Derecho


Derecho civil

INTRODUCCION

DERECHO CIVIL

El Derecho Civiles el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas, de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como las normas y principios que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquél que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter genéricamente humana

Internacional

Administrativo

Penal

Fiscal

Social



Derecho publico



Mercantil

Civil

Derecho internacional privado

Derecho Objetivo

Derecho privado

Un convencionalismo social:Forma parte de las Normas Sociales, las cuales son aquellas que rigen la conducta del hombre para con la sociedad.
Entonces, El convencionalismo social rige la conducta del hombre para con la sociedad, pero no son obligatorias.

Norma jurídica: Es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Ley natural: Todo ser humano está sujeto a ella ya que contiene sólo los deberes que son derivados de la misma naturaleza humana y porque su esencia puede ser captada por la luz de la razón sin ayuda sobrenatural.

Sabemos, por ejemplo, por la ley natural, que el adulterio, el aborto y el robo son males porque podemos razonar que violan derechos humanos fundamentales.

CONCEPTO DE PERSONA Y PERSONALIDAD

Concepto de Persona Física

Persona física es un individuo con capacidad para contraer obligaciones y ejercer derechos.Un concepto jurídico, cuya elaboración fundamental correspondió a los juristas romanos. Cada ordenamiento jurídico tiene su propia definición de persona, aunque en todos los casos es muy similar. En términos generales, es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de existencia real, física o natural.

El nacimiento y muerte de las personas físicas

Según el sistema jurídico concreto, la personalidad puede ser determinada por el mero nacimiento (teoría de la vitalidad), o bien el recién nacido debe de cumplir una serie de requisitos añadidos (teoría de la viabilidad)

La existencia de las personas físicas termina con la muerte (o su presunción por ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podían existir otras formas de finalización, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua o profesión religiosa.

PERSONALIDAD



APLICACIÓN JURIDICA

CARACTERISTICAS

CONCEPTO



La persona participa en las acciones jurídicas creando exigiendo y suprimiendo estas.

Única

Indivisible

Abstracta

Capacidad de goce

Múltiple

Diversificada

Concreta



Es una manifestación, proyección del ser en el mundo objetivo.

Atributos de las personas físicas.

Las personas físicas o seres humanos, tienen los siguientes atributos:

1.-Capacidad; 2.-Estado Civil; 3.-Patrimonio;4.-Nombre;5.-Domicilio;6.-Nacionalidad.

Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.

Nombre

En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales corresponde a la Razón Social o a la Denominación.

Capacidad

Entendiéndose estas en las personas físicas como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones. En las personas morales la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente.

Domicilio:

Es un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella.

En un sentido estricto domicilioes la circunscripción territorial donde se asienta una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Para las persona jurídicas, tanto de Derecho público como de Derecho privado, el domicilio es primeramente el local de su sede o área territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurídica varios establecimientos, cada una de ellas será considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.

La importancia del domicilio estriba en que fija la competencia territorial del tribunal y la legislación aplicable (nacional o extranjera). También tiene importancia a la hora de hacer notificaciones oficiales a una persona, dado que deben ir dirigidas a su domicilio.

Clasificación del Domicilio
  • Domicilio político: dícese del territorio del Estado en general (género).
  • Domicilio civil: dícese de la parte determinada del territorio del Estado (especie).
  • Domicilio fiscal: domicilio definido según la legislación fiscal de un país a efectos de notificaciones y de de impuestos. Puede diferir del domicilio civil.
Clases de Domicilio Civil
  • Voluntario o Real: se constituye voluntariamente por la residencia de un lugar con ánimo de permanecer en este.
  • Legal: el lugar en donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
  • Contractual: el que la persona fija en sus contratos. Pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen o para determinar el tribunal competente en razón del territorio.
  • Múltiple: si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, la legislación de los países habitualmente la considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.

Diferencias entre domicilio y residencia

  • El domicilio tiene un alcance jurídico mayor y por ende efectos jurídicos que la residencia.
  • El domicilio es el lugar normal de cumplimiento de las obligaciones y de ejercicio de los derechos civiles y políticos.
  • Domicilio es permanente y la residencia es temporal.
  • El domicilio es impuesto por la ley a determinadas personas, en cambio la residencia no se puede imponer.

Estado civil

El Estado civiles la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes.

Generalmente los Estados llevan un registro público con los datos personales básicos de los ciudadanos, entre los que se incluye el estado civil. A este registro se le denomina Registro civil.

Aunque las distinciones del estado civil de una persona pueden ser variables de un Estado a otro, la enumeración de estados civiles más habitual es la siguiente:

  • Soltero/a
  • Casado/a
  • Divorciado/a
  • Viudo/a
  • Unión libre

Determinados ordenamientos jurídicos pueden hacer distinciones de estado civil diferentes. Por ejemplo, determinadas culturas no reconocen el derecho al divorcio, mientras que otras consideran incluso formas intermedias de finalización del matrimonio (como la separación matrimonial). Del mismo modo, en determinados países se contemplan distintas formas de matrimonio, tales como el matrimonio homosexual o la poligamia, lo que lleva a distintos matices del estado civil.

Nacionalidad

Es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable.

Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. Este tipo de nacionalidad referida a un país se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social.

Los hechos sociales no son nuevos, más si es novedoso el suceso de que en la actualidad podamos distinguirlos de una manera más clara y precisa, pero aun con dificultad; entonces podemos asumir que la nacionalidad y todos los conceptos relacionados con ella, han estado presentes en cualquier organización social, así como en cualquier interacción entre grupos sociales durante toda la historia del hombre. La situación actual del hombre, con el constante acecho de los efectos de la globalización, han requerido de mayores definiciones concretas en esta materia, especialmente cuando esta interacción mundial requiere normar el comportamiento del hombre en sociedad a través de la ley. Tal es el caso, que numerosos estados y organizaciones de estados han generado leyes relacionadas con la nacionalidad, sus derechos y sus deberes.

Atributos de las persona morales.

Las personas morales.- Tienen los siguientes atributos:1.-Capacidad; 2.-Patrimonio ;3.-Denominación o razón social ; 4.-Domicillo; 5.-Nacionalidad.

Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución

Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Existe una correspondencia entre los atributos de la persona física y los de la moral, exceptuándose lo relacionado con el estado civil, que sólo puede darse en las personas físicas, ya que deriva del parentesco, del matrimonio, del divorcio o del concubinato.

La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:

 En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda

 En las personas morales su capacidad de goce

En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.

" Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas, un conjunto de bienes (universitas bonorum), un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin. Ello da lugar a dificultades teóricas que, si no son invencibles, hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas. Si el elemento fundamental de las corporaciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes, precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elementos, hacerlos comunes a los dos tipos, exigiendo en las corporaciones, a más de una agrupación de personas, un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio, una agrupación de personas.

Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.

La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Dice al efecto dicho precepto:

"Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal".

Distinción de la capacidad de las personas físicas y morales

La capacidad de las personas morales se distingue de la de las personas físicas en dos aspectos:

a). En las personas morales no puede haber incapacidad de ejercicio, toda vez que ésta depende exclusivamente de circunstancias propias e inherentes al ser humano, tales como la minoría de edad, la privación de la inteligencia por locura, idiotismo, o imbecilidad; la sordomudez unida a la circunstancia de que no se sepa leer ni escribir; la embriaguez consuetudinaria, o el abuso inmoderado y habitual de drogas enervantes.

b). En las personas morales su capacidad de goce está limitada en razón de su objeto, naturaleza y fines. Podemos formular como regla general la de que dichas entidades no pueden adquirir bienes o derechos o reportar obligaciones que no tengan relación con su objeto y fines propios.

El artículo 27 constitucional da reglas especiales para determinar la capacidad de goce de algunas personas morales' como son las sociedades extranjeras, las sociedades por acciones, las instituciones de crédito y de beneficencia, así como otras corporaciones.

En cuanto al patrimonio de las personas morales, observaremos que aun cuando de hecho algunas entidades como los sindicatos y las asociaciones políticas, científicas, artísticas o de recreo pudieran funcionar sin tener un patrimonio, existe siempre por el hecho de ser personas, la capacidad de adquirirlo.

Es decir, cualquiera que sea su objeto y finalidades deben tener la posibilidad jurídica de adquirir los bienes, derechos y obligaciones relacionados con sus fines. Existen algunas entidades como las sociedades civiles o mercantiles que por su naturaleza misma requieren para constituirse un patrimonio, o sea, un capital social que es indispensable formar desde el nacimiento del ente y a través de las aportaciones que lleven a cabo los socios, en dinero, bienes, trabajo o servicios.

"Dijimos ya que la doctrina tradicional distingue dos tipos fundamentales en las personas jurídicas: las corporaciones y las fundaciones, y a éstas pueden reducirse también las demás especies ya admitidas. Substrato de las primeras es una organización de personas (universitas personaruan) de las últimas, un conjunto de bienes (universitas bonorum), un patrimonio convertido en ente autónomo y destinado a un fin.

La doctrina más moderna tiende decididamente a unificar el concepto de persona jurídica, a una construcción dogmática única que contenga en si ambas formas y las reduzca a unidad. Ello da lugar a dificultades teóricas que, si no son invencibles, hacen intrincada la doctrina no sencilla de las personas jurídicas.

Si el elemento fundamental de las corporaciones es una organización de personas y el de las fundaciones un conjunto de bienes, precisa para la unidad conceptual de ambos tipos unificar ambos elementos, hacerlos comunes a los dos tipos, exigiendo en las corporaciones, a más de una agrupación de personas, un patrimonio y en las fundaciones a más del patrimonio, una agrupación de personas.

Si es cierto que también en las fundaciones hallamos un elemento personal en cuanto que los bienes se destinan a una necesidad o fin humanos, estando representado tal elemento por los destinatarios presentes y futuros que se benefician del patrimonio, y si es cierto que en las corporaciones se da también un elemento patrimonial en las que no puede faltar éste para conseguir el fin, no puede negarse que el elemento personal en las fundaciones y el patrimonial en las corporaciones, tienen funciones e importancia muy diversas en las de aquel que constituye el elemento esencial en cada una.

Las personas en la corporación están determinadas en cada momento de su vida, mientras en la fundación son indeterminadas; es una verdadera y propia organización unitaria que descansa en el vínculo de colectividad orgánica la que reúne a los miembros singulares en el colegio; falta toda idea de organización y de vínculo en los beneficiarios de la fundación que sólo poseen una cierta condición común (enfermedad, defecto físico, pertenencia a una ciudad) exigida por la voluntad del fundador para poder ser admitidos al beneficio.

Pudiera añadirse que sólo idealmente se consigue concebir una unidad en la pluralidad sucesiva e beneficiarios que se suceden en el tiempo y en el goce del patrimonio.

Por el contrario, si un patrimonio no falta por lo común en las corporaciones, puede, sin embargo, faltar actualmente, sin que por esto la universitas pierda su carácter de persona jurídica, mientras que no se concibe fundación sin el acto primordial y esencial de destino de un patrimonio a un fin.

El elemento personal es preponderante en las corporaciones como en las fundaciones lo es el patrimonial; pero, además, un ulterior criterio es decisivo para la distinción, y es el de la voluntad que da vida al organismo y lo rige luego de nacer.

Mientras en la corporación es la voluntad de sus miembros la que impera y la que gobierna y rige el organismo, pudiendo del mismo modo que asigna un fin inicial a éste, cambiarlo o modificarlo (en determinadas condiciones) su estatuto, en la fundación, el ente se rige por virtud de una voluntad que es extraída a la serie de destinatarios y de administradores, la voluntad del fundador es la única que impera soberana, de modo que ni un cambio de fin ni un diverso destino del patrimonio es consentido (salvo las causas que por razones de orden o utilidad públicos autorizan al Estado a sustituir el fin frustrado o irrealizable por un fin nuevo y más útil)".

La denominación de las personas morales equivale al nombre de las personas físicas, por cuanto que constituye un medio de identificación del ente absolutamente necesario para que pueda entrar en relaciones jurídicas con los demás sujetos.

Para las personas morales de derecho privado la ley regula expresamente su denominación. En las sociedades puede haber simple denominación o razón social.

El artículo 2693 del Código Civil requiere que el contrato de sociedad contenga la razón social y el 2699 estatuye: "Después de la razón social se agregarán estas palabras: Sociedad Civil".

El domicilio de las personas morales se determina en el artículo 33 del Código Civil, en los siguientes términos:

"Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales".

La nacionalidad de las personas morales se define de acuerdo con el articulo 5º de la vigente ley de Nacionalidad y Naturalización, tomando en cuenta dos factores: que se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas y que, además, establezcan su domicilio en el territorio de la República. Cumplidos estos requisitos tendrán la nacionalidad mexicana.

Dice al efecto dicho precepto:

"Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal".

No basta que una persona moral se constituya de acuerdo con las leyes de un Estado determinado, si no radica su domicilio dentro del territorio del mismo, porque entonces habría el peligro de que los extranjeros se acogieran a las leyes de un determinado Estado para constituir una entidad moral, que al no fijar su domicilio dentro del territorio del mismo, pondría en peligro su independencia o los intereses de sus nacionales, dada su finalidad para aprovechar una nacionalidad que la colocará en situación ventajosa y en perjuicio de los intereses mismos del Estado bajo cuyas leyes se acogiere.

ESTADO CIVIL

Registro Civil

Es un organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden.

En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones, las nacionalizaciones, los antecedentes penales y los vehículos que usen matrículas.

Comprobación del estado civil

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.

Actas de Nacimiento

 Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil.

Personas obligadas a declarar el nacimiento

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y/o la madre o quien ejerza la patria potestad sobre el menor, dentro del primer año de ocurrido aquél.

Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.

Contenido del acta de nacimiento

 

El acta de nacimiento se extenderá con la asistencia de dos testigos designados por las partes interesadas; contendrá la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; datos que no pueden omitirse. Se tomará al margen del acta la impresión digital del presentado.

Por ningún motivo se asentará en el acta que el presentado es adulterino o incestuoso, aún cuando así apareciere de las declaraciones.

Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.

Acta de nacimiento del hijo de matrimonio

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, de los abuelos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre, domicilio y nacionalidad del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por un mandatario especial.

La madre no puede dejar de reconocer a su hijo, debiendo figurar siempre su nombre, domicilio y nacionalidad en el acta de nacimiento. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se testará el espacio correspondiente, pero la investigación de la maternidad se realizará conforme a las leyes de la materia.

Además de los datos generales de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento los de los abuelos maternos y en su caso, paternos.

De los expósitos

Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la averiguación previa respectiva.

El Ministerio Público una vez iniciada ésta, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con albergues o en su caso, a una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la averiguación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva.  

Contenido del acta de nacimiento de expósitos

En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán la edad del menor, su sexo y el nombre y apellidos que se le pongan. 

Lugar del registro del nacimiento

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas.

Actas de Reconocimiento de Hijos fuera de Matrimonio

 

Reconocimiento de hijo al declarar su nacimiento

Si el padre o la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio o ambos, lo reconocieren al presentarlo para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Esta surtirá los efectos del reconocimiento.

 

Reconocimiento de hijo después de registrado su nacimiento

Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:

 

I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento, el de su representante legal o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo;

III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento de su representante legal o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.

 

Otras actas de reconocimiento

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará al Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el relativo a lasactas de nacimiento.

 

Omisión de registro de reconocimiento de hijo

La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Actas de Adopción Plena

Plazo y documentos para levantar el acta de adopción plena

Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción plena, el adoptante dentro del plazo de quince días, presentará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de las diligencias relativas, a fin de que se asiente el acta de nacimiento correspondiente.

 

Contenido y efectos del acta de adopción plena

En la adopción plena se asentará el acta como si fuera de nacimiento.

El acta de nacimiento anterior quedará reservada, con las anotaciones correspondientes a la adopción plena. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial.

 

Omisión del registro de la adopción plena

 La falta de registro de la adopción plena no priva a ésta sus efectos legales.

Actas de Matrimonio

Contenido de las actas de matrimonio

 Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:

 

I. Los nombres, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. Si son mayores o menores de edad;

III. Los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV. El consentimiento de quienes deban suplirlo, tratándose de menores de edad;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

 

VIII. Los nombres, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes y de serlo en que grado y línea;

IX. La firma del Oficial del Registro Civil, de los contrayentes y de las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo o en su caso, imprimirán sus huellas digitales.

Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

 

Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio

Los pretendientes, sus padres o quienes suplan el consentimiento y los testigos que declaren un hecho falso, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado correspondiente, serán denunciados ante el Ministerio Público.

 

De la emancipación

En los casos de emancipación, será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio.

 

 Actas de Defunción

Contenido del acta de defunción

 El acta de defunción contendrá:

I. Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste y en su caso, el nombre, edad y domicilio del cónyuge supérstite;

III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;

IV. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

V. La causa de la muerte;

VI. El destino final del cadáver;

VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;

VIII. Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción;  

IX. Nombre, edad y domicilio del declarante.

 

Aviso al Ministerio Público de muerte violenta

Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público.

 

Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación.

 

Si el Ministerio Público tuviese conocimiento superviniente de datos que conduzcan a la identificación del cadáver, los hará saber desde luego al Oficial del Registro Civil para su anotación marginal.

 

Acta de defunción de quien no aparece su cadáver

Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma.

Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación

 Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado de defunción, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido el fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Rectificación de las Actas del Estado Civil

 La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede mediante resolución judicial; con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo, conforme a las disposiciones de este Código.

Causas de rectificación o modificación de actas

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:

 

I. Cuando el suceso registrado no aconteció;

II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso de homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico;

III. Para corregir algún dato esencial.

 

Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta 

Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

 

I. Las personas de cuyo estado se trata;

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionada con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y

V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.

 

Forma del juicio sobre rectificación o modificación

El juicio de rectificación o modificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

 

Aclaración de actas del estado civil

 La aclaración de las actas del estado civil, procede ante el titular del Registro Civil, cuando al aceptar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales. La pueden solicitar las mismas personas que pueden solicitar la rectificación o modificación de un acta del estado civil.

AUSENCIA Y PRESUNCION DE MUERTE

Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente

 Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley.

 

Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente

 Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

 

I. A su cónyuge;

II. A uno de los hijos que resida en el lugar.Si hubiere varios, el Juez decidirá;

III. A su ascendiente más próximo;

IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.

  

Facultades y obligaciones del representante del ausente 

El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.En caso de que no otorgue la garantía dentro del plazo, se nombrará otro representante.

 

La representación concluye con:

 

I. El regreso del ausente;

II. La presencia de apoderado;

III. La muerte del ausente;

IV. La posesión provisional.

 

Plazo para publicar otros edictos

Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente.

 

De la Declaración de Ausencia

Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

 

Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general

 

Existiendo apoderado general, no podrá pedirse declaración de ausencia del poderdante, sino pasados tres años contados a partir de su alejamiento.

Apoderado por más de tres años del ausente

 Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

 

Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía

 Pasados dos años las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el representante.Si no lo hiciere se nombrará representante.

 

Legitimación para pedir declaración de ausencia

 Pueden pedir la declaración de ausencia:

 

I. Los presuntos herederos;

II. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente;

III. El Ministerio Público.

 

Procedimiento de declaración de ausencia

El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones relativas del Código procesal.

De los Efectos de la Declaración de Ausencia

Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución respectiva.

 

La Presunción de Muerte del Ausente

 

Declaración judicial de presunción de muerte

 

Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez a instancia de parte, declarará la presunción de muerte.

Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido seis meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con sus bienes.

Efectos de la declaración de presunción de muerte

Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión correspondiente.Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración.

 

Presencia del presunto muerto

 

Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos.

FAMILIA

Concepto

La familia es una institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.

La familia es una institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales.

Naturaleza jurídica. Carece de sentido pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la institución familiar imponiendo deberes y derechos.

Extensión

La razón de la existencia de la familia no puede abordarse únicamente como la respuesta a la necesidad de reproducción biológica de las sociedades. La reproducción de una sociedad, esto es, la incorporación de nuevos miembros en el tejido de relaciones sociales, no se realiza únicamente por medios biológicos. Si se considera que la familia debe reproducirse biológicamente, esta conceptuación de la institución que se aborda en el artículo no serviría para calificar como familias a aquellos grupos donde Ego[osu consorte (o ambos) están incapacitados de reproducirse biológicamente.

En estos casos, la función reproductiva se traslada a los mecanismos de reclutamiento socialmente aceptables —como la adopción—. El reclutamiento de nuevos miembros de una familia garantiza su trascendencia en el tiempo, pero no explica el por qué existen las familias. Por otra parte, la reproducción social no es la única potestad de las familias. Estas sirven como el marco donde se realiza la primera socialización de los nuevos individuos de una sociedad, por medio de lo que se llama educación. La educación de los infantes se realiza de acuerdo con el código cultural de cada sociedad.

Por otra parte, la mera consanguinidad no garantiza el establecimiento automático de los lazos solidarios con los que se suele caracterizar a las familias. Si los lazos familiares fueran equivalentes a los lazos consanguíneos, un niño adoptado nunca podría establecer una relación cordial con sus padres adoptivos, puesto que sus "instintos familiares" le llevarían a rechazarlos y a buscar la protección del padre biológico. Los lazos familiares, por tanto, son resultado de un proceso de interacción entre una persona y su familia —lo que quiera que cada sociedad haya definido por familia: familia nuclear o extensa; familia mono parental o adoptiva, etc. En este proceso se mezclan cuestiones de orden psicológico y social, del que deriva una identificación más o menos fuerte con el primer núcleo de socialización de la persona. De aquí que, como ocurre en otros dominios del parentesco, sea necesario hacer énfasis en el hecho de que la existencia de la familia no es un fenómeno puramente biológico: es también y, sobre todo, una construcción cultural, en la medida en que cada sociedad define de acuerdo con sus necesidades y su visión del mundo lo que constituye una familia.

Fines de la familia

a) Económico: tener un sostén para solventar los bienes y servicios que requiere la familia.

b) Educativo: es necesario que exista un nivel educativo en el circulo familiar lo que permitirá un mayor desarrollo social.

c) Moralizador: los miembros de la familia tienen la obligación de mantener la moral como parte de la vida cotidiana familiar.

d) Socializador: se tiene que brindar los medios para poder convivir en la sociedad.

e) Afectivo: la familia es donde se tiene que demostrar el cariño de todos los miembros.

f) Ayuda mutua: la familia tiene como fin el ayudar unos a otros para lograr una mejor relación entre todos.

PARENTESCO

Concepto

El parentesco, etimológicamente proviene de las concepciones latinas parens-parentisque significa padre o madre, para el diccionario critico etimológico de la lengua española, este es el vinculo, la conexión, el enlace o la relación que existe entre las personas.

Puede ser de varios tipos:

Si este vínculo proviene de la sangre se llama parentesco por consanguinidad.

Si es la conexión que se da entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro, se llama parentesco por afinidad.

Y, si es el enlace que existe entre el padre, la madre adoptantes, los parientes consanguíneos y adoptivos de estos y el hijo(a) o los hijos(as) adoptados(as), le llamamos parentesco civil o por adopción.

En su sentido más general, parentescopuede ser utilizado en referencia a similaridad; por ejemplo, un automóvil es pariente de un camión. En algunas culturas, el establecimiento de parentesco implica varios derechos y deberes. puede ser por cariño o de verdad pero, como esta dicho antes si es legal tienes que encargarte de esa persona en caso de ser tu su titular.

Los antropólogos han estudiado diferentes sistemas de parentesco en una amplia variedad de culturas; véase familia.

En evolución parentesco significa parentesco evolutivo, es decir, dos taxons relacionados filogenéticamente.

Clases de parentesco

 

Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.

 

Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

 

Parentesco por afinidad

 

El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Parentesco civil

El parentesco civil nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo.

Grados y líneas de parentesco

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.

 

Línea recta o transversal de parentesco

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

 

Línea ascendente y descendente

 

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

 

Grados de parentesco en línea recta

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende.

Grados de parentesco en línea transversal

 

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

 

ALIMENTOS

Obligación recíproca de dar alimentos

La obligación de dar alimentos es recíproca.El que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Alimentos entre cónyuges

Los cónyuges deben darse alimentos.

Reglas para que los concubinos se den alimentos

 Los concubinos están obligados a darse alimentos, si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que estén libres de matrimonio;

II. Que vivan como esposos por un lapso no menor de tres años o tengan hijos de ambos 

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hijos

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos.

Obligación alimentaria de los hermanos

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente.

Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado

 Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.

Obligación alimentaria en la adopción simple

 En la adopción simple, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Aspectos que comprenden los alimentos

Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, así como descanso y esparcimiento. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Forma de cumplir la obligación alimentaria

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, el Juez decidirá la manera de ministrar los alimentos.

Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos

El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, o cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.

Alimentos en proporción a las posibilidades y necesidades

Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.

Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Reparto de la obligación alimentaria

Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Si fuesen varios los acreedores alimentarios, el Juez repartirá el importe de la pensión, atendiendo a las necesidades e interés superior de las niñas, niños o aquellos con capacidades diferentes sobre los adolescentes.

Posibilidad económica de algunos para dar alimentos

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario; 

II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;

V. El Ministerio Público a falta o por imposibilidad de las personas señaladas en las últimas tres fracciones.

Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario

El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos.

Aseguramiento para cubrir alimentos

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Cesación de la obligación alimentaria

Cesa la obligación de dar alimentos:

I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del acreedor, mientras subsistan estas causas;

V. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransmisible

El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible.

Obligación de pagar alimentos caídos

El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

ESPONSALES

Los esponsalesson la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Quienes contraen esponsales son los esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.

En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo. Sin embargo en otras épocas, mucho más ritualizadas y elaboradas, del compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían extraerse consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si tenían lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía consumado de inmediato el matrimonio, siendo éste válido para todos los efectos.

En sentido impropio, como una licencia poética, y también en el hablar popular, se llama "esponsales" al matrimonio. De hecho, la palabra "esposo" designa en sentido vulgar a la persona casada, y no a la comprometida en matrimonio, como es su sentido técnico (las palabras técnicas en dicho caso serían "cónyuge" o "consorte", no "esposo).

Los esponsales son las promesas de matrimonio que se hacen los futuros esposos .En Derecho Clásico no exige una forma especial puede ser oral, escrito e incluso entre ausentes

La forma de celebración de los esponsales podía llevarse a cabo de distintas formas: en unas ocasiones, la simple promesa producía efectos esponsalicios, en otras era un juramento y la entrega de arras y anillos. Esta simplicidad en la forma de celebración de los esponsales acarreaba en ocasiones grandes litigios que originaron la Pragmática de 1803, según la cual " Ningún tribunal eclesiástico ni civil admitiría demanda de esponsales no siendo prometidos por escritur

MATRIMONIO

Etimología

La palabra matrimoniocomo denominación de la institución social y jurídica deriva de la práctica y del Derecho Romano. El origen etimológico del término es la expresión "matri-monium", es decir, el derecho que adquiere la mujer que lo contrae para poder ser madre dentro de la legalidad.

La concepción romana tiene su fundamento en la idea de que la posibilidad que la naturaleza da a la mujer de ser madre quedaba subordinada a la exigencia de un marido al que ella quedaría sujeta al salir de la tutela de su padre y de que sus hijos tendrían así un padre legítimo al que estarían sometidos hasta su plena capacidad legal: es la figura del pater familias.

Concepto

El matrimonioes una unión entre dos personas que cuenta con un reconocimiento social, cultural o jurídico, y tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia (protección tanto jurídica como económica y emocional). Puede ser motivado por intereses personales, económicos, sentimentales, de protección de la familia o como medio para obtener algunas ventajas sociales.

Si bien tradicionalmente el matrimonio se ha concebido social y jurídicamente como una unión entre un hombre y una mujer, hoy en día su definición se encuentra bajo una intensa discusión a causa, principalmente, del reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo en algunos países.

El matrimonio es una unión pactada, si bien dicho pacto no tiene siempre por qué ser establecido por las partes contrayentes que van a formar el nuevo núcleo familiar, sino que en ocasiones la unión se realiza mediante un pacto previo entre las familias de los contrayentes.

El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos. Ahora bien, no todas las sociedades establecen la distinción entre matrimonio civil y matrimonio religioso, válida sólo en Occidente. Hasta hace menos de dos centurias sólo había matrimonio religioso, al que se considera un sacramento.

Solemnidades para la celebración del matrimonio

El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes

I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil

II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, enel lugar, día y hora, designados;

III. Con la comparecencia de sus testigos;

IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;

 

V. El Titular u Oficial del Registro Civil, procederá a interrogar a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún impedimento legal;

VI. En caso de no existir impedimento, preguntará a cada uno de los contrayentes si es su voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

Irrenunciables los fines del matrimonio

Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.

Edad para contraer matrimonio

 Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce.

Los Jueces de Primera Instancia pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Para el caso de tratarse de ofendidas por el delito de violación por equiparación, cuando la víctima sea menor de quince años y en el caso de que esta haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, la edad requerida para contraer matrimonio es de trece años.

Personas que deben consentir el matrimonio de menores

Los que no hayan cumplido dieciocho años, requieren para contraer matrimonio el consentimiento de alguno de los que ejerzan sobre ellos la patria potestad. Faltando éstos, se requiere el consentimiento del tutor; y a falta de éste, el Juez de Primera Instancia, suplirá o no el consentimiento.

El mismo procedimiento se seguirá en caso de negativa o revocación del consentimiento.

Causa para justificar el consentimiento expreso

Quienes hayan otorgado el consentimiento de manera fehaciente, no podrán revocarlo, a menos que haya causa justificada para ello.

Impedimentos para contraer matrimonio

Son impedimentos para contraer matrimonio:

I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada;

II. La falta de consentimiento de quienes legalmente deben otorgarlo;

III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa;

IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado;

VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre;

VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre los sujetos activo y pasivo, mientras éste no sea restituido a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

IX. La impotencia incurable para la cópula, la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando sean aceptadas por el otro contrayente;

X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;

XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.

Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado

En la adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.

 

Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio

El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio

El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.

El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que con audiencia de los pretendientes, del denunciante y del Ministerio Público, haga la calificación del impedimento.

Denuncia de impedimentos de matrimonio

Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir verdad.

Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

De los impedimentos no hay desistimiento

Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga dispensa

Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo

Cuando el tutor, el curador o sus descendientescontraen matrimonio con la persona que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario.

Los derechos y obligaciones que nacen del Matrimonio

Obligaciones entre los cónyuges

 

Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse y respetarse.

 

Domicilio conyugal

 

Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio.

 

Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

 

Sostenimiento económico del hogar

 

Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden.

 

No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos.

 

Educación de los hijos y administración de bienes

 

Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos y a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.

 

En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio.

 

Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad

Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate, y el Juez competente resolverá lo que proceda.

 

Administración de bienes por el cónyuge menor

Los cónyuges menores de edad, tendrán la libre administración de sus bienes, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

 

Compraventa entre cónyuges

El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

 

De los efectos del Matrimonio en relación con los Bienes de los Cónyuges

Régimen patrimonial en el matrimonio

 

El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de separación de bienes. 

Concepto de capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.

Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Bienes que comprende la sociedad conyugal

A falta de pacto expreso, la sociedad conyugal comprenderá todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los bienes adquiridos por donación o herencia.

Otorgamiento de capitulación por el menor

 El menor para celebrar capitulaciones matrimoniales requiere del consentimiento de su representante.

De la Sociedad Conyugal

Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales

La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.

 El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas o de disposición al respecto, se entenderá que es por partes iguales.

Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura

Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

Terminación de la sociedad conyugal 

La sociedad conyugal termina por:

I. La conclusión del matrimonio;

II. La voluntad de los cónyuges; si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, sus representantes;

III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra.

 

Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas;

III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común;

V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio;

VI. Las bases para liquidar la sociedad.

 

Casos de nulidad de las capitulaciones

Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.

La cesión entre cónyuges se considera donación

Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación.

Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias

No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal.

Cesación de efectos de la sociedad conyugal

La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio

En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe

Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.

Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su creación; quedando a salvo los derechos de terceros.

Utilidades respecto al cónyuge de mala fe

Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.

 

Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe

Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.

Inventario por terminación de la sociedad

Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges.

Liquidación de la sociedad

Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida.

Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.

Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad

Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.

De la Separación de Bienes

La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

Régimen de separación de bienes absoluto o parcial

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.

Conclusión de la separación de bienes

Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate.

Inventario en la separación de bienes

Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.

Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.

Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos

Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio.

De las Donaciones Antenupciales

Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Determinación de donación antenupcial inoficiosa

Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó. 

Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales

Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.

Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Revocación de las donaciones antenupciales

Las donaciones antenupciales son revocables.Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario cometa adulterio, abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia.

 

Donaciones antenupciales sin efecto

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Reglas aplicables a las donaciones antenupciales

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

De las Donaciones entre Cónyuges

Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.

Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges

Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

De los Matrimonios nulos

 Son causas de nulidad de un matrimonio:

 I. El error acerca de la persona con quien se contrae;

 II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;

III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.

Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error

La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento.

Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio

La falta de edad para contraer matrimonio dejará de ser causa de nulidad cuando:

I. Haya hijos o la cónyuge se encuentre embarazada;

 

II. Se alcance la mayoría de edad y no se hubiere demandado la nulidad;

III. Se obtuviere dispensa de edad.

 

Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes

La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes o de quienes deban suplirlo, se pedirá por éstos dentro de los treinta días desde que tengan conocimiento del matrimonio.

 

Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes

No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:

I. Si no se demandó dentro del plazo señalado;

II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito.

Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos

El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo.

Legitimación para demandar la nulidad por parentesco

La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.

Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio

La acción de nulidad por impedimento de adulterio, se ejercitará dentro de seis meses, contados a partir de la celebración del matrimonio, por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en caso de muerte de aquél.

La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.

Violencia como causa de nulidad del matrimonio

Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sus colaterales dentro del segundo grado, o a su tutor;

III. Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia

La acción de nulidad del matrimonio por violencia, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días desde que cesó la misma.

Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez o uso de drogas y bisexualidad

La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, bisexualidad que como impedimento para contraer matrimonio señala la ley, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.

Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales

Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.

Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior

La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo.No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.

La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público.

 

Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades

No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.

Continuación de la demanda de nulidad

La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.

Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso.

Efectos a favor del cónyuge de buena fe

Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.

Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Presunción de buena fe

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.

Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad

Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio.

Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo

Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés preponderante de éstos.

División de los bienes comunes

Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.

Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

 

I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;

 

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se devolverán con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos.Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna.

 

Medidas para la mujer en el matrimonio nulo

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio.

Causas de ilicitud del matrimonio

Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando:

I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;

II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos;

III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio.

 

MAYORIA DE EDAD

Concepto

La mayoría de edades la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.

En gran parte del mundo, la edad a partir de la cual un individuo se considera plenamente capaz está habitualmente comprendida entre los 16 y los 21 años. En algunas partes de África, la mayoría de edad se alcanza a los 13 años, mientras la mayoría de los países occidentales, se alcanza a los 18 años. Tal es el caso de Bolivia, Colombia, Chile, España, Panamá, Perú, Reino Unido, Uruguay, México, Venezuela, entre otros. En el caso particular de Aragón, adquiere la mayoría de edad el menor de 18 años y mayor de 14 que contrae matrimonio, siendo esta la única excepción en relación con la mayoría de edad que permite la Constitución española.

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad se presume que tiene capacidad de obrar, salvo que medie algún tipo de incapacidad.

Efectos

EMANCIPACION

Concepto

La emancipación, en el sentido más extenso del término, se refiere a toda aquella acción que permite a una persona o a un grupo de personas acceder a un estado de autonomía por cese de la sujeción a alguna autoridad o potestad. (Por ejemplo: emancipación de las mujeres, de las colonias al momento de acceder a su independencia, etc.)

Efectos

La emancipación era el acto de liberación de un esclavo por voluntad de su dueño. Mediante la misma, el esclavo adquiría determinados derechos de los que hasta ese momento estaba privado comerciar, adquirir bienes, etc. Hay que tener en cuenta que en el derecho romano el esclavo no era considerado como persona sino como cosa.

En otro sentido, también proveniente del derecho romano, la emancipaciónes el término o extinción de la patria potestad o tutela. Las causas de la emancipación pueden ser varias:

  • Un acta autorizante del padre.
  • El matrimonio
  • Al llegar a la mayoría de edad.
  • Por sentencia judicial.

En el derecho contemporáneo el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad. Asimismo, algunas legislaciones conceden la mayoría legal al menor de edad que contrae matrimonio.

DIVORCIO

Concepto

El divorcioes una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio.

En algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no está permitido, entendiendo que el matrimonio no puede disolverse por la mera voluntad de las partes.

Efectos jurídicos del divorcio

1.-la disolución del vínculo matrimonial.
2.- la posibilidad de los cónyuges divorciados de contraer un nuevo matrimonio
3.- la liquidación de la sociedad conyugal (de existirla) y posterior reparto de los bienes que la conforman
4.- la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos entre si y también a los hijos (si existen hijos del matrimonio)

Clases de divorcio

El divorcio se clasifica en necesario y voluntario.Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por éstos.

Causas de divorcio necesario

Son causas de divorcio necesario:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo con persona distinta al cónyuge.

III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitirlo;

IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;

V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;

VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;

VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;

VIII. Padecer enajenación mental incurable;

IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan difícil la vida en común;

XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos;

XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión no conmutable;

 

XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión que exceda de un año;

XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos o de uno de ellos;

XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el consentimiento de su cónyuge;

XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

XX. Incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de Violencia Familiar hacia el otro cónyuge o a los hijos, por el cónyuge obligado a ello.

Legitimación y plazo de la acción de divorcio

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.

Caducidad de la acción de divorcio

La caducidad de la acción de divorcio se examinará de oficio aún desde la presentación de la demanda.

Extinción de la acción de divorcio por perdón

Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

 

Reconciliación de los cónyuges

La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo al Juez.

Medidas precautorias en el divorcio

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;

III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;

IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;

V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

Sentencia de divorcio en relación a los hijos

En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio

En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos.En el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años, tendrá derecho a ellos el que los necesite.

Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito.

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, contados desde que se decretó el divorcio.Los divorciados uno del otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento.

Plazo para solicitar divorcio voluntario

El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

Convenio en el divorcio voluntario

Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;

III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia;

IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos

Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Avenimiento de los cónyuges

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.

Divorcio administrativo

Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando su voluntad de divorciarse.

Ratificación de solicitud y exhortación

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará acta en la que hará constar la solicitud de divorcio.Citará a los cónyuges para que, dentro del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.

 

Declaración de divorcio administrativo

Hecha la ratificación por los cónyuges, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio.

Divorcio administrativo sin efectos

El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario

En el divorcio voluntario, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia.

Asiento de sentencia ejecutoriada

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de Primera Instancia remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción y ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.

FILIACION

Concepto

La filiaciónes el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico.

Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial.

En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

La filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente:

  1. Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral; y
  2. Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.

Prueba de la filiación de hijos de matrimonio

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de su nacimiento y con la de matrimonio de sus padres.

Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas

A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.

Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.

 

Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo

La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.

Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;

II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.

Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo

La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.

 

Pérdida de la posesión de estado de hijo

La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.

Del Reconocimiento de los hijos nacidos fuera del Matrimonio

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.

Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido; puede reconocerlo también quien pruebe que pudo concebirlo antes de esa edad.

 

Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor

El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia. 

Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo

El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque.

Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Medios de reconocimiento de hijo

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:

I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. En escritura pública;

III. En testamento;

IV. Por confesión judicial expresa.

 

Restricciones en el reconocimiento

Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación.Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. 

Consentimiento para efectos del reconocimiento

El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.

Plazo del menor para impugnar el reconocimiento

Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad.

Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia.

Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario.

Casos autorizados para investigar la paternidad

La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:

I. En los casos de rapto, estupro o violación;

II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;

III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.

La proporción de alimentos no presume filiación

El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Tiempo para investigar la filiación

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.

De los hijos de Matrimonio

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio

Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, sólo puede alegarse por el esposo que le fue imposible fecundar a su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio

Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Plazo para que el esposo contradiga la paternidad

La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad

Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad

Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad.Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio.

En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia.

Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

ADOPCION

Requisitos para adoptar

El mayor de veintiún años puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, cuando acredite:

 

I. Que tiene más de diez años que el adoptado;

II. Tener medios para proveer los alimentos del adoptado, como hijo;

III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretende adoptar;

IV. Que el adoptante sea persona idónea para adoptar, de conformidad con el certificado de idoneidad expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, con base en los estudios médico, psicológico, socioeconómico y de trabajo social.

 

Personas preferidas para adoptar

 

Para la adopción deberá darse preferencia conforme al orden siguiente: a matrimonios, a la mujer y al hombre que así lo acrediten jurídicamente vivir en concubinato, a la mujer o al hombre, sin descendencia:

 

I. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad,

II. A mexiquenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

III. A mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional;

IV.A mexicanos cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

V. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

VI. A extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y

VII. A extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional.

 

En el caso de que los concubinos que así lo acrediten jurídicamente, la mujer o el hombre solteros sin descendencia; deseen adoptar, solamente podrán hacerlo respecto de mayores de cuatro años de edad en adelante, y de conformidad con éste artículo.

 

Consentimiento entre cónyuges para adoptar

Los cónyuges podrán adoptar cuando estén de acuerdo.

 

Número de personas que pueden adoptar

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.

Plazo para que el adoptado impugne su adopción 

El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podrán impugnar la adopción simple dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

 

Relación jurídica entre adoptante y adoptado

Entre el adoptante y el adoptado habrá los mismos derechos y obligaciones que entre padres e hijos.

Personas que deben consentir en la adopción

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar;

 

III. Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad ni tenga tutor;

 

IV. El Ministerio Público a falta de los anteriores; o cuando quien lo acogió pretenda adoptarlo;

V. El menor que se va adoptar cuando tenga más de diez años;

VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y los Sistemas Municipales e instituciones de asistencia privada deberán dar seguimiento a las adopciones a fin de verificar las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor.

Suplencia de consentimiento por el Juez

 

Cuando el tutor, el Ministerio Público, o el acogedor, no consientan en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez competente tomando en cuenta el interés superior del menor.

 

Continuación de la adopción

La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

De la Adopción Simple

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado.

Continuidad del parentesco natural por la adopción simple

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que se transfiere al padre adoptivo.

Causas de revocación de la adopción

La adopción puede revocarse:

 

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad.Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento;

II. Por ingratitud del adoptado.

 

Causas de ingratitud del adoptado

 

Para los efectos del último párrafo del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

 

I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II. Si el adoptado denuncia al adoptante de algún delito grave, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

III. Si el adoptado rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

Momento en que surte efecto la revocación del adoptado

La resolución que revoque la adopción por acuerdo de las partes, la deja sin efectos a partir de ese momento.

 

Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud

En el caso de ingratitud la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud.

De la Adopción Plena

Por la adopción plena el adoptado adquiere la calidad de hijo consanguíneo de los adoptantes.

 

Legitimación para adoptar plenamente

A falta de matrimonio podrán adoptar en el orden de preferencia establecido en el artículo 4.179, el hombre y la mujer que acrediten jurídicamente vivir en concubinato, y la mujer o el hombre sin descendencia.

 

Personas que pueden adoptarse plenamente

Sólo pueden adoptarse plenamente los abandonados, expósitos o entregados a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas.

 

También podrán adoptarse plenamente, aquellos menores cuya tutela legal haya sido conferida a estas instituciones por virtud de resolución judicial.

 

Efectos de la adopción plena en relación al parentesco natural

La adopción plena extingue la filiación existente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio.

De la Adopción Internacional

 

Concepto de la adopción internacional

 

La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene por objeto incorporar en una familia, a un menor que no pueda encontrar una familia en su país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, tomando en cuenta lo dispuesto por la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

 

Seguimiento de las adopciones internacionales

 

Las adopciones internacionales siempre serán plenas, pero el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado estará facultado para dar seguimiento de las condiciones físicas, educativas y emocionales del menor dado en adopción.

 

 

PATRIA POTESTAD

Concepto

La patria potestades el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales (juicios ordinarios civiles).

El origen del término nos remite al derecho romano. Existía, en la Roma antigua, un poder absoluto e indefinido (Patria potestas, en latín) exclusivo del padre (pater familias) sobre los hijos.

Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente.

Personas sobre las que se ejerce la patria potestad

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados.

Aspectos que comprende la patria potestad

La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección.

La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:

I. Por el padre y la madre; 

II. Por el abuelo y la abuela maternos;

III. Por el abuelo y la abuela paternos.

Tratándose de controversia entre los abuelos, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.

La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce

En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el Juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.

La patria potestad en la adopción simple

En la adopción simple la patria potestad solo la ejercen los adoptantes.

Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad

Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos mesuradamente, educarlos convenientemente y la obligación de observar una conducta que les sirva de buen ejemplo.

De los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes

Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ellay la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio.

Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad

Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Representación en juicio al hijo bajo patria potestad

Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Clases de bienes de los sujetos a patria potestad

Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Los que adquiera por su trabajo;

II. Los que adquiera por cualquiera otro título.

Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad

Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo.

Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título

Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad.Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa.

Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad

Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación.

Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Efectos de la administración por el menor, de sus bienes

Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.

Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos.

Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.

Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I. Por la terminación de la patria potestad;

II. Por renuncia.

Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella

En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.

Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan.

 

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso.

Entrega de bienes y cuentas al emancipado

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que se emancipen o adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración.

Si existe disminución de los bienes del menor emancipado, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados.

 

De los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad

 

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce;

II. Con la emancipación derivada del matrimonio;

III.Por la mayoría de edad;

IV. Por la adopción simple.

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;

II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aún cuando esos hechos no constituyan delito;

Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;

III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar reiteradamente la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, los menores serán enviados a los albergues de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales;

IV. Cuando quien ejerza la patria potestad, acepte ante la autoridad judicial la entrega del menor a las instituciones de asistencia pública o privada legalmente reconocidas, en los términos previstos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de México;

 

V. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;

VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y

VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijos.

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.

 

Suspensión de la patria potestad

 La patria potestad se suspende:

I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;

II. Por la declaración de ausencia;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.

 

Excusa para ejercer la patria potestad

La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

Obligaciones del que pierde la patria potestad

Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.

 

Guarda y custodia en la patria potestad

Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

 

I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor;

II. Si no llegan a ningún acuerdo:

a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor;

b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce;

c) Los mayores de catorce años elegirán cual de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.

TUTELA

Concepto

La tutelaes una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

Según la legislación de cada país, la tutela puede ir o no acompañada de las siguientes figuras:

  1. Consejo de Familia, integrado por ascendientes directos del menor que ejercen las funciones de tutelaje o de defensores del menor. En otros países estas funciones las realiza el defensor judicial o el juez.
  2. El defensor judicial que, con independencia de a quién se encomiende la tutela, vigila el cumplimiento de las obligaciones del tutor en beneficio del tutelado.
  3. Tutela compartida por dos o más tutores. Ésta se permite en algunas legislaciones y lo que se aconseja que uno de ellos gestione la tutoría de la persona y otro la del patrimonio

Objeto de la tutela

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos.La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.

Incapacidad natural y legal

Tienen incapacidad natural y legal:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos;

III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio.

Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio

Los menores de edad emancipados por razón del matrimonio, tienen incapacidad legal para ejecutar actos de dominio respecto a sus bienes para lo cual requieren de autorización judicial; tampoco podrán comparecer a juicio, sino a través de tutor.

Características del cargo del tutor

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada.

Rehúsa del tutor sin justa causa

El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley.

Número de tutores y curadores definitivos

Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.

Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos

El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces.Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.

Tutor especial en caso de oposición

Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.

Impedimentos para ser curador

Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral.

Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad

Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo.

Clases de tutela

La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria

Declaración de incapacidad para nombrar tutor

Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Duración de la tutela en casos de interdicción

El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes.El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter.Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.

Casos urgentes de custodia

El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.

De la Tutela Testamentaria

El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

Cesación de la tutela testamentaria

Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario

El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes.

Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores

Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos.

Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela

Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla.

Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios

Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento.La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor.

Reglas para la tutela testamentaria

Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas

Nombramiento de tutor interino

Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino.

Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante

El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo

De la Tutela Legítima de los Menores

Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario.

Personas a quien corresponde ser tutor legítimo

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive 

III. Tratándose de menores y a falta de los mencionados en los supuestos anteriores, serán los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales.

Elección de tutor legítimo por el Juez

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.  

De la Tutela Legítima de Mayores Incapaces

El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos.

Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto.

Derecho de los padres para ser tutores

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo.Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.

Otros parientes que deben ser tutores legítimos

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez.

Tutor del incapacitado que tenga hijos menores

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.

De la Tutela Legítima de los Expósitos o Abandonados

La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida.

En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o privada, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.

De la Tutela Dativa

Casos en que procede la tutela dativa

La tutela dativa tiene lugar cuando:

I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente.

Nombramiento de tutor dativo

El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación.

Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.

Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.

Tutela dativa de menor emancipado

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.

Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes

En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o privada.Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito

Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes

Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.  

De la Tutela Voluntaria

Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción.

Forma para designar tutor voluntario

Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto.

Instrucciones al tutor voluntario

Al hacer la designación podrá instruir sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.

Requisitos para ser tutor voluntario

Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse.

Requisitos para el desempeño de tutor voluntario

A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela legítima.

De los Impedimentos para el Desempeño de la Tutela y de la Separación del Cargo de Tutor

Personas que no pueden desempeñar la tutela

No pueden ser tutores:

I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;

II. Los que hayan sido condenados por delito doloso;

III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;

IV. Los servidores públicos de la administración de justicia;

V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;

VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;

VII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral del menor

Reglas para la separación del cargo de tutor

Serán separados de la tutela:

I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes;

II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;

III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;

IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses.

 

Obligación para reclamar la separación del tutor

El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen obligación de promover la separación de los tutores.

Suspensión del cargo de tutor por delito doloso

El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable.

Nuevo nombramiento de tutor

En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.

Reasunción del cargo de tutor

Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.

De las Excusas para el Desempeño de la Tutela

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;

V. Los que tengan más de sesenta años;

VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

Nombramiento de tutor interino

Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Efectos de la excusa del tutor testamentario

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. 

Efectos de la negativa a ejercer la tutela

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios.Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.

De la Garantía que Deben Prestar los Tutores

El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía que podrá consistir:

I. En hipoteca o prenda;

II. En fianza;

III. Depósito en efectivo.

Medidas para conservar los bienes del pupilo

La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.

Aumento o disminución de la garantía

La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma medida que lo sean los bienes del incapacitado.

Efectos de no otorgar garantía

Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.

Designación de tutor interino

En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos.Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.

Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía

El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía.

Del Desempeño de la Tutela

Nombramiento de curador para desempeñar la tutela

Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.

Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del Juez;

II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;

III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento;

IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados.El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento.La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él;

V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;

VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes.

Obligación de hacer inventarios

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada

Alteración o modificación del inventario

 El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.

Inversión del dinero sobrante de la administración

En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera.

Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes

El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.

Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo

El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo anterior, será causa de remoción.

Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo

Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.

Prohibiciones del tutor

El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza.

Facultades del tutor sobre el pupilo

El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.

Retribución al tutor

El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.

 

De las Cuentas de la Tutela

Periodo en que el tutor rinde cuentas

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo.

Esta obligación no es dispensable.

Cuenta final o exigida por el curador

También tiene obligación de rendir cuentas al concluir la tutela, o cuando por causas graves que calificará el Juez, las exija el curador.

Pago al tutor de los gastos cubiertos con su peculio

Deben pagarse al tutor los gastos hechos de su peculio, con motivo de la administración de los bienes del incapacitado.

El tutor que sea sustituido, o su sucesión, rendirá cuentas al nuevo tutor.

Cancelación de la garantía por aprobación de cuentas

La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Nulidad de convenio entre tutor y pupilo

Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas, que se celebre dentro del primer mes de que se rindan las mismas.

Causas de extinción de la tutela

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por adopción.

De la Entrega de los Bienes al Concluir la Tutela

Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto.

Periodo para entregar los bienes

La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la conclusión de la entrega.

Obligación del nuevo tutor

El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido.Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios.

 

Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta

La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del incapacitado.

En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.

Saldo a favor o en contra del tutor

El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales.En el primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo desde el mes en que deba entregar los bienes.

Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela

Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluye la tutela.

Prescripción de otras acciones

Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad.Tratándose de los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad.

Del Curador

Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que el tutor no administre bienes.

 

Curador interino

Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe.

Excusas e impedimentos para los curadores

Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán aplicables a los curadores.

Legitimación para nombrar curador

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador.

Obligaciones del curador

El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial al incapacitado;

III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Incumplimiento de las obligaciones del curador

El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado.

Derecho del curador a ser relevado

El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite.

Remuneración al curador

El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el desempeño de su cargo le serán cubiertos.

 PATRIMONIO FAMILIAR

Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia.

Bienes que comprende el patrimonio familiar

Son objeto del patrimonio de familia:

I. La casa habitación;

II. En algunos casos, una parcela cultivable.

 

Efectos de la constitución del patrimonio de familia

La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria.Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.

Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia

Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar.Este derecho es intransmisible.

Representación de los beneficiarios ante terceros

Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

Régimen jurídico del patrimonio de familia

Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen.

Patrimonio familiar único

Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.

Valor máximo del patrimonio familiar

El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona de ubicación de los inmuebles al momento de constituirse.

Requisitos para constituir patrimonio familiar

La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juez de la ubicación del inmueble, precisando las características del mismo, y comprobando:

I. Que es mayor de edad o emancipado;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.

Constitución del patrimonio familiar

Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución.

Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar

Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.

Restricción a la constitución del patrimonio de familia

La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores.

Obligación de la familia

Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.

Causas de extinción del patrimonio familiar

El patrimonio de familia se extingue cuando:

 

I. Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela;

III. Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;

IV. Se decrete expropiación de los bienes;

V. Así lo decidan los interesados.

 

Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar

La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de expropiación no es necesaria la declaración.

Indemnización por expropiación o siniestro

La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son inembargables durante un año.

Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.

Disminución del patrimonio familiar

Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.

Obligación de disminuir el patrimonio familiar

Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido por la ley.

Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción

El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.

Efectos de la extinción del patrimonio familiar

Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.

CONCLUSION

Desde el momento de nuestro nacimiento, todas las personas estamos sujetos a la aplicación del derecho, puesto que el simple hecho de nuestro nacimiento implica la aplicación de este, como es el de ser ciudadano de determinado país por haber nacido en este, lo cual nos otorga el derecho a la ciudadanía.

Existen multitud de situaciones en las que interviene el Derecho. Tienen trascendencia jurídica actos tales como subir a un autobús, comprar la entrada al cine, adquirir un periódico. Ante tales actos, podemos exigir que el autobús nos transporte a un lugar determinado, o que se nos deje entrar a la sala de proyecciones para ver el espectáculo. Adquirimos la propiedad del periódico y perdemos la del dinero que hemos pagado por él.

En otros casos, el alcance jurídico de los hechos es aún más claro: nos quitan la cartera y acudimos a la policía para que se inicie una actividad dirigida a descubrir al culpable y se le imponga la pena correspondiente; compramos un apartamento a plazos sabiendo que contraeremos una deuda, y que si no cumplimos con ella seremos demandados ante los tribunales.

Si de estos ejemplos o de otros muchos queremos deducir cuál es su significado jurídico, no será difícil llegar a la siguiente consecuencia: en todos los casos expuestos podemos exigir de otros una conducta determinada, u otros nos la pueden exigir a nosotros. Pero para que esto sea posible, es preciso que exista un conjunto de normas o reglas establecidas, en virtud de las cuales surja la posibilidad de reclamar o de quedar sujetos a una reclamación.

Si un individuo puede exigir que se le entregue el periódico a cambio de su precio, es porque hay una regla o conjunto de reglas que así lo disponen, como también preceptúan que el vendedor pueda exigir el pago de la mercancía. La existencia de una regla o norma preestablecida es lo que da soporte jurídico, a todos los hechos y, de este modo nos pone en contacto con el Derecho.




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Enviado por:Araceli
Idioma: castellano
País: México

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