Derecho


Derecho Civil Patrimonial español


DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

TEMA 1

LA OBLIGACIÓN

La relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por la que una, acreedor, puede exigir de otra, deudor, una determinada prestación.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Sujeto

Sujeto activo, llamado acreedor que tiene derecho a exigir y recibir la prestación. Sujeto pasivo, llamado deudor que tiene el deber de realizar la prestación.

Objeto

Es la prestación que el deudor tiene que cumplir al acreedor:

Tiene que ser lícita, es ilícita cuando va en contra de la moral, de las buenas costumbres y de la ley.

Tiene que ser posible, nadie puede obligarse a una prestación imposible..

Que sea determinada, la determinación puede hacerse en el mismo momento del nacimiento de la obligación o en un momento posterior.

El vínculo

La relación entre el acreedor y determinada conducta del deudor, y sólo cuando la prestación se incumpla, será la relación entre el acreedor y el patrimonio del deudor.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Series de hechos, actos o negocios jurídicos idóneos para crear una obligación. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, de los cuasi - contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Además de estas fuentes también lo son los usos y costumbres.

Actos y omisiones ilícitas

Son los que el Código Penal denomina delitos penales, y las obligaciones civiles que nazcan de estos delitos se regirán por el Código Penal.

Estas obligaciones se pueden definir como aquellas que nacen de una relación jurídica entre dos personas que no se encuentran unidas por un contrato.

Art. 1902, principio de responsabilidad extracontractual: El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

El fundamento de la responsabilidad extracontractual es diverso, y existen dos sistemas:

Responsabilidad subjetiva, la responsabilidad deriva de la culpa del agente, que ha provocado el daño.

Responsabilidad objetiva, la obligación de indemnizar se funda en la relación de causalidad entre el acto del agente y el daño producido.

El Cc distingue varios supuestos:

La responsabilidad por hechos propios, cada uno responde por el daño que ha provocado.

Responsabilidad por hechos ajenos, entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo que la ley presume que si hubo daño este debe atribuirse más que al autor material, al descuido o falta de vigilancia de la otra persona.

Responsabilidad por daños causados por animales y cosas inanimadas. El poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que causa. Las cosas inanimadas, el dueño no provoca el daño, pero sí es el responsable.

Responsabilidad objetiva. Regulado en la ley sobre el uso y circulación de los vehículos de motor, el conductor que cause daños a las personas o cosas está obligado a reparar el mal causado, excepto cuando pruebe que se debió a culpa del perjudicado o a fuerza mayor; la ley de caza; la ley de navegación aérea; la ley sobre utilización de la energía nuclear.

OBLIGACIONES NATURALES

Obligaciones desprovistas de acción pero reconocidas por el derecho natural.

El prestatario está desprovisto de acción frente al prestamista.

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de envite o azar ilegal, el que pierde no puede reclamar lo que haya pagado, a no ser que hubiera mediado engaño o que fuera menor o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

TEMA 2

OBLIGACIONES DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER

Obligaciones positivas; que son las de dar o hacer.

Obligaciones negativas; que son las de no dar o no hacer.

Obligaciones de dar. Tiene por objeto la entrega de una cosa del deudor al acreedor. Efectos del lado del deudor: El deudor está obligado a conservar la cosa que tiene que entregar con la diligencia de un buen padre de familia. El deudor está obligado a entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar oportunos. Desde que el deudor se constituye en mora, se retrasa en el cumplimiento de la obligación, responde de los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Efectos del lado del acreedor: Cuando la cosa se pierda por caso fortuito antes de la mora del deudor, este fundará librado de la obligación, por lo que el riesgo de la pérdida lo soportará el acreedor. Desde que nace la obligación de entregar la cosa, le corresponde al acreedor los frutos de la misma. El acreedor tiene derecho a exigir la entrega de la cosa.

Obligaciones de hacer. Tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad distinta de la de entregar una cosa. Efectos: El deudor debe realizar el servicio convenido sin contradecir la obligación. En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir: que lo no hecho por el deudor se ejecute a su coste y que lo mal hecho se deshaga a su costo.

Obligaciones de no hacer o no dar. Obligan al deudor de abstenerse de entregar lo que se le prohíbe. Efectos: En caso de incumplimiento, el acreedor tiene derecho a que se deshaga lo indebidamente hecho y, si eso fuese imposible, a que se indemnice de los daños y perjuicios que le haya producido.

OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS

Específica es aquella que se determina por la individualidad de la cosa o servicio. Efectos:

El deudor tiene que prestar en la conservación de la cosa la diligencia de un buen padre de familia.

El deudor ha de entregar la cosa sin poder sustituirla por otra.

Si la prestación se hace imposible por caso fortuito y antes de que el deudor se constituya en mora, este queda liberado de cumplir su obligación de entregar la cosa.

Genérica es aquella que se determina por el género o clase a que pertenece la cosa o servicio. Efectos:

El deudor queda obligado a la entrega de una cosa del género convenido.

La elección de la cosa dentro del género puede hacerla el deudor, o por acuerdo.

Mientras no se haya individualizado la cosa, si esta se pierde, el acreedor soportará la pérdida de la cosa, ya que se considera que el género nunca perece.

UNILATERALES Y RECÍPROCAS

Unilaterales son aquellas en las que hay un solo vínculo obligatorio, una persona se obliga respecto a otra sin que esta asuma obligación alguna.

Recíprocas, son aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, las partes se obligan recíprocamente unas respecto de otras. Efectos:

Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas, si la ley o el contrato no establecen otra cosa las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente.

Compensación de la mora, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe, pero desde que uno de ellos cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

Art. 1124: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con la indemnización de daños y abono de intereses. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones derivadas del contrato que pretende resolver, pero sí la puede pedir el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución.

Para la aplicación se requiere: que se trate de obligaciones recíprocas y que haya un verdadero incumplimiento por parte de uno de los contratantes.

La ejecución parcial de la obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria.

La parte perjudicada por el incumplimiento tiene derecho a optar entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, siendo ambas peticiones incompatibles, si bien pueden efectuarse en forma subsidiaria o alternativa.

El que solicita la indemnización de daños tiene que probar que estos se han causado efectivamente.

La acción para pedir la resolución de la obligación prescribe a los 15 años.

La resolución del art. 1124 supone la extinción del contrato con la consecuencia del reintegro a cada contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato.

El art. 1124 no es aplicable al contrato de compraventa.

OBLIGACIONES PURAS: CONDICIONALES Y A PLAZOS

Puras son aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos, desde el momento que se establecen se cumplen.

Condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. Clases:

Condición suspensiva y resolutoria. Suspensiva, aquella de la que depende el nacimiento de la obligación. Resolutoria, aquella de la que depende la extinción de la obligación. Efectos de las suspensivas: Mientras la condición esté pendiente el acreedor no puede reclamar el cumplimiento. Cuando la condición se cumple, la obligación nace o adquiere plena eficacia. Efectos de las resolutorias: cuando la condición está pendiente produce los mismos efectos que las obligaciones puras. Cuando la condición se cumple, la obligación se tiene por realizada. La condición se incumple, en este caso se extingue la obligación con la devolución por ambas partes de lo que hubieran recibido.

Condición potestativa, cuando depende de la voluntad de una de las partes contratantes. Potestativas casuales, dependen del azar. Mixtas, dependen de la casualidad y de la voluntad.

Condición afirmativa, depende de la realización de un acontecimiento. Condición negativa, depende de la no realización de un acontecimiento.

Obligaciones a plazo, aquellas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar, los efectos de la obligación. Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las normas de las obligaciones condicionales.

OBLIGACIONES ÚNICAS Y MULTIPLES

Únicas son aquellas que tiene un solo objeto constitutivo de la prestación. Las múltiples son aquellas que tiene varios objetos. Se subdividen en: conjuntivas, aquellas en las que se pueden reclamar todos los objetos; alternativas, sólo se puede reclamar un objeto entre varios.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

Alternativas son aquellas que obligan al deudor a una sola de 2 o más prestaciones previstas y que se extingue por la ejecución de la una o de la otra. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una. El acreedor no puede ser obligado a recibir parte de una y parte de la otra.

La elección de la cosa corresponde al deudor a no ser que se hubiese concedido tal elección al acreedor.

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que estaba obligado, sólo una de ellas fuere realizable, entonces entregará esta.

Facultativas son aquellas en que debiéndose un solo objeto se concede al deudor la facultad de cumplir la obligación entregando otro distinto. Estas se diferencian de las anteriores en que los distintos objetos están en la obligación, y en las facultativas hay un solo objeto en la obligación y otro u otros en la solución.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

Mancomunadas

Tienen una pluralidad de sujetos de tal forma que el derecho o la obligación resulta atribuido por partes divididas y prorrateadas entre los acreedores o deudores mancomunados.

Características:

Pluralidad de sujetos.

Determinación de partes tanto en el derecho como en la obligación.

Si del texto de la obligación no resulta otra cosa el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.

Solidarias

Son aquellas en que concurren varios acreedores, varios deudores o varios acreedores y deudores, y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación.

Características:

Pluralidad de sujetos.

Indeterminación de partes en el crédito o en la deuda.

Existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores, cada uno de ellos frente a los demás sólo es acreedor o deudor por partes.

Solidaridad de acreedores. Relación de acreedores con el deudor. Efectos: El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido demandado judicialmente por alguno, a este deberá hacer el pago; cada acreedor puede extinguir la obligación alzando dicha extinción a las relaciones entre acreedores y deudor.

Relación de los acreedores entre sí. El acreedor que extinga la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponda.

Solidaridad de deudores. Relación de los deudores con el acreedor. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos, hasta que cobre toda la deuda; El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

Relación de los deudores entre sí. El deudor que hizo el pago puede reclamar de los demás deudores la parte que a cada uno les corresponda, así como los intereses del anticipo.

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Divisibles son aquellas cuya prestación está constituida por un objeto que puede ser entregado o cumplido por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Indivisibles son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia.

OBLIGACIÓN PECUNIARIA

Tiene por objeto el dinero. El problema es el de quien debe soportar los efectos de la devaluación monetaria. Hay dos tesis:

Tesis valorista, el pago debe hacerse con arreglo al valor real de la moneda.

Tesis nominalista, el deudor se libera entregando el valor nominal establecido, de tal forma que los cambios de valor de la moneda benefician o perjudican, o bien al acreedor o bien al deudor.

El efecto negativo del principio nominalista se podrá corregir con una serie de mecanismo de rectificación, entre ellos las cláusulas de estabilización establecidas por las partes.

Intereses, son una cantidad de dinero o cosa fungible que puede exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción al importe del capital y al tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo. Puede ser:

Convencional, el pactado en la obligación. Usuarios, cuando se fija un interés muy superior al normal del dinero; y préstamos no usuarios, cuando se fija un interés algo superior al normal del dinero.

Legal, el que fija el Banco de España, salvo que la ley establezca otro.

TEMA 3

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

Caso fortuito es el acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto o previsto, pero inevitable, que imposibilita el cumplimiento de la obligación. Efectos:

Libera al deudor de cumplir la obligación así como de la responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el acreedor. El deudor responde del caso fortuito: cuando lo establece la ley; cuando lo hayan pactado las partes.

Cuando la obligación se pueda cumplir sólo en parte, en este caso se ejecutará la obligación en lo que fuere posible, y se extinguirá en lo demás.

Si la imposibilidad es temporal el deudor no responde de la mora mientras actué durante ese tiempo el caso fortuito.

INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR: DOLO Y CULPA

Dolo es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento normal de la obligación.

Culpa consiste en la acción u omisión voluntaria pero realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de la obligación.

RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: MORA

La mora es el retraso culpable que no impide la posibilidad de cumplimiento tardío. Puede ser:

Mora del deudor: Es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de una obligación positiva de dar o de hacer.

Que la obligación sea exigible, vencida y determinada. Exigible cuando se puede reclamar. Vencida cuando transcurre el plazo fijado y cuando se cumple la condición. Determinada cuando es líquida, se sabe con exactitud la cantidad que ha de pagarse.

El deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación.

Efectos: Cuando las obligaciones sean de dar la mora obliga a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que la tardanza le ocasiona y a responder de los riesgos, perecimientos y deterioros de la cosa.

Cuando las obligaciones sean de hacer la mora obliga a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Mora del acreedor:

Que se trate de una obligación vencida para cuyo incumplimiento haga falta la colaboración del acreedor.

Que el deudor realice todo lo necesario respecto a la generación de la prestación.

Que el acreedor no acepte la prestación o no coopere al cumplimento de la obligación sin justificación legal.

Efectos: La mora del acreedor excluye la mora del deudor. Pasa a cargo del acreedor el riesgo o caso fortuito que pesare antes sobre el deudor. El deudor obtiene su total liberación consignando la cosa debida.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIENTO. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, culpa o morosidad, y los que de cualquier modo contravengan al tenor de la obligación.

Para la indemnización de daños y perjuicios se requiere: un incumplimiento imputable al deudor (dolo, culpa o mora); un daño desarcible o una relación causa - efecto entre el incumplimiento y el daño producido.

La indemnización comprende, no solo el valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor, también el valor de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.

Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, si hay pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y si no se han convenido en el interés legal.

TEMA 4. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

EL PAGO

La ejecución efectiva de la obligación.

Sujetos:

Quienes pueden pagar: el deudor y en su nombre su heredero, su apoderado o su representante legal. Puede pagar cualquier persona aunque lo ignore el deudor, en las obligaciones de hacer no podrá ser sustituido cuando al contratar, se tuviera en cuanta sus cualidades para cumplir la obligación.

Quienes pueden recibir el pago: La persona cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra persona cualquiera autorizada para recibirlo en su nombre.

Objetos del pago: La prestación requiere una serie de requisitos o condiciones:

Identidad de la prestación. La obligación sea específica, el deudor no puede obligar a su acreedor a recibir una prestación diferente aún en el caso de que fuese de igual o mayor valor que la cosa debida.

Integridad. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho el servicio en que la obligación consista.

Indivisibilidad. A menos que expresamente lo autorice el contrato no podrá obligarse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Tiempo del pago:

Si la obligación es pura, en el momento en el que se constituye.

En las condicionales cuando se cumple la obligación.

En las a término o plazo cuando el día llegue.

Lugar de pago:

En el lugar donde se designó en el contrato. Si no se ha fijado, se hará en el domicilio del deudor.

FORMAS ESPECIALES DEL PAGO

Imputación de pagos. Es la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza cuando el deudor tiene varias deudas a favor de un mismo acreedor. La imputación ha de hacerse por el orden siguiente:

  • Por la designación del deudor al tiempo de hacer el pago.

  • Por la designación que haga el acreedor en el recibo que este entrega al deudor.

  • Si la deuda produce intereses no podrá estimarse hecho el pago por cuenta de capital mientras no estén pagados los intereses.

  • Cuando sea posible hacer la imputación según las reglas anteriores se estimará pagada la deuda más onerosa entre las que estén vencidas.

  • Si todas las deudas fuesen homogéneas, el pago se imputará a todos a prorrata.

  • Pago por cesión de bienes. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago a sus deudas, esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

  • La cesión, salvo pacto en contrario, solamente libera al deudor de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos.

  • La cesión transmite la posesión y administración de los mismo y además un poder o mandato para que los acreedores vendan los bienes y con el importe que obtengan pagar sus créditos.

  • Consignación. La consignación consiste en el depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación cuando el acreedor no quiera o no pueda recibirla.

    Dación en pago. El deudor voluntariamente realiza a título de pago una prestación distinta a la debida al acreedor quien consiente en recibirla en sustitución de esta.

    Diferencias entre dación en pago y pago por cesión de bienes:

    La dación de pago no requiere como el pago por cesión de bienes, una situación de insolvencia ni se extiende a todos los bienes del deudor.

    La dación transmite la propiedad de la cosa y la cesión de bienes transmite la posesión de todos los bienes del deudor.

    La dación extingue totalmente la obligación mientras que la cesión de bienes sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe de los bienes cedidos salvo pacto en contrario.

    PERDIDA DE LA COSA DEBIDA

    Podemos definir esta causa como aquella de extinción de las obligaciones, cuando el deudor no puede cumplir la obligación en virtud de una causa no imputable a él.

    Obligación de dar cosas genéricas. Estas obligaciones no se extinguen por la pérdida de la cosa, ya que se entiende que le género nunca perece.

    Obligación de dar cosas específicas. Se extinguen por la pérdida de la cosa cuando ocurre sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora.

    Obligación de hacer. El deudor queda liberado cuando el servicio resultare legal o físicamente imposible.

    CONDONACIÓN DE LA DEUDA

    Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor al deudor. Puede ser:

    Total o parcial, toda o parte de la deuda.

    Judicial o extrajudicial, según que se haga en juicio o fuera de él. Si se realiza en juicio se llama concurso de acreedores.

    Expresa y tácita, según se manifieste por declaración directa de voluntad o por circunstancias de hecho.

    CONFUSIÓN DE DERECHO

    Se llama confusión cuando se reúnen en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. Tiene lugar entre acreedor y deudor principal.

    COMPENSACIÓN

    Se define como un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Condiciones:

    Que cada uno de los obligados lo sea principalmente y a la vez sea acreedor principal del otro.

    Ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o bien si las cosas son fungibles tendrán que ser de la misma especie y calidad.

    Que las dos deudas estén vencidas.

    Que sean ambas deudas líquidas y exigibles.

    Que no exista ninguna prohibición legal para la compensación.

    TEMA 5. PROTECCIÓN Y PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

    RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

    Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El deudor responde de sus deudas con su patrimonio universal.

    ACCIÓN SUBROGATORIA Y ACCIÓN PAULIANA

    Los acreedores después de haber perseguido los bienes del deudor para realizar cuanto se les debe pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, excepto todos los que sean inherentes a su persona (acción subrogatoria), y pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho (acción pauliana).

    La acción subrogatoria, el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, hay que destacar que es una acción subsidiaria, después de otras acciones y como tal no podrá ser ejercitada si en el patrimonio efectivo del deudor hay bienes suficientes para satisfacer al acreedor.

    El acreedor puede ejercitar las acciones de su deudor, no sólo en la cuantía de lo que a él se le debe sino en su totalidad, devolviendo al deudor lo que sobra.

    La acción pauliana, el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio para hacer efectivo su crédito para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, es una acción subsidiaria y rescisoria.

    Requisitos:

    Que exista un crédito a favor del acreedor, ha de tener fecha anterior a la fecha en que tenga lugar la enajenación fraudulenta.

    Que el deudor haya celebrado un contrato posterior que beneficie a un tercero.

    Que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor de un tercero y a la vez se beneficie con la declaración de su ineficacia.

    El acto o contrato que se impugne sea fraudulento.

    Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos en los que el deudor enajenare bienes hechos por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes.

    Efectos:

    La rescisión obliga a la devolución de las cosas objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses.

    La acción pauliana tiene un plazo de duración de 4 años que se cuentan desde el día de la enajenación fraudulenta; para las personas sujetas a tutela y las ausentes no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos.

    LA CLAUSULA PENAL

    Las obligaciones con cláusula penal son las que se estipula una prestación a cargo del deudor y a favor del acreedor para el supuesto que el deudor no cumpla la obligación. Funciones:

    Función de garantía. Estimular al deudor al cumplimento de la obligación principal.

    Función liquidadora. Cuando la pena sustituye a la indemnización de daños y perjuicios en el caso de incumplimiento del deudor.

    Función estrictamente legal. Cuando se pacta que el acreedor podrá pedir en el supuesto de incumplimiento del deudor además de la pena, la indemnización de daños y perjuicios.

    DERECHO DE RETENCIÓN

    Es la facultad que tienen los acreedores de conservar la cosa del deudor que ya se encuentra en su poder y posesión hasta tanto en cuanto le sean satisfechos ciertos créditos relacionados con la cosa misma.

    MEDIOS DE EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: CONCURSO DE ACREEDORES

    Procedimiento de persecución colectiva en cuanto que son varios los acreedores, para los comerciantes, quiebra, y para los no comerciantes, concurso de acreedores.

    El concurso de acreedores es la forma de pago impuesta al deudor cuyo pasivo fuese mayor que su activo, y hubiese dejado de pagar sus obligaciones. Para evitar el concurso de acreedores: La cesión de bienes a los acreedores y el beneficio de quita y espera, la quita supone una condonación que hacen los acreedores al deudor de parte de la deuda, y la espera implica un aplazamiento para pagar las deudas.

    Efectos relativos al deudor: La declaración incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquier otra administración que por ley le corresponda. Será rehabilitado cuando termine el concurso, cuando el deudor paga a sus acreedores. El concursado no puede ser tutor salvo que la tutela sea solo de la persona y no de los bienes del tutelado. Tampoco podrá ser curador.

    Efectos relativos a los bienes del deudor: Embargo y depósito de todos los bienes del deudor. El nombramiento de depositarios que se encarguen de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor.

    Efectos relativos a las deudas: Por la declaración de concurso vencen todas las deudas a plazo del concursado, desde la fecha en que se declara en concurso. Desde la fecha de declaración dejarán de devengar intereses todos los créditos que tenga el concursado, salvo las deudas hipotecarias y los créditos pignoraticios.

    Efectos relativos a los derechos de los acreedores: someter a los acreedores a las normas de la clasificación y prelación de créditos. Se distribuyen los créditos en grupos. La prelación determina el orden en que deben hacer efectivos sus créditos los acreedores de cada uno de dichos grupos. La prueba de las obligaciones consiste en la demostración de la exactitud de un hecho del cual depende la existencia de un derecho. Medios de prueba:

    La confesión, una persona reconoce por verdadero un hecho capaz de producir contra ella consecuencias jurídicas. Puede ser judicial o extrajudicial. Requisitos: Que recaiga sobre hechos personales del confesante; Que el confesante tenga capacidad legal para hacer la confesión. Requisitos especiales para la confesión judicial: Que la confesión se haga ante un juez competente y que se haga bajo juramento.

    La prueba pericial o peritos. Declaración o dictamen de personas expertas o técnicas a cerca de aquellas cuestiones base de la solución de un pleito.

    La prueba testifical o testigos. Declaración prestada por personas que no son parte en el juicio sobre la verdad o falsedad de hechos que han presenciado. Podrán ser testigos todas las personas que no sean inhábiles por incapacidad natural o por disposición de la ley.

    El reconocimiento judicial. Apreciación directa por el juez de las cosas o personas que son objeto del pleito o que tienen relación con él.

    Los documentos públicos y privados. Los documentos públicos son los autorizados por un notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley. Documentos privados son aquellos que las partes realizan por sí solas o en presencia de testigos, sin la intervención de un funcionario público que los autorice.

    Presunciones. La averiguación de un hecho no conocido deduciéndolo lógicamente de otro conocido.

    TEMA 6

    EL CONTRATO

    Acuerdo entre dos o más voluntades, dirigido a constituir una obligación. Sistema de contratación son los distintos criterios que adoptan las legislaciones para la formación de los contratos. Hay 3 sistemas:

    Formalista. Se exige una forma externa.

    Espiritualista. El consentimiento de las partes contratantes basta.

    Moderno. El consentimiento basta, excepcionalmente hay ciertos contratos que además del consentimiento exigen otros requisitos, contratos reales.

    Se exige una forma determinada, contratos solemnes.

    Los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez: el consentimiento, el objeto y la causa.

    PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

    Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público.

    GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO

    Generación. El consentimiento de las partes no surge por inspiración simultánea, sino que es resultado de una serie de actos. Se inician por medio de la exteriorización de una acto volitivo del proponente, oferta, que suele ir seguido de otro, aceptación, en virtud del cual la persona que recibe la oferta para controlar manifiestamente que le interesa el contenido económico de la oferta.

    Perfección. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento que concurre en la oferta y en la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. No presenta ningún problema cuando las dos partes contratantes están presentes en el momento de la percepción del contrato. Cuando no están presentes se presenta el problema del momento de que quede planteado el contrato. Existen dos teorías:

    Teoría de la emisión, el contrato se perfecciona en igual momento en que la aceptación se declara.

    Teoría del conocimiento, el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega a conocimiento del oferente.

    La consumación del contrato, cuando se cumple totalmente por lo tanto la consumación significa cumplimiento total del contrato.

    EFECTOS GENERALES DEL CONTRATO: OBLIGATORIEDAD, RELATIVIDAD E IRREVOCABILIDAD

    Obligatoriedad

    Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, la obligatoriedad de un contrato deriva de la propia voluntad de las partes no del juramento de estas.

    Relatividad

    Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos.

    No producirá efectos para los herederos cuando los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles.

    Excepcionalmente hay algunos casos en los que el contrato produce efectos para terceras personas que no concurrieron a la celebración del contrato:

    Cuando se transmitan por los contratantes a otras personas los derechos adquiridos en virtud del contrato.

    Cuando se ejercitan por terceras personas la acción subrogatoria o la acción pauliana.

    Cuando el contrato contempla alguna estipulación a favor de un tercero.

    Irrevocabilidad

    Sólo las partes contratantes pueden por mutuo acuerdo y siempre que no perjudiquen a terceros modificar o revocar el contrato celebrado por ellas, pero tiene distintas excepciones:

    Disentimiento unilateral que se admite en algunos contratos.

    Rescisión por lesión en los casos que el Cc admite.

    Revisión o modificación de cláusulas que puede pedir una de las partes en el contrato de arrendamiento.

    Posibilidad en los contratos de ejecución sucesiva de resolver o revisar el contrato a la conclusión del mismo y que no se pueda prever resultando extremadamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes.

    Ante este problema tenemos soluciones:

    De tipo contractual, las cláusulas de estabilización de valor.

    De tipo judicial, se confía a los tribunales la facultad de decidir.

    Elaboradas por la doctrina, el abuso de derechos o la cláusula sobreentendida, los contratos son concertados para el caso de que se mantengan las condiciones iniciales del momento en el que se constituyó el contrato, así si sobreviene un cambio importante en el estado de hecho contemplado por las partes al contratar puede una de las partes resolver el contrato que se le ha hecho demasiado oneroso.

    TEMA 7

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    Pueden ser de dos tipos: esenciales, necesarios para la existencia del contrato, o accidentales, sólo existen cuando las partes contratantes los introducen en el contrato.

    Elementos esenciales

    La voluntad. Constituye la esencia del negocio jurídico al que genera y reglamenta. Requisitos: Ha de ser consciente y libre. Que el sujeto tenga capacidad para emitir la declaración de voluntad. Se manifieste al exterior. Que exista concordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada.

    La voluntad declarada tiene que ser consciente y libre, y si faltan estas condiciones se dice que está viciada. Los vicios de la voluntad son:

    Error. Falso conocimiento de una cosa o hecho, puede ser de hecho o de derecho, según recaiga en un hecho u objeto o sobre la existencia, contenido e interpretación de la norma. El error de derecho produce aquellos efectos que la ley determina.

    Dolo. Todo engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no habría consentido o lo habría hecho en distintas condiciones. Puede ser dolo causante o dolo incidental. Dolo causante determina la celebración de un contrato, hay dolo cuando con palabras y maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho, produce la anulabilidad del contrato. El dolo incidental no determina la celebración de un contrato sino las condiciones del mismo haciéndolas más onerosas, obliga a quien lo empleó a indemnizar a la otra parte de daños y perjuicios.

    Violencia e intimidación. Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la de algún pariente. Producen la anulabilidad del contrato.

    Formas de que la voluntad se manifieste al exterior:

    Voluntad expresa, se valen de medios sensibles como la palabra oral o escrita.

    Voluntad tácita, se realizan ciertos actos que sin finalidad directa, exteriorizan una voluntad.

    Voluntad presunta, se funda sobre una particular disposición de la ley.

    El objeto. Las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. Ha de ser real y posible, lícito y determinado o susceptible de determinación.

    Pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres incluso las cosas futuras. Todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres. No podrán ser objeto las cosas o servicios imposibles.

    La causa. Es el fin, la razón o el por qué de celebrar un contrato. Ha de existir, ser verdadera y lícita.

    La forma. Es el acto externo por medio del cual se exterioriza la voluntad; los casos en que ha de exteriorizarse la voluntad por imposición de la ley o por pacto. Clases:

    Por su origen, legales y voluntarias.

    Por su exteriorización, orales y escritas.

    Por su eficacia, exigidas por la ley o impuestas por la voluntad de las partes.

    Por su carácter, privadas y públicas.

    Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

    INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES PARA CONTRATAR

    Las incapacidades son restricciones a la capacidad de obrar, no pueden prestar el consentimiento:

    Los locos o dementes, los sordomudos que no sepan escribir.

    Los menores no emancipados.

    La incapacitación está sujeta a las modificaciones que la ley determina. Como incapacidades especiales hay que señalar la del quebrado, la del concursado y la de los menores no emancipados.

    Un contrato celebrado por un incapaz es un contrato anulable, a no ser que falte en el incapaz la condición natural de uso de razón, en estos casos el contrato es inexistente.

    Las prohibiciones se fundan en razones de moralidad, un contrato celebrado en contra de una prohibición de la ley es un contrato nulo de pleno derecho.

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

    La interpretación sirve para saber que se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas por las partes en un contrato.

    Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se interpretará el sentido literal de sus cláusulas.

    Cuando las palabras empleadas en el contrato pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la intención sobre las palabras.

    Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

    Cuando las palabras tengan distintos significados serán entendidas en aquel que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en estos la omisión de cláusulas que de ordinario suelan establecerse.

    La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

    Si las deudas de cuya resolución se trate, recayesen sobre el objeto principal del contrato de manera que no pueda conocerse cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

    A título oneroso y a título gratuito, según que la atribución patrimonial realizada por una de las partes venga acompañada o no de una contraprestación de la otra parte.

    Unilaterales, bilaterales o plurilaterales, según sea necesaria para la existencia de los mismos la declaración de voluntad de una sola de las partes, de dos o más.

    Ínter vivos, destinados a regular las relaciones jurídicas en vida de una persona, y mortis causa, tratan de regular las relaciones para después de la muerte.

    Solemnes y no solemnes, según que la ley exija o no una determinada forma.

    Típicos y atípicos, según tengan o no una especial regulación por ley.

    De adhesión, aquel en el que las condiciones de la reglamentación son obra de una de las partes contratantes, de forma que la otra no presta colaboración alguna a la formación del contrato, adhiriéndose al contrato predeterminado unilateralmente.

    INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

    La ineficacia es la carencia de efectos jurídicos en los contratos. Clases:

    Absoluta, el contrato no produce efectos para nadie.

    Relativa, produce efectos para determinadas personas.

    Originaria, es ineficaz desde su origen.

    Sobrevenida, se produce por un hecho posterior a la celebración del contrato.

    Total o parcial, según afecte a todo o a parte del contenido del contrato.

    Subsanable, que se puede corregir por un acto posterior. Insubsanable, no se puede corregir.

    La carencia de efectos jurídicos puede deberse:

    Hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato y que provocan el cese de sus efectos, ineficacia sobrevenida.

    La nulidad, es aquella imperfección del contrato que impide producir los efectos que le son propios. Causas: La falta de alguno de los elementos esenciales para la formación de los contratos; Cuando el contrato se ha celebrado en contra de una prohibición o de una norma de carácter imperativo. Características: Puede ser reclamada por cualquier persona que tenga interés en que el contrato sea nulo; La nulidad es insubsanable, no puede ser objeto de confirmación. El contrato nulo por principio no produce el efecto pretendido por las partes, pero a pesar si se hubiese cumplido en todo o en parte se procederá a la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración. La solicitud de nulidad de un contrato puede ejercitarse en cualquier momento, si bien la acción para pedir la restitución de las cosas tiene que ejercitarse en un plazo de 15 años contados desde la celebración.

    La anulabilidad. Los contratos pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. Causa: Vicios del consentimiento, error, dolo, violencia e intimidación; Falsedad de la causa; Defecto de capacidad, siempre que no implique falta de consentimiento, ya que estaríamos ante la inexistencia del contrato. Pueden ejercitarla los obligados principal o subsidiariamente. Las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quien contrataron, ni los que causaron la anulación, la intimidación, violencia, dolo o error podrán fundar su acción en estos vicios del contrato. La acción de anulabilidad ha de ejercitarse durante el plazo de 4 años. Efectos: En tanto que el contrato no sea anulado produce todos los efectos de un contrato válidamente celebrado; declarado anulable un contrato deja de producir efectos y hace desaparecer las consecuencias del contrato, teniéndolo por no realizado. Si el contrato no ha sido consumado, las partes quedan libres de su cumplimiento, y si se hubiese cumplido, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. Causas de extinción de la anulabilidad: Transcurrir el plazo de los 4 años; Desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente; Cuando la cosa objeto del contrato se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción de anulabilidad.

    Rescisión, los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley. La acción de rescisión no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

    TEMA 8

    COMPRA VENTA: CONCEPTO, NATURALEZA, CARACTERES Y CLASIFICACIÓN

    Por el contrato de compra y venta se obliga uno de los contratantes (vendedor) a entregar una cosa determinada y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto.

    Se caracteriza por:

    Ser un contrato bilateral, porque produce obligaciones recíprocas para ambos contratantes.

    Es un contrato oneroso porque la prestación de una de las partes va acompañada de una contraprestación de la otra parte.

    Clasificación:

    Por las leyes que la regulan tenemos dos clases de compraventa, civil o mercantil.

    Compraventas comunes, que se rigen por las disposiciones generales del Cc. Compraventas especiales, se rigen por normas o preceptos excepcionales. Compraventas de bienes del estado, de la iglesia, de montes, de minas, etc.

    Compraventa voluntaria, y compraventa necesaria, según sea consentida espontáneamente por el vendedor o se imponga la venta por virtud de una disposición legal.

    Compraventa privada, la realizada con todas las características de un contrato. Venta pública, aquella que se realiza por medio de subasta pública.

    Compraventa ordinaria, el objeto se entrega de una sola vez. Venta de suministros, el objeto se ha de entregar sucesiva y periódicamente.

    Naturaleza, se plantea el problema de la transmisión del dominio o de la propiedad. Se manifiesta en varios supuestos, en la venta de cosa ajena, en la doble venta y en la venta con pacto de reserva de dominio.

    Venta de cosa ajena, algunos sostienen que dicha venta no es válida, porque nadie puede transmitir lo que no es suyo. Otros mantienen que en base a los caracteres de la compraventa es posible dicha venta cuando las partes contratantes proceden de buena fe. Cabe que esta venta llegue a transmitir el dominio cuando el vendedor la adquiere de su verdadero propietario. En este caso el comprador, si el verdadero dueño de la cosa no la reclama puede adquirirla por medio de la prescripción adquisitiva.

    La doble venta. Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si la cosa fuese mueble. Si fuese inmueble la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, si no hubiera inscripción pertenecerá a quien de buena fe sea el primero en la posesión, y faltando esta, a quien presente título (contrato) de fecha más antigua.

    Pacto de reserva de dominio. La propiedad se transfiere al comprador por la entrega de la cosa. Por virtud de pacto expreso de las partes puede ser que la entrega no transmita por el momento la propiedad de la cosa al comprador. Dicho pacto se reserva con la finalidad de garantizar el pago del precio aplazado, reservándose el vendedor la propiedad de la cosa vendida hasta el íntegro pago de la última cuota del precio.

    ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES. LAS ARRAS.

    Elementos personales

    Pueden celebrar este contrato todas las personas a quienes este código autoriza para obligarse, salvo los siguientes casos: no podrán adquirir por compra por sí mismos ni por persona alguna intermedia; El tutor respecto de los bienes de la persona/as que están bajo su tutela, los mandatarios, los representantes, los bienes de cuya administración estuvieran encargados, albaceas, los bienes confiados a su cargo; los empleados públicos, los bienes del estado. Esta norma regirá también para los jueces y peritos que intervengan en la venta, los magistrados y funcionarios de justicia, los bienes y derechos que estuvieran en litigio ante el tribunal en el que ejercieran sus funciones.

    Elementos reales

    Hay que destacar dos: la cosa y el precio.

    Pueden ser objeto de compraventa todas las cosas. Sin embargo, para que la cosa sea materia de este contrato ha de reunir unos requisitos:

    Ha de tener una existencia real o posible. Si al celebrarse la compraventa, se hubiese perdido en su totalidad la cosa, el contrato quedará sin efecto, pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente.

    La cosa debe ser de comercio lícito. No puede ser objeto de este contrato las cosas que no sean susceptibles de apropiación privada, así como los animales que padezcan enfermedades contagiosas, igualmente la caza y pesca en período de veda.

    Que la cosa sea determinada, esta determinación no es preciso que sea actual basta con que se pueda determinar en un momento posterior bien por las partes contratantes, o bien por un tercero.

    El precio es la cantidad de dinero que entrega el comprado. Requisitos:

    Ha de ser verdadero o real. Si no fuese real, estaríamos ante una donación o un acto nulo.

    Ha de ser determinado o cierto. El Cc admite las siguientes formas de fijar el precio: Con referencia al precio que tenga una u otra cosa cierta; Dejar su fijación al arbitrio de una tercera persona; Por el valor que tenga la cosa vendida en un determinado día, bolsa o mercado; Que consista en dinero o signo que lo represente; el precio no tiene que ser justo en la compraventa.

    Elementos formales

    A este contrato es aplicable al principio de libertad de forma excepciones en el art. 1280. La escritura pública será un requisito esencial cuando se estipule por las partes que hasta que no se otorgue aquella no se entenderá perfeccionado el contrato.

    Los gastos de otorgamiento de la escritura de venta son de cuenta del vendedor, salvo pacto en contrario.

    Las arras

    Como un elemento accidental de este contrato pueden intervenir lo que se llama arras o señal. Son la suma de dinero o cosa fungible que sin constituir el total del precio, entrega una de las partes a la otra en el momento de la conclusión del contrato. Funciones:

    Constituir un medio de prueba de la celebración del contrato. Reciben el nombre de confirmatorias.

    Servir de garantía del cumplimiento del contrato, en caso de incumplimiento el comprador las pierde o el vendedor las devuelve duplicadas, arras penales.

    Constituir un medio lícito de desligarse las partes del contrato, mediante el abandono de las arras por quien las entregó o se restitución dobladas por quien las recibió, arras penitenciarias.

    A parte de estas funciones, destacar, que ante el problema de que en un contrato haya mediado señal o arras y no se sepa que función desempeñan, el Cc recoge las arras dándole el carácter de penitenciarias, el Tribunal Supremo las mantiene por arras confirmatorias, por arras penales y por arras penitenciarias.

    OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR.

    Obligación del comprador

    Pagar el precio de la cosa vendida, en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Por regla general el pago del precio no produce intereses, sin embargo el comprador, deberá pagar intereses por el tiempo que medie entre la entra de la cosa y el pago del precio en los casos siguientes: Cuando así se hubiese convenido; Cuando la cosa vendida y entregada produce frutos o rentas; Cuando el comprador se haya constituido en mora.

    Recibir la cosa vendida, si se niega el vendedor puede consignarla ante un juez o notario.

    Pagar los siguientes gastos: Impuesto por la transmisión; los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; gastos de transporte salvo pacto en contrario.

    Obligación del vendedor

    Conservar y custodiar la cosa que se ha obligado a entregar.

    Entregar la cosa vendida.

    Entregar al comprador los títulos de pertenencia de la cosa.

    Prestar la garantía o saneamiento por evicción o vicios ocultos.

    Pagar los gastos de otorgamiento de la escritura salvo pacto en contrario.

    Obligación de entregar la cosa vendida

    Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando la venta se haga mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa, a no ser, que de la misma escritura resulte lo contrario.

    El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en el que se encontraba al perfeccionarse el contrato, desde este momento, todos los frutos de la cosa pertenecerán al comprador.

    OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

    Se genera la venta, y la cosa se encuentra en poder del comprador. Se produce la evicción cuando por una sentencia firme se le quita la cosa al comprador por una tercera persona que tenía el derecho de propiedad sobre esa cosa vendida con fecha anterior a la de la venta. La obligación del vendedor es de subsanación, pagarle el precio de la cosa en el momento en que tiene lugar la evicción. El comprador debe notificar al vendedor la demanda por evicción.

    El vendedor responderá de la evicción en todo caso, salvo que se hubiese pactado lo contrario, y además el vendedor actuará de buena fe.

    Requisitos

    Que no se haya pactado lo contrario.

    Que se produzca la evicción.

    Cuando se le priva al comprador de la cosa por sentencia firme.

    Porque exista un derecho anterior a la compra.

    Que el comprador notifique al vendedor que ha sido demandado por evicción, si falta este requisito, el vendedor no responde del saneamiento por evicción.

    Efectos

    El comprador tendrá derecho a exigir del vendedor:

    La restitución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción.

    Los frutos o rendimientos, si el comprador ha sido condenado a entregárselos a quien le ha vencido en el juicio.

    Las costas del pleito.

    Los gastos del contrato si el comprador los pagó.

    Los daños e intereses, si la venta se hizo de mala fe.

    SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA

    El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa, si la hacen impropia para el uso a que se la destina o si disminuye de tal modo dicho uso que de haberlas conocido el comprador, la cosa no la hubiera comprado, o habría dado menos precio por ella. El vendedor no es responsable de aquellos defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni de aquellos que no estando a la vista, el comprador es un perito que por razón de su oficio debía fácilmente conocer.

    ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)

    Contrato que tiene por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para usarlos según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, incluyendo una opción de compra al término del mismo y a favor del usuario.

    Destacar los siguientes puntos:

    Los bienes objeto de la cesión deberán quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones.

    Cuando el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario.

    Los contratos de arrendamiento financiero tendrán una duración mínima de dos años cuando tenga por objeto bienes muebles, o diez años para bienes inmuebles o establecimientos industriales, el gobierno puede establecer otros plazos.

    Las sociedades de arrendamiento financiero, cuando el arrendador sea persona jurídica, han de tener como objeto social exclusivo el ejercicio de las operaciones señaladas anteriormente, debiendo obtener una autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, e inscribirse en un registro especial.

    RETRACTO LEGAL Y CONVENCIONAL

    Retracto legal. Derecho de subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

    Retractos legales:

    Retracto de colindantes. Ponerse en la posición de un tercero, en este caso el comprador. Tendrán derecho de retracto los propietarios de tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea. Este derecho no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieran separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, etc.

    Retracto de comuneros copropietarios. El propietario de una cosa en común podrá usar el retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos, cuando dos o más condueños quieran usar el derecho de retracto sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan de la cosa común.

    Plazo para el retracto legal. No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de 9 días contados desde la inscripción en el registro de la propiedad y si no se ha inscrito, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

    Efectos. Los mismos que para el retracto convencional.

    El vendedor deberá rembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato, así como los necesarios y útiles que hubiera hecho en la cosa vendida.

    Al comprador le incumbe devolver la cosa vendida con sus frutos, pero no los frutos recogidos porque son compensación de los intereses del precio.

    Retracto convencional. Tendrá lugar cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con la obligación de rembolsar al comprador el precio de la venta, los gastos del contrato, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Pueden hacer uso del retracto convencional, el vendedor y sus herederos, y puede ejercitarse contra el comprador y sus herederos y contra terceras personas que hubiesen adquirido la cosa vendida.

    El plazo durará, a falta de pacto expreso, 4 años desde la fecha del contrato, si se hubiese pactado un plazo, este no podrá exceder de los 10 años.

    PERMUTA

    Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Salvo lo dispuesto en los art. 1539 y 1540, la permuta se regirá por las normas del contrato de compraventa.

    DONACIÓN

    Acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta.

    Clases:

    Atendiendo al momento de la muerte del donante:

    Donaciones intervivos, producen sus efectos en vida del donante.

    Donaciones mortis causa, producen sus efectos por la muerte del donante.

    Atendiendo a su causa:

    Donaciones simples, no reconocen otra causa que la mera liberalidad del donante.

    Donaciones remuneratorias, se hacen a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.

    Por sus efectos:

    Donaciones puras.

    Donaciones condicionales.

    Donaciones onerosas, imponen al donatario un gravamen de valor inferior al valor de la cosa donada.

    Por su objeto y extensión:

    Donaciones universales, comprenden el entero patrimonio del donante o una parte alícuota del mismo.

    Donaciones singulares, se refieren a cosas determinadas.

    Elementos reales, personales y formales.

    Los elementos personales son dos: Donante y donatario. Pueden hacer las donaciones todos aquellos a los cuales la ley autoriza para contratar y disponer de sus bienes. Los menores emancipados necesitan el consentimiento de sus padres o del curador. El tutor necesita autorización judicial para donar bienes del tutelado. Los herederos del declarado fallecido no podrán donar los bienes heredado hasta que no hallan pasado 5 años.

    Podrán aceptar donaciones todos aquellos que no estén incapacitados por la ley, los únicos que están incapacitados son las criaturas abortivas.

    Elementos reales. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos, con tal que este reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. La donación no podrá comprender los bienes futuros.

    Elementos formales.

    Aceptación, el donatario debe aceptar, bajo pena de nulidad, la donación.

    La donación de bienes muebles podrá hacerse verbalmente o por escrito.

    La donación de bienes inmuebles ha de hacerse en escritura pública, en la cual se expresará los bienes donados así como el valor de las cargas o gravámenes que debe satisfacer el donatario. La aceptación no será válida si no se hace en vida del donante.

    LA REVOCACIÓN DE DONACIONES. CAUSAS.

    Revocación por incumplimiento de cargas. El donante puede revocar la donación cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso. El plazo para pedir la revocación es de 4 años desde que el donante tuvo conocimiento del hecho. Revocada la donación por esta causa, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho.

    Revocación por supervivencia de hijos. Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: que el donante tenga después hijos; que resulte vivo el hijo del donante que consideraba muerto cuando hizo la donación.

    Revocación por ingratitud. Por causa de ingratitud en los casos siguientes: si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante; si el donatario imputare al donante algún delito, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o sus hijos; porque el donatario le niegue indebidamente al donante alimentos.

    TEMA 9

    LEGISLACIÓN ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

    Dos tipos de arrendamientos de fincas urbanas, por una parte los destinados a vivienda, y por otra los destinados a usos distintos del de vivienda.

    Se considera arrendamiento de vivienda aquel que recae sobre una edificación habitable, cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

    Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial un uso distinto del anterior.

    Quedan excluidos los siguientes casos:

    El uso de viviendas de porteros, guardas y funcionario que las disfruten por su trabajo.

    Viviendas para los militares.

    Uso de viviendas universitarias, personal empleado en la universidad.

    Contenido del contrato de arrendamiento, se aplica en su totalidad al contrato de vivienda.

    Obligaciones del arrendador:

    Entregar la vivienda objeto del contrato.

    Realizar sin derecho por ello a elevar la renta, todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad.

    Durante los 5 primeros años de vigencia del contrato sólo podrá actualizar la renta de acuerdo con el IPC de los 12 meses inmediatamente anteriores, a partir del 6 año es libre.

    Obligaciones del arrendatario:

    Pagar la renta.

    Realizar pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.

    Pagar la fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad en el arrendamiento de la vivienda, y de 2 mensualidades en el distinto del de vivienda.

    CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO

    Pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.

    Declaración de ruina de la finca.

    Incumplimiento de las obligaciones del contrato.

    Falta de pago de la renta o de la fianza.

    Realizar en la finca el arrendatario actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

    No utilizar la finca como vivienda permanente.

    Por el transcurso del tiempo fijado libremente en el contrato, que de ser inferior a 5 años, se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta los 5 años, salvo que el arrendatario manifieste con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato su voluntad de no renovarle.

    Porque el arrendador no realice las reparaciones necesarias.

    Por perturbaciones de hecho o de derecho por parte del arrendador en el uso o disfrute de la finca.

    EL ARRENDAMIENTO DE OBRA

    Es aquel contrato por el que una persona llamada contratista se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, llamada propietario que se obliga a pagar por la obra un precio cierto.

    Clases: Cuando el contratista pone solo su trabajo o su industria; y cuando el contratista suministra también el material.

    Derechos y obligaciones del contratista.

    Tiene el derecho de recibir el precio de la obra, y la obligación fundamental de entregar la obra en el plazo y condiciones estipulados.

    En el caso de pérdida de la obra hay que distinguir dos momentos:

    Que tenga lugar antes de haber sido entregada.

    Que tenga lugar después de la entrega.

    En cuanto al primer momento, hay que destacar dos puntos, si el contratista puso el material, es él el que debe sufrir la pérdida de la obra, salvo si por parte del propietario hubo morosidad en recibirla; si sólo puso su trabajo o su industria, el contratista no puede reclamar ninguna indemnización al dueño, a no ser que haya habido morosidad en recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal de que esta circunstancia se le haya advertido al dueño.

    En el segundo momento, el contratista que se arruinase por vicios de la construcción (materiales defectuosos o inadecuados) responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviera lugar dentro de 10 años desde que concluyó la obra; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiere si la ruina se debe a vicios del suelo o de la dirección (ejecución sin el adecuado estudio geológico o sin medida adecuadas).

    La ruina se tiene que manifestar en los 10 años siguientes a la conclusión de la obra, y desde el momento en que se manifiesta, el dueño tiene 15 años para ejercitar la acción de indemnización contra quien o quienes corresponda.

    Obligación del dueño de la obra:

    Recibir la obra.

    Pagar el precio de la misma.

    CAUSAS DE EXTINCIÓN

    Además de por las causas generales por las que se extinguen las obligaciones.

    Porque el dueño de la obra desista de la construcción de la misma.

    Por muerte del contratista, cuando el contrato se celebró por razón de sus cualidades personales.

    TEMA 10

    CONTRATO DE EDICIÓN

    El autor o sus herederos ceden al editor mediante compensación económica el derecho de reproducir la obra y el de distribuirla. Deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:

    Si la cesión del autor al editor tiene carácter exclusivo.

    El ámbito territorial de distribución.

    Forma de distribución de los ejemplares.

    Plazo para la puesta en circulación de los ejemplares.

    Número máximo o mínimo de ejemplares que alcanzará la edición.

    La remuneración del autor.

    Será nulo el contrato de edición no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los dos últimos puntos.

    Obligaciones del editor:

    Reproducir la obra.

    Distribuir la obra.

    Satisfacer al autor la remuneración.

    Devolver al autor el original de la obra.

    Obligaciones del autor:

    Entregar al editor la obra.

    Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra.

    Causas de extinción.

    Además de por las causas generales, por la terminación del plazo que se haya pactado y por la venta de la totalidad de los ejemplares.

    CONTRATO DE FIANZA

    Por la fianza se obliga uno (fiador) a pagar o cumplir por un tercero (deudor) en el caso de no hacerlo este.

    La fianza se caracteriza por:

    La accesoriedad de la obligación, la fianza no puede existir si no está condicionada por la existencia de una obligación principal.

    La subsidiariedad, el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla con su obligación, puede un fiador obligarse solidariamente con el deudor, el fiador será considerado como un deudor principal.

    La fianza es una garantía personal, a diferencia de la hipoteca que es una garantía real. Cuando se contrae una deuda, si el deudor no tiene bienes para pagar, el acreedor tiene una garantía real para quedarse con el objeto. En la fianza, el fiador no responde con un bien determinado, sino con todo su patrimonio.

    Clases.

    Convencional, la que procede del propio contrato de fianza.

    Legal, la impuesta por la ley para asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones.

    Judicial, la impuesta por el juez a una de las partes litigantes para fines de procedimiento.

    La fianza convencional. Elementos personales: Acreedor, el deudor principal y el fiador. El fiador debe tener capacidad para obligarse, ser mayor de edad y que cuente con bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

    Elementos reales: La fianza no puede existir sin una obligación válida; el fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, si se obliga a más la fianza es reducible a los límites de la obligación principal.

    Elementos formales: la fianza puede constituirse de cualquier forma.

    Efectos:

    Relaciones entre acreedor y fiador. El fiador no puede ser obligado a pagar hasta tanto que el deudor principal incumpla, y hasta que el acreedor haya perseguido todos los bienes del deudor. Cuando el acreedor se dirige primero al fiador, este tiene varios medios de defensa:

    El benéfico de excusión, el beneficio que tiene el fiador de eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia del deudor y para que el fiador pueda hacer uso de este beneficio es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: que el fiador lo oponga al acreedor cuando este le requiera para el pago; que el fiador señale bienes del deudor que sean suficientes para pagar la deuda y que sean realizables en territorio español. Este beneficio no tiene lugar: Cuando el fiador haya renunciado expresamente a él; cuando el fiador se ha obligado solidariamente con el deudor principal; cuando el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso de acreedores; cuadno eld eudro no puede ser demandado judicialmente.

    El beneficio de división, se da en lo que se llama cofianza. La cofianza es la pluralidad de fiadores por una misma obligación. Cuando sean varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer a los fiadores a no ser que se haya estipulado la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores no tiene lugar por las mismas causas que el de excusión: cuadno alguno de los cofiadores haya renunciado a él; cuando los cofiadores sean solidarios; en caso de insolvencia de alguno de los cofiadores; cuando cualquiera de los cofiadores no pueda ser demandando judicialmente.

    Relaciones entre deudor y fiador. Una vez que el fiador ha pagado la deuda se convierte en acreedor del deudor principal, debiendo ser indemnizado por este. La indemnización comprende la cantidad total de la deuda, los intereses legales de ella y los daños y perjuicios cuando proceda.

    Extinción: se extingue cuando se extingue la obligación principal, y además por las causas generales por las que se extinguen las obligaciones.

    La subfianza, supone la existencia de un fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación por el fiador principal, es el fiador de un fiador.

    CONTRATO DE PRÉSTAMO

    Por su objeto se clasifica en: mutuo o préstamo de consumo, y en comodato o préstamo de uso.

    El mutuo es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra, dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

    Comodato: una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

    Elementos reales:

    Comodante, quien entrega la cosa. Obligaciones: de pagar los gastos extraordinarios de conservación de la cosa prestada.

    Comodatario, quien usa de la cosa. Obligaciones: Conservar la cosa; pagar los gastos ordinarios para el uso y conservación de la cosa; devolver la cosa al término del contrato. Responsabilidades: no responde del deterioro de la cosa prestado por el uso y sin culpa suya; por el contrario si que responde de la pérdida de la cosa aún en el supuesto de caso fortuito cuando destina la cosa a un uso distinto al pactado o la conserva por más tiempo del convenido.

    Este contrato se extingue por: el transcurso del tiempo de uso, porque la cosa la reclame el comodante, por pérdida de la cosa, por muerte del comodatario cuando el préstamo se hizo en contemplación a su persona.

    Préstamos usuarios: son aquellos en los que se estipula un interés superior al normal del dinero habiendo aceptado el prestatario a causa de su situación angustiosa de su inexperiencia o de tener limitadas sus facultades mentales.

    CONTRATO DE SOCIEDAD

    Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.

    Clases: Sociedad universal, que puede ser de dos clases: de todos los bienes presentes y de todas las ganancias.

    Sociedad universal de todos los bienes presentes. Las partes ponen en común todos los bienes que actualmente le pertenecen, así como las ganancias que adquieran con ellos, pasando a ser unos (bienes) y otras (ganancias) propiedad común de los socios.

    Sociedad universal de todas las ganancias. Todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo pero no comprende los bienes de cada socio que continúan siendo de propiedad particular.

    Sociedad particular, cosas determinadas, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte.

    Elementos reales y formales. La sociedad civil debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Se podrá constituir de cualquier forma salvo que se aporten a ella bienes inmuebles en cuyo caso la sociedad ha de constituirse necesariamente en escritura pública.

    Obligaciones.

    De los socios con la sociedad:

    Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

    Todo socio responde a la sociedad de los daños y perjuicios que esta haya sufrido por culpa del mismo.

    De la sociedad a los socios:

    Abonar las cantidades que cada socio haya desembolsado por ella y el interés correspondiente.

    Distribución de pérdidas y ganancias en la sociedad, se repartirán de conformidad a lo pactado, y a falta del pacto en proporción a lo aportado.

    Extinción, por terminar el plazo por el que fue constituida, por voluntad de cualquier socio, por muerto o insolvencia de cualquier socio, por pérdida de la cosa que constituía el objeto de la sociedad.

    CONTRATO DE DEPÓSITO

    Aquel por el cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla.

    Es un contrato real por cuanto se perfecciona por la entrega de la cosa depositada, contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

    Elementos personales:

    El depositante, persona que entrega la cosa.

    El depositario, persona que guarda la cosa, luego la restituye.

    Clases de depósitos:

    Por la causa de constitución.

    Judicial, tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos.

    Extrajudicial. Necesarios, se hace en cumplimiento de una obligación legal así como con ocasión de alguna calamidad. Voluntario, se hace la entrega por voluntad del depositante recae sobre bienes muebles.

    Por su objeto:

    Depósito regular, recae sobre cosas específicas e impone al depositario la obligación de devolver la misma cosa.

    Depósito irregular, recae sobre cosas fungibles sin especificar. Obliga al depositario a devolver el género.




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    Enviado por:CeRvErE
    Idioma: castellano
    País: España

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