Derecho


Derecho constitucional argentino


PRIMERA PARTE

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO Y DEL ESTADO

UNIDAD I

CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO

1- El fenómeno jurídico. Realidad, Conducta, Valores y Normas

La convivencia entre los hombres en sociedad requiere la existencia de normas que regulen su conducta. Caso contrario, el resultado seria caótico: cada uno haría arbitrariamente lo suyo, con menosprecio de los demás.

Hay distintos tipos de normas reguladoras:

  • Jurídicas

  • Religiosas

  • Morales

  • Las que nacen de las costumbres.

A través de la historia, en distintas sociedades, observamos que estas normas aparecen indiferenciadas. Por ejemplo, en el mundo musulmán, se mezcla el derecho con la religión y costumbres rigurosas. El Irán es un ejemplo típico de ello.

Aunque es un concepto discutible, consideraremos el Derecho como una ciencia: La Ciencia Jurídica; y definiremos al Derecho de la siguiente manera:

El conjunto de normas que regulan la actividad del hombre en sociedad; son obligatorias, establecidas por el estado, tienen por finalidad el bien común y deberían ser conforme a justicia.

Hasta el siglo XVIII, sobrevivía el concepto del saber por el saber mismo, es decir estudiar y descubrir nuevas cosas como lo mas importante.

El siglo XIX representa el período de mayor auge de POSITIVISMO, despreciándose como ciencia todo aquello que representara emociones y/o sentimiento. Se entiende por ciencia exclusivamente todo aquello que puede ser percibido por los cinco sentidos o alguno de ellos.

Esta corriente de estudio no le es ajena al DERECHO, que recibe un reduccionismo, por haber mezclado conceptos de DERECHO, con los de MORAL, RELIGIOSOS, etc.

Para la época se entiende que para que halla ciencia deben haber dos elementos imprescindibles, a saber:

  • Objeto de estudio

  • método

De esta época, hay dos claros exponentes de esta línea de pensamiento, que llevan estos conceptos a aplicarlos en la ciencia jurídica. Ellos son: Hans Kelsen y Carlos Cossio.

Hans Kelsen ( 1881 - 1973 )

Jurista austriaco nacionalizado estadounidense.

Kelsen nació en Praga (entonces perteneciente al Imperio Austro-Húngaro, actualmente capital de la República Checa). Obtuvo una cátedra de Derecho en Viena y colaboró en la redacción de la Constitución austriaca que sería adoptada en 1920; posteriormente, continuó con su actividad docente en diversas universidades de Europa y Estados Unidos. Durante su estancia en este país, le fue concedida la nacionalidad estadounidense.

Kelsen aplicó las doctrinas de la filosofía clásica a la jurisprudencia de forma más rigurosa que ningún otro filósofo del derecho. Su proyecto puede resumirse en el título de una de sus principales obras, Teoría pura del Derecho (1935). Como seguidor del pensamiento de Immanuel Kant, trató de construir una teoría del derecho completamente autónoma, es decir, que no precisara de herramientas intelectuales propias de otras disciplinas, tales como la sociología.

La filosofía de Kelsen se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un `deber ser'. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

El problema implícito en el pensamiento de Kelsen consiste en la falta de justificación de la Grundnorm y de su propio criterio de validez. Esta cuestión le llevó a admitir en sus últimos trabajos que la norma fundamental podría considerarse como una ficción. Pese a estos inconvenientes, la obra de este autor tiene el inmenso valor de haber otorgado al discurso jurídico un enfoque razonado que constantemente ha sido demandado desde la filosofía.

Kelsen entendía que todas las emociones, aspectos subjetivos, aspectos morales; las ciencias que hacían su aporte al derecho como por ejemplo la sociología y la biología, debían ser despreciadas.

Es decir que Kelsen se queda solo con la norma, lo que emitió el legislador.

No le interesa tanto lo que quiso decir, sino lo que realmente dijo.

Kelsen ve la norma desde el punto de vista lógico. Como un silogismo ( V o F ). Para él, la función del DERECHO es la de imputar sanciones (lógica imputativa). La ventaja de este razonamiento, es que al no tener valoración moral ni ética, es aplicable en cualquier sociedad. Debe tenerse en cuenta que la religión de Kelsen es la Judía. Basada en el Antiguo Testamento. Se puede decir que este, el Antiguo Testamento, es Imperativo y Prohibitivo, ya que establece las normas y reglas de la conducta que debe seguir el pueblo judío.

Otra influencia de este pensamiento en la sociedad austriaca y alemana se verifica en lo expresado por Lutero “el derecho esta destinado para los que no son verdaderamente cristianos, y tiene que ser correctivo”

Según Kelsen, la norma jurídica es solo un juicio hipotético.

EL QUE MATARE..... SERÁ PENADO......

ANTECEDENTE NEXO IMPUTATIVO CONSECUENTE

QUIEN IMPUTA

LA SANCIÓN

Según Kelsen, la norma esta solo destinada para el que comete faltas, ya que su función es la de determinar las sanciones. Según este concepto, la norma no se encarga de establecer reglas de conducta sino de sancionar el no cumplimiento de las conductas establecidas. (las normas que establecer las conductas a cumplir, no son consideradas jurídicas)

En consecuencia, cumplir con la ley, no es una conducta jurídica. Ej: Pagar Impuestos; Presentar las Declaraciones Juradas en la A. F. I. P.

Este pensamiento fue evolucionando hasta llegar al siguiente razonamiento:

NORMA PRIMARIA: (La que tiene la sanción)

NORMA SECUNDARIA: (La que establece una conducta)

ANTECEDENTE NEXO IMPUTATIVO CONSECUENTE

NORMA DE VIDA NO SANCIÓN

Así, todas las normas terminan siendo jurídicas

  • Las que plantean derechos y obligaciones.

  • Las que establecen sanciones.

Carlos Cossio ( 1903 - )

Jurista y filósofo argentino, fundador de la doctrina y escuela egológica del Derecho.

Nacido en Tucumán, tras ser catedrático en la Universidad Nacional de La Plata desde 1934 hasta 1947, este último año obtuvo la cátedra de Filosofía del Derecho en la Universidad Nacional de Buenos Aires. Su teoría egológica del Derecho se fundamenta en la premisa básica de que la legislación normativa depende directamente de la conducta humana. En este sentido, piensa que los juristas y legisladores deben modificar el Derecho atendiendo a la valoración de las distintas variaciones conductuales del hombre.

Entre sus principales obras destacan: El fundamento filosófico de los métodos interpretativos (1940), La valoración jurídica y la ciencia del derecho (1941), La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad (1944), Norma, derecho y filosofía (1946) y Ciencia del derecho y sociología jurídica (1954).

Según Cossio, la norma no es preexistente a la conducta, sino que por el contrario, viene después.

Lo primero que aparece es la conducta, ya que lo que primero que aparece es el hombre. Pero no es la conducta del hombre en si lo que crea la necesidad de la norma, sino la vida de relación del mismo en sociedad. Es decir, la necesidad de regular la relación entre un hombre y otro al tener que coexistir. (Ej.: Si existiera solo una persona sobre la tierra, no habría necesidad de determinar mediante una norma su derecho de propiedad sobre ciertos bienes, ya que dispondría de todos los bienes existentes a su entera y total voluntad. Derecho de propiedad.)

Conducta

fenómeno jurídico

Valor

Norma

FENÓMENO: Se considera fenómeno a aquellos que se presenta ante los sentidos. Al menos ante uno.

FENÓMENO JURÍDICO: Es una estructura, o sea, un conjunto de partes solidarias entre si (conducta, valor y norma) que no son desintegrables, sino que están relacionadas y subordinadas a la existencia de la entidad de la que forman parte.

CONDUCTA:

La conducta es preexistente a la norma, ya que esta existe en forma innata en el hombre. Para la existencia de conducta en derecho, se hace necesaria la relación del individuo con otros, que halla ALTERIDAD. La conducta esta condicionada por la libertad1 de la que goza el individuo.

Se puede considerar a la conducta humana desde dos sentidos:

  • Plano Interno: Dado por la libertad metafísica (mas allá de lo físico). Es cuando se esta originando la decisión de optar entre una cosa u otra en el intelecto del individuo. (En su cabeza)

  • Plano Externo: Dado por la fenomenalización. Esto es cuando la conducta pasa a ser un fenómeno. Es decir que se puede percibir por los sentidos. Se exterioriza.

Encontramos tres escuelas que estudian las conductas humanas:

  • DETERMINISMO: Determinada por la relación causa - efecto. Entiende que el individuo tiene una sola forma de “responder” con su conducta, ante ciertas situaciones que tiene que enfrentar.

  • ABSOLUTISMO: Se entiende que el individuo esta en condiciones de tomar la decisión de realizar la conducta que desee.

  • ABSOLUTISMO RELATIVO: Es una posición intermedia entre ambas corrientes de pensamiento. Entiende que el individuo tiene aptitudes y posibilidades, respecto de la conducta a realizar. Las aptitud, que es la capacidad del individuo para realizar una conducta, es infinita; mientas que la posibilidad es finita, ya que esta condicionada por su existencia y por su capacidad de conocimiento. (Porque se pueden ver o conocer o no). Es la libertad metafísica fenomenalizada.

Por ultimo, se debe tener en cuenta que pueden existir tres tipos de conductas:

DE DAR

CONDUCTAS

DE HACER

DE NO HACER (DE OMISIÓN)

Definición de la conducta

Estructura de la acción

Elementos de la acción

Libertad Metafísica: porque el futuro se le presenta al ser humano como un limitado repertorio de posibilidades contingentes cada una de ellas, pero alguna forzosamente necesaria

a) El hombre valora distintas situaciones de futuro y prefiere la mejor

a) Psíquico o interno: es una decisión de voluntad que involucra los contenidos emocional e intelectual con que se proyecta nuestra conciencia.

b) elige la mejor y se la propone como fin

Fenomenalizada: porque el agente mediante su ocupación eficiente provoca el transito de lo posible a lo real.

c) obra empleando los medios mas adecuados para alcanzar dicho fin.

b) Físico e externo: es la actividad tempo-espacial de nuestro cuerpo como realidad extrínseca perteneciente al mundo físico.

VALOR:

Para poder llevar a cabo una conducta, hay que valorar.

Existen diferentes escuelas que se encargan de analizar los valores.

  • OBJETIVISMO: Esta escuela considera al valor como una cualidad del objeto. Es decir que una determinada conducta es valiosa o disvaliosa por si misma, independientemente del contexto, la situación, las emociones, etc. Estos aspectos no deben ser considerados. La norma establece e interpreta los valores. PELIGRO: TOTALITARISMO (Plantea el orden a voluntad)

  • SUBJETIVISMO: Esta escuela considera que el valor es puesto por el sujeto. Es decir que una misma conducta puede ser valiosa o disvaliosa, según la interpretación que se le de. De pende de lo que quiere o no el sujeto.

PELIGRO: RELATIVISMO (Depende de cómo se vea)

  • SITUACIONALISMO: Es una posición intermedia entre ambas corrientes de pensamiento. Entiende que el verdadero valor o disvalor de la conducta esta en la situación de la que se deben evaluar: SUJETO - OBJETO - CONTEXTO

VALOR: Es aquello que no es indiferente a los sentidos. Es decir todo aquello que impresiona. Los valores son bipolares, lo cual significan que pueden tener un aspecto positivo o un aspecto negativo.

Aspecto Positivo

Valor

Aspecto Negativo

Disvalor

valor

Disvalor

Barato

Caro

Justo

Injusto

Bueno

Malo

NORMA:

Las normas deben ser volcadas en papel y son juicios disyuntivos que pueden ser analizadas desde dos puntos de vista:

  • Punto de vista lógico: Entiende a la norma como aquello que quiso emitir el legislador, desprovisto de toda valoración moral y/o ética. Debe agregarse el hecho de tratarse de un juicio disyuntivo. Es decir que puede plantear conductas valiosas o disvaliosas. Además en el último caso, su sanción.

  • Punto de vista gnoseológico: Entiende a la norma como descripción de conductas que pueden ser licitas o ilícitas, pero conductas al fin.

2- Las normas. Concepto y elementos. Sujeto de derecho. Obligación jurídica. Derecho Subjetivo. La responsabilidad. El acto ilícito. La Sanción. El orden jurídico: estructura y relaciones. Ramas del derecho positivo.

Norma: Concepto y elementos

Se puede decir que la norma se divide por lo general en dos partes:

  • Endonorma: Es la parte de la norma que contiene la conducta debida. Es decir que lo lícito esta en la Endonorma.

  • Peri norma: Es la parte de la norma que contiene la conducta no debida. Es decir que lo ilícito esta en la peri norma.

Ambas se expresan en juicios hipotéticos, unidos por un nexo disyuntivo.

Sujeto de derecho:

Se entiende por Sujeto de Derecho al Centro de Imputación de Normas.

Son estos centros de imputación de normas las personas físicas (por excelencia), y desde el siglo XIX, también se las considera a las personas de existencia ideal.(sociedades, Asociaciones)

A estas personas de existencia ideal o jurídica, las reconoce el Código civil en su Art. 30:

ARTICULO 30.- Son personas todos los entes1 susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

 

ARTICULO 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

 

ARTICULO 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Obligación Jurídica:

Se entiende por obligación Jurídica al deber jurídico.

En toda obligación jurídica, hay un sujeto que exige el cumplimiento de la obligación, ya sea de dar, de hacer y/o de no hacer; y otro que es exigido. El incumplir con la obligación, trae aparejada la sanción.

Derecho Subjetivo:

Se deben analizar aquí las diferencias del concepto que existen entre el pensamiento de Kelsen y el de Cossio.

Según Kelsen, el derecho objetivo es el que esta implícito en la norma, ya que es la que establece el comportamiento. Poder reclamar o exigir algo jurídicamente, para Kelsen, únicamente se da cuando este derecho esta incluido en la norma. Si la norma no lo contiene, no existe para él, el Derecho Subjetivo.

En cambio, según Cossio, el Derecho Subjetivo existe aun antes del derecho objetivo.

Esto significa:

  • La necesidad de regular las relaciones entre los hombres, existe desde el momento de la aparición del ser humano en el mundo, en su relación con otro u o otros.

  • Por lo mencionado, se puede deducir que el Derecho Subjetivo es anterior al Derecho Objetivo.

  • La relación de los hombres en sociedad, hace que estos entre si se exijan derechos y obligaciones.

  • A partir de ahí es que se constituye la Norma. El legislador se basa en la necesidad de regular y/o proteger esos derechos.

En conclusión, según Cossio, el Derecho Objetivo y el Derecho Subjetivo, son las dos caras de una misma moneda; ya que el Derecho Objetivo es el que da origen al Derecho Subjetivo.

Responsabilidad:

La responsabilidad, desde el punto de vista jurídico, esta íntimamente ligado con el concepto de libertad, ya que solo se puede considerar responsable de los actos que realiza a un individuo que los ha realizado con libertad.

Responsabilidad, también es un termino íntimamente ligado con el termino Imputabilidad, por lo anteriormente mencionado.

No pueden ser considerados responsables de sus actos por ejemplo los menores bajo tutela.

Solo un funcionario público, tiene obligación de denunciar un delito que conoce. Este es un caso de responsabilidad emanada de la ley, ya que nadie en lo general puede ser obligado a declarar cuando no lo desea.

El acto ilícito. La sanción:

HECHO JURÍDICO: Acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas.

HECHO JURÍDICO NATURAL: Son hechos producidos por la naturaleza, que pueden producir consecuencias jurídicas, siempre que la ley lo establezca. Por ejemplo, el cobro de un seguro de cosecha, ya que es un contrato entre personas, que mediando cierto hecho de la naturaleza, nace un derecho por parte del asegurado de cobrar por las perdidas sufridas por ejemplo por un granizo.

HECHO JURÍDICO HUMANO: Son hechos producidos por personas, que pueden producir consecuencias jurídicas.

HECHO JURÍDICO HUMANO INVOLUNTARIO: Son aquellos hechos jurídicos humanos que pueden producir consecuencias jurídicas, y que además presupone que no hubo intención de realizarlo. Por consecuencia no produce la responsabilidad de quien los realiza.

HECHO JURÍDICO HUMANO VOLUNTARIO: Son aquellos hechos jurídicos humanos que pueden producir consecuencias jurídicas, y que además presupone la voluntad de quien lo realiza. Es decir que son realizados con:

  • Discernimiento: Quien lo realiza, sabe que esta haciendo.

  • Intención: Existe la voluntad de realizarlo.

  • Libertad: Se puede optar por realizarlo o no.

HECHO JURÍDICO HUMANO VOLUNTARIO MERAMENTE LÍCITO: Son aquellos hechos jurídicos humanos que quien los realiza no persigue una consecuencia jurídica.

Cuando el hecho jurídico tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas, el HECHO JURÍDICO, pasa a ser un ACTO JURÍDICO.

ACTO JURÍDICO: Son todos aquellos hechos humanos, realizados con discernimiento, intención y libertad; que tienen como fin inmediato transmitir, crear, modificar o extinguir; derechos u obligaciones. Es decir que las partes que intervienen en el acto, persiguen una consecuencia jurídica. Ej.: Testamento, Renuncia a un empleo.

HECHO JURÍDICO HUMANO VOLUNTARIO LÍCITO = ACTO JURÍDICO: Son todos aquellos hechos humanos, realizados con discernimiento, intención y libertad; que tienen como fin inmediato transmitir, crear, modificar o extinguir; derechos u obligaciones, y que no están en contra de la ley ni causan daño a un tercero. Ej.: Testamento, Renuncia a un empleo.

HECHO JURÍDICO HUMANO VOLUNTARIO ILÍCITO: Esta en contra de la ley y causa un daño a un tercero. Los actos ilícitos no están definidos en el código penal.

CÓDIGO CIVIL

TITULO VIII

De los actos ilícitos.

ARTICULO 1066

Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.

ARTICULO 1067

No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

ARTICULO 1068

Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

ARTICULO 1069

El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras “pérdidas e intereses”. Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

ARTICULO 1070

No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

ARTICULO 1071

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

ARTICULO 1071 BIS

El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

ARTICULO 1072

El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código “delito”.

Según el Código Civil y el Código de Comercio; cuando se daña a un tercero, existe la obligación de reparar.

En el Código Penal, no están definidos los actos ilícitos; sino que están claramente tipificadas ciertas conductas que son consideradas delitos. Ej.: homicidio, estafa.

La Justicia Penal puede actuar de oficio, lo cual significa que no hace falta que el damnificado inicie acciones legales para que la justicia obre en consecuencia, sino que puede hacerlo por su cuenta.

En cambio en la Justicia Civil, el reclamo lo debe hacer aquel que fue dañado.

DELITO CIVIL Cuando alguien daña a otro.

DELITO PENAL Debe estar tipificado.

Para el Derecho Penal, la sanción es el cercenamiento de la libertad. Las sanciones penales pueden ser la reclusión o la prisión. La primera es mas grave, prevé mas medidas de seguridad y da menos posibilidades de libertad condicional. En algunos casos se puede llegar a exigir trabajos. En cambio en la pena de prisión, la sanción es menos grave que en la anterior.

Para el Derecho Civil, las sanciones pueden ser pecuniarias o dinerarias; o de inhabilitación.

En el caso de las dinerarias, es cuando la justicia establece un resarcimiento económico. La inhabilitación significa la privación por la justicia del ejercicio de la profesión u oficio. Ej.: a un medico se le quita la matrícula habilitante y se le prohíbe trabajar como tal. Un funcionario publico, ante el caso de actos de corrupción, puede la justicia inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública.

Orden jurídico:

ES UN SISTEMA DE NORMAS JURÍDICAS, ORDENADO JERÁRQUICAMENTE, COHERENTE, EXHAUSTIVO Y ÚNICO.

ES UN SISTEMA: Estructura con elementos que se unen.

DE NORMAS JURÍDICAS, ORDENADO JERÁRQUICAMENTE: Con normas superiores e inferiores.

COHERENTE: No hay contradicciones.

EXHAUSTIVO: Están previstas todas las conductas posibles.

ÚNICO: Cada nación tiene un solo ordenamiento jurídico.

Las normas inferiores se fundan en las normas superiores en lo material (el contenido); y en lo formal, ya que la norma inferior se ha establecido de acuerdo al procedimiento legislativo establecido por la norma superior.

Artículo 77°

Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.

(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.

(*)Texto dispuesto por ley 24.430.

ORDEN DE PRELACIÓN DE NORMAS

CONSTITUCIÓN NACIONAL: (LOS TRATADOS INCORPORADOS SON PARTE INTEGRANTE DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL).

LEYES NACIONALES: (LOS TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS PERO NO INCORPORA-DOS, SON LEYES NACIONALES).

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONES PROVINCIALES.

LEYES PROVINCIALES.

DECRETOS Y JURISPRUDENCIA PROVINCIAL

DERECHO MUNICIPAL.

Ramas del Derecho Positivo:

El Derecho Público: tiene por objeto regular el interés público o social.

El Derecho Constitucional estudia la organización del estado, derechos y garantías constitucionales, las relaciones entre los individuos y el estado, etc.

El Derecho Político estudia a los partidos políticos, las formas del estado, etc.

El Derecho Penal estudia los delitos y establece las penas.

El Derecho Administrativo tiene en cuenta la función administrativa del estado.

El Derecho Aeronáutico y el Derecho Marítimo son de interés social.

El Derecho Procesal establece en procedimiento para administrar justicia.

El Derecho Privado: tiene por objeto regular los intereses entre los privados.

El Derecho Civil estudia las relaciones jurídicas entre los particulares.

El Derecho Comercial estudia las relaciones jurídicas entre los particulares cuando existe fin de lucro.

3- Fuentes del derecho. La ley: ámbitos de aplicación. Costumbre. Jurisprudencia. Doctrina. Interpretación de la norma. Resolución de conflictos normativos.

Fuentes del Derecho:

Se consideran fuentes del derecho a los canales o vías utilizadas para poder producir y conocer el derecho.

Fuentes de producción

Son aquellas fuentes que producen o crean el derecho.

  • LA LEY:

  • Es una norma jurídica general (que alcanza a todos); establecida mediante un proceso legislativo establecido en la Constitución Nacional a partir del Art. 75. Son hechas por autoridad competente (con facultad y atribución para sancionarlas).

  • LA COSTUMBRE:

  • Es una conducta repetida en una comunidad (no sociedad) porque existe una conciencia de obligatoriedad. Por ej.: hacer fila para la caja del banco.

    Existe un elemento o plano interno que es la conciencia de obligatoriedad y un elemento o plano externo que es la fenomenalización (La repetición de la conducta.)

    La costumbre no es aceptada como fuente en Derecho Penal, ya que solo lo es lo que expresa la norma.

  • LA JURISPRUDENCIA:

  • Es el conjunto de sentencias judiciales donde se expresan criterios análogos para la resolución de conflictos semejantes. No se debe decir conjunto de fallos, ya que estos son tan solo parte de la sentencia que esta compuesta por Autos y vistos (Antecedentes); Considerandos (análisis lógico) y Fallos (Correspondencias para cada parte).

    La Jurisprudencia también se considera como una conducta repetida en la comunidad judicial, con conciencia de obligatoriedad.

  • LA DOCTRINA:

  • Es el estudio y sistematización de las fuentes del derecho por parte de los científicos del derecho.

    Fuentes de conocimiento:

  • INMEDIATAS:

  • Son aquellas que aparecen al momento, como ser la ley, las costumbres y la jurisprudencia.

  • MEDIATAS:

  • Son aquellas que aparecen mas tarde, como ser la doctrina..

  • REMOTAS:

  • Están presentes culturalmente, pero no se utilizan en el estado. Son los valores, la cultura, etc. También corresponde a esta clasificación el Derecho Natural, que son los principios que surgen de la observación de la naturaleza humana.

    Son por ejemplo el Derecho a la Vida, a la Moral, a la Libertad, a la Integridad Física, a Engendrar, a Concebir, a la Maternidad, a la Paternidad, a la Patria Potestad, etc.

    Interpretación de las Normas:

    Según Carlos Cossio, se deben seguir los siguientes pasos:

    • Analizar el caso (Conductas)

    • Ver que norma la describe.

    Según el Método exegético utilizado en el Siglo XIX, se debe interpretar literalmente la norma

    Otra escuela es la de la Libre interpretación científica del Derecho que dice que hay que utilizar todas las ciencias que estén a mano para poder interpretarla.

    Ámbito de Aplicación de las Leyes:

    Se debe estudiar desde los dos planos en los cuales se aplica:

    Plano Territorial: Son todos aquellos lugar sean o no territorio nacional pero que están bajo jurisdicción del estado. Se considera territorio nacional al espacio territorial delimitado por los limites políticos, subsuelo, proyección del espacio territorial hacia el espacio aéreo, y espacio marítimo (12 millas o 200 metros).

    Plano Temporal: En cuanto a la ley, esta nace cuando se la sanciona, y muere cuando se la deroga. Por principio general, las leyes no son retroactivas; es decir que no afectan a casos anteriores a su vigencia.

    Existen excepciones, tal el caso de la ley mas benigna, que se aplica en el ámbito penal. Si esta favorece al reo, se aplica la ley mas benigna.

    En el ámbito civil, el Código Civil, expresa en su Art. 2°

    ARTICULO 2

    Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

    Excepción: Serán retroactivas cuando:

      • No vulneren derechos subjetivos.

      • Cuando no vulneren garantías constitucionales.

      • Cuando el legislador expresamente cite que va a ser retroactiva.

      • Cuando no sean compulsivas.

      • Cuando no expresen plazo perentorio.

      • Cuando no conlleven multas o tasas por tramite.

    Una ley es ultra activa cuando sigue siendo aplicable todavía luego de su derogación.

    Existen normas Imperativas y normas Supletorias.

    • Imperativas: El interés del estado, no permite que las partes la modifiquen, por ejemplo la ley de matrimonio civil.

    • Supletorias: El legislador las destina para suplir la falencia del negocio jurídico.

    A los contratos que están en ejecución, los rige la ley del momento de su celebración, pese a que al momento que se exige su cumplimiento, la norma este derogada.

    Conflicto de Normas:

    Ante un conflicto entre una norma superior e inferior, prevalece la superior. Una ley posterior modifica a la anterior.

    La derogación de una ley, puede ser expresa; que es cuando la ley manifiesta que deroga a otra. O también puede ser tácita que es cuando no expresa que la deroga, pero existe una contradicción con una anterior.

    Relación entre Ley General y Especial:

    Ley general:

    Son todas aquellas que enmarcan una materia, como por ejemplo el Código Civil. Este instituto se modifica mediante una ley. Por ejemplo el caso de la Ley 1871 de Matrimonio Religioso que fue modificada mediante la Ley 23.515 Ley de Matrimonio Civil.

    Ley especial:

    Son todas aquellas que enmarcan un tema en especial. Por ejemplo la Ley 20.744 por ejemplo Ley de Contrato de Trabajo. Del Peón Agrario; Del trabajador Minero.

    Desuetudo:

    Es el caso de que siguiendo una ley en vigencia, se ha dejado de exigir. Esto permite que la no aplicación de la norma, lleve a su derogación. Debe diferenciarse de costumbres contrarias a la ley, lo cual no puede derogar la Ley.

    UNIDAD II

    CONCEPTOS BÁSICOS DE TEORÍA DEL ESTADO

    1- El estado: concepto y elementos. Población, territorio y poder. Fin y funciones del estado. La soberanía. Formas de gobierno. Formas de estado.

    El Estado: Concepto y Elementos

    El Estado es una persona jurídica de existencia ideal; que tiene como finalidad administrar, juzgar, administrar.

    Hasta el siglo XIX se discutió si era o no una persona jurídica. En caso de no ser una persona jurídica, en caso de ocasionar daño a alguien o a algo, no se le podría exigir. No tendría obligación de responder.

    La personas jurídicas, según el Código Civil, pueden ser de carácter privado o de carácter público. En este caso, el Código manifiesta TAXATIVAMENTE cuales son:

  • El Estado Nacional.

  • El Estado Provincial.

  • El Estado Municipal.

  • La Iglesia Católica.

  • ARTICULO 33.-

    Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

    Tienen carácter público;

    1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

    2. Las entidades autárquicas.

    3. La Iglesia Católica.

    Tienen carácter privado:

    1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

    2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado

    para funcionar.

    Población, Territorio y Poder:

    Los tres elementos del Estado son Poder, Territorio y Población. Y debe tener los tres elementos para ser considerado como tal.

    - PODER

    ELEMENTOS

    DEL

    - TERRITORIO

    ESTADO

    - POBLACIÓN

    PODER: Es la potestad (facultad) para subsumir (subordinar) la voluntad de otro a la propia. En el caso del Estado, su función es obligar a otro a hacer lo que la ley manda y a obligar a otro a no hacer lo que la ley prohíbe.

    Para poder ejercer el poder, el gobernante debe contar con legitimidad y legalidad.

    legitimidad: Quien ejerce el poder debe contar con consenso.

    legalidad: El poder debe ser otorgado por la ley.

    La fundamentación filosófica o antropológica de lo expuesto, se encuentra expresado en la Teoría del Pacto Social; donde menciona que existe un estado pre-social, es decir el hombre en situación pre-social. El individuo contra el individuo. Solo sobrevive el mas fuerte. El problema es del mas débil. La ley debe proteger al mas débil.

    Los individuos se agrupan para poder defenderse. Para ello tienen que realizar un pacto; y de esta manera se conforma la sociedad.

    Hace falta también establecer quien es el líder, que surge de un acuerdo entre todos los individuos que conforman esa sociedad. Los mas jóvenes adhieren al pacto social a medida que se van insertando en la sociedad.

    El pacto social da la legitimidad de origen al líder.

    LEGITIMIDAD DE ORIGEN PACTO SOCIAL

    LEGITIMIDAD ACTUAL CONSENSO

    TERRITORIO: Es el lugar geográfico en el que habita una población determinada. Y delimita el ámbito espacial dentro del cual se ejerce el poder del estado.

    - NACIONAL

    TERRITORIO

    - NO NACIONAL

    NACIONAL: Son todos aquellos territorios que son propiedad del estado.

    NO NACIONAL: Son todos aquellos territorios que no son propiedad del estado, pese a lo cual se encuentran bajo su jurisdicción. Son la Embajadas, los Consulados y las Bases en la Antártida, la Zona Económica Exclusiva1.

    Según los diferentes tratados internacionales, la Luna es propiedad de todos los países de la tierra y sus recursos naturales son de quien los explote.

    ESPACIO AÉREO: Proyección del espacio terrestre hasta el espacio exterior.

    ESPACIO TERRESTRE: Esta dado por los limites políticos del país.

    SUBSUELO: Proyección del espacio terrestre hasta el núcleo de la tierra.

    POBLACIÓN: Se entiende por población al conjunto de habitantes que existen en un determinado territorio, ya sea nacional o espacios bajo su jurisdicción1.

    Pueblo: son aquellos que tienen plenamente los derechos políticos. Sobre todo los de elegir y de ser elegido. (deben ser ambos).

    NACIÓN: Se entiende por nación a un agrupamiento de personas unidas por:

    • UNA MISMA ETNIA (RAZA)

    • UN MISMO ORIGEN.

    • UN MISMO INTERÉS.

    • UNA MISMA LENGUA

    • UNA MISMA RELIGIÓN

    • UNA MISMA CULTURA

    Las comunidades indígenas no son parte de la nación, sino que forman su propia nación.

    Puede existir una nación sin estado; como por ejemplo el pueblo Judío antes de la formación del estado de Israel en 1948. Otro ejemplo es el pueblo Sioux en Estados Unidos.

    Funciones y fines del Estado:

    Se pueden analizar las funciones del estado según diferentes puntos de vista, a saber:

  • Según los poderes del estado:

  • ADMINISTRATIVAS PODER EJECUTIVO (Administra el Estado)

  • LEGISLATIVAS PODER LEGISLATIVO ( Establece las reglas de Convivencia)

  • JUDICIALES PODER JUDICIAL (Resuelve los conflictos.)

  • Según los quehaceres2 del Estado.

  • Según el orden Republicano:

  • JUSTICIA.

  • SEGURIDAD INTERIOR.

  • DEFENSA.

  • Según el Estado Liberal:

  • JUSTICIA.

  • SEGURIDAD INTERIOR.

  • DEFENSA.

  • EDUCACIÓN.

  • Según el Estado de Bienestar:

  • JUSTICIA.

  • SEGURIDAD INTERIOR.

  • DEFENSA.

  • EDUCACIÓN.

  • SANIDAD.

  • ASISTENCIAL (PREVISIONAL)

  • Los fines del estado no son otra cosa que el bien común, es decir el bien de todos; el cual varia de acuerdo al momento y al lugar. (De acuerdo a la situación).

    La soberanía:

    Se entiende por soberanía al poder que no reconoce poder superior. Es decir que soberania implica:

    • INDEPENDENCIA POLÍTICA.

    • INDEPENDENCIA JURÍDICA.

    • INDEPENDENCIA ECONÓMICA.

    Formas de Estado y Formas de Gobierno:

    FORMAS DE ESTADO:

    Las formas de estado que adopta cada país, depende de la historia y la cultura del pueblo. Nuestro país, según los establece la Constitución Nacional, ha adoptado la forma de estado FEDERAL.

    Artículo 1°

    La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

    Las diferentes formas de estado son:

    • Estado unitario: El poder radica en el estado central. Se divide en departamentos o regiones por un problema de administración y se establecen gobernadores o administradores. El gobierno central delega el poder al administrador o gobernador. El gobierno central puede intervenir en asuntos de las provincias.

    • Federación: Se entiende que en una federación hay un gobierno central que es soberano1, gobiernos locales autónomos2, y el poder originario esta en los estados locales, los que están unidos entre si por tradición histórica. Los estados locales delegan parte de su poder original en el gobierno central. De esta forma dejan de ser soberanos y pasan a ser autónomos. Quien pasa a ser soberano es el gobierno central.

    • Confederación: Los estados locales tienen el poder originario, y NO delegan el poder de soberanía. Los estados miembros siguen siendo soberanos. Por medio de acuerdos internacionales, crean el poder central con unas pocas atribuciones. (Representación internacional en aspectos particulares, coordinación de producción; coordinación de políticas comunes; etc.)

    La unión europea es un claro ejemplo de unión de naciones que van hacia una confederación. Cualquier estado miembro de la misma, puede renunciar a ella en cualquier momento, no así cuando se trata de una federación.

    FORMAS DE GOBIERNO:

    Las formas de gobierno que pueden adoptar los distintos estados son:

    • AUTOCRACIA: Es una forma de gobierno en la que la titularidad y ejercicio del poder recae sobre una o pocas personas, quien o quienes lo utilizan a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas han elaborado. Son por ejemplo las monarquías (gobierno de reyes); la aristocracia (gobierno de unos pocas sabios y mejor preparados); las dictaduras y las tiranías.

    • DEMOCRACIA: Es una forma de gobierno en la que la titularidad del poder, imperium o titularidad de mando recae sobre el pueblo. La democracia puede sr directa, indirecta o Semidirecta.

    • DEMOCRACIA DIRECTA: Se practicaba en la antigua Grecia, donde el pueblo reunido en asamblea, directamente ejercía el poder, gobernaba, dictaba normas y se turnaban los ciudadanos para ocupar cargos públicos.

    • DEMOCRACIA INDIRECTA: Si bien el pueblo es el titular del poder. No lo ejerce directamente, ya que lo transfiere o delega a ciudadanos a quienes los elige a esos efectos.

    • DEMOCRACIA SEMIDIRECTA: Es aquella en la que el pueblo toma intervención en ciertos asuntos, mediante la aplicación de distintos mecanismos, como la consulta popular, iniciativa popular y destitución popular o recall.

    • Iniciativa Popular: Mecanismo mediante el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituidas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas.

    • Consulta Popular: Mecanismo mediante el cual las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones, mediante un “Referéndum” o “Plebiscito”.

    • La consulta popular puede ser vinculante o no vinculante.

    • Vinculante: Es convocada por el Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, y la ley de convocatoria no podrá ser vetada por el Presidente. El voto afirmativo en la consulta, convierte directamente el proyecto en ley, no pudiendo tampoco ser vetada por el Presidente. El voto es obligatorio.

    • No Vinculante: Puede ser convocada por el congreso o por el presidente de la Nación, para consultar por temas de competencia de quien la convoca. El voto afirmativo no obliga a quien la convocó a acatar la decisión. El voto no es obligatorio.

    • Destitución Popular o Recall: Mecanismo mediante el cual la población decide la destitución de funcionarios, como consecuencia de lo cual queda revocado el mandato de los mismos.

    • 2- Participación política. La democracia. El sufragio. La elección. Los partidos políticos. Grupos de Interés y Grupos de Presión.

      La Democracia :

      La Democracia es un forma de gobierno en la que el pueblo es titular del poder o capacidad de mando; y lo ha de retener, en la Democracia Directa; o lo ha de delegar en la Democracia Indirecta.

      La República, además de ser un sistema político en el que el pueblo gobierna; es un estilo caracterizado por la división de poderes, por la transparencia en los actos de gobierno, por la rendición periódica de cuentas, por la renovación de autoridades. Es un estilo de gobierno.

      Participación Política.:

      La participación política es el medio establecido para la propuesta de los candidatos a ejercer el gobierno.

      Todos los ciudadanos tienen el derecho de ejercer la participación política activa, lo cual significa que puede elegir y ser elegido para participar dentro de los puestos de gobierno.

      Originalmente en los pueblos de Esparta y Atenas, la participación democrática de los ciudadanos, era directa; pero luego con la monarquía, se eliminó la participación política.

      La participación política, no puede ser aislada, sino que debe ser dentro de agrupaciones llamadas partidos políticos. Estos tienen la facultad para proponer candidatos para ejercer las funciones de gobierno. Otras agrupaciones políticas, son las O. N. G. (Organizaciones No Gubernamentales); que son grupos de interés, que buscan ciertos objetivos políticos; y que se inscriben en el Ministerio de Interior y el Ministerio de Justicia.

      El Sufragio:

      Se debe diferenciar los conceptos de Sufragio; Acto Eleccionario y Voto.

      El sufragio es un derecho constitucional que puede ser ejercido de dos formas:

    • PASIVO: Para ser elegido.

    • ACTIVO: Para elegir.

    • El acto eleccionario es el procedimiento por el cual se realiza la selección de los candidatos para ejercer los puestos de gobierno. La ley es la que establece los pasos para esa selección.

      El voto no es otra cosa que el acto de votación. El ejercicio activo del derecho del sufragio.

      Según la Ley Sáenz Peña (1912), se estableció que el voto debe ser:

      • UNIVERSAL: Se le concede el derecho al voto a todos los ciudadanos, sin distinción alguna. En realidad recién se dio a partir de 1947 (ley 13.010), cuando se estableció el voto femenino.

      • SECRETO: Es un derecho que se le concede al ciudadano de no estar obligado a revelar públicamente a quien votará o a quien ha elegido. El deber no mantener el secreto se circunscribe al momento de ejercer el derecho al sufragio, a fin de no inducir a quien se encuentre indeciso a votar a tal o cual candidato.

      • OBLIGATORIO: El ciudadano no puede optar entre votar o no votar. La no asistencia al acto eleccionario esta sancionado con multas, y hasta con la inhabilitación de ocupar cargos públicos.

      Solo puede ser anulado el voto; no así el sufragio, que es el derecho. El derecho del sufragio es suspendido a los dementes, a los condenados, quienes pueden recuperarlo al momento de curarse o de recuperar su libertad, respectivamente.

      Los Partidos Políticos:

      Son grupos de personas, que teniendo una misma ideología, se unen en forma organizada, con el objetivo de llegar al gobierno.

      Se entiende que un partido político debe tener una organización que cuente con:

      • ESTATUTOS O REGLAMENTOS.

      • AUTORIDADES.

      • ÓRGANOS DELIBERATIVOS.

      • ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO.

      Las finalidades de los partidos políticos son:

      • AGRUPAR A INDIVIDUOS CON SIMILARES IDEAS.

      • CANALIZAR INSTITUCIONALMENTE EL DISENSO QUE GENERA LA PLURALIDAD DE IDEAS Y OPINIONES.

      • DIVULGAR OPINIONES, IDEOLOGÍAS, Y METODOLOGÍAS DE GOBIERNO.

      • PREPARAR Y SELECCIONAR DIRIGENTES Y FUTUROS GOBERNANTES.

      • INSTRUIR CÍVICAMENTE A SUS INTEGRANTES Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL.

      • APOYAR LA GESTIÓN DE UN GOBIERNO O BIEN EJERCER EL CONTROL DEL MISMO.

      • INCENTIVAR A LA POBLACIÓN A QUE PARTICIPE ACTIVAMENTE EN LA VIDA POLÍTICA, FORTALECIENDO ASÍ LA DEMOCRACIA.

      Grupos de Presión y Grupos de Interés :

      GRUPOS DE INTERÉS:

      Son grupos de personas que no tienen fuerza para imponer sus ideas o pensamiento (para presionar); pero buscan que su criterio llegue a conocimiento de todos y que lo adopten.

      GRUPOS DE PRESIÓN:

      Son grupos de interés, con fuerza para imponerse, es decir para presionar, con el fin de imponer su criterio. (Ej.: Partidos Políticos; Piqueteros; Sindicatos;etc).

      3- Estado y derecho: sus relaciones. La limitación del poder. Estado de Derecho

      Formas de Estado :

      ESTADO CONFEDERADO O CONFEDERACIÓN:

      Surge de un pacto o tratado entre distintos estados soberanos e independientes que se unen bajo un órgano común que tiene competencia en asuntos muy limitados.

      • SURGE DE UN TRATADO O ACUERDO.

      • MIEMBROS SOBERANOS E INDEPENDIENTES.

      • EL ÓRGANO CONFEDERAL NO TIENE PODER DIRECTO SOBRE LA POBLACIÓN.

      • LOS ESTADOS MIEMBROS SON SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL.

      • LOS MIEMBROS PUEDEN SEPARARSE DE LA CONFEDERACIÓN EN CUALQUIER MOMENTO.

      • DERECHO DE “NULIFICACIÓN”, SI LA DECISIÓN ES ATENTATORIA CONTRA SU SOBERANÍA O INDEPENDENCIA.

      ESTADO UNITARIO:

      Las regiones o distritos son simples divisiones administrativas del estado unitario, que atienden asuntos locales, ya que carecen de autonomía alguna.

      ESTADO FEDERAL:

      Es una forma de Estado intermedia, entre la Confederación y el Estado Unitario; y es la adoptada por nuestra Constitución Nacional, para nuestro país.

      Limitación de Poderes :

      Según el Art. 121 de la Constitución Nacional, “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.”

      En consecuencia, coexisten dentro de nuestro orden constitucional:

      • PODERES DELEGADOS AL GOBIERNO FEDERAL.

      • PODERES EXCLUSIVOS DE LAS PROVINCIAS.

      • PODERES CONCURRENTES.

      • PODERES PROHIBIDOS AL GOBIERNO FEDERAL.

      • PODERES PROHIBIDOS AL LAS PROVINCIAS.

      PODERES PROHIBIDOS AL GOBIERNO FEDERAL:

      • RESTRINGIR, LIMITAR O GRAVAR CON IMPUESTOS LA ENTRADA EN TERRITORIO ARGENTINO LA ENTRADA DE EXTRANJEROS QUE TRAIGAN POR OBJETO LABRAR LA TIERRA, MEJORAR LAS INDUSTRIAS E INTRODUCIR Y ENSEÑAR LAS CIENCIAS Y LAS ARTES. (ART. 25°)

      • CONCEDER AL EJECUTIVO NACIONAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS, LA SUMA DEL PODER PÚBLICO, Y OTORGARLE SUMISIONES O SUPREMACÍAS. (ART. 29°)

      • DICTAR LEYES QUE RESTRINJAN LIBERTAD DE IMPRENTA O ESTABLEZCAN SOBRE ELLA JURISDICCIÓN FEDERAL. (ART. 32°)

      • INTERVENIR EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADORES, LEGISLADORES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA. (ART. 122°)

      PODERES PROHIBIDOS A LAS PROVINCIAS:

      • CONCEDER A LOS GOBERNADORES FACULTADES EXTRAORDINARIAS, LA SUMA DEL PODER PÚBLICO Y OTORGARLE SUMISIONES O SUPREMACÍAS. (ART. 29°)

      • ESTABLECER ADUANAS INTERIORES Y/O DERECHOS DE TRANSITO Y TONELAJE. (ART. 9°,10°, 11° Y 126°)

      • DICTAR LEYES O CÓDIGOS DE FONDO Y LEYES SOBRE CIUDADANÍA, NATURALIZACIÓN, BANCARROTA, FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, LEYES DE COMERCIO Y DE NAVEGACIÓN INTERIOR Y EXTERIOR. (ART. 126°)

      • DECLARAR O HACER LA GUERRA A OTRA PROVINCIA. (ART. 127°)

      • NOMBRAR O RECIBIR AGENTES EXTRANJEROS. (ART. 126°)

      • ARMAR BUQUES DE GUERRA O LEVANTAR EJÉRCITOS, SALVO EN CASO DE INVASIÓN EXTERIOR O PELIGRO TAN INMINENTE QUE NO ADMITA DILACIÓN, DANDO LUEGO CUENTA AL CONGRESO NACIONAL. (ART. 126°)

      SEGUNDA PARTE

      DERECHO CONSTITUCIONAL

      UNIDAD III

      LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO

      1- Ordenación constitucional del estado. Origen y evolución del régimen constitucional El constitucionalismo moderno.

      Ordenación Constitucional del Estado:

      Todas las sociedades tienen una base constitucional, que no es otra cosa que una ley fundamental y originaria sobre las que se desprenden otras normas; y que no necesariamente debe ser escrita.

      De no ser así, se debería entender que con anterioridad a la aparición de la escritura (13000 A.C.) no había orden social establecido en las distintas culturas.

      Muy por el contrario, el fundamento o fundamentación de los distintos órdenes sociales estaban basados en las costumbres. Por ejemplo, en Roma, la única forma de entrar era a través del Portal. No porque existiera alguna muralla, sino que por el contrario había solo un sanjón. Pero el impedimento para pasar por allí era el hecho de que la costumbre indicaba que quien lo saltara, sería condenado a muerte.

      Existen antecedentes en el Antiguo Testamento, de la ley no escrita que debían cumplir los judíos.

      Por ejemplo, el hermano menor de un fallecido, debía casarse con la esposa de su hermano mayor. Y en caso de tener descendencia, los hijos eran considerados descendientes del hermano mayor fallecido.

      Hay muy pocos antecedentes de leyes escritas, como las Tablas de la Ley. Todo lo demás se basaban en las costumbres.

      Un ordenamiento constitucional y/o normativo, implica necesariamente una obediencia a las leyes por temor a la sanción.

      Las normas jurídicas pueden estar mezcladas con lo religioso y lo moral.

      Origen y Evolución del Régimen Constitucional:

      En un sistema absolutita, se entiende que lo que dice el Rey, es ley. Es decir que a ley pasa exclusivamente por la voluntad del monarca.

      A partir del año 1100-1200, fueron surgiendo distintos grupos que fueron ejerciendo presión sobre los reyes, porque tenían el poder económico para hacerlo.

      De esta manera fueron surgiendo en el tiempo distintos documentos constitucionales.

      • Carta de Castilla: Emitida por Alfonso IX, se puede considerar que es este el primer documento constitucional. Mediante el creó la Corte de Castilla, con funciones de órgano de consejo. Cobraban impuestos, Nombraba Caballeros, etc.

      • Carta Magna: Dada en Inglaterra, hacia el año 1200, es otro de los documentos constitucionales de la época. No es una constitución, y es la primera vez que limita el poder del Rey por escrito.

      • Bill of Right: Acta de Derechos. Dada en Inglaterra hacia 1680. Es la primera vez que en un documento constitucional se incluye a los señores y a los vasallos.

      En Inglaterra, luego de la guerra civil, se produjeron nuevas limitaciones al poder de los monarcas, tales como el hecho que el mismo rey debe pedir permiso al parlamento de la ciudad de Leicester para poder ingresar a la ciudad donde se encuentra su residencia.

      De las revoluciones de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa, surgieron dos nuevos pactos sociales. Hubo declaraciones de derechos, limitaciones al poder del estado. Se otorgaron derechos individuales, para que el individuo produjera.

      La revolución de Estados Unidos, se caracterizó por el establecimiento de la mayor cantidad de garantías personales. Surge el derecho de propiedad. Mientras que en la Revolución Francesa se priorizaron las ideas de Libertad;, Fraternidad e Igualdad.

      Posteriormente, encontramos la constitución española de 1812 llamada LA PEPA, quien la hace sancionar el José Bonaparte. (Pepe Botella). Es por el que esta constitución lleva ese nombre.

      Sería un error afirmar que nuestra Constitución Nacional es una copia de la de Estados Unidos de América. Si bien tiene ciertas cosas en común con la mencionada, como ser el establecimiento de una corte suprema de justicia, también tiene elementos parecidos a la de Francia y la de España. Además debe considerarse que existiendo antecedentes de otras constituciones de otros países, que puestas en práctica, dieron buenos resultados, resulta lógico suponer querer poner en práctica lo que ya se vio que es útil.

      Constitucionalismo Moderno:

      Históricamente, las distintas constituciones plantean derechos individuales, no colectivos. Y están

      ampliamente fundamentados en lo económico.

      Dan definitivamente por terminados los privilegios de sangre y los originados en títulos nobiliarios, ya que considera a todos los individuos iguales ante la ley. Sobre todo en el aspecto económico. Hasta el año 1870, el trabajo es considerado una obligación y no un derecho, siendo severamente sancionado aquel que incumpliera esa obligación. A fines de la década de 1860, se comienza a discutir en Mendoza, si verdaderamente el trabajo es una obligación o un derecho del individuo, dando un verdadero giro de 180 grados a este concepto.

      En el siglo XX, surge el concepto de Constitucionalismo Social, ya que el estado comienza a ver a la sociedad no como un gran conjunto de individualidades, sino como un núcleo social con necesidades, y consecuentemente derechos y obligaciones como tal.

      En esta época es donde surgen dos importantes constituciones de esta corriente, tales como:

      • Constitución de Wierman (Alemania 1910)

      • Constitución Mexicana (México 1917)

      En estas constituciones es donde primero aparece el concepto de constitucionalismo social, a través del derecho del trabajo, de familia, de la juventud, de la vejez, etc.

      En Argentina, la primera expresión del constitucionalismo social esta dado por la constitución de 1949.

      EN LAS CONSTITUCIONES MODERNAS ESTA PRESENTE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL

      2- Concepto de constitución. Clasificación de las constituciones. Poder constituyente y poder constituido.

      Concepto de Constitución:

      Por decirlo de alguna manera, se pueden dar varias definiciones de constitución:

      • Es la expresión del contrato social. Manifestado por escrito.

      • Es la sociedad jurídicamente organizada.

      • Es un conjunto de normas constitucionales, sistematizadas y reunidas en un cuerpo legal. (En un libro)

      • Es el código político.

      Clasificación de Constituciones:

      Existen varias clasificaciones de constituciones, según sea el aspecto que se analiza:

    • CONSTITUCIONES ESCRITAS: Están escritas en papel.

    • DISPERSAS: Son los diversos documentos dictados en distintos momentos de la historia del país.

    • CODIFICADAS: Se encuentran reunidas en un solo cuerpo todas las normas ordenadas sistemáticamente.

    • CONSTITUCIONES NO ESCRITAS: Son las llamadas CONSUETUDINARIAS (Son las costumbres)

    • Otra Clasificación:

    • CONSTITUCIONES RÍGIDAS: No permiten ser modificadas.

    • CONSTITUCIONES SEMI-RÍGIDAS: No es fácil generar una reforma, pero es posible hacerlo. Tal es el caso de nuestra constitución.

    • CONSTITUCIONES FLEXIBLES: Son Constituciones fáciles de modificar. Permiten la introducción de reformas por medio de enmiendas, que son leyes dictadas por el congreso; y para las cuales se necesita una mayoría especial. Una vez aprobada, la Constitución queda directamente modificada.

    • Poder Constituyente y Poder Constituido:

      Poder constituyente es el poder originario. Es la Asamblea que establece la Constitución. Asi también lo son las Asambleas Constituyentes que realizan las reformas

      Poder constituido, es el poder establecido por el poder constituyente: son el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial.

      3- Reforma Constitucional. Procedimientos. Las reformas de la constitución nacional.

      Reforma Constitucional - Procedimientos :

      La reforma de nuestra constitución, por ser del tipo de las semi-rígidas, necesita de un procedimiento para poder ser modificada.

      Artículo 30°

      La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

      Los pasos para poder efectuar la reforma constitucional, son los siguientes:

    • Iniciativa: Se debe efectuar la presentación del proyecto de ley de reforma de la Constitución Nacional. Lo puede hacer cualquier miembro de cualquiera de las dos Cámaras o el poder ejecutivo. La presentación se debe realizar en mesa de entradas de la comisión respectiva. (asuntos constitucionales). Los proyectos de ley referente a reformas constitucionales, deben ser presentados en la Cámara de Diputados de la Nación, por ser estos los representantes del pueblo.

    • Debate: Una vez que sale de la comisión, debe ser debatida por la Cámara. Para el caso de un proyecto de ley para una reforma constitucional, la Cámara de origen es la de Diputados (que debe tratar como de origen los proyectos de: Necesidad de reforma constitucional, reclutamiento y movimiento de tropas y proyecto de ley sobre presupuesto); y la revisora es la de Senadores (en la cual se originan los de coparticipación federal).

    • Sanción: Para que una ley pueda ser aprobada en cualquiera de las dos Cámaras, debe ser aprobada con el voto positivo de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros. Luego de aprobado, el proyecto debe ser girado al poder ejecutivo para su promulgación.

    • Promulgación: Es una facultad del Presidente de la Nación y puede ser de varias maneras:

    • EXPRESA: Lo hace el Presidente por decreto.

    • TACITA: Luego de ocho días hábiles de que la ley ha sido girada al poder ejecutivo, y que este no se ha expresado al respecto, se considera que la ley ha sido promulgada.

    • VETO: Es la facultad del presidente de la nación de poder oponerse a la promulgación de una ley. Hasta la reforma de 1994, no existía el veto parcial.

    • VETO PARCIAL: Desde la reforma constitucional de 1994, se permite al Presidente de la Nación, el veto de parte de una ley, siempre que dicho veto parcial no modifique el espíritu de la misma.

    • Publicación: La ley, para ser obligatoria, debe ser publicada en el Boletín Oficial.

    • Entrada en vigencia: La ley entra en vigencia y pasa a ser obligatoria a partir de los diez días de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que la ley establezca otro plazo.

    • Para poder reformar la constitución, en el caso que el llamado lo realice el Poder Ejecutivo, se debe realizar un llamado a Asamblea a Constituyente. La misma debe incluir los contenidos a reformar de la Constitución.

      Según la postura doctrinaria, la Asamblea tiene suficientes facultades para reformar según considere necesario, mientras que otras corrientes establecen que solo podrá reformar aquellos contenidos establecidos en la ley de necesidad de reforma constitucional.

      Luego de esto, el Poder Ejecutivo debe realizar el llamado a elecciones para nombrar a los constituyentes.

      La Asamblea Constituyente es soberana, por lo que se dice de la conveniencia de poner los limites a la reforma en la ley que le da origen.

      Las Reformas de la Constitución Nacional :

      1860 - Es discutible que pueda considerarse a esta como una reforma constitucional, ya que no fue realizada con los pasos que esta misma prevé (art. 30). En la oportunidad se envió a los poderes legislativos de cada provincia los puntos a reformar de la constitución, y estos los aprobaron. De esta manera se hizo esta reforma.

      1866 - En esta reforma se reservó al gobierno federal los temas de aduana por seis años. Asimismo se estableció la imposibilidad de realizar juicio político a los gobernadores de provincia. Debe recordarse también que ya el pacto de San José de Flores, reservó para la Provincia de Buenos Aires la posibilidad de secesión y la imposibilidad de intervención por parte del gobierno federal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      1898 - Modifica la cantidad de habitantes necesaria para que pueda haber en el Congreso Nacional un Diputado que los represente.

      1949 - Es la primera Constitución Social de la Nación. El principal objetivo de esta reforma, no fue otra cosa que la reelección de Perón. Pero puede decirse que técnicamente fue excelente. En su art. 41 establece la reforma agraria, la propiedad colectiva de la tierra. Fue jurada el 1° de Mayo de 1949. Introduce los derechos de familia, de la niñez, de la mujer, de la vejez, etc. La revolución de 1955 suspende la Constitución de 1949 y deja en vigencia la anterior.

      1957 - Se llama a reformar la constitución por Decreto-Ley. El Decreto-Ley llama a Asamblea Constituyente. En esta reforma de incorpora el art. 14 bis que incorpora a la constitución los derechos sociales que había incorporado la anterior.

      1972 - Esta fue realizada por Lanusse por Decreto-Ley, realizando las siguientes modificaciones:

      • Reduce el período presidencial a 4 años.

      • Crea el Balotaje.

      • Elimina el Colegio electoral.

      • Modifica el sistema de partidos políticos.

      1994 - Surgió de un acuerdo entre el entonces Presidente Carlos Menem y el ex Presidente Raúl Alfonsín. (Acuerdo de Olivos). Sus principales puntos fueron entre otros:

      • Permite la reelección del Presidente de la Nación por un período.

      • Nombra un tercer Senador por cada provincia.

      • Crea y referéndum y / o Consulta Popular.

      • Establece la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y la elección del Jefe de Gobierno de la misma.

      • Acorta el período presidencial de 6 a 4 años.

      • Crea el Consejo de la Magistratura. (organismo que esta encargado de nombrar y / o remover a los jueces. Antes los nombraba el Presidente de la Nación.)

      • Crea la figura del Jefe de Gabinete.

      4- Supremacía Constitucional. Control de Constitucionalidad.

      Supremacía Constitucional:

      El concepto de Supremacía Constitucional, entiende a la Constitución como la ley superior a todas las demás normas - y actos de los gobernantes -, los / las cuales deben ser emitidos / as conforme a ella para que sean validos.

      Este concepto sobreentiende la existencia de una Constitución escrita, que establece la distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo Ordinario - Poder Constituido - . Por esta diferenciación se evita que el Congreso pueda modificar o derogar la Constitución cuando lo crea oportuno, y estableciendo de esta manera a la Constitución como un “súper-ley” que limita su autoridad.

      En EE. UU. se elabora y perfecciona la doctrina de la Supremacía Constitucional (Caso Marbury vs. Madison). Una ley del Congreso, ampliaba las facultades de la Corte, otorgándole poderes que la Constitución no le reconoce. Había una clara contradicción entre una ley (norma inferior) y la Constitución (Ley Suprema). La sentencia no derogó la Ley, sino que resolvió la no aplicación para el caso. Se respetó de esta forma la división de poderes, reconociendo las facultades legislativas del congreso.

      En la Republica Argentina, el art. 31 de la Constitución Nacional, hace reservas para si misma de la supremacía como ley fundamental y suprema.

      Artículo 31°

      Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

      Sin perjuicio de lo mencionado, la Constitución Nacional prevé en su Art. 5 la existencia de una Constitución provincial, particular de cada una de la Provincias que conforman la Nación. Lo que en un principio parece ser una clara superposición y contradicción en cuanto al principio de supremacía Constitucional mencionado en el Art. 31, queda claramente salvado mediante los Arts. 121 al 123.

      Artículo 5°

      Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

      Artículo 121°

      Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.

      Artículo 122°

      Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

      Artículo 123°

      Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

      Control de Constitucionalidad:

      No tendría sentido la Teoría de la Supremacía Constitucional, si no se hubieran implementado medios para hacerla efectiva en la práctica. Existen distintos sistemas para ejercerlo:

    • POR LA NATURALEZA DEL ÓRGANO:

    • Mediante Órgano Político: En Francia existe un Consejo Constitucional integrado por miembros de origen político y no judicial. Esta integrado por 9 miembros con un mandato que dura 8 años. Los ex presidentes son miembros vitalicios de este Consejo. Analiza las leyes orgánicas y dictamina sobre ellas. Si las considera inconstitucionales, no pueden ser promulgadas.

    • Mediante órgano Judicial: Fue originado en EE. UU. Y creado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de ese país. Entiende que el poder judicial tiene poder para declarar nulas e inválidas, a leyes emanadas del poder legislativo, cuando violaren la constitución.

    • Control Concentrado: Existe un órgano especifico que ejerce el control constitucional. (Italia, Uruguay, etc.)

    • Control Difuso: Cualquier órgano (o todos), pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma. (Estados Unidos).

    • POR LAS VÍAS PROCESALES:

    • Por Vía Directa: Se debe solicitar judicialmente la inconstitucionalidad de la ley. El juez debe decidir únicamente sobre la norma objeto del juicio.

    • Por vía Indirecta: Cuando el objeto de la demanda no es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pero esto se introduce en el proceso indirectamente.

    • DE ACUERDO A LOS EFECTOS:

    • Efectos Limitados: Cuando la inconstitucionalidad dictada en la sentencia, recae sobre el caso concreto, pero la norma sigue vigente.

    • Efectos Amplios: La sentencia deroga automáticamente la norma u obliga al órgano que la dictó a que la modifique o que la derogue.

    • El sistema argentino, en cuanto al órgano judicial es difuso, ya que cualquier juez, de cualquier instancia puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. En cuanto a las vías procesales, el control se realiza por vía indirecta, ya que se realiza en la medida que sea necesaria para la resolución del caso.

      UNIDAD IV

      FORMAS DE GOBIERNO Y FORMAS DE ESTADO

      1- Formas de Gobierno. El Régimen Argentino.

      Formas de Gobierno - El Régimen Argentino:

      La forma de gobierno en la manera de cómo ha de ser ejercido el poder. La Constitución Argentina prevé para la nación la forma republicana y representativa de gobierno.

    • REPUBLICANA: Los poderes han de estar divididos en tres que son el Ejecutivo; cuya función ha de ser la de administrar. El legislativo, que se encarga de elaborar las leyes y el judicial que es quien debe aplicarlas. Deben ser necesariamente independientes. Ninguno puede superponerse a las atribuciones a las del otro.

    • REPRESENTATIVA: El gobierno no es ejercido directamente por el ciudadano, sino que este es quien otorga a sus representantes el poder y mandato para ejercerlo.

    • 2- Formas de Estado. El Federalismo Argentino. La Nación y las Provincias. Poderes exclusivos, concurrentes, prohibidos, delegados y no delegados. La Intervención Federal.

      Formas de Estado - El Federalismo Argentino:

      La forma de estado es como han de estar organizadas las distintas regiones y / o estados que componen la nación. En el caso de la Republica Argentina, esta establece en su art. 1| el estado federal. (Es una unidad Federativa.)

      En el aspecto impositivo, la nación tiene la atribución de avasallar la potestad tributaria provincial. Se limita el poder de la Provincias.

      La Nación y las Provincias:

      La Constitución es el instrumento que dirime o establece las competencias de los poderes nacionales y locales, cuando existe un dificultas para saber si un tema le compete a la provincia o a la nación. Las provincias se dan sus propias instituciones, se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y sus funcionarios. Las provincias son autónomas, prevaleciendo el principio de supremacía de la Constitución Nacional por sobre las Constituciones Provinciales.

      Por lo tanto se puede concluir que existen dos tipos de gobierno: El federal y el Provincial.

      El Art. 4° establece que el gobierno nacional debe proveer los gastos de cada provincia; el Art. 5° establece que cada provincia debe establecer para si una constitución y el Art. 6° otorga el poder de intervenir una provincia cuando existan conflictos en esta.

      En conclusión, el Art. 5° establece los poderes provinciales y el Art. 6° los federales, es decir los de la nación.

      Artículo 4°

      El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

      Artículo 5°

      Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

      Artículo 6°

      El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.

      Poderes Exclusivos, Concurrentes, Prohibidos, Delegados y No Delegados:

    • PODERES EXCLUSIVOS DEL GOBIERNO FEDERAL:

      • Sostener el culto Católico Apostólico Romano.

      • Legislar sobre aduanas exteriores y establecer los derechos de importación y exportación.

      • Reglar el comercio exterior e interprovincial.

      • Proveer los gastos de la nación con los fondos del tesoro nacional, hacer ceraudar rentas y contraer empréstitos sobre el tesoro de la Nación.

      • Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.

      • Intervenir en el territorio de las provincias.

      • Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación.

      • Reglamentar la navegación de los ríos interiores.

      • Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional.

      • Manejar las relaciones con las demás naciones y con la santa sede. Declarar la guerra y hacer la paz.

      • Fijar la base para la elección de diputados después de la realización de cada censo.

      • Fijar anualmente el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar subsidios a las Provincias.

      • Ejecutar la ley de Presupuesto Nacional.

      • Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras, y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la nación.

      • Dictar los códigos civil, comercial, penal, de minería, de trabajo y seguridad social, y legislar sobre naturalización y ciudadanía, bancarrotas, falsificación de monedas y documentos públicos, y el establecimiento de juicios por jurados.

      • Organizar la justicia federal y designar los jueces de la Supremas Corte y demás tribunales inferiores.

      • Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas, siendo el Presidente de la Nación su Comandante en Jefe y quien corre con su organización y la provisión de los empleos militares por si solo o en el campo de batalla o con acuerdo del senado a excepción de esta situación.

      • Ordenar represalias, establecer reglamentos para las pesas, permitir la introducción de tropas extranjeras en el Territorio de la nación y la salida de las fuerzas nacionales.

      • Arreglar los limites de la nación, fijar los provinciales, crear nuevas provincias, legislar en los territorios nacionales y proveer a la seguridad de las fronteras.

      • Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la república.

      • Declarar la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional.

      • Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación.

      • Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República y declarar, en caso de proceder, una nueva elección.

      • Legislar y promover medidas de acción que garanticen la igualdad rea de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derecho reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

      • Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

      • Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

      • Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

      • Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al gobierno federal.

      • El control del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos por intermedio de la Auditoria General de la Nación.

      • La defensa y protección de los derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución a través del defensor del pueblo. Indultar y conmutar penas por delito sujeto a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondientes, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.

      • Conceder jubilaciones, retiros, licencias y pensiones.

      • Nombrar y remover embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, jefes de gabinete y ministros, oficiales de secretaría, agentes consulares y empleados cuyo nombramiento no este reglado expresamente por la Constitución.

      • Crear el Consejo de la Magistratura quien tendrá a su cargo la selección de las Magistrados y la administración del Poder Judicial.

      • Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      • Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad por medio del ministerio público. Sancionar a quienes atentan contra el orden institucional y el sistema democrático, mantener la vigencia de la Constitución y sancionar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

      • Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos.

      • Intervenir en las etapas que le corresponden en los procesos de iniciativa popular, consulta popular vinculante y no vinculante.

      • PODERES EXCLUSIVOS DE LAS PROVINCIAS:

        • Dictar su propia Constitución bajo el sistema representativo, republicano y de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y sancionar sus códigos procesales.

        • Darse sus propias instituciones locales, regirse por ellas, elegir sus gobernadores y demás funcionarios locales.

        • Pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal.

        • Imponer contribuciones directas.

        • Elegir los senadores provinciales que las han de representar.

        • Crear regiones para el desarrollo económico y social, y establecer órganos para el cumplimiento de sus fines.

        • Celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional.

        • Conservar, igual que la ciudad de Buenos Aires, organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales, y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

        • Poseer el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

        • Asegurar su régimen municipal, administración de justicia y educación primaria.

        • PODERES CONCURRENTES: (Pueden ser ejercidos por ambos al mismo tiempo)

          • Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras dentro de cada jurisdicción, la introducción y establecimiento de industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de los ríos.

          • Imponer contribuciones indirectas.

          • Proveer lo conducente a la prosperidad del país, adelanto del bienestar de todas las provincias y el progreso de la ilustración.

          • Proveer la protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

          • Intervenir cuando le corresponda en las acciones de amparo, habeas corpus y habeas data.

          • Ejercer concurrentemente con el gobierno federal las atribuciones previstas en el art.75, inc. 17, enumeradas en el pto. 4,1. a)

          • PODERES PROHIBIDOS AL GOBIERNO FEDERAL:

            • Restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada en territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

            • Conceder al Ejecutivo Nacional facultades extraordinarias, la suma de poder público, y otorgarle sumisiones o supremacías.

            • Dictar leyes que restrinjan libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

            • Intervenir en la elección de los gobernadores, legisladores y demás funcionarios de provincia.

            • PODERES PROHIBIDOS A LAS PROVINCIAS:

              • Conceder a los gobernadores facultades extraordinarias, la suma de poder público, y otorgarle sumisiones o supremacías.

              • Establecer aduanas interiores y / o derechos de tránsito y tonelaje.

              • Dictar leyes o códigos de fondo y leyes sobre ciudadanía, naturalización, bancarrota, falsificación de moneda y documentos públicos, leyes de comercio y de navegación exterior e interior.

              • Declarar o hacer la guerra a otra provincia.

              • Nombrar o recibir agentes extranjeros.

              • Armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando cuenta luego al Congreso Nacional.

              • La Intervención Federal:

                La intervención federal es una medida excepcional que puede tomar el gobierno federal para garantizar a cada provincia y a la ciudad de Buenos Aires el goce y ejercicio de sus instituciones bajo las condiciones que estables el art. 6° de la Constitución Nacional. Esta orientada a defender o restaurar la integración federal.

                El Gobierno Federal interviene:

              • Por si solo para:

                • Garantizar la forma republicana de gobierno.

                • Repeler invasiones exteriores.

                • A requisición de las autoridades constituidas para:

                  • Sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por sedición.

                  • Sostenerlas o restablecerlas si hubiesen sido depuestas por invasión de otra provincia.

                  • En ninguna norma de la Constitución, esta establecido cual es el poder del Gobierno Federal que debe disponer la intervención. La jurisprudencia de la Corte Suprema establece que debe ser el poder político, el Poder Ejecutivo.

                    3- Las Regiones. El Régimen Municipal. El Régimen de la Ciudad de Buenos Aires.

                    Las Regiones:

                    Las provincias están facultadas para poder constituir regiones (con conocimiento del Congreso Nacional). Las distintas regiones pueden ser creadas bajo dos niveles:

                  • Aspectos sociológicos, históricos y / o geográficos. (Regionalismo natural)

                  • Aspectos políticos y / o económicos. (Regionalismo político o jurídico)

                  • Artículo 124°

                    Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

                    Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

                    El Régimen Municipal:

                    El municipio es una institución que esta incorporada en el derecho constitucional desde 1853. La misma Constitución reconoce al Municipio como la forma primaria de descentralización política y administrativa.

                    La Constitución establece en su Art. 5° que cada provincia dictará para si una Constitución [....] que asegure su régimen municipal...”

                    De esto se deduce que ls municipios ya existían. La reforma de 1994 consagra la autonomía municipal. El régimen municipal no tiene autonomía absoluta, ya que la autonomía provincial tiene rango superior sobre los municipios.

                    El Régimen de la Ciudad de Buenos Aires:

                    La primera Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue sancionada y promulgada por la Convención Constituyente de 1996.

                    Al estar representada la Ciudad de Buenos Aires por Senadores en el Congreso Nacional, se diferencia claramente de las municipios, ya que estos no pueden tener representación en el senado. La ciudad se pone a la par de las provincias, sin serlo.

                    La constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esta estructurada a semejanza de la Constitución Nacional, con un preámbulo, una parte dogmática y otra orgánica.

                    UNIDAD V

                    PODERES DEL ESTADO

                    1- Poder Ejecutivo. Naturaleza y Funciones. Atribuciones del Presidente. El jefe de Gabinete. Los Ministros. Los Decretos de Necesidad y Urgencia.

                    Poder Ejecutivo:

                    El sistema de gobierno de la Republica Argentina es presidencialista y unipersonal. Tanto el Presidente como el Vicepresidente son los únicos representantes de la voluntad popular a través del voto. Tanto el jefe de gabinete como los ministros son nombrados y removidos por el presidente.

                    Artículo 87°

                    El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".

                    Naturaleza y Funciones:

                    Para ser presidente o vicepresidente son requisitos:

                    • Ser argentino nativo o hijo de argentino nativo habiendo nacido en país extranjero por opción.

                    • Edad mínima 30 años.

                    • Renta anual de dos mil pesos fuertes o su equivalente.

                    • Mínimo de seis años de antigüedad en la ciudadanía argentina.

                    El Art. 90 de la Constitución establece que tanto el presidente como el vicepresidente, duran en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos por el voto solamente por otro período igual de cuatro años y cesando en el cargo el mismo día en que expira el período de cuatro años. Al tomar posesión del cargo deben prestar juramento ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus convicciones religiosas de desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo , y observar y hacer observar la Constitución.

                    El presidente es el titular del ejecutivo, y el vicepresidente, mientras el presidente se encuentra en funciones, es el titular del senado; con derecho a voto sólo en caso de empate.

                    Dentro de los dos meses anteriores a que el presidente en ejercicio concluya su mandato, se debe convocar a elecciones generales, considerándose al país como un distrito único. (se realiza en todo el país en un mismo acto eleccionario).

                    • Si la formula mas votada obtiene en la primera votación mas del 45% de los votos afirmativos, accede al cargo.

                    • Si la formula mas votada obtiene en la primera votación entre el 40% y el 45% de los votos afirmativos, con una diferencia mayor del 10% con la formula que le sigue en cantidad de votos, también accede al cargo.

                    • Si no se cumplen ninguno de los dos supuestos anteriores, se deberá realizar una segunda vuelta electoral entre las dos formulas mas votadas, dentro de los treinta días de celebrada la primera.

                    Solo se computan para el recuento los votos afirmativos (no se consideran los votos en blanco ni los nulos). Si ningún candidato llega a los porcentajes mencionados, se realizará una segunda vuelta entre las dos fórmulas mas votadas. No hay impedimento legal para el voto en blanco.

                    Acefalía, es el caso que en forma definitiva o transitoria se produzca una vacancia en el cargo de presidente. Para el primer caso; ya sea por muerte, renuncia o destitución, el vicepresidente debe asumir el cargo hasta completar el período hasta el cual fue elegido. Cuando fuera transitoria, lo reemplazará mientras dure la ausencia del titular del poder ejecutivo.

                    Artículo 88°

                    En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.

                    La ley 20.972 establece el siguiente orden de sucesión:

                  • PRESIDENTE PROVISIONAL DEL SENADO. (Senador elegido por sus pares para reemplazar al vicepresidente)

                  • PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

                  • PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

                  • Atribuciones del Presidente:

                    Como jefe de estado, representa al país frente a la comunidad internacional. (O.N.U.; O.E.A.; Mercosur; O.I.T.). El poder ejecutivo reconoce a los estados extranjeros y recibe a sus embajadores y cónsules.

                    El Art. 99° de la Constitución Nacional es el que establece las atribuciones del Poder Ejecutivo. Entre otras cosas puede firmar tratados con potencias extranjeras, los que deberán ser refrendados por el Congreso. (art. 75 inc. 22 C. N.)

                    Tiene la potestad de dictar reglamentos (decretos), que se definen como la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Pueden ser de ejecución, delegados, autónomos y de necesidad y urgencia.

                  • DE EJECUCIÓN: Es la facultad del poder ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes. (Normas complementarias para hacer posible el cumplimiento de la ley sancionada por el Congreso). No deben alterarla, limitarla ni rectificarla. No pueden cubrir aspectos no previstos en la ley.

                  • DELEGADOS O DE INTEGRACIÓN: Son aquellos que dicta el poder ejecutivo en virtud de una habilitación expresa del poder legislativo, sobre temas determinados; ya que no es valido que un poder delegue facultades propias en otro poder.

                  • AUTÓNOMOS: Son los que dicta el poder ejecutivo en unos de sus amplias potestades de su organización administrativa; y rigen dentro del ámbito interno de la administración.

                  • DE NECESIDAD Y URGENCIA: Son aquellos dictados por el poder ejecutivo, sobre materia propias del poder legislativo, pero que debido a situaciones de grave emergencia, no admiten demora.

                  • El poder ejecutivo puede presentar proyectos de ley en cualquiera de las cámaras del Congreso.

                    Es facultad del ejecutivo el promulgar o vetar total o parcialmente una ley que ha sido sancionada por el Congreso. Además tiene la obligación de publicar la ley que ha promulgado en el Boletín Oficial.

                    Es facultad exclusiva y discrecional del Presidente de la Nación el veto, ya sea total o parcial. Las motivaciones de este deberán ser publicadas en el Boletín oficial al tiempo de devolver la ley al Congreso para su nuevo tratamiento.

                    El presidente hace anualmente la apertura de sesiones ordinarias del Congreso, el 1° de marzo de cada año. Tiene además la facultad de prorrogar las sesiones a partir del 1° de Diciembre y de convocar a sesiones extraordinarias cuando la situación del país así lo requiera.

                    El presidente designa por propia voluntad a:

                    • Jefe de Gabinete de Ministros.

                    • Ministros.

                    • Secretarios de Estado.

                    • Agentes Consulares.

                    • Funcionarios y empleados del ámbito administrativo.

                    El presidente designa con acuerdo del Senado a:

                    • Embajadores.

                    • Ministros Plenipotenciarios.

                    • Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.

                    El presidente designa con acuerdo de los dos tercios de los votos presentes del Senado a:

                    • Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                    El presidente designa en base a una terna presentada por el Consejo de la Magistratura y acuerdo con el Senado a:

                    • Jueces de los Tribunales Federales.

                    Ante la existencia de una condena firme de tribunal competente a cumplir una pena privativa de la libertad, el presidente tiene la facultad de indultar o conmutar la pena. Indulto significa perdón de la pena y conmutación, reducción de la pena. No se altera la decisión judicial sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Para estos trámites deben darse ciertas condiciones:

                      • COSA JUZGADA: Debe existir sentencia firme. No se aplica a los procesados.

                      • INFORME DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA: No es condicionante.

                      • NO ES PROCEDENTE EN CIERTOS CASOS:

                        • ACUSACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

                        • CONDENADOS POR INTERRUPCIÓN DE ORDEN CONSTITUCIONAL.

                        • USURPACIÓN DE FUNCIONES O GRAVE DELITO DOLOSO CONTRA EL ESTADO CON CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

                      • FACULTAD DISCRECIONAL DEL PRESIDENTE: Debe actuar éticamente y por razones de equidad.

                      • NO SE DEBEN CONFUNDIR CON ATRIBUCIONES JUDICIALES.

                      • EL INDULTO EXTINGUE LA PENA Y SUS EFECTOS: Con excepción de indemnizaciones a particulares.

                      • DECISIÓN INAPELABLE: El beneficiado por el indulto o la conmutación no puede negarse a aceptar la decisión del presidente.

                    Es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y ejerce el poder disciplinario en el ámbito militar.

                    Puede dictar el estado de sitio cuando en periodo de receso del Congreso se de la situación de conmoción interior, ya que es facultad del Congreso hacerlo. Para el caso de ataque exterior, lo declara con acuerdo del senado y por tiempo limitado.

                    Puede pedir informes de gestión al Jefe de Gabinete y a sus Ministros.

                    El jefe de Gabinete:

                    Creado a partir de la reforma de 1994, este cargo tiene ciertas facultades que antes de aquella, las tenia el presidente. Esto tiene como finalidad crear un sistema presidencialista atenuado, pero sin alterar en su esencia el sistema original. La finalidad fue dar una mayor eficiencia ejecutiva, y mejorar las relaciones entre el poder ejecutivo y el poder legislativo.

                    Artículo 100°

                    El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.

                    Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:

                    1. Ejercer la administración general el país.

                    2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

                    3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.

                    4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

                    5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.

                    6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.

                    7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

                    8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

                    9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

                    10.Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

                    11.Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.

                    12.Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.

                    13.Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.

                    El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.

                    Cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Nación, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, puede someter al Jefe de Gabinete de Ministros a una moción de censura, que es un interpelación durante la cual este debe dar explicaciones de su gestión a la Cámara. Esta debe expresar su opinión por mayoría. El Congreso también por mayoría los miembros de cada Cámara, puede removerlo, por lo que el presidente deberá nombrar un nuevo Jefe de Gabinete de Ministros.

                    Los Ministros:

                    Los ministros tienen como principal función y responsabilidad el despacho de los negocios de la cartera que les ha sido asignada por el presidente de la nación. El numero y competencia de los mismos ha de ser establecido mediante una ley especial. Deben refrendar con su firma los actos del presidente que atañen a su cartera y de los cuales son corresponsables.

                    Los Decretos de Necesidad y Urgencia:

                    Son aquellos dictados por el poder ejecutivo, sobre materia propias del poder legislativo, pero que debido a situaciones de grave emergencia, no admiten demora. También puede ser ante situaciones de receso del Congreso.

                    Están condicionados a las siguientes situaciones:

                      • No pueden ser sobre materia penal, tributaria, electoral o sobre el régimen de los partidos políticos.

                      • Deberán surgir en acuerdo general de ministros y deberán contener la firma del jefe de gabinete y todos los ministros.

                      • El jefe de gabinete tiene diez días para elevarlos a la comisión bicameral permanente. Esta también tiene diez días para elevar dictamen a cada una de las cámaras y así acelerar los plazos.

                    2- Poder Legislativo. Composición y Funciones. Disposiciones comunes a ambas Cámaras. Facultades Privativas. Formación y Sanción de las Leyes.

                    Poder Legislativo:

                    El Poder Legislativo tiene cono fin inmediato el de legislar. Es decir el sancionar las normas jurídicas generales obligatorias para todos los habitantes, solo condicionado por la Constitución Nacional, como ley suprema.

                    Composición y Funciones:

                    El poder legislativo esta compuesto por la Cámara de Diputados de la Nación y la Cámara de Senadores de las Provincia.

                    El Congreso Nacional es un órgano:

                    • Colegiado: Esta integrado por varias personas.

                    • Complejo: Esta conformado por dos cámaras que representan cada una a:

                      • Cámara de Diputados: Al pueblo de la nación.

                      • Cámara de Senadores: A las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires.

                    Estos cumplen sus funciones en reuniones a las que la Constitución llama “sesiones”. Estas pueden ser de cuatro categorías a saber:

                  • SESIONES PREPARATORIAS: Se realizan previamente a las sesiones ordinarias, y en ellas se analizan los derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Luego se ha de tomar juramento de acuerdo a las fórmulas establecidas por el reglamento de cada una de las cámaras. También se eligen las autoridades de Cámara y se conforman las comisiones.

                  • SESIONES ORDINARIAS: Van desde el 1° de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año. Una Cámara no podrá suspender estas sesiones por mas de tres días sin el consentimiento de la otra Cámara. La apertura de estas sesiones la realiza el presidente ante la Asamblea legislativa (Reunión de ambas Cámaras). El período durante el cual el Congreso no sesiona, se denomina receso legislativo.

                  • SESIONES DE PRORROGA: Antes del 30 de noviembre de cada año, el Presidente de la nación puede por decreto prorrogar las sesiones del Congreso, dando así origen a sesiones de prorroga, durante las cuales el Congreso mantiene la misma función y potestad que durante el período de sesiones ordinarias. El Congreso mismo puede convocar a sesiones de prorroga.

                  • SESIONES EXTRAORDINARIAS: El presidente de la nación puede convocar a sesiones extraordinarias cuando las necesidades de la nación así lo requieran. La diferencia con las sesiones de prorroga es que son convocadas dentro del período de receso legislativo, y el congreso no dispone de la plenitud de su competencia ya que debe abocarse al tema fijado por el presidente. No tiene obligación de sancionar la legislación requerida.

                  • CÁMARA DE DIPUTADOS: Elegidos por el pueblo de cada Provincia, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital Federal; serán elegidos uno por cada 33.000 habitantes del territorio argentino. El congreso puede aumentar, luego de un censo, el numero de habitantes necesario para elegir un diputado pero no puede disminuirlo. Los requisitos para ser diputado son: ser mayor de 25 años; tener cuatro años mínimo de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo eligió o poseer dos años de residencia inmediata en ella. Estos requisitos deberán reunirse al momento de la aprobación del diploma, por la Cámara de Diputados.

                    CÁMARA DE SENADORES: Luego de la reforma de 1994, la conformación del Senado es de dos senadores por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires correspondiente a la mayoría y uno por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires correspondiente a la primera minoría. Los requisitos para ser senador son: ser mayor de 30 años; tener seis años mínimo de ciudadanía en ejercicio; tener una renta anual de dos mil pesos fuertes o su equivalente; y ser natural de la provincia que lo eligió o poseer dos años de residencia inmediata en ella. En el caso de los Senadores, estos requisitos son exigibles al momento de ser elegidos. El vicepresidente de la nación es quien ejerce la presidencia de la Cámara de Senadores, sin derecho a voto, salvo caso de empate. Si tuviera que ausentarse, el senado nombrará un presidente provisional.

                    Disposiciones comunes a ambas Cámaras:

                  • Facultad de dictar su propio reglamento: Los reglamentos de cada Cámara son normas jurídicas que obligan a los miembros de las cámaras y al personal administrativo a comportarse de acuerdo con sus disposiciones.

                  • Potestad Disciplinaria: Pueden con dos tercios de los votos corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: la disposición contiene el hecho que debe sancionarse y la sanción que debe aplicarse. Puede ser una intimación a retirar los términos, un llamado al orden, la prohibición del uso de la palabra, etc. ,entre otros. Así también puede remover a los legisladores por inhabilidad física o moral. Y hasta excluirlos de su seno en el supuesto de mucha gravedad de los hechos.

                  • Elección de alguna de la Formulas de Juramento: Los senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo. Los reglamentos disponen las fórmulas de juramento, y cada legislador puede elegir la que considere conveniente.

                  • Inmunidad de Opinión: Ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, ni interrogado judicialmente. Tampoco puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen. Estas prerrogativas son irrenunciables.

                  • Juicio de Desafuero: Examinado el merito del sumario en juicio público; cada cámara podrá suspender en sus funciones al acusado con los dos tercios de sus votos y ponerlo a disposición del juez competente. El desafuero es una medida política, y la cámara actúa como juez político. Si esta no dispone el desafuero, la justicia no puede hacerlo.

                  • Interpelación Ministerial: Cada una de las cámaras puede hacer concurrir a su sala a los miembros del poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que considere convenientes.

                  • Empleos, comisiones, incompatibilidad y dietas de los legisladores: Ningún miembro del congreso podrá recibir empleo en el poder Ejecutivo. Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Los servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro Nacional por medio de las dietas.

                  • Facultades Privativas:

                    Los poderes del Congreso de la Nación, se pueden clasificar en los siguientes ítems:

                  • PODERES EXPRESOS DE LEGISLACIÓN GENERAL:

                  • Es la función mas importante del poder legislativo. La de sancionar leyes para todos los habitantes de la nación cuidando de no alterar principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución.

                  • PODERES EXPRESOS ECONÓMICOS:

                  • Estos poderes del congreso están contemplados principalmente en los inc. 1, 2, 10 y 13 del art. 75 de la Constitución.

                    Artículo 75°

                    Corresponde al Congreso:

                    1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

                    2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

                    Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

                    La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

                    La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

                    No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

                    Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

                    [....]

                    10.Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

                    [....]

                    13.Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

                  • PODERES EXPRESOS FINANCIEROS:

                  • Estos poderes del congreso están contemplados principalmente en los inc. 3, 4, 6, 7, 8, 9, y 11 del art. 75 de la Constitución.

                    Artículo 75°

                    Corresponde al Congreso:

                    [....]

                    3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

                    4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

                    [....]

                    6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

                    7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

                    8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

                    9. Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

                    [....]

                    11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.

                  • PODERES EXPRESOS DE RELACIONES EXTERIORES:

                  • Estos poderes del Congreso están contemplados principalmente en los inc. 4, 13 , 15, 22, 24, 25 y 28 del art. 75 de la Constitución.

                    Artículo 75°

                    Corresponde al Congreso:

                    [....]

                    4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.

                    [ .... ]

                    13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

                    [ .... ]

                    15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

                    [ .... ]

                    22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

                    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

                    Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

                    [ .... ]

                    24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.

                    La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.

                    La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

                    25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

                    [ .... ]

                    28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

                    PODERES EXPRESOS POLÍTICA CULTURAL, INMIGRATORIA Y DEMOGRAFÍA:

                    Estos poderes del congreso están contemplados principalmente en los inc. 17, 18 y 19 del art. 75 de la Constitución.

                    Artículo 75°

                    Corresponde al Congreso:

                    [....]

                    17.Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

                    Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

                    18.Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

                    19.Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

                    Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

                    Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

                    Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

                    [ .... ]

                    Formación y Sanción de las Leyes:

                    El proceso legislativo de la formación y sanción de las leyes consta de tres etapas:

                    • INICIATIVA: Los proyectos de ley pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras a iniciativa de sus miembros o del poder ejecutivo. También los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados conforme al art. 39° de la Constitución Nacional.

                    Artículo 39°

                    Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

                    El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

                    No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

                    • SANCIÓN: Esta etapa es el ejercicio de la función legislativa propiamente dicha, e interviene exclusiva y excluyentemente el poder legislativo.

                    • EFICACIA: En esta etapa intervienen el poder legislativo y el ejecutivo en cuento corresponde al período de promulgación y publicación de la ley.

                    Los proyectos de ley pueden originarse en cualquiera de las dos cámaras a iniciativa de sus miembros o del poder ejecutivo, salvo las excepciones que establece la Constitución.

                    Deberán iniciarse en la Cámara de Diputados los proyectos de ley sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. También los proyectos que surjan de iniciativa popular. Es esta Cámara la que debe convocar la mencionada consulta popular Vinculante.

                    Deberán iniciarse en la Cámara de Senadores los proyectos de ley sobre coparticipación, en lo conducente al crecimiento integral de la nación y en su relación con las provincias y las regiones.

                    La etapa constitutiva admite los siguientes supuestos:

                    • Aprobación: Ante un trámite normal, si el proyecto de ley es aprobado por una de las cámaras, pasa automáticamente a la otra. Si esta lo aprueba, se sanciona. Luego de esto pasa al poder ejecutivo, quien al promulgarlo se transforma automáticamente en ley.

                    • Rechazo: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá ser tratado nuevamente por la otra en las sesiones ordinarias del mismo año.

                    • Reenvío entre las Cámaras: Ninguna de las Cámaras podrá rechazar totalmente un proyecto de ley que haya tenido origen en la misma Cámara y haya sido enmendado o adicionado en la otra. La Cámara de origen no podrá adicionar o enmendar, sino optar por el proyecto original o el de la Cámara revisora. Si la Cámara revisora aprueba con las dos terceras partes, el proyecto se da por sancionado como ley.

                    • Veto: Desechado un proyecto por el poder ejecutivo, vuelve a la Cámara de origen. Si esta lo aprueba por dos tercios de votos, pasa a la Cámara revisora. Si esta también lo aprueba por dos tercios de sus votos, se convierte automáticamente en ley. Pasa al poder ejecutivo para ser promulgada.

                    • Promulgación: Se presupone aprobado todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

                    La voluntad de las Cámaras debe ser manifestada expresamente. No existe la sanción tácita.

                    Los siguientes proyectos de ley exigen mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras:

                    • Ley Reglamentaria del Derecho de Iniciativa.

                    • Ley Reglamentaria de la Consulta Popular.

                    • Ley de Aprobación de los Tratados de Integración y su Denuncia.

                    • Ley de Régimen Electoral y de Partidos Políticos.

                    • Delegación de Comisiones Legislativas del Tratamiento en particular de un Proyecto de Ley.

                    • Ley de Auditoria General de la Nación.

                    • Ley para regular el Trámite y Alcance de la intervención del Congreso en el Dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia.

                    • Aprobación de la Ley Convenio de Coparticipación.

                    • Ley del Consejo de la Magistratura.

                    3- Poder Judicial. Organización de la Justicia. La Corte Suprema y los tribunales inferiores: su competencia. El Consejo de la Magistratura. El Ministerio Público.

                    Poder Judicial:

                    El Poder Judicial tiene la facultad de dirimir los conflictos que surjan de la aplicación de las normas emanadas del Poder Legislativo y / o aplicar las sanciones por infracción a las mismas. Dicho de otra manera, su función es aplicarla ley, para resolver controversias, litigios o “causas” (según expresa la Constitución Nacional).

                    También tiene la función de control de constitucionalidad de las leyes emanadas del Poder Legislativo y de los actos del gobierno del Poder Ejecutivo.

                    Con el fin de llevar a la práctica la independencia del poder judicial, los constituyentes dejaron establecido en el texto de la Constitución Nacional dos garantías fundamentales:

                  • LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES.

                  • LA INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES.

                  • Artículo 39°

                    Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

                    Estas son garantías que hacen a la función y no a las personas que las cumplen. En el caso de la inmovilidad, tiene como condición la buena conducta, el buen desempeño en las funciones asignadas.

                    Organización de la Justicia:

                    Coherentemente con la forma federal de estado, existen dos jurisdicciones en todos los puntos del país: El Poder Judicial de la Nación (Federal) y el Poder Judicial del la Provincia (Provincial o local).

                    La Ley 4.055 del 8 de Enero d 1902 establece en su art. 1° que el Poder Judicial de la Nación es ejercido por:

                  • La Corte Suprema de Justicia de la Nación. A esta se puede apelar la resolución de las cámaras correspondientes en los siguientes casos:

                    • Por sentencia arbitraria.

                    • Por sentencia nula por defecto formal.

                    • Por inconstitucionalidad.

                  • Las Cámaras Federales de Apelación. Están organizadas en cámaras según la materia que entienden y estas a su ves en salas a cargo de tres jueces que son los que entienden en cada causa.

                  • Los jueces de Sección (primer instancia) en la Capital y en cada una de las provincias. Están organizados en Fueros según la materia que entienden. Y cada fuero esta dividido en juzgados, representados por el juez titular del mismo.

                  • En el caso de tratarse de el fuero Criminal y Correccional y / o Penal Económico; existe como instancia de apelación, la Cámara de Casación Penal. Esta Cámara no tiene como finalidad analizar si el hecho esta probado o no; sino que solo analiza la constitucionalidad. Esta Cámara es la que adaptó la probation para delitos que no tengan mas de 3 años de pena máxima.

                    La Corte Suprema y los Tribunales Inferiores: su Competencia:

                    La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el máximo tribunal de justicia del país, y el último interprete de la Constitución Nacional y de las leyes.

                    En cuanto a su integración, es de nueve jueces con derecho a un voto cada uno, y uno de los cuales la preside.

                    Los Art. 116 y 117 de la Constitución Nacional establecen claramente cuales serán los asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia y sus tribunales inferiores, entendiéndose de esto dos cosas:

                    • Toda causa que no encuadre dentro de estos puntos, deberán ser tratadas obligatoriamente por los tribunales de provincia.

                    • La jurisdicción federal es limitada y de excepción.

                    El art. 117 en particular establece que casos deberá tratar la Corte Suprema por apelación de tribunales inferiores; y cuales en forma particular y que será de su única y exclusiva competencia.

                    Así se puede establecer también la jurisdicción de la justicia federal de la siguiente manera:

                  • En razón de la materia:

                  • Quedan comprendidas en las que se necesaria para su resolución, la aplicación directa de una norma constitucional; de una ley de la Nación (federal); o de la aplicación de un tratado con una potencia extranjera que contenga materia federal y, por último, las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.

                  • En razón de las personas:

                  • Corresponde a la justicia federal entender en las causas :

                      • En que la Nación es parte.

                      • En que una provincia en parte.

                      • Entre vecinos de diferentes provincias.

                      • Entre vecinos de una provincia y un estado extranjero.

                      • Entre un vecino de una provincia y un ciudadano extranjero.

                      • En que un estado extranjero es parte.

                      • En razón del lugar del Hecho:

                      • No esta establecido en la Constitución, pero la legislación vigente atribuye según el territorio a ciertas causas, como ser delitos cometidos en buques o aeronaves de bandera argentina en alta mar, o los cometidos por buque o aeronaves de bandera extranjera cometidos en territorio bajo soberanía de nuestro país.

                        En cuanto a la competencia de la corte suprema, se deben distinguirse dos aspectos:

                      • Competencia Originaria:

                      • Son causas en que la Corte Suprema tiene competencia exclusiva y excluyente, actuando como tribunal de única instancia, es decisión apelación previa.

                      • Competencia por apelación:

                      • Es la competencia que tiene la Corte Suprema para entender en causas en las que ya se ha dictado sentencia en tribunales inferiores y esta ha sido apelada. Pueden ser por:

                          • Apelación ordinaria: La corte actúa como tribunal de tercera instancia ordinaria, pudiéndose debatir cuestiones de hecho y de derecho ya tratadas en instancias inferiores. Por ej.: Causas en las que el Estado Nacional es parte; extradición de criminales.

                          • Apelación extraordinaria: Pueden ser agrupadas en dos ítems:

                            • Recurso de queja: Este recurso se lo puede interponer cuando la cámara de apelaciones haya negado la apelación a la cámara o cuando haya incurrido en lo que se denomina “retardo de justicia”

                            • Recurso extraordinario: Esta establecido en el art. 14 de la ley 48 de Septiembre de 1863. Se da cuando en la sentencia se haya dejado de lado la validez de un tratado o ley; cundo se reclame el cumplimiento de alguna ley y no se haga lugar judicialmente.

                        El Consejo de la Magistratura:

                        La reforma de 1994 creó a nivel federal el Consejo de la Magistratura, órgano que ya existía en algunas constituciones provinciales antes de la reforma. Esta establecido en el art. 114 de la Constitución Nacional.

                        Artículo 114°

                        El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

                        El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

                        Serán sus atribuciones:

                        1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

                        2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

                        3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

                        4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

                        5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

                        6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

                        Las leyes 24937 de diciembre de 1997 y 24939 de enero de 1998 (denominada ley correctiva) reglamentan el Consejo de la Magistratura. Establecen su composición, funcionamiento y las comisiones.

                      • Composición:

                      • Esta compuesto por veinte miembros de la siguiente manera:

                          • Un presidente que es el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                          • Cuatro jueces del Poder Judicial de la Nación, repartidos entre jueces de Cámara y tribunales inferiores, y jueces federales y del interior del país.

                          • Ocho legisladores que deberán ser cuatro de cada cámara, y de estos dos por la mayoría, uno por la primera minoría y uno por la segunda.

                          • Cuatro representantes de los abogados de la matrícula federal.

                          • Dos representantes del ámbito científico y académico.

                          • Un representante del poder ejecutivo.

                        Los miembros duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidos por un período consecutivo. Los requisitos son los que la ley dispone para ser juez de la Corte Suprema de Justicia.

                      • Funcionamiento - Atribuciones en Plenario:

                      • Se reúnen en sesiones plenarias, con todos sus miembros, y sus atribuciones son:

                        • Dictar su reglamento.

                        • Dictar los reglamentos de la organización judicial y los reglamentos complementarios de leyes procesales.

                        • Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y realizar las observaciones que estime pertinentes, para su posterior consideración por parte del la corte suprema.

                        • Designar a su vicepresidente.

                        • Determinar el numero de integrantes de cada una de las comisiones que forman el Consejo.

                        • Designar al Administrador General del Poder Judicial de la Nación, y al Secretario General del Consejo.

                        • Decidir (previo dictamen de la comisión de acusación), la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenar, en su caso, la suspensión del magistrado.

                        • Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General y demás organismos auxiliares que sean creados por el consejo.

                        • Reglamentar el procedimiento de los Concursos Públicos de antecedentes y oposición.

                        • Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

                        • Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.

                        • Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina.

                        • Remover a los miembros de sus cargos, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de algún delito en el ejercicio de sus funciones.

                      • Comisiones:

                      • La ley prevé el funcionamiento de cuatro comisiones que son:

                      • De selección de Magistrados y Escuela Judicial

                      • Se encarga de seleccionar por concurso a los magistrados, y al perfeccionamiento de los aspirantes a través de la Escuela Judicial.

                      • De Disciplina

                      • Propone las sanciones disciplinarias a los magistrados, en el plenario del Consejo.

                      • De Acusación

                      • Propone al plenario del Consejo la acusación del magistrado a ser removido.

                      • De Administración y Financiera

                      • Controla la oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial.

                        El jurado de enjuiciamiento es el órgano del Consejo de la Magistratura encargado de remover, en caso de corresponder, a los magistrados federales.

                        Ha de estar conformados por nueve miembros:

                        • Tres jueces, un representante de la Corte Suprema y dos de Cámaras.

                        • Tres Legisladores, dos Senadores y un Diputado.

                        • Tres abogados de matrícula federal.

                        El Ministerio Público:

                        Artículo 120°

                        El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

                        Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

                        Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

                        La ley 24.946 reglamenta este articulo de la Constitución Nacional. Y establece en su art. 25° que sus funciones han de ser: “representar y defender el interés publico en todas las causas y asuntos penales y civiles que conforme a la ley se requiera; velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes, defender la jurisdicción y competencia de los tribunales; velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, e intervenir en todos los procesos en donde se solicite la ciudadanía argentina.

                        Esta Conformado de la siguiente manera:

                        • El Ministerio Público Fiscal.

                          • Procurador General de la Nación. (1)

                          • Procuradores fiscales. (2)

                          • Fiscales Generales. (2)

                          • Fiscales Generales Adjuntos. (2)

                          • Fiscales de Primera Instancia. (2)

                          • Fiscales Auxiliares. (2)

                        • El Ministerio Público de la Defensa.

                        • Defensor General de la Nación. (1)

                        • Defensores Oficiales. (2)

                        • Defensores Públicos de Menores e Incapaces. (2)

                        • Tutores y Curadores Públicos. (2)

                        (1) - Designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con acuerdo del Senado (2/3 de los presentes)

                        (2) - Elegidos por el Poder Ejecutivo de un terna presentada que surge de un concurso público, y con acuerdo del Senado (mayoría simple).

                        4- Órganos de Control. Auditoria General de la Nación. Defensoría del Pueblo.

                        Órganos de Control:

                        La reforma constitucional de 1994 creó nuevas instituciones vinculadas al Poder Legislativo con el objeto de ejercer diferentes tipos de control sobre el poder:

                        • Auditoria General de la Nación.

                        • Comisión Bicameral Permanente.

                        • Defensor del Pueblo.

                        Auditoria General de la Nación:

                        Es un organismo creado por la Constitución Nacional, y destinado a lograr una eficiente administración. Su función es integral, ya que excede lo contable y alcanza a aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Debe presentar informes al poder legislativo, para que este, basándose en los mismo emita opiniones respecto del desempeño de la administración pública. Esta ubicada dentro de la estructura del poder legislativo y posee autonomía funcional. No posee autonomía financiera. El presidente de este organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor numero de legisladores en el congreso.

                        Comisión Bicameral Permanente:

                        Es un organismo creado por la reforma de la Constitución Nacional del año 1994.

                        Sus atribuciones son:

                      • Elevar al plenario de cada Cámara los decretos de necesidad y urgencia recibidos del poder ejecutivo.

                      • Controlar los decretos de legislación delegada que dicte el poder ejecutivo.

                      • Controlar los decretos de promulgación parcial que dicte el Poder Ejecutivo.

                      • Defensoría del Pueblo:

                        El defensor del pueblo existía con anterioridad a la reforma de 1994, y la reforma lo incorporó al texto constitucional mediante el art. 86, a fin de profundizar el control a los gobernantes.

                        La misión del defensor del pueblo es la de defender y proteger los derechos humanos, demás derechos y garantías tutelados en la constitución y en las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración.

                        El concepto abarca incluso a los servicios públicos privatizados, no limitándose únicamente a ls funciones estatales.

                        UNIDAD VI

                        DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

                        1- Incorporación de los tratados de protección internacional de los derechos humanos. Derechos enumerados y no enumerados. Derecho a la vida, a la dignidad, a la privacidad, a la no discriminación. La igualdad ante la ley. Libertad de expresión, de pensamiento y de cultos. Derecho a la información. Derecho de asociación, de reunión. Derecho a la educación y libertad de enseñanza. Libertad de comercio e industria. El derecho de propiedad. La expropiación.

                        Incorporación de los tratados de protección internacional de los derechos humanos:

                        Existen dos tipos de tratados internacionales. Los tratados internacionales propiamente dichos y los constitucionalizados. Estos últimos han sido incorporados a la Constitución Nacional mediante la reforma del año 1994. De esta manera estos tratados, a partir de dicho momento han dejado de ser considerados como tales para ser considerados parte de la Constitución Nacional.

                        En cuanto a la reforma de estos tratados, por lo mencionado precedentemente, se hace necesaria la aplicación de lo establecido en el art. 30

                        Artículo 30°

                        La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

                        Para los tratados internacionales que no fueron incorporados a la Constitución Nacional, se ha de aplicar lo establecido en el art. 75 inc. 22

                        Artículo 75°

                        [.....]

                        22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

                        La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

                        Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

                        [.....]

                        Este artículo crea la manera de reformar la constitución en materia de tratados. Estos deben ser denunciados por el poder ejecutivo, lo que significa que el estado le quita la adhesión al tratado. Luego de esto, dicha denuncia debe ser ratificada por el Congreso.

                        Para poder realizar la negociación de un tratado internacional, cada estado participante debe enviar un ministro plenipotenciario con facultad suficiente para poder firmarlo. Para nuestro país esto no alcanza, ya que el tratado debe ser ratificado por el Congreso Nacional, por ley.

                        Los tratados internacionales generalmente son unilaterales, y se debe elegir una sede para depositar el original del mismo, conservando copia cada estado que adhiere a este.

                        Para denunciarlo, se debe enviar también un ministro plenipotenciario con facultades suficientes, el cual debe realizar esta gestión en el lugar donde se encuentra depositado el original del tratado.. Esta denuncia del tratado debe ser ratificada también por el Congreso.

                        Derechos enumerados y no enumerados:

                        Las diferentes escuelas de pensamiento jurídico coinciden en la necesidad de que en la ley esten previstas todas las conductas humanas.

                        La primera Constitución del año 1853 establece en su art. 33 habla acerca de los derechos y garantías.

                        Artículo 30°

                        La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.

                        A principios del siglo XX se incorporaron derechos como los recursos de Hábeas Corpus , el de Amparo y el de Hábeas Data (Art. 43)

                        • Recurso de Habeas Corpus: Es un recurso que puede ser interpuesto por el afectado o por otra persona en su favor, con el fin de establecer donde y porque esta detenida una persona. De esta manera se solicita al juez que determine la constitucionalidad del acto del estado.

                        • Recurso de Amparo: Toda persona puede interponer ante el juez competente par que este determine la constitucionalidad del acto, cuando el estado lleve a cabo actos que afecten sus bienes, mediante actos arbitrarios.

                        • Recurso de Habeas Data: Se solicita al juez que exija al estado que informe que datos tiene sobre la persona que lo lleva adelante.

                        DERECHO: ---> Se puede ejercer o no

                        GARANTÍA: ---> Se brinda sin posibilidad de negarse.

                        Artículo 43°

                        Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

                        Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

                        Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

                        Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

                        Derecho a la vida:

                        Es uno de los denominados derechos no enumerados, ya que no esta dentro del texto de la Constitución Nacional. Se entiende que este Derecho a la Vida, esta garantizado a través de oros derechos enumerados en los distintos tratados internacionales, tales como:

                        • DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

                        • DERECHO A LA DEFENSA EN JUICIO.

                        Los tratados internacionales si mencionan el “valor vida”.

                        Según la legislación Argentina, existirá vida a partir del momento de la concepción en el seno materno. Es decir a partir de la unión del gameto masculino y femenino en el seno materno. Debe aclararse que para el caso de la fecundación in vitro y otras técnicas de fecundación asistida, la ley entiende que no existe vida, mientas la unión de ambos gametos no se realice dentro del seno materno. En cambio si existirá vida a partir del instante que ese embrión sea introducido en el útero materno. Esto se da debido a que no existe al momento legislación respecto de los embriones formados fuera del seno materno.

                        Toda esta legislación respecto de la “persona por nacer”, es para hacer respetar la vida en el seno materno, y protegerla así de actos como el Aborto, que esta expresamente prohibido por la ley Argentina. En el caso de México, este país considera persona a la concebida en el seno materno a partir del tercer mes de concepción.

                        Por otra parte, esa “persona por nacer”, si no nace con vida, es como si nunca hubiera existido. Se emite partida de defunción pero no de nacimiento. La partida emitida es solo a los efectos de los trámites administrativos ante el cementerio.

                        Se entiende como fin de la existencia de la persona física, a su muerte. Y la ley entiende como muerte de una persona, cuando en esta finiquitan (cesan) sus signos vitales.

                        La ley de transplantes establece como muerte de una persona al momento en que esta produce un ELECTROENCEFALOGRAMA “chato” (deja de haber actividad cerebral y comienza la NECROPSIA, que es la degeneración de los tejidos.

                        Debe ser nombrado en este punto el DERECHO A LA IMAGEN, que establece que el cadáver no puede ser maltratado ni fotografiado.

                        Todos los delitos contra la vida están enunciados en le Código Penal.

                        Derecho a la dignidad:

                        Este derecho surge dentro del concepto de Constitucionalismo Social moderno, ya que este es el que incluye el concepto “dignidad” del individuo.

                        Es un derecho NO ENUMERADO, y se entiende como el derecho que tiene cada individuo al respeto, y consideración que debe recibir de sus semejantes. Este derecho se traduce en la capacidad de ejercicio de un conjunto de otros derechos tales como:

                        • DERECHO AL TRABAJO.

                        • A EJERCER LA PATERNIDAD.

                        Son todos derechos sociales, y NO HAY DIGNIDAD SI NO SE PUEDE EJERCER ALGUNO DE ESTOS DERECHOS.

                        Derecho a la privacidad:

                        El articulo 19° de la Constitución Nacional habla de este derecho, por lo tanto es un derecho enumerado.

                        Artículo 19°

                        Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe.

                        Establece que cuando se realice un acto privado, dentro del hogar, que no sea contrario a la ley, y no afecte la moral ni moleste a terceros, nadie podrá hacer reclamo ente la justicia por ese acto, ya que es un derecho de cada individuo el poder realizarlo. Debe diferenciarse el caso de la drogadicción realizada con todas estas condiciones, no se encuadra dentro de lo expuesto, ya que es un acto contrario a la ley.

                        Derecho a la no discriminación:

                        Lo primero que se debe establecer, es que discriminar significa distinguir. Y que para el caso que nos importa, quien discrimina puede hacerlo con o sin intención.

                        Podrá hacer el reclamo de este derecho ante la justicia aquel que se sienta discriminado, ya que este derecho lo que tiende es a protegerlo.

                        La ley entiende que un individuo fue discriminado cuando se destaca lo distinto de este por sobre lo común, y se resalta esto como un error o un defecto, es decir con efecto negativo.

                        La igualdad ante la ley:

                        Es un derecho ENUMERADO, que se encuentra expresado en el art. 16° de la Constitución Nacional

                        Artículo 16°

                        La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

                        Libertad de expresión, de pensamiento y de cultos:

                        Es un derecho ENUMERADO, que se encuentra expresado en el art. 14° de la Constitución Nacional

                        Artículo 14°

                        Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

                        Todo individuo tiene derecho a manifestar sus ideas. No se lo puede privar o censurar. El ejercicio de este derecho en forma discrecional o ilimitada, puede raer consecuencia jurídicas, como por ejemplo la apología del delito; que no es otra cosa que manifestar públicamente la propia opinión favorable de un conducta contraria a la ley. También la calumnia o la injuria.

                        La falta de este derecho implica la existencia de un régimen autoritario.

                        En cuanto a la libertad de culto, la reforma de 1994 suprimió el requisito que se establecía hasta ese momento, de que el Presidente y Vicepresidente de la Nación fueran Católicos Apostólico Romanos. Las asociaciones religiosas deben registrarse en le registro de culto.

                        Derecho a la información:

                        Es el derecho que tiene el individuo a pedir información sobre cualquier entidad pública.

                        Derecho de asociación

                        Todo individuo puede agruparse con otro (asociarse), conformando grupos, unidos por un interés común, con fines útiles y lícitos, que no perjudiquen a terceros.

                        Este derecho no es individual sino que es social., y establece un derecho que no necesariamente es una obligación. Derecho no enunciado.

                        Derecho de reunión:

                        Se pueden realizar reuniones públicas o privadas, con el solo requisito que estas tengan un fin lícito. Derecho no enunciado.

                        Derecho a la educación y libertad de enseñanza:

                        Son derechos enunciados en la Constitución Nacional, en el Art. 14 que establece que todo individuo, por haber nacido en el seno de un sociedad, tiene derecho a ser educado por ella, y a recibir la herencia cultural de su comunidad. Asimismo este artículo establece como contrapartida, el derecho de todo individuo de transmitir sus comocimientos.

                        Libertad de comercio e industria:

                        El mismo Art. 14 establece el derecho de trabajar, ejercer la industria lícita, navegar y comerciar.

                        El derecho de propiedad:

                        Este es un derecho enunciado por la Constitución Nacional, que se lo encuentra en los siguientes art.:

                        • Art. 16° DERECHO DE USAR Y DISPONER DE LA PROPIEDAD.

                        • Art. 17° LA PROPIEDAD ES INVIOLABLE: (Propiedad industrial, Propiedad Comercial, Propiedad intelectual; esta última con carácter temporario.)

                        • Art. 20° DERECHO DE PROPIEDAD PARA EXTRANJEROS.

                        La expropiación:

                        Debe tenerse en cuenta que ningún derecho en absoluto, dado que pueden existir límites al ejercicio de los mismos. Tal el caso de la expropiación, que es una limitación al derecho de propiedad, y que tiene como fundamento el predominio del bien común sobre el derecho de los particulares.

                        El estado, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, podrá expropiar bienes muebles o inmuebles, con la condición de que estos no estén en el comercio; sin perjuicio de lo cual deben seguirse ciertos pasos o requisitos para proceder a la expropiación:

                        • DEBE SER POR LEY: El Congreso Nacional deberá sancionar una ley en la cual se determine la utilidad publica del / los bienes a expropiar.

                        • DETERMINACIÓN DEL / LOS BIENES A EXPROPIAR: Puede el Congreso Nacional ya en la ley que debe sancionar, establecer que bien / es se van a expropiar o el Poder Ejecutivo, que será quien deberá llevar a cabo la expropiación deberá determinarlo / los.

                        • JUSTA INDEMNIZACIÓN: Se deberá establecer una indemnización justa, que a la persona expropiada le alcance para adquirir otro bien se iguales características al expropiado. Esta indemnización se debe hacer efectiva antes de la transferencia del bien.

                        • TRANSFERENCIA DEL BIEN: Luego de cumplidos los precedentes pasos, el Poder Ejecutivo debe recibir el bien expropiado y proceder conforme lo estipulado por la ley emanada del Congreso, respecto de la utilidad pública.

                        2- El constitucionalismo social. Los derecho sociales y económicos. Protección en el trabajo y al trabajador. Derechos gremiales. La protección de la familia. La seguridad social.

                        El constitucionalismo social - Los derecho sociales y económicos:

                        Se entiende que este tipo de derechos pertenece a los de segunda generación, es decir que ya no apuntan a los derechos individuales, sino a las diferentes agrupaciones, sociedades, organizaciones conformadas por grupos de individuos.

                        En esta etapa, el estado pasa de ser un espectador, a ser un arbitro y luego un tutor de los derechos sociales.

                        Son derechos que regulan a las comunidades, las sociedades y no a los individuos.

                        Protección en el trabajo y al trabajador - La protección de la familia - La seguridad social:

                        El art. 14° bis de la Constitución Nacional establece claramente los derechos del trabajador, como así también establece el concepto de protección para la familia del trabajador y los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable.

                        Artículo 14° - bis

                        El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

                        Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

                        El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

                        UNIDAD VII

                        GARANTÍA Y RESTRICCIONES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

                        1- Las Garantías. El debido proceso legal. Habeas Corpus. Amparo.

                        Las Garantías:

                        Las garantías a diferencia de los derechos, son irrenunciables. Es decir que un derecho se puede o no ejercer, pero la garantía es obligatoria.

                        Se puede analizar el término garantía desde tres puntos de vista:

                      • COMO SINÓNIMO DE SEGURIDAD JURÍDICA:

                      • Son aquellas normas jurídicas necesarias, que permiten gozar de los derechos.

                      • COMO SINÓNIMO DE DERECHO SUBJETIVO:

                      • Son aquellos derechos reconocidos en el orden jurídico.

                      • COMO SINÓNIMO DE MEDIOS Y ACCIONES PROCESALES:

                      • Son los medios que el individuo tiene a su alcance para movilizar a los órganos del gobierno en defensa de sus derechos.

                        El debido proceso legal:

                        El Art. 18° de la Constitución Nacional establece claramente la forma del debido proceso legal:

                        • NADIE PUEDE SER PENADO SIN JUICIO PREVIO.

                        • FUNDADO EN LEY ANTERIOR AL HECHO.

                        • JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES.

                        • NO PUEDE SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO.

                        • NO PUEDE SER ARRESTADO SIN ORDEN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE.

                        Artículo 18°

                        Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

                        EN UN JUICIO PENAL LAS ETAPAS DEL MISMO SON:

                      • ACUSACIÓN.

                      • DEFENSA DEL ACUSADO.

                      • PRUEBA.

                      • SENTENCIA.

                      • EN UN JUICIO DE OTRO FUERO QUE NO SEA PENAL LAS ETAPAS DEL MISMO SON:

                      • DEMANDA.

                      • CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

                      • PRUEBA.

                      • SENTENCIA.

                      • Habeas Corpus:

                        Es la norma en virtud de la cual un individuo solicita a un juez que se de protección a su libertad física, cuando esta haya sido lesionada, restringida, amenazada o alterada. Se la conoce también como GARANTÍA DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

                        Amparo:

                        Cualquier individuo puede pedirle a un juez protección de cualquiera de sus derechos asignados por el orden jurídico; (menos la libertad física que esta amparada por el recurso de Habeas Corpus); cuando su ejercicio puede estar afectado por algún tipo de limitación, alteración, y / o restricción.

                        2- El Pacto Interamericano de Derechos Humanos. Otros tratados y pactos relativos a la protección de los Derechos Humanos, Sociales, Culturales, Políticos y Económicos.

                        El Pacto Interamericano de Derechos Humanos:

                        Se lo conoce también como Pacto de San José de Costa Rica, por haber surgido en una convención que tuvo lugar en la mencionada ciudad el 22 de noviembre de 1969. La Argentina adhirió a dicho pacto mediante ley del marzo de 1984 y fue ratificado por el Poder Ejecutivo en septiembre del mismo año.

                        Este pacto tiene carácter regional (americano) y es sobre derechos humanos.

                        Su estructura es la siguiente:

                        • PREÁMBULO

                        • PRIMERA PARTE:

                        DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

                        CAPITULO I OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

                        CAPITULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

                        CAPITULO III DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

                        CAPITULO IV SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

                        CAPITULO V DEBERES DE LAS PERSONAS

                        • SEGUNDA PARTE:

                        MEDIOS DE PROTECCIÓN

                        CAPITULO VI ÓRGANOS COMPETENTES

                        CAPITULO VII COMISIÓN INTERAMERICANA.

                        CAPITULO VIII CORTE INTERAMERICANA.

                        CAPITULO IX DISPOSICIONES COMUNES.

                        • TERCERA PARTE

                        CAPÍTULO X FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

                        CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

                        Este Tratado establece dos organismos que son:

                        LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

                        En esta puede cualquier estado miembro, como así también cualquier miembro de los estados participantes de este tratado, hacer una presentación en reclamo del no respeto de los mismos. Para el caso de un particular, este deberá haber agostados todas las instancias previas en su país de origen, quedándole solo como ultima apelación a esta comisión.

                        LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

                        Es aquel organismo encargado de juzgar acerca de los casos que llegan a la comisión. Su decisión es inapelable y los estados que adhieren a este pacto lo aceptan como tal.

                        Otros tratados y pactos relativos a la protección de los Derechos Humanos, Sociales, Culturales, Políticos y Económicos:

                        Existen otros tratados que regulan las relaciones entre los distintos estados, como por ejemplo en de Protección del Medio Ambiente; de determina los medios y medidas que han de adoptar los estados miembros para mantener el equilibrio del Ecosistema. Este fue firmado en Estocolmo en 1972 y di origen a la Comisión de las Naciones Unidas para la protección del Medio Ambiente (CNUMA). Establece Los derechos y las obligaciones de los estados para proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones futuras.

                        3- Las restricciones de los derechos. Principios de razonabilidad y de legalidad. El poder de policía. La suspensión de las garantías individuales. Estado de Sitio.

                        Las restricciones de los derechos - Principios de razonabilidad y de legalidad:

                        Ya se ha visto que los derechos no son absolutos, ya que la ley puede limitarlos mediante reglamentaciones de los mismos. Esta reglamentación se entiende no es en detrimento de los derechos en si mismos, sino en bien de la organización social. Esto se ve reflejado en el art. 28° de la Constitución Nacional, que establece que estas reglamentaciones no podrán alterar de manera alguna estos derechos.

                        Artículo 28°

                        Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

                        Este articulo establece que deberá existir un criterio de razonabilidad en cuanto a la reglamentación de los derechos establecidos por la Constitución.

                        Por otra parte, el art. 19° la legalidad para la limitación de los derechos:

                        • Sólo lo podrá hacer el Congreso

                        • Debe ser mediante una ley.

                        Artículo 19°

                        [.......]

                        Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohíbe.

                        El poder de policía:

                        Deben diferenciarse claramente los términos POLICÍA y PODER DE POLICÍA.

                        El primer termino representa a la función administrativa que tiene por objeto proteger al individuo en su seguridad física y demás.

                        El segundo es la potestad otorgada al poder legislativo para que este reglamente los derechos de los habitantes.

                        Puede considerarse de dos tipos:

                        RESTRINGIDO O EUROPEO:

                        Sólo lo pueden hacer sobre temas de seguridad, salubridad, moralidad o higiene pública.

                        AMPLIO O AMERICANO:

                        Puede ser ejercido con el solo requisito que el objeto sea el bienestar general de la comunidad.

                        La suspensión de las garantías individuales:

                        La constitución Nacional prevé que durante su vigencia puedan producirse situaciones excepcionales que amenacen la continuidad y la estabilidad del orden constitucional.

                        A estas situaciones se las conoce con el nombre de “emergencias constitucionales”. Estas emergencias pueden ser por ejemplo:

                        • ESTADOS DE GUERRA.

                        • DESORDENES INTERNOS O CONMOCIÓN INTERIOR.

                        • CRISIS ECONÓMICAS.

                        El derecho ha creado “Institutos de emergencia”, que tienen por finalidad prevenir, contener, atenuar, o subsanar una situación de emergencia. Estos institutos son:

                        • ESTADO DE GUERRA.

                        • LEY MARCIAL.

                        • TOQUE DE QUEDA.

                        • FACULTADES EXTRAORDINARIAS.

                        • SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS.

                        • ESTADO DE SITIO.

                        • REMEDIOS INNOMINADOS.

                        • ESTADO DE ASAMBLEA.

                        Estado de Sitio:

                        Artículo 23°

                        En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

                        El estadio de sitio es una medida de excepción que en circunstancias también excepcionales puede tomar el gobierno federal en resguardo de la Constitución Nacional y de las autoridades constituidas.

                        En caso de conmoción interior

                        Tumulto, levantamiento, alteración de una provincia o pueblo. Lo debe declarar el Congreso. Si lo declara el Poder ejecutivo durante su receso, este debe luego aprobarlo, o no

                        o de ataque exterior

                        Agresión armada o no por parte de una nación extranjera. Lo declara el poder ejecutivo, por un termino limitado y con acuerdo del senado.

                        que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella

                        Peligra el ejercicio de la constitución.

                        Según algunos juristas, se suspenden durante la vigencia del estado de sitio todas las garantías constitucionales expresadas en los art. 14 y 18; mientras que para otros solo se suspende la garantía del Habeas Corpus.

                        Dado que la declaración del estado de sitio es una cuestión política no judiciable, no corresponde al poder judicial valorar la legitimidad o no de la declaración del mismo.

                        El estado de sitio faculta al presidente de la nación a realizar el arresto y / o traslado de personas. Esta facultad es personalísima del presidente de la nación, y debe estar controlada por la razonabilidad y debe estar fundamentado.

                        UNIDAD VIII

                        RÉGIMEN FINANCIERO Y DERECHO A LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL

                        1- Sistema Económico Rentístico. El Tesoro Nacional. Recursos e Impuestos. Bases constitucionales del régimen tributario. Reparto de Competencias entre el Estado Federal y las Provincias. La Coparticipación. La Ley de Presupuesto.

                        Sistema Económico Rentístico:

                        Para poder realizar sus actividades, y que estas puedan cumplir con el bien común de toda la sociedad organizada, debe disponer de los medios necesarios, así como también de la recaudación, gestión y conservación de los bienes públicos. Es el llamado poder tributario, es decirla facultad del estado de exigir contribuciones respecto a personas o bienes que se hallan bajo su jurisdicción.

                        El Tesoro Nacional:

                        Los recursos del Tesoro Nacional, son los ingresos que el estado percibe para atender sus gastos de acuerdo con la Ley de Presupuesto.

                        Recursos e Impuestos:

                        Según el Art. 4° de la Constitución Nacional, existen diferentes tipos de recursos:

                        • RECURSOS ORDINARIOS: Son aquellos que el Gobierno Federal percibe regularmente:

                          • Derechos de Importación y exportación. (Aduana)

                          • Producto de la Venta o Locación de tierras de propiedad nacional.

                          • Renta de Correo.

                          • Contribuciones indirectas impuestas por el congreso en forma equitativa y proporcional.

                        Artículo 23°

                        El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

                        • RECURSOS EXTRAORDINARIOS: Son los que el gobierna percibe en forma excepcional para atender situaciones de emergencia:

                        • Empréstitos.

                        • Operaciones de Crédito.

                        • Contribuciones Directas (Art. 75° Inc. 2° de la Constitución Nacional)

                        Artículo 75°

                        Corresponde al Congreso:

                        . . . . . . . .

                        2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

                        Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

                        La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

                        La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

                        No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

                        Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.

                        . . . . . . . .

                        Bases constitucionales del régimen tributario:

                        Existen distintos tipos de recursos tributarios, tales como impuestos, tasas y contribuciones especiales.

                      • IMPUESTOS:

                      • Son prestaciones en dinero exigidas por el estado.

                        Los impuestos pueden ser:

                      • Directos: Son impuestos en los que el contribuyente o individualizado como responsable, no los puede trasladar a terceros, y es quien va a pagar el impuesto. Ej. Impuesto a las Ganancias.

                      • Externos: Aduaneros.

                      • Internos: Art. 75 Constitución Nacional

                      • Indirectos: Son impuestos en los que el contribuyente o individualizado como responsable, los puede trasladar a terceros, que son los que en definitiva van a pagar el impuesto. Ej. Impuesto al Consumo.

                      • TASAS:

                      • Participan de la misma característica que los impuestos, pero están vinculados a una actividad o prestación de servicios públicos.

                      • CONTRIBUCIONES ESPECIALES:

                      • Son prestaciones de carácter obligatorio, pero que guardan relación con un beneficio que recibe el contribuyente, a través de la realización de obras pública, o bien con ciertas actividades del estado, como ser los servicios de seguridad social.

                        Reparto de Competencias entre el Estado Federal y las Provincias:

                        Según los establecido en la Constitución Nacional, en los Arts. 75° y 121°, las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución, al Gobierno federal. En materia impositiva, esta exige la delegación que surge de los arts. 9° y 75°; cuando establece que no habrá mas aduanas que las nacionales y faculta al Congreso a crear o suprimir aduanas y establecer derechos de Importación - Exportación.

                        IMPUESTOS INDIRECTOS EXTERNOS:

                        COMPETENCIA GOBIERNO NACIONAL

                        COPARTICIPACIÓN: NO

                        IMPUESTOS INDIRECTOS INTERNOS:

                        COMPETENCIA CONCURRENTE GOBIERNO NACIONAL - GOBIERNO PROVINCIAL

                        COPARTICIPACIÓN: SI

                        IMPUESTOS DIRECTOS EXTERNOS:

                        COMPETENCIA GOBIERNO PROVINCIAL

                        COPARTICIPACIÓN: NO

                        EXCEPCIÓN: ESTABLECIDO POR EL GOBIERNO FEDERAL.

                        POR TIEMPO DETERMINADO.

                        DEFENSA, seguridad COMÚN y el bienestar gral lo exigen.

                        COPARTICIPACIÓN: SI

                        La Coparticipación:

                        La reforma de 1994 incorpora in sistema para regular la coparticipación de los impuestos del Inc. 2° del Art. 75° de la Constitución Nacional; respetando las autonomías provinciales, al reconocer el derecho de estas en establecer Impuestos Directos y de participar en la distribución equitativa del resultado de impuestos indirectos o directos que el Congreso Nacional establezca.

                        La distribución provisoria es el reparto del total del dinero recaudado, en forma regular y equitativa. Se realiza la asignación de recursos en relación directa de las competencias, servicios y funciones de la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.

                        Se crea un Ente Fiscal General, con representación de todas las partes interesadas, encargado del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal.

                        No se podrán transferir competencias, servicios o funciones del ambito federal, al provincial o a la Ciudad de Buenos Aires.

                        La Ley de Presupuesto:

                        Todos Los entes del estado, envían sus necesidades a la Jefatura del Gabinete. Este elabora un presupuesto que envía a la cámara de Diputados, a través de la cual entra al Congreso Nacional, para que reciba el tratamiento como cualquier ley.

                        Cabe recordar que no se puede gastar mas que lo que autoriza la ley de Presupuesto Nacional.

                        2- La Aduana. Tránsito Interprovincial. Circulación Económica y Circulación Territorial. El Peaje.

                        La Aduana:

                        Tránsito Interprovincial:

                        Circulación Económica y Circulación Territorial:

                        La circulación territorial se refiere al tránsito de personas y todo tipo de mercancías en todo el territorio, de manera que no puede establecerse ningún tipo de gravamen por la sola circunstancia de atravesar el territorio provincial, la provincia recobra su poder de establecer gravámenes en el ámbito de sus límites geográficos.

                        La circulación territorial exige que los productos no sean gravados por el solo hecho de atravesar el territorio de una provincia, en cambio la libre circulación económica constituye la base del comercio y tiene por fin las transacciones actos y contratos, con el objeto de adquirir y transmitir los bienes sujetos al comercio humano.

                        El Peaje:

                        Constituye un medio de financiación de una obra pública vial y consiste en el pago que debe satisfacer el usuario por el hecho de circular. El Art. 75° Inc. 18° y 19° establece que esto puede ser mientras se respeten los principios constitucionales de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y específicamente de finalidad en tanto que lo percibido por peaje debe tener un exclusivo destino vinculado al gasto de construcción y mantenimiento de la obra vial. Se debe tener presente que el peaje no puede constituirse en un impuesto encubierto que grave el hecho de transitar por el territorio argentino.

                        3- Las relaciones con los Organismos Financieros Internacionales. Derecho a la Integración Económica Regional. El Mercosur.

                        Las relaciones con los Organismos Financieros Internacionales:

                        Derecho a la Integración Económica Regional:

                        El Mercosur:

                        Es la unidad aduanera a través de de convenio arancelarios aduaneros.

                        Facultades Impositivas del Gobierno Federal:

                        Exclusivas:

                        • No son coparticipables los impuestos indirectos externos (importación y exportación)

                        Concurrentes con las provincias y la Ciudad de Buenos Aires:

                        • Son coparticipables los impuestos indirectos internos.

                        • Por excepción y transitoriamente los impuestos directos. (Ganancias y Patrimonio)

                        Facultades Impositivas de las Provincias:

                        Exclusivas y permanentes:

                        • Los impuestos directos.

                        Concurrentes con la nación y permanentes:

                        • Son coparticipables los impuestos indirectos internos.

                        Recursos Monetarios:

                        El Art. 75° establece y crea un Banco Federal con facultad de emitir moneda. El banco Central es un ente autárquico que además de ser la única institución bancaria que puede emitir moneda, actúa como agente financiero del estado, ejecuta la política cambiaria del gobierno y regula las actividades financieras del gobierno.

                        Recursos Patrimoniales:

                        El Art. 75° autoriza al congreso a disponer del uso y la enajenación de tierras de propiedad nacional.

                      • BIENES DE DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO.

                      • Están sujetos a un régimen jurídico especial por su propia naturaleza y que están conformados por ejemplo por las vías públicas, calles y caminos, puertos, edificios, museos y los elementos afectados a la defensa nacional.

                      • BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO.

                      • Están integrados por los inmuebles, títulos y acciones, y se rigen por las disposiciones del Código Civil como cualquier otro particular.

                        Recursos Provenientes de ACTIVIDADES Industriales y Comerciales del Estado:

                        Losa recursos que provienen de entes prestados de servicios, correos, explotaciones de juegos (loterías), comisiones bancarias; que proveen recursos al tesoro.

                        Bases Constitucionales de la Tributación:

                        Este principio que esta expresado en el art. 17° se extiende al poder impositivo que ostentan las provincias en cada jurisdicción, y también el que las provincias le asignan a los municipios en lo que hace a las ordenanzas municipales para establecer tributos.

                        La Igualdad Fiscal:

                        Este principio esta expresado en el art. 16° y establece la igualdad como base del impuesto y las cargas sociales.

                        La no Confiscatoriedad:

                        Este principio esta vinculado con la preservación del derecho de propiedad, impidiendo que el impuesto no sea de tal magnitud que lo desnaturalice. No solo tiene relación con los art. 14 y 17 de la Constitución Nacional, sino también con el precepto que consagra el principio de razonabilidad, que constituye un límite a la facultad de reglamentación de los derechos.

                        Recursos Nacionales, Provinciales y Municipales:

                        • NACIONALES:

                          • DERECHOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.

                          • IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

                          • IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.

                          • IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

                          • IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

                          • IMPUESTOS A DETERMINADOS JUEGOS, SORTEOS Y CONCURSOS.

                        • PROVINCIALES:

                          • IMPUESTO INMOBILIARIOS.

                          • IMPUESTO A LOS SELLOS.

                          • IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.

                          • IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES.

                        • MUNICIPALES:

                          • TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

                         Se entiende por método los pasos necesarios para lograr el conocimiento científico, el cual se logra mediante el saber mas y la fundamentación.

                         Lutero, Martín (1483-1546)

                        Teólogo y reformador religioso alemán, iniciador de la Reforma protestante. Figura crucial de la edad moderna en Europa, la influencia del conjunto de sus teorías y doctrinas (que suele ser denominado luteranismo) se extendió, más allá de la religión, a la política, la economía, la educación, la filosofía, el lenguaje, la música y otros espacios de la cultura.

                        1 LIBERTAD: Se considera libertad a la aptitud para poder elegir. Es asimismo una de las características esenciales del ser humano. Se puede decir que un ser humano sin libertad no puede ser considerado un ser humano.

                        1 Ente: Es todo lo que existe.

                         JURISDICCIÓN: Potestad del estado para dirimir o resolver conflictos.

                        1 La Zona Económica Exclusiva: Hasta las 12 millas marinas ( mar territorial ( territorio propio

                        Desde 12 a 24 millas marinas ( Zona Contigua

                        Desde las 24 millas marinas y hasta 200 millas y ( Zona Económica Exclusiva ( reservadas para proteger recursos naturales ( Zona Jurisdiccional.

                        1 Milla Marina = 1852 Metros.

                        1 JURISDICCIÓN: Es el espacio donde un estado puede ejercer su poder, como si fuera su territorio, pese a no ser territorio nacional.

                        2 Quehaceres = Incumbencias

                        1 Soberano: No hay autoridad superior a la soberana.

                        2 Autónomo: Existe una autoridad superior, pero se poseen ciertas atribuciones.

                        Conservan el poder no delegado al gobierno federal, a través de la Constitución Nacional.




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    Enviado por:Gabriel
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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