Derecho


Derecho civil


DERECHO CIVIL

TEMA 1

  • El concepto de Derecho Civil.

  • 1.1. Concepto.

    El concepto de Derecho Civil ha sufrido una larga evolución histórica en la que las principales teorías son las siguientes:

  • Lacruz Berdejo.

  • El Derecho Civil es el derecho del ciudadano medio, el derecho de la vida corriente, es decir, el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas que son importantes para cualquier ciudadano medio.

  • Hernández Gil.

  • El Derecho Civil es un conjunto de normas que regula a la persona en su estructura orgánica a los derechos que le corresponden en cuanto tal, a los que tiene como miembro de una familia y los que obtiene por ser titular de un patrimonio en una sociedad.

    1.2. Evolución histórica del término Derecho Civil.

  • Etapa romana.

  • En esta primera etapa en principio van a coexistir tres tipos de derechos:

      • IUS CIVILE o Derecho Civil. Derecho que se encarga de regular las relaciones jurídicas de aquellos habitantes del imperio que tenían la condición de ciudadanos romanos. Era culto, formalista y privilegiado.

      • IUS GENTIUM o Derecho de Gentes. Es el derecho que se aplica a aquellos habitantes del imperio que no tienen una condición de habitantes romanos: gentiles. Era flexible, actual y menos refinado.

      • IUS HONORARIUM o Derecho Honorífico. Es el que procede de los edictos del pretor romano y que permite actualizar y modernizar al Derecho Civil.

    En la última época del imperio romano con el emperador Justiniano estos tres derechos se refunden pasando a denominarse Derecho Civil.

  • Etapa medieval.

  • Esta etapa comienza con el fenómeno de la dispersión legislativa. Esto es la aparición de una multiplicidad de normas jurídicas procedentes de los distintos feudos o ciudades estado al producirse la ruptura y la no aplicación del antiguo derecho romano.

    Tal multitud de normas provocan una gran inseguridad jurídica ya que los ciudadanos no saben que norma puede serles aplicada. Ello hace que en el siglo XII se produzca el fenómeno conocido como la recepción del derecho romano que no es otro que el volver a aplicar los antiguos textos romanos.

  • Etapa moderna.

  • Desde un punto de vista jurídico se caracteriza por la aparición de los estados nacionales. Cada uno de ellos va a legislar su propio derecho que se adaptará de mejor manera a las necesidades actuales de sus ciudadanos que el derecho romano. De esta forma el Derecho Civil tendrá un carácter nacional.

    El antiguo derecho romano tan solo se aplicara con carácter subsidiario, es decir, cuando en el nuevo Derecho Civil no se dé solución a un problema en concreto.

  • Etapa contemporánea.

  • Esta etapa comienza con el fenómeno de la codificación, es decir, cuando dentro de Europa se pretenden reunir todas las normas relativas a una misma materia en un único texto legal denominado código. Aquí se empelará la expresión Derecho Civil y Código Civil para reunir todas las normas que traten de regular las relaciones jurídicas del ciudadano medio.

    1.3. Contenido del Derecho Civil.

    La primera teoría en torno al contenido del Derecho Civil es la teoría tradicional. Teoría que defiende que las únicas materias que interesan al Derecho Civil son las relacionadas con la persona y el patrimonio.

    La segunda teoría es la extensiva que añade a los contenidos anteriores uno nuevo que son los derechos inherentes a la persona entendiendo por tales aquellos que tiene las siguientes características:

    • Son innatos.

    • No son valorables en dinero.

    • Son intransmisibles.

    • Son inembargables.

    Suelen conocerse como derechos fundamentales o humanos.

    La tercera teoría y la actual establece los siguientes contenidos dentro del Derecho Civil:

  • El derecho de la persona y la personalidad: que abarca desde los requisitos necesarios para ser persona civilmente considerada hasta la nacionalidad; incluyendo los derechos humanos.

  • El derecho de familia: que regula los derechos y obligaciones que se produzcan en este ámbito.

  • El derecho de asociación: que establece las normas para la creación, modificación o supresión de sociedades de carácter civil.

  • El derecho de sucesiones: que regula el destino de los bienes y de las deudas que deja una persona a su fallecimiento.

  • El derecho de bienes o derecho de asas y de obligaciones, derecho patrimonial: que es el derecho civil que regula las relaciones jurídicas valorables en dinero.

  • El Código Civil, estructura, contenido y crítica.

  • Codificación.

  • El Código Civil surge del proceso codificador que se inicia en 1812 en el que La Pepa, o Constitución de 1812 en su artículo 258 establece la obligación de elaborar unos códigos civiles, criminales y mercantiles para todo el reino.

    El proceso codificador no se reanuda hasta el año 1843 en el que se nombra a una serie de expertos que van a formar la Comisión General de Codificación. Como consecuencia de sus trabajos en 1851 aparece el primer proyecto de Código Civil que sería rechazado por ser excesivamente centralista y no recoger los derechos civiles de los territorios forales.

    Se interrumpe el proceso codificador y será en 1880 cuando aparezca un segundo proyecto, un proyecto de ley de bases, que resulta más respetuoso con los derechos forales.

    Es aún insuficiente y en 1885 aparece un segundo proyecto de ley de bases del que ya surgirá un Código Civil que en su primera redacción es rechazado y será por fin el 24 de junio de 1889 cuando el Código Civil sea definitivamente aprobado.

  • Estructura del Código Civil.

  • El Código Civil se organiza de la manera siguiente: dividido en un título preliminar y en 4 libros. Los libros a su vez se dividen en capítulos, los capítulos en secciones y las secciones en artículos con un total de 1976.

        • El titulo preliminar se denomina de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia y abarca desde los artículos 1 al 16.

        • El libro primero que se titula de las personas, abarca de los artículos 17 a 332.

        • El libro segundo se titula de los bienes de la propiedad y de sus modificaciones, del 333 al 608. Propiedad, comunidad de bienes.

        • En el libro tercero que abarca desde los artículos 609 a 1087 se regulan los diferentes modos de adquirir la propiedad.

        • El libro cuarto del Código Civil se titula de las obligaciones y los contratos y abarca desde los artículos 1088 a 1976.

    Además el Código se complementa con disposiciones adicionales transitorias y finales que dan solución a aquellas situaciones jurídicas que están a caballo entre una norma y la anterior. Es decir, soluciona la problemática de aquellos contratos que existían antes que el nuevo Código Civil y que iban a seguir manteniéndose después de su entrada en vigor.

  • Contenido del Código Civil.

  • Nos remitimos a lo dicho en la primera pregunta.

  • Crítica al Código Civil.

  • La publicación del código fue acogida con gran frialdad y entre las principales críticas que se le hicieron recogemos las siguientes:

  • Extralimitaciones con respecto a la ley de bases.

  • Tiene deficiencias de contenido.

  • Ausencia de un criterio informador.

  • Falta de concepto o definición científica en la mayoría de sus instituciones.

  • Plan anticuado y viciosa distribución secundaria de materias, es decir, defectuosa estructuración.

  • Contradicciones insalvables y defectos de técnica y de redacción.

  • Todas estas críticas se salvan si se atiende a la finalidad del Código Civil que no es otra que explicar de la manera mas clara posible el Derecho Civil al ciudadano medio, por ello los legisladores de la época con unos mínimos medios hicieron una obra elegante y útil de Derecho Civil.

    TEMA 2

    NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL OBJETO DEL DERECHO

  • El objeto del derecho.

  • Tradicionalmente han sido admitidos tres posibles objetos de derecho. Estos son: la persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior. Pero esta tesis obliga a algunas matizaciones:

  • La propia persona puede ser objeto del derecho, no en su totalidad pero sí ciertas manifestaciones de la personalidad, como son la vida, el honor, la intimidad...

  • Las demás personas o la persona ajena tampoco puede ser objeto del derecho en su totalidad, pero si ciertos actos singulares o prestaciones como ocurre en los derechos de obligación.

  • Y por último las cosas, que constituyen el grupo más abundante y característico de objetos del derecho.

  • Las cosas: su clasificación.

  • Concepto de cosa.

  • En un sentido corriente cosa es todo objeto material exterior al hombre.

    Filosóficamente hablando, cosa es un ser o un entre ya sea actual o posible (futuro).

    Concepto jurídico: cosa: toda entidad material o inmaterial que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida a la titularidad o poder de las personas como medio para satisfacer una necesidad generalmente económica.

    Basándonos en esta definición una cosa tiene que tener ciertas características:

  • Utilidad: tiene que servir de medio para satisfacer o solucionar necesidades humanas ya sean económicas o morales.

  • Sustantividad: que tenga una existencia separada y autónoma, una vida propia, o de otra manera que no sea parte constitutiva de otra cosa.

  • Apropiabilidad: que se pueda atribuir a un titular.

  • El puente romano es cosa para el derecho público, pero no para el civil patrimonial.

  • Clasificación de las cosas.

  • Primer criterio (primer criterio: cualidades físicas y jurídicas de las cosas):

          • Cosas corporales: son las que se perciben con los sentidos. Luz, silla.

          • Cosas incorporales: son las que percibimos con el entendimiento. Derecho de autor.

    Segundo criterio:

    • Cosas específicas: es la designación por sus caracteres propios que la distinguen de todas las demás de su especie o género.

    • Cosas genéricas: es la determinación por unos caracteres comunes a su especie y género.

    Tercer criterio:

    • Cosas fungibles: con las que se tratan como homogéneas y equivalentes por lo que son perfectamente sustituibles entre sí. Dinero: un billete de 5, y otro igual.

    • Cosas in fungibles: son las que están individualizadas por ciertas cualidades propias que la hacen diferente de las demás. Un cuadro de Picasso.

    Cuarto criterio:

    • Cosas consumibles: son las que se destruyen por el uso ya de forma inmediata o gradual.

    • Cosas no consumibles o in consumibles: son las que no se destruyen mediante un uso adecuado de las mismas. Anillo, casa, dinero.

    Quinto criterio:

    • Cosas divisibles: son divisibles jurídicamente las cosas que pueden fraccionarse de tal modo que las singulares partes resultantes de la división tengan la misma naturaleza y función que el todo. Una finca.

    • Cosas indivisibles: son las contrarias, son las que no admiten una parcelación por verse alterada su naturaleza y función. Coche.

    Sexto criterio:

    • Cosas presentes: son las que tienen existencia en el mismo momento de ser tenidas en cuenta. Un piso ahora.

    • Cosas futuras: con aquellas cuya existencia no es actual pero puede racionalmente esperarse con mas o menos probabilidad. Un piso sobre un plano.

    Séptimo criterio: cosas muebles e inmuebles.

    Para ello remite a los artículos 333 y 334 del Código Civil donde deducimos:

    • Cosas muebles: son las que pueden ser trasladadas de un punto a otro del espacio sin que por ello se vean alteradas el destino económico o la utilidad de las cosas.

    • Cosas inmuebles: según el artículo 334 son aquellas que no pueden desplazarse de un punto a otro del espacio sin que resulte alterado el destino o la finalidad económica de las cosas. Hay criterios:

      • Primer criterio: atiende a la naturaleza o incorporación de la cosa para decir que es inmueble. Párrafos: 1º, 2º, 3º y 8º.

      • Segundo criterio: se fija en el destino suntuario o de lujo u ornamentación. Párrafo 4º.

      • Tercer criterio: criterio agrícola industrial o comercial. Párrafos: 5º, 6º, 7º y 9º.

      • Cuarto criterio: es inmueble por analogía o semejanza. Párrafo 10º.

    Segundo criterio. Este atiende a las relaciones de conexión que guardan unas cosas con otras. Tipos de cosas:

    Cosas simples y compuestas:

    • Cosa simple: es la que tiene una individualidad unitaria.

    • Cosa compuestas: es la que resulta de la unión mas o menos intensa de varias cosas simples, en la que las partes se pueden distinguir y en ocasiones separar.

    Cosa principal y accesoria:

    • Cosa principal: es la que por sí misma cumple una finalidad de destino económico. Coche.

    • Cosa accesoria: es la que ayuda a la principal a cumplir su destino económico ya que ella sola no podría cumplirlo. Tapicería, volante...

    Tercer criterio. Posibilidad de apropiación o tráfico jurídico de las cosas.

    Cosas apropiables e inapropiables:

    • Cosa apropiable: es la que tiene plena aptitud para ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales (una relación tutelada por el derecho con una valoración económica).

    • Cosa inapropiables: es la que carece de idoneidad para poder ser objeto de derecho privado patrimonial. Son: las cosas comunes (aire), las cosas públicas (carretera) y las de derecho divino (símbolos propios de una religión).

    Cosas de tráfico prohibido o restringido: son las que por motivos de seguridad, salud, higiene... quedan también apartadas o muy limitadas de la posibilidad de tráfico jurídico (órganos, armas...).

    Bienes de dominio público y propiedad privada:

    • Bienes de dominio público: son los que pertenecen a cualquiera de las administraciones públicas.

    • Bienes de propiedad privada: son los que pertenecen a cualquier particular.

  • Los frutos.

  • Concepto.

  • Fruto: todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia. Rendimiento o utilidad que puede producir una cosa.

    La regulación de los frutos esta contenido en los artículos 354 y 357 del Código Civil.

  • Clases.

  • El código en los artículos 354 y 355 distingue entre tres tipos de frutos: naturales, industriales y civiles.

    Además el código en el artículo 357 distingue entre frutos aparentes y no aparentes según que hallan o no nacido. Equiparándose los aparentes a los manifiestos.

    Junto a la clasificación de los frutos el código distingue también los diferentes estados en que pueden encontrarse y así pueden estar pendientes (si están unidos a la cosa que los produce), separados (si han sido apartados de ella), percibidos (si han sido tomados con intención de tenerlos como propios) y consumidos (que son los que han desaparecido como consecuencia de su utilización y disfrute).

  • Tratamiento jurídico de los frutos.

  • Pertenencia de los frutos.

    En el artículo 354 se dice que como regla general, los frutos pertenecen a su titular aunque en algunas ocasiones en virtud del diferentes contratos pertenezcan a una persona distinta (contrato de arrendamiento).

    Momento de adquisición de los frutos.

    A este respecto el código establece que los frutos naturales o industriales se adquieren por el simple hecho de la separación aún cuando sea por accidente, artículo 451.

    Los frutos civiles en cambio se consideran percibidos por días sin necesidad de separación alguna.

    Obligaciones inherentes a la percepción de los frutos.

    El artículo 356 dice que el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción.

  • El patrimonio.

  • El patrimonio es el conjunto de derechos de la persona que tiene un valor económico, o el conjunto de derechos de posible valoración monetaria que íntimamente ligados entre sí se destinan al cumplimiento de los fines generales de una persona.

    4.1. La composición del patrimonio.

    Para el derecho el patrimonio se compone por derechos no por cosas. Pueden ser también objeto de patrimonio las obligaciones, es decir, que está también dentro del patrimonio el pasivo.

    Necesariamente solo forman el patrimonio las relaciones jurídicas económicas.

    4.2. Clases de patrimonio.

  • Patrimonio personal.

  • Este es el patrimonio más típico, más común. Se constituye en torno a la persona permitiéndole un mejor desarrollo de su personalidad y acompañándole hasta su muerte.

    La principal finalidad de este patrimonio personal es servir de garantía a los derechos de los acreedores haciendo que ante un incumplimiento voluntario pueda solicitarse el cumplimiento forzoso de la obligación.

  • Patrimonio de destino o en administración.

  • El patrimonio de destino es un patrimonio especial desligado de la relación de dependencia con cualquier titular y está adscrito a un determinado fin. Las consecuencias jurídicas de este tipo de patrimonios son:

  • Que en atención a ese fin o destino que tiene que cumplir la ley crea y mantienen esa unidad patrimonial.

  • La gestión y administración al no tener titular se encomienda a un administrador. Ej.: el patrimonio del ausente o la herencia yacente.

  • Patrimonio separado.

  • El patrimonio separado lo podemos definir como el conjunto patrimonial que en interés a un determinado fin y especialmente con referencia a la responsabilidad por deudas es tratado de una manera diferente al resto de patrimonio.

    Constituye pues una excepción al principio del patrimonio general de la persona. Son características de este patrimonio la independencia del núcleo patrimonial del que se trate y el origen legal de esa diferenciación o autonomía patrimonial. Ej.: régimen de gananciales.

    TEMA 3

    TEORÍA GENERAL DEL DERECHO OBLIGACIONES

  • El concepto del derecho de obligaciones y su evolución histórica.

  • Concepto.

  • Es la rama del derecho civil formada por el conjunto de principios y normas que regulan los derechos de crédito y obligación, es decir, aquellos derechos subjetivos mediante los que una persona puede exigir de otra, prestaciones de dar, hacer, o no hacer una cosa.

  • Importancia del derecho de obligaciones.

  • En la actualidad su importancia social y económica es indiscutible ya que mediante las obligaciones se realizan de manera casi exclusiva el cambio de bienes derechos y servicios en la sociedad. Cambio impuesto por la insuficiencia de medios de cada uno de ellos ya que el número de necesidades sociales es tan creciente como su complejidad.

  • Evolución histórica del derecho de obligaciones.

  • La evolución de este derecho viene determinada por dos factores importantes:

  • El respeto de la personalidad frente al estado defendiendo la libertad para poder realizar contratos del individuo y la libre propiedad.

  • Las diferentes necesidades y condiciones de la vida en los distintos pueblos y periodos.

  • En la primera etapa: etapa formalista, basada en el derecho romano se proclama como fundamental el principio de que no basta el acuerdo de voluntades para crear la obligación, además es necesario que adopte una forma determinada.

    Esa idea se traslada al derecho germano predominante en la Edad Media, en el último periodo de la etapa medieval. El derecho de la Iglesia o derecho canónico, comienza a destacar el acuerdo de las partes o autonomía de la voluntad sobre la forma en sí de la obligación.

    De esta manera se pasa a una segunda época, la acentuación del sentido patrimonial del derecho de obligaciones. Aquí se dice que lo principal es el acuerdo entre dos personas, ahora bien, este acuerdo debe de estar garantizado con unos patrimonios en juego que hagan que ante un incumplimiento pueda exigirse el cumplimiento forzoso de la obligación.

    De ahí se pasa al momento actual: limitación de la autonomía de la voluntad. En todas las sociedades de derecho comparado se consagra el valor social de la propiedad.

    Es decir, el patrimonio debe de ser utilizado de un modo conveniente no solo a su propietario sino también a la sociedad en la que está integrado, en este sentido el artículo 33 de nuestra constitución.

  • Concepto de obligación: el débito y la responsabilidad.

  • El concepto de obligación.

  • En el articulo 1088 del Código Civil se dice que la obligación consiste en dar hacer o no hacer alguna cosa. Esta definición del Código Civil hay que completarla con el artículo 1911 que establece la responsabilidad universal ante un caso de incumplimiento.

    De esta manera podemos dar el siguiente concepto de obligación: es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizada con todo el activo patrimonial del obligado.

  • El débito y la responsabilidad.

  • De la definición que acabamos de dar se deduce que en toda obligación podemos distinguir dos apartados: de un lado la deuda que indica el deber de realizar una determinada prestación, y de otro la responsabilidad que es la posibilidad que tiene el acreedor de dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer forzosamente su interés ante un incumplimiento del deudor.

    Aunque en épocas pasadas la deuda y la responsabilidad aparecieran separadas; en el momento actual deuda y responsabilidad son las caras de una única moneda que es la obligación. De tal manera que no existe responsabilidad sin un deber previo se es responsable porque se debe o se ha debido algo.

  • Las fuentes de las obligaciones en el Código Civil español.

  • Por las fuentes de la obligación podemos entender el conjunto de hechos jurídicos que determinan el nacimiento o aparición de una relación jurídica obligatoria. La regulación de las fuentes de las obligaciones esta en el artículo 1089 y siguientes del Código Civil.

    En concreto en el artículo 1089 se dice que las obligaciones nacen de la ley de los contratos de los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.

    La ley

    La ley como fuente de obligaciones se recogen en el artículo 1090 del Código Civil donde se dice que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen siendo solo exigibles las expresamente determinadas en este código o en leyes especiales. Se regirán por los preceptos de la ley que las hubiera establecido y en lo que esta no hubiese previsto.

    Esto quiere decir: la obligación que nace de una ley no se puede presuponer nunca, debe estar claramente expresada en las exigencias de la ley de otro modo el posible deudor no resultará obligado.

    Cuando el código habla de ley no se refiere solo a la norma escrita sino a cualquier norma jurídica. Esas obligaciones legales se regirán por lo dispuesto en las leyes que las crea y en su defecto por las disposiciones del libro 4º del Código Civil, que se titula: de las obligaciones y los contratos.

    El contrato

    Se recoge en el artículo 1091 que dice que las obligaciones que nacen en los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según lo estipulado en los mismos. A falta de pacto expreso se rigen por las disposiciones del código.

    Los cuasicontratos

    Lo referente a los cuasicontratos viene recogido en el artículo 1887 del Código Civil. El cuasicontrato es aquel hecho lícito y puramente voluntario del que resulta obligatorio su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. El código admite dos tipos de cuasicontrato:

  • La gestión de negocios ajenos (artículos 1888 al 1894).

  • El cobro de lo indebido (artículos 1895 al 1901).

  • Las obligaciones que proceden de hechos ilícitos de aquellos en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.

      • Obligaciones que nacen de los hechos ilícitos. Artículo del 1902 del Código Civil.

    Un hecho ilícito es aquel que va contra la ley: delito o falta (cuando es menor). Estas obligaciones de delito o falta se rigen por lo dispuesto en el código penal.

      • Obligaciones que surgen de actos y omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley. Artículo 1093 del Código Civil.

    En este artículo se indica que cuando hay una actuación imprudente o descuidada también nace para el responsable la obligación que proceda.

    El valor que tiene esta enunciación de las fuentes recogida en el artículo 1089 es meramente enunciativo no se considera cerrado de tal forma que el código deja abierta la posibilidad a una nueva fuente que en el fututo pudiera surgir.

  • El problema de la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

  • En nuestro derecho no hay base clara en el Código Civil para reconocer la fuerza obligatoria de la voluntad unilateral no aceptada; aunque tampoco parece que halla obstáculos que la hagan inadmisible. Mayoritariamente la doctrina del derecho civil resuelve el problema del modo siguiente:

    En el artículo 1089 del Código Civil se establece la enumeración de las fuentes de las obligaciones y esta no aparece recogida aunque ello no plantea problema alguno porque ya hemos dicho que esa enunciación no es cerrada por lo tanto, de común acuerdo y en esa misma línea, la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo admite como fuentes de las obligaciones las siguientes manifestaciones de esa voluntad unilateral:

  • Promesa pública de recompensa (anuncio de perro perdido: recompensa...)

  • Concursos con premio.

  • TEMA 4

    NOCIONES BÁSICAS DE LA OBLIGACIÓN II

    1. Elementos de la obligación: los sujetos, el vínculo jurídico, el objeto de la obligación: la prestación.

    En toda obligación hemos de distinguir necesariamente tres elementos:

  • El elemento subjetivo: constituido por los sujetos activo y pasivo de la obligación. El activo o acreedor es el que tiene la facultad de exigir la prestación, el pasivo o deudor es el obligado a realizarla.

  • El elemento objetivo: consiste en la actividad que debe realizar el deudor que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa y se llamará prestación.

  • Vínculo o relación jurídica entre los sujetos por el cual el acreedor está facultado para exigir al deudor una determinada prestación.

  • El elemento subjetivo.

  • Capacidad

  • En él haremos algunas sobre consideraciones sobre los objetos de la obligación comenzando por analizar la capacidad para poder ser partes en una obligación.

    En general todo sujeto puede ser acreedor o deudor de una obligación ya que si no tiene la suficiente capacidad legal puede solucionarse ese defecto mediante la oportuna representación legal.

    Si acaso hacer una salvedad: respecto al menor de edad o incapacitado que asume la posición jurídica de deudor, si con el complemento de la representación legal puede realizar la prestación el problema queda solucionado sino es de este modo la obligación se anula por falta de capacidad, estando obligado eso si a devolver aquel patrimonio para evitar el enriquecimiento injusto.

    Las personas jurídicas (sociedades o asociaciones) también pueden ser sujetos activos o pasivos de las obligaciones.

  • Las formas de concurrencia de los sujetos de la obligación.

  • Pueden presentarse como sujetos de la obligación al menos un acreedor y un deudor. No significa esto que simplemente tenga que haber un solo acreedor y un solo deudor, pudiendo existir varias personas en ambos lados de la obligación.

  • Modos de determinación de los sujetos.

  • Aunque los sujetos de la obligación deben de ser determinados se permite en el derecho moderno que la determinación se haga no al tiempo del nacimiento de la obligación sino en un momento posterior, siempre que estén previstas las circunstancias que hallan de servir para que aquella determinación se realice. Podemos encontrarnos ante las hipótesis siguientes:

  • Obligaciones con sujetos absolutamente determinados en el momento de nacer la obligación.

  • Obligaciones en la que una de las partes esta perfectamente determinada en el momento de nacer la obligación habiendo de determinarse la otra a posteriori con arreglo a las bases o criterios establecidos en aquella.

  • Obligaciones en las que los sujetos se determinan con relación a una cosa y por consiguiente pueden cambiar a medida que la cosa pasa de unas personas a otras: obligaciones ambulatorias o “propter rem” (según la cosa).

  • El elemento objetivo o prestación de la obligación.

  • El elemento objetivo de la obligación es el comportamiento que puede exigir el acreedor al deudor y que consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Los requisitos son que sea posible, lícito y determinado.

  • Que el objeto sea posible.

  • El código establece que a nadie puede obligarse a una prestación imposible que ya la obligación sería nula por falta de objeto. Tipos de imposibilidad:

      • Imposibilidad natural o de hecho e imposibilidad jurídica.

    La imposibilidad natural es la que por naturaleza no puede realizarse (ej.: dar una cosa que se ha destruido).

    La imposibilidad jurídica no se puede realizar cuando es por disposición del derecho (ej.: obligación de dar las cosas de dominio público...)

      • Imposibilidad absoluta o imposibilidad relativa.

    La imposibilidad absoluta se produce cuando la prestación no se puede realizar en sí misma y para toda clase de personas (ej.: dar algo que no existe).

    La imposibilidad relativa solo se produce con relación a la persona del deudor (ej.: dar algo que no es mío), en este caso la prestación cambia transformándose en abonar los daños y perjuicios que se le hallan ocasionado al acreedor.

      • Imposibilidad total o imposibilidad parcial.

    La total afecta a toda la prestación y la parcial solo a parte de ella.

      • Imposibilidad originaria y sobrevenida.

    La originaria existe desde el momento mismo del nacimiento de la obligación. La sobrevenida se produce con posterioridad a ese nacimiento.

    La primera hace que la obligación sea nula y la segunda se transforma en la obligación de abonar los daños y perjuicios causados si la imposibilidad se debe a la culpa del deudor.

  • Que el objeto sea lícito.

  • Significa que la prestación no debe ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.

  • Que el objeto sea determinado.

  • La ley exige que la prestación sea o determinada o al menos determinable; siendo determinada cuando desde el nacimiento de la obligación esta prevista e identificada perfectamente de tal forma que no puede ser confundida con otra.

    Es determinable cuando en el momento de nacer la obligación no está determinada pero se establecen las normas o criterios para poder ser determinada en el momento de ser exigida.

  • Vínculo o relación jurídica entre los objetos.

  • Es el que liga a las partes de la obligación por el cual el acreedor exige y el deudor realiza una determinada prestación. Nos remitimos a las clases de contratos analizadas en el tema 10.

  • Especies o modalidades de prestación.

  • Bajo este epígrafe vamos a analizar diferentes prestaciones que tienen alguna particularidad presentando por tanto alguna especialidad en objeto de la obligación, hablaremos de tres modalidades especiales de la prestación:

  • Deudas pecuniarias (de dinero)

  • El dinero es el objeto mas frecuente sobre el que tratan las obligaciones. La prestación dineraria puede manifestarse de diversas maneras:

  • Sobre monedas individuales, formando una obligación específica (coleccionista de monedas)

  • Se refiere a una cantidad de piezas de una moneda determinada y nos encontraremos ante una obligación genérica corriente (cambio).

  • Deuda de cantidad o de suma, es la que la especie monetaria no es importante para el nacimiento de la obligación. Es la verdadera deuda pecuniaria o deuda de valor. Lo único importante para ella es la cuantía económica de la cantidad debida (no importa la moneda sino el valor).

  • Deudas de interés.

  • Se entiende por interés, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el producto o provecho que devenga un capital en dinero. Por ello debe de distinguirse el interés de otras figuras similares como son:

  • Las rentas: son diferentes del interés al no suponer una obligación de capital.

  • Los dividendos: son participaciones en ganancias.

  • La amortización: que son pagos parciales.

  • La deuda de interés será por tanto accesoria a la deuda del capital tal que es una deuda pecuniaria de valor o suma.

    Clases de interés:

    Si atendemos al origen:

    • Intereses legales: los de demora o por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

    • Intereses convencionales: provienen del acuerdo entre las partes y que la única limitación que tienen es no ser abusivos, para ello se tendrá como referencia el tipo de interés legal fijado por el bando central europeo.

    Si atendemos a la causa:

    • Intereses moratorios: cuando hay un retraso en el cumplimiento de la obligación.

    • Intereses retribuidos: son la compensación económica por la disponibilidad de un dinero a una tercera persona.

    Para acabar con los intereses, hablar de la figura del anatocismo (interés compuesto). Esto se produce cuando los intereses se unen al capital produciendo a su vez nuevos intereses.

    El anatocismo también puede ser legal o convencional. Es legal únicamente cuando se produzca la reclamación jurídica de la deuda.

  • Deudas indemnizatorias.

  • En materia de obligaciones son muy frecuentes este tipo de deudas, que nacen para reparar la producción de un daño jurídico.

    Un daño jurídico es la desventaja que experimenta una persona en sus bienes jurídicos (patrimonio, vida, salud...), ocasionando una diferencia entre el patrimonio actual del interesado y el que tendría en el caso de que el daño no se hubiese producido.

    Con estas obligaciones tratamos de equilibrar esa diferencia. El deber de indemnizar puede tener su origen en las siguientes causas:

  • Incumplimiento culpable o descuidad, doloso (mala fe) o mal intencionado o un incumplimiento defectuosos de una obligación

  • Un acto ilícito realizado fuera del campo contractual que da lugar a la responsabilidad extra contractual (es decir, fuera del contrato) o aquiliana.

  • El acto que a pesar de no ser culpable ocasione el deber de indemnizar.

  • El negocio jurídico o contrato.

  • TEMA 5

    CLASES DE OBLIGACIONES

    1.Primer tipo:

    • Obligaciones unilaterales o simples: aquellas en las que hay un solo vínculo jurídico obligatorio ya que una persona se obliga respecto a otra sin que esta asuma a su vez obligación alguna. Ej.: donación.

    • Obligaciones bilaterales o recíprocas: aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente la una respecto de la otra. Ej.: compraventa.

    De estas obligaciones van a surgir determinados efectos y consecuencias:

        • Cumplimiento simultaneo de las obligaciones recíprocas. Si no se establece otra cosa en al ley o en el contrato del que nazca la obligación las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente.

    Si alguna de las partes exige el cumplimiento de la prestación sin haber cumplido lo que le corresponde el otro obligado podrá no cumplir su prestación ya que no se ha producido un cumplimiento simultáneo.

        • La compensación de la mora (retraso). En estas obligaciones ninguna de las partes incurre en mora, si el otro no cumple lo que debidamente le corresponde. Ahora bien, desde que una de las partes cumpla con su obligación el otro esta en mora.

        • Teoría de los riesgos. En las obligaciones unilaterales si la cosa se pierde sin culpa, del deudor asume el riesgo el acreedor, es decir, esa pérdida es del acreedor.

    En las obligaciones bilaterales rige una regla distinta ya que si la cosa se pierde sin culpa de una de las partes, la otra se encuentra librada de cumplir su obligación.

    • Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes (artículo 1124 del Código Civil).

    La posibilidad de resolver un contrato por parte de aquel de los obligados que cumple aquello al o que se había comprometido y no recibe la prestación establecida hace que éste perjudicado pueda escoger entre dos opciones:

  • Exigir el cumplimiento de la obligación mas el resarcimiento por los daños causados.

  • Resolver el contrato y la obligación pidiendo también los daños y perjuicios causados.

  • 2.Segundo tipo:

      • Obligaciones unipersonales: son en las que existe una única persona en cada parte, hay un solo acreedor y un solo deudor.

      • Obligaciones pluri personales: son en las que existen una pluralidad de sujetos bien sean estos activos, pasivos o a la vez activos y pasivos. Esta pluralidad de sujetos puede revestir dos clases diferentes de obligaciones pluri personales:

      • Obligaciones mancomunadas: son en las que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir o prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.

      • De esta regulación contenida en el artículo 1137 si lo interpretamos en su correcta medida podemos extraer la siguiente definición de obligación mancomunada: es aquella en la que la prestación se encontrará dividida en tantas partes como acreedores o deudores halla. Características:

      • Debe de existir una pluralidad de sujetos ya sean activos, pasivos o a la vez activos y pasivos.

      • La división en partes materiales o ideales en la exigencia de la prestación. Artículo 1138 donde se dice que el crédito o la duda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores halla estimándose créditos o deudas distintos unos de otros.

      • Si la obligación afecta a una cosa indivisible ante un incumplimiento esta obligación se transforma en la de indemnizar los daños y perjuicios causados.

        De tal forma que los deudores que hubieran estado dispuestos a cumplir su parte de obligación tan solo abonarán la cuantía económica de aquella debiendo los no cumplidores pagar los daños y perjuicios causados.

      • Obligaciones solidarias: las podemos extraer de la interpretación “a sensu contrario” (en sentido contrario) del artículo 1137 del Código Civil.

      • Son aquellas en que concurren varios acreedores y varios deudores. En ellas dada acreedor tienen el derecho a pedir y cada deudor debe presta íntegramente las cosas objeto de la obligación. Características:

      • Pluralidad de sujetos.

      • Unidad de objeto o de prestación (no hay partes en la exigencia de la obligación).

      • Existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores en virtud de la cual puede reclamarse lo pagado.

      • Tipos:

      • Solidaria activa o de acreedores: existe cuando se encuentran varios acreedores frente a un único deudor. Se rige por las siguientes normas:

      • Cada acreedor tiene derecho a reclamar del deudor el cumplimiento total de la obligación y el deudor cumplirá con pagar la totalidad de la deuda al primer acreedor que la halla reclamado.

      • Cada acreedor puede poner fin a la obligación respondiendo ante los demás acreedores de la parte que les correspondiera.

      • Si un acreedor realiza actos perjudiciales para el cumplimiento de la obligación deberá indemnizar a los otros acreedores por los daños y perjuicios que les hubiese podido ocasionar.

      • Solidaridad pasiva o de deudores: esta forma de solidaridad tiene una gran importancia práctica pues mediante ella el acreedor recibe una importante garantía en el cumplimiento de su obligación.

      • El acreedor puede dirigirse a tantos patrimonios diferentes como deudores halla puesto que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores sin necesidad de fraccionar su reclamación.

        Efectos:

      • Cada deudor esta obligado al cumplimiento íntegro de la prestación, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos por la totalidad o contra todos simultáneamente.

      • El pago hecho por un codeudor extingue la obligación respecto a todos.

      • Los deudores están obligados a suplir la insolvencia de los demás así como a responder de los daños y perjuicios que se hubiesen podido producir en el cumplimiento de la obligación.

      • El deudor que halla pagado la prestación tiene derecho a reclamar de sus compañeros la parte que les corresponda con los intereses del anticipo. A este derecho se le llama acción de reembolso.

      • El deudor que halla causado los daños en el cumplimiento de la obligación responderá ante sus compañeros de la indemnización de daños y perjuicios que se halla debido de abonar.

      • Solidaridad mixta: se regirá por la combinación de las normas anteriores.

      • 3. Tercer tipo:

                • Obligaciones divisibles: son las que tienen por objeto una prestación posible de ser cumplida por partes sin que se altere la esencia de la obligación.

                • Obligaciones indivisibles: es aquella cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia. Ej.: un libro

        Esta calificación se reconoce en el artículo 1151 del Código Civil. Donde además también se precisan los tipos de indivisibilidad reconociéndose dos:

      • La indivisibilidad procedente de la voluntad de las partes que surge cuando así lo acuerdan las partes ya sea de forma expresa o de manera presenta o táctica.

      • Naturaleza del objeto: pueden ser indivisibles las siguientes prestaciones:

      • Si se trata de una obligación de dar cuando se refiera a dar cuerpos ciertos.

      • Si se trata de una obligación de hacer el código expresa que son divisibles las siguientes:

      • Las que tienen por objeto la prestación de un número determinado de días de trabajo.

      • Las que se refieren a ejecución de obras por unidades métricas.

      • Si se trata de una obligación de no hacer, la divisibilidad o no de la prestación se fija en cada caso particular.

      • Cuarto tipo:

        • Obligaciones simples o únicas: son las que tienen un único objeto en la prestación.

        • Obligaciones compuestas o múltiples: son las que tienen varios objetos en la prestación. Se subdividen en conjuntas y alternativas:

          • Conjuntas: son aquellas en las que se pueden reclamar todos los objetos que constituyen la obligación.

          • Alternativas: son en las que tan solo se puede reclamar uno de los objetos que constituyen la obligación.

        La obligación alternativa es aquella en la que el deudor esta obligado a cumplir solo una de las prestaciones previstas en la obligación acabándose la obligación por la ejecución de una u otra prestación.

        Las consecuencias o efectos son:

      • Régimen legal de cumplimiento de la obligación.

      • El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por entero una de ellas. El acreedor no puede ser obligado a recibir parte de una y parte de otra.

        El derecho de elección normalmente corresponde al deudor a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.

        El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, las ilícitas o aquellas que no pudieran ser objeto de la obligación por estar fuera del comercio de los hombres.

        El derecho de elección es transmisible a los herederos de su titular. Pudiéndose transmitir también mediante la cesión de créditos o la asunción de deudas.

        Ejercitado este derecho de elección produce efecto desde que es notificado al otro interesado. Una vez efectuada la elección esta es irrevocable transformándose la obligación en única.

      • Régimen legal de no cumplimiento de la obligación.

      • Ante un supuesto de incumplimiento vamos a distinguir:

      • Que perezcan todos los objetos. Aquí a su vez hay otras dos posibilidades:

      • Que perezca sin culpa del deudor. En este caso queda liberado de cumplir la obligación

      • Que se pierda por culpa del deudor. En este caso el deudor deberá entregar al acreedor el valor de la cosa que se halla perdido en último lugar.

      • Que perezca solo alguno de los objetos de la obligación. Posibilidades:

      • Que perezca por caso fortuito (sin culpa de ninguna de las partes) aquí el deudor cumplirá entregando cualquiera de las cosas que resten.

      • Que se pierdan por culpa del deudor, en este caso si el que elige es el deudor entregará cualquiera de las cosas restantes, si la elección es del acreedor podrá este pedir la que quede o el precio de la desaparecida.

      • Quinto tipo:

              • Obligaciones puras: son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos. Se enuncian en el artículo 1113 del Código Civil cuando dice que será exigible toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de una condición o de la llegada de una determinada fecha.

        Son las obligaciones mas corrientes y a ellas referiremos toda la teoría general de las obligaciones.

              • Obligaciones condicionales: son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto denominado condición. Clases de condiciones:

              • Primera clase:

              • Condición potestativa: es en la que el acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes contratantes. Ej.: te regalo un coche si obtienes buenas calificaciones en la convocatoria de enero.

              • Condición casual: son en las que el hecho depende enteramente del azar. Ej.: te regalo un coche si me toca la lotería.

              • Condicional mixta: es en la que se conjugan los criterios anteriores.

              • Segunda clase:

              • Positivas: son las que dependen de la realización de un acontecimiento.

              • Negativas: son las que dependen de su no realización.

              • Tercera clase:

              • Suspensivas o iniciales: son aquellas en las que el cumplimiento de la obligación depende de que ocurra la circunstancia que se recoge en la condición (yo no tengo nada hasta que no ocurra una condición)

              • Resolutorias o finales: ocurre cuando la extinción de la obligación se produce si acontece la condición. Ej.: en cuanto venga una mala calificación te quito el coche.

              • Efectos o consecuencias de las condiciones suspensivas:

                Variación según la condición se encuentra en alguno de los siguientes momentos:

              • Condición dependiente (tiempo en que se espera el cumplimiento del suceso): el acreedor no puede en esta situación reclamar el cumplimiento de la obligación. Si el deudor cumple por error puede solicitar que se le devuelva lo pagado ya que no sabe si efectivamente llegará a ser un deudor pleno.

              • Condición incumplida: si la condición ya es imposible que se cumpla la obligación se tienen por inexistente.

              • Condición realizada: cumplida la condición suspensiva la obligación adquiere plena eficacia pudiendo ser exigida.

              • Efectos o consecuencias de las condiciones resolutorias:

                Esta condición va a producir los efectos contrarios en cada uno de los momentos anteriores.

                      • Obligaciones a término o plazo: son aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.

                La diferencia esencial entre la obligación a termino y la condicional es que el término o plazo se va a producir, va a llegar mientras que la condición puede producirse o no. Clases:

                • Puede ser expreso cuando lo indiquen de modo claro las partes en la obligación o tácito cuando no aparece expresado de modo claro.

                Pero de la naturaleza o circunstancias de la obligación se deduce que las partes han querido someter la obligación a un determinado plazo de tiempo.

                • También pude ser suspensivo o inicial cuando fija el momento en que han de comenzar los efectos de la obligación y resolutorio o final si fija el momento en el que deben de cesar.

                Efectos de las obligaciones a término o plazo.

              • Efectos anteriores al cumplimiento del termino o plazo:

              • En principio la obligación no es exigible hasta que el plazo vence aunque existen excepciones:

              • Cuando después de contraídas las obligaciones el deudor resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

              • Cuando no presta al acreedor las garantías a que se hubiera comprometido.

              • Cuando por actos propios o por caso fortuito hubiera disminuido aquellas garantías salvo que sean sustituidas por otras de la misma categoría.

              • ¿Puede el deudor pagar antes del cumplimiento del plazo?

              • El código en el artículo 1127 dice que aunque el acreedor no puede reclamar del deudor el cumplimiento de la obligación; el deudor tan solo en el caso que le sea beneficioso pagar antes de tiempo podrá hacerlo, en otro supuesto no.

              • Si el deudor paga antes de plazo por un desconocimiento de la existencia de ese plazo tienen derecho a reclamar del acreedor los intereses o fruto que hubiera podido percibir de esa cosa que ha entregado antes de tiempo.

              • Una vez vencido el término o plazo:

              • Llegada la fecha prevista en la obligación esta se hace exigible; conviene dar una normas sobre el computo de los plazo, artículo 1128 y 1130 del Código Civil. Normas:

              • Se la obligación señala un plazo tácito, los tribunales fijarán la duración de aquel.

              • También fijaran los tribunales el plazo cuando este halla quedado a voluntad del deudor.

              • Si el plazo esta señalad por días a contar desde uno determinado quedará este excluido del cómputo que empezará a contar en el día siguiente.

              • TEMA 6

                EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

                1. El cumplimiento de las obligaciones.

                El cumplimiento de las obligaciones supone la exacta y completa ejecución de la prestación por parte del deudor tradicionalmente suele designarse al cumplimiento con los términos de pago que significa extinción de la obligación.

                El Código Civil por ello regula la materia del pago dentro de los modos de extinción de las obligaciones, artículo 1156 y siguientes. Esta materia la trataremos en el tema 8.

                2.El incumplimiento, y el cumplimiento anormal o forzoso: la mora, la culpa, el dolo, el caso fortuito y la fuerza mayor.

                El incumplimiento de la obligación hace referencia a todos aquellos casos en los que el deudor contradice el derecho del acreedor o no llega a ajustar su comportamiento a las precisiones establecidas en el acto que creo a la obligación.

                Dentro del incumplimiento se acostumbra a diferenciar entre:

                • El incumplimiento impropio: supone un cumplimiento inexacto de la prestación bien porque el deudor no cumple íntegramente la prestación o porque cumpliéndola íntegramente lo hace impuntualmente.

                • El incumplimiento propio: afecta a la esencia de la obligación haciendo imposible su realización puede depender de la propia voluntad del deudor (dolo o culpa) o de causas independientes (caso fortuito y fuerza mayor).

                MODOS DE INCUMPLIMIENTO

              • La mora.

              • La mora en sentido jurídico es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación que sin embargo no impide la posibilidad de un cumplimiento tardío ya que en otro caso mas que mora habría incumplimiento total.

                Clases de mora:

                Tradicionalmente se ha distinguido entre mora del deudor o mora SOLVENDI y mora del acreedor o mora ACCIPIENDI.

              • Mora del deudor: consiste en el retraso en el cumplimiento de la obligación por el deudor. Para que se produzca efectivamente son necesarios los siguientes requisitos:

              • Que se trata de una obligación de dar o hacer positiva.

              • Que la obligación sea exigible, al estar determinada y vencida, bien por ser pura o por haberse cumplido la condición o por haber transcurrido el plazo o término.

              • Que exista un retraso y que sea retraso culpable, es decir, debido a la voluntad del deudor.

              • Que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Sin embargo no es preciso esta última exigencia en los casos siguientes:

              • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

              • Cuando se trate de obligaciones recíprocas.

              • Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que habría de realizarse la obligación fue motivo esencial para el nacimiento de la misma.

              • El retraso no implica la posibilidad del cumplimiento de la obligación.

              • Efectos de la mora del deudor:

                En las obligaciones de dar el acreedor puede exigir la prestación y además la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la mora o retraso.

                Si la deuda es pecuniaria la indemnización consistirá en el pago de los intereses legales o de los convenidos. Se admite aquí el anatocismo.

                En las obligaciones de dar, una vez el deudor se ha constituido en mora si la cosa se destruye o perece este daño lo surge el deudor aunque la pérdida no sea por su culpa.

                En las obligaciones de hacer también el acreedor además del cumplimiento de la obligación puede exigir al deudor la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso.

                En las obligaciones negativas, bien sean de no dar o de no hacer no se admite la mora.

                Terminación o cesación de la mora del deudor:

                Los efectos de la mora desaparecen por lo que se denomina purga de la misma, que consiste en:

              • Primero: por voluntad del acreedor (concesión de una prologa, renuncia a la indemnización...)

              • Segundo: por concesión de un plazo legal al deudor (moratoria)

              • Tercero: por incurrir en mora el acreedor.

              • La mora del acreedor: para que exista mora del acreedor se requiere los siguientes requisitos:

              • Que halla una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta la cooperación del acreedor.

              • Que el deudor haga el ofrecimiento de pago al acreedor.

              • Que el acreedor no acepte la prestación o no coopere a ella sin justificación legal para ello.

              • Efectos de la mora del acreedor:

              • Se excluye la mora del deudor.

              • Pasa a ser responsabilidad del acreedor la destrucción de la cosa sin culpa del deudor.

              • El deudor puede liberarse de su obligación mediante la consignación judicial de la prestación así evita el pagar intereses.

              • La culpa.

              • La culpa contractual consiste en la acción y omisión voluntaria pero realizada sin malicia que impide el cumplimiento normal de una obligación.

                El Código Civil la define en el artículo 1104 cuando dice que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquel cuidado que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.

                Si la obligación no expresa aquel cuidado se exigirá el que corresponda al ciudadano medio.

                La prueba de la culpa contractual va a corresponder al deudor ya que su incumplimiento hace que se presuma un incumplimiento doloso, es decir, mal intencionado.

                El acreedor ante esto no tendrá otra cosa que hacer que demostrar la existencia de la obligación y que esta no está cumplida. De tal forma que será el deudor el que tenga que demostrar que el incumplimiento fue ajeno a su voluntad o que tan solo fue culpable y no doloso. De esta forma disminuirá la indemnización de daños y perjuicios que deba de abonar.

              • El dolo.

              • Es la acción u omisión que con conocimiento y voluntad de producir un resultado contrario a la ley impide el cumplimiento normal de una obligación. Para que exista dolo, por tanto, se exigen dos elementos:

              • El elemento intelectual: se conoce la contradicción de esa acción u omisión y la ley.

              • El elemento de la voluntad: se tiene la intención de incumplir la obligación, aunque no se requiere perjudicar al acreedor.

              • Las consecuencias de este obrar doloso se recogen en el artículo 1107 del Código Civil que hace responsable de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de ese incumplimiento, tanto los que se ocasionan de un modo indirecto como de forma indirecta.

              • El caso fortuito y la fuerza mayor.

              • El caso fortuito: es aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación.

                Dicho de otra manera, es el acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto o previsto pero inevitable que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación.

                Requisitos:

              • Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor.

              • Que el acontecimiento sea imprevisto o bien previsto pero inevitable.

              • Que dicho acontecimiento impida al deudor el cumplimiento de la obligación.

              • Que entre el caso fortuito y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el daño ocasionado al acreedor exista un nexo de causalidad.

              • Efectos o consecuencias jurídicas:

              • El caso fortuito libera al deudor del cumplimiento de la obligación y de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados; tan solo son excepciones a esta regla general los siguientes supuestos:

              • Si así se establece en la ley.

              • Si lo han convenido los interesados. Suele reflejarse en la cláusula contra todo evento.

              • Se es posible el cumplimiento en parte se verificará por esa parte.

              • Si la imposibilidad no es definitiva sino temporal, el deudor no está en mora mientras dure el caso fortuito.

              • La prueba del caso fortuito corresponde al deudor por los mismos motivos que indicamos al hablar de la prueba de la culpa.

              • Diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor.

                La principal teoría al respecto es que el caso fortuito es aquel acontecimiento que no pudo preverse pero que previsto hubiera podido ser evitado. Mientras que la fuerza mayor es el acontecimiento que aunque se hubiera previsto hubiera sido inevitable.

                TEMA 7

                L A EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES

                El incumplimiento de la obligación imputable al deudor hace que el acreedor pueda exigir el cumplimiento forzoso de esa obligación que en ocasiones puede ser exigido en forma específica, es decir, de la misma manera que se pactó.

                En otras ocasiones es imposible poderlos realizar de esta forma entonces de dará al acreedor el mismo beneficio que le hubiese producido el cumplimiento en forma específica de la obligación. A esa equivalencia se la conoce como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

                De ambas formas de cumplimiento forzoso y de las acciones para evitar los fraudes en el cumplimiento de la obligación hablaremos a lo largo de este tema.

                1.El cumplimiento forzoso en forma específica.

                Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación establecida como objeto de la obligación.

                Ejecución forzosa en las obligaciones de dar.

                El artículo 1096 dispone que cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada el acreedor puede obligar al deudor que le entregue esa cosa. Si la cosa fuera indeterminada o genérica puede pedir que se cumpla la obligación a su costa.

                En ambos casos además puede solicitar el acreedor la indemnización de los daños y perjuicios causados.

                Ejecución forzosa en las obligaciones de hacer.

                Aquí se debe de diferenciar entre hechos personalísimos o no. Si la obligación es no personalísima el acreedor puede mandar que se ejecute a costa del deudor. Por el contrario si se trata de obligaciones personalísimas no queda más remedio que acudir a la prestación por equivalencia y abonar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Artículo 1098.

                Ejecución forzosa en las obligaciones de no hacer.

                Artículo 1099. El código dice que cuando la obligación consista en un no hacer y el deudor ejecutara lo que le había sido prohibido, el acreedor puede obligarle a que deshaga lo mal hecho, exigiéndole además los daños y perjuicios causados.

                Ejecución forzosa en las obligaciones dinerarias.

                Ante su incumplimiento se procede al embargo y a la venta en pública subasta de bienes suficientes del deudor para abonar la deuda pecuniaria.

                2.Resarcimiento de daños y perjuicios.

                Como ya hemos dicho en ocasiones resulta imposible el cumplimiento forzoso en forma específica ello obliga a proporcionar al acreedor una prestación equivalente que sustituya a la obligación en forma específica que no se le ha podido proporcionar.

                A esto se le denomina como resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Artículo 1101 del Código Civil, donde dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en: dolo, negligencia o culpa o morosidad. Y los que de cualquier modo las contradijeran.

                Requisitos:

              • Que exista un incumplimiento culpable de la obligación, total o parcial, propio o impropio.

              • Que sea imputable al deudor.

              • Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica.

              • Que se hallan producido daños y perjuicios incluyéndose aquí los lucros cesantes que son las ganancias que no se obtienen por el incumplimiento y también los daños morales.

              • Que exista un nexo causal, es decir, solo se deben de indemnizar los daños que son consecuencia del incumplimiento. Será el juez quien deba de valorar que daños son los directamente causados por el incumplimiento.

              • Extensión y efectos del resarcimiento.

                Artículo 1107. distinguiendo entre del deudor doloso y el deudor culposos.

                El deudor culposo responde de los daños y perjuicios que se hallan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

                El deudor doloso tiene una responsabilidad más amplia ya que responde de todos los daños se hallan o no previsto que deriven de su falta de cumplimiento. La prueba de esos daños y perjuicios corresponde al acreedor.

              • Acción subrogatoria y acción pauliana.

              • Artículo 1111 del Código Civil. Ofrecen al acreedor una garantía frente a aquellos posibles fraudes que de su derecho quiera hacer el deudor.

                La acción subrogatoria.

                Concepto:

                Según el artículo 1111 del Código Civil a acción subrogatoria es el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio efectivo de hacer realidad su crédito. Para poder ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor cuando no sean inherentes a la persona.

                A D C

                Requisitos (condiciones de ejercicio)de la acción subrogatoria:

              • Que el que la utilice ostente un derecho de crédito contra el deudor. No siendo indispensable que se trate de un título que lleve aparejada ejecución (cualquier deuda).

              • Que el acreedor tenga interés en ejercitar la acción subrogatoria para poder cobrar su crédito; ya que la acción subrogatoria es un recurso subsidiario que solo se puede utilizar cuando en el patrimonio del deudor no hay bienes suficientes para poder cobrar el crédito.

              • Quedan excluidos de esta posibilidad las acciones que tengan que ver con los derechos personalísimos que son inherentes al deudor.

              • Acción pauliana o revocatoria.

                Concepto:

                Artículo 1111. Es la acción que corresponde a los acreedores para pedir la revocación de los actos dolosos y perjudiciales realizados por el deudor. Es decir, es un medio para impugnar los actos que el deudor halla realizados en fraude del derecho de su acreedor.

                A D C

                Requisitos de la acción revocatoria:

              • Que exista un crédito a favor del deudor.

              • Que el deudor halla realizado un acto de disposición patrimonial.

              • Que exista un perjuicio para el acreedor, lo que supone una falta de bienes que impida al acreedor cobrar su crédito.

              • Que el deudor pretenda hacer un fraude. Es decir, que el desplazamiento patrimonial se haga con conocimiento del daño que se causa.

              • Que el adquirente de los bienes del deudor halla sido cómplice en el fraude.

              • Efectos de la acción revocatoria o pauliana:

                Produce las siguientes consecuencias jurídicas:

              • Rescinde (= elimina) la disposición fraudulenta y por consiguiente los bienes vuelven al patrimonio del deudor.

              • Si el adquiriente en el fraude (C) no pudiese por cualquier motivo devolver las cosas que le ha transmitido, D está obligado a indemnizar (a A) al acreedor los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado.

              • La acción pauliana dura 4 años, este plazo no puede interrumpirse y comienza a contarse desde el mismo momento en que se constituyo el acto fraudulento, transcurridos los 4 años ya no puede ejercitarse la acción revocatoria.

                TEMA 8

                LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

                1.Causas de extinción de las obligaciones.

                La teoría de la extinción de las obligaciones tiene gran importancia ya que los derechos de crédito, las obligaciones son de naturaleza transitoria, implicando que en el momento de su constitución ya tiene previsto también el momento en el que dejarán de existir.

                Las causas de extinción de las obligaciones podemos definirlas como aquellos hechos o negocios jurídicos en virtud de los cuales dejan de existir las obligaciones. El código en el artículo 1156 enumera los modos de extinción de las obligaciones, estableciendo los siguientes:

              • El pago o cumplimiento.

              • La pérdida de la cosa debida.

              • La condonación de la deuda (perdón de la deuda).

              • Por la confusión de los derechos entre el acreedor y el deudor.

              • Por la compensación.

              • Por la novación.

              • Esta enumeración no es completa puesto que faltan la muerte de alguna de las partes, el plazo y la condición resolutoria...

                2.El pago.

                Concepto.

                Según el artículo 1156 del Código Civil el pago o cumplimiento es uno de los modos o maneras de la extinción de las obligaciones. Será la realización exacta de la prestación debida.

                Sujetos del pago.

                Vamos a hablar de tres posibles personas que participan en el pago:

                • Solvens o deudor: es quien realiza el pago. Cualquier persona salvo en el caso de las obligaciones personalísimas esta facultado para realizar el pago de la obligación.

                • Accipiens o acreedor: es quien recibe el pago o prestación. A quien se le van a exigir los requisitos generales para contratar.

                • Pago efectuado por un tercero que no es el deudor: posibilidad que se contempla en el artículo 1158 del Código Civil.

                  • Pago aprobado por el deudor: lo que se produce es un cambio de acreedores.

                  • Pago ignorado o desaprobado por el deudor: en este caso el tercero únicamente podrá reclamar al deudor aquellas consecuencias del pago que hubiesen beneficiado a este deudor. A esto se le llama acción de reembolso o de reintegro.

                    • Pago a un tercero diferente del acreedor: articulo 1162 a 1164. en ellos el Código Civil lo permite y libera al deudor de su deuda en los siguientes supuestos:

                  • Cuando se pague a un represéntate del acreedor.

                  • Cuando se pague a una tercera persona que tenga en su poder los títulos justificativos de un crédito.

                  • Cuando aunque no ocurran ninguna de estas circunstancias el deudor demuestra que el pago ha producido un beneficio al verdadero acreedor.

                Requisitos del pago.

                Para que el pago consista en la exacta realización de la prestación pactada, es necesario que cumpla los siguientes requisitos:

                • La integridad del pago. Artículo 1157.

                • La identidad. Artículo 1166.

                • La indivisibilidad. Artículo 1169.

                Momento del pago.

                Artículo 1113. En las obligaciones puras será exigible el pago en el momento pactado. En las sometidas a condición o término, cuando la condición o término llegue.

                Lo completamos con lo explicado en las obligaciones a condición o término. En el artículo 1129 del Código Civil se establece los casos en que el acreedor puede pedir anticipadamente la obligación sometida a plazo.

                Lugar del pago.

                Artículo 1171 del Cogido Civil. El lugar del pago será el designado en la obligación en defecto de esto si se trata de una cosa determinada donde esta exista en el momento de constituirse la obligación.

                En cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. En el supuesto de obligaciones dinerarias la tecnología actual permite que se haga a través de la compensación bancaria.

                En las obligaciones extra contractuales se hacen en el lugar del daño.

                Formas especiales del pago.

                Por formas nos referimos a:

              • La imputación de pagos

              • Al pago por cesión de bienes.

              • A la consignación.

              • La imputación de pagos.

              • Concepto.

                Es aquella forma especial de pago en virtud de la cual y en defecto de a cuerdo entre las partes se determina legalmente a que obligación a de aplicarse el pago cuando entre el deudor y el acreedor existan varias deudas de la misma naturaleza.

                En defecto de pacto el Código lo regula en el artículo 1172 del Código Civil. Lo normal es que sea el deudor quien indique cual ha de ser la deuda que ha de quedar pagada; en su defecto lo decidirá el acreedor. Pero si ninguno de los dos dice nada se aplicará las reglas siguientes:

              • El pago se imputará a la más onerosa (costosa) o gravosa para el deudor.

              • Se las obligaciones son de igual naturaleza el pago se prorrateará entre todas ellas.

              • Si la deuda produce interés, primero se abonaran los intereses y luego el pago.

              • Pago por cesión de bienes.

              • Concepto.

                Es el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes a favor de sus acreedores para que estos con su importe puedan cobrar sus créditos.

                Clases de cesión de bienes.

                La clase de cesión de bienes puede ser contractual o judicial.

                Es contractual cuando se realiza mediante un acuerdo libre entre acreedor y deudor.

                Es judicial cuando se hace con la intervención de un juzgado bajo la fórmula del consumo voluntario o necesario de acreedores o la quiebra.

                Requisitos.

                Van a ser diferentes según que la cesión sea contractual o judicial. La contractual existe la aceptación de la totalidad de los acreedores mientras que la judicial tan solo exige los votos favorables de los acreedores que representen las 3/5 partes del total del pasivo.

                Efectos:

              • La cesión salvo acuerdo en contrario solo libera al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

              • No se trasmite la propiedad a los acreedores sino la administración de los bienes y un mandato para proceder a su venta para poder así cobrarse lo que se les debe.

              • Consignación.

              • Concepto.

                La consignación es el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiere o no quiere recibirla. Se regula en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.

                Situaciones en que procede.

              • Cuando el acreedor se negara sin razón a admitir el pago.

              • Cuando el acreedor este ausente.

              • Cuando el acreedor este incapacitado para recibir el pago.

              • Cuando sean varias las personas que dicen ser acreedores.

              • Cuando se halla perdido el documento que acredite la condición de acreedor.

              • Cuando el acreedor se niegue a dar factura, recibo o carta de pago.

              • Requisitos de la consignación:

              • Debe de ser previamente anunciada no solo al acreedor sino a aquellas otras personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

              • Que se ajuste la consignación a todas las disposiciones que regulan el pago.

              • Efectos de la consignación:

                Hecha debidamente la consignación podrá el deudor solicitar del juez la cancelación de la obligación ya que sustituye al pago.

              • La imposibilidad de la prestación o pérdida de la cosa debida.

              • El Código Civil regula la imposibilidad de la prestación bajo el epígrafe la pérdida de la cosa debida.

                Vamos a analizar el régimen legal de esa imposibilidad de la prestación. Para ello distinguiremos entre obligaciones de dar y obligaciones de hacer.

                • Obligaciones de dar.

                Distinguimos obligaciones de dar cosas genéricas y cosas específicas.

                    • Obligaciones de dar cosas genéricas: estas obligaciones no se extinguen por la pérdida de la cosa ya que los géneros nunca perecen.

                    • Obligaciones de dar cosas específicas: en este caso el Código en el artículo 1182 dice que se extinguirá la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiera o destruyera sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora. Aunque naturalmente la prueba de que la cosa se perdió sin culpa corresponde al deudor.

                Las excepciones a esta regla son las siguientes:

              • Cuando la deuda procediera de delito o falta en cuyo caso el deudor deberá e pagar el precio de la cosa salvo que el acreedor estuviera en mora.

              • Cuando lo expresa la ley o lo acuerdan las partes.

              • Cuando el deudor este en mora o se halla comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas diferentes.

                        • Obligaciones de hacer.

                Artículo 1184. También liberal al deudor cuando la obligación de hacer resulte legal o físicamente imposible de realizar.

              • La remisión o condonación de la deuda.

              • Concepto.

                La condonación de la deuda es el perdón o la liberación concedida de forma gratuita por el acreedor al deudor. Artículo 1187 y siguientes del Código Civil.

                Clases de condonación:

              • Condonación total o parcial. Atiende al objeto.

              • Condonación total: cuando extingue íntegramente la obligación con todas sus consecuencias.

              • Condonación parcial: cuando perdona únicamente parte de la deuda o cuando se refiera a la obligación principal o a la accesoria o a la inversa.

              • Condonación expresa o tácita:

              • Condonación expresa: cuando se declara la voluntad de perdonar la deuda, debiendo en este caso a ajustarse a las normas de contrato de donación.

              • Condonación tácita: cuando se deduce de los actos del acreedor pudiendo indicarla los siguientes:

              • Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento privado justificativo del crédito.

              • Cuando la cosa que se hubiera dado en prenda (garantía) después de entregada al acreedor se hallara en poder del deudor.

              • Efectos:

                Son los mismos que los del pago. Considerándose totalmente extinguida la deuda.

              • La confusión de derechos.

              • Se encuentra de los artículos 1192 a 1194 del Código Civil.

                Concepto.

                Es la forma de extinguirse las obligaciones por la reunión en una misma persona de las posiciones de acreedor y deudor.

                Condiciones:

              • Que tenga lugar entre un acreedor y un deudor principal.

              • Que sea de una deuda completa y definida.

              • Efectos:

                La extinción de la deuda en la misma cantidad en la que se confundan la posición de acreedor y deudor. Esta regla no se aplica cuando la confusión afecta a una herencia siempre que se acepte a beneficio de inventario.

              • La compensación.

              • De los artículos 1195 a 1202 del Código Civil.

                Concepto.

                Es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

                Clases de compensación:

              • Según los efectos:

              • Compensación total o parcial, según que afecte a la totalidad de la deuda o a una parte de ella.

              • Por su origen:

              • Legal: establecida por la ley.

              • Convencional: tiene lugar por acuerdo entre las partes.

              • Judicial: la que se establece en una sentencia que resuelve un procedimiento judicial.

              • El código solo trata de la compensación legal.

                Compensación legal.

                Requisitos de la compensación legal:

              • Que los acreedores y deudores lo sean en virtud de un derecho propio y de manera recíproca.

              • Carácter principal de los deudores, es decir, es preciso que se refieran a obligaciones principales y no a obligaciones accesorias.

              • Que las prestaciones que se compensan sean fungibles y homogéneas.

              • Que ambas obligaciones estén vencidas y sean líquidas y exigibles.

              • Que sobre ninguna de las deudas halla retención judicial o demanda pendiente.

              • Que la ley no impida esa compensación.

              • Efectos de la compensación legal:

                El efecto general es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores.

                Efectos particulares:

                  • Si las deudas son pagaderas en diferentes lugares podrá compensarse mediante indemnizaciones de los gastos de transporte.

                  • Si una persona tuviera varias deudas compensables se seguirá el mismo orden que se establece para la imputación de pagos.

              • La novación.

              • Concepto.

                Es la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva que está destinada a reemplazarla. La principal nota característica de esta novación es la de ser un acto jurídico con una función doble que es a la vez extinguir una obligación haciendo nacer otra que la sustituya.

                Aunque en la actualidad junto a la novación extintiva aparece la novación modificativa que simplemente realiza algún cambio en la obligación primitiva que sigue existiendo.

                Requisitos:

              • Necesidad de una obligación preexistente que se modifica o extingue como consecuencia de la obligación nueva.

              • Creación o modificación de la obligación.

              • Diferencias entre la obligación primitiva y la nueva que surge como consecuencia de la novación.

              • Capacidad jurídica suficiente en las partes para poder realizar esta extinción o cambio así como una intención clara de efectuar la novación.

              • Efectos:

                La extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva o la modificación importante de esa obligación primitiva.

                TEMA 9

                NOCIONES BÁSICAS DEL CONTRATO

                1.El contrato: su concepto.

                Etimológicamente la palabra contrato surge de la formulación latina CUM TRAHO que significa con trato.

                El contrato es la unión de voluntades, el acuerdo de voluntades con referencia a un determinado objeto. En el Código Civil podemos encontrar una definición de contrato en el artículo 1254 cuando dice que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

                Es el acuerdo de voluntades respecto a una cosa y una causa de una transmisión patrimonial.

                2.Los elementos del contrato: el consentimiento, el objeto y la causa.

                Por elemento esencial del contrato entendemos aquellas circunstancias o datos que acompañan al mismo incidiendo en alguna ocasión en su validez. Podemos diferenciar entre:

                • Elementos naturales: son los que de ordinario suelen acompañar a los contratos.

                • Elementos accidentales: son los que tan solo acompañan al contrato cuando así lo establecen las partes, pero que de ninguna de las maneras resultan necesarios para la validez del mismo.

                • Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no tienen validez, por lo tanto son absolutamente imprescindibles para que el contrato tenga vigencia.

                Elementos esenciales del contrato:

                • El consentimiento.

                Concepto.

                Es aquel elemento esencial del contrato que consiste en la reunión de dos declaraciones de voluntad de personas diferentes que pretenden una finalidad común.

                Según el artículo 1262 del Código Civil, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la demanda sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

                Requisitos:

              • Pluralidad de sujetos.

              • La voluntad o intención.

              • Manifestación de esa voluntad.

              • Concordancia entre la voluntad interna y la externa o declaración.

              • Capacidad para contratar.

              • Capacidad para contratar.

                Uno de los requisitos esenciales del consentimiento es la capacidad para contratar así el código en el artículo 1263 dice que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados o los incapacitados.

              • El menor no emancipado.

              • La emancipación se estudia en el Código Civil en los artículos 314 a 324. En el artículo 314 se habla de los menores emancipados que tendrán por lo tanto capacidad para contratar; en caso contrario no tendrán capacidad para contratar, solo con un representante legar.

                La emancipación se da:

              • Por el matrimonio del menor.

              • La cesión de los que ejercen la patria potestad, es decir, la concesión de los padres.

              • Por concesión judicial.

              • Según el artículo 323 la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si de un mayor de edad se tratara salvo en el caso de los siguientes contratos que no podrá realizar sino es con el consentimiento de su representante legal. Estos son:

                  • Préstamos dinerarios.

                  • Venta o gravamen de bienes inmuebles.

                  • Establecimientos mercantiles o industriales.

                U objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o representantes legales.

              • Los incapacitados.

              • Según el artículo 200 del Código Civil, son: los que padecen una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impidan gobernarse por sí mismos.

                En el caso de los incapaces, será el juez quien en la sentencia que ponga fin al procedimiento judicial de incapacitación declare la extensión y límites de la capacidad para contratar del incapacitado. Así como el régimen de tutela o guarda legal al que haya de quedar sometida esta persona.

                Ausencia de vicios del consentimiento.

                Según el artículo 1265 del Código Civil el consentimiento es nulo cuando esta viciada. Ocurre cuando se presta por:

                • Error.

                • Violencia o intimidación.

                • Dolo.

                • Error.

                El error es el conocimiento falso o equivocado de una cosa o de un hecho. En el Código se regula en el artículo 1266 y en el artículo 6.1. En el artículo 6.1 se dice que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen:

                    • Error de derecho: el conocimiento equivocado sobre una norma jurídica. Junto a este error de derecho en el artículo 1266 se regula también el siguiente error.

                    • Error de hecho: cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran sido la causa principal del contrato.

                Si el error recae sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a esa persona hubiera sido la causa principal del mismo. El simple error de cálculo solo dará lugar a su corrección.

                De este artículo podemos extraer que para que exista error es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:

              • Que el error sea esencial.

              • Que el mismo no sea culpa de la que lo ha padecido exigiéndosele al ciudadano el cuidado medio para subsanar sus posibles equivocaciones o desconocimientos.

              • Que exista un nexo causal entre el error y la finalidad, que se pretendía en el contrato realizado.

              • Si se cumplen estas circunstancias el error puede llegar a invalidar el consentimiento y por lo tanto el contrato. El único error que no invalida el contrato es el error de cálculo o numérico, que tan solo ocasiona la posibilidad de corregirlo, pero sigue dejando vigente al contrato.

                • Violencia o intimidación.

                La violencia o intimidación se regula en el Código Civil en el artículo 1267 y 1268.

                La violencia será la coacción física ejercitada sobre alguna de las partes del contrato.

                La intimidación será la coacción moral.

                Así se deduce del código cuando se dice que hay violencia cuando se emplea una fuerza irresistible para obtener el consentimiento. Hay intimidad cuando se inspira en uno de los contratantes un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

                Continua el código diciendo que la violencia o intimidación deben de valorarse en atención a las circunstancias personales, de la persona violentada o intimidada. Para ello se atenderá a la edad, condición personal, sexo...

                Si se demuestra esa violencia o intimidación se producirá la nulidad del consentimiento y por consiguiente la nulidad o inexistencia del contrato.

                • Dolo.

                Concepto.

                En sentido amplio dolo es sinónimo de mala fe. En un sentido estricto, significa maquinación o artificio de que se sirve uno de los contratantes para engañar al otro.

                El dolo es tratado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil. E el primero de ellos se define el dolo como las palabras o maquinaciones insidiosas de parte de unos de los contratantes para inducir al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.

                Requisitos.

                Para que haya dolo es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:

              • Que el engaño sea grave, de tal manera que pueda ilusionar a una persona sensata.

              • Que el dolo sea obra de solo uno de los contratantes, no de ambos ni de un tercero.

              • Que el dolo resulte probado, ya que no se presupone nunca.

              • Clases:

                Podemos distinguir dos clases de dolo: principal e incidental.

                • Dolo principal: es el engaño que produce la realización del contrato, que de otro modo nunca se hubiere efectuado.

                • Dolo incidental: es el que no supone la realización del contrato, pero si las condiciones en las que fue celebrado.

                La diferencia entre ambos dolos están en referencia a sus consecuencias, en que si el dolo es principal produce la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, mientras que si es incidental tan solo obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados al que lo emplee.

                • El objeto.

                Concepto.

                El objeto es la obligación establecida en el contrato en definitiva la prestación en que va a consistir esa obligación pactada que de modo general consistirá en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

                Requisitos.

                Para que el objeto exista, necesariamente debe de cumplir los siguientes requisitos:

              • Que sea real o posible, es decir, que exista en el momento de la celebración del contrato o por lo menos que exista en lo sucesivo.

              • Por ello no pueden ser objeto de contrato las cosas o los servicios imposibles admitiéndose sin embargo que puedan serlo las cosas futuras, entendiéndose por tales aquellas que no existen en el momento de celebrar el contrato pero que pueden existir en el momento de ejecutarlo.

              • Que el objeto sea lícito, es decir, que no valla contra la ley, la moral olas buenas costumbres. Así se expresa en el artículo 1271.

              • Por lo tanto habrá que tener en cuenta a la hora de contratar la inexistencia de ninguna prohibición legal que nos impida celebrar un contrato que haga referencia a ese objeto apartado del tráfico jurídico.

              • Que el objeto sea determinado, o susceptible de determinación. Artículo 1273, donde se dice, el objeto de todo contrato debe de ser una cosa determinada en cuanto a su especie.

              • La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados.

                Por cosa determinada en cuanto a su especie, entendemos la determinación de tal manera que no puede confundirse con otras.

                • La causa.

                Concepto.

                Por causa podemos entender la razón, el motivo principal por el cual las partes decidieron realizar un contrato. De este modo parece que se recoge en el Código Civil en los artículos 1274 a 1277. En el primero de esos artículos se enumeran y diferencian las diferentes causas en las que basar un contrato:

              • La causa onerosa: será para cada parte la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra.

              • La causa remunerada: el servicio o beneficio que se paga o remunera.

              • La causa de liberalidad o beneficencia: aquí la causa esta en la pura liberalidad de una de las partes que entrega algo a cambio de nada.

              • Requisitos:

              • La causa ha de ser existente, ya que según se indica en el artículo 1275 los contratos sin causa no producen efecto alguno, aunque para facilitar la prueba de su existencia se presume siempre mientras el deudor no pruebe lo contrario.

              • La causa debe de ser verdadera. Artículo 1276, que dice que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad salvo que se pruebe que está fundados en otra causa verdadera y lícita.

              • La causa ha de ser lícita, es decir, que no se oponga a las leyes o a la moral, también se presume la licitud de la causa mientras no se pruebe lo contrario.

              • 3.La forma de los contratos.

                La forma de los contratos se encuentra regulada en los artículos 1278 a 1280 del Código Civil. De estos preceptos se consagra el principio de la libertad de forma en materia de contratos; según el cual los contratos se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hallan celebrado; siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

                Por tanto el principio general es que en nuestro derecho salvo contadas excepciones la forma de los contratos es una manera de solucionar su prueba paro nunca un requisito para su existencia, de esta forma, en el artículo 1280 del Código Civil, el código exige que para mejor probar determinados contratos que en el se enumeran se redacten en escritura pública. Estos son:

              • Los que tengan por objeto la creación modificación o extinción de algún derecho real o de alguna cosa inmueble.

              • Los arrendamientos de bienes inmuebles de 6 o más años siempre que pudieran perjudicar a un tercero.

              • Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

              • La cesión y renuncia a los derechos hereditarios y a los de sociedad conyugal.

              • Los apoderamientos para contraer matrimonio, para administrar, para representar a otra persona.

              • La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

              • El código acaba en el 1280 aconsejando que se redacten por escrito aunque sea escrito privado cualquier contrato que exceda a 9.000 e.

                TEMA 10

                LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

                1.Clases de contrato.

                Examinaremos diferentes clases de contrato que harán referencia a distintos criterios clasificadores:

              • El que atiende a la naturaliza del vínculo contractual.

              • Unilateral: aquel que crea obligaciones solo para una de las partes.

              • Bilateral: aquel que crea obligaciones recíprocas para ambas partes.

              • Según la finalidad o el título del contrato.

              • Contratos onerosos: establecen ventajas y prestaciones para ambas partes. Pueden ser:

              • Conmutativos: cuando las contraprestaciones son recíprocas.

              • Aleatorios: si alguna de las contraprestaciones depende de la suerte o del azar (lotería).

              • Contratos gratuitos: son los que establecen ventajas solo para una parte.

              • Según la incorporación o no de la causa.

              • Causales: aquellos en los en el contenido del contrato aparece la causa.

              • Abstractos: aquellos en los que la causa no figura de un modo expreso.

              • Según la formación del contrato:

              • Contratos consensuales: son los que se perfeccionan por el mero consentimiento.

              • Contratos reales: son los que se perfeccionan por el consentimiento mas la entrega de la cosa (Ej.: contrato de depósito).

              • Contratos solemnes: son aquellas excepciones al principio general de libertad de forma que van a precisar de una forma como requisito esencial del contrato. (Ej.: contrato de donación de bienes inmuebles).

              • Por su naturaleza independiente o relacionada:

              • Contratos preparatorios: son los que establecen las condiciones para futuros contratos.

              • Contratos principales: son los que por sí mismos cumplen una finalidad sin necesidad de otro contrato.

              • Contratos accesorios: son los que pueden existir como consecuencia o en relación de otro contrato (Ej.: hipoteca).

              • Según la influencia en la realización de la prestación:

              • Tracto único: en los que la ejecución de la prestación es instantánea.

              • Tracto sucesivo o continuo: en el que la prestación se realiza de un modo continuo, no interrumpido incluso repetitivo.

              • Por su regulación legal:

              • Contratos nominados o típicos: son los que tienen una regulación legal, están regulados en la ley.

              • Contratos innominados o atípicos: son los que a falta de regulación legal se rigen por las normas generales de la contratación.

              • Contratos mixtos: son los que en parte están regulados y en parte no. Aplicándosele las normas anteriores.

              • 2.La contratación entre ausentes.

                La regulación tradicional en nuestro derecho dio lugar a la distinción clásica entre contratos presentes y ausentes. Los últimos eran los celebrados por personas físicamente distantes entre sí.

                Los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio cuando regulaba los contratos celebrados por carta o por correspondencia eran la única normativa que se refería a esta modalidad de contratación. La tecnología actual hace que en el momento presente estos contratos resulten muy utilizados. Pensemos en la contratación creciente por teléfono, fax, videoconferencia, Internet....

                Ante esta situación se dicta la ley 34/2002 - 11 - Julio. Ley referente a los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Ley que es trasposición de la directiva 2000/31 - de la Comunidad Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo.

                Con esta ley se da una nueva redacción a esos artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio.

                El artículo 1262 dice: “ el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que habiéndosela remitido el aceptante no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. En los contratos celebrados mediante los dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la oferta”.

                Con esta y ley la reforma del Código Civil en esa materia se unifican la redacción de los artículos del Código Civil y Mercantil distinguiéndose con claridad dos mecanismos distintos de contratación entre ausentes:

              • Contrato electrónico: que es aquel en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red de telecomunicaciones a ellos se les aplica la nueva ley.

              • Contrato con dispositivos automáticos: teléfono, fax, televisión, radiodifusión... a ellos se les aplicará el Código Civil.

              • Ambos contratos tendrán una regulación común en cuanto a la perfección del contrato momento a partir del cual este es exigible, de esta forma el contrato nace desde que se manifiesta la aceptación exigiéndose eso si una constancia de que la aceptación ha sido recibida por el oferente.

                De esta forma los riesgos de la pérdida de la aceptación recaen sobre el oferente imputándosele por culpa o negligencia.

                3.Interpretación de los contratos.

                Concepto.

                Por interpretación de los contratos entendemos la averiguación del exacto sentido que las partes pretendieron dar a su intención, a su voluntad cuando celebraron el contrato.

                Conviene distinguir la interpretación de otros términos afines:

                • Calificación del contrato y calificación:

                  • Calificación del contrato: la interpretación sirve para fijar el sentido de lo querido y manifestado de las partes.

                  • La calificación: hace referencia a la disciplina jurídica del contrato, a las normas por las que se va a regir.

                La interpretación por tanto atiende a los hechos, la calificación busca el derecho aplicable.

                    • Interpretación propia e integradora.

                  • Interpretación propia: trata de fijar el sentido propio de lo manifestado por las partes.

                  • Interpretación integradora: en ocasiones la interpretación propia no basta y para que el contrato pueda desenvolverse de manera adecuada y tener efectividad es preciso añadir, completar de alguna forma esa voluntad de las partes dando cabida a aquellos otros elementos de juicio que están incluidos en el contrato al ser una consecuencia práctica de las obligaciones establecidas por las partes.

                Reglas de interpretación de los contratos:

              • Primera regla: Regla de interpretación (artículos 1281 a 1289)

              • El contrato establece las reglas para interpretar los contratos redactados en términos claros y propios. Así en el 1281 se dice: “si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sendito literal de las cláusulas, si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas”.

              • Continúa el artículo 1282 diciendo que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos anteriores, coetáneos o posteriores al contrato.

              • El artículo 1283 dice que cualquiera que sean los términos generales de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas ni cosas diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

              • Segunda regla: contratos con cláusulas dudosas (1284 a 1286 completándose con el 1287)

              • Primera: se refiere al elemento lógico y sistemático:

              • 1284: si alguna cláusula admitiera diversos sentidos deberá entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto, es decir, en el más acorde con la intención de las partes.

              • 1285: las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas partes por otras atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte de la interpretación conjunta.

              • 1286: las palabras que puedan tener distinto significado serán entendida en aquel que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

              • Segunda: se refiere al elemento consuetudinario:

              • Recoge una regla del artículo 1287.

                El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

              • Tercera: se refiere al elemento técnico jurídico y de equidad contractual.

              • Artículo 1288: la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

              • Artículo 1289: cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas de un contrato aplicando las reglas anteriores, se actuará del modo siguiente:

              • Si las dudas recaen sobre circunstancias no esenciales del contrato y este es gratuito se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuese oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

              • Si la duda recae sobre algún elemento esencial del contrato el contrato será nulo, no existirá.

              • Tercera regla: regla para interpretar las cláusulas incompletas (1287).

              • Acude al uso o costumbre del país para integrar la voluntad de las partes con aquellas cláusulas que de ordinario suelen acompañar al contrato, sin que ello suponga una agravación de las prestaciones de las partes.

                TEMA 11

                INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

                1.La ineficacia de los contratos: la nulidad, la anulabilidad y la rescisión.

              • Introducción.

              • La teoría de la ineficacia de los contratos es una de las más confusas del Derecho Civil, por ellos es aconsejable abordarla desde un punto de vista práctico haciendo las siguientes precisiones:

                La ineficacia del contrato es su carencia de efectos jurídicos. La ineficacia es un término más amplio y que aglutina a la nulidad y la rescisión del contrato. La ineficacia es ante todo una sanción. Es la respuesta que da el derecho ante una infracción.

                Entre otras infracciones el contrato puede tener las siguientes:

              • Falta de algún elemento esencial y será inexistente o nulo.

              • Celebrarse el contrato en contra de una prohibición legal, y será nulo.

              • Tener algún defecto que si no es corregido pueda hacerlo anulable.

              • Producir una lesión o perjuicio para las partes o terceras personas y se producirá la rescisión del contrato.

              • Todas estas consecuencias de la ineficacia del contrato serán examinadas en este tema.

              • Inexistencia o nulidad absoluta del contrato.

                • Concepto.

                • Artículo 6 párrafo 3º, 1261 y 1310 del Código Civil.

                  El contrato es inexistente o nulo cuando carece de algún elemento esencial o se produce contra lo dispuesto en la ley.

                  • Causas.

                  • Falta de alguno de los elementos esenciales a su formación, cosa que se producirá siempre que los elementos esenciales del contrato están viciados de tal manera que no puedan ser subsanados o corregidos.

                  • Cuando el contrato se halla celebrado violando una norma prohibitiva o imperativa fundada sobre motivos de orden público.

                        • Características.

                        • El vicio o defecto es perpetuo e insanable por lo tanto no se puede corregir.

                        • La nulidad o inexistencia puede ser reclamada por toda persona que tenga interés en ella, aun cuando no sea parte en el contrato.

                            • Efectos.

                            • Si se produce una inexistencia o nulidad absoluta realmente no hay contrato, no existe obligación alguna, tan solo una apariencia de su existencia.

                            • Para impedir que alguien pueda valerse de esa apariencia de existencia del contrato es conveniente obtener una resolución judicial que declare la inexistencia o nulidad del contrato.

                            • Producida la nulidad o inexistencia del contrato, este no se puede confirmar ni sanar.

                            • Puede solicitarse esta declaración de nulidad o inexistencia por cualquier interesado siempre que acredite su interés en el contrato, no es necesario que sea parte en el mismo.

                            • Declarada la nulidad o la inexistencia del contrato necesariamente las partes deben de reintegrarse las prestaciones recibidas ya que carecen de causa para tenerlas debiendo volver a la situación inicial o anterior a la nulidad del contrato.

                            • Si no pudieran restituir las cosas estarán obligados a abonar el valor de esta en el momento en el que hubiese salido de su patrimonio.

                            • La anulabilidad o la nulidad relativa.

                              • Concepto.

                              La anulabilidad o nulidad relativa supone un contrato en el que se dan todos los requisitos esenciales, no es contrario a ninguna ley pero tiene algún vicio o defecto. Normalmente está en el consentimiento o en la capacidad para consentir, que puede hacer que se destruya el contrato si no es corregido. Artículo 1300 del Código Civil.

                              • Causas.

                              • Vicios del consentimiento como la violencia, la intimidación, el error o el dolo pero en aquellas de sus modalidades que limiten pero no impidan la existencia del consentimiento.

                              • Defecto de capacidad que no implique la falta de consentimiento, por ejemplo: los contratos celebrados por menores o incapacitados sin su representación legal.

                                    • Características.

                                    • La reclamación de nulidad relativa solo puede ser ejercitada por la parte que sufra el vicio o defecto del contrato.

                                    • El acto anulable, el vicio o defecto del contrato puede quedar subsanado por la confirmación del contrato o por la prescripción o paso del tiempo para reclamarlo.

                                      • Efectos.

                                      • Duración y extinción.

                                      • La acción de nulidad dura 4 años que empiezan a correr en los casos de intimidación o violación cuando estas hubieran cesado, en los de error o dolo desde la ejecución del contrato, en el caso de los menores o incapacitados desde que dejan de serlo.

                                        Trascurrido ese plazo, el contrato queda sanado, ya no se puede alegar la existencia del vicio o defecto.

                                      • Ejercitar la nulidad relativa.

                                      • Pueden ejercitarla únicamente las partes que sean a su vez víctimas del contrato nunca los que se han aprovechado de las víctimas.

                                      • Obligación de restituirse.

                                      • La obligación de restituirse las prestaciones que se hubiesen entregado. Rige aquí lo dispuesto para la nulidad absoluta.

                                      • La rescisión.

                                        • Concepto.

                                        Por rescisión entendemos según deducimos del artículo 1290 del Código Civil la lesión o perjuicio que se ocasiona a una de las partes del contrato pudiendo ocasionar la ineficacia del mismo mediante la solicitud de la parte perjudicada.

                                        • Causas.

                                        Artículo 1291 del Código Civil. Fija 5 causas de rescisión:

                                      • Los contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial siempre que sus tutelados hallan sufrido un perjuicio superior a la cuarta parte del valor establecido en el contrato.

                                      • Los contratos celebrados por el representante del ausente siempre que estos hallan sufrido lesión en mas de la cuarta parte del valor del contrato.

                                      • Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando estos no puedan de otra manera cobrar lo que se les debe.

                                      • Los contratos que se refieran a cosas pendientes de juicio cuando hubieran sido celebrados sin conocimiento ni aprobación de la partes del juicio o del juez.

                                      • Cualquier otro supuesto que especialmente este establecido en la ley.

                                          • Características:

                                          • Personas legitimadas para solicitar la rescisión. Estos son los perjudicados por el contrato que se pretende rescindir o privar de eficacia.

                                          • La rescisión es un remedio subsidiario que solo puede ejercitarse si se producen las circunstancias siguientes:

                                          • Que el perjudicado carezca de cualquier otro medio legal.

                                          • Que el perjudicado no pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviera obligado.

                                          • Que las cosas no se hallen en poder de terceras personas que hubiesen procedido de buena fe.

                                          • El plazo para poder ejercitar la rescisión es de 4 años para los sometidos a tutela y para los ausentes el plazo comenzará a correr cuando los primeros no sean incapaces o cuando los segundos hallan aparecido. En los demás casos el plazo empieza a correr desde la celebración del contrato.

                                            • Efectos.

                                            El efecto de la rescisión es devolución de las cosas ya que el código obliga a la devolución de las cosas del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses.

                                            Si en algún caso supuesto no es posible la devolución se optará por la indemnización de los perjuicios causados.

                                            2.La confirmación de los contratos.

                                            • Concepto.

                                            La confirmación es el medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad relativa, hecha por quien podría invocar el vicio o defecto de aquel.

                                            • Requisitos.

                                          • La confirmación solo puede emplearse en los contratos que padecen nulidad relativa nunca absoluta.

                                          • La confirmación puede ejercitarse por la parte perjudicada en el contrato.

                                          • Es preciso que se haga con absoluto conocimiento del vicio del contrato.

                                          • Es necesario que el vicio o defecto del contrato hallan cesado o desaparecido en el momento en el que se confirma.

                                              • Formas de la confirmación.

                                            La confirmación puede ser expresa o tácita.

                                            • Es expresa cuando así se manifiesta de forma directa mediante documento público o privado o ante testigos.

                                            • Es tácita cuando alguna conducta del perjudicado demuestre la intención de renunciar a las exigencias de responsabilidad por el vicio del contrato.

                                              • Efectos de la confirmación.

                                              • Extinguir al acción de nulidad relativa.

                                              • Sanar o corregir al contrato de manera retroactiva de tal forma que tiene plena eficacia como si nunca hubiese estado viciado.

                                              • TEMA 12

                                                CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

                                                1.- Concepto.

                                                Artículo 1445 y siguientes.

                                                En el primero (1445) se recoge el concepto de contrato de compra - venta. Es el contrato en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente.

                                                2.- Características.

                                              • Es un contrato consensual puesto que el artículo 1450 indica que la venta se perfecciona desde que hay acuerdo sobre cosa y precio sin necesidad de la entrega de ninguno de ellos.

                                              • Es un contrato bilateral por producir obligaciones recíprocas para las dos partes.

                                              • Es un contrato oneroso por establecer prestaciones equivalentes para ambas partes.

                                              • Es un contrato conmutativo ay que de antemano las partes conocen y saben a que prestaciones se han comprometido.

                                              • Es un contrato traslativo de la propiedad que pasa del vendedor al comprador de la cosa.

                                              • 3.- Elementos.

                                              • Elementos personales: artículo 1457 a 1459 del Código Civil. Serán el vendedor y el comprador de la cosa.

                                              • Estableciéndose que podrán realizar este contrato cualquier persona que pueda asumir y establecer obligaciones. El Código fija también en el artículo 1459 a las personas a las que les esta prohibida la realización de este contrato:

                                              • Los tutores respecto de los bienes de sus pupilos o protegidos.

                                              • Los mandatarios (administradores) respecto de los bienes de sus administrados.

                                              • Los albaceas (administradores de una herencia) respecto de los bienes confiados a su cargo.

                                              • Los empleados públicos respecto de los bienes de cuya administración estuvieran encargados.

                                              • Los magistrados, jueces,... respecto de los bienes pendientes de juicio en sus tribunales.

                                              • Elementos reales: Son la cosa y el precio.

                                              • La cosa: pueden ser objeto del contrato de compra - venta todas las cosas salvo las cosas prohibidas o apartadas del tráfico jurídico (ver tema 3).

                                              • La cosa necesariamente tendrá que tener una existencia real o posible, ser lícita, no ser contraria su adquisición a la ley y estar determinada o ser determinable.

                                              • El precio: es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de la cosa. Tiene que tener las siguientes características:

                                              • Ser verdadero o real, ya que en otro caso estaríamos ante una donación.

                                              • Un precio determinado, o determinable cosa que se produce cuando las partes establecen unas reglas para fijar ese precio. Ejemplo: el que la cosa tuviera en un determinado día en una bolsa o mercado.

                                              • Precio consistente en dinero o en otro signo que lo represente.

                                              • En cuanto al requisito de sí tiene que ser justo el precio en nuestro derecho no es necesario salvo en aquellos supuestos en que exista una regulación legal del precio. Ejemplo. Viviendas de protección oficial.

                                              • Elemento formal: la forma del contrato.

                                              • Según la lectura del artículo 1280 del Código Civil el contrato de compra - venta tiene una libertad de forma ya que tan solo en algunos supuestos se exige la escritura pública pero no como requisito de validez del contrato sino como una mejor prueba del mismo.

                                                4.- Contenido.

                                                • Obligaciones del vendedor.

                                                • Conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar.

                                                • Entregar la cosa vendida.

                                                • Entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa y en general los informes necesarios para asegurar su autenticidad.

                                                • Prestar la garantía o saneamiento en los supuestos de evicción y vicios ocultos.

                                                • Pagar los gastos de otorgamiento de la escritura salvo pacto en contrario y los de la entrega.

                                                • 1º.- Entregar la cosa.

                                                  La entrega se expresa en los artículos 1461 y 1462 del Código Civil. El vendedor esta obligado a la entrega de la cosa entendiéndose entregada cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

                                                  A continuación el código establece los supuestos en los que el vendedor no esta obligado a la entrega:

                                                • Cuando el comprador no le ha pagado el precio no habiéndose señalado un aplazamiento.

                                                • Tampoco tendrá el vendedor la obligación de entregar la cosa vendida cuando se halla convenido un aplazamiento en el pago si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal manera que el vendedor corre el riesgo de perder el precio.

                                                • Objeto y cantidad que han de ser entregados. (Exm.)

                                                  El código dispone que el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en el que se encontraba al perfeccionarse el contrato, obligándose también a entregar sus accesorios.

                                                  El código establece las siguientes reglas especiales:

                                                • Reglas para las cosas en que la venta de inmuebles hecha por unidad de medida o número resulte de cabida o calidad distinta a la establecida.

                                                • Soluciones que establece el Código:

                                                • Si la finca tiene menor cabida que la señalada en el contrato tendrá obligaciones el vendedor de entregar al comprador todo cuando se halla expresado en el contrato. Pero si esto no fuera posible podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato. Para esto último es necesario que la disminución de la finca no baje de la décima parte expresada en el contrato.

                                                • Que la finca resulte de mayor cabida que la expresada en el contrato. Aquí el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio siempre que el aumento de la finca no pase de la vigésima parte de los expresados en el contrato. En otro caso se puede desistir del contrato.

                                                • Que alguna parte de la finca sea de peor calidad que la expresada en el contrato. Aquí se aplican las mismas reglas que para la disminución de la cabida.

                                                • Gastos de la entrega.

                                                • Según el artículo 1465 del Código Civil los gastos de la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor y los de su traslado del comprador salvo pacto en contrario.

                                                • Saneamiento y evicción.

                                                • Concepto.

                                                  El vendedor además de la entrega debe asegurar al comprador la posesión, el disfrute pacífica y útil de la misma respondiendo también de los vicios o defectos ocultos que esta pueda tener.

                                                  Clases de saneamiento:

                                                  • Saneamiento por evicción.

                                                  La palabra evicción proviene de la palabra latina vencer en juicio, ese término como obligación del vendedor se recoge en el artículo 1475 del Código Civil. De ese artículo la evicción es la privación al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.

                                                  Condiciones para que tenga lugar el saneamiento:

                                                • Necesidad de la existencia de la sentencia firme que condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.

                                                • Derecho del que plantea la evicción anterior a la compra - venta.

                                                • Notificación del procedimiento al vendedor para que tenga posibilidad de defensa.

                                                • Efectos de la evicción.

                                                  Si se admite la evicción produce los siguientes efectos:

                                                • La devolución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción con independencia de sí fue mayor o menor al de la venta.

                                                • Devolución de la cosa con sus frutos siempre que estos últimos sea obligatorio entregarlos según sentencia.

                                                • Abono de las costas del pleito por parte del vendedor.

                                                • Abono de los gastos del contrato de compra - venta por parte del vendedor.

                                                • Abono de los daños y gastos ocasionados por la cosa objeto de la compra - venta si esta se vendió de mala fe.

                                                  • Saneamiento por vicios ocultos.

                                                  • Se denomina vicios ocultos a aquellos que tenga la cosa en el momento de la venta que sean desconocido del comprador y que impidan la utilidad de la cosa. El Código dentro de este saneamiento distingue tres tipos:

                                                  • Los gravámenes ocultos de las fincas.

                                                  • Entendiendo por gravámenes aquel que disminuye y limita la propiedad de la finca vendida.

                                                    Requisitos.

                                                  • Que el gravamen sea oculto, es decir, no este consignado en la escritura de compra - venta y no conste en el registro de la propiedad.

                                                  • Que deba entenderse que el comprador no habría adquirido la finca conociendo la existencia del gravamen.

                                                  • Que se ejercite la acción por el comprador dentro de los plazos legales: el de un año a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de compra - venta.

                                                  • Los vicios ocultos en general.

                                                  • Se entiende por él, cualquier vicio o imperfección que pueda tener la cosa cualquiera que sea su naturaleza.

                                                    Requisitos.

                                                  • Que el defecto sea oculto en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquiriente. No se entienden vicios los siguientes:

                                                  • Cuando se trata de defectos manifiestos o que estuvieran a la vista

                                                  • Cuando el comprador sea un técnico en la materia que pueda apreciar el defecto que no estuviera a la vista.

                                                  • Que el defecto sea grave, es decir, que disminuya o impida la utilidad de la cosa.

                                                  • Que sea anterior a la venta.

                                                  • Que se ejercite la acción en el plazo legal que es de 6 meses a contar desde la entrega de la cosa vendida.

                                                  • Efectos.

                                                    El comprador puede optar entre desistir del contrato abonándose de los gastos que pagó o rebajar el precio en proporción al defecto que tuviera la cosa.

                                                    Además si el vendedor obró de mala fe porque vendió la cosa aún a sabiendas del defecto que tenía ocultándoselo al comprador puede el comprador solicitarle la indemnización de los daños y perjuicios causados.

                                                  • Saneamiento por vicios ocultos en animales y ganado.

                                                  • Requisitos.

                                                  • Que el vicio sea oculto, entendiéndose por tal que sea necesario un reconocimiento pericial (de un veterinario) para saber la enfermedad o defecto del animal.

                                                  • Que el vicio o defecto del que se trate este determinado por la ley o por la costumbre del lugar de la compra - venta.

                                                  • Que la venta no se haga en una subasta pública ni se trate de animales vendidos como desecho.

                                                  • El plazo para ejercitar la acción es de 40 días contados desde la entrega del ganado al comprador.

                                                  • Los efectos son iguales a los efectos generales del supuesto anterior.

                                                    • Obligaciones del comprador.

                                                  • Pagar el precio de la cosa vendida.

                                                  • Recibir la cosa vendida, ya que en otro caso el vendedor puede efectuar la consignación de la misma (que se la quiten al vendedor para que no se deteriore por su uso).

                                                  • Abonar los gastos siguientes:

                                                  • Gastos necesarios y útiles hechos en la cosa desde la perfección del contrato hasta su entrega.

                                                  • Gastos del traslado de la cosa.

                                                  • Gastos de la copia de la escritura.

                                                  • Gastos de inscripción en el registro de la propiedad.

                                                  • Impuestos relativos a la propiedad.

                                                  • El precio se debe pagar en el tiempo y lugar fijados en el contrato estando obligado si así sé a pactado también el comprador a otorgar garantías legales o convencionales del pago del precio.

                                                    El comprador puede suspender el pago del precio en los siguientes supuestos:

                                                  • Si es molestado en la posesión o propiedad de la cosa adquirida.

                                                  • Cuando pese sobre la cosa una hipoteca.

                                                  • Pago de intereses, que únicamente debiera de abonar por el tiempo que valla desde la entrega de la cosa hasta el pago del precio y solo en las siguientes situaciones:

                                                  • Cuando se halla pactado.

                                                  • Cuando la cosa vendida produce frutos o intereses.

                                                  • Si se hubiera constituido en mora según se establece en el artículo 1100.

                                                  • 5.- La extinción y retracto.

                                                    La extinción del contrato de compra - venta se ve en el artículo 1506.

                                                    Este dice que la compra - venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y además por el retracto convencional o por el retracto legal.

                                                    Retracto convencional.

                                                    Artículo 1507.

                                                    Es la posibilidad que se reserva el vendedor de volver a recuperar la cosa vendida, devolviendo al comprador el precio de la cosa mas los gastos efectuados en la misma.

                                                    Retracto legal.

                                                    Artículo 1521.

                                                    Es el derecho de subrogarse (ponerse en el lugar del otro) con las mismas condiciones en el contrato del que adquiere una cosa por compra - venta.

                                                    TEMA 13

                                                    CONTRATO DE DONACIÓN.

                                                  • Concepto.

                                                  • La donación es el acto por el cual una persona con ánimo de liberalidad se empobrece en una parte de su patrimonio en provecho de otra persona que se enriquece con ello.

                                                  • Requisitos.

                                                  • Empobrecimiento real del donante, si no se produce no hay donación, es decir, debe de producirse un desplazamiento patrimonial del donante hacia el donatario.

                                                  • Enriquecimiento del donatario que supone un incremento del patrimonio de esta parte del contrato, cosa que se consigue de diversas maneras:

                                                  • Mediante una donación real en la que se recibe una cantidad económica o una cosa valorable en dinero.

                                                  • Mediante una donación liberatoria que es en la que se le perdona al donatario una deuda u obligación.

                                                  • Mediante una donación obligatoria que es cuando se constituye un crédito a favor del donatario.

                                                  • Que halla un ánimo de liberalidad, es decir, que el donante pretenda favorecer económicamente al donatario sin esperar nada a cambio.

                                                  • Clases de donaciones:

                                                  • Donación “intervivos” y “mortis causa”.

                                                  • Donación intervivos: es la que produce efectos en vida del donante.

                                                  • Donación mortis causa: es la que produce efectos una vez fallecido el donante. Se diferencia de la herencia en que es una gratificación que el fallecido quiere dejar a una persona que no tiene porque ser su heredero.

                                                  • Donación simple y remuneratoria.

                                                  • Donación simple: es en la que lo único que pretende el donante es gratificar sin mas al donatario.

                                                  • Donación remuneratoria: es aquella que el donante efectúa para recompensar los servicios que ha recibido del donatario siempre que estos servicios no constituyan deudas exigibles (das dinero porque te han hecho un favor antes.)

                                                  • Donación pura, condicional y onerosa.

                                                  • Donación pura: no está sometida a ninguna condición.

                                                  • Donación condicional: es la que se somete para su exigencia a una condición que puede ser suspensiva o resolutoria (ver obligaciones condicionales).

                                                  • Donación onerosa: es en la que se exige al donatario una contraprestación aunque es sensiblemente inferior al valor de lo donado.

                                                  • Elementos de la donación.

                                                        • Elementos personales.

                                                    El artículo 624 del Código Civil dice que podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

                                                    No lo podrán realizar por lo tanto los menores emancipados, el resto de los menores o lo incapacitados tan solo podrán hacerlo mediante su representante legal y previa autorización judicial.

                                                    La capacidad para aceptar donaciones

                                                    El código dice que podrán aceptar donaciones todos lo que no están especialmente incapacitados por la ley para ello.

                                                    En cuanto a las donaciones condicionales o onerosas se dice que los menores o incapacitados no las podrán aceptar sin la intervención de sus legítimos representantes.

                                                        • Elementos reales.

                                                    El Código Civil establece las siguientes reglas:

                                                  • La donación no podrá comprender bienes futuros, es decir, aquellos de los que el donante no pueda disponer al tiempo de la donación.

                                                  • La donación podrá abarcar todos los bienes presentes del donante con tal que este se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado que corresponda a sus circunstancias.

                                                  • Ninguna persona podrá dar ni recibir por vía de donación mas de lo que pueda dar o recibir por testamento.

                                                            • Elementos formales.

                                                    Primero es necesario que exista una aceptación por parte del donatario aunque para esa aceptación el código salvo excepciones no exige forma alguna.

                                                    Si resulta aconsejable que se haga de manera que quede constancia de la aceptación para poder luego exigir el cumplimiento de la misma.

                                                    A efectos de forma conviene distinguir entre la donación de bienes muebles e inmuebles:

                                                    • Donación de bienes muebles: la donación puede hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada faltando este requisito no surtirá efecto sino se hace por escrito y consta de la misma forma la aceptación.

                                                    • Donación de bienes inmuebles: para que tenga validez debe hacerse mediante escritura pública, expresándose en ella los bienes donados y sus cargas, también en escritura pública se harán constar la aceptación y además deberá de hacerse llegar al donante de forma que sea fácil acreditarla.

                                                    El incumplimiento de cualquiera de estas formalidades hace ineficaz la donación ya que en el caso de las cosas inmuebles la forma si es un elemento esencial del contrato.

                                                  • Efectos de la donación.

                                                  • Hay dos tipos de efectos en este contrato:

                                                    • Elementos generales:

                                                          • El donatario tiene derecho para poder reclamar al donante la entrega de la cosa donada que es precisa además del contrato de donación para adquirir la propiedad sobre ella.

                                                          • El donatario se subrogará en todos los derechos y acciones del donante en caso de evicción.

                                                        • Elementos derivados de pactos especiales:

                                                          • La reserva de la facultad de disponer. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos. Si muriese sin haber hecho uso de este derecho se extingue no pasa a sus herederos.

                                                          • El pacto especial de separación de la propiedad y el usufructo. Podrá el donante también donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra y otras.

                                                          • Cláusulas de reversión. Podrá establecerse válidamente la reversión de la cosa al donante o al donador pero no a favor de otras personas salvo de sus herederos.

                                                          • Pago de deudas. No mediando pacto respecto al pago de las deudas solo responderá de ellas el donatario cuando la donación se halla hecho en fraude de acreedores.

                                                    Se presumirá siempre hecho la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla no se halla reservado el donante bienes suficientes para pagar las deudas anteriores a ella.

                                                    Si la donación se hubiera hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante se entenderá que esta obligado a pagar las deudas anteriores a la donación no las posteriores.

                                                  • Revocación y reducción de donaciones.

                                                  • Revocación de donaciones.

                                                  • La donación en principio es irrevocable aunque existen excepciones a esta regla general. Estas son:

                                                  • Supervivencia o superveniencia de hijos. Artículo 664 y 646. toda donación intervivos hecha por personas que no tengan hijos o descendientes será revocable si ocurren cualquiera de los supuestos siguientes:

                                                  • Que el donante tenga después de la donación hijos aunque sean póstumos (después de morir).

                                                  • Que resulte vivo el hijo del donante que este creía muerto cuando hizo la donación.

                                                  • La acción prescribe a los 5 años.

                                                  • Ingratitud del donatario. También podrá ser revocada la donación a petición del donante en los siguientes casos:

                                                  • Si el donatario cometiere algún delito contra la persona el honor o los bienes del donante.

                                                  • Si el donatario imputara al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio (delitos públicos) a menos que se hubieran cometido contra el propio donatario su cónyuge o hijos.

                                                  • Si le niega indebidamente alimentos al donante.

                                                  • La acción prescribe al año. Esta acción no se transmite a los herederos del donatario en cambio el donante la trasmite a sus herederos si por cualquier circunstancian o la hubiera podido ejercitar.

                                                  • Incumplimiento de cargas. La donación será revocada a instancia del donante cuando el donatario halla dejado de cumplir alguna de las donaciones que aquel le impuso.

                                                  • Nos estamos refiriendo a condiciones resolutorias. El plazo para revocar la donación es de 4 años a contar desde el incumplimiento de la carga exigida.

                                                  • Reducción de donaciones.

                                                  • Se llama así a la rescisión parcial que la ley establece para rebajar en cuanto al exceso las donaciones que se excedan en la cantidad de lo permitido en este código.

                                                    En estos casos se establecen los siguientes apartados para entender mejor el procedimiento de reducción.

                                                  • Modo de practicarla y efectos.

                                                  • Las donaciones que sean inoficiosas, se excedan de lo establecido en el código deberán ser reducidas en cuanto al exceso. Esto no es obstáculo para que se mantengan íntegras mientras viva el donante.

                                                    El donatario hará suyos los frutos durante ese periodo, estando obligado a devolver los frutos desde el momento en que se solicita la devolución de parte de la donación ya que la reducción no es retroactiva.

                                                  • Momento en que tiene lugar la reducción.

                                                  • La reducción no puede llevarse a efecto hasta que tenga lugar el fallecimiento del donante ya que solo entonces después de liquidado el patrimonio puede saberse si la donación es inoficiosa o no.

                                                  • Personas que pueden pedir la reducción.

                                                  • Solo podrán pedir esta reducción los herederos del donante sus legitimarios y a su vez los herederos de estos.

                                                  • Plazo de la acción.

                                                  • Son 4 años contados a partir del fallecimiento del donante.

                                                    TEMA 14

                                                    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

                                                    1.Concepto.

                                                    Artículo 1542 y siguientes. En concreto dentro del libro 4º en su título 6º.

                                                    Por arrendamiento de cosas una de las partes denominada arrendador se obliga a dar a la otra denominada arrendatario el uso y disfrute de una cosa por tiempo determinado y por un precio cierto denominado renta.

                                                    2.Características.

                                                    • Es un contrato de carácter consensual puesto que se perfecciona por el mero consentimiento.

                                                    • Es un contrato bilateral ya que se establecen obligaciones para ambas partes.

                                                    • Es un contrato oneroso ya que cada parte se compromete y obliga a dar y recibir una prestación.

                                                    • Es un contrato conmutativo ya que no existe riesgo alguno, desde el principio las partes conocen sus prestaciones que no dependen de la suerte o el azar.

                                                    • Es un contrato de carácter temporal puesto que no se admiten arrendamientos perpetuos.

                                                    3.Clases.

                                                    Podemos diferenciar entre el arrendamiento de cosas, el arrendamiento de servicios y el de obras.

                                                    Estos dos últimos tienen su desarrollo en el contrato de ejecución de obras muy utilizado en el sector de la construcción y el de servicios suele estar ligado a las profesiones liberales o al sector de los empresarios autónomos.

                                                    Nos vamos a centrar en el arrendamiento de cosas.

                                                    Arrendamiento de cosas

                                                    • Concepto.

                                                    En el arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por un tiempo determinado y por un precio cierto.

                                                    Artículo 1542 y siguientes del Código Civil, además de la legislación especial consistente en la ley de arrendamientos urbanos (LAY) y en la ley de arrendamientos rústicos (LAR). Leyes que complementan las disposiciones establecidas en el código.

                                                    • Elementos del contrato.

                                                      • Elementos personales:

                                                        • Capacidades para ser arrendador.

                                                    Como el arrendamiento es un acto de administración se requiere tener la capacidad mínima para contratar pero no es necesario ser el dueño de la cosa. De esta manera pueden celebrar este contrato los menores emancipados, los usufructuarios de las cosa y los administradores.

                                                    • Capacidades para ser arrendatario.

                                                    Es la general para contratar puesto que el código no establece específicamente alguna.

                                                      • Elementos reales:

                                                        • La finca.

                                                    La cosa objeto de este contrato será un finca que puede ser rústica o urbana como todo objeto de contrato se le exigirán los requisitos de posible, lícito y determinado.

                                                    No solo con referencia a la cosa en sí misma sino con referencia al uso o goce que la arrendatario se le concede.

                                                    • El precio o renta.

                                                    El Código Civil exige que sea cierto no siendo preciso que consista en dinero ya que hay muchos arrendamientos en que la renta se paga en frutos aunque si el precio consistiera en un tanto por ciento de los frutos que se obtengan el contrato sería de aparcería.

                                                    • Elementos formales:

                                                    La forma del arrendamiento es libre sin mas excepciones que las contempladas en el artículo 1280 (forma de los contratos).

                                                    • Contenido del contrato.

                                                    • Obligaciones del arrendador.

                                                    La principal obligación es la de procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada por todo el tiempo del contrato. Esto se traduce en las siguientes obligaciones:

                                                  • Entregar al arrendatario al cosa objeto del contrato.

                                                  • Conservar la cosa para que sirva correctamente a su uso haciendo las reparaciones necesarias.

                                                  • Responder de los vicios de la cosa subsanándolos.

                                                  • Pagar los impuestos que recaigan sobre la propiedad.

                                                  • Abonar al arrendatario los gastos necesarios que este halla hecho en la cosa. Los gastos de recreo o de lujo no está obligado a abonarlos. Pero si debe permitir que el arrendatario los retire si quiere.

                                                        • Obligaciones del arrendatario:

                                                        • Pagar el precio o renta en los términos convenidos.

                                                        • Usar la cosa arrendada con la diligencia del cuidado medio destinándola al uso pactado.

                                                        • Responder del deterioro o pérdida de la cosa arrendada.

                                                        • Debe de comunicar al arrendador en el plazo más breve posible toda perturbación que otro produzca en la cosa y comunicar urgentemente todas las reparaciones que la cosa necesite si no cumple será responsable de los daños y perjuicios causados.

                                                        • responder el ejercicio de los derechos del arrendador.

                                                        • Tolerar las reparaciones urgentes de la finca.

                                                        • Pagar los gastos del contrato si los hubiera.

                                                        • Devolver la finca tal como la recibió del arrendador salvo los que se hubiera deteriorado por el tiempo o por causa inevitable.

                                                            • Extinción del contrato:

                                                          Causas principales:

                                                        • El vencimiento del plazo si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado finaliza el día señalado sin necesidad de requerimiento. Sin embargo, si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa con consentimiento del arrendador se entiende que hay prorroga o tácita reconducción.

                                                        • La venta de la cosa arrendada. En este caso el comprador debe de respetar el arrendamiento por el tiempo pactado. Si así se estableció en el contrato de arrendamiento. A falta de este pacto el comprador de la finca tiene derecho a que termine el arrendamiento al verificarse la venta.

                                                        • La pérdida de la cosa arrendada. La pérdida o destrucción material se equipara a la imposibilidad de utilizar la cosa para el fin señalado en el contrato.

                                                        • La muerte del arrendador o del arrendatario. Salvo pacto de continuidad con los herederos.

                                                        • 52




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    Enviado por:CRIS
    Idioma: castellano
    País: España

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