, esta sometida a la

Dirección y coordinación del fiscal general.

Esta institución, tiene como antecedente la reforma constitucional de 1979; la misma que creo estos cargos y señalo las funciones mediante acto legislativo numero 1. En aquella oportunidad, la fiscalía hacia parte del ministerio publico. Ahora hace parte de la rama judicial. (Art. 250 CN).

Funciones:

A. Generales: Investigar los delitos. Acusar los presuntos infractores

B. Específicas: Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, Adoptar las medidas de aseguramiento, calificar y declarar precluídas las investigaciones, dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial, velar por la protección de las victimas, testigos y demás intervinientes y las demás funciones asignadas por la ley.

F. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES: Esta compuesta por dos salas una administrativa y otra disciplinaria. La sala administrativa esta integrada por seis miembros, 2 C.S.J., 1 C. Cons. 3 C.E.

La sala disciplinaria tiene 7 miembros elegidos de ternas enviadas por el gobierno y los elige el congreso.

Funciones:

1. Fijar la división judicial del territorio

2. Ubicar y redistribuir los despachos judiciales

3. Crear, suprimir, fusionar, trasladar cargos en la administración de justicia

4. proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia, códigos, etc.

5. Otras señaladas por la ley.

G. JURISDICCIONES ESPECIALES: AUTORIDADES INDÍGENAS Y JUECES DE PAZ (LEY 270/96): Se crea una jurisdicción especial indígena para que los usos y costumbres primen sobre las normas legales positivas, supeditadas a la constitución y a la ley. La constitución de 1991 estableció dos jurisdicciones especiales atendiendo a los requerimientos de los pueblos indígenas y a la necesidad de que los conflictos de la vida diaria sin gran magnitud, sean resueltos por jueces surgidos de la misma comunidad en que tales conflictos se presentan.

Estas jurisdicciones especiales son: los jueces indígenas y los jueces de paz, estos últimos resuelven en equidad y no en derecho, conflictos individuales y colectivos y corresponde a la misma ley determinar su elección se hace por voto popular o cualquier otro sistema de designación.

XIV. RAMA EJECUTIVA

Hace referencia a aquel campo de la actividad estatal que impulsa y rige los destinos del pueblo en su desarrollo diario y completo, de acuerdo con las directrices constitucionales y los parámetros legales. Se constituye en el centro de las decisiones políticas nacionales e internacionales, en el manejo del orden publico, la administración del Estado y la representación ante el mundo de los intereses nacionales`.

Se les reconocen atribuciones de:

a. Representar al Estado

b. Gobernar al Estado

c. Administrar al Estado

A. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES GENERALES: A nivel nacional esta conformada por la Presidencia de la Republica, el Vice- presidente, los Ministros de Despacho, Los Directores de Departamento Administrativo, las Superintendencias, Establecimientos públicos, Empresas Industriales y comerciales del Estado y a nivel seccional la rama ejecutiva esta integrada por las gobernaciones de departamento y asambleas y a nivel local por las alcaldías y los concejos municipales.

Funciones:

1. Hacer cumplir las leyes

2. Ejercer la alta dirección política del Estado

3. Administrar los bienes del Estado

4. Dirigir las relaciones exteriores

5. Planificar la economía

6. Preservar el orden público

7. Suministrar los servicios públicos esenciales

B. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: Desde el punto de vista material, es aquella creadora de situaciones jurídicas individuales o concretas, mientras que la legislativa es aquella creadora de situaciones generales, abstractas o impersonales y permanentes.

Comprende no solo las funciones que tradicionalmente se han denominado ejecutivas por limitarse a la ejecución de las leyes; sino también otras funciones que llamamos políticas porque no tienen por objeto ejecutar las leyes sino que implican actividades de orden discrecional del gobierno. Esto ha hecho que algunos autores prefieran hablar de la función gubernativa en vez de la ejecutiva o administrativa; a fin de abarcar tanto las actividades desarrolladas en cumplimiento de una ley, como aquellas que no tienen como base sino normas constitucionales o que implican facultades discrecionales del gobierno (art. 209 CN)

C. CONTROL INTERNO: Es una herramienta que le corresponde instaurar y establecer de forma personal y directa a los gestores públicos como parte integral de su actividad cotidiana y que los hace responsables de manera indelegable del sistema de control, responsabilidad en la que solo es posible aceptar solidaridad con los directivos de la entidad en lo que corresponde a sus obligaciones particulares.

Como resultado final en este sistema se logra finalmente una institución responsable y comprometida en la prevención del fraude, del mal gasto y abuso en el manejo de los bienes públicos, con una decidida voluntad para la búsqueda del principio de la economía, eficiencia, eficacia y celeridad en su gestión por parte del administrador, destituyéndolo por demás de un control externo universal y redundante para poder permitir la independencia necesaria que deberá acceder a los organismos de control fiscal que les compete.

D. RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA: Tuvo su origen en norte América, y se baso en la teoría de la existencia de tres poderes independientes dentro del Estado. De ahí surge la idea de un presidente que fundamentará el sentido de igualdad y soberanía popular y dirigiera el gobierno y la administración.

CARACTERISTICAS:

1. El presidente se desempeña como Jefe de Estado y de gobierno al mismo tiempo.

2. Es elegido por el pueblo por votación popular

3. No existe control directo por parte del Congreso

4. Por el hecho de basarse en la separación de las ramas del poder público y además por ser de origen directo popular no procede la división del gobierno.

5. Por ser el presidente el jefe de Estado, no se le impone responsabilidad política respondiendo en esta materia sus agentes directos en el gobierno.

6. En este sistema se concentra tantas dignidades en la persona del presidente que refleja además una posición frente a la monarquía; y demuestra así adversión a ella misma.

E. EL JEFE DE ESTADO: Manifestación de la mas alta dignidad estatal y en cierto sentido su misma personificación. La unidad, continuidad y permanencia del Estado, se encarnan en la figura de jefe de Estado. En su atribución de representación del Estado, el Presidente es la única autoridad. Tiene propias funciones (en lo administrativo, legislativo y judicial) y, necesita para sus actuaciones del apoyo ministerial. Los actos del presidente como jefe de Estado, no necesita de la firma de sus ministros o jefes de departamentos administrativos para su validez.

F. EL JEFE DE GOBIERNO: En los sistemas presidencialistas, por la unión en la persona del presidente, de las jefaturas de Estado y gobierno, es mas difícil su comprensión. La acción de gobernar, no puede excluir funciones como las de legislar y juzgar; ya vimos que el gobierno lo conforman el presidente de la Republica y el ministro respectivo o el Presidente de la Republica y el Director de Departamento Administrativo respectivo. En ambos casos el presidente de la republica será el jefe de gobierno.

G. EL GOBIERNO: La palabra gobierno se deriva de gobernar, que viene del latín GUBERNARE, dirigir la nave. Por extensión significa mandar con autoridad una nación, guiar o dirigir una comunidad.

En sentido LATO, significa el conjunto de instituciones que tienen por objeto dirigir, guiar, conducir u orientar una determinada comunidad. En este sentido significa entonces lo mismo que poder público o del Estado y estaría por consiguiente, integrado por tres ramas del poder publico, ya que todas dirigen i guían, conducen u orientan la nación.

En sentido ESTRICTO, llamado también constitucional es solo una de las ramas del poder público o del Estado, entre nosotros la rama ejecutiva, que esta integrada según lo señala el art. 115 de la constitución “por el presidente de la republica y el respectivo ministro o director de departamento administrativo, en el negocio respectivo”.

El presidente entonces es uno de los elementos integrantes del gobierno teniendo el carácter de jefe de Gobierno, los ministros y directores de departamento administrativo, son también elementos constitutivos del gobierno.

En sentido AMPLIO, es el aspecto formal de la autoridad que se manifiesta concretamente en las decisiones creadoras del derecho positivo y decisiones de carácter particular tomadas en vista de casos concretas que la autoridad resuelve dirigiendo la marcha del Estado. El gobierno se limita a dirigir en vista de los fines sociales, la actividad de los ciudadanos.

H. EL VICEPRESIDENTE: El vicepresidente es la persona elegida popularmente para reemplazar al presidente de la republica, tanto en las faltas temporales como absolutas, establecidas directa y taxativamente en la constitución. Unas y otras traen como consecuencia la vacancia presidencial (arts. 202 al 205 CN).

La vicepresidencia no se constituye en si en un cargo ordinario, que integre la organización del poder público en la realización del manejo del Estado. Es muy difícil aceptar que el vicepresidente pueda ser un servidor público con carácter de empleado público. Dicha calidad no le es inherente, pues no tiene funciones específicas que defina su cargo.

En cuanto a su razón de ser es la de asumir la presidencia en ausencia temporal o absoluta del presidente de la republica, por tal razón, se comprende que la constitución no le haya asignado funciones específicas y pueda entonces desempeñarse en cualquier cargo de la rama ejecutiva, si para ello lo designa el presidente.

El vicepresidente no puede asumir funciones de ministro delegatario.

Las faltas del vicepresidente cuando este ejerciendo, las asume el ministro en su orden de prelación y que pertenezca al mismo partido que el presidente hasta que el congreso por derecho propio dentro de los 30 días siguientes a la fecha que se produzca la vacancia presidencial, elija al vicepresidente.

Diferencia entre ministro delegatario y vicepresidente:

a. El ministro delegatario reemplaza al presidente en ciertas funciones del art. 189 y el vicepresidente en todas las funciones.

b. El ministro delegatario es de la misma corriente política del presidente y el vicepresidente puede ser de cualquier corriente política.

c. En el ministro delegatario subsiste la figura del presidente y en el vicepresidente no subsiste la figura de presidente.

I. LOS MINISTROS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y SUPERINTENDENCIAS:

Los Ministros

Son de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de la republica. Sin embargo deben de ser removidos por petición del Procurador General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art. 278 CN.

Calidades:

Los mismos requisitos para ser representante a la cámara, ser mayor de 25 años y ciudadano en ejercicio.

Inhabilidades

Son inhábiles para ser nombrados ministros las siguientes personas:

a. Quienes sean parientes del presidente de la republica hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil (126 CN)

b. Quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente con el nominador.

c. Los ex congresistas que hayan renunciado durante el año siguiente a la aceptación de la renuncia si el lapso que faltase para el vencimiento del periodo fuese superior a un año.

d. Quienes habiendo sido magistrado de la Corte Constitucional no haya cumplido un año de haberse retirado del cargo.

Incompatibilidades:

Los ministros como todos los servidores públicos tienen incompatibilidades en el ejercicio de su cargo. Ellas son las siguientes:

a. no pueden celebrar por si o interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales

b. No pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos, ni en las controversias de la misma índole sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

c. No pueden desempeñar simultáneamente otro empleo público, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

Funciones de los Ministros:

Los ministros de despacho tienen funciones políticas y administrativas. Estas funciones están consagradas en los arts. 208 y 211 de la CN y en el decreto 1050/68 art. 12. Los ministerios son entonces organismos que le siguen en importancia a la presidencia de la republica y son colaboradores inmediatos del presidente de la republica en la ejecución de las políticas estatales. Son creados por la ley y por eso tienen sus propias funciones. Los ministerios según el art. 206 deben de ser determinados por la ley referente a su número, denominación y orden de precedencia.

Diferencia entre departamento administrativo y ministerio:

a. El departamento administrativo tiene director y subdirector y el ministerio tiene ministro y viceministro.

b. El departamento administrativo no puede presentar proyectos de ley y el ministerio si los presenta.

c. El departamento administrativo es técnico y el ministerio es político.

d. Los directores de departamento administrativo no pueden ser citados a plenarias y los ministros si.

Los departamentos administrativos se gestaron con el propósito de crear organizaciones administrativas ajenas de los vaivenes de la vida política, encargados especialmente de funciones técnicas especializadas. La reforma constitucional de 1945 autorizó su creación por ley de los departamentos administrativos que se consideraban convenientes, debiendo ésta no sólo establecer el número; sino también su nomenclatura y precedencia. La constitución nacional de 1.991 acogió la reforma de 1.945 en su integridad.

PROCEDENCIA: El art. 3 del decreto ley 1050/68, apartándose del texto de la constitución nacional expresa que la ley sólo debe establecerse para los ministerios más no para los departamentos administrativos. En verdad, esta precedencia no tiene ningún efecto distinto al protocolario. Tal vez por ello el mencionado decreto no la considera necesaria.

Actualmente existen los siguientes departamentos administrativos:

* Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

* Departamento de Planeación

* Departamento de Seguridad DAS

* Departamento Administrativo de la Función Pública

* Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE

* Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Igual que para los ministros, los directores de departamentos administrativos son empleados de libre nombramiento y remoción, cuyo nominador es el Presidente de la República.

CALIDADES: Se consagran a partir de la constitución de 1.991, correspondiéndoles las mismas que para ser ministro; o sea, las de un representante a la cámara. (Ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años).

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Las mismas que para los ministros de despacho.

FUNCIONES: Son netamente administrativas como su misma denominación lo indica; a diferencia de los ministerios, que tienen funciones tanto administrativas como políticas. Por consiguiente dichos directores administrativos no pueden ser citados por las cámaras ni participar en sus debates, ni presentar proyectos de ley. Solamente pueden requerir su asistencia a comisiones permanentes de las Cámaras para que rindan los informes que les soliciten. Además están obligados a presentar al congreso dentro de los 15 días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su departamento y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan (art. 208 C.N).

J. ESTADOS DE EXCEPCIÓN: El presidente de la república con la firma de todos sus ministros podrá declarar el estado de guerra exterior para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. Éste sólo procederá una vez el senado haya autorizado la declaratoria de guerra.

En la constitución anterior eran llamados estados de sitio y en la constitución de 1.991 se denominan: guerra exterior, conmoción interior, estado de emergencia (consagrados en la C. N arts. 212 y ss).

K. EL CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN (LEY 298/96): Es un funcionario adscrito a la rama ejecutiva del poder público, quien tiene la atribución de llevar la contabilidad general de la nación; así como la de consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. Se exceptúa lo referente a la ejecución del presupuesto. Sus funciones están consagradas en el art. 354 C.N.

L. LA FUERZA PÚBLICA: Es la que proporciona la fuerza física que se necesita para someter a los individuos y al conglomerado social a la obediencia de las normas jurídicas y de las decisiones de los gobernantes, tomados éstos en su sentido más amplio.

Justificación de la fuerza pública: Si la eficacia de las normas jurídicas exige de la coacción, y son destinadas a amparar el ejercicio del derecho y a castigar las infracciones del ordenamiento jurídico, la fuerza compulsiva y sancionadora, debe confiarse exclusivamente al Estado y sólo a éste corresponde ponerla en movimiento cuando sea el caso.

COMPOSICIÓN: Está Compuesto por 2 clases de cuerpos; ya que la fuerza pública, es el conjunto de cuerpos debidamente organizado para prestar los servicios públicos de defensa nacional y de salvaguardar el orden interno y de las instituciones patrias.

Las 2 fuerzas de las que se componen son:

* 1. Fuerzas militares, que son:

a. Armada

b. Fuerza Aérea

c. Ejército

* 2. Policía Nacional.

- Fuerzas militares: Una de sus características, es una rígida disciplina de cuerpo jerarquizado de tal manera que la regla general es que es inexcusable la desobediencia a las órdenes superiores.

Funciones de las fuerzas militares:

a. Defender la soberanía nacional

b. Defender la independencia nacional

c. Defensa de la integridad del territorio nacional

d. Defensa del orden constitucional.

- Policía Nacional: El art. 218 C.N lo define como un cuerpo armado, de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es diferente a las fuerzas armadas ya que es un organismo civil aunque sea armado.

Funciones de la policía nacional:

a. Mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

b. Asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

c. Prevenir y mantener el orden público interno.

Funciones de la Fuerza Pública en general:

a. Defensa de la soberanía nacional.

b. Salvaguardia de la independencia e integridad del territorio nacional

c. El mantenimiento del orden constitucional.

d. La tutela de los derechos y libertades públicas de las personas.

e. El mantenimiento de las condiciones para la convivencia en paz de los habitantes del territorio.

f. El monopolio de las armas del Estado.

El comandante supremo de la fuerza pública es el presidente de la república, correspondiéndoles dirigirla y disponer de ella, pudiendo hasta dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. La dirección técnica y administrativa la tiene el ministerio de defensa nacional, sigue en jerarquía, al asignarle la dirección de las fuerzas militares y de la policía nacional; en sus aspectos técnico-militar y policivo y en su parte administrativa.

Prohibiciones a la fuerza pública:

a. Prohibición de deliberar

b. Prohibición de hacer reuniones sin orden legitima

c. Prohibición de dirigir peticiones no relacionadas con el servicio

d. Prohibición del sufragio y de intervenir en debates políticos.

Garantías de la fuerza pública

a. La carrera de la fuerza pública

b. Fuero militar

c. Promoción profesional, cultural y social de los miembros de la fuerza pública.

M. EL DEPARTAMENTO Y LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES: El art. 218 de la C.N., dice que los departamentos gozan de autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social, dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución Nacional. Los departamentos ejercen funciones administrativas de coordinación y de complementariedad de la acción municipal, de la intermediación entre la nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinan la constitución y la ley.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la constitución le otorga. La administración departamental está a cargo de las asambleas departamentales, los gobernadores y las contralorías departamentales.

El art. 299 C.N., trata sobre las asambleas departamentales, dice que en cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular denominada asamblea departamental, las cuales gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio. En cuanto a su integración estará conformada por un número de miembros determinados; no menos de 11 ni más de 31 según lo determina la ley, denominados diputados.

Para determinar el número de diputados que se componen las asambleas departamentales se aplicarán las siguientes reglas:

* Por cada 30 mil habitantes, 15 diputados

* Por más de 30 mil habitantes se elegirá 1 más por cada 15 mil habitantes adicionales o fracción no inferior a 75 mil hasta completar el máximo de 30 diputados.

Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de la población que de él resulte.

En la constitución de 1.991 fueron suprimidos los suplentes numéricos, establecidos por la reforma de 1.945, sin embargo, nosotros consideramos que la institución de los suplentes continúa vigente aunque con otra características que nos ha permitido llamarlos suplentes potenciales, porque sólo se dan cuando se produce vacancia absoluta o temporal del cargo de diputado; tales vacancias serán suplidas por los candidatos que aparezcan en el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que corresponde a la misma lista electoral. La misma situación se presenta para los suplentes de los concejos municipales.

Art. 299 c.n-INC. 2º—Modificado. A.L. 02/2002, art. 2º. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.

N. EL MUNICIPIO Y EL CONCEJO MUNICIPAL: La administración municipal está a cargo de los concejos municipales y los alcaldes y en algunos municipios también forman parte de ésta administración los contralores municipales. Además deben contar con un personero.

ART. 312.—INC. 1º. Modificado. A.L. 02/2002, art. 4º. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.

En desarrollo de las normas constitucionales, la composición de los concejos municipales debe ser determinada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que corresponden hacer la publicación oportuna del número de concejales que pueden elegir en el municipio, teniendo en cuenta:

Los municipios cuya población no exceda de 5 mil habitantes 7 concejales.

Entre 5.001 y 10 mil habitantes 9 concejales

Entre 10.001 y 20 mil habitantes 11 concejales.

Entre 20.001 y 50 mil habitantes 13 concejales.

Entre 50.001 y 100 mil habitantes 15 concejales.

Entre 100.001 y 250 mil habitantes 17 concejales.

Entre 250.001 y 1 millón de habitantes 19 concejales.

De 1.000.001 en adelante 21 concejales. (De conformidad con la ley 136/94, art. 22)

O. LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Son creadas por los concejos municipales pudiendo delegar en ellas las funciones que les sean propias. De ésta manera se busca la mayor participación ciudadana en la administración de asuntos locales, lo cual fortalecerá nuestra democracia, que dejaría de ser gobernada para convertirse en gobernante. Es llama democracia de participación, la que se implanta en definitiva.

El inciso 2 del art. 318 C.N, dice que en cada una de las comunas o corregimientos, habrá una junta o administración local, de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley. Los concejos pueden dividir el territorio de sus municipios en comunas cuando se trate de área urbana y en corregimientos cuando se trate de zonas rurales. Estas divisiones territoriales administrativas, tienen como objeto mejorar la prestación de los servicios a cargo del municipio y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local.

La administración de las comunas está a cargo de las jals y en los corregimientos, además de dichas juntas, estarán también los corregidores.

En cuanto a su integración, la ley 136/94 dice que en cada una de las comunas habrá un JAL, integrada por no menos de 5 ni más de 9 miembros denominados comuneros o corregidores según el lugar, elegidos por votación popular para períodos de 3 años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. Los miembros de éstas corporaciones deben cumplir sus funciones adhonorem (art. 318 C.N.).

Art. 318- 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

En las votaciones para elegir miembros de las JAL, sólo pueden participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.

Para ser elegido comunero se requiere:

  • Ser ciudadano en ejercicio

  • Haber residido o desempeñado una actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los 6 meses anteriores a la fecha de elección.

XV. ORGANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA

El ministerio público y la contraloría General de la republica, son organismos de control y vigilancia del Estado Colombiano. Al ministerio público le corresponde la vigilancia de la gestión oficial de los servidores públicos, y a la contraloría general de la republica la vigilancia fiscal del ejecutivo, y el control de resultado de la administración, igualmente, vigila la gestión de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado.

A. FUNCIÓN CONTRALORA-EL CONTROL FISCAL: La función contralora la ejerce la contraloría como una función fiscal. Ejerce el control fiscal como una función pública. Comprende el control financiero, de gestión y de resultados. Equivale a decir todo el curso del proceso, de vigilancia orientado por los fines de eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales.

B. CONTROL POSTERIOR Y SELECTIVO: la nueva constitución institucionalizó el control posterior y selectivo conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Se podrá hacer efectivo este control de la gestión fiscal con previa autorización a través de la ley a empresas privadas colombianas escogidas por concurso público o de meritos, previo concepto del Consejo de Estado.

C. CONTROL FINANCIERO, DE GESTIÓN Y DE RESULTADO: La gestión fiscal del Estado, incluye el ejercicio del control financiero, de gestión y resultado soportados en principios de eficiencia; o sea el que los propósitos de la administración sean concretados. Economía en tanto y cuantos dichos recursos sean distribuidos entre los distintos entes que conforman el gobierno del Estado, incluyendo un nuevo principio a desarrollar que es el de la valorización de los costos ambientales que se ha denominado derecho ecológico al efecto del cual debe existir un presupuesto para su desarrollo y control.

D. LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: la constitución nacional de 1991 reorganizó la republica al cambiar el sistema de control previo y coincidente por el control posterior y selectivo. Fue un paso importantísimo que agilizo tanto los procesos administrativos como los de fiscalización.

Es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal que no tiene funciones administrativas, diferentes a su propia administración. Lo elige el congreso en pleno.

E. LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL: Le corresponde a las asambleas departamentales mediante ordenanza, organizar las contralorías departamentales como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Una vez organizada la respectiva contraloría, la asamblea que se instale procederá a elegir contralor Departamental. La terna para elección de Contraloría Departamental será integrada por candidatos que presenten el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo que ejerza funciones en el mismo departamento. Los gastos de la contraloría departamental no podrán exceder en ningún caso de la suma que haya sufragado la contraloría general durante la vigencia fiscal de 1991.

F. LA CONTRALORÍA MUNICIPAL: El inciso 2 del art. 272 de la constitución nacional, establece la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios a la contraloría departamental, lo que la ley determine para las contralorías municipales. En ejercicio de su competencia constitucional el legislador estableció los requisitos que los municipios deben cumplir para crear las contralorías. La ley 136 de 1994 en su articulo 156 dispone: “los municipios clasificados en categoría especial son de 1ª, 2ª y 3ª, los cuales podrán crear y organizar sus propias contralorías con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las contralorías distritales y municipales, sólo podrán suprimirse cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso.”

El inc. 3 del art. 272 corresponde a los concejos municipales, organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Es competencia de los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores, la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales (art. 57 ley 136/94)

Funciones:

La función básica es la de vigilar la gestión fiscal de los municipios, los cuales ejercerá en forma posterior y selectiva.

En ningún caso podrán las contralorías realizar funciones administrativas diferentes a las inherentes a su propia organización.

En relación con las funciones de las contralorías municipales, debe tenerse en cuenta el régimen de control fiscal de los municipios que se rigen por lo que dispone al respecto la constitución nacional por las leyes 42/93 y 136/94 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

G. MINISTERIO PÚBLICO: Lo ejerce el procurador general de la nación, el defensor del pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio publico ante las autoridades jurisdiccionales, lo mismo que los personeros municipales.

H. DIRECIÓN SUPREMA: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN: La dirección suprema del ministerio publico lo ejerce el procurador general de la nación quien ejerce amplia vigilancia superior de quienes ejercen funciones públicas, adelantando las averiguaciones e imponiendo las sanciones. Es un ejercicio sin restricciones y conforme a la ley respectiva.

El Procurador General de la Nación es elegido de terna enviada por el presidente de la republica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para un periodo de 4 años. Lo elige el senado de la republica. Sus funciones las consagra el art. 277 de la CN. Asi:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del pueblo.

3. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

4. Defender los intereses de la sociedad.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas

6. Ejercer, vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejerce preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente su informe de gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determinen la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, la procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y, podrá interponer las acciones que considere necesarias.

I. DEFENSOR DEL PUEBLO: Forma parte del ministerio público. Es elegido por la cámara de representantes para un periodo de 4 años, de terna elaborada por el presidente de la republica.

Velara por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, ejerciendo sus respectivas funciones (art. 282 CN):

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.

J. LOS PROCURADORES DELEGADOS, PROVINCIALES, DEPARTAMENTALES Y METROPOLITANOS:

Delegados:

Ejercen y asumen la representación de la nación en todos los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los casos que determine la ley y son delegados para los siguientes casos:

-Contratación Administrativa

-Vigilancia Administrativas

-Asuntos Penales

-Vigilancia Judicial

-Ministerio publico

-Fuerzas militares

-Defensa de los derechos humanos

-Asuntos presupuestales

Provinciales: Conocen en 1ª instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra empleados oficiales del orden judicial y contra quienes sin tener este carácter cumple funciones publicas. Así mismo, los que se adelantan contra los suboficiales del ministerio de defensa nacional y fuerzas militares, agentes y suboficiales de policía que actúen dentro de los municipios de su composición provincial.

Departamentales: Actúa ante juzgados civiles y laborales como representantes de la nación en los procesos que contra ellos se promuevan, pudiendo delegar esta representación en los personeros municipales y en los abogados asesores de su propia dependencia.

Inician y prosiguen la instrucción de procesos disciplinarios que se adelantan contra los gobernadores, jefes de departamento administrativo, contralores departamentales, rectores, directores o gerentes dentro de las entidades y organismos descentralizados del orden nacional y demás empleados del orden público en el orden nacional y debe enviarlos oportunamente con un informe evaluativo a la procuraduría delegada.

Metropolitanos: Conocen de las investigaciones disciplinarias sobre los empleados del orden nacional, departamental o municipal en 1ª instancia, de los servidores públicos de la rama ejecutiva, de la misma manera contra los oficiales, suboficiales, personal civil del ministerio de defensa y organismos adscritos o vinculados con sede en su jurisdicción.

K. EL PERSONERO MUNICIPAL: El personero es el encargado de ejercer el control administrativo en el municipio. Es el encargado de vigilar y promover los derechos humanos del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Ejercerá esas funciones bajo la dirección suprema del procurador general de la nación.

XVI. LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL

Es un sistema de modos para preparar, dirigir, realizar y controlar las elecciones, contabilizar votos obtenidos y adjudicar, de conformidad las credenciales y curules. La conforman el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

A. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Es la máxima autoridad electoral en Colombia, con un número de miembros determinados por la Ley.

B. CONFORMACIÓN Y FUNCIONES: Actualmente, el Consejo Nacional Electoral está conformado por 9 miembros elegidos por el Consejo de Estado para períodos de 4 años sin derecho a reelección. En su conformación debe reflejar la composición política del Congreso de la República. Los partidos y movimientos políticos envían las ternas con sus candidatos al Consejo de Estado.

ART. 265—El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que le confiera la ley.

C. SUFRAGIO Y ELECCIONES: En Colombia todos los ciudadanos mayores de 18 años tienen derecho a elegir y a ser elegidos y mediante el voto directo, a elegir a sus representantes en el gobierno y en las corporaciones públicas de elección popular. También pueden participar en plebiscitos, referendos, consulta popular, etc.

D. CUOCIENTE ELECTORAL: Es un dispositivo para escrutar las votaciones y distribuir curules en las corporaciones públicas que asegura la representación proporcional porque cada partido o movimiento político con sus fracciones, ganan al congresista, el diputado o el concejal, cuya lista obtenga el cuociente o resultante de dividir el total de la votación en cada circunscripción por el de curules a adjudicar.

E. VOTO PRAGMATICO: De acuerdo con la constitución nacional, los ciudadanos tiene derecho a derogar el mandato a los gobernadores y a los alcaldes por ellos elegidos, cuando no cumplan satisfactoriamente con el programa que inscribieron en el momento de ser elegidos como tales candidatos, al momento de inscribirse lo hacen además con un programa de gobierno, entendiéndose así que se vota no por la persona en sí, sino por su programa de gobierno inscrito.

F. EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL: Es el director de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de 5 años sin derecho a reelección. Debe reunir las mismas calidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ART. 231—Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.,

ART. 232—Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

XVII. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

A. LEY ÓRGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL:

B. ENTIDADES TERRITORIALES: El art. 286 dice que se define así los departamentos, distritos, los municipios, los territorios indígenas y también la ley podrá darles este carácter a las provincias, previo los requisitos que señale la ley de ordenamiento territorial. Su finalidad es la de robustecer la unidad de la republica mediante el reconocimiento de su autonomía y por medio de la descentralización administrativa, democracia participativa y pluralismo social.

C. LAS REGIONES: La constitución y la ley reputan institucionalmente la realidad social-económica y cultural de la región, configurándola como persona jurídica pública, asignándole sus órganos, competencia y régimen legal.

Se distinguen dos niveles de regiones

1. la región como entidad administrativa y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, formada por dos o mas departamentos comprometidos con el desarrollo colectivo.

2. La región como entidad territorial; la región esta sustentada por departamentos, tienen la facultad de revestir la calidad de entidad territorial por decisión del Congreso, sujeta a referéndum en sus respectivos departamentos.

La ley definirá las atribuciones, los órganos y su participación de las cuotas que debe recibir del Fondo Nacional de Regalías.

Elementos:

- Continuidad geográfica

- Modo de producción predominante

- Organización clasista

- Identidad cultural

D. EL DEPARTAMENTO: Son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus principios, asuntos dentro de los limites de la constitución nacional y la ley. Están instituidos para ejercer el gobierno y la administración seccional de la republica. Además para planear el desarrollo económico y social, promover el bienestar de la comunidad y fomentar el desarrollo armónico e integral dentro del territorio.

Elementos:

- Territorio

- Población

- Capacidad económica

E. EL MUNICIPIO: Es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los limites que el señale la constitución y la ley cuya finalidad es buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio.

F. LAS PROVINCIAS: El art. 321 CN dice que las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento y que deja en manos de la ley fijar su régimen administrativo.

Su objeto es permitir desconcentrar funciones y servicios a cargo del departamento; así como para cumplir funciones que le deleguen las entidades del orden nacional o central a los municipios y territorios indígenas que la integren.

Pueden ser creadas por ordenanzas a iniciativa del gobernador, por medio de acuerdos a iniciativa de los alcaldes o los residentes en los municipios o territorios indígenas mediante los mecanismos de participación ciudadana, contemplados en la ley 134.

G. LAS ÁREAS METROPOLITANAS: Son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o mas municipios integrado alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre si por estrechas relaciones de orden físico, económico y social que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requieren una administración ordenada:

- Tienen personería jurídica

- Son de derecho público

- Tienen autonomía administrativa

- Patrimonio propio

- Autoridades y régimen especial.

H. LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS: Son entidades administrativas de derecho Público, tienen personería jurídica y patrimonio propio independiente de los entes que la conforman, tiene sus propios estatutos y se rige por ellos y gozaran para el desarrollo de sus objetivos, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley de los municipios.

Su finalidad es lograr es el bienestar general y el interés común que abrigue a dichos municipios. Se pueden conformar por municipios de diferentes departamentos, rompiendo con el criterio regionalista.

Características:

1. Se pueden constituir por municipios del mismo departamento o de otro u otros departamentos.

2. Requieren personería jurídica

3. poseen autonomía patrimonial

4. Poseen autonomía administrativa; se rige por sus propios estatutos

5. Gozan de los mismos derechos, privilegios, excepciones que gozan los municipios.

I. DISTRITO CAPITAL: Entidad territorial que forma parte del territorio del departamento de Cundinamarca, pero cuya administración estatal autónoma y su régimen político, fiscal y administrativo es el que determine la constitución y la ley; especialmente, en las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

El distrito capital en la constitución anterior, era un distrito especial de Bogota. Se denomina distrito capital de bogota ahora, y es capital tanto de la republica como del departamento de Cundinamarca.

El régimen jurídico aplicable inc 2ª art. 322 CN

1. La constitución señala su régimen político, fiscal y administrativo

2. Las leyes especiales que se dicten para el distrito capital, actualmente la principal ley, es el decreto ley 1421/93mediante el cual se dicto el “Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogota”

3. En defecto de las anteriores normas se aplicaran al distrito, las disposiciones vigentes para los municipios.

Tiene un concejo especial cuyo número de miembros es diferente al determinado por la ley.

Se divide en localidades; cada una de las cuales tiene un alcalde menor que es nombrado por el alcalde mayor de ternas enviadas por las JAL.

El distrito capital, podrá formar un área metropolitana conformada por los municipios circunvecinos, y una región con otras entidades de carácter departamental.

El distrito capital por su tamaño, número de habitantes, magnitud de sus recursos económicos y de toda índole, se puede considerar por si mismo una región.

J. LOS DISTRITOS ESPECIALES (LEY 136/94):

En nuestro país hay 4 distritos especiales divididos así:

1. uno capital

2. tres especiales

D.C de Bogota, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Distrito Portuario de Barranquilla.

XVIII. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN

(arts. 332-373 c.n.)

A. ASPECTOS GENERALES: Nuestra constitución de 1.991 consagra la libertad de empresa dentro de los límites del bien común; es decir, el interés general prima sobre el particular, la libre competencia económica es un derecho que supone responsabilidades y la empresa privada como base del desarrollo tiene una función social que implica obligaciones.

B. EL ESTADO INTERVENCIONISTA: El Estado se reserva el derecho a regular la competencia entre los particulares para evitar que se cometan abusos en nombre de la libertad de empresa; por lo tanto, la economía moderna de mercado está sometida a la intervención estatal. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, este interviene por mandato de la ley:

- En la explotación de los recursos naturales

- El uso del suelo y el sub-suelo

- En la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

El Estado interviene especialmente para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar a todas las personas en particular, las de menos ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos. También para promover el desarrollo armónico de las regiones.

La actividad financiera, bursátil y aseguradora y la que se relacione con el aprovechamiento, manejo e inversión de los recursos captados del público el cual regula todas sus actividades con miras a proteger los intereses del público.

C. LOS PLANES DE DESARROLLO: Nuestra constitución nacional establece como obligatorio la elaboración y aprobación de un plan nacional de desarrollo que se conforma por una parte general y por un plan general y por un plan de inversiones de las entidades públicas de orden nacional. Este plan debe estar en armonía con los planes de desarrollo que a su vez elaboran y aprueban las entidades territoriales.

D. EL PRESUPUESTO: El presupuesto nacional es un instrumento jurídico mediante el cual el congreso de la república a iniciativa del gobierno nacional, aprueba los ingresos y gastos del gobierno durante una vigencia fiscal. En tiempo de paz, dice la constitución el estado no podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo en el tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de gastos. Lo mismo rige para las entidades territoriales y para las instituciones públicas.

El gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones y deben corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al congreso dentro de los primeros 10 días de cada legislatura. Si el congreso no expide el presupuesto rige entonces el presentado por el gobierno con vigencia anterior.

La Constitución le da prioridad al gasto social. En la preparación del presupuesto se deben asignar partidas para el gasto social con prioridad para los otros gastos. La constitución nacional, señala las cuantías mínimas para éstos.

E. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y COMPETENCIA: Existen unos servicios públicos que corren a cargo del gobierno central y otros de las entidades territoriales. La mayoría son compartidos. Esa distribución la precisa la ley 60/93.

F. EL SITUADO FISCAL: Es el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos; al distrito capital y a los distritos especiales para la atención de los servicios públicos de la educación y la salud de la población, su recreación. Los ingresos corrientes de la nación que sirven para el calculo del situado fiscal, está constituido por los ingresos tributarios y no tributarios de la nación, deducidos los recursos que corresponden al fondo nacional de regalías.

G. FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO COLOMBIANO: Según la constitución nacional en su art. 365, dice que son los servicios públicos. Es deber del Estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; podrán ser prestados por el estado directa o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, corresponde al estado su regulación, control y vigilancia.

ART. 365—Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

H. LA BANCA CENTRAL: La constitución nacional de 1.991, le dio al banco de la república el carácter de banca central. El banco de la república ejercerá las funciones de banca central, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán sus funciones básicas:

1. Regular la moneda

2. Cambios internacionales y el crédito

3. Emitir la moneda legal

4. Administrar las reservas internacionales

5. Ser prestamista de última instancia

6. Servir como banquero de los establecimientos de crédito

7. Servir como agente fiscal del gobierno.

Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.

XIX. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

A. PODER CONSTITUYENTE PRIMARIO: Llamado también originario. Cuando el nuevo orden jurídico que él establece, nace sin apoyarse en una norma positiva anterior; es decir, cuando surge por primera vez. Ello tiene lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado; al darse su propia constitución o también como consecuencia de la ruptura del orden jurídico anterior, bien sea como resultado de un cambio revolucionario, de un golpe de Estado, en una transformación institucional de las estructuras políticas del Estado.

B. PODER CONSTITUYENTE DERIVADO: Cuando el ordenamiento jurídico nuevo surge de un sistema constitucional ya establecido, basado en competencias y procedimientos ya existentes y su funcionamiento está previsto en decisiones de la constitución anterior.

C. ACTO LEGISLATIVO EXTRAORDIANRIO O REFORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: Los actos legislativos, son normas expedidas por el congreso, que tienen por objeto modificar, reformar, adicionar o derogar los textos constitucionales.

ART. 375—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, 10 miembros del Congreso, el 20% de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al 5% del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en 2 períodos: ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara. En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

D. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE: Es una corporación especial integrada para elaborar un texto constitucional para un Estado en formación, para reemplazar una constitución o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales. No es una institución de carácter permanente sino eminentemente transitoria y circunstancial.

ART. 376—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento.

E. EL REFERENDO CONSTITUCIONAL: remitirse a la parte ya estudiada.

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Idioma: castellano
País: Colombia

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