Derecho


Derecho Civil Sucesorio español


TEMA 1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, APERTURA DE LA SUCESIÓN.

1.1. El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte.

  • La herencia; 3 factores:

  • 1. Social: parte de esa herencia va a volver a la sociedad, por medio de los impuestos sucesorios.

  • 2. Familia: determinados miembros de la familia tienen derecho a parte de ese patrimonio, con excepciones, mediante el sistema de legítimas: parte que el D° obliga a que el causante ( o decuius, no decir muerto) no puede disponer de él, por que va a ser destinado a los herederos forzosos.

  • Legitimarios:

  • Hijos y descendientes.

  • Padres y ascendientes.

  • Cónyuges.

  • La legítima de los hijos es 2/3 del total de la herencia, la legítima del cónyuge siempre será en usufructo, sino hay legitimarios, la disposición es del causante.

  • El heredero siempre es voluntario.

  • 3. De libre disposición: el causante puede disponer de ello. La voluntad del testador es la ley de la sucesión (jurisprudencia del T.S), pero se dan problemas en las interpretaciones de estas.

  • El caudal hereditario se divide en:

  • Impuestos.

  • Legítimas.

  • Libre disposición.

1.3 Los tipos de sucesión por causa de muerte.

  • Hay 4 formas de disponer:

  • 1. Sucesión testamentaria: el causante mediante un testamento decide lo que se hace con la parte de libre disposición.

  • 2. Si el causante no lo realiza por medio de testamento. Sucesión legal: la que viene determinada por la ley, es subsidiaria a la testamentaria, si no hay testamento o este no dispone de toda la parte de libre disposición.

  • 3. Sucesión contractual: el causante dispone en vida con una persona el nombrarle heredero, no se admite como ppo general en el c.c, pero normalmente se admite en todos los derechos forales.

  • El art. 1271 c.c no la permite, pero hay supuestos en que si que se admite, ej: capitulaciones matrimoniales.

  • 4. Sucesión excepcional: se da solamente en determinados casos excepcionales, ajenos a la voluntad del causante, ej: títulos nobiliarios, ley de arrendamientos urbanos, rústicos.

- Figuras:

  • causante o decuius.

  • Heredero

  • legitimario.

  • Cabe que el heredero lo sea a título universal ( todo o una cuota), o a titulo particular (en unas determinadas relaciones de las que existen en el patrimonio del causante).

  • Legatario. Art. 660 c.c

  • Albaceas, contadores, partidores...

  • Reservatarios: tienen d° a una porción de la herencia, de la que el causante no puede disponer ( ej: sólo los hijos del primer matrimonio).

  • Pueden haber varios herederos, una situación transitoria en que son titulares en comunidad.

  • La comunidad hereditaria termina con la partición: es el inventario, liquidación, colación y la adjudicación de los bienes a los herederos, significa dar a cada heredero la parte que le corresponde.

  • Sustitución en causa de muerte: no sólo se sustituye en las relaciones que existían antes, sino que se crean relaciones nuevas ( usufructo del cónyuge).

1.4. La herencia como objeto de la sucesión mortis causa.

  • problema de determinación del concepto objetivo de la herencia:

  • concepto de la herencia desde el p.d.v. de los bienes que componen la herencia, art. 659 y 661 c.c.” bienes y derechos y obligaciones...” y “derechos y obligaciones”, sustitución de un sujeto por otro en todas las relaciones jdcas.

  • No son todos los bienes, por que el sujeto tiene relaciones jdcas con los bienes, no bienes en sí.

  • Art. 659, al hablar de bienes, es un concepto económico de la herencia, se refiere a bienes como cosas escasas.

  • Art. 661, utiliza el concepto jdco de la herencia.

  • Hay bienes que no están dentro del caudal hereditario.

  • Art. 1321, el ajuar no entra en la herencia, es un legado legal.

  • Art. 1408, alimentos.

  • Para liquidar la herencia, hay que liquidar antes la sociedad de gananciales.

  • Existen una serie de grupos de derechos que están dentro del caudal hereditario que se determinan una vez pagadas las deudas del caudal hereditario, lo que queda es el caudal redicto (neto), antes era el bruto.

  • Caudal hereditario neto. 5 grupos de bienes:

  • 1. De los derechos personalísimos:

  • d° al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, que el causante tenía con una persona, art. 1902, resp. extracontractual.

  • Acciones de paternidad, art. 131 y 132.

  • Derechos morales de autor.

  • 2. Derechos reales sobre las cosas.

  • 3. Derechos de crédito: el heredero podrá ejercer acciones como acreedor, pero con excepciones, art. 1161.

  • 4. Derechos patrimoniales familiares: los derechos derivados de un REM (gananciales, participación), que se incluyen en la herencia.

  • 5. Derechos in fieri: cuya formación aún no está completada, ej: d° de opción, d° de retracto, ius delationes (d° a aceptar o no aceptar la herencia).

  • Otros grupos de derechos que no se integrarán en el caudal:

  • 1. Derecho políticos: votar y ser elegido, nacionalidad.

  • 2. Derechos al honor, a la libertad, a la integridad, sino se han conculcado en vida del cónyuge, no se conculcan después.

  • 3. Derechos reales intransmisibles:

  • Usufructo: el vitalicio no se transmite, tb hay por tiempo determinado, art. 513.

  • Derecho de uso y habitación, son derechos intransmisibles.

  • 4. Derechos de créditos intransmisibles:

  • Art. 1161, circunstancias personales del crédito, ej: pintor famoso.

  • Art. 1732. mandato.

  • Arrendamiento de obra.

  • 5. Derechos familiares intransmisibles, matrimoniales no patrimoniales:

  • La posición del cónyuge.

  • El d° de alimentos, art. 150 y 151.

  • 6. Otros derechos que no pertenecen al titular: títulos nobiliarios, arrendamientos rústicos, urbanos, seguros de vida.

  • La apertura de la sucesión.

    • Se produce cuando una persona fallece, art. 657, se produce en el mismo momento en el que muere el causante y se acredita la muerte de la persona con un certificado y se lleva al Registro Civil, para que de fe del día y hora de la muerte.

    • Pero el hecho de la muerte no es tan sencillo, por que a veces mueren a la vez dos personas que tienen que sucederse, art. 766, presunción de conmoriencia, art.33.

    • Otro problema es que la muerte de una persona no se certifique por simple certificado médico, sino que se presuma iuris tantum, que no se rompe hasta la declaración de fallecimiento, art. 193, 194 y 196.

    • La cuestión de la sucesión, no se produce en la fecha de firmar el auto de la declaración de fallecimiento, sino en la fecha que dice el auto que se ha producido el fallecimiento.

    • Si el heredero ha muerto entre esas 2 fechas, el art. 776 dice que no adquiere derecho a la herencia por haber fallecido anteriormente a la fecha de fallecimiento que consta en el auto.

    • El art.657.1, trata de la sucesión mortis causa y el 156 trata de la declaración de fallecimiento, el 657 es desde el momento de la muerte.

    TEMA 2. LA DELACIÓN DE LA HERENCIA.

    2.1. La vocación hereditaria.

    • En un sentido amplio de la acción, es una vez abierto.

    • La sucesión de las personas se puede hacer por:

    • Testamento.

    • Llamamiento.

    • Diferencias entre vocación y delación:

    • La vocación: Título por el que una persona es llamada a la sucesión y puede pretender la herencia, se entiende como sucesión legal.

    • En el caudal hereditario, hay una parte que no se puede disponer de ella por que está destinada a las legítimas, la legítima de los hijos es de 2/3 partes del testamento, por lo que la parte de la que se dispone es de 1/3.

    • Ahora nos referimos únicamente a la parte de libre disposición, por que las legítimas tienen un mundo jdco diferente.

    • Cuando no existe testamento, se da la sucesión legal.

    • La ley dice quienes son sucesores legales:

    • Hijos o descendientes.

    • Padres o ascendentes.

    • Cónyuge.

    • Parientes hasta 4° .

    • El Estado.

    • Todos estos subsidiariamente.

    • Estos son los que tienen legitimación para pretender la herencia, los sujetos vocados.

    2.2. La delación: naturaleza y caracteres:

    • En un sentido estricto es el llamamiento efectivo a uno de esos vocados para ver si quiere la herencia, a partir de ahora es heredero.

    • El ius delationis lo tienen los hijos, que son los que dicen si quieren o no la herencia.

    • Si no la quieren, el ius delationis pasaría a los padres y así sucesivamente.

    • El ius delationis es el derecho que tienen en un llamamiento efectivo a aceptar o rechazar la herencia.

    • Art. 1004, al decir un 3° interesado, está hablando de un vocado.

    • Art. 1005, d° subjetivo de la persona, ius delationis, mientras no lo use, el d° lo tiene en su poder, por el uso del d°, este mismo se consume.

    • El c.c no usa la teoría del ius delationis, pero lo conoce, art. 358 y art. 991.

    • Requisitos para que exista este d°:

    • Que haya una sucesión abierta por la muerte de una persona, art. 657 y 661.

    • Que haya la designación de 1 heredero, por testamento o por sucesión legal, art.658..

    • Que los llamados sobrevivan al causante, art. 776.

    • Que tengan capacidad para aceptar la herencia, ya la tiene por el mero hecho de serlo, porque es la capacidad jdca la que se pide para suceder, no la de obrar, por lo que es una obviedad.

    • Para aceptar la herencia si que se requiere capacidad de obrar.

    • Art. 959 y ss, hablan de la viuda encinta, para el caso de la filiación, art. 108, no se hace diferencia en que sea viuda o simplemente sea la madre de su hijo.

    • Art. 966, la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o aborto.

    • Art. 965, tampoco hasta que se verifique el parto.

    • El nasciturus no tiene representante legal, no sucede, en la donación, art. 627, el nasciturus puede ser por medio de su representante. Sin embargo si es por sucesión hereditaria no hay representante legal, sino que se suspende la herencia, art. 965 y 966.

    • Art. 967, aunque la madre sea rica, se tiene que señalar una pensión doméstica con cargo al nasciturus, esto lo hará el administrador.

    • Si es un concepturus, no concebido ni nacido, se puede nombrar heredero por la sustitución fideicomisaria, art. 781. siempre que no pasen del 2°.

    • 1° se nombra a un fideicomitente, este se quedará con la herencia, pero con la obligación de conservar los bienes para transmitirlos a los fideicomisarios, esto es contrario al código civil napoleónico, aquí se acepta siempre y cuando no pase del 2° grado.

    • La persona jdca instituida en un testamento: para que exista ha de inscribirse en un Registro.

    • Cuando habla de la capacidad para aceptar la herencia son las personas las que tienen que tener capacidad jdca.

    • Problema de la transmisión del ius delationis, si se puede transmitir, el art. 1006, si no acepta el heredero, pasan a adquirirlo los herederos del heredero ( 2° causante), y si estos no aceptan la herencia del 2° causante no podrán tener el ius delationes, por que es un d° que pertenece al 2° causante.

    • Aceptando la herencia del 2° causante, los herederos si que tienen el ius delationis, y adquieren la herencia del 1° y 2° causante, si dicen que no, no adquieren la herencia del 1°, pero sí la del 2°.

    • Clasificación del ius delationis:

    • La delación puede ser simultánea o sucesiva.

    • Simultánea: llamamiento al mismo tiempo a los herederos que puedan ser herederos (hijos sustituyen a padres). En la sustitución fideicomisaria, la delación tb es simultánea, por que en el mismo llamamiento se llama al fideicomitente y al fideicomisario.

    • En la delación sucesiva: hay 2 llamamientos, si el llamado heredero, no puede se llama a otro, art. 774, sustitución vulgar.

    • En el D° Romano había un principio: “si yo instituyo heredero en una parte de la herencia y no digo nada del resto de la herencia, diré que él sea heredero de toda la herencia”.

    • No cabe hacer heredero en parte de la herencia, y dejar parte sin heredero.

    • En D° Romano cuando se nombraba un heredero no era para que lo heredara, sino para que lo sustituyera en la dignidad de la familia, era como el continuador de la personalidad del causante.

    • En España, si yo instituyo un heredero para una parte de la herencia, la otra parte se heredará por sucesión legal.

    • Concurrencia en el llamamiento como testamentario y como heredero:

    • Art. 1009: si repudias por testamento y luego te llaman por ley, al repudiar por testamento, tb repudias por ley.

    • Art. 1009.2, si repudias por ley (en caso de testamento que no conste en el Registro, ológrafo), puede aceptar el testamento aunque haya repudiado por ley.

    2.3. Capacidad para suceder.

    • Quienes pueden suceder: art. 744, las personas no incapacitadas por ley.

    • Art. 745, las que no sean personas, incapacidades como criaturas abortivas, asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

    • Requisitos:

    • Ser persona.

    • Sobrevivir al causante ( tanto para el testamento, como para la sucesión legal).

    • Ser digno: no situarse en el concepto de indignidad.

    • Desheredación.

    2.4. Las incapacidades relativas.

    • Todos pueden suceder en testamento, art. 744, capacidad jdca.

    • Art. 745, incapaces.

    • La incapacidad relativa supone la privación del d° a la herencia, no por hechos ofensivos, pretenden evitar la captación de la voluntad del testador.

    • El c.c asume una postura contundente: no pueden suceder de ninguna manera. Son incapaces de suceder:

    • Art. 752, confesor.

    • Art. 753, tutor.

    • Art. 754, notario.

    • Estas son incapacidades relativas, no absolutas, por que es para esa sucesión en concreto, pero si que puede suceder en otras herencias y además no tienen ninguna culpa.

    • Los tribunales hacen una interpretación estricta, tiene que ser por este orden: confesado-testamento-muerto, sino fuera por ese orden no sería incapaz.

    • Art. 752, confesor, iglesia, se entiende que no es sólo la Iglesia Católica, tb otras confesiones religiosas, abarca las 4 religiones oficiales.

    • Art. 753, tutor, aprobación de las cuentas de la tutela, con anterioridad, las disposiciones posteriores del pupilo son válidas.

    • Art. 754, notario, como albacea, art. 900, si que se le puede nombrar al notario, pero tampoco se le puede dejar nada por el cargo de albacea.

    • Art. 682, excepción, si que se puede legar objetos pequeños.

    • El párrafo 2°, del art. 754, tb habla de los testigos del testamento abierto y testamentos especiales, pero en el párrafo 1° no dice que tipo de testamento es, ni dice nada de los testigos, incoherencia.

    2. 5. Consideración especial de la indignidad: su naturaleza en el C.C.

    • Art. 756, supuestos:

    • 1. Padres que abandonen... La causa de la indignidad es siempre una acción / omisión indigna imputable al indigno.

    • 2. condenados por atentar contra la vida... En sentencia firme, como autor, consumado, tentativa o frustrado. En este artículo no se refiere a la legítima, sino a la parte de libre disposición.

    • 3. Acusado de calumniar, tb con sentencia firme.

    • 4. Heredero mayor de edad que no declare la muerte violenta.

    • 5 y 6. obliga a testar, con amenaza (intimidación), fraude (dolo), o violencia (fuerza física).

    • Sólo es de la parte de libre disposición.

    • Diferencias entre incapacidad relativa e indignidad, ya que el c.c no las distingue, trata todo como incapacidad relativa:

    • Diferencias:

    • 1. La ley en la incapacidad relativa, está en contra de la voluntad del testador. Art. 755, contrato oneroso, se aplica a las donaciones.

    • La disposición testamentaria se hace a favor de otra persona y esta se lo da al incapaz relativo, pero esto es difícil de probar.

    • Art. 752 y 753, no surte efecto, es válida, pero ineficaz.

    • Art. 754, no puede disponer, es nula.

    • Art. 755, es nula y no se puede salvar, aquí la ley está en contra de la voluntad del testador, en estos 3 casos.

    • En la incapacidad relativa la ley está en contra del testador.

    • Art. 757. Indignidad, el testador puede perdonar:

    • De forma tácita: si la conocía al tiempo de hacer testamento, y hace la disposición, tiene que probarse, la alega quien está legitimado para ellos: los vocados. Se abriría la sucesión intestada, la prueba corresponde al presunto indigno.

    • De forma expresa: remitir la causa de indignidad en documento público.

    • En la indignidad la ley está a favor del causante, la voluntad del causante es la ley.

    • 2. la incapacidad relativa, sólo se da en la sucesión legal, en cambio las indignas si que se dan en la sucesión legal, y en la sucesión testamentaria.

    • Las legítimas son intocables por el testador, con excepciones: El testador puede privar de la legítima al legitimario por alguna de las causas del c.c que lo denomina desheredación ( privar de la legítima).

    • En estos supuestos el testador puede hacerlo o no hacerlo, por lo que se aproxima a los supuestos de indignidad.

    • Art. 852-855, desheredación.

    • 3. en la incapacidad relativa no hay culpa, en la indignidad si que hay culpa.

    • 4. indignidad, tanto a favor del heredero, como del legatario.

    • Art. 762, en este artículo se refiere a la indignidad, deja pasar 5 años, le caduca la acción, plazo de caducidad, no de prescripción.

    • Cómputo de tiempo: dado que el incapaz está en posesión de la herencia o legado, pero puede ser que la causa todavía no se puede determinar, tiene que ser declarado por sentencia firme, sin posibilidad de recursos.

    • Diez Picazo, computa el plazo a partir de la fecha de la declaración de firmeza de la sentencia, pero esto es dudoso, porque primero hay que interponer la acción.

    • Perdón: no cabe revocación del perdón, por que es un acto libre, una vez perdonado, ya no lo cambia, sí si hay otra causa después de indignidad, excepto por vicios de la voluntad, por que se entiende que realmente no lo había perdonado.

    2.6. La restitución de los bienes por el incapaz.

    • Art. 760, restituido con las accesiones, frutos y rentas.

    • Liquidación de una situación posesoria.

    • Art. 451, es poseedor de mala fe, desde que recibe la demanda de indignidad, pudiendo haber empezado la posesión de buena fe.

    • Art. 452-455.

    • Art. 760, frutos y rentas que haya percibido.

    • Art. 455, los que haya podido percibir. Aquí se aplica este artículo.

    • Si lo ha transmitido a otra persona:

    • Bienes muebles o inmuebles.

    • Contrato oneroso o gratuito.

    • El heredero ejercitará (art. 348), la acción reivindicatoria contra el 3°, art. 464 para bienes muebles, título para usucapir, art. 1955, plazo de 3 años para ser propietario.

    • El heredero aparente tendrá que pagar al heredero legal.

    • Bienes inmuebles por donación, el heredero real tb podrá ejercitar la acción reivindicatoria, no es 3° hipotecario, es 2°, por lo que no puede alegar el art. 34 LH.

    2.7. Tiempo para apreciar la capacidad del heredero o legatario.

    • Art. 758, al tiempo de la muerte de la persona.

    • Si el heredero muere antes del causante, no tendrá capacidad para ser heredero o legatario.

    • Art. 766, no transmiten ningún derecho a sus herederos (voluntarios).

    • Si en ese momento era indigno, no tendrá capacidad para suceder.

    • Art. 756.2° y 3°, sentencia firme.

    • Art. 756.4, mes.

    • Tiempo en que se cumpla la condición.

    • Art. 759, condición resolutoria.

    • Art. 799, condición suspensiva, no impide, se refiere al plazo, al término, el plazo se va a cumplir siempre.

    • Art. 797, institución modal de heredero.

    • Art. 959 y ss, para el nasciturum ( no viuda, debería decir mujer o madre, por que puede no estar casada).

    2.8. Pérdida de derechos sucesorios.

    • La pérdida de los derechos sucesorios se refiere a que determinados derechos dados a determinadas personas se pueden perder si estas personas no asumen lo que dice el causante. 2 casos:

    • Tutor. Art. 257.

    • Albacea. Art.900.

    • Otro caso: art. 756. 1, progenitores, art. 111, por ministerio de la ley (legítima, sucesión legal), y aquí hablamos de voluntad de testar (testamento de libre disposición).

    2.10. El acrecimiento en la sucesión mortis causa.

    • Es tb una forma de llamar a la herencia, si son llamados varios conjuntamente, y uno no quiere el otro acrece.

    • El acrecimiento es un tipo de llamamiento efectivo.

    • Si instituyen heredero en una parte de la herencia, y no dice nada de la otra parte, tu serás heredero. En el acrecimiento romano, acrecía al resto de la herencia.

    • Esta figura no existe hoy en nuestro D°.

    • Hoy en día se abre la sucesión legal en la parte de la herencia que queda.

    • Doble llamamiento:

    • Por testamento.

    • Por sucesión legal (abintestato).

    • Art. 1009:

    • Si la repudia por testamento, tb por la de la ley.

    • Si la repudia como heredero legal, si se ignora la existencia de un testamento (Registro general de actos de última voluntad, ahí se registran los testamentos), pero puede ser que no conozca la existencia de un testamento ológrafo, testamento de puño y letra del testador, que tiene un plazo de caducidad de 5 años.

    • El acrecimiento que admitimos, es el “solidario”, cuando el llamamiento se produce de una forma conjunta (doy a mis hijos A, B y C), si uno no puede acceder a su parte, acrecerá a uno de los 2 hijos que ha sido llamado conjuntamente.

    • El d° de acrecer se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, en la mejora, en los legatarios...

    • En la sucesión testamentaria, el d° de acrecer es que si 2 personas son llamadas conjuntamente en una parte de la herencia, y uno no quiere o no puede el otro acrece a esta parte.

    • Art. 982.2, incapacidad (el supuesto de indignidad o incapacidad relativa) supuesto de premoriencia. 4 supuestos del d° de acrecer:

    • Premoriencia.

    • Incapacidad.

    • Indignidad.

    • Renuncia.

    • Tb en los casos de nasciturum, ausencia, art. 191, incumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria, art. 802 y 803, nulidad del llamamiento, prescripción del d° a aceptar la herencia.

    • Art. 982. definición de acrecer en la sucesión testamentaria.

    • El c.c intenta explicar, sin especial designación de parte, art. 983, una cuota se identifica con una parte concreta.

    • En el d° de acrecer, se encuentra el problema del d° de representación.

    • El d° de representación es el d° que tienen los hijos o descendientes, de representar a su ascendiente, cuando este no pudo acceder a la herencia.

    • Los hijos acrecen en el lugar de su padre (sucesión por estirpes, ej: Instituyo a A, B, C de la finca, si uno falla, los otros acrecerán, pero si C falla por que muere, pero tiene hijos, estos le sucederán en esa parte, así A tendrá 1/3, B tendrá 1/3 y los hijos de C tendrán el 1/3 restante).

    • Art. 922.

    • El d° de representación es preferente al d° de acrecer.

    • Acrecimiento por grupos: si fallece 1 de los 4 sobrinos ¿Quién acrece a la parte del que fallece?. 2 posibilidades:

    • A, B y los 3 sobrinos, cada uno en su parte alícua.

    • El acrecimiento se produce por grupos, sólo acrecen los 3 sobrinos, solución del TS, esta es la correcta.

    • Cuando hay un supuesto de grupos diferentes, de los llamados conjuntamente, el acrecimiento se produce por grupos.

    • Si muere A acrecerían todos, pero en sus cuotas: ½ para B y la otra ½ para los 4 hijos de C.

    • Acrecimiento en cláusulas separadas del mismo testamento, o en testamentos distintos pero que sean suplementarios. Efectos, art. 984 y 986.

    • El testador puede nombrar al heredero y a un sustituto de este, por si no puede o no quiere, si no hay sustituto, la porción vacante, pasará a los herederos legales del testador.

    • ¿Existe el d° de acrecer o acrecimiento? Cuando el que ha sido llamado conjuntamente a una parte de la herencia, y no quiere o no puede aceptarla, se produce el acrecimiento.

    • ¿Tienen un d° subjetivo para decidir si quieren o no quieren acrecer, o se produce de manera automática?. No existe el d° de acrecer, existe el acrecimiento, y este es automático, pero si que puede renunciar a la herencia.

    • ¿Existe el d° de acrecer en la legítima?. No, por que el sistema de legítimas es diferente, art. 985.2 (en vez de coherederos, debería decir colegitimarios.

    • El art. 985.1, es incoherente, por que parte de la parte de libre disposición, y tb trata de los legitimarios.

    • En la legítima no existe el d° de acrecer.

    • El acrecimiento en la sucesión legal existe, por que esta es subsidiaria de la sucesión testamentaria.

    • Art. 912 y 981.

    • Pero en la sucesión legal, el d° de representación tiene preferencia al d° de acrecer, art. 922.

    • El acrecimiento en la mejora tb existe. La mejora es una parte de la legítima, en la que el testador puede dejar a uno de los legitimarios, beneficiándolo.

    • Tb se da el d° de acrecer, art. 987 entre los usufructuarios, art. 521, a favor de los que vivan, acrecen hasta que el último muera. El usufructuario siempre es legatario.

    • Problema del d° de acrecer entre usufructuarios, art. 521, por que en el 987 parece que se repite, pero no lo hace, el d° de acrecer no regula, ni se mete en la regulación del usufructo del art. 521,cuando haya un llamamiento conjunto del d° de usufructo, y uno no puede o no quiere, acrecerá el resto, pero una vez hecho esto, si se van muriendo, se va liquidando y se irá consolidando la nuda propiedad. Art. 987, en los términos establecidos para los propietarios.

    • Acrecimiento en el seguro de vida, ley 8 octubre de 1980, d° de acrecer entre los beneficiarios del seguro, art. 84.

    • El llamamiento por testamento y por sucesión legal, no produce el d° de acrecer, por que el d° de acrecer es en un llamamiento conjunto y estos son 2 llamamientos diferentes.

    • Art. 1009. Importante.

    • Art. 761, 814 y 847, representación en la legítima sí, pero no en el d° de acrecer.

    2.10. El derecho de representación.

    • Art. 924:

    • parientes de una persona, art. 925.

    • No es para sucederle a él, sino a su causante.

    • La representación supone un representante y un representado, pero tampoco es este el caso, por que aquí no hay representante, por que cuando uno muere no puede representar, aquí sería subrogación o sustitución, no es correcto el término de representación.

    • No es una construcción dogmática, sino que es producto de una evolución histórica.

    • ¿Quién puede representar?. Art. 925, siempre descendientes, nunca ascendientes.

    • Doble vínculo: del mismo padre y madre. Art. 949.

    • Heredan todos los hermanos (de doble o simple vínculo), pero si muere uno de los hermanos dobles, sus hermanos heredan el doble que los hermanos sencillos.

    • Los hermanos no tienen d° de representación, por que el hermano es heredero legal. Art. 925.(sucesión legal). Art. 927.

    • La representación sólo se da en la sucesión legal.

    • ¿Cuándo tiene lugar?. Art. 924:

    • Muerte. art. 929, si puede heredar.

    • Desheredación.

    • Indignidad.

    • Supuesto de repudiación de una herencia, art. 923, no pueden representar al repudiante, hoy se entiende que esto es injusto, ya que si que se admite en la indignidad y desheredación, por lo que los tribunales sí que lo admiten.

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

    TEMA 3. EL TESTAMENTO.

    3.1. Definición del testamento. La cuestión de su patrimonialidad.

    • La sucesión testamentaria es la sucesión universal, directa, voluntaria y revocable por la que una persona defiere todos o parte de sus bienes para después de su muerte mediante el otorgamiento de un testamento.

    • Art. 658 y 667.

    • 3 acepciones:

    • 1. Sentido formal: testamento es una forma documental que tiene que reunir ciertos requisitos necesariamente, de carácter sustantivo.

    • 2. Es un negocio a causa de muerte, de carácter general y de contenido variable (patrimonial y no patrimonial).

    • 3. Sentido estricto: negocio jdco típico mortis causa, por el cual una persona dispone de su patrimonio para después de su muerte.

    • Naturaleza jdca del testamento:

    • Hay teorías que argumentan que el testamento es un acto imperfecto. La crítica a estos autores, es que entonces cómo es posible que el testamento se pueda revocar.

    • Otras teorías distinguen entre la perfección y eficacia en el testamento.

    • Otras teorías distinguen entre una esfera interna y otra externa del testamento: La interna es un acto perfecto, y en la externa no tiene eficacia, nadie puede reclamar nada del testamento (personas de fuera).

    • El testamento despliega su eficacia en el momento del fallecimiento, es entonces cuando los terceros pueden reclamar algo.

    • Características del testamento:

    • 1. acto unilateral, art. 667.

    • 2. acto no receptivo, para su eficacia nadie tiene que recibir o dar su conformidad, el heredero puede rechazar el testamento.

    • 3. es unipersonal, art. 669, no puede ser un acto mancomunado, pero no prohíbe que cada uno otorgue el suyo, aunque instituyan heredero el uno a la otra, en el mismo lugar y al mismo tiempo.

    • 4. el testamento es un acto estrictamente personal, no se puede hacer por medio de representante, mandatario... art. 670..

    • 5. es un acto estrictamente formal o solemne, se exigen para la validez del testamento. (art. 1278, 1279 y 1280, ppo general de la forma en el ord jdco, para efectos de prueba, pero para la validez no se exige la forma con excepciones: capitulaciones matrimoniales, donación de bienes inmuebles y testamento, art. 687.

    • 6. acto esencialmente revocable, art. 737.

    • 7. acto mortis causa, es un acto de última voluntad, por que no es un acto Inter. Vivos, no despliega su eficacia, hasta después de la muerte.

    • 8. acto de disposición de bienes. Art. 667.

    • 9. es un acto libre, por la libre voluntad del testador, art. 673 y 674.

    • 10. tiene limitaciones establecidas por la ley: las legítimas, art. 806 y 763.

    • Cuestión de patrimonialidad:

    • Pueden existir testamentos en que no haya disposición de bienes.

    • Cláusulas que pueden constar en un testamento:

    • 1. declaraciones normales que pueden existir en un testamento:

    • típica: institución de heredero o legatario.

    • Accesorias o instrumentales: nombramiento de un albacea o disposiciones sobre la colación de bienes.

    • 2. declaraciones anómalas:

    • típicas:

    • rehabilitación del indigno, art. 757.

    • Formas de los funerales, art. 797.

    • Reconocimiento de un hijo, art. 741.

    • Atípicas:

    • voluntad sobre los objetos personales sin valor económico, sólo afectivo.

    • Designar beneficiario del contrato de seguro.

    • 3. meros actos jdcos:

    • confesar que se debe una deuda.

    • Decir que se sabe que una cosa es ajena.

    • Todas estas disposiciones son revocables, menos los hechos jdcos, aunque se revoque el testamento, estos siguen siendo válidos, art. 741.

    • No hace falta que el testamento tenga carácter patrimonial.

  • 2. Capacidad para testar.

    • El testamento se debe contemplar como la interrelación de 2 elementos:

    • Elemento formal: documento con determinados requisitos, si no lo reúne es nulo, art.682.

    • Elemento de fondo: la disposición sustantiva, cláusulas del testamento, art. 667.

    • La destamentifacción (capacidad para testar) puede ser:

    • Pasiva: capacidad para suceder.

    • Activa: capacidad para testar.

    • La capacidad que tienen para testar las personas varía según del tipo de testamento de que se trate, en el testamento ológrafo se necesita la mayoría de edad, para el resto de testamentos rige la norma general del art. 663.

    - Art. 663, son incapaces para testar:

    • A) menores de 14 años, no para el ológrafo, para el resto, se pide una edad tan pequeña, por que tienen que reunir ciertos requisitos formales, el notario es el encargado de dar fe de la capacidad del testador, las formas sirven para asegurar la independencia del testador y asesorarle, además por que el testamento es revocable, nadie puede exigir nada.

    • B) personas que no estén en su cabal juicio:

    • Art. 664, si se realiza antes de sufrir la enajenación es válido.

    • Art. 665, se necesita sentencia firme de incapacidad, pero esta no contiene pronunciamiento sobre su capacidad para testar, necesita de 2 facultativos que lo reconozcan.

    • Art. 696, si el notario no da fe, el testamento es nulo, por requisito formal, el notario puede negarse a dar fe del testamento, aunque lo digan los 2 médicos, tb se puede dar el caso contrario, la afirmación del notario es presunción iuris tantum, se puede probar lo contrario, pero hasta que no se pruebe, lo que vale es la decisión del notario.

    • Art. 666, únicamente se ha de atender para determinar la capacidad al estado del testador en el momento de otorgar el testamento, por lo que puede otorgar testamento en ese momento, aunque la sentencia de incapacidad diga que no puede

    .

  • Vicios de la voluntad testamentaria. Sanción para su causante.

    • Art. 673, por violencia, dolo o fraude.

    • Para los contratos se incluye tb el error, art. 1265 y 1266.

    • El error antes se entendía que no estaba por que se había olvidado, y se aplicaba por analogía.

    • Pero en los últimos años, otras teorías, dicen que no hay olvido, que el error en el testamento no se puede poner en el art. 673, por que este pretende evitar las influencias externas a la voluntad del testador, pero el error tiene una perspectiva diferente, subjetiva, como formación viciada de la voluntad del testador.

    • Si que existe el error en el testamento, puede ser:

    • Error obstativo: en la manifestación errónea de la voluntad, sabe lo que quiere, pero se equivoca al decirlo, art. 773, es válido.

    • Error vicio: en la formación de la voluntad, art. 767, se tiene por no escrito, no invalida el testamento, si el testador sabiendo la falsedad, hubiere seguido haciendo la institución, pero si no lo hubiera hecho la invalidaría, sería nula.

    • Errores externos: violencia, dolo o fraude, aquí si que se puede aplicar por analogía los vicios del contrato para conseguir los conceptos.

    • El dolo si que plantea problemas, porque hay diferentes tipos de dolo: art. 1269, 1107 y 1393.

    • El dolo en el testamento es aquella maquinación insidiosa que hace que una persona otorgue testamento de otra forma de la que la hubiera hecho si no existiera esa maquinación, art. 756.5 y 6.

  • La interpretación del testamento.

    • Es la indagación del contenido de la voluntad del testador, art. 675.

    • En sentido amplio: comprensión del contenido de la herencia.

    • En sentido estricto: la interpretación sólo existe cuando la voluntad del testador es oscura.

    • En sentido jdco: actividad jdca dirigida a fijar la voluntad del testador.

    • Art. 675.1, ppo general: la voluntad del testador es la ley en la sucesión (en la parte de libre disposición) y la interpretación debe descubrirla.

    • Naturaleza jdca: actividad netamente jdca, no normativa, el código da reglas para que en los casos de oscuridad o duda, se pueda saber que era lo que decía el testador.

    • Reglas que da el c.c para la interpretación:

    • Cuando el testador habla de muebles, art. 346 y 347.

    • Instituir heredero o legatario, art. 668.2

    • Supuestos en que “deja todo o parte de los bienes”, art. 747.

    • Si da a los pobres en general, art. 749.

    • Disposición a favor de los parientes de forma genérica, art. 751.

    • Instituye a varios herederos, sin decir nada más (a partes iguales), art. 765.

    • Error en el nombre, 773.

    • 777.

    • Art. 768, para el legatario.

    • Art.771.

    • Art. 779.

    • Art.780.

    • Cuando la voluntad del testador no es clara, es cuando se va a estos artículos, si esta es clara, no hay que buscar nada.

    • Art. 792.

    • Art. 797 y 798.

    • Art. 1070 y 1075.

    • La integración del testamento: El testador dice que quiere una determinada cosa, pero no dice cómo lo quiere, hay que integrar la voluntad con la costumbre del lugar donde vivía el causante (circunstancias personales del causante).

    • Diferencias que pueden existir entre el cuerpo de interpretación del testamento con:

    • A) la ley.

    • B) contrato.

    • A) con la ley las diferencias son bastantes profundas:

    • Por la voluntad de descubrir: porque en la ley es la voluntad general de la sociedad, en el testamento es la voluntad subjetiva del causante.

    • Por el lenguaje a esclarecer, en la ley es un lenguaje técnico, en el testamento es el lenguaje propio del testador.

    • En las pruebas a emplear, en el testamento sólo se atiende a las cláusulas del propio testamento (hoy en día el TS admite tb pruebas extrínsecas).

    • Por los llamados a interpretar: en la ley se puede hacer por otra ley, por la doctrina, por la jurisprudencia, en el testamento son por los albaceas, por los herederos puestos de común acuerdo, por el propio testador, por la autoridad judicial, o por el notario.

    • B) Contrato. Art. 1281-1289.

    • Antes no se admitía el recurso a pruebas extrínsecas, se debía interpretar el testamento sólo con su contenido (pruebas intrínsecas).

    • La jurisprudencia ha evolucionado, ahora tb se aplican algunos de los preceptos que sirven para interpretar los contratos.

    • St de 23 de junio de 1998, admite que son aplicables los art. 1281-1285.

    • Depende de sentencias que se admitan unos artículos u otros.

    • Art. 1289 tb es aplicable, al decir que los contratos gratuitos se interpretarán en favor de la menor transmisión de derechos, en el testamento, si hay legados, tb se puede interpretar así, en la duda se transmite lo menos posible.

    • Objeto de la interpretación del testamento:

    • Lo que se interpreta: contenido, por medio del c.c. art. 675 y ss.

    • Como se interpreta.

    • Momento de interpretación: Al abrirse el testamento, el interprete se debe situar en el momento del otorgamiento del causante, ya que si este lo hubiera querido revocar, hubiera hecho un posterior testamento.

    3.5. Las solemnidades testamentarias.

    • Su estudio deriva de la necesidad de observar unos requisitos formales en el testamento.

    • Serán nulos los que no lo observen, art. 687.

    • La exigencia de la forma, es una excepción de nuestro derecho, en el art.1278, se establece que como norma general, la forma es libre.

    • La excepcionalidad es que la forma sea un requisito de validez para el negocio jdco, de manea que si no se observa la norma el negocio es nulo.

    • Los testamentos para su validez, tienen que observar ciertos requisitos formales, sino son nulos.

    • Solemnidades.

    • 1). Testigos:

    • En los testamentos notariales, el c.c. modificado por L 20 de diciembre de 1991, ahora no exige testigos para este testamento, antes exigía la presencia de 2 testigos, para el resto de testamentos sí que se necesitan testigos, art. 697 y 707.2.

    • Testigos idóneos: art. 681, no pueden ser testigos:

    • 1. Menores de edad, por lo que tampoco los emancipados.

    • 2. Ciegos y totalmente sordos y mudos (totalmente sólo hace referencia a sordos y mudos, no a los ciegos).

    • 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

    • 4. Los que no estén en su sano juicio.

    • 5. Cónyuge y pariente hasta el 4° grado del notario o tengan relaciones de trabajo con él.

    • Los testigos cumplen una doble función:

    • Servir de prueba en un posterior litigio sobre el testamento.

    • Al exigir la ley su presencia, la validez del testamento depende de esa presencia, es un elemento estructural, su ausencia provocaría la nulidad.

    • Los testigos del art. 685, se les denomina testigos de conocimiento, es dudoso afirmar que a estos le sean aplicables las causas de idoneidad del art. 684. Estos testigos servirán de testigos instrumentos, no hace falta que acudan los otros 2.

    • 2). Notaria hábil conforme al Reglamento notarial, este es el que ha tomado posesión de su cargo en el distrito notarial, no basta con que sea notario, no puede autorizar testamento un notario de otro distrito provincial.

    • 3). Facultativos en el supuesto de que el testador sea un incapaz en un momento de lucidez.

    • 4). Interprete cuando el notario no entiende al testador.

    • 5). Sobre todo para los notariales (no caducan nunca, son permanentes, el resto caducan si no muere el testador o no se protocoliza en unos plazos determinados). El notario tiene que identificar al testador, art. 685, el notario da fe de que lo identifica y de que tiene capacidad, si no estuviera esta expresión, el testamento sería nulo.

    • Art. 700 y 701, para testamentos en caso de peligro de muerte y epidemia, serán los testigos los que conozcan al testador y reconozcan su capacidad.

    • Art. 686, identificación supletoria.

    • 6). La lengua que se utiliza al otorgar testamento:

    • Art. 684.1 en caso de españoles que utilicen la lengua autonómica, si el notario entiende esta lengua, el testamento se puede hacer en esta lengua, más tarde será el notario el que a efectos administrativos, tendrá que traducirlo al castellano par mandarlo al Registro de actos de última voluntad. Si el notario conoce la lengua autonómica , no hace falta interprete.

    • Art.684. 2, en caso de lengua extranjera, se escribe en las dos lenguas.

    TEMA 4. CLASES DE TESTAMENTOS.

    • Cada tratadista hace una clasificación diferente, nosotros la clasificamos como el c.c, entre comunes y especiales.

  • 1. Clases de testamentos.

    • 1. Comunes: pueden hacerlo todas las personas.

    • Ordinarios: - Ológrafo. Art. 678 y 688 y ss.

    • Abierto. Es el notarial, art. 679 y 694 y ss

    • Cerrado. Tb es notarial, art. 706 y ss.

    • Extraordinario: para todo el mundo, pero en circunstancias excepcionales.

    • En peligro de muerte, art.700.

    • Epidemia, art.701.

    • Momento de lucidez de un enajenado mental, art. 665.

    • Ante notario por determinadas personal, art. 709.

    • Art. 684 en lengua: - Autonómica.

    - Extranjera.

    • 2. Especiales: para determinadas personas por circunstancias especiales.

    - Ordinarios: - Militar. Art. 716 y ss.

    • Marítimo o aeronáutico. art.722 y ss.

    • En país extranjero. Art. 732.

    • Extraordinario: - art. 700, en peligro de guerra.

    • Art. 731, naufragio.

    4. 2. Testamento ológrafo.

    • Art. 676. es un testamento común.

    - Art. 678 y ss.

    • Art. 678: “ Se llamará ológrafo al testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688”

    • Es el que se escribe de puño y letra por el testador.

    • Ventajas:

    • Testamento secreto.

    • Práctico, lo hace el propio testador, solo, puede que nadie sepa que lo ha hecho.

    • Inconvenientes:

    • No ofrece las mismas garantías que un testamento notarial (la voluntad podría estar viciada, por intimidación).

    • Posibilidad de que sea falsificado.

    • Si lo encuentra una persona a quien no le beneficie lo podría romper.

    • Requisitos:

    • Que todo sea escrito por el testador.

    • Por persona mayor de edad, art. 688.1.

    • Firmado por el testador.

    • Año, mes y día en que se otorgue. Falta la hora, art. 695, por que el testamento posterior revoca el anterior, es el único documento privado que es fehaciente, se podría haber hecho otro el mismo día, y aún así, ser posterior e invalidar el primero.

    • Las palabras tachadas... deben ser salvadas bajo su firma, poniendo que vale tal tachadura de tal palabra y volver a firmar.

    • Puede haber varias firmas y varias fechas, puede empezar el testamento en una fecha y acabarlo en otra.

    • Los extranjeros lo escriben en su propio idioma.

    • Normalmente se escribe sobre papel ordinario, pero podría ser sobre otra cosa, para su validez se atenderá a las circunstancias en que lo escribió.

    • Tiene un plazo de caducidad de 5 años, se debe adverar judicialmente en este plazo, sino caduca, art. 691-693.

    • 2 requisitos:

    • hay que adverarlo judicialmente: resolución judicial firme que declare la autenticidad del documento, por medio de pruebas.

    • El juzgado manda el testamento y todo el expediente judicial al notario, que lo protocoliza, mandándolo al Registro general de actos de última voluntad.

    • El plazo se computa desde la muerte del causante y se interrumpe en el momento en que se presenta en el juzgado.

    • Plazo de 10 días para presentarlo quien lo tenga y sepa de la muerte del causante, si no lo hace responderá por daños y perjuicios.

    4. 3. El testamento abierto.

    • Art. 679: “ Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.

    • Es un testamento ordinario y notarial.

    • Art. 694-705.

    • El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil.

    • El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al notario.

    • Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos, cuando concurran las circunstancias del art. 697.

    4. 4. El testamento en inminente peligro de muerte y en caso de epidemia.

    • Son testamentos comunes extraordinarios.

    • Testamento en peligro inminente de muerte. Art. 700: “Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos sin necesidad de Notario”.

    • Testamento en caso de epidemia. Art. 701: “En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”.

    4. 5. El testamento cerrado.

    • También es testamento notarial. Art. 706-715.

    • El testamento cerrado habrá de ser escrito, si lo escribiese de su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

    • Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

    • Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

    • En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

    • Solemnidades, art. 707: El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. En presencia de éste, manifestará que el pliego que presenta contiene su testamento.

    • No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. Art. 708.

    4. 6. El testamento per relationem.

    • Art. 672: “ toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo”.

    • Si cumple los requisitos del testamento ológrafo es válido, sino sería nulo.

    4. 7. El testamento militar.

    • Es un testamento especial ordinario. Art. 716-721.

    • En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tengan por lo menos la categoría de Capitán.

    • Es necesaria la presencia de 2 testigos idóneos.

    • Tb pueden otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá las funciones del Notario.

    • Deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general y por éste al Ministerio de guerra.

    • Estos testamentos caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

    • Art. 720: “ Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos, pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración se resto. Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército”.

    4.8. El testamento marítimo.

    • Art. 722-731.

    • Es tanto para el marítimo como para el aeronáutico.

    • Se otorga ante el Capitán o Contador y ante dos testigos idóneos.

    • Caducarán cuatro meses después, desde que le testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

    4.9. El testamento del español otorgado en país extranjero.

    • Art. 732-736.

    • Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

    • Pueden otorgar testamento abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento, siguiendo en este caso las leyes españolas.

    4. 10. El Registro de Actos de Última Voluntad.

    • Se creó el 14 de noviembre de 1885, el central está en Madrid, hay Registros provinciales en cada distrito.

    • Tiene la función que de en él hay que hacer constar todos los testamentos que se otorguen en territorio español.

    • En el testamento notarial, es el Notario el encargado de transmitirlo, sino es notarial, quien autorice el testamento debe hacerlo llegar al Ministerio de Justicia, que ordena que se registre.

    • Sólo hay un testamento que en ppo no va a constar registrado: el ológrafo, por que es secreto, pero tiene un plazo de caducidad de 5 años, tiene que ser en este plazo adverado y protocolizado.

    • Se tiene que pedir siempre una certificación al Registro, que nos dirá si se ha otorgado otro testamento por el testador.

    • El Registro no emite certificados hasta 15 días después de la muerte del causante, para pedirlo hay que acompañarlo del certificado de muerte del Registro Civil.

    • Hay 2 clases de sucesión: la testamentaria y la legal.

    • Si el certificado dice que no hay otorgado testamento, entonces se abre la sucesión legal, el Notario o el juez para abrirlo pedirán el certificado. Éste dirá cual ha sido el último testamento otorgado.

    • Con el certificado de defunción, más el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, más los documentos que acreditan que se es vocado, es entonces cuando el Notario da una copia del testamento.

    TEMA 5. CLASES DE TESTAMENTOS.

    5.1. La institución de heredero. Criterios para su calificación.

    • La cláusula normal es la institución del heredero, esto viene del D° Romano, donde la institución del heredero es la base del testamento.

    • Aunque no se contenga esta institución, no es nulo el testamento, art. 764.

    • Pueden hacerse de muchas clases:

    • Sometido a condición.

    • Sometido a plazo.

    • Submodo.

    • Criterios para su calificación:

    • A) Art. 668. 2, interpretación favorable: “En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”.

    • B) Legado de parte alícua:

    • Art. 660, legado a título particular.

    • El c.c. no regula el legado de parte alícua, excepto en donaciones, en la LEC (art.1038, 1049 y 1065), en la Ley Hipotecaria (art. 42.7 y 146) y Reglamento Hipotecario, art. 142.

    • En ppo no se admite el legado por parte alícua, en las leyes en que está recogido, es por que estas son anteriores, con influencia francesa, su base es del d° germánico, que entiende que los herederos son sólo los de sangre, lo que se dejaba a los extraños, se deja por medio de los legados, y así si que existía el legado de parte alíqua.

    • Nuestra tradición histórica es del D° Romano, en que si que se puede dejar a quien quieras. Las legítimas son para la familia y los legados a herederos o a quien tu quieras.

    • El c.c. vuelve a nuestra tradición histórica, y por eso no los regula.

    • Pero el art. 655, si que regula el legado de parte alícuota.

    • La jurisprudencia la admite.

    • Art. 891, legado por cuotas.

    • Definición: se deja una parte alícuota, no de la herencia, esta persona adquiere una parte alícuota de los bienes de la herencia, pero si quedan una vez liquidada la herencia.

    • El legatario asume la obligación de todo heredero.

    • Art.1003, 1010 y 1023.

    • C) Institución de heredero en cosa cierta o determinada.

    • Art. 768, lo considera legatario, pero no es legatario.

    • La doctrina lo utilizaba como criterio de distinción entre heredero y legatario, pero no es así, será considerado como legatario en el resto de la herencia. Si no hay otros herederos, se abrirá la sucesión abintestato, él no acrecerá al resto de la herencia.

    • Art. 768, importante, significa que no hay acrecimiento romano.

    CONTENIDO DEL TESTAMENTO.

  • 2. La certeza en la designación de heredero.

    • art. 750: “Toda disposición a favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta”.

    • La designación tiene que ser a persona cierta, determinada.

    5. 3. Las disposiciones en favor del alma.

    • Art. 747: “Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y alas atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador Civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia”.

  • 4. Las disposiciones a favor de los pobres.

    • Art. 749: “ Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no contare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado”.

  • Las disposiciones a favor de los parientes.

    • Art. 751: ”La disposición hecha genéricamente a favor de los parientes del testador se entiende hecha a favor de los más próximos en grado”.

    5.6. La institución en usufructo.

    • El usufructuario siempre es legatario, nunca será heredero.

    • Se le beneficia en el testamento, pero por un plazo, cuando se termina el usufructo el propietario sigue siendo el heredero, y no el usufructuario.

    • Art. 510, relaciones entre el nudo propietario y el usufructuario.

    5. 9. La institución de heredero bajo condición suspensiva.

    • Art. 799: “ La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento”.

    5.10. La institución de heredero a plazo.

    • Art. 797: “La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esa obligación”.

    TEMA 6. LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS.

    6.1. Concepto y tipos de sustituciones.

    • Art. 924, el d° de representación, sólo se da en la sucesión legal.

    • sustituciones: es el paralelo del d° de representación, pero en la sucesión testamentaria.

    • Art. 774, definición: el testador es quien lo elige, por que se trata de la parte de libre disposición, por si el heredero muere, no quiere o no puede heredar, le sustituya otro, y si le pasa lo mismo a éste, que tb tenga sustituto.

    • Clases de sustituciones:

    • 1. sustitución vulgar.

    • 2. sustitución pupilar y sustitución ejemplar.

    • 3. sustitución fideicomisaria.

  • 2. La sustitución vulgar.

    • Art. 744:

    • Si muere.

    • No quiere (repudia la herencia).

    • No puede (indigno).

    • Hay más casos:

    • Nulidad de la cláusula testamentaria (tutor o confesor), por que la ley no lo permite (incapaces).

    • Prescripción del d° del heredero instituido para heredar la herencia.

    • Cláusula resolutoria.

    • Si el testador sólo dice en el caso de que mueras antes que yo, sólo entra en juego este caso, si no dice nada el sustituto actuará en cualquiera de los 3 casos.

    • Art. 778.

    • Art. 779: sustituciones recíprocas, las mismas partes que ya les habían dado.

    • Art. 780: mismos gravámenes que el instituido heredero, excepto si era heredero por modo (pintor famoso).

    6.9. Sustituciones pupilar y ejemplar: concepto y naturaleza jurídica.

    • Art. 775, sustitución pupilar: “ Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.

    • Art. 776, sustitución ejemplar: “ El ascendiente podrá nombra sustituto al descendiente mayor de 14 años, que, conforme a d°, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

    • Son diferentes de la vulgar.

    • Sólo pueden nombrar sustitutos los padres y demás ascendientes.

    • Se hace porque los menores de 14 años no pueden hacer testamento, si mueren después de dicha edad ya no vale la sustitución que ha hecho su padre.

    • En la sustitución vulgar los bienes no entraron en el patrimonio del heredero, mientras que en la sustitución pupilar o ejemplar, los bienes entran en su patrimonio, pero luego salen de él.

    • Sustitución quasi-ejemplar, si es enajenado mental, tampoco puede hacer testamento, salvo que haga testamento en un momento de lucidez.

    • Problema de a qué bienes se refiere, si a todos los bienes del menor o enajenado, o a los bienes que les han dejado los padres. No hace referencia a todo su patrimonio, sino sólo a aquellos bienes que les hayan dejado, en esta parte es en la que les sustituyen, no en el resto de los bienes que puede tener a parte. En el resto del patrimonio se abriría la sucesión legal.

    • Si hay 2 o más sustitutos pupilares, si es heredero de 2 herencias (ej: padre y abuelo) cada uno le nombra un sustituto y cada sustituto se llevará la masa de bienes que le ha dejado cada uno.

    6.3. Sustitución fideicomisaria.

    • Art. 781: “ las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”.

    • Se encarga al heredero (redacción incorrecta), es heredero hasta que tenga que entregar los bienes a otro heredero. Es un mandato.

    • Él no transmite, lo transmite el testador.

    • Personas:

    • Fiduciario: heredero al que se le encarga que conserve y transmita.

    • Fideicomisario: persona a la que transmite, siempre que no pase de 2° escalón (generación, no es de sangre, siempre que todavía no hayan nacido), o personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

    • Fideicomitente: causante o testador.

    • Hay un solo llamamiento (múltiple simultáneo) a 2 herederos, pero con consecuencias temporales diferentes:

    • Primer llamamiento: fiduciario.

    • Segundo llamamiento: fideicomisarios.

    • Fideicomisarios que vivan al tiempo del fallecimiento del testador, o que no pasen del 2° escalón, que no vivan en ese momento (concepturus).

    • Los 2 llamamientos posibles a favor de personas que no viven, no tienen porque ser familiares, pueden ser personas ajenas a la familia.

    • Art. 783, los llamamientos deberán de ser expresos.

    • Art. 785, la interpretación se haría en contra del fideicomiso, por eso hay que hacerlo de forma expresa.

    • Art. 782, no pueden gravar la legítima, pero si la mejora.

    • Cosas que pueden suceder:

    • 1. El fiduciario muere antes que el testador: art. 766, no tiene ningún derecho, el fideicomisario pasa a ser heredero definitivo.

    • 2. el fideicomisario muere antes que el testador, el fiduciario pasa a ser heredero definitivo.

    • Si el fideicomisario no existiera todavía, los herederos legales tendrán que hacerse cargo de la herencia, y esperar a ver si nace o no, si no nace tb se convertirán en herederos definitivos, pero mientras tanto, actúan como fiduciarios.

    • El primer heredero tiene que conservar y mantener el patrimonio, pero disfruta de los frutos.

    • Existen a parte 2 tipos de fideicomiso:

    • De residuo.

    • De confianza.

    • Fideicomiso de confianza: una parte es para ti seguro, y la otra la transmites.

    • Fideicomiso de residuo: si el primer heredero necesita los bienes los puede vender, sino los necesita los tiene que conservar para transmitir después.

    • El tipo de fideicomiso lo tiene que autorizar el testador.

    • El c.c. en el art. 781, sólo regula una clase de fideicomiso, y al amparo de esta clase se entiende que caben las otras 2 clases.

    TEMA 7. LOS LEGADOS.

  • 1. Concepto de legado.

  • - Art. 660: “ Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario la que sucede a título universal”.

    • Definición: una institución que se hace e el testamento, a favor de una persona a la que se le deja una cosa determinada, específica.

    • Hay tal cantidad de legados que no se pueden englobar en una sola definición.

    • Según Diez Picazo: disposición de última voluntad en la que el causante ordena la creación, modificación o extinción de una relación jurídica.

    • Supone una relación jurídica que antes no existía en el patrimonio del causante.

    • En su concepción básica es una liberalidad que el testador hace a una determinada persona que es el legatario.

    • El género próximo del legado es la donación.

    • El legado es una liberalidad.

    7. 4. Clases de legados en el c.c.

    • Legado de cosa específica, art. 882.

    • Legado de cosa genérica, art. 875 y 884.

    • Legado de cosa ajena, 861.

    • Legado de cantidad, 886.2.

    • Legado de cosa gravada, 867.3 y 868.

    • Legado alternativo, 874.

    • Legado de crédito, 870.

    • Legado de perdón, 870 y 871.

    • Legado en pago de deuda, 873.

    • Legado de prestaciones periódicas, 880.

    • Legado de educación y alimentos, 879.

    7.2. Elementos personales del legado.

    • Art. 888 y ss.

    • 1. Testador: persona que instituye el legado.

    • 2. Legatario: persona beneficiaria por el legado.

    • 3. persona gravada con el legado, puede ser:

    • Un heredero.

    • Un legatario.

    • Art. 859.2: distribución mancomunada de todos los legatarios.

    • Si el heredero acepta la herencia a beneficio de inventario, sólo gravará sus bienes hasta lo que llegue la herencia, art. 1010 y 1023.

    • Si la acepta pura y simplemente deberá gravar por el legado, tanto con los bienes de la herencia, como con los suyos propios, art. 1003.

    • 2 modalidades de legado:

    • 1. Sublegado: el legatario está gravado con un legado.

    • 2. Prelegado: el legado que se ha hecho a una persona que ha sido instituida heredera. Art. 890.

    • 2 clases de legados:

    • 1. Legado de cosa específica y determinada: art. 882, los frutos son del legatario, como propietario, desde la muerte del causante.

    • 2. Legado de cosa genérica o cantidad: art. 884, los frutos no pertenecen al legatario, sino al heredero, hasta que este entregue los bienes al legatario, salvo que el testador lo haya dispuesto expresamente. No es propietario hasta que la cosa sea especificada primero y luego entregada.

    • Pero en los dos casos, el legatario no puede tomar posesión por su autoridad, sino que se tiene que esperar hasta que se lo entregue el heredero, aunque ya sea propietario.

    7.5. La adquisición del legado.

    • La regulación de los legados en el c.c. está dispersa, por lo que se aplican las disposiciones que sobre la herencia existen de aceptación de la herencia, art. 999 y 1000.

    • diferencias fundamentales: la adquisición de la herencia depende de un acto de adquisición, mientras que la adquisición del legado se produce de una forma automática, no se realiza un acto expreso o tácito, ya que el legado es un acto de liberalidad.

    • Art. 881.

    • La repudiación del legado, si que necesita una forma concreta, pero no tiene la misma solemnidad que el acto de repudiación de la herencia, art. 1008.

    • Preceptos que se utilizan:

    • Art. 998, supletorio.

    • Art. 999.

    • Art.997, irrevocabilidad.

    • Art. 989, retroactividad.

    • Art. 990, imposibilidad de plazo o condicional,.

    • 998-1034, lo que sea aplicable, se aplicará para el legado.

    • La posesión de los legados la tiene el heredero.

    • Los frutos y rentas dependen de que tipo de legado sea.

    • Obligaciones que tiene que pagar el legado, art.883.

    • Prelación de legados, orden para ser pagados los legados, art. 887.

    • Distribución de la herencia en legados, art. 891:

    • Siempre tiene que haber un heredero, aunque este no acepte.

    • Si luego aparece un bien y no hay heredero, se deberá abrir la sucesión intestada, para darle el bien.

    • En este artículo, en lo referente a los gravámenes, se ve a los legatarios como si fueran herederos.

    TEMA 9. LA INEFICACIA DEL TESTAMENTO.

  • 1. Problemática general de la ineficacia del testamento.

    • La ineficacia es la pérdida de efecto, es la falta de eficacia del testamento, como género y dentro de esta se encuentran:

    • Nulidad.

    • Revocación.

    • Caducidad.

  • 2. La nulidad del testamento.

    • Hay muchas causas de nulidad:

    • 1. Sobrepasar los límites de la autonomía de la voluntad.

    • 2. No tener capacidad para testar.

    • 3. Vicios de la voluntad testamentaria, 773 y 777.

    • 4. No reunir los requisitos de forma, dependiendo de la clase de testamento, 687.

    • 5. testamento iocandi causa (dicho en broma).

    • 6. cláusula testamentaria contraria a las convenciones sociales (hoy en día es discutible).

    • Las causas 5 y 6 son teorías de la doctrina.

    • Principio general del favor testamento: en cuanto se pueda, se salva el testamento, por lo que si la nulidad es de una cláusula testamentaria, esta sería nula, pero el resto de las cláusulas serán válidas.

    • Problema de si la nulidad es absoluta, que no se puede convalidar por el paso del tiempo, o tb caben los supuestos de anulabilidad: el paso del tiempo puede hacer que ya no se pueda impugnar el testamento.

    • Art. 762, son 5 años para el indigno, plazo de caducidad.

    • Pueden haber tanto testamentos nulos, como anulables que pueden tener su base en los vicios de la voluntad testamentarias, art. 673 y 1301.

    • Clases de nulidad en el testamento:

    • 1. Nulidad insanable (próxima a la inexistencia) cuando se ha hecho en base al art. 669 670, hecho por representante o mandatario.

    • 2. Nulidad por vicios de forma, hay una apariencia de testamento, pero este es nulo.

    • 3. Nulidad parcial, 752, 753 y 754.

    • 4. Supuestos de anulabilidad del testamento, por causa de un vicio en la voluntad testamentaria.

    • Efectos de la nulidad: abrir la sucesión intestada.

    • Si es una nulidad parcial, el resto del testamento vale y se abre la sucesión intestada para esa parte, si no se ha dispuesto otra cosa, art. 912.

    • Si todo el testamento es nulo, se abre la sucesión legal, sin ningún tipo de llamamiento testamentario.

    • Se puede pedir responsabilidades al notario, art. 708 y 715.

    • La sentencia firme vincula a las partes y a terceros en materia sucesoria, art. 1252.

  • La caducidad del testamento.

    • El testamento tiene (según su clase) una serie de requisitos que cumplir, así que si no se cumplen en ese tiempo, el testamento caduca, aunque el testamento sea válido.

    • Supuestos en el c.c. de caducidad:

    • 1. Testamento ológrafo: 5 años para protocolizarlo.

    • 2. art.703, 2 meses desde que el testador pase del peligro, o 3 meses si muere y no se va al Tribunal competente.

    • 3. Art. 716 y 719, 4 meses desde que el testador deja de estar en campaña, art. 720, testamentos militares y marítimos, art. 730 y 731.

    • El testamento notarial nunca caduca, solamente podrán ser revocados.

  • 3. La revocación del testamento.

    • El c.c en el art. 737, dice que los testamentos son esencialmente revocables, aunque el testador diga lo contrario.

    • 2 formas de revocar:

    • 1. Revocación expresa, art. 738.

    • 2. Revocación tácita, art. 739.

    • Con un testamento posterior, los anteriores quedan revocados.

    • Art. 739.2, revoca el 2° testamento, vale otra vez el primero, no hace falta que haga una declaración expresa de que vale el primero (ppo del favor testamenti), reminiscencia del testamento A. Esto es discutido por la doctrina.

    • 3. Revocación real: revocación que se hace pero no se dice, art. 742.

    • Cabe la posibilidad de que se produzca la ineficacia de un testamento, pero este valga por reunir los requisitos de otro testamento, art. 715.

    SUCESIÓN NO TESTAMENTARIA

    TEMA 13. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL Y LA SUCESIÓN INTESTADA

    13.1. Sucesión contractual y contrato sucesorio.

    • El c.c. no permite el contrato sucesorio.

    • El art. 1271. 2, lo único que permite es celebrar la división de un caudal..

    • Art. 1056, es una excepción de la prohibición general, pero si existen en otros derechos españoles (balear, navarro, aragonés y catalán).

    • Clases de pactos. La doctrina da 3:

    • Pacto de sucedendo: se pacta que uno será heredero y le instituirá.

    • Pacto de non sucedendi: se pacta que la persona no será nombrada heredera.

    • Pacto de cuervos: no se admiten, pacto que realizan 2 personas en relación a la herencia de un tercero.

    • Art. 14 LH: sucesión testamentaria, intestada y sucesión contractual, ya que esta ley se aplica en todo el territorio nacional.

    • En el c.c. no se admite, pero en sus modificaciones, va admitiendo supuestos, art. 826, 827, 831 y 1341.

    • En los territorios en que se aplique el c.c ( caso de Comunidad Valenciana), no es válida la sucesión contractual.

    13.2. La sucesión intestada: su concepto y fundamento.

    • Hay 2 formas de llamar a la herencia, por testamento o por la sucesión legal.

    • Art. 658, definición.

    • La ley da la estructura. La sucesión legal es subsidiaria de la testamentaria, incluso se dice que es una sucesión tácita, por que cuando el causante no hace testamento es por que se entiende que se somete a la ley.

    • Art. 912 y ss.

    • Art. 912, no están aquí todos los supuestos de cuando se abre la sucesión legal:

    • Invalidez del testamento.

    • Incapacidad del heredero.

    • Siempre que por cualquier razón el testamento no funcione, se abre la sucesión legal, bien de toda la herencia, o bien de una parte.

    • Estructura:

    • Clases de sucesiones legales: art. 91:

  • Ius sanguini: familiares.

  • Ius conyugi: cónyuge.

  • Ius imperi: Estado.

    • Líneas de sucesión: art. 915-917:

    • línea directa, dentro del grado de una misma línea, ascendientes y descendientes.

    • Línea colateral: que descienden de un tronco común.

    • Art. 916.

    • Art. 921, el pariente más próximo en grado, excluye al más remoto, excepto el d° de representación, este sólo se admite en la sucesión legal, si tu no puedes te representan... art. 924 y ss.

    • Art. 921, no es verdad, porque el bisabuelo 3°, hereda antes que los hermanos 2°.

    • Art. 927. Orden de sucesión legal:

  • Descendientes.

  • Ascendientes.

  • Cónyuge

  • parientes colaterales hasta 4°.

  • Estado.

    • Sucesores legales:

    • 1. art. 930, en línea recta descendiente, hijos-nietos-biznietos. Todos del mismo grado heredan en partes iguales, salvo el d° de representación, si un hijo representa al padre cobraría la misma parte que el padre.

    • Art. 933. los hijos suceden por cabezas, si falta, los hijos de este suceden por estirpes ( si son 4 hijos, se divide entre estos la parte del padre). Art. 932, 934.

    • 2. Art. 935, si no hay hijos, heredan los ascendientes, aquí no hay d° de representación, sólo es en la línea recta descendiente.

    • Art. 936, padre y madre por partes iguales, art. 937 y 938.

    • 3. si no hay ascendientes el cónyuge y los parientes colaterales.

    • Hay colaterales privilegiados, art. 946, hermanos e hijos de hermanos.

    • Art. 954, demás parientes hasta el 4 grado.

    • Art. 955, sin distinción de línea materna o paterna, de un uno o de doble vínculo.

    • Art. 949 y 947, en lo hermanos si que es diferente si son de uno o de doble vínculo, pero no en los hijos.

    • 4. el Estado, art. 956.

    • La “declaración de herederos abintestato” dice quienes son herederos.

    • Ley de reforma de la Lec 30-4-1992, reforma los art. 979 y 980, antes sólo el juez declaraba los herederos legales, por jurisdicción voluntaria, presentándose la demanda ante él.

    • Con la modificación, cuando los herederos legales sean ascendientes, descendientes o cónyuges, se resolverá por actas notariales de notoriedad, art. 209 y 210 del Reglamento notarial. “Acta de notoriedad”.

    • Cuando se trata de parientes colaterales o el Estado, la declaración de herederos la hace siempre el juez.

    13. 3. El Estado como sucesor.

    • Art. 956-958.

    • Art. 957, siempre acepta la herencia a beneficio de inventario, nunca pura y simplemente.

    • Es el Estado nacional del causante , si este no quiere, es el Estado español o la CCAA en su caso.

    TEMA 10. LA LEGÍTIMA Y LA MEJORA

    10.1. Concepto y naturaleza de la legítima.

    • El art. 806, la define cono una parte de la herencia, de la que no se puede disponer por estar reservada a los legitimarios.

    • Art. 807. legitimarios:

  • Hijos y descendientes.

  • Padres y ascendientes. A falta de los anteriores

  • Concurriendo con ellos el cónyuge siempre.

    • La legítima es una parte de la herencia de la que no se puede disponer por voluntad del testador o la ley (ya que sólo es sobre la parte de libre disposición). Si se dispone es nulo, y habrá que reducirlas.

    • Art. 808: 2/3 de los bienes para la legítima y 1/3 de libre disposición.

    • Naturaleza jdca: en ppo, serían los legitimarios como acreedores de la herencia, pero no es así, ya que es una sucesión forzosa.

    • El heredero debería ser voluntario, no forzoso, por eso se llama legitimario, es un sucesor ya que participa en los bienes de la herencia, pero por disposición de la ley.

    • El legitimario es un partícipe en los mismos bienes que tiene la herencia, no es del valor del dinero, puede exigir que se entregue en bienes (intangibilidad cualitativa de la herencia: la legítima se ha de pagar en bienes de la propia herencia), la cuantitativa es que no se puede disminuir la porción de bienes que hay que entregar.

    • El llamamiento como heredero puede coincidir con el llamamiento como legitimarios: se distinguen los 2 llamamientos, la consecuencia es que puede renunciar a una de las partes y no a la otra.

    • El legitimario percibe su legítima antes de que se paguen los legados y de que la herencia se distribuya entre los herederos.

    • Los llamamientos se solapan, pero no se confunden.

  • 6. La mejora

    • Art. 823.

    • El testador no puede disponer de la legítima, el límite está en si el testador tiene hijos, que no podrá disponer de las 2/3 partes.

    • Sin embargo este límite tiene 2 excepciones:

    • 1. la mejora, art. 823.se puede legar diciendo: “ el abuelo o el bisabuelo, deja a favor de alguno de sus nietos de 1 de los 2/3 partes”. Llamando a esa 3° parte mejora.

    • El testador que tiene hijos sabe que tiene que dejar 2/3, pero como se instituye la mejora puede coger alguna de las 2/3 partes para mejorar alguno de sus hijos, se puede hacer a favor de los legitimarios o de uno de los descendientes no legitimarios.

    • La mejora siempre se hace a favor de hijos o descendientes, se tiene que hacer de forma expresa, art. 825, y el art. 828, dice que el legado hecho a uno de los descendientes no se reputará mejora cuando se haya declarado así de forma expresa, o cuando no quepa en la parte libre.

    • La jurisprudencia del TS dice que no hace falta usar la palabra mejora, sino que la manifestación que se haga ha de ser de tal naturaleza que se haga constar así, con palabras que no den lugar a dudas de querer mejorar.

    • Cabe tb la mejora tácita, art. 828, en lo que excede se instituye mejora tácita, cuando el legado no cabe en la parte de libre disposición, el exceso es de mejora: la mejora ha de ser de forma expresa bien como mejora o con otra expresión, pero cuando exceda en la parte de libre disposición, el exceso se llama mejora.

    • Legítima y tercio de legítima: art. 823.

    • La tercera parte es el límite cuantitativa al que puede llegar la mejora, pero esta puede ser inferior a ese tercio, por eso hablamos de tercio de mejora.

    • Si se hace una mejora que no agota el 1/3, el resto de ese tercio es la legítima, lo que no es mejora es legítima, si el testador no dice nada de que quiera mejorar, no nos acordemos de la mejora, sino que contemos con los 2/3.

    • Art. 824, mejora: salvo que los gravámenes se impongan en legitimarios o descendientes.

    • Art. 826, 830 y 831.

    • Art. 837. legítima del cónyuge, el usufructo de 1/3 de la herencia, existe cuando existen hijos del cónyuge fallecido, habidos fuera del matrimonio, cuando concurre con descendientes, art. 834, pero si no hay descendientes, pero si ascendientes, tiene d° al usufructo de la ½ de la herencia.

    • Art. 837.2.

    • Art. 839, cuando no hay descendientes ni ascendientes, 2/3 de la herencia en usufructo, aquí sólo puede el cónyuge como legitimario y el usufructo del cónyuge es vitalicio.

    • Conmutación de las legítimas:

    • Existen 2 principios que impugnar:

  • Intangibilidad cuantitativa en la legítima.

  • Intangibilidad cualitativa en la legítima.

    • El ppo 2° tiene 2 excepciones: “ el testador o el contador-partidor expresamente autorizado por aquel, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. Tb corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto al contador-partidor dativo del art. 1057”.

    • El art. 841, es el artículo básico, que es una opción que podemos o no utilizar a nuestro arbitrio.

    • Conexión con el art. 847, el valor en el momento de la liquidación, no en el de la apertura de la sucesión.

    • El art. 839 da 2 excepciones: “los herederos podrán satisfacer, respecto al cónyuge que tenía d° al usufructo, se cambia la legítima del cónyuge por la decisión unánime de los herederos, para calcular el valor, aplican la ley sobre sucesiones y donaciones, el 70% del valor del bien sobre el que recae el usufructo, por cada año más que tenga se disminuye un 1%.

    • Muchos tratadistas no están de acuerdo con esto, pero sirve como línea de entendimiento, para determinarlo habrá que ir al caso concreto.

    • Art. 840.

    • 2. Desheredación: es la 2° excepción a la prohibición de que el testador pueda entrar en el campo de las legítimas junto con la mejora.

    • Es la privación de la legítima por una causa tipificada en el c.c., si no es así la desheredación no vale. Art. 848.

    • Art. 849. “ la desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde”.

    • Art. 850: “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

    • Art. 851, la desheredación hecha sin causa o causa no probada, sería injusta y no se tomará en consideración.

    • Art. 756, aquí es donde están tipificadas las causas de desheredación, pero además hay otras, son causas típicas para desheredar, como excepción al ppo de libre autonomía de la voluntad del testador: art. 853, justas causas para desheredar a hijos y descendientes, art. 854 para padres y ascendientes y art. 855 para el cónyuge.

    • Representación en la legítima, art. 857.

    • Indignidad, art. 761.

    • Desheredación, art. 857.

    • Preterición, art. 814.

    • Repudiación legítima por justicia social.

    • La desheredación puede ser perdonada, art. 856.

    • Art. 857: “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

    • La jurisprudencia del TS dice que el perdón ha de ser expreso y claro, que no de lugar a dudas, no caben expresiones generales, lo que se puede perdonar es el supuesto típico que da lugar a la desheredación.

    • Una vez producido el perdón será irrevocable.

    • Si demuestra que la voluntad está viciada cabe que otro interesado diga que no es válido ese perdón por vicio de la voluntad.

    • Consecuencia de la desheredación: priva de la legítima al legitimario y si tienen hijos o descendientes le sucederán en la legítima por el d° de representación.

    • Art. 851 efectos de la desheredación injusta: anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, en realidad se reduce, no se anula, sino sólo en la parte necesaria.

    • STS 13/8/85, los efectos del 851 son idénticos a los del 814.1.

    • Preterición, art. 814 y ley de 13 de marzo de1981.

    • Se da cuando no menciona en el testamento al legitimario o heredero forzoso, puede ser intencional o no intencional.

    • Art. 814: “ la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

    • 1°. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    • 2°. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandad y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas...”

    TEMA 12. LAS RESERVAS HEREDITARIAS

  • Reserva hereditaria vidual del cónyuge, art. 968.

  • Reserva lineal o troncal, art. 811.

  • Derecho de reversión, art. 812.

  • 2 . Reserva vidual. Presupuestos.

    • Art. 968: cuando un cónyuge se queda viudo y ha recibido del fallecido bienes por testamento o sucesión intestada, o por donación, y se vuelve a casar otra vez, está obligado a reservar a favor de los hijos que tuvo esos bienes.

    • Junto a las legítimas, dentro de su patrimonio, se puede encontrar una masa patrimonial que sea reservable.

    • Art. 969, tb para los bienes adquiridos por los hijos o parientes del difunto.

    • La obligación de reservar se produce cuando pasa a 2° matrimonio, y cuando el viudo hubiera tenido durante el matrimonio un hijo no matrimonial, art. 980.

    • Art. 970, siempre que los hijos mayores de edad, no le exoneren de la obligación de reservar.

    • Art. 971, si no hay hijos del primer matrimonio tampoco.

    • Art. 972, podrá mejorar en los bienes reservables a los hijos del primer matrimonio.

    • Art. 823, podrá llegar la mejora hasta la ½ de la legítima..

    • Art. 973 y ss.

    • Art. 811. Reserva lineal:

    • A título lucrativo: donaciones y legados, del padre al hijo, pero del hijo al otro padre tiene que ser por ministerio de la ley.

    • Art. 812, si tienen descendientes, no hay reservas, de la masa herencial de una persona hay determinadas cuotas o masas patrimoniales que son independientes o que tienen una regulación jdca independiente (las legítimas).

    TEMA 17. LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    17. 1. Concepto y naturaleza jdca de la comunidad hereditaria.

    • Hay 2 teorías de la naturaleza jdca:

    • los tratadistas: el d° hereditario no es un d° subjetivo, sino que es un título: a la herencia (legitimación) y un d° a los bienes, pero aquí sólo hay un d° subjetivo.

    • 1° teoría: en la comunidad hereditaria, hay tantas comunidades como bienes hay en la herencia.

    • 2° teoría: sobre el total de la masa herencial, lo que hay, no es más que una comunidad de tipo romano, por cuotas, pero sobre cada uno de los bienes, hay una comunidad de tipo germánico o mano común. Esta es la que se aplica.

    • Consecuencias: si necesitamos vender un bien concreto, la consecuencia es que sobre ese bien hay una comunidad de carácter germánico, se requiere el consentimiento de todos los herederos para poder venderlo.

    • Sobre la masa total, pro indiviso, cada uno tiene su cuota, cada heredero puede vender su cuota, por lo que es posible la venta de la herencia, por cuotas separadas.

    • Art. 1531: el que vende su cuota hereditaria, no pierde su condición de heredero.

    • Art. 1533, 1534 y 1536.1.

    17. 4 El régimen jdco de la comunidad hereditaria.

    • No hay una sección que lo regule específicamente en el c.c.

    • Fuentes jdcas:

  • Aplicamos en primer lugar los preceptos imperativos del c.c (legítimas, mejoras, reservas).

  • Voluntad del testado.

  • Voluntad de los herederos, art.1030.

  • Disposiciones que sobre la división de la herencia sean aplicables: art. 1026, 1051, 1067, 1514 y 1517, y 1965.

  • Art. 1 c.c la norma aplicable, disposición que sobre la división o pro- indiviso romana, art. 392 y ss.

    • Posesión, uso, disfrute, actos de conservación y gastos, actos de administración, 398, actos de disposición, art.397, actos conservativos, art. 395, gastos, art. 393.1 y 395.

    • Responsabilidad de los herederos:

    • Art. 1084, responsabilidad solidaria de los herederos una vez hecha la partición.

    • Antes, la responsabilidad es mancomunada, depende de autores.

    • Antes de la partición hay una comunidad de tipo consorcial.

    • Si la herencia se acepta pura y simplemente, la responsabilidad es parciaria.

    • Art. 1084.2 borra la solidaridad.

    TEMA 18. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

    18. 6. La colación: concepto y fundamento.

    • Art. 1035 y ss.

    • Definición: es una presunción de que el testador, quiere que todos sus legitimarios reciban lo mismo, de manera que, si en vida hizo una donación, esta se traiga a colación, en la relación con el resto de legitimarios para que al que se le dio la donación, ahora se le de menos, es para que todos reciban la misma cantidad de bienes.

    • Es traer a la cuenta de las legítimas y partición lo que se recibió en vida por donación o por cualquier otro título lucrativo.

    • Es sólo para los legitimarios.

    • Computación: art. 818, cómputo de los bienes que tiene el causante para poder determinar la cuantía de las legítimas. Se distingue dentro del caudal hereditario, entre el relictum, art.818.1 y el donatum, art. 818. 2. Es una reunión ficticia.

    • Imputación: art. 819: “las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieran de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los art. Siguientes”.

    • Reducción: es posible que se hayan hecho donaciones o legados, que el causante no podía haber hecho, ya que él sólo podía disponer del 1/3 de libre disposición (si tenía hijos) si excede viene la reducción. Art. 636, liquidación de situación posesoria.

    • Art. 820, sabiendo de lo que podemos disponer:

    • Se reducen los legados, después las donaciones.

    • Prorrata (por fechas), los legados y las donaciones por orden inverso a sus fechas.

    • Las donaciones colacionables: se traen a la cuenta de la partición, para quitárselas en la legítima.

    • Pero no siempre son colacionables, art. 1036, si expresamente el donante así lo hubiera dispuesto, (siempre que no exceda del 1/3 de libre disposición).

    • Art. 1041, no entran los gastos de alimentos, educación...

    • Art. 1042, si se traerá a colación, cuando así lo disponga el donante, los gastos hechos por él.

    • Art. 1045. el valor de la donación, no es el de cuando se hizo, sino e el valor que tiene en el momento de hacerse la partición.

    18.1. Concepto de partición.

    • Es la parte final de la comunidad, su disolución, donde se dividen los bienes.

    • Se discute sobre la naturaleza jdca de la partición:

  • Naturaleza traslativa: entre la apertura de la sucesión y la partición ha existido una comunidad, ahora se disuelve y distribuyen los bienes entre los herederos, liquidando los frutos y gastos.

  • Naturaleza declarativa: la comunidad es un mero expediente, el heredero lo es a partir de la apertura de la sucesión, pero esto no es verdad.

    • Admitimos la teoría traslativa, aunque el c.c. admite la declarativa, en el art. 654.

    18.2. La facultad de pedir la división y sus excepciones.

    • Art. 1051, ningún coheredero estará obligado a permanecer en la indivisión.

    • En todo momento se puede pedir la división. Excepciones:

    • Existencia de un ausente, art. 191.

    • Art. 1051, si el testador lo prohibe, o si por alguna causa se extingue la sociedad, art. 1700.

    • Art. 400, convenio de los herederos de no dividir.

    • Suspensión de la división si la viuda está encinta, art. 965 y 966.

    • Si hay algún heredero instituido bajo condición provisional, art. 1054.

    • Art. 1082, hasta que se pague a los acreedores o afiance sus créditos.

    • Art. 1051, ppo general de poder dividir, art. 1052, excepción.

    • ¿Quién puede hacer la partición?:

    • Juez, art. 1059.

    • Testador, art. 1056.

    • Contador-partidor, art. 1057, y el contador-partidor dativo, 1057.2.

    • Herederos, art. 1058.

    • Árbitros, ley de arbitraje 5/12/1988.

    18.3 Legitimación para pedir la partición.

    • La puede solicitar cualquier heredero, art. 1051 y 1052.

    • Tb lo herederos del heredero, art. 1055.

    • Los legatarios de parte aliquota, art. 1038 Lec.

    • Acreedores que han aceptado la herencia, art. 1001.

    • Cónyuge, art. 1032 Lec.

    • No la puede pedir, por ST 25/6/1965, el cónyuge viudo del coheredero, cuando actúa por su propio interés, si cuando actúe en exclusivo beneficio de su comunidad hereditaria.

    • Capacidad para pedir la partición:

    • Art. 1052.2 incapaces.

    • Art. 1060, menores.

    18.5. Las operaciones particionales.

    • ¿Cómo se hace la partición?. No hay norma escrita que lo especifique, se hace por medio de la tradición y la costumbre.

    • Son unas secuencias que nos van a llevar de la comunidad de bienes a la adjudicación de estos en concreto. Pasos:

  • Inventario de bienes, art. 1066 Lec.

  • Valoración de los bienes, hoy en día por la ley 13/5/81, será la que tenga los bienes en el momento de hacer la partición, art. 1045 c.c.

  • Liquidación, art. 1064, pero es más compleja, hay que dejar neto el caudal hereditario y las donaciones que se hayan podido hacer. Antes hay que disolver la sociedad de gananciales, pagar a los acreedores preferentes, los gastos de la partición, los legados legales que puedan existir, como el ajuar, art. 1321.

  • División de la herencia: legitimarios 2/3, legados, los herederos según lo que diga el testamento, sino por partes iguales, adjudicación, art.1061, 1062, 1064 y 1066.

  • La colación.

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    Enviado por:Juup
    Idioma: castellano
    País: España

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