Derecho


Derecho Civil español


TEMA 9- LA PERSONA Y SU CAPACIDAD

1- PERSONA EN GENERAL

Jurídicamente persona es todo ser a quien el Dcho acepta como miembro de la comunidad. Para nuestro Dcho hay dos tipos de persona: la persona física (cada uno de nosotros) y ciertas organizaciones humanas a las que el Dcho atribuye la cualidad de persona, que son las personas jurídicas que pueden ser de dos tipos: de asociación o de fundación.

La aceptación por el Dcho de un ser como persona lleva consigo el reconocimiento de la actitud para ser titular de relaciones jurídicas, es decir, el reconocimiento de la capacidad.

a) Capacidad de la persona

Toda persona, tanto física como jurídica, tiene una capacidad y hay que distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas. La capacidad de obrar es la aptitud para que la persona realice actos jurídicos con eficacia, (no la tienen todas las personas, es algo que se adquiere con el tiempo, no desde el momento en que nacen).

2- COMIENZO DE LAS PERSONA FÍSICA

La personalidad física comienza con el nacimiento y acaba con la muerte de las persona, por lo tanto, se es persona desde que se nace siempre que el nacido sea un ser vivo con figura humana. El art.29 del CC indica que el nacimiento determina la personalidad, pero el art.30 exige el cumplimiento de dos requisitos:

1- Que haya nacido vivo con figura humana.

2- Que viva 24 horas separado del claustro materno, eso significa que se haya producido el nacimiento desde que se corta el cordón umbilical.

El CC no exige la viabilidad ya sea propia, que se hayan gestado los órganos propios para poder sobrevivir, ni tampoco la viabilidad impropia, que es la existencia de defectos físicos que le impidan vivir. La viabilidad legal es el plazo de que el recién nacido viva más de 24 horas y esto sirve para que a partir de ese momento se pueda inscribir a ese recién nacido. Ese plazo de 24 horas es una condictio iuris (condición jurídica), requisito que impone el Dcho para admitirlo como persona.

La eficacia del nacimiento se produce cuando pasa el plazo de 24 horas pero el reconocimiento del Dcho se retrotrae al momento del nacimiento.

Este requisito del plazo de 24 horas no impide que al niño se le pueda inscribir en el Registro Civil sin necesidad de que transcurran esas 24 horas. Esto es así porque nuestro Dcho está vulnerando dos normas internacionales: el Pacto internacional de dchos civiles y políticos de 1996 y la Convención de dchos del niño de la Asamblea General de la ONU de 20 de noviembre de 1989.

El art.7 de la Convención de los dchos del niño dice que el niño será inscribible desde el momento de su nacimiento. El nacimiento tiene lugar en el momento en el que se rompe el cordón umbilical y no cuando sale del claustro materno (art.30 del CC). En el caso de partos dobles o múltiples, el Dcho prescinde de la ciencia médica, para el Dcho el mayor es el que nace antes y cada uno de los nacidos adquiere su personalidad cuando cumpla los requisitos de los art.30 y 31 del CC.

a) Protección del concebido

Antes de nacer no hay personas por lo tanto no hay dchos, lo que se hace es crear una protección para el concebido determinada en el art.29 del CC, se le considera nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre y cuando nazca con todos los requisitos. Este artículo no significa que se le atribuya personalidad sino que todos aquellos dchos o relaciones jurídicas que le sean favorables quedan en situación de pendencia hasta que se verifique o no el nacimiento, básicamente son dchos sucesorios pero también pueden ser dchos patrimoniales. Esto obliga a tener una serie de cautelas o precauciones, ej: art.959 del CC, como detener la partición de la herencia cuando la viuda está embarazada hasta que nazca el hijo. En estos casos la viuda tiene que comunicar que está en cinta sobre todo a quien le afecta ese nacimiento. Durante todo el embarazo la viuda tiene dcho a ser alimentada de los bienes de la herencia (art.964 del CC).

Obviamente esa herencia deberá ser administrada pero no puede ser repartida por los herederos (art.965 y 966), los bienes estarán en manos del administrador judicial.

Si el concebido nace con los requisitos exigidos, hace suyos los dchos que le pertenecerían de haber sido persona durante el período de gestación, se retrotraen los efectos del nacimiento al momento de la gestación.

Una aplicación de esta protección del concebido se estipula en el art.627 del CC que dice que las donaciones hechas a concebidos no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente le representarían si ya hubiese nacido. Aunque si no nace o no cumple los requisitos esos dchos no llega a adquirirlos y la sucesión no se produce a su favor.

Para el concepturus no hay protección (hijos que la mujer podría tener pero aún no está concebidos), por ej: si una persona deja sus bienes a sus hijos y para sus nietos, y tiene dos hijos pero una de ellos no tiene hijos, al morir este hijo los bienes irán todos a su hermano e hijos porque así lo había dispuesto su padre.

3- FIN DE LA PERSONA: MUERTE

La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona (art.32 del CC). Podemos decretar según el art.10.2 Real Decreto 2070/1999 que el fallecimiento se produce por el cese de las funciones cardiorrespiratorias o por el cese de las funciones encefálicas. Si mueren varias personas, por ej: si en un accidente muere un hijo antes que su padre, en este caso no se genera herencia a favor del hijo, quienes heredarían serían sus abuelos, pero si muere antes el padre, quien heredaría sería su madre. El Dcho presume el principio de la conmoriencia, que han fallecido al mismo tiempo salvo que se pueda probar que una de ellas ha fallecido antes. Al fallecer al mismo tiempo no se generan dchos entre ellos (art.33 del CC). Esto es una presunción Iuris Tantum y sólo se puede destruir si se prueba lo contrario.

4- PRUEBA DEL COMIENZO Y DEL FIN DE LA PERSONA

La prueba del nacimiento y muerte de una persona es especialmente importante por lo que debe inscribirse en el Registro Civil, con ello se consigue la constatación oficial de que se ha producido esa muerte o nacimiento.

a) Inscripción del nacimiento

El nacimiento se inscribe mediante la declaración de quien tiene conocimiento cierto del mismo, (art.42 LRC de 8 de junio de 1957). La inscripción procede cuando el nacido tiene figura humana y ha vivido separado 24 horas del claustro materno. Si el bebé nace muerto, si no supera las 24 horas o si no tiene figura humana, se inscribe en un legajo especial que se lleva a parte sobre criaturas abortivas conocido como Legajo de Aborto. En este legajo se inscriben las criaturas abortivas de más de 180 días de vida fetal (art.45 LRC).

Cuando se levanta acta del nacimiento por autoridades o funcionarios antes de las 24 horas, para practicar la inscripción es necesario probar la supervivencia del recién nacido a dicho plazo (art.165 LRC aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958).

- El plazo

El plazo normal es el que transcurre desde las 24 horas hasta 8 días del nacimiento, aunque se le podría inscribir desde el nacimiento (art.42 LRC). Si no se ha inscrito en este plazo, éste se amplía hasta los 30 días cuando haya mediado justa causa (art.166 LRC). Pasado este plazo de los 30 días para la inscripción se requiere un expediente gubernativo.

- Quiénes están obligados a la inscripción

1- El padre.

2- la madre.

3- el pariente más próximo hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad. Dentro del parentesco los parientes de afinidad son los parientes por razón de matrimonio (políticos). Dentro de cada línea de parentesco se mide con grados, el más próximo es 1 grado por ej: entre un padre y un hijo. El pariente de afinidad se colocaría en el lugar de su cónyuge en el árbol genealógico de su familia. En caso de parientes colaterales los grados hay q contarlos de forma especial, se cuentan tantos grados como parientes hacia arriba y se resta 1.

4- O en su defecto podrá ser cualquier persona que haya estado presente en el nacimiento del niño y que sea mayor de edad.

5- El jefe del establecimiento o cabeza de familia si se hubiese verificado en una casa.

6- En el caso de los niños abandonados la inscripción la tiene que hacer quien lo ha encontrado (art.43 LRC)

- Requisitos para la inscripción

Además de la declaración anterior, se exige también un parte escrito de carácter profesional que deberá dar inmediatamente al encargado del Registro Civil el médico o la comadrona que haya asistido al nacimiento. A falta de dicho parte el encargado deberá comprobar ese hecho por el médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

La inscripción hace fe del hecho, de la fecha, la hora y el lugar del nacimiento, del sexo y de la filiación del inscrito (art.41 LRG). Debe consignarse también el nombre que se le da al recién nacido.

b) Inscripción de la defunción

La defunción también debe inscribirse en el Registro Civil, se practica en virtud de dos cosas:

1- Declaración de quien tenga conocimiento de ella (art.82 LRC). Esta declaración se prestará antes del enterramiento e inmediatamente después de la muerte.

- Quiénes están obligados a la inscripción

1- Los parientes del difunto, los consanguíneos hasta el 4º grado y los afines hasta el 2º grado (art.273.2 LRC).

2- Los habitantes de la misma casa.

3- En su defecto, los vecinos.

4- Si el fallecimiento ocurre fuera de la casa, están obligados además de los parientes, el jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que hubiese ocurrido el fallecimiento.

5- La autoridad gubernativa.

2- Se requiere también una certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte (art.85.1 LRC). Cuando falte el certificado o éste sea incompleto o contradictorio o cuando el encargado del Registro Civil lo considere necesario, el médico forense adscrito al Registro o su sustituto, emitirá un dictamen sobre la causa de la muerte incluso haciendo un examen él mismo (art.85.2).

En supuestos excepcionales, si el cadáver hubiera desaparecido o si se hubiese inhumado, para practicar la inscripción será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que afirmen sin duda alguna el fallecimiento (art.86 LRC). De no ser así, debe procederse a la declaración de fallecimiento conforme a las reglas dichas.

- Efectos de la inscripción

La inscripción hace fe del hecho de la muerte y además de la fecha, hora y lugar del fallecimiento (art.81 LRC)

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Enviado por:Daniel Jesús Llavero Pereda
Idioma: castellano
País: España

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