Derecho


Derecho Civil español


TEMA 1

  • LOS DERECHOS REALES: SU CONCEPTO Y CARACTERES

El Derecho Real es un poder inmediato y directo que se ejercita frente a todos, por tanto, todo Dº Real tiene dos caracteres, uno la Inmediatividad o el poder inmediato y directo que atribuye el Dº Real y el segundo es la Absolutividad, lo que significa que tiene eficacia “erga omnes”, es decir, frente a todos.

El CC. regula los Dº Reales en el Libro II, III(art. 609 y ss, en los Modos de Adquirir y Prenda, Hipoteca, Anticresis, Garantía y Censos) y en el Libro IV.

Diferencias entre Derechos Reales y Derechos de Crédito (derechos Personales)

Vamos a seguir la Teoría Tradicional.

  • En relación a los Sujetos: el Dº de Crédito tiene dos sujetos determinados (Deudor y Acreedor). El Dº Real sólo tiene un sujeto, el titular del Dº Real o Sujeto Activo, pero no tiene un sujeto pasivo determinado.

Por esto se habla de la Obligación Pasiva Universal; actualmente se dice también que hay que respetar el Dº de Crédito.

  • Por el Objeto: el Dº de Crédito es la prestación, conducta o comportamiento que el Deudor debe realizar a favor del Acreedor.

El Dº Real es normalmente una cosa corporal específica y determinada, lo que no es obstáculo para que existan Dchos Reales sobre Bienes Incorporales como el Dº Moral de Autor (propiedad intelectual)

  • Por el Poder que atribuyen: el Dº de Crédito surte eficacia entre Deudor y Acreedor, y por lo tanto el poder consiste en que el acreedor puede exigir a su deudor que realice la prestación o que lleve a cabo la conducta o comportamiento establecido y el Dº Real atribuye un poder directo sobre la cosa objeto del Dº Real.

  • Por su eficacia: el Dº Real surte eficacia frente a todos, son acciones reales, el Dº de Crédito surte eficacia Deudor-Acreedor, son acciones de carácter personal.

  • En cuanto al Nacimiento: los Dchos Reales para su nacimiento necesitan no sólo el Contrato o Título, sino también la Entrega o Tradición, o lo que denominamos como MODO (art. 609-1095, modo, título)

  • En relación a su extinción: el Dº Real se extingue si se pierde su objeto, lo que no sucede necesariamente en los demás dchos de crédito.

  • Por su ejercicio: normalmente si se ejercita el Dº de Crédito, éste se extingue, lo que no sucede necesariamente con los dchos reales, que cuando se ejercitan o se hacen valer, el Dº real se consolida, lo que viene a decir que este Dº real se afianza al ejercitarlo.

  • Por las Preferencias que tienen entre sí los Dchos Reales y los Dchos de Crédito: en principio todos los acreedores de un Dº de crédito son de la misma condición. En materia de dchos reales, el Dº Real más antiguo tiene preferencia ante el Dº Real más moderno, como sucede en el Dº de Hipoteca, ya que en los Dchos Reales rige este principio, lo mismo ocurre en cuanto a los Registradores.

  • Los Dchos Reales que recaen sobre Bienes Inmuebles: se inscriben en el Registro de la Propiedad, exceptuándose la Posesión; los Dchos de Crédito no se inscriben en el Registro.

El Dº Real existe independientemente de su inscripción en el Registro, excepto la Hipoteca, que debe estar inscrita para que exista y tenga validez.

Últimamente se tiende a que se inscriban todos los Dchos, antes se hacía de forma meramente declarativa, ahora las Leyes que se están revisando se están haciendo con el registro obligatorio.

  • CLASIFICACIÓN.

Hay un Dº Real pleno, el Dº de Propiedad, que tradicionalmente consideraba el Dº Real más importante. El CC. en el art. 348 lo define en relación con el art. 33 de la C.E.

Art. 348 CC: la propiedad es el Dº de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Art. 33 CE: se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

La función social de estos dchos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

Nadie podrá ser privado de sus bienes y dchos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Hay un Dº Real de carácter provisional, la Posesión, se considera con eficacia claudicante porque siempre va a prevalecer la Propiedad frente a la Posesión, la posesión no se inscribe en el Registro de la Propiedad.

También existen Dchos Reales en Cosa Ajena, que atribuyen a su titular determinadas facultades que se pueden ejercer sobre el objeto del Dº, por eso son dchos reales limitados.

El Dº de Propiedad tiene carácter elástico.

Los Dchos Reales en Cosa Ajena se dividen en:

  • Derechos Reales de Goce: que atribuyen a su titular el Goce o Uso, bien total o bien parcial sobre el objeto del Dº Real; se encuentran: Dº de Usufructo (art. 467), Dº de Uso y Habitación (art. 523 y ss, se aplican por analogía las normas del usufructo), Dº de Servidumbre (art. 530), Dº de Superficie y los Censos.

  • Derechos de Adquisición Preferente (Dº de Tanteo y Retracto): aquellos que atribuyen a su titular la facultad de adquirir una cosa con preferencia a otra cosa, como es el Dº de tanteo y retracto, para algunos autores también el Dº de opción. El tanteo debe ejercitarse antes de la venta y si no se hace así entra en juego el Dº de retracto. El Dº de Opción es una facultad concedida a una persona, se puede inscribir en el registro de la propiedad, surtiendo eficacia frente a todos.

  • Derechos Reales de Garantía: son aquellos que se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, son dchos de realización del valor, o lo que es igual, en el supuesto de no cumplirse la obligación asegurada se puede proceder a enajenar el objeto del Dº real. Son Dchos Reales de Garantía según el C.C. la Prenda, Hipoteca y Anticresis(la prenda recae sobre bienes muebles, hay desplazamiento de la cosa, la anticresis es el Dº a percibir los frutos del deudor para así resarcirse de la deuda)

  • LA AUTOMOMÍA DE LA VOLUNTAD Y LOS DERECHOS REALES; SISTEMAS DEL “NUMERUS APERTUS Y NUMERUS CLAUSUS.” POSICIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

Se crean dchos reales nuevos, como lo que antes se llamaba Multipropiedad y hoy se denomina Derecho Real de Aprovechamiento por Turnos, que nació en las estaciones de ski y después se extendió a la costa.

El principio de autonomía de la voluntad no aparece recogido en los Dchos reales a diferencia de lo que sucede en los Dchos de crédito(art. 1255), por lo tanto, se discute si el principio de autonomía de la voluntad rige en relación a los derechos reales, teniendo en cuenta que el CC no dice nada al respecto.

Si se sostiene que el principio de autonomía de la voluntad rige en relación a los dchos reales, se dice que estamos ante el sistema de numerus apertus. Si por el contrario se sostiene que este principio no rige en relación a los dchos reales, entonces estaremos ante el sistema de numerus clausus(por el que sólo existen los dchos reales recogidos en el CC y Leyes espaciales, no pudiéndose incluir ningún otro)

Una cosa es que se puedan crear nuevos dchos reales o sistema de numerus apertus y otra bien distinta es que se pueda modificar el contenido de los dchos reales o que los dchos reales puedan estar sometidos a una condición o un término; el propio CC en relación al Dº de Usufructo (art. 467) admite que su contenido pueda sufrir modificaciones y también admite el CC que se pueda modificar el contenido del Dº de Servidumbre (art. 594) al permitir que el propietario de una finca pueda sostener sobre la misma todas las servidumbres que quiera o tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias ni a las leyes ni al orden público(este orden público es el conjunto de principios jurídicos, sociales, políticos...que rigen en la sociedad en un tiempo determinado)

Los argumentos que se dan para sostener que nuestro Dº opta por el sistema de numerus apertus son los siguientes:

  • Artículo 2.2 Ley Hipotecaria: según este art., se van a inscribir en el registro los títulos en los que se constituye, reconoce, transmite. Modifica o se extingue el Dº de Usufructo, el Dº de Uso y Habitación, Dº de Enfiteusis, Hipoteca, Censos, Servidumbre y otros cualesquiera reales.

  • Artículo 7 Reglamento Hipotecario: establece expresamente que no sólo se pueden inscribir los dchos que se mencionan en el art. 2, sino como otros dchos que tengan la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real(que surte eficacia frente a todos) que sin tener nombre propio en Dº, modifique inmediatamente o en futuro las facultades que se derivan del dominio o de los demás dchos reales sobre bienes inmuebles.

Sin embargo, los autores que sostienen que en nuestro Dº Civil se sigue el sistema de Numerus Clausus, que son La Cruz y Hernández Gil, dan una interpretación distinta a estos art. Entienden que cuando el art. 2 habla de otros cualesquiera reales, hace referencia a los dchos reales recogidos en el C.C, que no menciona este apartado, y que el art. 7 del Reglamento Hipotecario no se refiere a los dchos reales sino que se refiere al Contrato.

La mayoría d los autores, Albadalejo, Peña, Castán..., son partidarios del sistema de Numerus Apertus, pero con limitaciones, éstas limitaciones consisten en que se tiene que respetar las normas básicas que rigen en materia de dchos reales y los requisitos de fondo y de forma(internos y externos) que tienen que reunir los dchos reales para que surten eficacia frente a todos.

El Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros, consideran que nuestro Dº también sigue el sistema de Numerus Apertus, pero con limitaciones, y así lo ha puesto de manifiesto la Resolución de 29 de abril de 1999.

  • EL “IUS AD REM”.

Uno de estos dchos es el Dº de Arrendamiento cuando se ha inscrito en el Registro de la Propiedad.

Otro es el Dº de Opción, que tiene acceso al Registro de la Propiedad según el art., 14 de la Ley Reglamento Hipotecario(LRH).

Estos Ius ad Rem son aquellos que no se sabe con certeza si son Dchos Reales o Dchos de Crédito.

Otro Dº que se discute es el Dº de Retención.

Otro Dº es el Dº Hereditario, que es el Dº del heredero que ha aceptado la herencia pero que la herencia no ha sido dividida todavía.

Hay autores que estiman que son supuestos de Ius ad rem todas las acciones o dchos que tienen acceso al Registro, porque en definitiva, producen una modificación real, por ejemplo, todos los supuestos de las anotaciones preventivas. Hay quien considera que el Ius ad rem es un poder jurídico que se atribuye bien por ley, bien por contrato, bien por testamento, resolución del juez o porque se inscriba en el registro en virtud del cual se va a poder exigir que te entreguen la posesión de una determinada cosa.

  • OBLIGACIONES “PROPTER REM” Y DERECHOS REALES “IN FACIENDO”.

Se denominan obligaciones propter rem, reales o ambulatorias a aquellas obligaciones cuyo sujeto pasivo viene determinado por la titularidad de un dcho real y se transmiten y se exigen juntamente con el Dº Real y el sujeto pasivo se puede liberar de cumplir estas obligaciones renunciando al Dº real y lo que produce entonces es una renuncia o abandono liberatorio. (En estas obligaciones se puede renunciar al Dº que se tenga y así se libera de ella)

Las Características de estas obligaciones son las siguientes:

En relación al sujeto pasivo:

  • Viene determinado por la titularidad de un Dº real.

  • Se trata de obligaciones accesorias que muchas de ellas forman parte de lo que se denomina el contenido de los derechos reales.

  • Si se transmite el Dº real se trasmite la obligación. Esta transmisión de la obligación tiene las siguientes peculiaridades:

  • No hay que tener intención o ánimo de transmitir la obligación porque lo que se quiere transmitir es el Dº Real.

  • La transmisión se produce independientemente de cual sea la voluntad del acreedor.

  • El que adquiere el Dº Real asume también la obligación.

  • Se puede liberar el titular del Dº Real de cumplir la obligación renunciando al Dº Real.

  • La responsabilidad del sujeto pasivo de la obligación se regula por lo dispuesto en el art. 1911 del CC.: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

No todos los autores están de acuerdo en mantener esta categoría. Así Albadalejo no habla de las obligaciones propter rem, solo pone de manifiesto que el poder que atribuye el Dº Real puede colocar al titular del Dº Real en diversas situaciones y que tenga que cumplir determinadas obligaciones, que siguen la suerte del Dº Real.

  • SUPUESTOS DE OBLIGACIONES REALES

  • Se consideran las obligaciones que forman parte del contenido de determinados dchos de goce, por ejemplo las obligaciones que nacen del dcho de usufructo y que corresponden al usufructuario.

    Obligaciones que son necesarias para hacer efectivos determinados dchos reales, como las obligaciones que nacen del Dº de servidumbre.

    Obligaciones que nacen como consecuencia de que la propiedad de una cosa pertenece a varias personas, como consecuencia de la Comunidad, condominio o copropiedad.

    También se consideran obligaciones propter rem las obligaciones que nacen como consecuencia de las relaciones de vecindad.

    Otras obligaciones propter rem son las que limitan la facultad de disponer del Dº real y también se consideran obligaciones propter rem a las que imponen determinadas indemnizaciones que surgen como consecuencia de ser titular de un Dº real.

    DERECHOS REALES “IN FACIENDO

    Se caracterizan porque atribuyen al titular del Dº real la facultad de exigir una determinada prestación, se trata de dchos reales cuyo objeto pasivo viene determinado y tiene que cumplir determinadas obligaciones, por ejemplo la servidumbre positiva a la que se refiere el CC en el art. 533:se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo; o los Censos, que son las Cargas Reales del Dº alemán.

    TEMA 2

    • LA POSESIÓN: SU CONCEPTO Y NATURALEZA.

    Examinaremos las Teorías de Savigny y de Ihering, del Corpus y del Animus.

    El CC regula la posesión en el Libro II, donde también regula los demás derechos reales. No da una definición de la posesión, y simplemente en el art. 430 habla de Posesión Natural y Posesión Civil, la posesión natural se considera en la consistencia de la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho y la posesión civil es esa misma tenencia de la cosa o disfrute de un derecho unido a la intención de tener la cosa o derecho como suyo.

    Albadalejo distingue la posesión como hecho y la posesión como derecho:

    • Posesión como Hecho: es un poder por virtud del cual la cosa o el derecho queda bajo el poder de dominio de nuestra voluntad, por tanto, no es necesario para que exista posesión como hecho que materialmente se tenga la cosa bajo nuestro poder, a veces, se tiene una cosa bajo nuestro poder y sin embargo no existe posesión.

    • Posesión como Derecho: la define como el poder que atribuye el ordenamiento jurídico en diversos supuestos, como por ejemplo la posesión mediata que tiene el arrendador, la posesión que le corresponde al heredero sobre los bienes hereditarios, art. 440, denominado posesión civilísima o la posesión que le corresponde al poseedor despojado.

    Por eso, Díez Picazo dice que es muy difícil definir la posesión y que esta abarca situaciones jurídicas diversas.

    En cuanto a su naturaleza jurídica, el CC como hemos visto, considera que la posesión es un derecho real y la mayoría de los autores estiman también que es un derecho real. Así Díez Picazo y La Cruz dirán que la posesión es un hecho del cual derivan una serie de consecuencias jurídicas que se deben clasificar como Derecho. Diez Picazo pone también de manifiesto que de la regulación que hace el CC de la posesión se deduce que es un derecho real, porque regula cómo se adquiere la posesión, cómo se transmite y cómo se pierde.

    Hernández Gil considera que la posesión es un derecho real porque reúne los requisitos que deben reunir los derechos reales, es decir, la posesión atribuye a su titular un poder inmediato y directo y la posesión surte eficacia frente a todos, aunque esa eficacia es provisional o claudicante porque el propietario siempre vence al poseedor.

    • FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN POSESORIA.

    Para explicar el porqué se protege la posesión se han dado muchas teorías, las más importantes son:

    • La que estima que se protege la posesión porque así se protege la paz y el bienestar social.

    • La que considera que se protege la posesión porque en definitiva se protege a la apariencia jurídica.

    • La que considera que se protege la posesión porque nadie puede tomarse la justicia por su mano, esto parece ser lo que tuvo en cuenta el legislador en el art. 446 al decir que todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión.

    • La que considera que la posesión se protege por la función social que cumple en la sociedad.

    • LA POSESIÓN ROMANA.

    • LA POSESIÓN GERMÁNICA.

    • DOCTRINA CANÓNICA DE LA POSESIÓN.

    Estudiar estos tres puntos atendiendo a la GUEVERE romana.

    • CLASES DE POSESIÓN.

    • POSESIÓN NATURAL Y POSESIÓN CIVIL, esta clasificación es la que se deduce del art. 430: posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. Tanto una como otra están protegidas por los Interdictos según el art. 446: todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión...

    Solo la posesión civil es la que nos sirve para adquirir según la usucapión.

    Los art. 431 y 432 acogen diversas clases de posesión.

    El art. 431, admite que la posesión se puede ejercer en las cosas o en los derechos en la misma persona que los tiene o que los disfruta o en otra persona en su nombre, por tanto, este art. 431 alude a la clasificación de posesión en nombre propio y de la posesión en nombre ajeno.

    Poseedor en nombre propio es el que tiene la posesión por sí mismo aunque a lo mejor, personalmente no tenga la cosa que posee.

    Poseedor en nombre ajeno es aquel que tiene la posesión a través de otra persona que puede ser un representante voluntario, un representante legal, un mandatario o incluso un tercero sin mandato alguno, según se deduce del art. 439.

    Hay autores que incluyen en este art. 431 la figura del servidor de la posesión, importado del Dº Alemán, es el que ejecuta materialmente la posesión de otra persona y por tanto tiene que tener en cuenta la voluntad del poseedor. El servidor de la posesión no se considera como verdadero poseedor porque no está protegido por los Interdictos.

    Hay autores como Albadalejo que consideran que el arrendatario como es un poseedor en concepto distinto de titular, es un poseedor en nombre ajeno.

    El art. 432 hace referencia a la posesión en concepto de dueño y la posesión en concepto distinto del de dueño.

    • La posesión en concepto de dueño se puede entender en un sentido restringido o en un sentido amplio. En sentido restringido, posesión en concepto de dueño es quien se comporta como propietario porque se considera propietario.

    En un sentido amplio, poseedor en concepto de dueño s también quien se comporta como titular de un derecho real porque piensa que le pertenece, un ejemplo es el Usufructuario, por eso hay autores como Albadalejo que en lugar de hablar de poseedor en concepto de dueño hablan de poseedor en concepto de titular.(Se da este sentido amplio con la finalidad del usufructuario, art. 1940 y 1941 del CC, el CC habla de propietario y de otros derechos reales en concepto de propietario y dueño).

    Poseedor en concepto distinto del de dueño es el que posee la cosa en virtud, normalmente, de un contrato, pero reconociendo que el dominio pertenece a otra persona, ejemplo, el arrendatario, depositario, comodatario.

    El efecto fundamental de ésta distinción es que sólo el poseedor en concepto de dueño tiene un título para poder adquirir por usucapión, art. 447.

    El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción de que posee con Justo Título y que no se le puede exigir demostrarlo u obligarle a exhibirlo, según se deduce del art. 448, este art. Se refiere a un poseedor en concepto de dueño en sentido amplio, se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

    El poseedor en concepto de dueño puede utilizar esta presunción bien como demandante o bien como demandado, esto no quiere decir que se presuma que la posesión es en concepto de dueño, sino que lo que se presume es que el poseedor en concepto de dueño posee con justo título.

    Hay que tener en cuenta que el CC a efectos de la usucapión exige que el justo título se tiene que probar según el art. 1954 y que el justo título no se presume nunca.

    • Poseedor en concepto distinto de dueño es aquel que posee la cosa o derecho como mero tenedor, que la disfruta y la conserva, pero reconoce que el dominio pertenece a otra persona, por ejemplo el arrendatario, el depositario y el comodatario.

    Normalmente la posesión en concepto distinto de dueño suele ser en virtud de un contrato.

    Según el art. 463, los actos relativos a la posesión que haya realizado o consentido el poseedor en concepto distinto del de dueño, no afectan al propietario o al poseedor en concepto de dueño salvo que hayan autorizado dichos actos o que con posterioridad los haya ratificado.

    • POSESIÓN JUSTA Y POSESIÓN INJUSTA, Posesión Justa es aquella que se adquiere con arreglo al Dº. Posesión Injusta es aquella que se adquiere por un acto contrario a Dº, también se habla de Posesión Viciosa y Posesión no Viciosa, la posesión viciosa es aquella que se adquiere de una manera clandestina, sin conocimiento del anterior poseedor o bien en contra de su voluntad, incluso de una manera violenta. En el primer caso se habla de posesión clandestina y en el segundo de posesión violenta, ejemplo, posesión viciosa cuando se adquiere de manera violenta como por ejemplo el robo de una bolso, posesión clandestina el robo de un chalet sin que el propietario se entere o cuando ocupan la casa sin conocimiento del dueño.

    Según el art. 441 la posesión en ningún caso se puede adquirir de una manera violenta. Toda persona que se crea con Dº o con acción para privar a otra de la posesión debe reclamar el auxilio de la autoridad (acudir a los tribunales).

    Según el art. 444 no afecta a la posesión los actos meramente tolerados, los ejecutados de una manera clandestina o los realizados de una manera violenta(en contra de la voluntad del dueño).

    Según el art. 1942 referente a la Usucapión, no aprovechan para la posesión a efectos de la usucapión, los actos realizados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

    Según el art. 460.4, la posesión se pierde por la posesión de otra persona aun en contra de la voluntad del anterior poseedor, si resulta que la nueva posesión ha durado más de una año.

    Por tanto, el poseedor despojante(el que adquiere la posesión violentamente) según la mayoría de los autores es un verdadero poseedor. Según Díez Picazo es un poseedor vicioso pero poseedor, por tanto puede ejercitar los Interdictos.

    A su vez el poseedor despojado(aquel al que se la ha quitado la posesión) puede ejercitar los Interdictos frente al despojante en el plazo de un año, porque aunque no tenga la cosa en su poder, conserva su posesión, es discutible si el despojante transmite a su vez la posesión si frente a este nuevo poseedor se pueden ejercitar los Interdictos, sobre todo si el nuevo poseedor no conoce el despojo, si lo conoce lo normal es que sí se puedan ejercitar los Interdictos hacia esa persona.

    El despojado podía ejercitar los Interdictos en el plazo de un año, hay que tener en cuenta que el despojado pierde su posesión cuando transcurre el plazo de un año, según el art. 460.4.

    El problema que se plantea es cómo computamos el plazo del año, si se interpreta literalmente parece que empieza a contarse desde el momento que se produjo el despojo, pero resulta que si la posesión se ha producido clandestinamente, el anterior poseedor la puede perder sin tener conocimiento de que le han quitado la posesión. Por eso, algunos autores como Díez Picazo dicen que el plazo de un año en supuestos de posesión clandestina se debe contar desde el mismo momento en el que el despojado conoce el despojo.

    Se considera posesión no viciosa aquella que se adquiere con el consentimiento del dueño o con su conocimiento.

    Hay que tener en cuenta que la posesión no viciosa es la que sirve a efectos de la usucapión, puesto que para la usucapión la posesión tiene que ser pública y pacífica.

    Hay autores que hablan de posesión precaria, para hacer referencia a la posesión que se tiene sin título y porque el dueño lo tolera, lo consiente o no dice nada, como en el caso del Precario, no regulado por el CC, lo considera como una especie de comodato, caracterizado porque el comodatario debe devolver la cosa cuando se le pida, art. 1750. Si no es así, puede recurrir el propietario al art. 250 LEC.

    • POSESIÓN DE BUENA O MALA FE, se considera poseedor de buena fe el que ignora que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. Se considera poseedor de mala fe el que se encuentra en caso contrario.

    Según el art. 1950 a efectos de la usucapión se considera poseedor de buena fe al que tiene la creencia de que la persona de quién recibió la cosa era el dueño y que por tanto podía transmitir el dominio.

    Es poseedor de mala fe quien se encuentre en caso contrario.

    Se considera por muchos autores que es poseedor de buena fe aquel que posee pensando que no lesiona ningún derecho. Albadalejo considera que es poseedor de buena fe el que piensa, aunque solo sea en el pensamiento, que la posesión le corresponde de una manera justa.

    Hay que tener en cuenta que la buena fe, en el art. 7 se recoge como límite al ejercicio de los derechos subjetivos.

    No siempre la buena fe en los Dchos reales tiene alcance subjetivo, el art. 1950 también tiene cierto contenido ético, el art. 433 se refiere a quien ignora los vicios en los modos de adquirir, por eso estos dos arts. tienen alcance distinto. El art. 433 es más general, el 1950 es más restringido porque se refiere a un modo de adquirir de carácter derivativo, el vicio que depara la usucapión es la falta de la persona que lo ha transmitido.

    El art.433 habla de la ignorancia que da por hecho que no hay vicios, no tiene en cuenta los vicios que puede tener.

    El ámbito de ambos arts. es muy distinto, más amplio el 433, el 1950 respecto a la usucapión y vicio concreto.

    Según el art. 434, la buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario y por tanto toda persona que afirma la mala fe del poseedor resulta que la tiene que demostrar.

    La posesión además se considera que es de buena fe mientras no se demuestre mediante actos que es poseedor no ignora que posee la cosa de una manera indebida, según se deduce del art. 435.

    • POSESIÓN CIVILÍSIMA, es aquella que le corresponde al poseedor directamente por Ministerio de la Ley, independientemente de que materialmente tenga o no el objeto de la posesión en su poder, art. 440(y a efectos de títulos nobiliarios). Según el art. 440, la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción, desde el mismo momento de fallecimiento del causante, una vez que ha aceptado la herencia. Además el que validamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento(art. 1934, la usucapión produce sus efectos tanto a favor como en contra, aun cuando la herencia no haya sido aceptada, así el heredero aun cuando no haya aceptado la herencia puede interponer Interdictos porque está defendiendo la herencia.)

    • LOS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.

    Al objeto de la posesión se refiere el art. 437, según el cual pueden ser objeto de posesión las cosas o los derechos que sean susceptibles de apropiación, por tanto, pueden ser objeto de posesión los bienes muebles, teniendo en cuenta que la posesión en relación a los bienes muebles produce efectos especiales que recoge el art. 464(Pregunta de Examen)

    El art. 464.1 dice que la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale a título. El Tribunal Supremo entiende que título equivale a propiedad.

    Además según el art. 461 la posesión de una cosa mueble no se pierde aunque el poseedor ignora accidentalmente donde se encuentra.

    También pueden ser objeto de posesión los bienes inmuebles y hay que tener en cuenta en este caso que cuando se posee un bien inmueble la posesión también alcanza a los objetos o a los muebles que se encuentran dentro del inmueble, mientras no se acredite que se deben de excluir.

    También puede ser objeto de posesión una universalidad de cosas(rebaño de ovejas, biblioteca...) y también puede ser objeto de posesión las cosas incorporales como por ejemplo la propiedad intelectual.

    Según el art. 437, también pueden ser objeto de posesión los derechos, teniendo en cuenta que además el art. 430 al definir la posesión natural, habla de disfrute de un derecho, para explicar la posesión, cuando tiene por objeto derechos, se han dado tres teorías:

    • La que considera que en realidad lo que se posee es el objeto del derecho.

    • La que considera que la posesión cuando tiene por objeto derechos se refiere al ejercicio del derecho y por tanto considera que es el poseedor el que ejercita de hecho el derecho.

    • La que considera que la posesión cuando tiene por objeto derechos se refiere al poder que el ordenamiento jurídico atribuye como contenido del derecho y se estima que es poseedor quien tiene ese poder de hecho aunque no lo ejercite.

    DERECHOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE POSESIÓN.

    Pueden ser objeto de posesión los derechos siempre que sean susceptibles de apropiación y que tengan un ejercicio duradero o continuado.

    No pueden ser objeto de posesión los derechos de familia ni los derechos de personalidad.

    Si pueden ser objeto de posesión tanto los derechos reales como los derechos de crédito, siempre que cumplan los des requisitos anteriores.

    • COPOSESIÓN.

    Se refiere al supuesto en que existan varios sujetos titulares del derecho de posesión, es decir, varias personas poseen una cosa en común.

    El CC en el art. 450 pone de manifiesto que en el supuesto en que se posee una cosa en común se va a entender que cada uno de los coposeedores ha poseído exclusivamente la parte que le corresponderá en el momento de realizar la posesión, esta interrupción perjudica o beneficia a todos los coposeedores por igual.

    En la práctica, el problema que se plantea es si entre coposeedores se pueden ejercitar o no interdictos( Sentencia Audiencia Provincial de Valencia año 2000) con requisito indispensable que se haya excluido de manera excluyente a un coposeedor.

    Según el art. 445, la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personas distintas, salvo el supuesto de la coposesión, si resulta que surge una contienda sobre a quien le corresponde la posesión, tiene preferencia el poseedor actual; si resulta que todos los poseedores son actuales, tiene preferencia el poseedor más antiguo; y si todos tienen la misma antigüedad, el que primero presente título(documento); y si resulta que todas las circunstancias son las mismas, se tiene que constituir un depósito o guarda mientas se resuelva en el procedimiento correspondiente la cuestión de la posesión.

    TEMA 3

    • ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN: SUS MODOS.

    Según el art. 438 la posesión se adquiere por:

    • Usucapión.

    • Por el hecho de quedar la cosa o el Dº bajo la acción de nuestra voluntad.

    • Por actos propios o formalidades legales establecidas para la adquisición de este Dº.

    Albadalejo considera que los dos primeros supuestos se refieren a la posesión como Hecho, y el tercero se refiere a la posesión como Derecho, además existen otros modos de adquirir la posesión no recogidos en el art. 438, como es la Cesión de la posesión a otra persona, bien por actos a título oneroso o bien por actos a título gratuito, supuesto que recoge el art. 460.2

    La Ocupación es un modo originario de adquirir la posesión pero también es un modo originario de adquirir la propiedad, y así lo recoge el art. 609.

    También se puede adquirir la posesión mediante la Tradición o lo que es lo mismo, el traspaso de la posesión a otra persona, es un modo de adquisición de carácter derivativo. La tradición puede ser:

    • Tradición Real: equivale a la entrega de la cosa.

    • Tradición Fingida: la entrega material se sustituye por determinados actos o hechos. Se clasifica en:

      • Tradición Simbólica, entrega simplemente de las llaves del lugar donde estén guardados o almacenados los bienes.

      • Tradición Instrumental, se caracteriza porque la entrega queda sustituida por el ordenamiento de escritura pública, supuesto que recoge el art. 1462.2.

      • Tradición Documental, la entrega material queda sustituida por la entrega de los documentos o títulos de adquisición o pertenencia; el código admite esta clase de tradición cuando la compra-venta tiene por objeto cosas incorporales, según se deduce del art. 1464.

      • Tradición Longa Manu, la entrega se sustituye por el señalamiento de la cosa que se va a transmitir.

      • Tradición Brevi Manu, en la entrega del bien, el adquirente ya tenía la tradición del hecho en su poder(arrendatario que compra el piso arrendado, art. 1463).

      • Constitutum Posesorio, se transmite la posesión como Dº, porque la posesión como hecho se queda para el que transmite.

    El transmitente conserva la posesión como hecho y transmite la posesión como Dº(persona que transmite la propiedad y se reserva el usufructo).

      • Tradición Consensual, basada en el mutuo acuerdo de transmitente y adquirente, el código se refiere en el art. 1463 y la aplica cuando la compra-venta tiene por objeto bienes muebles y en estos bienes no pueden trasladarse el poder del comprador en el momento de formalizarse el contrato de compra-venta.

    • Modo de adquirir por el Ministerio de la Ley, es el supuesto de la posesión civilísima del art. 440: la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

    El que válidamente repudia una herencia se entiende que no ha poseído en ningún momento.

    • Modo de adquirir mediante manera Judicial, entra en juego en todos los casos en los que el juez a través de sentencia y cuando se ejecuta la misma, ordena que se entregue la posesión a otra persona.

    • CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN.

    A la capacidad para adquirir la posesión se refiere el art. 443, según el cual los locos e incapacitados y los menores pueden adquirir la posesión de las cosas, aquí se plantea que el código habla de Incapacitación si sólo se refiere a las personas sobre las que ha recaído una sentencia de incapacitación o si ha sufrido un ataque de locura transitoria.

    Según el art. 443, los menores pueden adquirir la posesión, aquí también se plantea que no es lo mismo un menor de 1 o 2 años que un menor de 14 años.

    Se dice que para adquirir la posesión es suficiente tener la correspondiente capacidad jurídica, que se tiene por el mero hacho de ser persona(art.30 en relación con el 29).

    Para ejercitar la posesión se exige tener la correspondiente capacidad de obrar, además cuando la posesión tiene por objeto derechos, para adquirirla se debe tener también capacidad para adquirir el Dº de que se trate.

    • ADQUISICIÓN POR MEDIO DE REPRESENTANTE Y ADQUISICIÓN POR TÍTULO HEREDITARIO.

    A la adquisición mediante representante se refiere el art. 439, según el cual, la posesión se puede adquirir por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por un mandatario e incluso por un tercero sin mandato alguno, ahora bien, en este último caso, no se va a entender que se ha producido la adquisición de la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se ha celebrado el acto, lo ratifique.

    La representación puede ser directa o indirecta, es indirecta cuando el representante actúa en nombre propio pero por cuenta ajena, en la representación directa, el representante actúa en nombre y cuenta de otro. La representación directa es verdadera representación y los efectos se producen dentro de la esfera del representado.

    Algunos autores como Alvadalejo, consideran que cuando se trata de la posesión como Dº, no plantea ningún problema la representación; pero sí plantea problemas si estamos ante la posesión como Hecho, porque se duda quien adquiere la posesión, si el representante o el representado. Distinto es el supuesto que el representante se limite a realizar todos los actos necesarios para que el representado tenga la cosa en su poder porque en esta caso adquiere el representado.

    Díez Picazo sin embargo, considera que por los efectos que produce la representación, siempre va a adquirir la posesión el representado(arts. 439 y 1259).

    ADQUISICIÓN POR TÍTULO HEREDITARIO

    A ella se refiere el art. 440. Según el art, 442, el heredero, es decir, el que sucede por título hereditario hábil, no va a sufrir las consecuencias de una posesión viciosa de su causante si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que afectaban a esta posesión.

    Este art. También considera que el heredero es un poseedor de buena fe desde el mismo momento del fallecimiento del causante mientras no se demuestre lo contrario(aunque el causante no fuera poseedor de buena fe).

    (Art. 1960.1 Accesión para la Posesión).

    • CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN.

    Se refiere a ella los arts siguientes: art. 444, según el cual, los actos meramente tolerados, los realizados de una manera clandestina, los realizados de una manera violenta, no afectan a la posesión. Este art. Se relaciona con el art. 1942 de Usucapión.

    También se refiere el art. 461, dice que la posesión de una cosa mueble no se pierde aunque accidentalmente el poseedor ignorase su paradero, de donde se deduce que el poseedor del bien mueble conserva su posesión aunque en un momento dado no sepa exactamente cual es el paradero de la cosa.

    El art. 465 dice que los animales fieros o salvajes sólo se poseen mientras se encuentran bajo su poder. Los animales amansados o domesticados se asemejan a los mansos o domésticos si se acostumbran a volver a casa(art. 612.2, debe prevalecer lo que dice el CC para la Propiedad)

    Distinto de lo que es la propia Conservación es la Continuidad en la posesión, es un término más amplio y significa que el propio código establece que la posesión continúa durante un determinado período de tiempo, así por ejemplo, en el art. 459, según el cual, el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído durante el período intermedio, mientras no se demuestre lo contrario.

    Según el art. 436, la posesión se presume que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se demuestre lo contrario, es decir, lo que se dice es que el Arrendatario lo continúa siendo, no por decir que se es en lugar de arrendatario se es propietario, según el código se es arrendatario hasta que no se demuestre lo contrario. Para demostrarlo es necesario un acto bilateral entre el propietario y el que posee en concepto distinto de propietario o terceros(por ejemplo los herederos).

    Según este art., se puede producir un cambio en el concepto en que se posee(poseedor en concepto distinto del de dueño o poseedor en concepto de dueño que pasa a ser poseedor en concepto distinto del de dueño).

    Al no regular el código como se produce la modificación en el concepto en el que se posee, la Doctrina señala que esta se puede producir de dos maneras:

    • Mediante la Contradicción, o lo que es lo mismo, mediante un acto unilateral del propio poseedor, que no se puede basar únicamente en su propiedad, sino que tiene que ir seguido de un determinado comportamiento y además se tiene que notificar al propietario o poseedor en concepto de dueño(porque se trata de un acto unilateral de carácter recepticio).

    Además propio código pone límites a este cambio o modificación, que recoge el art. 463, según el cual, los actos relativos a la posesión, realizados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor de la misma para conservarla o disfrutarla, no afectan ni perjudican al propietario o dueño, salvo que los haya autorizado o los ratifique.

    • Mediante la intervención de un tercero( el heredero del arrendador fallecido), se refiere también a la conservación o continuidad de la posesión el art. 466, que aunque se refiere a la recuperación de la posesión, es quizá el art. que de manera más directa refleja la continuidad en la posesión. Según este art. el que recupera con arreglo a Dº una posesión que ha perdido de manera indebida, se va a entender para todos los efectos que pueden redundar en su beneficio, que la ha disfrutado sin interrupción( si X posee una finca y se la ocupan clandestinamente y X interpone un Interdicto y lo gana, este art. dice que en el tiempo de la ocupación clandestina el poseedor lo ha sido de una manera ininterrumpida, esto facilita la Usucapión)

    • PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.

    Se refiere a este aspecto el art. 460, establece las causas de la pérdida:

    • Abandono de la cosa.

    • Cesión que se hace a otro, bien por actos a título oneroso, bien por actos a título gratuito( la cesión es también un modo de pérdida de la posesión voluntario y por lo tanto para el que adquiere es un modo de adquirir la posesión)

    • Porque la cosa perezca, quede fuera de comercio o simplemente desaparezca. Es un modo de perder la posesión de carácter involuntario, que conlleva también la pérdida del Dº de propiedad( no es exactamente un modo involuntario de perder la posesión, porque cada uno puede hacer libremente lo que desee con sus cosas y puede destruirlas, según la Profesora Díaz-Ambrona).

    • Por la posesión de otro aun en contra de la voluntad del anterior poseedor si la mera posesión hubiese durado más de un año(esto va contra el art. 441 que dice que no se puede adquirir violentamente si un poseedor se oponga a ello)

    • recuperación.

    Art. 466 CC: El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

    TEMA 4

    • efectos de la pososión.

    Se irán viendo a lo largo del tema.

    • PRESUNCIONES POSESORIAS Y ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS.

    El código en determinados arts. recoge una serie de presunciones relativas a la posesión, art, 448: el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

    La característica de tosas las presunciones es que son Iuris Tantum, actuarán mientras no se medie prueba en contra, salvo la relativa al art. 464(la posesión de bienes muebles adquiridos de buena fe equivale a título).

    En la adquisición de los frutos, el código distingue, en relación a esto, si estamos ante un poseedor de buena o de mala fe.

    Según el art. 451, el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos percibidos mientras no sea interrumpido legalmente en su posesión.

    Hay que diferenciar entre los frutos naturales: tierra, animales, industriales, trabajo y los frutos civiles: rentas, intereses, alquileres.

    Los frutos se pueden encontrar: pendientes, cuando todavía están en el árbol; separados, cuando se han caído del árbol; percibidos, cuando se han recogido y consumidos, cuando se han comido.

    Los frutos civiles pertenecen al poseedor de buena fe en proporción al tiempo que haya durado su posesión. Si en el momento en el que cesa la buena fe, resulta que existen pendientes unos frutos naturales o industriales, el poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya realizado y además la parte del producto de la cosecha proporcional al tiempo de posesión, según el art. 452.En este caso, el propietario puede conceder al poseedor la facultad de que termine toda la cosecha y recolección y si el propietario le concede esta facultad y el poseedor no la acepta, pierde el Dº a que se le indemnice de otro modo.

    Si estamos ante un poseedor de mala fe, éste tiene que devolver los frutos percibidos y además los que hubiera debido percibir durante el tiempo que duró su posesión.

    Con relación a los Gastos, hay que distinguir entre: Gastos Necesarios o de Conservación, son los que son imprescindibles para conservar la cosa en el estado en que se encuentra; Gastos Útiles o Mejoras, aquellos para mejorar el rendimiento de la cosa; Gastos Suntuarios de puro lujo o mero recreo, no son imprescindibles.

    Los gastos de conservación se abonan tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, según el art. 453.1; el poseedor de buena fe tiene dº a retener la cosa hasta que se le pague, se discute si los gastos de producción son gastos necesarios o gastos útiles. Hoy en día se considera que los gastos de producción son gastos necesarios, ya que el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos que se han hecho para su producción y además si no se consideran gastos necesarios pueden dar lugar a un enriquecimiento injusto.

    Cuando se trata de gastos útiles, lo que se denomina por algunos autores mejoras, estos sólo se abonan al poseedor de buena fe, ahora bien, quien ha vencido en la posesión puede optar bien por pagar el importe de los gastos o bien pagar el aumento de valor que con esas mejoras ha experimentado la cosa, según se deduce el art. 453.2 CC, (Sentencia 14-4-98,cesión de local para cafetería).

    Si se trata de gastos suntuarios, no se abonan ni al poseedor de buena fe ni al poseedor de mala fe, según el art. 454 y 455, ahora bien, tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe pueden retirar los adornos o mejoras suntuarias que hayan realizado, siempre que la cosa no sufra deterioros.

    Ahora bien, el propietario si no quiere que se retiren estas mejoras, puede quedarse con ellas, abonando al poseedor de buena fe los gastos que haya realizado y si se trata de un poseedor de mala fe, abonándole el aumento de valor que con esos gastos o mejoras se haya producido en la cosa (aquí se piensa que se tiene que pagar más si se paga el aumento de valor que si se paga el gasto, se pretendió favorecer al poseedor de buena fe, pero no siempre ocurre así).

    Si se trata de mejoras que proceden directamente, bien por el transcurso del tiempo o por la naturaleza, esas pertenecen siempre al propietario, por lo que se refiere a la pérdida o deterioro de la cosa, el poseedor de buena fe no responde ni de la pérdida ni del deterioro de la cosa, salvo que se justifique o demuestre que ha actuado con dolo, como dice el art. 457.

    Si se trata de un poseedor de mala fe, va a responder de la pérdida y del deterioro de la cosa en todos los supuestos, incluso aunque se haya producido por una fuerza mayor (inevitable, imprevistos), cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa.

    • LA POSESIÓN COMO BASE DE LA USUCAPIÓN.

    Los requisitos que tiene que reunir como base de la Usucapión son:

    • Posesión en concepto de dueño, teniendo en cuenta que el art. 447: solo la posesión la que se adquiere o disfruta en concepto de dueño sirve de título para adquirir el dominio.

    • La posesión tiene que ser pública, significa que no sirve para la usucapión la posesión que se adquiere de una manera clandestina.

    • La posesión tiene que ser pacífica, es decir, no sirve para la usucapión la posesión que se adquiere de una manera violenta.

    • La posesión tiene que ser ininterrumpida.

    La ininterrupción puede ser natural o civil, que es cuando se interpone demanda.

    El tiempo para la Usucapión lo determina el art. 1960.1 que establece que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo su tiempo al del causante.

    • EXÁMEN ESPECIAL DE LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES: EL ARTICULO 464 DEL CÓDIGO CIVIL; DOCTRINAS SOBRE SU INTERPRETACIÓN Y ALCANCE.

    Según el art. 464 párrafo 1º, la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, puede reivindicarla frente a quien la posee.

    Esto plantea una serie de problemas, para resolverlos se dan diferentes Teorías para ver qué se entiende por título.

    Existe una Tª, la Tª Romana o Conservadora, según la cual, el título a que se refiere el art. 464 es una posesión que sirve a efectos de la Usucapión. Por tanto, según esta Tª, el art. 464 se tiene que relacionar con la usucapión, es decir, con el art. 1955. Según esta Tª, el poseedor de una cosa mueble de buena fe no va a ser propietario hasta que hayan transcurrido los plazos para la usucapión, así, mientras esto se produce, el propietario la puede reclamar, por eso se dice que su antecedente se encuentra en el Dº Romano, que partía de que todos los bienes pueden ser objeto de reivindicación.

    Frente a esta Tª, tenemos la Tª Germánica o Progresista, según la cual, título a efectos del art. 464, significa que frente a él no se puede ejercitar ninguna acción reivindicatoria.

    En realidad, lo que está admitiendo este art. Son las adquisiciones “a non domino”, o lo que es lo mismo, la adquisición de la propiedad a través de una persona que no es el propietario. Cuando se emplea el término título se refiere al título de propiedad, contra el que no cabe ninguna acción reivindicatoria. Lo siguen algunos fueros municipales.

    Se denomina germánica esta Tª, porque su antecedente se encuentra en el Dº germánico, en este Dº mientras que los bienes inmuebles se pueden reivindicar siempre, no ocurre lo mismo con los bienes muebles, porque cuando su propietario transmitía voluntariamente la posesión a otra persona, sólo podía reclamarlos frente a esta persona.

    Si resulta que al propietario se le privaba de su posesión en contra de su voluntad, siempre los podía reclamar.

    Los argumentos que se dan para sostener esta Tª son:

    • Desde el punto de vista Literal u Lógico, el primer párrafo del 464, parte de la base de que no hay reclamación o reivindicación, sin embargo, en el párrafo siguiente, cuando se ha producido una pérdida o privación ilegal, entonces sí se puede reclamar.

    • Desde el punto de vista Histórico, en determinados fueros municipales se siguen los principios del Dº Germánico.

    • Desde el punto de vista Sistemático, la buena fe se protege en otros art. Del CC, sobre todo en los arts. que regulan los efectos del pago, los que regulan la cesión del crédito (art. 1164) y los que regulan el contrato de depósito.

    • Desde el punto de vista de la Finalidad del Precepto, se dice que la finalidad del art. 464 párrafo 1º, es proteger a la apariencia jurídica, quien se comporta como propietario se entiende como tal mientras no se demuestre lo contrario.

    Frente a estos argumentos, los partidarios de la Tª Romana aducen los siguientes:

    • El art. 464 establece un supuesto distinto del que se recoge en el CC Francés (art. 2279, en materia de bienes muebles la posesión equivale a título), en el Dº francés se utiliza expresamente el término Robo, mientras que el art. 464 habla de privación ilegal.

    • También los partidarios de la Tª Romana argumentan que nuestro Dº histórico fundamentalmente sigue los principios del Dº Romano.

    • Los partidarios de esta Tª dicen que el art. 464 intenta facilitar la transmisión de los bienes muebles, puesto que facilita la Usucapión.

    • Otra argumentación que ofrecen es que cada vez tienen más valor los bienes o cosas muebles. Y por tanto, no se debe facilitar la transmisión de los mismos (los seguidores de la Tª germánica dicen que hay que tener en cuenta que el valor lo da el tráfico de los bienes).

    Los partidarios de esta Tª, además argumentan que las cosa muebles ya están suficientemente protegidas en relación al tráfico jurídico, según el art. 85 C Com: la compra de mercaderías en tiendas causa prescripción de Dº a favor del comprador, pese a que pueda interponerse acción frente al vendedor.

    • Desde el punto de vista Ético, se exige no facilitar la transmisión de las cosas muebles por quien no es propietario. Ahora bien, para los partidarios de la Tª germánica dicen que este punto de vista exige también la protección del poseedor de buena fe, al transmitente y del adquirente.

    El Tribuna Supremo en un primer momento ha seguido la Tª Romana, sin embargo, actualmente sigue la Tª Germánica, como en la Stc 15 de febrero de 1990.

    Frente a estas dos teorías se han dado otras intermedias, una de ellas considera que por título se debe entender título de propiedad, mientras no se demuestre lo contrario, esto es distinto a lo que dice la Tª germánica.

    La tesis mantenida por Díez Picazo relaciona el art. 464 con la acción reivindicatoria y los requisitos de la misma. Según esta tesis, para ejercitar una acción reivindicatoria a un poseedor de un bien mueble y de buena fe, hay que demostrar bien que no hay buena fe o que se ha producido una pérdida o posesión ilegal.

    El párrafo 2º del art. 464 plantea el problema de qué se entiende por privación ilegal. Para explicarlo se han elaborado distintas Tª.

    • Tª seguida por la mayoría, partidarios de la Tª germánica, consideran que por privación ilegal se debe entender los supuestos de robo y de hurto, porque relacionan el art. 464 con el 1962 que habla de robo o de hurto, que a su vez se remite al art. 1965 que a su vez se remite al art. 464.

    • Otros entienden que por privación ilegal no sólo deben entenderse los supuestos de robo y hurto, sino también los supuestos de abuso de confianza y estafa.

    • Otros, sobre todo los seguidores de la Tª romana, consideran que por privación ilegal se tiene que entender toda aquella que sea contrario a la ley o toda privación que se haya producido contra la voluntad del anterior poseedor.

    El primero en hablar de este art. Fue Leopoldo Alas y posteriormente fue desarrollado por Hernández Gil.

    Según el art. 464 párrafo 2º, trata de cosas muebles perdidas o sustraídas Si el poseedor de cosas muebles perdidas o sustraídas las hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

    El art. 464 párrafo 3º dice que si se trata de cosas que se han empeñado en Montes de Piedad o en los establecimientos autorizados por el Gobierno, tampoco puede el propietario obtener su restitución sin rembolsar o pagar antes la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

    El párrafo 4º del art. 464 establece que si se trata de cosas muebles adquiridas en bolsa, feria o mercado o de un comerciante legalmente establecido y dedicado al tráfico de objetos análogos, se está en lo dispuesto en el art. 85 del C Com.

    • LA PROTECCIÓN POSESORIA; SU REGULACIÓN EN NUESTRO DERECHO POSITIVO

    Según el art. 446, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuese inquietado o perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen (LEC).

    También el art. 441 del CC dice que en ningún caso se puede adquirir de una manera violenta la posesión.

    El que se crea con Dº o acción para privar a otro de la tenencia de una cosa o del disfrute de un Dº, debe acudir en auxilio de la autoridad judicial (Tribunales).

    La LEC actual regula la defensa de la posesión a través de los interdictos, y los define como acciones sumarias que protegen el hecho de la posesión, pero sin decidir nada sobre el Dº a poseer.

    La actual LEC regula las siguientes clases de Interdictos:

    Interdicto de Retener la posesión, que se da cuando se ha producido alguna perturbación.

    • Interdicto de Recuperar la posesión, que se da cuando se ha producido un despojo.

    • Interdicto de Obra nueva.

    • Interdicto de Obra ruinosa, teniendo en cuenta que estos dos interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, no protegen solamente la posesión, sino que protegen también la propiedad y cualquier otro derecho real, por eso más que acciones posesorias se trata de medidas cautelares cuya finalidad va a ser, bien suspender la realización de una obra, bien pedir la demolición de un edificio.

    Para ejecutar los Interdictos, se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

    • Que el demandante (quien lo ejercite), tiene que probar la posesión.

    • Tiene que individualizar el objeto de la posesión.

    • Tiene que demostrar el demandante que el demandado ha realizado un acto de perturbación o de despojo y que además tenía el ánimo o intención de causarlo, lo que se denomina en los interdictos “Animo Expoliandi”

    • Los interdictos se tienen que ejercitar en el plazo de un año, según se deduce del art. 1968 CC, que establece que las acciones posesorias tienen un plazo de prescripción de un año.

    En la LEC actual existe el denominado Interdicto de adquirir, que corresponde al heredero que ha aceptado la herencia y que reclama que se la entregue la posesión de los bienes que forman parte de la misma.

    La nueva LEC no habla de Interdictos, sino que según el art. 250, las cuestiones relativas a la posesión, directamente se someten al juicio verbal, y según este art. se someten al juicio verbal, entre otras cuestiones la tutela sumaria de la posesión o la tenencia de una cosa o Dº frente a quien ha realizado un acto de perturbación o de despojo y entonces según esto, el art. 430 C define la posesión: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

    La profesora Díaz Ambrona plantea las dudas de cuando el legislador ha querido deslindar la posesión de la tenencia es por el CC o es porque tiene intención de incluir dentro del concepto de tenencia al servidor de la posesión, cree que lo que quiere es distinguir la posesión natural de la civil. La LEC admite la posesión de cosas y de dchos.

    También según el art. 250 LEC, queda sometido al juicio verbal cuando se solicita ante los tribunales la tutela sumaria por la que se pide la paralización de una obra o bien la demolición de un edificio, de una obra, de un árbol o de cualquier otro objeto análogo, siempre que pueda causas un perjuicio (la tutela sumaria no produce efectos de cosa juzgada).

    También queda sometido al juicio verbal la cuestión de cuando se reclama la posesión de una finca rústica o urbana que se ha sometido a precario, bien por el poseedor en concepto de dueño, por el usufructuario o por cualquier otro poseedor.

    También se somete a juicio verbal la cuestión por la cual es heredero reclama la posesión de los bienes hereditarios siempre que no estén siendo poseídos por una persona en concepto de dueño o usufructuario.

    Según lo dispuesto en el CC y en la LEC, tanto en la LEC actual como en la nueva, pueden ejercitar los Interdictos y, por tanto, pueden ejercitar la posesión, cualquier poseedor (poseedor natural, civil, en concepto de dueño, en concepto distinto del de dueño, en nombre propio o ajeno, de buena o mala fe, pos. viciosa).

    El problema se plantea si en un supuesto de Coposesión, un coposeedor puede ejercitar un interdicto frente a otro coposeedor.

    La nueva LEC no se refiere al plazo para ejercitar la tutela de la posesión, por tanto, se mantiene el plazo que establece el CC en el art. 1968 que es el plazo de 1 año, en relación con el art. 460.4.

    • CUESTIÓN ACERCA DE LA SUBSISTENCIA EN NUESTRO DERECHO DE LA ACCIÓN PUBLICIANA.

    En nuestro Dº no se menciona la Acción Publiciana, ni en el CC ni en la LEC actual ni en la nueva, entendiendo por Acción Publiciana una acción real cuya finalidad es proteger la posesión y decidir el mejor Dº a poseer, es la que ejercita el poseedor frente al tenedor de la cosa, y se diferencia de la Acción Reivindicatoria porque en la acción publiciana se protege la posesión mientras que en la acción reivindicatoria lo que se defiende o tutela es la propiedad.

    La Doctrina no es unánime en admitir la acción publiciana, hay autores como Alvadalejo que estiman que no existe en nuestro Dº esta acción. Una segunda Tª es la que cree que la acción publiciana forma parte o se encuentra embebida dentro de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que el art. 348 (que estudiaremos en el tema 5) dice que el propietario tiene acción para reivindicar la cosa frente al poseedor o tenedor de la misma, este criterio lo ha seguido Castán. La tercera Tª es la que sigue Díez Picazo y considera que en nuestro Dº existe la acción publiciana como una tutela específica que tutela la acción, argumenta este autor el art. 445.

    El TS, en alguna sentencia como en la de 10 mayo 1992, considera que la acción publiciana forma parte de la acción reivindicatoria, sin embargo hay otras sentencias que consideran que la acción publiciana existe independientemente de la acción reivindicatoria y considera que es la acción que corresponde al poseedor frente al mero tenedor, incluso hay sentencias que exigen que para que se pueda ejercitar la acción publiciana se tiene que tratar de un poseedor exclusivo, en concepto de dueño, de buena fe y con justo título.

    TEMA 5

    • EL DERECHO DE PROPIEDAD: SU CONCEPTO Y CARACTERES

    El CC define el Dº de Propiedad en el art. 348 la propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    Este art. Actualmente ha sido objeto de críticas, sobre todo se han criticado dos cosas:

    • Que defina al Dº de propiedad haciendo una enumeración de las facultades que tiene el propietario (disponer, reivindicar, poseer)

    Hoy en día se define la Dº de propiedad como un poder jurídico unitario o pleno sobre la cosa, considerando que las facultades que tiene el propietario son simplemente manifestaciones del Dº de propiedad pero no son la causa de que se sea propietario.

    Las facultades son una consecuencia del hecho de ser propietario.

    • Que no menciona para nada la función social que cumple el Dº de propiedad, por eso este art. 348 se relaciona con el art. 33 CE, según el cual se reconoce el Dº a la propiedad privada y a la herencia.

    La función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo a lo establecido en las leyes.

    Nadie puede ser privado de su propiedad si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social y previa siempre la correspondiente indemnización, que se fijará de acuerdo con lo establecido en las leyes.

    El problema que se plantea es qué se entiende por función social, por función social, significa desde un punto de vista subjetivo, es que el propietario debe ejercitar sus facultades basándose en su interés y en el interés general o colectivo y también se entiende que se ejercite el Dº de propiedad y que ese ejercicio contribuyendo al fomento de un beneficio para la riqueza del país.

    Tanto el TC, Trib Superior y Trib Inferiores, ponen de manifiesto que la función social del Dº de propiedad supone incorporar el interés general o colectivo junto al interés individual del titular, en relación al contenido del Dº de propiedad, teniendo en cuenta que la función social es la que va a delimitar el contenido del Dº de propiedad, por tanto, el Dº de propiedad está sometido a todos los límites que las leyes impongan para proteger siempre el interés general o los legítimos intereses o dchos de terceros.

    CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

    El Dº de propiedad tiene los siguientes caracteres:

    • Generalidad, el propietario tiene todas las facultades posibles que se pueden ejercitar sobre una cosa.

    • Abstracción, esto significa que el propietario se puede desprender de alguna de sus facultades y continuar siendo propietario.

    • Elasticidad, las facultades de las que se ha desprendido el propietario, normalmente constituyendo derechos reales en cosa ajena, una vez que se extinguen revierten automáticamente en el propietario.

    TEMA 6

    • CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD: FACULTADES DEL PROPIETARIO.

    Según el art. 348, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

    El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

    Así podemos resumir estas facultades en facultad de goce, facultad de disposición y facultad de exclusión.

    • Facultad de goce, supone la facultad que tiene el propietario de usar la cosa, la facultad de disfrutarla, es decir, percibir sus frutos: naturales, civiles, pendientes, consumidos...

    También incluye la facultad de consumir la cosa, para satisfacer las necesidades del propietario.

    • Facultad de Disposición, entre otras está la facultad de enajenar, gravar, entendiendo por gravar la constitución de derechos reales sobre cosa ajena, la facultad de transformar la cosa y la de abandonarla.

    • Facultad de exclusión, dentro de ella encontramos la facultad de reivindicar la cosa que tiene el propietario a través del ejercicio de la Acción Reivindicatoria, facultad mencionada expresamente por el art. 348, junto a las facultades de goce y disposición.

    Otra facultad que existe es la facultad que tiene el propietario de que se declare su propiedad mediante el ejercicio de la Acción Declarativa de Dominio, es decir, la diferencia entre esta acción y la acción reivindicatoria es que en esta se pretende que se declare quien es el propietario, que un determinado bien es propiedad de una persona y la A. Reivindicatoria es de recuperación de dominio.

    También se encuentra la facultad que tiene el propietario de defender su derecho de propiedad mediante el ejercicio de una Acción de Tercería de Dominio.

    Dentro de las facultades de exclusión tenemos la facultad que tiene el propietario de cerrar su finca, recogida en el art. 388 y aunque el art. parece referirse a fincas rústicas también se refiere a fincas urbanas.

    Acción de Deslinde o Amojonamiento, tiene por finalidad delimitar o fijar el contorno de la propiedad de las fincas, según el art- 384 no sólo corresponde al propietario sino que también va a corresponder a los titulares de Derechos Reales sobre cosa ajena, si las partes está, de acuerdo, el deslinde se realizará de la manera que ellas tengan por conveniente, si no hay acuerdo, se ejercitará la correspondiente demanda ante los tribunales, el juez tendrá que decidir según los arts. 384 a 387.

    La nueva LEC no dice nada al respecto, por lo que se supone que se seguirá con lo vigente actualmente.

    El juez ratifica lo que las partes le presentan.

    Según estos arts. el deslinde se realizará teniendo en cuenta los títulos de propiedad que presentan cada una de las partes, si por estos no queda suficientemente claro el deslinde, se hará teniendo en cuenta la posesión de las partes, si tampoco queda suficientemente claro, el deslinde se realizará teniendo en cuenta los medios de prueba que aporten las partes, si aún así no queda suficientemente delimitado, se distribuye el terreno por partes iguales.

    • EL OBJETO DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

    Pueden ser todas las cosas susceptibles de apropiación, pero algunos autores no admiten que se hable de un Derecho de Propiedad sobre

    • Cosas genéricas, si se pueden imponer obligaciones.

    • Cosas Incorporales, Albadalejo habla de la Propiedad Intelectual que llama Derecho Real sobre cosa Incorporal

    • Cosas Complejas.

    En cuanto al objeto del derecho de propiedad y su extinción, el art. 350 dice: el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

    • LÍMITES AL PODER DEL PROPIETARIO; SUS CLASES.

    Hay que diferenciar entre lo que es límite y lo que se considera limitación, aunque el CC en el art 348 habla de limitaciones, sin distinguirlas de los límites.

    Se entiende por limitaciones aquellas modificaciones importantes o singulares del dominio, así se incluyen dentro de las limitaciones la constitución de Dchos Reales, las prohibiciones de disponer y determinadas servidumbres de carácter administrativo.

    Además, el Dº de Propiedad como todo Dº subjetivo, tiene los límites internos que se derivan de la buena fe y del abuso del Dº, límites que aparecen recogidos en el CC art. 7.

    • LÍMITES POR RAZONES DE VECINDAD. EL DERECHO DE VECINDAD; SU CONCEPTO Y TEORÍAS PARA SU CONSTRUCCIÓN JURÍDICA.

    El Dº de Vecindad se refiere al conjunto de normas que regulan las cuestiones que se pueden plantear como consecuencia de la vecindad de los fundos. El CC no regula como tal las relaciones de vecindad, sino que recoge determinadas normas dentro de lo que se denominan servidumbres legales, sin embargo, hay que diferenciar lo que son las relaciones de vecindad de lo que son las servidumbres legales.

    En las relaciones de vecindad, las fincas, los predios, se encuentran en la misma situación o posición, en las servidumbres sin embargo, hay un predio dominante y hay un predio sirviente.

    Además, las servidumbres necesitan para su constitución un acto, aunque se trate de servidumbres legales, mientras que las relaciones de vecindad tienen su origen en lo que dispone la ley.

    Otra característica es que las servidumbres se pueden adquirir por Usucapión, se extinguen además por el No Uso y por Prescripción, cosa que no sucede con las relaciones de vecindad. (las CCAA Catalana y Navarra, tienen unas leyes de servidumbres especiales de 9 de julio de 1990)

    Para explicar el Dº de vecindad se han dado las siguientes Teorías:

    • Tª de los Actos de Emulación, según esta Tª es lícito el ejercicio del Dº de propiedad, siempre que no se cause ningún perjuicio a otra persona o cause daño en propiedad ajena.

    • Tª de la Intromisión, considera que es lícito el ejercicio del Dº de propiedad siempre que no suponga una intromisión en los dchos de otra persona, actualmente sigue esta Tª Díez Picazo, pero se considera incompleta.

    • Tª que estima que el Dº de propiedad se debe ejercitar siempre de buena fe y sin abuso del dº y que no se produzca abuso del d, art. 7 CC, que prohíbe el abuso del Dº o uso insocial.

    Algunas intromisiones ilegítimas o no toleradas son actos lesivos del Dº, así lo ha estimado la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia 23 marzo 2000.

    Las normas del CC en relaciones de vecindad son:

    Servidumbre de Luces y Vistas, art 581, según el cual el dueño de una pared medianera que sea contigua a una finca ajena, solo puede construir o abrir ventanas para recibir la luz respetando la dimensión de 30 cm en cuadro, además con rejas de hierro remetidas en la pared y con una red de alambre y debe construirla en la parte más alta del edificio o casi ya en el techo.

    Según el art. 582, no se pueden construir o abrir ventanas, balcones o cualesquiera otros voladizos sobre una finca contigua sin respetar la distancia de 2 m si se trata de vistas directas o de 60 cm si se trata de vistas oblicuas, según la Stc TS 18 julio 1997.

    Estas distancias se miden bien desde el balcón o desde ventana o bien directamente desde la pared si se trata de vistas oblicuas se mide desde la línea divisoria de las dos propiedades, esto se deduce del art. 583.

    El CC también refiriéndose a la distancia que hay que respetar cuando se realizan determinadas obras, pone de manifiesto que no se puede construir cerca de una pared ajena o medianera ni pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, depósitos de materias infectantes o corrosivas o fábricas que por sí mismas o como consecuencia de los productos que fabrican pueden ser peligrosos o nocivos sin guardar la distancia que establecen bien los reglamentos o los usos del lugar, y realizando todas las obras de resguardo (complementarias) que sean necesarias, según el art. 590 CC.

    Según el art. 591 CC, no se pueden construir o plantar árboles sobre una finca contigua sin guardar la distancia de 2 m si se trata de árboles altos o de 50 cm si se trata de árboles bajos, contando desde la línea divisoria salvo que las Ordenanzas o costumbre del lugar establezcan otra cosa.

    Además si las ramas de los árboles invaden la propiedad vecina, el propietario puede exigir que se retiren esas ramas y si son las propias raíces de los árboles las que invaden la propiedad vecina, el propietario de la finca que han invadido puede retirarlas por el mismo, según se deduce del art. 592 (es el único supuesto que admite que el propietario afectado puede hacer valer su Dº)

    • LÍMITES INDEPENDIENTES DE LA PROPIEDAD.

    Las limitaciones del Dº de propiedad suponen una modificación sustancial en el contenido del Dº de propiedad a diferencia de los límites que suponen el contorno o contenido ordinario que tiene el Dº de propiedad.

    Se consideran como limitaciones la limitación de Dchos Reales en cosa ajena.

    También se consideran como limitaciones las Servidumbres Administrativas, que son aquellas que responden a una utilidad o interés público y que exigen el correspondiente acto de constitución. Se consideran servidumbres administrativas:

    • Servidumbre de Saca de Agua o de Abrevadero, significa que si la finca vecina tiene agua, se puede utilizar esta agua.

    • Servidumbre de Estribo de Presa o Servidumbre de Parada o Partidor, esta servidumbre si se necesita agua y se va a utilizar una presa y el apoyo se hace en terreno de otro, este propietario debe tolerarlo, previa indemnización, lo regula el CC y la Ley de Aguas, art. 46 y siguientes.

    También son limitaciones la Prohibición de Disponer, que supone que el propietario se ve privado de la facultad de disposición, por eso se considera como una modificación singular importante del Dº de propiedad, porque normalmente el propietario puede disponer.

    No se pueden dar en actos de carácter oneroso ni tampoco a título gratuito.

    TEMA 10

    • MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Y DeMÁS DERECHOS REALES; SU CLASIFICACIÓN.

    Se entienden por Modos de Adquirir la Propiedad todos aquellos hechos jurídicos que producen de modo inmediato la transmisión de un dominio a favor de una persona, estos hechos por tanto pueden ser muy variados.

    El CC regula los Modos de adquirir la propiedad en el Libro III, concretamente en el art. 609 donde señala que: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    En el primer párrafo del art. 609 se habla de la ocupación es el modo más sencillo de adquirir la propiedad (caza, pesca, tesoro encontrado en una propiedad, cosa mueble encontrada...).

    El segundo párrafo trata la propiedad y los demás derechos reales, que se adquieren y transmiten por ley, por donación, por sucesión testada o intestada.

    Según el art. 609, la propiedad de los derechos reales también se adquiere a consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición, también se adquieren estos derechos a través de la Prescripción, art. 609 párrafo tercero..

    A la enumeración que hace el art. 609 de los modos de adquirir se han hecho multitud de críticas, sobre todo se dice que no es ni una enumeración perfecta ni congruente ni sistemática y se dice que no es perfecta porque recoge como un modo de adquirir a la donación, cuando la mayoría de los autores la consideran como un contrato porque aparece en el Libro III Título II art. 618 y siguientes, pues el CC la considera como modo de adquirir la propiedad.

    Además, también se critica que se haga referencia a la sucesión como modo de adquirir cuando a veces mediante la sucesión no solo se produce la adquisición de determinados derechos sino que también se produce la extinción de los mismos.

    Se dice que la enumeración del art 609 no es congruente porque no se recogen todos los modos de adquirir que enumera en el Libro III, sino que la Tradición y la Usucapión se regulan en el Libro IV.

    La consideración de que esta enumeración no es sistemática es porque no responde a ningún criterio clasificador, sobre todo no se distingue entre modos de adquirir originarios y modos de adquirir derivativos.

    También se critica de este art. que la enumeración es incompleta, ya que hay modos de adquirir que el art 609 no menciona como por ejemplo la accesión (Tema 12), el CC no la sitúa en el Libro III como modo de adquirir la propiedad, tampoco menciona a la Adjudicación de la Propiedad por un acto de la Autoridad Judicial ni tampoco menciona la Separación de las partes del cuerpo (sangre, pelo...)

    Por último tampoco pone de manifiesto este art que la propiedad se puede adquirir en determinados supuestos a través de una transmisión que ha realizado quien no es propietario o lo es lo mismo, no alude a lo que hemos estudiado en el art. 464 de las Adquisiciones a non Domino.

    Al hablar el art 609 de ley se pueden incluir todos los modos de adquirir la propiedad.

    • TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO: SU PROYECCIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y EN EL DERECHO COMPARADO.

    Esta pregunta se estudió en parte a los Modos de adquirir la Posesión.

    La Tª del Título y del Modo la recoge el art. 609 CC, según el cual la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y se transmiten a consecuencia de ciertos contratos mediante la entrega o tradición y además según el art. 1095: el acreedor tiene dº a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo no adquirirá Dº Real sobre ella hasta que le haya sido entregada.

    La Tª del Título y Modo significa que para que se produzca la adquisición de la propiedad y demás Dchos reales que sean susceptibles de posesión, se va a exigir en primer lugar un título que equivale a Fundamento Jurídico o contrato.

    Según el art. 609 Modo equivale a Tradición, según este Tª, del contrato nacen una serie de obligaciones y una de estas obligaciones es la obligación de entregar por parte del vendedor.

    La Tª del Titulo y Modo significa que en toda transmisión de dominio o delos dchos reales susceptibles de posesión, existe un aspecto obligacional y existe un aspecto real; el aspecto obligacional significa que tiene que existir un contrato, ese contrato tiene que ser válido y eficaz y de ese contrato nacen una serie de obligaciones, entre ellas la de la entrega, mientras esta obligación no se cumple, el adquirente tiene a su favor un Dº de crédito para exigir su cumplimiento.

    El aspecto real significa que una vez que se cumple la obligación de entrega, se produce la adquisición por parte del adquirente del dominio o del Dº real, por tanto, la Tª de Título y de Modo en definitiva protege al transmitente mientras no se produce la entrega, conserva su Dº, por eso hoy en día se está cuestionando esta Tª, porque se estima que no facilita el tráfico jurídico.

    Esta Tª se aplica en los siguientes supuestos:

    En las Adquisiciones Derivativas de carácter contractual, no se aplica solo a la propiedad sino que se aplica a los derechos reales que sean susceptibles de posesión, es decir, no se aplica al Dº de Hipoteca, ni al Dº de Tanteo y Retracto ni a las Servidumbres que no pueden ser objeto de posesión.

    Tampoco se aplica esta Tª, según ha puesto de manifiesto la St TS 10 de julio de 1997, ni a la sucesión ni a la usucapión.

    Desde el punto de vista del Dº Comparado, no en todas las legislaciones se sigue la Tª de Título y Modo, así en el Dº francés y en el Dº italiano, la propiedad se transmite por el mero contrato de compra-venta (que favorece al adquirente, los terceros pueden quedar no informados).

    En el Dº alemán para transmitir la propiedad, transmisión de dominio o Dº real, se exige un acuerdo entre el transmitente y el adquirente, que tiene por finalidad la transmisión, este acuerdo es independiente del contrato que le precede (negocio abstracto es un negocio independiente de la causa, como por ejemplo la fianza).

    En el Dº alemán el acuerdo real y abstracto cuando la transmisión se refiere a bienes inmuebles se tiene que inscribir en el Registro; si la transmisión se refiere a bienes muebles, el acuerdo real y abstracto tiene que ir seguido de la entrega de la cosa, de la tradición, el acuerdo además cuando la transmisión tiene por objeto bienes inmuebles se tiene que realizar ante la Autoridad Competente, se le critica por los problemas que puede plantear el negocio abstracto.

    Actualmente la Tª de Título y Modo está siendo objeto de abundantes críticas porque se estima que no favorece o facilita la transmisión de los bienes inmuebles, incluso hay sentencias que dicen que hay que prescindir de esta Tª por los problemas que plantea.

    Quizá los problemas se plantean porque a veces no está suficientemente claro si ha tenido lugar a di no ha tenido lugar la tradición, partiendo de la base que la tradición no tiene que consistir necesariamente en la entrega material de la cosa o Tradición Real o Material sino que puede existir una tradición sin que se tenga que transmitir traspaso de la posesión, concretamente el CC admite en el art 1463 que por el acuerdo entre las partes tenga lugar la entrega o transmisión, art que aunque se refiere a las cosas muebles, hoy en día se aplica a los bienes inmuebles, por tanto, a veces la entrega o tradición se produce simplemente por el acuerdo entre transmitente y adquirente, acuerdo que muchas veces se refleja simplemente en un documento privado, y aquí existe una inseguridad jurídica tremenda porque a veces se considera que el documento privado puede reflejar una entrega o tradición y a veces sin embargo, se estima que el documento privado por sí mismo no es suficiente para que se haya producido la entrega.

    Esta Tª ha planteado problemas en relación a la Permuta de una cosa futura, concretamente la permuta de un solar por pisos a construir, no se admitía la inscripción de este Dº mientras los pisos no estuvieran construidos, sin embargo, una resolución de 16 de mayo de 1996 admitió la inscripción de este Dº por entender que se trataba de un auténtico Dº Real.

    Actualmente el art. 13 del Reglamento Hipotecario reformado en el 98, admite que cuando se celebra una permuta de un solar por pisos a construir, este Dº se pueda inscribir presentando la escritura pública e la cual se hayan descrito los pisos que se van a construir y la cuota que le va a corresponder en los gastos comunes.

    Otro problema desde el punto de vista práctico para modificar las cuotas de la comunidad de propietarios también se necesita esta Tª del Título y Modo.

    En el Dº Romano la tradición exigía por un lado voluntad y por otro una causa y por otro la entrega material, esta entrega material se va espiritualizando, se admiten supuestos en los que no es necesaria la transmisión de la posesión como sucede en la Traditio Longa Manu, consistente en señalar lo que se vende y en la Traditio Brevi Manu, que se produce cuando el adquirente ya tenía el hecho en su poder; y en el Constituto Possesorio donde el transmitente se reserva el usufructo y transmite la propiedad.

    El CC se refiere a la tradición en los arts. 1462 a 1464, por lo tanto regula la tradición a propósito del contrato de compra-venta y concretamente dentro de la obligación de entrega de la cosa, con lo cual quizás no se distingue en el propio CC lo que es la obligación de entrega de lo que es la obligación de transmitir la propiedad, de lo que es el cumplimiento del contrato, teniendo en cuenta que los problemas se plantean cuando el transmitente no tiene ni la posesión como hecho ni la posesión como derecho.

    El CC en el art 1462 admite que el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resulta o se deduce lo contrario.

    Actualmente se admite que aunque el transmitente no tenga la posesión, si se otorga escritura pública se entiende que se ha producido la tradición se suele utilizar como argumento favorable a que el transmitente no tenga que tener la posesión para transmitir la propiedad que es suficiente que tenga poder de disposición.

    Por eso se debe diferenciar en relación a la tradición, que existe una tradición con traspaso de la posesión, se denomina tradición real y existe una tradición sin traspaso de la posesión, estaríamos ante la que se denomina una tradición jurídica, que el propio código regula supuestos en los que no es necesario la transmisión de la posesión, concretamente en el art. 1463 para los bienes muebles, según este art el mero acuerdo puede implicar entrega o tradición.

    Hay una Sentencia que establece que lo dispuesto en este art para las cosas muebles se aplica también para los bienes inmuebles.

    El que se admitan determinados supuestos de tradición consensual no significa que no se tenga que demostrar que efectivamente tiene que existir un acuerdo entre transmitente y adquirente pero que se produzca la transmisión. Ese acuerdo es independiente del contrato, pero s veces puede estar implícito en el mismo contrato.

    En nuestro Dº se plantea en relación a los elementos de la tradición si la tradición tiene que tener una causa y si esa causa es el contrato que le precede o si la tradición no exige causa y tiene carácter abstracto.

    Del art 609 y de los art 1462 a 1464 se deduce que la tradición es causal y que la causa está constituida por el contrato o negocio que le precede, ahora bien. también hay que tener en cuenta que el propio CC en los art 1274 y siguientes tampoco aclara si la causa es un requisito de la obligación o si es un requisito del contrato (la tradición actualmente es causal).

    Según St TS 5 febrero 2000 citando la St 22 diciembre 1986, considera a la donación como un contrato que por sí mismo supone la transmisión de la cosa donada, según el art 609 (se diferencia así la donación de la compra-venta, como hace el código francés).

    • LA OCUPACIÓN; SU CONCEPTO, REQUISITOS Y ESPECIES.

    CONCEPTO: consiste en un Modo Originario de Adquirir la Propiedad, cuyo fundamento es la toma de posesión de la cosa que se ocupa.

    El art. 609 lo refiere solo al Dº de Propiedad, mientras que el art. 438 lo refiere a la posesión, ahora bien, los requisitos exigidos por la ocupación como modo de adquirir la propiedad son distintos de los que se exigen para la posesión.

    Algunos autores, sobre todo Albadalejo, se plantean si la posesión puede ser un modo de adquirir los demás derechos reales.

    REQUISITOS:

    • En relación al Objeto, solo pueden ser susceptibles de ocupación las cosas susceptibles de apropiación que carecen de dueño y según el art. 610 pueden ser objeto de ocupación los animales que pueden ser objeto de caza y pesca, los bienes muebles abandonados, el denominado hallazgo y el tesoro oculto.

    El art. 610 no menciona a los bienes inmuebles.

    Según el art.21 de la Ley de Patrimonio del Estado, pertenecen al Estado los bienes inmuebles vacantes y sin dueño conocido y el Eº va a tomar posesión de estos bienes en vía administrativa. Por tanto, los particulares no pueden adquirir mediante la ocupación la propiedad de los bienes inmuebles, lo que sí pueden llegar a adquirir es la propiedad de estos bienes mediante la usucapión, según admite el art. 25 de la Ley Patrimonio del Eº de 1964.

    • Capacidad, se exige para adquirir mediante la ocupación, capacidad para entender y querer. Algunos autores entienden que se debe exigir la misma capacidad que para la posesión y aplican el art. 463 CC.

    • Toma de Posesión del objeto que se va a ocupar, no tiene porque consistir en la toma de posición necesariamente en la aprensión material de la cosa, sino que es suficiente con que quede bajo el poder de la voluntad del ocupante, además el ocupante tiene que tener el ánimo o intención de adquirir la propiedad.

    ESPECIES: dentro de la ocupación se estudian los derechos de caza y pesca, el hallazgo y el tesoro oculto.

    • DERECHOS DE CAZA Y PESCA.

    El CC en el art. 611 establece que los derechos de caza y pesca se regirán por sus leyes especiales y actualmente, aunque hay una ley de caza de 4 de abril de 1970, son las CCAA las que están regulando este derecho, también hay un Reglamento de 1971.

    Algunos autores distinguen el Dº de caza como facultad reglada de adquirir la propiedad de la pieza cazada por ocupación, también se trata como Dº exclusivo de determinadas personas sobre su propiedad.

    Clasificación de animales:

    • Animales fieros o salvajes, son los que nacen en libertad y no pueden ser cogidos si no es mediante la fuerza, pueden ser objeto del Dº de caza, cada Comunidad Autónoma tiene especies protegidas.

    Según el art. 465, los anímales fieros o salvajes solo se poseen mientras se encuentran bajo nuestro poder, esto significa que cuando el animal se escapa deja de estar bajo nuestro poder.

    • Animales amansados o domesticados, son aquellos que aunque por naturaleza son fieros o salvajes se ocupan y son amansados por el hombre, viven con él. Según el art. 465 los animales amansados o domesticados se asimilan a los animales mansos o domésticos si tienen la costumbre de volver a casa del poseedor, para que los animales amansados puedan ser objeto del dº de caza no sólo han tenido que escaparse sino también salir del estado de amansamiento que además según el art. 612 el propietario de los animales amansados o domesticados puede reclamarlos dentro del plazo de 20 días a contar desde el día que fueron ocupados por otra persona, si transcurre ese plazo de tiempo y el propietario no lo ha reclamado, el animal pasa a ser propiedad de la persona que lo haya cogido, según se deduce del art. 612 último párrafo.

    Derecho de Pesca, según el art. 611 se rige por su leyes especiales. El art. 617 habla de los derechos sobre los objetos que se arrojen al mar o que el mar arroje sobre su propia orilla, se van a regir por sus leyes especiales.

    • INVENCIÓN O HALLAZGO.

    Se refiere a las cosas muebles abandonadas y que el que se encuentre una cosa mueble abandonada la debe restituir a su propietario si lo conoce o a su poseedor. Debe además cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia.

    Si no se conoce al propietario, según el art 615 se debe depositar en poder del Alcalde del lugar donde se ha producido el hallazgo y por el Ayuntamiento se debe anunciar en la forma acostumbrada durante dos domingos consecutivos, si resulta que no aparece el propietario y ha transcurrido el plazo de 2 años, el objeto encontrado pasa a ser propiedad de quien lo ha hallado.

    • TESORO OCULTO

    Según el art. 352 se entiende por Tesoro Oculto el Depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste, el tesoro según este art se refiere a cosas muebles.

    Según el art. 351, la propiedad del tesoro pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, ahora bien, si el descubrimiento se realiza en propiedad ajena o propiedad del Eº y por casualidad, la mitad del tesoro corresponde al descubridor, según el art 351.2 y según dispone el art 614 que dice que quien se encuentre un tesoro en propiedad ajena y por casualidad le corresponden los derechos del art 351.

    Este último apartado está derogado por el art. 44 de la Ley de Patrimonio Artístico de 1985, se trata de un bien de domino público.

    TEMA 12

    • LA DENOMINADA ACCESIÓN INVERTIDA O CONSTRUCCIÓN EXTRALIMITADA

    La accesión invertida en definitiva es una construcción que se ha realizado por parte de la jurisprudencia y que se da en el caso en que se edifica en terreno propio pero se invade una porción pequeña en relación con el valor de lo edificado del valor del terreno ajeno, en este caso, para impedir las consecuencias que supondría el ejercicio de una acción reivindicatoria o de aplicar la primera opción que concede el art. 361: el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

    Se considera que lo edificado es lo principal y que por lo tanto, el terreno es lo accesorio, así el que ha edificado puede adquirir la propiedad del suelo invadido pagando al propietario del suelo la cantidad correspondiente.

    Los requisitos para poder hablar de Accesión Invertida son los siguientes:

    • Que la edificación se haya realizado casi totalmente en terreno propio y solo se haya invadido una parte del terreno ajeno.

    • Que el que ha edificado la haya hecho de buena fe.

    • Que lo edificado constituya un todo indivisible.

    • Que el valor de lo edificado supere el valor del suelo.

    Cuando se cumplen todos estos requisitos no procede el ejercicio de la acción reivindicatoria y por lo tanto se debe alegar el Principio de la Accesión Invertida o el art. 361 CC.

    En la práctica se plantea si los jueces pueden aplicar de oficio la accesión invertida aunque no haya sido alegada en la demanda y hay sentencias del Tribunal Supremo que han admitida que se pueda aplicar de oficio aunque el Tribunal Constitucional en una sentencia de 18 de julio de 1994 estimó que no se podía (caso de una urbanización en Canarias, el Ayuntamiento invadió propiedad privada y por no alegar la accesión invertida el particular se quedó sin terreno y sin indemnización).

    Hay que tener en cuenta que actualmente la accesión invertida no solo se aplica a las edificaciones sino que se aplica también a la construcción de lo que se puede denominar obras menores, son las piscinas, pozos, garajes en terrenos, instalaciones de luz, gas, subsuelo.... El propietario del suelo tiene Dº siempre a que se le pague se valor, valorándolo cuando se paga este valor y hay que incluir los menoscabos o perjuicios de esta construcción en el terreno.

    El resto del tema por el manual.

    TEMA 13

    • USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; SU CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

    El CC en el art. 609 considera a la Usucapión como un Modo de Adquirir la Propiedad y los demás derechos reales. Sin embargo el CC no regula la usucapión en el Libro III sino en el IV, el los arts. 1930 y siguientes, y lo hace junto a la prescripción extintiva.

    El art. 1930.1 dice “por la prescripción se adquieren, de la manera y las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.”Mientras que el art. 1930.2 dice “también se extinguen del mismo modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.”Así en este apartado habla de la extinción mediante la prescripción extintiva, motivo por el cual en la lección 14 viene como causa de extinción el no uso y la caducidad.

    Prescripción Extintiva: el titular del derecho no lo ejercita durante cierto tiempo. Se presume que el titular ha abandonado el Dº, hace dejación del mismo. El no ejercicio y la inactividad son fundamentos de carácter subjetivo.

    Prescripción Adquisitiva: el requisito es positivo, la posesión más el tiempo. El usucapiente es el que está poseyendo.

    La prescripción no se puede aplicar de oficio, pero la caducidad si.

    El no uso: es la falta de aprovechamiento económico de un Dº. El Dº de servidumbre se extingue por el no uso.

    La usucapión exige dos requisitos fundamentales, por un lado la posesión que tiene que reunir los requisitos que exige el código y el tiempo. Si se dan estos dos elementos estamos ante una usucapión extraordinaria.

    Si además se exige buena fe por parte del poseedor y existe justo título, estamos ante una usucapión ordinaria, según se deduce del art. 1940: “para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.”

    Por tanto la usucapión exige siempre como requisito indispensable la posesión, mientras que la prescripción extintiva exige siempre un requisito negativo que consiste en la inactividad por parte del titular del Dº.

    Se discute si la usucapión es un modo originario o derivativo de adquirir la propiedad. Para Albadalejo la usucapión es un modo originario, de manera que el usucapiente adquiere su Dº con independencia del titular anterior, mientras que para otros autores, basándose en el art. 36 de la ley hipotecaria estiman que la usucapión es un modo derivativo porque los efectos de la usucapión los determina la posesión y por ello se considera derivativo.

    El fundamento de la usucapión se encuentra simplemente en el principio de seguridad jurídica.

    Hay que tener en cuenta que el art. 1955 se refiere a la usucapión que tiene por objeto cosas inmuebles y s e refiere a la usucapión ordinaria en que solo el requisito de buena fe y no hace referencia al justo título.

    Esto se ha visto a través del art. 464 CC.

    Para la Usucapión Extraordinaria se exigen dos requisitos solamente, que son comunes a toda usucapión, son el Tiempo y la Posesión.

    Los requisitos de la usucapión son personales, cuando se refiere a cosas objeto de usucapión, comunes como el tiempo y la posesión y específicos de la usucapión ordinaria que son la buena fe y el justo título.

    Requisitos Personales, el usucapiente, persona que adquiere mediante la usucapión, art. 1931, pueden adquirir esos derechos bien mediante la usucapión, la personas con capacidad para adquirir por otros modos o títulos.

    Hay que tener en cuenta que la usucapión exige el requisito de la posesión con los caracteres que exige la ley y concretamente en la posesión en concepto de dueño se tiene que tener capacidad para ser poseedor en concepto de dueño.

    Esto nos remite al art. 443 CC.

    Además si se trata de una usucapión ordinaria, como también exige el requisito del Justo Título, se tiene que tener la capacidad necesaria para adquirir según el título de que se trate.

    Según el art. 1956, los que han robado o hurtado no pueden adquirir por usucapión las cosas robadas o hurtadas, sino cuando hayan prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito.

    El titular del dº que se extingue por usucapión, el art. 1932 dice que la usucapión produce sus efectos en perjuicio de toda clase de personas, incluidas las personas jurídicas, si se trata de personas impedidas para administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia ha producido o inducido la usucapión, según se deduce de este art.

    Requisitos Reales, según el art. 1936 pueden ser objeto de usucapión todas las cosas que sean susceptibles de apropiación.

    Este art. está en relación con el art. 437, lo primero que llama la atención del art. 1936 es que se refiere a cosas, los arts. 1940 a 1950 se refieren a cosas muebles.

    El art. 1936 se relaciona con los arts. 1940, 1957 y 1959, que establecen que pueden ser objeto de usucapión los Dº Reales.

    Lo que no puede ser objeto de usucapión son los dº de crédito, si se admite que puede ser objeto de usucapión los dº que recaen sobre la propiedad intelectual.

    Los requisitos comunes a toda usucapión son la posesión y el tiempo.

    Según el art. 1941 la posesión debe reunir las siguientes características:

    • Ser una posesión en concepto de dueño

    • Ser una posesión pública

    • Ser una posesión pacífica

    • Ser una posesión no interrumpida

    El requisito de no interrupción según el art. 1943, la posesión a efectos de la usucapión se puede interrumpir bien de manera natural o bien de una manera civil.

    Si se interrumpe de forma natural cuando se cesa en la posesión por un período superior a un año.

    Se interrumpe civilmente la posesión por alguna de estas causas:

    • Por la citación judicial hecha al poseedor aunque sea por mandato de un juez incompetente. No se interrumpe la posesión sino la usucapión.

    Sin embargo, la citación judicial deja de producir efectos en los supuestos siguientes:

      • Si resulta que el actor desiste de la demanda

      • Si resulta que el poseedor es absuelto en la demanda.

    • Si resulta que la demanda es nula porque no se han cumplido las formalidades legales.

    Según el art. 1947 se considera que también interrumpe la usucapión el acto de conciliación siempre o con la condición que dentro de los 2 meses siguientes se presente ante el tribunal correspondiente la demanda sobre la posesión y el dominio de la cosa que se cuestiona.

    En este caso, el acto de conciliación por si solo no produce la intervención de la usucapión si a los dos meses siguientes no presenta la demanda correspondiente.

    Según el art 1948, se interrumpe la usucapión por el reconocimiento expreso o tácito que el poseedor tenga de los dº del dueño.

    Los efectos de la interrupción suponen que el plazo que ha transcurrido de usucapión queda inoperante y en esto se diferencia de la suspensión.

    El requisito del tiempo necesario para la usucapión ordinaria, cuando la usucapión tiene por objeto bienes muebles o bienes inmuebles, según el art. 1955 cuando la usucapión tiene por objeto cosas muebles el plazo es de 3 años siempre que sea con buena fe.

    Cuando la usucapión tiene por objeto bienes inmuebles, según el art. 1957 el plazo es de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, siempre que se den los requisitos de buena fe y justo título descritos en el art. 1958.

    Los plazos para la usucapión extraordinaria son:

    • Cuando tiene por objeto cosas muebles, según el art. 1955.2 el plazo es de 6 años

    • Cuando la usucapión tiene por objeto cosas y bienes inmuebles, según el art. 1959 el plazo es de 30 años

    El art 1960 establece unas reglas que facilitan el cumplimiento de este requisito de tiempo, estas reglas son:

    • El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo su tiempo al del causante

    Según el art.1960.2, el poseedor actual que demuestre su posesión en una época anterior se va a presumir que ha poseído durante el período de tiempo intermedio, lógicamente si no se demuestra lo contrario.

    Según el art. 1960, el día que se inicia la usucapión se entiende cumplido en su totalidad, sin embargo el último día se tiene que cumplir íntegramente.

    Los requisitos específicos que se exige para la usucapión ordinaria son la buena fe y el justo título.

    • Buena Fe, según el art. 1950 la buena fe consiste en la creencia que la persona de quien se recibió la cosa era la dueña y que por tanto podía transmitir el dominio.

    Este art. se tiene que poner en relación con el art. 433.

    Según el art.1951, los requisitos que se exigen en los arts. 433 a 436, se aplican a la buena fe a efectos de la usucapión.

    • Justo Título, según el art. 1952, justo título es el que legalmente sea suficiente para transmitir el dominio o derecho real de cuya usucapión se trate.

    Según el art. 1953 el justo título tiene que ser verdadero y tiene que ser válido. El art. 1954 establece que el justo título siempre se tiene que probar.

    Según la Ley de Patrimonio de Estado, los particulares pueden apropiarse o adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por usucapión.

    Sentencia 16-7-99, venta de una finca, se acuerda el pago en tres plazos, solo se paga el primero, el vendedor no reclama nada y después de más de 10 años pide la resolución del contrato de compraventa por no haberse realizado el pago. El juez estima que la propiedad es del comprador porque han transcurrido los plazos, dice que la buena o mala fe no tiene que ver con el pago del precio. El vendedor recurre diciendo que no han transcurrido los requisitos para la usucapión por no existir buena fe, el recurso es al TS que da la razón al juez de Primera Instancia por la que el vendedor se queda sin finca y sin precio y entiende el TS adquirida la finca por usucapión y que hay justo título.

    El justo título es el legalmente suficiente según los arts 1953 y 1954 debe reunir unos requisitos:

    • Verdadero

    • Título válido, no sirve a afectos de la usucapión un título absolutamente no vale tampoco porque produce ningún efecto jurídico. El título anulable puede tener origen en múltiples circunstancias, art. 1301 y ss: intimidación, error, dolo.

    El título anulable sirve a efectos de la usucapión, anulable por una causa muy específica, quien ha transmitido la cosa o dº que se está usucapìendo no es el titular, sentencia 20-10-92 dice que el título que sirve para la usucapión es el anulable.

    Si el título es anulable por otra causa específica, el plazo para impugnarlo si no se impugna se puede adquirir no por que haya transcurrido la usucapión sino que al transcurrir el plazo de impugnación, el título se consolida, si transcurren los 4 años se adquiere ese Dº al no anularse este título impugnable, si el plazo de impugnación es mayor que el de la usucapión se adquiere el Dº cuando transcurre el plazo de impugnación según Albadalejo.

    Esto se relaciona con la transmisión de dominio, art. 1950.

    Para que la usucapión pueda llegar a adquirir la propiedad o Dº de aquel transmitente que no es el propietario, tiene que haber falta de propiedad en el transmitente.

    • Según el art. 1954, el título a efectos de la usucapión tiene que probarse, solo a efectos de la usucapión. La propia ley facilita la prueba del título en el art. 35 LH. Según este art. a los efectos de la usucapión a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se va a entender que el titular inscrito ha poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buna fe durante todo el tiempo en que ha estado vigente el asiento.

    Este art. 35 LH lo que dice es que si hay un Dº inscrito en el Registro aunque el vendedor no fuere el propietario, por el hecho de la inscripción se entiende poseedor pacífico durante el tiempo de vigencia del asiento.

    EFECTOS DE LA USUCAPIÓN.

    La usucapión produce sus efectos inmediatamente una vez que haya transcurrido el plazo fijado, tanto para la usucapión ordinaria como para la usucapión extraordinaria, ahora bien, no se puede aplicar de oficio por los tribunales, sino que necesariamente tiene que ser alegada. Además la usucapión produce efectos retroactivos, o lo que es lo mismo, aunque produzca sus efectos una vez el plazo fijado(3, 6 años, 10, 20, 30 años para bienes inmuebles según sea ordinaria o extraordinaria) se va a entender que se han producido los efectos desde el momento en que se empezó a poseer.

    La usucapión además se tiene que probar, si lo que se alega directamente es el hecho de la usucapión, la prueba corresponde a quien la alegue, si lo que se alega es la titularidad de un Dº, la prueba corresponde a la persona que alegue ser titular de ese Dº.

    Además hay que tener en cuenta que cuando se trate de Dº Reales en cosa ajena, la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. Se admite por el propio CC que se pueda renunciar a la usucapión que se ha ganado pero no se puede renunciar al Dº a adquirir mediante usucapión en lo sucesivo, según se deduce del art.1935.

    Se admite así mismo que la renuncia se pueda realizar de manera expresa o tácita, mediante actos de los que se deduzca que se ha abandonado el Dº que se había obtenido mediante la usucapión. El que renuncia, tiene que tener capacidad para disponer y que en la renuncia tiene que cumplir los límites que establece el art. 6 CC(no contrario al interés, orden público ni perjudique a 3º). Ahora bien, los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la usucapión pueden utilizarla o alegarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o del propietario, según se deduce del art. 1937.

    • USUCAPIÓN LIBERATORIA

    El art. 35 LH plantea el problema de aceptarlo como prescripción iuris tantum o si es una afirmación como ice Albadalejo, entonces tendrá efectos si está vigente.

    La usucapión liberatoria se refiere al supuesto de que se está poseyendo una finca, bien por parte del propietario bien por parte de un tercero en concepto de libre, o lo que es lo mismo, como si la finca no estuviera gravada con ninguna carga o gravamen.

    Transcurridos los plazos necesarios para la usucapión, esa carga o gravamen se extingue, desaparece, entonces se habla de usucapión liberatoria

    Se discute la naturaleza jurídica de esta usucapión, algunos autores la consideran usucapión, otros hablan de prescripción extintiva.

    Para explicar la naturaleza jurídica de la usucapión liberatoria hay autores que sostienen que el Dº Real en cosa ajena se extingue como consecuencia de una prescripción extintiva y hay autores que sostienen que estamos ante una usucapión, porque el propietario o el tercero que está usucapiendo, adquiere las facultades que conlleva el Dº real y las adquiere mediante la usucapión, por tanto, si se parte de que estamos ante una usucapión, esta puede ser a su vez una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria y así mismo la usucapión liberatoria, se puede dar a favor del propio propietario de la finca o bien a favor de un tercero distinto del propietario que está usucapiendo la finca.

    En el caso del tercero que está usucapiendo la finca, una vez que haya transcurrido el plazo necesario para la usucapión va a adquirir la propiedad de la finca libre de toda carga o gravamen.

    Esto lo regula el art. 36 de la Ley Hipotecaria, el CC no dice nada al respecto.

    TEMA 14

    • RENUNCIA Y ABANDONO

    Lo primero que se plantea es si son conceptos idénticos o distintos.

    Algunos autores como Castán equiparan renuncia y abandono.

    Sin embargo, actualmente se ha intentado diferenciarlos, considerando que la renuncia va a ser el género y el abandono va a ser la especie, es decir, el abandono es una renuncia en la cual la voluntad de defenderse se va a manifestar de manera concluyente o expresa, abandonando la cosa, así se dice que para que exista abandono se tienen que dar dos requisitos, el animus y el corpus, el animus es la intención de despojarse del dº y el corpus es el desprenderse corporalmente de la cosa y se considera por estos autores que el abandono se refiere al dº de propiedad y que la renuncia se refiere s los restantes dº reales en cosa ajena.

    Para explicar la naturaleza jurídica de la renuncia y el abandono, hay quien considera que se trata de negocios jurídicos, hay quien habla de actos jurídicos y hay quien habla que se trata de facultades que forman parte del contenido del Dº de propiedad o Dº real correspondiente.

    En todo caso, se trata de negocios jurídicos de carácter dispositivo, por tanto, para renunciar o abandonar el Dº se tiene que tener capacidad para disponer.

    La renuncia quedará sujeta a los requisitos exigidos por el art. 6 CC.

    En cuanto a los efectos hay que distinguir si se abandona el dº de propiedad o si se renuncia a otros dº reales. Si se abandona el dº de propiedad hay que distinguir si esta tenía por objeto una cosa mueble.

    Si lo que se abandona es un bien inmueble lo que sucede es que la propiedad de ese inmueble pasa directamente al Estado.

    En el caso de encontrarnos con una Copropiedad, si uno de los copropietarios renuncia a su parte, según la mayoría de las sentencias del TS, aunque no es un criterio unánime, se incrementa la parte o cuota de los demás copropietarios.

    Si se renuncia a un dº real en cosa ajena, lo que sucede es que las facultades de ese dº real quedan absorbidas automáticamente por el propietario.

    A veces la renuncia de un Dº conlleva que el renunciante quede liberado del cumplimiento de determinadas obligaciones.

    Interpretación del art. 432, referente a la posesión: posesión en sentido restringido, quien se comporta como propietario porque piensa que es propietario, el problema es que el art. 1940, 1957 y 1959 admiten que puede ser objeto de usucapión un Dº Real, el requisito imprescindible para que exista usucapión es la posesión en concepto de dueño, entonces si entendemos el art. 432 en sentido restringido, encontraríamos que un Dº real distinto del de propiedad no podría ser objeto de usucapión, pero como el CC lo admite se ha dicho que es poseedor en concepto de dueño tanto el que se comporta como propietario como el usufructuario, cuando se cumplan los plazos establecidos; así el usufructo es posesión en concepto porque es usufructuario y se comporta como poseedor en concepto de dueño. La nueva LEC lo considera posesión en concepto distinto de dueño. LA justificación es la adquisición de un d real mediante la usucapión.

    • CONSOLIDACIÓN

    El titular de un dº real sobre cosa ajena adquiere la propiedad según el art. 513 si reúne en una misma persona la propiedad y el usufructo.

    Art. 513: El usufructo se extingue:

    Por muerte del usufructuario.

    Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

    Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

    Por la renuncia del usufructuario.

    Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

    Por la resolución del derecho del constituyente.

    Por prescripción.

    TEMA 15

    • ACCIÓN REIVINDICATORIA

    Exige dos requisitos: el demandante tiene que demostrar se Dº de propiedad, si se realiza una adquisición originaria de la propiedad, por ejemplo por Ocupación. no hay ningún problema porque es fácil de demostrar, pero si la propiedad se ha adquirido de manera derivativa se tiene que demostrar la propiedad, teniendo en cuenta todas las transmisiones anteriores.

    Sin embargo, la propia ley facilita la prueba de la propiedad y en relación con los bienes muebles el art. 464 facilita la prueba de la propiedad, y en relación a los bienes inmuebles, el art. 38 LH habla de la certificación del Registro como suficiente para demostrar el dominio, si no se demuestra lo contrario, por el principio de legalidad y el de legitimación.

    También hay que tener en cuenta que el art. 448 dice que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo.

    En relación al demandado, la acción reivindicatoria se ejercita frente al poseedor actual, teniendo en cuenta que el art. 348 habla de poseedor o tenedor. La posesión actual debe tenerlo en cuenta en el momento de interposición de la demanda.

    Al poseedor le corresponde demostrar que tiene dº a poseer.

    En relación al objeto, se exige que esté plenamente identificado, sobre todo cuando se refiere a bienes inmuebles. Hay que tener en cuenta que en determinados supuestos, determinados bienes no pueden ser objeto de reivindicación. En relación a los bienes muebles, el art. 464 y en relación a los bienes inmuebles el art. 34 LH, es el que se refiere al Principio de FE Pública Registral, es el art. más importante de esta ley.

    En cuanto a los efectos, si la acción reivindicatoria prospera, al demandante se le debe de restituir la cosa con todos los frutos, productos y accesiones.

    En cuanto al plazo, al tratarse de una acción real y no tener un plazo expreso señalado por la ley, se le aplica el plazo de los 30 años.

    Tema 8

    • Propiedad de casas por pisos o PROPIEDAD HORIZONTAL: su concepto, naturaleza y fuentes.

    Se caracteriza por ser una propiedad especial que conlleva por una parte un Dº de propiedad exclusivo sobre los pisos o locales que son susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública y por otra parte un Dº de copropiedad sobre los elementos comunes.

    Actualmente la propiedad horizontal aparece por la Ley de 21 de julio de 1960, que ha sido modificada en numerosos artículos por la Ley de 6 de abril de 1999, y a su vez esta ley ha sido modificada por la nueva LEC. La ley del 99 se reforma procesalmente por la LEC, una causa de la reforma de la ley del 60 fue la exigencia de pago de los gastos comunes, se hizo por procedimiento moritorio, para exigir el pago de las cuotas de los gastos comunes a los propietarios morosos, este motivo es en relación a los requisitos exigidos para poder adaptar los edificios a los minusválidos, y por el RD del 98 que modificó la ley del 60 para poder instalar antenas parabólicas.

    La propiedad horizontal se aplica en primer lugar a aquellas comunidades que han otorgado su correspondiente título de constitución, en segundo lugar a aquellas comunidades que aunque no han otorgado el título de constitución reúnen los requisitos del art. 396 CC modificado por la ley 6.4.99.

    En cuanto a la naturaleza, se trata según la L 6.4.99 de una propiedad especial, que se va a regir o regular por lo dispuesto en la propia ley y por la autonomía de la voluntad de las partes en la medida que lo permita la ley.

    La LPH se aplica a los supuestos o comunidades con título de constitución y también a las comunidades sin título constitutivo pero que reúnen los requisitos del art. 396 CC.

    También se aplica esta ley a los complejos inmobiliarios privados, las urbanizaciones, en los términos que establece la propia ley. Esta nueva ley considera a la PH como una forma especial de propiedad y según esta ley, tienen la consideración de locales todas aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de un aprovechamiento independiente, bien por tener salida a un elemento común o bien por tener salida directamente a la vía pública, según resolución 12.7.00. plantea el problema de un notario que considera local independiente dos locales que tenían salida a través de otro local, teniendo en cuenta que el local por el que salían era propiedad de la misma persona, en el registro no se lo inscriben al no cumplir los requisitos de la ley, la resolución considera que por el art. 1 LPH en relación con el art. 396 que es norma de carácter imperativo, y si el local no accede a elemento común o vía pública no es un elemento independiente.

    El art. 1 LPH dice: La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.

    A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independientemente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública.

    La Ley de reforma ha modificado el artículo 396 del CC., que queda redactado de la siguiente manera:

    "Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas, elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe, para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

    Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

    En caso de enajenación de un piso o local los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

    Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.

    La nueva LPH modifica el art 396 CC, en este art se pone de manifiesto que la PH conlleva a parte de una propiedad en exclusiva sobre los pisos o locales, conlleva, además, un Dº de copropiedad sobre los elementos comunes y hace una larga enumeración de lo que se debe considerar como elementos comunes.

    Según el art. 396 se consideran como elementos comunes el suelo, el vuelo o techo, los cimientos, la fachada del edificio, el portal, las escaleras, las porterías, todos los corredores, todos los pasos, los patios, pozos, todos los recintos e instalaciones dedicadas a ascensores, depósitos, contadores, telefonía u otros servicios comunes, aunque a veces estos elementos comunes se utilicen por determinados propietarios.

    Se consideran también como elementos comunes los ascensores, todas las instalaciones necesarias para el desagüe y suministro del agua, gas, electricidad, incluso las que tienen por finalidad aprovechar la energía solar, todas las instalaciones de la calefacción, aire acondicionado, evacuación de humos, ventilación, todos las instalaciones destinada a prevenir incendios, el portero automático, el portero electrónico y todas las instalaciones que tengan por finalidad la seguridad del edificio, las antenas y todas las demás instalaciones para los servicios de telecomunicación, las servidumbres y cualquier otro elemento material o jurídico que por su propia naturaleza o destino resulten indivisibles.

    No es una enumeración taxativa, se puede modificar por los títulos de constitución.

    Estos elementos comunes no pueden ser objeto en ningún caso de división y solamente pueden ser enajenados, gravados o embargados juntamente con el elemento privativo de que sean anejo, además en el supuesto de que se enajene un piso o local en ningún caso los propietarios de los demás pisos o locales pueden ejercitar un Dº de tanteo o un Dº de retracto.

    FUENTES

    La propiedad horizontal según este art. 396 se va a regir por lo dispuesto en la LPH de 21.7.60, modificada por la ley 6.4.99 y a su vez modificada por la nueva LEC y en lo que la ley permite se va a regir por la autonomía de la voluntad.

    La propia ley dispone que las comunidades de propietarios tienen el plazo de un año para adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta que no van a surtir efectos todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en la ley, y la propia ley deroga todas las disposiciones especiales que se opongan a la misma.

    • elementos comunes y privativos.

    Se consideran elementos comunes todos aquellos destinados a un uso común general, bien por su propia naturaleza o bien por su propio destino.

    El art. 396 CC con la nueva redacción hace una enumeración exhaustiva de lo que se consideran elementos comunes.

    Los elementos comunes pueden ser elementos comunes por naturaleza o por destino.

    Diferente de los elementos comunes son los denominados anejos, estos son espacios en principio susceptibles de aprovechamiento independiente que forman parte de ese piso o local, según el art. 5 LHP se consideran anejos los garajes, buhardilla...

    Dentro de los elementos comunes, actualmente hay autores que hablan de lo que denominan elementos procomunales, que son aquellos que en principio reúnen las características para ser un elemento de carácter privativo pero que, sin embargo, bien por el uso que tienen o pq le interesa a la comunidad se consideran como un elemento común, un ejemplo típico son las viviendas del portero, es una especie de elemento común por destino.

    Hay determinados elementos como los garajes que se pueden configurar de muy diversas maneras, si resulta que el garaje forma parte del piso o local se considera como anejo. A veces todo el local destinado a garajes se puede vender y se configura entonces como elemento privativo, a veces también lo que se vende son las plazas destinadas a garaje a personas que no forman parte de la comunidad, entonces es un elemento de carácter privativo, art. 68.2 RH.

    A veces el garaje si resulta que se destina a aparcamiento de los propietarios de los pisos o locales, pero sin especificar cual es la plaza que le corresponde a cada uno, se configura como elemento común, y a veces, el garaje se puede destinar a un uso en interés de la comunidad y se puede configurar entonces como un elemento de carácter común, lo que se denomina elemento procomunal.

    En relación a los elementos comunes, el art. 10 LPH establece que la comunidad tiene la obligación de realizar en ellos todas las obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble o edificio, teniendo en cuenta que el inmueble tiene que reunir todas las condiciones que sean necesarias en relación a la seguridad, a la habitabilidad y a la estanquidad.

    Si resulta que alguno de los propietarios se opone a la realización de estas obras e incluso a las obras que exija la Administración, ese propietario va a responder individualmente de las sanciones que desde el punto de vista administrativo se le impongan. Si resulta que no se sabe cuál es la naturaleza de la obra, si es necesaria o no, en principio debe resolverlo la junta de propietarios; si esta junta no dice nada al respecto, entonces se puede solicitar un arbitraje o incluso un informe técnico, todo cumpliendo los requisitos establecidos por la ley.

    También en relación con los elementos comunes, ningún propietario puede exigir realizar nuevas obras, mejoras o nuevas instalaciones que resulte que no sean necesarias para la conservación, el sostenimiento del inmueble o su seguridad. Si aun así en la junta de propietarios por mayoría se decide la realización de estas obras no necesarias, el propietario que no esté de acuerdo con su realización y siempre que la realización de las mismas suponga que los gastos comunes exceden del importe de tres mensualidades, no está obligado a contribuir a la realización de esas obras aunque el propietario las use o las utilice.

    Si resulta que la obra que se realiza puede afectar a alguno de los propietarios en el sentido de que se les va a privar del uso o disfrute de parte del edificio, se exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados, según se deduce del art. 11 LPH:

    1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características.

    2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

    Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.

    3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

    4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectadas al pago de dichas mejoras.

    Elementos Privativos son los elementos según el art. 1 LPH, todo espacio susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o por tener salida a la vía pública, resolución 12.7.00 (locales que tenían salida a través de otro local).

    • facultades y OBLIGACIONES de los propietarios.

    Según el art. 7 LPH, cada propietario puede hacer en su piso o local todas las obras, que estime por conveniente, siempre que no afecten a la seguridad del edificio, a su estructura arquitectónica, a su fachada y siempre que no causen ningún perjuicio en los dchos de los demás propietarios.

    Cada propietario en su piso o local puede realizar aquellas actividades que estime por convenientes siempre que no se encuentren prohibidas por los estatutos, que no causen daño a la comunidad y que no se trate de actividades prohibidas por el RAMINP.

    Si el propietario realiza cualquiera de las actividades prohibidas, el presidente, a petición propia o de cualquier propietario, le va a requerir para que cese en esas actividades, si resulta que a pesar de ese requerimiento el propietario continua realizando estas actividades, el presidente con la autorización de la junta de propietarios, podrá ejercitar la acción de cesación de dicha actividad, acción que se va a sustanciar por el juicio ordinario, según la Disposición Transitoria I de la nueva LEC.

    El art. 9 LPH recoge también las obligaciones que tienen los propietarios, en primer lugar recoge la obligación que tiene la comunidad de mantener en buen estado el inmueble, así como los elementos comunes, por tanto, la obligación de respetar todas las instalaciones generales y los elementos comunes de los propietarios con independencia de que se utilice o no un elemento común y que se encuentre o no en su planta.

    En todo caso estas obligaciones del respeto a los elementos comunes conlleva que se utilicen los mismos haciendo un uso adecuado y de manera que no se cause ningún daño ni ningún desperfecto.

    En relación a su propio piso o local, cada propietario tiene la obligación de mantener en buen estado su propio piso o local, de manera que no se cause perjuicio ni a la comunidad ni a cada uno de los propietarios.

    Por tanto, los propietarios de los pisos o locales tienen la obligación de consentir que en su vivienda o local se hagan todas las reparaciones que sean necesarias, e incluso tienen la obligación de tolerar la constitución de servidumbre que tengan por objeto servicios comunes de interés general.

    A los efectos de realizar las reparaciones necesarias, tiene la obligación de permitir la entrada en el piso o local de las personas que sean necesarios para efectuar la reparación. Los propietarios, igualmente, tienen la obligación según el art. 9.1.e de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y contribuir con arreglo a la cuota de participación que se halla fijado en el título de constitución.

    Los créditos a favor de la comunidad como consecuencia de contribuir a los gastos comunes siempre que corresponda a la anualidad vencida del año anterior y a la parte vencida de la anualidad corriente tienen preferencia frente a otros créditos con arreglo al art. 1923 CC, sobre todo en sus apdos. 3, 4 y 5. lógicamente, frente a este Cº siempre tiene preferencia el Cº que en relación al salario concede al trabajador el Estatuto de los Trabajadores.

    Esta obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generados corresponde al propietario actual.

    La jurisprudencia considera que esta obligación es una especie de obligación real que corresponde a quien en cada momento resulte ser el propietario del piso, así lo pone de manifiesto una sentencia de la AP. de Toledo de 30.5.2000.

    Se trata de una obligación real, se habla de garantía real que guarda el piso al propietario actual.

    El piso está afecto al cumplimiento de esta obligación, el que adquiere un piso o local aunque haya inscrito su dcho en el registro responde de las cantidades que el anterior propietario adeudase a la comunidad en relación a los gastos comunes y limitándose a la parte vencida de la anualidad corriente y a la anualidad del año anterior. Quien transmite la propiedad del piso o local declara ante notario el estado de su obligación en relación a los gastos comunes y no solo lo declara sino que tiene que presentar un certificado expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente, donde se haga constar que se halla al corriente del cumplimiento de esta obligación o se haga constar la cantidad adeudada.

    El adquirente puede dispensar al transmitente del cumplimiento de esta obligación. Al cumplimiento de esta obligación se refiere el art. 21 LPH, art. modificado por la disposición final de la LEC. Según este art. el presidente puede exigir al propietario del piso o local el cumplimiento de esta obligación.

    El adquirente responde de la deuda de la anualidad vencida del año de la transmisión. Por eso por parte del adquirente debe declarar que está al corriente de pago y si no es así, establecer la cuantía de la deuda, además de una certificación del presidente de la comunidad en la que conste la situación del transmitente en relación a las deudas de la comunidad. Los Cº relacionados con la comunidad tienen prioridad ante los acreedores.

    El presidente respaldado por la comunidad puede iniciar un procedimiento monitorio, se exige un certificado del acuerdo de la junta de propietarios en el que se apruebe la liquidación de la deuda que se tenía pendiente con la comunidad. Si resulta que el demandado se opone de manera razonada o fundamentada, entonces el procedimiento que rige es el ordinario, esto se criticaba por los administradores de fincas, pero con la LEC se ha modificado, lo que si se sigue criticando es el procedimiento ordinario cuando queda constatada la deuda y la LPH de abril del 99 regula en el art. 21, de manera expresa, pero se ha modificado por la LEC en la regulación de deudas inferiores a 5 millones, no exige ni abogado ni procurador.

    El hecho de no contribuir al pago de estos gastos hace que los propietarios afectados, aunque puedan asistir a la junta, quedan privados de su Dº de voto. Asimismo, cuando se hace la convocatoria de una junta, se tiene que hacer constar que los propietarios que no se encuentren al corriente de pago en la fecha de celebración de la junta y que no hayan impugnado judicialmente la deuda o que no hayan consignado ante el juez o notario la cantidad correspondiente, quedan privados de su dº de voto.

    Según el art. 9, cada propietario está obligado a contribuir según su cuota al fondo de reserva que tiene que tener la comunidad. Este fondo de reserva tiene que representar por lo menos el 5% del presupuesto anual que se haya aprobado por la comunidad, la titularidad de este fondo la tiene la comunidad y puede concertar un contrato de seguro o de mantenimiento. Se han planteado muchos problemas con el mantenimiento de los ascensores.

    Además, los propietarios tienen la obligación de comportarse con la diligencia debida en el uso del edificio o inmueble y también con la diligencia debida en las relaciones con los demás propietarios. También cada propietario está obligado a notificar al secretario, por cualquier medio que permita tener una prueba de su recepción, un domicilio en territorio español sonde se le notifiquen todas las citaciones y notificaciones. Si resulta que no se realiza esta notificación, ésta se hará en el propio piso o local que tenga en el inmueble. Si resulta que a pesar de esto no se puede notificar al propietario porque no se le encuentra, entonces las citaciones se realizarán en el Tablón de Anuncios de la comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado expresamente para este efecto.

    También se debe notificarse por parte del propietario y se tiene que comunicar al secretario el cambio de titularidad de la vivienda o local, con la consecuencia de que si no se comunica, el propietario responde solidariamente de las deudas con la comunidad de propietarios incluso las devengadas después de la transmisión con el nuevo propietario. No es necesario que se practique esta notificación o comunicación si la comunidad por otros medios ha tenido conocimiento del cambio de titularidad o se han producido una serie de actos que demuestran ese cambio o se ha realizado de manera notoria.

    • órganos de la colectividad.

    Dentro de ellos nos encontramos con Presidente, puede existir uno o varios vicepresidentes; Secretario Administrador y Junta de propietarios.

    Estos son los órganos de la comunidad de propietarios, sin embargo, en el título de constitución o bien los propietarios si asó lo acuerdan mayoritariamente se pueden establecer otros órganos.

    PRESIDENTE, se elige, bien por elección, bien porque se haya establecido un turno rotatorio a bien simplemente por sorteo. Hay que tener en cuanta que a quien le toque ser presidente tiene en principio aceptar el cargo, el nombramiento en principio es obligatorio, pero se puede excusar ante el juez invocando las razones que estime convenientes y el juez tendrá que resolver lo que proceda.

    La función del presidente es representar legalmente a la comunidad, en juicio o fuera de juicio y aquí hay que tener en cuenta que aunque el art. 13 LPH le otorga ese cargo, una sentencia del TS de 6.3.00 manifiesta que a pesar de este art. el presidente para ejercitar una acción en nombre de la comunidad, necesita un acuerdo de la junta de propietarios.

    Junto al presidente pueden existir un vicepresidente, la existencia de este la facultativa.

    Secretario y administrador, estas figuras las puede ejercer el mismo presidente o bien corresponder estos cargos a persona distinta. Asimismo el secretario y administrador pueden acumularse en la misma persona o ser personas distintas, en todo caso, para ser administrador se exige ser una persona de cualificación profesional SF y legalmente reconocida.

    junta de propietarios, está integrada por todos los propietarios del edificio, según el art. 15 LPH, la asistencia a la junta de propietarios puede ser personal o mediante representación. Mediante representante legal o mediante representante voluntario.

    Si resulta que el piso o local es propiedad de varias personas, deben designar a uno de ellos para que asista a la junta y para que vote. Si resulta que el piso se encuentra en usufructo, el propietario o el nudo propietario (propietario que ha entregado a otro la facultad de uso y disfrute del objeto de su DR de propiedad), salvo que se trate de acuerdos que afecten al título de constitución o Acuerdos importantes, en cuyo caso la delegación tiene que ser expresa.

    Los propietarios que no estén al corriente de pago en las deudas que tengan con la comunidad pueden asistir a la junta pero no tienen dcho al voto, lógicamente, salvo que judicialmente impugnen el acuerdo o hayan hecho la consignación de la deuda ante notario o juez, ahora bien, si pueden los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas con la comunidad impugnar los acuerdos de la junta de propietarios que afecten a las cuotas de participación en los gastos de sostenimiento.

    Según el art. 16 LPH la junta se tiene que convocar por el presidente por lo menos una vez al año con la finalidad de aprobar los presidentes, se convoca una Junta Ordinaria.

    La junta se puede convocar cuantas veces lo estime necesario el presidente o bien cuando lo soliciten la cuarta parte de los propietarios que representen un 25% en las cuotas de participación, entonces será una Junta Extraordinaria.

    La convocatoria de la junta se tiene que anunciar a cada uno de los propietarios por los medios que establece el art. 9 LPH.

    En la convocatoria se tiene que expresar la fecha, el lugar y la hora, el orden del día y los asuntos a tratar. Existe una primera convocatoria en la cual para que se considere constituida la junta, tiene que estar presente la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. Para la segunda convocatoria no se exige ningún quórum.

    El art. 17 LPH se refiere a los requisitos que se tienen que cumplir para la adopción de los acuerdos, para modificar el título constitutivo, los estatutos, así como para aprobarlos se exige la unanimidad, asimismo para constituir nuevas plantas sobre el edificio o elementos comunes se exige según el art. 12 la unanimidad.

    Si se trata de obras que afectan a elementos comunes de interés general, es SF que voten a favor del acuerdo las 3/5 partes de los propietarios que representen las 3/5 partes en las cuotas de participación en los elementos comunes, cuando se trata de instalar o de suprimir ascensores, portería, vigilancia o cualquier otro elemento común e interés general aunque la realización de estas obras suponga una modificación del título constitutivo o una modificación de los estatutos, es SF que voten a favor del acuerdo las 3/5 partes de los propietarios que representen las 3/5 partes de las cuotas de participaciones.

    También se exige esta misma mayoría para realizar contratos de arrendamiento de elementos comunes que no tengan un uso específico, cuando se trata de suprimir barreras y de adaptar el edificio para que puedan tener acceso a él personas con minusvalía, es SF que voten a favor del acuerdo la mayoría de los propietarios que represente la mayoría en las cuotas de participación (en gastos de sostenimiento de los gastos comunes).

    En todos estos supuestos, los propietarios que no hayan asistido a la junta y que en el plazo de un mes a partir del día en el cual se les notificó el acuerdo no lo hayan impugnado, no hayan manifestado su voluntad en contra, se estima que han votado favorablemente.

    Si se trata de instalar antenas parabólicas o realizar toda clase de infraestructura para el acceso a los servicios de telecomunicación o si se trata de instalar sistemas para aprovechar la energía solar e instalar los nuevos sistemas e energía colectiva, es SF que voten a favor del acuerdo 1/3 de los propietarios que representen 1/3 en las cuotas de participación, esto se modificó por RD de febrero de 1998.

    Para adoptar otros acuerdos, si se trata de una primera convocatoria tienen que votar a favor del acuerdo la mayoría de los propietarios que representen la mayoría en las cuotas de participación y si estamos en una segunda convocatoria es SF que se vote a favor la mayoría de los propietarios presentes que represente la mayoría de las cuotas de participación también presentes y si aún así no se puede adoptar el acuerdo, el juez puede decidir en el plazo de 20 días (para acudir al juez hay un plazo de un mes).

    Los acuerdos de la junta pueden ser objeto de impugnación, a la que se refiere el art. 8. según este art. los acuerdos de la junta de propietarios se pueden impugnar en los siguientes supuestos:

    • Cuando el acuerdo sea contrario a lo dispuesto en la Ley o en los Estatutos.

    • Cuando el acuerdo se considera gravemente perjudicial para la comunidad en beneficio de unos cuantos propietarios.

    • Cuando el acuerdo sea perjudicial para cualquier propietario pq no tenga obligación de consentirlo, de tolerarlo o pq se considere como un abuso del Dº.

    Los acuerdos pueden impugnarlos el propietario ausente, el propietario al que se le haya negado indebidamente su dº al voto y el propietario que haya salvado su voto (el que vota en contra o se abstiene).

    Es requisito indispensable para impugnar los acuerdos que el propietario que impugne esté al corriente con la comunidad de las deudas que tenga con ella, salvo que se trate de acuerdo que tenga por objeto la modificación de las cuotas de participación en los gastos de sostenimiento.

    Si se trata de acuerdos que son contrarios a la ley o a los estatutos, la acción para impugnar estos acuerdos tiene un plazo de caducidad de un año. Si se trata de acuerdos contrarios a los intereses de la comunidad o acuerdos contrarios a los intereses de algún propietario, la acción para impugnar dichos acuerdos tiene un plazo de caducidad de tres meses.

    Los acuerdos de la junta quedan reflejados en un acta que debe firmarla el secretario y el presidente y en la cual se deben hacer constar los extremos siguientes: fecha de la junta, si es ordinaria o extraordinaria, relación de los propietarios asistentes a la junta, orden del día y los acuerdos adoptados, según manifiesta el art. 19.

    Estas actas se guardan en el registro de la propiedad y el administrador debe guardar durante cinco años toda la documentación referente a la comunidad.

    RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR DEUDAS CONTRAÍDAS CON TERCEROS.

    Según el art. 22 de la LPH:

    1. La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

    2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

    Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.

    De este modo, responde la comunidad con todos su créditos y fondos y subsidiariamente responden los propietarios cuando el propietario sea requerido, cuando el propietario sea parte en el proceso, el propietario solo responderá en proporción a su cuota.

    Actualmente cualquier propietario en el supuesto de que se demande a l comunidad de propietarios, puede intervenir en el precio con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 LEC.

    • Constitución, modificación y extinción de la propiedad horizontal.

    A la constitución de la PH se refiere el art. 5: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en las que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

    En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

    El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

    En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.

    Estos requisitos son los siguientes:

    • Debe describir todo el inmueble o el edificio en su conjunto, mencionando todas las circunstancias que son necesarias con arreglo a la LH y además se debe de describir cada uno de los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, haciendo constar cual es su situación, su lindero, la planta y lógicamente la superficie y sus anejos, como por ejemplo el garaje, la buhardilla o el sótano. El art. 68 del Reglamento Hipotecario admite la inscripción privativa de los garajes.

    • En el título de constitución, también se debe de fijar la contribución de los pisos y locales independientes a los gastos comunes.

    • Además, en el título de constitución se debe fijar la cuota de contribución de cada uno de los pisos y locales independientes en relación a los gastos comunes y para fijar y para fijar esta cuota se tiene en cuenta la superficie útil máxima del piso o local edificado, su emplazamiento, situación y el uso que previsiblemente va a hacer de esos elementos comunes.

    El título de constitución de la propiedad horizontal lo puede otorgar el propietario o los propietarios del inmueble y también se puede establecer el título de constitución por laudo o por resolución judicial.

    En cuanto a la capacidad se exige capacidad para disponer, en cuanto a la forma se exige forma documental, bien documento público o privado, ahora bien, para que el título de constitución de la PH surta efectos en relación a terceros, se tiene que inscribir en el registro y para inscribirlo en el registro es necesario que conste en escritura pública por aplicación del art. 3 LH: Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

    En el registro se inscribe todo el inmueble en su conjunto, haciendo constar todas las circunstancias necesarias para registrar ese inmueble según la legislación hipotecaria y haciendo constar todos los pisos y locales que integran ese inmueble y, además, se inscribe separadamente cada uno de los pisos o locales.

    Diferente de lo que es el título de constitución son los Estatutos, los estatutos constituyen un conjunto de reglas en relación a la constitución y ejercicio de dchos y demás disposiciones que no están prohibidas por la ley, relativas a como se va a utilizar el edificio, los diferentes pisos o locales, las instalaciones, los servicios, todo lo relativo a los gastos, administración, el gobierno de la comunidad y a la conservación, mantenimiento del inmueble y a los seguros.

    Los Estatutos normalmente van unidos al título de constitución, pero no necesariamente, deben constar también documentalmente y estos estatutos no van a perjudicar a terceros si no están inscritos en el registro.

    Distinto de los estatutos son las normas de régimen interno que rigen la comunidad y hay que tener en cuenta según el art. 17 LHP para aprobar y modificar el título de constitución y los estatutos lo que se exige es la unanimidad, lo que sucede es que como se plantearon problemas con este requisito se ha suavizado y es SF ahora con que las 3/5 partes que representen las 3/5 parte de las cuentas de participación, estén de acuerdo o un 1/3 de propietarios que participan en las cuotas de la comunidad en caso de reformas necesarias con mayoría e participaciones de la mayoría que participan en las cuotas.

    La nueva LPH exige la constitución de un fondo de reserva, este fondo de reserva tiene que representar por lo menos el 5% del presupuesto anual que tenga la propia comunidad, la titularidad del fondo de reserva corresponde a la propia comunidad.

    Para modificar el título de constitución o los estatutos, se exige siempre la unanimidad, salvo cuando se trate de determinados elementos comunes que aunque suponga las 3/5 partes representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

    En relación con la extinción de la PH se extingue lógicamente cuando se destruye el edificio y se entiende que se ha destruido el edificio cuando el reconstruirlo suponga invertir más del 50% del valor del edificio, salvo que tuviera ya un contrato de seguro. También se extingue cuando se convierte en una propiedad o en una copropiedad.

    • la MULTIPROPIEDAD: su concepto y naturaleza.

    La multipropiedad se regula en nuestro Dº por una Ley de 15.12.1998, cuya finalidad ha sido adaptar el Dº español a lo dispuesto en la Directiva de 26.10.1994.

    La directiva deja libertad a los estados miembros para que utilicen la denominación o terminología que estimen conveniente.

    En la ley española se prohíbe en el art. 1 la denominación de propiedad, multipropiedad o cualquier otra terminología que vincule este dº con el dº de propiedad.

    La ley española habla de Dº de Aprovechamiento por Turnos sobre Bienes Inmuebles, dº que se puede constituir bien como dº personal o bien como dº real, es decir, dependiendo de la voluntad de las partes.

    La ley española estima que las cantidades de arrendamientos que tenga por objeto 3 o más temporadas y con ampliación no superior a 50 años y los contratos de arrendamiento en los cuales se anticipan rentas de 10 o más temporadas quedan sometidos a lo dispuestos en esta ley, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    En la Directiva se recoge la facultad de desistir del contrato por parte del adquirente sin que tenga que alegar ninguna justificación, sin que tenga que abonar ninguna indemnización.

    Esta facultad de desistir del contrato se recoge en el art. 10 de la Ley 5.12.1998, según el art. 1 y art. 10, el adquirente puede desistir del contrato en el plazo de 10 días, a contar desde la fecha de la firma del contrato.

    Según el art. 10 el adquirente puede resolver el contrato en el plazo de 3 meses, si el documento informativo no contiene los requisitos exigidos o si el contrato tampoco hace referencia a todos los hechos necesarios y que exige la ley o simplemente si el documento informativo lo que dice no es verdad. En este último caso sin perjuicio de las responsabilidades penales, el adquirente puede declarar la nulidad del contrato.

    Si resulta que el adquirente deja el plazo de 3 meses para impugnar el contrato, tiene el plazo de 10 días para poder desistir el contrato, si resulta que el contrato no reúne todos los requisitos exigidos o el documento informativo y posteriormente se completan.

    El adquirente para ver que se ha rellenado todos los extremos tiene 10 días para desistir el contrato. El único requisito para desistir del contrato es que el adquirente se lo comunique al propietario en el domicilio que este haya fijado en el contrato.

    Mientras no hayan transcurrido los plazos para desistir el contrato o resolver el contrato no se puede exigir ningún pago por adelantado.

    Esto lo expresa el art. 1.1: Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

    El art. 13 admite también la facultad de resolver el contrato por parte del propietario, en caso de que el adquirente deje de pagar durante un año el canon o precio establecido.

    La ley de 15.12.98 establece expresamente en el art. 1 que el Dº de aprovechamiento por turnos sobre bienes inmuebles comprende la facultad de utilizar o disfrutar de manera exclusiva un alojamiento que sea susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida en vía común o vía pública con todo el mobiliario adecuado y con todos los servicios y prestaciones necesarias.

    Solo puede tener por objeto alojamientos susceptibles de aprovechamiento independiente.

    Los turnos no pueden ser inferiores a 1 semana y por lo menos dejar otra semana para que se realicen los servicios correspondientes.

    En cuanto a la duración del dº, como mínimo tiene que tener un plazo de 3 años y como máximo el plazo de 50 años.

    En cuanto a su constitución se exigen los siguientes requisitos:

    • El edificio este totalmente acabado y terminado y que esté inscrito en el registro y si todavía no se ha acabado la construcción del edificio que conste en el registro la declaración de obra nueva.

    • El propietario tiene que tener la correspondiente licencia para ejercer el turismo en la CCAA correspondiente.

    Asimismo, el propietario tiene que concertar una serie de seguros que exige expresamente la propia ley

    Además, el propietario tiene que concertar con una empresa de servicios que reúna los requisitos exigidos por cada CCAA, que realice los servicios correspondientes, salvo que el propietario corra con el cumplimiento de esta obligación.

    El Dº de aprovechamiento por turnos para su constitución se tiene que hacer constar en escritura pública, constando los extremos siguientes:

    • Cual es el edificio, el alojamiento.

    • Los servicios.

    • Los estatutos.

    • La retribución.

    • La duración del Dº.

    • Contrato suscrito con la empresa de servicios.

    • Los seguros concertados por el propietario.

    Una vez otorgada la escritura pública se tiene que inscribir en el registro.

    Este dº se tiene que reflejar en un contrato que tiene que contener los requisitos:

    • Fecha de celebración del mismo.

    • Momento de otorgamiento de la escritura.

    • Momento de Inscripción en el registro, constando los datos de la inscripción.

    NATURALEZA

    En cuanto a la persona o DR la descripción del edificio, alojamiento, precio, así como, los servicios e instalaciones que se ofrecen, el art. 8 de la ley 15-12-98, teniendo en cuanta que su finalidad es adaptar el dº español a la directiva comunitaria, exige que por parte del propietario, exista un documento informativo con carácter de oferta vinculante que tiene que reunir una serie de requisitos:

    • Se tiene que hacer constar quien es el propietario, con todos sus datos de identidad precisas.

    • Se tiene que hacer constar la naturaleza el Dº.

    • Se tiene que hacer constar el edificio, los alojamientos de que dispone, el alojamiento concreto que se ofrece, el precio de adquisición tanto inicial como en periodos sucesivos. También el precio medio de los demás adquirentes.

    Debe constar también los servicios y prestaciones que se vayan a realizar por la empresa de servicios contratada y la facultad de resolución del contrato y el desestimiento.

    TEMA 9

    • propiedad INTELECTUAL.

    La propiedad intelectual es el conjunto de poderes que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria.

    Se regula actualmente por un RD de 12.4.96, que recoge el texto refundido sobre la Propiedad Intelectual.

    El Libro II de esta ley ha sido objeto de modificación por Ley 6.3.98, que recoge el Dº “sui generis” sobre las bases de datos que le corresponden al autor de los mismos, además, el texto refundido tiene por finalidad recoger los dispuesto en todas las Directivas en materia intelectual y las incorpora el Dº español.

    Actualmente se ha aprobado una Directiva de 14.12.2001 que tiene por objeto regular la PI en la sociedad de información.

    También está pendiente de aprobación por Directiva la regulación de todo lo relativo al Dº de participación. Este dº se regula por el art. 24 LPI.

    El art.1: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; pone de manifiesto que la PI corresponde al autor de una obra científica, artística o literaria por el solo hecho de su creación, es decir, este art. exige que en esa creación haya intervenido la voluntad humana.

    Al exigirse la creación también se está exigiendo según la mayoría de los autores el que ka obra sea original, el problema está en determinar ciando no existe originalidad.

    Según el art. 2 la PI está integrada por los dchos que tienen un contenido moral y dchos con carácter patrimonial, en el caso de contenido moral es el denominado Dº Moral de Autor, y en el otro caso se habla de Dº Patrimonial del Autor.

    El problema lo plantea la creatividad, subjetivamente cuando el autor aporta alguna idea suya y objetivamente cuando aporta algo nuevo la obra tiene que ser intervención humana (creación de programas informáticos).

    El requisito de la creatividad en algunos casos ha sido problemático, como en supuestos de creación de diseño de joyas, hay una sentencia del 92 que confunde creatividad con autoría de la obra; otro supuesto problemático se da en las obras fotográficas. Es necesario diferenciar qué clase de obra está protegida, siguiendo las pautas dadas por el art. 10 LPI.

    El art. 2: La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Se distingue así lo que se denomina dº moral de autor y el dº patrimonial de autor. El dº moral de autor plantea el problema de la naturaleza jurídica, el art. 20 CE junto al art. 33 protegen este Dº.

    El escultor Pablo Serrano elaboró una estatua para un hotel, a quienes la habían encargado no les gustó y la desguazaron, el autor pidió la devolución de su obra, entonces no existía la CE, tras esto pidió la protección del Dº moral de autor y que se le devolviera la obra o una indemnización, amparándose en el art. 20. Su petición fue denegada por lo que recurre al amparo del TC, el TC no resuelve refugiándose en que los hechos son anteriores a la entrada en vigor de la CE, estimando que no se puede aplicar la CE y pq este dº moral de autor no es un Dº fundamental.

    Para la profesora Hernández Díaz-Ambrona el art. 20 ampara este dº por lo que debe ser considerado como un dº fundamental, ya que protege un interés personal, es un dº inalienable e irrenunciable, los dchos patrimoniales de autor conllevan otras connotaciones como el dº a reproducir la obra, a divulgarla, a participar en el precio de adquisición en subasta y el dº a participar en las copias privadas que se saquen.

    Según el art. 3 Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:

    1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

    2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

    3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.

    Así, los dchos que recoge la ley son independientes, compatibles y acumulables, en primer lugar con el dº de propiedad, que puede tenerse sobre el soporte físico de la obra, dº de propiedad industrial y con otros dchos recogidos expresamente en esta ley.

    Según el art. 56 el hecho de vender la obra no significa que se esté transmitiendo el dº a explotar la misma, únicamente si se trata de obra fotográfica o de obras de arte aplicadas, la venta autoriza a exponer la obra. Salvo que el autor expresamente se haya reservado ese Dº.

    La sentencia del TS discute sobre la masota del programa de tv El mundo de Yupi, los hermanos Mariscal se lo ceden a dos sociedades distintas en el plazo de mes y medio y ambas sociedades lo utilizan, después se demanda a TVE pq se cree que está perjudicando a la imagen; aquí se pone de manifiesto la independencia del dº moral y del dº patrimonial, puede proteger la propiedad intelectual y la propiedad industrial a la misma obra.

    El art. 4: A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.

    Distingue entre lo que es la divulgación de una obra y lo que es su publicación, la divulgación es que la obra se va a dar a conocer al público con el consentimiento de su autor siempre, plantea el problema de si se divulga la obra cuando publica ya, cuando se enajena la obra, pero también se puede enajenar la obra, pero no para mostrarla.

    La publicación de la obra es cuando se da a conocer el público mediante un número determinado de ejemplares.

    SUJETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    El sujeto de la PI es la persona física que ha creado la obra, sin perjuicio de que a veces las personas jurídicas se pueden beneficiar, y pueden quedar protegidos por los dchos que éstas le conceden. El autor de la obra plantea problemas en el caso de los programas informáticos. Según la LPI el creador es el empresario que contrata al personal que lo ha elaborado.

    Se considera que es autor según la ley, mientras no se demuestre lo contrario, quien ha puesto su nombre a la obra o su pseudónimo. Si resulta que la obra se va a divulgar de forma anónima, se considera autor a la persona que la haya divulgado con el consentimiento del autor original de la misma.

    Luego también se admiten las obras en colaboración y las obras colectivas. Una Obra en Colaboración es cuando un determinado libro o un edificio lo han realizado varios profesionales y todos figuran como autores, y sin el consentimiento de todos no se puede modificar o divulgar. Las Obras Colectivas se divulgan a través de una persona física o jurídica, no se especifican los colaboradores, a quien se le considera autor.

    La obra en colaboración es aquella en la que intervienen varios autores, no se puede divulgar sin el consentimiento de todos ellos mientras que en la obra colectiva se edita o divulga por una persona física o jurídica que va a considerarse como la autora.

    La St 11.7.00 establece que para que sea colectiva hay que establecer y fijar quien ha llevado todo y que los colaboradores no van a constar.

    OBJETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

    Se refiere a ello el art. 10: 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

    a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

    b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

    c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

    d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

    e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

    f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

    g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

    h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

    i) Los programas de ordenador.

    2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

    Según este art. puede ser objeto de PI toda obra científica, artística, literaria, que se expresa por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido a que se invente en el futuro.

    La St 20.2.98, referente a las estatuas de Plaza España, se discute su diseño, su autor presentó los bocetos en escayola pero luego se aplican en bronce. Al fallecer el autor sus herederos interponen una demanda al considerar que no se ha respetado el dº moral de autor. La St dice que una cosa es la propiedad sobre la obra, otra el dº de explotación y otra el dº moral de autor. El autor ganó el concurso, pero cedió su dº a construir la estatua. Se accede a indemnizar a los herederos por el daño moral al no cumplir con el diseño de la obra.

    Por el art. 10.1 se protege el boceto o proyecto. Pueden ser objeto de PI las esculturas, pinturas, dibujos, obras de arte aplicadas o no, las obras de arte plástica, que son los diseños de un edificio, se construya o no. Además de los mapas , maquetas, que tengan por objeto cualquier tema de geografía, con carácter topográfico y en gral cualquier tema de ciencia. Los planos, diseños, maquetas de arquitectos e ingenieros, aquí se plantea qué es en realidad objeto de PI, el plano proyectado o la realización de la obra, la ejecución material también es objeto de PI según el art. 35 LPI.

    Las obras fotográficas y cualesquiera otras obras de análoga naturaleza, se plantea el requisito de la creatividad, se protege a través del art. 128, la St 23.3.96 protege a la modelo cuya foto aparece en la portada de un libro.

    Son objeto de PI las obras cinematográficas y los programas de ordenador, teniendo, además, en cuenta que el Libro II de la LPI, modificado por Ley 6.3.98 introduciendo el Dº Sui Generis de protección de las bases de datos.

    DERECHO MORAL DE AUTOR. CONTENIDO.

    A su contenido se refiere el art. 14, según el cual el Dº moral de autor es un Dº irrenunciable e inalienable y, además, va a estar integrado por las siguientes facultades:

    • Decidir el autor si va o no va a divulgar su obra.

    • Decidir en qué condiciones va a divulgar la obra, con su nombre, pseudónimo, anónimo.

    • También está integrado por la facultad a ser reconocido como autor de la obra así como por la facultad a que se respete la integridad de la obra, en este último supuesto se admiten aquellas modificaciones que no perjudiquen el interés legítimo del autor ni a su reputación.

    • Asimismo, el dº moral de autor está integrado por la facultad que tiene el autor de modificar su obra siempre que respete los dchos adquiridos y el interés de la nación si la obra forma parte del patrimonio histórico nacional.

    • Entre estas facultades se encuentra también la del supuesto de cambiar sus ideas o convicciones el decidir retirar la obra, lo que se denomina la Facultad de Arrepentimiento del Autor, pero indemnizando a los titulares del dº de explotación de la obra.

    • Por último entraña la facultad que tiene el autor de acceder al ejemplar raro o único que pueda quedar de una obra suya.

    • Además, si se trata de la facultad de exigir el respeto a la integridad de la obra y de la facultad a ser reconocido como autor de la obra. En caso que el autor haya fallecido, esta facultad le corresponde a las personas designadas en testamento por el autor y en su defecto a sus herederos, pero siempre que estos lo soliciten dentro de los 70 años siguientes a la muerte del autor o a la declaración de fallecimiento, según establece el art. 15 LPI.

    derecho patrimonial de autor.

    El art. 2: La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

    Establece este art. que el dº patrimonial de autor forma parte del contenido de la PI, y a este dº patrimonial se refiere concretamente el art. 17, lo denomina dº de explotación, este art, establece expresamente que el dº de explotación de la obra corresponde única y exclusivamente a su autor y a su vez tiene las siguientes manifestaciones:

    Facultad de reproducir la obra, art. 18: Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.

    Facultad de distribuir la obra, art. 19: 1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
    2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
    3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ.
    4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público. Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
    5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.

    Facultad de comunicación de la obra, art. 20: Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. o se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
    2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
    a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
    b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
    c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
    d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra.
    Los procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación. Cuando las señales portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso.

    e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

    f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

    Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

    g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

    h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

    i)El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.

    3. La comunicación al público vía satélite en el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes disposiciones:

    a)La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este artículo.

    b) Cuando la comunicación al público vía satélite se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de comunicación al público establece este apartado 3 se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1.º Si la señal portadora del programa se envía al satélite desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que opere la estación que emite la señal ascendente.

    2.º Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite, se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.

    c) La comunicación al público vía satélite autorizada por un coproductor exigirá autorización previa de los demás coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones de exclusividad lingüística o análogas en caso de que la obra consista meramente en imágenes.

    4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:

    a)La retransmisión en territorio español de emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de retransmisión por cable.

    b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a través de una entidad de gestión, de derechos de propiedad intelectual.

    c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que gestione derechos de la misma categoría. Cuando existiera más de una entidad de gestión de los derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida.

    d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar, a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.

    e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado 4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.

    f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual. Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.

    g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título I, Capítulo l, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Facultad de transformar la obra, a la cual se refiere el art. 21. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. 2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.

    Aparte de estos dchos o facultades se regula el dº de participación, art. 24, pendiente de aprobación de Directiva, el 3% del precio de la venta, favorece a las Galerías de Arte.

    Dº de remuneración que tiene el autor de la obra por la copia privada de la obra que haya realizado el copista, dº regulado expresamente en el art. 25.

    En cuanto a la naturaleza de este dº, se trata de un dº que tiene un contenido patrimonial que forma parte del contenido de la denominada PI, se trata, por tanto, de un dº que protege un interés económico y que puede ser objeto de transmisión, bien por actos ínter vivos como por actos mortis causa. La LPI regula expresamente el contrato de cesión y el contrato de edición. La ST 14.12.00 sobre la naturaleza jurídica del dº de explotación, sociedad de películas y dº de explotación, tiene un crédito con hacienda, le embargan y subastan públicamente, compra un particular que cede estos dchos de explotación a la sociedad de la cual es también parte.

    Por otra parte, el dº de explotación o dº patrimonial de autor tiene carácter temporal, pq le corresponde al autor por el plazo de 70 años desde el año siguiente a la muerte, si son anónimos 70 años desde la publicación y si son sin divulgar 70 años tras su elaboración.

    El dº de explotación está integrado por los siguientes dchos o facultades:

    Está integrado por la facultad de reproducción de la obra, según el art. 18 esta facultad significa que bien el original o bien una copia se inserte en un medio que sea apto para reproducirla.

    Excepcionalmente se admite que se pueda reproducir la obra sin necesidad de autorización por parte del autor en los siguientes supuestos:

    • Cuando así lo exija una resolución judicial o administrativa.

    • Para uso privado de copista, sin perjuicio de la remuneración a la cual tiene dº el autor por estas copias privadas, art. 25.

    • Para adaptar la obra a las personas que no pueden ver, concretamente la adaptación al Braille.

    • Asimismo, se admite que se puedan utilizar las Bases de Datos siempre que se trate de un uso personal y de un uso privado, art. 34.

    El art. 19 se refiere a la facultad o Dº de distribución de la obra, que consiste en poner el original o una copia de la obra a disposición del público a través de la venta, alquiler o préstamo, y se trata en principio de facultades independientes. Únicamente cuando se realiza una primera venta dentro de la CEE se extinguen estos dchos en relación a la ventas sucesivas que se realicen dentro de la CEE, esto significa que se puede vender y distribuir la obra independientemente.

    En cuanto a la facultad de alquilar una obra, significa poner a disposición del público, bien el original bien una copia para un uso por tiempo determinado a cambio de un precio, y el préstamo significa poner la obra a disposición del público-original o copia-para un uso por tiempo determinado sin tener que pagar remuneración o contraprestación, art. 19.

    La facultad de comunicación de la obra, el art. 20 la define como la facultad de poner a disposición del público la obra, sin que exista una distribución de la misma.

    Los plazos empiezan a contar desde el 1 de enero del año siguiente, de producirse el fallecimiento o la divulgación lícita. Una vez pasados los 70 años del plazo de exposición de la obra, pasa a ser de dominio público, según manifiesta el art. 41: La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.

    El dº de explotación se puede transmitir por actos mortis causa o por actos ínter vivos, regulado en la ley de contrato de cesión y el contrato de edición.

    El dº de explotación puede ser objeto de hipoteca mobiliaria.

    Las acciones que protegen la propiedad intelectual art.133 LPI establece las siguientes acciones para el autor de la obra:

    • Acción de carácter real llamada Acción de Cese de Actividad Ilícita.

    • Acción personal para indemnizar los daños materiales y morales ocasionados al autor de la obra.

    La Acción de Cese de Actividad ilícita la establece el art. 134 LPI, puede consistir en ordenar la retirada de los ejemplares divulgados ilícitamente, suspender la divulgación ilícita, prohibir la divulgación ilícita de dichos ejemplares, ordenar destruir las planchas o medios utilizados para la divulgación ilícita o incluso ordenar el precinto de los medios empleados para realizar la divulgación.

    El art. 135 se refiere a la Acción personal de Indemnización de daños materiales y morales. Para indemnizar los daños materiales se va a tener en cuenta la remuneración que hubiera obtenido el autor si él hubiese divulgado la obra o bien la ganancia que ha dejado de obtener como consecuencia de esta divulgación ilícita.

    Si se trata de daños morales estos son objeto de indemnización, según el art. 135, aunque no hayan sido probados y para fijar la indemnización se tiene en cuanta en primer lugar las circunstancias en las cuales se ha producido la lesión, la gravedad y el grado de difusión ilícita de la obra.

    La acción para exigir la indemnización tanto de los daños morales como los materiales, según el art. 135 tiene un plazo de prescripción de 5 años, a contar desde la fecha en la cual el perjudicado puede ejercitarla.

    Asimismo, el juez en estos procedimientos puede adoptar tosas las medidas cautelares que estime convenientes.

    Se plantea el problema de la legitimación de las sociedades de gestión para ejercitar demandas en defensa de la PI y concretamente en difusión del dº de explotación.

    En relación con las entidades de gestión, el art. 150, tras la redacción que le ha dado la nueva LEC, considera que éstas están legitimadas para ejercitar las correspondientes demandas siempre que presenten sus estatutos y correspondiente acreditación legislativa. El demandado puede poner que la entidad no tiene legitimación, que el autor le ha autorizado y que ha pagado la correspondiente remuneración.

    registro de la PROPIEDAD intelectual.

    Al registro de la PI se refieren los arts. 136 y 137, se trata de un registro de ámbito nacional con una sede central en el Mº de Cultura, y facultando a las propias CCAA para que regulen su propio registro. En el registro se inscriben las obras que son objeto de PI y se puede denegar o suspender la inscripción si el registrador estima que la solicitud o el acto que se pretende inscribir no reúnen los requisitos exigidos.

    Se presume que lo que el registro publica existe y pertenece a su titular mientras no se demuestre lo contrario, y el registro es público para quien tenga interés en conocer su contenido.

    Art. 136: En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

    La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

    2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

    3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el artículo 102 párrafo c).

    4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se. refiere el apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.

    Art. 137: Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:

    1.ª Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales deque ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla. Asimismo, cuando la medida se solicitó al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviera conociendo del pleito

    2.ª La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de procurador ni la asistencia de letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la norma 1.ª.

    3.ª Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto. No obstante lo anterior, en el caso de protección de los programas de ordenador y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.

    4.ª Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.

    5.ª Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.

    6.ª Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.

    Derecho sui generis que tiene el autor de las bases de datos.

    Este dº ha sido introducido por la Ley 6.3.98, que modificó el Libro II de la LPI de 12.4.96, con la finalidad de introducir la protección de lo que denomina dº sui generis sobre las bases de datos y considera esta ley que a quien se va a proteger es al fabricante de la base de datos, es decir, a la persona que ha empleado bien cualitativa o bien cuantitativamente sus recursos financieros sobre todo, su tiempo, su energía, para elaborar o producir la base de datos.

    Se admite que el usuario pueda utilizar las bases de datos si realiza de las mismas un uso adecuado.

    Este Dº sui generis tiene un plazo de protección de 15 años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se ha creado o fabricado la base de datos, si resulta que la BD se ha puesto a disposición del público antes de determinar este plazo, el plazo de protección se empieza a contar a partir del 1 de enero del año siguiente de aquel en que se puso a disposición del público, según establece el art. 133 LPI.: El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones. que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 134 y 135. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 136.

    Tema 16

    • derechos reales de goce; su concepto y especies.

    Estos derechos son aquellos que atribuyen a su titular bien el goce total de una cosa ajena o bien algunos aspectos de la facultad de goce, por tanto, se trata de dchos reales limitados y se consideran con DR de Goce el Dº de Usufructo, el Dº de uso y Habitación (utilizar una cosa ajena, el dº de habitación es la facultad de tener una/s habitación en casa ajena, sin canon o contraprestación a satisfacer, art. 96 CC, en separación o divorcio se rige por lo acordado por los cónyuges en el Convenio Regulador, cuando no hay acuerdo se acude al juez y una de las medidas que tomará es en relación con la vivienda, que será para los hijos y el cónyuge en cuya compañía queden, si se reparten el juez decidirá a quien y si no hay hijos, al cónyuge con mayores necesidades a satisfacer; este dº de uso se puede inscribir en el Registro de la Propiedad).. También se considera como DR de goce el dº de servidumbre, el dº de censo, el dº de superficie y el dº de aprovechamiento por turnos sobre bs inmuebles con arreglo a la regulación de la Ley 15.12.98.

    • derecho de usufructo: su concepto y naturaleza.

    El Dº de usufructo es un DR de Goce que atribuye a su titular la facultad de disfrutar de una cosa ajena como si se tratara del propietario, pero con la obligación de respetar la forma y la sustancia de la cosa dada en Usufructo. El CC lo define en el art. 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Según este art, es el dº a disfrutar una cosa ajena con la obligación de respetar su forma y sustancia a no ser que el título de su constitución o que la ley autoricen otra cosa.

    Este art. 467 plantea qué se entiende por forma y qué se entiende por sustancia; y en segundo lugar según este art. el título de constitución del D de U puede autorizar otra cosa, es decir, que el título de constitución es lo que nos determina los dchos y las obligaciones que tiene el usufructuario.

    SUSTANCIA Y FORMA.

    Hay autores que consideran que Sustancia equivale a materia y que Forma equivale a los caracteres que tiene la cosa dada en U, sobre todo los caracteres esenciales.

    Hay, sin embargo, quien entiende que por Sustancia se debe entender el valor de la cosa dada en U, incluyéndose el valor que potencialmente puede llegar a tener la cosa, y por Forma el destino económico, tanto el que tenga asignado el propietario como el que objetivamente pueda cumplir la cosa.

    La Stc de 14.5.96 de la AP de Pontevedra y la Stc de la AP de Madrid de 24.4.00, tratan el supuesto de un usufructuario que arrienda el bien dado en U, el arrendatario quiere tirar unos tabiques del piso y pide autorización al usufructuario y en la otra para hacer un nuevo cuarto de baño, el usufructuario lo autoriza ( el nudo propietario es el propietario que no tiene la facultad de goce), en ambos supuestos se concluye en que no puede realizar las obras porque debe respetar la forma y sustancia por lo que quien debe autorizar la obra es el propietario, no el usufructuario. El art. 487 faculta al usufructuario a realizar mejoras.

    Según estas Stc 14.5.96 aplica el art. 467, considera que la obligación de conservar la sustancia equivale a la consideración de destruirla o conservarla parcialmente, incluyéndose aquellos actos que puedan alterar las condiciones no esenciales pero que se hayan tenido en cuenta al constituirse el U.

    Y entienden por Forma, siguiendo la Stc del TS de 27.6.89 cualquier actividad del usufructuario que pueda atentar contra el Eº de la cosa ofrecida en usufructo o las características esenciales de la misma, a su aspecto natural.

    Los autores que son partidarios de que la forma equivales al destino económico que tenga la cosa, ponen en relación el art. 467 con las mejoras que puede realizar el usufructuario, supuestos a los que se refieren los arts. 487: El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización, Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes; y 488: El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

    Según estoas arts. el usufructuario puede realizar en la cosa dada en U las mejoras útiles o de recreo que estimen por convenientes, con la única limitación que no alteren su forma o sustancia, no tienen dº a exigir ninguna indemnización por las mejoras que haya realizado, solo puede retirarlas si la cosa usufructuada no sufre ningún perjuicio y únicamente puede compensar los deterioros o desperfectos que haya sufrido la cosa usufructuada con las mejoras que hubiera realizado.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL Dº DE USUCFRUCTO.

    El Dº de U es un Dº de goce que se debe de diferenciar entre otros del Dº de servidumbre, teniendo en cuenta que el CC define al Dº de servidumbre en el art. 530, según el cual es un gravamen sobre un bien inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, el predio o finca a cuyo favor esté constituido el Dº de S, se denomina predio dominante, el predio que sufre el Dº de S se denomina predio sirviente.

    El Dº de U atribuye una facultad de goce mucho más amplia que la que atribuye el Dº de S, pq el Dº de S solo autoriza al titular del predio dominante a servirse o utilizar parcialmente el predio sirviente y en la medida que ocasione el menor perjuicio posible al titular del predio sirviente. Además, el Dº de U puede recaer indistintamente sobre los muebles, inmuebles, incluso sobre dchos que sean susceptibles de transmisión, el Dº de D recae necesariamente sobre bienes inmuebles. El Dº de U es un dº eminentemente temporal, la primera causa de extinción según el art. 531.1 es la muerte del usufructuario. Mientras que el Dº de S tiene en cierta medida carácter perpetuo, es decir, aunque fallezca uno no se extingue el Dº de S pq continuará con el nuevo propietario del bien.

    Asimismo, el Dº de U puede ser objeto de Transmisión, como se deduce del art. 480: Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola. Puede ser objeto de Hipoteca. Art. 107 LH, mientras que el Dº de S es un Dº inseparable de la finca a la que activa o pasivamente pertenezca y no puede ser objeto de hipoteca salvo la que se denomina Servidumbre de Aguas.

    Con el Dº de Arrendamiento se diferencia pq el Dº de U es un DR y el Dº de A es un Dº de Crédito o personal y pq en el Dº de A interviene la renta que tiene que pagar el arrendatario, y, además el goce que atribuye el Dº de U es un goce más amplio que el atribuido por el Dº de A.

    • constitución.

    El art. 468 establece: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.(usucapión).

    Por Ley también llamados Usufructos Legales, el único U legal que recoge el CC es el que corresponde al cónyuge viudo en relación a su legítima, según el art 834 y ss.

    Por voluntad de los particulares o Usufructos Voluntarios, se pueden constituir por actos ínter vivos, a título oneroso o a título gratuito, el art. 640: También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código. Admite que se pueda donar a una persona el Dº de U a otra persona la nuda propiedad, siempre que se cumpla con la limitación que recoge el art. 781, sobre todo cuando se constituye el Dº de U a favor de carias personas de una manera sucesiva y el art. 781: Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

    Por vía de Enajenación, significa que se transmite el Dº de U a favor de una persona que antes no lo tenía.

    Por vía de Retención, significa que el propietario transmite el Dº de propiedad pero se reserva el Dº de U, esto está en relación con el Constituto Posesorio.

    Cuando se constituye por actos mortis causa, posibilidad admitida por el art. 867: Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

    Si por no pagar el heredero lo hiciera el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

    Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

    Así se puede instituir a una persona en el Dº de U y a otra la nuda propiedad, siempre respetándose el límite del art. 781 y el art. 820: Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

    Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

    La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

    Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

    Se plantea si estamos ante una institución de heredero o ante un legado.

    El CC no recoge los requisitos que se deben de exigir para la constitución del D de U de una manera voluntaria, la Dª exige que el que lo constituya tenga la propiedad. En cuanto a la forma, se da en relación del art. 1280.1: Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

    También se puede constituir el Dº de U mediante la Usucapión, es objeto de usucapión los DR susceptibles de apropiación; y, además el CC en el art. 99: En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o entrega de un capital en bienes o en dinero.

    Según el art. 469: Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

    También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

    Esto significa que el Dº de U no se puede constituir sobre el todo de una cosa o parte de las mismas, se puede constituir a favor de varias personas físicas bien de manera simultánea o sucesiva, se puede constituir sometiéndola a condición, bien condición suspensiva o resolutoria o a término suspensivo o a término resolutorio, también se puede constituir según se deduce del art. 515 a favor de una persona jurídica, concretamente a favor de un pueblo, corporación o sociedad, el único límite es el tiempo, art. 515: No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación, o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

    • contenido del derecho de usufructo: derechos y OBLIGACIONES del usufructuario y del nudo propietario.

    Los dchos y las obligaciones que le corresponden al usufructuario vienen determinados por el título de constitución del Dº de U, y en su defecto se aplican las normas del CC.

    Los dchos que le corresponden al usufructuario en relación a los frutos según el art. 471: El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

    Así le corresponderán los frutos naturales, industriales y civiles que produzca la cosa usufructuada.

    En cuanto a los tesoros el usufructuario será considerado como un extraño, si se trata de frutos civiles se entienden percibidos día a día y pertenecen al usufructuario en relación al tiempo de duración del Dº de U, según dice el art. 474: Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

    Si son frutos naturales o industriales pendientes cuando comienza el Dº de U pertenecen al usufructuario.

    Si son frutos naturales o industriales no pendientes cuando al final el usufructo pertenece al nudo propietario, pero este ha de abonar al usufructuario los gastos que realizó para su producción. Si resulta que el usufructuario arrendó las tierras del usufructo y resulta que el Dº de U se extingue antes que el arrendamiento, el usufructuario o sus herederos sólo tiene Dº a percibir la renta del arrendatario.

    Además, el usufructuario tiene Dº a disfrutar del aumento que como consecuencia de la accesión haya recibido la cosa dada en usufructo, de las servidumbres y de todos los beneficios inherentes a la cosa dada en usufructo.

    Según el art. 480: Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

    Este art. se relaciona con el art. 498: El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

    Desde el punto de vista teórico se plantea qué es el objeto de la transmisión. Hay autores que estiman que el objeto de transmisión es sólo el dº a percibir los frutos pues creen que el U se extingue por la muerte del usufructuario que cede sus frutos pq, además, éste sigue siendo responsable, siguiendo el art. 498.

    Otros autores consideran que lo que es objeto de transmisión por actos a título oneroso o gratuito es el Dº de U y el CC solo establece una norma que sanciona la falta de diligencia del usufructuario que ha cedido el U, el usufructuario cedente.

    Se discute en relación a la transmisión del Dº de U si puede transmitirse todos los U o si sólo los U voluntarios y dentro de los U legales los concedidos por el CC al cónyuge viudo.

    El usufructuario puede hipotecar su Dº de U si se trata de U voluntarios según el art. 108 LH: No se podrán hipotecar:

    Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

    Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.

    El uso y la habitación.

    Así la LH admite que puede ser objeto de hipoteca el U legal que el CC concede al cónyuge viudo.

    En relación a las mejoras, el usufructuario puede hacer las mejoras útiles o de recreo si no altera la forma o sustancia de la cosa dada en U. No tiene dº a exigir indemnización por las mejoras, sólo puede retirarlas si la osa a la que estén adheridas no sufre desperfectos y si puede compensar las mejoras realizadas con los deterioros de la cosa dada en U, según establecen los arts. 487 y 488.

    Cuando se extingue el U, el usufructuario según el art. 522 tiene la facultad de retener la cosa dada en u hasta que el nudo propietario le pague los reintegros que le deba. Art. 522: Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

    Estas obligaciones por Mº de la Ley, esto no significa que estas obligaciones no puedan ser modificadas bien en el título de constitución del Dº de U o bien con posterioridad a su constitución.

    Las obligaciones son:

    • Art. 491: El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

    A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

    A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

    Debe de evitarse la presencia del nodo propietario o su representante legítimo.

    • El usufructuario tiene la obligación de prestar fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Art. 493: El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

    Si el usufructuario es el vendedor o el donante no tiene obligación de prestar fianza, se reserva el U sobre los bienes vendidos o donados.

    Tampoco tiene esta obligación el cónyuge viudo en relación al U que le corresponde por Mº de la Ley, salvo que contraiga de nuevo matrimonio.

    Los efectos o consecuencia de no cumplir con estas obligaciones, el art, 494 establece que: No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de lo bienes muebles se inviertan en valores seguros.

    El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración pertenecen al usufructuario.

    También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

    Así el nudo propietario puede retener la cosa objeto del Dº de U, pero el producto o cosa le corresponde al usufructuario aunque no haya cumplido las obligaciones.

    Según el art. 496: Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

    Otra obligación del usufructuario es la de realizar las reparaciones ordinarias en la cosa dada en U, se entiende por ordinaria aquella que proviene de un uso normal de la cosa y que es indispensable para su conservación.

    El nudo propietario puede realizar las reparaciones ordinarias, pero a costa siempre del usufructuario. Sin embargo, las reparaciones extraordinarias corren por cuanta del nudo propietario, el usufructuario, la única obligación que tiene es la de comunicar al nudo propietario la necesidad de realizar estas reparaciones si son urgentes.

    Las cargas que recaigan anualmente sobre la cosa dada en U y las que recaen sobre los frutos las debe abonar el usufructuario. Las cargas que recaen sobre el capital las debe abonar el nudo propietario.

    Si según el art. 502: Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

    Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

    Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

    Al usufructuario le corresponden las cargas y contribuciones anuales que recaigan sobre los frutos de la cosa, según el art, 504: El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

    Si son cargas que recaen sobre el capital corresponden al nudo propietario, este tiene dº a exigir al usufructuario en interés de la cantidad invertida y si lasa abona el usufructuario tiene dº a exigir la cantidad que hubiera abonado cuando finalice el dº de usufructo.

    Además, el art. 497 dice que el usufructuario tiene obligación de cuidar las cosas dadas en U con la diligencia de un buen padre de familia.

    El usufructuario en el supuesto de que enajene el Dº de U o arriende la cosa en U responde de los menoscabos que sufra la cosa usufructuada por culpa o negligencia del lesionario.

    Además, el usufructuario tiene que cumplir la obligación del art. 511: El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa. tiene el usufructuario obligación de abonar todas las costas de los pleitos que se sostengan en relación con el dº de U.

    El nudo propietario tiene, en principio, todas las facultades que le corresponden al propietario, por tanto puede enajenar la cosa dada en U, puede realizar mejoras siempre que no perjudique el Dº de U y que no sufra menoscabo la cosa.

    • extinción del derecho de usufructo.

    El art. 513 hace una enumeración de las causas de extinción del Dº de u:

    El usufructo se extingue:

    Por muerte del usufructuario.

    Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

    Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

    Por la renuncia del usufructuario.

    Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

    Por la resolución del derecho del constituyente.

    Por prescripción.

    Este art, no tiene carácter taxativo, el U se puede extinguir por otras causas no recogidas en este art., como son:

    • Muerte del usufructuario: pero si se constituye un usufructo en provecho de varias personas que vivan cuando se constituye, no se extingue el U cuando muera uno de ellos, se extingue cuando muera el último usufructuario.

    Si se constituye el U a favor de una persona jurídica, se extingue el Dº de u a los 30 años.

    • Según el art. 521: El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

    Es decir, si el Dº de U es a favor de una persona física e extingue este Dº cuando fallece la persona. Pero si el Dº de U es a favor de varias personas físicas, se puede dar el caso de que vivan todas en el momento de la constitución del Dº de U. O que no vivan todas. En el supuesto de que vivan todos, la constitución será simultánea o sucesiva. En la constitución sucesiva el límite es el art. 787: La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.: Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

    Se trata de únicamente dos sustituciones, que se establecen cuando se instituye el U a favor de personas que todavía no viven, entonces entra en juego la institución fideicomisaria.

    tema 17

    • usufructo sobre derechos.

    Según el art. 468 puede ser objeto del Dº de u, los dchos siempre que no tengan carácter personalísimo y siempre que sean transmisibles. Concretamente el CC admite que puede ser objeto de U una renta o pensión, en el art. 475 dice que puede ser objeto de U un crédito, en el art. 507 dice que puede ser una acción y en el art 486.

    Art. 468: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción

    Art. 475: Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta u una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.

    Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

    En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.

    Art. 486: El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, u un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

    Art. 507: El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.

    El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

    • quasiusufructo.

    El art. 482 define esta figura, es un Dº de prenda, desde el punto de vista económico, se refiere al U cuando tiene por objeto cosas que no pueden utilizarse sin consumirse. Es lo mismo que ocurre con la Prenda Irregular.

    Art.482: Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

    • usufructo sobre un patrimonio.

    Art. 506: Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplica tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones.

    Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.

    • derechos de uso y HABITACIÓN; sus respectivos conceptos, CONSTITUCIÓN, contenido y EXTINCIÓN.

    Los dchos de uso y habitación son DR de goce en cosa ajena, que autorizan a su titular bien a usar o utilizar una cosa ajena en lo que sea necesario para satisfacer las necesidades del usuario o bien a ocupar habitación en una casa ajena, una o más habitaciones en lo que sea necesario para satisfacer las necesidades del habitacionista.

    El CC regula estos dchos en los art. 523 a 529, estos dchos se van a regir por lo dispuesto en el título de constitución, en su defecto en lo dispuesto en estos arts. y en su defecto en los dispuesto en el Dº de U, según se deduce del art. 528.

    Art. 523: Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

    Art. 524: El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

    La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

    Art. 525: Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

    Art. 526: El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

    Art. 527: Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

    Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

    Art. 528: Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

    Art. 529:Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

    Se constituyen estos dchos por negocio jurídico, en principio no se pueden adquirir por Mº de la Ley, aunque hay que tener en cuenta que según el art. 1407 cuando se liquida la sociedad de gananciales como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges o incluso si el fallecimiento se ha producido cuando se estaba liquidando la sociedad, el cónyuge sobreviviente tiene dº s que se le incluya en su haber o cuota la vivienda habitual y l local donde ha ejercido su profesión, esto se puede realizar constituyendo a su favor un Dº de Uso o Habitación, según el art. 1407.

    El Dº de Uso y Habitación se extingue por las mismas causas por que las que se extingue el Dº de u o por el mal uso o abuso de la cosa dada en uso y habitación según el art. 529.

    tema 19

    • servidumbres legales.

    LAS SERVIDUMBRES DE PASO

    Art. 564: El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

    Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

    Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

    Art. 565: La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

    Art. 566: La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

    Art. 567: Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

    Art. 568: Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.

    Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

    Art. 569: Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    Art. 570: Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.

    Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros; el cordel, de 37 metros 50 centímetros, y la vereda, de 20 metros.

    Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.

    LA SERVIDUMBRE DE MEDIANERÍA

    Art. 571: La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.

    Art. 572: Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:

    En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

    En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

    En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

    Art. 573:Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:

    Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.

    Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su parámetro, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.

    Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

    Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.

    Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.

    Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

    Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

    En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

    Art. 574: Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianerías, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

    Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla en un solo lado, en un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

    Art. 575: La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

    Art. 576: Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.

    Art. 577: Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

    Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y, además, la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

    Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quisiera levantarla tendrá obligación de reconstituirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

    Art. 578: Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.

    Art. 579: Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

    Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

    tema 20

    • censo a las primeras cepas.

    Art. 1656: El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:

    Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión. cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.

    También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.

    El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.

    No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.

    El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

    En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto. conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.

    El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.

    El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.

    En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.

    El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.

    Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente. no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

    tema 21

    • DERECHOS REALES DE GARANTÍA; SU CONCEPTO Y CLASES.

    El CC regula los Derechos de Garantía en el Libro IV, en el título 15 en los artículos 1815 y siguientes.

    Recoge concretamente tres Derechos Reales de Garantía: Prenda, Hipoteca y Anticresis.

    La Prenda se caracteriza por ser un Dº de Garantía, es decir, se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y recae sobre Bienes Muebles. Se caracteriza porque se pone en posesión de ese bien mueble, bien al acreedor o bien a un tercero, hasta que se cumpla la obligación. Si no se cumple la obligación se puede enajenar la cosa dada en prenda, por eso se trata de un Dº de realización del valor.

    La Hipoteca se caracteriza por ser un Dº de Garantía de carácter accesorio de realización del valor, de constitución registral, que recae sobre bienes inmuebles susceptibles de inscripción o Dº Reales enajenables con arreglo a las leyes impuestas sobre estos bienes, según se deduce del art. 1879 y del art. 106 LH: Artículo 106. Podrán ser hipotecados: Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.. Por tanto, el Dº de Hipoteca se caracteriza porque afecta directa e indirectamente a los bienes hipotecados al cumplimiento de una obligación para cuya seguridad se ha constituido, según se deduce del art. 1876 CC y del art, 104 LH: La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

    Por lo tanto, la hipoteca se caracteriza en primer lugar porque recae sobre bienes inmuebles, en segundo lugar porque no existe desplazamiento de la posesión y en tercer lugar porque necesita obligatoriamente la inscripción en el registro con carácter constitutivo, así lo exige el art. 1879 CC: El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece; y el art. 124 LH: Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.

    La otra forma de Garantía es el Dº de Anticresis, que consiste en un Dº de Garantía que faculta al acreedor para percibir los frutos de un bien inmueble de su deudor y así ser cobrada la correspondiente deuda, según se deduce del art. 1874.: Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

    Los bienes inmuebles.

    Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

    CARACTERES DE ESTOS DERECHOS DE GARANTÍA.

    Según el art 1857 los Dº de Prenda y de Hipoteca se caracterizan por: Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

    Que se constituyan para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

    Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

    Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

    Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

    Así, se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación, según el art. 1861, mediante un dº de hipoteca o prenda se pueden asegurar cualquier clase de obligación, ya sean obligaciones puras o sometidas a condición suspensiva o condición resolutoria.

    Lo dispuesto en el art. 1861 se aplica también al Dº de Anticresis.

    Además, la cosa dada en prenda o hipoteca ha de pertenecer en propiedad a la persona que la constituye y además, las personas que constituyen la prenda o hipoteca tiene que tener la libre disposición de sus bienes y en caso de no tener libre disposición de sus bienes, estar expresamente autorizado.

    Igualmente, los terceros extraños a la obligación principal pueden asegurar actos, pignorando o hipotecando sus propios bienes.

    El art. 1857.3 recoge que las terceras personas extrañas a la relación principal pueden pignorar sus bienes, no es necesario que la cosa que se hipoteca sea de su propiedad, es el hipotecante no deudor, el deudor debe cumplir la obligación pero no es el propietario de la cosa dada en prenda.

    Según el art. 1858 es esencial en los contratos de prenda e hipoteca que una vez cumplida o vencida la obligación principal puede ser enajenada la cosa dada en prenda o hipoteca, se tratan ambas de dº reales de realización del valor como establece el CC para el Dº de Anticresis en el art. 1884.

    Para ejecutar una Hipoteca, según la LEC nueva hay varios procedimientos, también hay procedimientos ejecutivo declarativo, ordinario y luego hay un procedimiento específico que es la venta ante notario que es el procedimiento extrajudicial.

    Según el art. 1859 la Prenda o Hipoteca no autoriza al acreedor la cosa dada en prenda o hipoteca, ni para apropiarse de la misma ni para disponer de ella. Tradicionalmente, este art hace referencia a lo que se denomina Pacto Comisorio, es un pacto por el cual si el deudor no cumple, el acreedor se puede quedar con la cosa dada en prenda o hipoteca; la LEC no lo autoriza o admite aunque la actual no habla de ello se debe entender que no lo admite tampoco.

    Según el art 1861 pueden ser objeto de prenda o hipoteca cualquier clase de obligación para garantizarla, ya se trate de obligaciones puras ya se trate de obligaciones sometidas bien a condición suspensiva o bien a condición resolutoria, esto mismo lo establece el art. 106 LH, para el Dº de Hipoteca; además el art. 1860 pone de manifiesto que los dchos de prenda e hipoteca son dchos indivisibles aunque se puede dividir el crédito o la deuda.

    El art.1862 establece que si existe una promesa de prenda o hipoteca, solo tiene como efecto una acción personal entre los que han realizado la promesa, independientemente de la responsabilidad penal en la cual puede incurrir el que ofrezca en prenda o hipoteca bienes que sabe que no son de su propiedad.

    La Prenda y la Hipoteca se diferencian en lo siguiente:

    • La Prenda recae necesariamente sobre cosas muebles susceptibles de posesión y que se encuentren dentro del comercio de los hombres, art. 1864, mientras que la Hipoteca recae necesariamente sobre bienes inmuebles o sobre dchos reales que se impongan sobre bienes inmuebles según se deduce del art. 106 LH: Podrán ser hipotecados:

    Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.

    Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes.

    Y el art. 1874: Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

    Los bienes inmuebles.

    Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

    • La Prenda exige desplazamiento de la posesión, según se deduce del art. 1863, mientras que en la Hipoteca no existe desplazamiento de posesión. Sin embargo, por una Ley de 16-12-1954, estas diferencias se van atenuando porque admite que la hipoteca recaiga sobre sosas o bienes muebles (aeronaves, prop. Industrial, prop. Intelectual) y también en esta ley se admite una Prenda en la cual no existe desplazamiento de la posesión y esta prenda suele tener por objeto según la ley, los frutos bien sean pendientes o separados, así como la maquinaria. Esta ley es la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

    El Dº de Prenda se puede constituir de cualquier forma, solo se exige que con relación a los terceros conste en instrumento público la certeza de su fecha, mientras que el Dº de Hipoteca exige la inscripción en el registro con carácter constitutivo, y así lo exige el art. 1875 y la LH para las hipotecas voluntarias en el art. 145: Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: Que se hayan constituido en escritura pública. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Y para las hipotecas legales en el art. 159: Para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan.

    tema 22

    • derecho de PRENDA CON DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN. CONCEPTO.

    El CC regula la prensa con desplazamiento de la posesión en los arts 1863 a 1873, como un Dº R de Garantía, se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación principal de carácter accesorio el Dº de Prenda, e individual, que tiene por objeto bienes muebles susceptibles de posesión, por el cual el bien se pone e poder bien del acreedor o bien de un tercero en un acuerdo entre el acreedor y el deudor, hasta que se cumpla la obligación asegurada, y si el deudor no cumple la obligación asegurada, el acreedor puede enajenar la cosa dada en prenda al tratarse de un Dº de realización del valor.

    • Constitución, sujetos, objeto, contenido y EXTINCIÓN.

    La constitución la regula el art. 1863, exige además de los requisitos exigidos en el art 1857, que se ponga en posesión de la prenda al acreedor o a un tercero de común acuerdo. El art. 1865 exige para que surta efecto la prenda contra tercero que conste en instrumento público la certeza de la fecha.

    La Dª señala que el Dº de prenda se puede constituir mediante contrato, art. 1863, exige la entrega de la cosa, Albadalejo diferencia si la prenda se ha constituido a título gratuito o bien de una manera legal, en cuyo caso se exige el desplazamiento de la posesión. Si se constituye el Dº de prenda a título oneroso o bien por escrito, en este caso no es necesario que se entregue la cosa para que el contrato quede perfeccionado.

    Además de puede constituir el Dº de prenda por actos de última voluntad (testamento), otra manera de constituir la prenda es a través de la usucapión, teniendo en cuenta que puede ser objeto de usucapión los dchos reales susceptibles de posesión.

    El modo normal es el del art. 1863, por contrato legal, constando en instrumento público la fecha. Según Albadalejo no es necesaria la entrega de a cosa pq no es un contrato legal, para que nazca el Dº de P es necesaria la entrega o desplazamiento de la cosa dada en prenda.

    Siguiendo la sentencia de las joyas, si la cosa dada en prenda es de un tercero que no ha autorizado su entrega en prenda, si el tercero reclama la cosa, el banco se quedará con el Dº de P de estas cosas.

    El Dº de P se puede constituir tb por adquisición a non domino.

    SUJETOS

    Deudor Pignoraticio, es el deudor de la obligación garantizada por el Dº de P.

    Acreedor Pignoraticio, es el acreedor de la obligación garantizada por el Dº de P, la persona a cuyo favor se constituye el Dº de P.

    Propietario de la Cosa dada en Prenda, no tiene pq ser necesariamente el deudor de la obligación garantizada, puesto que se admite, con consentimiento o autorización, según el art. 1857.3 a terceras personas extrañas a la obligación principal, pueden asegurar ésta dando en prenda o hipoteca cosas de su propiedad, lo que se denomina tb hipotecante o pignorante, pero no deudor.

    Es requisito indispensable que la persona que constituye el Dº de P tenga la propiedad de la cosa dada en penda y además tenga la libre disposición sobre la misma. Según se deduce del art. 1857.2 y 1857.3.

    OBJETO

    Según el art. 1864 puede ser objeto de Dº de P las cosas muebles susceptibles de posesión que se encuentran dentro del comercio de los hombres.

    Se admite que puedan ser objeto de prenda las cosas fungibles, ahora bien, en este caso, si el acreedor devuelve lo mismo que se ha entregado, estamos ante una Prenda Ordinaria, pero si el acreedor devuelve la misma cantidad pero de distinta especie, entonces estamos ante lo que se denomina penda irregular. Penda que según Albadalejo es solo desde el punto de vista económico, pq el acreedor adquiere la propiedad y el deudor o el que ha constituido el Dº de P tiene a su favor un Dº de Crédito para que se le devuelva la cantidad que ha entregado una vez que ha cumplido la obligación.

    Si resulta que el deudor no cumple la obligación, el acreedor se queda con la cantidad que se le haya entregado, ahora bien, según la profesora, se plantea la hipótesis de que la entrega de la prenda sea mayor que lo que se debe, en este caso, el acreedor tendrá que devolver la cantidad restante.

    Pueden ser objeto de prenda los Dchos, tanto los DR como los DCº, e incluso hay autores que estiman que no es necesario que el Dº sea susceptible de posesión como por ejemplo un DCº.

    CONTENIDO

    Dentro del contenido del Dº de P están las facultades que tiene el acreedor pignoraticio, las obligaciones, y dentro de las facultades del Acreedor Pignoraticio está la facultad de retener la cosa dada en prenda en su poder hasta que el deudor haya cumplido la obligación, si resulta que el deudor contrae con el mismo acreedor otra obligación que es exigible antes que la primera, puede prorrogar la retención el acreedor hasta que se le paguen ambas deudas, según se deduce del art. 1866 CC.

    Según el art. 1866. el acreedor pignoraticio tiene Dº a retener la cosa hasta que el deudor le pague completamente la deuda.

    El acreedor la facultad que tiene es poder compensar los intereses que se le deban con los frutos que pueda producir la cosa dada en prenda, según se deduce del art. 1868, que se refiere concretamente al supuesto de que la cosa dada en prenda produzca intereses y en este caso autoriza al acreedor a compensar los que reciba con los que se le deban y si no se le deben o ya se le han pagado estos intereses, los que produzca la cosa dada en prenda los va a aplicar al pago del capital.

    Asimismo, el acreedor está facultado para ejercitar todas las acciones que le corresponden al propietario, con la finalidad de defender la cosa dada en prenda, esto no significa que el deudor deje de ser propietario, sino que lo continúa siendo salvo que llegue el supuesto de que se le expropie la cosa dada en prenda.

    Asimismo, el acreedor tiene la facultad de enajenar la cosa dada en prenda al tratarse de un Dº de realización del valor, según el art. 1872 el acreedor a quien oportunamente no se le haya pagado su deuda, puede proceder ante notario a enajenar la cosa dada en prenda, con citación (siempre que cite) al deudor o en su caso al propietario de la cosa dada en prenda y la enajenación se realizará mediante subasta pública, se celebrará una primera subasta teniendo en cuenta el tipo establecido y si no existe comprador, se celebrará una segunda subasta sin sujeción a tipo y si aun en esta subasta tampoco sale comprador, entonces en este caso es cuando el acreedor puede quedarse con la cosa dada en prenda.

    EL ANUNCIO DE LA HIPOTECA

    El tipo, es decir, el precio, será el que se acordó en la Escritura de Constitución o en la póliza en la que se constituyó el Dº de P, y si no el precio y el tipo será el importe del capital y la deuda, sus intereses y las expensas, todo junto.

    • prendas especiales: prenda irregular y prenda de derechos.

    Se admite que puedan ser Dº de P los derechos reales como el dº de crédito.

    ¿Cómo se cumple el requisito del desplazamiento de la posesión del art. 1863 CC?

    Al deudor se le dice que se ha constituido un Dº de prenda a favor de un tercero y si no cumple el deudor, el tercero que tiene ese Dº de P a su favor, podrá exigir el cumplimiento de esa deuda. Se le debe notificar al deudor que el acreedor es otra persona que consta en el título de constitución del Dº de P sobre Dº.

    • prenda sin desplazamiento de la POSESIÓN.

    Libro.

    • sujetos, objeto, forma y contenido.

    Libro.

    TEMA 24

    • DERECHO REAL SOBRE HIPOTECA INMOBILIARIA.

    El art. 104 LH: La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. y el art. 1876 CC establecen que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes inmuebles sobre los cuales se ha constituido al cumplimiento se la obligación para dar seguridad. Según estos arts. El Dº de H es un DR de Garantía, se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, pero se admite que se pueda garantizar obligaciones futuras, tiene carácter accesorio, pq sigue las vicisitudes de la obligación,

    Es de constitución registral, recae necesariamente sobre bienes inmuebles susceptibles de inscripción, derechos reales enajenables con arreglo a las leyes. Arts 106 LH: Podrán ser hipotecados: Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes, y 1876 CC.

    Es un dº de restitución del valor, art. 1858 CC, es esencial en el Dº de H que si el deudor no cumple la obligación puede enajenar la cosa dada en hipoteca.

    La hipoteca se regula por los arts. 1874 y siguientes del CC, arts. 104 y siguientes LH y la nueva LEC, teniendo en cuenta que la nueva LEC en su Disposición Final Primera modifica determinadas situaciones de la LH, concretamente los arts 129: La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo 131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las partes. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual será aplicable, aun en el caso de que existan terceros, con arreglo a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario. y 130,: Para que pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta y un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. El Registrador hará constar ambas circunstancias en la inscripción de la hipoteca.

    El deudor podrá cambiar después a su voluntad ese domicilio, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquiera otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirve para determinar la competencia del Juzgado.

    Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.

    La modificación en el domicilio y su conocimiento al acreedor se harán constar en acta notarial y en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción o inscripciones de la hipoteca.

    Dicha acta, limitada a hacer constar estas circunstancias, no estará sujeta al impuesto de derechos reales y se extenderá en papel sellado de la última clase.

    Todo posterior adquirente de la finca podrá variar el domicilio que encontrare fijado al tiempo de la adquisición, pero sujetándose a las condiciones y requisitos antes expresados, y, en su defecto, quedará subsistente el que aparezca en el Registro.

    Además regula específicamente en los arts 681 a 698 todo el procedimiento específico por virtud del cual se puede ejecutar un Dº de H, el art. 129 se refiere a la enajenación del bien hipotecado y pone de manifiesto que esa enajenación se puede efectuar con arreglo al procedimiento específico que regula el CC o realizar mediante la venta extrajudicial que se realice el bien hipotecado ante notario este art. 129: La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio al procedimiento judicial sumario que se establece en el artículo 131 de esta Ley, sin que ninguno de sus trámites pueda ser alterado por convenio entre las partes.

    Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá válidamente pactarse un procedimiento ejecutivo extrajudicial para hacer efectiva la acción hipotecaria, el cual será aplicable, aun en el caso de que existan terceros, con arreglo a los trámites fijados en el Reglamento hipotecario; alude al art. 1858 del CC

    La LEC modificó el art. 190 LH, actualmente este art. pone de manifiesto que para ejecutar una hipoteca, esta debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad, la inscripción tiene carácter constitutivo y el contrato del Dº de H viene determinado por lo que se establece en el asiento del registro.

    En la LEC se admite la posibilidad de que se exija por parte del acreedor parte de la deuda si así se estableció expresamente. También se admite que se pueda pactar el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario cuando el deudor dejó de pagar un plazo de la deuda si así se ha establecido expresamente.

    CARACTERES

    El DH es un DR de garantía, de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral, de realización del valor que recae sobre bienes inmuebles o sobre DR enajenables con arreglo a las leyes impuestas sobre esos bienes.

    • CLASES DE HIPOTECAS

    En relación al origen, según el art. 137 LH: Las hipotecas son voluntarias o legales. Según el art. 138 son voluntarias cuando se ha constituido por las partes y son impuestas cuando es impuesta por el dueño de los bienes hipotecados.

    En el primer caso estamos ante una hipoteca bilateral, en el segundo caso es una hipoteca de constitución unilateral.

    El art. 141 LH: En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

    Establece que cuando hay una hipoteca unilateral la aceptación por parte del acreedor se debe hacer constar con una nota al margen de la inscripción del Dº de H y desde ese momento de inscripción en el registro la H surte efectos.

    El art. 141 no establece un plazo para aceptar la H por parte del acreedor, siempre que si una vez requerido para que acepte la H, transcurra un plazo de 2 meses y no lo haya aceptado, el dueño de los bienes puede cancelar la H.

    El art. 24: Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma. y el art. 25 LH Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

    Dicen que el asiento de presentación en el registro tiene importancia ya que a través de él se sabe quien es el que tiene preferencia de un Dº en el tiempo.

    En el registro debe haber los siguientes asientos: Asiento de Inscripción; Asiento de Cancelación, cuando se extingue un determinado Dº; Asiento Preventivo; Nota Marginal, donde se refleja en unas anotaciones marginales en la hoja si el acreedor acepta o no la H; Inmatriculación, el ingreso por primera vez en el registro inmobiliario de los bienes inmuebles y fincad que nunca habían estado inscritos.

    Las Hipotecas Legales son aquellas que se constituyen por ministerio de la ley, aunque la ley lo que hace es autorizar a ciertas personas en determinados supuestos a exigir la inscripción de una H.

    Las HL surten efecto en ppio los mismos efectos que las H voluntarias, exigen el otorgamiento en escritura pública y la inscripción en el registro.

    Hay una HL que se constituye directamente por ministerio de la ley sin necesidad de cumplir esos requisitos, son las hipotecas legales tácitas, por ejemplo la que tiene el Eº a su favor sobre las anualidades debidas y no pagadas, la que tiene el trabajador sobre el empresario por los salarios no pagados, etc...

    Las HL se constituyen por ministerio de la ley, hay HL expresas e HL tácitas, que no exigen el otorgamiento de escritura pública, ni inscripción en la entidad bancaria o de crédito, un ejemplo es cuando se deja de pagar durante 2 años la póliza de seguros.

    La HL no se puede cancelar hasta que se cumpla la obligación garantizada.

    Una vez constituida la HL surte los mismos efectos que la H voluntaria, con ciertas peculiaridades:

    • No se pueden cancelar hasta que se cumpla la obligación asegurada y además el Cº garantizado con una HL solo puede transmitirse en el caso o momento de exigir su importe.

    • Puede ser objeto de ampliación o reducción.

    Otra clase de H son las Hipotecas Ordinarias o de Tráfico y la Hipoteca de Seguridad. En la H de tráfico se refleja el importe de la obligación asegurada en la escritura de constitución.

    La H de Seguridad es la que en su escritura de constitución se refleja solamente la constitución máxima de la que va a responder, pero no el importe concreto de la obligación asegurada, porque todavía no se ha establecido ese importe y se tiene que fijar ese importe en un momento posterior a la constitución del Dº de H.

    A esta H también se le llama H al máximo, por el que se fija la cantidad máxima de la que el hipotecante va a responder.

    • CONSTITUCIÓN, SUJETOS, OBJETO Y FORMA.

    CONSTITUCIÓN

    Según se deduce del art. 137 en relación con el art. 138, la H puede constituirse por ley o voluntariamente a través de un negocio jurídico. Lo normal es que se constituya como consecuencia de un acto bilateral, pero también puede ser por un acto unilateral regulado en el art. 141 LH.

    La H en su constitución exige una forma específica, pero la mayoría de los autores no exigen la tradición.

    Se admite también que la H se constituya por actos mortis causa como resulta en la hipoteca testamentaria.

    Art. 137: Las hipotecas son voluntarias o legales.

    Art. 138: Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se establezcan y sólo podrán constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.

    Art 141: En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.

    Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

    SUJETOS

    El art. 1857.2 y 1857.3 CC así como el art. 138 LH exigen para la constitución del Dº de H tener la propiedad de la cosa hipotecada además de tener la libre disposición sobre la misma. No es necesario que quien constituye el Dº de H sea el deudor de la obligación garantizada, si es este deudor quien constituye el Dº de H se habla de deudor hipotecario, pero si quien constituye el Dº de H no es el deudor sino potra persona, este es el hipotecante no el deudor.

    Si el bien hipotecado pasa a manos de un tercero a éste se le denomina tercero poseedor.

    La persona a cuyo favor se constituye la H es el acreedor hipotecario. Al exigir para su constitución la propiedad y la plena disposición, hay que tener en cuenta que si se trata de un menor sometido a la patria potestad de sus progenitores, éstos, para constituir un Dº de H sobre los bienes del hijo, necesitan la autorización por parte del juez, según se deduce del art. 166 CC, no se exige esta autorización si el menor tiene más de 15 años y lo consiente en documento público. Si son personas sometidas a tutela, el tutor necesita también la autorización por parte del juez para constituir un Dº de H sobre los bienes de la persona sometida a tutela, art. 271 en relación con el 272 CC.

    Si se trata de menores emancipados será de aplicación lo dispuesto en el art. 323 CC.

    Si quien constituye el Dº de H está casado y la H tiene por obligación la vivienda habitual de la familia, por aplicación del art, 1320 y con independencia de cual sea el régimen económico que rija en el matrimonio, se exige la autorización del otro cónyuge o en su defecto la autorización del juez.

    La H se puede constituir según el art. 139 LH por medio de apoderado siempre que el poder sea especial y bastante.

    FORMA

    En cuanto a la forma del Dº de H, actualmente el art. 130 LH modificado por la LEC en la Disposición Final 9ª, exige que para ejecutar un Dº de H tiene que constar inscrita en el Registro de la Propiedad, la inscripción tiene carácter constitutivo y el contenido del D de H viene determinado por lo que conste en el asiento del registro.

    Asimismo el art. 145 LH para las H voluntarias: Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere: Que se hayan constituido en escritura pública. Que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Y el art. 159 LH para las H legales: Para que las hipotecas legales queden válidamente establecidas se necesita la inscripción del título en cuya virtud se constituyan.

    Exige el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el RP, esto es lo mismo que exige el art. 1875 CC.

    OBJETO

    Según el art 106 LH en relación con el art. 1874 CC pueden ser objeto de H, en primer lugar los bienes inmuebles susceptibles de inscripción y en segundo lugar los DR enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre estos bienes.

    Según el art. 107 LH, pueden ser objeto de D de H el Dº de Usufructo (transmisión del Dº de Usufructo, art. 480 CC).

    También puede ser objeto de H la nuda propiedad (si se consolida la H se extiende a los bienes), también pueden ser objeto de H los bienes anteriormente hipotecados aunque estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.

    También puede ser objeto de H el Dº de H voluntaria.

    Además, determinadas concesiones administrativas; el Dº de Superficie, pastos, aguas, leñas u otros semejantes, que son los que se denominan servidumbres de carácter personal o servidumbres prediales.

    Son objeto del Dº de H tb los bienes vendidos con pacto de retro, si el comprador o sus herederos limitan la H al importe que deba recibir el comprador en caso de resolverse la venta, y siempre que se ponga en conocimiento del acreedor del ejercicio de esa facultad por parte del vendedor.

    Tb puede ser objeto de H la que es el Dº de retrato convencional, pero en este caso el acreedor para ejecutar esta H debe retraer los bienes en nombre del vendedor, pagando para ello la cantidad que fuera necesaria, y si resulta que el vendedor ya ha retraído los bienes la H recae sobre los bienes que el vendedor ha retraído.

    Pueden ser objeto de H los bienes de carácter litigioso, los requisitos que se exigen es que el acreedor conozca el carácter de los bienes porque se anoten en el Registro de la Propiedad o porque se le haya dado conocimiento.

    También los bienes sometidos a condición resolutoria expresa, los pisos, locales inscritos en el RP y sometidos a la LPH, el Dº que tiene el rematante(adquirente de los bienes ejecutados en subasta), según la LEC, sobre los bienes ejecutados.

    El art. 108 LH establece que no pueden ser objeto de H el Dº de Servidumbre, salvo que se hipoteque juntamente con el predio dominante, exceptuando la servidumbre de aguas.

    En Tª según este art. no pueden ser objeto de H los usufructos legales, salvo el concedido al cónyuge viudo.

    No pueden ser objeto de H ni el Dº de Uso ni el Dº de Habitación, art. 525, porque tienen carácter intransmisible.

    • OBLIGACIONES GARANTIZABLES CON HIPOTECA.

    Según el art. 105 LH y el 1861 CC, mediante H se puede garantizar cualquier tipo de obligación, ya sean obligaciones puras o sometidas a condición suspensiva o resolutoria, pero no se altera la responsabilidad patrimonial del deudor con arreglo al art. 1911 CC, que habla del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.

    La LH admite que la responsabilidad del deudor se limita al importe de los bienes hipotecados, esto es una hipoteca con pacto de responsabilidad limitada y entonces concretamente en esta hipoteca, el deudor responde solo por el valor de los bienes hipotecados y el acreedor solo puede exigir el importe del valor o bien o bienes hipotecados.

    El art. 12 LH: Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado.

    Dice que cuando se inscribe el Dº de H se haga constar el importe de la obligación asegurada con los intereses.

    El importe de la obligación asegurada se debe señalar en moneda nacional o en su defecto en moneda de oro o plata con curso legal en España, art. 219 Reglamento Hipotecario, todo ello en relación con la LO 17/12/98 complementaria de la Ley de Introducción al Euro, art. 31, el importe de la obligación asegurada más los intereses se fijarán en pesetas y en euros y a partir del 1-1-02 solamente en euros.

    En la H también se admiten las Cláusulas de Estabilización, que corrigen las posibles fluctuaciones que pueda tener el precio del dinero. El art. 219 del RH admite estas cláusulas cuando se cumpla que el plazo de duración sea de 3 años mínimo.

    Las Cláusulas de Estabilización son concretamente:

    • el precio del trigo como se pague por el Mº de Agricultura.

    • el IPC como se fije en el INE.

    • el precio del oro en la liquidez de los dchos de aranceles en la aduana.

    También mediante H se garantizan intereses, teniendo en cuenta que la extensión de la H, en relación a los intereses se establece en el art. 114 LH, salvo pacto en contrario, mediante H y siempre que se pueda producir un perjuicio para terceros, solo se van a asegurar los intereses de los 2 últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente.

    Si existe pacto en contrario, no se pueden asegurar los intereses de los últimos 5 años.

    Si existen intereses ya vencidos y no pagados y no garantizados por H, el acreedor puede exigir ampliación de H sobre los mismos bienes hipotecados y si resulta que esos bienes no son propiedad del deudor, el acreedor puede exigir al deudor que hipoteque sus propios bienes.

    La h puede asegurar una obligación que garantice intereses, que puede ser fijo o variable, si es variable la LEC en el art. 574 exige que cuando se ejecute la H, se especifique la operación matemática en virtud de la cual se ha calculado el tipo de interés.

    Se admite la constitución de H en garantía de obligación sometida a condición suspensiva o resolutoria, si resulta que la H garantiza una obligación sometida a condición suspensiva va a surtir efectos cuando se haga constar en el Registro el cumplimiento de la obligación.

    Si es una obligación sometida a condición resolutoria, la H surte efectos hasta el momento en que se cumpla la condición. Se permite que la H en garantía de una obligación sometida a condición resolutoria pueda ser inscrita antes del momento en que se cumple la obligación y surte efectos una vez que se ha cumplido la obligación desde el momento de la inscripción, art. 142 LH: La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto, contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse.

    Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto, en cuanto a tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición.

    Lo que permite que se constituya H en garantía de una obligación futura.

    tema 25

    • EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA RESPECTO DE LA COSA Y LOS INTERESES.

    El art. 109 LH: establece que la H se extiende a las acciones, las mejoras, indemnizaciones debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.

    El art. 110 establece las clases de mejoras a las cuales se extiende el Dº de H y la clase de indemnización a la que se extiende el Dº de H.

    El art. 111 establece que salvo pacto en contrario, la H no se extiende a los bienes muebles colocados permanentemente al edificio, bien para su adorno, comodidad o explotación, o al servicio de una industria, salvo que no se pueda separar del inmueble sin causar daños.

    A los frutos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

    A las rentas vencidas y no satisfechas se constituye sobre el inmueble.

    En relación a los intereses la H puede garantizar en ppio los intereses, cualquiera que sea su clase, siempre que no produzca perjuicios. Si se produce un perjuicio para un tercero, se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 114 o lo que es lo mismo, que la H solo va a garantizar salvo pacto en contrario los intereses de los 2 últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente, en todo caso, si hay pacto no puede garantizar más que los intereses de los últimos 5 años.

    • NEGOCIACIÓN del crédito hipotecario.

    El Cº H puede ser objeto de cesión porque así lo admite expresamente, bien totalmente, bien solo en parte, siempre que se notifique la misma al deudor, como manifiesta el art. 1526, se tiene que hacer constar en escritura pública y se tiene que inscribir en el RP, como se deduce del art. 149 LH: El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

    El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

    El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

    Este art. está en relación con los arts. 1526 y siguientes del CC.

    Se distinguen los efectos que produce la cesión en relación al deudor y los efectos en relación al acreedor. En relación al deudor, para que la cesión surta efectos se exige que le sea notificada, teniendo en cuenta que el deudor que sin tener conocimiento de la cesión pague al primitivo acreedor, al cedente, queda libre del cumplimiento de la obligación, como establece expresamente en el art. 1526 CC.

    El deudor además, como consecuencia de la cesión, no puede quedar obligado a más de lo que estuviera en el contrato primitivo. El deudor puede renunciar al Dº a ser notificado, en cuyo caso, la cesión surtirá efectos frente a él.

    En relación al acreedor, para que la cesión surta efectos, es necesario que la misma se haya realizado en escritura pública y que se haya inscrito en el registro, una vez cumplidos todos estos requisitos, el cesionario queda subrogado en todos los dchos que le correspondían al cedente, según se deduce de los arts. 149 a 152 LH.

    Actualmente tras la ley de 31-3-94, se admite la subrogación y la modificación en los préstamos hipotecarios, de tal manera que el deudor pueda concertar el contrato de préstamo con la entidad bancaria que mejores condiciones le ofrezca.

    • el rango en la hipoteca.

    Significa la preferencia que tiene el Cº garantizado mediante la H, en materia de H la más antigua tiene preferencia frente a la H más moderna.

    El Rango tiene mucha importancia, sobre todo cuando se va a ejecutar el Dº de H, pq la nueva LEC, concretamente los arts. 668, 669 y 670 establecen expresamente que cuando se ejecuta una H las H o cargas anteriores continúan subsistentes, esto se tiene que hacer constar en el anuncio de la subasta, cuando se realiza la subasta y cuando se adjudica el bien y a la misma vez cuando se ejecuta una H, se extinguen según terminología doctrinal, quedan purificadas o extinguidas las H o cargas posteriores al Cº del actor, esto lo pone de manifiesto el art. 674 LEC.

    El rango en cierta medida puede ser objeto de disposición, o lo que es lo mismo, una H ya constituida puede ceder su rango a otra H que se haya constituido con posterioridad, siempre que el acreedor hipotecante lo consienta, es lo que se denomina permuta de rango.

    Una H se puede constituir sabiendo que va a tener que ceder su rengo a otra H, es lo que se denomina reserva de rango, una H puede ceder su rango a una H que se constituya en el futuro, es lo que el Reglamento Hipotecario denomina Postposición de H.

    El Reg H habla de postposición de H para referirse al supuesto que una H ceda su rango a otra que se constituya en el futuro y exige los siguientes requisitos:

    • Que el acreedor lo consienta.

    • Que se determine el importe de la responsabilidad de la H futura.

    • Que la H futura se inscriba en el registro dentro del plazo establecido.

    • protección del derecho de hipoteca. la acción hipotecaria.

    El acreedor hipotecante, como consecuencia del Dº de H, tiene dos acciones, una de carácter personal cuya finalidad es exigir el cumplimiento de la obligación garantizada con el Dº de H. Esta acción se caracteriza porque tiene que dirigirse frente al deudor, la acción personal se dirige frente al deudor siempre, no solo tiene por objeto el bien hipotecado sino que hay que tener en cuenta que según el art. 1911 el deudor del cumplimiento de las obligaciones responde con todos sus bienes, presentes y futuros.

    Además se trata de una acción que tiene un plazo de prescripción de 15 años, al ser una acción de carácter personal, como establece el art. 1964 CC.

    La segunda acción que tiene el acreedor como consecuencia de la H es la Acción Hipotecaria, que se caracteriza porque se dirige sobre los bienes hipotecados y pq se tiene que ejercitar frente al propietario de esos bienes, que puede ser el hipotecante o el tercer poseedor.

    El tercer poseedor es quien adquiere el bien con una carga o gravamen, es decir, es quien adquiere un bien hipotecado.

    Este tercer poseedor nunca va a responder de la obligación garantizada, la responsabilidad personal nunca le afecta.

    La responsabilidad del tercer poseedor queda limitada al importe de los bienes hipotecados y así lo establece expresamente la nueva LEC en el art. 538. la acción hipotecaria al ser una acción real, si puede dirigirse frente al tercer poseedor, en cuanto que es el propietario del bien hipotecado.

    El art. 126 LH recoge las conductas a seguir por el tercer poseedor.

    Con arreglo a la nueva LEC, el acreedor hipotecario puede optar bien en primer lugar por acudir a un juicio declarativo ordinario, o bien acudir al juicio ejecutivo que con carácter gral regula la nueva LEC en los arts. 634 a 680, también puede acudir al ejecutivo especificativo regulado por la LEC para ejecutar bienes ejecutados y regulado en los arts. 681 a 698 LEC.

    El acreedor hipotecario puede optar por la venta extrajudicial del bien hipotecado realizada ante notario porque así se deduce del art. 129 LH.

    Para que el acreedor hipotecario pueda acudir al procedimiento específico, posibilidad establecida en el art. 681 LEC, el acreedor hipotecario puede dirigirse contra los bienes hipotecados cuando reúna los siguientes requisitos (art. 682):

    • Escrituras de Constitución de Dchos de Hipoteca, se fija el precio en el cual el interesado tasa la finca para que sirva de tipo a la subasta.

    • Tiene que fijarse en territorio especial, en el domicilio para que al deudor se le practique requerimiento o notificación necesarios y establecidos por la ley.

    La nueva LEC cuando regula el procedimiento de ejecución, con carácter gral establece una serie de ns que tienen por finalidad la regulación de la ejecución cuando tiene por objeto bienes inmuebles.

    En estas ns se exigen que se solicite del registro de la propiedad una certificación, en la que se haga constar el dominio del inmueble que se va a ejecutar y los dchos reales constituidos sobre ese bien.

    Asimismo, como cualquier otro Dº cualquiera que sea la naturaleza constituida sobre el bien que se va a ejecutar, art. 650 LEC.

    Como consecuencia de esta certificación, puede que el día que se va a ejecutar este vigente a nombre de otra persona que no es el ejecutado, entonces lo que ocurre es que queda sin efecto el embargo, salvo que el propietario inscrito sea heredero del ejecutado.

    Asimismo, si de la certificación resulta que existen cargas o gravámenes posteriores a la H que se va a ejecutar, el registrador tiene la obligación de notificar a los titulares de estas cargas en el procedimiento de ejecución, las cargas o gravámenes posteriores quedan extinguidos.

    Si resulta que existen cargas o gravámenes anteriores a la H que se va a imputar, el juez o tribunal a petición del ejecutante les puede comunicar que manifiesten cual es el estado del Cº, a fin de que éste quede depurado.

    Hay que tener en cuenta que las cargas o gravámenes anteriores a la H que se ejecuta continúan subsistentes, y así se tiene que hacer constar en el anuncio de la subasta cuando se realiza la subasta y se adjudica el bien.

    Esto se deduce de los arts. 668, 669 y 670 LEC, asimismo, la LEC exige según el art. 661 que se comunique el procedimiento de ejecución a los ocupantes del piso que se va a subastar con la finalidad de que en el plazo de 10 días manifiesten ante el tribunal cual es su situación.

    La LEC también manifiesta que las cargas o gravámenes posteriores a la H que se va a ejecutar, para ver que se ha ejecutado la misma queda extinguida según se deduce expresamente del art. 674 LEC.

    En el procedimiento específico regulado en el art 681 y ss, también se exige certificación de cargas y gravámenes y se pone de manifiesto el destino del precio del remate (precio obtenido en la subasta).

    El procedimiento judicial sumario ha sido derogado por la LEC.

    • EXTINCIÓN de la hipoteca.

    El acreedor hipotecario puede ejercitar la acción declarativa de carácter personal. La acción hipotecaria se puede ejercitar mediante el procedimiento de ejecución establecido en la LEC. art. 684 y ss.

    Con arreglo al procedimiento de ejecución específico de los art. 681 y ss, se exige también por parte del registrador una certificación de dominios y de cargas del bien hipotecado que se vaya a ejecutar, certificación que con carácter general alude el art. 686 LEC.

    Además, la nueva LEC en el art. 693 establece cual va a ser el destino del precio del remate, en primer lugar se destina el precio a pagar la obligación garantizada con su capital, intereses y costas, si aun queda dinero se destinará a satisfacer a los acreedores posteriores y lo que queda se le entregará al ejecutado.

    Además, se admite según se deduce del art. 698 que se pueda ejecutar la hipoteca cuando se haya dejado de pagar algún plazo si así se ha pactado en la Escritura de constitución de la hipoteca, y se admite así mismo el pacto de vencimiento anticipado del Cº hipotecado como consecuencia de la falta de pago de algún plazo si así se ha pactado en la escritura de constitución del Dº de H, intentando proteger en cierta medida a la vivienda habitual.

    La AH tiene un plazo de prescripción de 20 años según el art. 128 LH: La acción hipotecaria prescribirá a los veinte años, contados desde que pueda ser ejercitada. Y la acción personal es de 15 años, hay una contradicción entre la LH y el art. 1824 CC, para salvar esta incongruencia se dice que prescribe a los 20 años, siempre que haya una hipoteca por medio.

    EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACIÓN AL PROPIETARIO DEL BIEN HIPOTECADO.

    El propietario del bien hipotecado a pesar de la H continua teniendo la propiedad, la posesión y puede, por tanto, disponer del bien hipotecado, cuando dispone del bien hipotecado dispone con esta carga o gravamen; ahora bien, quien adquiere el bien no asume la obligación personal garantizada o deuda con el acreedor hipotecario, salvo que así se pacte expresamente.

    Ahora bien, se puede acordar entre el comprador y el vendedor, según el art. 118 LH, que el importe de la obligación asegurada se haya descontado o retenido del precio de venta, si resulta que el deudor paga la obligación garantizada (queda subrogado en los dchos del acreedor en la cantidad), este tiene D a exigir al comprador la cantidad que le ha descontado o retenido.

    EXTINCIÓN DEL Dº DE HIPOTECA.

    La H se extingue en primer lugar cuando se extingue la obligación que garantiza al tratarse de un Dº de carácter accesorio, además, al tratarse de un DR se extingue entre otras causas según la Dª porque desaparezca o destruya el bien hipotecado, por renuncia del acreedor hipotecario, por acuerdo entre acreedor y deudor, por voluntad del dueño de los bienes hipotecados si la constituyó de manera unilateral, porque haya caducado el asiento correspondiente o bien porque el Dº de H haya prescrito.

    Ahora bien, cuando s extingue el Dº De H, lo que hay que hacer es cancelar este Dº de H, según el art. 179 del Reglamento Hipotecario, se necesita el consentimiento por parte del acreedor hipotecario, según establece con carácter gral el art. 82 LH: Se discute si en determinados supuestos concretamente cuando el Dº de H se haya extinguido por lo que resulte del título extintivo escrito o por Mº de la ley, si se puede cancelar de una manera automática, es decir, sin consentimiento por parte del acreedor hipotecario, según el art. 82.2 LH.

    tema 26

    • algunas figuras SINGULARES de la hipoteca.

    Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito.

    Art. 153 LH: Podrá constituirse hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, determinándose en la escritura la cantidad máxima de que responda la finca y el plazo de duración, haciendo constar si éste es o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.

    Si al vencimiento del término fijado por los otorgantes o de la prórroga, en su caso, el acreedor no se hubiere reintegrado del saldo de la cuenta, podrá utilizar la acción hipotecaria para su cobro en la parte que no exceda de la cantidad asegurada con la hipoteca por el procedimiento establecido en los artículos 129 y siguientes. A la escritura y demás documentos designados en la regla 3 del artículo 131 deberá acompañar el que acredite el importe líquido de la cantidad adeudada.

    Para ello será necesaria la presentación del ejemplar que obre en poder del actor de la libreta que a continuación se dice.

    Para que pueda determinarse al tiempo de la reclamación la cantidad líquida a que asciende, los interesados llevarán una libreta de ejemplares duplicados: uno en poder del que adquiere la hipoteca y otro en el del que la otorga, en los cuales, al tiempo de todo cobro o entrega se hará constar, con aprobación y firma de ambos interesados, cada uno de los asientos de la cuenta corriente.

    No obstante, en las cuentas corrientes abiertas por los Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de crédito debidamente autorizadas, podrá convenirse que, a los efectos de proceder ejecutivamente, el saldo puede acreditarse mediante una certificación de la Entidad acreedora. En este caso, para proceder a la ejecución se notificará judicial o notarialmente al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad.

    Si el deudor opusiere error, el Juez competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de una de las partes, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días lo que estime procedente. El auto que se dicte será apelable en un solo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.

    Cuando se alegare falsedad y se incoe causa criminal, quedará interrumpido el procedimiento hasta que en dicha causa recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o provisional.

    Opuesta por el deudor alguna de estas excepciones, no podrá aducirlas nuevamente en los juicios ejecutivos que, para hacer efectivo dicho saldo, puedan entablarse, sin perjuicio de que en su día ejercite cuantas acciones le competan en los procedimientos civiles o criminales correspondientes.

    Hipoteca de rentas o prestaciones periódicas.

    Art. 157 LH: Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.

    En la inscripción se hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.

    El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.

    Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones.

    Art. 140 LH: No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.

    En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.

    Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo 121.

    • DISTRIBUCIÓN del crédito hipotecario.

    (Este epígrafe no viene en el programa)

    En el supuesto en que se hipotequen varias fincas como garantía de un solo Cº u obligación, se tiene que determinar en la Escritura de Constitución cual es la parte del Cº de la cual va a responder cada una de las fincas, como se deduce del art. 119 LH: Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder.

    En este caso, entonces cada una de las fincas responde de una parte determinada del Cº y el acreedor solo va a poder dirigirse contra esa parte determinada; ahora bien, en el supuesto de que se hipoteque solo una finca en garantía de un Cº y resulta que esa finca después se divide, no se distribuye el Cº hipotecario como no se haya pactado expresamente, según establece el art. 123 LH: Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.

    Tema 31

    • principios hipotecarios.

    Estos principios son un conjunto de ns que regulan lo que es el tráfico jurídico inmobiliario. No tienen carácter de Principios Generales de Derecho, sino que se trata de una elaboración efectuada por la Dª, teniendo en cuenta determinados arts. De la LH. Estos principios pueden variar dependiendo de la época.

    La Dª no se pone de acuerdo a la hora de hacer una enumeración de estos ppios, sin embargo, con carácter gral se puede decir que existen los siguientes ppios:

    • Principio de Inscripción.

    • Principio del Consentimiento, se habla de un consentimiento material y de un consentimiento formal.

    • Principio de Legitimación.

    • Principio de Fe Pública Registral.

    Para algunos autores, estos ppios de Legitimación y de Fe Pública Registral los unen en un único ppio y hablan del Ppio de Publicación desde el punto de vista material o ppio de exactitud de Registro.

    • Ppio de Publicidad Formal, es el que establece que el Registro es público para quien tenga interés en conocer el contenido del registro. Los medios son por Certificación, Exhibición de libros y Nota Informativa, aunque no da seguridad.

    • Ppio de Prioridad, significa que quien primero inscribe su Dº tiene preferencia sobre quien lo inscribe con posterioridad, según los arts. 24 y 25 LH.

    • Ppio de Rogación, también rige en materia procesal, la inscripción debe hacerse a instancia de parte.

    • Ppio de Legalidad, consiste en procurar que lo que el Registro refleja sea la verdad, que cumpla los requisitos necesarios.

    • Ppio de Tracto Sucesivo, significa que en el registro deben reflejarse todas las transmisiones, art. 20 LH.

    • Ppio de Especialidad, exige que lo que se inscribe quede identificado.

    • principio de INSCRIPCIÓN.

    La Inscripción es el medio para dar a conocer a terceros la existencia, transmisión o extinción de un Dº.

    En relación a los efectos que no produce la inscripción se distingue entre: Inscripción Declarativa e Inscripción Constitutiva.

    La Inscripción Declarativa simplemente significa que se limita declarar la existencia, modificación o extinción de un Dº, pero el Dº existe independientemente que se haya inscrito o que no se haya inscrito.

    Se habla de Inscripción Constitutiva par hacer referencia a aquellos supuestos que en nuestro Dº tienen carácter excepcional y para los que se exige la Inscripción en el Registro para el nacimiento del Dº como el Dº de Hipoteca.

    Se consideran como supuestos de inscripción constitutiva el Dº de H, la constitución de la H mobiliaria o prenda sin desplazamiento, para constituir esta H se exige también el otorgamiento de Escritura pública y la inscripción en el registro de la propiedad, también se señala aunque actualmente no sucede así, como supuesto de inscripción constitutiva, la del Dº de Superficie, art. 1611 y 1655 CC, además del art. 15 del Reglamento Hipotecario.

    INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA E INSCRPCIÓN OBLIGATORIA.

    La Inscripción teniendo en cuenta que en nuestro sistema hipotecario sigue el principio de novación, debe hacerse a instancia de parte interesada, según el art. 6 LH: La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: Por el que adquiera el derecho. Por el que lo transmita. Por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Por quien tenga la representación de cualquiera de ellos.

    Se considera como parte interesada al adquirente, el dº el que lo transmite, el que lo quiere garantizar o sus representantes.

    Se habla de Inscripción Obligatoria ciando se impone una sanción de carácter administrativo para el caso de que no se haya inscrito.

    Los efectos que producen los documentos no inscritos los recoge el art. 313 LH: los jueces, tribunales...no tendrán en cuenta documentos que no estén inscritos y no lo estén, frente a terceros.

    tema 32

    • principio de LEGITIMACIÓN.

    Este principio junto con el principio de Fe Pública Registral, consagran lo que se denomina principio de exactitud del registro o principio de publicidad desde el punto de vista material.

    El principio de Legitimación establece que lo que el Registro publica se va a presumir que es exacto mientras no se demuestre lo contrario, es decir, el titular según el registro se presume que es el titular mientras no se demuestre lo contrario, esto se recoge expresamente en los arts. 38, 97 y 41, este modificado por la Disposición Final Novena de la LEC y regula todas las consecuencias procesales del Principio de Legitimación, según el art. 38 LH a todos los efectos legales se presume que los DR inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento respectivo, del mismo modo según este art. se presume que quien tiene inscrito un Dº en el registro se va a presumir que es el titular mientras no se demuestre lo contrario.

    Este art. es una presunción Iuris Tantum que afecta a la existencia del Dº, a la titularidad del Dº y también a su contenido.

    En cuanto a la Presunción de Posesión se trata también de una presunción iuris tantum, según el cual el titular registral según el registro se presume mientras no se demuestre lo contrario, que e el poseedor.

    El problema que se plantea es a qué clase de posesión se refiere, la mayoría de los autores sostienen que se refiere bien a la posesión civil o bien a la posesión como Dº, ahora bien, lo que hay que tener en cuenta es que el titular según el registro está facultado para efectuar las acciones que defienden la posesión y que además su posesión es hábil o SF para adquirir mediante la Usucapión, puesto que hay que relacionarlo con el art. 35 LH.

    Según el art. 97, cancelado un asiento se va a presumir que se ha extinguido el Dº a que dicho asiento se refiere mientras no se demuestre lo contrario.

    Las consecuencias procesales del principio de legitimación aparecen recogidas, bien en el último apartado del art. 38 y en el 41 LH. Estas consecuencias procesales son:

    • Si el titular registral es el demandante, puede ejercitar las acciones correspondientes con arreglo al juicio verbal frente a quien se oponga a su Dº o frente a quien le perturbe y lógicamente no tenga inscrito su Dº, es SF para ejercitar estas acciones que presente la certificación del registro que declare que el asiento está vigente, esto mismo lo recoge el art. 250.7 LEC.

    • Si resulta que el titular según el registro es el demandado, para ejercitar una acción frente a él es necesario que se declare previamente la nulidad del título y la cancelación del asiento correspondiente, según se deduce del art. 38.3 LH:

    Para ejercitar una acción de tercería de dominio, cuando se trate de un procedimiento de ejecución de una H, es requisito indispensable que se presente la certificación del Registro que acredite que quien ejercita la tercería de dominio es el propietario.

    tema 33

    • principio de fe pública registral.

    Si este principio quien adquiere confiando en lo que el registro publica y a su vez inscribe su Dº queda protegido para todos los efectos, al Principio de Fe Pública Registral se refiere el art. 34 LH: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

    La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

    Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

    Según este art. el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún Dº de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez que ha inscrito su Dº en el registro, va a ser mantenido en su adquisición aunque después se anule a se resuelva el Dº de su otorgante por virtud de causas que no constan claramente en el registro.

    La Buen Fe se presume mientras no se demuestre lo contrario y los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transmitente, según el art. 34 LH.

    Este art. hace referencia al tercero hipotecario, teniendo en cuenta que ni el CC ni la LH dan un concepto de lo que es el tercero hipotecario, se entiende por tercero hipotecario a aquel que no ha intervenido en el acto o contrato inscrito, más concretamente el que adquiere a título oneroso y de manera derivativa de quien figura como titular según el registro. Además, hay que tener en cuenta que la LH utiliza el término tercero en otros arts, concretamente en el art. 32, según el cual los títulos de dominio y demás DR sobre bienes inmuebles que no consten debidamente inscritos o anotados no pueden perjudicar a terceros, lo que protege este art. es al titular inscrito frente al que no ha inscrito su Dº pero este tercero no tiene que reunir los requisitos exigidos por el art. 34 LH.

    Los requisitos para quedar protegido por el principio de fe pública registral son los establecidos por el art. 34 LH:

    • Buena Fe, el concepto de la buena fe se tiene que relacionar con los arts. 433 y 1950 CC.

    A efectos del art. 34 LH se considera buena fe el desconocimiento por parte del tercero de la inexactitud del registro, bien simplemente por error o por ignorancia. También se plantea se para tener buena fe a efectos del art. 34 se debe exigir una determinada diligencia.

    También se plantea en qué momento tiene que existir la buena fe si en el momento de perfeccionarse la adquisición o si en el momento de inscribir en el registro la misma.

    • Se tiene que tratar de una adquisición a título oneroso y lógicamente de carácter derivativo.

    • Se adquiera de la persona que figura como titular según el registro. Por eso, el art. 34 no se aplica cuando existe una Inmatriculación, sino cuando se adquiere de otro que ya a inmatriculado.

    • Que el tercero tiene que haber inscrito su Dº en el registro, sino la ha hecho no le protege el art. 34 LH.

    Los efectos que produce el art. 34 es que se produce a favor del tercero una verdadera adquisición a non domino.

    El art. 34 LH no se aplica cuando se trata de menciones, de dchos de carácter personal. Tampoco se aplica cuando se trate de acciones rescisorias que tengan su origen sen el propio registro, no se aplica a los retractos legales, no se aplica a las prohibiciones de carácter legal y también hay que tener en cuenta que el tercero protegido por el art. 34 LH la protección no le alcanza ni a los datos físicos de la finca ni a la capacidad civil de los otorgantes.

    Los arts 28 LH: Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.

    Y el art. 213 LH: Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:

    En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

    En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

    • publicidad formal.

    El registro es público para quien tiene interés en conocer su contenido.

    Se manifiesta enseñando libros, con notas simple informativa y según el principio de legitimación por la Certificación.

    tema 34

    • principio de PRIORIDAD.

    Quien primero inscribe su Dº en el registro queda protegido porque el más antiguo es preferente al más moderno. Es necesario el asiento de presentación, que no permite que se pueda presentar otro asiento igual.

    Esto lo establecen los art. 17, 24 y 25 LH.

    Artículo 17: Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.

    Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.

    Artículo 24: Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

    Artículo 25: Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

    • principio de rogación.

    El registrador no puede inscribir de oficio.

    • principio de legalidad.

    El registro es válido, tiene que tener medios de garantizar que esto que dice el registro es válido y cierto. La inscripción no convalida los actos nulos conforme a Dº.

    Recurso Gubernativo a la Dirección General de Registro y Notariado, es muy discutido por el TS.

    Se regula en los arts 18, 65 y 66 LH.

    Artículo 18: Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

    Artículo 65: Las faltas de los títulos sujetos a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.

    Si el título tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó el título.

    En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva.

    Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro con él relacionados.

    Artículo 66: Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsiste, según el artículo 96.

    Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha.

    En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta el de su resolución definitiva.

    tema 35

    • principio de tracto sucesivo.

    Art. 20 LH: Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

    En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.

    Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo que señala el artículo 96 de esta Ley.

    No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

    Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:

    Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.

    Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que así constare.

    Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.

    Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.

    DERECHO CIVIL III

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