Derecho


Derecho Civil español: Relaciones jurídicas reales


TEMA 1:

Derecho de cosas y las relaciones jurídicas reales

El derecho patrimonial tiene por objeto, valga la redundancia, el patrimonio, es decir, un contenido patrimonial valorado económicamente. Por tanto, a través del contrato de produce el tráfico de bienes patrimoniales.

La eficacia de un contrato es transitoria, es decir, de los bienes de una persona a otra. El contrato junto con la tradición producen la adquisición del bien, es decir se produce una situación final. Es decir, que el título junto con la tradición producen esa situación final.

Por tanto hay dos situaciones, la de partida, que comienza cuando el vendedor es propietario del bien y la de llegada o situación final. Por tanto lo que vamos a analizar este año es la situación de partida y llegada, es decir, el aspecto estático del mismo.

El artículo 609 del CC señala los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”

En cuanto a la naturaleza de este derecho tenemos que ver varios aspectos:

  • No es un derecho exclusivamente privado sino que aparece también en la intervención estatal, es decir, existe un derecho público patrimonial que determina el ámbito de titulación de los derechos reales, determina el contenido de los mismos y establece garantías de los mismos. Lo apropiado será que esas relaciones públicas con el Estado se establezcan en la Constitución, aunque el CC, sin embargo establece estas dos perspectivas en su articulado, puesto que la Constitución no tenía la fuerza que tenía ahora, tanto que no estaba promulgada. Por tanto, nuestra actual Constitución sí establece en alguna de sus normas jurídicas que tienen eficacia propia, la posibilidad de que quienes quiera, tanto personas privadas como entidades públicas, pueden ser titulares de esos derechos, de su contenido y de sus garantías

  • En principio se presume que el derecho patrimonial es neutro, pero ello no es cierto porque en determinados artículos (ejemplo el artículo 318 del CC) se plasma una ideología liberal sobre este derecho.

Concepto de derecho real

El derecho real es la forma determinada en que el Ordenamiento Jurídico protege determinados intereses, igual que el derecho de crédito. Es un derecho subjetivo consistente en la dominación del hombre sobre las cosas, ya sea una dominación total, es el caso del derecho de propiedad, como si es una dominación limitada y más concreta, como es por ejemplo, el derecho de usufructo o de servidumbre.

Las Características que definen a un derecho real son las siguientes

  • La inmediatividad de la cosa. Es el derecho inmediato que sujeta la cosa.

  • La absolutividad. Los derechos reales son ejercitables u oponibles frente a cualquiera. Tienen eficacia erga omnes y por tanto se trata de una situación de sujeción universal. Sin embargo, los derecho de crédito eran relativos, sólo vinculan a una persona con otra, y ya está. El deber de sujeción del derecho real se traduce en el pati, es decir, soportar o abstenernos de obstaculizar el derecho real de la persona. Hay que señalar que varios sectores de la doctrina estiman que la visión inmediata y absoluta de los derechos reales es una perspectiva abstracta, además la primera nota, la de inmediatividad falta en gran parte de derechos reales.

  • La inherencia. Es la nota característica y que lo distingue del derecho de crédito. Significa la posibilidad del titular de obtener de la cosa el provecho correspondiente a su derecho sin mediación de otra persona, no se precisa un acto ajeno para satisfacer su interés. Así quien tiene un derecho de servidumbre de paso puede transitar por el fundo gravado con ella sin precisar de la cooperación o del consentimiento del dueño-De la inherencia del derecho de la cosa se deriva la reipersecutoriedad, como efecto típico, que implica la persecución de la cosa. Así la acción real va dirigida a la restitución de la cosa.

  • La reipersecutoriedad se funda en una especial tipo de acciones, las acciones reales que protegen el derecho real, pero también forman parte de esto las acciones personales que protegen ese derecho real. En cambio de los derechos de crédito solo pueden surgir acciones personales. Como hemos dicho la acción real va dirigida a la restitución de la cosa, en cambio, la acción personal usada en el derecho real va dirigida a obtener una declaración o una prestación del demandado.

    Las relaciones jurídico-reales, derechos reales y derechos de crédito. Régimen jurídico

    La especial protección que tiene el derecho real se traduce en el régimen jurídico diferenciado. Régimen jurídico caracterizado:

    A. ADQUISICIÓN. Los derechos de crédito se adquieren o se crean sin intervenir nada más que el contrato, es decir, el mero acuerdo de voluntades. Mientras que en los derechos reales es necesario el título y el modo. Además está la usucapión como forma excepcional de adquisición de la propiedad y otros casos donde el derecho real se adquiere sólo por el título.

    B. EXTINCIÓN. Los derechos reales son derechos accesorios de la cosa, por tanto dependen de la existencia de la cosa. Por tanto una de las causas de extinción de los derechos reales es, entonces, la desaparición de la cosa

    C. PUBLICIDAD. Se caracterizan los derechos reales por su publicación, puesto que los derechos de crédito no se publican. Así hay un registro de la propiedad que da forma a la publicación de las propiedades. En el registro están todos los derechos reales. Además, también, existen registros donde se publica la propiedad de los bienes muebles, por ejemplo, el registro en tráfico.

    Además hay unas reglas especiales en materia de competencias judicial, un foro. Este es el foro que determina cuando los jueces y tribunales son competentes para conocer las materias respectivas. En los derechos de crédito existe un foro personal de la acción personal que generalmente suele ser el domicilio del deudor. En los derechos reales existe un foro real, los jueces del sitio donde está la cosa son los competentes.

    En materia de legislación aplicable, en los derechos de crédito se aplica la ley personal, mientras que en los derechos reales la ley aplicable es la del lugar donde se encuentran los bienes.

    Categorías intermedias entre los derechos reales y los derechos de crédito

    1. Ius ad rem. Aparecen en la edad media pero hoy, tienen todavía cierta trascendencia, el problema estaría en averiguar que criterio aplicaríamos a esta categoría, la doctrina estima que sería aplicar un criterio intermedio. En la edad media se designaba con esta denominación, la situación de tránsito hacia el derecho real de quien haya adquirido una cosa que todavía no se le ha entregado, o ha sido nombrado para un cargo eclesiástico del que todavía no ha tomado posesión. La doctrina ha intentado actualizar este concepto, algún sector estima la equiparación de este concepto con el artículo 1473 del CC, el primer adquiriente a quien no se le ha entregado la cosa comprada tiene un ius ad rem.

    2. Las cargas reales. Muchas veces aparte del derecho real, aparecen prestaciones, es decir, otras situaciones consideradas de derecho de crédito, por ejemplo sería el caso de la servidumbre de medianeria. Estas cargas reales se caracterizan, también, por no ser un poder directo e intermedio sobre la cosa. En el caso de estos derechos hay unas prestaciones de hacer pero no se equivalen con un derecho de crédito puramente si hay una serie de diferencia de estos derechos con los derechos de crédito estrictamente considerados, estas notas diferenciadoras son:

    • La accesoriedad. Son conductas accesorias

    • También se diferencian en la forma que se designa al sujeto pasivo al deudor de la carga real, y es quien sea en el momento de la titulación del derecho real, no es una persona concreta

    • La renuncia liberatoria. Ésta no existe en los derechos de crédito. La misma consiste en la posibilidad de liberarse de la carga real cuando se renuncia a la propiedad, es decir, se hace por la titularidad del derecho real.

    3. Obligaciones propter rem. También son conocidas estas obligaciones como obligaciones ambulatorias. Son obligaciones que van ínsitas en la cosa misma: es la titularidad de ésta la que designa el sujeto pasivo de la deuda y cuando aquella cambia por pasar la cosa a un nuevo titular, cambia también el deudor, siendo este el nuevo titular. Hay aquí situaciones de responsabilidad personal, aunque nacidas de la titularidad real. Éstas son verdaderas obligaciones siquiera inherentes al derecho real y con deudor designado por titularidad real, con la consiguiente posibilidad de liberarse sin asentimiento del acreedor renunciado a ella, además tienen efectividad erga omnes, sobre el objeto.

    4. Figuras discutidas. Estas figuras, más que ser figuras intermedias su problema es que no se saben si son derechos reales o derecho de crédito. Así una figura discutida es el arrendamiento. Éste surge de contrato, la obligación del propietario respecto de arrendatario es mantenerla en su posesión, la relación es aquí una relación de crédito. Sin embargo, como el arrendatario es poseedor de las cosa, la relación se aproxima a una idea de derecho real. Pero esto no es cierto, puesto que falta la nota de la reipersecutoriedad. Cuestión distinta sería que algunos arrendamientos lleguen al registro de la propiedad, esto se hace por si se cambia de propietario, para que se respete el arrendamiento. Por tanto la publicidad registral aproxima estos derechos a los reales.




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    Enviado por:Cristina
    Idioma: castellano
    País: España

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