Derecho


Derecho Civil español: nacionalidad de origen y residencia


I. INTRODUCCIÓN

I. INTRODUCCIÓN

LECCION 1

EL DERECHO

CONCEPTOS DE DERECHO

15-10-2001

Derecho son normas o principios que regulan las sociedades o la convivencia humana.

El derecho surge en las polis y es inconcebible sin el hombre.

Derecho Natural

Doctrina admitida por el ius naturalismo como conjunto de normas o principios universales establecidos por una razón suprema, Dios para los católicos, Razón para los ilustrados.

Es un derecho cuestionado porque no es Universal, cambia y varia con el tiempo.

Derecho Positivo

Derecho vigente o Positus, puesto. Derecho en el sentido en que es un derecho humano, creado por hombres a través de órganos legislativos de sus sociedades al objeto de regular la convivencia. La norma por antonomasia es la Ley.

Sin embargo, este derecho está regido por un mínimo de componente ético, que impera en cada sociedad. Estos principios básicos son los que algunos van a considerar, normas de derecho natural.

Norma Jurídica

Es el conjunto de reglas o normas jurídicas positivas por el que se rige una Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella.

Precepto que forma parte del derecho humano y cuyo objetivo es regular las relaciones entre los hombres.

Característica de la norma jurídica:

1.- Imperatividad La norma que incorpora mandato.

2.- Generalidad. Vincula a todos en la sociedad.

3.- Coercibilidad. Impone un comportamiento que puede ser exigido por la sociedad en virtud del Imperium, si no se cumple voluntariamente.

A la norma jurídica se le ha negado la categoría de Derecho porque falta en ella el consenso.

Diferencias entre la norma de derecho imperativo o de derecho necesario o derecho cogente o norma de ius cogens y norma de derecho dispositivo.

Norma del derecho imperativo es aquella que debe cumplirse necesariamente, sin que pueda ser su cumplimiento enervado o dispensado por la libertad de las partes. Art. 1102 C.c. “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. Por tanto, el dolo es exigible en cualquier parte. Recordemos:

Culpa: negligencia.

Dolo: Engaño o intencionabilidad, dos acepciones. El dolo omisivo, no engaña, pero si sabe lo que hace, omite y deja de decir. Ej. Cuando se contrata un seguro de vida sabiendo con anterioridad que se tiene un cáncer, no miente pero si omite.

El art. 1102 es un Art. de derecho imperativo y no admite renuncia de las partes.

Normas de derecho positivo pueden ser modificadas por las partes en virtud de pactos o acuerdos por el principio de autonomía de voluntad de las partes. Art. 1255 Cc

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” Ej de derecho positivo art. 1112 “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. Si B debe a A 1 MM que deberá pagar el día 15 de diciembre y A debe a B la misma cantidad a pagar el día 31 de diciembre. Como B era de dudoso cobro, A decidió asegurar la operación con E pagándole por el riesgo a correr 300 M. B no podrá compensar su deuda con la que A tiene a su favor porque existe una relación entre A y E anterior al nacimiento de la relación entre A y B.

Clases de normas jurídicas:

Rígida o estrictas . Aquellas normas en las que el supuesto de hecho y los efectos o consecuencias jurídicas son taxativas. Ej Mayoría de edad. Determinados supuestos jurídicos llevan consigo una consecuencia jurídica que no permite la facultad de moderación del juez. Ej. El hecho de cumplir 18 años tiene como consecuencia jurídica la mayoría de edad.

Elástica o equitativas. Aquellas normas en las que bien el supuesto de hecho o bien los efectos jurídicos son flexibles, es decir, no están determinados concretamente, sino sólo indicados, en general, mediante conceptos cuyo contenido en cada caso singular es variable dentro de ciertos márgenes, de forma que es posible tomar en cuenta todas las circunstancias de cada hipótesis particular a que hayan de aplicarse, así como aplicarlas a tenor de las ideas socialmente imperantes, que pueden evolucionar de una vez a otra, ej. cuando existe Justa causa. El juez podrá tener facultades mediadoras. En el Art. 1103 “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. La responsabilidad de dolo, mala fe, es exigible en toda clase de obligaciones. Las cláusulas de exclusión de responsabilidad no son válidas porque se podrá acusar de responsabilidad por negligencia. Tal es el caso de un mecánico que podría desconocer un error en el mecanismo y, sin embargo, no eximirse de su responsabilidad por negligencia. Interesante parte final del Art. “... podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. La consecuencia jurídica es la responsabilidad pero admitir la intervención y moderación de un juez como intermediario, es norma elástica.

LECCION 2

EL DERECHO CIVIL

Derecho Público

Parte del ordenamiento jurídico constituido por las normas que regulan la composición, organización y funcionamiento del Estado y, demás órganos públicos, en definitiva, la Administración Pública en las relaciones en que ésta actúe revestida de Imperium.

  • Derecho político

  • Derecho Penal

  • Derecho Administrativo

  • Derecho Financiero

  • Parte del Derecho Laboral

Derecho Privado

Resto del ordenamiento jurídico. Normas jurídicas que regulan las relaciones entre los particulares, o en que, aunque intervengan entes públicos, lo hagan con el carácter de particulares.

  • Derecho Civil

  • Derecho privado especial:

Derecho Mercantil

Parte del Derecho Laboral

Derecho Civil

El Derecho civil es Derecho privado, pero no es todo el Derecho privado, sino sólo el Derecho privado general. Regula, pues las materias privadas para las que no haya dictadas normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos privados especiales.

Está compuesto por una variedad de materias que no guardan una relación lógica entre sí, habiendo llegado a formar parte del Derecho Civil, por meras circunstancias históricas. Más que acudir a un concepto lógico, damos un concepto descriptivo del derecho civil, aludiendo a las materias que lo componen:

  • Parte del ordenamiento jurídico privado que regula tanto a personas físicas como a jurídicas.

  • Las relaciones jurídicas patrimoniales entre particulares, cuyas manifestaciones son los derechos reales y crediticios, así como, las relaciones de familia y derechos de sucesiones.

No existe nada lógico a relacionar entre estas materias.

16-10.2001

El Derecho civil, unidad histórica

El Derecho Civil, en términos históricos, empezó con el viejo derecho romano de los ciudadanos, el ius civile para referirse a un derecho peculiar de cada pueblo Posteriormente al derecho de Roma,el ius gentium, se contrapone al ius civile porque el primero se refiere al derecho común compartido entre todos los pueblos.

El ius civile hacia referencia a un derecho arcaico romano. Éste tenía que adaptarse a nuevos tiempos y necesidades, para ello, apareció el pretor con su ius honorarium.

Desde la Edad Media, por Derecho civil se entiende el Derecho romano, en contraposición a los Derechos de los diversos reinos y comunidades entonces existentes. Ius civile, ya no es el propio y peculiar de un pueblo, sino el Derecho romano (todo), el máximo derecho de la antigüedad, compilado por el emperador Justiniano, considerándosele como una especie de derecho común y Universal.

Se ha evolucionado desde el derecho romano hasta el derechos de todos y cada uno de los países.

El derecho que en la Edad Media interesaba aplicar era el derecho romano público, la razón es que favorecía a los monarcas, no siendo de aplicación su parte privada, la cual compondría nuestro actual Cc.

Se estudió en las Universidades Medievales el derecho romano por su sabiduría perfecta, pero conscientes de que no sería llevado a la práctica.

En 1804 aparece el Cc Napoleónico, quién convierte el derecho romano en derecho vigente.

Los Planes del Derecho Civil

El programa que adoptamos para exponer la asignatura del Cc, es la estructura de la materia interna del derecho civil.

Dos planes:

i) Plan de Gaio (s.I.a.c) o plan romano, francés. Fue el que adoptó Gayo en sus instituciones, adoptado por la compilación del Emperador Justiniano y acogido también por el Código Napoleónico (el Cc español está basado en el Cc francés).

En este código su ordenación es como sigue:

Libro I.- Personas (persona y familia)

Libro II.- Cosas y bienes (derechos reales o derechos sobre las cosas)

Libro III.- Acciones Se estudia modos de adquirir los derechos de propiedad:

  • Contratos

  • Sucesiones

  • Ocupación

  • Usucapion

  • Plan de Savigny (juriconsulto alemán del s.VI d.c.). Utilizado en la Universidad Española. Savigny distingue entre:

  • Parte General del Derecho Civil:

    • Normas jurídicas

    • Categorías Generales del Derecho Civil

    • Negocio jurídico: tanto unilateral como bilateral

    • Concepto de persona

    Partes Especiales:

    • Derecho de crédito (dº obligaciones y contratos), persigue a las personas

    • Derechos reales (propiedad, usufructo, servidumbre), son derechos inherentes a una cosa, se ha de saber quien es el titular y quien tiene la cosa. Se podrá actuar contra quien tiene la cosa. El derecho real persigue a las cosas, no a las personas.

    • Derecho de familia (derecho matrimonial, adopción, alimentos, filiación)

    • Derecho de sucesiones.- derecho hereditario

    LECCION 3

    LA CODIFIFICACION DEL DERECHO CIVIL

    La Codificación en general

    Diferencia entre Codificación y Compilación o Recopilación

    El Código constituye un cuerpo unitario de leyes, constituye una Ley en la que se encuentras sistematizados todos los preceptos referentes a una materia y que se encuentran articulados sobre la base de unos principios coherentes, por lo que, no debería de haber contradicciones con los preceptos establecidos en ellos.

    Una compilación o recopilación, constituye un cuerpo en el que se recogen, de una manera autónoma, las distintas leyes referidas a una materia. Cada una de las leyes que componen una compilación, conserva su nombre con independencia. Sus preceptos pueden resultar contradictorios con otros anteriores y posteriores y, en definitiva, la compilación no constituye un cuerpo legal unitario sistematizado conforme a unos principios uniformes. Así, la nueva recopilación, también añade disposiciones distintas. El recopilador no hace una sistematización.

    Nacimiento de una Idea Codificadora

    Ventajas e inconvenientes de la codificación. El movimiento codificador

    Nace de Thibaut y Savigny. Polémicas:

    • Thibaut es partidario de la disposición de las leyes en códigos porque nos proporciona la certeza de una ley, en virtud de una sistematización lógica sin contradicciones.

    • Savigny es contrario a la idea codificadora. El código cristaliza el derecho vigente en un tiempo e impide evolucionar. La crítica es que un código petrifica el derecho y puede que no se adapte a las necesidades reales. Constituye la codificación un derecho de la historia.

    Finalmente, hacia finales del s. XVIII, se produce en Europa un movimiento codificador que habría de dar a luz los modernos Códigos civiles. Prima la idea codificadora, con el precedente del Código Prusiano (1794), aparecerá en 1804 el código más importante de todos, el de Napoleón, Posteriormente:

    1811 Austriaco

    1865 Italiano hasta 1942, sustituido por el fascista

    1867 Modificado por otro de 1966

    1896 Alemán BGB

    1911-12 Suizo

    Holandés, código bastante técnico

    Códigos como el de 1804, 1865 y 1867, influirán en la redacción del Cc español, sin perjuicio de que encontrara también inspiración en algún otro sudamericano (México).

    La Codificación española

    Estructura del Cc. Contenido. Influencias recibidas. Orientación y juicio crítico

    En relación con la codificación española cuando en 1806-1807 surge la novísima recopilación (1805), decepcionará, ya que se había extendido por Europa el código prusiano y el francés y el nuestro no era más que una mera recopilación.

    La idea codificadora española se contempla expresamente en la Constitución de Cádiz, donde se establece que los códigos civiles mercantiles y penales, deberán ser únicos para todo el reino. Esa idea codificadora encuentra la oposición de los foralistas, los partidarios de que no exista un código civil aplicado en toda España, sino que cada región conserve sus legislaciones locales.

    Se paraliza con la Monarquía de Fernando VII.

    • 1814-1820 Sexenio absolutista, desaparece idea codificadora.

    • 1820-1823 Trienio Liberal, resurge el código

    • 1823-1832 Década ominosa

    Durante el Trienio Liberal se hizo el primer proyecto del código, el Título Prelimar y el Libro I, referido a las personas. Gorosabel, alrededor de 1832, pero, realmente la idea codificadora no se vuelve a retomar hasta 1834 con el proyecto de Cambronero, el cual no pudo terminarlo y fue concluido por una comisión destinada al efecto, dando lugar a un proyecto de código civil. En 1836, este proyecto recogió y sistematizó el derecho civil patrio, en lugar del francés.

    Este proyecto no llegó a materializarse por culpa de los forales. Surge un parón hasta 1851, un proyecto de García Goyena, código inspirado en el de Napoleón de 1804 y publicó unas concordancias donde es comentado este código por él mismo. Las presiones de los foralistas impiden nuevamente que el código progrese.

    Surgen leyes especiales (hipotecarias, registro civil,…), sin que, impida que surjan nuevos códigos (comercio, enjuiciamiento civil, criminal…).

    La idea codificadora en España se vuelve a retomar con Alfonso Martínez en 1880-81. Fracasará por los foralistas, alegando no ser válido porque no representa los derechos de los fueros.

    Alfonso Martínez decide cambiar de idea y de planteamiento, adopta un sistema aprobando una ley de bases por la que se ordene a una comisión que elabore un proyecto de Cc, en virtud de unas bases. Posteriormente, el proyecto es aprobado por las Cortes españolas, debido a que el proyecto cumplía con los requisitos de la ley de bases, siendo así, el resto de su articulado no pudo ser cuestionado.

    Se hizo el proyecto en 3 meses, por ello, se rumoreo que algo tan extenso y complejo fue anteriormente elaborado que el desarrollo de la ley de bases. El código es aprobado en 1888 y entra en vigor en 1889. Aparecen 2 ediciones y en cada una de ellas el articulado aparece modificado.

    Por medio de las Ley de Bases de 1868 se confeccionó un C.c. que se aprobaría en las Cortes. En principio, sólo estaban las Cortes autorizadas a verificar si eran conforme con la Ley de bases

    La Ley de Bases

    Son un conjunto de leyes bases donde se señalará el procedimiento para la redacción y entrada en vigor del Código, así como sus directrices fundamentales.

    La Ley de Bases de 1868, daría paso a la elaboración del C.c., el cuál sería aprobado en las Cortes, aunque en principio éstas sólo estarían autorizadas a verificar si eran conforme a la Ley de Bases y no podrían someter a aprobación el resto de su articulado.

    Se designaría una Comisión encargada de elaborar el Código, tomando como referencia el proyecto de 1851 de Goyena (código afrancesado técnico) y los comentarios y concordancias que éste hizo sobre los diferentes códigos. Teniendo como base la trayectoria jurídica española, evitando el afrancesamiento. La Comisión se podría apartar de este proyecto (1851) y la tradición española, si existiera alguna laguna, necesidad, etc.

    Se elabora y se aprueba en 1889 y, en la 2da. edición se da ya por definitivo.

    La Ley de Bases prevé que con carácter preferente al C.c. se aplique en los territorios forales su propio derecho recogido en el apéndice. Los derechos forales evolucionaron y en lugar de apéndices se montaron compilaciones de cada derecho foral.

    Al Código civil se le reprocha su afrancesamiento y el no recoger suficientemente los derechos forales. Otra crítica sería el que no es un código técnico, aunque para aquellos tiempos del s. XIX era más que suficiente. Su gran virtud es su gran simplicidad, sencillez, facilidad de comprensión.

    23-10-01

    LECCION 4

    EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y NUESTRA DEMÁS LEGISLACIÓN CIVIL

    El C.c. no contiene toda la legislación, al margen de la legislación básica del código, existe otro contenido en cuerpos y leyes independientes denominadas leyes especiales:

    1.- Ley hipotecaria. Regula la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad y la figura de la hipoteca.

    2.- Ley del Registro Civil y reglamentos. Registra los nacimientos, paternidades, nombre y cambio de nombre.

    3.- Derecho de prenda. Recae sobre bienes muebles. En este caso, hay desplazamiento del bien, a diferencia de la hipoteca, que la prenda en garantía no se desplaza, la sigue disfrutando . Es hipoteca mobiliaria o prenda, las que se pueden desplazar (maquinaria) y serán hipoteca inmobiliarias los utensilios agrícolas.

    4.- Ley de arrendamientos urbanos.

    5.- Ley de propiedad horizontal.

    6.- Ley de aprovechamiento de inmuebles turísticos a tiempo parcial. Regula el antiguo derecho de multipropiedad, los interesados no son propietarios sólo tienen un derecho de disfrute.

    7.- Ley de arbitraje. En caso de controversia, se encarga alguna persona u organismo pactado, para solventar las irregularidades, Así, no pereceremos en las formalidades y procedimientos.

    8.- ley de propiedad intelectual. Derechos de autor.

    9.- Ley de Marcas

    10.- Ley de Patentes. Ley que protege la elaboración de un producto

    11.- Lrey general de defensa del consumo y usuarios (1980)

    12.- Ley de condiciones generales de contratación. Verificará que cláusulas son abusivas. Se aplican a los consumidores y no a los empresarios.

    13.- Ley de responsabilidad civil del productor. Protege a los consumidores que hayan sufrido daño derivado de un producto defectuoso.

    Todo aquello que no esté recogido en leyes especiales, quedará amparado por el Derecho común o general que es el Código civil, por ello, se dice que éste tiene el carácter supletorio general.

    Existen otras leyes que reforman el Código civil, las más importantes:

    • 2-5-75, equipan el derecho del hombre y la mujer, anteriormente cuando una mujer se casaba, cambiaba la patria potestad del padre al marido.

    • 11-5-81 de filiación. No juicios de paternidad, distintos planteamientos a hijos legítimos e ilegítimos, se admiten pruebas de paternidad.

    • 7-7-81. Ley de divorcio

    • 1984 Tutela

    • 1987 Adopción

    LECCION 5

    DERECHO COMÚN Y DERECHO FORAL

    Derecho común y Derecho foral

    El Derecho civil común es el único aplicable en el territorio nacional no constitutivo de región foral, y, al menos supletoriamente, a estas regiones, y se trata de un Derecho único.

    El Derecho común o Derecho civil, es el Derecho tradicional de Castilla, recogido en el C.c. y en las leyes especiales. Al margen de este derecho, existe el denominado Derecho foral, Derecho civil de aplicación preferente en las regiones forales

    Causas de la diversidad de Derechos civiles en España

    Perspectiva histórica.

    Desde el reino visigodo, se producen invasiones árabes y, finalmente, la reconquista. Situados en el s. XV, la situación de España estaría comprendida, por un lado, el territorio de Navarra y, por el otro, el de Aragón, con Cataluña y las Islas Baleares.

    En ambos territorios reinaban los Trastamara. Concretamente Juan II, infante de Aragón, su hijo Fernando, se casó con Isabel. Isabel se enfrentó a su hermano y se hizo con la corona de Castilla, por lo que, Castilla y Aragón se unen.

    Carlos I, nieto de los Reyes Católicos, considera que puede tener derecho al Imperio Alemán, por herencia paterna (Felipe el hermoso). El cargo era electivo y había que pagarlo, dinero que saldría de la Corona de Castilla por ser la más rica. Para que este dinero saliera de la Corona, las Cortes tendrían que dar permiso a Carlos I, por lo que, las soborna.

    Empezaran los conflictos en las comunidades cuando a la nobleza les quede restringido su poder.

    ¿Que ocurre con Aragón? En 1648 (Paz de Wesfalia) y 1659 (Paz de los Pirineos).

    Francia entra durante los últimos años de la guerra de los 30 años, cuando España estaba ya agotada. Se firmará la Paz de Wesfalia, lo que supondrá a España la pérdida de los Países Bajos. Entre tanto, los aragoneses tienen que aguantar a las tropas de estas guerras, por ello, el Conde de Barcelona pide ayuda a los franceses y éstos, aprovechándose se meten en España.

    Obligan a Luis XIV a rechazar los derechos al trono de Aragón, pero por otra parte, como Carlos II no tuvo descendencia, necesitaban un heredero al trono, finalmente, sería por acuerdo, Felipe V.

    Felipe V tenía la idea de quitar los derechos aragoneses, quitando las Cortes con los Decretos de Nueva Planta. Más tarde, restituirá los derechos a estos territorios menos a Valencia, el derecho queda petrificado.

    Por otro lado, el pueblo navarro perderá sus derechos en el s. XIX.

    Fernando VII, eliminó la ley sálica que permitiría reinar a su hija, y cuando fallece surgirán enfrentamientos de absolutistas apoyando a su hermano Carlos y otros a su hija Isabel. Los Carlistas pierden junto con sus fueros.

    Las regiones forales

    Valencia: no, lo perdió y nunca más lo volvió a recuperar.

    Islas Baleares: derecho de compilaciones forales: libros I, II y III

    Cataluña: derecho de compilaciones catalanas, sin perjuicio de reconocimiento de derechos consuetudinarios en distintas zonas.

    Aragón: derecho de compilación aragonesa

    Navarra: compilación Navarra (muy importante y ampliada)

    Castilla: Antiguo derecho foral. El País Vasco pertenecía desde hacía mucho tiempo a la corona de Castilla.

    Vizcaya: El fuero de Vizcaya se aplica a parte de ésta y a parte de Ayala.

    Durango, Ermua, Guernica, Luno, Lanestosa, Lequeitio, Marquina, Ochandiano, Ondárroa, Portugalete, Plencia, Valmaseda, Orduña y Bilbao, para fuera de Guipúzcoa.

    El Derecho Ayalés, es una disposición única, que consiste en la forma de testar. Un castellano cuando testa, está sucediendo en 1/3 de libre disposición y 2/3 de legítima, teniendo posible de realizar 1/3 de mejora en esta última. El derecho Ayalés da la posibilidad de atenerse a esta ley común o no.

    Gallego: Compilación gallega, aunque pertenecía en sus orígenes a Castilla.

    Baylio: Fuero de una comarca de Extramadura, el cual distingue los bienes gananciales. La norma general es que los bienes que se adquieren antes del matrimonio, son separación de bienes, son bienes privativos. Lo que viene por herencia también son bienes privativos, sin embargo, lo que se adquiere por el trabajo son bienes gananciales. El fuero de Baylio establece es que, tanto los bienes privativos antes del matrimonio como después de éste, pertenecen por igual al matrimonio.

    Vigencia del Derecho común en las regiones forales

    La Constitución relaciones el derecho foral y el común (art. 148 competencias de las CCAA y 149 CE, competencias del Estado). Resulta que hay determinadas materias que son de competencia exclusiva del Estado y sobre las que las diferentes CCAA no pueden legislar.

    1.- Normas sobre la eficacia y aplicación de las normas (Tit. Preliminar del C.c.)

    2.- Normas referidas al derecho matrimonial, a excepción del régimen económico matrimonial.

    3.- Normas de ordenación y funcionamiento de los Registros Públicos.

    4.- Derecho Civil referente a principios y bases de circulación.

    Ej. Si estamos en Cataluña, cómo se aplicará el derecho:

    1º Derecho civil general del Estado (art. 13 C.c. y art 149 CE)

    2º Derecho foral de Cataluña, con su propio sistema de fuentes:

    1.- Ley compilaciones

    2.- Costumbre

    y en defecto

    3.- Se aplicará el derecho común de Castilla, supletorio del foral.

    4.- Principios generales del Derecho

    5.- Derecho supletorio

    24-10-01

  • FUENTES

  • LECCION 6

    FUENTES EN GENERAL. LA LEY

    Fuentes en general

    Las bases del Derecho del Código civil español responde a la Base 1ª del proyecto de 1851, que debía de seguir la tradición del derecho español.

    El término fuentes es un término polisémico, del cual, se hace la siguiente clasificación:

    Fuente formal o material

    Fuente directa/indirecta, atendiendo a fuente en sentido propio o impopio

    Fuentes formales y fuentes materiales

    El Derecho positivo es un conjunto de normas. El poder de establecer éstas lo pueden tener diversos organismos o fuerzas sociales. El que lo tenga es fuente material de Derecho, en cuanto que, al establecerlas, dé origen a Derecho.

    Como tales normas se pueden establecer de diferentes formas, se llaman fuentes formales del Derecho, a los medios o maneras de establecer las normas que lo componen.

    Fuentes en sentido material serán las fuerzas sociales productoras de normas:

    1.- Los órganos o instituciones que constitucionalmente tiene atribuida la potestad de crear normas.

    2.- La sociedad.

    3.- Los Tribunales o algunos de ellos, que tengan autoridad como el Tribunal Supremo.

    4.- Los autores científicos, juristas de reconocido prestigio.

    Fuente en sentido formal serán los medios o formas a través de las cuales se manifiesta el derecho o las normas jurídicas:

    1.- La Ley en sentido amplio, tanto ordinarias como orgánicas.

    2.- La Costumbre, la característica es que no está escrita pero ha sido creada en el seno de una sociedad.

    3.- La Jurisprudencia, doctrina que de forma reiterada establece el Tribunal Supremo, o doctrina legal, la jurisprudencia exige dos sentencias, vinculará a Audiencias y Juzgados de 1ª Instancia.

    4.- La doctrina científica, obras y opiniones de los autores del derecho, no es una fuente formal directa, pero es utilizada cuando no hay jurisprudencia.

    Fuentes directa o en sentido propio y fuentes en sentido estricto

    Son las constituidas por fuentes que constituyen la norma jurídica y, en sentido estricto son; la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    Fuentes indirecta o impropias

    Son aquellas que permiten la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que constituyen las fuentes directas.

    Las Fuentes formales del Derecho Civil

    Reguladas en el art. 1.1 del C.c. “ Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, de manera que otras fuentes citadas en el art. 1 no son constituidas en sentido propio sino en sentido indirecto, como la jurisprudencia.

    Art. 1.2 , el Principio de Jerarquía “carecerán de validez aquellas normas que contradigan otra de rango superior.”

    31-10-01

    La ley

    Sentidos de la palabra Ley

    En el derecho positivo la palabra ley se utiliza en varios sentidos. El art. 1 Cc se habla de la ley, en sentido de norma escrita. También se habla de ley en sentido de jerarquía, cuando no halla ley se aplicará la costumbre, en defecto de costumbre, los principios generales del Derecho.

    Sentidos de la ley:

    1º Como forma de producir normas jurídicas (las legislativas), o sea, en el sentido de fuente formal del Derecho.

    2º En el de norma jurídica procedente del Estado u organismo competente, tiene por fuente material al Estado, a diferencia de la costumbre que proviene del pueblo.

    3º En el de norma jurídica estatal de primer rango, es decir, norma principal o de carácter fundamental, hablamos de orden jerárquico.

    4º En el de norma jurídica general, tanto ley, como costumbre y principios generales.

    La ley como norma jurídica estatal

    Atendiendo a un orden jerárquico, se podría decir que la Ley máxima y fundamental de nuestro Estado es la Constitución. Tras ella, sin entrar a debate si es superior o no a la Constitución, estarían los Tratados Internacionales, art. 1.5 Cc “las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”.

    Después nos encontraremos con diferentes tipos de leyes, que tendrán a su vez distintos órdenes jerárquicos:

    La ley ordinaria.- es ley en sentido estricto, empezará con un proyecto o proposición de ley. El proyecto saldrá por parte del Gobierno, mientras que las proposiciones de los órganos parlamentarios. Pasan a al Congreso y luego a una Comisión, que estudiará y propondrá enmiendas. Las enmiendas serán aprobadas o no por el Congreso y después pasarán al Senado con los mismos procedimientos, comisiones, etc., Si hay enmiendas y se aprueban en el Senado, volverá al Congreso, donde éste aceptará o no las enmiendas.

    La ley orgánica.- regula principios y derechos fundamentales, art. 81 CE, exige una mayoría absoluta después de salir del Senado en el Congreso.

    Otras disposiciones que tienen equivalencia a las leyes y son del mismo rango, son los Decretos Leyes, puestos por el Gobierno en caso de urgencia y necesidad, los cuales no necesitan pasar por el Senado y son aprobados directamente por el Congreso.

    Los Decretos Legislativos son también disposiciones con rango de ley, las Cortes instan al Gobierno a elaborarlos. Tipos:

    Ley de Bases.- texto articulado con autorización

    Ley ordinaria.- autorizan al gobierno al refundir textos.

    Reglamentos aprobados por Reales Decretos, el Gobierno tiene que adaptarse a la ley.

    Ordenes Ministeriales.

    Instrucciones, circulares.

    Costumbre

    Principios Generales del Derecho

    Art. 6. 1 “la ingnorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” pero han de estar publicadas.

    Art. 2 “las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dipone otra cosa”. Es decir, habrás leyes que por su carácter urgente entre en vigor al día siguiente, o por el contrario, al cabo de un año, en ambos casos ha de disponerse de manera expresa. El periodo entre publicación de una ley y su entrada en vigor se le llama “vacatio legis”.

    Sobre la derogación de las leyes:

    Art. 2.2 y 2.3 Cc 2 “ Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado” y 3 “ Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.

    Como principio general, las leyes sólo se derogan por otras posteriores. Formas de derogación:

    • Expresa: existe cláusula

    • Tácita: cuando no contiene una cláusula expresa de derogación.

    Por la simple derogación de una ley, no recobran vigencia aquéllos a que éstos hubiera derogado.

    Existe una excepción al art. 2.3 Cc y, está previsto en el art. 9.3 CE sobre el derecho penal.

    LECCION 7

    LA COSTUMBRE

    La costumbre es una forma -fuente formal- de crear normas jurídicas (las consuetudinarias) de crear derecho.

    Art. 1.3 La Costumbre: constituye una norma jurídica que se caracteriza por dos elementos:

    1.- Usus o corpus.- reiteración de un acto en el seno de una sociedad.

    2.- Opinión o convicción “opinio iuris”. Consiste en la voluntad general de una Comunidad que practica el uso de regular jurídicamente el punto de que se trate. Ej. Cuando alguien compra algo en una casa de subastas, el comprador asume el riesgo de que no sea auténtico, salvo que halla excesiva negligencia o dolo.

    Clases de costumbre:

    a) En defecto de ley

    b) Costumbre contraria a la ley, no válida en el reglamento general del C.C. y sólo válida en la compilación navarra.

    c) La denominada costumbre conforme a la ley y que interpreta a ésta. No es reconocida en el C.c. al quedar derogados los usos por el propio Código art. 976. No admite la costumbre como interprete de la ley porque serán los Tribunales quienes lo hagan. Así como, el art. 3 “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”. Sólo regirá la costumbre en defecto de ley y tendrá que tener los siguientes requisitos:

    1) Laguna legal

    2) No contraria a la ley, la moral y el orden público. Art. 1255 C.c.

    3) Que resulte probada la Costumbre.

    En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las costumbres se deben probar como si fueran hechos. Cómo se prueba la costumbre:

    • Se admite cualquier medio de prueba: testifical, documental.

    • Para tener éxito deben ser probadas en virtud de recopilaciones oficiales de costumbre que elaboran entidades profesiones como bancos, cámaras de comercio, etc.

    29-10-01

    Cuestiones relacionadas con la costumbre:

    Por su difusión territorial, la costumbre puede ser general, regional o local, según se practique en todo el territorio a que ese extiende el ordenamiento jurídico de que se trate. Nuestro antiguo código, en su art. 6, admitía la local, decía “cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar…”, no se excluía la costumbre general o regional, pero sí excluía que pudiera imponerse en un lugar determinada costumbre no practicada en él. En el actual art. 11.3 que ha venido a suplir a aquél, no dice que la fuente supletoria de la Ley sea la costumbre del lugar, sino la costumbre a secas. Así, la costumbre se aplicará en aquellos lugares donde exista arraigo o tradición.

    Según el art. 1.3 párr.2 “Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.”

    Según esto y, siguiendo la doctrina, ya admitida, de Garrigues, se dice que existen:

    1º Cláusulas de estilo.- cláusulas repetidas en determinados contratos de un sector (ej. Bancos), que se entienden como condiciones generales de contratación. Garrigues distingue más allá con,

    2º Los usos interpretativos.- existe este tipo de uso cuando las cláusulas de estilo se ha hecho tan común y extendida que, aún siendo oscura una cláusula, se va a interpretar, conforme al uso sectorial. (Art. 1281 y sucesivos). Estos usos no son fuente de derecho, pues no remite a ellos la ley para regular el caso, sino como datos de hecho adecuados para conocer la voluntad del sujeto y aplicar, entonces, la regulación pertinente.

    3º Usos normativos.- cuando en ausencia de la cláusula se presume que las partes han querido establecerlas.

    4º Cuando el uso normativo va acompañado de la convicción de la sociedad y en el sector, como de normas de cumplimiento obligatorio, esto sería una costumbre y por lo tanto, fuente de derecho. (Esto es lo que quiere decir el art. 1.3.2.

    LECCION 8

    LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

    Art. 1.4. “los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Constituyen una fuente supletoria del derecho de 2º grado, en defecto de ley y de costumbre.

    Los principios generales del Derecho son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en leyes y costumbres y, en última instancia, aquellas directrices que derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro Ordenamiento Jurídico.

    Según el art. 1.4, son la tercera y última fuente de Derecho que nuestro Ordenamiento acoge; y con ella llenan las lagunas o vacíos que existan en el Derecho Legislado y consuetudinario (pues la ley y la costumbre no regulan, no prevén, todos los casos que pueden presentarse en la práctica de forma que, como dichos principios generales completan a este Derecho Legislado y consuetudinario, llenando sus huecos, la totalidad jurídica. El Ordenamiento jurídico civil- que en conjunto forman la ley, la costumbre y los principios generales, carecen de lagunas, pues contiene normas para solucionar todos los casos.

    Los principios generales del Derecho tienen también un carácter informador de todo el Ordenamiento Jurídico. Existen una serie de principios que le dotan de justicia o de utilidad. Ej. Principios generales de carácter contractual, principio de jerarquía normativa, principios de función social de la sociedad, tutela judicial efectiva, tutela de la familia, etc. Si nos vamos a principios de contratos, veremos que en un principio “pacto sus servanda” los pactos deben de ser respetados. Art. 1091 “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.”, otro principio en materia contractual art. 1255 “los contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Son normas de derecho dispositivo y no de derecho cogente, necesario.

    Otro principio será que, nadie puede alegar su propia torpeza. Si estoy haciendo un contrato de forma simulada cometiendo dolo, no puedo decir más tarde que no es válido por mi falta de diligencia art. 1101 Cc y 1902. Sólo puede decir que no es válido un contrato, la persona agraviada en esta situación..

    El principio de buena fe art. 7 C.c “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”

    Art. 1473 “Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble”.

    Art. 1911 “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

    - Determinados sectores del derecho con principios específicos de cada uno de ellos. No son los mismos los fundamentos del derecho civil que los del derecho administrativo.

    - Los principios generales del derecho, por un lado, son 2ª fuente supletoria y, por otro, principios informadores del Ordenamiento Jurídico.

    ¿Cómo se aplica un principio general del Derecho?

    Se aplicará como fuente supletoria a través de la analogía, regulada en el art. 4 del Cc “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. La analogía, es un método de aplicación de los principios contenidos en una norma a otro supuesto específico que carece de regulación existiendo una similitud e identidad de razón en las normas.

    Requisitos para la aplicación analógica de las normas:

    1.- Laguna normativa.

    2.- Norma jurídica y supuesto normativo.

    3.- Identidad de razón o similitud entre ambos supuestos jurídicos que ambos deben resolverse de la misma manera.

    Ej. Compensación de créditos art. 1195 y 1196 Cc.

    Requisitos de compensación art. 1196 Cc “1.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor pincipal del otro. 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si éste se hubiese designado. 3.- Que las dos deudas estén vencidas. 4.- Qué sean líquidas y exigibles. 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.”

    El ej. de analogía en una compensación de deudas, sería el dado por el TC cuando existiendo deudas contrapuestas no vencidas, no procedía la compensación pero por razones de equidad el TC lo admitió por analogía. Esto ocurrió cuando un banco A prestó dinero a B, el cual tenía en ese mismo banco una gran cantidad de dinero, por lo que, el banco A no le pidió garantías. B pide otro préstamo al banco C y, éste si le pide una garantía, dándole la cantidad que tenía en el banco A. Sucede que vence el plazo de C sobre B y éste no puede hacerse cargo del préstamo, C acomete contra la garantía. El banco A se siente perjudicado, puesto que al no haber vencido la deuda de B sobre él, no puede realizar la compensación por no cumplir los requisitos necesarios. El TC entendió que A se sintió perjudicado porque nunca pidió garantía de su préstamo y por equidad, admitió el amparo por analogía.

    Los principios generales del derecho deberán ser aplicados, cuando proceda, por cualquier Tribunal, sea el Supremo o los inferiores. Cuando al Tribunal le conste la existencia de un principio, así como la falta de ley y costumbre aplicable al caso, debe juzgar según aquél, aunque sólo haya sido alegado, sin haber sido probada su existencia, o incluso por la misma libertad de los Tribunales al tener que fallar según la norma que consideren procedente.

    La equidad no es fuente de Derecho, pero la aplicación equitativa del Derecho no es sino la aplicación de los principios generales. El término equidad responde según sus acepciones a: una mitigación del rigor de la ley o a una adaptación de la ley a las circunstancias del caso concreto, de tal forma que aquélla resulte más justa que resultaría que el caso se resolviese sin ponderas sus peculiaridades.

    Ahora bien, cada caso deberá de resolverse por la norma que le sea aplicable, pero no por su exacta literalidad, sino atendiendo al espíritu de dicha norma, averiguado mediante la interpretación.

    Puede resultar, que al aplicar un precepto, resulte inequitativo. Su inaplicabilidad se deduce, aunque no diga nada la ley, Se produce entonces un vacío legal que hay llenar aplicando los principios generales.

    Otra forma de aplicación, resulta del mismo legislador cuando basándose en un principio general no válido para todos los casos particulares, deja una laguna voluntaria al juez para que éste aplique el principio debidamente a cada caso particular.

    Una interpretación del art. 4.2 Cc “ las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” sobre el principio de legalidad y seguridad jurídica, no podrá aplicarse el procedimiento analógico. No podrá llevarse al Derecho penal, así como, a las leyes excepciones y temporales.

    El art. 4.3 “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Este artículo quiere decir, por ej. que si no encontramos una norma contenida en el Código de comercio, podremos aplicar el Código civil.

    El Código civil, regirá como supletorio en todo el Ordenamiento jurídico aunque habrá casos en que no se pueda aplicar.

    LECCION 9

    OTRAS SUPUESTAS FUENTES DEL DERECHO

    30-10-01

    La Jurisprudencia

    La palabra jurisprudencia quiere decir el conjunto de los fallos que un Tribunal ha dictado en la resolución de los casos que juzgó, constituye su jurisprudencia. En un primer sentido, se entenderá por jurisprudencia de un Tribunal, las sentencias procedentes de él.

    Ahora bien, en terminología jurídica, se entenderá como jurisprudencia, a la procedente solamente el Tribunal Supremo, quedando excluida los Tribunales inferiores.

    Según el art. 1.6 “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

    Las notas que deducimos de este art. 1.6 son:

    1º La doctrina del Tribunal Supremo, sólo será jurisprudencia la que venga de éste y no la que emane de otros órganos: Audiencias, Tribunal Constitucional, Dirección General de Registros y de Notariado. El TS sólo tratará sobre el derecho y n o sobre los hechos acontecidos, éstos serán analizados únicamente por los Tribunales de 1ª Instancia.

    Las Audiencias van a emitir sentencias, pero será jurisprudencia menor. También se habla de jurisprudencia en materia del derecho foral por referirse a los Tribunales de justicia de la CCAA.

    La Dirección General de Registros y Notarios, recibirán recursos provenientes de éstos, al ser órganos de la misma paridad.

    2º Doctrina que de forma reiterada establezca el TS, debiendo de ser al menos dos sentencias en la misma dirección, una sola no constituye jurisprudencia, será un precedente autorizado pero nada más.

    La jurisprudencia vincula a Tribunales inferiores pero el TS no queda vinculado a su propia jurisprudencia, por lo que, podrá cambiar de dirección en cualquier momento, lo que conlleva, que existan diferentes corrientes doctrinales, pudiendo distinguirse entre consolidado / predominante y alterna, según cambien de opinión.

    3º No todo lo que contiene una sentencia del TS es jurisprudencia, sólo lo relativo a los fundamentos de derecho, no los antecedentes de hecho o cualquier otra mención, sino sólo lo que estrictamente funda el fallo.

    En una fundamentación de derechos podemos encontrarnos con dos tipos de menciones:

    • “Ratio decidendi” son razones jurídicas contenidas en la sentencia que funda el fallo.

    • “Obiter dictum / dicte” son menciones hechas por el juez que, aunque pueden tener relevancia doctrinal y contenidos de interés, no constituye el fundamento del fallo de la sentencia y, por lo tanto, no es jurisprudencia.

    La jurisprudencia no es fuente del derecho en sentido propio, sin perjuicio de que se le pueda considerar fuentes indirecta en la medida en que nos puede ayudar a interpretar y aplicar la ley, costumbre y principios generales del Derecho

    ¿La jurisprudencia forma parte del ordenamiento jurídico o no? La respuesta que predomina es que sí, según el art. 1.6 C.c. “…complementará el ord. jurídico…”

    31-10-01

    Según el art. 1.7 Cc “los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”, la aplicación analógica será utilizada por los jueces, dada la obligación que tienen de pronunciar sentencia.

    Ej. dado un supuesto de hecho A que tiene una norma jurídica y un supuesto de hecho B no regulado, se le aplicará a B los principios generales del Derecho, siempre y cuando, no esté regulado por analogía con A. Ahora bien, si existiera costumbre, prevalecerá ésta sobre los principios generales.

    El juez deberá de resolver conforme a Derecho, art. 3.2 Cc “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

    La ley de arbitraje y el propio reglamento arbitral establece que el arbitraje será de equidad, salvo que las partes manifiesten lo contrario. Si el arbitraje no es de equidad, podrá ser de Derecho.

    La decisión de los jueces no podrá recaer exclusivamente basándose en la equidad, tendrá que existir norma jurídica.

    El art. 1.7 Cc quiere decir que los jueces tendrán que fallar conforme al Derecho.

    EJERCICIOS DE VECINDAD CIVIL

    Artículo 14.

    1.- La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

    2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

    Por adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

    3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

    Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

    La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

    En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

    4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sean legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

    5. La vecindad civil se adquiere :

  • Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

  • Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

  • Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

    6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

    Artículo 15.

    1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes :

  • La correspondiente al lugar de residencia.

  • La del lugar del nacimiento.

  • La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

  • La del cónyuge.

  • Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

    2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

    3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

  • La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

  • Artículo 16.

    1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades :

  • Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

  • No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

  • 2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

    El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquiriente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

    El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

    3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

    En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

    Nota.:

    Principios o normas básicas de adquisición de la vecindad civil:

    1º Vecindad civil de los padres, si estos tienen la misma vecindad.

    2º Vecindad civil de nacimiento

    3º En defecto de los anteriores, y ante conflicto de vecindades entre padres porque fueran distintas, si aplicará la vecindad del derecho común que es la castellana.

    1.- Juan es hijo natural de dos castellanos..

    Art. 14.2, el hijo tendrá la misma vecindad que los padres o el 14.3

    Y art. 14.3

    2.- Juan es un niño nacido en Madrid, al cuidado de una institución de acogida de Madrid, que es adoptado por una catalana.

    Según art. 14.2.2, el adoptado adquiere la vecindad civil de la madre, ósea, la catalana. El régimen de acogida no afecta. En el supuesto de que Juan no hubiera tenido padres biológicos y los de adopción hubieran tenido distinta vecindad, tendría la del lugar de nacimiento.

    3.- Juan es hijo de una catalana. Al poco tiempo de inscribir su nacimiento, un castellano alega ser el padre y, tras un procedimiento judicial, logra que se reconozca su paternidad.

    Según art. 14.3, Juan tendrá la vecindad civil catalana, puesto que la primera filiación fue la de su madre,

    4.- Juan es hijo de una catalana. Esta se casa con un castellano que adopta a Juan.

    Según art. 14.3, Juan tendrá la vecindad civil catalana, puesto que la primera filiación fue la de su madre biológica,

    5.- Juan es hijo de un matrimonio formado por castellano y catalana.

    Según el art. 14.3.1 y 14.3.2 Juan podrá tener la vecindad de su nacimiento o, la de cualquiera de los padres si se solicita antes de seis meses desde su nacimiento.

    6.- Juan es hijo de un matrimonio formado por gallego y catalana, que tienen a su hijo mientras ambos residen en Nueva York, por motivos de una beca concedida al padre.

    Juan no puede tener la vecindad civil de nacimiento puesto que nación en Nueva York. Sólo es posible la vecindad civil de nacimiento a los españoles. Por tanto, Juan tendría la vecindad civil del derecho común, la castellana.

    7.- Juan es hijo de un gallego y una catalana, que ha nacido en Nueva York. Cuando tiene tres año, sus padres deciden que adopte la vecindad de uno de ellos. ¿Puede adoptar la vecindad civil gallega? ¿Puede adoptar la vecindad civil catalana?

    Es el mismo caso que el anterior, derecho común, ya que, al haber pasado 3 años tendrá que esperar a tener 19 años

    8.- Juan es hijo de un matrimonio formado por castellano y catalana y, por determinadas vicisitudes, los padres acordaron que tuviera la vecindad civil del padre. Posteriormente, teniendo Juan 3 años, el padre acoge la vecindad civil catalana. ¿Cuál es la vecindad civil de Juan?

    Según el art. 14.3.3, Juan seguirá teniendo la vecindad civil castellana ya que el hecho de que los padres cambien su vecindad no afecta a los hijos.

    9.- Juan tiene 15 años y es hijo de un matrimonio formado por castellano y catalana y ha nacido en Galicia. Sus padres decidieron que tuviera la vecindad civil castellana y Juan quiere cambiar y acoger la vecindad civil catalana, pero sus padres se oponen.

    Según el art. 14.3.4. no podrá cambiar sin el consentimiento de los padres su vecindad civil hasta que no sea emancipado y haya pasado al menos un año. Como única posibilidad, el menor podrá recurrir a la figura del Defensor Jurídico, que representaría los intereses del menor frente a sus padres. Sería una posible solución pero tendría que prosperar judicialmente.

    10.- Juan tiene 15 años y es hijo de un matrimonio formado por castellano y catalana y ha nacido en Galicia. Sus padres decidieron que tuviera la vecindad civil castellana y Juan quiere cambiar y acoger la vecindad civil gallega, pero sus padres se oponen.

    Según el art. 14.3.4. no podrá cambiar sin el consentimiento de los padres su vecindad civil hasta que no sea emancipado y haya pasado al menos un año. Como única posibilidad, el menor podrá recurrir a la figura del Defensor Jurídico, que representaría los intereses del menor frente a sus padres. Sería una posible solución pero tendría que prosperar judicialmente.

    11.- Marta es una catalana que se casa con Juan, que es castellano.

    Según el art. 14.4 Marta podrá cambiarse de vecindad civil a la del marido en cualquier momento. El matrimonio no altera la vecindad civil a menos que se desee.

    12.- Juan es un castellano, que se casa con Marta, que es catalana.

    Según el art. 14.4 Juan podrá cambiarse de vecindad civil a la de su mujer en cualquier momento.

    13.- Juan es un castellano que se casa con Marta catalana y opta por la vecindad civil de la mujer. Posteriormente se divorcia.

    Según el art. 14.4 que permite adquirir la vecindad de cónyuge en cualquier momento, con la condición de que no estén separados, no sería aplicable en este caso puesto que la petición fue anterior a su divorcio.

    14.- Juan es un castellano, que se casa con Marta, catalana. Siempre quiso optar por la vecindad civil catalana, pero no lo hizo. Posteriormente se divorcia y quiere adquirir la vecindad civil catalana.

    Según el art. 14.4 no podría solicitar la vecindad catalana. Mientras estuvo casado podía haber optado por la vecindad civil de su cónyuge, pero al divorciarse ya no es posible.

    15.- Juan es un castellano, que se ha casado con Marta, catalana. Ambos viven en Huelva y tras 20 años de matrimonio se trasladan a Cataluña. Al año, Marta convence a Juan para que adopte la vecindad civil catalana.

    Según el art. 14.5.2. Juan no podrá optar a la vecindad catalana por 2 motivos:

    1º Su mujer perdió la vecindad cuando se trasladó a Huelva durante 20 años y no tendría opción de solicitar la misma vecindad que tuvo la mujer.

    2º Sólo lleva 1 año de residencia en Cataluña y el mínimo serían 2.

    16.- Juan es un castellano que tras cinco años viviendo en Cataluña, se casa y le dice a su mujer que tiene la vecindad civil catalana. Esta le cree y tienen un niño durante un periodo de residencia en Galicia.

    Según el art. 14.3 el hijo de Juan tendría vecindad gallega, también le ampararía el 14.6, que en caso de duda prevalece la vecindad de nacimiento. Razonamiento:

    1º Juan, castellano, le dijo a su mujer que tenía la vecindad catalana, pero como no la solicitó por escrito y sólo llevaba 5 años de residencia, necesitando 10, no era considerado catalán.

    17.- Juan era un gallego, que emigró por diversos lugares. Primero vivió 9 años en Cataluña, luego 3 años en Castilla y pidió la vecindad civil castellana, luego 15 años en Aragón. Finalmente, se caso con una Americana, se fue a vivir a Florida y cambió de nacionalidad. Posteriormente se divorcia, decide volver a España y solicita nuevamente la nacionalidad española.

    Según art. 15.3, Juan tendría la vecindad civil de Aragón, vecindad que perdió al adquirir la nacionalidad americana. Razonamiento:

    Juan gallego emigró a Cataluña pero no adquirió la vecindad. Más tarde, pasó 3 años en Castilla y pidió vecindad, luego al pedirla expresamente al Registro Civil sería castellano. Más tarde pasó 15 años en Aragón, luego se convirtió n en aragonés porque pasaron más de 10 años allí y, no hay necesidad de pedirla expresamente al Registro Civil.

    18.- Omar es un niño de 6 años, hijo de marroquíes, nacido en Zaragoza, que se queda huérfano. Vive en Madrid, pero es acogido por unos catalanes, que se lo llevan a la Coruña. Al cabo del tiempo, cuando ya el niño tiene 12 años, lo adoptan.

    Según el art. 14.2.2, al ser adoptado adquiere la vecindad de los padres.

    19.- Omar es un marroquí de 18 años, que vive en Zaragoza y se casa con una catalana y se nacionaliza español.

    Art. 15.1. a y d. Podrá adquirir la nacionalidad y en eses momento podrá optar por vecindad civil por residencia o por la del cónyuge.

    20.- Omar es un marroquí que nació en Sevilla. Posteriormente se fue a vivir a su país donde se casó con una catalana. Posteriormente, se van ambos a vivir a La Coruña y al cabo de un año se nacionaliza español.

    Art. 15.1. a, c y d. Podrá adquirir la nacionalidad y en eses momento podrá optar por vecindad civil por residencia o por la del cónyuge.

    21.- Juan es un niño de 20 años, de vecindad civil aragonesa, nacido en Galicia, hijo de una catalana y de un castellano. Quiere la vecindad civil catalana.

    Según el art. 14.3.4 no podrá pedir la vecindad civil catalana porque la opción la dejó pasar cuando tuvo 19 años (18 + 1).

    EJERCICIOS DE NACIONALIDAD DE ORIGEN

    Art. 17. 1. Son españoles de origen:

  • Los nacidos de padre o madre españoles.

  • Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  • Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

  • 2.- La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

    Art. 18.- La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

    Art. 19.- 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

    2.- Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

    Ver art. 175.2

    Nacionalidad es equiparable a ciudadanía. Clases de nacionalidad:

  • Origen

  • Opción, 17.2 y 19.2 (es un subconjunto de la de origen)

  • Carta de naturaleza (nacionalidad adquirida)

  • Por residencia (nacionalidad adquirida)

  • Como principio, eres español si eres hijo de padre o madre español y, excepcionalmente si has nacido en España y alguno de los padres también ha nacido en España. Aunque nazcas en España, tu nacionalidad será la de tus padres, salvo excepción anterior.

    1.- Nacionalidad de un hijo de padre español y madre española nacido en USA.

    Español según art. 17.1.a) Los nacidos de padre o madre españoles

    2.- Nacionalidad de un hijo de padre español y madre española nacido en España.

    Español según art. 17.1.a) Los nacidos de padre o madre españoles

    3.- Nacionalidad de un hijo de padre español y madre peruana.

    Español según art. 17.1.a) Los nacidos de padre o madre españoles

    4.- Nacionalidad de un hijo de padre marroquí y madre marroquí cuando el hijo ha nacido en España.

    No español según art. 17.1.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también España

    5.- Nacionalidad de un hijo de padre marroquí nacido en Ceuta y de madre argelina, cuando el hijo ha nacido en Marruecos pero reside en España.

    No Español según art. 17.1.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también España. Él no ha nacido en España

    6.- Nacionalidad de un hijo de padre marroquí nacido en Ceuta y de madre argelina, cuando el hijo ha nacido en España, pero reside en Marruecos.

    Español según art. 17.1.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también España

    7.- Nacionalidad de un hijo de diplomático americano acreditado en España y de madre cubana nacida en España, cuando el hijo ha nacido en España.

    No español, según art. 17.1.b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

    La excepción prevalece sobre la generalidad.

    Por el art. 22, bastaría 1 año al que haya nacido en territorio español.

    8.- Nacionalidad de hijo de una argelina y de un árabe saudí, que ha sido privado de nacionalidad.

    No Español, según art. 17.1.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Sólo está privado de nacionalidad uno de los padres, no los dos.

    9.- Nacionalidad de hijo de una argelina y de un árabe saudí, que se hallan exiliados.

    No español, según art. 17.1.c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Entiendo que exilio no es sinónimo de pérdida de nacionalidad.

    10.- Nacionalidad de un niño negro de 4 años, con tatuajes tribales africanos de una zona que puede ser Senegal o Gambia, que no habla español, sino un dialecto que podría ser de Nigeria y cuyos padres no aparecen. Lo han recogido en una patera que viene de Marruecos.

    No español según art. 17.1.d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. El primer territorio conocido de estancia no fue España sino Marruecos.

    Haciendo una serie de consultas a estos países, lo normal es que el niño entrará en un régimen de acogida en España.

    11.- Nacionalidad de un griego que a los 20 años reclama y consigue una declaración de paternidad de un español.

    Español, según el art. 17.2. "La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación." El plazo de los 2 años empezará a contar desde el momento de la determinación no desde los 18 años porque ha podido tener conocimiento de una paternidad posterior a dicha edad.

    No hay adopción sino declaración de paternidad.

    12.- Nacionalidad de un sudanés que a los 15 años es declarado hijo de un español.

    Será español, según el art. 17.1 "los nacidos de padre o madre españoles."

    13.- Una nigeriana falsifica sus papeles y consigue la nacionalidad española. Se casa con un nigeriano. Posteriormente tiene un hijo de su marido nigeriano. Cuando el niño tiene 7 años, se descubre la falsificación , se priva de la nacionalidad a la madre, ordenándose la cancelación del asiento registral. Nacionalidad del niño.

    Nigeriano, según el art. 18 "La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó". No es español no por la falsedad de la documentación, sino por no haber cumplido los 10 años de rigor utilizando la nacionalidad española, la mala fe le afectaría a la madre, no al niño.

    En el supuesto de que llevara en España 17 años, según el art. 25.2, si no se ejercita denuncia contra la mala fe de adquisición de la nacionalidad en 15 años, la nacionalidad se consolidaría.

    14.- Nacionalidad de un niño adoptado a los 17 años.

    La de los adoptantes, según Art. 19.- 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

    15.- Nacionalidad de un niño adoptado a los 19 años.

    Español si él lo quisiere así, según art. 19.2 Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.

    16.- En caso de que se puede optar por la nacionalidad, quién debe pedirla en los siguientes casos:

  • Niño de 12 años. Representante legal, art. 20.2.a

  • Loco no declarado incapacitado. Por si solo, art. 21.1.c. al no estar incapacitado.

  • Loco declarado incapacitado. Representante legal, art. 20.2.a

  • Sano declarado incapacitado. Representante legal, art 20.2.a.

  • Niño de 15 años. El mismo asistido por rep.legal art. 20.2.b

  • Niña de 14 años. Ella misma, art. 20.2.b.

  • Niño de 16 años emancipado. Por si solo, art. 20.2.c.

  • Niño de 18 años. Por si solo, art. 20.2.c

  • Niño de 21 años. Por si solo, art. 20.2.c

  • Niño de 22 añosw, cuando según su nacionalidad actual, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años. Tiene que esperar 1 año más, art. 20.2.c, plazo 2 años desde su emancipación, por ley personal.

  • Explicar cuando se adquiere la nacionalidad por carta de naturaleza: Juramento

    Cómo se concede. Por Real Decreto otorgado por el Gobierno.

    A quién le corresponde concederlo. Gobierno.

    Nota.- Loco, presunción de sano,d ebo probar que está loco. Incapacitado, presunción que está incapacitado, luego si está sano hay que probarlo.

    “Art. 20. 1 Tienen derecho a optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los art. 17 y 19

    2.- La declaración de opción se formulará:

  • Por el representante legal del optante , menor de catorce años o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.

  • Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.

  • Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.

  • Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al apartado c).”

  • EJERCICIOS DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA

    ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para solicitar la nacionalidad por residencia en cada uno de los siguientes casos? En los casos en que se diga la edad, decir quién debe pedir la nacionalidad.

    1.- Marroquí que abandona su país porque considera que no hay libertad.

    10 años, según art. 22.1. “Par la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años….”

    2.- Marroquí que abandona su país por razones sociales o económicas.

    10 años, según art. 22.1. “Par la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años….”

    3.- Malayo que abandona su país porque le persiguen por razones políticas y ha obtenido asilo.

    5 años, según art. 22.1. “…. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio,….”

    4.- Un marroquí de 30 años nacido en territorio español y que vive desde los 2 años en Marruecos.

    1 año, art. 22.2.a) “Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) el que haya nacido en territorio español.”

    5.- Un rumano que se casó hace un año y medio con una española y pidió la nacionalidad, pero que abandonó a su mujer dos meses después.

    1 año, art. 22.2.d) “Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con española y no estuviere separado legalmente o de hecho.”

    6.- Afgano que ha obtenido refugio en España.

    5 años, art. 22.1. . “…. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio,….”

    7.- Un ecuatoriano que a los 23 años es adoptdo y ahora tiene 37 años.

    1 año, a los 38 años, art. 22.2.b y 19.2. “Bastará el tiempo de residencia de un año para: b) el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.”

    8.- Un ecuatoriano.

    2 años, art. 22.1 “… y dos años cuando se trate de n acionales de origen de países iberioamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

    9.- Un libio que se casó con una española y se halla separado.

    10 años por residencia art. 22.1. “Par la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años….”

  • Filipino

  • 2 años art. 22.1 y dos años cuando se trate de n acionales de origen de países iberioamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

  • Un marroquí casado con una española.

  • 1 año art. 22.2.d y no haya resultado reparado al tiempo de la solicitud “Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con española y no estuviere separado legalmente o de hecho.”

  • Un marroquí que a los 30 años obtiene una sentencia favorable de que su padre es español y que ahora tiene 31 años.

  • Le queda 1 año, hasta que cumpla los 32, art.17.2, “La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años d edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”

  • Un niño marroquí de 10 años que fue adoptado por un español a los 6.

  • Es español desde que es adoptado, sólo tendrá que inscribirse, art. 19.1. “El extranjero menor de 18 adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.”

  • Un niño marroquí de 10 años que fue tutelado por un español a los 9.

  • No podrá solicitar la nacionalidad, le faltaría 1 año más de continuidad, art. 22.2.c “Bastará el tiempo de residencia de un año para: c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud”.

  • Un niño marroquí de 15 años que fue acogido por la CAM a los 7.

  • No, si hubiera permanecido en el CAM un año más si hubiera sido posible, art. 22.2.c) “Bastará el tiempo de residencia de un año para: c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud”.

  • Un niño marroquí de 18 años que fue acogido or la CAM de los 3 a los 6 años, pero que desde esa edad vive con sus tíos marroquies.

  • 1 año de residencia, art. 22.2.c)“Bastará el tiempo de residencia de un año para: c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud”.

  • Un rumano de religión judía, que desciende de españoles del s. XV.

  • 2 años, según art. 22.1 “… y dos años cuando se trate de n acionales de origen de países iberioamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

  • Un portugués

  • 2 años, según art. 22.1 “… y dos años cuando se trate de n acionales de origen de países iberioamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

  • Un brasileño

  • 10 años según art. 22.1 o 2 años, no se sabe como se consideraría a Brasil.

  • Argentino

  • 2 años, según art. 22.1 “… y dos años cuando se trate de n acionales de origen de países iberioamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes”.

  • Un argentino casado con una española.

  • 1 año art. 22.2.d y no haya resultado reparado al tiempo de la solicitud “Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con española y no estuviere separado legalmente o de hecho.”

  • Un marroquí que se casó con una española que se ha muerto.

  • 1 año art. 22.2.e “El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal de hecho”

  • Un joven de 17 años nacido en USA de padre americanoy de madre española en origen pero americana en el momento de nacimiento.

  • Podrá optar a la nacionalidad de residencia al llevar 1 año, art. 22.2.f) o bien, con su emancipación, también con 1 año más, a los 18, según art. 22.2.c)

  • Ecuatoriana, que se casa con un agregado cultural español en Panamá.

  • No porque requiere residencia de 1 año y no están en España, según art. 22.3, si fuera diplomático, sí “En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado.

    ¿LA CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ES AUTOMÁTICA?

    No, hay que solicitarla.

    ¿REQUISITOS PARA PEDIR LA NACIONALIDAD POR RESIDENCIA O CARTA DE NATURALEZA?

    Ser mayor de 14 años y realizar un juramento.

    Renuncia a su anterior nacionalidad, exceptuando países con los que exista convenio o posibilidad de doble nacionalidad.

    Inscripción en el Registro Civil.

    PÉRDIDA, RECUPERACIÓN Y OTRAS CUESTIONES

    ¿En cuáles de los siguientes casos se pierde la nacionalidad?

    Un español de origen mayor de edad que, residiendo en Florida, adquiere la nacionalidad americana y al cabo de cinco años renuncia a ella.

    La pierde, según art. 24.1 y 24.2 “1.- Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieren voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. 2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación”.

    Un español de origen mayor de edad que, residiendo en Luisisiana, adquiere la nacionalidad americana y al cabo de dos años renuncia a ella.

    No pierde la nacionalidad según el art. 24.2 .” 2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación”.

    Un español de origen de 21 años, que, residiendo en París, viene usando la nacionalidad francesa desde los 13.

    Si la pierde, según art. 24.2 .” 2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación”.

    Un español de origen mayor de edad que adquiere la nacionalidad portuguesa y al cabo de 4 años renuncia a ella.

    No la pierde, no implica la pérdida de nacionalidad a los portugueses, posibilidad de doble nacionalidad, art. 24.2.2. “La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a ese apartado, la pérdida de lanacionalidad española de origen.”

    Un español de origen mayor de edad que, residiendo en Madrid, renuncia expresamente a la nacionalidad española y adquiere la nacionalidad americana.

    No la pierde porque reside en Madrid y no en el extranjero, art. 24.3 “En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncian expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.

    ¿Cuál sería la respuesta en cada caso si España se hallase en guerra?

    No se pierde la nacionalidad en la guerra, art. 24.4 “No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.

    Un español de origen que cometa un delito de los que llevan aparejada la pérdida de nacionalidad.

    No, los españoles de origen no pierden la nacionalidad, según art. 25.1 “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:”

    Un español de origen que actúa como mercenario en Afganistán, contra la prohibición expresa de España.

    No, los españoles de origen no pierden la nacionalidad, según art. 25.1 “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:”

    Un español por residencia que actúa como diputado en el parlamento irakí.

    No la perdería, le faltaría el requisito de la prohibición expresa por parte de España, según art. 25.1.b) “Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

    Un español por residencia que es condenado por falsedad de los documentos aportados para adquirir la nacionalidad.

    Si, según art. 25.2 “La sentencia firme que declara que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición….”

    Un súbdito de Guinea Ecuatorial que, tras residir 5 años en España, adquiere la nacionalidad española desde 1995, cuando, a consecuencia de una denuncia presentada en el 2005, se dicta una sentencia en el 2011, que adquiere firmeza en el 2015, donde se declara que el sujeto era de Nigeria. Cuál sería la situación de su hijo que en el 2011 tiene 11 años. Y la de su otro hijo que tiene 9.

    El Guineano vuelve a ser Nigeriano, ya que no han pasado 15 años desde la concesión de la nacionalidad, art. 25.2“La sentencia firme que declara que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición….” El primer hijo, es español, según art. 18 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó” ya que han pasasado más de 10 años. Y el segundo hijo, 1 año de residencia por nacimiento en España art. 22.2.a) “Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) el que haya nacido en territorio español. A ambos se les amplicaría la ley más favorable en caso de contrariedad

    Cuál es la nacionalidad de una sociedad anónima domiciliada en Gibraltar, pero cuyo establecimiento principal está en España.

    El C.c. en su art´28 dice “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.", según éste la SA tendría nacionalidad británica. Sin embargo, la Ley de Sociedades Anónimas dice que tendrá la nacionalidad del domicilio principal, es decir, en nuestrol caso España.

    Recuperación.

    ¿Cuáles son los requisitos para recuperar la nacionalidad española?

    Art. 26.1:

    Residencia en España, declaración en el Registro Civil e Inscripción (Conducta cívica)

    El Juez tiene una facultad discrepcional para aceptar a una persona dentro de la sociedad.

    ¿Un español de origen puede recuperar la nacionalidad española inmediatamente?

    Sí, aunque tiene que solicitarla y pasará algún tiempo

    ¿Un español no de origen puede recuperar la nacionalidad española inmediatamente?

    No, según art. 26.1 Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:

    a) Ser residente legal en España.

    Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias excepcionales.

    b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y

    c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.

    27-11-01

    LECCIÓN 12

    LA PERSONA EN GENERAL. LA PERSONA FISICA: COMIENZO Y FIN

    La persona en general

    Concepto.- Jurídicamente persona es todo ser a quien el Derecho acepta como miembro de la comunicad, reconociéndole capacidad y actitud, para ser titular de Derechos y obligaciones. Persona es todo ser capaz de Derechos y obligaciones. Nuestro Derecho solamente le reconoce capacidad a la persona. La capacidad se puede definir como la condición de ser capaz, y se puede definir la personalidad, como la condición de ser persona.

    Diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.

    Capacidad jurídica tiene la persona por el mero hecho de ser persona. La capacidad de obrar se puede definir como la actitud, que reconoce el derecho para que la persona realice actos jurídicos a diferencia de la capacidad jurídica.

    La capacidad de obrar no la tiene cualquier persona, se otorgo o se obtiene al cumplir una determinada edad o requisitos.

    Clases de personas:

    Persona física: todo hombre al que el derecho reconoce personalidad y que debe reunir una serie de requisitos.

    Persona jurídica: son aquellas agrupaciones de personas destinadas a unos fines concretos y duraderos.

    La persona jurídica

    Las persona jurídica hace referencia a un conjunto de instituciones de carácter estatutario.

    Tipos de personas jurídicas

    - Asociaciones

    - Fundaciones

    - Sociedades civiles

    - Sociedades mercantiles:

    - Colectivas

    - Sociedad Anónimas

    - Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL / SL)

    - Sociedad comanditaria

    En las S.A. sus socios son anónimos, no conocemos sus patrimonios.

    Por el principio patrimonial Universal de los deudores, el Cc de 1911, se responderá con todos sus bienes, presentes y futuros.

    En los SRL (SL) se responde por el patrimonio de la sociedad y los beneficios generados. Este es el principio general para (S.A. y S.L.)

    En determinadas ocasiones, como excepción , existe "levantamiento de velo", donde se podrá embargar a los socios.

    En las sociedades colectivas, se podrá confiar no sólo en la sociedad, sino solidariamente en el patrimonio de los socios colectivos.

    Tanto personas físicas como jurídicas, ambas tienen personalidad jurídica.

    Conjunto de derechos propios de las personas: físicas y jurídicas:

    Derechos básicos:

    Derecho de vida

    Derecho de honor

    Derecho a la intimidad

    Derecho al trabajo

    Derechos de patrimonio:

    Derecho de crédito

    Derechos reales

    Derecho de herencia

    La persona física

    Se equipara a los individuos

    Art. 29 " El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

    Art. 30 " Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

    Según el art. 29, antes del nacimiento no tienes personalidad jurídica y no eres persona (un feto de 8 meses no es una persona).

    El art. 30 nos dice que ha de tener figura humana, vivir al menos 24 horas desprendido del seno materno.

    Caso: naces y hasta que no pasan 24 horas, tus padres no puedes inscribirte porque todavía no eres persona. La inscripción posterior será hecha en el Registro Civil a petición de uno de los padres con el certificado de nacimiento. Si falleciere el niño antes de las 24 horas, será inscrito en el legajo de criaturas abortivas en el Registro Civil de más de 180 días de gestación y hasta 24 horas posteriores al nacimiento.

    Sobre figura humana, si una criatura nace con dos cabezas, no sería viable, el criterio de las 24 horas, es un criterio de viabilidad. Veinticuatro horas a partir del corte del cordón umbilical. (los siameses son dos personas).

    Al concebido se le tiene por nacido (nasciturus) para todo aquello que le beneficie. El conciturus es el que ha de ser concebido, todavía no lo ha sido.

    03-12-01

    Supuesto:

    Padres

    Un matrimonio ( H y M)

    Fallece

    En caso de fallecimiento, a la mujer le corresponde 1/3 del usufructo destinado a la mejora si tuviera hijos. Si no tuviera hijos concurrirá al 50 % del usufructo con los ascendientes.

    En el caso de que la mujer estuviera embarazada y, después de 24 horas de nacido el hijo, pasaría todo directamente al hijo y no a los abuelos. La madre lo heredaría todo en caso de defunción del hijo.

    Art. 30 “La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”.

    En el derecho castellano, no tiene importancia, si en el derecho constitucional.

    Art. 32 “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”

    Se considerará muerte a la parada cardiorespiratoria. En medicina pueden aparecer estados catalépticos, por ello, habrá que esperar a la muerte cerebral.

    Al certificar el médico la muerte se inscribe en el Registro Civil.

    Sobre los efectos sucesorios:

    Art. 34 “Respeto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el título VIII de este libro”.

    Se declarará desaparecido o ausente y se nombrará un representante de sus bienes. Si el caso de ausencia sigue durante años, se podrá pedir la declaración de fallecido, y después, se abrirá la sucesión de bienes, arts. 193 a 197 Cc.

    Art. 33 “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presume muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.

    La presunción produce inversiones del cambio de la prueba, permite afirmar un hecho sólo sin probarlo, sólo con probar el indicio.

    Art. 944 “En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente”.

    Caso:

    Un hombre y una mujer tienen un accidente con un coche, el hombre muere en el acto y la mujer fallece en el hospital. El marido no tiene hijos ni padres, sucede la mujer antes de los colaterales, con lo que al morir la mujer, heredaran los ascendientes de la mujer.

    En la realidad, hay jueces que aunque le presente un certificado de defunción, asumen que murieron a la misma hora.

    LECCIÓN 14

    SEXO, EDAD, PARENTESCO Y MATRIMONIO

    Parentesco

    No hay una regulación sistemática pero existe una sección de Sucesión Intestada que se denomina de Parentesco, art. 915 y siguientes.

    Conceptos:

    1º Parentesco por consanguinidad.- parentesco de sangre o biológico.

    El parentesco por afinidad procede de lazos matrimoniales y es el que se tiene con la familia política.

    2º Parentesco por generación o grados

    Art. 916 “la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

    Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

    Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común”.

    3er grado (tíos)

    H 2do grado (entre hermanos)

    4º grado (primos)

    3º Línea directa.- línea recta.- descendientes unos de otros

    Línea colateral.- descienden un mismo tronco pero no son descendientes rectos (ascendientes y descendientes)

    Art. 917 “Se distingue la línea recta en descendentes y ascendente.

    La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

    La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

    4-12-01

    4º Concepto de tronco.- es el ascendiente común más antiguo, sobre todo al referirnos a líneas colaterales.

    5º Hermanos de doble vínculo o hermanos gemelos.- hermanos con los mismos padres.

    Hermanos de vínculo sencillo o medio hermano.- hermanos que coinciden en un solo padre

    Art. 946 “Los hermanos o hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales”.

    El Cc aclara que ante coincidencia en grados al heredar como tío y sobrino, sucede el sobrino. Si sólo existen hermanos de doble vinculo, heredaran por partes iguales. Sin embargo, el art. 949, si concurre un hermano con un hermanastro, éste último cobrará la mitad que el primero.

    Art. 921 “En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

    Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo”.

    Art. 143 sólo podrá reclamar al de grado más próximo “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

    1.- Cónyuges

    2.- Los ascendientes y descendientes

    Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable a la alimenticia, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.

    Reglas de sucesión intestada

    Como principio, si alguien fallece sin descendientes, los herederos serán en:

    1er lugar, los descendientes más próximos art. 931”los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación”.

    2do lugar, en defecto de hijos o descendientes, sus ascendientes. Art. 935 “A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes”.

    3er lugar, si concurren nietos y padres, ¿nietos y luego padres?

    4º lugar, si no hay ni descendientes ni ascendientes, heredará el cónyuge, art. 943 “A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes”.

    Existe una limitación de grado 4º(tío abuelo, primo, sobrino-nieto), art. 954 “No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”.

    Art. 834 establece otro derecho sobre los derechos del cónyuge viudo “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

    Art. 837 este mismo derecho lo tiene el cónyuge cuando concurre con hijos adulterinos pero el derecho de usufructo asciende al 50% de la herencia

    Sucesión testada

    El testado está obligado a destinar una cantidad de sus bienes a determinados parientes, la relación de bienes será la legítima y los parientes los legitimados.

    Art. 808 “Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

    Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

    La tercera parte restante será de libre disposición”.

    Cuando alguien fallece y sólo tiene ascendientes, la mitad de la herencia del fallecido le corresponde al otro cónyuge pero sólo como usufructo.

    La cautela SOCIMI (Angélica) es una cautela que para que el usufructo sea válido en un testamento en su totalidad debe de figurar esta cláusula, de no ser así, el derecho de usufructo no será válido. Existe un principio establecido por el art. 813 “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

    Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo”

    FALTA APUNTES DIA 5-12-01

    10-12-01

    Art. 1103 “La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. Facultad de moderar la culpa.

    Art. 1101 “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. Esa responsabilidad la puede moderar el juez.

    Caso: Una empresa de renting de vehículos tiene una cláusula con penalización que en el caso de devolución de un coche antes del tiempo estipulado por contrato, la empresa usuaria pagará un 50% del valor del coche. Esta cláusula fue considerada por el juez como abusiva y entró a moderar la responsabilidad por medio del art. 1103 Cc.

    El Art. 317 Cc, explicado en la emancipación, la forma más común de emancipación es a través de la mayoría de edad y segundo por concesión paterna. Requisitos:

    Ser mayor de 16 años

    Todas partes implicadas deberán prestar su consentimiento.

    Principios

    Art. 318 “La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

    Concedida la emancipación no podrá ser revocada”. Produce efectividad la emancipación cuando se declara en el Registro Civil, con la excepción de que perjudique a terceros. Art. 1302 “Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquello con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato”. Ej. Si contrato con un menor, no podré decir que es nulo, únicamente podrá alegar nulidad el responsable del menor. Nadie puede alegar su propia torpeza civil.

    Principios dispersos:

    - Sobre la emancipación, sólo perjudicará a terceros desde el momento en que ésta sea inscrita en el Registro Civil.

    • En materia de representación:

    Principio de Publicidad Material en el Registro Civil. Art. 1713 “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

    Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

    La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores”.

    Se necesita mandato expreso de algo a favor de alguien, en este art. Se refiere a actos de administración y no de dominio. Los actos que realice un apoderado sin el consentimiento expreso del Consejo de Administración, no serán válidos.

    • Para realizar actos de riguroso dominio es necesario un poder expreso, ej. la transacción. No basta el poder de gestión. Se necesitará un acto expreso para cada acto de riguroso dominio.

    • Art. 34 de la Ley Hipotecaria. Como lo inscrito en el Registro de la Propiedad, perjudica y beneficia a terceros.

    En el derecho hipotecario, no basta un contrato como por ejemplo la compraventa, sino que es necesario la entrega de la cosa para transmitir la propiedad.

    Art. 609 Cc. “La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

    La propiedad y demás bienes reales sobre bienes, se adquiere por sucesión, usucapion y en virtud de determinados contratos por medio de la tradición (entrega de la cosa).

    Art. 1095 Cc “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada”. El acreedor tiene derecho de los frutos de la cosa desde que se pacta la entrega, sin embargo, no adquiere el derecho hasta que no le sea entrega.

    En España la transmisión se obtiene por medio del Título (contrato) y el Modo (entrega), contrato más tradición (entrega).

    En una acción personal se persigue a la persona, en una acción real se persigue a la cosa.

    Ej. A vende a B, el cual pide un préstamo al banco y como garantía ofrece la casa, B posteriormente vende a C y éste último a D, si D no paga al Banco, el Banco irá contra D que es quien tiene la cosa.

    Art. 1462 Cc “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Esta es la traditio

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”. Este es el contrato. El otorgamiento de la escritura (contrato) ante Notario equivale a la entrega.

    Para adquirir la propiedad no es necesario que se eleve a escritura pública y se registre en el Registro de la Propiedad. Para transmitir la propiedad sólo es necesario que se demuestre el contrato y la entrega Nemo dat quod non habet.- nadie da lo que no tiene (desde el punto de vista material).

    Pero sobre el art. 1473 “Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.” El art. 34 dice cuatro requisitos:

    1º El que adquiera de persona con facultades para transmitir (en el Registro de la propiedad).

    2º A título oneroso

    3º De buena fe

    4º Y posteriormente inscriba su derecho de propiedad, éste será mantenido en su posesión, como persona no dueña, así se protege la seguridad de tráfico.

    A es propietario según el Registro de la Propiedad de una casa, la cual vende a B, sin embargo C es el poseedor de la cosa, quien finalmente será el propietario.

    B podrá ir contra A, por el art. 1124 Cc (facultad de resolver las obligaciones por incumplimiento) o por el art. 1475 (por tener la cosa vicio).

    El que vende tiene la obligación de entregar la cosa y de garantizar que no tiene vicios o derechos ocultos.

    Art. 319

    AUSENCIA

    El Título VIII tuvo su origen en una ley de 1939 para los ausentes y desaparecidos en la guerra, posteriormente con la ley 11/1981 fue modificada.

    Existen dos tipos de ausencia:

    • Ausencia de facto/hecho.- se percibe cuando alguien ha desaparecido de su domicilio y el juez procede a nombrar un representante como defensor. No hay requisito temporal ni necesidad de inscribir en el Registro Central de Ausentes.

    Pasados tres años desde su desaparición, si el ausente hubiera dejado apoderamiento a favor de un tercero y éste falleciese, se convertirá directamente en ausencia legal.

    • Ausencia legal. Requisitos:

    • Desaparecido

    • Requisito temporal

    • Inscripción en el Registro Central

    1.- Concepto de ausencia y representantes del ausente.

    Según art. 181 Cc, se considerará ausente la persona desaparecida de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias.

  • Defensores natos

  • Según art. 181 párrafo 2, el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad.

    El juez recoge dentro de la declaración de ausente al defensor nato, pero éste tendrá que justificar que realmente lo es.

  • Defensores nombrados por el juez

  • Según art. 181 párrafo 2, en defecto de pariente, el juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    2.- Concepto de ausencia legal

    Art. 183 "Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia…"

  • Requisito objetivo

  • Desaparecido del domicilio

  • Requisito temporal de 1 a 3 años, según caso.

  • Primero: desaparecido durante un mínimo de un año desde las últimas noticias o desde su desaparición, o segundo, pasado tres años si hubiera dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.

  • Inscripción de la declaración de ausencia legal,

  • Se habrá de inscribir en el Registro Central de Ausentes.

    3.- ¿Quién representa a un ausente legal?

    Según art. 184

    1.- El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

    2.- El hijo mayor de edad, si hubiese varios, serán preferidos los que convivan con el ausente y el mayor al menor.

    3.- El ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

    4.- Los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.

    5.- En defecto de los anterior, persona solvente de buenos antecedentes que el Juez designe

    4.- ¿Quiénes pueden ser defensores del ausente legal?

    Sus representantes legítimos y en su defecto el nombrado por el juez

    5.- ¿Quiénes están obligados a promover e instar la declaración de ausencia legal?

    Según art. 182, sin orden de preferencia tendrán obligación

    1.- El cónyuge no separado

    2.- Los parientes consanguíneos hasta cuarto grado

    3.- El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia

    6.- ¿Quiénes están facultados para promover la declaración de ausencia legal?

    Art. 182 párrafo 2 .- Cualquier persona que estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho.

    7.- Obligaciones de los representantes del ausente

    Art. 185

    1.- Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.

    2.- Prestar la garantía que el Juez fije, excepto cónyuge, hijos o ascendientes.

    3.- Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales.

    4.- Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil.

    El art. 491 Cc menciona también en los arrendamientos las dos obligaciones de inventariar y depositar fianza y el art. 492 la dispensa de fianza al cónyuge, hijos y ascendientes, tal y como exime de dicha garantía el art. 185.

    8.- Derechos del representante del ausente sobre la posesión y frutos

    a) Derechos durante la situación de ausencia

    Art. 186.- los representantes legítimos (cónyuge, hijos y ascendientes) disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio, pudiendo asumir como suyos los productos líquidos (rentas, frutos, aprovechamientos) en la cuantía que establezca el juez, deduciendo gravámenes, obligaciones alimenticias, etc. Tendrán también derecho a disfrutar de los frutos de los bienes del ausente.

    Los representantes legítimos establecidos en el art. 184.4 (hermanos del ausente) tendrán los mismos derechos a poseer el patrimonio como los anteriores, pero tendrán que dejar 1/3 para el ausente o sus herederos.

    Como principio no podrán enajenar bienes (actos de dominio), sólo en caso de necesidad y con previa autorización del juez, quién estipulará la cantidad a emplear recibida por la venta.

    Arts. 274 y 275 relacionados con los derechos que el Juez da a los representantes del ausente.

    Los casos de inhabilidad, excusa y remoción de tutores, art. 185.2, también le será aplicable a los representantes del ausente.

    b) Derechos una vez que reaparece el ausente

    Art. 187.2 se le restituirá su patrimonio pero no los productos percibidos hasta el día de su aparición.

    Art. 451 y 452 relativos a los poseedores de buena fe que percibirán el fruto hasta el día que legalmente tengan que dejar de percibirlos, así como, los gastos incurridos en aquellos frutos no llegados a percibir.

    c) Derechos una vez que el ausente es declarado fallecido

    Art. 188 se abrirá la sucesión en beneficio de sus sucesores legítimos, debiendo el poseedor legítimo entregarles el patrimonio, pero reteniendo los productos consumidos.

    9.- Derechos del cónyuge del ausente

    Además de lo comentado en el art. 186 a disponer de los bienes tal y como lo diga el Juez, según el art. 189 se realizará automáticamente una separación de bienes con el objeto de que pueda disponer de su propio patrimonio. El art. 156.4 dará al cónyuge la patria potestad.

    Por otra parte, según los arts. 1376 y 1377, ante situaciones jurídicas en las que sea necesaria la firme del cónyuge ausente, el juez podrá autorizar el acto con una única firma si lo considerase oportuno. Y por otro lado, el art. 86.3 dice que el cónyuge del ausente podrá pedir el divorcio y concedérsele.

    10.- Reclamación de derechos en nombre del ausente

    Art 190 Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

    11.- Derechos sucesorios o hereditarios que correspondieran al ausente

    Art 191 Se acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Debiendo hacerse, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de los bienes, reservándose hasta la declaración del fallecimiento.

    12.- Para qué sirve el Registro Central de Ausentes

    Para tener un control, a efectos de dar como desaparecido y fallecido a una persona. Dar publicidad, para todos los derechos anterior y para saber quién es el representante del ausente.

    NOTA.: El plazo general para declarar a alguien ausente es de 1 año, será de 3 años cuando el ausente haya dejado representante.

    DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

    1.- ¿En qué circunstancias y plazos se produce la declaración de fallecimiento?

    Art. 193

    • Tras 10 años de desaparecido contados desde sus últimas noticias (plazo general)

    • Tras 5 años si tenía más de 75 años al expirar el tiempo

    • Tras 2 años en un caso de riesgo inminente o violencia contra la vida.

    Art 194

    • Tras 2 años en caso de conflicto armado

    • Tras 2 años siniestro de aeronave

    • Tras 3 años siniestro en mares

    2.- Efectos de la declaración de fallecimiento

    Art. 195 Cesará la situación de ausencia legal, entendiéndose que ha vivido el ausente hasta la fecha en que se le reputé como fallecido.

    Art. 196 Se abrirá la sucesión de sus bienes, no pudiendo los herederos disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento (cautela).

    Art. 85 el matrimonio se disuelve por fallecimiento.

    3.- Obligaciones de los herederos respecto de los bienes del declarado fallecido

    Art 196.4 Realizar un inventario y descripción de los bienes.

    Conservar los bienes 5 años

    4.- Efectos de la reaparición del declarado fallecido

    Art. 197 Tendrá derecho a recuperar sus bienes y el valor en precio de aquellos que hubieran sido vendidos, exceptuando rentas, frutos anteriores

    8-1-02

    Personas Jurídicas

    El reconocimiento que hace el derecho para ser titulares de derechos y obligaciones a las personas jurídicas es la capacidad de obrar que es la aptitud que se tiene para ser titular de derechos y obligaciones.

    Las Asociaciones: personas jurídicas o entidades constituidas por un grupo de personas que se asocian para conseguir un fin.

    Las Fundaciones: organizaciones de personas y bienes a las que la Ley les reconoce personalidad jurídica, exigiéndose que dichos bienes sean destinados al cumplimiento del interés general.

    Sociedades mercantiles:

    - Patrimoniales:

    Sociedades Anónimas

    Sociedades Limitadas

    Empresas cuyos beneficios a percibir irán en función de su aportación.

    Sociedades patrimoniales que limitan la responsabilidad a la propia sociedad. Art. 1911”del cumplimiento de las obligaciones responderá el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (Principio de Responsabilidad Universal).

    - Personalistas:

    Las sociedades civiles no tienen la responsabilidad limitada, se podrá ir en contra del patrimonio personal de cada uno de los integrantes de la sociedad civil.

    • Corporaciones públicas.

    14-1-02

    El tratamiento de las Personas Jurídicas queda recogido en el Cc en los arts. 35 y ss. pero además nos tendremos que remitir a: Ley de Asociaciones, Ley de Fundaciones, Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley de Sociedad Anónima Laboral, Ley de Cooperativas, actividades civiles.

    El art. 38 Cc es el más importante de ellos “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.

    Órganos de las distintas Personas Jurídicas

    Asamblea:

    • Junta Rectora

    • Presidente

    • Secretario

    • Vocales

    En una S.A. existe un órgano, La Junta General de Socios. Tendrán Juntas:

    Ordinarias: se convocan 1 vez al año: aprueban cuentas, renuevan cargos,etc.

    Extraordinarias: se celebran en cualquier momento.

    Universal: se caracteriza porque están presentes todos los socios.

    La Junta General es el conjunto de todos que elige el órgano de Administración:

    • 1 administrador

    • 1 o 2 dependiendo si son mancomunadas o solidarias

    • Consejo de Administración: órgano colegiado:

    Presidente

    Consejero

    Vocales.

    Las facultades del Consejo de Administración podrán ser repartidas por medio de un apoderamiento voluntario a 1 o más personas (solidaria, mancomunadamente) o a través de un Consejero Delegado.

    En la Fundación, es una organización, aunque existe una doctrina de Patrimonio adscrito a un bien, la del concepto de dotación. En lugar de acto de aportación, aquí será un acto de dotación (disposición de bienes a la Fundación). El órgano de la fundación es el Patronato (órgano rector de una Fundación).

    Conceptos varios:

    “Teoría levantamiento de velo”. En determinadas ocasiones, las sociedades adoptan tipos sociales para poder defraudar. El juez tendrá que levantar la doctrina social y ver quién está detrás de ella. ¿??????

    Domicilio: Tanto de persona física como jurídica. El art. 40 y 41 Cc, trata de los domicilios. El concepto de residencia habitual se atribuye al del domicilio, así, una persona física tendrá su domicilio allá donde tenga su residencia habitual (residencia habitual más de seis meses o 186 días).

    La residencia habitual es un domicilio fáctico. La persona jurídica, art. 41, tendrá su domicilio en el lugar donde lo hayan establecido sus Estatutos, las Leyes.

    En ambos artículos se hace referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    • El domicilio desde la perspectiva procesal, el domicilio del demandado determina el domicilio donde se deberá demandar.

    • Sobre la residencia, un comerciante puede ser demandado tanto en el domicilio personal como en el profesional.

    En casos como en el de los extranjeros, ante la dificultad de localizarles, se les podrá notificar la demanda “in situ” en el acto, personalmente.

    A la persona jurídica se le podrá notificar en cualquier establecimiento a su nombre o en su dirección jurídica.

    16-1-02

    Buena Fe y abuso del Derecho: Art. 7:

    1.- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    2.- Nadie puede ejercitar su derecho de forma abusiva, podrá dar lugar a indemnizaciones.

    Este concepto fue incorporado al Cc en 1973-74.

    Estos conceptos de buena fe y abuso, son límites están marcados en normas de carácter, por ejemplo, municipal. Ej música alta que molesta al vecino. Los derechos han de ser ejercidos de una forma social.

    El derecho de la propiedad es algo inherente al hombre. Sin embargo, según el art. 33 CE el derecho de propiedad no es absoluto, existe posibilidad de expropiación por motivos de utilidad pública,

    El art. 7 Cc establece los conceptos de la buena fe y del abuso, y al mismo tiempo las limitaciones a esos derechos. Ej. la servidumbre de paso.

    El derecho de propiedad es un derecho general sobre la cosa y nos faculta a perseguir dicha cosa. Sin embargo, puede estar limitado por el usufructo.

    Las limitaciones son normas de uso y los límites, margen al partir del cual se estaría cometiendo un abuso.

    Caso: Un marido divorciado de su mujer a quien tiempo atrás había dejado, dentro de los términos del divorcio, una finca para el uso y disfrute de ella y de su hijo, con ánimo de perjudicar a la mujer, puesto que tiene otra finca más suntuosa. Trata de pedir una división de la finca en la que vive su mujer. Normalmente para disponer de una cosa hace falta el acuerdo de ambas partes, sin embargo, según la jurisprudencia y ajustándose al art. 400 Cc. cuando un copropietario solicita la división dentro de una comunidad la petición sigue su curso y es imparable. Estamos ante un caso en el que la jurisprudencia ha modificado el consentimiento de los cónyuges para disponer de la finca. Existe un “animus nocenti”, ánimo de perjudicar por parte del marido, ya que tenía una finca más suntuosa que podía disponer de ella.

    Incongruencia: Es cuando en una demanda o recurso, nosotros pedimos X cosas, tenemos el derecho a que se nos diga el por qué se nos han desestimado.

    21-1-02

    Art. 6 Cc contempla principios jurídicos de carácter general, 6.1 “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”. El error de derecho está emparentado con la ignorancia de la ley. Normalmente no se conocen exoneraciones al error de derecho.

    El art. 6.2 “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.” En qué consiste la renuncia de un derecho: Ej. el art. 1202 Cc. dice que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores, bien, si tú reclamas unos intereses a alguien que te debe alto, si éste demuestra que existía una deuda podría compensarse y sólo habría intereses hasta que se produzco la deuda.

    La compensación, según la doctrina mayoritaria, se produce de una forma automática. Ahora, si una de las dos partes paga su deuda sin esperar a la compensación y la otra lo acepta conociendo la posibilidad de compensación, tendrá que pagar al primero.

    (Facultad es la posibilidad de hacer algo mientras se tenga un derecho, tener derecho es tener posibilidad a muchas facultades).

    Con este caso, puede ocurrir:

    1.- Que se esté renunciando a un derecho de compensación.

    2.- o que se esté renunciando a la aplicación del art. 1202 Cc sobre compensación y, será posible siempre y cuando no se vaya contra la moral, la Ley y el bien público.

    Normalmente no se puede renunciar a algo del futuro, pero esto no sucede con la compensación.

    Límites al art. 6, art. 6.3 y 6.4.

    Art. 6.3 “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.

    Art. 6.4 “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.”

    Fraude de Ley: - Norma defraudada

    • Norma de cobertura

    Resulta fraude de ley cuando a un supuesto de hecho le aplicas una norma, no debida, cuando en el fondo se está eludiendo la debida.

    Art. 5 Referido al cómputo de los plazos.

    5.1 “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    5.2 En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.

    En el cómputo civil no se excluyen los días inhábiles, serán hábiles desde las 08:00 horas hasta las 20:00 horas.

    15-01-02

    INCAPACITACION

    Caso:

    Un hombre se casa y tiene tres hijos, los hijos trabajan teniendo un nivel medio-bajo. Con el mercado común surgen problemas agrarios y tienen la finca gravada. Tienen un embargo sobre la casa de 13 millones. Sus otros 2 hijos, 1 es funcionario y el otro camarero. Ellos se hacen cargo, el padre les lega la casa, ellos piden un préstamo y dan la casa como garantía.

    !1er error los padres realizan donación, deberían de haber hecho una compraventa.

    Los hijos van pagando la deuda y la reducen a 6 millones, uno de los hijos tiene una enfermedad de riñón, deja de trabajar aunque le dan una pensión. Se muere de otra cosa.

    Situación, la finca vuelve a los padres por herencia, la hermana tiene el otro 50% de la donación, el padre el 25% y la madre el otro 25%. La chica trata de cambiar el préstamo actual a yenes porque le beneficiaba, el banco para concedérselo le pide la totalidad de la casa a su nombre. La madre pierde la cabeza y no puede transmitir y si no le da el banco la hipoteca van a perder la casa.

    ¿Puede acudir al Notario y otorgar escritura pública?

    Por acudir y realizar escritura pública si podría, el problema que se presenta es que la madre no la reconoce como hija y no va a estar dispuesta a firmar, además en teoría está incapacitada y, hasta que no sea dictada por un Juez la incapacitación y le sea asignado un representante no podrá realizar nada.

    ¿Qué vías tiene la chica y qué problemas tiene para poder su casa a su nombre?

    1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

    2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

    3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

    4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

    5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

    6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

    7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

    8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.

    9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

    10.º Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

    Art.º 199. Nadie puede ser incapacitado sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

    Art.º 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

     

    Art.º 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

     

    Art.º 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.)

    Art.º 203. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.)

     

    Art.º 204. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.)

     

    Art.º 205. La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad u la tutela.)

    Art.º 206. En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.)

     

    Art.º 207. Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos será defensor el Ministerio Público.

    El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.)

     

    Art.º 208. El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a este por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.)

     

    Art.º 209.: El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.)

     

    Art.º 210 La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.)

     

    Art.º 211. "El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de tal medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.")

    El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.

    Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269, 4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.)

     

    Art.º 212. La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.)

     

    Art.º 213 Corresponde formular la petición, para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.)

     

    Art.º 214. Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.)

    22-1-02

    Resumen de la resolución al caso:

    Ver temas de jurisdicción también para el tema de incapacitación y sus procedimientos a instancia de quién y por qué jurisdicción.

    La autorización judicial para realizar la transmisión se obtiene de los actos de jurisdicción voluntaria que permanezcan en vigor.

    La compraventa tarda mucho, por tanto, la chica no puede hacer nada en este caso, tendrá que esperar una recuperación de la madre e ir al Notario, alegando que la mujer no puede escribir, como era el caso se había recuperado parcialmente. Si después de la firma alguien alega que estaba incapaz la madre, debe3rá probar su incapacidad, salvo que exista sentencia de incapacitación.

    29-1-02

    NEGOCIO JURÍDICO

    Testamento: tiene efectos después de la muerte. Interviene 1 persona.

    Contratos: los efectos son intervivos, normalmente intervienen 2 personas.

    Hecho: cualquier cosa que acontece en la realidad. Dentro del concepto del hecho, encontramos los hechos jurídicos que provocan alguna consecuencia jurídica.

    Dentro de los hechos tenemos la categoría de los actos (hechos que dependen de la voluntad humana), el acto jurídico es aquel que produce efectos jurídicos.

    Dentro de los actos jurídicos están los Negocios Jurídicos que son una declaración de la voluntad que produce efectos jurídicos (la voluntad unilateral de un testamento es un negocio jurídico).

    Negocio jurídico bilateral: contrato de compraventa

    Negocio jurídico unilateral: testamento.

    Contrato

    ¿Cuándo existe un contrato? Hay que distinguir dos conceptos: perfección y consumación.

    Perfección de contrato: concepto de celebración, o incluso, existencia de contrato. Un contrato llega a celebrarse cuando se lleva a efecto.

    Con la perfección del contrato nacen las obligaciones del contrato, las obligaciones surgen y nacen, las obligaciones no se extinguen inmediatamente.

    Un contrato se consuma o ejecuta técnicamente cuando se cumplen las prestaciones objeto de las obligaciones que integran el contrato, cuando se cumplen las obligaciones.

    Un contrato se perfecciona cuando art. 1261:

    1.- Existe consentimiento

    2.- Existe objeto lícito

    3.- Causa: objetiva (lícita) y subjetiva (motivo)

    Estos son los elementos esenciales del contrato sin ellos no hay contrato.

    Otros elementos naturales del contrato: los que normalmente son característicos y están presentes en el negocio pero pueden ser suprimidos por las partes. El contrato de préstamo o depósito es gratuito pero admite que las partes pacten pagar interés.

    Elementos accidentales: condición, término y modo.

    Estamos ante un contrato perfecto si hay consentimiento, objeto y causa.

    El elemento de la forma: son válidos cualquiera que sea la forma, art. 1268, sin embargo, excepcionalmente la forma constituye un requisito necesario para su validez.

    Art. 632 sobre formas solemnes, “la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación”.

    30-1-02

    Ejemplo contrato de evitación de prácticas monopolísticas en telecomunicaciones.

    Ventas de licencias.

    Fusión de 2 compañías, se encuentran 2 licencias y por ley tienen que vender 1. Llegan a un acuerdo de venta y de precio. Posteriormente aparece otra Cía., que se fusiona con la que estaba comprando la licencia. La 1ª empresa se echa para atrás en el negocio y decide vendérsela a una 3ª por un precio muy superior. El 2º podría pedir indemnización por daños y perjuicios….

    Se podrán pedir medidas cautelares al Juez cuando exista apariencia de buen derecho o peligro de demora.

    1.- Consentimiento: art. 1262.1 “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato...”

    Ej. de arrendamiento de local.

    Se celebra un contrato de arrendamiento de 36 meses y a los 2 meses el arrendatario decide dejarlo, sabiendo que tiene obligación de concluir el contrato. Se llega a un acuerdo a través de ofertas y contraofertas, será entonces cuando exista consentimiento.

    Nota: La transacción es un contrato art. 1809 cuando se llega al fin de un procedimiento judicial habiendo acuerdo entre las partes.

    Art. 1262.2 “La aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.”

    El contrato se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

    Teoría de la declaración

    Teoría de la emisión: recibo oferta y acepto

    Teoría de la expedición: carta escrita y depositada en correos.

    Teoría de la recepción: Ej. se manda una carta el día 5 de enero y tengo su justificante de entrega el 6 de enero, el 7 de enero recibo la contestación de retirada de la carta.

    Teoría del conocimiento: muy difícil de probar, rige en el Cc pero en jurisprudencia regirá la de recepción.

    Conceptos:

    Art. 1263 “No pueden prestar consentimiento:

    1º Los menores no emancipados

    2º Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir”.

    Un menor tiene capacidad jurídica pero no tiene capacidad de obrar (celebrar contratos y realizar actos jurídicos).

    El menor emancipado estará capacitado, a excepción de lo estipulado en el art. 323 “la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llega a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmue bles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus pdres y, a falta de ambos, sin el de su tutor.

    El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

    Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.” (necesitará a los padres o al curator)

    Los incapacitados no pueden prestar consentimiento. Un incapacitado es aquel cuya condición de incapaz ha sido declarada por sentencia judicial, de esta manera se le presume incapacitado para realizar negocios jurídicios.

    El incapaz, lo es de hecho su incapacidad, pero no ha sido declarada judicialmente.,

    El contrato celebrado por un incapaz es también inválido aunque no esté declrado judicialmente como el incapacitado. Será nulo por falta de consentimiento. En el momento que se demuestre la condición de incapaz, el juez no podrá dar por válido un contrato.

    20-02-02

    En materia de testamentos art. 663 "Están incapacitados para testar :

    1º Los menores de catorce años de uno y otro seño.

    2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio" hay que probar el estado de lucidez en el momento de testar.

    Los menores de 14 años, en principio, no pueden otorgar testamento, pero en virtud del art. 774 y ss. sobre sustituciones.

    La sustitución pupilar consistirá en que el padre puede otorgar testamento de su hijo menor de 14 años o de su hijo incapacitado (775).

    Una persona declarada incapacitada podrá otorgar testamento en su intervalo lúcido.

    Las sustituciones fideicomisarias, cuando se nombra como heredero a un sujeto y, cuando éste fallezca a otro y así sucesivamente. (781) siempre que no pasen del segundo grado.

    Ej. Un matrimonio sin hijos, testa el marido que a su muerte herede su mujer y a la muerte de ella, la hermana de él y si ésta fallece antes, para que herede la hija de ésta última.

    Los vicios del consentimiento:

    Art. 1265 "Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo".

    Cuando el contrato se ha perfeccionado, no se trata de un contrato inválido, estamos ante la formación no adecuada de un consentimiento (esto es en cuanto contratos).

    En cuanto a testamentos, art. 673 "Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude"

    Sin embargo no será nulo, según art. 773 " El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero."

    1er vicio del consentimiento: El Error

    Existen diferentes tipos de errores y algunos pueden dar lugar a la invalidez del contrato, errores tipo como en el objeto, el precio, la persona, etc.

    Cuando efectuamos un pago de un alquiler a alguien que no debíamos, deberemos de pagar otra vez a la persona debida, independientemente que podamos acometer una acción por pago indebido a la otra persona.

    Es el caso de un contrato que se celebra con una persona pensando que se celebra con otra, porta poderes y existe un pequeño error en el nombre que hace interpretar una persona por otra. La cosa es lo fundamental no la persona, por tanto, no dará lugar a invalidez. Art. 1266

    Según el art. 1266 "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección".

    Otro ej. sobre Antonio López (famoso pintor). Una persona pretende contratar unas clases de pintura con el maestro Antonio López y después de contratar, advierte que no es él. En este caso existe un vicio en el consentimiento puesto que Antonio López, la persona, era determinante en el contrato.

    Un error en el objeto "in sustate" en la sustancia, anulará el contrato por ser fundamental. Ej. cuando compramos vino de Valdepeñas cuando queríamos comprar Rioja.

    Error en el precio, será sustancial si es desmesurada la diferencia, si no dará lugar a una simple corrección de cantidad, pero no invalidará el contrato.

    Tipos de errores:

    - Calidad

    - Persona

    - Sustancia

    - Cantidad,

    25-02-02

    Vicio del consentimiento: El Dolo

    Se puede definir como dolo todo artificio, engaño o fraude por el cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico que de otro modo no hubiera existido o hubiera otorgado en otras condiciones.

    Art. 1269 “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”

    Clases:

    Dolo esencial o causante: es el que influye sobre la realización del negocio. Esto es, si el sujeto engañado hubiera tenido conocimiento pleno de las circunstancias del contrato, no lo hubiera celebrado. Da lugar a nulidad e indemnización.

    Dolo incidental: es el que afecta a las condiciones del negocio. No da lugar a nulidad, aunque si a indemnización.

    Art. 1270 “ Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes (dolo esencial).

    El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar por daños y perjuicios” (dolo incidental).

    Otra clasificación:

    Dolo positivo: consiste en decir algo o realizar actos constitutivos de fraude o artificio, induciendo a alguien a realizar un contrato.

    Dolo negativo u omisivo: consiste en silenciar algo que la buena fe del tráfico hubiera exigido que se pusiera en conocimiento de la otra parte. (supuesto de los albaricoques).

    Es el caso de compra-ventas de esperanzas. Ej. Unos agricultores tienen una cosecha y cae un pedrisco (no lo tenían asegurado) y 3 días después lo aseguran. Días más tarde cae otro pedrisco y los agricultores piden que se les indemnice. La Cía. alega que inicialmente hubo un dolo omisivo.

    En relación con el testamento, art. 673 “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude"” Art. 674 "El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredera abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido”.

    La violencia e intimidación:

    Art. 1267 “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.

    Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes al temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”

    Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, el sexo y la condición de la persona.

    El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”.

    Distinguimos entre dos tipos de violencia (o fuerza) - vis - la vis compulsiva (violencia) y la vis moralis (intimidación).

    En cuanto a la intimidación, el temor que la inspira:

    • Tiene que tener consistencia.

    • La persona sobre la que tiene que recaer el mal no tiene por qué ser el que firma, puede ser un ascendiente, un descendiente o los bienes.

    Requisitos jurisprudenciales para que exista intimidación:

    • Que se emplee contra alguno de los contratantes (o ascendientes, descendientes, etc.) la amenaza de un mal inminente y grave.

    • Que exista nexo causal entre intimidación y consentimiento.

    • Que el mal tenga un matiz antijurídico, que sea una amenaza antijurídica.

    La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita.

    Exige que exista concordancia entre la voluntad interna y la externa o declarada.

    El silicio no puede ser expresivo de una declaración de voluntad.

    Solamente será estimado el silencio como voluntad, cuando concurran dos requisitos:

    1.- Que el que guarda silencio tuviera obligación de contestar.

    2.- Que el que guarda silencio tuviera la oportunidad o pudiera contradecir.

    Declaración de voluntad recibida después de fallecido o incapacitado el emisor.

    La postura mayoritaria sostiene que esa declaración no produce efectos, sin perjuicio que la persona que desconoce esa muerte y haya actuado de buena fe tenga derecho a indemnización.

    Excepción para el caso del mandato. Art. 1738 “Lo hecho por el mandatario ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos los efectos respecto de los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

    El mandato que de una manera natural se va a extinguir4 por la muerte del mandante va a mantener sus efectos para los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

    Elementos comunes objetivos:

    Objeto

    Causa: móvil o motivo del negocio

    Forma: sólo en los solemnes.

    26-02-02

    Objeto

    El objeto del negocio jurídico es aquél sobre el que recae el mismo.

    Art. 1271 “Pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las gutuas.

    Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea celebrar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1056.

    Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres”

    Art. 1272 “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

    Art. 1273”El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación e la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes”.

    Si no se determina la cosa, el contrato es nulo. Art. 1447 “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada”.

    Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato”.

    Requisitos de la cosa para considerarla objeto del contrato:

    1.- Debe de tratarse de una res in commercio, puede ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

    2.- Compraventa de cosas futuras:

    Emptio spei: compraventa de esperanza. Ej. una cosecha. El riesgo es del comprador.

    Emptio rei speratae: una cosa que va a existir. Ej. una compra sobre plano.

    • Sobre la cosa futura sólo se podrá pactar la división del caudal de la herencia inter vivos.

    • Si el legado se hace sobre una cosa específica, y ésta ha desaparecido antes de la muerte, queda sin efecto el legado, si lo fuera de cosa no específica, responderá el heredero.

    3.- Debe ser lícita.

    4.- Debe de ser posible.

    5.- Debe ser determinada en cuanto a especie, la indeterminación de la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato.

    No se puede negociar sobre la legítima antes del fallecimiento, aunque una vez fallecido si se puede renunciar.

    FALTA EL DÍA 27-2-02

    FALTA EL DÍA 05-3-02

    FALTA EL DÍA 06-03-02

    APUNTES DEL AÑO ANTERIOR

    La Causa

    Art. 1261.3. “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    3.º Causa de la obligación que se establezca”.

    La cita dentro de los elementos esenciales.

    Art. 1262 “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.”

    Art. 1274 “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

    Definición de causa en sentido objetivo.

    Podemos entender la causa en dos sentidos:

  • Causa en sentido objetivo. Según este concepto cada contrato tiene su causa conforme a la naturaleza y fines propios del contrato, con independencia de los motivos individuales de cada parte. P.e. Compraventa = intercambio de cosa por precio.

  • Causa en sentido subjetivo. Finalidad concreta perseguida por cada parte en cada negocio particular. P.e. el que compra una casa con intención de vivir en ella.

  • Requisitos que debe reunir la causa para que el contrato sea válido

  • La causa tiene que ser existente y lícita

  • Art. 1277. “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no demuestre lo contrario.”

    Se establece una presunción de existencia y licitud.

    Art. 1275. “Los contratos sin causa, o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”

    La ilicitud se manifiesta en la ausencia de acción civil.

    Ausencia de causa: Pueden existir casos en que el contrato vea afectada su existencia por la ausencia de una causa. Inicialmente el contrato tendría causa, pero con el tiempo ésta decae y desaparece, daría lugar a la inexistencia del contrato: exceptio non adimpleti contractus.

    Art. 1124 “La facultad para resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de terceros adquirentes (...)”

    Este artículo establece:

    • Facultad resolutoria tácita: Ante un incumplimiento por una de las partes, la otra queda facultada para resolverlo.

    • Exigencia de cumplimiento: Puede ser requerida por una de las partes. Si el contrato deviene de cumplimiento imposible, si es imputable al deudor, puedo pedir responsabilidades ex art. 1101.

  • La causa debe ser verdadera

  • Art. 1276 “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”

    P.e. En caso de celebrar una compraventa simulada en lugar de una donación, el contrato no es válido como compraventa aunque si como donación.

    Negocios abstractos

    Mientras el negocio causal es aquel cuya validez y efectos dependen de la causa, el negocio abstracto es válido y eficaz, independientemente de la causa. P.e. una letra de cambio, que circula independientemente de la causa. O un reconocimiento de deuda. (no es necesario que figure la causa).

    Teoría del enriquecimiento sin causa

    Obedece al principio de justicia conmutativa, que inspira nuestro ordenamiento. Toda atribución patrimonial ha de tener una causa.

    Procede la acción de enriquecimiento sin causa en aquellos supuestos de enriquecimiento patrimonial para una parte que no obedece a causa alguna. Requisitos:

  • Enriquecimiento por parte del demandado

  • Empobrecimiento correlativo por parte del demandante

  • Falta de causa que justifique el enriquecimiento

  • La ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

  • Ejemplos:

    No exigencia de indemnización al poseedor de mala fe. Art. 455 “El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos necesarios hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.”

    Igual sucede con el usufructuario y el arrendatario.

    Art. 1473. “Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuera mueble.

    Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el registro.

    Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien, de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente el título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.”

    Art. 34 Ley Hipotecaria. “El tercero que de buena fe adquiera a título onerosos algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

    Los adquirieres a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.”

    La condictio in debiti. Acción por el pago de lo no debido

    La gestión de negocios ajenos sin poder, puede dar lugar también a enriquecimiento sin causa.

    La acción de enriquecimiento sin causa

    Es una acción jurisprudencial y no del Código civil.

    • Es de carácter personal, pues no tiene por objeto reivindicar cosas salidas del patrimonio del actor sino la entrega de un equivalente económico para compensar la disminución.

    • Esta acción tiene carácter subsidiario y solo puede ejercitarse si se carece de otro recurso para nivelar la situación.

    La Forma

    Es la manera de realizar el negocio. Formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la ley en ciertos negocios.

    - El principio que rige en el derecho español es la libertad de forma, excepto los que la ley dispone que estén sujetos a forma solemne. Principio espiritualista. Art. 1278 “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

    - Para transmitir la propiedad no es necesaria escritura pública.

    Excepciones:

    Contrato de hipoteca. Art. 1875 “(...) es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad (...)”

    Donación de inmuebles. Art. 633 “Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública (...)”

    Contrato de prenda. Art. 1863 “(...) se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor o a un tercero de común acuerdo.” Art. 1865 “No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha.”

    - Hay que distinguir entre validez y eficacia. Si concurren todos los requisitos de un contrato y no adolece de ningún vicio será válido, aunque puede que no produzca efectos ante terceros si no consta en escritura pública.

    Art. 1279. “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.”

    Forma ad probationem. Forma no exigida para la validez del negocio, que no es inválido si no la observa, sino establecida con el fin de que el negocio pueda ser probado únicamente a través de la forma prescrita. El Art. 1280, hay que interpretarlo en relación con el 1279. Se permite que los contratantes puedan recíprocamente compelerse a hacer por escrito el negocio ya celebrado y perfecto.

    Art. 1280 “Deberán constar en documento público:

    1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

    3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones

    4.º La cesión, repudiación o renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

    5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a un tercero.

    6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

    También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pts.”

    Forma ad solemnitatem. Forma exigida por la ley para que el contrato sea válido.

    - Constitución de una hipoteca. Va a exigir no solo escritura pública, sino también inscripción en el registro de la propiedad.

    - Donación de bienes inmuebles.

    - Donación de bienes muebles si no se hace entrega simultánea de la cosa donada. Art. 633 “La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

    La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.”

    - Capitulaciones matrimoniales. Art. 1327 “Para su validez las capitulaciones han de constar en escritura pública”

    - Contrato de constitución de censo enfitéutico. Art. 1628 “El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública”

    - Contrato de arbitraje o Convenio arbitral.

    Negocios jurídicos con requisito de forma no esencial:

    - Poder general para pleitos. Su alternativa es el apoderamiento apud acta

    Contratos mercantiles:

    Se contempla el principio espiritualista. Libertad de forma.

    Derecho de sucesiones

    Actos no sujetos a forma esencial:

    - Aceptación de la herencia. Ultra vires hereditatis. Art. 999 “La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita (...)”

    - Cesión de un derecho hereditario

    - Partición de la herencia que exceda de 1.500 pts.

    Actos sujetos a forma esencial:

    - Testamento. Art, 687 “Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.”

    -La repudiación de la herencia. Art. 1008 “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.”

    -La aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Intra vires hereditatis.

    Derecho de familia

    Los actos más importantes están sujetos a forma esencial: Matrimonio, adopción, emancipación, capitulaciones matrimoniales, filiación extramatrimonial, etc.

    Vicios de forma

  • Si falta completamente la forma exigida por la ley

  • - Si la forma es esencial (es un requisito constitutivo). La falta de forma impide que el negocio sea reconocido jurídicamente como tal.

    En determinados supuestos la ley establece la conversión del negocio. P.e. Art. 715. Testamento no válido como testamento cerrado aunque si como ológrafo.

    - Si falta la forma, pero es ad probationem. El negocio existe pero no gozará de ventajas probatorias, inscripción en registros o frente a terceros, que la ley le concedería. El contrato se podría elevar a público cumpliendo los requisitos.

    2. Se ha producido el negocio en forma, pero está viciada por algún defecto. En este caso es preciso determinar qué omisiones o defectos tienen entidad suficiente para anular el negocio y cuales no.

    Forma en el derecho internacional privado

    Rige el principio locus regit actum. El lugar rige el acto. Aunque puede establecerse en el contrato que éste se someta a determinada ley, en virtud de una cláusula.

    * Elementos esenciales específicos:

    Se dan exclusivamente en un negocio jurídico en concreto

  • Elementos naturales

  • Son los que cada negocio lleva consigo, salvo que sean eliminados por los sujetos que lo celebran; cosa posible, por no ser imprescindibles.

    Saneamiento en caso de evicción. Art. 1475 “Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

    El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

    Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor”

    Saneamiento por vicios ocultos. Art. 1485 “El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

    Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido”

    Gratuidad del mutuo. Art. 1755 “No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado”

    Estos contratos contienen un elemento que admite pacto en contrario.

    B) Elementos accidentales

    Son aquellos que no forman parte del tipo abstracto del negocio de que se trate, pero que los interesados pueden incorporar. Al agregarlos devienen esenciales para el negocio concreto contemplado.

    Condición

    Término

    Modo

    Clases de Negocios Jurídicos

    Típicos / Atípicos

    Típicos: Son aquellos para los que el derecho ha dispuesto un esquema particular, son los previstos y regulados de manera individual.

    Atípicos: Aquellos, que sin tener una disciplina especial, permite el derecho que se celebren, no aparecen descritos en la ley.

    Con el paso del tiempo un negocio jurídico atípico puede convertirse en típico. La distinción entre contratos típicos y atípicos se vincula a la distinción entre contratos nominados (los que tienen nombre en derecho) e innominados (los que no tienen nombre en derecho), aunque no siempre es así.

    La existencia de contratos atípicos e innominados está basada en el principio de autonomía de la voluntad. Art. 1255 “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”

    Solemnes / No solemnes

    Mientras unos pueden celebrarse en cualquier forma, otros deben serlo se una forma determinada, de tal forma que el negocio es inválido como tal negocio si no adopta la forma exigida.

    La regla general en nuestro derecho es la libertad de forma. Art. 1278 “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”

    Ejemplos de negocios solemnes son: el testamento o la donación.

    Inter vivos / Mortis causa

    Mortis causa es el negocio que tiene como función peculiar la de regular para después de la muerte del sujeto, relaciones o situaciones que se originan esencialmente por tal muerte. Por tanto este elemento (la muerte) es necesario para que dichas relaciones o situaciones se produzcan.

    El negocio mortis causa por antonomasia es el testamento. Aunque puede contener disposiciones englobadas dentro de él, que no son mortis causa. P.e. reconocimiento de un hijo.

    Familiares / Patrimoniales

    Familiares: Son los que persiguen el fin de constituir, modificar o extinguir relaciones familiares (p.e. matrimonio, adopción) o cuasifamiliares (los que derivan de relaciones de hecho)

    Patrimoniales-familiares: Regulan el régimen patrimonial basándose en relaciones familiares (p.e. capitulaciones matrimoniales)

    Patrimoniales: Son los que tienen por objeto constituir, modificar o extinguir relaciones patrimoniales.

    Existen tres tipos:

  • Negocios reales: Constitución, modificación o extinción de derechos reales (sobre cosas)

  • Negocios obligacionales: Son los que dan derecho a créditos

  • Sucesorios: Son los que regulan la sucesión mortis causa

  • De disposición / De obligación

    De disposición: Producen inmediatamente la pérdida de un derecho. P.e. la tradición (entrega de una cosa con el ánimo de transferirla)

    De obligación: Son negocios que no provocan por sí la pérdida o gravamen de un derecho, sino que se limitan a prepararla mediante la constitución de un deber (obligación) de transmitir o gravar tal derecho. P.e. Compraventa (que no transmite la propiedad sino que obliga a transmitirla)

    Art. 1445 “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”

    Negocios de administración ordinaria y que excedan de ella

    Negocios de administración son los que se refieren únicamente al goce, conservación y uso de la cosa o patrimonio administrado, alcanzando sólo a lo que ésta produce.

    Negocios que exceden de la administración ordinaria se denominan de administración extraordinaria o de disposición. Son los que normalmente tienden a la enajenación o gravamen de la cosa en sí.

    El Mandato. Art. 1713 “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

    Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

    La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores”

    Art. 1710 “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso pude darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”

    - Representación legal: la del tutor, padre, etc.

    - Representación en las Personas Jurídicas:

    Voluntaria: Apoderados. En virtud de poderes se confieren una serie de facultades a determinadas personas.

    Orgánica: A través de los órganos de administración de la Sociedad.

    Administrador único: Aunque tenga limitaciones sus actos vinculan a la sociedad.

    Consejo de Administración: Actúa a través de apoderados o a través del consejero delegado. Los actos del consejero delegado, siempre que sean dentro del ámbito de la sociedad, vincularán. De otra parte, si es un apoderado, tiene que ceñirse al poder.

    Negocios principales / accesorios

    Negocio principal es aquel que pude existir por sí solo; negocio accesorio es aquel que presupone otro del que depende, y en función del cual se justifica. P.e. Constitución de un aval para garantizar un pago.

    Onerosos / Gratuitos / Neutros

    Los negocios jurídicos de atribución patrimonial son onerosos o gratuitos (llamados también lucrativos), según que dicha atribución patrimonial vaya acompañada o no de una contraprestación a cambio, por parte del adquiriente.

    En los negocios onerosos se pretende obtener un beneficio a cargo del adquiriente, en los gratuitos (lucrativos) se busca solo hacerle una liberalidad, no obteniendo nada a cambio de lo que se da. Dentro de los lucrativos están los lucrativos en sentido estricto y los remuneratorios, que son aquellos en que la liberalidad se hace como muestra de agradecimiento y en retribución de beneficios o favores recibidos del remunerado (P.e. donación modal).

    Además de los negocios, que por su propio modo de ser, bien son necesariamente onerosos (como la compraventa o el arrendamiento), bien gratuitos (como el comodato y la donación), los hay neutros, en el sentido de que pueden ser indistintamente onerosos o gratuitos, por ejemplo el mutuo (que puede ser con o sin interés).

    Unilaterales / Bilaterales / Plurilaterales

    Es negocio unilateral el que procede de una sola parte -ex uno latere- (P.e. testamento o adopción), y es bilateral o plurilateral, el que procede de dos o más partes (P.e. sociedad) -ex duobus vel pluribus lateribus-

    Discrepancias entre voluntad y declaración

    Concepto: Hay discrepancia entre declaración (voluntad declarada) y voluntad (voluntad interna) cuando el contenido volitivo asignado a la declaración es distinto de lo que el declarante quiso internamente.

    La discrepancia no se presume, mientras que no sea probada por quien la afirme, el Derecho considerará la voluntad declarada como coincidente con la real.

    Tesis:

    Teoría de la voluntad: Teoría mayoritaria. Debe prevalecer la voluntad interna sobre la declarada, plantea un problema probatorio.

    Teoría de la declaración: Prevalece la voluntad declarada sobre la interna.

    * Divergencia inconsciente

    1. Error propio: Si la voluntad interna ha sido formada defectuosamente, se ha formado la misma con datos erróneos. En éste caso coincidiría la voluntad externa con la interna, pero se ha prestado el consentimiento equivocadamente.

    2. Error impropio, obstativo o en la declaración: Hace referencia a los errores de redacción, en virtud de los cuales, hay una divergencia entre la voluntad declarada y la interna.

    * Divergencia consciente

    1. Declaraciones iocandi causa (declaración no hecha en serio): Supuestos en que la declaración de voluntad se emite sin seriedad, sin intención de engañar. Son nulas pues falta la voluntad negocial. Si la declaración se toma en serio, es nula, pero surge para el declarante la obligación de indemnizar.

    2. Reserva mental: Supuestos en que el que emite la declaración de voluntad tiene la intención de no respetar determinados puntos o compromisos inherentes a esa declaración de voluntad. El declarante se reserva para sí su verdadera voluntad, declarando otra. En estos casos prevalece la declaración, siendo inoperante la voluntad (interna) reservada. Sin embargo el negocio celebrado con reserva mental conocida es nulo frente al que la conoce.

    3. Simulación:

    Concepto: Hay simulación de negocio cuando, de común acuerdo las partes entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros. Se aparenta un negocio que no existe o distinto del realizado.

    Clases de simulación:

    Según haya propósito de fraude o no, la simulación puede ser lícita o ilícita

    Simulación absoluta / relativa

    Simulación absoluta: Las partes aparentan realizar un negocio con la intención de no realizar ninguno. En este supuesto la simulación no produce efectos contra terceros de buena fe, salvo en los que les sea favorable.

    El negocio simulado es nulo y su apariencia se destruye por medio de una acción declarativa de simulación absoluta. Art. 1275. “Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

    Simulación relativa: Las parte realizan aparentemente un negocio simulado, cuando el negocio real es el disimulado.

    Estos contratos serían nulos, salvo que se fundaran en una causa válida y lícita. Art. 1276. “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

    Sería nulo el negocio simulado y válido el disimulado, si es lícito y reúne los requisitos correspondientes a su naturaleza. Los terceros interesados, ajenos a la simulación, que hayan confiado en la apariencia del negocio creado por la misma (terceros de buena fe), no deben ser perjudicados por tal nulidad.

    La simulación relativa, puede afectar:

    • A la naturaleza o tipología del negocio.

    • Al contenido

    • Al precio

    • A la existencia de plazos

    • Puede tener carácter legal. Art. 1462 in fine. “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario”.

    • A los sujetos. Negocios a través de testaferro o sujeto interpuesto.

    Negocios indirectos

    Concepto: Son aquellos de los que las partes se valen para alcanzar fines diversos de los típicos del negocio.

    Categorías:

    1. Negocios celebrados en fraude de ley

    Son aquellos que se celebran al amparo de una norma jurídica que les otorga apariencia de legalidad, pero que verdaderamente persiguen la obtención de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Son nulos.

    Art. 6.4 “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubiesen tratado de eludir”

    La norma bajo cuya legalidad se ampara el negocio jurídico se denomina norma de cobertura, junto a ella se distingue la norma defraudada. P.e. Hipoteca con pacto comisorio sobre una finca, permite que si no se paga al acreedor, éste se quede con la finca. Prohibido por los arts. 1858, 1859, “el acreedor no puede apropiarse o disponer de las cosas dadas en prenda o hipoteca”, por tratarse de un interés claramente usurario.

    2. Negocios fiduciarios

    Negocio por el cual una persona llamada fiduciario recibe de otra llamada fiduciante, que confía en el primero, la plena titularidad de un derecho en nombre propio, comprometiéndose a usar de él según el fin restringido acordado. Se trata de un negocio dirigido, se tiene que utilizar el bien sólo para lo que se acuerde.

    Ejemplos:

    - “Fiducia cum creditore” (confianza en el acreedor). El prestatario paga con una cosa al prestamista con la particularidad de recuperarla si paga.

    - “Fiducia cum amico”. Se transmite la propiedad de una cosa con la finalidad de un encargo, aproximadamente el trust del derecho inglés.

    - “Timesharing” (multipropiedad). Arrendamiento turístico a tiempo parcial.

    Partes del negocio fiduciario:

    • Fiduciante: El que entrega el bien y confía

    • Fiduciario: El que recibe el bien. Existe discrepancia doctrinal en cuanto a la posición del fiduciario. Mientras algunos lo consideran propietario real, otros no. En el supuesto de que exista una extralimitación del fiduciario, éste responde por daños y perjuicios.

    Prohibiciones para celebrar negocios jurídicos

    Distinción entre prohibición e incapacidad para contratar

    La incapacidad se funda en circunstancias objetivas de ciertas personas, sin perjuicio de que se pueda poner remedio a esta situación con instituciones como la tutela o la patria potestad. Las prohibiciones se fundan en razones de moralidad.

    Las prohibiciones y las incapacidades se diferencian también por sus efectos. El contrato celebrado por un incapaz como regla general es anulable. Sin embargo el contrato celebrado en contra de ley sería nulo de pleno derecho.

    Art. 1459. “No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

    1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

    2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

    3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

    4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

    5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose ésta prohibición al acto de adquirir por cesión.

    Se exceptuará de esta regla el caso de que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o la cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

    La prohibición contenida en el artículo 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en el que intervengan por su profesión y oficio”.

    Principio de la autonomía de la voluntad y sus limitaciones

    Límites a la voluntad de las partes

    Art. 1255 “Los contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

    - Límites naturales (ley, moral, orden público)

    - Límites establecidos por normas imperativas (las partes no pueden establecer pacto en contrario)

    Responsabilidad procedente del dolo. Art. 1102 “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.”

    Responsabilidad por evicción dolosa. Art. 1476 “Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.”

    Art. 1116. “Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta”.

    Art. 1275 “Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.”

    En materia de estipulaciones matrimoniales. Art. 1328 “Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

    Para disponer de la vivienda habitual. Art. 1320 “Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.”

    11-03-02

    Resolución del Contrato

    Si tenemos los requisitos: consentimiento, objeto y causa.

    Art. 1124 muy importante “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible.

    El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que lo autoricen para señalar plazo.

    Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

    Este artículo contempla la capacidad resolutoria tácita y las obligaciones bilaterales recíprocas.

    Las partes pueden pactar que estas obligaciones se cumplan al mismo tiempo o a tiempos distintos. Si no se dice nada, se entiende la presunción de que se cumplan al mismo tiempo.

    Cuando a mí me reclaman una obligación, yo puedo decir que no he cumplido porque antes la otra parte no ha cumplido “exceptio non adimpleti contractus”. Esta acción deja momentáneamente ineficaz el contrato hasta que la otra parte cumpla.

    Al margen de esta excepción, existe otra: “exceptio nom rite alipleti contractus”, excepcion de contrato no correctamente cumplido.

    Ej. Un cliente reclama un pago a un socio que le había entregado un Software. Sin embargo, ese software no le valía porque no se adaptaba a sus necesidades de gestión en la empresa. El contrato estaba cumplido, sólo podía alegarse esa excepción “exceptio nom rite alipleti contractus”, en el supuesto que la desviación de la prestación sea de tal trascendencia que equivalga a haber entregado una cosa distinta de la pactada.

    Sólo puede negar la exeptio en aquellas de las partes que estuvo dispuesta a prestar, cumplir pero no aquella que hubiera incumplido previamente.

    Una excepción consiste en un hecho excluyente, excepción de compensación.

    El art. 1124 habla de la facultad para resolver un contrato, puedes ejercitar una acción de incumplimiento.

    Ej. Compra-venta, se entrega una máquina y la otra parte no paga, el vendedor pide resolución del contrato.

    Incumplimiento:

    • Exigencia de cumplimiento

    • Resolución con obligación de daños y perjuicios.

    La acción rescisoria: adolece de una licitud vinculada a una lesión a terceros que el legislador considera suficiente para predicar la ineficacia del contrato.

    Art. 1290 y ss. rescisión de contrato “válidamente”. Se diferencian de la nulidad porque reúne el consentimiento, objeto y causa.

    “Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”

    Art. 1291 “ Son rescindibles:

    1.- Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización del consejo de familia, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos”.

    2.- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

    3.- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

    4.- Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

    5.- Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley”.

    En el caso de los tutores, no cabrá la rescisión del contrato si el contrato necesitara autorización judicial, sería nulo si no existiese consentimiento del Juez. No se podrá alegar la ignorancia de la ley, que no sabía que necesitaba la autorización del Juez para transmitir el bien.

    Art. 1556 “Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.” Este es un supuesto de rescisión contractual.

    Art. 1111 “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.” Su punto final regula dos acciones:

    • La acción subrogatoria: A reclama contra B y persigue sus bienes. Mira si éste tiene acciones contra C y ejecuta contra C.

    • La acción revocatoria: acción rescisoria.

    Art. 1292 “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”. En referencia a la quiebra.

    Art. 1293 “Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los número 1º y 2º del art. 1291” Sólo valdrán las rescisiones por lesión en los casos del tutor y del representante, en el resto de casos nunca se podrá alegar rescisión por lesión.

    Art. 1294 “ La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio” La acción rescisoria sólo será alegable cuando no exista más remedio, tiene carácter subsidiario.

    Art. 1295 “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda de volver aquello a que por su parte estuviese obligado.

    Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

    Este artículo establece los efectos de la rescisión (restitución de los objetos, se devolverá la cosa con sus accesorios y el dinero con sus frutos e intereses).

    Ahora, si yo quiero rescindir una cosa, tengo que estar en la disposición de devolver la cosa o el dinero. Tampoco se podrá realizar la acción rescisoria si no se tiene ya en poder la cosa, en el caso de que exista un tercero que tiene la cosa de buena fe, arts. 34 y 37 de la Ley Hipotecaria.

    13-03-02

    Art. 1296 “La rescisión de que trata el número 2º del art. 1291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.

    Art. 1297 “ Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

    También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes”.

    Este artículo establece dos tipos de rescisiones:

    • Enajenaciones a título gratuito

    • Presunción a título oneroso

    Art. 1298 “El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedpres, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiera ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas”.

    Si es de buena fe, también devolverá pero sin el pago de daños y perjuicios.

    El plazo de prescripción para realizar una acción rescisoria será de 4 años.

    Revocación de un contrato

    Art. 1111 “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.” Es una acción rescisoria por su naturaleza. A veces se habla de revocación de contratos a actos.

    Art. 1937 “Los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer vales la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.”

    La revocación de una prescripción es cuando pese a estar vencida una acción de prescripción, se indemniza. Al indemnizar se produce una reducción patrimonial, por tal hecho, el acreedor podrá revocar la prescripción.

    La revocación de donaciones: nadie pueda dar lo que no pueda dar por testamento.

    Art. 644 “Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

    1º Que el donante tenga, después de la donación, hijos aunque sean póstumos.

    2º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerte cuando hizo la donación”

    Art. 647 “La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

    En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

    Art. 648 “También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

    1º Si el donatario cometiera algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

    2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

    3º Si le niega indebidamente los alimentos.

    Casos de revocación a título gratuito:

    • Donación art. 737 “Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

    Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.

    • Testamento art. 739 “El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

    Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.”

    Extraemos de estos artículos que, el 2do. Testamento prevalece sobre el 1º sin necesidad de expresa mención, sin embargo, cuando se trata de un 3er. Testamento hará falta indicar expresamente que se valida el originario, el 1er testamento.

    En materia de emancipación otorgada ante Notario, no es revocable.

    Art. 319 “Se reputará a todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independiente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.”

    En poderes y mandatos también se utilizará el término revocación:

    Art. 1732 “El mandato se acaba:

    1º Por su revocación

    2º Por la renuncia del mandatario

    3º Por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.

    Cómputo civil del tiempo

    Art. 5. 1. “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

    2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”

    Excepto para el cómputo de la edad y para la prescripción de la usucapión, se excluye el día en que ocurre el acontecimiento determinante o decisivo en orden a la iniciación del plazo, comenzando el plazo a correr desde el día siguiente. No se excluyen los días inhábiles o festivos.

    A pesar de que el artículo dice que los plazos por meses o años se cuentan de fecha a fecha, de la interpretación del espíritu del mismo (además de la jurisprudencia que consagra el principio dies a quo non computatur in termino), se deduce que se espera a contar a partir del día siguiente.

    Cuando no esté establecida otra cosa, el plazo señalado a partir de determinado día comienza a las 00:00 hrs. del día siguiente. Y como el día inicial queda excluido, el plazo concluye al final de la hora 24 del día del mismo número (que el inicial) que corresponda al mes o al año sucesivo que sea. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, el plazo expira el último del mes.

    Tipos de adquisición o extinción de un derecho o de una acción por el paso de un determinado tiempo

    • Prescripción adquisitiva

    • Prescripción extintiva

    • No uso

    • Caducidad

    La diferencia entre la caducidad y la prescripción es que la prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no. Así, la caducidad es alegada de oficio por el juez, mientras que la prescripción ha de hacerse a instancia de parte.

    Acción: Medio o poder que compete a la persona para pedir la protección judicial de lo que cree su derecho.

    Prescripción extintiva

    Concepto: Los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos e irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular, ni se reconoce su existencia por el obligado o poseedor.

    Se trata de que al pasar cierto tiempo inactivo e irreconocido el derecho, el ordenamiento lo deja a la buena voluntad del sujeto pasivo, retirando al titular el poder de imponerlo a aquel.

    Generalmente se estima que la prescripción “debe merecer un tratamiento restrictivo”, es decir, que en la duda debe rechazarse la prescripción por ser un instituto no fundado en la intrínseca justicia, sino en la seguridad jurídica general.

    Ambito: El ámbito de la prescripción es el de los derechos y acciones patrimoniales. Los demás derechos -de la personalidad, de familia, etc.- o las acciones relativas a los mismos no son prescriptibles.

    Requisitos: 1. Inactividad del derecho. Que no haya habido ejercicio de la acción ante los Tribunales ni reclamación extrajudicial del titular del derecho, ni reconocimiento del mismo por el sujeto pasivo.

    2. Durante los plazos que marque la Ley.

    * Prescripción de acciones reales sobre bienes muebles: 6 años (excepto caso del art. 1955, robo y extravío).

    Art. 1962. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado.”

    * Prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles: 30 años.

    Art. 1963. “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.

    Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.”

    Prescripción adquisitiva (usucapión)

    * Plazo para adquirir derechos reales sobre cosas muebles: Prescripción ordinaria (buena fe, justo título) = 3 años. Prescripción extraordinaria = 6 años.

    Art. 1955. “El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

    También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.”

    Art. 1956. “Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.”

    Art. 464. “El que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla a quien la posea.

    Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido por la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.”

    Se excluyen los casos de prescripción adquisitiva (usucapión).

    * Plazo para adquirir derechos reales sobre bienes inmuebles: Prescripción ordinaria (buena fe, justo título) = 10 años, entre ausentes 20 años. Prescripción extraordinaria = 30 años.

    Art. 1957. “El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.”

    Art. 1959. “Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539 (las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas sólo podrán adquirirse en virtud de título.”

    Consideración de ausente a efectos de prescripción

    Art. 1958. “Para los efectos de prescripción se considera ausente al que resida en el extranjero o en Ultramar.

    Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

    La ausencia que no fuese de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo.”

    Prescripción de la acción hipotecaria (20 años), y de las acciones personales (15 años)

    Art. 1964. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”

    Casos en los que no se incluye plazo concreto

    Art. 1965. “No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades colindantes.”

    No prescriben pues no son derechos sino facultades de los respectivos dueños. Se aplica aquí el principio “in facultativis non datur praescriptio” (en las facultades no se da la prescripción).

    Prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones. Prescripciones “breves”

    * 5 años

    Art. 1966. “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

    1ª. La de pagar pensiones alimenticias

    2ª. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean estos de fincas rústicas o de fincas urbanas

    3ª. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

    * 3 años

    Art. 1967. “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

    1ª. La de pagar a los profesionales de la justicia (abogados, jueces, notarios, etc.)

    2ª. La de pagar a farmacéuticos, profesores y maestros

    3ª. La de pagar a criados, jornaleros, etc. (derogado por el ET., actualmente 1 año)

    4ª. La de abonar a posaderos la comida y la habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos.

    El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.”

    * 1 año

    Art. 1968. “Prescriben por el transcurso de un año:

    1ª. La acción para recobrar o retener la posesión

    2ª. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de la que se trata en el artículo 1902 (daños a otro por culpa o negligencia), desde que lo supo el agraviado.”

    Cómputo del tiempo de la prescripción

    Art. 1969. “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”

    Art. 1970. “El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés.

    Lo mismo se entiende respecto al capital del censo…”

    En cuanto a los capitales con interés o renta, cada pago es un reconocimiento de la deuda.

    El censo es una figura muy antigua por la que alguien goza de una tierra y se compromete a pagar un canon anual. Se diferencia del arrendamiento en que en determinados casos se considera que las dos partes son propietarias, y en que el censo no tiene plazo de duración. La única manea de eliminarlo es comprándolo.

    Art. 1971. “El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.”

    Art. 1972. “El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas.

    El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas.”

    Interrupción de la prescripción

    El transcurso del plazo prescriptivo puede interrumpirse. Interrumpida la prescripción no sirve el tiempo ya pasado y para prescribir es preciso empezar de nuevo (como hemos vsito generalmente 15 años).

    Art. 1973. “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

    Establece un régimen distinto al Código de Comercio ( art. 944 del C.Com. que no admite la reclamación extrajudicial -aunque la jurisprudencia sí la admite-). Procederá una acción mercantil en lugar de una civil cuando intervenga en el negocio jurídico un empresario para integrarlo en un proceso productivo.

    Sistema del CC:

  • Reclamación ante los Tribunales. Cuando se interpone la demanda se interrumpe la prescripción.

  • Caso de desistimiento del actor: No se interrumpe, pero se puede ejercitar en el futuro.

    Caso de renuncia del actor: Se perderá la acción por renuncia. El encausado ante una eventual reclamación judicial opondría la excepción de cosa juzgada.

    Caso en que se plantea una demanda pero se desestima porque se entiende que el juez no es competente: Se interrumpiría la prescripción aplicando analógicamente el art. 1945 CC (“La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente”).

    Caso en que se presenta la demanda inmediatamente antes de que termine el plazo: La jurisprudencia suele entender que se interrumpe la prescripción en el momento en que se ha interpuesto la demanda, aunque se produzca la citación en un momento posterior (ya prescrito el plazo).

  • Reclamación extrajudicial. Formas:

    • Requerimiento notarial. Queda constancia fehaciente de la fecha.

    • Burofax. Fax desde la oficina de correos donde se acredita el contenido. El fax ordinario no sería válido pues se puede alterar el contenido, debería estar apoyado por otro tipo de pruebas.

    • Telegrama.

    • Carta certificada. Sería necesario que se acreditara el contenido.

    • E-mail. Si queda constancia en los respectivos servidores.

    • Vía mensajero. Si se sella el contenido.

  • Reconocimiento de la deuda por parte del deudor. También produce la prescripción.

  • Art. 1974. “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

    Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.

    En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.”

    La diferencia es que en las obligaciones solidarias, vencida la obligación a todos los deudores se les puede reclamar la totalidad de la deuda. En las mancomunadas, los deudores responden únicamente de su porcentaje.

    Art. 1975. “La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador, pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor.”

    Este artículo responde al principio de que el fiador no puede quedar vinculado de una manera más gravosa que el deudor.

    Supuestos especiales de prescripción

    * Acciones derivadas de un contrato de trabajo:

    • 1 año (art. 59 del ET, que modifica al 1967.3). Reclamación de salarios impagados y percepciones económicas en general.

    • 20 días hábiles. Acción contra un despido, o resolución de un cto. temporal. A contar desde aquel en que se hubiese producido el despido o la resolución del cto. Este plazo sólo se interrumpe por la presentación de solicitud de conciliación ante el SMAC.

    • 20 días hábiles. Para oponerse a decisiones empresariales sobre movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    * Supuesto de vicios ocultos

    Art. 1591. “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

    Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

    Se establecen dos plazos, la ruina debe aparecer en un plazo de diez años y desde aquí empieza un plazo de 15 años para interponer acciones.

    * Acción contra la responsabilidad del administrador.

    Existen sanciones contra los administradores negligentes, o que no hubiesen liquidado la sociedad ordenadamente. El plazo de prescripción es de 4 años (art. 949 C.Com.), a contar desde que por cualquier motivo cesase en el ejercicio de la administración (la jurisprudencia ofrece tres interpretaciones: 1. A partir de la celebración de la siguiente Junta General Ordinaria a la caducidad de los cargos, y en caso de que no se celebrase, una vez vencido el plazo máximo legal para celebrarla. 2. A partir de la fecha en que se inscriba en los registros la caducidad de los cargos. 3. A partir del último acto de administración de hecho.).

    La caducidad

    Concepto. La caducidad significa que algo nace con un plazo de vida, y que, pasado éste se extingue. Se trata de que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada. En el caso de la caducidad el tiempo se cuenta necesariamente desde el nacimiento; en el de la prescripción, desde que hay inactividad del derecho y, por eso, si después de nacer se le ejercita, el tiempo se cuenta desde que la actividad cesa.

    El plazo de caducidad no admite, pues, interrupción (la prescripción sí).

    Los plazos de caducidad son notoriamente más cortos que los de prescripción.

    Efectos. El efecto del cumplimiento del plazo de caducidad se produce automáticamente, es decir, una vez transcurrido, el poder, acción o derecho que sea, se extingue ipso iure, y no es necesario que ello sea alegado por el interesado, sino que los Tribunales lo apreciarán de oficio (la prescripción la alega la parte interesada).

    CE

    Instrucciones

    Circulares

    T.I.

    Ley orgánica

    Decreto Ley

    Decretos Legislativos

    Ordenes Ministeriales

    Sociedades patrimoniales

    M

    H




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    Enviado por:Adri
    Idioma: castellano
    País: España

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