Derecho
Derecho Civil I
BOLILLA X
1- Hecho. Hechos y Hechos Jurídicos. Función de los hechos en el derecho. Método del código.
Hecho: Es cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. (Por ejemplo: un terremoto).
HECHO JURIDICO (art. 896): “Todos los acontecimientos susceptibles de producir una adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”.
Función de los hechos en el derecho: Poseen una función eficiente, ya que si los derechos nacen, si los derechos se transfieren, si los derechos se modifican, o si los derechos se extinguen, siempre es a consecuencia o por medio de un hecho.
Método del código: (Análisis de la norma jurídica) Dos partes.
La primera parte esta constituida por los hechos previsto por la ley, cuya ocurrencia dará lugar a la consecuencia que la norma impone. Se denominan “factum” de la norma. Toda norma tiene una parte factica constituida por la “previsión hipotética” de ciertos hechos del acontecer humano.
La segunda parte de la norma, o parte dispositiva, se refiere al “deber ser”, a lo que debe suceder.
2- Hecho jurídico, concepto y clasificación. Definición y elementos de cada categoría.
Hecho Naturales
Involuntarios
Hecho jurídico Hecho Humanos Actos jurídicos
Voluntarios Lícitos
Actos lícitos
Ilícitos Delito
Cuasi delitos
Clasificación de los hechos jurídicos.
Se denominan Hechos Humanos (art. 897) a los producidos por el hombre, y Hechos Naturales aquellos cuya causa es extraña al hombre.
Son Hechos Humanos Voluntarios (art. 897): los actos realizados con discernimiento, intención, y libertad. Se dividen en lícitos o ilícitos.
Son Hechos Humanos Involuntarios cuando el hombre los realiza sin voluntad, es decir, sin discermiento, sin intención o sin libertad.
Actos Humanos Lícitos: Son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. (Cuando el hecho voluntario licito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos se denomina “acto jurídico”) Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos, se denominara simplemente “Acto Licito”.
Actos Humanos Ilícitos: Son aquellos cuya realización, positiva o negativa, esta prohibida por la ley o por disposiciones municipales o policiales, a raíz de los cuales, se produce un daño. Puede ser delitos o cuasi delitos.
Delitos (art. 1072): Son los actos ilícitos realizados con la intención de dañar ( DOLO ).
Cuasi delitos: Hecho por el cual una persona, sin malicia, pero por una imprudencia o negligencia que no es excusable, causa algún daño a otro ( CULPA ).
Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico.
Hecho Jurídico Se caracteriza por producir efectos jurídicos pudiendo ser ejecutados por el hombre o no; si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no; y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Se caracteriza por la ausencia del propósito de causar el efecto jurídico que produce.
Acto Jurídico Es siempre un hecho humano, voluntario y licito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos.
3- Actos voluntarios: Elementos internos (concepto y causas obstativas); Elementos externos (diversas formas). El silencio. Relevancia de los elementos externos e internes (sistema del código).
Condiciones Internas.
DISCERNIMIENTO: Madurez intelectual para razonar. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo que no lo es. Las causas que afectan al discernimiento son:
-
La edad (los menores solo tienen discernimiento después de los 10 años para actos ilícitos; y de los 14 años en adelante para actos lícitos)
-
La demencia (los actos de los dementes se consideran realizados sin discernimiento, salvo que hayan actuado en un intervalo de lucidez)
-
La privación accidental de la razón (por ejemplo: Persona pierde conocimiento a raíz de un golpe, o se encuentra ebrio).
INTENCION: Consiste en el propósito de realizar el acto consciente (la ausencia de la intención de caracteriza por la discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado obtenido). Las causas obstativas de la intencionalidad de los actos son (afectativas de la intención):
-
Error (consiste en tener una falsa noción sobre un determinado punto).
-
Ignorancia (es la ausencia completa del conocimiento).
-
Dolo (existe dolo, cuando una persona por medio de cualquier astucia, artificio o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto; maniobra engañosa). Por ejemplo: Vender una cosa ocultando los daños de los cimientos).
LIBERTAD: Consiste en la posibilidad del individuo, de decidir o elegir por si mismo la realización de sus actos. También definida como la espontaneidad de la determinación del agente. Los actos de libertad se ven restringidos por:
-
Por la fuerza (Art., 912: “quien por la ley o comisión del estado tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a si mismo”. Ejercicio de violencia).
-
Por la intimidación (violencia moral).
Condiciones externas.
(Manifestación de la voluntad)
Para que un acto sea considerado voluntario, es necesaria que la voluntad sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. El Art. 913 dice: “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.
(Diversas formas de manifestación de la voluntad)
Están enunciadas en el Art. 915: “La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, expresa o tacita, o presumida por la ley”.
Formal: La eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley (art. 916).
No Formal: La ley no exige ninguna formalidad (el acto será valido cualquiera sea la forma de manifestación de voluntad que las partes hayan elegido).
Expresa: Es cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívocos (art.927).
Tacita: Es cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (Por ejemplo: El que va a un autoservicio y toma mercadería y luego abona en la caja, manifiesta tácitamente su voluntad de comprar).
Presumida por la ley: Es cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley en los casos en que ella expresamente lo dispone. Por ejemplo: Según el artículo 878 si el deudor posee el documento donde consta su obligación, se presupone que al acreedor se ha entregado voluntariamente.
EL SILENCIO: El silencio no otorga una manifestación de voluntad, sino en los supuestos excepcionales previstos por la ley.
El Art. 919 dice: “EL SILENCIO opuesto a actos, o a una interrogación, NO ES CONSIDERADO COMO UNA MANIFESTACION DE VOLUNTAD, conforme al acto o a la interrogación, SINO EN LOS CASOS EN QUE HAYA UNA OBLIGACION DE EXPLICARSE POR LA LEY, o POR LAS RELACIONES DE FAMILIA, O A CAUSA DE UNA RELACION ENTRE EL SILENCIO ACTUAL Y LAS DECLARACIONES PRECEDENTES”.
No puede ser declarado manifestación de voluntad, salvo en los siguientes casos:
-
Cuando hay obligación legal de explicarse (Por ejemplo: Si se imputa a alguien la firma de un documento, el silencio del firmante imputa reconocimiento de la firma).
-
Cuando hay obligación de explicarse proveniente de las relaciones de familia (Por ejemplo: La simple denuncia que haga el marido del hijo habido por su mujer dentro de los 180 días de la celebración del matrimonio importa admisión de la paternidad).
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Cuando hay una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes (Por ejemplo: Si ha habido periódicas remisiones de mercaderías a una persona, y se notifica a ésta un cambio de precio con la indicación de que ha de seguir enviando la mercadería al nuevo precio salvo contraorden, el silencio aquí importa aceptación de la propuesta).
Discernimiento (CO: Edad; Demencia; Privación de la Razón)
Condiciones Internas intención (CO: Error; Ignorancia; Dolo)
Libertad (CO: Por la Fuerza; Intimidación)
*CO: Causas Obstativas.
Condiciones externas Manifestación de la voluntad (Formas: Expresa o Tacita; Formal
o no formal; Presumida por la Ley)
Silencio (Según los casos previsto por la ley:
Cuando hay obligación legal de explicarse.
Cuando hay obligación de explicarse proveniente
de las relaciones familiares.
Cuando hay una relación entre el silencio actual y
las declaraciones precedentes.
Relevancia de los elementos externos e internos: Sistema del código.
Planteo de la cuestión: El análisis del acto voluntario permite descubrir los elementos internos y externos que lo integran. Esos elementos deben concurrir para que el acto voluntario pueda ser considerado de ese carácter. PERO puede suscitarse alguna divergencia entre la voluntad interna del sujeto y la exteriorización de esa voluntad.
El conflicto entre “la voluntad real del sujeto” y “su declaración” ha sido resuelto por la doctrina, a través de dos teorías antagónicas:
Teoría clásica de la intención de la voluntad real: Esta teoría expuesta en las enseñanzas de Savigny, fue consagrada por el código civil francés, y es conocida bajo la denominación de “teoría francesa”. Según esta teoría, el elemento esencial y definidor del acto voluntario al que hay que acudir para fijar su alcance, es la intención efectiva del agente, siendo la declaración un simple medio de prueba de su voluntad interna.
Teoría de la declaración de la voluntad declarada: Esta teoría, ha de sentir su influencia en el código civil alemán, y es por eso que recibe el nombre de “teoría alemana”. Según ella, al acto voluntario debe ser entendido conforme a la voluntad que surge de la declaración.
Finalmente, el Código Civil Argentino adopta la concepción clásica que ha de predominar la voluntad real del agente sobre la declaración que la desfigura, es decir, que se inclina por la “teoría francesa”.
Entonces, el requisito de la intención es elemento indispensable del acto voluntario. Se demuestra la prevalencia que corresponde acordar a la voluntad real sobre la declaración.
4- Imputación de las consecuencias de los actos voluntarios: Reglas del código.
Régimen del código: teoría de la reparación justa (reglas para graduar la responsabilidad). Dado que la responsabilidad en general se basa en la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las consecuencias de sus actos voluntarios, en razón de la cual la ley lo hace pasible de una sanción resarcitoria, la extensión de dicha responsabilidad debe quedar regulada por la efectiva posibilidad en que haya estado el agente de apreciar el efecto derivado de su actividad. Art. 902: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
Consecuencias inmediatas Responde todo agente.
Consecuencia mediatas Responde el agente que obra con dolo o culpa.
Consecuencia casuales Responde el autor doloso, cuando ha obrado en mira de la contingencia de que ocurrieran tales consecuencias.
Consecuencia remota No responde al agente.
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CONSECUENCIA INMEDITAS: Son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas (Art. 901). O sea, las que se producen generalmente cuando ocurre el hecho. (Por ejemplo: Si le doy veneno a una persona, su consecuencia inmediata es su muerte).
Las consecuencias inmediatas son siempre imputables al autor del hecho voluntario (Art. 903: “que las consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellas”. La locución “hechos libres” equivale al hecho voluntario).
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CONSECUENCIA MEDIATAS: Son las que derivan de la conexión del hecho originario con otro acontecimiento distinto. O sea, el hecho originario se relaciona con otro hecho. (Por ejemplo: Si vendo animales enfermos y el comprador los pone con otros en su propiedad, las consecuencias inmediatas son la muerte de los animales que vendí; y la consecuencia mediata será el contagio y muerte de los demás animales).
Las consecuencias mediatas son imputables al autor del hecho en los casos que haya obrado con culpa o dolo (cuando las previó o podido prever). Art. 904: “las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa haya podido preverlas”).
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CONSECUENCIA CASUALES: Con las consecuencias mediatas que no pueden preverse. (Por ejemplo: si vendió animales enfermos, estos contagian a los demás animales y todos ellos mueren, pero el comprador cae en insolvencia; y la insolvencia seria una consecuencia casual).
Las consecuencias casuales no son imputables, salvo que el autor las hubiese tenido en mira al ejecutar el hecho. Si actúa con dolo, es imputable.
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CONSECUENCIA REMOTAS: Son aquellas que no tienen con el hecho originario ningún nexo de casualidad; ósea, aquellas consecuencias muy lejanas. (Por ejemplo: Si el comprador de animales al caer en insolvencia se suicida, el suicido será la consecuencia remota. Otro caso: Yo golpeo a un hombre, es llevado al hospital y le roban el reloj; el robo del reloj es la consecuencia remota).
Las consecuencias remotas no son imputables. Art. 906: “en ningún caso son imputables las consecuencias remotas..”
…Si queremos responsabilizar por las consecuencias inmediatas de un hecho, nos bastara probar que él realizo el hecho. Si lo queremos responsabilizar por las consecuencias meditas, debemos probar que actuó con culpa o con dolo. Si pretendemos responsabilizar por las consecuencias casuales, debemos probar que actuó solamente con dolo…
5- Hechos involuntarios; régimen legal.
El principio general que rige la materia de los actos involuntarios esta consignado en
el Art. 900: “los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por si obligación alguna”.
Esto significa que el autor de un hecho involuntario carece de responsabilidad (O sea, que no tiene responsabilidad); no siendo entonces viable imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de su actividad (O sea, que al no tener responsabilidad no puede ser imputado no sancionado).
Postura: El elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta.
El principio de irresponsabilidad consignado en Art. 900 tiene excepciones:
-
Art. 907: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, solo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho y, en tanto, en cuanto se hubiera enriquecido”. Se trata de la aplicación de otra fuente obligatoria, el enriquecimiento sin causa, que explica suficientemente la restitución a cargo del agente involuntario, cuya obligación no deriva de una responsabilidad que funcione en ese supuesto.// O sea, que se responderá del daño causado por un acto involuntario, si con ese daño se hubiese enriquecido el autor del hecho. El monto de la indemnización será en la medida del enriquecimiento; Por ejemplo: demente que causa daño a otra persona, se beneficia de algo con ello. (Caso de enriquecimiento sin causa).
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Art. 907 (2da parte- párrafo incorporado por la ley. 17.711): “Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la victima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la victima”. Por ejemplo: demente millonario que causa daño a una persona totalmente carente de recursos: los jueces en razón de equidad, podrán imponer una indemnización al autor del hecho, aunque el no se hubiese enriquecido con el daño. (Caso de equidad).
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Art. 908: “Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente”. Surge que si bien en principio no se responde por los hechos involuntarios, los perjudicados pueden reclamar la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obre sin discernimiento. Por ejemplo: los padres y los tutores en el caso de los menores; y los curadores o guardadores en los casos de los dementes. Es decir, que el acto muestra la culpa de otras personas, y es en razón de esa culpa que queda establecida la responsabilidad del culpable. (Caso de responsabilidad de padres, tutores y guardadores).
Art. 900 Exceptions: Art. 907 y Art. 908
ACTOS ILICITOS: Los actos ilícitos son hechos humanos voluntarios, prohibidos por la leyes, que causan daño a otro, y que son imputables al autor del hecho en razón de su culpa o dolo.
El hecho ilícito se denomina DELITO cuando su autor actúa con dolo; y CUASI DELITO cuando su autor actúa con culpa (Imprudencia o Negligencia).
Delito Dolo
Cuasi Delito Culpa.
ELEMENTOS:
Debe haber VIOLACION DE LA LEY: Para que un hecho pueda ser considerado ilicto, debe estar prohibido por la ley (Art. 1066: “ningun acto voluntario tendra el carácter de ilicito si no fuere expresamente prohibido por la leyes ordinarias, municipales, o reglamento de policia; y a ningun acto ilicito se le podra aplicar pena o sancion de este Codigo, si no hubiere una disposición de la ley que lo hubiese dispuesto”).
Debe producir DAÑO A TERCEROS: La existencia de daños a terceros es el elemento esencial de los hechos ilicitos, ya que si un hecho no ocasiona daños, no es hecho ilicito (Art. 1067). Hay daño cuando se ocasiona a otra persona un perjuicio material o moral. El Art. 1078 dice: “la obligación de resarcir el daño causado por actos ilicitos comprende, ademas de la indemnización de perdidas e intereses, la reparacion del agravio moral ocasionado a la victima”.El daño se puede clasificar en:
*Actual (perjucios presentes, los que ya ha sufrido la victima); *Futuro (perjuicios que aun no ha sufrido el damnificado, pero que se tiene la absoluta certeza de que habran de producirse); y Eventual (Puede ocurrir o no, no se sabe si se producirá; no es computable).
Debe haber DOLO o CULPA: Es necesario que el autor del hecho halla actuado con dolo o culpa. Hay dolo cuando el autor ejecuta el hecho con intención de dañar; y hay culpa cuando el autor no tiene intención de dañar, pero el daño se produce porque él ha actuado con negligencia, impericia o imprudencia (Art.1109).
Debe haber RELACION CAUSAL: Debe haber relación CAUSAL entre hecho ilícito y daño. Para que exista hecho ilícito y la consiguiente reparación del daño producido, es necesario que entre el hecho y el daño exista un vinculo o nexo causal; en otras palabras, ES NECESARIO QUE EL DAÑO SEA CONSECUENCIA DEL HECHO ILICITO.
Diferencia entre Delito Civil y Delito Criminal.
DELITO CIVIL | DELITO CRIMINAL |
No están taxativamente previstos en el Código Civil, y habrán delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo. | Están taxativamente previstos en el Código Penal, y sus leyes complementarias; por tanto solo puede haber delito penal, cuando un hecho esta previsto expresamente y penado por esas leyes. Por ejemplo: Homicidio; contrabando. |
Requiere la existencia de Dolo, o sea, la intención de dañar. | Puede que halla Dolo o Culpa, Ya que en materia Penal no se distingue entre Delito y Cuasi Delito. |
Para que exista delito civil es necesario que halla daño a terceros. | Puede haber delito penal sin que exista daños a terceros. |
La sanción es la indemnización y el fin de ella es la reparación de los daños ocasionados. | La pena general consiste en la privación de la libertad del autor del delito (prisión o reclusión) y su fin es el castigo del delincuente. |
DERECHO CIVIL I - CATEDRA 1
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Enviado por: | Gato |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |