Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL II

TEMA 1

LA RELACIÓN OBLIGATORIA. CONCEPTO. CONSTITUCIÓN.

1) Concepto jurídico de obligación:

Aunque el término “obligación” se use como sinónimo de “relación obligatoria”, son términos distintos. Quizás el más correcto sería el de “relación obligatoria” puesto que siempre nos encontramos ante una relación jurídica que se entabla entre dos personas; deudor y acreedor:

  • El deudor es la persona obligada a cumplir con la prestación.

  • El acreedor es la persona que tiene capacidad para exigir el cumplimiento de la prestación.

Las obligaciones se encuentran reguladas en el Código Civil. Teóricamente su posición dentro de éste sería inmediatamente después de los derechos de la persona. Sin embargo, esto no es así, sino que intercalados entre ambos se encuentran regulados los derechos reales y hereditarios. De este modo, el Código Civil dedica su cuarto libro al tratamiento de dichas obligaciones y de los contratos.

La regulación de las obligaciones se enmarca entre los artículos 1088-1254. Esta estructura es fruto de la copia del Código francés o napoleónico de 1804. Como es apreciable, muy pocos son los artículos que se dedican a las obligaciones, tanto contractuales como legales. Se trata pues de una regulación legal insuficiente, vieja y escasa. Las consecuencias principales derivadas de tal situación son:

  • La regulación ha tenido que ser interpretada y completada por la doctrina y la jurisprudencia; es decir, se ha tenido que llevar a cabo una reelaboración de su regulación. (sólo entre el 20-30% de su regulación se encuentra presente en el Código Civil).

  • Se ha adaptado mal a los nuevos tiempos (Internet, viajes, etc). Es por ello por lo que ha nacido otro derecho volcado en las obligaciones; el llamado derecho del consumo ha sido necesario desarrollar una nueva rama del derecho que se encuentra fuera del Código Civil, en leyes especiales (ej. Ley para la tele tienda). Se tratan en general de leyes poco sistemáticas y desorganizadas. Esta legislación podría haberse incluido en el Código Civil del mismo modo que hizo Alemania, pero no fue así por poca previsión, motivos políticos, poca preparación del legislador, etc.

  • En definitiva, podemos concluir con que son pocas las normas dedicadas al asunto de las obligaciones, éstas se encuentran desubicadas en el Código Civil y dicha regulación no es suficiente.

    La definición de obligación que otorga el Código Civil se encuentra regulada según el artículo 1088 “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Se trata pues de un deber jurídico que debe ser asumido por alguien; el deudor. Desde el punto de vista técnico la obligación es una relación, un vínculo que une al acreedor y al deudor. De esta idea surge la doble cara de la obligación:

    • Pasiva deber de cumplir (deudor)

    • Activa derecho a reclamar (acreedor)

    Además de esta definición, existen otras de gran importancia: situación en la cual una persona, a la que llamamos acreedor, tiene un derecho conocido como derecho de crédito, que le permite exigir a otra persona, a la que llamamos deudor, que lleve a cabo un determinado comportamiento (de dar, de hacer o de no hacer).

    El acreedor tiene dos posibilidades básicas en la relación obligatoria:

    - exigir la prestación (reclamación que puede ser tanto judicial como extrajudicial)

    - ejecutar los bienes del deudor en caso de incumplimiento: sólo si el deudor no cumple, el acreedor podrá sacar a subasta todo el patrimonio del deudor excepto un mínimo vital. Esta es la amenaza que tiene el acreedor contra el deudor, y es lo que se conoce como “responsabilidad del deudor”, regulada en el artículo 1911 del CC: “Del incumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”

    El deudor tiene pocas opciones:

    - cumplir con la obligación

    - responder en caso de incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros.

    El deudor siempre tiene el derecho a pagar. Si el acreedor se niega a recibir el pago, el caso se lleva ante el juzgado; acción de consignación. Este intercambio de bienes y servicios que queda patente entre deudor y acreedor es una idea fundamental para el funcionamiento de la economía de mercado.

    2) Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación:

    DEUDA deber de realizar la prestación; a lo que se obliga el deudor.

    RESPONSABILIDAD sujeción del deudor a las acciones del acreedor para exigir la deuda.

    De este modo, el patrimonio del deudor como persona física quedará expuesto a la acción de cumplimiento del acreedor. En el caso de las personas jurídicas, éstas responden con todo su patrimonio, no con el individual y personal de las personas físicas que la conforman. Con el fin de evitar tener que responder con todo, surgieron las llamadas sociedades de capitales.

    ¿Siempre que hay deuda tiene que haber responsabilidad o viceversa? La respuesta que se aplica con carácter general es afirmativa, ya que la responsabilidad sólo se explica si existe deuda, no obstante, existen casos dudosos aunque de escasa importancia:

    1. Supuestos de deuda sin responsabilidad Son las llamadas obligaciones naturales (examen), obligaciones que el deudor tiene que cumplir pero que el acreedor no puede reclamar jurídicamente, sino que sólo vinculan desde el punto de vista de la moral. Son supuestos jurídicos en los que el Código Civil establece una obligación pero no da al acreedor la acción para reclamar.

    ej: “prometo que cuidaré de tus hijos”; asume un deber que no es exigible.

    • Intereses de los préstamos en los cuales no se fijó un tipo de interés concreto:

    Se tratan de préstamos no pactados expresamente “padre que le presta dinero a su hijo”. Si el deudor no paga, la deuda no es reclamable; pero si el deudor salda la deuda voluntariamente, luego no puede repetir lo pagado, es decir, no puede arrepentirse y recuperarlo.

    • Deudas de juego:

    Se trata de dinero perdido en juego ilícito. Al existir causa torpe, podemos decir que la deuda es, al fin y al cabo, inexistente. Si por ejemplo me juego mi casa al póquer y no la doy, el acreedor no puede exigirla legalmente. Esta situación se encuentra regulada en el artículo 1798 del CC según el cual “La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”.

    • El pago de la deuda prescrita:

    Se da cuando ya ha pasado el plazo para reclamar el pago de una deuda. Un caso común es el de las deudas personales (derechos de crédito): cuyo plazo suele ser de 15 años.

    • Si no lo paga, pasados 15 años, no se le puede reclamar.

    • Pero si lo paga voluntariamente pasado dicho plazo, no puede repetir lo pagado, es decir, no se le devuelve.

    El Código sí reconoce obligaciones morales, las cuales son tratadas de forma similar: “Donaré 100 euros a una ONG”: No se le puede obligar a cumplirlo, pero si lo dona, no lo puede recuperar.

    Existen muchas sentencias del Tribunal Supremo sobre casos parecidos a este, como el del Domund, una señora donó una cantidad de dinero y al enfadarse con la Iglesia, pidió dicho dinero le fuera devuelto.

    2. Supuestos de responsabilidad sin deuda Existen dos casos:

  • Fiador/ avalista

  • Existe un caso de responsabilidad sin ser deudor. Por ejemplo, si mis padres me avalan, y yo no pago, pagan ellos.

    En realidad se trata al fiador como deudor, se le obliga incluso a firmar el mismo contrato. Es como un deudor 2º, que pagará en el caso de que falle el primero. Esta situación viene regulada según el artículo 1822 del CC “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título primero de este libro

  • Deudas de responsabilidad limitada

  • El caso más común es el de la herencia a beneficio de inventario. La herencia implica hacernos cargo tanto de los bienes como de las deudas. Este tipo de herencias se compromete a responder de las deudas sólo hasta el valor de lo que tenía por herencia.

    Se dice, por tanto, que limita la responsabilidad. Esto se hace para que al menos se pague una parte, ya que si no quedarían muchas deudas sin pagar.

    Si observamos detenidamente, no es un verdadero supuesto, ya que en nuestro sistema no existe ningún supuesto responsabilidad sin deuda, pues sería inconstitucional. Iría contra el derecho de propiedad, es inconstitucional que alguien responda con todos sus bienes sin haberse obligado antes.

    “La doctrina mayoritaria admite supuestos de deudas sin responsabilidad, pero no de responsabilidad sin deudas.”** (test)

    3) La patrimonialidad de la obligación:

    Toda obligación ha de ser ejecutable, es decir, que se pueda traducir en dinero.

    Sin embargo, no en todas las obligaciones la patrimonialidad es tan evidente. Por ejemplo: “me comprometo a pintar un cuadro”.¿Cómo se le puede obligar? Solo se le puede reclamar una cantidad de dinero.

    Las obligaciones de hacer, las cuales también tienen un elemento patrimonial que se sustenta en el llamado “cumplimiento por equivalente”. Este consiste en que si el deudor no cumple, ha de entregar una cantidad de dinero en sustitución por su incumplimiento. Tiene dos componentes:

  • Indemnización por incumplimiento; que es valorado por el juez.

  • Daños y perjuicios( tengo que demandarle, contratar abogado, a otro pintor...).

  • No existen obligaciones jurídicas no patrimoniales, todas tienen un contenido patrimonial.

    A veces el contenido está enmascarado. EJ: “me comprometo a no meter animales en un piso”. Si luego los meto tendré que responder con una indemnización.

    ¿De qué depende que una obligación sea jurídica? Será jurídica si es ejecutable, embargable. Si no lo es, será una mera promesa u obligación moral.

    EJ: Si nuestros padres nos prometen un coche por aprobar, desde luego que será una obligación moral, pues es una promesa. Pero también es jurídicamente reclamable, pues el coche tiene un valor económico.

    EJ.2: Si me comprometo a pasear un anciano, no será más que una obligación moral. Pero si me pagan por ello ya es jurídicamente reclamable.

    La gratuidad es un indicio de que una obligación puede no ser jurídica. Cuando hay gratuidad en la obligación que tiene el deudor puede no ser exigible, sin embargo cuando se ha pactado un precio si que es existe responsabilidad.

    (*) Fidelidad en el matrimonio: única obligación jurídica que no lo es realmente, pues en una declaración de intenciones.

    4) La complejidad de la relación obligatoria; deudor y acreedor:

    La relación obligatoria atribuye al acreedor el poder de exigir al deudor la conducta objeto de la prestación (derecho de crédito) e impone a este último el deber de cumplimentar esa conducta. Según el artículo 7.1 del CC “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

    La complejidad de la relación obligatoria se multiplica en aquellos casos en los que existe un conjunto de relaciones jurídicas obligatorias. En muchas situaciones la relación es doble: el deudor también puede exigir, por ejemplo, que se acepte el pago. (Que a lo mejor la casera no lo quiere aceptar para tener una excusa para echarle).

    Y también situaciones donde al acreedor se le obliga a cumplir respecto del deudor. A veces se pacta que ciertos gastos los asuma el acreedor, como los de traslado, por ejemplo. (Llevar el coche que ha comprado de Madrid a Valencia).

    De hecho, en la mayoría de las obligaciones se es a la vez deudor y acreedor, lo raro es la situación lineal de un acreedor y un deudor.

    EJ: compraventa

    Deudor de la cosa

    Vendedor Acreedor del precio

    Obligaciones reciprocas

    Comprador Deudor del precio

    Acreedor de la cosa

    Las obligaciones reciprocas son dos obligaciones distintas que se solapan, pero tienen un funcionamiento separado y diferenciado. Cuando hablamos de un plazo de 15 años de prescripción hay un plazo para cada cosa: un plazo para la entrega del precio y otro plazo para la entrega de la cosa. De manera que, si uno de ellos es reclamado, se interrumpe el tiempo transcurrido de prescripción, pero el otro sigue su curso.

    Sin embargo, es tan íntima su relación que uno no puede reclamar al otro si el no ha cumplido primero. Es decir, no puedo reclamar al otro por no haberme pagado, si yo no le he entregado la cosa.

    En la mayoría de las relaciones obligatorias todos somos a la vez deudor y acreedor. Este tipo de relaciones recíprocas a veces se conocen también como relaciones sinalagmáticas; aquellas relaciones vinculadas entre sí. El ejemplo más típico es el de la compra-venta:

    En este ejemplo, el precio se entrega a cambio de la cosa y, del mismo modo, la cosa se entrega a cambio del precio. El nexo de estas relaciones mutuamente vinculadas se conoce como sinalagma.

    Tan unidas están estas obligaciones que, en el caso de no cumplirse una, no se puede reclamar la otra (“solve et repete”).

    5) Las fuentes de la relación obligatoria:

    Se conoce como fuente de la obligación al fundamento último del vínculo obligatorio. Las obligaciones sólo nacen por los métodos que la ley predetermina. Se suelen clasificar atendiendo a:

    • El origen de la obligación:

    Según el artículo 1089 del CC “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Por tanto, podemos diferenciar cinco fuentes fundamentales de obligaciones:

  • LEY Es la fuente más importante y está regulada en el artículo 1090 del CC “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”. La ley impone todo tipo de obligaciones; la mayoría jurídico-públicas (ej: pagar impuestos) y más raramente jurídico-privadas (ej: solicitar la declaración de ausencia del cónyuge; suministrar alimentos, etc). Las características de las obligaciones legales son:

    • No se presumen, sino que han de quedar establecidas por la ley.

    • Las obligaciones han de estar en normas de rango legal puesto que afectan al derecho de propiedad, un derecho fundamental. Las leyes preconstitucionales pueden no ser aplicadas ya que no tienen legitimidad democrática (ej: parte del propio Código Civil). Las leyes postconstitucionales siempre han de ser aplicadas debido a que emanan del parlamento.

    • Las reglas que se aplican a estas obligaciones son aquellas que la propia ley indique. Únicamente de forma supletoria, se aplicarán las del Código Civil desde el artículo 1089 en adelante.

    No todas las obligaciones legales son civiles; también existen penales o financieras. Sin embargo, aquí sólo nos vamos a referir a las civiles.

  • CONTRATOS Las obligaciones nacidas de contratos son las más importantes en Derecho Privado. A ellas se refiere el artículo 1091 del CC “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. (...al tenor de... = según lo que diga el texto).

    • Tienen fuerza de ley entre las partes por algo tan evidente como la autonomía de la voluntad. Somos libres y nos obligamos a lo que queremos. Si yo pacto libremente, con conocimiento de causa, la obligación tendrá fuerza de ley (“pacta sunt servanda” los pactos te hacen sirviente).

    • La inmensa mayoría de las reglas en derecho de obligaciones son dispositivas y suplen la voluntad de las partes. Son reglas previstas para cuando hay un acuerdo entre las partes. Éstas se mantienen porque evitan los costes transaccionales, los costes de negociación. De todos modos, si las partes fijan sus propias reglas en el acuerdo, éstas prevalecen.

    • También destacan una serie de reglas imperativas sobre dolo y error o sobre vicios del consentimiento.

  • CUASI CONTRATOS Están regulados en el artículo 1887: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados”.

  • No es un contrato sino un facere, un hacer.

    EJ: Alguien que ve que el grifo de su vecino está abierto y lo está inundando todo, y no hace nada.

    La regla de los cuasi contratos es que un hecho voluntario da lugar a una obligación: por una parte de hacerlo bien, de manera diligente; y el favorecido de abonar los gastos.

    Hay tres tipos:

  • Gestión de negocios ajenos

  • Enriquecimiento sin causa

  • Cobro de lo indebido

  • ILÍCITOS PENALES (DELITO) Obligaciones ex delicto.

  • Regulado en el Art. 1089: “ Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilicitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

    Generan dos tipos de responsabilidad:

  • Penal: cárcel, multas…

  • Civil: pagar un dinero, reparar el daño causado..

  • Todo delito genera una obligación civil de repara el daño consistente en pagar una cantidad de dinero para indemnizar a la victima.

    A pesar de que sus reglas sean civiles, se regulan en el Código Penal por tradición, ya que este es anterior al Código Civil.

  • ILÍCITOS CIVILES (EXTRACONTRACTUAL) Se trata de supuestos en los que la culpa o negligencia causan un daño a otro. La obligación que surge es sólo de reparar el daño causado.

  • EJ: El más claro es el del médico que causa daños a un paciente. Pero otro puede ser un coche que por ir excesivamente rápido choca contra algo o alguien.

    Regulado en el Artículo 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

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    Además de por el origen, pueden ser clasificados también según la legitimidad, según el fundamento de las obligaciones:

  • Aquellas que se basan en la autonomía de la voluntad de las partes. Artículo 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público

  • Aquellos fundados en la soberanía del Estado:

  • Ley

  • Ex delicto

  • Ilícito Civil

  • 6) La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones:

    Cada uno puede comprometerse moralmente porque quiere, pero ¿se pueden asumir compromisos legales sin una respuesta, unilateralmente?

    Hay un conflicto en este aspecto. Diez Picazo dice que no, Bercovitz dice que sí. Lo que dice el Tribunal Supremo es que es posible que de una voluntad unilateral nazca una obligación. Lo único que se exige es que tenga causa lícita y que el destinatario de la obligación la acepte tácitamente.

    EJ: Pierdo mi perro y hago una promesa pública de recompensa. Quien encuentra el perro acepta tácitamente la recompensa

    EJ.2: Concursos con premio, aunque en el momento de decirlo no se sepa quién será el ganador, al acreedor en definitiva.

    TEMA 2

    LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

  • Relaciones obligatorias con pluralidad de sujetos

  • Una relación obligatoria precisa de dos partes, que llamamos acreedor y deudor. En el supuesto más sencillo cada parte se corresponde con una sola persona, ya sea física o jurídica, sin embargo, en la práctica existen situaciones más complejas, en las que las partes están compuestas por una pluralidad de sujetos o personas que ejercen como acreedores y/o deudores (aunque siguen existiendo 2 partes).

    En estos supuestos, que llamamos pluralidad de personas, es necesario regular tanto las relaciones internas como las externas:

    • Relaciones internas: reglas que organizan las relaciones de acreedores o de deudores entre ellos (Ad intra).

    • Relaciones externas: reglas sobre como pueden relacionarse los acreedores con los deudores (Ad extra).

    Se pueden dar distintas posibilidades:

    • Pluralidad activa, cuando hay en una misma relación obligatoria varios acreedores y un solo deudor.

    • Pluralidad pasiva, cuando hay un único acreedor enfrentado a varios deudores.

    • Pluralidad mixta, cuando cada parte consta de varios acreedores y varios deudores.

    En el CC aparece regulado en los arts. 1137 a 1151, que concibe 3 modelos básicos de relaciones, que llamamos mancomunidad de obligaciones divisibles (o parciarias, según Diez Picazo) (art. 1138), mancomunidad de obligaciones indivisibles (art. 1139) y solidaridad (art. 1137).

    En las obligaciones mancomunadas divisibles, art. 1138 CC : “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.”.

    El crédito o la deuda se divide (se fragmenta) en tantos créditos o deudas independientes como personas haya en la relación. Ej: obligaciones pecuniarias. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito o deuda individualmente considerados recaen, por tanto, en una parte de la prestación, es decir, la obligación se descompone en pequeñas obligaciones.

    En la situación de mancomunidad de obligaciones indivisibles (situación contraria a la anterior), art. 1139 CC: “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.”

    El crédito o la deuda se atribuye a todos los acreedores o deudores de forma común. La prestación ha de ser cumplida al unísono, y por tanto la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige es el principio de actuación conjunta, lo que haga uno de los deudores va a afectar a los demás (ej: insolvencia). Este tipo de situaciones se suelen dar cuando se trata de un por objeto indivisible, por ejemplo un coche o una casa.

    En la situación de solidaridad (la más habitual en la práctica), art. 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”

    Cada acreedor está facultado para reclamar él sólo la totalidad del crédito (solidaridad activa), (aunque es una situación extraña excepto cuando se trata de cónyuges), o cada uno de los deudores obligado a cumplir la prestación íntegramente (solidaridad pasiva). Esto es, el acreedor puede exigir la deuda a un solo deudor, por ejemplo, el que le parezca más solvente, y éste está obligado a cumplir. Por su parte, el deudor que paga la deuda podrá, si así lo desea, exigir a sus codeudores la parte que le corresponde y arreglar cuentas: acción de regreso.

    La regla básica es que las obligaciones son divisibles o indivisibles dependiendo de si se puede fraccionar o no el cumplimiento de la obligación.

    • Si el cumplimiento fraccionado no satisface al acreedor indivisible.

    • Si el cumplimiento fraccionado sí satisface al acreedor divisible.

    Este carácter de divisible o indivisible puede estar marcado por la naturaleza de la obligación o por los pactos que han establecido las partes. El CC habla de obligaciones que por su naturaleza son:

    • Divisibles: obligaciones pecuniarias, por ejemplo, un billete de 100 euros = 50+50.

    • Indivisibles: obligaciones de cuerpos ciertos, por ejemplo, un caballo.

    Además las obligaciones pueden ser divisibles o indivisibles por pacto. Puede pactarse que una obligación, que por naturaleza es divisible, se convierta en indivisible. Ej: hay que pagar a todos los acreedores a la vez. La obligación en principio era divisible, pero las partes quieren que sea indivisible. Lo que no cabe es lo contrario, es decir, que de indivisible, la obligación pase a se divisible; salvo supuestos muy excepcionales (ej: un caballo muerto del cual solo queremos repartir la carne: ya no es un cuerpo cierto sino incierto).

    Existen varios tipos de obligaciones: de dar, de hacer y de no hacer:

    • Obligaciones de dar (art. 1151.1 CC: “Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.”)

    En el caso de las obligaciones indivisibles y todo aquello que no sean susceptible de cumplimiento parcial, es decir, que no satisfaga al acreedor (dar cuerpos ciertos), puede ser:

    - Dar muebles: obligaciones indivisibles (entregar un caballo…)

    - Dar inmuebles: entregar una casa. Es posible que pueda ser divisible (si el acreedor lo acepta). Todo depende porque tendría que ser una división perfecta y que se tratase una finca totalmente homogénea.

    En el caso de las obligaciones divisibles, salvo pacto en contra, serán las consistentes en dar cantidades de dinero: pecuniaria, o simplemente cuando recaiga sobre bienes fungibles que no estén individualizados (ej. microprocesadores). Existen dos significados y depende de cómo esté configurada la obligación

    Cuando se agota por el uso, como por ejemplo los alimentos.

    Cuando se considera intercambiable por otro de su misma especie sin que el acreedor lo note (ej. entregar 1000 microprocesadores, debe ser exactamente intercambiables).

    El único bien realmente fungible es el dinero (existen pocos bienes con esta característica: a veces el vino)

    • Obligaciones de hacer (art. 1151.2 CC: “Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial”).

    Lo habitual es que sean indivisibles (ej. Hacer un examen jurídico). Pero existen algunas divisibles como cuando se pactan en días de trabajo o en unidades métricas, también en el caso de los servicios facturados por horas (es divisible: susceptible al cumplimiento por separado). Un ejemplo sería en el caso de los servicios: limpieza, vigilancia…que se facturan por horas.

    • Obligaciones de no hacer (art. 1151.3 CC: “En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso”).

    A pesar de lo expresado en el este artículo en la realidad es difícil pensar que sean divisibles Ej: abstenerse de competir en una zona geográfica determinada.

    El pacto: Es un supuesto contemplado por el Código que vale para las tres obligaciones y que puede cambiar la naturaleza de las mismas. Se puede pactar por indivisibilidad lo que por naturaleza es divisible, pero es difícil hacerlo al revés: pactar como divisible algo que por naturaleza es indivisible. (Ej. Caballo, a no ser que este muerto porque pasa a ser un bien fungible: ha cambiado la esencia de la cosa).

    Normalmente se puede pactar como indivisible en las obligaciones sinalagmáticas una obligación que en principio es divisible por el juego recíproco de las mismas. Para ello habrá que hacer una interpretación del negocio jurídico en cada caso concreto. Ej: “ me comprometo a entregar 10 SEAT panda antiguos” es divisible (porque son bienes fungibles).

  • Régimen de las obligaciones mancomunadas divisibles (parciarias)

  • En cuanto a la PLURALIDAD ACTIVA: existen varios acreedores y un deudor: A1, A2 , A3 y D. Hay varias reglas: hay tantos créditos independientes como acreedores haya. Cada “mini crédito” cae sobre una parte del acreedor. El art. 1138 C.C establece la presunción iuris tantum de dos cosas contrarias (= que admite prueba en contrario):

    En primer lugar, según el art. 1138 se presume que la obligación mancomunada es en principio divisible y no es solidaria. En segundo lugar, se presume también que la división sea por partes iguales: A1: 300€, A2: 300, A3 : 300 / D: 900, se divide la deuda en tantas como acreedores haya (cada crédito sigue su propia suerte: los actos de uno de los acreedores no afectan a los demás, ni beneficia ni perjudica). Los acreedores tienen legitimación individual para reclamar su crédito y poseen plena disposición sobre él ( pueden por tanto condonarlo, reclamarlo...) Nada influye ni afecta a los coacreedores por ello cada acreedor dispone del crédito como cada uno quiera.

    En cuanto a la PLURALIDAD PASIVA: existen varios deudores: D1, D2, D3 y A: La deuda se dividen en tantas “mini” deudas como deudores haya. Cada deuda es independiente de las demás, es decir, para obtener la satisfacción integra del crédito hay que demandar a todos.

    Aquí también ocurre que las variaciones de cada deuda en nada afectan al resto. A, D1: 300 , D2: 300 , D3: 300 si no demando a todos, a los otros aun les corre la prestación. ¿Qué ocurre si uno de los deudores es insolvente? ¿Los demás deben pagar su parte? Lo lógico es que no, ya que las deudas también siguen su propia suerte (esto no es así en las obligaciones solidarias: es una de las diferencias). La única excepción es cuando los deudores están casados y poseen una sociedad de gananciales.

  • Régimen de las obligaciones mancomunadas indivisibles:

  • Las obligaciones mancomunadas indivisibles (art.1139 CC) tienen lugar:

    • cuando las partes lo digan

    • cuando entregan cosas ciertas (el objeto de la obligación sea indivisible)

    • por la simple naturaleza de la obligación (ej. Caso de la comunidad hereditaria)

    En cuanto a la PLURALIDAD ACTIVA: A1, A2, A3 y D: No se puede cumplir aquí la regla de que cada uno sigue su suerte ya que el crédito ha de reclamarlo al unísono, a la vez. Como todos los acreedores han de actuar a la vez es un acto beneficioso para todos. Ej: interrumpir la prescripción (reclamando la obligación, que beneficia a los demás), o también intimar la mora (efecto beneficioso también. La mora es el retraso del cumplimiento de la prestación, la cual, en nuestro derecho no es automática sino que ha de pactarse o intimarse. Con el inicio de la mora comienzan a correr intereses y por ello es bastante importante). Beneficios:

    Interrumpe la prescripción

    Comienza la mora

    Existe un problema peor con los actos perjudiciales: si uno de los acreedores condona (perdona) o realiza una novación (cambio en las condiciones de la obligación) la deuda no perjudica. Para hacer algo que perjudique tienen que actuar todos (la actividad individual no perjudica a los demás). Aquí se da un problema y es que a veces no está claro si una determinada situación beneficia o perjudica, especialmente cuando uno de los acreedores reclame el crédito individualmente.

    Existe una regla que dice que no hay legitimidad para reclamar. Si alguno se opone y acude al juzgado esta no se tramitará (basta con que uno de los coacreedores se oponga). Pero la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sí están de acuerdo, se le puede permitir reclamación individual si el resultado determinado es positivo, en el cual todos se benefician a los demás o negativo, en el que los demás no se benefician (en este caso se puede volver a reclamar, pero si vuelve a reclamar otro y gana, el anterior no se beneficia porque ya hay cosa juzgada). Esto se trata de esperar a ver que pasa: si la sentencia final sale favorable o desfavorable.

    En cuanto a la PLURALIDAD PASIVA: Pluralidad de deudores: A y D1, D2, D3. La prestación se reparte a todos los deudores (mancomunada: la prestación está en mano común). El acreedor puede reclamar la deuda a todos los deudores y todos han de cumplir a la vez (se liberan los deudores si cumplen conjuntamente). Si alguno de ellos es insolvente (obligación pecuniaria individual), los codeudores no están obligados a cubrir su falta: la insolvencia de uno, según el CC. Pero, por otro lado, si un único deudor cumple con la prestación íntegramente, los demás quedan liberados frente al acreedor. Lo que sí hay que hacer es demandar a todos a la vez, que se conoce como: Litisconsorcio pasivo necesario

    =>Litisconsorcio= demandamos a todos (litis: litigio, pleito)

    =>Pasivo: de deudores

    =>Necesario: si no se demanda a todos los deudores el juez puede rechazar la demanda.

    Los actos de defensa del crédito realizados por el acreedor a todos los deudores (nunca a uno solo), el acreedor puede:

    • reclamar el crédito

    • intimar la mora respecto a todos los deudores (iniciarla)

    Solo aquí se interrumpe la prescripción (todo aquel que es demandado tiene el derecho de defenderse en el juicio). Como el cumplimiento debe ha de ser al unísono, en principio todos deben cumplir a la vez pero si la obligación lo permite uno puede cumplir la deuda de todos (ej: obligación individual: pecuniaria). Aquí entra en juego otra figura que se llama: pago por tercero (es como si un tercero lo hubiese pagado, como si alguien ajeno a la obligación pagara por ti). El que pagó ha de notificar a los demás para que los demás no paguen.

    Si la obligación es totalmente individual (ej: orquesta) el incumplimiento de uno de los deudores determina automáticamente el incumplimiento de todos. Como no se ha cumplido la obligación no podemos cumplir in natura (cumplir con la obligación que se había pactado originariamente). Pero el hecho de que no se cumpla in natura no quiere decir que no se pueda cumplir por equivalente (pagar una indemnización por daños y perjuicios): no importa el porque del no cumplimiento, hay que dar valor. ¿Cómo repercute esto a los distintos deudores?

    Los dispuestos a cumplir sólo pagarán los daños (esto es evaluado por el juez a ojo): normalmente se toma el precio que hubiesen cobrado al cumplir.

    El culpable pagará por daños y perjuicios. Esta indemnización será diferente si lo hizo por:

    • Culpa, negligencia (daños menores: accidente, o se puso malo…) menos cantidad.

    • Dolo (daños mayores: aposta, no quiso…) mayores cantidades.

    Esto se expresa técnicamente: “La culpa de uno de los deudores no se comunica a los demás. El no culpable solo responderá por daños y el culpable por daños y perjuicios”.

  • Régimen de las obligaciones solidarias:

  • Las obligaciones solidarias se encuentran en el Código en el Art. 1137 C.C. Es el régimen de obligaciones más habitual. La solidaridad no se presume sino que se pacta mucho, especialmente en la pluralidad pasiva. Tan importante es este tipo de obligaciones que en muchas obligaciones legales es la ley la que establece la solidaridad:

    • Ej: obligación de pagar alimentos de los niños (art. 145 CC).

    • Ej: obligación de reparar los vicios de la construcción (17.3 LOE)

    • Ej: obligación de pagar los gastos de comunidad

    • Ej: todas las obligaciones que se desprende de responsabilidad extracontractual de ilícitos civiles: solidaridad. (como la ley de caza, ley de circulación de vehículos a motor…)

    • Ej: responsabilidad médica : si no se sabe quien lo hace mal responden todos.

    • Ej: gestión de negocios ajenos.

    Aparentemente son la excepción, pero en la práctica es de lo más utilizado.

    En cuanto a la PLURALIDAD ACTIVA (aunque es un caso bastante extraño): A1, A2, A3 y D. Todos los acreedores tienen legitimación individual para reclamar todo el crédito y cada uno de ellos puede reclamar la totalidad (el deudor ha de pagar con que solo uno lo reclame). El acreedor que cobra ha de entregar la parte proporcional al resto de los coacreedores. Estos podrán ejercer la acción de regreso: avisar al que cobró que ellos también deben cobrar. En la práctica solo se da en cuentas corrientes o en depósitos de titularidad conjunta (el deudor se libera pagando, aunque sea a uno solo, la cantidad total de la prestación: se le considera como deudor liberado. Esto quiere decir que cualquier reclamación posterior del resto de acreedores no le afectará: acción de enervar)

    El deudor cuando paga tiene recibo que puede enervar lo reclamado de los acreedores. Lo que ocurre con los actos de disposición de crédito si uno de los acreedores quiere introducir modificaciones (cambiar plazo, a tercero, garantía…) es que existe una aparente contradicción entre dos reglas:

    • art. 1141 CC “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos” : lo que es positivo al acreedor beneficia a todos y los negativos solo al que lo hizo: relaciones internas entre acreedores : AD INTRA

    • art 1143.1 CC “La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146” todo lo que haga un acreedor surge efectos a los demás, aunque esto sea perjudicial, porque se extingue respecto de los demás: relaciones externas entre acreedores: AD EXTRA.

    Estos dos artículos parecen contradecirse. Ej: si uno de los acreedores solidarios condona totalmente la deuda al deudor (modificación del crédito) se aplica el 1143.1: la obligación frente al tercero se extingue. Entre los acreedores no se aplica esta regla, sino el 1141. De modo que el resto de acreedores podrán mediante la acción de regreso reclamar su parte proporcional no estando conforme con dicha modificación. Lo mismo ocurre por el cobro: si un solo acreedor cobra 900€, se extingue la obligación. Como es beneficioso para los acreedores el resto de acreedores también tiene que beneficiarse y para ello ejecutan la acción de regreso y todos se benefician por ese cobro. En la práctica esto solo se da entre familias y amigos.

    En el pago de créditos el deudor puede elegir a cual de los acreedores paga. Si el pago es integro el acreedor no puede rechazar el pago. Si lo rechaza todos incurren en la mora del acreedor (mora credendi): para todos comienza la obligación de abonar intereses. El deudor incurre en mora cuando no paga en el plazo pactado. Basta con que uno solo se niegue para que todos incurran en mora:

    A1: rechaza el pago

    A2, A3: se convierte en deudores solidarios del antiguo deudor que ahora es acreedor solidario.

    D: se convierte en acreedor solidario.

    Si uno de los acreedores demanda íntegramente el crédito, el deudor ha de cumplir. Una vez que ha sido demandado por uno de los acreedores, impide a los demás coacreedores a recibir el pago hasta que se haya solucionado la demanda (se paraliza las obligaciones de los demás acreedores, no surtiendo efectos el pago hecho a otro acreedor solidario).

    Si un solo acreedor cobra el total, el resto, según el art. 1143.2: acción de reembolso, acción de regreso (acción que juega entre acreedores: AD INTRA, que se utiliza que en el caso mencionada se les de a los otros acreedores la parte que le corresponde. Si no se ha pactado nada se repartirá a partes iguales).

    En cuanto a la PLURALIDAD PASIVA (importante porque se pacta casi siempre y la ley lo establece para muchas situaciones): D1, D2, D3 y A: cada deudor está obligado a cumplir íntegramente con la totalidad de la prestación. Si el acreedor reclama a uno este debe pagar todo. Luego habrá la acción de regreso ( AD INTRA, solo efectos aquí ya que al acreedor le da igual lo que pase después). Esto es un gran beneficio para al acreedor que puede elegir a quien demandar y elegir también la cantidad que quiera porque como todos están obligados por el total, también lo están para cualquier suma inferior a la totalidad. No hay nada pactado de antemano se puede reclamar como se quiera.

    Al ser todos ellos deudores existe una regla importante: como son deudores todos han de consentir en la obligación. Si hay un vicio en uno de los consentimientos de los deudores, éste queda al margen de la obligación y ya no es deudor, pero los demás no se benefician de este vicio.

    El régimen jurídico de las obligaciones solidarias expone que existen dos grupos:

    Normas para las relaciones AD EXTRA: A y D1, D2, D3 (entre el acreedor y el grupo de deudores solidarios):

    • La regla básica es que el cumplimiento de uno de los deudores extingue la deuda respecto de todos (art. 1144 CC). Es el acreedor el que elige.

    • El acreedor no debe esperar al resultado del pleito para demandar a otro de los deudores (lo que no puede hacer es cobrar dos veces) Esto es diferente a la obligación no solidaria. El acreedor elegirá a cada uno su parte demandando a los tres en el mismo pleito.

    • La novación (cambios), extinción, compensación, confusión y condonación: todo lo que modifique el crédito: extingue la obligación. Si es hecho por uno solo de los deudores surge efecto respecto de todos los deudores.

    • Si un solo deudor incumple, el CC establece reglas diferentes:

      • Si el incumplimiento es por fuerza mayor la obligación se extingue respecto a todos (ej: se comprometen a tocar una orquesta pero uno muere) Está expuesto en el art 1147 CC.

      • Si el incumplimiento es por culpa: uno de los deudores no cumple por negligencia todos son responsables del incumplimiento y todos responden por igual por daños y perjuicios (AD EXTRA). La culpa se comunica en la relación externa pero probablemente en la relación interna se hagan cuentas: los que estaban dispuestos a cumplir se lo pueden reclamar al deudor incumplidor en la relación ad intra.

    • Si existe una imposibilidad sobrevenida de uno de los deudores los demás siguen obligados al cumplimiento integro aunque no por in natura sino por equivalencia. Ej: sufre una enfermedad perdiendo facultades físicas y no puede tocar. El ejemplo mas habitual es la insolvencia. La insolvencia de cada uno de los deudores solidarios es cubierta por los demás. Cada deudor satisface íntegramente la insolvencia de todos los demás. La insolvencia puede ser extra o ad intra( en la acción de regreso).

    • Existen una excepción que se puede oponer a la demanda (la excepción es la defensa, escudo frente a una acción) . Ej: que la deuda estaba prescrita, plazo pasado: “no me reclames nada” Es mecanismo procesal de defensa. Las excepciones de los demandados clasifican, según la doctrina en:

      • Excepciones REALES: cuando todos los deudores pueden beneficiarse de ella. Ej: que la deuda esté prescrita o que el negocio sea nulo.

      • Excepciones PERSONALES: son las que sólo pueden ser utilizados por algún o algunos de los deudores solidarios. Ej (más común): minoría de edad sin consentimiento de padres: anulable y los deudores no pueden beneficiarse; y incapacidad, si contrato con un incapaz por enfermedad menta. Diez Picazo habla de excepciones personalísimas donde el deudor no está obligado a cumplir al relación ad extra pero si ad intra (esto no es lo que dice nuestro CC ni la jurisprudencia del TS).

    Normas para las relaciones AD INTRA (relación interna, entre D1, D2, D3): La regla básica es la que existe de una acción de regreso, de modo que el deudor que cumplió íntegramente con la prestación tiene acción contra el resto de codeudores solidarios. Esta acción de regreso incluye la parte proporcional de la deuda pero también puede reclamar a cada uno de ellos los intereses del anticipo (empiezan a correr intereses desde el día en que pago). Si paga antes de tiempo los intereses empezarán a correrá para el resto de deudores desde el plazo pactado. Además el deudor que pagó puede reclamar a los demás deudores los gastos en que hubiera incurrido para defenderse del acreedor, siempre que estos gastos sean razonables.( ej: abogados…).

    • Si la obligación consiste en entregar algo físico, cierto (parte proporcional) en la acción de regreso solo se puede reclamar el valor pecuniario en que se estima la cosa (por acuerdo o, en su defecto, un tasador).

    • Si uno de los deudores hace un pago parcial, desde ese momento nace una acción de regreso proporcional a la cantidad que se pagó.

    Existen una serie de excepciones de la relación interna:

    • Las obligaciones personales solo son ejercitadas por el deudor al que favorece. Si otro deudor paga, el deudor que tiene la excepción personal la ejercita en la acción de regreso.

    • Las obligaciones objetivas o reales pueden ser a su vez:

      • Obligaciones objetivas dilatorias, que enervan temporalmente la acción ej. Aún no ha llegado al vencimiento de la deuda ya que vence el uno de enero y pide pago a uno el 30 de diciembre. Aquí se produce una acción de regreso ya que si lo hace antes de uno de enero oponen la excepción.

      • Obligaciones objetivas perentorias: son las que paralizan totalmente la obligación (eliminan total/ parcial). Ej: deuda prescrita, contrato nulo… Se reclama y aunque la deuda prescrita el D1 paga , en la acción de regreso no tiene derecho “ si no utilizas la acción excepción los codeudores pueden enervar la acción de regreso”.

    En la relación interna, por ejemplo referido a las reglas de actos de disposición (art 1141, 1143) las del 1141 son las básicas, donde se expone que todo lo útil beneficia a los demás (compensación y condenación) y lo perjudicial a uno no perjudica a los demás. La doctrina reinterpreta esta regla ya que se plante la siguiente cuestión: ¿cómo afecta la ST recaída a un deudor al resto? La teoría dice que si la ST es favorable todos se benefician pero si la ST es desfavorable: los demás no se ven perjudicados.

    Los actos que son prejudiciales para uno sólo de los deudores lo son también para los demás: se conoce como propagación de efectos. Esto es discutible cuando se demanda a uno solo o a varios de los deudores solidarios y la sentencia tiene efecto de cosa juzgada material respecto de los demás deudores no demandados, abriendo las puertas de la ejecución contra todos ellos. En el artículo 222 de la Ley Enjuiciamiento civil (LEC), la ST ( recaída al deudor de la obligación solidario) no afecta a los demás ni para bien ni para mal ( no tiene efectos de cosa juzgada) porque los demás no han acudido al proceso y no se han podido defender. Por todo ello es recomendable demandar a todos los deudores.

    Algo similar ocurre con los casos de la ejecución contra el deudor solidario (títulos ejecutivos) en los que la sentencia que condene a un deudor no es título ejecutivo a los demás deudores como para embargarles los bienes. Si el demandando resulta insolvente, el acreedor deberá instar una nueva reclamación contra otro o otros deudores solidarios. Se es más generoso con títulos ejecutivos extrajudiciales ya que se permiten ejecutar a todos.

    TEMA 3

    EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    3.1 La prestación y su contenido. Obligaciones de dar, hacer y no hacer

    Hasta ahora, cuando hablábamos de una relación obligatoria como el caso de la compra-venta, pensábamos en las cosas que había que entregar o en los servicios que había que prestar. Sin embargo, hay obligaciones, que suelen ser contractuales en la que no consiste en dar un bien o servicio sino en abstenerse de realizar un determinado comportamiento.

    Por ello, mantenemos que en las obligaciones, el objeto no es algo físico sino el comportamiento al que está obligado el deudor, esta es la prestación. La prestación es la conducta pasiva u omisiva debida por el deudor y exigible coactivamente por el acreedor. Su contenido no tiene por qué ser patrimonial, sino que lo que es imprescindible es que satisfaga al acreedor.

    Existen las obligaciones de dar en las que la obligación del deudor es entregar la cosa y la obligación del acreedor es entregar el dinero. Además la obligación de hacer que la obligación es prestar un servicio. Por último, en las obligaciones de no hacer es más difícil ver el objeto. En el ejemplo de “me comprometo a no vender pollo en la provincia de Zamora”, el objeto es no venderlos. Por lo tanto, ¿Tiene que tener la obligación un contenido patrimonial? Si es una obligación jurídica sí, si no, estaríamos hablando de una obligación moral. Como conclusión, la prestación ha de tener siempre un contenido patrimonial, aunque puede ser personales (pintar un retrato), en ésta se indemniza por equivalencia (se valora económicamente) o en natura (dar en mano).

    Si analizamos el código, éste establece unos requisitos para que la prestación sea válida ya que tiene unos límites. Esto se encuentra regulado del artículo 1271-1273. la prestación ha de ser:

    • Posible: Desde el momento en el que se contrata, se puede hacer.

    • Lícita: No se admite prestaciones contrarias a las leyes o contraria a la moral de las buenas costumbres (art.1255)

    • Determinada o determinable en nuevo convenio, es decir, en el futuro.

    El código según como sea la prestación ha diferenciado entre obligaciones de dar, hacer, o no hacer con reglas propias de cada una.

    Obligaciones de dar

    Está regulado en artículo 1095.

    Desde el punto de vista del deudor, la obligación de ntregar una cosa incluye además dos obligaciones accesorias y un deber.

    En primer lugar, el acreedor tiene derecho a los frutos desde que la obligación es exigible. Por ejemplo, si uno se compromete a entregar un piso, todos los frutos que se obtengan del alquiler pertenecerán al acreedor. Además, los accesorios de la cosa (art.1097), accesorio entendido en término técnico. Resulta imprescindible para que la cosa tenga valor.

    Por último tiene una obligación; la conservación de la cosa. Es decir no la puede desatender y se impone el conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art.1094).

    Obligaciones de hacer

    El Código Civil no establece muchas reglas, lo único que dice es según el artículo 1583, las obligaciones de hacer no pueden ser perpetuas (ej: arreglar cañerías). Cuando se elaboró el código no existían profesionales en la prestación de servicios porque casi todas las familias tenía servicio personal en los hogares, por ello, estas obligaciones no tienen mucha importancia en el código. Todo lo que hay respecto a ellas son aportaciones de la ley y la jurisprudencia. Esta doctrina ha establecido dos categorías:

    • Personalísimas: Las cualidades personales del deudor se tuvieron en cuenta al hacer el contrato. Las consecuencias prácticas son:

      • Al acreedor sólo se le satisface cumpliendo personalmente el deudor, por ello no puede ser compendido por un tercero (ej:pintar un cuadro).

      • Cuando el deudor no cumple sólo cabe el resarcimiento por equivalencia (pago de dinero).

      • Las obligaciones de hacer personalísimas no se transmiten a herederos ni sucesores.

    • No personalísimas: Al acreedor le es indiferente que lo haga el deudor que un tercero.

      • La prestación es fungible o sustituible (al acreedor le da igual el modo de pago, cheque, dinero…)

      • Se transmite a los herederos y si lo hace una empresa puede tenerlo ya indicado en sus reglas o si no, se hace a concurso.

    Existe además otra clasificación:

    • Obligación de medio: el deudor se compromete a realizar con diligencia normal una actividad sin garantizar el resultado final (abogado, médico). La diligencia que se exige es estándar, si el deudor es un profesional la exigencia es de un profesional (lex artis)

    • Obligación de resultado: El deudor se compromete a que el resultado forme parte de la prestación. Si por culpa del obligado no se ha llegado al resultado, se indemniza (contrato de obra). También hay algunas obligaciones que son de resultado y se trata de médicos como tratamiento odontológico.

    Obligaciones de no hacer

    la ley no nos dice cual es el contenido ni da una regla para el desarrollo, sólo sabemos que significa abstenerse de una conducta y puede ser de hacer algo (no meter animal en casa) o de no hacer algo (no solicitar la división de la cosa común, art.400)

    3.2 Las obligaciones genéricas

    Están reguladas en el artículo 1130 y siguientes.

    La obligación del deudor en este tipo de obligaciones se determina por la pertenencia de la cosa a un género con características homogéneas. Suelen ser obligaciones de dar (ej: dar 100 litros de aceite), por lo tanto la prestación es fungible ya que puedes sustituir una cosa por otra.

    Las obligaciones genéricas se diferencian de las específicas porque en éstas la prestación es individualizada, el género se puede definir (dar un coche con matrícula M18883GX).

    El caso de obligaciones de hacer no es muy común, sin embargo hay servicios en el que la persona que lo ofrece no es importante (ejemplo: telefónica).

    EFECTOS (IMPORTANTE)

    • “Genus numquam perit” significa que el género nunca perece, por lo tanto, el riesgo de destrucción de la cosa se imputa al deudor. Si la cosa desaparece el deudor tiene que cumplir igual. Como siempre hay género disponible no se puede incumplir (no se puede decir que se han agotado los coches).

    Las obligaciones genéricas no lo son siempre ya que pasa por un proceso para convertirse en específica, se llama momento de especificación y ésta suprime la indeterminación relativa del género. ¿Cuándo se convierte? Cuando las partes lo digan. Si no se pacta, se acude a usos y costumbres. Por último, si no se dice nada en obligaciones y no hay ni usos ni costumbre la especificación le toca al deudor y se aplica el principio de “favor debitoris”. Sólo se sigue una regla y es que el deudor no puede dar la cosa de calidad inferior a la media y el acreedor no puede exigir algo de calidad superior a la media.

    ¿Cabe que el deudor especifique la cosa antes de entregarla? En principio, sí. El deudor así se quita de problemas por si acaso se destruye la cosa, pero debe pactarse no se puede hacer unilateralmente.

    Obligación de género limitado: Es diferente, es un género que tiene un número finito de elementos (botellas de Vega Sicilia de 1982), es genérica pero el número es limitado.

    3.3 LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

    se caracteriza por tener como objeto varias prestaciones dispuestas de forma disyuntiva de forma que el deudor se libra por el cumplimiento por entero de una de ellas, artículo 1131, (ejemplo: menú del día). Esto es muy habitual en tema de sucesión por legado (heredero por cosa específica).

    Se distingue de la obligación de género limitado donde también hay elección en que el deudor puede escoger la materia de peor calidad y el acreedor puede escoger la de mejor calidad, es decir, en las obligaciones alternativas puede escogerse cualquiera de las prestaciones.

    Si una de las prestaciones es imposible o ilícta porque se destruye, el deber se refiere a las que queda.

    ¿En qué momento hay que elegir? Se llama el momento de concentración entre cosa alternativa y cosa específica. La obligación deja de ser alternativa para ser específica. La elección es una mera declaración de voluntad unilateral, de carácter recepticio. El momento de la concentración se produce cuando el destinatario se entera de que se ha elegido. La facultad de concentración la tiene el deudor aunque excepcionalmente se puede encargar el acreedor. Si se ha marcado una fecha determinada el deudor está obligado a ello, por eso se dice que tienes la facultad y deber de elegir ya que si el deudor se retrasa, incurres en mora. También es posible encargar la concentración a un tercero o al azar (ejemplo: entregar el caballo que gane la carrera).

    Consecuencias

    • Antes de la concentración el riesgo es del deudor y después del acreedor.

    • Si la cosa se destruye, es riesgo corresponde (artículo 1134-1136)

      • Cuando elige el deudor y alguna prestación deviene imposible, se concetra entre las que quedan. El problema llega cuando son todas imposibles; si es antes de la concentración, el deudor se libera, si no, se indemniza el valor de la última. Esto es teniendo en cuenta que sea por caso fortuito.

      • Cuando elige el acreedor y alguna prestación deviene imposible, si es por caso fortuito el acreedor escoge entre lo que queda. Si la pérdida se produce por culpa del deudor el acreedor opta por elegir entre restantes o solicitar el valor de la cosa que se perdió. Cuando elige el acreedor y todas se hacen imposibles, si es por caso fortuito se extingue la obligación y si es por culpa del deudor podrá reclamar el valor de cualquiera de ellas.

    Distintas de las obligaciones alternativas son las obligaciones facultativas o con claúsula de sustitución. Se trata de obligaciones simples con una única prestación debida, en la que se concede al deudor la facultad solutoria de liberarse realizando otra prestación predeterminada. Estas obligaciones carecen de regulación. Si la principal se destruye, se cumple con la secundaria, y si se destruyen ambas, se extingue la obligación y se libera el deudor.

    3.4. Obligaciones sinalagmáticas

    También llamadas recíprocas, son obligaciones bilaterales en las que ambas partes asumen una prestación, ambas son acreedoras y deudoras. El ejemplo fundamental es la compra-venta, en ella existen dos obligaciones, la de entregar la cosa y la de entregar el precio.

    La consecuencia fundamental es que ambas obligaciones van unidas causalmente y el nexo de unión se denomina sinalagma. El sinalagma provoca cinco consecuencias básicas:

    • El cumplimiento ha de ser simultáneo. Ej: en la compraventa yo doy el precio, y otro me da la cosa. Esto no ocurre siempre ya que puede pactarse otra cosa distinta.

    • Si una parte no cumple, la otra no puede exigirle inmediatamente la prestación si ella misma no está dispuesta a cumplir. Si no nos entregan la cosa, primero deberé ofrecer mi cumplimiento y después podré reclamar. El incumplimiento de una de las partes no genera inmediatamente la mora, hay que intimarla.

    • Régimen especial de resolución (art. 1124 CC): Cuando una parte ha cumplido o está dispuesta a cumplir y la otra no lo ha hecho la parte que cumplió tiene dos opciones:

      • Exigir el cumplimiento de la obligación y el resarcimiento de daños y prejuicios.

      • Optar por la resolución del contrato.

    3.5. Obligaciones pecuniarias

    Estas obligaciones se caracterizan porque tienen como prestación u objeto la entrega de una cantidad de dinero (bien fungible=sustituible).

    No se tratará de obligación pecuniaria cuando se deban entregar billetes de colección o con un número de impresión concreto.

    El dinero jurídicamente se conceptúa como un bien mueble. Sus tres funciones básicas son:

    • Medio de cambio: instrumento para el intercambio de bienes y servicios.

    • Medida de valor: mide el valor de una cosa o un servicio en el mercado.

    • Medio de pago habitual de las obligaciones.

    Las características fundamentales de la obligación pecuniaria son:

    • Se trata de una obligación fungible, o intercambiable.

    • Es un medio de pago consumible, se gasta por el uso.

    • El dinero es esencialmente productivo, es decir, produce interés. Cualquier retraso en la entrega de una cantidad de dinero genera un interés llamado interés moratorio (se genera por la mora). Este interés se añade a la cantidad principal y a cualquier indemnización por daños y prejuicios (el daño ocurre automáticamente, no hay que probarlo).

    La única moneda de curso legal en España es el euro, por lo tanto el pago de las obligaciones pecuniarias se hará en esta moneda.

    A las obligaciones pactadas en pesetas, se les aplica la ley de adaptación al euro, por la cual se verán automáticamente traducidas a euros. Las monedas extranjeras se denominan divisas, y para que el pago se pueda hacer en cualquiera de ellas debe pactarse expresamente (deuda de especie monetaria). El cambio de la moneda extranjera a euros se hará el día fijado por las partes o en su defecto el día de pago. Si no fuera posible pagar en la moneda extranjera (por ejemplo, porque se ha extinguido), se traduciría automáticamente a euros estableciéndose el cambio oficial.

    Es muy frecuente incluir en los contratos las llamadas cláusulas de estabilización de los contratos (…)

    La doctrina distingue dos tipos de obligaciones pecuniarias:

    • Las deudas de dinero: se entrega una cantidad determinada.

    • Las deudas de valor: el deudor se compromete a pagar el valor que tenga una cosa en un momento futuro. Ese valor ha de ser determinado o determinable por nuevo convenio.

    El pago puede hacerse con dinero o con títulos valores, bienes muebles que representan al dinero: letras de cambio, cheques…Existen dos leyes acerca del pago con bienes muebles:

    • Art. 1170 CC: La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

    Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Esto es que, cuando se paga mediante cheque u otro el pago no se entiende producido hasta que se cobra.

    • El acreedor no está obligado ha aceptar un título-valor como medio de pago si no se ha pactado expresamente. El acreedor puede exigir que se le pague en efectivo, pero si no se ha dicho nada el deudor podrá elegir cómo pagar.

    El valor adquisitivo de la moneda por lo general cada vez es menor. Existen dos teorías acerca de si se debe actualizar o no el valor del mercado:

    • Teoría nominalista: si en la deuda se paga un precio, ese será el que se pague.

    • Teoría valorista: cuando es injusto, hay que traducir las deudas de dinero a deudas de valor.

    El Tribunal Supremo está a favor de la teoría nominalista (art. 1170 CC). Existen diversas medidas correctoras:

    • Medidas legislativas: Ej: arrendamientos urbanos, la ley del 96 corrigió la renta de los alquileres de renta antigua, por debajo de un nivel de renta. Completa

    • Judiciales: La más importante de todas es la cláusula “pebus sic stantibus”, que quiere decir, “mientras las cosas permanezcan como están”. Las obligaciones tienen sentido si no existe una circunstancia totalmente imprevisible que altere las bases de la obligación. Ej: una obligación que se ha pactado en la moneda de un país que entra en guerra, la moneda se deprecia por lo tanto se actualiza al valor del mercado actual.

    • Convencionales: pactos que tratan de fijar un valor determinado a las obligaciones pecuniarias. La suma de dinero se actualiza de acuerdo con el IPC.

    • Cláusulas de estabilización en obligaciones pagadas en divisas…

    LA DEUDA DE INTERESES

    Es una suma de dinero que el deudor debe abonar por haber disfrutado de un capital durante un tiempo. Esto es debido a que le dinero es un bien fructífero, produce frutos, que son intereses (fruto civil), o dicho de otra forma, produce rentas.

    Se suele fijar con referencia al capital principal (3% anual, 20% mensual…) y es una deuda accesoria de la principal. Además esta deuda accesoria sigue la suerte de la principal, si la deuda principal es condonada, compensada…la deuda de intereses también.

    Tipos que recoge el CC:

    • Préstamo de dinero: cuando nos prestan dinero devolvemos el principal más los intereses.

    • Compraventa con precio aplazado

    Estos son supuestos particulares. El CC en el art. 1108 da cabida a este tipo de supuestos: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal.

    Clasificación 1 (general):

    • no devengados: cuando aún no se ha producido. Está sujeto a las mismas garantías que el principal.

    • vencido: ya tiene existencia real. Funciona de forma autónoma, se transmite, se paga de forma autónoma al principal.

    Clasificación 2: La ley distingue entre intereses:

    • compensatorios: retribuyen el disfrute del capital durante un tiempo determinado (los del préstamo).

    • Moratorios: provienen de la mora, del retraso justificado en el cumplimiento de las obligaciones.

    • Procesales: los que devengan a partir del momento en el que una sentencia es ejecutable.

    Clasificación 3:

    • Intereses legales: fijado cada año por la ley de presupuestos generales. Es el interés que abona el Estado cuando debe dinero.

    • Intereses convencionales: está pactado por las partes. En el caso del préstamo, el interés convencional no se presume, hay que pactarlo expresamente. Si las partes no fijan la cantidad, se podrá aplicar el interés legal, pero no puede presumirse ningún tipo de interés no pactado. Cuando no se pacta interés pero efectivamente se paga, la cantidad pagada no puede repetirse (solicitar devolución).

    Nuestro derecho contiene límites a los intereses que pueden pagarse mediante contratos, están previstos en la ley Azcara que fija el interés máximo que puede pagarse en los contratos. Esta ley prohibió dos tipos de intereses:

    • Usuario: interés notablemente desproporcionado del que maneja el mercado.

    • Leonino: interés excesivo que se acepta por la situación de angustia de la persona que cobra ese interés. No es necesario que sea desproporcionado, sólo que no se hubiera aceptado de no ser por la situación de angustia de quién pedía el crédito.

    Como sanción se anula la cláusula y se establece el interés legal.

    En esta materia, existen reglas especiales en la ley de Crédito al Consumo que protegen al consumidor de varias formas. La más importante es que se exprese el tipo de interés en un TAE (tasa anual equivalente), que refleja todo lo que le cuesta al consumidor el crédito (interés, comisiones…), en vez de expresarlo como 3% anual.

    Los intereses normalmente se pagan de forma mensual o anual.

    Cuando se paga una cantidad de dinero, (500 euros cuota mensual) a que se imputa el pago, a los intereses o al capital los 500 euros que pagas se los imputas a los intereses.

    Excepcionalmente puede pactarse que se imputen al capital. El interés genera a su vez otro interés. Anatocismo el interés devengado (vencido) yo no pagado genera a su vez interés. El anatocismo puede ser legal o convencional.

    TEMA 4

    LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    El tiempo, lugar y condición son elementos que se llaman accidentales en la relación obligatoria, sin embargo, aunque es habitual que aparezcan, no es obligatorio.

    En las relaciones obligatorias se suelen fijar:

    • el tiempo / plazo.

    • lugar de cumplimiento.

    • la condición.

    4.1 EL TIEMPO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    El tiempo es un elemento esencial en la relación obligatoria, pues toda obligación presenta un momento en el que nace y otro en el que se cumple. Toda obligación es exigible desde que nace y se extingue cuando se cumple.

    Cuando al Deudor se le concede un plazo para pagar, sólo podrá exigírsele desde el día señalado por el propio plazo.

    Según el modo en el que se cumplen las obligaciones, la doctrina distingue:

  • Obligaciones de Tracto único: aquellas que se cumplen realizando una conducta en un momento determinado. Ejemplo: pagando el importe de un coche.

  • Obligaciones de Tracto sucesivo: el deudor ha de repetir una conducta similar para cumplir la obligación. Ejemplo: entrega mensual de una revista, suministro de luz. Este tipo de obligaciones suelen ser de prestación de servicios. Además, presentan reglas especiales: aunque no se fije el momento en el que finaliza la obligación, no pueden tener carácter indefinido, las Ob. de Tracto sucesivo pueden extinguirse unilateralmente (por voluntad de una de las partes), sólo se exige un aviso previo a la otra parte. Es habitual que se pacten estos pactos de preaviso. Esto lo confirma el Art. 12 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios: “cuando la contratación de un servicio se hizo de una determinada forma, el consumidor puede liberarse de dicha obligación de la misma forma”. Como la decisión de abandonar un contrato es unilateral, no se le puede poner obstáculos.

  • Obligaciones a plazo:

    Son obligaciones en las que se da al deudor un tiempo determinado para cumplir. La doctrina distingue entre dos tipos:

    • Ob. CERTUSANT CERTUS QUAM: obligaciones que tienen una fecha para su cumplimiento. la obligación es futura y determinada.

    • Ob. CERTUSANT INCERTUS QUAM: obligaciones que tienen una fecha futura indeterminada. Ejemplo: muerte de una persona, aprobar mates financieras...

    • Reglas de las obligaciones con plazo:

    • Cómputo: los plazos se computan por días (salvo que se especifique lo contrario).

      El primer día queda excluido del cómputo, el plazo correrá desde el día siguiente.

      El último día del plazo se computa íntegramente (hasta las 24 horas).

      Los plazos civiles se computan en días naturales, esto es que incluye sábados, festivos y domingos.

      En los plazos fijados por meses, el plazo se computa de fecha a fecha. Ejemplo: 3 Febrero----3 Marzo, ambos días inclusive.

      En los plazos fijados por años, el cómputo es igual. Ejemplo: 3 enero 2006----3 enero 2007.

      En el caso de no tener un equivalente en el mes (31 febrero) se añaden los días que nos faltan al mes siguiente.

      4.2 EL LUGAR DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

      El lugar de la relación obligatoria es muy importante por diversas razones, pues en función de ello se recibirá una legislación u otra. (ej. Dentro de España, está la legislación catalana o madrileña, etc.… así como dentro de Europa está la legislación de Francia, España, etc.…):

    • Es el que determina cual es la ley a aplicar. El Derecho Común está más cerca del francés que del catalán pues es una copia del código napoleónico, mientras que el código catalán es muy moderno (2002). La legislación civil del Dº Común difiere por tanto mucho con la catalana.

    • El lugar de cumplimiento puede generar gastos y por tanto es preciso determinar a quien corresponden los gastos.

    • El lugar de cumplimiento determina la aplicación del uso o costumbre del lugar (costumbre catalana/ costumbre segoviana)

    • Para todo esto, la ley no nos da muchas reglas (ámbito del Dº Civil Privado o Dº Interna. Privado).

      Respecto del lugar, el código tiene una norma aislada (la última destinada al pago), en: Art. 1171 CC: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación (67)

      No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

      En cualquier otro caso, el lugar de pago será el domicilio del deudor.

      Las obligaciones se cumplen donde las partes deciden. Esta es una norma pensada para las obligaciones de dar. A veces, el lugar se manera tácita (ej. Sistema de domiciliación bancaria) o también de manera indirecta estableciendo quien corre con los costes.

      Reglas especiales (no aparecen en art. 1171):

      • En las obligaciones sinalagmáticas, el lugar del cumplimiento de la obligación es el mismo que el de su contraprestación (salvo que las partes acuerden lo contrario)

      • Fijado un lugar, nunca se puede modificar unilateralmente, salvo que las partes lo pacten expresamente. Si no, la regla a aplicar es la del art. 1171CC:

      • párrafo 2º: (…) el pago ha de hacerse en el momento de constituirse la obligación (en el caso de bienes inmuebles, no hay problemas pero los bienes muebles pueden moverse);

      • párrafo 3º: Cuando no haya pacto expreso, el lugar de pago será el domicilio del deudor, por el principio del “favor debitoris”

      Estas reglas admiten matizaciones:

      • En las obligaciones de hacer es posible que el lugar del cumplimiento se haya pactado implícitamente (ej. Un fontanero te arregla las cañerías de una casa, el lugar es la propia casa)

      • Cuando el deudor cambia de domicilio (lugar= domicilio del deudor) ¿ha de soportar el acreedor los gastos de desplazamiento? En general no correrá con los gastos, salvo en dos casos:

      • Que el cambio de domicilio se haya hecho de mala fe.

      • Cuando dicho cambio no se lo comunican al acreedor.

      • Si el domicilio del deudor está en un lugar que provoca gastos extraordinarios, el deudor puede estar obligado a soportarlos (ej. Un deudor que reside en EEUU), especialmente si no revela esta circunstancia al acreedor.

      4.3 LA RELACIÓN OBLIGATORIA CONDICIONAL

      Es muy habitual que al establecer los términos de una obligación, su cumplimiento dependa de una condición (ej. Te compraré un coche si apruebas civil II)

      Nuestro código define lo que es la condición, según el art. 1113: Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

      También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Se dice aquí que la condición es un acontecimiento que sea futuro e incierto (incertidumbre). Si el acontecimiento es futuro pero cierto se denomina plazo (ej. Te pagaré cuando muera mi marido). Aquí la muerte es un acontecimiento futuro, pero seguro, aunque no sepamos cuándo.

      También puede existir una condición con un hecho pasado pero que las partes ignoren. (ej. Te compraré un coche si tu hermano si tu hermano llega sano y salvo a Nueva Zelanda).

      No hay que confundir las condiciones que establecen las partes con las Condictio Iuris: son requisitos legales de eficacia; sólo pueden comprometerse los mayores de 18 años y que sean capaces (esto no es algo que las partes establecen son que la ley exige)

      1ª Clasificación:

      Existe una regla básica en las obligaciones. La condición (acontecimiento futuro e incierto) puede tener un doble efecto:

      • Condición suspensiva: la eficacia de la obligación se suspende hasta saber si se verifica o no su cumplimiento.

      • Condición resolutoria: se marca un evento futuro e incierto que hace desaparecer la obligación (ej. Mantendré a tus hijos hasta que se valgan por sí mismos) La obligación puede cesar en un momento futuro si se cumple la condición. Es importante que el acontecimiento sea incierto.

      Los únicos acontecimientos futuros e inciertos son:

      • Que va a llegar una determinada fecha.

      • Que determinada persona va a morir

      2ª Clasificación:

      La doctrina distingue además tres tipos de condiciones según q elementos están involucrados en su cumplimiento:

    • Condiciones Casuales: son las que no dependen de la voluntad de las partes Dependen del azar o de la voluntad de un tercero. (ej. Te pagaré si me toca la lotería)

    • Condiciones Potestativas: el cumplimiento de la condición depende de la voluntad del deudor. La doctrina distingue entre dos tipos, puramente potestativas y simplemente potestativas, así:

  • Puramente Potestativas: se hacen depender de la voluntad del deudor. Lo que es importante aquí es que el código las prohíbe ya que anulan la obligación. (ej. Te pagaré si quiero) Están prohibidas en los contratos con los consumidores.

  • Simplemente Potestativas: dependen, en alguna medida de la voluntad del deudor pero no es su mero capricho., sino que también dependen de otras circunstancias. (ej. Te pagaré cuando gane lo suficiente)

  • Aunque la doctrina no admite las condiciones puramente potestativas por ir en contra de la obligación, se ha planteado que ocurriría con una condición puramente potestativa pero a favor de acreedor (ej. Te pagaré cuando tú quieras). No debería haber ningún obstáculo, pues todas las obligaciones están sujetas a la voluntad del acreedor, pues éste siempre puede condonar (perdonar) la deuda independientemente de la voluntad del deudor. En realidad el acreedor siempre podrá controlar las obligaciones.

    3. Condiciones Mixtas: dependen del azar o voluntad de un tercero y de una de las partes. (Ej. Te compraré un coche si apruebas civil II; dependerá del azar, de que el profesor sea justo y de las partes que estudien)

    El problema de las Condiciones Potestativas y las Condiciones Mixtas es ¿qué pasa cuando el deudor obstaculiza el cumplimiento? El CC establece una sola opción, en el Art. 1119 CC: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

    Tiene que hacer por tanto una conducta voluntaria o negligente, culposa (falta de cuidado) El efecto es precisamente o que pretende evitar el deudor. Se tendrá cumplida la condición ficticiamente pero desde que el deudor desplegó sus esfuerzos en obstaculizar el cumplimiento. Esta regla se aplica a las condiciones simplemente potestativas y mixtas pero también se puede aplicar a las causales (aunque si depende del azar, muy difícilmente el deudor logrará su objetivo)

    En las condiciones causales que dependen de la voluntad de un 3º, es lógico que deudor trate de condicionar la voluntad de ese 3º (mediante soborno, chantaje, convencimiento…) y entonces la condición se de por cumplida. Si la condición consiste en un deber de abstención (yo no te reclamaré a ti si tú no me reclamas a mí), el incumplimiento se produce cuando se desencadena la conducta de la que uno debería abstenerse. El problema es saber hasta cuando no se puede hacer algo.

    3ª Clasificación:

    Esta clasificación distingue entre condiciones imposibles y condiciones ilícitas. Ambas anulan la obligación según:

    Art. 1116: Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación de que ellas dependan. (28)

    La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

  • Condición Ilícita: contraria a la buena costumbre, anula la obligación (ej. Te pagaré 1000 euros si matas a un tercero)

  • Condición Imposible: anulan la obligación que de ellos depende ya que se trata de un acontecimiento totalmente imposible (ej. Te pagaré 1000 euros si vas corriendo a la luna). En las condiciones suspensivas imposibles, la obligación nunca va a nacer. La imposibilidad puede ser física (ir corriendo a la luna) o jurídica (ej. Te cambio el suelo cuando éste sea de dominio público) En este caso, no lo permiten ni lo van a permitir las leyes pues es el Estado el encargado. El efecto aquí es la nulidad de la condición, pero además, produce la nulidad de la obligación. En las condiciones resolutorias imposibles, la obligación se consolida aunque la condición sea nula.

  • En las condiciones imposibles de no hacer (art. 1116 final CC) (ej. Que o se toque el cielo con las manos) el efecto es que la condición se tiene por no puesta y la obligación es totalmente válida.

    ¿Cuándo la condición es positiva y cuándo es negativa? La condición positiva (de hacer algo) consiste en hacer algo que altere la situación inicial pero en la condición negativa (de no hacer algo) se tiene que mantener el status quo, es decir, la situación inicial debe permanecer inalterada.

    Ej.: “Te pagaré 1000 euros si no acompañas a mi hijo”, hablaríamos de condición positiva, porque alteraría la situación inicial.

    Si lo que queremos en mantener el status quo entonces hablaríamos de condición negativa.

    Ambas condiciones son importantes porque sus efectos son distintos.

    • Condiciones positivas, reguladas en el art. 1117 C.C.: La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere indudable que el acontecimiento no tendrá lugar. Consiste en hacer algo que altere la situación inicial. Aquí podemos distinguir entre:

    • Suspensivas: la ley entiende que se ha pactado un tiempo para que suceda algo y eso no acontece, entonces se extingue la obligación. Lo mismo ocurre cuando se sabe a ciencia cierta que el acontecimiento no tendrá lugar, se extinguiría la obligación.

    • Resolutorias: condicionas la eficacia de la obligación a que ase un determinado acontecimiento. Ej.: Abonaré gastos de manutención de tus hijos hasta que éstos puedan valerse por sí mismos) Si ya sabemos que éstos no podrán valerse por sí mismos (porque son discapacitados, por ejemplo), entonces se consolidad los efectos de la condición.

    • Condiciones negativas, reguladas en el art. 1118 CC: La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.

    Consiste en no hacer algo de manera que se mantenga la situación inicial. Este tipo de condiciones son más complicadas. Aquí también podemos diferenciar entre:

    • Suspensivas: se pacta que no suceda algo antes de un determinado plazo. Si pasado el plazo el acontecimiento no sucede, la obligación se tiene por cumplida. Si es evidente que el acontecimiento nunca tendrá lugar antes de dicho plazo, la obligación se tiene por cumplida

    • Resolutorias: vincula el cese de efectos de la obligación a que no suceda algo en un plazo determinado. Ej.: Mantendré a tus hijos si no son capaces de valerse por si mismos a 31/ 12/ 05). Si llega la fecha y a condición se ha cumplido, la obligación despliega sus efectos.

    Por tanto, lo importante es que se marque un plazo en ambas condiciones (condiciones positivas y condiciones negativas), para que las cosas acontezcan o acontezcan. Hay que marcar un plazo, bien el que decidan las partes o el que habitualmente se pone. Lo que no se admite nunca es que la condición se perpetúe.

    Las obligaciones tienen un régimen distinto, según se estén sometidas a condición supletoria o a condición suspensiva.

    • Condición Suspensiva: la doctrina dice que las obligaciones bajo condición suspensiva tienen dos momentos obligacionales distintos:

    1. Durante la pendencia de la obligación/ pendiente condictionis (hasta que sepamos si la obligación se cumple o no). Durante la pendencia es una obligación débil que tiene una amenaza: está totalmente condicionada a que suceda algo en el futuro. Hasta que se cumpla a condición no hay verdadero Deudor ni Acreedor (sólo tienen expectativas).

    Art. 1121 CC: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes ara la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiera pagado.

    Da al futuro acreedor una serie de acciones para tutelar su futuro derecho. Estas acciones son las que evitan el deterioro de la cosa, una acción que obliga al futuro deudor a conservar la cosa, incluso le puede obligar a dejarlo en depósito judicial. Permite al futuro acreedor interrumpir la usucapión de un tercero respecto al acreedor. El deudor, por su parte, tiene que responder por toda pérdida o deterioro de la cosa por su culpa. Además tiene el deber de no obstaculizar al cumplimiento de la condición (art. 1119 CC: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.)

    Pueden ocurrir además oras situaciones:

    • Si el Acreedor transmite su derecho: el nuevo acreedor recibirá la misma expectativa sometida a la misma condición que tenía su causante. Se transmite tal y como está. Esta transmisión pede darse inter vivos o mortis causa

    • Si el Deudor fallece, transmite la situación de deudor condicional a sus herederos, salvo que sea una obligación personalísima.

    La doctrina se ha planteado si se puede dar el embargo de los bienes por estas acciones aunque su derecho esté sometido a condición. Sí podrá el Acreedor embargar al Deudor siempre que exista una sospecha razonable de que el deudor trata de evitar pagar para cuando se cumpla la condición. Si el deudor cumple y sabe que a condición está pendiente, ya no hay nada que hacer; Si lo hace por error, el Deudor si podrá repetir lo pagado (art. 1121, parr. 2º)

    Hay reglas especiales para las obligaciones de dar sometidas a condición. Son reglas que se ejecutan antes de que se sepa si la condición se cumple o no (art. 1112)

    • Si la cosa se pierde antes de que se cumpla la condición, depende de cómo se haya producido la pérdida: Si es por caso fortuito o sin culpa del deudor, el riesgo es del acreedor y a obligación se extingue; Si es por culpa del deudor, el riesgo es del deudor, quien tendrá que abonar el valor equivalente y una indemnización por daños y perjuicios.

    • Si la cosa se deteriora antes de la entrega, depende de quien lo haya provocado: Si se produce sin culpa del deudor, el riesgo es del acreedor, la obligación se extingue; Si es por culpa o dolo del deudor, el deudor viene obligado a reparar a cosa y a entregarla reparada. Aquí se de además la opción al acreedor: puede bien obligar al cumplimiento (que el deudor corra con todos los gastos de la reparación) y pedir una indemnización por daños y perjuicios, o bien puede resolver la obligación

    • Si durante la pendencia de la condición, la cosa se mejora depende de dónde provenga esa mejora: Si la mejora proviene de la naturaleza del paso del tiempo (ej. Solar que se revaloriza), la mejora cede a favor del acreedor; Si la mejora se produce por el trabajo del deudor, el acreedor se queda con la cosa mejorada ero si la mejora puede retirarse sin menoscabo de la cosa, el deudor puede llevarse s mejora. Si no se puede retirar sin menoscabo, el acreedor debe indemnizar por su justo precio.

    2. Cuando ya se cumplió la condición: La ley contienen una regla muy importante respecto a las obligaciones de dar en el Art. 1120 CC: Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día en el que ésta se estableció. Esto quiere decir que aunque la condición se cumpla el día 30 de junio, entonces uno ya era deudor u acreedor a día 1 de enero. Por tanto todos los frutos producidos en la cosa durante ese momento pertenecen al acreedor.

    Constitución (1 enero) Condición (30 junio)

    Esto se conoce como retroactividad: se entiende por vigente al desde el primer momento. Desde el primer momento ya se es acreedor o deudor por lo que aquí es donde comienza a contarse la suma de intereses.

    Si el acreedor condicional vende la cosa a un tercero antes de que se cumpla la condición (15 marzo), es válido porque se entiende que la cosa era suya desde el 1 de enero, el tercero adquiere válidamente. Por tanto, todos los actos realizados por el titular interino se consolidan porque se retrotraen los efectos, mientras que, por ejemplo, si es el deudor el que vende la cosa, el tercero no adquiere válidamente, pues el deudor dejó de ser propietario de la cosa desde el momento de constituirse la obligación.

    Hay algunas excepciones a esta retroactividad ya que ésta no es absoluta:

  • todos los actos de administración del deudor se mantienen

  • los frutos e intereses corresponden al acreedor. Pero en el caso de las obligaciones sinalagmáticas esos frutos e intereses se pueden compensar con el precio que va a pagar.

  • la propiedad de la cosa no se transmite automáticamente por el mero hecho del cumplimiento de la obligación; es necesario proceder a su entrega (traditio)

  • Una vez vistas las obligaciones de dar, ¿qué ocurre con las obligaciones de hacer y no hacer? En este caso no existe una regla general de retroactividad, más bien al contrario. Aunque el CC dice que las obligaciones se tendrán por cumplidas en el tiempo que corresponda éstas sólo desplegarán sus efectos en el futuro. (pro futuro)

    • Condición Resolutoria: Si esta condición se cumple, la obligación cesa sus efectos, algo obvio en las obligaciones de dar de tracto único (art. 1123 CC: Cuando las obligaciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. El efecto es el propio de la resolución. Lo importante es que las partes se quedan como antes de la constitución (devolución de las prestaciones). Aquí la resolución tiene efectos ex tunc (pro pasado).

    En las obligaciones de dar de tracto sucesivo, no se devuelven las prestaciones. El contrato deja de producir efectos. Aquí la resolución tiene efectos ex nunc (pro futuro)

    Además se aplican otras reglas, que aparecen en el art. 1222 CC llamadas “Reglas de Liquidación el Estado posesorio”. Se utilizan para cuando la cosa cambia de propietario.

    En las obligaciones de hacer y no hacer, los efectos son casi siempre pro futuro y por tanto no hay devolución de las prestaciones.

    TEMA 5

    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

    1. el pago o cumplimiento

    Aparece en los Art. 1157 y siguientes.

    Cumplir con la obligación significa que el deudor realice la prestación debida, aquello a lo que se comprometió.

    De estas reglas sobresalen alunas características del pago:

    • Es un deber del deudor siempre.

    • Es la manera normal de liberarse de la deuda 8aunque también hay otras como la condonación o la compensación).

    • Es una manera de satisfacer al acreedor.

    Como el pago libera, a veces se habla de solutio, como sinónimo de pago. De ahí, que a veces al que paga se le llama solves (puede ser el deudor o un tercero) y al que recibe el pago se le llama accipiens (puede ser el acreedor o un tercero).

    Pago es sinónimo de cumplimiento, de llevar a cabo la prestación y no de entregar dinero (puede esr dar una cosa, o no dar una cosa, prestar un servicio o dar una cantidad de dinero).

    El Art. 1156 utiliza de forma sinónima pago y entrega de dinero, pero no hay que caer en el mismo error.

    El pago es el medio normal que tiene el deudor para liberarse. Es por ello un derecho que tiene el acreedor pero también un deber. No depende de la voluntad del acreedor. Si el pago es completo (es necesario que sea exacto e integro), el acreedor está obligado a aceptarlo. Para que el pago extinga la obligación, tiene que tener efecto solutorio.

    2. los sujetos del pago

    solves= es el que efectúa el pago (el deudor o un tercero)

    accipiens= el que recibe el pago (el acreedor o un tercero).

    2.1 naturaleza jurídica del pago

    El pago es un acto debido que incluye la voluntad de hacerlo y la voluntad aceptarlo por el accipiens.

    • Por eso, alguna vez, se ha planteado si el pago es un negocio bilateral, para ver si se le puede aplicar la doctrina de los vicios.

    Hoy en día, la doctrina mayoritaria rachaza este supuesto, ya que el acreedor no tiene libertad a la hora de aceptar el pago: está obligado a aceptarlo si está bien hecho.

    • Entonces, se podría pensar que el pago es un negocio unilateral.

    Pero tampoco es así porque la voluntad de deudor no es la única, sino que la del acreedor también es importante.

    ==)conclusión: el pago es un acto debido, no un negocio, que depende de la voluntad de pagar y de aceptar el pago, por eso no se entiende la doctrina de los vicios de la voluntad.

    2.2 el solves y su capacidad

    El pago puede ser hecho por el deudor o por un tercero.

    ¿Qué capacidad ha de tener quien paga? (Art. 1160)

    Esta capacidad es distinta en las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

    • Obligaciones de dar:

    Para que uno pueda pagar ha de tener la libre disposición de sus bienes, por tanto no ha de estar sometido a limitaciones para disponer de sus bienes.

    (Menores e incapacitados no tienen esta capacidad como regla general, puesto que los menores emancipados si que la tienen, de igual modo que algunos incapacitados que asi lo especifique en la sentencia de incapacitación).

    Si no tiene libre disposición de bienes es porque es menor, esta incapacitado por sentencia, sufre una prohibición de disponer o no es propietario.

    La consecuencia para una persona que no tenga libre disposición la señala el Art.1150

    Existen 2 casos: incapaz en el momento de contraer la obligación/ in capaz en el momento de pagar (cuando se es capaz pero se deviene incapaz por una sentencia después de contraer la obligación)

    --)el incapacitado que paga, puede repetir el pago, por un representante o por el mismo si recupera en algún momento la capacidad.

  • Si desde siempre ha sido incapacitado, se utiliza la regla del Art. 1301: las obligaciones contraídas por incapaces son anulables y como consecuencia, se restituyen las prestaciones.

  • El hecho de que la persona que sea capaz y luego devenga incapaz pueda repetir lo pagado, tiene un limite: el deudor solo puede repetir lo pagado si ha cumplido o con intención de ello (de buena fe), no para enriquecerse.

  • Existen 2 supuestos:

  • La falta de capacidad del solves, porque no es propietario de la cosa, es decir que paga con cosa ajena.

  • No siempre se produce con mala fe, existen muchos casos de pago con cosa ajena sobre todo en los matrimonios.

    En principio, el pago es válido, pero el verdadero propietario puede recuperar la cosa.

    La reivindicación de la cosa, solo se puede hacer cuando la cosa esté en manos de un tercero: el deudor seguirá debiendo la cosa.

  • Cuando el solves no puede disponer de la cosa.

  • Hay una nulidad en el pago si el deudor se salta la prohibición de disponer

    La regla de que el pago de cosa ajena permite a su dueño reivindicarla es válida, salvo que el pago se haga con dinero.

    Esta misma excepción vale para el deudor que hace el pago: quien paga con dinero siendo incapaz, puede repetirlo salvo que el acreedor se lo hubiera gastado de buena fe.

    Esta regla se ha extendido por analogía a las demás cosas fungibles.

    Se trata de proteger al acreedor: la buena fe consiste en no saber si el deudor es incapaz a la hora del pago

    • Obligaciones de hacer y no hacer:

    El código no dice nada sobre la capacidad del solves en las obligaciones de hacer y no hacer.

      • Si la persona era capaz al contratar, tiene que mantener esa capacidad a la hora de pagar

      • Si lo puede hacer y lo hace, el pago es irrepetible.

      • Si no puede hacerlo, no lo hace.

      • Si al contratar la obligación es incapaz, ahí se aplican las reglas generales.

    2.3 el accipiens y su capacidad

    También ha de tener capacidad para recibir el pago: esta es la capacidad civil normal, es decir ser mayor de edad y no estar incapacitado por sentencia. El pago hecho por un menor o por un incapacitado no libera al deudor.

    El CC contiene reglas especiales respecto a esto:

    Art. 1163 párrafo 1: el pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiera convertido en su utilidad.

    • Que le sea útil al incapacitado, significa que le sirva para cumplir sus necesidades. El pago solo libera al solves en la medida en que le haya sido útil al incapacitado, es decir que se lo haya gastado. Esta prueba pertenece al solves y es difícil.

    • En estos casos, hay que pagar al representante del menor o incapacitado.

    El pago es válido, tanto si se le paga al representante directamente o si se le paga al menor / incapacitado y después el representante lo ratifica.

    • La incapacidad se tiene en cuenta en el momento de pagar. Si ya lo era, en el momento de contraer la obligación, ésta es anulable.

    Se exige además un último requisito, para recibir el pago: tiene que ser mayor de edad, capaz y además tiene que tener libre disponibilidad del crédito.

    En determinados supuestos, el crédito del acreedor no se puede cobrar libremente. Es el caso, cuando el juzgado embarga el crédito y notifica al deudor que ha de pagar directamente en el juzgado (ej: depositar las llaves de un coche en el juzgado). (Art. 1165: no será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.)

    3. El pago por tercero

    es el supuesto en el que el solves no es el deudor, sino que es un tercero.

    La regla más importante es el Art.1158: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

      • Existe por tanto una legitimación general para el pago del tercero:

    • No depende del interés

    • No depende de la aprobación del deudor

    • No depende del conocimiento del deudor.

      • Existe una excepción al pago por tercero:

    Art. 1161: en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

    En las obligaciones personalísimas, no se puede pagar por un tercero. Cuando hay un tercero que quiera pagar, el acreedor puede rehusar el pago.

    ¿qué efectos tiene el pago?

    Tiene efectos entre el tercero y el acreedor ya que el deudor queda liberado. La relaciones entre el tercero y el deudor quedan reguladas en el artículo 1158 p. segundo y tercero. El primero es el pago hecho contra la voluntad expresa del deudor y el tercero no puede emprender por tanto una acción de reembolso contra el deudor. El limite de esto es que conozca lo pagado y se oponga, la acción de reembolso entonces se paraliza y sólo podrá recuperar aquello que le haya sido útil al deudor, es decir, lo que el acreedor se gaste.

    El problema es cuando el tercero paga sin conocerlo el deudor. Si el pago es íntegro el tercero tiene acción de reembolso cuando: el deudor no tenga una excepción contra el acreedor ya que se opondrá la excepción en la acción de reembolso. Si no ocurre esto el tercero tiene acción de reembolso pero además de le da un subrogación en las acciones del acreedor contra los deudores que solo existe cuando el acreedor se las cede al tercero, art.1159.

    4. Personas que pueden recibir el pago.

    El pago lo recibe normalmente el acreedor, art. 1162, pero tb se puede hacer a otra persona autorizada por el acreedor para recibirlo en su nombre:

  • Representante del acreedor.

  • Representante voluntario o apoderado.

  • El designado por el pago o “adjectus”. Persona legitimizada por el acreedor solo para recibir el pago, no es el representante del acreedor.

  • El problema es cuando se paga al acreedor aparente. En este caso depende todo de la buena fe del deudor ya que éste se liberará si además de buena fe el acreedor estuviera en posesión del crédito, por ejemplo en el caso de un heredero revocado.

    Incentivo del acreedor aparente para informar del error: Que el verdadero acreedor reclamará al aparente la cantidad pagada+indemnización por daños y perjuicios. El problema está en que el A aparente sea insolvente o menos solvente que el deudor. Por tanto, no es obligatoria la notificación al deudor pero es muy conveniente.

    Pago hecho al acreedor aparente pero que no es liberatorio: acción de enriquecimiento injusto.

    Con el pago a terceros la norma general es que no libera al deudor pero si el pago al tercero se convierte en utilidad del verdadero acreedor entonces si que libera. También libera el pago al tercero cuando el acreedor lo ratifica. Si lo que se paga es dinero y el tercero se lo ha gastado no se puede repetir.

    5. Requisitos objetivos. (Identidad de la prestación en el pago)

    Si el pago es exactamente igual que lo prometido lo juzgará el acreedor mediante la aceptación expresa o tácita de éste.

    Respecto a la identidad en el pago la regla se puede descomponer en dos factores:

    . Identidad del pago: art.1166, si la obligación es de hacer no se puede obligar al acreedor a que reciba la prestación por persona distinta al acreedor.

    ART. 1166: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que l debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”

    . Integridad en el pago: art. 1169 , salvo un nuevo convenio o que los usos prevean una cierta flexibilidad. Límite: de la buena fe, el acreedor no puede rechazar el pago por detalles mínimos.

    ART. 1169: “ A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.”

    6. La prueba del pago.

    PRUEBA

    Corresponde a quien hace el pago, o sea, al deudor. El CC admite todos los medios del pago que se manejen en derecho. Hoy día los medios de pago están recogidos en la ley del enjuiciamiento civil (LEC).

    La prueba documental es la más habitual que se utiliza como prueba del pagorecibo que entrega el A al D. pese a su importancia, el recibo no está recogido en el código, está mencionado en algunos artículos pero no hay ninguna regla que lo regule directamente.

    Las normas sobre el recibo pueden encontrarse en los usos del tráfico, la ley del IVA y el art. 10.1 de la ley general de defensa de los consumidores y usuarios. De estas distintas leyes se puede obtener que sea obligatoria la entrega del recibo o justificante que acredite la transacción del pago.

    Puede ser un recibo clásico (el de siempre) o un ticket o un mero justificante.

    El TS establece que el acreedor no se puede negar a entregar recibo al deudor una vez haya pagado. Si esto ocurre, el deudor puede consignardejar el pago en el juzgado en caso de que el acreedor se niegue a darle un recibo.

    Los gastos del pago según la regla general, suelen correr a cargo del deudor pero se puede pactar que los asuma el acreedor. Art. 1168 CC “Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.” Los gastos judiciales no son pactados sino que el tribunal decide quien los asume con arreglo a la LEC.

    Supongamos el siguiente caso: existen unos gastos judiciales de X euros. Las partes pactan pagarlos a medias, o sea, 50 % acreedor, 50% deudor. El juez asigna que asume el pago de los gastos judiciales por entero al acreedor (100%). De cara al tribunal, el acreedor pagara el 100% pero después, el acreedor podrá reclamar al deudor el 50 % pactado

    IMPUTACION

    La imputación se da en los supuestos en los que el deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor.

    Imputar podría definirse como concretar a qué deudas de las existentes está referido el pago que se realiza.

    Requisitos para que pueda darse la imputación:

  • que haya varias deudas a cargo del mismo deudor. Lo importante es que sea un deudor que tenga varias deudas con el mismo acreedor.

  • Las deudas han de ser de la misma especie normalmente se trata de deudas pecuniarias. También puede tratarse de deudas genéricas. Ejemplo: deuda 1: 1000 litros de leche; deuda 2: 500 L de leche…

  • Las deudas han de ser exigidas por el acreedor y no por el representante.

  • Las deudas han de ser exigibles, es decir, que estén vencidas. Si hay una deuda vencida y otra no, no hay caso a la imputación.

  • La imputación le corresponde hacerla al deudor, si no se dice nada, por el principio de favor debitoris. Esta es una regla que admite pacto en contrario, por tanto, se puede pagar que la imputación la haga el acreedor.

    El deudor realiza la imputación a través de una declaración de voluntad recepticia, por tanto, la imputación tendrá efectos cuando la recibe el acreedor porque el acreedor ha de controlar si el pago está bien hecho.

    ¿Puede el acreedor dar un recibo al deudor en el que señale qué deudas se están pagando? Si, pero debe haber pacto que autorice al acreedor realizar la imputación. Pero si no hay pacto y el D acepta el recibo, tácitamente acepta la imputación del acreedor. Art. 1172 CC “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.”

    ¿Qué ocurre cuando el A no dice nada en el recibo ni tampoco dice nada el D? art. 1174 CC “Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.” Lo explico: primero se imputan a las vencidas y de entre ellas a la más onerosa, es decir, a la más perjudicial para el deudor que puede pensarse que es la que tiene un tipo de interés más alto. Si se da el caso de dos deudas con el mismo Ti, será mas gravosa la que tenga garantías. Si todas fuesen igual de onerosas, la imputación se hace a prorrata porcentualmente, no por partes iguales. Ejemplo: D tiene tres deudas con A. deuda 1: 500 euros, deuda 2: 500 euros, deuda 3: 1000 euros. El D paga 500 euros al acreedor, y como se trata del 25 % de la suma de las tres, la imputación se hará de la siguiente forma: deuda 1: 25% de 500 es 125; deuda 2: 25% de 500 es 125; deuda 3: 25% de 1000 es 250.

    Cuando hay una deuda de capital que genera intereses, primero se imputa a los intereses y después al capital principal.

    TEMA- 6

    LOS SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO

  • Introducción

  • EL pago de la obligación consiste en realizar exactamente la prestación prometida, extinguiéndose así dicha obligación. Llamamos subrogados del cumplimiento a aquellos en los que se cumple de forma ligeramente distinta.

    Para la existencia de estos subrogados hace falta un pacto expreso o una habilitación legal. Los dos supuestos básicos habilitados por ley son la consignación y la compensación de deudas. Los casos de subrogados voluntarios son tres: la dación en pago, el pago por cesión de bienes y la remisión/condenación de deuda.

  • La consignación

  • 2.1 Concepto y objeto

    La regla básica es que el acreedor debe aceptar el pago, si este se niega a aceptar el pago bien hecho sin causa justa, se abre la puerta a la consignación. (Art. 1176 a 1181 CC)

    En principio solo se aplica a las obligaciones de dar.

    Es una puesta a disposición judicial de la cosa debida mediante el proceso que la ley establece. La consignación valida libera al deudor (Art. 1176.1 CC)

    La consignación no tiene que ser obligatoriamente del objeto en su plenitud, también cabe la consignación de elementos significativos (llaves de una casa, etc…)

    2.2- Requisitos: el ofrecimiento del pago previo.

    a) El ofrecimiento previo del pago es un requisito imprescindible que no se puede obviar, de manera que se obliga al acreedor a aceptar o a rechazar el pago.

    El ofrecimiento consiste en una declaración unilateral y recepticia, la forma mas habitual es con medios fehacientes (burofax, requerimiento notarial, etc…) El pago además debe ser perfecto, es decir, debe ser pertinente en el tiempo, integro, etc…

    En las obligaciones solidarias el ofrecimiento de uno de los deudores favorece a todos y en el caso de varios deudores solidarios la negación de uno de ellos, perjudica a todos.

    Cuando el acreedor rechaza el ofrecimiento (de forma expresa o tácita) sin causa justa, abre la posibilidad de comenzar la consignación. En el caso de que tras el rechazo del acreedor no vaya seguido de una consignación, se empieza a poner la mora, imputándole así todos los riesgos al acreedor y el posible incumplimiento del deudor.

    b) Excepciones. Existen algunos supuestos especiales en los que se puede consignar directamente, sin ofrecimiento previo.

    En primer lugar esta el caso en el que el acreedor de encuentra ausente, puesto que no se puede encontrar a este el deudor tiene la capacidad de consignar directamente. Esto se da cuando existe una ausencia real pero no judicial, puesto que en el caso de que fuera una ausencia judicial existiría un representante al que ofrecer el pago.

    En segundo lugar están los casos de incapacidad del acreedor, tendría que ser temporal o no estar regulada, puesto que si así lo estuviera tendría un representante legal y no se podría consignar directamente.

    En tercer lugar puede consignarse cuando existe un litigio sobre quien es el verdadero acreedor o cuando, extrajudicialmente y con motivos fundados halla una disputa sobre la titularidad del crédito.

    Finalmente se puede consignar sin ofrecimiento previo cuando se haya perdido el título de la obligación y provoque dudas a la hora de saber quien es el titular.

    Estos dos últimos están pensados para evitar un doble pago.

    Hay dos supuestos mas salidos de la jurisprudencia, cuando hay acreedor desconocido o cuando el acreedor se niega a dar recibo.

    2.3 Procedimiento y efectos

    El procedimiento viene regula en los Art. 1177 a 1181 CC que se ven modificados por la ley de jurisdicción voluntaria.

    En primer lugar hay que tener claro que es un proceso de jurisdicción voluntaria por parte del deudor, solo en el caso de que el acreedor se negara a recibir el pago se pasaría a un proceso civil normal.

    El primer paso es notificar la voluntad de consignar a los interesados en el cumplimiento del acreedor (acreedores solidarios, fiadores, representantes, herederos…) Se ha de notificar de acuerdo con la LEC, por medios fehacientes.

    El segundo paso es depositar, ante la autoridad judicial competente, las cosas debidas. El juez exigirá la acreditación de que se ha hecho el ofrecimiento previo y de que se ha informado a los interesados.

    El tercer paso es notificar a los interesados que se ha procedido a consignar la cosa.

    Finalmente, para que la consignación sea valida tiene que ser aceptada por el acreedor o que por sentencia se la de por valida. Este auto libera al deudor definitivamente. El propio documento que acredita el pago es justificante. Con este auto podemos solicitar que se nos devuelva el titulo o podemos solicitar cualquier cancelación de inscripción en el registro de la propiedad.

    Si antes de declarar el auto, el deudor se arrepiente con consentimiento del acreedor, la ley tiende que hay una nueva obligación que extingue a la anterior, lo que supone un nuevo periodo de prescripción, perdida de los privilegios, etc…

    Los gastos de la consignación bien hecho corren a cuenta del acreedor.

  • La compensación.

  • (Art. 1156 y 1195 a 1202 CC)

    3.1 Concepto y requisitos.

    Se da cuando existe el caos en el que un deudor y un acreedor los son recíprocamente. Con ello, las deudas se extinguen en la cantidad concurrente.

    Se hace para simplificar las operaciones de pago, pero también sirve como garantía, se evita el riesgo de insolvencia y mala fe. Ejemplo: el arrendatario debe 1000€ de alquiler pero ha tenido que arreglar la ducha y le ha costado 250€ que debería abonarle el arrendador, la compensación de deudas hace que el arrendatario le deba solo 750€ al arrendador y así se evitan problemas y tramites.

    Los requisitos subjetivos de la compensación son:

    1º Cada uno debe ser acreedor principal del otro, no se puede ser fiador o avalista (si se puede ser acreedor solidario)

    2º Tiene que haber dos títulos distintos, aunque no es obligatorio, pero si lógico (exigido por el Tribunal Supremo)

    3º No puede haber compensación en las deudas entre acreedor y fiador, solo en el caso de que el fiado lo consienta (Art. 1147 CC)

    Los requisitos objetivos fundamentales de la compensación son que las deudas deben ser homogéneas, exigibles y liquidas. El Tribunal Supremo ha llegado a exigir que ambas deudas estén fijadas en la misma moneda. A día de hoy, se utiliza el tipo de cambio oficial del día en el que la compensación de hace efectiva. El último requisito es que no puede haber notificación o carga sobre ninguna de las dos deudas.

    3.2 Compensación y cesión de créditos

    Cuando la reciprocidad desaparece por que uno de los acreedores cambia no acarrea necesariamente que las deudas dejen de ser compensables.

    Hay tres casos, en el que el deudor cedido consiente la cesión, en el que sabiéndola la rechaza y el que la desconoce.

    En el caso de que el deudor consienta la cesión, no podrá oponer al concesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

    En el caso de que aun sabiéndola la rechace, puede oponer compensación de las deudas anteriores a la cesión, pero no de las posteriores.

    En el último caso, donde el deudor cedido desconoce de la cesión, puede oponer compensación de los créditos anteriores pero también de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. La falta de conocimiento nunca puede perjudicar al deudor.

    3.3 Obligaciones solidarias

    Cualquier deudor o acreedor solidario debe y tiene derecho a toda prestación. Esto implica que basta con que uno de ellos aparezca como deudor o acreedor de la otra obligación a compensar para que aparezca la reciprocidad exigida. Un deudor solidario puede oponer compensación con un crédito de cualquiera de sus codeudores solidarios y así este deudor solidario (el titular de crédito) quedaría exento del pago en las relaciones solidarias internas o incluso tendría la acción de regreso. Esto pasa igual con los acreedores solidarios. En el caso de que la solidaridad fuera activa, un acreedor puede utilizar un crédito de un coacreedor solidario para compensar otro del que sea deudor teniendo luego que responder frente a los demás acreedores solidarios.

    3.4 Lugar del pago

    Los pagos compensatorios pueden hacerse el lugares distintos, debiéndose entonces indemnizar los gastos de transporte, etc…

    3.5 Excepciones a la compensación

    Hay supuestos en los que aun cumpliéndose todos los requisitos, no cabe compensación.

    Cuando el CC dice que sobre ninguna de las deudas debe haber retenciones o contiendas promovidas por terceras personas, se establece que no serán compensables, aunque cumplan los requisitos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de una masa activa de una quiebra; así como tampoco es compensable aquel crédito cuya titularidad se este discutiendo en juicio. La compensación también puede haberse excluido por voluntad de partes. Tampoco habrá compensación cuando se reclame un crédito inembargable.

    Tampoco es compensable una deuda proveniente de las relaciones de depósito o comodato (Art. 1200.1 CC)

    Finalmente las últimas deudas no compensables son las deudas por alimentos (referidas a todo tipo de necesidades básicas, no solo comida) Aquí hay que diferenciar las deudas por alimentos no necesitados o no vencidos que al no ser exigibles no cumplen la regla y por lo tanto no pueden ser compensables; y las deudas por alimentos vencidas y no pagadas que han de pagarse en el momento oportuno por imperativo legal, en el caso de incumplimiento cabria compensación. Solo el alimentista podría oponerle compensación al alimentante no al revés.

    3.6 Eficacia de la compensación

    El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente. A día de hoy se reconoce que la eficacia de la compensación desde que se dan los requisitos legales, pero también la necesidad de alegar dicha compensación por el beneficiado, ya sea judicial o extrajudicialmente.

    La compensación puede ser hecha valer judicialmente por el actor o por el demandado. En el caso de que el demandado pidiese la condena del actor por el saldo a su favor es necesaria la reconvención.

    Cuando el demandado alega la existencia de un crédito compensable, aunque no pida la condena del pago del saldo a su favor, el proceso sigue como si se hubiese interpuesto reconvención. El pronunciamiento de la sentencia tiene efectos de cosa juzgada y por tanto queda resuelta la compensación.

    3.7 Compensación e imputación de pagos

    En los casos en que uno de los sujetos debe mas de una deuda al mismo acreedor y este debe al primero una deuda, el código establece que será el primer sujeto el que decida cual es la deuda que se compensa y en que cantidad.

    3.8 Compensación voluntaria y judicial

    El incumplimiento de alguno de los requisitos previos impide que se produzca la compensación legal, pero no cierra la puerta a la compensación voluntaria o judicial, alcanzándolos por voluntad de partes o supliendo la carencia de aquellos que no son esenciales.

    La compensación voluntaria puede ser convencional o facultativa, siendo convencional cuando ambas partes acepten la compensación o facultativa cuando una de las partes remueva el impedimento que le era desfavorable.

    La compensación judicial se da normalmente cuando falta el requisito de la liquidez, es decir, el desconocimiento de la cuantía exacta de la deuda, debiéndose determinar judicialmente. Es la sentencia la que, solicitada la compensación, la declara con efectos “ex nunc” (no retroactivos). Solo cabe compensación judicial cuando se cumplen todos los requisitos de reciprocidad y homogeneidad; el Tribunal Supremo ha declarado que es procedente cuando alguno de los dos créditos no es exigible o liquido.

    4. La dación en pago

    Hay dación en pago cuando el acreedor acepta una prestación diferente de la pactada. Lo más normal es que se acepte una cosa específica en lugar de dinero (ej: un cuadro en lugar de dinero). También se puede, aunque es menos habitual, aceptar dinero en lugar de la prestación de un servicio, o en lugar de la entrega de una cosa que se había pactado.

    El requisito esencial es que el acreedor acepte este cambio, por tanto es un medio solutorio, de cumplimiento de las obligaciones.

    No aparece regulada en el CC, aunque sí se menciona en los artículos: 1521 (compra-venta), 1386 (censo) y 1849 (fianza).

    La doctrina se plantea qué es la dación en pago, cuál es su naturaleza jurídica. Hay tres teorías:

  • Es una especie de compra-venta: entrega de una cosa a cambio de que se extinga una obligación.

  • Hay una novación extintiva. Es un modo en el que la obligación cambia de objeto. Ej: se extingue la obligación de dar una cosa y nace la de dar dinero. A efectos prácticos se le suelen aplicar las reglas de la compra-venta, porque lo importante es que la cosa esté en buen estado; para garantizar esto se aplica la doctrina de los vicios ocultos.

  • Es un acuerdo atípico, ya que acreedor y deudor se ponen de acuerdo para dar bienes en pago.

  • En el CC poco más de la dación aparece, salvo:

    • Artículo 1166 el acreedor deberá prestar consentimiento.

    • Que se extingue la obligación.

    • Que el pago se hace pro-soluto: desde el momento que se entrega la cosa la deuda se extingue y cambia la titularidad de la cosa entregada. Es importante porque es justo al contrario que el pago por cesión de bienes pro-solvendo.(EXAMEN)

    ¿Cómo se hace?

    Para hacer la dación en pago lo normal es que haya un acuerdo tácito, uno va con la cosa y la entrega. Algún autor entiende que el mero hecho de acordar la dación en pago no libera al deudor, sino que habrá luego de entregar la cosa.

    5. El pago por cesión de bienes

    Aparece en el artículo 1175 CC (El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento civil.) En el pago por cesión de bienes el deudor cede sus bienes al acreedor para que éste los venda y se quede con el dinero para cubrir la deuda devolviendo lo restante al deudor. Importante: sólo libera al deudor por el importe líquido que se obtiene por la venta (por ejemplo: si debía 500 euros y se vende el objeto por 300, quedará deuda todavía).

    El pago por cesión de bienes es pro solvente, se entregan para pago, no en pago. Sólo cuando hemos logrado obtener suficiente con la venta, la deuda se extingue. (EXAMEN)

    En el pago por cesión de bienes, los bienes siguen siendo del deudor mientras el acreedor los está vendiendo. Ello hace que la naturaleza jurídica del negocio sea un mandato, un encargo del deudor al acreedor para liquidar, para subastar. El deudor cede la posesión, pero no la propiedad.

    La venta práctica se hace por subasta y mientas se subastan los bienes el acreedor tiene que administrarlos correctamente.

    A veces el T.S ha denominado de forma peculiar a la cesión de bienes: datio pro-solvendo (dación para pago, no en pago). A la dación en pago se le denomina: datio pro-soluto.

    En los antiguos Códigos se hablaba de que el pago por cesión de bienes se podía hacer judicial o extrajudicialmente. Hoy en día ya no se puede hacer judicialmente, por concurso, ya que el objetivo es que el deudor siga funcionando; extrajudicialmente sí que se puede hacer, por pacto.

    El pago extrajudicial:

    El pago por cesión de bienes es irrevocable, los frutos y los riesgos son del administrador, del poseedor. Y el remanente (lo que sobra tras el pago de la deuda: el importe y los intereses desde el día de la subasta), se devolverá al deudor. En la práctica el deudor acude a la subasta y se le devuelve el sobrante.

    6. La remisión o condonación de la deuda

    Aparece en los artículos 1187 a 1191 CC. Es una manifestación de voluntad del acreedor de extinguir la deuda total o parcialmente sin recibir nada a cambio.

    Motivos:

    • Porque tiene un ánimo gratuito (animus donandi)

    • Condonación parcial por mero interés comercial (es consciente de que o perdona una parte o no cobrará, es más por beneficio del propio acreedor).

    Naturaleza jurídica:

    - Para una parte minoritaria es un acto jurídico unilateral que no necesita aceptación del deudor, no es recepticio, sino que es desde que se emite. El efecto práctico es que es irrevocable, el acreedor no se puede echar atrás.
    - A día de hoy se ve más como un acto jurídico bilateral que necesita aceptación del deudor por el principio básico de que nadie puede ser beneficiario sin su consentimiento. Hasta el momento que el deudor acepta cabe arrepentirse.

    La condonación admite formas inter vivos, pero también una condonación mortis causa (en testamento lo que se denomina un legado de perdón de deudas).

    La forma de esta puede ser:

    - expresa es lo más normal

    - tácita: no solicitarse el cobro y dejar que el pago prescriba. Es como rechazarse el pago.

    Lo más importante es que si se hace expresamente han de respetarse las formas de las donaciones; esto es importante porque si la condonación afecta a un bien inmueble ha de hacerse en escritura pública, si se hace en documento privado será nula.

    A la condonación de deudas se le aplica la regla de las donaciones inoficiosas (cuando una persona fallece parte de sus bienes van a sus descendientes, dos tercios, que es la parte legítima; si uno no quiere que sus hijos le sucedan, puede desheredarles (se necesitan causas) o realizar donaciones a terceros, si el testador dona más de la tercera parte de sus bienes, son inofociosas, se hace para proteger a los herederos). Esto también se hace con la condonación de la deuda, porque condonar es como donar. Por eso también se aplican las reglas de la sucesión de donaciones en la condonación. Causas:

    - ingratitud (se le perdona a uno y este luego insulta maltrata);

    - supervivencia de hijos (uno condona cuando no tenía hijos y ahora sí que tiene.)

    La capacidad para condonar es la misma que para donar:

    - Ser mayor de edad.

    • Plenamente capaz

    • Tener disposición sobre el crédito. Esto es especialmente importante porque afecta al menor emancipado, que por sí solo no puede donar ni condonar, necesita a su curador.

    La condonación puede ser total o parcial. Si es total se extinguen todos los accesorios de la obligación: la fianza, la hipoteca y los intereses que hubiera generado. Pero es muy habitual condonar sólo los intereses.

    La condonación no puede hacerse en fraude de acreedores (para no tener ese dinero y así no pagar a mis acreedores). Para atacarlo, los acreedores tienen la acción paulina.

    El CC contiene formas de “condonación presunta”, supuestos en los que el CC presume iuris tantum (cabe prueba en contrario) que hay condonación.

  • Artículo 1188.1 CC. Cuando el acreedor entrega la cosa al deudor el documento privado en el que consta la deuda, se supone que si la entrega es porque ha cobrado.

  • Artículo 1191 CC. La entrega de la cosa pignorada (dada en prenda). Cuando la devuelve se presume que has cobrado/perdonado la deuda (no sabérselo, sólo leer).

    TEMA 7

    EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    1) El incumplimiento de la obligación:

    Es muy importante estudiar las diversas situaciones que surgen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones, ya que el derecho de obligaciones no existiría si no hubiera tal incumplimiento. Así pues, lo más importante de una obligación no es cómo se cumple, sino cómo se incumple.

    Si hablamos desde la perspectiva del acreedor, nos referiremos a la lesión del derecho de crédito, pero mientras lo hagamos desde la perspectiva del deudor, hablaremos del “incumplimiento”. De uno u otro modo, se trata de un supuesto en el cual caben tres posibles escenarios:

  • Mora Incumplimiento tardío; no se ha cumplido con la prestación pero aún es posible.

  • Incumplimiento total Incumplimiento definitivo; ya no hay manera de arreglarlo pues es posible que el incumplimiento tardío no satisfaga al acreedor (vestido de novia) o porque la prestación se ha hecho imposible (destrucción del objeto).

  • Incumplimiento parcial Cumplimiento defectuoso; que se cumpla la prestación pero mal, de forma incompleta.

  • 2) La mora del deudor:

    Se trata de un supuesto extremadamente importante pero que, a pesar de su importancia, no se encuentra en el Código Civil ninguna sección dedicada al tema. No obstante, sí que podemos encontrar normas aisladas (artículos 1100, 1101, 1106, 1108,1096 y 1182).

    ¿Qué es la mora? Según el artículo 1100.1 “ Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”. La mora no es automática como regla general; es decir, el mero retraso no equivale a la mora, sino que ésta es un retraso cualificado que requiere una serie de características; dentro de las cuales la más importante es que el acreedor reclame:

    • Carácter positivo de la obligación la ley sólo menciona la posibilidad de mora en las obligaciones de hacer o de dar, ya que en las obligaciones de no hacer no cabe hablar de mora, únicamente de incumplimiento total.

    No obstante, existen una serie de excepciones. En las obligaciones de no hacer que tienen una fecha que marca el inicio de una obligación, conceptualmente si existe mora. Es decir, si la obligación de no hacer debe comenzar en un momento determinado y se sobrepasa la fecha continuando el ejercicio de la conducta, podremos hablar de mora.

    • Exigibilidad de la obligación para que el deudor pueda incurrir en mora, la deuda debe estar vencida y ha de ser exigible, es decir, líquida. Si la deuda no es exigible, no cabe hablar de mora; es necesario que el acreedor pueda reclamar.

    • Retraso imputable al deudor se trata de una forma de incumplimiento que requiere culpa del deudor, lo cual deriva del artículo 1103 del Código Civil: “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. La regla general es que salvo los casos que especialmente prevea la ley, no se responde por caso fortuito o por fuerza mayor. El deudor pese a haberse retrasado no responde por el retraso Esta regla queda reflejada en el artículo 1105 del Código Civil: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.

    Esta última regla tiene se excepción en el supuesto de especificación, supuesto que no genera responsabilidad para el deudor, aunque sí recaerá sobre su persona la carga de la prueba. De modo que el deudor tendrá que demostrar que se produjo un accidente.

    • Intimación de la mora es un requerimiento judicial (demanda) o extrajudicial (fax); requiere que se cumpla con la obligación. Se trata de un acto jurídico unilateral y recepticio, ya que sólo depende de la voluntad del acreedor pero sólo surte efectos desde que llega a conocimiento del deudor.

    Da igual la intención que tenga el acreedor, pues seguramente no quiere poner al deudor en mora, únicamente cobrar. Podemos concluir pues, con que no hace falta una voluntad específica ad hoc del acreedor.

    Además de estas cuatro características, existe un último requisito en cuanto a obligaciones pecuniarias:

    • El Tribunal Supremo exige para que pueda comenzar la mora, que la deuda sea líquida; es decir, una cantidad concreta como pueden ser 5000 €, no el valor de unas acciones en una fecha determinada. Sólo entonces podrán empezar a computar los intereses moratorios.

    Existen supuestos de excepciones al requerimiento o intimación, supuestos que se denominan “mora automática” y que están regulados en el artículo 1100.2 del Código Civil: “No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente; 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación”.

    Un ejemplo del primer supuesto es que la ley señala la mora automática en las obligaciones mercantiles. Con el segundo supuesto, hacemos referencia a situaciones en las que el término es esencial. Aquí la dificultad se da en deslindar esta mora automática del incumplimiento definitivo.

    Si la prestación del servicio consiste en hacer un traje de boda nos encontraremos ante un incumplimiento definitivo, ya que en este ejemplo el plazo es esencial. Si el plazo no es tan importante, como puede ser la recogida de una cosecha en una determinada fecha, hablaremos de mora automática, ya que sólo supondría un incremento de la dificultad.

    Existe, finalmente, mora en las obligaciones recíprocas, situación regulada por el artículo 1100.3 del Código Civil: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.

    Por tanto, la regla en las obligaciones recíprocas es que la mora no se desencadena hasta que uno cumple o está dispuesto a cumplir. Tiene que producirse el incumplimiento de la otra parte para que se genere la mora, ya que en cuanto una de las partes cumple, la mora se genera sin necesidad de intimación previa. No obstante, ¡esto no significa que se automática! (examen).

    En cuanto a los efectos, decir que éstos no eliminan la necesidad de cumplir. En principio la mora sigue permitiendo al deudor cumplir. La única excepción es cuando el incumplimiento tardío no satisface al acreedor. Básicamente podemos diferenciar dos efectos:

    • Se genera una responsabilidad por daños y perjuicios. Es una responsabilidad prevista en el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”. (examen)

    Debemos diferenciar entre daño emergente(daño o pérdida sufrida por el acreedor) y lucro cesante (todo lo que el acreedor ha dejado de ingresar por el retraso). Tratándose de una obligación pecuniaria, la regla viene establecida en el artículo 1108 del Código Civil: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. Este interés legal al que el artículo hace referencia viene fijado en la ley de presupuestos generales, y tanto éste como el pactado por las partes se conoce como interés moratorio.

    De todos modos, cabe que las consecuencias sean previstas expresamente por las partes y, por tanto, consistan en algo diferente del abono de intereses, como por ejemplo que se exija al deudor una nueva prestación.

    ¿Desde cuándo se computa en interés moratorio? Tradicionalmente se ha dicho que se computa desde el momento en que la mora se intima. Si se trata de una mora automática, desde que ésta se genera. Pero es posible que luego se produzca un proceso judicial derivado de la mora, ¿qué pasa durante ese tiempo? Durante la pendencia del proceso, los intereses moratorios se siguen generando y únicamente finalizarán el día de la sentencia. A partir de esta sentencia ya no serán moratorios, sino que serán intereses procesales.

    Intimación Sentencia Ejecución stc

    Intereses moratorios Intereses procesales

    • Perpetuatio obligationis (perpetuación de la obligación). El deudor asume el riesgo de pérdida de la cosa por caso fortuito desde el momento en que incurre en mora. Si la cosa se destruye, el deudor ha de entregar el equivalente pecuniario a lo que valía la cosa destruida. De este modo, podemos decir que la obligación se perpetúa.

    Existe un caso de subrogación legal tenía que entregar una cosa, y ahora el dinero equivalente

    Además de entregar el valor de la cosa el deudor está obligado a indemnizar por daños y perjuicios ya que el acreedor lo que quería era la cosa. Si únicamente se entrega el valor pecuniario, al acreedor le va a seguir faltando algo, y este algo se compensa con dicha indemnización.

    Distinguimos aquí dos tipos de indemnización: la primera es la generada por el retraso, mientras que la segunda es la generada por el daño ocasionado. A pesar de ser distintas, en la sentencia no se distinguen, sino que se tienden a acumular ambas en una sola.

    Finalmente, es preciso que señalemos la purga de la mora (cesación). Se trata del cese total de la posibilidad del acreedor a exigir la indemnización que le corresponde por la mora. Esto se produce o bien por la voluntad de la ley (ex lege) o bien por la renuncia del acreedor.

    La purga tiene efecto ex tunc; es decir, se extingue la responsabilidad de la mora desde el momento en que la mora nació, desde el momento de la intimación. Tiene pues, un efecto retroactivo.

    La mera cesación de la mora es la interrupción de los efectos de la mora desde ese mismo momento; es decir, tiene efectos ex nunc, hacia el futuro. De este modo, todos los efectos anteriores a esta cesación pervivirán.

    ¿En qué momento cesa la mora? Normalmente cuando se cumple, pero también cuando se otorga una prórroga adicional para el cumplimiento o cuando es el acreedor el que incurre en mora. Un ejemplo sería cuando el deudor, harto de pagar intereses moratorios, decide efectuar el cumplimiento pero el acreedor lo rechaza. Aquí cesa la mora del deudor y comienza la del acreedor.

    3) El incumplimiento definitivo:

    Cuando hablamos del supuesto de incumplimiento definitivo lo que hay es una omisión de la prestación. Se trata además de una omisión que es definitiva pues el incumplimiento tardío no tiene sentido. En este apartado podemos diferenciar tres supuestos:

  • Imposibilidad sobrevenida

  • Se trata del supuesto más habitual, en el que no se puede cumplir porque sucede algo después de contraerse la obligación. Este algo puede ser:

  • Pérdida de la cosa La regla general de este apartado se encuentra plasmada en el artículo 1182 del Código Civil: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Si el deudor estuviese en mora tendría que responder.

  • Es decir, por caso fortuito se extingue la obligación sí y solo si:

  • deudor libre de culpa

  • deudor no está en mora

  • La cosa se entiende como perdida después de constituirse la obligación, ya que si la pérdida es anterior a la obligación será nula por falta de objeto.

    La regla es que el deudor se libera en determinados casos, ya que el concepto de pérdida es muy amplio: incendio, huracán, paso del tiempo, expropiación (la casa ya no se puede vender)...

    El requisito esencial es que la pérdida o destrucción ha de poder ser apreciada por todos, no solo por el deudor: debe ser OBJETIVA.

    • En las obligaciones de hacer no podemos hablar de pérdida, sino de “imposibilidad sobrevenida”. Estos son los supuestos en los que, tras contraerse la obligación, es imposible levarla a cabo, ya sea por motivos legales: está prohibido; motivos físicos: enfermedad, ausencia…

    Este supuesto se asimila jurídicamente al anterior y su consecuencia es, pues, la extinción de la obligación, siempre que no haya culpa y no este el deudor en mora. Y además siempre que no estemos ante una obligación de algo genérico, ya que “el género nunca perece”: se perpetuaría la obligación.

    • La ley contiene además una regla específica para los supuestos en los que el deudor está obligado a dar una cosa y se descubre que ésta proviene de delito o falta:

      • Si el deudor lo supiera, no tendría que dar la cosa, pero sí indemnizar.

      • Si el deudor no lo supiera, daría solo el equivalente, devolviendo la cosa a su dueño.

    Siempre partimos de que el deudor no tiene culpa. No es culpable siempre que hubiera hecho todo lo posible para conservar la cosa. Es un concepto que en general es subjetivo, es decir, depende del grado de diligencia que le era exigible al deudor para conservar la cosa. Lo que se le exige a cada deudor varía, no es en general, sino lo exigible a ESE deudor. Ese grado será distinto si es un profesional, un anciano…

    • Solo se presume con culpa cuando la cosa estaba en manos del deudor, pero es “iuris tantum”: admite prueba en contrario

    A parte de culpa, tenemos el caso fortuito: circunstancia impredecible o imprevisible, o aunque se pudiera prever inevitable.

    EJ: Rayo: impredecible

    Huracán: inevitable.

  • Residuos jurídicos por la pérdida de la cosa

  • En la práctica se usa para todos los casos de imposibilidad

    sobrevenida.

    El Art. 1186 regula el supuesto de subrogación de acciones:

    “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.”

    El deudor se libera, ya que ha sido el tercero quien le ha impedido hacerlo. No obstante las acciones contra el tercero que tiene el deudor se las cede al acreedor:

  • Supuesto de que la cosa estuviera asegurada: cede el importe de la indemnización.

  • El Art. 1902: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. La acción de reclamación daño extracontractual pertenece al acreedor.

  • El supuesto más habitual de esta cesión es cuando un tercero destruye dolosamente la cosa o también cuando hay imposibilidad sobrevenida por expropiación, que se le da un justiprecio. Pues bien, ese justiprecio, así como la acción para reclamar si no le parece suficiente, son del acreedor.

    Esta regla no es aplicable a la s obligaciones sinalagmáticas, si la cosa se pierde el acreedor tendrá que elegir entre resolver el contrato por incumplimiento, o subrogarse a las acciones contra el tercero, no puede tener ambas.

    En definitiva, el acreedor obtendrá una indemnización por daños y perjuicios, bien del seguro, o bien del tercero, pero nunca la cosa.

  • Supuestos de imposibilidad sobrevenida parcial

  • El deudor puede cumplir pero solo en parte. Hay que tener en cuenta que:

    • No se extingue la obligación.

    • El cumplimiento parcial solo es posible si el acreedor lo acepta, no es obligatorio que lo acepte. Porque sigue habiendo incumplimiento, yo quiero todo, no una parte.

    • El acreedor no tiene beneficio extra: el deudor solo cumplirá parte.

    • En el caso de las obligaciones sinalagmáticas: el incumplimiento parcial (deudor) o cumplimiento parcial (acreedor), según el Art.1460.2: el acreedor podrá:

  • Resolver el contrato.

  • Pagar solo la parte proporcional que se le entrega. Ej: En vez de pagar la finca entera, pago media.

  • Supuestos de extraordinaria dificultad para el cumplimiento

  • Teóricamente es posible pero es muy difícil.

    La teoría dice que la obligación no se extingue, pero la doctrina ha visto que en determinados supuestos es imposible.

    EJ: Camionero a Yugoslavia, que entra en guerra

    Pintor que pierde las manos

    Cuando se exige al deudor un sacrificio exagerado o una conducta heroica, se modula la indemnización que hay que pagar por incumplimiento. El juez rebaja la indemnización con el criterio de la buena fe.

    Importante: el deudor no se beneficiará de esto si el obstáculo era previsible y aun así se obligó.

    En el límite puede ocurrir que sea tan grande la imposibilidad que quede liberado. “Tª de la cláusula rebus” (buscadlo en los apuntes).

  • Imposibilidad sobrevenida temporal

  • El deudor no se libera, se pierde pero aparece, es por ejemplo, una enfermedad que se cura.

    La obligación revive una vez que ha pasado esta imposibilidad, y las consecuencias se miran en la mora:

    • Si es culpable: indemnización.

    • Si es por caso fortuito: no indemnización.

  • Retraso e imposibilidad temporal

  • Ocurre en los casos en los que el término del contrato es esencial. En los que el retraso es tan importante que frustra la finalidad del negocio y se asimila ,pues, a un incumplimiento total. El contrato pierde el valor y se da por incumplido.

  • Manifestación de la voluntad de no cumplir

  • De forma expresa o tácita, solicitamos al deudor que cumpla y este no responde. Esto equivale también al incumplimiento (aunque en realidad podría cumplirse más tarde), pero para el derecho se desencadenan las consecuencias del incumplimiento: comienza la obligación de intereses, retirar garantías, indemnización…

    4) El cumplimiento defectuoso:

    Cuando hablamos del cumplimiento es preciso referirse a tipos de obligaciones concretas

    • En las obligaciones de dar se trata de entregar la cosa así como sus accesorios, y de mantener el buen estado de conservación.

    • En las obligaciones de hacer se trata de realizar la obligación conforme a la lex artis; es decir, a la diligencia apropiada. De modo que ésta será normal o profesional.

    Todo lo que esté por debajo de estos estándares se considera cumplimiento defectuoso. Este cumplimiento genera siempre responsabilidad civil regulada en el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

    En el caso de que la prestación no esté bien hecha, es decir, en el caso en que el deudor incurriere en cumplimiento defectuoso, entonces el acreedor puede:

  • rehusar la prestación hecho en el cual también se genera una responsabilidad. Esta posibilidad del acreedor se encuentra regulada en el artículo 1166 del Código Civil: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”. Si el acreedor rechaza la prestación, tiene que solicitar la acción de rectificación para reparar lo que estaba mal hecho.

  • aceptar la prestación ante este hecho el deudor quedaría liberado.

  • En definitiva, lo que queda patente en ambas situaciones, es que es el acreedor el que tiene la carga de examinar si la conducta del deudor está bien hecha en virtud del artículo 1484 del Código Civil: “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de lo que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”. Aunque este artículo pertenece a la compra venta, se extiende a las demás obligaciones.

    El cumplimiento defectuoso es un incumplimiento parcial; no obstante, la diferencia con el incumplimiento total es muy difícil de encontrar. En general, se considera cumplimiento defectuoso a cualquier prestación en la que lo que falta no es demasiado para satisfacer las necesidades del acreedor. Esta situación es muy difícil de admitir en relaciones sinalagmáticas; por ello que en éstas, si el incumplimiento defectuoso es grave, sea considerado incumplimiento total.

    EJ: si vale 30000 y da 15000, no es defectuoso sino incumplimiento total, ya que el defectuoso solo afecta un poco pero está más o menos satisfecho. En este caso, no.

    Por eso en las sinalagmáticas no suele haber defectuosos, ya que si es grave también permite la resolución, que es como incumplimiento total. (Art. 1124)

    En cambio, la donación sí admite la mitad.

    EJII: arrendatario que no paga 12 meses

    EJIII: si viven más personas de lo pactado

    En caso de duda, se define como incumplimiento definitivo. Si esa satisfacción total ya se ha frustrado, no cabe el defectuoso.

    Y si es dinero, solo se admite si la cantidad es pequeña, ya que no se pueden recuperar los intereses que generaría.

    Tema 8

    CRITERIOS DE IMPUTACIÓN Y RESPONSABILIDAD

  • La responsabilidad del deudor. El dolo, la culpa, el caso fortuito y la fuerza mayor.

  • No todo incumplimiento genera responsabilidad. Hay que resolver dos problemas:

      • A quién se atribuyen los hechos, esto es, quién incumplió.

      • Quién debe pagar las consecuencias de esos hechos, esto es, quién responde.

    Normalmente quien realiza los hechos es quien responde, pero esto no siempre es así (ej: menores). En determinados casos en que el hecho es del deudor va a responder el acreedor, por ejemplo, si el acreedor está en mora.

    La regla general es que el deudor responde por culpa. Este supuesto viene regulado en el art, 1101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren el dolo, negligencia y morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

    Aclara mejor el art. 1182 (excepción d responsabilidad): Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. Esto significa pues, que el deudor queda exonerado si hubiera existido una imposibilidad sobrevenida o una dificultad extrema que no se podía prever o que, pudiéndose prever, hubiera sido inevitable (caso fortuito o de fuerza mayor).

    En todos los demás casos, la regla es que el deudor es quien responde.

    Podemos decir, por tanto, que la culpa tiene un sentido muy amplio.

    La Culpa

    Es culpable todo deudor que no hace todo lo que puede para cumplir (en la práctica, la culpa es casi objetiva). Si hay incumplimiento, se considera culpable al deudor, salvo que haya caso fortuito o de fuerza mayor.

    Distinguimos la culpa contractual o extracontractual. En las dos se genera responsabilidad, pero los matices son diferentes.

    • La culpa contractual aparece regulada en el art. 1101

    • La culpa extracontractual aparece regulada en el art. 1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

    Tradicionalmente se ha sostenido que ambas culpas son diferentes, la culpa contractual deriva del propio incumplimiento, salvo cuando ha habido caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, la culpa extracontractual parte de que hay un deber general de no dañar a los demás. En este caso el ordenamiento presume que si hemos causado daños es porque hemos sido negligentes, culpables.

    DIFERENCIAS

    • En el grado de apreciación. Será más fácil ver que hay culpa en las obligaciones contractuales que en las extracontractuales.

    • En la carga de la prueba. La culpa se presume en las obligaciones contractuales. En las obligaciones extracontractuales taimen se presume, pero con menos intensidad.

    • En la prescripción (art. 1964). En las obligaciones contractuales es de 15 años, y las extracontractuales es de 1 año.

    SIMILITUDES

    • En ambos casos se infringe la ley. En la culpa contractual se infringe la lex contractus (art. 1101), mientras que en la culpa extracontractual lo que se infringe es el art. 1902.

    • Ambas generan una responsabilidad indemnizatoria (obligación de resarcir el daño causado pagando una cantidad económica). En las obligaciones contractuales al acreedor, y en las extracontractuales a las víctimas.

    Siempre se ha dicho que la culpa extracontractual es una especie de la culpa contractual (son parte de la misma familia), es decir, la culpa contractual decimos que es el género, mientras que la extracontractual es la especie.

    Cuando hay lagunas en un sistema se pueden usar las reglas de la otra. Cuando las lagunas son en al art. 1902, éstas pueden verse suplidas con las reglas de la responsabilidad contractual.

    Ej: posibilidad de que el daño lo causen varias personas, o qué hacer cuando el depositario de una obligación no se la entrega al beneficiario.

    Esta concepción unitaria de la culpa ha sido criticada recientemente por la doctrina. Uno de los autores con más peso en nuestra doctrina, Fernando Pantaleón, trata de acabar con la tradicional doctrina de la culpa; quiere tratarlas como cosas cosas diferentes. Entiende que hay casos en los que pueden concurrir la responsabilidad contractual y la extracontractual, y que no hay unidad. Por ejemplo, cuando alguien contrata una operación de cirugía estética, se dan las dos. Lo que cubre el contrato seria la obligación contractual y lo demás la obligación extracontractual. Ya que normalmente los daños que se derivan del contrato suelen ser menores que el daño que genera la responsabilidad extracontractual.

    ¡Lo siguiente sólo es válido para la culpa contractual!

    ¿Cómo se aprecia que el deudor es culpable?

    Art. 1104: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquélla diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

    • Excepción: que la obligación sea contraída por un profesional, ya que tiene que adaptarse a las circunstancias de la “lex artis”.

    Esto hace que siempre se diga que la culpa es objetiva, no hay que medir lo que determinada persona hizo, sino lo que una persona normal hubiera hecho.

    ¿Existen grados de culpa?

    La doctrina tradicional diferencia 3 grados:

    • Culpa levísima: la de la persona escrupulosa.

    • Culpa leve: la de la persona normal.

    • Culpa grave o lata: persona que no ha hecho nada por evitar el incumplimiento.

    Esta clasificación lo la recoge el CC, pero sí se utiliza en la doctrina y en la jurisprudencia. Cuando el CC habla de culpa, se refiere a culpa leve.

    la culpa grave equivale al dolo.

    Se establece una medida: una persona es culpable cuando no emplea para cumplir con el acreedor la misma diligencia que emplea para sus propios asuntos (art. 164).

    ¿Qué es lo importante de la culpa?

    Que cada vez se ha objetivado más, cada vez es más difícil liberarse alegando que el deudor no es culpable. El TS establece que, si hay incumplimiento, el deudor es culpable, tiene la facultad para designar según lo culpable que sea el deudor. Esto aparece regulado en el art. 1103: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderase por los Tribunales según los casos.

    Hay un elemento de flexibilidad importante, el deudor que sea de mala fe, va a pagar más que el que sea de buena fe, esto significa que cuanto más culpable, más indemnización. (Tribunal apreciación de comportamiento del deudor).

    El Dolo

    El Código no define el incumplimiento doloso, pero se considera que consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que se resiste a cumplir. La actuación dolosa está en directa relación con la mala fe (art. 1107 ). Basta con que el deudor infrinja a sabiendas el cumplimiento de la obligación, sin que sea preciso que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor.

    no puede tener dolo alguien que es imputable, ej: un discapacitado.

    un menor puede tener dolo o no dependiendo de la edad o de la capacidad de entender; con 8, 9 , 10 años es discutible, sin embargo en los extremos muy claros no es discutible; el bebé no puede tener dolo, mientras que una persona de 16 años sí.

    El dolo es la intención de hacer algo con mala fe, es la intención consciente de infringir el derecho del acreedor, por tanto, hay que infringir y entender que se está infringiendo. Es la ausencia de toda diligencia, se presume una total y absoluta falta de cuidado.

    Si no hay intención de dañar o no se es consciente de la gravedad del daño, no hay dolo.

    La consecuencia es muy grave, va a aumentar mucho la indemnización, esto es, va a ser mucho mayor que la de la culpa (art.1107: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de incumplimiento. En cado de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación).

    Otra diferencia es que, en la responsabilidad por culpa el acreedor puede renunciar, y en la responsabilidad por dolo el acreedor no puede renunciar, siempre es exigible. No se puede excluir la responsabilidad por dolo, pero sí por culpa.

    ¿Quién tiene la carga de la prueba?

    En el dolo nunca se presume la mala fe. La consecuencia es que el acreedor tiene la carga de probar el dolo; es una prueba difícil, pues hay que probar la intención de la otra persona.

    La culpa se presume en las obligaciones contractuales. Se aplica el art. 1183: Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en la art. 1096.

    Si la obligación se incumple, se presume que la culpa es del deudor (las únicas excepciones a la culpa del deudor son, que el Tribunal aprecie caso fortuito o de fuerza mayor, o que no se ha imputado).

    Esto tiene una consecuencia muy importante en la práctica: el acreedor no tiene que probar la negligencia del deudor (basta con que enseñe el contrato).

    El caso fortuito y la fuerza mayor

    El caso fortuito y la fuerza mayor son las llamadas causas de exoneración. Son los supuestos en los que el deudor no es responsable pese al incumplimiento. El CC no los define, sino que se limita a decir en el art. 1105 que: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos fueran inevitables (aunque este artículo es la única referencia general también aparecen varios supuestos en el art. 1096, art. 1891, etc). Este artículo se refiere por tanto, a que si un suceso no hubiera podido preverse, o que de haberse previsto no se hubiera podido evitar, no hoy dolo ni culpa.

    Para el TS estamos ante sucesos extraordinarios e insólitos. Se considera un suceso inevitable si se podría evitar con un esfuerzo heroico o desorbitado.

    En la práctica siempre se ha tendido a asimilarlo con sucesos de la naturaleza o fenómenos metereológicos (riadas, terremotos, incendios) y con alteraciones del orden público (guerras, atentados...). es imprescindible tener presente las circunstancias concretas de cada supuesto para determinar su imprevisibilidad o su inevitabilidad.

    No tiene carácter de fuerza mayor aquel acontecimiento previsible, aunque no deseado, que es adverso a los intereses del deudor (por ejemplo, una subida no extraordinaria del precio del dinero).

    No obstante, como se establece en el art. 1105, existen supuestos en los que ni el caso fortuito ni la fuerza mayor exoneran de responsabilidad, bien porque las partes así lo acuerden, bien porque así lo determine la ley, como ocurre en el caso en que el deudor que debe entregar una cosa específica incurra en mora (Art. 1096, III CC).

    La diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor, es que el caso fortuito es una circunstancia interna del obligado (por ej, una enfermedad), mientras que la fuerza mayor en una circunstancia externa (por ej, un terremoto).

    • Responsabilidad del deudor por actividades de los auxiliares

    El CC no regula la responsabilidad del deudor por hechos de sus auxiliares. Contempla algún supuesto concreto: el art. 1596 hace responsable al contratista por los trabajos ejecutados por las personas que haya ocupado en su obra. No obstante, como regla general se admite que el deudor responde también frente al acreedor como consecuencia de la actividad de las personas que, como auxiliares, dependientes o colaboradores suyos, han intervenido en la preparación o en la ejecución de la prestación.

    Se parte de una especie de culpa a la hora de elegir al empleado “culpa in eligando o in vigilando ficción (es una traslación de la responsabilidad ya que la culpa es del empleado).

    Existen convenios que modifican la responsabilidad:

    La regla general es que estos pactos que modifican la responsabilidad son, en principio válidos (art. 1255). Con todo, el CC contiene ciertas reglas que limitan la libertad de las partes. La más importante es la del art. 1102: La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

    De manera que un convenio en que el acreedor renuncia a esta responsabilidad nula (la cláusula resto del contrato válido).

    Sí son válidos los pactos sobre responsabilidad por culpa (art. 1103). La regla que rige en este caso es, que una renuncia total de responsabilidad es nula; exención total (art. 1256). La responsabilidad queda totalmente en manos del deudor. Lo que pueden hacer las partes es mitigar / reducir la responsabilidad por culpa (también se puede agravar). La manera más habitual es fijar una cuantía determinada por culpa; también se puede establecer que el deudor sólo responda en caso de culpa leve.

    El art. 1104 permite fijar qué grado de diligencia le es exigible al deudor (normal o profesional). Si no se dice nada, a cada uno de corresponderá la suya, pero puede elevarse o rebajarse el nivel de diligencia.

    El art. 1105 permite pactos para agravar la responsabilidad por culpa:

    • Señalar que el deudor va a responder incluso por causa levísima.

    • Señalar que el deudor va a responder por caso fortuito.

    La doctrina se ha planteado un último pacto que acota el número de bienes que puede embargar el acreedor. Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Esta regla es universal, el acreedor puede embargar todos los bienes que quiera, pero se admite que se limiten algunos bienes del deudor: lo admite el art. 140 de la ley hipotecaria y el art. 1920 CC. El límite suele ser a los bienes inmuebles.

  • El incumplimiento del acreedor. La mora credendi.

  • El caso de incumplimiento del acreedor es poco habitual. El acreedor puede incumplir con la obligación, básicamente en dos supuestos:

  • El más importante es cuando le resulta imputable a él la pérdida de la cosa por dolo o por culpa.

  • Si el acreedor hace imposible el cumplimiento del deudor (este supuesto está previsto para las obligaciones de hacer, como por ejemplo: cuando se comprometen a reparar algo de la casa y el acreedor no le abre la puerta).

  • Existe por tanto el deber general de colaborar con el deudor cuando se realiza una prestación (ej. Encargar un traje a medida, y el acreedor ha de ir a medirse).

    Lo más habitual en la práctica es que exista concurrencia de culpas, es decir, que la culpa sea parcial de manera que parte de la culpa la tiene el acreedor y la otra parte el deudor. Así se modera la indemnización que ha de pagar el deudor (se reduce). El CC nos da ejemplos sobre estos supuestos de incumplimiento del acreedor:

    • Art. 1584, en el que se expone el caso sobre el contrato de obra en el que el acreedor tiene que entregar los materiales necesarios para que el deudor pueda edificar. Si el acreedor no los entrega existirá un incumplimiento del deudor motivado por el incumplimiento del acreedor.

    • Art. 1793 , en el que se expone el caso de alojamiento en hoteles.

    En este último ejemplo se ha desarrollado toda una doctrina: la mora credendi cualquier omisión del comportamiento necesario para que se produzca la prestación. El acreedor lo que debe provocar es un simple retraso. Si provoca el incumplimiento definitivo es un incumplimiento tras el cual el deudor queda liberado.

    La mora no está en el CC, es una construcción de la doctrina y de la jurisprudencia la que la ha definido. Esta le establece 4 requisitos necesarios para que se de la mora y, además, 3 consecuencias jurídicas:

    REQUISITOS:

  • Que el deudor esté ante una prestación exigible y vencida. Además tiene que haber hecho todo lo posible para lograr su cumplimiento (simplemente se exige una diligencia normal, no algo extraordinario).

  • La prestación que pretende llevar a cabo el deudor debe de ser exactamente la misa que la acordada.

  • Tiene que estar ante la oferta real de pago (seria, con todas las consecuencias), no una declaración de intenciones.

  • Que el acreedor se niegue a recibir la prestación (dolo) o no haga lo necesario para recibirla (culpa). => Es indiferente la culpa o dolo del acreedor, lo importante es que no se ha hecho lo necesario. Si hay caso fortuito (ej. No va a tomarse las medidas porque tiene accidente) la obligación se extingue y el deudor queda liberado.

  • CONSECUENCIAS:

  • Se compensa con la mora del deudor y además, ésta se excluye en lo sucesivo, es decir, el deudor en adelante jamás podrá estar en mora (se compensarán en el número de meses o días que ha estado cada uno en mora).

  • Se modifica el riesgo por la pérdida de la cosa (el riesgo lo asume el acreedor, incluso cuando se pacta que es del deudor, el hecho de que el acreedor esté en mora traspasa el riesgo).

  • La mora del acreedor habilita al deudor para empezar con el procedimiento de la consignación.

  • En la práctica:

  • Si la obligación es pecuniaria comienzan a correr los intereses a favor del deudor.

  • Se abre la vía de la consignación.

  • Ejemplo:

    1 ENERO ========== 1 SEPTIEMBRE=========== 1 OCTUBRE

    (9 meses a favor del A) (1 mes a favor del D)

    El deudor finalmente solo tendrá que pagar 8 meses de intereses. ( hay que tener en cuenta que el cómputo de intereses se hace por días).

  • La tutela aquiliana del derecho de crédito.

    • Responsabilidad aquiliana = responsabilidad extracontractual.

    La tutela aquiliana es una tutela extracontractual de un crédito contractual. Procede cuando quién provoca el incumplimiento es alguien ajeno (un tercero: ni deudor, ni acreedor, sin conexión alguna con estos).

    Existen diferentes casos:

      • Una persona que destruye la cosa ajena o la deteriora (ej. Se compromete a entregar el coche y le han dado un golpe por detrás). Esto para el deudor es caso fortuito y queda liberado pero el acreedor puede acudir extracontractualmente contra el que lo provocó.

      • Un sujeto (el tercero) hace daño al deudor y le impide que cumpla con la prestación (ej. Le secuestra).

      • El tercero colabora con el para disminuir su solvencia y así perjudicar al acreedor (para evitar que el deudor tenga patrimonio a su nombre).

      • “Interferencia torticera” (tortious interferente): mal intencionado. Provoca el incumplimiento de un contrato ajeno, provocando así el incumplimiento de un deudor (se le incentiva a incumplir).

    La responsabilidad extracontractual surge porque el tercero no es parte del contrato. Además existe un deber general de respetar el derecho de crédito ajeno. Como fruto de este deber surge una responsabilidad extracontractual que se concreta en una indemnización por daños y perjuicios (regla general de la responsabilidad extracontractual: art. 1902 C.C, está la regla general: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado“ ). El único requisito para que el tercero responda es, por tanto que actúe con dolo o culpa.

    TEMA 9

    PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO.

    1) Medidas de la tutuela preventiva:

    El Código Civil protege al acreedor normalmente de manera procesal, mediante las llamadas acciones. Pero antes de la acción, se recogen medidas para evitar el incumplimiento y reducir el daño, éstas de denominan medidas preventivas.

    La regla general es que todo incumplimiento genera responsabilidad civil indemnizatoria (art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros). Además existe una posibilidad de agredir el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento:

    In natura (misma cosa)

  • Reclamar el cumplimiento forzoso.

  • Por equivalente

  • Pedir una indemnización por daños y prejuicios.

  • En ambos casos se trata de dinero.

    Antes de todo esto se trata de prevenir atajando los incumplimientos, es decir, si tenemos motivos fundados (sospecha firme) utilizamos remedios jurídicos que entran en juego antes de que se incumpla. Existen cinco medidas preventivas:

  • Embargo preventivo de los bienes del derecho: (art. 727 ley de enjuiciamiento civil 1/2000). Para casos muy excepcionales:

  • Deudores extranjeros que han desaparecido

  • Deudores que han desaparecido sin rastro (ausencia de hecho)

  • Vencimiento anticipado del crédito aplazado: (Ej.: Compra venta en la que el comprador paga a plazos y el vendedor le obliga a pagar todo de una vez) Art. 1129: “Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
    1. Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
    2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
    3. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras
    ”.

  • Se da todo el crédito por vencido

  • Secuestro conservativo: es un depósito judicial obligatorio de los bienes del deudor (el bien no se embarga pero lo deja congelado en el juzgado). Art. 1785: El depósito judicial o secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.

  • (Sólo vale en el caso de la prenda): art. 1467: Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.
    Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.

  • Cuando se descubre la cosa dada en prenda en poder de un tercero, lo cual hace sospechar que no quiere darla de vuelta. ES el acreedor el que está transmitiendo la cosa a un tercero (regla de protección del deudor).

  • Art. 1121: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
    El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

  • Esto es para los supuestos en los que el deudor está deteriorando la cosa (acción de devastación), se pone la cosa en custodia del acreedor.

    2) La acción de cumplimiento:

    Según el artículo 1911: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. El incumplimiento contractual generará la acción para reclamar el cumplimiento forzoso (cabe incumplimiento parcial o total).

    Es una acción que tiene el acreedor para que se condene al deudor a una condena de hacer, que cumpla con lo prometido. En las obligaciones sinalagmáticas en lugar de reclamar sólo el incumplimiento puede resolver el vínculo. NO sólo le llamará a hacer, sino que como no hay medidas que garanticen el cumplimento de la sentencia: embargará los bienes del deudor y los subastará. La acción indemnizatoria es compatible con ésta.

    Artículo 1124: “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria”.

  • Cumplimiento in natura: (Ejecución forzosa). El objetivo de la acción es que el deudor entrega la misma prestación que prometió. Esto se regula en reglas sueltas del código civil, en 701-110 Ley de enjuiciamiento civil)

  • Lo más habitual es que se solicite en las obligaciones de dar cuando se trata de una cosa cierta: coche, casa…

    También cosas genéricas, por ejemplo, 100 botellas de leche. Sin embargo, también cabe la ejecución in natura en las obligaciones de hacer. ¿Cómo se ejecutan? Se manda a un tercero que lo haga a costa del deudor (que pague la factura del deudor). El tercero deberá deshacer lo mal hecho y hacerlo de nuevo. Si el deudor tenía que prestar su consentimiento a un acto jurídico, la ejecución forzosa se hace a través del juez.

    En el único caso que no cabe la ejecución forzosa de hacer, es en las obligaciones personalísimas, ya que es un poco difícil de entender. La única posibilidad aquí es que se destruya lo que el deudor ha hecho indebidamente (Ej.: que el deudor no construya en su finca porque tapa la playa, si construye la casa se tira).

    En las obligaciones pecuniarias se hace mediante el embargo de esa cantidad o se embargan los bienes y se subastan.

  • Por equivalente: es un método subsidiario; sólo se utiliza cuando no se puede solicitar in natura. Consiste en valorar económicamente la prestación (también habrá indemnización por daños y prejuicios). A esta valoración a veces se le llama interés, es decir, valor pecuniario de la cosa (in quod interest). Este valor debe fijarlo el juez, auque las partes pueden acordar que lo fije un tercero (árbitro o perito).

  • En las obligaciones sinalagmáticas o bien se exige el cumplimiento o se opta por la resolución. Si se exige el cumplimiento y éste deviene imposible, sí se puede optar por la resolución.

    Artículo 1504: “En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término”.

    Artículo 1505: “Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación”.

    En muchas ocasiones no cabe optar por la resolución si no se ha dado un plazo adicional para cumplir, pero si en ese plazo el deudor sigue sin cumplir se procede a la resolución.

    No cabe la resolución cuando hay cumplimiento parcial, lo que cabe es reclamar el cumplimiento.

    En las obligaciones sinalagmáticas no cabe pedir el cumplimiento ni la resolución si uno mismo no ha cumplido o no está dispuesto a cumplir (exceptio non adimplecti contractus excepción de contrato no cumplido). Ej.: el vendedor no puede reclamar el precio si no ha entregado la cosa, si lo pide el comprador opondrá esta excepción.

    El efecto básico de la resolución es la restitución de las prestaciones que las partes se entregaron recíprocamente (el vendedor recupera la cosa, y el comprador el precio). Si no se puede vender la cosa porque se ha vendido a un tercero, se entrega su equivalente. La restitución tiene efectos retroactivos (ex tunc), de manera que se actúa como si el contrato nunca hubiera existido. Existe una excepción para las obligaciones sinalagmáticas de tracto sucesivo en las que la resolución es sólo hacia el futuro (ex nunc), deberá cumplir con el contrato hasta el día de la resolución.

    3) El resarcimiento de daños y perjuicios (Acción indemnizatoria):

    Se trata de una acción que tiene el acreedor para resarcirse del daño que le ha causado el incumplimiento. Es compatible con la acción de cumplimiento, tanto cuando es in natura (se le da la cosa y la indemnización) como cuando es por equivalente (valor de la indemnización por equivalencia más la indemnización por daños y perjuicios). Esta acción también es compatible con la resolución.

    En cuanto a su fundamento legal se le aplica la regla general de la responsabilidad contractual reflejada en el artículo 1101:

    “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella”.

    Se le indemniza al acreedor todo lo que el artículo 1106 caracteriza como el daño emergente (valor de la prestación que falta en el patrimonio del acreedor) y el valor de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor por el incumplimiento del deudor:

    “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes (1101 CC y 712 y siguientes de la LEC-2000).

    • Si se debe una cosa específica se valorará de acuerdo al informe pericial.

    Tipos de daños:

    • Tradicionalmente se ha dicho que estamos ante un daño puramente económico.

    • Pero a veces el incumplimiento contractual causa un daño moral (Ej.: Operación de cirugía estética que causa una deformación en el rostro).

    Este daño se permite, sobre todo, en casos de daños médicos; pero lo difícil es determinar cuanto ha de pagarse por cada cosa (nariz torcida, cicatriz en la cara, etc.). Pero para eso existen los baremos.

    Según el Art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acreedor siempre tiene que probar el daño pues este nunca se presume.

    En la práctica la sentencia fija unas reglas generales para hallar una determinada cantidad, y en el trámite de ejecución de sentencia es cuando se determina la cantidad definitiva. (Ej.: STC del 11M - se incluía a las victimas en grupos según la gravedad de sus lesiones y después se distribuía la cantidad).

    No obstante, lo más difícil en esta acción indemnizatoria es probar la relación de causalidad del daño con el incumplimiento: el incumplimiento ha de ser causa directa del daño, ha de ser éste el que genere el daño, pues sino no es indemnizable.

    Por otro lado, en cuanto a la extensión del daño resarcido, es necesario hacer una distinción entre:

    • Deudor de buena fe: éste sólo responde de los daños que se deriven del incumplimiento de la obligación. Básicamente un daño que era previsible al tiempo de constituirse la obligación (daño emergente y lucro cesante).

    • Deudor de mala fe: responde de todo daño que se derive conocidamente de la falta de cumplimiento de la obligación. Al contrario que el deudor culposo, este deudor doloso tendrá que indemnizar todo daño emergente y lucro cesante.

    Además el Código prevé una regla más en la acción resarcitoria que consiste en el deber, tanto del deudor como del acreedor, para mitigar el daño (que el daño sea el menor posible). Es decir, este deber significa que cuando se ha comenzado a producir el incumplimiento se debe hacer todo lo posible para que no aumente el daño. Cuanto menos respetuoso se sea con este deber, más indemnización tendrá que dar el deudor. Si es por culpa del acreedor, tendrá menos indemnización.

    Por último, es fundamental saber que el daño se valora cuando se produce el incumplimiento definitivo.

    • En caso de que sean culpables deudor y acreedor del incumplimiento (concurrencia de culpas), el juez modera la cuantía de la indemnización.

    4) La acción subrogatoria:

    Según el Art. 1111 C.C: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.

    Es un poder del acreedor para ejercitar derechos de acciones del deudor, que permanece inactivo.

    Este artículo marca el carácter principal de esta acción: su carácter subsidiario: primero hay que tratar de hacer el embargo de todos los bienes del deudor y ya luego ejercitar la acción subrogatoria.

    • El Tribunal Supremo permite, en caso de que el deudor sea insolvente, que se puedan ejecutar ambas acciones a la vez.

    Pero el problema básico de esta acción es que se exige que el deudor no tenga bienes suficientes para cumplir (pero esto sólo se sabe en la subasta por lo que se hacen a la vez subrogación y embargo).

    Sólo podrá solicitar esta acción el acreedor que titule un crédito cierto que es líquido y es exigible.

    El objeto de esta acción son todas las pretensiones que tiene el deudor contra un tercero, aunque la única excepción son los rendimientos que provengan de derechos personalísimos (fama, honor, etc.).

    En cuanto al efecto de esta acción, cabe decir que se integran en el patrimonio del acreedor las acciones que titulaba el deudor. Es decir, esta acción permite tener el acto, luego el acreedor decidirá si ejercitarla o no. Sólo una vez que tiene la acción en su patrimonio podrá ejercitarla contra un tercero.

    Por último, el plazo de inscripción de la acción subrogatoria no es el plazo general de 15 años, sino que es un plazo especial de 4 años que no es de prescripción, sino de caducidad. Como consecuencia, no se puede interrumpir dicha caducidad, y ésta puede ser apreciada de oficio por el juez, quién desechará la pretensión del demandante si esta caducada.

    5) La acción pauliana o revocatoria:

    Toma su nombre del jurista Paulo, quién la desarrolló en Derecho Romano. Es igual que la acción rescisoria, pues trata de rescindir los actos que se hagan en fraude de acreedores. Lo más importante es que es una acción subsidiaria: sólo se puede utilizar cuando ha fallado la acción de cumplimiento y la acción subrogatoria.

    Es una acción que se dirige contra los contratos, pues si lo hiciera contra un acto jurídico, lo que se atacaría sería el acto jurídico. En cambio, lo que se pretende con esta acción no es la rescisión, sino la nulidad.

    Para poderla ejercer se necesitan una serie de requisitos:

    • Que haya un contrato en fraude de acreedores. El contrato ha de ser dolosamente fraudulento, es decir, el deudor ha de ser consciente de que se pretende perjudicar al acreedor. La prueba del acto fraudulento la tiene el acreedor, pero es difícil, por ello el ordenamiento facilita una serie de presunciones que le favorecen.

    • Tiene que haber un verdadero perjuicio del acreedor: una indemnización efectiva de la solvencia del deudor.

    • Como es una acción subsidiaria, teóricamente debe ejercitarse después de la de cumplimiento y de la indemnización. Pero, en la práctica, el T.S. ha permitido el ejercicio conjunto de las tres acciones, sin necesidad de esperar a la sentencia derivada de las acciones anteriores y resolverla para comprobar que el deudor es insolvente. Podrán ejecutarse las tres a la vez en la misma sentencia.

    • Prueba del fraude es del acreedor, pero el Art. 1297 establece una serie de presunciones que facilitan la dicha prueba del acreedor:

    • Contratos del deudor de enajenación a título gratuito (legados o donaciones): La presunción es absoluta: “iuris ed iuri” no admite prueba en contrario. La excepción es que el deudor ha hecho reserva de bienes.

    • Contrato a título oneroso: no existe esa presunción, así que el acreedor puede probar que ha sido fraudulenta, por ejemplo demostrando que no hubo precio.

    • Sólo en el caso de sentencia previa, se presume fraudulenta la enajenación.

    Cualquier acreedor está legitimado para ejercitarla. El único requisito que se exige es que el crédito haya nacido antes del acto fraudulento y que ese crédito esté vencido y sea exigible. Excepcionalmente hay algunos acreedores (acreedores condicionales) que sin tener un crédito exigible pueden ejercer la acción pauliana, puesto que hasta que no se cumpla la condición dicho crédito no podrá ser exigible.

    El plazo para esta acción es de 4 años de caducidad: desde que el acreedor conoce el acto fraudulento, no desde que se llevo a cabo.

    En cuanto a quién se puede demandar (legitimación pasiva), la tiene el deudor y cualquier tercero que coopera de mala fe con éste en el fraude.

    • Si el tercero es de buena fe, sólo se le puede atacar si se está ante un título gratuito (cuando le han regalado una cosa).

    Efectos: podemos distinguir tres clases de efectos:

    • Generales: Sus efectos son limitados, sólo se rescinde la parte del contrato que perjudique al acreedor.

    • Efectos para el adquiriente (tercero): el tercero que adquiere el bien está obligado a devolver la cosa al acreedor o a entregar la parte proporcional al acreedor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que quepan contra en deudor, pues es compatible con ellas (también con posibles acciones penales). Teóricamente el tercero que recibe la cosa debe devolvérsela al deudor, y éste se la entrega al acreedor. Pero en la práctica, el tercero devuelve directamente la cosa al acreedor, sin pasar por el patrimonio del deudor.

    En los casos en los que haya varios acreedores, la acción pauliana solo beneficia al acreedor que la ejercita.

    • Efectos para el subadquiriente: El Código admite una súper extensión de la acción pauliana a los subadquirientes del tercero en los siguientes supuestos:

    • Art. A295.2: Cuando el subadquiriente es de mala fe. Se permite indemnización de daños y perjuicios.

    • Art. 1295.3: Cuando adquiera a título gratuito.

    Si la cosa se pierde, responde el culpable de la pérdida (deudor o terceros) y si hay caso fortuito, cuando son de mala fe.

    Por último, mediante esta acción se pueden impugnar:

    • Todo tipo de contratos que estén tanto a título oneroso como gratuito.

    • Todo tipo de actos que disminuyan la solvencia del deudor (Ej.: hipotecar los bienes).

    TEMA 10

    GARANTÍAS DEL DERECHO DE CRÉDITO.

    10.1. Garantías de la obligación

    La garantía es un modo de asegurar el cumplimiento, es un refuerzo adicional del derecho de crédito. Existe una garantía general: la responsabilidad universal, por la cuál se puede embargar al deudor si incumple (Art. 1911: Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros).

    A veces es necesario reforzar la posición del acreedor, dar una garantía adicional que le da al acreedor una nueva facultad de atacar una persona, cosa, etc (a parte de la general que tiene siempre).

    La general es un derecho accesorio del derecho de crédito principal por lo que sigue la suerte de éste (si el principal se extingue, el general también).

    Hay dos clases de garantías:

  • Reales: otorgan al acreedor un poder jurídico sobre una cosa física concreta. Le dan al acreedor la posibilidad de realizar el valor de una cosa con preferencia de todos los demás (normalmente es un inmueble). La preferencia frente a todos se refiere a que el acreedor está seguro de que va a cobrar. Si el deudor no paga, el banco subasta la vivienda y se queda con el importe.

  • Personales: son las que confieren un derecho al acreedor para exigir al deudor algo adicional a la prestación. La más normal es la pena convencional. En ocasiones la ley faculta para solicitar la prestación a un tercero o fiador (fianza: garantía personal extra). Hay dos clases de garantías personales:

  • De origen legal: ius retentionis (retener la cosa hasta que nos pague)

  • Convencionales: pactadas en un contrato: pena convencional y las arras.

  • 10.2. La pena convencional

    Llamadas en materia de contratos como cláusulas penales (art. 1152-1155).

    Es una obligación accesoria de otra, de manera que si la obligación principal se incumple, la cláusula penal resulta exigible (se pacta de forma predeterminada). Normalmente se trata de entregar una suma de dinero. Lo normal es que sólo sea una cláusula más en el contrato, pero a veces se hace un contrato para ello.

    Campo de actuación:

    Es más común en los contratos con fechas de cumplimiento del deudor (ej: contratos de obra).

    También en contratos de exclusiva (si se rompe esta exclusiva se fijan las cláusulas penalesincumplimiento).

    Reglas del CC

    El Art. 1152 sólo nos da el concepto: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

    Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código.

    Las características están en el Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

    La nulidad de la cláusula penal no anula la obligación (no necesariamente afecta a la totalidad del contrato). La nulidad de la obligación principal conlleva a la nulidad de la cláusula penal ya que es de carácter accesoria.

    Esta idea se ha visto ampliada por el TS estableciendo que las modificaciones de la obligación principal necesariamente repercuten en la cláusula penal (dependencia). Ej: si se amplia el plazo para el cumplimiento también para la cláusula penal.

    Las cláusulas penales son muy habituales en la práctica porque facilitan mucho las consecuencias del incumplimiento, no porque no haya que demandar sino porque calcula la indemnización por daños y perjuicios de forma anticipada.

    Relación de la cláusula penal con la indemnización por daños y perjuicios.

    La regla es que la cláusula penal sustituye a la indemnización (Art. 1152), salvo que se hubiera pactado otra cosa, por ejemplo, que sea acumulativa (cláusula más daños). Esto tiene función punitiva, no de resarcir el daño sino penalizar al deudor para que pague.

    Cláusula penal sustitutiva, ventajas

    La ventaja de que sea sustitutiva es que libera al deudor de la prueba del daño (tanto de la existencia de daño como de la cuantía, que es difícil de probar). La cláusula penal sólo cabe en caso de incumplimiento total pero no significa que excluya la acción de cumplimiento (solo sustituye a la indemnización no a la de cumplimiento).

    En ocasiones puede pactarse un valor para la acción de cumplimiento (ej: para la elaboración de la piscina se valorará la ejecución en 100 000 euros, esto sirve para construcciones de obras públicas).

    ¿Qué ocurre cuando el daño sufrido es distinto del pactado?

    La regla general es que sólo cumple el daño pactado pacta sum servanda, pero existen cláusulas especiales para los consumidores (especialmente para la vivienda). Si la indemnización es baja con respecto al daño se evaluará por el juez. Si es desproporcionadamente baja se utilizará la cláusula abusiva, que favorece al empresario en perjuicio del profesional, y permite al juez moderar la indemnización.

    También puede pactarse que si el daño real supere al pactado se pague lo real (se establece un mínimo que será lo pactado).

    ¿Cuándo podemos exigir la cláusula penal?

    En caso de incumplimiento del deudor o en el caso de que se incumpla una obligación accesoria importante.

    En principio cabe ante cualquier incumplimiento definitivo pero las partes suelen pactarla para la mera mora o el incumplimiento defectuoso.

    En principio la cláusula penal sólo se activa cuando el deudor es culpable (dolo o culpa, no caso fortuito salvo pactado).

    Se aplica la cláusula penal en el incumplimiento parcial pero el tribunal moderará la cuantía en función de la parte del contrato que se haya cumplido y de la parte que quede por cumplir.

    Es dudoso cómo se aplica la cláusula penal, ¿de oficio o alegada por la parte? Para la doctrina mayoritaria se aplica de oficio. Hay otros autores que dicen que la cláusula penal puede ser alegada por las partes. Otros autores dicen que sólo cuando el acreedor la ejercita, puede quitar la cláusula penal e ir a probar el daño si le interesa más.

    El TS dice que son de interpretación restrictiva porque hace referencia a una penalización (más acertado para acumulativo).

    En caso de duda con respecto a si se incluyen o no intereses, se excluyen.

    Podemos concluir por lo tanto, que la cláusula penal es un remedio contra el incumplimiento.

    Pena penitencial: NO es un remedio en caso de incumplimiento, es una opción facultativa. Ej: “O cumples con la obligación o me construyes la piscina o me das la cantidad de dinero”. A veces se llama el dinero del arrepentimiento. NO está regulada en el Código, sólo está mencionada en el art. 1153 párrafo 1º: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

    Cabe la indemnización por daños y perjuicios (es difícil de probar), sólo en el caso de la mala fe habría indemnización.

    10.3. Las arras:

    Se trata de un pacto que se incluye en los contratos. Es un pacto, además de garantía, accesorio a la obligación principal. Es decir, hablamos de un pacto que trata de garantizar el cumplimiento de la obligación principal.

    Ej: Compra-Venta en caso de que el comprador no entregue el dinero, perderá la cantidad entregada hasta el momento. Si fuese el vendedor el sujeto del incumplimiento, éste debería el doble al comprador.

    Consiste en que una parte entrega a la otra una cantidad de dinero que sustituye o que se acumula a la indemnización. El tipo general son las arras penales, las cuales tienen una función de garantía.

    • ¿Dónde se regula? No hay una regulación de este contrato en sede de obligaciones, sino que la regulación está en la compra-venta, pues es ahí donde más se suele dar. A partir de ahí, se ha exportado a otro tipo de contratos.

    • Diferencias entre las arras penales y la pena convencional La principal diferencia es que en las arras penales ya se ha producido una entrega previa de la cosa; es decir, el acreedor ya tiene en su poder parte de la prestación o toda ella en su conjunto. Por ello, las arras se suelen dar casi siempre en caso de compra-venta con precio aplazado, en la que el vendedor cobra una parte del precio y espera a que se le pague el resto. El pacto de arras se hace para que el vendedor pueda quedarse con la señal en caso de incumplimiento del comprador.

    Dentro de este pacto accesorio de los contratos, podemos diferenciar una serie de clases, una clasificación (categorías acuñadas en la doctrina y en la jurisprudencia):

    - ARRAS PENALES Es el tipo de arras más normal. En él existe la posibilidad de que el acreedor se quede con las cantidades dadas en cuenta. Al no estar reguladas en el Código Civil, reciben una regulación por analogía; de modo que se le aplican las reglas de la Cláusula Penal (artículos 1152-1155). De ahí que las arras penales puedan ser:

    • Sustitutivas: sustituyen a la indemnización (si no se pacta)

    • Acumulativas: se añaden a la indemnización (por pacto)

    Las arras penales también pueden ser moderadas por los tribunales. Además, en la práctica se suelen dar en las obligaciones recíprocas; en concreto en la compra-venta.

    La principal característica de estas arras es que sólo actúan en beneficio del vendedor; es decir, únicamente prevén que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor se quede con la parte ya pagada. Al final, si el comprador cumple, el pacto de arras queda sin sentido.

    - ARRAS PENITENCIALES Tipo de arras que defienden la existencia de un doble pacto. De este modo, el vendedor se queda con el precio ya pagado en caso de arrepentimiento del comprador, pero tendrá que entregar el doble de lo pagado si el que se arrepiente es él.

    Al final, ambos tipos de arras se han mezclado, por lo que donde antes había un pacto de arras penales, ahora hay un pacto de arras penitenciales. Las arras penales pueden existir por separado, no obstante, son raras de ver. Son mucho más comunes las arras penitenciales, fruto de las exigencias del comprador:

    • Arras penales: modo de excluir el cumplimiento

    • Arras penitenciales: consecuencia del incumplimiento; pagar el arrepentimiento

    En el Código Civil el pacto de arras penitenciales únicamente se nombra en el artículo 1454: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”. Se está hablando de una rescisión por parte del comprador. No obstante, aunque el Código Civil hable de tal, las arras penitenciales no son una rescisión; es un caso de desistimiento que no requiere firmar el contrato.

    Un tema importante de estas arras es el plazo de aplicación. Esta plazo siempre quedará pactado, pues no hay nada previsto en el Código Civil:

    • si al final se cumple con el pacto, las arras se imputan al precio, aunque cabe pacto en contrario como consecuencia de la posibilidad de que las arras sean parte del precio.

    • si al final no se cumple, en principio son meramente sustitutivas. A pesar de ello, cabe un pacto que las haga cumulativas

    TEORÍA Arras Penales

    PRÁCTICA Arras Penitenciales

    - ARRAS CONFIRMATORIAS Aquí, las arras sólo cumplen una función de prueba, es decir, sólo dan fe de la existencia del contrato. Se trata de un pago parcial que simboliza que la compra-venta ya se ha celebrado, posiblemente con carácter verbal. Es, en definitiva, una parte del precio, cantidad que a veces se conoce como “señal”.

    Ej: A la hora de comprarme un coche, doy la mano al vendedor y, acto seguido, le doy 6000€. Esta cantidad es, sin duda, parte del precio del coche.

    Las arras confirmatorias no permiten exigir el doble y no se pierden en caso de incumplimiento.

    En la práctica, las arras penitenciales también se consideran arras confirmatorias, ya que a la vez sirven para confirmar la existencia del contrato; por ello, es muy raro veras por separado.

    (examen) Si las partes dicen que han entregado una señal y no se pacta nada, lo lógico es que las arras sean meramente confirmatorias, pues para que las arras sean penitenciales, tiene que pactarse expresamente, ya que es una especie de sanción.

    4) El derecho de retención:

    Al contraria que las arras, el instrumento “ius retentionis” es de origen legal. Es la facultad del acreedor de retener la posesión de una cosa que no le pertenece. Se trata de un instrumento que se da en casos en los que el acreedor tiene en su posesión una cosa del deudor (ej: En una tintorería, si no se paga por los servicios sobre el traje, el tintorero puede retenerlo hasta que el deudor pague).

    Aunque se le llame derecho de retención, es una garantía más que aparece en el Código Civil en distintos artículos. En total, podemos diferenciar siete casos (examen):

  • Poseedor de buena fe vencido en juicio (ej: heredero) puede retener la cosa hasta que le sean abonados los gastos de conservación de la cosa.

  • Adquirente de buena fe de una cosa mueble vendida en subasta la ley permite que, si lo subastado es algo perdido o robado, el verdadero propietario de la cosa mueble la recupere pagando el precio que le costó al comprador. Éste tendrá derecho a retenerla hasta que le paguen.

  • Usufructuario cuando ha finalizado el usufructo (ej: terreno). el usufructo es un derecho real que permite utilizar la cosa y obtener sus frutos Sin embargo, no puede enajenarlo. El usufructuario podrá retener la cosa hasta que le paguen los gastos, los cuales corresponden al nudo propietario.

  • Quien ha ejecutado una obra en una cosa mueble ajena (ej: tintorería). es el caso más habitual. En él, la ley le otorga en el artículo 1200 un derecho de retener la posesión de la cosa hasta que se le pague todo el precio

  • Mandatario que recibe una cosa para su venta éste puede quedarse con la propiedad de la cosa hasta que el mandante le indemnice por los gastos de la venta.

  • Depositario (ej: almacén) tiene derecho a retener el bien depositado hasta que no se le pague el precio por el depósito. Este supuesto se encuentra regulado según el artículo 1780 del Código Civil: “El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”.

  • Acreedor pignoraticio puede quedarse con la posesión de la cosa que tiene en prenda hasta que el deudor cumpla.

  • Para la doctrina mayoritaria estos supuestos no caben de forma análoga en cosas que son propiedad del deudor. Además, se trata de una regla que sólo es posible con norma habilitante; es decir, sólo cuando la ley lo habilita. No obstante, importantes autores como Díez Picazo establecen que sí es posible.

    Es preciso que se haga mención a los efectos de este derecho de retención. El Código Civil habla a veces de retener (como en los artículos 453 y 464), y otras veces habla de retener en prenda (como en los artículos 1600 y 1780). Es ahí donde surge la duda: el que se queda la cosa, ¿se la queda en prenda o sólo en posesión? La diferencia entre ambos supuestos es abismal, ya que la prenda implica una posible venta para el cobro de lo que le deben.

    La doctrina mayoritaria entiende que, en principio, estamos ante una mera posesión. No obstante, hay autores que dicen que es un derecho de prenda. Estos últimos conforman una doctrina muy minoritaria que no sigue el Tribunal Supremo.

    Dentro de estos efectos, hay que señalar las facultades del retentor, de aquel que retiene. Estas facultades se resumen en dos:

    • mantener la posesión

    • conservar la cosa

    De este modo, no podrá usar o disfrutar de la cosa (ej: el dueño de la tintorería no puede usar el traje). La única ventaja para el acreedor es que si se inicia un proceso de ejecución universal; sobre todo su patrimonio, ya hay una cosa que tiene localizada para así decírselo al juez.

    Tampoco podrá el retentor venderla para cobrarse; es decir, el hecho de tener la posesión tampoco da un privilegio para el cobro salvo en un caso especial: el caso 4 quien ejecuta obras en cosas mueble ajenas. Aquí, el privilegio no le viene por tener la posesión, sino por el crédito refaccionario (artículo 1922 del Código Civil). Como conclusión, decir que se trata de un derecho erga omnes, que se puede ejercitar frente a todos. Nos podemos negar a devolverle la cosa al que la llevó o a cualquier otro.

    Ej: El deudor deja el coche en el taller sin pagar y luego lo vende. El dueño del taller puede negarse a devolvérselo al deudor o incluso al nuevo propietario.

    A D

    En algunos caos se puede pactar expresamente que sólo tenga efectos entre las partes.

    La extinción de este derecho se lleva a cabo si:

    • el deudor paga

    • el acreedor pierde la posesión de la cosa por más de un año.

    TEMA 11

    LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES E INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR

  • Concurrencia de acreedores

  • La concurrencia de acreedores se caracteriza porque los acreedores no están relacionados jurídicamente entre ellos, es decir, los créditos derivan de relaciones jurídicas diferentes; lo único que tienen en común es el deudor, que tiene una responsabilidad universal. Cuando se da éste esquema, se sigue la siguiente regla: Todos deben cobrar en las mismas condiciones; “Par Condictio Creditorum”. Se trata a todos los acreedores por igual, es decir, que todos ellos han de cobrar el crédito a la vez y se reparten el objeto a repartir.

    Ésta regla teórica tiene muchas excepciones en el CC, a las que denominamos créditos privilegiados. Existen dos especies de crédito privilegiado:

    • Con privilegio especial permite atacar el bien con preferencia sobre los demás.

    • Con privilegio general permite atacar todo el patrimonio del deudor (todos sus bienes).

    Los créditos con privilegio especial cobran antes que aquellos con privilegio general, y por último, los acreedores ordinarios.

    Por privilegio entendemos una preferencia para el cobro antes de que lo hagan los demás acreedores. Es una cualidad accesoria del propio crédito, consistente en atacar un bien y destinar el dinero que se saca con la venta a pagar al acreedor.

  • Créditos privilegiados

  • Características:

  • Es accesorio al crédito, es decir, sigue su misma suerte. Si por ejemplo el crédito se extingue, lo mismo pasará con el privilegio.

  • Son de origen legal, no cabe entregarlos por vía contractual, porque afecta a otros. La consecuencia de esto es que su interpretación es restrictiva, así que si no tenemos claro si es de origen legal (si está por ley), no será un crédito privilegiado Ante la duda, hay un contra-privilegio (*imp).

  • Régimen jurídico:

    El CC establece algunas reglas generales y luego unas listas (arts 1921 - 1929, muchos han sido retocados por la ley concursal). Faltan algunos créditos que tienen que estar y no se mencionan, como los tributarios y las cuotas que derivan de la seguridad social. Por otra parte, la ley concede demasiados privilegios a los particulares.

    Se dan dos casos de concurrencia de acreedores:

    • Concurrencia singular de acreedores: Se trata de los supuestos en los que se discute la ejecución singular de un bien, en principio por acreedores de la misma condición, que acuden a la ejecución de dicho bien.

    • Concurrencia universal de acreedores: Se da en todo el patrimonio del deudor, que no llega para pagar a los acreedores, es decir, cuando es insolvente, y que ni siquiera vendiendo todo se puede pagar a los acreedores. Hay una regulación para ésta concurrencia que es la Ley Concursal. Ley muy compleja que ha dado lugar a toda una rama del derecho (dº concursal).

    Concurrencia singular: (Art. 1921-1929)

    Estos artículos son sólo aplicables a la concurrencia singular, no al ámbito del concurso.

    Privilegios especiales:

    • Mobiliarios (dinero, acciones…) Art. 1922. Dan la posibilidad a los acreedores para ejecutar una cosa mueble:

    • Créditos refaccionarios: construcción, reparación y conservación de un bien mueble.

    • Créditos pignoraticios: son aquellos garantizados con prenda. El privilegio recae sobre la cosa empeñada. El acreedor pignoraticio tiene dos ventajas principales: por un lado tiene la cosa, y además tiene este crédito privilegiado sobre los demás acreedores para sacar la cosa a subasta. El CC está pensando en la prenda tradicional (en la que el acreedor se queda con la cosa), sin embargo hoy se admiten prendas sin desplazamiento de la posesión, sobre todo en materia de acciones (Art. 10 de la L. de Hipoteca Mobiliaria y prendas sin desplazamiento).

    • Los demás créditos, del 3 al 7, leerlos, no es necesario memorizarlos.

    • Inmobiliarios (pisos, parques de atracciones…) Art. 1923

    • Créditos con garantía real: forman todo el primer grupo. Este privilegio supone la posibilidad de embargar un bien inmueble del deudor con preferencia sobre los demás acreedores. (Saberse del 1 al 4 Art. 1923):

  • Créditos a favor del Estado sobre bienes inmuebles de los contribuyentes. Proviene de un impuesto tributario y sólo por el importe de la última anualidad vencida y no pagada.

  • Créditos de los aseguradores, sobre los bienes inmuebles asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el segundo mutuo, por los dos últimos divididos que se hubiesen repartido.

  • Créditos anotados e inscritos en el registro de la propiedad. Se mencionan dos tipos, el hipotecario y el refaccionario inmobiliario (el que tienen los constructores cuando construyen un bien mueble). Sólo se mencionan esos dos pero en realidad lo tienen todos aquellos inscritos en el registro de la propiedad. Es tan importante que existe toda una sección del registro para anotar estos privilegios: “Anotación preventiva de embargos”, es decir, incluso antes de que se dicte sentencia, y que nos da preferencia automática sobre el resto de actores.

  • Créditos que son preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores (*imp).

  • Créditos refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los bienes inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los 4 números anteriores.

  • Privilegios generales Art. 1924

    Son créditos que recaen sobre los bienes muebles del patrimonio del deudor exceptuando los bienes que tengan privilegio especial (ya sea mobiliario o inmobiliario). Gozan de menos preferencia que el privilegio especial. Muchos han sido denegados por la ley concursal, y otros están en trámite de derogación.

    Art. 1924 CC: con relación a los demás bienes inmuebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:

    1º. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1923.1.

    2º. Los devengados:

  • Impuestos municipales.

  • Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también de los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios (leer).

  • Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contando hasta el día del fallecimiento.

  • (*imp) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

  • Los créditos que se deben a los seguros obligatorios para el deudor siempre que no tengan privilegio especial, en concreto inmobiliario

  • Leerlo.

  • 3º. Los créditos que sin privilegio especial consten:

  • En escritura pública.

  • Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

  • Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

  • Prelación de créditos

  • Reglas de prelación de créditos Arts. 1926-1929

    1ª regla: El privilegio general no cubre la parte del bien que está afectando al privilegio principal.

    2ª regla: El privilegio especial mobiliario es preferente a los demás, tanto al inmueble como a los privilegios generales. Si hay varios créditos con privilegio especial mobiliario, se aplica la regla del Art. 1926: 1º se pagan los créditos pignoraticios y luego el resto “a prorrata” (a partes proporcionales). Si hay a su vez varios pignoraticios, la regla general es que se aplica el principio de preferencia temporal el más antiguo tiene preferencia sobre el más moderno.

    “Prior Tempore Potior Iure”.

    3ª regla: Créditos con privilegio especial inmobiliario. Entre ellos el orden es el siguiente: 1º los mobiliarios y luego los inmobiliarios. Si hay varios inmobiliarios, 1º los créditos tributarios; 2º los inscritos en el registro de la propiedad; 3º los anotados (no los inscritos) y 4º los créditos refaccionarios no inscritos ni anotados (si hay varios de éstos, el que se paga antes es el más moderno, al revés que antes).

    Los últimos que se pagan son los créditos con privilegio general, en el orden del art. 1924. Si hay dos créditos con el mismo privilegio, se pagan por orden de antigüedad, el crédito que antes se documentó. Si tienen la misma fecha, se hará proporcionalmente.

    Por último, cobran los créditos no privilegiados. ¿Cómo? a prorrata, ignorando la fecha, se hace proporcionalmente (no a partes iguales).

  • Concurrencia singular de acreedores

  • La concurrencia singular se da cuando hay 2 acreedores que se disputan un mismo bien → tercería de mejor derecho: acción que se entabla cuando el tercero cree que tiene un privilegio mejor que el tercero (art.1614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que pretende una sentencia que declare el orden en que ha de pagar el deudor. Esta tercería puede interponerse, si se basa en un privilegio especial, desde el embargo del bien a que se refiera la preferencia, y si se basa en un privilegio general, desde que se despacha su ejecución; en todo caso, antes de haber entregado al ejecutante la suma de dinero obtenida mediante la ejecución forzosa o de haberse transmitido la titularidad del bien al propio ejecutante cuando se la ha adjudicado. La ejecución no se paraliza, sino que después de una fase contradictoria entre el acreedor tercerista y el acreedor demandado, recaerá sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes o desestimando la demanda de tercería.

  • Concurrencia universal (concurso de acreedores): La Ley concursal

  • El concurso de acreedores procede cuando el deudor es insolvente, es decir, incapaz de cumplir sus obligaciones por carecer de metálico o incluso de bienes suficientes. Esta insolvencia desencadena que el deudor entre en situación de concurso, procedimiento colectivo en el que podrán estar presentes todos sus acreedores, tendente al cobro de sus créditos.

    Antes, las personas físicas entraban en concurso de acreedores, mientras que las personas jurídicas entraban en quiebra o suspensión de pagos. Hoy en día se usa la denominación “concurso” para ambas.

    La ley gira en torno al concepto de insolvencia: es insolvente el deudor que no puede cumplir con sus obligaciones de modo regular.

    Es una situación de hecho ≠ concurrencia de acreedores declarada por el juez, que es una situación de derecho.

    El concurso es mas normal para personas jurídicas, ya que es difícil que una persona física pueda endeudarse por más de una solvencia patrimonial

    El concurso sigue reglas diferentes según sea voluntario o necesario:

    • Voluntario: es el deudor el que solicita la declaración de concurso. Para ello ha de probar su insolvencia, ya sea actual o inminente.

    • Necesario: piden la declaración del concurso los acreedores. Para que se pueda solicitar tiene que haber un título del cual se haya despachado a ejecución, pero ha sido infructuosa.

    El concurso es pues una reunión de acreedores que se integra en un proceso (“proceso concursal”), y se reparten los bienes del deudor entre los acreedores.

    El concurso está estructurado en fases:

    • 1ª Fase: declaración de concurso:

    Es básicamente una resolución judicial que abre oficialmente el concurso. Se tratará de determinar cuál es el activo (qué bienes le quedan al deudor), y cuál es al pasivo (encontrar al los acreedores).

    Además se nombra a una figura esencial: el administrador concursal (3 si son muy importantes las deudas → empresario + jurista + lego en derecho). A veces sustituye al deudor en la gestión de la propia empresa.

    • 2ª Fase: fase de convenio o fase de liquidación:

    Se trata de llegar a un convenio concursal, un acuerdo entre acreedores, que deciden cómo van a repartir lo que queda de los bienes del deudor (el deudor permanece al margen).

    En la actualidad, los procedimientos de ejecución colectiva de los bienes del deudor son diversos dependiendo de si éste es comerciante o no. Si lo es, se prevén dos por el ordenamiento, que se estudian el derecho mercantil: la suspensión de pagos y la quiebra. Si el deudor no es comerciante, puede solicitar quita y/o espera de sus deudas o puede declararse en concurso de acreedores.

    El deudor no comerciante con problemas financieros puede solicitar judicialmente de sus acreedores una reducción de sus créditos (quita), o una demora para su pago (espera), o ambas cosas a la vez, siempre que todavía no tenga más deudas que bienes ni hay dejado de pagar sus obligaciones corrientes. Para que sea eficaz frente a todos los acreedores el convenio que puedan alcanzar éstos y el deudor, hay que atenerse al procedimiento judicial de quita y espera.

    Si no se llega a un acuerdo se entra en fase de liquidación, en la cual se venden todos los bienes del deudor, aunque existen unos mínimos (si es una persona física) y se reparte proporcionalmente entre los acreedores.

    EFECTOS:

    Son distintos según se refieran a deudor, acreedor o a terceros que han contratado con el deudor:

    • Deudor: (art. 40 - 43 de la Ley Concursal). Los efectos son diferentes según sea voluntario o necesario. Si es voluntario hay una mera intervención / supervisión de la empresa, que necesitará el permiso de administradores en caso de actividades importantes. Si es necesario, hay una supervisión de la capacidad del deudor. Si es una persona física, se limita su capacidad de obrar. El deudor lo único que tiene en un derecho de alimentos. Cualquier contrato que contraiga el deudor suspendido es un contrato anulado.

    • Acreedores: se ven integrados en la masa del concurso. Pierden capacidad individual de acreedor, sólo pueden quedar sujetos a la administración concursal. Deben insinuar su crédito; es importante insinuarlo a tiempo, pues sino será el último en cobrar.

    • Terceros: la declaración del concurso paraliza todos los contratos. Serán los administradores los que le dirán dónde pagar en el juzgado.

    • 3ª Fase: fase de calificación:

    La administración califica los créditos. Pueden ser de 3 tipos:

    • Privilegiados: los de los trabajadores, seguridad social...

    • Ordinarios: es el crédito normal, cualquier deudor ordinario,

    • Subordinados: créditos que la ley ve sospechosos.

    Una vez calificados los créditos, la fase de convenio intenta llegar a un acuerdo; para ello convoca una junta de acreedores, para ver cuánto se debe a cada uno. Puede ser física o virtual. Se trata de acordar una quita o una espera y se votan por categorías (los acuerdos sólo vinculan a los que lo han creado). El convenio ha de ser aprobado por el juez, tratará de lograr salvar la empresa.

    Si no hay acuerdo se abre la fase de liquidación, en la cual se hace un inventario de los bienes, y éstos se subastan. En este caso cambia un poco el orden de pago de los créditos:

    1º - créditos contra la masa (salarios de los administradores concursales y alimentos del deudor concursal).

    2º - créditos salariales por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

    3º - créditos con privilegio especial, a cuyo pago están afectados determinado bienes o derechos. Si concurrieran varios sobre el mismo bien, se seguirá el orden marcado por la prioridad temporal. Si un crédito con privilegio especial no fuera enteramente satisfecho realizado por el valor del bien, seguirá la suerte de un crédito ordinario.

    4º - créditos con privilegio general, que se abonan con cargo a los bienes no afectados a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos. El orden entre ellos es establecido en el art. 91, y si concurrieran varios del mismo número se satisfarán a prorrata.

    5º - créditos ordinarios, que serán cubiertos a prorrata.

    6º - créditos subordinados, en el orden establecido por el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

    La liquidación es la peor solución ya que acaba con la empresa y la venta es ruinosa.

    Con la liquidación se cierra el concurso, pero la ley fija supuestos de reapertura:

    • cuando no se cierra bien el concurso

    • aparecen nuevos bienes

    • muere el deudor

    TEMA 13

    LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA

    1. Extinción

    Es diferente la extinción de la obligación que se produce por el pago que la extinción de toda la relación obligatoria (a veces después del pago hay relación. Ej: Subsanar defectos).

    Causas: ( de mayor a menor voluntad)

    1. Mutuo disenso: Las partes expresamente deciden extinguir un negocio jurídico anterior.

    2. Desistimiento unilateral: Una de las partes da por finalizada la relación. Sin causa: Libre. Es muy raro en derecho civil, solo aceptado en mandato pero muy usado en derecho de consumo.

    3. Resolución: Difiere del anterior por ser unilateral con causa: por incumplimiento de la otra parte.

    4. Se logran todos los efectos del contrato, que se ejecute íntegramente.

    5. Cuando se producen ciertas circunstancias previstas por las partes. Los más habituales: Término Final: dice cuando cesa.

    Condición Resolutoria.

    2. Mutuo Disenso

    Es firmar un contrato que deja sin efectos un negocio anterior. No está regulado en el CC. Tiene que tener todas las características de un contrato (consentimiento, objeto y causa). Para que la obligación antigua renazca hay que contratar otra vez y tendrá nueva fecha, privilegio, etc.

    Desistimiento unilateral

    No regulado en el CC, sí en otras figuras como el mandato de obra, de sociedad civil, etc. Pero está muy regulado en el derecho del consumidor.

    Lo importante es que es No Causal, sino por la voluntad unilateral. Es excepcional porque deja el contrato al arbitrio de una de las partes.

    Forma: declaración unilateral y recepticia (cuando se conoce, no cuando se emite).

    Es prácticamente siempre de origen legal, aunque excepcionalmente se puede pactar. Por ejemplo: desistimiento o cambio de una cantidad económica.

    Lo más importante es que en relaciones de tracto sucesivo, el desistimiento siempre es posible aunque no haya pacto expreso porque están prohibidas las obligaciones perpetuas. Lo único que se exige es hacerlo con buena fe.

    3. Resolución

    También es una causa de extinción de las obligaciones, causa sobrevenida, porque una de las partes así lo quiera. Lo más normal es que suceda en las obligaciones recíprocas (art 1124 CC). Solo se produce por causas tasadas, previstas por la ley.

    Hay 2 supuestos importantes de resolución:

    • Resolución por incumplimiento:

    Prevista con carácter general para toda obligación sinalagmática (art 1124). La resolución es solo para casos de incumplimiento graves, y solo de una obligación principal. Y se exige que la parte que la solicita haya cumplido o esté dispuesta a cumplir.

    Esta extinción se traduce en:

  • Extinción de la obligación.

  • Restitución recíproca de las prestaciones.

  • Efectos:

    Entre partes: restitución recíproca de las prestaciones.

    Hacia terceros: Si ya he vendido la cosa

    3º C V

    No puede pedirlo si ya ha sido donado o si ha sido adquirido con buena fe y a título oneroso.

    Si es un inmueble: solo se lo queda el tercero si la adquisición fue de buena fe, vía onerosa, registro (comprado a alguien que estaba registrado) e inscrito.

    • Resolución por excesiva onerosidad del contrato (Cláusula Rebus).

    El cumplimiento de la prestación se hace tan gravoso que se frustra el motivo por el cual se realizó (Ej: Aumento del gasto en transporte por una guerra).

    Lo puede solicitar el deudor, eso es lo que tiene de especial, que se conecta con la Cláusula Rebus, mientras las cosas estén como están.

    Es muy restrictiva por sus consecuencias, ya que perjudica mucho: resolución, extinción sin indemnización.

    Hoy en día hay otras teorías:

  • Teoría de la imprevisión: solo cabe este caso cuando era totalmente imprevisible.

  • Teoría de la excesiva onerosidad.

  • Teoría de la alteración de la base objetiva del negocio.

  • Sea cual sea la teoría, existen unos requisitos:

  • Que la obligación sea de tracto único o de cumplimiento diferido (sometido a plazo). Si fuera de tracto sucesivo se habría cumplido un tiempo y sería resolución.

  • Que se destruya el equilibrio del contrato, de las prestaciones.

  • Que las circunstancias hayan sido excepcionales.

  • Que se cause un perjuicio grave al deudor.

  • Circunstancia radicalmente imprevisible.

  • Consecuencias: La regla general es que se le dará un mayor plazo para cumplir, pero el TS ha admitido una extinción por excesiva onerosidad: total extinción sin indemnización.

    4. Confusión

    Está definida en el art 1192: “Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud del título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario”.

    Ejemplo: sucesión mortis causa: A - padre, D - Hijo. El hijo hereda todo (acciones y derechos).

    Ejemplo: depositario que compra la cosa depositada.

    Excepción: cuando en la sucesión el heredero acepta a beneficio de inventario (aceptación condicional, se acepta cuando el activo supera al pasivo.

    Consecuencias:

  • La extinción de la obligación principal extingue las accesorias.

  • Art 1193: “La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación”.

  • En las obligaciones solidarias basta que se produzca la confusión con un deudor para extinguir la obligación frente al acreedor. Luego arreglarán cuentas mediante la acción de regreso.

  • TEMA 14

    LOS CUASICONTRATOS. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

    1) Los cuasicontratos:

    Los cuasicontratos son fuentes de obligación. Su definición se encuentra en el artículo 1887 de código civil: “ Es cualquier acto lícito y voluntario en los que resulta obligado un autor con un tercero”. Es una obligación autoasumida y se trata de una obligación que nace de una actuación lícita. El problema de su regulación es que el código no recoge una disciplina general sólo se recogen tres que ya existían en el momento de la codificación.

    Enriquecimiento sin causa: Es una acción que surge para reclamar el enriquecimiento injustificado de un tercero. ¿En qué consiste la obligación? En restituir en lo que nos enriquecemos injustificadamente. Un ejemplo es el pago de la deuda prescrita. Cuando se ha pagado y no se tenía que pagar no hay obligación de restituir. Si hemos pagado más de lo que debíamos, la parte que debíamos no se puede reclamar pero el exceso que se ha cobrado el acreedor injustificadamente sí. Otro ejemplo es alquilar un piso que no es nuestro (nos obliga a restituir a los demás), el pago al acreedor aparente provoca obligación de restitución.

    Requisitos:

    • Enriquecimiento en el demandado: Cualquier ventaja o provecho que obtine una persona, no sólo ingresando dinero sino valorado económicamente. El ahorro no justificado se considera enriquecimiento. ¿ Ha de hacerlo aposta? El Tribunal Supremo señala que es irrelevante la buena o mala fe del demandado o demandante.

    • Empobrecimiento en el demandante: Pérdida apreciable de dinero. Bien porque es un dinero que no llegó a nuestro patrimonio o prestar servicios sin remuneración.

    • Relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento: Tiene que haber una relación directa, transferencia de un pago a otro o relación indirecta.

    • No haya causa que justifique el desplazamiento patrimonial: No haya un contrato. Si hay beca se acepta porque es un contrato sin remuneración, (hay desplazamiento patrimonial que es la experiencia) puede que sea por causa legal como es el caso de hacienda.

    El enriquecido ha de devolver todo lo cobrado pero la restitución no tiene por qué ser in natura sino que puede ser por equivalencia.

    ¿Hasta dónde alcanza? Hasta el valor de lo cobrado, no se tienen en cuenta los daños ni perjuicios ni los intereses.

    Plazo

    Es una acción personal de plazo de 15 años según el artículo 1964.

    Es una acción subsidiaria, es decir, no podemos recuperar la cosa por otro medio.

    Se utiliza siempre cuando por lo que sea uno se beneficia a costa de otro. Ejemplo: Pago por error.

    2) El enriquecimiento sin causa:

    Sí está regulado en el Código Civil (artículos 1888-1894). Se da cuando una persona sin haber recibido mandato realiza una gestión sobre el patrimonio de un tercero por cuenta o interés de éste, para beneficiarle. (ejemplo: fuga de agua en el piso de al lado)

    Las personas que intervienen en la gestión de negocios ajenos son:

    - Gestor oficioso: Sujeto que realiza la acción.

    - Dominus negotii: Beneficiado.

    El dominus ha de indemnizar los gastos al gestor oficioso pero si el gestor oficioso crease daños los deberá pagar.

    Los requisitos son:

    1) Falta de obligación: Que no haya mandato, es decir, que no haya relación contractual.

    2) Negocio de interés ajeno: No interés propio al menos de que sean los dos beneficiados. Esto último es concretado por la jurisprudencia porque el código sólo regula el interés ajeno.

    3) Absentia dominus: La imposibilidad del sominus de encargarse él mismo del asunto, por ejemplo por ausencia. Si la persona puede encargarse no existe gestión de negocios ajenos. Tampoco existirá si el dominus ha prohibido expresamente intervenir cuando esté ausente.

    4) Que la gestión sea útil, que haya que evitar un perjuicio urgente y manifiesto.

    Los efectos que produce son:

    El gestor tiene la obligación de continuar la gestión o pedirle al dominus que la continúe él. No podemos abandonar la gestión sin causa ni siquiera informando sólo con justa causa (hay riesgo de sufrir daños).A.1888

    3) La gestión de negocios ajenos sin mandato:

    Sí está regulado en el Código Civil (artículos 1888-1894). Se da cuando una persona sin haber recibido mandato realiza una gestión sobre el patrimonio de un tercero y por cuenta e interés del tercero; es decir, para beneficiarle (ej: fuga de agua en el piso de al lado).

    Las personas que intervienen en un cuasicontrato son:

      • Gestor oficioso (quien realiza la gestión)

      • Dominus negotii (beneficiado)

    Las consecuencias son:

  • El dominus negotii ha de indemnizar los gastos al gestor oficioso

  • Si el gestor oficioso causa daños, también él ha de indemnizar

  • Los requisitos son:

  • (más importante). La falta de obligación; la falta de un contrato. En definitiva, que no haya un encargo del Dominus negotii al Gestor oficioso.

  • Que el negocio sea de interés ajeno (que sea del interés del dominus negotii). Finalmente, la jurisprudencia ha admitido la creación de un casicontrato cuando el beneficio sea de ambos. Sin embargo, si es sólo para beneficiarnos a nosotros, no hay obligación, sino una simple actuación desinteresada.

  • Absentia dominum: imposibilidad del dominus negotii de encargarse él mismo del asunto. Es una imposibilidad temporal (ej: ausencia).

  • Si la persona puede, no hay gestión de negocios ajenos (nadie está legitimado para actuar). Tampoco se da dicha gestión si el dominus negotii ha prohibido expresamente intervenir cuando él está ausente.

  • Que la gestión sea útil: hay que evitar un perjuicio urgente y manifiesto. La doctrina dice que el asunto, además, ha de ser lícito.

  • Los efectos son: ¿qué obligaciones nacen?

  • El gestor oficioso tiene la obligación de continuar la gestión o informar al dominus negotii que la continúe él siempre que pueda (artículo 1888). No podemos abandonar la gestión sin causa, ni siquiera informando al dominus negotii. Se necesita pues, justa causa para abandonar el negocio (ej.: riesgo para nuestra integridad).

  • El gestor oficioso tiene que indemnizar los daños causados por su culpa o negligencia (artículo 1891).

  • ¿Qué diligencia hay que aplicar? No la misma que hubiera utilizado el dominus negotii, pues todo el mundo es más diligente en sus propios negocios que en los ajenos.

  • El gestor oficioso puede nombrar sustituto, pero responderá de la actuación de éstos.

  • Si hay varios gestores oficiosos, la responsabilidad entre ellos es solidaria.

  • El gestor oficioso debe, obligatoriamente, rendir cuentas al dominus negotii.

  • El dominus negotii ha de indemnizar al gestor oficioso todos los gastos necesarios y útiles. Para que esto ocurra, no hace falta que el dominus negotii acepte expresamente la actuación; no puede negarse (artículo 1893).

  • El Código Civil recoge dos supuestos especiales de gestión de negocios ajenos que han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  • Gestión alimentaria: quien alimenta a alguien en sustitución del pariente.

  • Gestión funeraria: quien paga de su bolsillo los gastos fúnebres de una persona que no es su pariente.

  • 4) El cobro de lo indebido:

    Se encuentra regulado en el artículo 1895. Se trata del supuesto en que el acreedor recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar. La diferencia con el enriquecimiento sin causa es que aquí sí hay una relación jurídica. No obstante, la creación de esta relación jurídica es casi siempre por error. Lo más habitual es que la deuda sea por una cantidad menor de la que finalmente se entrega o porque se entrega una cosa más valiosa.

    Los requisitos son:

  • Que el pago se haga solvendi causa: con intención de extinguir la obligación.

  • Que el pago sea excesivo, indebido. La prueba del exceso corresponde al solvens.

  • (más importante) El error en el solvens puede ser un error de hecho (creía que entregaba una cosa cuando en realidad entregaba otra), o un error de derecho (ej.; cantidad)

  • El error se presume cuando:

      • la deuda está íntegramente pagada

      • el contrato es nulo (la cosa nunca se debió)

    Los efectos son:

    - Restituir lo indebidamente cobrado. Aquí se diferencia entre el accipiens de buena fe y el de mala fe:

      • Buena fe: sólo ha de devolver el exceso (artículo 1897) bien in natura o bien por equivalente. No existe obligación de devolver intereses ni de indemnizar.

    Ej: ¿Qué pasa si el accipiens enajenó la cosa? Entonces, no existe la obligación de entregar la cosa, pero sí el precio que se ha cobrado por ella. En relación con los gastos de gestión de la cosa así como de su conservación, se deriva una indemnización tanto al accipiens como al poseedor.

      • Mala fe: la prueba de mala fe corresponde al solvens. Se trata de aquel que recibe el pago sabiendo que se le paga de más. Aunque la buena fe siempre se presume, lo normal es que el accipiens sea de mala fe.

    En esta situación, deberá devolver todo lo indebido más el interés legal, todos los frutos que ha producido la cosa, y una indemnización de daños por mala fe. Además, responde de la pérdida de la cosa incluso por caso fortuito. Y no se le van a indemnizar los gastos y mejoras.

    Si enajena la cosa a un tercero deberá devolver el valor de lo cobrado e indemnizar por daños y perjuicios.

    La acción para reclamar es personal y prescribe a los 15 años.

    TEMA 15

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL( I)

    1 Concepto y función de responsabilidad civil ( extracontractual)

    • el Art. 1089 cita como una fuente de las obligaciones de actos o omisiones que genera culpa. Nace la obligacion de reparar el daño causado. La fuente no es la conducta sino el daño causado por la conducta negligente de otra. La obligación es indembizatoria, es una obligación civil. Si el acto que aplica el daño es ademas un delito, se aplican las reglas del código penal.

    • Es una técnica para proporcionar a quien ha sufrido el daño una compensación de dicho daño. La responsabilidad equivale a una indemnización.

    • Se regula en el CP en art-109-126 / CC en art 1902 y siguientes...( responsabilidad civil de la administración y responsabilidad de la ley de caza)

    • ¿ cual es la función de la responsabilidad civil? Es una función indemnizatoria, dejar al perjudicado como estaba antes del daño, no es sancionadora. No hay una multa, es una cuestión indemnizatoria.

    • El caso español no recoge los Punitive Damages( la indemnización no resarce del daño sino que sanciona.)

    Respecto a la diferencia de Respons.civil contractual y Respons.civil extraconstractual.

    • Si hablamos de resposabilidad civil, nos referimos a la contractual. La diferencia es que una nace de un contrato y otra de una conducta ílicita. En la práctica, porque el incumplimiento del contrato es un acto ílicito y la mayoría de las veces causa un daño. Teóricamente, se distinguen por el grado de culpa.

    • La RCC tiene un plazo de prescripción de 15 años y la RCE es de un año.

    • Diferencia en los convenios de modificación de la responsabilidad: en la RCC caben estso convenios para notificar la responabilidad del deudor. ¿Cabe que se acumula una responsabilidad y otra? Hoy en día es indudable que cabe acumular ambas responsabilidades sobre todo en un tipo especifico de casos, los contratos en cuya ejecución se compromete la vida o la integridad del deudor. En ambos casos el TS establece que si el daño es consecuencia de incumplimiento contractual cabe acudir a la via contractual y la extracontractual. Se establce una unidad de la culpa civil.

      • ¿Qué vía se elige? Una primera teoría es la de la vía de la opción, la que se prefiera. Una segund opción es la de la teoría de los hechos. El juez al conocer los hechos elige. La teoría del TS es la de la subsidariedad, primero se reclama la responsabilidad contractual y en todo lo que esto no cubra cabe reclamar la extracontractual.

    15.3 Responsabilidad civil derivada del delito:

    • Puede darse por via penal, pero tambien el art.116.1 del CP dice que para toda persona criminalmente responsable tambien lo es civilmente, siempre que ser deriven daños y perjuicios. El art.109 dice que quién comete una falta está obligado a reparar el daño ( de éste en adelante se trata la responsabilidad civil.) Se encuentra en el CP por motivos históricos, pero debería de haberse trasladado al CC. Pese a esto, no tienen rango de ley orgánica, y no requieren de mayoria absoluta para su constitución.

    • ¿Cómo se reclama? La victima/ familiares del delito, tienen la opción de ejercitar la acción civil con la penal o la pena por un lado y la civil por otro ( art 109.2 CP) El juez penal debe informar a la victima de esta posibilidad. Si uno ejercita la acción penal se entiende que también se plantea la demanda civil; lo que puede hacer es una querella criminal y reservarse la posibilidad civil en otro momento. ( si no se renuncia el juez penal responde de ambas cuestiones.) cuando se ejercita la vía penal, reservándose la civil, el plazo de precripción se congel para dar tiempo a la víctima. También mientras que en el derecho penal, el derecho no es renunciable; en el derecho civil si.

    • ¿Quién ejercita la acción civil frente al juez penal? El perjudicado y también el ministerio fiscal( es un ejercicio conjunto.)

      • Si hay una condena en vía penal, y se ha ejercido la acción, traerá consecuencias civiles en la misma sentencia penal. Ésta pondrá fin a la acción civil y la acción penal ( ambas), diciendo de cosa juzgada a ambas.

      • Si la sentencia es absolutoria, esta produce también la falta de sanción en el ámbito civil, pero sólo cuando el juez absuelve al condenado porque los hechos que se le imputan no han existido. Si es por otro motivo, sigue existiendo la vía civil.

    • Si existe un ejercicio separado:

      • 1. La acción civil queda congelada hasta que exista la sentencia penal. Esta es cosa juzgada respecto de los hechos que en ella se fijan.

      • 2. Si la sentencia penal es absolutoria, la vía civil sigue abierta cuando las causas de absolución se deben a una causa reconocida en el art.20 ( legítima defensa, necesidad, intoxicación por alcohol...=

    • La responsabilidad civil de terceros en el derecho penal ¿ Quienes son respectivamente a parte del delincuente?

      • Los aseguradores

      • Los padres respecto de delitos menores.

      • Las personas responsables de los incapacitados, aunque no sea judicialmente,

    15.4 Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:

    • Art. 1902 CC: por acción u omisión se causa daño a otro interveniendo culpa o negligencia, estña obligado a reparar el daño causado.

    • Existen 4 elementos para obligar a alguién a que pague una indemnización:

      • Existencia de un comportamiento: acción u omisión.

      • Titulo de imputación que justifique ( La culpa)

      • Que exista daño, para repararlo ( personal, patrimonial, morales)

      • No esta en CC, pero debe existir relación de causalidad entre daño y conducta culpable.

  • En el comportamiento, debe existir omisión o falta. Para algunos este comportamiento debe ser antijurídico, porque sino no tiene porque ser reparado. Pero en el campo civil es dificl que se exija antijuricidad, basta con que exista una conducta.

  • En cuanto a la imputación, debe existir una conducta dolosa o negligente, que debe repararse y es la causa de todo. La culpa esta sujeta a dos tesis diferentes:

  • De previsibilidad: alguien es culpable si con previsibilidad se hubiera podido evitar el daño. Aquí se dirigen a una persona que analice.

  • De evitabilidad: alguién es culpable si tenia medios para evitar el daño y no los usó.( si no había manera de evitarlo, no se es culpable.)

  • Es necesario ver que la culpa ha sufrido un proceso de objetivación, y así cada vez se relaja más la prueba ( incluso hoy se habla de un principio de indemnización de la victima, no siendo tan importante la culpa, lo importante es la conducta; así la responsabilidad cicvil es sólo teóricamente subjetiva, y en la práctica cuasi-objetiva.) El mecanismo para la objetivación es la carta de la prueba, donde el TS en caso de daño, no se obliga a probar la culpa del demandado, sino que éste debe probar que no fue culpable. ( Así la culpa ha sufrido un proceso evolutivo.)

  • El daño es un elemento necesario porque sin él, no existe responsabilidad jurídica. No existe una lista cerrada de daños indemnizables, pero será asi cuando sea un daño relevante, y lo sufra un inetrés jurídicamente protegido. Las clases de daño son patrimoniales y persnales. ( agresiones a bienes...) Éstos se dividen en morales y fisicos/corporales. El moral se indemniza en nuestro derecho de forma general a la victima y/o familiares cuando ésta ha fallecido. En cuantro a éstos, aunque ene el CC no se reconozca como daño indemnizatorio, la doctrina lo ahce ( ley de responsabilidad civil por la circulación de vehículos a motor.)

  • El daño que se indemniza tiene dos partes:

    • Daño emergente: el valor de la perdida causada por la conducta dañante.

    • Lucro cesante: beneficio dejado d obtener o lso gastos que hemso afronado ( aquí debe existir causalidad directa que conducta dañante, y debe demostrarse.)

    De esta amnera el daño siempre debe probarse por el demandante. El daños se clasifica en: diferido (de efecto secundario) , continuado ( que es limitado) e inmediato.

  • Relación causalaidad entre conducta-daño: aquí lo importante es elegir entre la pluralidad de causas existentes, cuál es la relevante. La tepría condictio sine quanum dice que todas las condiciones y causas son igualmente relevantes porque si falta una, el resultado nos e hubiera producido. El problema de esta es que es una teoria muy amplia, y pro eso actualmente esta en desuso. Las teorías que se usan son las de causa adecuada, proxima y eficiente. ( Para saber la causa se hace un test: ¿antes de que se produjera el hecho, un observador normal, hubiera podido prever el resultado dañoso? ¿cuál es la causa de éste? La más adeuada, próxima y eficiente.

    • Cuando existe causalidad, decimos que la causa es imputable a un hecho y sujeto. La imputación objetiva, teoria importada de Alemania, defiende que se peude imputar responsabilida a cualquier fenómeno que objetivamente puede causar el daño. ( una adaptaciónd e la anterior teoria) Tiene en cuenta parámetros como el riesgo, que no exista especulación, que la victima no haya prducido el daño.

    • La prueba del daño correspondiente al demandante, y la de causalidad también ( el daño es consecuencia directa de la conducta.) Existen causas que aunque se den estos 4 elementos, no existe daño, y son causas de exoneración de indemnización.( familia de fuerza mayor; casos fortuitos; culpa de la víctima, que exonera totalmente o parcialmente la indemnización, o reduce la cuantía; y también una no incluida en la doctrina sino la ley 24/95, ley de pruductos defectuosos, por riesgos del desarrollo, que dice que el fabricante de un producto no responde de los daños, cuando si se puso en el mercado no se apreciaba el defecto.)

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    A

    D

    A + D

    A + D

    Actos voluntarios que dan lugar a obligaciones

    D

    A

    Incumplimiento total

    A2

    A2

    A2

    D




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    Enviado por:Carlos
    Idioma: castellano
    País: España

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