Derecho


Derecho civil


2º-PARCIAL-DERECHO CIVIL-ROMAN RUBIO- TEMA-14 1

EL PARENTESCO:

Sirve para ver cual es el vínculo que existe entre personas unidas con una comunidad.

Se establecía una serie de limitaciones en el derecho Romano: Dos hermanos no pueden contraer matrimonio, porque se produce una serie de limitaciones fácticas que aconsejan esa prohibición.

El vínculo ha sido ampliado por la doctrina por una serie de situaciones. Se amplía la situación del vinculo de sangre al contraer matrimonio (que no se tiene).

Por la moral y el Orden Jurídico Público, los hijos adoptivos no tienen vínculo de sangre pero se integran por la vía de la filiación jurídica y gozan de todos los derechos.

La idea de parentesco por vínculo de sangre ha sido ampliada ya que esta partía de una concepción individualista. El parentesco afecta a una situación de goce u estado civil de las personas. Este atribuye el ejercicio de la Patria Potestad otorgando el derecho a los hijos de recibir alimentos, ser legitimarios, etc. Limita la posibilidad de contraer matrimonio de determinados sujetos, limita ser testigo de los testamentos.

Hay una serie de clases de parentesco:

I.- Parentesco Natural--- Consanguinidad---- Doble Vínculo.

---- Vínculo Sencillo.

II.- Parentesco Civil

III.- Parentesco Espiritual

La consanguinidad será la relación de parentesco por excelencia. El parentesco natural de consanguinidad de Doble Vínculo será entre hermanos de mismo padre y madre. Será de Vínculo Sencillo cuando los hermanos tengan la misma madre o el mismo padre.

La Afinidad procede en el Derecho Civil del derecho Canónico. La afinidad es la que surge entre el varón y la mujer con los consanguíneos del otro cónyuge.

El parentesco Espiritual o Religioso lo establece la iglesia y se crea en el bautismo y en la confirmación. Este parentesco se desconoce en el derecho Civil.

El parentesco modifica la capacidad de obrar y lo encontramos en los arts. 915, 916, 917, 918.

La incapacitación:

En la reforma de 1981, se reformo el Título 1, del libro 9, sobre la incapacitación. Se volvió a redactar íntegramente porque se había reformado el derecho de familia.

La incapacitación consiste en una enfermedad física o psíquica e inevitable, y que influye la capacidad de obrar del juicio.

Habrá excusa en el ejercicio de ciertos deberes. Se produce el nacimiento también de unos beneficios o derechos (el incapaz recibirá alimentos en caso de necesidad). La incapacidad, por tanto, altera determinados derechos del individuo.

Las enfermedades que producen incapacitación están perfectamente determinadas por nuestro C.C.

La incapacitación se reconoce cuando se puede poner en peligro el patrimonio o la integridad de la persona.

La incapacitación se debe poder probar para ser alejada en un caso concreto, ya que se presume que todos somos normales, (atr.49 C.E.).

Tutela--- Servirá para administrar los bienes patrimoniales y los derechos personales.

Curatela--- Se encarga solo del ámbito patrimonial.

Se trata de actualizar las instituciones nombradas en la reforma del ´81, y se quiso dar una prevención especial respecto a las deficiencias mentales. En definitiva se renovaron los criterios de incapacitación, y en función del grado de incapaz estará el sujeto unido a unas instituciones u otras. Las instituciones son la Tutela, la Curatela, y la Prórroga de la Patria Potestad.

Las causas de incapacitación, son las deficiencias persistentes. Estas deficiencias o enfermedades tienen que impedir a la persona.

Tras la reforma del C.C. se le dio al juez mayor participación para evitar internamientos injustificados de incapaces.

La incapacitación es la limitación o privación de la capacidad de obrar que solo se puede llevar a cabo por sentencias judicial, y en virtud de las causas establecidas por la Ley, (arts. 199 y ss C.C).

De Castro dice que no hay que partir de que la incapacidad es lo que se entiende por incapaz. Hay que señalar unos mínimos en el ámbito patrimonial, pero en principio, no podemos privar a nadie de sus derechos. Se deben tomar garantías, y por ello solo se puede declarar a alguien incapaz por medio de sentencias. De Castro habla de capacidad restringida más que de incapaz.

En la reforma del Código se dan unos criterios y unas garantías para el incapacitado. Dentro del procedimiento de la declaración de incapacidad hay unos elementos.

Cualquier persona puede instar la incapacidad de alguien, también la puede promover la declaración de incapacidad, el cónyuge y los descendientes, (art.203).

El Ministerio Fiscal es el que debe promover la incapacidad ante el juez. El juez designará un defensor para el supuesto incapaz. El Ministerio Fiscal será defensa cuando no es el que promueve la demanda; cuando si será el promotor no será la defensa.

El juez escucha a las partes, examinará al incapaz, escuchará el examen de un facultativo y, a instancias de parte adoptará las medidas que crea necesaria. Hay dos garantías para el sujeto:

I.- La participación del Ministerio Fiscal.

II.- El examen al sujeto del propio juez.

El juez dicta una resolución. Si declara la incapacidad se deberá determinar los limites y la extensión de la incapacitación. Tras la resolución, el juez deberá llevar estos limites y extensión al registro civil.

Más que restringir se pretende completar la capacidad de obrar. Esto es un procedimiento inmediato debido al carácter de urgencia.

Cuando se habla de internamiento hablamos de un proceso para la recuperación de la normalidad, más que ser una Pena.

La incapacitación tiene carácter gradual (art.210 C.C.)--- Grado, Extensión y Limites.

Cuando hablamos de extensión y limite, nos referimos a la persona de los jueces y tribunales que examinan al incapaz.

La incapacidad obedece a una falta de incapacidad de querer, es una alteración de la capacidad natural que tiene un beneficio jurídico.

Se trata de una situación excepcional que precisa la intervención judicial. Podemos incapacitar a alguien pero luego puede el incapaz recuperar la situación inicial.

El objetivo es rehabilitar y proteger al incapaz. Como consecuencia se trata de que nadie se sienta violado en sus derechos fundamentales.

Sin embargo hay que ser un poco erísticos y tras la reforma diremos que se han dejado casos sin proteger. Esa desprotección va en beneficio de otras personas.

El código no hace enumeración de las causas generales las enfermedades o deficiencias de un sujeto.

Antes de la reforma de 1983, si vemos los antecedentes (locos, sordomudos...), tal vez quedaba el menor de edad. Esto más que otras cosas eran restricciones en vez de incapacidades.

De los trabajos legislativos destacan tres cuestiones importantes:

I.- Proyecto de Ley­--- deficiencia mental, deficiencia orgánica, alcoholismo y toxicomania. Ahora han quedado lo señalado en los arts.-200 y ss

II.- Código Civil--- se recoge la locura, la demencia, deficiencia mental, trastornos físicos (Art. 200 ha dejado puerta abierta para la persona que o bien no sabe o bien lo hace mal).

No importa el diagnostico de la enfermedad sino la consecuencia que conlleva. Tiene que tener carácter de persistencia y perpetuidad. Tomamos medidas de precaución para en principio proteger al sujeto.

Graduación: ¿Como se gradúa este sistema?. La graduación esta relacionada con la “causa del efecto” (art.210 C.C.). En el art.222 los sujetos a tutela--- son los incapaces cuando la sentencia lo haya establecido.

Esta graduación antes de la reforma no permitía ninguna situación intermedia. Se la privaba totalmente de la capacidad de obrar y se le otorgaba la tutela o no.

En 1947 el Tribunal Supremo (sentencia 5- Marzo), entendía que en el C.C. había lagunas legales, pues no regulaba situaciones intermedias.

Se graduaba en función del grado de incapacidad del sujeto. Desde el punto de vista jurisdiccional se iba a la norma, porque los jueces sustituían el efecto legal y no atribuían la incapacidad, fijando limites de los actos.

Así se traslada al código. Uno de los efectos principales era el deber de obediencia del tutelado al tutor.

Como consecuencia de esta doctrina jurisdiccional, sucede que esa extensión y limites hace que el tribunal Supremo señale que se llevará a efecto mediante el grado de discernimiento, esa incapacidad. Aparecen dos Instituciones:

I.- Tutela: Se sustituye al sujeto y lo representen legalmente, (grado de discernimiento mínimo art.278 C.C.) Al lado de esto hay incapacidad de grado medio (Curatela).

II.- Curatela: (mayor grado de discernimiento), establece no la representación total legal, sino se exige la Asistencia para los actos que se señalan en la sentencia, y para aquello señalado en el código (art.271-272).

Podemos hacer intereses en cuanto a la Tutela y Curatela. Pero teniendo cuidado con los intereses familiares, pues para resolver esto se exigirá que no haya “incompatibilidad de intereses”. Habrá determinados actos que además de realizarlos una persona está se lo comunicará al juez.

Procedimiento:

Para declarar a un sujeto incapaz, el art. 200, establece las causas de incapacidad. La declaración puede promoverla el cónyuge, descendiente, ascendiente, y hermanos del presunto incapaz. Estos presentan una demanda donde presiden una seria de principios como la “Justicia Rogada”.

Todos los que lo promueven tienen intereses contrapuestos con el sujeto en cuestión. Pues son sujetos legitimarios, que suceden y heredan respecto a aquel.

La garantía de este sujeto es el órgano jurisdiccional--- Ministerio Fiscal que intervendrá a lo largo de todo el proceso.

Sucede que cuando hablamos de promover la incapacidad el art. 203, señala; que el Ministerio Fiscal deberá promover los derechos de incapacidad, asumiendo esa relación familiar de parentesco como suya y proteger el interés. (No puede actuar dos veces).

El juez establece que hay que nombrar un “Defensor Judicial” del presunto fiscal. Además de los legitimados procesalmente (cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos), también el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal puede entender del caso por si solo o por cualquiera que conozca el caso, y se lo comunica al propio M. Fiscal.

Los procesos de incapacidad siempre es necesaria la intervención del M. Fiscal aunque este no haya promovido esta situación de incapacidad. El juez (art.208) oirá a los parientes más próximos del presunto incapacitado, examinará a éste, oirá el examen de peritos y podrá oír cualquier otra que considere necesaria.

Esta el Parte Probatoria que es al segunda parte del proceso. Las partes demostraran aquellos hechos consignados en la demanda. Luego comparecerá el presunto incapaz u el juez lo oirá. La L.E.C. dice que toda demanda se debe basa sobre los hechos consignados en la demanda, expuestos en ella. También oirá a los facultativos.

No se produce prueba de confesión (art.208 C.C.)--- completa en fase probatoria, lo que en fase ordinaria en la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece.

Prodigabilidad:

Con el diccionario de la R.A.E, significa: disipador, gastador que disminuye y gasta su hacienda.

El Dº Romano contempla la prodigabilidad sólo respecto al patrimonio familiar que debía pasar a los herederos (pater familias---- Administrador único).

Más tarde históricamente, se trata de evitar que en individuo caiga en la miseria por desperdiciar sus bienes.

A continuación, se trata de proteger ya no sólo al individuo y a su patrimonio, sino también a la sociedad. Cuando se habla de Prodas muchas sentencias entienden que hay alguien que dice que puede declararse prodigo, con actividades arriesgadas que mal administra su patrimonio (ej, inversiones) y con ello peligra su propia subsistencia económica.

La Ley de Bases o el C´1851 parten también de que cada uno con su patrimonio hace lo que quiere salvo can actividades temerarias que atentan contra el Dº de otros (los herederos).

El C.C. preveía que sólo los herederos forzosos podían pedir la incapacitación del prodigo y la razón única era para la protección de la “Legitima”.

Poco a poco con las reformas casi desaparece la prodigabilidad, pero todavía se reseña ya que se separa de la incapacidad.

Se dan una serie de motivos:

I.- El código habla de la incapacidad y en el Art.10, se habla de Tutela y Curatela, menores incapacitados y no se habla de prodigabilidad. Por tanto se cambia el criterio tradicional y pasa a ser instaurado pero de forma muy general.

Esto es debido a que los autores de la reforma del 83 consideraron la separación de la prodigabilidad con causas de incapacitación. Pero se deja como medida de protección.

II.- Debe existir eventualidad y comportamiento reiterado. (habitualidad).

III.- Supone la prodigabilidad una conducta deshornada. El código no se refiere a que sea desafortunado, no intencionada la gestión del patrimonio. Pero es desordenado y ligera tal conducta del sujeto

Es desafortunado con la fortuna que no tiene.

La conducta debe causar un perjuicio. Estas personas en principio son los herederos, y el cónyuge quien pretenden la incapacitación. Existen unos vínculos tanto como consecuencia del beneficio moral a vínculos ineludible del propio sujeto.

En una sentencia de 25 marzo 1942, la prodigabilidad es el desorden económico y se basa en los prejuicios que puede ocasionar en el ámbito de la familia.

El Código desde la reforma del 83, no atiende a proteger al pródigo porque no es una patología.

El art. 294--- declaración de prodigalidad: cónyuge, ascendentes, descendientes, que perciban alimentos del presunto sujeto.

¿A quienes asisten las dos obligaciones?

Hay una obligación de alimentos entre padres e hijos, y entre los cónyuges. Se deduce del art. 294, que hablamos de tales alimentos. El cónyuge aunque este separado de hecho o legalmente y no el divorciado.

La obligación de alimentos (art. 61 C.C.). Los parientes en línea recta tienen obligación de alimentos (art. 148, 152). La obligación es reciproca respecto al hijo y el padre.

La generalidad del Art. 294, relacionado con la obligación de alimentos muestra la relación hacia arriba y hacia abajo, y el cónyuge, pero quedan excluidos los hermanos.

Procedimientos e Instituciones Protectoras:

El art. 295 C.C. dice cuales con los productos de prodigabilidad. Se declara pródigo en un juicio contradictorio, a través de lo que la L.E.C. declara como juicio tipo con la peculiaridad de no admisión de allanamiento, transacción.

Se protege al código como una cuestión de orden público procesal. (Juicio de modificación de la capacidad del sujeto de ahí la presencia obligatoria del Ministerio Fiscal).

La sentencia de los actos que el pródigo no puede realizar sin la asistencia del curador.

En las declaraciones de prodigabilidad se señala al sujeto que ya ha realizado actos establecidos relaciones jurídicas donde el sujeto tenía plena capacidad de obrar.

Los actos anteriores a la presentación de la demanda no podrán ser impugnados sólo los actos posteriores y una vez que la sentencia sea firme.

La sentencia una vez firme produce los efectos hacia delante y no los anteriores, Se intenta proteger los derechos de los terceros, por eso la prodigabilidad es la consecuencia de una serie de hechos cometidos, pero tales hechos no se cuestionan.

En el Dº de Familia, en las relaciones patrimoniales o paternofiliales, se establecen relaciones--- art. 1315-1323). Solo en el caso de prodigalidad u otra circunstancia, la admisión del patrimonio pasará al cónyuge.

¿Que efectos produce la sentencia?:

El efecto fundamental de la prodigalidad, es que el sujeto pródigo queda sometido a la curatela (intervención del curador en los actos que los pródigos no pueden realizar por si solos) (art. 286.3 y art. 288).

El Código Civil, en su art. 295 nos remite al producto declarativo de menor cuantía pero el art. 159 dice que por tratarse de un producto destinado a modificar el estado civil de las personas, rige el Principio Procesal de la Justicia Rogada.

Aquí aparece un problema fundamental: al sujeto se le priva o limita la capacidad de obrar.

Instituciones:

  • Tutela.

  • Curatela.

  • Defensor Judicial (art. 215 C.C.).

  • Prórroga de la Patria Potestad (supuesto excepcional).

La guardia y custodia de los bienes y de las personas se realizan mediante estas instituciones antes citadas.

Características de estas Instituciones:

I.- Constituye un deber que se ejerce en beneficio de la persona que tenemos a nuestro cargo.

II.- Sólo se admite la excusa (“Yo no quiero ser...”), en los supuestos legalmente previstos (son los que influyen o hacen mala administración para el sujeto). Cuando existen intereses contrapuestos.

III.- Las resoluciones tutelares tienen que estar inscritas en el Registro Civil. Se declara incapaz al sujeto (no puede ni comprar ni vender), y se le debe asignar un tutor o un Curador. Cuando se inscribe en el Registro Civil, las terceras personas no tienen nada que hacer o decir. Se produce una relación directa entre el órgano jurisdiccional que dicta la resolución y el Registro Civil. El juez competente es el del Lugar donde se competen los hechos y esta la vivienda del sujeto.

El C.C. no habla de situaciones de prevención, pero no está de más nunca, ya que sabemos que se va a negar la incapacidad, es decir en la inscripción cautelarmente el sujeto está sometido a incapacitación. Entra en conflicto eta situación porque estamos hablando de un Derecho Fundamental de la persona, por ello el juez dirá no a la medida cautelar.

El ejercicio de estos cargos, Tutela y Curatela; es irrenunciable pero el código prevé que en el ejercicio de la protección cautelar se hará en beneficio de los bienes del Tutelado.

Normalmente surge daños y prejuicios cuando se habla realmente de tutela y curatela. En la persona hay un montante económico que es retribuir (indemnizar) de los daños y prejuicios que de este sufre el sujeto.

I.- El Tutor lo primero que hace es hacer un inventario de los bienes del tutelado.

II.- Administración de los bienes de tutelado.

III.- Rendir cuentas de la administración realizada.

IV.- Se entrega el incapacitado, o a otra persona los beneficios obtenidos.

Cuando se habla del ejercicio de la Tutela, ya se ha llevado a cabo el ejercicio judicial, se nombra al tutor, extensión y limites de la fianza. El juez puede modificar la fianza o desestimarla en base al desarrollo del patrimonio del sujeto que vaya surgiendo. El tutor hace el inventario en plazo de 60 días y del cómputo se excluye el día de inscripción. Pero el juez entiende que el sujeto tutelado tiene un patrimonio complicado puede ampliar el plazo al caso concreto señalando el plazo y las causas.

El inventario se hace judicialmente con la intervención del tutor y del Ministerio Fiscal. El juez puede pedir asesoramiento para saber si está bien cuantificado. En estos bienes puede haber dinero en efectivo, joyas, documentos, que a juicio de valoración no puede guardar el propio tutor, y el juez destina estos documentos a una determinada administración, con autorización del juez y a oído del Ministerio Fiscal. El M. fiscal protege los intereses.

El tutor es el representante en definitiva del menor o incapacitado y va a disponer de los beneficios del menor.

¿Cuáles son los Derechos y Deberes del Tutor?

Cuando hablamos de tutores hablamos de una situación muy parecida a la filiación. Procuran alimentos, le protege, mejor inserción en la sociedad, informa al juez, en un informe anual, de todos estos movimientos.

Para el ejercicio de estos deberes que tiene el tutor puede exigir el auxilio de los Organos Jurisdiccionales Competentes.

Razonable y Moderadamente corrige la conducta del menor o incapacitado; el tutor.

Ese auxilio de la autoridad es la prudencia necesaria para evitar la incapacitación porque o bien incrementa la protección de beneficios u ordena el internamiento del sujeto. Art. 234 C.C.--- el código no piensa en las situaciones de cariño; por ejemplo entre padres e hijos. Implica una interpretación absoluta materialista, pero es la más eficaz. Si de lo que se trata es proteger el patrimonio del sujeto. Se piensa en la sociedad de gananciales. Cuando existen intereses contrapuestos en el ámbito patrimonial el juez puede modificar la situación y la puede alterar.

Como se ejerce la Tutela:

I.- Toma de posesión del Tutor--- la inicia el juez con el ejercicio de la Tutela.

II.- El juez exige la constitución de una fianza y la cuantía de la misma.

III.- El juez con justa causa y mediante resolución motivada, deja sin efectos a todo o en parte las garantías exigidas al tutor (medidas de aseguramiento para el ejercicio del tutor).

IV.- El Tutor hace un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de 60 días. El conjunto se hace de acuerdo con el art. 5 (apartir del día siguiente después de la toma de posesión). Luego se puede pedir permiso al juez para prorrogar el plazo y el traslado al Ministerio Fiscal, para que luego dé traslado.

Se trata de tener no solo los bienes del sujeto sino también la cuantía. Este es un acto posterior a la solicitud de la fianza. Aquí también entra en juego los limites y la extensión.

Hay una serie de presupuestos donde juegan una serie de factores:

I.- Bienes de Extraordinario valor (Joyas, Documentos, etc.)--- si a juicio del Juez no deben quedar bajo el tutor, se depositan en la Caja General de Depositar o en algún sitio destinado al efecto (o en la Notaria).

Cuando hacemos esto se genera una serie de gastos y estos gastos corren a cargo de los beneficios de propio tutelado.

El Tutor por tanto, es el representante de menor incapacitado, en todo aquello que le afecte al ámbito patrimonial salvo en aquellas cosas que necesite consultar o la aprobación previa del juez.

II.- A partir de aquí aparecen lo Efectos Personales en el Ejercicio de la Tutela. En la Tutela y Curatela se ejerce una protección “como si”, es decir para proteger algo o alguien (el régimen jurídico es distinto). El acogimiento y tutela es temporal, no así la aceptación que es permanente.

Del art._____--- de todo ello hay que informar al juez. Hay que ver que quien ejerce la tutela deberá dar cuantas ante el juez, porque hay gastos de extraordinarios valor, que si tienen causa en la integración del sujeto y su cuidado.

Aparecen cuestiones puntuales, porque en ocasiones esos gastos justificadas en el ámbito personal, por ejemplo--- educación que requiere internamiento, provocando la determinación de los gastos concretos. En estas excepciones hay que informar al juez de la adicción en el tratamiento.

Hay en este matiz que señalar por ejemplo--- que debe enajenar los inmuebles, establecimientos mercantiles y siendo en beneficio del tutelado al juez lo aprobará.

En cuanto a la renuncia de derechos, diremos que hay ciertos bienes que al tutelado le vienen heredados:

I.- Aceptación de la Herencia: se pedirá al juez autorización para la renuncia y los actos que van entre la renuncia y la acepción.

II.- Para realizar la partición de la herencia y adjudicar los bienes--- si se es Tutor se aceptaran los bienes pero con la condición de que la autoridad judicial le adjudique esos bienes.

Esto tiene fiel reflejo con la Fianza. Todo ello que repercutir a beneficios del Tutelado tanto en ámbito personal o patrimonial.

En el art. 272 C.C.--- relación que puede ser ampliada y si todo tiene que ser tenida como tal porque los efectos de manera importante al ámbito personal del tutelado.

En los procesos siempre aparece otra figura que es la del Ministerio Fiscal: que defiende el interés del presunto implicado (tanto si actúa como defensa como si lo hace de demandante) ----se cumple el mandato del art. 24 C.E. (tutela judicial efectiva).

El juez cuando la administración y el ejercicio de la tutela tienen complejidad, puede fijar retribución al tutor, fijando el importe y el modo de realizarlo, siempre que el patrimonio del tutelado soporte ese gasto. El valor del conjunto del patrimonio, rentabilidad de los bienes será observada por el juez (art. 274)--- no menos del 4% no que supere más del 20 % del rendimiento liquido del patrimonio. Este lo fijará el Juez.

1

1




Descargar
Enviado por:Anonima
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar