Derecho
Derecho Civil I
LECCIÓN 21
- Los elementos del contrato.
- El consentimiento y los vicios del consentimiento.
- El objeto del contrato.
- La causa del contrato.
- La forma del contrato.
LECCION 23
- La ineficacia en general y sus causas.
- La nulidad absoluta.
- La nulidad parcial.
- La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable.
- La rescisión.
I. CONSIDERACIONES GENERALES. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO
Los elementos esenciales del contrato son los necesarios para que el contrato nazca y sea válido, y están regulados por una norma jurídica imperativa (art. 1261 CC) que estipula que son tres:
1.- Consentimiento de los contratantes
2.- Objeto cierto que sea materia del contrato
3.- Causa de la obligación que se establezca.
A estos requisitos hay que añadir el de la forma en determinados casos en los que la ley la impone como necesaria (contratos formales, solemnes o ad solemnitatem), por ejemplo, la escritura pública en la constitución de hipoteca inmobiliaria (art. 1875 CC) y en la donación de bienes inmuebles (art. 633 CC).
II. EL CONSENTIMIENTO
1.- Concepto: El consentimiento es la coincidencia (conformidad o acuerdo) de dos o más voluntades distintas y contrapuestas (oferta y aceptación), sobre el contenido del contrato que celebran.
Es el más importante de los requisitos que para la existencia del contrato exige el art. 1261 CC. Así, el art. 1262 Cc dice que “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.
2.- Requisitos: En el consentimiento contractual se engloban diferentes fenómenos que se suceden en el tiempo, de tal forma que el consentimiento es el resultado de todos ellos. Así, ha de distinguirse:
1º.- Pluralidad de sujetos. El contrato es un negocio jurídico bilateral y exige una pluralidad de sujetos o partes contratantes; así lo pone de manifiesto el art. 1254 CC: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otras y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Aunque la doctrina admite en algunos casos el autocontrato o contrato consigo mismo (OJO ¡!! ver tema 2, dentro de la representación).
2º.- Capacidad de las partes. Este requisito es necesario para la validez y eficacia del negocio contractual. Según el artículo 1263 CC: “No pueden prestar consentimiento: 1º.- Los menores no emancipados; y 2º.- Los incapacitados”, debiéndose matizar, por un lado, que el menor de edad no emancipado como regla general no puede contratar como medida de protección, pero sí puede realizar aquellos contratos que permitan los usos jurídicos (ir al cine, comprar chucherías, etc) y además los contratos que celebren los menores serán anulables, no nulos.. Y, por otro lado, respecto a los incapacitados que hay que conjugarlo con el artículo 210 CC que establece que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, por lo que no podrán contratar según lo que diga la sentencia de incapacitación que indicará los contratos que pueda acometer y cuáles no.
3º.- Existencia de una voluntad contractual. La voluntad interna e individual de cada contratante ha de ser consciente, deliberada y libre, pues si falta el discernimiento o la voluntad de la alguna de las partes, el consentimiento estará viciado (los vicios del consentimiento son: error, dolo, intimidación y violencia).
4º.- La manifestación del consentimiento o declaración de voluntad contractual: la voluntad como fenómeno psicológico interno, carece de eficacia jurídica en tanto no se manifieste exteriormente mediante una declaración, es decir, la voluntad interna debe manifestarse o exteriorizarse para que pueda ser conocida tanto por la otra parte como por las demás personas o terceros.
5º.- Concordancia entre lo declarado y lo internamente querido. Para su determinación se deberá valorar la intención de cada uno de los contratantes a través de sus manifestaciones, tomando como guía los principios de la voluntad, la buena fe y la autorresponsabilidad. (error obstativo, error impropio o error en la declaración - la reserva mental - la declaración iocandi causa - la simulación)
1.- Los Vicios Del Consentimiento
Para que el consentimiento contractual sea perfecto ha de existir una total concordancia entre las diferentes fases que lo integran. Así, las partes contratantes deben haber forjado libre, consciente y racionalmente su voluntad, al tiempo que sus declaraciones de voluntad deben haberse efectuado con idénticas características de idoneidad.
Pero el contrato, como el resto de negocios jurídicos, puede verse afectado por anomalías en el consentimiento, realidad a la que la tradición jurídica ha dado el nombre de vicios del consentimiento, que aparecen, bien, cuando alguno o algunos de los contratantes no forma su voluntad de manera totalmente consciente, en los supuestos de existencia de error-vicio o de dolo, o bien, cuando no exteriorizan su voluntad de forma plenamente libre por verse impulsados a efectuar la declaración ante situaciones de violencia o intimidación. Así, los vicios del consentimiento pueden implicar:
-falta de conocimiento: error y dolo
-falta de libertad: violencia e intimidación.
Estas anomalías o irregularidades posibilitan, al concurrir determinados requisitos, la impugnación del contrato mediante las correspondientes acciones que permiten su invalidación ex art. 1265 del CC (acción de anulabilidad), como seguidamente iremos precisando.
A) El error-vicio
La doctrina científica se encuentra muy dividida a la hora de abordar el tema del error dentro del estudio de los vicios del consentimiento contractual. Así, es habitual diferenciar, aunque sólo sea desde la perspectiva de las consecuencias jurídicas, entre:
-el error que impide al sujeto forjarse una correcta representación mental o un acertado conocimiento de la realidad (error vicio), y
-aquel otro error que impide al sujeto exteriorizar aquello que realmente quiere (el error obstativo: es una discordancia entre lo querido y lo declarado).
El agente negocial que perfecciona un contrato cuyo consentimiento está viciado por un error declara aquello que realmente quiere, si bien, en el proceso de formación de su voluntad ha acaecido un defecto que ha provocado un inexacto conocimiento de la realidad o una equivocada creencia o representación mental. Por ello el error, a diferencia, como veremos de los otros vicios del consentimiento, no es originado por acto ilícito, no interviene la otra parte contratante ni un tercero, se produce por el desconocimiento o equivocación del propio sujeto que yerra, pudiendo tratarse tanto de un equivocado conocimiento de la realidad fáctica, en cuyo caso estamos ante un error de hecho, como de la realidad jurídica, lo que nos llevaría a calificarlo como error de derecho.
Cuando un sujeto perfecciona un contrato cuyo consentimiento es defectuoso al haberse prestado con error, puede instar una acción, o, en su caso, oponer una excepción, de invalidación tendente a obtener del juez la anulabilidad de contrato, dentro del plazo de los cuatro años desde la consumación del contrato que señala el art. 1301 del C.C. , y, por supuesto, al estar dentro del campo de la anulabilidad del negocio jurídico, también podría confirmarlo.
Pero cualquier desconocimiento o inexacta representación mental de la realidad no invalida el consentimiento, hemos de indagar en el conflicto de intereses que surge entre quien se equivoca y la persona que ha contratado con él, para valorar en cada caso si el que yerra puede o no desvincularse del contrato (es decir, se trata de realizar una distribución de los riesgos que puede conllevar el contrato).
A su vez, el legislador en el art. 1266 del C.C. recoge, entre otros extremos, diferentes parámetros para la consideración del error jurídicamente relevante al establecer, en el apartado primero, que:
-para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, es decir, se exige que el error sea determinante para la consumación del negocio, es decir, que si el sujeto no hubiera errado, no habría efectuado esa declaración de voluntad, y, en definitiva, no habría contratado.
-además, sigue diciendo el art. 1266 del CC que el error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa esencial del contrato, precepto en el que se recoge el denominado error in persona, susceptible de anular el contrato cuando el convenio se ha llevado a cabo en consideración a la persona del otro contratante o de sus cualidades personales, se trata en suma del contrato celebrado intuitu personae.
-Finalmente, el art. 1266 del C.C. in fine, menciona el denominado error de cuenta que sólo dará lugar a su corrección.
La jurisprudencia suele ser muy restrictiva a la hora de declarar que el error padecido por un contratante invalida el contrato, toma en consideración los intereses del tráfico que imponen la estabilidad de los contratos. Por ello, además de insistir en el requisito de la esencialidad que exige el C.C., añade el requisito de la excusabilidad, que incide en la responsabilidad del sujeto por sus propios actos y en el patrón de la diligencia media, de forma tal que no tendrá relevancia jurídica el error que puede ser imputable a quien lo padece, al haberse podido evitar, al poder haber sido reconocido si el contratante hubiera actuado con la diligencia del buen padre de familia.
B) El dolo
Según establece el art. 1269 del C.C. hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Estamos ante un vicio del consentimiento que presenta una diferencia básica y una considerable semejanza con el error vicio. La diferencia estriba en el hecho de que el dolo se funda en el ilícito comportamiento del contratante que no lo padece, que engañan al otro sujeto negocial para que éste forme y exteriorice una voluntad que no hubiera existido sin dicha conducta ilícita. La semejanza se halla en el hecho de que el engaño provoca una errónea creencia: en definitiva un error. Puede afirmarse, por tanto, que el dolo vicio del consentimiento que sufre un contratante se concreta en el error que conscientemente le origina el otro. Así, siendo el dolo un vicio de la voluntad y un delito civil, da lugar, cuando se dan los requisitos que seguidamente se referirán, a la invalidación del contrato y a la correspondiente responsabilidad para quien lo provoca. El tribunal supremo ha precisado que la conducta del contratante que actúa dolosamente puede ser incluso una conducta omisiva o reticente si concurre el elemento subjetivo: el ánimo de engañar.
Pero no cualquier engaño que conlleve algún tipo de error es susceptible de invalidar el contrato, el art. 1270 del C.C. establece que para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Es imprescindible que el dolo haya sido determinante de la voluntad de contratar, pues, como añade el precepto, el dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios, por tanto el dolo incidental sigue la regla general del art. 1902 del C.C. además se exige que el dolo sea padecido sólo por uno de los contratantes, pues en el caso de existencia de dolo recíproco no cabe la impugnación del contrato, opera la compensación del dolo por imperativo de los principios de equidad y buena fe. Por último el dolo debe haberlo provocado la otra parte contratante, pues el que proviene de un tercero originará responsabilidad extracontractual pero no afectará a la relación contractrual.
Así, ante la presencia de un dolo grave, determinante de la voluntad de contratar, el sujeto que lo padece puede ejercitar la acción de anulabilidad del contrato, al igual que en el supuesto de error vicio, en el plazo de cuatros años desde la consumación del contrato.
C) La violencia y la intimidación
El legislador en el art. 1267 del C.C. recoge estos dos vicios del consentimiento, aunque la descripción de la intimidación es mucho más completa. En relación con la violencia el apartado primero del precepto sólo nos dice que hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. La doctrina científica diferencia entre:
-la denominada violencia absoluta, que es aquélla que ejercida sobre el contratante provoca la sustitución de su voluntad por la del violentador (entre otros típicos casos, piénsese en la persona a quien cogiéndole la mano se le obliga a firmar, o, si no sabe firmar, se estampa su huella dactilar), en cuyo caso estamos ante ausencia de consentimiento y, por ende, ante inexistencia de contrato;
-la violencia relativa que no anula totalmente la voluntad del sujeto pero si la vicia. El código exige como requisito para que la violencia vicie el consentimiento que sea irresistible.
La intimidación, según el párrafo segundo del mencionado precepto, acaece cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El temor que sufre el sujeto ante el mal le impide emitir un consentimiento libre y, en su virtud, sin vicio. Pero, cualquier temor o miedo no es apto para viciar el consentimiento, es necesario que:
-el temor que se inspira al contratante (elemento interno de la intimidación), sea racional y fundado, no hipotético y basado en meras sospechas, y
-que la amenaza (elemento externo de la intimidación) estribe en el anuncio de un mal inminente y grave que el autor de la amenaza está en condiciones de infligir sobre la persona del contratante o sus bienes, o bien, sobre determinadas personas ligadas con él por estrechos vínculos familiares: cónyuge, descendientes o ascendientes, o sobre los bienes de estos.
La doctrina discrepa sobre la posibilidad de interpretar el precepto extensivamente, incluyendo en el mismo a otros parientes o personas ligadas con el sujeto intimidado por otros vínculos. Entre los elementos interno y externo de la intimidación ha de darse un nexo de causalidad: la amenaza debe haber provocado en el contratante un temor de intensidad suficiente como para extraerle el consentimiento. Por ello se precisa en el párrafo tercero del precepto que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, es decir, se añade un requisito de clara matiz subjetivo para apreciar la intimidación. El último apartado del art. 1267 precisa que el miedo reverencial no vicia el consentimiento, al mencionar que el temor de desagradar a personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
La jurisprudencia ha venido indicando que el ejercicio lícito de un derecho nunca puede ser el elemento externo de una intimidación: el mal objeto de la amenaza.
La violencia y la intimidación participan de un régimen jurídico común al disponer el art. 1268 del C.C. que ambas anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato; queda a salvo, como se dijo, la violencia que no vicie el consentimiento sino que lo suprime. En los casos habituales el contratante violentado o intimidado por otro contratante o por tercero puede instar la anulabilidad del contrato, o confirmarlo, en el plazo de cuatro años, a contar ex art. 1301.2 desde el día en el que la violencia o la intimidación hubieran cesado.
2.- discordancia entre lo querido y lo declarado
Para que el consentimiento sea válido, y junto a la causa y al objeto, dé vida al contrato, es necesario que los sujetos negociales hayan podido no sólo forjar su voluntad de forma libre, racional y consciente, sino que también haya exteriorizado aquello que querían, pues, el consentimiento, debe integrarse por una voluntad no viciada y una identidad entre lo querido y lo declarado. Pero, puede ocurrir que exista discordancia entre la voluntad interna y la declarada, pudiendo ser esta divergencia conocida o ignorada por el declarante. El error obstativo, la reserva mental, las declaraciones iocandi y docendi causa y la simulación son situaciones en las que se existe dicha divergencia
A) El error obstativo, o error impropio
El error obstativo es un supuesto de divergencia entre la voluntad y la declaración, no provocada conscientemente por el contratante. El C.C. no lo regula especialmente, siendo la doctrina científica, y en menor medida la jurisprudencia, la que se ha encargado de perfilar la figura.
La doctrina científica discrepa al pronunciarse sobre el tipo de ineficacia que debe predicarse del negocio jurídico en el que se ha producido este tipo de divergencia entre la voluntad y la declaración. Un sector doctrinal entiende que ante un caso de error obstativo, al no haber consenso, no cabe hablar de la existencia de contrato, y, en su virtud, estamos ante supuestos de nulidad. Y, por el contrario, para otros autores la falta de regulación del error obstativo debe llevar al intérprete a aplicarle el tipo de invalidez, la anulabilidad, que el legislador prevé en el art. 1266 del C.C..
B) La reserva mental
En este caso estamos ante una discrepancia consciente y voluntaria del declarante, que, deliberadamente, crea frente al destinatario de la declaración una apariencia de voluntad negocial cierta, al expresar intencionadamente algo que realmente no quiere (así, un sujeto que hace la declaración de comprar y, sin embargo, no quiere comprar la cosa). Ante la reserva mental la voluntad interna ocultada por el declarante carece de relevancia jurídica, pero, cabe preguntarse si el contrato celebrado con esta discrepancia es nulo al carecer de uno de sus elementos esenciales: el consentimiento. La doctrina científica, ante la ausencia de regulación legal de este supuesto, aplica los principios de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza razonable creada en quien de buena fe cree en la aparente voluntad negocial, y opina que ante los supuestos de reserva mental debe predicarse la validez del contrato, prevaleciendo, por tanto, lo declarado sobre lo querido.
C) Las declaraciones iocandi y docendi causa
En las declaraciones iocandi y docendi causa se advierten situaciones de divergencia entre lo querido y lo declarado que se caracterizan, bien, por la falta de seriedad de la declaración (el declarante no tiene voluntad de obligarse), o bien, por la intención del emisor de que el destinatario advierta la peculiar naturaleza de su afirmación (capte la discrepancia). Así, presentan estas características las declaraciones que obedecen a una finalidad docente, denominadas docendi causa-- y las hechas en broma denominadas por la doctrina iocandi causa. Estas declaraciones carecen de relevancia jurídica: son nulas, cuando los destinatarios conocen, o deben conocer, el carácter en el que son emitidas. Si el destinatario no advirtió la falta de seriedad, el declarante deberá resarcir los daños y perjuicios que aquél haya sufrido por considerar válido el negocio.
D) La simulación
La simulación es, sin duda, el supuesto de discordancia entre voluntad y declaración que tiene una mayor relevancia práctica, y, al tiempo, el que presenta una mayor complejidad probatoria.
A diferencia de las otras clases de posibles divergencias ya referidas, para que estemos ante un contrato simulado ha de adverarse que ninguno de los contratantes quiere que se produzcan los efectos que se corresponden con sus declaraciones. La simulación siempre encierra un pacto entre los contratantes, el acuerdo simulatorio, que tiene como propósito aparentar la perfección de un contrato cuando no se quiere convenir ninguno, o bien, tiene por objeto fingir que se perfecciona un contrato, cuando los contratantes desean que se produzcan los efectos jurídicos de otro.
En la primera hipótesis, denominada simulación absoluta, las declaraciones de voluntad no encubren nada, únicamente aparentan la perfección de un contrato; en la segunda, llamada simulación relativa, la voluntad declarada encubre otro contrato, lícito o ilícito. El acuerdo simulatorio tiene como objeto, en toda simulación, pactar la voluntad que los contratantes deciden exteriorizar: la voluntad simulada, y, además, en la simulación relativa, el acuerdo simulatorio también recoge la voluntad efectiva manifestada inter partes, que queda oculta, que no exteriorizan los contratantes: la voluntad disimulada. La simulación, cualquiera que sea su clase, siempre conlleva la voluntad de los sujetos negociales de engañar a los terceros, aparentando la existencia de una voluntad, y por ende de un consentimiento, que o no existe, en la simulación absoluta, o que es, en la simulación relativa, de contenido diferente del declarado.
En los supuestos de simulación absoluta no se puede hablar de la existencia de contrato, al no concurrir los requisitos del art. 1261 del CC , es decir, no hay acuerdo de voluntades sobre una causa. Por el contrario, cuando se descubre una simulación relativa, prevalece, inter partes y erga omnes, la realidad sobre la apariencia, quedando al descubierto el contrato disimulado que surtirá efectos si reúne los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ese concreto molde contractual. Siempre quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe a título oneroso, que adquieren confiando en la apariencia. No obstante, debe tenerse en cuenta que ello no evitará, en ningún caso, que se produzcan los efectos que las partes quisieron eludir, a la vista del art. 6.4 CC, cuando el negocio simulado se realice en fraude de ley.
El Código civil no regula los contratos simulados, pero se refiere a ellos al tratar el tema de la causa. Según el art. 1276 CC “la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. Por consiguiente, contrato simulado es el que tiene una causa falsa, fingida, mediante la cual se crea una apariencia de contrato que no existe en la realidad, por eso, demostrada la falsedad de la causa, el contrato será radicalmente nulo y se destruirá la apariencia creada (simulación absoluta), a no ser que se pruebe la existencia encubierta de otro contrato fundado en una causa verdadera y lícita (simulación relativa). Pero, en todo caso, habrá de probarse la falsedad de la causa por parte de quien la alega, ya que el art. 1277 CC establece la presunción de su existencia y licitud en tanto no se demuestre lo contrario.
El ejercicio del a acción de simulación tiene por objeto comprobar en la vía judicial la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia, a fin de preparar el camino a ulteriores acciones que, en esa falsa apariencia, encontraban incertidumbre u obstáculos, y compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el contrato simulado.
III.- EL OBJETO DEL CONTRATO.
El objeto de un contrato ha de ser posible, lícito y determinado o determinable (remitimos su estudio al objeto de la obligación). Además, según el art. 1271 CC pueden ser objeto del contrato, aún las cosas futuras.
IV.- LA CAUSA DEL CONTRATO
a) Definición: Es la causa o interés objetivo que explica o justifica el contrato y no los motivos particulares o subjetivos de las partes para concluir el mismo. Así: 1) en los contratos onerosos: la causa para cada parte contratante es la prestación de la contraparte; 2) en los contratos gratuitos: la causa es la mera liberalidad o querer hacer algo a cambio de nada; 3) en los contratos de préstamo la causa es la anterior transmisión posesoria; y 4) en los contratos de cooperación como el de sociedad la causa consiste en la promesa de las aportaciones y contribución personal, no hallándose los intereses contrapuestos al existir una finalidad común.
b) Características:
1º) Se presume su existencia y licitud en todo contrato (art 1277 CC).
2º) Son nulos los contratos con causa ilícita o con causa ilegal (art. 1275 CC):
. La causa ilícita es el motivo interno ilícito, en contra de la moral social, que ha impulsado a una o a ambas partes a concluir el negocio elevándolo a presupuesto básico del negocio. Por ejemplo, Juan compra la casa a Miguel para establecer en ella un depósito de objetos robados, y ambos lo saben. Es el único caso en el que los motivos internos alcanzan la categoría de causa (cuando son ilícitos para declarar nulo el contrato). Y para que tenga relevancia ha de ser común a las partes del negocio, o por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra u otras; así en el negocio jurídico unilateral, como es una donación, el propósito ha de ser dado a conocer al destinatario.
. Y la causa ilegal tampoco tiene que ver con la causa sino con el ámbito de autonomía de la voluntad, esto es, cuando el contratante vulnera una norma jurídica imperativa respecto al objeto.
3º) Son nulos los contratos con causa falsa, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita (art. 1276 CC).
. Esta falsedad se produce en los negocios simulados de modo absoluto: Intención de aparentar que se concluye un contrato que no se quiere estipular, por lo que estamos ante un negocio fantasma. Por ejemplo, realizo una compraventa para defraudar a mis acreedores de modo que no nos entregamos las cosas, o nos las entregamos y luego nos las devolvemos. Sin embargo, en los negocios simulados de modo relativo (Empleo una forma negocial, por ejemplo una compraventa, queriendo en realidad otro negocio jurídico, la donación para así evitar los impuestos más gravosos que afectan a la donación), si se el negocio disimulado (la donación) reúne todos los requisitos legales, es válido, pero nunca el simulado, la compraventa.
V.- LA FORMA
Podemos sostener que el término “forma” presenta diversas acepciones.
-Puede aludir al medio de expresión o al vehículo para declarar lo que se desea.
-Mas también puede comprender a aquellos requisitos que ineludiblemente habrá de respetar la declaración de voluntad para surtir efecto (presencia de testigos, de un Notario, etc).
Desde luego, el formalismo presenta aspectos negativos (lentitud en la conclusión de los acuerdos, por ejemplo), pero le han de ser reconocidas ciertas ventajas (invitar a la reflexión a quienes intervienen en el acto, permitir el asesoramiento de personas más entendidas, proporcionar un medio de prueba...).
Se suele distinguir entre forma solemne o ad solemnitatem y forma ad probationem.
La primera se afirma en aquellos casos en que es imprescindible la observancia de una serie de formalidades para que el negocio sea válido.
Por el contrario, en la forma ad probationem el negocio ha nacido con independencia de que se haya observado formalidad alguna. Aquélla despliega eficacia en diversos planos (sirviendo de título para la ejecución, propiciando el ingreso del título en los Registros...) y no únicamente a efectos probatorios. Veamos.
El principio de libertad de forma en los contratos (espiritualismo), se encuentra consagrado en el art. 1278 CC , conforme al cual “los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
Contiene el art. 1280 CC un listado de seis actos y contratos que deben constar en documento público, al que se añade otro que ha de plasmarse en escrito privado. Tal exigencia no debe estimarse en modo alguno contradictoria con el principio espiritualista que rige en materia contractual. Conectando este precepto con el inmediatamente anterior (art. 1279 CC ), se extrae la conclusión de que las partes pueden compelerse recíprocamente a llenar la forma exigida por la Ley, una vez recaído el consentimiento, pero el negocio despliega ya eficacia entre ellas. Lógicamente, la elevación a escritura pública llevará aparejada consecuencias y efectos que reforzarán la posición de las partes en otros órdenes (pensemos, por ejemplo, en la posibilidad de inscribir la adquisición de un inmueble en el Registro de la Propiedad, lo que sería imposible si aquélla sólo estuviera documentada en un título privado). Esos contratos ligan a las partes, pero para hacerlos valer frente a terceros, podrán exigirse mutuamente la elevación a documento público. Naturalmente, hemos de puntualizar que algún supuesto contemplado en el art. 1280 CC sí requiere forma solemne: el art. 1327 CC así lo preceptúa respecto a las capitulaciones matrimoniales, que han de constar en escritura pública.
La forma solemne puede venir impuesta por el legislador o por la voluntad de los particulares. En el supuesto de que, imponiéndose por las leyes el respeto a una determinada forma con este carácter, el requisito fuera obviado por los particulares, el negocio sería radicalmente nulo (art. 633 CC . Donación sobre bienes inmuebles).
En la actualidad, hemos de hacernos eco de un nuevo fenómeno: la vuelta al formalismo, ideada por el legislador como un mecanismo para dotar de mayor protección a los consumidores, dotando de mayor fijeza a los contratos, en la línea apuntada inicialmente.
LECCION 23
- La ineficacia en general y sus causas.
- La nulidad absoluta.
- La nulidad parcial.
- La anulabilidad. La confirmación del contrato anulable.
- La rescisión.
INEFICIA E INVALIDEZ DEL CONTRATO.
1.-Distinción entre INVALIDEZ e INEFICACIA: Todo contrato se dirige a la producción de unos efectos (entrega o intercambio de bienes y servicios) y, de ordinario, los produce realmente acordes con la voluntad de los contratantes. En caso contrario, calificamos al contrato de ineficaz. Es INEFICAZ, el contrato que no surte ningún efecto, o no surte los efectos que corresponden a su contenido. Ahora bien, el término de la ineficacia lo estamos utilizando en un sentido general, pero en sentido estricto hay que distinguir entre:
- La INVALIDEZ de un contrato: se refiere a la negación de fuerza jurídica vinculante de un contrato por ser contrario a Derecho, como sanción por su ilegalidad.
- Las diferentes formas de INEFICACIA: es la negación o alteración de los posteriores efectos de un contrato (obligaciones de entregar las cosas o prestar servicios).
En conclusión, todo contrato inválido será ineficaz, pero no viceversa, no todo contrato ineficaz es inválido, operan en planos distintos. En realidad, cuando los términos de invalidez e ineficacia aparecen en el Código no responden a unos conceptos perfilados.
2.- La ineficacia: cuando la privación de los efectos que las partes pretenden no deriva de defecto estructural del contrato o de infracción de normas jurídicas imperativas que lleven aparejada la sanción de invalidez, estamos en el campo de la INEFICACIA en sentido estricto, es decir, la ineficacia sin invalidez. La ineficacia en sentido estricto puede ser originaria o sobrevenida, y no tiene un tratamiento unitario en el Código civil.
3.- Las formas de la invalidez: criterio de distinción: el Código civil no regula en general la invalidez sino que prevé, concretamente, disciplinas más o menos pormenorizadas para las dos modalidades de la invalidez: la nulidad y la anulabilidad (regímenes típicos de invalidez). Si nos preguntamos en qué se diferencian, sólo podremos responder de modo aproximado, que en la anulabilidad de un contrato se infringe una norma jurídica que protege un interés privado individual, mientras que la nulidad de un contrato es cuando se infringe una norma jurídica de orden público o de interés colectivo. Aunque este criterio del “INTERÉS PROTEGIDO” sólo sirve de aproximación.
Nulidad radical
También denominada nulidad absoluta o de pleno Derecho. En el terreno de los contratos se genera:
-Cuando se advierta la ausencia de alguno de sus elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa, ex.art. 1261 CC ).
-En los casos en los que, estando elevada la forma a la categoría de elemento determinante de la validez del negocio, no se haya respetado aquélla. Como es sabido, se trata de supuestos excepcionales, puesto que, en el ámbito contractual, rige la libertad de forma.
-Cuando se aprecie ilicitud en la causa (1275 CC) .
-Cuando se hayan traspasado los límites impuestos por el art.1255 CC para el desenvolvimiento de la autonomía de la voluntad, a no ser que se prevea un efecto distinto si se ha violado una norma imperativa o prohibitiva (6.3 CC ).
-Cuando un cónyuge realiza actos de disposición a título gratuito sobre los bienes comunes sin contar con el consentimiento del otro cónyuge (1322.2 CC y 1378 CC ).
-Cuando se ha constituido como objeto de contrato una cosa que se encuentra fuera del comercio de los hombres o un servicio contrario a la ley o a las buenas costumbres.
La sentencia que se dicte como consecuencia del ejercicio de la acción de nulidad tendrá carácter declarativo. La nulidad puede ser alegada también por la vía de la excepción.
La acción para solicitar la nulidad no prescribe, y se reconoce legitimación no sólo a los que han intervenido en el negocio, sino a cualquier tercero que ostente un interés legítimo.
La nulidad, lejos de afectar a la totalidad del negocio, podría afectar exclusivamente a una parte de éste. En tal hipótesis, hablamos de nulidad parcial.
En el plano contractual, y fiel al principio de conservación del negocio, expone DÍEZ PICAZO que habremos de estudiar la voluntad de las partes y decidir, a través de un esfuerzo interpretativo del propio contrato, si aquéllas hubieran deseado la permanencia en él, a pesar de la mutilación operada. Si, a pesar de ésta, el contrato es apto para servir a sus fines y las partes hubieran deseado mantenerlo, procederá su conservación. Caso contrario, la solución habría de ser la nulidad total.
Naturalmente, aclara este autor, hay casos en los que el negocio se conserva porque lo que se impone es reaccionar contra el incumplimiento de una norma prohibitiva, sin que sea preciso añadir nada más. Otras veces será el legislador el que imponga coactivamente el régimen a seguir (precios oficiales). Aunque cabe que las partes subsidiariamente hayan previsto remedios para estas eventualidades, o incluso recurrir a normas dispositivas o a la buena fe como criterio integrador ex art. 1258 CC .
Anulabilidad
Se le conoce también como nulidad relativa. Cuando un negocio está afectado por ella, aquél despliega todos sus efectos, hasta que recae una sentencia como consecuencia del ejercicio de la acción. Por ello se dice que el negocio anulable posee una eficacia claudicante.
Son causas de anulabilidad los vicios de consentimiento, y también se afirma en el caso de los contratos concluidos por menores o incapacitados. El art. 1322.1 consagra también la posibilidad de anular los actos de administración o disposición hechos por un cónyuge sin el consentimiento del otro. Ello se refiere a actos a título oneroso que recaigan sobre bienes comunes (art. 1377 CC ), toda vez que una disposición a título gratuito que afecte a los mismos , en la que se prescinda del consentimiento del otro cónyuge, no entraría en el terreno de la anulabilidad, sino , como se ha visto, de la nulidad radical (1322.2 CC ).
Están legitimados para interponer la acción de anulación los que están obligados principal o subsidiariamente en el negocio de que se trate (1302 CC ).
Si medió vicio, la legitimación la tendrán quienes lo sufrieron, pero no, lógicamente, los causantes de aquél.
La acción podrá ser ejercitada dentro del plazo de caducidad de cuatro años, cuyas reglas para el cómputo son distintas según la causa que motive la impugnación del contrato (1301 CC ).
El negocio anulable es susceptible de confirmación expresa o tácita. Legitimado para confirmar está quien puede solicitar la anulabilidad, ya que la primera decisión cierra la segunda vía (1309 CC en relación con 1312 CC ).
La confirmación, puede calificarse como acto jurídico unilateral, como resulta del art. 1312 CC que declara que la misma “no necesita del concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad”. Además, de acuerdo con el art. 1313 CC en su virtud, el contrato quedará purificado de los defectos que adoleciera desde su celebración.
LA INEFICACIA DE UN CONTRATO VÁLIDO: CAUSAS
1.- RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN BILATERAL (se estudiará más profundamente en el incumplimiento de las obligaciones): Si bien, brevemente, en las relaciones bilaterales se puede resolver con los siguientes requisitos:
1º.- Una parte cumpla
2º.- La otra parte no-cumple
3º.- Incumplimiento grave que solo proviene de: a) la voluntad rebelde de no cumplir o incumplir con culpa b) o incumplir sin culpa pero en este caso el acreedor ha de demostrar que el interés en el contrato ha desaparecido, o se ha frustrado.
2.- POR MUTUO DISENSO: Por voluntad de las partes, si la voluntad crea el contrato la misma voluntad concorde puede extinguirlo.
3.- EL DESISTIMIENTO UNILATERAL: Como regla general está prohibido el desistir unilateralmente de un contrato pero hay excepciones, como en el contrato de obra en que el comitente o dueño del suelo puede desistir por su sola voluntad del contrato por el que se había vinculado aunque indemnizando al constructor. Y quizás el supuesto de excepción más importante es el que establece el moderno Derecho del consumo al reconocer al consumidor una facultad de desistimiento unilateral que, en la medida en que no requiere alegación de causa alguna, debe considerarse propiamente como un desistimiento ad nutum (así, por ejemplo, dicha facultad se establece en la Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles; la Ley 28/1998, de venta de bienes muebles a plazos. Es decir, en todos estos supuestos se establece la posibilidad de que el consumidor pueda desligarse de una relación contractual sin que esté de acuerdo el otro contratante y además sin alegar causa específica; no se trata de resolver el contrato ante un posible incumplimiento de la contraparte, sino, sencillamente, de dejarlo sin efecto porque el consumidor ha cambiado de parecer.
La rescisión
Como regla general, y a diferencia del Derecho histórico español, el Código civil no permite rescindir un contrato por el hecho de que una de las partes haya sido lesionado en su interés (comprar una lavadora por un doble del precio normal en el mercado, por ejemplo, ya sea por la situación angustiosa o por cualquier otra causa). Atendiendo a la regulación del Código civil (arts. 1290-1291 CC), la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquel perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria. Los efectos de la acción rescisoria son los mismos que en la invalidez (la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses) a excepción que a veces el juez conserva el negocio y hace pagar la lesión (art. 1077 CC por analogía).
Si bien, como hemos dicho la rescisión es excepcional y sólo se permite en los casos establecidos en la ley (art. 1294 CC).
-La rescisión puede operar por lesión: cuando el representante legal de uno de los que interviene en el negocio haya concluido el mismo perjudicándole en más de la cuarta parte del valor de las cosas objeto de aquél. O en el caso del representante del ausente, en idénticas condiciones.
-También existe la rescisión por fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. El art. 1292 CC alude a los pagos hechos por el deudor en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones que, en ese momento, no eran exigibles. También cabe rescindir dichos pagos. Se añaden a ello las presunciones de fraude del art. 1297 CC .
-Igualmente son rescindibles los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando los hubiera celebrado el demandado sin conocimiento y aprobación de los litigantes y del Juez competente (art. 1291.4 CC ).
Por último, el art. 1291.5 CC determina que la rescisión operará en cualquier otro caso que la ley lo determine, esto es, hace falta pronunciamiento por parte del legislador.
Este es, además, un recurso de carácter subsidiario.
Elementos esenciales: son los necesarios para que el contrato nazca y sea válido, regulados por norma imperativa, art. 1261 CC, sin los cuales el contrato no llega a existir.
Elementos accidentales: se añaden por voluntad de las partes, son la condición, el término y el modo.
Elementos naturales: son aquéllos que, por considerarse que son los más conformes con los intereses de las partes, la ley inserta en el contrato a falta del pacto de los contratantes sobre la materia. El saneamiento en la CV arts. 1474-1475 CC y la gratuidad en el mandato, art. 1711 CC.
Como aclaración: conviene distinguir lo que es nulidad absoluta, radical o de pleno derecho, frente a la anulabilidad o nulidad relativa. La nulidad absoluta se caracteriza porque no prescribe nunca (mientras que la anulabilidad tiene un plazo de 4 años). La nulidad absoluta la puede hacer valer cualquier interesado (mientras que la anulabilidad sólo la persona con defecto de capacidad o su representante legal y la persona que sufre el vicio del consentimiento). La nulidad absoluta no es convalidable o sanable por el transcurso del tiempo (la anulabilidad se convalida cuando pasa el tiempo de 4 años).
Dentro del ámbito del error obstativo cabe sistematizar los supuestos en tres bloques.
En el primero engloba aquellos errores que se producen en el acto de la declaración, es decir todas las situaciones en las que la equivocación radica en la ejecución material del acto declarativo, así, por ejemplo, el típico lapsus lingue.
En el segundo grupo, se integran los errores que afectan al contenido de la declaración o a su significación, pues aunque el declarante emplea las palabras o expresiones que desea, sin embargo, atribuye a dichos términos, o a su propia conducta, un significado diferente del que realmente tienen.
Y, finalmente, un tercer grupo en el que se aglutinan los errores que afectan a la transmisión de la voluntad del sujeto, donde encajan los casos en los que la divergencia entre la voluntad y la declaración se debe a una anomalía producida en el proceso de transmisión de la voluntad negocial, produciéndose la discrepancia en las relaciones entre el declarante y los auxiliares instrumentales utilizados por él, así, en aquellas casos en los que el declarante se sirve de un nuntius o mensajero, o cuando el error lo comete la persona que recoge por escrito la declaración de voluntad. En este tercer grupo de supuestos la discordancia entre la voluntad y la declaración no acontece entre los contratantes, sino que se da en ámbito del declarante.
TEMA 21 y 23: Elementos del contrato. Ineficacia e invalidez
Dº CIVIL I. 2006-07
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Enviado por: | Mel |
Idioma: | castellano |
País: | España |