Derecho
Derecho Civil Patrimonial
TEMA 1.
EL DERECHO Y LA NORMA JURÍDICA:
1. Concepto de Derecho.
Etimológicamente viene de "Directus" (lo recto, lo rígido), los romanos lo denominaban IUS. El Derecho se justifica en a preexistencia de dos conceptos previos:
* Sociedad
* Idea de bien ("Ubi societas ibi ius")
Derecho: Instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un concepto de reglas que tratan de dar solución a los conflictos sociales. Al conjunto de reglas que cumplen con esta función se le llama:
Ordenamiento jurídico: "Conjunto de reglas que en un momento histórico dado trata de dar solución a los conflictos sociales de una determinada sociedad."
-- "En un momento dado": Las normas se derogan y se crean otras nuevas
-- "En una determinada sociedad": Cada comunidad tiene sus propias normas.
Através de sus normas cumplen una doble función:
* Establecer las reglas en base a las cuales se va a organizar la sociedad
*Dar normas para la solución de conflictos
2. Norma Jurídica: Concepto, estructura y clases.
Concepto:
Dentro del Derecho existen: Normas jurídicas y Disposiciones normativas.
# Normas jurídicas: "Aquel mandato jurídico (Un comportamiento que se debe seguir obligatoriamente) con eficacia social organizadora."
# Disposiciones normativas: "Es el vehículo (texto) mediante el cual se manifiesta la norma jurídica."
Todas las normas no requieren disposición normativa (Las leyes consuetudinarias no requieren texto, pasan de boca en boca), y no todas las disposiciones normativas recogen una norma jurídica (Algunas normas jurídicas requieren de varias disposiciones para quedar definidas).
Estructura:
Elementos que componen la norma jurídica:
1) Supuesto de hecho: (Supuesto normativo)"Es la realidad social contemplada en la norma."
2) Consecuencia jurídica: "Es el mandato jurídico que se le atribuye al supuesto de hecho."
En algunos casos existe un tercer elemento:
3) Sanción: Consecuencia del incumpliminto de la norma.
Clases:
1) Normas jurídicas imperativas: "Normas de Derecho necesario o normas de Ius Cogens."
Su mandato es de obligada observancia: no puede ser sustituido por otro.
2)Normas jurídicas dispositivas: Son aquellas cuyo mandato puede ser sustituido por la voluntad de las partes. Son normas subsidiarias, es decir, sólo afectan en caso de que las partes no hayan previsto otras reglas.
Existe tambien una división entre:
1) Normas de Derecho Común: "Son aquellas que regulan la sociedad en su totalidad."
2) Normas de Derecho Especial: "Son aquellas que sólo regulan determinadas actividades."
3. Derecho Público y Derecho Privado.
Otra distinción es:
1) Derecho Publico: Son aquellas normas que tratan de regular intereses generales, y que regulan la organización del Estado.
2) Derecho Privado: Son aquellas normas que son de utilidad particular dado que regulan las relaciones entre particulares.
4. El Derecho Civil como Derecho Privado Común
Dentro del dercho privado se distinguen: El derecho mercantil, regula determinadas actividades humanas dentro de la actividad mercantil, y el derecho civil, considerado el derecho privado general y considerado derecho común porque:
1) Regula las relaciones más comuns de la convivencia
2) Es el fundamento de todo el derecho privado
3) Es derecho de aplicación subsidiaria al derecho público.
5. Contenido del Derecho Civil: En especial el Derecho Civil Patrimonial
El Dercho civil, según O´Callagham, se presenta como: "El conjunto de normas jurídicas constituidas del derecho privado general que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales" (De obligaciones, de derechos reales y la sucesión "mortis causa".
Contenido:
=> Todo el contenido que gira en torno a la persona, y aquellas normas que aprecian a la persona considerada en si misma, se llaman "derechos de la personalidad".
=> Todo el conjunto de normas que considera a la persona en sus relaciones con otras personas es determinado "derecho de familia." Dentro de este conjunto de normas se encuentran las reguladoras del matrimonio y de las relaciones paterno-filiales desde una óptica personal y económica.
=> Todos las normas que consideran a la persona en relación con el patrimonio es llamado derecho civil patrimonial, y contempla: El Derecho de Crédito, Los derechos reales y La sucesión Mortis Causa.
6. Derecho Civil Patrimonial.
Es aquel conjunto de normas que regulan las relaciones y derechos de contenido patrimonial (Aquellas que poseen un fondo económico). Tiene sus propios "Negovios jurídicos" (testamento, compraventa, etc.).
Es aquel que considera a la persona en relación con sus bienes y patrimonio. Su característica principal es que estas relaciones tienen valor económico.
Los principios rectores del Derecho Civil Patrimonial vienen condicionadas por el sistema económico de un país, en concreto el reconocimiento de la Propiedad privada, de la iniciativa privada y de la liberad económica.
Otros principios que rigen el DCP son:
Principio de la conmutatividad: Todo intercambio de bys obedece a una "causa suficiente" y existe un equilibrio entre las prestaciones. Es un principio propio del DCP.
Principio de la buena fe: Principio moral-ético incorporado al DCP
Principio de autonomía de la voluntad: Reconoce a los indivíduos su capacidad para regular sus propios intereses, es decir, reconoce su capacidad para crear normas jurídicas cuyo cumplimiento sólo es exigible a las partes contratantes.
7. El Código Civil y las Leyes Civiles Especiales.
No todo el contenido del código civil es derecho civil:
=> Existen normas de caracter político (Dº público), normas procesales (Dº público)...
No todo el Dº Civil se encuentra en el código civil, existen determinadas materias del Dº Civil recogidas en textos distintos del Código civil (porque son materias reguladas con anterioridad al C.C., o porque son posteriores y han sido inluidas al C.C., son las denominadas "leyes civiles especiales", como la ley de propiedad intelectual, la ley de propiedad horizontal, ley de arrendamiento urbano...
Ej: Dentro del DCP esta la materia relaionada con el Dº de crédito en el que se incluye el contrato de arrendamiento, lo cual no impide que fuera del C.C. exista una "Ley de arrendamiento urbano", considerada por tanto como Dº civil especial.
TEMA 2.
LAS FUENTES DEL DERECHO:
1. Concepto y Clases de fuentes del Derecho:
El concepto "fuente" es entendido desde un punto de vista:
=> Subjetivo: Origen de los derechos individuales
=> Objetivo: Origen de la norma jurídica (Dº Positivo =Ordenam. jurídico)
Podemos establecer una clasificación de las fuentes del Dº Positivo:
==> Fuentes formales: Maneras de manifestación de la norma jurídica (Art.1.1. C.C.: Las fuentes del ordenamiento jurídico español son las leyes, costumbres y los principios del derecho.)
==> Fuentes materiales: Todo aquello que puede crear derecho:
Estado > Poder legislativo
Iglesia > Dº Canónico
Sociedad > Dº Consuetudinario o costumbres
U.E. > Dº Comunitario
2. Ley: Concepto, caracteres y clases
Al término ley nos podemos referir en un sentido amplio o restringido:
> Amplio: Ley como norma jurídica y por tanto tan ley es la propia ley , como la costumbre, o como los principios generales del Derecho.
> Restringido: Ley como una clase de norma jurídica, la ley escrita.
La doctrina de la División de Poderes establece la existencia de los Poderes Ejecutivo, Ejecutivo y Jurídico. En relación con esta división existe en el derecho una distinción entre leyes formales y leyes materiales.
=> Leyes Formales: Son aquellas disposiciones normativas cuyo origen está en el P. Legislativo.
Reserva de ley formal: Sólo algunas materias pueden ser reguladas por ley formal.
=> Leyes Materiales: Toda norma de cararcter general y escrita que emana del poder ejecutivo.
Hay, por tanto, materias que sólo pueden ser reguladas por leyes formales.
Características de la ley:
Legalidad: El trámite de formación de la ley es el establecido legalmente.
Legitimidad: Su contenido no puede ir en contra de una ley de superior categoría.
Existen dos grandes grupos dentro de las leyes formales segun su origen material:
Estatales: Son aquellas que emanan del Parlamento español
Ley Orgánica: Para la creación, derogación o modificación de una ley orgánica es necesaria la mayoría absoluta del Parlamento. Reserva de ley orgánica: Sólo algunas materias pueden ser reguladas por ley orgánica.
Ley Ordinaria: Para la creación, derogación o modificación de una ley ordinaria basta con la mayoría simple del parlamento. Todas las materias que no tienen que ser reguladas por ley orgánica pueden regularse por ley ordinaria.
Autonómicas: Son aquellas leyes que dictan las cámaras autonómicas:
...dentro de sus competencias
...para su aplicación sólo dentro del territorio autonómico.
También existe una división de las leyes materiales según su origen material:
1) Supuesto de legislación delegada: Decretos legislativos
"Ley de Bases": => Texto articulado (texto nuevo)
"Ley ordinaria delegante": => Texto refundido (agrupar leyes preexistentes)
2) Supuesto de Urgente necesidad: "La Constitución abilita al poder ejecutivo para dictar decretos leyes.
A los 30 días siguientes a la promulgación de un decreto ley el parlamento debe pronunciarse al respecto de la convalidación o derogación del decreto-ley.
3) Capacidad reglamentaria: El Poder ejecutivo también puede dictar "reglamentos". Para que el ejecutivo pueda dictar reglamentos debe haber una ley preexistente, por lo tanto el reglamento no puede derogar la ley preexistente, sólo puede completarla facilitando su aplicación. Los tribunales, sin embargo, son libres de aplicar o no dichos reglamentos.
3. Constitución, como ley suprema.
"En la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico se encuentra la constitución en la que se encuentran los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español. La Constitución como ley posterior al resto del ordenamiento jurídico, cumple una función derogativa respecto a las leyes preexistentes e informadora con respecto a las leyes posteriores."
El origen de la actual Constitución española (27/12/1976)
=> Es una Constitución extensa
=> " " ambigua e imprecisa (en contra del principio de "Seguridad jurídica")
=> " " rigída (Es dificil reformarla)
4. La Costumbre y los principios generales del derecho.
La Costumbre: "Es aquella norma jurídica creada por la sociedad mediante la reiterada observancia de un determinado modelo de conducta con la convicción de que se está acatando una norma jurídica.
Características: => Origen No-Estatal.
=> Normas sin disposición normativa
=> Su fuente es la costumbre y las leyes son las leyes consuetudinarias.
(Ej: En los territorios forales existen códigos forales de aplicación prioritaria al Código Civil y que tienen su origen en la costumbre.)
Para que exista costumbre se dben dar dos requisitos:
- Externo: Modelo de conducta, es decir, que constituya un "uso" o mandato.
- Interno: "Opinio iuris seu necessitatis" (Convicción de estar cumpliendo una norma jurídica.
Clases de costumbre:
"Secundum legem": Regula una materia ya regulada en una ley, cumpliendo una función interpretadora del derecho. No es fuente del derecho.
"Praeter o Extra legem": Materia no regulada por ley. Es fuente supletoria de primer grado (La de 2º grado son los PGD)
"Contra legem": Costumbre que regula una materia ya regulada por ley pero de forma contraria a la ley. No es fuente del derecho porque una norma de menor categoría no puede derogar a otra superior. (Art 2.2 C.C.)
Los Principios Generales del Derecho.
Art 1.4: "Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley y de costumbre, sin prejuicio de su caracter informador con respecto al ordenamiento jurídico."
Los PGD: => Son fuente supletoria del derecho de 2º grado (Hay PGD que no estan explicitamente definidos pero que se encuentran de forma implícita en un conjunto de leyes.)
=> Cumple una labor informativa del ordenamiento jurídico. En esta aplicación se utilizan los principios de derecho natural inherentes a toda sociedad humana (Justicia, Propiedad...)
5. El Derecho de la U.E.
La U.E. es un organismo supranacional cuyo fin es unificar política y económicamente las naciones europeas.
· En el Tratado de Paris de 1951 se crea la CECA
· En el Tratado de Roma de 1957 se crea la CEE y el Euratom (CEEA)
· En el Tratado de Maastrich de 1992 se busca:
1) Avanzar hacia una unión politica
2) Unificación de órganos comunitarios
3) Denominación U.E.
· Todo estado que se adhiere a la U.E. cede una parte de su soberanía. Pierde competencias para legislar sobre determinados asuntos. Por tanto siempre habra un conflicto entre el Dº Interno y el Dº Comunitario.
Dentro del Dº Comunitario se distinguen:
Dº Originario: => Tratados Constitutivos de las comunidades
=> Sus protocolos
=> Sus Anexos
Dº Derivado: Normas dictadas por los organismos de la U.E. para conseguir los objetivos pactados en los tratados.
=> Reglamento: Es la norma de Dº Derivado más importante que existe, es obligatorio en todo su contenido.
=> Directiva: No es obligatorio en todos sus elementos, cumple la función de establecer los fines que tienen que conseguir los paises miembros para lo cual, l desarrollo normativo corresponde a los propios paises miembros. (Es algo similar a la ley de bases del Dº interno.)
=> Decisiones: Norma de obligado cumplimiento en todo su contenido pero de aplicación para un sólo estado miembro.
=> Dictámenes: No son de obligado cumplimiento es todo su contenido pero de aplicación para un sólo estado miembro.
=> Recomendaciones: No son de obligado cumplimiento. Opiniones de la UE.
En la aplicación del Dº Comunitario rigen dos principios básicos:
1) Principio de eficacia directa del Dº de la unión.
- Las normas de la U.E. son de aplicación en los estados miembros desde el momento de su publicación en los boletines de la U.E.
- No necesitan ser publicados en el BOE ("Recepción de la norma internacional" : Requisito en otros tratados internacionales)
- Pueden ser invocados directamente por particulares en los Tribunales.
2) Primacia del Dº de la Unión.
- El Dº de la U.E. es de aplicación es todos los estados miembros aunque su Dº interno no haya sido adaptado a la norma de la unión.
- No va dirigido al Parlamento sino a los tribunales.
Aparte del Dº Comunitario, dentro del C.C. existe un derecho denominado Dº Internacional Privado, que se encarga de dar solución a los conflictos entre ciudadanos de distintas naciones. Dado que cada país posee un Dº internacional, deben establecerse convenios de aplicación entre los países para lo cual se celebran tratados internacionales cuyas resoluciones si exigen recepción para entrar en vigor a diferencia del Dº Comunitario.
Por otra parte, tambien existe en nuestro país un Dº Interregional para solucionar los conflictos entre Dº Civil y Dº Foral.
6. La Jurisprudencia: Concepto y Función.
En el sistema jurídico español, el aplicador del Derecho encontrará absolutamente siempre norma jurídica aplicable, ateniendose al sistema de fuentes establecido. Por tanto si no existe ley ni costumbre referente al caso (vacio legal o laguna jurídica), deberá recurrir a los Principios Generales del Derecho.
Cuando se da la citada situación, para la correcta aplicación de los PGD, se deben utilizar los llamados "medios de integración del ordenamiento jurídico", uno de ellos es la jurisprudencia.
La jurisprudencia viene definida en el Art. 1. º6 del C.C. como: "La Doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los Principios Generales del Derecho." Se da, por tanto, cuando el T.S. aplica el sistema de fuentes de una misma manera en la solución de supuestos idénticos.
La jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del sistema anglosajón, no constituye una fuente del Derecho, su función es meramente interpretativa del Ordenamiento jurídico. No obstante constituye un elemento en base al cual interponer un recurso si la sentencia de un tribunal inferior al T.S. aplica la ley de forma distinta a este, dandose entonces la posibilidad de interponer un recurso de casación (un tribunal inferior contradice la doctrina sentada por el T.S.).
La Equidad: La equidad como sentido natural de la justicia se aplica en dos formas distintas dentro del Derecho:
En el "Arbitrio de equidad" en el cual se encomienda al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución, en este caso se dice que está fallando Equidad. Sin embargo el C.C. establece en su Art.3.2 que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita.
En la ponderación de la aplicación de las normas, en la cual no se emplea como medida de integración del ordenamiento sino como insrtumento de aplicación del mismo. El aplicador debe buscar la norma en el sistema de fuentes establecido, pero si en su aplicación se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderar la aplicación de la norma.
7. Las lagunas legales y la analogía.
Laguna legal: Un supuesto para el que no exista norma directamente aplicable ni costumbre probada.
* En caso de laguna legal el aplicador de la ley, si es un juez está obligado a dar solución al caso, para ello el ordenamiento dispone de instrumentos capaces de superar el vacio normativo.
Analogía:
Analogía legis: Consiste en aplicar al supuesto carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
Art 4.º1 del C.C.: "procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón."
Analogía Iuris: Cuando no se encuentra una norma legal específica que contemple un supuesto tan similar al carente de regulación como para que sea factible esa extensión de la solución sin más, se da entrada a los principios generales del derecho. Concretamente se recurre a los llamados Principios sistemáticos, los cuales se encuentran inherentes en un conjunto de normas, al proceso de abstracción del principio y su aplicación en defecto de ley o costumbre se le llama "analogía iuris."
Condiciones y Limitaciones: Para que una norma pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya "Identidad de Razón." Dicho término, quiere significar que el criterio que inspira a la norma que resuelve un caso concreto, sea adecuado y apto pare solucionar el caso carente de regulación.
Tambien puede ocurrir que el recurso a la analogía se encuentre vedado, como ocurre en las normas: penales, excepcionales y temporales (Art 4.º2 C.C.: No se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
TEMA 3:
LA EFICACIA DE LA NORMA JURÍDICA.
Necesariamente para tratar este tema debemos analizar los tres efectos que producen las ormas jurídicas:
1) EFICACIA OBLIGATORIA: Imposición de su cumplimiento.
2) EFECTO SANCIONADOR DE LAS NORMAS
3) EFICACIA CONSTITUTIVA
1) La eficacia se puede estudiar desde una punto de vista:
Personal: Ignorancia de la ley
Error de Derecho
Actos contrarios a las normas imperativas
Exclusión voluntaria de la ley aplicable
Fraude de ley
GENEALIDAD: De obligatoria observancia para toda la comunidad.
Temporal:
Territorial o Espacial:
* Ignorancia de la Ley:
La obligada observancia de las normas, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo conocimiento de las mismas. No obstante, y dado que han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas, debe prescindirse del conocimiento real de las normas por sus destinatarios, de modo que la norma se aplicará sea o no conocida por el sujeto determinado.
Art 6.º1 C.C.: "la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento."
De otra forma bastaría con alegar ignorancia para quedar a salvo del deber de observancia de la norma.
Este fenómeno se resuelve mediante la publicidad de la cual debe ser objeto la norma, esta publicidad esta reservada para las normas escritas, aunque las consuetudinarias tambien disponen de la publidad propia derivada de su repetida observancia por la sociedad.
* Error de Derecho:
No es un supuesto de incumplimiento, en este caso se cumple con la norma pero de forma erronea dado un "falso conocimiento de la norma" en cuanto a su contenido, interpretación o aplicación al caso concreto.
Según el Art 6.º1 del C.C.: "El error de Dº producirá únicamente aquellos efectos que la ley determine."
* Actos contrarios a las normas imperativas.
La modalidad más sencilla de infracción de las normas es la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas. Así, la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto en una norma, constituye infracción del ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole.
Art 6.3 C.C.: "Los actos considerados a los normas imperativas y prohibitivas serán nulos de pleno derecho salvo que en la propia norma se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."
La nulidad es por tanto parte del efecto sancionador de la norma, la nulidad de pleno derecho se caracteriza por su caracter INSUBSANABLE, y de IPSO IURE (No es necesario acudir a los tribunales para que tenga efecto la nulidad del acto.
* Exclusión voluntaria de la ley aplicable.
Según el Art 6.2 C.C. es admisible la exclusión de la ley siempre que no vaya en contra del interés o el orden público ni perjudique a terceros.
Sólo para las normas dispositivas y, gracias al Art 6.2 C.C., para ciertas normas imperativas es admisible la exclusión voluntaria de la ley.
* El Fraude de ley:
Art 6.4 C.C.: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se consideran ejecutados en "Fraude de ley", y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."
La norma en la que se basa el infractor es la denominada "norma de cobertura", y la que pretende defraudar es denominada "norma defraudada".
Consecuencias:
1) Nulidad del acto: Existen dos tipos de nulidad: Nulidad de pleno derecho (Ipso Iure) y la Anulabilidad. Para el caso de fraude de ley se aplica la Anulabilidad (el acto jurídico puede ser anulado pero no queda anulado en el momento de su aparición).
2) Aplicación de la ley defraudada.
3.3 Efiacia de las normas desde una perspectiva temporal.
=> La ley en una perspectiva temporal viene definida por su vida o vigencia que comprende el tiempo que transcurre entre el comienzo de la misma y su extinción o derogación.
Desde el momento de su entrada en vigencia la ley despliega todo su efecto: Eficacia obligatoria y Efiacacia sancionadora. Dicha vigencia comienza, a no ser que la propia ley disponga otro plazo, a los 20 días de su completa publicación en el B.O.E., a este plazo se le llama "vacatio legis."
Una norma puede dejar de tener vigencia temporalmente o definitivamente:
* Supuestos de suspensión de la norma.
Los supuestos de suspensión de una norma suelen ser supuestos especiales (Ej: suspensión de ciertos derechos en caso de guerra o emergencia nacional)
* Supuestos de pérdida de vigencia de la norma.
A) Caducidad: Se da en el caso de leyes temporales que tienen definido su periodo de vigencia (Ej: ley de presupuestos).
B) Derogación: Cuando se promulgua una ley sustituye a otra anterior, dado que regula la misma materia de forma distinta.
Derogación expresa: La nueva ley especifica que leyes anteriores deroga
Derogación tácita: Cuando existe incompatibilidad directa entre dos normas.
Concepto de Retroactividad: "Una ley nueva es retroactiva si afecta a situaciones o relaciones jurídicas que se llevaron a cabo al amparo de la ley derogada pero que extienden sus efectos hasta la vigencia de la nueva ley.
La retroactividad de una norma posee grados que De Castro define como:
Máxima: Cuando la nueva ley se aplica a la misma relación básica y a sus efectos, aunque se hubiesen realizado bajo el imperio de la ley anterior.
Medio: Cuando la nueva ley se aplica a los efectos nacidos bajo la ley derogada, pero aún no ejecutados.
Mínimo: Cuando la nueva ley se aplica solamente a los efectos de una relación surgida bajo la anterior ley, que nazcan despues de estar vigente la nueva ley.
La Retroactividad va en contra del principio de Seguridad jurídica, por tanto la norma retroactiva no violará este principio sólo cuando sea beneficiosa para el encausado o interesado, mientras que irá en contra del mismo cuando le sea perjudicial, siendo tambien, en este caso, contraria al principio de derechos adquiridos.
Art 2.3 C.C.: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"
Constitución Art 9.3: "...Las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de los derechos individuales son irretroactivas"
TEMA 4.
LA RELACIÓN JURÍDICA: DERECHO SUBJETIVO.
4.1 La relación jurídica como efecto de las normas.
Nos referimos pues a la "Eficacia Constitutiva de la norma": Cuando una relación social es regulada por una norma ésta pasa a ser una relación jurídica.
El origen de una relación jurídica es un hecho jurídico (Compra-venta, matrimonio...)
Estructura de la relación jurídica:
1º) Elemento subjetivo:
Sujeto activo => Situación de poder (Dº Subjetivo, Potestades y Facultades)
Sujeto pasivo => Situación de deber (Obligaciones y Responsabilidades)
2º) Elemento objetivo:
Hace referencia a la meteria de la vida social afectada por la norma.
=> Actos Humanos.
· Singulares o aislados
· No singulares, no aislados sino reiterados que no se agotan en un solo acto.
=> Bienes materiales \ Derechos
=> Bienes inmateriales \ Reales
3º) Contenido de la relación jurídica:
La situación de poder
=> Dº Subjetivos:
=> Facultades: Distintos poderes concretos que integran un derecho subjetivo
=> Potestades: Situación de poder otorgada a un sujeto por el ordenamiento para que su ejercicio sirva al interés de otras personas.
La situación de deber
=> Obligaciones: Art 1911 C.C.: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros."
=> Responsabilidades: Art 1101 C.C.: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas."
4.2 Dº Subjetivo: Como efecto de la norma: Concepto y Estructura.
Concepto: "Es aquella situación de poder concreto otorgada por el ordenamiento jurídico a un sujeto para la satisfacción de sus propios intereses, y todo ello bajo la protección del derecho."
En función de la amplitud del circulo de los sujetos pasivos de un determinado derecho subjetivo, suele distinguirse entre derechos absolutos o "erga omnes" (frente a todos) y derechos relativos.
***** Introducir pág. 82 pnto 4********************************
El Dº Positivo se puede contemplar desde un:
=> Aspecto Objetivo: Reglamentación de la sociedad
=> Aspecto Subjetivo: Otorgar derechos a los inividuos
Estructura:
-*- Sujeto => Titular de la situación de poder
-*- Elemento Objetivo => Aquello sobre lo que recae la situación de poder.
Son: Actos o comportamientos huamanos > Dº Crédito
Bienes materiales \ Derechos
Bienes inmateriales \ Reales
(Dº Crédito y Dº reales pertenecen a los Dº Subjetivos Patrimoniales.)
-*- Contenido del Dº Subjetivo:
=> Conjunto de facultades que conforman el Dº Subjetivo
=> Medios para la protección del Dº Subjetivo
-- Acciones
-- Excepciones
-- Legítima defensa
Según las personas que puedan quedar obligadas por el Dº Subjetivo concreto, se distinguen:
=> Dº Subjetivos Absolutos o Erga Omnes: Afecta a toda la sociedad, aunque en realidad afecta de distinta manera a quien se encuentra en relación con el titular del mismo de manera más directa.
=> Dº Subjetivos Relativos: El Dº se ejerce frente a una persona concreta que está especialmente obligada y singularmente determinada
Según el objeto del Dº Subjetivo estos pueden ser:
=> No Patrimoniales: No tienen contenido económico
=> Patrimoniales: Si tienen contenido económico
-- Dº Reales: (o de iura in re) "Aquel poder directo inmediato que tiene su titular sobre un bien material o inmaterial."
La inherencia del Dº real al bien sobre el que recae resalta la nota más sobresaliente de tal tipo de derecho: el señorío que la persona ejerce de forma directa e inmendiata sobre la cosa.
Dicho señorío puede ser:
TOTAL: Cuando solo una persona está legitimada para ejercitar todas las facultades inherentes a la dominación de la cosa (propiedad).
PARCIAL: Diversas personas ejercitan facultades o tienen atribuidos derechos, de forma simultanea y compatible, sobre un mismo bien.
En relación con la división anteriormente señalada se distinguen dos tipos de Dº Reales:
DERECHO REAL PLENO: Propiedad
DERECHOS REALES LIMITADOS: derechos reales distintos a la propiedad.
Son: Dº Reales de Goze (usufructo, uso, habitación, servidumbres y superficie) Dº Reales de Garantía (prenda e Hipoteca), Dº Reales de Adquisición (tanteo y retracto; opción inscrita).
-- Dº de Crédito: (u obligaciones) "El objeto del derecho de Crédito es una conducta o comportamiento (prestación art 1088: "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa") que debe llevar a cabo el deudor con respecto al acreedor para el interés de este."
Caso de ampliación Ver Pág. 392
4.3 El Ejercicio de los Dº Subjetivos y sus límites
Ejercicio:
Un derecho subjetivo se puede ejercer de dos formas:
-- Haciendo uso del comtenido del Dº Subjetivo, es decir, de sus facultades
-- Defendiendose su titular frente a ataques ilegales a sus derechos mediante el uso de las "Medidas para la protección de los derechos subjetivos" (Acciones y Excepciones).
Límites:
Límites Extrínsecos: Son los límites al Dº Subjetivo que se encuentran fuera de este, son situaciones de colisión de derechos o concurrencia de derechos en un mismo bien.
Límites Intrínsecos: Hay:
-- Límites dentro de cada Dº Subjetivo concreto
-- Límites a todos los derechos subjetivos.
Art 7 C.C.: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo..."
*Buena fe: Los derechos que se ostentan deben ejercitarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado.
*Abuso de derecho: Son actos de ejercicio de un derecho que sobrepasan los límites socialmente considerados normales o generan daños a terceras personas, cuya realización debe ser detenida y los daños causados reparados.
"Actos de Emulación": No producen beneficio al titular y perjudican a terceros.
"Actos Extralimitados": Producen más perjuicio a terceros que beneficios al titular.
*Ejercicio antisocial: Son actos contra la finalidad del derecho contemplado en su regulación aunque no perjudique directamente a terceros. Es un elemento de corrección al egoísmo que subyace en la propia noción de derecho subjetivo, poniendo límite al ejercicio de los derechos que nos toma en consideración las exigencias de la solidaridad social.
La colisión de derechos tambien se puede entender como un límite al ejrcicio de los derechos subjetivos.
4.4 Extinción y Pérdida de los Dº Subjetivos
a) Renuncia al Dº Subjetivo
"La Realización de cualquier acto por parte del titular de un derecho subjetivo encaminado a la modificación de la relación jurídica preexistente en que consiste su derecho subjetivo." Estos actos deben ser claros, explícitos y terminantes. Son irrevocables
Con dos posibles efectos:
Renuncia extintiva o abdicativa: Extinción del derecho subjetivo
Renuncia traslativa: Pérdida del derecho para el titular pero adquisición por un tercero. Ej: La renuncia a los derechos sobre una cosa compartida y cuyos derechos pasarán a los coopropietarios.
Límites a la renuncia:
La renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros. Dentro de estas limitaciones se encuentran aquellas que impone el ordenamiento al considerar algunos derechos como irrenunciables.
b) Pérdida de los Dº Subjetivos por no uso.
*El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere. Tales poderes o facultades serán ejercitados en un momento concreto a lo largo del tiempo. El tiempo durante el cual puedan ejercitarse las facultades que se poseen varía de acuerdo con la naturaleza del derecho de que se trate.
*Ello es así porque quien ostenta un derecho, tiene el poder de imponer su decisión sobre otra u otras personas, que se verán efectadas como consecuencia del ejercicio de aquel derecho y no deben permitirse situaciones en las que estas queden sujetas a situaciones de incertidumbre y a falsas expectativas.
Por tanto tenemos que los requisitos para la extinción son:
1- No uso o ejercicio
2- Durante un periodo de tiempo fijado por ley
3- Sólo se extinguen los Dº Subjetivos de contenido económico.
2 Formas de Extinción: Preescripción y Caducidad
Preescripción
Debe distinguirse entre preescripción extintiva y adquisitiva o usucapión.
Preescripción extintiva:
"Determinados derechos por su no uso durante un periodo de tiempo fijado en la ley preescriben, distinguiendo entre Dº Reales y Dº de Crédito."
Dº Reales: Si son bienes inmuebles => 30 años
Si son bienes muebles => 6 años
Dº Crédito: -Preescripción general => 15 años
-El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a los 5 años, en los casos mencionados por el Art.1966.C.C. (pensiones alimenticias y Arrendamientos)
-El derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros casos concretos, como la deuda por la adquisición de bienes a un comerciante prescriben a los 3 años.
-En un año prescriben los interdictos posesorios y el derecho a reclamar por daños y perjuicios.
El plazo de prescripción se inicia en el momento en el que el titular adquiere conocimiento de su derecho subjetivo.
Si antes del plazo de prescripción existe un acto de exigencia por parte del titular o de reconocimiento por parte del o de los obliagados, provoca la interrupción del plazo de prescripción y el comienzo de un nuevo plazo.
Preescripción adquisitiva o usucapión:
Igual que la falta de ejercicio de un derecho o facultad puede conllevar su caducidad o prescripión. La continuidad posesoria, al contrario, puede comportar que -conforme a Derecho- el poseedor devenga propietario.
Mientras que la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, la usucapión tiene un campo de aplicación notoriamente más limitado: su juego queda reducido a la propiedad y a los derechos reales limitados. La usucapión es por tanto un modo de llegar a adquirir el dominio y los derechos reales sobre bienes.
Caducidad
Los derechos que tienen caducidad son aquellas que necesarianmente tienen que ser ejercitadas en el periodo predeterminado por la ley. Estos derechos no pueden ser interrumpidos como los de prescripción.
El fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos se ejerciten dentro del plazo señalado por la ley. Aparte casos excepcionales, la caducidad suele limitar temporalmente la facultad que algunas personas tienen de impugnar una situación jurídica preexistente como la anulabilidad o rescisión de contratos o estados civiles.
Prescripción y Caducidad
"Los plazos que se establezcan por la ley para el mantenimiento y defensa de un derecho preexistente, su plazo es de prescripción. En cambio si del ejercicio de la acción se va a derivar una modificación jurídica en la situación que tenía el titular, el plazo es de caducidad."
TEMA 5.
EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONA
Concepto y Clases de Personas:
En toda relación jurídica , el elemento subjetivo es fundamental, y ese elemento subjetivo lo conforman siempre “personas.”
=> Para formar parte del elemento subjetivo de una relación jurídica hace falta que el ordenamiento conceda una “Atribución de personalidad” (“Cuando el derecho reconoce la posibilidad de formar parte de una relación jurídica y, por tanto, de tener derechos y obligaciones.”)
La atribución de personalidad no está limitada a personas físicas, en el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, como las agrupaciones o colectivos a los que el derecho ha personificado por razones de distinta índole. Para referirse genéricamente a cada uno de estos grupos, se utilizan los términos: Persona física y Persona jurídica.
=>Las personas físicas constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al derecho, mientras que las denominadas personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el derecho positivo, no obstante, el derecho reconoce un amplio abanico de personas jurídicas.
La Persona Física: Nacimiento y Extinción.
La adquisisción de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la génerica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tine lugar con el nacimiento (Art 29 C.C.: “el nacimiento determina la personalidad”).
El código civil establece únicamente dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca (Art 30 C.C.: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.”); el plazo legal establecido no comporta que hasta pasado el mismo el recien nacido no sea persona, por el contrario, es persona desde el momento de su nacimiento, una vez cumplido el plazo de viabilidad, constituyendo ésta una conditio iuris. Por otra parte hay que señalar que las consecuencias jurídicas de dicho plazo son sólo a efectos patrimoniales.
EL NASCITURUS: Los Códigos modernos destinan una serie de preceptos al nasciturus para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capcidad jurídica. En nuestro código civil, la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del ya citado Art 29 C.C.: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Por tanto, el tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se puede entender adquirida desde el momento de la concepción.
La Extinción de la Personalidad se da con la muerte natural de la persona dando lugar a la extinción de todos sus derechos personalísimos y la transmisión del resto de sus derechos a la masa hereditaria, abriendose así la sucesión.
También se extingue por la “Presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. Esto se debe a que la suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incognita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas atinentes al ausente (matrimonio, admn bienes, pago de deudas...) y a terceros no pueden quedar indefinidamente en susupenso.
Para resolver estos problemas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada “Declaración de fallecimiento” una vez transcurridos:
diez años desde las últimas noticias o desaparición del ausente
dos años en caso de siniestro, campaña bélica, naufragio o perecimiento de aeronave ,
En estos casos, se abrirá la sucesión del declarado fallecido, pasando los bienes a los herderos y quedará disuelto su matrimonio tal y como si, realmente, la persona desaparecida no existiera. En el caso de que el declarado fallecido reapareciera, éste, lógicamente recuperaría su personalidad y sus bienes en el estado en que los encontrara sin poder reclamar las rentas , frutos o productos que éstos generasen durante su desaparición.
La persona jurídica: concepto y clases; formas de constitución.
“Aquellos entes colectivos a los que el derecho les va ha atribuir personalidad, es decir, les atribuye derechos y obligaciones para la consecución de sus fines colectivos.”
Poseen 3 Características:
Atribución de personalidad distinta y diferenciada de la de cada uno de sus miembros.
Titularidad de derechos y obligaciones distintos y diferenciados de los de cada uno de sus miembros.
Responsabilidad jurídica propia, respondiendo con su propio patrimonio, no con el de cada uno de sus miembros.
Art 35 C.C.: “Son personas jurídicas: las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Tambien son personas jurídicas las asociaciones de interés particular sean civiles, mercantiles o industriales.”
Art 37C.C: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.”
Coporaciones: Las corporaciones son básicamente asociaciones, ya que su componente personal es la nota más destacada, por tanto, su consideración como grupo autónomo se asienta en su creación o reconocimiento por ley. Por tanto estas “Personas jurídico-públicas” deben su nacimiento al propio impulso de la Administración Pública.
Asociaciones: Se constituye en el momento en el que sus miembros manifiestan su voluntad de crearla. Su inscripción en el registro no es necesaria, sólo a fines de publicidad. Su constitución viene determinada por su “Acta Constitutiva”.
Asociaciones de interés particular: Constituyen un subtipo dentro de las asociaciones propiamente dichas: son las “Sociedades” civiles o mercantiles que tienen por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. En este sentido, las asociaciones son de interés particular lo cual no es antagónio al denominado “interés público” estipulado en el Art 35 C.C (crean empleo, riqueza...)
Fundaciones: . “La Fundación es la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carárcter general.” La fundación es la persona jurídica de substrato patrimonial por excelencia: una vez constituida no importa en ella tanto la persona del fundador cuanto el patrimonio que éste individualiza para atender al fin de la fundación. Para su creación es necesaria su constitución en escrituras públicas más su inscripción en el registro de fundaciones.
Dependiendo de la composición de la asociación se distinguen:
-
Colectiva: de composición personal (Son las corporaciones y asociaciones).
-
Institucional: de composición patrimonial destinado por su fundador para interés público. Requiere “patrones” para la administración de la fundación.
Sociedades civiles y mercantiles.
El criterio de distinción entre sociedades civiles y sociedades mercantiles, teniendo en cuenta que en ambas el fin es la obtención de un lucro repartible, radica, según el Art 1670 C.C. en el “objeto a que se consagren”.
Sociedades civiles: Son sociedades con fines lícitos y establecidos en interés de los socios de carácter no comercial o industrial. El C.C. abre la posibilidad de que sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma, y en este caso sólo le serán aplicables las disposiciones mercantiles en cuanto no se opongan a las del C.C. (en la práctica sólo es aplicable al caso de sociedades colectivas o de sociedades comanditarias)
Tienen atribuidas personalidad jurídica desde el mismo momento de su constitución siempre y cuando los pactos no se mantengan en secreto en los trámites jurídicos con terceros. El encargado de su administración es el “socio representante”.
Sociedades mercantiles: Son las sociedades cuyo fin es la industria o el comercio. Tambien son sociedades mercantiles todas las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada (en estas los socios responden a las deudas sociales sólo con sus aportaciones al capital social).
Para la atribución de personalidad se requiere su constitución en escritura pública más su inscripción en el registro mercantil. Las personas que se encargan de la administración de las sociedades mercantiles son sus propios organismos de administración.
El abuso de la persona jurídica y la doctrina del “levantamiento del velo”.
Dado el anonimato o privación de responsabilidad para los socios a que pueden dar lugar determinados tipos de sociedades, estas se pueden convertir en “tapaderas” para cometer actos ilícitos.
Para solucionar los problemas jurídicos nace en el mundo anglosajón el “disregard of legal entity” adaptada a nuestro ordenamiento como doctrina del “levantamiento del velo”, en virtud de la cual el Juez aparta la forma con que se presenta la sociedad y penetra hasta lo que constituye sus sustrato personal, cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar la ley, de quebrantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a terceros.
Capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas físicas.
El nacimiento de una persona física o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, y de otorgarle derechos y obligaciones de inmediato, aún cuando el titular no pueda saberlo o ejercerlos.
La distinción entre ser titular de derechos y ser capaz de ejercitarlo tiene grandes consecuencias jurídicas por eso se distingue entre:
CAPACIDAD JURÍDICA: Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones. No significa posibilidad de actuar, sino sencillamente la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto. No es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene. Se corresponde con la personalidad.
CAPACIDAD DE OBRAR: Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles. Permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.
La Edad y la Incapacidad como limitaciones de la capacidadde obrar.
Antes de comenzar con el contenido especifico de la pregunta es conveniente apercibirse de la correcta definición de Edad: “Años de vida de una persona desde su nacimiento hasta un momento dado”.
Consideramos los 18 años de edad como límite antes del cual el estado civil de la persona es “menor de edad” y por encima del mismo es “mayor de edad”.
El derecho tambien atribuye un estado civil intermedio entre la matoría y la minoria de edad; nos referimos al “Menor emancipado”.
Por tanto la edad determina el estado civil referido a la edad y la capacidad de obrar que corresponde a dicho estado.
El menor de edad es una persona que no ha cumplido 18 años, esto supone una limitación en su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de guarda y custodia.
Menor de Edad.
Tradicionalmente se entendía que la minoría de edad comportaba la privación de la capacidad de obrar. Sin embargo, hoy en día, se considera que el menor posee limitadas sus capacidades de obrar. Por tanto se admiten determinadas capacidades de obrar para el menor:
-
14 años: Puede testar
Ser testigo en juicio
Contraer matrimonio con licencia judicial
-
16 años: El rendimiento del trabajo queda fuera de la administración de sus padres o tutores.
-
12 años: Se le puede solicitar opinión para su adopción.
Menor Emancipado:
Es una institución que ha perdido eficacia y relevancia dada la reducción en la edad límite para la mayoría de edad (21 a 18) y dado el aumento de las capacidades de obrar reconocidas al menor .
Aquel estado civil atribuido a una persona en virtud de su edad y de ciertos actos para concederle mayor capacidad de obrar a la que debería tener en relación con su edad.
Existen 3 formas de conseguir la emancipación:
Concesión de los padres o de quien tenga concedida la patria potestad o concesión judicial para casos que dificulten el ejercicio de la patria-potestad. Siempre con 16 años.
Por matriomonio tambien se puede conseguir la emancipación. Con 14 años.
Menor de edad de 16 años que vive de forma independiente en lo personal y en lo patrimonial onsiderandose en este caso: Emancipación tácita. Esta emancipación puede ser revocada en cualquier momento.
Cuando el menor lo solicite al juez en los casos siguientes:
Cuando quien ejercite la patria-potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor
Cuando los padres vivieren separados
Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria-potestad.
Capacidad reconocida al menor emancipado. Art 323C.C.
En lo personal: Tiene una capacidad similar a la que tiene una persona mayor de edad.
En lo patrimonial: Los correspondientes al mayor de edad exceptuando: tomar dinero a prestamo y gravar o enajenar bienes inmuebles, comerciales, industriales o de cierto valor sin la asistencia explícita de sus padres o curador.
Mayor de Edad:
Con la mayoría de Edad se adquiere la plena capacidad de obrar y se sale del régimen de guarda y custodia. Esta capacidad de obrar está limitada por aquellos actos jurídicos para los que la ley exige una edad especial.
Incapacitación:
Al derecho le interesa considerar determinadas circunstancias o situaciones especiales en las que se encuantra la persona para atribuirle un estado civil o capacidad de obrar. Circunstancias o características que puedan generar discriminaciones no pueden ser determinantes de un estado civil.
Sin embargo, la limitación fñisica o psíquica sí puede determinar un estado civil o capacidad de obrar. Esta incapacitación sólo es efctiva por Sentencia judicial firme (No cabe recurso de apelación) por procedimiento ordinario de menor cuantía en el cual el presunto incapaz pueda defenderse y cuyo origen se encuentre en las causas establecidas en el Art 200 C.C:
“Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.
La Sentencia que declare la incapacitación detrminará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Por tanto o no se le priva, sino que se le limita la capacidad de obrar o bien se le priva totalmente de sus capacidades.
La Sentencia recaída en un procdimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
Instituciones de guarda y custodia
Tutela: A un menor de edad que no tenga padres
A un incapaz privado de su capacidad de obrar
Curatela: A menores emancipados
A un incapaz limitado en su capacidad de obrar
3)Defensor Judicial: Lo elige el juez en defensa de los intereses del sometido a guarda cuando existe situación de conflicto entre el anterior y el tutor o curador.
Todas las situaciones anteriormente tratadas requieren su publicidad en el Registro Civil.
El tutor sustituye a la persona representada llevando a cabo materialmente los negocios jurídicos. Sustituye su capacidad de obrar.
El curador asiste a la persona representada completando su capacidad de obrar para llevar a cabo los negocios jurídicos.
La Capacidad del concursado y del quebrado
Son personas que tienen limitada su capacidad de obrar pero sólo en cuanto a la administrción de sus bienes.
Concursado: Cuando se trata de un no-comerciante
Quebrado: Cuando se trata de un comerciante
-
Son ambas personas cuyo patrimonio registra más pasivos que activos.
-
Han dejado de cumplir con sus obligaciones corrientes (no pagan sus deudas)
La Finalidad de la declaración de concursado o quebrado responde a la doble finalidad de evitar que el insolvente empeore su situación y de que pueda burlar sus deudas con terceros.
Se le nombra un representante o “síndico” que administrará el patrimonio del concursado o quebrado con el fin de liquidar el patrimonio pagando las deudas contraidas, existiendo preferencias entre unos acreedores y otros siendo los más privilegiados los asalariados a la hora de cobrar sus sueldos impagados.
La Representación de las personas fñisicas y jurñidicas: concepto y clases; la representación legal.
Un Acto o negocio jurídico se puede llevar a cabo por el propio interesado o por una persona que lo represente por comodidad o impedimento del primero.
En esta clase de actos, existen dos negocios; el de apoderamiento y el negocio primario que se quiere llevar a cabo o “negocio representativo”.
Clases de representación
Directa: “Es aquellla en la que el representante actua en nombre, por cuenta e interés del representado”.
El tercero en el negocio jurídico conoce la persona del representado y este negocio se realiza bajo su voluntad “Contemplatio Dómini”.
Indirecta: “El representante actua en nombre propio, pero por cuanta e interés del representado.”
El tercero no conoce la identidad del representado, no sabe sobre quien recaen las consecuencias jurídicas del negocio, luego el negocio vincula al tercero con el representante no con el representado.
Tipos de representación directa.
La representación directa puede sr voluntaria o legal dependiendo de su origen. Si se encuentra en la voluntad del representado es voluntario, pero si el origen de la representación está en la ley, la cual determinará los supuestos de representación y las facultades del representante, entonces será legal.
El origen de la representación voluntaria está en:
=>Un negocio de apoderamiento (Acta Notarial). Este negocio determinará quien ejecuta la representación y que facultades posee para efectuar un “negocio representativo” en nombre del representado.
Mediante el negocio de apoderamiento, el representado o “poderdante” concede un poder al representante, este poder puede ser :
General: Sobre todo tipo de negocios jurídicos en relación con el patrimonio del representado o sobre una serie amplia de asuntos relacionedos con el mismo.
Especial: Sobre un determinado negocio jurídico extinguiendose el poder una vez concluido el negocio.
=> Supuesto de Ratificación. El representante efectua el negocio jurídico en lugar del representado sin su autorización pero con su “posterior” ratificación teniendo efectos retroactivos sobre el negocio jurídico que en otro caso hubiere sido nulo.
Si no existe ratificación el tercero puede dirigirse al representante (no-autorizado) por presunto delito de estafa o para denunciarle por daños y perjuicios.
El origen de la representación legal está:
=>Supuestos establecidos para la defensa de la persona:
Tutor
Curador
=>Supuestos de necesidad de administración de un patrimonio; en beneficio de su titular o de quien pudiere serlo.
Supuesto de Nasciturus
Supuesto de Patrimonio del ausente
=>Supuesto de necesidad de administración de un patrimonio, dada la finalidad de liquidación del patrimonio.
Supuesto de concurso
Supuesto de quiebra
Supuesto de “Falsus Procurator”
El supuesto de “falsus procurator” consiste en una representación en interés, por cuenta y en nombre de un representado que no ha concedido el poder necesario al representante para que éste efectue el negocio representativo en cuestión.
Esta falsa representación puede deberse a:
Que nunca tuvo la Autorización
Que lo estuvo pero el poder se extinguió
Extralimitación en las facultades
La consecuencia inmediata de la actuación del “falsus procurator” es la nulidad del negocio jurídico llevado a cabo en las condiciones contempladas según el Art 1259C.C.
Sin embargo, esta nulidad es en realidad anulabilidad dado que en la practica, el supuesto de falsus procurator puede tener dos posibles salidas:
*Que el representado alegue la existencia del supuesto de falsus procurator y se desentienda de forma total y absoluta del tema, anulandose entonces el negocio jurídico representativo. En este caso el 3º siempre podrá demandar al falso representante por daños y perjuicios dado el “interés contractual negativo” recibido.
*Que el representado asuma personalmente la actuación representativa y se considere vinculado con el tercero, dandose entonces el caso de Ratificación. En este caso la validez del negocio representativo será con efecto retroactivo.
TEMA 6.
EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSAS
El Derecho utiliza el término “bien” dado que como tal se entiende todo aquello que permite un sometimiento jurídico a la voluntad de su titular para proporcionarle una utilidad o satisfacción.
=>Existen tres requisitos para poder considerarse “bien”:
Requisito de Apropiabilidad
Utilidad
Impersonales
=>Clasificación de las cosas dependiendo de su perceptibilidad por los sentidos
Corporales
Incorporales
=>Dependiendo de que con su uso esta cosa se extinga o no:
Cosas consumibles
Cosas no consumibles
=>Dependiendo de si son susceptibles de sustitución:
Cosas Fungibles: Aquellas que permiten ser sustituidas dentro del género al que pertenecen sin ocasionar modificación de la relación jurídica.
Cosas No Fungibles: Aquellas que están individualizadas dentro del género al que pertenece y no pueden ser sustituidos por otro
=>Dependiendo de la posibilidad de fraccionamiento:
Cosas divisibles: Son cosas que permiten su fraccionamiento. Su división permite la obtención de bienes semejantes de valor proporcionalmente menor a la cosa original.
Cosas indivisibles: Son cosas cuyo fraccionamiento altera su naturaleza jurídica.
=>División entre bienes de consumo público y de propiedad privada
Esta distinción depende de dos criterios:
Dependiendo de quien sea su titular
Dependiendo del destino o afectación del bien
Bien de Dominio Público:
Aquellos que pertenecen al Estado o a cualquier otra persona jurídica pública que esten destinados al uso directo público
Tambien son bienes de dominio público aquellos que con titularidad pública están afectos a un servicio público o a la creación de riqueza nacional.
Estos bienes mientras esten sujetos a titularidad pública no pueden formar parte de relaciones jurídicas privadas, son “Res extra comercium”
Son, por tanto: Inembargables
Imprescriptibles
Inalienables
Las administraciones tambien pueden tener bienes privados, los cuales sí podran ser parte del tráfico comercial, y por tanto sí son embargables, prescriptibles y alienables.
Bienes de Propiedad Privada:
Aquellos que pertecen a los particulares de manera individual o colectiva y tambien los bienes que pertenecen al Estado, administración autonómica, provincia o municipio que no estén destinados a un servicio público o afectados al mismo.
PATRIMONIO:
“Conjunto de relaciones jurídicas tanto tanto activos como pasivos que pertenecen a una persona y tienen valor económico”.
Aunque se transmitan todas los componentes del patronio, éste nunca desaparece dado que dentro del mismo siempre se encuentra la “Capacidad patrimonial”.
Por esto se considera al patrimonio como una “Universitas Iuris”.
Art 1911 C.C: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”
En este artículo se recoge el “principio de responsabilidad patrimonial universal”.
Doble finalidad del Patrimonio
Satisfacer las necesidades del titular
Garantizar el cobro para los acreedores del titular
Tres elementos patrimoniales necesarios para distinguir distintos tipos de patrimonio:
Titularidad: Puede activar el conjunto de relaciones activas y pasivas que tienen un valor económico.
Relaciones activas y pasivas que tienen un valor económico
Garantía de cobro: El sometimiento o afectación a una responsabilidad.
Tipos de Patrimonio
Personal: Patrimonio que se le reconoce a toda persona física o jurídica para satisfacer sus necesidades generales.
Estamos obligados a una buena gestión y administración del patrimonio dado que éste es garantía de cobro para sus acreedores.
Tiene la suficiente generalidad y “Vis atractiva” para atraer todo aquello que no esté incluido específicamente en ningún otro tipo de patrimonio.
Separado: Su titular es el mismo del patrimonio personal.
Es de creación legal, es decir, no existen más casos de patrimonio separado que los previstos en la ley.
Ej: Ante una herencia se dan tres posibles respuestas:
-
Aceptación pura y simple (se incorpora al pat. Del heredero)
-
Aceptación a beneficio de inventario (se constituye en patrimonio separado hasta que esté saneado)
-
Rechazar la herencia de pleno
Colectivo: Aquel que pertenece de forma conjunta a varios titulares.
Este patrimonio no tiene personalidad jurídica propia se da una pseudopersonificación.
En el patrimonio colectivo, cada uno de los elementos del mismo es poseido por igual por cada uno de sus titulares, a este tipo de patrimonio colectivo se le denomina “Comunidad Germánica”
Solo se establecen cuotas de participación en la propiedad de los elementos del patrimonio en el momento de su liquidación.
Ej: Sociedad de Gananciales
Comunidad hereditaria (Desde que aceptan la herencia hasta que ésta es dividida)
Cuando existe un régimen de copropiedad en la que a cada uno de sus titulares les corresponde una proporción determinada del patrimonio, esta es una: “Comunidad Romana”
Interinidad o Provisionalidad: Es un patriminio a la espera de su titular
Ej: -Herencia antes de ser aceptada: “Herencia Yacente”
-Herencia al Nasciturus
-Herencia del ausente
TEMA 7.
CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS:
EL DERECHO DE CRÉDITO
7.1 Clasificación de los derechos subjetivos. ( Dado en Tema 4)
La Distinción entre Dº Reales y Dº Crédito.
-
Elementos de la relación jurídica
Real Crédito
Titular > Objeto Acreedor > Deudor
-
Situación de Poder:
Sobre la cosa poseída Sobre el Deudor para
u objeto del Dº Real exigirle una prestación.
(Comportamiento del deudor en beneficio del acreedor que puede consistir en un Dar, Hacer o No Hacer)
-
Eficacia
Sobre todo el mundo Ante el deudor singularmente
“Erga omnes” determinado y especialmente obligado.
-
Utilidad
El objeto proporciona al Sólo la conducta del deudor
titular su Dº Subjetivo, su proporciona al acreedor el Dº
utilidad. Subjetivo
Dº Crédito:
“Es aquella relación jurídica en virtud de la cual una persona queda vinculada a otra y de forma que una de ellas queda obligada a conceder a la otra una “prestación”.
El Acreedor es el sujeto activo de la relación jurídica y el deudor pasivo.
Tiene dos requisitos para ser Dº Crédito.
Débito: Que exista una prestación.
Art 1088 C.C: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa”
Responsabilidad: Es la responsabilidad del deudor por no conceder la prestación.
Art 1101C.C: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.”
Art 1911 C.C: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”
Si falta el requisito de la responsabilidad nos encontramos ante obligaciones naturales.
Estructura:
1 Elemento Subjetivo: Acreedor y Deudor
2 Elemento Objetivo: Débito (Prestación) => Debe ser Lícito, Posible y Determinado (o determinable por un tercero).
3 Vínculo: Relación que existe entre un crédito y una deuda
Art 1089 C.C. “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”
Actos y omisiones ilícitos:
Responsabilidad “ex delito”
Actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia: Responsabilidad extracontractual
(Ambas categorías pertenecen al Dº de Daños)
Obligaciones derivadas de la ley:
Art 1090 C.C: “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este código o en las leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.”
Obligaciones derivadas de contrato:
Art 1091 C.C: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.” A diferencia de las obligaciones derivadas de la ley, las obligaciones contractuales dependen de la voluntad inicial de las partes.
Obligaciones derivadas de los cuasi contratos:
Art 1887 C.C: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.”
Existen dos tipos de cuasi contratos:
-
Gestión de negocios ajenos sin contrato
-
Cobro de lo indebido
Obligaciones derivadas de Actos y omisiones ilícitos (Resp. Ex delito)
De todo acto que constituya un ilícito penal (delitos y faltas) no sólo se deriva de él una responsabilidad penal consistente en privación de libertad, multa... sino que además surge una responsabilidad civil que consiste en restituir el objeto del delito, separar el daño causado e indemnizar daños y perjuicios.
La Responsabilidad Civil supone la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta a la obligación de reparar el daño causado.
El Deber de conducta: Son las responsabilidades de tipo contractual, civil ex delito y civil extracontractual.
Responsabilidad Civil: La sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta a la obligación de reparar el daño causado.
Tendremos distintas clases de responsabilidad civil dependiendo del deber de conducta que se vulnere:
1.- Contenido en una relación obligatoria previa. => Responsabilidad contractual.
2.- Si el deber de conducta que se vulnera es el de no causar daños y éste está tipificado en el C.C. nos encontraremos con Responsabilidad “ex delito”
El fundamento del concepto de responsabilidad civil es la restitución, reparación e indemnización del daño causado, todo ello está regulado por el Código Penal.
3.- Si la conducta infringida deriva de la obligación general de no causar daño a nadie “Alterum laedere => “Responsabilidad extracontractual” o “Responsabilidad Aquiliana”.
Responsabilidad Extracontractual:
Requisitos para que exista:
Art 1902 C.C: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
1º. Comportamiento:
Por actos propios: Responde el que lo ha realizado
Por actos ajenos: No coincide el causante del daño con el responsable obligado a repararlo.
2º Según el daño:
Daño Material
Daño Moral o Inmaterial
3º Nexo causal: es la relación necesaria de causa-efecto entre el comportamiento y el daño
4º Criterio de imputación:
Subjetivo: -dolo: Cuando se quiere causar un daño
-culpa: No se quiere causar pero se produce por falta de diligencia o cuidado.
b)Objetivo: Basta que exista un comportamiento que cause daño para que exista daño, aplicado sobre todo en actividades de especial riesgo para terceros.
Estructura de la obligación extracontractual:
Estructura: - Elemento subjetivo: Acreedor (dañado) y Deudor ( Responsable)
- Elemento Objetivo: Reparación del daño
*Forma de reparación: Específica o “in natura” (sustitución o reparación)
Genérica o “por equivalencia económica”
*Extensión: Debe ser total: Art 1106 C.C.”” Obligación de reparación tanto del daño emergente como del lucro cesante.
*Contenido: Nace una acción para el perjudicado en virtud de la cual puede exigir la reparación del daño al responsable del mismo. Prescribe al año.
Si la posibilidad de que existiera el daño causado estaba cubierto por una póliza de seguro, nace también la acción para el perjudicado en virtud de la cual poder exigir la reparación a la compañía de seguros.
La aseguradora cubre con su patrimonio a cambio del pago de una prima.
-
Hay dos clases de seguros:
1.Seguro Público: Se financia con los Presupuestos Generales del Estado
2.Seguro Privado: Se financia con primas
Seguro obligatorio: Aquel que viene determinado por la ley. Cubre solo cuantías máximas.
Seguro voluntario: Su origen es la voluntad del asegurado. Cubre toda cuantía concertada
Para determinadas situaciones de riesgo, la ley establece como complemento al seguro obligatorio un fondo de garantía para los casos de:
-
Inexistencia de seguro
-
No se encuentra al autor del daño
-
Supuesto de quiebra de la compañía aseguradora.
Responsabilidad del empresario
Es una responsabilidad con criterio de imputación subjetiva con principio de culpabilidad por: - Culpa in vigilando
- Culpa in eligiendo
Esta presunción “Iuris Tantum”, cabe prueba en contra si demuestra no tener ninguno de los casos de culpabilidad anteriormente citados.
En este caso cesaría toda responsabilidad del empresario. Se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba.
El perjudicado debe demostrar: -Existencia y alcance de los daños recibidos
-Nexo de culpabilidad con el supuesto responsable.
La responsabilidad del empresario es directa.
Directa: El perjudicado puede dirigirse directamente contra el responsable.
Hay dos responsables: Causante: 1902 C.C.
Empresario: 1903 C.C.
Puede dirigirse directamente a los dos de forma solidaria.
El empresario responde de los daños causados por el empleado cuando éste se encuentra desarrollando la actividad para la que ha sido contratado.
En caso de que el causante cargara con los gastos de indemnización del daño, éste puede “repetir” contra su empresario. Esto también puede darse al revés.
TEMA 8.
EL CONTRATO
8.1 El concepto de contrato
Es un acuerdo entre dos partes para crear, modificar o extinguir obligaciones. Por tanto es una fuente de obligaciones reconocida en Art: 1089 C.C.: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, es un negocio bilateral.
En la actualidad, para que exista contrato, solo se exige una voluntad exenta de vicios y que el contrato sea lícito.
Elementos del contrato:
Esenciales: Aquellos que dan validez y existencia al contrato.
Consentimiento, Objeto y Causa.
Accidentales: Influyen en su eficacia.
Condición, Término y Modo.
8.2 Elementos del Contrato
Art 1261 C.C. “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
El Consentimiento: Se manifiesta por el acuerdo de voluntades existente con respecto al contenido del contrato (que es su objeto y su causa)
Ese acuerdo de voluntades es “lex contractus” y “ lex interpartes” (1091C.C. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.”)
Requisitos del consentimiento.
Se necesita que las partes tengan capacidad para consentir
El consentimiento debe ser libre, consciente y carente de vicios
Art 1265 C.C: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”
Error: Falsa representación mental que se produce en el proceso de formación de la voluntad de quien emite el consentimiento.
Violencia: Arrancar el consentimiento de uno de los contratantes con l empleo de una fuerza irresistible.
Intimidación: Arrancar el consentimiento de las partes mediante amenaza.
Dolo: Se presta el consentimiento mediante engaño.
Objeto del contrato.
El objeto del contrato es el objeto de la obligación que crea, modifica o extingue.
La Causa.
La causa de un contrato no son los motivos de los contratantes.
Se entiende causa desde un punto de vista objetivo.
“Es la finalidad socio-económica que cumple el contrato.”
Dos tipos de contrato:
“Onerosos”: Su causa es recibir algo a cambio de algo “do ut des”
“Lucrativos”: Su causa es la mera liberalidad o el mero altruismo , desprenderse de algo sin recibir nada a cambio.
Requisitos de la causa.
Tiene que ser: existente, verdadera y lícita.
-
Si la causa no existe, el contrato no produce efecto alguno 1275 C.C: “También existen y son admisibles los contratos abstractos, en los cuales la causa no está expresa. En otros casos y respecto al Art 1214C.C. se produce una inversión en la carga de la prueba.
-
La expresión de una causa falsa puede dar lugar a la nulidad del contrato. (Ej: Manifestar que se produce una donación cuando es en realidad una compraventa.) Si la causa es otra distinta a la declarada, surge como causa del contrato la causa oculta, estos son los contratos simulados.
-
El Art 1275 “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
Límites a la autonomía contractual.
Autonomía de obrar: Reconocimiento a la capacidad de los ciudadanos para regular sus relaciones de carácter patrimonial.
Autonomía contractual: Art 1255C.C. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”
Esto no significa que la autonomía privada no tenga límites, no se pueden establecer todos los pactos, condiciones y cláusulas que se quieran, todos estan limitados a lo dispuesto en los arts 6.2, 7, 1255 y 1258.
1.º Limitación de la autonomía contractual.
La ley puede establecer que determinadas personas no puedan celebrar determinados contratos.
La ley puede prohibir la inclusión de determinadas cláusulas en contratos.
2.º Las Normas de carácter imperativo.
Aunque las partes no hayan previsto su inclusión en el contrato, éstas se incluyen de por sí en el contrato. 1258C.C. -> 6.2C.C.
3.º La Moral
Aquellas convicciones éticas que se tienen en un momento dado 1271.3C.C.
4.º El orden público
Principios jurídicos básicos de orden social y económicos que forman parte de los límites del contrato.
5.º La Buena Fe
Es una limitación de la autonomía contractual, prohibiendo las cláusulas abusivas y en la búsqueda del equilibrio entre las prestaciones en los contratos onerosos.
La Forma de los contratos:
No es más que le medio de dar a conocer el contrato. El contrato puede tener forma verbal o escrita (mediante documento privado o documento público)
La forma escrita puede realizarse de dos maneras: documento privado o público.
=> El contrato privado se lleva a cabo por los propios contratantes mediante la plasmación material escrita del acuerdo contractual. Lógicamente la existencia del contrato privado una vez reconocido legalmente, acredita entra las partes y sus causahabientes la existencia del contrato propiamente dicho (No sirve para acreditar la fecha).
=> El contrato público, extendido o autorizado por empleados o funcionarios públicos dentro del ámbito de sus competencias tienen una mejor condición probatoria “hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.”
=> En determinados contratos en los que se exige que se celebre por documento público, la forma constituye una parte ESENCIAL de ese tipo de contratos y por tanto parte necesaria para su validez y existencia, son los llamados contratos solemnes o formales. (Ej: Hipotecas, constitución de sociedades q aporten derechos sobre bienes inmobiliarios y Donación de bienes inmuebles. La forma pública en este tipo de contratos se explica en que terceros puedan conocer el contenido del contrato y facilitar la existencia del mismo “Forma ad probationem”
=> Por otra parte el Art 1280 especifica que tipo de contratos (aparte los solemnes) deben constar en documento público. No obstante, esta obligación expresa en el Art 1280 no implica que tales contratos, de no constar en documento público, sean nulos. De hecho dado el Art 1279 los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
La Formación del contrato.
Se puede celebrar de dos maneras:
-
Instantánea: Cuando se perfecciona (Acuerdo, coincidencia en el objeto y causa del contrato) en el momento.
-
Cuando el perfeccionamiento se alarga: Se realizan los tratos preliminares entre las partes con respecto al contenido del contrato. Lo que negocien no les implica ano ser que las negociaciones se rompan de manera unilateral y de mala fe, perjudicando a la parte contraria, en cuyo caso si se reconoce cierta vinculación entre las partes, la obligación de la parte que se retira de resarcir los gastos de la parte perjudicada. Se basa en el principio de: Buena Fe, Interés contractual negativo y en la Culpa Aquiliana 1902C.C.
Por tanto el contrato se perfecciona con la oferta y la aceptación.
Oferta: Declaración de voluntad unilateral dirigida a una persona determinada o indeterminada proponiendo la celebración de un contrato. Debe ser una oferta en firme y debe contener todos los elementos del contrato. Si es aceptada se perfecciona el contrato.
Aceptación: Aquella declaración de voluntad por la que el destinatario de esa oferta manifiesta su conformidad en la misma produciéndose así la perfección del contrato. La aceptación debe ser pura y simple, no puede contener alteraciones, modificaciones o alternativas porque nos encontraríamos en una contraoferta.
Cuando la aceptación se dilata en el tiempo puede surgir el problema de perfección del contrato. A este supuesto han surgido 3 teorías:
-
Teoría de la emisión: Se entiende que la emisión del contrato se produce en el momento en el que el aceptante emite su declaración de voluntad.
-
Teoría de la cognición: La perfección del contrato se produce cuando el oferente efectivamente tiene conocimiento de que ha sido aceptado el contrato.
-
Teoría de la recepción: Para la perfección del contrato basta con que la recepción llegue al ámbito de poder del oferente, donde este de buena fe puede tener conocimiento de la aceptación. Esta teoría es la más comúnmente aceptada.
Condiciones generales de los contratos:
Esta materia hay que estudiarla en relación con los contratos de adhesión: Son aquellas cuyas condiciones las establece una de las partes, la otra sólo puede aceptar o no aceptar, no puede modificar el contrato.
La justificación de los contratos de adhesión está en facilitar los contratos en masa ( de la luz, del gas, del tlfn...). Su inconveniente es la posibilidad de que la parte que redacta las cláusulas incorpore algunas abusivas. La primera ley que trata esta materia es la de contratos de seguros y la ley de defensa de los consumidores y usuarios. Para esto está la ley “7/1998 13 Abril” sobre condiciones generales de los contratos. En ella se establece que condiciones no pueden ser incluidas en los contratos (Art 7) Se establece la nulidad de éstas cláusulas (Art 8) y se crea un registro de condiciones generales de los contratos. En este registro se incluirán todas las condiciones consideradas abusivas.
TEMA 9
EFECTOS Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
9.1 Relatividad, Irrevocabilidad e Inalterabilidad.
Efecto Obligatorio: Es el primer efecto que produce todo contrato para con las partes vinculadas.
Dependen de la voluntad de las partes:
Dependientes de este efecto obligatorio: Crear, modificar y extinguir obligaciones.
Efecto Constitutivo: Se da origen, modifican y extinguen relaciones obligatorias.
Eficacia Normativa: Art 1091C.C. “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.”
No dependiente de la voluntad de las partes:
Art 1258 C.C. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
Las normas imperativas serán incluidas en los efectos de los contratos aunque las partes expresaran su renuncia a ellas. (Art 6.2 C.C.)
Irrevocabilidad e Inalterabilidad:
Según el Art 1256 C.C: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, por tanto, es lógico pensar que ninguna de las partes de manera unilateral una vez perfeccionado el contrato puede modificarlo o extinguirlo. Esto sólo puede hacerse de mutuo acuerdo.
Existen unos supuestos en los que una de las partes puede de manera unilateral declarar la resolución del contrato:
-
Sin Causa: Ej: El mandatario puede revocar los poderes concedidos al representante. Contratante al contratado.
-
Con Causa: Art 1124 C.C. “...para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Relatividad:
Art 1257 C.C. “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos...”
Art 1257.2 C.C. “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada.” Ej de contratos a favor de terceros: Contrato de seguro de vida y donaciones modales.
Efecto Reflejo:
Los contratantes si bien por el principio de relatividad no afectan a terceros, si se incorpora al tráfico jurídico naciendo una obligación erga omnes de respetar el contrato. Por tanto cabe pedir responsabilidad por incumplir este efecto del contrato, sería responsabilidad civil extracontractual o aquiliana Art 1902.
Cláusula “Rebus sic stantibus”:
En determinados contratos en los que se ha roto el equilibrio entre las prestaciones se reequilibran dichas prestaciones mediante su modificación. Esta cláusula se entiende implícita en el contrato.
Frente a ésta existe la cláusula “Pacta sunt servanda” (+ ó - Lo pactado está para cumplirlo)
Causas de Extinción de los contratos:
-Por su inexistencia:
Art 1300 C.C. “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 C.C. pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”(1261: Consentimiento, Objeto y Causa).
-Por su nulidad absoluta:
Las Causas de nulidad del contrato son:
La Carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales. Falta absolutamente el consentimiento cuando quien celebra el contrato lo hace en falsa representación de otro, cuando lo hace bajo “violencia absoluta” y cuando es un enajenado mental
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
La ilicitud de la causa
El incumplimiento de la forma substancial
La contrariedad a las normas imperativas a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse, directamente de CONTRATO ILEGAL.
En particular, los actos a título lucrativo (= gratuito) sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro.
-Por su anulabilidad:
A diferencia de los contratos nulos, los anulables si producen efectos jurídicos hasta su anulación. Son Causas de anulabilidad:
Todos los vicios el consentimiento: error, violencia (no absoluta), intimidación y dolo, que no van a volver a ser considerados.
Inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes, tal y como ocurre en los siguientes casos:
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Los menores no emancipados
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Las personas sometidas a tutela
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Las personas sometidas a curatela
-
Los emancipados respecto de los contratos considerados en el artículo 323
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Inexistencia de consentimiento marital en actos onerosos realizados por el otro cónyuge, cuando legalmente se exige el consentimiento de ambos.
-
Exigirle el cumplimiento
-
Resolver el contrato
-
Solicitar indemnización por daños y perjuicios
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Deuda de dinero: Cuando el dinero cumple una función de medio de intercambio de bienes y servicios.
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Deuda de valor: Cumple la función de ser sustitutivo de un bien o servicio. Son deudas compensattorias.
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A término: En el momento en que nace la obligación se toma un bien de referencia (oro, dólar,...) y al término del plazo el deudor debe responder con el precio del valor de referencia.
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De tracto sucesivo: Se tiene en cuenta el IPC para actualizar el pago de la deuda.(IPC = incremento porcentual del precio de productos básicos)
-
El préstamo de dinero
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El aplazamiento del precio de una cosa que da frutos
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El retraso en el pago de una obligación pecuniaria
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La declaración de nulidad de un contrato (Art 1303)
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Legal: tiene su origen en la ley y ésta establece su cuantía y que supuestos dan origen al mismo. Coincide con el tipo básico que determina el Banco de España excepto cuando los presupuestos generales del Estado lo determinen ( que es lo más frecuente).
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Voluntario o Convencional: Tiene su origen en el acuerdo de las partes. Estas pueden establecer un interés por encima del interés legal o por debajo.
-
Personas:
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La identidad de la prestación se encuentra regulada en el Art. 1166 C.C. “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”
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La integridad e la prestación viene requerida por el Art. 1157 C.C. “No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.”
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La indivisibilidad de la prestación viene requerida por el Art. 1169 C.C. “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consistía la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que de liquide la segunda”
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Dolo: Incumple con mala fe, no quiere cumplir con la obligación sabiendo que la incumple. Está obligado a reparar todo el daño que cause, incluso a terceros.
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Negligencia: Quiere cumplir con la obligación pero no lo hace por falta de diligencia o cuidado. Cabe la moderación de la responsabilidad dependiendo del grado de negligencia ( este depende del grado de diligencia y cuidado que le fuera exigible, determinadas ambas por el juez).
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Que sea una obligación positiva
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Que esté vencida y sea exigible
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Que exista intimación del acreedor (Requerimiento del cumplimiento de la prestación Art. 1100 C.C solo necesario en las obligaciones puras)
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Que exista retraso en el cumplimiento de la prestación imputable al deudor
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Que el cumplimiento aunque tardío lo sea a satisfacción del acreedor
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El deudor moroso quede obligado al cumplimiento de la obligación.
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Quede obligación a la indemnización de daños y perjuicios
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Ejecución forzosa:
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Indemnización de daños y perjuicios. El objeto de las indemnizaciones lo determina el Art. 1106 C.C. : Daño emergente (valor patrimonial de la cosa) y Lucro cesante (rendimientos de la cosa no percibidos).
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La Acción subrogatoria (acción indirecta)
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La Acción Revocatoria (acción Pauliana)
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La Acción directa
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El derecho de retención
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La pena convencional
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Las Arras
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Solidaria o Subsidiaria: En la solidaria el acreedor puede optar entre exigirle la prestación al deudor o al fiador; en la subsidiaria sólo puede dirigirse al fiador cuando no pueda cobrar del deudor. Existe “Beneficio de Excusión” consistente en que el acreedor debe demostrar al fiador no poder cobrar del deudor.
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Limitada o ilimitada: En la limitada el fiador solo garantiza la entrega de la prestación original, en la ilimitada también garantiza la entrega de las deudas subsidiarias (intereses).
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La relación entre el acreedor y el fiador depende del tipo de fianza
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La relación entre el deudor y el fiador es de “Subrogación legal”, es decir, el fiador dispone de las mismas garantías para exigir su deuda al deudor que tenía el acreedor original.
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Acción Subrogatoria (o indirecta): Art. 1111 C.C.: “Los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones del deudor con el mismo fin, siempre y cuando no sean de carácter personalísimo”. Los acreedores al reclamar a terceros (debitor debitoris) deudas que estos hubieran contraído con su deudor lo hacen en nombre de este y en beneficio del patrimonio de este para así poder cobrarse sus deudas.
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Acción Revocatoria ( o Pauliana): Puede declarar la ineficacia de los actos y contratos hechos en fraude de su derecho. El acreedor tiene 4 años como plazo de caducidad para ejercer toda acción revocatoria. Esta sólo será ejercida hasta donde perjudique el derecho del acreedor.
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Acción directa: El acreedor puede dirigirse en su propio nombre al deudor del deudor y el contenido de la deuda pasaría directamente al patrimonio del acreedor. (Esto pasa con las pólizas de seguros donde el perjudicado se dirige directamente contra el patrimonio de la compañía aseguradora en beneficio de su propio patrimonio.)
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Derecho de Retención: Facultad que corresponde al acreedor que es poseedor de una cosa propiedad de su deudor para que la pueda retener hasta que este cumpla con la obligación. (Ej: Un individuo posee de buena fe una cosa (cree que es suya) y le es reclamada por su propietario, este está obligado a pagar con los gastos que la cosa le haya ocasionado al poseedor de buena fe, si no paga, este puede retener la cosa hasta que le sean resarcidos los gastos.)
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Sustitutiva: Cuando la sanción o multa sustituye a la posibilidad de reclamar indemnización por daños y perjuicios.
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Cumulativa: Ante el incumplimiento el acreedor puede solicitar tanto daños y perjuicios como la pena establecida. Esta es la llamada “Cláusula penal en sentido estricto.”
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Multa Penitencial o Pena Liberatoria: Constituye un caso de obligación con cláusula facultativa que no agrava la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento sino que le permite dejar de cumplir con la obligación principal.
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Moderación judicial de la pena: En el supuesto de que en vez de incumplirse la pena su cumplimiento fuere defectuoso, según el Art. 1154 C.C. “el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.”
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Arras Confirmatorias: Aquellas que dan fe de la existencia y validez del contrato. Si el contrato se resuelve sin consumarse la cantidad de dinero se entiende como indemnización de daños, si se cumple se entiende como recibida a cuanta del precio. Es lo que en el contrato de compraventa mercantil se entiende como “señal.”
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Arras Penales: Cuando cumplen la misma función que la cláusula penal en sentido estricto o cumulativa.
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Arras Penitenciales: Es la Facultad que tienen las partes para poder desistir del contrato. Si se arrepiente el comprador, este pierde las arras, si es el vendedor quien se arrepiente y no quiere consumar el contrato tiene que devolver las arras y entregar otras iguales en concepto de indemnización (El doble en sentido pecuniario.) Si no se pacta lo contrario en el contrato de compraventa civil se entienden arras penitenciales.
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Se trata de un supuesto de Subrogación legal:
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mortis causa: “legado de perdón” Art. 870 C.C.
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Inter Vivos: “condonación o remisión” Art. 1187 C.C. “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente...”
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Renunciar a créditos en perjuicio de acreedores -> Este puede ejercer la acción revocatoria o Pauliana.
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Renunciar a créditos en perjuicio de sus herederos (que la donación supere el tercio de libre disposición en herencias).
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La condonación puede ser expresa o tácita
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La condonación de obligación principal extingue también las accesorias, mientras que la donación de estas últimas no extingue las primeras.
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Inter Vivos:
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Cuando un grupo empresarial estructurado como sociedad anónima adquiere una fábrica del sector con la cual venía manteniendo relaciones comerciales.
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Un arrendatario que adeuda algunas rentas ejercita su derecho a la adquisición preferente del inmueble y lo adquiere por retracto al no habérsele ofrecido tanteo.
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Mortis Causa:
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Cuando un deudor es heredero único de su acreedor.
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Aun siendo una misma la persona del deudor y el acreedor no se dará confusión de derecho en caso de patrimonios separados por disposición legal.
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La extinción de la obligación principal alcanza a las accesorias pero no al revés.
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En el supuesto de existir varios acreedores y deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de obligaciones mancomunadas y solidarias.
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RECIPROCIDAD “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, sea a la vez acreedor principal del otro”
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HOMOGENEIDAD DE LAS PRESTACIONES “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado”.
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Que las dos deudas estén vencidas
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Que sean líquidas y exigibles
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Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
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Novación Subjetiva: cuando se produce la sustitución del acreedor o del deudor por otra persona diferente con intención claramente novatoria; esto es , extinguiendo la relación obligatoria primitiva u originaria.
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Novación Objetiva: puede afectar tanto al propio objeto de la relación obligatoria como los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas del deudor y el acreedor. Art. 1203
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Art. 1204 C.C. “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
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La voluntad novatoria ha de ser común a ambos sujetos de la obligación y por tanto la novación presupone el acuerdo y la consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva obligación.
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Que la obligación primitiva no sea nula de pleno derecho. Art. 1208 C.C.
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Las partes se obligan a entregar una cosa determinada, es un contrato obligacional (genera obligaciones).
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Son Obligaciones bilaterales
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Es un contrato consensual se perfecciona con el consentimiento
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Es un contrato de finalidad translativa y oneroso.
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Le es de aplicación el Art. 1280 C.C. (forma ad probationem )
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El vendedor cuando vende la cosa a los compradores aún sigue siendo propiario de la cosa vendida. Es decir, no hace la entrega.
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El vendedor vende la cosa a un primer comprador y luego a un segundo, tras entregar la cosa a uno de los dos se la vende a un tercero.
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No puede ser materia de donación bienes futuros, sólo se pueden donar bienes presentes.
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No se pueden dar ni recibir por donación más de lo que se puede dar o recibir por testamento (sujeto al tercio de libre disposición), de otra forma se trataría de una “donación inoficiosa” y se vería reducida en ese exceso.
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El donante deberá reservarse en propiedad o usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
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Incumplimiento de la carga impuesta al donatario en la donación modal.
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Indratitud del donatario frente al donante
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Supuestos en los que el donante no tiene hijos ni descendientes y con posterioridad se descubre que sí tiene descendencia.
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Arrendamineto de vivienda: Título II -Art 2 LAU: “...aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
-
Arrendamiento para uso distinto al de vivienda: Titulo III
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El objeto del contrato consiste en la prestación de la actividad a desarrollar, no en su resultado.
-
Sociedades Civiles: Constituido bajo el Régimen Jurídico del C.C.
-
Depende del contenido del Dº Real:
-
Dº Real Pleno: Tener la plena soberanía sobre la cosa, PROPIEDAD
-
Que la explotación de la tierra sea adecuada a su destino agrario más idóneo sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular
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Que se realicen las mejoras y transformaciones necesarias para la adecuada explotación de los recursos siempre que las inversiones sean rentables.
-
Que se realicen las inversiones necesarias de carácter social en proporción a la importancia de la empresa y teniendo en cuenta la rentabilidad de esta.
-Por su rescisión:
La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos nocivos sobre una de las partes o un tercero.
Art 1290 C.C. “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.”
Art 1291 C.C. 1. Lesionan los intereses de alguno de los contratantes en más de ¼ parte del valor del objeto del contrato. Celebrados en fraude de terceros. 2. Que el perjudicado no tenga otra posibilidad de evitar su perjuicio. En cualquier caso tiene 4 años para declararlo rescindido.
-Por su resolución:
Art 1124 C.C. “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe...”
Acción de nulidad:
Respecto de los contratos inexistentes y nulos es imprescriptible y respecto de los anulables prescribe a los 4 años.
Respecto de los contratos inexistentes y nulos cualquier persona perjudicado por el mismo (sea parte contratante o no) puede ejercer la acción de nulidad.
Respecto a los anulables sólo la parte contratante perjudicada.
La acción de nulidad puede ser convalidados “ux oris” expresando la conformidad o no expresando la disconformidad y dejando pasar el plazo de prescripción.
Efectos de la declaración de nulidad:
Art 1303 C.C. “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses...”
Art 1307 C.C. “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.”
TEMA 10
LAS CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES
10.1 Obligaciones positivas y negativas.
Obligación positiva es la de dar o hacer alguna cosa, mientras qua la Obligación negativa es la de no hacer.
La Obligación de dar:
Puede darse una obligación específica: la referida a una cosa no-fungible; una obligación genérica: la referida a una cosa fungible; o una obligación pecuniaria: la referida a dinero.
La finalidad para la que se da la cosa puede ser la propiedad de ésta por el que la recibe (título + entrega = propiedad), su uso y disfrute o que se entregue en concepto de garantía del cumplimiento de una obligación (prenda).
La Obligación de hacer:
El deudor debe llevar acabo una determinada actividad que puede consistir:
Obligación de Medios: ...en la realización de los medios adecuados para conseguir un resultado.
Obligación de Resultados: ...en conseguir un resultado o en conseguir un resultado independientemente de los medios.
Supuestos en los que la obligación de hacer es personalísima:
Si la persona del deudor es personalísima, sólo él puede y debe realizar la prestación. Si el deudor se niega a realizar la prestación esta se convierte en obligación pecuniaria.
En casos en los que la obligación del deudor no es personalísima, ante la negativa de este a realizar la prestación, puede encomendarse a otro su cumplimiento a costa del deudor.
Obligación de No-hacer
El deudor no puede hacer una cosa o debe soportar que el acreedor realice una actividad determinada.
Obligaciones Mancomunadas y Solidarias:
Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor, respectivamente. No obstante, a veces, ambas posiciones pueden ser asumidas por más de una persona.
Mancomunidad Activa: Cada parte sólo puede exigir la parte que le corresponde, si no se dice nada se presumen partes iguales. Es como si fueran dos créditos distintos.
Mancomunidad Pasiva: A cada parte sólo le es exigible la parte que a cada uno corresponde en la deuda. Si no se dice nada se entienden partes iguales.
En caso de insolvencia de uno de los deudores mancomunados los demás no tienen por qué responder de su parte de la deuda.
Solidaridad Activa : Cada deudor puede exigir por sí sólo el cumplimiento íntegro de la prestación. Si uno de los acreedores solidarios recibe íntegramente la prestación nace para él la obligación de darle al otro acreedor su parte de la prestación.
Solidaridad Pasiva: A cada deudor se le puede exigir el cumplimiento íntegro de la prestación. Si uno de los deudores solidarios concede íntegramente la prestación, éste tiene el poder de exigirle al otro deudor solidario la restitución de la parte que le corresponde en la deuda. Los componentes de una solidaridad funcionan internamente con obligaciones mancomunadas. El nuevo acreedor respecto de sus antiguos codeudores solidarios disfruta de las mismas condiciones y tiene las mismas garantías que tenía el anterior acreedor, esto es la SUBROGACIÓN LEGAL.
Si se diera la insolvencia de uno de los deudores solidarios los demás tendrán que responder de su parte de la deuda a “prorrata” de la deuda de cada uno.
Si se interrumpe la prescripción de uno de los deudores se interrumpe para los demás.
Distinción de las obligaciones según vínculo:
Obligaciones Unilaterales: Son aquellas en las que sólo existe un vínculo, es decir, sólo existe en crédito y una deuda.
Obligaciones Bilaterales: Existen dos vínculos, es decir, dos créditos y dos deudas ( Ej: comprador - vendedor). Los dos vínculos deben tener la misma causa.
El cumplimiento de las obligaciones debe ser simultaneo, de lo contrario entra en mora y deberá afrontar las consecuencias.
Si uno no cumple su parte el otro puede no cumplir la suya basándose en la “Exceptio non adimpleti contractum.” También existe la “Exceptio non rite adimpleti contractum” que viene a decir que la prestación no está completamente o correctamente ejecutada y por tanto la otra parte se niega a cumplir con la contraprestación.
Otra consecuencia de las relaciones bilaterales es que se entiende implícita la condición resolutoria recogida en el Art 1124 C.C.
Como consecuencia del Art 1100.3 C.C. el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe ser simultáneo.
· Tienen implícita la condición Resolutoria:
Si una parte no cumple su parte la otra puede:
Se suele dar prioridad al reconocimiento de la parte afectada a exigir el cumplimiento de lo acordado sobre sus demás posibilidades dado el principio de conservación de los contratos, aunque si esta resulta imposible se procede a la resolución del contrato.
Obligaciones Pecuniarias
Son aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una cantidad de dinero. Es una obligación genérica, dado que el dinero es fungible y divisible o líquido, es un bien mueble.
Pueden ser de dos clases:
Las obligaciones pecuniarias tienen el inconveniente de que el dinero sufre pérdida de valor. Para corregir estos efectos se incluyen las cláusulas de estabilización.
Existen obligaciones a término y de tracto sucesivo:
Obligación de pago de intereses:
El interés es la retribución en dinero por la utilización, disfrute o retención de una cantidad de dinero ajeno: Es una obligación accesoria, viene determinada por la cantidad de dinero y el tiempo. Se trata de un fruto civil (producido por días). Da origen a esta obligación:
Dos clases de interés:
Su inconveniente es que pueden surgir intereses abusivos o usurarios. Para evitarlo en 1908 se promulgó la ley “Azcárate” o “ley de represión de la usura” donde se establece la nulidad de los intereses desproporcionados y muy superiores al normal. A partir del 25% se suele considerar usurario en las condiciones actuales.
ANATOCÍSMO: Es que los intereses vencidos y no pagados se acumulan al capital y a su vez vuelven a generar intereses.
TEMA 11
CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
11.1 El Pago o cumplimiento de las obligaciones
Es una de las causas de extinción de las obligaciones recogido en el Art. 1156 C.C. Pago y cumplimiento son términos considerados sinónimos en esta materia.
Concepto de pago o cumplimiento:
Es la realización exacta de la prestación debida cualquiera que sea su objeto. Pero para que el pago de las obligaciones tenga como consecuencia fundamental la extinción de las obligaciones debe cumplir ciertos requisitos con relación a las personas vinculadas, al objeto de la prestación, al momento del pago y al lugar del pago.
Acreedor: · Puede recibir el pago de lo debido por sí mismo o en la persona de su representante
· También se da el “Pago hecho de buena fe a un acreedor aparente” (Es aquel que tiene el título de crédito), este caso también extingue la obligación.
· También se da el pago hecho a un tercero siempre y cuando éste sea útil para el acreedor (Ingreso en la cuenta del acreedor en un Banco)
Deudor: · Debe pagar por sí mismo, vía representante o por un tercero.
Llega do el momento “solutorio” (el momento en que hay que cumplir con la obligación) puede aparecer un tercero que cumpla con la obligación (incluso contra la voluntad del deudor), esto es completamente válido dado que lo importante es que el acreedor cobre la deuda.
El pago hecho por un tercero puede ser:
Con el consentimiento expreso del deudor.
· El tercero puede reclamarle al deudor todo lo que por él pagó. En “Subrogación legal”
Ignorándolo el deudor.
· El tercero tiene derecho a reclamar todo lo que por él pagó. Sin “Subrogación legal”
Contra la voluntad del deudor.
· Sólo podrá reclamar aquello que pagó y le fue útil al deudor.
La prueba del pago:
La extinción de las obligaciones corresponde al deudor Art. 1214 C.C.
La vía más normal de justificación del pago que son los recibos y cartas de pago no están contempladas en el C.C. como obligación del acreedor a extenderlos. Sin embargo, se deriva esta obligación del Art. 1258 C.C. donde se contempla la integración de los contratos. Se puede demostrar mediante cualquier prueba admitida en derecho: testificación, documentación, confesión judicial... Ver Art. 1110 C.C.
Imputación de pagos:
A veces puede la situación de un acreedor y un deudor ligados por varias deudas de la misma naturaleza (Obligaciones pecuniarias)
Principio “Favor debitoris”:
Si uno de los deudores recíprocos le paga al otro una de las cantidades adeudadas, éste tiene derecho a imputar el pago a la deuda concreta que prefiera.
Esta facultad tiene limitaciones:
Si el acreedor le hace entrega del recibo de una deuda distinta a la que el deudor quería imputar la cantidad pagada.
El deudor no puede pretender imputar el pago al capital teniendo pendientes sus intereses.
Si el deudor no lleva a cabo la imputación del pago y el acreedor no lo especifica en el recibo se imputará a la deuda más gravosa (la que genera más intereses), si todas son igualmente gravosas se reparte a prorrata.
Requisitos del cumplimiento de la prestación y el objeto.
El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida. Con ella el deudor puede dar por concluida la relación obligatoria.
Los requisitos para del pago son la identidad, la integridad y la indivisibilidad del pago.
Respecto al tiempo:
El cumplimiento debe darse en el momento del vencimiento, depende de si es:
Pura: Art. 1100 C.C. Cuando lo exige el acreedor
Sometida a condición suspensiva: Cuando acaezca el hecho futuro que le condiciona.
A término: Cuando llega el plazo previsto.
Si llegado el vencimiento y el deudor no cumple, éste se constituye en mora.
Respecto al lugar:
El lugar es el fijado por las partes si estas lo han determinado
No existiendo acuerdo como norma subsidiaria, y consistiendo la obligación en dar una cosa, el lugar de entrega será aquel donde esta se encontrara en el momento de constituirse la obligación. Fuera de este supuesto según el principio “Favor debitoris” la cosa debe entregarse en el domicilio del deudor.
Ofrecimiento de pago y consignación:
Supuestos en los que el deudor no puede cumplir la obligación
Que el acreedor sin justa causa no quiera recibir la prestación
Que el acreedor esté ausente
Que el acreedor esté incapacitado
Que varias personas pretendan recibir la prestación
Se ha extraviado el título de crédito
En estos casos el deudor puede verse librado mediante la consignación (Depositar la prestación ante la autoridad judicial y a disposición del acreedor).
En el primer caso contemplado, antes de que la prestación se ponga a disposición judicial es necesaria la “intimación del acreedor” (avisarle de que se haga cargo de la prestación y si se niega avisarle de la consignación de la prestación).
También es necesario avisar de la consignación a otras personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. Es necesario acreditar ante la autoridad judicial la intimación del acreedor para que sea válida la consignación.
Los requisitos de la consignación son las mismas que en el caso de la entrega de la cosa (identidad, integridad e indivisibilidad). Una vez esta la consignación hecha de forma válida se redacta una declaración de consignación que extingue la obligación del deudor.
11.2 El incumplimiento de las obligaciones.
Concepto de incumplimiento: Cuando no se lleva a cabo la prestación tal y como estaba prevista inicialmente. Art. 1101 C.C. “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas” aquí se mezclan causas (Dolo y negligencia) y clases (morosidad) de incumplimiento.
Causas: Imputables al deudor: Dolo y Negligencia
No imputables al deudor: Casos fortuitos y Fuerza mayor
Modos o Clases: Absoluta: No se cumple en nada => “incumplimiento propio”
Impropio o relativo: Cumplimiento defectuoso de la prestación.
Casos de incumplimiento imputable al deudor.
Casos de incumplimiento no imputables al deudor.
Son causas ajenas a la voluntad del deudor Art. 1105 C.C. “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.”Aquí quedan recogidos los casos anteriormente mencionados de “Casos fortuitos” (imprevisibles) y “Fuerza mayor” (inevitables).
En estos casos por tanto no se aplica la responsabilidad estipulada en el Art. 1101 C.C. y tiene como consecuencia la extinción de la obligación Art. 1156 C.C.(sobre causas de extinción de las obligaciones).
Como excepción a la inexistencia de responsabilidad ante casos fortuitos o de fuerza mayor se encuentran los recogidos en los Art. 1101 C.C. (Cuando lo estipule la ley) y 1096 C.C. (Cuando el obligado se constituyere en mora o cuando se comprometa con más d una persona a entregarles una misma cosa)
La Mora:
El moroso en aquel que cumple con la prestación a satisfacción del acreedor pero más allá del tiempo convenido.
La mora en un supuesto de incumplimiento absoluto cuando el término es esencial. (Ej: contratan a un grupo para que toque en una fiesta y no aparecen hasta el día siguiente)
Requisitos de la mora:
Supuestos de mora automática son aquellos en los que para entrar en mora no hace falta la intimación del acreedor:
· Supuestos en los que la época de cumplimiento de la prestación fue determinada en el nacimiento de la obligación.
· En las obligaciones recíprocas o bilaterales el cumplimiento debe ser simultaneo e forma que cuando uno cumple su parte el otro entra automáticamente en mora.
Efectos de la mora:
Efectos del incumplimiento:
*En forma específica (“in natura”): De la forma en que estaba prevista. Solo el deudor puede cumplir este tipo de prestación (es personalísima), no puede mandarse a otro cumplirla a su costa (Esto solo es posible e obligaciones genéricas), solo es posible convertirla en una obligación pecuniaria de indemnización.
*En forma genérica o por equivalencia económica
TEMA 12
GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES.
Son todas aquellas que sirvan para asegurar la satisfacción de una obligación. Pueden ser medios de tipo: general, particular o especial.
General: Es la garantía que tienen todas las obligaciones.
“La Responsabilidad Patrimonial Universal” Art. 1911C.C. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.”
Particulares: Medios específicos estipulados por las partes o por la ley.
-Garantía real: Cuando es una cosa la que responde del cumplimiento de la obligación. Puede ser: Mueble (Prenda, prenda sin desplazamiento e Hipoteca mobiliaria) e Inmueble (Hipoteca y Anticresis).
-Garantía personal: Un tercero con su patrimonio responde de la obligación.
El acreedor tiene dos patrimonios para cobrar
Son la Fianza y el Aval
Especiales: Son medios que no están contemplados en la ley para garantizar el cumplimiento de las obligaciones por su propia naturaleza pero que de hecho lo hacen, son:
Los derechos reales de Garantía atribuyen a su titular el poder sobre una cosa ajena en garantía del cumplimiento de una obligación y este poder le faculta para en caso de que se de el incumplimiento de la obligación pueda vender la cosa por los medios legalmente establecidos y resarcirse de la prestación con el precio de la cosa.
La Hipoteca inmobiliaria no existe un desplazamiento de la cosa a manos del acreedor. Es un derecho real de constitución registral (debe estar recogido en documento público e inscrito en el registro de la propiedad)
La Anticresis recae sobre un bien inmueble y sí se hace la entrega del bien inmueble al acreedor para que éste recibe los frutos del bien inmueble para así resarcirse del pago de los intereses si los hubiere y si no del capital.
La Hipoteca Mobiliaria: La garantía recae sobre un bien mueble que no se traslada a manos del acreedor. Sólo recae sobre bienes legalmente tasados.
Prenda con desplazamiento: Bienes muebles que se le entregan al acreedor como garantía de sus obligaciones.
Prenda sin desplazamiento: Recae sobre bienes muebles tasados legalmente que no se entregan al acreedor.
Fianza como garantía de las obligaciones: Es una obligación accesoria en virtud de la cual un tercero asume la responsabilidad de cumplir con la prestación en caso de que no lo hiciere el deudor principal.
Tipos de Fianza:
Contenido de la fianza:
Relación entre cofiadores:
Entre ellos existe una obligación mancomunada, el acreedor puede exigir a cada fiador la parte de la deuda que este había garantizado.
Causas de extinción de la fianza: Extinguida la obligación principal se extingue la fianza.
Garantías Especiales:
Si hay varios acreedores y uno de ellos ejercita la acción subrogatoria, este no adquiere por dicha acción privilegio para cobrar su deuda antes, de hecho si otro acreedor tiene un crédito privilegiado cobrará antes.
La Pena Convencional: Es una obligación accesoria.
Las partes pueden pactar una multa o sanción que deberá pagar el deudor en el supuesto de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación.
Es una obligación accesoria en cuanto a que su existencia ydinámica dependen de la obligación principal, y es una obligación subsidiaria en cuanto a que sólo es exigible por el acreedor dado el incumplimiento de la obligación principal. Art. 1152 C.C.
Tiene varias funciones:
Las Arras: Aquella suma de dinero o aquella cosa que una parte contratante entrega a la otra en el momento de la celebración del contrato. Cumplen distintas funciones:
Los Créditos Preferentes:
La regla principal o general en el reparto de deudas entre varios acreedores frente a un patrimonio es la “par conditio creditorum”. Si se da insuficiencia del patrimonio del deudor para responder a todas las deudas la ley establece unos créditos privilegiados. El crédito más privilegiado es el salario impagado.
TEMA 13
MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
Modificación de las obligaciones y sus clases:
Desde la constitución de una obligación hasta su vencimiento se pueden dar modificaciones en sus elementos esenciales.
NOVACIÓN MODIFICATIVA: Modificaciones que no provocan su extinción ni su sustitución por otra.
Clases:
Que afecta a los sujetos:
“Cesión de crédito” Cesión de la persona del acreedor
“Asunción de deuda” Sustitución de la persona del deudor (Expromisión y Delegación)
Que afecta al objeto:
“Dación en pago” sustitución del objeto acordado por las partes
Que afecta a las circunstancias:
“Plazo de moratoria” Ampliación del plazo de vencimiento
Cesión de crédito:
Mediante un Negocio jurídico en el que interviene el acreedor cedente y el cesionario mediante el cual este adquiere el crédito.
Se trata de una cesión onerosa normalmente aunque también puede ser lucrativa (donación). El deudor no tiene que dar consentimiento pero es conveniente informarle para que cumpla la prestación con quien debe.
Si la cesión es gratuita o lucrativa el acreedor cedente no tiene responsabilidad ante el impago del crédito.
Si la cesión es onerosa al acreedor solo responde de la validez y legitimidad del crédito en el momento de la cesión y de la insolvencia del deudor conocida en el momento de la cesión.
Diferencias con el pago por un 3º
Cesión Crédito Pago por 3º
Antes del vencimiento Momento Solutorio (vencimiento)
Negocio jurídico No hay negocio jurídico
Sustitución voluntaria Sustitución legal (Subrogación legal)
\ Con el consentimiento del deudor
Asunción de deuda:
Expromisión: Se da este supuesto cuando es el acreedor y un tercero quienes acuerdan que ese tercero ocupe el lugar del deudor primitivo.
Delegación: Acuerdo entre deudor primitivo y un tercero para que este asuma la deuda con el consentimiento del acreedor y en caso de que se pretenda mantener la fianza con el obvio consentimiento del fiador.
Si el acreedor da su consentimiento, en caso de insolvencia del nuevo deudor, el acreedor no puede exigir nada al antiguo. Excepto en el caso de “Asunción de deuda cumulativa” ( En ella se incorpora un nuevo deudor sin salir el anterior).
Extinción de las obligaciones:
Conforme al Art. 1156 C.C.: “Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación y por la novación.”
Imposibilidad Sobrevenida de cumplir con la prestación:
Art. 1182 C.C. +-“Pérdida de la cosa debida sin culpa (casos fortuitos y fuerza mayor) y sin que estuviese constituido en mora.
Art. 1184 C.C. +- “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Supuesto de condonación o remisión de deuda.
El acreedor renuncia frente a su deudor a recibir la prestación sin pedirle nada a cambio. Le son aplicables todas las normas aplicables a la donación ya sea la donación:
Por tanto quedan prohibidas las condonaciones inoficiosas inoficiosas:
Confusión de derechos.
1192 C.C. “Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.”(Excepto en herencias aceptadas a beneficio de inventario). En este caso la extinción de la obligación se considera de ipso iure dado lo absurdo de que una persona se pague a sí misma.
Causas de la confusión de derechos:
Régimen jurídico básico:
La Compensación de deuda.
Es causa de extinción de obligaciones la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente deudor y acreedor.
Requisitos:
Novación Extintiva
Alcance:
Requisitos:
TEMA 14
LOS CONTRATOS DE FINALIDAD TRANSLATIVA:
LA COMPRA-VENTA
Concepto del contrato de compra- venta:
“Contrato en virtud del cual uno de los contratantes (vendedor) se compromete a entregar una cosa determinada al otro (comprador) a cambio de recibir el precio cierto del mismo en dinero o signo que lo represente.”
El contrato de compra-venta es el idóneo para que se adquiera una cosa a cambio de un precio.
El contrato de compra-venta se CONSUMA cuando se adquiere la propiedad de la cosa.
La transmisión del dominio a través de la compra-venta:
“Teoría del título y el modo”
Propiedad = título + entrega efectiva (modo)
Adquisición = Dº Crédito + “Traditio”
Elementos del contrato
Subjetivo: Comprador Capacidad de obrar general
Prohibiciones legales => tutor-bienes tutelado
Vendedor Capacidad de obrar general
Objetivo: Vender cosa - posible
- lícito
Derecho -Determinado o determinable
A Cambio de un precio - cierto
- en dinero o signo que lo represente
Formal: Rige el principio espiritualista de libertad de forma
Contenido: - Obligaciones del vendedor: Entregar la cosa en el estado en que se encontraba en el momento de perfeccionarse el contrato con todos sus accesorios. El comprador tiene derecho a los frutos de la cosa desde la perfección de la cosa.
Saneamiento de lo vendido:
Por evicción: El comprador es despojado de la cosa comprada por un tercero con derechos mejores sobre la cosa. (vendedor no propietario)
Para poder exigir al vendedor el saneamiento, el despojo debe ser por sentencia firme y se debe informar al vendedor del proceso judicial de despojo.
Está obligado a devolver el precio de la cosa en el momento del despojo (siempre y cuando este sea mayor que el de venta) + gastos judiciales + gastos de escritura... El patrimonio del comprador debe quedar como estaba antes de comprar la cosa.
Por vicios ocultos: Defectos de la cosa que hacen que la misma tenga una menor utilidad y le reporte al comprador un menor beneficio.
Responde el vendedor siempre y cuando estos defectos sean ocultos aun desconociéndolos el vendedor. A no ser que el comprador sea experto en la materia.
El comprador puede en el plazo de 6 meses para A) Desistir del contrato “Acción Redhibitoria” B) Reducción en el precio proporcional al vicio: “Acción quanti minoris o estimatoria.”
Por gravámenes ocultos: Supuestos en los que la cosa vendida tiene una carga que la desmerece, priva al comprador de un uso total de la cosa porque terceros tienen derechos sobre la cosa.
El gravamen debe estar oculto (no figurar en escritura pública). El comprador desde la firma de escritura pública y durante 1 año puede
- rescindir el contrato
- solicitar daños y perjuicios si ya ha pasado el primer año tiene otro año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la carga
La Doble Venta:
Aquí nos encontramos en el supuesto en el que una misma cosa es vendida a la vez a varios compradores. El mayor problema que se plantea a nivel legal es quien devendrá en poseedor de la cosa. Estudiemos varios supuestos:
- La cosa es mueble: Adquiere la propiedad aquel que tenga la posesión de la cosa de buena fe.
- La cosa es inmueble: Adquiere la propiedad aquel que haya inscrito la cosa en el registro de la Propiedad de buena fe.
Si nadie la ha inscrito el propietario será el primero que haya tomado posesión de buena fe.
Si nadie tiene la posesión será de aquel que tenga el título de propiedad más antiguo.
La buena fe se entiende aquí como que el comprador no sabe que la cosa ya ha sido vendida a otro comprador. Para aquellos que no resulten propietarios de la cosa les queda resolver el contrato via judicial y solicitar Daños y perjuicios.
Al vender la cosa al tercer comprador en realidad no se trata de un supuesto de doble venta sino de estafa dado que el vendedor al haber entregado ya la cosa no es propietario de la misma.
El estafado, además de resolver el contrato y solicitar daños puede emprender una acción penal por estafa.
El Contrato de Permuta: Art 1538 C.C.
Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.
Caracteristicas:
- Contrato consensual, bilateral, oneroso, obligacional y Translativo del dominio.
Ambos contratantes tienen la obligación de entragar la cosa, obligación de saneamiento de la cosa (evicción, vicios oc. Y gravámenes oc.). Todas las obligaciones atribubles a ambas partes en un contrato de compra-venta le son atribuibles a cada una de las partes de este contrato.
El Art 609 C.C. establece los distintos medios para adquirir la propiedad: ocupación, ley, sucesión (testada e intestada), prescripción adquisitiva, donación y “contratos mediante la tradición.” A este tipo de contratos pertenecen tanto la compraventa como la permuta, la tradición es la teoría del título y el modo.
El Contrato de Donación:
Contrato en el que una de las partes contratantes por un acto de mera liberalidad ve empobrecido su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución patrimonial a favor de otro que de esta manera ve enriquecido su patrimonio. Hablamos de Donante y donatario.
Caracteristicas:
Es un contrato Lucrativo o Gratuito, consensual, unilateral y lucrativo.
Es un Negocio jurídico bilateral (requiere la aceptación de lo donado por el donatario para su perfección) pero es un contrato unilateral (Solo crea obligaciones para una de las partes).
Cuando el donatario acepta lo donado ya se convierte en propietario, no hace falta la entrega. (No requiere traditio)
En el contrato de compra-venta si el vendedor no entrega la cosa una vez pagada, el comprador tiene un Dº de Crédito para exigírsela, sin embargo en el contrato de donación, una vez que el donatario acepta lo donado, tiene un Dº Real para exigir la entrega de la cosa donada.
Prohibiciones:
4) Tampoco se permite como es lógico suponer la donación en fraude de acreedores. En este caso estos podrían solicitar su rescisión.
La donación es un Negocio jurídico formal.
-Si la donación se lleva a cabo verbalmente y se trata de una cosa mueble para que se perfeccione la entrga debe hacerse en ese instante.
-Si la cosa es mueble y no se entrega la cosa, es necesaria la constancia por escrito tanto de la donación como de su aceptación.
-Si es inmueble requiere también escritura en documento público.
Clases:
-Inter vivos: De efectividad en vida del donante
-Mortis Causa: Aquellos cuya efectividad se produce a la muerte del donante
-Modales: Aquellas en las que el donante al donatario le impone una pequeña carga inferior en valor lo donado.
-Onerosas: Aquellas sin la más mínima contrapartida.
-Remuneratoria: En agradecimiento por servicios prestados
Revocación de la Donación:
Supuestos donde una vez perfeccionada la donación, el donante puede revocar la donación.
Efectos de la revocación de la donación:
El donatario deberá devolver la cosa donada o si esto no fuera posible devolver su precio.
TEMA 15
OTROS TIPOS DE CONTRATOS
1. Contrato de Arrendamiento.
“Aquel en virtud del cual una de las partes contratantes a cambio de recibir un precio cierto de la otra se obliga a lo siguiente:
-A entregar el uso y disfrute temporal de una cosa (Arrendamiento de cosas).
-A ejecutar una obra (Contrato de obras)
-A Prestarle un servicio (Arrendamiento de servicios)
A) Arrendamiento de cosas.
El C.C. en materia de Arrendamientos recoge una serie de disposiones generales que hacen referencia a los distintos tipos de contratos de arrendamiento. A continuación pasa directamente a regular contratos de Arrendamiento de fincas urbanas y rústicas dejando de lado el arrendamiento de cosas.
Sin embargo para estos tipos se arrendamiento ya existe una ley civil especial: La Ley de Arrendamiento Urbano.
· Arrendamientos rústicos: 83/ 1980 de 31 diciembre
· Fincas Urbanas: 29/ 1994 de 24 noviembre
Arrendamiento de cosas:
Transmitir el uso y disfrute temporal de una cosa. Se trata de un acto de administración.
Requisitos:
No es necesario que el arrendador sea propietario de la cosa, basta con que tenga su uso y disfrute.
El menor emancipado tiene capacidad de obrar suficiente para el arrendamiento.
Tienen que ser cosas que no se consuman con su uso.
“La cesión del uso y disfrute de la cosa tiene que ser temporal y a cambio de un precio.”
Caracteristicas: Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, temporal y conmutativo.
Arrendamientos Urbanos:
Su regulación se encuentra en la ley “29/ 1994 24 noviembre”, no obstante existe una duplicidad normativa: hay tipos de arrendamientos a los que les será de aplicación la LAU y a otros el C.C. No obstante, para los conflictos en arrendamientos LAU que no esten regulados por la citada ley les será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el C.C.
Para los arrendamientos que se rigen por la LAU se establece una división entre arrendamientos de vivienda y para uso distinto al de vivienda. Art 1 LAU.
En este caso lo dispuesto en la ley es primero, no se pueden establecer pactos en contra.
Art 9 LAU: “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, llagado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de 5 años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.”
Si el arrendador expresa en el contrato su necesidad futura de destinar la vivienda a uso propio no tendrá validez lo anterior, teniendo 3 meses para ocuparla tras desalojar al inquilino.
Los contratos por periodo indefinido se entienden por 1 año.
Transcurridos los 5 años si el arrendador no expresa su voluntad de no renovarlo este prorrogará por plazos de un año hasta 3 años.
La Renta será aquella que las partes hayan pactado pero además esta renta puede ser actualizada transcurrido el primer año según el IPC, durante los primeros 5 años no se admite otra actualización. A partir del 6º cabe cualquier otra actualización.
Todo aquel que no sea de vivienda (Alquiler de verano, de estudios, para uso profesional...).
En este tipo de arrendamientos lo pactado está por encima de la ley que se considera norma dispositiva y por tanto de aplicación subsidiaria a lo pactado.
1º Le es de aplicación lo pactado entre las partes.
2º Le es de aplicación el Título III del LAU
3º Le es de aplicación el Título II del LAU
4º Le es de aplicación el Código Civil.
Arrendamientos Rústicos:
Estan regulados por la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980; Ley 83/ 1980. y por la Ley 19/ 1995, 4 Julio.
Art 1 LAR: “Se consideran arrendamientos rústicos a los efectos de esta ley, y quedarán sujetos a los preceptos de la misma, todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta.”
Uno de los principios básicos que rigen esta ley es la protección del arrendatario, por lo que no se admiten cláusulas que modifiquen, en perjuicio del arrendatario, lo dispuesto en sus normas, salvo en los casos en los que esta expresamente lo autorice, por lo que sus normas poseen un carácter imperativo.
Requisitos:
Arrendador: Mayor de edad y con capacidad de obrar plena
Arrendatario: Deben ser “profesionales de la agricultura”
Puede ser un menor emancipado, una sociedad y una entidad u organismo de las Administraciones públicas autorizado.
Duración:
La duración mínima establecida por la ley 19/ 1995 de 4 Julio es de 5 años otorgando prórrogas trienales. Permite al arrendador recuperar la finca al término del plazo contractual con el único requisito de notificarlo al arrendatario con un año de antelación.
Arrendamiento de Servicios:
Conforme al Art. 1544 del C.C. una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por un precio cierto.
El contrato de Obra:
“Por el contrato de obra una persona, empresario o contratista, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, propietario o dueño de la obra, que habrá de pagar por ella un precio cierto.” En el contrato de obra lo prometio es el resultado del trabajo: la obra.
Contratista:
Su principal obligación consiste en realizar la obra de acuerdo con los usos de su actividad o profesión, en el tiempo y en las condiciones convenidas, según lo pactado, ya sea entregando la totalidad de la obra al finalizar el plazo o fraccionándola en ejecuciones parciales.
Si existe un diseño o proyecto, la obra debe realizarse conforme a él, sólo caben modificaciones de mutuo acuerdo entre las partes. Aunque el propietario puede reservarse el derecho de modificarlo unilateralmente dentro de unos límites.
Destrucción de la obra:
La obra se realiza a riesgo del contratista, así que si antes de entregarse se pierde o destruye, es dicho contratista quien soporta la pérdida y el dueño no tiene que pagarle el precio, aunque si este le habia entregado los materiales los habría perdido. Si la pérdida se produce por culpa de uno de los contratantes o morosidad del dueño en la recepción, el culpable o moroso deberá pagar a parte puesta por la otra e indemnizarle daños.
Responsabilidad:
El contratista y el arquitecto tienen una responsabilidad de 10 años, por vicios debidos a su respectiva actividad o profesiones. El contratista alarga su responsabilidad a 15 años si los vicios se deben al incumplimiento de las condiciones del contrato.
Dueño de la Obra:
Su principal obligación es pagar l precio convenido a su entrega, salvo pacto en contra. Si se estableciere que la obra debe ser a satisfacción del propietario y no hubiera acuerdo, esta vendría determinada por informe pericial.
Contrato de Sociedades:
Es aquel que regula las sociedades como un contrato. Este contrato tiene determinadas peculiaridades:
-Sus partes son los socios
-Buscan una colaboración mutua en la consecución del fin social.
-Está marcado por el principio “Intuitu Personae” (La persona de los socios es fundamental. Se enspira en la confianza entre las partes).
Clases de Sociedades:
Universal:
“De todos los bienes presentes”: Los socios aportan todos los bienes que le pertenecen en el momento de su constitución. Transfiriendo su propiedad a la sociedad. Si entregan bienes inmuebles deben ser transferidos por escritura pública.
“De todas las ganancias”: No se entrega la propiedad de los bienes solo se aportan a la sociedad para repartir las ganancias.
Particular:
-Se entrega un bien concreto
-Se desempeña una actividad profesional
-Se desempeña una actividad empresarial
Si la sociedad no establece un administrdor, se entiende que todos y cada uno de los socios pueden manifestar la voluntad de la sociedad. En este supuesto cabe la posibilidad de que los socios revoquen un acto efectuado por uno de ellos antes de que estos tengan efectos.
El patrimonio que responde de las obligaciones de la sociedad es el patrimonio de la sociedad. En caso de insuficiencia de este, sería el de los socios el que respondería ante las obligaciones de la socidad de forma mancomunada.
La responsabilidadde los socios con la sociedad es personal e ilimitada salvo que exista pacto de limitación de responsabilidad de los socios (Hay que informar a terceros de este límite de responsabilidad ).
Distribución de pérdidas y ganancias:
Se distribuyen: 1º En función del pacto al que se llegue
2º En función de la cuota
Extinción de la sociedad:
1º Transcurrido el plazo para el que se creó
2º Cumplimiento del fin previsto por la sociedad
3º Por imposibilidad de consecución del fin previsto
4º Por la no aportación de uno de los socios
5º Por muerte o insolvencia de cualquiera de los socios
Contrato de Préstamo:
“Es aquel por el que una de las partes “entrega” (no “se obliga a entregar” por lo que es un contrato real no obigacional) una cosa:
-Fungible: Mutuo o simple préstamo
-No Fungible: Comodato
El Comodante entrega una cosa no fungible para que el coimodante la use por un tiempo y la devuelva despues. Se trata de un préstamo de uso, no se transfiere la propiedad solo su uso temporal de forma gratuita. Los gastos de uso y conservación de la cosa van por cuenta del comodatario. El Comodante puede exigir la devolución de la cosa antes del plazo de préstamo siempre y cuando lo necesite.
El Mutuante entrega un dinero o cosa fungible al mutuatario naciendo para este la obligación de devolver otra cosa de la misma especie o calidad “Tantumdem” (otro tanto). Se trata de un prétamo de consumo. El mutuatario asume la obligación de devolver al mutuante una cosa de igual especie y calidad. También es un préstamo gratuito aunque se puede obligar al mutuatario a pagar un interés.
Préstamo con garantía hipotecaria:
El prestamista posee un Dº de Crédito para exigir la devolución de la cosa prestada, así como el prestatario tiene la obligación personal y principal de devolverla.
Pues bien, esta obligación puede estar garantizada por un Dº real accesorio que garantice el cobro de la prestación de forma accesoria a esta.
Este derecho real es la hipoteca.
-Es accesoria al préstamo, si se extingue la obligación del prestatario se extingue la hipoteca
-Es indivisible, permanece igual aunque se pague una parte de la prestación. Una reducción en la cuantía debida no implica reducción de la garantía.
Quien hipoteca un bien tiene que tener la disposición de la cosa.
TEMA 16
LOS DERECHOS REALES:
El Concepto de Dº Real viene del Dº Romano que lo denominaba “Iura in Re” (“Es aquel poder directo e inmediato que tiene el titular sobre la cosa”)
Características:
-Recae sobre la propia cosa
-Exclusividad (El titular tiene reconocida la facultad de rechazar toda conducta externa que le impida el ejercicio de su derecho)
-Repersecutoriedad (El derecho sigue a la cosa allá donde se encuentre)
-Tiene eficacia “erga omnes”
Clasificación:
b) Derechos Reales Limitados: Algunas de las facultades del dominio de una cosa pueden estar atribuidas a un tercero. En este caso el propietario pasa a ser “Nudo propietario”
Son Dº Reales de Goce: usufructo, uso, habitación, servidumbre y superficie.
Son Dº Reales de Garantía: Prenda e Hipoteca
Son Dº Reales de Adquisición Preferente: Opción, tanteo y retracto
Nacimiento Adquisición y Transmisión de los Dº Reales:
Art 609 C.C.: La Propiedad se Adquiere por la ocupación
La Propiedad y demás derechos sobre bienes se adquieren y transmiten por *La Ley *Donación
*Sucesión (testada e intestada)
*Contratos + Tradición
La Propiedad puede adquirirse mediante la prescripción.
Teoría del Título y el Modo:
Este es uno de los medios para transmitir la propiedad.
Título + Modo
Negocio causal+ Traditio
Traditio: Formas: Tradición Real (entrega de la cosa material o simbólica) y entrega instrumental mediante escritura pública (también están las traditio brevi manu, longa manu y constitutum posseessorium)
Usucapión o Prescripción Adquisitiva:
Es una de los modos de adquirir la propiedad recogidos en el Art 609 C.C: La propiedad se adquiere mediante la posesión continuada de un bien o derecho real en las condiciones establecidas en la ley por un periodo de tiempo determinado.
Condiciones de la Usucapión Extrordinaria:
- La posesión tiene que ser en concepto de dueño, es decir comportandose como si tuviese la propiedad (ejerciendo todas las facultades del dominio).
- El conocimiento de la posesión debe ser de dominio público
- La posesión debe ser pacífica, sin intimidación sobre el verdadero propietario que debe haber permitido la ocupación todo el tiempo.
- Ininterrumpida durante el periodo de tiempo establecido
Condiciones de la Usucapión Ordinaria: plazo de tiempo más corto.
Además de las condiciones de la extraordinaria:
- Buena fe: Ignorancia de ilegitimidad posesoria
- Justo título: Que la posesión del usucapiente encuentre su punto de arranque en un título.
Tiempo requerido: Ordinaria: Bienes muebles: 3 años
Bienes inmuebles: Presentes: 10 años
Ausentes: 20 años
Extraordinaria: Bienes muebles: 6 años
Bienes inmuebles: 30 años
Extinción de los Derechos Reales.
Perder un derecho real es dejar de tener ese derecho real que se tenía, puede ser: -Sin extinción del derecho: Transmisión del derecho
-Con extinción del derecho: Pérdida o destrucción de la cosa
Renuncia al derecho sin adquisición por parte de otra
Abandono
Salida de la cosa del comercio
Consolidación del derecho
El Registro de la Propiedad:
Antes de las desamortizaciones abundaban los casos de “Propiedad en manos muertas”: Propiedades que no salen al mercado, pasan de unas manos a otras sólo vía herencia.
Con la desamortización se le arrebata estas propiedades a los propietarios que no las tuvieran en rendimiento. Estos bienes entran en el mercado, esto origina la necesiadad de un registro que de publicidad sobre la situación de estos bienes para dar seguridad al tráfico jurídico.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto inscribir y anotar el dominio y demás derechos reales y sus cargas y gravámenes sobre inmuebles. Lo normal es que los derechos de crédito sobre bienes inmuebles no consten pero los arrendamientos pueden ser inscritos. Todos los registros dependen del Ministerio de Justicia, Dirección general de Registros y Notarías.
Dando publicidad al contenido del Registro se garantiza el tráfico jurídico de bienes inmuebles.
Podemos conocer el estado de un inmueble mediante la:
- Exhibición de libros (valor informativo)
- Expedición de notas simples (valor informativo)
- Expedición de certificado. (documento público de valor probatorio).
TEMA 17
PROPIEDAD COMO DERECHO REAL PLENO
Art 348C.C: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitacones que las establecidas en la ley.”
Sin embargo, enumerando las facultades no se obtiene un concepto de dominio y además la prohibición temporal de disponer no arrebata la propiedad.
Propiedad: concepto unitario, abstracto y homogeneo.
Así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia: “El dominio es el señorío abstracto y unitario sobre la cosa y no la suma de facultades de las que el propietario puede verse privado temporalmente sin que por ello pierda la integridad potencial de su derecho, determinante de la posibilidad de recuperación efectiva de todas las facultades dominicales.”
Es el derecho real más pleno que existe, no obstante existen limites y limitaciones al ejercicio de este derecho.
Límites: Fronteras que el propietario no puede pasar en el ejercicio de su derecho real que están establecidas en el beneficio de un interés privado (Ej: derecho de vecindad). También puede estar determinado en interés público: son un conjunto de normativas y leyes especiales (de derecho público, administrativo y relacionadas con urbanismo) que afectan a determinados bienes (propiedad urbana) por su finalidad social.
Limitaciones: Son circunstancias que afectan a determinados bienes en un momento concreto y que reducen el poder del titular para ejercer su derecho. (Ej: que un bien tenga un usufructo, o que este arrendado...)
Propiedad urbana.
El vigente texto legal regulador del suelo urbano es el Real Decreto Legislativo 1/1992. En su Art 5 subraya que “la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio.”
Establece que la facultad de goce en lo referente a construir depende del otorgamiento de la licencia, la cual, “determinará la adquisición del derecho a edificar.”
Establece que una vez calificado el suelo como urban, el propietario del suelo queda obligado a edificar dentro de un determinado plazo. De lo contrario la parcela queda inscrita en un Registro municipal de solares y podrá ser expropiada a favor de quien se comprometa a edificar, o bien será sacada a pública subasta.
Propiedad Rústica.
Desde los tiempos de la segunda república se venía legislando sobre temas agrarios, estos textos quedaron de alguna forma incluidos en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 Enero de 1973. Más tarde en 1979 se publico la Ley de fincas manifistamente mejorables la cual asume explicitamente que “el cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rusticas obliga a:
La nota más destacable de esta ley radica en la expropiación del uso y arrendamiento forzoso de las fincas no cultivadas y de aquellas de más de 50 hectáreas de regadío o 500 de secano que se encuentren deficientemente aprovechadas.
Protección de la propiedad:
El Código Civil regula y determina acciones para la protección del derecho de propiedad. Art 348.2 C.C: “El propietario tiene acción contra el tenedor y porseedor de la cosa para reivindicarla.”
* Acción Reivindicatoria:
- Requisitos: Quien tiene que interponerla es el propietario, lo cual debe demostrar.
Se debe interponer contra el poseedor
Debe identificar perfectamente la cosa
- Efectos: Declaración del derecho de propiedad para quien ejercita la acción.
Condena al demandado-poseedor a restituir la cosa a su propietario
* Acción Declarativa de dominio:
Tiene por objeto obtener un pronunciamiento de declaración de propiedad a favor de quien la ejercita. Y se demanda a otro porque este está discutiendo su derecho de propiedad.
* Acción Negatoria:
Solicita que se declare que su propiedad está libre de gravamen o cualquier otro derecho real limitado y detiene el ejercicio del derecho por parte de quien lo vieniere ejerciendo (demandado).
El resto del tema 17 y el 18 no entran a examen.
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