Derecho
Derecho Civil
DERECHO CIVIL I
La persona
Persona Física
* 17
107. Sujeto del derecho y persona.
108. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.
109. Principio de no discriminación. El sexo.
*18. Comienzo y fin de la personalidad
110. Nacimiento y viabilidad.
111. La situación del concebido.
112. Extinción de la persona física.
107. Persona: el q tiene posibilidad d tener titularidad d dchos y obligaciones. Declaración d dchos d la ONU 1948 ! El ser humano tiene derecho a tener personalidad jurídica.
108. En nuestro ordenamiento, x el hecho d nacer se tiene capacidad jurídica, xq tiene personalidad jurídica.
Personalidad jurídica: aptitud para ser titular d dchos y obligaciones.
A un menor le falta capacidad para actuar ! Representante. Con la mayoría d edad se alcanza la capacidad plena d obrar y jurídica ( en general); situaciones específicas, como el menor emancipado.
Distinción entre la capacidad jurídica y la capacidad d obrar (contenido patrimonial). Los incapacitados x sentencia judicial no tienen capacidad d obrar. Inhabilitación: no afecta a la capacidad d obrar patrimonial, pero sí a la general. Prohibiciones ! a tutores. Pródigo (q lapida su patrimonio) ! un curador le administra algunos bienes.
109. Es inherente a la persona física q no haya discriminación. Art. 14 CE, derechos esenciales. No se puede tratar d manera desigual 2 casos iguales y sin motivo alguno.
Transexualidad ! aceptado y hay q hacerlo constar en el registro civil, pero no se admite el matrimonio.
15.11.2000
*18.
Art. 30 CC ! Una persona tiene personalidad jurídica si al nacer tiene forma humana y a las 24 h d estar desprendido d la madre.
Art. 40 Ley del Registro Civil ! Inscripción d nacidos en el Registro civil, sólo a partir d las 24 h.
Art. 41 LRC ! La inscripción da fe d varios datos.
Se pueden cambiar los datos del Registro civil mediante un procedimiento registral (incluso judicial). Los datos del Registro se tienen x buenos.
Art. 29 CC ! El concebido (nasciturus) se tiene x nacido para los efectos favorables.
Se puede dejar una herencia a quien ni siquiera está concebido (concepturus).
Art. 31 CC ! Nacimientos dobles. Se tendrá en cuenta quién nace primero, para algunos supuestos, q no entrañan discriminación.
Extinción d la capacidad jurídica, d la personalidad civil, al fallecer. El fallecimiento tb se registra en el Registro Civil. Se legitima a ciertas personas para proteger cierto derecho al honor del fallecido. Tb extingue la personalidad jurídica la declaración d fallecimiento (cuando desaparece).
Art. 33 CC ! Presunción d conmoriencia. Si no se puede demostrar otra cosa, se presume la muerte simultanea d ambas personas, x lo q no es posible el traspaso d derechos d uno a otro.
Muerte cerebral ! donación d órganos siempre post-mortem.
16.11.2000
Los estados civiles de la persona.
Lo que determina el estado civil d una persona es su nacionalidad (su relación con el Estado) y su familia (su relación con sus familiares).
Art. 1 LRC ! Definición d estado civil. Todo lo q tenga q ver con el estado civil d la persona tiene q estar en el Registro Civil. Todos los estados civiles constan en el RC. Son estados civiles:
-
Familia.
-
Matrimonio.
-
Filiación.
-
Nacionalidad.
-
Vecindad civil.
Situaciones generales d capacidad del individuo (mayoría o menoría d edad, incapacidad…).
Estado civil: son cualidades d la persona, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles (son personales).
Modos d adquirir o modificar el estado civil:
X hechos jurídicos (como nacer).
X decisiones judiciales.
X actos jurídicos voluntarios (matrimonio…).
La acción de Estado y la prueba.
Función d la acción d Estado ! modificar el estado civil. Sujetos legitimados activamente:
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El afectado.
-
Terceros (x ejem.: familiares).
-
El Ministerio público, el fiscal (¿el Ministerio Fiscal?).
El estado civil se demuestra x los datos del RC, q es oficial y público. Se presupone q los datos son verdaderos. Procedimiento judicial o registral para cambiar los datos.
Posesión d estado ! hay una apariencia social d q un sujeto tiene un estado civil, q no se corresponde con el del RC (art. 96 LRC).
El Registro Civil.
Es un registro, o catálogo, oficial d las personas integradas en un OJ. Constan todos los datos (importantes) d la persona, desde q nace, durante su vida y hasta q muere. Existe x seguridad del tráfico jurídico. Antes se guardaban en los registros eclesiásticos. La ley actual es d 1957.
Tipos d RC.
Registro municipal ! Lo lleva un Juez d 1ª instancia (o x asignación, un Juez d paz). Hay uno x cada término municipal. Se registran los nacimientos, matrimonios y fallecimientos del municipio.
Registro consular ! Lo llevan los Cónsules o los funcionarios diplomáticos d España. Hay uno en cada demarcación consular. Registra los nacimientos, matrimonios y fallecimientos d dicha demarcación.
Registro central ! Está en Madrid. Lo llevan 2 magistrados, ayudados d 2 secretarios. Se registran en él todos los actos relacionados con el estado civil, pero q no se puedan registrar en los otros RC.
Secciones del RC.
Nacimientos y general.
Se inscriben los nacimientos d las personas físicas (con forma humana y tras 24h). Se anota el lugar, hora, nombre, sexo, filiación conocida.
Matrimonios.
Se inscriben los matrimonios civiles y religiosos. Se apuntan los datos d los contrayentes. Tb se registran las separaciones.
Defunciones.
Se anota la fecha, hora, lugar, y tb se inscriben las declaraciones d fallecimiento (desaparecidos).
Tutelas y representaciones legales.
Si una persona es incapaz, se ha d hacer constar en el RC, así como quien es su tutor.
Tipos d inscripción del RC.
La más importante es la inscripción (las 4 principales). Hay inscripciones principales y marginales. Abren siempre un folio registral, y su valor jurídico es q declaran el estado civil d las personas (los datos se tienen x buenos).
3 tipos d valor:
-
Valor probatorio: se tiene x cierto lo q hay en el RC.
-
Valor d publicidad material.
-
Valor jurídico: casi nunca la inscripción tiene efecto constitutivo, es efecto declarativo.
Anotaciones: son asientos puramente informativos (art. 38 LRC).
Notas marginales: son notas instrumentales para el manejo del registro (art. 39 LRC).
Cancelaciones: otro asiento, q tiene la eficacia jurídica negativa del asiento q cancela.
Indicaciones: otro tipo d asiento.
Procedimiento registral.
Procedimiento para modificar los datos del RC. Se suele iniciar a instancia d parte, pero tb hay supuestos en los q una persona está obligada a iniciarlo. Documento en el q consta el hecho. Lo lleva a cabo el encargado del registro. Pasos: 1º) ¿?; 2º) Calificación; 3º) Anota - practica el asunto correspondiente.
Si el encargado no está d acuerdo, se puede recurrir en los 30 días siguientes a la denegación ante otro juez d 1ª instancia, y se puede seguir impugnando después d éste.
Publicidad formal.
Casi toda la información del RC se puede ver sin problemas, aunq se puede pedir q se demuestre cierto interés. Tb hay cierta información restringida. Para enseñarnos la información nos dan extractos o fotocopias autentificadas, y tb a veces mediante la exhibición d libros.
El libro d familia tb es un documento del RC, aunq lo poseamos nosotros.
23.11.2000
Dchos d la personalidad.
Casi todos son dchos fundamentales y están recogidos en la mayoría d las Constituciones actuales d nuestro entorno. Sólo se pueden desarrollar mediante LO. Si se lesiona alguno d estos dchos, en principio x la Administración, se puede utilizar el Recurso d amparo frente al TC. Si los lesiona un tercero, tb se puede acudir x la vía del art. 24 CE (derecho a una tutela judicial efectiva).
Nos interesa saber la jurisprudencia del TC y TS, q no siempre es unívoca y uniforme.
Todos estos dchos parten del principio fundamental del respeto a la dignidad humana; tb se basan en el principio del orden público t la paz social.
Casi todas las Constituciones dedican gran parte d sus art. a regular estos dchos. En nuestro OJ encuentran protección, además d en diversos tratados internacionales ratificados x España: Declaración Universal d los Dchos Humanos d la ONU (10.12.1948), Convención d Roma (4.11.1950) y su texto redefinido en 1999, Pacto Internacional d Dchos Civiles y Políticos en NY.
Normativa protectora.
Son protegidos x la CE ! son susceptibles al Recurso d amparo, deben ser regulados x LO y se puede iniciar un procedimiento sumario ante los Tribunales ordinarios si se vulneran.
Están protegidos tb x NP y N Ad: Ley del 27.10.1979 sobre extracción y trasplante d órganos, LO d Libertad Religiosa, LO d protección d datos d carácter personal.
Tb están protegidos x NC. Hasta hace poco esta protección se canalizaba a través del art. 1902 CC, pero ahora ya hay normas específicas.
Son dchos d la personalidad xq no se pueden desvincular d la persona. Son intransmisibles, indisponibles, irrenunciables, inexpropiables, imprescriptibles y absolutos.
Dcho a la vida.
Art. 15 CE. El suicidio no está penado y la eutanasia no está permitida. Surge un problema a la hora d saber quien puede reclamar cuando se daña el BJ d la vida (en el ámbito civil): los herederos o las personas perjudicadas x esa defunción (TC doctrina oscilante). Las leyes actuales están tendiendo a legitimar a las personas perjudicadas con la defunción.
Dcho a la integridad física y moral.
En principio toda lesión es punible. Art. 55 CP ! el consentimiento d la víctima a veces tiene relevancia (esterilización, donación d órganos…).
9.1.2001
La incapacitación.
La declaración d voluntad d una persona física, en principio, es válida. Pero hay ciertas disfunciones físicas o psíquicas q provocan la necesidad d incapacitar al sujeto, para protegerlo (principalmente) y x tanto tienen relevancia para el D. Son confluencias d circunstancias q afectan a la voluntad del sujeto.
Ej.: art. 681.2 CC ! No pueden ser testigos en un testamento los ciegos o los totalmente sordos. Tb art. 1242, 708 y 709 CC.
Hay ciertas personas q son inhábiles para ciertas actividades, pero esto no significa q sean incapaces. Para q una persona sea privada d la capacidad d obrar es necesaria una sentencia judicial en la q se le declare incapaz, y constará xq se le declara incapaz, en q actos y su representante legal (tutor normalmente).
La sentencia d incapacitación es constitutiva (no declarativa) ! crea una nueva situación jurídica, un nuevo estado civil q deberá ser registrado en el RC.
Hasta q se declare incapaz, el sujeto puede realizar toda clase d actos legales, q serán válidos, aunq se podrán impugnar x vicio del consentimiento (si se acredita). El OJ, sobre todo desde 1996, tiende a proteger al enfermo. Para q una persona incapaz vuelva a tener capacidad es necesaria otra sentencia.
Protección d disminuidos físicos o psíquicos.
La protección d dementes es algo reciente en nuestra sociedad; antes se les encerraba sólo x el hecho d serlo. La CE (art. 49.1) obliga a los poderes públicos a protegerlos. Es necesario q se incapacite sólo cuando sea necesario, q se explique xq, q se diga para q está incapacitado, su representante legal y para q está autorizado éste.
Incapacidad e incapacitación.
Art. 199 CC ! Nadie puede ser declarado incapaz sino x sentencia judicial en virtud d las causas establecidas en la L.
Art. 297 ! Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda d prodigalidad no podrán ser atacados x esta causa.
Principio general ! Sólo se debe incapacitar a la persona lo mínimo imprescindible.
Causas d incapacitación.
Art. 200 CC ! las enfermedades o deficiencias persistentes d carácter físico o psíquico q impidan a la persona gobernarse x si misma (ni sus bienes). Necesaria una prueba pericial médica.
Gradación d incapacitación.
Hasta 1983 no había grados. No todas las personas necesitadas de representante legal son incapaces en el mismo grado.
Proceso de incapacitación.
Legitimación activa ! descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o persona se encuentre en una situación d hecho asimilable al cónyuge. Si éstos no existen o no promueven la declaración, deberá hacerlo el Ministerio Fiscal, al q cualquier persona está facultada para comunicar la posible causa d incapacitación, o las autoridades y funcionarios q conocieran su existencia.
El presunto incapaz asume siempre la posición d demandado. Suele representarle el Ministerio Fiscal, a menos q sea el q ha promovido el proceso. En cualquier caso, siempre interviene el Ministerio Fiscal.
La jurisdicción competente es exclusivamente la civil.
Siempre predomina el interés público, x lo q no cabe la renuncia, allanamiento ni transacción, y se harán todas las pruebas q el J considere necesarias.
Se pueden tomar medidas provisionales d protección.
La sentencia d incapacitación, q cambia el estado civil, ha d inscribirse en el RC, y en ella se debe expresar la extensión y límites d su incapacidad. El sujeto quedará sometido al régimen d guarda. La incapacitación tiene efecto a partir d la sentencia, q no tiene efecto retroactivo. Se puede producir una reintegración d la capacidad mediante una nueva sentencia.
Incapacitación del menor d edad.
Sirve para q cuando se haga mayor d edad no adquiera la capacidad d obrar (para evitar la solución d continuidad), y para q no pueda realizar ciertos actos q pueden realizar los menores. Pueden solicitarla sólo los q ostenten la patria potestad o la tutela.
2001-01-10
Disposición derogatoria d la nueva LEC (sábado 8 d enero del 2000, nº 7). La LEC modifica una buena parte d la L antigua, y tb deroga artículos del CC. Hay derogación expresa y tácita (cuando se entiende derogado). Periodo d vacatio legis ! tiempo desde q se publica una L en el BOE hasta q entra en vigor (x defecto 20 días). Faltan aprobar leyes expresas para q entren en vigor determinados art. De la LEC.
La situación del incapacitado.
Su situación será lo q diga la sentencia en la q se incapacita; art. 222.2 CC ! sometidos a tutela cuando lo diga la sentencia, o puede prolongar la patria potestad, o asignarle un curador (según su grado d incapacidad). Puede ser internado en un centro médico contra su voluntad, con autorización del J (271 CC, 673 LEC). Suele ser d posibilidades d actuación inferiores al menor d edad. Ciertos contratos se anulan con la sentencia. El tutor necesita autorización judicial para realizar ciertos actos. El incapaz tb requiere autorización para realizar ciertos actos (casarse, testamento…).
Internamiento d enfermos mentales (no incapacitados).
Problema ! choca con el art. 17.1 CE, derecho a la libertad, ya q está regulado x la LEC (L ordinaria) y debía d estarlo x LO.
Art. 763 LEC ! se exige:
-
Autorización del J previa al internamiento, menos en casos d urgencia, q se hará en 24 h.
-
Examen personal realizado x el J o T, q oirá al afectado.
-
Dictamen médico (médico designado x el J o T).
-
Q el centro médico d información al J cada 6 meses y cuando se le dé d alta.
Limitaciones en el ámbito internacional.
El pródigo no es un incapaz, pero necesita un curador para determinados actos (297 CC, 797 LEC). Necesarias 2 circunstancias para q se declare pródigo:
-
Conducta irracionalmente distendiosa q llega a poner en peligro la integridad del capital sin una adecuada oportunidad d ganancia.
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Q el sujeto esté obligado a prestar alimentos al cónyuge, descendientes o ascendientes.
Procedimiento.
No es imprescindible la intervención del Ministerio Fiscal. Se le nombra un curador para determinados actos d disposición del patrimonio. Sometido a curatela. La sentencia es constitutiva y se inscribe en el RC (art. 297 CC). Título I Libro IV LEC.
Nacionalidad.
Es un estado civil d la persona física (tb d algunas personas jurídicas) determinado x su integración en un Estado, respecto del q ostentará derechos y obligaciones. Regulado en el CC. Hay extranjeros q tienen un tratamiento especial (ciudadanos d la UE).
Adquisición y pérdida d la nacionalidad española.
Clases d adquisición:
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Adquisición automática d origen (17 CC).
Los nacidos d padre y madre españoles; los nacidos en España d padres extranjeros si x lo menos 1 es nacido en España (se evita apátridas), etc.
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Adquisición automática d origen x adopción (19.1 CC).
-
Adquisición x opción
Son necesarios unos requisitos legalmente previstos (no cabe concesión arbitraria d la Administración):
Art. 17.2 CC ! al determinar la filiación o nacimiento en España después d los 18, el interesado podrá optar en 2 años a la nacionalidad española d origen.
Art. 19.2 CC ! si el adoptado es mayor d 18 podrá optar a la nacionalidad española d origen en 2 años.
La adquisición x opción debe seguir los requisitos del 20.2 y 23 CC.
-
Adquisición x carta d naturaleza (21.1 CC).
Carta d naturaleza, otorgada discrecionalmente x Real Decreto, en circunstancias excepcionales (normalmente x los servicios prestados). No recurrible ante ningún T. Requisitos del 23 CC.
-
Adquisición x residencia.
Concedida x el Ministerio d Justicia, q podrá denegarla x no cumplir los requisitos o x motivos d orden público o d interés nacional. Esta decisión puede recurrirse. Necesarios unos requisitos. Supuestos:
10 años.
5 años si el sujeto está x dcho d asilo o d refugio.
2 años en nacionales d países iberoamericanos, d Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o d sefardíes.
1 año para:
-
Nacidos en España.
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El q no haya ejercitado oportunamente su facultad d optar.
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El q lleve 2 años sujeto a tutela, guarda o acogimiento d 1 ciudadano o institución española.
-
El casado con un español.
-
El viudo d español.
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Nacidos fuera d España pero d padre o madre españoles d origen.
-
Mayor d 14 y capaz d prestar declaración x sí, jure fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las L.
-
Q renuncie a su nacionalidad anterior, salvo en los nacionales d Portugal, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o países iberoamericanos, q podrán optar x la doble nacionalidad. Tb se podrá obtener la doble nacionalidad según otros tratados internacionales.
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Q la adquisición se inscriba en el RC (inscripción constitutiva).
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Por nacimiento (14 CC).
-
Por filiación.
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La misma VC q sus padres, si estos tienen la misma.
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La misma VC q el único progenitor respecto del cual esté determinada la filiación.
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El nacido d un español y un extranjero tendrá la VC del progenitor español.
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El hijo póstumo tendrá la VC d su madre.
-
Atribución d la VC x los padres.
-
Por el lugar d nacimiento (la VC del lugar en q nació).
-
Si no tiene VC alguna, se le aplica la VC correspondiente al D común.
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Por opción.
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El hijo desde q cumple 14 años y hasta un año después d su emancipación podrá optar x la VC del lugar d nacimiento o x la última VC d cualquiera d sus padres. Si no estuviera emancipado necesitaría ser asistido x un representante legal. La modificación d la VC d los padres no afecta a la del hijo. Art. 14.3 CC.
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Cualquiera d los cónyuges no separados podrá optar x la VC del otro. El matrimonio no altera la VC.
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Por residencia (14.5 CC).
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X residencia x 2 años si hay manifestación d voluntad del interesado.
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X residencia x 10 años sin manifestación en contrario en este plazo.
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Del lugar d residencia.
-
Del lugar d nacimiento (si nació en España).
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La última VC d cualquiera d sus progenitores o adoptantes.
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La VC d su cónyuge.
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El hecho d la desaparición ! abandono d patrimonio, relaciones y funciones. Art. 181 y 182 CC, 2033-2037 LEC (antigua).
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Prolongación d la desaparición ! se puede pedir la declaración legal d ausencia. Tiene q haber falta d noticias del sujeto.
-
Declaración d fallecimiento ! con plazo y según la forma d desaparición (193-197 CC).
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Desaparición sin noticias.
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Q haga falta actuar respecto d su patrimonio (en su defensa). Lo decide el J.
-
Q no haya dejado representante.
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Cónyuge no separado.
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El pariente más próximo hasta 4º grado, x consanguinidad.
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Persona solvente y d buenos antecedentes.
-
Desaparición del domicilio y ausencia d noticias.
-
Transcurso d tiempo:
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Si no dejó un representante, 1 año.
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Si dejó representante pero no hay noticias, 3 años.
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Legítimos privilegiados ! cónyuge no separado, el hijo mayor d edad (si hay varios se prefiere a los q conviviesen y al mayor), el ascendiente más próximo d menor edad.
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Legítimos no privilegiados ! hermanos mayores d edad.
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Dativos ! persona solvente y d buenos antecedentes q el J designe oído el M Fiscal.
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Prueba d la existencia del ausente, x presentarse o x tenerse noticias suyas. Para la constatación d la existencia del ausente y su identificación ha d seguirse un nuevo procedimiento judicial, dejando sin efecto la declaración d ausencia.
-
Prueba d la muerte.
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Declaración del fallecimiento del ausente.
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Cesa la representación del ausente.
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Restitución del patrimonio, a éste ,si regresa, o a sus herederos, si ha fallecido.
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Rendición d cuentas del representante x su gestión.
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En casos excepcionales se podrán tomar medidas especiales (x ejem.: si padece d amnesia…).
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Previa declaración d ausencia (no siempre).
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Transcurso d un tiempo (193 CC):
-
Transcurso d 10 años desde la desaparición..
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Transcurso d 5 años desde la desaparición si pasado dicho plazo el ausente hubiese cumplido 75 años.
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Desaparición en situación d riesgo inminente, transcurso d 1 año, o 3 meses en caso d siniestro.
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Se presume la muerte en la fecha declarada ! el sujeto ha estado vivo hasta esa fecha.
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Algunos contratos se extinguen.
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Se abre la sucesión, xo con cautelas (196 CC) x 5 años.
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Personas colectivas.
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Fundaciones ! es + importante la finalidad concreta para la q nacen, q siempre es altruista.
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D interés público.
-
D interés privado.
-
Asociaciones.
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Sociedades civiles (1666 - 1669 CC).
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Sociedades mercantiles.
-
Cooperativas.
-
Domicilio ! art. 41 CC; lo fijan sus estatutos.
-
Nacionalidad ! art. 28 CC.
-
Voluntad d los socios.
-
Sentencia judicial motivada.
-
X las causas del art. 39 CC.
La residencia habrá d ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Requisitos para la adquisición x opción, x carta d naturaleza o x residencia (23 CC):
Prueba d la nacionalidad.
En los casos d adquisición x opción, x residencia o x carta d naturaleza es fácil probarla, ya q es necesaria la inscripción en el RC. Más dificultad pueden mostrar algunos casos d adquisición originaria, pero siempre el RC es al medio para demostrarla, y aunq no hace fe completamente, el encargado del RC puede dar una certificación.
Consolidación d la nacionalidad.
18 CC ! la posesión d estado durante 10 años, con buena fe y basada en un título inscrito en el RC, consolida la nacionalidad, aunq se anule el título q la originó.
Pérdida d la nacionalidad.
El 11.2 CE no admite casos d privación, xo sí d pérdida d nacionalidad (24 y 25 CC), normalmente x adquisición d otra. Se puede recuperar (26 CC). Polémica ! pérdida x entrar al servicio d armas o cargo político en el extranjero contra prohibición del Gobierno.
Doble nacionalidad.
11.3 CE ! si España tiene inscrito un tratado con otro país, y para países iberoamericanos, Portugal, Filipinas, Andorra o Guinea Ecuatorial.
Vecindad civil.
La VC forma parte del estado civil y es una circunstancia personal d los españoles q determina la aplicabilidad como L personal d la persona física del CC o d algunos DC forales o especiales. VC sólo españoles. No hay doble VC. Es diferente q la V administrativa.
Legislar sobre la VC supone legislar sobre normas para resolver los conflictos d las leyes. 149.1.8º CE ! es materia reservada al Estado, a pesar d ser materia d DC.
Territorios con DC especial: Galicia, País Vasco, Cataluña, Aragón, Baleares y Valencia (discutible). El resto tienen la VC del D común.
El mayor problema es q puede constar en el RC con valor d presunción, pero no es obligatorio.
Adquisición.
2001-01-16
Cuando los padres tienen distinta VC, eligen una d las 2 para el hijo dentro d los 6 meses siguientes al nacimiento o adopción.
La residencia debe ser continuada, legal y se puede utilizar el empadronamiento, x ejemplo, como medio d prueba. En ambos casos se debe inscribir en el RC sin necesidad d ser reiteradas. Los 3 elementos: residencia, voluntad e inscripción en RC (no constitutiva).
Papel del lugar d nacimiento.
En la inscripción en el RC hay una presunción d la VC del lugar d nacimiento (en caso d duda), aunq admite prueba en contra.
Adquisición d nacionalidad española y VC.
Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española, puede optar x la VC:
Si adquiere la nacionalidad x carta d naturaleza, el Real Decreto debe determinar la VC.
Pérdida.
Ningún español puede quedarse sin VC, sólo si pierde la nacionalidad. No cabe la posibilidad d doble VC.
El domicilio.
Art. 18 CE ! inviolabilidad del domicilio.
Art. 39 CE ! derecho a elegir libremente su residencia.
Art. 40 CC ! para el ejercicio d los dchos y el cumplimiento d las obligaciones civiles, el domicilio d las personas naturales es el lugar d su residencia habitual, y en su caso, el q determine la LEC.
Hay varios tipos d domicilios (el fiscal…). Puede ser la cárcel. El d los casados se supone q tiene q ser el mismo. El d los menores e incapacitados es el d las personas q los representan.
La ausencia.
Si la persona física desaparece d su domicilio y no se sabe nada d ella, puede declararse su desaparición legal. Hay 3 grados en la desaparición.
Situaciones o fases legales d la ausencia.
Fundamentalmente son 3:
La desaparición d una persona y las medidas subsiguientes (1ª fase).
Cuando desaparece del domicilio, se toman medidas para la defensa del desaparecido. Hay posibilidad d nombrar un representante para q defienda los intereses del desaparecido y resuelva las cuestiones urgentes (lo nombra el J), pero el desaparecido no tiene q haber elegido un representante.
Requisitos para q se nombre un representante:
El nombramiento del representante lo podrá solicitar la parte interesada (los q pueden ser nombrados y las persona q puedan ostentar algún interés legítimo respecto al desaparecido) o el Ministerio Fiscal. Orden d preferencia del representante:
El representante tiene ciertas obligaciones, como actuar en defensa del patrimonio del desaparecido, o hacer inventario d sus bienes (no siempre). El J puede establecer una remuneración x esta labor.
La simple desaparición tiene efectos sobre la patria potestad o en la tutela, ya q pasaría al otro cónyuge la potestad o la guarda y custodia, o si es necesario, se nombra un tutor.
Ausencia declarada (2º fase).
Si persiste la situación d desaparición del domicilio y la ausencia d noticias, se puede solicitar la declaración legal d ausencia. Requisitos (183 CC):
No hay distinción x el modo d desaparición.
Se le declara un representante legal a petición d la parte interesada, los cuales tienen la obligación d promover e instar la declaración d ausencia legal, o del Ministerio Fiscal. Hay 3 tipos d representantes:
Salvo motivo grave, tienen la obligación d comunicar la desaparición y proteger su patrimonio.
Una vez nombrado un representante, éste hará un inventario d todos los bienes, deberá proteger y conservar el patrimonio; y puede haber fianza y remuneración.
Se produce la separación matrimonial, cesa la presunción d paternidad, cesa la patria potestad y el cónyuge puede pedir separación d bienes.
Finalización d la ausencia declarada.
Causas:
Efectos:
2001-01-18
Declaración de fallecimiento (3ª fase).
No son siempre imprescindibles las fases anteriores, hay ciertos supuestos en q no.
Es necesario q se declare x resolución judicial (1 auto, no una sentencia).
Es una situación jurídica q se crea como consecuencia d un resolución judicial x la q se declara q una persona desaparecida es la va a tomar x fallecida; ad+ en el auto judicial tiene q constar la fecha presuntiva d la muerte, y q se tendrá como verdadera.
Requisitos (depende d cada caso):
En caso d guerra 2 años.
Naufragio ! 3 meses (xo 6 meses para declarar el naufragio si no se encuentran restos).
Aeronave ! 3 meses (xo 6 meses para declarar el siniestro si no se encuentran restos)
Desórdenes políticos ! 1 año (xo tienen q pasar 6 meses d calma para q cesen los desórdenes).
Incendio o terremoto ! 3 meses.
Si hay un cuerpo no hay declaración d fallecimiento, sino certificado d defunción.
Personas q pueden pedirlo (182 CC, las mismas q las d ausencia declarada).
Efectos:
Revocación (197 CC) ! con la aparición del declarado fallecido (vivo o muerto).
La situación d incertidumbre.
El sujeto d la situación d incertidumbre (q se encuentre en cualquiera d las 3 fases citadas), si está vivo en otro sitio, no tiene restricciones a la hora d obrar, no se anulan contratos x haberse declarado ausente o fallecido, tan sólo en el lugar en el q se le ha declarado, xo en los demás sitios sigue teniendo capacidad jurídica.
Las declaraciones éstas se anotan en el RC.
8.2.2001
Persona Jurídica
Rasgos básicos.
Recogidos en los art. 35 - 39 CC los fundamentales.
El D reconoce personalidad jurídica propia a entidades formadas x personas físicas, y en ocasiones puede q esos entes tb estén formados x personas jurídicas, incluso sólo x PJ.
Consecuencia d la personalidad jurídica ! los entes pueden actuar en el tráfico jurídico d forma independiente a las personas q lo integran; tienen capacidad d obrar y sus actividades están sometidas a responsabilidad civil. Hay algunas actividades q no pueden hacerse (como casarse), aunq pocas. Amplio movimiento en el tráfico jurídico.
Tipos:
Art. 35 (complementado con el 36) CC ! PJ:
Tb hay asociaciones sin personalidad jurídica, aunq x lo gral si tienen.
Art. 22 CE ! Cuando 1 asociación nace válida para el D (cuando no persigue fines ilícitos). Inscripción en un registro a los solos efectos d publicidad. Salvo q los socios aporten un bien inmueble, no es necesaria la inscripción registral. Algunas si necesitan registrarse (ej.: Registro Mercantil), aunq no es un requisito constitutivo.
Para formar una asociación es necesaria: la voluntad d las personas q la quieren constituir y fines para dicha asociación, N d regulación interna y órganos d actuación interna (asamblea y junta directiva).
La capacidad d cada asociación esta determinada x el objetivo y el fin social d la misma. Para su actuación necesita un representante legal; su actuación afecta a la PJ, si está dentro d los límites del apoderamiento.
La convicción d socio puede ser transferible, se puede dejar d serlo voluntariamente o d forma obligada.
Extinción d la PJ (art. 39 CC).
La PJ tiene domicilio y nacionalidad. No tiene VC.
No tiene responsabilidad penal (no se le puede denunciar).
22.3.2001
La asociación.
Es un grupo d PF (aunq tb puede haber PJ) q son socios y q comportan una entidad diferente con personalidad jurídica propia. Art. 22 CE ! Dcho (a asociarse) fundamental ! recurso d amparo y necesidad d LO.
La L en vigor es d 1964, x lo q tiene ciertas cuestiones derogadas.
La asociación tb tiene capacidad d obrar. Es necesaria su inscripción, xo ya antes puede tener cierta entidad ! sólo se puede negar la constitución d una asociación si es ilícita (fines delictivos).
L del voluntariado social 15.1.1996 en la q dice q hay posibilidad d q haya voluntarios q integren y actúen en una asociación.
Para constituirla es necesario al menos 2 PF con capacidad d obrar. Se suele constituir x un acto fundacional en el q se plasma la voluntad negocial. El régimen interno se regulará a través d Estatutos.
Hay diferentes registros d asociaciones.
Están integradas x socios y normalmente funcionan x Asambleas. Suele haber una Junta directiva. Es susceptible d tener patrimonio. Puede incurrir en responsabilidad. Cabe la extinción ! causas:
Producida la extinción, la asociación entra en un d periodo d liquidación (d B, patrimonio y deudas)
La fundación.
Es un patrimonio afecto a un fin altruista ! antigua definición.
Es reconocida como PJ en el CC, xo su regulación se hace con L especiales.
Es una PJ constituida para un fin d interés general. El derecho a crear fundaciones se encuentra en el art. 34 CE ! no dentro d los derechos fundamentales, aunq sí es un derecho del ciudadano ! no cabe recurso d amparo y su regulación se hará x L ordinaria (reserva d L).
Las CA pueden legislar para fundaciones q actúen dentro d su territorio.
L 30/1994 24-noviembre d fundaciones y d incentivos fiscales a la participación privada en actividades d interés general.
El reglamento d esta L es desarrollado x el RD del 23.2.1996.
Su finalidad tiene q ser d interés general (actualmente no es necesario un fin altruista). Tienen capacidad jurídica y d obrar xq tienen personalidad jurídica. Debe tener dotación económica suficiente para sus fines. Sólo x resolución judicial motivada se puede disolver (y así será si persiguen fines ilícitos)
Puede crearse x un negocio jurídico inter vivos, xo es más normal mediante un acto jurídico mortis causa.
Tiene órganos d gestión, xo no tiene socios; quien dirige la fundación se llama Patronato. Cabe la modificación y fusión con otras fundaciones, y se puede extinguir x las mismas causas q en el 39 CC
La extinción lleva a la entrada en un periodo d liquidación.
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Enviado por: | Ripperjac |
Idioma: | castellano |
País: | España |