Derecho


Derecho Civil


DERECHO CIVIL II

DERECHO DE OBLIGACIONES. TEORÍA GENERAL. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

TEMA 1

LA RELACIÓN OBLIGATORIA. CONCEPTO. CONSTITUCIÓN.

1. Concepto de obligación: deuda y responsabilidad como elementos de la obligación; la patrimonialidad de la obligación; la posición jurídica del acreedor y la del deudor como situaciones complejas.

2. Las fuentes de la relación obligatoria. La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

1. Concepto de obligación

Obligación, en sentido amplio es todo vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer alguna cosa.

En sentido jurídico la obligación es una manifestación concreta del deber jurídico general que imponen las normas positivas. Se caracteriza por:

  • Su naturaleza transitoria (pasajera, momentánea).

  • Dirigirse a satisfacer un interés privado o particular.

  • Su carácter económico o patrimonial.

  • En caso de incumplimiento la obligación puede hacerse cumplir a costa del patrimonio del deudor.

La obligación constituye una relación jurídica entre dos personas:

  • Acreedor:

  • - Es el titular del derecho subjetivo de crédito.

    - Se encuentra facultado para exigir al deudor lo que debe (prestación).

    - Tiene la posibilidad en caso de incumplimiento de proceder contra los bienes

    del deudor.

  • Deudor:

  • - Es el titular de la deuda.

    El Código Civil no contiene una definición de obligación, el art. 1088 se limita a decir “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa, pero esta explicación viene dada sólo por la forma que puede adoptar la prestación”.

    En el art. 1911 el Código Civil también habla de las obligaciones “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”

    Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación.

    La deuda implica el deber de realizar una prestación.

    La responsabilidad es la sumisión o subjección al poder coactivo del acreedor en caso de incumplimiento.

    La deuda y la responsabilidad son elementos de la obligación, pero el problema que se plantea es si pueden existir por separado; si puede existir responsabilidad sin deuda o si puede existir deuda sin responsabilidad.

    1. Deuda sin responsabilidad:

    • Obligaciones naturales, supuesto en el que no existe una verdadera obligación en sentido jurídico, sino una obligación o deber moral al que el ordenamiento atribuye ciertos efectos, siendo prácticamente imposible la reclamación de lo pagada en cumplimiento de alas mismas (en este caso el deudor no está obligado a pagar aunque el ordenamiento encuentre justificado el pago por razones morales o sociales).

    2. Responsabilidad sin deuda:

    • Todas las veces que alguien garantiza una deuda ajena asume la responsabilidad, haciéndose cargo de lo que el deudor no cumple.

    Ejemplos:

    - Fianza.

    - Prenda.

    - Hipoteca.

    (Como regla general no se admiten supuestos de deuda sin responsabilidad, ni supuestos de responsabilidad sin deuda).

    La patrimonialidad como elemento de la obligación

    Una cuestión que es polémica en nuestra doctrina es si la prestación en que consiste la obligación debe tener un carácter patrimonial, o si por el contrario puede ser objeto de una relación obligatoria una prestación que carezca de contenido patrimonial.

    La doctrina tradicional exigía la patrimonialidad como requisito de la obligación.

    El Derecho moderno, sin embargo, admite la ejecución específica sin necesidad de trasladar a dinero la obligación, por lo que con esta base se ha negado que la prestación haya de ser necesariamente patrimonial. Basta que responda a un interés serio y digno de tutela, aunque no tenga valor económico. Sin embargo se ha señalado que si la conducta del deudor fuera incoercible, es decir, que no pueda ser obligado el deudor a ejecutarlo contra su voluntad, que no tuviese posible traducción económica para indemnizar al acreedor por el incumplimiento, es algo que queda fuera del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la prestación en sí misma puede no tener valor patrimonial siempre que vaya acompañada de medios o instrumentos a través de los cuales de logre una satisfacción económica por su incumplimientos, por ejemplo, una cláusula penal.

    2. Las fuentes de la relación obligatoria.

    Son los hechos jurídicos que dan lugar a que surja una obligación. Están contenidas en el art. 1089 del C.C. “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

    Fuentes de las obligaciones:

  • La ley, el art. 1090 especifica que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, que sólo son exigibles la expresamente establecidas en el C.C. y leyes específicas que se regirán por los preceptos de la ley que las haya establecido, y en lo que ésta no hubiera previsto, por las disposiciones contenidas en el libro cuarto del propio Código. (De este art. se extrae que las obligaciones derivadas de la ley nunca se presumen, es decir, si no están en la ley no existen).

  • El contrato, el art. 1091 del C.C. establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. (Las obligaciones nacidas del contrato tienen fuerza de ley entre las partes significa que son de obligado cumplimiento y que de no cumplirse darán lugar a que se establezcan medidas para su cumplimiento. Las obligaciones nacidas a tenor de las mismas significa que si algo está estipulado de una determinada forma debe cumplirse tal y como está acordado y otra cosa podría dar lugar a algún tipo de responsabilidad).

  • Cuasi contratos, estos aparecen definidos en el art. 1887 que establece que son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. El Código civil regula como cuasi contratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

  • Actos u omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia; tipos:

  • a. Delitos y faltas que hacen surgir una doble obligación: restituir las cosas

    objeto del delito e indemnizar y reparar los daños que éste cause.

    b. Actos u omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o

    negligencia, el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo

    culpa o negligencia está obligado a indemnizar. Éstos son los llamados

    delitos o cuasi delitos civiles, en los que falta de tipicidad del delito o falta

    penal. No se enuncian por ello taxativamente en el Código civil.

    La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones:

    Aparte de los supuestos anteriores existen otros dos sobre los que existe una gran controversia acerca de si son o no fuente de las obligaciones:

    A Voluntad unilateral como fuente de las obligaciones:

    El problema es si yo me puedo obligar sin que hay una persona que acepte mi obligación. En la compra-venta yo me obligo a pagar desde que existe la aceptación. La cuestión radica en si puede surgir la obligación sin necesidad de aceptación, es decir, si la sola declaración de voluntad perfecciona un negocio del que surge la obligación.

    El Tribunal Supremo viene entendiendo que siempre es necesaria la aceptación previa a la revocación aceptación sea tácita (entendiéndose por tácita cualquier acto que nos indique que el destinatario ha aceptado).

    Como excepción el Tribunal Supremo admite la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones en los supuestos de promesa pública de recompensa. La promesa pública no está regulada en nuestro Derecho, aunque ha sido reconocida por el T. S. a través de la jurisprudencia.

    Requisitos que debe cumplir la promesa pública:

    • La promesa debe ser pública, es decir, difundida.

    • La promesa y la recompensa necesitan la misma publicidad.

    • No será válida si anteriormente alguien ha realizado actos y ha obtenido resultados.

    • Si el resultado es alcanzado por varios, la recompensa será para el que lo comunique primero a la persona que realizó la promesa.

    • Un ejemplo de ello son los concursos con premios.

    Ésta sólo puede tener como única causa la credendi (para que otro se obligue), porque si la promesa se hiciera para cumplir una obligación sería una forma de confesión o reconocimiento de deuda; si la causa fuera donandi (como regalo) no vincularía al promitente por las estrictas condiciones que el ordenamiento estableces para la validez y eficacia de las donaciones.

    B. Enriquecimiento sin causa

    Se da cuando una persona se beneficia o enriquece a costa de otra sin que exista una causa o razón que justifique el desplazamiento patrimonial. Al no estar justificada la causa la persona que recibe el dinero está obligada a devolverlo; a esta persona se la concede una acción para reclamar la devolución de la indebidamente pagado. El enriquecimiento sin causa no está regulado en el Código civil, sino que es una creación de la jurisprudencia. El enriquecimiento sin causa es fuente de las obligaciones ya que genera la obligación de reclamar lo indebidamente pagado. También se reconoce como un principio general del Derecho amparado en la injusticia del enriquecimiento.

    Los supuestos típicos de enriquecimiento sin causa son:

    • Uso de cosa ajena sin título.

    • Consumo de cosa ajena sin título.

    • Doble cobro de una prestación.

    Para que concurra el enriquecimiento sin causa deben darse los siguientes requisitos:

    • Aumento del patrimonio del enriquecido.

    • Empobrecimiento del actor.

    • Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

    • Que no exista un precepto legal que excluya la explicación del principio.

    Si concurren estas circunstancias el empobrecido puede reclamar al beneficiado, pero sólo lo que ha dado de más. Esta acción es de carácter subsidiario, es decir, que sólo podemos acudir a ella cuando no tengamos ninguna otra posibilidad de exigir lo pagado. Tiene un carácter personal, y prescribe a los 15 años.

    TEMA 2

    EL CONTRATO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

  • El contrato: concepto y significado; clasificación.

  • Los requisitos del contrato: consentimiento, objeto y causa; forma.

  • La autocontratación.

  • 1. El contrato: concepto y significado

    El contrato puede ser definido como negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. El negocio jurídico es la declaración de voluntad a la que el ordenamiento atribuye efectos por sí misma; por tanto, los sujetos declaran la voluntad de producir obligaciones y efectivamente las produce.

    Partiendo de este concepto de contrato podemos distinguir en el mismo tres facetas distintas:

    • El contrato como fuente de las obligaciones, que es el negocio jurídico creador de la relación contractual que incluye la modificación y extinción de éstas (art. 1089).

    • El contrato como norma objetiva reguladora y determinante de la relación contractual y de su contenido (art. 1091).

    • El contrato como expresión de los efectos jurídicos originarios y regulados por el mismo, esto es, el contrato como relación contractual.

    El contrato es un negocio jurídico bilateral y voluntario que las partes realizan y produce, modifica o extingue obligaciones. Es también la norma que imponen los propios contratantes de acuerdo con las normas imperativas y por encima de las dispositivas y que da lugar a la relación contractual, y que es el conjunto de efectos que produce. También llamado “vinculum iruris” que liga a las partes contractuales dejándolas en la situación determinada en el contrato.

    El art. 1254 “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse con respecto a otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio” nos indica el momento en el que el contrato o contratos comienzan a existir acogiéndose al llamado sistema espiritualistas que establece que los contratos se perfeccionan por el consentimiento.

    Clasificación de los contratos

  • Desde el punto de vista de la formación de contrato:

  • Contratos consensuales, aquellos que se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades sin necesidad de entrega de la cosa.

  • En nuestro ordenamiento (esta es la regla general), y según dispone el art.

    1258 los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde

    entonces obligan.

  • Contratos reales, aquellos para cuya perfección, al margen del consentimiento, es necesario que se entregue la cosa objeto del contrato; sin entrega de la cosa el contrato no es perfecto, no existe. Por ejemplo, un préstamo.

  • Contratos formales, aquellos que requieren para su perfección una determinada forma que si no se cumple determina la inexistencia del contrato.

  • Otra clasificación distingue entre:

  • Contratos onerosos, aquellos en los que cada una de las partes pretende obtener un beneficio o equivalente al que presta la parte contraria. Dentro de estos distinguimos:

  • Conmutativos , aquellos en los que las prestaciones de las partes están determinadas sin riesgo de pérdida o ganancia. Cada parte contractual conoce la ventaja o contraprestación que va a obtener.

  • Aleatorios, aquellos en los que la contraprestación no es cierta o determinada sino que se concretará tras un acontecimiento incierto. Por ejemplo la compraventa de una cosa futura.

  • Gratuitos o lucrativos, aquellos en los que una de las partes proporciona a la otra un beneficio o ventaja sin contraprestación, como por ejemplo una donación.

  • 3. Otra clasificación distingue entre:

  • Contratos principales, aquellos que por sí mismos cumplen una finalidad concreta, no necesitan ser complementados o relacionarse con ningún otro contrato, son válidos por sí mismos.

  • Contratos accesorios, aquellos que sólo pueden existir si se ponen en relación con otro contrato principal al que se le añaden o del que dependen, como por ejemplo una hipoteca.

  • 4. Otra clasificación es:

  • Contratos típicos, aquellos cuya regulación se contiene en una norma legal, como la compraventa regulada en el C.c. o los arrendamientos urbanos.

  • Contratos atípicos, aquellos que carecen de una regulación o bien la regulación que existe sobre los mismos es incompleta, siendo creados y reglamentados por las partes contratantes.

  • El problema de este tipo de contrato es el determinar las reglas aplicables al mismo, el sistema es el siguiente:

    - Para que haya contrato siempre debe haber: objeto, causa y

    consentimiento.

    - Se regirá por las normas imperativas aplicables a todos los contratos.

    - Deberá acudirse a lo acordado por las partes contratantes, puesto que es

    aplicable el principio de libertad contractual establecido por el art. 1255.

    - Para lo no previsto en el contrato habrá que acudir a las normas legales del

    Derecho supletorio establecidas para la contratación general (art. 1258),

    teniendo en cuenta que no sólo se obliga a lo expresamente pactado, sino

    también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes

    a la buena fe, uso y a la ley (art. 1261).

  • La última clasificación es la que se refiere a las obligaciones que el contrato crea y a su estructura:

  • Bilaterales o sinalagmáticos , aquellos contratos que crean obligaciones recíprocas como por ejemplo la compraventa (existe la obligación del vendedor de entregar la cosa y la del comprador de pagar el precio).

  • Unilaterales, aquellos que crean obligaciones a cargo de una de las partes exclusivamente, por ejemplo un préstamo (sólo hace nacer la obligación de devolver la cosa o suma prestada una vez, perfeccionado con la entrega de la misma).

  • 2. Los requisitos del contrato: consentimiento, objeto y causa

    Consentimiento de los contratantes

    Es la voluntad coincidente de dos o más personas sobre el contenido del contrato. Dichas voluntades deben ser distintas y contrapuestas.

    El consentimiento es el requisito más importante para la existencia del contrato pues en él convergen objeto y causa (se manifiesta en el art. 1262 que establece que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de construir el contrato).

    La importancia del consentimiento se refleja en el art. 1258 al declarar que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, aunque para que el consentimiento sea válido deben darse las siguientes circunstancias:

  • Pluralidad de sujetos. El contrato es un negocio bilateral y como tal requiere una pluralidad de partes contratantes que establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse con respecto a otra u otras. No obstante, en determinados supuestos la jurisprudencia ha admitido la autocontratación o contrato de una persona consigo mismo.

  • Capacidad de las partes, más que un requisito del consentimiento es un

  • requisito de la existencia y eficacia del negocio.

  • Existencia de voluntad contractual. La voluntad interna o individual de cada

  • contratante ha de dar lugar al consentimiento o voluntad contractual. Dichas

    voluntades deben ser conscientes, deliberadas y libres, pues si falta libertad el

    consentimiento estará viciado.

  • Manifestación del consentimiento o voluntad contractual. La voluntad carece de

  • eficacia si no se manifiesta exteriormente mediante una declaración. La v

    voluntad interna, por tanto, debe manifestarse para que pueda ser conocida

    por el resto de las partes contratantes y por los terceros. La manifestación de

    voluntad puede ser expresa o tácita, de manera que si esta se desprende de

    hechos que puedan dar a entender que exista voluntad se entenderá que esta

    existe.

    El silencio como regla general no produce efectos jurídicos, no obstante, en determinados supuestos el silencio puede ser relevante, como por ejemplo en los supuestos en lo que una ley así expresamente lo establece (art.1005 C.E.). también tiene eficacia el silencio cuando los contratantes así lo dispongan al amparo del art. 1255 C.c.

  • Concordancia entre lo declarado y lo requerido, para ello se deberá valorar la intención de cada uno de los contratantes a través de su manifestación, aunque por lo general siempre se da preferencia a la voluntad real o declarada frente a la interna. No obstante en determinados supuestos, la solución es la contraria, es lo que se conoce cuando concurren vicios del consentimientos (art. 1265 establece que será nulo el consentimiento prestado por error, intimidación, violencia o dolo. En estos casos, es decir, que en principio, el contrato es válido y si se aprecia la existencia de uno de estos vicios el contrato puede ser anulado. Es lo que se conoce como contratos anulables).

  • En cuanto a la capacidad para emitir el consentimiento es preciso tener la correspondiente capacidad de obrar que no es la misma para todos los contratos, varia de unos a otros.

    El art. 1263 establece de forma negativa unos regalos generales y dispone que no pueden prestar el consentimiento los menores emancipados y los incapacitados (no apto para contratar será aquella persona incapacitada siempre que la sentencia que declare un incapacidad así lo establezca; supliendo su actuación su representante legal, que es lo mismo que ocurre con el menor no emancipado).

    Un fenómeno distinto al de la incapacidad es la existencia de una prohibición legal, se trata de determinados supuestos en los que nuestro ordenamiento impide la realización de determinados contratos a las personas que se encuentren en determinadas circunstancias, por ejemplo los artículos que prohiben al tutor comprar los bienes del tutelado.

    La causa de la obligación que se establezca

    Es otro de los elementos esenciales del contrato, que tiene como fin su control judicial.

    Aparece definida en el art. 1274 que establece que en los contratos onerosos se entiende pro causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o de un servicio por la otra parte. En los remuneratorios el servicio o beneficio que se remunera. En los de beneficencia la mera liberalidad del bienhechor. Cada contrato tiene su propia causa típica que es la que distingue a uno de otro.

    La causa del contrato es el fin objetivo o inmediato del mismo, o la función económica que el Derecho reconoce como relevante.

    La causa debe reunir una serie de requisitos para ser válida:

  • Existencia, establece que los contratos sin causa no producen efecto alguno. Un contrato sin causa por tanto es inexistente, tal es el caso de la simulación absoluta (cuando la causa del contrato no es la real).

  • Veracidad, establece que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad de los contratos salvo que se probase que están amparados en una causa verdadera y lícita.

  • Se exige que la causa sea lícita, los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se oponen a las leyes o a la moral.

  • El objeto cierto que sea materia de contrato

    El art. 1261.2 del C.c. lo enumera como uno de los requisitos esenciales de éste.

    El art. 1271 a su vez dispone que pueden ser objeto del contrato las cosas que no están fuera del comercio de los hombres incluso las futuras y los servicios que no sean atribuidos a las leyes o a las buenas costumbres.

    No obstante esta última opinión puede ser discutida si se adopta este criterio encontramos determinados contratos que carecen de objeto y que no encajan en esta idea, por ejemplo, el contrato de asunción de deuda cuyo objeto no recae ni sobre una cosa ni sobre un servicio, sino sobre un deber jurídico.

    Si nuestro Derecho admite categorías contractuales que no caben dentro del art. 1271 el contrato no puede quedar circunscrito o limitado a las cosas y servicios. De ahí que una parte de la doctrina afirme que el objeto del contrato es la realidad social sobre la que versa o recae el contrato que puede ser una cosa o un servicio o algo distinto.

    El problema es encontrar un concepto que englobe toda esa realidad social, pues bien, se puede decir que el objeto del contrato será aquella realidad social, susceptible de utilidad o interés, así lo pone de manifiesto el Tribunal Supremo en una sentencia de 5-6-1978.

    Requisitos del objeto:

  • Posibilidad, la obligación debe ser posible y por tanto también ha de serlo la prestación que constituye el objeto. Así dice el art. 1272 que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles, así un contrato cuya obligación, consistente en dar o hacer un servicio imposible será inexistente por falta de objeto. La imposibilidad puede ser objetiva, subjetiva, de hecho o de derecho. No implica imposibilidad de obligación que recae sobre una cosa futura aunque nuestro ordenamiento prohibe la contratación sobre la herencia futura.

  • Debe ser lícita, es ilícita la obligación que recae sobre una prestación contraria a la ley y la moral o el orden público (art. 1255). A la ilicitud se refiere el art. 1271.1 y 3 que establecen que no son lícitos los contratos cuyas obligaciones recaen sobre cosas extra comercium o servicios contrarios a las leyes y buenas costumbres.

  • Debe ser determinado o determinable. Las obligaciones objeto del contrato deben quedar determinadas al perfeccionarse este o ser determinables sin necesidad de un nuevo acuerdo de voluntades (art. 1272) que nos dice que el objeto del contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. Pero la indeterminación en cuanto a la continuidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre y cuando sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.

  • La forma en los contratos

    La forma no es un requisito esencial del contrato, el art. 1278 dice que los contratos serán válidos cualquiera que sea su forma, por tanto, serán válidos los contratos perfeccionados oralmente, también los escritos sea este privado con firma de las partes o público, con notario o funcionario público competente.

    Esta regla general tiene excepciones, en determinados contratos la ley exige que se documenten en escritura pública, de manera que si no se cumple la forma prescrita en nuestro ordenamiento, el contrato no es válido. Para que esto sea así, la exigencia de la forma debe ser expresa. Un ejemplo de contrato formal: donación, si es de bienes inmuebles: escritura pública; y si es de bienes muebles: entrega simultánea.

    Un supuesto especial es el art. 1280 C.c. que exige que los negocios o contratos que enumera consten en documento público, pero en estos casos no se trata de una forma esencia, pese a lo que puede parecer se considera que la forma exigida sólo tiene un valor de prueba, de manera que el negocio es válido y eficaz con independencia de que se cumpla la forma prescrita en este artículo. No obstante, el cumplimiento de la forma tiene un valor de prueba, potencia además su eficacia, pues permite su acceso en los registros públicos, supone además una cierta preferencia, en el supuesto de colisión de derechos (art. 1924.3 C.c.). Entre otros el art. 1280 exige que consten en escritura pública los contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos, reales sobre bienes inmuebles (derecho de propiedad).

    Otro supuesto del art. 1280 son los arrendamientos por 6 o más años, si se quiere que perjudique a un tercero.

    Además, el art. 1279 establece que si la ley exigiese el otrogamiento de una determinada forma los contratantes pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento de la misma siempre y cuando, en el contrato concurran el resto de los requisitos necesarios para su validez. Este art. debe interpretarse en conexión con el art. 1280 de forma que la facultad otorgada a cada una de las partes contratantes de exigir la forma que establece la ley supone que cada uno de los contratantes puede exigir al otro que se cumpla la forma prescrita en el art. 1280 de tal manera que el art. 1279 no subordina la eficacia del contrato al cumplimiento de la forma, sino que reconoce a las partes contratantes al posibilidad de exigir a la otra el cumplimiento de la forma cuando ésta sea necesaria para facilitar la prueba para potenciar la eficacia del contrato, para permitir su acceso a los Registros públicos y finalmente para otorgar una cierta prelación de créditos.

    3. Autocontratación

    La autocontratación o contrato consigo mismo es la figura jurídica que surge cuando una persona, que puede afectar con su actuación a más de un patrimonio, crea por su sola voluntad relaciones jurídicas entre ellos obrando dentro del círculo de facultades que tiene. Ejemplo típico es el del representante que, encargado de enajenar una finca, la compra para sí.

    Nuestro Derecho no regula el autocontrato, aunque existen ciertos preceptos en el Código civil y en el comercial.

    Respecto a este tema la jurisprudencia ha sufrido una importante evolución, al principio negó la validez del autocontrato en general estimando que era esencial que en todo contrato concurran dos o más voluntades distintas y autónomas. Posteriormente ha dado entrada a la figura en nuestro ordenamiento. Considera que si el C.c. parece rechazar el autocontrato lo hace con la finalidad de prevenir toda colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontratante. No se trata legalmente la prohibición como un control a posteriori en el que se analice si efectivamente ha habido posposición o lesión de los intereses del representado, sino de una medida preventiva de defensa de éste.

    Planteada en estos términos justo la cuestión, el problema de la invalidez o valides del autocontrato estriba en determinar si en los supuestos de hecho en que aquél puede plasmarse hay o no colisión de intereses. No habrá sin duda cuando ha sido superada por el propio titular del interés afectado dando la licencia para el autocontrato, lo que ocurre en el ámbito de la representación voluntaria, pero no en el de la representación legal, por su misma naturaleza. Ni el tutelado no el menor pueden dar esa licencia.

    Si, no obstante la prohibición se autocontrata, hay que determinar la clase de sanción procedente. Pero la sanción no es convincente, pues lo que protege no es una razón de orden público o moral, sino intereses del titular del patrimonio afectado por la autocontratación. Dogmáticamente cabe conceptuar el negocio como concluido por persona sin poder, susceptible de ratificación posterior (art. 1259). Por otra parte, si aquel titular puede conferir autorización para el autocontrato, no debe existir inconveniente para que lo ratifique después de efectuado sin ella.

    TEMA 3

    SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • Pluralidad de personas en la relación obligatoria: solidaridad y mancomunidad.

  • Las obligaciones divisibles (parciarias) e indivisibles.

  • 1. Pluralidad de personas en la relación obligatoria: mancomunidad y solidaridad.

    Los sujetos de la relación obligatoria son los titulares activo y pasivo de la relación jurídica. Al titular activo se le denomina acreedor y al pasivo deudor, aunque en determinados supuestos en razón de la fuente de donde provienen las obligaciones, reciben denominaciones diferentes como por ejemplo comprador y vendedor en la compraventa y arrendador y arrendatario en el arrendamiento.

    En cada lado, activo o pasivo puede haber una o varias personas.

    Las personas jurídicas pueden ser deudoras y acreedoras. La relación obligatoria vincula a sujetos determinados pero se admite que cuando se origine la prestación estén indeterminados, siempre y cuando queden fijados los datos suficientes para su determinación y mediante ellos pueda realizarse.

    El Código civil, ante la realidad de una pluralidad de personas como acreedores o deudores en una relación obligatoria, habla solamente de mancomunidad y de solidaridad como formas organizativas de aquella pluralidad, pudiéndose añadir además lo que se conoce como obligaciones parciarias.

    La solidaridad viene reflejada en el art. 1137 diciendo que existirá solidaridad si cualquiera de los acreedores tiene la facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación por entero (solidaridad activa), o si cualquiera de los deudores debe realizar esa prestación en su totalidad al acreedor (solidaridad pasiva), o si cualquiera de los acreedores puede exigir la prestación en cuestión a cualquiera de los deudores (solidaridad activa y pasiva, llamada también mixta).

    La mancomunidad aparece en el art. 1138 “si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. Sin embargo, a estas obligaciones se las puede denominar obligaciones parciarias, en tanto que el crédito o la deuda (según en qué parte de la relación se dé el fenómeno de la pluralidad de personas) se divide en créditos o deudas independientes que recaen sobre una parte de la prestación.

    Obligaciones mancomunadas

    La deuda es mancomunada cuando el acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la prestación al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado, y cuando los deudores sólo quedan liberados si llevan a cabo la prestación conjuntamente.

    La deuda mancomunada puede darse en dos supuestos:

  • Supuestos en los que la prestación sea objetivamente indivisible, cuando por ejemplo dos personas son propietarias en común de una sola cosa.

  • Aquellos casos en los que siento la prestación objetivamente divisible por su naturaleza o el fin perseguido, las partes dan a entender que la prestación sólo queda satisfecha si existe cumplimiento conjunto.

  • El art. 1139 establece que sólo podrán hacerse efectivas las obligaciones mancomunadas procediendo contra todos los deudores, es decir, que los deudores deberán realizar un acto colectivo o conjunto de todos ellos, y el acreedor puede rechazar una prestación individual. Aunque esta regla tiene varias excepciones:

  • En los supuestos en los que uno de los deudores cumpla la obligación en su totalidad apoderado por los demás.

  • Cuando sin existir este poder, la prestación individual es suficiente para satisfacer el interés del acreedor, éste no puede negarse a recibir la prestación, pues igualmente podría cumplir incluso un tercero ajeno a la obligación.

  • Si se incumple la obligación mancomunada (art. 1150), si cualquiera de los deudores incumple su obligación se debe indemnizar por daños y perjuicios al acreedor, los deudores que hubiese estado dispuestos a cumplir, no contribuirán a la indemnización, más que en su parte correspondiente.

  • Las obligaciones solidarias

    En éstas cada acreedor está facultado para exigir y cada deudor está obligado a cumplir la totalidad de la obligación, sin necesidad del concurso del resto de los acreedores y deudores. Esta característica sólo se contempla en las relaciones extremas, es decir, las relaciones entre los acreedores solidarios y el deudor; y entre los deudores solidarios y el acreedor. Por ellos deben distinguirse los aspectos internos de los externos, ya que internamente cada crédito o deuda se hayan divididos en partes iguales o desiguales de manera que el cobro o pago dará lugar a un posterior abono o resarcimiento.

    Características de la solidaridad:

  • Existencia de una pluralidad de sujetos, bien varios acreedores bien varios deudores o bien varios deudores y varios acreedores (art. 1127).

  • Externamente no hay división de deudores o créditos. Se debe la totalidad o se es acreedor del total. El crédito a la deuda se paga o se recibe una sola vez.

  • La solidaridad nace para todos los participes en el crédito o la deuda de un mismo acontecimiento. Un mismo hecho jurídico hace nacer para todos una obligación con igual contenido.

  • Solidaridad de deudores:

    Es el supuesto más frecuente, el caso en el que todos los deudores deben la totalidad al acreedor, pero éste sólo puede cobrar una vez.

    Características:

    A. Para su cumplimiento:

  • La solidaridad no se presume, sólo se da cuando una norma así lo establezca.

  • Podrá tener lugar cuando el acreedor lo diga, para obtener así una mayor garantía de cumplimiento:

  • Cualquier deudor puede pagar, y su pago extingue la obligación.

  • Carácter indistinto de la norma: el acreedor puede dirigirse exigiendo el pago entero, contra:

  • - cualquiera de los deudor

    - contra todos

    - de forma sucesiva contra los deudores

    B. En caso de incumplimiento (art. 1147):

  • Si no se cumple por imposibilidad, sin existir culpa de los deudores: la obligación se extingue.

  • Si no se cumple por culpa de uno de los deudores: todos serán responsables del pago y la indemnización frente al acreedor.

  • Si alguno de los deudores es insolvente: la deuda se distribuirá a partes iguales entre los demás deudores. Aunque existen ciertas excepciones:

  • - Excepciones personales, sólo las puede utilizar el deudor al que le afecta y

    por lo tanto sólo a su parte de la deuda, pero esto no es algo que pueda

    derivar en general de los principios generales de las obligaciones solidarias ya

    que estas dicen que el deudor responden por el total.

    - Excepciones objetivas, pueden ser utilizadas por todos los deudores.

  • Condonación de la deuda, el acreedor perdona la deuda a uno de los deudores:

  • - El deudor perdonado queda excluido de la obligación.

    - La deuda queda reducida al desaparecer una parte de ella.

    - El deudor perdonado debe avisar al resto de los deudores, porque si uno de

    ellos no tiene conocimiento de la parte condonada de la deuda y paga el total

    de ésta, el deudor perdonado deberá pagar al deudor que ha pagado el total

    de la deuda su parte.

    - Si uno de los deudores paga la deuda al completo puede exigir a los otros la

    parte que a cada uno le correspondía.

    Solidaridad de los acreedores:

    Efectos de la solidaridad entre los acreedores y el deudor son:

    • Cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de los deudores.

    • El primer acreedor será el que tenga preferencia sobre el pago del deudor (este está obligado a pagar sólo al primero que el reclame), los siguientes acreedores no lo podrán exigir.

    • A pesar de que el primer acreedor es el que tiene preferencia sobre el pago, el deudor puede elegir el acreedor al que realizar el pago (favor debitoris).

    • Cada acreedor puede extinguir la obligación por cualquiera de los medios admitidos en el Derecho.

    • El acreedor que extinga la deuda responderá frente al resto de los acreedores.

    • El acreedor que realice actos perjudiciales para los demás acreedores está obligado a indemnizarlos por daños y perjuicios.

    • Se permite que cualquier acreedor realice actos útiles a los demás.

    2. Obligaciones divisibles e indivisibles

  • Si se trata de obligaciones de dar, son indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

  • Si son obligaciones de hacer serán divisibles las que tengan un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.

  • Si son obligaciones de no hacer habrá que atender a cada caso concreto.

  • El carácter divisible depende de la posibilidad (de dar o hacer) de cumplimiento parcial y la indivisibilidad de lo contrario. Serán indivisibles las obligaciones cuando contractualmente así se hay establecido.

    Cumplimiento parcial, cuando las obligaciones pueden ser fragmentadas de manera que el acreedor verá satisfecho su interés total aunque de forma fragmentada a medida que se vayan cumpliendo las obligaciones.

    TEMA 4

    EL OBJETO DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • La prestación y su contenido. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Las obligaciones genéricas.

  • Las obligaciones alternativas.

  • Las obligaciones pecuniarias. La deuda de intereses.

  • 1. La prestación y su contenido

    El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo que debe en realidad es una conducta o un comportamiento, al que usualmente se le denomina prestación.

    La prestación puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa. El art. 1088 así lo determina al decir que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En ese consistir va implícita la idea de que deudor está obligado a realizar un comportamiento.

    Obligaciones de dar, hacer y no hacer

    Dar, es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa por parte del deudor al acreedor, bien su propiedad o su posesión.

    Características:

    • El deudor está obligado no sólo está obligado a entregar la cosa, sino también

    a conservarla hasta la entrega.

    • La cosa debe entregarse en el lugar, tiempo y forma convenido.

    • El deudor no sólo debe entregar la cosa sino también los elementos accesorios de la misma.

    • Si el deudor incurre en mora es responsable por los daños y perjuicios que en este periodo de tiempo le sucedan a la cosa.

    • El acreedor tiene derecho no sólo a que se le entregue la cosa sino también a la entrega de sus frutos desde que se perfeccionó el contrato.

    • Si el deudor incumple su obligación, el acreedor tiene derecho a exigir su cumplimiento por distintos medios, se distingue si la cosa es específica o genérica.

    Hacer, impone al deudor el desarrollo de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de su interés (prestar un trabajo, ejecutar alguna obra, gestionar un asunto).

    Características:

    • El deudor está obligado a realizar la actividad convenida.

    • Si el deudor no realiza las cosas conforme a lo pactado el acreedor puede exigir que se deshaga lo mal hecho.

    • Si el deudor no realiza la actividad pueden distinguirse dos supuestos:

  • Obligación no era personalísima, el acreedor puede encargar que la realice otra persona, y el deudor corre con los gastos.

  • Obligación personalísima, el acreedor no puede exigir el cumplimiento al deudor, ni que se haga a su costa, sólo puede pedir una indemnización por los daños y perjuicios causados.

    • Existen dos tipos de prestaciones de hacer:

  • Fungible, cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la realización de la prestación, siendo indiferente la persona del deudor.

  • Infungible, cuando la persona del deudor no puede ser sustituida por otra al no serle indiferente al acreedor quién cumpla la prestación.

  • No hacer, cuando el deudor se compromete a no realizar una determinada actividad, simplemente se produce una omisión o una abstención del deudor.

    Las obligaciones específicas

    Aquellas en las que el objeto de la obligación aparece especificado o individualizado claramente en estos casos el deudor está obligado a conservar la cosa; si la cosa se pierde por caso fortuito, la obligación con todos sus accesorios se extingue.

    Las obligaciones genéricas

    Aquellas obligaciones de dar en las cuales la cosa objeto de la prestación se encuentra determinada únicamente a través o mediante su pertenencia a un género. Respecto a estas rige el principio “genus nunguam” (el género nunca perece). La obligación no se extingue porque la cosa desaparezca. Si el deudor no cumple, el acreedor puede exigir que se cumpla la obligación a su cosa (art. 1096).

    La obligación genérica en el momento de cumplirse debe especificarse, esto se denomina especificación y plantea dos problemas:

  • Determinar quien es la persona a la que corresponde la especificación. El C.c. no señala nada al respecto por lo que se admiten dos posibilidades:

  • Que el acreedor y el deudor pacten quien va a ser el que decide la especificación.

  • Si no pactan la elección corresponderá al deudor, aplicando el principio “favor debitoris”.

  • En ambos casos se aplica el art. 1167, de tal modo que el acreedor no puede

    exigir que se entregue una cosa de calidad superior ni el deudor entregar una

    cosa de calidad inferior.

  • La especificación debe producirse en el momento mismo en el que se entrega la cosa.

  • El deudor no puede especificar la cosa unilateralmente con carácter previo a la

    entrega, esto no lo dice el C.c. pero es la opinión mayoritaria de la doctrina y la

    jurisprudencia.

    Obligaciones de género limitado

    Son un supuesto especial dentro de las obligaciones genéricas, son aquellas en las que junto al género se determinan también otras circunstancias externas que sirven para delimitarla.

    2. Criterio basado en la unidad o pluralidad de objetos de la prestación:

    Se distingue en primer lugar entre obligaciones:

    A) Simples, que son las constituidas por un solo objeto.

    B) Múltiples, constituidas por varios objetos.

    Tipos:

  • Conjuntivas.

  • Alternativas.

  • Facultativas.

  • Las obligaciones conjuntivas son aquellas que tienen varios objetos en los que el deudor se compromete a realizar todas las prestaciones.

  • Las obligaciones alternativas

  • Aquellas en las que existen varias prestaciones, pero el deudor no debe realizar todas éstas, sino que queda liberado realizando una.

    Características:

    • El obligado debe cumplir por completo una de las obligaciones, no quedando liberado por el cumplimiento parcial de éstas.

    • La determinación de la prestación a realizar se denomina concentración.

    • La concentración se produce mediante una declaración de voluntad del deudor.

    • El deudor debe comunicar al acreedor cual es su elección.

    • El acreedor no tiene porque aceptar lo acordado por el deudor.

    • La elección corresponde al deudor, salvo que se hubiera pactado que perteneciera al acreedor.

    • En su elección el deudor cuenta con un límite, no pudiendo elegir prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.

    • A partir de la concentración la obligación deja de ser alternativa.

    Incumplimiento por imposibilidad

    Es el principal problema que plantean las obligaciones alternativas, existen dos tipos de imposibilidades:

    A. Imposibilidad parcial, no se puede cumplir alguna de las alternativas.

  • Si se debe a un caso fortuito la obligación queda extinguida; pero el deudor debe entregar la prestación que el acreedor elija entre las que queden y si sólo queda una tendrá que entregar esa.

  • Si la cosa se destruye por culpa del deudor:

  • - Si la elección de la alternativa corresponde al deudor, este elige entre los

    que resten y si sólo queda uno deberá elegir ese.

    - Si la elección de la alternativa corresponde al acreedor, este podrá elegir

    cualquiera de las prestaciones que subsistan o bien el precio o valor de la

    destruida.

  • Si la cosa se destruye por culpa del acreedor:

  • - Si la elección de la alternativa corresponde al deudor, este queda liberado

    si su elección había recaído sobre la cosa destruida, en caso contrario

    deberá elegir entre las que resten.

    - Si la elección de la alternativa corresponde al acreedor, el C.c. no dice

    nada al respecto, pero hay dos posturas doctrinales:

  • Se produce la extinción.

  • El acreedor deberá elegir entre las que quedan.

  • B. Imposibilidad total, si no se puede cumplir ninguna.

  • Destrucción por caso fortuito, hay extinción total.

  • Destrucción por culpa del deudor:

  • - Si la facultad de elección corresponde al deudor, este debe indemnizar al

    acreedor por daños y perjuicios, tomando como referencia la última cosa

    destruida.

    - Si la facultad de elección corresponde al acreedor, este podrá elegir el bien

    sobre el cual se va a realizar la indemnización con independencia del

    momento en el que se produjo la imposibilidad de cada una de las

    alternativas.

  • Si la culpa es del acreedor:

  • - Si la elección es del deudor, este queda liberado, pero si las obligaciones

    eran recíprocas el acreedor no se libera.

    - Si la elección es del acreedor el deudor queda liberado en todo caso.

    3. Obligaciones facultativas

    Aquellas en las que inicialmente se debe un único objeto pero que en el momento de cumplimiento de la prestación el deudor queda facultado para realizar la prestación estipulada u otra distinta, pero el acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de lo pactado.

    Las facultativas se diferencian de las simples por el hecho de que el deudor al cumplir la prestación puede elegir entre varias opciones.

    Se diferencian de las alternativas por el hecho de que la elección corresponde siempre al deudor y porque las distintas prestaciones no aparecen previstas en el momento de la perfección del contrato.

    Este tipo de obligaciones no están reguladas en el Código civil pero los Tribunales las vienen admitiendo al amparo del art. 1255 C.c. que recoge la libertad de pactos y el art. 1166, este último interpretado a “sensu contrario” (a la inversa de lo que dice).

    3. Las obligaciones pecunarias

    Son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una cantidad de dinero, distinguiendo entre:

  • Deuda de dinero

  • Deuda de intereses

  • Deuda de dinero

  • Deuda de una suma predeterminada de dinero. Se trata de una obligación genérica.

  • Deuda específica de dinero. Se toman en consideración de forma individualizada las monedas o billetes con los que se va a realizar el pago.

  • Deuda en especie monetaria. Se determina la obligación de pagar, en una especie concreta de dinero (art. 1170), de tal manera que si no se puede cumplir la obligación en la especie pactada podrá pagarse en moneda de curso legal.

  • Deuda de valor. La deuda consiste en una suma de dinero que no está predeterminada.

  • El problema se plantea en cómo afecta el transcurso del tiempo en los casos en que la deuda es una suma predeterminada de dinero:

  • Nominalismo, ante la existencia de deudas en dinero, la prestación que hay que entregar es la predeterminada en el contrato y ello al margen del valor real de la cosa en el momento del cumplimiento de la obligación.

  • Valorismo, determina el pago del precio en función del valor real del bien en cada momento. El valorismo es muy criticado porque lleva consigo una gran inseguridad jurídica pues el deudor no sabe lo que va a tener que pagar en cada momento.

  • En nuestro ordenamiento predomina el nominalismo, sin perjuicio de que en determinados supuestos concreto se aplique el valorismo, como por ejemplo en la deuda de alimentos.

    Para paliar en cierta medida los inconvenientes del nominalismo existen varios criterios:

  • Remedios legales, a través de una norma jurídica se prevé la posibilidad de variar la deuda según las circunstancias.

  • Remedios de tipo judicial, aplicando la cláusula “rebus sic stantibue” que implica que el juez puede a la vista de la variación sustancial de las circunstancias modificar o resolver una obligación si se concreta que es claramente perjudicial para una de las partes, (es un remedio muy excepcional, es poco frecuente que un juez aplique este principio).

  • Remedios contractuales, las partes contratantes pueden prever la alteración del valor del dinero y establecer en el contrato cláusulas para evitar los perjuicios que la modificación del valor del dinero pueda causar.

  • Cláusulas para paliar los efectos desfavorables:

    - Valor oro o plata, las partes acuerdan que en el momento de cumplimiento se

    pagará lo que valgan determinadas cantidades de oro o plata.

    - Pago en especie, sería propiamente una permuta.

    - Valor especie, se trata de determinar el valor de la deuda en función del valor

    que tengan determinados productos en el momento del cumplimiento de la

    obligación.

    - Escala móvil, el pago se modificará conforme al I.P.C.

    - Valor en moneda extranjera (art. 1170).

    B. La deuda de intereses

    Tiene un carácter accesorio, el pago de intereses depende como regla general de la obligación principal, de manera que si se extingue esta, se extingue la obligación de intereses. No obstante, en determinados supuestos los intereses pueden alcanzar sustantividad propia, es lo que se conoce como anatocismo.

    Clases de intereses:

  • Moratorios, es la obligación de pagar intereses como consecuencia del retraso en el cumplimiento de la obligación. Van ligados a lo que se conoce como mora.

  • No moratorios, es la remuneración a que tiene derecho una persona por el hecho de prestar dinero para que se le devuelva posteriormente.

  • Convencionales, cuando las partes pactan una obligación de pagar intereses o bien cuando ésta la establece una norma jurídica pero sin determinar la cuantía y son las partes contractuales las que deciden o fijan los intereses.

  • En la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 se dice que serán nulas las cláusulas contractuales de las que se derive el pago de intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados atendiendo a las circunstancias del caso o cuando existan motivos para entender que la persona aceptó ese interés a causa de una situación angustiosa. En estos casos la sanción es la nulidad de la cláusula contractual que establezca el interés desproporcionado, siendo el resto del contrato válido.

    Anatocismo, es la obligación de abono de intereses que a su vez generan intereses, de manera que estos adquieren sustantividad propia. Esto ocurre:

  • Cuando llegado el vencimiento de la obligación de pago de intereses estos no se abonan.

  • Cuando así lo hayan pactado las partes en virtud del art. 1255 C.c.

  • Cuando una disposición legal así lo establezca. Por ejemplo el art. 1109 C.c. que establece que desde que se reclama judicialmente el pago de intereses, estos a su vez generan intereses.

  • TEMA 5

    LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • El tiempo de la relación obligatoria.

  • El lugar de la relación obligatoria.

  • La relación obligatoria condicional.

  • 1. El tiempo de la relación obligatoria

    Es importante porque toda obligación debe cumplirse en un tiempo determinado.

  • Atendiendo al momento de cumplimiento de la obligación distinguimos:

  • Obligaciones de cumplimiento instantáneas, la prestación re realiza en el momento de cumplimiento de la obligación, de forma instantánea sin sometimiento a plazo y sin prolongación en el tiempo.

  • Obligaciones de cumplimiento duradero, la prestación no se cumple en un momento determinado sino que se prolonga durante un periodo repitiéndose el cumplimiento a lo largo del tiempo.

  • Atendiendo al momento en el que se realiza la prestación distinguimos:

  • Obligaciones pura, aquellas en las que no hay un determinado plazo para su cumplimiento.

  • Obligaciones a término o a plazo, se señala un momento o día en el que la obligación debe cumplirse. Ese día debe ser cierto, es decir, necesariamente tiene que llegar aunque se ignore cuando.

  • Tipos de términos o plazos:

  • Término inicial suspensivo, supone que mientras que no se llegue al día fijado la obligación no produce efectos.

  • Término resolutorio, determina el momento a partir del cual deja de producir efectos extinguiéndose (este término no está regulado en el C.c. pero se admite).

  • Formas de establecimiento del plazo:

  • Puede establecerse de forma expresa.

  • Se puede fijar de forma tácita, cuando el plazo se deduzca de la naturaleza de la obligación (art. 1128.1).

  • Plazo legal, es la norma la que marca el plazo de cumplimiento.

  • Plazo voluntario, son las partes las que establecen el plazo (art. 1255).

  • Plazo ordinario, se da cuando se establece que el plazo determinado no excluye la posibilidad de cumplir después conforme a las reglas de la mora.

  • Plazo esencial, cuando el plazo lleva aparejado como consecuencia que la prestación sólo pueda realizarse en el día fijado. Distinguiendo entre:

  • Plazo esencial absoluto o propio, aquel del que se desprende que si la prestación no se realiza en dicho plazo es imposible.

  • Plazo esencial relativo o impropio, el plazo fijado es esencial para las partes pero llegado el día de vencimiento si no se cumple no provoca la imposibilidad del cumplimiento tardío, pero el acreedor puede rechazar la prestación realizada fuera del plazo.

  • Beneficiario del establecimiento de un plazo

    Originariamente en el Derecho romano los plazos se establecían en beneficio del deudor, pero actualmente al art. 1127 del Código civil rompe ese criterio al estableciendo que si no se señala nada al respecto el plazo beneficia tanto al deudor como al acreedor.

    2. El lugar en la relación obligatoria

    El lugar tiene importancia porque dependiendo de él se va a determinar donde debe cumplirse la obligación, lo que determina también el régimen legal a aplicar y lo que es más importante aún, la competencia judicial, es decir, el órgano judicial competente para resolver los litigios o conflictos que pudiesen surgir en relación con la obligación.

    Según el art. 1171 el lugar de pago o cumplimiento será el que las partes establezcan a falta de pacto. Si se trata de una obligación de dar una cosa determinada deberá hacerse en el lugar donde esta estuviese en el momento en el que se constituyó la obligación, no en el momento en que tenga lugar el cumplimiento; en cualquier caso, la regla general es que el pago deberá hacerse en el domicilio del deudor.

    3. La relación obligatoria condicional

    Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto, esto es, que no se sabe con seguridad si se va a producir.

    A. Primera clasificación según el tipo de condiciones

  • Suspensiva, aquella que hace depender el cumplimiento y vigencia de la obligación de un hecho futuro e incierto, de tal manera que mientras este no se produzca la obligación no es exigible.

  • Mientras esté pendiente la condición:

    - El acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación.

    - El acreedor puede ejercitar todas las acciones pertinentes para conservar su

    derecho.

    - Si el deudor cumple su obligación puede pedir que se le devuelva lo pagado.

    - El deudor sigue siendo titular y podrá transmitir la cosa.

    - El deudor debe conservar la cosa diligentemente hasta que se cumpla la

    condición.

  • Resolutoria

  • Aquella en la que se determina el momento a partir del cual la obligación deja de ser eficaz de tal manera que en estos casos la obligación despliega todos sus efectos hasta que se produce el acontecimiento que constituye la condición resolutoria, así desde ese momento la obligación se extingue

    Efectos de la condición resolutoria:

  • Absoluta, cumplida la condición los efectos se retraten al momento en el que se constituyó la obligación. Las partes entonces tendrán que restituirse lo percibido aplicándose en cuanto a los frutos e intereses lo establecido en el art. 1122 para la condición suspensiva.

  • Relativa, cumplida la condición esta sólo afecta a los efectos futuros de la obligación, pero no a los que ya se hubiesen producido.

  • Cuándo la condición resolutoria es absoluta o relativa:

    • Según lo que hayan establecido las partes.

    • Si las partes no han establecido nada la doctrina entiendo:

    Es absoluta si se trata de una obligación de cumplimiento simultaneo.

    Es relativa si se trata de una obligación de cumplimiento duradero.

    B. Segunda clasificación según el tipo de condiciones

  • Potestativas, aquellas cuyo cumplimiento depende de un hecho voluntario de uno de los sujetos contratantes.

  • Causales, aquellas cuyos efectos dependen de circunstancias ajenas a los sujetos de la obligación, bien de la suerte o bien de un tercero.

  • Mixtas, se combinan ambas cosas (potestativas y causales), son hechos que

  • en cierta medida dependen de los sujetos de la obligación y en cierta

    medida de un tercero, de la suerte o del azar.

    TEMA 6

    EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

  • Los medios solutorios: el pago y la impugnación de pagos.

  • Los subrogados del cumplimiento: la consignación, la compensación, la dación en pago, el pago por cesión de bienes, la remisión o condonación de la deuda.

  • 1. Los medios solutorios

    La obligación es una relación jurídica cuyo objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa. Prestación cuya realización es un deber jurídico para el deudor y un derecho subjetivo para el acreedor.

    Medios solutorios, aquellos hechos jurídicos en cuya virtud la obligación deja de existir.

    Tipos de medios solutorios:

    A. El pago

    Es el medio normal de cumplimiento de la obligación, entendiéndose este como la realización íntegra y exacta de la prestación debida.

    El pago es la forma de satisfacer el interés del acreedor.

    Es pago toda la realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas específicas, realización de servicios o adopción de simples omisiones).

    Sujetos del pago:

    • El deudor debe hacer el pago de forma general personalmente, teniendo capacidad para hacerlo.

    • El pago también se puede realizar a través de un representante legal o voluntario pero el acreedor puede negarse si se trata de obligaciones personalísimas.

    • Pago por tercero según el art. 1158 puede realizar el pago cualquier persona, tenga o no tenga interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca, aprueba o ya lo ignore el deudor. El acreedor sólo puede rechazar el pago realizado por un tercero si se trata de una obligación personalísima.

    En función de que el deudor conozca, apruebe o ignore el pago, las consecuencias son diferentes:

  • Si el tercero paga con el consentimiento y aprobación del deudor podrá subrogarse en el puesto del acreedor, podrá adquirir adquirir la misma posición que tenía el acreedor primitivo.

  • Si se pagó ignorando al deudor, éste sólo podrá exigirle exactamente lo que hubiese pagado, pero no se subroga en la posición del acreedor.

  • Si el tercero paga contra la expresa voluntad del deudor no tendrá acción de rembolso y sólo podrá exigir aquello en lo que su pago hubiese enriquecido al deudor.

  • El cobrador:

    - El art. 1162 dice que el pago deberá hacerse a favor de la persona que

    tuviese constituida la obligación o bien a otra autorizada para recibirlo en su

    nombre.

    - El Tribunal Supremo mantiene:

  • El pago ha de ser aceptado por quien hay de recibir la prestación.

  • Si una persona incapacitada para administrar sus bienes recibe un pago sólo le será válido si le es útil.

  • Es válido el pago hecho a un tercero si este es útil al acreedor (ingresa el dinero en su cuenta) o entrega a un tercero con el que el acreedor tiene a su vez una deuda.

  • Requisitos del pago:

    El deudor debe realizar la prestación de forma completa y sin fraccionamiento, es lo que se conoce como identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

    1. Identidad

    Entre la prestación pactada y la realizada deben coincidir totalmente. El deudor

    no puede obligar a su acreedor a que reciba una prestación diferente, aún

    cuando esta fuese de mayor valor que la debida. Si la obligación consiste en

    entregar una cosa genérica e indeterminada cuya calidad y circunstancia no se

    hubiese expresado, el art. 1167 dice que dentro del género habrá que entregar

    una cosa de calidad media.

    2. Integridad

    No se entenderán pagadas las deudas mientras no se entregue la cosa

    completamente o hecha la prestación en que la obligación consista.

    3. Indivisibilidad

    A menos que se hubiese pactado otra cosa, el acreedor no puede recibir

    parcialmente las prestación. El pago debe hacerse en una unidad de tiempo,

    sólo existe una excepción, y es cuando la obligación tuviese una parte líquida

    (parte que está definida) y otra ilíquida (parte que está por definir).

    Requisitos circunstanciales:

  • Tiempo.

  • El pago debe realizarse en el momento fijado, si no es así y el término

    era esencial se producirá un incumplimiento total de la obligación; si

    el término no era esencial y aún con retrase se puede satisfacer el

    interés del acreedor, el retraso dará lugar al cumplimiento defectuoso

    denominado mora del deudor.

  • Lugar

  • Deberá realizarse en el lugar que hubiese designado la obligación. Si no se ha determinado ningún lugar, deberá entregarse la cosa donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

    En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor.

  • Gastos

  • Los gastos extrajudiciales deberá pagarlos el deudor, salvo pacto en contra.

    Los gastos judiciales los pagará quien determine el juez.

    B. La imputación del pago

    El artículo 1172 dice que “el que tuviera varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse”.

    • Voluntad de las partes, habrá que atender a lo que hayan establecido

    las partes

    • Si las partes no han establecido nada habrá que atender a lo que siga el deudor en el momento de realizar el pago.

    • Cuando no se pueda imputar el pago según los dos puntos anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas. Si todas fueran de la misma naturaleza y gravamen el pago se imputará a todas a prorrata.

    • El deudor pude elegir la deuda a la que se va a imputar el pago, con la excepción de que si la deuda produce interés no se podrá imputar el pago al capital mientras no estén cubiertos los intereses.

    2. Los subrogados del cumplimiento

    La satisfacción del interés del acreedor puede producirse de un modo distinto del convenido inicialmente mediante una serie de procedimientos es lo que se ha llamado subrogados del cumplimiento, porque sustituyen o suplen al cumplimiento en sentido genuino.

  • La consignación

  • El deudor tiene el deber de cumplir su obligación y tiene el derecho de poder extinguirla haciendo el pago cuando se produzca el vencimiento de forma que, si llegado el vencimiento de la obligación el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, tiene la posibilidad de liberarse del mismo mediante la consignación (art. 1176-1181).

    El mecanismo de liberación coactiva del deudor está constituido por un procedimiento con dos etapas: el ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida, que es su puesta a disposición judicial. Aunque existen cuatro excepciones en las que no es necesario el ofrecimiento para llevar a cabo la consignación:

  • Si el acreedor está ausente, entendida la ausencia como la falta de presencia de éste en su domicilio o ausencia del mismo.

  • Si el acreedor sufre incapacidad física o temporal.

  • Cuando exista litigio sobre la titularidad del crédito (no se sabe con certeza quien es el verdadero acreedor).

  • Cuando la obligación documentada en un título se haya extraviado. Pérdida del título de la obligación.

  • Requisitos:

  • Sólo puede darse en obligaciones de dar.

  • La consignación debe ir precedida del ofrecimiento del pago (a excepción de las cuatro anteriores situaciones), a partir de ese momento si el acreedor se niega a recibirlo, quedará constituido automáticamente en mora, pasando a él los riesgos por pérdida de la cosa debida.

  • Es necesario que se anuncia previamente la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (otros acreedores, herederos, representantes, etc.)

  • La cosa debida debe cumplir los requisitos del pago (identidad, integridad e indivisibilidad).

  • El pago depósito debe hacerse ante la autoridad judicial, acreditanto el ofrecimiento del pago y loas comunicaciones a los interesados.

  • Una vez producida la consignación deberá ser comunicada a los interesados.

  • Una vez notificada la consignación el acreedor puede:

  • Aceptarla, entonces finaliza el procedimiento.

  • No aceptarla, alegando que no se han cumplido los requisitos necesarios; entonces el juez deberá examinar los requisitos y declararla bien hecha. Si el acreedor se opone a aceptar la consignación se abre un procedimiento contencioso que finalizará con un sentencia que resuelva el caso.

  • (Mientras el acreedor no haya aceptado la consignación o el juez no hubiera declarado que está bien hecha, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada y la obligación continua subsistiendo).

  • Los gastos de la consignación será por cuenta del acreedor.

  • B. La compensación

    Tiene lugar cuando dos personas por derecho propio son acreedoras y deudoras la una de la otra. Su objeto es simplificar las operaciones de cumplimiento compensando la cantidad comúnmente.

    Clases de compensación:

  • Por sus efectos:

  • Total

  • Parcial

  • Por su origen:

  • Legal, cuando así lo ha acordado la ley.

  • Voluntaria, cuando así lo han acordado los contratantes.

  • Requisitos de la compensación:

  • Cada uno de los obligados debe ser deudor y acreedor principal del otro, con independencia de que lo sean por título originario o derivativo.

  • Ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o de cosas fungibles que sean de la misma especie y calidad.

  • Las deudas deben estar vencidas.

  • Deben ser deudas líquidas y exigibles, es decir, que su cuantía esté determinada o pueda determinarse mediante una operación aritmética y que sean reclamables en juicio.

  • Sobre ninguna de las deuda debe existir retención o contienda promovida por terceras personas.

  • Supuestos en los que la compensación no puede tener lugar:

  • Cuando haya sido excluida por el acreedor y el deudor en sus relaciones.

  • Si alguna de las obligaciones proviene de depósito o de las obligaciones del depositario o del comodatario. Ni el depositario ni el comodatario pueden oponerse a la devolución de la cosa alegando compensación.

  • En el supuesto de alimentos debidos a título gratuito.

  • Cuando se trate de créditos inembargables (por ejemplo prestaciones de la seguridad social).

  • Efectos:

    Básicamente el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente y ello aunque no tengan conocimiento de la misma acreedores y deudores.

    La compensación se produce de forma automática sin necesidad de intervención judicial.

    C. La dación el pago

    Forma de pago consistente en que por acuerdo entre el deudor y el acreedor, el deudor transmite al acreedor la propiedad de una cosa en sustitución de la prestación debida.

    La dación en pago no aparece regulada en el Código civil, pero existen determinados preceptos en los que se reconoce (por ejemplo el art. 1521 “la dación en pago supone la extinción total de la deuda”.

    D. El pago por cesión de bienes

    Negocio jurídico en virtud del cual el deudor entrega al acreedor al posesión de sus bienes, para que el acreedor los administre y los venda para con lo obtenido cubrir la deuda existente.

    Si de la venta de los bienes se obtiene más dinero del que se debe, el acreedor deberá devolver lo que sobre al deudor.

    Si por el contrario lo obtenido es insuficiente para cubrir la deuda esta subsistirá por el resto y si el deudor adquiere con posterioridad nuevos bienes el acreedor podrá reclamárselos para con lo obtenido cubrir el resto de la deuda.

    La cesión puede ser judicial o extrajudicial.

    E. La remisión o condonación de la deuda

    Es una declaración de voluntad en virtud de la cual el acreedor renuncia al derecho de crédito que le corresponde frente al deudor.

    La condonación de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias, pero la condonación de las accesorias deja subsistente la deuda principal.

    La condonación implica un acto bilateral, no es una simple renuncia del acreedor sino una donación que de forma expresa o tácita debe aceptar el donatario o beneficiario de la misma.

    Tipos de condonación:

  • Por sus efectos:

  • Total

  • Parcial

  • Por su forma:

  • Expresa

  • Tácita

  • Presunta, regulada en el art. 1188 “la entrega de un documento privado justificativo de un crédito, hecho voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tiene contra el segundo”. Si este documento está en posesión del deudor se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, a no ser de que pruebe lo contrario.

  • TEMA 7

    EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS

  • El incumplimiento de la obligación: la mora del deudor; el cumplimiento defectuoso; la imposibilidad sobrevenida.

  • Las consecuencias del incumplimiento: criterios de impugnación y responsabilidad.

  • 1.El incumplimiento de la obligación

    Es la no realización de la prestación debida o su realización defectuosa, de forma que habrá incumplimiento de la obligación tanto en el caso en el que no se lleve a cabo la prestación, como en el caso de que se lleve a cabo la prestación de forma distinta a lo pactado.

    Frente al incumplimiento total y voluntario existen otros tipos de incumplimiento:

  • La mora del deudor

  • Cuando el cumplimiento no tiene lugar en el momento temporal fijado, lo que supone un incumplimiento definitivo de la obligación. Sólo se puede hablar de mora del deudor cuando el cumplimiento aunque tardío pueda satisfacer los intereses del acreedor.

    Para que la mora produzca sus efectos no basta con el simple retraso en el cumplimiento de la obligación, es preciso que se cumplan los requisitos establecidas en el art. 1100:

  • Debe tratarse de una obligación de hacer o de dar.

  • El acreedor sólo puede requerir al deudor cuando la obligación sea exigible (esto ocurre cuando la deuda esté vencida), y líquida (su cuantía debe ser determinada con una simple operación aritmética).

  • El retraso debe ser imputable al deudor, si el retraso se deba a caso fortuito o de fuerza mayor no habrá mora.

  • Intimidación del acreedor. El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial o extrajudicialmente para que cumpla. Esta declaración de voluntad desencadena los efectos de mora aunque el acreedor no la emitiese con tal fin. Basta que exista simplemente un requerimiento de cumplimiento.

  • Efectos:

  • El deudor moroso debe indemnizar por los daños y perjuicios.

  • Si la obligación es de dar, el deudor responde por la pérdida de la cosa debida incluso si concurre caso fortuito o fuerza mayor.

  • B. La imposibilidad sobrevenida

    Supuesto en el que ya no cabe cumplimiento ni tan siquiera tardío, bien porque se ha producido la pérdida de la cosa debida, en las obligaciones de dar; o bien porque la prestación resulte legal o físicamente imposible en las obligaciones de hacer.

    Requisitos necesarios para que la imposibilidad sobrevenida extinga la obligación:

  • Ausencia de culpa del deudor.

  • No hallarse en situación jurídica de moroso.

  • Si se trata de una obligación de dar, la cosa debe ser específica y determinada, pues si se trata de una cosa genérica se aplica la regla “genus nunca perit”.

  • Si no se da alguno de estos requisitos la obligación no se extingue, pero se transforma en el cumplimiento pro equivalente y la indemnización en su caso por daños y perjuicios.

  • El cumplimiento defectuoso

  • Supuestos en los que se cumple la obligación pero de forma distinta a lo pactado.

    El C.c. no regula específicamente el cumplimiento defectuoso de las obligaciones, pero se puede aplicar genéricamente el art. 1101 que obliga a indemnizar a quienes de cualquier modo contravinieran el tenor de las obligaciones mediando dolo o culpa.

    El acreedor tiene derecho a rechazar el cumplimiento defectuoso si pese a los defectos recibe la prestación, y estos pudieron ser apreciados por el acreedor, el deudor queda liberado de su responsabilidad.

    En el caso de que se acepte la prestación desconociendo sus defectos, que se ponen de manifiesto con posterioridad, el acreedor tiene derecho a que la prestación se rehaga o arregle si es posible; y alternativamente derecho a una indemnización por la diferencia del valor de la prestación y además por los daños y perjuicios sufridos.

    2. Consecuencias del incumplimiento

  • Criterios de impugnación

  • Cualquier contravención de la obligación puede ser considerada como un incumplimiento de la misma.

  • Supuestos en los que el deudor es responsable

  • Dolo

  • El Código civil no define el dolo, pero se puede decir que consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que malévolamente o de forma maliciosa se resiste a cumplir con lo que debe, basta con que el deudor sabiendo no cumpla.

    La actuación dolosa está en directa relación con la mala fe, pero no es necesario que el deudor tenga la intención de dañar o causar perjuicios al acreedor, basta con que el deudor sabiendo no cumpla.

    El dolo nunca se presupone, la conducta dolosa debe ser probada por quien la alegue.

    b) Culpa

    Aparece definida en el C.c., consiste en la omisión de aquella diligencia que

    exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las

    personas, tiempo y lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha

    de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la diligencia que corresponde a un

    buen padre de familia (art. 1104).

    La culpa o no culpa dependerá en todo caso de las circunstancias.

    A diferencia de la responsabilidad por dolo, la responsabilidad por

    culpa puede ser moderada por los tribunales, lo que significa que estos

    puede reducir la indemnización correspondiente, atendiendo a la

    buena fue y a las circunstancias del caso.

    A diferencia del dolo la culpa se presume, de tal manera que si existe

    incumplimiento de la obligación se entiende que este es culpable.

  • Supuestos en los que el deudor no es responsable

  • Caso fortuito

  • Fuerza mayor

  • El Código civil no define ni el caso fortuito ni la fuerza mayor, limitándose a decir que fuera de los casos mencionados en la ley y de los que así se declare de la obligación nadie responderá de aquellos supuestos que no hubieran podido preverse o que habiendo sido previstos fuesen inevitables.

    En todo caso, hay que tener en cuenta las circunstancias concretas del mismo. Hay supuestos en los que ni el caso fortuito no la fuerza mayor exoneran de responsabilidad, son de una parte cuando la ley así lo establezca (por ejemplo la mora), o cuando así se hay establecido contractualmente.

    Aunque la línea dominante en la jurisprudencia es la no distinción del caso fortuito con la fuerza mayor en cuando a los efectos, no ha dejado de hacerse eco de la diferenciación doctrinal de ambos eventos, y que ve el caso fortuito como el acontecimiento que tiene lugar en el interior de una empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se origina fuera, con violencia insuperable, y que excede de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida

    El caso fortuito y la fuerza mayor nunca se presumen, producido el incumplimiento se presume que es culpable.

  • La responsabilidad del deudor por la actividad de sus auxiliares.

  • El Código civil no especifica si el deudor es responsable de los hechos o actuaciones realizadas por las personas que de él dependan. No obstante, pueden encontrarse preceptos concretos en el Código en los que se establece este tipo de responsabilidad.

    Como regla general se admite que el deudor responde frente al acreedor como consecuencia de la actividad de las personas que como auxiliares dependientes o colaboradores hayan intervenido en la preparación o ejecución de la prestación.

    Es habitual añadir en los contratos cláusulas que impongan a las partes contratantes una responsabilidad mayor o menor. Estos pactos son válidos, al amparo del principio de autonomía de la voluntad siempre que respeten la ley, la moral y el orden público (art. 1255). Un ejemplo de límite legal es el art. 1102 que declara nula la renuncia previa a exigir responsabilidad por dolo.

    TEMA 8

    GARANTÍAS Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO.

  • Protección del derecho de crédito: medidas de tutela preventiva, la protección del derecho de crédito lesionado, la acción pauliana y la acción subrogatoria.

  • Garantías de la obligación: la pena convencional, las arras, el derecho de retención.

  • Protección del derecho de crédito

  • Medidas de tutela preventiva

  • Conjunto de facultades que el ordenamiento atribuye al acreedor para satisfacer su interés en la relación obligatoria en los casos en los que previsiblemente ésta se va a incumplir (tutela preventiva) o en los supuestos en los que el interés del acreedor se ha visto ya total o parcialmente insatisfecho (tutela defensiva).

    Medios de tutela preventiva

    Se trata de evitar que el incumplimiento de la obligación llegue a producirse y ello cuando exista un peligro fundado de que la obligación no va a cumplirse.

    Tipos:

  • El embargo preventivo, consiste en pedir al juez que embargue temporalmente los bienes del deudor para de este modo garantizar el cumplimiento de la obligación, pero ello sólo será posible si se da alguna de las circunstancias mencionadas en el art. 727 de la LEC.

  • Medidas judiciales de aseguramiento del crédito, se permite al juez que si se presenta un determinado documento, como por ejemplo escritura pública, adopte las medidas que considere oportunas para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

  • Secuestro conservativo, consiste en poner bajo custodia los bienes del deudor para evitar de este modo su desaparición y consiguiente pérdida de la garantía del crédito.

  • B. La acción de cumplimiento de la obligación

    Medidas de tutela defensiva

    Se aplican en el supuesto de que el deudor ha incumplido su obligación y dicho incumplimiento le es imputable.

  • Ejecución forzosa en forma específica.

  • Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación.

  • Obligaciones de dar:

  • - Si es una cosa específica o determinada, se podrá exigir el cumplimiento

    en forma específica sólo si la cosa se encuentra en el patrimonio del

    deudor.

    - Si es una cosa genérica o indeterminada, se podrá exigir el cumplimiento

    si la cosa se encuentra en el patrimonio del deudor; si se encuentra en el

    patrimonio de un tercero el acreedor podrá exigir que se cumpla la

    obligación a expensas del deudor (el acreedor adquiere la cosa y el coste

    le repercute al deudor).

  • Obligaciones de hacer:

  • - Personalísimas, si el deudor no cumple no habrá posibilidad de

    cumplimiento forzoso.

    - No personalísimas, si el deudor no cumple se mandará ejecutar a su costa.

  • Obligaciones de no hacer:

  • - Si el deudor incumple (realiza lo que contractualmente tiene prohibido), se

    le podrá obligar a que deshaga lo indebidamente realizado, siempre que

    sea posible (art. 1098).

  • Cumplimiento por equivalente

  • En todos los supuestos en los que no es posible el cumplimiento forzoso de forma específica se acude al cumplimiento por equivalente que consiste en sustituir la cosa debida por su valor.

    El cumplimiento por equivalente no está regulado de forma específica en el C.c. pero se deduce del art. 1101 que establece la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en el caso en el que el deudor no cumpla o cumpla defectuosamente. También se ampara en el art. 1106 al precisar que la cuantía de la indemnización, establece que esta será no sólo el valor de la cosa debida sino también el de la ganancia dejada de obtener.

    3. Resarcimiento de daños

    El acreedor dispone de una acción para reclamar los daños y perjuicios que el deudor le haya ocasionado con su incumplimiento. Esta acción es compatible con las acciones de cumplimiento y con la resolución de las obligaciones recíprocas.

    Para poder obtener la indemnización es necesario que el deudor sea responsable del incumplimiento y lo que es más importante, que se acredite la existencia de daños y perjuicios. La indemnización incluye el daño emergente, que es el daño o pérdida sufrida por el acreedor, como el lucro cesante, que es la ganancia dejada de obtener por el acreedor como consecuencia del incumplimiento contractual (art. 1106).

    El Código civil trata de forma diferente si el incumplimiento se ha producido por dolo o por culpa (art. 1107).

    • Si el incumplimiento se ha producido por culpa, el deudor al que el C.c. llama de buena fe, responde por los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de constituirse la obligación y que son consecuencia necesaria de la falta de incumplimiento.

    • En el caso de dolo, el deudor responde de todos los daños que se derivan del incumplimiento de al obligación.

    El carácter previsible o no del daño será una cuestión que deberán determinar los Tribunales caso por caso en función de las circunstancias concretas de cada supuesto.

    Un supuesto especial es el incumplimiento de las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero. En estos casos la indemnización será la pactada y de no haber pacto, la indemnización consistirá en el interés pactado en caso de demora, y sino se ha pactado, el interés legal fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado, y sino se fija el que establezca el Banco de España.

  • Acción pauliana

  • La acción pauliana también llamada revocatoria, consiste en la posibilidad que tiene el acreedor de impugnar todos los actos que el deudor realice en fraude de su derecho.

    Características:

    1. Tiene carácter subsidiario, el acreedor sólo puede ejercitarla cuando no cuente

    con otro medio para satisfacer su derecho de crédito que entiende burlado por

    el acto fraudulento del deudor.

  • El presupuesto fundamental de la acción pauliana es la actuación fraudulenta.

  • Se exige que el deudor tenga conocimiento o al menos pueda suponer que va a causar un perjuicio al acreedor.

  • El principal problema es demostrar que el deudor ha actuado de forma fraudulenta para evitar el pago. El art. 1297 establece supuestos de carácter fraudulento:

  • Todos aquellos actos por los que el deudor realice negocios a título gratuito.

  • Enajenaciones hechas a título oneroso realizadas por aquellas personas sobre las cuales existiese una sentencia condenatoria en cualquier instancia o bien si se hubiese ordenado sobre ellas un embargo de bienes.

  • Si un tercero adquiere bienes mediante un acto fraudulento ocurre lo siguiente:

  • Si el tercero ha actuado de buena fe, la transmisión no puede ser revocada.

  • Si el tercero ha actuado de mala fe, deberá devolver las cosas objeto del contrato, y si por cualquier causa no puede hacerlo deberá indemnizar por los daños y perjuicios que la enajenación hubiese causado.

  • Si la acción pauliana prospera al estar involucrado un tercero, éste deberá devolver la cosa objeto del contrato con sus frutos y el precio en su caso con los intereses. La cosa objeto del contrato vuelve al patrimonio del deudor.

  • La acción pauliana está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años, que comienza a contarse desde que se produjo la enajenación fraudulenta.

  • D. Acción subrogatoria

    Constituye la facultad que tiene el acreedor de ejercitar las acciones y derechos de deudor en su propio beneficio y ello cuando el acreedor no tenga otro modo de hacer efectivo su derecho de crédito.

    Se trata de una acción de tipo subsidiario, pues sólo puede ejercitarse cuando el acreedor haya perseguido todos los bienes del deudor y no haya logrado cobrar su crédito (art. 1111).

    Como límite de este tipo de acción no se podrán ejercitar aquellos derechos que sean inherentes a la persona del deudor aunque normalmente estos derechos carecen de contenido patrimonial.

    2. Garantías de la obligación

  • Pena convencional

  • Sanción que se establece por los interesado, que ha de sufrir el deudor en el aso de que por su culpa no cumpla debidamente la obligación. Lo normal es que la pena convencional consista en el pago de una cantidad de dinero.

    La pena convencional normalmente se incorpora como una cláusula más del contrato denominándose cláusula penal.

    La relación existente entre la pena convencional y la indemnización por daños y perjuicios y el abono de intereses a los que el deudor está obligado en caso de incumplimiento, es que si se incluye una cláusula o pena convencional, en estos casos ésta sustituye a la indemnización por daños y perjuicios y en su caso abonos de intereses.

    ¿Si existe una cláusula penal puede el acreedor exigir el cumplimiento o bien debe conformarse con recibir lo establecido en la cláusula penal?

    Como regla general nada impide al acreedor que en caso de incumplimiento pueda exigir el cumplimiento de la obligación, pero no el de la cláusula penal.

  • Las arras

  • Son lo que un contratante entrega a otro, normalmente dinero, en el momento en el que perfecciona el contrato.

    Funciones:

  • Confirmatorias

  • Cuando el entregado cumple la función de prenda o señal del contrato. Se trata de una cantidad dad a cuenta del precio final de la cosa. Es lo que vulgarmente se conoce como señal. Si se lleva a cabo lo acordado la señal se descontará del precio final, pero si finalmente no se lleva a cabo la prestación se pierde lo entregado.

  • Arras penales.

  • Tienen lugar cuando se entrega una cantidad de dinero u otra cosa y se pacta que si la obligación es incumplida por quien la entregó las perderá y si incumplidor es el que las recibe las tendrá que devolver dobladas.

    Las arras penales se asemejan a la cláusula penal, pero se distinguen de ésta en que la cláusula es una obligación accesoria que se añade a la principal en caso de incumplimiento, y las arras son una entrega efectiva de una cantidad de dinero o cosa en el momento de celebrarse el contrato.

  • Arras de arrepentimiento o penitenciarias.

  • Es la función que el art. 1454 reconoce a las arras en la compraventa permitiendo al comprador desistir del contrato allnándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

    Este tipo de arras son un medio de resolver el contrato, y convierten a la obligación en una obligación facultativa.

    Para determinar el carácter confirmatorio o liberatorio de las arras habrá que atender a la voluntad de las partes.

    Los efectos de las arras dependerán de la función que a las mismas se haya establecido.

    Si se trata de arras confirmatorias y el deudor realiza la prestación, habrá que entender que son un anticipo a cuenta. En caso de incumplimiento el acreedor deberá demostrar la existencia y cuantía de los daños de los que habrá que descontar la cantidad entregada a cuenta.

    Si se trata de arras penales, su función es similar a la de la cláusula penal y por tanto también sus efectos, por consiguiente habrá que examinar si se pactaron como sustitutorias de los daños y perjuicios o con carácter comulativo, pues en este caso el acreedor puede exigir adicionalmente que se le indemnice por los daños y perjuicios.

    Si se trata de arras de arrepentimiento o penitenciales se han de aplicar las normas de las obligaciones facultativas.

    C. Derecho de retención

    Facultad concebida al acreedor para conservar en su poder la cosa que debía entregar al deudor hasta que éste cumpla la obligación.

    El acreedor sólo tiene derecho a retener la cosa, es decir, no la hace suya, no puede por tanto venderla, arrendarla, etc.

    Existe la posibilidad de que los contratantes incluyan como una estipulación contractual un derecho de retención a favor del acreedor.

    El derecho de retención no está regulado de forma genérica en el C.c., sólo está previsto en determinados supuestos concretos.

    TEMA 9

    LA CONCURRENCIA DE ACREEDORES E INSUFICIENCIA DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.

  • Concurrencia de acreedores.

  • Créditos privilegiados.

  • Concurso de acreedores.

  • Concurrencia de acreedores

  • Todos los acreedores son, por regla general, de igual condición (par conditio creditorum) frente al patrimonio del deudor. El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1111). Pero el problema se plantea cuando los bienes de que dispone el deudor no alcanzan a cubrir las deudas que le son exigibles.

    El Código prevé una serie de consecuencias que son aplicables a esta situación de insolvencia del deudor:

  • Es posible que los acreedores inicien un procedimiento de ejecución colectiva denominado concurso de acreedores.

  • Se otorgan medidas especiales a los acreedores para que el deudor no realice actos que sean perjudiciales para el cobro de los créditos como son la acción pauliana o la acción subrogatoria.

  • Esta situación es causa también de la extinción de algunos contratos como el de sociedad o el de mandato.

  • Cuando la insolvencia sea dolosa o negligente puede llegar a constituir en determinadas circunstancias un delito sancionado puntualmente.

  • 2. Créditos privilegiados y relación de créditos

    Aunque rige como regla general el principio par conditio creditorum, existen algunas excepciones como son los créditos privilegiados.

    Tienen lugar cuando la ley concede a un acreedor preferencia para cobrar su crédito frente a los demás.

    Los privilegios se caracterizan por lo siguiente:

  • Por su legalidad, los privilegios tiene un origen estrictamente legal.

  • Carácter excepcional, constituye una excepción para la regla por conditio creditorum y debe ser interpretada de forma restrictiva no cabiendo su aplicación analógica.

  • Accesoriedad, crédito y privilegio van siempre unidos y no cabe disponer de ellos por separado.

  • Grupos de privilegiados y tipos:

  • Generales

  • Aquellos que recaen sobre la totalidad del patrimonio de deudor, En estos casos el acreedor tiene preferencia de cobro frente al resto de los acreedores, cualquiera que sean los bienes realizados o vendidos (art. 1924).

  • Créditos a favor de la provincia o el municipio por los impuestos correspondientes a la última anualidad vencida y no pagada.

  • Los créditos devengados u originarios en los siguientes supuestos:

  • Por gastos de justicia y administración del concurso, siempre y cuando se hubiesen hecho en interés común de los acreedores y con la debida aprobación del órgano judicial o administradores del concurso.

  • Por gastos funerarios, se extiende este privilegio a los créditos originarios por el funeral del deudor, su mujer o sus hijos sometidos a patria potestad.

  • Gastos originados por la última enfermedad del deudor, causadas en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.

  • Los salarios por los trabajadores por cuenta ajena y el servicio doméstico. Este privilegio alcanza al último año de servicios.

  • Por cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales, mutualismo laboral correspondiente a la última anualidad y ello siempre que no tengan reconocida una mayor preferencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 1924. En este caso también existen privilegios fuera del C.c. por tanto, de preferencia para el cobro de la seguridad social por las prestaciones a ésta debidas, preferencia en este caso que también está por encima de los privilegios establecidos en el C.c.

  • Por anticipos hechos en concepto de gastos de alimentación, Se extiende a los anticipos hechos al deudor para él o su familia en comestibles, vestido o calzado hechos en el último año.

  • Gastos por pensiones alimenticias de carácter no liberatorio no entregadas voluntariamente.

  • El C.c. también reconoce un carácter de privilegio general subsidiario a los créditos que sin gozar de privilegio especial consten en:

  • Escritura pública.

  • Sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

  • Especiales

  • Aquellos que recaen sobre bienes concretos y determinados distinguiendo entre:

  • Inmobiliarios, conceden al acreedor la preferencia para cobrarse con el producto que se obtenga de la venta de determinados bienes inmuebles del deudor.

  • A favor del Estado, este goza de preferencia para el cobro sobre los bienes inmuebles del deudor para recibir el pago de los impuesto que gravitan sobre dichos inmuebles.

  • De los aseguradores, los créditos de los aseguradores poseen preferencia para el cobro sobre el valor de los bienes inmuebles asegurados.

  • Del acreedor hipotecario, los bienes hipotecados están sujetos de manera directa e inmediata al pago.

  • Del acreedor refaccionario, son los nacidos como consecuencia de

  • préstamos concedidos para la realización de una obra ya sea de

    construcción, reparación o conservación del inmuebles. Para que el

    privilegio sea operativo es necesario en principio que el crédito

    refraccionario esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

  • Privilegio de los acreedores con embargos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial. Este privilegio recae sobre los bienes anotados y sólo respecto a los créditos posteriores.

  • Por créditos refraccionarios no anotados ni inscritos sobre bienes inmuebles y sólo respecto a créditos distintos de los anteriores. Éste es subsidiario, sólo tiene vigencia en defecto de cualquier otro privilegio inmobiliario.

  • Mobiliarios, se recoge en el art. 1922 y conceden al acreedor la preferencia para cobrarse del producto de la venta de determinados bienes muebles del deudor.

  • De los acreedores por construcción o reparación de bienes muebles, es lo que se conoce como refracción mobiliaria, en estos casos se exige que la cosa esté en poder del deudor y se limita al valor de bien construido o reparado.

  • Pignoraticio, se distingue aquí por una parte la prenda tradicional con desplazamiento de la prestación de la posesión, y por otra la prenda de efectos valores a la que impropiamente se denomina fianza de efectos valores.

  • Derivados de gastos de conservación de bienes, se refiere a los créditos nacidos de una relación que implica la obligación de conservar la cosa; básicamente contrato de depósito. El privilegio sólo alcanza a los gastos que se hubieran invertido en la conservación de la cosa.

  • Del porteador por los efectos transportados, recae sobre los bienes transportados y subsiste hasta el momento de la entrega y hasta los 30 días siguiente a la misma.

  • De los hoteleros, se refiere a los créditos nacidos del contrato de hospedaje y recae sobre los bienes muebles que el deudor tenga o que existan en el establecimiento hotelero.

  • De los acreedores por semillas y gastos de cultivo en la recolección, recae sobre los frutos de la cosecha para la que sirvieron las semillas y gastos de cultivo.

  • Privilegios del arrendador, se extiende a los alquileres y rentas de un año y recae sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Este privilegio alcanza tanto a las fincas urbanas como a las fincas rústicas.

  • Concurrencia de privilegios

    El C.c. recoge en sus arts. 1926 a 1929 una serie de reglas que tratan de solucionar los problemas que se pueden producir en los supuestos en los que concurra más de un crédito privilegiado sobre un mismo bien mueble o inmueble o los supuestos en los que concurran más de un crédito que goce de privilegio general.

  • Tienen preferencia los créditos de privilegios especiales sobre generales.

  • Cuando colisionan privilegios especiales mobiliarios:

  • El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor

  • de la cosa.

  • En el caso de fianza cuando está legítimamente constituida a favor de

  • más de un acreedor, la prelación entre ellos se determina por el orden

    de fechas de la prestación de la garantía.

  • Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.

  • En los demás casos el precio se los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia en relación a los mismos.

  • Cuando colisionan privilegios especiales inmobiliarios:

  • 1. Los créditos a favor del Estado.

    2. Los créditos a favor de los aseguradores.

    3. Los créditos hipotecarios y refraccionarios anotados e inscritos en el

    Registro de la Propiedad, por el orden de fechas de inscripción.

    • 4. Los refraccionarios no anotados ni inscritos en el Registro, gozando de

    preferencia por el orden de antigüedad.

  • Después se pagarán los créditos que gocen de un privilegio general.

  • Se pagarán los créditos que carezcan de privilegio alguno aplicándose la regla “par conditio creditorum”.

  • 3. Concurso de acreedores

    Es el procedimiento judicial de ejecución universal o colectiva que tiene como finalidad agrupar a todos los acreedores del deudor insolvente con el fin de realizar ordenadamente los bienes del deudor para satisfacer de este modo los derechos de los acreedores respetando la regla par conditio creditorum y en su caso los créditos privilegiados.

    El concurso puede iniciarse a instancias de cualquiera de los acreedores estando además obligado a ello el propio deudor cuando aprecie sus situación de insolvencia.

    Tipos de procedimientos concursales:

  • La quiebra, cuando el deudor es un comerciante.

  • El concurso, cuando el deudor no es comerciante.

  • Presupuestos del concurso:

  • Insolvencia del deudor (que no tenga bienes suficiente para el pago).

  • Existencia de una pluralidad de acreedores.

  • Carácter civil o no comercial del deudor.

  • Declaración judicial. Para que se inicie el procedimiento concursal es necesario que un juez así lo declare.

  • Efectos:

    • Supone que el deudor ve limitada su capacidad de obrar, quedando inhabilitado

    para la administración de sus bienes (art. 1914).

    • El concurso se encuentra sometido a una especial representación legal que

    corresponde a los órganos del concurso.

    • La declaración del concurso supone para el deudor el embargo y depósito de

    todos sus bienes (la ocupación de sus libros y papeles, e incluso de su

    correspondencia). El deudor sólo puede disponer de los bienes que la ley

    declara inembargables.

    • La declaración supone que todos los acreedores quedan agrupados para el

    cobro en un mismo procedimiento impidiéndose que estos realicen ejecuciones

    de forma individualizada, exceptuándose los créditos hipotecarios y los laborales

    que gozan de ejecución señalada.

    • La declaración implica el vencimiento de todas las deudas a plazo del concurso.

    • Los créditos dejan de producir intereses, salvo los créditos hipotecarios o

    pignorativos.

    • Los acreedores constituidos en junta general, a no ser de que tengan

    divergencias y tenga que intervenir un juez, deberán fijar el número de

    acreedores y la preferencia que cada uno tiene, y las deudas que hay.

    • Los bienes del concurso se liquidan mediante su venta y adjudicación de lo

    obtenido a los acreedores en el orden ya establecido.

    • La liquidación de los bienes y el reparto de lo obtenido entre los acreedores la l

    lleva a cabo los síndicos, nombrados por los propios acreedores.

    • Si los bienes del concurso no alcanzan para el pago de la totalidad de las

    deudas, el resto de los créditos o parte de los mismos no pagada subsistirá

    pudiendo ser pagados cuando el deudor vuelva a tener bienes en el seno de

    sus patrimonio.

    En cualquier momento los acreedores y el deudor pueden llegar a un acuerdo para el pago de las deudas. El acuerdo suspenderá el procedimiento concursal y será obligatorio para todos los acreedores salvo para aquellos que teniendo el derecho de abstención lo hayan usado. Si el convenio se cumple quedarán extinguidos todos los créditos, si se incumple continuará se el procedimiento concursal.

    Convenios preventivos

    Acuerdos que celebra el deudor con sus acreedores con carácter previo a la declaración del concurso.

    Sólo puede tener lugar cuando el deudor sea insolvente.

    Para que tenga validez necesita estar homologado judicialmente.

    Tipos de preventivos:

  • Pago por cesión de bienes.

  • Convenios de quita y espera, que suponen bien el perdón de una deuda (quita), o bien el retraso en el pago de una parte de esta (espera), o bien ambas cosas.

  • TEMA 10

    LA MODIFICACIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

  • La novación y sus clases.

  • Los cambios de acreedor, los cambios de deudor y las modificaciones del objeto.

  • Extinción de la relación obligatoria: desistimiento, resolución y confusión.

  • 1. La novación y sus clases.

    La novación

    En virtud de lo dispuesto en el art. 1255 C.c. las partes de la relación obligatoria puede introducir cambios en la misma, sustituyendo su objeto, circunstancias, etc.

    La introducción de cambios en la relación obligatoria originaria es lo que se conoce como novación.

    Clases de novación:

  • Novación extintiva

  • El art. 1204 dice “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Pero no cualquier cambio que se realiza extinga la relación obligatoria y crea otra nueva, sino que es la autonomía de la voluntad la que decide, bien de forma expresa, bien como resultado de la total incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.

    Consecuencias de la novación extintiva:

    Cuando la novación es extintiva supone la extinción de las obligaciones accesorias que esta tuviera y la de sus garantías, salvo si existen obligaciones accesorias que beneficien a tercero que no hubieran participado en la novación (art. 1207).

  • Novación modificativa

  • Tiene lugar cuando las partes pactan la modificación del objeto de la obligación del sujeto acreedor, del sujeto deudor o de cualquiera de las circunstancias de la relación obligatoria (art. 1203).

    En ambos supuestos resulta de la aplicación del art. 1203 en virtud del cual la novación será nula o anulable si la obligación novada o modificada lo era a su vez, salvo que la novación suponga precisamente la confirmación de la obligación anulable.

    Consecuencias de la obligación modificativa

    Si la novación es modificativa las garantías de la obligación originaria siguen cubriendo a la obligación modificada.

  • Los cambios de acreedor, los cambios de deudor y las modificaciones del objeto.

  • Novación por cambio en la persona del acreedor, del art. 1112 se deduce la posibilidad de cambiar a la persona del acreedor en la relación obligatoria o la transmisión del derecho de crédito existiendo únicamente dos excepciones:

  • Cuando una norma prohiba expresamente la transmisión.

  • Cuando las partes en la relación obligatoria acuerden su carácter intransmisible.

  • Novación por cambio en la persona del deudor, puede producirse a través de tres formas:

  • Asunción de la deuda.

  • Negocio jurídico en virtud del cual el nuevo deudor asume la deuda del deudor originario.

    Tipos:

  • Liberatoria, supone que el deudor primitivo queda liberado del pago.

  • Acumulativa, no libera del pago al deudor primitivo sino que supone que tanto el deudor primitivo como el nuevo deudor son responsables solidariamente.

  • Efectos de la asunción de la deuda:

  • Si el deudor resulta insolvente (art. 1206).

  • 1. Si el acreedor aceptó la cesión y la insolvencia no era anterior y pública o era

    • desconocida por el deudor primitivo al transmitir la deuda no podrá dirigirse

    • dicho acreedor contra el deudor originario.

    2. Si el acreedor aceptó la cesión y la insolvencia del deudor era anterior o

    • pública o conocida por el deudor primitivo al transmitir la deuda, podrá dicho

    • acreedor dirigirse contra el deudor originario.

  • Las garantías de la deuda se extinguirán si los garantes no consienten el cambio de deudor pues para ellos es importante quien es el deudor, ya que están garantizando su incumplimiento.

  • Expromisión.

  • Se trata de un convenio entre el nuevo deudor y el acreedor que libera al primitivo deudor sin requerir el consentimiento de éste.

  • Delegación.

  • El deudor no paga directamente al acreedor si no que da a otro la orden de que pague al acreedor .

    La transmisión del derecho de crédito puede producirse a través de dos vías:

  • La cesión del derecho de crédito

  • Negocio jurídico realizado entre el acreedor, titular del derecho de crédito y un tercero, en virtud del cual el acreedor transmite a este su derecho de crédito del que es titular, frente a otro sujeto. Al titular del derecho se le denomina cedente, al que recibe el derecho de crédito cesionario, y el tercero es el deudor.

    El crédito cedido debe ser un crédito transmisible, existente y legítimo. En caso contrario la cesión será nula.

    Tipos de cesiones de crédito:

  • Cesión pro soluto, el cedente cede su derecho de crédito a un tercero como pago de una deuda que tiene frente a él, de tal modo que la deuda queda así extinguida.

  • Cesión pro solvendo, supone la imputación del crédito cedido a una deuda que el cedente tiene frente al cesionario, pero no supone la extinción de la misma sino hasta la cantidad que suponga el crédito cedido.

  • Cesión de créditos litigiosos, como regla general se admite que puedan ser cedidos los créditos cuya titularidad se esté discutiendo en los tribunales. Pero no a un acreedor en pago de su crédito ni al coheredero o condueño del crédito cedido ni al poseedor de una finca sujeta al derecho de crédito que se ceda. En estos casos el deudor tiene derecho a extinguir el crédito cedido pagando al cesionario lo que éste haya abonado por la cesión.

  • Cesión a título gratuito, es posible que el crédito se ceda a un tercero sin obtener nada a cambio. En el negocio jurídico de cesión participal el cedente y el cesionario quedando excluido del negocio el deudor. No obstante si el deudor paga al acreedor originario antes de que se le comunique que se ha producido la cesión de crédito, éste queda liberado; pero una vez que se le comunique la cesión al deudor sólo queda liberado de su obligación pagando al cesionario

  • Efectos de la cesión:

    • El deudor queda liberado del pago pagando al cedente antes de que se le comunique la cesión y pagando al cesionario una vez que éste le es comunicada.

    • No produce efectos ante terceros si éste no se documenta en escritura pública o si se refiere a bienes inmuebles no se inscribe en el Registro de la Propiedad.

    • La titularidad del derecho de crédito y de sus accesorios y garantías pasa al cesionario.

    • Se establece un régimen de responsabilidad del cedente frente al cesionario dependiendo de si la causa de la cesión fue:

  • Onerosa. El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, salvo que la cesión se hiciera con carácter de crédito dudoso, es decir, que el cedente advirtió al cesionario de que la titularidad del crédito era controvertida. Hay que distinguir entre si el cedente actúa:

  • De buena fe, deberá devolver al cesionario el precio que este hubiese pagado así como los gastos que hubiesen derivado de la cesión.

  • De mala fe, deberá responder además de por daños y perjuicios que la cesión fallida hubiese ocasionado al cesionario.

  • Gratuita. El cedente responde también de la solvencia del deudor, es decir, de que el deudor tiene bienes suficientes para el pago. Hay que distinguir si el cedente actúa:

  • De buena fe, sólo responde de la insolvencia del deudor, si así se hubiese pactado expresamente o si esta fuera anterior y pública, respondiendo del precio de la cesión y de los gastos del contrato.

  • De mala fe, responderá siempre de la solvencia del deudor, se hay pactado así o no. En estos casos el cedente responderá por el precio de la cosa, gastos de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

    • Como regla general el deudor podrá oponer al cesionario todas las excepciones que pudiera oponer al cedente, aunque en determinados supuestos para poder oponer dichas excepciones deben cumplirse ciertos requisitos como por ejemplo la excepción de la compensación que sólo podrá ser opuesta en los términos establecidos por el art. 1198.

    2. La subrogación

    Tiene lugar cuando un tercero paga la deuda en lugar del deudor, se subroga frente a dicho deudor en la posición del acreedor originario.

    Tipos

  • Legal, es la propia ley la que dispone que ante un supuesto de hecho determinado se produce un cambio automático en la titularidad del derecho de crédito (art. 1839.1 C.c.).

  • Convencional, tiene lugar cuando el acreedor originario y el nuevo acreedor convienen que el segundo puede reclamar el crédito del primero. Este tipo de cesión es muy similar a la cesión (art. 1209).

  • El C.c. recoge una serie de supuestos en los que se presume “iuris tantum” que se ha producido la subrogación. Como por ejemplo el art. 1210 por el cual cuando un tercero paga una obligación ajena sin tener un interés especial en la misma con aprobación expresa o tácita del deudor se subroga en la posición del acreedor.

  • Efectos de la subrogación

    Transmisión del derecho de crédito con sus anexos, es decir, con sus derechos accesorios y con sus garantías.

    Se discute si el acreedor primitivo responde de la existencia y legitimidad del crédito y de la solvencia del deudor. Algunos autores entienden que no hay, pero otra parte de la doctrina entiende que no hay responsabilidad en los supuestos de subrogación legal pero sin el la subrogación convencional.

    3. Extinción de la relación obligatoria

  • Desistimiento

  • Esta figura contractual no está regulada con carácter general en el C.c., aunque si en algunos casos concretos. Puede tener su fundamento en la propia ley que atribuye a las partes la posibilidad de extinguir unilateralmente la prestación mediante la revocación o denuncia, o puede tener su fundamento en un pacto contractual en virtud del cual las partes se otorgan mutuamente esta posibilidad.

    No es necesario que exista causa que justifique el desistimiento.

    Tipos:

  • Mutuo

  • Las partes acuerdan de forma mutua extinguir la relación obligatoria a través

    de un negocio jurídico.

  • Unilateral

  • Una de las partes decide unilateralmente poner fin a la relación obligatoria mediante una declaración de voluntad unilateral y receptiva.

  • La resolución

  • Forma de extinción sobrevenida de una obligación constituida válidamente por decisión unilateral de una de las partes que ejercita la acción de resolución ante el incumplimiento de la obligación por la otra parte.

    Aparece regulada con carácter general en el art. 1124, aunque también existen ciertos preceptos que regulan la resolución con carácter particular para un determinado contrato, como por ejemplo los artículos 1504 y 1505 que se refiere a la resolución de la compraventa.

    La resolución contractual se caracteriza por lo siguiente:

  • Se trata de una acción judicial, será el juez el que valores si la resolución contractual está justificada o no.

  • Es una acción de carácter excepcional, el T.S. entiende que la resolución no se decreta ni cuando sea posible que los intereses de las partes queden satisfechos concediendo un nuevo plazo para el cumplimiento de al obligación.

  • Presupuestos para ejecutar la acción de resolución;

  • Sólo puede realizarse sobre obligaciones sinalagmáticas (ambos contratantes obligados de forma recíproca).

  • El incumplimiento sea de la obligación principal. El T.S. señala que el incumplimiento debe estar caracterizado por lo siguiente:

  • - Existencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo

    acordado o bien la existencia de un hecho que de modo absoluto impida el

    cumplimiento.

  • En caso de incumplimiento parcial va a ser la buena fe del incumplidor la que determine si es posible o no la resolución:

  • - En el supuesto de incumplimiento defectuoso el T.S. entiende que la acción

    resolutoria queda reservada para los supuestos más graves (como por

    ejemplo cuando la prestación defectuosa no sirve para el fin propuesto).

    - En el supuesto de retraso, el T.S. no admite la resolución, salvo que el retraso

    frustre o suponga un impedimento del resultado práctico perseguido.

    - Sobre el caso de si puede ejercitarse una acción resolutoria en los casos de

    modificación sobrevenida de las circunstancias en las que se celebró el

    contrato. El T.S. entiende que esto sólo podrá tener lugar cuando de un modo

    imprevisible las circunstancias se hayan alterado de forma extraordinaria con

    respecto a las pactadas al constituirse la obligación.

    Efectos de la acción resolutoria:

  • Supone la extinción de la obligación.

  • Las partes deben restituirse aquello que se hubiesen entregado. Restitución, que como regla general, debe hacerse innatura. Si ello no es posible porque el objeto de la prestación esté en manos de un tercero de buena fe, la restitución deberá hacerse por equivalente.

  • C. La confusión

    Consiste en el hecho de que se reúnan en una misma persona la condición de acreedor y deudor (arts. 1192 y 1193).

    El fundamento de la confusión es que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo, no obstante, existe alguna excepción a esta regla como por ejemplo cuando se trata de deudas hereditarias y el heredero ha aceptado la herencia a beneficio de inventario.

    TEMA 11

    EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: LOS CUASICONTRATOS.

  • El enriquecimiento sin causa.

  • Los causicontratos: la gestión de negocios ajenos sin mandato; el cobro de lo indebido.

  • El enriquecimiento sin causa

  • Hay ciertos hechos que, aun siendo ilícitos, pueden provocar el enriquecimiento injusto de una persona a costa de otra. Nace a cargo de la primera la obligación de, dentro de los límites en que se enriqueció, reparar el perjuicio ocasionado a la segunda. El Código Civil no establece explícitamente ninguna regla general sobre el particular, pero, es un principio de los que inspira nuestro Ordenamiento el de que el enriquecimiento injustamente a costa de otro quede obligado a resarcirle.

    Con la idea de causa, se expresa la necesidad de que toda atribución y todo desplazamiento entre patrimonios se justifique merced de la situación previa que el ordenamiento jurídico considera bastante para llevarlo a cabo. Todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento, y en general, toda atribución, para ser lícita, debe fundamentarse en una causa o razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una justa causa, el que ha recibido la atribución debe restituir. Correlativamente surge una acción a favor del empobrecimiento para obtener o reclamar dicha restitución.

    Una línea de pensamiento coloca al enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones. La idea del enriquecimiento aparece en los contratos cuando se decreta su ineficacia y surge la obligación de restituir, que el Código Civil atiende con normas más o menos completas. La regla que prohibe queda relegada a las relaciones de naturaleza no contractual.

    Según la Sentencia de 5 de octubre de 1985, “si la acción de enriquecimiento tiene por ámbito el efectivamente obtenido por el deudor, sin que pueda excederlo, tiene también otro límite infranqueable que es el constituido por el correlativo empobrecimiento del actor, de suerte que, aun cuando el demandado se haya enriquecido sin causa no podrá aquel reclamar sino hasta el límite de su propio empobrecimiento”. Debe atenderse, a su ve, a la buena o mala fe del enriquecido, aplicando los artículos 1896 y 1897 del C.

    Requisitos:

    1.Incremento patrimonial de cualquier clase, experimentada por una persona.

    2. Que carezca de razón jurídica que lo fundamente. Para que haya

    enriquecimiento sin causa, la único que importa es que éste se halle carente de

    razón en que basarse, bien porque falte todo acto que lo constituya, o porque

    por su ilegalidad descarte el Ordenamiento que lo sea el que sirve de

    pretendido fundamento.

  • Que provoque un correlativo empobrecimiento del otro.

  • No es necesaria la mala fe del enriquecido.

  • Efectos:

    A cargo del enriquecido injustamente, y a favor de quien se empobreció, surge, hasta el límite en que haya habido realmente enriquecimiento, la obligación de, en principio, si es posible, y no hay razones que lo excluyan, restituir lo mismo o lo que se haya recibido en su lugar; y, en último término, resarcir por el valor del enriquecimiento. Si el enriquecimiento lo recibieron varias personas, la obligación de restitución es solidaria. La acción para exigir el cumplimiento de al obligación de restituir o resarcir que pesa sobre el enriquecimiento, dura quince anos en el Derecho común a tenor del artículo 1964 del C.c.

    La acción del enriquecimiento es personal, es una acción dirigida a la reintegración del equivalente. Es una acción de reembolso que busca una condena pecuniaria. Su plazo de prescripción será el general de quince años (art. 1964 del C.c.).

    La ley aplicable es aquella “en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido” , es decir, por lo que se reguló el hecho enriquecedor, que, a falta de que sea fijada otra en virtud de cualquier precepto, será la del lugar donde se produjo dicho hecho, del que deriva la obligación no contractual de restitución o resarcimiento.

    Según el artículo 10.10 del C.c. “la ley reguladora de una obligación (restituir o resarcir) se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa”.

    2. Los cuasicontratos

    No es una categoría unitaria. Es un nombre con el que se designan algunos hechos jurídicos heterogéneos, cuyos efectos jurídicos se producen ex lege (no todos los actos que reúnen estas características se engloban bajo el título de cuasicontratos). No es posible dar una noción a éstos porque no existe. El Código civil pretende hacerlo en el artículo 1887 “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de lo que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”. Se podría decir que es un acto (hecho voluntario), lícito, no contractual, productor de obligaciones.

    El art. 1089 enumera entre las fuentes de las obligaciones a los cuasicontratos. Los considera como fuente autónoma, independiente de las otras en él recogidas, de obligaciones. No genera una obligación recíproca entre los interesados (al art. 1124 dice que “puede quedar obligado su autor y cualquiera de los interesados en aquel hecho lícito y voluntario. En realidad, nos encontramos con obligaciones impuestas por la ley en situaciones en las que los principios de solidaridad solidaria social o de justicia lo demandan.

    Tiene su origen en un error histórico, pues algunos hechos generadores de obligaciones guardaban semejanza con determinados contratos, por lo que se decía que estas obligaciones nacían quasi ex contractu (como contrato), terminando, tras la alteración de palabras en denominarse cuasicontrato.

    Esta figura es estimada como falsa por la doctrina, y no acogida por los códigos modernos como figura autónoma.

    Tipos de cuasicontratos (regulados en el C.c.):

    1. La gestión de negocios ajenos

    Tiene lugar cuando una persona (gestor) se encarga de un asunto de otra (dueno del negocio) en interés de ésta y lícitamente, pero sin obligación de hacerlo, y sin que el interesado ni se oponga ni le haya dado poder para ello.

    Según el Código civil la gestión de negocios ajenos consiste en encargarse voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandado de éste (art. 1888).

    Requisitos:

  • Encargarse de un asunto ajeno.

  • Hacerlo lícitamente y en interés de aquél (art. 1887).

  • Hacerlo sin obligación de ello, legal o voluntaria, de asumir dicha gestión.

  • Hacerlo sin que el interesado se oponga ni haya dado poder para ello.

  • Utilidad de la gestión.

  • El asunto gestionado puede ser de cualquier índole, tanto jurídica como meramente material. Si el dueño ratifica (expresa o tácitamente) la gestión, se producen los efectos del mandato (representativo directo o no, según el gestor hubiese obrado, o no en nombre del dueño). Entonces los derechos y obligaciones de los interesados son los que habían surgido si el gestor hubiese sido mandatario del dueño. Ha falta de ratificación hay obligación y responsabilidad del gestos, cuya sola realización de la gestión hace que éste quede obligado a:

  • Continuarla hasta el término del asunto y sus incidencias “requerir al interesado para que la sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí” (art. 1888).

  • Rendir cuentas de su gestión.

  • Entregar al dueño al terminar la gestión todo lo recibido en virtud de la misma.

  • Debe responder:

  • De los requisitos que pos su culpa se irroguen al dueño.

  • Del caso fortuito, cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese propuesto el interés de éste al suyo propio.

  • De los actos de aquel en quien delegue.

  • La responsabilidad de los gestores, cuando fueran dos o más, será solidaria (art. 1890). El dueño ni queda obligado a nada ni responde de nada por la gestión en sí, si el gestor actuó con ánimo liberal o, aun sabiendo que el asunto es ajeno, lo gestionó en interés propio.

  • El pago o cobro de lo indebido

  • Tiene lugar cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a cobrar del que paga, y que, por error ha sido entregada (art. 1895).

    Requisitos:

  • Que haya tenido lugar el pago.

  • Que entre quien paga y quien cobra no exista la obligación pagada.

  • Que haya sido hecho por error.

  • La prueba de haber realizado el pago compete al que lo verificó (art. 1900).

    Aunque normalmente la prueba de que existe una obligación corresponde al acreedor, como en el caso de que haya habido ya un pago pare que, prima facie, debe atribuirse a que existía previamente una obligación, se exige para admitir que realmente hay pago indebido, que l que pagó pruebe, no sólo que lo hizo, sino también, que no existía obligación; o que el pago fue erróneo (se pagó lo que no se debía). De la prueba del error, de que no existía obligación, se revela al que prueba que pagó, cuando el que cobró niega haber recibido el pago por la razón de que la realidad de la situación aconseja estimar que la negación del pago permite racionalmente pensar que el que niega, confiesa implícitamente que no se le debía lo pagado. Ante la negativa, se presume el error, y por tanto, que el pago fue indebido.

    El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y, si obró con mala fe, la de indemnizar los perjuicios producidos, las obligaciones que, según la jurisprudencia debe cumplir en el lugar donde se efectuó el pago. Según tiene declarado la jurisprudencia si el pago indebido fue recibido por varios, la obligación de restitución que contraen es solidaria. También lo es la de indemnizar, si el pago indebido lo recibieron de mala fe.

    Oposición a la restitución

    Aquel a quien se reclama la devolución de lo pagado, puede evitarla probando que realmente no hubo pago indebido. Lo que se consigue cuando, contra las alegaciones y pruebas que aporte el reclamante, contraprueba el demandado, demostrando que lo entregado lo fue como pago de cualquier obligación. Aún sabiendo habido verdaderamente pago indebido, el que, teniendo realmente un crédito, cobró creyendo de buena fe que le era pagado el mismo, queda exento de la obligación de restituir, si deja perder las defensas de tal crédito, que cree saldado, y que no llega a cobrar del verdadero deudor.

    El pago de lo indebido se rige por la ley aplicable al pago hecho. Según el art. 10.10 del C.c. “la ley reguladora de una obligación (restituir eventualmente, indemnizar) se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa”.

    Según el art. 1899 “queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo la buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto a los cuales la acción estuviese viva”.

    TEMA 12

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL. REQUISITOS Y CLASES.

  • El derecho de daños y su función.

  • Requisitos y tipos de responsabilidad: responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva.

  • Responsabilidad contractual y extracontractual. Responsabilidad civil derivada de delito.

  • 1. El derecho de daños y su función.

    El derecho de daños es el que regula la responsabilidad (obligación de reparar el daño causado por nuestra conducta).

    Su función es la de buscar compensación a la víctima de un daño evitando que ésta sufra de manera total y absoluta las consecuencias de ese daño. Pero esta función no es sancionadora, porque de ser así iría contra el art. 25.1 C.E.

    La responsabilidad civil puede ser de dos tipos (dos naturalezas):

    2. La responsabilidad civil

  • Contractual, nace del incumplimiento de un contrato.

  • Extracontractual, deriva del deber genérico que tenemos todas las personas de causar daño a otros “neminen laedere”.

  • Se pueden dar los dos tipos de responsabilidad a la vez cuando dos personas tienen un contrato y una causa daño a la otra interviniendo culpa. Implica incumplimiento del contrato y también el no causar daño a otro. La solución a esto son tres hipótesis:

  • La responsabilidad contractual desplaza a la extracontractual.

  • Surgen dos tipos de responsabilidades y será la víctima quien decida que responsabilidad invocar o incluso invocar las dos.

  • - Contractual prescribe al años.

    - Extracontractual prescribe a los quince años.

  • Va a ser el juez quien decide en cada caso cual es la responsabilidad más adecuada sin tener en cuenta la responsabilidad invocada en la demanda de la víctima.

  • El T.S. actualmente tiene la siguiente doctrina:

  • Es el juez con el principio iurat novit curia, quien decidirá qué tipo de responsabilidad aplica en cada caso.

  • Cuando el incumplimiento contractual se produce en la órbita de lo estrictamente pactado sólo se puede invocar la responsabilidad contractual. Si por el contrario no se produce en la órbita de lo estrictamente pactado cabe pactar las dos responsabilidades de manera alternativa o de manera acumulativa o de manera subsidiaria (primero invoca uno y luego otra).

  • Se considera que el incumplimiento se encuentra en la órbita de lo estrictamente pactado cuando el daño no se hubiese producido si no hubiese existido contrato. Por el contrario se considera que no está en la órbita de lo estrictamente pactado cuando el daño se hubiese producido igual que si no hubiese contrato.

    Tipos de responsabilidad civil extracontractual:

  • Responsabilidad por culpa

  • Aquella que surge cuando el causante del daño ha actuado con negligencia o culpa. Existe una presunción de culpabilidad y será el causante del daño el que pruebe que actúa con la negligencia debida.

    Causas de la exoneración por culpa:

  • El que produce el daño actuará con la diligencia debida.

  • Producido por culpa exclusiva de la víctima.

  • Caso fortuito.

  • Fuerza mayor.

  • Responsabilidad objetiva

  • Nace aunque no exista culpa del agente del daño. Hay que indemnizar exista o no culpa. El Derecho civil sigue el principio de responsabilidad por culpa (art. 1902), pero aunque ocurra esto cada vez se usa más la responsabilidad objetiva que nace del surgimiento de actividades de riesgo que son socialmente útiles.

    Para que entre en juego este tipo de responsabilidad es necesario que una ley lo diga.

    Causas de la exoneración de la responsabilidad objetiva:

  • La culpa exclusiva de la víctima.

  • Fuerza mayor.

  • Otras dos clasificaciones de tipos de responsabilidad:

  • Directa, que se impone a la persona causante o dañosa. Es siempre una responsabilidad por hechos propios.

  • Indirecta, se originado cuando una persona responde por el hecho realizado por otra persona.

  • Principal, es el que responde en primer término.

  • Subsidiaria, el que responde en los supuestos en los que el responsable principal no responde o no existe.

  • Para que exista responsabilidad civil es necesario que concurran los siguientes requisitos (art. 1902)

  • Es necesario una acción u omisión.

  • Hay que partir de que el daño proviene de un acto humano. Este puede consistir en hacer o en no hacer algo. Esta acción u omisión debe ser ilícita o antijurídica. El problema que se plantea es que en el C.c. a diferencia del Código penal no se contiene una tipificación de conductas ilícitas o antijurídicas, entendiéndose que lo antijurídico no penal consiste en la violación de las normas que impongan un determinado comportamiento o la violación del principio alterum non laedere que es un principio general del Derecho que informa todo el ordenamiento jurídico y que es fuente de las obligaciones que nos obliga a comportarnos respecto a terceros con la corrección y prudencia que sean necesarias para que la convivencia sea posible y que nos obliga a actuar de manera que con nuestro comportamiento no causemos daño a otro.

  • Es necesario que exista un daño.

  • El C.c. únicamente exige que la acción u omisión genere un daño no precisando nada más al respecto, No obstante podemos definir el daño como el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre en su persona.

    El daño debe ser siempre probado por aquella persona que se considera perjudicada por el mismo, que también debe probar su extensión y alcance según viene estableciendo de forma reiterada el T.S.

    El daño puede ser :

  • Material, que es el causado en el patrimonio y que alcanza tanto al daño emergente como al lucro cesante.

  • Personal, que es el que afecta a los bines y derechos de la persona, tanto corporales(daños físico) como espirituales (por ejemplo el producido por la pérdida de un ser querido o por difamación).

  • 3. Es necesario la concurrencia de una relación de causalidad, es decir, una relación de causa efecto entre la conducta y el daño.

    Según el art. 1902 el daño deber ser causado por un determinado comportamiento humano. En la jurisprudencia del T.S. se exige de forma constante una relación de causa-efecto entre la conducta del agente y el daño, para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad y se genere así la obligación de reparar el daño.

    El nexo de causalidad plantea problemas:

  • Concurrencia de causas, lo normal es que el hecho que genera el daño no esté precedido de un único antecedente, sino de varios, surge entonces la obligación de determinar cual de estos antecedentes merece el rango de causa para poder exigir a su autor la obligación de indemnizar. Nuestro C.c. no resuelve esta cuestión y distingue cuatro teorías que tratan de solucionar el problema:

  • Teoría de la equivalencia. No puede hacerse ninguna distinción entre los distintos antecedentes que concurren en un hecho dañoso, todos tienen el rango de causa y ellos siempre que se cumpla la siguiente regla: un hecho es causa de otro cuando, si hubiera faltado no se hubiera producido daño.

  • Teoría de la causa adecuada, se estima como causa el antecedente que es probable, posible o más razonable que haya ocasionado el daño.

  • Teoría causal próxima, el hecho más próximo al daño es el de la causa del mismo.

  • Teoría causal eficiente, el hecho más eficiente el más determinado es el decisivo.

  • El T.S. cuando concurren distintas causas en la producción del hecho dañoso soluciona el problema valorando las distintas circunstancias que valoran el hecho dañoso, sin optar por ninguna de estas teorías.

    4. Es necesario que concurra un criterio de imputación, básicamente, culpa o negligencia. Aunque en determinados supuestos esto último no se exige, casi siempre cuando estamos ante casos de responsabilidad objetiva.

    Criterios de imputación civil:

  • La culpa

  • El art. 1902 exige para que surja la obligación de indemnizar la concurrencia de negligencia o culpa del causante del daño.

    Culpa, omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y se corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

    Supone culpa un actuar negligente o imprevisto que causa un daño sin quererlo al agente. Es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico. Mediante cuyo empleo podría haber evitado el daño.

    Si bien el C. exige como regla general la concurrencia de culpa, existe una corriente jurisdiccional, que si bien no elimina la culpa, cambia la carga de la prueba. De manera que producido un hecho dañoso se presume la concurrencia de la culpabilidad del agente productor del mismo y corresponde a este la prueba de que actuó de forma diligente.

  • El dolo

  • Aunque el art. 1902 no se refiere al dolo como criterio de imputación, es comúnmente admitido que el dolo también es un criterio de imputación pues parece obvio que el que actúa de forma culposa debe responder por el daño causado, con mayor razón debe responder por el daño la persona que voluntariamente hace dolo.

  • Teoría del riesgo

  • Supone que la creación de una situación de peligro de la cual se beneficia el que la crea, impone la necesidad de que aquel responda de los daños de que la misma se deriven.

    Si por causa de esta conducta peligrosa alguien sufre un daño, el que lo ha generado debe responder del mismo, y ello con independencia de que en la producción del daño concurra caso fortuito o de fuerza mayor.

  • Responsabilidad objetiva

  • Supone que basta la mera producción de un daño para que se deba responder por este. No obstante, la responsabilidad objetiva sólo se aplica en aquellos supuestos que aparecen previstos expresamente por la ley, como por ejemplo daños nucleares, navegación aérea, etc.

    Circunstancias que exoneran de responsabilidad:

    Caso fortuito y la fuerza mayor, liberan al agente productor del daño de la obligación de reparar lo causado. Sin embargo en los supuestos en los que se establece responsabilidad objetiva, el caso fortuito y la fuerza mayor. Un problema que se plantea es el de la concurrencia de caso fortuito y de la fuerza mayor con la conducta culpable por el agente productor del daño. En estos casos debe comprobarse si el hecho se hubiese producido sin la intervención de esa persona, el caso fortuito y la fuerza mayor exoneran de responsabilidad a éste. La conducta negligente supone agravar el daño, se debe hacer responsable el agente productor del daño, lo que en la práctica se traduce en una moderación de responsabilidad por parte de los Tribunales.

    Intervención de un tercero, si un tercero interviene de forma culposa o dañosa se interrumpe el nexo causal con la siguiente falta de responsabilidad de la persona que causa el daño.

    Al margen del caso fortuito y la fuerza mayor, también excluyen la responsabilidad civil, la legítima defensa, el Estado de necesidad y el consentimiento del perjudicado. En este último caso sólo se libera al agente productor de responsabilidad si los daños son materiales y no concurre dolo por parte del agente productor del daño. El consentimiento del perjudicado no libera de responsabilidad cuando los daños que se producen son daños corporales o daños producidos en los bienes de la personalidad de los que se puede disponer.

    Responsabilidad civil derivada del delito o ilícito penal

    El art. 1902 del C.c. establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas se regirán por lo dispuesto en el Código penal.

    Hay que recurrir al C.p. y a la Ley de Enjuiciamiento penal para ver el régimen jurídico aplicable de estos supuestos. De donde se deriva que:

  • La acción civil puede ejercitarse de forma conjunta o separada con la acción penal. Pudiendo el perjudicado optar. Pero si se ejercita la acción penal se entiende que también se ejercita la acción civil, a no ser que el perjudicado se reserve la acción civil para un procedimiento civil.

  • En los casos en los que el perjudicado se reserva la acción civil, no podrá ejercitarse si el Tribunal declara la inexistencia del hecho; pero sí podrá llevarse a cabo si la sentencia penal es absolutoria por otras circunstancias.

  • En el proceso civil no se podrán atacar las afirmaciones hechas en la vía penal sobre los hechos probados, si la sentencia es condenatoria. Pero sí se podrá atacar su calificación jurídica.

  • Se discute si los jueces penales deben aplicar siempre las normas penales y las civiles. En principio se admite que los jueces civiles apliquen las normas penales por responsabilidad por ilícito penal y se acude a la vía civil, entonces se deben aplicar las normas civiles.

  • Plazo de prescripción del delito para el ejercicio en la vía civil de la responsabilidad derivada del delito o falta. Se discute si se debe aplicar el plazo de prescripción de un año previsto para acciones civiles derivadas de responsabilidad o se debe aplicar el plazo de 15 años previsto para acciones penales. La mayoría de la doctrina entiende que el plazo a aplicar es el de 15 años, que comenzará a contar desde la firmeza de la acción penal o el sobreseimiento.

  • TEMA 13

    LA RESPONSABILIDAD CIVL. ESTRUCTURA Y SUPUESTO ESPECIALES.

  • Los sujetos de la responsabilidad civil: responsabilidad civil de las personas jurídicas; pluralidad de causantes del daño.

  • La responsabilidad por hecho de otro.

  • Supuestos especiales de responsabilidad.

  • Los sujetos de la responsabilidad civil

  • Responsabilidad civil de las personas jurídicas

  • Se plantea la cuestión de si las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuar. En principio, detrás de cada daño debe haber una persona física que será la que en última instancia será causante del daño.

    No obstante, las personas jurídicas tienen reconocido para actuar por sí mismas en el tráfico jurídico y en la medida que se les reconoce esta capacidad, se entiende que las personas jurídicas son responsables por los daños y perjuicios que con su actuar causen sus representantes legales en el ámbito de sus competencias. Así lo reconoce el T.S. en algunas sentencias; aunque si el daño es producido por el empleado la empresa será responsable pero no por hecho ajeno.

  • Pluralidad de autores causante del daño.

  • El problema que se plantea es que ocurre cuando en la producción del daño no participa una única persona, habrá que distinguir aquí dos supuestos:

  • Si es posible determinar en que grado o proporción corresponde el daño a cada sujeto, cada uno deberá hacer frente a la indemnización en proporción a su grado o porcentaje de su participación del hecho dañoso.

  • Si por el contrario no es posible determinar en que proporción cada uno de los participantes a la producción del daño, todos ellos responderán del daño de forma solidaria.

  • Reparación del daño:

    Una vez que se ha determinado que un sujeto es responsable de un daño, se debe precisar cuál va a ser y cómo se va a articular la reparación de ese daño.

    Problemas:

    Extensión de los daños

    La obligación de reparar del agente productor del daño dependerá de la extensión de los daños. El problema es que pueden existir supuestos controvertidos en los cuales será difícil precisar hasta donde debe alcanzar la reparación de los daños.

    Según ciertos autores para estos supuestos debe aplicarse el art. 1107 del C.c. de tal manera que si el daño se produce con culpa, el agente productor deberá responder de todos los daños previstos o previsibles que deriven de su actuación. Por el contrario, si el agente actúa por dolo, deberá responder de todos los daños que en alguna medida se deriven del comportamiento en el estos tuvieran su origen de forma directa o indirecta

    Formas de reparación:

  • Mediante la sustitución o restitución de la cosa dañada.

  • Si esto no es posible, la reparación se sustituirá por una indemnización proporcional al daño causado.

  • Tiempo en el que hay que fijarse para el importe de los daños:

    La cuantía de los daños se fija en el momento de dictar sentencia. Se fija con respecto al día que se produjo la indemnización, debe ser actualizada con respecto al momento en que se produjo la sentencia.

    Si el demandante pidió una cantidad de dinero fija, esta no puede ser aumentada por los tribunales. En cuanto a la fijación del daño, nadie impide que las partes en cualquier momento acuerden cuál va a ser la indemnización.

    Prescripción de la acción:

    La acción tiene un plazo de prescripción de un año. Comenzará desde que la persona que sufre el daño tuvo conocimiento del mismo.

    Se presume que el perjudicado, salvo prueba de lo contrario, que el perjudicado tuvo conocimiento del daño en el mismo momento en que este se produjo.

    Seguro de responsabilidad civil

    Prescindiendo de los supuestos en que la ley impone un seguro obligatorio, los participantes pueden concertar un seguro que cubra las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual.

    En este caso el perjudicado o sus herederos pueden reclamar directamente la indemnización a la compañía de seguros. El asegurado está obligado a comunicar al perjudicado o a sus herederos la existencia del seguro.

    Si el daño es causado con dolo, se permite que la compañía se seguros repita lo pagado o exija lo pagado al agente productor del daño.

    2. Responsabilidad por hechos ajenos

    Se trata de supuestos en los cuales una determinada persona debe responder por los hechos realizados por otra, bien sustituyéndola en su responsabilidad o bien en otras cosas respondiendo junto a esta.

    Estos supuesto también llamados de responsabilidad indirecta están recogido en el art. 1903 C.c., aunque la enumeración que este art. contiene no es exhaustiva, pudiendo existir otros supuestos por responsabilidad indirecta no previstos en él, algo que tendrá lugar en aquellos supuestos en los que exista una relación de subordinación o dependencia.

    Los supuestos de responsabilidad por hechos ajenos son:

  • Los padres son responsables de los daños y perjuicios causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

  • Si los padres están separados hay que atender a si la custodia es repartida o no, ya que el responsable será aquel que tenga la custodia o ambos si es conjunta.

  • Los tutores son responsables por los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

  • Los padres y los tutores no serán responsables si acreditan que obraron de

    forma diligente. En estos casos el menor o incapacitado responderá con su

    propio patrimonio, responsabilidad que también tendrá lugar en aquellos

    supuesto en los que el padre o el tutor resulte insolvente.

  • Responsabilidad de los empresarios. El art. 1903 establece que los dueños o directores de un establecimiento o empresa responden por los daños y perjuicios ocasionados por sus empleados en el ejercicio de sus actividades o funciones. El funcionamiento de esta responsabilidad es lo que se conoce como culpa en ineligendo o culpa en vigilando, es decir, no haber elegido a sus empleados de forma adecuada. En estos supuestos el perjudicado o dañado puede dirigirse para exigir la responsabilidad bien contra el empresario o bien contra éste y el autor del daño, es decir, tiene la facultad de elegir a quien exige la responsabilidad; por tanto, la responsabilidad del empresario no es subsidiaria, aunque si el empresario paga, puede requerir lo pagado el empleado que causó el daño.

  • En realidad en estos supuesto lo que existe es un mayor grado de protección del perjudicado o dañado que goza de una mayor posibilidad de recibir la indemnización, en la medida en que puede exigírsela al empresario que por lo general tendrá una posición económica más fuerte que el empleado que causó el daño.

    El empresario únicamente es exonerado de la responsabilidad si prueba su diligencia en la contratación de la persona que causó el daño.

  • Responsabilidad del Estado, es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos.

  • Responsabilidad de los educadores. El art. 1903 dispone también que las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen los alumnos menores de edad durante el período de tiempo en el que estos se encuentren bajo el control y vigilancia del profesorado, sea en horario lectivo o en actividades extraescolares o complementarias.

  • Aunque el centro pague la indemnización podrá requerir lo pagado a los profesores, siempre que se pruebe que incurrieron en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

    3. Supuestos especiales de responsabilidad

    Responsabilidad por los daños causados por los animales o cosas:

  • Daños causados por animales. El C.c. establece que el poseedor de un animal o el que se sirve de él, no necesariamente el propietario, es responsable de los perjuicios que el animal pueda causar aunque se escape o extravíe. Esta responsabilidad sólo cesará por fuerza mayor o culpa del que hubiese sufrido el daño.

  • Daños causados por la caza. El art. 1906 dice que el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. Se trata de una responsabilidad basada en la culpa del propietario, que no ha tomado las debidas precauciones para evitar el daño.

  • Responsabilidad por ruina de los edificios puede darse en dos momentos:

  • Amenaza de ruina, el art. 389 dice que si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenaza ruina, el propietario estará obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar la caída. Si no la verificare, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.

  • Ruina ya producida, aparece en los arts. 1907 que dice que el propietario es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de un edificio, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias; y 1909 si el daño resultare por defecto de la construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

  • Por actividades industriales de carácter peligroso o nocivo. El C.c. recoge en el art. 1908 una serie de supuestos concretos de responsabilidad de las empresas o industrias por daños, sin perjuicio de la aplicación general del art. 1902.

  • Es responsable el propietario o titular de una explotación por los siguientes supuestos:

  • Explosión de máquinas que no hubiese sido cuidadas con la debida diligencia o la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen bien guardadas (responsabilidad por culpa)

  • Daños por humos excesivos nocivos para las personas o bienes (responsabilidad objetiva).

  • Caída de árboles en sitio de tránsito cuando sea ocasionado por fuerza mayor (responsabilidad objetiva).

  • El art. 1908 responsabilidad por las emanaciones de cloacas o depósitos materiales infectantes construidos sin las precauciones adecuadas (responsabilidad por culpa).

  • Responsabilidad del cabeza de familia. El cabeza de familia que habita en una casa es responsable por las cosas que se arrojen o caigan de la misma y ello por su culpa o negligencia, pero la indemnización que pague podrá repetirle al que tiró la cosa.

  • La responsabilidad objetiva impuesta legalmente

  • Responsabilidad en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor.

  • El conductor será responsable de los daños corporales que cause, con independencia de su culpa o negligencia, quedando únicamente exonerado de responsabilidad si el accidente se debe a la exclusiva culpa del perjudicado o se debe a la fuerza mayor ajena a la conducción.

    En cuanto a los daños materiales la responsabilidad es por culpa, aplicándose el art. 1902 o el C.p. si existe delito o falta.

    Existe la obligación de suscribir un seguro que cubra los daños materiales y los corporales causados en la conducción.

  • Responsabilidad por daños causados por la navegación aérea. La ley de navegación aérea establece responsabilidad objetiva en:

  • Será responsable la compañía aérea de los daños que sufran los viajeros a bordo de las aeronaves como consecuencia de la acción de las mismas o de las operaciones de embarque o desembarque.

  • Daños causados en los equipajes o mercancías transportadas desde la entrega a la compañía aérea.

  • Son responsables por los daños causados a las personas o cosas que se encuentre en la superficie por acción de la aeronave en vuelo o en tierra y son responsables por los objetos que se arrojen o se desprendan de la aeronave.

  • La indemnización tiene unos límites que no se aplicarán si se demuestra que existe dolo o culpa grave por parte de la compañía aérea.

    La compañía aérea está obligada a suscribir un seguro.

    El plazo de prescripción de estas acciones es de seis meses.

  • Responsabilidad por riesgo de daños nucleares. La ley de energía nuclear dispone una responsabilidad objetiva en todos aquellos casos en los que se produzca o se trabaje con materiales radioactivos, haciendo responsable al titular de la explotación de los daños que esta cause.

  • Es responsabilidad objetiva y las indemnizaciones son limitadas.

    El plazo de prescripción es de 10 años para los daños inmediatos y de 20 años para los daños posteriores.

  • Responsabilidad en la legislación de la caza, establece que todo cazador está obligado a indemnizar por daños y perjuicios que cause por esta actividad, quedando exonerado de culpa si demuestra que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del accidentado o causa mayor; si no se puede saber con certeza establece que son responsables solidarios todos los componentes de la partida de caza.

  • Hay que suscribir un seguro obligatorio.

  • Responsabilidad del Estado en la protección de la seguridad ciudadana. El Estado es responsable por los daños y perjuicios que ocasione la omisión de ciertos delitos, básicamente terroristas. Estableciéndose indemnizaciones, limitadas, que debe pagar el Estado.

  • Responsabilidad en la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. El art. 25 de esta ley precisa que el consumidor o usuario tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que el daño se produzca por culpa del perjudicado o de las personas por las que debe responder civilmente.

  • Esta responsabilidad objetiva se atenúa pues las empresas no responderán si prueban que cumplieron los requisitos reglamentarios y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

  • Responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Existe una ley de 1994 que establece un régimen de responsabilidad objetiva para el productor o fabricante por los daños causados por productos defectuosos, siendo una responsabilidad objetiva.

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    Enviado por:Ana
    Idioma: castellano
    País: España

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